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1 unIverIdAd MeTroolITAnA lATn cAMu campus TeMA: TíTulo y oerAcIone de crédITo, concuro MercAnTIle y códIGo de coMercIo. GonzAlo roJA cAno JunIo 2014 Con formato: Centrado

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1

unIversIdAd MeTropolITAnA

lATIín cAMpus campus

TeMA:

TíTulos y operAcIones de

crédITo, concursos

MercAnTIles y códIGo de

coMercIo.

GonzAlo roJAs cAno

JunIo 2014

Con formato: Centrado

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unIversIdAd MeTropolITAnA

lATín cAMpus campus

AnToloGíA

cArrerA: derecho

MATrIculA: 1924-1500-2100

Con formato: Centrado

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3

INDICE

REFERENCIA DE LA ASIGNATURA......................................................................

6 MAPA

CONCEPTUAL………………………………………………………………….. 87

OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………………..

98

INTRODUCCION………………………………………………………………………...10

..9

TEMA I

Mapa conceptual…………………………………………………………………………12

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

131

Documento………………………………………………………………………………..…

………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………......131Clasificació

n de los títulos de crédito…………………………………………….........197 El

endoso………………………………………………………………………………... 242

El endoso en procuración o al cobro………………………………………………….

253 Características de los títulos de

crédito…………………………………………….... 298 Títulos nominativos, a la

orden y al portador………………………………………... 364 La cancelación de los

títulos de crédito…………………………………………….... 410 La letra de

cambio…………………………………………………………………….... 442

Elementos personales de la letra de cambio………………………………………...

Con formato: Centrado

Con formato: Izquierda

Con formato: Fuente: Sin Negrita

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4

454 El nombre del

girado…………………………………………………………………… 475 El

protesto……………………………………………………………………………….. 541

El aval…………………………………………………………………………………….

552 La acción de

enriquecimiento…………………………………………………………..596 El

pagare………………………………………………………………………………. ...596

Semejanzas y diferencias entre pagare y la letra de cambio………………………

6158 El

cheque………………………………………………………………………………... 6259

Función e importancia del cheque…………………………………………………….

6459 Diferencias entre el cheque y la letra de

cambio……………………………………. 651 Los requisitos formales del

cheque…………………………………………………... 685 El aval en el

cheque……………………………………………………………………. 730 El pago de

cheques falsos o alterados………………………………………………. 785 la

protección penal del cheque………………………………………………………...

8278 Las obligaciones o

bonos……………………………………………………………… 8379 Los derechos

de los obligacionistas……………………………………………….. …884 Otros títulos

de crédito………………………………………………………………..…. 951 Los

créditos agropecuarios y las sociedades de producción rural………………. 10196

Los créditos hipotecarios……………………………………………………………..

10297 Derechos de los

obligacionistas…………………………………………………….. 1050 Causas por las

que se extingue el crédito otorgado…………………………….. ..1094 La compra-

venta mercantil…………………………………………………………...130 114

AUTOEVALUACION………………………………………………………………….

12209

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5

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE….……………………………………………Pág.

138

MAPA CONCEPTUAL DERECHO CONCURSAL MERCANTIL………………..

129………….Pág. 139

TEMA II

DERECHO CONCURSAL MERCANTILAL

MERCANTIL……………………………………...Pág. 140

Derecho concursal mercantil………………………………………………………… 130

Definición de concurso mercantil…………………………………………………… 130

Concurso mercantil de comerciantes que prestan servicios públicos

concesionados…………………………………………………………………………131

El concurso mercantil con plan de restructura previo……………………………. 133

El instituto federal de especialistas en concursos mercantiles………………….. 140

Registro y designación de los visitadores, conciliadores y síndicos……………..

144………………………………………………………………………………..140

Diferencia entre concursos civiles y concursos mercantiles……………………..

146……………………..141 Tramitación del concurso

mercantil…………………………………………………. 146141 Declaración del

concurso mercantil…………………………………………………. 147142 Etapas del

concurso mercantil……………………………………………………...

147……………………………………………………… 142 Finalidades de las etapas

de quiebra………………………………………………. 148143 Creedores

reconocidos……………………………………………………………….

148……………………………………………………………… 143

AUTOEVALUACION………………………………………………………………….. 150

Con formato: Izquierda

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6

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE (CUADRO SINOPTICO )………………Pág.

145

MAPA CONCEPTUAL CODIGO DE COMERCIO…………………………...Pág. 146

TEMA III

Mapa conceptual código de comercio……………………………………………….151

En el centenario del código de comercio mexicano………………………………. 152

Código de comercio…………………………………………………………………..

153CODIGO DE COMERCIO……………………………………………………….Pág.

147

Características………………………………………………………………………....

154147 Regulación del

código………………………………………………………………… 154147 El artículo

4º del código de comercio……………………………………………….. 154148

AUTOEVALUACIÓN………………………………………………………………….

155Pág. 148

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………...156

Pág. 158

Con formato: Izquierda

Con formato: Fuente: Sin Negrita

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REFERENCIA DE LA ASIGNATURA

EL COMERCIO Y EL DERECHO MERCANTIL

El comercio, en su acepción económica original, consiste esencialmente en una

actividad de mediación o interposición de productores y consumidores, con

propósito de lucro. La conveniente división del trabajo impulso la necesidad de que

esa acción mediadora fuera realizada por personas especializadas: los

comerciantes. Así, desde el punto de vista económico, es comerciante la persona

que profesionalmente, habitualmente, practica aquella actividad de interposición,

de mediación, entre productores y consumidores.

El derecho mercantil nació precisamente para regular el comercio o, mejor dicho,

los actos y relaciones de los comerciantes propios de la realización de sus

actividades mediadoras.

En su origen, pues el derecho mercantil aparece estrechamente unido a la noción

económica de comercio y mediante esta se explicó y determino el concepto de

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aquel. El derecho mercantil fue entonces el derecho del comercio y de los

comerciantes.1

ORIGENES EDAD ANTIGUA

El comercio, como fenómeno económico social, se presenta en todas las épocas y

lugares. Por ello, aun en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas

aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a

aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia,

Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.

Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un derecho especial económico

o autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un derecho

mercantil como hoy lo entendemos, sino tan solo normas aisladas relativas a

determinados actos o relaciones comerciales.2

EDAD ANTIGUA

Algunos de los pueblos que se distinguieron en la antigüedad como pueblos

comerciantes, ya fuera por su situación geográfica o por su fuerza conquistadora,

fueron los siguientes: caldeos, fenicios, griegos, asirios, chinos, persas, hebreos,

indios, árabes, y romanos, entre otros.

Por ejemplo, el pueblo persa fomento el comercio asiático al aumentar las

seguridades de las comunicaciones y establecer ciertos mercados regulares.

Los fenicios dieron nacimiento a las modalidades sociales de los puertos y las

factorías, así como a la regularización del comercio por medio de tratados; es el

antecedente más remoto de los tratados de reciprocidad internacional de la época

actual.

1 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p.3. 2DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 7.

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ANTECEDENTES HISTORICOS EN MEXICO

La nueva España sintió la influencia, como era natural, del pueblo español. Las

ordenanzas de los Consulados de Burgos y de Sevilla funcionaron hasta la

creación del Consulado de México en el siglo XVI. A fines del siglo XVIII

estuvieron en vigor las Ordenanzas de Bilbao, hasta la promulgación del primer

Código de Comercio del México independiente, el 16 de mayo de 1854, llamado

Código de Lares, en honor de Teodosio Lares.

En el año de 1883, el derecho mercantil adquirió en México carácter Federal, al

reformarse la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de 1857, que

otorgaba al Congreso la facultad de legislar en materia comercial. Con esta base

se promulgo el Código de 1884, aplicable en toda la República y el 1 de enero de

1890 entro en vigor el Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889 (vigente

hasta nuestros días).

MAPA CONCEPTUAL DE LA ANTOLOGIA

DERECHO MERCANTIL

TITULO Y

OPERACIONES DE

CREDITO

CONCURSOS

MERCANTILES CODIGO DE

COMERCIO

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OBJETIVO GENERAL

POR MEDIO DE ESTA ANTOLOGÍA PRETENDO RESALTAR LAS

PRINCIPALES HERRAMIENTAS QUE TIENE EL DERECHO MERCANTIL PARA

REGULAR LAS OPERACIONES MERCANTILES EN LA VIDA COTIDIANA DE

LOS INDIVIDUOS, EN UNA SOCIEDAD QUE ESTÁ SUJETA A UN MARCO

LEGAL CON NORMAS JURÍDICAS DEFINIDAS EN SUS PROPIAS LEYES. LO

ANTERIOR PARA DEMOSTRAR QUE EL DESCONOCIMIENTO O FALTA DE

OBSERVACIÓN DE ESTAS HERRAMIENTAS NO EXIME DE LA

RESPONSABILIDAD DE SU APLICACIÓN EN EL DESARROLLO DE

OPERACIONES MERCANTILES LÍCITAS.

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INTRODUCCION

LA CONVIVENCIA HUMANA NO SERIA POSIBLE SI LOS HOMBRES, DESDE

QUE SE ASOCIARON, NO HUBIERAN ESTABLECIDO NORMAS QUE LOS

RIGIERAN. LA INFINIDAD DE RELACIONES QUE SE DAN EN LA SOCIEDAD

OBLIGA A ORIENTARLAS DE TAL MANERA QUE QUIENES INTERVIENEN EN

ELLAS SE AJUSTAN A DETERMINADOS MANDATOS, QUE CONDICIONAN LA

CONCORDIA ENTRE LAS PERSONAS DE UN ESTADO Y DE LOS ESTADOS

ENTRE SI, COMO LOS TRATADOS INTERNACIONALES; EN UN REGIMEN DE

DERECHO, ESOS MANDATOS SON EL CONTENIDO DE LAS NORMAS

JURIDICAS, LAS CUALES CONSTITUYEN EN SU CONJUNTO EL

ORDENAMIENTO JURIDICO.

El comercio es el intercambio de mercancías con el propósito principal de obtener

ganancias con fines de lucro.

El comerciante, mediante el ejercicio del comercio, realiza la función de aportar al

mercado general de bienes o servicios con fines de lucro, y es la figura principal

del derecho mercantil. Mediante el concepto de comerciante se determina la

naturaleza mercantil de numerosos actos.

Son comerciantes las personas físicas que teniendo capacidad legal para ejercer

el comercio hacen de el su ocupación ordinaria (artículo 3º, fracción I del código

de comercio), o sea, aquellas con capacidad de ejercicio y con capacidad para

actuar como comerciantes.

El comercio en su acepción económica, consiste en esencia en una actividad de

mediación o interposición entre productores y consumidores con el propósito de

lucro. De ello se desprende la necesidad de una persona especialista en esta

tarea de comercio a la que se conoce como comerciante y que, económicamente,

se define como la persona que practica de manera profesional la actividad de

interposición o de mediación entre productores y consumidores.

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El derecho mercantil se define como el conjunto de normas jurídicas que se

aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los

comerciantes en el ejercicio de su profesión.

Es una rama especial del derecho privado que, frene al derecho civil, rige

singularmente relaciones privadas que constituyen la materia mercantil.

“CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULAN LAS RELACIONES DE LOS

PARTICULARES CUANDO EJERCEN LA PROFESION DEL COMERCIO

(COMERCIANTES) O CUANDO CELEBRAN ACTOS DE COMERCIO”

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TITULOS DE CREDITO

MAPA CONCEPTUAL

TITULOS Y OPERACIONES DE

CREDITO

Generalidades, el

endoso, el aval, el

protesto

Cancelación de los

títulos de crédito,

letra de cambio,

acciones cambiar y

extracambiarias, el

pagare

El cheque, las

obligaciones,

certificado de

depósito y bono

de prenda

Apertura de crédito

Carta de crédito

La compraventa

mercantil

El fideicomiso

Contrato de

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

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Con formato: Centrado

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

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LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

TITULO DE CREDITO: es el documento necesario que presume la existencia de

un derecho de carácter: literal, personal, legitimo, patrimonial, consustancial,

autónomo y que está destinado a circular.

DOCUMENTO

La palabra documento no quiere expresar, ni con mucho, papel; ni papel en que

conste una deuda; la circunstancia de vivir en la época del papel, es un aspecto

fortuito, porque en la actualidad nos servimos de el para constatar mediante la

escritura, ciertos hechos que nos interesan.

Al explicar el vocablo al tema de los títulos de crédito, por imperio de la ley, desde

luego fundada en una serie de consideraciones teóricas y de orden práctico, esos

títulos son documentos, porque constituyen la forma objetiva de expresión de

derechos en ellos constantes, debido a que la ley exige que los derechos

aparezcan materializados, documento que presume la existencia de un derecho.

En efecto se dice que el título de crédito presume la existencia de un derecho,

porque ni la ley ni la doctrina podrán establecer con vista de un título de crédito,

que lo que en él se halla escrito, es definitivo y absoluto.3

EL DERECHO LITERAL

La voz literal deriva del latín litera, letra, lo que desde luego da idea de escritura,

como en efecto; el derecho contenido en los títulos de crédito debe constatar por

escrito y no de otra manera; porque muchos actos pueden constar en diversas

formas como en lenguaje oralmente o por signos y tienen validez, como cuando

adquirimos por compra algún objeto de escaso valor, por ejemplo un periódico o

un libro.

3 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 85.

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Pero tratándose de los títulos de crédito, el derecho debe aparecer escrito en el

documento; incluso la ley prescribe que ciertos actos jurídicos consten por escrito,

como un contrato de arrendamiento y en esos casos, la ausencia del escrito, es

motivo de nulidad relativa: el acto jurídico existe, pero no produce efectos en tanto

no se satisfaga el requisito formal exigido.

EL DERECHO PERSONAL

El derecho es personal porque el documento siempre se expide a nombre de

persona cierta, determinada o indeterminada, y por consiguiente es una persona.

EL DERECHO LEGÍTIMO

Es un derecho legítimo porque una vez expedido el documento a la orden de

persona cierta o indeterminada, cuando se ponen en circulación solamente una

serie ininterrumpida de endosos, convierte al último tenedor en tenedor legítimo.

EL DERECHO DE CARÁCTER PATRIMONIAL

Si se trata de un derecho plasmado de manera objetiva en un documento, de un

derecho constante por escrito literalmente y destinado a circular, en forma que su

legítimo tenedor puede invocar el derecho establecido en el título, este se

convierte en un bien de orden patrimonial, como cualquier otro, porque el tenedor

puede hacer y aspira a hacer constatar que ha entregado a su patrimonio un

derecho, esto es, un bien: el documento así presentado, acusa un valor

económico; en su momento, el deudor se verá constreñido a cumplir la obligación

contenida en el documento, en favor de su legítimo tenedor.

LA EXPRESION “CONSUSTANCIAL”

Esta expresión equivale a incorporación, se estableció que, para poder ejercitar el

derecho, se hace indispensable tener el título que lo establece; el artículo 5º. De la

ley de títulos y operaciones de Crédito habla del título de crédito como documento

necesario para ejercitar el derecho literal en el consignado; de esta manera, sin el

título no podrá reclamarse o exigirse el derecho; por tanto, cuando se paga un

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título, debe rescatarlo el deudor, porque en esa forma aniquila el derecho; y

privando del documento al acreedor, así lo incapacita para reclamarle después el

derecho respectivo. Así, el titulo resulta un portador del derecho gráficamente

estampado sobre él.

EL CONCEPTO DE AUTONOMIA

El concepto de autonomía del derecho es constante en el título de crédito. El

principio jurídico de que no existen actos sin causa que determina la obligación

contraída, tiene que ser en esta materia objeto de una explicación.

El título de crédito se presenta de modo que el titular del mismo ejercita el derecho

allí expresado, en forma independiente de la o las relaciones de causa efecto que

se hayan originado de las relaciones que pudieron mediar entre sus precedentes

poseedores y el deudor.

La causa presunta por la ley en toda clase de relaciones de derecho en ocasiones

puede ejercer influencia sobre la suerte posterior de las obligaciones y suele en

otro caso perderse en lo absoluto, quedando así la obligación desconectada de su

génesis; esto es lo que se conoce con el nombre de obligación abstracta.

A manera de ejemplo si alguien compra mercancías a plazo y firma un pagare,

sobre la base de que la mercancía se le entregara desde luego, no obstante que la

obligación de pago sea futura, puede resultar que el vendedor no entregue las

mercancías, lo que dará derecho al comprador a negarse a liquidar o cubrir el

pagare a su vencimiento, porque alegara que la causa de su obligación de pagar

una mercancía radicaba en la correlativa obligación del vendedor de entregarle

mercancía; y como no se le entrega, y como además su acreedor por el pagare

(título de crédito en el ejemplo) es la misma persona con quien se había otorgado

el contrato de compraventa, resultara que invocado el principio de que el

cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las

partes, hará venir a la superficie la relación causal de compraventa para

excepcionares y negarse a cubrir el pagare.

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DEL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN LOS TITULOS DE

CREDITO

Resulta obvio que quien suscribe un título de crédito se obliga a cumplir la

prestación consignada en el mismo, sobre la base además de que su obligación

subsista en favor de cualquier persona que legítimamente pueda ostentarse como

tenedor del documento, quien lo hizo pensó en la obtención de algún beneficio de

lucro, como obtener dinero prestado, pagar el precio de una compra a plazo, etc.,

sin embargo, en ocasiones bien puede suscribirse un título sin esperar el

cumplimiento de una obligación correlativa, por ejemplo cuando se emite un

cheque para obsequiarlo a una persona.

TESIS DEL CONTRATO ORIGINAL

Esta teoría sostiene que el fundamento jurídico del derecho de crédito es el

contrato o acto celebrado entre el suscriptor del título y el tomador; si alguien firma

un pagare por efecto de haber recibido en préstamo la cantidad de dinero que se

obliga a pagar a través de él, la obligación se funda en un contrato de mutuo de

dinero. De donde el tenedor del pagare podría presentarse a reclamar el

cumplimiento de la obligación derivada del contrato de préstamo de dinero.

La tesis del contrato original y sus variedades a que hacemos referencia son

ineficaces para explicar muchas situaciones en que no hay contrato original, por

ejemplo, cuando se firma un cheque para regalarlo o con la emisión de billetes de

banco. Con las tesis contractualitas apenas podrían explicarse como ciertos los

casos en que el título de crédito se originare de modo incuestionable, en contrato

o actos jurídicos semejantes a ellos. Esta tesis difícilmente puede explicar el

derecho de crédito en plena circulación, cuando el principio de la abstracción es

evidente que opera.

TEORIA DE LA CREACION

Sus principales expositores son los juristas Kuntze y Cosack, quienes sostienen

que la mera suscripción del título de crédito con base en la firma de quien lo

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extiende, es argumento suficiente para establecer la existencia del derecho

contenido en el título, sin tener que averiguar cuál haya sido el negocio, acto o

contrato que puede originarlo y sin atender a la validez o invalidez de la causa

generadora de la obligación; porque se afirma, ha sido creado ya un valor

económico, y si un tercero lo llega adquirir, la mera apropiación de ese valor

constituye la esencia de la obligación del signatario.

TEORIA DE LA EMISION

Esta corriente de ideas resalta que no basta firmar un documento de crédito para

que nazca un derecho en favor de otra persona; que la voluntad unilateral no

puede operar ese milagro, como se deduce de una simple observación; pueden

firmarse una letra de cambio o un pagare en favor de una persona, como puede

emitirse acciones u obligaciones y conservarse en poder del signatario de ellos; si

la letra de cambio o el pagare no se han entregado a las personas en cuyo favor

se extendieron, resulta obvio que estas todavía no adquieran nada; el que una

persona anónima redacte y firme acciones u obligaciones, mientras no las ponga

en circulación, no la constituye deudora de nadie.

DOCUMENTOS QUE NO PRODUCEN EFECTO COMO TITULOS DE CREDITO

El concepto del título de crédito es coincidente con los términos del artículo 5º. De

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Ahora bien, el

artículo 6º. Establece que “los documentos que no están destinados a circular y

sirven únicamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que

en ellos se consigna, como los boletos, fichas, contraseñas, etc., no producen

efectos como títulos de crédito”.

DOCUMENTOS SUFICIENTES E INSUFICIENTES

No obstante los caracteres asignados al título de crédito a pesar del concepto de

derecho literal en el consignado y en los términos del artículo 5º. De la LGTOC,

sobre que son documentos necesarios para exigir el derecho literal que ellos se

consigna; resulta que son pocos los títulos de crédito que carecen de elementos

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bastantes para contornear ese derecho que se dice confieren; porque si bien es

verdad que una letra de cambio, hay otros títulos que no son suficientes para

expresarlo, como la acción de sociedad anónima, donde no se indica ni puede

decir todos y cada uno de los derechos patrimoniales o meramente societarios que

confiere, porque los datos sobre reparto de utilidades, monto de las mismas, día

en que hayan de liquidarse los dividendos, imputación de perdidas, monto de

estas, etc., no aparecerán expresados en los títulos de las acciones; y sin

embargo se trata de derechos que solo se adquieren en tanto se es accionista, y

este es el tenedor legítimo de una acción.

DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Se refiere que el balance de la sociedad anónima que establezca cuanto se ha

instituido sobre utilidades y perdidas, para no citar más que esa hipótesis, será

también el acta de la asamblea que apruebe el balance o los estados financieros y

decida sobre utilidades o perdidas y su distribución.

El derecho constante en los títulos de crédito debe presentarse de manera

objetiva, esto es, mediante un documento, que en estricto derecho resulta ser una

cosa, según el artículo 2º. De la ley sobre la materia. Al estar destinando en

principio a la circulación, debe ofrecer tal derecho, condiciones de seguridad

fáciles de percibir y sensiblemente tangibles. La sola tenencia de un título al

portador puede legitimar el derecho, el endoso y la entrega de un título a la orden,

también garantizar la posesión de su derecho.

DOCUMENTOS QUE CARECEN DE FORMA

Es doble el sistema de la ley en esta materia; por parte, se refiere a que los títulos

de crédito deben contener ciertos y determinados requisitos conforme a derechos:

más si carecen de alguno o varios de ellos, congruente con el artículo 14 de la

LGTOC, con la teoría de la literalidad, establece que no producirán efectos como

títulos de crédito.

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20

LA SITUACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 15 DE LA LGTOC

El apoyo fundamental de la ley (art. 14), consiste en sostener el principio de los

derechos literales y en consecuencia solo en la medida en que se cumpla el texto

literalmente exigido por ella, habrá título de crédito, al punto de que la omisión

dará el resultado de que no produzca efectos como tal, el articulo 15 viene a

establecer en cambio una posibilidad y situación diversa, debido a que “los

requisitos que el título de crédito o el acto en el consignado necesiten para su

eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos y

antes de que se presente para su aceptación o para su pago”.

Es importante tener en cuenta que el contenido del artículo 15 señala que si el

titulo se altera en el sentido de añadirse requisitos de forma de los que carecía

originalmente, y esa alteración produce la consecuencia de que, por adición de

dichos requisitos ahora sea título de crédito lo que no lo era; se está frente a un

caso vulgar de falsificación; tanto más quede fijo, no habrá sido el obligado mismo

quien satisfizo los extremos del caso.

CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

Una obligación puede consistir en dar, hacer o no hacer, de acuerdo con las

normas generales del derecho común. Pero en materia de títulos de crédito la

obligación puede clasificarse en: a) documentos que confieren derecho a una

prestación de dar, a veces dinero u otros bienes, como sucede con la letra de

cambio, el cheque o el pagare (derecho a exigir la entrega de un a suma liquida de

dinero) y con el certificado de depósito en el segundo, queda derecho a recibir

mercancía o bienes muebles depositados en los almacenes generales de

depósito; b) en documentos que dan derecho a prestación de hacer, como ocurre

con el certificado de depósito apoyado en un deposito regular, donde el mismo

depositante original es quien recobra sus mercancías; en este supuesto, la

prestación a cargo de los almacenes generales de depósito no es otra que la de

conservar o custodiar los bienes depositados; c) documentos que atribuyen

calidad jurídica, como las acciones y las obligaciones que emiten las sociedades

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anónimas; esos títulos atribuyen respectivamente la calidad jurídica de socios y de

obligacionista, sin perjuicio de que por ser precisamente una u otra cosa, se

tengan además derechos de orden estrictamente patrimonial, como los de cobrar

dividendos, reembolsarse de capital aportado o cobrar réditos y recuperar el

dinero prestado, según se trate de acciones o de obligaciones. En cambio, no

existen títulos capaces de expresar prestaciones de no hacer.

OTROS ASPECTOS DE CLASIFICACION

Los títulos de crédito se pueden clasificar de acuerdo con los siguientes puntos de

vista; por forma de circulación, en nominativos, a la orden, al portador, sujetos a

registro, no negociables y de circulación restringida o limitada; cuando se trate de

un solo título o de una emisión serial, en títulos en masa o en serie ( una letra de

cambio seria singular, en tanto que una emisión de billetes de banco, de acciones,

de obligaciones, de bonos, serian casos de títulos únicos, por ejemplo un cheque,

y títulos con ejemplares plurales o con copias; en títulos suficientes e insuficientes,

los cuales ya se han tratado con anterioridad.

CAPACIDAD PARA LA EMISION DE TITULOS DE CREDITO

De acuerdo con las reglas generales de Código de Comercio, la capacidad para

efectuar actos mercantiles se rige por las directrices generales del derecho civil,

que se refieren a que los mayores de edad que disfrutan de razón, pueden

ejercitar sus derechos libremente y efectuar actos jurídicos en igual forma. Deben

tenerse en cuenta los casos especiales de capacidad en orden a lo mercantil,

como sucede con los menores de edad, pero mayores de 18 años que gocen de

habilitación, autorización o emancipación, los cuales son aptos incluso para el

ejercito del comercio; y los casos como el de la mujer casada con autorización

marital para el ejercicio mercantil o aquellos que no necesita de su autorización,

según el mismo código de comercio.

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LA REPRESENTACION PARA SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO (SE RIGE

POR NORMAS ESPECIALES DE LA LEY DE LA MATERIA).

La representación puede enfocarse al caso del mandato, de donde se distinguen

dos hipótesis: la primera relativa a que se otorgue un poder para suscribir esa

suerte de documentos, en cuyo caso bastara el otorgamiento de un mandato o

poder y que este se inscriba en el Registro Público de Comercio, para que se

entienda extendida la autorización respecto a cualquier tercero; en otras palabras,

el suscriptor o emisor podrá, en ese sentido, extender títulos y firmarlos en

beneficio de cualquier persona y por cuenta del mandante o representante.

ATRIBUCION DE REPRESENTACION

El artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se refiere a

“la persona que atribuyéndose una personalidad o representación de otro, que no

la tiene, firma títulos de crédito a cargo de aquella”. La Ley resuelve la situación de

beneficios de la seguridad social, en protección y seguridad de la institución de los

títulos de crédito y en beneficio de la circulación de estos documentos, expresando

que en la hipótesis, el suscriptor se obliga personalmente.

Así no se perpetrara el atentado de legalizar la usurpación de facultades en

perjuicio de aquel cuyo nombre se tomó de manera ilegal, pero en cambio

tampoco se dejara descubierto el interés del tercero que de buena fe recibió el

título de crédito; en efecto, lo menos que la ley podría hacer era decir lo que

expresa; el que en tal forma obra, responde personalmente como sanción por la

usurpación, y protege así los intereses del tomador del título.

DE LA CIRCULACION

Por el procedimiento de incorporar derechos literales y autónomos en los títulos de

crédito, se ha conseguido imprimir a esos documentos un carácter deambulatorio,

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circulante, que los hacen aptos para pasar de una mano a otra y confiere en

principio a su tenedor derechos abstractos. El principio de la circulación ha

sugerido las diversas formas adoptadas a final de cuentas por la ley, para

movilizar los derechos incorporados en el documento que se analiza a

continuación.

TITULOS NOMINATIVOS

Los títulos nominativos son los expedidos en favor de persona cierta y

determinada (cuyo nombre consta en el documento), y que no son susceptibles de

transmisión por endoso, esto es, que no pueden circular por ese medio (el endoso

es la forma regular y propia de circulación de los títulos a la orden).

Los títulos puramente nominativos, claro está, pueden transmitirse por otros

medios ordinarios, como la cesión, la herencia, etc., pero con efectos diversos de

los que se producen cuando el documento se transfiere por endoso, como abra de

verse posteriormente. La transmisión efectuada al margen del endoso significa

que el documento no está destinado a la circulación o, en el mejor de los casos,

circula irregularmente, y cabe reiterar, con otros efectos y no con aquellos que el

derecho positivo reserva para la negociación a través del endoso.

LOS TITULOS A LA ORDEN

El título de crédito además de presentarse bajo la forma de documento

nominativo, puede ser a la orden; y esta cláusula debe decir; pagadero en favor de

la persona en cuyo favor se expide el documento o a favor “de la persona a quien

esta ordene por medio de un endoso”; esta cláusula hace que el titulo sea

negociable y concretamente transferible por endoso.

En la doctrina se conserva la distinción aludida, y si la ley acude como en efecto a

otro sistema, no deja de admitir los expresados supuestos, a saber: por imperio de

la ley de la materia, “los títulos que se emiten en la forma de documentos

normativos, se entenderán expedidos a la orden, aun cuando no lo expresen”; es

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decir, que el derecho positivo presume explícitamente la cláusula a la orden,

puesto que dígalo o no el título, esa cláusula opera como existente.4

DIVERSAS ESPECIES DE TITULOS NO NEGOCIABLES

Aparte de la cláusula de No negociabilidad que convierte al título en puramente

nominativo, han de considerarse otras hipótesis; la ley dispone que ciertos

documentos de crédito, atendiendo a consideraciones particulares, no son

negociables, por ejemplo los cheques de viajero, las acciones serie “A” del Banco

de México, etc.

En otras ocasiones, la no negociabilidad del título deriva de que durante la vida

jurídica del mismo, ocurra alguno de los hechos previstos por la ley, que mudan la

forma de circulación y lo convierten en nominativo; así, cuando se certifica un

cheque, basta ese hecho para que el documento se vuelva no endosable, si se

trata de los cheques para abono en cuenta, la inserción relativa quita la

negociabilidad al documento.

TITULO DE CIRCULACION RESTRINGUIDA

Bajo este rubro convencional se pueden connotar ciertos documentos de crédito

que por imperio legal circulan en situaciones muy limitadas, como ocurre con los

cheques cruzados (motivo de posterior estudio), que según el texto legal, cuando

son cruzados generales solo pueden circular entre instituciones de crédito, pero no

fuera de ellas; y los cheques cruzados especiales que solo pueden ser cobrados

por la institución que aparezca dentro del cruzamiento o por la persona a quien

dicha institución ordene (se entiende, por una sola vez).

TITULOS SUJETOS A REGISTRO

Una variedad más en orden a la circulación, es la de los títulos sujetos a registro,

los cuales son emitidos por ciertas personas o instituciones (por general se trata

de emisiones en serie o en masa), como acciones, bonos, obligaciones, etc., e

4 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p.453

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interesa a la entidad emisora conocer a la o las personas en cuyo poder se

encuentren; o más todavía, les interesa impedir que vayan a parar a determinadas

manos; por lo que el emisor lleva un registro, y conforme a la ley, solo puede

considerarse tomador legitimo a quien al mismo tiempo aparezca como tal en el

documento y en el libro de registro.

EL ENDOSO

El endoso es la cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el

acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos

limitados o ilimitados.

La legalidad distingue tres especies de endoso, a saber: en propiedad en

procuración o al cobro y en prenda o garantía; de estos solo el primero es

traslativo de dominio.

EL ENDOSO EN PROPIEDAD

Transfiere el derecho principal y aun los accesorios que el titulo confiere, salvo

reserva expresa, cuando de una acción se cobró ya el dividendo de un ejercicio

determinado; o cuando con relación a un pagare, ya se cobraron intereses

determinados; en estos casos puede expresarse en el documento que algún

derecho o parte de él, no es motivo de la transmisión.

Salvo esa hipótesis, queda entendiendo que el endoso incluye todo derecho

principal y accesorio que al título confiere. El endoso en propiedad sustituye

cabalmente al endosante por el endosatario, y por ello asume la titularidad de todo

derecho que confiera el documento; además, como ya se dijo antes, el derecho

así adquirido por el endosatario resulta un derecho abstracto.

El endoso reviste ciertas características: debe ser anterior al vencimiento del título,

en caso contrario, surte efectos de cesión ordinaria y sujeta al endosatario a las

excepciones, incluso de carácter personal, que el deudor hubiere podido oponer al

endosante; dicho de otro modo, la relación jurídica En este caso será causal y no

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abstracta, con lo que el tomador habrá perdido lo más importante y destacado del

título de crédito, incluso en el terreno procesal.

Si el título ha sido transmitido por medios diversos al endoso, puede ocurrirse al

juez para que sobre el título ponga una constancia en este sentido y si la firma del

juez se legaliza, esa constancia surte los efectos de un endoso.

El endoso en propiedad debe constar sobre el titulo mismo o en hoja adherida a él,

como todos los actos que llevan a cabo respecto de los títulos de crédito.5

EL ENDOSO EN PROCURACION O AL COBRO

El endoso que contenga alguna de las expresiones en procuración o al cobro, no

es traslativo de dominio, el endosatario solo se limita a conferir facultades para

presentar el documento a la aceptación al pago; para protestarlo en su caso, y

desde luego para cobrarlo de manera judicial o extrajudicial; con la facultad de

endosarlo a su vez en procuración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35

de la ley de la materia.

EL ENDOSO EN PRENDA O EN GARANTIA

Procede solo en títulos nominativos y no transfiere la propiedad, ha de expresarse

con las palabras endoso en prenda; endoso en garantía, u otra fórmula

equivalente y constar en el documento.

Este endoso establece un derecho real sobre el título, no se olvide que el título de

crédito es por definición cosa mercantil en que se ha incorporado un derecho

prendario, el beneficiario de tal endoso tiene por semejante medio asegurado o

garantizado el pago de una obligación y garantizada la preferencia en el pago,

debido a que esa es la consecuencia de constituir prenda.

PERDIDA O ROBO DE TITULOS NOMINATIVOS Y AL PORTADOR

5 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 456.

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A diferencia de las comentadas disposiciones, cuando se trata del extravió o robo

de títulos al portador, la ley no impide que se dé aviso de esos hechos; tampoco

autoriza al deudor a dejarlos de cumplir, ya que este deberá pagarlos a cualquiera

que los presente, debido a la supuesta buena fe que se presume, y solo en el caso

de que transcurrido el plazo de la prescripción nadie se presentara a reclamar,

podría entregar el importe a quien de manera oportuna dio aviso.

LOS TITULOS AL PORTADOR

Son los documentos expedidos expresamente así, consigna las palabras al

portador o que simplemente no se extiendan a favor de persona cierta y

determinada; pero es conveniente aclarar que solo pueden revestir esa forma los

documentos que la ley permita de modo concreto, que la expedición de cualquier

documento al portador esta sancionada por la ley, desde luego, con la inexistencia

del título claro está, del o de los derechos que se pretenden hacer constar en él;

más concretamente, cuando se expidan documentos al portador y no se traten de

los que la ley regula con ese carácter, no producirán efectos como títulos de

crédito; además, el emisor es castigado con multa de un tanto igual al valor o

importe del título expedido; y todo sin perjuicio de que con la emisión se haya

cometido algún delito.

El robo es una práctica ilícita para apoderarse de un documento que no pertenece

a su propietario; sin embargo, la ley dispone que a quien detente el titulo se le

debe pagar, debido a que “la suscripción obliga a quien hace, a cubrirlo a

cualquiera que se lo propone”, aunque el titulo haya entrado ilegalmente a la

circulación. En este sentido, quien prefiera no exponerse a dichas eventualidades,

quien prefiera no correr esos riesgos deberá abstenerse a dichas eventualidades,

quien prefiera no correr esos riesgos deberá abstenerse de emitir documentos al

portador y expedir documentos nominativos; pues de lo contrario, si el título es al

portador y se pierde o es robado, tal vez haya de pagarlo a cualquiera que se lo

presente, aunque lo adquiera por medios ilícitos, lo cual será muy difícil demostrar.

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La práctica viciosa de dar avisos de “que no se pague un cheque” porque se

perdió o porque fue robado no es el camino legal, no es motivo legitimo según la

Ley de Títulos y Operaciones de Crédito para que se deje de pagar el documento.

Además, a propósito de los títulos perdidos o robados, los documentos al portador

que se encuentran en dichas condiciones ni siquiera dan lugar a juicio de

cancelación y reposición.

DE LOS GRAVAMENES SOBRE LOS TITULOS DE CREDITO

Con frecuencia se presenta el caso de ejercitar derechos patrimoniales, al

planearse el hecho de embajador derechos constantes en título de crédito de lo

que es beneficiario el deudor: es el caso de asegurar judicialmente letras de

cambio, pagares, acciones, bonos, etc.

TITULOS DE CREDITO

TERMINOLOGIA FUNCIONES

Con formato: Justificado, Interlineado: 1.5 líneas

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TERMINOLOGIA

La denominación títulos de crédito ha sido criticada por la doctrina (entre nosotros:

tena, mantilla molina, Rodríguez Rodríguez), por considerarla inexacta en cuanto a

la excepción del contenido o naturaleza de tales documentos. Se propone para

sustituir dicha denominación la de “títulos valores”, adoptada por nuestra vigente

LCM.

Sin embargo, considerando que las expresiones propuestas para sustituir a la de

“títulos de crédito” son igualmente inexactas y por apego a nuestra tradición

jurídica, emplearemos la denominación “títulos de crédito”, que ha sido acogida

por la legislación especial sobre esta materia: esto es, por la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito. Diremos con saldrana, que “la calificación de

títulos de crédito, a falta de otra más exacta en nuestro lenguaje jurídico, puede

ser acogida, porque corresponde al modo de ser especifica de tales documentos”.

FUNCIONES

Los títulos de crédito tienen una función jurídica y una función económica,

inseparables.

Ha dicho Ascarelli, que los títulos de crédito representan la mejor contribución del

derecho mercantil a la economía moderna.

Por lo que se refiere a la función económica de los títulos de crédito, diremos que

el gran desarrollo de la vida económica contemporánea tiene como fundamento el

crédito que, en síntesis, como afirma Langle, puede explicarse como el conjunto

de operaciones que suministran riqueza presente a cambio de un reembolso

futuro. Pues bien, los títulos de crédito sirven fundamentalmente para documentar

tales créditos. Y esta documentación, mediante los títulos de crédito, se realiza

con estas grandes ventajas: a) por una parte, con seguridad; b) por otra, en forma

Con formato: Izquierda, Agregar espacio entre párrafos delmismo estilo, Interlineado: Múltiple 1.15 lín.

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fácilmente transmisible, lo que permite la negociación del crédito antes de la fecha

en que la prestación de la riqueza y explica la importancia de la función económica

de los títulos de crédito.

Respecto a la función jurídica de los títulos de crédito, no remitimos a lo que se

dirá sobre su naturaleza, concepto y caracteres.6

NATURALEZA

Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo estos tres aspectos a) como

actos de comercio; b) como cosas mercantiles; c) como documentos.7

LOS TITULOS DE CREDITO COMO ACTOS DE COMERCIO

El artículo 1º de la LTOC dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o

aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se

consignen, sean actos de comercio. Por parte, el artículo 75 del Cód. Com.,

fracciones XIX y XX, considera actos de comercio: los cheques, letras de cambio,

valores u otros títulos a la orden o al portador. En todos estos casos, la calificación

mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la

persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque,

si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

LOS TITULOS DE CREDITO COMO COSAS MERCANTILES

El artículo 1º de la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de

crédito. Pero ha dicho Rodríguez Rodríguez, “se diferencian de todas las demás

cosas mercantiles en que aquellos (los títulos de crédito), son documentos; es

decir, medios reales de representación gráfica de hechos”. Tienen, además, el

carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.

LOS TITULOS DE CREDITO COMO DOCUMENTOS

La Ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos (art. 5º

de la LTOC, entre otros muchos). Pero lo son de una naturaleza especial.

6 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 437. 7DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 438.

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Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en

demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a

falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible

en derecho.8

CONCEPTO

Nuestra LTOC, en su artículo 5º, define a los títulos de crédito como los

documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Esta definición, como se ha repetido, está directamente inspirada en la Vivante,

para quien el título de crédito de crédito es “un documento necesario para ejercitar

el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”.

Por su parte, Salandra afirma que el título de crédito “es el documento necesario

para ejercitar (función de legitimación) y transferir (función de transmisión) el

derecho en el mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que esta

tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y

autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe”.

CARACTERISTICASES DE LOS TITULOS DE CREDITO

Se señalan como caracteres comunes de los títulos de crédito: a) la incorporación;

b) la legitimación; c) la literalidad; d) la autonomía.

INCORPORACION

Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito, porque se encuentra

tan íntimamente ligado a él, que sin la existencia de dicho título tampoco existe el

derecho ni, por tanto, la posibilidad de su ejercicio.

8 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 438.

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El derecho no se puede exigir ni transmitir, dice Langle, sin el documento, y, a su

vez, cuando se dispone del documento se ha dispuesto del derecho materializado

en el mismo.

La incorporación del derecho al documento es tan íntima, afirma Cervantes

ahumada, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento…el

documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni puede

ejercitarse, si no es función del documento.

LEGITIMACION

Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las presentaciones

en ellos consignadas. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su

tenedor: lo faculta para ejercer el derecho y exigir la prestación.

La primera función que cumple el título emitido es la de servir de medio exclusivo

de legitimación para el ejercicio del derecho en el consignado… por legitimación o

investidura formal… se entiende el poder de ejercitar un derecho,

independientemente de ser o no titular. Así pues, la función de legitimación de los

títulos de crédito no consiste en probar que el beneficiario o detentador es titular

del derecho en el documento, sino en atribuir a este el poder de hacerlo valer.9

LITERALIDAD

El artículo 5º de la LTOC, se refiere a “derecho literal”. De ello se desprende que

el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinados

estrictamente por el texto literal del documento. O más claramente: “el derecho es

tal y como resulta del título, según lo que en aparecer consignado, o lo que es

expresamente invocado por el mismo y, por tanto, cognoscible a través de él.

AUTONOMIA

9 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 440.

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Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo, porque al

ser transmitido aquel título atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e

independiente y, consecuentemente, el deudor no podrá oponerle las excepciones

personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. Esto es, los

obligados no podrán oponerse al último tenedor las excepciones personales que

pudieran haber formulado contra los tenedores precedentes.10

LOS LLAMADOS TITULOS IMPROPIOS

Aquellos documentos no destinados a circular, que desempeñen únicamente la

función de identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se

hace constar (boletos, contraseñas, fichas, billetes de lotería, etc.), a los que la

doctrina conoce con el nombre de “títulos impropios”, no son títulos de crédito y,

consecuentemente, no les son aplicables las disposiciones de la LTOC. Así lo

establece expresamente el artículo 6º de dicha ley.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES

DERIVADAS DE LOS TITULOS DE CREDITO

GENERALIDADES

El artículo 8º de la LTOC dispone que contra las acciones derivadas de un título

de crédito solo puedan oponerse las excepciones y defensas que en el mismo se

enumeran. Esta enumeración tiene carácter limitativo, sin que pueda ampliarse por

analogía. Asimismo, el artículo 167 de la LTOC establece que contra la acción

cambiaria no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el

citado artículo 8º.

El carácter limitativo de la enumeración de las excepciones y defensas citadas,

encuentra su fundamento en los caracteres propios de los títulos de crédito que ya

hemos examinado. Todo ello como protección de la seguridad del tráfico mercantil,

10 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 441.

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de la buena fe y de la apariencia jurídica, principios rigurosos en materia de títulos

de crédito.

Debemos distinguir entre excepción y defensa. La excepción que supone la

existencia de la acción, se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la

actividad del órgano jurisdiccional; la defensa, por el contrario, es una oposición no

a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material

pretendido en la demanda.11

EXAMEN DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTRA LAS

ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO DE CREDITO

Las excepciones y defensas enumeradas por el artículo 8º de la LTOC, son las

siguientes:

a) Las de incompetencia y falta de personalidad en el actor y las que se basen

en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la

acción.

b) Las que se funden en el hecho de no haber sido demandado quien firmo el

titulo (art. 8º, frac. II, LTOC). Este supuesto puede presentarse en los casos

de homonimia y de falsificación de firma.

c) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales

en quien suscribió el título a nombre del demandado (art. 8º, frac. III,

LTOC).

d) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el titulo (art. 8, frac. IV,

LTOC). Tienen capacidad legal para suscribir títulos de crédito todos

aquellos que, de acuerdo con la legislación mercantil y el derecho común, la

tienen para contratar; esto es, los mayores de edad que no se encuentren

en estado de interdicción y los comerciantes 8art. 39 LTOC).

e) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el

acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma

11 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 443.

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expresamente o no se hayan satisfecho oportunamente (art. 8º, frac. V,

LTOC).12

e)

CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

CRITERIOS DE CLASIFICACION

Los títulos de crédito son clasificados por la doctrina atendiendo a diversos

criterios: por el carácter del emisor, por los derechos que incorporan, por su forma

de circulación, por su forma de emisión, etc.

TITULOS DE CREDITO PUBLICOS Y PRIVADOS

Son títulos de crédito públicos los emitidos por el Estado o instituciones

dependientes del mismo (esto es, por personas morales de carácter público;

bonos de la deuda pública, bonos del ahorro nacional, petrobonos, etc.).

Son títulos privados los emitidos por los particulares.

NOMINADOS E INNOMINADOS

Se conoce con el nombre de títulos de crédito nominados a aquellos que están

expresamente regulados por la ley y a los cuales esta da nombre (letra de cambio,

cheque, etc.).

Son títulos innominados los que, sin tener regulación legal, han sido creados por

los usos mercantiles (Rodríguez Rodríguez cita como ejemplo de estos a los

certificados de participación cinematográfica).13

12 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 443-445.

Con formato: Sin viñetas ni numeración

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UNICOS Y CON COPIAS

“son títulos únicos aquellos que no admiten reproducción. Frente a estos existen

los títulos duplicables, que son los que al ser creados pueden ser emitidos en dos

o más ejemplares, que representa una sola declaración de voluntad. Por ejemplo,

la ley permite que de la letra de cambio sean expedidos uno o varios ejemplares y

que se hagan copias de la misma, con determinados efectos jurídicos (art. 117 y

122 LTOC).14

SIMPLES Y COMPLEJOS

Son títulos simples los que representan el derecho a una sola presentación.

Complejos los que presentan diversos derechos.

Así, en este sentido, una letra de cambio será ejemplo de título simple; las

acciones de las sociedades anónimas constituyen el ejemplo típico de los títulos

complejos: representan el variado conjunto de derechos que integran la calidad de

socio.

PRINCIPALES Y ACCESORIO

Son principales los títulos que no se encuentran en relación de dependencia con

ningún otro.

Son títulos accesorios los que derivan de un título principal. Las acciones son

ejemplo de los primeros; los cupones a ellas adheridos, de los segundos.

COMPLETOS E INCOMPLETOS

En los primeros, el contenido del derecho a ellos incorporado resulta del texto del

documento; esto es, en los títulos completos el derecho aparece íntegramente en

el documento (letra de cambio, pagare). Se habla de títulos incompletos cuando

hay que recurrir a otro documento para conocer todo el contenido del derecho

(acciones, obligaciones, etc.).

INDIVIDUALES Y SERIALES

13 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 449. 14 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 450.

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Los títulos individuales o singulares, dice Salandra, son aquellos que se emiten en

cada caso, en relación a una cierta operación que tiene lugar frente a una

persona concreta o determinada (letra de cambio, cheque, etc.).

Por el contrario, los títulos seriales o de masa, que constituyen una serie, nacen

de una declaración de voluntad realizada frente a una pluralidad indeterminada de

personas (acciones, obligaciones, etc.).

DE CREDITO Y DE PAGO

Se habla de títulos “de crédito”, en un sentido restringido, para referirse a aquellos

que representan o documentan una operación de crédito, y de títulos “de pago”,

que son los que constituyen medios aptos para realizar pagos (cheque).15

ABSTRACTOS Y CASUALES

Todos los títulos de crédito, como regla general, son creados o emitidos en virtud

de una causa determinada (conocida con el nombre de 2relacion fundamental” o

“negocio subyacente”). Pues bien, aquellos títulos que hacen referencia a esa

causa y, consecuentemente, les son oponibles las excepciones derivadas de la

misma, reciben el nombre de títulos causales. Otros, por el contrario, se deslindan

por completo de la causa que les dio origen; esto es, esa causa es independiente,

extraña a la relación contenida en el título, son ellos los títulos abstractos.

DE CREDITO, DE PARTICIPACION Y REPRESENTATIVOS

Son títulos de crédito en sentido estricto, aquellos que consignan un derecho a

prestaciones en dinero (letra de cambio, pagare); los títulos de participación son

los que contienen o representan un conjunto de derechos diversos, una compleja

situación jurídica 8acciones). Los títulos representativos consignan el derecho a la

entrega de mercancías de terminadas o determinados derechos sobre ellas

(certificados de depósito)

Los títulos representativos de mercancías (o de tradición) tienen una gran

importancia por lo que se refiere a su función económica, que tiende a facilitar la

circulación de tales bienes a través de la simple circulación del documento. Por

15 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 451.

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ejemplo, los certificados de depósito permiten la circulación económica de las

mercancías que representan y que se encuentran en depósito, disponiendo

simplemente de los certificados. La entrega del título equivale a la entrega de las

mercancías, y cualquier vínculo que deba establecerse sobre las mismas deberá

comprender, además, el título que las represente. Así, el artículo 19 de la LTOC

dispone que los títulos representativos de mercancías atribuyan a su poseedor

legítimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se

mencionen.

La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos, solo podrá

hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas

aplicables al efecto.

Por su parte, el artículo 20 de la propia LTOC dispone que el secuestro o cualquier

otro vínculo sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por

las representadas, no surtan efectos si no comprenden el título mismo.16

NOMINATIVOS, A LA ORDEN Y AL PORTADOR

Esta clasificación, que encuentra su base en la diferente forma de circulación de

los títulos de crédito, será materia dl capitulo siguiente.

TITULOS NOMINATIVOS, A LA ORDEN Y AL PORTADOR

CRITERIO DE ESTA CLASIFICACION

El artículo 21 de la LTOC dispone que los títulos de crédito puedan ser, según la

forma de su circulación, nominativos o al portador. Como se observa, nuestra

LTOC ha comprendido bajo la categoría de los títulos nominativos tanto a los que

la doctrina llama propiamente nominativo como a los títulos a la orden.

Sin embargo, siendo notables las diferencias que separan a los títulos nominativos

propiamente dichos de los títulos a la orden, consideramos con la doctrina

16 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 451.

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dominante, aceptable la clasificación tripartita que los divide en: títulos

nominativos, títulos a la orden y títulos al portador.17

TITULOS NOMINATIVOS Y A LA ORDEN. CONCEPTO

Dice el artículo 23 de la LTOC, que son títulos nominativos (comprendiendo en

esta denominación a los propiamente tales y a los títulos a la orden) los expedidos

a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo

del documento.

Los títulos nominativos, dice el artículo 25 de la LTOC, se entenderán siempre

extendidos a la orden, salvo inserción en su texto de la cláusula “no a la orden” o

“no negociable.”

Pero lo que distingue a los títulos nominativos propiamente dichos de los títulos a

la orden, es el hecho de que los primeros, por prevenirlo así la ley que los rige,

deben ser inscritos en un registro del emisor, y que este no estará obligado a

reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal a la vez en el título y

en el registro (art. 24 LTOC).

FORMA DE CIRCULACION DE LOS TITULOS NOMINATIVOS Y A LA ORDEN

Los títulos a la orden son transmisibles por endoso y entrega del título mismo

(tradición), sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal

8art. 26 LTOC). Los títulos nominativos requieren, además, que la transmisión se

inscriba en el registro del emisor (art. 24 LTOC).

La transmisión de un título nominativo o a la orden implica, salvo pacto contrario,

además de la del derecho principal en el consignado, la transmisión de los

derechos accesorios (dividendos, intereses, garantías que consten en el título,

etc.) (Art. 18 LTOC).

El artículo 38 de la LTOC establece que es propietario de un título nominativo, o a

la orden, la persona a cuyo favor se expide, mientras no haya algún endoso, y

17 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 453.

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cuando los haya, se considerara propietario al tenedor que justifique su derecho

mediante una serie ininterrumpida de aquellos.18

EL ENDOSO

La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se

realiza a través del endoso y la entrega material del documento. Naturalmente, ello

no impide que tales títulos puedan ser transmitidos por cualquier otro medio legal.

Pero solamente cuando el título es transmitido por endoso, funcionan plenamente

los principios que rigen en esta materia, especialmente el de la autonomía, que

implica la no oportunidad al endosatario de las excepciones personales que

podrían haberse hecho valer al endosante.

El endoso consiste en una anotación escrita en el titulo o en hoja adherida al

mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor.

Garrigues ha definido en endoso como la cláusula accesoria e inseparable del

título en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar,

transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.19

LOS REQUISITOS DEL ENDOSO

El endoso debe ser puro y simple, esto es, incondicionado (art. 31 LTOC). Ahora

bien, el hecho de que el endoso se someta a una condición no produce su validez.

Establece al respecto el artículo 31 de la LTOC, que se tendrá por no escrita

cualquier condición a la cual se subordine el endoso.

El endoso debe ser total, es decir, debe comprender íntegramente el importe del

título. El endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el artículo 31 de la

LTOC.

El artículo 29 de la LTOC, establece que el endoso debe reunir los siguientes

requisitos: a) el nombre del endosatario, es decir, de la persona a la que se

transmite el titulo; b) la clase de endoso (en propiedad, en procuración o en

garantía); c) el lugar en que se hace el endoso; d) la fecha en que se hace el

18 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 454. 19 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 454-455.

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endoso; e) la firma del endosante, es decir, del autor de la transmisión, o de la

persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.20

CLASES DE ENDOSO

La LTOC, en su artículo 33, establece tres clases de endoso: en propiedad, en

procuración y en garantía.

ENDOSO EN PROPIEDAD

El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos

inherentes a él (arts. 18 y 34 LTOC). Es un endoso ilimitado. Por derechos

inherentes al título debemos entender “todos aquellos que deben su vida a la

creación del título, los que no existen sino en cuanto han sido incorporados al

mismo” (por ejemplo: los intereses y dividendos vencidos, las garantías

mencionadas en el título, etc.).

El obligado en el titulo no puede oponer al endosatario las excepciones personales

que podría haber valer frente al endosante o tenedores procedentes.

El endoso en propiedad, además de su función traslativa propia, desempeña, en

determinados títulos (letra de cambio, pagare, cheque) una función de garantía.

En efecto, en esos títulos el endosante queda obligado solidariamente al pago

frente a los sucesivos tenedores.

ENDOSO EN PROCURACION

El endoso en procuración es un verdadero mandato, otorgado por el endosante al

endosatario. Así, el artículo 35 de la LTOC establece que el endosatario tendrá

todos los derechos y obligaciones de un mandatario.

Se trata de un endoso con efectos limitados, que no transfiere la propiedad del

título al endosatario, al que simplemente faculta: a) para cobrar el título, judicial o

20 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 455.

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extrajudicial; b) para protestarlo; c) para endosarlo en procuración (art. 35

LTOC).21

ENDOSO EN GARANTIA

El endoso en garantía constituye una forma de establecer un derecho real de

prenda sobre títulos de crédito. Así, el artículo 36 de la LTOC dispone que el

endoso con las clausulas “en garantía”, “en prenda” u otras equivalentes, atribuye

al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario

respecto al título endosado y de los derechos a él inherentes, comprendiéndose

las facultades que confiere el endoso en procuración antes señaladas.

TRANSMISION POR RECIBO

Puede suceder que vendido un título de crédito, no sea pagado por el obligado

directo (aceptante) sino por algún obligado en vía de regreso (un endosante). Este

podrá, a su vez, intentar el cobro del importe del título de los responsables

anteriores, también en vía de regreso. A esta situación se refiere el artículo 40 de

la LTOC, al establecer que los títulos de crédito pueden transmitirse por recibo de

su valor extendido en el mismo documento o en hoja adherida al mismo, a favor

de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el

recibo. La transmisión por recibo añade el artículo citado produce los efectos de

un endoso “sin mi responsabilidad”.

CIRCULACION POR CESION ORDINARIA

La transmisión de los títulos nominativos y a la orden puede verificarse por medios

distintos del endoso. En efecto, su transmisión puede efectuarse por cesión

ordinaria o por otro medio legal distinto (herencia, donación, etc.). En estos casos

no funcionan los principios propios de los títulos de crédito, especialmente el de la

autonomía.

Así el artículo 27 de la LTOC dispone que la transmisión de un título nominativo o

a la orden por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso,

subroga al adquirente en todos los derechos que el titulo confiere, pero lo sujeta a

21 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 457.

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todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor

de la transmisión antes de esta.

TITULOS DE CREDITO AL PORTADOR

De acuerdo con el artículo 69 dela LTOC son títulos al portador aquellos que no

están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al

portador”. “son títulos anónimos, o sea, que se expiden sin hacer constar en ellos

el nombre del titular.” (Langle).

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre

de 1982, el régimen legal de los títulos al portador sufrió una importante

modificación

En efecto, dicho decreto reforma la Ley General de Sociedades mercantiles y la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de que a partir del 1º de

enero de 1983, las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los

certificados de depósito y los certificados de participación que dichos

ordenamientos regulan, solo se emitan siempre como nominativos. Esto es, en

relación con dichos títulos, ha sido suprimido legalmente el “anonimato”.

La intención de esta reforma y el régimen transitorio correspondiente, ha sido

expuesta en el inciso 11 del capítulo IX de la primera parte de esta obra.22

CIRCULACION DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Los títulos al portador dice el artículo 70 de la LTOC se transmiten por simple

tradición, por la entrega material del título. “con esto resultan llevadas a su ultimo

grado la facilidad y rapidez circulatoria.”

La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera

que solo se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la

voluntad del suscriptor o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad

(art. 71 LTOC).

PROHIBICIONES Y LIMITACIONES EN MATERIA DE TITULOS AL PORTADOR

22 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 459.

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La LTOC (art.72) limita la emisión y circulación de títulos al portador que

contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero a los casos establecidos

expresamente por ella y conforme a las reglas prescritas legalmente. Los títulos

emitidos en contra de las disposición citada no producirán acción alguna como

títulos de crédito y, además, el emisor será castigado (por los tribunales federales)

con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos (art. 72 LTOC). Así,

por ejemplo, las letras de cambio o pagares expedidos al portador no producirán

efectos de título de crédito (arts. 88 y 174 LTOC).

LA CANCELACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

1. REIVINDICACION Y CANCELACION DE TITULOS NOMINATIVOS Y A LA

ORDEN EXTRAVIADOS, ROBADOS, DESTRUIDOS, MUTILADOS O

DETERIORADOS GRAVEMENTE

Hemos visto como, en virtud de los principios de incorporación y legitimación, el

tenedor de un título de crédito debe exhibirlo para ejercitar el derecho en el

consignado (art. 5º y 17 LTOC). Sin embargo, la ley admite que en determinadas

situaciones pueda ejercitarse el derecho literal sin el título: tal sucede en los casos

de robo, extravió, destrucción, mutilación o deterioro grave. “justo es, dice tena,

que el poseedor constituido en la imposibilidad de exhibirlo (el título), porque sin

su voluntad ha llegado a faltarle, se le otorgue algún medio de hacer efectivo su

derecho, si bien cuidando de que no vengan a lesionarse los derechos de terceros

de buena fe que hayan entrado en la vía legal en la posesión del título.” La ley

prevé dos medios para conseguirlo tales fines: la reivindicación y la cancelación.23

LA REIVINDICACION

23 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 461.

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La acción reivindicatoria es la acción real que se confiere al propietario de una

cosa que ha perdido la posesión de la misma, para reclamarla de aquel que se

encuentra en posesión de ella. Así, el artículo 4º del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, establece que la reivindicación compete a quien no

está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será

declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con

sus frutos y accesiones.

El artículo 42 de la LTOC, por su parte, establece que el que sufra el extravió o el

robo de un título nominativo o a la orden, puede reivindicarlo. Sin embargo, el

artículo 43 de la ley citada nos dice que el tenedor de un título que justifique su

derecho a este no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que

hubiere recibido por el cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo

adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe.24

CANCELACION. PAGO Y REPOSICION

El que sufra el extravió o el robo de un título nominativo o a la orden, y en los

casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave de un título de esa

categoría, puede asimismo, pedir su cancelación, esto es, que el titulo primitivo

quede sin efecto (arts. 42 y 65 LTOC).

La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que el principal obligado

habrá de cumplir las prestaciones a que el título de derecho, debiendo

acompañarse a la solicitud una copia del documento o, si no fuere posible, instar

en la demanda sus menciones esenciales (art. 44 LTOC).

Si de las pruebas aportadas resultare una presunción grave a favor de la solicitud,

el juez: a) decretara la cancelación del título; b) autorizara al deudor principal y

subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a

pagar el documento al reclamante para el caso de que nadie se presente a

24 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 461.

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oponerse a la cancelación, dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir

de la publicación a que se refiere el punto c) siguiente, o dentro de los treinta días

posteriores al vencimiento del título, según que este sea o no exigible en los

treinta días que sigan al decreto; d) ordenara, si así lo pidiere el reclamante y fuere

suficiente la garantía ofrecida por el, que se suspenda el cumplimiento de las

prestaciones a que el título de derecho, mientras pasa a ser definitiva la

cancelación, o se decide sobre las oposiciones a esta; e) mandara que se

publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación; f)

mandara que se notifique el decreto de cancelación, y en su caso, la orden de

suspensión, al deudor principal y a los obligados en vía de regreso designados en

la demanda; g) prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el

reclamante, que deben otorgar a este un duplicado de aquel, si el título es de

vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme; h) dispondrá,

cuando el reclamante lo pidiere, que el decreto de cancelación y la orden de

suspensión se notifiquen a las bolsas de valores señaladas por aquel (art. 45

LTOC).

Cuando se reclama el pago de título, la demanda deberá proponerse en la vía

ejecutiva dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la

cancelación, bajo pena de caducidad de la acción. A la demanda se acompañaran

todas las constancias y documentos con los que se acredite el derecho del

reclamante (art. 54 LTOC).

Si se reclama la suscripción de un duplicado, la demanda debe presentarse ante

el juez del domicilio del demandado y bajo pena de caducidad de la acción

respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado

firme la cancelación, acompañada de los documentos y constancias que acrediten

el derecho del demandante.

REINVINDICACION, PAGO Y CANCELACION DE TITULOS AL PORTADOR

ROBADOS, EXTRAVIADOS, DESTRUIDOS O MUTILADOS PARCIALMENTE.

Aunque en forma más limitada, debido a su naturaleza especial, la ley permite

también que el propietario de un título de crédito al portador, desposeído contra su

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voluntad por las causas enumeradas, pueda ejercitar determinadas acciones

tendientes a su reivindicación, pago o cancelación.

Así, el artículo 73 de la LTOC establece la reivindicación de los títulos al portador.

Pero la acción correspondiente solo procederá cuando la posesión del título se

haya perdido por robo o extravió, y únicamente están obligados a restituirlo o a

devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes lo hubieran

hallado o robado y las personas que lo adquieran conociendo o debiendo conocer

las causas viciosas de la posesión de quien se lo transfirió.

LA LETRA DE CAMBIO

GENERALIDADES

La letra de cambio es, entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es

así, que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se

ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiario. A través del estudio

de la letra de cambio y de los problemas que plantea, los juristas han elaborado la

doctrina general de los títulos de crédito.

REQUISITOS

La letra de cambio, ha dicho tena, es un título de crédito esencialmente formalista:

es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa

forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba,

porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma… sin

forma cambiaria, no hay contenido cambiario, por más que lo haya causal.

El legislador ha establecido en materia de títulos de crédito un sistema

estrictamente formalista, atendiendo a su especialísima naturaleza jurídica. La

suscripción y circulación de dichos documentos está sometida a una serie de

requisitos formales que la ley taxativamente enumera. El incumplimiento de uno de

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dichos requisitos o la omisión de una mención establecida legalmente, resta al

documento el carácter de título de crédito.25

LA MENCION DE SER LETRA DE CAMBIO

La disposición de la LTOC (art. 76, frac. I) que exige que la letra de cambio debe

contener “la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento”, ha

de interpretarse rigurosamente, como fórmula sacramental, por estricta que pueda

parecer tal afirmación. No puede argüirse en contrario que debe entenderse más

al espíritu que a la letra de la fracción I del artículo 76 de la LTOC citada, para

derivar de ello la validez del empleo de vocablos o frases equivalentes en

sustitución de la mención “letra de cambio”, porque cuando el legislador ha

querido admitir tal posibilidad así lo ha establecido expresamente en la ley.

La letra de cambio es un título de crédito esencialmente formalista, es un acto

formal; la forma constituye su propia sustancia y debe contener la mención de ser

la letra de cambio, inserta en el texto del documento. La letra de cambio debe

contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

La letra de cambio es un documento literal que contiene la orden incondicional de

pago dada por una persona llamada girador a otra llamada girado, para que pague

a la orden de un tercero, llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha

y el lugar señalados en el documento.

Elementos personales de la letra de cambio

a) Girador. Es el creador de la letra de cambio (es quien da la orden).

b) Girado. Es el sujeto pasivo (deudor principal).

c) Beneficiario. (tomador). Es el acreedor en la letra de cambio inicialmente,

es el legitimado, aunque después, en virtud del endoso, el endosatario se

convierte en beneficiario.

Otros elementos personales accidentales

a) Avalistas.

25 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 467.

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b) Endosantes.

c) Endosatarios.

d) Recomendatarios.

e) Domiciliarios.

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO (CAMBIAL)

1. La mención de ser de cambio inserta en el texto del documento.

2. La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe.

3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

4. El nombre del girado.

5. El lugar y la fecha de pago.

6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario).

7. La firma del girado o de la persona que suscriba a su ruego o en su

nombre.

La mención de ser letra de cambio

Es la formula sacramental considerada por el artículo 76 de la LTOC, donde no

cabe equivalente de tal expresión dejando muy marcadamente la cláusula

cambiaria, la que debe constar en el texto del título para distinguirla de los demás

documentos.

LA EXPRESIÓN DEL LUGAR, DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE SUSCRIBE LA

LETRA

Se refiere a la designación del lugar en que se gira la letra de cambio; para efectos

legales habrá de considerarse el anotado en el documento.

La fecha de emisión del título (día, mes y año) puede determinar, entre otras

cuestiones, la capacidad del girado en un determinado momento.

La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de pesos

Esta orden no puede subordinarse a condición alguna. La letra de cambio siempre

consistirá en la obligación de pago en numerario, nunca en espacie, además de

ser una cantidad determinada.

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LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA SUMA

DETERMINADA DE DINERO

Este requisito es, en opinión de Cervantes Ahumada, la parte medular de la letra

de cambio; “la que distingue a este título de cualquier otro que pueda

asemejársele. La orden de pago, dice la ley debe ser incondicional; no puede

sujetarse a condición alguna ni a contraprestación por parte del girado. Debe ser

pura y simple. Si la orden se somete a la condición, se cambiara la naturaleza del

título; no se tratara ya de una letra de cambio”.26

EL NOMBRE DEL GIRADO

El girado es la persona a quien el girador dirige la orden incondicional de pagar

una suma determinada de dinero al tomador o beneficiario.

La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, pero solamente

cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. En este último

caso, el girador quedara obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto

tiempo vista, su presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de su

vencimiento. La presentación se comprobara por vista suscrita por el girador de la

letra o, en su defecto, por acta ante notario o corredor (artículo 82 LTOC).27

EL LUGAR DE PAGO

Cuando la letra de cambio no contenga este requisito, exigido por la fracción V del

artículo 76 de la LTOC, se tendrá como lugar de pago el domicilio del girado, y si

tuviere varios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a cambio se consignen

varios lugares para su pago, deberá entenderse que el tenedor podrá exigirlo en

cualquiera de ellos (art. 77 LTOC).

26 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 469. 27 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 470.

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El girador en los términos del artículo 83 de la LTOC, puede señalar para el pago

el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado

o en cualquiera otro. Nos encontramos entonces frente a un caso de letra

domiciliada. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el

girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se

entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de

simple domiciliario (art. 83 LTOC).28

LA EPOCA DE PAGO

Se refiere la ley a las últimas formas de vencimiento de la letra de cambio. Así, en

los términos del artículo 79 de la LTOC, la letra de cambio podrá ser emitida o

girada con vencimiento: a) a la vista; b) A cierto tiempo vista; c) A cierto tiempo

fecha; d) A día fijo.

El vencimiento a la vista indica que la letra debe ser pagada en el momento de su

presentación al cobro. El artículo 128 de la LTOC exige que la letra a la vista sea

presentada para su pago dentro de los seis meses que se sigan a su fecha.

Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así a la letra.

En igual forma, el girador podrá, además, ampliar el plazo mencionado, así como

prohibir la presentación de la letra antes de determinada época (art. 128 LTOC).

EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO

La letra de cambio debe ser girada a favor de una persona determinada, cuyo

nombre debe consignarse en el texto mismo del documento (art. 76, fracc. VI,

LTOC).

28 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 470.

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Cuando se expida una letra d cambio al portador, la misma no producirá efectos

de tal, sin que ello afecte la validez del negocio jurídico que dio origen al

documento (arts. 14 y 88 LTOC). Cuando una letra de cambio se emita

alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión “al

portador” se tendrá por no puesta (art. 88 LTOC).

La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador (art. 82 LTOC)

LA FIRMA DEL GIRADOR

Cuando el girador no sabe o no puede escribir, dice el artículo 86 de la LTOC,

firmara a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmara también un corredor

publico titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Por lo que se refiere a la representación para otorgar o suscribir letras de cambio,

debemos remitirnos a lo dicho anteriormente en materia de representación para

suscribir títulos de crédito en general.

En todo caso, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra de

cambio. Cualquier cláusula que lo exima de tal responsabilidad se tendrá por no

escrita (art. 87 LTOC).29

LA ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO

La aceptación consiste en el acto por el cual el girado o, en su defecto, otra

persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada

suma de dinero al vencimiento. Esto es, por la aceptación el girado con su firma

manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el

pago de la letra.

El simple hecho de ser designada una persona como girado en una letra de

cambio, no la obliga cambiariamente; para ser obligado cambiario necesita aceptar

29 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 472.

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la letra y no es sino hasta entonces cuando se convierte en el obligado directo y

principal.

La aceptación de la letra debe ser incondicional. Cualquier modalidad o condición

que el aceptante introduzca en su aceptación equivale a una negativa de

aceptación, sin perjuicio de que el girado quede obligado en los términos de su

aceptación condicional. Se exceptúa el caso de que el girado acepte por una

cantidad menor del monto de la letra, supuesto permitido por la ley (art. 99

LTOC).30

Si antes de devolver la letra el girado tacha su aceptación, se reputara esta como

rehusada (art. 100 LTOC).

La presentación de la letra para su aceptación es potestativa u obligatoria.

Es obligatoria la presentación para la aceptación en el caso de letras pagaderas a

cierto tiempo vista, la que deberá verificarse dentro de los seis meses siguientes a

su fecha, aunque cualquiera de los obligados (el girador o un endosante) puede

reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. El girador podrá, además, ampliar

el plazo de presentación o prohibirla antes de determinada época. El tenedor que

no presente la letra para su aceptación en el plazo legal indicado o en el señalado

por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria (de regreso),

respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho

la indicación del plazo y contra los posteriores al (art. 93 LTOC).

LA ACEPTACION POR INTERVENCION

La letra de cambio no aceptada por el girado, dice el artículo 102 de la LTOC,

puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

30 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 472.

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Prevé el artículo 84 de la LTOC, que el girador y cualquier otro obligado pueden

señalar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse

la aceptación en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o residencia

en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación de lugar, en

la misma plaza del domicilio del girado. Estas personas señaladas para hacer la

aceptación en efecto del girado se conocen con el nombre de recomendatarios o

indicatarios.

Con la intervención trata de evitarse el deshonor que para los obligados

cambiarios supone la falta de aceptación

El tenedor no puede rehusar la aceptación por intervención de las personas

indicadas en la letra para tal efecto. En cambio, es potestativo para el tenedor

admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que o acepto, de

cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra o de un tercero (art. 103

LTOC).

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la

persona por quien la hubiera efectuado. Esa persona, los endosantes que la

preceden, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso

exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y

les haga entrega de la misma (art. 017 LTOC).

EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

El pago de la letra de cambio debe hacerse precisamente contra su parcial, (arts.

17 y 129 LTOC). El tenedor no podrá rechazar un pago parcial, pero debe

conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente su importe,

anotando en ella el pago parcial y dando recibo por separado (arts. 17 y130

LTOC).

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago de la letra de cambio antes de

su vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento de la letra, queda

responsable de la validez del pago (art. 131 LTOC).

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Cuando llegue el vencimiento de una letra de cambio no es exigido el pago de la

misma, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el

plazo del protesto, tendrán el derecho de depositar en el banco de México su

importe a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de avisarle (art. 132

LTOC).

Sobre la época y lugar de pago nos remitimos a lo dicho al hablar sobre los

requisitos de la letra de cambio.

EL PAGO POR INTERVENCION

Cuando la letra de cambio no es pagada por el girado, pueden pagarla por

intervención (en el orden siguiente): a) el aceptante por intervención; b) el

recomendatario; c) un tercero (art. 133 LTOC). El girado que no acepto la letra

como tal puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro, excepto

en el caso de que la intervención d uno de dichos terceros libere mayor número de

obligados en la letra, en cuyo caso será preferido ese tercero (arts. 133 y 137

LTOC)

“el pago por intervención es un pago subsidiario que tiene por objeto proteger al

favorecido contra el descredito inherente al protesto y evitarle los gastos de una

serie de regresos que lleguen hasta él.” (Vivante).

El pago de intervención deberá hacerse en el caso del protesto o dentro del día

hábil siguiente. El notario, corredor autoridad que intervenga en el protesto para

que el pago por intervención surta efectos legales, deberá hacerlo constar en el

acta de protesto relativo o a continuación de ella (art. 134 LTOC)

:

Con formato: Ninguno, Espacio Antes: 0 pto, Después: 10pto, No conservar con el siguiente, No conservar líneas juntas

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El nombre del girado

Recibe el nombre de girado la persona a quien se ha dado la orden de pagar; y

cuando esta ha firmado ya, cuando expresamente ha aceptado la obligación,

recibe el nombre de aceptante; es un requisito esencial que no puede faltar.

El lugar y la fecha de pago

Esto significa, donde y cuando deberá pagarse el documento. Si no se indica el

lugar de pago, la ley supone que se trata del domicilio del girado. Esto no es un

requisito esencial (artículo 77 de la LTOC), en virtud de la presunción legal. En

cuanto a la época, se entiende el momento en que se haga exigible el título. El

artículo 79 de la LTOC menciona las cuatro formas de vencimiento:

a) A la vista.

b) A cierto tiempo vista.

c) A cierto tiempo fecha.

d) A día fijo.

Vencimiento a la vista

Así deberá quedar expresado el vencimiento del documento; esto significa que el

girado deberá pagar la letra precisamente a su presentación, en cualquier día hábil

y dentro del plazo legal de seis meses, salvo plazo más corto convenido entre las

partes (artículo 128 de la LTOC). Pero nunca antes de 24 horas.

Vencimiento a cierto tiempo vista

Aquí el documento tiene que presentarse al girado para que lo acepte y, a partir

del día siguiente a su presentación, se hará efectivo, según los días señalados

como plazo fijo (ejemplo: 15 días vista).

Vencimiento a cierto tiempo fecha

El pago debe ser hecho el día fijado como termino de plazo señalado, que

empieza a contarse al día siguiente a la fecha del documento; es decir, no debe

constarse el día que sirviera de punto de partida.

Con formato: Ninguno, Espacio Antes: 0 pto, Después: 10pto, No conservar con el siguiente, No conservar líneas juntas

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Vencimiento a día fijo

El señalamiento de un día exento para el cumplimiento de la obligación quedara

sujeto a que este día no sea inhábil, por lo que, en tal caso, se prorrogara al día

hábil más próximo; algo diferente sucede con los días inhábiles intermedios: estos

son días naturales y si cuentan.31

EL PROTESTO

La responsabilidad del pago de la letra respecto a los obligados indirectos (es

decir, el girador y los endosantes y sus avalistas), está subordinada a la falta total

o parcial de aceptación o de pago de la letra. Por esta razón, se requiere una

prueba eficaz que demuestre dicho incumplimiento.

Esa necesidad explica precisamente la naturaleza y función del protesto.

El protesto, ha dicho tena, es la certificación autentica expedida por un depositario

de fe pública, en la que este hace constar el hecho de haberse presentado

oportunamente la letra para su aceptación o para su pago a las personas llamadas

a aceptarla o pagarla, sin que estas lo hayan hecho a pesar del requerimiento

respectivo.

Así, el artículo 139 de la LTOC dice que la letra de cambio debe ser protestada por

falta total o parcial de aceptación o de pago. Y el 140 de la propia ley dispone que

el protesto establece en forma autentica que una letra fue presentada en tiempo y

que el obligado dejo total o parcialmente de aceptarla o de pagarla.

Sin embargo, el girador (y solo el girador) puede dispensar al tenedor de protestar

la letra, consignando en la misma la cláusula “sin protesto”, “sin gastos” u otra

equivalente. En este supuesto, sin embargo, el tenedor quedara obligado a prestar

la letra para su aceptación o para su pago, y deberá avisar a los obligados en vía

de regreso que tales actos no se realizaron. En estos casos, la prueba de la falta

de prestación oportuna de la letra para su aceptación o pago, recaerá sobre el que

la invoque en contra del tenedor (art. 141 LTOC).

31 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 476.

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Los protestos por falta de aceptación o de pago serán notificados a todas las

personas que hayan intervenido en la letra, excepto a aquellas con quienes se

hubieren practicado. Esta notificación deberá hacerse por medio de instructivos

que serán remitidos por el notario, corredor o autoridad que hayan levantado el

protesto, y a los que residen fuera de ese lugar les serán remitidos por el correo

más próximo, bajo certificado y a las direcciones indicadas por dichos interesados

en la letra (art. 155 LTOC)32

EL AVAL

Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio

(art. 109 LTOC). Es, el aval una garantía del pago del importe de la letra de

cambio: una declaración cambiaria exclusivamente dirigida a garantizar su pago

La función económica del aval es de garantizar. La firma del avalista en el título,

que lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentar la certidumbre del pago

del documento.

El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado (avalado). El aval

es, por tanto, una garantía personal (no real).

Ahora bien, la obligación del avalista no es, como regla general, accesoria de la

obligación del avalado. “su obligación es válida afirma el artículo 114 de la LTOC,

aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.”

Por esta razón una gran parte de la doctrina afirma que el aval es una garantía de

carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagara sino que el

titulo será pagado.

El aval deberá indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se

entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del

girador (art. 112 LTOC). Esta presunción es también iuris et de iure, no admite

prueba en contrario respecto a tercero por no escrita.

32 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 477.

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De acuerdo con el artículo 110 de la LTOC puede otorgar el aval quien no ha

intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. Esto es, el aval

puede ser prestado por un tercero extraño al título o por cualquiera de las

personas que ya lo han suscrito con otro carácter.33

LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Se conoce con el nombre de acciones cambiarias a las acciones ejecutivas

derivadas de la letra de cambio.

Así el artículo 167 de la LTOC dispone que la acción cambiaria contra cualquiera

de los signatarios de la letra sea ejecutiva por el importe de esta, y por el de los

intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que se reconozca previamente la

firma del demandado. Por su parte, la fracción IV del artículo 1391 del Código de

Comercio, establece asimismo La ejecutividad de la letra de cambio.

Contra las acciones cambiarias solamente pueden oponerse las excepciones y

defensas enumeradas en el artículo 8º de la LTOC, ya examinadas (art. 167

LTOC).

Puede el ejercicio de la acción cambiaria, en los casos siguientes: a) por falta de

aceptación o aceptación parcial; b) por falta de pago o pago parcial; c) cuando el

girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso (art.

150 LTOC).

En los casos señalados en los incisos a) y c), la acción cambiaria puede

ejercitarse aun antes del vencimiento de la letra, por su importe total o, tratándose

de aceptación parcial, por la parte no aceptada (art. 150 LTOC).

La acción cambiaria puede ser directa o de regreso. La acción cambiaria es

directa cuando se ejercita en contra del aceptante o de sus avalistas. La acción

33 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 479.

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cambiaria es de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado (girador,

endosante o avalista de ambos) (art. 151 LTOC).34

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA

La acción cambiaria, ha dicho Bolaffio, impide que nazca el derecho cambiario,

porque no se llenaron las formalidades requeridas para preservar (es decir salvar

anticipadamente) la acción cambiaria

La prescripción supone la pérdida de la acción cambiaría por no haberla ejercitado

en los plazos legalmente establecidos.

La caducidad implica el no nacimiento del derecho cambiario; cuando este existe

pero no se ejercita en determinado tiempo, prescribe.

Dice el artículo 160 de la LTOC, que la acción cambiaria del ultimo tenedor de la

letra contra los obligados en vía de regreso, caduca: a) por no haber sido presenta

la letra, para su aceptación o para su pago, en la forma legalmente establecida; b)

por no haberse levantado el protesto; c) por no haberse admitido la aceptación por

intervención; e) por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que

sigan a la fecha del protesto, al día de la presentación de la letra para su

aceptación o para su pago; f) por haber prescrito la acción cambiaria contra el

aceptante, o porque haya de prescribir esa acción cambiaria contra el aceptante, o

porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la

notificación de la demanda. El ejercicio de la acción en el plazo fijado no impide su

caducidad, sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del

mismo plazo, aun cuando lo sea ante juez incompetente (art. 162 LTOC).

La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por

intervención contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse

levantado debidamente el protesto por falta de pago o, cuando haya dispensa de

protesto, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al

34 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 482.

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aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al vencimiento

(art. 163 LTOC).

Los términos que dependen la caducidad de la acción cambiaria, dice el artículo

164 de la LTOC, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se

interrumpen.

La acción cambiaria prescribe en tres años, contados: a) a partir del día del

vencimiento de la letra, o en su defecto; b) desde que concluyan los plazos de

presentación para la aceptación (seis meses) o para el pago, cuando se trate de

letras con vencimiento a cierto tiempo vista o a la vista, respectivamente (arts. 93,

128 y 165 LTOC).35

LA ACCION CAUSAL

Generalmente, la obligación cambiaria surge en virtud de una relación anterior civil

o mercantil, que motiva su emisión o transmisión. Esta causa (relación

subyacente o negocio fundamental), queda desvinculada de la letra, no produce

efectos sobre el título.

Pero como dice el artículo 168 de la LTOC, si de la relación que dio origen a la

emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de

aquellas, a menos que se pruebe que hubo novación.

Esta acción conocida con el nombre de acción causal, debe intentarse

restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra

haya sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a la

ley. Para acreditar estos extremos, podrá suplirse el protesto por cualquier otro

medio de prueba (art. 168 LTOC).

Cuando la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el

tenedor solamente podrá ejercitar la acción causal si ha ejecutado los actos

35 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 484.

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necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra

pudieran corresponderle (art. 168 LTOC).36

LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO

Cuando el tenedor no pueda ejercitar ninguna de las acciones citadas, cambiarias

o causales, la ley le otorga otro remedio: exigir del girador la suma de que se haya

enriquecido en su daño (art. 169 LTOC).

Mediante esta acción, llamada de enriquecimiento, el tenedor puede obligar al

girador a que le repare, en parte o totalmente, la pérdida sufrida por la falta de

pago de la letra. Es, como dice Cervantes Ahumada, “una acción típica de

enriquecimiento injusto, que se da solo contra el girador, porque normalmente es

el único que puede enriquecerse en virtud de la letra, por ser su creador”.

La acción de enriquecimiento prescribe en un año, contado desde el día en que

caduco la acción cambiaria (art. 169 LTOC).

EL PAGARE

El pagare es un título de crédito que contiene la promesa incondicional, dada por

una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma

determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento.”

Requisitos

a) La mención de ser pagare.

b) La promesa incondicional de pagar.

c) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario).

d) Lugar y época de pago.

e) Fecha y lugar en que se suscribe el documento.

f) Firma del suscriptor o la persona que firma a su ruego (artículo 170 de la

LTOC).

36 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 486.

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El artículo 170 de la LTOC señala los requisitos y menciones que el pagare debe

contener. Son los siguientes: a) la mención de ser pagare, inserta en el texto del

documento; b) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de

dinero; c) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; d) el lugar y

época del pago; e) la fecha y el lugar en que se suscriba el documento; f) la firma

del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Respecto al primer requisito debemos decir que tampoco deben admitirse

expresiones equivalentes en sustitución de la mención “pagare”.

En relación con el segundo, que la promesa incondicional de pago es la parte

medular del pagare. La que lo distingue de otros títulos de crédito, especialmente

de la letra de cambio y del cheque.

El pagare debe indicar el nombre de la persona a quien debe pagarse. No podrá,

al igual que en la letra de cambio, emitirse un pagare “al portador”, y el que así se

emita, no valdrá como tal.

Respecto al lugar de pago, hay que indicar que si en el pagare no se consigna, se

tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe, y si este tiene varios, el

beneficio podrá exigir el pago en cualquiera de ellos (art. 171 LTOC).

En relación con la época de pago, habrá que iniciar que son aplicables las reglas

dictadas en materia de letra de cambio. Esto es, en síntesis, que la ley admite solo

cuatro clases de vencimiento: a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha

y a día fijo. Que cuando un pagare contenga cualquiera otra clase de vencimiento

distinto a los indicados o vencimientos sucesivos, el pagare se entenderá

pagadero a la vista. Igualmente se entenderá como pagadero a la vista si el

vencimiento no se señala en su texto.

Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de

los seis meses que sigan a su fecha. La presentación solo tendrá el efecto de fijar

su vencimiento. La presentación se comprobara por visa suscrita por el suscriptor

del pagare o, en su defecto, por acta ante notario o corredor (arts. 82 y 172

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LTOC). Cuando el suscriptor omita la indicación de la fecha en que el pagare le

haya sido presentado, podrá consignarla el tenedor (art. 172 LTOC).37

PAGARE DOMICILIADO

Se conoce con el nombre de pagare domiciliado a aquel en el que el suscriptor

señala como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero, bien sea que el

pago deba ser efectuado allí por el propio suscriptor o por el tercero, quien tendrá

en ese caso el carácter de domiciliatario.

El pagare domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada

como domiciliatario, y a falta de él, al suscriptor mismo, en el lugar señalado. El

protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio consignado en el pagare

y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor

mismo, producirá la caducidad de las acciones cambiarias contra los endosantes y

el suscriptor (art. 173 LTOC).

Salvo el caso señalado, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones

y derechos contra el suscriptor, a presentar el pagare a su vencimiento, ni a

protestarlo por falta de pago (art. 173 LTOC).

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARE Y LA LETRA DE CAMBIO

Son pocas las diferencias entre el pagare y la letra de cambio. “bien contadas,

dice Tena, son, así en lo económico como en lo jurídico, las diferencias que

separan el pagare de la letra de cambio”.

En resumen, tales diferencias derivan de la consideración de que mientras la letra

de cambio contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de

dinero dirigida por el girador al girado, en el pagare se consigna la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero dirigida por el girador al

girado, en el pagare se consigna la promesa incondicional de pagar una suma de

determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomar.

37 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 487.

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Consecuentemente, en el pagare no existe la figura del girado ni la del aceptante y

el suscriptor asume el papel de este último, respondiendo directamente del

cumplimiento de las obligaciones consignadas en el titulo (arts. 76, frac. III; 170,

frac, II y 174 LTOC).

Otras diferencias entre pagare y letra de cambio consiste en que en el pagare es

posible estipular intereses (art. 174 LTOC), mientras que en la letra de cambio no

lo es (art. 78 LTOC). “para nosotros, escribe tena, el legislador incurre aquí en

grave inconsecuencia consigo mismo. Si rechazo respecto de la letra de cambio

cualquier estipulación de intereses, reputándola como no escrita, debió haberla

rechazado con igual energía tratándose del pagare.”38

EL CHEQUE

CONCEPTO

La LTOC no define el cheque; se limita a establecer sus presupuestos, requisitos y

caracteres jurídicos.

Sin embargo, considerando esos presupuestos, requisitos y caracteres legalmente

atribuidos al cheque, es posible esbozar el siguiente concepto: el cheque es un

título de crédito (art. 5º LTOC), nominativo o al portador (arts. 23, 25 y 179 LTOC),

que contiene la orden condicional de pagar a la vista una semana determinada de

dinero (arts. 176, frac. III y 178 LTOC), expedido a cargo de una institución de

crédito, por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma

(art. 175 LTOC).39

FUNCION E IMPORTACIA DEL CHEQUE

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan

de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los

pagos implica importantes ventajas en los aspectos particulares y general.

38 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 488. 39 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 491.

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Fundamentalmente, el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye

económicamente al pago en dinero (monedas metálicas o billetes de banco).

Sin embargo, el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos

que el pago realizado en moneda de curso legal. En efecto, el que paga una

deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente

a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la

entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente,

extingue su débito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el titulo sea

pagado por el librado.

En primer término, tanto desde el punto de vista de los intereses particulares del

que hace el pago mediante cheque (librador o endosante) como del que lo recibe

(tomador o beneficiario), el uso de este documento presenta ventajas importantes.

En efecto, el empleo de este medio de pago evita que el dinero efectivo circule y,

consecuentemente, se vea expuesto a los riesgos de extravió, robo, etcétera.

Pero el uso del cheque como medio de pago presenta, desde el punto de vista del

interés general, ventajas aún más relevantes. La sustitución de los pagos con

dinero efectivo por pagos mediante cheque: a) evita o reduce el uso innecesario

de grandes sumas de dinero en efectivo, permitiendo consecuentemente una

disminución del circulante monetario, con las ventajas económicas y financieras

que de esto derivan. En cierta forma y medida el cheque viene a desempeñar así

la función económica propia del billete de banco, pero con la ventaja de que aquel

se crea únicamente a medida que se necesita y de este modo reduce la

circulación fiduciaria; b) esa misma reducción del circulante monetario, se logra a

través del pago mediante cheque, porque se permiten y facilitan los pagos por

compensación, que revisten así la forma de simples operaciones contables; c)

además, el empleo del cheque como medio de pago produce la concentración de

grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio de las

funciones intermediarias propias de su finalidad, mediante el ejercicio del crédito,

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convierten en productivos considerables recursos económicos, que de otra forma

permanecerían aislados e improductivos.40

DIFERENCIAS ENTRE EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO

En nuestro derecho existen diferencias esenciales entre la letra de cambio y el

cheque. Aunque son títulos de naturaleza semejante, el cheque tiene una función

económica y unos presupuestos distintos a los de la letra de cambio.

Señalaremos a continuación las diferencias principales que separan dos títulos de

crédito:

a) La primera y más importante es la que deriva de su distinta función

económica característica. En tanto a la letra de cambio es esencialmente un

instrumento de crédito, el cheque es, por su naturaleza, un instrumento o

medio de pago. La letra de cambio atiende generalmente a la función de

diferir un pago, el cheque a la de realizarlo.

Esta diferencia fundamental explica, justifica, las particulares normas a las cuales

el cheque está sometido, que lo individualizan y lo distinguen de otros títulos de

crédito, sobre todo de la letra de cambio.

Conviene advertir, sin embargo, que la letra de cambio en su origen, y aun

actualmente en las transacciones comerciales de carácter internacional, fue y es

también, medio pago 8letras a la vista). Pero en términos generales,

esencialmente, puede afirmarse su carácter de instrumento de crédito, en

contraposición a la calidad de medio de pago propia del cheque.

b) El cheque es siempre pagadero a la vista, es decir, en el acto de su

presentación al librado, y cualquier inserción en contrario en el texto del

documento se tendrá por no puesta (art. 178 LTOC). Por el contrario, la

40 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 491

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letra de cambio puede ser pagadera a la vista o a plazo (esto es, a cierto

tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a fijo) (art. 79 LTOC).

Lo anterior explica a su vez otra diferencia. Entre los requisitos formales que la

letra de cambio debe contener se encuentra el de la indicación de la época de su,

pago, de su forma de vencimiento (art. 76 frac. V, LTOC); lo que no exige para el

cheque, ya que en todo caso, aun cuando exista indicación en contrario, será

siempre pagadero a la vista (art. 17 LTOC).

c) De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 175 de la LTOC, el cheque

solamente puede expedirse quien tiene fondos disponibles en poder del

librado. Esto es, se impone legalmente como presupuesto de la emisión

regular de un cheque la previa provisión. En la letra de cambio, por el

contrario, la existencia de previa provisión en poder del girado no constituye

presupuesto de su regular emisión. El girador tiene la obligación de hacer la

provisión oportunamente, esto es, en el momento de la presentación de la

letra para su pago, pero el incumplimiento de esa obligación no produce la

irregularidad del título.

d) La letra de cambio puede presentarse al girado para su pago o para su

aceptación, esto es, para que manifieste cambiariamente su voluntad de

pagarla, para que prometa su pago. El cheque, como hemos dicho, es

siempre pagadero a la vista y su emisión regular presupone la exigencia de

fondos disponibles en poder del librado. Por esto, la misión del librado es,

como afirma Garrigues, pagar el cheque y no obligarse a pagarlo, mediante

su aceptación. La aceptación es, pues, incompatible con la naturaleza del

cheque; en tanto que es institución característica de la letra de cambio.

e) Encontramos también una diferencia puramente formal entre la letra de

cambio y el cheque. Es la que consiste en la exigencia legal de la inserción

en el texto mismo de los documentos de las menciones “letra de cambio” y

“cheque” respectivamente (arts. 76, frac. I y 176, frac. I, LTOC).

f) En la letra de cambio la orden incondicional de pago puede ser dirigida a

cualquier persona física o moral. El cheque, por el contrario, solamente

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puede expedirse a cargo de una institución de crédito (art. 175 LTOC).

Como dice Cervantes Ahumada, el cheque difiere de la letra de cambio en

la especialidad del librado.

LOS PRESUPUESTOS DE EMISION DEL CHEQUE

Del artículo 175 de la LTOC, se desprende a) que el cheque solamente puede ser

expedido a cargo de una institución de crédito o banco; b) que el cheque solo

puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de

crédito o banco, está autorizado para librar cheques a su cargo, estos requisitos

para la emisión regular del documento que nos ocupa, se conocen con el nombre

de presupuestos de emisión.41

LA CALIDAD BANCARIA DEL LIBRADO

El cheque, según dispone el artículo 175, solamente puede ser librado a cargo de

una institución de crédito. Esto es, la orden de pago contenido en el cheque debe

dirigirse necesariamente a un banco. Exige, pues, nuestra ley, la calidad bancaria

del librado.

Nuestra LTOC, en su artículo 175 citado, dispone que el documento que en forma

de cheque se libre a cargo de quien no tenga la calidad de institución de crédito no

produzca efectos de título de crédito.

LA PROVISION

Establece el artículo 175 de la LTOC, que el cheque solamente puede ser

expedido por quien tenga “fondos disponibles” en una institución de crédito. El

artículo 184 de la propia ley se refiere a “sumas que tenga (el librado) a

disposición del mismo librador” y a “fondos suficientes”, expresión esta última

41 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 493.

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empleada también por el artículo 191. El articulo 193 habla asimismo de “fondos

disponibles”.

Todas estas expresiones hacen referencia a la relación de provisión, que debe

existir entre el librador y el librado como presupuesto de la emisión regular del

cheque. Esto es, el libramiento de un cheque supone la previa provisión en poder

del librado.

LA AUTORIZACION

La emisión regular de un cheque requiere, además de la previa existencia de

fondos disponibles, de provisión, en poder del librado, que este haya autorizado al

librador para disponer de dicha provisión mediante cheques. Así, en el segundo

párrafo del artículo 175 de la LTOC se dispone que el cheque solamente puede

ser expedido por quien sea autorizado por una institución de crédito para librarlos

a su cargo.

La emisión regular del cheque presupone, pues, la existencia de una relación

jurídica entre el librador y el librado, en virtud de la cual el segundo ha autorizado

o facultado al primero para disponer de la provisión mediante el libramiento de

cheques a su cargo.

La emisión regular del cheque presupone, pues, la existencia de una relación

jurídica entre el librador y el librado, en virtud de la cual el segundo ha autorizado

o facultado al primero para disponer de la provisión mediante el libramiento de

cheques a su cargo.42

EFECTOS DE LA FALTA DE PROVISION O DE AUTORIZACION

42 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 497.

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Podría afirmarse que cuando un cheque es emitido sin provisión o sin

autorización, pierde su carácter de tal. Sin embargo, esa solución perjudicaría

directamente al tenedor de buena fe. En el momento de la emisión el tomador no

puede conocer si el librador tiene o no fondos en la institución librada ni si esta ha

autorizado o no el libramiento.

La opinión dominante afirma que la existencia de provisión y de autorización

solamente constituye un requisito para la regularidad del cheque, pero no para su

validez. Consecuentemente, un cheque librado sin provisión o sin autorización

será válido y validas serán las declaraciones cambiarias contenidas en el.43

LOS REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE

El artículo 176 de la LTOC establece los requisitos que el cheque debe contener, a

saber: a) la mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; b) la fecha

de expedición; c) la orden incondicional de pagar una suma determinada de

dinero; d) el nombre del librado; e) la firma del librador; f) el lugar de expedición;

g) el lugar de pago.44

LA MENCION DE SER CHEQUE

Establece la fracción I del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener

la mención de ser “cheque”, inserta en el texto mismo del documento.

Como en el caso de la letra de cambio, la disposición citada debe interpretarse

rigurosamente, como fórmula sacramental, por estricta que pueda parecer tal

43 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 498. 44 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 498.

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afirmación. No es admisible, por tanto, el empleo de expresiones equivalentes que

sustituyan a la mención.

LA FECHA DE EXPEDICION

Establece la fracción II del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener

la fecha en que se expide.

El requisito formal de la fecha de expedición debe considerarse cumplido cuando

se indica en el texto el día, mes y año en que se realiza.

La fecha de expedición debe ser real, esto es, debe corresponder efectivamente a

aquella en que el cheque ha sido emitido. Sin embargo, en la práctica son posibles

los supuestos de una fecha de expedición falsa, irreal. Ello suceden los casos de

antedatacion y de postdatacion.

Se conoce con el nombre de cheque antedatado a aquel en cuyo texto se indica

como fecha de expedición una anterior a la en que realmente es entregado al

tomador. Esto es, el cheque que indica como fecha de expedición una anterior a la

real.

La antedatacion de un cheque produce el efecto de acortar, de reducir el plazo de

presentación para su pago y, normalmente, es empleado por el librador para

evitar, prácticamente, la inmovilización de la provisión por todo el plazo legalmente

impuesto.

Se llama cheque postdatado o postfechado a aquel en el que se indica como

fecha de expedición una posterior a aquella en que realmente es entregado al

tomador. Esto es, el cheque que contiene una fecha de expedición posterior a la

real.

La postdatacion de un cheque produce el efecto de ampliar el plazo de

presentación para su pago y persigue como finalidad, generalmente, la de permitir

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al librador la constitución, con posterioridad a la fecha real de expedición, de la

provisión total o parcialmente inexistente en dicho momento.45

LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO

La fracción III del artículo 176 de la LTOC dispone que el cheque deba contener la

orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

La orden de pago (del librador al librado) contenida en el cheque debe ser

incondicional, esto es, absoluta, sin restricción ni requisito alguno. Debe ser una

orden pura y simple de pago, sin condición.

No es necesaria desde luego la inserción literal de la expresión “orden

incondicional” en el texto del documento. Es suficiente con que de su redacción se

desprende que la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición. No

se trata, pues, de una mención sacramental, cuya omisión literal produzca la

nulidad del documento como cheque. En los machotes o esqueletos impresos de

cheques, que los bancos proporcionan a sus clientes, se cumple este requisito

legal mediante el empleo del imperativo “páguese”.

La orden de pago debe referirse necesariamente a una suma de dinero. Debe ser

orden de pagar dinero y no otra cosa.

El importe del cheque debe estar constituido por una suma determinada de dinero.

Es decir, debe expresarse con toda precisión el importe del cheque, en tal forma

que represente una cantidad liquida. No sería suficiente que la suma importe del

cheque determinado, se requiere precisamente que sea determinada. El principio

de literalidad propio del cheque y la cantidad de título ejecutivo que posee

imponen esta estricta solución legal.46

EL NOMBRE DEL LIBRADO

45 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 499. 46 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 500.

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Dispone la fracción IV del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el

nombre del librado.

El librado es la institución de crédito designada en el cheque para efectuar su

pago, es el destinatario de la orden de pago contenida en el cheque.

La falta de designación del librado produce la ineficiencia del documento como

cheque. Este, considerado como una orden incondicional de pago requiere,

inevitablemente, la existencia y determinación de la persona que haya de

cumplirla.

La designación del librado deberá hacerse mediante exacta referencia a su

determinación social, esto es, en forma tal que se permita su individualización

personal.47

LA FIRMA DEL LIBRADOR

Establece la fracción VI del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener

la firma del librador.

El librador es la persona física moral autora de la orden de pago incondicional

contenida en el cheque. Es el creador del cheque y, consecuentemente, contrae

frente al tomador y a los sucesivos tenedores, la responsabilidad de su pago,

porque lo promete. “el librador dice el artículo 183 de la LTOC es responsable del

pago del cheque; cualquier estipulación en contrario se tendrá por no hecha” es

decir, el librador no podrá liberarse 8como si podrá hacerlo un endosante) de su

responsabilidad cambiara. Por esto, la ley exige que el cheque sea firmado por el

librado.

47 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 501.

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La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por

el librador.

La firma debe corresponder a la depositada en poder del librado, es decir, a la que

aparece en los registros del banco, ya que es al mismo tiempo que voluntad de

obligarse cambiariamente, medio de identificación.48

EL LUGAR DE EXPEDICION

Dispone la fracción II del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el

lugar en que se expide.

La designación del lugar de expedición tiene importancia: a) en cuanto que los

plazos de presentación para el pago varían según se trate de cheques pagaderos

en el mismo lugar de su expedición o en lugar diverso (art. 181 LTOC); b)

consecuentemente, influye en el cómputo de los plazos de revocación (art. 185

LTOC) y de prescripción (art. 192 LTOC); c) puede determinar la aplicación de las

leyes extranjeras respecto a los títulos expedidos fuera de la republica (arts. 252 y

ss. LTOC)

La omisión del lugar de expedición no produce la ineficacia del cheque como tal,

porque la ley suple este requisito mediante presunciones.

EL LUGAR DE PAGO

Establece la fracción V del artículo 176 de la LTOC que el cheque debe contener

el lugar de pago.

Tampoco la omisión de este requisito produce la invalidez del cheque, ya que el

artículo 177 de la LTOC también lo suple mediante presunciones. En efecto,

dispone el artículo citado que a falta de indicación especial, se reputara como

lugar de pago el señalado junto al nombre del librado. Si se indican varios lugares

se entenderá designado el escrito en primer término y los demás se tendrán por

48 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 501.

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no puestos. A falta absoluta de indicación de lugar, el cheque se reputara

pagadero en el domicilio del librado.49

LA CIRCULACION DEL CHEQUE

El artículo 179 de la LTOC dispone que el cheque puede ser nominativo o al

portador. Esta regla no es sino la aplicación del principio general contenido en el

artículo 21 de la misma ley, según el cual los títulos de crédito podrán ser, según

la forma de su circulación, nominativos o al portador.50

CHEQUE NO NEGOCIABLE

El cheque no negociable es el expedido a favor de una persona determinada cuyo

nombre se consigna en el texto mismo del documento y que no puede ser

transmitido por endoso sino solamente en forma y con los efectos de una cesión

ordinaria 8arts. 23, 25, 179 y 201 LTOC).

El cheque puede tener la calidad de no negociable por voluntad del librador o por

disposición expresa de la ley (art. 201 LTOC).

Son cheques no negociables por disposición expresa de la ley aquellos a los que

esta impone ese carácter (art. 201 LTOC). Esto ocurre con los expedidos o

endosados a favor del librado (art. 179 LTOC), con los cheques certificados (art.

199 LTOC) y con cheques de caja (art. 200 LTOC)51

EL CHEQUE A LA ORDEN

El cheque a la orden es el expedido a favor de una persona determinada cuyo

nombre se consigna en el texto mismo del documento y que puede transmitirse

por endoso y entrega material del título (arts. 23, 25 y 179 LTOC).

Un cheque en el que el tomador se encuentre designado en forma nominativa se

entenderá siempre extendido 2ª la orden”, salvo inserción en su texto de la

49 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 502. 50 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 503. 51 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 503.

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cláusula “no negociable” u otra equivalente (art. 25 LTOC). Esto significa que no

es necesaria la inserción literal de la cláusula “a la orden”, ya que esta salvo

indicación en contrario en el texto del documento o disposición de la ley, se

presume legalmente.

EL AVAL EN EL CHEQUE

El aval es institución admitida para que el cheque, como se desprende de la

remisión que hace el artículo 196 de la LTOC a los artículos 109 y 116 d la propia

ley, que regulan el aval de la letra de cambio.

El aval del cheque se rige, en términos generales, por los mismos principios y

disposiciones aplicables en materia de la letra de cambio a las que nos remitimos.

EL PAGO ORDINARIO DEL CHEQUE

El pago ordinario del cheque consiste en la entrega de la suma determinada de

dinero que constituye su importe, realizada por el librado al tenedor en

cumplimiento de la orden del librador contenida en el documento.

El pago ordinario del cheque, esto es, el realizado por el librado en el momento de

la presentación, extingue las obligaciones cambiarias del librador, de los

endosantes y sus avalistas, en virtud de que la promesa contenida en el mismo ha

quedado satisfecha.

Al propio tiempo el librado, al pagar el cheque, cumple su obligación frente al

librado, consistente en atender la orden de pago contenida en el mismo, en

ejecución del contrato de depósito en cuenta de cheques celebrado entre ellos.

LA PRESENTACION AL PAGO

El pago del cheque requiere su presentación al librado para ese efecto (art. 181

LTOC).

El cheque por otra parte, deberá ser pagado precisamente en el momento de la

presentación al librado, es decir, a la vista (art. 178 LTOC). Es incompatible con la

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esencia del cheque la idea de un plazo para su pago. El cheque, repetimos, es

instrumento de pago y no de crédito. Por esa razón el artículo 178 de la LTOC,

establece que cualquier inserción en contra del pago a la vista se tendrá por no

puesta. Así, el tenedor podrá exigir el pago a la vista aun en el caso de que en el

texto del documento se haya señalado otra forma de vencimiento, o aun cuando

lleve como fecha de expedición una posterior a la real.52

PLAZOS DE REPRESENTACION

El tenedor, como hemos dicho, tiene el derecho de exigir a la vista el pago del

cheque, pero, el propio tiempo, tiene el deber de realizar la presentación para el

pago dentro de los pagos establecidos legalmente, bajo la pena, en el caso de

faltar a dicha obligación, de quedar sujeto a determinadas consecuencias

jurídicas, que posteriormente serán examinadas.

Las razones de explican la exigencia de la presentación del cheque para su pago

dentro de los plazos breves que legalmente se señalan, se desprenden de la

circunstancia de que el cheque no es un documento destinado a la circulación sino

a su pago inmediato. Además, sería injusto obligar al librador a mantener la

provisión indefinidamente en poder del librado y a disposición del tenedor, con las

responsabilidades y riesgos consiguientes.

LUGAR Y SUJETOS DE LA PRESENTACION

El cheque debe ser presentado para su pago, según establece el artículo 180 de

la LTOC, en la dirección indicada en el mismo y a falta de tal indicación debe

serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago. Para

la determinación de este último lugar, en el caso de que no estuviere

expresamente indicado en el cheque, deberán aplicarse las reglas contenidas en

el artículo 177 de la LTOC ya examinadas.

La presentación debe hacerla el tenedor o su apoderado o representante legal.

52 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 505.

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La presentación debe hacerse al librado; pero la presentación de un cheque en

cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al

librado (art. 182 LTOC).53

EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACION

El cheque debe ser presentado para su pago, según establece el artículo 180 De

la LTOC, en la dirección indicada en el mismo y a falta de tal indicación debe serlo

en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago. Para la

determinación de este último lugar, en el caso de que no estuviere expresamente

indicado en el cheque, deberán aplicarse las reglas contenidas en el artículo 177

de la LTOC ya examinadas.

La presentación debe hacerla el tenedor o su apoderado o representante legal.

Lalegal. La presentación debe hacerse al librado; pero la presentación de un

cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha

directamente al librado (art. 182 LTOC).54

LA OBLIGACION DEL PAGO DEL LIBRADO

El librado no tiene, frente al tenedor, obligación alguna de pagar el cheque, salvo

cuando lo haya certificado. Consecuentemente, el tenedor no podrá ejercitar en

contra del librado ninguna acción para obtener el pago del cheque, ni siquiera en

el caso de que la negativa de pago sea injustificada.

Cuando el librado no pague el cheque, con justa causa o sin ella, el tenedor podrá

ejercitar la acción cambiaria regresiva en contra del librador, de los endosantes, o

de sus avalistas.

El incumplimiento de esta obligación hace responsable al librador de los demás

daños y perjuicios que se causen al librador. Establece al respecto el segundo

párrafo del artículo 184 de la LTOC, que cuando el librado se niegue a pagar sin

53 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 506. 54 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 507.

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justa causa un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a este

los daños y perjuicios que con ello le ocasione. Esta indemnización en ningún

caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque. La indemnización

mínima establecida legalmente deberá cubrirse en todo evento, sin necesidad de

que el librador haya sufrido los daños o perjuicios ni que estos sean consecuencia

directa e inmediata de la falta de pago del cheque.

CAUSAS QUE IMPIDEN EL PAGO

El librado no debe pagar el cheque que se le presenta en los casos siguientes: a)

cuando el librador no ha constituido en su poder la suficiente provisión de fondos

(arts. 175 y 186 LTOC); b) cuando no ha autorizado expresa o tácitamente al

librador para expedir cheques a su cargo (arts. 175 y 184 LTOC); c) cuando el

cheque no reúna alguno o algunos de los requisitos y menciones señalados por el

artículo 176 de la LTOC, siempre y cuando no puedan ser duplicados mediante las

presunciones que la ley establece; d) cuando la firma del librador sea

manifiestamente falsa o no coincida con la que obre registrada en poder (art. Del

librado (art. 194 LTOC); e) cuando el cheque o alguno de los actos que consten en

el mismo se encuentren notoriamente alterados (art. 194 LTOC) ; f) cuando el

librador le haya notificado la pérdida o sustracción del esqueleto o talonario de

cheques (art. 194 LTOC); g) cuando el tenedor del cheque, de acuerdo con la ley

de su circulación, no se encuentre legitimado para cobrarlo (arts. 38, 39, 69 y 70

LTOC); h) cuando, tratándose de cheque nominativos no se identifique

debidamente el ultimo tenedor (art. 39 LTOC); i) cuando exista orden judicial en el

sentido de suspender el cumplimiento de la prestación a que el cheque da derecho

(art. 45, frac. II, LTOC); j) cuando el cheque se encuentra prescrito (art. 192

LTOC); k) cuando el librador revoque el cheque en los términos del artículo 185 de

la LTOC; l) cuando el librador sea declarado en estado de quiebra, suspensión de

pagos o concurso (art. 188 LTOC).

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81

En los términos del artículo 187 de la LTOC, la muerte o incapacidad

superveniente del librador no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.55

PAGO PARCIAL

Nuestra LTOC, considerando que el cheque es por naturaleza un instrumento de

pago y que su emisión regular supone la previa provisión de fondos en poder del

librado, ha establecido en su artículo 189 que el tenedor puede rechazar un pago

parcial, haciendo extensiva a esta materia la aplicación del principio del derecho

común, que afirma que el pago nunca podrá hacerse parcialmente, salvo convenio

expreso (art. 2078 cód. Civ.).

En todo caso en los términos del artículo 189 de la LTOC, cuando el tenedor

admita el pago parcial, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al

librado por la cantidad que este le entregue.

LOS DEBERES DEL LIBRADO

Para que pueda considerarse frente al librado como válido y liberatorio el pago

efectuado por el librado, este debe cumplir determinadas obligaciones de

comprobación o verificación. Si el banco librado no cumple cuidadosamente esas

obligaciones, ejecutando por ese motivo un pago indebido, no podrá cargar el

importe del cheque en la cuenta del librador; ya que habrá violado el convenio

relativo y deberá asumir la responsabilidad consiguiente. Estos deberes que el

librado debe cumplir son:

a) En primer término, el librado debe pagar el cheque a su tenedor legítimo.

Esto es, a la persona que arreglo a la ley de circulación propia del cheque

que le sea presentado, este legitimada o investida de la facultad de hacerlo

efectivo.

b) Tratándose de cheques no negociables y a la orden, esto es, de cheques

nominativos, el librado tendrá la obligación de comprobar la identidad de la

55 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 508.

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persona que presente el titulo como último tenedor (art. 39 LTOC). Si estos

cheques no son presentados personalmente por el tenedor legitimo sino por

su apoderado o representante legal, el librado deberá verificar el poder o

representación relativos, las facultades de que están investidos e

identificarlos personalmente.

c) El librado tiene también la obligación de comprobar que el cheque no ha

sufrido alteraciones en ninguno de sus elementos esenciales.

d) El librado tiene la obligación de pagar el cheque precisamente contra su

entrega (arts. 17 y 129 LTOC). En el caso de pago parcial debe exigir que

el tenedor lo anote con su firma en el documento mismo y que le entregue

el recibo correspondiente por la cantidad pagada (art. 189 LTOC).56

EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERADOS

El pago de cheque en los que la firma del librador ha sido falsificada o en los que

su importe ha sido alterado (aumentando), plantea el problema de determinar

quién debe ser considerado como responsable del mismo. Esto es, precisar si es

el librador o el librado el que debe soportar las consecuencias derivadas del pago

de un cheque con firma falsa o cuyo importe se encuentre alterado. Es esta una

cuestión muy debatida por la doctrina.

En nuestro derecho, considerando que el librado solamente se obliga a pagar los

cheques que sean expedidos en los esqueletos o formularios impresos que

proporciona al librador; este será responsable del daño derivado del pago de un

cheque con firma falsa, salvo los casos en que la falsificación sea notaria o que

hubiere dado aviso oportuno al librado de la pérdida o sustracción del esqueleto o

talonario de cheques.57

LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE

EL PAGO EXTRAORDINARIO DEL CHEQUE

56 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 509. 57 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 510.

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La función normal del cheque queda cumplida cuando es pagado por el librado.

Ahora bien, puede suceder que el librado, con o sin justa causa rehusé, total o

parcialmente, el pago del cheque. El tenedor, en este caso, salvo cuando el

cheque es certificado, no tiene acción alguna en contra del librado.

Sin embargo, el librador es responsable del pago del cheque, sin que pueda rehuir

esa responsabilidad en ningún caso. Además, los endosantes responden también

del pago del cheque (arts. 34, 90 y 183 LTOC).

En esta forma cuando el librado se niegue a pagar total o parcialmente el cheque,

el tenedor podrá dirigirse en contra del librador, de los endosantes o de sus

avalistas. Esto es, podrá ejercitar en su contra la acción cambiaria

correspondiente.

LAS FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE

EL CHEQUE CRUZADO

El cheque cruzado es aquel que el librador, o el tenedor, cruzan con dos líneas

paralelas trazadas en el anverso, y que solamente podrá ser cobrado por una

institución de crédito (art. 197 LTOC).

El cruzamiento puede ser general o especial. Es general cuando simplemente se

realiza por el trazo de las dos líneas paralelas en el anverso del cheque. El

cruzamiento es especial cuando entre las líneas paralelas trazadas en el anverso

se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.

EL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

Se encuentra regulado por el artículo 198 de la LTOC.

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El cheque para abono en cuenta es aquel en que el librador o el tenedor prohíben

su pago en efectivo, precisamente mediante la inserción en el mismo de la

expresión “para abono en cuenta”.

En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la

cual solo podrá abonar el importe del mismo en la cuenta que lleve o abra en favor

del tenedor.

La inserción de la cláusula “para abono en cuenta” produce el efecto de convertir

al cheque en no negociable. De esto se desprende, aunque la ley no lo diga, que

estos cheques deben ser siempre nominativos.

La cláusula “para abono de cuenta” no podrá ser borrada, lo que significa que en

caso de que de hecho lo sea, esto no producirá efectos jurídicos.58

EL CHEQUE CERTIFICADO

El artículo 199 de la LTOC, establece que el librador puede certificar el cheque,

declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La

certificación, añade el precepto citado, produce los mismos efectos que la

aceptación de la letra de cambio, es decir, obliga al librado frente al tenedor a

pagar el cheque. El librado que certifica queda obligado a cambiariamente con el

librador y los demás signatarios del título.

EL CHEQUE DE CAJA

En principio, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador. En este

supuesto no puede hablarse en realidad de una orden de pago dirigida al librado

(contenido esencial del cheque) sino de una promesa de pago del librador. Sin 58 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 515.

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embargo, la ley permite que, excepcionalmente, puedan expedirse cheques a

cargo del propio librador. Tal es el caso de los cheques de caja.

Los cheques de caja son precisamente aquellos expedidos por instituciones de

crédito a cargo de sus propias dependencias (sucursales o agencias) (art. 200

LTOC).

Establece el precepto citado, como condición de validez de los cheques de caja,

que sean nominativos y no negociables.59

EL CHEQUE DE VIAJERO

Son cheques de viajero los expedidos por el librador a su propio cargo y

pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales

que tenga en la Republica o en el extranjero (art. 202 LTOC).

De acuerdo con nuestra ley, el cheque de viajero tiene las siguientes

características: a) es expedido por el librador a su propio cargo. Puede ser puesto

en circulación por el librador o por sus sucursales o corresponsales autorizados; b)

es pagadero por el librador-librado en su establecimiento principal o por los

corresponsales o sucursales que tenga en la Republica o en el extranjero; c) debe

ser precisamente nominativo; d) la practica ha establecido su emisión por

denominaciones fijas; e) no se establece plazo para su presentación al cobro, esto

es, el tenedor puede presentarlo en cualquier tiempo, mientras no transcurra el

plazo de prescripción que es de un año; f) como fórmula eficaz de seguridad en el

cobro, impuesta contra los peligros de robo y extravió, se ha establecido el

sistema de la doble firma. En el momento en el que el cheque de viajero es

entregado al tomador este debe firmarlo y quien haya puesto el cheque en

circulación deberá certificar dicha firma. Al realizarse el pago del cheque el que lo

haga debe verificar la autenticidad de la firma del tomador cotejándola con la firma

que aparezca ya en el cheque; g) la falta de pago inmediato dará derecho al

tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la

59 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 516.

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indemnización de daños y perjuicios correspondientes, la que en ningún caso será

inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado (art. 201 a 207 LTOC).

60

LA PROTECCION PENAL DEL CHEQUE

Tomando en cuenta las ventajas que derivan del empleo del cheque como

instrumento eficaz y, consecuentemente, la conveniencia de su mayor difusión y

uso, el legislador pretendió dotar de una enérgica protección a la circulación de

dicho título y a la buena fe de la persona que lo admite en sustitución de moneda,

mediante normas de carácter penal. Es decir, el legislador estableció sanción

penal para el caso de que el cheque fuera emitido sin provisión, con provisión

insuficiente o sin contar con la necesidad autorizada del librado, causas todas

ellas de una negativa del pago del título. En estos casos la buena fe del tomador

según el criterio legal, quedaría sorprendida por la emisión irregular del cheque y

se originaria desconfianza en cuanto a la aceptación de ese documento en las

transacciones.

El legislador mexicano considero también que la circulación del cheque y la buena

fe del tomador merecían protección penal, porque ello redundaba en una mayor

aceptación y confianza en este medio de pago.

LAS OBLIGACIONES O BONOS

GENERALIDADES. SU FUNCION ECONOMICA

En determinada etapa de su vida las sociedades anónimas pueden llegar a

necesitar nuevos recursos patrimoniales, con los cuales ampliar o incrementar la

explotación de su empresa.

60 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 516.

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La sociedad, entre otras formas, puede allegarse nuevos recursos económicos

mediante la emisión de obligaciones o bonos (expresiones equivalentes en

nuestro sistema legal). La sociedad, mediante la emisión de obligaciones,

obtendrá un crédito que le permitirá hacer frente a sus necesidades.

CONCEPTO Y NATURALEZA. SUS DIFERENCIAS CON LA ACCION

Las obligaciones o bonos, según se desprende del artículo 208 de la LTOC; son

títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en

un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima.

La obligación es el título valor en que se incorporan los derechos y obligaciones

del titular de una fracción del crédito colectivo concedido a una sociedad.

Se habla de crédito colectivo porque el crédito se encuentra dividido en partes,

cada una de las cuales puede ser suscrita por una persona distinta. Esto es, el

crédito esta fraccionado y la obligación constituye precisamente una parte del

mismo, cuyos titulares pueden ser personas distintas.

Las obligaciones serán siempre nominativas y deberán emitirse en

denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de

obligaciones que se inscriben en el Registro Nacional de Valores e Intermediaros y

se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso

podrán emitirse al portador (art. 209 LTOC).

REQUISITOS QUE DEBEN TENER LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones, de acuerdo con el artículo 210 de la LTOC, deben contener

determinados requisitos y menciones que vamos a examinar.

Unos se refieren a la emisora, y son: a) la denominación, objeto y domicilio de la

sociedad emisora; b) el importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de

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su activo y su pasivo, según el balance que se le practique precisamente para

efectuar la emisión (art. 210, fracs. I y II, LTOC).

Otros se refieren a la emisión misma, y son: a) el importe de la emisión; b) la

indicación del número y valor nominal de las obligaciones emitidas; c) el tipo de

interés pactado; d) el término señalado para el pago del interés y del capital; e) los

plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas; f)

el lugar de pago; g) en su caso, la especificación de las garantías especiales que

se constituyan para la emisión, con la expresión de los datos de inscripción

relativos en el Registro Público de la Propiedad; h) el lugar y la fecha de emisión,

debiendo indicarse la fecha y el número de la inscripción en el Registro de

Comercio (art. 210, fracs. III a VIII, LTOC).61

LA EMISION DE OBLIGACIONES

CAPACIDAD SUBJETIVA

Según el artículo 208 de la LTOC, solamente las sociedades anónimas pueden

emitir obligaciones. Pero, además, se requiere que la sociedad esté constituida

regularmente; esto es, que conste en escritura pública y esté inscrita en el

Registro de Comercio (art. 2º LMS). Así pues una sociedad anónima irregular no

podrá emitir obligaciones.

EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

La emisión de obligaciones debe ser acordada por la asamblea general

extraordinaria de accionistas, por la mayoría prevista en los estatutos o en los

artículos 190 y 191 de la LMS (art. 182, frac. X, LSM).

61 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 520.

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El acuerdo de emisión de obligaciones deberá ser ejecutado por la persona

designada en la asamblea respectiva o, a falta de designación por los

administradores de la sociedad (art. 178 LSM).62

EL ACTA DE EMISION

Dice el artículo 213 de la LTOC, que la emisión de obligaciones será hecha por

declaración de voluntad de la sociedad emisora, que se hará constar en acta ante

notario, es decir en escritura. El acta de emisión deberá contener:

Emisora: a) la denominación, objeto y domicilio de la sociedad emisoras; b) el

importe del capital pagado de la sociedad y el de su activo y de su pasivo, según

el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión (arts. 210,

fracs. I y II, y 213, frac. I, LTOC).

Emisión: a) el importe de la emisión; b) la especificación del número y del valor

nominal de las obligaciones que se emitan; c) el tipo de interés; d) el término

señalado para el pago de interés y capital; e) los plazos, condiciones y manera en

que las obligaciones han de ser amortizadas; f) el lugar de pago (arts. 210, fracs.

III a VI, y 213, frac. II, LTOC).

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El acta de emisión de obligaciones debe inscribirse en el Registro de Comercio del

Domicilio de la sociedad emisora (arts. 21, frac. XIV, Cód. Com., y 213 LTOC), así

como en el Registro de la Propiedad que corresponda a la ubicación de los bienes,

si en garantía de la emisión se constituyó hipoteca (art. 213 LTOC).

62 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 521.

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Por otra parte, las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar

anualmente su balance, certificado por contador público, en el Diario Oficial de la

Federación (art. 213 LTOC).63

AUTORIZACION OFICIAL

La emisión de obligaciones requiere la intervención de la Comisión Nacional de

Valores, en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

LIMITE DE LA EMISION

La emisión de las obligaciones no puede ni debe quedar al arbitrio de la sociedad;

el legislador ha impuesto determinadas limitaciones, mediante las cuales pretende

evitarse que se creen títulos que no tengan solidez desde un principio, que

podrían sorprender la buena fe del ahorro público.

Quienes están en pro de ejercer un control a través de dicha limitación, educen,

con razón, que si no existiese esta los obligacionistas quedarían expuestos a los

excesos de la deudora. En efecto, si el crédito es superior al patrimonio social, es

claro que la sociedad no estará en condiciones de pagar todas las deudas y los

obligacionistas resultaran, por consiguiente, defraudados.

GARANTIAS

El crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora como consecuencia

de la emisión de obligaciones, queda garantizado naturalmente con el patrimonio

de la sociedad.

Pero, además, la sociedad puede constituir para garantizar la emisión, garantías

especiales, que pueden consistir en hipoteca, prenda, aval o fianza. Así, los

artículos 210, fracción VIII, y 213, fracción III, de la LTOC, se refieren a las

garantías especiales que se constituyan para la emisión, mismas que deberán

63 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 522.

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hacerse constar tanto en el acta de emisión como en los títulos de las

obligaciones.

Por virtud de estas (garantías especiales) el pago de las obligaciones queda

asegurado, con una garantía real, mediante la afectación de uno o varios bienes

determinados de la sociedad, o de todos los derechos, bienes muebles y raíces,

presentes o futuros. Asimismo, se comprende la garantía personal, ya sea

avanzado la emisión u otorgando fianza.64

LA AGRUPACION DE LOS OBLIGACIONISTAS. LA ASAMBLEA GENERAL DE

OBLIGACIONISTAS.

El hecho de ser las obligaciones títulos emitidos en serie, en virtud de una única

declaración de voluntad de la sociedad emisora, que conceden a sus tenedores

dentro de cada serie iguales derechos; el estar sometidos a un mismo plan de

amortización (pago) y, eventualmente, provistas de una sola garantía colectiva

para toda la emisión, crea una comunidad de intereses entre los obligacionistas

(ferrara). Precisamente esta comunidad de intereses, que liga entre sí a los

obligacionistas y que deriva del hecho de ser cada uno de ellos titular de una

fracción de un mismo crédito en contra de la emisora, explica su organización

como cuerpo colegiado, que actúa como asamblea deliberante.

El conjunto de obligaciones, todos ellos, constituyen una agrupación legal y no

voluntaria, en tanto que impuesta por la ley, de carácter permanente, en cuanto

que abarca todo el ciclo de vida de las obligaciones.

Las asambleas generales de obligacionistas pueden clasificarse en ordinarias y

extraordinarias. Aunque nuestra ley no hace referencia a esta clasificación,

consideramos que la misma es válida si se toma en consideración la distinta

competencia de cada una de ellas y las diferencias de quorum y mayoría exigidas.

64 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 524.

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Serán asambleas generales ordinarias las que se reúnan para tratar cualquier otra

clase de asuntos distintos a los numerados y que tengan relación con la defensa

de los intereses comunes de los obligacionistas.

Para que una asamblea general ordinaria de obligacionistas se considere

legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, deberán estar

representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones en

circulación, y sus decisiones serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría de

votos. En segunda convocatoria, se considerara legalmente instalada, cualquiera

que sea el número de obligaciones que estén en ella representadas (art. 219

LTOC).65

EL REPRESENTANTE COMUN

El conjunto de tenedores de obligaciones está representado por un representante

común. Así, dice el artículo 216 de la LTOC, que para representar al conjunto de

los tenedores de obligaciones se designara un representante común que podrá no

ser obligaciones.

Según dispone el artículo 217 de la LTOC, el representante común de los

obligacionistas obrara como realmente un mandatario de estos. Sin embargo el

representante común no es realmente un mandatario de los obligacionistas, ya

que su representación no deriva de un contrato de mandato sino de la ley, que

impone tal representación.66

LOS DERECHOS DE LOS OBLIGACIONISTAS

PAGO DEL CAPITAL E INTERESES

El obligacionista tiene derecho a que la sociedad emisora le pague (reembolso) el

capital representado por la obligación y los intereses correspondientes, al tipo

pactado, en los plazos, condiciones y forma establecidos en el área de emisión.

65 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 524. 66 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 527.

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Este pago o reembolso es lo que se conoce con el nombre de amortización. La

amortización puede definirse como el proceso económico mediante el cual se

cancela un empréstito. “Consiste, esencialmente, en reintegrar a plazos el total de

la deuda, a los tenedores de los títulos que la representan.”

La amortización de las obligaciones puede realizarse en cualquiera de estas tres

formas: a) amortización total de la emisión a plazo fijo; b) amortización parcial de

la emisión; c) amortización periódica de la emisión, con cantidad fija y por sorteo.

En primer caso, la sociedad emisora deberá pagar el importe total de las

obligaciones emitidas al vencer el plazo estipulado en el acta de emisión.

Normalmente, los intereses son pagados periódicamente (trimestralmente,

semestralmente, etc.), durante todo el plazo mencionado, contra la entrega de los

cuerpos respectivos.

En el segundo caso, la sociedad emisora, durante el plazo de amortización

estipulado, paga periódicamente una parte de cada una de las obligaciones que

componen la emisión, en tal forma que al finalizar el plazo citado, todas las

obligaciones se encuentran amortizadas. Los intereses se cubren, en estos casos,

junto con las exhibiciones de capital, contra la entrega del cupón correspondiente.

En el último caso, la sociedad emisora establece que periódicamente destinara

determinada suma de dinero a amortizar la emisión, para cubrir íntegramente el

valor de las obligaciones que sean designadas por su parte. En esta forma, al

concluir el plazo de amortización, la totalidad de las obligaciones estarán

reembolsadas. Las obligaciones sorteadas cesan de causar intereses, mismos

que son cubiertos periódicamente, contra la entrega del cupón respectivo,

mientras la suerte no las designe para su autorización. “A diferencia de la

amortización parcial, en la amortización periódica no se paga una parte de cada

una de las obligaciones, sino el importe total de cierto número de ellas. Las

obligaciones que deben ser amortizadas mediante cantidad fija determinada por la

emisora son escogidas mediante sorteo. Por esta razón también se denomina a

este procedimiento amortización por sorteo.”

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Los sorteos deberán celebrarse ante notario, con intervención del representante

común de los obligacionistas y de los administradores de la sociedad emisora. El

resultado del sorteo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un

periodo de los de mayor circulación del domicilio de la emisora, con la lista de las

obligaciones. La publicación mencionada deberá iniciar, asimismo, el lugar y la

fecha en que el pago deba efectuarse (art. 222 LTOC).67

DERECHO DE VOTO

Los obligacionista tienen, además, el derecho de participar en las deliberaciones

de la asamblea de obligaciones e intervenir en la formación de sus resoluciones

mediante el ejercicio del derecho de voto. Así, establece el artículo 221 de la

LTOC, que los obligacionistas tendrán derecho a tantos votos como les

correspondan en virtud de las obligaciones que poseen, computándose un voto

por cada obligación de las de menor denominación emitidas (art. 221 LTOC).

DERECHOS DE INFORMACION

Los obligacionistas tienen el derecho de consultar en todo tiempo las actas de las

asambleas generales de obligaciones, así como los títulos, libros de contabilidad y

demás datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación del

representante común o a la asamblea (art. 221 LTOC).

OTROS DERECHOS

Además, los obligacionistas tendrán acción para: 1º pedir la nulidad de la emisión

cuando se haya realizado en contra de las disposiciones contenidas en los

artículos 209 y 211 de la LTOC (art. 223, fracc. I, LTOC). La nulidad de la emisión,

en estos casos, tendrá por objeto solamente hacer exigible el pago de las

cantidades entregadas por los obligacionistas (art. 224 LTOC).

2º pedir la nulidad de las resoluciones de las asambleas generales de obligaciones

cuando los requisitos de asistencia o de mayoría hayan sido inferiores a los

67 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 530.

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establecidos legalmente o si no se han cumplido los requisitos impuestos para su

convocatoria o celebración (art. 223, frac. I, LTOC).

3º para exigir del representante común que practique los actos conservatorios de

los derechos comunes de los obligacionistas o haga efectivos tales derechos (art.

223, frac. III, LTOC).

4º para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común

incurra por culpa grave (art. 223, frac. IV, LTOC).

DERECHO DE CONVERSION DE LAS OBLIGACIONES EN ACCIONES

Este derecho es de reciente creación en nuestro país, ya que en el estado anterior

de la legislación no era posible la conversación de las obligaciones en acciones.

Esta posibilidad fue introducida en virtud de la adición del artículo 210 bis a lLTOC,

según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de

diciembre de 1962.

Establece el artículo 210 bis de la LTOC citado, que las sociedades anónimas que

pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetara a los siguientes

requisitos:

a) Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones

por el importe que requiera la conversión.

b) Para efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo

132 de la LSM, esto es, los antiguos accionistas no gozaran del derecho de

preferencia para suscribir, en proporción al número de sus acciones, las

que se emitan en caso de aumento de capital destinado a la conversión.

c) En el acuerdo de emisión se establecerás el plazo dentro del cual, a partir

de la fecha en que sean colocado las obligaciones, debe ejercitarse el

derecho de conversión.

d) Las obligaciones convertibles no podrán colocarse debajo de la par.

e) Gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizaran durante

la vigencia de la misma.

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f) La conversación de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante

solicitud presentada por las obligaciones dentro del plazo que señale el

acuerdo de emisión.

g) Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora

no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los

obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión.

h) Siempre que se haga uso de la designación capital autorizado, deberá ir

acompañada de las palabras “para conversión de obligaciones en

acciones”.

i) Anualmente dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre del

ejercicio social, se protocolizara la declaración que formule el consejo de

administración indicando el monto del capital suscrito mediante la

conversión de las obligaciones en acciones y procederá inmediatamente a

su inscripción en el Registro Público de Comercio.

j) Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por obligaciones,

serán canceladas. Con este motivo, el consejo de administración y el

representante común de los obligacionistas levantaran un acta ante notario

que será inscrita en el Registro Público de Comercio.68

ACCIONES CAMBIARIAS Y EXTRACAMBIARIAS

CONCEPTO DE ACCION

Es el derecho que se tiene para solicitar la intervención de las autoridades

judiciales y cobrar por la vía legal el importe de una letra de cambio. Lo anterior no

es privativo de la letra de cambio.

Las acciones que se derivan de las letras de cambio se conocen como acciones

cambiarias. 68 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 533.

Con formato: Centrado

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El artículo 167 dispone “la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de

la letra es ejecutiva por el importe de esta, y por el de los intereses y gastos

accesorios, sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del

demandado”. Por lo anterior se dice que los títulos de crédito llevan aparejada

ejecución.

CLASIFICACION DE LAS ACCIONES

CAMBIARIAS

a) Directa

b) De regreso

ORDINARIAS

a) Casual

b) Enriquecimiento ilegitimo

La acción cambiaria directa es la que se ejercita en contra del aceptante o de sus

avalistas. La acción cambiaria de regreso se ejercita contra cualquier otro obligado

(girador, endosantes o avalistas de ambos).

Las acciones cambiarias, por ser ejecutivas, se deberán siempre ejercitar en la vía

mercantil ejecutiva. Las acciones ordinarias siempre deberán ejercitarse en la vía

mercantil ordinaria.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA

Por la caducidad se impide que nazca el derecho cambiario por no haber llenado

las formalidades requeridas para preservar la acción cambiaria.

Por la prescripción se pierde la acción cambiaría por no haberla ejercitado en los

plazos establecidos por la ley.

ACCIONES ORDINARIAS:

LA CAUSAL Y DE ENRIQUECIMIENTO

La acción causal

Esta acción queda desvinculada de la letra. No produce efectos sobre el título. El

artículo 168 de la LTOC dice: si de la reacción que dio origen a la emisión o

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transmisión de la letra se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de aquellas, a

menos que se pruebe que hubo novación. Esta acción conocida como acción

causal debe interesarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino

después de que la letra haya sido presentada inútilmente para su aceptación o

para su pago conforme a la ley. Para acreditar tales hechos podrá suplirse el

protesto por cualquier otro medio de prueba.

Cuando la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el

tenedor solamente podrá ejercitar la acción causal.

La acción de enriquecimiento

Esta se da cuando el tenedor no pueda ejercitar ninguna de las acciones citadas,

cambiarias o causales; entonces la ley otorga otro remedio “exigir del girador la

suma de que se haya enriquecido en su daño” (artículo 169 de la LTOC). Por esta

acción, el tenedor puede exigir al girador la suma que repare total o parcialmente

la pérdida sufrida por la falta de pago de la letra. Esta se da solo contra el girador.

La acción de enriquecimiento prescribe en un año, contado desde el día en que

caduco la acción cambiaria.

FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE

Además del cheque ordinario (conocido por todos), existen otras clases de

cheques o formas de cheque:

Formas de cheque

a) Ordinario

b) Cheque cruzado

c) Certificado

d) Para abono en cuenta.

e) Cheque de caja.

f) Cheque de ventanilla (no reglamentado por la ley).69

69 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 158.

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El cheque ordinario

Es el cheque que se usa frecuentemente (no tiene nada de especial) y al que,

igualmente, la ley le impone todos los requisitos respecto de los presupuestos del

cheque en general. Ahora que un cheque ordinario se puede convertir en especial.

El cheque ordinario puede ser a la orden (persona determinada física o moral) o al

portador; es ciento por ciento negociable.

El cheque cruzado

El librador o tenedor de un cheque que cruce con dos líneas paralelas en el

anverso del mismo, hará que este cheque solo sea cobrado por una institución de

crédito.

El objetivo de este tipo de cheques, que en principio es opcional al librador o

tenedor, es la seguridad en término general y solo una institución de crédito lo

podrá cobrar.

Si entre las líneas de cruzamiento del cheque no aparece el nombre de alguna

institución de crédito, entonces se trata de un cruzamiento “general”; esto quiere

decir que cualquier institución de crédito, obviamente en la que el tenedor tenga

cuenta, podrá cobrarlo. Y, todo lo contrario, si entre las líneas si aparece el

nombre de una determinada institución, solamente esta institución podrá cobrarlo.

El cheque deberá ser endosado a la institución para su cobro.70

Cheque para abono en cuenta

El tenedor o librador de un cheque puede prohibir en el mismo documento que sea

pagado en efectivo, y esto mediante la inserción de la expresión para abono en

cuenta. En este caso, el librado solo podrá hacer el pago abonado el importe del

cheque. El cheque no será negociable a partir de la inserción de esa cláusula, que

no podrá ser borrada posteriormente (artículo 198 de la LTOC).

70 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 159.

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El cheque certificado

El librador de un cheque ordinario a su librado que lo certifique, declarando en

forma tácita o expresa que el librador tiene fondos y que, por lo tanto, ese cheque

especifico es bueno por la cantidad indicada, además de convertirse el librado en

obligado solitario (lo está avalando propiamente). Por la certificación, se obliga el

librado frente al tenedor a pagar el cheque. El librado que certifica (mediante su

firma) queda obligado cambiariamente con el librador y además signatarios del

título. En caso de que este no sea pagado, el tenedor podrá ejercitar acción en

contra del librado (en virtud de la solidaridad cambiaria).

El cheque de caja

En principio, y por disposición de la ley, solo las instituciones de crédito pueden

expedir los cheques de caja. Estos son librados por una institución de crédito a

cargo de sus propias dependencias.

Los cheques de caja solo podrán ser endosados a una institución de crédito para

su cobro, pero por el beneficiario original (artículo 201 de la LTOC); no puede ser

otro, ya que no puede ser endosado a nadie más que al banco.

OTROS TITULOS DE CREDITO

La acción. Son muebles y son emitidas por sociedades anónimas, y sociedades en

comandita por acciones. Las acciones pueden emitirse por cualquier valor y tienen

que inscribirse en el registro que para ese efecto debe de llevar la sociedad; las

obligaciones son emitidas en denominaciones de cien pesos.

Título de crédito respectivo de la participación del tenedor en un crédito colectivo a

cargo de una sociedad anónima. Este título se conoce también como “obligación”;

una sociedad se allega de nuevos recursos económicos mediante la emisión de

bonos.

Obligaciones. Son títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas y que

representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo

constituido a cargo de la sociedad emisora (artículo 208 de la Ley general de

títulos y operaciones de crédito).

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Bonos bancarios. Son títulos de crédito que pueden ser emitidos por las

Sociedades Nacionales de crédito, como BANSEFI, ahora sociedades anónimas;

se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha

sociedad, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros

de los términos que está señale, y deberá contener:

a) Expresión del lugar y fecha.

b) El nombre del beneficiario.

c) Nombre y firma del emisor.

d) Importe de la emisión.

Bono hipotecario. Título de crédito como garantía real constituida sobre bienes

que no se entregan al acreedor y que da derecho a este, en caso de

incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos

bienes.

Cedulas hipotecarias. Documento en que se reconoce una deuda u otra

obligación.

Bono financiero. Relativo en asuntos de banca, y asuntos económicos.

El certificado de depósito. Título de crédito expedido por las organizaciones

auxiliares de crédito denominadas almacenes generales de depósito. El certificado

de depósito es esencialmente un título representativo de mercancías, en cuanto

atribuye a su tenedor legitimo el derecho de disposición sobre las que en el mismo

se mencionan (artículo 19 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

La apertura de crédito simple o en cuenta corriente de acuerdo al artículo 298 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito puede ser pactada con

garantía personal relativa a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro

de los límites de crédito.

OPERACIONES DE CREDITO

LA APERTURA DE CREDITO

Consiste en contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante, se

obliga a poner a disposición de otra, denominada acreditado, una suma de dinero

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o a contraer por cuenta de este una obligación para que el mismo haga uso del

crédito concedido en la forma y términos pactados, quedando obligado, a su vez, a

restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por

el importe de la obligación que contrajo y, en todo caso, a pagar los intereses,

comisiones o gastos (artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito).

Las tarjetas de crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física y

deberán contener los siguientes datos:

1. La mención de ser tarjeta de crédito y de que el uso es exclusivo para el

territorio nacional o puede ser usada en territorio internacional.

2. La denominación de la institución que la expida.

3. El numero seriado para efectos de control.

4. El nombre del titular y una muestra de su firma.

5. La fecha de vencimiento. El plazo máximo de las tarjetas será de 36 meses.

Las instituciones deberán contratar un seguro a favor de sus tarjetahabientes que

ampare los riesgos derivados del extravió o robo de las tarjetas de crédito.

a) El reporte. Es adquirida por una suma de dinero la propiedad de los títulos

de crédito y se obliga a entregar al reportado la propiedad de otros tantos

títulos de crédito de igual especie en una fecha determinada y con una

restitución del mismo precio más un premio.

b) Crédito confirmado. Contrato en virtud del cual el acreditado se obliga de

una tercera persona llamada beneficiario, por cuenta del solicitante del

crédito llamado acreditado (artículo 317 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito). El acreditante, por lo general, es una institución

de crédito. Los exportadores extranjeros que venden sus mercancías a

empresas mexicanas, concediéndoles a veces plazo para el pago de su

precio, exigen generalmente una carta o escrito confirmado de un banco, el

cual paga el precio.71

71 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 97.

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LA CUENTA CORRIENTE

Es un contrato de naturaleza mercantil en virtud del cual los créditos derivados de

las remesas reciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de

cargo en una cuenta. En dicho contrato las partes persiguen la finalidad de limitar

o disminuir sus pagos en efectivo y basta el consentimiento de las partes.

La apertura de crédito simple puede ser pactada con garantía personal y esta se

realiza dentro de los límites de crédito, salvo pacto en contrario.72

EL DEPÓSITO Y TIPOS

El deposito es el contrato por el cual el depositario se obliga a recibir muebles o

inmuebles, que se le confía a guardar para restituirlos cuando lo pida el

depositante.

Es mercantil si las cosas depositadas son objetos de comercio (artículo 332 de

Código de Comercio).

Depósito bancario de dinero. Es un contrato por el cual el depositante entrega una

suma de dinero a una institución de crédito para su guarda y custodia. Solo los

depósitos recibidos por instituciones de crédito tienen el carácter de depósitos

bancarios de dinero.

Depósito bancario de títulos. Es un contrato por el cual el depositante entrega a

una institución de crédito uno o varios títulos de crédito en custodia, en

administración o con transmisión de la propiedad.

Depósito de mercancías en almacenes generales de depósito. Es el contrato por

el cual una persona entrega bienes o mercancías, para su guarda, a un Almacén

general de Depósito mediante una retribución.73

72 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 98. 73 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 98.

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EL CONTRATO DE DESCUENTO

Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante pone una suma de

dinero a disposición del acreditado, a cambio de la transmisión de un crédito a

plazo, y que consiste en la adquisición, por parte del descontante, de un crédito a

cargo de un tercero del que es titular el descontatario, mediante el pago al contado

de un crédito menos la tasa de descuento.

El redescuento. Operación de descontar los créditos del que su titular ha adquirido

en calidad de descontante.

El descuento de crédito en libros. Que los créditos sean exigibles en término o con

previo aviso fijos, y que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad

con la existencia del crédito.74

LOS CREDITOS DE HABILITACION O AVIO Y LOS REFACCIONARIOS

Se conocen también con el nombre de créditos a la producción porque su importe

debe ser invertido en la adquisición de los medios productivos para el efecto de

determinada empresa.

De habilitación y avió. El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito

que le otorga el acreditante precisamente en la adquisición de las materias primas

y materiales, y en el pago de los salarios y gastos directos de explotación

indispensable para los fines de su empresa (artículo 321 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito).

Crédito refaccionario. El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito

otorgado por el acreditante en la adquisición de útiles de labranza, bonos, ganado

o animales de cría, en la realización de plantaciones o producir; la refacción se

aplica en una operación más de fondo, en preparar a la empresa para el fenómeno

productivo.

74 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 99.

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LOS CREDITOS AGROPECUARIOS Y LAS SOCIEDADES DE PRODUCCION

RURAL

Son los pertenecientes al campo, y a sus labores agrícolas y zonas rurales, en el

que se orienta a apoyar las actividades agrícolas, agroindustriales, que permitan la

vinculación de los campesinos, porque el campo requiere reforma legal y

reactivación para una recuperación económica y productiva, al ejido se le va

apoyar con servicios en salud, educación, con crédito para proyectos productivos

para disponer libremente de su propiedad.

CREDITOS AGROPECUARIOS

Los créditos agropecuarios están destinados a realizar estudios técnicos que

permitan señalar los cultivos agrícolas que resulten mayormente productivos, a

promover y apoyar la organización de los productores rurales para el cumplimiento

de los programas y la comercialización de sus productos, y a definir la intervención

que corresponda al sector público en materia de crédito que propicien la

productividad, así como a proponer o estudiar la participación de otros sectores.

El crédito agropecuario debe utilizarse para compra de maquinaria agrícola, para

aprovechar almacenes o transportes necesarios en la comercialización de sus

productos u otros servicios de beneficio común o interés social.

Las instituciones nacionales de crédito deben dar prioridad a quienes realicen

operaciones de abastecimiento directo de productos agropecuarios, entre áreas

productoras y entidades públicas u organizaciones de interés social y de

trabajadores.

SOCIEDAD DE PRODUCCION RURAL

Los productores rurales podrán constituirse en sociedades de producción rural.

Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un

mínimo de dos socios.

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La razón social se reformara libremente y al emplearse ira seguida de las palabras

“sociedad de producción rural” o de su abreviatura S. P. R., así como del régimen

de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada o suplementada.

El acta constitutiva que contenga los estatus de la unión deberá otorgarse ante

fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Las de responsabilidad ilimitada. Son aquellas en que cada uno de sus socios

responde por si, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria.

La de responsabilidad limitada. Son aquellas en que los socios responden de las

obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social.

Las de responsabilidad suplementada. Son aquellas en las que sus socios,

además del pago de su aportación del capital social, responden de todas las

obligaciones sociales subsidiariamente.

La contabilidad de la sociedad será manejada por la persona propuesta por la

junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general (artículos 108, 109, 110,

111 de la Ley Agraria en vigor).75

LOS CREDITOS HIPOTECARIOS

Son los que se encuentran garantizados por medio de hipoteca, por ejemplo, la

entrega de las unidades de una casa habitación a una institución ISSSTE, IMSS;

INFONAVIT; FOVISSSTE o FONHAPO, por un préstamo a largo plazo y en caso

de no pagar se le quitara el bien inmueble, o de la hipoteca de bien inmueble para

el pago de una deuda.

LA CARTA DE CREDITO

Es el derecho que tiene una persona (acreedora) de recibir de otra (deudora) la

prestación a que esta se encuentra obligada; asimismo, es un documento no

negociable dirigido por el dador a un destinatario, que debe atenderlo para poner a

disposición de persona determinada, beneficiaria, una cantidad exactamente

75 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 99.

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fijada, por su totalidad o mediante entregas parciales. Esta cantidad deberá ser

devuelta en forma convenida con el premio correspondiente, o que haya sido

entregado al convenirse la operación.

Las cartas de crédito no son títulos de crédito, y no serán negociables porque

expresan una cantidad fija (artículos 311 y 312 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito).

Salvo convenio de contrario, el término de las cartas de crédito será de seis

meses, contados desde la fecha que se expidió.76

LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

CLASIFICACION

La obligación mercantil es un vínculo jurídico por el cual una persona llamada

deudor se constituye en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa en

beneficio de otra persona llamada acreedor, y cuando se origina un acto de

comercio, la obligación tiene carácter mercantil.77

CONCEPTO DE LA OBLIGACION COMO TITULO DE CREDITO

Son los títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas (únicamente) y que

representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo

constituido a cargo de la sociedad emisora (artículo 208 de la LTOC).

APLICACIÓN PRÁCTICA

La emisión de las obligaciones representa una comodidad para la sociedad

anónima al poder, de esta manera, asegurarse fondos que de otra forma quizá les

representaría algo de dificultad, ya que ´podría en principio aumentar el número de

socios o la aportación de los ya existentes, lo que vendría a aumentar el capital y

tal vez no sea lo que se quiera; solicitar un préstamo bancario, lo que en cierto

momento precario de la sociedad puede ser difícil de lograr; logros de créditos de

destino, como los de refacción o de habilitación y avió, pueden ser lo ideal.

76 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 101. 77 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 103.

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Mediante este procedimiento de emisión de obligaciones, la sociedad obtiene

crédito por cantidades que de otra manera seria difícil conseguir, especialmente

de una sola persona; por ejemplo, en un préstamo. Aquí no se trata de aumento

capital, pues las obligaciones siempre representan un pasivo para la sociedad

emisora.

¿Qué debe contener el acta de emisión de las obligaciones?

a) La denominación, el objeto y domicilio de la sociedad anónima.

b) El importe del capital pagado y el de su activo y su pasivo.

c) El importe de la emisión total.

d) La indicación de número y valor nominal de las obligaciones.

e) El tipo de interés convenido.

f) El término señalado para el pago del capital y del interés.

g) Los plazos y las condiciones de la amortización.

h) El lugar de pago.

i) Las garantías que se constituyan para la emisión.

j) Firma del administrador y del representante común de los obligacionistas

(artículo 210 de la LTOC).

El artículo 212 de la LTOC dispone que no pueda hacerse emisión alguna de

obligaciones por cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora. Por

activo neto se entiende “la diferencia entre activo y pasivo sociales”

El crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora queda garantizado

con el patrimonio de la sociedad y, por lo tanto, se prohíbe la reducción del capital

de la sociedad emisora, a menos que se haga en proporción el reembolso de las

obligaciones por ella emitidas (artículo 212 de la LTOC).

GARANTIAS

Además de las garantías del total patrimonio de la sociedad, puede la sociedad

garantizar en forma especial.

Garantías especiales en las obligaciones:

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a) Hipoteca.

b) Prenda.

c) Aval.

d) Fianza.

e) Fideicomiso de garantía.

CIRCULACION.

Las obligaciones en cuanto a su circulación:

a) Nominativas. En denominaciones de 100 pesos o de sus múltiplo.

b) Al portador. Cuando se inscriben en la Comisión Nacional de Valores o se

colocan en el extranjero.

ELEMENTOS PERSONALES

Elementos personales de las obligaciones

1. La sociedad emisora (una sociedad anónima).

2. Los obligacionistas: acreedores de la sociedad.

3. Asamblea general de obligacionistas.

4. Representante común de los obligacionistas.

El conjunto de tenedores de obligaciones está representado por un representante

común, que no podrá ser uno de los obligacionistas (artículo 216 de la LTOC).

DERECHOS DE LOS OBLIGACIONISTAS

Derechos de los obligacionistas

a) Pago de capital e intereses

b) Derecho al voto (artículo 221)

c) Derecho de información

d) Derecho de conversión de obligaciones a acciones

Las acciones para el cobro de las obligaciones prescriben en cinco años, a partir

de la fecha en que se venzan los plazos estipulados. Las acciones para el cobro

de los cupones, o intereses vencidos sobre las obligaciones, prescriben a los tres

años a partir del vencimiento (artículo 227).

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SEMEJANZAS ENTRE ACCION Y OBLIGACION

a) Ambas son títulos de crédito.

b) Ambas son bienes muebles por disposición de la ley, aun cuando la

garantía este integrada por bienes inmuebles.

c) Confieren a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.

d) Las obligaciones mercantiles tienen por objeto una prestación de naturaleza

mercantil.

La obligación es un título valor en el que se incorporan derechos y obligaciones

del titular de una fracción del crédito colectivo, concedido a una sociedad y

constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una

prestación que tiene carácter mercantil; porque el acto que lo origina es la

naturaleza mercantil, la ley y los usos mercantiles regulan solamente parte de los

problemas que ofrecen las obligaciones mercantiles. Los contratos son la fuente

más importante de las obligaciones mercantiles pues forman el mayor volumen en

el sector entero de la contratación privada, por ello, es importante conocer el

derecho de las obligaciones en que se desarrolla la actividad económica actual. La

relación jurídica patrimonial significa que una persona, llamada deudos, que

vinculada para cumplir una prestación de carácter positivo y negativo frente a otra,

llamada acreedor.

Por su objeto, las obligaciones se clasifican de dar, de hacer y de no hacer: las

obligaciones de dar consisten en la traslación de la propiedad de cosa cierta y en

enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta. En las obligaciones de hacer

el deudor está obligado a realizar u hecho, por ejemplo, el comerciante que vende

determinada mercancía está obligado a dar, puesto que debe transmitir la

propiedad de la mercancía y entregarla.

MODALIDADES

Son dos: el término y la condición. El término es un acontecimiento futuro y de

realización cierta que suspende, ya sea la exigibilidad, ya sea la extinción de una

obligación y que produce sus efectos sin retroactividad. La condición es un

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acontecimiento futuro de realización incierta, ya sea la resolución de una

obligación, y que produce sus efectos retroactivamente.

EL CUMPLIMIENTO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

MERCANTILES

Cumplimiento. El pago de las obligaciones mercantiles debe hacerse en el tiempo

designado en el contrato; si el contrato mercantil no fijo el tiempo en que debe

hacerse el pago ni tampoco lo determinara el Código de Comercio, la obligación

mercantil es exigible a los diez días después de contraída si solo produce acción

ordinaria. Las obligaciones mercantiles deben cumplirse en el lugar determinado

en el contrato, la mora o morosidad, como dice nuestro Código de Comercio, es el

conjunto retardo en el cumplimiento de la obligación.

Incumplimiento. Si el deudor no cumple voluntariamente una obligación mercantil,

el acreedor puede exigirle:

La ejecución forzosa para que el poder público haga efectivo el cumplimiento de la

obligación.

La reparación de daños y perjuicios; en los contratos mercantiles es frecuente que

las partes aseguren el pago de los daños y perjuicios en el caso de

incumplimiento.

Ejercitar determinadas acciones para conservar el patrimonio del deudor.

LOS CONTRATOS MERCANTILES

(ARTICULO 358 DEL CODIGO DE COMERCIO)

Son convenios que producen o transfieren las obligaciones y los derechos. Los

contratos son una especie del genero convenios. Convenio es el acuerdo de dos o

más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. El convenio

es una especie del acto jurídico, la manifestación de la voluntad.

Presupone una doble circunstancia: una objetiva y una subjetiva; la primera se

refiere a cuando lo prestado se destina a actos de comercio, mientras que la

segunda es cuando en alguno de los contratos sea para el comerciante; es un

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contrato que se perfecciona con la entrega de lo prestado, es traslativo de dominio

porque se realiza con el propósito de que se consuma, porque el deudor pagara

devolviendo una cantidad igual a la recibida y si se pacta el pago en moneda

extranjera, la alteración que sufra será en perjuicio o en beneficio del prestador;

los títulos que se entregan de la misma clase o identidad comisiones o sus

equivalentes, se pagaran en especie cuando no pueda devolverse la misma

calidad o especie, devolverá su equivalente en metálico.

Los contratos son acuerdos de voluntades que crean y transmiten derechos y

obligaciones. Contratos mercantiles son los convenios que producen o transfieren

obligaciones y derechos de naturaleza mercantil.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

a) Consentimiento (consenso). Acuerdo de voluntades, es el elemento

esencial en todo contrato.

b) Objeto. Es la obligación, y el objeto de esta es la presentación. Pueden

consistir en obligaciones de dar, hacer y no hacer.

c) Lo formal. Llamada solemnidad (condición sine qua non para ciertos

contratos) en contratos que por ley deban hacerse constar en escritura

pública.

VICIOS DE CONSENTIMIENTO

a) Error

b) Dolo

c) Violencia

d) Incapacidad de alguna parte

APERTURA DE CREDITO

La apertura de crédito es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada

acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la otra,

llamada acreditado, o a contraer, por cuenta de este, una obligación para que el

mismo haga uso del crédito concedido en la forma y los términos pactados,

quedando obligado, a la vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga,

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o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y, en todo

caso, a pagar los intereses , las comisiones, los gastos y otras prestaciones que

se estipulen (artículo 291 de la LTOC).78

RESTITUCION DEL CREDITO

El importe del crédito, así como el de premios, intereses, comisiones, etcétera,

correspondientes, deberá ser devuelto por el acreditante en el plazo estipulado en

el contrato respectivo (artículo 300 de la LTOC).

CAUSAS POR LAS QUE SE EXTINGUE EL CREDITO OTORGADO

a) Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe.

b) Por la expiración del plazo convenido.

c) Por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, cuando no se

hubiera señalado plazo.

d) Por la denuncia del contrato de acuerdo con el artículo 294 de la LTOC.

e) Disminución de garantías pactadas.

f) Estado de quiebra de las partes.

g) Muerte, interdicción, inhabilidad o ausencia del acreditado o disolución de la

sociedad.79

VARIEDADES DEL CONTRATO DE APERTUA DE CREDITO

Variedades de la apertura de crédito

a) Créditos de dinero. El acreditante se obliga a poner a disposición de

acreditado unas suma de dinero.

b) Créditos de firma. Cuando el acreditante se obliga a contraer una obligación

por cuenta del acreditado. El crédito de firma puede la forma de crédito de

aceptación o aval.

Clasificación de la apertura de crédito

78 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 188. 79 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 189.

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114

a) Crédito simple. El acreditado podrá disponer a la vista de la suma objeto del

contrato; una vez dispuesto del crédito en su totalidad, se extingue.

b) Crédito en cuenta corriente. Se da derecho al acreditado a hacer remesas

antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de

las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando facultado,

mientras el contrato no concluya, para disponer en forma pactada del saldo

que resulte a su favor (artículo 296 de la LTOC).

Garantía de la apertura de crédito

a) Créditos descubiertos. Cuando no se pacta garantía específica que asegure

su restitución.

b) Créditos garantizados. Cuando si quedan perfectamente garantizados.80

FINALIDAD DEL CREDITO EN LA APERTURA

Finalidad de los créditos

a) Créditos libres. El acreditado podrá libremente disponer del crédito para los

fines que mejor convengan.

b) Créditos de destino. El acreditado deberá disponer del crédito empleándolo

precisamente en la adquisición de determinados bienes, de acuerdo con el

acreditante (créditos refaccionario y de habilitación.

OBLIGACIONES DEL ACREDITADO

a) Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el

acreditante pago por cuenta del mismo acreditado.

b) Pagar al acreditante intereses, prestaciones, gastos y comisiones

estipulados. (los intereses solo se causan sobre las sumas de que disponga

el acreditado sobre las que realmente supla el acreditante. Las comisiones

80 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 189.

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115

son las cantidades que percibe el acreditante en pago del servicio que ha

prestado al acreditado. Los gastos son las erogaciones que se hacen a

consecuencia del contrato: impuestos, gastos de escritura.

OBLIGACIONES DEL ACREDITANTE

a) Poner una suma de dinero, a disposición del acreditado.

b) Contraer por cuenta del acreditado una obligación cuantificada o

cuantificable.

EL DEPÓSITO MERCANTIL

Es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una

cosa mueble o inmueble, que este le confía, y guardarla para restituirla cuando la

pida el depositante (artículo 2516 del Código Civil Federal, aplicado

supletoriamente).

Tipos de contrato de depósito mercantil

Gratuito

Oneroso81

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

1. El depositario estará obligado a la conservación de la cosa (custodia y

guarda). En el depósito de títulos o valores depositados adquiere el

depositario la obligación de realizar el cobro a su vencimiento (hacerlos

efectivos) (artículo 2518 del Código Civil).

2. Obligación de restitución (artículo 335 del Código de Comercio, y 2529 y

2531 del Código Civil).

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

1. Pagar las retribuciones por el depósito.

2. Recoger la cosa vencido el término.

3. Indemnización al depositario de todos los gastos que haya hecho en la

conservación del depósito y de los perjuicios que por el haya sufrido. 81 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 191.

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116

DESCUENTO

Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante (descontante o

descontador) pone una suma de dinero a disposición del acreditado

(descontatario) a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior

(solo se podrán descontar los títulos que no han vencido).

ELEMENTOS PERSONALES

Elementos personales del descuento

a) Descontante (descontador). Es el sujeto activo en la figura del descuento.

b) Descontatario (acreditado). Es el endosante del título transmitido al

descontante.

El descuento puede hacerse por el titular de un crédito que aún no ha vencido y

por la cantidad justa que ampare el dicho crédito, obviamente, menos una

cantidad convenida, llamada tasa de descuento 8es lo que descontante gana por

acreditar).

CLASES DE DESCUENTO

a) Descuento cambiario.

b) Descuento de créditos en los libros

EL DESCUENTO CAMBIARIO

Aquí se descuentan los créditos documentales en los títulos cambiarios. (El

descontatario, al endosar en propiedad, se obliga en la vía de regreso).

DESCUENTOS EN CREDITOS EN LIBROS

En principio en descontador solo podrá ser una institución de crédito (artículo 290

de la LGTOC). El artículo 288 de esta misma ley señala que “los créditos abiertos

en los libros de los comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no

estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor”. No obstante, este

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contrato ha caído en desuso, debido a que pueda ser incierta la existencia del

crédito, y a que si se tuviera certidumbre de la existencia del crédito no exista

seguridad para su cobro.

EL REDESCUENTO

El redescuento es la repetición de la mecánica de descuento anterior, en este

caso, hecho por el que fuera descontante; en otras palabras, el descontante

original se convierte en redescontatario del crédito por este descontado.82

CARTA DE CREDITO

“es una operación de crédito que consiste en la orden de pago que expresa un

documento girado por una persona (dador) al destinatario, para que este ponga a

disposición de persona determinada (el beneficiario) una cantidad fija o varias

cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo, cuyo límite se

señala en el mismo documento”. Y lo anterior, según Joaquín Rodríguez, en su

curso de Derecho Mercantil y, basado en el artículo 311 de la LGTOC, dispone

que las cartas de crédito deban expedirse en favor de personas determinada y no

serán negociables.

Los no de las cartas de crédito

No son títulos de crédito.

No son negociables.

No son aceptables.

No son protestables ni confieren derecho alguno a sus tenedores contra las

personas a quienes van dirigidas (destinatarios) (artículos 311 y 312 de la

LGTOC).

ELEMENTOS PERSONALES 82 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 195.

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Elementos personales de la carta de crédito

a) Dador. Persona que emite o suscribe la carta de crédito.

b) Destinatarios. Persona a quien la carta de crédito va dirigida. En caso de

varios destinatarios, se habla de carta circular.

c) Tomador o beneficiario. Es la persona designada en la carta para recibir su

importe.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

A) El beneficiario deberá restituir el importe dela carta de crédito en la forma

pactada, salvo que haya entregado el importe de la misma al dador, en

cuyo caso el dador se convierte en deudor en la misma medida.

B) El dador deberá otorgar las garantías necesarias para el caso.

C) El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando el

tomador resulte acreedor del dador en virtud de su pago anterior o de su

aseguramiento. En este caso, el dador deberá pagar, además, los daños y

perjuicios causados.

El tomador en ningún caso tendrá acción para reclamar al destinatario el importe

de la carta de crédito (artículo 312 de la LGTOC), ya que entre ellos no existe

relación jurídica. El destinatario resulta ser un corresponsal del dador de la carta,

quien si tiene relación jurídica con el tomador.

La carta de crédito puede revocarse o extinguirse.

El dador de la carta de crédito la podrá revocar, esto es, anularla en cualquier

momento, haciéndolo del conocimiento del tomador y del destinatario o los

destinatarios, salvo en el caso anteriormente indicado cuando el tomador haya

pagado o asegurado el momento de la carta; en ese caso, se dijo que el tomador

es acreedor del dador.

El plazo de la carta de crédito que marca la LGTOC en su artículo 316 es de seis

meses, salvo pacto en contrario, contatados desde la fecha de su expedición;

transcurrido este plazo, la carta quedara cancelada.83

83 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 196.

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LA COMPRA-VENTA MERCANTIL

Es un contrato que permite satisfacer una importante exigencia económica, la de

adquirir en propiedad un bien y la de recibir por el su valor; habrá compra-venta

cuando uno de los contratantes se obligue a trasferir la propiedad de un bien, o de

un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por el un precio determinado en

dinero; la finalidad es la transferencia de la propiedad del bien. El consentimiento

es un elemento del contrato, que consiste en el acuerdo entre el vendedor y el

comprador para transmitir la propiedad que tiene el primero, por el pago de un

precio que haga el segundo.

La compra-venta es un contrato bilateral en el que el vendedor no está obligado a

entregar lo vendido si el comprador no le ha pagado el precio; el artículo 371 del

Código de Comercio señala que el contratante que cumple tiene el derecho de

exigir del que no cumpliere la rescisión o cumplimiento del contrato.

La compra-venta es mercantil cuando constituye una actividad de intermediación

en el cambio, porque el comprador adquiere la mercancía para revender o el

vendedor vende una cosa que a su vez ha comprado para revenderla; en cambio,

la compra-venta civil es un acto de consumo, diferente del de la compra-venta

mercantil que pertenece a la zona del cambio; se le da carácter de mercantil

cuando el comerciante la realiza en el ejercicio de su profesión que implica como

ultima finalidad la de especular o traficar, aunque la calidad de comerciante no es

esencial para la comercialización de la compra-venta.

Sus modalidades son: flete, plazos, crédito y permuta.84

EL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL

Este, como auxiliar de comercio, es aquel que desempeña un contrato de

comisión y la comisión es el mandato aplicado a actos de comercio. El

comisionista es un sujeto auxiliar en el comercio, cuya actividad consiste en

realizar operaciones de carácter mercantil, y es un contrato por el cual una parte

84 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 105.

Con formato: Ninguno, Espacio Antes: 0 pto, Después: 6pto, No conservar con el siguiente, No conservar líneas juntas

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encarga a otra la conclusión de uno o más negocios. Por su cuenta, de naturaleza

mercantil, hay comisión cuando el acto que se va a realizar es un acto de

comercio. Las partes en el contrato son dos sujetos: una, el comisionista, quien

pone al servicio de la otra, el comitente, sus propias energías de trabajo,

conocimiento y experiencia en el campo de la actividad mercantil, de modo verbal

o por escrito, ya que ninguna persona está obligada a prestar servicios sin su

consentimiento, y es un cargo de confianza.85

EL CONTRATO DE TRANSPORTE

El contrato de transporte es aquel en virtud del cual una persona física o colectiva,

se obliga, mediante un precio, a transportar de un punto a otro, ya sean personas

o mercancías; es un contrato bilateral. El transporte tiene carácter local o

internacional, y se practica bajo el imperio de las leyes nacionales y de disposición

aceptables internacionalmente; es de los contratos de más uso en el comercio

actual y su práctica es motivo de la creación de empresas poderosas como ADO,

Ómnibus de México, Greyhound, etc. El transporte puede ser por tierra, mar o aire;

por otra parte, el transporte de noticias puede consistir en servicios telegráficos,

radiográficos, postales e internet; queda reservado al estado en las disposiciones

de la Ley General de Vías de Comunicación.

La prestación del servicio de transporte se efectúa mediante la organización de

una empresa que proporciona el servicio correspondiente y asume aspectos

particulares, según se trate de transportar objetos o personas, y se concluye por lo

general por la simple manifestación de voluntad, como, por ejemplo, la aviación,

concesión a particulares, empresas nacionales o extranjeras que establecen

horarios, itinerarios y tarifas.86

LA ASOCIACION EN PARTICIPACION

Naturaleza jurídica. No tiene personalidad jurídica ni razón social o

denominaciones.

85 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 106. 86 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 106.

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Es un contrato por el cual una persona concede a otras, que le proporcionan

bienes o servicios, una aportación en las utilidades y en las perdidas de una

negociación mercantil; una de las partes dirige la empresa en nombre propio y las

otras únicamente reciben un porcentaje de las utilidades, y debe constar por

escrito sin que sea necesario inscribirlo en el Registro público de Comercio que las

estipulaciones contenidas en el contrato son obligatorias para los contratantes

(artículo 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles); el asociante es el

único responsable frente a los terceros porque obra en nombre propio, y la

relación jurídica se crea solo entre ellos. “la asociación en participación no tiene

personalidad jurídica, ni razón social o denominación.” (Artículo 253 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles.)

Son obligaciones y derechos del asociante las que enumeramos a continuación:

a) Realizar las operaciones de comercio con el fin de explotar la negociación

mercantil y que constituyen el fin de la asociación.

b) Entregar a los asociados las aportaciones que haya convenido sobre las

utilidades.

c) Reintegrar a los asociados las aportaciones que le hayan hecho, en el

momento de la liquidación del contrato. Las pérdidas que correspondan a

los asociados no podrán ser superiores al valor de su participación.

El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros

y los asociados.

Efectos jurídicos. Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y

liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las

sociedades de nombre colectivo (artículo 259 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles).

EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Es un contrato en virtud del cual una parte cede a la otra el uso y disfrute de una

cosa o derecho, mediante un determinado precio, que recibe el nombre de renta,

solo que, a diferencia del contrato de arrendamiento, será únicamente por el uso

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del bien inmueble y en el arrendamiento financiero hay la posibilidad de adquirir un

bien, generalmente para la adquisición de coches.

La arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder

su uso y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose

está a pagar como contraprestación, que se liquidara en pagos parciales, según

se convenga, una cantidad en dinero determinada, o determinable, que cubra el

valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y son Organizaciones y

Actividades Auxiliares de Crédito (artículo 25 de la Ley de Organizaciones y

Actividades Auxiliares de Crédito).87

EL CONTRATO DE SEGURO

Es aquel por el cual la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a

resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista

en el mismo; los contratos de seguros hechos por empresas son siempre actos de

comercio (artículo 75, fracción XVI del Código de Comercio).

En los seguros sobre las personas, en razón a su existencia, tienen el valor

asegurable que se determina en función de la necesidad individual que satisface,

esto es, según las posibilidades económicas de quien contrata el seguro;

asimismo, existe tres especies que son: personales, reales y formales; por

ejemplo: siniestro de vida, robo, incendio, etcétera.

EL CONTRATO DE FIANZA

Es la garantía personal prestada para el cumplimiento de una obligación;

asimismo, es un contrato en virtud del cual una persona se compromete, frente al

acreedor, al cumplimiento de una obligación en caso de que el deudor no lo haga;

consiste en la obligación de una persona, llamada fiador, asume como deber

directo frente a un acreedor de garantizar el cumplimiento de otra obligación no

propia, o sea, de otro sujeto llamado deudor principal, lo cual implica una

manifestación bilateral de voluntad al contratar la fianza.

87 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 108.

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La institución afianzadora debe expedir un documento que se llama póliza, pues

solo puede asumir obligaciones mediante el otorgamiento de pólizas numeradas;

estos son documentos cuyo modelo es aprobado por la Comisión Nacional de

Seguros.

EL FIDEICOMISO (ARTICULO 381 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y

OPERACIONES DE CREDITO)

El fideicomiso es la operación mercantil mediante la cual una persona física o

moral, llamada fideicomitente, destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito

determinado. El fideicomiso puede constituirse por acto entre vivos o por

testamento; la constitución del fideicomiso debe hacerse constar por escrito y

ajustarse a los términos del derecho común; el fideicomiso cuyo objeto recaiga

sobre bienes inmuebles, deberán inscribirse en el Registro Público de la

Propiedad del lugar en donde los bienes se encuentran y surte efectos contra

terceros desde la fecha de su inscripción; cuando el fideicomiso recaiga sobre

bienes muebles, surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se cumplan

los requisitos siguientes:

a) Si se tratare de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde

que el fideicomiso fuere notificado al deudor.

b) Si se tratare de un título de crédito nominativo, desde que se endose y

entregue a la institución fiduciaria y se haga constar la trasmisión en los

registros del emisor y causas de extinción del fideicomiso en realización del

fin para el cual fue constituido, ante la imposibilidad de realizarlo, una vez

extinguido el fideicomiso, los bienes que queden en poder de la institución

fiduciaria serán devueltos.

La persona que destina los bienes de su propiedad a un fin recibe el nombre de

fideicomiso, la institución de crédito a la que se encomienda la realización del fin

se llama fiduciaria (bancos), y las personas que reciben el provecho que el

fideicomiso implica se denominan fideicomisarios. Por ejemplo: para cubrir los

gastos de educación de un menor de edad desde el jardín de niños hasta la

Universidad.

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Son fideicomisos públicos el FIFONAFE (Fideicomiso de Fondo Nacional de

Fomento Ejidal). Este contrato es usado en relación con la propiedad rural, y el

orden social y FONATUR (Fondo Nacional de Turismo).88

FACTORAJE

Es el contrato en virtud del cual el factor adquiere cuentas por cobrar de una

comerciante a cambio de un precio, asumiendo el riesgo crediticio de los créditos

adquiridos.89

LA FRANQUICIA

La franquicia es la exención concedida a una persona para no pagar impuestos,

especialmente con relación al comercio exterior o derechos fiscales por

presentación de determinados servicios: franquicia postal o telegráfica,

gasolineras. El franquiciador es el titular de una propiedad industrial referente a la

fabricación, distribución, comercialización y presentación de servicios o productos,

la franquicia es un sistema para utilizar los recursos para la transmisión de sus

métodos a los distintos centros franquiciados, es una imagen homogénea, en

condiciones financieras y exclusividad geográfica.90

OTROS CONTRATOS MERCANTILES

Los contratos de compraventa a plazo de títulos, de opción y de reporto. Se

conocen con el nombre genérico de contratos diferenciales, en virtud de que, entre

la fecha de celebración del contrato (época inicial) y la fecha de sumacion del

mismo (época de liquidación) transcurre un plazo determinado durante el cual los

títulos de crédito materia de la operación pueden o aumentar o disminuir de valor;

en consecuencia, estas operaciones corren los riesgos a las oscilaciones en el

valor de los títulos y especulan sobre las diferencias en esas cotizaciones. De

estas tres operaciones mencionadas, solo la de reporto ha sido objeto de

reglamentación especial en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

88 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 109. 89 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 110. 90 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 110.

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DERECHO EMPRESARIAL

Con la nueva ley agraria la empresa se redimensiona en el campo, porque las

sociedades mercantiles ya pueden adquirir propiedades de tierras destinadas a

explorar comercialmente, que se aplican a figuras asociativas creadas por

personas físicas o morales comunes, como las constituidas por propietarios

sociales, ya sean personas físicas como ejidatarios y comuneros, o personas

morales, como ejidos y comunidades.

El Comercio internacional no es ajeno al campo de México, lo importante es la

defensa de los productores locales por las prácticas desleales o dumping.91

RESUMEN

Es importante que el alumno comprenda de una manera segura lo que

representan los títulos de crédito en nuestra vida cotidiana.

Títulos de crédito es el documento por el cual se autoriza al portador legitimo

llamado acreedor para ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y

autónomo en el consignado, en u pagare o cheque estamos en presencia de una

relación mercantil no por las personas que intervienen sino por los documentos

regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

91 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 111.

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AUTOEVALUACIÓN

1. ¿Qué es una letra de cambio?

R: es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dad por

una persona llamada girador a otra llamada girado.

2. ¿Cuáles son los elementos personales de la letra de cambio?

R: a) girador b) girado y c) beneficiario.

3. Menciones otros elementos personales, pero accidentales pueden darse o

no).

R: avalistas, endosantes, endosatarios, recomendatarios y domiciliarios

4. Menciones los requisitos de la letra de cambio.

R: 1. La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento. 2.

La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe. 3. La orden

incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. 4. El nombre

del girado. 5. El lugar y la fecha de pago. 6. El nombre de la persona a quien a

hacerse el pago (beneficiario). 7. La firma del girado o de la persona que

suscriba a su ruego o en su nombre.

5. ¿en qué caso puede la letra de cambio representar algo diferente al

numerario?

R: en la orden incondicional al girado de pago una suma determinada de

pesos.

6. ¿Quién recibe la orden de pago en la letra de cambio?

R: beneficiario

7. ¿Quién da la orden en la letra de cambio?

R: el girador

Con formato: Centrado

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8. ¿Quién es el girado y como se le denomina después de haber firmado la

letra?

R: el aceptante.

9. Indique las cuatro formas de vencimiento de la letra de pago.

R: a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha, a día fijo.

10. ¿Qué tiempo como mínimo deberá transcurrir para poder presentar para su

pago una letra de cambio a la vista?

R: dentro del tiempo legal de seis meses, salvo plazo más corto convenido

entre las partes.

11. ¿Cuál es la forma de vencimiento más común?

R: vencimiento a la vista

12. Si no se consigna la fecha de vencimiento, ¿Cómo se considera esta?

R: se presume que esta es pagada a la vista

13. ¿Cómo se llama el derecho que se tiene para solicitar la intervención de la

autoridad judicial y cobra por la vía legal el importe de una letra de cambio?

R: acción

14. ¿Cómo se les llama a las acciones ejecutivas que se derivan de la letra de

cambio?

R: acciones cambiarias.

15. ¿Qué se entiende cuando una letra de cambio o título de crédito llevan

ejecución apareja?

R: la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es

ejecutiva por el importe de esta, y por el de los intereses y gastos accesorios,

sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del demandado.

16. ¿Cómo se clasifican las acciones?

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R: 1. cambiarias a) directa b) de regreso 2. Ordinarias a) casual b)

enriquecimiento ilegitimo

17. ¿en qué vía deberán ser ejercitadas las acciones cambiarias?

R: en la vía mercantil ordinaria.

18. ¿Qué se puede reclamar por la acción cambiaria?

R: el importe de la letra, los intereses moratorios al tipo legal (6 por ciento

anual) desde la fecha de su vencimiento. (Interés legal mercantil). Los gastos

del protesto, el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse

pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva.

19. ¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción?

R: por la caducidad se impide que nazca el derecho cambiario por no haberse

llenado las formalidades requeridas para preservar la acción cambiaria. Por la

prescripción se pierde la acción cambiaría por no haber ejercitado en los

plazos establecidos por la ley.

20. ¿en cuánto tiempo prescribe la acción cambiaria en la letra de cambio?

R: en tres años contados a partir del día de vencimiento de la letra.

21. ¿Cómo se interrumpe la prescripción de la acción cambiaria?

R: por la demanda aun cuando se presente ante juez competente (artículo

166).

22. ¿Cuáles son las acciones ordinarias?

R: la causal y de enriquecimiento.

23. ¿contra quién se da, solamente, la acción de enriquecimiento?

R: solo contra el girador.

24. ¿Qué artículo de la ley de títulos y operaciones de crédito numera las

excepciones y defensas contra las acciones derivadas del título de crédito?

R: el artículo 8 de la LTOC

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25. ¿Cuál es la diferencia entre excepción y defensa?

R: la excepción supone la existencia de la acción; mediante ella se pone un

obstáculo a la actividad del órgano judicial. La defensa es la oposición al

reconocimiento del derecho material mediante la demanda.

26. ¿Qué es un pagare?

R: es un título de crédito que contiene la promesa incondicional, dada por una

persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma

determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento.

27. ¿Qué contiene un pagare en primer lugar?

R: a) la mención de ser pagare, b) la promesa incondicional de pagar, c)

nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario). d) lugar y

época de pago, e) fecha y lugar en que se suscribe el documento, f) firma del

suscriptor o la persona que firme a su ruego (artículo 170 de la LTOC).

28. ¿Cuáles son los elementos personales del pagare?

R: a) estipulación de intereses, b) vencimiento anticipado, c) cláusula de

pagare domiciliado, d) cláusula de pagare prendario.

29. Menciones los requisitos del pagare.

R: la mención de ser pagare, la promesa incondicional de pagar, nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario), lugar y época de pago,

fecha y lugar en que se suscribe el documento, firma del suscriptor o la

persona que firme a su ruego (artículo 170 de la LTOC).

30. Diga si puede ser un pagare al portador.

R: no tendrá que ser a la orden

31. ¿existe alguna diferencia entre pagare y letra de cambio en materia de

circulación, aval, endoso y protesto?

R: si

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130

32. ¿cabe condicionamiento en un pagare?

R: no cabe condicionamiento en pagare.

33. ¿a que equivale el suscriptor de un pagare en la letra de cambio?

R. equivale al aceptante en la letra de cambio; es el obligado principal.

34. ¿Cuáles son las clausulas adicionales o accidentales en el pagare?

R: a) estipulación de intereses, b) vencimiento anticipado, c) cláusula del

pagare domiciliado, d) cláusula de pagare prendario.

35. ¿Quién es el tomador en el pagare?

R: el beneficiario original.

36. Haga una breve diferencia entre letra de cambio y pagare.

R: en el pagare el suscriptor equivale al aceptante en la letra.

1. Define lo que es un cheque.

R: es un título donde una persona, llamado librador, da la orden incondicional

al librado de pagar una suma determinada de pesos a favor de un beneficiario

y nominativo al portador.

2. Menciones los elementos personales del cheque.

R: a) el librador, b) el librado, c) el beneficiario.

3. ¿Quién es el librador?

R: es el cuentahabiente, quien libra el cheque 8quien lo hace, una de las

partes contratantes con el banco).

4. ¿Quién es el librado?

R: siempre será una institución de crédito por disposición de ley (un banco).

5. ¿Cómo se presume el pago en el cheque?

R: que puede ser a la orden o al portador.

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131

6. ¿Cómo es el contrato de cheques?

R: depósito bancario de dinero en cuenta corriente y a la vista.

7. ¿puede el librado pagar cheques en descubierto?

R: tiene prohibido por ley pagar cheques en descubierto, esto es, sin fondos.

8. ¿es el cheque medio de pago o de crédito?

Es un medio o instrumento de pago y no de crédito.

9. ¿es el cheque realmente dinero?

R: sustituye al pago en dinero, mas no es dinero en efectivo.

10. ¿bajo qué condiciones se presume recibido un cheque?

R: salvo buen cobro.

11. Numere los presupuestos de la emisión del cheque

R: a) calidad bancaria del librado, b) una provisión de fondos, c) la

autorización del librado 8contrato).

12. ¿Cuáles son los requisitos del cheque?

R: 1. La mención de ser cheque inserta en el texto del documento, 2. El lugar y

la fecha en que se expide 8libra el cheque). 3. La orden incondicional de pagar

una suma determinada de dinero. 4. El nombre del librado (banco). 5. El lugar

de pago. 6. La firma del librador.

13. ¿Por qué es importante la indicación de la fecha en el cheque, aunque no

sea un requisito indispensable?

R: habrá que indicar donde se libra el cheque, de no aparecer, se presume por

ley y será el domicilio del librador.

14. Diga si un cheque ante fechado o posfechado, pero con cuenta, firma y

fondos, puede ser pagado por el librado.

R: si

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15. ¿a quién se le da la orden de pago en el cheque?

R: al librado.

16. ¿hasta dónde llega la orden del librado para pagar un cheque ordinario?

R: a cualquiera de los bancos indicados.

17. En cuanto a la circulación, ¿Cómo puede ser el cheque?

R: a) no negociable, b) a la orden, c) al portador.

18. ¿podrá ser un cheque a la orden del mismo banco?

R: si

19. ¿cabe la cláusula de sin mi responsabilidad en el cheque?

R: no

20. ¿puede haber pluralidad de libradores? De un ejemplo.

R: no

21. ¿Qué se entiende por revocación del cheque?

R: una vez que ha transcurrido el plazo de presentación al pago.

22. ¿Cuáles son los plazos para la presentación de un cheque?

R: a) dentro de los 15 días naturales que sigan a la fecha pagados del territorio

nacional. b) dentro de un mes, si son expedidos y pagaderos en diverso lugar

dentro del territorio nacional. c) dentro de tres meses, si es e3xpedido en el

extranjero y pagadero en el territorio nacional y viceversa.

Con formato: Fuente: Negrita

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MAPA CONCEPTUAL

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

GENERALIDADES, EL

ENDOSO, EL AVAL, EL

PROTESTO

CANCELACION, LETRA DE CAMBIO, ACCIONES

CAMBIARIAS Y EXTRACAMBIARIAS, EL PAGARE,

EL CHEQUE, LAS OBLIGACIONES, CERTIFICADO

DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA.

Con formato: Izquierda, Espacio Después: 10 pto,Interlineado: Múltiple 1.15 lín.

Con formato: Fuente: Negrita

Con formato: Centrado

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134

MAPA CONCEPTUAL CONCURSO MERCANTIL

CONCURSO

MERCANTIL

DEFINICION

DECLARACION DE

CONCURSO MERCANTIL

ETAPAS DEL

CONCURSO

MERCANTIL

Definición

Órganos de concurso

Declaración del

concurso

Etapas del concurso

Etapa de quiebra

La terminación, el juez,

los especialistas, la

intervención.

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

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Con formato: Centrado

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135

DERECHO CONCURSAL MERCANTIL. DISPOSICIONES GENERALES

DEFINICION DE CONCURSO MERCANTIL

Es el procedimiento mercantil preventivo del comerciante deudor, quien ha

incumplido generalizadamente sus obligaciones, donde se somete a una primera

etapa llamada de conciliación, y tiene como objetivo el logro de un convenio entre

los acreedores reconocidos y el deudor, para evitar precisamente la segunda

etapa de la drástica quiebra.92

Es el interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento

generalizado de las obligaciones de pago y ponga en riesgo la viabilidad de las

mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios

La ley de concursos mercantiles actualiza algunas disposiciones como, por

ejemplo, las referidas a sociedades controladoras y controladas que no existían en

la legislación anterior. Suprime, asimismo, la normatividad relativa al concurso de

las instituciones de seguros y fianzas, dejando que sus procedimientos

concursales sigan siendo regulados por sus leyes especiales y otras disposiciones

aplicables en vigor.

Se incorpora un capítulo especial referente en el caso de los concesionarios

públicos, las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito. “en

estos casos, era indispensable reconocer la naturaleza particular de estas

empresas y el interés público que representan. La iniciativa armonizada el

concurso de estas instituciones con las disposiciones especiales que las rigen, y

establece la debida participación de las entidades que las autorizan, regulan y

supervisan” (exposición de Motivos, LCM).

92QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 263.

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136

CONCURSOS MERCANTILES DE COMERCIANTES QUE PRESENTAN

SERVICIVIOS PUBLICOS CONCSESCIONADOS.

Aquellos comerciantes que por virtud de un título de concesión presten un servicio

público federal, estatal o municipal, podrán ser declarados en concurso mercantil.

En este caso, el concurso mercantil se sujetara a las leyes, reglamentos, títulos de

concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público del

que se trate; se aplicara la Ley de Concursos Mercantiles solo en lo que no se

oponga a las disposiciones anteriores (art. 237 y 328, LCM).

En estos casos, la autoridad concede es decir, el gobierno, dependencia u otra

entidad de derecho público que otorgue la concesión; pendencia: a) propondrá al

juez todo lo relativo a la designación, remoción y sustitución del conciliador y del

síndico, así como lo relativo a la designación, remoción y sustitución del

conciliador y del síndico, así como lo relativo a la supervisión de lo que estos

realicen; b) cuando lo considere necesario para la continuidad y la seguridad en la

prestación del servicio público, propondrá al juez la separación de quien

desempeñe la administración de la empresa del comerciante, y nombrara a una

persona para que la asuma. El juez tomara las medidas necesarias para que tome

posesión de la empresa la persona designada (art. 239 a 241, LCM).

Cualquier convenio propuesto en términos del Título quinto de la Ley, deberá

notificarse a la autoridad concedente, teniendo esta facultad de veto (art. 242,

LCM).

En todos los casos en que la venta de la empresa del comerciante incluya la

transmisión del título de concesión, la operación deberá contar con la aprobación

previa de la autoridad concedente, quien verificara que el adquirente cumpla con

los requisitos que para estar en condiciones de prestar el servicio público

establezcan las disposiciones aplicables (art. 244, LCM).93

93 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 611.

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137

EL CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Se regirá por las previsiones de la Ley de Concursos Mercantiles en lo que no se

oponga a las disposiciones especiales aplicables.

Las características principales del concurso mercantil de las instituciones de

crédito son las siguientes: a) solo podrán demandar la declaración el Instituto para

la Protección del Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

en términos de ley; b) a partir de la fecha en que se presente la demanda de

concurso mercantil de alguna institución de crédito, esta deberá mantener

cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de

cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios; c) cuando se declare

el concurso mercantil de una institución de crédito, el procedimiento se iniciara en

todos los casos en la etapa de quiebra; d) Corresponderá al Instituto para la

Protección del Ahorro Bancario proponer al juez la designación, remoción o

sustitución del síndico; e) la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de

los Usuarios de Servicios Financieros podrá designar hasta tres interventores, que

tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los

acreedores de la institución declarada en concurso mercantil; f) las propuestas de

enajenación que presente el síndico deberán ser aprobadas por la institución de

crédito, resolviendo el juez lo conducente; g) los acreedores que sean instituciones

de crédito podrán compensar las dudas y créditos por remesas de títulos de

crédito o instrumentos de pago que se hayan presentado a una cámara de

compensación autorizada (Capitulo II, Título Octavo, LCM).94

EL CONCURSO MERCANTIL DEMERCANTILDE LAS INSTITUCIONES

AUXILIARES DE CRÉDITO.

Se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, en lo que no se

oponga a las disposiciones especiales aplicables.

Las características principales del concurso mercantil de las instituciones

auxiliares del crédito son las siguientes: a) además de los previstos en el artículo

94 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 612.

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21 de la LCM cualquier acreedor del comerciante o el ministerio Publico, también

podrá demandar la declaración de concurso mercantil la Comisión Nacional

bancaria y de valores; b) una vez declarado el concurso mercantil, la Comisión

podrá solicitar, en defensa de los intereses de los acreedores, que el

procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de

la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarara de plano la quiebra; c)

corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la

designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico de

una institución auxiliar del crédito; d) La Comisión nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá designar hasta tres

interventores, quienes tendrán la obligación de representar y protege los derechos

e intereses de los acreedores; y e) las propuestas de enajenación que presente el

síndico, con la aprobación de la Comisión nacional bancaria y de Valores, podrán

ser objetadas por la institución auxiliar del crédito y el juez resolverá lo conducente

(Capitulo III, Título Octavo, LCM).95

EL CONCURSO MERCANTIL CON PLAN DE REESTRUCTURA PREVIO

Este procedimiento se añadió a la LCM por reforma publicada en el D: O: con

fecha 27 de diciembre de 2007. El artículo 339 de dicha ley señala que será

admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura

cuando: a) la solicitud reúna todos los requisitos señalados por la ley para la

solicitud de concurso hecha por el mismo comerciante, contenidos en el artículo

20 de la LCM; b) la solicitud la suscriba el comerciante con los titulares de cuando

menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos. Para la admisión del

concurso y para efectos de este inciso, será suficiente que el comerciante

manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud

representan cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos; c) el

Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que: se encuentra dentro de

los supuestos de los artículos 10 y 11 de la LCM (incumplimiento generalizado en

el pago de sus obligaciones), explicando los motivos, o bien que es inminente que

95 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 613.

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se encuentre en dichos supuestos, explicando los motivos; d) la solicitud venga

acompañada de una persona de plan de reestructura de pasivos del comerciante,

firmada por los acreedores referidos en el inciso b).

En este tipo de concurso, el comerciante y los acreedores que suscriban la

solicitud respectiva podrán solicitar al juez que dicte las providencias precautorias

necesarias, contempladas en el artículo 37 del Código de Comercio (art. 340,

LCM).

Si la solicitud de concurso con plan de reestructura reúne todos los requisitos

exigidos, el juez dictara sentencia que declare el concurso sin que sea necesario

designar visitador (art. 341, LCM). Dicha sentencia deberá reunir los requisitos que

la LCM exige y a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de

reestructura se tramitara como un concurso mercantil ordinario, con la única

salvedad de que el conciliador deberá considerar el plan de reestructura exhibido

con la solicitud al proponer cualquier convenio (art. 342, LCM).96

LA TERMINACION DEL CONCURSO MERCANTIL

CONCLUSION DEL CONCURSO MERCANTIL

El juez declarara concluido el concurso mercantil en los siguientes casos: a)

Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de la Ley de

Concursos Mercantiles, al término de la etapa de conciliación; b) Si se hubiere

efectuado el pago a los acreedores reconocidos mediante cuota concursal de las

obligaciones del comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse; d) Si se

demuestra que la masa es insuficiente aun para cubrir los créditos contra ella a

que se refiere el artículo 224 de la LCM; e) En la etapa de quiebra, cuando se

apruebe un convenio por el comerciante y la totalidad de los acreedores

reconocidos, o f) En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la

totalidad de los acreedores reconocidos 8art. 262, LCM).

Si en el momento que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aun

créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que

96 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 613.

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140

los reconoció, el juez esperara para declarar la terminación del concurso mercantil

hasta que se resuelva la impugnación correspondiente (art. 233, LCM).

Si no quedaren más bienes o si se demuestra que la masa es insuficiente (incisos

c y d del párrafo anterior), podrán solicitar al juez la terminación del concurso

mercantil el conciliador, el síndico, cualquier acreedor reconocido o cualquier

inventor. Si por tales causales se dio por terminado el concurso mercantil,

cualquier acreedor reconocido que dentro de los dos años siguientes a la

terminación pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los

créditos contra la masa, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil. En

este caso, el concurso mercantil se continuara en el punto en que se hubiere

interrumpido (arts. 263 y 264, LCM). Al respecto establece el artículo 236 de la

LCM que, si se descubrieren bienes del comercio o se le restituyeren bienes que

debieron comprenderse como parte de la masa, se procederá a su enajenación y

distribución en los términos dispuestos por la ley.

El artículo 235 estipula que, concluido el concurso mercantil, los acreedores que

no hubiesen obtenido pago íntegro, conservaran individualmente sus derechos y

acciones por el saldo contra el comercio.97

SENTENCIA DE TERMINACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL.

Una vez hecha la declaración de terminación del concurso mercantil, se notificara

a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado. La sentencia de

terminación del concurso mercantil será apelable por el comerciante, cualquier

acreedor reconocido, y el Ministerio Publico, así como por el visitador; el

conciliador o el síndico en los mismos términos que la sentencia de concurso

mercantil (arts. 265 y 266, LCM).98

97 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 615. 98 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 616.

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141

LOS ORGANOS DEL CONCURSO MERCANTIL.

EL JUEZ

EL JUEZ

Dado el carácter esencialmente público del concurso mercantil, el juez es el

elemento central del procedimiento concursal. “El juez, titular de la función

jurisdiccional, realiza en el proceso de quiebra, como de todos los demás, una

función de esta naturaleza, sin que sea posible aceptar que los actos que en la

tramitación de ella deba llevar a efecto, puedan merecer en ningún caso la

calificación de administrativos” (De Pina).

El artículo séptimo de la Ley de Concursos Mercantiles establece que el juez es el

rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias

para dar cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en la LCM será

causa de responsabilidad imputable al juez, salvo causas de fuerza mayor o caso

fortuito.

Si bien se mantiene el juez como órgano central rector del concurso y de la

quiebra, se consideró necesario asistirlo con la participación de especialistas. Ello

porque “se percibieron como graves, los inconvenientes de seguir el sistema

tradicional de dejar al juez la responsabilidad de todas las decisiones, no

solamente las jurisdiccionales que corresponde a su función natural, sino las

decisiones administrativas, industriales, comerciales, económicas y financieras

que resultan necesarias para la rehabilitación o, en caso, liquidación de la

empresa fallida… la tendencia moderna ha sido la de reservar al juez solamente

los problemas jurídicos que en los procedimientos concursales se presenten. Y a

otros órganos de la quiebra la responsabilidad administrativa: el juez debe

intervenir en las controversias jurisdiccionales, en relación con una cuestión

administrativa o financiera pero no puede tener la responsabilidad de tomar

decisiones en tales materias” (Exposiciones de Motivos, LCM).

Al concluir que los más importantes problemas que se presentan en una empresa

en estado de falta son de naturaleza comercial y administrativa; así también que la

especialización en las ramas del derecho privado y de procedimientos que tienen

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los jueces y los abogados litigantes no los prepara para resolver adecuadamente

sobre materiales, se plantea que de estos últimos se ocupen los diferentes tipos

de especialistas previstos en la LCM.

Así se considera que al juez compete “solo un número limitado de cuestiones,

relativas a la relación del comerciante con terceros y a la protección de sus

derechos, que requieren necesariamente la intervención de la autoridad judicial y

el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento”. Se alivia la

tarea del juez en los procedimientos concursales, sin privarlo de su función

primordial (Exposición de Motivos, LCM):

A lo largo de los capítulos anteriores se ha señalado de manera puntual para las

diferentes etapas y procesos, las responsabilidades y facultades del juez.99

LOS ESPECIALISTAS

Como ya hemos visto, la LCM atribuye facultades a tres clases de especialistas:

los visitadores, los conciliadores y los síndicos, que participan en las diferentes

partes del procedimiento concursal. Toda vez que se han revisado sus facultades

y obligaciones, nos centraremos en las bases que el legislador considero para

proponer su creación en el caso de visitador y conciliador o su modificación en el

caso de la sindicatura, y en los requisitos que deben cumplir.

Además de la necesidad de que las tareas y atribuciones propiamente comerciales

se distinguieran de las propiamente judiciales, se consideró que el peso

fundamental del análisis contable, financiero o administrativo que ilustra al juez

para mejor proveer, corresponde al especialista. Ello coadyuva a garantizar un

sistema que asegure la profesionalización de los concursos mercantiles y la

colaboración económica y humana adecuadas para resolver la crisis de una

empresa fallida.

99 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 617.

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La exposición de Motivos de la LCM señala que “las atribuciones de los

especialistas son importantes y delicadas. Los especialistas deben tener solvencia

moral, conocimientos y experiencia en el ramo de la actividad que corresponde a

sus atribuciones. Los profesionistas cuya preparación les permite atender estas

funciones forman un grupo en donde fácilmente pueden reclutarse estos

especialistas, tales son los licenciados en economía, los contadores y los

especialistas en ingeniería financiera. Tales profesionistas son los más indicados,

en la actual situación de nuestra sociedad, para que acepten y desempeñen las

funciones que típicamente se han reservado a las sindicalizaciones, más aquellas

que les atribuye la iniciativa”.

Para ser registrado como visitador, conciliador o sindico, además de la

correspondiente solicitud, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes

requisitos: a) tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia

de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable; b) no

desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Publica, ni ser parte

de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de

gobierno; c) ser de reconocida probidad; d) cumplir con los procedimientos de

selección que le aplique el Instituto, así como los procedimientos de actualización

que determine el mismo, y e) no haber sido condenado mediante sentencia

ejecutoriada, por delito internacional que merezca pena corporal, ni inhabilitado

para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para

ejercer el comercio (art. 327, LCM).

Son obligaciones del visitador, conciliador y sindico, las siguientes: a) Ejercer con

propiedad y diligencia las funciones que la ley les encomienda, en los plazos que

la misma establece; b) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas

que los auxilien en la realización de sus funciones; c) Efectuar las actuaciones

procesales que les impone esta ley, en forma clara y ordenada, poniendo a

disposición de cualquier acreedor interesado y del comerciante la información

relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud

por escrito que corresponda; d) Rendir ante el juez cuentas de su gestión con la

periodicidad establecida en la ley; e)Guardar la debida confidencialidad respecto

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144

de secretos industriales, procedimientos, patentes y marcas, que por su

desempeño lleguen a conocer, en términos de la ley se encuentre obligado a

efectuar; f) abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la

información que obtenga en el ejercicio de sus funciones; g) Brindar al Instituto

toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus

funciones; h) Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el

Instituto, e i) Cumplir con las demás que esta u otras leyes establezcan (art. 332,

LCM).

El visitador, el conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al

cobro de honorarios por la realización de las funciones que la ley les encomienda.

El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el instituto mediante

reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente: a) serán considerados

como gastos de operación ordinaria del comerciante, por lo que no se deberá

interrumpir su pago por quien tenga la administración, sin importar la etapa en que

se encuentre el procedimiento concursal; b) se pagara en los términos que

determine el Instituto, que tomara en consideración en cuanto a la temporalidad en

que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de este artículo, y c) Serán

acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la

inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de

sus funciones en el registro que al efecto lleve el Instituto. En todo caso, la

remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño (art.

33, LCM).100

LA INTERVENCIÓN

Sus facultades y obligaciones expresas ya fueron señaladas. Conviene sin

embargo revisar la fundamentación de su permanencia en la Ley de Concursos

Mercantiles.

La Exposición de Motivos subraya que, por regla general, los interventores

nombrados por el juez como lo disponía la Ley de Quiebras y suspensión de

100 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 618.

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145

Pagos no mostraban interés en la marcha de los procedimientos y que en realidad

eran más celosos de sus atribuciones quienes eran nombrados por los acreedores

“sobre el papel de los interventores reflexiona la emisión legislativa, hay dos

tendencias en el derecho moderno: una, eliminar la figura de la intervención por

innecesaria, pues los acreedores pueden individualmente atender la vigilancia de

la actuación del síndico, la agilidad del proceso y la defensa de sus intereses, sin

necesidad de un órgano de la quiebra que los represente; y otra, conservar la

intervención y asignarle un área de responsabilidad precisamente en donde se

encuentran los intereses de los acreedores. En apoyo de la supresión de la junta

de acreedores como órgano permanente, la Comisión se define por la segunda

tendencia al proponer que la intervención subsista como un órgano necesario y

permanente del procedimiento concursal, pero con carácter contingente. La

iniciativa prevé que cualquier acreedor o grupo de acreedores que represente por

lo menos el diez por ciento del pasivo concursal, podrá designar, a su costa un

interventor que vigile sus intereses y los represente en las negociaciones entre el

comerciante y sus acreedores”.101

INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS

EN CONCURSOS MERCANTILES

FUNDAMENTACION

En el capítulo anterior hemos descrito las razones que llevaron a la creación y/o

modificación de la figura de especialistas como auxiliares y colaboradores del juez.

Para asegurar que se contara con las personas que cubrieran los requisitos

necesarios para desempeñar su tarea con competencia y honestidad, así como

101 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 620.

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146

para asegurar la transparencia en el proceso de designación, la LCM establece el

Instituto Federal de Especialidades en Concursos Mercantiles.102

NATURALEZA Y ATRIBUCIONES

El Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles es un órgano

auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal. Por disposición de ley, el Instituto

contara con autonomía técnica y operativa, y tendrá las atribuciones siguientes: a)

Autorizar la inscripción en el registro necesario para la realización de las funciones

de visitador, conciliador y sindico en el procedimiento de concurso mercantil; b)

Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos; c)

Revocar, en los casos en los que conforme a la Ley proceda, la autorización para

la realización de las funciones de visitador, conciliador y sindico en los

procedimientos de concurso mercantil; d) designar a las personas que

desempeñaran las funciones de visitador, conciliador y sindico en cada concurso

mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes; e) establecer

mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para

la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos; f) Elaborar y aplicar los

procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de

visitador, conciliador o sindico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial

de la Federación, los criterios correspondientes; g) establecer el régimen aplicable

a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que

presten en los procedimientos de concurso mercantil; h) Supervisar la prestación

de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los

procedimientos de concurso mercantil; i) Fungir como órgano consultivo del

visitador, del conciliador y del síndico, en su carácter de órgano del concurso

mercantil y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales encargados de la

102 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 621.

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147

aplicación de la LCM, en lo relativo a los criterios de interpretación y aplicación de

sus disposiciones, siempre con el propósito de lograr la consecución de los fines

establecidos en el segundo párrafo del Artículo 1º. De la misma. Las opiniones

que emita el Instituto en ejercicio de esta atribución no tendrá carácter obligatorio;

j) Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y

síndicos, inscritos en los registros correspondientes; k) Realizar y apoyar análisis,

estudios e investigaciones relacionadas con sus funciones; l) Difundir sus

funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida

conforme a la ley; m) Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los

concursos mercantiles; n) Expedir las reglas de carácter general necesarias para

el ejercicio de sus atribuciones; o) Informar semestralmente al Congreso de la

unión sobre el desempeño de sus funciones, y p) las demás que le confiere la Ley

(art. 311, LCM).

Sera causa de responsabilidad imputable al Instituto la falta de cumplimiento de

sus obligaciones en los plazos previstos por la ley, salvo de fuerza mayor o caso

fortuito (art. 7º, LCM). 103

ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL

DE ESPECIALISTAS EN CONCURSOS MERCANTILES

LA JUNTA DIRECTIVA

El Instituto estará encomendado a una Junta Directiva, misma que estará

integrada por: a) el Director General, y b) cuatro vocales, nombrados por el

Consejo de la Judicatura Federal a propuesta de su Presidente. Para garantizar el

carácter técnico especializado del Instituto, la LCM plantea como criterio general

de integración de la Junta Directiva el de la multidiciplina, para lograr que sus

miembros cubran las materias administrativas. Contable, económica, financiera y

jurídica. La Junta Directiva será apoyada por la estructura administrativa que

determine conforme al presupuesto aprobado (arts. 313 y 314, LCM).

103 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 621.

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148

Los vocales de la Junta Directiva duraran en su encargo ocho años, serán

sustituidos en forma escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.

Para ser designados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser

ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; b) ser de reconocida

probidad; c) Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica,

financiera o jurídica relacionada con el objeto de esta ley, cargos de alta

responsabilidad, asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos

durante siete años; d) no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada

por delito intencional que merezca pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar

empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el sistema financiero, o para

ejercer el comercio; e) no ser cónyuge, concubina o concubinario, ni tener

parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, o

parentesco civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva, y f) No tener

litigios pendientes contra el Instituto (art. 316, LCM). Los miembros de Junta

Directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro

empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en

instituciones de asistencia social públicas o privadas (art. 320, LCM).

La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes: a) Emitir las reglas

de carácter general a que se refiere la ley; b) Aprobar la estructura administrativa

básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de las delegaciones

regionales; c) Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en

general la normativa interna del Instituto; d) Evaluar periódicamente las

actividades del Instituto; e) requerir la información necesaria al Director General

del Instituto para llevar a cabo sus actividades de evaluación; f) Nombrar al

secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de

mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y g) Resolver los demás

asuntos que el Director general del Instituto o cualquier miembro de la propia

Junta Directiva, considere deben ser aprobados por la misma (art. 321. LCM).

Las sesiones ordinarias de la Junta directiva se verificaran cuando menos cada

tres meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General del

Instituto o mediante solicitud que a este formulen por lo menos dos o de los

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149

miembros de la Junta Directiva, cuando estime que hay razones de importancia

para ello. La Junta Directiva sesionara válidamente con la asistencia de cuando

menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos

de los miembros presentes y el Director del instituto tendrá voto de calidad en

caso de empate (arts. 322 y 323, LCM).104

EL DIRECTOR GENERAL

Durará en su encargo seis años y tendrá las siguientes atribuciones: a)

Administrar el Instituto; b) representar al Instituto; c) Cumplir y hacer cumplir las

resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando proceda; d)

designar al personal del Instituto; e) Someter a la aprobación de la Junta directiva,

la propuesta de estructura administrativa básica del Instituto, así como el

establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales; f) Someter a

consideración de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de

organización y funcionamiento del Instituto, y g) las demás que le confieran esta

ley y otros ordenamientos (art. 324, LCM).105

REGISTRO Y DESIGNACION DE LOS VISITADORES,

CONCILIADORES Y SINDICOS

El Instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y

síndicos, diferenciados según las categorías que se determinen en reglas de

carácter general. Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o

síndicos las personas que se encuentren en dicho registro, con las excepciones

establecidas en los artículos 147 y 174 que permiten la sustitución del conciliador

o el síndico a solicitud del comerciante y un grupo de acreedores reconocidos, sea

que propongan uno de los registradores en el Instituto o, de plano, una persona

física o moral que no figure en el registro (vid).

104 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 622. 105 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 624.

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150

La designación de visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de

concurso mercantil se efectuara mediante los procedimientos aleatorios que

determine el Instituto (art. 335, LCM).

El Instituto podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores,

conciliadores y síndicos, según la gravedad de la infracción cometida o lo

dispuesto en la Ley, amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su

registro. El Instituto podrá determinar la cancelación del registro de visitadores,

conciliadores, síndicos, cuando: a) no se desempeñen adecuadamente sus

funciones; b) no cumplan con algunos de los procedimientos de actualización que

aplique que Instituto; c) Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por

delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo,

cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el

comercio; d) Desempeño empleo, cargo o comisión en la Administración Publica, o

sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos

de gobierno; e) Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignados en

términos de la ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin

que medie causa suficiente a juicio del Instituto, o f) Hayan sido condenados por

sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso

mercantil al que hayan sido asignados (arts. 336 y 337, LCM).

La Junta directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión

temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos,

dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no

procederá recurso alguno (art. 338, LCM)106

CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Art. 245. El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo

previsto en la ley, en lo que se oponga a las disposiciones especiales que les sean

aplicables.

106 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 624.

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151

Art. 246. Solo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una

institución de crédito el instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la

Comisión Nacional Bancaria y de valores en términos de las disposiciones

aplicables.107

CONCURSOS MERCANTILES DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DE

CRÉDITO

Art. 254. El concurso mercantil de las instituciones auxiliares de crédito se regirá

conforme a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a las disposiciones

especiales que les sean aplicables

Art. 258. Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de

valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el

procedimiento se inicie en la etapa de quiebra o bien en la terminación anticipada

de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarara de plano la quiebra.108

DIFERENCIAS ENTRE CONCURSOS CIVILES Y CONCURSOS MERCANTILES

El concurso civil. Es un juicio universal que tiene por objeto determinar el haber

activo y el pasivo de un deudor no comerciante, esto es, cuando el deudor

suspenda el pago de sus deudas.

Los concursos mercantiles. Se refieren a la conservación de la empresa del

comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores

reconocidos.109

TRAMITACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL

Art. 262. El juez declarara concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:

107 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 124. 108 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 125. 109 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 127.

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152

Cuando se pruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley referente

a la conciliación.

Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los acreedores reconocidos.

Si se hubiere efectuado el pago a los acreedores reconocidos mediante cuota

concursal de las obligaciones del comerciante.

En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la totalidad de los

acreedores reconocidos.110

DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL

El objeto de la nueva ley Concursal Mercantil sigue siendo, como en la Ley de

Quiebras y Suspensión de Pagos de 1942, el interés público.

La fuente de trabajo conservada es prioritaria, pues la sociedad misma sufre las

consecuencias de una quiebra (antes) o de un concurso mercantil en la actualidad.

Una medida inteligente es precisamente evitar que esto se dé; por lo que tiene un

especial cuidado en que se produzca el incumplimiento generalizado de las

obligaciones de un comerciante. Consideremos que en una situación

económicamente anormal, ni el acreedor, ni el deudor ni la sociedad misma salen

beneficiados, sino todo lo contrario, ya que la liquidación de sus créditos, en el

caso de los acreedores, nunca serán pesos de cien centavos.111

ETAPAS DEL CONCURSO MERCANTIL

Etapas sucesivas del concurso mercantil

1. Etapa de conciliación.

2. Etapa de quiebra.

La finalidad de la primera de las etapas, la conciliación, es la conservación de la

empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus reconocidos.

Encontramos que existen:

110 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 127. 111 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 263.

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153

Acreedores

Concursales

Concursantes (no reconocidos, pendientes, reconocidos).

Todo acreedor, como resultado de un concurso, adquiere la calidad de acreedor

concursal por el hecho de haberse declarado tal situación, conforme a la

contabilidad de la empresa; pero no será sino los acreedores que si concurren al

juicio demandando que su derecho sea reconocido, quienes sean pagados con

base en una posterior graduación y prelación de su crédito.112

FINALIDADES DE LA ETAPA DE QUIEBRA

Si la etapa primera no llegara a funcionar con el convenio, entonces procede la

segunda etapa, que es la propiamente quiebra, y con ello la venta de la empresa

del comerciante o la unidad productiva. Aquí es donde aparece la parte drástica

del procedimiento con la palabra “quiebra”, que es lo que quiso disminuir al

cambiarle el nombre de quiebra por el de concurso mercantil. La verdad de las

cosas es que toda quiebra era un concurso mercantil, porque siempre tenía como

concurso pasivo a los comerciantes, y sigue igual en la actualidad. Entonces,

¿para que el cambio del nombre?

La finalidad de la quiebra como anteriormente y en la actualidad es la venta de la

empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la

integran para el pago a los acreedores reconocidos.113

ACREEDORES RECONOCIDOS

Se entiende por acreedores reconocidos a aquellos que adquieren tal carácter en

virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Siempre tendrá que ser el caso de una sentencia judicial y, por lo tanto, dentro de

un juicio concursal mercantil, donde el sentenciado sea un comerciante, se trate

de persona física o moral. Entendemos por comerciante a la persona física o

112 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 264. 113 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 264.

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154

moral que tenga ese carácter conforme al artículo 3º, del Código de Comercio. Se

reputan en derecho comerciantes:

1. Las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,

hacen del su ocupación ordinaria;

2. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles (Ley de

Sociedades mercantiles).

3. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que

dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

El concepto de comerciante comprende, en la nueva ley, a las

Sociedades (controladoras y controladas).

¿Qué se entiende por domicilio social? Es el lugar donde la empresa tiene su

administración principal. Si se trata de sucursal de empresa extranjera, será el

lugar donde se encuentra su establecimiento principal en la República mexicana.

Si se trata de personas físicas, será el establecimiento principal de su empresa y,

en su defecto, en donde tenga su domicilio.

La ley se refiere con el “Instituto” al Instituto Federal de Especialidades de

Concursos Mercantiles, que es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura

Federal con autonomía técnica y operativa conforme al artículo 311 de la LCM.

¿Qué se entiende por masa dentro de un concurso mercantil?

Es por la porción del patrimonio delo comerciante declarado en concurso

mercantil, integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los

expresamente excluidos en términos de dicha ley.

¿Qué se entiende por UDIS?

Son las unidades de inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995.

Lo que la nueva ley entiende por pequeños comerciantes

El nuevo concepto surge en la abrogante ley, donde estos pequeños comerciantes

no podrán ser declarados en concurso mercantil, sino solo cuando acepten

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155

someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente ley. ¿Desde

cuándo la ley podrá ser aplicada solo si estoy de acuerdo con ella?

La nueva ley considera como pequeño comerciante, con deudas vigentes y

vencidas en conjunto, mientras no exceda de las 400 mil UDIS, salvo que él lo

acepte y por escrito, no podrá ser declarado en concurso mercantil. ¿De qué se

trata? De proteger a insolventes fraudulentos, quienes buen cuidado tendrán de no

pasarse de dicha cantidad para lograr su propósito.

AUTOEVALUACIÓN

1. ¿Cuál es el interés de la Ley Concursal Mercantil?

R= el interés publico

2. ¿Cuáles son las etapas sucesivas del concurso mercantil?

R= etapa de conciliación y etapa de quiebra

3. ¿Cuál es la finalidad de la etapa de la quiebra?

R= es la venta de la empresa del comerciante o la unidad productiva

4. ¿Qué se entiende por domicilio social?

Con formato: Centrado

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

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156

R= domicilio señalado para oír o recibir notificaciones

5. ¿Qué es la masa concursal?

R= es la porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso

mercantil, integrado por sus bienes y derechos.

6. ¿Qué se entiende por una sociedad controladora?

R= aquellas en las cuales más del 50 por ciento de sus acciones con derecho

a voto sean propiedad.

7. ¿Qué efecto producirá la sentencia de concurso mercantil?

R= no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra

los bienes o derechos de los comerciantes.

8. ¿Quiénes podrán apelar la sentencia de concurso mercantil?

R= la autoridad laboral

9. ¿Cuáles son los requisitos para una demanda de concurso mercantil?

R= nombre del tribunal ante quien se promueve, nombre completo y domicilio

del demandante, los hechos que motivan la petición, fundamentos de derecho.

10. ¿Qué representan los interventores?

R= los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE

CUADRO SINOPTICO

DERECHO CONCURSAL

MERCANTIL, DISPOSICIONES

GENERALES

DE LOS ORGANOS DEL

CONCURSO MERCANTIL DERECHO

CONCURSAL

MERCANTIL

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0 cm

Con formato: Fuente: Sin Negrita

Con formato: Centrado, Sangría: Izquierda: 0 cm, EspacioDespués: 10 pto, Interlineado: Múltiple 1.15 lín.

Con formato: Centrado, Sangría: Izquierda: 0 cm

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157

MAPA CONCEPTUAL CODIGO DE COMERCIO

CODIGO DE COMERCIO

CONJUNTO

UNITARIO,

ORDENADO Y

SISTEMATIZADO

NORMAS DE

DERECHO

MERCANTIL

REGULAN LAS

RELACIONES

MERCANTILES

ETAPA DE QUIEBRA

Código del comercio

mexicano

Los grandes estados

europeos

Idea codificadora

Los juristas

Conjunto unitario, ordenado y

sistematizado

Con formato: Centrado

Con formato: Centrado, Sangría: Izquierda: 0 cm

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Centrado

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158

EN EL CENTENARIO

DEL CÓDIGO DE COMERCIO MEXICANOCOMERCIOMEXICANO

Dentro de unos días, el próximo quince de septiembre, se cumplirá el centenario

del Código de Comercio mexicano vigente que fue expedido precisamente ese

mismo día pero del año de 1889; este código está en vigor desde el primero de

enero de 1890. Este centenario ordenamiento mercantil es el tercero de los

distintos códigos de comercio que han regido en nuestro país, dado que le

antecedieron los códigos de 1854 y de 1884, ambos, como veremos, de efímera

vigencia.

La constitución de los grandes Estados europeos, con el consiguiente

fortalecimiento del poder público, origino que la función legislativa en materia

comercial, antes abandonada al poder delas corporaciones de comerciantes de

carácter privado, revirtiera al Estado. Aparecen las grandes ordenanzas de Colver

en Francia sobre el comercio terrestre de 1673 y sobre el comercio marítimo de

1681, y las españolas de Burgos, Sevilla y Bilbao, estas últimas de especial

importancia para nuestro país porque mantuvieron su aplicación durante mucho

tiempo, inclusive en época muy posterior a nuestra independencia.

Al respecto señala el jurista español Garrigues que los códigos de comercio del

siglo XIX, a excepción del código alemán, fueron redactados bajo el peso de la

concepción francesa del derecho mercantil que se reflejó en su código de 1807, y

que se propuso borrar en el derecho mercantil toda huella de derecho gremial o de

clase.

El derecho mercantil tenía que dejar de ser el derecho propio de los comerciantes

para ser exclusivamente el derecho de una clase determinada de actos. Sin

embargo, esta concepción objetiva del derecho mercantil desde hace muchos

años, sobre todo en la actualidad, ha sido muy combatida y es notoria la tendencia

de la doctrina y de la legislación para configurar un cierto grado el derecho

mercantil como un derecho profesional y subjetivo regulador de los comerciantes

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159

en el ejercicio de su actividad mercantil y especialmente regulador de la empresa

mercantil.

La idea codificadora prende y extiende en los diferentes sistemas nacionales

sobre base de regulaciones que prenden ser totalizadoras, organizadas y

sistemáticas para abarcar una materia determinada del derecho positivo; la

codificación unifica pero no solamente en el aspecto externo de la simple

colocación de preceptos unos juntos a otros, sino a su lado brota la idea organiza

del sistema, en virtud de la cual las diferentes normas quedan relacionadas entre

sísi, de tal manera que por encima de la simple yuxtaposición aparece la

concepción fundamental que ha presidido la obra codificadora y que ha de

proporcionar una base segura para la interpretación.

Codificar es ordenar sistemática y cohesionadamente normas que pueden

vertebrarse en un cuerpo legal único con una uniformidad de contenido; es como

dice Demofilo de Buen, reducir una rama del derecho a una ordenación

sistemática de reglas.

Los juristas hemos de reconocer que respondemos tardíamente al reto de la

economía y continuamos durmiendo la siesta a la sombra de los viejos códigos del

derecho mercantil como si nada hubiera pasado, insensible a los cambios

estructurales que reclaman la revisión de nuestros caducos esquemas jurídicos.114

CODIGO DE COMERCIO

Es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de derecho

mercantil, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones

mercantiles.

En el campo del derecho, se llama código al conjunto de normas legales

ordenadas y sistemáticas que regulan, de manera unitaria, una cierta materia, en

el caso del código de comercio, se trata del conjunto de normas y preceptos que

regulan las relaciones mercantiles entre diversos individuos o empresas de un

mismo territorio.

114 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 627.

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160

El código de comercio se estableció y se puso en marcha en España en 1885 para

legislar la actividad comercial, aunque está sujeto a las variaciones necesarias

relativas al flujo de actividades económicas.

CARACTERISTICAS

Este código consiste en un conjunto de normas y preceptos que regulan las

relaciones mercantiles.

Este código al igual que cualquier otra norma reguladora jurídica, tiene como

objetivo la justicia y el poner orden con normas para regular la conducta humana.

En este caso se busca regular la conducta humana vinculada a hecho de

comercio.

REGULACION DEL CODIGO

El código de comercio enumera los actos que la ley define como actos de

comercio

Toda compra de genero de mercancías para revenderlos, sea de naturaleza, sea

después de haberlos trabajado y puesto en obra, o para alquilar simplemente su

uso: toda empresa de manufacturas, de comisión “articulo 632 del código de

comercio los actos que regula este código son:

Compra de géneros y mercancías para revenderlos o alquilarlos.

Empresas de carácter comercial o industrial.

Operaciones de cambio.

EL ARTÍCULO 4º DEL CODIGO DE COMERCIO.

No considera limitativamente a los elaboradoresos laboradores y fabricantes como

las únicas personas que pueden efectuar accidentalmente operaciones de

comercio; por ello, quedan sujetas a las leyes mercantiles todas las personas que

accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de

comercio, aunque no sean en derecho comerciantes.

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Con formato: Sangría: Izquierda: 0 cm

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MAPA CONCEPTUAL DE LECTURA

Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0 cm, EspacioDespués: 10 pto, Interlineado: Múltiple 1.15 lín.

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AUTOEVALUACIÓN

1. Fecha en la cual entra en vigor el código de comercio mexicano?

R= Primero de enero de 1890.

2. ¿para qué tendría que dejar de ser el derecho mercantil derecho propio de

delos comerciantes?

R= para ser exclusivamente el derecho de una clase determinada de actos.

3. Los tres códigos de comercio que nos han regido de donde han sido

influidos?

R= directamente o a través de la legislación europea.

4. ¿Cómo se encuentra el derecho mercantil con respecto al código de

comercio?

R= en continuo movimiento, al compás de las transformaciones de la realidad

económica y social.

5. ¿Quiénes deben de reconocer que responden tardíamente al reto de la

economía?

R= los juristas.

6. Que artículo no considera limitativamente a los elaboradores y fabricantes

como las únicas personas que pueden efectuar accidentalmente

operaciones de comercio?

R= El artículo 4º del código de comercio.

Con formato: Sangría: Izquierda: 0 cm

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm

Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm

Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm

Con formato: Fuente: Sin Negrita

Con formato: Izquierda, Interlineado: Múltiple 1.15 lín.

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AUTOEVALUACION

1. ¿Qué es una letra de cambio?

R: es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dad por

una persona llamada girador a otra llamada girado.

2. ¿Cuáles son los elementos personales de la letra de cambio?

R: a) girador b) girado y c) beneficiario.

3. Menciones otros elementos personales, pero accidentales pueden darse o

no).

R: avalistas, endosantes, endosatarios, recomendatarios y domiciliarios

4. Menciones los requisitos de la letra de cambio.

R: 1. La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento. 2.

La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe. 3. La orden

incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. 4. El nombre

del girado. 5. El lugar y la fecha de pago. 6. El nombre de la persona a quien a

hacerse el pago (beneficiario). 7. La firma del girado o de la persona que

suscriba a su ruego o en su nombre.

5. ¿en qué caso puede la letra de cambio representar algo diferente al

numerario?

R: en la orden incondicional al girado de pago una suma determinada de

pesos.

6. ¿Quién recibe la orden de pago en la letra de cambio?

R: beneficiario

7. ¿Quién da la orden en la letra de cambio?

R: el girador

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8. ¿Quién es el girado y como se le denomina después de haber firmado la

letra?

R: el aceptante.

9. Indique las cuatro formas de vencimiento de la letra de pago.

R: a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha, a día fijo.

10. ¿Qué tiempo como mínimo deberá transcurrir para poder presentar para su

pago una letra de cambio a la vista?

R: dentro del tiempo legal de seis meses, salvo plazo más corto convenido

entre las partes.

11. ¿Cuál es la forma de vencimiento más común?

R: vencimiento a la vista

12. Si no se consigna la fecha de vencimiento, ¿Cómo se considera esta?

R: se presume que esta es pagada a la vista

13. ¿Cómo se llama el derecho que se tiene para solicitar la intervención de la

autoridad judicial y cobra por la vía legal el importe de una letra de cambio?

R: acción

14. ¿Cómo se les llama a las acciones ejecutivas que se derivan de la letra de

cambio?

R: acciones cambiarias.

15. ¿Qué se entiende cuando una letra de cambio o título de crédito llevan

ejecución apareja?

R: la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es

ejecutiva por el importe de esta, y por el de los intereses y gastos accesorios,

sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del demandado.

16. ¿Cómo se clasifican las acciones?

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R: 1. cambiarias a) directa b) de regreso 2. Ordinarias a) casual b)

enriquecimiento ilegitimo

17. ¿en qué vía deberán ser ejercitadas las acciones cambiarias?

R: en la vía mercantil ordinaria.

18. ¿Qué se puede reclamar por la acción cambiaria?

R: el importe de la letra, los intereses moratorios al tipo legal (6 por ciento

anual) desde la fecha de su vencimiento. (Interés legal mercantil). Los gastos

del protesto, el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse

pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva.

19. ¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción?

R: por la caducidad se impide que nazca el derecho cambiario por no haberse

llenado las formalidades requeridas para preservar la acción cambiaria. Por la

prescripción se pierde la acción cambiaría por no haber ejercitado en los

plazos establecidos por la ley.

20. ¿en cuánto tiempo prescribe la acción cambiaria en la letra de cambio?

R: en tres años contados a partir del día de vencimiento de la letra.

21. ¿Cómo se interrumpe la prescripción de la acción cambiaria?

R: por la demanda aun cuando se presente ante juez competente (artículo

166).

22. ¿Cuáles son las acciones ordinarias?

R: la causal y de enriquecimiento.

23. ¿contra quién se da, solamente, la acción de enriquecimiento?

R: solo contra el girador.

24. ¿Qué artículo de la ley de títulos y operaciones de crédito numera las

excepciones y defensas contra las acciones derivadas del título de crédito?

R: el artículo 8 de la LTOC

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25. ¿Cuál es la diferencia entre excepción y defensa?

R: la excepción supone la existencia de la acción; mediante ella se pone un

obstáculo a la actividad del órgano judicial. La defensa es la oposición al

reconocimiento del derecho material mediante la demanda.

26. ¿Qué es un pagare?

R: es un título de crédito que contiene la promesa incondicional, dada por una

persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma

determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento.

27. ¿Qué contiene un pagare en primer lugar?

R: a) la mención de ser pagare, b) la promesa incondicional de pagar, c)

nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario). d) lugar y

época de pago, e) fecha y lugar en que se suscribe el documento, f) firma del

suscriptor o la persona que firme a su ruego (artículo 170 de la LTOC).

28. ¿Cuáles son los elementos personales del pagare?

R: a) estipulación de intereses, b) vencimiento anticipado, c) cláusula de

pagare domiciliado, d) cláusula de pagare prendario.

29. Menciones los requisitos del pagare.

R: la mención de ser pagare, la promesa incondicional de pagar, nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario), lugar y época de pago,

fecha y lugar en que se suscribe el documento, firma del suscriptor o la

persona que firme a su ruego (artículo 170 de la LTOC).

30. Diga si puede ser un pagare al portador.

R: no tendrá que ser a la orden

31. ¿existe alguna diferencia entre pagare y letra de cambio en materia de

circulación, aval, endoso y protesto?

R: si

32. ¿cabe condicionamiento en un pagare?

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R: no cabe condicionamiento en pagare.

33. ¿a que equivale el suscriptor de un pagare en la letra de cambio?

R. equivale al aceptante en la letra de cambio; es el obligado principal.

34. ¿Cuáles son las clausulas adicionales o accidentales en el pagare?

R: a) estipulación de intereses, b) vencimiento anticipado, c) cláusula del

pagare domiciliado, d) cláusula de pagare prendario.

35. ¿Quién es el tomador en el pagare?

R: el beneficiario original.

36. Haga una breve diferencia entre letra de cambio y pagare.

R: en el pagare el suscriptor equivale al aceptante en la letra.

1. Define lo que es un cheque.

R: es un título donde una persona, llamado librador, da la orden incondicional

al librado de pagar una suma determinada de pesos a favor de un beneficiario

y nominativo al portador.

2. Menciones los elementos personales del cheque.

R: a) el librador, b) el librado, c) el beneficiario.

3. ¿Quién es el librador?

R: es el cuentahabiente, quien libra el cheque 8quien lo hace, una de las

partes contratantes con el banco).

4. ¿Quién es el librado?

R: siempre será una institución de crédito por disposición de ley (un banco).

5. ¿Cómo se presume el pago en el cheque?

Con formato: Sangría: Izquierda: 0.63 cm

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

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R: que puede ser a la orden o al portador.

6. ¿Cómo es el contrato de cheques?

R: depósito bancario de dinero en cuenta corriente y a la vista.

7. ¿puede el librado pagar cheques en descubierto?

R: tiene prohibido por ley pagar cheques en descubierto, esto es, sin fondos.

8. ¿es el cheque medio de pago o de crédito?

Es un medio o instrumento de pago y no de crédito.

9. ¿es el cheque realmente dinero?

R: sustituye al pago en dinero, mas no es dinero en efectivo.

10. ¿bajo qué condiciones se presume recibido un cheque?

R: salvo buen cobro.

11. Numere los presupuestos de la emisión del cheque

R: a) calidad bancaria del librado, b) una provisión de fondos, c) la

autorización del librado 8contrato).

12. ¿Cuáles son los requisitos del cheque?

R: 1. La mención de ser cheque inserta en el texto del documento, 2. El lugar y

la fecha en que se expide 8libra el cheque). 3. La orden incondicional de pagar

una suma determinada de dinero. 4. El nombre del librado (banco). 5. El lugar

de pago. 6. La firma del librador.

13. ¿Por qué es importante la indicación de la fecha en el cheque, aunque no

sea un requisito indispensable?

R: habrá que indicar donde se libra el cheque, de no aparecer, se presume por

ley y será el domicilio del librador.

14. Diga si un cheque antefechado o posfechado, pero con cuenta, firma y

fondos, puede ser pagado por el librado.

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R: si

15. ¿a quién se le da la orden de pago en el cheque?

R: al librado.

16. ¿hasta dónde llega la orden del librado para pagar un cheque ordinario?

R: a cualquiera de los bancos indicados.

17. En cuanto a la circulación, ¿Cómo puede ser el cheque?

R: a) no negociable, b) a la orden, c) al portador.

18. ¿podrá ser un cheque a la orden del mismo banco?

R: si

19. ¿cabe la cláusula de sin mi responsabilidad en el cheque?

R: no

20. ¿puede haber pluralidad de libradores? De un ejemplo.

R: no

21. ¿Qué se entiende por revocación del cheque?

R: una vez que ha transcurrido el plazo de presentación al pago.

22. ¿Cuáles son los plazos para la presentación de un cheque?

R: a) dentro de los 15 días naturales que sigan a la fecha pagados del territorio

nacional. b) dentro de un mes, si son expedidos y pagaderos en diverso lugar

dentro del territorio nacional. c) dentro de tres meses, si es e3xpedido en el

extranjero y pagadero en el territorio nacional y viceversa.

1. ¿Qué es una obligación como título de crédito?

R: son los títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas (únicamente)

y que representan la anticipación individual de sus tenedores en un crédito

colectivo a cargo de la sociedad emisora (artículo 208 de la LTOC).

Con formato: Sangría: Izquierda: 0.63 cm

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2. ¿Cuál es su aplicación práctica?

R: la emisión de las obligaciones representa una comodidad para la sociedad

anónima al poder, de esta manera, asegurarse fondos que de otra forma quizá

las representaría algo de dificultad.

3. ¿Quién puede emitir las obligaciones?

R: las sociedades anónimas.

4. ¿una sociedad anónima irregular puede emitir también obligaciones?

R: no

5. ¿Cómo están garantizadas las obligaciones?

R: a) hipoteca, b) prenda, c) aval, d) fianza, e) fideicomiso de garantía.

6. ¿Dónde quedan asentadas contablemente las obligaciones?

R: en la circulación

7. Mencione los elementos personales de las obligaciones.

R: 1. La sociedad emisora (una sociedad anónima). 2. Las obligaciones:

acreedores de la sociedad. 3. Asamblea general de obligaciones. 4.

Representante común de las obligaciones.

8. ¿Cuáles son los derechos de los obligacionistas? Sí la garantía de una

obligación está integrada por bienes inmuebles, ¿Cómo considera la ley a

las obligaciones (bienes muebles o inmuebles)?

R: a) pago de capital e intereses. b) derecho de voto (artículo 221). c) derecho

de información. d) derecho de conversión de obligaciones a acciones.

9. ¿Qué resulta ser el obligacionista tenedor de una obligación frente a la

sociedad emisora?

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

Con formato: Normal, Sangría: Izquierda: 0.63 cm

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R: acreedores de la sociedad

10. ¿el obligacionista es especulador o inversionista?

R: inversionista.

11. ¿Qué es el certificado de depósito?

R: es esencialmente un título representativo de mercancías, en cuanto a que

atribuye a su tenedor legítimo de disposición sobre las que en el mismo se

mencionan

12. ¿Quién puede emitir el certificado de depósito?

R: los almacenes de depósito.

13. ¿Qué representa esencialmente el certificado de depósito?

R: acredita la propiedad de la mercancía, mientras que el bono de prenda

acredita la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o los

bienes indicados en el certificado.

14. Mencione las clases de almacenes de depósito.

R: a) de productos agrícolas, b) de mercancías nacionales o nacionalizadas, c)

de mercancías sujetas al pago de derechos de importación (almacenes

fiscales).

15. ¿Qué es el bono de prenda?

R: es un título de crédito expedido por un almacén general de depósito que

acredita la constitución de un crédito prendario, sobre las mercancías o los

bienes depositados e indicados en el correspondiente certificado de depósito.

16. ¿Qué acredita el bono de prenda?

R: un crédito prendario

17. ¿puede darse el bono de prenda sin que exista el certificado de depósito?

R: no

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18. Por el motivo anterior se dice que el bono de prenda es------------------------

del certificado de depósito.

R: un título de crédito

19. ¿es negociable el bono de prenda?

R: no

BIBLIOGRAFIA

DE PINA VARA RAFAEL, Elementos de derecho mercantil mexicano, Editorial

Porrúa, México, 2011. págs. 434, 449, 446, 611, 621 y 627.

QUEVEDO CORONADO IGNACIO, Derecho Mercantil, Tercera edición, Pearson

educación, México, 2008., págs. 123, 128, 135, 139 y 164.

SARIÑANA OLAVARRIA ENRIQUE, Derecho mercantil, Cuarta Edición, Editorial

Trillas, México, 2009., págs. 85, 97,103 y 123.

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto

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