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    La facultad de investigacin del ombudsmanfiscal mexicano

    Resumen: La Procuradura de la Defensa del Contribuyente, primer ombudsman

    mexicano en materia fiscal en el orden federal, cuenta, entre otras facultades, con la de

    investigacin de las quejas de los contribuyentes por presuntas violaciones a sus

    derechos, con el propsito de verificar que la actuacin de la autoridad fiscal est

    apegada a Derecho, por ello el acceso a la informacin de las autoridades fiscales, es

    esencial a fin de allegarse de las pruebas y medios de conviccin necesarios para vigilar

    que no se vulneren los derechos fundamentales de los contribuyentes.

    I. Introduccin

    Los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, para su mejor salvaguarda

    se positivizan y se integran a los rdenes jurdicos nacionales de cada Estado. La

    proteccin a los derechos humanos es uno de los presupuestos del Estado de Derecho,

    por tanto, la actuacin de las autoridades est supeditada al rgimen jurdico que debe,

    en todo momento, salvaguardar dichos derechos.

    Pese a la previsin normativa de respeto irrestricto a los derechos fundamentales,

    en muchas ocasiones, la autoridad rebasa aqullos, lo que motiva que existan medios de

    defensa y de correccin de los actos de los gobernantes que atentan contra los derechos

    de los gobernados.

    En este sentido, la Constitucin sueca de 1809 previ la existencia del

    Ombudsman, defensor de los derechos humanos ante la autoridad gubernamental, dicha

    figura se incorpor en nuestro orden jurdico el 13 de septiembre de 1999, con la insercindel apartado B del artculo 102 constitucional, el cual establece la Comisin Nacional de

    Derechos Humanos (CNDH).1

    1Vid. CARPIZO, Jorge, La Reforma Constitucional de 1999 a los Organismos Protectores de los

    Derechos Humanos, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho ConstitucionalNmero 3, Julio-Diciembre, Ao 2000, p. 28.

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    De conformidad con el texto constitucional, la CNDH tiene facultades para conocer

    de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de

    cualquier autoridad o servidor pblico, con excepcin de los del Poder Judicial de la

    Federacin que impliquen la violacin de derechos humanos, asimismo, podr

    investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando as

    lo juzgue conveniente..

    El catlogo de derechos humanos est en constante avance, siempre con la

    intencin de dar mayor proteccin a los gobernados frente a los actos de la autoridad. En

    ese orden, el 23 de junio de 2005 se public en el Diario Oficial de la Federacin (DOF), la

    Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), que establece, de conformidad

    con su artculo 1, los derechos y garantas bsicos de los contribuyentes en sus

    relaciones con las autoridades fiscales. Para procurar la vigilancia y defensa de estos

    derechos ante la autoridad fiscal, se cre, por Ley publicada el 4 de septiembre de 2006

    en el DOF, la Procuradura de la Defensa del Contribuyente (PRODECON).

    La PRODECON es el organismo pblico especializado que brinda, de formagratuita, asesora y representacin a los contribuyentes. Constituye un avance en la

    proteccin de los derechos humanos, en este caso de los contribuyentes frente a la

    actividad recaudadora del Estado, erigindose como el primer ombudsmanmexicano en

    materia fiscal.

    La labor de la PRODECON es amplia pues, de conformidad con el artculo 5 de su

    Ley Orgnica, cuenta con facultades para conocer e investigar de las quejas de los

    contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales por presuntas

    violaciones a sus derechos (fraccin III) y podr recabar y analizar la informacin

    necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propsito de verificar que

    la actuacin de la autoridad fiscal est apegada a Derecho (fraccin IX), para formular,

    en su caso, recomendaciones no vinculatorias y sealar las medidas correctivas o las

    posibles responsabilidades en las que pudieran incurrir las autoridades fiscales federales.

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    Estas facultades de investigacin se ejercen en el procedimiento de Quejas, dentro

    del cual, la PRODECON podr, en trminos del artculo 20 de su Ley Orgnica, solicitar

    informe a la autoridad involucrada, as como la documentacin adicional que estime

    necesaria, adems de efectuar todas las dems acciones que conforme a derecho

    juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas

    o reclamaciones.Con estas y otras facultades, la PRODECON se suma como institucin

    de defensa no jurisdiccional de derechos humanos.

    Ahora bien, para determinar los alcances de la facultad de investigacin antes

    destacada, es preciso contestar el siguiente cuestionamiento: hasta dnde puede llegar

    el ombudsman fiscal en el acceso a la informacin necesaria para integrar la investigacin

    de la posible violacin de los derechos humanos en materia fiscal?

    Para contestar lo anterior, se debe recurrir a la experiencia del Ombudsman

    nacional. Hemos dicho que la CNDH cuenta, por mandato constitucional, con la facultad

    de investigar hechos que puedan constituir violaciones a derechos humanos. En este

    rubro el trecho que ha recorrido esta institucin ha sido azaroso por la naturaleza de losasuntos que se investigan,2 adems de que, en algunos casos, existe reticencia de las

    autoridades para permitir el acceso a los archivos y a la documentacin.

    Ante este fenmeno y para facilitar el trabajo del Ombudsman, por reforma

    publicada el 30 de junio de 2006, el artculo 8, fraccin XIX, de la Ley Federal de

    Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos (LFRASS) establece:

    ARTICULO 8.-Todo servidor pblicotendr las siguientes

    obligaciones:

    ...

    XIX.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda informacin ydatos solicitadospor la institucin a la que legalmente le competa

    2Vid. Gonzlez Prez, Luis Ral, Consideraciones sobre el comienzo de la Comisin Nacional de

    Derechos Humanos, en Derechos Humanos Mxico. Revista del Centro Nacional de DerechosHumanos, Nmero 1, Seccin de Artculos, Mxico, 2006,pp. 36-38.

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    la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En elcumplimiento de esta obligacin, adems, el servidor pblicodeber permitir, sin demora, el acceso a los recintos oinstalaciones, expedientes o documentacin que la institucin dereferencia considere necesario revisar para el eficaz desempeode sus atribuciones y corroborar, tambin, el contenido de losinformes y datos que se le hubiesen proporcionado;

    Este precepto abre la puerta al acceso a la informacin de las autoridades fiscales,

    pues de su simple lectura deriva que todo servidor pblico deber proporcionar la

    informacin que le formule aquella institucin competente para velar por los derechoshumanos. De esta forma, al ser la PRODECON la institucin del Estado mexicano

    encargada de velar por el catlogo de derechos fundamentales de los contribuyentes,

    contenidos en la Constitucin federal, est facultada para requerir la informacin que

    considere necesaria de las autoridades fiscales, que no podrn restringirle el acceso a la

    documentacin, so pena de incurrir en responsabilidad.

    Esto nos lleva a preguntarnos si existen limitaciones en el tipo de informacin al

    que se tiene acceso?En este sentido es necesario recurrir, nuevamente, a la experiencia

    de la CNDH, para ello, debemos analizar la accin de inconstitucionalidad 49/2009

    planteada por el Ombudsman nacional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    (SCJN), en la que se aducen algunas restricciones a la informacin de la Procuradura

    General de la Repblica (PGR).

    II. Restricciones a la facultad de investigacin de la CNDH

    Por accin de inconstitucionalidad 49/2009, la CNDH combati una porcin

    normativa del artculo 5, fraccin V, inciso c), de la Ley Orgnica de la

    Procuradura General de la Repblica (LOPGR), publicada en el Diario Oficial de

    la Federacin el 29 de mayo de 2009, alegando que sta estaba viciada de

    inconstitucionalidad. Dicho precepto seala la posibilidad de que la PGR niegue

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    informacin a la CNDH cuando se ponga en riesgo investigaciones en curso o la

    seguridad de personas.

    La CNDH adujo que el referido precepto viola los artculos 1, 14 y 102,

    apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as

    como de todo su Ttulo Primero. Afirm que le es indispensable tener acceso a la

    informacin de la PGR a fin de recabar las pruebas necesarias para sustanciar los

    procedimientos de queja, de esta forma, la restriccin impuesta por el precepto

    impugnado le dificultara realizar eficientemente su labor de proteccin de los

    derechos humanos.

    En sus conceptos de violacin la CNDH aleg que es razonable negar

    acceso a la investigacin a los terceros ajenos al procedimiento que no tengan

    inters jurdico, pero que no lo era respecto de la CNDH, pues sta tiene una

    obligacin legal de confidencialidad respecto de la informacin y pruebas que

    solicita a las autoridades, regulada por los artculos 67 y 68 de su Ley Orgnica.3

    Asimismo, refiri que el precepto impugnado violenta el artculo 14 constitucional,

    pues es contrario a los principios de certeza y seguridad jurdica consignados en

    ste, haciendo nula la garanta de proteccin no jurisdiccional de los derechos

    humanos a cargo de la CNDH.

    Al respecto, se insisti en que el artculo 102, apartado B, de la Norma

    Suprema, establece, adems de la naturaleza y las funciones de la CNDH, una

    garanta en favor de las personas, de naturaleza adjetiva, esto es, el derecho a un

    3 El artculo 67 establece la obligacin de proporcionar informacin pertinente a las autoridades yservidores pblicos, involucrados en asuntos de la competencia de la CNDH. El artculo 68 prevque las autoridades o servidores pblicos a los que se les solicite informacin o documentacinque se estime con carcter reservado, deben comunicarlo a la CNDH y ser facultad de losVisitadores Generales de sta hacer la calificacin definitiva sobre dicha informacin misma que semanjer bajo la ms estricta confidencialidad.

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    medio de proteccin no jurisdiccional de los derechos humanos, objetivo de la

    CNDH.

    De esta forma, al establecerse la limitante que refiere el precepto

    impugnado, la CNDH aleg que se limitara integrar correctamente los expedientes

    de queja, pues no podra allegarse de todos los medios de prueba necesarios, lo

    que dificultara su labor de defensa de los derechos humanos. Adems, la facultad

    potestativa a cargo de la PGR para calificar los casos en que se le permite nootorgar informacin a la Comisin, se traduce en una excesiva discrecionalidad,

    considerando que la CNDH no debe estar sujeta a ningn tipo de restriccin, pues

    sta inhibe y restringe su funcin de preservar los derechos fundamentales de los

    individuos.

    El precepto combatido de la LOPGR, literalmente dice:

    Artculo 5. Corresponde a la Procuradura General de la Repblica:[]V. Velar por el respeto de las garantas individuales y los derechoshumanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de estaatribucin la Procuradura General de la Repblica deber:[]c) Proporcionar informacin a la Comisin Nacional de DerechosHumanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempreque no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridadde personas;[]

    La normatividad establece que, por regla general, la PGR tiene la obligacin

    de otorgar informacin a la CNDH, estableciendo dos restricciones: 1) cuando se

    ponga en riesgo una investigacin en curso y, 2) en caso de afectar la seguridad

    de personas, en cuyo caso la PGR podr no proporcionar los datos requeridos.

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    En opinin de la SCJN, dicha restriccin es razonable en atencin a que los

    derechos constitucionales no son de ejercicio irrestricto, absoluto e ilimitado. As,

    el derecho de acceso a un medio de defensa no jurisdiccional de los derechos

    humanos, no es absoluto, pues debe ponderarse frente al ejercicio de otros

    derechos constitucionales, en este caso la seguridad de personas, es decir,

    cuando peligre la integridad fsica de los sujetos involucrados en alguna de las

    funciones a cargo de la PGR.

    De una interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 6, fracciones I

    y II, 16, prrafo segundo, 20, apartado B, inciso VI y20, apartado C, fraccin V, de

    la Constitucin, la SCJN desprendi que no existe una violacin del derecho de las

    personas consagrado en el artculo 102, apartado B, de la misma constitucin, ya

    que las fracciones I y II del artculo 6 establecen ciertos lmites al ejercicio del

    derecho de acceso a la informacin. La fraccin I establece una regla general: la

    informacin en posesin de la autoridad es pblica. En este sentido, la

    determinacin de qu clase de informacin es susceptible de reservarse

    corresponde al legislador secundario, aunque en la interpretacin de ese derecho

    debe prevalecer el principio de mxima publicidad. Por su parte, la fraccin II

    dispone otra regla general: la informacin que se refiere a la vida privada y a los

    datos personales ser protegida.

    Entonces, la Suprema Corte precisa que de conformidad con las fracciones

    I y II del artculo 6 constitucional slo se puede reservar cierta informacin cuandode por medio existan razones de inters pblico y debe reservarse la relativa a la

    vida privada y los datos personales de los particulares, ello aunado a lo

    establecido en el segundo prrafo del artculo 16 constitucional: Toda persona

    tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin y

    cancelacin de los mismos..., que garantiza el derecho a la proteccin de datos

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    personales.

    Por su parte, el artculo 20, apartado C, fraccin V, de la Constitucin

    Federal indica que la identidad y otros datos personales debern resguardarse

    cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin, secuestro

    o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su

    proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

    Estableciendo, en correlacin, la obligacin, a cargo del Ministerio Pblico de

    garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general todos los

    sujetos que intervengan en el proceso.

    La SCJN argument que el deber de salvaguardar la integridad de las

    investigaciones en curso, as como la seguridad de las personas involucradas en

    stas debe prevalecer pues es una obligacin constitucional del Ministerio Pblico

    que se traduce en la tutela de derechos fundamentales como la integridad de los

    involucrados en la causa penal de que se trate.

    La SCJN consider que la PGR es el medio menos restrictivo de garantas

    a travs del cual se logra el objetivo de salvaguardar la correcta integracin de la

    averiguacin previa y la seguridad de las personas y, consecuentemente, proteger

    las garantas de diversos individuos que tienen relacin con las investigaciones de

    una averiguacin previa, as, la restriccin establecida por el impugnado artculo

    5, fraccin V, inciso c), de la LOPGR, tiene un carcter proporcional, pues slo

    establece dos casos de excepcin en los que no se proporcionarn los datos

    solicitados. De conformidad con ello, al proteger la informacin de las

    averiguaciones previas en curso tambin se salvaguarda la seguridad de las

    personas involucradas en ellas, lo que no afecta el derecho de las personas de

    acudir a los medios de defensa no jurisdiccionales de derechos humanos, en este

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    caso, a la CNDH.

    De esta forma, la restriccin de informacin, prevista en el artculo 5,

    fraccin V, inciso c), de la LOPGR no violenta el orden constitucional, siendo vlido

    que la PGR pueda negar informacin a la CNDH cuando estime que con la

    entrega de esos datos, se pongan en riesgo las investigaciones en curso o la

    seguridad de personas, pues no se puede garantizar, en opinin de la SCJN,

    que slo personal de la CNDH tendr acceso a sta .4

    Respecto de la vulneracin al artculo 14 constitucional alegada por la

    CNDH, al considerar que el artculo 5, fraccin V, inciso c), de la LOPGR es

    contrario a los principios de certeza y seguridad jurdica consignados en el

    precepto constitucional, por cuanto que el artculo impugnado no proporciona

    4 Al respecto la SCJN hizo referencia a la tesis aislada P. XLVIII/2000, emitida por Pleno de lamisma, con el rubro: COMISIN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. LA NEGATIVA AEXPEDIR COPIA DE CONSTANCIAS RELATIVAS A LOS EXPEDIENTES DE QUEJA A LASPARTES QUE LA SOLICITAN PARA EXHIBIRLAS EN JUICIO, VIOLA LA GARANTA DEAUDIENCIA, AUN CUANDO SE ADUZCAN RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en la misma serefiere que Es cierto que el artculo 48 de la Ley de la Comisin Nacional de Derechos Humanos,y el 104 de su reglamento interno, otorgan facultades discrecionales a dicha comisin para decidirsi se entregan o no, a las partes interesadas en un procedimiento seguido ante el mismoorganismo, copia de las constancias que obren en el expediente relativo, como cierto es tambinque el artculo 4o. de la misma ley, prev el principio de confidencialidad que debe observarse enla informacin que se maneje en los asuntos de su competencia, lo cual resulta justificado comoregla general para que tal informacin no sea divulgada indiscriminadamente, con el consiguienteperjuicio que, eventualmente, pudiera causarse a los gobernados en sus derechos humanos. Sin

    embargo, tal facultad discrecional en modo alguno debe llegar al extremo de negar la expedicinde constancias y pruebas solicitadas por quien hubiera comparecido al procedimiento relativocomo parte interesada para exhibirlas como pruebas en un procedimiento judicial o jurisdiccionalque la propia ley de la comisin prev en su artculo 32, como opciones simultneas, anteriores oposteriores a la queja que ante dicha comisin se presente, pues tal negativa se traduce en unalimitacin a las posibilidades de defensa del solicitante, violndose de tal manera su garanta deaudiencia. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XI, abril de2000, pgina 65.

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    lineamiento alguno respecto de qu situaciones implican el riesgo en las

    investigaciones o falta de seguridad para las personas, considerndose excesiva

    la discrecionalidad de dicha atribucin a cargo de la PGR, la SCJN razon que la

    facultad discrecional otorgada a la PGR para discriminar qu informacin puede

    poner en riesgo investigaciones y personas no es arbitraria, pues el ejercicio de

    una facultad discrecional implica nicamente que la autoridad pueda

    apreciar libremente alguna circunstancia, con motivo de lograr la finalidad

    que seala la ley, la valoracin que realice debe siempre estar debidamente

    fundada y motivada de conformidad con el artculo 16 constitucional, por lo que

    al negar determinada informacin a la CNDH, la PGR deber sealar con

    exactitud los motivos de su negativa, sin ser este un ejercicio arbitrario.

    Como deriva de lo anterior, la accin de inconstitucionalidad 49/2009 promovida

    por la CNDH contra el artculo 5, fraccin V, inciso c), de la Ley Orgnica de la PGR, puso

    de manifiesto la ponderacin entre el derecho fundamental a la salvaguarda de los

    datos personales de los involucrados en una investigacin sobre la comisin de un

    delito -el o los indiciados, las vctimas del mismo e, incluso, los testigos- consagrado en la

    fraccin V del artculo 20 constitucional, en relacin con la tutela al derecho de acceso

    a los medios de defensa no jurisdiccional de los derechos humanos establecido en

    el artculo 102 apartado B.

    En el derecho penal se implican cuestiones en las que los derechos

    jurdicamente tutelados son de suma importancia, pues importan no slo la libertad de

    la persona sino la seguridad e integridad de las vctimas y los testigos. Es por ello, quedicha restriccin constituye la nica excepcin de acceso a la informacin por parte

    de la CNDH.

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    Lo anterior es significativo, pues se trata de la precisin sobre los alcances de un

    lmite importante del acceso a la informacin por parte de la CNDH, que atiende a las

    caractersticas nicas de un proceso penal.

    En el caso de la PRODECON, en su carcter de ombudsman especializado en

    materia fiscal, resulta difcil apreciar las mismas restricciones, por cuanto que los

    intereses involucrados en la relacin tributaria no tienen aquella naturaleza.

    No obstante, conviene examinar la legislacin fiscal y precisar las posibleslimitantes que pudieran existir en ella.

    II. Posibles limitantes a la facultad de investigacin de la PRODECON

    Hemos dicho que la PRODECON como ombudsman especializadoen materia fiscal tiene

    facultades para realizar investigaciones en caso de violacin a los derechos

    fundamentales de los contribuyentes, en trminos de las fracciones III y IX del artculo 5de su Ley Orgnica, lo que la posiciona como un organismo de defensa no jurisdiccional

    de defensa de los derechos humanos.

    En dicha tarea, la PRODECON debe tener acceso a la informacin de las

    autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de investigacin. De esta forma, en

    trminos de la fraccin XIX del artculo 8 de la LFRASP, como organismo vigilante de los

    derechos humanos, debe acceder a la informacin que solicite a los servidores pblicos.

    Conforme lo sealado por la SCJN en la accin de inconstitucionalidad antes

    explicitada, las restricciones de la CNDH a la informacin de la PGR, derivan de la

    especial naturaleza de los procedimientos penales, pues en ellos se involucran derechos

    como la intimidad, libertad, seguridad e integridad fsica, derechos fundamentales que al

    ponderarse frente al derecho de acceso a la informacin, son preferentes.

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    En el caso de las investigaciones que la PRODECON desarrolla debe tenerse en

    claro que la naturaleza de la informacin que resguardan las autoridades fiscales, no

    implican los mismos derechos. Por lo que las autoridades fiscales no pueden alegar

    motivos semejantes a los referidos por la PGR. Pues como lo analiz la SCJN, en el

    referido juicio, existe la obligacin constitucional a cargo de la autoridad -el Ministerio

    Pblico- que se traduce en la salvaguarda de derechos fundamentales que entra en

    conflicto con otros derechos tutelados por la misma Constitucin, en donde se deben

    ponderar ambos y dejar subsistentes aquellos que favorezcan la proteccin ms amplia.

    Una vez precisado lo anterior, debemos hacer una lectura integral de la legislacin

    aplicable del acceso a la informacin en resguardo de las autoridades fiscales.

    En primer trmino, el artculo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

    Informacin Pblica (LFTAIP) prev que en su interpretacin se deben favorecer los

    principios de publicidad y disponibilidad de la informacin, teniendo en cuenta la

    interpretacin de los derechos que establece la Constitucin y las convenciones

    internacionales suscritas por el Estado mexicano en esta materia. Asimismo, el artculo 14in fine, del mismo ordenamiento establece que no se podr invocar el carcter de

    informacin reservada en el caso de violaciones graves a derechos fundamentales. Es de

    hacer notar que, en materia de defensa de derechos, debe siempre prevalecer, en la

    interpretacin del orden jurdico, la aplicacin del precepto ms favorecedor a la persona,

    aquel que brinde mayores seguridades y lo restablezca en el ejercicio de sus derechos.

    Desde esta perspectiva, de la interpretacin sistemtica de los artculos 6 y 14

    prrafo ltimo de la LFTAIP, 8, fraccin XIX, LFRASP y 5, fracciones III y IX de la Ley

    Orgnica de la PRODECON, permite sealar, prima facie, que los servidores pblicos de

    las autoridades fiscales deben proporcionar la informacin que solicite la PRODECON en

    ejercicio de sus facultades de investigacin.

    Empero, debemos recordar el imperativo del artculo 69 del Cdigo Fiscal de la

    Federacin (CFF) que establece como obligacin del personal guardar con absoluta

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    reserva los datos suministrados por los contribuyentes as como la informacin que

    obtengan como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobacin. Dicho precepto

    establece diversas salvedades, la mayora relacionadas con la defensa de los intereses

    fiscales federales.

    Artculo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trmites

    relativos a la aplicacin de las disposiciones tributarias estar obligado a

    guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos

    suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos

    relacionados, as como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de

    comprobacin. Dicha reserva no comprender los casos que sealen las

    leyes fiscalesy aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios

    encargados de la administracin y de la defensa de los intereses fiscales

    federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los

    Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el

    supuesto previsto en el artculo 63 de este Cdigo. Dicha reserva tampoco

    comprender la informacin relativa a los crditos fiscales firmes de los

    contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de

    informacin crediticia que obtengan autorizacin de la Secretara de Hacienda y

    Crdito Pblico de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de

    Informacin Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificacinpor terceros a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 134 de este Cdigo, ni

    la que se proporcione a un contribuyente para verificar la informacin contenida

    en los comprobantes fiscales que pretendan deducir o acreditar, expedidos a su

    nombre en trminos del artculo 29 de este ordenamiento.

    La reserva a que se refiere el prrafo anterior no ser aplicable tratndose de

    las investigaciones sobre conductas previstas en el artculo 400 Bis del Cdigo

    Penal Federal, que realice la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico ni

    cuando, para los efectos del artculo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre

    Produccin y Servicios, la autoridad requiera intercambiar informacin con la

    Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios de la Secretara

    de Salud. Tampoco ser aplicable dicha reserva respecto a los requerimientosque realice la Comisin Federal de Competencia para efecto de calcular el

    monto de las sanciones a que se refiere el artculo 35 de la Ley Federal de

    Competencia Econmica, cuando el agente econmico no haya proporcionado

    informacin sobre sus ingresos a dicha Comisin, o bien, sta considere que se

    present en forma incompleta o inexacta.

    Tampoco ser aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalizacin de los

    Recursos de los Partidos Polticos, rgano tcnico del Consejo General del

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    Instituto Federal Electoral, en los trminos establecidos por los prrafos 3 y 4

    del artculo 79 del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos

    Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federacin en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la

    fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos. La informacin que deba

    suministrarse en los trminos de este prrafo, slo deber utilizarse para los

    fines que dieron origen a la solicitud de informacin.

    Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el

    artculo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la informacin relativa a la

    identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la

    informacin de los comparables utilizados para motivar la resolucin, slo podr

    ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de

    autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 46, fraccin IV y 48,

    fraccin VII de este Cdigo.

    Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico se

    podrn publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre,

    domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o

    actividades y contribuciones acreditables o pagadas.

    Mediante acuerdo de intercambio recproco de informacin, suscrito por el

    Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, se podr suministrar la informacin a

    las autoridades fiscales de pases extranjeros, siempre que se pacte que la

    misma slo se utilizar para efectos fiscales y se guardar el secreto fiscal

    correspondiente por el pas de que se trate.

    Tambin se podr proporcionar a la Secretara del Trabajo y Previsin Social,

    previa solicitud expresa, informacin respecto de la participacin de los

    trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y

    sistemas institucionales del Servicio de Administracin Tributaria, en los

    trminos y condiciones que para tal efecto establezca el citado rgano

    desconcentrado.

    Cabe destacar, que el artculo 69 en comento es de vigencia anterior a la

    existencia de la LFDC y a la creacin de la PRODECON, por lo que puede parecer

    contradictorio con la interpretacin expuesta de los artculos 6 y 14, prrafo ltimo, de la

    LFTAIP, la fraccin XIX del 8 LFRASP y el 5, fracciones III y IX de la Ley Orgnica de la

    PRODECON; sin embargo, no lo es, pues debe entenderse como parte de un sistema y,

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    en este sentido, sus previsiones son enunciativas, y no limitan en ningn momento a los

    organismos de proteccin no jurisdiccional de derechos fundamentales.

    La normativa del artculo 69 del CFF debe entenderse aplicable a la informacin

    solicitada por terceros no vinculados en los procedimientos de las autoridades fiscales,

    pero no a los organismos de proteccin no jurisdiccional de derechos

    fundamentales, teniendo en cuenta la prevalencia del artculo 8, fraccin XIX, LFRASP a

    favor de las instituciones encargadas de velar por los derechos humanos, acorde con la

    previsin del artculo 1 constitucional que establece el principio pro persona.

    En este sentido, la PRODECON podr y deber requerir cualquier tipo de

    informacin que se encuentre en resguardo de las autoridades fiscales, incluso acceder a

    ella en las instalaciones de dichas autoridades.

    IV. A manera de conclusin

    El marco legal que comprende los artculos 6 y 14, prrafo ltimo, de la LFTAIP, 8,

    fraccin XIX, de la LFRASP y 5, fracciones III y IX de la Ley Orgnica de la PRODECON,

    establece amplias facultades para la misma PRODECON en el ejercicio de sus facultades

    de investigacin, sin que pueda alegarse la restriccin que prev el artculo 69 del CFF,

    pues la accin de tutela no jurisdiccional de derechos fundamentales no recae en dicho

    supuesto.

    Sin duda alguna, en un Estado Constitucional de Derecho debe velarse por la

    observancia de los derechos fundamentales. El catlogo de estos derechos est en

    constante desarrollo, evoluciona como la sociedad misma, se ampla en beneficio de las

    personas y el respeto a la dignidad de stas. Por ello, es necesario contar con medios de

    defensa efectivos para hacerlos valer, ya sea por va jurisdiccional o no jurisdiccional. En

  • 7/30/2019 PRODECON. Facultad Ombudsman Fiscal Mexicano

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    este ltimo caso, la labor de los ombudsmanen la investigacin de violaciones a derechos

    humanos son de especial trascendencia.

    Por ello, se debe tener la consciencia de que la accin de un ombudsman

    es de alta importancia, pues acta siempre en salvaguarda del superior orden

    constitucional, en la proteccin de derechos fundamentales y legal, que su actividad de

    investigacin implica esta tarea, no se trata de una cuestin caprichosa que pueda o deba

    restringirse arbitrariamente.

    Colaboraron en la elaboracin de este documento Vernica Nava Ramrezy Citlali Nelli Toxqui Tern.