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********** VS
PROCURADOR FISCAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE 167/2009 CUMPLIMIENTO DE AMPARO
1117/2013
Mexicali, Baja California, veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión promovido por la parte actora en
contra de la resolución dictada el veintiuno de mayo de dos mil doce por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo
número 167/2009, y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio
de amparo directo número 1117/2013 y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el once de junio de dos mil doce
la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintiséis de
junio de dos mil doce, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin
que hubieren hecho manifestación alguna.
III.- La sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece:
“PRIMERO. Se declara la nulidad de la resolución emitida en el recurso de revocación 63/2008 en contra de ********** por el Procurador Fiscal del Estado.
SEGUNDO. Se condena al Procurador Fiscal del Estado a que emita una nueva resolución y declare la nulidad de la resolución la
determinación del crédito fiscal de 18 de julio de 2008, clave **********, dictada en el expediente R.F.C **********, emitida por el Director de Auditoría Fiscal del Estado, origen de la resolución
combatida.”
IV.- El diecisiete de junio de dos mil trece este Tribunal en Pleno dictó resolución respecto del recurso de revisión antes
mencionado, en la que se resolvió por mayoría de votos desechar el recurso de revisión interpuesto.
V.- La referida resolución fue impugnada mediante juicio de
amparo directo número 1117/2013, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado de Decimoquinto Circuito, en el que se resolvió conceder el
amparo y protección de la justicia federal solicitado por el actor.
VI.- Turnado que fue el expediente a este Pleno para dar
cumplimiento al fallo protector, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes:
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Cumplimiento de amparo 167/2009
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94
de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- El fallo protector en su considerando quinto
establece lo siguiente:
“QUINTO. Análisis de la constitucionalidad de la sentencia reclamada.
Los conceptos de violación son fundados. Su estudio se hará bajo
el principio de estricto derecho, pues no cobra aplicación la hipótesis
prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que este Tribunal Colegiado, de oficio, no advierte que en el juicio
de nulidad, o bien, en el dictado de la sentencia reclamada, se haya cometido alguna violación manifiesta de la Ley, distinta de las planteadas, que haya dejado en estado de indefensión por violar
derechos fundamentales previstos en el artículo 1° constitucional.
En efecto, en esencia, se alega que la sentencia reclamada viola los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, al determinar que
la empresa hoy quejosa carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, porque la sentencia de primer grado no le causa
perjuicio o afectación a su esfera de interés jurídico, porque anuló la resolución administrativa impugnada.
Tiene razón la parte quejosa, pues, aunque es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la resolución administrativa
impugnada; sin embargo, sí le causó agravio o afectación a su esfera de interés jurídico, porque desestimó los conceptos de anulación en que alegó que la autoridad demandada Dirección de Auditoría Fiscal del
Estado de Baja California, al practicar la revisión de escritorio, concretamente en el oficio de observaciones, no fundó correctamente su
competencia territorial; en tanto que en el recurso de revisión, contra esa determinación, se alegó que no se habían examinado a cabalidad los planteamientos formulados en los conceptos de violación uno, dos, tres
y cuatro, en que se expusieron los razonamientos justificativos de la ausencia de fundamentación legal de la competencia territorial de la
citada autoridad hacendaria estatal. Esta sola determinación causa agravio a los intereses de la parte actora recurrente, lo que la legitima para impugnar en revisión, la sentencia de primer grado.
Todavía más, la sentencia impugnada en revisión, causó un
agravio de mayor entidad a la empresa hoy quejosa, porque sólo declaró la nulidad de la resolución impugnada para efectos, esto es, al
advertir que el oficio de observaciones de la revisión de gabinete acusa el vicio formal de deficiente fundamentación, porque no dio a conocer a la empresa contribuyente los preceptos legales del Impuesto sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior, que sirvieron de base para determinar los
créditos fiscales omitidos en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil cinco a treinta y uno de mayo de dos mil siete, condenó a la autoridad demandada para que deje insubsistente la resolución
administrativa impugnada y dejó a salvó sus facultades para que emita
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Cumplimiento de amparo 167/2009
una nueva resolución y omitió el estudio de los restantes conceptos de anulación.
Ahora bien, contra las reseñadas consideraciones, en el recurso
de revisión desestimado, la empresa actora, hoy quejosa, alegó que le
causa agravio la falta de estudio de dictamen pericial contable; que los efectos o alcances de la nulidad son incorrectos y que se omitieron
examinar los restantes conceptos de anulación en que alegó cuestiones de fondo, que de resultar fundados, desencadenarían en la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa.
Dichos agravios expresados en el recurso de revisión, como
acertadamente se alega en los restantes conceptos de violación, surten la legitimación de la parte recurrente para que el Tribunal responsable
se avocara a su conocimiento y resolución, puesto que el vicio formal evidenciado no se lo impedía, lo que es más, estaba obligada a examinar las violaciones de fondo, por tener mayor beneficio en la
consecuencia o efectos de la nulidad demandada.
La decisión aquí asumida no desatiende la jurisprudencia 145 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera
Parte-SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento, Apéndice 1917-Septiembre 2011, de rubro “AMPARO DIRECTO. EL
ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN
CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA
RESPECTIVA.”; en virtud de que, del texto del citado criterio, se establece que la improcedencia del juicio de amparo concurrirá siempre que del análisis que se practique a la resolución reclamada, se advierta
que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria; circunstancia distinta a lo que ocurre en el presente caso,
pues, si como se vio, la sentencia reclamada sólo declaró la nulidad para efectos, que fueron impugnados en la revisión, pero además omitió examinar los conceptos de anulación de fondo, que de considerarse
fundados podrían desencadenar en una nulidad lisa y llana de la resolución administrativa combatida.
En cambio, es exactamente aplicable al caso la diversa
jurisprudencia con número de registro 237641, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Volumen 157-162, Tercera Parte, página 123, Séptima Época del Semanario
Judicial de la Federación, que dice: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS
CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA
RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.- Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de
los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún
concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala
responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido."
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Cumplimiento de amparo 167/2009
Consiguientemente, evidenciado que la sentencia reclamada inobservó los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los
artículos 82 y 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, y que tal inobservancia trascendió los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica,
consagrados en favor de la parte quejosa por los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo, para los siguientes
efectos: 1) Se deje insubsistente la sentencia reclamada.
2) Se emita una nueva sentencia en la que el Tribunal
responsable estime procedente el recurso de revisión y dé respuesta atingente y congruente a todos y cada uno de los cuestionamientos
formulados en los agravios expresados en el escrito de revisión y los resuelva como en derecho corresponda.”
TERCERO.- Como se aprecia del transcrito considerando del fallo protector que se cumplimenta, este pleno se encuentra vinculado a
dejar sin efecto la resolución reclamada y, con plenitud de jurisdicción, resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, dando
respuesta atingente y congruente a todos y cada uno de los
cuestionamientos formulados en los agravios expresados en el escrito de revisión.
En ese orden de ideas, se declara insubsistente la sentencia
dictada por este Pleno el diecisiete de junio de dos mil trece y se procede al examen y resolución del recurso de revisión interpuesto por
la parte actora.
CUARTO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar los antecedentes del caso:
El 26 de julio de 2007, mediante oficio **********, la
autoridad Dirección de Auditoría Fiscal del Estado solicitó a la parte actora documentación fiscal relativa a impuestos estatales; según se
advierte del oficio número **********, segundo párrafo, visible a foja
29.
El 18 de julio de 2008 la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado determinó el crédito fiscal identificado con el número
********** a cargo de la parte actora, fojas 29 a la 44.
El 25 de septiembre de 2008, la parte actora interpuso ante el Procurador Fiscal del Estado el recurso de revocación en contra de la
determinación de crédito fiscal antes referida, fojas 236 a 247.
El 13 de mayo de 2009, el Procurador emitió resolución respecto del recurso de revocación antes mencionado confirmando los
actos recurridos, fojas 250 a 262.
Los actos impugnados en el presente juicio consisitieron en
la resolución recaída al recurso de reclamación, la orden de revisión fiscal contenida en el oficio ********** y la determinación del crédito
fiscal, antes descritos.
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Cumplimiento de amparo 167/2009
La Sala de conocimiento, con fundamento en el artículos 83, fracción II, de la ley que rige a este Tribunal, y, por considerar que el
oficio de observaciones, sustento de la determinación del crédito fiscal a cargo de la parte actora, no se encontraba fundamentado, declaró la
nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación interpuesto por la parte actora y condenó a la autoridad demandada Procurador Fiscal
del Estado a emitir una nueva resolución y dejara sin efectos la
resolución de origen emitida por el Director de Auditoría Fiscal del Estado, mediante la cual se determinó dicho crédito fiscal.
QUINTO.- En el primer agravio la recurrente plantea los
siguientes argumentos:
“PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el Cuarto Considerando de la Resolución combatida en virtud de que se transgrede en perjuicio de
mi representada los ordinales 82, 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como por la falta de aplicación del ordinal 68 del Código Fiscal del Estado de Baja California.
Como lo mencione anteriormente causa agravio el Cuarto
Considerando de manera particular el apartado denominado Competencia en la hoja cinco, seis y parte parcial de la siete de la Resolución que se combate, la falta de técnica jurídica dizque estudia los agravios relativos
que combaten la Competencia Territorial, sin precisar cuáles son estos, llegando a la conclusión de que Es correcta la determinación de la
demandada en cuanto a la competencia, pues fundamento su actuación en relación a que el domicilio del actor, se advierte en Industria del Acero numero 18, Parque Industrial el Vigía, de esta Ciudad. Asimismo, se precisa
que en la resolución combatida, la autoridad señalo que la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado, tiene como circunscripción territorial el Estado
de Baja California, por tanto, al tener su domicilio el actor en la ciudad de Mexicali, es claro, que si se fundamento debidamente la competencia.
Contrario, pero muy contrario a lo resuelto por la Resolutora, la Competencia Territorial no se puede considerar como debidamente
Fundada, pues que este tipo de competencia denominada por sumisión no es aplicable en el presente caso, pues aquella es la sumisión que tienen las partes en un juicio o un proceso jurisdiccional para someterse a la
jurisdicción de un Órgano jurisdiccional, ya que la competencia territorial por ser una atribución de la autoridad, como cualquier actuación de la
autoridad está sujeta al texto de la ley, a la ley misma, esto es reglado de entrada Constitucionalmente de los ordinales 14, 16 y 124 respectivamente
y a los Principios Generales de Derecho, la errónea exposición de juicio que se dio al resolver la Resolución combatida, no solo es eso, sino que además transgrede de manera directa los ordinales 82 y 83 de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Baja California, ya que basa la misma bajo el argumento de que mi representada tiene su domicilio
en Mexicali, Baja California, en lugar de hacerlo en base a las disposiciones legales aplicables que corresponda.
Pero peor aun la Resolutora en franca violación a los derechos de mi representada dejo de estudiar los agravios Primero, Segundo, Tercero y
Cuarto de la demanda anulatoria enderezados en contra de la Competencia Territorial, pues en dicha resolución ni siquiera los refiere, mucho menos los analiza, nada dice acerca de ello, transgrediendo de manera directa los
ordinales 82 y 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
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Renglones más adelante, la Resolutora detalla pretendiendo justificar la misma que:
"... Por lo que respecta al argumento de que debe precisarse la
competencia territorial fraccionada según la jurisprudencia que presente el
actor, debe señalarse que este es aplicable solo en aquellos casos en que la jurisdicción se encuentre precisamente fraccionada, por lo que en estos
casos si será necesario señalar con precisión inciso, subinciso, lo que no ocurre en el presente caso..." que error tan groso el de la Resolutora, debido a que primeramente no atendió la Jurisprudencia invocada que tiene
el carácter de Obligatoria, pues si la hubiera leído se habría percatado de que aquella refiere la obligación de que todo acto de molestia debe estar
debidamente Fundado que le otorgue la atribución ejercida, pero en este caso en los argumentos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la demanda
anulatoria, fue enderezado de manera particular a que la autoridad fiscal nunca preciso cuál de esos artículos que supuestamente fundamentaba su competencia territorial , y a pesar de ello la A quo nada dijo al respecto,
mucho menos analizo aquellos,[.]”
Argumenta la recurrente, en síntesis, que la Sala indebidamente estableció que en la resolución combatida, la autoridad
señaló que la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado tiene como circunscripción territorial el Estado de Baja California y que al tener el
actor su domicilio en Mexicali, era claro que se fundamentó debidamente la competencia territorial, por lo siguiente:
Que la competencia por sumisión no resulta aplicable en el
presente asunto, pues dicha competencia es la que tienen las partes en un juicio para someterse a la jurisdicción de un órgano jurisdiccional, ya
que la competencia territorial por ser una atribución de la autoridad,
está sujeta al texto de la ley, por lo que es incorrecto que la Sala sustente su consideración en el hecho de que la actora tiene su
domicilio en Mexicali, Baja California y no con base en las disposiciones legales aplicables.
Agrega, que la Sala dejó de estudiar los motivos de
inconformidad primero, segundo, tercero y cuarto de su escrito inicial de demanda enderezados en contra de la fundamentación de la
competencia territorial, ya que la sentencia recurrida no hace referencia a dichos motivos y mucho menos los analiza.
Es infundado e inoperante el agravio reseñado.
La parte actora en sus motivos de inconformidad primero,
segundo y tercero hizo valer la indebida e insuficiente fundamentación
de la competencia territorial de la autoridad demandada para emitir la resolución que determina el crédito fiscal a su cargo (primero), para
emitir el oficio de observaciones (segundo) y para emitir la orden de verificación fiscal (tercero); en su cuarto motivo de inconformidad
reitera la inconformidad hecha valer en el tercero.
La sentencia recurrida estableció que la autoridad demandada Director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Planeación y
Finanzas del Estado fundamentó debidamente su competencia para emitir el oficio de observaciones al citar los artículos 17 fracción III y 24
fracciones V, VII, y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, 25 fracciones I, IV, V, VI, IX, X,
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XI, XII y XVI del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, 13, 14 primer párrafo, fracción V, 95 fracción II, 97
bis y 98-Bis, fracciones I, II, III y 106 bis fracciones I y II del Código Fiscal del Estado de Baja California; por lo que fue correcta la
determinación de la demandada (en la resolución recaída al recurso de revocación) en cuanto a la competencia, pues fundamentó su actuación
en relación a que el domicilio del actor y que la Dirección de Auditoría
Fiscal del Estado tiene como circunscripción territorial el Estado de Baja California, por tanto, que al tener su domicilio el actor en la ciudad de
Mexicali, es claro que sí se fundamentó debidamente la competencia.
De lo anterior se advierte que la Sala analizó la fundamentación de la competencia territorial del oficio de observaciones
hecha valer por la parte actora en el segundo motivo de inconformidad.
La inoperancia del agravio deriva de que respecto de la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad para
emitir la resolución que determina el crédito fiscal a su cargo (primer motivo de inconformidad) y para emitir la orden de verificación fiscal
(tercer motivo de inconformidad), aplican las consideraciones efectuadas por la Sala y las que enseguida se exponen para dar
respuesta a los restantes argumentos de agravio, dado que la resolución
de determinación del crédito fiscal y la solicitud de documentación de impuestos estatales fueron emitidas por la misma autoridad, lo que se
deduce de la subsecuente transcripción de la resolución recaída al recurso de revocación (en sede administrativa), fojas 251 a 252.
“SEGUNDO.- Que en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí
los agravios primero y segundo hechos valer por el recurrente en el escrito de revocación presentado el día 25 de septiembre de 2008, esta autoridad a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 186
fracción III, del Código Fiscal del Estado de Baja California, procede a su estudio en forma conjunta, en virtud de que el recurrente manifiesta
que la resolución recurrida le causa perjuicio a su representada, ya que a su juicio tanto en la Solicitud de Documentación Fiscal de Impuestos Estatales contenida en el oficio número **********, de fecha 20 de
julio de 2007, como en la Resolución mediante la cual se determina el crédito fiscal identificado con el número **********, de fecha 18 de
julio de 2008, se encuentra indebidamente fundada la competencia territorial del Director de Auditoría Fiscal del Estado de Baja California,
ya que señala diversos fundamentos legales, pero no precisa el artículo que dispone en forma específica la competencia territorial, lo cual estima que deja a su representada en estado de indefensión;
argumentos que a juicio de ésta Autoridad, resultan infundados para demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida, ni desvirtúan los
fundamentos y motivos en que se basó la autoridad para la emisión del acto impugnado.
En efecto, lo anterior se determina toda vez que de la adminiculación realizada las documentales públicas exhibidas como prueba por el
recurrente consistentes en la resolución mediante la cual se determina el crédito fiscal identificado con el número **********, de fecha 18 de julio de 2008, así como la Solicitud de Documentación Fiscal de
Impuestos Estatales, contenida en el oficio número **********, de fecha 20 de julio de 2007, ambas emitidas por la Dirección de Auditoría
Fiscal del Estado, se advierte con claridad que el recurrente hace una indebida apreciación de la fundamentación y motivación que al respecto efectuó la Autoridad Fiscal al emitir dichas resoluciones.
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Así pues, luego del análisis realizado al contexto de la Resolución
mediante la cual se determina el crédito fiscal identificado con el número **********, de fecha 18 de julio de 2008, se desprende con claridad que el Director de Auditoría del Estado de Baja California, funda
debidamente el ejercicio de sus atribuciones en los artículos 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25
fracciones IX, X y XVI, del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, 13, 14 primer párrafo fracción V, 95 fracción II, 98 BIS fracción VIII, 104 BIS y 44 del
Código Fiscal del Estado de Baja California, dispositivos legales que le otorgan facultades para la emisión de dicho acto dentro de su ámbito
competencial.
En ese mismo orden de ideas, y después de realizado el análisis al contexto de la Solicitud de Documentación Fiscal de Impuestos Estatales, contenida en el oficio número **********, de fecha 20 de
julio de 2007,, se desprende con claridad que el Director de Auditoría Fiscal del Estado de Baja California, funda debidamente el ejercicio de
sus atribuciones en los artículos 17 fracción III, 24 fracciones V, VII, y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, 25 fracciones I, IV, V, VI, XI, X, XI, XII y XVI, del
Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, 13, 14 primer párrafo fracción V, 95 fracción II, 97
BIS, 98 BIS fracciones I, II, III y 106 BIS fracciones I y III, del Código Fiscal del Estado de Baja California, dispositivos legales que le otorgan facultades para la emisión de dicho acto dentro de su ámbito
competencial.”
No le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la Sala hubiere sustentado incorrectamente su consideración en el hecho de
que la actora tiene su domicilio en Mexicali, Baja California, y no con base en las disposiciones legales aplicables.
La sentencia recurrida, al analizar la fundamentación de la
competencia de la autoridad demandada para emitir el oficio de observaciones estableció lo siguiente:
“El Director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, fundamentó debidamente su competencia para emitir el oficio de observaciones referido al citar los artículos 17 fracción III y 24
fracciones V, VII, y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, 25 fracciones I, IV, V, VI, IX, X, XI, XII y
XVI del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, 13, 14 primer párrafo, fracción V, 95 fracción II, 97 bis y 98-Bis, fracciones I, II, III y 106 bis fracciones I y II del Código Fiscal del Estado
de Baja California.
De los preceptos citados y para efectos de esta resolución
destacan los siguientes:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA ARTICULO 17.- Para el estudio, planeación y despacho de los negocios en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, habrá
un Secretario General de Gobierno. Además de la Secretaría General de Gobierno, actuarán en su caso,
directamente en el desempeño de las funciones encomendadas al Titular del Poder Ejecutivo, las siguientes Dependencias:
III.- Secretaría de Planeación y Finanzas;
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ARTICULO 24.- A la Secretaría de Planeación y Finanzas corresponde la atención y trámite de los siguientes asuntos:
V.- Recaudar y administrar las contribuciones que correspondan al estado, tanto por ingresos propios como los que por ley o convenios de coordinación reciba de la Federación, así como otros ingresos que deba
percibir el erario estatal a nombre del fisco o por cuenta ajena, y que tenga su origen en otras disposiciones legales;
VII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias, revisiones, inspecciones y auditorías así como los demás actos cuya competencia se atribuya al fisco estatal en las disposiciones fiscales y los Convenios de
Colaboración Administrativa, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados en materia de impuestos estatales y federales; XXVII.- Las demás que determinen expresamente las leyes y
reglamentos. REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y
FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTICULO 25.- Compete a la Dirección de Auditoría Fiscal el ejercicio
de las siguientes atribuciones: I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, revisiones, verificaciones y auditorías a los contribuyentes, responsables solidarios y los terceros
relacionados con ellos, del fisco estatal, y de la federación respecto de contribuciones coordinadas en base al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal; IX. Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación y fijarlas en cantidad líquida provenientes de impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos que deba percibir el erario estatal en nombre propio o por cuenta ajena, así como por las
contribuciones coordinadas en base al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTICULO 14.- Son autoridades fiscales del Estado para los efectos de
este Código y demás disposiciones aplicables, y facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar, ingresos federales coordinados y estatales, según corresponda:
V.- El Director de Auditoría Fiscal. ARTICULO 95.- Las autoridades fiscales para determinar: las
contribuciones omitidas o créditos fiscales; cerciorarse que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos han cumplido con las disposiciones fiscales; comprobar la
comisión de delitos y de infracciones a dichas disposiciones; así como proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas
para: II.- Requerir a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros para que exhiban en su domicilio o en las oficinas de las propias
Autoridades Fiscales, los libros de contabilidad y demás documentos que se estime necesario para comprobar el cumplimiento de las
Disposiciones Fiscales. ARTICULO 98 BIS.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita
domiciliaria, se estará a lo siguiente: I.- La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a quien
va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de
practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la
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solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente,
responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio
señalado en la misma y en caso de que se negase ésta a recibirla o no se encuentre a nadie, se procederá a notificar por instructivo, en los
términos del artículo 70 de éste Código. II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes, libros o documentos.
III.- Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud, su
representante o en su caso quien esté autorizado para tal efecto.
Es correcta la determinación de la demandada en cuanto a la
competencia, pues fundamentó su actuación en relación a que el domicilio del actor, se advierte en Industria del Acero número 18, Parque Industrial el Vigía, de esta ciudad. Asimismo, se precisa que en la resolución
combatida, la autoridad señaló que la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado tiene como circunscripción territorial el Estado de Baja California,
por tanto, al tener su domicilio el actor en la ciudad de Mexicali, es claro que sí se fundamentó debidamente la competencia.
Por lo que respecta al argumento de que debe precisarse la
competencia territorial fraccionada según la jurisprudencia que presente el actor, debe señalarse que éste es aplicable sólo en aquellos casos en
que la jurisdicción se encuentre precisamente fraccionada, por lo que en estos casos sí será necesario señalar con precisión “inciso, subinciso”, lo que no ocurre en el presente caso.”
Como bien lo estableció la Sala de conocimiento, la
Dirección de Auditoría Fiscal del Estado tiene como circunscripción territorial el Estado de Baja California, puesto que se le reconoce el
carácter de autoridad estatal y con facultades respecto de ingresos estatales y federales coordinados (artículo 14 del Código Fiscal del
Estado), sin que de precepto alguno, de las leyes de la materia, se advierta que exista una limitación de la competencia de dicha autoridad
respecto a los municipios del Estado, de ahí que sea correcto establecer que al tener la parte actora su domicilio en el municipio de Mexicali,
Baja California, se ubica en la circunscripción territorial de la demandada.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, los criterios judiciales
que enseguida se transcriben:
“COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN
FISCAL DEL GOBIERNO DE MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN EN COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUCIONES FEDERALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las
cláusulas de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de los Estados, no prevén la competencia por grado, materia o territorio de los entes
administrativos ahí señalados, de lo que se concluye que la cláusula tercera del acuerdo suscrito con el Gobierno de Michoacán, por sí sola, es insuficiente para justificar la competencia territorial del director de
Auditoría y Revisión Fiscal en las órdenes de visita domiciliaria emitidas con la finalidad de ejercer facultades de comprobación en colaboración
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con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones federales. Por tanto, a efecto de fundar debidamente la competencia territorial, además
de la cláusula aludida, deben citarse los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, fracciones XXIII, XXV y XLV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán,
6o., fracción II, inciso A), numeral 2, 37 y 40, fracciones III, IV, VIII y XXVI del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada de
la citada entidad federativa y 26, fracción IV, del Código Fiscal del Estado, ya que este último dispone que el funcionario referido es una autoridad fiscal de carácter estatal, lo que evidencia que su competencia abarca
todo el territorio del Estado y, por tanto, debe incluirse en la orden respectiva para fundar debidamente dicho aspecto.”
CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2012. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces Segundo (ahora Sexto) de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Morelia, Michoacán. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
Tesis de jurisprudencia 163/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos
mil doce. Época: Décima Época Registro: 2002475 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Administrativa Tesis: 2a./J. 163/2012
(10a.) Pag. 892.
”COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA. LA CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA
DEPENDENCIA EN SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE
HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2006). Si bien es cierto que del artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 26 de julio
de 2002, vigente hasta el 27 de junio de 2006, no se advierte de manera expresa la competencia territorial del director de fiscalización de dicha
secretaría, pues se refiere genéricamente a la de las direcciones de área, para realizar sus funciones en todo el ter del Estado, sin que la interpretación estrictamente gramatical de dicho precepto permita
conocer a qué direcciones de área se refirió el legislador; también lo es que de su interpretación sistemática y armónica, en concordancia con las
diversas normas que integran el citado reglamento, se concluye que la Dirección de Fiscalización constituye una de ellas. Lo anterior es así, si se toma en consideración, que el citado precepto forma parte del capítulo IV
del propio reglamento, denominado: "De las direcciones de área.", el cual a su vez se subdivide en cinco secciones, en las que se encuentran las
atribuciones que corresponden a cada una de las diversas direcciones de área, a saber: sección primera: adscritas a la Subsecretaría de Ingresos;
sección segunda: adscritas a la Subsecretaría de Egresos; sección tercera: adscritas a la Subsecretaría de Administración; sección cuarta: adscritas a la Coordinación General de Patrimonio y Entidades
Paraestatales; y, sección quinta: adscritas a la Coordinación General de Control y Evaluación; de lo que se colige que la expresión "adscritas" que
se menciona en el encabezado de cada una de las mencionadas secciones, relacionada con la denominación del aludido capítulo IV, se refiere a las direcciones que dependen de cada una de las unidades
administrativas descritas de la dependencia señalada, por lo que si en la
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Cumplimiento de amparo 167/2009
"sección primera" se encuentran las direcciones adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, y dentro de ella, específicamente en su
artículo 18, se contienen las atribuciones conferidas a la Dirección de Fiscalización, se concluye que ésta es una de las direcciones de área, por lo que la cita del mencionado precepto 13 en los actos administrativos del
director de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, es suficiente para considerar debidamente fundada
su competencia territorial.” Época: Novena Época. Registro: 169537. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. TipoTesis: Jurisprudencia.Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVII, Junio de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: VIII.3o. J/26
Pag. 1068.
“COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA.
EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA QUE RIGIÓ HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2006, NO CONSTITUYE UNA
NORMA COMPLEJA QUE IMPLIQUE LA OBLIGACIÓN DE TRANSCRIBIR EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ALGUNO DE SUS PÁRRAFOS PARA PRECISAR AQUÉLLA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 115/2005). El artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila que rigió hasta el 27 de
junio de 2006, que establecía que las direcciones de la citada dependencia estarían a cargo de un director y tendrían competencia para realizar sus funciones en todo el territorio de la mencionada entidad
federativa, a través del personal técnico y administrativo necesarios que le asigne el presupuesto de egresos correspondiente, no puede
considerarse como una norma compleja que implique la obligación para los directores de la indicada secretaría, como es el de fiscalización, de transcribir en sus resoluciones administrativas alguno de los párrafos del
citado precepto, con el fin de precisar su competencia territorial, pues, como se apuntó, dicho numeral la fija con claridad y precisión; de ahí que
en este supuesto no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE
TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE." Época: Novena Época Registro: 169538 Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo
XXVII, Junio de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.3o. J/27 Pag. 1056.
SEXTO.- Los agravios segundo y tercero consisten en lo siguiente:
“SEGUNDO.- Causa agravio a la ahora Revisionista el Cuarto
Considerando de la Resolución combatida en virtud de que transgrede en perjuicio de mi representada los ordinales 82, 83 de la Ley del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, así como por la falta de aplicación del ordinal 68 del Código Fiscal del Estado de Baja California.
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Cumplimiento de amparo 167/2009
En efecto en el caso de la especie tenemos que el proceder de la Sala
A aquo[sic] es ilegal ya que contravino lo dispuesto en los ordinales 82 y 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo referida, toda vez que ninguno de esos ordinales le permiten emitir la Resolución, en base a
un planteamiento distinto al que se le formulo, y además dejando de resolver el planteamiento efectivamente formulado, ya que mi representada
fue clara en su pretensión al precisar que la autoridad resolutora es omisa en precisar que numeral y de qué ley vulnera mi representada, con las supuestas irregularidades encontradas en la revisión de la documentación
comprobatoria consistente en cedulas de autodeterminación de cuotas al instituto mexicano del seguro social correspondientes al periodo del 01 de
enero de 2005 al 31 de diciembre del 2006, y concentrados de registros contables de listas de raya por el periodo del 01 de enero de 2007 al 31 de
mayo del 2007, ya que de la lectura de de las hojas que componen el mencionado Oficio observatorio, no existe la alusión expresa y clara a que articulo o artículos de la ley correspondiente se supone incumplió, esto es,
se deben señalar las disposiciones fiscales incumplidas adecuadas a las observaciones plasmadas... de igual manera mi representada hizo valer que
la Resolución combatida es ilegal, manifestando de manera particular que la Resolución por ser fruto de un acto viciado de origen, como lo es el Oficio de Observaciones estatal citado, el cual como quedo claro se encuentra
indebidamente Fundado, pero no solo eso, sino también esta indebidamente Motivado, ya que debido a que la Garantía de Legalidad
integrada por los Principios de Fundamentación y Motivación, es una garantía coexistente y correlativa, esto es no puede considerarse como completa, sino uno de estos principios e s vulnerado, tal y como pasa en el
caso de la especie, en que a pesar de dicha actuación no se encuentra indebidamente fundado, de todos modos la autoridad fiscal considero que
mi representada incurrió en las irregularidades invocadas, y lo hizo dejando de precisar el motivo o motivos por los cuales lo puede hacer a pesar de que el acto se encuentra indebidamente fundado, lo que resulta claramente
ilegal, debiéndose entonces decretar la nulidad del acto combatido por ser fruto de una acto viciado de origen, en los términos del artículo 83 fracción
II y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
Sin embargo la Sala resolutora resolvió en el Cuarto Considerando, específicamente en la parte a la que denomina como de la fundamentación
del acto, en su página siete, ocho y demás relativas que En efecto, el capitulo de irregularidades del citado oficio se lee que el contribuyente revisado no declaro total de las remuneraciones gravadas para efectos del
Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior que le resulta a cargo en el periodo
comprendido del 01 de Enero de 2005 al 31 de mayo de 2007», sin embargo, la Dirección de Auditoría Fiscal, omitió darle a conocer al particular los preceptos legales que determinan el impuesto que se está
observando, lo que causa una indebida fundamentación del acto, según criterio jurisprudencia del Alto Tribunal.
Lo anterior es, como lo afirme, una resolución contraria a como mi
representada expuso su planteamiento, ya que en la demanda anulatoria en el agravio Sexto se hizo valer el argumento tendiente a que la falta de señalamiento del articulo o artículos de la ley que correspondiera,
contraviniendo así el ordinal 68-Bis del Código Fiscal del Estado de Baja California, tendría como efecto la indebida Fundamentación, esto es el
argumento fue claro, expreso, pues la ahora revisionista nunca se dolió de una violación formal, si no que hizo un planteamiento para obtener la nulidad lisa y llana, aunado a que esa argumentación formaba parte del
agravio sexto (de la demanda) que combatió la contravención del articulo
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Cumplimiento de amparo 167/2009
68-Bis del Código Fiscal del Estado de Baja California, por tanto el estudio incompleto es mas el estudio fraccionado que hizo la resolutora fue
incorrecto, e ilegal, porque en todo caso debió atender, al agravio como un todo, para haber analizado real y legalmente el mismo, de haber sido así hubiere decretado la Nulidad Lisa y Llana del entonces acto impugnado.
En ese sentido tenemos como aplicable la tesis identificable bajo la
voz de:
REVISION DE ESCRITORIO O GABINETE. LA INDEBIDA MOTIVACION DEL OFICIO
DE OBSERVACIONES RELATIVO, DA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE ESTE EN
TERMINOS DEL ARTICULO 239, FRACCION III Y ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005.
Aun cuando la autoridad fiscal haya detectado alguna infracción a las disposiciones fiscales al ejercer las facultades de comprobación dentro de la denominada revisión de escritorio ó de gabinete, si no motivó debidamente el oficio de observaciones
relativo a dicha revisión, ello constituye un vicio de forma que actualiza el supuesto de ilegalidad de las resoluciones administrativas previsto en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que conlleva a declarar la nulidad excepcional de la resolución impugnada en términos del numeral 239, fracción III, y último párrafo, del mismo ordenamiento y vigencia, por derivar de una facultad discrecional, ya que la nulidad no debe tener el efecto de que se dicte otra determinación que purgue el vicio formal en el oficio de observaciones, porque ello
significaría desvincular las etapas ó fases del procedimiento de revisión al ejercer la autoridad sus facultades de comprobación y, por tanto la Sala Fiscal no puede obligar a la autoridad administrativa a dictar un nuevo acto enmendando la irregularidad ó a impedir que se emita.
SEGUNDA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Revisión fiscal 113/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,
Tamaulipas, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Local de Auditoría Fiscal de Matamoros, Tamaulipas. 15 de diciembre de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Gerónimo Luis Ramos García.
Aunado a lo anterior, la Sala Resolutora, no solo no analizo de manera completa y correcta el agravio sexto de la demanda contenciosa
administrativa, sino que además dejo de atender al argumento que combatió la indebida motivación del Oficio de Observaciones como un antecedente inmediato previo al acto impugnado, pues nada dijo acerca de
aquel, es omisa la resolutora, no le hizo caso, pues de haberlo hecho, hubiere concluido que el proceder de las autoridades fiscales es ilegal, ya
que como lo exprese renglones atrás, el actuar de la autoridad fiscal no solo se encontraba indebidamente Fundado, sino que también esta indebidamente Motivado, en virtud de que la fundamentación y motivación
son los principios rectores de la Garantía de Legalidad, siendo principios coexistentes y correlativos, en este caso la autoridad fiscal fue omisa en
establecer la o las razones pormenorizadas del porque a pesar de que no se encontraba debidamente fundado el Oficio de Observaciones considero que mi representada incurrió en irregularidades, de ahí que sea claro que debió
haberse dictado la Nulidad Lisa y Llana del acto impugnado.
Además de que debió haber emitido la Resolución declarando la Nulidad Lisa y Llana, en atención también a la aplicación de la Jurisprudencia Obligatoria invocada por mi representada que adelante se
detalla relativa a la aplicación del Principio de Mayor Beneficio, ya que de haber sido así, se hubiera resuelto que el proceder de la autoridad fue
ilegal, en atención a que se encuentra indebidamente Fundada y Motivada, particularmente el Oficio de Observaciones, y obviamente la Resolución
administrativa en sí misma, decretándose la Nulidad Lisa y Llana. Pero más aun, la resolutoria debió haberse abstenido de condenar a
la autoridad fiscal a emitir una nueva resolución y obligarla a que declarara la nulidad de la resolución de la determinación del crédito fiscal del 18 de
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Cumplimiento de amparo 167/2009
julio del 2008, clave **********, dictada en el expediente R.F.C. **********, ya que lo primero significaría desvincular las etapas ó fases
del procedimiento de revisión al ejercer la autoridad sus facultades de comprobación y, por tanto la Sala no puede obligar a la autoridad administrativa a dictar un nuevo acto enmendando la irregularidad ó a
impedir que se emita, esto es debe de dictarse la Resolución para que la autoridad fiscal resuelva en plena y libertad de jurisdicción lo que en
derecho corresponda, porque la Resolutora al resolver se substituye a la autoridad fiscal pues le ordena a hacer lo que jurídicamente ni siquiera justifica puede hacer, esto es le obliga a emitir una resolución
administrativa sin siquiera haber precisado que articulo y de qué ley le permite hacerlo.
En efecto la Jurisprudencia P/J.3/2005, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005,
página 5, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESION DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que
determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose
omitirle de aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a la constitucionalidad de las leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que origen un mayor beneficio jurídico para el gobernador, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Contradicción de tesis 37/2003.- PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.
En base en las consideraciones ante vertidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, la nulidad de la resolución deberá ser lisa y llana tomando en consideración que el motivo de la nulidad, es decir, la indebida fundamentación y motivación del acto
primigenio, constituye un acto irreparable porque no se darían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos,
cuyos efectos trascienden al acto impugnado.” “TERCERO.- Me causa agravio la Resolución combatida de fecha
veintiuno de mayo del dos mil doce, por no haber analizado el agravio Quinto de mi demanda, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 82 y 83
de la Ley Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, así como por la falta de aplicación de los ordinales 151-13, 151-
14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 15119, y 151-20 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, y la falta de estudio del dictamen pericial en materia contable ofrecido por mi representada y ya desahogado
que obra en autos del presente juicio.
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Cumplimiento de amparo 167/2009
En efecto en el caso de la especie, tenemos que el proceder de la Sala resolutora es ilegal, ya que mi representada hizo valer el agravio
Quinto de su demanda de nulidad, en dicho agravio argumento de manera general "...que en las cedulas de autodeterminación de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social , de esta se desprende el pago de los
salarios diarios integrados de los trabajadores inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, mas ese es meramente referencial, puesto no
implica que necesariamente se le haya efectivamente pagado tal cantidad, ...de igual manera es importante hacer notar que la determinación de los Impuestos a cargo de mi representada en los demás meses de cada uno de
los ejercicios fiscales están en las mismas condiciones, esto es todos están incorrectamente determinados, así como que los documentos que la
autoridad dice son las Listas de raya, en realidad no lo son, pero en ellas no se advierte el nombre de cada uno de los trabajadores por los que dice se
pago cantidad alguna, de ahí que no se trata de listas de raya sino de documentos donde se advierte cuales fueron los pagos a los trabajadores de cada una de las semanas que ahí se indican, sin que forzosa y
necesariamente tales cantidades sean precisamente de esa semana, por tanto es evidente que el determinar la base gravable de los impuestos a
cargo de mi representada, es del todo erróneo, y por tanto ilegal..." Así mismo, hizo valer que en obvio de economía tenemos, en lo que
hace a la determinación de la base gravable del Impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal , correspondiente a los meses de
Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del 2005, la autoridad continua utilizando el mismo procedimiento descrito en los párrafos anteriores inmediatos, siendo este el
de considerar como si los comprobantes de pago de las cuotas obrero patronales, aportaciones y amortizaciones de esos meses del 2005, y las
Cedulas de autodeterminación contuvieran las operaciones aritméticas, de manera particular las sumas de los importes de los salarios diarios integrados de cada uno de los trabajadores ahí señalados, lo cual no es así,
pues lo único que hace la autoridad es limitarse a "marcar" " a poner" numero de folio a cada uno de los importes de los salarios integrados de los
trabajadores ahí indicados, mas no lleva a cabo ninguna operación aritmética tal y como lo dije..." sin embargo al resolver contraviniendo la Jurisprudencia Obligatoria que establece el respecto del Principio de Mayor
Beneficio, la cual en obvio de economía se tiene por reproducida pues ya fue invocada en agravios previos al presente, ya que resulta claro que los
argumentos vertidos en este agravio fueron encaminados para obtener la Nulidad Lisa y Llana de la resolución combatida, y es mas con el fin de reforzar mi planteamiento ofrecí y desahogue la prueba pericial contable la
cual tuvo como resultado que los procedimientos contables utilizados para la determinación de los impuestos fueron incorrectos, y además que las
Cedulas de Determinación no pueden ser utilizadas para determinar el Impuesto sobre Remuneraciones, ni del Impuesto adicional para la Educación Media, por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,
Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del 2005, prueba que obra en autos, la cual debió haber sido analizada y valorada lo cual nunca
hizo, es mas tampoco valoro el Dictamen en materia pericial contable del perito de la actora, el cual de igual manera fue desahogado en los mismos
términos considerando que la determinación de los impuestos fueron incorrectos, y además que las Cedulas de Determinación no pueden ser utilizadas para determinar el Impuesto sobre Remuneraciones, ni del
Impuesto adicional para la Educación Media, por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre
todos del 2005, por tanto es claro que el proceder de la Resolutora es contrario al texto de los ordinales 82 y 83 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
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Cumplimiento de amparo 167/2009
Dejando además de aplicar los ordinales 151-13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 151-19, y 151-20, ya que dejo de valorar los
dictámenes de las pruebas periciales contables desahogadas, que obran en autos, violentando así el Principio de que todo juzgador nunca debe juzgar contra constancias, y si de las constancias del juicio se desprende el
proceder de la autoridad es ilegal, es evidente que así se debió juzgar decretando la Nulidad Lisa y Llana.”
En el segundo agravio la recurrente argumenta, en síntesis,
que la Sala dejó de resolver el planteamiento formulado puesto que se dolió de que la demandada no precisó el precepto legal infringido con las
supuestas irregularidades encontradas en la revisión de la documentación comprobatoria consistentes en cédulas de
autodeterminación de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social correspondientes al período del primero de enero de 2005 al 31 de
diciembre de 2006 y concentrados de registros contables de listas de raya por el período del primero de enero al 31 de mayo de 2007; que
hizo valer la ilegalidad de la resolución impugnada (la determinación del
crédito fiscal a su cargo) por derivar del oficio de observaciones que no se encuentra debidamente fundado y motivado; que en el sexto agravio
de la demanda hizo valer la falta de señalamiento del artículo o artículos de la ley que correspondiera, contraviniendo el artículo 68-bis del
Código Fiscal del Estado, lo que tendría como efecto la indebida fundamentación y que nunca se dolió de una violación formal, sino que
hizo un planteamiento para obtener la nulidad lisa y llana del acto, por lo que la Sala realizó un estudio incompleto y fraccionado del sexto
motivo de inconformidad.
Agrega, que la Sala desatendió el argumento de inconformidad en el que combatió la indebida motivación del oficio de
observaciones (sustento de la resolución que determina el crédito fiscal) en el que hizo valer que la autoridad demandada omitió establecer las
razones pormenorizadas del porqué consideró que incurrió en
irregularidades, por lo que debió declararse la nulidad lisa y llana del oficio impugnado; que debió declarar la nulidad lisa y llana, además, en
atención a la jurisprudencia que refiere la aplicación del principio del mayor beneficio, pues se hubiera resuelto que el oficio de observaciones
se encontraba indebidamente fundado y motivado y, consecuentemente, la resolución administrativa, declarándose la nulidad lisa y llana.
Sostiene, que la Sala debió abstenerse de condenar a la
autoridad fiscal a emitir una nueva resolución y obligarla a que declarara la nulidad de la resolución de determinación del crédito fiscal,
ya que ello significaría desvincular las etapas o fases del procedimiento de revisión al ejercer las autoridades sus facultades de comprobación,
por lo que la Sala no puede obligar a la autoridad a dictar un nuevo acto o impedir que lo emita, debe dejarse a la autoridad para que en plena
jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, pues la Sala se
sustituye en la autoridad fiscal al ordenarle a hacer algo sin precisarle el artículo de la ley que le permita hacerlo.
En el tercer agravio la recurrente argumenta, en esencia,
que la sentencia recurrida le agravia por no haber analizado el quinto motivo de inconformidad de su demanda, dejado de aplicar los artículos
151-13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 151-19 y 151-20 de
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la Ley de Hacienda del Estado y omitir el estudio del dictamen pericial en materia contable ofrecido en el juicio.
Agrega, que en su quinto motivo de inconformidad hizo
valer que la determinación de los impuestos a su cargo fue incorrecta porque se consideraron las cédulas de autodeterminación de cuotas al
Instituto Mexicano del Seguro Social las cuales contienen los salarios
diarios integrados de los trabajadores inscritos, que esos salarios son referenciales y que los documentos que la autoridad denomina listas de
raya, no son tales, sino documentos donde se advierte cuáles fueron los pagos a los trabajadores en cada una de las semanas que ahí se
indican, sin que necesariamente las cantidades correspondan a una semana precisa, por lo que la determinación de la base gravable de los
impuestos determinados a su cargo, es incorrecta e ilegal.
Sostiene, que la Sala inaplicó el criterio jurisprudencial relativo al principio del mayor beneficio, ya que es claro que los
argumentos de inconformidad fueron encaminados a obtener la nulidad lisa y llana de la resolución combatida y, a efecto de reforzar sus
argumentos, ofreció la prueba pericial contable la cual tuvo como resultado que los procedimientos contables utilizados para la
determinación de los impuestos fueron incorrectos y que las cédulas de
determinación no pueden ser utilizadas para determinar el Impuesto sobre Remuneraciones al trabajo Personal ni el Impuesto Adicional para
la Educación Media y Superior.
Es parcialmente fundado el tercer agravio reseñado y suficiente para modificar la sentencia recurrida, como enseguida se
expone.
Le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la Sala debió analizar el quinto motivo de inconformidad en el que hizo valer
cuestiones de fondo y que la Sala inaplicó el criterio judicial que refiere el principio del mayor beneficio.
En efecto, la Sala declaró la nulidad de la resolución de
determinación de crédito fiscal derivada de un vicio formal que advirtió
en el oficio de observaciones; sin embargo, debió analizar de manera preferente los motivos de inconformidad hechos valer orientados a
obtener una nulidad lisa y llana. Lo anterior, con apoyo en el criterio judicial que enseguida se transcribe:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia,
la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que
consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a
su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia
19
Cumplimiento de amparo 167/2009
de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la
citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra
constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los
orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto
administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 166717.Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXX, Agosto de 2009.
Pag. 1275. Jurisprudencia(Administrativa)
La parte actora recurrente, en su quinto motivo de inconformidad argumentó lo siguiente:
“QUINTO.- Causa agravio a mi representada la ilegal Resolución
ahora combatida, en virtud de que aplica de manera incorrecta los ordinales 151-13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 151-19 y 151-20 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, por haber
considerado a la documentación susceptible para determinar los Impuestos que ahí se indican a cargo de la recurrente, procede decretar
la nulidad en los términos de los ordinales 83 fracción II y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California. En efecto en el caso de la especie tenemos que el proceder de la
autoridad fiscal es contrario al texto de los ordinales antes invocados, ya
que determino el Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto adicional para la Educación media y superior del ejercicio
fiscal 2005, 2006 y hasta el 31 de mayo del 2007, en base a las supuestas cedulas de autodeterminación de las cuotas al instituto Mexicano del Seguro, Social y registros de contabilidad de lista de raya.
A lo previamente señalado cabe decir que en primer lugar lo que la autoridad denomina como cédulas de autodeterminación de cuotas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, de estas se desprende el pago de los salarios diarios integrados de los trabajadores inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, más ese importe es meramente referencia!,
puesto no implica que necesariamente se le haya "efectivamente y realmente pagado" tal cantidad, a guisa de ejemplo ese Salario Diario
Integrado se compone de lo que es el salario ó cuota diaria, la alimentación gratuita en caso de existir, las vacaciones y prima vacacional de la que no hay constancia de que se hayan pagado, el
tiempo extraordinario del que tampoco existe constancia que se haya pagado, las comisiones sobre ventas de las que de igual manera
tampoco existe constancia de que se hayan cubierto a los trabajadores, aguinaldo anual del que no existe constancia de que se haya cubierto, habitación gratuita lo mismo sucede, los vales de despensa que tampoco
hay dato alguno de su existencia. Ahora bien insisto en que el hecho de que en las cédulas de
autodeterminación de las cuotas precitadas se haga referencia al importe del Salario Diario Integrado obtenido por los trabajadores, ello no quiere decir que este se haya cubierto, sino que se tal cantidad se
tomo en cuenta como punto de partida para obtener las cuotas respectivas, pero bueno aun así suponiendo sin conceder que así
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hubiere sido, esto es que se hubieren pagado tales cantidades a dichos trabajadores, no existe en lo que la autoridad denomina como papeles
de trabajo, las operaciones aritméticas respectivas que den por resultado las cantidades que sirvieron como base gravable de los impuestos ilegalmente determinados, sin que sea obstáculo para llegar a
tal conclusión el hecho de que en el Oficio de observaciones existan resultados por mes de la suma de los supuestos pagos, pues no están
detalladas, sino que son resultados genéricos, veamos a guisa de ejemplo el mes 10, que equivale al de Octubre del dos mil cinco, ó cinco bimestre del dos mil cinco, la autoridad para determinar los impuestos
antes indicados a cargo de mi representada, se basó en el Comprobante de pago de las cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito, así
como en la Cédula de autodeterminación de cuotas, aportaciones y amortizaciones del mismo mes y periodo del dos mil siete, se advierte
que en ellas se aprecia el importe del Salario Diario Integrado de cada uno de los trabajadores, pero ese un importe referencia) y lo es para efectos de la determinación de las aportaciones y amortizaciones del
mismo, no para efectos de los Impuestos prealudidos ya determinados, pues en este caso no existe constancia de operaciones aritméticas que
den por resultado el importe que sirvió como base gravable, que ascendió a la cantidad de $ 693,297.95 (Seiscientos noventa y tres mil doscientos noventa y siete pesos 95/100 Moneda Nacional). Veamos si
sumamos las cantidades pagadas a los trabajadores, esto es al Salario Diario Integrado correspondientes al quinto bimestre del dos mil cinco,
da un total de $ 22,993.63 (Veinte dos mil novecientos noventa y tres pesos 63/100 Moneda Nacional) que en todo caso sería la base gravable para determinar los Impuestos sobre Remuneraciones al trabajo
personal y del Impuesto adicional para la educación media y superior respectivos, y no la cantidad determinada por la autoridad fiscal, pues
no precisa como es que llegó a tal conclusión, por tanto resulta obvio que el actuar de dicha autoridad es ilegal, pues no precisa las razones pormenorizadas del porque llegó a tal conclusión, ni indica los
fundamentos en base a los cuales puede concluir que esa es la cantidad cuando los pagos por esos trabajadores fueron otros, consecuentemente
se aplicaron de manera incorrecta los ordinales 151-13, 151-14, 151-15, 151-19 y 151-20 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California.
Es importante hacer notar que la determinación de los Impuestos a cargo de mi representada en los demás meses de cada uno de los
ejercicios fiscales están en las mismas condiciones, esto es todos están incorrectamente determinados, la autoridad fiscal quien sabe de dónde sacan tales cantidades como base gravables de dichos impuestos.. por
tanto resulta claro que es ilegal su proceder. De igual manera resulta evidente que los documentos a los que la
autoridad dice son las Listas de raya, en realidad no lo son, puesto que se trata ciertamente de documentos aportados por mi representada, pero en ellas no se advierte el nombre de cada uno de los trabajadores
por los que dice se pago cantidad alguna, de ahí que no se trata de listas de raya sino de documentos donde se advierte cuales fueron los
pagos a los trabajadores de cada una de las semanas que ahí se indican, sin que forsoza y necesariamente tales cantidades sean precisamente de
esa semana, por tanto es evidente que el determinar la base gravable de los impuestos estatales a cargo de mi representada, es del todo erroneo, y por tanto ilegal.
Ahora bien, para llegar a la conclusión que precise anteriormente, resulta necesario el desahogo de la prueba pericial en materia contable
y de determinación de los Impuestos determinados a cargo de mi representada, por ello solicito que se desahoge la misma.
Ahora bien, en obvio de economía tenemos, en lo que hace a la
determinación de la base gravable del Impuesto sobre remuneraciones
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Cumplimiento de amparo 167/2009
la trabajo personal, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos
del 2005, la autoridad continua utilizando el mismo procedimiento ya descrito en los párrafos anteriores inmediatos, siendo este el de considerar como si los comprobantes de pago de las cuotas obrero
patronales, aportaciones y amortizaciones del esos meses del 2005, y las Cédulas de autodeterminación contuvieran las operaciones
aritméticas, de manera particular las sumas de los importes de los salarios diarios integrados de cada uno de los trabajadores ahí señalados, lo cual no es así, pues lo único que hace la autoridad es
limitarse a "marcar" "a poner" número de folio a cada uno de ios importes de los salarios integrados de los trabajadores ahí indicados,
más no lleva a cabo ninguna operación aritmetica tal y como lo dije, esto es no hay sumas de esas cantidades, los resultados de las mismas,
para estar en condiciones de saber siquiera como es que llegó a tal conclusión, pues de manera cómoda y errónea, procede como lo hizo, y deja en total estado de indefensión a la actora, puesto que aun
partiendo del supuesto de que le haya notificado los anexos del Oficio de Observaciones aludido a mi representada, en dichos anexos como parte
formante de dicho oficio debieron haber estado motivados, esto es, en ellos debieron haberse expresado de manera la razón ó las razones pormenorizadas y aplicables al caso por las cuales a pesar de que no
existe ó existen operaciones aritméticas que permitan concluir que las bases para determinar el impuesto mensual de los periodos revisados,
son correctos ó no, pues no se plasmaron.”
La recurrente se dolió de la indebida aplicación de los artículos 151-13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 151-19 y
151-20 de la Ley de Hacienda del Estado, por haber considerado las cédulas de autodeterminación de las cuotas al Instituto Mexicano del
Seguro Social y los registros de contabilidad de lista de raya para efecto de determinar impuestos a su cargo.
Le asiste la razón, en parte, a la actora recurrente.
Los artículos 151-13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-
18, 151-19 y 151-20 de la Ley de Hacienda del Estado, vigentes en la época a que corresponden los impuestos determinados a cargo de la
parte actora, establecían lo siguiente:
Del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) ARTICULO 151-13.- Es objeto de este impuesto, la realización de pagos
por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un tercero.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004) ARTICULO 151-14.- La base del impuesto es el monto total de los pagos
que se efectúen bajo las condiciones establecidas en el Artículo anterior, aún cuando dichos pagos no excedan del salario mínimo, en base a los términos siguientes:
(REFORMADA P.O. 20 DE FEBRERO DE 1998)
I.- Para los contribuyentes personas físicas o contribuyentes personas morales que en el ejercicio inmediato anterior les hayan prestado servicios subordinados hasta veinticinco trabajadores como promedio
mensual, comprenderá el monto total de los pagos efectuados trimestralmente. La misma periodicidad aplicará para el primer ejercicio
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de operaciones independientemente del número de trabajadores que tengan a su servicio.
(REFORMADA P.O. 20 DE FEBRERO DE 1998) II.- Para los demás contribuyentes, comprenderá el monto total de los
pagos efectuados mensualmente.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004) Si quien efectúa los pagos está domiciliado fuera del Estado, y no tiene dentro de éste, sucursal, agencia o representación, la base del impuesto
será el monto total de las percepciones que obtenga el trabajador.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004) ARTICULO 151-15.- Son sujetos del impuesto las personas físicas y
morales que se encuentran domiciliadas en el Estado, o tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen los pagos por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y
dependencia de un tercero. Así como las personas que no se encuentren domiciliados en el Estado, ni tengan en éste agencias, sucursales o
representación y realicen pagos por remuneraciones al trabajo a personas que presten sus servicios de carácter personal en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1998) ARTICULO 151-16.- Este Impuesto se liquidará y pagará de conformidad
con la tasa que estipule la Ley de Ingresos del Estado, aplicada al total de los pagos efectuados por el empleador, según los períodos establecidos por el Artículo 151-14, o al total de las percepciones que en el mismo
período obtengan de fuera del Estado, quienes presten servicios de carácter personal dentro del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2002) De los ingresos totales que se obtengan por concepto de recaudación de
este Impuesto se destinará el 5% al fideicomiso empresarial del Estado, el cual tendrá como objetivos:
a).- Apoyar la Seguridad Pública en el Estado; b).- Fomentar la Participación Social en la Educación; y c).- Fortalecer las Comisiones y Consejos de Desarrollo Económico.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 151-17.- Son responsables solidarios de este impuesto, las personas físicas que resten sus servicios en el Estado y reciben remuneraciones de carácter personal de los sujetos que no se encuentren
domiciliados en el mismo, ni tengan en éste agencias sucursales o representación; y tendrán como obligaciones a su cargo, además de las
expresadas en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, las de recaudar y enterar el impuesto en los términos de estos ordenamientos.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1993) ARTICULO 151-18.- Para efectos de este impuesto, se consideran
erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás cantidades que se entreguen al trabajador como
contraprestación por su trabajo. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
No quedan comprendidas dentro de las remuneraciones objeto del impuesto, las prestaciones de previsión social, las participaciones de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, ni las indemnizaciones por terminación de la relación laboral.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
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Para los efectos de este impuesto, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones de manera general a favor de
sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica
o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002) ARTICULO 151-19.- Este Impuesto se enterará en efectivo mediante
declaración que presentarán los contribuyentes o responsables solidarios según sea el caso, a más tardar los días veinticinco, del mes siguiente al
período correspondiente en que hagan o reciban los pagos base del gravamen, o de los meses de abril, julio, octubre y enero del año
siguiente, tratándose de pagos trimestrales. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 151-20.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que realizan los pagos gravados por este impuesto, y de los responsables solidarios:
(REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2004) I.- Empadronarse en la oficina de Recaudación de Rentas del Estado de su
jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúen las operaciones gravadas por este impuesto, tratándose de los
responsables solidarios; (REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1998)
II.- Presentar la declaración mensual o trimestral según corresponda, para el pago del Impuesto; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1978) III.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
De los artículos transcritos se advierte que el objeto del
Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal son los pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del
territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un tercero y que la base gravable es el monto total de dichos pagos; que para
efectos de este impuesto, se consideran erogaciones destinadas a
remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás cantidades que se entreguen al trabajador como contraprestación por su
trabajo, con excepción de las prestaciones de previsión social, las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas y
las indemnizaciones por terminación de la relación laboral.
En el oficio ********** de fecha 18 de julio de 2008, suscrito por el Director de Auditoría Fiscal del Estado, visible a fojas 29
a la 45, mediante el cual se determinó crédito fiscal a cargo de la parte actora se señala lo siguiente:
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El oficio de observaciones estatal de revisión de gabinete de fecha 22 de enero de 2008, suscrito por el Director de Auditoría Fiscal
del Estado, visible a fojas 47 a 50, se transcribe a continuación.
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A los oficios transcritos, de conformidad con los artículos
322, fracción II, y 323 del código civil adjetivo, de aplicación supletoria,
se les confiere valor probatorio pleno para tener por acreditado que la autoridad demandada, en el oficio de determinación de crédito fiscal
estableció que la base gravable de las remuneraciones mensuales pagadas no declaradas se hicieron constar en el oficio de observaciones,
en el capitulo de hechos, hechos segundo y tercero y que en éstos señaló que las remuneraciones determinadas por el período
comprendido del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 se obtuvieron del salario diario de cada trabajador manifestado en las
cédulas de autodeterminación de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y por el período comprendido del 1 de enero al 31 de
mayo de 2007 se obtuvieron de los registros concentrados de listas de raya proporcionados por el contribuyente.
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Los artículos 5A, fracción XVIII, y 27 de la Ley del Seguro Social, vigentes hasta el 16 de enero de 2009, establecían lo siguiente:
Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.-[…] (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2005)
XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al
trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la Ley; y
[…]
Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes
conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se
constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter
sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor
de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al
patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la
empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones
cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base
de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones
establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente
registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el
importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.”
De conformidad con la Ley del Seguro Social, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
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diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27, esto es el salario base de
cotización es un salario diario integrado por los pagos mencionados.
De lo anterior es posible deducir que el salario base de
cotización para efecto del entero de cuotas y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es equiparable a los pagos por concepto
de erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás cantidades que se entreguen al trabajador como
contraprestación por su trabajo, base del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal Subordinado.
En consecuencia, la determinación del mencionado impuesto
a cargo de la parte actora por el periodo del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, efectuada con base en el salario declarado en las
cédulas de autodeterminación de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, fue desapegada a lo dispuesto por los artículos 151-13,
151-14 y 151-18 de la Ley de Hacienda del Estado y, consecuentemente, resulta indebida la determinación del Impuesto
Adicional para la Educación Media y Superior calculado sobre el diverso
impuesto en mención.
Por otra parte, la determinación de los impuestos a cargo de la parte actora por el período del 1 de enero de al 31 de mayo de 2007,
efectuada por la demandada con base en las listas de raya resulta apegada a derecho, como enseguida se expone.
La parte actora alega que de las listas de raya no se advierte
el nombre de cada uno de los trabajadores por los que dice se pago cantidad alguna, por lo que se trata de documentos de los que se
advierte cuales fueron los pagos a los trabajadores de cada una de las semanas que ahí se indican, sin que forzosa y necesariamente tales
cantidades sean precisamente de esa semana, por lo que la determinación de a base gravable de los impuestos estatales a su cargo
es ilegal.
No le asiste la razón a la parte actora.
Las listas de raya, exhibidas por la parte actora ante la
autoridad demandada, visibles a fojas 214 a la 235, de eficacia valorativa plena, de conformidad con los artículos 329, 330 y 408,
señalan las erogaciones realizadas semanalmente por concepto de sueldo, séptimo día, horas extras dobles, horas extras triples, día
festivo/descanso, ajuste en sueldo, comisiones, prima dominical, bono de puntualidad, vacaciones a tiempo, prima de vacaciones a tiempo,
aguinaldo, prima de antigüedad y retroactivo; asimismo, se señala el número de empleado, las deducciones realizadas por diversos conceptos
y el importe de obligaciones por concepto de “I.M.S.S. empresa”. Luego, es correcto que la autoridad demandada haya tomado en consideración,
a efecto de determinar la base gravable del Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal, las erogaciones contenidas por concepto de sueldo y demás cantidades pagadas a los trabajadores
como contraprestación por su trabajo, de conformidad con lo dispuesto
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Cumplimiento de amparo 167/2009
por los artículos 151-13, 151-14 y 151-18 de la Ley de Hacienda del Estado.
Sin que sea óbice, lo alegado por la parte actora recurrente,
en el sentido de que no sean propiamente listas de raya pues no se advierte el nombre de los trabajadores y que los pagos a los
trabajadores de cada una de las semanas forzosa y necesariamente
correspondan a la semana que se indica. Lo anterior, porque es irrelevante para efectos del cálculo del Impuesto Sobre Remuneraciones
al Trabajo Personal que el documento omita el nombre de los trabajadores y porque la parte actora no demuestra que las cantidades
señaladas para cada una de las semanas en las listas de raya, que forman parte de su contabilidad, no corresponda al pago efectivamente
realizado.
En ese orden de ideas, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado declarar la nulidad de la determinación del crédito fiscal a cargo de la parte
actora por concepto de Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior,
contenida en el oficio ********** de fecha 18 de julio de 2008,
suscrito por el Director de Auditoría Fiscal del Estado, sólo por lo que hace a la determinación correspondiente al periodo del 1 de enero de
2005 al 31 de diciembre de 2006, y declarar la validez de la determinación del crédito fiscal a cargo de la parte actora por los citados
impuestos por el periodo del 1 de enero al 31 de mayo de 2007.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara insubsistente la sentencia dictada
por este Pleno el diecisiete de junio de dos mil trece.
SEGUNDO.- Es parcialmente fundado el tercer agravio y
apto para modificar el resolutivo segundo de la sentencia dictada veintiuno de mayo de dos mil doce por la Primera Sala, la que deberá
quedar en los siguientes términos:
“ PRIMERO.-… SEGUNDO. Se declara la nulidad de la determinación del crédito fiscal a cargo de la parte actora por concepto de Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior, contenida en el oficio ********** de fecha
18 de julio de 2008, emitida por el Director de Auditoría Fiscal del Estado el Director de Auditoría Fiscal del Estado, sólo por lo que hace a
la determinación correspondiente al periodo del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, y se declara la validez de determinación del crédito fiscal a cargo de la parte actora por los citados impuestos por el
periodo del 1 de enero al 31 de mayo de 2007.”
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada. Asimismo, infórmese al Tercer
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Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en esta ciudad, sobre el cumplimiento a la ejecutoria de mérito.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Numerarios Martha Irene Soleno Escobar, Flora Arguilés Robert, y, el
Magistrado Supernumerario René Aguilar Samaniego, este último por
disposición de los artículos 4 y 42, fracción VII, de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, siendo ponente la primera en mención, y firman
ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.
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Cumplimiento de amparo 167/2009
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
CUMPLIMIENTO A EJECUTORIA DE AMPARO DE FECHA VEINTICUATRO DE
FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION
PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 167/2009, EN LA QUE SE SUPRIMIERON
DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE
LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y DOS
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTITRES DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.