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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”BARQUISIMETO – EDO LARA
DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL.
MARISELA MOSQUERA. C.I.Nº 12.183903.
BARQUISIMETO, MARZO DEL 2016.
INTRODUCCION.
Antes de pasar a desarrollar la definición y clasificación de los documentos,
resulta oportuno señalar la distinción existente entre Documento e Instrumento.
En ese sentido, la doctrina imperante es la que precisamente distingue el
documento del instrumento; siendo que el primero, es el género, mientras que el
segundo es la especie. Documento es el término general, comprensivo de cuanto
consta por escrito o gráficamente, como un contrato, un libro, una carta, un plano,
una fotografía, etc., siendo pues diferente la forma en que aparece extendido.
En cambio, recibe el nombre específico de instrumento el escrito que contiene una
manifestación o acto que debe surtir efectos jurídicos. En sentido estricto,
entonces, el instrumento es un documento escrito. De allí que todo instrumento es
documento, pero no todo documento es instrumento.
Definición del Documento.
Aclara Calvo (2009) que la palabra documento proviene del
latín documentum “enseñanza, lección”, derivado del verbo doceo, ere “enseñar”.
El sentido actual está documentado en castellano por primera vez en 1786, y se
llegó a él probablemente a través de “lo que sirve para enseñar”, luego “escrito
que contiene información (para enseñar)” y finalmente “escrito que contiene
información fehaciente.
Según Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito,
en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un
hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos
jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documentos, títulos
escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende
por tales todo escrito en que se hace constar hecho o una actuación cualquiera”.
Igual afirmación hace Feo que “en nuestras leyes usan a veces las voces
genéricas documento, o instrumento, título, o escritura, como equivalentes; y así
las emplea la práctica corroborada ampliamente por nuestra jurisprudencia”.
Partiendo de esas definiciones pasa Calvo (2009) a conceptuar documento como
todo escrito, público o privado donde consta algo. Los documentos vienen a ser
medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en
determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio
humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando
cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.
El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 expresa: “El instrumento
redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio
probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del
hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento
se requiera como solemnidad del acto”.
De la lectura de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y 434 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos,
que como se dijo, vienen a ser sinónimos, de documentos o de las otras
acepciones legales expresadas.
El tratadista Hugo Alsina disiente de la tesis de confundir en el mismo concepto,
los vocablos documentos e instrumentos, porque si en efecto, las leyes hablan
indistintamente de documento e instrumento, como si se tratara de sinónimos, en
realidad, corresponden a conceptos diferentes.
Finalmente concluye Calvo que, por documento se entiende toda representación
objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal; siendo materiales,
entre otras, las marcas, signos, contraseñas y literales, las escrituras designadas a
comprobar una relación jurídica, para las que se reserva el nombre de
instrumentos. De tal manera que según su pensamiento no hay sinonimia entre los
términos, sino más bien responden a conceptos diferentes, porque el documento
es el género, y el instrumento una de sus especies.
Clasificación
A. Por razón de la persona de que emana. Es la principal, la más importante. Se
clasifica en documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el
desempeño de sus funciones y documentos privados, en los que no interviene, por
lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas
privadas.
B. Por su solemnidad. Se clasifica en documento ad solemnitatem y ad
probationem, según generen el acto y constituyen la única forma de reconocer la
existencia de un acto jurídico determinado o sólo como prueba de este acto, que
se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
C. Por su fuerza probatoria. Se clasifica en auténtica, aquella que prueba por sí
misma y, fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.
Elementos Esenciales
En su aspecto material, en todo documento se deben considerar como elementos
sustanciales la cosa, el autor y el contenido:
A. La cosa. Es el elemento material que sirve de sustentación o soporte al
contenido; puede ser de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, entre
otras. En la cosa se puede representar o expresar, mediante letras, números, etc.,
una declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.
B. El autor o autores. Son los sujetos de Derecho (personas) que realizan la
declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les
denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el documento y por
ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona
en el documento y que expresa su consentimiento.
C. El contenido. Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario
que la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva
para probar los hechos a que se refiere.
Existen diversas clasificaciones de los documentos, pero la que estudiaremos aquí
es la que los clasifica en públicos y privados.
El Documento Público
Es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe
pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y
relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo
valederos contra toda clase de personas.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o
auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad
para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
También puede llamarse documento público cualquier otro acto constante de un
Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite
acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como
sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán constituirse por escritura
pública, para no caer en nulidad, antes de la celebración del matrimonio.
Clases de Documentos Públicos
Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del
funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio
legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1.357 podrían ser: 1. Registrales aquellos donde ha intervenido
en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público
está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2. Judiciales cuando han sido
formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento
Civil); 3. Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías
Públicas, Art. 14, Ords. “a” y “b” y el Art. 32, Ord.1°.
Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia
entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de
Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene
duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.
El Documento Auténtico
Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo
documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto
a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su
formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza
de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico
que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de
formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se
obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la
sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento
público y documento auténtico, a saber: “…En este orden de ideas, del contenido
del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción:
documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su
otorgamiento, de todas las solemnidades quela Ley establece al efecto, y en cuya
formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que
alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico.
Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son
aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe
pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el
y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la
elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La
redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el
documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse
que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su
perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el
documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para
otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se
identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado
previamente…”
El Documento Privado
El concepto de documento privado no aparece definido en la ley venezolana.
Por lo tanto, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes,
con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles
autenticidad. Una antigua Sentencia dela Antigua Corte Federal, del 26 de mayo
de 1952, citado por Brewer-Carías en un trabajo sobre la Autenticidad del
Documento Público, nos aclara el concepto de documento privado que
textualmente dice: “Con el nombre de instrumentos o documentos privados se
comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención
del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a
hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”.
Borjas, manifiesta que “los instrumentos privados, como obra que son de los
particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su
estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su
eficacia”.
En consecuencia el documento privado surge como manifestación de la voluntad
de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen
función pública.
Otros autores como Pietri, sostiene que “la escritura privada no es sino la
confesión hecha mediante escrito de la obligación que la parte o las partes han
querido contraer; entonces ella hace fe únicamente de la verdad del hecho
histórico de esta confesión”.
Por último se tiene a Chiovenda, que afirma “que el documento privado, no
proviniendo del funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace
por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen
ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien
se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público”.
Documento Reconocido o Autenticado
Dentro de las atribuciones de los Notarios Públicos, artículo 75, num. 17 de la
Ley de Registro Público y del Notariado procede la autenticación de los
documentos que son:
a. Cuando se reconoce sólo la firma, se estará en presencia de un documento
reconocido.
b. Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estará ante un
documento auténtico o público (Autenticado). Ahora bien, conforme al Art. 1.363
del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones.
Igualmente: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un
Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, Art.
1.366 ejusdem.
EI Art. 927 del Código de Procedimiento Civil señala: “Todo instrumento que se
presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por
el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará
autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota
correspondiente la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo
haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y
el secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su Cédula de
Identidad”.
La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del
funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento
jurídico. Per se hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar
a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.
En consecuencia, un documento otorgado privadamente y luego autenticado se
rige por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumentos reconocidos y no
por las del instrumento público. La diferencia radica en que la prueba del
instrumento reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo
confirma el artículo 1.363 del CC. que dice: “El Instrumento privado reconocido o
tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la
misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho
material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de
esas declaraciones”.
La autenticación de documentos está reservada actualmente a los Notarios
Públicos, artículo 75, num. 17 de la Ley de Registro Público y del Notariado, GO.
N° 5.833 Extraordinaria, de fecha 22-12-2006, dependiente del Ministerio del
Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la autenticación
asentado en estos libros, produce efectos erga omnes.
En el caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que:
“Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del
registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto
contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente
derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede
suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Jurisprudencia
Los documentos autenticados tienen La fuerza probatoria de documentos
públicos, pero no su carácter.
Los instrumentos a que se refiere la formalización son documentos autenticados,
lo cual implica que fueron reconocidos por las partes ante el Notario quien los
declaró autenticados y que por tanto tienen la misma fuerza probatoria del
documento público de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil; pero ello no les
confiere el carácter de documentos públicos, sino que se trata de documentos
privados cuya regla directa de valoración no es el artículo denunciado, sino el
1.363 ya referido. Por ello debe establecerse que al no denunciarse infracción de
la adecuada regla de valoración probatoria, la Sala deberá desestimar lo
denunciado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 31-05-89).
Documento Registrado
Prescribe el Art. 1.924 del Código Civil que: “Los documentos, actos y sentencias
que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido
anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble”.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede
suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Igualmente los Arts. 1.920 y ss. del Código Civil, y el Art. 75, num. 1 de la Ley de
Registro Público y del Notariado, prescriben que determinados actos y
documentos deben registrare; y mientras no se cumpla esa formalidad, no tendrán
efecto contra terceros; y mientras no sean registrados, esos actos y documentos
no podrán probarse por otros medios de prueba, cuando se exige título registrado.
Documentos extendidos en idiomas extranjeros legalizados
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, cuando se examinan
documentos que no están extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su
traducción por un intérprete público, quien prestará juramento de traducir con
fidelidad su contenido, facultad ésta que deben ejercer en todo caso los Jueces en
virtud de la soberanía de apreciación de que están investidos.
Valor probatorio de los Documentos
Fuerza Probatoria del Documento Público. El documento público hace plena
fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el
funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia
de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y
de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los
dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia,
habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad.
Fuerza probatoria del Documento Privado. Con los documentos privados
pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición dela Ley no
requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales.
Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no sean
reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos,
tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil.
Finalmente se puede decir, que la importancia de la clasificación de los
documentos radica en la eficacia o fuerza probatoria de estos instrumentos
legales, los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen
en las relaciones jurídicas, son los que por sí mismos hacen prueba y dan fe de su
contenido ab initio. En cambio, los documentos privados tienen valor de prueba
plena, cuando son reconocidos o autenticados por el propio otorgante o por los
representantes legales.
Tipos de documentos Notariales
Testamento: Acto jurídico, individual, libre y revocable por el que una persona
regula su sucesión nombrando uno o más herederos. La práctica más habitual y
segura es el testamento ante notario, en su modalidad de testamento abierto.
Existen otras formas, como el testamento cerrado ante notario, el ológrafo, o el
militar y marítimo o ante testigos, pero se usan poco.
Capitulaciones matrimoniales: Acuerdo entre cónyuges cuyo objetivo esencial
es pactar un régimen económico conyugal, así como liquidar el anterior. También
las pueden otorgar aquellos no casados, que en el año siguiente vayan a contraer
matrimonio.
Poder: Facultad que se da a otra persona para realizar y ejecutar determinados
actos jurídicos y materiales en nuestro nombre. El apoderado no tiene que aceptar
el poder, es un negocio unilateral del poderdante. Es más, puede no conocer que
se le ha otorgado el poder, porque basta que una persona acuda a la notaría y lo
otorgue. El poder es revocable por parte del poderdante, por medio de otra
escritura posterior, quedando sin efecto, por tanto, la primera.
Acta: En este documento el notario hace constar la relación de lo acontecido
durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión
de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados.
Compraventa: Contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar
por ello un precio convenido. Puede ser de inmuebles, muebles o derechos.
Préstamo hipotecario: Préstamo que tiene como garantía de pago un bien
inmueble o varios, sean viviendas, locales, garajes, solares, fincas rústicas, etc.
Constitución de sociedades mercantiles: Acto de fundación de una sociedad
donde se definen sus elementos básicos: capital inicial, domicilio, régimen jurídico,
etc. Las sociedades mercantiles se constituyen de acuerdo con la legislación
mercantil, independientemente de que su finalidad sea comercial. Lo son las
sociedades anónimas y las sociedades limitadas, entre otras.
Declaración de herederos abintestato: Es heredero abintestato aquella persona
(o personas) que, al no haber heredero nombrado en testamento, lo es por
establecerlo la ley. Para ser nombrado heredero abintestato es necesario
formalizar un expediente de declaración, que será notarial o judicial, según el
parentesco que se tenga con el fallecido.
Póliza: Documento mercantil, redactado por una de las partes. Si la interviene un
notario tiene unos efectos privilegiados, fundamentalmente a la hora de exigir por
vía judicial lo pactado en ella. Puede no recurrirse a un notario, pero
entonces carecerá de esos efectos.
Protesto: Documento donde se hace constar la negativa de aceptar o pagar una
letra de cambio, pagaré o cheque para no perjudicar o disminuir los derechos y
acciones de las personas que han intervenido.
Otros documentos
SISTEMA REGISTRAL VENEZOLANO.
El sistema venezolano es mixto, ya que reúne características de diversas clases
de sistemas como lo son:
1. Sistema de oponibilidad de lo inscrito.
2. Convalidante.
3. Constitutivo de Folio Real.
4. Personal.
5. De inscripción.
6. De transcripción.
“Convalidante” porque además de la oponibilidad de lo inscrito establece a favor
de quien inscribe una presunción legal relativa o “Iuris Tantum” acerca de la
veracidad (coincidencia entre la verdad real y la registral) e integridad del
contenido del registro, es decir que comprende la titularidad del derecho en todos
sus aspectos jurídicos en cuando a su contenido y legitimidad del titular y la forma
exigida si fuese el caso.
“de folio personal” porque las inscripciones registrales se organizan tomando como
elemento clasificador a las personas naturales o jurídicas.
“de transcripciòn” pues la elaboración de los asientos registrales se hace copiando
los documentos de forma fiel y exacta.
Casos Prácticos:
En la práctica, el sistema venezolano puede considerarse mixto, debido a que
exige la inscribilidad (Art. 1924 Código Civil).
Art. 1924 Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a
las formalidades u que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún
efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado
legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado
para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba,
salvo disposiciones especiales”.
Es de hacer destacar que el Legislador venezolano se refiere a inmuebles
especialmente en este artículo, pero también nos remite al Art. 1920, referente a
los actos que por disposiciones especiales deben registrarse, someterse a las
formalidades del registro y de los títulos que deben registrarse.
Art. 1920 Código Civil: “Además de los actos que por disposiciones especiales
están sometidos a la formalidad del registro, deben reglamentarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de
propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales,
derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del
derecho de usufructo.
3º Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos anunciados en los dos
números precedentes.
4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos
susceptibles de hipoteca.
5º Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles,
cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de
alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que exceda un año.
8ºLas sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la
naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
El sistema venezolano sigue el criterio de la oponibilidad a terceros en cuando a
que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en el
instrumento público no producen efecto sino entre los contratantes y sus
sucesores a título universal.
Los Documentos Registrales y Notariales, en cuanto a su basamento legal se
rigen por lo establecido en la constitución de la República de Venezuela, el código
civil venezolano, el código de procedimiento civil y la Ley de Registros Públicos y
Notaria.