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"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA NATURALEZA DE LAS TASAS" CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013 NIDIA VICTORIA JORDÁN VILLEDA CARNET 10601-03 TESIS DE POSGRADO MAESTRÍA EN ASESORÍA EN TRIBUTACIÓN FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA NATURALEZA DE LAS TASAS"

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013

NIDIA VICTORIA JORDÁN VILLEDA

CARNET 10601-03

TESIS DE POSGRADO

MAESTRÍA EN ASESORÍA EN TRIBUTACIÓN

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA NATURALEZA DE LAS TASAS"

EL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN ASESORÍA EN TRIBUTACIÓN

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013

CAMPUS CENTRAL

NIDIA VICTORIA JORDÁN VILLEDA

POR

TESIS DE POSGRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

MAESTRÍA EN ASESORÍA EN TRIBUTACIÓN

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DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. AIDA DEL ROSARIO FRANCO CORDÓN

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

DR. JUAN CARLOS CASELLAS GÁLVEZ

MGTR. ANGÉLICA YOLANDA VÁSQUEZ GIRÓN

MGTR. ROBERTO RENÉ ALONZO DEL CID

MGTR. MILER ESTUARDO ESTRADA HERNÁNDEZ

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RESPONSABILIDAD:

La autora es la única responsable del contenido y conclusiones de la presente tesis.

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DEDICATORIA

A Dios y a la Virgen, por permitirme alcanzar mi segunda meta académica

profesional. A mis padres, Mynor y Glécida María de los Ángeles por su amor y

confianza. A mis sobrinos, Sophy, Vale, Santi y Peque, que esto sea un incentivo en

sus vidas y los motive a seguir sus sueños. Y mi amigo, maestro, colega y padrino, Vladimir Aguilar Guerra, por su constante apoyo en mi crecimiento personal.

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ÍNDICE

RESUMEN i

INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULO 1

EL TRIBUTO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

7

1.1. Relevancia de los Ingresos Públicos 7

1.2. Definición de Tributo 12

1.1.1. Aproximación a la definición de tributo en el Derecho

Comparado

14

1.3. Características de los tributos 16

1.3.1. Carácter público 16

1.3.2. Coactividad 17

1.3.3. Prestación comúnmente en dinero 17

1.3.4. Carácter contributivo 17

1.3.5. Principio de Legalidad

17

1.4. Principio de Legalidad en materia tributaria 18

1.4.1. Bases de Recaudación de los tributos en Guatemala 24

1.5. Clasificación de los Tributos 44

1.5.1. Impuestos 45

1.5.2. Contribuciones especiales 47

1.5.3. Contribución especial por mejoras 49

1.5.4. Arbitrio 51

1.5.5. Tasa 52

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CAPÍTULO 2

LA TASA

53

2.1. Definición de Tasa 53

2.2. Características de las tasas 56

2.3. La tasa en el ordenamiento jurídico guatemalteco 57

2.4. Características del tributo y características de la tasa en el contexto jurídico de Guatemala

68

CAPÍTULO 3

LA IMPORTANCIA DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN

UN ESTADO DE DERECHO

71

3.1. Interpretación Jurídica 71

3.1.1. Definición 71

3.1.2. Hermenéutica Jurídica 72

3.1.3. Métodos de interpretación jurídica 72

3.1.4. Clasificación de la interpretación jurídica 74

3.1.5. Interpretación jurídica al tenor del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial

74

3.2. Interpretación Constitucional 77

3.2.1. Especificidad de la interpretación constitucional 79

3.2.2. Métodos o directrices para la interpretación constitucional 80

CAPÍTULO 4

PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN

88

4.1. Presentación 88

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4.2. Análisis, discusión y confrontación de resultados 89

4.2.1. I Magistratura (1986-1991) 89

4.2.2. II Magistratura (1991-1996) 89

4.2.3. III Magistratura (1996-2001) 90

4.2.4. IV Magistratura (2001-2006) 92

4.2.5. V Magistratura (2006-2011) 93

4.2.6. VI Magistratura (2011-2016) 97

4.3. Consideraciones finales 99

CONCLUSIONES 101

RECOMENDACIONES 103

REFERENCIAS 104

ANEXOS 114

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i

RESUMEN

La tesis de posgrado titulada “Interpretación constitucional de la naturaleza de

las tasas”, tuvo como objeto determinar cuál es la naturaleza que la Corte de

Constitucionalidad, máximo intérprete de la ley fundamental guatemalteca, otorga a

las tasas en Guatemala. Para el efecto, se utilizó el método de investigación jurídico

descriptiva, descomponiendo el tema en tantas partes cómo fue posible, se partió de

lo general, al analizar la figura del tributo, especialmente su relevancia en la actividad

financiera, su clasificación y característica, para llegar a la parte especial, en la cual

se analizó y abordó el tema de las tasas, especialmente en el contexto guatemalteco.

Se desarrolló la relevancia de la interpretación constitucional y se finalizó con la parte

práctica que fue la recopilación, análisis y discusión de las sentencias del tribunal

constitucional. Para este apartado práctico se definió como alcance el estudio de

tres fallos de cada Magistratura que ha tenido la Corte de Constitucionalidad desde

1986 a la fecha, sin embargo, dicho alcance fue superado en todas las magistraturas

en donde fue posible.

Partiendo del objeto planteada, del estudio de la doctrina científico y del análisis de la

jurisprudencia del tribunal constitucional guatemalteca, se concluye que la tasa no es

un tributo, es un ingreso cuya creación compete únicamente a las corporaciones

municipales, y consiste en la prestación en dinero como contraprestación de una

actividad de interés público o un servicio, en la que deben darse los elementos del

pago voluntario y como contraprestación, un servicio público que beneficie

directamente al vecino. De esa cuenta, se plasman algunas de las recomendaciones

elaboradas, por el lado académico, que las Facultades de Derecho, a través de sus

áreas públicas, a) unificar criterios en cuento a la naturaleza de la tasa, ya que es

una institución que se necesita matizar, y b) incorporar a la red curricular la cátedra

de Jurisprudencia Analítica, especialmente por la relevancia de la jurisprudencia en

nuestro ordenamiento jurídico. Por el lado legislativo, se hace necesario una reforma

al Código Tributario o la creación de una normativa específica que regule la figura de

la tasa en Guatemala.

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1

INTRODUCCIÓN

El sostenimiento de un Estado radica en gran parte en las aportaciones que realizan

los ciudadanos en cumplimiento del mandato constitucional de contribuir a los gastos

públicos, en consecuencia, el derecho tributario y específicamente los tributos, son

de gran trascendencia en la actividad financiera del Estado, porque son los ingresos

públicos por excelencia y la principal vía para el sostenimiento del gasto público. Los

tributos constituyen la más importante clase de ingresos del Estado moderno. En

Guatemala los tributos se utilizan generalmente para cubrir las necesidades básicas

del Estado y ayudar a su desarrollo.

Dada la importancia de los tributos en un país como Guatemala, es procedente que

tanto en el ámbito público (legisladores, alcaldes, jueces, etc.) como en el ámbito

privado (la población) se tenga la certeza jurídica de lo que constituye un tributo, de

cómo nace a la vida jurídica, cómo se clasifica, cómo se hace efectivo y cuál es su

objeto, especialmente si se tiene presente que no todo medio de obtención de

ingresos para el Estado se puede denominar tributo. La doctrina científica, el

derecho comparado y el Modelo de Código Tributario para América Latina al abordar

este tema, clasifican el tributo en impuestos, tasas y contribuciones especiales, todos

con la finalidad de captar ingresos, sin embargo cada uno con hechos generadores y

destinos específicos.

A pesar que Guatemala al momento de elaborar el Código Tributario utilizó como

guía el Modelo de Código Tributario para América Latina, no siguió la clasificación

tripartita anterior. El mismo, al enumerar los tributos señala que estos pueden

clasificarse en: impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, este último con una

división denominada contribución especial por mejoras. En esa misma línea, el

artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala al regular el

Principio de Legalidad en materia tributaria, señala que corresponde exclusivamente

al Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones

especiales, así como determinar las bases de recaudación. Dejando fuera de la

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2

clasificación de tributo a la tasa, entendiendo a este instituto, como el requerimiento

pecuniaria que nace a la vida jurídica a través de una ley, el cual se exige para cubrir

los gastos de la administración pública cuando ésta presta efectivamente un

determinado servicio en forma individual, siendo el obligado al pago del mismo, el

usuario que recibe directamente el servicio o beneficio.

Si bien, cada uno de los tributos antes identificados podría ser desarrollado y

abordado con carácter científico en una investigación, por la complejidad y

peculiaridad de la figura de las tasas en Guatemala, el trabajo de investigación que

en esta ocasión se desarrolla se delimitó únicamente a esta figura. Como se señaló

anteriormente, la tasa fue creada para tener una naturaleza tributaria, sin embargo, la

redacción literal de la Constitución Política de la República de Guatemala y la del

Código Tributario al abordar el tema del tributo no se lo dan. En esa línea de ideas,

en todo el ordenamiento jurídico guatemalteco no se encuentra alguna definición

legal de la figura de la tasa o una normativa que profundice en la materia, no

obstante la misma sí se menciona en la ley fundamental y en el Código Municipal.

La Constitución Política de la República de Guatemala, regula que los municipios son

instituciones autónomas y entre sus funciones está obtener y disponer de sus

recursos; en esta misma línea, establece que la captación de recursos económicos

del municipio deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de esa norma

suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios, siendo propiedad

exclusiva del municipio los bienes, rentas, arbitrios y tasas. Por su parte, el Código

Municipal, tampoco define o desarrolla la figura de la tasa, únicamente se limita a

indicar que las mismas forman parte de los ingresos municipales, lo relativo a la

recaudación, que la obtención y captación en general de los recursos del municipio

deben ajustarse al principio de legalidad y que únicamente la propia municipalidad

puede eximir el pago de las tasas. Es procedente señalar que a pesar de la

insuficiente legislación, a lo largo de la historia municipal en Guatemala, la tasa ha

sido fuente de ingresos para los gobiernos municipales, y conjuntamente con los

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3

arbitrios constituyen gran parte de los ingresos que perciben las municipalidades

dentro de su jurisdicción territorial.

Es procedente señalar desde la introducción, que de lo regulado en la Constitución

Política de la República de Guatemala, el Código Municipal y de lo expresado por la

Corte de Constitucionalidad, al señalar que las tasas son una creación que compete

a las corporaciones municipales, se advierte que en Guatemala la regla general

ubica la utilización de las tasas específicamente en el ámbito municipal. Sin

embargo, es un aspecto que es procedente matizar y aclarar, ya que ni la doctrina

científica, ni el derecho comparado señalan que las tasas deben ser únicamente

municipales o en otras palabras no indican que las tasas tienen señalado

taxativamente un sujeto activo explícito, aunque es indiscutible que siempre será un

ente público (estatal o municipal).

Tomando en cuenta la ambigüedad en la legislación nacional con relación a la figura

de las tasas, las diferencias abismales que se presentan entre la doctrina científica y

la realidad jurídica y por consiguiente fáctica de Guatemala, la inquietud de conocer

qué naturaleza jurídica se le puede dar a las tasas en el país, y, teniendo como única

herramienta para analizar las tasas la jurisprudencia del máximo tribunal

constitucional guatemalteco, surge la pregunta de investigación para conocer ¿cuál

es la naturaleza de las tasas, tomando en cuenta la interpretación realizada por el

tribunal constitucional guatemalteco? Para responder a esta interrogante, se delimitó

la investigación a realizar un análisis de la interpretación constitucional que ha

efectuado la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, específicamente al resolver

las distintas acciones de inconstitucionalidad de carácter general que se han

planteado en este tema.

En coherencia con la pregunta de investigación, el objetivo general fue determinar la

naturaleza jurídica de las tasas, tomando en cuenta la interpretación realizada por el

tribunal constitucional guatemalteco. Los objetivos específicos fueron analizar las

sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad al resolver las

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4

inconstitucionalidades de carácter general planteadas en contra de los Acuerdos

Municipales que creaban, establecían o modificaban tasas; establecer qué elementos

toma en cuenta el tribunal constitucional para determinar la constitucionalidad o no

de los Acuerdos Municipales, y establecer las características especiales de las tasas.

Para el efecto, se utilizó como instrumento de investigación, cuadros de cotejo, a

través de los cuales se sistematizó las unidades de análisis, que como ya se indicó

fueron las sentencias.

Para realizar la presente tesis, se utilizó el método de investigación jurídico

descriptiva, para el efecto, se descompuso el tema en tantas partes como fue

posible, partiendo de lo general, como analizar la figura del tributo, especialmente su

relevancia en la actividad financiera, su clasificación y característica, para llegar a la

parte especial, en donde se desarrolló el tema de las tasas, especialmente en el

contexto guatemalteco. Se abordó la relevancia de la interpretación constitucional,

finalizando con la parte práctica que fue la recopilación, análisis y discusión de las

sentencias del tribunal constitucional, todo con la finalidad de determinar la

naturaleza jurídica de las tasas en el ámbito guatemalteco.

Al realizar una investigación como la presente se afrontaron dos grandes limitantes,

la primera, la escasa legislación, y la segunda, la insuficiente doctrina científica

nacional sobre el tema. Sin embargo, para solventar lo anterior se acudió a la

doctrina científica internacional, al derecho comparado y al estudio jurisprudencial.

De esa cuenta, el principal aporte de se pretende brindar con la presente

investigación es eminentemente académico, ya que se aspira proporcionar una

orientación a los profesionales y estudiantes interesados en el tema de las tasas,

especialmente si se desea comprender el contexto en el ámbito nacional

guatemalteco.

Los elementos de estudio utilizados para desarrollar la investigación fueron los

ingresos públicos, ingresos tributarios, el tributo, su clasificación, el principio de

legalidad, las bases de recaudación, las tasas y la interpretación constitucional.

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5

Cada uno de estos elementos se desarrolló a lo largo de investigación, la cual consta

de cuatro capítulos. En el primer capítulo, se introduce al lector en el ámbito de los

ingresos tributarios y su relevancia en la actividad financiera, se desarrolla qué es

tributo, sus características y clasificación, el principio de legalidad y las bases de

recaudación que regula el artículo 239 de la Constitución Política de la República de

Guatemala.

En el segundo capítulo, se desarrolla el tema de las tasas pero enfocándose en el

contexto guatemalteco, se inicia proporcionando la definición científica de tasa, se

utilizó el derecho comparado para ampliar el horizonte referencial del lector y se

finaliza con el desarrollo de las tasas en Guatemala.

En el tercer capítulo se aborda la interpretación constitucional, en virtud, que para

responder la pregunta de investigación, era imperativo acudir a la interpretación que

ha realizado el tribunal constitucional guatemalteco al abordar el tema de las tasas.

En el desarrollo de este capítulo se abordó la interpretación jurídica, su definición,

clasificación y los métodos de interpretación generalmente aceptados, se realizó un

análisis de la interpretación jurídica en el contexto nacional, al tenor del artículo 10 de

la Ley del Organismo Judicial. Teniendo todos los elementos generales, se

desarrolló el tema de la interpretación constitucional, su especificidad y los métodos

de la interpretación constitucional utilizados. La finalidad de este capítulo es situar al

lector en la importancia y trascendencia que tiene la interpretación constitucional en

un Estado Constitucional de Derecho, como lo es Guatemala.

El capítulo final, contiene la presentación, análisis y discusión del resultado del

trabajo de campo. Como ya se señaló, las unidades de análisis fueron sentencias de

la Corte de Constitucionalidad, al resolver las inconstitucionalidades de carácter

general planteadas en contra de Acuerdos Municipales que creaban o regulaban

aspectos relacionados con las tasas. Si bien la idea principal fue determinar qué

naturaleza le otorga la Corte de Constitucionalidad a las tasas en su interpretación

constitucional, lo cual se hubiera conseguido analizando las resoluciones de los

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6

últimos meses, como un aporte adicional al presente trabajo de investigación se

realizó un análisis histórico, estudiando resoluciones de todas las magistraturas que

ha tenido la Corte de Constitucionalidad guatemalteca para conocer si su criterio ha

sido definido o cambiante a lo largo de sus diferentes magistraturas. Como alcance

se estableció analizar 3 sentencias por cada período del tribunal constitucional, sin

embargo dicha cantidad fue superada en todas las magistraturas. De esa cuenta, el

lector, al finalizar la lectura de este trabajo de investigación, no sólo conocerá qué

naturaleza la otorga la Corte de Constitucionalidad a las tasas, también podrá

apreciar cuáles han sido sus criterios a lo largo de su historia.

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7

CAPÍTULO 1

EL TRIBUTO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

1.1. Relevancia de los Ingresos Públicos

Para que el Estado pueda llevar a cabo sus funciones y cumplir sus finalidades,

necesita no solo administrar su patrimonio de tal forma que beneficie a la mayoría de

la población, también precisa conseguir los ingresos públicos, que conformarán parte

de ese patrimonio, en ese sentido, lo sobresaliente de la actividad financiera1 en el

desarrollo de esta investigación, es lo relativo a los ingresos públicos, donde se

ubican los tributos como principal fuente.

Al abordar el tema de los ingresos públicos, se hace necesario indicar que los

vocablos “recursos” e “ingresos” suelen emplearse tanto en el lenguaje usual como

en el legal, indistintamente. Sin embargo, se entenderá por recursos los institutos

jurídicos (el patrimonio, el tributo, deuda pública y el monopolio) que constituyen el

haber de la Hacienda Pública, cuya aplicación genera ingresos a favor del Estado y

de los demás entes públicos; mientras que los flujos monetarios que dichos institutos

producen, por su parte, serán los denominados ingresos. En otras palabras, el

recurso es todo instituto o fuente que genera los derechos a favor del Estado y el

ingreso es la suma que efectivamente entra en el Tesoro Público2.

En el presente análisis se decanta por la diferencia recién indicada, especialmente

porque la Constitución Política de la República de Guatemala, en este tema se

refiere expresamente al término ingresos, al regular lo relativo al Presupuesto

General de Ingresos y Egresos del Estado en su artículo 2373.

1 Es la actividad del Estado que consiste en conseguir los ingresos que conformarán el patrimonio del

Estado y la correcta forma de administrarlos, para que este pueda cumplir con sus finalidades. 2 Kuri de Mendoza, Silvia Lizette; Zaldaña Linares, Juan José; Arévalo Ortuño, Roberto; Orellana,

María Elena y Morales, Vinicio. Manual de DERECHO FINANCIERO. El Salvador. Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial. 1993. Pág. 199. 3 El presupuesto tiene su fundamento constitucional en el artículo 237 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, el cual regula “el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la

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En el ámbito científico, GIULIANI FONROUGE define los ingresos públicos como “los

que obtiene el Estado preferentemente en dinero, para la atención de las

erogaciones determinadas por exigencias administrativas o de índole económico-

social”4. Por su parte, en el ámbito nacional, autores como DÍAZ DUBÓN, Y NÁJERA

DE FLORES definen los ingresos como las cantidades de dinero o bienes que el

Estado recibe, en propiedad para emplearlos legítimamente en la satisfacción de las

necesidades públicas y el sostenimiento de los distintos entes públicos5.

Por su parte, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala al hacer referencia al

presupuesto y su integración, ha sostenido que: “(…) el presupuesto del Estado es

un acto de autoridad soberana establecido en una ley con vigencia anual, por el cual

se computan anticipadamente los ingresos y se autorizan los gastos públicos, para

un período determinado, por lo tanto es de carácter preventivo, pues su elemento

predominante es la previsión de la realidad financiera, de conformidad con los

artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República, y es en el

Presupuesto del Estado en donde se debe establecer el detalle de gastos ordinarios

y extraordinarios de cada anualidad (…)”. Sentencia de 13 de noviembre del 2007,

dictada en el Expediente 1688-20076.

Con fundamento en la Constitución Política de la República de Guatemala, en la

doctrina científica nacional e internacional y en la interpretación del máximo tribunal

constitucional guatemalteco, en la presente tesis se hará alusión únicamente al

término ingresos públicos.

estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar. La unidad del presupuesto es obligatorio y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituye un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos…”. 4 Giuliani Fonrouge, Carlos A. Derecho Financiero, volumen I, sexta edición. Buenos Aires.

Ediciones Depalma. 1997. Pág. 241. 5 Díaz Dubón, Carmen y Lizett Nájera de Flores. Derecho Financiero I. Guatemala, Editorial Praxis.

2003. Pág. 65. 6 Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=813618.html&St_RegistrarConsulta=no. Guatemala. Fecha de consulta. 20/01/2012. 20:25 horas.

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9

En ese contexto, se establece que las características de los ingresos públicos, son

las siguientes: a) naturaleza dineraria, el objeto es la percepción de dinero, sin

embargo, en algunos casos excepcionales, las prestaciones en especie son

permitidas; b) percibido por un ente público, tal y como lo indica su nombre, por ser

ingresos de naturaleza pública, deben ser percibidos por un ente del Estado; c)

disponibilidad, esta característica se refiere a la facultad que tiene el Estado de

disponer de lo percibido, es necesario tomar en cuenta, que esta característica posee

una excepción, cuando existen ingresos que requieran devolución, como sería el

caso de la devolución del crédito fiscal; d) la unidad de los ingresos, los bienes que

ingresan al patrimonio público, pierdan su procedencia, y pasan a formar parte de la

Unidad de Ingresos Públicos; e) el destino del Ingreso, tal y como se indicó

anteriormente, el destino de los ingresos públicos como regla general es el pago de

los gastos públicos. Con los ingresos públicos, el Estado puede dar cobertura a los

gastos públicos y a cubrir las necesidades de la población o de la generalidad.

Cabe mencionar que los ingresos públicos pueden generarse de varias fuentes,

autores como DÍAZ DUBÓN Y NÁJERA DE FLORES, al referirse a este aspecto,

expresan que los ingresos públicos pueden ser originarios o derivados, siendo los

primeros los que tienen su origen en la actividad que realiza el Estado con su propio

patrimonio, los obtiene a través de su propia actividad económica, comercial,

industrial, etc., y los segundos, aquellos que provienen de la actividad económica y

patrimonio de los particulares, como consecuencia de normas jurídicas de carácter

tributario. Este tipo de ingresos son los de mayor importancia para el Estado y se

denominan ingresos tributarios7.

Los ingresos tributarios al representar el mayor rubro de ingresos públicos, presentan

una característica cuantitativa y una cualitativa, ya que son los que más se

distinguen, puesto que cumplen una función especial como medios para dar

cumplimiento a la política económica y a la política social de cualquier Estado8.

7 Díaz Dubón, Carmen y Lizett Nájera de Flores. Op. Cit. Pág. 67.

8 Martín, José María. Principios del Derecho Tributario Argentino. Buenos Aires. Ediciones

Contabilidad Moderna. 1978. Pág. 14

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10

En el caso del Estado guatemalteco, la importancia de los ingresos tributarios es

puesta de manifiesto en su Presupuesto de Ingresos, tal como se proyectó en el

presupuesto para el 2013, el cual indica “El Presupuesto de Ingresos para el ejercicio

fiscal 2013 asciende a la cantidad de Q.66,985.4 millones, el cual fue estimado

utilizando las variables macroeconómicas proporcionadas por el Banco de

Guatemala, que resumen el comportamiento esperado de la economía y con base al

comportamiento histórico de la recaudación. Se integra de un 75.2 por ciento de

ingresos tributarios, en un 19.0 por ciento con recursos obtenidos a través de

endeudamiento interno y externo, y en 5.8 por ciento con el resto de las cuentas”9.

En ese mismo orden de ideas, en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y

Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 201210, se aprecia que el 73% de la

totalidad de ingresos públicos se derivó de los ingresos tributarios; de igual forma,

en un análisis realizado al proyecto de Presupuesto de 2011, se apreció que en ese

año un 71.8%11 del total de los ingresos tenían su fuente en los ingresos tributarios,

de ahí la importancia y relevancia de los tributos para Guatemala.

En definitiva, los ingresos tributarios son los ingresos públicos más importantes en

una sociedad, por eso no extraña que desde que el ser humano empezó a

organizarse, a vivir en sociedad y a figurar un sector que los gobierne, han existido

los tributos, como el principal medio para obtener los ingresos del Estado. El tributo

desde tiempos remotos ha sido el recurso público más importante con el que cuenta

el Estado para satisfacer sus necesidades, durante la historia de la humanidad, su

percepción ha sido utilizada como un medio para poner en práctica teorías de tipo

9 Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal

2013. http://www.minfin.gob.gt/archivos/proypre2013/documentos/cIng.pdf. Guatemala. Fecha de consulta 08/04/2013. 18:05 horas. 10

Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2012. Decreto 33-2011 del Congreso de la República de Guatemala. Artículo 1. Presupuesto de ingresos. Se aprueba el Presupuesto General de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ocho quetzales (Q.59,547,384,408), de esta cantidad cuarenta y tres mil seiscientos once millones ciento diez mil quetzales (Q.43,611,110,000) se originan de ingresos tributarios. 11

Análisis del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Estado para el 2011. http://www.asies.org.gt/sites/default/files/articulos/publicaciones/201011Proyectopresup2011DICE.pdf. Guatemala. Fecha de consulta: 20/01/2012. 19:37 horas.

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11

económico, financiero, social, pero ante todo político, por lo que se ha constituido

como el principal medio para el desarrollo de la sociedad12.

Partiendo de lo anterior, y por la trascendencia de los tributos dentro la actividad

financiera del Estado, se hizo necesaria la creación de una disciplina que se

encargue del estudio y aplicación de los principios, doctrinas y normas jurídicas que

regulen los tributos, razones por las cuales se originó el Derecho Tributario.

Según MONTERROSO VELÁSQUEZ el Derecho Tributario es la disciplina más

desarrollada y sobresaliente del Derecho Financiero13, y se define como “la rama del

Derecho Público que regula todo lo relativo al nacimiento, cumplimiento o

incumplimiento, extinción y modificación de la Relación Jurídico Tributaria, e

identifica todos y cada uno de sus elementos, siendo el más importante el Poder

Tributario por ser el origen del mismo, en un contexto cada vez más polémico”14.

Aunque en términos más reducidos, DÍAZ DUBÓN Y NÁJERA DE FLORES señalan,

que el Derecho Tributario es la rama del derecho financiero que estudia el aspecto

de la tributación, como actividad del Estado, en sus relaciones con los particulares y

las situaciones que de estas relaciones nacen15.

Habiendo facilitado algunas pinceladas sobre la trascendencia del Derecho

Tributario, como disciplina que estudia el conjunto de principios, doctrinas y normas

que regulan los tributos, la principal fuente de ingresos públicos del Estado, se hace

necesario continuar analizando específicamente el eje central de esta disciplina: el

tributo.

12

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Fundamentos Tributarios. Guatemala. Comunicación

Gráfica G&A. 2005. Pág. 3. 13

Para la autora de la presente investigación, se entenderá el Derecho Financiero, como la rama del derecho público, a través del cual se estudian los principios, doctrinas y normas jurídicas por lo que el Estado regula su actividad financiera; en otras palabras, las acciones del Estado y demás entes públicos dirigidas a obtener la captación de ingresos al Estado, la gestión de su patrimonio la erogación de los distintos gastos, en cumplimiento de sus finalidades, así como el control monetario del Estado. 14

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 5. 15

Díaz Dubón, Carmen y Lizett Nájera de Flores. Op. Cit. Pág. 11.

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12

1.2. Definición de Tributo

Para GIULIANI FONROUGE tributo es “toda prestación obligatoria, comúnmente en

dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperium”16. En la misma línea,

DE LA GARZA afirma que tributo es “una prestación pecuniaria coactiva de un sujeto

(contribuyente) al Estado y otra entidad pública que tenga el derecho de ingresarlo”17.

Por su parte, TAMAMES, Y GALLEGO establecen que tributo “es el ingreso del

Derecho público, a cuyo pago viene obligado el contribuyente por disponerlo así una

ley votada por los órganos representativos de la soberanía popular. El conjunto de

los tributos componen el sistema impositivo, que es la base de la fiscalidad. Todo

tributo tiene un objeto del impuesto, un sujeto pasivo o contribuyente, y puede ser

repercutido o no a terceros”18.

De igual forma, KURI DE MENDOZA sostiene que tributo es la obligación de realizar

una prestación monetaria a favor de un ente público para sufragar sus necesidades,

que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que ella

misma establece19.

Por último, en el ámbito de la doctrina nacional, cabe destacar la opinión de

GRANADOS, quien considera que “el término tributo es de carácter genérico, y se

refiere a todo pago con el cual deben cumplir los sujetos pasivos de la relación

tributaria (los contribuyentes) en virtud de una ley formalmente sancionada. Es la

prestación pecuniaria (en efectivo) que el Estado exige, en el ejercicio de su poder,

con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”20.

16

Giuliani Fonrouge, Carlos A. Op. Cit. Pág. 311. 17

De La Garza, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. México. Editorial Porrúa, S.A. 1978. Pág. 312. 18

Tamames, Ramón y Gallego, Santiago. Diccionario de Economía y Finanzas. Madrid. Alianza Editorial. 1996. Pág. 521. 19

Kuri de Mendoza, Silvia Lizette y otros. Op. Cit. Pág. 238. 20

Granados, Tuncho. “EL COMPENDIO DEL CONTRIBUYENTE”. Guatemala. Ediciones Fiscales, S.A. 2009. Pág. 158.

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13

El Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones

Tributarias, por sus siglas CIAT, propone en su artículo 2 la siguiente definición de

Tributo: “son las prestaciones en dinero que el Estado exige, mediante el ejercicio de

su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público

y, en su caso, para el cumplimiento de otros fines de interés general (…)”21; y el

Modelo de Código Tributario para América Latina en su artículo 13 señala que los

“tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de

imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”22.

Por el lado de la legislación guatemalteca, el Código Tributario de Guatemala en su

artículo 9 sigue la definición dada por el modelo de Código elaborado por la

Organización de Estados Americanos (OEA) y el Banco Interamericano de Desarrollo

(BID) “los tributos son las prestaciones comúnmente en dinero, que el Estado exige

en ejercicio de su poder tributario”, con la diferencia que siguiendo a Giuliani

Fonrouge, no limita la obligación del sujeto pasivo a una prestación únicamente

económica, y reconoce lo posibilidad de contribuir con los ingresos públicos en

especie, pero susceptibles de valoración económica. Lo anterior, es cuestionado por

autores como COLLADO YURRITA, quien considera que el tributo únicamente puede

ser una prestación pecuniaria, y excluye de la definición de tributo a las prestaciones

in natura, por entender que los ingresos públicos son siempre dinerarios y por

consiguiente deben adoptar la forma de recursos monetarios23.

En lo que respecta a la jurisprudencia nacional, la Corte de Constitucionalidad en la

sentencia de 18 de junio de 2013, Expediente 2959-2012, ha indicado que el tributo

es “la prestación económico con carácter obligatorio, establecida por ley y destinada

21

Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, CIAT. http://www.google.com.gt/#q=El+Modelo+de+C%C3%B3digo+Tributario+BID-OEA&hl=es-. 419&ei=LmVjUdKIOManrAHou4CwBg&start=10&sa=N&bav=on.2,or.r_qf.&fp=376577cd1b64262&biw=1920&bih=899. Panamá. Fecha de consulta: 08/04/2013. A las 18:59 horas. 22

Modelo de Código Tributario para América Latina. http://www.uspceu.com/usp/ja/BoletinInformacionTributaria4.pdf. España. Fecha de consulta 20/01/2012. 22:00 horas. 23

Collado Yurrita, Miguel Ángel y otros. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Segunda Edición. Barcelona. Editorial Atelier. 2011. Pág. 29.

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14

a cubrir los gastos públicos”24. Vale la pena resaltar el hecho que, en las sentencias

analizadas hasta mayo de 2013, el Tribunal Constitucional guatemalteco no había

abordado con profundidad el concepto tributo, y simplemente se limitaba a declarar si

determinado ingreso es tributario o no. Sin embargo, a partir de junio del año en

curso este aspecto ha ido cambiando, el cual todavía es perfectible25.

Dentro de este contexto de ideas, es opinión de la autora, indicar que el tributo es la

prestación comúnmente en dinero, de carácter público, establecido unilateralmente

por el Estado en una disposición normativa con rango de Ley y exigido

coercitivamente por el poder imperium que posee, a través de los procedimientos

que establece la Constitución, que surge como consecuencia de la realización de un

presupuesto de hecho, creando una relación personal entre el sujeto activo y el

sujeto pasivo denominada obligación tributaria, el cual tiene como finalidad primordial

obtener los ingresos para contribuir al sostenimiento del gasto público, y en algunos

ordenamientos jurídicos como el guatemalteco, también puede perseguir finalidades

extrafiscales26.

1.2.1. Aproximación a la definición de tributo en el Derecho Comparado

A pesar que la presente investigación no se encamina en utilizar la técnica del

Derecho Comparado, con la finalidad de ampliar la definición de tributos, a

continuación se presentan algunas enunciaciones que dan ciertos Códigos

Tributarios de América Latina y la Ley General Tributaria de España. Ciertas

legislaciones como en el caso de El Salvador se apegan a la redacción del Modelo

24

Tributo. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Guatemala. Fecha de consulta: 09/10/2013. 18:45 horas. 25 Este cambio se debió en gran parte al fortalecimiento que ha tenido la Sección Administrativa y

Tributaria de la Corte de Constitucionalidad, a través de programas de capacitación con expertos en la disciplina tributaria. 26

Tributos cuya finalidad no es recaudar para sostener el gasto público, y de ahí su clasificación como extrafiscal. Ejemplo de tributo extrafiscal en Guatemala, es el Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, contenido en el Decreto 79-2000 del Congreso de la República de Guatemala, ya que su artículo 2 establece que el monto que se recaude por la distribución de cemento se destinará exclusivamente para el financiamiento de los programas de vivienda popular.

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15

de Código Tributario para América Latina, y otros como en el caso de Uruguay lo

desarrollan ampliamente.

El Código Tributario de El Salvador, en su artículo 11 define a los tributos como “las

obligaciones que establece el Estado, en ejercicio de su poder imperio cuya

prestación en dinero se exige con el propósito de obtener recursos para el

cumplimiento de sus fines”27.

Por su parte, el Código Tributario de Uruguay en su artículo 10 define al tributo como:

“prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder imperio, con el

objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. No constituyen

tributos las prestaciones pecuniarias realizadas con carácter de contraprestación por

el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica, o de cualquier otro

carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de

monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión”28.

Otro ejemplo que vale la pena mencionar, es el caso de España, cuya Ley General

Tributaria (Ley 58/2003) en su artículo 2.1, regula que “los tributos son los ingresos

públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración

pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley

vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios

para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios

para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos,

podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la

realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”29. Esta definición

27

Código Tributario de El Salvador. http://www.csj.gob.sv/leyes.nsf/ef438004d40bd5dd862564520073ab15/ea82a91f20c730ca06256d02005a3cea?OpenDocument. El Salvador. Fecha de consulta: 14/01/2012. 14:00 horas. 28 Código Tributario de Uruguay.

http://www0.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/estudioslegislativos/CodigoTributario2010-03.pdf. Fecha de consulta: 10/01/2012. 18:40 horas. Si bien en el presente capítulo todavía no se aborda el tema de las tasas, es necesario resaltar por la finalidad de la presente investigación, que si se parte de la definición de Tributo que proporciona el Código Tributario de Uruguay, las tasas en dicho país no tienen una naturaleza tributaria. 29

Ley General Tributaria de España.

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16

es mucho más amplia que las dos anteriores, ya que no se limita a regular que los

tributos tienen como única finalidad contribuir a obtener los ingresos necesarios para

el sostenimiento de los gastos públicos, amplía dentro de su objeto la posibilidad de

servir como instrumentos de la política económica general y la realización de los

principios y fines contenidos en su Constitución, lo anterior, da lugar a los

denominados tributos “extrafiscales”, los cuales en palabras de Collado Yurrita “no

pretenden tanto un fin recaudatorio cuanto conseguir ciertos objetivos sanitarios,

comerciales, etc.”30.

Por el lado de la jurisprudencia internacional, el Tribunal Constitucional Español, ha

realizado un análisis de la figura del tributo, así como de sus características y

principios, en ese sentido se puede señalar la sentencia 276/2000, de fecha 20 de

noviembre de 2000, que al referirse al tributo indica: “una prestación patrimonial

coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos con la

finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y grava un

presupuesto de hecho o ‘hecho imponible’ revelador de capacidad económica fijado

en la Ley”31.

1.3. Características de los tributos

Del análisis de la normativa y definiciones enunciadas anteriormente, se desprende

que las características de los tributos son:

1.3.1. Carácter público: los tributos son exigidos por el Estado, nacen de una

relación jurídica entre el Estado y los contribuyentes, en virtud que no existe un

acuerdo de voluntades entre las dos partes.

http://www.aeat.es/AEAT/Contenidos_Comunes/Ficheros/Normativas/normlegi/otros/ley58_2003.pdf. España. Fecha de consulta: 14/01/2011. 19:03 horas. 30

Collado Yurrita, Miguel Ángel y otros. Op. Cit. Pág. 30. 31

Definición de Tributo. http://www.tribunalconstitucional.es/fr/jurisprudencia/Pages/Sentencia.aspx?cod=7451. España. Fecha de consulta: 27/01/2012. 19:00 horas.

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17

1.3.2. Coactividad: el Estado lo exige por su poder imperium, en consecuencia, el

pago de los tributos no queda a la voluntad de las personas, es un deber de todo

ciudadano. Nadie que tenga capacidad de pago, se puede negar a cumplir con su

obligación de colaborar con el gasto público.

1.3.3. Prestación comúnmente en dinero: porque se le facilita al Estado utilizarlo

de ese modo.

1.3.4. Carácter contributivo: a pesar de lo mencionado anteriormente, al referirnos

a los tributos extrafiscales, el objeto primordial de los tributos es recaudar los

ingresos públicos que contribuirán a cubrir los gastos que realice el Estado en

cumplimiento de su finalidad y satisfacción de las necesidades de la población.

1.3.5. Principio de Legalidad: para que una prestación pueda considerarse tributo,

debe haber emanado de una ley, y el único que por mandato constitucional puede

emitir leyes en Guatemala es el Congreso de la República.

El principio de legalidad en materia tributaria en Guatemala se encuentra regulado en

el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por lo

trascendental del tema y tomando en consideración que la tasa es la figura principal

de esta investigación, se hace necesario abordar y desarrollar este principio en un

subtítulo diferente, especialmente porque el artículo 255 también constitucional, al

referirse a los ingresos municipales, indica que su captación debe ajustarse al

principio establecido en el artículo 239 del texto fundamental, el cual hace referencia

al “Principio de Legalidad”.

Sin embargo, para abordar la totalidad de los aspectos que regula el artículo 239

constitucional, se dividirá el mismo en a) el Principio de Legalidad, en su connotación

formal, según el cual no puede existir un tributo sin una ley previa que lo establezca;

y, b) las llamadas bases de recaudación, las cuales alcanzan y rebasan la proyección

formal del principio de legalidad en su concepción afirmativa y negativa, pues el

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18

artículo constitucional que se señala hace referencia no solo a la facultad del

Congreso, para decretar los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, sino

también a la facultad que posee de determinar las bases de recaudación de cada

tributo, especialmente las que se enumeran en esa norma.

1.4. Principio de Legalidad en materia tributaria

Se encuentra recogido en la máxima Nullum tributum, sine lege, y lo que implica es

que no puede existir un tributo sin una ley previa que lo establezca. Según

MONTERRO VELÁSQUEZ, el principio de legalidad tributaria “tiene su esencia en la

primacía de la Ley; es decir, que toda norma tributaria debe encontrarse regida

estrictamente en cuanto a su creación, aplicación y procedimientos, a aspectos

legales en su regulación, sin contravenir el principio de la jerarquía constitucional,

además de haber cumplido para su vigencia el procedimiento legislativo de

aprobación de una ley”32.

El Principio de Legalidad implica “que toda actuación singular del poder está

justificada por ley previa”33, esto se aplica a todo el poder público, pero en el tema

que se analiza, se refiere a que toda actuación del poder público relacionada con el

ámbito tributario tiene que tener su fundamento en ley. Este principio a su vez se

configura como “el continente de otros dos principios, a saber: Reserva de Ley y

Preferencia de Ley”34. En ese orden de ideas, el Principio de Reserva de Ley,

“establece que determinadas regulaciones sólo pueden ser adoptadas mediante una

ley. Este principio tiene, a su vez, dos aspectos: uno material, relativo a ciertos temas

reservados a la Ley por la Constitución; y, otro formal, que resulta de dos principios:

el de jerarquía normativa y el de congelación de rango”35, en otras palabras, “la

32

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 27. 33

Bayona de Perogordo, Juan José y Soler Roch, María Teresa. Derecho Financiero, 2ª. Edición, Volumen I. Alicante. Librería Compas. 1989. Pág. 9. 34

Casellas Gálvez, Juan Carlos. El Principio de Legalidad y la Distribución de la Potestad Normativa Tributaria en Guatemala. Guatemala. Revista del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, 58/2009. 2010. Pág. 60. 35

García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 2ª. Edición. Madrid. Civitas. 1986. Pág. 167.

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Reserva de Ley constituye un juicio de valor que expresa el constituyente en el

momento de elaborar la Constitución, disponiendo las materias que necesariamente

deberán regularse por normas jurídicas con rango de Ley. Así, al incorporar la

Constitución dicho juicio de valor, vincula al poder público, debiendo por

consiguiente, obedecerlo. Por ello, no es posible hablar de Reserva de Ley sin una

base constitucional, ya que no hay más reservas de Ley que las establecidas por el

constituyente en la Constitución. La Preferencia de Ley, por su lado, expresa la

misma idea que la reserva de Ley, sólo que con un alcance más limitado. En este

caso, el juicio de valor del que recién hablamos, en vez de emitirlo el constituyente, lo

emite el legislador ordinario, quien a través de una norma jurídica con rango de Ley,

dispone las materias que necesariamente deberán regularse por normas jurídicas

con el mismo rango. Por consiguiente, la Preferencia de Ley únicamente vincula a la

Administración Pública, la cual por mandado del legislador ordinario tiene vedado

desplegar su potestad reglamentaria en aquellas áreas o materias que dicho

legislador ha reservado a la Ley”36.

El Principio de Reserva de Ley del cual se ha hecho mención, encuentra su

fundamento constitucional en el artículo 23937 que expresa: “Principio de Legalidad.

Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos

ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las

necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como

determinar las bases de recaudación especialmente las siguientes: a) El hecho

generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y

la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las

deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y, f) Las infracciones y

sanciones tributarias. (…)”.

36

Casellas Gálvez, Juan Carlos. El Principio de Legalidad y la Distribución de la Potestad Normativa Tributaria en Guatemala. Op. Cit. Pág. 60. 37

Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala.

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20

Y el Principio de Preferencia de Ley, se encuentra regulado en el artículo 3 del

Código Tributario38 que señala: “Materia privativa. Se requiere la emisión de una ley

para: 1) Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos,

definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del

tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base

imponible y la tarifa o tipo impositivo. 2) Otorgar exenciones, condonaciones,

exoneraciones, deducciones, descuentos, reducciones y demás beneficios fiscales,

salvo lo dispuesto en el inciso r) del artículo 183 de la Constitución Política de la

República de Guatemala. 3) Fijar la obligación de pagar intereses tributarios. 4)

Tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas. 5)

Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria.

6) Fijar las formas de extinción de los créditos tributarios por medios distintos a los

establecidos en este Código o en las leyes tributarias especiales. 7) Modificar las

normas relativas a la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la

devolución de los pagos en exceso y de la los derechos del fisco para determinar y

exigir los tributos, intereses, recargos y multas. 8) Establecer preferencias y

garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Son nulas ipso jure las

disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las

normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en este

Código y en las demás leyes tributarias. Las disposiciones reglamentarias se

concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y a establecer los

procedimientos que faciliten su recaudación”.

De lo antes expuesto, se puede precisar que el principio de legalidad tributaria tiene

dos ejes, el principio de reserva de ley, que encuentra su fundamento en la

Constitución Política de la República de Guatemala, la cual indica qué debe nacer a

la vida, a través de una ley, y por otro lado, la preferencia de ley, que encuentra su

fundamento en una norma de carácter ordinaria, en este caso el Código Tributario, el

cual enumera una serie de actos de naturaleza tributaria que necesitan de una ley

para nacer a la vida jurídica.

38

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91.

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21

Jurisprudencialmente, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala al abordar el

Principio de Legalidad ha sostenido que: “el principio de legalidad se refiere a que al

Congreso de la República le corresponde, con exclusividad, decretar impuestos

ordinarios y extraordinarios, atendiendo a las necesidades del Estado y la justicia

tributaria; lo cual, además de referirse al citado origen y procedencia de los

impuestos, implica que al decretarlos deban determinarse las bases de recaudación,

especialmente el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivo, la base

imponible y el tipo impositivo, las deducciones, descuentos, reducciones y recargos,

así como las infracciones y sanciones tributarias que deben revestir las

características de seguridad y certeza jurídicas para poder ser comprensible y

exigibles al contribuyente”. Sentencia de 13 de mayo de 2008, dictada en el

Expediente 2951-2006 39.

De igual forma, en la sentencia de 11 de septiembre de 1996, dictada de los

expedientes acumulados 886, 887, 889, 944 y 945-96, que se encuentra contenida

en la Gaceta No. 41 de la Corte de Constitucionalidad: “El establecimiento de los

tributos debe hacerse de conformidad con las normas guías de sus preceptos, tanto

en su solemnidad: en forma de ley; como en su contenido: circunscrito por las bases

que la Constitución determina (…) El régimen constitucional guatemalteco no sólo

prescribe el requisito de legalidad para la imposición de las cargas tributarias sino

que exige que sus elementos esenciales (forma, contenido y alcances de la

obligación) estén establecidos en la ley (…) la justificación jurídica e histórica del

principio de legalidad o reserva de ley en materia impositiva, puesto que del Estado

absoluto, que establecía la tributación a manera arbitraria, evoluciona al sistema

democrático en el que se somete el poder al Derecho, quedando el legislativo

limitado por lo que la misma Constitución prescribe. El artículo 239 enmarca

concretamente la competencia en materia de normativa tributaria sin hacer

diferenciación respecto a la naturaleza de las cargas impositivas, sean ordinarias o

39

Principio de Legalidad. http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=812392.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscar. Guatemala. Fecha de consulta: 28/01/2012. 13:01 horas.

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22

extraordinarias, pues para ambas tendrá que limitarse a las bases de recaudación

ahí enunciadas”.

En ese mismo sentido, en la Sentencia de 20 de junio de 1996, dictada en el

Expediente 533-9540 el tribunal constitucional indicó: “El artículo 239 de la

Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza

que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley, estableciendo que es

potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y

contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación

de dichos tributos”.

De la lectura de las sentencias antes expuestas, se puede precisar que la Corte de

Constitucionalidad de Guatemala ha dejado plasmada en repetidas ocasiones que la

única fuente creadora de los tributos es la ley, por consiguiente únicamente a través

del Organismo Legislativo pueden decretarse los tributos41.

Por su parte, en el contexto internacional42 el Tribunal Constitucional español ha

mantenido el carácter relativo del Principio de Reserva de Ley (al igual que

40

Principio de Legalidad. http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=791805.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscar. Guatemala. Fecha de consulta: 5/05/2012. 22:09 horas. 41

Es un aspecto que vale la pena resaltar en la presente investigación, en virtud que en materia de

tasas, en Guatemala el principio de legalidad tributaria no se aplica. 42 El Tribunal Constitucional colombiano al referirse al Principio de Legalidad señala que de acuerdo a

su jurisprudencia los tributos han sido reconocidos como las prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley. Del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme el cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con claridad y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales. Expediente D-7978, sentencia C-594 de 2010. De igual forma, en el expediente D-7688, sentencia de fecha C-174/09 de 2009, se señala que el principio de legalidad tributaria puede ser entendido, cuando menos, en tres sentidos diversos, en primer término, como la atribución de competencia exclusiva a los órganos de representación popular pluralistas, para decretar, modificar o suprimir tributos. En segundo término, como el deber, dirigido a los órganos de representación popular facultados para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, de que todo acto de imposición predetermine los elementos mínimos de la obligación tributaria. Y, finalmente, el principio de legalidad tributaria es entendido en el contexto de un Estado unitario, como la prohibición de que las entidades territoriales establezcan contribuciones en contravención a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Principio de Legalidad en Colombia. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-594-10.htm. Y

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Guatemala, la Ley puede limitarse a establecer los principios y criterios primarios o

sustanciales relacionados con el tributo, y remitir a una fuente inferior el desarrollo de

aspectos accesorios, en nuestro caso, el reglamento que se limita al cobro del

impuesto), ejemplo de esto es la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, en

cuyo fundamento jurídico número cuatro declara: “nuestra Constitución se ha

producido en la materia estudiada de una manera flexible y que, como asegura un

importante sector de la doctrina, la reserva de Ley hay que entenderla referida a los

criterios o principios, con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria: la

creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o

configuradores del mismo, que pertenecen siempre al plano o nivel de la Ley y no

pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad

reglamentaria”43.

El sentido de la reserva de ley tributaria según el Tribunal Constitucional español “no

es otro que el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las

personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (…) El

sentido que hay que reconocer en la reserva introducida por el art. 31. 1 de la

Constitución no puede entenderse, sin embargo, desligado de las condiciones

propias al sistema de autonomías territoriales que la Constitución consagra (Art. 137)

y específicamente -en el presente proceso- de la garantía constitucional de la

autonomía de los municipios (Art. 140). En lo que al orden tributario importa, aquella

reserva de Ley resulta reiterada y especificada en los núms. 1 y 2, de Art. 133, de la

Constitución, precepto en el que -regulándose la relación entre ordenamientos en

este ámbito- se enuncia tanto la potestad originaria del Estado para, mediante Ley,

establecer los tributos como la posibilidad de que las Comunidades Autónomas y las

Corporaciones Locales establezcan y exijan tributos, de acuerdo con la Constitución

y las leyes”. Sentencia del Tribunal Constitucional 19/198744.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-714-09.htm. Colombia. Fecha de consulta: 05/05/2012, a las 21:30 horas. 43

Principio de Reserva de Ley en España. http://www.legalsolo.com/ShowSentencia.do?sentenciaId=STC1983-006&sentenciaType=Sentencia&text=. España, Fecha de consulta: 30/01/2012. 24:50 horas. 44

Principio de Reserva de Ley en España.

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En fin, si bien en el caso español también requieren de una ley para el

establecimiento de los tributos, difieren de la realidad guatemalteca, por la división

política y la forma de organización del país europeo, ya que por mandato

constitucional esta potestad tributaria no solo está a cargo de su máximo órgano

legislativo, también posibilita a las Comunidades Autónomas y las Corporaciones

Locales (los municipios en el contexto nacional) no solo para exigir tributos, sino

asimismo para establecerlos.

1.4.1. Bases de Recaudación de los tributos en Guatemala

CASELLAS GÁLVEZ indica que las bases de recaudación son los lineamientos que

deberá seguir el poder público en general y el tributario en particular, para cobrar

legalmente los tributos determinados en el artículo 239 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, en otras palabras los impuestos, arbitrios y

contribuciones especiales45.

Es de resaltar el hecho que los constituyentes al redactar el artículo antes indicado,

quisieron otorgarle mayor protección al contribuyente, y no dejar al antojo de los

gobiernos de turno, modificar fácilmente las características propias de cada tributo,

por consiguiente, las bases de recaudación que se enumeran en el texto

constitucional deben ser creadas o modificadas por una ley. Por lo que la ley que

crea el tributo debe como mínimo comprender las bases de recaudación que

enumera el artículo 239 constitucional. Como se verá el constituyente al enumerar

las bases de recaudación va más allá de los elementos esenciales46 del tributo y

contempla otros factores que no influyen en la esencia o naturaleza del tributo, razón

por la cual, el texto constitucional hace referencia a bases de recaudación y no a

http://www.legalsolo.com/ShowSentencia.do?sentenciaId=STC1987-019&sentenciaType=Sentencia&text=quinto-tribunal-colegiado-amparo-directo-195%2F2000-8-de-junio-del-2001. España. Fecha de consulta: 05/05/2012. 20:50 horas. 45

Casellas Gálvez, Juan Carlos. Op. Cit. Pág. 63. 46

Collado Yurrita en su libro Derecho Financiero y Tributario, Parte General, al abordar los elementos esenciales del tributo indica que estos son dos: a) los que se refieren a la identidad del tribuyo (el hecho imponible y los sujetos pasivos); y b) las relativas a la entidad o cuantificación del tributo (la base imponible, el tipo de gravamen, cuota tributaria).

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elementos esenciales del tributo. En ese sentido y en palabras de CASELLAS

GÁLVEZ, el concepto “bases de recaudación, constituyen un concepto recurrente en

el Derecho Tributario guatemalteco”47.

A continuación se desarrolla cada una de las bases de recaudación que establece la

Constitución Política de la República de Guatemala.

1.4.1.a. Hecho generador de la relación tributaria

Para hablar de hecho generador, hay que partir de la división que hace la doctrina

científica en este tema al diferenciar hecho imponible del hecho generador. En esta

línea de ideas, ROGRÍGUEZ LOBATO, señala que es conveniente tener presente la

distinción entre estos dos aspectos, entendiendo por hecho imponible la existencia

del ideal en la legislación tributaria, y como hecho generador, al hecho concreto

material que se realiza en la vida real, el cual cuando se realiza reuniendo los

elementos contenidos en la hipótesis, genera el crédito tributario, es decir, la

obligación fiscal nace en el momento en que se da el hecho generador48.

Partiendo de esta diferenciación, es procedente iniciar proporcionando la definición

de hecho imponible. De esa cuenta, autores como LUCHENA MOZO, indica que el

hecho imponible “será el elemento que nos permita identificar a cada especie dentro

de su género, el código genético que identifica a cada categoría tributaria –impuesto,

tasas y contribuciones especiales- y que diferencia entre sí los tributos dentro de

cada categoría (…) una de las funciones que le es atribuida al hecho imponible es el

de erigirse en génesis de la obligación tributaria principal. Convertido en paradigma

centro de atención de la dogmática tributaria, e identificando con una obligación ex

lege, era razonable que se le otorgase carácter constitutivo y, como tal, generador

único de la obligación tributaria”49. Por su parte, SAINZ DE BUJANDA, lo describe

47

Casellas Gálvez, Juan Carlos. Op. Cit. Pág. 63. 48

Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal. México. Editorial Harla. 1986. Pág. 115. 49

Collado Yurrita, Miguel Ángel. Op. Cit. Págs. 268 y 269.

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como “el conjunto de circunstancias hipotéticas previstas en la norma y cuya

realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria concreta”50.

Ahora bien, cuando se hace referencia al término hecho generador, se hace alusión

al “hecho fenoménico producido en la realidad, que por acomodarse a la hipótesis o

presupuesto establecido en la norma tributaria, genera el tributo”51. ATALIBA “el

hecho generador (al que llama fato imponível) es el hecho concreto, localizado en el

tiempo y en el espacio, acontecido en el universo fenoménico que -por corresponder

rigurosamente a la descripción previa, hipotéticamente formulada por la hipótesis de

incidencia- da nacimiento a la obligación tributaria”52.

Hecho generador es el hecho que efectivamente se ha realizado en el territorio, en

un determinado momento y que se adecua perfectamente a la hipótesis legal

establecida en la ley, dando nacimiento a las obligaciones tributarias. La importancia

del hecho generador se configura, en el sentido que debe estar debidamente

establecido en la ley ordinaria, tanto general como específica, para su correcta

aplicación, en virtud que el hecho generador contiene la descripción del hecho que

dará nacimiento a la obligación de pagar el tributo53.

En materia normativa, el Código Tributario no hace ninguna diferencia entre estos

dos conceptos, regula únicamente lo relativo al denominado hecho generador de la

obligación tributaria. De esa cuenta, el artículo 3154 señala que “es el presupuesto

establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento

de la obligación tributaria”.

Por otro lado, la Corte de Constitucionalidad nacional al referirse a este tema, ha

sostenido que: “(…) hecho generador es el supuesto abstracto previsto por la norma

jurídica para configurar el tributo, y cuando ese hecho hipotético se produce en la

50

Citado por Rodríguez Lobato, Raúl. Pág. 115. 51

De La Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 396. 52

Ibid. 53

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 109. 54

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91.

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realidad, convirtiéndose en hecho concreto, surge la obligación tributaria. Este

concepto doctrinario informa el derecho positivo guatemalteco, pues en el artículo 31

del Código Tributario dice: (…). Conforme a estos conceptos, todo hecho generador

lleva implícito un elemento temporal, que hace relación al momento en que debe

considerarse consumado el hecho previsto en la norma legal, lo que puede ocurrir

mediante dos modalidades a saber: a) instantáneas, cuando se realiza en

determinado momento y simultáneamente origina una obligación tributaria autónoma,

que no puede repetirse, y b) periódicos, cuando se produce una serie de hechos

globalmente considerados cuya integración se completa durante determinado

período (…)”. Sentencia de 11 de febrero de 1994, dictada en los Expedientes

acumulados No. 269, 326, y 352-92 y 41-9355.

En esta misma línea en la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, al abordar la

primera base de recaudación señalo: “el hecho generador como base de recaudación

consiste en la hipótesis normativa establecida por el legislador, de cuya realización

por parte del sujeto pasivo –hecho concreto- surge la obligación tributaria. Al

respecto se ha considerado en anteriores oportunidades por parte de esta Corte que:

´…hecho generador es el supuesto abstracto previsto por la norma jurídica para

configurar el tributo, y cuando ese hecho hipotético se produce en la realidad,

convirtiéndose en hecho concreto, surge la obligación tributaria…´ (Expedientes

acumulados doscientos sesenta y nuevo – noventa y dos, trescientos veintiséis –

noventa y dos, trescientos cincuenta y dos – noventa y dos y cuarenta y uno –

noventa y tres. La doctrina tributaria reconoce como elementos constitutivos del

hecho generador los siguientes: a) material: que consiste en la descripción de los

aspectos sustanciales del hecho que soporta la obligación tributaria… b) espacial:

que en términos generales es el lugar donde el hecho se realiza o la ley lo tiene por

realizado; c) temporal: que atañe al momento en que la ley lo tiene por configurado, y

que origina el devengo del tributo, lo cual es de suma importancia pues este

determina el marco legal que regula la obligación tributaria; d) personal: este consiste

55

Corte de Constitucionalidad. Constitución Política de la República de Guatemala y su interpretación por la Corte de Constitucionalidad. 2009. Pág. 233.

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en la determinación del destinatario legal del tributo, es decir el que realiza el hecho

establecido en el supuesto hipotético de la norma tributaria que origina la obligación

fiscal”56.

Del análisis de las definiciones tanto doctrinales, legales como jurisprudenciales, se

concibe el hecho generador como el supuesto establecido en ley, para tipificar el

tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Por lo

anterior, es necesario que el hecho generador esté debidamente identificado en la

ley que crea el tributo, ya que tal descripción es la que regula el nacimiento de la

obligación tributaria.

En definitiva, al referirse a esta base de recaudación, es trascendental indicar que es

necesario que la conducta abstracta que dará origen a la obligación tributaria, no

quede a la arbitrariedad de cualquier autoridad, lo anterior, porque generaría

inseguridad jurídica el no tener la certeza y previsibilidad sobre qué actos provoque

el nacimiento de la obligación tributaria. De ahí la importancia que el hecho

generador sea una de las bases de recaudación que enumera el artículo 239

constitucional, porque se convierte en un elemento esencial del tributo, el cual

deberá ser definido y determinado con precisión por el legislador, tomando en cuenta

que el hecho imponible contempla un aspecto material, que se refiere al acto mismo,

un aspecto espacial, que hace referencia al lugar donde se realiza el hecho, y por

último un aspecto temporal, el cual evidencia el momento en que debe entenderse

realizado el hecho. Todos estos aspectos son los que hacen material el principio de

seguridad jurídica.

1.4.1.b. Exenciones

VILLEGAS, refiriéndose a las exenciones expuso: “el Derecho Tributario material no

solo estudia hechos imponibles, sino que también comprende otros hechos o

56

Hecho generador. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Guatemala. Fecha de consulta: 09/10/2013. 18:45 horas.

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situaciones que son descritos hipotéticamente en otras normas de los ordenamientos

tributarios, y que acaecidos en el mundo fenoménico, producen efecto de neutralizar

la consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del hecho imponible, o

sea el mandato de pagar impuestos…”57. Las exenciones son un beneficio que

otorga el Estado en ejercicio de su poder imperium.

La exención es el instituto tributario por medio del cual el Estado en ejercicio del

poder imperio otorga a determinados sujetos pasivos el beneficio, ya sea por razones

fiscales o extrafiscales, de no hacer efectivo el pago del tributo en el tiempo y forma

establecidos en la ley, después de haberse realizado el hecho generador instituido

en la misma norma o en otra, con lo que neutraliza el principio de generalidad58, que

establece que toda persona con capacidad de pago debe contribuir al gasto

público59.

RODRÍGUEZ LOBATO, al desarrollar el tema de la exención señala que esta figura

no tiene por objeto perdonar el pago de los créditos fiscales, sino que, simplemente

no los hace exigibles a ellos. De esa cuenta, solo puede haber exención, donde ya

se originó la obligación, pues la finalidad de este privilegio, otorgado única y

exclusivamente por la ley, es la de no exigir a determinada categoría de

contribuyentes el cumplimiento de la obligación fiscal, pero sin que ello se constituya

en un perdón a la deuda60.

Por el lado de la legislación, el Código Tributario define la exención como, “la

dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley

57

Villegas, Héctor. Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1997. Pág. 281. 58

El Principio de Generalidad encuentra su base constitucional en el artículo 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece “el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República”. En esa misma línea, el artículo 135 literal d) de la Constitución indica: “Son derechos y deberes los guatemaltecos, (…) d) contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley”. De igual forma y en categoría de ley ordinaria, el artículo 1 del Código Tributario también regula dicho principio al expresar: “Carácter y Campo de Aplicación. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado…”. 59

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 141. 60

Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 160.

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concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos

establecidos en dicha ley”61. Concretizando así, como ya se adelantó, la excepción al

principio de generalidad establecido tanto en la Constitución Política de la República

de Guatemala, como en el Código Tributario.

En este mismo contexto, el Tribunal Constitucional nacional al abordar esta base de

recaudación ha indicado: “por la exención se excluye, por razones determinadas, a

quienes de acuerdo con los términos de la ley alcanza el gravamen; es especial

porque priva el principio de que el impuesto debe ser general cubriendo a la totalidad

de contribuyentes, de manera que nadie puede ser excluido sino por motivos

especiales; por ello, una exención tiene una razonabilidad, ya sea a favor del Estado

para impulsar el desarrollo o a favor de ciertas actividades útiles. Las exenciones

son expresas, y es al legislador a quien compete ponderarlas. Quien tiene el poder

de crear el gravamen tiene el poder de crear la exención. De ahí que las exenciones

se encuentran establecidas en la ley con carácter de excepción a la obligación

impositiva tributaria cuya determinación compete fijar al Congreso de la República

por mandato de la propia Constitución, corresponde a sus propias facultades de

valoración, establecer quiénes están exentos del pago de la obligación tributaria y

quiénes no”. Sentencia de fecha 23 de febrero de 1993, dictada en el Expediente

284-9262.

De la interpretación de las disposiciones constitucionales, del Código Tributario y de

la jurisprudencia proporcionada, se puede extraer que las exenciones se pueden

clasificar tomando en cuenta: a) la jerarquía normativa: en constitucionales, las

otorgadas en la Constitución Política de la República de Guatemala, ejemplo de ellas

son las otorgadas a las universidades63, y las exenciones de carácter ordinario, que

son las otorgadas por una ley ordinaria, decretada por el Congreso de la República

61

Artículo 62 del Código Tributario. 62

Exención.http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlConsultas/frmVerAnexo.aspx?St_DocumentoId=791729.284-92.pdf&St_VersionDocumentoId=507042&St_Anexos=1. Guatemala. Fecha de consulta: 27/01/2012. 21:23 horas. 63

Artículo 88, Exenciones y deducciones de los impuestos. Constitución Política de la República de Guatemala,

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de Guatemala, y b) la finalidad: en subjetiva, favorecerá al sujeto que la ley indique, y

objetiva, la cual opera solo con los actos y contratos que expresamente se señalen.

En esa misma línea, se desprende que las exenciones deben reunir las

características de: a) legalidad, así como el Estado crea los impuestos, solo este

puede autorizar no pagarlos, debe estar expresamente en una ley para que tenga

validez; b) irretroactividad, la exención no se extiende a los tributos que se hayan

instituido anteriormente a su otorgamiento; c) temporalidad, porque está sujeta a la

vigencia o modificación de la ley, y d) finalidad, de esta característica dependerá

quién es el beneficiario, si el sujeto o el objeto.

1.4.1.c. Sujeto pasivo del tributo y responsabilidad solidaria

El sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona que conforme a la ley debe

satisfacer una determinada prestación, en favor del fisco, ya sea propia o de un

tercero, o bien, se trate de una obligación de carácter sustantiva o formal64. Para

MONTERROSO, el sujeto pasivo es el contribuyente, el deudor tributario o el

obligado ante el Estado para cumplir con la obligación tributaria en cumplimiento del

artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que norma

como obligación de todo guatemalteco contribuir con el gasto público en las formas

que prescribe la ley65. El sujeto pasivo puede definirse como “el obligado al pago del

tributo. Todos los sujetos obligados en la relación jurídica tributaria pueden ser

considerados obligados tributarios; dentro de ellos podemos reservar el término de

sujeto pasivo para quien debe satisfacer la obligación tributaria material: el pago de

una cantidad de dinero”66.

El objeto del tributo se encuentra vinculado a una persona, que recibe el nombre de

sujeto pasivo, entendiéndose este como el obligado al cumplimiento de la obligación

64

Rodríguez Lobato. Raúl. Op. Cit. Pág. 147. 65

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 104. 66

Definición de Sujeto pasivo. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/sujeto-pasivo/sujeto-pasivo.htm. España. Fecha de consulta: 05/02/2013. 18:00 horas.

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32

tributaria, es decir, el llamado a soportar el tributo, sea en su calidad de contribuyente

o de responsable. El sujeto pasivo del tributo en el Derecho Tributario son las

personas que principalmente tienen obligación de pagar los tributos; tomando en

cuenta quién es el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria, el sujeto

pasivo se divide en: a) contribuyente67, los obligados por deuda propia, los que han

realizado el hecho generador del tributo, y b) responsable68, es el sujeto pasivo

obligado a contribuir por una deuda ajena, quienes por tanto, no han realizado el

hecho generador.

En otra línea, al abordar el tema del sujeto pasivo, no puede pasar por alto la figura

de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, entendiéndose esta como la

responsabilidad que surge entre los obligados tributarios (sujetos pasivos) respecto

de los cuales se verifique un mismo hecho generador (esta solidaridad es tácita,

porque para que se configure, únicamente se necesita que se verifique el mismo

hecho generador entre los obligados. Por otro lado, también existe la solidaridad

expresa, en este caso, la ley indicará cuando se configura o no tal situación).

67

Artículo 21 del Código Tributario: “son contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria”. 68

Artículo 25 del Código Tributario: “es responsable la persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a éste. Es, asimismo responsable, toda persona sujeta por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas aún cuando de las mismas no resulte la obligación de pagar tributos”. A su vez, el Código Tributario subdivide a los responsables de la siguiente forma:

a) Obligados por deuda ajena: es la persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a éste.

b) Responsables por representación: son responsables para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en su calidad de representante, sin que ello afecte su propio patrimonio, ejemplo de estos responsables son los padres, tutores, representantes legales de las personas jurídicas, etc.

c) Agentes de Retención: son responsables en calidad de agentes de retención las personas designadas por ley, para que intervengan en actos, contratos, etc., en los que pueden efectuar la retención. Los agentes de retención son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de ésta como pago a cuenta a tributos a cargo de dichos contribuyentes.

d) Agentes de Percepción: son las personas individuales o jurídicas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco (los principales agentes de percepción son los Bancos).

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La solidaridad tributaria se define como el “principio corriente en derecho tributario,

que se presenta cuando dos o más personas están obligadas a satisfacer una misma

prestación fiscal, su responsabilidad es solidaria, esto es, que la totalidad de la

prestación puede ser exigida a cualquiera de ellas indistintamente”69. Se entenderá

que existe solidaridad tributaria cuando dos o más sujetos pasivos quedan obligados

al cumplimiento total de la misma prestación. El fisco puede exigir indistintamente, a

cada uno, la totalidad de la deuda, pero integran una sola relación jurídica tributaria

por identidad de objeto70.

La responsabilidad solidaria debe estar establecida expresamente en la ley, salvo el

caso que se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria. En este

sentido, el Código Tributario en su artículo 20 regula esta figura de la siguiente

manera: “los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho

generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del

cumplimiento de dicha obligación. En los demás casos, la solidaridad debe estar

establecida expresamente por la ley. En materia tributaria, se aplicarán las normas

que sobre la solidaridad establece el derecho común y demás disposiciones

especiales siguientes: 1. El cumplimiento de la obligación puede ser exigido total o

parcialmente, a cualquiera de los obligados, a elección del sujeto activo, salvo lo

dispuesto para los obligados por deuda ajena en el artículo 25 de este Código. 2. El

cumplimiento total de la obligación por uno de los obligados, libera a los demás. 3. El

cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los

demás, cuando por disposición legal específica se exija que los otros obligados lo

cumplan. 4. La exención o remisión de la obligación, libera a todos los deudores,

salvo que el beneficio total o parcial haya sido concedido a uno de ellos; en este caso

el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás, con deducción de la parte

proporcional eximida o remitida. 5. Cualquier interrupción de la prescripción, a favor o

en contra de uno de los obligados, favorecerá o perjudica a los demás”.

69

Giuliani Fonrouge, Carlos A. Op. Cit. Pág. 488. 70

Responsabilidad solidaria. http://www.abogados.com.ar/responsabilidad-solidaria-tributaria/1250. Argentina. Fecha de consulta: 08/01/12. 17:57 horas.

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34

Al referirse a la solidaridad en materia tributaria, la Corte de Constitucionalidad ha

señalado: “(…) en el Código Tributario (…) en su artículo 18 identifica al sujeto

pasivo como al obligado al cumplimento de las prestaciones tributarias, sea en

calidad de contribuyente o de responsable, coincidiendo con la Constitución en

cuanto a regular conjuntamente el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad

solidaria; el Código Tributario en el artículo 20 señala que la responsabilidad solidaria

del cumplimento de la obligación existe "con respecto a los obligados de los cuales

se verifique un mismo hecho generador", lo que precisa, aún más, en los artículos 21

y 22 y la sección tercera del mismo Código en relación con el responsable,

coincidiendo con lo previsto con respecto al contribuyente o sujeto pasivo en el

artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la renta”. Sentencia de fecha 08 de febrero

de 1994, dictada en el Expediente 231-9371.

1.4.1.d. Base imponible y tipo impositivo

PORRAS Y LÓPEZ, considera a la base imponible como “la cantidad en dinero o en

especie que se toma para calcular el pago del impuesto”72. En otras palabras, es la

base del impuesto, la evaluación de la materia imponible. En palabras de COLLADO

YURRITA, “podemos definir la base imponible, como aquella magnitud, de carácter

dinerario o no, susceptible de expresarse de una forma cuantitativa, que ha sido

definida mediante la correspondiente norma tributaria del impuesto a que se refiere, y

que en su consecuencia, ha de aplicarse al caso concreto definido, a fin de obtener

una correcta liquidación del impuesto que nos ocupa73.

La base imponible también es denominada base impositiva, y se define como la

operación aritmética que realiza el contribuyente, operando sus ingresos menos sus

egresos74. Es la cuarta base de recaudación que establece el artículo 239 de la

71

Responsabilidad solidaria. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Guatemala. Fecha de consulta: 05/02/2013. 18:45 horas. 72

Porras y López, Armando. Derecho Fiscal. México. Editorial Porrúa, S.A. 1977. Pág. 64. 73

Collado Yurrita, y otros. Op. Cit. Pág. 281. 74

Pacheco, Sauro. Principios y Sistemas de Haciendas Locales. Madrid. Editorial Instituto Estudios Administración Local. 1949. Pág. 213.

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Constitución, la cual no se encuentra definida o desarrollada en el ordenamiento

nacional; y se delimita esta como la magnitud que resulta de la medición o valoración

del hecho imponible, la cual tiene como finalidad determinar la obligación tributaria75.

Por su parte, la Corte de Constitucionalidad guatemalteca al referirse a estos temas,

ha sostenido que: “la base imponible sirve de medio para lograr un fin: cuantificar la

obligación tributaria en función de la capacidad económica del contribuyentes (….).

La base imponible debe concebirse, pues, como la magnitud establecida en la ley

que expresa la medición del hecho imponible”. Sentencia de 8 de julio del 2010,

dictada en el Expediente 4642-201076.

En dicha base de recaudación, también se hace referencia al tipo impositivo, el cual

se define como la “tasa porcentual que se aplica a la base imponible para obtener la

cuota tributaria”77.

El tipo impositivo es el elemento cuantificante del tributo, el cual puede ser definido

como la cuantía o porcentaje que resulte asignada a cada deuda tributaria,

debidamente establecida en la ley, y es el valor que el contribuyente entregará al

Estado en concepto de tributo. Conocido también como tasa impositiva78. Como se

indica, “los tipos impositivos pueden aplicarse bien mediante tipos expresados en

porcentajes (bien proporcional, bien progresivo) que aplicaremos sobre la base

liquidable expresada en unidades monetarias, o aplicando un tipo específico que

consiste en una determinada cantidad de dinero por cada unidad preestablecida”79.

El tipo impositivo también denominado tarifa impositiva, elemento cuantificante o tasa

impositiva es el porcentaje o monto previamente establecido en la ley, que deberá

75

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 114. 76

Base imponible. http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=817786.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscar. Guatemala. Fecha de consulta: 27/01/2012. 22:38 horas. 77

Tipo impositivo. http://www.definicionlegal.com/definicionde/Tipoimpositivo.htm. Fecha de consulta: 27/01/2012. 16:00 horas. 78

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 112. 79

Collado Yurrita, Miguel Ángel. Op. Cit. Pág. 289.

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entregar el contribuyente al Estado en concepto de tributos. En ese orden de ideas,

el tipo impositivo se constituye como ese porcentaje que se aplica a la base

imponible para obtener como resultado la cantidad de dinero que el contribuyente

esta obligado a liquidar.

1.4.1.e. Deducciones, descuentos, reducciones y recargos

Las deducciones, descuentos y reducciones reciben la denominación de beneficios

fiscales, y tienen como objeto neutralizar parcialmente la carga fiscal, a diferencia de

los recargos, que aumentan la carga tributaria.

Las deducciones fiscales, se entienden como un beneficio fiscal, que determina una

reducción del importe de la base imponible, establecido por ley con la finalidad de

cumplir fines de política económica y social80. En otros términos, son las

aminoraciones que se aplican a la cuota tributaria, dando como resultado final la

deuda tributaria81. Por otro lado, los descuentos, son “las reducciones practicadas

habitualmente sobre el precio de venta, debido a consideraciones tales como

volumen de ventas, condiciones de pago, prestigio o calidad del cliente”82. Las

reducciones, constituyen en realidad una condonación parcial de la cuota adeudada

por el contribuyente. La reducción juega por tanto el papel de mecanismo

“amortiguador”83.

Por el contrario, los recargos son el incremento en la carga de un impuesto, al igual

que en los casos anteriores, en la legislación guatemalteca, no existe alguna

definición legal de este concepto, pero los mismos han sido definidos por TAMAMES

80

Deducción Tributaria. http://www.sappiens.com/castellano/glosario.nsf/Fiscalidad/Deducci%C3%B3n_tributaria/8CC7411326136F2341256ADF00536162!opendocument. Fecha de consulta: 05/03/2013, a las 20:00 horas. 81

Tamames, Ramón y Gallego, Santiago. Op. Cit. Pág. 176. 82 Descuentos tributarios.

http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/03TRIBUTOS/3.8GLOSARIO/3.8GLOSARIO_TRIBUTOS_INTERNOS.pdf 83

Bernard, Y., Colli, J.C. y otros. Diccionario Económico y Financiero, tercera edición. Madrid. Asociación para el Progreso de la Dirección. 1891. Pág. 1080.

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Y GALLEGO como “el aumento de la carga tributaria que grava al contribuyente”84.

En Guatemala, equivocadamente el recargo se configura como el pago de los

intereses más la mora85, cuando no se cumpla con la obligación tributaria material,

en los plazos establecidos por la ley. Pero realmente, los recargos se cobran por los

gastos en qué incurre la administración, cuando se cumple extemporáneamente con

la obligación material, en ese sentido, se ha indicado que la finalidad de los recargos

es favorecer el cumplimiento extemporáneo pero voluntario de la obligación tributaria,

siendo realmente, una medida tributaria disuasoria de estímulo sin componente

punitivo, que incentiva la presentación voluntaria de declaraciones después de los

plazos sin imponer sanciones.

En el derecho comparado español, artículo 27 de la Ley General Tributaria, se define

la figura de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo

como “prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como

consecuencias de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de

plazo sin requerimiento previo de la Administración”, en este sentido CARRASCO

PADILLA, señala que “estos recargos proceden por la simple puesta en conocimiento

de la Administración tributaria de la realización de un hecho imponible no declarado

en plazo, ya sea como consecuencia de la presentación de declaraciones o de

autoliquidaciones, para cuya exigencia se precisa que no ha debido existir

requerimiento administrativo previo”86. También indica ese autor que la cuantía de los

recargos varía en función del momento en que se presente la declaración o

autoliquidación. En este sentido, en España los recargos no son sinónimos de los

intereses, pero en el supuesto en que el retraso supere los doce meses se

compatibilizarán con los intereses de demora87.

Como se ha señalado, la naturaleza del recargo no es sancionadora o punitiva, de

esa cuenta resulta relevante exponer la sentencia del Tribunal Constitucional que

84

Tamames, Ramón y Gallego, Santiago. Op. Cit. Pág. 447. 85

Se fundamenta en el artículo 97 del Código Tributario, que indica que “los intereses constituyen recargos”. 86

Collado Yurrita, Miguel Ángel. Op. Cit. Pág. 453. 87

Ibid. Pág. 454.

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resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 662/97, 1740/97, 1757/97

y 1758/97 promovidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del artículo

61.2 de la Ley General Tributaria, específicamente en la redacción de la Disposición

adicional 14.2 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. El artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, hoy derogado, indicaba que "los

ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones

realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50

por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser

exigibles. No obstante, el recargo será del 10 por 100 si el ingreso se efectúa dentro

de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e

ingreso. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la

presentación de las declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas

sin solicitar expresamente el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, se les

exigirá en vía de apremio con un recargo único del 100 por 100”, de la lectura del

texto transcrito se evidencia que la redacción del artículo vulneraba el derecho de

defensa del contribuyente, el principio de legalidad, seguridad jurídica, porque

aunque se denominaba recargo único, evidentemente no tenía una naturaleza

disuasoria, sino sancionatoria, de tal forma que no podía proceder automáticamente,

sino siguiendo trámite del procedimiento sancionador (Sentencia del Tribunal

Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre de 2000), la inconstitucionalidad fue

acreditada durante el trámite de la inconstitucionalidad lo que provocó la expulsión de

tal texto del ordenamiento jurídico español, por ser contrario a la Constitución

española88. Haber expuesto la anterior sentencia tenía como finalidad dos

elementos, el primero, señalar que el recargo no tiene naturaleza sancionadora, y el

segundo, la necesidad de analizar la redacción o aplicación práctica de los recargos

en los ordenamientos, para evitar situaciones como la expuesta.

88

Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000. http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/33743/sentencia-tc-276-2000-de-16-de-noviembre-lgt-nulidad-del-recargo-del-50-por-ciento-articulo-61. España. Fecha de consulta 08/04/2013, a las 21:05 horas.

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1.4.1.f. Infracciones y sanciones tributarias

Con relación a esta base de recaudación, CASELLAS GÁLVEZ sostiene que “no

constituyen un elemento del tributo, ni lo configuran ni lo delimitan, es más, adolecen

de naturaleza recaudatoria tributaria. Las infracciones y sanciones tributarias, en todo

caso, constituyen medidas represivas, intimidatorias y disuasorias, que tienen como

finalidad imponer castigos a los sujetos pasivos que vulneren el ordenamiento

jurídico tributario. Las infracciones y sanciones tributarias constituyen la

manifestación del ius puniendi estatal en el ámbito tributario”89.

Partiendo de la aclaración que se hiciera de los elementos esenciales versus bases

de recaudación, las infracciones y sanciones son el claro ejemplo que las mismas no

constituyen elementos del tributo, pero el legislador constitucional guatemalteco sí

las plasmó dentro de las bases de recaudación y, como consecuencia, estas también

deben estar establecidas por una ley.

LÓPEZ VELARDE define a las infracciones tributarias como “todo acto u omisión de

un particular, que trae como consecuencia dejar de hacer lo que la ley fiscal ordena o

efectuar lo que la misma prohíbe”90. Las infracciones son violaciones a las normas

tributarias, ya sea de las obligaciones formales o materiales91. “Es toda acción u

omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre

tipificada como tal”92.

En ese orden ideas, se entenderá por infracción tributaria el supuesto nominado en la

ley, que implica la acción u omisión voluntaria y antijurídica tipificadas en las leyes

tributarias y en los reglamentos de cada tributo, las cuales de cumplirse dan lugar a

las sanciones, las cuales tienen como objeto castigar el incumplimiento de las

89

Casellas Gálvez, Juan Carlos. Op. Cit. Pág. 63. 90

Citado por Margain Manautou, Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, 4ª. Edición. México: Universidad Autónoma de San Luis Potosí. 1977. Pág. 345. 91

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 166. 92

Infracción tributaria. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro4/titulo1.htm. Perú. Fecha de consulta. 09/01/2012. 18:00 horas.

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obligaciones tributarias. La infracción tributaria no es más que el incumplimiento o

violación de la ley que regula las relaciones tributarias entre Administración Tributaria

y los contribuyentes; es la vulneración de la norma tributaria, mediante una conducta

antijurídica, la cual puede consistir en la omisión de actos ordenados o en la

ejecución de los prohibidos por la ley. En materia tributaria el ilícito puede

manifestarse cuando se incumple con el pago del tributo, cuando no se cumple con

los deberes formales que la administración tributaria exige, o para determinar el

tributo.

Las infracciones tributarias pueden clasificarse de diversos modos, siendo una de las

más difundidas la que las clasifica en materiales y formales. Las materiales se

caracterizan por la falta de pago del tributo; y las formales por el incumplimiento a las

obligaciones administrativas o de los deberes formales. En ese sentido, el Código

Tributario en su artículo 69 señala “Toda acción u omisión que implique violación de

normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará

la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados

conforme a la legislación penal”. Asimismo, en el artículo 71 del mismo cuerpo legal

se enumeran las acciones u omisiones consideradas como infracciones: “1. Pago

extemporáneo de las retenciones. 2. La mora. 3. La omisión del pago de tributos. 4.

La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. 5. El

incumplimiento de las obligaciones formales. 6. Las demás que se establecen

expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas”.

Si se habla de infracciones, es obligatorio desarrollar la contrapartida, la sanción

administrativa, es por eso que al momento de la creación de un tributo, es necesario

que el legislador también tenga contemplada la sanción que se establecerá al sujeto

pasivo que no cumpla con las obligaciones tributarias. En ese sentido, se define la

sanción tributaria, como la consecuencia jurídica del incumplimiento de los deberes y

obligaciones tributarias. RECASENS SICHES, al referirse a la sanción indica: “la

existencia del deber jurídico se determina por virtud de que la violación de la

conducta en aquel señalada constituye el presupuesto de una sanción jurídica, esto

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41

es el supuesto de una de las formas de la coercitividad inexorable”93. Partiendo de

esta definición general de sanción, MONTERROSO VELÁSQUEZ, al referirse a la

sanción tributaria expresa: “la sanción es la consecuencia jurídica que el

incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a cumplirlo, la

implementación de esta sanción se encuentra condicionado a la realización de un

supuesto previamente establecido, que consiste en la inobservancia de un deber

determinado por una norma a cargo del sujeto sancionado, el que puede ser de tipo

material como lo es no pagar impuestos, o formal como lo puede ser no presentar

declaraciones”94. En esa misma línea, se entenderá que las consecuencias a las

infracciones cometidas por los contribuyentes, son las sanciones tributarias, cuya

nota distintiva como medida disuasoria es su finalidad represiva95.

En el Derecho Tributario, la finalidad de la sanción es que el obligado tributario

cumpla puntualmente con sus obligaciones, ya que de esto depende asegurar la

eficiencia y regularidad de los servicios y necesidades públicas que están a cargo del

Estado. De esa cuenta, la sanción es una manifestación de defensa pecuniaria, con

la que el Estado busca proteger los créditos fiscales que le corresponden. Es una

forma de recuperación o de resarcimiento, y al igual que el particular en el Derecho

Privado, el Erario perciba intereses por los daños o perjuicios que se le ocasionaron

al no pagarle puntualmente96.

Las sanciones pueden clasificarse como: coactivas, no coactivas, pecuniarias y no

pecuniarias. Las primeras se caracterizan porque tienen como finalidad perseguir el

cumplimiento de la obligación tributaria, ejemplo de las presentes son las sanciones

contempladas en el artículo 94 del Código Tributario guatemalteco. Las segundas,

permite sustituir por el cumplimiento de otra obligación que no sea el pago de una

multa, en el derecho tributario esta figura no existe. Por otro lado, son pecuniarias,

93

Recasens Siches, Luis. Introducción al Estudio del Derecho. México. Editorial Porrúa. 2000. Pág. 130. 94

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 175. 95

En el universo de medidas disuasorias encontramos unas que además son punitivas como las

sanciones. pero existen medidas disuasorias no punitivas como por ejemplo el interés, el recargo, la ejecución forzosa de actos administrativos. 96

Margain Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 343.

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cuando la misma deba satisfacerse con una retribución económica por parte del

obligado, y las no pecuniarias, no conlleva el pago de ningún dinero, ejemplo de

estas sanciones, se encuentran reguladas en los artículos 85 y 86 del Código

Tributario guatemalteco97.

No se encontró jurisprudencia en el Tribunal Constitucional guatemalteco relacionada

al tema de sanciones tributarias. Por el contrario, el tema si ha sido discutido por el

Tribunal Constitucional español. En la sentencia 276/2000, de fecha 16 de

noviembre de 2000, que se expuso anteriormente en el apartado de recargos, al

referirse a las sanciones tributarias se expone que “conforme a la reiterada doctrina

del Tribunal Constitucional el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 C.E.

extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento

administrativo sancionador (SSTC 42/1987, FJ 2; 69/1989, FJ 1; 219/1989, F.J. 2;

207/1990, F.J. 3 y 341/1993, F.J.10) y comprende una doble garantía. La primera,

de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la

predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones

correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que

permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y

se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción;

la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas

tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha

señalado reiteradamente que el término legislación vigente contenido en dicho art.

25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (SSTC 42/1987,

F.J. 2; 101/1988, F.J. 3; 29/1989, F.J. 2; 69/1989, F.J. 1; 219/1989, F.J. 2; 61/1990,

F.J. 7; 145/1995, F.J. 3 Y 153/1996, F.J.3)”98. De lo antes expuesto, se puede

precisar como primer punto que toda medida sancionadora o punitiva, es necesario

que se apegue al principio de legalidad, ya que sin este elemento no se pueden

establecer conductas antijurídicas o aplicar sanciones. Como segundo aspecto,

97

Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth. Op. Cit. Pág. 175. 98 Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000.

http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-2000-22615.pdf.

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señalar que como se está en presencia en un ámbito administrativo-penal99, siempre

que se aplique una sanción al contribuyente, es opinión de la autora que se debe

respetar los principios aplicables en el derecho penal en tanto guarden congruencia

con la esencia de la contravención tributaria, lo que conlleva el respeto a las

garantías constitucionalmente reconocidas en el ámbito nacional.

99 Cuando se habla de infracciones y sanciones tributarias, se debe abordar el tema del Derecho

Penal Tributario, el cual surge en respuesta a la transgresión de la norma pero respecto al ámbito tributario. Se manejan varias teorías acerca de su naturaleza, Héctor Villegas al desarrollar el tema “Derecho Penal Tributario” desarrolla tres que en su opinión son las más trascendentales. La primera teoría, es la teoría de Fonrouge, que encuadra al Derecho Penal Tributario dentro del Derecho Tributario, para este autor, el Derecho Tributario como rama del Derecho Financiero es suficiente para regular las transgresiones a la ley tributaria, y que a lo sumo el aspecto penal podría estar interconectada, pero únicamente si la misma ley tributaria así lo señalara. La segunda teoría, de Sainz de Bujanda ubica al Derecho Penal Tributario dentro del Derecho Penal, en esta teoría no existe ninguna diferencia entre los delitos y las contravenciones. Asemeja las contravenciones como a un delito pero en pequeño, un delito enano, y como las infracciones tributarias son contravenciones, no tienen ninguna diferencia con los delitos. En esta tesis se indica que el Derecho Penal es el fondo común de legislación, y si bien existe un Código Tributario, si existe una contravención y el legislador no lo reguló en dicho código y no se apartó expresamente de la legislación penal, es obligatorio que rija el Código Penal. En consecuencia, todos los principios del Derecho Penal son aplicables en lo que atañe a la infracción y sanción tributaria. Finalmente, la tercera teoría señala que el Derecho Penal Tributario pertenece al Derecho Penal Administrativo, y divide las transgresiones penales en delitos y contravenciones. Diferenciando que el delito ataca los derechos individuales y sociales de una persona, y la contravención, la omisión de ayuda al quehacer del Gobierno (en este aspecto se encuadrado la infracción tributaria). En virtud de lo anterior, se habla de un Derecho Penal General, dentro del cual se ubica el Derecho Penal Común (delitos y faltas que protegen bienes jurídicos referidos a valores y derechos en general), y por otro lado, el Derecho Penal Contravencional o Administrativo (infracciones al orden de la actividad administrativa que se dirige al logro de un bienestar generalizado, falta de colaboración con la acción de la administración) en el cual se ubica el Derecho Penal Tributario. Para esta teoría, son aplicables los principios del Derecho Penal, en tanto guarden congruencia con la esencia de la contravención tributaria. La autora, comparte la teoría que encuadra al Derecho Penal Tributario, dentro del Derecho Penal Contravencional o Administrativo, ya que no podríamos encuadrar al Derecho Penal Tributario en el Derecho Tributario, porque no podríamos aplicar los principios del Derecho Penal, constitucionalmente reconocidos como debido proceso, presunción de inocencia, irretroactividad de la ley, etc., lo cual deja en un estado de indefensión al contribuyente frente a la acusación de la administración pública. Por otro lado, no podríamos encuadrarlo únicamente dentro del ámbito penal, porque debemos tomar en cuenta que la transgresión se originó por una infracción al orden de la actividad administrativa, no se puede dejar de lado el aspecto tributario-administrativo y únicamente aplicar la ley penal. La teoría que la ubica dentro del Derecho Penal Contravencional mezcla los aspectos más importantes de las dos teorías anteriores logrando, de tal forma que se apliquen los principios del Derecho Penal, en tanto guarden congruencia con la esencia de la contravención tributaria, sin perder la esencia administrativa.

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1.5. Clasificación de los tributos

Es complejo indicar que existe una clasificación doctrinaria e incluso legal

generalizada de los tributos, pero la clasificación tripartita100 es la más predominante

y difundida en la doctrina, y es la que adopta PÉREZ DE AYALA, quien clasifica los

tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales. GIULIANI FONROUGE, en

atención a la clasificación tripartita de los tributos, indicó que aunque era la

clasificación más aceptada, en la doctrina existían tres posturas que discrepaban con

dicha clasificación, estas posturas eran las siguientes: a) Berliri, no considera a las

tasas como parte de los tributos, ya que considera que una tasa es el pago voluntario

y previo a la prestación del servicio; b) Cocivera, iguala las tasas a los impuestos, por

consiguiente, para dicho autor no existen diferencias entre ellas; y c) Sáinz de

Bujanda, para quien la prestación del servicio no es hecho imponible sino

fundamento de la tasa.

Como se evidenció en la introducción, la clasificación tripartita no es compatible con

la realidad jurídica guatemalteca, ya que el ordenamiento jurídico, específicamente el

Código Tributario regula que los tributos se clasifican en impuestos, arbitrios y

contribuciones especiales, en ese mismo orden de ideas la Constitución Política de la

República de Guatemala, al referirse al Principio de Legalidad en materia tributaria

también excluye a las tasas, y únicamente indica que se necesita una ley para

decretar los impuestos, los arbitrios y las contribuciones especiales.

A diferencia de Guatemala, en el derecho comparado, la clasificación predominante

de los tributos es la tripartita, tal y como se plasma en la clasificación de los tributos

del ordenamiento jurídico español, en el que se encuentra el artículo 2.2 de la Ley

100

Giuliani Fonrouge, Carlos A. Op. Cit. Pág. 316. Es de hacer resaltar, que esta observación se realizó únicamente con una finalidad académica, ya que en la actualidad son posturas ya superada por la doctrina, en donde prevalece la clasificación tripartita de los tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

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45

General Tributaria, que indica: “los tributos, cualquiera que sea su denominación, se

clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos”101.

Por otro lado, en ordenamientos más cercanos al entorno guatemalteco, el artículo

223 numeral 4 de la Constitución Política de la República de El Salvador, señala que:

“Forman la Hacienda Pública. (…) 4. Los derechos derivados de la aplicación de las

leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por

cualquier otro título le correspondan”102. En esa misma línea, el artículo 12 del

Código Tributario salvadoreño clasifica los tributos en “impuestos, tasas y

contribuciones especiales”103.

Debido a que existe un divorcio entre la clasificación que por un lado establece el

ordenamiento jurídico guatemalteco y la que por el otro, dispone la doctrina y el

derecho comparado, a continuación se abordarán todos los tributos que aparecen en

las aludidas clasificaciones, destacando sus características más específicas.

1.5.1. Impuestos

Es el tributo por excelencia y la principal fuente de ingreso en el país y como tal,

deben estar previamente establecidos en una ley. Se caracterizan porque su hecho

generador es una actividad estatal general no relacionada directamente con el

contribuyente. El impuesto es la categoría tributaria en la que más se aprecian las

características del tributo, por eso que no extraña que sea comúnmente utilizado

como sinónimo del concepto genérico de “tributo”.

101

Ley General Tributaria de España http://www.aeat.es/AEAT/Contenidos_Comunes/Ficheros/Normativas/normlegi/otros/ley58_2003.pdf. España. Fecha de consulta: 14/01/2011. 20:07 horas. 102

Constitución de El Salvador. Goldstein, Mabel. Diccionario Jurídico Consultor MAGNO. CD interactivo. Colombia. 2010. 103

Código Tributario de El Salvador. http://www.csj.gob.sv/leyes.nsf/ef438004d40bd5dd862564520073ab15/ea82a91f20c730ca06256d02005a3cea?OpenDocument. Salvador. 25/11/2011. 18:00 horas.

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46

BERLIRI, define el impuesto como “la obligación de dar o de hacer, coactivamente

impuesta por mandato de una ley o de un acto expresamente autorizado por ésta a

favor de un ente público, teniendo por objeto una suma de dinero o un valor sellado y

no constituyendo la sanción de un acto ilícito”104.

Por su parte, RODRÍGUEZ LOBATO define los impuestos como: “la prestación en

dinero o en especie que establece el Estado conforme a la ley, con carácter

obligatorio, a cargo de personas físicas y morales para cubrir el gasto público y sin

que haya para ellas contraprestación o beneficio especial, directo o inmediato”105. A

criterio de la investigadora esta definición no se comparte, en virtud, que limita la

finalidad del impuesto únicamente para cubrir los gastos públicos, definición que no

sigue las tendencias modernas, actualmente al Estado no limita únicamente la

finalidad de los impuestos para recaudar fondos para sus ingresos públicos, sino que

busca otros fines con los denominados impuestos extrafiscales.

El Código Tributario de Guatemala define en su artículo 11 a los impuestos como “los

tributos que tienen como hecho generador, una actividad general no relacionada

concretamente con el contribuyente”. Por el lado del Derecho comparado, la

legislación española, en el artículo 2.2.c) de la Ley General Tributaria, define a los

impuestos como los “tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible

está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad

económica del contribuyente”106.

Del análisis de las dos definiciones anteriores, se desprende que, tanto Guatemala

como España, parten del supuesto que es un tributo en el cual no existe una

contraprestación directa para el contribuyente, en otras palabras el contribuyente no

recibe un beneficio directo al cumplir con el pago del impuesto; por otro lado, a

104

Antonio Berliri citado por De La Garza, Sergio Francisco. Op. Cit. Pág. 346. 105

Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 6. 106

Ley General Tributaria de España http://www.aeat.es/AEAT/Contenidos_Comunes/Ficheros/Normativas/normlegi/otros/ley58_2003.pdf. España. Fecha de consulta: 14/01/2011. 20:21 horas.

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diferencia de la definición nacional, en la legislación ordinaria española sí se hace la

observación de la importancia de la capacidad de pago del contribuyente.

1.5.1.a. Características del impuesto

De las definiciones anteriores se concluye que el impuesto como el tributo por

excelencia, tiene las características de este: a. exigido por el Estado para el

cumplimiento de sus fines, b. se necesita de una ley previa para su nacimiento, c. el

pago del impuesto no esta sujeto a la voluntad del sujeto pasivo, y d. la característica

que lo individualiza como un impuesto, es que el hecho imponible es una actividad

general, no vinculada al contribuyente.

1.5.2. Contribuciones especiales

BLANCO RAMOS, al referirse a las contribuciones especiales, indica: “son aquellos

tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un

beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la

realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios”107.

COLLADO YURRITA, y LUCHENA MOZO al referirse a las contribuciones especiales

indican: “como tercera categoría tributaria, las contribuciones especiales se definen

en el artículo 2.2.b) de la LGT al disponer que son ‘aquellos tributos cuyo hecho

imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un

aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras

públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos’. (…) Es un tributo

afectado (…) las contribuciones especiales se exigen para hacer efectiva la actividad

administrativa que beneficia al sujeto pasivo incrementando el valor de sus bienes o

por el establecimiento o ampliación de servicio públicos. El aspecto material del

elemento objetivo del presupuesto de hecho supone siempre una actividad

administrativa (…) que beneficia a una colectividad pero que es más intenso o afecta

107 Blanco Ramos, Ignacio. Derecho Tributario. Barcelona. Editorial Ariel. 1979. Pág. 117.

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de forma más directa a algunos sujetos, que será lo que permitirá cuantificar la

contribución especial”108.

En ese contexto de ideas, se entienden como los tributos que se imponen con

finalidad de rescatar la plusvalía o del beneficio especial generado en las

correspondientes unidades económicas-privadas por inversiones públicas; motivo por

el cual no se financian totalmente con los recursos generales (impuestos) del ente

público.109 Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que

puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de

actividades o servicios estatales especiales, destinado a una persona o a grupos

sociales determinados. Cuando se realiza una obra pública (por ejemplo, una

pavimentación) se produce –o así lo supone el legislador- una valorización de ciertos

bienes inmuebles o un beneficio personal de otra índole. Lo mismo ocurre en caso de

crear entes de regulación económica o para fomento de determinada actividad. El

beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contribución especial,

puesto que entraña una ventaja económica reconducible a un aumento de riqueza y

por consiguiente de capacidad contributiva110.

El Código Tributario define a la contribución especial como el “tributo que tiene como

determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente,

derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales”111. La misma

postura sigue la Ley General Tributaria española. Resulta de vital importancia indicar,

que los servicios estatales a que hace referencia tanto la doctrina como la legislación

nacional y el derecho comparado, son de carácter general y coercitivo, y no los

servicios públicos individuales que constituyen el hecho generador de las tasas.

Se diferencia del impuesto, ya que la recaudación de este último se utiliza para

financiar los gastos públicos generales, sin que el sujeto pasivo reciba un beneficio

108

Collado Yurrita, Miguel Ángel. Op. Cit. Pág. 255. 109

Tamames, Ramón y Gallego, Santiago. Op. Cit. Pág. 149. 110

Santiago De León, Erick Gustavo. Derecho Financiero. Guatemala. SR Editoriales. 1998. Pág. 143. 111

Artículo 13. Código Tributario.

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directamente por el cumplimiento de la obligación tributaria, mientras que en el caso

de la contribución especial el contribuyente sí recibe un beneficio directamente, y

contribuyen únicamente los que gozarán especialmente de ese beneficio. Y se

diferencia de la tasa, en que el establecimiento o ampliación de servicios a que hace

relación la contribución especial es de carácter general, el beneficio no es

individualizado y tampoco requerido o solicitado por el contribuyente.

1.5.2.a. Características de las contribuciones especiales

Tomando en cuenta lo antes expresado, son características de las contribuciones

especiales las siguientes:

Al igual que el impuesto, es un tributo exigido por el Estado, para el

cumplimiento de sus fines.

Nace en virtud de una ley previa.

El hecho generador consiste en la obtención de un beneficio para el

contribuyente, el cual se deriva de la realización de una obra pública o de un

servicio estatal, que producirá un beneficio general para el conjunto de la

colectividad.

El pago de la contribución no esta sujeto a la voluntad del sujeto pasivo.

El beneficio no es solicitado por los propietarios.

1.5.3. Contribución especial por mejoras

En el ámbito de la doctrina nacional, DÍAZ DUBÓN Y NÁJERA DE FLORES definen

las contribuciones especiales por mejoras como aquellas que el Estado cobra como

consecuencia de un aumento o mejoramiento de una obra pública que produce como

consecuencia un incremento al valor del patrimonio del contribuyente112. “La

característica de la contribución frente a la tasa y al impuesto radica justamente en

112

Díaz Dubón, Carmen y Lizett Nájera de Flores. Op. Cit. Pág. 41.

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esto: el hecho imponible, presupuesto de la ley, es la construcción de una obra

idónea para producir beneficio a los propietarios dentro de cierta zona”113.

La contribución especial por mejoras no es considerada una clasificación diferente de

tributo en muchas legislaciones, del análisis del Código Tributario guatemalteco, y

dependiendo del enfoque del intérprete, podría indicarse que dicho Código da la

opción de contemplar tal clasificación como dos tipos de contribuciones diferentes o

como una especie dentro del género de la contribución especial, tal y como lo plasma

en su artículo 13: “Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear

la obra pública que produce plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su

recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el

incremento de valor del inmueble beneficiado”. Para la autora de la presente tesis,

existe nuevamente una incertidumbre en el artículo antes indicado, ya que realmente

se está en presencia de un subclasificación de las contribuciones especiales, y por

consiguiente también debería regirse por el artículo 239 constitucional y por

consiguiente ser decretado por el Congreso de la República, en virtud que analizar el

presente tributo no es el enfoque de esta investigación, no se entrará a discutir tal

extremo.

1.5.3.a. Características de la contribución especial por mejoras

Tomando en cuenta lo antes expresado, se enumeran como características de las

contribuciones especiales por mejoras las siguientes:

Es un tributo exigido por las municipalidades.

No nacen a la vida jurídica a través de una ley.

El hecho generador es la realización de una obra, este tiene como finalidad

costear la misma, pero a diferencia de la contribución especial en donde el

beneficio es general, en esta situación, el contribuyente recibe un beneficio

directo, que se refleja en la plusvalía inmobiliaria. Se diferencia de la tasa,

113

Goldstein, Mabel. Op. Cit.

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porque el beneficio que recibe el contribuyente en esta última, es la prestación

de un servicio público.

Tiene como límite general para su recaudación, el gasto total realizado.

Tiene como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del

inmueble beneficiado.

1.5.4. Arbitrio

Los arbitrios se definen como los derechos o imposiciones con que se arbitran

fondos para gastos públicos, por lo general municipales114. La clasificación

doctrinaria no considera al arbitrio una categoría tributaria autónoma por estar

contemplada dentro de los impuestos, sin embargo, la legislación nacional si lo

considera un tipo de tributo independiente, y lo define como “los impuestos

decretados por ley a favor de una o varias municipalidades”115, definición que a

criterio de la autora, es muy genérica, y en la misma no es posible determinar el

hecho generador que originará la obligación tributaria, únicamente se indica quien es

el sujeto activo de la obligación.

1.5.4.a. Características del arbitrio

Del análisis de lo antes expresado, se enumeran como características de los arbitrios

las siguientes:

Al igual que el impuesto, es un tributo exigido por el Estado, en este caso, la

Municipalidad.

Nace a la vida jurídica a través de una ley.

El destino de lo recaudado por los arbitrios es a favor de una o varias

municipalidades.

El arbitrio es un pago pecuniario, siempre será en dinero.

114

Tamames, Ramón y Gallego, Santiago. Op. Cit. Pág. 35. 115

Artículo 12. Código Tributario.

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El pago no está sujeto a la voluntad del sujeto pasivo, es obligatorio. Todos los

vecinos están obligados a pagar los arbitrios a su municipalidad.

1.5.5. Tasa

Las tasas “son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un

servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera,

afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo”116. Es un término utilizado

habitualmente por la doctrina y legislación de la mayoría de los países de

Latinoamérica y Europa, sin embargo, en la legislación guatemalteca no se

encuentra ninguna definición que desarrolle el concepto de tasa, motivo por el cual

fue necesario recurrir a la doctrina, al derecho comparado y a la jurisprudencia

nacional para analizarlo. Partiendo del enfoque de este trabajo “la interpretación

constitucional de la naturaleza de las tasas” se hace indispensable, por no decir un

requisito sine qua non de esta investigación, desarrollar en un apartado especial este

concepto, motivo por el cual se aborda individualmente en el capítulo siguiente.

116

Blanco Ramos, Ignacio. Op. Cit. Pág. 117.

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CAPÍTULO 2

LA TASA

2.1. Definición de tasa

GIULIANI FONROUGE, al referirse a la tasa, señala que se trata de la “prestación

pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado en virtud de la ley, por la

realización de una actividad que afecta especialmente al obligado”117. PÉREZ DE

AYALA la define “como un tributo que se establece expresamente por ley a favor del

Estado u otro ente público y exigible cuando se presta efectivamente un determinado

servicio en forma individual, siendo el prestatario el obligado al pago del Tributo”118.

La tasa es la contraprestación en dinero que establece el Estado a través de una ley,

con carácter obligatorio, a cargo de personas físicas y morales, que de manera

directa e individual reciben la prestación de servicios jurídicos y administrativas

inherentes al propio Estado en sus funciones de Derecho Público y que están

destinadas al sostenimiento de esos servicios119.

Las tasas son exacciones especiales, de personas que requieren o provocan en

casos particulares la actuación de los funcionarios a quienes está confiado el

ejercicio de la función pública. Las tasas son exacciones para cubrir los gastos de la

administración pública en sentido estricto, esto es, de aquellas instituciones y

funcionarios públicos que existen y actúan en beneficio de la comunidad para la

directa realización de un fin propio del Estado120. También son conocidas como

Derechos en algunas legislaciones como la mexicana, país en el cual se entienden

117

Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op. Cit. Pág. 1065. 118

Ibid. Pág. 316. 119

Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 77. 120

Von Eheberg, Carlos T. Hacienda Pública. Traducción de la 19ª. Edición alemana. Barcelona: Gustavo Gili, Editor. 1929. Pág. 170.

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como los pagos que se hagan a la Administración Pública por servicios prestados a

los particulares121.

Para las autoras guatemaltecas DÍAZ DUBÓN Y NÁJERA DE FLORES, la tasa “es

una retribución o una compensación que se paga por un servicio. En la tasa debe

hacerse el cobro con equidad, eso significa que no debe exceder el costo del

servicio. La tasa es de carácter voluntario, pues sólo se paga en virtud de la

demanda de un servicio”122. Exponen que la tasa en la realidad nacional, solo se

estudia desde un punto de vista doctrinario, porque no estar regulada en el Código

Tributario. Lo antes expresado no es compartido por la investigadora, porque ya se

señaló que la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código

Municipal y la jurisprudencia del tribunal constitucional las regula; además a lo largo

de la historia municipal en Guatemala, la tasa ha sido fuente de ingresos para los

gobiernos municipales. Si bien es una opinión que no se comparte, dada la finalidad

de la tesis y la escaza doctrina nacional que aborde la disciplina tributaria, es

necesario plasmarla.

PORRAS Y LÓPEZ, señala que “la tasa es la voz en la cual existe mayor

discrepancia entre los autores de la materia (…) La dicción ´tasa´ fue empleada

como sinónimo de impuesto por Adam Smith. (…) Téngase presente que la voz tasa

es corrupción de la palabra inglesa tax, que significa impuesto. Llámese tasa a la

cantidad de dinero que el Estado percibe en pago de la prestación de un servicio o

de una ventaja diferencial que aporta un acto administrativo o judicial”123. Con la

finalidad de aclarar las diferencias entre los impuestos (tax) y las tasas (derechos) el

fiscalista MARGÁIN MANAUTOU, establece que: a) el impuesto se utiliza para cubrir

servicios públicos generales, individuales; los derechos para cubrir servicios públicos

particulares divisibles; b) el impuesto debe ser cuota fija proporcional, progresiva,

regresivo, etc.; los derechos deben ser la cuota que cubra el coste del servicio; c) el

121

Martínez López, Luis. Derecho Fiscal Mexicano. Cuarta edición. Segunda reimpresión. México. Ediciones Contables y Administrativas, S.A. 1976. Pág. 71 122

Díaz Dubón, Carmen y Lizette Nájera de Flores. Op. Cit. Pág. 33. 123

Porras y López, Armando. Op. Cit. Pág. 65.

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impuesto se aplica también para satisfacer otros servicios que no son indivisibles, los

derechos únicamente para particulares, y d) las tasas a diferencia de los impuestos,

se inspiran en el principio del beneficio124.

Autores como Fonrouge, Rodríguez Lobato y Eheberg se han encargado de resaltar

la naturaleza tributaria de las tasas, sin embargo no todos comparten esa visión. Una

las definiciones de tasa más paradigmática y la que más se aleja de la opinión

general, es la proporcionada por BERLIRI, para quien las tasas no constituyen

tributos, sino como una carga, en la que no se está de frente a una obligación, sino a

una prestación espontánea del sujeto. Señala este autor que “la tasa es la prestación

espontánea de dar o de hacer, que tiene por objeto una suma de dinero o un papel

timbrado o la admisión espontánea de una obligación, que constituye una condición

necesaria para obtener determinada ventaja y de la cual no se puede pedir la

restitución una vez lograda dicha ventaja”125. Expresa Fonrouge que muchos autores

impugnaron la interpretación de Berliri, y aunque el mismo autor indica que no hay

unanimidad en la definición de tasa, si lo hay en cuanto a “su clasificación como

tributo y la sujeción al principio de legalidad y reserva de ley”126.

De las definiciones que anteceden se deriva que la tasa es un concepto usualmente utilizado

por la doctrina tributaria, para referirse a una clase de tributo, mismo que tiene como hecho

generador la prestación de un servicio público individualizado por parte del Estado,

decretados por una ley a favor del Estado o cualquier otro ente público. Sin embargo, en el

contexto guatemalteco la tasa se define como una creación municipal, una relación

de cambio, la cuota parte del costo de producción de los servicios públicos

indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su

individual y efectivo consumo de tales servicios.

124

Margain Manautou, Emilio. Op. Cit. Pág. 123. 125

Porras y López, Armando. Op. Cit. Pág. 1059. 126

Giuliani Fonrouge, Carlos M. Op cit. Pág. 1060.

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2.2. Características de las tasas

Desde el punto de vista científico que sigue la clasificación tripartita del tributo, y con

base a las definiciones anteriores que consideran a la tasa como un tributo, se puede

deducir como características de las mismas las siguientes: a) nace a la vida jurídica a

través de una ley (principio de legalidad); b) son de carácter público, porque son

exigidos por el Estado; c) el cumplimiento de esta prestación no está sujeto a la

voluntad del sujeto pasivo (coactividad); d) el hecho imponible está constituido por la

prestación individualizada de un servicio público por parte del Estado; e) es una

prestación pecuniaria; y, f) tiene como finalidad cubrir los gastos del servicio que se

preste.

Complementando este numeral, RODRÍGUEZ LOBATO127 señala como

características de las tasas las siguientes: a) el servicio que se presta al usuario

debe ser aprovechado directa e individualmente por este; b) el servicio debe

prestarlo la administración pública; c) es la contraprestación destinada a sufragar los

gastos públicos que corresponden al sostenimiento de tales servicios; d) el cobro

debe fundarse en una ley; e) el pago es obligatorio, y, f) la erogación debe ser

proporcional y equitativo.

Por su parte, COLLADO YURRITA, al referirse a las características de la tasa hace

referencia a que es una prestación pecuniaria de Derecho Público, de carácter

coactivo, regida por el principio de reserva de ley y cuya finalidad es recoger

recursos para la Hacienda Pública. Hace especial énfasis en la obligatoriedad de la

solicitud o recepción del servicio público o de la actividad administrativa, el cual debe

entenderse que el ciudadano necesariamente debe recurrir a la Administración para

satisfacer sus necesidades con la prestación de servicios básicos para la vida. No

puede decirse que exista una libertad de petición del servicio o la actividad

administrativa, porque lo que realmente existe es una mera libertad formal en cuanto

que la renuncia a la satisfacción de la necesidad que cubre ese servicio esencial,

127

Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 77 y 78.

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significa el sacrificio de un interés relevante. También señala como otra característica

de la tasa, que el servicio prestado por el Estado, no sea susceptible de prestación

por el sector privado, lo cual va de la mano con el requisito anterior, porque si solo

los entes públicos los prestan, los particulares se verán en la obligación a optar

únicamente entre no recibirlos o construir necesariamente la obligación de pago128.

2.3. La tasa en el ordenamiento jurídico guatemalteco

Es importante iniciar este análisis partiendo de lo señalado por CASELLAS GÁLVEZ,

quien indica: “en términos generales, la configuración del sistema tributario

guatemalteco se encuentra establecido en los artículos 135, 239 y 243 de la CPRG,

que disponen que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, que los tributos

deben exigirse conforme a las necesidades del Estado de acuerdo a la equidad y

justicia tributaria, y reconocen los principios de generalidad, legalidad, capacidad de

pago, prohibición a la doble o múltiple tributación, y no confiscatoriedad. De

conformidad con el artículo 239 de la CPRG en Guatemala la potestad para decretar

impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, es

exclusiva del Congreso de la República. No obstante ello, el texto constitucional, en

sus artículos 253 b) y 255 también reconoce el poder tributario de los Municipios, en

la medida que les autoriza a obtener y disponer de sus recursos de conformidad con

la Constitución, la Ley y las necesidades de los Municipios. Sobre la base de las

cláusulas constitucionales aludidas, interpretamos que el poder tributario de las

Entidades Locales en Guatemala, por residualidad, quedaría limitado al

establecimiento de especies tributarias distintas a los impuestos, arbitrios y

contribuciones especiales (…), el poder tributario de los Municipios quedaría limitado

al establecimiento de tasas (…)”129. Es opinión de la autora, que si bien, el artículo

255 constitucional señala que las municipalidades se deben ajustar al principio

establecido en el artículo 239 de la Constitución, a la ley y a las necesidades del

128

Collado Yurrita, Miguel Ángel. Op. Cit. Pág. 245. 129

Casellas Gálvez, Juan Carlos. Algunas consideraciones en cuanto al poder tributario de las corporaciones municipales de Guatemala. España. Revista Tributos Locales, No. 53/2005. 2005. Pág. 138.

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municipio para la captación de sus recursos, cuando regula que los bienes, rentas,

arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio, no les está reconocimiento

per se la naturaleza de tributo a las tasas, porque también se le estaría dando esa

naturaleza a las rentas y bienes.

Como se abordó en el capítulo 1, la figura de la tasa es considerada con naturaleza

tributaria, y así lo concibieron los Modelos de Código Tributario. Por ejemplo, el

artículo 16 del Modelo de Código Tributario para América Latina define a la tasa

como: “tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o

potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no

debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la

obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios

no inherentes al Estado”130, y el artículo 4 del Modelo de Código Tributario del Centro

Interamericano de Administraciones Tributarias, por sus siglas CIAT, la define como:

“el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o

potencial de un servicio en régimen de derecho público, individualizado en el

contribuyente”131, y aunque el Código Tributario guatemalteco sigue el esquema del

Modelo de Código para América Latina, no regula ni incluye el tema de las tasas en

ningún apartado, y tampoco la contempla al hacer la clasificación de los tributos

(aspecto que ya se estableció en el capítulo antes desarrollado).

No obstante lo anterior, la figura de la tasa sí existe en Guatemala132, legalmente no

se define ni desarrolla en ninguno de los textos legales del país, los únicos artículos

130

Kuri de Mendoza, Silvia Lizette y otros. Op. Cit. Pág. 251. 131

Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, CIAT. http://www.google.com.gt/#q=El+Modelo+de+C%C3%B3digo+Tributario+BID-OEA&hl=es-. 419&ei=LmVjUdKIOManrAHou4CwBg&start=10&sa=N&bav=on.2,or.r_qf.&fp=376577cd1b64262&biw=1920&bih=899. Panamá. Fecha de consulta: 08/04/2013. A las 18:59 horas. 132

En España, sí se define y regula la figura de la tasa; la Ley General Tributaria de España, en su artículo 2.2.a) señala que las tasas “son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a

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que nomina a las tasas son el 24, 260 y 261 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y los artículos 72, 100, 102 y 105 del Código Municipal,

textos en donde únicamente mencionan tal concepto, pero no lo desarrollan. Por su

parte, el texto constitucional133 hace referencia a la autonomía que tienen los

municipios134 para obtener y disponer de sus recursos, señalando que las tasas son

propiedad exclusiva del municipio, y, el Código Municipal regula que las tasas son

ingresos municipales, que los mismos, se destinarán preferentemente para cubrir

gastos de administración, operación y mantenimiento y el pago del servicio de la

deuda contraída por el Concejo Municipal para la prestación del servicio que se trate

y ninguna autoridad puede eximir del pago de tasas a las personas individuales o

jurídicas, salvo la propia municipalidad.

En ese orden de ideas, es evidente la insuficiente legislación de tal institución en

Guatemala y la trascendencia del tema en el contexto nacional, la Corte de

Constitucionalidad en varias ocasiones ha expresado su opinión con relación a las

tasas, lo que ha venido a constituirse en un paliativo para llenar esos vacíos legales,

ejemplo de ello es la sentencia del 10 de julio de 2001 que indica: “Conforme

reiterado criterio de esta Corte, ‘tasa’ es un tributo cuya obligación tiene como hecho

generador, la prestación efectiva o potencial, de un servicio público individualizado a

favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un

cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”. Ley General Tributaria de España. http://www.aeat.es/AEAT/Contenidos_Comunes/Ficheros/Normativas/normlegi/otros/ley58_2003.pdf. España. Fecha de consulta: 14/01/2011. 20:21 horas. 133 El artículo 253 constitucional, concede autonomía a los municipios de la República, es decir,

reconoce su capacidad de elegir a sus autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, dicho texto constitucional regula que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que necesita. Ajustándose al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución, a la ley y a las necesidades del municipio, para la captación de sus recursos; concluyendo que los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio. 134

Las municipalidades no tienen Iniciativa de Ley y mucho menos ostentan el poder imperio del Estado, por consiguiente no pueden decretar ningún tributo, ya que por ley únicamente lo puede hacer el Poder Legislativo; lo que sí pueden hacer las Municipalidades, a través de su Concejo Municipal es “proponer la creación, modificación o supresión de arbitrios al Organismo Ejecutivo, quién trasladará el expediente con la iniciativa de ley al Congreso de la República”. (Decreto número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Art. 35, literal o.).

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particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como

contraprestación un determinado servicio público”. Dictada en el Expediente 1258-

2000135.

En ese mismo sentido, en la sentencia del 24 de abril de 2002, la Corte señaló que

“la tasa136 es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación

efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente;

considerándose como elemento esencial del tributo denominado tasa, que su

producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa

jurídica de la obligación”. Dictada en el expediente 1623-2001137. Asimismo, en

sentencia del 1 de agosto de 2001 la Corte señaló: “conforme reiterado criterio de

esta Corte, tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la

prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del

contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular

paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un

determinado servicio público”. Dictada en el expediente 247-2001138.

Aunque en estas sentencias, al definir a las tasas, la Corte señala su naturaleza

tributaria, vale la pena señalar también sentencias como la de 13 de octubre de

2009, donde se indica que la tasa es un tipo de ingreso no tributario: “(…) c) ingresos

no tributarios de las municipalidades: la fijación de rentas de los bienes municipales

de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre

el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de

135

Tasa municipal. http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=791957.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscar. Guatema18:41 horas. 135

Tasa municipal. http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=791942.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscarla. Fecha de consulta: 28/01/2012. 18:41 horas. 136

Vid. Sentencia de fecha 06/12/2011, dictada en el expediente No. 961-2011. Sentencia de fecha 19/01/2011, dictada en el expediente No. 1818-2010. Tasa municipal. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Guatemala. Fecha de consulta: 02/01/2013, a las 20:40 horas. 137

Tasa municipal. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Guatemala. Fecha de consulta: 02/01/2013, a las 20:00 horas. 138

Ibid.

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Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como

parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las

municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos

municipales”. Dictada en el expediente 959-2008139. Resulta importante también

resaltar sentencias como la del 24 de febrero de 2009, en la cual la Corte se

pronunció en la siguiente manera: “La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de

esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga

voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un

determinado servicio público”. Dictada en el expediente 3707-2008140.

En ese mismo contexto, en sentencia de 18 de marzo de 2009 indicó: “En tal sentido,

dichos cobros contienen los elementos inherentes al concepto de tasa, los que,

según se ha considerado en diversas oportunidades, se determinan en la forma

siguiente: a) se trata de una prestación dineraria, a diferencia de los arbitrios que, al

tenor del artículo 9 del Código Tributario (como norma general que recoge las

distintas clases de tributos y sus elementos), bien podrían no ser de tal naturaleza: b)

voluntariamente pagado, pues aquel locatario o usuario que no desee pagar podrá

voluntariamente no arrendar el local, no estacionar el vehículo o no hacer uso de los

servicios prestados, sin que la autoridad esté facultada para obligarlo a ello, como sí

sucede con los arbitrios, los que pueden ser exigidos coactivamente al contribuyente,

según dispone el artículo 14 del Código Tributario; y c) exigida por la

contraprestación de una actividad pública relacionada directamente con el solicitante,

derivándose que el pago aludido se exige ante la utilización del local, del área de

estacionamiento o del servicio de que se trate, con el objeto específico de sufragar el

monto erogado para su administración, mantenimiento y prestación, según sea el

caso. De esa cuenta, la tasa reviste un concepto no comprendido en la enumeración

de tributos que hace el artículo 239 de la Constitución y, por ende, no resulta

aplicable a éste el principio de legalidad recogido en dicho precepto, de lo que se

deriva la inexigibilidad de que sea el Organismo Legislativo el que las decrete,

139

Ibid. 140

Tasa. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Guatemala. Fecha de consulta: 02/01/2013, a las 20:45 horas.

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62

quedando tal potestad dentro de la competencia de la autoridad administrativa que

presta el servicio de que se trate, como el caso de las Municipalidades”. Expediente

536-2007141.

El 13 de marzo de 2013, el máximo tribunal constitucional señaló “la tasa es una

relación de cambio, en la que se dan los elementos de ´pago voluntario de una

prestación en dinero fijada de antemano´ y una ´contraprestación efectiva o potencial

de un servicio público individualizado en favor del contribuyente´”, dictada en el

Expediente 3524-2012. Asimismo, se puede señalar la sentencia de fecha 21 de

mayo de 2013 reitera: “La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es

una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una

suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio

público”, dictada en el expediente 238-2013142. En esa misma línea está la sentencia

de 19 de febrero de 2013, Expediente 3933-2012, publicada en el Diario de Centro

América el 10 de junio del año en curso.

Finalmente, en las últimas sentencias de la Corte de Constitucionalidad que han

salido publicadas en el Diario de Centro América, se ha señalado que: “la tasa, cuya

creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada

jurisprudencia de esta Corte es la cuota-parte del costo de producción de los

servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los

particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios”. Sentencia de

fecha 27 de agosto de 2013, dictada en el Expediente 4388-2013. En esa misma

línea, la última sentencia publicada este año, (hasta la impresión digital de este

trabajo) el jueves 17 de octubre de 2013, sentencia de fecha 11 de septiembre

también del año en curso, el máximo tribunal constitucional señaló “la tasa según la

ya reiterada jurisprudencia es la cuota parte del costo de producción de los servicios

públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares

141

Tasa. http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=810879.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscar. Guatemala, Fecha de consulta: 26/01/2012. 18:55 horas. 142

Diario Oficial de Centroamérica. Fecha de publicación: 07 de junio de 2013. Pág. 11.

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según su individual y efectivo consumo de tales servicios. (…) La tasa es una

relación de cambio, en la que se dan los elementos de ´pago voluntario de una

prestación en dinero fijada de antemano´ y una ´contraprestación efectiva o potencial

de un servicio público individualizado en favor del contribuyente´, es decir, debe

destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este

elemento –el servicio público municipal relacionado concretamente con el

contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la

distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada

específicamente con el ciudadano”. Dictada en el Expediente 4247-2012.

Vale la pena comentar el carácter “voluntario” que se le otorga a la tasa en estas

sentencias, especialmente si se parte que una de las características de los tributos

es su carácter público y coactivo. El Tribunal Constitucional, al referirse a la

voluntariedad del cumplimiento tributario en este caso, encaja más en un concepto

del Derecho Privado y no de Derecho Público (como debería ser si se tratará de un

ingreso tributario); y como pudo evidenciarse en las últimas sentencias de esta

magistratura al abordar la naturaleza de la tasa, no se refiere a la misma, como un

tributo, sino como una relación de cambio143.

Es de resaltar las sentencia de 17 de agosto de 2011 (Expediente 343-2011), 5 de

septiembre de 2012 (Expediente 1420-2011), y 11 de septiembre de 2013

(Expediente 4247-2012) que señala que son características de las tasas: “a) se

pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las

pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque

no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al

impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la

medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto– del servicio; c)

deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje

de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados

143

Corte de Constitucionalidad. OPUS MAGNA Constitucional Guatemalteco 2011. Tomo IV (La tasa en Guatemala. Aspectos jurisprudenciales. Una propuesta de régimen jurídico, artículo de Juan Carlos Casellas Gálvez). Guatemala. Instituto de Justicia Constitucional. 2011. Pág. 166.

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a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son

identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el

método de distribución de los costos de servicio”144; llama la atención, la literal b),

porque ya quedó suficientemente establecido que según la reiterada jurisprudencia

de la Corte, es un elemento de la tasa el pago voluntario de una prestación en

dinero, por lo que hace suponer que lo que se quiso dar a entender es que una vez

recibido el beneficio es obligación del beneficiario (directo o indirecto) efectuar el

pago del servicio recibido, sin embargo, es una característica que deberá tenerse

presente para futuras investigaciones.

El tema de las tasas ha sido abordado por la Corte de Constitucionalidad en varias

oportunidades, evidenciándose en las sentencias que previo a resolver las acciones

de inconstitucionalidad de carácter general, el máximo tribunal constitucional ha

acudido a la doctrina científica que existe sobre el tema. Lo anterior, se evidencia en

sentencias como la de 29 de septiembre de 2010 emitida en los expedientes

acumulados 2738-2009 y 3330-2009 la Corte de Constitucionalidad señaló “previo al

análisis de la tesis de inconstitucionalidad del accionante, se trae a colación

definiciones legales y doctrinarias de los aspectos tributarios que servirán al estudio

de aquella. A) Ingresos Municipales y el Principio de Legalidad en materia tributaria:

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el

Principio de Legalidad en materia tributaria, garantizando que la única fuente

creadora de tributos es la ley; establece que es potestad exclusiva del Congreso de

la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la

determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Con relación a la

captación de recursos económicos del municipio, en el artículo 255 de ese cuerpo de

normas fundamentales se establece que tal actividad debe sujetarse al principio

contenido en el artículo 239 ibid, la ley y las necesidades del municipio. El Código

Tributario puntualiza: Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales

y contribuciones por mejoras [Artículo 10]; impuesto es el tributo que tiene como

144

Tasa. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Guatemala. Fecha de consulta: 07/10/2013, a las 21:45 horas.

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hecho generador una actividad general estatal no relacionada concretamente con el

contribuyente [Artículo 11]; arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o

varias municipalidades [Artículo 12]. Sobre la tasa municipal, cuya naturaleza

jurídica ha sido especialmente precisada por la doctrina legal de esta Corte, ha dicho:

“El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia

tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley,

estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar

impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las

bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas

fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio

debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid. La tasa, según la ya

reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un

particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como

contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el

tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción

onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los

supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como

contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente

creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite

administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta

exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el

artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República),

conforme las sentencias dictadas en los expedientes quinientos cuarenta y cuatro -

dos mil uno (544-2001), un mil cuatrocientos veintinueve - dos mil uno (1429-2001) y

un mil ochocientos noventa y uno - dos mil uno (1891-2001) y reiterada en los

expedientes acumulados quinientos cuarenta y uno - dos mil dos (541-2002) y

novecientos cincuenta y tres - dos mil dos (953-2002), traída a colación en virtud del

artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”145.

145

Tasa. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Guatemala. Fecha de consulta: 07/10/2013, a las 20:45 horas.

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66

En complemento a la anterior sentencia, precisa CASELLAS GÁLVEZ que la

Municipalidad ostenta una potestad normativa tributaria derivada, pero para poder

gozar de su ejercicio legítimamente, necesita la existencia de una ley previa, pues

del análisis de las normas constitucionales antes indicadas, se desprende que no

cabe captación de recursos tributarios municipales sin ley; por lo que se entendería,

que la potestad normativa del municipio se limita o se podrá ejercer pero a través de

un reglamento146 de conformidad con la Constitución y la Ley147.

Como pudo apreciarse en las partes conducentes de las sentencias antes indicadas,

la Corte de Constitucionalidad guatemalteca ha llenado el vacío legal pero de manera

confusa, en virtud que en unas magistraturas se ha pronunciado indicando que la

tasa es un tributo y en otras no les otorga esa naturaleza. Sin embargo, en la

generalidad de las sentencias ha señalado como característica de las tasas: a) su

creación compete únicamente a las corporaciones municipales; b) es una prestación

en dinero; c) pago voluntario del usuario del servicio, y d) surge como

contraprestación de un servicio público que beneficie directamente al usuario.

De lo antes expuesto y de la línea jurisprudencial del tribunal constitucional

guatemalteco, se advierte que en Guatemala la regla general ubica la utilización de

las tasas específicamente en el ámbito municipal. Sin embargo, es procedente

reiterar lo expresado en la introducción en el sentido de matizar y aclarar este

aspecto, ya que ni la doctrina científica, ni el derecho comparado, las tasas tienen

señalado taxativamente como sujeto activo el poder municipal, únicamente es

estandarizado e indiscutible que siempre será un ente público.

Para finalizar de abordar el tema de las tasas en el ordenamiento jurídico nacional,

es importante señalar lo establecido en el artículo 9 de las Disposiciones Transitorias

y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que podría

146

El artículo 35 literal i) del Código Municipal (Decreto No. 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala), regula como competencia general del Consejo Municipal, la creación, supresión o modificación de sus dependencias, empresas y unidades de servicios administrativos. 147

Casellas Gálvez, Juan Carlos. El Principio de Legalidad y la Potestad normativa Tributaria en Guatemala. Op. Cit. Pág. 74.

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considerarse que el cumplimiento a esa norma constitucional resolvería en grandes

aspectos el problema de la tributación local en Guatemala, ya que al día de hoy, su

regulación es muy arbitraria y escasa, porque como se ha reiterado a lo largo de la

investigación, en todo el ordenamiento jurídico guatemalteco no se encuentra alguna

definición legal de la figura de la tasa o una normativa que profundice en la materia,

únicamente se menciona en la ley fundamental y en el Código Municipal, lo que ha

generado cierta inseguridad jurídica. Dicho artículo señala que “El Congreso de la

República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal,

Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario Municipal, ajustados a los

preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la

instalación del Congreso”, como puede visualizarse, durante más de 28 años los

legisladores han incurrido en un incumplimiento a la voluntad del constituyente,

porque a la fecha, Guatemala no cuenta con un Código Municipal Tributario ni otra

legislación que regule la función de las Municipalidades desde la perspectiva fiscal,

especialmente su alcance y competencia en este tema.

Dentro de este contexto de ideas, se hace necesario indicar que desde la perspectiva

de CASELLAS GÁLVEZ, lo dispuesto en el artículo 9 antes indicado y el artículo 1

del Código Tributario, respecto de la supletoriedad de sus disposiciones a las

relaciones tributarias municipales, hace suponer que la unión del Código Tributario

Municipal con el Código Tributario, regularían las relaciones de la “potestad tributaria

del Estado Central con la Municipalidad, así como las relaciones de estos con los

contribuyentes”148. Es oportuno señalar que no ocurriría esto necesariamente, ya

que el legislador tendría que primero unificar criterios, señalar puntualmente si la tasa

es un tributo o no, si la misma tendrá un uso local únicamente, cómo nacerían a la

vida jurídica, una serie de elementos que hagan viable su aplicación y con una

finalidad coherente, ya que sino únicamente se tendría un código más sin sustento ni

lógica.

148

Ibid. Pág. 75.

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68

2.4. Características del tributo y características de la tasa en el contexto

jurídico de Guatemala

Como parte del análisis que se debe realizar para poder concluir cuál es la

naturaleza de las tasas, se hace indispensable destacar las similitudes o diferencias

entre las características del tributo y las características de la tasa según la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional guatemalteco.

No. Característica Tributo Tasa

Doctrina Guatemala

1. Principio de Legalidad

Partiendo de la máxima “Nullum tributum, sine lege” toda norma tributaria debe estar sujeta al Principio de Legalidad y Reserva de Ley; por consiguiente, no se concibe un tributo que no haya emanado de una ley.

La tasa es una prestación exigida por el Estado en virtud de una ley previa.

La tasa no nace a la vida jurídica a través de una ley decretada por el Congreso de la República, es creada por un Acuerdo Municipal.

2. Carácter público Los tributos son exigidos por el Estado, nacen de una relación jurídica entre el Estado y los contribuyentes. No existe acuerdo de voluntades.

Las tasas nacen de una relación jurídica de orden público.

Siguiendo la postura de la Corte de Constitucionalidad, la tasa surge de un acuerdo de voluntades, entre el usuario del servicio y las Municipalidades.

3. Coactividad El Estado exige el cumplimiento de la obligación tributaria a través de su poder imperium; el pago de los tributos no queda a la voluntad de las personas.

En la doctrina, también es una prestación exigida por el Estado.

Esta característica va de la mano con la anterior, porque siguiendo la tesis del Tribunal Constitucional, el pago de la tasa es voluntario, la autoridad no está facultada para obligar o exigir el pago del servicio, si no ha sido

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69

solicitado por el usuario.

4. Prestación comúnmente en

dinero

La razón de ser una prestación en dinero, es porque al Estado se le facilita utilizarlo de ese modo.

La tasa es una prestación dineraria.

La tasa es una prestación dineraria.

5. Carácter contributivo

La principal finalidad de los tributos es contribuir a cubrir los gastos públicos que realiza el Estado en cumplimiento de sus fines.

La tasa tiene como finalidad el pago en contraprestación de una actividad pública relacionada directamente con el solicitante.

La tasa tiene como finalidad el pago en contraprestación de una actividad pública relacionada directamente con el solicitante. El objeto específico es sufragar el monto erogado para administración, mantenimiento y prestación del servicio que se trate.

Fuente: elaboración propia

Como pudo apreciarse las características del tributo únicamente coinciden con la de

las tasas según el contexto nacional en cuanto a que es una prestación comúnmente

en dinero. En Guatemala, la creación de la tasa no respeta el principio de legalidad,

no es coercitiva y según el tribunal constitucional nace de un acuerdo de voluntad

previo.

Para finalizar este capítulo es procedente señalar lo expresado por COLLADO

YURRITA, quien indicó que “respecto al régimen jurídico de la tasa, debe

comenzarse afirmando que éste viene condicionado por su naturaleza jurídica. En

efecto, el hecho de que prediquemos la condición de tributo de la tasa, supondrá que

en ella deberán concurrir, además de las que le son específicas y la hacen diferente

del resto de categorías tributarias, todas aquellas notas que habíamos dicho

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70

comunes de los tributos (…)”149. Como se evidenció, lo anterior en Guatemala no se

aplica, lo expresado por Collado fortalece la justificación para elaborar una

investigación como la presente, porque aunque ya es un criterio superado tanto por

la doctrina, como por el derecho comparado cuestionar si la tasa es un tributo o no,

en Guatemala si es procedente realizar este análisis, especialmente si partimos del

hecho que no existe legislación nacional que la regule y a lo largo de la historia los

criterios jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a su

naturaleza han ido variando.

149

Collado Yurrita, Miguel Ángel. Op. Cit. Págs. 243 y 244.

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71

CAPÍTULO 3

LA IMPORTANCIA DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN UN

ESTADO DE DERECHO

3.1. Interpretación Jurídica

3.1.1. Definición

Para poder desarrollar el tema de la interpretación constitucional, es necesario iniciar

por los aspectos más generales, como lo es la definición de interpretación y más

específicamente interpretación jurídica. En ese contexto, el diccionario de la Lengua

Española, define el concepto interpretación, “del latín interpretatĭo, -ōnis, como la

acción y efecto de interpretar (entendiéndose esta acción, como explicar o declarar el

sentido de algo, y principalmente de un texto); en el ámbito del derecho, la que de

una ley hace el mismo legislador. (…)”150. La interpretación en el ámbito general

consiste en reconocer o atribuir un significado a un signo o símbolo151.

Partiendo de la idea que la interpretación152 es la atribución de buscar el sentido o

significado de algo, la interpretación jurídica, será la actividad dirigida a buscar el

sentido o significado de la norma, a través de los textos o signos de

exteriorización153. En ese orden de ideas, “interpretar la ley es ‘descubrir el sentido

que encierra. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal

expresión suele ser el conjunto de signos escritos sobre el papel, que forman los

150

Interpretación. http://buscon.rae.es/draeI/. España. Fecha de consulta: 25/01/2012. 17:00 horas. 151

Vigo, Rodolfo Luis. Interpretación Constitucional, segunda edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 2004. Pág. 2. 152

Vid. Corte de Constitucionalidad. OPUS MAGNA Constitucional Guatemalteco 2011. Tomo III (Interpretación Constitucional del Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Artículo de Mauro Salvador Chacón Lemus). Guatemala. Instituto de Justicia Constitucional. 2011. Op. Cit. Pág. 209. 153

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. El Negocio Jurídico, sexta edición. Guatemala. Magna Terra Editores, S.A. 2008. Pág. 380.

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72

artículos de los Códigos’. Es la investigación dirigida a determinar el sentido y

alcance de la norma jurídica al aplicarla al caso concreto”154.

La interpretación jurídica es “la actividad por la cual se determina el sentido de las

expresiones del derecho”155. Tomando en cuenta lo antes plasmado, se define la

interpretación jurídica como la acción que realiza el legislador, el juez o cualquier

persona a un texto legal, con la finalidad de determinar el sentido, espíritu,

significado y alcance de la misma.

3.1.2. Hermenéutica jurídica

HOYOS, señala que “la interpretación jurídica se ubica dentro de la hermenéutica (de

hecho, interpretatio es la traducción latina del griego hermenéia). Usualmente la

hermenéutica designa una ciencia que se ocupa de la comprensión e interpretación

de ciertos textos”156. La hermenéutica significa descubrir, revelar traer a la luz algo

oculto157, o como indica BETTI “es una ciencia del espíritu que abarca el estudio de

la actividad humana de interpretar. La interpretación jurídica es una especie, del

género denominado ‘interpretación en función normativa’”158. En ese orden de ideas,

se entenderá por hermenéutica jurídica la disciplina que analiza y selecciona los

métodos de interpretación del Derecho.

3.1.3. Métodos de interpretación jurídica

Es importante indicar que no existe uniformidad de criterios respecto a cuáles son

los métodos más convenientes para interpretar el Derecho, pues el método a utilizar

154

Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. Introducción al Derecho. 2da. Reimpresión de la Tercera Edición. Guatemala. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2003. Pág. 138. 155

Carmona Tinoco, Jorge Ulises. La Interpretación Judicial Constitucional. México. Instituto de Investigación Jurídica. Comisión Nacional de Derechos Humanos. 1996. Pág. 21. 156

Hoyos, Arturo. La Interpretación Constitucional. Reimpresión. Colombia. Editorial TEMIS, S.A. 1998. Pág. 2. 157

Alfen Da Silva, Kelly Susane. Hermenéutica Jurídica y Concreción Judicial. Colombia. Editorial Termis, S.A. 2006. Pág. 7. 158

Citado por Hoyos, Aturo. Op. Cit. Pág. 3.

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dependerá de la idea que el intérprete tenga del sentido de la ley159. No obstante lo

anterior, dentro de los métodos160 más utilizados para interpretar el Derecho están161:

3.1.3.a. Gramatical o literal: interpreta la norma atendiendo al significado de la

palabra162.

3.1.3.b. Histórico: se remite a los antecedentes legales y al contexto histórico del

momento, para conocer el por qué de una determinada norma163.

3.1.3.c. Lógico: interpreta la ley tomando en cuenta su finalidad y espíritu164.

3.1.3.d. Sistemático: esta interpretación analiza el ordenamiento jurídico en

conjunto, ya que las normas jurídicas no están aisladas y forman parte de

un todo165.

3.1.3.e. Teleológico: el proceso hermenéutico debe realizarse desde la

concepción de los valores enmarcados en el texto legal.

Es vital hacer la observación, que no son los únicos métodos que existen para

interpretar la ley, pero son los más comunes y utilizados.

159

Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. Op. Cit. 139. 160

El creador del método jurídico moderno de interpretación jurídica fue SAVIGNY, el cual contempla cuatro métodos: gramatical, histórico, lógico y sistemático. 161

Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. Op. Cit. 140. 162

Vid. Corte de Constitucionalidad. OPUS MAGNA Constitucional Guatemalteco 2011. Tomo III (Interpretación Constitucional del Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Artículo de Mauro Salvador Chacón Lemus). Guatemala. Instituto de Justicia Constitucional. 2011. Op. Cit. Pág. 211. 163

Vid. Corte de Constitucionalidad. OPUS MAGNA Constitucional Guatemalteco 2011. Tomo III (Interpretación Constitucional del Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Artículo de Mauro Salvador Chacón Lemus). Op. Cit. Pág. 213. 164

Vid. Corte de Constitucionalidad. OPUS MAGNA Constitucional Guatemalteco 2011. Tomo III (Interpretación Constitucional del Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Artículo de Mauro Salvador Chacón Lemus). Op. Cit. Pág. 223. 165

Vid. Corte de Constitucionalidad. OPUS MAGNA Constitucional Guatemalteco 2011. Tomo III (Interpretación Constitucional del Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Artículo de Mauro Salvador Chacón Lemus). Op. Cit. Pág. 225.

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3.1.4. Clasificación de la interpretación jurídica

Siguiendo a GUTIÉRREZ, Y CHACÓN166, dependiendo de quién elabore la

interpretación, esta se clasifica en:

3.1.4.a. Auténtica o legislativa: tal y como su nombre lo indica, esta interpretación

es la que realiza el propio legislador dentro del mismo texto de la ley.

3.1.4.b. Judicial: es la interpretación que realiza el juez al adecuar la norma al

caso concreto, y lo plasma en la sentencia a través de la motivación.

3.1.4.c. Doctrinal: esta interpretación es la que hacen los autores de Derecho al

comentar, abordar y desarrollar las normas.

3.1.5. Interpretación jurídica al tenor del artículo 10 de la Ley del Organismo

Judicial

La interpretación jurídica en el ordenamiento nacional encuentra su fundamento en el

artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial167, que señala que: “las normas se

interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su

contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es

clara, no se desentenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El

conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de las partes, pero

los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: a) a la

166

Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. Op. Cit. 140. 167

A manera de referencia, en el Derecho Comparado, específicamente en España, la interpretación de las leyes está regulada en el Código Civil, el cual en su artículo 3, señala: 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, con relación al contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.” (Código Civil español. http://www.ucm.es/info/civil/jgstorch/leyes/cc_0107.htm#CAPÍTULO II. Aplicación de las normas jurídicas. España. Fecha de consulta: 29/01/2012. 14:50 horas). Como se puede apreciar, tanto en el Derecho Comparado, como en la legislación nacional, se interpreta de conformidad con los siguientes métodos gramatical, sistemático, histórico, lógico y teleológico.

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finalidad y al espíritu de la misma; b) a la historia fidedigna de la institución; c) a las

disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; y d) al modo que

parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho”.

Los métodos a los que alude el artículo antes citado, apuntan a la interpretación

gramatical, histórica, lógica, sistemática y teleológica, el artículo antes señalado

regula dos escenarios, el primero, como consecuencia del estudio del primer párrafo

del artículo, el cual proporciona los siguientes tres criterios hermenéuticos para poder

interpretar el ordenamiento jurídico nacional:

La interpretación de la norma de conformidad con su texto, según el sentido

propio de las palabras, en esa línea, el jurista guatemalteco AGUILAR

GUERRA, señala que “el punto de partida de toda norma plasmada en un

texto está obviamente constituido por un elemento literal y filológico, que es la

letra o el tenor de aquélla. (…). Al ordenar el artículo 10 de la Ley del

Organismo Judicial que se atienda al ‘sentido propio’, lo que quiere decir es

que se esté al significado de la palabra en el lenguaje usual, porque es el que

usa ordinariamente el legislador”168, aunado a lo anterior, si existiera alguna

duda, para poder conocer el significado de una palabra, o darle el significado

correcto, el intérprete deberá acudir al Diccionario de la Real Academia

Española169.

La interpretación de acuerdo a su contexto, lo que pretende es tomar en

conjunto todo el ordenamiento jurídico, para poder realizar una interpretación

sistemática, en virtud que las normas no existen aisladas, sino que forman

parte un sistema, y

168

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op. Cit. Pág. 381. 169

Artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial. “(…). Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate. Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto”.

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La interpretación de acuerdo a las disposiciones constitucionales, puede ser

analizada desde dos puntos de vista, uno formal, en virtud que en Guatemala

se sigue el principio de Supremacía Constitucional, y por consiguiente, toda

norma debe ser congruente con el mandato constitucional; y uno material, al

considerar que los valores y principios consagrados en la Constitución operan

como principios generales del derecho pero con rango constitucional170.

El segundo escenario, lo regulado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley del

Organismo Judicial, señala el orden de los métodos que se deberán seguir para

interpretar algún pasaje de la ley que no se hayan aclarado con los criterios

anteriores, ya no se pretende descubrir el sentido de la norma, sino aclarar los

pasajes oscuros de la ley; según lo regula dicho artículo, estos métodos se utilizarán

en el siguiente orden:

Finalidad y espíritu de la norma: este método es el que la hermenéutica

denomina lógico, y limita la interpretación de la norma a la finalidad que

persigue la misma (qué se pretende mediante su aplicación y tener claro cual

es el espíritu que la originó) en pocas palabras la ratio de la norma.

Histórico: remite a los antecedentes, al origen de la institución en cuestión,

este tipo de interpretación se puede realizar, analizando leyes anteriores,

exposición de motivos, etc., lo que se busca no es conocer la voluntad del

legislador, sino comprender el por qué la creó.

A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones

análogas171: este método y el siguiente, tienen más una función integradora,

ya que al utilizar este método, lo que se pretende es que si una norma es

ambigua u obscura, se pueda utilizar una norma análoga pero más clara para

interpretar el sentido de la misma. La interpretación analógica tiene el carácter

170

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op. Cit. Pág. 383. 171

Al hablar de la analogía, es necesario indicar que en materia penal y tributaria, no podrá interpretarse la ley en forma extensiva o análoga, cuando perjudique al reo o al contribuyente, según sea el caso.

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de auto-integración del orden jurídico y la finalidad de superar las lagunas172

de origen legislativo y consuetudinario173.

Conforme a la equidad y a los principios generales del derecho: para

interpretar conforme a este método, hay que partir de la definición de dichos

conceptos; entendiéndose la equidad, como el atributo de la justicia, que

cumple la función de corregir, restringiendo unas veces la generalidad de la

ley y otras extendiéndola para suplir sus deficiencias, con el objeto de atenuar

el rigor de la misma, en palabras más sencillas buscando la igualdad y la

justicia. Los principios generales del derecho serán los lineamientos,

directivos, naturales y morales, sobre los cuales debe edificarse el

ordenamiento jurídico174. Como se indicó en el numeral anterior, este método

de interpretación también cumple una función integradora más que

interpretativa, ya que tanto la equidad como los principios generales del

derecho guardan una estrecha relación con la figura de las lagunas de ley, ya

que coadyuvan a suplirla.

3.2. Interpretación Constitucional

Se debe partir del hecho que la Constitución, entendida como la norma reguladora y

cúspide del ordenamiento jurídico, contiene la juridicidad de las normas y la

constitucionalidad de las leyes, de ahí la importancia y trascendencia de la

interpretación de tan importante cuerpo legal. En ese orden de ideas, se puede

definir la interpretación constitucional como el proceso mental (hermenéutico)

creativo del juez constitucional, que tiene como finalidad definir los alcances, valores

y principios del texto constitucional, mediante los métodos generales y específicos de

la materia de interpretación.

172

La Ley del Organismo Judicial en su artículo 15 señala: “Obligación de resolver. Los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley, y luego pondrán el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que, si es el caso, ejercite su iniciativa de ley”. 173

Emilio Betti citado por Alfen Da Silva, Kelly Susane. Op. Cit. Pág. 136. 174

Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. Op. Cit. 183.

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EZQUIAGA GANUZA, al proporcionar una definición de interpretación constitucional,

se limita a señalar lo siguiente: “entendemos la interpretación constitucional como

una actividad identificable en relación al sujeto que la práctica: el Tribunal

Constitucional”175. Es necesario indicar que esta definición es muy limitada, y la

misma no se aplica al modelo constitucional guatemalteco, en otras palabras hay que

matizarla, ya que si bien es competencia de la Corte de Constitucional por mandato

constitucional la defensa del orden constitucional y ser el intérprete supremo del

alcance contenido en las normas constitucionales, no es el único tribunal que puede

o debe interpretar y defender la Constitución, ya que en un país como Guatemala, en

donde existe un control de constitucionalidad mixto, el juez ordinario interpreta y

aplica176 la constitución ejerciendo un control difuso177, y la Corte de

Constitucionalidad178 un control concentrado.

175

Ezquiaga Ganuza, Francisco J. La argumentación en la Justicia Constitucional Española. Oñati, País Vasco, España. Instituto Vasco de Administración Público. 1987. Pág. 30. 176

El artículo 204 constitucional indica que los tribunales de justicia en todas las resoluciones o sentencias están obligados a observar el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. 177

La interpretación judicial debe partir del análisis de la Constitución como base del sistema jurídico, como una unidad del ordenamiento jurídico, aprovechando su fuerza normativa, toda vez que consolida los valores constitucionales que son de aplicación general. 178

La Corte de Constitucional es un tribunal colegiado permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa de la Constitución y del orden constitucional. En este tema, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, señaló: “(…) quedó constituida la Corte de Constitucionalidad, como tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial radica en la defensa del orden constitucional. Dicho Tribunal está colocado en la cúspide de la estructura que concierne a los órganos jurisdiccionales a los que se encarga, por ley, la función de impartir y administrar la Justicia Constitucional. Según se aprecia, por disposición constitucional le es atribuida a la Corte de Constitucionalidad la función de ser el órgano al que compete la interpretación final del alcance contenido en cada una de las normas integradas en la Carta Magna. Adoptando jurisprudencia que emitió el Tribunal Constitucional Español, se afirma que la función del Tribunal Constitucional, aunque vinculada de modo necesario a la política estatal, es específica y rigurosamente jurisdiccional y, por ende, ajena a consideraciones de conveniencia, interés público u otras que excedan los estrechos límites de la interpretación y aplicación jurisdiccionales del Derecho de la Constitución; pero de ese Derecho considerado como un todo, el cual comprende no sólo las normas, sino también, y principalmente los principios y valores de la Constitución y del Derecho Internacional aplicables, particularmente del Derecho de los Derechos Humanos, lo cual obliga al Tribunal a mirar más allá de los textos, en busca de su sentido, de su armonía contextual, de la racionalidad y razonabilidad del propio Derecho Constitucional y de las normas y actos subordinados a él, de su congruencia con otras normas, principios o valores fundamentales, de su proporcionalidad con los hechos, actos o conductas que tienden a regular o a ordenar, y de las condiciones generales de igualdad, sin discriminación en que deben interpretarse y aplicarse, todos los cuales son parámetros del examen de constitucionalidad del acto de autoridad impugnada. La actividad del Tribunal Constitucional se realiza, por ende, para valorar la racionalidad, razonabilidad, congruencia, proporcionalidad e igualdad conservada en la disposición del poder público que se denuncia contraria a los derechos fundamentales del administrado, sin que el

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La interpretación constitucional va más allá del cumplimiento del Principio de

Legalidad y Juridicidad, pues mediante los métodos generales y específicos de esta

interpretación, debe buscarse la protección de los derechos fundamentales, y buscar

la coherencia del razonamiento judicial con la justicia, a efecto que las decisiones

judiciales, sean correctas, esto es, razonables, equitativas y aceptadas socialmente,

es decir, busca la defensa del orden constitucional a través de un control efectivo de

constitucionalidad179.

La interpretación constitucional es una especie de la interpretación jurídica, pero se

diferencia de la anterior por: a) el objeto, normas constitucionales, en este caso la

Constitución Política de la República de Guatemala; b) sus finalidades, la integración

del ordenamiento constitucional, el control y defensa del orden constitucional; c) por

su actor, en el caso de Guatemala, el órgano al que compete la interpretación final

del alcance contenido en cada una de las normas integradas de la Constitución es la

Corte de Constitucionalidad; d) por la serie de principios especiales que la

conforman; e) por su matiz político, entendiéndose que mediante la interpretación

que realiza el Tribunal Constitucional se condiciona y controla la actuación del poder

público, y mediante la interpretación constitucional se le ha dado solución jurídica a

los conflictos políticos180.

3.2.1. Especificidad de la interpretación constitucional

Se habla de la especificidad de la interpretación constitucional por varios elementos,

en primer lugar, por los sujetos que realizan la interpretación, en Guatemala el

tribunal que fija el alcance de la Constitución es la Corte de Constitucionalidad. En

segundo lugar, las sentencias del juez constitucional tienen diferentes efectos, y

dependerá del control constitucional utilizado, en el caso de las inconstitucionales de

carácter general, busca expulsar la norma del ordenamiento jurídico y su efecto es

examen para arribar a conclusiones se vea contaminado por aspectos de cualquier índole que se contrapongan a aquellos principios”, expediente 1089-2003

178. (El resaltado es de la autora).

179 El control de constitucionalidad en Guatemala, en orden a la defensa del orden constitucional se

realiza mediante las acciones de Inconstitucionalidad y Amparo. 180

Hoyos, Arturo. Op. Cit. Pág. 5.

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erga omnes, mientras que en las inconstitucionalidades en caso concreto, los efectos

son inter partes, y solo buscan la inaplicación de la norma al caso concreto. En

tercer lugar, se habla de especificidad de la interpretación constitucional tomando en

cuenta la rigidez o flexibilidad de la Constitución, interpretación conforme a los

principios jurídicos, en Guatemala se permite una interpretación extensiva del texto

constitucional. En cuarto lugar, el objeto de la interpretación constitucional es la

Constitución, y eso es lo específico de esta modalidad de interpretación, a diferencia

de la interpretación jurídica o de la norma en la cual el objeto puede ser cualquier

norma que pertenece al ordenamiento jurídico. Finalmente, el uso de técnicas

particulares especiales para el texto constitucional, los métodos generales de

interpretación son insuficientes, es necesario acudir a métodos o directrices propias

de la interpretación constitucional.

3.2.2. Métodos o directrices para la interpretación constitucional

No existe ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, unificación de criterios en cuanto a

los métodos de interpretación de la Constitución, hay autores como FIGUEROA

MORANTES, que señalan que “la interpretación, en cuanto a métodos

hermenéuticos, no es esencialmente distinta a la especialidad constitucional que

tratándose de la ley ordinaria, más bien hace importante diferencia la aptitud de la

Carta Fundamental para generar formulas políticas, expresiones de consenso social

y por supuesto valores sociales que a la postre repercuten en la labor

interpretativa”181, extremo que no se comparte, porque si bien, los métodos creados

por Savigny para interpretar la norma jurídica pueden ser aplicados, no son

suficientes para interpretar el texto constitucional. Y por otro lado, hay autores como

HOYOS, que señalan que los métodos generales “son insuficientes porque el

problema, o mejor, la tarea fundamental de la interpretación constitucional enfrentada

con normas de tipo general, normas abiertas, estriba en su concretización

(concretizar una norma es dotar de contenido concreto a una norma de tipo general y

181

Figueroa Morantes, Jorge Enrique. Interpretación Constitucional y Decisión Judicial. Colombia. Grupo Editorial Leyer. 2000. Pág. 15.

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de ahí el carácter creativo de la interpretación constitucional, ya que el contenido de

la norma constitucional, interpretada por el juez constitucional, solo queda completo

con la interpretación que este le ha dado)”182.

El juez constitucional no se puede limitar en su tarea interpretativa a utilizar

únicamente uno de los métodos señalados para el ordenamiento jurídico general,

debido a que el control constitucional exige a los jueces constitucionales poder

derrotar las interpretaciones textuales sugeridas por la ley. Para subsanar lo

anterior, LÓPEZ MEDINA propone los siguientes métodos contemporáneos de

interpretación constitucional, por considerarlos más acertados que los clásicos:

Ponderación de interés o derechos en conflicto183, cuando dos normas

constitucionales están en conflicto, el juez deberá aplicar la norma que brinde

mayor protección a la persona, es una postura antiformalista, y lo que busca

es exteriorizar la finalidad de la Ley;

La interpretación conforme a la Constitución parte de la concepción que toda

interpretación debe hacerse desde la Constitución, en consecuencia, cualquier

rama del derecho debe ser interpretada en armonía con el texto constitucional;

este método es eminentemente formalista y va ligado a la Supremacía

Constitucional;

La naturaleza de los principios jurídicos, es necesario partir del pensamiento

que un principio jurídico es una máxima, un postulado que informa o inspira a

un ordenamiento jurídico determinado, en esa línea de ideas, un principio se

utiliza para interpretar o integrar el ordenamiento jurídico, existen principios

constitucionales y generales (los cuales no necesariamente tienen que estar

positivizados), ejemplo de principios que guían la labor interpretativa del juez

constitucional son: Principio de Capacidad Contributiva; Principio de

182

Hoyos, Arturo. Op. Cit. Pág. 13 y 14 183

Vid. López Vidal, Ramón. La Jurisprudencia y su función complementaria del ordenamiento jurídico. Madrid, España. Editorial Civitas. 2002. Pág. 49.

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Legalidad; Principio de in dubio pro operario, indubio pro reo, principio de

justicia, principio de supremacía constitucional, principio de interpretación

extensiva, principio del interés superior del niño; y,

La derrotabilidad de las normas legisladas a través de análisis basados en

fines políticos, principios y derechos fundamentales, las normas en nuestro

ordenamiento jurídico se derogan tácita o expresamente, la primera según lo

regulado en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, y la segunda,

cuando expresamente se expulsan del ordenamiento jurídico por ser

contrarias a las normas constitucionales, a través de la acción de

inconstitucionalidad en caso general. Este método de interpretación tiene

como finalidad hacer prevalecer las normas constitucionales, lo cual hará

tomando en cuenta fines políticos, sociales y económicos, por eso es que se

dice que existe una derrotabilidad de las normas legisladas, esta

interpretación es eminentemente funcional184.

Por su lado, LINARES QUINTANA, siguiendo la doctrina y jurisprudencia de su país

(Argentina), propuso siete reglas que deberá tomar en consideración el juez

constitucional al momento de realizar la interpretación. Así, considera que primero

debe prevalecer el contenido finalista de la Constitución, segundo, debe ser

interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico, tercero, las palabras de la

Constitución deberán ser interpretadas en su sentido general, a menos que el

constituyente le haya querido dar un significado técnico-legal, cuarto, debe ser

interpretada como un todo, quinto, se deberá tomar en cuenta las situaciones

sociales, políticas y económicas que existan al momento de realizar la interpretación,

sexta, las excepciones deberán interpretarse restrictivamente, y por último, los actos

públicos se considerarán constitucionales, si mediante la interpretación pueden ser

armonizadas con la Constitución185.

184

López Medina, Diego. El Derecho de los Jueces en América. El Salvador. USAID. 2011. Págs. 100-120. 185

Citado por Carpizo, Jorge. La interpretación constitucional en México. Tercera edición. México. Editorial Porrúa. 1991. Pág. 62.

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HESSE, expone que la interpretación constitucional se realiza con base a principios,

por ejemplo: a) unidad de la Constitución, este principio guía al interpretador a tomar

en cuenta el conjunto que forma la norma constitucional, no interpreta la norma en

forma aislada; b) concordancia práctica, según este principio el juez constitucional

deberá ponderar los bienes constitucionales protegidos en cada caso concreto,

tendrá que establecer prioridades, porque en algunas ocasiones entran en conflicto

derechos fundamentales previstos en la Constitución, “al aplicar este principio en la

solución de un caso concreto, quien realiza tal labor debe ponderar los preceptos

constitucionales que podrían verse en pugna para alcanzar tal solución. De ahí que

para una solución práctica, debe tratarse de armonizar aquellos preceptos, si ello es

posible, o en caso contrario, precisar las condiciones y requisitos en los que podría

admitirse la prevalencia de uno respecto de otro”186; c) eficacia integradora de la

Constitución, este principio busca lograr la unidad política del Estado y de sus

componentes, por tanto toda la interpretación va encaminada en esa vía; d) fuerza

normativa de la Constitución, este principio podría ir de la mano con el principio de

Supremacía Constitucional, ya que busca que todo el ordenamiento jurídico se

interprete de conformidad con la Constitución, y si una ley admite varias

interpretaciones, debe acogerse aquella que sea conteste con la Constitución, en

otras palabras, la Constitución sí tiene un carácter normativo y no puramente

programático, a pesar que algunas normas puedan no tenerlo187, y e) reconocimiento

de la persona humana como principio fundamental del ordenamiento jurídico

guatemalteco, la persona individual es el centro y el universo de todo sistema

jurídico, en tal virtud, todo ordenamiento jurídico gravita en torno a la protección de la

persona y todos los derechos inherentes a ella, de tal manera, que en aras de buscar

esa protección real y efectiva, se ha desarrollado la teoría de los derechos

fundamentales, entendida como la positivización de los Derechos Humanos; por lo

tanto, el juez constitucional, al efectuar la interpretación, siempre debe anteponer la

dignidad de la persona humana, jerarquizando y potenciando su protección.

186

Diario de Centro América. Sentencia de fecha siete de mayo de dos mil trece, dictada en el expediente 1312-2012, publicada el 21 de mayo de 2013. 187

Citado por Hoyos, Arturo. Op. Cit. Pág. 19.

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En lo que respecta al texto constitucional guatemalteco, siguen las directrices de

Hesse, complementadas con los siguientes métodos o criterios de interpretación que

se han aplicado:

Supremacía Constitucional y de Jerarquía Normativa, encuentra su

fundamento en los artículos 44188, 175189 y 204190 de la Constitución Política

de la República de Guatemala, artículo 3191 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad y 9192 de la Ley del Organismo Judicial, este

principio hace referencia a interpretar la Constitución tomando en cuenta que

dicho cuerpo legal se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico

nacional, con la finalidad de establecer coherencia y armonía entre las leyes

que forman parte del ordenamiento jurídico. Tomando en cuenta este

principio, toda norma debe interpretarse con base a la Constitución, por lo que

en todo conflicto sometido a interpretación constitucional, debe prevalecer la

jerarquía constitucional, a esto se le conoce como superlegalidad

constitucional.

188

Artículo 44 constitucional: “Derechos Inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. 189

Artículo 175 constitucional: “Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Las leyes calificadas como constitucionales, requieren para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. 190

Artículo 204 constitucional: “Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. 191

Artículo 3 LAEPYC: “Supremacía de la Constitución. La Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. No obstante, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno”. 192

Artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial: “Supremacía de la Constitución y Jerarquía Normativa. Los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado. Salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno. Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos, carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior”.

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Interpretación axiológica, teleológica y principalista, el proceso hermenéutico

debe hacerse desde la concepción de los valores enmarcados en el texto

constitucional y en su Preámbulo193.

Sistemático, cuando se interpreta la Constitución se interpreta

sistemáticamente, no se puede interpretar una norma aislada, por lo anterior,

el juez deberá partir de un razonamiento lógico-jurídico utilizando desde los

métodos generales de interpretación, hasta los específicos de la interpretación

constitucional.

Principios Constitucionales y Principios Generales del Derecho194, este

método parte de la idea de interpretar la Constitución a partir de los principios

constitucionales y generales, para lo anterior se parte del Preámbulo, el cual

contiene una declaración de principios, la Ley de Amparo, Exhibición Personal

y de Constitucionalidad195, la ley del Organismo Judicial, entre otras, a esta

193

Si bien el preámbulo no forma parte de la norma positiva de la Constitución, el mismo es de utilidad como fuente de interpretación, ya que en él convergen los valores y los principios que informan nuestro derecho constitucional. La Corte de Constitucionalidad, refiriéndose al Preámbulo, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 1986, dictada dentro del expediente No. 12-86 señaló: “(…). El preámbulo de la Constitución Política contiene una declaración de principios por la que se expresan los valores que los constituyentes plasmaron en el texto, siendo además una invocación que solemniza el mandato recibido y el acto de promulgación de la carta fundamental. Tiene gran significado en orden a las motivaciones constituyentes, pero en sí no contienen una norma positiva ni menos sustituye la obvia interpretación de disposiciones claras. Podría, eso sí, tomando en cuenta su importancia, constituir fuente de interpretación ante dudas serias sobre el alcance de un precepto constitucional (…)”. (Corte de Constitucionalidad. Constitución Política de la República de Guatemala y su interpretación por la Corte de Constitucionalidad. Op. Cit. Pág. 13). 194

En el Derecho Comparado, el Código Procesal Constitucional de Perú, con relación al Control Difuso e Interpretación Constitucional, en su artículo VI señala: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. (Código Procesal Constitucional. http://tc.gob.pe/Codigo_Procesal.html. Perú. Fecha de consulta: 28/01/2012. 14:36 horas. 195

Artículo 2. “Interpretación extensiva de la Ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección a los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional”; artículo 7. “Aplicación supletoria de otras leyes. En todo lo previsto en esta ley se aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución”; y, artículo 42. “Análisis del

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corriente de interpretación con base a los principios constitucionales se ha

denominado pospositivismo (va más allá del sistema positivista).

Sustentando lo anterior, la Corte de Constitucional, en la sentencia de 7 de mayo de

2013, expediente 1312-2012, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno

de mayo del año en curso, fundamenta la utilización de los siguientes métodos de

interpretación constitucional: “(…) A. Método armónico o sistemático. Por este

método, en el decurso de más de veintiséis años de administración de justicia

constitucional, la Corte de Constitucionalidad, de manera consistente, se ha

decantado por afirmar que la Constitución debe interpretarse como un conjunto

armónico, en el que el significado de cada uno de sus preceptos debe determinarse

en forma acorde con los restantes, de manera que ninguna disposición constitucional

deba ser considerada aisladamente y que deba preferirse la conclusión que armonice

y no la genere pugna entre el precepto objeto de interpretación con las distintas

cláusulas del texto constitucional. (…) La utilización de este método permite

desentrañar el espíritu del precepto constitucional desde el principio de unidad de la

Constitución, que propugna que debe entenderse que en aquélla están

comprendidos, además de los mandatos normativos, los principios, valores y reglas

en los cuales el texto supremo encuentra su fundamento (…). B. Aplicación del

principio de concordancia práctica para la eficacia de la preceptiva

constitucional. Al aplicar este principio en la solución de un caso concreto, quien

realiza tal labor debe ponderar los preceptos constitucionales que podrían verse en

pugna para alcanzar tal solución. De ahí que para la solución práctica, debe tratarse

de armonizar aquellos preceptos, si ello es posible, o en caso contrario, precisar las

condiciones y requisitos en los que podría admitirse la prevalencia de uno respecto

de otro. C. Utilización mutatis mutandi del juicio de ponderación, como una

fórmula de solución que determine constitucionalmente un orden de

caso y sentencia. Al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando sus propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes”. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

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preferencia entre la aplicación de lo contenido en un precepto constitucional

respecto de lo establecido en otro. Este método es de mucha utilidad, sobre todo

en un conflicto en el que dos preceptos de igual jerarquía pudieran ser aplicables

para la solución de un caso en particular”196.

En suma, la interpretación constitucional busca una protección eficaz de los derechos

fundamentales, el tribunal constitucional al interpretar la Constitución debe recurrir a

la ética política que la inspiró, lo cual se ve reflejado en la parte dogmática de la

misma. Asimismo, debe partir del análisis de la Constitución como la base del

sistema jurídico nacional, aprovechando su fuerza normativa, toda vez que de ella se

desprenden los valores y principios constitucionales que son de aplicación general,

pero por sobretodo, para poder interpretar la Constitución se debe tener muy clara la

Supremacía Constitucional y la Jerarquía Normativa, los valores y principios que

inspiran la Constitución, así como la finalidad de la misma: la protección de la

persona.

La relevancia de lo abordado en este capítulo radica en establecer que el Tribunal

Constitucional, como órgano supremo encargado de la interpretación del texto

constitucional, determinando el alcance de las normas constitucionales, ha suplido a

través de su doctrina legal197 la ausencia de una regulación específica en materia de

tasas.

196

Vid. Resolución del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (Expediente No. 212-89), resolución del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente No. 280-90), opinión consultiva emitida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (Expediente No. 199-95 y opinión consultiva del diecisiete de septiembre de dos mil diez (Expediente No. 3174-2010). 197

En materia Constitucional, entre la jurisprudencia obligatoria o doctrina legal (que se conforma por tres fallos contestes emitidos por la Corte de Constitucionalidad) y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional que no cumple con lo establecido en aquélla, prevalece la última si se razona la innovación, pero no es obligatoria para los demás tribunales, sino hasta que sean tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido (artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

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88

CAPÍTULO 4

PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN

4.1. Presentación

El presente capítulo tiene como objetivo revelar los resultados del trabajo de campo y

determinar cuál es la naturaleza que la Corte de Constitucionalidad le asigna a las

tasas. Como ya se indicó en los capítulos anteriores, las tasas se configuran como

propiedad exclusiva del municipio y según el Código Municipal forman parte de los

ingresos municipales. El problema de las tasas radica en la escasez de legislación

que regule tales ingresos, ya que únicamente se enuncian tanto en la Constitución

Política de la República de Guatemala como en el Código Municipal, pero ningún

cuerpo legal la define ni desarrolla, y aunque en el derecho comparado y en la

doctrina científica que se consultó ya es una discusión resuelta, en la situación de

Guatemala, sí surge la necesidad de preguntarse ¿cuál es la naturaleza de las

tasas? Para contestar a esta pregunta se acudió a la interpretación que ha realizado

del texto constitucional la Corte de Constitucionalidad en este tema, y que ha

plasmado en sus sentencias al resolver las distintas acciones de inconstitucionalidad

de carácter general que se han planteado ante el máximo tribunal constitucional a lo

largo de su historia.

El trabajo de campo se realizó acudiendo a la Corte de Constitucionalidad,

específicamente a la unidad de Gaceta y Jurisprudencia, así como consultando el

sitio web de la Corte de Constitucionalidad y el disco compacto “Compendio de

Gacetas Jurisprudenciales (1986 a 2010) de la Corte de Constitucionalidad”. Las

unidades de análisis utilizadas fueron las sentencias de inconstitucionalidad de

carácter general resueltas desde 1986 a octubre de 2013. Inicialmente se había

definido el alcance a 3 sentencias por cada período constitucional lo que hacía un

total de 18 unidades, pero el mismo fue superado a 35 unidades de análisis, divididas

de la siguiente forma: 0 en la I Magistratura; 1 en la II Magistratura; 6 en la III

Magistratura; 9 en la IV Magistratura; 7 en la V Magistratura, y 12 en la VI

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89

Magistratura. Para sistematizar el trabajo de campo, el instrumento de investigación

que se utilizó fue el cuadro de cotejo.

4.2. Análisis, discusión y confrontación de resultados

4.2.1. I Magistratura (1986-1991)

Comprendida de 1986 a 1991, fue el primer período de la Corte de

Constitucionalidad, en la cual no hubo sentencia alguna de inconstitucionalidad de

carácter general relacionada a las tasas, por lo que no hay mayor comentario sobre

este período.

4.2.2. II Magistratura (1991-1996)

En la segunda magistratura, de 1991 a 1996, se encontró únicamente una unidad de

análisis, la resolución de fecha 31 de agosto de 1995 (expediente No. 259-93), en

este fallo la norma impugnada fue un Reglamento de Tasas Administrativas y por

Servicios de la Municipalidad de Villa Nueva. Lo relevante de esta sentencia es que

para esta magistratura la tasa constituye un tributo. No obstante, cabe señalar que le

confiere esta naturaleza sin antes entrar a analizar ¿Qué es un tributo? ¿Cuáles son

sus características? Y en ese sentido, establecer si la tasa cumple las

características de aquel. Al contrario, el obiter dicta de esta sentencia parte de los

conceptos de impuesto y arbitrio que proporciona el Código Tributario, para

posteriormente ofrecer un concepto de tasa producto de la labor intelectiva del

Tribunal Constitucional: “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la

prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del

contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que su

producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa

jurídica de la obligación”. Finalmente, en este fallo el Alto Tribunal llega a la

conclusión que efectivamente existe inconstitucionalidad, debido a que la

Corporación Municipal a través de la figura de la tasa crea un arbitrio.

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Desde esta primera unidad de análisis, se puede establecer la libertad que disfrutan

todas las municipalidades, quienes ante la falta de límites normativos en cuanto al

contenido y alcance de la tasa, producen actos arbitrarios dentro de la administración

pública. En este sentido, resulta relevante indicar que un aspecto importante tomado

en cuenta para declarar esta inconstitucionalidad fue señalar que la obligación

tributaria que se pretende crear carece de los elementos esenciales que constituyen

las bases de recaudación, además que el hecho generador no es la prestación de un

servicio individualizado en favor de un contribuyente y tampoco nace de la utilización

o aprovechamiento de instalaciones que beneficien en forma privativa o exclusiva al

sujeto pasivo de la obligación, constituyendo por consiguiente la creación municipal

un gravamen sobre una actividad general no relacionada concretamente con el

contribuyente, es decir, un arbitrio.

Finalmente, conviene señalar dos aspectos que para esta etapa jurisprudencial son

fundamentales con relación a la tasa: a) que el hecho generador de la tasa es la

prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del

contribuyente (vecino), por lo que todo acto que no constituya un servicio

individualizado no constituiría una tasa; y, b) que la creación de una tasa sujeta a los

artículos 239 y 255 de la Constitución, implicará el cumplimiento de los principios de

equidad y justicia tributaria y de las bases de recaudación.

4.2.3. III Magistratura (1996-2001)

En el período que comprende la tercera magistratura, que va del año 1996 al 2001,

se analizaron seis sentencias de inconstitucionalidades de carácter general198, de las

cuales cabe resaltar las sentencias de fecha 20 de junio de 1996, 5 de febrero de

2001 y 29 de marzo de 2001 (expedientes No. 533-95, No. 471-2000, No. 1200-

2000), en las cuales el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad debido

198

Dentro de este período se analizaron dos fallos que no aportaron mayor información a esta investigación, ya que en uno de ellos el planteamiento de inconstitucionalidad fue declarado improcedente, porque el acuerdo impugnado había sido revocado por un acuerdo municipal posterior (expediente No. 657-96), y uno sin lugar (expediente No. 1425-96), por deficiencias en el planteamiento.

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91

a que considera que la tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un

particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como

contraprestación un determinado servicio público, concepto que si analizamos se

aleja del concepto y características del tributo que hemos analizado en este estudio y

se acerca más a la de un contrato bilateral. Esta Magistratura, al igual que la anterior,

confiere a la tasa el carácter de tributo sin analizar sus características y alcances,

considerando a la tasa, sin mayor análisis, un tributo voluntario en el que se recibe

como contraprestación un determinado servicio público.

Otra sentencia de este periodo que conviene resaltar es la de fecha 2 de abril de

2001, dictada en el Expediente No. 1152-2000, ya que es la primera dentro del

repertorio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad que utiliza una definición

de tributo, la cual a pesar que pareciera toma como punto de partida la establecida

en nuestro Código tributario, no entra a analizar sus características. Asimismo, es la

primera sentencia que establece que la creación de las tasas es una competencia

municipal, y ofrece su definición de la cual establece sus características: 1. pago

voluntario; 2. prestación en dinero; 3. fijada de antemano; y 4. cuya contraprestación

es un servicio público. De tales pronunciamientos se establece que si bien, para esta

magistratura las tasas son tributos, las características que de ellas desarrolla, las

aleja de las características del tributo a que nos hemos referido, tal como su carácter

público, coactivo y la sujeción de su creación al principio de legalidad.

Como corolario del análisis a esta magistratura, diremos que en opinión de la autora,

la falta de legislación aplicable, puede y de hecho es utilizada por las

Municipalidades para crear todo tipo de cobro, bajo el nombre de “tasas” sin

responsabilidad ni limitación alguna. Ejemplo de esta actuación municipal, se

encuentra en el caso analizado en la sentencia de fecha cinco de febrero de 2001,

dictada en el expediente 471-2000, en el que se aborda la pretensión de un

Municipio de cobrar una tasa por la extracción de cada par de zapatos producidos, lo

cual evidentemente muestra la falta de prestación de un servicio individualizado, sin

dejar de lado que es cuestionable la ingeniosa figura de la “extracción de zapatos”.

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Es importante señalar, que la misma Corte de Constitucionalidad ha indicado que si

lo que las Municipalidades pretender es obtener dinero de los particulares, por

actividades que no constituyen servicios públicos, el cobro pretendido en la norma

debe hacerse por medio de la creación de los tributos, cuya creación le compete

únicamente al Congreso de la República de Guatemala.

4.2.4. IV Magistratura (2001-2006)

Para el periodo que comprende esta magistratura, que va del 2001 al 2006, también

se superó el alcance definido y se analizaron nueve sentencias de las

inconstitucionalidades de carácter general. De ellas podemos comenzar señalando

que también consideran a las tasas un tributo y la definen como el tributo cuya

obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un

servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, constituyen una

relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma

de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Al

confrontar el anterior concepto de tasa con el utilizado por la anterior magistratura,

encontramos que prácticamente coinciden y sólo se diferencia porque está

magistratura agrega que la tasa es “es un tributo que tiene como hecho generador la

prestación de un servicio”. Asimismo, es en esa magistratura que se afirma por

primera vez que la apuntada definición de tasa es jurisprudencia de la Corte de

Constitucionalidad199.

Entre las novedades que encontramos en esta magistratura, cabe destacar que es la

primera que analiza las tasas a la luz del principio de seguridad jurídica, del cual dice

que los vecinos de los municipios no tienen confianza en el ordenamiento jurídico

local, pues al no existir un cuerpo legal que regule las tasas, las corporaciones

199 Resoluciones de fecha 28 de junio de 2001 (expediente No. 248-2001); 10 de julio de 2001

(expediente No. 1258-2000); 17 de julio de 2001 (expediente No. 1311-2000); 17 de junio de 2001 (expediente No. 1349-2001); 01 de agosto de 2001 (247-2001): 20 de septiembre de 2001 (expediente No. 1239-2000); 07 de enero de 2003 (expedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002); 17 de noviembre de 2005 (expediente No. 1787-2005).

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municipales gravan cualquier actividad, sin importar que consista en un servicio

público individualizado o no. Otro aspecto que esta magistratura toma en cuenta es

la voluntariedad, de la cual dice que es un elemento indispensable para la existencia

de dicho tributo (el contribuyente decide si quiere el servicio o no) y como ya ha sido

evidenciado, en la doctrina científica y en la legislación nacional, la característica de

los tributos es la coactividad, no la voluntariedad, por lo que se evidencia el carácter

sui generis de las tasas en Guatemala.

Finalmente de esta magistratura, podemos agregar que del estudio de todas las

unidades de análisis resulta que las declaratorias de inconstitucionalidad se

fundamentaron en el hecho que los acuerdos de los Concejos Municipales

cuestionados creaban verdaderos arbitrios, lo cual es competencia exclusiva del

Congreso de la República. En estos casos, los hechos generadores no gravaban la

prestación de un servicio público local.

4.2.5. V Magistratura (2006-2011)

Esta magistratura comprende del 2006 al 2011, y se analizaron siete sentencias; en

este período la Corte de Constitucionalidad por primera vez se aparta del criterio

jurisprudencial expresado en fallos anteriores200, indicando que la tasa es un ingreso

no tributario de las municipalidades y la asemeja a la figura de la “renta” 201,

enunciando que la renta de los bienes municipales de uso común o no común, no se

configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe

solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su

obtención.

200

Fallos de fecha 17 de julio 2001 (expediente No. 1349-2000); 28 de junio de 2001 (expediente No. 248-2001) y 1 de agosto de 2001 (expediente No. 247-2001) analizados en las magistraturas anteriores. 201

Ver sentencias de fecha 9 de enero de 2008 (expediente No. 2412-2007); 5 de febrero de 2008 (expediente No. 226-2006) y 12 de febrero de 2008 (expediente 505-2006); 13 de octubre de 2009 (expediente No. 959-2008).

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La Corte señaló que la tasa es una creación competencia de las corporaciones

municipales, y en reiteradas ocasiones la definió como la cuota-parte del costo de

producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene

legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales

servicios. Para esta magistratura, las principales características de las tasas son: a)

se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las

pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque

no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al

impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla,

aunque no se haga uso del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo

efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos

generados sólo pueden ser destinados para la financiación de gastos del servicio

público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; y, f) queda a

juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio.

Según la reiterada jurisprudencia de la Corte que se analizó en los períodos

pasados, la tasa tenía como característica el pago voluntario de la suma de dinero,

sin embargo, esta Magistratura infiere que la renta creada en las normas impugnadas

constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a

las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos

previamente establecidos no se genera de manera voluntaria y está prevista como

contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales.

En el caso de las rentas-tasas, el propio legislador confirió a las municipalidades la

potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales, según lo

establecido en el artículo 35 literal n) del Código Municipal. En las acciones

analizadas se impugnó de inconstitucionalidad los acuerdos que fijan tasas por el uso

de bienes de uso público, de uso común o no común, en ese sentido la Corte de

Constitucionalidad ha indicado que es una atribución legal del concejo municipal que

no requiere consenso o acuerdo con los particulares por tratarse de la administración

directa de los bienes municipales de uso común o no común para el debido

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ordenamiento territorial y que las municipalidades únicamente están cumplimiento

con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las

rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente, para el uso de los bienes

municipales.

En los fallos de los períodos antes analizados, se concluyó que las municipalidades

han pretendido imponer una tasa por la instalación y uso de la vía pública y demás

bienes administrados por las municipalidades, y la Corte de Constitucionalidad en

reiteradas ocasiones ha declarado inconstitucionales dichos Acuerdos Municipales,

bajo el argumento que la tasa que se pretendía crear no se estableció como

contraprestación al pago de un servicio público a favor del contribuyente, ni nace

voluntariamente. Pero para esta magistratura, lo anterior no adolece de

inconstitucionalidad, porque el uso de las vías públicas es materia que por virtud de

la autonomía municipal y la legislación ordinaria se le confiere a los municipios.

Resulta trascendental para la finalidad de la presente investigación el punto de vista

anterior, ya que fueron tres sentencias consecutivas en el mismo sentido dictadas

por el mismo órgano, en las cuales se indica que las tasas son rentas y son ingresos

no tributarios.

Hubiera resultado cuestionable por qué para esta magistratura las tasas no son

tributos, pero únicamente se encontraron 4 unidades de análisis que indican lo

anterior. Durante esta misma magistratura en el fallo de fecha 4 de febrero de 2009,

expediente No. 3163-2008, la Corte de Constitucionalidad vuelve a exteriorizar que la

tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva

o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente,

considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que su producto se destine

a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación;

llama la atención los distintos criterios que maneja la misma Corte con relación al uso

de los bienes públicos, en las sentencias de 2008 y 2009 se indica que no es

inconstitucional una tasa que grave el uso del bien público, porque lo asemeja a una

renta, y en la sentencia arriba identificada del 2009 sí se declara la

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inconstitucionalidad, porque al utilizar un bien público no se está recibiendo un

servicio público individualizado. También en la sentencia de fecha 24 de febrero de

2009 (expediente No. 3707-2007) la Corte recoge el concepto de la magistratura III e

indica que la tasa es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga

voluntariamente una suma de dinero y recibe como contraprestación un servicio

público.

También es el primer período que trae a colación la definición de tasa que

proporciona el Proyecto de Código Tributario para América Latina, que como se

indicó en el capítulo 2, es el “tributo cuya obligación tiene como hecho imponible la

prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el

contribuyente. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de

servicios no inherentes al Estado” 202.

Finalmente, dentro de este período nuevamente en la sentencia de fecha 18 de

marzo de 2008 (expediente 536-2008), la Corte de Constitucionalidad indica que la

tasa reviste un concepto no comprendido en la enumeración de tributos que hace el

artículo 239 constitucional, y por consiguiente no resulta aplicable a ésta el principio

de legalidad recogido en dicho precepto; y enumera como los elementos inherentes

al concepto de tasa, los siguientes: a) se trata de una prestación dineraria, a

diferencia de los arbitrios que, al tenor del artículo 9 del Código Tributario podrían no

ser de tal naturaleza; b) voluntariamente pagada, pues aquel locatario o usuario que

no desee pagar podrá voluntariamente no arrendar el local, no estacionar el vehículo

o no hacer uso de los servicios prestados, sin que la autoridad esté facultada para

obligarlo a ello, como sí sucede con los arbitrios, los que pueden ser exigidos

coactivamente al contribuyente, según dispone el artículo 14 del Código Tributario; y

c) exigida por la contraprestación de una actividad pública relacionada directamente

con el solicitante, derivándose que el pago aludido se exige ante la utilización del

202 En ese sentido proporcionar el uso del agua potable sí se constituye en la prestación de un servicio

público, ya que el hecho generador implica una actividad municipal determinada, la prestación del servicio de agua potable.

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local, del área de estacionamiento o del servicio de que se trate, con el objeto

específico de sufragar el monto erogado para su administración, mantenimiento y

prestación, según sea el caso.

Del análisis de esta magistratura se puede inferir que las tasas pueden ser o no

consideradas tributos, y que dependerá del criterio del magistrado ponente del caso,

ya que de las 7 unidades de análisis estudiadas, 6 no le otorgan carácter de tributo a

las tasas y una sí.

4.2.6. VI Magistratura (2011-2016)

La última magistratura de la Corte de Constitucionalidad guatemalteca, abarca del

año 2011 al 2016, a la fecha se encuentra casi a la mitad del tercer año de su

período constitucional. En esta magistratura se analizaron doce sentencias, la

mayoría siguiendo la misma línea jurisprudencial de la Corte como puede observarse

en las sentencias de fecha 17 de agosto de 2011 (Expediente 343-2011); 2 de mayo

de 2012 (Expediente 969-2011); 5 de septiembre de 2012 (Expediente 1420-2011);

13 de marzo de 2013 (Expediente 3524-2012); 27 de agosto de 2013 (Expediente

4388-2013) y 11 de septiembre de 2013 (Expediente 4247-2012) las cuales definen a

la tasa como la cuota parte del costo de producción de los servicios públicos

indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su

individual y efectivo consumo de tales servicios., es de hacer notar dos aspectos: a)

el tribunal no le otorga la naturaleza tributaria, y b) se reitera lo expresado en la

introducción y en el Capítulo 2 de este trabajo, al señalar que el sujeto activo de las

tasas es el poder público, sea este estatal o municipal.

También en este período, se ha señalado que la tasa es una creación que la

compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero

por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público

relacionado concretamente con el contribuyente. De esa cuenta, es una relación de

cambio, en la que se dan los elementos de un pago voluntario de una prestación en

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dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público, lo anterior

se puede constatar en las sentencias de fecha 14 de noviembre de 2012 (Expediente

1281-2012); 19 de febrero de 2013 (Expediente 3933-2012); 27 de febrero de 2013

(Expediente 3885-2012); 13 de marzo de 2013 (Expediente 3524-2012); 21 de mayo

de 2013 (Expediente 348-2013); 30 de julio de 2013 (Expediente 3804-2012) y 11 de

septiembre de 2013 (Expediente 4247-2012).

En ese orden de ideas, las últimas sentencias emitidas por la Corte de

Constitucionalidad han expresado que la tasa es una creación que compete a las

corporaciones municipales, por tal motivo no deben cumplir con el principio de

legalidad (esencial para la creación o modificación de un tributo), que consiste en la

prestación en dinero como contraprestación de un servicio público, en la que debe

darse el elemento de pago voluntario de antemano.

Las últimas sentencias publicadas en el Diario Oficial con relación al tema de las

tasas, resuelven que el artículo 239 constitucional que tanto se ha abordado en esta

investigación relacionado al principio de legalidad en materia tributaria, establece

que, la única fuente creadora de tributos en Guatemala debe ser y es la ley, por

consiguiente, es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala

decretar los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como sus bases de

recaudación, y que lo que artículo 255 también constitucional regula es, que la

captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio

contenido en el artículo 239 antes señalado. La Corte en este período al igual que

en las sentencias dictadas en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y acumulados

2738-2009 y 3330-2009 no le otorga una naturaleza tributaria a las tasas.

Por lo antes señalado, se advierte que siguiendo la línea jurisprudencial de la VI

Magistratura la tasa no es tributo, o por lo menos el máximo tribunal constitucional no

lo señala taxativamente como tal en sus sentencias. Para la Corte de

Constitucionalidad, según la reiterada jurisprudencia, la tasa es una relación bilateral

de cambio, en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de

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dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. No

obstante lo anterior, es de acotar que de forma excepcional en este período, en la

sentencia del 30 de julio de 2013 (Expediente 3804-2012) la Corte señaló que la tasa

es un tributo, de esa cuenta, se hace necesario estar pendiente de los siguientes

fallos del tribunal constitucional, para establecer si el tribunal constitucional continua

con su línea jurisprudencial o por el contrario se aparte de lo resuelto en sus últimos

fallos.

En ese sentido, partiendo de lo regulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad203, al día de hoy, la tasa no es un tributo,

es un ingreso, cuya creación corresponde a las corporaciones municipales,

entendiéndola como una prestación pecuniaria, que se paga voluntariamente como

contraprestación de un servicio público.

4.3. Consideraciones finales

El sostenimiento de un Estado depende en gran parte de las aportaciones que

realizan los ciudadanos en cumplimiento del mandato constitucional de contribuir a

los gastos públicos, en ese sentido, es insoslayable la necesidad que tiene el

municipio como parte del Estado de agenciarse de ingresos que le permitan cumplir

con sus atribuciones, sin embargo, la misma Corte de Constitucionalidad en

reiteradas oportunidades ya estableció que las tasas no son ni el medio ni la forma

para la captación de ingresos, tienen un fin específico que es el sostenimiento de los

servicios públicos que efectivamente se prestan.

La Corte de Constitucionalidad, en armonía con la Constitución Política de la

República de Guatemala, reconoce que las municipalidades tienen competencias

203 Artículo 43. Doctrina Legal. La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

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propias en su municipio, como lo es la regulación y prestación de los servicios

públicos en su circunscripción territorial, también reconoce la competencia que le

atribuye el ordenamiento nacional para la determinación y cobro de tasas,

atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y

cobertura de dichos servicios municipales. Sin embargo, tomando en cuenta el

contexto nacional y su última línea jurisprudencial, no reconoce categóricamente a

las tasas como ingresos tributarios.

La escaza legislación aplicable y los distintos criterios que ha sostenido la Corte en

todos sus períodos han sido utilizados por los Concejos Municipales para establecer

cualquier cobro administrativo bajo el concepto de tasa, sin tener sanción alguna,

más que las declaratorias de inconstitucionalidad. Y aunque con la última doctrina

legal del tribunal constitucional se concluye que la naturaleza de las tasas es ser un

ingreso municipal, la historia de la Corte ha demostrado que por la falta de legislación

en esta materia y los intereses políticos, esta posición de considerar a la tasa un

ingreso municipal, que se origina de una relación bilateral voluntaria, podría volver a

variar y apartarse de su último criterio señalando como que sí es un tributo, como lo

hizo en una de las sentencias analizada en la última magistratura. Por lo anterior,

para que los guatemaltecos tengan seguridad jurídica sobre la naturaleza de las

tasas, se intensifica la necesidad de contar con un cuerpo legal que las defina y

regule o de una reforma al texto del Código de Tributario, incluyéndolas o

excluyéndolas expresamente como tributos.

Finalmente, del estudio de 35 unidades de análisis, superando el alcance definido, se

respondió a la pregunta de investigación y se cumplió con los objetivos de la misma,

en ese contexto, se precisa que de la doctrina legal de la Corte de

Constitucionalidad, la tasa en el ordenamiento jurídico guatemalteco no tiene una

naturaleza tributaria, no reúne las características propias de los tributos, y como

relación bilateral, las características de las tasas en el ordenamiento jurídico nacional

son las siguientes: a) se trata de una prestación dineraria; b) voluntariamente

pagada; c) exigida como contraprestación por la realización de una actividad pública

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relacionada directamente con el solicitante; d) se pagan por el disfrute real o

potencial de un servicio; e) los recursos generados sólo pueden ser destinados para

la financiación de gastos del servicio público; f) no nacen a la vida jurídica a través de

una ley, son creaciones exclusivas del Concejo Municipal.

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102

CONCLUSIONES

1. Los tributos son los principales ingresos que utilizan los Estados para el

sostenimiento de los gastos públicos o para perseguir fines extrafiscales. En la

doctrina y en el derecho comparado la clasificación es tripartita de los tributos:

impuestos, contribuciones especiales y tasas, pero en el contexto nacional la

legislación señala que los tributos se clasifican en: impuestos, arbitrios y

contribuciones especiales.

2. El Principio de legalidad tributaria en Guatemala contempla como única fuente

creadora de impuestos, arbitrios y contribuciones especiales a la ley, por lo que

es una potestad exclusiva del Congreso de la República.

3. Por la escaza legislación aplicable a las tasas, se ha tenido que recurrir a los

fallos que ha emitido la Corte de Constitucionalidad, la cual en reiteradas

ocasiones le ha concedido la naturaleza de tributo a las tasas, pero también a

contrario sensu, ha fallado indicando que la tasa constituye un ingreso municipal

no tributario, criterio que al día de hoy y al tenor del artículo 43 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es doctrina legal.

4. Es doctrina legal que las tasas en Guatemala son ingresos municipales, por

consiguiente, su creación es competencia de las corporaciones municipales. La

tasa surge de la relación bilateral entre la municipalidad y el vecino, a través de la

cual se paga voluntariamente una prestación en dinero fijado de antemano y

como contraprestación se recibe un servicio público que beneficia directamente al

vecino.

5. La figura de la tasa en Guatemala es sui generis, su naturaleza ha sido

constantemente cuestionada, la misma fue concebida en la doctrina como un

tributo, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no la contempla como tal, y

aunque no esté definida en el contexto nacional las mismas sí son utilizadas, por

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lo que hasta no contar con un cuerpo legal que las regule, se deberá seguir la

doctrina legal que a la fecha ha sentado el máximo tribunal constitucional.

6. A pesar que de la jurisprudencia analizada, se concluye que las tasas en

Guatemala no son un tributo, se hace necesario restaurar el sentido y naturaleza

que la doctrina científica (Jarach, Fonrouge, Rodríguez Lobato), el derecho

comparado (España, Uruguay) y el Modelo de Código Tributario para América

Latina le otorga a las tasas, ya que es opinión de la autora, que a pesar de la

mala o poca legislación nacional, la naturaleza de la tasa es y debe ser tributaria,

pero para poder considerarla como tal en Guatemala, previamente se hace

necesaria una serie de reformas o de acciones legislativas que sistematicen el

sistema tributario nacional y local.

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104

RECOMENDACIONES

1. Que el Congreso de la República de Guatemala cumpla el mandato constitucional

contenido en las Disposiciones Finales y Transitorias, y decrete un Código

Municipal Tributario que regule lo relacionado a los tributos municipales, y así

evitar las arbitrariedades de la administración local, o en su defecto, reforme el

Código Tributario para incluir o excluir taxativamente la figura de las tasas dentro

de la clasificación de los tributos en Guatemala.

2. Que las facultades de Derecho sistematicen criterios con los docentes que

imparten el curso de Derecho Tributario, en atención a la naturaleza de las tasas,

para que la formación que se reciba sea uniforme y actualizada, especialmente si

se toma en cuenta que la doctrina científica es diferente a la realidad jurídica de

Guatemala.

3. Que las Facultades de Derecho de Guatemala incorporen dentro de los currículos

de estudio de sus distintas carreras, el curso de Jurisprudencia Analítica, ya que

en el ordenamiento jurídico guatemalteco la jurisprudencia es fuente de Derecho,

y sirve como criterio de interpretación y motivación jurídica.

4. Que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, al resolver las distintas

acciones y recursos planteados, motive de forma clara y precisa las distintas

resoluciones para evitar ambigüedades en su función de interpretar la norma

constitucional, porque del estudio histórico que se realizó a lo largo de los seis

períodos constitucionales, se pudo establecer que el mismo todavía no está

definido.

5. Que la Corte de Constitucionalidad tome en cuenta sus propios fallos, y que al

elaborar las versiones más recientes de constituciones comentadas incorporen

sentencias recientes o que constituyan doctrina legal, ya que no es coherente que

se indiquen sentencias con criterios que ya han sido superados o variados.

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Guatemala.

5. Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 del Congreso de la República

de Guatemala.

6. Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el

Ejercicio Fiscal 2012. Decreto 33-2011 del Congreso de la República de

Guatemala.

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del Congreso de la República de Guatemala.

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419&ei=LmVjUdKIOManrAHou4CwBg&start=10&sa=N&bav=on.2,or.r_qf.&fp=376

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DocumentoId=813618.html&St_RegistrarConsulta=no.

18. Principio de Legalidad.

http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_

DocumentoId=812392.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscar.

19. Principio de Legalidad.

http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St

_DocumentoId=791805.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscar.

20. Principio de Legalidad. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx.

21. Principio de Legalidad en Colombia.

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22. Principio de Legalidad en Colombia.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-594-10.htm.

23. Principio de Reserva de Ley en España.

http://www.legalsolo.com/ShowSentencia.do?sentenciaId=STC1983006&sentenci

aType=Sentencia&text=.

24. Principio de Reserva de Ley en España.

http://www.legalsolo.com/ShowSentencia.do?sentenciaId=STC1987-

019&sentenciaType=Sentencia&text=quinto-tribunal-colegiado-amparo-directo-

195%2F2000-8-de-junio-del-2001.

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31. Tasa.

http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St

_DocumentoId=810879.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscar

32. Tasa.

http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St

_DocumentoId=791942.html&St_RegistrarConsulta=yes&sF=fraseabuscarla.

33. Tasa. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx.

34. Tipo impositivo.

http://www.definicionlegal.com/definicionde/Tipoimpositivo.htm.

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113

Otras referencias

1. Diario de Centro América. Guatemala. 2013.

2. Casellas Gálvez, Juan Carlos. El Principio de Legalidad y la Distribución de la

Potestad Normativa Tributaria en Guatemala. Guatemala. Revista del Colegio

de Abogados y Notarios de Guatemala, 58/2009. 2010.

3. Casellas Gálvez, Juan Carlos. Algunas consideraciones en cuanto al poder

tributario de las corporaciones municipales de Guatemala. España. Revista

Tributos Locales, No. 53/2005. 2005.

4. Goldstein, Mabel. CD interactivo. Diccionario OMEGA. Colombia. 2010.

5. Tamames, Ramón y Gallego, Santiago. Diccionario de Economía y Finanzas.

Madrid. Alianza Editorial. 1996.

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114

ANEXOS

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Maestría en Asesoría en Tributación

CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 1

Magistratura I (1986-1991)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente Durante este período no se encontró alguna unidad de análisis

Durante este período no se encontró alguna unidad de análisis

Durante este período no se encontró alguna unidad de análisis

Fecha de la sentencia

Resolución

Norma impugnada

Sujeto activo de la tasa

Sujeto pasivo de la tasa

Hecho generador

Base imponible Tipo impositivo

Abordan el tema del tributo y sus características

Definición de tasa

Otras bases de recaudación

Coercitividad / voluntariedad

Prestación pecuniaria

Período

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 2

Magistratura II (1991-1996)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 259-93

De este período no se encontró otra unidad de análisis

De este período no se encontró otra unidad de análisis

Fecha de la sentencia

31/08/1995

Resolución Declara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 4 del Reglamento impugnado.

Norma impugnada

Reglamento de Tasas Administrativas y por Servicios de la Municipalidad de Villa Nueva

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Villa Nueva, Guatemala

Sujeto pasivo de la tasa

Las empresas individuales o jurídicas que operen en el municipio

Hecho generador

1. El servicio en la reconstrucción y mantenimiento de calles;

2. El uso de la infraestructura municipal.

Base imponible Tipo impositivo

1. Del servicio de reconstrucción, la tasa se fijó sobre la base del servicio que presta la Municipalidad en la reconstrucción de calles y avenidas municipales. El tipo impositivo del primer hecho no se menciona. 2. La base imponible es

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el uso de la infraestructura la base imponible es el activo de las empresas, y el tipo impositivo es una tarifa de acuerdo al monto de ese activo.

Abordan el tema del tributo y sus características

No se aborda el tema del tributo, ni sus elementos esenciales o a las bases de recaudación, únicamente se señalan las bases.

Definición de tasa

La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación.

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica

Coercitividad / voluntariedad

Era una prestación obligatoria

Prestación pecuniaria

Se pagaba una cantidad de dinero

Período Mensual e indefinido

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 3

Magistratura III (1996-2001)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 533-95

657-96

1425-96

Fecha de la sentencia

20.06.1996

19.09.1996

30.12.1997

Resolución Con lugar la inconstitucionalidad del

Acuerdo.

Improcedente la inconstitucionalidad, porque otro acuerdo de la municipalidad revocaba el punto

séptimo.

Sin lugar la inconstitucionalidad

planteada por deficiencia en el planteamiento de la

acción.

Norma impugnada

Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Zacapa, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Acuerdo –sin número- aprobado por la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, Guatemala, en el Punto Séptimo del Acta número veinte –noventa y seis.

Acuerdo de la Corporación Municipal de Guatemala, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Zacapa, Zacapa

Municipalidad de la Villa de Mixco, Guatemala

Municipalidad de la ciudad de Guatemala

Sujeto pasivo de la tasa

Personas físicas o jurídicas que utilicen de manera total o parcial el sistema mecánico para la obtención de recursos hídricos para extracción de productos agrícolas.

Propietarios o usuarios de los inmuebles situados en esa jurisdicción

Consumidores del servicio de energía

Hecho generador

Utilizar los recursos hídricos para la extracción de productos agrícolas extraídos de esa circunscripción

Uso y mantenimiento de las calles, avenidas y bulevares, dividiendo en “residentes”,

Consumo de energía eléctrica residencial o industrial

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municipal, y dichos recursos se extraigan por medio de pozos mecánicos.

“comercial” e “industrial”.

Base imponible Tipo impositivo

Cincuenta centavos de quetzal por cada cien libras de productos agrícolas extraídos de esa circunscripción municipal.

Q.20.00, Q. 40.00 y Q. 1000.00 mensuales para los inmuebles de categoría residencial, comercial e industrial.

El consumo mensual de energía

Aborda el tema del tributo y sus características

No lo definen ni lo desarrolla

No lo definen

No se entra a discutir

Definición de tasa

La tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

No lo definen

No se entra a discutir

Otras bases de recaudación

No se indican

No se indican

No se entra a discutir

Coercitividad / voluntariedad

Constituye una exacción onerosa que se obligan a pagar a las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos en el Acuerdo, no se genera de manera voluntaria.

El propietario no tiene elección, debe pagarlo

No se entra a discutir

Prestación pecuniaria

Pago de dinero

Pago de dinero

No se entra a discutir

Período No se indica

Mensual y por tiempo

indefinido

Mensual

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 4

Magistratura III (1996-2001)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 471-2000

1200-2000

1152-2000

Fecha de la sentencia

05.02.2001

29.03.2001

02.04.2001

Resolución Con lugar la inconstitucionalidad parcial (la extracción de zapatos no existe, y como lógica consecuencia, no hay actividad qué gravar)

Con lugar la inconstitucionalidad parcial

Procedente la inconstitucionalidad total del Acuerdo de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla

Norma impugnada

Acuerdo de siete de febrero de dos mil, modificó y amplió el Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos

Numeral romano uno, inciso séptimo del Acuerdo Municipal contenido en Acta treinta y uno dos mil, que contiene el Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos

Acuerdo de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, en el que se aprueba un plan de tasas, contenido en el acta 25-2-2000 de la Corporación Municipal.

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de la Villa de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz

Municipalidad de Patulul, Suchitepéquez

Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla

Sujeto pasivo de la tasa

Fabricantes de zapatos

No se indica

No se indica, ya que se impugna todo el Acuerdo

Hecho generador

La extracción de cada par de zapatos ya elaborados

Estableció una tasa por licencias por torres de telefonía

No se señala

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Base imponible Tipo impositivo

Cada par de zapatos elaboraros. Q.0.10 por cada par de zapatos

Q.2000.00 por cada torre

El plan de tasas contenía cinco numerales: 1. cinco quetzales (Q.5.00) por cada metro cuadrado de piso de plaza al día en calles y avenidas de la ciudad; 2. dos mil quetzales (Q.2000.00) por mes por cada torre de telefonía; 3. Cincuenta quetzales (Q.50.00) por mes por cada cabina telefónica; 4. Cincuenta quetzales (Q.50.00) por postes de conducción de energía eléctrica y comunicación; 5. Cincuenta quetzales (Q.50.00) por mes por cada uno de los postes de conducción de señal de cable.

Abordan el tema del tributo y sus características

No lo aborda No lo abordan Son prestaciones generalmente en dinero exigidas por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

Definición de tasa

Relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir una contraprestación un determinado servicio público.

Relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir una contraprestación un determinado servicio público.

La creación de las tasas sí es competencia de las corporaciones municipales, y se tratan de prestaciones en dinero o pecuniarias exigidas por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Por ello, en las tasas, como relación de cambio se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del

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arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el contribuyente.

Otras bases de recaudación

No se indican No se indican No se indican

Coercitividad / voluntariedad

El pago no esta sujeto a la voluntad del fabricante

El pago era obligatorio

El pago era obligatorio

Prestación pecuniaria

Pago de cierta cantidad de dinero.

Cantidad de dinero Cantidad de dinero

Período Cada vez que elabore un par de zapatos

Mensual No se indica

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 5

Magistratura IV (2001-2006)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 248-2001

1258-2000

1311-2000

Fecha de la sentencia

28.06.2001

10.07.2001

17.07.2001

Resolución Con lugar la inconstitucionalidad parcial del inciso décimo cuarto del numeral romano I) del punto cuarto del Acta número tres – dos mil uno

Con lugar la inconstitucionalidad parcial del inciso 3 numeral romano I, del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y nueve – dos mil

Con lugar la inconstitucionalidad parcial del inciso 4 del numeral romano I, del Acuerdo contenido en el punto décimo quinto del Acta número cero cincuenta y cuatro – dos mil

Norma impugnada

Inciso décimo cuarto del numeral romano I) del punto cuarto del Acta número tres – dos mil uno

Inciso 3 numeral romano I, del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y nueve – dos mil

Inciso 4 del numeral romano I, del Acuerdo contenido en el punto décimo quinto del Acta número cero cincuenta y cuatro – dos mil

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Mazatenango, Suchitepéquez

Municipalidad de Escuintla, Escuintla

Municipalidad de Siquinalá, Escuintla

Sujeto pasivo de la tasa

Empresas de telefonía Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A.

Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A.

Hecho generador

Instalar Torres de Telefonía

Instalar postes

Instalar postes

Base imponible Tipo impositivo

Q.5000.00 al año por cada torre de telefonía

Q.50.00 por cada poste de conducción de energía eléctrica y comunicación

Q.50.00 por cada poste de conducción de energía eléctrica y comunicación

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Abordan el tema del tributo y sus características

No lo aborda No lo aborda No lo aborda

Definición de tasa

Es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial, de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial, de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

Coercitividad / voluntariedad

La exacción no se genera de manera voluntaria

El pago no esta sujeto a la voluntad del contribuyente

El pago no esta sujeto a la voluntad del contribuyente

Prestación pecuniaria

Pago de dinero Pago de dinero Pago de dinero

Período Anual Mensual Mensual

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 6

Magistratura IV (2001-2006)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 1349-2000

247-2001

1239-2000

Fecha de la sentencia

17.07.2001

01.08.2001

20.09.2001

Resolución Con lugar la inconstitucionalidad parcial del Inciso 1 del numeral romano I, del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y uno – dos mil.

Con lugar la inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal contenido en el punto séptimo del acta número cero cuatro – dos mil

Con lugar la Inconstitucional del Acuerdo contenido en el punto décimo séptimo del Acta cero sesenta y nueve / dos mil

Norma impugnada

Inciso 1 del numeral romano I, del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y uno – dos mil.

Acuerdo Municipal contenido en el punto séptimo del acta número cero cuatro – dos mil

Acuerdo contenido en el punto décimo séptimo del Acta cero sesenta y nueve / dos mil

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Escuintla, Escuintla

Municipalidad de Cuilapa, Santa Rosa

Municipalidad de la Cabecera departamental de Huehuetenango

Sujeto pasivo de la tasa

Quien utilice la torre Cualquier persona natural o jurídica

Agencia Bancaria, Cooperativas y demás instituciones que se dediquen a esa actividad, que ya estén funcionando y las que en adelante inicien su actividad

Hecho generador

Torres de Telefonía Utilizar terreno considerado patrimonio fijo del municipio de Cuilapa, Santa Rosa, para colocar postes

Funcionamiento de cada institución que preste servicios financieros en esta cabecera municipal, aplicables a cada Agencia Bancaria, Cooperativas y demás instituciones que se

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dediquen a esa actividad.

Base imponible Tipo impositivo

Q.2000.00 por cada torre de telefonía

Q.15.00 por cada poste colocado en vía pública en esa jurisdicción

Q.2000.00 mensual por concepto de funcionamiento

Abordan el tema del tributo y sus características

No lo abordan No lo abordan No lo abordan

Definición de tasa

Es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntaria una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

Coercitividad / voluntariedad

Se establecía como una prestación obligatoria

Pago coactivo Es una exacción onerosa que se obliga pagar

Prestación pecuniaria

Pago de dinero Pago de dinero Pago de dinero

Período Mensual Mensual Mensual

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 7

Magistratura IV (2001-2006)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 544-2001

Expedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y

762-2002

1787-2005

Fecha de la sentencia

22.05.2002

17.01.2003

17.11.2005

Resolución Con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicio, industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad de Coatepeque, Quetzaltenango

Con lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 en los párrafos veintiocho, treinta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y seis, y cuarenta y nueve, y 6, todos en sus frases “y energía”, o “o de energía” y la definición completa de “servicios de Energía Eléctrica”, así como los artículos 14 segundo párrafo, 17, 28, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44 y 46 incisos d) y e), 52 y 57, todos del Acuerdo Com. 002-20002 del Concejo Municipal de Guatemala

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general del Acuerdo Municipal contenido en acta número treinta y nueve – dos mil tres

Norma impugnada

Los artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicio, industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad de Coatepeque,

Artículos del “Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación y Energía”.

Acuerdos Municipales emitidos por el Concejo Municipal de la Villa de Mixco, Guatemala, el tres de marzo de dos mil tres y veintiocho de agosto de mil novecientos noventa.

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Quetzaltenango

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Coatepeque, Quetzaltenango

Municipalidad de Guatemala, Guatemala

Municipalidad de la Villa de Mixco, Guatemala

Sujeto pasivo de la tasa

Cualquier persona que quiera prestar servicios

Personas que prestan los servicios de comunicación y energía,

Concejo Municipal de la Villa de Mixco, Guatemala

Hecho generador

Existencia, propiedad y funcionamiento de empresas mercantiles

Derecho de uso a la vía pública, para colocar infraestructura para la transmisión de los servicios de información, comunicación y energía.

Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

Base imponible Tipo impositivo

La resolución no lo dice No lo menciona La resolución no lo indica

Abordan el tema del tributo y sus características

No lo abordan Son prestaciones generalmente en dinero exigidas por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, el Código Tributario determina como clases de tributos: los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.

No lo abordan

Definición de tasa

La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Su creación es competencia de las corporaciones municipales, y se trata de prestaciones en dinero o pecuniarias exigidas por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Por ello en las tasas, como relación de cambio se dan los elementos de: pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El hecho generador es una actividad estatal o

La doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad respecto a las tasas: relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

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municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada directamente con el contribuyente.

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

Coercitividad / voluntariedad

Era obligatorio para el que deseaba prestar los servicios enunciados

No está sujeto a la voluntad del contribuyente

No estaba sujeto a la voluntad de los vecinos

Prestación pecuniaria

No lo indica Pago de dinero No lo indica

Período No lo indica No lo indica No lo indica

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Maestría en Asesoría en Tributación

CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 8

Magistratura V (2006-2011)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 2412-2007

226-2006

505-2006

Fecha de la sentencia

09.01.2008

05.02.2008

12.02.2008

Resolución Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Municipal contenido en el punto cuarto del Acta 48-2007 de la sesión celebrada el veinticinco de julio de dos mil siete.

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la municipalidad de Santa María Ixhuatán, Santa Rosa.

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de San Jerónimo, Baja Verapaz

Norma impugnada

Acuerdo Municipal contenido en el punto cuarto del Acta 48-2007 de la sesión celebrada el veinticinco de julio de dos mil siete.

Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la municipalidad de Santa María Ixhuatán, Santa Rosa, en sesión de quince de marzo de dos mil uno, documentada en el punto quinto del acta diez – dos mil uno.

Acuerdo Municipal dictado por el Concejo Municipal de San Jerónimo, Baja Verapaz, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, documentada por el punto octavo del acta cincuenta y nueve guión dos mil cinco del libro de actas

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Chinautla, Guatemala

Municipalidad de la municipalidad de Santa María Ixhuatán, Santa Rosa

Municipalidad de San Jerónimo, Baja Verapaz

Sujeto pasivo de la tasa

Empresas telefónicas Cualquier persona propietaria de postes

Empresa que preste servicio de electricidad

Hecho generador

Utilizar bienes de dominio público (tener una caseta telefónica)

Utilizar bienes de dominio público para instalar o colocar postes o torres.

Utilizar bienes de dominio pública (colocar postes en el tramo carretero de “Los Ramones” a “Niño Perdido” en su

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jurisdicción municipal)

Base imponible Tipo impositivo

Q.400.00 por cada caseta telefónica, ya sean monederos o tarjeteros

Q.15.00 mensuales a cualquier persona que utilice terreno considerado patrimonio fijo del Municipio, por cada poste de metal, madera, cemento o plástico de su propiedad colocándolo en la vía pública; una tasa de Q.300.00 a cualquier persona que utilice terreno considerado patrimonio fijo del municipio para instalar torre o antena de metal, madera o cualquier otro material, que se utilice para recibir, transmitir o expandir comunicación telefónica, telegráfica, de radio difusión, cable o televisión.

Q.100.00 por colocación de postes, y creó un arbitrio de Q.30000.00 por la construcción de una torre.

Abordan el tema del tributo y sus características

No lo abordan No lo abordan No lo abordan

Definición de tasa

Es la exacción dineraria que se cobra por la prestación de un servicio prestado por la misma municipalidad.

La tasa, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio. De esta definición, se infiere que la renta creada en las normas impugnadas constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o

La tasa, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio. De esta definición, se infiere que la renta creada en las normas impugnadas constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos previamente

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jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos previamente establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales.

establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales.

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

Coercitividad / voluntariedad

Para esta magistratura el pago se genera de manera voluntaria, pero el contribuyente solo tiene los bienes de dominio público para instalar sus casetas, por lo que es cuestionable que tanto es voluntario.

Voluntario Es voluntario si el usuario desea utilizar los bienes públicos.

Prestación pecuniaria

Pago de dinero Pago de dinero Pago de dinero

Período Mensual Mensual No se indica

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Maestría en Asesoría en Tributación

CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 9

Magistratura V (2006-2011)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 3163-2008

3707-2008

536-2007

Fecha de la sentencia

04.02.2009

24.02.2009

18.03.2009

Resolución Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de las tasas administrativas del Reglamento de Tasas Municipales

Sin lugar la acción de inconstitucional general total y parcial contra el Reglamento para el Arrendamiento, Manejo y Uso de las Áreas de Comercialización con que cuenta la Central de Mayoreo, CENMA.

Norma impugnada

Artículo 4 del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenido en el punto quinto del acta número setenta y ocho del dos mil cuatro

Acuerdo Municipal que modifica y aprueba el Reglamento de Tasas Municipales, emitido por el Concejo Municipal de Santa María Nebaj, El Quiché

Reglamento para el Arrendamiento, Manejo y Uso de las Áreas de Comercialización con que cuenta la Central de Mayoreo, CENMA.

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Mixco, Guatemala

Municipalidad de Santa María Nebaj, El Quiché

Municipalidad de Guatemala, Guatemala

Sujeto pasivo de la tasa

Las personas que instalen teléfonos públicos, y también hay un pago mensual solo por tener los teléfonos

Personas individuales y jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos enunciados

Personas individuales y jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos enunciados

Hecho generador

Instalar teléfonos públicos en el municipio de Mixco y pago mensual por la existencia de los teléfonos

El aprovechamiento del agua del municipio, el establecimiento de negocios, la inscripción de hipotecas, la

Arrendamiento de las áreas de comercialización o de las tarifas por la utilización de los estacionamientos para vehículos en la Central de Mayoreo, así

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circulación en el municipio y la emisión de humo negro.

como el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y vigilancia que preste la autoridad municipal en dicho lugar.

Base imponible Tipo impositivo

Q.500.00 por instalar los teléfonos públicos; Q.100.00 mensuales por teléfono; y Q.40.00 los teléfonos públicos instalados en propiedad privada.

a) Por título de media paga de agua residencial Q. 450.00; título de media paja de agua uso comercial Q.475.00. Reinstalación de agua potable Q. 185.00. (…) Morosos pagarán una multa de Q.350.00 (….). Por inscripción de hipotecas de préstamos cuando la Municipalidad sea requerida por el usuario 1% del monto total del préstamo (…). Por consumo del servicio de agua potable al mes Q.10.00. Gasolineras, hoteles, hospedajes, clínicas privadas, carwash pagarán en forma mensual por media paja de agua Q.150.00; Comedores y restaurantes, servicios sanitarios, colegios privados, centros comerciales, cantinas, ferreterías, panaderías y otros establecimientos comerciales, en forma mensual por media paja de agua Q.50.00 (…). Establecimientos abiertos al público de primera categoría, gasolineras, supermercados, ventas de bebidas alcohólicas, librerías, agencias de eléctricos y electrodomésticos, Bancos, Hoteles, Farmacias, almacenes, oficinas

No se menciona

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profesionales, emisoras, venta de agroquímicos, productos veterinarios, clínicas, restaurantes, al mes Q.100.00. Otros establecimientos comerciales Q.75.00; b) Vehículos que ingresen al municipio distribuidores de productos comerciales Q.50.00

Abordan el tema del tributo y sus características

No lo aborda No lo aborda No lo aborda

Definición de tasa

La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador no relacionado concretamente con el contribuyente, considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación.

Relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

No la define, pero indica que los elementos inherentes al concepto de tasa, son: a) se trata de una prestación dineraria, a diferencia de los arbitrios que, al tenor del artículo 9 del Código Tributario podrían no ser de tal naturaleza; b) voluntariamente pagada, pues aquel locatario o usuario que no desee pagar podrá voluntariamente no arrendar el local, no estacionar el vehículo o no hacer uso de los servicios prestados, sin que la autoridad esté facultada para obligarlo a ello, como sí sucede con los arbitrios, los que pueden ser exigidos coactivamente al contribuyente, según dispone el artículo 14 del Código Tributario; y c) exigida por la contraprestación de una actividad pública relacionada directamente con el solicitante, derivándose que el pago aludido se exige ante la utilización del local, del

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área de estacionamiento o del servicio de que se trate, con el objeto específico de sufragar el monto erogado para su administración, mantenimiento y prestación, según sea el caso. De esa cuenta, la tasa reviste un concepto no comprendido en la enumeración de tributos que hace el artículo 239 constitucional, y por consiguiente no resulta aplicable a ésta el principio de legalidad recogido en dicho precepto.

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

Coercitividad / voluntariedad

Se obliga a pagar a las personas que instalen teléfonos públicos

Si desean el servicio tienen que pagar

La resolución no lo indica

Prestación pecuniaria

Cantidad de dinero Cantidad de dinero La resolución no lo indica

Período Mensual Mensual La resolución no lo indica

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 10

Magistratura V (2006-2011)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 959-2008

Fecha de la sentencia

13.10.2009

Resolución Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los incisos a) y b); y con lugar, con relación al inciso c), todas, del artículo 4 del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos.

Norma impugnada

Artículo 4 del Reglamento para la Instalación de Teléfonos Públicos, contenida en el punto quinto del acta setenta y ocho – dos mil cuatro.

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Mixco, Guatemala

Sujeto pasivo de la tasa

Personas individuales y jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos enunciados

Hecho generador

Instalación en propiedad pública y privada de teléfonos públicos y una cuota mensual por tener los teléfonos

Base imponible Tipo impositivo

Q.500.00 por instalación de teléfonos públicos, así como una cuota mensual de Q.100; y Q.40.00 a los instalados en propiedad privada.

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Abordan el tema del tributo y sus características

No lo aborda

Definición de tasa

No la define, pero sí indica que las rentas se constituyen como ingresos no tributarios de las municipalidades

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica

Coercitividad / voluntariedad

Es voluntario

Prestación pecuniaria

Cantidad de dinero

Período Mensual

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 11

Magistratura VI (2011-2016)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 343-2011

963-2011

1420-2011

Fecha de la sentencia

17.08.2011

02.05.2012

05.09.2012

Resolución Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el Acuerdo contenido en el punto resolutivo cuarto del Acta 26-2010 y el Acuerdo inserto en el Acta 28-2010, punto resolutivo sexto.

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general contra el Acuerdo Municipal de Palencia, Guatemala, documentada en el Punto Undécimo del Acta número veinte – dos mil diez

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general promovida por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, S.A, en contra de los incisos II y III del Acuerdo número cero cero cinco guion dos mil diez (005-2010).

Norma impugnada

Acuerdo contenido en el punto resolutivo cuarto del Acta 26-2010 y el Acuerdo inserto en el Acta 28-2010, punto resolutivo sexto, ambos del Concejo Municipal de Fraijanes, Guatemala

Acuerdo Municipal de Palencia, Guatemala, documentada en el Punto Undécimo del Acta número veinte – dos mil diez

Incisos II y III contenidos en el Acuerdo número cero cero cinco guion dos mil diez (005-2010) e integrado en el punto cuarto del Acta número cero sesenta y tres guion dos mil diez (063-2010), emitido por el concejo Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz.

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Fraijanes, Guatemala

Municipalidad de Palencia, Guatemala

Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz

Sujeto pasivo de la tasa

Toda persona que ejecute o realice por sí misma o por tercera persona actividades relacionadas con urbanización, movimientos de tierras, construcción,

Empresas de telefonía

Todas aquellas personas individuales o jurídicas que se dedican a la instalación y funcionamiento de estructuras que tengan como objetivo transmitir, ampliar o mejorar la

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ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación y toda aquella actividad similar.

señal de telefonía o internet inalámbrico.

Hecho generador

Ejecutar o realizar actividades relacionadas con urbanización, movimientos de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición, excavación, perforación y toda aquella actividad similar.

Instalar cabinas o teléfonos públicos ya sean monederos o tarjeteros en la vía pública de Palencia, Guatemala

Instalación y funcionamiento de torres, antenas, postes o celda de telefonía, es decir, cualquier estructura que tenga como objetivo transmitir, amplificar o mejorar la señal de telefonía o internet inalámbrico que se coloquen en el municipio de San Pedro Carchá, en propiedad privada o municipal.

Base imponible Tipo impositivo

La sentencia no lo indica

Pago de la tasa municipal por cabina de Q.100.00 en concepto de licencia de autorización, pago único y Q.100.00 mensual por tener los teléfonos

Q.75,000.00 por cada antena o estructura en mención; adicionalmente se establece un cobro de Q.3,000.00 mensuales.

Abordan el tema del tributo y sus características

No lo aborda No lo aborda No lo aborda

Definición de tasa

Creación que es competencia de las corporaciones municipales, que se define como la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios.

La cuota – parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios, y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios.

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica.

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica.

Coercividad / voluntariedad

En esta sentencia se menciona como

característica de la tasa

El que quiera instalar debe pagar

En esta sentencia se menciona como

característica de la tasa

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la coerción. la coerción.

Prestación pecuniaria

Pago de dinero Pago de dinero Pago de dinero

Período No se menciona Mensual Mensual

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 12

Magistratura VI (2011-2016)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 1281-2012

3933-2012

3885-2012

Fecha de la sentencia

14.11.2012

19.02.2013

27.02.2013

Resolución Con lugar la inconstitucionalidad de los apartados “Transportes (…) Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q.1000.00 (…) Derecho de Rodadura por Día (…) Microbuses y Buses de rutas largas dentro del municipio Q.15.00”.

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial contra (…) todos del inciso A), denominado “APROBAR Y AUTORIZAR EL PLAN DE TASAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA”.

Con lugar parcialmente el planteamiento de inconstitucionalidad general del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados abiertos al Público.

Norma impugnada

Acuerdo Municipal de modificaciones y actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve guion dos mil doce (009-2012).

Acuerdo Municipal contenido en Acta número cero cero veintiocho guion tres guion dos mil doce (0028-3-2012) fechada el tres de marzo de dos mil doce

Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados abiertos al Público.

Sujeto activo de la tasa

Concejo Municipal de La Libertad, Petén

Concejo Municipal de San José, Departamento de Escuintla

Concejo Municipal de Amatitlán, Guatemala

Sujeto pasivo de la tasa

Transportistas Empresas Personas jurídicas o individuales que encuadren su actividad en lo estipulado en el acuerdo municipal.

Hecho Tener un transporte público y derecho de

Actividades comerciales (El

Solicitar autorización para operar

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generador rodadura. derecho de apertura de negocios y el monto de pago mensual obligatorio).

establecimientos públicos o privados al público.

Base imponible Tipo impositivo

Q.1000.00 anual por concepto de “aval” y Q.15.00 diarios por derecho a rodadura a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio.

La sentencia no lo indica, solo menciona que el acuerdo impugnado establecía número de orden, descripción y monto de la tasa.

En la sentencia no se indica.

Abordan el tema del tributo y sus características

No lo aborda No lo aborda No lo aborda

Definición de tasa

La tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de un pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público.

Creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria como contraprestación de una actividad de interés público o un servicio, en el que deben darse los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público.

La tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio, en la que deben darse los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público.

Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

La resolución no lo indica

Coercitividad / voluntariedad

Para transitar hay que pagar

El pago regulado en el acuerdo era obligatorio

El que desee abrir un establecimiento debe pagar

Prestación pecuniaria

Pago de dinero Regulaba tanto pago mensual como pago único

Pago en dinero

Período Anual y diario Mensual Mensual

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Maestría en Asesoría en Tributación

CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 13

Magistratura VI (2011-2016)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 3524-2012

348-2013

155-2013

Fecha de la sentencia

13.03.2013

21.05.2013

09.07.2013

Resolución Con lugar la inconstitucionalidad general parcial respecto al artículo 10 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de Establecimientos Públicos o Privados abiertos al público del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala.

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial formulado por la Cámara de Comercio de Guatemala, y se declara inconstitucional el Acuerdo Municipal contenido en el Acta número cero ocho guion dos mil doce en su numeral romano I, Punto Quinto.

Con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

Norma impugnada

Artículo 10 del Acuerdo Municipal aprobad por el Concejo Municipal de la municipalidad de Amatitlán, en acta cuarenta y cuatro guion once guion cero siete guion dos mil doce (44-11-07-2012) de la sesión extraordinaria celebrada el once de julio de dos mil doce.

Acuerdo Municipal contenido en el Acta número cero ocho guion dos mil doce (08-2012) del seis de febrero de dos mil doce.

El apartado “por camión de reparto de Gas propano y otros, cada vez Q.100.00 contenido en el Acuerdo Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de San Antonio Huista, Huehuetenango.

Sujeto activo de la tasa

Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, Guatemala

Concejo Municipal de Salamá, Baja Verapaz

Municipalidad de San Antonio Huista, Huehuetenango

Sujeto pasivo de la tasa

Personas individuales o jurídicas que desean

Propietarios de negocios o empresas

Las personas individuales y jurídicas

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abrir establecimientos públicos o privados al público.

que encuadren su actividad en los supuestos establecidos en dicha normativa en el territorio municipal.

Hecho generador

La apertura del establecimiento público o privado.

Ordenamiento de tránsito vehicular, parqueo en las calles públicas, así como el mantenimiento de drenaje de aguas servidas y pluviales.

Repartir gas propano y otros

Base imponible Tipo impositivo

La sentencia no lo indica

La sentencia no lo indica, cada concepto tiene una cantidad económica expresada en quetzales.

La resolución únicamente señala que serán Q.100.00

Abordan el tema del tributo y sus características

Proporciona la definición del Código Tributario.

No lo aborda Únicamente define qué es arbitrio

Definición de tasa

La cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efecto consumo de tales servicios. La tasa es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario de una prestación en dinero fijado de antemano” y una “contraprestación efectiva o potencial de un servicio público municipal relacionado concretamente con el contribuyente –el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

La tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria como contraprestación de una actividad de interés público o un servicio, en la que deben darse los elementos del pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público.

Según la ya reiterada jurisprudencia, la tasa es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

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Otras bases de recaudación

La resolución no lo indica.

La resolución no lo indica

Define qué es el hecho generador de la tasa.

coercitividad / voluntariedad

El pago no era voluntario.

El pago no era voluntario

El pago no era voluntario, y en esta sentencia sí se reitera la característica de la voluntariedad.

Prestación pecuniaria

Era una prestación pecuniaria.

Era una prestación pecuniaria

Prestación pecuniaria

Período Mensual La resolución no lo indicaba

La resolución no lo indica, solo se hace

alusión a la frase “cada vez”

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CUADRO DE COTEJO

Tema: Interpretación constitucional de la naturaleza de las tasas

Cuadro No. 14

Magistratura VI (2011-2016)

Características Sentencia 1 Sentencia 2 Sentencia 3

Expediente 3804-2012

4388-2013

4247-2012

Fecha de la sentencia

30.07.2013

27.08.2013

11.09.2013

Resolución Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Acta dieciséis guion dos mil diez (16-2010) aprobada por el Concejo Municipal de Flores, Petén

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovida.

Norma impugnada

Acta dieciséis guion dos mil diez (16-2010) que regula las licencias municipales de funcionamiento para la jurisdicción de Flores, departamento de Petén aprobada por el Concejo Municipal de Flores, Petén.

Se objeta los numerales 21 del artículo 159, y 21 del artículo 162, ambos del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán, preceptos que fueron modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno guion dos mil doce (21-2012) aprobada por el Concejo Municipal de Cobán, Alta Verapaz.

Se objeta el rubro “Bancos: Q.300.00” contenido en el numeral I) del Acuerdo sin fecha emitido por el Concejo Municipal de Moyuta, Jutiapa.

Sujeto activo de la tasa

Municipalidad de Flores, Petén

Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz

Municipalidad de Moyuta, Jutiapa

Sujeto pasivo de la tasa

La resolución no lo indica

Las personas individuales y jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos

Los Bancos que operen en el municipio.

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establecidos en dicha normativa en el territorio municipal.

Hecho generador

La resolución no lo indica

Construcción de torres y postes de telefónica (señal inalámbrica) y antenas de radiodifusión o radioaficionados, de forma similar.

Derecho de operación de negocio abierto al público.

Base imponible Tipo impositivo

La resolución no lo indica

En el reglamento se regulaba una tabla de costos

La resolución no lo indica.

Abordan el tema del tributo y sus características

No lo abordan, pero si proporciona una

definición de impuesto, arbitrio y tasa.

No lo abordan, pero si proporciona una

definición de impuesto, arbitrio y

tasa.

No lo abordan, pero si proporciona una

definición de impuesto, arbitrio y tasa.

Definición de tasa

En la sentencia se ofrecen dos definiciones. Inicia señalando el tribunal constitucional que tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo “tasa” que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación. La segunda definición indica la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación

La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte es la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. Además este Tribunal describió las principales características de las tasas: a) Se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él,

En la sentencia se ofrecen dos definiciones: a) la tasa según la ya reiterada jurisprudencia es la cuota parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. b) la tasa es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano” y una “contraprestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente”, es decir, debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento –el servicio público municipal relacionado concretamente con el

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de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano” y una “contraprestación de un servicio público”. El hecho generador o imponible es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente.

representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituye como beneficiario –directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) lo recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio.

contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

Otras bases de recaudación

Define cuál es el hecho generador de la tasa.

La resolución no lo indica.

La resolución no lo indica.

Coercitividad / voluntariedad

El pago no era voluntario, y en esta sentencia sí se reitera la característica de la voluntariedad.

En esta sentencia se regresa a la coercitividad de la tasa.

El pago era obligatorio.

Prestación pecuniaria

Prestación pecuniaria Prestación pecuniaria. Prestación pecuniaria.

Período La resolución no lo indica.

Mensual y en otros períodos.

La resolución no lo indica.