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La facultad de investigacin del ombudsmanfiscal mexicano
Resumen: La Procuradura de la Defensa del Contribuyente, primer ombudsman
mexicano en materia fiscal en el orden federal, cuenta, entre otras facultades, con la de
investigacin de las quejas de los contribuyentes por presuntas violaciones a sus
derechos, con el propsito de verificar que la actuacin de la autoridad fiscal est
apegada a Derecho, por ello el acceso a la informacin de las autoridades fiscales, es
esencial a fin de allegarse de las pruebas y medios de conviccin necesarios para vigilar
que no se vulneren los derechos fundamentales de los contribuyentes.
I. Introduccin
Los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, para su mejor salvaguarda
se positivizan y se integran a los rdenes jurdicos nacionales de cada Estado. La
proteccin a los derechos humanos es uno de los presupuestos del Estado de Derecho,
por tanto, la actuacin de las autoridades est supeditada al rgimen jurdico que debe,
en todo momento, salvaguardar dichos derechos.
Pese a la previsin normativa de respeto irrestricto a los derechos fundamentales,
en muchas ocasiones, la autoridad rebasa aqullos, lo que motiva que existan medios de
defensa y de correccin de los actos de los gobernantes que atentan contra los derechos
de los gobernados.
En este sentido, la Constitucin sueca de 1809 previ la existencia del
Ombudsman, defensor de los derechos humanos ante la autoridad gubernamental, dicha
figura se incorpor en nuestro orden jurdico el 13 de septiembre de 1999, con la insercindel apartado B del artculo 102 constitucional, el cual establece la Comisin Nacional de
Derechos Humanos (CNDH).1
1Vid. CARPIZO, Jorge, La Reforma Constitucional de 1999 a los Organismos Protectores de los
Derechos Humanos, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho ConstitucionalNmero 3, Julio-Diciembre, Ao 2000, p. 28.
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De conformidad con el texto constitucional, la CNDH tiene facultades para conocer
de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de
cualquier autoridad o servidor pblico, con excepcin de los del Poder Judicial de la
Federacin que impliquen la violacin de derechos humanos, asimismo, podr
investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando as
lo juzgue conveniente..
El catlogo de derechos humanos est en constante avance, siempre con la
intencin de dar mayor proteccin a los gobernados frente a los actos de la autoridad. En
ese orden, el 23 de junio de 2005 se public en el Diario Oficial de la Federacin (DOF), la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), que establece, de conformidad
con su artculo 1, los derechos y garantas bsicos de los contribuyentes en sus
relaciones con las autoridades fiscales. Para procurar la vigilancia y defensa de estos
derechos ante la autoridad fiscal, se cre, por Ley publicada el 4 de septiembre de 2006
en el DOF, la Procuradura de la Defensa del Contribuyente (PRODECON).
La PRODECON es el organismo pblico especializado que brinda, de formagratuita, asesora y representacin a los contribuyentes. Constituye un avance en la
proteccin de los derechos humanos, en este caso de los contribuyentes frente a la
actividad recaudadora del Estado, erigindose como el primer ombudsmanmexicano en
materia fiscal.
La labor de la PRODECON es amplia pues, de conformidad con el artculo 5 de su
Ley Orgnica, cuenta con facultades para conocer e investigar de las quejas de los
contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales por presuntas
violaciones a sus derechos (fraccin III) y podr recabar y analizar la informacin
necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propsito de verificar que
la actuacin de la autoridad fiscal est apegada a Derecho (fraccin IX), para formular,
en su caso, recomendaciones no vinculatorias y sealar las medidas correctivas o las
posibles responsabilidades en las que pudieran incurrir las autoridades fiscales federales.
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Estas facultades de investigacin se ejercen en el procedimiento de Quejas, dentro
del cual, la PRODECON podr, en trminos del artculo 20 de su Ley Orgnica, solicitar
informe a la autoridad involucrada, as como la documentacin adicional que estime
necesaria, adems de efectuar todas las dems acciones que conforme a derecho
juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas
o reclamaciones.Con estas y otras facultades, la PRODECON se suma como institucin
de defensa no jurisdiccional de derechos humanos.
Ahora bien, para determinar los alcances de la facultad de investigacin antes
destacada, es preciso contestar el siguiente cuestionamiento: hasta dnde puede llegar
el ombudsman fiscal en el acceso a la informacin necesaria para integrar la investigacin
de la posible violacin de los derechos humanos en materia fiscal?
Para contestar lo anterior, se debe recurrir a la experiencia del Ombudsman
nacional. Hemos dicho que la CNDH cuenta, por mandato constitucional, con la facultad
de investigar hechos que puedan constituir violaciones a derechos humanos. En este
rubro el trecho que ha recorrido esta institucin ha sido azaroso por la naturaleza de losasuntos que se investigan,2 adems de que, en algunos casos, existe reticencia de las
autoridades para permitir el acceso a los archivos y a la documentacin.
Ante este fenmeno y para facilitar el trabajo del Ombudsman, por reforma
publicada el 30 de junio de 2006, el artculo 8, fraccin XIX, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos (LFRASS) establece:
ARTICULO 8.-Todo servidor pblicotendr las siguientes
obligaciones:
...
XIX.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda informacin ydatos solicitadospor la institucin a la que legalmente le competa
2Vid. Gonzlez Prez, Luis Ral, Consideraciones sobre el comienzo de la Comisin Nacional de
Derechos Humanos, en Derechos Humanos Mxico. Revista del Centro Nacional de DerechosHumanos, Nmero 1, Seccin de Artculos, Mxico, 2006,pp. 36-38.
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la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En elcumplimiento de esta obligacin, adems, el servidor pblicodeber permitir, sin demora, el acceso a los recintos oinstalaciones, expedientes o documentacin que la institucin dereferencia considere necesario revisar para el eficaz desempeode sus atribuciones y corroborar, tambin, el contenido de losinformes y datos que se le hubiesen proporcionado;
Este precepto abre la puerta al acceso a la informacin de las autoridades fiscales,
pues de su simple lectura deriva que todo servidor pblico deber proporcionar la
informacin que le formule aquella institucin competente para velar por los derechoshumanos. De esta forma, al ser la PRODECON la institucin del Estado mexicano
encargada de velar por el catlogo de derechos fundamentales de los contribuyentes,
contenidos en la Constitucin federal, est facultada para requerir la informacin que
considere necesaria de las autoridades fiscales, que no podrn restringirle el acceso a la
documentacin, so pena de incurrir en responsabilidad.
Esto nos lleva a preguntarnos si existen limitaciones en el tipo de informacin al
que se tiene acceso?En este sentido es necesario recurrir, nuevamente, a la experiencia
de la CNDH, para ello, debemos analizar la accin de inconstitucionalidad 49/2009
planteada por el Ombudsman nacional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin
(SCJN), en la que se aducen algunas restricciones a la informacin de la Procuradura
General de la Repblica (PGR).
II. Restricciones a la facultad de investigacin de la CNDH
Por accin de inconstitucionalidad 49/2009, la CNDH combati una porcin
normativa del artculo 5, fraccin V, inciso c), de la Ley Orgnica de la
Procuradura General de la Repblica (LOPGR), publicada en el Diario Oficial de
la Federacin el 29 de mayo de 2009, alegando que sta estaba viciada de
inconstitucionalidad. Dicho precepto seala la posibilidad de que la PGR niegue
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informacin a la CNDH cuando se ponga en riesgo investigaciones en curso o la
seguridad de personas.
La CNDH adujo que el referido precepto viola los artculos 1, 14 y 102,
apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as
como de todo su Ttulo Primero. Afirm que le es indispensable tener acceso a la
informacin de la PGR a fin de recabar las pruebas necesarias para sustanciar los
procedimientos de queja, de esta forma, la restriccin impuesta por el precepto
impugnado le dificultara realizar eficientemente su labor de proteccin de los
derechos humanos.
En sus conceptos de violacin la CNDH aleg que es razonable negar
acceso a la investigacin a los terceros ajenos al procedimiento que no tengan
inters jurdico, pero que no lo era respecto de la CNDH, pues sta tiene una
obligacin legal de confidencialidad respecto de la informacin y pruebas que
solicita a las autoridades, regulada por los artculos 67 y 68 de su Ley Orgnica.3
Asimismo, refiri que el precepto impugnado violenta el artculo 14 constitucional,
pues es contrario a los principios de certeza y seguridad jurdica consignados en
ste, haciendo nula la garanta de proteccin no jurisdiccional de los derechos
humanos a cargo de la CNDH.
Al respecto, se insisti en que el artculo 102, apartado B, de la Norma
Suprema, establece, adems de la naturaleza y las funciones de la CNDH, una
garanta en favor de las personas, de naturaleza adjetiva, esto es, el derecho a un
3 El artculo 67 establece la obligacin de proporcionar informacin pertinente a las autoridades yservidores pblicos, involucrados en asuntos de la competencia de la CNDH. El artculo 68 prevque las autoridades o servidores pblicos a los que se les solicite informacin o documentacinque se estime con carcter reservado, deben comunicarlo a la CNDH y ser facultad de losVisitadores Generales de sta hacer la calificacin definitiva sobre dicha informacin misma que semanjer bajo la ms estricta confidencialidad.
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medio de proteccin no jurisdiccional de los derechos humanos, objetivo de la
CNDH.
De esta forma, al establecerse la limitante que refiere el precepto
impugnado, la CNDH aleg que se limitara integrar correctamente los expedientes
de queja, pues no podra allegarse de todos los medios de prueba necesarios, lo
que dificultara su labor de defensa de los derechos humanos. Adems, la facultad
potestativa a cargo de la PGR para calificar los casos en que se le permite nootorgar informacin a la Comisin, se traduce en una excesiva discrecionalidad,
considerando que la CNDH no debe estar sujeta a ningn tipo de restriccin, pues
sta inhibe y restringe su funcin de preservar los derechos fundamentales de los
individuos.
El precepto combatido de la LOPGR, literalmente dice:
Artculo 5. Corresponde a la Procuradura General de la Repblica:[]V. Velar por el respeto de las garantas individuales y los derechoshumanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de estaatribucin la Procuradura General de la Repblica deber:[]c) Proporcionar informacin a la Comisin Nacional de DerechosHumanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempreque no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridadde personas;[]
La normatividad establece que, por regla general, la PGR tiene la obligacin
de otorgar informacin a la CNDH, estableciendo dos restricciones: 1) cuando se
ponga en riesgo una investigacin en curso y, 2) en caso de afectar la seguridad
de personas, en cuyo caso la PGR podr no proporcionar los datos requeridos.
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En opinin de la SCJN, dicha restriccin es razonable en atencin a que los
derechos constitucionales no son de ejercicio irrestricto, absoluto e ilimitado. As,
el derecho de acceso a un medio de defensa no jurisdiccional de los derechos
humanos, no es absoluto, pues debe ponderarse frente al ejercicio de otros
derechos constitucionales, en este caso la seguridad de personas, es decir,
cuando peligre la integridad fsica de los sujetos involucrados en alguna de las
funciones a cargo de la PGR.
De una interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 6, fracciones I
y II, 16, prrafo segundo, 20, apartado B, inciso VI y20, apartado C, fraccin V, de
la Constitucin, la SCJN desprendi que no existe una violacin del derecho de las
personas consagrado en el artculo 102, apartado B, de la misma constitucin, ya
que las fracciones I y II del artculo 6 establecen ciertos lmites al ejercicio del
derecho de acceso a la informacin. La fraccin I establece una regla general: la
informacin en posesin de la autoridad es pblica. En este sentido, la
determinacin de qu clase de informacin es susceptible de reservarse
corresponde al legislador secundario, aunque en la interpretacin de ese derecho
debe prevalecer el principio de mxima publicidad. Por su parte, la fraccin II
dispone otra regla general: la informacin que se refiere a la vida privada y a los
datos personales ser protegida.
Entonces, la Suprema Corte precisa que de conformidad con las fracciones
I y II del artculo 6 constitucional slo se puede reservar cierta informacin cuandode por medio existan razones de inters pblico y debe reservarse la relativa a la
vida privada y los datos personales de los particulares, ello aunado a lo
establecido en el segundo prrafo del artculo 16 constitucional: Toda persona
tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin y
cancelacin de los mismos..., que garantiza el derecho a la proteccin de datos
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personales.
Por su parte, el artculo 20, apartado C, fraccin V, de la Constitucin
Federal indica que la identidad y otros datos personales debern resguardarse
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin, secuestro
o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Estableciendo, en correlacin, la obligacin, a cargo del Ministerio Pblico de
garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general todos los
sujetos que intervengan en el proceso.
La SCJN argument que el deber de salvaguardar la integridad de las
investigaciones en curso, as como la seguridad de las personas involucradas en
stas debe prevalecer pues es una obligacin constitucional del Ministerio Pblico
que se traduce en la tutela de derechos fundamentales como la integridad de los
involucrados en la causa penal de que se trate.
La SCJN consider que la PGR es el medio menos restrictivo de garantas
a travs del cual se logra el objetivo de salvaguardar la correcta integracin de la
averiguacin previa y la seguridad de las personas y, consecuentemente, proteger
las garantas de diversos individuos que tienen relacin con las investigaciones de
una averiguacin previa, as, la restriccin establecida por el impugnado artculo
5, fraccin V, inciso c), de la LOPGR, tiene un carcter proporcional, pues slo
establece dos casos de excepcin en los que no se proporcionarn los datos
solicitados. De conformidad con ello, al proteger la informacin de las
averiguaciones previas en curso tambin se salvaguarda la seguridad de las
personas involucradas en ellas, lo que no afecta el derecho de las personas de
acudir a los medios de defensa no jurisdiccionales de derechos humanos, en este
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caso, a la CNDH.
De esta forma, la restriccin de informacin, prevista en el artculo 5,
fraccin V, inciso c), de la LOPGR no violenta el orden constitucional, siendo vlido
que la PGR pueda negar informacin a la CNDH cuando estime que con la
entrega de esos datos, se pongan en riesgo las investigaciones en curso o la
seguridad de personas, pues no se puede garantizar, en opinin de la SCJN,
que slo personal de la CNDH tendr acceso a sta .4
Respecto de la vulneracin al artculo 14 constitucional alegada por la
CNDH, al considerar que el artculo 5, fraccin V, inciso c), de la LOPGR es
contrario a los principios de certeza y seguridad jurdica consignados en el
precepto constitucional, por cuanto que el artculo impugnado no proporciona
4 Al respecto la SCJN hizo referencia a la tesis aislada P. XLVIII/2000, emitida por Pleno de lamisma, con el rubro: COMISIN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. LA NEGATIVA AEXPEDIR COPIA DE CONSTANCIAS RELATIVAS A LOS EXPEDIENTES DE QUEJA A LASPARTES QUE LA SOLICITAN PARA EXHIBIRLAS EN JUICIO, VIOLA LA GARANTA DEAUDIENCIA, AUN CUANDO SE ADUZCAN RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en la misma serefiere que Es cierto que el artculo 48 de la Ley de la Comisin Nacional de Derechos Humanos,y el 104 de su reglamento interno, otorgan facultades discrecionales a dicha comisin para decidirsi se entregan o no, a las partes interesadas en un procedimiento seguido ante el mismoorganismo, copia de las constancias que obren en el expediente relativo, como cierto es tambinque el artculo 4o. de la misma ley, prev el principio de confidencialidad que debe observarse enla informacin que se maneje en los asuntos de su competencia, lo cual resulta justificado comoregla general para que tal informacin no sea divulgada indiscriminadamente, con el consiguienteperjuicio que, eventualmente, pudiera causarse a los gobernados en sus derechos humanos. Sin
embargo, tal facultad discrecional en modo alguno debe llegar al extremo de negar la expedicinde constancias y pruebas solicitadas por quien hubiera comparecido al procedimiento relativocomo parte interesada para exhibirlas como pruebas en un procedimiento judicial o jurisdiccionalque la propia ley de la comisin prev en su artculo 32, como opciones simultneas, anteriores oposteriores a la queja que ante dicha comisin se presente, pues tal negativa se traduce en unalimitacin a las posibilidades de defensa del solicitante, violndose de tal manera su garanta deaudiencia. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XI, abril de2000, pgina 65.
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lineamiento alguno respecto de qu situaciones implican el riesgo en las
investigaciones o falta de seguridad para las personas, considerndose excesiva
la discrecionalidad de dicha atribucin a cargo de la PGR, la SCJN razon que la
facultad discrecional otorgada a la PGR para discriminar qu informacin puede
poner en riesgo investigaciones y personas no es arbitraria, pues el ejercicio de
una facultad discrecional implica nicamente que la autoridad pueda
apreciar libremente alguna circunstancia, con motivo de lograr la finalidad
que seala la ley, la valoracin que realice debe siempre estar debidamente
fundada y motivada de conformidad con el artculo 16 constitucional, por lo que
al negar determinada informacin a la CNDH, la PGR deber sealar con
exactitud los motivos de su negativa, sin ser este un ejercicio arbitrario.
Como deriva de lo anterior, la accin de inconstitucionalidad 49/2009 promovida
por la CNDH contra el artculo 5, fraccin V, inciso c), de la Ley Orgnica de la PGR, puso
de manifiesto la ponderacin entre el derecho fundamental a la salvaguarda de los
datos personales de los involucrados en una investigacin sobre la comisin de un
delito -el o los indiciados, las vctimas del mismo e, incluso, los testigos- consagrado en la
fraccin V del artculo 20 constitucional, en relacin con la tutela al derecho de acceso
a los medios de defensa no jurisdiccional de los derechos humanos establecido en
el artculo 102 apartado B.
En el derecho penal se implican cuestiones en las que los derechos
jurdicamente tutelados son de suma importancia, pues importan no slo la libertad de
la persona sino la seguridad e integridad de las vctimas y los testigos. Es por ello, quedicha restriccin constituye la nica excepcin de acceso a la informacin por parte
de la CNDH.
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Lo anterior es significativo, pues se trata de la precisin sobre los alcances de un
lmite importante del acceso a la informacin por parte de la CNDH, que atiende a las
caractersticas nicas de un proceso penal.
En el caso de la PRODECON, en su carcter de ombudsman especializado en
materia fiscal, resulta difcil apreciar las mismas restricciones, por cuanto que los
intereses involucrados en la relacin tributaria no tienen aquella naturaleza.
No obstante, conviene examinar la legislacin fiscal y precisar las posibleslimitantes que pudieran existir en ella.
II. Posibles limitantes a la facultad de investigacin de la PRODECON
Hemos dicho que la PRODECON como ombudsman especializadoen materia fiscal tiene
facultades para realizar investigaciones en caso de violacin a los derechos
fundamentales de los contribuyentes, en trminos de las fracciones III y IX del artculo 5de su Ley Orgnica, lo que la posiciona como un organismo de defensa no jurisdiccional
de defensa de los derechos humanos.
En dicha tarea, la PRODECON debe tener acceso a la informacin de las
autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de investigacin. De esta forma, en
trminos de la fraccin XIX del artculo 8 de la LFRASP, como organismo vigilante de los
derechos humanos, debe acceder a la informacin que solicite a los servidores pblicos.
Conforme lo sealado por la SCJN en la accin de inconstitucionalidad antes
explicitada, las restricciones de la CNDH a la informacin de la PGR, derivan de la
especial naturaleza de los procedimientos penales, pues en ellos se involucran derechos
como la intimidad, libertad, seguridad e integridad fsica, derechos fundamentales que al
ponderarse frente al derecho de acceso a la informacin, son preferentes.
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En el caso de las investigaciones que la PRODECON desarrolla debe tenerse en
claro que la naturaleza de la informacin que resguardan las autoridades fiscales, no
implican los mismos derechos. Por lo que las autoridades fiscales no pueden alegar
motivos semejantes a los referidos por la PGR. Pues como lo analiz la SCJN, en el
referido juicio, existe la obligacin constitucional a cargo de la autoridad -el Ministerio
Pblico- que se traduce en la salvaguarda de derechos fundamentales que entra en
conflicto con otros derechos tutelados por la misma Constitucin, en donde se deben
ponderar ambos y dejar subsistentes aquellos que favorezcan la proteccin ms amplia.
Una vez precisado lo anterior, debemos hacer una lectura integral de la legislacin
aplicable del acceso a la informacin en resguardo de las autoridades fiscales.
En primer trmino, el artculo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica (LFTAIP) prev que en su interpretacin se deben favorecer los
principios de publicidad y disponibilidad de la informacin, teniendo en cuenta la
interpretacin de los derechos que establece la Constitucin y las convenciones
internacionales suscritas por el Estado mexicano en esta materia. Asimismo, el artculo 14in fine, del mismo ordenamiento establece que no se podr invocar el carcter de
informacin reservada en el caso de violaciones graves a derechos fundamentales. Es de
hacer notar que, en materia de defensa de derechos, debe siempre prevalecer, en la
interpretacin del orden jurdico, la aplicacin del precepto ms favorecedor a la persona,
aquel que brinde mayores seguridades y lo restablezca en el ejercicio de sus derechos.
Desde esta perspectiva, de la interpretacin sistemtica de los artculos 6 y 14
prrafo ltimo de la LFTAIP, 8, fraccin XIX, LFRASP y 5, fracciones III y IX de la Ley
Orgnica de la PRODECON, permite sealar, prima facie, que los servidores pblicos de
las autoridades fiscales deben proporcionar la informacin que solicite la PRODECON en
ejercicio de sus facultades de investigacin.
Empero, debemos recordar el imperativo del artculo 69 del Cdigo Fiscal de la
Federacin (CFF) que establece como obligacin del personal guardar con absoluta
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reserva los datos suministrados por los contribuyentes as como la informacin que
obtengan como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobacin. Dicho precepto
establece diversas salvedades, la mayora relacionadas con la defensa de los intereses
fiscales federales.
Artculo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trmites
relativos a la aplicacin de las disposiciones tributarias estar obligado a
guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos
suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos
relacionados, as como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de
comprobacin. Dicha reserva no comprender los casos que sealen las
leyes fiscalesy aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios
encargados de la administracin y de la defensa de los intereses fiscales
federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los
Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el
supuesto previsto en el artculo 63 de este Cdigo. Dicha reserva tampoco
comprender la informacin relativa a los crditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de
informacin crediticia que obtengan autorizacin de la Secretara de Hacienda y
Crdito Pblico de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de
Informacin Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificacinpor terceros a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 134 de este Cdigo, ni
la que se proporcione a un contribuyente para verificar la informacin contenida
en los comprobantes fiscales que pretendan deducir o acreditar, expedidos a su
nombre en trminos del artculo 29 de este ordenamiento.
La reserva a que se refiere el prrafo anterior no ser aplicable tratndose de
las investigaciones sobre conductas previstas en el artculo 400 Bis del Cdigo
Penal Federal, que realice la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico ni
cuando, para los efectos del artculo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Produccin y Servicios, la autoridad requiera intercambiar informacin con la
Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios de la Secretara
de Salud. Tampoco ser aplicable dicha reserva respecto a los requerimientosque realice la Comisin Federal de Competencia para efecto de calcular el
monto de las sanciones a que se refiere el artculo 35 de la Ley Federal de
Competencia Econmica, cuando el agente econmico no haya proporcionado
informacin sobre sus ingresos a dicha Comisin, o bien, sta considere que se
present en forma incompleta o inexacta.
Tampoco ser aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalizacin de los
Recursos de los Partidos Polticos, rgano tcnico del Consejo General del
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Instituto Federal Electoral, en los trminos establecidos por los prrafos 3 y 4
del artculo 79 del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federacin en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la
fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos. La informacin que deba
suministrarse en los trminos de este prrafo, slo deber utilizarse para los
fines que dieron origen a la solicitud de informacin.
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el
artculo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la informacin relativa a la
identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la
informacin de los comparables utilizados para motivar la resolucin, slo podr
ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de
autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 46, fraccin IV y 48,
fraccin VII de este Cdigo.
Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico se
podrn publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre,
domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o
actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante acuerdo de intercambio recproco de informacin, suscrito por el
Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, se podr suministrar la informacin a
las autoridades fiscales de pases extranjeros, siempre que se pacte que la
misma slo se utilizar para efectos fiscales y se guardar el secreto fiscal
correspondiente por el pas de que se trate.
Tambin se podr proporcionar a la Secretara del Trabajo y Previsin Social,
previa solicitud expresa, informacin respecto de la participacin de los
trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y
sistemas institucionales del Servicio de Administracin Tributaria, en los
trminos y condiciones que para tal efecto establezca el citado rgano
desconcentrado.
Cabe destacar, que el artculo 69 en comento es de vigencia anterior a la
existencia de la LFDC y a la creacin de la PRODECON, por lo que puede parecer
contradictorio con la interpretacin expuesta de los artculos 6 y 14, prrafo ltimo, de la
LFTAIP, la fraccin XIX del 8 LFRASP y el 5, fracciones III y IX de la Ley Orgnica de la
PRODECON; sin embargo, no lo es, pues debe entenderse como parte de un sistema y,
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en este sentido, sus previsiones son enunciativas, y no limitan en ningn momento a los
organismos de proteccin no jurisdiccional de derechos fundamentales.
La normativa del artculo 69 del CFF debe entenderse aplicable a la informacin
solicitada por terceros no vinculados en los procedimientos de las autoridades fiscales,
pero no a los organismos de proteccin no jurisdiccional de derechos
fundamentales, teniendo en cuenta la prevalencia del artculo 8, fraccin XIX, LFRASP a
favor de las instituciones encargadas de velar por los derechos humanos, acorde con la
previsin del artculo 1 constitucional que establece el principio pro persona.
En este sentido, la PRODECON podr y deber requerir cualquier tipo de
informacin que se encuentre en resguardo de las autoridades fiscales, incluso acceder a
ella en las instalaciones de dichas autoridades.
IV. A manera de conclusin
El marco legal que comprende los artculos 6 y 14, prrafo ltimo, de la LFTAIP, 8,
fraccin XIX, de la LFRASP y 5, fracciones III y IX de la Ley Orgnica de la PRODECON,
establece amplias facultades para la misma PRODECON en el ejercicio de sus facultades
de investigacin, sin que pueda alegarse la restriccin que prev el artculo 69 del CFF,
pues la accin de tutela no jurisdiccional de derechos fundamentales no recae en dicho
supuesto.
Sin duda alguna, en un Estado Constitucional de Derecho debe velarse por la
observancia de los derechos fundamentales. El catlogo de estos derechos est en
constante desarrollo, evoluciona como la sociedad misma, se ampla en beneficio de las
personas y el respeto a la dignidad de stas. Por ello, es necesario contar con medios de
defensa efectivos para hacerlos valer, ya sea por va jurisdiccional o no jurisdiccional. En
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este ltimo caso, la labor de los ombudsmanen la investigacin de violaciones a derechos
humanos son de especial trascendencia.
Por ello, se debe tener la consciencia de que la accin de un ombudsman
es de alta importancia, pues acta siempre en salvaguarda del superior orden
constitucional, en la proteccin de derechos fundamentales y legal, que su actividad de
investigacin implica esta tarea, no se trata de una cuestin caprichosa que pueda o deba
restringirse arbitrariamente.
Colaboraron en la elaboracin de este documento Vernica Nava Ramrezy Citlali Nelli Toxqui Tern.