36
PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SANTIAGO 1 Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Santiago, constituido por las magistrados doña Verónica Sabaj Escudero, en su calidad de Juez Presidente de Sala, doña Marcela Erazo Rivera, Juez integrante, y doña Rossana Costa Barraza, Juez Redactor, se llevó a efecto el juicio oral en causa Rit N°185 - 2015, seguido en contra de ASUNCIÓN MARÍA LAVÍN LEÓN, cédula nacional de identidad Nº 14.166.406-9, nacida en Santiago, con fecha 18 de marzo de 1981, 34 años de edad, casada, dueña de casa, con domicilio en calle Los Dibujantes Nº1625, comuna de Vitacura. Sostuvo la acusación la parte Querellante, representada por el abogado don Darío Aníbal Cuadra Junes y don Mauricio Riveaud Ortiz, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. La Defensa de la acusada estuvo a cargo del Defensor Penal Privado don Gonzalo Alejandro Vargas Rodríguez, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Que, la parte Querellante dedujo acusación, en contra de la imputada, según se lee en el auto de apertura del juicio oral, fundándola en los siguientes hechos: La querellada doña ASUNCIÓN MARÍA LAVÍN LEÓN, ya individualizada, giró en pago y a favor de FACTOP S.A., RUT 99.543.200-5, por operaciones mercantiles de su cónyuge, y de las empresas de éste, señor ISAAC JOSEPH GIVOVICH CONTADOR, tres cheques de la cuenta corriente Nº 63-74710-6 del Banco Santander Chile, de la cual ella es titular y que se individualizan de la siguiente forma: Nº1: Cheque serie HT, número 0000145, girado por la querellada Lavín León; fechado al 06 de marzo de 2014 por la suma de $4.000.000; protestado el día 25 de abril de 2014.- Nº2: Cheque serie HT, número 0000146, girado por la querellada Lavín León; fechado al 06 de marzo de 2014 por la suma de $63.420.238; protestado el día 25 de abril de 2014. Nº3: Cheque serie HT, número 0000154, girado por la querellada Lavín León; fechado al 20 de abril de 2014, por la suma de $7.080.000; protestado el día 21 de abril de 2014. Presentados dichos documentos a su cobro en el banco librado, éstos fueron protestados por FALTA DE FONDOS en el caso de los cheques serie HT, número 0000145, de fecha 06 de marzo de 2014 por la suma de $4.000.000; y el serie HT, número 0000146, de fecha 06 de marzo de 2014 por la suma de $63.420.238; AMBOS PROTESTADOS EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2014, por otro lado, el cheque serie HT, número 0000154, de fecha 20 de abril de 2014 por la suma de $7.080.000 fue protestado por la causal de CUENTA

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y … · Banco Santander Chile, de la cual ella es titular y que se individualizan ... Código Procesal Penal, ... Que en su alegato de apertura la

  • Upload
    lamnhi

  • View
    217

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

1

Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante este Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal

de la ciudad de Santiago, constituido por las magistrados doña Verónica

Sabaj Escudero, en su calidad de Juez Presidente de Sala, doña Marcela

Erazo Rivera, Juez integrante, y doña Rossana Costa Barraza, Juez

Redactor, se llevó a efecto el juicio oral en causa Rit N°185 - 2015,

seguido en contra de ASUNCIÓN MARÍA LAVÍN LEÓN, cédula nacional de

identidad Nº 14.166.406-9, nacida en Santiago, con fecha 18 de marzo de

1981, 34 años de edad, casada, dueña de casa, con domicilio en calle Los

Dibujantes Nº1625, comuna de Vitacura.

Sostuvo la acusación la parte Querellante, representada por el

abogado don Darío Aníbal Cuadra Junes y don Mauricio Riveaud Ortiz, con

domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal.

La Defensa de la acusada estuvo a cargo del Defensor Penal Privado

don Gonzalo Alejandro Vargas Rodríguez, con domicilio y forma de

notificación registrados en el Tribunal.

SEGUNDO: Que, la parte Querellante dedujo acusación, en contra de

la imputada, según se lee en el auto de apertura del juicio oral,

fundándola en los siguientes hechos:

La querellada doña ASUNCIÓN MARÍA LAVÍN LEÓN, ya individualizada,

giró en pago y a favor de FACTOP S.A., RUT 99.543.200-5, por operaciones

mercantiles de su cónyuge, y de las empresas de éste, señor ISAAC JOSEPH

GIVOVICH CONTADOR, tres cheques de la cuenta corriente Nº 63-74710-6 del

Banco Santander Chile, de la cual ella es titular y que se individualizan

de la siguiente forma:

Nº1: Cheque serie HT, número 0000145, girado por la querellada Lavín

León; fechado al 06 de marzo de 2014 por la suma de $4.000.000;

protestado el día 25 de abril de 2014.-

Nº2: Cheque serie HT, número 0000146, girado por la querellada Lavín

León; fechado al 06 de marzo de 2014 por la suma de $63.420.238;

protestado el día 25 de abril de 2014.

Nº3: Cheque serie HT, número 0000154, girado por la querellada Lavín

León; fechado al 20 de abril de 2014, por la suma de $7.080.000;

protestado el día 21 de abril de 2014.

Presentados dichos documentos a su cobro en el banco librado, éstos

fueron protestados por FALTA DE FONDOS en el caso de los cheques serie

HT, número 0000145, de fecha 06 de marzo de 2014 por la suma de

$4.000.000; y el serie HT, número 0000146, de fecha 06 de marzo de 2014

por la suma de $63.420.238; AMBOS PROTESTADOS EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2014,

por otro lado, el cheque serie HT, número 0000154, de fecha 20 de abril

de 2014 por la suma de $7.080.000 fue protestado por la causal de CUENTA

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

2

CORRIENTE CERRADA, EL DIA 21 DE ABRIL DE 2014. Todo esto, según consta de

sendas actas de protesto adheridas a los respectivos cheques.

Durante la gestión preparatoria de notificación judicial de

protesto de cheques efectuada ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, en la

causa Rol C-25893-2014, consta que con fecha 14 de enero de 2015 la

querellada fue notificada judicialmente del protesto de los cheques por

el receptor judicial don Santiago Moya Victoriano, en el domicilio que

tenía registrado en el Banco, esto es, en calle Raúl Labbé Nº 13166,

comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana; certificándose por la Sra.

Secretaria del 9º Juzgado Civil de Santiago, con fecha 22 de enero de

2015, que la querellada Lavín León no tachó de falsas sus firmas, ni

consignó fondos suficientes para el pago de los cheques, sus intereses y

costas, dentro del plazo legal, el que se encontraba vencido a esa fecha.

A juicio de la querellante los hechos antes descritos constituyen

el delito de giro fraudulento de cheques, previsto y sancionado en el

artículo 22 del DFL Nº 707 de 1982, Ley sobre Cuentas Bancarias y

Cheques, en relación con el artículo 467 inciso final del Código Penal,

en grado de desarrollo consumado, en carácter de reiterado y en que cabe

a la querellada responsabilidad como autora de conformidad con el

artículo 15 N°1 del Código Penal.

No le consta la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante a

favor de la querellada.

No concurren agravantes en contra la querellada.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 y 42 del

D.F.L: N° 707 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques de

1982, en relación con el artículo 67, 69 y 467 del Código Penal y 351 del

Código Procesal Penal, la querellante requiere tomando en consideración

la reiteración y que el monto total de lo defraudado supera las 1.720

Unidades Tributarias Mensuales, se imponga a la querellada la pena de 10

AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 30 UTM, más las

penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos

políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos

durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 29 del Código

Penal, sin perjuicio que se lo condene también al pago de las costas,

según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal

Penal.

TERCERO: Que en su alegato de apertura la parte Querellante

ratificó el contenido de su acusación, ofreciendo acreditar los

fundamentos de hecho de la misma, señalando que al término del juicio, la

querellante va a acreditar todos los elementos del delito, en carácter

reiterado, que involucra los montos señalados en la querella; la

querellada giró en pago, en favor de Factop S.A. estos cheques, con la

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

3

prueba documental y testimonial va a acreditar que fueron presentados a

cobro, protestados y la querellada no tachó de falsa la firma ni consignó

fondos suficientes, en ese sentido cree que se configura el delito y en

definitiva solicita se dicte una sentencia condenatoria.

En su alegato de clausura estimó acreditado que la acusada cometió

el delito de giro doloso de cheque, en carácter reiterado, con la prueba

documental incorporada, ratificada con la prueba testimonial e incluso

con la prueba de la Defensa; los requisitos típicos fueron establecidos,

primeramente, con la incorporación de los cheques, los que fueron

reconocidos por la Sra. Lavín, como propios de su cuenta corriente,

suscritos por ella; otro elemento es el protesto, acreditado con la

incorporación de las actas de protesto, acompañadas en las letras d), e)

y f) del auto de apertura; las causales de protesto, a contrario de lo

que señala la Defensa, fueron dos, por falta de fondos y un cheque por

cuenta corriente cerrada; el otro elemento, la notificación judicial del

protesto de cheque y que dentro de tercero día no se consignaron fondos

para cubrir capital, intereses y costas, ni se hubiera tachado de falsa

la firma, esto quedó claro con las copias respectivas, todo lo anterior

reafirmado con la declaración de los hermanos Sauer, socios de Factop

S.A., quienes señalaron que los cheques fueron entregados en pago de

obligaciones que mantenía la Sociedad Ges consultores, con su

representada, por operaciones de factoring, la prueba de la Defensa da

cuenta de ello, en ese sentido los testigos son contestes en señalar que

a mediados del año 2013 la cartera de Ges se cayó, se transformó en

insolvente, en este sentido, se acreditó con prueba documental y

testimonial que la acusada entregó en pago por estas operaciones, tres

cheques, dos protestados por falta de fondos y uno por cuenta corriente

cerrada.

Los Sres. Sauer señalaron que no reciben documentos en garantía,

que los cheques los reciben en pago, el contrato de factoring dice que

las operaciones de factoring se garantizan por medio de la suscripción de

un pagaré, el pagaré fue suscrito, la Sra. Lavín pagó la deuda de Ges, ha

quedado acreditado que realizó transferencias en beneficio de Factop, es

decir, se acreditó, además, por la prueba de la Defensa que la querellada

giró otros cheques, declarando la imputada que ella giraba cheques en

pago, no como garantía, está su propia declaración y la prueba

testimonial, con lo anterior ha quedado acreditado que otros cheques que

la Sra. Lavín entregó, se pagaron, que durante los años 2013 y 2014

realizó trasferencias para pagar deudas de Ges, que es una sociedad de su

marido, pero que no le es totalmente ajena, ya que ella también fue

socia, curiosamente salió de la sociedad cuando ésta cayó en insolvencia

y se hizo una venta de acciones entre los cónyuges.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

4

Por otra parte, se ha presentado a la Sra. Lavín en la audiencia,

como una persona que vive en condiciones precarias, que no puede hacer

frente a las obligaciones, sería una persona en insolvencia originada en

la enfermedad de su marido, pero también durante el período en que la

sociedad estaba en insolvencia esta sociedad tenía relaciones por

millones de dólares, por 600 millones de pesos, tiene un inicio el año

2006, declaró Isaac Givovic, quien es licenciado en ciencias de la

información, no es razonable que una persona que tiene una sociedad no

sepa la deuda que tiene con la empresa con que realiza operaciones de

factoring, Givovic dice que hay correos en que los hermanos Sauer le

dicen que los cheques estaban entregados en garantía, que le pedían otros

cheques, esos documentos si existiesen se habrían incorporado, no se

habría presentado querella; pero no existen, la única tesis sobre la cual

se sustenta la defensa es la prueba testimonial de la acusada, su cónyuge

y su suegro, que siendo contador no conoce si la acusada efectuó retiros,

ni su participación en la sociedad, sólo sabe que se entregaron cheques

en blanco; si eso fuera efectivo se hubieran iniciado acciones criminales

por el delito de abuso de firma en blanco, eso no es así, los cheques

fueron entregados en pago a Factop S.A. por el marido de la Sra. Lavín.

En ese sentido, las declaraciones de la Defensa son acomodaticias,

no tienen sustento, Givovic dice que no tiene otros medios más que su

propia declaración, en ese sentido está convencido de los hechos

descritos, que existieron documentos girados por Lavín, reconocidos por

ella, protestados y que no fueron pagados ni tachada de falsa la firma,

por lo tanto, constituyen el delito de giro doloso de cheque, en relación

con el artículo 467 inciso final, en grado consumado y en carácter

reiterado, en el que le cabe participación a la acusada como autora,

según lo previsto en el artículo 15 N°1 del Código Penal; para finalizar

es importante que la Defensa no cuestiona que haya una falsificación de

la firma o que no fueran cheques de su representada, sólo sostiene que es

un cheque en garantía, argumentando que la Sra. Lavín no tenía cómo

pagar, entonces firmó los cheques y jamás se iban a pagar, el dolo con el

que fueron suscritos es, por tanto, evidente ella no está afiliada a AFP

ni Fonasa, entonces, es una persona que gira un cheque en blanco, con

ánimo de defraudar, la única garantía es el pagaré; existe, además, un

elemento de temporalidad, cuando se entrega en garantía es para

garantizar obligaciones futuras, no para garantizar una deuda por cartera

vencida, como se entregaron en este caso para cancelar esa deuda.

No hizo uso de su derecho a replicar.

CUARTO: Que la Defensa en su alegato de apertura señaló que logrará

acreditar, con la prueba, que los cheques que se pretenden cobrar, fueron

dados por su representada en garantía de obligaciones de la sociedad del

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

5

marido y que finalmente su representada, al entregar cheques garantizando

obligaciones de la empresa del marido, es una desnaturalización del

cheque, porque no sería un cheque dado en pago ni en comisión de

cobranza, se dejó en garantía, para dar seguridad a la querellante, de

que el marido iba a concurrir para regularizar las deudas de las

operaciones de factoring; va a acreditar, además, que su representada no

entregó los documentos con afán defraudatorio; cuando se entregan no

había obligación liquidada por la querellante, no se sabe a qué obedecen

los cheques, entiende que se desnaturalizó el cheque, no están los

requisitos del tipo, en los términos del artículo 22 de la Ley sobre

cuentas corrientes bancarias y cheques, fueron entregados en blanco para

ser llenados por terceras personas; al momento del cobro, la causal fue

de cuenta cerrada, pero cuando la cuenta estaba cerrada por otros motivos

nunca fueron girados a sabiendas, la cuenta estaba cerrada, la

jurisprudencia y doctrina han señalado que cuando se entregan los cheques

la cuenta estaba abierta y vigente, los cheques se entregan en octubre de

2013, se cobran dos de ellos el día 6 de marzo de 2014 y abril 2014, al

momento de la entrega la cuenta estaba vigente, cuando fueron presentados

a cobro y llenados la causal fue cuenta cerrada, la cuenta se cerró en

febrero de 2014, por otras obligaciones que no se pudieron cubrir,

entiende que hoy se vulneran diversos tratados porque no se ha realizado

una gestión de cobro alguna, su representada es dueña de casa, nunca

podría haber pagado esta deuda, se vulnerarían tratados en que se ha

abolido la prisión por deudas, se hace uso de un título de crédito, es

una acción penal por una deuda civil, sin haber ejercido un cobro civil

primero, aplicando el derecho penal para cobrar las deudas, el derecho

penal es de última ratio, cuando existen otros medios; no existe una

acción de cobro hubo querella, simplemente entiende que es anormal, en

los negocios no se generan las acciones civiles, lo que se busca es una

cobranza a través de este juicio.

En su alegato de clausura indicó que entendemos que no se ha

cumplido por la querellante con el estándar de convicción conforme al

artículo 340 del Código Procesal Penal para condenar a su representada;

sostiene eso porque hay una visión errada del juicio, quién debía probar

en la causa que los cheques fueron girados en pago de obligaciones, es

quien sostiene la acusación, el querellante, las declaraciones del

representante legal y el otro socio, los señores Sauer, ninguno señaló a

qué obligación específica se referían los cheques, supuestamente dados en

pago, Ariel Sauer incluso dijo que sería esta acción una estrategia de

cobro, es poca prueba de la acusadora, las obligaciones ninguna de las

partes ha dicho que se origina de tal operación, se habló de 85 millones

por parte de los representantes legales, cifras que no se condicen con

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

6

los cheques se le pregunta cómo fueron girados el mismo día, dice que

correspondían a capital e intereses, se habló de caídas, de carteras

vencidas, pero no se dijo cuál monto, a cuál obedecían, se consultó el

recibo de pago y éste no existe, lo que es más grave, el monto de la

obligación, los propios representantes no saben, por lo tanto, el

principio de inocencia del artículo 4 del Código Procesal Penal se

mantiene, no ha sido probado que los cheques pagaban obligaciones

específicas, no pudieron dar razón de sus dichos de cómo llegaron los

cheques; Daniel Sauer dijo que el marido los entregó en octubre, el otro

dice en febrero de 2013, no hay concordancia en quién los recibió,

tampoco hay claridad en la entrega, lo que es peor se señala que los

cheques si fueron entregados y fueron cobrados en fecha posterior,

presentados a cobro en abril de 2014, o sea, meses después, cheques que

se entregaron en octubre de 2013 y se cobran en abril de 2014, ello se

condice con lo señalado por su representada que hay una coyuntura, la

enfermedad del marido, y ella concurre a dar razones, que la deuda se va

a pagar cuando se recupere de la enfermedad, que es invalidante, por otro

lado, aquí se ha tomado una estrategia de la acusadora, asilándose en la

gestión preparatoria de cobro, pero en este caso se trata de un ilícito

penal; en sede civil se puede sostener que es un documento incausado, que

las obligaciones se prueban a sí mismas, pero aquí estamos dentro de un

ilícito penal, el delito de giro doloso de cheque, en consecuencia todos

los antecedentes que dan cuenta del origen del giro deben ser

incorporados al Tribunal, la prueba la rindió él, acreditaron cómo se

giraron y se entregaron a la parte querellante loa cheques, eso determina

si se giraron en pago o en garantía, es prueba de cargo no de descargo,

está asilado por el principio de inocencia, la querellante debió haber

acreditado eso, esta parte dio razón de sus dichos a través de tres

testigos, que fueron contestes en cuanto incluso se les interrogó y

fueron contestes en que los cheques se entregaron en blanco, en octubre

de 2013, girados de la cuenta personal de Asunción Lavín y que ella no

tiene participación en la sociedad Ges consultores, que su intervención

obedeció a que tuvo que dar la cara ante la insistencia del factoring

para decir que cuando su marido se restablezca, se solucionaría; la

prueba de cargo ha obviado las circunstancias en que se giró el cheque,

que era para garantizar una obligación, los representantes no han

acreditado cuál es el monto de la obligación, han caído en

contradicciones, cómo se llega a esas cifras, lo se incorporó prueba que

los negocios eran con el marido de su representada, que garantizó de tal

manera, a través de pagarés, con mandatos irrevocables, pagarés en

blanco, las sumas que se pudieran adeudar, así quedó claro que no se

usaron gestiones de cobro, la familia de la querellada es dueña de la

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

7

clínica Alemana, dijeron los querellantes, que sólo era velar por un

ánimo de garantizar la obligación, que alguien se haga responsable, que

la sociedad y los instrumentos a través de pagarés no son suficientes, ha

probado que su representada no tiene ingresos, que no podía tener fondos,

que desconoció el llenado de los cheques, no puede presumir quién los

llenó, pero ella lo descarta, quiere recalcar que lo que persigue el

delito, el bien jurídico protegido, para algunos autores es el tráfico

mercantil, para otros la propiedad, entiende que se ampara el patrimonio

del defraudado, de la víctima, entiende que aquí el patrimonio no ha sido

vulnerado, existen acciones civiles a través del pagaré firmado o el

cobro directo, entonces existen acciones civiles para cobro, además los

créditos están cedidos en el patrimonio de la querellante, pueden ser

cobrados a través de un juicio ordinario, hay cómo resarcir el perjuicio

patrimonial, por otras vías, finalmente el derecho penal es de última

ratio, existiendo otras salidas alternativas entiende que se aplicó y así

lo dijo el representante legal, que era una estrategia de cobro y no

cobrar por vía civil desvirtuando el cheque, en los términos del artículo

10 y al no estar en presencia de cheque sino de un título de crédito

respecto del cual se busca finalmente coaccionar para que pague, pese a

que existen resguardos entiende que el proceso ha sido instrumentalizado,

se estableció que su representada no giró, que fueron entregados en

blanco, incluso que el abogado querellante patrocinó al marido en la

misma época en que se cae la cartera, dándole coherencia al relato del

marido, ratificando lo que dijo este, que le facilitaron un abogado, es

insostenible que ahora incluso el abogado que representó al marido

aparezca querellándose y cobrando unos cheques en circunstancias que no

se acreditaron obligaciones y su monto, y existiendo una multiplicidad de

operaciones, no sabe a qué obedece la deuda, qué se pretendió pagar en su

momento, según señala la querellante, existiendo duda, no hay certeza en

cuanto a la obligación, cómo se entregaron los cheques, los

representantes legales no dieron razón, cómo los incorporaron a su

patrimonio, no se cumple con el estándar mínimo, máximo que ella declaró,

dijo el motivo de la entrega y es un medio de prueba que sumado a la

declaración de los testigos es prueba para generar duda en cuanto a la

entrega de los documentos, por lo que solicita que se absuelva porque no

se acreditó por prueba de cargo que los cheques fueron entregados en pago

ni a qué obligaciones específicas corresponden y no se acreditó la

participación entendiendo que se hace necesario indagar sobre el origen

de los documentos, el principio de inocencia no ha sido vulnerado, por

todo eso, solicita la absolución.

QUINTO: Que las partes no arribaron a convención probatoria alguna,

según consta del auto de apertura remitido a este Tribunal Oral.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

8

SEXTO: Que la acusada ASUNCIÓN MARÍA LAVÍN LEÓN renunció

expresamente a su derecho a guardar silencio y declaró en estrados,

señalando que primero quiere decir que entiende la querella que se le

notificó hace un par de meses, por giro doloso esta acá porque viene a

decir lo que pasó realmente, por qué sus cheques llegaron al factoring

con quien no tenía relación, el que tenía relación era la empresa de su

marido, el año 2013 y 2014 su marido estuvo muy enfermo de leucemia,

fueron dos años muy malos, por eso mismo cuando su abogado hablaba que la

cuenta estaba cerrada, se cerró en febrero porque tuvieron que pagar un

tratamiento muy caro, finalmente se gastaron todo en tratamiento no había

quien sostuviera esa cantidad de plata, todo empezó en septiembre de 2013

que le empezaron a enviar mensajes, Daniel Sauer del factoring para ver

si podía acudir, le decían que querían hablar con ella, había escuchado

de ellos, de su marido, porque sabía que tenían relaciones comerciales,

ella fue, ellos le explicaron que la empresa de su marido Ges consultores

tenía una deuda con el factoring, que ellos querían que ella garantizara

de alguna manera que la deuda se iba a pagar, ella fue, tuvieron una

conversación amena, después ellos le dijeron si podía dejar ella o una

persona de su familia, un cheque para garantizar que se iba a pagar, su

marido no tenía ánimo de no pagar, estaba enfermo y no estaba trabajando,

conversó con su marido, ella le dijo que podía dar un cheque en garantía,

mientras él se recuperaba y veían cómo resolvían la relación con la

empresa de factoring; como en octubre de ese año una semana que estuvo

mejor le pidió a su marido que entregara los cheques, ella pasó 3 cheques

en blanco, sólo firmados por ella, porque él le dijo que tenía una

relación con ellos, que los cheques no se iban a cobrar, mientras veía

cómo lo hacían, porque no tenían la cantidad, no sabía la cantidad que se

debía, no estaba involucrada en las gestiones de la empresa de su marido

estaban enfocados en la enfermedad para solucionar el tema lo autorizó a

entregar los cheques en garantía, él los llevó y desde ese momento no

supo más de sus cheques, hasta ahora que le llegó la notificación; la

verdad es que jamás cometió delito, entregó sus cheques para garantizar

una deuda de la empresa de su marido, que no sabe cuánto era, porque

nunca se le mostró nada, no le dieron recibo, nada, por confianza por el

momento en que estaban; nunca ha trabajado, es dueña de casa, nunca ha

ejercido, estudió educación diferencial, jamás en su cuenta podía haber

plata para pagar una deuda de ese tamaño, abrió la cuenta en la época

universitaria con línea de crédito de dos millones y nada más; nunca

pensó que los cheques se iban a cobrar, los entregaron porque su marido

tenía confianza en ellos, le dijeron que eso podían hacer por el momento,

ella se sintió traicionada, jamás se imaginó de la querella por sesenta y

tantos millones, jamás se le había ocurrido que le podía pasar algo así,

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

9

quiere afirmar de manera tajante que ella no cometió delito ninguno,

entregó los cheques en garantía, en blanco, nunca supo cuál era la deuda,

nunca se le informó tampoco que los cheques iban a ser cobrados, le llegó

la notificación por la querella y nada más.

Interrogada por la parte Querellante señaló que la razón por la

que concurrió era para llegar a un arreglo, el tema de la deuda lo iba a

ver su marido cuando se recuperara ellos querían que ella garantizara la

deuda mientras su marido estaba enfermo, su marido no tenía cheques, la

empresa Ges consultores no tenía cheques en ese momento, ya no tenía

cuenta; ella sí tenía cuenta, fue socia hasta julio de 2013 ella mientras

su marido estaba enfermo, tenía que ayudarlo, su marido no le entregó

poder, no fue a actuar por la empresa, Daniel Sauer le pidió reunirse con

ella para garantizar que su marido le iba a pagar, antes de esa reunión

había acudido un par de veces a llevar a su marido a reuniones, su marido

no puede manejar, ella lo llevaba a todos lados, entonces, se quedaba a

veces en el auto y a veces lo acompañaba a la oficina pero no participaba

en la reunión, en 2013 se acerca al señor Sauer durante ese año efectuó

transferencias desde su cuenta a la empresa porque su marido en el fondo

le transfería plata y ella la traspasaba por su cuenta, porque ella

estaba ayudándole, hacía esas transacciones su marido, él le pasaba plata

y ella iba a depositarla, ese dinero se lo pasaba en efectivo, algunas

cosas no recuerda bien, la empresa no tenía cuenta corriente, durante

2014 no recuerda transferencias.

Señala que no vio cheques, que no vio cantidades de los cheques y

que nunca fue la idea pagar los cheques, en 2013 giró pude ser un cheque

por 7 millones, no recuerda que haya sido protestado por no pago, en la

gestión preparatoria no recuerda que se haya pagado.

El año 2013 no recuerda si hizo una transferencia por siete

millones de pesos, si su marido le decía hay que pagar esto ella lo

pagaba, como su marido no tenía cuenta le decía hay que pagar este en tal

fecha, ella se programaba para pagar ciertas cosas, habían cheques para

pagar y otros en garantía, unos cheques eran para pagar pero eran cosas

que veía su marido con el factoring, le decía este mes hay tal cheque que

pagar ella no sabe por qué monto, era una relación comercial de ellos,

fue muy distinto a lo que pasó cuando ella acudió cuando su marido estaba

enfermo, porque son cosas de su marido con el factoring, su marido con la

empresa y el factoring ella daba esos cheques, lo que pasó cuando entregó

los cheques los dio en blanco, nunca se le dijo cuál era el monto de la

deuda, los entregó a su marido y él los entregó, ella no lo acompañó, su

marido estaba en una mala época quería demostrar que estaban impedidos de

pagar para que no se volviera en una mala relación, prefirieron dejar los

cheques en garantía mientras se normalizaba su vida.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

10

A fines de 2013 ella no actuaba por la empresa de su marido, pero

sí efectuó trasferencias bancarias a la empresa querellante durante 2014

puede ser, giró cheques en 2013, cheques pagados, no recuerda, el monto

ni la fecha en que se entregaron ni las obligaciones que se cancelaban,

nunca lo supo, era una relación comercial que tenían ellos, dice que es

dueña de casa pero fue socia de la empresa, con un porcentaje muy bajo

porque su marido viajaba y para que ella pudiera ir al banco, cooperar en

su trabajo, tenía facultad de firmar cheques, cuando giró los cheques la

empresa no tenía cuenta, los Sauer le pidieron un cheque de ella o de su

familia, no tenía relación comercial con el factoring.

El contrato a la fecha en que se celebra no sabe, nunca lo ha visto

repite que es dueña de casa, el contrato de factoring es con Ges, la

empresa Ges tiene un socio, su marido, antes estaba ella no sabe quién

más, antes de que su marido estuviera solo, tenía otros socios.

Los cheques que entregó en pago de las obligaciones fueron

protestados, los cheques que motivan el juicio ella no entregó cheques en

pago de nada, los entregó para garantizar una deuda de su marido sabe que

fueron protestados dos de ellos por falta de fondos y uno por cuenta

cerrada, ella nunca objetó la firma.

Solicita exhibir parte de la prueba documental de las letras a) a

la f):

a) Observa que es un cheque de ella, está firmado por ella, aparece su

nombre, Banco Santander, serie HT 000145383, cuenta corriente 6374710-6,

girado por la suma de cuatro millones de pesos; la fecha de giro es 6 de

marzo de 2014.

d) el acta de protesto, Banco Santander Chile no paga el presente cheque,

perteneciente a: Lavín León Asunción María; domicilio registrado en el

Banco: Raúl Labbé 13166; por falta de fondos.

b) cuenta corriente 6374710-6; cheque serie HT0000146779, monto sesenta y

tres millones cuatrocientos veinte mil doscientos treinta y ocho;

e) acta de protesto Banco Santander Chile no paga el presente cheque,

perteneciente a: Lavín León Asunción María; domicilio registrado en el

Banco: Raúl Labbé 13166; por falta de fondos.

c) cheque serie HT0000154053, monto siete millones ochenta mil pesos.

Todas las firmas son de ella.

f) acta de protesto Banco Santander Chile no paga el presente cheque,

perteneciente a: Lavín León Asunción María; domicilio registrado en el

Banco: Raúl Labbé 13166; por cuenta corriente cerrada.

Contrainterrogada por su Defensa, señaló que entregó los cheques en

blanco, se le exhibieron cuando dice que los entregó en blanco a ella le

pidieron sólo una garantía, cuando ella habló con su marido decidieron

entregar el cheque no para pagar algo sino simplemente para decir “vamos

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

11

a pagar” entonces que pase el mal momento después su marido iba a ir a

revisar su deuda fueron entregados en blanco, como una manera de decir

estamos garantizando que después su marido iba a ver la deuda, no había

opción de que ella pagara una deuda de una empresa pero extrañamente

Daniel Sauer le pidió un cheque de ella o de su familia para garantizar.

En esa reunión estaba Daniel Sauer como dijo fue una reunión amena,

hablaron de la salud de su marido, ellos estaban preocupados de él su

marido le había dicho que era amigo de ellos, nunca le dijeron paga tú,

danos un cheque para pagar la deuda, ella no tenía idea de los montos,

fue para garantizar que iban a pagar, les interesaba un cheque de ella o

de un familiar, no era para que ella pagara, sino solamente para tener

una garantía, en esa reunión no le informaron de dónde se originaba la

deuda, fue una reunión muy simple, conversando de la vida, le dijeron

sabes que tu marido tiene una deuda, nos interesa que nos garantices que

alguien va a pagar.

Los cheques exhibidos ella los entregó sólo con la firma, el resto

en blanco, porque nunca se iban a cobrar, eran sólo una garantía, ni su

marido ni ella sabían cuánto era la suma de lo que se debía, obviamente

los mandó en blanco, llenó sólo la firma, el resto no es su letra.

En la reunión con el señor Sauer le informó que ella era dueña de

casa y que no tenía patrimonio, ella le explicó que su marido estaba muy

mal, se estaban gastando todo en un tratamiento, no tenían auto ni casa,

esa cuenta corriente la abrió en la época de estudiante, era su marido

con su empresa quien proveía, mientras trabajó le daba plata para pagar

las cosas de la casa, para moverse, ir al supermercado, para sus gastos

personales y de sus niños, manejaba montos muy bajos, alrededor de 500

mil pesos, un millón al mes, le cerraron la cuenta en febrero de 2014,

porque tenía en esa cuenta como un millón un poco más, de esta línea de

sobre giro, su marido el 2013 estuvo muy mal con los pagos de

tratamiento, los gastos de los niños, a ellos los ayudaron varias

personas para tener dinero, su familia y la de él, los gastos

sobrepasaron eso y al final le pasó la cuenta, no pudieron pagar tarjetas

y al final la cerraron.

Cuando le cerraron la cuenta se lo informaron, estaban “en otra”,

dedicados a la enfermedad, pero se preocupó de las personas que le había

dado cheques con fecha, cosas que tenía que pagar, habló con esas

personas y les dijo te voy a pagar cuando pueda, pero en realidad del

factoring no se preocupó, porque no se iban a cobrar, porque estaban en

garantía.

Después no tuvo contacto con estas personas, del señor Sauer no

supo nada hasta que le llegó la notificación.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

12

El lleno y la suma de los cheques no fue llenado por su marido, no

lo puede afirmar, sólo la letra no es de ella, los entregó en blanco,

sólo firmados.

SÉPTIMO: Que, la parte querellante presentó la siguiente prueba de

cargo:

TESTIMONIAL

1.- Declaración de don ARIEL ISAAC SAUER ADLERSTEIN, RUT 10.931.128-6,

con domicilio en Cerro El Plomo Nº5680, Of. 1902, Las Condes, ingeniero

comercial.

2.- Declaración de don DANIEL AMIR SAUER ADLERSTEIN, RUT 10.780.885-K con

domicilio en Cerro El Plomo Nº 5680, Of. 1902, Las Condes, ingeniero

comercial.

DOCUMENTAL

1.- Cheque de la cuenta corriente Nº63-74710-6, del Banco Santander

Chile, de la Serie HT, número 0000145, por la suma de $ 4.000.000, y de

fecha 6 de marzo de 2014.

2.- Cheque de la cuenta corriente Nº63-74710-6, del Banco Santander

Chile, de la Serie HT, número 0000146, por la suma de $ 63.420.238, y de

fecha 6 de marzo de 2014.

3.- Cheque de la cuenta corriente Nº63-74710-6, del Banco Santander

Chile, de la Serie HT, número 0000154, por la suma de $ 7.080.000, y de

fecha 20 de abril de 2014.

4.- Acta de protesto del cheque Serie HT, número 0000145 de la cuenta

corriente Nº 63-74710-6, del Banco Santander Chile, de fecha 25 de abril

de 2014;

5.- Acta de protesto del cheque Serie HT, número 0000146 de la cuenta

corriente Nº 63-74710-6, del Banco Santander Chile, de fecha 25 de abril

de 2014;

6.- Acta de protesto del cheque Serie HT, número 0000154 de la cuenta

corriente Nº 63-74710-6, del Banco Santander Chile, de fecha 21 de abril

de 2014;

7.- Copia autorizada de lo obrado en la gestión preparatoria ante el ante

el 9º Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-25893-2014;

8.- Copia de escritura pública de constitución de Factop S.A., de fecha

05 de noviembre de 2003. otorgada en la notaria pública de don Samuel

Klecky Rapaport.

9.- Certificado de vigencia de sociedad Factop S.A. otorgado por el

Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de

Santiago, de fecha 20 de abril de 2015;

10.- Certificado de Matrimonio entre la querellada y el señor ISAAC

JOSEPH GIVOVICH CONTADOR, otorgado por el Registro Civil e

Identificación, de fecha 20 de abril de 2015.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

13

OCTAVO: Que la Defensa presentó la siguiente prueba a fin de

acreditar su teoría del caso:

TESTIMONIAL

1.- Declaración de don JUAN ALBERTO MARCOS GIVOVIC ZULUAGA, Rut

5.744.553-K, con domicilio en Pasaje Los Dibujantes nº 1625, comuna de

Vitacura.

2.- Declaración de don ISAAC JOSEPH GIVOVIC CONTADOR, Rut 13.901.608-4,

con domicilio Pasaje Los Dibujantes nº 1625, comuna de Vitacura.

3.- Declaración de don JORGE ABUD BANNEN, abogado, Rut 10.902.399-1, con

domicilio en Isidora Goyenechea nº 3.250, Piso 8, oficina 801, comuna de

Las Condes.

DOCUMENTAL (en la numeración que aparece en el auto de apertura de juicio

oral)

1.- Escritura Pública de fecha 29 de julio de 2013 de la transformación

Sociedad Ges Ltda. Por acciones del mismo nombre.

2.- Escritura Pública de fecha 14 de enero de 2011 en original de la

Declaración y acuerdo de pago entre Info Technology y Ges Consultores.

3.- Carta de fecha 02 de octubre de 2012, remitida por notario Clovis

Toro Campos a requerimiento de Factop S.A. a Info Technology S.A.

notificando el no cumplimiento de requerimiento de cesión de facturas

electrónicas.

4.- Copias de facturas electrónicas Nº73, 82, 83 y 84 emitidas por Ges

Technology S.A. por diferentes montos.

5.- Copia de correo electrónico de fecha 29 de enero de 2012 enviado por

Isaac Givovic a Jorge Abud Bannen por factura asesoría en Arica

Factoring.

6.- Copia de factura Nº86 emitida por G Consultores o servicios HS Ltda.

de 28 de marzo de 2013.

7.- Copia de correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2011 de Isaac

Givovic a Jorge Abud Bannen con autorización para factorizar facturas de

la querellante.

8.- Copia de correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2012 enviado por

Daniel Sauer por la cuenta de contrato de Factoring a Isaac Givovic por

cesión de créditos y mandatos para firmar.

9.- Copia de correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2012 de Isaac

Givovic, en que se envía archivo de cesión de facturas Info Technology.

10.- Copia de causa rol 5595-2013 del 131 Juzgado Civil de cobro de

facturas impagas en contra de Sociedad Info Technology Chile SPA.

12.- Certificado de no afiliación de AFP de la querellada.

13.- Certificado de no afiliación a Isapre o seguro salud de la

querellada.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

14

NOVENO: Que el análisis de la prueba de cargo presentada por la

parte Querellante, consistente en la declaración de testigos y

documentos, incorporados a la audiencia de juicio oral, apreciados con

libertad, según lo señala el artículo 297 del Código Procesal Penal, por

no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia

y los conocimientos científicamente afianzados, ha permitido tener por

establecidos los siguientes hechos:

ASUNCIÓN MARÍA LAVÍN LEÓN, giró en pago tres cheques de su cuenta

corriente, 74710-6 del Banco Santander Chile, de la cual ella es titular

y que se individualizan de la siguiente forma:

Nº1: Cheque serie HT, número 0000145-383, fechado al 6 de marzo de 2014,

por la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos); protestado el día

25 de abril de 2014.

Nº2: Cheque serie HT, número 0000146-779, fechado al 6 de marzo de 2014,

por la suma de $63.420.238 (sesenta y tres millones cuatrocientos veinte

mil doscientos treinta y ocho); protestado el día 25 de abril de 2014.

Nº3: Cheque serie HT, número 0000154-053, fechado al 20 de abril de 2014,

por la suma de $7.080.000 (siete millones ochenta mil pesos); protestado

el día 21 de abril de 2014.

Presentados dichos documentos a cobro en el banco librado, éstos

fueron protestados por FALTA DE FONDOS el día 25 de abril de 2014, en el

caso de los cheques serie HT, número 0000145, de fecha 6 de marzo de 2014

por la suma de $4.000.000; y el serie HT, número 0000146, de fecha 6 de

marzo de 2014, por la suma de $63.420.238; por otro lado, el cheque serie

HT, número 0000154, de fecha 20 de abril de 2014, por la suma de

$7.080.000 fue protestado por la causal de CUENTA CORRIENTE CERRADA, el

día 21 de abril de 2014. Todo esto, según consta de las actas de protesto

adheridas a los respectivos cheques.

Durante la gestión preparatoria de notificación judicial de

protesto de cheques, efectuada ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, en

la causa Rol C-25893-2014, consta que con fecha 14 de enero de 2015, la

querellada fue notificada judicialmente del protesto de los cheques, en

el domicilio que tenía registrado en el Banco, esto es, en calle Raúl

Labbé Nº13166, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana;

certificándose por la Sra. Secretaria del 9º Juzgado Civil de Santiago,

con fecha 22 de enero de 2015, que la querellada Lavín León no tachó de

falsas sus firmas, ni consignó fondos suficientes para el pago de los

cheques, sus intereses y costas, dentro del plazo legal, el que se

encontraba vencido.

DÉCIMO: Que estos hechos constituyen tres delitos de giro doloso de

cheques, tipo penal consignado en el artículo 22 de la Ley Sobre Cuentas

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

15

Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 467 del

Código Penal, encontrándose, todos, en grado consumado.

En efecto, los requisitos típicos fueron satisfechos a través de la

prueba de cargo presentada, primeramente la documental que da cuenta de

la existencia de los tres documentos mercantiles y sus colillas en que

aparece el acta de protesto, por las causales de falta de fondos y cuenta

corriente cerrada y las copias de la gestión preparatoria civil, en la

que consta haberse efectuado la notificación de los mentados protestos,

el 14 de enero de 2015, con la pertinente certificación de la ministro de

fe, fechada el 22 de enero de 2015, de no haberse tachado de falsas las

firmas y no haberse enterado capital, intereses y costas, en el término

legal, todo lo cual resulta suficiente para la configuración de los

injustos en estudio, antecedentes éstos que sólo fueron cuestionados por

las declaraciones de los testigos de la Defensa, señores Juan Alberto

Marcos Givovic Zuluaga, Isaac Joseph Govovic Contador y la declaración de

la propia imputada, en cuanto aseveraron ante estrados que los cheques

fueron entregados en blanco, sólo con la firma de la querellada,

supuestamente, a fin de garantizar el pago de una deuda existente entre

la empresa del marido de la encartada y la Querellante, alegando que no

se les entregó una liquidación que determinara los montos de la deuda,

mas no cuestionando su existencia, ya que, y mayor abundamiento, también

fueron incorporados los antecedentes relativos a los negocios realizados

entre la empresa Ges Consultores y la Querellante, los que justifican la

existencia de la deuda que se pretendió pagar por medio de los documentos

mercantiles en cuestión, en consecuencia, es dable concluir que esta

circunstancia no impide el perfeccionamiento de los ilícitos y la

conducta punible establecida en la ley ya citada, apareciendo de

manifiesto que los tres cheques obedecieron a una deuda efectiva, y por

lo tanto, fueron entregados en pago de la misma, sin que, por otro lado,

aparezcan indicios a efectos de dar por cierta la teoría del caso de la

querellada, ya que de los documentos incorporados, así como de la prueba

testimonial rendida, no se evidencia que los referidos documentos

mercantiles hayan sido entregados en blanco, surgiendo además, otros

indicios en contrario, como es el hecho, no discutido, que la querellada

entregó en pago de obligaciones de la empresa Ges de su marido, a la

empresa Factop S.A., otros cheques de su cuenta corriente personal,

similares a los que son materia de esta causa, los que sí fueron pagados,

de lo que se desprende lógicamente que ella pagaba las deudas de la

sociedad de su marido, en el período en que él estuvo impedido de hacerse

cargo de sus negocios, por enfermedad; por otro lado, cabe agregar que

los referidos instrumentos no tienen número correlativo y según dijo la

misma acusada, fueron entregados en el año 2013, luego de que se

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

16

realizaran varias operaciones entre la empresa de su marido, Ges

consultores y la Querellante, de manera tal que no resulta lógico

sostener que fueron entregados en garantía, puesto que a esa fecha ya

existían obligaciones devengadas entre las partes, derivadas de

operaciones pretéritas, ya que los negocios entre la empresa querellante

y la empresa Ges consultores se iniciaron el año 2011.

UNDÉCIMO: Que estas conclusiones se fundan en el análisis de la

prueba testimonial, primeramente en la declaración de don ARIEL ISAAC

SAUER ADLERSTEIN, socio de Factop S.A., quien afirmó, en lo pertinente a

los hechos, que la relación comercial con la empresa Ges consultores se

inició, más o menos, a fines del año 2011 a 2012, tenían un cliente

Rodrigo Barrera, que les mandó cheques del señor Juan Givovic, estos

cheques que factorizó, se protestaron haciendo las gestiones de cobro,

pero no tuvieron resultados, hasta que se contactaron con Isaac Givovic

que se hizo cargo del pago de los cheques de su hermano; comenzaron,

entonces, una relación amistosa, se dieron cuenta que podía ser un

cliente interesante para el factoring, hicieron la evaluación

correspondiente y se iniciaron operaciones de factoring a principios de

2012, a través de una empresa Ges consultores donde entiende que

participa también la señora de Isaac Givovic, Asunción Lavín, hicieron

operaciones de factoring con cheques de terceros y de la propia empresa

Ges, no tuvieron problemas sino hasta finales de 2013, donde los cheques

de Ges no se pagaron y quedó una deuda del orden de los 85 millones de

pesos que fue pagada por Asunción Lavín con cheques de ella, no recuerda

la fecha pero a fines de 2013 principios de 2014, en marzo o abril de

2014 se depositaron y salieron protestados, se pagaron dos de los 5

cheques, ella les había dado un cheque por 7 millones, uno de 4 y uno de

7 millones, se protestaron 3 cheques: uno de 4 millones, uno de 7

millones y uno de 63 millones; el de 4 y 63 millones, por falta de fondos

y el de 7, por cuenta cerrada; después de eso se contactaron con Isaac y

Asunción para tratar que les cancelaran la deuda, sin embargo, hasta el

día de hoy eso no ha ocurrido.

En relación a la empresa Ges consultores era una empresa que

financieramente no era tan fuerte, estaba Isaac y Asunción Lavín, era

importante esto último porque pensaron que era una persona solvente, el

análisis legal determina los socios y si están facultados para operar por

la sociedad, ambos tenían facultades.

Los cheques materia de esta causa le fueron entregados según

recuerda por Isaac Givovic, cree que él llevó los cheques de pago de

Asunción Lavín; cuando se les entregaron estos cheques Asunción no dijo

que eran cheques en garantía; esto no es posible porque la empresa Factop

S.A. nunca ha recibido cheques para garantizar deudas, sino que se firma

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

17

un contrato de factoring, de cesión de créditos y mandato; y para

resguardo, firman un pagaré, que garantiza la deuda; en algunos casos,

además, trata de solicitar una hipoteca de alguna propiedad que tuviera

el cliente.

Entonces, los cheques recibidos fueron dados en pago de la deuda,

no reciben en el Factoring cheques en garantía, ni en el caso de Ges ni

con ningún cliente, no es la forma en que se opera, la garantía es real,

hipoteca o el pagaré, al momento de hacerse cliente.

Agregó que el origen de la deuda es porque Ges consultores hacía

operaciones de factoring de cheques, facturas, cheques de terceros y

propios, algunos de esos documentos no fueron cancelados y se generó la

deuda. En relación a ésta, cuando paga Asunción Lavín, le paga a Factop

S.A., ese pago no recuerda quién lo recibió, los documentos la mayoría de

las veces los recibe él o su hermano Dani; no tiene recuerdo de esa

oportunidad.

Cuando se paga una deuda se emite recibo de pago, cuando ella pagó

diría que se entregó una liquidación, ellos no siempre la entregan, pero

sí la emiten y se le puede entregar al cliente, en este caso no recuerda

si se le entregó o no.

Por último indicó que la empresa no opera con cheques en garantía,

no se hizo efectivo el pagaré porque prefirieron hacer efectivos los

cheques, el pagaré lo suscribió si mal no recuerda Isaac Givovic en

representación de Ges, avalado por Asunción Lavín.

La obligación asumida por Isaac Givovic estaba garantizada de una

sola manera, cuando se firma el contrato de factoring, se firma un

pagaré, es la única garantía para cualquier cliente, por tanto, los

cheques fueron dados en pago de la deuda, cancelaban la deuda de Ges con

Factop S.A.

Corroborando estos asertos, declaró, también, don DANIEL AMIR SAUER

ADLERSTEIN, quien afirmó que la relación comercial entre Ges Consultores

y Factop S.A. partió en el año 2011, donde en la línea de un cliente

recibió un cheque de Juan Alberto Givovic el que salió protestado;

después que no fue ubicable, se hizo responsable Isaac Givovic, quien fue

a su oficina y le pagó en efectivo quedando ese cheque cancelado;

entonces Isaac Givovic le comentó que tenía una empresa con su señora y

su cuñado y que necesitaba una línea operativa de factoring; él le dijo

que la iba a analizar y a la semana siguiente le presentó a Asunción

Lavín; de esa forma se estableció una línea de factoring para

instrumentos de terceros; se tomaron facturas y cheques de terceros y de

capital de trabajo de la empresa Ges; la línea empieza los primeros meses

de 2012, esta línea está regularmente durante un año, a año y medio

operando normal, al año y medio se presentaron ciertos problemas con los

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

18

documentos y facturas que Isaac Givovic le entregó, de manera que se

reunieron para ver cómo cancelar la deuda; la deuda ascendía en ese

momento a 85 millones de pesos, que fueron cancelados con cheques de

Asunción Lavín, ellos consideraron que era una buena forma de pago porque

la familia Lavín tiene patrimonio; les documentaron con un cheque de 63

millones, uno de 7 y otro de 7, más uno de 4 millones; el de 4 y 7 se

millones se pagaron; entonces la deuda quedó en 74 millones, es a sí como

tienen los 3 cheques protestados de 4, 7 y 63 millones; el de 63 y el de

4 millones fueron protestados por falta de fondos y el de 7 millones, por

cuenta cerrada.

En relación con la garantía de las operaciones de factoring, la

forma en que se resguardan es a través de la suscripción de un pagaré,

pero en el contrato de factoring lo que es letra, factura y cheque entra

como pago y es lo que factorizan.

Cuando se celebra el contrato con Ges Consultores le comentaron

que Asunción Lavín e Isaac Givovic eran socios en Ges, el pagaré fue

firmado cree que por Isaac Givovic y Asunción Lavín como aval; ese pagaré

garantiza el cumplimiento de las obligaciones de factoring; pero en

relación a los cheques, estos siempre son a pago, nunca dijo Asunción

Lavín que eran cheques entregados en garantía.

Entre la entrega de los cheques y el intento de cobro de los mismos

no hubo comunicación con Asunción Lavín, en el sentido que les informara

que la cuenta estaba cerrada o que no había dinero en la cuenta.

Los cheques se los entregó a él, Isaac Givovic, se los llevó

materialmente, no sabe la fecha exacta, cree que a principios de 2014, se

los entregó personalmente; cuando una persona entrega cheques en pago se

entrega la liquidación de la operación, esto lo hace una persona de

operaciones, se tiene que haber emitido, porque eso se hace en los

procedimientos de la empresa Factop S.A.

En relación a la entrega de los cheques, él contactó a Asunción

Lavín no recuerda la fecha; ella además figuraba como aval en el pagaré

suscrito por Isaac Givovic, los cheques se los dieron cuando se cayó la

cartera de Ges consultores, lo que ocurrió entre julio y octubre de 2013,

eran varias facturas, unas de un chino y otro cliente, pero no hubo pago

de nada, entonces recibieron los cheques de Asunción Lavín, en pago de la

deuda, habían dos para cobro fechados el mismo día.

La cifra corresponde a capital y el resto a intereses cobrados por

las operaciones; no optó por el cobro del pagaré porque es una estrategia

que ve su abogado.

Señaló que en alguna medida el parentesco de Asunción Lavín con

Joaquín Lavín, les dio confianza ya que sabe que Joaquín Lavín es dueño

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

19

de la Universidad del Desarrollo, de la Clínica Alemana, etc. entonces,

pensó que los cheques de su hija se iban a pagar.

Con Isaac Givovic tuvo una relación de amistad, supo que estuvo

enfermo de leucemia, pero no que las deudas se originaron por el

tratamiento médico, fue informado que Isaac Givovic estaba en juicio con

el chino, él estaba cobrando y pagaría pero no supo más. Se lo comentó

pero su déficit era por el problema del juicio del chino, no por la

enfermedad.

Refirió que fueron entregados 5 cheques, hay dos de fecha 6 de

marzo, no se hizo un solo cheque porque uno corresponde a capital, ese es

por 63 millones, los otros por 4 y 7 millones, eran por intereses.

Explicó que se toma lo que era de terceros que eran facturas, se

documenta uno solo, el resto es por intereses de 7 y 4 millones, así se

descompone la deuda, eso lo hacen así, porque entidades bancarias se lo

piden así.

Esos cheques fueron entregados a principio de 2014, se los trajeron

hechos, él no llena cheques.

Isaac Givovic se los llevó.

Se presentaron, además, testigos de la Defensa, de cuyos dichos se

desprende que existen hechos no controvertidos, como por ejemplo, que los

cheques de Asunción Lavín fueron entregados, materialmente, por su marido

Isaac Givovic, así lo señaló él mismo, quien refirió, en lo pertinente,

que es el único accionista y socio fundador de la empresa Ges

Consultores, constituida en mayo de 2006; hoy es único accionista desde

mediados de 2013; la relación entre Ges y Factop se originó a fines de

2011, principios del año 2012; Ges se dedicaba a asesorías y empieza a

verse involucrada en varios ejercicios, por lo que requería apoyo

económico; a raíz de esto, su padre le recomienda una empresa de

factorización y se hace la primera operación con esta empresa de

factoring, los dueños del factoring eran Daniel y Ariel Sauer, además de

Rodrigo Topelberg; había una relación de confianza, se hicieron múltiples

operaciones por más de mil quinientos millones de pesos, de factorización

de facturas de diferentes áreas, porque los clientes pagaban a 90 días,

además, se dio una relación de amistad con los socios de Factop, se

hicieron negocios en conjunto; sin embargo, él se enfermó y Daniel Sauer

le prestó apoyo y cariño, la enfermedad se le diagnosticó en marzo de

2013, es cáncer, un tumor, por lo que estuvo en tratamiento porque tiene

una leucemia remisa, tuvo tratamiento paliativo porque además tiene una

enfermedad a los huesos, tiene prótesis en ambos brazos y caderas, estuvo

casi dos años en tratamiento, en febrero de este año pudo volver a vivir

normalmente; desde que le diagnosticaron la enfermedad, tuvo que dejar de

trabajar, lo operaron en mayo de 2013 y de ahí tuvo distintos

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

20

tratamientos, esta enfermedad la comunicó a la gente de Factop, Daniel

Sauer incluso le consiguió hierbas medicinales, ellos estaban muy

pendientes de ese tema.

En relación a las deudas, son dos: una factura de Info Technology

del año 2012, se hizo la factorización y el factoring entregó a Ges 20

millones de pesos, de una factura de 25 millones de pesos.

En cuanto al servicio, se firma un contrato, él dejó un pagaré en

blanco, la idea es que se haga la cobranza, el factoring cobra y si es

incobrable le cobra a Ges; ese contrato lo redactó el abogado de Factop,

Darío Cuadra; hay un pagaré en blanco; entonces se factorizó y la empresa

no pagó, por lo que se acumuló un bolo con dos facturas: una de 15

millones, a principios del año 2013, la se acumuló con intereses; son las

dos deudas que quedan; también hubo operaciones canceladas por Ges fueron

pagadas, cuando se hace la cesión, Ges no puede iniciar gestión de

cobranza, es el factoring el que recibe el título; en este caso la deuda

se generó por las facturas, pero no tiene claro el capital ni la tasa de

interés.

Los cheques los llevó él a Factop, esto porque estaba en cama y

Daniel Sauer se comunicó con Asunción Lavín y ella le contó que estaban

pidiendo una garantía, entonces, a fines de septiembre del año 2013 fue a

entregar a Daniel Sauer los cheques, estaban, además, presentes Rodrigo

Topelberg y Ariel Sauer, los entregó en una oficina donde estaban los 3

escritorios juntos, le entregó los cheques en blanco como garantía porque

hablaron siempre de una garantía; Asunción le dijo que pedían una

garantía, cheques de un familiar de ella, también tenía la tranquilidad

que una vez que saliera de la enfermedad iba a pagar; la preocupación era

que se hiciera una liquidación; eso fue a fines de septiembre del año

2013, la entrega de los cheques.

Los llevó a la oficina de Factop ubicada en cerro el plomo, piso

19; los recibió Daniel Sauer en presencia de Ariel Sauer y Rodrigo

Topelberg.

Los entregó en blanco, sólo firmados, sin fecha ni monto.

Después que hace entrega de los cheques, existieron comunicaciones

en que Daniel Sauer le decía que estaba preocupado por la garantía, tiene

correos en que le señala que podían cambiar los cheques por una propiedad

o algún cheque de la familia Lavín, correos que hablan de garantía; no

sabe que se haya iniciado una acción para cobrar el pagaré, no hay

gestión de cobranza que él sepa, a las empresas que originaron la deuda,

Factop tampoco les cobró.

Ges tuvo un cliente que dejó de pagar, quedó debiendo seiscientos

noventa y siete millones, eso fue entre medio de las operaciones, llega

un minuto que la gente de Factop se entera y lo llama Daniel, la reunión

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

21

fue en marzo o abril de 2013, le ofrecieron como ayuda, que les hiciera

cesión en gestión de cobranza de las facturas impagas, le ofrecieron que

el abogado de Factop S.A. presentara la demanda, entonces, le firmó un

mandato a Darío Cuadra, el trato era que como existían estas dos

facturas, le dijeron que descontaban la deuda de lo que cobraran; esa

demanda se presentó en el año 2013 ante el 13° Juzgado Civil de Santiago,

pero tuvo que cambiar de abogado porque la demanda que presentó el señor

Cuadra quedó abandonada, esa acción se terminó pero por otro abogado.

Su señora, Asunción Lavín no trabaja, está a cargo de la casa y de

los niños, la cuenta de donde provienen los cheques es una cuenta

personal de ella, pero las transferencias de dinero las manejaba él.

Ella ocupaba esa cuenta para los gastos de la casa.

Las cuentas de Ges se cerraron a inicios del año 2013, entraron en

un desfalco, los proveedores iniciaron cobranzas, por lo que cerró las

cuentas, quedó abierta sólo la cuenta de Asunción.

Los cheques fueron dados en garantía, esa garantía o esos cheques,

en la primera etapa Darío Cuadra se hacía cargo de la cobranza de la

empresa china, había certeza de cobro y entonces ellos al cobrar se

descontarían de la deuda; Darío Cuadra se iba a hacer cargo y le iban a

pasar el “vuelto”, incluso había un compromiso de no cobrar por la

gestión de cobranza; luego, cuando cayó enfermo, siempre se habló de que

pudiera cobrar a Info Technology y le decían que el directorio de Factop

pedía una garantía, ellos le dijeron que le tenían confianza por favores

personales a Eduardo Topelberg, a quien le consiguió un cupo para

concejal, incluso estuvieron trabajando para que fuera candidato.

No entiende el cambio de trato, no existió ninguna acción de

ejecución a Ges o a él, siempre el afán es pagar la deuda, existe por

parte de Ges, no sabe cuánto es, los intereses son como raros, las tasas

de retención, hoy es difícil cuantificar la deuda, sabe como parte pero

hoy no sabe cuál es la deuda real.

Insiste en que los cheques fueron entregados en blanco, pero están

llenos, no los llenó él, los montos por los cuales se llenaron lo

conversó con su señora y eran como 80 millones, pero eso no refleja la

deuda, cree que existe un poco de abuso de confianza, porque cuando

entrega el documento en blanco y aparece el documento lleno, es feo que

le hayan pedido a su mujer de manera confiada y terminan demandando a su

mujer y no a la empresa, en algún minuto cree que es una estrategia

comercial de cobranza, por la familia de su mujer.

La empresa Ges es de mayo de 2006; a finales del año 2011 fue que

por primera vez usaron factorización, firmó un contrato, en la oficina de

Factop, se establecía que había un pagaré para garantizar las

obligaciones; se hicieron una serie de operaciones de factorización de

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

22

facturas y de cheques; sin embargo, posterior a los cheques que son

materia de esta causa, no hay operaciones.

Dos cheques de Asunción Lavín fueron pagados, no sabe por cuánto,

esto porque se usó la cuenta de Asunción Lavín ya que la chequera de Ges

y la de él, no existían; esos cheques que fueron pagados; fuero

entregados por él y los pagó.

Asunción Lavín no hacía retiros de la empresa, no tenía aportes,

cuando ingresó a la sociedad quedó un capital por enterar que nunca se

enteró, el capital por enterar eran 700 mil pesos; el capital de la

empresa en total eran 3 millones de pesos.

Los tres cheques que entregó corresponden a una garantía de la

deuda, en relación a operaciones de factoring; los cheques que se pagaron

correspondían a otra operación y fueron también de la cuenta de Asunción

Lavín.

Se hicieron abonos, el 2014 que tienen relación a mostrar voluntad

de pago, hay un correo que habla de los mismos tres cheques, por otros

montos.

Esos correos cree que se los entregó a su abogado hace referencia

a la cobranza de cheques, está en un correo que debe haber entregado al

abogado; no le entregaron un recibo cuando entregó los 3 cheques.

Aparte de su declaración, no hay ningún otro antecedente de que los

cheques hayan sido entregados en garantía.

Se presentó además la declaración de don JUAN ALBERTO MARCOS

GIVOVIC ZULUAGA, suegro de la imputada y por lo tanto, padre de Isaac

Givovic, quien manifestó que fue contador de la empresa Ges hasta

principios de este año 2015, la relación de Ges con la empresa Factop,

consistió en que Ges hacía negocios, factorizaba facturas y documentos,

él precisamente fue el nexo que contactó a Ges con Factop S.A. eso fue el

año 2012 que factorizó unos documentos, de ahí en adelante Ges empezó a

hacer negocios. En relación a los documentos que se factorizaban, lo que

es factura, se cedían los derechos de cobro lo que consta en el Servicio

de Impuesto Internos porque la contabilidad de Ges es electrónica, por

tanto, se hacía mediante sistema electrónico, eso limitaba a Ges para

hacer otra gestión de cobranza.

A él le correspondía controlar las facturas que se traspasaban a

terceros, no las cobraban ellos; en relación con los cheques materia de

esta causa, concurrió a oficinas de Factop, en una oportunidad y habló

con Dani Sauer sobre este asunto, esto fue en septiembre de 2013 cuando

pidió que le garantizaran dos documentos que estaban pendientes de pago,

dos facturas de 25 millones de Info Technology y otra de 15 o 16 millones

de HS, Daniel Sauer lo llamó y le dijo que necesitaba hablar para la

garantía de esos documentos; él le pidió que le hiciera una liquidación,

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

23

ahí le hizo ver que eran dos facturas, pero no le dio una liquidación de

intereses, no llamó a Isaac Givovic por la relación con Factop, que fue

él que lo llevó, incluso le dijo que podía garantizar con cheques de él,

posteriormente, no sabe por qué medio llamaron a Asunción Lavín o a Isaac

Givovic como que estaban presionando demasiado, entonces Asunción Lavín

puso 3 cheques que fueron llevados en blanco, él se indignó porque no

podían entregar documentos por una deuda que estaba garantizada para él,

porque era una factura, ellos tienen que cobrarla si no han conseguido el

pago tenían que recurrir al que pidió la factorización, o sea Ges, pero

nunca les llegó a ellos una notificación de cobranza.

No pone en duda la existencia de la deuda, los pagos que se hacían

siempre estuvieron actualizados, cuando cobran esto no sabía qué monto

era, por eso pidió la liquidación, pero tienen ellos los instrumentos

para cobrar las facturas, le pidió la liquidación a Dani Sauer, le dijo

que le mandara la liquidación, pero éste le pidió una garantía extra.

Se contactaron con Asunción Lavín le consta porque Isaac le dijo

que había ido a dejar los documentos.

Hay otro hecho, Daniel Sauer le ofreció a Isaac Givovic que podían

hacer la gestión de cobranza de otras facturas que estaban impagas y el

abogado de Factop, Sr. Cuadra hizo una presentación, una demanda de

cobranza, que suma seiscientos millones de Info Technology y HS, el señor

Cuadra presentó esta demanda y fue abandonada, a pesar de que el

compromiso era que cobrando esto iban a hacer retorno con Factop.

En relación a la empresa Ges hasta el año 2009 los socios eran

Isaac Givovic, Felipe Hayes y Pablo González; el 2009 se retira Felipe

Hayes y Pablo González y entra a la sociedad Asunción Lavín, la que se

retira en julio de 2013 y se transforma en S.A. quedando como único dueño

Isaac Givovic.

Asunción Lavín es dueña de casa, nunca ha trabajado, el hecho que

estuviera en la sociedad fue para que tuviera algo de ingresos; el monto

de la deuda que se garantizó con los cheques son dos facturas como dijo

una de 25 y otra de 15 millones de pesos, lo que da un total de 40

millones de pesos, los cheques que se entregaron no sabe los montos, pero

sabe que fueron entregados en blanco, en garantía; incluso Daniel Sauer

con posterioridad a la entrega de los cheques, lo llamó y le dijo que

tenía los cheques de Asunción Lavín, señalándole que podía remplazar esos

cheques por otros.

Eso se lo dijo a principios de 2014 en enero o mediados de enero,

él le insistió que necesitaba saber la liquidación de la deuda. En

relación con lo mismo, la empresa Ges, cabe señalar que su hijo estuvo

enfermo entonces la situación era mala, porque tenían incobrables 700

millones de pesos e Isaac Givovic no estaba en condiciones de seguir

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

24

gestionando los negocios, lo que significó que la empresa estaba con

pérdidas.

Isaac Givovic firmó un pagaré garantizando, que es como funcionan

los factoring, ese pagaré se deja en blanco y no tiene conocimiento que

haya sido cobrado, si lo hubieran cobrado sería a Ges y tendría que haber

pasado por la contabilidad, de manera que se hubiera enterado.

El monto de los cheques que se dejaron no lo sabe, porque iban en

blanco, sabe que fueron llenados por un monto total de 75 u 80 millones

de pesos por una deuda de 40 millones, eso porque son las facturas

factorizadas, que son dos.

DUODÉCIMO: Es así que quedaron asentados, como hechos no

controvertidos, que los cheques en cuestión fueron entregados

materialmente a Factop S.A, por parte de Isaac Givovic, ya que él mismo

lo afirmó, coincidiendo con lo que señalaron los dueños de la empresa

Daniel y Ariel Sauer.

Asimismo, no ha existido discusión en relación a que entre la

empresa Ges Consultores y Factop S.A. se realizaron una serie de negocios

de factorización.

Por otra parte, quedó claro que se entregaron otros dos cheques de

Asunción Lavín, a fin de pagar una deuda de Ges consultores, los que

fueron cobrados y pagados.

Finalmente, no ha sido objeto de discusión que la entrega de los

cheques materia de este juicio, obedecen a una deuda originada en el no

pago de dos facturas entregadas por Ges consultores a Factop S.A.

Por último, y a mayor abundancia, de la prueba documental y

testimonial aportada por la Defensa, punto por lo demás no controvertido,

aparece que existe un pagaré firmado en garantía de las operaciones de

factoring, que no ha sido cobrado, por lo que no resulta lógico concluir

que la empresa Factop S.A. teniendo una garantía de esta naturaleza,

reciba otros cheques también en garantía de operaciones; lo que abona la

conclusión que los cheques fueron dados en pago de una obligación

existente.

DÉCIMOTERCERO: Que, en este orden de ideas, ha quedado, entonces,

establecida la comisión de los tres delitos de giro doloso de cheques,

por concurrir a su respecto todos los requisitos típicos exigidos en la

ley, más aún cuando en este caso se ha afirmado que la empresa Ges

Consultores estaba pasando por una deteriorada situación económica, que

justifican la falta de liquidez y la insolvencia, la que según la acusada

Lavín encuentra explicación en el tratamiento médico de su marido, sin

perjuicio que los propios testigos de la Defensa señalaron que se originó

en facturas impagas de deudores de la empresa Ges Consultores, por altos

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

25

montos, lo que aparece corroborado en la demanda entablada según aparece

del documento de la Defensa N°10.

DÉCIMOCUARTO: Que, analizando ahora, la prueba documental

presentada por la Defensa, en abono de su teoría del caso, cabe señalar:

Que en relación con la Escritura Pública de fecha 29 de julio de

2013 que da cuenta de la transformación de la Sociedad Ges Consultores

Ltda. por sociedad por acciones, dicho documento en nada esclarece el

asunto controvertido, ya que los cheques cuestionados pertenecen a

Asunción Lavín León y sólo se relacionan con la referida empresa en tanto

ella es cónyuge de quien aparece como único dueño de Ges, empresa que

habría generado la deuda que se pagó con los documentos.

En relación con la Escritura Pública de fecha 14 de enero de 2011

Declaración y acuerdo de pago entre Info Technology y Ges Consultores,

ello en nada aporta sino que corrobora lo señalado por los testigos en

cuanto existió efectivamente un negocio entre la empresa Ges Consultores

e Info Technology, según aparece en la escritura, el 14 de enero de 2011,

fecha esta, por lo demás, muy anterior a la fecha de los cheques en

estudio.

En relación al documento N°3,que corresponde a una carta de fecha 2

de octubre de 2012, remitida por el notario Clovis Toro Campos a

requerimiento de Factop S.A. a Info Technology S.A. notificando el no

cumplimiento de requerimiento de cesión de facturas electrónicas;

cuestión que tampoco resulta de relevancia ya que no existe discusión en

relación a los negocios de factorización realizados entre Ges y Factop

S.A. negocio que según aparece en la carta no se concretó respecto de las

facturas que la misma enumera.

En cuanto al documento N°4 Copias de facturas electrónicas Nº73,

82, 83 y 84 emitidas por Ges Consultores a Info Technology por diferentes

montos, las que corresponden a las mismas señaladas en la carta anterior

y por lo tanto, se concluye que Ges consultores se mantuvo como acreedor

de Info Technology.

Se adjunta además en el N°5 Copia de correo electrónico de fecha 29

de febrero de 2012 enviado por Isaac Givovic a Jorge Abud Bannen por

factura asesoría en Arica Factoring, correo de fecha anterior a la carta

notarial que da cuenta que Factop S.A. no fue cesionario de estas

facturas, por lo que en nada sirve para el esclarecimiento de estos

hechos.

El documento N°6 Copia de factura Nº86 emitida por Ges Consultores

a servicios HS Ltda. de 28 de marzo de 2013, por la suma de $15.950.000;

de igual forma sólo corrobora que existió un negocio entre Ges y la

empresa HS.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

26

En relación al documento N°7 Copia de correo electrónico de fecha

29 de febrero de 2012 de Isaac Givovic a Jorge Abud Bannen en que se

manifiesta la intención de endosar la factura a favor de la empresa

Factop, lo que en nada tampoco aporta al asunto controvertido, ya que en

ninguna de estas comunicaciones se señala el origen de los cheques ni se

hace mención a garantía de ninguna especie.

La Copia de correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2012 enviado

por Daniel Sauer por la cuenta de contrato de Factoring a Isaac Givovic

por cesión de créditos y mandatos para firmar, tampoco sirve para la

resolución del asunto, ya que no ha sido objeto de discusión que entre

Ges consultores y la empresa Factop se suscribió un contrato de

factoring, por lo que nada aclara en relación a la teoría del caso de la

Defensa en orden a acreditar que los referidos cheques fueron entregados

en blanco.

Se incorporó también una Copia de correo electrónico de fecha 20 de

febrero de 2012 de Isaac Givovic, en que se envía archivo de cesión de

facturas de Info Technology, correo que está fechado con anterioridad a

la fecha en que aparecen cobrados los cheques materia del presente

juicio, por lo que nada prueban en relación a que los mismos hayan sido

entregados en blanco.

Por último, se incorporó Copia de causa rol 5595-2013 del 13°

Juzgado Civil de Santiago, causa seguida por el cobro de facturas impagas

en contra de Sociedad Info Technology Chile SPA y en que aparece como

demandante Ges Consultores, lo que acredita que Ges era la acreedora de

Info Technology, por lo que se concluye que las facturas singularizadas

no fueron cedidas a la empresa de Factop S.A.

Tanto el Certificado de no afiliación de AFP de la querellada como

el Certificado de no afiliación a Isapre o seguro salud, nada dicen en

cuanto a que entregó los documentos en blanco, sino que de acuerdo a esto

se puede concluir su intención dolosa en el giro, en tanto jamás contó

con fondos suficientes para cubrir aquellos cheques, según ella misma

manifestó, que fueron protestados por falta de fondos, mas nada aclara a

fin de sustentar la tesis de la Defensa.

En relación, también, a la testimonial de don JORGE ABUD BANNEN,

abogado, representante legal de la empresa Info Technology Chile Spa,

señaló este deponente que Isaac Givovic comercializaba luminarias, él

tenía clientes que se dedicaban a instalación de luminarias públicas y

quien gestionaba estos contratos era Isaac Givovic que actuaba a través

de una sociedad llamada Ges consultores; inició una la relación en el año

2012 o 2013, esta relación comercial con la empresa Ges consistía en que

le conseguía contratos con municipalidades y cobraba un porcentaje; Ges

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

27

hacía una factura a Info Technology por estos servicios, estas facturas

podían ser transferidas pero nunca otra empresa cobró estas facturas.

En la época en que él era representante de Info Technology recuerda

una factura por 25 millones de pesos que cobraba Ges, se emitió el 2013 y

era por servicios prestados por Ges.

Agregó que en la época en que representó a Info Technology no fue

demandado por Ges.

Info fue demandada el 2013 o 2014, al serle exhibido documento N°10

de la Defensa señaló que corresponde a una gestión preparatoria por

facturas impagas del 13° Juzgado Civil de Santiago en causa rol 5595-2013

en que se demanda a Info representada por él, los montos son las facturas

N°82 por $97.000.000 millones; N°83 por la suma de $115.372.285 de fecha

19 de noviembre de 2012; y N°84 de fecha 18 de noviembre de 2012, por la

suma de $436.500.000; la demanda es por un total aproximado de

$600.000.000; demandó la empresa Ges consultores representada por Isaac

Givovic.

Recibió la comunicación que la factura estaba cedida a Factop, le

llegó una carta en que decía que la factura estaba cedida.

Cuando recibió esa carta no pagó la factura, se comunicó con

Givovic.

Se enteró que la factura estaba cedida porque le llego una carta.

No pagó las facturas porque sus representados le pidieron que no

las pagara, no sabe por qué.

No sabe en que terminó este juicio.

En su calidad de representante legal no le permitieron sus

representados pagar esta deuda.

DÉCIMOQUINTO: Que, entonces, del análisis de la prueba aportada por

la Defensa, no pueden sino desestimarse sus alegaciones.

En primer término, de ninguna de las probanzas allegadas se puede

concluir que los cheques cuestionados fueron entregados en blanco, sólo

con la firma de la giradora, ya que tal circunstancia no aparece avalada

por ninguna prueba objetiva, que permita ratificar tal conclusión,

apareciendo sólo de los dichos de la acusada, su cónyuge y su suegro,

todos directamente interesados en el resultado del juicio, sin que se

haya apoyado esta tesis en ninguna de las probanzas aludidas por los

declarantes, tales como correos electrónicos, supuestamente existentes

entre las partes, en que se aludía a que los cheques fueron entregados en

garantía del pago de una deuda.

En relación a los reparos planteados por la Defensa, relativos a

que no se ha explicado por la parte querellante por qué siguió esta

acción y no el cobro del pagaré, cabe indicar que el cheque es por

esencia un similar del billete o moneda, por lo que no puede quedar

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

28

sujeto su pago a la celebración de negocios u otras condiciones, incluso

el cheque pos datado se entiende pagadero a la vista y puede ser cobrado

antes del día que se indica en él. Por tanto, habiéndose, en el presente

caso, acreditado que fueron dados en pago de obligaciones, cuestión que

fue reconocida por los testigos de la misma Defensa, no puede sino

concluirse que fueron dados en pago de obligaciones y no entregados en

blanco como garantía según alega la acusada, punto, se insiste, no

probado por quien lo alegó, ya que en los hechos, los cheques se

encuentran llenos y pese a que la imputada alega haberlos entregado en

blanco, estos fueron entregados materialmente por su marido, a Factop

S.A., desconociendo también éste el lleno, sin embargo, lo concreto es

que se encuentran llenos por los montos y fechas ya singularizados,

quedando a salvo a la parte afectada las acciones por abuso de firma en

blanco, acciones que a la fecha no se han iniciado.

Por otro lado, un cheque entregado en blanco, aun asumiendo como

verdadera esta parte de su tesis, no desvirtúa el documento como

instrumento de pago, ya que la falta de las menciones aludidas, que no

sea obviamente la firma, no lo desnaturaliza, puesto que no existe

ninguna norma legal que señale que debe ser la misma persona o el

girador, quien deba efectuar los demás llenos, resultando suficiente su

firma para la validez de aquel.

Así lo ha resuelto la jurisprudencia, citándose, a título de

ejemplo, la siguiente:

”No resta mérito al valor del cheque la circunstancia de que el

documento haya sido llenado por un tercero y sólo firmado por el girador.

Por consiguiente, no puede pretenderse que tal circunstancia extingue la

responsabilidad penal del girador si no hay duda que la firma de éste es

la auténtica suya” (R.D.J.; tomo L, año 1953, 2°parte, secc.4° pág.1)

Así también lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en fallo

publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Tomo LIX, año 1962,

2° parte secc. 4°, pág. 207) que se refiere a que el girador acostumbraba

dejar en la feria donde compraba animales, cheques sin indicación de la

suma a pagarse y que eran llenados posteriormente por un tercero, en que

se estimó válido el cheque y que por ende, podría derivarse

responsabilidad penal por parte del girador, pudiendo tipificarse el

delito del artículo 22.

Por tanto, yerra la parte querellada en señalar que corresponde a

la Querellante acreditar que el cheque fue entregado en garantía, puesto

que resulta ser una circunstancia que eventualmente impide la

configuración del delito y la consecuente responsabilidad penal del

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

29

girador, cuestión excepcional que debe ser acreditada por quien la alega,

en este caso por la acusada.

En relación a que no se habría acreditado la obligación que se

pretendió pagar a través de los cheques protestados, ello no es efectivo

ya que quedó establecido que entre la empresa Ges y Factop S.A.

existieron operaciones de factoring y que dos facturas que no fueron

pagadas originan la deuda que Asunción Lavín canceló con estos

instrumentos mercantiles; incluso más, se estableció que fueron cinco

cheques entregados por ella, dos de los cuales fueron pagados,

circunstancia que emana de la propia prueba de la Defensa, que ratifica

en esta parte los dichos de los testigos de cargo.

Por último, no es óbice para la configuración de los delitos, que

la deudora no tenga claridad acerca de la determinación exacta de los

montos adeudados, máxime que en el presente caso, como se ha venido

sosteniendo, ninguna prueba avala la aseveración de que los cheques

fueron entregados en blanco, sólo con la firma de la giradora.

Así las cosas, no habiéndose acreditado que los cheques fueron

entregados en blanco, ni menos en garantía, sino en pago de obligaciones,

no cabe sino emitir sentencia condenatoria, por haberse completado los

requisitos típicos previstos en la ley.

Por tanto, se configuran los delitos señalados, los que se

encuadran, de acuerdo a su monto, dos de ellos en el numeral primero; y

uno, en el inciso final, del artículo 467 del Código Punitivo, en cuanto

dos exceden la suma de cuarenta unidades tributarias mensuales y son

menores a cuatrocientas; mientras que uno de ellos supera la suma de

cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales.

DÉCIMOSEXTO: Que en relación a la declaración de don Jorge Abud

Bannen, así como de la documental signada con las letras h), i) y j) de

la prueba de la querellante, en nada alteran las conclusiones a las que

se ha arribado, y sólo en relación al certificado de matrimonio de la

acusada permite aclarar la razón por la cual entregó los tres cheques

materia del juicio, en pago de las obligaciones de Ges Consultores,

empresa perteneciente a su marido.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que tal como se ha venido razonando, la prueba

resultó idónea y suficiente a afectos de tener por establecida la

intervención punible de la enjuiciada ASUNCIÓN MARÍA LAVÍN LEÓN, en

cuanto autora inmediata y directa, de los tres delitos en estudio, acorde

lo dispuesto en el N°1 del artículo 15 del Código Penal.

En efecto, tal intervención quedó demostrada, primeramente con su

propia declaración, en que reconoció la firma de los signados

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

30

instrumentos, lo que se condice con la gestión preparatoria civil, en que

no fue tachada de falsa la firma puesta en ellos; por otra parte, no

existió controversia en el hecho reconocido por la acusada y ratificado,

tanto por las declaraciones de los testigos de cargo como por los de la

Defensa, en orden a que los cheques fueron entregados por el marido de la

encartada a los hermanos Sauer, en dependencias de la empresa

Querellante, discrepando unos y otros en señalar Isaac Givovic y Juan

Alberto Givovic que fueron entregados en blanco, sólo con la firma de la

giradora, mientras que Ariel y Daniel Sauer aseveraron que fueron

recibidos con sus respectivos llenos.

Respecto del punto, que los cheques fueron entregados firmados y en

blanco, no existió prueba más allá de las declaraciones de los

directamente involucrados e interesados, la acusada, su marido y su

suegro, a la sazón contador de la empresa Ges consultores, sin que se

hayan agregado otros antecedentes objetivos, que permitan desprender esta

circunstancia, por lo demás, del todo inusual. Por otra parte, se señaló

por Isaac Givovic que existían correos en que se señalaba que los cheques

habían sido entregados en garantía, sin embargo, ninguna de estas

comunicaciones fueron aportadas al juicio, en abono de sus asertos, de

manera tal que la teoría del caso de la Defensa, carece de sustento

probatorio, apareciendo, por otro lado, todos los elementos que permiten

concluir que los cheques fueron dados en pago de obligaciones existentes,

en época en que ya se habían realizado operaciones comerciales entre la

empresa Ges consultores y Factop S.A. y ya no se realizaban nuevas, por

lo que no puede sino concluirse que estamos en presencia del

perfeccionamiento de la acción penalizada.

Incluso más, la acusada afirmó que nunca contó con los fondos para

cubrir estas obligaciones, de forma que no puede desconocerse el dolo

defraudatorio, en el giro de estos documentos.

DÉCIMOCTAVO: Que en la oportunidad dispuesta en el artículo 343 del

Código Procesal Penal, y después de pronunciado el veredicto de condena

respecto de la acusada, el Tribunal abrió debate a fin de que los

intervinientes discutieran circunstancias modificatorias de

responsabilidad penal, ajenas al hecho punible y otros factores

relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena.

La parte Querellante solicitó la pena de 5 años por cada delito de

giro doloso de cheque; luego solicitó se imponga la pena única de 7 años,

reconociendo la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N°6 del

Código Penal.

La Defensa por su parte, pidió se aplique la pena de 541 días por

favorecer a la imputada dos circunstancias atenuantes, las previstas en

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

31

los números 6 y 9 del artículo 11 del estatuto punitivo; además solicitó

se aplique la pena sustitutiva de remisión condicional, de acuerdo al

artículo 4 de la Ley N°18.216.

La Querellante se opuso a la atenuante de colaboración sustancial

al esclarecimiento de los hechos a alegando que la declaración de la

encartada no significó un aporte ya que trató de evadir su

responsabilidad. Además señaló que no fueron aportados antecedentes para

aplicar pena sustitutiva.

DÉCIMONOVENO: Que, no habiendo sido objeto de controversia, el

Tribunal tendrá por concurrente la atenuante contemplada en el número 6,

del artículo 11 del Código Penal; por otra parte, se tendrá por

establecida a favor de la encartada la minorante consistente en haber

“colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, del N°9 de

la norma citada, puesto que la acusada prestó declaración en la audiencia

de juicio oral, entregando detalles útiles a efectos de configurar los

delitos y su participación, lo que debe ser positivamente valorado como

una contribución, que, por lo tanto, amerita el reconocimiento de la

atenuante en estudio.

VIGÉSIMO: Que en cuanto a la determinación de la sanción, el

artículo 22 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques se

remite para tal efecto, al artículo 467 del Código Penal, debiendo

considerarse para ello los montos de los respectivos documentos; en este

caso, se configuran dos delitos del N°1 y uno del inciso final de la

citada normativa, ya que tomando en consideración el valor de la Unidad

Tributaria Mensual a la época del certificado emitido por la ministro de

fe, en el marco de la gestión preparatoria civil, esto es, el 22 de enero

de 2015, esta tenía un valor de $43.198 (cuarenta y tres mil ciento

noventa y ocho) por lo tanto, dos de estos ilícitos exceden las cuarenta

Unidades Tributarias Mensuales, tanto el cheque serie HT 0000154, por la

suma de $7.080.000; como el cheque serie HT 0000145 383 por la suma de

$4.000.000; por otra parte el cheque serie HT 0000146 779 por la suma de

$63.420.238 excede la suma de 400 Unidades Tributarias Mensuales, por lo

que encuadra en el inciso final de la citada normativa.

Así las cosas, por resultar más beneficioso a la encartada la

imposición de las penas conforme al artículo 74 del Código Penal, la

sanción a imponer por cada una de las infracciones, será rebajada en un

grado, en atención a la concurrencia de dos atenuantes de responsabilidad

criminal, sin agravantes que considerar, aplicándose en su mínimo, rango

que permite la imposición de la pena sustitutiva de remisión condicional,

como se dirá en lo resolutivo.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

32

VIGÉSIMOPRIMERO: Que no se condena en costas a la acusada, por

haber tenido motivo plausible para litigar, el que se evidencia en un

voto disidente a favor de la decisión absolutoria, conforme lo dispuesto

en los artículos 47 y 52 del Código Procesal Penal y 146 del Código de

Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los

artículos 1, 14, 11 N°6 y 9, 15 N° 1, 24, 25, 30, 50, 68, 69, 467 del

Código Penal; artículos pertinentes de la Ley sobre Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques; artículos 45, 47, 295, 297, 325 y siguientes, 340,

341, 342, 343, 345, 348 del Código Procesal Penal, artículos pertinentes

de la Ley N° 18.216 (modificada por la Ley N°20.603) y su Reglamento, se

declara:

I.- Que, se CONDENA a ASUNCIÓN MARÍA LAVÍN LEÓN, ya

individualizada, a las siguientes penas:

- SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, como autora del

delito de giro doloso del cheque serie HT0000145 383, del Banco

Santander, por la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), en grado

consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 22 del D.F.L.

Nº707 “LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES”, en relación con

el artículo 467 N°1 del Código Penal, ocurrido el día 6 de marzo de 2014,

en perjuicio de la empresa Factop S.A.

- QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, como

autora del delito de giro doloso del cheque serie HT0000146 779, del

Banco Santander, por la suma de $63.420.000 (sesenta y tres millones

cuatrocientos veinte mil doscientos treinta y ocho pesos), en grado

consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 22 del D.F.L.

Nº707 “LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES”, en relación con

el artículo 467 inciso final del Código Penal, ocurrido el día 6 de marzo

de 2014, en perjuicio de la empresa Factop S.A.

- SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, como autora del

delito de giro doloso del cheque serie HT0000154 053, del Banco

Santander, por la suma de $7.080.000 (siete millones ochenta mil pesos),

en grado consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 22 del

D.F.L. Nº707 “LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES”, en

relación con el artículo 467 N°1 del Código Penal, ocurrido el día 20 de

abril de 2014, en perjuicio de la empresa Factop S.A.

II.- Que se CONDENA, además, a la sentenciada, a sufrir las penas

accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de

la condena.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

33

III.- Que reuniéndose, en la especie, los requisitos exigidos en el

artículo 4 de la Ley N°18.216 (modificada por la Ley N°20.603), se impone

a la condenada la pena sustitutiva de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo

quedar sujeta a la vigilancia y observación de la sección respectiva de

Gendarmería de Chile, por el lapso de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DÍAS,

debiendo cumplirse las demás condiciones que establece el artículo 5° de

la citada normativa.

En el evento que la pena sustitutiva le fuera revocada e impuesta

una que implique privación de libertad, deberá la sentenciada cumplirla,

sin abonos que considerar, según consta en el auto de apertura remitido a

este Tribunal Oral.

IV.- Que no se condena en costas a la imputada, conforme lo

razonado en el cuerpo de este fallo.

Ejecutoriada esta sentencia y de conformidad a lo dispuesto en los

artículos 468 del Código Procesal Penal y 113 del Código Orgánico de

Tribunales, ofíciese a los organismos pertinentes y remítase copia

autorizada de la misma, con certificado de encontrarse ejecutoriada, al

Juzgado de Garantía correspondiente para su cumplimiento y ejecución.

Devuélvase la prueba incorporada por los intervinientes.

Regístrese y hecho archívese.

La decisión anterior fue acordada con el voto en contra de la

Magistrado Verónica Sabaj Escudero, quien fue del parecer de absolver a

la acusada Asunción María Lavín León, en calidad de autora de delitos

reiterados de giro doloso de cheques, ilícito previsto y sancionado en el

artículo 22 del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en

perjuicio de la Empresa Factop S.A., en atención a las consideraciones de

hecho y de derecho que a continuación se proceden a exponer:

1° Que existieron a la fecha en que fueron entregados dichos

cheques -octubre de 2013- obligaciones no satisfechas por Ges Consultores

Ltda. respecto de Factop S.A., desconociéndose su monto y cálculo, en

razón a que no se encuentran corroborados los montos de los cheques serie

HT, números 0000145, 0000146 y 0000154 con las respectivas facturas y

otros documentos, a vía de desestimar la posición de la defensa en torno

a señalar que aquéllos fueron entregados en garantía.

En doctrina se ha señalado que: “El cheque en garantía o cheque

garantía es aquel que sólo tiene enunciada parte de los elementos que

indica la ley en su artículo 13, pero siempre consigna la forma del

girador o librador, pues ella es el elemento esencial por excelencia.

Este cheque no contiene la fecha de su cobro o emisión o no se incluye en

él la cantidad a pagarse por el Banco”.

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

34

En estos cheques en garantía -y en la práctica así sucede- los

llenos o las escrituras, en cuanto a la cantidad y a la fecha de

expedición, son hechos a veces por un tercero, que no es dueño de la

cuenta corriente”…

Según la ley, pues el cheque sólo puede girarse para el pago de

obligaciones, y en una orden de pago inmediato, o en comisión de cobranza

–el que debe levar las palabras “para mí”- y no puede cumplir otra

finalidad distinta que las ya señaladas.

También conforme a la Ley de Cheques, los llamados cheques a fecha

no existen, y si uno de ellos tiene una fecha posdatada a la de su

emisión, se entiende que es pagadero a la vista y puede ser presentado

antes del día indicado en él. (El Delito de Giro Doloso de Cheques ante

la Jurisprudencia, Hernán Silva Silva, Editorial Jurídica de Chile,

Tercera Edición 1998, Tomo I, páginas 230 y 231)

2° Que por otro lado, la acusada Asunción María Lavín León hizo

entrega por sí o a través de su marido -dado que se existe duda razonable

respecto de quien los hizo llegar a don Daniel Sauer Adlerstein- de los

tres cheques aludidos con antelación.

3° En este sentido, cabe precisar que el artículo 13 de la Ley

sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone como requisitos

esenciales para el giro de este documento mercantil que se exprese el

nombre del librado, el lugar y la fecha de expedición, la cantidad

girada, en letras y números y en el caso de no cumplirse se desvirtúa su

naturaleza o podría devenir incluso en una figura de abuso de firma en

blanco -artículo 470 del Código Penal-.

En la especie, en relación al lleno de los tres documentos

mercantiles existen dos versiones, la presentada por los querellantes,

quienes aludieron que fueron completados por la encartada y la de la

defensa, amparada por su prueba testimonial y los dichos de la propia

acusada, los que aseveran que aquéllos fueron dados en blanco.

Que en relación al verbo rector utilizado en la acusación se le

imputa a la imputada haber “girado” los mentados documentos mercantiles,

conducta que no fue acreditada en juicio más allá de toda duda razonable,

en atención a que no se probó que aquello fuera hecho por su puño y letra

o autorizado a un tercero para su llenado.

La doctrina cataloga el giro doloso de cheques como un tipo penal

de carácter mixto, en cuanto comprende acción (girar el cheque) y

omisión, pues se configura el tipo penal, luego de transcurrido tres días

desde la notificación del protesto, sin consignar los fondos para pagar

el documento y costas (conducta omisiva), no pudiendo acreditarse como se

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

35

señaló, la acción positiva que exige esta clase de ilícito, en razón a

las aseveraciones formuladas con antelación.

En otras palabras, se carece de elementos para afirmar que los

cheques firmados por la acusada son desde el punto de vista jurídico

válidos, en atención a que existe duda razonable en torno a probar si

aquélla los llenó o autorizó a un tercero a hacerlo conociendo su data y

monto, cumpliéndose a su respecto con lo dispuesto en el artículo 13 de

la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

En síntesis, el cheque debe llevar todas las enunciaciones al

momento que se gira y no después. Debe emitirse completo o lleno y no

contener blancos.

En efecto, el cheque con la sola firma del cuenta correntista es el

que se ha denominado en garantía y en blanco, resultando discutible en

esta sede jurisdiccional en que hipótesis nos encontramos.

4° Que la prueba de cargo incorporada y aquélla introducida por la

defensa, generaron en el parecer de esta magistrado, dudas más que

razonables, respecto de la efectiva ocurrencia del hecho objeto de este

juicio oral.

De esta forma, encontrándonos frente a un juicio criminal, debe

tenerse presente que éste no es una contienda en la que el tribunal se

pronuncia sobre cuál de las versiones presentadas ante él es “mejor”,

sino que es un método para determinar con certeza la existencia del

delito y la participación de la acusada, de modo que si ello no se logra

debe absolverse, incluso si no se encuentran probados los enunciados

fácticos que demostrarían la inocencia de la imputada.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el objetivo de un juicio

criminal no es elegir entre las historias de las partes, sino determinar

si la única explicación plausible del evento en cuestión es o no que la

acusada es culpable en los términos en que ha sido objeto de la

imputación. Este juicio criminal es una búsqueda unilateral de la verdad

que debe responder a una pregunta: ¿es la imputada con certeza culpable?

En efecto, si la respuesta respecto de doña Asunción María Lavín León es

probablemente sí, posiblemente no o cualquiera otra distinta de un

inequívoco sí, la imputada debe ser absuelta, situación que sin lugar a

dudas se ha configurado en el presente caso que me ha correspondido

decidir.

Que en este sentido, en opinión de esta disidente existiendo dos

versiones posibles respecto a un mismo acontecer y en mérito del concepto

de más allá de toda duda razonable -la que se ha producido en torno al

monto y cálculo de la obligación, a quién entregó los documentos

PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

SANTIAGO

36

mercantiles y si aquéllos fueron entregados en blanco-, la decisión debe

inclinarse a favor de la encartada y es por ello que no habiendo sido

destruida la presunción de inocencia que ampara a la acusada -artículo 4

del Código Procesal Penal- debe dictarse necesariamente una sentencia

absolutoria en calidad de autora de delitos reiterados de giros dolosos

de cheques.

Redactada por la magistrado Sra. Rossana Costa Barraza; y la

disidencia, por su autora.

ROL UNICO 1510013390-0

ROL INTERNO 183 – 2015

Pronunciada por la Sala del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo

Penal de Santiago, integrado por las magistrados doña Verónica Sabaj

Escudero, en su calidad de Juez Presidente de Sala, doña Marcela Erazo

Rivera, Juez integrante, y doña Rossana Costa Barraza, Juez Redactor,

todas Jueces Titulares de este Tribunal.