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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
1. Antecedentes históricos de la Legítima Defensa
2. Conceptos y definiciones
3. Fundamentos
3.1. Teoría de la construcción moral
3.2. Teoría de la excusa legal
3.3. Teoría del ejercicio de un derecho
3.4. Teoría del interés preponderante
3.5. Teoría positivista
3.6. Teoría ético-social-restrictiva
4. Regulación de la legítima defensa en el código penal
5. Legítima defensa en la teoría del delito
5.1. Tipicidad
5.2. Antijuricidad
5.3. Culpabilidad
6. Requisitos
6.1. La agresión
6.2. Ilegitimidad de la agresión
6.3. Actualidad o inminencia de la agresión
6.4. Racional del medio empleado
6.5. Realidad de la agresión
6.6. Falta de provocación por parte de la víctima
7. Derechos defendibles (Bien Jurídico amenazado)
8. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende
8.1. Legítima defensa del cónyuge y parientes
8.2. Legítima defensa de terceros extraños
8.3. Legítima defensa privilegiada
9. Obrar por disposición de la ley en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio de un derecho, oficio o cargo
9.1. Introducción
9.2. Ejercicio legítimo de un derecho
9.2.1. Ejercicio profesional
10.El Estado en necesidad justificante
10.1. Introducción
10.2. Requisitos
10.2.1. Estado de necesidad
10.2.2. Interés preponderante
10.2.3. Acción justificada
10.2.4. Elementos subjetivos
10.2.5. Ausencia de obligación de sacrificio
11.Límites de la Legítima Defensa permitida
11.1. Agresiones no culpables o con culpabilidad sustancialmente
disminuida
11.2. La agresión provocada antijurídicamente por el agredido
11.3. La agresión irrelevante
11.4. Agresiones enmarcadas dentro de relaciones de garantía
12.Excesos de Legítima Defensa
12.1. Exceso extensivo
12.2. Exceso intensivo
13.Valoración de la Legítima Defensa
13.1. Del Ministerio Público
13.2. Del Órgano Jurisdiccional
14.Medida cautelar
14.1. Mandato de comparecencia
14.2. Mandato de detención
14.3. Aplicación extensiva
CONCLUSIÓN
SUGERENCIAS
BIBLIOGRAFÍA
15.
INTRODUCCIÓN
La Legítima Defensa se entiende como la capacidad de obrar en defensa de
nuestra persona o derechos, siempre que concurran los requisitos exigidos por
la ley en torno a la agresión, los bienes, defendible y la falta de provocación por
parte del autor de la defensa.
Por su naturaleza es un derecho inherente, inalienable e insustituible de la
persona, ante la problemática que se suscita en el desarrollo de diversas
audiencias que se efectúan durante el procedimiento penal, por diferentes
causas ajenas a la voluntad se llega a cometer conductas inesperadas por
parte del que la desarrolla, motivo por el cual es importante prestar mucha
atención a cada situación de una manera más realista y significativa.
El presente trabajo principalmente tiene como objetivo ampliar nuestros
conocimientos de lo que es la Legítima Defensa, desde que es una causa de
justificación, al igual sus antecedentes históricos; como nació, como surgió, su
evolución y aplicaciones.
La Legítima Defensa en el ámbito penal, reconoce el derecho que todo ser
humano tiene a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su
vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la
agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante. Descansa desde los
tiempos antiguos en situaciones determinadas, nos ha llegado de una manera
casi inalterable a través de las legislaciones de griegos, romanos y franceses.
Históricamente la legítima defensa nació unida a los delitos de homicidio y
lesiones y permanece así en los códigos antiguos, pero en todas las
legislaciones contemporáneas se acepta la posibilidad de que se justifique la
defensa de cualquier bien jurídico incluso aunque no se halle penalmente
legislado.
Al revaluarse notoriamente la vida humana en los documentos de derechos
humanos que expresamente influyen el derecho de la vida, surge la duda
acerca de si es posible admitir en nuestro derecho positivo la defensa
propiedad acosta de la vida del agresor.
La víctima, la entendemos como el sujeto pasivo de un delito, siendo la
persona que jurídicamente recibe el daño derivado de la culpabilidad ajena, por
la que la persona que recibe directamente la acción es sobre la que recae los
actos materiales de la realización del delito. Cabe distinguir entre el agresor y el
agredido el primero es el que impulsa la acción, el agredido a quien va dirigida
dicha acción.
Cualquier persona puede ser sujeto pasivo, sin embargo todas las
características del acto lo enfoca a sujeto activo todo mientras se demuestre en
qué circunstancias se consumió el acto. El ordenamiento jurídico penal, tutela
determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces,
la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o
permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un
interés más importante o de mayor valor (como el interés del agredido frente al
interés del agresor en la Legitime Defensa. Aquí es donde pueden encontrarse
las llamadas causas de justificación que hacen que el hecho se considere
indigno, las que derivan de todo el ordenamiento jurídico y no solo de la ley
penal.
El presente trabajo pretende brindar un marco general de los elementos
determinantes que tipifican la legítima defensa y Teniendo en cuenta todo lo
anteriormente dicho, trataremos mediante el estudio de la legítima defensa
como causa de justificación, al igual a lo largo de este se hablara acerca de sus
antecedentes históricos, y comprender distintos conceptos de nuestro tema y
su naturaleza jurídica, así como también los sujetos que interviene en esta y
otros puntos los cuales consideré que eran básicos e importantes.
LEGÍTIMA DEFENSA
1. Antecedentes Históricos
Evidentemente en el transcurso del tiempo se ha reconocido en las
legislaciones la legítima defensa, pero no se ha legislado de igual forma
en las distintas épocas y países por ello es sustancial detallar las
principales etapas de su evolución.
La legítima tiene su inicio en la INDIA en las leyes de Manu, rigiendo
para ese entonces la ley del padre; la que permitía la justicia por mano
propia, lo cual se pude transcribir en diferentes textos, por ejemplo:
Por ello, Caropreso sita a las Leyes del Manu VIII, pág.349 “Por propia
seguridad es una guerra interpuesta para defender sagrados derechos, y
para proteger a una mujer o un brahaman, el que mata justamente no es
culpable.” A mi parecer es una ley muy justa pues si una persona matara
en legítima defensa propia no sería culpable.
Después en EGIPTO la defensa del atacado se haya impuesto por las
mismas leyes, que castigaban, inclusive con la muerte a quienes
pudiendo no auxiliaban a un hombre que fue agredido. De esta forma los
ciudadanos venían a constituirse en guardianes recíprocos que los unían
contra los malhechores.
En el pueblo HEBREO, se encuentra el antecedente de la presunción de
legítima defensa contra el ladrón nocturno. Era lícito en Israel la muerte
del individuo que era sorprendido de noche intentando cometer un delito.
En ATENAS se amplió el concepto de legítima defensa aplicándose
asimismo al diurno de la misma manera al nocturno.
En el DERECHO ROMANO, construyeron un concepto más avanzado
de legítima defensa, comprendiendo como tal no solo la defensa
personal, sino la protección de los bienes y el pudor, por consiguiente
también se consideraba lícito la defensa del honor sexual. Fueron los
primeros en estudiar los requisitos de la legítima defensa para
considerarla como tal.
En el DERECHO GERMÁNICO; no tuvieron una noción clara y exacta
de legítima defensa por ello no tenía sanción penal a quien atacaba
injustamente. Pero más tarde vio la necesidad de establecer reglas y
principios limitados para el ejercicio de tal facultad de defensa.
En el DERECHO CANÓNICO de acuerdo con las ideas del cristianismo
recomendaba ofrecer al ofensor “La otra Mejilla”, posteriormente vio la
necesidad de reconocer la defensa contra la agresión injusta y actual
pero aceptaba la defensa cuando podía evitarse el ataque de cualquier
modo.
La legislación de la EDAD MEDIA, básicamente en Italia y Alemania se
desarrolló en base a elementos germánicos y canónicos, la ciencia
medieval de Italia y Alemania, elaboro un concepto de legítima defensa
que excede en cuanto a perfecciones, a los restantes institutos jurídicos
penales. Fue la constitución Italiana Carolina, que mejor reguló la
legítima defensa, así lo plantea Caropreso (2013).
2. Conceptos y Definiciones
En relación a los conceptos de la defensa el autor Cabrera (2013),
señala que “La legítima defensa es como la causa de justificación
que reviste a los ciudadanos, del derecho a repeler agresiones
ilegítimas, susceptibles de lesionar los bienes jurídicos
personalísimos, siempre y cuando estas agresiones sean reales
inminentes y no provocadas por quien ejerce la acción defensiva,
necesarias para fortalecer la vigencia efectiva del orden positivo y
el fin preventivo de las normas jurídicas-penales.” Al respecto en
opinión podría resumirlo que una persona puede actuar o responder
frente a agresiones sin fundamente o razón, lo cual esa necesidad de
defenderse es considerado legítima defensa y me parece un concepto
muy claro y preciso.
Por consiguiente, Pedroche (2007) cita a Balestra cuando define qué.
“La legítima defensa es una reacción necesaria para evitar la lesión
ilegítima, y no provocada, de un bien jurídico, actual o
inminentemente amenazado por la acción de un ser humano.” A mi
parecer considerando como lo define Balesstra podría decir que la
legítima defensa es una reacción necesaria y normal de la persona y es
de carácter antisocial del acto dirigido contra ella.
Asimismo Momethiano (2005) nombra a Rodríguez cuando menciona
que “La legítima defensa, ha de entenderse aquella que es
necesaria para repelar una injusta agresión contra el que se define
o contra un tercero.” Al respecto podría decir que la legítima defensa
es una reacción necesaria para defendernos de una injusta agresión.
En mi parecer podría decir que entre Cabrera, Balestra y Rodriguez el
que mejor define la legitima defensa es Balestra porque, la legitima
defensa si es una reacción necesaria e importante poder proteger un
bien jurídico protegido por la ley.
3. Fundamentos
3.1. Teoría de la construcción moral
Esta teoría consiste en que la persona que se defiende de su
agresor en su estado de perturbación anímica puede ser
considerado inimputable, pero no es del todo absoluto ya que
hay personas en legítima defensa pueden reaccionar en manera
fría frente a una agresión injusta sin existir emoción patológica,
así lo fundamenta Momethiano (2005).
3.2. Teoría de la excusa legal
Esta teoría está fundamentada en la acción delictiva del que se
defiende frente a un ataque injusto; no se castiga al agredido
por actuar en defensa propia por existir compensación entre el
mal del agredido y el mal del atacante, así lo afirma Momethiano
(2005).
Razón por la cual Momethiano (2005) menciona Fioretti cuando
critica que “Esta tesis de equivalencia puede faltar muchas
veces en el supuesto caso que del primero solo venga una
simple amenaza y del segundo incluso puede terminar con
la muerte, por eso no se puede fundar la impunidad en
defesa propia pues la pena sigue al delito y la defensa le
precede”. A mi parecer podría decir que a veces solo puede ser
una amenaza y no una agresión lo cual una persona pude dar
muerte a quien tal vez solo lo amenazo pues aso sería muy
diferente y creo que ya no se consideraría actuar en legítima
defensa pues la pena sigue al delito.
3.3. Teoría del ejercicio de un derecho
Esta teoría parte de la nulidad de la injusticia. Por ello,
Momethiano (2005) indica que Hegel se basa en “El que se
defiende afirma sus derechos, porque el que agrede niega
esos derechos. La legítima defensa es la negación de esa
negación; esta teoría argumenta que es necesario hacer
respetar este derecho para conservar la vida, este
comportamiento está autorizado pero no todo lo autorizado
es un derecho”. Yo opino que la persona que se defiende de su
atacante está haciendo respetar sus derechos mientras que el
atacante está violando esos derechos lo cual es necesario
defenderse para conservar la vida. Poe lo cual Momethiano
también señala a Pacheco quien dice que “La defensa es un
acto lícito donde se cumple un deber y se ejerce un
derecho, respectivamente, a los demás ejerciéndola y
poniéndola por obra” A mi parecer podría decir que actuar
defensa es ejercer nuestro derecho.
3.4. Teoría del interés preponderante
Esta teoría trata de la colisión de intereses del atacado y del
atacante, prevalece el primero sin tomar en cuenta el propio
valor de los bienes jurídicos en disputa.
Von Buri en Momethiano (2007) “Entre dos intereses que
están en conflicto uno de ellos puede ser conservado sin la
destrucción del otro, el estado sacrificara al menos
importante.” En mi opinión el interés preponderante debería ser
del que actuó en legítima defensa.
Esto nos lleva a confirmar que la prevalencia no es cuantitativa
sino cualitativa por lo cual el interés preponderante es del
agredido razón por la cual podríamos decir que la prevalencia no
se mide por valuación material sino por valuación jurídica, así lo
afirma Momethiano (2005).
3.5. Teoría positivista.
Según esta teoría afirma que la defensa se basa en motivos
legítimos de conservación propios y ajenos frente al atacante
entonces podríamos decir que la legítima defensa está en
relación con la potestad punitiva del estado, así lo manifiesta
Momethiano, (2007).
Por ello, Momethiano (2007) nombra a Carrara cuando dice que
“La legítima defensa es un derecho sagrado fundamentado
en la imponencia momentánea de la defensa pública.” A mi
manera de ver, considero la legítima defensa como un derecho
sagrado que es necesario para poder conservar la vida.
3.6. Teoría ético-social-restrictiva
Esta teoría afirma que no debe de existir abuso de derecho, así lo
afirma Momethiano (2005).
Por consiguiente, Momethiano (2005) cita a Jescheck cuando
afirma qué. “La legítima defensa tiene dos aspectos:
individual y jurídico y que el individual es quien aprecia los
bienes jurídicos de la persona y jurídico es aquel que aprecia
los intereses generales”. En mi opinión creo ni uno se debe de
excluir puesto que la legítima defensa en si misma se rechazaría
lo cual, es necesario que se aprecie las restricciones ético-
sociales establecidas por la ley.
4. Regulación de la Legítima Defensa en el Código Penal
Al momento de nombrar las causas de justificación, podemos afirmar que
la legítima defensa configura dos elementos: objetos y subjetivos, donde el
objeto es la agresión ilegítima mientras que el subjetivo determina el
ejercicio mismo de la defensa, por consiguiente se considera al subjetivo la
exigencia de conocimiento de la situación de justificación ,así lo afirma
Villegas (s/a).
Al respecto Villegas (s/a) cita la Constitución Política del Perú cuando
reconoce el “Derecho de toda persona a la legítima defensa (artículo 2,
inciso 23), pero es el código penal quien se encarga de hacer una
previsión pormenorizada, así en su artículo 20 inciso 3 regula a la legítima
defensa de la siguiente manera:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal: El que obra en
defensa de bienes jurídicos propios o de derechos, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se
excluye para la valoración de este requisito el criterio de
proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras
circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de
proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
c) Falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.
En mi opinión la legítima defesa está bien regulada en la constitución y en
el código penal lo cual se nos señala cuando una persona está libre de
responsabilidad penal cuando actúa en defensa propia siempre que
concurran las circunstancias dictadas por la ley.
5. Legítima Defensa en la Teoría del Delito
En la situación, que una persona se encuentra enfrentando un caso donde
actuó en legítima defensa; actúa temeroso en refutar la existencia de esta
justificante bueno, así actúa las mayoría de la sociedad cuando se
encuentra en la misma situación lo cual esta actitud se debe al
desconocimiento de defensa que brinda la teoría del delito lo cual, es
recomendable eliminar cuanto antes el elemento del delito para que la
resolución del caso sea más rápida. En el ejercicio del derecho la teoría y
la práctica se encuentran estrechamente relacionadas, por ello se plantea
la necesidad de ciertos conceptos teóricos, así lo afirma Rivera (s/a).
5.1. Tipicidad
La conducta se adapta subjetivamente y objetivamente al tipo
penal lo cual es relevante en este caso el aspecto subjetivo
puesto que la tipicidad es una conducta o actitud que se
encuentra debidamente escrita y descrita en los códigos legales,
es todo lo que el derecho considera infracciones penales,
contrariamente a lo que una impresión pudiera dar a entender el
Derecho Penal no castiga las conductas porque estas sean en si
misma criminales, las castiga porque son conductas que se han
tipificado pues si no están tipificadas, no las castiga o no tiene
sanción penal. También se verifica de que no haya un choque de
normas es decir que en el sentido de una norma ordene o
fomente lo que otra prohíbe, pues de haber la conducta no sería
antinormativa por consiguiente, para aducir que una persona
actuó en legítima defensa es necesario que la conducta sea
considerado dolosa y que sea un caso de antijuricidad, así lo
afirma Rivera (s/a).
5.2. Antijuricidad
La Antijuricididad; es cuando una conducta va en contra del
ordenamiento jurídico pero, si se justifica como por un Estado de
Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas
conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.
La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo y subjetivo
donde el objetivo es la agresión ilegitima mientras que, el
subjetivo es el ánimo o la intención de defensa provocada por el
conocimiento de la existencia de una agresión, así lo considera
Rivera (s/a).
5.3. Culpabilidad
La culpabilidad es la situación en que se encuentra una persona
imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de
una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de
una pena. Es la situación en que se encuentra una persona
imputable y responsable. La legítima defensa putativa es
considerada como un error de prohibición por que se actúa bajo el
amparo de una justificación, donde si el error es invencible , se
elimina la culpabilidad pero si es vencible se disminuye sin
embargo el caso que la defensa fue innecesaria y excesiva se
eliminaría la aplicación de la justificante.
Si ponemos en práctica la teoría del delito y nos encontremos
en un caso de actuar en legítima defensa nuestras posibilidades
de defensa se amplían, así lo afirma Rivera (s/a).
6. Requisitos
6.1. La agresión
La agresión es una acción humana y dolosa que pone en peligro
bienes jurídicos personales o propios lo cual la agresión puede
proceder de un inimputable o un inculpable pues la ley exige que
la agresión sea ilegitima, así lo deduce Pedroche (2007).
6.2. Ilegitimidad de la agresión
Es el ataque injusto llevado contra la persona o los bienes de
otro. Lo que importa es la injusticia del ataque, es decir, que
la agresión sea contraria al ordenamiento jurídico. El código penal
exige que la agresión sea ilegitima lo cual tiene que ser
considerada desde el punto de vista del agredido donde el
agresor no puede hacer cualquier cosa que dañe al agredido; en
los bienes solo se considera agresión ilegítima cuando fueren
constitutivas de delito, así lo afirma Bustos (1999).
6.3. Actualidad o inminencia de la agresión.
Para que el proceder del amenazado resulte justificado es
necesario que el ataque que se le lleve sea actual, es decir, que
produzca su eficacia en el momento de la defensa del agredido.
Un ataque, que lleva en si el origen de un daño futuro pero no
inminente, no justifica la réplica violenta del amenazado de ese
modo, pues lo que corresponde es la denuncia ante
la autoridad pública para que esta provea a la prevención del
daño; menos todavía se puede justificar la reacción si el mal con
que se amenaza es simplemente eventual, así lo deduce Bustos
(1999).
6.4. Racionalidad del medio empleado
Al referirnos al “medio empleado” mucho se confunde como un
claro sentido instrumental que para defenderse es necesario un
objeto como un arma entre otros, lo cual es completamente
erróneo. Pero se tiene que entender esta expresión como una
necesidad racional de la manera de defenderse.
Este es un requisito clave para asegurar la exención
de responsabilidad de quien alega esta causa de justificación, sea
el propio agredido o un tercero. La defensa violenta de
los derechos sólo es legítima cuando el medio que se emplea es
proporcionado al ataque recibido, y suficiente para detenerlo. Una
reacción excesiva no excusa al causante del daño, y lo obliga a
compartir con el agresor culpa concurrente a la reparación del
daño que éste ha sufrido, así lo deduce Etcheberry (1997).
6.5. Realidad de la agresión.
En la realidad de la agresión no es suficiente que la persona solo
imagine que es víctima de una agresión.
Para valorar la actualidad y realidad de la agresión acudimos al
criterio del espectador imparcial. Basta con una creencia racional
de que se va a producir esa agresión para estimar la legítima
defensa, así lo afirma Bustos (1999).
6.6. Falta de provocación por parte de la víctima
Para que juegue esta causa de justificación es necesario que el
agredido no haya provocado la agresión. Si, contrariamente
hubiese incitado la agresión, no podría quejarse de la reacción de
este, salvo que fuese excedida para la provocación recibida.
Una provocación insuficiente del agredido no le impide a este
escudarse en la legitima defensa de sus derechos y a la inversa,
si mediara provocación suficiente, el provocador sería
responsable total o parcialmente de los daños que hubiere
experimentado el agresor provocado, lo cual la ley agrega que la
provocación debe ser suficiente de tal modo tendría
responsabilidad penal, así manifiesta Etcheberry (1997).
7. Derechos defendibles
Se refiere a la defensa de los derechos de la persona, lo cual es defendible
cualquier derecho ya sean derechos propios o ajenos de la persona. De
esto deducimos que es objeto de defensa todo bien jurídicamente
protegido, ya sea titular el agente o un tercero. Los derechos defendibles
tiene una gran amplitud lo cual solo pueden ser excluidos por entes
suprapersonales.
Hoy, no es algo discutible la legítima defensa, y también el derecho a la
vida, a la integridad personal, a la libertad y a la salud individual pero
cuando se trata de repeler estos derechos en casos especialmente graves
no se pueden comparar con los demás derechos por el mismo hecho que
se encuentran en un plano superior; por consiguiente todos los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico son defendibles lo cual el
problema frente a estos derechos no es que si defendibles o no, sino el de
la necesidad racional de la defensa en cada caso determinado.
La legítima defensa solo puede ejercerse para proteger bienes jurídicos
individuales, y no el orden público o el ordenamiento jurídico, salvo que se
haga a través de un particular, los bienes jurídicos del Estado o de otras
personas jurídicas de Derecho Público son defendibles si poseen carácter
individual.
En definitiva podríamos decir que todo derecho que está ligado a la
persona directamente es defendible en el caso de que no estuvieren
ligados a la persona directamente estarían excluidos, así lo afirma Bustos
(1999).
8. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende
En la falta de provocación suficiente, es posible que un sujeto provoque a
otro sin razón alguna, excitando a la parte agredida, lo cual el sujeto que
provoque sin razón alguna se arriesga a las consecuencias.
Provocar quiere decir ejecutar una acción que produzca el ánimo de
agredir. La ley considera o afirma que la agresión debe ser “suficiente”
para que sea considerada legítima defensa, así plantea Etcheverry (1997).
8.1. Legítima Defensa del cónyuge y parientes
En este caso se trata de defender a la persona y los derechos de
los parientes consanguíneos legítimos, inclusive hasta el cuarto
grado; en el caso de que la provocación provenga del pariente
agredido se exige que no haya tomada parte de ella el defensor.
La agresión ilegítima se considera al extraño y el tercero que
interviene, así lo da a conocer Etcheberry (1997).
8.2. Legítima Defensa de terceros extraños
La legítima defensa de terceros extraños, expresa que ante la
defensa de un tercero extraño, sea persona natural o jurídica, se
puede efectuar con los mismos requisitos señalados en la
defensa a parientes más un criterio subjetivo, ya que no se puede
estar impulsado por un ánimo de venganza, resentimiento u otro
motivo ilegítimo, así lo precisa Etcheberry (1997).
8.3. Legítima Defensa privilegiada
En el primer caso, la ley presume que se han dado todos los
requisitos de la legítima defensa, y se justifica cualquier daño que
se haya causado al agresor. Pero para que esta defensa
privilegiada funcione, el agresor debe haber actuado durante la
noche (nocturnidad), y haber escalado o fracturado cercados,
paredes o entradas de la casa o departamento habitado o de sus
dependencias.
La disposición está basada en una presunción legal de peligro
para la vida del que se defiende, ya que el hecho de
la nocturnidad y del escalamiento, demuestra claramente
la peligrosidad del delincuente, y el peligro para la vida del que se
defiende.
El hecho de ser una presunción permite al que se defiende alegar
‘legítima defensa, sin tener necesidad de probar los tres requisitos
de la legítima defensa. Lo único que debe acreditar es la
nocturnidad y el escalamiento, así alega Etcheberry (1997).
9. Obrar por disposición de la ley en cumplimiento de un deber o
en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo.
9.1. Introducción
Los preceptos permisivos son derechos de intervención lo cual se
fundan en una serie de principios, así mismo las causas de
justificación se fundamentan en el Principio de Unidad del
Ordenamiento Jurídico, ya que lo que se encuentra legitimado en
una parte del derecho no puede ser prohibido penalmente en otra,
es decir que el ordenamiento jurídico no puede prohibir y castigar
con una mano lo que con la otra exige (cumplimiento de un deber)
o concede (ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo). En tal
sentido, las conductas típicas realizadas en cumplimiento de un
deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
devienen en lícitas.
Nos encontramos gobernados por seres imperfectos, lo cual es
necesario ordenamientos de control social y de regulaciones
legales encardas de poner orden, en consecuencia no se podría
asegurar el desarrollo socio-económico de una nación, si es que
no se disponen parámetros de actuación a los ciudadanos.
La ley fundamenta la normatividad, el cual confiere de
determinadas facultades a los funcionarios públicos; en cuanto a
la tutela de los bienes jurídicos a veces será afectada para la
preservación de la seguridad jurídica en defensa del orden legal
vigente, así lo afirma Cabrera (2013).
9.2. Ejercicio legítimo de un derecho
En el ejercicio de un derecho, en el ámbito de los bienes jurídicos
no solo el ordenamiento jurídico confiere autorizaciones de
intervención sino también el ejercicio de diferentes profesiones u
ocupaciones es decir aquello que es licito no puede ser prohibido
para el derecho penal, ello implica la existencia de
un título jurídicamente correcto que lo ampare de lo contrario no
podría hablarse de una causa de justificación, pues, aunque
el ejercicio fuese por cauces legales, no se estaría legitimado
para el propio ejercicio. Se excluyen de su esfera de aplicación
aquellos derechos que sean inherentes al desarrollo de una
determinada profesión, así como los derivados del ejercicio del
cargo. Asimismo hay determinadas conductas típicas que no
podrán quedar cubiertas por el ejercicio legítimo de un derecho,
aunque el sujeto actúe en virtud del mismo.
En cuanto a la eximente incompleta, al igual que ocurre con
la legítima defensa o el estado de necesidad, la existencia del
derecho de que se trate o la actuación profesional operan
como requisito básico, ausente el cual no se puede hablar de
eximente ni completa ni incompleta. Igualmente hay que reputar
como esencial el ejercicio del derecho o de la profesión oficio o
cargo estén jurídicamente fundados según las normas que lo
regulan. No se trata de que el ejercicio de estas facultades no
haga incurrir a su titular en una conducta típica, ya que ello sería
un contrasentido, pues la eximente sólo podría operar cuando no
hay delito del que eximir; sino que
el desarrollo del derecho, oficio o cargo se haga de manera
acorde con su configuración jurídica,
con independencia del resultado que ello vaya a producir. En
caso de que no concurran los demás requisitos la eximente se
degrada a incompleta, así lo deduce Cabrera (2013).
9.2.1. Ejercicio profesional
El ejercicio de las diferentes profesiones implica
circunstancias de actos típicos justificados en el ejercicio
de dicha actividad.
El caso más habitual es aquel en el que el abogado,
durante su intervención en un proceso como defensor
mediante palabras (oralmente o por escrito) ofende o
ultraja a una persona, o le atribuye un delito o un hecho,
cualidad o conducta que puedan perjudicar su honor o
reputación. De ahí que la eximente sea solo aplicable en
los raros supuestos en que coexistan el ánimo de ejercer
legítimamente la profesión y los ánimos especiales
exigidos en los delitos contra el honor, y que en las
expresiones deshonrosas sean necesarias, en una
interpretación ex ante para la defensa de los intereses de
sus clientes. En el caso del médico, en el ejercicio de su
profesión suele realizar intervenciones en la integridad
física de las personas (Intervenciones quirúrgicas) que
podrían significar la acusación de un daño al cuerpo o la
salud de las mismas, o provocar significa la acusación de
un daño al cuerpo o la salud de las mismas o provocar
incluso su muerte.
Por consiguiente la intervención médica como ejercicio
legítimo de un derecho, solo entrara en consideración
como una causa de justificación, así lo afirma Cabrera
(2013).
10. El Estado en necesidad justificante
10.1. Introducción
Importante la defensa de los bienes jurídicos fundamentales
contemplados en la ley.
Las innovaciones metodológicas y sistemáticas introducidas en el
Derecho Penal, producto del afán de esclarecidos juristas por
encontrar soluciones más racionales a los complejos problemas
que le afectan. Han hecho de esta disciplina una de las más
fructíferas de las ciencias jurídicas.
En ocasiones se le permite a los sujetos que
ejecuten acciones que ponen en peligro la vida de otro individuo o
un bien jurídico ajeno ya sea de igual valor mayor o menor valor
pero siempre en intereses legítimos donde es preciso sacrificar el
bien de menor importancia. Al respecto, se considera que
la persona que ha sacrificado un bien tutelado por el derecho
penal, obrando en Estado de Necesidad se encuentra en una
situación justificante y por tanto se absuelve
de responsabilidad penal al autor.
Dentro del Derecho Penal, las posiciones doctrinales en
la teoría del delito no son unánimes, si bien coinciden en la
necesidad de eximir de pena a quien actúa amparado por un
Estado de Necesidad. Para un sector doctrinal el Estado de
Necesidad es una causa de justificación que excluye la
antijuridicidad del comportamiento típico-teoría unitaria.
En cambio los partidarios de la teoría de la diferenciación
consideran que, según los bienes jurídicos en juego, en unos
supuestos el Estado de Necesidad actuará como causa de
justificación y en otros como causa de exclusión de
la culpabilidad. Así lo da a conocer Cabrera (2013).
10.2. Requisitos
10.2.1. Estado de necesidad
En el Estado de Necesidad aparece el conflicto de
intereses jurídicos donde se sacrifica el bien menor. Es
también aquella situación en la que se daña un bien
jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero
descartando la antijuridicidad de la acción debido
precisamente a la presencia de la figura justificante.
Según las redacciones de los concretos códigos
penales, que en algunos ordenamientos jurídicos; el
Estado de Necesidad en el ámbito penal solo excluiría
la culpabilidad. Por consiguiente no se considerara
estado de necesidad cuando el peligro pueda
resolverse sin dañar a otro, lo cual para que se pueda
hablar de estado de necesidad es necesario que la
producción sea inminente es decir no haya estado de
necesidad en el caso de que un joven intentando
salvaguardar su vehículo, lo impacta contra un
vendedor humilde tampoco, en el estado de necesidad
cuando se pretende realizar una acción en
contravención a la libertad ajena.
En lo referido a los bienes jurídicos a salvaguardar, el
legislador ha estipulado normativamente que se trate
de la vida, la integridad corporal, la libertad y los
principios inherentes a la persona humana, conforme a
la ley fundamental. Pero se niega salvaguardar los
bienes jurídicos institucionales.
Entonces los bienes a salvaguardar pueden ser propios
o de terceros en consecuencia, se rige en todo lo dicho
a la legítima. Entonces los intereses jurídicos pueden
ampararse en la acción necesaria, así loa firma
Cabrera (2013).
10.2.2. Interés preponderante.
En el caso del interés preponderante; el mal causado
debe ser menos lesivo del que se quería evitar en el
caso de la afectación de bienes, el comportamiento
solo será justificado si se persevera el interés
esencialmente importante ósea, salvando el interés de
rango superior por consiguiente, el bien jurídico de
menor valor pude ser sacrificado para la manutención
del de mayor valor. Lo cual no basta de la
jerarquización del bien protegido sino también la forma
y la gravedad de su lesión así como su reparación. Lo
decisivo será la protección de un bien concreto en una
determinada situación social.
Cuando se enfrentan un peligro concreto y uno
abstracto se prefiere al concreto en relación con los
bienes jurídicos colectivos en consecuencia a la
intensidad del daño, no depende solo de la agresión y
el bien jurídico, sino también de la vinculación con el
autor y en el caso de referencia valorativa dependerá
del grado de utilidad que significaba para su titular. Así
lo deduce Cabrera (2013).
10.2.3. Acción justificada
En este caso la acción debe ser la adecuada para
evitar excesos y salvaguardar el bien jurídico
preponderante es decir, no se pude actuar
deliberadamente solo, sería necesario ejercer una
acción suficiente para así poder ejercer la acción de
defensa lo cual sería una conducta estrictamente
necesaria para evitar el peligro, así lo describe Cabrera
(2013).
10.2.4. Elementos subjetivos
El elemento subjetivo es la intención con la que se
efectúa el delito, donde se incluye el factor anímico y
los causantes de la justificación es decir, actuar para
salvaguardar un bien jurídico de mayor valor. Lo cual
solo debe actuar con el fin de defenderse de un mal
propio o ajeno.
El contenido anímico comprende dos elementos uno es
del encontrarse en un estado de necesidad y el otro es
el despliegue de la acción justificante, con el fin de
evitar el peligro.
Entonces la acción de defender debe ser impulsada en
resguardar un bien jurídico preponderante, así lo
afirma Cabrera (2013).
10.2.5. Ausencia de obligación de sacrificio.
El estado de necesidad justificante se configura o
acepta solo cuando en medio hay un interés
preponderante que defender por lo que quedaría
lesionado el interés de menor jerarquía ya que nadie
tiene el deber de soportar una agresión que ponga en
peligro su vida. Por lo cual existen oficios u otros
deberes de carácter institucional que cumplen con su
deber de salvaguardar vidas poniendo en peligro su
propia vida. En este caso no se pude lesionar un
interés de menor rango a fin de salvar intereses
personales.
En consecuencia, la exigencia del sacrificio se deriva
de un deber inherente al cargo pero siempre el deber
implicara el sacrificio a toda cosa por lo cual no se
exige actos heroicos que ponga en peligro los bienes
jurídicos.
11. Límites de la Legítima Defensa.
La legítima defensa tiene límites que se basan en fundamentos jurídicos;
donde en ocasiones se basa en la disminución del interés preponderante
y otros en la extrema disminución del interés de autoprotección, así lo
alega Angulo (2012).
11.1. Agresiones no culpables o con culpabilidad
sustancialmente disminuida.
Hay agresiones que no son culpables como de niños,, enfermos
mentales, ebrios sin sentido, pero también tenemos el derecho a
la legitima defensa pues, el fundamento de legítima defensa
radica principalmente en la facultad de autodefensa lo cual la
persona agredida no estará obligado a matar a su agresor
enfermo mental si es posible esquivar el peligro. Así lo asevera
Angulo, (2012).
11.2. La agresión provocada antijurídicamente por el
agredido.
Existen casos donde un sujeto provoca a otro injustamente para
promover una agresión aparentemente defensiva con intenciones
de dañarle y luego hacer uso del amparo de legítima defensa, lo
cual ha esta acción se le excluye el amparo de legítima defensa,
así lo da a conocer Angulo, (2012).
11.3. La agresión irrelevante
Es considerada agresión irrelevante cuando en un caso supuesto
el bien jurídico a defender tiene escaso valor, en estos casos no
es que no se pueda actuar bajo el amparo de legítima defensa
sino las facultades externas que otorga la legitima defensa serán
restringidas, así lo afirma Angulo (2012).
11.4. Agresiones enmarcadas dentro de relaciones de
garantía
Dentro de las relaciones de garantía se encuentra las agresiones
que tengan una relación paterno-filial o relación de cónyuge en tal
situaciones existe una posición de garante en tal caso el
agredido siempre conserva su derecho a la legítima defensa lo
cual se da en la medida que la posición de garante aún no ha
sido anulada por la acción incorrecta de su pareja. No basta que
solo existan los vínculos, es posible que la pareja se encuentre
divorciada, separa o en el supuesto caso que son convivientes lo
cual los limites referidos solo rigen si la agresión no anula los
deberes de solidaridad del agredido, así lo deduce Angulo,
(2012).
12. Excesos en la Legítima Defensa
El exceso de la legítima defensa tiene un doble carácter: el cual puede ser
extensivo e intensivo.
12.1. Exceso extensivo
Por ello, Busto (1999) al respecto afirma que. “El exceso se
produce cuando realmente no ha habido agresión y el
defensor cree que sí la ha habido. Es un problema de falsa
apreciación de la realidad, por tanto, de error que habrá que
resolver conforme a las reglas de esta materia. Se habla en
estos casos la legítima defensa putativa”.
A mi parecer creo que el exceso extensivo se da cuando en la
legítima defensa falta el requisito de agresión ilegítima y por tanto
no hay necesidad de defensa ni se puede apreciar legítima
defensa.
12.2. Exceso intensivo
Al respecto, Bustos (1999) considera que “El exceso está en
relación a la necesidad del medio empleado. Se trata, pues
del uso de un medio no racional en relación a la agresión; se
habla de estos casos de exceso intensivo estricto. Diferente
es el caso de error por parte del defensor, esto es, el caso del
que se equivoca en el medio empleado. Sería el del que cree
que es una pistola de fuego y tiene balas auténticas. Este
error tiene que ser tratado conforme a las reglas de la
legítima defensa putativa.
El exceso intensivo impropio se da cuando ha cesado la
situación de defensa y el defensor continúa su acción. En
estos casos, no hay legítima defensa. También se deben
aplicar las reglas de la legítima defensa putativa.
El exceso intensivo estricto, al faltar un requisito no esencial,
se le aplicará la atenuante de eximente incompleta.”
En mi opinión podría decir que al el exceso intensivo le falta el
requisito de proporcionalidad en el medio empleado donde la
agresión es actual pero la defensa pudo o debió adoptar una
intensidad lesiva menor.
13. Valoración de la Legítima Defensa
13.1. Del Ministerio Público
El ministerio público es el representante del Estado y de la
sociedad.
Al respecto, Momethiano (2005) nombra a Sánchez cuando
afirma que al Ministerio Público “Se le concibió como un
órgano de justicia, independiente u autónoma en sus
apreciaciones, pero ello se oponía la cualidad de funcionario
del Estado”.
En mi opinión considero al ministerio público como como un
órgano con autonomía funcional y administrativa que representa a
la sociedad para velar por el respeto de los derechos y garantías
constitucionales.
Lo cual, a lo largo de la historia las instituciones que hoy nos permiten
mantener el sistema y que procuran estructurar un orden, se han ido
definiendo y desarrollando para luego encontrar una justificación dentro
del propio sistema. Este es un proceso de asimilación y definición y
que al final puede ser estudiado a través de lo que se denomina
la naturaleza jurídica de una institución.
Esa naturaleza jurídica permite explicar el motivo de su existencia y la
justificación de su labor. Una de las instituciones cuya naturaleza
jurídica enfrenta algunas interpretaciones e imprecisiones es la del
Ministerio Público.
En el Perú el antecedente más remoto del ministerio público se
encuentra en la jurisdicción e intereses de la hacienda real en los
tribunales del consejo de Indias pero, posteriormente se establece la
separación de funciones, regulándose de esta manera la institución del
Ministerio Público. El Perú ha plasmado la teoría de lo debe ser el
ministerio público como institución jurídica de un estado de derecho. El
ministerio público actúa en las circunstancias como esencia y
fundamento del estado de derecho, así lo alega Momethiano, (2005).
Por consiguiente, Momethiano (2005) nombra a Cavero cuando afirma
que “Nada ganará nuestro país si contamos con una buena y
avanzada legislación en lo concerniente al Ministerio Público, con
amplias facultades para defender al ciudadano de los abusos de la
administración pública, en todos sus niveles incluyendo la
administración de justicia que es el más alto servicio público que
merece el pueblo, si los fiscales no tienen una ferviente entrega de
respeto a los principios básicos no escritos que deben normar sus
actuaciones sin distinguir entre los poderosos y débiles, ricos o
pobres y añade que tampoco ganara mucho nuestra patria con
fiscales apegados a los conceptos tradicionales y criterios
rígidos, si no se nutren de una mística que consagra nuestro texto
constitucional del estado, basado en la primacía de la persona
humana y de todos los hombres, iguales en dignidad, tienen
derechos de validez universal, anteriores y superiores al estado.
Esto porque el ministerio público integra la estructura del estado,
pero en lo sustancial es una institución autónoma y
jerárquicamente organizada, cuyos miembros representan a la
sociedad: actúan indubio societatis no indubio pro reo como los
jueces. Los intereses sociales muchas veces pueden resultar
opuestos al interés estatal, que es el interés esencial del poder
ejecutivo. Para los fiscales debe prevalecer siempre el interés
social.”
Al respecto opino que si tiene razón al decir que nada ganara a nuestro
país si contamos con una buena y avanzada legislación en el ministerio
público lo cual beneficiaria mucho a la sociedad defendiéndolo de los
abusos de la administración pública.
El ministerio público al tener noticias de haberse cometido un delito,
tiene la obligación de denunciarlo, el cual inicia la acción penal
promoviendo ante el juez penal la responsabilidad de los delitos
cometidos, por consiguiente se procede por vía de acción.
La doctrina establece que la acción penal es el ejercicio del derecho
que tiene toda persona para mover la actividad jurisdiccional del
estado, así lo afirma Momethiano (2005).
13.2. Del Órgano Jurisdiccional
Los órganos jurisdiccionales son los tribunales encargados de
impartir justicia. Donde el juez penal esta investido en las
obligaciones que debe de cumplir.
El cual su función consiste en llevar a cabo los procesos penales
establecidos en el código de procedimientos penales para
determinar si una persona es o no penalmente responsable del
delito por el cual, se encuentra consignada.
Por ello, recibe la consignación (esto es la averiguación previa, es
decir, toda la investigación que se realizó en el ministerio público)
la estudia y dentro del plazo constitucional debe dictar un auto
que puede ser de libertad por falta de elementos para procesar de
aprehensión o sujeción a proceso sin restricción de la libertad,
una vez dictado el auto constitucional si fue de aprehensión o de
sujeción el proceso, concede un término para ofrecer pruebas,
éstas las ofrecerán tanto el ministerio público como la defensa ya
sea particular o de oficio, ofrecidas las pruebas éstas se
desahogarán en una o varias audiencias, desahogado el cúmulo
probatorio, se cierra la instrucción, hecho esto se concede un
término al ministerio público y a la defensa para que formulen sus
conclusiones normalmente. Serán conclusiones acusatorias y las
de la defensa serán conclusiones de inculpabilidad, en ellas
ambas partes expondrán las razones jurídicas por las que
consideran que el procesado es o no responsable del delito por el
cual se le siguió en el proceso penal. Hecho lo anterior, el juez
dicta sentencia en la que puede absolver o condenar, así lo
afirma Momethiano (2005).
14. Medida cautelar
Cuando se invoca la legitima defensa por el agredido el juez acepta la
denuncia imponiéndola en su auto la medida cautelar .Por el cual se
entiende por medida cautelar aquellas que tienen como fin asegurar el
ejercicio de un derecho, lo que se pretende tutelar es la posibilidad de
hacer efectivo el derecho que se está invocando y que será resuelto luego
que el juez dicte sentencia favorable.
14.1. Mandato de comparecencia
Es una medida de coerción personal que obliga al imputado a
cumplir con todas las reglas de conducta y con todas citaciones
que proponga el órgano jurisdiccional.
Se encuentra dividida en comparecencia simple y en
comparecencia con restricciones.
Donde la comparecencia simple se da cuando el delito no es
grave pero si el auto pretorio no tiene la orden de comparecencia,
por ello deberá de tener la orden de detención el cual el fin es
que en el proceso rinda su declaración y la asistencia a las
diligencias; en el caso de que el imputado desobedeciere el
mandato de comparecencia deberá ser afectivo el apercibimiento.
En la comparecencia con restricciones el imputado debe de
concurrir al local del juzgado y también a cualquiera de las
restricciones siguientes:
La detención domiciliaria del imputado el cual ni implica
que no pueda trabajar dentro o fuera del mismo.
La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una
persona.
La obligación de quedarse en el lugar donde reside.
Prohibición de comunicación con personas determinadas.
La prestación de una caución.
Si el imputado incumple con la mediadas acordadas el mandato
de comparecencia será revocado dictándose la orden de
detención, así lo afirma Momethiano (2005).
14.2. Mandato de detención
En el caso que no exista indicios válidos para la legitima defensa
se impondrá la detención como medida cautelar. La detención es
privar a una persona de su libertad. En la legislación se distinguía:
El mandato de comparecencia como orden judicial.
La concurrencia del sujeto a prestar su declaración.
El mandato de detención como una orden judicial de
limitación de libertad.
Al darse la detención de una persona, el jefe del
establecimiento donde fue llevado dará aviso al juez o al
ministerio público dentro de las 24 horas por consiguiente, la
detención se entenderá y se suspenderá la libertad
provisional, el cual no bebe de durar más de nueve meses en
el proceso ordinario pero en el caso de terrorismo, tráfico
ilícito de drogas, espionaje entre otros con naturaleza
compleja, el plazo límite de detención se duplicara. Si la queja
se declara fundada la sala penal ordenara la inmediata libertad
del detenido o confiará la causa a otro juzgado, así lo da a
conocer Momethiano (2005).
14.3. Aplicación extensiva.
La aplicación intensiva se estipula que las condiciones del
ejercicio de la legítima defensa se aplicaran dentro del ámbito
adjetivo el cual distingue lo siguiente:
Obrar en disposición de la ley es decir cumplir con lo que
ordena la ley
Obrar en cumplimiento de un deber.
Obrar en ejercicio legítimo de un derecho.
Obrar en el ejercicio de un cargo u oficio
Por lo cual se considera que la causa de justificación y la medida
cautelar no solo debió aplicarse a la legítima defensa, sino
también en el estado de necesidad justificante, a la obediencia
jerárquica y al consentimiento, así lo afirma Momethiano (2005).
CONCLUSIONES
1.- La legítima defensa constituye una causa de justificación, cuyo fundamento
radica tanto en la defensa del derecho individual como del ordenamiento
jurídico.
2.- En cuanto a la agresión, la misma se entiende como cualquier amenaza de
lesión contra bienes jurídicos protegidos.
3.- En cuanto al carácter de la agresión, la legítima defensa frente a acciones
de carácter culposo, en virtud de que la ley solo exige que la agresión sea
antijurídica y no que tenga carácter doloso.
3.- Con relación a las agresiones que provengan de inimputables, el agredido
debe limitarse únicamente a la autodefensa y a la protección de los bienes y
solo podrá lesionar el agresor en el caso que no tenga opción.
4.- En cuanto a la ilegitimidad de la agresión, es el requisito que da inicio al
ejercicio del derecho de defenderse; es importante destacar que la agresión
además de ilegítima debe correr el riesgo de causar daño. Por lo que si no
existe dicho riesgo no podrá hablarse de legítima defensa por encontrarse el
sujeto o sus bienes fuera de peligro.
5.- La agresión debe ser actual puesto que no cabe defensa contra ataques
pasados, por lo cual la reacción del agredido seria venganza y no precautoria.
Sin embargo, la defensa no solo puede ejercerse contra una agresión actual
sino que también es posible contra una agresión inminente.
6.- En el caso de los instrumentos para la defensa, solo puede ser utilizados en
el momento de la agresión
7.- Sobre la necesidad de defensa el agredido debe emplear el instrumento o
medio defensivo que cause el menor daño posible al agresor, en todos aquellos
casos en que sea posibles escoger el medio defensivo. Cuando no tenga otra
opción que reaccionar con lo que tiene, se aceptara como proporcionada su
respuesta al ataque. En cuanto a la proporcionalidad consideramos que la
defensa debe ser acorde, con la gravedad de la agresión, pero atendiendo a
las circunstancias de cada caso en concreto.
8.- La falta de provocación suficiente como requisito de la legítima defensa se
entiende como la falta de inocencia del autor de la misma
9.- Finalmente, manifestando mi opinión personal, concluyo afirmando que : al
ser la legítima defensa un tipo permisivo abierto, el juez deberá evaluar en el
caso concreto la legitimidad del acto de defensa, teniendo en cuenta las
diversas circunstancias que rodearon el hecho, especialmente las referidas al
arma utilizada, el lugar, características personales del agresor y de quien se
defiende. El concepto de actualidad no puede aplicarse severamente como una
regla invariable para todos los casos. No es posible solucionar los diversos
casos que presenta la realidad con una línea de razonamiento uniforme.
SUGERENCIAS
Teniendo la gran importancia lo que tipifica el código penal,
debería prestarse mucha atención a este tema, por ser de interés
común, cuanto más en nuestros tiempos, puesto que las personas
por desconocimiento, callan siendo sometidos a muchos abusos
sin poder tener el derecho a la defensa de sus derechos.
Como estudiantes de Derecho debemos promocionar a que las
personas tengan conocimiento por medio de medios informativos,
folletos, brindar y ofrecer charlas informativas.
El mismo estado debería presupuestar y brindar ayuda con
personal de oficio a las personas que sufren atropello de sus
derechos, ya que en nuestra actualidad está acrecentándose cada
día el chantaje y la extorsión cometida por diferentes bandas
delictivas organizadas, que atropellan y vulneran los derechos de
los ciudadanos peruanos.
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