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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 3052/08 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO Y OTROS CUMPLIMIENTO DE LAUDO E J E C U T O R I A LAUDO México, Distrito Federal a siete de abril de dos mil dieciséis. ------------------------------------------------------------------ VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 166/2015, dictada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, y, Oficio 320/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, emitido por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ---------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiséis de junio del año dos mil ocho, , demandó al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), y FONDO DE PENSIONES DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, el cumplimiento del laudo dictado por la esta Sala en el juicio 3445/99 del 11 de octubre de 2001; el cumplimiento

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T E R C E R A S A L A EXP. NO. 3052/08

VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO Y OTROS

CUMPLIMIENTO DE LAUDO E J E C U T O R I A

LAUDO México, Distrito Federal a siete de abril de dos mil dieciséis. ------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 166/2015, dictada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, y, Oficio 320/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, emitido por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ----------

R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiséis de junio del año dos mil ocho,

, demandó al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), y FONDO DE PENSIONES DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, el cumplimiento del laudo dictado por la esta Sala en el juicio 3445/99 del 11 de octubre de 2001; el cumplimiento

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del convenio celebrado el 11 de mayo de 2001; como consecuencia, se determine que para el cálculo de la pensión vitalicia de retiro debe estar integrada, en términos del laudo de 11 de octubre de 2001; como consecuencia de lo anterior el pago de las diferencias a partir del 15 de junio de 2004; y demás prestaciones accesorias; el cual por cuestión de turno tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ------------------- SEGUNDO.- Seguida la secuela procesal, esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un primer laudo el quince de octubre de dos mil diez; el cual fue impugnado en juicio de amparo directo número 315/2012, y se dejó insubsistente; en cumplimiento a lo anterior se dictó laudo de fecha tres de agosto de dos mil doce, el cual fue combatido en juicio de amparo directo 157/2014, 158/2014 y 159/2014, dejándose insubsistente el referido laudo y emitiéndose un nuevo laudo de fecha treinta de juicio de dos mil catorce, en el cual se resolvió: -- “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha quince de octubre de dos mil diez.- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el demandado FONDO DE PENSIONES justificó sus defensas y excepciones, y los demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), las justificaron parcialmente, en consecuencia.- TERCERO.- Se absuelve al demandado FONDO DE PENSIONES de todas las prestaciones reclamadas por el actor

, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- CUARTO.- Se absuelve a los demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) de pagar al ACTOR, diferencias de su pensión desde junio de 2007, y las anteriores al 26 de junio de 2007, así como del cumplimiento del convenio de 11 de mayo de 2004 y del cumplimiento del laudo de 11 de octubre de 2001; no obstante, se dejan a salvo los derechos del actor para que en el incidente de liquidación que se ordene abrir, se cuantifiquen los incrementos de su

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pensión de acuerdo con el incremento en el índice nacional de precios al consumidor, y en su caso, de las diferencias que se llegaran a generar a su favor, desde el 26 de junio de 2007, en adelante; en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- QUINTO.- Se condena a los demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., y SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) a pagar al ACTOR, diferencias de su pensión del mes de diciembre de 2006, por la cantidad de $846.70, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- SEXTO.- Gírese el ofició de estilo al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT. 315/2012.- SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.” TERCERO.- Inconforme con el referido laudo, el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, en liquidación, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, el cual tocó conocer al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, bajo el número DT.- 166/2015, resolviendo lo siguiente: -------------- “ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DEL SISTEMA BANRURAL, AL QUE PERTENECE EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de junio de dos mil catorce, pronunciado en el juicio laboral 3052/2008, seguido por

en contra del Banco de Crédito Rural del Noroeste, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación) y Sistema de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).” ----------------------------------------------------------

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CUARTO.- Por Oficio 320/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, emitido por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se determinó que hubo cumplimiento defectuoso de la ejecutoria DT.- 166/2015, dictada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, por lo que se ordenó dejar insubsistente el laudo de diecisiete de noviembre de dos mil quince, y dictar uno nuevo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de mérito, atento a las consideraciones expuestas en el oficio que se atiende. -----

C O N S I D E R A N D O I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional. -------------------- II.- La ejecutoria DT.- 166/2015, emitida por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, promovida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DEL SISTEMA BANRURAL, AL QUE PERTENECE EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, en la parte final del considerando séptimo establece los efectos para los cuales se concedió el amparo: ------------------------- “A) Deje insubsistente el laudo reclamado; B) En su lugar, dicte uno nuevo; Aspectos de reiteración: 1. Condena a la aplicación de los incrementos salariales a la pensión jubilatoria del actor, hasta el cumplimiento del laudo; 2. Condena al pago de diferencias Salariales a partir del veintiséis de junio de dos mil siete hasta el cumplimiento del laudo; 3. Apertura del incide de liquidación para la cuantificación respectiva; y 4. Absolución del pago del

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Fondo de Pensiones. Segundo aspecto de concesión: C) Absuelva del pago de la diferencia salarial del mes de diciembre de dos mil seis, por la cantidad de $846.70 (ochocientos cuarenta y seis pesos con setenta centavos, moneda nacional).” ----------------------------------------------------- III.- En cumplimiento a la ejecutoria DT.- 166/2015, emitida por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, y Oficio 320/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, emitido por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de diecisiete de noviembre de dos mil quince, y en su lugar se dicta uno nuevo. -------------------------------------------------------- IV.- Mediante escrito presentado el veintiséis de junio del año dos mil ocho, , demandó al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), y FONDO DE PENSIONES DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, las siguientes prestaciones: A) El cumplimiento del laudo dictado por la esta Sala en el juicio 3445/99 del 11 de octubre de 2001.- B) El cumplimiento del convenio celebrado el 11 de mayo de 2001.- C) Como consecuencia, se determine que para el cálculo de la pensión vitalicia de retiro debe estar integrada, en términos del laudo de 11 de octubre de 2001.- D) Se determine que el monto de la pensión vitalicia de retiro que debe recibir es de $10,232.77 mensuales en los términos establecidos en el laudo correspondiente.- E) Como consecuencia de lo anterior el pago de las diferencias a partir del 15 de junio de 2004.- F) El pago de las diferencias que se ha generado y se sigan generando desde el incremento desde el 1 de abril de 2004 en términos de lo que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.- Basó sus reclamaciones en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 19 de enero de 1999, celebró convenio de jubilación con el Banco demandado.- 2.- Mediante escrito de 26 de octubre

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de 1999, el actor demandado ante este Tribunal la nivelación de su pensión vitalicia de retiro, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo, así como del pago de las diferencias generadas por todas las prestaciones accesorias que le correspondían.- 3.- Previo los tramites de ley, con fecha 11 de octubre de 2001, se dictó laudo, en el cual se condena incluir en su pensión jubilatoria diversos conceptos, así como al incremento del 10%.- 4.- Así, también se estableció el incremento que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.- 5.- El convenio de jubilación de 11 de mayo de 2004, estableció que ambas partes están de acuerdo en que se determine un aumento general.- 6.- El demandado asignó al suscrito clave de jubilación, pero se ha abstenido de incorporar el incremento a su pensión.- 7.- De igual manera se ha abstenido de incorporar el incremento del índice del costo de la vida.- 8.- Con fecha 29 de enero de 2007, presento su inconformidad ante el demandado, siendo que a la fecha no se ha dado respuesta a la misma.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. Por último, formuló sus puntos petitorios. V.- Emplazado que fue en términos legales, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, Sociedad Nacional de Crédito, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil ocho.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, siendo que con fecha 11 de mayo de 2004, celebraron convenio de desistimiento del juicio 3445/99, mediante el cual se dio debido cumplimiento a lo que se le había condenado, el cual firmó de conformidad.- PAGO, toda vez que en el convenio de 11 de mayo de 2004, fue pactado el pago de diferencias, dejando sin efectos el laudo de 11 de octubre de 2001, siendo que su pensión

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mensual quedo fijada en $8,414.00.- COSA JUZGADA, toda vez que con fecha 1 de julio de 2003, se dictó la resolución correspondiente al Incidente de liquidación promovido por el actor en fecha 1 de agosto de 2002.- PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 519 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, siendo que las acciones para solicitar la ejecución de los laudos, desde el día siguiente a la notificación del laudo, tiene dos años para solicitar su ejecución.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que el alguno referido quedo sin efecto alguno.- PAGO, toda vez que firmó convenio para dar por terminado el diverso juicio laboral.- COSA JUZGADA, toda vez que lo reclamado se trata de cosa juzgada.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, siendo que tenía el término de dos años, para ejercer su acción.- ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud que al ser improcedente la acción principal, las accesorias siguen la misma suerte.- OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de que basa su reclamación en circunstancias futuras e inciertas y quizá de imposible realización.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.- Es cierto.- 2.- Es falso.- 3.- Es cierto.- 4.- Es cierto.- 5.- Es falso.- 6.- Es falso.- 7.- Es falso.- 8.- Es cierto.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último, formuló sus puntos petitorios. -------------------------------------------------- VI.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR DEL FONDO DE PENSIONES DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil ocho.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: del 1 al 8.- ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que

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con este demandado, jamás existió relación laboral de ninguna clase ni de manera directa, ni derivada de una sustitución patronal.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, siendo que en ningún momento ha existido relación laboral ni directa ni indirectamente, ni tampoco vinculo jurídico alguno, motivo por el cual el actor carece de acción y derecho alguno para demandar todas las prestaciones reclamadas.- LEGITIMACIÓN PASIVA, por la ausencia de relación laboral.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentran prescritas todas las prestaciones reclamadas, con anterioridad al 8 de julio de 2007.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último, formuló sus puntos petitorios. ----------------------------- VII.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil nueve.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: del 1 al 8.- ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, siendo que en ningún momento ha existido relación laboral ni directa ni indirectamente, ni tampoco vinculo jurídico alguno, motivo por el cual el actor carece de acción y derecho alguno para demandar todas las prestaciones reclamadas.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, dada la inexistencia de la relación laboral.- LEGITIMACIÓN PASIVA, por la ausencia de relación laboral.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentran prescritas todas las prestaciones reclamadas, con anterioridad al 8 de julio de 2007.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó

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aplicables al caso.- Por último, formuló sus puntos petitorios. ----------------------------------------------------------------- VIII.- De la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si

, tiene derecho para reclamar del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, FONDO DE PENSIONES DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, el cumplimiento de la cláusula 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, y el pago correcto de la pensión vitalicia conforme a la categoría y salario que debió tomar en cuenta para su cuantificación.- O bien, si como afirma el demandado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, que carece de acción y derecho, toda vez que mediante convenio de 11 de mayo de 2004, se extinguió el juicio laboral que reclama, además que le fueron cubiertas en su totalidad las prestaciones que conforme a derecho le correspondía; o bien, si como indican los demandados FONDO DE PENSIONES DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL y SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), carece de acción y derecho, toda vez que no existió vínculo laboral con el actor.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde a la parte actora acreditar el vínculo laboral con el Fondo de pensiones y Sistema de Administración y Enajenación de Bienes, y al Banco demandado le corresponde soportar el resto de la carga de la prueba. ----- IX.- En cumplimiento a las ejecutorias DT.- 158/2014 y DT.- 159/2014, emitidas por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

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CIRCUITO, y, atento a la excepción de prescripción opuesta por el demandado SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, se procede a su estudio, encontrando que fundó la misma en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año,…” ----------------------------------------------------------- Indicando que, sin reconocer responsabilidad u obligación alguna, todas las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda, toda vez que se demandó con fecha 26 de junio de 2008, entonces, todas aquellas supuestas prestaciones generadas con anterioridad al 26 de junio de 2007, se encuentran prescritas. -------------------- Lo anterior deviene fundado, ello es que, el término prescriptivo operó en su contra, por lo que hace a un año anterior a la presentación de su demanda, por tanto, de resultar procedente su acción, las prestaciones generadas con anterioridad al 26 de junio de 2007, se encuentran afectadas de prescripción: ------------------------------------------ Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del volumen 151-156, Quinta Parte, página 169, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, que establece: ------------------------------------ PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. -------------------------------------------- Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y valoración del material probatorio allegado por las partes. -

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X.- El accionante, ofreció las siguientes pruebas: ------------- I.- Confesional expresa del demandado, consistente en todos los hechos aceptados por la parte demandada.- II.- Confesional a cargo del demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, desahogada a fojas 260 vuelta, la cual carece de valor probatorio, toda vez que fueron negadas todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- III.- Confesional a cargo del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), desahogada a fojas 260 vuelta, la cual carece de valor probatorio, toda vez que fueron negadas todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- IV.- Confesional a cargo del FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, desahogada a fojas 260 vuelta, la cual carece de valor probatorio, toda vez que fueron negadas todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas.- V.- Condiciones Generales de Trabajo, a fojas 14, con los que se acredita el contenido de los preceptos legales invocados en el presente asunto.- VI.- Laudo de 11 de octubre de 2001, emitido en el juicio laboral 3445/99, a fojas 15, en el cual se determinó condenar al demandado a incluir en su pensión los conceptos de bono de productividad, vida cara y compensación por 20 años de servicios, así como a los incrementos de un 10% en base a los lineamientos de las Condiciones Generales de Trabajo, así como a nivelar su pensión, y al pago de diferencias correspondientes.- VII.- Convenio de Jubilación del 11 de mayo de 2004, a fojas 30, mediante el cual consta que el actor recibió de conformidad el pago de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral 3445/99, manifestando su conformidad de las prestaciones recibidas.- VIII.- Carta de inconformidad del 29 de enero de 2007, mediante el cual el actor manifestó que no le habían sido otorgados los incrementos porcentuales al mes de abril de 2004 al mes de noviembre

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de 2006, en los términos fijados en el laudo emitido a su favor.- IX.- A) 17 recibos de pago de pensión jubilatoria, donde consta que de marzo a mayo de 2004, su pensión quincenal era de $2,984.00; de julio de 2004 al 15 de agosto de 2007 era de $4,207.00 y para el 31 de agosto de 2007 (fojas 44), se incrementó a $4,610.74, donde también se advierte que le fue cubierto el pago de diferencias.- X.- Informe que rinda el Banco de México, respecto de los incrementos en el índice nacional de precios al consumidor, desahogada a fojas 261, donde constan los incrementos porcentuales registrados en el índice de precios al consumidor de febrero de 2004 a octubre de 2009.- XI y XII.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 258 de autos, las cuales no le favorecen en virtud de que se advierte que le han sido cubiertas las prestaciones que conforme a derecho le corresponden. ---------------------------------------------------------- XI.- Por su parte el demandado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, ofreció las siguientes pruebas: --------------------------------------------------- 1.- Confesional a cargo del actor, cuya deserción se decretó a fojas 258 de autos.- 2.- Confesión expresa de la actora en cuanto al reconocimiento de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.- 3.- Convenio de desistimiento de 11 de mayo de 2004, donde consta que las partes de mutuo acuerdo mediante este decidieron dar por concluidos los efectos del diverso juicio laboral 3445/99.- 4.- Recibos de pago que fueron exhibidos por el actor y valorados en el párrafo anterior.- 5.- Expediente Laboral 3445/99, en el que consta que mediante acuerdo de 11 de mayo de 2004, se determinó como definitivamente concluido y por satisfechas las

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pretensiones del actor.- 6 y 7.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 258 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que se advierte que le fueron cubiertas todas las prestaciones a que tuvo derecho.------------------------------------------------------------------- XII.- Por su parte el demandado FONDO DE PENSIONES, ofreció las siguientes pruebas: -------------------------------------- I.- Confesional a cargo del actor, cuya deserción se decretó a fojas 258 de autos.- II y III.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 258 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que se advierte que el vínculo laboral se entendió únicamente con el Banco demandado.-------------------------------------------------------------- XIII.- Por su parte el demandado SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), ofreció las siguientes pruebas: -------------------------------------- I.- Confesional a cargo del actor, cuya deserción se decretó a fojas 258 de autos.- II y III.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 258 de autos, las cuales le favorecen en virtud de que se advierte que el vínculo laboral se entendió únicamente con el Banco demandado.-------------------------------------------------------------- XIV.- De conformidad con lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos lo siguiente: - Los demandados FONDO DE PENSIONES, y SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), se excepcionaron argumentando que no existió relación de trabajo alguna con el actor, siendo que esta se

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entendió única y exclusivamente con el Banco demandado, es así que del estudio del material probatorio allegado a juicio tenemos que el propio actor reconoce que presto sus servicios para el Banco y que fue con este con quien celebro convenio de jubilación, lo cual se acredita con las probanzas exhibidas de fojas 15 a 32, donde consta que también fue a quien demando el pago de las prestaciones que reclama y con quien firmo convenio en mayo de 2004, por lo que se debe concluir que efectivamente presto sus servicios directamente para el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, en liquidación, sin embargo, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada el 26 de diciembre de 2002, en sus artículos séptimo, octavo y decimo cuarto transitorios, establece que las Sociedades nacionales de Crédito del Sistema Banrural seguirían siendo titulares de las obligaciones laborales contraídas por ellas, pero también se evidencia que serán responsables de dichas obligaciones el órgano liquidador, siendo que por su parte la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Publico, publicada el 19 de diciembre de 2002, también en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que le fueron encomendadas al entonces FIDELIQ, ahora SAE (Sistema de Administración y Enajenación de Bienes) la liquidación de diversas empresas, entre las cuales se encuentran las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, y por ende el Banco demandado, razón por la cual el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador del demandado, también, es responsable de las obligaciones en materia de trabajo, por lo que de las condenas o absoluciones que resulten del presente juicio, se deben tener por demandados conjuntamente al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, en liquidación, así como a su liquidador SAE (Sistema de Administración y Enajenación de Bienes); sin embargo, por lo que hace al demandado FONDO DE

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PENSIONES, considerando que no se advierte relación laboral alguna con este, de debe absolver a este demandado de todas las prestaciones reclamadas por el actor en el presente asunto. ----------------------------------------- Ahora bien, tenemos que el demandado se excepcionó afirmando que lo reclamado en esta vía por el actor se trataba de cosa juzgada, considerando que con fecha 1 de julio de 2003, se dicto resolución correspondiente al incidente de liquidación en el juicio laboral 3445/99, en el cual se condenó al demandado al pago de las diversas prestaciones, aunado a que con fecha 11 de mayo se celebró convenio de desistimiento del juicio antes señalado y en el cual reclama el pago de diversas prestaciones relacionadas con lo que hoy reclama; al respecto es de señalar que, si bien es cierto, las resoluciones antes descritas dieron por concluido el juicio interpuesto por la actora y en el cual se tuvieron por satisfechas sus prestaciones, lo cierto es que el presente juicio se funda en la acción de incumplimiento y en el que aduce la parte actora que no le fueron satisfechas las prestaciones reclamadas; es decir que se funda en supuestos diversos a los cuales fueron ya sometidos a juicio, de tal suerte que al no coincidir el objeto de la demanda, con lo resuelto en el diverso juicio antes descrito, no se puede determinar que se trata de cosa juzgada aun cuando sea consecuencia del anterior, no tienen el mismo origen las acciones ejercidas por el actor; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ----------------------------------------------------------------------- COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA. Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.- Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5ª Parte, 4ª Sala, Tesis 58, p. 69. -----------------------------------------------------------------------

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Es así que al resultar improcedente la excepción planteada a este respecto, se procede al estudio del fondo del asunto.- ------------------------------------------------------------------- Así, tenemos que el actor reclama el cumplimiento del laudo emitido en el juicio laboral 3445/99, mismo que obra a fojas 15 y del cual se advierte fue condenado el Banco demandado a incluir diversos conceptos a su pensión, así como a otorgarle los incrementos que regulan las Condiciones Generales de Trabajo en su artículo 61 y en consecuencia al pago de las diferencias correspondientes; asimismo, se advierte que con fecha 11 de mayo de 2004, las partes celebraron un convenio el que en su declaración tercera señala que fue celebrado con el fin de dar por terminado el juicio laboral 3445/99, mediante el cual, las partes convinieron de mutuo acuerdo aceptar como pensión mensual del actor la cantidad de $8,414.00 mensuales, otorgándole un pago por concepto de diferencias a su pensión del 16 de enero de 1999 al 15 de mayo de 2004, asimismo, reconoció el demandado lo establecido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, y ambas partes quedaron de acuerdo en que cuando se determine un aumento general en los salarios del personal activo al servicio del Banco, el importe de la pensión se incrementara, en el mismo porcentaje; es así que en los términos fijados en dicho convenio, se advierte que el mismo cumplió con las formalidades de ley requeridas y, por tanto, dio por concluido el juicio laboral instaurado por el demandado bajo el expediente laboral 3445/99, de lo que se concluye que por ende el laudo emitido, fue sustituido por el citado acuerdo y dado que se trata de un expresión de la voluntad de las partes que no se encuentra afectada de nulidad, adquirió el carácter de laudo ejecutoriado y por tanto, es el que debe prevalecer. - Sin embargo, entrando a un estudio preciso de las pruebas aportadas a juicio, y atento a las manifestaciones vertidas por el actor, tenemos, que si bien como consta a fojas 36,

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su pensión fue incrementada en julio de 2004, es necesario observar si este incremento responde a lo pactado por las partes en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, así tenemos que de acuerdo con el informe presentado por el Banco de México glosado a fojas 262, y considerando que de acuerdo con el convenio celebrado por las partes fue de fecha 11 de mayo de 2004, el computo de los siguientes incrementos derivado del convenio en comento, comenzarían a computarse a partir de mayo de 2004, es así que en el período que va de mayo de 2004 a noviembre de 2006, se supero el 10% que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, para incrementar la pensión jubilatoria, alcanzando un porcentaje del 10.063%, el cual aplicado a la pensión que quedo fijada en mayo de 2004 por $8,414.00, resultaría que su pensión debió incrementarse en la cantidad de $9,260.70, a partir de diciembre de 2006, de acuerdo con el calculo antes realizado, y sin embargo, como se advierte a fojas 42, al mes de diciembre se le seguía cubriendo por concepto de pensión mensual la misma cantidad de $8,414.00, es decir que el demandado incumplió con el convenio celebrado por las partes omitiendo otorgarle el incremento porcentual que le era inherente, razón por la cual se debe condenar al demandado a que en cumplimiento al convenio celebrado con la actora, le otorgue de forma correcta los incrementos porcentuales generados a su favor en base al siguiente cuadro y atento a lo reportado en el informe que obra a fojas 262: ----------------------------------------------------------------- PERIODO PORCEN

TAJE INCP

INCRE- MENTO SUP. 10%

INCREMENTO

PENSIÓN MENSUAL

PENSIÓN RECIBIDA

DIFERENCIAS

MAY 04 -0.251 $8,414.00 $8,414.00 JUN 04 0.160 $8,414.00 $8,414.00 JUL 04 0.262 $8,414.00 $8,414.00 AGO 04 0.617 $8,414.00 $8,414.00 SEP 04 o.827 $8,414.00 $8,414.00 OCT 04 0.693 $8,414.00 $8,414.00 NOV 04 0.853 $8,414.00 $8,414.00 DIC 04 0.207 $8,414.00 $8,414.00 ENE 05 0.004 $8,414.00 $8,414.00 FEB 05 0.333 $8,414.00 $8,414.00

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MAR 05 0.451 $8,414.00 $8,414.00 ABR 05 0.356 $8,414.00 $8,414.00 MAY 05 -0.251 $8,414.00 $8,414.00 JUN 05 -0.096 $8,414.00 $8,414.00 JUL 05 0.391 $8,414.00 $8,414.00 AGO 05 0.119 $8,414.00 $8,414.00 SEP 05 0.401 $8,414.00 $8,414.00 OCT 05 0.245 $8,414.00 $8,414.00 NOV 05 0.720 $8,414.00 $8,414.00 DIC 05 0.614 $8,414.00 $8,414.00 ENE 06 0.586 $8,414.00 $8,414.00 FEB 06 0.153 $8,414.00 $8,414.00 MAR 06 0.125 $8,414.00 $8,414.00 ABR 06 0.147 $8,414.00 $8,414.00 MAY 06 -0.445 $8,414.00 $8,414.00 JUN 06 0.086 $8,414.00 $8,414.00 JUL 06 0.274 $8,414.00 $8,414.00 AGO 06 0-510 $8,414.00 $8,414.00 SEP 06 1.010 $8,414.00 $8,414.00 OCT 06 0.437 $8,414.00 $8,414.00 NOV 06 0.525 10.063 $846.70 $8,414.00 $8,414.00 DIC 06 0.578 $9,260.70 $8,414.00 ENE 07 0.516 $9,260.70 $9,281.48 FEB 07 0.280 $9,260.70 $9,281.48 MAR 07 0.216 $9,260.70 $9,281.48 ABR 07 -0.060 $9,260.70 $9,281.48 MAY 07 -0.488 $9,260.70 $9,281.48 JUN 07 0.120 $9,260.70 $9,281.48 JUL 07 0.425 $9,260.70 $9,281.48 AGO 07 0.407 $9,260.70 $9,281.48 SEP 07 0.776 $9,260.70 OCT 07 0.390 $9,260.70 NOV 07 0.705 $9,260.70 DIC 07 0.413 $9,260.70 ENE 08 0.465 $9,260.70 FEB 08 0.297 $9,260.70 MAR 08 0.725 $9,260.70 ABR 08 0.228 $9,260.70 MAY 08 -0.108 $9,260.70 JUN 08 0.414 $9,260.70 JUL 08 0.557 $9,260.70 AGO 08 0.577 $9,260.70 SEP 08 0.681 $9,260.70 OCT 08 0.681 $9,260.70 NOV 08 1.137 $9,260.70 DIC 08 0.693 10.625 $983.94 $9,260.70 ENE 09 0.232 $10,244.65 FEB 09 0.221 $10,244.65 MAR 09 0.575 $10,244.65 ABR 09 0.350 $10,244.65 MAY 09 -0.291 $10,244.65 JUN 09 0.184 $10,244.65 JUL 09 0.272 $10,244.65 AGO 09 0.238 $10,244.65 SEP 09 0.502 $10,244.65 OCT 09 0.303 $10,244.65 NOV 09 0.518 $10,244.65 DIC 09 0.413 $10,244.65 ENE 10 1.087 $10,244.65 FEB 10 0.578 $10,244.65 MAR 10 0.709 $10,244.65 ABR 10 -0.318 $10,244.65 MAY 10 -0.630 $10,244.65 JUN 10 -0.031 $10,244.65

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JUL 10 0.217 $10,244.65 AGO 10 0.277 $10,244.65 SEP 10 0.524 $10,244.65 OCT 10 0.617 $10,244.65 NOV 10 0.801 $10,244.65 DIC 10 0.495 $10,244.65 ENE 11 0.487 $10,244.65 FEB 11 0.375 $10,244.65 MAR 11 0.191 $10,244.65 ABR 11 -0.007 $10,244.65 MAY 11 -0.737 $10,244.65 JUN 11 -0.004 $10,244.65 JUL 11 0.479 $10,244.65 AGO 11 0.158 $10,244.65 SEP 11 0.245 $10,244.65 OCT 11 0.674 $10,244.65 NOV 11 1.081 10.785 $1,104.88 $10,244.65 DIC 11 0.821 $11,349.53 ENE 12 0.707 $11,349.53 FEB 12 0.203 $11,349.53 MAR 12 0.057 $11,349.53 ABR 12 -0.313 $11,349.53 MAY 12 -0.315 $11,349.53 JUN 12 0.461 $11,349.53 JUL 12 0.561 $11,349.53 AGO 12 0.300 $11,349.53 SEP 12 0.440 $11,349.53 OCT 12 0.505 $11,349.53 NOV 12 0.679 $11,349.53 DIC 12 0.229 $11,349.53 ENE 13 0.402 $11,349.53 FEB 13 0.492 $11,349.53 MAR 13 0.733 $11,349.53 ABR 13 0.066 $11,349.53 MAY 13 -0.332 $11,349.53 JUN 13 -0.060 $11,349.53 JUL 13 -0.033 $11,349.53 AGO 13 0.285 $11,349.53 SEP 13 0.376 $11,349.53 OCT 13 0.475 $11,349.53 NOV 13 0.932 $11,349.53 DIC 13 0.574 $11,349.53 ENE 14 0.893 $11,349.53 FEB 14 0.253 $11,349.53 MAR 14 0.273 $11,349.53 ABR 14 -0.185 $11,349.53 MAY 14 -0.319 9.16 $11,349.53

Es así que en base al cálculo anterior, tenemos que si bien su pensión debió ser incrementada en noviembre en 2006, cuando se superó el 10% requerido, este incremento no le fue otorgado por el demandado, sino fue hasta enero de dos mil siete, tal como se advierte a fojas 44, con el pago de diferencias de pensión, no obstante, se advierte que al incrementarle al actor su pensión este incremento no supera al monto que ha recibido con el que le correspondería con el cálculo hasta agosto de 2007. ---------

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Es así que, atento a la ejecutoria DT.- 159/2014, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se procedió a realizar el cálculo de los incrementos salariales a los que era acreedor el jubilado, para lo cual, en términos del artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tienen a la vista los incrementos porcentuales que ha tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, www.inegi.org.mx, hasta el mes de mayo de 2014, por lo que es hasta esa fecha se realiza el cálculo correspondiente, tal como se reportada en el cuadro anterior, desde el mes de noviembre de 2009 al mes de mayo de 2014; resultando que su pensión a mayo de 2014, debía ser por $11,349.53, debiéndose dejar a salvo los derechos de la parte actora para que en el incidente de liquidación correspondiente que con este motivo se ordene abrir, se realice el cálculo de los incrementos salariales que se sigan generando, y aplicando a la pensión de la parte actora, desde junio de 2014, hasta el total cumplimiento de esta resolución. -------------------------------------------------------- En relación a diferencias generadas a su favor, si bien consta que en el mes de diciembre de 2006, existe una diferencia de $846.70; de acuerdo con la procedencia de la excepción de prescripción opuesta a este respecto, su pago únicamente sería cuantificable del 26 de junio de 2007, encontrándose prescritas todas las anteriores, incluida la diferencia del mes de diciembre de 2006, por $846.70, por lo que procede absolver al demandado de la diferencia del mes de diciembre de 2006, por $846.70; por otra parte, considerando que no se cuenta con los elementos necesarios para verificar si se han generado diferencias a su favor, se dejan a salvo sus derechos para que en el incidente de liquidación que con este motivo se ordene abrir, acredite el monto percibido desde septiembre de 2007, en adelante, a efecto de verificar si se han

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generado diferencias a su favor, tomando en consideración los incrementos que se hubieran generado a su favor, atento a la condena determinada en el párrafo anterior. ----- En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 “B”, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo ordenado por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, en los autos del juicio de amparo DT. 166/2015, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ---------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha treinta de junio de dos mil catorce. ------------------------

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción, los demandados FONDO DE PENSIONES, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), justificaron sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---------------------

TERCERO.- Se absuelve al demandado FONDO DE PENSIONES de todas las prestaciones reclamadas por el actor , en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ------

CUARTO.- Se absuelve a los demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C., SISTEMA DE

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ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) de pagar al ACTOR, diferencias de su pensión anteriores al 26 de junio de 2007, de manera que se absuelve al demandado del pago de $846.70, del mes de diciembre de 2006; así como del cumplimiento del convenio de 11 de mayo de 2004 y del cumplimiento del laudo de 11 de octubre de 2001; no obstante, se dejan a salvo los derechos del actor para que en el incidente de liquidación que se ordene abrir, se cuantifiquen los incrementos de su pensión de acuerdo con el incremento en el índice nacional de precios al consumidor, y en su caso, de las diferencias que se llegaran a generar a su favor, desde el 26 de junio de 2007, en adelante; en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. --------------------------------- QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT. 166/2015, y Oficio 320/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, emitido por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. -------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. ----------------

GSBM/NJAM

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. -------