216
Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES DEMANDADAS: SECRETARÍA DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO. MAGISTRADO: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO SÁNCHEZ TINAJERO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a siete de junio de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0308/2017-II, promovido por *****, en cuanto apoderado jurídico de *****, en contra del acto impugnado atribuido a la SECRETARÍA DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y AL DIRECTOR DE

tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

  • Upload
    others

  • View
    4

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

1

EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II

ACTOR: *****.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

SECRETARÍA DE CONTRALORÍA

DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y

OTRO.

MAGISTRADO: ARTURO BUCIO

IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: FRANCISCO SÁNCHEZ

TINAJERO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a siete de junio de dos

mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0308/2017-II, promovido por *****, en

cuanto apoderado jurídico de *****, en contra del acto

impugnado atribuido a la SECRETARÍA DE CONTRALORÍA

DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y AL DIRECTOR DE

Page 2: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 2

NORMATIVIDAD Y RESPONSABILIDADES, perteneciente a

dicha secretaría.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil

diecisiete, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal,

compareció *****, por medio de su apoderado jurídico, a

demandar de la Secretaria de Contraloría del Estado de

Michoacán y del Director de Normatividad y Responsabilidades

de dicha Secretaría, la nulidad lisa y llana del siguiente acto:

“2.- LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y FECHA DE NOTIFICACIÓN: La resolución administrativa de fecha 16 de enero de 2017 dictada por la Titular de la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán ***** asistida por el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la citada Coordinación de Contraloría dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número *****, en virtud del cual se le impone a mi representado la sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN POR 5 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO, ASÍ COMO UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR EL MONTO DE $96,807,768.74 (NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 74/100 M.N.).”

2. En razón del turno correspondió a esta Segunda Sala

Unitaria de este Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que mediante proveído del dos de mayo de

dos mil diecisiete —previa prevención decretada en auto de

treinta de marzo de dos mil diecisiete— se admitió a trámite, así

como las pruebas ofrecidas, y se ordenó correr traslado a las

Page 3: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

3

autoridades demandadas para que dentro del término de ley

dieran contestación a la demanda; asimismo, se concedió la

suspensión definitiva, para el efecto de que las autoridades

demandadas se abstuvieran de ejecutar la resolución

impugnada, hasta en tanto se pronunciara la sentencia

definitiva.

3. Mediante oficio número *****, compareció la

demandada, Secretaría de Contraloría, por conducto de su

apoderado jurídico, y en su carácter de Director de

Normatividad y Responsabilidades, a informar sobre el

cumplimiento a la medida cautelar concedida en auto de dos de

mayo de dos mil diecisiete; virtud a ello, en auto del veintiséis

de mayo de dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a la parte

actora para que dentro del término de ley compareciera a

manifestar lo que a su interés conviniera.

4. Por oficio número *****, la Secretaria General de

Acuerdos informó a esta Sala Unitaria, que el veinticuatro de

mayo de dos mil diecisiete, la parte actora interpuso recurso de

reconsideración en contra del acuerdo de dos de mayo de dos

mil diecisiete, en la parte donde se concedió la suspensión

Page 4: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 4

definitiva; el que quedó registrado bajo el número JA-R-

0078/2017-III, el cual fue resuelto mediante resolución de Pleno

en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en

la que se determinó confirmar el acuerdo recurrido, resolución

que se declaró firme en auto de ocho de noviembre del

presente año.

5. Mediante oficio número *****, presentado en fecha

ocho de junio de dos mil diecisiete, compareció el apoderado

jurídico de la Secretaría de Contraloría del Estado, y en cuanto

Director de Normatividad y Responsabilidades de dicha

Secretaría, a dar contestación a la demanda enderezada en su

contra; virtud a ello, mediante proveído de fecha diecinueve de

junio de dos mil diecisiete, se le tuvo por contestada la

demanda, se admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó

correr traslado a la parte actora en términos del artículo 254

fracción I del Código de la Materia.

6. A las nueve horas con treinta minutos del veintisiete

de octubre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de

pruebas y alegatos, sin que asistieran las partes no obstante

haber quedado debidamente notificadas, procediéndose a

relacionar las principales constancias que aparecen glosadas

en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las

partes; asimismo, se hizo constar que sólo la autorizada en

Page 5: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

5

términos amplios de las demandadas presentó escrito de

alegatos; finalmente, se ordenó poner los autos del presente

juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154 fracción XII, 163 fracción VIII y 272 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, reformado mediante Decreto número 383 publicado el

dieciocho de agosto de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial

del Estado de Michoacán, esta autoridad jurisdiccional es

competente para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditada en autos con el original de la

resolución administrativa de fecha dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, dictada dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número *****, visible a fojas 043 a la 071,

emitida por la Secretaría de Contraloría del Estado de

Michoacán; documental pública a la cual se le otorga valor

probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en el artículo

Page 6: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 6

530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria al Código de

Justicia Administrativa del Estado por disposición de su artículo

263.

TERCERO. Las autoridades accionadas no hicieron

valer causa de improcedencia alguna; y efectuado el examen

oficioso que establece el último párrafo del artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, el suscrito Magistrado, no advierte la existencia de

causales de improcedencia y sobreseimiento que impidan el

estudio de fondo del presente asunto, en consecuencia, se

procede al análisis de los conceptos de violación aducidos por

la parte actora en su escrito de demanda.

CUARTO. La parte actora, *****, expuso los siguientes

hechos y conceptos de violación:

“H E C H O S:

PRIMER.- Con fecha 14 de enero de 2016, se tuvo por recibido en la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, ahora Dirección de Normatividad y Responsabilidades el Oficio número *****, suscrito por el Director de Auditoría del Sector Centra, mismo que derivo en el ACUERDO DE RADICACIÓN del expediente *****derivado de la Promoción de Responsabilidad Administrativa Sancionatoria.

SEGUNDO.- Derivado de lo anterior, con fecha 14 de enero de 2016, se pronunció el Acuerdo de Instauración del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades *****.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordenó citarle a mi representado para que compareciera a la

Page 7: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

7

Audiencia de Pruebas y Alegatos prevista en el artículo 53 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, girándose el citatorio de fecha 18 de julio del 2016 para que compareciera a la audiencia de fecha 30 de agosto del 2016.

CUARTO.- La primera audiencia fue diferida a instancia de mi representado y por consecuencia se señaló fecha para celebrarse el día 19 de septiembre del 2016, en la citada audiencia de pruebas y alegatos se le tuvo por exponiendo las pruebas y alegatos que a su derecho convinieron.

QUINTO.- Derivado de lo anterior, con fecha 16 de enero de 2017, la Titular de la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán ***** asistida del Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la citada Secretaría, dictaron la resolución administrativa dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número *****, en virtud de la cual se le impone la sanción administrativa consistente en INHABILITACIÓN POR 5 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO, ASÍ COMO UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR EL MONTO DE $96,807,768.74 (NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 74/100 M.N.).

SEXTO.- La anterior resolución le fue notificada con fecha 16 de enero de 2017, según se advierte de su respectiva constancia de notificación.

Los anteriores extremos quedan justificados con las siguientes:”

(…)

“A G R A V I O S:

PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN IMUGNADA VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, AL CARECER DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARTICULARMENTE EN LO RELATIVO A LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA PARA CONOCER DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL MANEJO DE RECURSOS FEDERALES, COMO EL PRESENTE CASO, PUES CON TOTAL INDEPENDENCIA DE QUE LA REVISIÓN QUE DIO ORIGEN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE ACTÚA PROVINO DE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA EN RAZÓN DEL ACTA DESTACADA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2015, LEVANTADA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 138 CON EJERCICIO Y RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD PARA CERTIFICAR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SERVIDORES

Page 8: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 8

PÚBLICOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, REFERENTE A LA OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CORRESPONDIENTE A LA DISTRIBUCIÓN DEL 20% DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES DE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2015, A LOS 113 MUNICIPIOS DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, ERA IMPRESCINDIBLE QUE SE CITARA EL ACUERDO DE COORDINACIÓN CELEBRADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE TIENE POR OBJETO LA REALIZACIÓN DE UN PROGRAMA DE COORDINACIÓN ESPECIAL DENOMINADO FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL DE EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN, LO QUE NO SE HIZO PROVOCANDO CON ELLO QUE LA RESOLUCIÓN ADOLEZCA DE LA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE DOTAN A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA PARA CONOCER, SUBSTANCIAR Y RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS CON EL MANEJO DE RECURSOS FEDERALES, TODA VEZ QUE LOS ÚNICOS RECURSOS FEDERALES QUE QUEDAN AL MARGEN DEL REFERIDO CONVENIO SON LOS RELATIVOS AL RAMO GENERAL 33 Y LOS RELATIVOS A LAS APORTACIONES PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD, DE TAL MANERA QUE AL TRATARSE DE RECURSOS FEDERALES PROVENIENTES DE PARTICIPACIONES FEDERALES QUEDABAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL MARCO PREVISTO EN EL REFERIDO CONVENIO.

Puede verse del acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, así como en la resolución que ahora se impugna de fecha 16 de enero del año en curso, que la Secretaría de la Contraloría funda su competencia para instaurar, substanciar y resolver el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada, los cuales ciertamente establecen facultades a dicho órgano de control para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos disciplinarios a los Servidores Públicos del Estado; sin embargo tratándose de procedimientos administrativos de responsabilidades vinculados con el manejo de recursos federales es imprescindible que se citen acuerdos o convenios que le permiten conocer al estado de tales procedimientos, pues en principio por ser recursos de origen federal que nunca pierden ese carácter su control y fiscalización corresponde a los propios entes federales ya sea a la Secretaría de la función Pública o en su caso en materia de fiscalización a la Auditoria Superior de la

Page 9: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

9

Federación, por lo que los acuerdos que celebra el ejecutivo federal con los ejecutivos de las entidades federativas es precisamente para transferirles esas facultades a efecto de que los órganos de control estatal puedan por sí o conjuntamente con las autoridades federales practicar auditorias y revisiones y en su caso instrumentar los procedimientos disciplinarios en contra de los servidores públicos que resulten responsables de irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de los recursos federales. Consecuentemente para que las autoridades estatales funden y motiven debidamente su competencia en este tipo de procedimientos imprescindible y necesariamente deben citar el acuerdo de colaboración que se hubiese celebrado con la federación para poder conocer de los procedimientos vinculados con el manejo de recursos federales.

En el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero del 2016, específicamente en el primero de los antecedentes la Secretaría de la Contraloría dice lo siguiente:

(Se transcribe)

Por su parte en el Considerando Primero de la Resolución impugnada se dilo lo siguiente:

(Se transcribe)

Agregando que los anteriores artículos se encontraban estrechamente vinculados con el artículo 20 fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII, XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 70 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado, 107 fracción III, primero, segundo y cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto del Estado de Michoacán el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Michoacán celebraron Acuerdo de Coordinación cuyo objeto es la realización de un programa de Coordinación Especial denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública en materia de transparencia y combate a la corrupción publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 01 de noviembre del año 2012, en cuyas cláusulas QUINTA Y DÉCIMA CUARTA se establece lo siguiente:

(Se transcribe)

Se advierte de lo anterior que el convenio es claro al establecer que el Ahora Ejecutivo del Estado por conducto de la entonces Coordinación de Contraloría ahora Secretaría de la Contraloría está comprometida a realizar auditorías y revisiones ejecutados con recursos federales, así como a instrumentar los procedimientos disciplinarios en contra de los servidores públicos que resulten responsables de

Page 10: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 10

irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de los recursos federales, de tal manera que no existe la menor duda de que tratándose de este tipo de recursos lo que verdaderamente dota de competencia al órgano de control estatal para poder actuar en esta materia es precisamente el citado acuerdo de coordinación y si en el caso concreto ni en el acuerdo de instauración ni en la resolución que ahora se impugna se citó este acuerdo es por demás claro que existe una indebida fundamentación en cuanto a la cita de los preceptos normativos que dotan a la Secretaría de Contraloría para conocer, substanciar y resolver los procedimientos administrativos de responsabilidades de servidores públicos vinculados con el manejo de recursos federales.

Lo anterior es así porque el referido convenio de coordinación establece las acciones conjuntas orientadas al fortalecimiento de los sistemas de control y evaluación de la gestión pública estatal y municipales, a fin de lograr un ejercicio eficiente, oportuno, transparente y honesto de los recursos que el gobierno federal, a través de las dependencias o entidades de la administración pública federal, asigne, reasigne o transfiera a “el Gobierno del Estado”, en los términos previstos en el presupuesto de egresos de la federación del ejercicio fiscal que corresponda, en las reglas de operación de los programas establecidos en este y en los diversos instrumentos de coordinación celebrados entre los órdenes de Gobierno Federal y Estatal, excluyendo únicamente a los recursos provenientes del Ramo General 33, “aportaciones federales para entidades federativas y municipios”, así como de los recursos federales que por concepto de las aportaciones previstas en el Título III bis de la Ley General de Salud, se efectúen a el Gobierno del Estado, de tal forma que si en el caso concreto, se trataba de una revisión de recursos federales previstos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, resultaba indudable que se trataba de acciones inmersas dentro del referido convenio de coordinación, por lo que, ineludiblemente debía citarse como fundamento de la competencia de la Secretaría de la Contraloría el multirreferido Acuerdo de Coordinación cuyo objeto es la realización de un programa de Coordinación Especial denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública en materia de transparencia y combate a la corrupción publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 01 de noviembre del año 2012, lo que no se hizo, provocando con ello que la resolución adolezca de una insuficiente fundamentación y motivación en lo relativo a la cita de los preceptos legales que dotaban de competencia a la ahora demanda (sic) para investigar, instaurar y resolver procedimientos administrativos de responsabilidades vinculados con el manejo de recursos federales.

En consecuencia, de lo anterior, deberá declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada pues las cuestiones de competencia son incluso de estudio oficioso, ya que es una garantía de tipo constitucional el que solo se

Page 11: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

11

puede ser molestado por actos de autoridad que estén debidamente fundados y motivados y más particularmente los relacionados con los preceptos legales o normativos que dotan a las autoridades administrativas para conocer de una materia específica.

SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL SER VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, PARTICULARMENTE PORQUE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADO EN RAZÓN DEL ACTA DESTACADA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2015, LEVANTADA ANTE EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 138 CON EJERCICIO Y RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, PARA CERTIFICAR DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES REFERENTE A LA OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CORRESPONDIENTE A LA DISTRIBUCIÓN DEL 20% DEL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES DE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2015, A LOS 113 MUNICIPIOS DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, NO SE ENCUENTRA REGULADA NI ESTABLECIDA EN NINGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA Y ADEMÁS EN SU LEVANTAMIENTO NO PARTICIPÓ MI REPRESENTADO Y NO OBSTANTE ELLO SE HICIERON CONSTAR HECHOS DE LOS QUE DERIVA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR LA QUE FUE SANCIONADO DE TAL MANERA QUE AL SER ILEGAL EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, TAMBIÉN LO FUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES QUE LE PRECEDIÓ, INCLUIDA LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA.

En el considerando tercero de la resolución impugnada la ahora demandada procede al análisis de la procedencia e improcedencia de la falta administrativa que se atribuye a mi representado, la cual quedo delimitada de la siguiente manera:

(Se transcribe)

En el mismo considerando procede a señalar las constancias que a su juicio sustentan dicha falta administrativa dentro de la que destacan la marcada con el número 1 consistente en el acta destacada de fecha 05 de octubre de 2015, pasada ante la Fe del Notario Público número 138 con residencia en esta ciudad, visible a fojas de la 20 a la 22 del expediente de radicación.

Page 12: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 12

Por su parte en el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, con el cual se inició el procedimiento administrativo de responsabilidades del que deriva la resolución impugnada en su antecedente segundo, se dijo lo siguiente:

(Se transcribe)

Ahora bien, en la resolución impugnada se impone a mi representado la sanción administrativa de inhabilitación por el término de 5 años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público y la sanción económica por la cantidad de $96, 807,768.00 pesos, al considerar que se encontraba acreditada su responsabilidad en la comisión de la falta administrativa antes señalada.

La cuestión es que el procedimiento de investigación que culminó con el acuerdo con elementos de presunta responsabilidad administrativa, que a su vez sirvió de base para inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades es ilegal, al no encontrarse previsto en ninguna disposición normativa del que derivan facultades de inicio, investigación y sanción para éste órgano de control como sería la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado o Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada ni mucho menos para sustentar la determinación de faltas administrativas, pues se reitera no se encuentra previsto ningún procedimiento de fiscalización o revisión derivado de “ACTAS DESTACADAS LEVANTADAS POR NOTARIO PÚBLICO”, en el que se certificaran presuntos incumplimientos por parte de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que cualquier resultado que pudiera obtenerse de estos procedimientos sería ilegal, pues sería producto o fruto de actos viciados.

Por otra parte el procedimiento de revisión que dio lugar al procedimiento Administrativo de Responsabilidades *****, así como de la resolución que ahora se impugna, además de ser ilegal al no estar previsto en ninguna disposición normativa que regule la actuación de la ahora Secretaría de Contraloría antes Coordinación de Contraloría del Estado, colocó a mi representado en un estado de indefensión porque de estar regulado el procedimiento se le hubiere brindado la garantía de audiencia dentro del mismo para poder aclarar o solventar las irregularidades que se iban detectando.

No obstante lo anterior, esto es, de que en ningún momento se brindó a mi mandante la oportunidad de defensa dentro de ese procedimiento de revisión, precisamente para llevar a cabo el análisis tanto del acta destacada de fecha 05 de octubre de 2015, como de la documentación aportada como fueron entre otros el Estado de Origen y Aplicación de Recursos, las Pólizas de Diario, los Reportes de Transferencias SPEI y los Estados de Cuenta correspondientes, privándole por ello del derecho humano de una adecuada defensa ya que nunca estuvo en posibilidad de aportar elementos que permitieran la solventación de esa falta administrativa y, lo que no le permitió comparecer a este procedimiento en condiciones de

Page 13: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

13

procurar una adecuada defensa vulnerando los derechos humanos consagrados en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, insistiendo, la sola circunstancia de que el procedimiento de revisión llevado a cabo por la entonces Secretaría de Contraloría no hubiere estado previsto en ninguna disposición normativa provoca la nulidad de la resolución impugnada al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 275 fracción III del Código de Justicia Administrativa.

TERCERO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES AL CARECER DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARTICULARMENTE POR LA DESATENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 367, FRACCIÓN II, 424 FRACCIÓN III T 530 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DESTADO (sic) DE MICHOACÁN DE APLICACIÓN SUPLETORIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES Y REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE SE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO AL ACTA DESTACADA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2015 LEVANTADA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 138 CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD LA CUAL SI BIEN ES CIERTO TIENEN EL CARÁCTER DE DOCUMENTO AUTENTICO, NO LO ES MENOS QUE CUANDO EN ESTE TIPO DE DOCUMENTOS SE CONTIENEN DECLARACIONES DE VERDAD O MANIFESTACIONES DE HECHOS DE PARTICULARES, SÓLO PRUEBA PLENAMENTE QUE ANTE LA AUTORIDAD QUE LOS EXPIDIÓ SE HICIERON TALES DECLARACIONES O MANIFESTACIONES PERO NO PRUEBAN LA VERDAD DE LO DECLARADO O MANIFESTADO, DE TAL MANERA QUE AL HABERSE OTORGADO PLENO VALOR PROBATORIO A ESE DOCUMENTO CON EL CUAL SE INICIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES DEL QUE DERIVO LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA CUANDO EN REALIDAD NO TENIA ESE VALOR PROBATORIO QUE LA AHORA DEMANDADA PRETENDE OTORGARLE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES CARENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POR LO MISMO DEBE DECLARARSE SU NULIDAD.

En el Considerando TERCERO de la resolución impugnada la autoridad demandada se ocupa del análisis de las constancias que le sirvieron de sustento para efectos de la instauración del procedimiento administrativo de responsabilidades número *****, dentro de ellas del Acta

Page 14: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 14

destacada de fecha 05 de octubre de 2015 pasada ante la Fe del Notario Público número 138 con residencia en esta ciudad, otorgándole pleno valor probatorio al haber sido expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones atento al contenido de los artículos 367, fracción II, 424 fracción III y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En la referida acta destacada de fecha 05 de octubre de 2015 se asentó lo siguiente:

(Se transcribe)

Se advierte de lo anterior que el propósito del acta destacada fue que quedara certificado y asentado el incumplimiento del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal correspondiente a la distribución del 20% del Fondo General de Participaciones a los 113 Municipios del Estado Libre y Soberano de Michoacán no se debía al incumplimiento en el servicio público a cargo del Secretario de Finanzas y Administración que inició el 01 de octubre del 2015 sino a la insuficiencia de recursos para cumplir con la norma en mención y que dicha insuficiencia, se presumía, se debía a decisiones erróneas de la pasada administración, es decir, lo que se asentó en esa acta destacada fueron en realidad declaraciones de personas que pretendían que el Fedatario Público diera Fe de lo que a ellos interesaba, de tal manera que a pesar de que se trata de un acta destacada levantada por Fedatario Público en el ejercicio de sus funciones no puede tener el valor probatorio que le fue asignado por la ahora demandada pues tratándose de este tipo de documentos en los que se contienen manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban que ante la autoridad que los emitió, en este caso ante el Fedatario Público señalado se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestad, de tal manera que con total independencia de que en esa acta destacada se hubiera incluso presumido que la insuficiencia de fondos se debía a decisiones erróneas de la administración que antecedió a la actual, la realidad es que no puede tener ese valor probatorio por la simple y sencilla razón de que no se trata de un documento público expedido por funcionario en el ejercicio de su (sic) funciones del que deriva algún hecho que le conste producto de la información pública que obra en su poder, sino de una simple declaración de hechos de un particular que contrató los servicios de un Fedatario Público para hacer constar los hechos que a su interés convenían, pues incluso de la simple lectura que se haga de esa acta destacada se podrá constatar fácilmente que el Notario Público únicamente dio Fe de lo que ante él se declaró pero no de que hubiera tenido a la vista algún documento o constancia que demostrase que lo declarado por los comparecientes era cierto o verdadero, lo cual era lo realmente trascendente para entonces si estar en condiciones de poder otorgarle un valor probatorio a ese documento notarial en el que el Fedatario Público hubiese hecho constar que tuvo a la vista constancias y documentos que acreditaban que el incumplimiento al artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal

Page 15: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

15

correspondiente a la distribución del 20% del Fondo General de Participaciones a los 113 Municipios del Estado de Michoacán no se debía al incumplimiento en el servicio público a cargo del Secretario de Finanzas y Administración que inició funciones el 01 de octubre de 2015, sino a la insuficiencia de recursos disponibles para cumplir con esa norma y que esa insuficiencia se debió a decisiones erróneas de la administración que le antecedió, ya que se insiste el Notario de lo único que dio Fe fue de la declaraciones que los particulares rindieron ante él pero no de que lo declarado fuese cierto, por lo que ese documento no puede tener el valor probatorio que le fue asignado por la ahora demandada pues este tipo de documentos que contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares sólo prueban que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado según criterio reiterado de los Tribunales de Amparo en las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS. (Se transcribe)

DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO. SU VALOR EN JUICIO. (Se transcribe)

Consecuentemente, si el procedimiento de investigación que dio origen al procedimiento administrativo de responsabilidades del que deriva la resolución impugnada, se inició con un acta destacada levantada por Fedatario Público que no merece el valor probatorio que le fue asignado por la ahora demandada es evidente que todo el procedimiento administrativo incluida la resolución impugnada carece del debido sustento y por ende es ilegal y así debe declararse al momento de resolver el presente juicio administrativo al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 275 fracciones II y III del Código de Justicia Administrativa del Estado.

CUARTO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES AL CARECER DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARTICULARMENTE POR LA INCORRECTA E INEXACTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL EN VIRTUD DE QUE SE PROCEDE A DETERMINAR UNA FALTA ADMINISTRATIVA COMO GRAVE Y DERIVADO DE ELLO A IMPONER UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO Y UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR LA CANTIDAD DE

Page 16: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 16

$96,807,768.74, AL CONSIDERAR QUE SE CAUSO UN DAÑO AL ERARIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO POR CONCEPTO DE INTERESES Y RECARGOS POR LA DEMORA EN EL PAGO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES A LOS 113 MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD FEDERATIVA, SIN QUE EN NINGUNA PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE INDIQUE EL PERIODO DE CAUSACIÓN DE ESOS INTERESES NI TAMPOCO LA TASA DE RECARGOS SOBRE LA CUAL SE HABRIAN DE CALCULAR, DE TAL MANERA QUE RESULTA COMPLETAMENTE INCIERTO LA FORMA DE COMO SE DETERMINÓ ESE DAÑO AL ERARIO PÚBLICO QUE COMO SE DIJO SIRVIO DE BASE PARA LA CALIFICATIVA DE LA CONDUCTA INFRACTORA COMO GRAVE Y DERIVADO DE ELLO A LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA ANTES CITADA.

En el Considerando TERCERO de la resolución impugnada se analizan las constancias que sirvieron de sustento para la determinación de la falta administrativa atribuida al C. ***** y se llega a la conclusión de que de las mismas se llegaba al siguiente conocimiento que el C. *****:

- Fungía como titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Ejecutivo Estatal.

- No realizó un adecuado control del presupuesto del gobierno del estado en especial el relacionado al recurso del fondo de participaciones del ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince.

- No efectuó el pago relacionado con el recurso del fondo general de participaciones que correspondía a los 113 ciento trece municipios del estado, en el mes de agosto por la cantidad de $176,562,153.00 (Ciento setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) y en el mes de septiembre por la suma de $227,315,639.00 (Doscientos veintisiete millones trescientos quince mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 M.N.) dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los mismos.

- Causó un daño el erario del gobierno del estado de Michoacán, hasta por la cantidad de $48,403,884.37 (Cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.) que corresponde a los intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago de los recursos descritos en el punto anterior.

Más adelante, en la misma resolución en su Considerando QUINTO se determina la gravedad de la responsabilidad en que incurrió mi representado calificándola como GRAVE, ya que se dice que por su conducta infractora de no haber efectuado en tiempo y forma los pagos relacionados con los recursos del Fondo General de Participaciones del Ejercito Fiscal del 2015, que debían ser ministrados a los 113 Municipios del Estado en los meses de Agosto y Septiembre de 2015 dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los mismos en el Estado, se ocasionó un detrimento al Erario del Gobierno del Estado hasta por la cantidad de $48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago y que por ello era procedente imponer la sanción de inhabilitación por el término de 5 años para el ejercicio de empleos, cargos o

Page 17: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

17

comisiones en el servicio público y una sanción económica por la cantidad de $96,807,768.74.

Se advierte de lo anterior que la autoridad establece como elemento fundamental para la calificación de la conducta infractora atribuida a mi representado el presunto detrimento causado al Erario del Gobierno del Estado de Michoacán hasta por la cantidad de $48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago y es por ello que impone las sanciones administrativa y económica antes citada.

La cuestión es que en ninguna parte de la resolución impugnada ni de ninguna de las constancias y documentos relacionados en la misma y en el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016 se establece el período de causación de los intereses ni tampoco la tasa de recargos que habría de aplicarse por ese concepto, es decir, sobre este particular existe una total incertidumbre de mi representado para conocer cómo es que la autoridad ahora demandada llega a la conclusión de que existió un daño al Erario Público hasta por la cantidad de $48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago, ya que única y exclusivamente se limita a señalar esa cantidad pero no funda ni motiva tal determinación, pues no solamente deja de explicar cómo obtuvo ese monto sino que además no relaciona ningún documento, constancia, cálculo, dictamen o cualquier otra actuación de la cual pudiera derivar el conocimiento de los elementos necesarios para esa determinación de los intereses que a su juicio constituyen el daño al Erario Público como sería la delimitación del período de causación de intereses y la tasa de recargos que habría de aplicarse por ese rubro.

Aunado a lo anterior, el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal establece lo siguiente:

“Artículo 6o.- (Se transcribe)”

Se advierte de lo anterior, que el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal establece dos hipótesis distintas a saber:

1.- El retraso en el pago de participaciones, el cual dará lugar al pago de intereses.

2.- El incumplimiento de la entrega de las mismas, lo que motivará a la Federación a hacer la entrega directa a los Municipios descontando las participaciones del monto que corresponda al Estado.

Consecuentemente, si en el caso concreto la ahora demandada pretende establecer una demora en la entrega de esas participaciones federales a los 113 Municipios de la

Page 18: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 18

Entidad Federativa debió acreditar en forma indubitable la obligación incumplida por mi representado y, si efectivamente esa ocurrió debió determinar los intereses que se pagaron a los Municipios pues en todo casO si a este momento ya se efectuó el pago de las participaciones a los Entes Municipales éste debió ser con intereses tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley en comento, pues sólo de esta manera se podría acreditar el daño al Erario Estatal, circunstancia que como se dijo nunca fue mencionada dentro de la resolución impugnada ya que lo único que se hace es precisar el momento de un supuesto daño causado al Erario público del Estado pero no se explica, en forma fundada y motivada como se obtuvo ese monto y sobre todo si esos intereses causado (sic) ya fueron pagados por parte del Estado a los 113 Municipios, pues se insiste, ésta es la premisa fundamental para considerar acreditado el daño al Erario Público.

Consecuentemente, al no estar demostrado el daño causado al Erario del Estado, según se expuso ampliamente en líneas anteriores entonces en realidad no puede determinarse que efectivamente en el caso concreto se causó un daño por el monto de $48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en el pago y por tanto tampoco puede calificarse la conducta infractora que se atribuye a mi representado como grave ya que ese elemento de la causación del daño es el que de manera fundamental considera la ahora demandada para hacer la calificativa y por lo mismo las sanciones de inhabilitación por el término de 5 años para ejercer empleos, cargos o comisiones en el servicio público y la economía por la cantidad de $96,807,768.74 equivalente a dos tantos del daño causado al Erario del Gobierno del Estado son ilegales al carecer de sustento jurídico.

QUINTO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL SER VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 16 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES Y REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE NO SE ANALIZARON EN DEBIDA FORMA LOS ALEGATOS QUE FUERON EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL CITADO NUMERAL CELEBRADA CON FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, Y QUE EN TODO CASO ERAN SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA FALTA ADMINISTRATIVA ATRIBUIDA A MI REPRESENTADO Y NO OBSTANTE ELLO SE DETERMINARON QUE ERAN INOPERANTES Y POR CONSECUENCIA IMPONIENDO LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 5 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO Y UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR LA CANTIDAD DE $96,807,768.74 (NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 74/100 M.N) EQUIVALENTE A

Page 19: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

19

DOS TANTOS DEL DAÑO CAUSADO AL ERARIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

En el considerando cuarto de la resolución impugnada, la ahora demandada procede al análisis y valoración de los argumentos y medios de defensa expuestos por quien suscribe en cuanto apoderado jurídico del C. ***** en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 19 de septiembre del 2016 a que se refiere el artículo 16 fracción I de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado.

Determinando que en relación a los alegatos marcados como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, se abordaban de manera conjunta al contener argumentos en el mismo sentido, concluyendo que resultaban insuficientes e inoperantes para desestimar la falta administrativa, en base a los argumentos que expone a fojas 30 a 32 de la resolución impugnada y que se dan por reproducidos en este apartado como si fueran a la letra en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal.

Más adelante, en el mismo considerando se ocupa del alegato marcado como sexto y lo determina inoperante, reiterando la competencia de la Secretaría de la Contraloría para la substanciación y resolución del procedimiento administrativo que nos ocupa, bajo los argumentos que expone a fojas 34, 35 y 36 de la misma resolución y que igualmente se solicita se tengan por reproducidos en este apartado.

En lo referente al alegato marcado como séptimo, lo determina inoperante bajo el argumento de que no puede negarse eficacia y valor probatorio a las actuaciones realizadas por un Notario Público, ya que dice que sus actos son de orden público y se encuentran bajo la potestad del Poder Ejecutivo y que además el acta destacada de fecha 05 de octubre del 2015 no fue la única documental soporte de las irregularidades materia de la resolución, sino que también se tomaron en cuenta todas y cada una de las constancias integrantes del expediente en que se actúa.

En relación al octavo de los alegatos, lo desestima por inoperante ya que afirma parte de premisas falsas y que a ningún fin práctico conduciría su estudio, sin hacer mayor pronunciamiento sobre los argumentos planteados en dicho alegato.

Respecto al alegato marcado como noveno, lo desestima por insuficiente, para demeritar la falta administrativa, ya que dice, carece de verdad y lógica jurídica, y que en todo caso subsistía la falta administrativa que se atribuye a mi representado.

Page 20: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 20

Finalmente, en relación al alegato marcado como décimo, lo considera insuficiente por las mismas consideraciones por las que desestimó el alegato noveno, pero sin que en realidad exponga mayores consideraciones que justifiquen tal determinación.

Ahora bien, la finalidad de la garantía de audiencia prevista en el artículo 16 fracción I de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado, atiende a la circunstancia de que el afectado con los procedimientos administrativos de responsabilidades que no es oído dentro del procedimiento administrativo de investigación que le antecede, tenga la oportunidad de ofrecer pruebas y expresar sus alegatos con el propósito de desvanecer las faltas o conductas infractoras que se le atribuyen, de tal manera que la autoridad encargada de resolver dichos procedimientos, cuente con los elementos necesarios para resolver apegado a derecho, sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad administrativa que se atribuye al servidor o ex servidor público que corresponda.

En el caso concreto, con fecha 19 de septiembre de 2016, se compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a exponer lo que al derecho de mi representado correspondía, respecto de la falta administrativa que se le imputaba y que se delimitó en el acuerdo de instauración de fecha 13 de enero del 2016, para lo cual, por escrito se exhibió el pliego de alegatos correspondientes y se ofrecieron las pruebas que se estimaron conducentes con el propósito de desvirtuar la referida falta administrativa; sin embargo, tal y como se expuso en líneas anteriores, la autoridad desechó tales argumentos al considerarlos infundados, insuficientes e inoperantes, siendo la realidad que tales argumentos eran suficientes para desvanecer la falta administrativa que se atribuye a mi representado según lo expongo a continuación:

Según el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados (sic) Mexicanos, nadie en el país puede ser privado de sus derechos sino juicio seguido ante las autoridades competentes, mediante el cual se acredite la culpabilidad del enjuiciado, y que además esos juicios deben ser conforme a las leyes previamente expedidas, proporcionándole en todo momento la garantía de audiencia al justiciable para que conozca la conducta cometida y las instancias a las que se someterá ese procedimiento.

La garantía prevista en dicho numeral Constitucional, lleva implícita la idea inserta en su texto que el justiciable debe ser oído y vencido en juicio previamente a que se le pretenda fincar responsabilidades por una conducta que aparentemente haya cometido, lo cual se traduce en que las autoridades deban notificar al interesado desde el inicio del procedimiento sancionador, hasta la conclusión de dicho procedimiento respetando en todo momento las particularidades de cada tipo de procedimiento administrativo, como se puede ver con la cita del artículo de referencia:

“Artículo 14. (Se transcribe)”

Page 21: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

21

En ese tenor, es el caso que la Secretaría de Contraloría quien se ostenta como autoridad en el Estado de Michoacán, mediante oficio de solicitud de informes y documentos números ***** de fecha 12 de octubre de 2015, y su similar *****, de fecha 20 de octubre de 2015, dio inicio a una revisión en materia de pago de participaciones federales a los Ayuntamientos del Estado, a la Secretaría de Finanzas y Administración, con lo que con dicho acto se daba por formalmente iniciados los trabajos de dicha fiscalización, en el entendido de que la secuela procesal incoada a la Secretaría en comento comprendería a los funcionarios o ex funcionarios en funciones durante los periodos en que supuestamente se incurrió en el impago de prestaciones.

Se dice lo anterior, ya que si el caso en concreto la supuesta conducta infractora lo era la demora en el pago de participaciones federales a los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, por los meses de agosto y septiembre de 2015 por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración, entonces lo correcto para el debido proceso a que se refiere el artículo 14 Constitucional, lo era que la Supuesta Secretaría de Contraloría, le hubiera notificado al C. ***** dichas ordenes contenidas en los oficios arriba señalados, para ofrecerle la garantía de audiencia y con ello respetar el debido proceso reconocido por la Constitución Federal, así como en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del que México es parte y se comprometió a cumplir.

En los términos de las premisas básicas anteriores, la Secretaría de Contraloría y sus unidades administrativas, debieron garantizarle al C. ***** las garantías del debido proceso reconocido en los instrumentos señalados, para lo cual debieron haberle dado parte desde el principio de las indagatorias para el efecto de su legítima defensa, para que ofreciera documentos, para que ofreciera argumentos respecto a las observaciones, para que debatiera las ordenes de solicitud de informes y documentos, y en general cualquier cuestión para su defensa desde un principio, situación que no se configuró en el presente procedimiento en que se actúa.

La actuación de la autoridad es totalmente ilegal, en mérito de que no le dio la debida garantía de audiencia al C. *****, en virtud de que se le dio parte hasta la etapa de alegatos y pruebas, es decir, cuando el proceso administrativo ya se encontraba en su etapa final, lo que implica que ya se hayan rebasado etapas de éste de las que mi representado nunca tuvo conocimiento si no (sic) a la audiencia de pruebas y alegatos, proceder de la autoridad que es atentatorio del artículo 14 Constitucional y artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Page 22: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 22

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contienen el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichos formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

Como puede verse, el procedimiento fiscalizador está condicionado o sujeto a varias etapas que deben observarse durante un proceso, etapas a las que debe tener acceso en todo momento el justiciable para su debida defensa, acontecimiento que no se configura en la especie con la supuesta Secretaría de Contraloría frente al C. ***** ya que le dio parte hasta la etapa de alegatos y pruebas, sin que al respecto haya tenido acceso a la etapa de investigación, que incluye la notificación de las solicitudes de informes, entrega de éstos, resultado de la rendición de los informes, etc., por ello el proceso administrativo que concluye en la resolución que ahora se impugna está viciado al no haberle proporcionado la legítima defensa mi representado y por lo tanto, dicha resolución resulta ilegal.

De conformidad a la hipótesis normativa prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán vigente, todas las autoridades de la administración pública Estatal (Dentro de las que se encuentra la Secretaría de Contraloría) en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar,

Page 23: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

23

proteger y garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución General de la República, Los Tratados Internacionales, la Constitución del Estado de Michoacán, y todos los cuerpos normativos secundarios a éstas, pues la consolidación del Estado de Derecho depende en un principio de las garantías legales que las autoridades les ofrezcan a los justiciables para su legítima defensa ante los actos de autoridad que les sean notificados.

Para ilustrar lo anterior se transcribe el citerior que recoge el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo vigente:

“Artículo 4. (Se transcribe)”

En este contexto, y considerando que la comparecencia del C. ***** dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número ***** obedece a un Acto Administrativo emitido por una supuesta Dependencia Administrativa del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual se iniciaron los trabajos de fiscalización y revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante solicitud de información contenida en el oficio número *****, de fecha 20 de octubre de 2015, donde se solicita información y documentación, y de la cual supuestamente resulta implicado mi representado.

De la narración anterior encontramos, que para el inicio de los trabajos de fiscalización a los que supuestamente está facultada la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, ésta emitió dos solicitudes de información, el primero de ellos dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el segundo a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, de los que a su vista nos podemos enterar, que no cumplen con los requisitos de la debida fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; garantías del debido proceso y respecto a los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en sus artículos 8° y 25, por lo que al ser esos oficios el origen del presente procedimiento administrativo de responsabilidades, deja a mi representado en franco estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

Por las consideraciones anteriores, es conveniente realizar el estudio pormenorizado de los oficios señalados en los párrafos anteriores, avocándonos en este acto al análisis del primer oficio identificado con el número *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán a

Page 24: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 24

través del cual solicita informes y documentos para el inicio de la fiscalización, del cual se desprenden una serie de irregularidades cometidas por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, que trascienden a la esfera jurídicamente tutelada en favor del C. ***** y que provocan que la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017 sea ilegal.

En forma expresa consta en el texto del oficio señalado, que toda vez que los actos llevados a cabo en la Secretaría de Finanzas y Administración, del Gobierno del Estado de Michoacán podrían desprenderse responsabilidades administrativas, entonces la Secretaría de Contraloría debía iniciar una investigación para lo cual se solicitó diversos informes y documentos que a juicio de la propia Secretaría eran necesarios, pero en la especie esa solicitud de informes y documentos debió haberse realizado bajo las premisas comentadas con anterioridad, es decir, la orden de solicitud de informes y documentos tuvo que haber respetado las garantías de la debida fundamentación y motivación para que el debido proceso estuviera apegado a las formas reconocidas por la ley, cuestión que no se configuró en el oficio *****, de fecha 12 de octubre de 2015, pues la Secretaría señalada indica lo siguiente:

“Con fundamento en las atribuciones conferidas a ésta Secretaría, previstas en los artículos 17, fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo…

…se solicita que remita a esta Secretaría de Contraloría, la documentación que a continuación se señala…”

Como la solicitud de informes y documentos contenida en el oficio señalado es de aquellos que deben estar debidamente fundados y motivados, debe señalarse que el oficio *****, de fecha 12 de octubre de 2015 no cumple con los requisitos de la debida fundamentación y motivación reconocidos por las leyes aplicables al caso en particular, en virtud de que los artículos 17, fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, no son suficientes para tener por satisfechas las exigencias anteriores.

Se sostiene lo anterior, pues en primer lugar debe señalarse que el artículo 17, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, no establece ningún tipo de atribución activa para la Secretaría para solicitar informes y documentos en la forma en como lo realizó, ya que esas supuestas atribuciones (solicitar documentos) no se encuentran previstas en ese numeral, pues de la revisión a éste artículo se puede ver que solo indica que dependencias tiene a su disposición el Gobierno del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, pero en la especie no se especifica en dicho artículo que cuente con facultades para solicitar documentos e informes en la forma en como lo realizó.

Sirve de apoyo la lectura literal del artículo citado:

“Artículo 17. (Se transcribe)”

Page 25: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

25

No se advierte del artículo anterior, que en la fracción tercera se establezca que la Secretaría de Contraloría posea facultades para solicitar informes y documentos a las demás dependencias de la administración centralizada del gobierno del estado, por lo tanto, la resolución que se impugna no puede considerarse apegada a derecho, ya que derivó de una inadecuada e ilegal manera de solicitar de (sic) informes y documentos.

Por lo tanto, la autoridad al no haber emitido una resolución conforme a las normas establecidas en la Constitución y leyes secundarias aplicables, la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán de Ocampo, no se apegó al supuesto legal previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que ve al respeto que deben tener todas la (sic) autoridades administrativas de la Administración Pública Estatal, de promover, respetar, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos estipulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la legislación secundaria, normas y reglamentos en favor de los justiciables, como lo indica el artículo señalado a saber:

“Artículo 4. (Se transcribe)”

En el mismo orden de ideas, y tomando en consideración que tanto la solicitud de informes y documentos contenida en el oficio número *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, son actos administrativos que tienen como antecedente el acuerdo de instauración y el procedimiento administrativo de responsabilidades mediante el cual se pretende fincar responsabilidad al C. *****, resulta necesario continuar y revisando la legalidad o ilegalidad de dichos documentos como instrumentos integrantes del procedimiento de fiscalización.

En los oficios señalados, la Secretaría de Contraloría emite órdenes de revisión y en base de ello solicita documentos e informes a la Secretaría de Finanzas y Administración, en la inteligencia de que las solicitudes de documentación la Secretaría de Contraloría dice que las realiza con sus atribuciones que ciertos artículos señalados le confiere, lo cual es incorrecto, y es así, puesto que las actuaciones que supuestamente se encontraban previstas en los artículos que invocó no se advierten esas atribuciones para el efecto de solicitar informes y documentos a dependencias de la Administración Pública Centralizada, en mérito de que los

Page 26: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 26

artículos 17, fracción III, y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo que se invocan como fundamento legal, no señalan eso supuestos que la Secretaría de Contraloría llevo a cabo, como se puede ver de la transcripción anterior invocada en ambos oficios antes apuntados:

Con fundamento en las atribuciones conferidas a ésta Secretaría, previstas en los artículos 17, fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo…

…se solicita que remita a esta Secretaría de Contraloría, la documentación debidamente cotejada y/o certificada de la documentación que a continuación se señala…”

Puede verse con mediana claridad, que las solicitudes de informes y documentos contenidas en los oficios *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, la Secretaría de Contraloría los realizó bajo supuestas atribuciones que aparentemente le conferían los artículos 17, fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo el supuesto de que la sola cita de esos artículos era suficiente para tener por satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación y lo cual motivó la resolución que ahora se impugna.

Por lo tanto, la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017, no debe tener valor y fuerza legal en el campo del derecho, ya que deriva de los oficios descritos anteriormente, habida cuenta de que no estaban debidamente fundados y motivados y el propósito que se pretendió con ellos y que además se materializó frente al receptor de estos no está plenamente justificado, puesto que el artículo 17 fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, no prevé atribuciones para la Secretaría de Contraloría para el efecto de solicitar informes y documentos en los términos en los que los solicitó, luego entonces en un principio los oficios emitidos para allegarse de documentos de la Secretaría de Finanzas y Administración.

En este acto, nos avocaremos al estudio e interpretación armónica del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que es el segundo de los numerales invocados por la Secretaría de Contraloría para fundar las solicitudes de informes y documentos, con el propósito de revisar si se cumple con la garantía de la debida fundamentación y motivación, que se consagra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás normas protectoras de los ciudadanos de la República Mexicana.

Al respecto el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que no se puede provocar molestia por parte de cualquier autoridad, sin que al respecto haya de por medio una causa justificada debidamente fundada y motivada, por lo tanto, si esas exigencias

Page 27: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

27

constitucionales las trasladamos a los oficios mediante los cuales se solicitaron los informes y documentos mediante los cuales se dio inicio a la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, visiblemente podemos ver que no se cumplen a cabalidad puesto que el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, si bien es cierto confiere determinadas atribuciones a la Secretaría de Contraloría, no menos cierto es, que en ese artículo se prevén una relación de atribuciones que puede válidamente desplegar y que para el caso de los oficios emitidos por la Secretaría de Contraloría debieron particularizarse al acto emitido, es decir, si en el caso en particular la Secretaría de Contraloría solicitó informes y documentos, además de citar el artículo 20 de tal Ley, debió haber citado la fracción que le resultaba aplicable a su atribución de solicitar informes y documentos para que el acto pudiera haberse considerado apegado a derecho, lo cual no ocurrió en la especie.

Consta en forma expresa, que la cita del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo por parte de la Secretaría de Contraloría en los oficios multicitados, fue referido sin que al respecto se señalara la fracción, inciso o subinciso que resultaba aplicable para el efecto de solicitar los informes y documentos que se solicitaron a la Secretaría de Finanzas y Administración, como se ilustra a continuación:

(Se inserta imagen)

(Se inserta imagen)

Puede verse con claridad, que en los oficios señalados el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, no tiene ninguna fracción mediante la cual la Secretaría de Contraloría funde la supuesta atribución para solicitar informes y documentos a la Secretaría de Finanzas y Administración, lo cual hace a los oficios señalados ausentes de la debida fundamentación y motivación, derivándose de ello su ilegalidad.

En éste contexto, no debe perder de vista la Secretaría de Contraloría, que de acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie

Page 28: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 28

puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia Administrativa, específicamente para poder considerar un acto administrativo como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir los supuestos normativos en que se encuadra la conducta a desplegar por la autoridad, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades o las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

Por ello, lo procedente en este acto es que se declare la nulidad de la resolución que ahora se impugna, ya que derivó de los oficios señalados; que se declare inexistente dicha resolución, ya que el proceso de fiscalización llevado a cabo por la Secretaría de Contraloría no se apegó a la Ley; y que se libere de cualquier responsabilidad a *****, por las razones lógico jurídicas expuestas en líneas anteriores.

A su vez, resultaron igualmente ilegales los oficios *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, en virtud de que la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, no acreditó su competencia por materia para el efecto de llevar a cabo solicitud de documentos y llevar a cabo la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración, ya que los artículos 17, y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo no dotan a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán competencia material para emitir el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, y con ello llevar a cabo la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración.

Lo anterior es así, virtud de que las hipótesis normativas señaladas en los artículos invocados por la Autoridad no se desprende que posea atribuciones para solicitar informes y documentos a las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, lo cual se confirma con la sola vista a los numerales invocados para darse cuenta de ello, y para demostrar lo dicho me permito transcribir los artículos señalados en los oficios en comento:

“Artículo 17. (Se transcribe)”

Artículo 20. (Se transcribe)

En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o

Page 29: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

29

varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Ahora bien, de la vista al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, posee una serie de atribuciones que podrá desempeñar dentro de su circunscripción territorial, las cuales se describen en forma de fracciones precisamente para que las (sic) Secretaría invoque aquellas que sean aplicables al acto que vaya a realizar, por lo que si al respecto el acto que realizó mediante la emisión de los oficios números *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, lo fue solicitud de informes a la dependencia indicada, entonces además de haber citado el artículo 20 de la Ley Orgánica ya multicitada, ineludiblemente debió haber citado la fracción de dicho artículo donde se prevea la atribución de solicitar documentos a dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, lo cual no ocurrió en la especie, pues claramente se puede ver que únicamente menciona el artículo 20 sin particularizar la atribución mediante la cita de la fracción que haya considerado aplicable al acto administrativo desplegado, por lo tanto, la resolución que ahora se pretende impugnar resulta ilegal a todas luces, ya que deriva de los oficios antes referidos, mismos que no pueden considerarse debidamente fundados y motivados a la luz de los argumentos lógico jurídicos expuestos.

En más de los argumentos de ilegalidad de los oficios mediante los cuales se solicitaron informes y documentos a la dependencia de mérito por parte de la Secretaría de

Page 30: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 30

Contraloría, el artículo 70 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo señala, que la Secretaría de Contraloría tiene a su cargo el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Centralizada del Estado, por lo tanto al no preverse en el artículo 20 de la Ley citada atribuciones en favor de la Secretaría de Contraloría para el efecto de requerir informes y documentos a dependencias de la administración pública centralizada del Estado de Michoacán, los oficios números *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, deben considerarse ilegales por ausencia de la debida fundamentación y motivación, ya que la Secretaría de Contraloría, no acreditó tener competencia material para emitir los oficios de referencia, al no haber citado la disposición legal que la dotara de tales facultades.

Del análisis a los oficios números *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido a la Directora de Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante los cuales la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán inició los trabajos de revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración, de la revisión a tales oficios no se encuentra cuál es objeto que persigue la Secretaría de Contraloría con la solicitud de los informes y documentos, por lo que nuevamente los oficios no ostentan una debida fundamentación y motivación.

Los oficios en comento, contienen una “orden” de la Secretaría de Contraloría, para que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, proporcione una serie de documentos e información para la cual le proporciona un término de 3 días para su ofrecimiento, sin embargo se reitera que no señala cual es el propósito de allegarse de tal información, además no indica el periodo (ejercicio fiscal) que estará sujeto a revisión o, el periodo en que se emitió la documentación solicitada, provocando con ello incertidumbre jurídica en cuanto al ejercicio de facultades de la Secretaría de Contraloría, es así, puesto que al no señalar el periodo que estará sujeto a revisión inserto en las solicitudes de informes y documentos, deja abiertas las facultades para la entidad fiscalizadora de que puede solicitar cualquier informe o documento de cualquier ejercicio fiscal que ella desee, lo cual no tiene razón de ser pues que (sic) las solicitudes de informes y documentos, ordenes de visita, visitas de inspección o cualquier otra orden mediante las cuales se den inicio al ejercicio de facultades de comprobación, debe particularizar el periodo de la revisión y el ejercicio fiscal que estarán sujetos a esas revisiones, y no contener esos datos los oficios señalados en el párrafo anterior, entonces deben considerarse ilegales.

Page 31: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

31

En el oficio número *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, se puede ver en su segundo párrafo que la Secretaría de Contraloría ordena a la entidad receptora del oficio a que remita la información y documentación señalada en el mismo, en donde además le solicita que dicha información reúna determinados requisitos como que esté debidamente cotejada y/o certificada, lo que deja en claro que el oficio en cita representa una orden hacia la Secretaría de Finanzas y Administración, pero dicha orden no puede considerarse debidamente fundada y motivada puesto que no se indica cual es el propósito de que se remitan los informes y documentos que pide.

La misma suerte padece el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, puesto que se encuentra en los mismos términos de ilegalidad ya que a medida de recordatorio, nuevamente ordena a la Secretaría de Finanzas y Administración se le remita la información que previamente le había solicitado, para lo cual ahora le ordena sea remitida en un plazo de tres días naturales, lo que implica que en caso de que no sea remitida en ese plazo, entonces la entidad omisa tendría algún tipo de consecuencia, pero al igual que el oficio anterior, también este omitió indicar cuál sería el periodo que estaría sujeto a la revisión, si la documentación solicitada era la emitida en el ejercicio fiscal 2015, 2014 o cualquier otro en donde pretendiera revisar las actuaciones de la Secretaría de Finanzas del Estado, y al no haber señalado esas premisas básicas, las ordenes de informes y documentos deberán ser consideradas ilegales.

Debe resaltarse, que el objeto de que mi representado señale las irregularidades de las ordenes de informes y documentos antes referidas, obedece a que es precisamente con esos oficios mediante los cuales se dio inicio a los trabajos de fiscalización (en forma ilegal) por parte de la Secretaría de Contraloría, y que ahora desemboca en la resolución administrativa mediante el cual se le pretende fincar responsabilidad al C. *****, en forma por demás ausente de formas legales para ello.

Ahora bien, la Secretaría de Contraloría y la Dirección de Normatividad y Responsabilidades del Gobierno del Estado de Michoacán, no deben perder de vista que acorde a las garantías constitucionales previstas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Autoridades cualquiera que sea el ámbito de sus atribuciones, tienen la responsabilidad irrestricta de refrendar la garantía de los derechos humanos en favor de los justiciables.

Page 32: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 32

Así mismo, el compromiso de la (sic) esas autoridades administrativas, es inalterable en favor de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, que es el instrumento jurídico más importante que da la estructura y contenido al sistema jurídico mexicano, en donde la resolución de fecha 16 de enero del 2017 deberá considerarse ilegal y sin fuerza jurídica.

En este acto, toca revisar la competencia territorial y material de la Dirección de Normatividad y Responsabilidades, supuestamente dependiente de la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, en mérito de que esta Dirección es la que emitió y firmó la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017, mediante el cual se hace el señalamiento de la presunta responsabilidad cometida por mi representado, el C. *****, derivado del levantamiento de un acta destacada por un Notario Público en fecha 05 de octubre de 2015, acuerdo éste en el que señala, que la Dirección de Normatividad y Responsabilidades supuestamente dependiente de la Secretaría de Contraloría, que para el efecto de haber emitido el acuerdo de instauración así como las manifestaciones, señalamientos y actos desplegados tomo como referencia diversos artículos, mismos que a los que se refiere de la siguiente manera visible a foja 1: “…De

conformidad con las atribuciones que se le confieren a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán en los artículos 20, 2°, 5°, 9° TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 3, 4 fracciones I y II, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; 198 y 202 fracciones XI, XII, XIV y XV, XXIII del Reglamento Interior de la ADMINISTRACIÓN Pública Centralizada del Estado de

Michoacán…”, por lo que en base a ello resulta que la Secretaría de Contraloría funda y motiva los actos de auditoría, así como la emisión del acuerdo de instauración, situación que me permito desentrañar en base a lo que adelante se menciona.

De los artículos invocados por la Dirección de Normatividad y Responsabilidades quien dice es dependientes de la Secretaría de Contraloría, pretende sustentar en primer término el ejercicio de sus facultades para el efecto de haber iniciado una auditoría a la Secretaria de Finanzas y Administración, y en segunda para fundamentar el procedimiento de presunta responsabilidad a mi representado, pero de los artículos citados en el mencionado acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, la Dirección de Normatividad y Responsabilidades no acreditó su competencia territorial y material para el efecto de emitir ese acuerdo de instauración, en virtud de que no citó dentro de la fundamentación proporcionada en el acuerdo de instauración en comento, el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, en mérito de que esta Dirección es la que emitió y firmó la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017, mediante el cual se hace el señalamiento de la presunta responsabilidad

Page 33: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

33

cometida por mi representado, el C. *****, derivado del levantamiento de un acta destacada por un Notario Público en fecha 05 de octubre de 2015, acuerdo éste en el que señala, que la Dirección de Normatividad y Responsabilidades supuestamente dependiente de la Secretaría de Contraloría, que para el efecto de haber emitido el acuerdo de instauración así como las manifestaciones, señalamientos y actos desplegados tomo como referencia diversos artículos, mismos que a los que se refiere de la siguiente manera visible a foja 1: “…De

conformidad con las atribuciones que se le confieren a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán en los artículos 20, 2°, 5°, 9° TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 3, 4 fracciones I y II, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; 198 y 202 fracciones XI, XII, XIV y XV, XXIII del Reglamento Interior de la ADMINISTRACIÓN Pública Centralizada del Estado de

Michoacán…”, por lo que en base a ello resulta que la Secretaría de Contraloría funda y motiva os actos de auditoría, así como la emisión del acuerdo de instauración, situación que me permito desentrañar en base a lo que adelante se menciona.

De los artículos invocados por la Dirección de Normatividad y Responsabilidades quien dice es dependiente de la Secretaría de Contraloría, pretende sustentar en primer término el ejercicio de sus facultades para el efecto de haber iniciado una auditoria a la Secretaría de Finanzas y Administración, y en segunda para fundamentar el procedimiento de fincamiento de presunta responsabilidad a mi representado, pero de los artículos citados en el mencionado acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, la Dirección de Normatividad y Responsabilidad no acreditó u competencia territorial y material para el efecto de emitir ese acuerdo de instauración, en virtud de que no citó dentro la fundamentación proporcionada en el acuerdo de instauración en comento, el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a la emisión del Acuerdo de Instauración de fecha 14 de enero de 2016, numeral en que se le da existencia a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que en las consideraciones anteriores el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, es ausente de la debida fundamentación y motivación a no haber acreditado la Dirección señalada su competencia territorial para actuar dentro del Estado de Michoacán de Ocampo.

Page 34: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 34

Para demostrar lo anterior se indica el artículo, fracción e inciso señalados del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a la temporalidad de la emisión del acuerdo de instauración:

“ARTÍCULO 6°. (Se transcribe)”

Por ello, el acto administrativo consistente en la resolución de fecha 16 de enero del 2017 que deriva de la emisión del Acuerdo de Instauración de fecha 14 de enero de 2016, es ausente de la debida fundamentación y motivación al no haber acreditado la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial su competencia territorial para actuar dentro del Estado de Michoacán, lo que lleva a concluir que actuó bajo ilegalidad, en mérito de que en dicho acuerdo no señaló en artículo antes citado como se puede ver a continuación a foja 1 dicho acuerdo:

(Se inserta imagen)

Así mismo, a foja 38 del acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se señalan las supuestas irregularidades cometidas por mi representado, claramente se puede ver que el acto señalado lo acordó firmó el Dr. *****, quien se ostenta como DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL como se puede ver a continuación, donde tampoco fundó y motivó su competencia territorial para ostentarse como autoridad o unidad administrativa en el Estado de Michoacán, como se ve a continuación.

(Se inserta imagen)

De la revisión a las anteriores ilustraciones se puede observar, que la Dependencia emisora del Acuerdo de Instauración es la “SECRETARÍA DE CONTRALORÍA”, y que la Sub-dependencia es la “DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL”, por lo que bajo ese tenor entonces la supuesta autoridad que firma el acto de autoridad, para fundar su competencia territorial en el estado de Michoacán, expresamente debió haber señalado el artículo 6°, fracción XVIII, Inciso D) del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán vigente al 14 de enero de 2016, fecha en que se emitió dicho acuerdo de instauración, y al no haberlo citado en la forma y términos precisados, es evidente que la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, no acreditó su competencia territorial y material para haber emitido ese acto de autoridad, lo que necesariamente provoca su ilegalidad.

Ahora bien, de la misma descripción del acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, se advierte que la propia supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, reconoce que actúa conforme a los artículos 3°, 5°, y 9° de los TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en donde particularmente el artículo 9° Transitorio señala, que el Gobernador del Estado contará

Page 35: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

35

con un plazo de 150 días para emitir el Reglamento respectivo, lo que deja en claro que el Reglamento vigente lo es aquel publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 21 de abril de 2008, cuarta Sección, Tomo CXLIII, núm, 70, y por lo tanto debió haber citado el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), de dicho Reglamento para el efecto de considerar fundada la competencia por territorio de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, lo cual no ocurrió en la especie.

Por ello no puede considerarse fundada y motivada la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017, ya que deriva de actuaciones ilegales como lo es el Acuerdo de Instauración de fecha 14 de enero de 2016, cuenta habida de que no se acredito (sic) de parte de la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, su competencia territorial para actuar dentro del Estado de Michoacán, al no haber citado el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a la temporalidad de la emisión de dicho acuerdo, que señala a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, como unidad administrativa de la Coordinación de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, no obstante de que los actos administrativos como el de la especie, son de aquellos que deben reunir los requisitos de la debida fundamentación y motivación previstos (sic) el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las solicitudes de informes y documentos contenidas en el (sic) los oficios números *****, de fecha 12 de octubre de 2015, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración, y el oficio número ***** dirigido a la Directora de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración, así como en el Acuerdo de Instauración de fecha 14 de enero de 2016, tanto la Secretaría de Contraloría como la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, indican que el motivo por el cual se inició la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración, obedece a que el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, levantó un acta ante notario público, para el efecto de supuestamente “certificar” el incumplimiento por parte de servidores públicos adscritos a la misma Secretaría.

En relación a la cuadratura de la conducta supuestamente omisa del C. *****, basada en el levantamiento de una “ACTA DESTACADA” ante notario público debe indicársele a la emisora del acto administrativo, que dicha acta levantada ante el notario público número 138 en el Estado, no puede ser considerada como un acto administrativo que permita sentar antecedente para el fincamiento de responsabilidad

Page 36: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 36

para servidores públicos, ni para el inicio de auditorías, habida cuenta de que el Acta Destacada levantada en fecha 05 de octubre de 2015, no se puede tomar como parámetro para considerar que se incumplieron con el pago de las participaciones indicadas por la entidad fiscalizadora, puesto que la comparecencia del notario es únicamente para que el notario público hiciera constar lo que la Secretaría de Finanzas le solicitó, pero significa que esa certificación levantada haya sido a verdad sabida, pues el fedatario público sólo vendió su firma y sello, para darle autenticidad a su comparecencia, pero en la especie, dicho notario público no se adentró al estudio de las documentales, testimonios, leyes, reglamento, decretos o cualquier otro medio de convicción que dejara sin lugar a dudas que se incumplió con la entrega de las participaciones en tiempo y forma, puesto que el acta destacada en comento no se hizo constar de esa forma, por ello no debe tener fuerza legal ni aplicación en el campo del derecho.

Por ello, el acta destacada de fecha 05 de octubre de 2015, es únicamente un instrumento levantado por un Notario Público mediante el cual se certifican hecho o diligencias para los que la Ley del Notariado del Estado de Michoacán no le reconoce una forma especial, por lo que el Notario Público que levantó el acta en comento, sólo dejó constancia de hechos percibidos con sus sentidos sin que al respecto se le hayan arrimado pruebas documentales, testimonios, pruebas periciales, reconocimientos o inspecciones que le hayan permitido darse cuenta de que efectivamente de (sic) dejaron de distribuir las participaciones a los 113 Municipios del Estado en los meses de que se refieren, por lo que dicha acta destacada no es un acta (sic) administrativo que trascienda en el campo del derecho virtud de que el notario no es una autoridad administrativa en el Estado de Michoacán que tenga facultades de comprobación.

Ahora bien, en el mismo acuerdo de instauración se menciona, que derivado de que la supuesta Secretaría de Contraloría y la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado de Michoacán llevaron a cabo las diligencias de investigación, determinaron que el C. ***** debe pagar la cantidad de intereses generados con el supuesto impago de participaciones a los Municipios del Estado, aparentemente por haber incurrido en falta a las normas legales que en el mismo acuerdo se señalan.

Lo anterior es inadecuado, en mérito de que se lesionan los derechos humanos del C. ***** reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Instrumentos Internacionales que de que (sic) México es parte y se comprometió cumplir, (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, supuestamente dependiente de la Secretaría de Contraloría (pues no lo acredita) del Estado de Michoacán quien es la que emite y firma el acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, no acreditó su competencia material para determinar que mi representado tenga que realizar el pago de la cantidad señaladas en el Reglamento Interior de la

Page 37: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

37

Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo.

Se sostiene lo anterior, puesto que la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial a foja 26 del acuerdo de instauración “sentencia”, “ordena”, “determina”, que el C. ***** originó daño social y económico a los municipios del Estado, derivado del impago de las participaciones que se señala, veredicto que indica en forma siguiente:

“…cantidad que deberá ser pagada en su totalidad por el C. *****, como consecuencia de la negligencia con la que actuó en el ejercicio de sus funciones…”

Como se aprecia, la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial con la cita de la anterior manifestación, ésta imponiendo una “Medida de Apremio” frente al que considera supuestamente ha incurrido en la falta que le señala, pero en la especie, esa supuesta Dirección no acredita que tenga atribuciones para emitir sanciones a los funcionarios públicos del Estado de Michoacán derivado de las revisiones que les practique, ya que el artículo 202 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a la temporalidad de la emisión del acuerdo de instauración de fecha 14 de enero de 2016, no le otorga facultades de sanción como se puede ver con la siguiente transcripción del artículo de referencia:

“ARTÍCULO 202.- (Se transcribe)”

En las fracciones que contiene el artículo antes referido, no se le confieren atribuciones a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial para determinar sanciones a los funcionarios públicos derivado de los trabajos de fiscalización que lleve a cabo, y mucho menos para “ordenar” que se paguen cantidades líquidas de dinero por supuestas faltas de esos funcionarios, por lo tanto la supuesta Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial violenta en perjuicio de mi representado el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, habida cuenta de que no promueve respeta, protege y garantiza el cumplimiento de los derechos humanos estipulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la legislación secundaria, normas y reglamentos, en favor de mi representado no obstante que es su obligación como supuesta autoridad que ostenta, como se puede ver a continuación con la cita del artículo aludido:

Page 38: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 38

“Artículo 4. (Se transcribe)”

Ahora bien, suponiendo sin conceder que mi representado hubiese incurrido en la conducta que se pretende establecer en el mencionado el Acuerdo en cuestión, es necesario precisar que la autoridad cita reiteradamente que mi representado causó un daño al erario del Gobierno del Estado de Michoacán, en virtud de los intereses, actualizaciones y recargo generados por la demora en la entrega de los recurso del Fondo General de Participaciones a los 113 municipios del Estado por los meses de agosto y septiembre de 2015, fundado su dicho en lo establecido en el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, numeral que en la hoja 33 del citado Acuerdo transcribe y que solo establece que el retraso en la entrega de participaciones dará lugar al pago de intereses y actualizaciones como lo señala la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, lo que evidencia la falta de fundamentación y motivación de la multicitada resolución administrativa, pues no basta con citar disposiciones legales para considerar que el acto administrativo se encuentra fundado, sino que estas guardan una relación entre las hipótesis legales y los hechos descritos en el mencionado acto administrativo.

En ese orden de ideas es conveniente señalar que el precepto legal invocado por la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial La Ley de Coordinación Fiscal Federal en su artículo 6°.), establece dos circunstancias distintas; una, el retraso en el pago de participaciones, mismo que dará lugar al pago de intereses, y otra, el incumplimiento en la entrega de las mismas, lo que motivará a la Federación a hacer la entrega directa a los Municipios, descontando las participaciones del monto que corresponda al Estado, circunstancias estas que no se identifican en el Acuerdo en cuestión, pues solo se hace una mezcla de circunstancias, preceptos legales e hipótesis normativas; pues de la lectura del multicitado Acuerdo se puede inferir que al 14 de febrero de 2016, no se han pagado las participaciones a los 113 municipios del Estado de Michoacán correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015 del Fondo General de Participaciones, obligación supuestamente incumplida por mi representado, y si este fuese el caso, los intereses que en ese supuesto debieron de pagarse a los Municipios, se computan, en los términos del primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, por el periodo comprendido desde el mes en que debió de hacerse el pago y hasta el mes en que este se efectué (sic), debiendo por lo que si ya se efectuó el pago de las participaciones a los Municipios, este debió ser con intereses y la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, debe probar esto último, para considerar que hubo daño al erario estatal; y si fuese incumplimiento el descuento debió efectuarse por la Federación al Estado de Michoacán, y no existe en el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, el señalamiento del pago de intereses.

Además de las inconsistencias e incorrecciones jurídicas antes citadas, el Acuerdo de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se le pretende atribuir a mi representado

Page 39: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

39

una presunta responsabilidad, por no cumplir con lo establecido en el artículo 6°. de la Ley de Coordinación Fiscal cita en sus hojas 19 “…el recurso fue entregado al

Estado el día 25 de agosto del año próximo pasado, debiendo ser transferido a más tardar el día 30 treinta de agosto de 2015 dos

mil quince…” y a fojas 23 y 24 indica “…el recurso fue

entregado al estado el día 25 de septiembre del año próximo pasado, debiendo ser transferido a más tardar el día 30 treinta del

mismo mes…”, sin especificar como llegó en ambos casos a esas fechas, pues, si bien es cierto que la Ley de Coordinación Fiscal Federal en su artículo 6° establece en su segundo párrafo que la Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, también lo es que los artículos 28 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y 83 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria en los términos de los artículos 2° y 4° respectivamente, señalan ambos que cunado (sic) los plazos en las diversas disposiciones administrativas de (sic) establezcan en días, se contarán todos excepto los días sábados y domingos, además de lo que en dichos numerales se señalan, por lo que no resulta correcto el cómputo para determinar la fecha en que debió de cumplirse con la obligación de transferir los recursos, circunstancia esta fundamental para establecer la presunta responsabilidad administrativa para mi representado.

Lo anterior es así en virtud de que si como dice el multicitado Acuerdo, los recursos correspondientes al mes de agosto de 2015 se recibieron el día 25 de agosto de 2015, estos conforme lo señalado en las disposiciones legales citadas en el párrafo que antecede, debieron de distribuirse a más tardar el día dos de septiembre de 2015, considerando que el día 25 de agosto de 2015 fue martes y el plazo de cinco días siguientes inicia el miércoles 26 del mes de agosto de 2015y continúa el jueves 27, el viernes 28 ambos del mismo mes y año, el lunes 1 de septiembre de 2015 y concluye el martes 2 de septiembre también de 2015, por lo que es infundado el plazo citado para cumplir con la obligación establecido en el Acuerdo de marras.

Ahora bien, si como dice el multicitado Acuerdo, los recursos correspondientes al mes de septiembre de 2015, se recibieron el día 25 de septiembre de 2015, estos conforme lo señalado en las disposiciones legales citadas previamente, debieron de distribuirse a más tardar el día 2 de octubre de 2015, considerando que el día 25 de septiembre de 2015 fue viernes y el plazo de cinco días siguientes inicia el lunes 28 del mes de septiembre de 2015 y continúa el martes 29, el miércoles 30 ambos del mismo mes y año, el jueves 1 de septiembre de 2015 y concluye el viernes 2 de octubre también de 2015, por lo que es

Page 40: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 40

infundado el plazo citado para cumplir con la obligación establecido en el Acuerdo de marras, fecha esta en la que mi representado ya no tenía la responsabilidad de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, como consta con los nombramientos que obran en el expediente.

Ahora bien y considerando que los argumentos anteriores demuestran con claridad que la resolución administrativa de fecha 16 enero del 2017, emitido por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la Dirección de Responsabilidades es ilegal, infundado y falto de motivación, con el propósito de aclarar y desvanecer la (sic) afirmaciones hechas por diversas dependencias del Gobierno del Estado de Michoacán, me permito señalar lo siguiente:

En los términos del artículo 19 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado el día 31 de diciembre de 2008, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado publicará trimestralmente en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, dentro del mes siguiente al trimestre que corresponda, el importe de las participaciones pagadas que les hayan correspondido a los municipios, obligación que se cumplió el 26 de octubre de 2015, con su publicación en el órgano de información oficial antes citado y que tiene el carácter de documento público, con valor probatorio sobre los documentos privados preparados por las diferentes dependencias del Gobierno del Estado, y en cuyas páginas se muestra un reporte del pago de PARTICIPACIONES FEDERALES MINISTRADAS A LOS MUNICIPIOS EN EL TRIMESTRE JULIO-SEPTIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL 2015, con un desglose en su (sic) columnas de todos los Fondos participables a los municipios y en sus líneas los 113 municipios del Estado de Michoacán, con el importe ministrado acumulado de los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 para cada municipio de cada fondo.

En ese contexto, si la presunta responsabilidad por el incumplimiento de una obligación establecida en una disposición federal citada como incumplida, es la omisión en la transferencia de recursos del Fondo General de Participaciones, basta desglosar la información publicada por el Titular de la secretaría (sic) de Finanzas y Administración del Gobierno del estado (sic) de Michoacán el día 26 de octubre de 2015, para demostrar claramente que no existió tal incumplimiento.

Así de la información que se lee en la última fila del reporte antes mencionado se informa, reiteramos, por parte del Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, que el Total de las participaciones ministradas del Fondo General de Participaciones a los 113 municipios del Estado de Michoacán por los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 importan la cantidad de $539,220.041.00 Quinientos treinta y nueve millones doscientos veinte mil cuarenta y un pesos 00/100 MN, cifra que se desglosa en el siguiente

Page 41: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

41

reporte, preparado con cifras al 30 de septiembre de 2015 por la Secretaría de Finanzas y Administración, documento privado que corresponde con la información publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado:

(Se inserta tabla)

Ahora bien respecto de los recursos correspondientes al mes de septiembre de 2015, también es importante aclarar no se ministró el total de dichos recursos a aquellos municipios que no indicaron a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en la que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de los Fondos referidos, en virtud del cambio de autoridades municipales en todos los municipios, en los términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán, sin embargo como se muestra en el reporte anexo, mismo que se integró en los documentos del Acta de Entrega Recepción en la que se muestra que los saldos de las cuentas bancarias números para la administración de las participaciones tenían al 1° de octubre de 2015, mismo que cubría los recursos pendientes de ministrar.

En la resolución impugnada, la ahora demandada sostiene que es competente para aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y que por ende, cuenta con facultades para llevar a cabo la regulación de los procedimientos de auditoria, revisión, investigación y fiscalización de las dependencias del ejecutivo del estado y de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y que por ende, los alegatos como primero y segundo, resultan inoperantes.

La realidad es que tales argumentos carecen de la debida fundamentación y motivación en virtud de que no hubo un pronunciamiento que cumpliera con el principio de exhaustividad que toda resolución debe satisfacer, toda vez que no se analizaron en debida forma tales alegatos, ya que estos se basaron en la necesidad del respeto a la garantía de audiencia y debido proceso previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo que, al procedimiento de investigación que posteriormente dio origen al procedimiento administrativo de responsabilidades que culminó con la resolución impugnada, nunca se le llamó o se le dio oportunidad de defensa, lo que implicó una violación a las más elementales garantías del debido proceso.

Por lo que, la resolución administrativa de fecha 16 de enero del 2017 y que ahora se impugna, carece de fundamentación y motivación, ya que no analizó, estudió e interpretó debidamente lo expuesto dentro de los alegatos vertidos en el escrito de pruebas y alegatos ofrecido en la

Page 42: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 42

audiencia de fecha 19 de septiembre del 2017, por parte de mi representado ante la autoridad administrativa, ya que en ellos se expuso los motivos por los cuales resultaba ilegal la falta atribuida al C. *****, y la autoridad resolutora no los tomó en cuenta para emitir una adecuada resolución, sino que únicamente sostuvo como legales sus actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo número *****, por lo que sancionó y no absolvió a mi representado, lo cual resulta ilegal a todas luces y es por ello que se debe dejar insubsistente la mencionada resolución.

QUINTO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES AL CARECER DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PARTICULARMENTE POR LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 16 FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES Y REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 710, 711, 713 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, EN VIRTUD DE QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA DE FECHA 16 DE ENERO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, FUE DICTADA FUERA DEL PLAZO DE LOS 40 DÍAS A QUE SE REFIERE EL PRIMERO DE LOS ARTÍCULOS SEÑALADO, LO QUE PROVOCÓ QUE SE ACTUALIZARA LA HIPÓTESIS DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LOS RESTANTES NUMERALES ADJETIVO CIVIL, LO QUE GENERA QUE SE DEJE SIN EFECTOS TODO EL PROCEDIMIENTO INCLUIDA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA YA QUE PRECISAMENTE EL EFECTO DE LA CADUCIDAD ES DEJAR SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES SIN NINGUNA POSIBILIDAD DE QUE SE VUELVAN A CONSIDERAR EN FUTUROS PROCEDIMIENTOS.

En los agravios precedentes se expusieron ampliamente los argumentos con los cuales se consideraba que la resolución impugnada era ilegal y por tanto debía decretarse su nulidad total en términos del artículo 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado.

Ahora bien, el presente agravio se formula de manera cautelar para el único caso de que este Tribunal estimarse que no resultaban precedentes los agravios expuestos y de ser así deberá avocarse al estudio de la presente cuestión.

Con fecha 14 de octubre de 2016, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

Page 43: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

43

ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIENDO EN LA TESIS AISLADA 1ª. CLXXXVI/2017). (Se transcribe)

De su contenido se advierte con absoluta claridad que se abandonó el criterio jurisprudencial, de que la circunstancia de que la autoridad sancionadora no emitiera resolución dentro de los procedimientos administrativos correspondientes dentro de los plazos legales no implicaba la pérdida de su derecho sancionador ni mucho menos la prescripción de la respectiva sanción.

Ahora conforme a dicho criterio jurisprudencial, la circunstancia de que la autoridad administrativa sancionadora no emita resolución dentro del plazo legal, contado a partir del desahogo de las pruebas que hubieren sido admitidas actualiza la figura de la caducidad del procedimiento, la cual operará de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y sin necesidad de declaración, teniendo como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, y que en cualquier procedimiento futuro no sea posible invocar lo actuado en el proceso caduco.

En el presente caso la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 16 fracción I de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, se desahogó el día 19 de septiembre del 2016, en tanto que la resolución correspondiente fue emitida con fecha 16 de enero, lo cual significa que tomando en cuenta que el plazo que establece la fracción II del citado artículo es de 40 días contado a partir de la celebración de la audiencia para que se emita y notifique la resolución, venció el día 14 de noviembre del 2016, de tal manera que si la resolución fue emitida y notificada el día 17 de enero de la presente anualidad es por demás claro que se emitió fuera de los plazos legales y por tanto operó la caducidad prevista en los artículos 710, 711, 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria en esta materia conforme a los dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, vigente.

Por consecuencia al ser un hecho incontrovertible de que efectivamente la resolución impugnada fue emitida fuera del plazo legal de 40 días, es indudable que se actualizó la figura de la caducidad del procedimiento con el consiguiente efecto de que la caducidad consiste en dejar sin efectos todas las actuaciones procesales sin ninguna posibilidad de que se vuelvan a considerar en futuros procedimientos.

Ante esta situación lo procedente será declarar la nulidad total de la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en

Page 44: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 44

el artículo 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.”

Por su parte, la autoridad demandada, por conducto de

su apoderado jurídico, contestó lo siguiente:

“A LOS HECHOS.

El PRIMERO de los hechos, es parcialmente cierto, pues es verdad que con fecha 14 catorce de enero del año 2016, dos mil dieciséis, se recibió en la entonces denominada Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría, el oficio número *****, por medio del cual, el Contador *****, Director de Auditoría al Sector Central, remitió el acuerdo con elementos de Presunta Responsabilidad Administrativa, derivado del acta destacada, levantada por el Lic. *****, Notario Público número 138 con ejercicio y residencia en esta ciudad capital, en data 5 cinco de octubre de 2015, dos mil quince, para certificar el incumplimiento por parte de servidores públicos adscritos a la Secretaría de Finanzas y Administración en el ejercicio de sus funciones, referente a la omisión en la distribución del 20% del Fondo General de Participaciones d (sic) los meses de agosto y septiembre del año 2015, dos mil quince a los 113 ciento trece Municipios de esta Entidad Federativa, en razón del cual, en la misma data e (sic) emitió el acuerdo de radicación, ordenando formarse el expediente *****, sin embargo, no es cierto que se haya integrado el mismo derivado de una Responsabilidad Administrativa Sancionatoria como lo manifiesta el actor.

El SEGUNDO de los hechos es cierto, pues de acuerdo a lo establecido en el acuerdo de radicación, mencionado en el hecho anterior, se emitió acuerdo de instauración en fecha 14 catorce de enero del 2016, dos mil dieciséis, dando inicio al procedimiento administrativo de responsabilidades *****, instruido en contra del C. *****, por la presunta comisión de una falta administración cometida en su desempeño como Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Ejecutivo Estatal.

El TERCERO de los hechos no es cierto, pues no se ordenó citar a la parte actora a la audiencia prevista en la fracción I del artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sino que, conforme al acuerdo de instauración de fecha 14 catorce de enero del 2016, dos mil dieciséis, se emitió citatorio número *****, por medio del cual, se citó al C. *****, a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, a celebrarse el día 3 tres de marzo del 2016, dos mil dieciséis; sin embargo, la notificadora de la Secretaría de Contraloría

Page 45: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

45

se vio imposibilitada para notificarlo, en virtud de lo cual se difirió la audiencia en diversas ocasiones, como consta en el expediente número *****.

En (sic) CUARTO de los hechos, es cierto, pues una vez que fue notificado al actor a través de su apoderado jurídico para comparecer a la audiencia de pruebas alegatos prevista en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, a celebrarse el día 30 treinta de agosto del 2016, dos mil dieciséis, el mismo, solicitó el diferimiento de la audiencia, mediante escrito presentado en data 24 veinticuatro de agosto del año en mención, motivo por el cual, mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de agosto del mes y año en cuestión, conforme a lo señalado por el apoderado jurídico del recurrente, se difirió por única ocasión la audiencia para celebrarse a las 13:00 trece horas del 19 diecinueve de septiembre del 2016, dos mil dieciséis, data en la cual compareció el apoderado legal del C. ***** y manifestó lo que al interés de su representado convino, ofreciendo pruebas y emitiendo alegatos de su parte.

El QUINTO de los hechos es cierto, pues con fecha 16 dieciséis de enero del 2017, dos mil diecisiete, esta autoridad emitió resolución administrativa dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades *****, determinando imponer como sanción administrativa la consistente en inhabilitación por el término de 5 cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público y una sanción económica por el monto de $96,807,768.74 (noventa y seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho pesos 74/100 M.N.), al haberse acreditado la responsabilidad del actor en la comisión de la falta administrativa.

El SEXTO de los hechos, no es cierto, pues en realidad fue en data 17 diecisiete de enero del año 2017, dos mil diecisiete, cuando le fue notificada la resolución administrativa impugnada al apoderado legal de la parte actora.”

“A LOS AGRAVIOS

En el PRIMERO de los agravios, aduce el actor, la resolución viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de la debida fundamentación de la competencia de la Secretaría de Contraloría para conocer de los asuntos relacionados con el manejo de recursos federales, pues con independencia de que la revisión que dio origen al procedimiento administrativo provino de una investigación administrativa iniciada en razón del acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad, para certificar el

Page 46: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 46

incumplimiento por parte de servidores públicos adscrito a la Secretaría de Finanzas y Administración en el ejercicio de sus funciones, referentes a la omisión de la obligación señalada en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal correspondiente a la distribución del 20% del Fondo General de Participaciones de los meses de agosto y septiembre de 2015, dos mil quince, a los 113 municipios de esta entidad federativa, considera, era imprescindible que se citara el Acuerdo de Coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Michoacán, que tienen por objeto la realización de un programa de Coordinación Especial denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control de Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, lo que no se hizo, provocando con ello, que la resolución adolezca de la adecuada fundamentación y motivación en cuanto a la cita de preceptos legales que dotan a la Secretaría para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades de servidores públicos, vinculados con el manejo de recursos federales.

Este agravio es improcedente e infundado, pues la Secretaría de Contraloría fundamentó y motivó debidamente su competencia dentro del Acuerdo de Instauración y Considerando Primero de la resolución impugnada, sin tener que citar el “Acuerdo de Coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que tiene por objeto la realización de un programa de coordinación especial denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control de Combate a la Corrupción”, ello en virtud de que los recursos del Fondo General de Participaciones no es un recurso de carácter Federal radicado al Estado, en el cual coadyuve esta autoridad para la supervisión y vigilancia del manejo del mismo, antes bien se trata de una aportación otorgada respecto de la recaudación de impuesto de carácter federal en la cual el Estado de Michoacán es participe, y la aportación otorgada anualmente corresponde únicamente al Estado.

Ello debido a que el Gobierno del Estado de Michoacán firmó un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desde el 28 veintiocho de diciembre de 1979, mil novecientos setenta y nueve, a través del cual el estado se comprometió a limitar sus propiedades tributarias a favor de la Federación a cambio de obtener una participación en los ingresos fiscales federales, esto es, de aquel impuesto sobre la renta e Impuesto sobre el Valor agregado que son establecidos y administrados por la Federación, a pesar de que dichos conceptos no fueron asignados de manera expresa por el Congreso de la Unión en el artículo 72 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero sí debidamente establecidos dentro de los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, en donde además se especifica que las participaciones federales que reciban los municipios del total del Fondo General de Participaciones nunca será inferior al 20% veinte

Page 47: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

47

por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, los cuales a la letra establecen:

Artículo 2o.- (Se transcribe)

Artículo 6o.- (Se transcribe)

Siendo así claro que el Fondo General de Participaciones es un recurso de carácter Estatal, pues como su propio nombre dice, se trata de una participación otorgada por la Federación al Estado de Michoacán a cambio de la limitación realizada por el Estado en las propiedades tributarias, las cuales son entregadas por la Federación anualmente a los Municipios a través de los Estados, quienes deben entregarlas dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se reciban, generándose intereses en su atraso al Estado mismo, pues en caso de no cumplir, la Federación realiza la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto correspondiente al Estado en la siguiente participación, motivo por el cual, al tratarse de recursos estrictamente del Estado, esta Secretaría de Contraloría actuó en uso de las facultades otorgadas por el artículo 20, fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, el 29 veintinueve de septiembre del año 2015, dos mil quince, y a la letra dicen:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

“ARTÍCULO 20. (Se transcribe)”

Aunado a ello, debe señalarse que la parte final del mismo artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho artículo serán sancionados en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siendo esta Secretaría de Contraloría la autoridad competente para su aplicación en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Responsabilidades y Situación Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.

Advirtiéndose de dicho numeral y fracciones transcritas, las atribuciones de esta Secretaría de Contraloría para vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración pública Estatal, realizando revisiones a las mismas, supervisando que el ejercicio fiscal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable, conociendo, investigando y sancionando las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades

Page 48: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 48

administrativas, supervisando el correcto ejercicio de sus atribuciones, conforme a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, numerales que fueron debidamente citados en el acuerdo de instauración y resolución combatida, al tratarse de un indebido control y ejecución del ejercicio del presupuesto del gobierno del Estado, relacionado con el recurso del Fondo General de Participaciones del ejercicio presupuestal 2015, dos mil quince, al no haberse otorgado oportunamente las aportaciones a los 113 ciento trece Municipios del Estado de Michoacán, advirtiéndose lo improcedente e infundado de las manifestaciones del actor.

Por último debe señalarse lo equivoco de los argumentos del actor, pues resulta incorrecto que esta autoridad en el acuerdo de instauración de fecha 14 catorce de febrero del año 2016, dos mil dieciséis haya establecido la competencia que transcribe, pues esta autoridad no citó en ningún momento el Acuerdo de Coordinación plasmado por el C. *****, ni mucho menos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en virtud de que la misma estuvo vigente únicamente hasta el 14 catorce de octubre del año 2014, dos mil catorce y a la fecha de la falta administrativa cometida por el actor, ya se encontraba derogada, por lo cual ese Tribunal deberá declarar como infundados sus argumentos.

En el SEGUNDO de los agravios, aduce el actor, la resolución carece de la debida fundamentación y motivación al ser violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el procedimientos de investigación administrativa iniciada en razón del acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del año 2015, dos mil quince, no se encuentra regulada ni establecida en ningún (sic) disposición normativa y además en su levantamiento no participó el actor y no obstante a ello, se hicieron constar hechos de los cuales deriva la responsabilidad administrativa por la que fue sancionado y al ser ilegal el procedimiento de investigación, también lo es el procedimiento administrativo de responsabilidades incluida la resolución impugnada.

Los anteriores argumentos devienen infundados, pues la Secretaría de Contraloría, cuenta con facultades para vigilar el debido ejercicio del gasto público y su congruencia con el presupuesto de egresos, llevando a cabo revisiones y auditorías con el objeto de promover con eficiencia sus operaciones y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, vigilando y supervisando directamente a las dependencias y entidades de la administración pública Estatal, en el cumplimiento de las normas y disposiciones en materias de sistemas de registro y contabilidad, como lo fue en el caso actual, las investigaciones realizadas por esta autoridad, derivadas del oficio *****, de fecha 07 de octubre del año 2015, dos mil quince, signado por el Lic. ***** en su carácter de Secretario de Finanzas y Administración, a través del cual hizo del conocimiento da esta Secretaría de Contraloría el acta destacada de fecha cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Lic. *****, Notario

Page 49: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

49

Público número 138, ciento treinta y ocho con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, donde se hizo constar el incumplimiento dado al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal correspondiente a la distribución de los recursos correspondientes al 20% veinte por ciento del Fondo General de Participaciones de los meses de agosto y septiembre del 2015, dos mil quince, a los 113 ciento trece municipios de la Entidad, dándose inicio a las investigaciones correspondientes.

Resultando incorrecto que el acta destacada en mención formara parte de la investigación realizada por esta autoridad, sino que dada la vista realizada de la misma por el Secretario de Finanzas y

Administración en el Estado, al advertirse presuntas irregularidades administrativas derivadas de la administración del Fondo General de Participaciones, es que esta Autoridad, en uso de las facultades previstas en los artículos 17 fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, emitió acuerdo de inicio de investigación en data 9 nueve de octubre del año 2015, dos mil quince, recabando la información suficiente que permitió al Director de Auditoria del Sector Central, emitir el acuerdo con elementos de presunta responsabilidad administrativa de fecha 13 trece de enero del año 2016, dos mil dieciséis, remitido a la entonces denomina (sic) Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría en fecha 14 catorce de enero de dicho año mediante el oficio ***** y en atención al cual, en esa misma data se emitió el acuerdo de instauración dentro del procedimiento administrativo de Responsabilidades número *****, debidamente notificado en actor, dentro del cual compareció a manifestar lo que a su interés convino sin lograr absolver su responsabilidad administrativa.

Por consiguiente, resultan claras las actuaciones y facultades de ésta Autoridad para realizar revisiones y vigilar el debido ejercicio del gasto público, así como la correcta aplicación de los recursos aportados por la Federación al Estado, correspondientes al Fondo General de Participaciones, derivado de la vista dada a esta autoridad del acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Lic. *****, Notario Público número 138, ciento treinta y ocho con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, donde se hizo constar el incumplimiento dado al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal correspondiente a la distribución de los recursos correspondientes al 20% veinte por ciento del Fondo General de Participaciones de los meses de agosto y

Page 50: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 50

septiembre del 2015, dos mil quince, a los 113 ciento trece Municipios de la entidad.

En razón de ello, no se genera agravio al recurrente, al no haber participado en el levantamiento del acta, pues a dicha fecha el Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración lo era el Lic. *****, además de que la investigación realizada se trata de actos internos de control no dirigidos a una persona determinada, ni practicadas en domicilios privados, sino en oficinas públicas, como en el presente caso lo fue la Secretaría de Finanzas y Administración, con la finalidad de verificar el pago a los 113 ciento trece municipios del Estado del Fondo General de Participaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, por ende su resultado no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del C. *****, por tratarse de actos de investigación y vigilancia de esta autoridad; sin embargo, de la investigación realizada por esta autoridad a través de la Dirección de Auditoría al Sector Central, se desprendió que no se entregaron en tiempo las participaciones del Fondo General de Participaciones a los 113 ciento trece municipios del Estado de Michoacán, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2015, dos mil quince y el daño causado al erario del Gobierno del Estado por concepto de intereses, actualizaciones y recargos, viéndose involucrados como presuntos responsables diversas personas, entre ellos el actor, razón de lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidades número *****, en el cual se le dio al recurrente completo acceso a todos y cada uno de los documentos recabados en la investigación, poniéndolas a su disposición en las oficinas de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, a efecto de formular su oportuna defensa en contra de la presunta responsabilidad atribuida, motivo por el cual no se generó estado de indefensión alguno al impugnante, pues compareció a través de su apoderado jurídico a la audiencia de pruebas y alegatos a combatir todos y cada uno de los documentos conforme a su interés convino, por ser ese el momento oportuno para solventar la irregularidad y no al momento del levantamiento del acta circunstanciada en la cual esta autoridad no tuvo intervención o en la investigación cuando aún no se le consideraba presunto responsable, en virtud de ello, no se le ha dejado en estado de indefensión alguno, por tanto no existió agravio en su contra, resultando aplicable a ello la siguiente jurisprudencia:

AUDITORÍAS A UNA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL. NO LE SON APLICABLES LAS FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS. (Se transcribe).

En conclusión, no es dable que la parte actora pretenda argumentar un estado de indefensión desde el momento de la revisión realizada a la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, pues al inicio de la misma, este Órgano de Control no estaba en posibilidades de tener certeza de la existencia de una falta administrativa de la cual el C. *****, sería responsable de su comisión, siendo el acuerdo de instauración el momento en el cual se determina

Page 51: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

51

una presunta responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo investigado, otorgando al servidor público el derecho de ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos, por lo cual desde el punto de vista lógico, es hasta el momento de la citación al procedimiento administrativo, cuando se le informa del acuerdo de elementos con presunta responsabilidad administrativa, no obstante el procedimiento de revisión e investigación realizado con antelación, por ello no le asiste la razón al actor en su argumento, pues dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades *****, el recurrente no desvirtuó la falta administrativa cometida en su encargo como Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado.

En el TERCERO de los agravios aduce el actor de manera medular, la resolución es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por desatención a los artículo (sic) 367 fracción II, 424 fracción III y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado d (sic) Michoacán de aplicación supletoria, conforme al último párrafo del artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en virtud de que se le otorga pleno valor probatorio al acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del año 2015, dos mil quince, levantada por el Notario Público número 138 con residencia en esta ciudad, en al (sic) cual si bien es cierto tiene el carácter de documento auténtico, solo contiene declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares y solo prueba que ante la autoridad que los expidió se hicieron la (sic) manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, de manera que al otorgársele pleno valor probatorio a dicho documento cuando no lo tiene, es carente la resolución de la debida fundamentación y motivación.

No le asiste razón al actor, pues como puede verse dentro del considerando tercero de la resolución impugnada, esta autoridad debidamente otorgó pleno valor probatorio al acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Lic. *****, Notario Público número 138, ciento treinta y ocho con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, de conformidad a lo establecido en los artículos 367 fracción II, 424 fracciones III, 426 y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, aplicados supletoriamente a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, conforme a lo establecido en el párrafo último del artículo 16, invocados por el actor como violentados, mismos que establecen:

“Artículo 367. (Se transcribe)”

“Artículo 424. (Se transcribe)”

Page 52: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 52

“Artículo 426. (Se transcribe)”

“Artículo 530. (Se transcribe)”

Numerales de los cuales se aprecia que la ley reconoce como medios de prueba los instrumentos públicos y auténticos, teniendo el carácter de públicos, aquellos que han sido expedidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y como auténticos, los instrumentos firmados y autorizados por quien tenga derecho a certificar y lleve consigo el sello respectivo, características con las cuales cuenta el acta destacada en cuestión, pues como ya se dijo, al ser un documento auténtico expedido por un Notario Público en el ejercicio de su cargo, tiene pleno valor probatorio y esta autoridad no tenía por qué negarle dicho valor, aun y cuando el C. ***** pretenda objetar su contenido y cuando fue corroborado con los diversos medios de prueba recabados por esta Secretaría de Contraloría dentro de la investigación realizada, dado que el actor únicamente tiene el derecho de objetar la documental pública cuando arguya su falsedad, sin embargo, debe acreditar su dicho con medios probatorios idóneos, y al no hacerlo dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades ***** ni en el presente juicio, resulta improcedente su argumento, siendo aplicable la siguiente tesis:

DOCUMENTOS PÚBLICOS, SU OBJECIÓN EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. (Se transcribe)

De todo lo cual resulta claro que esta autoridad conforme a lo establecido en la ley, no podría negar el valor probatorio pleno al acta destacada de fecha 05 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades *****, por no haber sido desvirtuada con ningún medio probatorio idóneo ofrecido por el actor, debiendo ese Tribunal declarar inoperante su argumento.

En el CUARTO agravio, aduce el impugnante, la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por la incorrecta e inexacta aplicación del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que se procede a determinar la falta administrativa como grave y derivado de ello se impone una sanción administrativa de inhabilitación por el término de 5 cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público y sanción económica de la cantidad de $96,807,768.74 (noventa y seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho pesos 74/100 M.N.) al considerar que se causó un daño al erario de Gobierno del Estado por concepto de intereses y recargos por la demora en el pago de participaciones federales a los 113 Municipios, sin que en ninguna parte de la resolución se indique el periodo de causación de esos interese (sic) ni tampoco la tasa de recargos sobre la cual se habrían de calcular de manera que resulta incierta la forma en cómo se determinó el daño al erario público que sirvió de base para la calificativa de la conducta infractora y derivado de ello, la imposición de la sanción.

Page 53: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

53

Es improcedente e infundado el presente agravio vertido por el actor, en razón de que no existe una incorrecta aplicación del artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, pues el mismo, en lo que al asunto interesa, establece:

“Artículo 6o.- (Se transcribe)”

Párrafo segundo del numeral en mención, del cual se establece claramente, que las participaciones otorgadas por la federación a favor de los municipios, por concepto del Fondo General de Participaciones se harán por conducto de los Estados, quienes deben entregarlos a los Municipios dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciban las mismas y en caso de retraso, se generara un pago de intereses a la tasa de recargos que establece el congreso de la Unión, en razón de lo cual, al haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince, el Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas, variables utilizadas y montos que recibiría cada Entidad federativa del Fondo General de Participaciones por el Ejercicio Fiscal 2015, dos mil quince, en el cual quedaron estipuladas las fechas en que la Federación ministraría dichos recursos al Estado, en específico para el asunto que nos ocupa los correspondientes a los meses de agosto y septiembre, estableciéndose para la fecha de entrega los días 25 veinticinco de dichos meses de 2015 dos mil quince.

Resulta claro, que la Federación ministró puntualmente dichos recursos al Estado de Michoacán a través de su oficina recaudadora y encargada del manejos de los Recursos del Estado, siendo esta la Secretaría de Finanzas y Administración, de la cual el C. *****, era titular, en virtud de lo cual, le correspondía al actor, efectuar los pagos de las aportaciones a los 113 ciento trece municipios del Estado, a más tardar los días 30 treinta de agosto y septiembre respectivamente para dar cumplimiento a lo establecido por párrafo segundo del artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, y al no realizarlo de tal manera fue debidamente sancionado.

Razón de lo cual no existe una incorrecta aplicación de dicho precepto, si dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades se comprobó que el aquí actor no dio cumplimiento a sus obligaciones como titular de la Secretaría de Administración y Finanzas en el Estado, infringiendo con su actuar los principios que debió observar en su carácter como servidor público, pues debió efectuar en tiempo y forma los pagos relacionados con los recursos del Fondo General de Participaciones del Ejercicio Fiscal 2015, dos mil quince, los cuales correspondían ser ministrados a los 113 ciento trece Municipios del Estado, en los meses de agosto y septiembre del 2015, dos mil quince, dentro de los 5 cinco días siguientes a la recepción de los mismos en el

Page 54: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 54

Estado; y al no realizarlo de tal forma ocasionó un detrimento al Erario del Gobierno del Estado de Michoacán, por la cantidad de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.), por la generación de, actualizaciones y recargos por la demora en la ministración del recurso, conducta que sin lugar a dudas fue calificada como grave al haber causado detrimento al erario público del Estado.

De igual forma resulta infundado el argumento del recurrente en relación a que no se haya determinado el pago de los intereses (sic) daños y actualizaciones con los cuales se comprobó el daño ocasionado por el actor al erario del estado, pues el cálculo correspondiente fue realizado por el Director de Auditoria del Sector Central de la Secretaría de Contraloría, el C.P. *****, dentro del Acuerdo con elementos de Presunta Responsabilidad Administrativa de fecha 13 trece de enero del año 2016, dos mil dieciséis, especificando el monto y factores tomados en cuenta dentro de los anexos marcados como 1 y 2, visibles a fojas 15 a 19 del expediente *****, de los cuales tuvo a bien determinar que el actor ocasionó un daño al erario del Estado por concepto de actualizaciones, intereses y recargos de la cantidad de $21,229,561.37 (veintiún millones doscientos veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 37/100 M.N.) por el atraso en la ministración de recursos del mes de agosto 2015, dos mil quince, más la cantidad de $27,174,323.00 (veintisiete millones ciento setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 00/100 M.N.) correspondientes a el (sic) atraso en la ministración de los recursos del mes de septiembre 2015, dos mil quince, los cuales fueron debidamente calculados con apego a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio fiscal 2015, dos mil quince, artículo 8 fracción II en relación con el 21 del Código Fiscal de la Federación.

Cantidades que en suma arrojan la cantidad total de los $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.), de los cuales fue sancionado el actor a su reintegro como consecuencia de la negligencia en su actuar como titular de la Secretaría de Finanza (sic) y Administración en el Estado, además de que el cálculo correspondiente y dictamen en mención fueron puestos a disposición del actor desde el momento en que se le notificó el acuerdo de instauración respectivo, dando el derecho de su oportuna defensa y al no haber ofertado el C. *****(sic) *****, probanza alguna en contra de dichas documentales, es claro que se acreditó el daño ocasionado y no puede ahora pretender combatir la falta de fundamentación y motivación de la procedencia de las actualizaciones y recargos correspondientes si desde un inicio se le hicieron del conocimiento los hechos, motivos y documentos con los cuales se acreditó el daño causado al erario del Estado, además de encontrarse analizados los motivos dentro de la resolución que combate.

En el QUINTO agravio, aduce el impugnante, la resolución carece de debida fundamentación y motivación porque no se

Page 55: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

55

analizaron en debida forma los alegatos expuestos en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 19 diecinueve de septiembre del 2016, dos mil dieciséis, y que en todo caso eran suficientes para desvirtuar la falta administrativa atribuida y no obstante a ello, se determinaron inoperantes y por consecuencia imponiendo la sanción administrativa de inhabilitación por el término de 5 cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público y una sanción económica equivalente a dos tantos del daño causado.

Los argumentos vertidos por el recurrente son infundados, pues las manifestaciones vertidas en vía de alegatos por parte del representante legal del C. *****, dentro de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 19 diecinueve de septiembre del año 2016, dos mil dieciséis, si fueron debidamente analizados, como podrá ver ese Tribunal dentro del considerando cuarto de la resolución impugnada, los cuales se calificaron como insuficientes e inoperantes para desvirtuar la falta administrativa cometida, por las siguientes consideraciones:

Primeramente debe decirse que en ningún momento se afectó la garantía de audiencia al actor, pues el procedimiento administrativo de responsabilidades se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, el cual dice:

“Artículo 16. (Se transcribe)”

Numeral del cual puede apreciarse claramente que si el órgano de control advierte elementos suficientes para presumir una probable responsabilidad, se elaborara un expediente y se asignara un número de registro con los datos generales e iniciará el procedimiento, notificando al presunto responsable el oficio por el que se le den a conocer las responsabilidades imputadas y su derecho de ofrecer pruebas y alegatos, así como día y hora en que se realizará la audiencia a la cual podrá comparecer por sí o por medio de defensor, pudiendo estar presente en la misma un representante de la dependencia que al efecto se designe, y al concluir la audiencia se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidades o se impondrán las sanciones correspondientes dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, como debidamente aconteció en el procedimiento administrativo de responsabilidades *****, en el cual fue debidamente notificado el actor, haciéndosele del conocimiento la presunta responsabilidad administrativa y normativa infringida en caso de resultar acreditada la misma, así como poniendo a su disposición todos y cada uno de los documentos de los cuales derivó la misma, quien se impuso

Page 56: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 56

de ellos y hasta solicitó copia de los mismos mediante escrito de fecha 16 dieciséis de agosto del 2016, dos mil dieciséis, compareciendo a la audiencia de ley a través de su representante legal, quien manifestó lo que su interés convino, dictándose resolución en data 17 diecisiete de enero del año 2017, dos mil diecisiete imponiendo la actor (sic) una sanción administrativa al haber quedado debidamente acreditada su falta, en virtud de ello, es que no se violentó de ninguna manera en su perjuicio la garantía de audiencia y debido proceso de los cuales se duele.

Resultando inoperante que esta autoridad tuviera la obligación de notificarle al actor el acuerdo de inicio de investigación o alguna de las actuaciones realizadas, al tratarse de actos internos de control no dirigidos a una persona determinada, ni practicadas en domicilios privados, sino en oficinas públicas, como en el presente caso lo fue a la Secretaría de Finanzas y Administración, con la finalidad de verificar el pago a los 113 ciento trece municipios del Estado del Fondo General de Participaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, por ende, su resultando no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del C. *****, por tratarse de actos de investigación y vigilancia de esta autoridad; como ya se dijo en la contestación al agravio marcado como segundo, el cual se pide se tenga en este apartado por reproducido, pues el inicio del procedimiento administrativo, sí fue debidamente notificado al actor, dando al recurrente completo acceso a todos y cada uno de los documentos recabados en la investigación, poniéndolas a su disposición en las oficinas de la entonces Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, ahora Dirección de Normatividad y Responsabilidades, a efecto de formular su oportuna defensa en contra de la presunta responsabilidad atribuida, motivo por el cual no se generó estado de indefensión alguno al impugnante, pues compareció a través de su apoderado jurídico a la audiencia de pruebas y alegatos a combatir todos y cada uno de los documentos conforme a su interés convino, por ser ese el momento oportuno para solventar la irregularidad y no al momento del levantamiento del acta circunstanciada ni investigación correspondiente, en virtud de ello, no existe agravio en su contra.

De igual forma y como se dijo en la resolución combatida, resulta inoperante la pretensión del actor al intentar tildar de ilegales los oficios número ***** y *****, emitido por esta autoridad, argumentando la ausencia de fundamentación y motivación; pues la emisión de dichos oficios no deben entenderse como actos de molestia, sino como actuaciones de carácter institucional; es decir, los aludidos oficios fueron dirigidos a una Dependencia, en específico a la Secretaría de Finanzas y Administración, la cual se encuentra plenamente determinada tal como lo establece el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, razón suficiente para no entenderse como un acto de molestia hacia un particular; por lo tanto, resulta suficiente para fundar la competencia de esta Secretaría de

Page 57: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

57

Contraloría, la normativa inscrita en ambos oficios, pues las actuaciones entre las distintas dependencias del Estado, no siguen las mismas reglas de fundamentación y motivación que deben atenderse cuando se traten de actos de molestia hacia los particulares, por ende debe declararse inoperante su argumento respecto a que debido a dichos oficios la resolución que combate no tenga validez.

Ahora bien, respecto a la competencia de esta autoridad son inoperantes sus argumentos, pues esta Secretaría de Contraloría, existe como una unidad auxiliar del Ejecutivo del Estado, y es competente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, identificar las responsabilidades administrativas en que incurran por incumplimiento de sus obligaciones, y aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes, cuyas atribuciones se encuentran expresamente establecidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado -publicada el 29 veintinueve de septiembre de 2015, dos mil quince-, aplicando al presente caso, lo dispuesto en la fracciones I, II, III, IX, X, XIII y XIV, las cuales literalmente indican:

“Artículo 20.- (Se transcribe)”

Desprendiéndose de la transcripción anterior, las atribuciones de esta autoridad Administrativa a efecto de realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades y conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, como así aconteció en el presente caso; en suma, los preceptos aludidos facultan a la ahora Secretaría de Contraloría para llevar a cabo la regulación de los procedimientos de auditoría, revisión, investigación y fiscalización de las dependencias del Ejecutivo del Estado, y de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, no obstante de que en dicho numeral no exprese de manera concreta el “solicitar información” como aduce el recurrente, pues resulta claro que para el afecto (sic) de poder vigilar y supervisar el correcto ejercicio presupuestal y cumplimiento de las atribuciones por parte de las entidades de la Administración Pública Estatal, estas deben proporcionar a este órgano de control la información y documentos que les sean solicitados para acreditar el debido cumplimiento de las mismas, motivo por el cual es infundado el argumento del recurrente respecto a la falta de fundamentación y motivación de los oficios mencionados.

Page 58: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 58

Ahora bien, al haberse desprendido una presunta falta administrativa cometida por el C. *****, en su carácter de Titular de la Secretaría de finanzas y Administración, derivado del acuerdo con elementos de presunta responsabilidad administrativa, derivado del acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, levantada por el Notario Público número 138 con ejercicio y residencia de esta ciudad enviado por el Director de Auditoría al Sector Central, es que ésta dependencia, por conducto de la otrora Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, ahora denominada Dirección de Normatividad y Responsabilidades, emitió el acuerdo de instauración de data 14 catorce enero del año 2016, dos mil dieciséis, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos quinto y noveno transitorios de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, 198 y 202 fracciones XI, XII, XIV, XV y XXIII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, que disponen:

ARTÍCULO QUINTO. (Se transcribe)

ARTÍCULO NOVENO. (Se transcribe)

“ARTÍCULO 198.- (Se transcribe)”

ARTÍCULO 202.- (Se transcribe)

Advirtiéndose de los numerales en mención, las facultades de la mencionada Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial para dictar el acuerdo de radicación, instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidades a los servidores públicos y en su caso precisar las responsabilidades administrativas, otorgar garantía de audiencia al servidor público sujeto de procedimiento administrativo, practicar u ordenar las diligencias de investigación correspondientes y aquellas que señale la Secretaria de Contraloría y disposiciones legales aplicables, como fue debidamente realizado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades ***** y no emitió la resolución administrativa como menciona ni mucho menos inició la revisión a la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado como aduce el recurrente a foja 29 de su escrito inicial de demanda, al ser atribuciones únicamente de la Secretaría de Contraloría conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en sus diversas fracciones, como aconteció con los oficios ***** y *****, dirigidos al Secretario de Finanzas Y (sic) Directora de Administración de Fondos de dicha Secretaría, los cuales no trascienden a la esfera jurídica del actor, dado que no era dirigido a su persona, además de que con su simple emisión no se determina presunta responsabilidad alguna, sino hasta la emisión del acuerdo de instauración, señalándose que la emisión de dicho oficios (sic) no deben entenderse como actos de molestia, ni mucho menos como actos privativos, sino como una actuación de carácter institucional; resultando improcedentes los argumentos del recurrente, siendo aplicables a lo dicho la siguiente jurisprudencia y tesis jurisprudenciales:

Page 59: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

59

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. (Se transcribe)

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA Y PROCEDIMIENTO DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. DADA SU AUTONOMÍA, SI EL PRIMERO INICIA AL AMPARO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, Y EL ACUERDO DE INICIO DEL SEGUNDO SE EMITE CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE ÉSTA. (Se transcribe)

En resumen, tanto el acuerdo de instauración y el citatorio que le fue notificado al actor, colmaron los elementos para una adecuada fundamentación y motivación, es decir, fueron respetadas en favor del instaurado las garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los Artículos 14 catorce y 16 dieciséis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los artículos descritos en el citatorio con el cual se dio conocimiento al instaurado el inicio del presente Procedimiento Administrativo de Responsabilidades, resultan propios para encuadrar la presunta responsabilidad en que presuntamente incurrió en su desempeño como Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, encargo que como se señala en la fracción II del artículo 8° de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; debió “cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de realizar actos u omisiones que causen la suspensión, obstrucción o deficiencia del servicio…”.

De igual forma deviene infundado que la Dirección de normatividad y responsabilidades haya incumplido con al (sic) fundamentación de su competencia, por no haber citado el artículo 6° fracción XVIII, inciso D) del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente al momento de la emisión del acuerdo e instauración de fecha 14 catorce de enero del 2016, dos mil dieciséis, en virtud de que la Dirección de Normatividad y Responsabilidades no existía al momento de la emisión del acuerdo de instauración en mención, sino hasta la publicación del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el 18 dieciocho de abril, del año 2016, dos mil dieciséis; ahora

Page 60: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 60

bien, en caso de referirse a la entonces denominada Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, su argumento es inoperante para declarar la nulidad del acuerdo de instauración y resolución combatida, pues el reglamento interior que menciona es de público conocimiento desde su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que le genere agravio o perjuicio alguno su cita, cuando se establecieron debidamente la competencia de las facultades en el artículo 202 en mención.

Ahora bien, en relación a las manifestaciones del actor en relación a la validez del acta destaca de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, como ya se dijo dentro de la resolución impugnada, es inoperante siendo absurdo negarle eficacia y valor probatorio pleno a las actuaciones realizadas por un Notario, pues no debemos olvidar que las funciones realizadas por el Notario son de orden público y se encuentran bajo la potestad del Poder Ejecutivo; además, el Notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer constar actos y hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales; tal como lo indican los artículos 1° y 3° de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, de conformidad a lo establecido en los artículos 367 fracción II, 424 fracciones III, 426 y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, aplicados supletoriamente a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, y si bien es cierto, el procedimiento administrativo de responsabilidades, tiene su origen con el acta destaca (sic) de fecha 05 cinco de octubre de 2015, dos mil quince, levantada ante el Lic. *****, Notario Público número 138 con ejercicio y residencia en esta Ciudad Capital; también es cierto, que no es la única documental soporte de las irregularidades materia de la resolución, pues sirvieron como sustento todas y cada una de las constancias integrantes del expediente de radicación número *****, la (sic) cuales fueron sido puntualmente descritas y justipreciadas en el considerando tercero de la misma.

Ahora bien en relación a la conducta cometida por el C. *****, argumentada por el recurrente, no fue basada específicamente en el acta destacada de fecha 5 cinco de octubre del 2015, dos mil quince, múltiplemente aludida, sino que atendiendo a la vista dada a esta autoridad de la misma por el Lic. ***** en su carácter de Secretario de Finanzas y Administración, mediante le (sic) oficio *****, fue que se emitió acuerdo de inicio de investigación en fecha 9 nueve de octubre del 2015, dos mil quince, recabando la información correspondiente y desahogando las diligencias necesarias en el ámbito de las atribuciones de esta Secretaría de Contraloría para verificar si existían violaciones a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en relación a la ministración de los recursos del Fondo General de Aportaciones del 2015, dos mil quince, lo cual re (sic) realizó partiendo de que el día

Page 61: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

61

30 treinta de enero del año 2015, dos mil quince, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas, variables utilizadas y montos que recibirá cada Entidad federativa del Fondo General de Participaciones por el Ejercicio Fiscal 2015, dos mil quince, en el cual quedaron estipuladas las fechas en que la Federación ministraría dichos recursos al Estado de Michoacán, siendo en específico los días 25 veinticinco de los meses de agosto y septiembre de 2015, dos mil quince.

Así pues al haber comprobado que fueron puntualmente ministrados dichos recursos por parte de la Federación al Estado, y encontrarse en funciones el C. *****, en cuanto Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, en los meses de agosto y septiembre 2015, dos mil quince, era clara la obligación del actor de efectuar los pagos de las aportaciones a los 113 ciento trece municipios del Estado, atendiendo lo establecido por párrafo segundo del artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, motivo por el cual el Director de Autoría (sic) al Sector Central emitió acuerdo con elementos de presunta responsabilidad administrativa en fecha 13 trece de enero del año 2016, dos mil dieciséis, enviándolo a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial en data 14 catorce de enero del 2016, dos mil dieciséis, el cual en uso de sus facultades emitió el acuerdo de instauración respectivo.

Ello en virtud de que conforme al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, se establece de manera exacta que la entrega de las aportaciones las hace la federación a los municipios a través de los estados, generando una pauta de acumulación de intereses si el Estado se demora en el pago de los mismos, sin estimar que puedan suscitarse uno solo de los supuestos o ambos; razón por la cual, si en los meses de agosto y Septiembre del año 2015, dos mil quince, el actor se desempeña como servidor público en su cargo como Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, teniendo entre otras obligaciones, las establecidas en las fracciones IV y X del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Estado de Michoacán, y 11 fracciones XIII, XV y XIX del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, consistentes en ejecutar y controlar el ejercicio del presupuesto del Gobierno del Estado con base a los programas para cada una de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, conforme e las políticas, objetivos y lineamientos establecidos, efectuando los pagos conforme a la disponibilidad de los recursos y de acuerdo a los programas y presupuesto aprobados, vigilando el estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, como lo es el que el asunto

Page 62: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 62

interesa, el referido artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Desprendiéndose así la falta de diligencia del actor en el servicio encomendado, pues con su emisión al no haber radicado el fondo económico en tiempo a los municipios, respecto del Fondo General de participaciones 2015, dos mil quince, ocasionó que los municipios no tuvieran la capacidad financiera para afrontar de manera puntual los compromisos adquiridos, trayendo inestabilidad presupuestal, originando un daño social y económico a los 113 ciento trece Municipios del Estado, al no haber transferido en tiempo y forma el multicitado recurso en el mes de agosto del año 2015 dos mil quince, por la suma de $176,562,153.00 (ciento setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) y en el mes de septiembre de ese mismo año, la cantidad de $247,502,129.00 (doscientos cuarenta y siete millones quinientos dos mil ciento veintinueve pesos 00/100 M.N.); tal como quedo claramente ilustrado en las tablas visibles a fojas 18 a 24 de la resolución impugnada.

Consecuentemente, en el procedimiento administrativo quedó acreditado que el actor no radicó en tiempo y forma a los 113 ciento trece municipios del Estado de Michoacán, los recursos correspondientes al Fondo General de Participaciones 2015 dos mil quince, como quedó debidamente establecido en la resolución impugnada y en el ANEXO 1 -glosado de la foja 15 quince a la 17 diecisiete del expediente de radicación número *****-; además por al existir elementos suficientes para determinar que el C. *****, utilizó de manera indebida los citados recursos, pues cubrió gastos por conceptos diferentes que no guardan relación con el referido Fondo, siendo los siguientes:

(Se transcribe)

Conceptos de pago no relacionados con el objetivo del recurso del Fondo General de Participaciones 2015, dos mil quince, razón por las (sic) este Órgano Estatal de Control, determinó que la conducta desplegada por el C. *****, originó un detrimento al Erario del Estado por concepto de intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora en la entrega del recurso a los 113 ciento trece Municipios del Estado, el cual comenzó a correr desde el día 1° primero de octubre del año 2015, dos mil quince, mismos que se detallaron en el ANEXO 2 -visible a fojas 18 dieciocho y 19 diecinueve del expediente de radicación número *****- y son los siguientes:

1.- Mes de Agosto del año 2015, dos mil quince, intereses, actualizaciones y recargos por el total de $21,229,561.37 (veintiún millones doscientos veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 37/100 M.N.).

2.- Mes de Septiembre del año 2015, dos mil quince, intereses, actualizaciones y recargos por la cantidad de $27,174,323.00 (veintisiete millones ciento setenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos 00/100 M.N.)

Page 63: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

63

Sumando como total del daño causado al Erario del Gobierno del Estado, derivado de la negligencia con que actuó el C. *****, es por la cantidad de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro mil pesos 37/100 M.N.), por concepto de intereses, actualizaciones y recargos, calculados en apego a lo establecido en los artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal; 8° fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, dos mil quince; y finalmente, el 21 del Código Fiscal de la Federación.

Motivo por el cual esta autoridad sancionó debidamente al actor al haber faltado a sus facultades en su carácter de titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, sin que dentro del procedimiento administrativo el actor comprobara en su caso que hubiere ministrado en tiempo los recursos a los 113 ciento trece municipios para poder absolverlo de responsabilidad, pues al día 5 cinco de octubre de 2015, dos mil quince, aun no se habían transferido dichos recursos, tal y como se observa de la Impresión de liquidación de participaciones emitida por la Dirección de Crédito de la Secretaría de Finanzas y Administración programadas para el 2 dos de octubre de 2015, dos mil quince, correspondientes al mes de septiembre de 2015, dos mil quince, en la cual se enumeran los 113 municipios del Estado de Michoacán, las cuales se encuentran insertas dentro de la presente resolución en su considerando tercero, mismas que ya fueron justipreciados, con lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 8 fracciones I, II, III, VII, XXV, XXVII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XLI, de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios que señalan:

“Artículo 8. (Se transcribe)”

Artículo 24 fracción IV y X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo -vigente hasta el 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince-, que indica:

“Artículo 24.- (Se transcribe)”

Artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal que plasma;

“Artículo 6.- (Se transcribe)”

Así como el artículo 11 fracciones XIII y XV, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán vigente hasta el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, el cual dice:

“…ARTÍCULO 11.- (Se transcribe)”

Siendo así que ese Tribunal deberá calificar los argumentos del actor como inoperantes e infundados,

Page 64: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 64

señalando además como hecho notorio que ese propio Tribunal de Justicia Administrativa, reconoció la comisión de la falta administrativa consistente en que dentro de los meses de agosto y septiembre del año 2015, dos mil quince no se ministraron en tiempo los recursos del Fondo General de Aportaciones a los Municipios del Estado de Michoacán, pues dentro de la misma falta se vio inmiscuida la C. ***** en su carácter de Directora de Administración de fondos de la Secretaría de finanzas (sic) y Administración, de la cual correspondió conocer a ese Tribunal dentro del Juicio Administrativo *****, el cual fue resuelto el 10 diez de mayo del año en curso, donde se reconocido (sic) la legalidad y validez de la sanción impuesta, atendiendo a que tanto el aquí actor como la mencionada funcionaria fueron responsables del incumplimiento dado al artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, haciéndose merecedores a las sanciones administrativas impuestas respectivamente, más aun el aquí actor por tratarse del Titular de la Secretaría en comento, misma que en copia simple se acompaña a la presente y la que se pide se tome en cuenta al momento de resolver, resultando aplicable por analogía la siguiente tesis:

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. (Se transcribe).

En el segundo de los agravios marcados como QUINTO, aduce el impugnante, le causa agravio la resolución combatida por violación a la fracción II y último párrafo del artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de Los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en relación con los artículo 710, 711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, en virtud de haber sido dictada fuera del plazo de los días a que se refiere la ley, provocando la actualización la hipótesis de la caducidad, generando se deje sin efectos el procedimiento incluida la resolución combatida.

Deviene improcedente el agravio vertido por el C. *****, pues como bien establece la fracción II del artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de Los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, la resolución administrativa, debía emitirse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia prevista en la fracción I del mismo numeral, sin embargo, dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades *****, aun y cuando la audiencia de pruebas y alegatos fue abierta el día 19 diecinueve de septiembre del año 2016, dos mil dieciséis, la misma permaneció abierta en virtud de los medios de prueba pendientes por desahogar, quedando formalmente cerrada la audiencia, mediante acuerdo de fecha 9 nueve de enero del año 2017, dos mil diecisiete, el cual fue debidamente notificado al recurrente el 16 dieciséis de enero siguiente, en

Page 65: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

65

el domicilio particular señalado para dicho efecto, como consta en las fojas 131, 132 y 133 del expediente *****.

En dicho sentido y de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en relación con los artículo 91 y 92 fracción I del Código de Justicia Administrativa en el Estado, el término de los cuarenta días para resolver sobre la existencia de la responsabilidad administrativa, comenzó a correr el día 18 dieciocho de enero siguiente, al haberse notificado del acuerdo de cierre de audiencia a la parte actora el día 16 dieciséis de enero 2017, dos mil diecisiete, sufriendo sus efectos al día 17 diecisiete siguiente y comenzando a correr el día 18 dieciocho de enero, descontándose los días 14 y 15 de enero al tratarse de sábados y domingos, y al haberse emitido la resolución ahora impugnada en fecha 16 dieciséis de enero del año 2017, dos mil diecisiete, notificada el 17 diecisiete de enero siguiente, se tiene que la misma no fue emitida fuera del plazo legal como aduce la impugnante.

Aun y cuando se considerara que el término comenzara a correr el día 11 once de enero, por haberse emitido el acuerdo de cierre de audiencia el día 9 nueve de enero, surtiendo sus efectos el día 10 diez de enero, todos del año 2017 dos mil diecisiete, al habérsele notificado la resolución administrativa el 17 diecisiete de enero del año en curso, únicamente habrían transcurrido 5 cinco días, apreciándose lo improcedente de su argumento.

Atendiendo a lo dicho, deviene inoperante su argumento respecto a la actualización de la figura de la caducidad de la instancia, entendida como la inactividad procesal por el simple transcurso del tiempo, pues, como ya se dijo, de la última actuación procesal, que lo fue la notificación de fecha 16 dieciséis de enero del 2017, dos mil diecisiete, a la fecha de la notificación de la sentencia el día 17 diecisiete de enero del año en curso, únicamente transcurrió un día hábil, no obstante a ello, los numerales 710, 711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, invocados como violentados por el C. *****, corresponden a la suspensión del procedimiento y no a la caducidad que pretende invocar, en virtud de ello, deberá declararse inoperante su argumento.

Resultando aplicable a lo dicho, la siguiente jurisprudencia:

CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe).

Page 66: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 66

Es por todo lo expuesto, al resultar IMPROCEDENTES, INFUNDADOS E INOPERANTES, los conceptos de violación señalados por el C. ***** como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y QUINTO (sic), en su escrito de demanda, por encontrarse acreditada la falta administrativa por la cual fue sancionado, se solicita se reconozca la validez de la resolución emitida, además porque como podrá apreciar ese Tribunal, ninguno de los conceptos de violación vertidos por el actor son tendientes a desacreditar la falta administrativa, pues al igual que en el procedimiento administrativo de origen, no ofrece ni aporta probanza alguna que acredite haber pagado en tiempo a los 113 ciento trece Municipios los recursos de Fondo General de Aportaciones en cumplimiento al artículo 6 de la Ley de coordinación (sic) Fiscal, en lo cual estribó la falta administrativa, al igual que a la C. ***** dentro del Juicio Administrativo JA-352/2016-III y como consecuencia del incumplimiento se generó el daño al erario del Gobierno del Estado, motivo por el cual se le impuso la sanción administrativa consistente en inhabilitación POR EL TÉRMINO DE 5 CINCO AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO y SANCIÓN ECONÓMICA por la cantidad de $96,807,768.74 (noventa y seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho pesos 74/100 M.N.), equivalente a dos tantos del daño causado al Erario del Gobierno del Estado, ello de conformidad con el artículo 19 fracciones III y V de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.”

QUINTO. La litis de la presente controversia se centra en

determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución dictada el

dieciséis de enero de dos mil diecisiete, por la Secretaria de

Contraloría del Estado de Michoacán, dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidades número *****, en la que se

impuso al actor *****, la sanción consistente en inhabilitación

por cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o

comisiones en el servicio público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que

Page 67: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

67

establece la obligación de analizar los conceptos de violación

que pudieran generar al particular un mayor beneficio procede

el análisis del último concepto de violación, denominado por el

actor como “QUINTO”, conforme a lo siguiente.

En relación al estudio preferente de los conceptos de

violación que pudieran representar un mayor beneficio al

particular, se encuentran aquéllos cuya calificación de fundados

conduce a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución

impugnada, pues con dicha declaratoria se destruyen

totalmente los efectos del acto administrativo que causa

perjuicio al enjuiciante, satisfaciendo completamente la

pretensión de nulidad traída a juicio.

Lo anterior tiene sustente en la jurisprudencia

XVI.1o.A.T. J/9 sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, Tomo XXX, Agosto de 2009, página

1275, registro 166717, de rubro y texto:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUÉLLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO

Page 68: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 68

IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

Así como la tesis IV.2o.A.52 A emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, novena época, Tomo XVIII, Noviembre de 2003,

registro 182871, página 946, de rubro y texto:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA AL EXAMINAR LOS QUE LLEVAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA ESTÁ OBLIGADO AL ESTUDIO PREFERENTE DEL QUE TRAIGA MAYORES BENEFICIOS AL ACTOR. De conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales deben atender la totalidad de las pretensiones deducidas de la demanda de nulidad, excepto cuando uno solo de los conceptos conlleve a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida; empero, si varios conceptos tienen el propósito de declarar la nulidad lisa y llana, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de no

Page 69: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

69

vulnerar los principios de exacta aplicación de la ley, exhaustividad y expeditez, está obligado a jerarquizar la atención de aquellos con los que el actor obtendría mayores beneficios. En efecto, si en la demanda de nulidad se planteó la caducidad de las facultades de las autoridades administrativas y además que la emisión de la resolución materia de la litis en el sumario se dio fuera de los cuatro meses que establece el artículo 153 de la Ley Aduanera, de analizarse únicamente este último motivo de agravio, si bien es cierto lleva a la nulidad lisa y llana, también lo es que dejaría expeditas las facultades de la autoridad para iniciar nuevamente el procedimiento administrativo de ejecución, si ésta considera que aún procede hacer efectivo el crédito fiscal impugnado. Situación que no acontecería si el Tribunal Fiscal analiza en primer orden el concepto referido a que operó la caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, pues este agravio, de resultar fundado, provocaría la nulidad lisa y llana que redundaría en mayores beneficios para el causante, pues la Sala Fiscal impediría definitivamente un acto de molestia posterior. De esa manera se colmarían las garantías de exacta aplicación de la ley, exhaustividad y expeditez contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Precisado lo anterior, se tiene que en último concepto de

violación denominado como “quinto” el actor adujo que la

resolución impugnada es violatoria del artículo 16 fracción II y

último párrafo de la Ley de Responsabilidades y Registro

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán y sus Municipios, en relación con los diversos 710,

711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en

virtud de que la resolución administrativa fue dictada fuera del

plazo de 40 cuarenta días lo que ocasionó que se actualizara la

caducidad, prevista en el código adjetivo civil; para lo cual

invocó la tesis de rubro: “RESPONSABILIDADES

Page 70: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 70

ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL

HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO

DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL

PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL

AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN

III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA

DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO

SOSTENIENDO EN LA TESIS AISLADA 1ª. CLXXXVI/2007).”;

que conforme a ese criterio la circunstancia de que la autoridad

administrativa emita resolución dentro del plazo legal contados

a partir del desahogo de pruebas actualiza la caducidad del

procedimiento, la cual opera de pleno derecho; que en el caso

la audiencia de pruebas y alegatos, se realizó el diecinueve de

septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cuarenta

días feneció el catorce de noviembre de ese año, en tanto que

la resolución administrativa fue emitida y notificada el diecisiete

de enero de dos mil diecisiete, por lo que es claro que se

actualizó la figura de la caducidad del procedimiento.

Ante tal planteamiento, las autoridades demandadas,

adujeron que es improcedente el argumento del actor, porque si

bien la fracción II del artículo 16 de la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, señala que

la resolución debe emitirse dentro del plazo de cuarenta días

Page 71: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

71

hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia prevista en la

fracción I de dicho numeral, sin embargo la audiencia de

pruebas y alegatos fue abierta el diecinueve de septiembre de

dos mil dieciséis, quedando formalmente cerrada el nueve de

enero de dos mil diecisiete, por lo que el término de los

cuarenta días comenzó el dieciocho de enero de dos mil

diecisiete, emitiéndose la resolución el dieciséis de enero de

dos mil diecisiete, y notificada el día diecisiete siguiente, por lo

que la misma no fue emitida fuera del plazo legal.

Que aun cuando se considerara que el término comenzó

a correr el once de enero, por haberse emitido el acuerdo de

cierre de audiencia el nueve de enero, surtió sus efectos el diez

de enero, por lo que al haberse notificado la resolución

impugnada el diecisiete de enero, únicamente transcurrieron

cinco días; que no se actualiza la caducidad alegada, y que los

numerales 710, 711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, citados por el actor corresponden a la suspensión

del procedimiento y no a la caducidad que pretende hacer valer.

El concepto de violación en estudio deviene infundado.

Page 72: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 72

En principio cabe precisarse que el Diccionario de la

Real Academia de la Lengua Española, define a la caducidad

como “la extinción de una facultad o de una acción por el mero

transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para

el ejercicio de aquellas; de la instancia: como terminación de un

proceso por no realizarse ninguna actuación judicial en el

mismo.”.

En tal virtud, la figura de la caducidad se actualiza

cuando se presentan los siguientes elementos: 1) La existencia

de un derecho establecido por la ley; 2) Que esa misma ley

imponga un término para que sea ejercido ese derecho; y, 3)

Que ante la falta de ejercicio de ese derecho dentro del término

establecido por la ley, ésta imponga como sanción la pérdida

del derecho.

Señalado lo anterior, de las constancias que obran en

autos se tiene que el acto impugnado en el presente juicio,

deriva de un procedimiento administrativo de responsabilidades,

el cual fue instaurado al servidor público *****, con número *****,

por presuntas responsabilidades administrativas a su cargo.

Por lo que cabe precisar que el procedimiento

administrativo de responsabilidades se encuentra previsto única

y exclusivamente en la Ley de Responsabilidades y Registro

Page 73: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

73

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán y sus Municipios, y por tanto, es ajustado a derecho

que éste se substanciara y resolviera conforme a la citada ley,

que en sus artículos 1, 2, 10, 11, 16 y 19, establecen lo

siguiente:

“Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, institucionalidad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, mediante la regulación de: I. Sujetos de responsabilidad; II. Responsabilidades, autoridades competentes, sanciones y procedimientos para aplicarlas; III. Juicio Político; IV. Declaración de Procedencia; V. Acción Pública; y, VI. Registro Patrimonial. Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad: I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y, III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos. Artículo 10. Responsabilidades administrativas. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o de la normatividad específica relativa al servicio público que se

Page 74: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 74

desempeñe, da lugar a que se determine la responsabilidad administrativa del servidor público y a que se le apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo a esta ley. Artículo 11. Responsabilidades resarcitorias. Cuando se cometan irregularidades en detrimento de las autoridades garantes o de los recursos públicos, con las que se obtenga un beneficio económico o se causen daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente, el órgano de control correspondiente determinará la responsabilidad resarcitoria y aplicará la sanción que corresponda conforme a esta ley. Las responsabilidades resarcitorias se fincarán a: I. Los servidores públicos que hayan cometido la irregularidad; II. Los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos u omisiones irregulares; y, III. Los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o particulares que en virtud de cualquier acto o contrato hayan participado en las irregularidades cometidas. Las facultades para constituir responsabilidades resarcitorias prescriben en la misma forma y plazos aplicables a la prescripción de créditos fiscales, establecidos en las leyes de la materia. Artículo 16. Procedimiento de responsabilidad. Recibida una queja o denuncia, o derivado de las actuaciones de control, inspección, vigilancia, así como de los pliegos preventivos, si el órgano de control advierte elementos suficientes para presumir la probable responsabilidad, elaborará un expediente y asignará un número de registro con los datos generales e iniciará el procedimiento de conformidad con lo siguiente: I. Notificará al presunto responsable el oficio por el que se le dan a conocer las responsabilidades que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegatos, así como el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia, a la que podrá comparecer por sí o por medio de defensor. A la audiencia, podrá asistir un representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles. En el desahogo de la audiencia se podrá interrogar al presunto responsable sobre todos los hechos y circunstancias que hayan motivado el procedimiento y sean conducentes para el conocimiento de los hechos. Iniciado el procedimiento y de existir elementos suficientes para determinar la probable existencia de un daño o perjuicio cuantificable pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, la autoridad ejecutora del posible crédito fiscal, a solicitud del órgano de control

Page 75: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

75

correspondiente, podrá trabar embargo precautorio de manera individualizada para asegurar la reparación del daño o perjuicio causado, pero en todos los casos el depositario será el presunto responsable; II. Al concluir la audiencia, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán las sanciones correspondientes, notificándose la resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. De existir responsabilidad de uno o varios servidores públicos, con la que se hayan obtenido beneficios económicos o causado daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, el órgano de control determinará su responsabilidad resarcitoria y, en su caso, la de los particulares que hayan participado en las irregularidades cometidas, quienes podrán comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la Ley; III. Si de la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad del presunto responsable, otros servidores públicos o personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias, notificando en ese momento al presunto responsable las nuevas infracciones que se le atribuyan y, en su caso, a los otros presuntos responsables para continuar con el procedimiento; y, IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento que sea notificada al interesado. La suspensión no podrá exceder de treinta días y cesará cuando así lo resuelva el órgano de control correspondiente, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. Si los servidores públicos suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les atribuye, serán restituidos en el goce de sus derechos por su superior jerárquico y se les cubrirán íntegramente las percepciones

Page 76: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 76

que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión dictada por el órgano de control. Cuando en un mismo procedimiento haya más de un servidor público o particular señalado como presunto responsable, los órganos de control podrán resolver lo conducente de manera individualizada sin que la falta de actuación de alguno de los presuntos responsables implique obstáculo para concluir el procedimiento respecto de los demás. Igualmente, durante el procedimiento, el titular de la autoridad garante se asegurará de que se tomen las medidas necesarias para que la prestación del servicio o función a cargo del presunto responsable no se vea disminuida. Las notificaciones contempladas en este artículo se harán en términos de lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Las cuestiones procedimentales y de valoración de las pruebas que no estén previstas en este procedimiento, se regirán de manera supletoria según la normativa procedimental civil aplicable para el Estado de Michoacán. Artículo 19. Imposición de sanciones. Las sanciones que imponga el órgano de control respectivo consistirán en: I. Amonestación; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; III. Sanción económica, cuando con las irregularidades cometidas el responsable obtenga beneficios económicos o cause daños y perjuicios cuantificables pecuniariamente, en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos. La sanción podrá ser de hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, pero en ningún caso la sanción económica que se imponga será menor o igual al monto de los beneficios, daños o perjuicios; IV. Destitución, cuando los efectos de la conducta realizada sean considerados de gravedad para el servicio público; y, V. Inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, de uno a cinco años cuando no se obtengan beneficios económicos ni daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente, en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, y de cinco a diez años en caso contrario. Las resoluciones que impongan sanciones se inscribirán en un registro que llevará cada órgano de control. En caso de inhabilitación, se notificará a todas las autoridades garantes y será obligación de las mismas verificar que quienes pretendan ingresar al servicio público no se encuentren suspendidos o inhabilitados por cualquiera de los órganos de control que establece esta ley. En el supuesto de que alguna persona haya sido contratada en el servicio público y se acredite que

Page 77: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

77

no ha cumplido con la sanción de suspensión o inhabilitación que le fue impuesta, quedará sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. Durante su función, los servidores públicos cuyo encargo corresponda a elección popular, los integrantes del Supremo Tribunal y del Consejo del Poder Judicial del Estado, así como los titulares de los organismos autónomos, sólo podrán ser suspendidos, inhabilitados o destituidos mediante Juicio Político, para lo cual deberá sustanciarse el procedimiento respectivo. Cuando los órganos de control tuvieren elementos suficientes respecto a acciones u omisiones que ameriten las sanciones referidas, presentarán la denuncia de Juicio Político conforme a lo dispuesto en esta ley, anexando los elementos de prueba pertinentes. Cuando se vislumbre responsabilidad penal, el órgano de control presentará denuncia ante el Ministerio Público correspondiente.”

De los numerales citados, queda plenamente confirmado

que es la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus

Municipios, la que regula todo lo relativo al procedimiento

administrativo de responsabilidades y sanciones de los

servidores públicos, destacando además que, en relación a las

cuestiones de procedimientos no previstas por dicha ley, así

como lo relativo a la valoración de pruebas, se deberá estar a lo

dispuesto por el supletorio Código de Procedimientos Civiles del

Estado; de ahí, que no le asista la razón al actor en cuanto a su

afirmación de que en el procedimiento de mérito operó la

caducidad de la instancia en términos de los artículos 710, 711

y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues

Page 78: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 78

éste último no es aplicable en la especie de manera supletoria,

al no preverse la caducidad en la norma sustantiva como lo es

la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.

En efecto, no debe soslayarse el hecho de que la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, conforme a

la cual se instruyó el procedimiento administrativo disciplinario

no prevé expresamente la figura jurídica de la caducidad, por lo

tanto, en ningún caso podría ser suplida por otra ley en la que sí

estuviera contemplada esa figura.

Refuerza lo anterior, la tesis con número XVII.2o.20 K,

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia

Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta IV, Septiembre de 1996, página 671, del texto

siguiente:

“LEY, SUPLETORIEDAD DE LA. La supletoriedad de la ley

implica que la ley suplida regula deficientemente una

determinada institución jurídica que sí se encuentra prevista

en la ley suplente, por lo que no puede haber supletoriedad

cuando el ordenamiento legal suplido no contempla la figura

jurídica de que se trata.”

Page 79: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

79

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la

Jurisprudencia1 número I.4o.C. J/58, del rubro y texto siguiente:

“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE

OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la

supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que

el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita

expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el

ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución

jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las

normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes

para su aplicación a la situación concreta presentada, por

carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d)

que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar

la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases

esenciales del sistema legal de sustentación de la institución

suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede

operar la supletoriedad de una legislación en otra.”

Además, ilustra lo expuesto por similitud de criterio, la

diversa tesis XX.2o.26 A, de la Novena Época2, que señala lo

siguiente:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL NO PREVER ÉSTA DICHA FIGURA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas establece que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora, para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento

1 Octava Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 76, Abril de 1994. Materia(s): Común. Página: 33. 2 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa. Página: 1831.

Page 80: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 80

que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que la normatividad objeto de la supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en la legislación sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Así las cosas, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado a la Ley de Justicia Administrativa, en tratándose de la institución de la caducidad de la instancia no se actualiza, ya que si bien la citada en último término admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como supletorio el código adjetivo en comento; sin embargo, al no prever la figura jurídica relatada, para dar por concluido un juicio, por falta de impulso procesal de las partes, su aplicación por analogía no se justifica. Luego, si la legislación administrativa de que se trata no contempla la caducidad de los juicios, no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 422 del enjuiciamiento civil en consulta pues, de lo contrario, daría lugar a la creación de figuras procesales no establecidas en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de complementar las deficiencias de las disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica.”

Por otra parte, la supletoriedad del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo respecto

de los diversos ordenamientos jurídicos que regulan la

actuación de las autoridades administrativas, en términos del

artículo 4º de dicho ordenamiento, tiene aplicación obligatoria

únicamente respecto de los requisitos y elementos de validez

(artículos 7 y 8), los plazos establecidos para el silencio

administrativo (artículos 27 al 38) y al recurso de revisión

(artículos 128 al 137); sin que los artículos que regulen dichas

cuestiones, se encuentren los relativos a la caducidad de la

instancia del procedimiento administrativo (artículo 102), por lo

Page 81: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

81

que para que aplicara la supletoriedad de dicha norma,

necesariamente tendría que estar prevista la figura de

caducidad en la norma a suplir, pues de lo contrario, no se

supliría la norma sino que se estaría ampliando la misma, lo

que constituye la función legislativa que no es facultad de este

Órgano Jurisdiccional.

Guarda relación con lo anterior, el contenido de la tesis

I.8o.A.145 A (9a.), de la Décima Época3, del rubro y texto

siguientes:

“PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN RESPECTO DE LA CADUCIDAD DE AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009). Si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, vigente hasta el 29 de mayo de 2009, señalaba que a falta de disposición expresa en ese ordenamiento se aplicarían, en forma supletoria y en lo conducente, entre otras, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también lo es que ello se hizo para colmar los aspectos de índole general contenidos en aquélla, ya que por lo que se refiere al procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, el artículo 54 del ordenamiento mencionado en primer término estableció la indicada supletoriedad sólo en las cuestiones relativas a dicho procedimiento no previstas en el capítulo relativo, y en lo referente a la apreciación de las pruebas y el desahogo del recurso de reconsideración. Por tanto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es inaplicable a la legislación inicialmente citada respecto de la caducidad del aludido

procedimiento.”

3 Registro: 159991. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materia(s): Administrativa. Página: 1937.

Page 82: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 82

Aunado a lo anterior, el artículo 16 fracción II de la Ley

de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, invocado,

no establece la consecuencia jurídica de considerarse nula la

resolución que no se emita dentro de ese plazo, y menos aún,

que opere la caducidad de la instancia o prescripción de las

facultades de la autoridad por emitir la resolución fuera de dicho

plazo, sin que ello signifique que la autoridad tenga la

posibilidad de emitir su resolución en cualquier momento, pues

dicha facultad se encuentra limitada por el plazo de prescripción

a que refiere el artículo 27 del mismo ordenamiento citado, que

establece los plazos de prescripción de tres y cinco años; así

como los artículos 114 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 110 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Michoacán, que establecen como

plazo no menos de tres años para que opere la prescripción

para sancionar a los servidores cuando se trate de conductas

determinadas como graves; de ahí lo infundado del concepto de

violación aquí examinado; máxime que la institución jurídica de

prescripción debe estar expresamente regulada, y no deducirse

de la interpretación de la ley.

Por otra parte, dicha actuación de las autoridades, no

viola las formalidades del procedimiento, ya que el legislador fijó

Page 83: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

83

el plazo de cuarenta días hábiles para que la autoridad dicte

resolución en el procedimiento de responsabilidad

administrativa, y si bien no se establece una consecuencia en el

caso de que la autoridad emita la resolución fuera de ese plazo,

ello no significa que las formalidades del procedimiento no se

respeten, pues el legislador cumplió con el imperativo de fijar un

plazo razonable para la conclusión de esos procedimientos,

pero no podía fijar una consecuencia o sanción como las que

pretende el inconforme, porque se trata de procedimientos de

pronunciamiento forzoso, por lo que si la norma no señaló una

consecuencia, es claro que no puede ser impuesta por éste

Tribunal.

Aunado a lo anterior, asiste razón a las autoridades

demandadas cuando aducen que el término de cuarenta días

no había transcurrido cuando fue notificada la resolución

impugnada; es así, porque efectivamente, obra en autos que

mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, el

Director de Normatividad y Responsabilidades de la Secretaría

de Contraloría, declaró cerrada la audiencia de ley, y ordenó

poner los autos a la vista de la autoridad, para que emitiera la

resolución que en derecho correspondiera, en términos del

Page 84: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 84

artículo 16 de la Ley de Responsabilidades y Registro

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán y sus Municipios; el cual fue notificado el actor en

esa misma data; por tanto, el término inició el diez de enero de

dos mil diecisiete, y concluyó el siete de marzo de dos mil

diecisiete, descontándose los sábados y domingos por ser

inhábiles; de modo que si la resolución fue emitida el dieciséis

de enero y notificada el día siguiente, es claro que el término de

cuarenta días hábiles a que refiere el citado numeral aún no

fenecía; de ahí lo infundado del concepto de violación en

estudio.

SEXTO. Continuando con el estudio de los motivos de

inconformidad planteados por el actor, se procede al estudio del

primero y segunda parte del quinto concepto de violación,

donde el actor aduce que la resolución impugnada de dieciséis

de enero de dos mil diecisiete, es ilegal por carecer de la debida

fundamentación y motivación de la competencia de la

Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, para

conocer, sustanciar y resolver procedimientos administrativos

de responsabilidades relacionados con el manejo de recursos

federales; que era imprescindible se citara el acuerdo de

coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo

del Estado, que tiene por objeto la realización de un programa

de coordinación especial denominado fortalecimiento del

Page 85: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

85

sistema estatal de control de evaluación de la gestión pública y

colaboración en materia de transparencia y combate a la

corrupción, lo que no hizo; que los únicos recursos federales

que quedan al margen del referido convenio son los del ramo

33 y los relativos a las aportaciones para el sistema de

protección social en salud.

Que tanto en el acuerdo de instauración de catorce de

enero de dos mil dieciséis, como en la resolución impugnada, la

autoridad funda su competencia en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado; y en el Reglamento Interior de la Administración Pública

Centralizada del Estado de Michoacán, los cuales ciertamente

establecen facultades a la Secretaría de Contraloría del Estado

de Michoacán, para iniciar, sustanciar y resolver procedimientos

administrativos de responsabilidades; pero que tratándose de

procedimientos vinculados con el manejo de recursos federales

es imprescindible que se citen acuerdos o convenios que le

permiten conocer de esos asuntos de recursos de origen

federal; que en los acuerdos celebrados entre el ejecutivo

federal y estatal se transfieren esas facultades para que los

Page 86: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 86

órganos de control estatal puedan por sí o conjuntamente con

las autoridades federales practicar auditorías y revisiones.

Que del Acuerdo de Coordinación cuyo objeto es la

realización de un programa de coordinación especial

denominado fortalecimiento del sistema estatal de control de

evaluación de la gestión pública y colaboración en materia de

transparencia y combate a la corrupción, publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el uno de noviembre

de dos mil doce, en cuya cláusula Quinta y Décima Cuarta,

establece que el ejecutivo del Estado, por conducto de la

entonces Coordinación de Contraloría, ahora Secretaría de

Contraloría del Estado, está comprometida a realizar auditorías

y revisiones ejecutados con recursos federales, así como

instrumentar los procedimientos disciplinarios, por lo que si

dicho acuerdo no se citó en el acuerdo de instauración ni en la

resolución impugnada, ésta carece de la debida

fundamentación y motivación; porque en el caso se trató de una

revisión a recursos federales previstos en el artículo 6° de la

Ley de Coordinación Fiscal.

Ante tales planteamientos las autoridades demandadas,

adujeron en esencia, que es infundado el argumento del actor,

porque tanto en el acuerdo de instauración como en la

resolución impugnada, en su considerando primero, se

Page 87: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

87

fundamentó y motivó la competencia, sin que fuera necesario

citar el acuerdo de coordinación referido por el actor, porque los

recurso del Fondo General de Participaciones no es un recurso

de carácter federal radicado al Estado, sino que se trata de una

aportación anual otorgada respecto de la recaudación de

impuestos federales; que ello es debido a que el veintiocho de

diciembre de mil novecientos setenta y nueve, el Gobierno del

Estado de Michoacán de Ocampo, firmó un convenio de

adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cambio de limitar el

Estado sus propiedades tributarias a favor de la Federación y

de obtener una participación en los ingresos fiscales federales;

por lo que al tratarse de recursos estrictamente del Estado esa

Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán actúo en

uso de las facultades otorgadas por el artículo 20 fracciones I,

II, V, VI, VII, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo,

numeral que, dicen, fue debidamente citado tanto en el acuerdo

de instauración como en la resolución impugnada.

Que el artículo 6° parte final de la Ley de Coordinación

Fiscal, establece que incumplimiento a dicho numeral será

Page 88: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 88

sancionado en términos de la legislación en materia de

responsabilidad administrativa de los servidores públicos,

siendo la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán,

competente para su aplicación en términos del artículo 20 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y la Ley

de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, del cual se

desprenden las atribuciones para esa secretaría para vigilar y

revisar que el ejercicio fiscal se apegue a derecho; así como

sancionar en su caso, numeral que fue citado tanto en el

acuerdo de instauración como en la resolución impugnada, al

tratarse de un indebido control y ejecución del ejercicio del

presupuesto relacionado con el Fondo General de

Participaciones del ejercicio presupuestal de dos mil quince, al

no haberse otorgado oportunamente las aportaciones a los

ciento trece municipios del Estado.

Que no es verdad que en el acuerdo de instauración se

haya establecido la competencia que trascribe el actor, pues

esa autoridad no citó el acuerdo de coordinación ni menos la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán, porque ésta estuvo vigente hasta el

catorce de octubre de dos mil catorce, y a la fecha de la falta

administrativa ya se encontraba derogada dicha ley.

Page 89: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

89

A juicio del suscrito Magistrado, los argumentos

expresados en la parte de los conceptos de violación en

estudio, son infundados.

En primer término, cabe señalar que la competencia de

la autoridad es una cuestión de orden público y estudio

preferente, que conforme al artículo 275, último párrafo, del

Código de Justicia Administrativa, puede analizarse incluso de

manera oficiosa por este Tribunal; estudio que implica todo lo

relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el

cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la

competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación

de la misma.

En este sentido se ha pronunciado también la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la Novena

Época, de materia administrativa, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su gaceta XXVI, de diciembre de

2007, con el número de tesis 2ª./J.218/2007, página 154, que

señala lo siguiente:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE

LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER

Page 90: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 90

ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238,

penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su

correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese

Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público,

la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución

impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica

todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,

supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de

fundamentación de la competencia, como la indebida o

insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al

tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de

cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la

autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con

independencia de que exista o no agravio del afectado, o

bien, de que invoque incompetencia o simplemente

argumente una indebida, insuficiente o deficiente

fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el

caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad

administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese

sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de

nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera

que la autoridad es competente, esto no quiere decir que

dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba

pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no

pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que

estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para

emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

Ahora bien, la competencia es definida como la atribución

otorgada por la ley a una autoridad, para realizar una actuación

o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en

un tiempo específico; y conforme a lo establecido en el artículo

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como el numeral 7, fracciones I y VIII, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, la

autoridad tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y

desde luego su competencia, esto es, todo acto de autoridad

para ser legal requiere, entre otros requisitos, que sean

Page 91: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

91

emitidos por autoridad competente, expresándose, como parte

de las formalidades esenciales, el carácter con el que la

autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o

decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se

dejaría al particular en estado de indefensión, ya que al no

conocer el apoyo legal que faculte a la autoridad para emitir el

acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le

otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se

encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si

éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en

su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del

acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en

el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su

actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o

decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con

la ley secundaria o con la ley fundamental.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia

número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible en

la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número 77,

mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO

Page 92: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 92

ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Como se dijo, son infundados los motivos de

inconformidad en estudio, porque de la revisión al expediente

administrativo exhibido por las autoridades demandadas, y de la

lectura a la falta administrativa atribuida mediante la resolución

administrativa impugnada, se observa con meridiana claridad

que el procedimiento administrativo de responsabilidades, versó

sobre la revisión a los recurso del Fondo General de

Participaciones del ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince,

al considerar que no se radicaron a los 113 ciento trece

municipios del Estado de Michoacán, en el mes de agosto la

suma de $176,562,153.00 (ciento setenta y seis millones

quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos

00/100 m.n.) y en el de septiembre la cantidad de

$227,315,639.00 (doscientos veintisiete millones trescientos

Page 93: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

93

quince mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 m.n.) dentro

del plazo señalado en el artículo 6° de la Ley de Coordinación

Fiscal; siendo que dichos recursos federales aun cuando

provengan de la federación se trata de recursos propios del

Estado sobre los cuales puede ejercer de manera directa su

vigilancia, sin la colaboración de autoridades federales.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

pronunció sobre dicho tema en el sentido de que las

participaciones federales es uno de los diversos recursos que

los Estados reciben del Gobierno Federal, entendidas éstas,

como una cantidad dineraria que la Federación entrega a los

Estados y Municipios, que se calcula en base a las fórmulas y

cálculos actuariales para tal efecto establecidas en la Ley de

Coordinación Fiscal y que se toma de una diversa y mayor

cantidad dineraria denominada recaudación federal participable.

Así, las participaciones federales tienen una explicación

lógica, que permite entender los porqués de su tratamiento

jurídico. Estas nacen como respuesta a la problemática que

deriva de la posibilidad constitucional de que tanto el gobierno

federal como los gobiernos estatales graven ciertos actos o

Page 94: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 94

hechos de manera coetánea. Para evitar esa doble tributación y

resolver otra serie de problemas, ya de índole tributario,

presupuestario, administrativo, entre otras, que genera o

generaría ese fenómeno, se diseñó el concepto de Sistema

Nacional de Coordinación Fiscal y el de las participaciones.

En esa virtud, los estados que así lo convinieran con la

Federación, no exigirían tributos en ciertos conceptos

individualmente determinados y, a cambio, la Federación les

entregaría una parte de lo que ingresara pro concepto de la

recaudación federal (participable). Los tributos a suspender o

no exigir, así como las fórmulas para determinar el monto de las

cantidades a entregar quedaron establecidas en la Ley de

Coordinación Fiscal.

En esencia, el sistema opera como un mecanismo

redistributivo de la recaudación hecha por la Federación en los

estados y municipios, en conceptos que ellos mismos estaban

en posibilidad jurídica de recaudar. Y siendo que las cantidades

que conforme a lo anterior se entregan a los estados y

municipios son, en última instancia, una parte de la recaudación

federal, de ahí que resulte lógico que la ley las refiera como

“participaciones”.

Page 95: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

95

Las participaciones, efectivamente, tienen su origen en el

Presupuesto de Egresos de la Federación y son posibles en

virtud de la coordinación fiscal que se da entre el gobierno

federal y los estatales y, por supuesto, en virtud también de lo

que establece la Ley de Coordinación Fiscal.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia P./J. 7/2000 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, Tomo XI, Febrero de 2000, registro 192329, página 630,

de rubro y texto:

“PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.

La característica particular de estos ingresos consiste en que

tanto la Federación como los Estados pueden gravar la

misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble

tributación; los montos que se obtengan se entregan a la

Federación quien a su vez los redistribuye, participando así

de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las

Legislaturas de los Estados pueden establecer

contribuciones sobre las mismas fuentes por tener

facultades concurrentes, el legislador estableció la

celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de

los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer

gravámenes sobre las materias que también prevén las

leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del

Fondo General de Participaciones formado con la

recaudación de gravámenes locales o municipales que las

entidades convengan con la Federación, en términos de lo

dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del

Presupuesto de Egresos de la Federación. A las Legislaturas

Locales corresponde establecer su distribución entre los

Municipios mediante disposiciones de carácter general.

Page 96: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 96

Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público ha definido las participaciones de ingresos federales

como “Asignaciones previstas en el Presupuesto de Egresos e

la Federación destinadas a cubrir la parte de los ingresos

federales participables que, de acuerdo con disposiciones

legales, capten las oficinas recaudadoras y que deban

entregarse a los gobiernos de los Estados y sus municipios, así

como al Gobierno del Distrito Federal, derivado de los

Convenios de Coordinación Fiscal suscritos con el Gobierno

Federal.”. De modo que las participaciones federales, son

ejercidas por los estados y municipios como si fuesen recursos

propios, ejercicio cuya supervisión recae en las autoridades

locales.

Lo que significa que una vez entregadas a las

autoridades locales, su ejercicio, supervisión, fiscalización y, en

su caso, fincamiento de responsabilidades, es de competencia

exclusiva de las autoridades locales.

Conforme a lo anterior, resultaba innecesario, como bien

lo adujeron las autoridades demandadas, que se citara el

convenio de coordinación, pues al tratarse de recurso propios

del Estado de Michoacán, para su vigilancia no se requiere de

convenio de coordinación, siendo las autoridades locales de

contraloría quienes pueden ejercer directamente la supervisión,

Page 97: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

97

fiscalización y, en su caso, fincamiento de responsabilidades

administrativas por el indebido manejo de dichos recursos. De

ahí lo infundado de los segmentos de agravio en estudio.

Sentado lo anterior, se tiene que en la resolución

impugnada dictada el dieciséis de enero de dos mil diecisiete,

emitida dentro del Procedimiento Administrativo de

Responsabilidades número *****, seguido al actor *****, la

autoridad demandada fundó su competencia en el primer

considerando, conforme a lo siguiente:

“PRIMERO.- Que esta COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA es competente para realizar acciones de control, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas y denuncias, instrumentar procedimientos, investigar a través de auditorías y revisiones practicadas a las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, por sí o en coordinación con las autoridades federales competentes y deslindar responsabilidades e imponer las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, acorde a lo estipulado en sus artículos 1 fracciones I y II, 2, 3, 4 fracciones I y II, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 16 fracción II y IV párrafo último y penúltimo y 27 que a la letra disponen: …… Lo anterior estrechamente relacionado con las atribuciones conferidas en el artículo 20 fracciones I, II, V, VI, VII, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 29 veintinueve de septiembre del año 2015 dos mil quince, que al respecto establecen: ….

Page 98: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 98

Tomando además en consideración lo previsto por el TRANSITORIO QUINTO de la Ley en cita, el cual a la letra dispone: …. Así como lo preceptuado en el artículo 70 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 18 dieciocho de abril del 2016 dos mil dieciséis, que a la letra dispone: ….. Así como el artículo 107 fracción III primer, segundo y cuarto párrafo y 109 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo que a la letra dispone: […]”

Preceptos que son del tenor siguiente: Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, institucionalidad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, mediante la regulación de: I. Sujetos de responsabilidad; II. Responsabilidades, autoridades competentes, sanciones y procedimientos para aplicarlas;

Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad: I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y, III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos. Artículo 3. Autoridades garantes e interpretación. En el ámbito de su respectiva competencia, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos y los organismos autónomos del Estado de Michoacán de

Page 99: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

99

Ocampo, serán responsables de garantizar el objeto de esta ley. Dichas autoridades garantes se auxiliarán con sus respectivos órganos de control en términos de esta ley y de la normatividad aplicable. En el Poder Ejecutivo Estatal la Coordinación de Contraloría lo hará por sí o por conducto de los órganos internos de control en cada dependencia centralizada o entidad paraestatal. Esta ley se interpretará de manera sistemática y funcional atendiendo en todo momento al cumplimiento de su objeto y observando el principio de presunción de inocencia. Artículo 4. Glosario. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Ley: Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; II. Órgano de control: Instancia del Poder Ejecutivo, incluidos los órganos internos de control de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, así como de los poderes Legislativo y Judicial, ayuntamientos y organismos autónomos del Estado de Michoacán, con atribuciones para realizar acciones de control, evaluación, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas o denuncias, instrumentar procedimientos, investigar y determinar responsabilidades e imponer sanciones, así como para llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos respectivos; y, … Artículo 5. Autonomía de procedimientos. Cuando la conducta del servidor público pueda ser motivo de sanciones administrativas, políticas, civiles, laborales, penales o cualquier otra, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma, en los términos de las leyes aplicables. Artículo 8. Obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, además de las obligaciones específicas que correspondan a su cargo, empleo o comisión, para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, imparcialidad y eficiencia, tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir y hacer cumplir esta ley, así como toda normatividad que regule el servicio público que desempeñe; II. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de realizar actos u omisiones que causen la suspensión, obstrucción o deficiencia del servicio o que impliquen abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

Page 100: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 100

III. Formular y ejecutar, de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; IV. Otorgar o percibir, según sea el caso, únicamente la remuneración que haya sido aprobada para su empleo, cargo o comisión, la cual deberá integrar cualquier remuneración que se agregue al salario; V. Proporcionar en tiempo y forma, ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos; VI. Abstenerse de recibir u otorgar ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente establecidos y justificados para ese propósito en la ley, los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas. En cualquier caso, los sueldos y todo ingreso que los servidores públicos perciban por los conceptos señalados en el párrafo anterior, deberán guardar congruencia con la estructura orgánica autorizada y estar sustentados en los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, equidad, certeza, motivación y proporcionalidad; VII. Utilizar los recursos que tengan asignados y las facultades atribuidas exclusivamente para el desempeño de su empleo, cargo o comisión; VIII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que se tengan conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes; IX. Utilizar la información a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que esté afecta y guardar la secrecía debida. Esta obligación se mantendrá vigente aún después de haber concluido el empleo, cargo o comisión; X. Custodiar y cuidar los documentos e información que en razón de su empleo, cargo o comisión, conserve o estén a su resguardo o a los cuales tenga acceso, evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización de los mismos. Al término de su encargo o desempeño de sus atribuciones deberán hacer entrega al nuevo responsable de toda la información a que se refiere el párrafo anterior; XI. Observar buena conducta durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del desempeño de sus atribuciones y obligaciones; XII. Observar, en la dirección, coordinación o conducción del personal a su cargo, las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en discriminación, agravios, insultos, malos tratos o abusos; XIII. Observar respeto y subordinación legítima con sus superiores jerárquicos inmediatos y mediatos, y cumplir las

Page 101: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

101

disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus atribuciones, siempre y cuando éstas se encuentren apegadas a la ley; XIV. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición legal o administrativa, a efecto de que dicte las medidas que en derecho procedan, mismas que deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado; XV. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; XVI. Abstenerse de consentir o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; XVII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña; XVIII. Abstenerse de autorizar la contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIX. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos, civiles o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XX. Informar por escrito a su superior jerárquico sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XXI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, bienes mediante enajenaciones a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIX y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que

Page 102: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 102

impliquen intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; XXII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que se le otorgan por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a que se refiere la fracción XIX; XXIII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o las personas a que se refiere la fracción XIX; XXIV. Presentar con oportunidad y veracidad su declaración de situación patrimonial ante el órgano de control correspondiente y tratándose de servidores públicos municipales, ante la Auditoría Superior, en los términos de esta ley. XXV. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones administrativas que reciba del órgano de control correspondiente o en su caso de la Auditoría Superior; XXVI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las disposiciones de este artículo y con la normatividad que rige su función pública; XXVII. Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXVIII. Denunciar por escrito, ante el órgano de control correspondiente, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables; XXIX. Proporcionar, en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado; XXX. Responder las recomendaciones que presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos y, en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable; XXXI. Atender los llamados del Congreso del Estado a comparecer a efecto de explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos; XXXII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos

Page 103: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

103

relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XXXIII. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten; XXXIV. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIX; XXXV. Cumplir las normas de control, evaluación, fiscalización y auditoría; XXXVI. Cumplir las normas establecidas en las leyes Federal y/o Local de la materia, respecto de las licitaciones para la adjudicación de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas; XXXVII. Cumplir las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores; XXXVIII. Cumplir las normas en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales; XXXIX. Cumplir las normas, lineamientos y controles para la entrega y recepción que corresponda; XL. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIX, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y, XLI. A quién así corresponda, elaborar en tiempo y forma las actas administrativas sobre recisión y terminación de la relación laboral del trabajador; XLII. Si se es servidor público de un órgano de control, de forma inmediata dar vista a la autoridad competente o iniciar

Page 104: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 104

el procedimiento legal correspondiente por actos, hechos u omisiones en perjuicio de la administración pública; y, XLIII. Los demás que impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones. Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de dirección, consejeros o magistrados en materia electoral, no podrán desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por designación de quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron. Artículo 10. Responsabilidades administrativas. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o de la normatividad específica relativa al servicio público que se desempeñe, da lugar a que se determine la responsabilidad administrativa del servidor público y a que se le apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo a esta ley. Artículo 11. Responsabilidades resarcitorias. Cuando se cometan irregularidades en detrimento de las autoridades garantes o de los recursos públicos, con las que se obtenga un beneficio económico o se causen daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente, el órgano de control correspondiente determinará la responsabilidad resarcitoria y aplicará la sanción que corresponda conforme a esta ley. Las responsabilidades resarcitorias se fincarán a: I. Los servidores públicos que hayan cometido la irregularidad; II. Los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos u omisiones irregulares; y, III. Los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o particulares que en virtud de cualquier acto o contrato hayan participado en las irregularidades cometidas. Las facultades para constituir responsabilidades resarcitorias prescriben en la misma forma y plazos aplicables a la prescripción de créditos fiscales, establecidos en las leyes de la materia. Artículo 12. Atribuciones de los órganos de control. Los órganos de control tienen atribuciones para realizar acciones de control, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas y denuncias, instrumentar procedimientos, investigar y deslindar responsabilidades e imponer las sanciones previstas en esta ley, así como para llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos respectivos, y son: I. En el Poder Legislativo; la Contraloría Interna y la Auditoría Superior, ésta última llevará además el registro, custodia, vigilancia, análisis y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos municipales; II. En el Poder Ejecutivo, la Coordinación de Contraloría y los órganos internos de control bajo su autoridad, mismos que se establecerán en cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

Page 105: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

105

III. En las entidades paraestatales, los órganos de control públicos designados por la Coordinación de Contraloría del Poder Ejecutivo; IV. En el Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial y la Contraloría Interna; V. En cada Ayuntamiento, la Contraloría Municipal; VI. En los organismos municipales descentralizados, el comisario designado por el Ayuntamiento; y, VII. En los organismos autónomos, la contraloría interna respectiva. Los órganos internos de control de cada una de las dependencias de la administración pública estatal ejercerán sus funciones sin perjuicio de que sean ejercidas de manera directa por la Coordinación de Contraloría. Artículo 13. Control, vigilancia, inspección y pliegos preventivos. Los órganos de control de las autoridades garantes y de las dependencias del Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, realizarán acciones de control, vigilancia e inspección a fin de prevenir, detectar y erradicar irregularidades por actos u omisiones en el servicio público y tomarán las medidas necesarias a fin de corregirlas o, en su caso, iniciarán el procedimiento de responsabilidad. Cuando se detecten presuntas irregularidades en el manejo, decisión, autorización, recepción, aplicación, administración de fondos, valores, recursos públicos estatales, municipales o concertados o convenidos con la Federación, que se traduzcan en daños y perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de las autoridades garantes o de dichos recursos, el órgano de control integrará un pliego preventivo de responsabilidad. Integrado el pliego preventivo de responsabilidad, se fijará la cantidad líquida del daño o perjuicio y se solicitará se solvente dentro de las setenta y dos horas siguientes. En caso de que el pliego preventivo no sea solventado, se podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad. La autoridad ejecutora del posible crédito fiscal, a solicitud del órgano de control correspondiente, garantizará con embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad. El fincamiento o constitución definitiva de responsabilidades será resuelto por el órgano de control correspondiente, previa sustanciación del procedimiento de responsabilidad. Artículo 16. Procedimiento de responsabilidad. Recibida una queja o denuncia, o derivado de las actuaciones de control, inspección, vigilancia, así como de los pliegos preventivos, si el órgano de control advierte elementos suficientes para presumir la probable responsabilidad, elaborará un expediente y asignará un número de registro

Page 106: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 106

con los datos generales e iniciará el procedimiento de conformidad con lo siguiente: …. II. Al concluir la audiencia, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán las sanciones correspondientes, notificándose la resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. De existir responsabilidad de uno o varios servidores públicos, con la que se hayan obtenido beneficios económicos o causado daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, el órgano de control determinará su responsabilidad resarcitoria y, en su caso, la de los particulares que hayan participado en las irregularidades cometidas, quienes podrán comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la Ley; …. IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. … Las notificaciones contempladas en este artículo se harán en términos de lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Las cuestiones procedimentales y de valoración de las pruebas que no estén previstas en este procedimiento, se regirán de manera supletoria según la normativa procedimental civil aplicable para el Estado de Michoacán. Artículo 27. Prescripción. Las facultades para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en cinco años tratándose de infracciones graves, y en tres años en los demás casos, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones o irregularidades, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá por cada trámite que las autoridades realicen y le sea notificado al presunto responsable. En todo momento el órgano de control o el superior jerárquico podrán hacer valer la prescripción de oficio.

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de

Ocampo el veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Page 107: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

107

“Artículo 20. A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; II. Realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades; III. Informar al Gobernador del Estado, sobre el resultado de las evaluaciones y revisiones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y turnar el resultado, cuando proceda, a las autoridades competentes o dictar las acciones para corregir las irregularidades; … V. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y en su caso con la Auditoría Superior de la Federación, para el establecimiento de los procedimientos y mecanismos que permitan el cumplimiento de sus atribuciones, según lo establece la Ley de Planeación Hacendaria, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Supervisar que el ejercicio presupuestal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable; VII. Coordinarse con las dependencias públicas federales competentes para la fiscalización, control y evaluación de los recursos, que el Ejecutivo Federal transfiera al Estado para su ejercicio; ….

X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirla (sic), en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; …. XIII. Supervisar que el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos del Estado, se lleve a cabo con apego a las leyes y lineamientos vigentes en materia de transparencia y rendición de cuentas; y, XIV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables.

Page 108: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 108

TRANSITORIOS: …. ARTÍCULO QUINTO. La Coordinación de Contraloría se transforma en la Secretaría de Contraloría, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Coordinación de Contraloría, se entenderán referidas a la Secretaría de Contraloría.

Reglamento Interior de la Administración Pública

Centralizada del Estado de Michoacán, publicada en el

Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el

dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

ARTÍCULO 70. La Secretaría de Contraloría es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras disposiciones legales aplicables.

Conforme a los numerales transcritos, la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán —aplicada en la resolución impugnada— en

términos de los artículo 1° y 2° tiene por objeto garantizar el

cumplimiento de los principios de legalidad, honradez,

transparencia, lealtad, institucionalidad, imparcialidad y

eficiencia en el servicio público en materia de los sujetos de

responsabilidad en el servicio público; las obligaciones en el

servicio público; las responsabilidades y sanciones en el

Page 109: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

109

servicio público; las autoridades competentes y los

procedimientos para aplicar dichas sanciones; las autoridades

competentes; además, dispone que son sujetos de esta ley, los

representantes de elección popular, tanto estatales como

municipales, los servidores públicos que desempeñen un

empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la

administración pública estatal o municipal, en el poder

legislativo y en el poder judicial y quienes manejen o apliquen

recursos económicos estatales o municipales. Luego, a través

de dicha ley, se sanciona a los servidores públicos que cometan

actos ilícitos en detrimento de la función pública y de la

sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador

otorgó a las autoridades administrativas facultad para sancionar

a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en

actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador.

Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia

2a./J. 108/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Junio de

2007, página 336, del rubro y texto siguientes:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. FACULTADES DEL PERSONAL DE LOS

Page 110: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 110

ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL EN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO. Conforme a los artículos 26, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (actualmente Secretaría de la Función Pública) vigente hasta el 16 de julio de 2001 y 47, fracción IV, de dicho Reglamento vigente hasta el 12 de diciembre de 2003, la facultad para iniciar e instruir el procedimiento de investigación a fin de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, e imponer en su caso las sanciones correspondientes, es una facultad exclusiva del titular del Área de Responsabilidades en las dependencias, quien por mandato legal puede auxiliarse para la atención de los asuntos y la sustanciación de los procedimientos a su cargo de los servidores públicos adscritos a los propios órganos de control, pero la actuación de estos últimos deberá limitarse a coadyuvar técnica y operativamente en el desahogo material del procedimiento en su condición de subordinados, sin asumir funciones decisorias que son exclusivas del titular del área indicada.”

Las autoridades para aplicar la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, están

facultados para recibir quejas y denuncias por el incumplimiento

de las obligaciones de los servidores públicos, incluso, realizar

las investigaciones pertinentes y de allegarse de elementos que

hagan presuponer la responsabilidad administrativa en que

incurrió el servidor público, dando paso con ello a su diversa

facultad de iniciar el procedimiento administrativo de

responsabilidades de los servidores públicos, haciendo del

conocimiento del servidor público el procedimiento

administrativo y después de agotar sus etapas, y en caso de no

estar desvirtuadas las faltas administrativas que dieron la pauta

para el inicio del procedimiento relativo, emitirá la resolución en

la que no imponga la sanción administrativa al servidor público.

Page 111: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

111

En otra palabras, los actos de investigación sobre la

responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son

actos administrativos de control interno que tienen como

objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio

público de que se trate, sin que estén desprovistos de

imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que

necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses

superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado

vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la

colectividad. De ahí que se establezca un órgano disciplinario

capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en

el catálogo de conductas que la ley impone al servidor público.

Asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia

y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas que

recaben, así como en aquellas que aporte el servidor público en

su defensa, pudiendo concluir con la resolución sobre la

inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción

administrativa correspondiente.

Al respecto es aplicable la tesis número 2a.

CXXVII/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Page 112: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 112

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Octubre de

2002, página 473, del rubro y texto siguientes:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.”

En ese contexto, la autoridad demandada para emitir la

resolución administrativa de fecha dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, en el procedimiento administrativo de

responsabilidades número *****, se advierte que en el primer

considerando de la resolución administrativa impugnada, fundó

la competencia especificando los artículos y el ordenamiento

legal en que están contenidos para fundar la competencia, ya

que en la resolución administrativa de fecha dieciséis de enero

Page 113: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

113

de dos mil diecisiete, refirió al artículo 20 fracciones I, II, V, VI,

VII, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el

Periódico Oficial del Estado, el veintinueve de septiembre del

dos mil quince; artículo QUINTO Transitorio; y artículo 70 del

Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada

del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del

Estado el dieciocho de abril del dos mil dieciséis.

En consecuencia, la autoridad demandada en la

resolución administrativa impugnada citó los preceptos y los

ordenamientos legales en los que están contenidos que invocó

para fundar la competencia, además, de la transcripción

realizada, se observa que los artículos citados fueron

correctamente citados y las fracciones corresponden y otorgan

competencia a la Secretaría de Contraloría del Estado de

Michoacán para resolver el procedimiento administrativo y emitir

la resolución ahora impugnada, porque de los diversos

preceptos invocados por la autoridad demandada, se advierte

que los representantes de elección popular, tanto estatales

como municipales, los servidores públicos que desempeñen un

empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en la

Page 114: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 114

Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder

Legislativo y en el Poder Judicial y quienes manejen o apliquen

recursos económicos estatales o municipales, en términos del

artículo 2º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Púbicos del Estado, están sujetos a responsabilidad

administrativa por incumplimiento de sus obligaciones a que

hace referencia el numeral 8° del ordenamiento enunciado, la

que se determinará por las autoridades enunciadas en el

artículo 3º del multicitado ordenamiento, que en el presente

supuesto se le otorga la competencia a la Secretaría de

Contraloría del Estado de Michoacán, toda vez que el servidor

Público de la Administración Pública, se le ubicó como

responsable por incumplir las obligaciones que señala el

artículo 8° de la Ley de Responsabilidades y Registro

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán y sus Municipios, a través del procedimiento

disciplinario respectivo.

Las sanciones respectivas consisten en apercibimiento,

amonestación, suspensión, sanción económica, inhabilitación y

destitución del cargo, las que se impondrán atendiendo a la

naturaleza de la obligación incumplida o de la falta cometida,

así como a las circunstancias personales del servidor público de

que se trate, así como a lo que establece la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y

Page 115: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

115

sus Municipios, los Reglamentos y las Condiciones Generales

de Trabajo en vigor.

Las decisiones de la Secretaría de Contraloría, relativas

a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos,

podrán impugnarse por medio del recurso administrativo de

reconsideración en términos del artículo 22 de la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios y para la

aplicación de las sanciones por el incumplimiento de sus

obligaciones, es procedente atender a la citada Ley de

Responsabilidades que prevé la responsabilidad administrativa

de los servidores públicos enunciados en el artículo 2º de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,

con la intención de evitar y en su caso, sancionar a aquellos

que incumplan con los deberes inherentes a su cargo, o

incurran en una falta administrativa, en detrimento de la función

pública y de la sociedad, para lo cual la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado otorgó atribuciones a la

Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, ya que en

lo que interesa dispone: “Artículo 20. A la Secretaría

de Contraloría, le corresponde el ejercicio de

Page 116: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 116

las atribuciones siguientes: … X. Conocer,

investigar y sancionar las conductas de los

servidores públicos que puedan constituir

responsabilidades administrativas y remitirla

(sic), en los casos que la ley señale, a la

autoridad competente para que se determine la

aplicación de las sanciones correspondientes;…

XIV. Las demás que le confieran las normas

jurídicas aplicables.”, por su parte, la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en el

artículo 3 dispone que son autoridades garantes para aplicar

dicha ley, “Artículo 3. Autoridades garantes e interpretación. En

el ámbito de su respectiva competencia, los poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos y los

organismos autónomos del Estado de Michoacán de Ocampo,

serán responsables de garantizar el objeto de esta ley.- Dichas

autoridades garantes se auxiliarán con sus respectivos órganos

de control en términos de esta ley y de la normatividad

aplicable. En el Poder Ejecutivo Estatal la Coordinación de

Contraloría lo hará por sí o por conducto de los órganos

internos de control en cada dependencia centralizada o entidad

paraestatal.…”.

Page 117: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

117

En suma, se tiene que resulta suficiente para fundar

debidamente su competencia la cita del artículo 20 fracciones

I, II, V, VI, VII, X, XIII, XIV; y Quinto Transitorio, de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del

Estado, el 29 veintinueve de septiembre del año 2015 dos mil

quince4, para fundamentar su competencia para supervisar el

manejo de los citados recursos provenientes del Fondo General

de Participaciones, el cual literalmente dispone:

“Artículo 20. A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; II. Realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades; … V. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y en su caso con la Auditoría Superior de la Federación, para el establecimiento de los procedimientos y mecanismos que permitan el cumplimiento de sus atribuciones, según lo establece la Ley de Planeación Hacendaria, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Supervisar que el ejercicio presupuestal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable;

4 Legislación vigente al momento de la realización de los actos.

Page 118: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 118

VII. Coordinarse con las dependencias públicas federales competentes para la fiscalización, control y evaluación de los recursos, que el Ejecutivo Federal transfiera al Estado para su ejercicio; ….

X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirla (sic), en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; …. XIII. Supervisar que el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos del Estado, se lleve a cabo con apego a las leyes y lineamientos vigentes en materia de transparencia y rendición de cuentas; y, XIV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. TRANSITORIOS: …. ARTÍCULO QUINTO. La Coordinación de Contraloría se transforma en la Secretaría de Contraloría, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Coordinación de Contraloría, se entenderán referidas a la Secretaría de Contraloría.”

(Lo resaltado es por este Juzgador)

Se estima de ese modo, porque si el procedimiento

disciplinario del cual deriva la resolución impugnada inició por la

revisión al manejo de recursos provenientes de la federación,

consistentes el recurso del fondo general de participaciones del

ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince, dado que no se

radicaron a los 113 ciento trece municipios del Estado de

Michoacán, en el mes de agosto la suma de $176,562,153.00

(ciento setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil

Page 119: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

119

ciento cincuenta y tres pesos 00/100 m.n.) y en el de

septiembre la cantidad de $227,315,639.00 (doscientos

veintisiete millones trescientos quince mil seiscientos treinta y

nueve pesos 00/100 m.n.) dentro de los cinco días siguientes a

la recepción de los mismos en el estado; la Secretaría de

Contraloría del Estado, sustentó correctamente su competencia

respecto a sus facultades de control y evaluación de recursos

federales, concretamente en el citado numeral 20 fracciones II,

VI y X, las cuales refieren a las atribuciones de la autoridad

demandada de realizar y dar seguimiento a los resultados de

las revisiones inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y

auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la

Administración Pública Estatal, en forma directa, a fin de

deslindar responsabilidades en su caso; supervisar que el

ejercicio presupuestal se ajuste a la normatividad; así como, la

diversa facultad de conocer e investigar, las conductas de los

servidores públicos que puedan constituir responsabilidades

administrativas y remitirlas a la autoridad competente, para que

se determine la aplicación de las sanciones correspondientes;

de manera que no se dejó en estado de indefensión al

particular, ahora actor, toda vez que sí fueron citados las

disposiciones legales que facultan a la Secretaría de

Page 120: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 120

Contraloría para el control y revisión de recursos federales, así

como instruir el procedimiento que culminó con una resolución

sancionatoria a la parte actora.

De ahí que no asista razón al actor cuando aduce que de

los preceptos citados por la emisora para fundar su

competencia, no se desprende que tenga facultades para

sancionarlo por conductas relacionadas con Fondos de carácter

Federal; dado que al tratarse de recurso propios del Estado

derivado del del Fondo General de Participaciones, como ya se

dijo, no requiere para ejercer su facultades en materia de

responsabilidad administrativa de coordinarse con las

autoridades federales; por lo que contrario a lo aducido por el

actor, no resultaba imprescindible se citara el acuerdo de

coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo

del Estado, que tiene por objeto la realización de un programa

de coordinación especial denominado fortalecimiento del

sistema estatal de control de evaluación de la gestión pública y

colaboración en materia de transparencia y combate a la

corrupción; pues no se trata de aportaciones federales, sino de

participaciones federales, cuya naturaleza jurídica es distinta,

las cuales se encuentran plenamente diferenciadas en la Ley de

Coordinación Fiscal.

Page 121: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

121

Aunado a que el artículo 6° de la Ley de Coordinación

Fiscal, establece que “El incumplimiento a las obligaciones de

información previstas en este artículo será sancionado en los

términos de la legislación en materia de responsabilidades

administrativas de los servidores públicos.”, siendo que dicho

artículo hace referencia al monto de las participaciones

federales que recibirán los Estados, así como el plazo en que

deben entregarse a los municipios, luego, si dicho precepto

remite a la legislación local en materia de responsabilidad

administrativa, es claro que la competencia de la Secretaría de

Contraloría del Estado de Michoacán, deriva directamente de

dicha ley; mas no de un convenio de coordinación que incluso

solo tiene como objeto regular la actividad de coordinación pero

no atribuye facultades específicas a las autoridades estatales y

federales.

De modo que al tratarse de recursos provenientes de las

participaciones que la Federación transfiere al Estado,

conforme al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, el

citado artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Centralizada, otorga a la Secretaría de Contraloría del

Estado, competencia para revisar y sancionar conductas

Page 122: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 122

derivadas de la revisión del recurso del fondo general de

participaciones del ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince;

por lo que si en la resolución impugnada se citaron los

preceptos y la denominación de los ordenamientos legales en

los que están contenidos y que le sirvieron de apoyo para

fundar la competencia; es dable concluir que sí se encuentra

debidamente fundada la competencia de la autoridad

demandada, en la resolución definitiva del procedimiento

administrativo de responsabilidades *****, de ahí que devenga

infundado el motivo de impugnación a estudio.

6.1 En otro punto, en la segunda parte del quinto

concepto de violación, el actor adujo que el Director de

Normatividad y Responsabilidades de la Secretaría de

Contraloría, carece de competencia territorial y material para

emitir el acuerdo de instauración de catorce de enero de dos

mil dieciséis, en virtud de que no citó en dicho acuerdo el

artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), del Reglamento Interior de

la Administración Pública Centralizada del Estado de

Michoacán, vigente a la emisión del acuerdo de instauración,

numeral en que se otorga existencia a la Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Coordinación

de Contraloría del Estado; que a foja 38 del acuerdo de

instauración lo firmó el Dr. *****, quien se ostenta como Director

de Responsabilidades y Situación Patrimonial, pero tampoco

Page 123: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

123

fundó y motivó su competencia territorial, pues no citó el

referido artículo 6°, fracción XVIII, inciso D).

Que el artículo 9° transitorio del citado reglamento,

señala que el Gobernador del Estado contará con un plazo de

150 días para emitir el Reglamento respectivo, lo que deja en

claro que el Reglamento vigente lo es aquel publicado en el

Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de abril de dos mil

ocho, cuarta sección, tomo CXLIII, número 70, y por lo tanto

debió haber citado el artículo 6°, fracción XVIII, inciso D), de

dicho reglamento para el efecto de considerar fundada la

competencia por territorio de la Dirección de Responsabilidades

y Situación Patrimonial, lo cual no ocurrió en la especie.

Que en el acuerdo de instauración se menciona que

derivado de las diligencias de investigación, el C. *****, debe

pagar intereses generados por el supuesto impago de

participaciones a los municipios del Estado; que ello es

violatorio de sus derechos humanos, pues quien emite y firma el

acuerdo de instauración de catorce de enero de dos mil

dieciséis, no acreditó su competencia material para determinar

que el actor deba realizar el pago; que a foja 26 del referido

Page 124: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 124

acuerdo la supuesta Dirección de Responsabilidades y

Situación Patrimonial, “sentencia”, “ordena”, “determina” que

*****, originó daño social y económico a los municipios del

Estado derivado del impago de las participaciones; que es

Dirección está imponiendo una “medida de apremio” por la falta

administrativa, pero no acredita que tenga atribuciones para

emitir sanciones a los funcionarios públicos del Estado de

Michoacán, derivado de los trabajos de fiscalización, mucho

menos para “ordenar” que se paguen cantidades líquidas en

dinero por faltas administrativas, ya que el artículo 202 del

Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada

del Estado de Michoacán, vigente cuando se emitió el acuerdo

de instauración, no le otorga facultades de sanción; que esa

Dirección viola el artículo 4° de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado, pues no promueve, respeta,

protege y garantiza sus derechos humanos.

Al respecto las autoridades demandadas expusieron que

en la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán, existe

una unidad auxiliar que en términos del artículo 20 fracciones I,

II, III, IX, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado, es competente para iniciar y dar

seguimiento a las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones,

evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o

entidades del Estado, en forma directa o por conducto de

Page 125: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

125

auditores externos sobre el cumplimiento de las obligaciones de

los servidores públicos y aplicar las sanciones que

correspondan, no obstante que en dicho numeral no se exprese

“solicitar información”, pues para dar cumplimiento las

entidades revisadas deben proporcionar información y

documentación que les sean solicitados.

Que conforme a ello la otrora Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial ahora Dirección de

Normatividad y Responsabilidades, emitió el acuerdo de

instauración de catorce de enero de dos mil dieciséis, conforme

a las atribuciones establecidas en los artículos Quinto y Noveno

Transitorios de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado; 198 y 202 fracciones XI, XII, XIV, XV y XXIII del

Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada

del Estado de Michoacán, de los cuales se advierte la

competencia de la Dirección de Responsabilidades y Situación

Patrimonial para dictar el acuerdo de radicación e instaurar el

procedimiento administrativo de responsabilidades número

*****; pero que no emitió la resolución administrativa como

menciona el actor, y tampoco inició la revisión al ser atribución

exclusiva de la Secretaría de Contraloría conforme al citado

Page 126: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 126

artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado.

Que también resulta infundado que la Dirección de

Normatividad y Responsabilidades, haya incumplido con la

fundamentación de la competencia al no haber citado el artículo

6° fracción XVIII, inciso D) del Reglamento Interior de la

Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán,

vigente al momento de la emisión del acuerdo de instauración

(catorce de enero de dos mil dieciséis), en virtud de que dicha

dirección no existía al momento de la emisión del citado

acuerdo, sino hasta la publicación de dicho reglamento en el

Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo de

dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Lo argumentos expresados por el actor son infundados.

Se concluye de ese modo, porque se observa que el

procedimiento administrativo de responsabilidades número

*****, tuvo como base de inicio el acuerdo de instauración de

catorce de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Director de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de

Contraloría del Estado de Michoacán, del cual se observa que

en el antecedente PRIMERO aquél sustentó su competencia

invocando los siguientes preceptos legales: “Este órgano de

Page 127: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

127

control es competente para aplicar y substanciar los

procedimientos administrativos de responsabilidades a aquellos

que son sujetos de responsabilidad, de acuerdo a lo establecido

en los artículos 1, 2, 3, 4 fracciones I y II, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 16

de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios;

20, 3°, 5°, 9° TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Michoacán; 202

fracciones XI, XII, XIV, XV, XXIII del Reglamento Interior de la

Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán.”.

Preceptos que son del tenor siguiente: Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios:

“Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, institucionalidad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, mediante la regulación de: I. Sujetos de responsabilidad; II. Responsabilidades, autoridades competentes, sanciones y procedimientos para aplicarlas; III. Juicio Político; IV. Declaración de Procedencia; V. Acción Pública; y, VI. Registro Patrimonial. Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad: I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en

Page 128: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 128

ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; II. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y, III. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos. Artículo 3. Autoridades garantes e interpretación. En el ámbito de su respectiva competencia, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos y los organismos autónomos del Estado de Michoacán de Ocampo, serán responsables de garantizar el objeto de esta ley. Dichas autoridades garantes se auxiliarán con sus respectivos órganos de control en términos de esta ley y de la normatividad aplicable. En el Poder Ejecutivo Estatal la Coordinación de Contraloría lo hará por sí o por conducto de los órganos internos de control en cada dependencia centralizada o entidad paraestatal. Esta ley se interpretará de manera sistemática y funcional atendiendo en todo momento al cumplimiento de su objeto y observando el principio de presunción de inocencia. Artículo 4. Glosario. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Ley: Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; II. Órgano de control: Instancia del Poder Ejecutivo, incluidos los órganos internos de control de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, así como de los poderes Legislativo y Judicial, ayuntamientos y organismos autónomos del Estado de Michoacán, con atribuciones para realizar acciones de control, evaluación, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas o denuncias, instrumentar procedimientos, investigar y determinar responsabilidades e imponer sanciones, así como para llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos respectivos; y, ….” Artículo 5. Autonomía de procedimientos. Cuando la conducta del servidor público pueda ser motivo de sanciones administrativas, políticas, civiles, laborales, penales o

Page 129: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

129

cualquier otra, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma, en los términos de las leyes aplicables. Artículo 8. Obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, además de las obligaciones específicas que correspondan a su cargo, empleo o comisión, para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, imparcialidad y eficiencia, tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir y hacer cumplir esta ley, así como toda normatividad que regule el servicio público que desempeñe; II. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de realizar actos u omisiones que causen la suspensión, obstrucción o deficiencia del servicio o que impliquen abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión; III. Formular y ejecutar, de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; IV. Otorgar o percibir, según sea el caso, únicamente la remuneración que haya sido aprobada para su empleo, cargo o comisión, la cual deberá integrar cualquier remuneración que se agregue al salario; V. Proporcionar en tiempo y forma, ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos; VI. Abstenerse de recibir u otorgar ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente establecidos y justificados para ese propósito en la ley, los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas. En cualquier caso, los sueldos y todo ingreso que los servidores públicos perciban por los conceptos señalados en el párrafo anterior, deberán guardar congruencia con la estructura orgánica autorizada y estar sustentados en los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, equidad, certeza, motivación y proporcionalidad; VII. Utilizar los recursos que tengan asignados y las facultades atribuidas exclusivamente para el desempeño de su empleo, cargo o comisión; VIII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que se tengan conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

Page 130: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 130

IX. Utilizar la información a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que esté afecta y guardar la secrecía debida. Esta obligación se mantendrá vigente aún después de haber concluido el empleo, cargo o comisión; X. Custodiar y cuidar los documentos e información que en razón de su empleo, cargo o comisión, conserve o estén a su resguardo o a los cuales tenga acceso, evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización de los mismos. Al término de su encargo o desempeño de sus atribuciones deberán hacer entrega al nuevo responsable de toda la información a que se refiere el párrafo anterior; XI. Observar buena conducta durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del desempeño de sus atribuciones y obligaciones; XII. Observar, en la dirección, coordinación o conducción del personal a su cargo, las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en discriminación, agravios, insultos, malos tratos o abusos; XIII. Observar respeto y subordinación legítima con sus superiores jerárquicos inmediatos y mediatos, y cumplir las disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus atribuciones, siempre y cuando éstas se encuentren apegadas a la ley; XIV. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición legal o administrativa, a efecto de que dicte las medidas que en derecho procedan, mismas que deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado; XV. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; XVI. Abstenerse de consentir o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; XVII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña; XVIII. Abstenerse de autorizar la contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIX. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos, civiles o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

Page 131: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

131

XX. Informar por escrito a su superior jerárquico sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XXI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, bienes mediante enajenaciones a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIX y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que impliquen intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; XXII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que se le otorgan por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a que se refiere la fracción XIX; XXIII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o las personas a que se refiere la fracción XIX; XXIV. Presentar con oportunidad y veracidad su declaración de situación patrimonial ante el órgano de control correspondiente en los términos de esta ley; XXV. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones administrativas que reciba del órgano de control correspondiente o de la Coordinación de Contraloría; XXVI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las disposiciones de este artículo y con la normatividad que rige su función pública; XXVII.Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXVIII. Denunciar por escrito, ante el órgano de control correspondiente, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables; XXIX. Proporcionar, en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que

Page 132: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 132

legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado; XXX. Responder las recomendaciones que presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos y, en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable; XXXI. Atender los llamados del Congreso del Estado a comparecer a efecto de explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos; XXXII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XXXIII. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten; XXXIV. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIX; XXXV. Cumplir las normas de control, evaluación, fiscalización y auditoría; XXXVI. Cumplir las normas establecidas en las leyes Federal y/o Local de la materia, respecto de las licitaciones para la adjudicación de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas; XXXVII. Cumplir las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores; XXXVIII. Cumplir las normas en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;

Page 133: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

133

XXXIX. Cumplir las normas, lineamientos y controles para la entrega y recepción que corresponda; XL. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIX, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y, XLI. Los demás que impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones. Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de dirección, consejeros o magistrados en materia electoral, no podrán desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por designación de quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.” Artículo 10. Responsabilidades administrativas. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o de la normatividad específica relativa al servicio público que se desempeñe, da lugar a que se determine la responsabilidad administrativa del servidor público y a que se le apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo a esta ley. Artículo 11. Responsabilidades resarcitorias. Cuando se cometan irregularidades en detrimento de las autoridades garantes o de los recursos públicos, con las que se obtenga un beneficio económico o se causen daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente, el órgano de control correspondiente determinará la responsabilidad resarcitoria y aplicará la sanción que corresponda conforme a esta ley. Las responsabilidades resarcitorias se fincarán a: I. Los servidores públicos que hayan cometido la irregularidad; II. Los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos u omisiones irregulares; y, III. Los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o particulares que en virtud de cualquier acto o contrato hayan participado en las irregularidades cometidas. Las facultades para constituir responsabilidades resarcitorias prescriben en la misma forma y plazos aplicables a la prescripción de créditos fiscales, establecidos en las leyes de la materia. Artículo 12. Atribuciones de los órganos de control. Los órganos de control tienen atribuciones para realizar acciones de control, inspección y vigilancia que prevengan, detecten y erradiquen prácticas irregulares en el servicio público, para

Page 134: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 134

integrar pliegos preventivos de responsabilidad, recibir quejas y denuncias, instrumentar procedimientos, investigar y deslindar responsabilidades e imponer las sanciones previstas en esta ley, así como para llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos respectivos, y son: I. En el Poder Legislativo y su órgano técnico de fiscalización, la Contraloría Interna; II. En el Poder Ejecutivo, la Coordinación de Contraloría y los órganos internos de control bajo su autoridad, mismos que se establecerán en cada una de las dependencias de la Administración Pública Estatal; III. En las entidades paraestatales, los comisarios públicos designados por la Coordinación de Contraloría del Poder Ejecutivo; IV. En el Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial; V. En cada Ayuntamiento, la Contraloría Municipal; VI. En los organismos municipales descentralizados, el comisario designado por el Ayuntamiento; y, VII. En los organismos autónomos, la contraloría interna respectiva. Los órganos internos de control de cada una de las dependencias de la administración pública estatal ejercerán sus funciones sin perjuicio de que sean ejercidas de manera directa por la Coordinación de Contraloría. Artículo 13. Control, vigilancia, inspección y pliegos preventivos. Los órganos de control de las autoridades garantes y de las dependencias del Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, realizarán acciones de control, vigilancia e inspección a fin de prevenir, detectar y erradicar irregularidades por actos u omisiones en el servicio público y tomarán las medidas necesarias a fin de corregirlas o, en su caso, iniciarán el procedimiento de responsabilidad. Cuando se detecten presuntas irregularidades en el manejo, decisión, autorización, recepción, aplicación, administración de fondos, valores, recursos públicos estatales, municipales o concertados o convenidos con la Federación, que se traduzcan en daños y perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de las autoridades garantes o de dichos recursos, el órgano de control integrará un pliego preventivo de responsabilidad. Integrado el pliego preventivo de responsabilidad, se fijará la cantidad líquida del daño o perjuicio y se solicitará se solvente dentro de las setenta y dos horas siguientes. En caso de que el pliego preventivo no sea solventado, se podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad. La autoridad ejecutora del posible crédito fiscal, a solicitud del órgano de control correspondiente, garantizará con embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad.

Page 135: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

135

El fincamiento o constitución definitiva de responsabilidades será resuelto por el órgano de control correspondiente, previa sustanciación del procedimiento de responsabilidad. Artículo 16. Procedimiento de responsabilidad. Recibida una queja o denuncia, o derivado de las actuaciones de control, inspección, vigilancia, así como de los pliegos preventivos, si el órgano de control advierte elementos suficientes para presumir la probable responsabilidad, elaborará un expediente y asignará un número de registro con los datos generales e iniciará el procedimiento de conformidad con lo siguiente: I. Notificará al presunto responsable el oficio por el que se le dan a conocer las responsabilidades que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegatos, así como el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia, a la que podrá comparecer por sí o por medio de defensor. A la audiencia, podrá asistir un representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles. En el desahogo de la audiencia se podrá interrogar al presunto responsable sobre todos los hechos y circunstancias que hayan motivado el procedimiento y sean conducentes para el conocimiento de los hechos. Iniciado el procedimiento y de existir elementos suficientes para determinar la probable existencia de un daño o perjuicio cuantificable pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, la autoridad ejecutora del posible crédito fiscal, a solicitud del órgano de control correspondiente, podrá trabar embargo precautorio de manera individualizada para asegurar la reparación del daño o perjuicio causado, pero en todos los casos el depositario será el presunto responsable; II. Al concluir la audiencia, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán las sanciones correspondientes, notificándose la resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. De existir responsabilidad de uno o varios servidores públicos, con la que se hayan obtenido beneficios económicos o causado daños o perjuicios cuantificables pecuniariamente en detrimento de la autoridad garante o de los recursos públicos, el órgano de control determinará su responsabilidad resarcitoria y, en su caso, la de los particulares que hayan participado en las irregularidades

Page 136: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 136

cometidas, quienes podrán comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la Ley; III. Si de la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad del presunto responsable, otros servidores públicos o personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias, notificando en ese momento al presunto responsable las nuevas infracciones que se le atribuyan y, en su caso, a los otros presuntos responsables para continuar con el procedimiento; y, IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento que sea notificada al interesado. La suspensión no podrá exceder de treinta días y cesará cuando así lo resuelva el órgano de control correspondiente, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. Si los servidores públicos suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les atribuye, serán restituidos en el goce de sus derechos por su superior jerárquico y se les cubrirán íntegramente las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión dictada por el órgano de control. Cuando en un mismo procedimiento haya más de un servidor público o particular señalado como presunto responsable, los órganos de control podrán resolver lo conducente de manera individualizada sin que la falta de actuación de alguno de los presuntos responsables implique obstáculo para concluir el procedimiento respecto de los demás. Igualmente, durante el procedimiento, el titular de la autoridad garante se asegurará de que se tomen las medidas necesarias para que la prestación del servicio o función a cargo del presunto responsable no se vea disminuida. Las notificaciones contempladas en este artículo se harán en términos de lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Las cuestiones procedimentales y de valoración de las pruebas que no estén previstas en este procedimiento, se regirán de manera supletoria según la normativa procedimental civil aplicable para el Estado de Michoacán.”

Page 137: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

137

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo:

“Artículo 20. A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; II. Realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades; III. Informar al Gobernador del Estado, sobre el resultado de las evaluaciones y revisiones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y turnar el resultado, cuando proceda, a las autoridades competentes o dictar las acciones para corregir las irregularidades; IV. Proponer al Gobernador del Estado, la contratación de los auditores y evaluadores externos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los comisarios o a sus equivalentes en los órganos de gobierno, normando y controlando su desempeño; V. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y en su caso con la Auditoría Superior de la Federación, para el establecimiento de los procedimientos y mecanismos que permitan el cumplimiento de sus atribuciones, según lo establece la Ley de Planeación Hacendaria, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Supervisar que el ejercicio presupuestal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable; VII. Coordinarse con las dependencias públicas federales competentes para la fiscalización, control y evaluación de los recursos, que el Ejecutivo Federal transfiera al Estado para su ejercicio; VIII. Registrar las declaraciones patrimoniales que deben presentar los servidores de las dependencias y entidades de

Page 138: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 138

la Administración Pública Estatal y practicar las investigaciones que fueren pertinentes; IX. Atender las quejas y denuncias que sobre el desempeño de los servidores públicos, presenten los ciudadanos en los términos de la ley de la materia; X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirla (sic), en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; XI. Establecer los lineamientos y controles para la entrega y recepción de los asuntos, bienes y valores propiedad o al cuidado del Gobierno del Estado, a cargo de servidores públicos, hasta el nivel y puesto que determine, en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XII. Vigilar y supervisar la entrega y recepción que se haga de los asuntos y bienes inventariados, en la toma de posesión de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

XIII. Supervisar que el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos del Estado, se lleve a cabo con apego a las leyes y lineamientos vigentes en materia de transparencia y rendición de cuentas; y, XIV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. “TRANSITORIOS …. ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día 9 de enero de 2008, con excepción de los artículos 30, 36 y 38 que mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. Los recursos humanos, materiales y financieros correspondientes a las Secretarías de la Mujer y de los Jóvenes, se transferirán a los organismos que creará el Gobernador del Estado para estos sectores. ARTÍCULO QUINTO. La Coordinación de Contraloría se transforma en la Secretaría de Contraloría, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Coordinación de

Page 139: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

139

Contraloría, se entenderán referidas a la Secretaría de Contraloría. ARTÍCULO NOVENO. El Gobernador del Estado cuenta con ciento cincuenta días, contados a partir de la entrada del presente Decreto para que emita el Reglamento respectivo. En tanto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, seguirán aplicando la reglamentación vigente, siempre y cuando no se contraponga a lo dispuesto en la presente Ley. …”

Reglamento Interior de la Administración Pública

Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo:

ARTÍCULO 202.- Al Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: … XI. Practicar u ordenar las diligencias de investigación que correspondan para el esclarecimiento de las presuntas irregularidades, por supuesto incumplimiento de los servidores públicos de las prevenciones a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; XII. Instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidades a los servidores públicos y en su caso, precisar las responsabilidades administrativas de acuerdo a la ley de la materia; …. XIV. Dictar acuerdo de radicación de procedimiento administrativo de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; XV. Otorgar garantía de audiencia al servidor público sujeto a procedimiento administrativo; … XXIII. Las demás que le señale el Coordinador de Contraloría y otras disposiciones legales aplicables.

De los cuales destaca el artículo Noveno Transitorio, de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del

Page 140: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 140

Estado de Michoacán de Ocampo, el veintinueve de septiembre

de dos mil quince, en el que se establece que el Gobernador

del Estado cuenta con ciento cincuenta días para emitir el

reglamento respectivo, y que mientras tanto las dependencias y

entidades de la administración pública estatal, continuarán

aplicando la reglamentación vigente, siempre que no exista

contraposición a la presente ley; en tanto que el reglamento

vigente al momento de la emisión del acuerdo de instauración

(catorce de enero de dos mil dieciséis) lo era el Reglamento

Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de

Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del

Estado de Michoacán de Ocampo el veintiuno de abril de dos

mil ocho, como el propio actor lo reconoce, de cuyo artículo

202, fracciones XI, XII, XIV y XV, invocadas en acuerdo de

instauración, se obtiene que corresponde al Director de

Responsabilidades y Situación Patrimonial, practicar u

ordenar las diligencias de investigación tendientes al

esclarecimiento de presuntas irregularidades por parte de los

servidores públicos en términos de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán; instaurar

el procedimiento administrativo de responsabilidades, y en su

caso, precisar la responsabilidad administrativa

correspondiente; dictar el acuerdo de radicación del

procedimiento administrativo de conformidad con la citada ley

de responsabilidades; y otorgar la garantía de audiencia al

Page 141: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

141

servidor público sujeto al procedimiento; con lo cual queda

demostrado que, contrario a lo estimado por el actor, el emisor

del acuerdo de instauración de catorce de enero de dos mil

dieciséis, *****, en su carácter de Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial, sí fundó

adecuadamente su competencia materia, territorial y de grado.

Sin que resultara necesario lo pretendido por el actor en

el sentido de que debió citar el artículo 6° fracción XVIII, inciso

D) del Reglamento Interior de la Administración Pública

Centralizada del Estado de Michoacán5, pues de su contenido

no se desprende atribución alguna, pues dicho numeral solo

refiere a la denominación de las unidades administrativas

adscritas a las dependencias y coordinaciones del Ejecutivo del

Estado, en el caso particular en la fracción XVIII, inciso D), del

citado precepto se ubica a la Dirección de Responsabilidades y

Situación Patrimonial, como dependencia adscrita a la

Coordinación de Contraloría, sin que se establezca en dicho

apartado, facultad alguna a cargo de esa Dirección; de ahí que

resulte infundado que dicha parte normativa deba formar parte

5 ARTÍCULO 6°.- Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias y coordinaciones, se les adscriben las unidades administrativas siguientes: … XVIII. A la Coordinación de Contraloría … D) Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial.

Page 142: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 142

de la fundamentación de la competencia del Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial, para sustentar el

acuerdo de instauración cuestionado.

Por otra parte, resulta inoperante e infundado el

argumento esgrimido por el actor en el sentido de que en el

acuerdo de instauración se menciona que se debe pagar

intereses generados por el supuesto impago de participaciones

a los municipios del Estado; que ello es violatorio de sus

derechos humanos, pues quien emite el acuerdo de

instauración no acreditó su competencia material para

determinar que el actor deba realizar el pago; que en dicho

acuerdo la Dirección de Responsabilidades y Situación

Patrimonial, “sentencia”, “ordena”, “determina” que *****, originó

daño social y económico a los municipios del Estado derivado

del impago de las participaciones; que es Dirección está

imponiendo una “medida de apremio” por la falta administrativa,

pero no acredita que tenga atribuciones para emitir sanciones a

los funcionarios públicos del Estado de Michoacán, mucho

menos para “ordenar” que se paguen cantidades líquidas en

dinero por faltas administrativas, ya que el artículo 202 del

Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada

del Estado de Michoacán, no le otorga facultades de sanción.

Page 143: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

143

Lo cual es inoperante, porque de la simple lectura al

acuerdo de instauración de catorce de enero de dos mil

dieciséis, no se advierte que la autoridad emisora, Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial, haya determinado la

situación jurídica del actor en relación con su responsabilidad

administrativa, y mucho menos que haya ordenado la

reparación del daño al erario público, pues de dicho acuerdo se

desprende que su emisor dejó señalado que analizó los

elementos recabado por personal comisionado de la Secretaría

de Contraloría, contenido en el acuerdo con elementos de

presunta responsabilidad administrativa, así como las

conclusiones en relación con el ciudadano *****, en cuanto

titular de la Secretaría de Finanzas y Administración,

determinándose en acuerdo de instauración lo siguiente: en el

primer punto se ordenó formar y registrar el expediente

administrativo número *****, en el libro de procedimientos

administrativos de responsabilidades; ordenando girar atento

citatorio al incoado *****, para que compareciera el día y hora

ahí señalados, así como su derecho a comparecer a través de

su defensor o representante legal; en el segundo, se ordenó

girar atento oficio al titular de la dependencia; en el tercer punto,

se ordenó poner a disposición del servidor público las

Page 144: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 144

constancias relativas a la causa disciplinaria y el expediente

administrativo para su consulta indicando el domicilio en que se

encontraban; en el cuarto, se requirió al servidor público

incoado para que señalara domicilio a efecto de recibir

notificaciones personales en esta ciudad; en el punto quinto, se

ordenó practicar las diligencias necesarias del caso para la

investigación y esclarecimiento de presuntas faltas

administrativas denunciadas, y llegando el momento procesal

oportuno, se dictara la resolución conforme a derecho; y por

último, en el punto sexto se ordenó notificar personalmente

dicho acuerdo al servidor público aquí actor.

De lo cual se concluye que la Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial, en modo alguno

determinó la situación jurídica en cuanto a la responsabilidad

administrativa del ahora actor, sino que se limitó a iniciar el

procedimiento administrativo de responsabilidades con las

formalidades legales; de ahí lo inoperante del agravio en

estudio.

SÉPTIMO. Continuando con el estudio de los conceptos

de violación, procede analizar de manera conjunta, por guardar

estrecha relación entre ambos, el segundo y tercer concepto

de violación, en los que el actor esgrimió sustancialmente lo

siguiente:

Page 145: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

145

Que la resolución impugnada carece de fundamentación

y motivación, porque el procedimiento de investigación fue

iniciado en razón del acta destacada de fecha cinco de

octubre de dos mil quince, levantada ante el Notario Público

Número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad, para

certificar el incumplimiento por parte de los servidores públicos

adscrito a la Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán, referente al incumplimiento al artículo 6°

de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondiente a la

distribución del 20% del fondo general de participaciones de los

meses de agosto y septiembre de dos mil quince a los ciento

trece municipios del Estado.

Que dicha actuación no se encuentra regulada en

ninguna disposición normativa, en la que se hicieron constar

hechos de los que derivó la responsabilidad administrativa y la

imposición de la sanción de inhabilitación por cinco años para el

ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio

público, así como la sanción económica de $96,807,768.00

noventa y seis millones ochocientos siete mil setecientos

sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.; que el procedimiento

Page 146: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 146

administrativo es ilegal, por no se encuentra previsto ningún

procedimiento de fiscalización o revisión derivado de “actas

destacadas levantadas por notario público” en el que se

certificaran presuntos incumplimientos por parte de los

servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; además de

que, dice, se le dejó en estado de indefensión en el que se le

hubiere brindado la garantía de audiencia para poder aclarar o

solventar las irregularidades que se fueran detectando; que no

se le permitió aportar elementos que permitieran la solventación

de la falta administrativa, lo cual vulneró su derecho humano,

por lo que si dicho procedimiento de revisión no se encuentra

previsto en norma alguna provoca su nulidad.

Que la resolución impugnada carece de fundamentación

y motivación, porque en su considerando tercero no se observó

lo dispuesto en los artículos 367 fracción II, 424 fracción III y

530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de

aplicación supletoria conforme al artículo 16 último párrafo de la

Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,

al haberse otorgado pleno valor probatorio a la referida acta

destacada de cinco de octubre de dos mil quince, porque si bien

es cierto tiene el carácter de documento auténtico, también lo

es que solo prueban plenamente que ante la autoridad que lo

expidió se hicieron las declaraciones o manifestaciones ahí

Page 147: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

147

contenidas, pero no prueban la verdad de lo manifestado o

declarado, por lo que al no tener pleno valor probatorio, procede

la nulidad de la resolución impugnada.

Que el propósito del acta destacada fue certificar y

asentar que el incumplimiento al artículo 6° de la Ley de

Coordinación Fiscal, correspondiente a la distribución del 20%

del Fondo General de Participaciones a los 113 ciento trece

municipios del Estado, no se debía al incumplimiento del

Secretario de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, que inició el uno de octubre de dos mil quince, sino

a la insuficiencia de recursos atribuida a decisiones erróneas de

la pasada administración; que entonces lo que en realidad se

asentó en dicha acta fueron declaraciones de personas que

pretendían que el fedatario público diera fe de lo que a ellos

interesaba, por lo que dicho documento no puede tener el valor

probatorio que le fue asignado pues tratándose de este tipo de

documentos en los que se contienen manifestaciones de

hechos de particulares, los documentos solo prueban que ante

el fedatario público se hicieron tales manifestaciones, pero no

prueban la verdad de lo declarado o manifestado; además de

que no se trata de un documento público expedido por

Page 148: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 148

funcionario en ejercicio de sus funciones sobre información

pública que obra en su poder, sino de una simple declaración

de hechos de un particular que contrató los servicios de un

fedatario público para hacer constar los hechos que a su interés

convenían.

Que incluso de la simple lectura al acta destacada se

puede constatar que el notario público únicamente dio fe de lo

que ante él se declaró pero no de que hubiera tenido a la vista

alguno documento o constancia que demostrara que lo

declarado por los comparecientes era cierto, esto es, que el

incumplimiento al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal,

correspondiente a la distribución del 20% del Fondo General de

Participaciones a los 113 ciento trece municipios del Estado, no

se debía al cumplimiento en el servicio público a cargo del

Secretario de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán que inició funciones el uno de octubre de dos mil

quince, sino a la insuficiencia de recursos disponibles para

cumplir con esa norma y que esa insuficiencia se debió a

decisiones erróneas de la administración que le antecedió. Que

si dicha acta destacada no merece valor probatorio, todo el

procedimiento administrativo, incluyendo la resolución

administrativa, es ilegal.

Page 149: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

149

Por su parte, las autoridades demandadas expresaron

que son infundados los argumentos, porque la Secretaría de

Contraloría del Estado cuenta con facultades para vigilar,

revisar y practicar auditorías el debido ejercicio del gasto

público; que en el caso las investigaciones realizadas derivaron

del oficio ***** de siete de octubre de dos mil quince, signado

por el Secretario de Finanzas y Administración, por el que hizo

del conocimiento de la Secretaría de Contraloría, el acta

destacada de cinco de octubre de dos mil quince, levantada

ante notario público, donde se hizo constar el incumpliendo al

artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondiente a

la distribución de participaciones de los meses de agosto y

septiembre de los ciento trece municipios; resultando incorrecto

que el acta mencionada formara parte de la investigación

realizada, sino que derivado de la vista del Secretario de

Finanzas y Administración, esa autoridad en uso de sus

facultades emitió acuerdo de inicio de investigaciones de nueve

de octubre de dos mil quince, recabando la información

suficiente para que el Director de Auditoría del Sector Central,

emitiera el acuerdo con elementos de presunta responsabilidad

administrativa de trece de enero de dos mil dieciséis, remitido a

la entonces Dirección de Responsabilidades y Situación

Page 150: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 150

Patrimonial de la Secretaría de Contraloría, con fecha catorce

de enero de ese año, mediante oficio *****, en atención al cual

se emitió el acuerdo de instauración dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidades *****, debidamente

notificado al actor.

Que conforme a lo anterior no genera agravio al actor al

no haber participado en el levantamiento del acta, porque el

titular de la Secretaría de Finanzas y Administración lo era el

licenciado *****; además de que la investigación realizada

consiste en actos internos de control no dirigidos a una persona

determinada, ni practicadas en domicilios privados, sino en

oficinas públicas como el realizado en la Secretaría de Finanzas

y Administración del Estado de Michoacán, con la finalidad de

verificar el pago a los ciento trece municipios en términos del

artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que su

resultado no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del

actor, por tratarse de actos de investigación y vigilancia; que

derivado de la investigación se desprendió que no se

entregaron en tiempo las participaciones del Fondo General de

Participaciones a los ciento trece municipios, correspondientes

a los meses de agosto y septiembre de dos mil quince y el daño

causado al erario estatal por concepto de intereses,

actualizaciones y recargos, lo que motivó el inicio del

procedimiento administrativo de responsabilidades *****,

Page 151: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

151

dándole intervención al actor y acceso a todas las constancias

recabadas en la investigación, a efecto de que formulara su

oportuna defensa, por lo que no se generó el estado de

indefensión, pues compareció a la audiencia de pruebas y

alegatos a través de su apoderado jurídico, momento oportuno

para solventar la irregularidad y no al momento del

levantamiento del acta circunstanciada en la que esa autoridad

demandada no tuvo intervención o en la etapa de investigación

cuando aún no se le consideraba presunto responsable.

Que es en el acuerdo de instauración el momento en el

que se determinó la presunta responsabilidad de acuerdo a lo

investigado, y no el inicio de la revisión, por lo que es hasta el

momento de la citación al procedimiento administrativo de

responsabilidades cuando se informa el acuerdo con los

elementos de presunta responsabilidad administrativa; por lo

que es infundado el estado de indefensión alegado por el actor

desde el momento de la revisión.

Que no asiste razón al actor lo esgrimido en el tercer

concepto de violación, en el que pretende restar valor

probatorio al acta destacada ante notario público de cinco de

Page 152: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 152

octubre de dos mil quince, pues esa autoridad demandada

otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos

367 fracción II, 424 fracción III, 426 y 530 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria

conforme al artículo 16, penúltimo párrafo, de la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, numerales

que reconocen como medios de prueba los documentos

auténticos como la referida acta levantada ante notario público

y que por ello goza de pleno valor probatorio; cuyo contenido

fue corroborado con diversos medios de prueba recabados por

esa Secretaría de Contraloría del Estado dentro de la

investigación; que el actor debe acreditar la objeción con

medios probatorios idóneo.

Lo anterior es infundado.

Preliminarmente, conviene señalar del análisis a la

resolución impugnada de dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, se advierte que la Secretaría de Contraloría del

Estado de Michoacán, sanciona a *****, con la sanción de

inhabilitación por el término de cinco años para el ejercicio de

empleos, cargos o comisiones en el servicio público, en su

desempeño como titular de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, así como con una

Page 153: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

153

sanción económica por la cantidad de $96´807,768.74, (noventa

y seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho

mil pesos 74/100 M.N.), al haber quedado acreditada la falta

administrativas dentro del Procedimiento Administrativo de

Responsabilidades número ***** instruido en su contra,

consistente en:

“UNICA.- NO CUMPLIÓ CON DILIGENCIA, LEGALIDAD,

TRANSPARENCIA Y EFICIENCIA, LAS FUNCIONES QUE

LE ASISTÍAN COMO SERVIDOR PÚBLICO,

PARTICULARMENTE EN EL CARGO QUE DESEMPEÑÓ

COMO SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN,

EN VIRTUD DE QUE NO CONTROLÓ Y EJECUTÓ

ADECUADAMENTE EL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EN ESPECIAL EL

RELACIONADO AL RECURSO DEL FONDO GENERAL DE

PARTICIPACIONES DEL EJERICICIO PRESUPUESTAL

2015 DOS MIL QUINCE, DADO QUE NO SE RADICARON

A LOS 113 CIENTO TRECE MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

MICHOACÁN, EN EL MES DE AGOSTO LA SUMA DE

$176,562,153.00 (CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA

Y TRES PESOS 00/100 M.N.) Y EN EL DE SEPTIEMBRE

LA CANTIDAD DE $227,315,639.00 (DOSCIENTOS

VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.)

DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA

RECEPCIÓN DE LOS MISMOS EN EL ESTADO , YA QUE

DICHAS APORTACIONES FEDERALES FUERON

CAPTADAS LOS DÍAS 25 VEINTICINCO DE LOS

REFERIDOS MESES Y DEBIERON SER TRANSFERIDAS

A LOS MUNICIPIOS A MÁS TARDAR EL 30 TREINTA DE

CADA MES, SIN EMBARGO AL 5 CINCO DE OCTUBRE

DE 2015 DOS MIL QUINCE, AUN NOS SE HABÍAN

TRANSFERIDO DICHOS RECURSOS, LOS QUE DESVIÓ

DEL OBJETO PARA EL QUE FUERON RADICADOS, AL

UTILIZARLOS PARA CUBRIR GASTOS POR CONCEPTOS

QUE NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON EL

OBJETIVO MARCADO PARA EL FONDO GENERAL DE

Page 154: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 154

PARTICIPACIONES 2015 DOS MIL QUINCE, LOS QUE SE

ENUMERAN A CONTINUACIÓN.

FACTORAJE FINANCIERO.

1. OPERACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE LA

INSTITUCIÓN BANCARIA “*****” CON UN TIPO DE

OPERACIÓN GRUPO PAGO INTERBANCARIO CON

NÚMERO DE FOLIO *****.----------

2. OPERACIÓN REALIZADA POR MEDIO DEL BANCO

INTERACCIONES S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE *****.--------------------------------------------------------

3. OPERACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE LA

INSTITUCIÓN BANCARIA “*****” CON UN TIPO DE

OPERACIÓN GRUPO PAGO INTERBANCARIO CON

NÚMERO DE FOLIO *****.-----------

4. OPERACIÓN REALIZADA POR MEDIO DEL BANCO

INTERACCIONES, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA

MÚLTIPLE G.F.I. SISTEMA CRÉDITO “ICRE” DEL

CRÉDITO 417527.--------------------------------------------------------

--------------

5. Oficio SFA-1526/2015 de fecha 11 once de septiembre

del año 2015 dos mil quince, por medio del cual, el C.P.C.

***** (sic), entonces secretario de Finanzas y Administración

del Estado, hace del conocimiento a la directora de

Administración de Fondos de esa misma Dependencia lo

siguiente: “… Hago referencia al oficio número SFA/1134/2015,

por medio del cual se le instruye haga transferencia de recursos

entre cuentas bancarias con la finalidad de pagar una serie de

obras que fueron incluidas en los planes de inversión del crédito

contratado por el Gobierno del Estado de Michoacán con el Banco

Nacional de Obras y Servicios Públicos, *****), por un importe de

$4,112’000,000.00 de fecha 28 de junio de 2013. Al respecto, se le

solicita que una parcialidad de la transferencia de recursos

instruida a través del oficio referido en el párrafo que antecede sea

reintegrada, es decir que el importe de 443’030,254.38 que fue

transferido a la cuenta bancaria identificada con el número

*****aperturada con **********, S.A., sea reintegrado a la

cuenta bancaria origen identificada con el número

*****aperturada con *****.”.--------------------------------------------

---------------------

6. Operación bancaria a través de la Institución Bancaria

“*****” con número de folio *****, visibles a fojas 129 y 130.---

------------------------------------------------------------------------

Page 155: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

155

7. Pagos diversos contenidos en la tabla de información

glosada a foja 131 a 135.-----------------------------------------------

-

8. Pagos de Sistema Único de Autodeterminación (SUA)

correspondiente al bimestre 04 cuatro del 2015 dos mil

quince, visible en la foja 184 a la 205.-------------------------------

9. Traspaso a la cuenta del Programa Fondo de

Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades

Federativos FAFEF, sustentado con una póliza de diario

número *****.-------------------------------------------------------------

10. Traspaso a la cuenta del Programa “MÁS POR

MEXICO”, que tiene como base la póliza de diario número

*****.------------------------------------------------------------------------

11. Suficiencia a Chequera, consistentes en pagos varios

contenido (sic) en la tabla de información visible de la foja

210 a la 214.----------------------------------------------------------------

------

12. Suficiencia Nómina Estatal y Federal, del periodo del

mes de agosto y primera quincena de septiembre del año

2015, datos plasmados en la tabla de información glosada a

fojas de la 215 a la 216.-------------------------------------------------

-

ACTUAR CON EL QUE CAUSO UN DAÑO AL ERARIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN VIRTUD

DE LOS INTERESES, ACTUALIZACIONES Y RECARGOS

GENERADOS POR LA DEMORA EN LA ENTREGA DE

LOS RECURSOS QUE NOS OCUPAN, QUE

ASCENDIERON LOS DE AGOSTO A LA CANTIDAD DE

$21,229,561.37 (VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS

VEINTINUVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS

37/100 M.N.), Y LOS DE SEPTIEMBRE A LA SUMA DE

$27,174,323.00 (VEINTISIETE MILLONES CIENTO

SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS

PESOS 00/100 M.N.), QUE SUMAN EL GRAN TOTAL DE

$48,403,884.37 (CUARENTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

Y CUATRO PESOS 37/100 M.N.).-----------------------------------

-------------------------------------”

Page 156: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 156

Señalando a continuación que la “Falta administrativa

que esta Secretaría de Contraloría tuvo sustentada para efectos

de la instauración del presente procedimiento administrativo de

responsabilidades con las siguientes constancias, glosadas en

el expediente de radicación número *****, las cuales se

describen a continuación: 1. Acta destacada número *****, de

fecha 05 de octubre de 2015 dos mil quince, pasada ante la Fe

del Notario Público Número 138, Lic. *****, documental visible a

fojas 20 veinte a 22 veintidós del expediente de radicación

número *****. 2. Acta de entrega recepción formulada por parte

del C.P. *****…- 2. Estado de origen y aplicación de ingresos

federales, donde se reflejan las radicaciones que se hicieron de

recursos federales… 3. Estados de cuenta que reflejan el pago

de factoraje financiero, a los que se compaña el oficio *****,

dirigido a la C. …, Directora de Administración de Fondos,

suscrito por el C. ***** en el que le indica lo subsecuente “”…

se le instruye se haga la transferencia de recursos entre

cuentas bancarias con la finalidad de pagar una serie de obras

que fueron incluidas en los planes de inversión del crédito

contratado por el Gobierno del Estado de Michoacán, con el

Banco Nacional de Obras y Servicios *****)..””- 5. Anexos 3 tres

y 4 cuatro del Estado de origen y aplicación de Ingresos

Federales, en el que se establecen fechas de pago, año,

número de unidad programática presupuestaria, folio, secuencia

municipio que es beneficiario de dicho pago así como el importe

Page 157: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

157

del mismo… 6. Comprobantes de pago de cuotas, aportaciones

y amortizaciones de créditos IMSS-INFONAVIT, cédulas

bimestrales de diferencias obrero patronales… 7.- Contrato de

cuenta número *****de la institución bancaria **********, en el

cual se consigna como titular de dicha cuenta a la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado… 8.

Contrato Universal Interacciones en el cual se consigna como

titular de dicha cuenta a la Secretaría de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado… 9. Contrato de cuenta

número *****de la institución bancaria **********, en el cual se

consigna como titular de dicha cuenta a la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado… 10. Oficio

número *****de fecha 16 dieciséis de octubre de dos mil quince,

dirigido a la Lic…., ejecutiva de cuanta de Banca de Gobierno

de **********, suscrito por la Directora de Administración de

Fondos… por medio del cual le solicitó copia del contrato de las

cuentas número *****y de la número *****… 11. Oficio número

*****de fecha 16 dieciséis de octubre de dos mil quince, dirigido

a la Lic…., ejecutiva de cuanta de Banca de Gobierno de

**********, suscrito por la Directora de Administración de

Fondos… por medio del cual le solicitó copia del contrato de la

cuenta número *****… 12. Impresiones de póliza a través de

Page 158: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 158

las cuales se aprecia diversos traspasos entre cuentas, tanto en

la de Suf. Nómina, como entre cuentas propias, y traspasos

diarios entre cuentas propias… 13. Impresión de liquidación de

participaciones emitida por la Dirección de Crédito de la

Secretaría de Finanzas y Administración programadas para el 2

dos de octubre de 2015 dos mil quince, correspondientes al

mes de septiembre de 2015 dos mil quince, en la que se

enumeran los 113 municipios del Estado de Michoacán… 14.

Oficio número SSF/004/2016 de fecha 13 trece de enero de

2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Subsecretario de

Finanzas, a través del cual por instrucciones del Secretario de

Finanzas y Administración, se adjuntaron al presente en sobre

cerrado información de Participaciones y Aportaciones a

Municipios que solicitó la Secretaría de Contraloría

correspondiente al mes de agosto de 2015 dos mil quince…”.

En el siguiente apartado la autoridad emisora dejó

asentado que de las constancias relacionadas llegó al

conocimiento de que el C. ***** fungía como titular de la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán; que no realizó un adecuado control del presupuesto

en especial el relacionado con el recurso del Fondo General de

Participaciones del ejercicio presupuestal dos mil quince; que

no efectuó el pago relacionado con el recurso del Fondo

General de Participaciones que correspondía a los 113 ciento

Page 159: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

159

trece municipios del Estado de Michoacán, en el mes de agosto

por la cantidad de $176,562,153.00 (ciento setenta y seis

millones quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y tres

pesos 00/100 m.n.) y en el de septiembre por la cantidad de

$227,315,639.00 (doscientos veintisiete millones trescientos

quince mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 m.n.) dentro

de los cinco días siguientes a la recepción de los mismos; que

causó daño al erario del Estado hasta por la cantidad de de

$48,403,883.37 cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil

ochocientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N., por concepto de

intereses, actualizaciones y recargos generados por la mora en

el pago.

De lo anterior se desprende que si bien la autoridad

administrativa sancionadora tomó en consideración el acta

destacada de fecha cinco de octubre de dos mil quince,

levantada por el Notario Público Número 138, con ejercicio y

residencia en esta ciudad, cuestionada por el actor, es decir,

dicho documento sí formó parte de los elementos que sirvieron

de base a la autoridad administrativa para investigar los recurso

públicos y posteriormente tener por demostrada la falta

administrativa atribuida al actor; sin embargo, como bien lo

Page 160: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 160

adujeron las autoridades demandadas, no fue la única prueba

documental que formó parte de los medios de convicción

valorados por la emisora, pues, como ya quedó relacionado, en

el considerando tercero de la resolución administrativa se

detalló el caudal probatorio que tomó en consideración para

tener por demostrada la falta administrativa consistente en que

no controló y ejecutó adecuadamente el ejercicio del

presupuesto del Gobierno del Estado, en especial el

relacionado al recurso del fondo general de participaciones del

ejercicio presupuestal 2015 dos mil quince, dado que no se

radicaron a los 113 ciento trece municipios del estado de

Michoacán, en el mes de agosto la suma de $176,562,153.00

(ciento setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil

ciento cincuenta y tres pesos 00/100 m.n.) y en el de

septiembre la cantidad de $227,315,639.00 (doscientos

veintisiete millones trescientos quince mil seiscientos treinta y

nueve pesos 00/100 m.n.) dentro de los cinco días siguientes a

la recepción de los mismos en el estado; sin que el actor se

hubiera inconformado contra todas las pruebas ahí relacionadas

mismas que fueron valoradas por la autoridad demandada para

tener por demostrada la conducta irregular del actor; por lo que

dicha valoración debe continuar rigiendo en sus términos. Sin

que pase inadvertido que dicho agravio se encuentra estudiado

a página treinta y siete de la resolución administrativa

Page 161: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

161

impugnada en el sentido de que el acta notarial no fue el único

documento que sustenta la conducta atribuida al actor.

En otro punto, si bien es cierto que el contenido del el

acta destacada de fecha cinco de octubre de dos mil quince,

levantada por el Notario Público Número 138, con ejercicio y

residencia en esta ciudad, cuestionada por el actor, solo

contiene manifestaciones de los comparecientes realizaron ante

el fedatario público, sin que ello prueba la verdad de su

contenido, como lo adujo el propio enjuiciante; no menos lo es

que el actor no demostró que los hechos que hizo constar el

citado notario hayan sido falsos; pues no basta con pretender

restar valor probatorio a un medio de convicción que en

términos de los artículos 424 y 530 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, merece pleno valor

probatorio; sino que corresponde al objetante demostrar que

tales hechos son falsos aún cuando hayan sido declarados ante

notario público; así, en la referida acta destacada de cinco de

octubre de dos mil quince, que obra foja 21 del expediente

administrativo número *****anexo al presente juicio, el notario

público hizo constar que “…el día de hoy 5 de octubre se hizo el

acto formal de entrega-recepción de la Secretaría de Finanzas y

Page 162: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 162

Administración del estado (sic) de Michoacán de Ocampo…-

Que asimismo se anexa a esta acta documento en el que

constan los saldos con corte al día de hoy de hora 8:30 am, de

todas las cuentas bancaria de la Secretaría, en donde hemos

podio verificar y comprobar insuficiencia de fondos

correspondientes al 20% del Fondo General de Participaciones

(FGP) que la Ley de Coordinación Fiscal establece como

obligatoria para la distribución de los 113 municipios de la

entidad, de acuerdo al artículo 6ª de la citada ley federal, del

mes de septiembre…- Verificamos que esta misma situación de

atraso en la entrega y distribución del 20% del FGP se replica

en la ministración de recursos correspondientes al mes de

agosto, que debieron haber sido transferidos en su totalidad a

los 113 ayuntamientos en el mes de septiembre.”; es decir se

hizo el incumplimiento en la distribución oportuna del fondo

general de participaciones a los ciento trece municipios

correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos

mil quince; lo cual no logró desvirtuar el actor, incluso, en

momento alguno el actor afirmó que sí hubiera cumplido

con dicha obligación, o bien, que no tuviera la obligación

de realizar la conducta que le fue atribuida. De modo que

sola objeción del documento notariado de cinco de octubre de

dos mil quince, en nada beneficia al actor, pues aun cuando la

misma careciera de valor probatorio pleno, de cualquier manera

constituirá un indicio de prueba que se encuentra corroborado

Page 163: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

163

con el resto del material probatorio que obra en los expedientes

administrativos exhibidos por las autoridades demandadas,

respecto de los cuales el actor no hizo objeción alguna, con

excepción de dos oficios de requerimiento de documentación e

información que serán valorados posteriormente.

Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1,

registro 2000607, página 627, de rubro y texto:

“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL

INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE

DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO

PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ

DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS

MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES). No basta que el interesado objete un documento

proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho

pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido

por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o

no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior

es así, en razón de que el propio artículo establece la

posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido

objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de

convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que

implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de

ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que

no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental,

por su sola objeción.

Page 164: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 164

Por último, cabe señalar que la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, establece

en su artículo 16, último párrafo, que las cuestiones

procedimentales y de valoración de las pruebas que no estén

previstas en este procedimiento, se regirán de manera

supletoria según la normativa procedimental civil aplicable para

el Estado de Michoacán.”; sin que del resto de los numerales de

dicha ley se establezca de manera taxativa los medios

probatorios que pueden aceptarse en el procedimiento

administrativo de responsabilidades, por lo que atendiendo al

dispositivo citado, en el sentido de que en cuestiones de prueba

es dable remitirse al Código de Procedimientos Civiles del

Estado, en cuyo artículo 367 se advierte que dicho

ordenamiento reconoce como medios de prueba la confesión,

instrumentos públicos y auténticos; documentos privados;

dictámenes periciales; reconocimiento o inspección judicial,

testigos, presunciones fotografías, y demás medios que

produzcan convicción en el juzgador; teniendo la naturaleza

jurídica de instrumento auténtico el acta destacada cuestionada

por haber sido emitido por un fedatario público; de modo que al

tratarse de una prueba permitida por la ley de la materia, resulta

dable que el acta cuestionada forme parte de los medios de

convicción que sirvieron de base a la autoridad para emitir la

Page 165: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

165

resolución administrativa; de ahí lo infundado de los agravios

esgrimidos por el actor.

OCTAVO. En la primera parte del quinto concepto de

violación, adujo que la resolución impugnada carece de

fundamentación y motivación, en virtud de que no se analizaron

en debida forma los alegatos expresados en la audiencia de

prueba y alegatos de diecinueve de septiembre de dos mil

dieciséis, pues fueron desestimados sin mayor argumentación;

que en el alegato séptimo, la demandada expuso que no puede

negarse eficacia y valor probatorio a las actuaciones de un

notario público, ya que sus actos son de orden público y se

encuentran bajo la potestad del poder ejecutivo; y que el acta

destacada no fue la única documental soporte de las

irregularidades, sino que también se tomaron en cuenta todas

las constancias integrantes del expediente administrativo.

Que la finalidad de la garantía de audiencia prevista en

el artículo 16 fracción I de la Ley de Responsabilidades y

Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán y sus Municipios, y 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, no es solo ser oído, ofrecer

Page 166: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 166

pruebas y alegatos dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades, sino que se traduce en que las autoridades

deben notificar al interesado desde el inicio del

procedimiento sancionador hasta la conclusión del

procedimiento.

Que mediante los oficios de solicitud de informes y

documentos número ***** de doce de octubre de dos mil quince,

dirigido al Secretario de Finanzas y Administración del Estado

de Michoacán; y su similar ***** de veinte de octubre de dos mil

quince, dirigido a la Directora de Administración de Fondos y

Valores de la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de

Contraloría quien se ostenta como autoridad en el Estado de

Michoacán, inicio la revisión a la Secretaría de Finanzas y

Administración, en materia de pago de participaciones federales

a los Ayuntamientos del Estado; que si la conducta infractora lo

era la demora en el pago de participaciones federales a los

ayuntamientos del Estado, por los meses de agosto y

septiembre de dos mil quince, entonces la Secretaría de

Contraloría debió notificar dichos oficios al actor, *****, para

respetar su derecho de audiencia y debido proceso, reconocido

como derecho humano en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal y 8° de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; que no se le permitió el acceso a la

investigación, que incluye la notificación de las solicitudes de

Page 167: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

167

informes, entrega de éstos, resultado de la rendición de

informes, entre otros. Que en términos del artículo 4° de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado, todas las

autoridades tienen la obligación de respetar los derechos

humanos, para lo cual debieron otorgarle desde el principio de

las indagatorias para su legítima defensa, ofreciera

documentos, argumentos, debatiera las ordenes de solicitud y

cualquier otra cuestión para su defensa; que se le dio parte

hasta la etapa de alegatos y pruebas, es decir, cuando el

proceso administrativo ya se encontraba en su etapa final.

Que los oficios de solicitud de información y

documentación antes referidos, origen del procedimiento

administrativo de responsabilidades, carecen de

fundamentación y motivación en cuanto a la competencia de

su emisor; que en el primero, dirigido al Secretario de Finanzas

y Administración del Estado de Michoacán, se citaron los

artículos 17 fracción III y 20 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado, pero no son suficientes,

porque el primero de dichos numerales no establece ningún tipo

de atribución para que la Secretaría de Contraloría del Estado

de Michoacán, pueda solicitar información y documentación a la

Page 168: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 168

dependencias de la administración pública centralizada, por lo

que la resolución impugnada no puede considerarse apegada a

derecho y a los derechos humanos, al derivar de los oficios

antes referidos.

Que por otra parte, el citado artículo 20 invocado para

fundar los oficios de solicitud de información y documentación,

no es suficiente, porque debió citar la fracción que le otorga

atribuciones para esos efectos, por lo que precisar la fracción

hace a los oficios carentes de fundamentación y motivación; y

como consecuencia ilegal la resolución impugnada y el proceso

de fiscalización.

Que la Secretaría de Contraloría del Estado de

Michoacán, no acreditó su competencia material para solicitar

información y documentación, porque los artículos 17 y 20 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, no dotan

a dicha secretaría de competencia material para emitir ese actor

de molestia y llevar a cabo la revisión; que toda autoridad debe

fundar en el acto de molestia su competencia por razón de

materia, grado y territorio; que para cumplir con ese requisito

debió haber citado la fracción del artículo 20 de la citada ley

orgánica, donde se prevea la atribución de solicitar información

y documentación a las dependencias de la administración

pública centralizada.

Page 169: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

169

Que en los cuestionados oficios de solicitud de

información y documentación, no se dice cuál es el objeto que

persigue la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán;

que los mismos contienen una “orden” para proporcionar

información y documentación, pero no se indica cuál es el

propósito de allegarse tal información; que no se indicar cuál es

el ejercicio fiscal sujeto a revisión o el periodo en que se emitió

la documentación solicitada, pues de lo contrario se dejan

abiertas las facultades para solicitar cualquier informe o

documento de cualquier ejercicio fiscal; lo cual es violatorio de

sus derechos humanos.

En su contestación de demanda las autoridades

demandadas adujeron que no estaban obligadas a notificarle el

inicio de la investigación ni de las actuaciones realizadas en la

misma al tratarse de actos internos de control no dirigidos a

persona determinada ni practicadas en domicilios privados, sino

en oficinas públicas como en el caso que lo fue a la Secretaría

de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, con la

finalidad de verificar el pago a los ciento trece municipios del

Estado del Fondo General de Participaciones de conformidad

Page 170: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 170

al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que su

resultado no trasciende la esfera jurídica del ahora actor; que el

inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades si

fue debidamente notificado al actor concediéndole acceso a

todos los documentos recabados durante la investigación y

poniéndolos a su disposición a efecto de que formulara su

oportuna defensa, por lo que en modo alguno se le dejó en

estado de indefensión, además de que compareció a la

audiencia de pruebas y alegatos por conducto de su apoderado

legal.

Que resulta inoperante el agravio dirigido a tildar de

ilegal el oficio número ***** de doce de octubre de dos mil

quince, dirigido al Secretario de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán; y oficio número ***** de veinte de octubre

de dos mil quince, dirigido a la Directora de Administración de

Fondos y Valores de la Secretaría de Finanzas, porque dichos

oficios no son actos de molestia, sino actuaciones de carácter

institucional dirigidos a la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, por lo que las normas

invocadas en los mismos resultan suficientes para fundar la

competencia de su emisor, pues las actuaciones entre las

distintas dependencias del estado, no siguen las mismas reglas

de fundamentación y motivación que deben atenderse cuando

se trate de actos de molestia hacia los particulares.

Page 171: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

171

En tanto que al contestar el segundo agravio, las

autoridades accionadas adujeron que es incorrecto que el actor

argumente estado de indefensión desde el momento de la

revisión, pues al inicio ese órgano de control no contaba con la

certeza de la existencia de la falta administrativa siendo el

acuerdo de instauración el momento en que se determina una

presunta responsabilidad administrativa de acuerdo a lo

investigado otorgando al servidor público el derecho de ofrecer

pruebas para desvirtuar la imputación, por lo que es hasta el

momento de la citación al procedimiento administrativo de

responsabilidades cuando se le informa de la presunta

responsabilidad.

El segmento del concepto de violación en estudio, es

infundado.

En primer término debe señalarse que es infundado el

concepto de impugnación del accionante, cuando aduce que se

le debió notificar el inicio de la investigación, se concluye de ese

modo tomando en consideración que la auditoría de la cual

derivó la responsabilidad administrativa no se le practicó a él en

Page 172: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 172

lo personal, sino a la Secretaría de Finanzas y Administración

del Estado de Michoacán, pudiendo derivar presuntas

responsabilidades de cualquier servidor público del mismo, y no

únicamente respecto del ahora actor. De modo que, las

auditorías de las dependencias o entidades de la administración

pública del estado, constituyen actos internos de control a la

gestión y no se encuentran dirigidas a una persona

determinada, ni se practican en domicilios privados, sino en

oficinas públicas, de ahí que con la misma no se vulneren las

garantías establecidas en el artículo 16 Constitucional, al no ser

aplicable, ya que la finalidad de una auditoría a una

dependencia oficial es detectar el buen uso de los recursos

asignados a una institución pública, y su resultado no es

vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del gobernado,

pues se trata de actos de investigación que, en su caso, pueden

llegar a ser sólo un antecedente remoto para iniciar el

procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia I.4o.A.

J/32 de la Novena Época, del Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,

Julio de 2004, materia Administrativa, en la página 1370, que

señala:

Page 173: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

173

“AUDITORÍAS A UNA DEPENDENCIA

GUBERNAMENTAL. NO LE SON APLICABLES LAS

FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS. Las

reglas que rigen las visitas domiciliarias no son las mismas

que las que regulan las auditorías a una dependencia

gubernamental, en virtud de que el artículo 16 constitucional

no incluye las formalidades que deben observarse con

motivo del ejercicio de la función pública. En términos de

dicha disposición constitucional, las formalidades que debe

atender una orden de visita domiciliaria tienen su razón de

ser en que debe practicarse en el domicilio particular de la

persona a la que se dirige, pues la exigencia y obligatoriedad

de las formalidades y garantías que tutela el artículo 16

constitucional, párrafos octavo y undécimo, obedecen y se

justifican en razón de los valores y bienes jurídicos que se

ponen en riesgo, como es la privacidad del domicilio de los

gobernados. En la visita domiciliaria deben satisfacerse

como requisitos formales, entre otros aspectos, la obligación

de circunstanciar las actas levantadas con motivo de la

práctica de la diligencia, comprobar o acreditar la identidad

de las personas que declaren en las mismas, la elaboración

de un acta en presencia de dos testigos propuestos por el

ocupante del lugar y, en su caso, asentar que los designó la

autoridad. En tanto que las auditorías de las dependencias o

entidades federales son actos internos de control a la

gestión y no se encuentran dirigidas a una persona

determinada, ni se practican en domicilios privados, sino en

oficinas públicas. Por tanto, si la finalidad de una auditoría a

una dependencia oficial es detectar el buen uso de los

recursos asignados a una institución pública, su resultado no

es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del

gobernado, ya que se trata de actos de investigación que, en

su caso, pueden llegar a ser sólo un antecedente remoto

para iniciar el procedimiento administrativo de

Page 174: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 174

responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, no existe motivo

para hacer extensiva la aplicación de las reglas de la visita

domiciliaria a casos que no tienen analogía e identidad de

razón, sino, por el contrario, dependen de contextos y

realidades distintas. Por consiguiente, las mencionadas

auditorías, por sí mismas, no deparan perjuicio alguno al

gobernado y, por ende, no es necesario que atiendan a las

formalidades previstas para las visitas domiciliarias y los

cateos, tales como que se circunstancien las actas de

investigación levantadas durante la auditoría.”

Sin que ello constituya el desconocimiento a su derecho

de audiencia, pues este se encuentra previsto en el artículo 16

de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,

en que se establece que si el órgano de control advierte

elementos suficientes para presumir la probable

responsabilidad, notificará al presunto responsable el oficio por

el que se le dan a conocer las responsabilidades que se le

imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegatos; lo cual

cumplió la autoridad demandada, pues a foja 79 a 83 del

expediente administrativo número *****, obra constancia de la

audiencia de pruebas y alegatos a la que compareció el actor

por conducto de su representante legal teniendo acceso a los

expedientes administrativos derivados de la investigación; de

ahí que en modo alguno se le dejó en estado de indefensión,

pues estuvo en posibilidad de plantear adecuadamente su

defensa e inconformarse contra cualquier actuación de las

autoridades demandadas. A más que lo pretendido por el actor

Page 175: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

175

no encuentra sustento jurídico, pues el derecho a intervenir en

la etapa de investigación no se encuentra establecido en norma

alguna; lo cual encuentra justificación tomando en

consideración que es hasta la conclusión de la revisión o

auditoría cuando se cuenta con elementos suficientes para

determinar si existen, o no, hechos y omisiones irregulares

sancionados por la ley de la materia así como para determinar

quiénes fueron responsables de dichas irregularidades; de ahí

que sea correcto que el derecho de audiencia alegado por el

actor se le otorgue al inicio del procedimiento administrativo de

responsabilidades, en términos de la Ley de Responsabilidades

y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán y sus Municipios.

Por identidad jurídica resulta aplicable la tesis de la

Tercera Sala de la entonces Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

octava época, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de

1989, registro 207305, página 259, de rubro y texto:

“RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS,

EL ARTICULO 81, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY

FEDERAL DE, NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS

DEL SERVIDOR PUBLICO POR NO ESTABLECER UN

PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE LE OIGA ANTES DE

Page 176: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 176

DEJAR SIN EFECTOS EL NOMBRAMIENTO, SI SE LE

EMPLAZA PARA TAL EFECTO. Si bien es cierto que el

precepto legal citado establece que "si transcurrido el plazo

a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado

la declaración correspondiente, sin causa justificada,

quedará sin efectos el nombramiento respectivo previa

declaración de la secretaría", sin consignar expresamente

un procedimiento por el que se llame al afectado a

exponer sus defensas y aportar pruebas, tal dispositivo

no afecta los intereses jurídicos del servidor público si

se acredita que fue emplazado para tales efectos cuando

además aquél no considere violada la garantía de

audiencia al aplicársele la ley, pues aun cuando ésta no

consigne un procedimiento para dar cumplimiento a tal

garantía, la autoridad puede otorgarla, no afectándose a

quien reclama la inconstitucionalidad del precepto.

En congruencia con lo anterior, resulta infundado el

argumento esgrimido en contra de los oficios números ***** de

doce de octubre de dos mil quince, dirigido al Secretario de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán; y oficio

número ***** de veinte de octubre de dos mil quince, dirigido a

la Directora de Administración de Fondos y Valores de la

Secretaría de Finanzas, los cuales obran a fojas 124 a 126 del

expediente administrativo número ***** exhibido por las

autoridades demandadas; pues dichos documentos fueron

emitidos al inicio de la investigación; en efecto, el oficio número

***** de doce de octubre de dos mil quince, fue suscrito por la

Secretaria de Contraloría se encuentra dirigido al Secretario de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por el que

solicitó diversa documentación e información; en tanto que el

oficio número ***** de veinte de octubre de dos mil quince,

suscrito por la misma funcionaria, se encuentra dirigido a la

Page 177: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

177

Directora de Administración de Fondos y Valores de la

Secretaría de Finanzas, por el que le solicitó a ésta diversa

información; de lo cual se colige que se trata de documentos

internos entre autoridades, es decir, no se encuentran dirigidos

al actor en cuanto ex funcionario público; de modo que si se

trata de actos internos entre autoridades por su misma

naturaleza no requieren estar fundados y motivados, al no

tratarse de actos de autoridad dirigidos a un particular que

pudiera irrogarle perjuicio.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número

P./J. 50/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XI, Abril de 2000,

registro 192076, página 813, de rubro y texto:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU

CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE

NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA

ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose

de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera

jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los

ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el

cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que

se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de

competencia que corresponda a una autoridad, por parte de

Page 178: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 178

otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y,

concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación

y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma

legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida,

la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo,

mediante el despliegue de la actuación de esa misma

autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la

ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a

la norma legal en la cual encuentra su fundamento la

conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de

los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que

permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la

norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique

con plenitud el que la autoridad haya actuado en

determinado sentido y no en otro. A través de la primera

premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida

fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a

la de debida motivación.

Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado

de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez

votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo

Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez.

Y por identidad jurídica resulta aplicable la tesis

XIII.1o.20 A, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXII, Septiembre

de 2005, registro 177165, página 1558, de rubro y texto:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. LOS OFICIOS GIRADOS PARA EL

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y LAS

ACTAS INVESTIGATORIAS NO CONSTITUYEN ACTOS

DE MOLESTIA. Los oficios en los que los juzgadores

federales hacen del conocimiento a sus subordinados un

deber laboral, como sería la entrega semanal de un número

Page 179: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

179

mínimo de proyectos de sentencia, así como el acta

investigatoria de la cual derivó el procedimiento

administrativo de responsabilidad, no revisten el carácter de

actos de molestia, ya que por lo que respecta a los primeros,

se trata de instrucciones giradas por el superior al inferior

jerárquico para el oportuno y debido cumplimiento de sus

obligaciones laborales, y, en cuanto a la segunda, se trata

de un documento en el que sólo se hacen constar hechos;

pero en ninguno de ambos casos, se trata de actos de

autoridad que causen una afectación a la esfera jurídica del

gobernado o restrinjan de manera provisional o preventiva

un derecho sustantivo o procesal, por cuya razón no deben

observarse los requisitos de fundamentación y motivación

exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal.”

NOVENO. En el quinto concepto de violación, (tercera y

última parte), el actor esgrime en esencia que suponiendo sin

conceder que hubiera incurrido en la conducta atribuida, la

autoridad demandada Dirección de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del

Estado, en el acuerdo de instauración cita reiteradamente que

causó un daño al erario, en virtud de los intereses,

actualizaciones y recargos generados por la demora en la

entrega de los recursos del Fondo General de Participaciones a

los ciento trece municipios del Estado por los meses de agosto

y septiembre de dos mil quince, citando como fundamento el

artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal; que dicho numeral

establece dos supuestos: uno, el retraso en el pago de

Page 180: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 180

participaciones lo que da lugar al pago de intereses; y otra, el

incumplimiento en la entrega de las mismas, lo que dará lugar a

que la Federación realice la entrega directa a los municipios, lo

cual no se diferenció en el acuerdo de instauración; que de

dicho acuerdo se infiere que no se han pagado las

participaciones correspondientes a los meses de agosto y

septiembre de dos mil quince, y si este es el caso, los intereses

se computan en términos del primer párrafo del artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación, desde el mes que debió

hacerse el pago hasta que se efectúe; por lo que si ya se

efectuó el pago de las participaciones este debió ser con

intereses y la Dirección de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la Coordinación de Contraloría del Estado, debe

probar esto último, para considerar que hubo daño al erario

estatal; y si fue incumplimiento el descuento debió efectuarse

por la Federación al Estado, sin que exista en el citado artículo

6° el pago de intereses.

Que se la demandada pretende atribuirle el no cumplir

con el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la foja

19 del acuerdo de instauración se dice que el recurso fue

entregado al Estado el 25 veinticinco de agosto de dos mil

quince, debiendo ser transferido a más tardar el treinta de

agosto de dos mil quince, y a fojas 23 y 24, indica el recurso fue

entregado el 25 veinticinco de septiembre de dos mil quince,

Page 181: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

181

debiendo ser transferido a más tardar el treinta del mismo mes;

sin especificar cómo llegó en ambos casos a esas fechas,

porque si bien el citado numeral establece en su segundo

párrafo que la Federación entregará las participaciones a los

municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco

días siguientes a aquél en el Estado los reciba, también lo es

que los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo y 83 del Código de Justicia Administrativa del

Estado, de aplicación supletoria, en términos de los artículos 2°

y 4° respectivamente, señalan que se deben exceptuar los días

sábados y domingos, por lo que no resulta correcto el cómputo

para determinar la fecha en que debió cumplirse con la

obligación de transferir los recursos.

Que es así porque si los recursos correspondientes al

mes de agosto de dos mil quince, se recibieron el día

veinticinco de agosto de dos mil quince, debieron distribuirse a

más tardar el día dos de septiembre de dos mil quince,

considerando que el 25 veinticinco de agosto de 2015 dos mil

quince, fue martes y el plazo de cinco días inicial el miércoles

26 veintiséis de agosto de 2015 de dos mil quince; y concluye el

Page 182: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 182

martes dos de septiembre de 2015, por lo que es infundado el

plazo citado.

Que el recurso correspondiente al mes de septiembre de

2015 dos mil quince, se recibió el 25 veinticinco de septiembre

de 2015 dos mil quince, por lo que debió distribuirse a más

tardar el 2 dos de octubre de 2015, considerando que el plazo

inició el 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince, y

concluyó el 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince, fecha ésta

en que ya no tenía la responsabilidad de Secretario de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, como

consta con los nombramientos que obran en el expediente.

Que conforme al artículo 19 de la Ley de Coordinación

fiscal, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, debe publicar trimestralmente en el Periódico Oficial

del Estado de Michoacán de Ocampo, el importe de las

participaciones pagadas que haya correspondido a los

municipios, lo cual se cumplió el 26 veintiséis de octubre de

2015 dos mil quince, mediante su publicación en dicho medio

oficial, documento público con valor probatorio, en cuyas

páginas se muestra un reporte del pago de participaciones

federales ministradas a los municipios en el trimestre julio-

septiembre del ejercicio fiscal 2015, con un desglose de todos

los fondos a los 113 municipios, con el importe ministrado

Page 183: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

183

acumulado de los meses de julio, agosto y septiembre de dos

mil quince para cada municipio por la cantidad de

$539,220,041.00 quinientos treinta y nueve millones doscientos

veinte mil cuarenta y un pesos 00/100; por lo que si la presunta

responsabilidad lo fue la omisión en la transferencia de recursos

del Fondo General de Participaciones basta desglosar la

información publicada por el titular de la Secretaría de Finanzas

y Administración del Estado de Michoacán el 26 veintiséis de

octubre de 2015 dos mil quince, para demostrar que no existió

tal incumplimiento.

Que aclara que los recursos correspondientes al mes de

septiembre de dos mil quince, no se ministró totalmente a

aquéllos municipios que no indicaron a la Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, las

cuentas bancarias en la que se les realizarían las transferencias

electrónicas de los fondos referidos, en virtud del cambio de

autoridades municipales en todos los municipios en los términos

del artículo 17 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal

del Estado de Michoacán de Ocampo.

Page 184: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 184

Al respecto las autoridades demandadas expusieron que

es improcedente el agravio, porque conforme al artículo 6°

segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, se

publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de

Ocampo, de treinta de enero de dos mil quince, el calendario de

entrega de la entrega del fondo general de participaciones por

el ejercicio fiscal dos mil quince, estableciéndose que el recurso

correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil

quince, se entregarían los días veinticinco de dichos meses, lo

cual se cumplió puntualmente a través de la Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, de la cual

el actor era titular, por lo que le correspondía a éste efectuar los

pagos de las aportaciones a más tardar el treinta de agosto y

septiembre de dos mil quince para dar cumplimiento a dicho

numeral; esto es dentro del término de cinco días, siguientes a

la recepción de los recursos, sin que lo hubiera hecho.

El motivo de inconformidad en estudio, es infundado.

Primeramente, debe señalarse que el artículo 6° de la

Ley de Coordinación Fiscal, regula la entrega de los recursos

proveniente del Fondo General de Participaciones, en los

siguientes términos:

“Artículo 6o.- Las participaciones federales que recibirán

los Municipios del total del Fondo General de Participaciones

Page 185: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

185

incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20%

de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá

de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su

distribución entre los Municipios mediante disposiciones de

carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos

recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal,

considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

La Federación entregará las participaciones a los municipios

por conducto de los Estados; dentro de los cinco días

siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso

dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos

que establece el Congreso de la Unión para los casos de

pago a plazos de contribuciones; en caso de

incumplimiento la Federación hará la entrega directa a

los Municipios descontando la participación del monto

que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión

Permanente de Funcionarios Fiscales.

Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus

demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20%

de la recaudación que corresponda al Estado en los

términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra,

sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de

deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de

esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15

de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así

como en su página oficial de Internet el calendario de

entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así

como los montos estimados, de las participaciones que las

entidades reciban y de las que tengan obligación de

participar a sus municipios o demarcaciones territoriales.

También deberán publicar trimestralmente en el Periódico

Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno

de la entidad, el importe de las participaciones

entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de

cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito

Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista

de las entidades que incumplan con esta disposición. Las

publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los

lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.

El incumplimiento a las obligaciones de información

previstas en este artículo será sancionado en los términos

de la legislación en materia de responsabilidades

administrativas de los servidores públicos.

Page 186: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 186

De lo transcrito se obtiene, en la parte que interesa al

caso, que las participaciones federales que recibirán los

Municipios, nunca serán inferiores al veinte por ciento de las

cantidades que correspondan al Estado; quedando a cargo de

las legislaturas la forma de distribución mediante disposiciones

de carácter general; asimismo, se establece que la Federación

entregará las participaciones a los municipios por conducto de

los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en

que el Estado las reciba; precisando que el retraso dará

lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que

establece el Congreso de la Unión para el pago a plazos de

contribuciones; y que en caso de incumplimiento la

Federación hará la entrega directa a los Municipios

descontando la participación del monto que corresponda al

Estado. Por otra parte, se indica que Los Gobiernos de las

entidades, a más tardar el 15 quince de febrero, deberán

publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial

de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y

variables utilizadas, así como los montos estimados, de las

participaciones que las entidades reciban y de las que tengan

obligación de participar a sus municipios o demarcaciones

territoriales; así como publicar trimestralmente en el Periódico

Oficial, y en la página oficial de Internet del gobierno de la

entidad, el importe de las participaciones entregadas.

Page 187: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

187

Como se dijo son infundados lo argumentos esgrimidos

por el actor, virtud a que del citado precepto legal no se advierte

que los dos supuestos que refiere el actor sean excluyentes uno

del otro; pues contrario a lo estimado los dos supuestos se

complementan; esto es así, porque el supuesto que establece

que el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de

recargos; y el otro supuesto que indica que en caso de

incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los

Municipios, no se contraponen, pues cuando se actualiza el

primer supuesto solo da lugar al pago de intereses por el

retraso, en cambio, cuando no se trata de un retraso sino del

propio incumplimiento, de dicho numeral no se infiere que se

deba eximir al Estado de cubrir el pago de intereses; estimar lo

contrario conllevaría al absurdo de que dicho numeral impusiera

una sanción más grave al retraso en el pago, que al propio

incumplimiento, lo cual resulta ser totalmente incongruente,

pues es incumplimiento es una omisión de mayor gravedad que

el retraso en el pago, pues aquélla resulta ser una omisión total;

de ahí que sea incorrecta la apreciación del actor, al considerar

que el incumplimiento no genera el pago de intereses.

Page 188: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 188

Por otra parte, resulta infundado el argumento cuando

aduce el actor que si ya se efectúo el pago de las

participaciones dicho pago debió incluir el pago de los

intereses, por lo que la Dirección de Responsabilidades y

Situación Patrimonial, debió probar el pago de intereses para

considerar que hubo daño al erario estatal; es así, porque

contrario a lo estimado por el actor, para que se determine el

daño al erario público no es necesario que la autoridad

demuestra que erogó el pago de intereses, pues dicha lesión se

actualiza desde el momento en que se demuestra que el

servidor público dejó de cumplir con su obligación, en el caso,

por cada día de retraso en el pago de las participaciones a los

municipios, considerando que los intereses se generan por la

pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el simple

transcurso del tiempo; de aquí que el pago de intereses tenga la

naturaleza jurídica de una sanción en caso de demora en el

pago; de modo que si el artículo 6° de la Ley de Coordinación

Fiscal, establece claramente que el retraso en el pago de las

participaciones genera el pago de intereses a la tasa de

recargos que establece el Congreso de la Unión para el pago a

plazos de contribuciones; basta con que se demuestre el

retraso para que jurídicamente comience a generarse intereses

con independencia si éstos fueron o no cubiertos por la

dependencia del Estado, pues la obligación le fue atribuida al

Page 189: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

189

ahora actor en su calidad de titular de la Secretaría de Finanzas

y Administración del Estado de Michoacán.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia I.4o.A. J/22

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo

XVII, Abril de 2003, registro 184396, página 1030, de rubro y

texto:

“SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE

LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA

LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO.

La responsabilidad administrativa de los servidores públicos

surge como consecuencia de los actos u omisiones -que se

definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se

expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el

acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en

la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos- pues, de no considerarse así, bastaría que el

ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones

o deberes que a cada funcionario le corresponden, para

dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez,

imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la

administración pública y que garantizan el buen servicio

público, bajo el principio unitario de coherencia entre la

actuación de los servidores públicos y los valores

constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato

de deberes generales y la exigibilidad activa de su

responsabilidad. Tan es así que la propia Constitución

Federal, en su artículo 109, fracción III, párrafo primero,

dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los

servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que

deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o

Page 190: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 190

comisiones, lo que constriñe a todo servidor público a acatar

y observar el contexto general de disposiciones legales que

normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los

principios que la propia Ley Fundamental estatuye como

pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas

implica constatar la conducta con las normas propias o

estatutos que rigen la prestación del servicio público y la

relación laboral y administrativa entre el servidor público y el

Estado.

En otro punto, aduce que el actor que fue incorrecto el

cómputo del plazo de cinco días señalado en el artículo 6° de la

Ley de Coordinación Fiscal, para la entrega del recurso,

realizado por la autoridad emisora de la resolución impugnada,

porque dejó de observar el artículo 28 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo y el diverso 83 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, los cuales exceptúan los días

sábados y domingos; argumentos que resultan infundados, para

lo cual se toma en consideración que la falta administrativa

atribuida al actor lo fue porque no realizó un adecuado control

del presupuesto en especial el relacionado con el recurso del

Fondo General de Participaciones del ejercicio presupuestal

dos mil quince; que no efectuó el pago relacionado con el

recurso del Fondo General de Participaciones que correspondía

a los 113 ciento trece municipios del Estado de Michoacán, en

el mes de agosto por la cantidad de $176,562,153.00 (ciento

setenta y seis millones quinientos sesenta y dos mil ciento

cincuenta y tres pesos 00/100 m.n.) y en el de septiembre por la

cantidad de $227,315,639.00 (doscientos veintisiete millones

Page 191: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

191

trescientos quince mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100

m.n.) dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los

mismos; … ya que dichas aportaciones federales fueron

captadas los días 25 veinticinco de los referidos meses y

debieron ser transferidas a los municipios a más tardar el

30 treinta de cada mes, sin embargo al 5 cinco de octubre

de 2015 dos mil quince, aun no se habían transferido

dichos recursos, los que desvió del objeto para el que fueron

radicados, al utilizarlos para cubrir gastos por conceptos que no

tienen relación directa con el objetivo marcado para el fondo

general de participaciones 2015 dos mil quince; es decir, se le

atribuyó no haber realizado el pago de pago relacionado con el

recurso del Fondo General de Participaciones dentro del plazo

de cinco días siguientes a aquél en que el Estado recibió dichos

recursos, señalando en la misma resolución que si las

aportaciones fueron captadas el veinticinco de agosto y de

septiembre, dichos recursos debieron transferirse a más tardar

el día treinta de cada mes; pero que hasta el día cinco de

octubre de dos mil quince, aún no se habían transferido los

recursos.

Page 192: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 192

Empero, como se dijo, no asiste razón al actor, porque si

bien el referido artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal no

establece si los días deben computarse hábiles o naturales, lo

cierto es que tampoco señala que se debe aplicar como

supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el

Código de Justicia Administrativa del Estado; máxime que

dichos ordenamientos contienen normas de carácter procesal o

procedimental, en tanto que la Ley de Coordinación Fiscal, en

cuanto norma especial debe ser de aplicación estricta, por lo

que si este ordenamiento no establece que el cómputo debe ser

en días hábiles, se debe entender que la voluntad del legislador

fue en el sentido de que se contará días naturales, lo cual se

justifica en el caso, al tratarse de recursos económicos que con

el simple transcurso del tiempo pierden poder adquisitivo; de

ahí que el retraso o incumplimiento en su entrega se encuentre

sancionado con la aplicación de intereses, según quedó

razonado anteriormente.

Sin que pase inadvertido que respecto a la obligación

correspondiente al mes de agosto de dos mil quince, aun

cuando se computaran en días hábiles, es claro que

computando días hábiles el plazo hubiera concluido el uno de

septiembre de dos mil quince, por lo que si al cinco de octubre

aún no se había ministrado el recurso, es claro que los cinco

días transcurrieron en exceso.

Page 193: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

193

Por último, resultan infundados los argumentos del actor

en el sentido de que la obligación de transferir las

participaciones a los ciento trece municipios se cumplió el 26

veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince, como se advierte

de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo, en cuyas páginas se muestra un

reporte del pago de participaciones federales ministradas a los

municipios en el trimestre julio-septiembre del ejercicio fiscal

2015, con el importe ministrado acumulado de los meses de

julio, agosto y septiembre de dos mil quince; por lo que si la

presunta responsabilidad lo fue la omisión en la transferencia

de recursos del Fondo General de Participaciones basta

desglosar la información publicada por el titular de la Secretaría

de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán el 26

veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince, para demostrar

que no existió tal incumplimiento.

Empero, lo anterior resulta infundado, en primer lugar,

porque el actor no demostró que dichos recursos se hubieran

distribuido dentro del plazo legal de cinco días a aquél en que

fueron recibido por el Estado, como ya quedó indicado en líneas

Page 194: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 194

anterior; de modo que aún cuando se hubiera cumplido en

fecha posterior, ello en modo alguno beneficia al actor, pues

además de que no se cumplió dentro del plazo legal, no fue él

quien cumplió con la obligación, había cuenta que el recurso se

entregó el día dos de octubre de dos mil quince, en tanto que el

actor estuvo en su encargo como titular en cuanto titular de la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, hasta el día treinta de septiembre de dos mil

quince, como lo indicó la autoridad en la resolución impugnada.

Y por otra parte, la conducta reprochada lo fue porque

durante su encargo como titular de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, no efectuó el pago

relacionado con el recurso del Fondo General de

Participaciones que correspondía a los 113 ciento trece

municipios del Estado de Michoacán; más no que lo hubiera

realizado extemporáneamente; de ahí lo infundado de su

agravio.

DÉCIMO. En el cuarto concepto de violación, adujo

que en la resolución impugnada se aplicó de manera incorrecta

el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, al considerar

que se causó daño al erario del Estado por concepto de

intereses y recargos por la demora en el pago de las

participaciones federales a los 113 ciento trece municipios de la

Page 195: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

195

entidad federativa, sin que en ninguna parte de la resolución se

indique el periodo de causación de esos intereses ni tampoco la

tasa de recargos sobre la cual se habrían de calcular, de modo

que resulta incierto la forma como se determinó ese daño al

erario público, lo cual sirvió de base para la calificativa de la

conducta infractora como grave y derivado de ello la imposición

de las sanciones consistentes en inhabilitación por cinco años

para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio

público, y una sanción económica por la cantidad de

$96´807,768.74, (noventa y seis millones ochocientos siete mil

setecientos sesenta y ocho mil pesos 74/100 M.N.).

Que en el considerando quinto de la resolución

impugnada la conducta atribuida se calificó como grave ya que

se dice que por no haber efectuado en tiempo y forma los

pagos relacionados con los recursos del Fondo General de

Participaciones del ejercicio fiscal dos mil quince, que debió

ministrar a los 113 municipios en los meses de agosto y

septiembre de dos mil quince, ocasionó un detrimento al erario

del Estado por la cantidad de $48,403,883.37 por concepto de

intereses, actualizaciones y recargos generados por la mora en

el pago, y que por ello procedía imponer la sanción de

Page 196: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 196

inhabilitación por cinco años para el ejercicio de empleos,

cargos o comisiones en el servicio público, y una sanción

económica por la cantidad de $96´807,768.74, (noventa y seis

millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho mil

pesos 74/100 M.N.).

Que para la calificación de la conducta la autoridad

demandada consideró como elemento fundamental el presunto

detrimento causado al erario público por la cantidad de

$48,403,883.37 por concepto de intereses, actualizaciones y

recargos generados por la mora en el pago; pero que en

ninguna parte de la resolución administrativa, ni de ninguna

constancia, ni en el acuerdo de instauración se establece el

periodo de causación de los intereses ni tampoco la tasa de

recargos que habría de aplicarse por ese concepto; que existe

incertidumbre de cómo llega la autoridad a la conclusión de que

existió un daño al erario por esa cantidad y conceptos

generados por la demora en el pago, porque se limitó a señalar

el monto pero no funda ni motiva tal determinación, pues no

solo deja de explicar cómo obtuvo ese monto sino que no

relaciona documento alguno o cálculo de la cual pudiera derivar

el conocimiento de los elementos para esa determinación.

Que el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal,

establece dos supuestos: el retraso en el pago de

Page 197: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

197

participaciones, lo cual da lugar al pago de intereses; y el

incumplimiento en la entrega, lo que da lugar a que la

Federación haga entrega directa a los municipios descontando

las participaciones del monto que corresponda al Estado; que

conforme a ello se debió acreditar la obligación incumplida y si

efectivamente ésta ocurrió debió determinar los intereses que

se pagaron a los municipios pues si a este momento ya se

efectuó el pago de las participaciones a los municipios debió ser

con intereses como se establece en dicho numeral, pues solo

así se podría acreditar el daño al erario público, circunstancia

que nunca fue mencionada en la resolución impugnada, pues

únicamente se indicó el monto del supuesto daño, pero no se

explica en forma fundada y motivada cómo se obtuvo ese

monto, y si esos intereses causados ya fueron pagados por

parte del Estado a los 113 municipios; por lo que entonces no

puede determinarse que efectivamente se causó un daño por la

cantidad de $48,403,883.37 por concepto de intereses,

actualizaciones y recargos generados por la mora en el pago, y

por tanto, no puede calificarse como grave la conducta.

Ante tales planteamientos las autoridades demandadas,

expusieron que es improcedente el agravio, porque conforme al

Page 198: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 198

artículo 6° segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal,

se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán

de Ocampo, de treinta de enero de dos mil quince, el calendario

de entrega de la entrega del fondo general de participaciones

por el ejercicio fiscal dos mil quince, estableciéndose que el

recurso correspondiente a los meses de agosto y septiembre de

dos mil quince, se entregarían los días veinticinco de dichos

meses, lo cual se cumplió puntualmente a través de la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, de la cual el actor era titular, por lo que le

correspondía a éste efectuar los pagos de las aportaciones a

más tardar el treinta de agosto y septiembre de dos mil quince

para dar cumplimiento a dicho numeral; esto es dentro del

término de cinco días, siguientes a la recepción de los recursos,

sin que lo hubiera hecho, ocasionando un detrimento al erario

público por la cantidad de $48,403,884.37 cuarenta y ocho

millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro

pesos 37/100 M.N., por la generación de actualizaciones y

recargos generados por la demora en la ministración del

recurso, conducta que fue calificada como grave.

Que el cálculo correspondiente a la determinación del

pago de intereses, recargo y actualizaciones, fue realizados por

el Director de Auditoría del Sector Central de la Secretaría de

Contraloría del Estado, el contador *****, dentro del acuerdo con

Page 199: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

199

elementos de presunta responsabilidad administrativa de trece

de enero de dos mil dieciséis, especificando el monto y factores

tomado en cuenta dentro de los anexos marcados como 1 y 2,

visible a fojas 15 a 19 del expediente administrativo número

*****, determinando que el actor ocasionó un daño al erario del

Estado por concepto de actualizaciones, intereses y recargos

por la cantidad de $21,229,561.37 veintiún millones doscientos

veintinueve mil quinientos sesenta y un pesos 37/100 M.N., por

el atraso en la ministración de recurso correspondiente al mes

de agosto de dos mil quince; más la cantidad de

$27,174,323.00 veintisiete millones ciento setenta y cuatro mil

trescientos veintitrés pesos 00/100 M.N., correspondiente al

mes de septiembre de dos mil quince, los cuales fueron

debidamente calculados conforme al artículo 6° de la Ley de

Coordinación Fiscal, Ley de Ingresos de la Federación para el

Ejercicio Fiscal 2015; y artículo 8° fracción II en relación el 21

del Código Fiscal de la Federación; cantidades que suman la

cantidad de $48,403,884.37 cuarenta y ocho millones

cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos

37/100 M.N.; que el cálculo correspondiente y dictamen fueron

puestos a disposición del actor desde el momento en que se le

Page 200: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 200

notificó el acuerdo de instauración, otorgándole el derecho de

oportuna defensa.

El concepto de violación en estudio, es fundado.

Es así porque, de la resolución impugnada se advierte

que además de haber sido sancionado con Inhabilitación por

cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones

en el servicio público, el actor fue sancionado económicamente

por el monto del daño al erario determinado en cantidad de

$96´807,768.74, (noventa y seis millones ochocientos siete mil

setecientos sesenta y ocho mil pesos 74/100 M.N.),

señalándose en la parte final de la descripción de la falta

administrativa imputada, considerando tercero de la resolución

impugnada, lo siguiente:

“[…] ACTUAR CON EL QUE CAUSO UN DAÑO AL ERARIO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN

VIRTUD DE LOS INTERESES, ACTUALIZACIONES Y

RECARGOS GENERADOS POR LA DEMORA EN LA

ENTREGA DE LOS RECURSOS QUE NOS OCUPAN, QUE

ASCENDIERON LOS DE AGOSTO A LA CANTIDAD DE

$21,229,561.37 (VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS

VEINTINUVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS

37/100 M.N.), Y LOS DE SEPTIEMBRE A LA SUMA DE

$27,174,323.00 (VEINTISIETE MILLONES CIENTO

SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS

PESOS 00/100 M.N.), QUE SUMAN EL GRAN TOTAL DE

$48,403,884.37 (CUARENTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

Y CUATRO PESOS 37/100 M.N.).-----------------------------------

---”

Page 201: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

201

En el mismo considerando, una vez relacionadas y

valoradas las constancias que tomó en consideración la

autoridad para tener por demostrada la falta administrativa,

entre otros puntos, determinó que dichas probaturas le

permitieron llegar al conocimiento de que el C. *****, causó un

daño al erario del gobierno del Estado de Michoacán hasta por

la cantidad de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones

cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos

37/100 M.N.), que corresponde a los intereses, actualizaciones

y recargos generados por la demora en el pago de los recursos

del fondo general de participaciones. Posteriormente, en el

quinto considerando de la resolución administrativa, apartado

séptimo, la emisora señaló lo siguiente: “VII. EL MONTO DEL

BENEFICIO ECONÓMICO, DAÑO O PERJUICIO

CUANTIFICABLE PECUNIARIAMENTE, DERIVADOS DE

LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS, con la conducta

irregular en que incurrió el C. *****, no obtuvo un beneficio

adicional a las contraprestaciones que le otorgaba el Estado por

el desempeño de su encargo; sin embargo, al haberse

acreditado en su contra la falta administrativa marcada como

ÚNICA, con su actuar ocasionó un daño al Erario Público del

Gobierno del Estado, hasta por la cantidad de $48,403,884.37

Page 202: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 202

(cuarenta y ocho millones cuatrocientos tres mil ochocientos

ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.), por concepto de

intereses, actualizaciones y recargos generados por la demora

en el pago de los recursos que nos ocupan; corroborándose la

falta de diligencia en la conducta del instaurado y la deficiencia

en el servicio encomendado.”. En tanto que en el considerando

sexto, se concluyó lo siguiente: “SEXTO.- Por lo anteriormente

señalado, considerando todos y cada uno de los aspectos

previstos en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades y

Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán y sus Municipios, se concluye: procede imponer al

C. *****, las sanciones previstas en las fracciones III y V del

artículo 19 de la mencionada Ley, consistentes en SANCIÓN

ECONÓMICA por la cantidad de $96´807,768.74, (noventa y

seis millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho

mil pesos 74/100 M.N.), equivalente a dos tantos del daño

causado al Erario del Gobierno del Estado –el cual se acreditó por

la cantidad de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos

tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 37/100 M.N.)- por concepto

de intereses, actualizaciones y recargos generados por la

demora en el pago de los recursos ya mencionados…-

Derivado de lo anterior, las sanciones aquí impuestas resultan

proporcionales conforme a la irregular conducta practicada por

el C. *****, tomando en consideración la gravedad de la

responsabilidad, los antecedentes, las condiciones

Page 203: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

203

socioeconómicas, las condiciones y los medios de ejecución,

así como la antigüedad de éste en el servicio público y el monto

del año causado al Erario Público del Gobierno del Estado;

pues es deber del Estado y sus servidores públicos, en todo

momento actuar con legalidad.”.

De lo anterior reseñado, se advierte que asiste razón al

actor cuando aduce que la autoridad emisora de la resolución

impugnada, no indicó el periodo de causación de los intereses

que incluye actualizaciones y recargos, determinados en

cantidad total de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho millones

cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos

37/100 M.N.), ni la tasa de recargos aplicada, y que por ello

procedía imponer la sanción económica de por la cantidad de

$96´807,768.74, (noventa y seis millones ochocientos siete mil

setecientos sesenta y ocho mil pesos 74/100 M.N.), que dicha

omisión le genera incertidumbre al desconocer cómo llegó la

autoridad a dicha cantidad como daño al erario, pues se limitó a

señalar el monto sin fundar y motivar su determinación; que no

relaciona documento alguno o cálculo del cual pudiera llegarse

a conocer los elementos de esa determinación.

Page 204: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 204

En efecto, de la lectura a la resolución impugnada, no se

advierte que la autoridad demandada haya expuesto los

motivos y fundamentos que tuvo para determinar el monto del

daño al erario público estatal traducido en la generación de

intereses; así como el periodo de causación y la tasa

legalmente aplicable; ni tampoco desarrollo el cálculo aritmético

para llegar al monto de la sanción económica; a lo cual estaba

obligada para cumplir con las exigencias previstas en el artículo

7° fracción VII del Código de Justicia Administrativa del Estado,

que establece la obligación de las autoridades fiscales a emitir

sus determinaciones en forma fundada y motivada, así como

expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Además de que conforme a dicho precepto la fundamentación y

motivación debe constar en el propio acto o resolución

administrativa a fin de que el particular conozca con exactitud

los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad emisora para

actuar en la forma como lo hizo a través del acto administrativo

dirigido al particular lo adquiere trascendencia al incidir dicho

acto en la esfera jurídica de los administrados.

Entendiéndose por fundamentación el deber que tiene

la autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los

preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias

jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,

presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que

Page 205: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

205

en su aspecto imperativo consiste en que la autoridad sólo

puede hacer lo que la ley le permite. Mientras que debe

entenderse por motivación del acto de autoridad como aquélla

explicación a que se encuentra obligada la autoridad para

expresar, por escrito, el por qué aplica la consecuencia legal

prevista en la norma, al caso concreto que se le presenta, es

decir, se traduce en la indicación del conjunto de circunstancias

objetivas que llevan a la autoridad a subsumir en la hipótesis

legal, una determinada y concreta situación de hecho, en otras

palabras, es el antecedente que precede y provoca el acto.

Lo anterior lo ilustra el contenido de la tesis6, sustentada

por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que a

la letra establece:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende por fundamentación de los actos de autoridad, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, al señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.”

Asimismo, guarda aplicación la jurisprudencia7 cuyo

rubro y texto indican:

6 Registro No. 226998. Localización: Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1989. Página: 261. Materia(s): Común. 7 Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común.

Page 206: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 206

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.

Sin que obste a lo anterior lo manifestado por el actor en

la contestación de la demanda en el sentido de que el cálculo

correspondiente a la determinación del pago de intereses,

recargo y actualizaciones, fue realizados por el Director de

Auditoría del Sector Central de la Secretaría de Contraloría del

Estado, el contador *****, dentro del acuerdo con elementos de

presunta responsabilidad administrativa de trece de enero de

dos mil dieciséis, especificando el monto y factores tomado en

cuenta dentro de los anexos marcados como 1 y 2, visible a

fojas 15 a 19 del expediente administrativo número *****,

determinando que el actor ocasionó un daño al erario del

Estado por concepto de actualizaciones, intereses y recargos,

los cuales fueron debidamente calculados conforme al artículo

6° de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2015; y artículo 8° fracción II

en relación el 21 del Código Fiscal de la Federación; cantidades

que suman la cantidad de $48,403,884.37 cuarenta y ocho

millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro

Page 207: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

207

pesos 37/100 M.N.; que el cálculo correspondiente y dictamen

fueron puestos a disposición del actor desde el momento en

que se le notificó el acuerdo de instauración, otorgándole el

derecho de oportuna defensa.

Argumentos que no justifican la omisión de la falta de

fundamentación y motivación, en la determinación de la sanción

económica, dado que como ya quedó indicado, la razones y

fundamentos jurídicos deben constar en el propio acto

administrativo, de conformidad con el artículo 7° fracción VIII del

Código de Justicia Administrativa del Estado8; en el caso,

debieron constar en la resolución impugnada de dieciséis de

enero de dos mil diecisiete, y no en la contestación de

demanda, tomando en consideración que no le es dable a la

autoridad demandada mejorar la resolución en la contestación

de demanda, ni este Tribunal debe tomar en consideración los

argumentos que tiendan a corregir o mejorar el acto

administrativo traído a juicio.

8 Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez: .. VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;

Page 208: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 208

Al respecto, resulta aplicable la tesis VIII.1o.22 A

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, novena época, materia administrativa, Tomo IX,

Marzo de 1999, registro 194495, página 1415, de rubro y texto:

“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.

Y por identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 58/2001,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, novena época, Tomo XIV, Noviembre de 2001,

registro 188399, materia administrativa, página 35, de rubro y

texto:

Page 209: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

209

“JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar el fallo que conforme a derecho proceda en los juicios de nulidad "... podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados ...", se desprende que esta facultad únicamente es posible ejercerla cuando se analiza el escrito inicial de demanda, pero no respecto de otros ocursos mediante los cuales la autoridad demandada en el juicio de nulidad procurara mejorar la fundamentación del acto impugnado, de manera que el propósito esencial del precepto de mérito, se encuentra encaminado a cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia pronta, imparcial y completa, derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de los gobernados, exclusivamente, mas no de sujetos diversos. Lo anterior se robustece si se toma en consideración la interpretación sistemática de los artículos 215 y 237 del código citado, toda vez que las Salas Fiscales en el momento de dictar la sentencia respectiva, no pueden modificar los fundamentos del acto impugnado, con motivo de lo aducido dentro del juicio anulatorio por la autoridad demandada, en razón de lo cual tampoco pueden expresar el fundamento omitido por la autoridad ni corregir el que hubiera expresado.

Además, lo anterior se explica porque la naturaleza

jurídica de las documentales recabadas durante la etapa de

investigación se limita a que lo asentado en ellas son solo

conclusiones de las personas que intervienen en la

investigación con base a los hechos y omisiones que detectan

durante la revisión a la dependencia auditada; actuaciones que

al tratarse de opiniones propias de los funciones o personas

que los emiten, no determinan situación jurídica alguna, tan así

lo es que pueden o no ser tomadas en consideración por la

Page 210: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 210

autoridad que resuelve en definitiva la situación jurídica del

servidor público en la resolución que de por terminado el

procedimiento administrativo de responsabilidades; lo cual

justifica que las actuaciones en la etapa de investigación no

deben ser notificadas al servidor público incoado, como quedó

razonado en anteriores apartados.

Conforme a lo anterior, no es dable admitir que se

cumplieron con los requisitos de fundamentación y motivación,

bajo el argumento de que la determinación del pago de

intereses, recargo y actualizaciones, fue realizada por el

Director de Auditoría del Sector Central de la Secretaría de

Contraloría del Estado, el contador *****, dentro del acuerdo con

elementos de presunta responsabilidad administrativa de trece

de enero de dos mil dieciséis, especificando el monto y factores

tomado en cuenta dentro de los anexos marcados como 1 y 2,

visible a fojas 15 a 19 del expediente administrativo número

*****, determinando que el actor ocasionó un daño al erario del

Estado por concepto de actualizaciones, intereses y recargos; y

que el cálculo correspondiente y dictamen fueron puestos a

disposición del actor desde el momento en que se le notificó el

acuerdo de instauración; lo cual resulta, se reitera, insuficiente

para tener por cumplida el requisito de fundamentación y

motivación de la resolución impugnada, en cuanto a la

imposición de la sanción económica; pues en primer término, en

Page 211: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

211

ninguna parte de la resolución combatida se asentó ni en el

acuerdo de instauración se indicó en qué parte del

procedimiento administrativo constaban dichos cálculos; y en

segundo término, tampoco es dable remitir a las constancias del

material recabado durante la investigación para tener por

fundada y motivada la determinación del monto del daño

económico, pues como ya se dijo, es hasta la emisión de la

resolución definitiva donde la autoridad competente determina

la situación jurídica del servidor público instaurado, condenando

o absolviendo con base en el material probatorio recabado

durante la investigación y en el procedimiento administrativo de

responsabilidades; de ahí lo infundado de los argumentos que

en vía de defensa vertieron las autoridades demandadas.

Al respecto, aun cuando el procedimiento administrativo

de responsabilidades no se rige por las reglas de las visitas

domiciliarias, ilustra lo anterior por su similitud, la tesis

sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, séptima época, Volumen 175-180, Tercera Parte,

registro 237457, página 37, de rubro y texto:

“AUDITORIA, ACTAS DE. LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ELLAS NO PRODUCEN EFECTOS DE RESOLUCION

Page 212: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 212

FISCAL. La circunstancia de que la causante se inconforme extemporáneamente contra las actas de auditoría levantadas con motivo de visitas domiciliarias y no aporte pruebas para desvirtuar los hechos consignados en las mismas por los auditores, es irrelevante, puesto que las opiniones asentadas en el acta respectiva por los visitadores con relación al cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producen efectos de resolución fiscal en términos del artículo 84, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año de 1977); y la circunstancia de no inconformarse sólo podría establecer la presunción de tener al visitado por conforme con los hechos asentados en el acta relativa, pero ello no impide que, posteriormente, el causante pueda demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación la nulidad de la resolución que se fundó en las actas.

Por último, se debe precisar que el argumento de que la

autoridad debió acreditar que si ya se suministró el recurso a

los municipios debió acreditar que se pagaron dichos intereses

conforme al artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin

de acreditar el daño causado; ya quedó desestimado en el

considerante anterior.

DÉCIMO PRIMERO. Al haber resultado sustancialmente

fundado el cuarto concepto de violación, acorde a los

razonamientos vertidos en considerando anterior de este fallo,

con fundamento en el artículo 275, fracción II, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se declara la

ilegalidad de las consideraciones por las cuales la

autoridad demandada emisora de la resolución impugnada,

determinó el monto de $48,403,884.37 (cuarenta y ocho

millones cuatrocientos tres mil ochocientos ochenta y

cuatro pesos 37/100 M.N.), por concepto de intereses,

Page 213: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

213

actualizaciones y recargos, lo cual incidió en el monto total por

la cantidad de $96´807,768.74, (noventa y seis millones

ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho mil pesos

74/100 M.N.), determinado como daño económico al erario

estatal.

Luego, en términos de los artículos 278, fracción II y 280

del Código de Justicia Administrativa del Estado se declara la

nulidad para los efectos que más adelante se precisan de la

resolución impugnada dictada el dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, por la que la Secretaría de Contraloría del Estado de

Michoacán, sanciona a *****, determinó inhabilitar al actor por el

término de cinco años para el ejercicio de empleos, cargos o

comisiones en el servicio público, en su desempeño como titular

de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, así como con una sanción económica por la

cantidad de $96´807,768.74, (noventa y seis millones

ochocientos siete mil setecientos sesenta y ocho mil pesos

74/100 M.N.), dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número *****; y a efecto de restablecer al

accionante en los derechos violados, se ordena a la autoridad

Page 214: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 214

demandada, Secretaría de Contraloría del Estado de

Michoacán, realizar lo siguiente:

1) Dejar insubsistente la resolución impugnada de

dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

2) Emitir una nueva resolución administrativa, en la que

reiterando las consideraciones que no fueron motivo

de ilegalidad, reexamine la determinación de sanción

económica impuesta al actor en la resolución

impugnada, y de manera fundada y motivada,

determine en términos del artículo 6° de la Ley de

Coordinación Fiscal y demás normas aplicables, el

monto de la misma, subsanando las irregularidades

detectadas en el presente fallo respecto al

procedimiento de su cálculo.

3) Asimismo, deberá reexaminar y determinar

nuevamente de manera fundada y motivada la

procedencia de la sanción administrativa consistente

en la inhabilitación por cinco años para el ejercicio de

empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 2819 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se

ordena a la autoridad demandada Secretaría de Contraloría

9 Reformado mediante Decreto número 383 de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.

Page 215: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II

215

del Estado de Michoacán, para que dentro del término de

quince días hábiles siguientes a aquél en que cause

ejecutoria la sentencia, rindan un informe a este Tribunal

sobre el cumplimiento que hayan dado a la misma, anexando al

efecto los documentos con los que así lo acredite, bajo

apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, se hará uso de

los medios de apremio previstos en el citado ordenamiento

legal.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 154 fracción XII, 163 fracción I, 272, 273, 274, 276 y

278, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, reformado mediante decreto número trescientos

ochenta y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el dieciocho de julio de dos mil

diecisiete; así como los artículos 27 fracción III y 28 fracción V

del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

Page 216: tjamich.gob.mxtjamich.gob.mx/sisofi/uploads/22-03-2019/JA-0308-2017-II.pdf · 2019. 3. 22. · Expediente: JA-0308/2017-II 1 EXPEDIENTE: JA-0308/2017-II ACTOR: *****. AUTORIDADES

Expediente: JA-0308/2017-II 216

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia.

TERCERO. Resultó sustancialmente fundado el cuarto

concepto de violación; en consecuencia, se declara la nulidad

de la resolución impugnada en los términos y para los efectos

precisados en el considerando último de esta sentencia.

CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora;

y por oficio a las autoridades demandadas; previniéndoles a

éstas para que informen a este Tribunal dentro del plazo

señalado el cumplimiento que hayan dado a esta sentencia

CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma el suscrito Magistrado Arturo

Bucio Ibarra, Instructor de la Segunda Sala Unitaria del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

quien actúa asistido en forma legal del Secretario de Estudio y

Cuenta, Francisco Sánchez Tinajero, quien da fe.- Conste.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”