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Expediente Nº 287- 2013 Sentencia Nº 074-2014 Voto Nº 087-2014 Sentencia número 074-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas quince minutos del siete de marzo de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero señor XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2013-XXX del 27 de marzo 2013 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2013- XXX del 27 de marzo 2013 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero señor XXX, registrado con la Agencia de Aduanas XXX., declaró en nombre de la empresa importadora XXX., la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía descrita en veintiocho líneas como mezcla para la preparación de panadería, papeles bond, ropa de tocador, 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 287-2013 Sentencia Nº 074-2014 Voto Nº 087-2014

Sentencia número 074-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas quince minutos del siete de marzo de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero señor XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2013-XXX del 27 de marzo 2013 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2013-XXX del 27 de

marzo 2013 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero señor XXX, registrado

con la Agencia de Aduanas XXX., declaró en nombre de la empresa importadora

XXX., la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía descrita

en veintiocho líneas como mezcla para la preparación de panadería, papeles

bond, ropa de tocador, calcetines de algodón, pantalones de algodón, toldos de

cualquier clase, combinaciones de refrigerador y congelador, máquina para secar,

entre otras, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado

entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante

Tratado), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario

Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en

nuestro país a partir del 01 de enero de 1995. (Folios 73-168)

II. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado del proceso de

revisión documental determinó que “(…) visto el certificado de origen presentado en el

DUA antes mencionado, se observa que el certificado de origen presentado en el DUA

005-2013-XXX se encuentra en formato inválido ya que la casilla nª 11 donde se señala la

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declaración bajo fe de juramento, omite el primer párrafo que indica “La información

contenida en ese documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar

lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa

u omisión hecha en o relacionada con el presente documento”. Este aspecto mencionado

anteriormente no concuerdan con el formato correcto que debió de ser presentado. Por lo

que se incumple con lo establecido en el numeral 3, 4, 5, inciso 1) y 9 inciso) de las

reglamentaciones uniformes y el artículo 6-03 inciso 1 a) del tratado…)”. En razón de lo

anterior desaplica el trato arancelario preferencial solicitado en el despacho,

ajustando la liquidación tributaria aduanera, generándose una diferencia de

tributos a favor del Estado por la suma de ¢XXX. El referido ajuste se notifica el

día 02-04-2013. (Folios 40 y 168)

III. Con el escrito XXX recibido en la Aduana el 24-04-2013, el agente aduanero

interpone los recursos de reconsideración y de apelación, e incidente de nulidad

absoluta, contra el ajuste objeto del presente procedimiento, esgrimiendo a los

efectos: (Folios 01-05)

Estima que la actuación de la aduana carece de la motivación del acto de ajuste porque no se hace una enunciación de los hechos y fundamentos jurídicos para la desaplicar el trato preferencial.

Con base en el numeral 9 del DE-34952-Comex y 6-03 c) del Tratado, considera que el funcionario omite analizar de forma integral las facultades reconocidas a las autoridad aduaneras para reconocer el plazo al interesado a efecto de que subsane las irregularidades del certificado de origen;

El proceder de la aduana constituye una violación al debido proceso y defensa del administrado conforme el numeral 39 de la Constitución Política;

Con base en el artículo 100 de la Ley General de Aduanas pide se autorice el levante de la mercancía ofreciendo en respaldo una garantía bancaria.

IV. A través de oficio AS-DN-DIC-XXX-2013 de fecha 17 de julio de 2013, el

Departamento Normativo de la Aduana Santamaría emite recomendación en

relación a la presente litis, estimando que debe denegarse la gestión recursiva, 2

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manteniéndose en todos sus extremos lo actuado durante el despacho. (Folios 49-

55)

V. Mediante resolución número RES-AS-DN-XXX-2013 del 07 de agosto de 2013, la

Aduana Santamaría conoce del recurso de reconsideración declarándolo sin lugar,

y emplaza al recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o

amplíe los argumentos de su pretensión. Dicho acto fue notificado el 12 de agosto

de 2013. (Folios 56-67)

VI. Con escrito presentado el 30 de agosto de 2013, el agente aduanero XXX, se

apersona ante esta instancia a reiterar y ampliar las manifestaciones de su

recurrencia, manifestando en esencia que: (Folios 70-72)

La Aduana estaba en la obligación de reconocer el plazo de 15 días para subsanar

el certificado de origen presentado;

La notificación del ajuste no especifica cuál es el formato oficial y por ende el

válido;

Estima que el formato viene a oficializarse hasta la Decisión 23;

Las aduanas buscan cualquier cambio por pequeño que sea para denegar el

origen sin justificación técnica o jurídica;

Tanto en la Decisión 21 como la 23 destaca como elemento esencial que debe

verse en cada certificado de origen el hecho de que no impida apreciar la

información relevante o ponga en duda la veracidad del mismo;

Alega que si se comparan ambos certificados de origen pueden apreciar la escasa

diferencia entre ellos, pero ninguno impide apreciar la información relevante ni

ponen en duda la veracidad del documento.

VII. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

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Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I. Objeto Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario preferencial

concedido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, Ley 7474,

solicitada por el agente aduanero el agente aduanero señor XXX, registrado con la

Agencia de Aduanas XXX., quien declaró en nombre de la empresa importadora

XXX., en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de

Importación número 005-2013-XXX del 27-03-2013 de la Aduana Santamaría,

mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva la mercancía

descrita en veintiocho como mezcla para la preparación de panadería, papeles

bond, ropa de tocador, calcetines de algodón, pantalones de algodón, toldos de

cualquier clase, combinaciones de refrigerador y congelador, máquina para secar,

entre otras, en razón de que el A Quo durante el ejercicio del control inmediato

rechazó el certificado de origen presentado al considerarlo inválido dado que no se

ajustaba al formato oficial, por lo que determina desaplicar el trato arancelario

preferencial, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria aduanera,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢XXX.

II. Admisibilidad del recurso de apelación Revisa este Órgano la admisibilidad del

recurso de apelación interpuesto conforme la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos

procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal

sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra la resolución dictada por la

Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe

presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto

impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado,

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para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica, el día

02-04-2013, (folio 40) y el recurso de alzada fue interpuesto el 24-04-2013, (folio

01-05), siendo que ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el

recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente

aduanero XXX, actuando bajo la caución de la Agencia Aduanal XXX., en

representación del importador XXX., encontrándose el mismo debidamente

acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 185

del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Nulidades El recurrente expone vicios de nulidad respecto a las actuaciones de la

Aduana Santamaría, siendo que, dado que estas guardan relación con aspectos

ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A

Quo, no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a

los fundamentos que se brindarán de seguido.

IV. Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente

como demostrados los siguientes hechos:

1. Con la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía descrita en 28 líneas de la Declaración Aduanera de Importación número 005-2013-XXX del 27 de marzo 2013 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero señor XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., declaró en nombre de la empresa importadora XXX., aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Tratado), Ley número 7474. (Folios 73-168)

2. Junto con la Declaración se transmitió como imagen bajo el código 0136 que se refiere a la certificación de origen, la Declaración de origen. (Folios 153-154)

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3. Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario encargado de la verificación del DUA rechaza la aplicación del trato arancelario preferencial solicitado respecto a la mercancía señalad supra, al determinar que “(…) visto el certificado de origen presentado en el DUA antes mencionado, se observa que el certificado de origen presentado en el DUA 005-2013-XXX se encuentra en formato inválido ya que la casilla nª 11 donde se señala la declaración bajo fe de juramento, omite el primer párrafo que indica “La información contenida en ese documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento”. Este aspecto mencionado anteriormente no concuerdan con el formato correcto que debió de ser presentado. Por lo que se incumple con lo establecido en el numeral 3, 4, 5, inciso 1) y 9 inciso) de las reglamentaciones uniformes y el artículo 6-03 inciso 1 a) del tratado…) (Folios 40 y 168)

4. Que en autos el recurrente aportó certificado de origen referente a la importación de cita. (Folios 28 -30)

Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los hechos probados, y con

base en las consideraciones normativas contenidas en el Tratado y su

Reglamento, considera que debe revocarse el acto recurrido y declarar con lugar

el recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de seguido se

exponen.

V. Sobre el fondo En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario

preferencial otorgado por el Tratado (Ley 7474) a la mercancía amparada a la

Declaración de Importación número 005-2013-XXX del 26 de marzo de 2013, de la

Aduana Santamaría, tramitada por la Agencia de Aduanas XXX, por cuanto la

Administración Activa determinó que al momento del despacho se presentó un

certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al

establecido por las Partes. Producto de lo anterior, se modificó la obligación

tributaria aduanera declarada generando una diferencia de tributos a favor del

Fisco por la suma de ¢XXX.

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Expediente Nº 287-2013 Sentencia Nº 074-2014 Voto Nº 087-2014

Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin

de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras

arancelarias y no arancelarias; convirtiéndose el certificado en el documento que

acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los

distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y

acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las normas de origen

pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.

Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 6-02 que la

función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario” ,

es decir, para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de

obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el

respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el

documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido

cumplimiento en las importaciones realizadas.

En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que

“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”.

Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.

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En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso

costarricense, el Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el

artículo 4° establece como finalidad del Certificado de Origen lo siguiente: Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe utilizarse

para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre Costa Rica y

México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de

estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Programa

de Desgravación Arancelaria”.

Conforme la normativa existente hace notar el Tribunal que el certificado de origen

sigue siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la

letra del propio Tratado. De los autos, se desprende que es en el proceso de

revisión documental (semáforo amarillo) al momento del despacho aduanero que

la aduana advierte para el caso concreto que “(…) visto el certificado de origen

presentado en el DUA antes mencionado, se observa que el certificado de origen

presentado en el DUA 005-2013-XXX se encuentra en formato inválido ya que la casilla nª

11 donde se señala la declaración bajo fe de juramento, omite el primer párrafo que indica

“La información contenida en ese documento es verdadera y exacta y me hago

responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por

cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento”.

Este aspecto mencionado anteriormente no concuerdan con el formato correcto que debió

de ser presentado. Por lo que se incumple con lo establecido en el numeral 3, 4, 5, inciso

1) y 9 inciso) de las reglamentaciones uniformes y el artículo 6-03 inciso 1 a) del

tratado…)

De esta forma, el A Quo, estima que por haberse transmitido un certificado de

origen en otro formato, procedió a desaplicar el trato arancelario preferencial,

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siendo relevante para el asunto reseñar que de la revisión documental efectuada y

ante las observaciones del funcionario aduanero, el recurrente presenta el escrito

XXX de fecha 24-04-2013, oponiéndose a la desaplicación del trato arancelario

preferencial y aportó certificado de origen referente a la importación de cita, según

correa folios 28 -30 (ver hecho probado 4).

Teniendo claridad sobre lo que efectivamente acaeció en la especie durante la

revisión documental, ante ese panorama, y al haberse transmitido un documento

que no coincidía con el requerido a los efectos de otorgar el trato arancelario

preferencial, la Autoridad Aduanera tenía razones suficientes para cuestionarse la

procedencia o no de dicho beneficio, por eso hasta aquí lo actuado por la Aduana,

se enmarca dentro de lo establecido por el Manual de Procedimientos Aduaneros

(Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal), que señala:

“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …” (lo resaltado no corresponde al original).

Además, como ya se indicó, encontramos en la especie que la irregularidad que

efectivamente se presentaba respecto a la imagen transmitida, fue reconocida

expresamente por el recurrente, quien procedió a subsanar en tiempo dicho error,

presentando el certificado de origen (folios 5, 28-30) que amparaba la importación

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que nos ocupa, aspecto que determina la posición de este Órgano de Alzada en la

presente litis.

Al respecto, este Tribunal reconoce la improcedencia de aplicar el beneficio

arancelario con base en el documento originalmente transmitido como certificado

de origen, dado que evidentemente se trataba de un documento emitido en

formato distinto al negociado por las Partes, sin embargo a continuación debemos

determinar sí lo que correspondía era la desaplicación automática del trato

arancelario preferencial, que fue la posición asumida por la Aduana, o bien podía

conforme a derecho permitir la corrección del certificado de origen como alega el

recurrente.

Retomando el análisis de la normativa aplicable al caso, en aras de exponer las

razones por las cuales resulta imperante aplicar en estos asuntos la flexibilización

que han desarrollado los órganos con competentes para interpretación estas

normas. Así tenemos que para el momento de los hechos (hecho generador se

generó el 27-03-2013), ya se encontraba vigente el Decreto Ejecutivo 36917-

COMEX del 10 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°

12 del 17 de enero de 2012, Alcance número 8, con el que se publica la Decisión

Nº 23 de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de cita (en adelante

Reglamentaciones Uniformes), emitidas estas por la Comisión Administradora del

Tratado, respecto de la cual el cuerpo legal citado en su numeral 16-01 apartado

2) le señala como funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado y vigilar su desarrollo;c) proponer medidas encaminadas a desarrollar el Tratado y sus anexos;d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

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e) supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; yf) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes. (El resaltado no corresponde al original)

Hacemos notar que la administración de los tratados de libre comercio es

importante para que las Partes puedan cumplir con las obligaciones previamente

negociadas y acordadas entre ellos, ejercer sus derechos, y aplicar correctamente

los contenidos de los tratados que suscriban. En el caso de la Comisión

Administradora del Tratado de cita, para llevar a cabo su labor podrá, según el

artículo 16-01 apartado 3) establecer y delegar responsabilidades en comités ad

hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos, dentro de los cuales, y dada

la relevancia que posee en la especie, se encuentra el Comité de Coordinación

Aduanera, que tiene a su cargo precisamente el proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros, así como

formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales, según lo dispuesto

por los numerales

Artículo 6-22: Comité de Coordinación Aduanera.Las Partes establecen un Comité de Coordinación Aduanera integrado por el representante de cada Parte según se establece en el anexo a este artículo, o las personas que ellos designen. El Comité se encargará del desarrollo, aplicación y administración de esta sección.

Artículo 6-23: Funciones del Comité de Coordinación Aduanera.1.- El Comité de Coordinación Aduanera tendrá las siguientes funciones:a) proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros;b) proponer formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales;c) procurar el establecimiento de mecanismos que permitan el intercambio de información y experiencias sobre la aplicación de procedimientos aduaneros;d) informar a la Comisión sobre cualquier procedimiento aduanero que sea incompatible con las disposiciones de esta sección; y

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e) informar anualmente a la Comisión sobre sus actividades.2.- El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y a solicitud de cualquier Parte, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

Es en razón de las facultades señaladas que surge el dictado de las

Reglamentaciones Uniformes, mismas que según su predecesor la Decisión 21,

Decreto Ejecutivo 34592-COMEX, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número

129 del 04 de julio de 2008, se emiten con el objeto de asegurar la efectiva

implementación y administración de los capítulos sobre reglas de origen y

procedimientos aduaneros, todo ello dentro del marco de las funciones descritas

supra, adoptándose para ello disposiciones de carácter uniforme relativas a la

instrumentación del Tratado en materia aduanera, con el fin de promover la seguridad jurídica de los operadores comerciales y facilitar el comercio entre las Partes.

Así, tenemos que la finalidad que se persigue con este tipo de disposiciones, es

mantener una armonía entre la interpretación de la letra del Tratado y la realidad

que envuelve el desarrollo de la actividad de los operadores en el mercado

internacional, junto a la de las autoridades que deben velar en cada Estado parte

por el control aduanero, todo ello mediante una debida aplicación de las

disposiciones contenidas en el Tratado, mismo que no puede mantenerse pétreo

en un ambiente tan dinámico, pero que dado el nivel de jerarquía que ostenta

dentro de la estructura de los Ordenamientos Jurídicos, requiere de prácticas más

ágiles de revitalización, con el fin de no desvirtuar el fin último de este tipo de

acuerdos y de alcanzar una complementariedad legal.

Teniendo en consideración el grado de relevancia que tales disposiciones

normativas alcanzan, es que a raíz del principio de inderogabilidad singular de los

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reglamentos1, la Administración no está facultada para omitir aplicar lo dispuesto

en las mismas, por el contrario, en razón de la naturaleza y los fines propios por

los cuales los Estados pactan este tipo de acuerdos, resulta necesario llevar a cabo un proceso de adecuación de los sistemas jurídico y administrativo en cada uno de los países, con el fin de aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los tratados de libre comercio.

Consecuentemente la normativa aplicable al caso concreto, (Reglamentaciones

Uniformes), establecen en sus numerales 7 y 9:

“7º—Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:

a)  En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

1 “…La inderogabilidad singular de los reglamentos significa fundamentalmente dos cosas. La primera que la Administración autora de un reglamento no puede dictar actos singulares en contradicción con el mismo, puesto que en tal caso los actos serán ilegales, ni dispensar o exceptuar a un caso concreto (...) hasta ese punto alcanza la integración del reglamento en el orden jurídico y la sumisión al mismo de la Administración Pública. La segunda, que la fuerza obligatoria del reglamento es independiente de su posición jerárquica: ninguna autoridad administrativa puede incumplir o exceptuar los reglamentos dictados por ella misma…” (Peñaranda Ramos, José Luis. Lección 4. El Reglamento como fuente del Derecho Administrativo y el Principio de Legalidad. Universidad Carlos III de Madrid, pág.11).

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 b)  En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.”

“9º—Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)  El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.

b)  El certificado carezca de la firma del exportador ubicada en el campo 10.

c)  El certificado presente alguna raspadura, tachadura o enmienda.

d)  Cualquier otro motivo que determine la autoridad con base en razones debidamente fundadas y motivadas.

Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, , incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la

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descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.

No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”

De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas por parte de la

Comisión Administradora del Tratado, normativa expuesta supra, así como la que

internamente debe aplicarse a los procedimientos aduaneros, tenemos que en la

especie, al haberse encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en

proceso de revisión y existiendo por medio la comunicación entre el funcionario

que tenía a cargo el control inmediato y la agencia de aduanas encargada del

trámite, se abrió la posibilidad regulada en las Reglamentaciones Uniformes, y en

la normativa nacional, específicamente la citada en el Manual de Procedimientos

vigente al momento de los hechos, que expresamente permiten en esa etapa

procesal, recibir más pruebas, información y/o aclaraciones en torno a las dudas e

inconsistencias detectadas durante el ejercicio del control inmediato, previo al

levante de las mercancías.

De esta forma, el análisis de la declaración aduanera y de toda la documentación

asociada debe analizarse a la luz del procedimiento reglado, que en el caso de la

importación definitiva de mercancías presenta sus propias particularidades, puesto

que deben de cumplirse una serie de requisitos e información que son trámites,

procedimientos o requerimientos comunes a los regímenes aduaneros que no

están establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las disposiciones

nacionales de los países Partes.

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Así las cosas, y siendo que a la Declaración Aduanera que nos ocupa le

correspondió semáforo amarillo o revisión documental, no podemos dejar de lado

el procedimiento dispuesto para dicha etapa, regulado tanto en el Tratado, su

Reglamento, las Reglamentaciones Uniformes, así como en la LGA, su

Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de

Mercancías, en donde se otorga la posibilidad de prevenir dentro el proceso de

despacho, entiéndase con anterioridad al levante de las mercancías, el plazo de

quince días para que el declarante pueda subsanar cualquier duda que le señale l

funcionario encargado de la verificación, ya que de no hacerlo se estaría

eliminando un derecho al administrado, dejándolo en indefensión.

Como se ha venido señalando las normas del Tratado se han instrumentalizado,

interpretado y flexibilizado a través de las disposiciones contenidas en las

diferentes Reglamentaciones Uniformes emitidas a los efectos, disposiciones que

se emiten precisamente por constituir los Tratados acuerdos bajo reglas de buena

fe, que incentivan la apertura comercial entre los países miembros y permiten

poder subsanar cualquier error o inconsistencia detectada en los certificados de

origen, siempre y cuando no dejen duda de la veracidad de la información para las

mercancías importadas a las cuales se le solicita un trato arancelario preferencial.

Dicha flexibilidad tiene como fin primordial aplicar disposiciones uniformes para la

correcta interpretación y aplicación de los Tratados.

Si bien este es un Órgano de legalidad, no puede desconocer el continuo avance

en el comercio internacional de las mercancías que hacen que evolucionen día a

día las prácticas comerciales producto de un pacto de fe entre los países que

forman parte de un Tratado, por lo que no se debe dejar de lado el principio

finalista de dichos acuerdos comerciales, permitiendo que el marco regulatorio sea

lo suficientemente flexible a efectos de ajustarse a la constante evolución del

comercio mundial. 16

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Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, a pesar de haberse transmitido

inicialmente un documento diferente al certificado de origen que requiere la

normativa aduanera, siempre dentro del procedimiento de control inmediato, el

interesado presentó un certificado de origen idóneo y pertinente según lo pactado

por los países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado al

amparado del Tratado, debiendo acotar además, como ya se ha venido

apuntando, que para la fecha en que ocurren los hechos ya se encontraba vigente

en el país las disposiciones contenidas en la Decisión 23 que rigieron a partir del

07 de marzo de 2012, debiendo aplicarse al caso de marras como ya se señaló

líneas atrás, puesto que tales reglamentaciones flexibilizan la normativa contenida

en el Tratado, permitiendo a los interesados subsanar en el plazo de quince días

hábiles cualquier inconsistencia que en criterio de la Autoridad Aduanera

competente pudiera corregirse, dando la garantía del debido proceso y sobre lo

cual se ha pronunciado este Tribunal, procediendo a anular el ajuste en el

despacho para que proceda la Aduana a prevenir que se aporte un nuevo

certificado corregido; no obstante, en el presente asunto vemos que ya dicho

requisito procesal fue cumplido al momento de presentarse el respaldo probatorio

de la presente recurrencia el día 24 de de abril de 2013, lo cual acaeció durante el despacho de las mercancías, sea el mismo día en que la aduana autoriza el

levante de las mercancías, por haber presentado el interesado la garantía

ordenada por el numeral 100 de la LGA, manifestando su inconformidad con lo

actuado por el funcionario aduanero (Folios 38,39,158), toda vez que, la

inconsistencia detectada incidía sobre la efectiva aplicación del certificado de

origen. Misma duda que fue solventada por el agente aduanero al presentar el

certificado de origen que amparada la importación de cita, subsanándose el error.

En razón de lo expuesto, este Tribunal estima que en autos se cuenta con la

prueba o documento idóneo para reconocerle a las mercancías nacionalizadas

con la Declaración Aduanera de Importación 005-2013-XXX del 27 de marzo de

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2013 el trato arancelario preferencial por ser originarias de México, conforme el

Programa de Desgravación vigente al momento en que ocurrió el hecho generador

en el presente caso.

Con base en el sustento normativo desarrollado, y en la naturaleza de este tipo de

procedimientos, misma que ha sido plasmada en la reforma a las

Reglamentaciones Uniformes, no son de recibo las justificaciones sin fundamento

fáctico que expone la Aduana para sustentar la desaplicación del trato arancelario

preferencial, y en su lugar este Colegiado considera que, a la mercancía

importada mediante el DUA de cita, le resulta aplicable el trato arancelario

preferencial que confiere el Tratado (Ley 7474) y en consecuencia procede a

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el ajuste

recurrido.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, Por

mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso. Se revoca el ajuste realizado

en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Devuélvanse los autos a

la oficina de origen. Voto salvado de la Licda. Contreras Briceño quien declara sin

lugar el recurso y confirma lo actuado por la aduana y agota la vía administrativa.

Notifíquese XXX.

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Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito el presente fallo, lo es con sustento en las siguientes consideraciones.

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Defecto que se acusa. Conforme el primer párrafo de la cuarta de las

consideraciones de la presente resolución se acusa que el formato del certificado

de origen utilizado corresponde al fijado en la decisión 21 y debió serlo el

adoptado en la Decisión 23. Por ello, es que la Aduana y la mayoría de ésta

instancia estiman que el “Formato” no corresponde al pactado por las partes y por

ello estiman como no aplicable, por invalido, a sus efectos.

Dado que este Tribunal se ha caracterizado por acudir al Diccionario de la Real

Academia a los efectos de esclarecer las palabras o términos usados por el

ordenamiento jurídico aduanero, nos permitimos acudir a dicha fuente para

esclarecer los significados de las palabras “forma”, “formato” y la frase “defecto de

forma”, trascribiendo en lo que corresponde así:

formato.(Del fr. format o del it. formato).

1. m. Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o indicando la longitud y anchura de la plana.

forma.(Del lat. forma).

1. f. Configuración externa de algo.

2. f. Modo de proceder en algo.

3. f. Molde en que se vacía y forma algo.

4. f. formato.

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10. f. Der. Conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.

11. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales en contraposición al fondo del pleito o causa.

15. f. Impr. Molde que se pone en la prensa para imprimir una cara de todo el pliego.

defecto.(Del lat. defēctus).

1. m. Carencia de alguna cualidad propia de algo.

2. m. Imperfección en algo o en alguien.

3. m. pl. Impr. Pliegos que sobran o faltan en el número completo de la tirada.

~ de forma.

1. m. Der. Falta derivada de la infracción de la observancia de las normas procesales en una causa, que puede llevar a la nulidad de las actuaciones.

Vistas las definiciones anteriores debemos tener claro en primer lugar que el

asunto de análisis recae sobre el certificado de origen, es decir sobre un

documento que puede estar soportado en papel o en medios digitales y que debe

responder a un formato que, conforme lo visto, es el molde o la configuración

externa indicativa del tamaño y numero de hojas que lo componen o pueden

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componer. En segundo lugar está la forma que tiene una doble connotación.

Conforme los puntos 1, 3, 4, 15 corresponde con el formato y contestes con los

puntos 2, 10, 11 corresponde al Procedimiento. Para el caso no es cierto que el

formato no sea el autorizado, como observamos supra y contestes con los hechos

tenidos por demostrados por la mayoría se acusa que el documento en el

encabezado dice “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos

y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”. De forma tal que, el

error tipográfico en su encabezado, no es más que eso, errores tipográficos, que

no modifican el formato y que tampoco incidieron en el contenido que debe tener

cada una de esas casillas. Tampoco constituyen errores de forma en tanto no

responden a vicios en el procedimiento, es decir al instructivo o instrucciones que

debe seguirse en el llenado del certificado pues el mismo fue llenado en su

contenido substancial con la información que corresponde.

Ahora bien, resuelto lo anterior, nótese que la mayoría, para considerar invalido e

ineficaz por consiguiente nulo dado que la nulidad es la consecuencia de la

invalidez, se apoya en el texto de los artículos, 2 del Decreto Ejecutivo número

23931-H; 3 de las Reglamentaciones Uniformes Incorporadas mediante Decreto

Ejecutivo Número 34592-COMEX y sus reformas; artículo 6-03 del Tratado.

Empecemos con la última de las normas de cita por la mayoría a saber el artículo

6-03 primer párrafo punto dispone: “Cada parte requerirá al importador que solicite

trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de

territorio de la otra parte, que declare por escrito, en el documento de importación

con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario. De

la norma, y para lo de interés, rescatar que el certificado de origen debe ser uno

válido. El mismo artículo en su párrafo dos establece, entre otros que, si la base lo

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es un certificado de origen inválido, se negará trato arancelario preferencial. Ahora

bien, no indica la mayoría que el Tratado haya definido los supuestos de invalidez

del Certificado sino que la misma nos remite a las disposiciones reglamentarias de

cita dictadas o incorporadas por el Poder Ejecutivo. La primera de ellas y más

antigua lo es la disposición dictada por el Ejecutivo en el ramo de Hacienda

indicativa de que, debemos entender por “Certificado de Origen Válido: el

certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”, del Reglamento valga decir

que repite el contenido del Tratado salvo que agrega además. Ahora bien, con

vista del artículo VI del Tratado y el Reglamento, observamos que en lo que

concierne al certificado de origen dichas disposiciones lo son, más

específicamente en el artículo 6-02 y que podemos resumir de la siguiente

manera:

1)-El certificado lo será el contenido en el Anexo al artículo 6-02 que a la

fecha de aprobación del Tratado dispuso su posterior acuerdo y

publicación. (Ver art. 6-02.1 y texto del Anexo del Tratado). Debe el

mismo ser llenado y firmado de conformidad con los instructivos

contenidos en los Anexos A y B del Reglamento. (Ver art. 5 párrafo final

del Reglamento, mientras estuvo vigente hoy art. 3, formato e instructivo

para su llenado en el Anexo 1 de las Reglamentaciones Uniformes).

2)- El certificado debe ser llenado y firmado por el exportador sea este o

no el productor. (Ver art. 6-02.2 del Tratado)

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3)- Cuando el exportador no es el productor debe llenar el C/O con

fundamento en una Declaración de Origen que voluntariamente le debe

proporcionar el productor quien es el que debe llenarla y firmarla. (Ver art.

6-02.3 del Tratado)

4)- El exportador, en el C/O, debe indicar si el mismo ampara una sola

importación de uno a más bienes o varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el

mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. (Ver

art. 6-02.4 del Tratado)

5)- Finalmente se dispone que tiene una validez en razón del tiempo de

un año contado a partir de la fecha de su firma. (Ver art. 6-02.5 del

Tratado)

6)- Sobra decirlo, pero hay que hacerlo, debe el mismo indicar la fecha de

su firma a los efectos de los puntos 4 y 5 anteriores.

En el mismo sentido del Tratado y de su Reglamento para la Verificación de

Origen viene a disponer la Decisión 21 de la Comisión Administradora del Tratado

y su reforma por la Decisión 23 que en su artículo tres lee: “3. Para los efectos del

artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado

de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.”.

De la cita legal anterior, valga resaltar el hecho de que la Comisión Administradora

del Tratado y el suscrito coinciden plenamente en el hecho de que cuando el

Reglamento para la Verificación de Origen del Tratado Decreto Ejecutivo 23931-H 24

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indica que certificado de origen valido lo es el llenado “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado” claramente refiere al artículo 6-02. En

segundo lugar, que la referencia al Reglamento debe ya no entenderse a él mismo

sino a la Decisión 21 reformada por la Decisión 23 que es la que con posterioridad

viene a regular lo relativo al certificado, su formato e instructivo de llenado.

En conclusión, un certificado será inválido entonces cuando su formato, no

responda al contenido en el Anexo 1 a la Decisión 21 o cuando presente vicio de

forma es decir su llenado dentro del formato establecido, no responda al

instructivo también contenido en el anexo de cita, sin que podamos afirmar como

se pretende que, los errores tipográficos, ortográficos puedan considerarse como

tales. Resulta claro además que cualquier vicio que se acuse debe

necesariamente motivarse, señalando en qué consiste el mismo y si tal recae

sobre el formato o sobre la forma y el porqué de ello, es decir indicar claramente

cuál es la norma violada en el procedimiento del instructivo o en que se diferencia

un formato del otro, sin que resulte válido, como en el caso señalar el defecto sin

calificarlo en forma específica para hacerlo genéricamente como de formato, pues

como ejercitamos supra un correcto análisis denota la procedencia o no del

defecto como causa de invalidez.

También, es invalido el certificado cuando no es llenado o firmado por el

exportador, sea que tal calidad recaiga o no en el productor; o cuando el

exportador no es el productor, dicho certificado no esté fundado en una

declaración de origen llenada y firmada por el productor.

En igual condición se encuentra el certificado que expresamente no indique si

ampara una sola importación e uno a más bienes o varias importaciones de

bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el

mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. Así también el

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certificado de origen que no indica su fecha de firma o que a la fecha del hecho

generador tal fecha de firma sea superior a un año.

Para finalizar, en caso concreto como se ha indicado supra, se acusa como vicio

el haber usado un formato no vigente. De forma tal que, tales errores, no

incidieron en el contenido que debe tener cada una de esas casillas. Tampoco

constituyen errores de forma en tanto no responden a vicios en el procedimiento,

es decir al instructivo o instrucciones que debe seguirse en el llenado del

certificado pues el mismo fue llenado en su contenido substancial con la

información que corresponde. Por todo lo anterior estima el suscrito que el vico o

defecto apuntado no se ubica dentro de los sancionados bajo pena de nulidad en

la normativa considerada; como tampoco afecta aspectos sustanciales y por ello

debe admitirse el certificado conforme el artículo 9 de las Reglamentaciones

Uniformes y para ello es necesario revocar lo actuado a los efectos de resolver

con lugar el recurso. Sobre este último aspecto recordar que el fundamento legal

para la calificación de validez del certificado o, contrario sensu, que establece la

pena de nulidad, para el vicio de invalidez, está fijada en normas infra-legales

quema su vez, esas mismas normas establecen excepciones a la regla a saber las

contenidas en el artículo 9 de la Reglamentaciones Uniformes, cuando disponen

que aún cuando un certificado se haya expedido en un formato distinto, carezca

de firma del exportador, presente raspadura, tachadura o enmienda o cualquier

otro motivo incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación

establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de

importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al

importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un

término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del

requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las

irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado

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de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de

importación. Y en casos en que los errores en el formato o en la forma sean irrelevantes que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma deben ser aceptados de pleno derecho con dichos errores irrelevantes en el formato, en la forma e incluso en su llenado.

Tener presente y claro que si bien el suscrito coincide con la parte resolutiva

disiente con la mayoría en que ésta última no acepta el certificado originalmente

presentado sino el aportado como corrección, en tanto para el suscrito el

originalmente aportado es perfectamente válido.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 074-2014,

Expediente Nº 287-2013, toda vez que no comparto la decisión de la mayoría de

declarar con lugar el recurso y por el contrario estimo que debe resolverse sin

lugar, con base en los siguientes elementos:

I-Se discute en este caso la no aplicación del trato arancelario preferencial

concedido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, Ley 7474, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número 005-

2013-XXX del 27-03-2013 de la Aduana Santamaría, toda vez que durante el

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ejercicio del control inmediato, el funcionario aduanero que intervino, rechazó el

certificado de origen presentado al considerarlo inválido dado que no se ajustaba

al formato oficial:

“…ya que la casilla n° 11 donde se señala la declaración bajo fe de juramento, omite el primer párrafo que indica “La información contenida en ese documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento’ Este aspecto mencionado anteriormente no concuerdan con el formato correcto que debió de ser presentado. Por lo que se incumple con lo establecido en el numeral 3, 4, 5, inciso 1) y 9 inciso) de las reglamentaciones uniformes y el articulo 6-03 inciso 1 a) del tratado…” (ver folio 40)

II-Dicha posición es confirmada por la Gerencia de la Aduana al momento de

resolver el recurso de reconsideración señalando en lo que interesa, lo siguiente:

“…Revisado el Certificado de Origen transmitido con la declaración aduanera (visible en folio 41), se puede leer en las casillas en cuestión lo siguiente:

- El formato del tratado presentado con el DUA en la casilla 11, indica

“Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido del presente certificado, así como a notificar por escrito a todas las personas a quienes entregue el presente certificado, de cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez del mismo, de conformidad con el articulo 6-04 y el articulo 6-06 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica.

Los bienes son originarios y cumplen con los requisitos que le son aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio de la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes; salvo en los casos permitidos en el artículo 5-17.”

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Siendo lo correcto

“La información contenida en este documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento.Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los documentos necesarios que respalden el contenido del presente certificado, así como a notificar por escrito a todas las personas a quienes entregue el presente certificado, de cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez del mismo, de conformidad con el articulo 6-04 y el articulo 6-06 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica.Los bienes son originarios y cumplen con los requisitos que le son aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio de la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes; salvo en los casos permitidos en el artículo 5-17.”El formato del tratado presentado con el DUA omite en la casilla 11 la indicación del correo Electrónico de la empresa exportadora, siendo lo correcto la indicación del correo electrónico.

De esta manera se tiene que se incumple con lo señalado en el artículo número 6-02: ‘declaración y certificación de origen” y articulo 6-03 obligaciones respecto a las importaciones, ya que el certificado de origen no corresponde al formato establecido por las partes, al encontrarse incompleta la casilla 11 según se indica en el texto anterior, por lo que el certificado de origen no corresponde a un certificado válido…”

III-Por su parte la mayoría del Tribunal declara con lugar el recurso, estimando

básicamente que “… a pesar de haberse transmitido inicialmente un documento

diferente al certificado de origen que requiere la normativa aduanera, siempre dentro del

procedimiento de control inmediato, el interesado presentó un certificado de origen idóneo

y pertinente según lo pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio

arancelario solicitado al amparado del Tratado, debiendo acotar además, como ya se ha

venido apuntando, que para la fecha en que ocurren los hechos ya se encontraba vigente

en el país las disposiciones contenidas en la Decisión 23 que rigieron a partir del 07 de

marzo de 2012, debiendo aplicarse al caso de marras como ya se señaló líneas atrás,

puesto que tales reglamentaciones flexibilizan la normativa contenida en el Tratado,

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permitiendo a los interesados subsanar en el plazo de quince días hábiles cualquier

inconsistencia que en criterio de la Autoridad Aduanera competente pudiera corregirse,

dando la garantía del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal,

procediendo a anular el ajuste en el despacho para que proceda la Aduana a prevenir que

se aporte un nuevo certificado corregido; no obstante, en el presente asunto vemos que ya

dicho requisito procesal fue cumplido al momento de presentarse el respaldo probatorio de

la presente recurrencia el día 24 de de abril de 2013, lo cual acaeció durante el despacho

de las mercancías, sea el mismo día en que la aduana autoriza el levante de las

mercancías, por haber presentado el interesado la garantía ordenada por el numeral 100

de la LGA, manifestando su inconformidad con lo actuado por el funcionario aduanero

(Folios 38,39,158), toda vez que, la inconsistencia detectada incidía sobre la efectiva

aplicación del certificado de origen. Misma duda que fue solventada por el agente

aduanero al presentar el certificado de origen que amparada la importación de cita,

subsanándose el error. En razón de lo expuesto, este Tribunal estima que en autos se

cuenta con la prueba o documento idóneo para reconocerle a las mercancías

nacionalizadas con la Declaración Aduanera de Importación 005-2013-XXX del 27 de

marzo de 2013 el trato arancelario preferencial por ser originarias de México, conforme el

Programa de Desgravación vigente al momento en que ocurrió el hecho generador en el

presente caso. ..” (ver párrafo 2 página 17 y párrafo 1, página 18 de la sentencia.)

IV-Aclaraciones Previas y Precisiones Conceptuales: Lo primero que debemos

hacer a efecto de una correcta decisión del asunto, es precisar el contenido o

conceptos que se utilizan en esta materia, a efecto de evitar imprecisiones y

otorgar a los documentos un valor desde el punto de vista jurídico que no

corresponde.

Dentro de esta línea debemos señalar que “ Uno de los objetivos de los tratados de

comercio, bilaterales o multilaterales, es, entre otros, la supresión o reducción recíproca

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de aranceles entre los Estados firmantes, favoreciendo el incremento de intercambios

mediante el tratamiento arancelario preferencial acordado en dichos acuerdos.

Se persigue que las partes traten de asegurar que ese trato preferencial se aplique a las

mercancías producidas en dichos países, para lo cual se necesita establecer unas reglas

que permitan determinar el origen real de esas mercancías.

La finalidad primordial de las reglas de origen es evitar que terceros países sin derecho

alguno traten de aprovechar preferencias arancelarias que no han negociado ni acordado

en el marco de un tratado comercial.”2

Así las cosas es en el documento denominado certificado de origen, instrumento

normalmente pactado por las partes, en el que se expresa o el que contiene la declaración jurada o manifestación de voluntad, emitida por el productor, exportador e importador, según lo acordado, que acredita que una determinada

mercancía es originaria porque cumple con las reglas de origen a la luz de un

determinado Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, su importación a

cualquiera de estos países parte, podrá realizarse con las preferencias

arancelarias acordadas. Siendo entonces que la finalidad de dicho documento es

la de acreditar ante las autoridades aduaneras del país de importación el origen de

las mercancías.

Sobre el particular, la doctrina nacional, entre otros aspectos ha indicado que , “Existen dos esquemas de certificación de origen a nivel de América: primeramente podemos hablar del sistema de certificación de origen controlada. En este esquema el exportador confecciona el certificado de origen, pero existe una autoridad pública o privada que se encarga de avalar lo que ahí se ha indicado. Este sistema genera muchas complicaciones, ya que debe contarse con los recursos necesarios para que se haga eficientemente el control del documento. Actualmente este mecanismo es utilizado en CBI, SGP, la Comunidad Andina y MERCOSUR. Por otra parte tenemos el sistema de autocertificación del origen, el cual últimamente se está extendiendo cada vez más. En este sistema el exportador llena el certificado de origen y lo firma, procediendo de inmediato 21 De la Osa Martínez, Antonio y Otros, “Origen de las Mercancías-Manual Práctico”, Madrid, España, Primera Edición, Editorial Grupo Taric, 2009, p35

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a remitirlo directamente a su cliente en el país de importación, sin necesidad de obtener autorización o aval de autoridad alguna en el país de exportación.

Este sistema ha tomado auge en el comercio internacional fundamentalmente por que los acuerdos de libre comercio se basan en el principio de buena fe, en ese sentido las transacciones comerciales se supone se realizan trasparentemente.

En todo acuerdo de libre comercio, es requisito la presentación o posesión de un documento que compruebe el origen de las mercancías que están siendo o han sido importadas al amparo de un beneficio de tipo arancelario. Normalmente, el certificado de origen, es el documento que permite que la autoridad aduanera verifique durante el control inmediato o “ a posteriori” , si la mercancía cumple con los requerimientos relativos a la normativa de origen. En algunos países, por ejemplo, en los países de la Unión Europea o del MERCOSUR se exige que dicho documento sea emitido por entidades certificantes habilitadas, mientras que en otros países, por ejemplo en los países miembros de NAFTA o en el T.L.C. Costa Rica-México, se permite que el mismo exportador sea quien lo expida sin necesidad de aval de entidad alguna.

Es el documento más importante en materia de origen, ya que le permite a un importador certificar a la autoridad aduanera en el país de importación que las mercancías objeto de comercio son tutelares de derecho a la preferencia arancelaria…”3 (el resaltado es nuestro)

Tenemos entonces que el certificado de origen es el documento que acredita o certifica, salvo prueba en contrario, el origen de las mercancías, y además se trata de un documento privado, toda vez que según el caso, podrá ser emitido por el productor, exportador o importador de las mercancías, y en su emisión no participa ni interviene ninguna autoridad pública. Se trata

entonces de un documento privado, que como acto jurídico4 que es, recoge o

contiene una manifestación de voluntad de la persona que lo otorga y con el cual 32 Zúñiga H. (Juan Luis),“Las reglas de origen en el comercio internacional. Enfoque General”, Pag 5-6

43 “El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico , Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51. Messineo, Francesco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, p. 332).

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se pretende acreditar o probar algo, una cosa, etc, siendo que la ley le aneja o

atribuye efectos jurídicos. Tiene como particularidad que es emitido por particulares, sin que exista en tales casos la participación de alguna autoridad o funcionario público, en razón de lo cual no es equiparable al documento público ni tiene tampoco su mismo valor probatorio.

Así, entonces “El documento privado se define por exclusión, de modo que es aquél que

no reúne las condiciones para ser público y emana de particulares en el ejercicio de su

autonomía de la voluntad y de las libertades de contratación o de pensamiento.5 (el

resaltado es nuestro)

Lo propio y característicos de los documentos privados es que requieren para su

autenticidad de la aceptación expresa o tácita –v.gr. se concede audiencia o traslado y no

se protesta o rechaza en el plazo - de la contraparte –a quien perjudique el documento- o

bien, en defecto de ésta, de su reconocimiento, consecuentemente la ley no los presume

auténticos…”6 (el resaltado es nuestro)

Por ello no es correcto afirmar como lo indica la mayoría en el tercer párrafo de la

página 8 de esta sentencia “… que el certificado de origen sigue siendo el medio

utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la letra del propio

Tratado…”

Lo anterior por cuanto el certificado de origen no es documento que se emita bajo

fe pública, ni tiene valor de plena prueba como sí lo tienen los documentos

54 V. ARTAVIA, citado por Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.

65 Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.

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públicos o los emitidos ante notario público por ejemplo, sino que la naturaleza jurídica del certificado de origen es de ser un documento privado 7 , al que le

resultan aplicable todas las disposiciones vigentes en nuestro régimen procesal

civil para dichos documentos privados, entre ellas, que no tiene valor de plena

prueba como sí sucede con los documentos públicos, y que por tanto admite

prueba en contrario, y que para que un documento privado haga fe entre las

partes y ante terceros, deben ser reconocido judicialmente o declarados como

reconocidos conforme a la ley, según informa el artículo 379 de nuestro Código

Procesal Civil.

V- Sobre la decisión del asunto: Partiendo del desarrollo anterior y aclarado cuál

es el valor probatorio del certificado de origen como documento privado y una vez

que hemos dimensionado su verdadera naturaleza jurídica, debemos indicar

que no se comparte la decisión de la mayoría porque si bien es cierto, al momento

de los hechos en efecto estaba vigente en el país las disposiciones contenidas en

la Decisión 23 que rigen desde el 07 de marzo de 2012, y que modificaron

parcialmente las contenidas en la Decisión 21, sin embargo, no se comparte que

los cambios introducidos hayan flexibilizado la aplicación del tratado, al punto que

deba permitirse y aceptarse a los interesados la utilización de certificados de

origen no válidos y omisos en aspectos esenciales, toda vez que resulta posible la

subsanación de defectos formales en la medida en que el certificado que

inicialmente se haya presentado, hubiese sido un certificado válido en los términos

del Tratado, tal y como lo ha venido reiterando el Tribunal.

En efecto, si se analiza, en lo que interesa para la decisión del asunto, cuáles

fueron los cambios que se introducen en la Decisión 23 respecto a la Decisión 21,

76 Sobre los documentos, su clasificación y valor probatorio, véanse los artículos 368 a 400 del Código Procesal Civil.

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en virtud de los cuales la mayoría del Tribunal, contrario a su jurisprudencia acepta

ahora la corrección de certificados de origen no válidos, tenemos que:

Decisión 21 Decisión 23

3º—Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por Certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado, acordados por las Partes.

3. Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y las Reglamentaciones, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.

4º—El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el artículo 6-02 (2) y (3) (a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el instrumento legal de cada una de las Partes en que se den a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, así como en las disposiciones aplicables del Tratado y la presente Reglamentación. Los formatos mencionados son de libre reproducción.

4º—El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el artículo 6-02 (2) y (3) (a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el instrumento legal de cada una de las Partes en que se den a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, así como en las disposiciones aplicables del Tratado y la presente Reglamentación. Los formatos mencionados son de libre reproducción.

9º—Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se

9º—Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los

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encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)  El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.

b)  El certificado carezca de la firma del exportador ubicada en el campo 10.

c)  El certificado presente alguna raspadura, tachadura o enmienda.

d)  Cualquier otro motivo que determine la autoridad con base en razones debidamente fundadas y motivadas.

Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, , incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.

No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros

siguientes supuestos:

a)  El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.

b)  El certificado carezca de lafirma del exportador ubicada en el campo 10.

c)  El certificado presente alguna raspadura, tachadura o enmienda.

d)  Cualquier otro motivo que determine la autoridad con base en razones debidamente fundadas y motivadas.

Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, , incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.

No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato

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irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.

errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.

Resulta evidente que el cambio viene de la reforma introducida al último párrafo

del numeral nueve, supra citado, que establece que deben aceptarse certificados

que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes,

tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información

relevante o pongan en duda la veracidad de la misma. Sin embargo, ello no

puede leerse aislado de todo el contexto del numeral nueve, que establece que las

autoridades aduaneras podrán estimar que un certificado no es válido y negar el

trato preferencial cuando “a)  El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.”

Además, no puede interpretarse que el defecto del certificado que se presenta en

este caso, sean errores de forma ni en el llenado ni en el formato, y mucho menos

errores irrelevantes, tales como mecanográficos, toda vez que lo que se omitió fue

la declaración de exactitud y responsabilidad de la persona que emite el certificado

respecto de la información contenida en el mismo, lo cual es fundamental en esta

materia de origen en la que se parte del principio de buena fe, siendo que en este

caso se omite indicar que:

“La información contenida en este documento es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente documento.”

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En razón de lo expuesto se estima que debe declararse sin lugar el recurso de

apelación confirmando lo actuado por la aduana.

Shirley Contreras Briceño

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