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Expediente: JA-0269/2015-II
1
EXPEDIENTE: JA-0269/2015-II
ACTOR: ***********.
AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICÍA AUXILIAR
DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO
BUCIO IBARRA.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
ARACELI PINEDA SALAZAR.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a dos de diciembre de
dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-0269/2015-II, promovido por
*********, en contra del acto administrativo que atribuye a MAX
YÁÑEZ OCHOA, en cuanto DIRECTOR GENERAL DE LA
POLICIA AUXILIAR DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
R E S U L T A N D O:
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1. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos
mil quince ante la oficialía de partes del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *******,
por su propio derecho, a demandar a Max Yañez Ochoa, en
cuanto Director General de la Policía Auxiliar del Estado de
Michoacán, la nulidad de lo siguiente:
“La baja verbal que efectúa el C. Max Yañez Ochoa en cuanto a titular de la dirección general del batallón de la policía auxiliar mixta estatal, en mi contra como elemento del batallón de la policía auxiliar…”.
2. En razón del turno correspondió a la Segunda
Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de juicio
administrativo, la que mediante proveído de trece de mayo de
dos mil quince, previo cumplimiento al requerimiento efectuado
a la parte actora el veintiuno de abril de dos mil quince, la
admitió a trámite, así como las pruebas ofrecidas, y se ordenó
correr traslado a la autoridad demandada para que dentro del
término de ley formulara su contestación respectiva.
3. Mediante oficio sin número presentado el dieciocho de
junio del dos mil quince en el domicilio particular del Secretario
de Acuerdos de guardia de este Tribunal, compareció el
Director General de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán,
a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; virtud
a ello, en acuerdo de fecha catorce de agosto de dos mil
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quince, previo requerimiento del ocho de julio de dos mil quince,
se le tuvo por contestada la demanda, se admitieron las
pruebas ofrecidas y se ordenó correr traslado con el oficio de
contestación de demanda y anexos a la parte actora.
4. Mediante auto del nueve de octubre de dos mil quince,
se señalaron las once horas con treinta minutos del nueve de
noviembre de dos mil quince para el desahogo de la audiencia
de pruebas y alegatos.
5. A las once horas con treinta minutos del día nueve de
noviembre de dos mil quince, se celebró la audiencia de
pruebas y alegatos, en la que se procedió a relacionar las
principales constancias que aparecen glosadas en el
expediente, al desahogo de las pruebas admitidas en autos,
con excepción de la prueba de inspección ofertada por la
autoridad demandada consistente en la reproducción del
contenido de un disco compacto, la cual se declaró desierta,
posteriormente, en la etapa de alegatos, se hizo constar que
ninguna de las partes formuló.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, fracción XI, 157, 159, fracción I y 163
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada es competente
para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO. La procedencia del juicio administrativo es
una cuestión de orden público y estudio preferente en términos
del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, razón por la cual se
analizan las causales de improcedencia que hizo valer la
autoridad demandada.
Señala el Director General de la Policía Auxiliar del
Estado de Michoacán, que se actualiza la causal de
improcedencia prevista por el artículo 205, fracción I, del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez
que el actor carece de interés jurídico para el reclamo de
prestaciones como el pago de horas extras y de una
indemnización de pago de veinte días por cada año laborado, al
tratarse de prestaciones diversas a las estipuladas en el artículo
123, apartado b, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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De igual forma, invoca la causal de improcedencia
establecida en el artículo 205, fracción X, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en relación
con los numerales 280 de dicho código administrativo y 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, aduciendo que éste último
precepto legal contiene la restricción constitucional de no
reincorporación, por tanto, que no se puede reclamar
afectación pues la sentencia que pudiera pronunciarse no
podría concretar sus efectos, ya que cualquiera que sea el
medio de defensa legal en ningún caso procederá su
reinstalación.
Añade, que al haberse decretado en favor de *******, la
indemnización constitucional y el pago correspondiente a
aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales y prima
vacacional mediante cheque girado a través de la Institución
Bancaria *********, por el monto de $24,296.11 (veinticuatro mil
doscientos noventa y seis pesos 11/100 m.n.), queda en
evidencia que se trata de un juicio sin materia, ya que no
procede su reincorporación al servicio, y porque su separación
al mismo derivó de un procedimiento seguido con las
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formalidades esenciales, de manera que se actualiza la causal
de improcedencia en comento.
A juicio de ésta Sala Colegiada son de desestimarse
dichas causales de improcedencia como se expondrá.
Es así, toda vez que el análisis de las prestaciones
reclamadas por el impugnante corresponde al estudio de fondo
en relación al propio acto impugnado y la acción de nulidad
intentada en contra del mismo, y en caso de ser procedente
ésta, correspondería pronunciarse en relación a las
prestaciones accesorias solicitadas.
Idénticos razonamientos son aplicables para desestimar
las causales de sobreseimiento que hace valer la autoridad
demandada al señalar que se actualizan las causales
contempladas en las fracciones II, V y VI del artículo 206 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, argumentando
que ha quedado sin materia la acción de nulidad dado que los
elementos policiales que fueren dados de baja, separados o
removidos de su cargo, cualquiera que fuera el resultado del
juicio, no es posible su restitución, por lo que el estudio del acto
administrativo sólo es ficticio para determinar solamente la
procedencia de la indemnización y demás prestaciones a que
tenga derecho y que al existir un acto administrativo favorable al
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actor hay una carencia sobrevenida del objetivo de la acción
intentada.
Manifestaciones en relación a las cuales debe reiterarse
que la procedencia de las acciones intentadas por la parte
actora y la determinación de las prestaciones a que, en su caso
correspondería condenar a la autoridad y si ésta ha satisfecho
las pretensiones de la misma, constituyen una cuestión que
deberá analizarse al momento de resolver el fondo del presente
asunto, en razón de lo cual no corresponde en este apartado
estudiar la actualización o no de las causales de improcedencia
y sobreseimiento propuestas.
En otro punto, señala la autoridad demandada que el
juicio es improcedente y debe sobreseerse al actualizarse la
causal prevista en el artículo 205, fracción VIII, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, aduciendo que
no existe la supuesta separación verbal y que en la especie la
conducta procesal del accionante está encaminada a tratar de
engañar al Tribunal, por lo que deberá de sobreseerse el
presente juicio.
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Cabe desestimar tal causal de improcedencia, en virtud
de que en el presente asunto el actor impugna la separación
verbal del cargo que desempeñaba como policía auxiliar, de
modo que no son atendibles las consideraciones en que se
fundan la causal de improcedencia que hace valer la
demandada pues para abordar la existencia o inexistencia de
dicha separación verbal, necesariamente deben analizarse los
argumentos vertidos por las partes y la valoración del caudal
probatorio aportado por ellas, por lo cual, no resultan atendibles
sus consideraciones en éste punto.
Tiene aplicación por identidad jurídica la jurisprudencia1
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro y texto son:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio debe desestimarse.”
En consecuencia, se procede al estudio de los conceptos
de violación aducidos por la parte accionante.
1 Jurisprudencia número P/J 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV del mes de enero de 2002, en la página 5.
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TERCERO. La parte actora, *********, expresó los
siguientes argumentos como hechos y conceptos de violación:
“H e c h o s: Primero.- El día 31 uno (sic) de mayo del año 2001 dos mil uno, fui contratado y entre a prestar mis servicios con la ahora demandada, con el puesto de “policía auxiliar estatal”, consistiendo mis labores en el área operativa de salvaguarda de centros de servicio como lo son: bancos, cajas de ahorro, farmacias, oficinas, etc… servicio que otorga la ahora demandada, debiendo hacer mención de que a últimas fechas tenía asignado un salario diario de $255.27 (doscientos cincuenta y cinco pesos con veintisiete centavos 00/100 M.N.), teniendo un horario de las 6:00 horas a las 18:00 horas de lunes a domingo, cada semana. Segundo.- Es el caso que con fecha 04 cuatro de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 19:00 diecinueve horas, en la fuente de trabajo, en la oficina de atención al público que se sitúa en la avenida Rubén Romero marcado con el número 80 en la colonia bosques de camelinas, de esta ciudad de Morelia Michoacán, México, me acerque a platicar con el C. Max Yañez Ochoa, el director de la policía auxiliar, para comentarle respecto de mi estado de salud, a lo que el contestó: “Tú ya no tienes nada qué hacer aquí, vete a descansar” y yo le conteste que se dejara de bromas, y el solamente hizo un ademan con su mano en señal de que me callara y ésta persona dio media vuelta y salió a la calle sin más indicaciones hacia mí. Tercero.- Así las cosas, ese mismo día, estando yo ubicado en el mismo lugar descrito en el párrafo que antecede, siendo las 18:00 horas, le pedí instrucciones al C. Max Yañez Ochoa para comentar respecto de mi estado de salud, a lo que él contestó: “Tú ya no tienes nada que hacer aquí” y yo le pregunte entonces al C. Max Yañez Ochoa que si me estaba despidiendo o que cual era la razón de negarme el trabajo, y él me contestó: “pues mira,
ya no hay chamba para ti”, y yo le pregunte que si me estaba despidiendo o que cual era su intención y el C. Max Yañez Ochoa me contestó: “si, si, ya no hay chamba para ti, hazle como
quieras y sí, sí estas despedido”, sin darme aviso por escrito de la causa del despido, razón por la cual ahora estoy invocando debidamente, la causa de despido injustificado, por lo que reclamo a mi favor los tres meses de salario de indemnización constitucional correspondiente a tal despido, así como los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
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Cuarto.- Hago mención de que la jornada de trabajo que yo realizaba era de las 6:00 seis a las 18:00 dieciocho horas del día, de lunes a domingo, es decir, yo laboraba 12 horas diarias, mediando media hora de comida. Por tanto, yo era requerido para trabajar 4 cuatro horas de jornada extraordinaria todos y cada uno de los días de la semana, comprendidos del lunes a domingo lo que acredito con dos oficios que me hizo llegar el C. Max Yañez Ochoa por medio del coordinador David Molina Mendoza lo cual acredito como anexo único, razón por lo cual, durante todos los días que labore con el batallón de la policía auxiliar mixta estatal (Policía Auxiliar estatal) demandada, trabaje tiempo extraordinario desde mi inicio a laborar, de lunes a domingo, adeudándosele por tal concepto la cantidad a que hago mención en el inciso “c” de la planilla de liquidación antes mencionado. Quinto.- No disfrute ni me fueron pagadas las vacaciones correspondientes al periodo anual de 2014, consistentes en 6 días a razón de un salario de $255.27 aumentado con el 25%, que importan la cantidad que reclamo en los incisos “d” y “e” de la planilla de liquidación antes señalada. Sexto.- La demandada no me ha cubierto el aguinaldo proporcional correspondiente al tiempo trabajado en el año de 2015, presente. Séptimo.- Así mismo reclamo a mi favor el importe de 20 días por año laborado, de conformidad con la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo. (…) En este punto expongo los conceptos de violación que me causan, con la baja verbal por parte del C. Max Yañez Ochoa en cuanto titular de la dirección general del batallón de la policía auxiliar mixta estatal:
Violenta mi derecho, al principio de presunción de inocencia, en su simulación de procedimiento admirativo (sic) en mi contra, ya mencionado, y anexo al presente ocurso.
En la misma simulación de procedimiento admirativo (sic) me deja en completo estado de indefensión.
Me violenta mi derecho a tener un proceso justo, basado en un principio de contradicción.
Me violenta el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra mí, o para la determinación de mis derechos y obligaciones. (Lo resaltado es de origen).
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Por su parte, la autoridad demandada Director General
de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán, dio contestación
a los hechos y conceptos de violación, manifestando lo
siguiente:
“PRIMERO.- El primero de los hechos de la demanda que se contesta, es parcialmente cierto en el sentido de que el ahora
demandante *********, no fue contratado, sino que, fue dado de Alta como Policía Auxiliar Estatal, el día 02 dos de Junio del 2003 dos mil tres, como lo acredito con el movimiento de alta que se realizó en el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS), y no en la fecha que el accionante señala, para prestar los servicios de seguridad y vigilancia especializada, a empresas o particulares, así como a instituciones públicas y privadas que lo requieran, establecidas dentro de los límites del Estado, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo es dable destacar que el horario del ahora demandante era de acuerdo a las necesidades del servicio como lo dispone la propia Ley de Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicable en caso concreto, ello en su ordinal 122, siendo pertinente referir que el acto de nombramiento o de investidura para un cargo público no es ni un acto unilateral, ya que no se puede imponer obligatoriamente, ni un contrato, porque no origina situaciones jurídicas individuales. Se trata de un acto diverso cuyas características son: las de estar formado por la concurrencia de las voluntades del Estado que nombra y del particular que acepta el nombramiento, y por el efecto jurídico que origina, no es el de fijar los derechos y obligaciones del Estado y del empleado, sino el de condicionar la aplicación a un caso individual (el del particular que ingresa al servicio) de las disposiciones legales vigentes que fijan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los diversos órganos del poder público, ello en atención a lo dispuesto por la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen: “EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.” (Se transcribe).
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Sobre esa base, se tiene que como el citado *********, por las necesidades del servicio, cubría un horario de 12 horas, teniendo como cuota diaria asignada por la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia especializada, en la fecha de su separación, la cantidad de $255.27 (doscientos cincuenta y cinco pesos 27/100 M.N.), como lo refiere le (sic) hoy actor en su inicio de demanda. SEGUNDO.- El hecho segundo de la demanda que se contesta, es falso de toda falsedad y se niega en su totalidad para todos los efectos legales a que haya lugar, arrojándose la carga de la prueba a la parte accionante para que demuestre su dicho, con la precisión de que jamás se presentó el accionante el día 04 cuatro de Febrero del año que trascurre, a las 19:00 diecinueve horas, en las oficinas que ocupan la Dirección General de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, situada en la calle Rubén Romero Flores, número 80 ochenta del Fraccionamiento Bosques Camelinas de esta ciudad de Morelia Michoacán, -sitio en cual señala el accionante como su fuente de trabajo-, siendo de igual manera totalmente falso que se hubiese acercado a platicar con el suscrito L.A. MAX YÁÑEZ OCHOA, Director General de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán, para que supuestamente se le dieran instrucciones respecto a las actividades que tenía que hacer en horas posteriores, en esa tesitura se niega rotundamente que el suscrito haya contestado al aquí demandante, “Tu ya nada tienes que hacer aquí, vete a
descansar”, en ese orden de ideas es falso de toda falsedad, que el demandante supuestamente haya contestado “...que se
dejara de bromas”, de igual manera resulta falso que el suscrito hubiese hecho algún ademan con la mano en señal de callar a **********, saliendo a la calle sin dar más explicaciones, ya que como se demuestra con el acta de notificación personal por comparecencia y la razón circunstanciada, se prueba que el cinco de febrero de dos mil quince, siendo las 17:35 horas, la ministro notificadora de la Dirección General de la Policía Auxiliar, Licenciada Laura Rosa Torres Paz, notificó
formalmente a *********, de la resolución de cuatro de febrero
de dos mil quince, lo que se corrobora con la solicitud de
notificación personal *********, así como con la videograbación
de la notificación porque después de haberse notificado, se
tramitó el *********, ante el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, mismo que se substancia ante la Honorable Tercera Ponencia, lo que constituye una hecho notorio para esta autoridad y que se invoca para que sea tomado en consideración como tal, y que de igual forma se anexan a la presente, notificación que goza de la fe pública y por tanto, tiene valor probatorio, con lo que se demuestra la suma falsedad con que se conduce el accionante, quien solo inventa situación fácticas de forma increíbles, que de ninguna manera corresponde a la realidad. TERCERO.- Del escrito inicial de demanda puede corroborarse que el hecho TERCERO guarda gran relación con el SEGUNDO, por lo que ambos son falsos y se niegan de toda falsedad, arrojándole la carga de la prueba al accionante, con la precisión de que es la verdad real e histórica de los hechos
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la siguiente: que el día 05 cinco de Febrero del año 2015 dos mil quince, se le realizó la notificación personal por
comparecencia al ********* (aquí accionante), de la resolución
administrativa de fecha 04 cuatro de Febrero del año en comento, resulta importante destacar en primer lugar que dicha notificación fue efectuada por la encargada de la Unidad Interna de Control y Evaluación de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, Lic. Laura Rosa Torres Paz, argumento que puede corroborarse con la video-grabación del día 05 de Febrero del año 2015 dos mil quince, misma que se anexa a la presente como prueba, consistente en 01 un DVD cuya duración es de (veintidós minutos con cincuenta y ocho segundos), en este punto es importante señalar que para efectos prácticos, y con la finalidad de dejar en evidencia las falsas y dolosas manifestaciones hechas por el accionante, se realizó una sustracción de las cámaras de seguridad de la Unidad Interna de Control y Evaluación de la Policía Auxiliar del Estado, ya que en cada diligencia las cámaras son encendidas, y de la aludida sustracción se tiene la video-grabación que en este acto se ofrece como prueba a favor de esta. Autoridad. Con lo anterior, queda evidenciado que el 04 de Febrero del año que trascurre, a las 18:00 dieciocho horas, en las oficinas que ocupan la Dirección General de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, situada en la calle Rubén Romero Flores, número 80 ochenta del Fraccionamiento Bosques Camelinas de esta ciudad de Morelia Michoacán, jamás ocurrió el evento que narra el accionante, ni mucho menos se acercó el accionante a platicar con el suscrito, para que supuestamente se le dieran instrucciones y comentarle sobre su estado se salud, como falsamente lo aduce en su escrito inicial de demanda, sencillamente porque el día que fue debidamente notificado de la resolución administrativa, lo es el
05 de Febrero del año en curso, negándose que ********* (aquí accionante), fuera separado del cargo de manera verbal, sino que fue notificado conforme a derecho de la resolución
administrativa del expediente número *********, en donde se determinó que fuera separado de su cargo por las Irregularidades cometidas en el ejercicio de su servicio, situación que se puede constatar por esta Honorable Ponencia, con la video-grabación en comento, con lo cual se deja en evidencia la mala fe con la que actúa el accionante, pretendiendo sorprender a este Honorable Órgano Jurisdiccional para obtener lucros indebidos. CUARTO.- El hecho CUARTO del escrito inicial de demanda es parcialmente cierto, puesto que el hoy actor prestaba su servicio por las necesidades del mismo, con un horario de 12 doce horas, comprendiendo de las 10:00 a 22:00 horas, de lunes a domingo, sobre esa base resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el ordinal 122 fracción XI de la Ley del
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Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicable que es del tenor siguiente: (se transcribe) En esa tesitura, con la finalidad de hacer notar que los nombramientos a cargos públicos, como en el caso es el de Policía Auxiliar son actos administrativos condicionados, también conocidos como "actos condición", ello en virtud de que sus investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales, por ende, se trata de actos diversos en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes. En ese sentido, el nombramiento emitido por el Estado en favor de una persona mediante el que se le embiste (sic) con el carácter de policía, es un acto administrativo favorable por conferirle al elemento policial derechos y obligaciones plasmados en la ley, por tanto, sujeto a las consecuencias jurídicas generales para los actos administrativos contempladas en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razonamiento que se reafirman mediante la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen: “EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.” (Se transcribe). De los anteriores artículos y jurisprudencias citadas se desprende en primer lugar que los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos condición, jurídicamente no pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, exclusión expresa que abarca cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las reformas constitucionales posteriores, sobre esa base el ordinal 122, fracción XI de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicable, dispone que las jornadas de trabajo serán de acuerdo a las necesidades del servicio, gozando de un día de descanso, lo que en el caso concreto aplicaba, pues el accionante era un elemento de una Institución de Seguridad Pública, y su horario era conforme a las necesidades de la bodega Aurrera, ubicada en calle Primo Tapia, colonia Obrera, en esta ciudad Capital, lugar en donde se encontraba comisionado, de manera que no es procedente que se le paguen 16664 horas extras, por la cantidad de $977,356.80 (novecientos setenta y siete mil trescientos cincuenta y
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seis pesos 80/100 M.N.), pues de acuerdo al numeral 122 fracción XI de la Ley del Sistema de Segundad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, las jornadas laborales serán acordes a las necesidades del servicio, en esa tesitura se tiene que al accionante se le pagaban todas las prestaciones a la (sic) cuales tenía derecho, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal en comento, sin perder de vista que no existe una relación laboral como tal, pues el acto de nombramiento o de investidura para un cargo público no es ni un acto unilateral, ya que no se puede imponer obligatoriamente, ni un contrato, porque no origina situaciones jurídicas individuales. Se trata de un acto diverso cuyas características son: las de estar formado por la concurrencia de las voluntades del Estado que nombra y del particular que acepta el nombramiento, y por el efecto jurídico que origina dicho concurso de voluntades, que es, no el de fijar los derechos y obligaciones del Estado y del empleado, sino el de condicionar la aplicación a un caso individual (el del particular que ingresa al servicio) de las disposiciones legales preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los diversos órganos del poder público. Sobre esa base, resultan notoriamente improcedentes el pago de 16,664 horas extras, y la cantidad de $977,356.80 (novecientos setenta y siete mil, trescientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.), sencillamente porque existe una restricción Constitucional contenida en él ordinal 123, apartado B), que se relaciona con 122 fracción XI de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, y con la jurisprudencia citada a supra líneas. QUINTO.- El hecho QUINTO del escrito inicial de demanda es totalmente falso de toda falsedad, y por ende se niega, arrojándole la carga de la prueba al actor para que demuestre sus argumentos, en este hecho se duele de que supuestamente no le fueron pagadas las vacaciones correspondientes al periodo anual 2014 dos mil catorce, consistentes supuestamente en 6 días a razón de un salario de $255.27, con un aumento del 25%, y refiere que derivado de ello solicita se le paguen en su favor las cantidades señaladas en el inciso “d” y "e ” , de su planilla de liquidación que es del tenor literal siguiente: "El pago de la cantidad de $2,568 (dos mil
quinientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de vacaciones correspondientes mes de febrero del 2014 dos mil catorce a febrero del 2015, que no disfrute y que no fueron pagadas sobre la base de mi salario...El pago de la cantidad de $642.00 (seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), qué corresponde al 25%, de prima vacación al correspondiente a febrero del 2014 a febrero 2015, conforme al Art. 80 LFT, que no disfruto ni le fueron
pagadas...”
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En base a los anteriores argumentos es dable referir en primer lugar, de que el accionante se duele de que no se le pagaron las vacaciones correspondientes al periodo anual 2014 dos mil catorce, situación que no es verdad, como se comprueba con oficio de fecha 11 once de Junio del año 2015, firmado por la Encargada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar, el cual se anexa a la presente con el carácter de prueba, en donde se hace de conocimiento que se efectuó el pago por concepto de vacaciones con su respectiva prima
vacacional del 25% a favor de *********accionante, quien en
ese momento fungía como elemento operativo con número de control 009, percepción que se generó durante el periodo anual del año 2014, por concepto de vacaciones y que lo fue por la cantidad de $2,140.00 (dos mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N) y por prima vacacional la cantidad de $535.06 (quinientos treinta y cinco pesos 06/100 M.N), y se le realizó un (sic) una sola exhibición por la suma de vacaciones y prima vacacional resultando la cantidad de $2,675.06 ( dos mil seiscientos setenta y cinco 06/100 M.N), se anexa las respectivas copias certificadas de las denominadas “Nómina Aguinaldos”, del 18 de Diciembre del año 2014, y de “Vacaciones 2014” del 24 de diciembre del año 2014, en donde puede corroborarse que obra el nombre del accionante y las cantidades que le fueron debidamente pagadas en tiempo y forma y también anexo el estado de cuenta que nos remitió el Banco Banorte del referido
*********, del periodo comprendido del 01 primero al 31 de
Diciembre del 2014 dos mil catorce, en donde se aprecia la fecha en que se le realizó la dispersión por parte del Departamento de Recursos Financieros de la Dirección General de la Policía Auxiliar, a su cuenta personal, cantidades por los conceptos ubicados bajos los rubros siguientes:
Por concepto de vacaciones y prima vacacional, se le deposito en la fecha 24 de diciembre del 2014, la cantidad de $2,675.06 (dos mil seiscientos setenta y cinco pesos 06/100 M.N.), desglosándose de la siguiente menara:
Por concepto de vacaciones la cantidad de $2,140.00 (dos mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.) y
Por concepto de la prima vacacional, la cantidad de $535.06 (quinientos treinta y cinco pesos 06/100 M.N.)
De manera que se deja en evidencia una vez más la falsedad y mala fe con la que se conduce el actor, en sus argumentos. En ese mismo orden de ideas, resulta que se duele de que supuestamente no se le fueron pagadas sus vacaciones en el periodo comprendido del mes de febrero del 2014 al mes de febrero 2015, y por ello aduce que se le adeuda la siguiente cantidad “El pago de la cantidad de $2568 (dos mil quinientos
sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de vacaciones correspondientes mes de febrero del 2014 dos mil catorce a febrero
2015,...” sin embargo como puede apreciarse con la prueba previamente citada, el pago por el concepto de vacaciones se le efectuó hasta el año 2014, específicamente hasta el mes de diciembre de 2014, en esa tesitura resulta ser que el pago del
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concepto vacaciones correspondiente al año 2015, se le incluyó en el cheque girado a través de la Institución Bancada BANORTE, por parte de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, a favor del aquí accionante
*********por el monto de $24,296.11 (veinticuatro mil doscientos noventa y seis pesos 11/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional y demás prestaciones, dicha cantidad deriva de la siguiente suma aritmética (como puede corroborarse con el oficio signado por la Encargada de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar, que se anexa a la presente como prueba):
Mensualmente percibía la cantidad de $7,658.01 (siete mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 01/100 M.N.)
De lo anterior, se tienen que su cuota diaria en la fecha de su separación, era por un monto de $255.27 (doscientos cincuenta y cinco pesos 27/100 M.N.), en ese orden de ideas por concepto de indemnización le corresponde la cantidad de $22,974.30 (veintidós mil novecientos setenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), que resulta de multiplicar su cuota diaria por 90 días que serían los tres meses que marca el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, por otra parte, en el artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, se dispone que los elementos policiales tienen derecho a disfrutar de otras prestaciones como son aguinaldo y vacaciones, sobre esa base, al accionante se le sumaron las siguientes cantidades, en el cheque que en el momento de la notificación de la resolución de fecha 05 de febrero del año en curso, esto es el 18 del mismo mes y año, se puso a su disposición (como se hace constar con la videograbación que se anexa a la presente como prueba):
Por concepto de aguinaldo proporcional -> $1,007.09 (mil siete pesos 09/100 M.N.).
Por concepto de prima vacacional proporcional
$62.94 (sesenta y dos pesos 94/100 M.N.).
Por concepto de vacaciones proporcionales -> $251.77 (doscientos cincuenta y un pesos 77/100 M.N,)
Por concepto de Aguinaldo 2014, 1a parte, por $8,513.27 (ocho mil quinientos trece pesos 27/100 M.N).
Por concepto de Aguinaldo 2014, 2a parte, 1,064.16 (mil sesenta y cuatro pesos 16/100 M.N)
Con lo cual queda en indudable evidencia que el pago de “...$2568 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de vacaciones correspondientes mes de febrero del 2014
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dos mil catorce a febrero 2015,...”, solicitado por el accionante es notoriamente improcedente, al igual que el diverso pago de ..."El pago de la cantidad de $642.00 (seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), que corresponde al 25%, de prima vacacional correspondiente a febrero del año 2014 a febrero del 2015, conforme al Art. 80 LFT, que no disfrutó mi representada ni le fueron
pagadas...”, mismas que resultan improcedentes por las circunstancias anotadas. SEXTO.- En su hecho SEXTO de su escrito inicial de demanda el accionante se duele de que supuestamente esta Autoridad demandada no ha cubierto el aguinaldo proporcional correspondiente al tiempo trabajado en el año 2015, hecho que se niega y se le arroja la carga de la prueba al actor para que demuestre sus aseveraciones, siendo preciso destacar que esta Autoridad sí efectuó el pago de aguinaldo proporcional correspondiente al periodo 2015 a favor del accionante, ello es así como puede constatarse con el multicitado cheque (el cual se puso a disposición del actor en el momento mismo en el cual se le notifico la resolución administrativa de fecha 04 de febrero del año en curso, lo que fue el día 05 del mismo mes y año) girado a través de la Institución Bancaria ********, por parte de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, a favor
del aquí accionante *********, por el monto de $24,296.11 (veinticuatro mil doscientos noventa y seis pesos 11/100 M.N.), de donde deriva como puede corroborarse:
Por concepto de aguinaldo proporcional del año 2015-> la cantidad de $1,007.09 (mil siete pesos 09/100 M.N.).
Y con la video-grabación del día 05 de Febrero del año 2015 dos mil quince, consistente en 01 un DVD, cuya duración es de 22:58 (veintidós minutos con cincuenta y ocho segundos), se constata que efectivamente se le puso a su disposición tales cantidades, mismas que se negó a recibirlas, por lo que se hace la precisión que el pago derivado de una obligación administrativa, queda sujeto a las reglas y principios de la institución de pago, por lo que si en el propio acto se le decretó a su favor la indemnización y demás prestaciones, mismo que fue reiterado al momento de su separación, donde se le ofreció de manera formal e indubitable, por lo que si el actor no formuló argumento tendientes a inconformarse con dicho acto administrativo favorable. SEPTIMO.- En su hecho SEPTIMO de su escrito inicial de demanda el accionante se duele de que se le debe pagar la cantidad de 20 días por año laborado, de conformidad con la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, el cual a letra dice lo siguiente: (Se transcribe) Sin embargo tal y como se ha venido manifestando a lo largo de la presente contestación de demanda, conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, en esa tesitura como se ha manifestado a supra líneas los nombramientos a cargos públicos, como en
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el caso es el de Policía Auxiliar son actos administrativos condicionados, también conocidos como "actos condición", ello en virtud de que sus investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales, por ende, se trata de actos diversos en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes. En ese sentido, tenemos que el ordinal 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente: (Se transcribe). De manera que no aplica lo solicitado por el accionante, ello es así porque la ley en materia de seguridad pública, no prevé el pago de 20 días por año laborado, pues si bien es cierto los elementos de seguridad pública tienen derecho al pago de diversas prestaciones entre ellas no se ubica la solicitada por el demandante en su hecho séptimo, de ahí que resulte improcedente lo solicitado. Aunado a lo anterior, tenemos que existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. (Se transcribe).
En esa tesitura se tiene, que el accionante Mensualmente percibía la cantidad de $7,658.01 (siete mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 01/100 M.N.).
De lo anterior se tienen que su cuota diaria era por un monto de $255.27 (doscientos cincuenta y siete pesos 27/100 M.N.), en esa tesitura por concepto de indemnización le corresponde la cantidad de $22,974.30 (veintidós mil novecientos setenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), que resulta de multiplicar su cuota diaria por 90 días que serían los tres meses que marca el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, por otra parte, en el artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, se dispone que los elementos policiales tienen
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derecho a disfrutar de otras prestaciones como son aguinaldo y vacaciones, sobre esa base, al accionante se le sumaron las siguientes cantidades, en el cheque que en el momento de la notificación de la resolución de fecha 04 de Febrero o del año en curso, esto es el 05 del mismo mes y año, se puso a su disposición(como se hace constar con la videograbación que se anexa a la presente como prueba):
Por concepto de aguinaldo proporcional -> $1,007.09 (mil siete pesos 09/100 M.N.).
Por concepto de prima vacacional proporcional ->
$62.94 (sesenta y dos pesos 94/100 M.N.).
Por concepto de vacaciones proporcionales -> $251.77 (doscientos cincuenta y un pesos 77/100 M.N.)
Conceptos que se pagaron en el respectivo cheque, mismo que se puso a su disposición al momento en el cual se le notificó la resolución administrativa de fecha 04 de Febrero del año en curso, siendo notorias las falsas manifestaciones que realiza el actor. POR OTRA PARTE, RESULTA NECESARIO HACER REFERENCIA QUE CUANDO EL ACCIONANTE DA CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO POR ESTE TRIBUNAL EL DÍA 21 VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, EN EL SENTIDO DE QUE COMPLEMENTE SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: (…) De lo anterior, no debe perderse de vista, que el actor en ningún momento impugnó ningún acto administrativo escrito, sino que se limitó a impugnar una supuesta baja verbal, por lo que sobre el mismo debe versar el presente juicio, tal y como se consideró en el auto de admisión de trece de mayo del dos mil quince. De la anterior narración se desprende que el demandante se duele de una baja verbal, sin embargo la misma queda destruida con la resolución administrativa de fecha 04 de Febrero del año 2015 dos mil quince, misma que le fue notificada el día 05 de Febrero del año en comento, la cual se anexa a la presente como prueba esgrimiendo la simulación de un procedimiento, sin realizar argumentos, de ahí que sea inoperante su demanda, por partir de premisas falsas, y por no realizar argumentos tendientes a controvertir la resolución escrita, pues únicamente manifiesta una supuesta baja verbal, que se trató de una simulación de procedimiento y que se le dejó en completo estado de indefensión, sin embargo este argumento es notoriamente falso, pues contrario a lo que aduce se siguió un procedimiento administrativo en donde se observaron las formalidades esenciales, como puede corroborarse con las principales actuaciones que se anexan a la presente, en donde tuvo su derecho de audiencia, e incluso ofreció pruebas, sin embargo, con las mismas no logro
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desvirtuar las acusaciones hechas en su contra, por lo que al no existir ninguna baja verbal, parte de una premisa falsa, de ahí que resulte aplicable la jurisprudencia que dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO. (Se transcribe). Ello es así porque únicamente aduce que se le violó supuestamente el principio de contradicción al cual hace referencia el ordinal número 20, de la Constitución Federal, asimismo se duele de que con la enunciada resolución administrativa se le dejó en completo estado de indefensión y que fue arbitrario bajo el argumento de que se le vulneró su derecho a tener un proceso justo, sin embargo, dichos argumentos son totalmente falsos por las siguientes razones: En primer lugar resulta preciso referir que el expediente
administrativo del *********, número *********, por Falta
Administrativa consistente en Irregularidades en el Desempeño
de su Servicio, fue promovido por la *********, del índice de la
Unidad de Control y Evaluación de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, junto con los de otros elementos, fueron remitidos a esta Dirección General de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, en atención a que el 30 treinta de Octubre de 2013 dos mil trece, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, por el Ejecutivo Estatal el denominado Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, naciendo la Institución Policial a la vida jurídica como un órgano descentralizado, con autonomía propia y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio) y en atención a los artículos 79 y 80 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, (legislación aplicable en el momento en el cual se emite la resolución administrativa de la cual se duele el accionante), en coordinación con el numeral 6o fracción III del referido Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, se crea en este organismo público descentralizado, una Unidad Interna de Control y Evaluación, ello en virtud de que el enunciado Decreto le concede la facultad legal de contar con de derechos y obligaciones, sin injerencia en su vida interna de la administración pública centralizada, sobre esa base, se crea la referida Unidad Interna de Control y Evaluación, con estricto apego a la ley por lo que se atrajeron los procedimientos instados en la Unidad de Control y Evaluación de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para su tramitología, como puede corroborarse con el documento consistente en el ACTA ADMINISTRATIVA DE ENTREGA RECEPCIÓN DE EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS,
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de fecha 29 de Enero del año 2015, que se anexa a la presente como prueba. Derivado de que la Dirección General, de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, resultó competente para conocer y resolver de procedimientos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o y 7o de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 101, 102, 103, 104, 105 y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 1o, 2, fracción V, 3o, 6o fracción II, 17, fracción I, III, IV, XI, XV y XVIII del Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo; y 19, fracción I, II y V, 56 fracción I, V, IX, XI y XIV fracción II, de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán de Ocampo. Ello es así en primer lugar porque el artículo 21 de la Constitución Federal, dispone que la Seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la Ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala..." Las Instituciones de Seguridad Pública, el Ministerio Público y las Instituciones Policiales de los tres órdenes de Gobierno conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual estará sujeto, entre otras bases mínimas, a la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de sus integrantes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. En ese orden de ideas, los diversos ordinales 6o y 7o de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, disponen que las Instituciones de Seguridad Pública", serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de Ley conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para integrar el sistema y cumplir con sus objetivos y fines, del mismo. En concordancia con lo anterior se tiene que los ordinales 172, 173, 174, 175 y 207, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, disponen en primer lugar que las instituciones de Seguridad Pública a fin de lograr el pleno cumplimiento de los principios Constitucionales de legalidad, eficacia, profesionalismo y honradez, de los elementos de los Cuerpos de Seguridad, disponiendo que las instituciones de Seguridad Pública y las de seguridad privada serán objeto de evaluación constante, para conocer el comportamiento, eficacia y preparación de sus elementos
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policiales, donde la resolución que recaiga será dictada por las autoridades correspondientes de conformidad con la legislación aplicable. Bajo estas bases, los artículos 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicable se refieren en esencia a lo que es la denominada Policía Auxiliar, y menciona que la misma tendrá estructura y funciones específicas, las cuáles serán, fijadas de acuerdo a su propia normatividad vigente, en ese orden de ideas, el artículo SEXTO TRANSITORIO de ese mismo cuerpo normativo, dispone que el Gobernador deberá emitir el Decreto de Creación del organismo público descentralizado de la Policía Auxiliar, dentro de los ciento ochenta días siguientes de la entrada en vigor de la ley en comento, lo que en el caso ocurre el 30 treinta de Octubre del año 2013 dos mil trece, pues en esa fecha el Ejecutivo Estatal publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el denominado Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo. En esa tesitura, resulta ser que por medio de referido Decreto de Creación, la Policía Auxiliar nace a la vida jurídica como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica, patrimonio y decisión propias, con autonomía técnica y de gestión sectorizado a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, y la figura de la sectorización a la cual se refiere el artículo 1o del Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, implica que debe coordinar sus funciones con las de la Secretaría de Seguridad, pero gozando de una autonomía técnica con decisiones propias, lo que implica que la Policía Auxiliar es autónoma dentro de su vida interna, pues debe considerarse que la Sectorización fue una nueva forma de administración pública, el que implicó crear Secretarias de Estado, que son los jefes de sectores, a los que organismos descentralizados deben pertenecer solamente para efectos de la implementación de las políticas públicas instauradas por el sector bajo la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán aplicable a todas las instituciones de seguridad pública en sus respectivas competencias, respetando la vida interna en este caso de la Policía Auxiliar quien goza de la aptitud de decisiones propias, siendo esa su naturaleza y fin de creación, lo que se sustenta en la jurisprudencia ubicada bajo el número de registro 192498 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO
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FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. (Se transcribe). En ese sentido, el organismo descentralizado de la Policía Auxiliar, solo se coordinara con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para el efecto de seguir ambas una misma política pública y el igual programa rector, pero para efectos de resolver sobre la situación jurídica de sus elementos, tiene autonomía lo que se desprende del artículo 61 de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán de Ocampo, donde se señala que el jefe de sector solamente recomendará al organismo descentralizado, disposición que reza: “Artículo 61.(Se transcribe). Por estas razones, la policía auxiliar en cuanto a órgano descentralizado del Estado con la autonomía y personalidad propia, por su naturaleza no es permisible que un ente ajeno a su vida interna interfiera en sus decisiones e intervenga en la sanción y para resolver sobre la relación jurídica de su personal operativo que realiza funciones de seguridad auxiliar, pues impediría a éste órgano ejercer a cabalidad sus atribuciones. Sobre el particular, tiene aplicación por analogía, identidad y similitud el criterio jurisprudencial ubicado bajo el número de registro 187465 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: “ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES IMPLÍCITAS PARA DOTARLOS DE ATRIBUCIONES QUE LES PERMITAN EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD. (Se transcribe). Sobre estas bases, es menester señalar que la competencia, en su concepto aceptó actualmente una interpretación menos rígida. Según ésta, al lado de las facultades expresas existirían las facultades implícitas, es decir, aquellas potestades que resultan imprescindibles o necesarias para que la autoridad pueda realizar las funciones que le han sido encomendadas por ley, sin que ello implique que la competencia del órgano sea rebasada o desconocida. Para identificar estas últimas se requiere: a) la existencia de una facultad expresa que por sí sola sea imposible de ser ejercida; y b) que entre la facultad expresa y la implícita haya una relación de medio a fin. Precisado lo anterior, se llega a la conclusión de que el Director General, de la Policía Auxiliar, organismo descentralizado de la administración pública estatal, cuenta con facultades expresas e implícitas para la emisión de la presente resolución. Ello a partir de una sana interpretación de los artículos 1o, 3o, 2, fracción V, 6o fracción II; 17, fracción I, III, IV, XI, XV y XVIII del Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo; y 19, fracción I, 56 fracción I, V, IX, XI y XIV y 58, fracción II, de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán de Ocampo, dado que el primer y segundo dispositivo en cita establecen que la Policía Auxiliar será un Órgano descentralizado para prestar servicios de seguridad privada a empresas y particulares, por ello cuenta decisiones propias en su vida interna.
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Mientras tanto, la tercera, cuarta y quinta norma mencionadas indican que el Director General de la Policía Auxiliar es el organismo encargado de vigilar la debida observancia de dicha Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán teniendo el encargo de hacerla cumplir, pues de otra forma no se cumplirían los objetivos, planes y programas, el que también se encuentra dentro de sus facultades, pues solo así podría administrar, coordinar, supervisar y evaluar el desarrollo de las funciones de la Policía Auxiliar, además y fundamentalmente, igualmente solo así podría supervisar, evaluar y controlar la prestación de servicios de seguridad, así como el desempeño de las funciones de los elementos de la Policía Auxiliar en la prestación de los mismos, disposiciones que son del tenor literal siguiente: Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo “Artículo 2o. (Se transcribe). Artículo 6o. (Se transcribe). Artículo 17. (Se transcribe). Para ello, se especifica que vigilar el estricto cumplimiento y hacer cumplir la Ley, implica la obligación de individualizar y concretar los supuestos normativos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo en la esfera jurídica del infractor, observando la actualización de las hipótesis normativas que contiene, determinando y exigiendo el cumplimiento de las obligaciones de los elementos policiales auxiliares, ante su inobservancia y desacato, resolviendo su situación jurídica administrativa, declarando las consecuencias de derecho, pues no puede perderse de vista, que las infracciones a esa ley, no pueden quedar impunes, pues toda norma trae aparejada una consecuencia de derecho, pues para ello el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia visible en la tesis P.CLXXV/2000, página 5 del Tomo XII, noviembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, al establecer criterio sobre lo que implicaba hacer cumplir, señaló en los que nos interesa que: (transcribe) Lo que se reafirma, ya que las tres últimas disposiciones referidas, señalan que a los Directores Generales de las entidades paraestatales, les corresponderá administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal, tomar las medidas pertinentes, a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz, establecer los sistemas de control necesarios, para alcanzar las metas y objetivos propuestos, así como los mecanismos de evaluación
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que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, tomando las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren. En estas condiciones, si la ley prevé la existencia de todas las facultades anteriormente señaladas y transcritas, para que el Director General de la Policía Auxiliar haga cumplir la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, es evidente que ésta autoridad, al emitir la resolución del accionante no hizo sino cumplir con el ordenamiento en la materia, actuando al amparo de las facultades que expresamente e implícitamente le está concediendo la norma. Pues, de adoptarse una conclusión contraria, resultaría absurdo que la ley previera que al Director General de la Policía Auxiliar le correspondiera administrar la policía auxiliar, hacer cumplir la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, el supervisar, evaluar y controlar la prestación de servicios de seguridad, así como el desempeño de las funciones de los elementos de la Policía Auxiliar; y más absurdo resultaría que siendo un órgano descentralizado con decisión propia, no existiera una autoridad dentro de la Policía Auxiliar facultado para resolver la situación jurídica de sus integrantes. Asimismo, es pertinente referir que conforme al artículo 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, las medidas disciplinarias para los integrantes de los cuerpos de seguridad, podrán ser aplicadas por los mandos y por las Unidades Internas de Control y Evaluación correspondientes, ahora en atención al diverso ordinal 208, esas medidas disciplinarias se impondrán en atención a la gravedad de la falta cometida, mismas que pueden ir desde un apercibimiento, amonestación, arresto, remoción, multa, suspensión temporal de sus funciones, cancelación de autorización y/o clausura en casos de servicios de seguridad privada, asimismo se tiene que la aplicación de esas sanciones se realizara tomando en cuenta los factores contenidos en el numeral 210 de la referida Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, lo que en relación a los numerales 13, 29, 75, 76, 130, 190;fracción II, inciso C), 202, fracción III, 285, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, hablan del superior jerárquico, quien es la figura que contempla la ley, a quien recae finalmente toda la responsabilidad en la aplicación del orden jurídico vigente y resolver la situación jurídica de los administrados. Sobre esas bases legales, se tiene que el Director General de la Policía Auxiliar al ser el representante legal y administrador de la misma, así como el mando superior de los elementos policiales del organismo descentralizado de la policía auxiliar, a quien le compete vigilar el estricto cumplimiento y hacer cumplir la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, respecto al desempeño de las funciones de los elementos de la policía auxiliar, cuenta
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conforme a los citados ordinales con facultades legales para aplicar las medidas disciplinarias a los integrantes de la corporación policial, y las mismas pueden ir desde un apercibimiento, amonestación, arresto, remoción, multa, suspensión temporal de sus funciones, cancelación de autorización y/o clausura en casos de servicios de seguridad privada. En consecuencia, por todo lo señalado en el presente apartado, el Director General de la Policía Auxiliar, es competente para conocer y resolver los procedimientos de responsabilidades, en esa tesitura, se tiene que una vez que la Unidad de Control y Evaluación de la Policía Auxiliar, efectuado el análisis jurídico del expediente, revisando que en el mismo se observaron las formalidades esenciales del procedimiento que para los procedimientos administrativos iniciados establece el distinto Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de conformidad con el ordinal 206 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicable, se procedió a poner los autos a vista del suscrito Director General de la Policía Auxiliar, para que aplicara la medida disciplinaria correspondiente en cuanto a mando superior, y una vez analizada la falta cometida por el demandante, se determinó imponérsele como sanción la SEPARACION Y REMOCIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO. Sobre la siguiente base legal, el suscrito en su carácter de
Director General de la Policía Auxiliar, estimó que el *********, al ser un elemento de una Corporación Policial, de conformidad con el artículo 123 apartado b), fracción XIII, debe regirse por las propias leyes rectoras en la materia, asimismo conforme a este ordinal Constitucional, los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos sino cumplen con los requisitos de permanencia estipulados en las leyes vigentes, sobre esas bases se tiene que el artículo 85 fracciones I, XVII y XXVI de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicable, dispone que con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las obligaciones: de conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico, cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; y abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio, pues lo anterior en concordancia con el artículo 160 fracción I de la citada ley se traduce en tener una buena conducta requisito primigenio para
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permanecer en una Corporación Policial, pues en caso contrario un miembro no puede formar o seguir formando parte de una institución de Seguridad Pública. Por ende, se encuentra por mandato legal el elemento policial aquí accionante, obligado a contar con una notoria buena conducta y no realizar actuaciones que desacrediten la imagen de la Autoridad aquí demandada (Policía Auxiliar), lo que en la especie no sucedió pues de las documentales y testimoniales -valoradas en los autos del procedimiento administrativo
sancionador- se advirtió que el *********, aquí accionante no contó con notoria buena conducta, y no aprueba las evaluaciones de desempeño, desacreditando con su conducta reprochable la imagen de la Autoridad aquí demandada, ello es así porque se le encomendó el cargo de Coordinador de la Policía Auxiliar, y se aprovechaba de dicho nombramiento para hostigar laboralmente a sus compañeras elementos de la policía, al grado de pedir favores de tipo sexual a cambio de apoyarlas con el ingreso de un (sic) familiares a las filas de la Corporación Policial, así pues en autos del procedimiento administrativo sancionador- obraban otras probanzas, tal como la
comparecencia del elemento *********, de fecha 13 trece de noviembre del año 2013, en la cual se le hizo saber al infractor la naturaleza de la acusación o señalamiento en su contra, los hechos que se le imputaban, así como que tenía derecho a defenderse por sí o por Abogado, se le notifico el inicio del
procedimiento número *********, así pues, demuestro que se le
dio su derecho de audiencia y se le concedió el termino probatorio de 10 diez días, par que manifestara por escrito lo que a sus intereses conviniera, así como para ofrecer pruebas
en su favor, a lo que el hoy actor *********, presento una
promoción en fecha 28 veintiocho de Noviembre del 2013, posteriormente en fecha 26 veintiséis de Mayo del 2014, se le notificó al hoy actor el acuerdo de fecha 22 de veintidós de Mayo del 2014, el acuerdo donde se señaló fecha para la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, las 10:00 horas del día 29 veintinueve de Mayo del 2014, y el día
señalado el *********presento por escrito sus Alegatos y se
desahogó la audiencia de desahogo de Pruebas y se abrió el periodo de Alegatos. Asimismo, de la valoración jurídica de dichas probanzas, se
llegó a la indudable conclusión que el *********, vulneró los requisitos de permanencia en la Corporación Policial consistentes en ser de notoria buena conducta, pues al sustraer de manera ilícita el combustible propiedad de la referida Dependencia dejó de conducirse con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico, realizando actos que produjeron deficiencia en el cumplimiento del servicio de vigilancia y seguridad, con lo cual desacreditó la imagen de la Institución Policiaca. Atento a lo anterior, táctica y jurídicamente fue valido afirmar que en la especie se actualizaron las hipótesis normativas que prevén los artículos 85 fracción I, XVII y XXVI, 160 fracción I, 166 Fracción I, 207 y 208 de la Ley del Sistema de Seguridad
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Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 94 fracción I de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que señalan respectivamente, que los elementos policiales deben de conducirse con estricto apego a los principios rectores de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos en el desarrollo de sus funciones, lo que en el caso aconteció, pues como se manifiesta a lo largo de la
resolución combatida, el *********, no se condujo con justo apego a los principios rectores de la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respetando los Derechos Humanos en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas, ocasionando con esto un agravio flagrante al interés colectivo, que es contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, y debe de abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio; lo que se traduce en el imperativo legal de separación del cargo de manera inmediata, por ello se determinó su separación definitiva del servicio y del cargo. Ahora, con la finalidad de evidenciar el incumplimiento de las obligaciones que como miembro de una Institución Policial tuvo
el *********hoy accionante, se ofrece como prueba, en copia
certificada de las principales actuaciones del expediente en donde obra el Procedimiento Administrativo
Sancionador número *********, de donde deriva la resolución
administrativa de fecha 04 de Febrero del año 2015 dos mil quince, misma que le fue notificada al accionante el día 05 del mismo mes y año, de la cual se duele el demandante, para que este Honorable Tribunal pueda constatar que en ningún momento existió la supuesta simulación de procedimiento, que falsamente aduce el actor, ni tampoco se le dejó en estado de indefensión, ni mucho menos se le vulneró el principio de contracción, ya que contrario a lo que argumenta tuvo un procedimiento en donde se siguieron las formalidades esenciales que para tal efecto dispone el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, y la separación del cargo como Policía Auxiliar, se determinó simple y sencillamente porque el accionante incumplimiento (sic) con los requisitos de permanencia, de manera que de la valoración y análisis jurídico que se realice a la copia certificada de las principales actuaciones del expediente en donde obra el Procedimiento
Administrativo Sancionador número *********, podrá
claramente constatarse que en todo momento se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, en favor del actor, pues tuvo una adecuada defensa, ello es así porque como puede corroborarse con las copias certificadas del referido expediente. Posteriormente, se tiene que el día Viernes 13 trece de Noviembre del año 2013 dos mil trece, la Titular de la Unidad
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de Control y Evaluación, acordó dar inicio al Procedimiento
Administrativo, registrándolo bajo el número *********, de su índice y al final de dicha actuación puede verse que obra
inserta la firma del accionante ********* quien se identificó con
credencial de elector número *********, quien bien enterado
del contenido de dicho acuerdo manifestó de su puño y letra lo siguiente “Escucho y firmo de conformidad”, de modo que desde el principio tuvo conocimiento que se instauraba un procedimiento administrativo en su contra, y el motivo por el cual se había instaurado. De igual manera puede corroborarse que tuvo su oportunidad de ofrecer pruebas como lo marca el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, rector en procedimientos como el del caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado-aplicable, que a la letra dice: “Artículo 206. (Se transcribe). Ello es así porque en las copias certificadas del expediente
número *********, que se anexan a la presente, obra dentro de la investigación administrativa, se presentó un escrito de pruebas de fecha 28 de noviembre del 2013, suscrito por el C.
*********, con lo que queda en evidencia que contrario a lo que
sostiene el actor la resolución administrativa de la cual se duele no derivó de ningún procedimiento simulado, ya que desde el principio se le concedió y respeto su garantía de audiencia, y se le observaron las formalidades esenciales, pues tuvo también su oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas para defenderse de las imputaciones hechas en su contra, y tuvo una participación activa dentro del procedimiento administrativo en todo momento, ya que como puede constatarse ofreció sus respectivas probanzas. En fecha posterior el día 29 de Mayo
del 2014 el referido *********, presento escrito de alegatos
dentro del procedimiento *********, oficio signado por el hoy
actor. Y del análisis jurídico del cauce legal del Procedimiento Administrativo que se anexa la presente en copia certificada, puede corroborarse que finalmente el 29 de Mayo del año 2014 dos mil catorce, se llevó acabo el desahogo de pruebas y alegatos y con esa actuación se da por finalizada el procedimiento administrativo, y se estimó que se encontraba
acreditada la falta administrativa atribuida al ********* posteriormente es el caso como a supra líneas se mencionó que la Unidad de Control y Evaluación de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, remite junto con otros expedientes administrativos, el del
accionante *********, a esta Dirección General de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, en atención a que el 30 treinta de Octubre de 2013 dos mil trece, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, por el Ejecutivo Estatal el denominado Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, naciendo la Institución Policial a la vida jurídica como un órgano descentralizado, con autonomía propia y de gestión, con personalidad jurídica y
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patrimonio propio, y en atención a los artículos 79 y 80 de la Ley del Sistema de Segundad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, (legislación aplicable en el momento en el cual se emite la resolución administrativa de la cual se duele el accionante), en coordinación con el numeral 6o fracción III del referido Decreto que Crea la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, se crea en este organismo público descentralizado, una Unidad Interna de Control y Evaluación, ello en virtud de que el enunciado Decreto le concede la facultad legal de contar con de derechos y obligaciones, sin injerencia en su vida interna de la administración pública centralizada, y sobre esa base, al estimar la Unidad Interna de la Policía Auxiliar del Estado, que en el asunto no existían cuestiones pendiente de desahogar, a efecto de que se aplicaran las medidas disciplinarias puso los autos a vista del suscrito, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que dice: “Artículo 207. (se transcribe).” El anterior ordinal guarda relación con el diverso 208 del mismo cuerpo normativo, en virtud de que en atención a la gravedad de la falta cometida se aplicaran determinadas medidas disciplinarias, en donde se contempla la remoción del cargo, ello es así porque dicho ordinal dispone lo siguiente: “Artículo 208. (se transcribe).” En esa tesitura, se tiene que con la falta cometida el accionante, incumplió con los requisitos de permanencia, como puede verse en el análisis jurídico efectuado en la resolución aquí combatida. De manera que la valoración legal de todas y cada una de las pruebas del Procedimiento Administrativo de donde derivó la resolución de la cual hoy se duele el accionante, llevaron como este Honorable Tribunal puede constatar, siguiendo un debido procedimiento con las formalidades esenciales, a la indudable
conclusión que el *********aquí accionante vulneró los requisitos de permanencia en la Corporación Policial consistentes en ser de notoria buena conducta, pues al pedirle favores de tipo sexual a la quejosa que dio origen al
procedimiento *********, dejo de conducirse con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico, realizando actos que produjeron deficiencia en el cumplimiento del servido de vigilancia y seguridad, que le fue encomendado con lo cual desacreditó s evidentemente la imagen de la Institución Policiaca. Por otra parte, con la finalidad de desvirtuar los argumentos de accionante en el sentido de que existió una simulación de procedimiento, como falsamente aduce de que se le dejó en
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completo estado de indefensión, que se le violó el principio de contracción y que no tuvo un debido proceso, aunado a las copias certificadas del Procedimiento Administrativo
Sancionador número *********, DE AHÍ QUE DEBE
DECLARARSE LA INOPERANCIA DE SUS ARGUMENTOS, pues notoriamente parte de premisas falsas, aunado al hecho de que no controvierte de manera frontal los argumentos sobre los que versó la resolución de fecha 04 de Febrero de 2015, y para robustecer lo anterior, también se ofrece como prueba la video-grabación del día 05 de febrero del año 2015 dos mil quince, consistente en 01 un DVD cuya duración es de 22:58 (veintidós minutos con cincuenta y ocho segundos), en donde puede constarse que nunca se le dejó en estado de indefensión, ni mucho existió una simulación de procedimiento, como falsamente aduce el accionante, pues en el Procedimiento Administrativo y en la respectiva resolución derivada del mismo, de la cual se duele el inconforme actor, se le respetó su principio de contradicción, su derecho de audiencia, y dicha resolución administrativa derivó de un proceso justo, en donde se observaron las formalidades esenciales, pues claramente puede constatarse que el demandante conoció desde el principio del procedimiento incoado en su contra, y en el video puede verse como aparece una notificadora quien responde al nombre de la Lic. Kristel Hernández Salgado, persona quien en ese momento laboraba en esta institución Policial, específicamente en la Unidad Interna de Control y Evaluación, la cual le hace saber que la resolución administrativa de fecha 04 cuatro de Febrero del año en curso, misma que le fue notificada el día 05 cinco del mismo mes y año, deriva del Procedimiento Administrativo incoado en contra del hoy accionante, en dicha video-grabación puede verse como se ha venido mencionando que el hoy actor asume que conoció desde el principio el procedimiento administrativo, y tuvo participación activa en el mismo desde la fecha en la cual se le notificó el acuerdo de inicio. Es importante señalar, por otra parte, que en la video-grabación del día 05 de Febrero del año 2015 dos mil quince, en atención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le pago la indemnización y demás prestaciones a las cuales tenía derecho el hoy demandante, y se puso a su disposición el cheque girado a través de la Institución Bancaria BANORTE, por parte de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, a favor del aquí
accionante *********, por el monto de $21,630.12 (VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS 12/100 M.N.), dicha suma derivaba de las siguientes sumas aritmética (como puede corroborarse con el oficio signado por la Encargada de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar, que se anexa a la presente como prueba):
En esa tesitura se tiene, que el accionante Mensualmente percibía la cantidad de $7,658.01 (siete mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 01/100 M.N.)
De lo anterior se tienen que su cuota diaria era por un monto de $255.27 (doscientos cincuenta y siete pesos 27/100 M.N.),
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en esa tesitura por concepto de indemnización le corresponde la cantidad de $22,974.30 (veintidós mil novecientos setenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), que resulta de multiplicar su cuota diaria por 90 días que serían los tres meses que marca el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, por otra parte, en el artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, se dispone que los elementos policiales tienen derecho a disfrutar de otras prestaciones como son aguinaldo y vacaciones, sobre esa base, al accionante se le sumaron las siguientes cantidades, en el cheque que en el momento de la notificación de la resolución de fecha 04 de Febrero del año en curso, esto es el 05 del mismo mes y año, se puso a su disposición(como se hace constar con la videograbación que se anexa a la presente como prueba):
Por concepto de aguinaldo proporcional -> $1,007.09 (mil siete pesos 09/100 M.N.).
Por concepto de prima vacacional proporcional ->
$62.94 (sesenta y dos pesos 94/100 M.N.).
Por concepto de vacaciones proporcionales -> $251.77 (doscientos cincuenta y un pesos 77/100 M.N.)
Conceptos que se pagaron en el respectivo-cheque, mismo que se puso a su disposición al momento en el cual se le notificó la resolución administrativa de fecha 04 de Febrero del año en curso, siendo notorias las falsas manifestaciones que realiza el actor. Dando una suma total por concepto de indemnización constitucional y demás prestaciones por la cantidad de $24,296.11 (veinticuatro mil doscientos noventa y seis pesos 11/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional y demás prestaciones, y en ese momento se negó a aceptar y firmar la notificación y a recibir el cheque, (como puede constatar esta Honorable Órgano Jurisdiccional con la videograbación del día 05 de febrero del año 2015 dos mil quince, que se ofrece como prueba, sin embargo mencionó -el accionante- que cuando consultara con su abogado, podía ser que al día siguiente pasaría por la notificación, lo que en la especie no aconteció, pero dicho cheque sigue a su disposición en la Tercera Ponencia de este Tribunal, como puede verse con la prueba del mismo que se anexa, a la presente, por lo que la notificación produce sus efectos legales correspondientes: RELACIÓN DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR LA INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE NO CONSTITUYA UN RIESGO DE
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TRABAJO, NO IMPIDE QUE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN PUEDAN RESCINDIRLA POR UNA CAUSA DISTINTA.(se transcribe). Sin embargo, de todo lo anterior se puede válidamente concluir que no existió ninguna simulación de procedimiento, que contrario a lo que afirma el actor puede constarse con los medios de convicción ofrecidos por esta Autoridad, que nunca se le dejó en estado de indefensión, ni mucho existió una simulación de procedimiento, como falsamente aduce el accionante, pues en el Procedimiento Administrativo y en la respectiva resolución derivada del mismo, de la cual se duele el inconforme actor, se le respetó su principio de contradicción, su derecho de audiencia, y dicha resolución administrativa derivó de un proceso justo, en donde se observaron las formalidades esenciales, así mismo, es de señalar que en fechas posteriores a la notificación realizada al hoy actor, está autoridad determino hacerle llegar su cheque por concepto de indemnización a través de este H. Tribunal de Justicia Administrativa y cuando le fue notificado al accionante, la disposición en el Tribunal de Justicia Administrativa de su cheque bueno por la cantidad de $24,296.11 (veinticuatro mil doscientos noventa y seis pesos 11/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional y demás prestaciones, este contesto por escrito “Tenerme por
presentado este escrito en los términos del mismo demandando al C. C. Max Yáñez Ochoa y/o al Batallón de la Policía Auxiliar Mixta Estatal y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo demandada, quien tiene su domicilio ubicado en la Avenida Rubén Romero marcado con el número 80 en la colonia Bosques
Camelinas, de esta ciudad de Morelia, Michoacán, México.” Pero no menciona cosa alguna del cheque se puso a su disposición.
A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Al no existir conceptos de violación, se refirma la improcedencia de la demanda, y además porque si bien la Suprema Corte de Justicia del a nación ha señalado que los conceptos de violación no deben de ser exigidos de tal forma que se expresen a manera de silogismo jurídico o en forma rigurosa respecto de alguna expresión sacramental, también es de hacerse notar que ha sido muy puntual en especificar que los conceptos de violación no deben de constituir meras afirmaciones sin fundamento, es decir, el quejoso debe de exponer razonablemente las consideraciones lógico- jurídicas por las que estime ilegalmente el acto que impugna.” (lo resaltado es de origen).
En el caso que nos ocupa, su Señorías podrán corroborar con una sola lectura de escrito de demanda y anexos, que el
accionante *********, a pesar de contar con la asesoría de abogado, se limita a efectuar una transcripción literal de consideraciones fácticas, realizando meras afirmación (sic) relacionarlas con algún fundamento normativo o razonamiento jurídico, lo cual se traduce en la inoperancia de sus argumentos y en consecuencia la improcedencia de la demanda. Ello se sustenta y tiene aplicación por identidad y similitud, en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, misma que
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por ser emitida por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de obligatoria aplicación para ese H. Honorable Tribunal, cuyo rubro y texto rezan lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.” (Se transcribe).
CUARTO. Por virtud de que en el caso a estudio el acto
impugnado resulta ser la separación o cese verbal del cargo
que desempeñaba el actor como policía auxiliar, procede en
primer término realizar el estudio de las constancias que forman
el expediente para determinar la acreditación de los elementos
de la acción ejercitada y con ello la existencia del acto
impugnado.
Así, en el escrito de demanda el impugnante manifestó
que el día treinta y uno de mayo del dos mil uno comenzó a
prestar sus servicios con el puesto de policía auxiliar estatal;
que su última percepción económica fue de $255.27 (doscientos
cincuenta y cinco pesos 27/100 m.n.) diarios, y que tenía un
horario de las 06:00 a las 18:00 horas.
Que siendo las diecinueve horas del cuatro de febrero de
dos mil quince, en la oficina de atención al público de las
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instalaciones de la Dirección General de la Policía Auxiliar se
acercó a comentarle al Director de nombre Max Yañez Ochoa,
sobre el estado de salud que tenía el impugnante, a lo que el
citado funcionario le comentó “Tu ya no tienes nada que hacer
aquí”, que ante ello, le pidió instrucciones preguntándole si le
estaba despidiendo a lo que éste le señaló: “si, si, ya no hay
chamba para ti, hazle como quieras y sí, sí estás despedido”,
razón por la cual acude a juicio a demandar la nulidad de la baja
verbal de la que fue objeto.
Por su parte, la autoridad demandada Director General
de la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán señala en su
escrito de contestación de demanda que es falso lo señalado
por el actor, que jamás se presentó el accionante el día cuatro
de febrero del dos mil quince a las diecinueve horas en las
oficinas de la Dirección General de la Policía Auxiliar del Estado
de Michoacán como aduce, que de igual forma es falso que se
hubiese acercado el actor a platicar con él para que
supuestamente se le dieran instrucciones respecto a las
actividades que tenía que hacer en horas posteriores, debido a
que con el acta de notificación personal por comparecencia y la
razón circunstanciada que se exhibe en juicio se prueba que el
cinco de febrero de dos mil quince, siendo las diecisiete horas
con treinta y cinco minutos, le notificaron a *********, una
resolución administrativa disciplinaria de cuatro de febrero de
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dos mil quince, expediente número *********, en donde se
determinó que fuera separado de su cargo por las
irregularidades cometidas en el ejercicio de su servicio.
Añade, que el actor en ningún momento impugna algún
acto administrativo por escrito, sino que se limita a impugnar
una supuesta baja verbal, la cual, queda destruida con la
resolución administrativa de fecha cuatro de febrero del año
dos mil quince, notificada el cinco de febrero siguiente que se
exhibe en juicio, con la cual se comprueba que no hubo
simulación de procedimiento como sostiene el actor, sino que
contrario a lo que aduce sí se siguió un procedimiento
administrativo en donde se observaron las formalidades
esenciales, y donde éste tuvo su derecho de audiencia, pues
incluso ofreció pruebas, como se advierte de las constancias
que integran el expediente número *********en el que obran
escritos presentados por el actor dentro de esa causa
disciplinaria de fechas veintiocho de noviembre de dos mil trece
y veintinueve de mayo de dos mil catorce.
En ese contexto, atendiendo a las consideraciones de las
partes, se desprenden como elementos constitutivos de la
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acción de nulidad ejercida que corresponde al accionante
*********, acreditar en juicio lo siguiente:
a) la existencia de la relación administrativa entre el actor
y la codemandada Dirección General de la Policía Auxiliar;
b) la existencia del cese verbal impugnado; y,
c) la legalidad o ilegalidad del cese del cargo que el actor
desempeñaba.
Mientras que, a la autoridad demandada Dirección
General de la Policía Auxiliar corresponde acreditar que no
existió un cese o separación en forma verbal del cargo que
desempeñaba el impugnante, sino que mediante resolución
administrativa disciplinaria de cuatro de febrero de dos mil
quince, expediente número *********, y notificada al actor el día
siguiente se determinó que fuera separado de su cargo por las
irregularidades cometidas en el ejercicio de su servicio.
En términos de lo dispuesto por los artículos 273 y 276,
fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, ésta juzgadora se ocupa en la
sentencia exclusivamente de las personas, acciones,
excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio,
valorando todos los elementos puestos a su consideración,
Expediente: JA-0269/2015-II
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debiendo señalarse, que en el caso que nos ocupa, no existe
controversia en cuanto a la existencia de la relación
administrativa, esto es, está demostrado en autos que el actor
laboró como policía auxiliar adscrito a la Dirección General de
la Policía Auxiliar del Estado, toda vez que la autoridad
demandada reconoce expresamente tal circunstancia al
contestar el tercero de los hechos de la demanda.
Luego, para acreditar la existencia del cese verbal
impugnado la parte actora ofreció y le fueron admitidos como
medios de prueba los siguientes:
a. Copia simple del escrito dirigido al Secretario de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán de fecha nueve de
marzo de dos mil quince, visible a fojas 008 a 009 de autos.
b. Copia simple del certificado de incapacidad temporal
para el trabajo con número de folio XV049449, visible a fojas
010 de autos.
c. Copia simple del escrito dirigido al Director General de
la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán, de fecha
Expediente: JA-0269/2015-II 40
veinticinco de febrero de dos mil quince, visible a fojas 011 de
autos.
d. Copia simple del oficio número *********de fecha
veinte de enero de dos mil quince, visible a fojas 012 de autos.
e. Copia simple del oficio número *********de fecha diez
de enero de dos mil catorce, visible a fojas 013 de autos.
f. Copia simple del escrito dirigido al Director General de
la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán, de fecha dos de
febrero de dos mil quince, visible a fojas 014 de autos.
g. Copia simple de la credencial para votar expedida por
el Instituto Federal Electoral con número de folio ********* visible
a fojas 015 de autos.
Documentales que carecen de valor probatorio pleno al
haberse exhibido en copia simple, por consiguiente, son
insuficientes para acreditar la existencia del cese verbal
impugnado, puesto que se trata de indicios que no se
encuentran adminiculados con algún otro medio de prueba que
robustezca su fuerza probatoria.
Expediente: JA-0269/2015-II
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Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la
jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo III, Página 510, de rubro y
texto siguientes:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”
En efecto, las documentales exhibidas por el actor en
copia simple tienen únicamente el valor de indicios como ya se
señaló, que no generan plena convicción en ésta Juzgadora
respecto a la existencia del cese verbal impugnado al no
encontrarse adminiculadas con algún otro medio de prueba útil
para acreditar lo narrado por el impetrante de nulidad.
Por su parte, para acreditar sus excepciones y defensas
la autoridad demandada Director General de la Policía Auxiliar
Expediente: JA-0269/2015-II 42
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ofreció y le
fueron admitidos los siguientes medios de prueba:
a. Copia certificada del ACTA ADMINISTRATIVA DE
ENTREGA RECEPCIÓN DE EXPEDIENTES DE
INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, visible a fojas
0168 a 0179 de autos.
b. Copia certificada del expediente número *********,
tramitado en la Tercera Ponencia de éste Tribunal, por el Titular
de la Dirección General de la Policía Auxiliar del Estado de
Michoacán, en contra de *********, visible a fojas 0181 a 0264 de
autos.
c. Copia certificada del Procedimiento Administrativo
número *********, instruido a *********, por la Unidad de Control y
Evaluación de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,
derivado de la queja por comparecencia de *********, visible a
fojas 0265 a 0580 de autos.
d. Copia certificada del Procedimiento de Investigación
Administrativa número *********, instruido a *********, por la
Unidad de Control y Evaluación de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, derivado de las quejas por comparecencia
Expediente: JA-0269/2015-II
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de *********, *********, *********, *********y *********, visible a fojas
0583 a 0815 de autos.
e. Copia certificada del Procedimiento de Investigación
número *********, instruido a *********, por la Unidad de Control y
Evaluación de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,
derivado de la queja por comparecencia de *********, visible a
fojas 0817 a 0993 de autos.
f. Copia certificada del Procedimiento Administrativo de
Investigación número *********, en contra de *********, instruido
por la Unidad de Control y Evaluación de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, derivado de la queja por
comparecencia de *********, visible a fojas 0994 a 1182 de
autos.
g. Copia certificada del Procedimiento Administrativo de
Investigación número *********, en contra de ********* y *********,
instruido por la Unidad de Control y Evaluación de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado, derivado de la queja por
comparecencia de *********, visible a fojas 1186 a 1336 de
autos.
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h. Original del oficio número ********* de fecha once de
junio de dos mil quince, suscrito por la Encargada del
Departamento de Recursos Humanos, dirigido al Departamento
de Recursos Financieros de la Dirección Administrativa de la
Policía Auxiliar del Estado de Michoacán, visible a fojas 0159 de
autos.
i. Copia certificada del documento denominado POLICÍA
AUXILIAR/RH/NOMINAS de fecha dieciocho de diciembre de
dos mil catorce, visible a fojas 0160 a 162 de autos.
j. Impresión a color del estado de cuenta de la sucursal
bancaria BANORTE relativa al período del uno al treinta y uno
de diciembre de dos mil catorce, a nombre de *********, número
de cuenta *********** visible a fojas 0164 a 0166 de autos.
k. Copia simple del documento denominado RELACIÓN
DE MOVIMIENTOS OPERADOS DE REINGRESO,
MODIFICACIONES DE SALARIO Y BAJAS, ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, visible a fojas 0167 de autos.
Documentales públicas las descritas en los incisos a), b),
c), d), e), f), g), h) e i), que no fueron objetadas en cuanto a su
autenticidad y contenido por la parte actora, motivo por el cual
se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el
Expediente: JA-0269/2015-II
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numeral 530 del supletorio Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Michoacán, las cuales resultan útiles para
acreditar las excepciones de la autoridad demandada en cuanto
a que no existió un cese verbal del cargo que desempeñaba el
impugnante, sino que lo que aconteció fue que mediante
resolución administrativa disciplinaria de cuatro de febrero de
dos mil quince, dictada en el expediente número *********, y
notificada al actor el día siguiente se le separó del cargo por las
irregularidades cometidas en el ejercicio de su servicio.
Se sostiene así, ya que de los medios de prueba
exhibidos por la autoridad demandada destaca el contenido de
las constancias que integran el Procedimiento Administrativo
número *********, instruido al actor por parte de la Unidad de
Control y Evaluación de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado, y que obra visible a fojas 0265 a 0580 de autos en
copia certificada.
De dichas constancias se advierte que con motivo de la
queja por comparecencia presentada por *********, se ordenó la
emisión del acuerdo de inicio de investigaciones (foja 0269) en
contra de *********, que virtud a ello, en fecha trece de
noviembre de dos mil trece, compareció el impugnante ante el
Expediente: JA-0269/2015-II 46
Titular de la Unidad de Control y Evaluación de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado (foja 0275) a manifestar en
relación a las acusaciones que le fueron atribuidas y que se
dictó acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, el cual
se notificó al hoy actor en esa misma data como se desprende
del reverso de la foja 277 de autos en donde aparece la firma
del accionante.
En esa circunstancia, como sostuvo la autoridad
demandada el actor fue notificado del inicio del procedimiento
administrativo antes referido y tuvo la oportunidad de manifestar
lo que a sus intereses conviniere, tan es así, que obra en autos
copia certificada del escrito signado por *********, (foja 281)
dirigido al Titular de la Unidad de Control y Evaluación de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado y presentado con
fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece a través del cual
hace las manifestaciones que estimó pertinentes respecto de
las imputaciones que dieron origen al procedimiento
administrativo número *********, lo cual se acordó de
conformidad en proveído del dos de diciembre siguiente que
también obra visible en autos a fojas 0283 a 0289 con su
constancia de notificación.
De manera que las constancias aportadas a juicio por la
autoridad demandada dejan en evidencia la existencia de la
Expediente: JA-0269/2015-II
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instrumentación de un procedimiento disciplinario al actor, el
cual, le fue notificado y en el que compareció a formular
alegatos y pruebas, pues obra en autos copia certificada de la
audiencia de desahogo de pruebas del procedimiento
administrativo número *********, (fojas 513 a 514) así como
copia certificada del escrito que presentó dentro de la referida
audiencia (fojas 511 a 512) con lo cual queda demostrado que
el actor conocía claramente las imputaciones que en su contra
se investigaban.
Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis en materia civil
I.3o.C. 671 C, con registro 170209 de la Novena Época, tomo
XXVII, febrero de 2008, sostenida por los Tribunales Colegiados
de Circuito y consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta en la página 2371, en cuyo rubro y
texto se lee lo siguiente:
PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso.
Expediente: JA-0269/2015-II 48
En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.
En ese contexto, obra en autos copia certificada de la
resolución administrativa recaída al procedimiento disciplinario
número *********, al haber sido aportada por la autoridad
demandada, la cual fue dictada el cuatro de febrero de dos mil
quince (fojas 537 a 564) por el Director General de la Policía
Auxiliar, en la que se determina:
“…es de resolverse la SEPARACIÓN Y REMOCIÓN
DEFINITIVA E INMEDIATA de *********, del servicio que viene
desempeñando dentro de la Dirección General de la Policía Auxiliar, por haber incumplido con requisitos de permanencia y diversas obligaciones que constituyen infracción a diversas disposiciones que se citaron y que desacreditan las imágenes de su persona y de las instituciones, dando lugar a la conclusión del servicio y por ende a la terminación de su nombramiento y la cesación de sus efectos legales…”
De lo anterior se aprecia que la excepción y defensa de
la autoridad demandada es fundada pues está demostrado en
juicio que la separación del cargo que desempeñaba el actor
como Coordinador de la Policía Auxiliar no fue mediante un acto
verbal sino a través de la resolución administrativa disciplinaria
de cuatro de febrero de dos mil quince, expediente número
*********, en donde se determinó que fuera separado de su
Expediente: JA-0269/2015-II
49
cargo por las irregularidades cometidas en el ejercicio de su
servicio.
Asimismo, obra en autos copia certificada (foja 565 y foja
579) de la NOTIFICACIÓN PERSONAL POR
COMPARECENCIA de la resolución administrativa disciplinaria,
la que se advierte fue practicada a las 17:35 horas del cinco de
febrero de dos mil quince en las oficinas de la Dirección
General de la Policía Auxiliar, ubicada en calle José Rubén
Romero Flores número 80, de la colonia Bosque Camelinas de
ésta ciudad, por la notificadora Laura Rosa Torres Paz, quien
ante la negativa del actor de recibirla asentó la razón
correspondiente.
Cabe precisarse, que tales documentos no fueron
objetados, asimismo, tampoco la parte actora amplió su
demanda a fin de combatir la legalidad de los actos
exhibidos, ni hizo valer conceptos de violación en contra de los
mismos, no obstante que tuvo expedito su derecho y el plazo
legal para hacerlo, tomando en consideración que en auto de
catorce de agosto de dos mil quince, se le ordenó correr
traslado con la contestación de demanda y sus anexos,
mediante notificación personal efectuada el diecinueve de
Expediente: JA-0269/2015-II 50
agosto de dos mil quince, por conducto de su autorizado,
anexándosele copia del acuerdo y de las copias de traslado
consistentes en 1238 fojas útiles; de ahí, que si la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos se celebró el nueve de
noviembre de dos mil quince, es evidente que le fue respetado
el plazo de cinco días hábiles a partir de que le surtió efectos la
notificación aludida para que en su caso, ampliara su demanda,
sin que lo hubiere hecho, ni tampoco se advierte que en la
audiencia de ley haya formulado alegato alguno al respecto.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número
2ª./J. 71/2009, de la Novena Época, en materia Administrativa,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, tomo XXIX, mayo de 2009, página 139, de rubro y
texto siguientes:
“DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE
UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN
PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20
DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión
sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la
admisión del escrito por el que se contesta la demanda de
nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para
ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en
la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: "DEMANDA DE
NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL
ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL
QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL
TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Expediente: JA-0269/2015-II
51
PARA AMPLIARLA.", para concluir que, si bien el
Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la
demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su
admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo
establezca expresamente que a la parte actora se le
confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su
demanda, pues dicho plazo no es una concesión que
aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se
encuentra en los supuestos establecidos actualmente en
el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código
Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado
plazo en los casos precisados en el precepto últimamente
citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no
hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación
procesal que dejará al actor en estado de indefensión y,
consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.
(Lo resaltado es por este tribunal)
En mérito de lo anteriormente expuesto, es dable arribar
a la conclusión de que el accionante *********, no demostró los
elementos de su acción, esto es, la existencia de la orden de
manera verbal emitida por el Director General de la Policía
Auxiliar para separarlo del cargo como lo afirmó en su escrito
inicial de demanda, incumpliendo de esa manera con la carga
probatoria que establecen los artículos 343 y 344, del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria
al Código de Justicia Administrativa del Estado.
Consecuentemente, resulta improcedente la acción de
nulidad traída a juicio.
Expediente: JA-0269/2015-II 52
Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis
número VI.2º.J/3082, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, con número 210769, del rubro y contenido
siguiente:
“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL.
CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo
indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer
pruebas para demostrar la violación de garantías individuales
que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo,
está obligado a establecer, directamente o mediante el informe
de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna
y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional,
aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su
informe justificado, caso en el cual, la ley establece la
presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma
total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca
de la inconstitucionalidad de los actos impugnados.”
Sentado lo anterior, las pretensiones económicas
formuladas por el actor son improcedentes, porque, como se ha
referido, no se acreditó la existencia del cese verbal reclamado.
Por otra parte, no incide en lo anterior que se hubiere
declarado desierta la prueba de inspección consistente en la
reproducción de un “DVD” ofrecida por la autoridad demandada,
virtud a que el acervo probatorio allegado a juicio resultó
suficiente para tener por acreditadas las excepciones y
defensas que planteó su oferente.
2 [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 80, Agosto de 1994; Pág. 77
Expediente: JA-0269/2015-II
53
Asimismo, debe señalarse que resulta innecesario el
análisis del resto del material probatorio allegado a juicio por la
autoridad demandada consistente en copia certificada de los
Procedimientos de Investigación números *********, *********,
*********, *********, instruidos al actor, virtud a que el analizado
es el que guarda relación con la resolución administrativa
disciplinaria mediante la cual se le dio de baja al actor en el
cargo que desempeñaba dentro de la Dirección General de la
Policía Auxiliar.
En lo conducente, sirve de apoyo el contenido de la tesis
número VI.3o.A.304 A, de los Tribunales Colegiados de
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia
Administrativa, Página: 1772, que dispone:
“PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE FORMAL
Y/O EXPRESAMENTE NO HAYAN SIDO OFRECIDAS POR
LA PARTE QUE LAS EXHIBIÓ, NO IMPIDE A LA SALA
FISCAL VALORARLAS AL RESOLVER EN DEFINITIVA, EN
ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
REAL, PRONTA Y EXPEDITA. Conforme al artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el actor debe probar los hechos constitutivos de
su acción y el reo los de sus excepciones, lo que implica que a
cada una de las partes corresponde, en principio, justificar
formal y materialmente sus pretensiones de acuerdo con las
Expediente: JA-0269/2015-II 54
pruebas o elementos de convicción que al efecto ofrezcan y
aporten al juicio contencioso administrativo. Ahora bien, el
hecho de que alguno de los contendientes se haya concretado
a exhibir determinadas pruebas junto con el escrito de
demanda, en la correspondiente contestación, en el escrito de
ampliación o en la contestación a ésta, sin ofrecerlas formal y/o
expresamente, no impide a la Sala Fiscal valorarlas al resolver
en definitiva, a pesar de que no haya proveído respecto de
ellas al haberse exhibido, toda vez que como órgano de
jurisdicción no sólo tiene la obligación de resolver la cuestión
efectivamente planteada ante su potestad, sino además la de
valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio
para ser congruente con lo estatuido en los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de
la citada ley, bajo el principio de impartición de justicia real,
pronta y expedita.”
Por lo tanto, al no lograrse acreditar que el actor hubiere
sido cesado o separado del cargo de elemento de la Policía
Auxiliar, como éste afirmó en su escrito de demanda, lo
procedente es absolver a la autoridad demandada de las
prestaciones que le fueron reclamadas, sin que haya lugar a
reconocer la validez de acto alguno, al no haberse acreditado
que el cese verbal se hubiera llevado a cabo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 154, fracción XI, 159 fracción I, 272, 273, 274 y 276,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
Expediente: JA-0269/2015-II
55
PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia y sobreseimiento del juicio.
TERCERO. Resultó improcedente la acción de nulidad
traída a juicio por la parte actora, por los razonamientos vertidos
en el último Considerando de este fallo; por consiguiente,
resulta improcedente el pago de las prestaciones que demandó.
CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte
actora y por oficio a las autoridades demandadas, a más tardar
dentro de los tres días siguientes. CÚMPLASE.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día
dos de diciembre de dos mil quince, por unanimidad de
votos de los Magistrados SERGIO FLORES NAVARRO,
Presidente, ARTURO BUCIO IBARRA, Instructor, y JUAN
MANUEL HERRERA SOSA, Magistrado por Ministerio de
Ley, ante la Licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta,
Secretaria General de Acuerdos Habilitada, quien da fe.-
Expediente: JA-0269/2015-II 56
MAGISTRADO PRESIDENTE
SERGIO FLORES NAVARRO
MAGISTRADO
INSTRUCTOR ARTURO
BUCIO IBARRA.
MAGISTRADO POR
MINISTERIO DE LEY JUAN
MANUEL HERRERA SOSA.
LIC. SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS HABILITADA.
La suscrita Licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria General de Acuerdos
Habilitada del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que
la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el Juicio Administrativo
de expediente JA-0269/2015-II, aprobada en sesión del día dos de diciembre de dos mil
quince, por unanimidad de votos de los Magistrados SERGIO FLORES NAVARRO,
Presidente, ARTURO BUCIO IBARRA, Instructor y JUAN MANUEL HERRERA SOSA,
Magistrado por Ministerio de Ley; fallo que consta de veintinueve fojas y es del siguiente tenor:
“PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente
juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia y
sobreseimiento del juicio. TERCERO. Resultó improcedente la acción de nulidad traída a juicio
por la parte actora, por los razonamientos vertidos en el último Considerando de este fallo; por
consiguiente, resulta improcedente el pago de las prestaciones que demandó. CUARTO.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, a
más tardar dentro de los tres días siguientes. CÚMPLASE.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, domicilio y su denominación; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”
Expediente: JA-0269/2015-II
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