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INVESTIGACIÓN DIRIGIDA Alcance y Problemática del derecho a la vida, la integridad personal y la autonomía
individual
DIRECTORES: Natalia Ángel
Henrik López Sterup
ANGELA MARÍA CORREA BUSTILLO
Código 200123109
Junio 30 de 2006
ÍNDICE
PÁG.
1. DERECHO A LA VIDA
.................................................................................................................. 1
2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
...................................................................................................... 1
3. DERECHO A LA AUTONOMIA INDIVIDUAL
............................................................................................................... 7
4. PROBLEMÁTICA DE LOS DERECHOS
................................................................................. 9
• Restricción del derecho a la vida, la integridad personal y la autonomía individual
................................................................................. 10
• Tratamientos médicos vs. restricción de los derechos
fundamentales................................................................................. 13
• La despenalización del aborto y la jerarquía constitucional del derecho a la
vida................................................................................ 17
• Obligación del Estado frente a la protección del derecho a la vida y la integridad
personal............................................................................. 24
• Protección de los derechos fundamentales de personas recluidas en
establecimientos carcelarios.............................................................. 26
• Pena de Muerte en Colombia........................................................ 29
5. NOTICIAS
................................................................................ 41
DERECHO A LA VIDA
En la Constitución Política colombiana, entre los bienes jurídicamente protegidos
encontramos consagrado en el artículo 2 el derecho a la vida como el primero de los derechos
de la persona humana, por lo que las autoridades de la República tienen la obligación de
"proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares". Es entonces un valor constitucional de carácter superior, tanto
que se encuentra consagrado como un principio del ordenamiento jurídico político, por lo
cual, es obligación del Estado respetarlo y garantizarlo.
El derecho a la vida además de ser catalogado como derecho fundamental, es un hecho
biológico que debe ser protegido por el Estado. “La vida del ser humano es mucho más que el
hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material” y que “no puede equipararse
a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que
resultan esenciales.”1
En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido como un derecho inalienable de
todas las personas y un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el
respeto, sino la protección prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se obliga a
garantizar y asegurar su efectividad.”2
Lo anterior significa elevar la vida a la categoría de un derecho exigible y plenamente
ligado a otros derechos como la integridad personal, la salud, el desarrollo de las libertades,
entre otros. “De esta forma se puede establecer que no siempre la muerte de alguien es una
violación al derecho a la vida, pues tal derecho se refiere a esa porción de la vida sobre la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T- 427 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
que, por acción o por omisión, tiene injerencia los seres humanos, y sobre la cual la
injerencia regulativa de los seres humanos es posible.”3
Así pues, al ser el Estado el ente frente a quien se invoca este derecho, es necesario tener en
cuenta que los individuos pueden reclamar por el cumplimiento de este derecho
fundamental para protegerse de otros individuos, así como también para protegerse de los
Estados mismos. Por tal razón, nuestra Constitución Política al incluir la vida como un
derecho fundamental, impone obligaciones y deberes tanto para el Estado como para los
particulares con el fin de proteger la vida desde su perspectiva física y moral. Lo anterior,
en virtud de que constituye la base fundamental para el goce y de los demás derechos,
puesto que sería ilógico pensar que sin la existencia de un titular puedan ser reconocidos
otros derechos.
Además el artículo 11 de la Constitución Política Colombiana establece que tanto el Estado
como los particulares, en virtud del principio de solidaridad (artículo 95 Constitución
Política), tienen una obligación consagrada en nuestra Constitución y así mismo tienen el
deber jurídico de evitar actitudes que vayan en detrimento de la vida, ya que “este derecho
es absoluto, inviolable , imprescriptible y, en principio, inalienable, pese a que, en algunos
casos excepcionales este principio puede verse afectado.”4 Es decir, que tanto el derecho a
la vida como todos los derechos constitucionales, en principios son de aplicación absoluta,
más sin embargo, resultan ocasiones donde los derechos se deben limitar y restringir
siempre y cuando no se desconozca el núcleo esencial o parte fundamental del derecho.5
“Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia,
no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás
3 Red de Promotores de Derechos Humanos, El Derecho a la vida, Defensorí a del Pueblo, Derechos Humanos para vivir en paz. Bogotá 2001, página 17. 4 Red de Promotores de Derechos Humanos, Op.Cit, p 11 5 Entiéndase por núcleo esencial el límite a los límites, es decir es ese ámbito del derecho que no se puede reducir, pues si se llegar a limitar el derecho en sí mismo dejaría de existir. “Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesari a para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concret a y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el 'contenido esencial' cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección" Tomado de: Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 1995.
bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable
relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles”6
Pensar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, significaría
entonces afirmar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo
tanto, se encuentra por encima de cualquier otro en los casos en los cuales llegaran a
chocar o a estar en conflicto uno o más derechos fundamentales. Aceptar que un derecho es
absoluto es permitir que no sea susceptible de restricciones sin importar que la limitación
se fuere a hacer en virtud de proteger otros derechos protegidos constitucionalmente.
Así pues es claro que “el sistema constitucional se compone de una serie de derechos
fundamentales que se confrontan entre sí. Así, para solo mencionar algunos ejemplos, el
derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la
honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa; el derecho
al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás
y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.”7
En el evento en que el ordenamiento jurídico admitiera que los derechos fundamentales son
absolutos, el resultado sería entonces decidir que dentro del sistema jurídico no hay
posibilidad alguna de que existan derechos que se oponen entre sí y por tanto no sería
entendible que ciertos derechos primasen sobre otros.
Puede decirse entonces que, considerar los derechos fundamentales como absolutos
conllevaría inevitablemente a resultados ilógicos e inaceptables, razón por la cual la
Constitución Política Colombiana prefiere que los derechos puedan sujetarse a
restricciones y limitaciones. Sin embargo, dicha limitación debe obedecer a que está esté
justificada sobre una finalidad constitucional, que sea adecuada para el logro del fin, que
sea necesaria, lo que significa que no exista otro medio menos gravoso para obtener el fin,
y que por último sea proporcional en sentido estricto.
De est a forma se puede decir que en ciertas circunstancias, tal limitación result a
necesaria para mantener el orden y la convivencia dentro de la sociedad. Al respecto la 6 Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Corte Constitucional, Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Corte Constitucional ha establecido que “los derechos y principios reconocidos al ser
humano no son absolutos y, por tanto, encuentran limitaciones derivadas, entre otras, de
la propia naturaleza humana o de las imposiciones establecidas por la Constitución y la
ley para mantener el Estado social de derecho dentro de un clima de convivencia social
que implica la conciliación y regulación de intereses y derechos part iculares . Por ello, las
limitaciones al ejercicio de ciertos derechos previstas en el ordenamiento jurídico, no son
caprichosas y lo que buscan es precisamente, el cumplimiento de los objetivos del
Estado, relacionados con la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la
moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros.”8
Vale aclarar que si bien ya se ha dicho que no existen derechos fundamentales absolutos y
que por ende pueden ser limitados, dicha limitación no puede confundirse con la
suspensión del derecho, ya que los términos limitación o restricción y suspensión son
sustancialmente diferentes. Al respecto la Corte Constitucional se ha manifestado
afirmando que lo primero es legítimo y permitido por la Constitución, mientras que lo
segundo está proscrito en nuestro ordenamiento supremo. “Limitar no es sinónimo de la
acción de suspender, pues los verbos rectores implican diversos movimientos. En efecto,
mientras limitar supone el acto de definir el campo de acción de una realidad vigente,
suspender, en cambio, denota el cese de acción, es decir, se enerva temporalmente su
vigencia. Como los derechos fundamentales son inherentes a la personas, en razón de su
dignidad ontológica, no pueden suspenderse, pero sí limitarse.”9
Ahora bien, volviendo al tema específico del derecho a la vida, puede afirmarse que en
efecto no es absoluto y que la limitación que se le puede dar a este derecho es cuando el
propio legislador determine que se puede matar a otro, sin que ello implique incurrir en
homicidio, como por ejemplo en los casos de legítima defensa y estado de necesidad.
Adicionalmente, es necesario mencionar que el derecho a la vida se encuentra íntimamente
ligado con otros derechos como lo son el derecho a la integridad física y moral y el derecho
8 Corte Constitucional, Sentencia, T – 317 de 1997 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 1996
a la salud. Entiéndase por derecho a la integridad física “aquel derivado del derecho a la
vida que tiene todo ser humano para que no le falte nada, no sólo desde el punto de vista de
funcionalidad como hombre, sino además desde el punto de vista de su plena capacidad
para desarrollarse de manera individual entre otros planos como el espiritual y el moral”10.
La funcionalidad se refiere entonces al respeto pleno y completo que merece el cuerpo del
ser humano, permitiendo así que se conserve su estructura tanto física como moral.
En efecto, resulta imposible establecer una línea divisoria entre el derecho a la vida, el
derecho a la integridad física y moral11 y el derecho a la salud dado que los dos últimos se
fundamentan en el derecho a la vida. “Sería absurdo reconocer el derecho a la vida, y al
mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad física y a la
salud. Desde luego es factible establecer entre los tres derechos una diferencia con
fundamento en la finalidad inmediata de cada uno de éstos; así, el derecho a la vida protege
de manera próxima el acto de vivir, la integridad física y moral, la plenitud y totalidad de la
armonía corporal y espiritual del hombre, y el derecho a la salud, el normal
funcionamiento orgánico del cuerpo, así como el adecuado ejercicio de las facultades
intelectuales”12
Motivo por el cual además de lo anterior la Carta Política estableció como derecho
fundamental y por ende le otorgó protección constitucional al derecho que tienen todas las
personas a la integridad personal tanto física como moral, y es así como el artículo 12
señala que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes"
Puede decirse entonces que no sería congruente aceptar que la vida es per-se un derecho
fundamental y al mismo tiempo desconocer que el derecho a la integridad física y moral
también lo es.
Vemos pues que el derecho a la integridad personal se encuentra íntimamente ligado con
derechos consagrados constitucionalmente como lo es el derecho a la vida, ya que al ser
vulnerada la integridad de la persona sea física o moralmente, directamente se afectaría y se
10 GIL, VILLEGAS , Johana Maribel, Tutela de Derechos Fundamentales derivados del Derecho a la Vida, Librería Jurídica Sánchez R. LTDA, p 51 11 Entiéndase por moral la autonomía perfeccionante del hombre según los parámetros de la recta razón de su conciencia, en la armonía con los demás, lo cual consiste en la capacidad del ser humano de trazarse por sí mimo criterios del bien y del mal o de asumirlos del grupo en el que vive (…) (Gil Villegas Johana, p 52) 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 520 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez caballero.
pondría en riesgo la vida del ser humano, por lo que la efectiva garantía y protección de tal
derecho permite un desarrollo adecuado para que la persona pueda vivir en condiciones
dignas. Es en este punto donde resulta relevante hablar de la dignidad humana, debido a que
este principio implica que al hombre se le deben respetar sus derechos a la salud y a la
integridad física y moral, ya que son estos presupuestos necesarios para respetarla y por tanto
debe cons iderarse que por ser éste últ imo una prolongación del derecho a la vida merece
que el Estado y los part iculares no vulneren su existencia y evit en que se permita la
violencia a nivel fís ico y moral entre los seres humanos con el fin de darle un trato
adecuado al cuerpo y al espíritu de la persona. En efecto, es el Estado el encargado de
brindarle a todos los ciudadanos s in distinción 13 alguna los medios económicos
necesarios para preservar y garantiz ar una protección completa al derecho mencionado,
teniendo en cuenta que “el respeto a la vida y a la integridad física de los demás es un
asunto moral y jurídicamente ext erno que se reduce a la prevención policiva o a la
represión penal del agresor; comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni amenazar a
las personas”14
Al estar el sistema jurídico colombiano encaminado a la protección de la vida, la integridad
física y la salud, es inevitable poner de presente la figura de la dignidad humana, ya que la
vida no sólo puede restringirse a un hecho biológico sino que también deben garantizarse
ciertas condiciones para que ésta sea digna. En efecto, la dignidad humana es un principio
constitucional, fundamento político del Estado colombiano encaminado a la protección del
hombre en su ser individual para que no sea irrespetado, razón por la cual en nuestro
ordenamiento se prohíben los tratos crueles inhumanos y degradantes, puesto que el hombre
no puede ser cosificado. En virtud de tal principio toda persona por el hecho de ser tal tiene la
facultad de exigir de los demás un trato equivalente a su condición de ser humano. Lo anterior
clarifica el hecho de que la vida va más allá del latido del corazón y de ser concebida como
un hecho biológico, dado que es un derecho que implica necesariamente que el ser humano
goce de condiciones mínimas en su existencia. Puede verse entonces que dicho principio está
13 “ El respeto a cada ser como persona única con diferencia de creencias , de opiniones y pensamientos es un derecho que se protege al velar por el derecho a la integridad personal”. Citado de: GIL, VILLEGAS , Johana Maribel, Tutela de Derechos Fundamentales derivados del Derecho a la Vida 14 Ibídem, p 59
íntimamente relacionado con el derecho a la vida, la integridad física y la salud, puesto que
son estos presupuesto de los demás derechos fundamentales, que se manifiestan no solo en la
posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en
condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos.
En efecto, se hace además exigible un trato especial para los seres humanos permitiendo así
que la persona no sea entonces un medio para los fines del Estado, sino que es el hombre un
fin en sí mismo y obliga así a las autoridades judiciales a convertir dicho principio en un
criterio de interpretación en nuestro ordenamiento jurídico.
Se puede afirmar entonces que el ámbito de aplicación del derecho a la vida es extendido
a tal punto que se llega a conectar con otros derechos, ya que estos sin dejar de ser
autónomos, necesariamente coexisten con la vida del ser humano y es por eso que se
puede decir que el derecho a la integridad fís ica está limitado por el derecho a la vida,
primando s iempre éste último.
DERECHO A LA AUTONOMIA INDIVIDUAL
La teoría de los derechos humanos, parte del principio según el cual las personas se
consideran como agentes morales racionales, lo que quiere decir que los individuos son
concebidos como entes que gozan de la facultad de entender, aplicar y actuar a partir de los
principios de justicia, es decir que cuentan con la capacidad para elaborar planes de vida, para
revisarlos y modificarlos. Es necesario aclarar que así como cada ser humano tiene ciertos
rasgos que lo diferencian de los demás, tales como sus características físicas, , condiciones
económicas y sociales, creencias religiosas, rasgos culturales, experiencias personales,
también cada individuo tiene la capacidad de razonar y de escoger, es decir de actuar con
autonomía y con libertad para desempeñar lo que consideren su plan de vida y esto lo hace
diferente a los demás.
Así pues, siendo los seres humanos entes autónomos se les debe considerar de forma
independiente, ya que de lo contrario, se podría dar una generalización errónea basándose
únicamente en el común de las experiencias de las personas.
Es esta capacidad de ser libres y de obrar con autonomía, la que identifica a los seres humanos
y la que les confiere su especial dignidad, y es esto precisamente lo que se pretende garantizar
mediante los sistemas de protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento
jurídico, tal como se muestra en la Constitución Política de 1991, en su artículo 16 donde
consagra la autonomía de la persona, señalando que “todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de
los demás y el orden jurídico.” Se puede observar que la Constitución es respetuosa de la dignidad y de la autonomía individual, por lo que “no le corresponde al Estado
ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos, construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal”15. Se puede decir entonces que el principio de la autonomía está estrechamente relacionado con el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que la autonomía individual de la persona se ve reflejada en el hecho de que el ser
humano tenga la posibilidad de definir sin que nadie interfiera el modelo de vida que considere apto para su existencia, puesto que es de
esta forma como un individuo se realiza como persona humana. De ahí que se acepte que en virtud del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, “los individuos son libres y agentes morales autónomos” 16, sabiendo que es cada persona quien debe decidir sobre su propio estilo o modelo de vida, siempre que no se afecten derechos de terceros o intereses protegidos constitucionalmente. En efecto, la
primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a
su existencia y , en armonía con él, un rumbo. Por ello la Corte ha señalado que del principio general de libertad emana el derecho
específico de la autonomía”17. “Corresponde entonces a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad
conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional.”18
Lo anterior implica que en principio la Carta Política le otorga a los seres humanos el derecho
de autodeterminarse, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, sin embargo, no
siempre los derechos de los demás constituyen un límite admisible a la autonomía. En efecto,
es posible afirmar que “en este sopesamiento entran en juego múltiples factores, por lo cual es
muy difícil establecer reglas generales simples y de fácil aplicación para todos los casos”19,
por tanto, el legislador ha establecido que existen ciertas medidas de protección para ser
aplicadas en eventos en los que choquen uno o más derechos fundamentales. Al respecto la
Corte Constitucional ha manifestado que “recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el
cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato
15 Corte Constitucional, Sentencia C- 309 de 1991. M.P: Dr. Alejandro Martínez Caballero 16 Corte Constituciona, Sentencia SU 337 de 1999 MP: Dr. Alejandro Martínez Caballero 17 Ibídem 18 Corte Constitucional, Sentencia T 309/97. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero 19 Corte Constitucional, Sentencia C 309 de 1997 Dr: Alejandro Martínez Caballero
diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta,” 20 lo cual será analizado
posteriormente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho a la autonomía individual podría verse afectado
cuando a una persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar aspiraciones y proyectos de
su vida o escoger libremente el camino que considera necesario para darle sentido a su
existencia, así pues, las limitaciones al derecho para ser legítimas, no pueden anular la
posibilidad que tiene el ser humano de llevar a cabo autónomamente un modelo de vida.
Adicionalmente, dichas restricciones tienen que tener un sustento constitucional. De allí la
relación entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya
que mediante la protección a la autonomía personal, la Carta es el marco para coexistencia de
las diversas formas de vida humana.
ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS
Ya habiendo analizado la teoría respecto de los derechos a la vida, la integridad personal y
la autonomía individual, se puede ver que en la práctica la aplicación de tales derechos
tiene un carácter problemático, debido a la colisión que entre dichos derechos se puede dar
con facilidad. Por tal razón a continuación se planteará el análisis de ciertos problemas,
para que de esta forma se pueda, dentro la investigación, plantear casos reales, en los que se
manifieste claramente la violación de derechos fundamentales a los individuos, y así mismo
mostrar cuál ha sido la intervención del Estado para poner fin a tal situación.
1. ¿Hasta qué punto puede, o no, intervenir el Estado en la toma de decisiones que
impliquen una limitación o vulneración del derecho a la vida, la integridad personal
y la autonomía?
Teniendo en cuenta el significado y el alcance que tiene la autonomía individual de las
personas, vemos cómo frecuentemente se presentan casos en los que este derecho choca con
20 Ibídem
otros, para lo cual, el Estado ha tratado de brindar algunas soluciones que eviten que dicha
colisión afecte o vulnere otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente.
Aún así, a pesar de los constantes conflictos que se presentan entre los derechos, se debe
aclarar que nuestra Carta Política no tuvo en ningún momento la intención de crear un sistema
riguroso jerárquico ni especificó de ninguna manera los casos en lo cuales un derecho debe
primar sobre otro. Sólo en casos excepcionales el legislador ha establecido reglas sustentadas
constitucionalmente que no son susceptibles de restricción alguna (prohibición de la pena de
muerte, artículo 11, Constitución Política de 1991, proscripción de la tortura, artículo 12
Constitución Política de 1991, principio de legalidad de la pena, artículo 29 Constitución
Política de 1991), es decir que tales principios son absolutos, por lo que se pude decir que no
son susceptibles de limitación. Vemos pues, que en eventos como los mencionados no hay
posibilidad alguna de ponderación, lo cual quiere decir que siempre se le debe dar aplicación
absoluta a tales principios, dado que estamos frente a normas de aplicación inmediata, lo que
significa que son derechos de las personas que no necesitan mediación normativa para su
reconocimiento y su aplicación, es decir que la ausencia de normas no implica que la
autoridad pública no tenga la obligación de proteger los derechos. Razón por la cual en el
evento de que se estuviera frente a un caso por ejemplo de tortura, el principio según el cual
se prohíben los tratos crueles e inhumanos, desplaza del ordenamiento jurídico cualquiera
otra que sea contraria o que pretenda restringirla, es decir, se aplica de manera inmediata
dicha prohibición. Sin embargo, estos son casos excepcionales, y el derecho a la vida no se
encuentra dentro de estas excepciones, por ende en algunos casos el derecho a la vida sí
prima sobre otros y en otros no. Por lo tanto, como se ha venido mencionando, muchos de los
derechos fundamentales pueden chocar con otros derechos o intereses protegidos
constitucionalmente. En este orden de ideas, para garantizar los derechos fundamentales de
las personas, es necesario que los derechos se limiten o se restrinjan, hasta el punto en el cual
resulte posible una adecuada aplicación de todos.
Es por lo anterior que a las autoridades a les compete y pueden intervenir en situaciones en
las que el mismo individuo, haciendo uso de su autonomía individual, ponga en riesgo sus
propios derechos, a través de la existencia de ciertas medidas de protección.
Así pues, sabiendo que ningún derecho fundamental es absoluto, cabe mencionar que son
estos susceptibles de limitaciones, claro está siempre y cuando no se afecte el núcleo esencial
del derecho, que como se ha explicado, es el límite a los límites, lo cual significa que dicho
concepto hace referencia a esa esfera intocable del derecho, que al ser vulnerada, tendría
como resultado la ausencia del mismo. Por eso, aquellas limitaciones son establecidas en
virtud de los derechos de los demás y del ordenamiento jurídico. Sin embargo, “ello no
significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el
Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por
desconocer su autonomía. Por esto, el Estado debe evitar imponer medidas y decisiones
forzosas que puede ser por ejemplo la imposición coactiva a los individuos de modelos de
vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la
autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona”21
La limitación que se le pone a un derecho requiere pues de justificaciones jurídicas y por tanto
no puede entonces protegerse la autonomía individual de una persona por medio de límites
que no sean valorados y aceptados constitucionalmente. Es por esto que al respecto la Corte
Constitucional ha establecido algunos parámetros bajo los cuales sea posible limitar algún
derecho fundamental: 1. La limitación debe estar justificada para una finalidad establecida en
nuestra Constitución, 2. La medida debe ser adecuada para el logro del fin, 3. La medida debe
ser necesaria (que no exista otro medio menos gravoso para obtener el fin), 4. Debe existir
proporcionalidad en sentido estricto (que no se sacrifiquen valores y principios que tengan
mayor peso que el que se pretende satisfacer); dichos factores son los que en conjunto
constituyen el llamado juicio de proporcionalidad.
Juicio que “ha sido ampliamente utilizado con el fin de determinar si un trato diferente o una
restricción de un derecho se ajustan a la Carta. Según tal juicio, cuando diversos principios
constitucionales entran en colisión, corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la
constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada si no, además,
examinar si la reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio
afectado.”22
21 Ibídem 22 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1997 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Es de aclarar que la autonomía de una persona puede verse vulnerada en el evento en que se le
impida autodeterminarse o escoger libremente su proyecto de vida, por lo que el Estado, no
debe prohibir las opciones de vida de las personas que no constituyan lesiones a los derechos
de terceros. Si bien se ha dicho que el derecho es susceptible de limitaciones, es de resaltar
que la limitación al núcleo esencial del derecho constituye una violación al mismo. Tal es el
caso de situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico prohíbe ciertos actos que la persona
considera de carácter esencial para su realización como ser humano, justificando su posición o
su determinación en la protección de la vida, s ituación, que conlleva a perturbar la autonomía
de la persona. Al respecto, se habla entonces del llamado perfeccionismo o moralismo
jurídico, el cual “considera que es deber del ordenamiento jurídico utilizar instrumentos
coactivos para imponer a las personas determinados modelos de virtud o de excelencia
humana.”23 En este orden de ideas, se entiende que al practicar políticas perfeccionistas se iría
en contra del derecho a la autonomía individual. En Colombia, “las políticas perfeccionistas
se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un estado que reconoce la autonomía
de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan con la amenaza
de sanciones penales, un determinado de virtud o de excelencia humana:”24 Por lo anterior, se
puede decir que el no permitir que la persona se realice como tal constituye una vulneración a
la autonomía del ser humano, por lo que el orden jurídico reconoce que medidas tomadas que
censuren ese ámbito irreducible del derecho, constituyen la violación del mismo. Es necesario
que al tratar de hacer efectivas medidas que limiten la autonomía individual de cada persona,
se tengan en cuenta los valores consagrados en la Constitución Política.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas de protección son aceptadas en
el evento en el que sean compatibles con la autonomía de la persona y además estén
encaminadas a protegerla. De esta forma, se puede establecer que el fin de estas medidas es
evitar que los individuos se enfrenten a graves peligros, sin embargo, la aplicación de
políticas de protección no son aceptadas en los casos en que el individuo crea que asumir tales
riesgos constituye el elemento básico y fundamental para la realización de su propio modelo
de vida. Por esto, el hecho de que las medidas de protección sean compatibles con nuestra
23 Ibidem. 24 Ibidem.
Constitución, no significa que éstas puedan ser aceptadas bajo cualquier circunstancia, ya que
existen situaciones en las que el Estado, con el fin de proteger derechos como la vida y la
integridad de las personas, desconoce el principio de la autonomía individual.
Se debe entonces tener en cuenta sí existe realmente un interés legítimo de la sociedad en la
protección específica del interés de la persona, ya que si bien este aspecto no es suficiente
para justificar la medida, sí contribuye a su legitimidad y al cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares. En caso de conflicto irresoluble entre derechos
constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonomía personal, y la persecución de
objetivos estatales de interés general, deben primar los derechos de la persona, ya que es así
como se le puede dar un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Es por esto que las
medidas que se conviertan en políticas perfeccionistas pierden toda legitimidad constitucional,
ya que las medidas legitimas de protección de los intereses de una persona se convierten en
ilegitimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo
frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la
prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la
persona elementos vitales de su realización personal.
2. A la luz de la Constitución, ¿puede el Estado impedir o exigir la realización de
tratamientos médicos a pesar de que las personas consideren lo contrario?
Para empezar, es indispensable aclarar que es una exigencia constitucional que bajo
cualquier circunstancia se debe obtener el consentimiento de la persona a quien se le va a
realizar algún tratamiento, lo cual ha sido denominado Consentimiento informado. “En
efecto, el pluralismo implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas
igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado
tratamiento médico. Omitir el consentimiento informado sería permitir que la concepción
del médico se imponga a aquella del paciente, en detrimento de los propios intereses de
este último y de la protección constitucional al pluralismo. Esto muestra que en las
sociedades pluralistas, el requisito del consentimiento puede justificarse incluso con base
en el principio de beneficiencia.”25
25 Corte Constitucional, Sentencia SU 337 de 199, MP: Alejandro Martínez Caballero
Sin embargo, existen casos en los cuales dicho consentimiento se hace imposible, por
ejemplo cuando la persona llega a urgencias en estado de inconciencia, evento en el cual es
posible que dicha exigencia pueda ser omitida. Esto significa entonces que el médico debe
probar que evidentemente se hizo imposible obtener la aprobación del paciente para llevar
a cabo el procedimiento médico necesario, ya que de lo contrario, prima el derecho a la
autonomía de la persona y hace obligatorio el haber obtenido el consentimiento previo del
individuo.
Como ya se ha mencionado, los individuos son libres y agentes morales autónomos, por lo
que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud, y por
ende, los tratamientos médicos deben contar con su autorización. En efecto, del derecho a
la autonomía individual se desprende que es la propia persona quien debe darle sentido a
su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Por ello la Corte Constitucional ha señalado
que del “principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del
paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.”
Es importante mencionar que la vida humana implica la existencia de la persona, en donde
se puede ver enfrentada a diversos cambios físicos, fisiológicos y morales que definen las
diferentes etapas por las que pasa un individuo, por lo que la vida no puede ser considerada
como un factor estático sino por el contrario debe ser vista como una realidad dinámica. Por
tanto, el ser humano tiene derecho a que se le respeten todas las fases por las cuales
atraviesa durante el ciclo de la vida.
El principio de la autonomía personal tiene especial aplicación en virtud de la facultad que
tiene el ser humano de autodeterminarse, por lo que se le debe garantizar la posibilidad de
tomar decisiones sin que se vean afectadas injustificadamente por la intromisión de
terceros. Lo anterior cobra real importancia tratándose de temas en los que la salud se
encuentra en juego.
Así las cosas, en el evento en el que se esté frente a la situación de un individuo que
requiera algún tipo de tratamiento médico, éste es autónomo en la toma de decisiones con
respecto al procedimiento que vaya a recibir. La Corte Constitucional sostiene que en una
sociedad democrática y pluralista, todo tratamiento médico debe contar con el permiso del
paciente, salvo en los casos de urgencia o en situaciones asimilables. Sin embargo, cabe
resaltar que para que este consentimiento sea válido es necesario que sea libre, es decir que
no medie el engaño ni la fuerza, y además, la decisión debe ser informada, esto es, debe
fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes
para que el enfermo pueda comprender tanto los riesgos y beneficios de la intervención
como las posibles alternativas de curación.
Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado que “es lógico concluir que a quien, en
ejercicio de su autonomía, expresa su voluntad de someterse a un tratamiento paliativo, que
cree favorable, deba respetársele su opción del mismo modo que se respeta la del sujeto que
se opone a ser tratado, con la diferencia de que en un caso basta la abstención y en el otro se
exige la actuación positiva encaminada a salvaguardar la salud y la vida.”26 En este sentido, es
evidente que debido a la superioridad que tiene el derecho a la vida y a la salud, la autonomía
del paciente cobra mayor importancia, ya que es a él a quien le corresponde decidir lo que
desea, por lo que el médico debe respetar ese deseo, ya que la decisión que tome el individuo
va a interferir determinantemente en las condiciones y en la calidad de vida de éste último.
Por otro lado, algo similar ocurre en los casos en los cuales se está frente a personas que
padecen de enfermedades terminales, por lo que se ven enfrentadas a intensos sufrimientos y
piden así el derecho a morir dignamente. Vemos entonces que el Estado en eventos como
estos se encuentra ante situaciones engorrosas puesto que, por un lado tiene a su cargo la
obligación de preservar la vida, y por otro está atado a la petición de una persona que en
virtud de su derecho a la autonomía individual ruega por morir dignamente.
Es evidente que para las autoridades resulta un tema bastante complicado de regular, sin
embargo, lo que si está claro es que los individuos son sujetos capaces de asumir
autónomamente las decisiones que a ellos les incumban, por lo que el Estado debe evitar
imponer medidas que anulen los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si el
individuo desea culminar con su vida debido a la enfermedad que padece, éste no podrá verse
obligado bajo ninguna circunstancia a continuar viviendo, ya que imponerle dicha obligación
implicaría un trato cruel e inhumano, lo cual está explícitamente prohibido por la Constitución
26 Corte Constitucional, Sentencia T – 271 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Política Colombiana. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que “(…) sólo el
titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la
dignidad humana. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos,
que puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que
sólo a ellos les atañen.”27
El hecho de que el derecho a la vida no sea un derecho absoluto permite que existan casos
en los cuales dicho derecho no prime sobre otros y pueda ser restringido (legítima defensa
y estado de necesidad), sin embargo, en el evento en que se esté ante un caso de homicidio
por piedad, regulado en el artículo 106 del Código Penal, el legislador considera que si
debe primar el derecho a la vida.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que si un enfermo terminal desea
culminar con su vida, con el objeto de ponerle fin a los sufrimientos que está padeciendo y
considera que continuar con su vida implica ir en contra de su dignidad, tiene la libertad de
que un tercero le ayude a morir dignamente, sin que el Estado pueda oponerse. “No se trata
de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha
señalado, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo
como hecho biológico.” 28
Finalmente, con respecto a la eutanasia se puede decir que existe la eutanasia activa y la
pasiva, entendiéndose por la primera la conducta dirigida a producir un resultado, por
ejemplo, aplicar una inyección o un medicamento. “Se trata entonces de una intervención
que se orienta a paliar el dolor, pero que consecuencialmente abrevia o incrementa los
riesgos de muerte del paciente.”29 Por el contrario, la eutanasia pasiva consiste en omitir
una conducta que desencadenará la muerte de la persona, por lo que el médico se abstiene
de aplicar medicamentos o llevar a cabo procedimientos que prolonguen la vida de la
persona.
La Corte constitucional en sentencia C. 239 de 1997, se encargó de analizar el debate
acerca de la eutanasia en Colombia, concluyendo que para los casos en los cuales la 27 Corte Constitucional, Sentencia T – 239 de 1997 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional, Sentencia C 239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
persona se encuentra ante una enfermedad terminal que produce dolor intenso e
irremediable, se permite que le solicite al galeno apresurar su muerte (no se puede producir
por cuenta propia o de un tercero que no sea el médico profesional), sin que ello sea
sancionable por medio de la ley penal. La corte ha reiterado entonces, que la
constitucionalidad de la eutanasia activa radica en el hecho de que es aceptable que en
virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la persona pueda autónomamente
determinar si decide o no acabar con su vida debido a los intensos dolores y sufrimientos
que padece, por lo que solicita al médico llevar a cabo procedimientos que apresuren la
muerte, sin que ello signifique un juicio de reproche en contra del profesional. “Esto
implica una predominancia de la autonomía como elemento fundamental de lo que se
considera vivir con dignidad, y de este modo un acercamiento igualmente importante a la
muerte con dignidad”30 por lo que se descarta la idea de que la eutanasia activa constituya
una forma de despenalizar el homicidio. Esto, porque lo que se quiere es permitir que la
persona tenga el derecho a una muerte que según su criterio sea digna, en aras de
garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y por ende a la autonomía
individual. Se aclara entonces que se permite dicha figura en casos de enfermedades
terminales y en el evento en que la persona padezca intensos dolores y sufrimientos.
La Corte determina entonces que en Colombia es permitida la eutanasia activa y no la
pasiva, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas por la corte
Constitucional, las cuales son: que el paciente padezca de una enfermedad incurable, la cual
le esté generando un sufrimiento grave a la persona, la enfermedad debe ser terminal, la
persona que desea le sea apresurado su proceso de muerte debe estar en sano juicio, y por
último la solicitud se le debe a ser a un médico.
3. La despenalización del aborto, implica afirmar que priman ciertos derechos
constitucionales sobre el derecho a la vida?
Actualmente en Colombia la despenalización del aborto ha sido una cuestión bastante
controvertida, puesto que la toma de una decisión al respecto genera diversas posiciones,
30 MANRIQUE, Jorge Iván, MD. Bioeticista EUTANASIA OBSERVACIONES PRÁCTICAS, División Científica SCARE.
sentimientos y juicios de valor difíciles de armonizar. En efecto, hoy en día la discusión sigue
vigente y la dificultad más grande que se crea es en cuanto a la relación que tiene este tema
con los derechos fundamentales de las personas. Es así, como constantemente se hace
referencia al derecho a la vida, al derecho a la dignidad humana, al derecho al libre desarrollo
de la personalidad y por ende a la autonomía individual.
En este orden de ideas, es necesario mencionar que al momento de tratar el tema del aborto y
su despenalización, no puede dejarse de lado el concepto que para los ciudadanos tiene la
vida. "Existen diversas teorías acerca de la existencia de las personas: La de la Concepción,
que afirma que existiendo el hombre desde la concepción, desde entonces existe la capacidad
jurídica. La del Nacimiento, que predomina en la doctrina jurídica de la mayoría de las
naciones, afirma que la persona existe desde el instante en que nace, la Ecléctica que
reconociendo el nacimiento como el origen de la persona, reconoce, por una ficción legal,
derechos al concebido, la de la Viabilidad, que exige aptitud para seguir viviendo fuera del
claustro materno, y aquella por medio de la cual se ha venido sosteniendo que las no personas
no son jurídicamente capaces de derechos ni de obligaciones ni están dotados de
representación propia en el derecho y en consecuencia, el aborto o expulsión de vientre
materno de las no personas, no puede ser penalizado legalmente".31 Si bien las teorías que se
tienen sobre el concepto de vida resultan ser diferentes, todas ellas tienen en común el hecho
de que se atribuye siempre un concepto biológico que necesariamente enmarca este derecho y
exige una protección.
Así pues, si se piensa en el tema del aborto, y teniendo presente que los derechos no son
absolutos, podría pensarse que existen situaciones excepcionales en las cuales por el hecho
de que la vida no es absoluta, se permitiría sacrificar el derecho en mención por otros, ya
que “si bien los derechos de la mujer no tienen por lo general la virtualidad de anular el
deber de protección del ser en gestación, en ciertas circunstancias excepcionales no puede
ser constitucionalmente exigible determinados deberes.”32. Puede observarse entonces, que
el aborto es uno de los casos en los cuales el derecho a la vida (del feto) entra en conflicto y
choca con otros derechos consagrados constitucionalmente como lo son el derecho a la
31 Corte Constitucional, Sentencia C – 133 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 32 Corte Constitucional, Sentencia C - 647 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
libertad de conciencia, el derecho a la honra, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la autonomía individual, por lo que se considera que dicha
tensión debe ser resuelta bajo el principio de la dignidad humana., sabiendo que el derecho
a la vida “sin la observancia del principio de la dignidad humana perdería su potencialidad
como valor jurídico, dentro de un orden normativo que considera al hombre como un fin en
si mismo y no como un medio para que otros realicen mediante él objetivos que le son
ajenos. Por lo tanto, si la vida del ser humano no se encuentra regida por ese principio, el
hombre y la mujer quedan expuestos a la instrumentalización de su existencia y, en
consecuencia, a ser reducidos a la condición de cosa” 33 , razón por la cual sería
contradictorio afirmar que el legislador por el hecho de proteger el derecho a la vida, en
este caso del feto, pueda llegar al otro extremo que es entonces excluir de manera absoluta
el derecho a la dignidad humana.
Es necesario aclarar que este principio de la dignidad humana debe ser visto desde ópticas
diferentes: por una parte desde el lado de la madre y por otro desde el lado del feto. Es por
esto que las posiciones frente al aborto son bastante encontradas, ya que su despenalización
conlleva a que los argumentos usados a favor y en contra sean ambos válidos y ciertos si se
observan cada uno de ellos desde el punto de vista de protección de los derechos
fundamentales, tanto de la mujer embarazada como los del ser en gestación.
Así pues, a continuación se expondrán las diferentes posturas que frente a este tema se han
generado. Empezaremos entonces, mostrando cómo se han querido proteger
incansablemente los derechos fundamentales de las mujeres que se encuentran en estado de
embarazo y desean culminar con el embarazo.
“En ciertas ocasiones, la obligación de tener un hijo mediante la penalización del aborto,
impone una carga desproporcionada a la mujer. Para asegurar que la garantía constitucional
de la libertad se extienda tanto a las mujeres como a los hombres, la Corte ha debido
proteger la autonomía reproductiva de la mujer. Al no hacerlo, permite que se vulnere el
derecho al libre desarrollo de la personalidad.”34 Lo anterior si se tiene presente que el
33 Ibídem 34 Ibídem
carácter de fundamental a este derecho se lo da el hecho de que cada persona pude escoger
libremente su proyecto de vida siempre y cuando no se vulneren derechos de terceros. Por
esta razón es que hay quienes afirman que penalizar el aborto es ir en contra de los
derechos fundamentales de la mujer que está en gestación, puesto que hay situaciones en
las cuales hasta el mismo derecho a la vida se pone en peligro.
Actualmente en Colombia el legislador ha determinado que debe existir una sanción para
las mujeres que interrumpen su embarazo por decisión propia, lo cual se encuentra
consagrado en el artículo 122 del Código Penal. Al respecto, quienes defienden la
despenalización del aborto y más específicamente las mujeres, han tratado de manifestarle
al legislador que el hecho de tipificar el aborto como un delito termina convirtiendo a las
mujeres en criminales por el deseo que tienen de decidir con libertad sobre su cuerpo, y su
reproducción, obstaculizándose así el ejercicio de su autonomía individual y el derecho a la
vida.
En ocasiones se ha dicho que al penalizar el aborto, el Estado aplica cargas excesivas a las
mujeres, debido a que las obliga a asumir una maternidad que conllevaría a aplicar
restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de las personas, sosteniendo
y argumentando que es deber del legislador garantizar la protección al derecho de la vida,
el cual ha consagrado como inviolable. Es por esto que hay quienes sostienen que la mujer
termina siendo considerada una máquina reproductora que carece del derecho a seguir su
propio proyecto de vida y por ende no tendría entonces la posibilidad de reclamar por un
derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, hoy en día, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la
despenalización del aborto en donde se sostiene que “no es compatible con la Constitución
la exigencia hecha a la mujer de dar a luz a un hijo en condiciones afectivas, sociales o
económicas manifiestamente hostiles, las cuales, de antemano, condenan a ambos: madre e
hijo, a una vida de infelicidad, inconciliable con el principio de la dignidad humana”35
Ahora bien, continuaremos entonces con la posición de aquellas personas que afirman que
la despenalización del aborto es inconstitucional:
35 Ibídem
El derecho que más ha generado controversia a lo largo de todas las discusiones que el tema
del aborto ha generado es el derecho a la vida que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el
carácter de inviolable.
Al no permitir la despenalización del aborto a lo que se alude con frecuencia es que el
aborto debe ser un delito en razón a la obligación que el Estado tiene de proteger la familia
por el hecho de ser una institución básica de la sociedad, por lo que es el legislador quien
debe asegurar que existan instrumentos efectivos que garanticen la protección de la vida del
ser humano y especialmente la de los niños y la de los que están en gestación. Al respecto la
Corte en sentencia C-647 de 2001, ha reiterado en varias ocasiones que, “Estos seres humanos”,
tienen derecho a nacer y crecer dentro de una familia, a ser iguales ante la ley y recibir
protección del Estado sin ninguna discriminación); al reconocimiento de su personalidad
jurídica;36 al libre desarrollo de la personalidad, y a los demás derechos constitucionales.
Por otro lado, el Código Penal en el artículo 123 ha establecido que la pena será menor
cuando la mujer que acuda a la práctica del aborto lo haga debido a que el embarazo fue
producto de una violación, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas. Se puede decir entonces que la razón de ser de tal norma que disminuye la
pena se debe a que las circunstancias descritas anteriormente “vulneran el derecho a la
libertad de la mujer, pues contra su voluntad se la ata a una situación que no ha buscado ni
deseado y que compromete los aspectos más delicados y sensibles de su existencia
alterando de manera abrupta su propio proyecto de vida y el discurrir autónomo de su
personalidad. Es el autor de la violación quien decide por ella sobre un asunto que
pertenece a lo más íntimo de su personalidad: la libre disposición de su cuerpo y su derecho
a la autonomía procreativa,”37 con lo cual se vulnera gravemente el derecho a la dignidad
humana.
No obstante lo anterior, surge otro conflicto de intereses frente al tema de la disminución de
la pena en el delito del aborto, ya que existe también una postura y es respecto de aquellos
36 El Artículo 22 del código Civil señala: “ La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”. 37 Ibídem
que consideran que el hecho de permitirle a la mujer culminar con su embarazo en caso de
abuso sexual, es aceptar que en nuestro ordenamiento se permite hacer justicia por mano
propia, lo cual resulta plenamente injusto ya que el ser engendrado es una inocente víctima.
Concluyendo así, que si bien el derecho a la dignidad humana de la madre se ve vulnerado,
este no puede nunca estar por encima del derecho a la vida. Puede verse entonces que de
nuevo nos encontramos frente al conflicto de ponderación de los derechos fundamentales.
En Colombia, el legislador, estando frente a un caso de estos, ha utilizado algunos criterios
con el fin de realizar una ponderación entre los derechos. En este sentido, “la protección de
la vida adquiere mayor peso hasta volverse predominante con el paso del tiempo en la
medida en que ha evolucionado la gestación y se ha desarrollado el embrión hasta
convertirse en un ser humano con tal capacidad física, sensorial y psíquica propia que
podría sobrevivir fuera del vientre de la madre, o sea, es viable.
Puede sostenerse entonces, que si se tiene en cuenta el criterio temporal al momento de
ponderar entre el derecho a la vida de la madre y la del feto, se estaría llegando a la
conclusión de que el aborto debe ser penalizado distintamente dependiendo de la etapa de
gestación en la cual se encuentre la madre, puesto que si se acaba de producir la concepción
“sólo hay potencialidad de ser y los derechos constitucionales de la mujer pesan mucho más
que si se tratara ya de un feto desarrollado en su totalidad. En la ponderación, la dignidad,
la intimidad, la autonomía y la libertad de conciencia de la mujer justifican
constitucionalmente que se prescinda de la imposición de pena, en especial y con mayor
razón en las circunstancias y condiciones especiales. Una solución contraria representaría
una restricción desproporcionada de los derechos constitucionales de la mujer.”38
Ahora bien, dejando de un lado el tema de la atenuación punitiva de la pena en casos
excepcionales, pasaremos entonces a analizar el caso de la penalización del aborto bajo
circunstancias no excepcionales y por el contrario, absolutamente normales.
Frente a esta postura, el argumento usado a favor es fundamentado en el hecho de que es el
Estado quien tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho a la vida desde el
momento mismo de la concepción, tal como lo establece el artículo 4 de la Convención
38 Ibídem
Americana, y por ende, el legislador debe adoptar medidas sancionatorias para casos en los
cuales se esté frente a una posible violación de tal derecho.
Es por esto, que parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene una posición
reprochable frente al tema de la despenalización del aborto, considerando que permitirlo
significaría lesionar gravemente el derecho a la vida y que es inconstitucional aceptar que la
protección de este derecho pueda depender del nacimiento del ser humano, siendo menor su
garantía cuando el individuo está en etapa de gestación. Esto, ya que, “desde la formación
del cigoto hay vida.39 De lo cual se desprende que siempre, desde la fecundación, fue y
sigue siendo digna de respeto y tutela jurídica.”40 De esta forma, el mensaje que ha querido
transmitir la jurisprudencia, es que la vida debe protegerse a partir de la concepción. Así
pues, puede concluirse que según parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no
podría afirmarse, que el legislador vulnere la Carta Política por penalizar el aborto.
Finalmente es importante traer a colisión la reciente posición de la Corte Constitucional
frente a la despenalización del aborto. Esta Corte por medio del comunicado de prensa del
día 10 de mayo de 2006 expresó su decisión de la siguiente manera:
“Primero.- Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los
cargos examinados en la presente sentencia.
Segundo.- Declarar exequible el artículo 122 del Código Penal, en el entendido que no se
incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del
embarazo se produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación del embarazo
constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando
exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c)
cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva
39 Científicamente, se han realizado estudios que han concluido que “ la vida tiene una historia muy, muy larga, pero cada individuo tiene un comienzo muy preciso: el momento de su concepción.” Palabras del Doctor: Jéröme Lejeune, profesor de Genética Fundamental en la Universidad de René Descartes y miembro del Instituto de Progénesis de París, en testimonio presentado ante el Subcomité del Senado de los Estados Unidos, de separación de poderes 40 Ibídem
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o
de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
Tercero.- Declarar inexequible la expresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida
en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.
Cuarto. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.” 41
Por medio de la anterior decisión lo que la Corte plantea frente a la despenalización del
delito de aborto es que como regla general la penalización del aborto se ajusta a la
Constitución Política. Sin embargo, la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal
quedó condicionado a que no se comete el delito de aborto cuando el embarazo se produzca
en tres casos específicos a saber: “a) Cuando la continuación del embarazo constituya
peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) Cuando exista
grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c)
Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada,
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación
artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. En relación
con la anterior decisión la Corte igualmente decidió declarar la exiquibilidad del artículo
32-7 del Código Penal.” 42
Los argumentos de la Corte para adoptar tal decisión se basan fundamentalmente en la
importancia del derecho a la vida de las personas y el deber de protección del nasciturus
desde el momento de la concepción.
Adicionalmente plantea claramente que estos dos presupuestos deben ser sometidos a
ponderación y por tanto en ciertas ocasiones la protección del bien jurídico de la vida del
nasciturus implica cargas que van en contra de los derechos a la vida, a la igualdad y a la
salud de la mujer.
41 Comunicado de prensa sobre la sentencia relativa al delito de aborto, 10 de mayo de 2006. Corte Constitucional Presidencia. 42 Sentencia C-355 del 10 de mayo 2006 relativa al delito de aborto. Comunicado de prensa. Corte Constitucional, Presidencia.
En este orden de ideas si se llegase a mantener la penalización del aborto en todas las
circunstancias, se estaría aplicando una medida que resulta claramente desproporcional,
pues se le estaría dando prelación absoluta al bien jurídico de la vida del nasciturus y de
esta forma se desconocerían los derechos fundamentales de la mujer embarazada.
4. En un país como Colombia, vemos a menudo que a los individuos se les vulnera el
derecho a la vida, en este sentido, cabe preguntarse entonces, ¿hasta dónde llega la
obligación del Estado de proteger y garantizar el efectivo cumplimiento del derecho
a la vida y por ende a la integridad física?
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado no confesional y pluralista, lo que significa
que no se impone ningún tipo de religión, debe hacerse diferencia entre las dos
concepciones que se le atribuyen al derecho a la vida: una que asimila la vida a un bien
valioso y otra basada en la idea de santidad de la vida, predominante en el terreno religioso.
En Colombia, la Constitución Política consagra el derecho a la vida como un derecho
fundamental pero no le atribuye un sentido religioso específico por la misma razón de que
es un Estado laico y no confesional. Es por esto que a partir de la sentencia C-239 de 1997,
la posición de la Corte Constitucional ha sido “catalogar la vida como un derecho, sin lugar
a dudas fundamental, pero relativo, con un marco de protección legal igualmente relativo,
el que debe ser confrontado en algunas situaciones, por ejemplo, con la dignidad humana y
el libre desarrollo de la personalidad; por lo mismo, en virtud de estos derechos, si un
enfermo terminal previamente ha decidido expresamente que en el evento de que las
condiciones de su vida digna desaparezcan se elija activa o pasivamente la no prolongación
por medios artificiales de la misma.”43
En nuestra sistema jurídico queda claro dentro de la Carta Política que las autoridades
tienen la obligación de proteger la vida de todas las personas que se encuentran dentro del
territorio colombiano. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que “las
autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. (…)” Sin
43 Legalidad de la eutanasia en Colombia y su estado actual, Departamento Penal Scare
embargo, no está claro hasta dónde llega esta obligación del Estado. Con el fin de poder
entender hasta qué punto el Estado está obligado a protegerles a sus ciudadanos el derecho
a la vida, es necesario analizar cómo funciona la responsabilidad del Estado.
En primer lugar se puede decir que la responsabilidad hace referencia a la obligación que
existe de reparar un daño causado a alguna persona. El artículo 90 de la Constitución
Política establece al respecto que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción o la omisión de las autoridades
públicas (…)”
Del artículo anterior se puede deducir que es el Estado quien tiene la obligación de reparar
los daños y perjuicios que les sean causados a los individuos como consecuencia de una
actuación legal o ilegal, es decir, que aún en el evento en el cual el Estado esté en el
cumplimiento de un deber, es decir cuando esté llevando a cabo una actuación legal, y con
éste genere un perjuicio, surge entonces la obligación de indemnizar. Esto se debe a que
desde la constitución de 1991 queda claro que el Estado en algunas circunstancias tratando
de cumplir con sus obligaciones ocasiona perjuicios a las personas, por lo que debe
responder.
Así las cosas, al entrar a hablar de la obligación que tiene el Estado de proteger la vida de
sus ciudadanos, es pertinente mencionar que el Consejo de Estado en diversas
jurisprudencias ha establecido que dicha obligación, que se encuentra en cabeza de las
autoridades, es de medio y no de resultado44, ya que el Estado está obligado a emplear
todos los medios que tenga a su alcance para proteger la vida de los individuos, pero no está
obligado a ir más allá de esto. No obstante, existen ciertas circunstancias excepcionales en
las que dicha obligación se vuelve de resultado, es decir que existe la obligación de
garantizarle al individuo un efectivo y real resultado. La obligación de resultado en la
responsabilidad del Estado se da en aquellos casos en los que la persona no tiene la
posibilidad de protegerse por sus propios medios, pues se encuentra bajo custodia de una
44 Cabe aclarar que una obligación de medio es aquella según la cual la persona que deba cumplir con l a obligación tiene que emplear todos los medios posibles para obtener un resultado, sin importar si finalmente éste se logra o no. Por su parte la obligación de resultado, implica que la persona en cabeza de quien está la obligación tiene el deber de cumplir con la finalidad propuesta, es deci r tiene que garantizar un real y efectivo resultado.
autoridad, o por que está siendo seriamente amenazada por terceros y a puesto en
conocimiento a las autoridades estatales acerca de esto.
Según lo anterior, las personas que están en incapacidad de protegerse por sí mismas son:
“los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, las personas detenidas por las
autoridades públicas, las personas recluidas en hospitales públicos y los niños que se
encuentran estudiando en escuelas públicas.” Así mismo el Estado tiene una obligación de
resultado, con respecto a la protección de la vida, cuando sus ciudadanos están siendo
víctimas de amenazas, y por tal razón les solicitan a las autoridades una especial protección.
5. Teniendo en cuenta que el Estado tiene una obligación especial de protección frente
a las personas que estén privadas de la libertad, ¿podría decirse que en Colombia
realmente se garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales a los
reclusos?
Es pertinente mencionar que la Constitución Política de Colombia tiene como fin la
protección de los derechos de los individuos, por lo cual las autoridades tienen la
obligación de garantizar el efectivo cumplimiento de éstos sin distinción alguna. En efecto,
en el artículo 5 de la Carta se establece que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna,
la primacía de los derechos de la persona. (…)” Es por esta razón que las autoridades están
obligadas a tratar a las personas sin ningún tipo de discriminación, puesto que la integridad
del ser humano es la base de un Estado social de derecho. En este orden de ideas es de
resaltar la situación que actualmente se vive en Colombia respecto de aquellas personas que
se encuentran recluidas en centros penitenciarios.
Para empezar hay que tener presente que para poder convivir en sociedad, se hace necesaria
la aplicación de medidas tendientes a limitar el ejercicio de ciertos derechos, por lo que es
aún más lógico que tratándose de centros penitenciarios dichas limitaciones 45 resulten aún
más necesarias. Razón por la cual, dichos centros cuenta con un régimen restrictivo, por
45 El ejercicio de potestades limitativas de derechos en los establ ecimientos carcel arios no puede ser excesivo y menos arbitrario. No sólo debe adecuarse a la ley y al reglamento sino que además, es necesario circunscribirlo al fin para el cual se ha destacado, con observancia estrict a de las condiciones mínimas de respeto a los derechos y garantías constitucionales reconocidas a éstas personas. (Corte Constitucional, Sentencia T – 317 de 1997 M.P. Dr.)
medio del cual los internos deben estar bajo la vigilancia y control de las autoridades
respectivas, por lo que se puede establecer que si bien a los internos se les debe garantizar
una protección efectiva a sus derechos fundamentales, esto no implica que no existan
medidas tendientes a restringirlos. En efecto, en los establecimientos carcelarios, el derecho
a la intimidad no puede ser aplicado de forma exhaustiva, ya que las exigencias del régimen
penitenciario implican que las condiciones de seguridad deben primar en tales lugares, por
lo que resulta necesario, por ejemplo, efectuar constantes requisas a los internos.
Lo anterior no quiere decir que a una persona que se encuentra recluida no se le deban
garantizar sus derechos, pues el hecho de que estén recluidos no quiere decir que pierdan su
condición de seres humanos. En efecto, a la persona que se está privando de la libertad, se
le siguen garantizando sus derechos fundamentales, los cuales podrán verse restringidos de
acuerdo a las necesidades de la reclusión, siempre y cuando nunca se afecte el núcleo
esencial de estos. Es así como el artículo 5 de la ley 65 de 1993 establece que “en los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda
forma de violencia síquica, física o moral.” Es por esto que se puede afirmar que a las
personas que se encuentran en centros penitenciarios solamente se les suspende el derecho
a la libertad física, y en consecuencia se dan algunas limitaciones a otros derechos.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que en los establecimientos penitenciarios se
pueden dar ciertas limitaciones al ejercicio de algunos de los derechos, éstas no pueden por
ningún motivo ser arbitrarias ni excesivas. Por lo tanto, toda limitación a un derecho debe
adecuarse a la ley y adicionalmente debe ser necesaria para el fin que se pretende.
A pesar de lo anterior, hoy en día la situación de las cárceles en Colombia es precaria y
dramática, ya que dentro de los establecimientos carcelarios los derechos de los reclusos
parecen no tener la importancia que merecen, es increíble y doloroso ver cómo a estas
personas a diario se les vulneran sus garantías mínimas de vida pasando así por encima de
la legislación nacional e internacional establecida. En efecto, “respecto de sindicados y
condenados, la Corte Constitucional consideró que las condiciones en las que ellos
permanecen en los centros carcelarios no son las que corresponden al respeto por su
dignidad como personas, y a la resocialización que se busca con su confinamiento,”46 las
condiciones de hacinamiento en la que viven los internos es alarmante y ello impide que
estas personas puedan recibir un trato realmente humano. Pareciese que las autoridades
gubernamentales, especialmente el INPEC, no recordaran que el hecho de que los
individuos que habitan estos lugares son personas que en su mayoría representan peligro
para la sociedad, no significa que puedan ser tratados como objetos. Debe recordarse que
dentro del proceso penal la persona no puede ser considerada como un objeto, el ciudadano
ante todo es un ser humano, sin importar la situación en la que se encuentre y por tanto
merece ser tratado como tal. Es absurdo ver cómo a los internos se les niega la posibilidad
de gozar siquiera de unas condiciones mínimas de vida digna y se tiene el descaro de
permitir situaciones tale como las que menciona la sentencia T- 944 de 20001: “Reseñó
que en el sitio donde se encontraba existían cuatro patios: en el No. 1 se hallaban
aproximadamente 180 internos cuando su capacidad era apenas para 30; en el No. 2 había
30 internos cuando la capacidad era para 8 personas; en el No. 3 se hallaban
aproximadamente 25 retenidos cuando no tenía capacidad alguna para albergar personas
pues se trataba de un sanitario; y en el patio No. 4 se encontraban de 4 a 7 internas y hasta
más, cuando en realidad se trataba de una pieza. Destacó que no tenían oportunidad de
recibir la luz de sol y no existía forma de que salieran los malos olores y calores que
generaban más de 200 detenidos en un calabozo de 60 metros cuadrados, con todo lo cual
se le estaban vulnerando los derechos a la salud y a la dignidad humana.” Adicionalmente,
no se puede dejar sin mencionar la lamentable situación de deficiencia que se presenta en
los controles; y la corrupción misma del personal responsable de la custodia de los
detenidos, llegando a tal punto de permitir el ingreso y el uso indebido de armas con las
cuales se atenta contra la vida de los reclusos, y como es bien sabido se producen
permanentes muertes en los centros carcelarios, atentando directamente contra el derecho a
la vida.
46 Corte Constitucional, Sentencia T-847/00 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Puede observarse que la función de la pena resulta ineficaz si a las personas ni siquiera se
les trata como seres humanos que son. Es obvio que estas condiciones inhumanas de vida
hacen que las personas tengan solo el deseo de poder sobrellevar la situación y por tanto es
entendible que debido a razones tan sencillas como el instinto de supervivencia que tiene el
hombre, se produzcan actitudes violentas dentro de los establecimientos penitenciarios,
pues ¿que se le puede pedir a un ciudadano que ni puede siquiera recibir el sol, tener
acceso a un baño o tener acceso a un espacio físico razonable?
Teniendo en cuenta lo que se ha venido señalando, “las cárceles colombianas se
caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y
asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de
oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Por lo cual claramente se
puede concluir que en Colombia no se garantizan los derechos fundamentales en las
cárceles.
• Puede afirmarse que ¿la aplicación o por el contrario, la abolición de la pena de
muerte, tienen relación alguna con el crecimiento o la disminución de la
criminalidad en un Estado como Colombia?
Al hacer referencia al tema de la pena de muerte es inevitable mencionar que siendo
Colombia un Estado Social de Derecho 47, el derecho a la vida en virtud del carácter
inviolable que lo identifica, debe ser respetado bajo cualquier circunstancia y sin hacer
distinción alguna entre los seres humanos, es decir, dentro del marco del principio de
igualdad.
La vida, en un Estado como el nuestro, es valorada por los individuos como un valor
básico y como el soporte material para el goce de los demás derechos, estrechamente
47 Entiéndase, que el Estado Social de Derecho es aquel que surgió por la preocupación que existía respecto al ser humano. Esto, en razón a que durante ciertos momentos de la historia como por ejemplo antes de la Segunda Guerra Mundial, los Estados no mostraban interés en que la realidad del ser humano coincidiera con su concepción ideal. Por tal razón, con el paso del tiempo surge la necesidad de crear un Estado capaz de lograr un cambio radical respecto a esto. Así pues, surge el llamado Estado Social de Derecho, en el cual todo gira alrededor del ser humano. En este tipo de Estados, el legislador tiene la obligación de proveer las condiciones necesarias para que el individuo realice todo su potencial, por lo que se puede afirmar que el principio de la dignidad humana resulta ser esencial para lograr los cometidos de la función estatal.
vinculado con el respeto debido a todo ser humano; razón por la cual, se torna inviolable e
imprescriptible. Así pues, debe analizarse el por qué de la existencia de la pena de muerte.
Es claro que en cabeza del Estado radica la potestad en virtud de la cual “éste, revestido de
su poderío, declara reprochables determinados comportamientos que por su especial
gravedad atentan contra la convivencia comunitaria y les impone penas o medidas de
seguridad, o ambas, a título de consecuencias sancionatorias” 48. Sin embargo, ello no
significa que no deban existir límites a tales facultades sancionatorias del Estado, dado que
es inaceptable pensar que el ciudadano pueda terminar siendo una víctima de una actuación
descomunal y excesiva por parte de las autoridades.
Si bien el Estado en cumplimiento de sus funciones debe ejercer un control coactivo sobre
los bienes jurídicamente protegidos, y tiene la obligación de garantizar los derechos
fundamentales de las personas, dicho deber lleva implícito el hecho de que se debe acudir al
derecho penal cuando realmente sea necesario y justo, es decir cuando no exista otro medio
igualmente eficaz que conduzca al fin deseado. Esto implica que debe darse aplicación al
principio según el cual el derecho penal es la última ratio. En efecto, la pena en un país
como Colombia estaría diseñada con fines disuasivos y preventivos, lo que significa, que la
función del tipo penal es de prevención general, es decir se trata es de avisar a los
ciudadanos acerca de las conductas que han sido consideradas contrarias a derecho, con el
fin de evitar la imposición de las sanciones penales. Igualmente, las penas deben tener una
función resocializadora, lo que implica que al delincuente no se le debe excluir de la
sociedad, si no por el contrario, se debe garantizar su reinserción como un sujeto igual a los
otros. La función resocializadora del sistema penal lleva inmersa la obligación que tiene el
Estado de brindar todos los medios necesarios y razonables para que el ser humano pueda
desarrollarse, siendo entonces deber de la institución evitar que la pena se convierta en un
obstáculo para el desarrollo del ser humano. “El tratamiento brindado al reo debe estar
encaminado a rehabilitarlo, a curarlo cuando padezca de anomalías físicas y mentales, a
reincorporarlo en la sociedad en condiciones aptas para la convivencia. En síntesis el
48 VELASQUEZ, VELASQUEZ, Fernando, Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2004, p 24
organismo estatal ha de tener unos controles muy claros en su injerencia sobre el
ciudadano.” 49 “Adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista
fundamental de la dignidad, sino también como expresión del libre desarrollo de la
personalidad humana.”50
Igualmente, si bien el legislador tiene la facultad de establecer diferentes mecanismos para
el ejercicio de la función punitiva del Estado, es decir para la imposición de sanciones
cuando sea necesario, dichos dispositivos deben fundarse en criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad, en aras de garantizar la protección de los derechos
fundamentales que en todo momento deben acompañar al reo. Al respecto, la Corte
Constitucional en sentencia T-189 de 1999 ha reiterado que “siendo necesario para
mantener la convivencia en el seno de la sociedad que el Estado goce del poder suficiente
para imponer sanciones a quienes infrinjan la ley, y existiendo en nuestro ordenamiento la
posibilidad de que una de las formas de penalización implique la privación de la libertad
del condenado, éste sigue siendo, en todo caso, una persona humana cuya dignidad debe ser
respetada en el curso de la ejecución de la pena impuesta, y sus derechos fundamentales
aunque algunos de ellos, como el de la libertad personal, deban necesariamente sufrir la
restricción inherente al castigo siguen siendo exigibles y pueden ser reclamados ante los
jueces por la vía del amparo, si se los vulnera o amenaza.
Por esta razón, no se puede establecer una mayor protección a la vida de miembros de
grupos que actúan por fuera del margen de la Ley con respecto a grupos que actúan dentro
del margen de la Ley, porque como quedó visto anteriormente, dicha distinción viola el
principio de igualdad, y por consecuencia, el artículo 5º de la Constitución que reconoce sin
discriminación alguna, los derechos inalienables de la persona"51. Esto, en razón a que no
se puede pensar que por el hecho de que aquellas personas que desconocen y desacatan el
imperio de la ley, merezcan un desconocimiento de sus derechos fundamentales, como lo
sería en el caso de la pena de muerte: el derecho a la vida, que sin distinción alguna ha sido
consagrado constitucionalmente. 49 Ibídem, p 61 50 Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996 51 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2001
Ahora bien, si se tiene presente lo anterior, es claro que ni el Constituyente ni el
legislador podrán imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que de hacerlo, se
estaría atentado contra el derecho a la vida, la dignidad humana y por tanto se estaría
vulnerando la protección y el respeto del los derechos humanos. Esto en virtud a que la
pena de muerte es incompatible con un Estado como Colombia, el cual reconoce la
dignidad y los derechos de la persona, puesto que en ese tipo de ordenamiento jurídico
el derecho penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos sino que tiene
también la obligación de garantizar los derechos individuales de las personas, los cuales
terminan siendo los límites al poder punitivo del Estado. La pena debe ser entonces, el
resultado de la aplicación del derecho penal cuando realmente no exista otro medio
igualmente eficaz para lograr la finalidad sancionatoria, y como tal debe ser necesaria,
razonable, eficiente y proporcionada. En cambio, la muerte como sanción, desconoce la
condición de persona del castigado y destruye la propia credibilidad del Estado,
sabiendo que la condena sólo se reconoce como ejercicio legítimo de la fuerza estatal
cuando se ejerce con el máximo grado de garantías individuales y no se desconoce la
dignidad del delincuente. “El tratado que prohíbe la pena de muerte desarrolla una
especial protección al derecho a la vida consagrado constitucionalmente, ya que todo el
sistema jurídico debe centrarse alrededor de este presupuesto. Nuestro país puede
entonces tener el orgullo de haber sido una de las primeras naciones en abolir
integralmente la pena capital.”52 La Corte resalta ese temprano compromiso jurídico de
Colombia con el respeto a la vida, aún cuando no puede sino lamentar que si bien este
derecho goza de protección constitucional, no ha tenido la importancia que merece,
como lo demuestra la gran cantidad de atentados contra la vida en el país. Por ello, hay
que afirmar que uno de los objetivos principales del Estado colombiano es garantizar
realmente las condiciones mínimas de existencia que debe tener un ser humano para
poder desarrollarse plenamente.
52 Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 1997 M.P. Alejandro Martinez
Es importante señalar que la abolición de la pena de muerte está encaminada a demostrar
que permitirla significaría atentar contra los derechos fundamentales de las personas y por
ende terminaría siendo una sanción absolutamente desproporcionada.
Respecto a este punto debe anotarse que es de suma importancia humanizar las penas, por
que de lo contrario, sería insensato pretender que el conjunto de ciudadanos entienda la
relevancia del concepto de humanización que debe existir dentro de una sociedad.
Así pues, la pena como materialización de la facultad de imponer sanciones que tiene el
Estado debe guardar como ya se ha venido mencionando proporcionalidad con el delito y el
grado de culpabilidad, en efecto, “la consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el
tratamiento penitenciario de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea
más severo que el dado a las conductas de menor gravedad.”53. Sin embargo, esto no debe
ser entendido desde un punto de vista simplista que permita inferir que se acepta el hecho
de que el cometer un delito, por ejemplo de homicidio, justifica la pena de muerte en el
sentido de que aquella persona que mata debe aceptar su muerte, en virtud de su conducta.
Permitir esta interpretación significaría una negación a la teoría que hoy existe respecto de
los derechos humanos y por consiguiente se aprobaría la idea de que el Estado no tiene
ninguna limitación para ejercer su poder punitivo.
Debe aclararse que esos límites formales al ejercicio de la potestad sancionatoria del
Estado, están constituidos por los derechos fundamentales de los seres humanos, razón por
la cual no se concibe la idea de que las autoridades puedan saltarse las reglas de juego
existentes con el objeto de lograr el fin deseado. Esto, en virtud a que la búsqueda de la
verdad y la justicia no puede obtenerse a cualquier precio, sabiendo que para ello, existen
formas adecuadas a la sociedad que se encuentran amparadas por el imperio de la ley.
Por el contrario, basándose en la teoría de “Rousseau, para defender la pena capital, se
excluye al delincuente del Pacto Social, ya que, según su criterio, quien infringe la ley se
convierte en un traidor que pone en peligro al Estado, el cual tiene entonces el pleno
derecho de eliminarlo como enemigo. El juicio no es entonces la carta de derechos del
ciudadano como lo establece la filosofía de los derechos humanos sino la prueba y la
declaración de que el delincuente ha roto el pacto social, y por consiguiente ya no es
miembro del Estado. En cambio, conforme a los derechos humanos, no sólo hay medios
53 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1998
inaceptables sino que aun el delincuente hace parte del pacto social, y por ende tiene
garantías inalienables.”54
Hay que mencionar también, que en ciertas ocasiones el error judicial es inevitable y su
consecuencia recae exclusivamente en las personas sobre quienes se ejerce la potestad
punitiva del Estado. Es por esto, que si bien es aceptable que siendo el juez un ser humano
caben las posibilidades de equivocación, ello no implica que se justifique que por un error
al juz gar a una persona, sea la vida de esta la que tenga que ser sacrificada, razón por la
cual el tema del error judicial “constituye una de las razones más poderosas para abolir la
pena capital pues, contrariamente a toda idea de justicia, se pueden imponer sanciones
irrreversibles y crueles a inocentes. Así, en 1987 un estudio concluyó que en lo que va
corrido en este siglo, y sólo en Estados Unidos, habían sido ejecutadas al menos 23
personas inocentes. Igualmente, a comienzos de los años sesenta, el Ministerio Federal de
Justicia alemán señaló que en ese país, entre 1893 y 1953, se habían pronunciado 27
condenas capitales en las cuales se había establecido o se presumía un error judicial. Tres
de ellas fueron ejecutadas.”55
Es en este punto donde surge un interrogante que desafortunadamente hasta hoy no ha
tenido respuesta y es ¿qué consecuencia tiene un error judicial cuyo resultado es la pérdida
de la vida de un ser humano?
Puede observarse entonces que al no poder dar respuesta alguna a la cuestión arriba
mencionada, debe enfatizarse en la importancia que tiene humanizar las penas en el sentido
que hay que recordar que “la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que
debe responder a los principios de racionalidad y humanidad.”56 Vemos pues, que no en
vano el principio de la dignidad humana constituye sin duda el límite más importante al
ejercicio de la actividad sancionatoria del Estado, prohibiéndose así los tratos crueles,
degradantes e inhumanos. El valor de la persona pues, constituye un límite fundamental, no
susceptible de ser obviado, teniendo en cuenta que la idea es impedir que el Estado agravie
al ciudadano, pierda su confianza y termine siendo un delincuente más.
54 Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 1997 M.P. Alejandro Martinez. 55 Ibídem 56 Ibídem
Por otro lado, hay quienes sostienen que la pena de muerte es una sanción necesaria y
ejemplarizante, ya que se considera que existen delincuentes irrecuperables que deben ser
eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin embargo, dicha
posición es susceptible de críticas, puesto que no hay fundamento alguno para decidir qué
persona después de un proceso penitenciario seguirá incurriendo en las mismas conductas y
permanecerá representando por el resto de sus días un peligro inminente para la sociedad.
En efecto, “la abolición de la pena capital es ya una tradición casi centenaria de nuestro
constitucionalismo, ya que la prohibición proviene de la reforma constitucional de 1910.
Ese compromiso con la vida del ordenamiento jurídico colombiano ha sido reiterado
durante todas estas décadas, no sólo porque la prohibición constitucional se ha mantenido
sino, además, por cuanto Colombia ha ratificado convenios internacionales en la materia,
en especial, la Convención Interamericana, en virtud de la cual el país se obligó a no
restaurar la pena de muerte en ningún caso.”57 Esto confirma entonces que en Colombia la
pena de muerte es inconstitucional y por ende inaplicable.
Resulta entonces necesario plantear que en Colombia, en el año de 1996 por medio de la
ley 297, se aprobó el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el cual tuvo como finalidad abolir la pena de muerte. Dicho protocolo
tiene como objetivo la prohibición de la imposición de la pena capital, puesto que resulta
contradictorio que los Estados garanticen y protejan la vida y la dignidad de las personas
como los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, y a la vez se admita la
aplicación de esta pena claramente violatoria de los derechos mencionados. Así mismo, no
es muy lógico que países que han suscrito tratados internacionales que prohíben la
aplicación de la tortura y las penas crueles e inhumanas permitan la pena de muerte, ya que
es evidente que la aplicación de cualquiera de estas sanciones va claramente en contra de la
naturaleza de un Estado Social de Derecho. "Si el colgar a una mujer de los brazos hasta
que sufra dolores insoportable se condena justamente como tortura, ¿cómo calificar el
colgarla por el cuello hasta que muera? Si el que se apliquen 100 voltios de electricidad a
57 Ibídem
las partes más sensibles del cuerpo provoca repugnancia, ¿cuál es la reacción adecuada ante
la aplicación de 200 voltios a su cuerpo para matarlo?"58
Es claro entonces, que si bien no todos los países suscribieron dicho convenio, ello no
significa que no exista una regulación en la aplicación de la pena de muerte. En efecto, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “los países que no hayan
abolido la pena capital sólo podrán imponer la pena de muerte por los más graves delitos.”
Y la Convención Americana de derechos Humanos o Pacto de San José consagra garantías
para evitar la imposición de tal pena, y así mismo establece que los países que la hayan
abolido, no podrán introducirlo de nuevo a su ordenamiento jurídico.
Ahora bien, si se tiene presente que la Constitución política de Colombia en concordancia
con los principios del Derecho Internacional Humanitario ha consagrado que nadie podrá
ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o pena crueles, inhumanos o
degradantes, y así mismo que el derecho a la vida es inviolable, y no habrá pena de muerte,
resulta claro que toda vez que se este en presencia de la figura de la extradición, estos
derechos deberán primar en el ordenamiento jurídico del país que solicita la extradición de
un colombiano. Lo anterior implica que si “en la legislación del Estado requirente, el delito
por el cual se conceda la extradición es sancionable con la pena de muerte, la entrega sólo
se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, pues, como es suficientemente
conocido, esa pena se encuentra prohibida en Colombia a partir del Acto Legislativo Nº 03
de 1910”59
Así mismo, el Estado que solicite la extradición debe garantizar que no impondrá la pena de
muerte, al igual que tiene la obligación de abstenerse de imponer penas crueles e
inhumanas o degradantes y la persona extraditada no podrá ser sometida a desaparición
forzada. Esto se debe a que por medio de la extradición no se puede invadir la soberanía y
la esfera del estado colombiano, y por lo tanto no se pueden dejar a un lado los límites de
dicha figura como lo son “el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la
defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de
prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de
58 Corte Constitucional, Sentencia C 144 de 1997 59 Corte Constitucional, Sentencia que C- 1106 de 2000
muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)”60. En efecto, en el protocolo
modificatorio a la Convención de extradición firmado por la república de Colombia y el
reino de España el 23 de julio de 1982, ha quedado planteado en el artículo 15 que “cuando
el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a
las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición
de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición,
el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.
Vemos pues, que con el protocolo modificatorio en el evento en el que la pena capital sea
inaceptable por los Estados la idea es entonces que se consagre expresamente la posibilidad
de cambiar la pena. “Es decir, que cuando el delito por el cual se solicita la extradición esté
sancionado con la pena de muerte y esta no se establezca en el Estado requerido, debe
obligatoriamente negarse o rehusarse la concesión de la extradición, salvo que se garantice
a satisfacción del Estado requerido que no se impondrá la pena de muerte”61
Puede concluirse entonces que además que la posición actual del Estado colombiano niega
la pena de muerte como medida sancionatoria dentro del derecho penal, esta como tal no es
para nada factor de seguridad en la disminución de los delitos, tanto así que en reiteradas
ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que “no existe ningún estudio concluyente
que demuestre la eficacia de esta sanción, ya que no se ha podido establecer una relación
significativa entre la pena de muerte y los índices de delincuencia. Su aplicación no ha
disminuido los delitos sancionados con ella; su abolición no se ha traducido por aumentos
de esos delitos. Es más, en algunos casos, la relación parece ser la inversa a la prevista. Por
ejemplo en algunos países, el índice de homicidios disminuyó cuando se abolió la pena de
muerte para ese delito. No deja de ser pues sorprendente que esta sanción drástica se haya
justificado o se justifique con base en unos presuntos efectos disuasivos que nunca han
logrado demostrarse”62
60Corte Constitucional, Sentencia 780 de 2004 61 Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000 62 Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 1997
NOTICIAS
PRIMERA
Marzo 25 de 2006
”Una humilde pereirana no pudo abortar, aunque tenía cáncer, y ahora ya no tiene cura
Le descubrieron el mal cuando tenía 6 semanas de embarazo. Tuvo una niña y ahora
enfrenta la muerte. Le angustia dejar solas a sus 4 hijas.
Escalofríos y fuertes dolores en el vientre debilitan a Martha Sulay González cada vez que
le sobrevienen las crisis por un cáncer que le comenzó en el útero y que ya se extendió a la
vejiga y al recto.
Se lo diagnosticaron hace dos años, cuando apenas cumplía la sexta semana de su último
embarazo. Pese a ser una mujer alta, de contextura gruesa, para esa época llegó a pesar 35
kilos.
"Quería abortar y tratarme el cáncer, pero los médicos decidieron que no", cuenta
acongojada esta humilde mujer del populoso barrio Cuba de Pereira, que dice haberse
alejado de la fe católica desde que un sacerdote amenazó con excomulgarla si seguía
pensando en que debió abortar cuando supo que tenía la enfermedad. "Ahora sólo creo en
Dios", agrega la madre de 34 años.
Todavía piensa que si hubiera podido interrumpir su embarazo para hacerse un tratamiento
tendría la esperanza de criar a sus hijas.
El pasado viernes madrugó para el Hospital San Jorge a la cita con el psicólogo y el
siquiatra que le ayudan a sobrellevar las crisis. El miércoles había estado en la sesión de
quimioterapia para atacar el tumor (se la alternan con radioterapia). Entró en una depresión
porque le dijeron que debía asumir que su enfermedad ya no tiene reversa.
Fue el equipo médico de ese centro asistencial el que en su momento decidió mantener el
embarazo argumentando la ilegalidad del aborto, a pesar del deseo de Martha Sulay de
hacerse radioterapia contra el mal que le invadía el vientre.
Recostada en su lecho piensa en lo que puede pasar con sus cuatro hijas cuando ella falte.
"Si me muero, el Gobierno no las va a proteger. De eso estoy segura", dice.
Vive con ellas en un cuarto que le cedió su mejor amiga, que le ha apoyado ante el
abandono del esposo, un vendedor informal.
La niña mayor, de 17 años, es la que sufre al lado de su madre. Las otras son muy pequeñas
para entender lo que le pasa. Tienen 6 y 5 años, y la que nació del traumático embarazo, 19
meses.
El caso sacude a Pereira
Cuando tuvo a su segunda hija, Martha Sulay se hizo ligar las trompas, pero un año después
estaba dando a luz nuevamente.
El médico que le descubrió el cáncer, Jaime Marín, no descarta que la salud de la paciente
estuviera mejor hoy si se le hubiera hecho radioterapia a tiempo, pero aclara que nadie
puede asegurar que se habría curado del cáncer. "El tumor era muy grande y no era
operable", afirma.
El caso de Martha Sulay ya despierta polémica en Pereira. La pregunta es si no debieron
privilegiar su vida para que sus otras tres hijas no quedaran huérfanas.
Ella perdió a su mamá muy joven. "Se murió cuando tenía 36 años de un cáncer parecido al
mío", cuenta.
‘De pie, mujer’, un grupo conformado por 10 mujeres de distintas disciplinas, y por dos
hombres, que trabajan por la dignidad femenina, comenzó a prestarle apoyo y divulga su
situación para mostrar por qué el aborto en casos extremos es necesario.
"Una mujer con recursos económicos no estaría en este problema, pero una pobre como ella
no tiene nada que hacer y esa es la mayor injusticia en estos casos", afirma Gloria Inés
Escobar, la líder del grupo.
Para Mónica Roa, la abogada que lidera la campaña por la despenalización del aborto, la
madre pereirana que hoy lucha por mantenerse en pie por sus cuatro hijas, es el símbolo de
todas las que exponen su vida por no practicarse un aborto a tiempo.
"Quienes se oponen al aborto alegan que va contra la familia, y en este caso es
precisamente la familia la que está en peligro", agrega.
A Martha Sulay le regalaron un carro para vender perros calientes y para que pueda ahorrar
plata para su familia. Sin embargo, todavía no ha obtenido el permiso de la Secretaría de
Gobierno Municipal.
En las mañanas se gana la vida vendiendo arepas en la puerta de la casa donde vive, y en
las tardes limpiando apartamentos.
"Yo no apoyo que las mujeres tengan relaciones y luego aborten, sino que lo hagan en
casos extremos como el mío. Si a mí me hubiera sacado la niña todo estaría bien.
"Hay días que me levanto llorando, pero me pongo a pensar en mis hijas, me encomiendo a
Dios y salgo a trabajar", dice Martha Sulay.
Esquiva pensar en la muerte, y como no le resulta tan fácil, intenta mantenerse ocupada.
Las demandas en la Corte Constitucional
La Corte Constitucional estudia en este momento tres demandas que pretenden la
despenalización del aborto en casos como el de las mujeres violadas, o aquellas con
embarazos de alto riesgo, o con malformaciones del feto que deciden interrumpir su
gestación. La condena actual por abortar es de uno a tres años de cárcel.
El año pasado la Corte rechazó, por errores de forma, una demanda. Sin embargo, la
petición fue corregida y fueron tres las que se presentaron.
Todas son estudiadas por el magistrado Jaime Araújo Rentería, quien no ha podido redactar
el proyecto de fallo porque se han presentado varias recusaciones en su contra y la plenaria
será las que las resuelva.
El Procurador rindió su concepto el pasado primero de febrero y en él pidió que se
despenalice.
No más que paliativos
• Hace dos años, Martha Sulay fue diagnosticada en estadio dos de cáncer uterino (hay
cuatro estadios). Una cirugía ya no era efectiva, y su probabilidad de curación era del 50
por ciento a cinco años.
• Apenas nació su hija, en agosto del 2004, empezó un tratamiento de quimioterapia
(medicina por vía venosa) y radioterapia (radiación) , que se consideraron suficientes para
erradicar la masa.
• Sin embargo, cuando en enero del 2005 la oncóloga Alejandra Palomino conoció el
caso, el cáncer seguía igual, el tumor maligno era persistente. "Luego de la radioterapia no
debería reaparecer el tumor. Era muy mal pronóstico", explica.
• Desde esa época se le han practicado teleterapia (rayos a distancia) y braquioterapia
(radiación directa en el tejido afectado), pero su cáncer no detiene su comportamiento
invasivo.
• El actual dictamen médico muestra que tiene afectados los ligamentos que sostienen el
cuello uterino, y el mal se aproxima al hueso de la pelvis. También comienzan a verse
síntomas de expansión al recto y la vejiga.
• Palomino precisa que "ahora se le está dando un manejo paliativo, pues no hay
posibilidad de tratamiento con intención curativa". De esta manera se busca aliviar el dolor
y atacar los demás síntomas persistentes que ha mostrado la enfermedad.
• El de cuello uterino es un cáncer usualmente lento, que puede demorar de 3 a 10 años
en evolucionar, y que dejó de ser un problema en países desarrollados, donde es detectado
en etapas tempranas. Es más agresivo en las mujeres jóvenes.
• En Colombia, es el que más afecta a las mujeres luego del de mama. Hay 32 casos por
cada 100.000 mujeres.
‘Los médicos no podían recomendar el delito’
"En estos casos debe primar la vida de la paciente. Ella quería que la irradiaran, pero no
se hizo porque la junta de médicos, por situaciones legales, decidió que el embarazo tenía
que continuar.
"Yo no podría asegurar, sin embargo, que si la paciente hubiera sido tratada se habría
curado".”63
JAIMEMARÍN
Médico que le descubrió el cáncer
"Una junta médica no puede recomendar el delito. Este ejemplo tiene que abrir la
discusión del aborto terapéutico. Es una estupidez hacer un debate religioso".
ANA MARIA DE BRIGARD
63 Sacado de, http://eltiempo.terra.com.co/judi/2006-0326/ARTICULOWEB_NOTA_INTERIOR-2811014.html.
Experta en legislación médica
"Decidimos continuar el embarazo porque, si bien la literatura médica indica que en estos
casos se debe hacer caso omiso del embarazo e iniciar la radioterapia (para quemar las
células cancerígenas), en un país como el nuestro, donde no es legal el aborto terapéutico,
eso no se podía hacer y cometíamos un delito".
MARCO AURELIO FRANCO
Médico de la Clínica de Tumores del Hospital San Jorge
LUIS FRANCISCO ARIAS B.
CORRESPONSAL DE EL TIEMPO PEREIRA
PROBLEMAS JURIDICOS
1. En el caso presente, ¿se puede decir que se le violaron algunos derechos a Martha
Sulay Gonzáles? En caso afirmativo, ¿cuáles serían los derechos violados ?
2. En dado caso que se le hubiera permitido a la señora Gonzáles acudir a la práctica
del aborto, ¿qué derecho estaría primando ?
3. ¿Cuáles fueron los derechos en aplicaciòn a la hora de tomar la decisión de no
practicarle el aborto a Marta Sulay Gonzáles ?
SEGUNDA NOTICIA
“Aborto no se castigará en 3 casos
Fallo determina que s igue siendo delito, pero que no será penalizado cuando pone en riesgo
la vida del feto, la madre o cuando hubo una violación. Actualmente un juez podía no
aplicar condena en esas situaciones, pero eso quedaba a su consideración.
La intensa polémica que se inició hace un año y un mes, cuando los promotores de la
despenalización del aborto presentaron la primera demanda en la Corte Constitucional para
lograr ese objetivo, culminó anoche cuando ese tribunal decidió que en adelante la justicia
no podrá castigar a las mujeres que realicen esa práctica en tres casos excepcionales.
Aunque la decisión no significa que el aborto deja de ser delito, sí abre las puertas para
acudir a él cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud
de la mujer, cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, y cuando
el embarazo sea resultado de una violación o de un incesto.
La legislación actual permitía a los jueces no imponer la pena que va de 16 a 54 meses o
disminuirla en esas tres situaciones excepcionales. Sin embargo, eso quedaba a
consideración del juez, que podía aplicar toda la pena completa.
Por eso, el cambio es significativo si se tiene en cuenta que ahora en estos tres casos ya no
cabe la posibilidad de una condena
De otra parte, la Corte señaló que el fallo no significa que deje la decisión de abortar
simplemente en manos de las mujeres, ya que para los casos de riesgo para la salud deben
presentar una orden médica que lo certifique. Añadió que si se trata de una violación, la
afectada debe presentar la denuncia penal.
Esto significa que los centros médicos deben estar preparados para realizar abortos a las
mujeres que lleguen con una certificación
Algunos creen que la Corte dejó una ventana abierta para el debate al incluir la expresión
“salud de la mujer”, que consideran muy general, ya que en ella podrían caber los
problemas mentales. Pero incluso en ese escenario se requiere de la certificación de un
especialista
Llama la atención que la decisión de anoche recoge los tres puntos que la abogada Mónica
Roa consignó en su primera demanda, que fue presentada en abril del 2005.
La Corte la rechazó en diciembre porque consideró que estaba mal presentada. Roa volvió a
radicarla, pero esta vez buscaba despenalizar el aborto en cualquier caso. Por eso, aunque
no lograron tumbarlo en su totalidad, sí obtuvieron lo que habían pretendido ganar en su
primera petición
Su propuesta contaba con el respaldo de feministas y de la Primera Dama, Lina Moreno. En
contra se pronunciaron varios sectores, entre ellos la Iglesia Católica.
Ayer durante las 11 horas de debate en la Corte la ponencia del magistrado Jaime Araújo
fue respaldada por sus colegas Alfredo Beltrán, Manuel José Cepeda, Humberto Sierra y
Clara Inés Vargas
Mientras tanto salvaron su voto los magistrados Rodrigo Escobar, Marco Gerardo Monroy
y Álvaro Tafur Galvis, que votaron por declarar la exequibilidad de la penalización del
aborto en esas circunstancias
Cuándo una mujer podrá abortar
1. A juicio de la Corte Constitucional, cuando la continuación del embarazo constituya
peligro para la vida o la salud de la mujer, condición que de ser certificada por un médico.
2. Cuando exista una grave malformación del feto que haga inviable su vida. La Corte
exigió que esta última parte debe estar también certificada por un médico.
3. Cuando el embarazo sea por una violación, inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentida o incesto, hechos que deben ser denunciados ante la
Fiscalía.
Dos posiciones sobre el fallo
Mónica Roa, abogada demandante.
¿Qué opina sobre el fallo?
“Es un fallo histórico. Aún no lo he leído el texto, pero estoy muy contenta porque me
concedieron lo que pedí en la primera demanda que presenté. La Corte cumplió con su
deber”.
¿Van a insistir en la despenalización total del aborto?
“Por ahora no. Claramente yo no lo haré. Pero en lo que s í sigo comprometida es en
asegurar que los derechos que nos concedieron ahora no se queden en el papel y se haga
una buena regulación”.
Ilva Hoyos, presidenta de Red Futuro Colombia.
¿Qué opina sobre el fallo?
“Deploro la decisión (...) Preocupa que una Corte a la que respeto haya justificado la acción
de matar a alguien. No puedo negar que nos sentimos derrotados. Triunfaron los
movimientos extranjeros feministas, las ONG internacionales”:
¿Seguirán luchando para que el aborto no se despenalice totalmente?
“Claro, a pesar del cansancio, de la tristeza, seguiremos luchando, no solo para evitar una
decisión futura sino para revertir la decisión actual. No nos vamos a cruzar de brazos”.
Cifras
5-3 este fue el resultado de la votación de los magistrados de la sala plena de la Corte
Constitucional. Jaime Córdoba se declaró impedido.
54 son los países que prohiben totalmente la práctica del aborto, o lo permiten pero solo
cuando es la única medida para salvar a la madre.
46 serían los millones de mujeres que recurren anualmente en el mundo a la práctica del
aborto, argumentando que el embarazo no es deseado.
Las cifras son inciertas
Por tratarse, en esencia, de un delito, las cifras de aborto en Colombia no tienen soporte que
permita establecerlas con exactitud y, mucho menos, referenciarlas de manera oficial
Los defensores del aborto estiman que en el país se practican alrededor de 450 mil abortos
cada año. Quienes se oponen se atienen a los reportes del Dane, que no sobrepasan los 45
abortos anuales.
El Ministerio de la Protección Social, por su parte, calcula el número con la diferencia entre
la tasa de fecundidad de mujeres entre 15 y 44 años y el número de nacimientos en un año.
La tasa es el número de hijos esperado por cada mujer durante su edad fertile (en Colombia
es de 2,4 hijos).
Así las cosas, para el 2004 sobre la tasa de fecundidad se calculaban 1'300.000 nacidos,
pero los nacimientos efectivos fueron 985.666. La diferencia (314.334) serían los abortos.
Según cifras de la Policía, entre el 2003 y el 2005, 125 mujeres fueron judicializadas en el
país por practicarse un aborto.
PROBLEMAS JURIDICOS
1. En la decisión tomada por la Corte Constitucional de despenalizar el aborto en los
tres casos especificos, ¿qué derechos estaban en juego y cuáles primaron sobre los
otros ?
2. ¿Es la decisión de la Corte Constitucional de despenalziar el aborto, violatoria del
derecho a la vida?
3. Si se quisiera revertir la decisión actual, de despenalziar el aborto cuando haya
grave malformación del feto, cuando el embarazo constituya peligro para la madre y
cuando el emabarazo sea producto de una violación, ¿qué derechos alegaría usted
están siendo violados con tal decisión?
TERCERA NOTICIA
“Eutanasia
De inanición murió ayer Terri Schiavo en Florida
Abril 01 de 2005
Luego de la muerte de Terri Schiavo, sus hermanos Bobby Schindler y Suzanne Vitadamo
y su padre, Roberto Schindler, hablan a la prensa fuera del hospicio Woodside, en Florida.
AFP I El Pais
Fueron catorce días de hambre y sed los que tuvo que soportar Terhesa Marie Schiavo antes
de fallecer en la mañana de ayer en el Hospital Regional de San Petersburgh.
Por Iván Gerardo Cruz,corresponsal de El Pais. Miami
Terri Schiavo, la mujer que revivió hace menos de un mes la polémica en Estados Unidos
sobre el derecho a la vida y la eutanasia, murió ayer en horas de la mañana después de
catorce días de inanición en el Hospital Regional de San Petersburgh, condado de Pinellas
Park, centro de Florida.
Schaivo, de 41 años de edad, permaneció en estado vegetativo desde 1990, cuando sufrió
un repentino ataque cardiaco producido por la falta de potasio en su organismo. Una
rigurosa dieta alimentación para mantenerse delgada originó este desbalance en su cuerpo.
Schiavo fue desconectada en tres oportunidades antes de morir, pero sus padres Bob y
Mary Schindler lograron siempre a través de diferentes vías legales que la reconectaran a la
sonda que le permitía alimentarse y mantenerla con vida.
La disputa judicial sobre mantenerla con vida o dejarla morir había comenzado siete años
atrás, cuando en 1998 Michael Schiavo -el esposo- solicitó que le desconectaran el tubo por
donde se alimentaba, argumentando que ella no quería vivir vegetativamente; pero esto
nunca fue demostrado y los padres de la enferma siempre se mostraron en contra a dejarla
morir.
Después de la segunda desconexión Bob y Mary -los padres de Terri- lograron que el
gobernador de Florida Jeb Bush hiciera un proyecto de ley que fue aprobado por el
Congreso para convertirse en la ‘Ley Terri’ y de esta forma lograr la reconexión inmediata
de la paciente.
El cónyuge demandó entonces la inconstitucionalidad de la misma y los tribunales le dieron
la razón al esposo en septiembre del año pasado. Nuevamente Terri fue desconectada; y por
tercera vez los padres elevaron sus peticiones a Dios, al máximo tribunal de justicia y al
mismísimo presidente de los Estados Unidos, George W. Bush, quien promulgó la ‘Ley
para alivio de los padres de Terri Schiavo’ que sería aprobada por la mayoría del Congreso
Federal. De está forma los padres pudieron llevar el caso ante el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos que fallaría a favor de la desconexión de Terri el pasado 17 de marzo.
El reverendo católico Paul O’Donell, portavoz de la familia paterna de Terri aseguró
minutos después de la muerte de Schaivo que “hicimos todo lo humanamente posible para
salvarla. Ahora sólo nos resta orar por el descanso eterno de Terri”.
Los seguidores de la eutanasia y los defensores del derecho a morir dignamente se sintieron
‘complacidos’ con el deceso de Terri Schiavo.
“No me alegro con la muerte de nadie, pero está claro en este caso es que fueron 15 años de
sufrimiento e impotencia al no poderle mejorar las mínimas condiciones de vida a esta
mujer. Si la ciencia y la medicina no pueden mejorar las condiciones de pacientes
terminales o en estado vegetativo nadie debe vivir así. Vivir así es más inhumano que
dejarlos morir. Ahora todo ha terminado para ella, para su esposo y para los padres. Todos
descansarán”, afirmó a El Pais Chris Patersson, activista de varias ONG europeas que
impulsan la aprobación de la eutanasia o ‘suicidio asistido’ en el mundo.
Por su parte, Roberto Lage, activista del Opus Dei en Miami, manifestó: “No ha sido justo
para ella, quien jamás pudo pronunciarse por sí misma; ni para sus padres y familiares”,
afirmó.”64
64 http://elpais-cali.terra.com.co/historico/abr012005/NAL/cierre1.html
PROBLEMAS JURIDICOS
1. En la aplicación de la eutanasia entran en ponderación derechos tales como el
derecho a la vida, el derecho a la dignidad humana y el derecho a la autonomia
individual. De esta forma ¿se puede decir que al prohibir la aplicación de la
eutanasia, se está violando el derecho a la dignidad del ser humano?
2. Se puede decir que al aplicarle la eutanasia a una persona que se encuentre en las
condiciones de Terri Schiavo, implica que ¿el derecho a la autonomía individual y
el derecho a la dignidad humana priman sobre el derecho a la vida?
3. Con el fin de lograr que el ordenamiento jurídico de un país permita la aplicación de
la eutanasia tanto activa como pasiva, teniendo en cuenta que los derechos no son
absolutos, si no que por el contrario pueden ser sometidos a limitaciones que no
afecten el núcleo escencial, ¿se puede decir entonces que, el hecho de aplicar la
eutanasia iría mas alla de las limitaciones permitidas, y por lo tanto, no se permite
dicha práctica en algunos países?
CUARTA NOTICIA
“Los condenados a muerte en Texas y California, entre ellos mexicanos, centro y
sudamericanos se encuentran en condiciones inhumanas, según denuncian organizaciones
defensoras de los derechos humanos a la luz de un reciente reporte.
Los condenados no reciben la atención médica necesaria y su estado mental se deteriora
rápidamente, dice el reporte de La Red Nacional de Derechos Humanos de Estados Unidos.
Según datos de la Red, hay 52 mexicanos condenados a pena de muerte en 38 estados, la
mayoría en Texas y California.
Texas cuenta actualmente con 403 condenados a muerte y desde 1976 ha ejecutado a 362
personas, en tanto que California tiene 645 sentenciados a la pena capital y desde el mismo
año ha ejecutado a 13 reclusos.
Entre los condenados a muerte también hay 16 mexicanos, un argentino, dos salvadoreños,
dos cubanos, tres hondureños, y un nicaragüense.
Desde 1993 han sido ejecutados cuatro mexicanos.
Tanto Texas como California han sido severamente criticados por las condiciones de
detención "inhumanas y degradantes" y por no proveer la asistencia médica necesaria a los
enfermos mentales, dice el reporte.
Expone que el aislamiento total y la falta de asistencia médica agudizan las enfermedades
mentales de los reclusos.
"Si bien en todo el país las condiciones en que viven los condenados a muerte son ínfimas,
el pabellón de la muerte en Texas supera en mucho al resto de los estados y únicamente se
compara con San Quintín en California, la prisión más vieja y deteriorada de la nación",
asegura la Red.
A partir del 1999, todos los condenados a muerte hombres en Texas han sido encarcelados
en la Unidad Polunsky localizada en Livingston.
Estos hombres, 403 en la actualidad, son encerrados en pequeñas celdas de cemento de 60
pies cuadrados, y permanecen en su celda 23 horas del día.
"El confinamiento prolongado sin estimulación sensorial o contacto humano, exacerba
desordenes mentales pre-existentes y puede precipitar enfermedades mentales en individuos
saludables", concluye el reporte.
El estudio habla del "fenómeno de la pena capital" y hace referencia a César Roberto
Fierro, que cumplió ya 26 años condenado a pena de muerte.
Fierro fue condenado a muerte en 1980 y se le ha fijado fecha de ejecución en 14 ocasiones,
siete de las cuales fueron suspendidas con un "Stay of execution" (suspensión temporal).
La Red establece que Fierro ha hecho numerosos intentos por recibir atención psicológica
privada.
Sin embargo, las autoridades carcelarias le negaron el tratamiento psicológico aduciendo
que únicamente los reos psicóticos reciben ese tipo de atención.
"Lo más preocupante de todo es que hay indicios de que César Fierro puede ser inocente
del crimen por el que fue sentenciado", lamenta el reporte.
Abunda que Fierro sigue en el pabellón de la muerte aun cuando un juez de Texas concluyó
que su confusión de culpabilidad en 1980 pudo ser forzada, y que se un fiscal ha
considerado necesario que se reabra el caso.
La organización considero urgente una revisión a las condiciones carcelarias en las que
viven los condenados a muerte en Texas y que se tomen medidas necesarias para que estas
personas reciban tratamiento médico adecuado.
Por último el informe considera que "el coctel" de medicamento que se aplica en la
ejecución de los condenados a muerte, puede ser extremadamente doloroso.
Establece que el barbitúrico que se les aplica en principio es de corta duración, por lo que
podría darse el caso de que muchos de ellos estén alertas, aunque inmóviles, cuando se les
aplica el paralizante muscular y el pentotal de sodio que les colapsa el corazón.”65
PROBLEMAS JURIDICOS
1. Si se piensa que el papel del Estado frente al derecho a la vida es activo, ¿entra
entonces esta concepción en choque con la pena de muerte?
2. Si el Estado protege el derecho a la vida, entendiendose esta como un hecho
biológico, con base en ¿qué se permite la pena de muerte?
3. Es claro que a las personas que se encuentran detenidas por haber cometido un
delito se les limitan ciertos derechos. De esta forma hasta ¿dónde pueden llegar tales
limitaciones?
QUINTA NOTICIA
“En Corea del Norte continua la terrible persecución religiosa
Lunes 16 de enero de 2006
Corea
65 http://www.ocvive.com/noticias/newswires/2006/mayo/0504_noti_wr_prisiones_pena_muertes.shtml
Pyongyang, Corea,
En Corea del Norte se está incrementando la persecución religiosa a
unos niveles tan altos como en la Roma antigua. De la misma manera
como los romanos durante los primeros siglos del Cristianismo
arrojaban a los Cristianos a los leones por una simple diversión
deportiva, se nos informa que los lideres nor-coreanos prefieren juicios
sumarios seguidos de un pelotón de fusilamiento o simplemente
aplastarles las cabezas a los lideres de las Iglesias clandestinas con el
rodillo de una aplanadora
Solamente hay tres Iglesias "legales" en Pyongyang, la capital de Corea
del Norte, pero principalmente sirven para dar la ilusión de una libertad
de culto que en verdad no existe. Son visitadas mayormente por
extranjeros y algunos ancianos. En todos los demás lugares, el gobierno
nor-coreano se dedica a una completa supresión de la vida religiosa
Basándonos en los informes de testigos oculares que recientemente se refugiaron en Corea
del Sur pasando primero por China, estos dicen que Corea del Norte ha creado un reino de
terror para aplastar cualquier creencia con el temor que pueda desafiar la endiosada
autoridad del líder Kim Jong II. La mera posesión de una Biblia puede llevar a la pena de
muerte
La asistencia a un servicio religioso clandestino puede resultar en grotescas ejecuciones
públicas. Un testigo ocular dijo que estaba presente cuando cinco líderes de la iglesia
fueron aplastados por una aplanadora frente a una muchedumbre. Los lideres religiosos
fueron advertidos: "Si Ustedes abandonan la religión y solo sirven a Kim II Sung y a Kim
Jong II, no los ejecutaremos". El testigo dijo que ninguno de los condenados pronunció
De la misma
manera como
los romanos
durante los
primeros siglos
del Cristianismo
arrojaban a los
Cristianos a los
leones por una
simple diversión
deportiva.
palabra. Algunos de los miembros de la Iglesia que presenciaban la escena lloraban,
gritaban o se desmayaban cuando los cráneos crujieron al ser destrozados por la aplanadora.
(Esta información fue extraída del diario canadiense National Post del 18 de Noviembre de
2005).
No dejemos de orar por los creyentes de este país quienes están viviendo lo que podemos
leer en la epístola a los Hebreos: “Otros experimentaron vituperios y azotes; y á más de esto
prisiones y cárceles; Fueron apedreados, aserrados, tentados, muertos á cuchillo;
anduvieron de acá para allá cubiertos de pieles de ovejas y de cabras, pobres, angustiados,
maltratados; De los cuales el mundo no era digno; perdidos por los desiertos, por los
montes, por las cuevas y por las cavernas de la tierra”. (Heb. 11:36-38)
Oremos por el remanente del cuerpo de Cristo en este país tan restringido. Oremos por
nuestros hermanos en prisión, en la clandestinidad y por quienes que están fugándose, para
que aún así tengan el valor de compartir el mensaje de Jesucristo; el único mensaje que trae
paz al alma y para que los pobres persecutores se conviertan de estos pecados tan terribles y
sus almas no se pierdan en el infierno eterno” 66
PROBLEMAS JURIDICOS
1. Si un país en su ordenamiento jurídico manifiesta que todas las personas tienen
derecho a la libertad de cultos, y que por lo tanto esta es absoluta, ¿el hecho de
prohibir la manifestación de diversas religiones implica la limitación de tal derecho?
2. ¿El hecho de ser un Estado laico implica la no intervención del Estado en las
manifestaciones religiosas? De ser así la no intervención lleva consgio la prohibicón
de manifestaciones religiosas?
3. La separación entre Estado e iglesia ¿implica inactividad estatal frente a las
manifestaciones de diversas religiones?
66 http://www.noticiacristiana.com/news/newDetails.php?idnew=81766&country=0