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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES MAESTRÍA EN DERECHO DEL TRABAJO Y ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL LA GESTIÓN EMPRESARIAL EN EL ÁMBITO LEGAL Y ORGANIZACIONALLICENCIADA INGRID WALESKA FUENTES BRAN GUATEMALA, JULIO 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

MAESTRÍA EN DERECHO DEL TRABAJO Y ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL

“LA GESTIÓN EMPRESARIAL EN EL ÁMBITO LEGAL Y ORGANIZACIONAL”

LICENCIADA INGRID WALESKA FUENTES BRAN

GUATEMALA, JULIO 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

MAESTRÍA EN DERECHO DEL TRABAJO Y ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL

“LA GESTIÓN EMPRESARIAL EN EL ÁMBITO LEGAL Y ORGANIZACIONAL"

TESIS PRESENTADA POR:

LICENCIADA INGRID WALESKA FUENTES BRAN

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

MAGISTER ARTIUM EN DERECHO DEL TRABAJO

Y ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL

GUATEMALA, JULIO 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

AUTORIDADES: Rector: Dr. Álvaro Rolando Torres Moss

Secretaría General: Dra. Ruby Santizo de Hernández

Directora de Maestrías de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales: M.A. Mirna Lubet Valenzuela Rivera

Docentes – Asesores: 1. M.A. Mario Leonel Caniz Contreras 2. M.A. Ileana Betzaida Donis Hernández de Martínez 3. M.A. Elia Sussel Herrera Castañeda 4. Dra. Zulma Violeta Florian Carbonell 5. Dra. Silvia Rocío Quiroa Rabanales 6. M.A. Andrés Jose Salazar Fonseca

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

REGLAMENTO DE TESIS “Artículo 8º. RESPONSABILIDAD. Solamente el autor es responsable

de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en

manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.”

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ÍNDICE

Página

INTRODUCCIÓN…………………..…………………………………………………………1

CAPÍTULO I

Ética y valores en la gestión empresarial y en el ámbito profesional………………….....3

CAPÍTULO II

El derecho al trabajo de las personas con discapacidad……………………………..….13

CAPÍTULO III

La importancia de la asesoría laboral en la administración de recursos humanos……27

CAPÍTULO IV

Prohibición de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social de desvirtuar la pretensión

en un proceso de previsión social con fundamento en la falta de agotamiento de la vía

administrativa………………………………………………………………………………..39

CAPÍTULO V

El inadecuado manejo de la política de pago de prestaciones laborales y su impacto

financiero en la organización……………………………………………………………….47

CAPÍTULO VI

La nulidad del despido como nuevo supuesto de inamovilidad laboral……………..….57

CAPÍTULO VII

Terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo versus la renuncia con pago de

indemnización………………………………………………………………………….……65

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Página

CAPÍTULO VIII

Las presunciones legales como fundamento para declarar la existencia de relación

laboral en los procesos judiciales de declaración de fraude en la contratación de

servicios profesionales…………………………………………………………………...…75

CAPÍTULO IX

Evolución del enfoque de trabajo en equipo……………………………………………...83

CAPÍTULO X

Límites de la negociación colectiva…………………………………………………..……93

CAPÍTULO XI

El bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad relacionado con

convenios internacionales de trabajo…………………………………………………….111

CAPÍTULO XII

Determinación de los cargos de representación patronal en el marco de la

jurisprudencia emanada por la Corte de Constitucionalidad……………………..……121

CONCLUSIONES………………………………………………………………………….129

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………….....131

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INTRODUCCIÓN

A continuación, se presentan los trabajos que conforman el portafolio en la

modalidad de trabajos de investigación, realizados en el desarrollo de la Maestría en

Derecho del Trabajo y Administración Empresarial, la cual surge como resultado del

Convenio firmado entre la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y el Organismo

Judicial, siendo nominado el tema general “La gestión empresarial en el ámbito legal

y organizacional”. Por medio de estas investigaciones, se llevó a cabo un estudio de

derecho comparado y teorías del Derecho del Trabajo y de la Administración

Empresarial, así como la interpretación de la normativa nacional e internacional en

materia laboral y su relación con la gestión empresarial, aplicando un enfoque

interdisciplinario, histórico y sociocultural, sustentado en los aspectos fundamentales

de la Administración Empresarial y el Derecho del Trabajo.

Para alcanzar los objetivos trazados, el presente trabajo se dividió en doce

capítulos, a través de los cuales se hace un recorrido variado sobre ciertas incidencias

que se consideran importantes en la administración empresarial y el derecho laboral,

tanto individual, como colectivo, y su efecto en la imagen de la organización y en los

resultados financieros de la misma.

Esperando que el aporte vertido se constituya en un fuente bibliográfica más a

la comunidad universitaria y a toda persona que le sea de utilidad. Agradeciendo a la

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala y al Organismo Judicial por la unificación

de esfuerzos y creación de espacios para la formación de profesionales con una nueva

especialidad en Derecho de Trabajo y Administración Empresarial, que coadyuvará en

beneficio de la sociedad guatemalteca.

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CAPÍTULO I

ÉTICA Y VALORES EN LA GESTIÓN EMPRESARIAL Y EN EL ÁMBITO

PROFESIONAL

“Después de tantos años estudiando la ética, he llegado a la conclusión de que

toda ella se resume en tres virtudes: coraje para vivir, generosidad para convivir,

y prudencia para sobrevivir.” –Fernando Savater-

El presente ensayo aborda el tema de la ética y los valores en la gestión

empresarial y en el ámbito profesional, con el propósito de determinar la importancia

de incluir estos dos aspectos en el manejo de las organizaciones o bien a nivel

individual en el desarrollo profesional.

¿Y por qué la necesidad de desarrollar la ética y los valores como parte de la

gestión empresarial y profesional? En la época actual, con los avances de la tecnología,

con el surgimiento de nuevas generaciones y su ambición por obtener resultados

macro a nivel económico en el desenvolvimiento de sus empresas, se ha ido

disminuyendo, e incluso perdiendo, el sentido humano y el aspecto axiológico en las

organizaciones, lo cual ha provocado que finalmente se le dé más importancia al dinero

y al prestigio, que a las personas, tanto a las que conforman los equipos de trabajo,

como aquellas que conforman la clientela, que son el recurso más valioso que tiene

una organización.

Para poder desarrollar el tema de la ética y los valores, se debe tener claro el

concepto de cada uno de ellos. Para empezar, “La palabra ética proviene del griego y

tiene dos significados. El primero procede del término éthos, que quiere decir hábito o

costumbre, de donde se forma el adjetivo ethikos, que es sinónimo de moral” (Peña de

Monsanto, 1982). El autor Fernando Sodi P, citado por Guadalupe Varela Fregoso

(2010), define a la ética como “la ciencia normativa de los actos humanos que estudia

cómo deben ser éstos para alcanzar la perfección”. Ahora bien, para Samuel Vargas

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Montoya (1960), es “la ciencia práctica que enseña las reglas que deben seguirse para

hacer el bien y evitar el mal”.

En otras palabras, puede concluirse que la ética es un estudio científico, ya que

en ambas definiciones indican que es una ciencia con un objeto de estudio, el cual es

precisamente el que se realiza sobre las acciones humanas, tomando teorías,

principios y clasificaciones que ayuden a comprender la moralidad de los actos, es

decir que clasifiquen esos actos según la bondad o maldad con que se realicen. Es

por ello que la ética cuenta con dos campos de estudio relacionados entre sí, el primero

de ellos son todas aquellas acciones realizadas por el ser humano y el segundo es la

distinción moral que se haga sobre éstos.

La ética es el esfuerzo por alcanzar una vida digna y buena, tanto de forma

individual como colectiva. Ésta se encuentra presente en todos los actos que se

realizan pues cada uno posee un motivo, un sentido y un fin, y es en este transcurso

en que entra en juego la sindéresis, donde se analiza y reconoce el bien y el mal de

las acciones. Tener posiciones éticas significa tener claro lo que se piensa, lo que se

es, qué se desea y el tipo de comportamiento que se desarrollará para lograr el objetivo

propuesto, ayudando a decidir de una mejor manera sin sufrir confusiones.

En relación a la naturaleza de la ética, es decir el origen o principio de la misma,

puede decirse que es una ciencia práctica con representación filosófica, como

ilustraban los autores antes relacionados. Es ciencia porque despliega y fundamenta

científicamente principios universales sobre la moralidad de los actos del hombre; y es

práctica porque no se interrumpe en el reconocimiento de la verdad, sino que aplica

ese saber a las acciones humanas y a cada individuo por separado.

Una de las consecuencias de vivir en sociedad, es que el hombre se ve obligado

a mantener relaciones de diferente índole con sus semejantes, y en ellas debe actuar

de conformidad con las normas éticas que conoce y que lo rodean, atendiendo a la

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naturaleza de buscar la armonía social, valiéndose de su razonamiento, la costumbre

y los hábitos de su comportamiento, tratando de evitar que las discrepancias que

puedan existir no lleguen a convertirse en conflictos mayores.

Debe tomarse en consideración el conflicto que conlleva la participación de

varias personas en una asignatura, ya que no todos han tenido la oportunidad de

agregar valores a su vida y por ende a su profesión, que les permitan actuar de

conformidad con los lineamientos éticos, que deben de predominar para la realización

del bien común.

La ética es un punto de análisis al cual debe acudir el hombre, cuando surge

incertidumbre sobre cómo actuar ante una situación determinada, ya que por su propia

esencia ésta somete y prohíbe ciertos actos; es aplicable a cada acción que se realiza,

tanto en la vida cotidiana como en el ámbito profesional, y es en éste último en que

toma mayor importancia y peso, pues da paso al éxito laboral. En el campo profesional

se presentan distintas oportunidades y se deben tomar decisiones éticas, lo que quiere

decir que es necesario mantener una postura correcta, respetando la moral que hace

a un trabajo digno.

“Durante las últimas décadas se manifiesta un creciente desarrollo en el mundo

empresarial a favor de la ética, como una disciplina científica que ayuda a las personas

a mejorar su calidad humana, respetando su propia libertad.” (Debeljuh, 2013, pág. 12)

De lo anterior puede determinarse que la ética no es un elemento circunstancial o

temporal de las acciones en una organización, más bien es una ciencia aplicada a las

necesidades de la misma, y se termina convirtiendo en el medio idóneo para que las

empresas alcancen logren concretizar su misión y visión, alcanzando todos aquellos

objetivos propuestos.

Lo anterior resulta de brindar a todos los colaboradores y profesionales todos

aquellos elementos que le permitan diferencias las acciones buenas y malas en el

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ámbito en el que se desenvuelvan, ya sea trabajando dentro de una empresa o de

forma individual. Uno de los elementos más importantes y de más interés para una

organización, en relación con la ética es “la conciencia de que un comportamiento

contrario a la ética puede resultar extremadamente costoso para una compañía y para

la sociedad en general, trayendo aparejado una posible fuente de pérdidas” (Debeljuh,

2013, pág. 12), mismos que finalmente influyen en los resultados de la empresa, los

cuales no pueden esperarse que sean buenos y fructíferos, sí existe dentro del ámbito

laboral corrupción, fraudes, fuga de información, manipulación de datos, entre otras

cosas.

Un ejemplo claro de la aplicabilidad de la ética y los valores en la gestión

empresarial y en el ámbito profesional, es el prototipo que proyectan los directivos de

una empresa, ya que sí ellos no actúan de forma correcta, es decir con ética, no

pueden esperar ni exigir de sus empleados que actúen de esa manera para con ellos,

provocando así que la compañía en su conjunto se conciba con una imagen de

corrupción. Con ese ejemplo, se puede generar una idea de cómo la ética influye en

la sinergía de los equipos de trabajo de un organización, y cómo el ejemplo es básico

para cimentar el buen actuar de los colaboradores.

Si bien es cierto la ética empresarial se debe ver reflejada en todas las áreas y

departamentos de la organización, también lo es que el pilar fundamental y donde se

fomentan las prácticas correctas, es en el departamento de recursos humanos, ya que

es en las personas en donde se inician y deben ser desarrollados los valores éticos

que se desea que sean reflejados en la imagen corporativa. Es precisamente en este

departamento que se brindan las herramientas necesarias para incrementar el valor

ético de la empresa.

Dentro de las herramientas y prácticas éticas que puede implementar un

departamento de recursos humanos dentro de la organización, es la realización de

códigos o manuales de comportamiento ético, así como capacitación y formación en

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el tema de la ética, permitiendo que sus colaboradores se vean empapados del tema

y lo apliquen en la realización de sus actividades. Todo lo anterior puede llegar a ser

desarrollado y evaluado, incluso por un comité de prácticas éticas dentro de la

empresa.

“La administración moral requiere que los directivos comprendan y sean

sensibles a todas las personas que se relacionan directamente con la organización y

los intereses de cada grupo… los directivos deben integrar la sabiduría ética a su

sabiduría administrativa y adoptar las medidas necesarias a fin de crear y mantener

un clima ético en sus organizaciones.” (Soto Pineda & Cárdenas Marroquín, 2007, pág.

21)

“La ética empresarial en una reflexión sobre los valores que encierra una

decisión. Su objetivo consiste en aplicar los principios éticos generales a las

características peculiares de la empresa y los negocios” (Debeljuh, 2013, pág. 16) Y

es precisamente en este aspecto que vale la pena hacer énfasis, ya que a los

trabajadores puede exigírseles la ética que engloba la organización, cuando los hacen

sentir parte fundamental de la misión y visión de la misma, cuando empatan sus metas

con las de la empresa.

Es importante acotar que la ética empresarial, no es diferente a la ética

propiamente dicha, simplemente es la ciencia aplicada al caso particular y a las

necesidades específicas de cada organización. Debe entenderse que la ética se

ramifica y se extiende hasta aplicarse en cada ámbito en el que se desarrolla una

persona, sin embargo sigue siendo la misma.

Una empresa que desea obtener resultados positivos, debe adecuarse a las

necesidades de su mercado, de su clientela, y debe dar respuestas a los intereses

que estos tengan. Sin embargo, esto no implica que no deban comportarse de forma

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ética y moral, al contrario un comportamiento ético suma valor a la organización y por

ende se favorece el bienestar de la sociedad.

Respecto de este punto es menester acotar que la clientela, los usuarios y la

sociedad en sí esperan que las organizaciones se enfilen en un comportamiento ético

y con valores, ante tanta corrupción, fraudes y demás, la sociedad está más alerta a

exigir la ética y la responsabilidad empresarial, así como el compromiso de la

empresas con el entorno social en donde ejecuten sus actividades.

La ética viene acompañada desde su inicio por principios, los cuales son

estatutos fundamentales que dirigen la existencia de la misma. Estos principios, en

este caso, son los valores, los cuales forman una cadena de guía para la conducta

humana. Los valores son todo aquello que tenga un grado de importancia y prioridad

en una escala de interés y aprecio para una persona o cultura. En otras palabras un

valor es “la cualidad que tiene un aspecto que lo hace bueno, atractivo y estimable. Lo

que orienta nuestra conducta y nos ayuda a tomar decisiones en función de lo que es

bueno o mejor” (Cortés Xiqui & Sosa Ameneyro, 2016, pág. 62)

Un valor es capaz de atraer o alejar a una persona de un objeto, mediante el

conocimiento intelectual, pues dependiendo del valor o interés que provoque, así será

la atracción que se sienta. Estos se pueden desarrollar de dos formas, en una persona,

la primera es cuando estos son inculcados, que quiere decir que son transmitidos

directamente por una persona que se encuentra en el entorno en el que se

desenvuelve el individuo, son los valores trasmitidos de generación en generación, por

concepto de la familia, y cuando son adquiridos surgen con las propias necesidades,

en otras palabras, los valores adquiridos se forman cuando sucede un acontecimiento

que los requiera.

Existen distintas clases de valores, se pueden distinguir tres categorías:

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“Según el efecto que se tenga sobre la persona y su entorno, puede ser positivo

cuando a la persona le atrae y satisface, o negativo cuando a la persona le causa

repulsión o desagrado; según su disposición puede ser un valor atributo cuando se

hace referencia a la cualidad del objeto y lo que es capaz de hacer, o bien puede ser

un valor objeto cuando es el mismo ente el que resulta apreciado; y según su utilidad

puede clasificarse en valor medio, el cual es el que sirve para alcanzar otro valor mayor,

dando una satisfacción previa y leve, y en valor fin, que es el que da la satisfacción

completa.” (Argueta, 2003)

El valor que se le da a estos, es personal y puede que se difiera en la escala de

prioridad o interés, no por ello estará mal aplicar distintos valores a una misma

situación, siempre y cuando el enfoque se encuentre centrado en la realidad. Con el

fin de evitar conflictos de valores, es necesario tener un orden y un lugar, para

anteponer los principales, los útiles y los reemplazables.

Es necesario y primordial mantener un respeto ante los valores y sus escalas

ajenas con el fin de convivir en armonía, ya que los valores determinan lo que se es

en el presente y la escala de valores determinará lo que se será en el futuro, indicando

hacia donde es el camino correcto. Una escala de valores debe de enfocarse en la

realidad vivida y en lo que se quiere lograr, pues la combinación de ambos la hará más

efectiva.

Los valores se agrupan en tres: valores morales que son todas las cosas que

proveen a las personas medidas para defender y crecer en su dignidad, estos son

desarrollados y perfeccionados por cada persona a través de su experiencia,

perfeccionando al hombre. Sin embargo escoger los valores morales es una decisión

puramente de la persona y no está obligado a ejecutarlo, es decir, cada persona es

dueña de sus elecciones, y está en su juicio decidir si opta por ellos o no.

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Por otra parte están los valores humanos los cuales son aquellos conceptos

universales, que ayudan a controlar las acciones que se encuentran en todas las

culturas, todas las sociedades, todas las víctimas y en todos los lugares de trabajo.

Este tipo de valores son eternos, ya que no importa el tiempo que transcurra y la época

en la que se encuentre, estos valores siempre tendrán importancia y relevancia.

Como último grupo se encuentran los valores éticos, estos son los más usados

y se unen a los valores morales por su capacidad de distinguir entre el bien y el mal.

“Dentro de los valores éticos existen los derechos y deberes, estos últimos son

los que se deben realizar para ser dignos de disfrutar de los derechos, estos pueden

ser muchos, muy variados y con diferentes percepciones, sin embargo, existen cuatro

valores éticos fundamentales, a los que se les considera como el cimiento de la

educación entre personas; estos valores prevalecen dentro de la conciencia y actuar.

Estos cuatro valores y su aplicación son fundamentales para la sana convivencia del

ser humano en sociedad, entre ellos se encuentra la libertad, justicia, responsabilidad

y verdad.” (Valores Éticos, 2016).

En la gestión empresarial y en el ámbito profesional, la ética y los valores

adquieren un alto grado de importancia, ya que de ellos depende la efectividad en la

productividad de los resultados que se tengan previstos. Una comparación que

ejemplifica de forma idónea la ética aplicada al campo profesional, es la que hace el

Notario Norman Moklebust Chúa, citado por el Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala en el Seminario sobre Ética Profesional, quien

“Asocia la ética profesional con el -fair play- o sea las reglas de un actuar

correcto (juego limpio o juego justo dentro del actuar deportivo), y establece que son

deberes del profesional del derecho, el actuar siempre, y ante todas las circunstancias,

con apego estricto a la ley y a la justicia, no pretendiendo transgredir aquella, ni tratando

de desvirtuar ésta. Y en la misma forma, son derechos de este profesional, el negarse

a actuar en contra de tales leyes y de tal justicia, tanto por defender a su dignidad

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propia, cuanto por defensa de la sociedad, a la que sirve a través de su participación

honrada, con miras a su vida armónica.” (Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala, 2001)

Ésta analogía puede aplicarse, no sólo a la profesión del derecho, sino a todas

las profesiones existentes, ya que la ética no varía según la carrera, simplemente se

adecúa a cada situación. El ejercicio de cada una de las profesiones es distinto, pero

los preceptos y obligaciones éticas son los mismos, simplemente se deben adecuar al

ámbito de cada una.

Un profesional, desde el momento en que se convierte en experto en su materia

adquiere una responsabilidad y un compromiso con la sociedad, y es la obligación de

ser veraz, honesto, leal y diligente a su trabajo y en relación con la sociedad en que

se desenvuelve. Es decir que abarca todos los aspectos de la vida de un profesional,

ya que debe desempeñar su trabajo con la mayor diligencia posible, actuando de forma

correcta de acuerdo a las normas sociales, tanto con las personas que requieren sus

servicios y con sus compañeros de profesión, aplicando para el efecto los postulados

o valores que van de la mano con el tema de la ética, los cuales son: la probidad, el

decoro, la prudencia, la lealtad, la independencia, la veracidad, la juridicidad, la

eficiencia y la solidaridad.

Todos los profesionales cumplen con una misión social de alto nivel, mediante

su acción individual en el campo de la coexistencia social, y en ese sentido la carrera

profesional adopta un carácter valorativo de servicio social, sobre todo si se trata de

una profesión humanística, como la del Abogado, ya que éste se identifica con la

sociedad y entrega su actuar en pro de un beneficio colectivo. Su realización como

profesional se dará si se encamina a la obtención grata de la ética y los valores puestos

al servicio de los demás.

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La ética es la que nos guía para establecer una escala o jerarquía de valores,

en la gestión empresarial y en el ámbito profesional, ya que es la que delimita nuestro

comportamiento, a través de la conciencia y la libertad de decisión y nos permite tomar

las mejores decisiones, en caso de existir algún dilema.

Para dar respuesta a la pregunta que se plantea al inicio del presente ensayo,

se puede establecer que el éxito o fracaso de una empresa ante la sociedad depende

de la transparencia y honestidad con la que sus colaboradores presten el servicio, ya

que la ética es un concepto que encierra un significado amplio, mediante el cual se

hace posible un orden personal y en consecuencia un orden global. La falta de ética

en cada uno de los distintos ámbitos en que se desenvuelve el ser humano, traería

como consecuencia una serie de conflictos que tendrían como resultado un desorden

personal en cada ser humano, lo que conllevaría resultados negativos para la sociedad.

Uno de los retos más importantes que afrontan las organizaciones, es combatir

las administraciones corruptas o fraudulentas, y aplicar la ética, la moral y los valores,

para sumar a su empresa, con una administración encaminada hacia el liderazgo ético.

Lo que implica que como se ha mencionado, son los directivos quienes deben sembrar

la semilla de la ética y los valores dentro de las organizaciones, para que a través del

ejercicio del liderazgo se motive a los colaboradores a ir en el mismo sentido.

El beneficio más importante para una organización, de desenvolver todas sus

actividades con ética, radica en el sentido de pertenencia que se genera en los

colaboradores, y por ende en ellos existe motivación y satisfacción en el desempeño

de su labor, lo que repercute directamente en la obtención de mejores resultados,

principalmente económicos, para la empresa y en brindarle una imagen más firme

frente a la competencia.

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CAPÍTULO II

EL DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La discapacidad es una cuestión de percepción. Si puedes hacer una sola cosa

bien, eres necesitado por alguien. -Martina Navratilova-

Para desarrollar el tema de mérito, debe tenerse claro el concepto de

discapacidad, y es que según la Organización Mundial de la Salud, éste es un

término general que abarca “las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las

restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una

estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para

ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas

para participar en situaciones vitales. Por consiguiente, la discapacidad es un

fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del

organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.”

(Organización Mundial de la Salud, 2017)

Uno de los retos que asume todo individuo en una sociedad, es el de

encontrar un empleo que se adecue a sus habilidades y a sus necesidades. En la

actualidad, derivado de la crisis económica, de la inseguridad y la sobrepoblación,

esto constituye un verdadero desafío. Ahora bien, aquellas personas que sufren de

algún tipo de discapacidad, física o mental, que limita su desarrollo normal,

enfrentan un obstáculo mayor para interactuar en sociedad, ya que se ven obligados

a afrontar diversas barreras que pueden llegar a impedir su participación plena y

efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; por ende se ven

limitados al momento de intentar acceder a un trabajo digno.

Ahora bien, cabe preguntarse, ¿por qué se ven limitadas las personas con

capacidades diferentes al querer trabajar? El Doctor en Derecho y funcionario de la

Organización Internacional del Trabajo –OIT- Claude Rossillion, en su publicación

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titulada “La OIT y la eliminación de la discriminación en el empleo”, enuncia que

“dentro de las causas de discriminación hacia los trabajadores, se encuentra la de

las personas cuyas capacidades se encuentran reducidas a causa de una

deficiencia física o mental, ya que son objeto, a menudo, de discriminaciones,

incluso respecto a empleos que podrían ejercer a pesar de sus deficiencias.”

(Rossillion, 1987). Aunado a lo que expone el Doctor Rossillion, debe tomarse en

consideración que la discriminación laboral puede surgir en dos momentos: cuando

se busca el empleo y dentro del desempeño mismo de las labores.

El hecho que un trabajador sufra de discriminación en el trabajo, es un

impedimento para desarrollar su potencial y sus habilidades, lo cual tiene como

consecuencia la condena a la pobreza. La población pobre no sufre solo la falta de

ingresos. La pobreza tiene múltiples dimensiones, que incluyen déficits en salud y

educación, entre otros. “Por otra parte, se estima que un 10% de la población

mundial sufre de algún tipo de discapacidad, lo cual limita potencialmente su nivel

de vida.” (Informe Sobre Desarrollo Humano, PNUD, 2013)

La discriminación en materia de trabajo y ocupación, limita y coarta la

libertad de los trabajadores de aplicar y acceder al empleo que ellos desean,

generando de ese modo desigualdades en el mercado laboral, por la situación de

desventaja en la que se posicionan quienes son discriminados.

Se debe tomar en consideración que el derecho como sistema normativo

regula la mayoría de conductas sociales, orientándolas hacia la obtención de

determinados fines, siendo uno de ellos, la protección de los derechos humanos a

todos los integrantes de la sociedad, colocando mayor énfasis en la tutela de

aquellos grupos sociales que son vulnerables, entre los cuales se encuentran las

personas con discapacidad. En virtud de ello el Estado debe proveer de los medios

para el desarrollo integral de todos los habitantes.

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Para profundizar en el tema central del presente ensayo, es preciso clasificar

la normativa que regula el derecho al trabajo de las personas con discapacidad,

dividiéndola de la siguiente forma: a) el marco normativo internacional y b) el marco

normativo nacional.

Como punto de partida, se debe hacer mención de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, ya que este instrumento normativo internacional, como

una referencia general, en su artículo 7 es clara en indicar que “Todos son iguales

ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen

derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración

y contra toda provocación a tal discriminación.”. Aunado a ello, el artículo 23 del

mismo cuerpo legal, es más específico respecto del tema en cuestión, ya que

establece que “(1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su

trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra

el desempleo. (2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual

salario por trabajo igual. (3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una

remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una

existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso

necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. (4) Toda persona

tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”

Todos los habitantes del mundo están protegidos por normas jurídicas que

defienden sus derechos y su dignidad innata. Nadie está excluido de esa protección.

Es por ello que de los textos transcritos en el párrafo anterior, puede concluirse que

la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, es una normativa que

marca la pauta de la no discriminación en el ámbito laboral, de las personas con

algún tipo de discapacidad, ya que la misma pretende garantizar que toda persona

tenga derecho al trabajo, a la libre elección del mismo, a condiciones equitativas y

satisfactorias y a la protección contra el desempleo, sin distinción alguna.

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Con el propósito de hacer un poco más específica la protección, de nivelar

esa desigualdad en la que se encuentran las personas con discapacidad, y con el

fin de asegurar el goce pleno de todos sus derechos humanos y libertades

fundamentales, promoviendo el respeto de su dignidad inherente, es que en el año

2008 entró en vigor la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad. En dicha convención se establece que los Estados Partes

“reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de

condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de

ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado

y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con

discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del

derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad

durante el empleo, adoptando medidas pertinentes para el efecto.”

Según la Organización de las Naciones Unidas, la Convención sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad, se basa en ocho principios rectores,

los cuales son:

1. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la

libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas

2. La no discriminación;

3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

4. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad

como parte de la diversidad y la condición humanas;

5. La igualdad de oportunidades;

6. La accesibilidad;

7. La igualdad entre el hombre y la mujer, y

8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con

discapacidad y de su derecho a preservar su identidad

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El objeto de los principios rectores enumerados, es que en todas las

sociedades, las personas con discapacidad sean plenamente integradas en el

mercado de trabajo. “La mayoría de ellas están desempleadas o han sido

convencidas de no buscar trabajo activamente, o bien entre las que trabajan,

muchas están subempleadas, reciben salarios inferiores al mínimo y trabajan por

debajo de su capacidad. Esta falta de participación económica influye en gran

medida en la capacidad de mantener un nivel de vida adecuado y vivir de forma

independiente en la comunidad.” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para los Derechos Humanos, 2007)

Al establecer en 1982 el Programa de Acción Mundial sobre Personas con

Discapacidad, la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó el derecho de

esas personas a la igualdad de oportunidades, la participación plena en las

actividades económicas y sociales, y la igualdad en el acceso a la salud, la

educación y los servicios de rehabilitación. “La integración de las personas con

discapacidad es responsabilidad del conjunto de la sociedad, no solo del Estado, y

debe comprender la atención médica, el fomento del empleo, la práctica de la

recreación y los deportes, la accesibilidad del medio físico y la rehabilitación.”

(Vasquez, s/f)

Ahora bien, respecto de la Convención Interamericana para la Eliminación de

todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, cabe

resaltar las definiciones proporcionadas en el artículo 1, toda vez que las mismas

son más específicas y tienen a definir un panorama más amplio del tema de mérito.

Se establece que el término "discapacidad" significa una “deficiencia física,

mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la

capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede

ser causada o agravada por el entorno económico y social.” Y define la

discriminación contra las personas con discapacidad, como “toda distinción,

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exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,

consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente

o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,

goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos

humanos y libertades fundamentales.”

Aunado a lo anterior, se indica que “No constituye discriminación, toda

distinción o preferencia adoptada por un Estado a fin de promover la integración

social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la

distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las

personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean

obligados a aceptar tal distinción o preferencia.” En los casos en que la legislación

interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y

apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

Lo anterior nos permite tener una concepción de lo que es y lo que no es la

discriminación relacionada al tema de la discapacidad. Permitiendo de esa forma,

que los Estados adopten las medidas pertinentes para ser inclusivos, en todos los

ámbitos con las personas que tienen capacidades diferentes.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es una “agencia de las

Naciones Unidas que promueve el trabajo decente y productivo para mujeres y

hombres, incluyendo las personas con discapacidad, en condiciones de libertad,

igualdad, seguridad y dignidad humana.” Sus principales objetivos son “fomentar los

derechos laborales, ampliar las oportunidades de acceder a un empleo decente,

mejorar la protección social, y difundir el uso del diálogo al abordar asuntos

laborales.” (Oficina Internacional del Trabajo, 2008)

Dentro de la normativa internacional, se cuenta también con el Convenio 159

de la Organización Internacional del Trabajo y la Recomendación 168 sobre la

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readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, las cuales, según el

Doctor Rossillion, “han intentado combatir, entre otras, está causa de discriminación

directa o indirecta y han preconizado diversas medidas encaminadas a garantizar

la igualdad efectiva de oportunidades y de trato para estas personas sin distinción

alguna.” (Rossillion, 1987)

Estas normas se refieren especialmente a la ayuda y a las adaptaciones

necesarias en materia de formación, de empleo y de condiciones de trabajo, así

como a los incentivos que se deben prever, incluso respecto a los empleadores. No

abordan expresamente la cuestión de las obligaciones de contratación de

trabajadores inválidos introducidas en algunos países, pero precisan que las

medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de

oportunidades para los trabajadores discapacitados, no deberían considerarse

discriminatorias respecto de los demás trabajadores.

El artículo 1 del Convenio 159 de la OIT establece que “todo Miembro deberá

considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la

persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo,

y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la

sociedad.”. Además la Recomendación 168 A los efectos del presente, regula que

“todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es

la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y

progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de

esta persona en la sociedad.”

Del convenio y recomendación de mérito, puede concluirse que cuando las

personas con discapacidad no están integradas en las normas y planes relativos a

los sistemas de educación, el transporte y la infraestructura física y los sistemas

educativos, quedan con frecuencia excluidos del empleo, ya que no cuentan con las

herramientas necesarias para desarrollar habilidades que les permitan encontrar un

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trabajo adecuado, a pesar de su discapacidad. Aun en el caso de que haya empleos

disponibles para las personas con discapacidad, esas personas se pueden

encontrar con que existen otros obstáculos al empleo, ya que como se indicaba

puede que hayan recibido la educación necesaria; o puede que no tengan acceso

a las listas de vacantes en formatos adecuados (Braille, lenguaje de señas, entre

otros) y podría no existir transporte accesible para ir al trabajo y regresar. Todos

estos factores pueden disuadir de buscar empleo a personas idóneas pero con

discapacidad.

En virtud de lo anterior, es que el Estado y la sociedad en general, deben

comprometerse a disminuir esas barreras a las que se enfrentan las personas algún

tipo de discapacidad, para poder acceder a un trabajo digno.

Si bien es cierto, los cuerpos normativos indicados en los incisos anteriores,

constituyen un marco jurídico general, también lo es que se debe toma en cuenta

que existen otros instrumentos internacionales que abordan el tema del derecho de

trabajo para las personas con discapacidad, como los son: la Declaración de los

Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de los Impedidos,

la Declaración de los Derechos de la Persona Sorda y Ciega, los Convenios 111 y

122 de la Organización Internacional del Trabajo, las Normas Uniformes para la

Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad de las Naciones

Unidas y la Declaración del Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad

de las Personas con Discapacidad 2006-2016.

Dentro del marco normativo nacional la Constitución Política de la República

de Guatemala, regula como deber primordial del Estado garantizar a los habitantes

de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo

integral de la persona. Y es de este precepto que nace la obligación del Estado de

velar por brindarle a las personas con discapacidad esa posibilidad de acceder a un

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empleo, que atienda a sus habilidades y necesidades, con el fin de poder proveerse

de un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral.

Así también, la norma constitucional, en su artículo 53, regula que “el Estado

garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones

físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico-

social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación

y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los

organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.”. Lo anterior permite

establecer que uno de las metas con las que debe cumplir el Estado, es la de

promover políticas que permitan la reincorporación y aceptación de las personas

discapacitadas, en la sociedad, con el fin de que éstas no sufran de ningún tipo de

discriminación por su condición. Además que se declara de interés nacional, la

espacial atención que este grupo vulnerable debe recibir, para que pueda cubrir sus

necesidades básicas y así desarrollarse de forma integral.

Finalmente en el artículo 102 de la norma constitucional, se establece como

un derecho social mínimo, que fundamenta la legislación del trabajo, el hecho de

proteger y fomentar el trabajo de las personas con capacidades diferentes (ciegos,

minusválidos, sordos, etc.), para lo cual el Estado debería de adoptar las estrategias

que pertinentes. La estrategia de gestión de discapacidades debería comprender

disposiciones que prevean: la contratación de personas discapacitadas que buscan

empleo, incluidas las que no han trabajado antes y las que desean reintegrarse al

trabajo después de un período sin empleo; la igualdad de oportunidades para los

trabajadores con discapacidades; y el mantenimiento en el empleo de los

trabajadores que son afectados por una discapacidad.

Y como bien se ha mencionado, estas estrategias no corresponden

únicamente al Estado, sino también al sector privado, por lo que “la estrategia de

gestión de discapacidades debería estar vinculada a una política empresarial que

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promueva la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, política que debería

comprender la adopción de medidas en este campo, el análisis de los riesgos

relativos a cualquier adaptación.” (Oficina Internacional del Trabajo, 2002)

El Código de Trabajo de Guatemala, es una norma ordinaria en la cual se

encuentran regulados los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con

ocasión del trabajo y también crea instituciones para resolver sus conflictos. Dicho

cuerpo legal contiene, de forma específica, todas las disposiciones para que las

personas tengan acceso al trabajo. Sin embargo, en el mismo no se hace ninguna

mención especial de los derechos de las personas con capacidades diferentes.

En el artículo 6 de dicha normativa, se establece que sólo mediante

resolución de autoridad competente dictada por motivo de orden público e interés

social, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Aunado a que en su

artículo 14 bis, de forma expresa, establece “La discriminación por motivo de raza,

religión, credos políticos y situación económica en los establecimientos de

asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio que funcionen para el uso

o beneficio de trabajadores, en las empresas o sitios de trabajo de propiedad

particular, o en los que el Estado crea para los trabajadores en general”.

Como se indicó anteriormente, si bien es cierto el Código de Trabajo regula

todo lo relativo a los derechos laborales y la relación patrono-trabajador, también lo

es que este importante documento jurídico no contiene ninguna disposición sobre

regímenes especiales, cuotas de empleo para personas con discapacidad, ajustes

razonables o adaptaciones laborales (espacios físicos, equipo, mobiliario, etc.).

Tampoco existen incentivos fiscales o de otro tipo que beneficien a empleadores

que contraten a personas con capacidades especiales. Por lo que de esta manera,

se considera primordial la modificación de esta ley ordinaria, incluyendo un régimen

especial de trabajo para este sector de la población.

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La ley de Atención a las Personas con Discapacidad (Decreto Número 135-

96) y su Reglamento, es una ley de orden público, que fue declarada de urgencia

nacional y en la misma se establecen las normas jurídicas y materiales para evitar

la discriminación de las personas con algún tipo de discapacidad, proporcionando

las directrices básicas irrenunciables, para el fortalecimiento de los derechos y

deberes fundamentales de las personas con capacidades especiales.

En el capítulo quinto de esta ley se desarrolla lo relativo al trabajo; la igualdad

de oportunidades en este ámbito que las personas con discapacidad deben tener y

además, se indica que el Estado debe garantizar la facilitación de la creación de

fuentes de trabajo para que este tipo de personas vulnerables tengan derecho a un

empleo y de esa forman puedan tener una vida digna, cubriendo sus necesidades

básicas y las de su familia. Así también, en ese cuerpo normativo se regula la

capacitación necesaria de estas personas que por sus limitaciones, han carecido de

educación y de formación laboral debido al rechazo y discriminación que reciben a

diario, por lo que Estado y la sociedad deben garantizar también la capacitación y

rehabilitación de dichas personas.

Los grupos vulnerables de la sociedad, como lo son las personas con algún

tipo de discapacidad, no poseen garantías a sus derechos, que los ayuden a estar

en un plano de igualdad, con el resto de la sociedad con relación a oportunidades

de trabajo; lo que conlleva a que las personas con capacidades especiales sufran

de discriminación en el ámbito laboral, y debido a sus condiciones se les veda el

derecho al trabajo.

La persona con discapacidad, al igual que cualquier otro integrante de la

sociedad, es un ser humano, y por ende tiene el derecho de gozar de un salario

equitativo, en relación a la labor que realice, y no por su condición es permitido que

devengue un salario menor al mínimo. Aunado a ello el trabajo que desempeñen

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estas personas debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones, estado

físico y desarrollo intelectual.

En la ley de Aprobación de la Política Nacional en Discapacidad y Plan de

Acción (Decreto Número 16-2008) se establece en su artículo 2, que para la

implementación de la Política Nacional de Discapacidad y su Plan de Acción, todas

las entidades del Estado, incluyendo ministerios, secretarías y el Sistema de

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, de acuerdo a su especialidad y

competencia, deberán implementar planes, programas y proyectos específicos

basados en las metas y objetivos del Plan de Acción de la Política Nacional en

Discapacidad. La implementación de las acciones deberá procurar la participación

de las entidades y/u organizaciones de y para personas con discapacidad a nivel

nacional, asignando los recursos materiales, técnicos y financieros necesarios para

su ejecución.

Aunado a lo anterior, en su artículo 3, regula que las acciones para la

implementación de la Política Nacional de Discapacidad y de su Plan de Acción que

deben estar orientadas desde la prevención de deficiencias generadoras de

discapacidad, la prestación de servicios de rehabilitación integral, de educación,

acceso a la capacitación y el empleo, acceso confortable y seguro a espacios físicos

y a medios de transporte, así también a las fuentes de información, la recreación,

los deportes y la cultura, entre otros.

De conformidad con lo regulado en la Ley de Aprobación de la Política

Nacional en Discapacidad y Plan de Acción, el Ministerio de Trabajo y Previsión

Social, que es el encargado de implementar toda la política de empleo en el país,

en su portal web, incluye un apartado de la inclusión laboral, indicando que la

Inclusión Laboral, es “ofrecer trabajo de forma activa a las personas con

discapacidad, brindar a los trabajadores la posibilidad de mejorar su calidad de vida,

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desarrollarse y realizarse, lo cual impacta positivamente el funcionamiento integral

de los equipos de trabajo.” (Ministerio de Trabajo y Previsión Social, 2016)

Así también se hace del conocimiento público que el Viceministerio de

Previsión y Empleo, a través de la Dirección General de Previsión Social del

Departamento del Servicio Nacional del Empleo, cuenta con la Sección del

Trabajador con Discapacidad, la cual se encuentra enfocada a la previsión y

atención de personas con discapacidad, y que por medio del programa “Empléate

Inclusivo” realiza varias acciones encaminadas a la inclusión laboral.

La inserción de trabajadores con discapacidad une, integra e impone

desafíos colectivos de productividad, debido a la gran responsabilidad y

perseverancia que los trabajadores con discapacidad manifiestan. Y es en ese plano

que los patronos deben capacitarse y adaptarse a esas necesidades especial que

tenga este sector de la población, con el fin de incluirnos dentro de su planilla laboral,

brindando más oportunidades de empleo y desarrollo para el país, y en su caso el

Estado, promover la creación de incentivos para el sector empresarial, con el fin de

premiar la inclusión laboral.

La plataforma web “Empléate Inclusivo”, brindada por el Ministerio de Trabajo

y Previsión Social, está diseñada para facilitar el proceso de acceso a los distintos

servicios que presta dicha institución, con el objetivo de promover el acceso de las

personas con discapacidad en Guatemala, al empleo competitivo y al trabajo

decente mediante la mejora de su perfil de empleabilidad y el fortalecimiento de

servicios de intermediación de empleo accesible. (Minsiterio de Trabajo y Previsión,

2016)

Por último y no menos importante, se encuentra el Código Penal, el cual en

su artículo 202 Bis señala que “se entenderá como discriminación toda distinción,

exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma,

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edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en

cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una

persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente

establecido (...)». Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en

el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de

quinientos a tres mil quetzales.” Con lo cual se ilustra que la discriminación está

sancionada por la ley, y que representa un delito que debe ser utilizado para

garantizar la represión de la discriminación, no solamente en el ámbito laboral, para

las personas con algún tipo de discapacidad.

Actualmente el acceso a oportunidades de empleo a la población con

discapacidad es relativamente baja, sólo el 30 por ciento del total de personas con

discapacidad está ocupada, frente al 70 por ciento que no realiza ninguna actividad

económica. Y gran parte de estos resultados que arrojan las estadísticas,

corresponden a la discriminación. Por lo que es tarea del Estado implementar

políticas de aplicación del artículo antes citado, para no dejar impune la exclusión

que sufren las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

Para concluir puede establecerse que el derecho al desarrollo integral de una

persona, sea cual fuere su condición, es un derecho humano, en virtud del cual el

Estado y la sociedad como tal están, no sólo facultados sino obligados, para

participar en acciones que fomenten el desarrollo económico, social, cultural y

político. El derecho de las personas con discapacidades al trabajo decente es un

derecho humano que debe ser respetado, sin ningún tipo de discriminación, ya que

quienes conforman este sector vulnerable de la población, son seres humanos y

merecen calidad de vida y un desarrollo integral.

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CAPÍTULO III

LA IMPORTANCIA DE LA ASESORÍA LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE

RECURSOS HUMANOS

“Una nave que no sabe a qué puerto se dirige, todos los vientos le son

contrarios.” –Séneca-

El presente ensayo aborda el tema de la importancia de la asesoría laboral

en la administración de recursos humanos, con el propósito de determinar las

ventajas que trae a la organización contar con adecuada asesoría en materia laboral

que guíe y oriente el talento humano.

Como elemento importante para iniciar debe definirse la empresa, y ésta “es

el lugar en el que un determinado conjunto de personas llevan a cabo una serie de

actividades de forma coordinada y de acuerdo con cierta estructura jerárquica con

la finalidad de conseguir unos objetivos.” (De la Cruz Lablanca, pág. 6)

Y se parte de esta definición, porque es aquí en donde surgen las diferentes

áreas en las que se divide una organización, principalmente el departamento que

se encarga del movimiento de personal, tratando de adecuarse a las necesidades

de la empresa. Sin embargo, para el mejor manejo y un adecuado desarrollo, es

recomendable que dicha área que cuente con un asesor especializado en temas

laborales, que permita identificar los rasgos a modificar y mejorar, los rasgos a

eliminar y los rasgos a implementar.

Las organizaciones deben estar en constante búsqueda de aspectos que los

hagan aparecer como la mejor opción dentro de su campo comercial, y esto conlleva

que deban desarrollar sus objetivos en equipo, con el fin de tener una ventaja sobre

sus competidores. Las dimensiones que abarca el trabajo en equipo dentro de una

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empresa, incluyen el ambiente físico y psicológico, el tipo de liderazgo que se

adecue más al fin que se pretende lograr, la comunicación entre todos los

integrantes de la organización y finalmente la metodología que decida utilizarse y

que más se adapte a las necesidades de la misma.

Es importante tomar en consideración que una asesoría laboral que deba ser

aplicada a la administración del talento humano, no se aplica únicamente en un

ámbito jurídico o judicial, como podría pensarse, sino que abarca varias aristas, es

decir desde que surge un nuevo puesto o una vacante dentro de la organización,

incluyendo también el reclutamiento, selección, contratación, inducción,

capacitación y desarrollo, comprendiendo también el régimen disciplinario y la

finalización de las relaciones laborales, para repetir el ciclo nuevamente. “Todas las

acciones desarrolladas en el área de recursos humanos deben partir de la estrategia

de la empresa concreta en que se implanten. Esta estrategia es la que ofrece el

marco de actuación para la puesta en marcha de cualquier planteamiento

relacionado con las personas.” (De la Cruz Lablanca, pág. 20)

Para desarrollar el tema de mérito debemos tomar en consideración que “la

administración de recursos consiste en obtener, ubicar, desarrollar, guiar y evaluar

recursos humanos efectivos para cada una de las áreas de la empresa, con el

propósito de satisfacer los intereses de quienes reciben el servicio y satisfacen, de

igual forma, las aspiraciones económicas, psicológicas y sociales de quienes

prestan el servicio” (Luna González, 2016, pág. 131). Así también es definida como

“las prácticas y a las políticas necesarias para manejar los asuntos que tienen que

ver con las relaciones personales de la función gerencial; en específico, se trata de

reclutar, capacitar, evaluar, remunerar, y ofrecer un ambiente seguro, con un código

de ética y trato justo para los empleados de la organización.” (Dessler & Varela, pág.

2)

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A lo largo del tiempo el enfoque del trabajo en equipo ha ido evolucionando

y ha pasado esa transición de ser únicamente un grupo de personas trabajando

coordinadas para una meta específica a ser un conjunto de competencias radicadas

en diferentes personas y que encajan entre sí, completándose para el cumplimiento

de la tarea asignada, formando de esa manera los equipos de trabajo de alto

desempeño.

Si bien es cierto dentro de las empresas e instituciones existe un

departamento exclusivo que se encarga del área de recursos humanos, también lo

es que no se puede obviar ni dejar por un lado el hecho que contar con una asesoría

legal laboral especializada en dicha área, lo cual implica un mejor manejo de las

herramientas del proceso de integración del personal. Y es que al hablar de asesoría

laboral, se hace referencia a contar con profesionales que se encarguen de advertir,

sugerir, proponer y dar solución a todas aquellas situaciones que sean susceptibles

de ser tratadas en el ámbito del derecho laboral, tratando sobre todo, de prevenir

cualquier conflicto que perjudique tanto a trabajadores como a empleadores.

Uno de los errores más grandes que comenten las organizaciones,

específicamente sus departamentos de recursos humanos, cuando no cuentan con

la asesoría debida, consiste en centrarse en las necesidades a corto plazo y no en

coordinar sus planes con los de la organización a largo plazo. Este es un error que

surge como consecuencia natural de la falta de integración entre la planeación

estratégica y la planeación de recursos humanos.

En virtud de lo anterior es que surge la necesidad que el departamento que

se encarga del talento humano, realice el proceso de integración de una forma

completa y permanente, atendiendo las necesidades constantes de la organización,

y sobre todo tratando de cumplir con la misión, visión y objetivos generales de la

misma, y es precisamente en estos aspectos que radica la importancia de una

asesoría laboral permanente dentro de la empresa.

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Desarrollando ya en sí el proceso de integración, que es la materia de la

asesoría laboral en una organización, se inicia con el reclutamiento de personal, el

cual se puede definir como “un conjunto de procedimientos orientados a atraer

candidatos potenciales calificados y capaces de ocupar cargos dentro de la

organización.” (Chiavenato, 1999, pág. 18).

Para poder realizar el paso del reclutamiento de una mejor manera, debe

realizarse una descripción de los puestos dentro de la organización, esto con el fin

de tener definido el perfil de persona que se busca para llenar una vacante, ya que

si no se sabe que se quiere, tampoco se sabe que se busca. En este aspecto un

asesor laboral en la organización, debiera reunirse con los directivos de la empresa

y el departamento de recursos humanos, con el fin de diseñar y plasmar un manual

de clasificación y descripción de puestos, que permita determinar claramente las

necesidades de personal que tenga la empresa y buscar los candidatos que

cumplan con esos requisitos.

En relación a esta etapa de la administración del recurso humano, debe

considerarse que todas las personas, con capacidad, tienen derecho a optar a un

empleo, y no puede discriminárseles. Se debe hacer la convocatoria atendiendo a

las aptitudes y no caracteres susceptibles de considerarse discriminatorios, y

posibilitar la participación de la mayor cantidad de personas. Este objetivo se logra

precisamente con la implementación del manual referido en el párrafo anterior, ya

que en él se describe el puesto en sí y las aptitudes que requiere la persona que

deba ocuparlo, sin involucrar características discriminatorias.

La Constitución Política de la República de Guatemala otorga una protección

jurídica preferente para las mujeres que desean opta a un empleo, por lo que al

realizar el reclutamiento, no puede hacerse una distinción de sexo para poder optar

al cargo, a menos que la exigencia física del trabajo lo requiera y la misma sea

justificable.

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Como siguiente paso, se encuentra la selección de personal, y es aquí donde

ya se cuenta con una cartera definida de personas que reúnen las cualidades que

se necesitan para ocupar determinado puesto dentro de una organización. Durante

la selección no solamente se tomara en cuenta el no aplicar la discriminación para

ser empleado de una entidad, sino también velar por las condiciones y salarios

adecuados, sin menospreciar a las personas por aspectos personales, pues será

su capacidad la que defina su desempeño. “El reclutamiento tiene como objetivo

específico suministrar la materia prima para la selección: los candidatos. El objetivo

específico de la selección es escoger y clasificar los candidatos más adecuados

para satisfacer las necesidades de la organización.” (Chiavenato, 1999, pág. 21)

Ahora bien, para la fase de contratación de personal, se formaliza con apego

a la ley, la futura relación de trabajo para garantizar los intereses y derechos, tanto

del trabajador como de la empresa, y es precisamente esta etapa una de las más

importantes, para contar con asesoría laboral, ya que a partir del surgimiento o

nacimiento de la relación laboral, es que se crea un vínculo que genera derechos y

obligaciones para ambas partes que deben ser respetados.

En esta etapa, como se refirió, se forma el vínculo económico jurídico entre

ambas partes. De conformidad con el Código de Trabajo guatemalteco, el “contrato

individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-

jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra

(patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la

dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última a cambio

de una retribución de cual clase o forma.”

Parte de los aspectos más importantes de una asesoría laboral, radican en

esta etapa de la integración de recursos humanos, ya que a partir de la formación

de ese vínculo que genera una relación de trabajo, surgen derechos y obligaciones

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para ambas partes, de los cuales deben estar conscientes para no incurrir en ningún

tipo de omisión o infracción que posteriormente genere algún tipo de sanción.

Durante el proceso de contratación se establecen términos y apartados

específicos del contrato, lo cual se desarrolla en la etapa de inducción, en los cuales

se determina qué puede y qué no puede hacer el trabajador durante su jornada

laboral, ya que así como este tendrá el derecho de gozar de un salario, también

tiene la obligación de cumplir con las normas de la entidad que lo contrata.

“La empresa sólo puede funcionar cuando las personas están en sus puestos

de trabajo, desempeñando adecuadamente las funciones para las que fueron

seleccionadas, admitidas y preparadas; para conseguirlo diseñan su estructura

formal, definen organismos y cargos, y establecen las reglas administrativas, los

requisitos y las atribuciones para sus empleados.” (Chiavenato, 1999, pág. 27).

Para dar a conocer todos estos aspectos a los nuevos integrantes de la

organización, es que se utiliza la etapa de la inducción. Es importante que desde el

inicio se le haga saber a los trabajadores la misión, visión y objetivos de la empresa,

para que desde ese punto se empiece a empatar a las personas con la organización.

Lo anterior con el fin de tener el poder de exigir compromiso por parte de los

colaboradores y obtener los resultados positivos que se esperan.

Además de lo indicado en el párrafo anterior, es importante tener en cuenta

que de conformidad con la ley todo patrono deberá tener un reglamento interior de

trabajo, esto con el fin de establecer normas y poner en claro el propósito de la

empresa, dando al trabajador una idea del camino que debe seguir dentro del mismo,

de esta manera conduce a los trabajadores a desempeñarse exitosamente y a los

nuevos integrantes a conocer temas específicos de la empresa y su manejo interno.

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Como un siguiente paso, se encuentra la etapa de la capacitación y el

desarrollo del personal de la empresa, y es que durante este apartado lo que se

busca es hacer a alguien apto o habilitarlo para realizar determinada cosa. La

capacitación es un tipo de entrenamiento, y este es definido como “un proceso

educativo a corto plazo, aplicado de manera sistemática y organizada, mediante el

cual las personas aprenden conocimientos, actitudes y habilidades, en función de

objetivos definidos. El entrenamiento implica la transmisión de conocimientos

específicos relativos al trabajo, actitudes frente a aspectos de la organización, de

las tareas y del ambiente y desarrollo de habilidades.” (Chiavenato, 1999, pág. 62)

Todas las empresas y empleos pasan por un trascurso de renovación y de

progreso, es por ello que según la ley se deben de proporcionar capacitaciones para

incrementar el conocimiento de los empleados en cada ámbito en el que se haya

ejercido algún cambio o bien una mejora y así garantizar el desempeño exitoso de

los trabajadores. Y es precisamente la eficiencia, el mejor ambiente de trabajo, y

mayor productividad, las ventajas que traen consigo la constante capacitación y

empoderamiento del personal en una organización.

“La etapa final del proceso de entrenamiento es la evaluación de los

resultados obtenidos. Esta evaluación debe considerar dos aspectos: 1. Determinar

si el entrenamiento produjo las modificaciones deseadas en el comportamiento de

los empleados. 2. Verificar si los resultados del entrenamiento presentan relación

con la consecución de las metas de la empresa.” (Chiavenato, 1999, pág. 65) A

través de la etapa de evaluación se logra determinar el efecto de la etapa de

entrenamiento, y permite dimensionar las áreas en las que el personal necesita más

capacitación o si alguno de los colaboradores está preparado para desempeñar

determinada actividad.

Otra de las aristas que abarca la asesoría laboral en la administración de

recursos humanos es el régimen disciplinario dentro de una organización. Los

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procesos disciplinarios son un conjunto de actividades dirigidas a investigar y a

sancionar determinados comportamientos o conductas de los trabajadores, que

conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y

funciones, incurrir en prohibiciones, violación de normas o conflicto de intereses.

No solo es a través de los contratos individuales y colectivos de trabajo que

se pueden normar las condiciones de trabajo, sino también a través de los

reglamentos internos de trabajo o bien de los pactos colectivos de trabajo. Se de

tomar en consideración que desde que el colaborador ingresa a la empresa se le

debe hacer de su conocimiento las normas y las condiciones a las que están sujetos

por la prestación de sus servicios.

Como ya se mencionó anteriormente los reglamentos interiores de trabajo

son necesarios en las empresas que cuentan con varios colaboradores, para poder

normar de una forma compleja y detallada las condiciones en las que se va a prestar

el servicio. Lo que podría considerarse en todo caso como desventaja, es que estos

documentos son creados únicamente por los empleadores, sin contar con la opinión

de los trabajadores, por lo tanto estos están sujetos y sometidos al mismo de forma

obligatoria, y es obligación del patrono proporcionar una copia de los mismos o bien

colocarlos en lugares visibles para que no pueda alegarse que no se tenía

conocimiento de su contenido. Y es parte de la labor de una asesoría laboral,

elaborar reglamentos que sean detallados y que brinden un procedimiento para

efectuar las sanciones disciplinarias.

Lo anterior, con el objeto de, que de llegar a un litigio como consecuencia de

haber efectuado un despido con causa justa, se cuenten con los medios probatorios

para acreditar tal extremo. Situación que debe ser prevista con anticipación por los

asesores laborales y visualizar todas las posibles acciones y soluciones para finaliza

el conflicto.

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El código de trabajo establece las casusas justas para dar por terminada una

relación laboral, sin embargo las mismas no se encuentran suficientemente

desarrolladas, y es por eso que a través de los reglamentos interiores de trabajo se

pretender regular todos los procedimientos internos que debe seguir la empresa

para poder documentar y comprobar fehacientemente la comisión de alguna falta

que amerite únicamente una sanción, o bien la justa causa en la que podría

fundamentar un despido. Lo anterior le sirve de respaldo al empleador, cuando el

trabajador ejerza el derecho que le otorga la ley de emplazar a su patrono para que

pruebe la causa del despido ante un Tribunal de Trabajo y Previsión Social, como

se indicó anteriormente.

Es en dichos aspectos que florece la importancia de contar con una asesoría

laboral en recursos humanos, ya que se permite evidenciar un panorama más

amplio de las consecuencias de cada acto que se realiza por parte de la

organización para con sus trabajadores.

Se debe tomar en consideración que contar con una asesoría laboral en el

tema del régimen disciplinario de una organización permite que se faccionen los

documentos, y que se sigan los procedimientos de manera adecuada, para que

luego sirvan como prueba dentro de un proceso, si alguno de los colaboradores

deciden demandar. Si se hacen las cosas correctamente y de conformidad con la

ley pues se va a contar con un respaldo fortalecido, que va a permitir que la

organización se pueda defender y probar las medidas disciplinarias aplicadas.

Como bien se ha desarrollado a lo largo del presente ensayo, el

departamento que maneja el talento humano dentro de una organización, es el que

juega, quizá, el papel más importante, y esto porque en dicho departamento se

reúne, se organiza, se capacita y se prepara al personal para desarrollar las

actividades que vayan encaminadas a la realización del objetivo principal de la

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compañía. Y para lograr todos esos objetivos, es fundamental contar con un equipo

profesional que los guíe y asesore en el ámbito laboral.

“Las características de cada empresa y sus objetivos requieren que esta esté

estructurada de forma adecuada para conseguir las metas planteadas. Una

estructura adecuada es aquella que permite conseguir los objetivos mediante la

óptima utilización de los recursos humanos y materiales disponibles.” (De la Cruz

Lablanca, pág. 8)

El punto de partida básico para desempeñar una buena asesoría en materia

laboral es identificar de forma clara y precisa, la misión, visión, objetivos y

estrategias de la empresa, ya que la planeación estratégica en relación a los

recursos humanos contribuye, como se ha mencionado, significativamente al

proceso de dirección estratégica de la empresa en sí, pues aporta los medios para

alcanzar los resultados esperados.

Las organizaciones deben contar con programas de reclutamiento,

capacitación y reasignación, con el fin de adecuar los recursos humanos a las

necesidades de la misma. Debe iniciarse con el diseño o concepción de los

programas, luego la implementación y finalmente la evaluación del sistema utilizado,

ya que debe existir un proceso de retroalimentación que permita identificar los

errores y corregirlos.

La adecuada implementación de una asesoría laboral en el recurso humano,

permite también que se desarrolle el trabajo en equipo, y la mayor ventaja del

trabajo en equipo es dividir el trabajo para multiplicar los resultados. Y como refieren

Sánchez y Otálora (2006) “Alcanzar esta sinergia debe ser el objetivo básico de

cualquier estrategia que se plantee para gestionar grupos de trabajo”. Lo cual se va

a lograr al reclutar al personal que llene las competencias requeridas para alcanzar

la meta fijada en la organización.

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Finalmente puede concluirse que la importancia de la asesoría laboral en la

administración de recursos humanos, radica en el carácter de “organización con

planeación estratégica” que se le da a la empresa, ya que permite fortalecerla con

los elementos necesarios para gestionar el talento humano de una forma adecuada,

tratando de ejemplificar el panorama completo de cualquier escenario que pueda

presentarse dentro de la compañía, y brindando las salidas para tener el respaldo y

la solución a todo lo que se enfrente.

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CAPÍTULO IV

PROHIBICIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE

DESVIRTUAR LA PRETENSIÓN EN UN PROCESO DE PREVISIÓN SOCIAL CON

FUNDAMENTO EN LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

“El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de

felicidad, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política”

– Simón Bolívar-

El derecho laboral, es una de las tantas especialidades del mundo del derecho,

siendo su característica primordial el ser una rama eminentemente social, y de ella

derivan las aristas del derecho de trabajo, que a su vez se divide en individual y

colectivo, y dentro de esta clasificación también debe incluirse el derecho de la

seguridad social. Y para comprender esta inclusión es necesario desarrollar el

concepto de seguridad social y los principios que lo rigen, con el fin de comprender el

tema central del presente ensayo.

Derivado de lo indicado en el párrafo anterior, debe entenderse que la seguridad

social comprende un derecho autónomo y objetivo, puesto que tiene un cuerpo

normativo (nacional e internacional), tiene su propio cuerpo doctrinario o teórico

jurídico, constituye una rama especial de estudio, porque lo comprenden sus propias

características o principios jurídicos, cuenta con su propios procedimientos y lo

comprenden autoridades que resuelven los conflictos relacionados con éste.

Entonces, la seguridad social puede ser definida como “aquellas medidas,

programas e instrumentos creados por los poderes del Estado, que se encargan

específicamente de atender predeterminadas necesidades económicas, sanitarias, de

servicios sociales y pensionarias de la población de un país, en aras de permitir a sus

habitantes una vida más digna y decorosa.” (Richter & Ruiz Moreno, 2013, pág. 28)

El concepto que exponen los autores Marcelo Richter y Ángel Ruiz es bastante

completo, toda vez que permite determinar que la seguridad social abarca todas

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aquellas contingencias sociales, como la vejez, salud, desocupación, etc., que pueden

llegar a padecer los habitantes de un país. Así también ilustra el carácter protector y

garantista de la seguridad social, ya que tiene como fin mantener un nivel de vida digno

de la persona.

Otra definición importante es la ideada por la Organización Internacional del

Trabajo, quien considera que “La seguridad social es la protección que una sociedad

proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia

médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez,

desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del

sostén de familia.” (Organización Internacional del Trabajo, 2001)

De dichas definiciones, se extrae que el sujeto y objeto de la seguridad social

es el ser humano y su bienestar general. Esa seguridad social, entonces, comprende

uno de los principales deberes del Estado, ya que lo compromete a velar por la salud,

la vida, la estabilidad y el desarrollo integral de todos sus habitantes.

El artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula

la seguridad social, refiriendo que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la

seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye

como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria”

Del artículo citado y de los conceptos expuestos, se derivan ciertos principios

que rigen a la seguridad social como un derecho independientemente considerado, y

como primer principio está la dignidad de la persona. La seguridad social crea

condiciones a fin de asegurar al hombre el ejercicio de sus derechos, protegiéndolo de

las contingencias sociales que pueda sufrir durante su vida, garantizando prestaciones

mínimas para tener una vida digna, como ya se ha indicado. Ligado a este principio

está el de indubio pro persona el cual “motiva al intérprete y al que posteriormente

aplica la norma a que, en caso de duda sobre su sentido, extensión o reconocimiento,

se esté en pro de la persona que intenta gozar de una prestación de Seguridad Social”

(Chirinos, 2009)

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Otro de los principios es la universalidad, y es que la cobertura de servicios de

seguridad social se extiende a todos los individuos y grupos que integran un todo

social, sin excepción alguna, se considera un principio motor de incluir a todas las

personas físicas, por el sólo hecho de serlo.

Continuando en la misma línea, es importante tomar en cuenta que el

constituyente le da carácter de orden público a las normas de seguridad social; y en

ese sentido, el principio de irrenunciabilidad, aplicado a esta rama del derecho, implica

que los destinatarios de los derechos de seguridad social no pueden abdicar de ellos,

y por consiguiente toda manifestación en sentido contrario carece de valor.

Finalmente, un principio importante y relacionado con el tema central del

presente trabajo, es el de la autonomía financiera y económica el cual implica que los

sistemas de seguridad deben ser sostenibles, y para ello es que los patronos,

trabajadores y el Estado, deben contribuir al régimen de seguridad social. Además, se

debe garantizar la eficiencia y correcta distribución de los recursos.

Ahora bien, una vez comprendido el concepto de seguridad social y sus

principios rectores, debe determinarse, que del mismo deriva el concepto de “previsión

social”, y es que este término es una pequeña porción de la seguridad social, ya que

a través de éste el Estado “se desentiende de la prestación actual de energía de trabajo

y educa al hombre para que devenga un buen trabajador, cuide de su integridad y de

su salud a lo largo de su vida profesional y lo recoja en la adversidad; cuando los años

de infortunio le prohíban trabajar” (De la Cueva, 1949, pág. 3)

Sin embargo, cabe considerar que la previsión social no solo es responsabilidad

del Estado, como se ilustra en la cita anterior, sino también es responsabilidad de los

trabajadores y de los patronos. Krotoschin relata un concepto interesante al indicar

“Entiéndase por previsión social, generalmente, el conjunto de las iniciativas

espontáneas o estatales dirigidas a aminorar la inseguridad y el malestar de los

económicamente débiles, fuera del trabajo. Su forma principal es el seguro social.”

(Krotoschin, 1947)

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La previsión social, entonces, como parte de la seguridad social, es un

mecanismo por medio del cual tanto el Estado, el patrono y el trabajador, se proveen

fondos, para futuras contingencias que puedan acaecer en relación con el sector

trabajador del país, tratando de crear un respaldo, principalmente económico, que

permita afrontar esos imprevistos.

En el caso que ocupa el presente ensayo, debe considerarse que, en

Guatemala, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, los patronos, trabajadores y Estado, tienen

asignado un porcentaje específico, que representa el costo total de los beneficios que

otorga el seguro social, y es a través de dichas contribuciones que se sostienen los

programas de previsión social.

Para que una persona pueda llegar a gozar de ese programa de previsión social,

que incluye los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, debe haber aportado un

número específico de cuotas, durante su vida laboral, dependiendo el riesgo al que

quiera acogerse. Sin embargo, sucede y es una práctica común, que los patronos

descuenten las cuotas correspondientes a sus trabajadores, durante la relación

laboral, y finalmente no las reporten ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, lo cual genera un conflicto posterior para el empleado que pretende acogerse

al programa por algún tipo de riesgo.

Derivado que muchos patronos incurren en esa práctica, los trabajadores se

ven en la necesidad de acudir a lo regulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el cual se establece:

“Los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de la

aplicación de esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y resueltos por la

Gerencia dentro del plazo más breve posible Contra lo que ésta decida procede recurso

de apelación ante la Junta directiva siempre que se interponga ante la Gerencia dentro

de los tres días posteriores a la notificación respectiva, más el término de la distancia.

El pronunciamiento de la Junta debe dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel

en que se formuló el recurso.”

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Es decir que, este artículo regula procedimientos específicos por medio de los

cuales los trabajadores pueden hacer valer sus derechos ante el propio Instituto, en la

vía administrativa. Y de no lograr su objetivo, el trabajador, a través de los

procedimientos contemplados en la citada ley, el mismo artículo establece que “Sólo

ante los tribunales de trabajo y previsión social pueden discutirse las resoluciones de

la Junta directiva, y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben

presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el

pronunciamiento del Instituto.”

Lo anterior, queda respaldado con el artículo 414 del Código de Trabajo que

indica que “Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de

un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquél por el

procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo previsto en este código.”

Sin embargo, y como objeto del presente ensayo, la Corte de Constitucionalidad

ha considerado en la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada

dentro del expediente número 2869-2016

“Esta Corte arriba a las siguientes conclusiones: a) no puede enervarse el

derecho de acceder a un régimen de previsión social, por el solo hecho de que se haya

omitido recurrir una decisión administrativa, en concreto, la emitida por la Subgerencia

de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que

denegó la solicitud de la amparista de acogerle en el Programa de Invalidez, Vejez y

Sobrevivencia, en el riesgo de sobrevivencia. En ese sentido, la Sala, al pronunciarse

sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por la parte actora,

debe tener en cuenta que la previsión social es un derecho de orden fundamental,

según se infiere del contenido de los artículos 22 y 25.1, ambos de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, y XVI de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, de manera que su reconocimiento no puede estar

supeditado o, como derecho, no puede ser enervado por omisión en el agotamiento de

un recurso administrativo; y b) de acuerdo con el artículo 414 del Código de Trabajo, si

el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es requerido para el pago de un beneficio

(de orden de previsión social) y se niega formalmente a otorgarlo, es posible

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demandarle en vía judicial, por la vía del juicio ordinario laboral, para establecer si es o

no fundada la negativa, y en su caso emitir la declaración judicial correspondiente

concediendo el beneficio. Para estos efectos, y en intelección pro homine, deberá

entenderse que la decisión ´definitiva´ aludida en aquel artículo será: i) aquella que la

parte demandante en el juicio ordinario laboral admitió como tal, y acudió a la vía judicial

a instar su correspondiente demanda; o ii) la asumida por el superior jerárquico, en el

evento de que se hubiese decidido recurrir administrativamente un decisión emanada

de uno de los entes que conforman el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.”

(Sentencia de Amparo, 2016)

Un aspecto importante que debe considerarse también, respecto del criterio

fijado por la Corte de Constitucionalidad, es lo regulado en el artículo 100

constitucional, último párrafo en el cual se establece “Cuando se trate de prestaciones

que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social”.

En este caso, dicho párrafo se considera más beneficioso de aplicar a la persona

trabajadora que busca ser acogida en el Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia

del Instituto Guatemalteco de Seguridad, ya que no se impone en la norma suprema,

como requisito previo a que conozcan los tribunales de trabajo y previsión social, el

agotamiento forzoso de la vía administrativa.

Desglosando el criterio de la Corte de Constitucionalidad citado, se determina

que la seguridad social, es reconocida como un derecho fundamental de la persona, y

ha sido determinado así, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en

la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en la

Declaración de Filadelfia de la Organización Internacional del Trabajo, en el Convenio

102 de dicha organización y en su Recomendación número 67. Por lo que en aplicación

de estas normas internacionales, y del principio pro homine que “conduce a la

conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos

es la regla y su condicionamiento la excepción” (Drnas de Clément, 2015), es que no

puede condicionarse la reclamación de un derecho fundamental ante los juzgados de

trabajo y previsión social, a una formalidad como lo es la presentación de determinado

recurso en sede administrativa.

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Derivado de lo anterior, se concluye que el derecho a una vida digna, a la salud

y al desarrollo integral de la persona, son derechos fundamentales, que están por

encima de la formalidad de procedimientos administrativos, ya que el objeto es

determinar lo más ágil posible, la viabilidad de otorgar el derecho que la persona

relama, respecto del riesgo de vejez, invalidez o sobrevivencia que esté acaeciendo,

tomando en consideración el carácter social y humano, tan particular de esta rama del

derecho.

Ahora bien, dos frases fundamentales que se citan en los artículos 52 de la Ley

Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el artículo 414 del Código

de Trabajo, respectivamente, que rezan “Sólo ante los tribunales de trabajo y previsión

social pueden discutirse las resoluciones de la Junta directiva…” y “se niega

formalmente y en definitiva”, permitirían arribar a la conclusión que es obligatorio el

agotamiento de la vía administrativa, por medio de los procedimientos que deben

presentarse, tanto ante la Gerencia como ante la Junta Directiva del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, previo al planteamiento del juicio ordinario laboral

de previsión social, para la reclamación del pago de algún tipo de pensión derivada de

los riesgos que ya se han mencionado.

Sin embargo, en la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad,

se analiza que esa resolución “definitiva” puede ser la que el trabajador, que está

reclamando el derecho, determine como tal, es decir que podría ser ya sea la emitida

por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias o la emitida por la Junta Directiva del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo indistinto cuál de las dos se discuta

ante los tribunales de trabajo y previsión social. además debe agregarse a este criterio,

que si bien es cierto, se regula que solo ante los tribunales puede discutirse una

resolución de la Junta Directiva, en ningún momento se restringe poder acudir a

discutir una resolución emanada de una Subgerencia del Instituto ante los juzgados

laborales, por lo que en atención al derecho de petición regulado en el artículo 28 de

la Constitución Política de la República de Guatemala, no podría desvirtuarse la

pretensión de la parte actora, por no haber planteado el recurso de apelación

respectivo y esperar que la Junta Directiva resolviera.

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Actualmente, tanto la sede administrativa como el sistema de justicia se

encuentran recargados de forma excesiva de este tipo de procesos, por lo que también

constituiría un atentado a la justicia social, obligar a que los trabajadores afiliados al

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que pretendan reclamar el pago de un

beneficio, deban, obligatoriamente, agotar la vía administrativa, que por la sobrecarga

de trabajo, podría tardar entre dos y cuatro años para resolverse.

En virtud de todo lo analizado con anterioridad, se determina que existe

obligación por parte de los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, de conocer el fondo

de la pretensión en los juicios ordinarios de previsión social, no obstante el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social pretenda desvirtuar tal pretensión, argumentando

la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Para concluir, es pertinente recordar que, si bien es cierto, la Organización

Internacional de Trabajo ha considerado que “La seguridad social está claramente

definida en los Convenios de la OIT y en los instrumentos de la ONU como un derecho

fundamental aunque en realidad sólo una pequeña proporción de la gente en nuestro

planeta disfrute del mismo.” (Organización Internacional del Trabajo, 2001), también lo

es que, parte de las obligaciones de un Estado, es garantizar que toda la población

reciba un desarrollo integral y una vida digna, a través de reconocer a la seguridad

social ese carácter preferente y fundamental que resalta en el criterio de la Corte de

Constitucionalidad analizado en el presente ensayo.

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CAPÍTULO V

EL INADECUADO MANEJO DE LA POLÍTICA DE PAGO DE PRESTACIONES

LABORALES Y SU IMPACTO FINANCIERO EN LA ORGANIZACIÓN

“El que paga mal, paga dos veces.”

–Refrán-

La gestión humana tiene un papel determinante en el resultado, positivo o

negativo, de las finanzas de la empresa, pues el adecuado manejo de este elemento

fundamental de la organización, replica en los resultados de la gestión general de la

misma. Sin embargo, un punto medular desde el enfoque financiero, es la

implementación apropiada de una política de remuneraciones, es decir de pago de

prestaciones laborales, ya que de no aplicarse de forma correcta, y más conveniente

para la empresa, ésta terminará pagando el doble o más de lo que en realidad le

correspondía. En virtud de lo anterior, cabe desarrollar el presente ensayo través del

cual se aborden las consecuencias financieras del inadecuado manejo de la política

de pago de prestaciones laborales en una organización.

Para iniciar, debe tomarse en consideración que el derecho de trabajo tiene una

finalidad compensadora que lo caracteriza y lo convierte en una rama particular del

derecho, toda vez que lo que se regula es una relación jurídica en donde las partes, si

bien es cierto por un acto voluntario desean someterse a tal relación, no se encuentran

en el mismo plano de negociación, sino que existe una parte débil y una fuerte, y por

lo tanto la regulación no puede ser igual para ambos.

Esta regulación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, está diseñada

en torno a un principio específico de este derecho, y es el principio de garantías

mínimas. En el cuarto considerando del Código de Trabajo guatemalteco, se establece

en su literal b) que “El Derecho de Trabajo constituye un mínimum de garantías

sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a

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desarrollarse posteriormente de una forma dinámica, en estricta conformidad con las

posibilidades de cada empresa patronal…”

Luis Fernández (1996, págs. 55-56) proporciona una reflexión importante y es

que tradicionalmente el derecho laboral se ha enfocado en establecer derechos

mínimos con vocación de ser superados. Por lo mismo, al “enunciarse en la ley una

cifra o estipulación concreta, debe entenderse que la misma debe cumplirse

independientemente de la voluntad o de los acuerdos de las partes. Cualquier

superación sobre ese mínimo es bienvenida y cualquier disminución es nula.” Dicho

en otras palabras: las condiciones de trabajo nunca podrán ser inferiores a las

estipuladas en la ley.

La importancia de abordar el principio de garantías mínimas en los párrafos

anteriores, radica en que la ley es la base de todos aquellos derechos mínimos que

tiene el trabajador, en cuanto a la compensación económica se refiere, y el patrono

está completamente obligado a cumplirlos, tanto así que al trabajador, la legislación le

limita la autonomía de su voluntad, indicándole que dichos derechos son irrenunciables

y que a toda costa el Estado debe garantizarle la cobertura de sus necesidades básicas.

El principio de irrenunciabilidad de derechos, que protege a los trabajadores,

puede definirse como “aquella limitación de la autonomía individual por la que se

impide a un sujeto, con legitimación y capacidad adecuadas, efectuar total o

parcialmente actos de disposición sobre un derecho determinado” (Ojéda, 1971, pág.

58). Es decir que el trabajador no puede renunciar, ni mucho menos puede vedársele

el derecho de obtener las condiciones mínimas que regula la legislación guatemalteca.

Además se ha considerado que “…en la renuncia por el obrero, de los beneficios

que la ley le concede se dan dos circunstancias que hacen imposible la renuncia.

Pertenecen al orden público que el trabajo humano sea debidamente protegido y

remunerado; que la codicia no explote a la necesidad…” (Plá, 1978, pág. 69). Y es

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precisamente en esta consideración que se observa de manera manifiesta el fin

protector y compensatorio del derecho laboral.

Ahora bien, ¿qué relación tienen estos principios con el inadecuado manejo de

la política de pago de prestaciones laborales y su impacto financiero en la organización?

Los patronos, ya sea personas individuales o jurídicas, deben implementar en su

estructura financiera y organizacional, una política que les permita remunerar a sus

colaboradores, cumpliendo las reglas básicas que protegen a éstos, es decir, deben

cumplir con pagar un salario mínimo, el cual es establecido por medio de un acuerdo

gubernativo, deben también cumplir con el pago de las prestaciones laborales

establecidas en la ley, en el tiempo estipulado, como lo son el aguinaldo, la bonificación

anual para trabajadores del sector privado y público, la bonificación incentivo y las

vacaciones.

Un aspecto fundamental de la temática contractual laboral es la retribución

monetaria, denominada salario, así pues, es menester considerar que “La obligación

de remunerar el trabajo, básica del empresario, es una obligación de dar una cosa a

otro. Esa cosa que se da es el salario. Pero lo definitorio del salario no es la cosa que

se da y se recibe…, ni el acto de darla o recibirla, sino el título en virtud del cual se da

y se recibe. El salario se da como contenido u objeto de la prestación del empresario

en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y se recibe por el

trabajador como contraprestación de su trabajo.” (Olea & Casas, 2006, pág. 381)

Para explicar de una mejor forma esa política de pago de prestaciones laborales,

es importante traer a colación el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización

Internacional del Trabajo, el cual establece: “…el término salario significa la

remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,

siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación

nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,

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escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por

servicios que haya prestado o deba prestar”.

Dentro de esta definición, cabe resaltar la frase “sea cual fuere su denominación

o método de cálculo”, ya que esto da la pauta para interpretar que todo aquello que

recibe el trabajador como retribución por la prestación de sus servicios personales, no

importando si lo denominan bonificaciones, comisiones, regalías etc., debe tenerse

como parte integral del salario. Y en virtud de ello, para cualquier tipo de cálculo, el

salario debe ser integrado con todos los rubros que percibe el trabajador.

Es precisamente éste uno de los escenarios en que los patronos implementan

un inadecuado manejo de pago del salario, y por ende de las demás prestaciones

laborales, ya que lo que hacen es dividir sus planillas de pago en un “salario base” y

otros rubros que integran el pago y que denominan como “bonos” o “comisiones” y

erróneamente creen que dichos rubros no deben ser tomados en cuenta para el cálculo

de las respectivas prestaciones, lo cual, según se evidenció en el artículo relacionado,

atenta contra los derechos mínimos del trabajador.

Este tipo de política es común en el sector empleador, tanto público como

privado, ya que los patronos buscan la forma de “cuidar sus finanzas” y procuran pagar

menos. Por ejemplo, con el tema del pago de las cuotas que deben ser reportadas al

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, consideran que es más beneficioso para

la empresa, únicamente reportar un salarió base mínimo, y no la remuneración total

que percibe el trabajador. Sin embargo, dicha práctica, en un futuro perjudica a los

trabajadores, toda vez que al solicitar su pensión por vejez, invalidez o sobrevivencia

ante el mencionado Instituto, la misma es proporcionada atendiendo a un porcentaje

de ese salario reportado y no al que verdaderamente devengó el colaborador.

Otro de los puntos medulares que termina afectando a los empleadores a largo

plazo, por implementar este tipo de políticas, es el hecho de cancelar las prestaciones

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de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y

vacaciones, tomando como parámetro únicamente el salario base y no las comisiones

y bonos, por el tiempo que dura la relación laboral, pues lo consideran como una

ventaja y una forma de no disminuir sus ganancias e invertir menos en el pago de

planillas. Sin embargo, un porcentaje considerable de los colaboradores, al finalizar la

relación de trabajo, buscan asesoría y terminan por demandar al patrono, solicitando

que se les cancele el reajuste de esas prestaciones, tomando en consideración que el

salario que percibían era mucho mayor al que fue tomado en cuenta para el pago de

las referidas prestaciones.

Un ejemplo concreto, en el sector público, es lo que sucede actualmente con el

pago de salarios en el Organismo Judicial. Cada uno de los trabajadores de dicho

organismo, recibe un salario nominal, de acuerdo al puesto que desempeña, y además

se cancela un denominado “BONO MENSUAL”, en general para todos los

colaboradores, que asciende a la cantidad de mil doscientos quetzales. Dicha

bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales, por

lo tanto las mismas son calculadas únicamente con base en el salario nominal, lo cual

claramente va en perjuicio de los trabajadores, pero el empleador lo considera como

un beneficio, al no incrementar el desembolso que realiza para los pagos respectivos.

La conducta citada, como ya se indicó, genera que los trabajadores que finalizan

su relación laboral, decidan acudir ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social

para que se haga valer su derecho y se haga efectivo el pago del ajuste respectivo.

Dicha situación, también se da en el sector privado, ya que muchas organizaciones

implementan este tipo de políticas erróneas, generando las mismas consecuencias

jurídicas que se han ilustrado y que obligan al empleador a solventar esa deuda,

normalmente con una orden judicial, que implica que el pago debe ser inmediato, una

vez exista una sentencia condenatoria firme, afectando de esa forma, las finanzas de

la empresa en el momento en que deba realizarse el pago, ya que son cuestiones que

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normalmente no tienen previstas las organizaciones, y que deben ejecutar de forma

inmediata, para evitarse consecuencias más perjudiciales.

Ahora bien, ¿Cuál es el impacto financiero que genera este tipo de acciones

para el sector empleador? Como primer punto, puede determinarse que al momento

de llegar la situación al ámbito judicial, pues los patronos deben incurrir en pago de

honorarios de abogados que se encarguen de tramitar el proceso ante los juzgados, y

deben también invertir tiempo y recursos, para asistir a las audiencias, reunir pruebas,

oponerse a la demanda, entre otras cosas.

Además, derivado de tener un proceso en trámite en los tribunales de trabajo y

previsión social, los patronos corren el riesgo de afectar su imagen comercial ante la

clientela y la competencia, toda vez que, es de conocimiento general, que existen

entidades que se dedican a la comercialización de datos de este tipo, y por ende dicha

situación puede afectar el giro normal de la empresa, como se indicó, tanto en relación

con la clientela, las empresas que son competencia, así como también con los

proveedores, ya que muchas veces las personas prefieren no verse relacionadas o

involucradas con organizaciones que tengan demandas en su contra, en donde pueda

determinarse algún tipo de violación de derechos laborales, lo cual definitivamente

perjudica los ingresos y las finanzas de la empresa.

Una de las consecuencias más graves para las organizaciones, es la posibilidad

que tiene el trabajador, al momento de plantear su demanda, de solicitar que se

ejecuten medidas precautorias en su contra, tales como los embargos de cuentas

bancarias, embargos con carácter de intervención, arraigos (en caso de ser el patrono

una persona individual), embargo de bienes muebles o inmuebles que se encuentren

a nombre de los patronos, entre otras.

Dichas medidas, si bien es cierto, mientras no exista una sentencia

condenatoria firme, son solamente precautorias, también lo es que las mismas afectan

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directamente las finanzas y el manejo del flujo de la empresa, específicamente

aquellas que se refieren a los embargos, sobre todo de cuentas bancarias y el embargo

con carácter de intervención, que es el que se ejecuta sobre los ingresos que tiene la

empresa y que son manejados por un interventor nombrado por el juez, con el fin de

garantizar que se cuente con el dinero necesario para cancelar la posible deuda que

se tenga con el trabajador.

Respecto de este escenario, se puede establecer que un impacto negativo en

el aspecto financiero de las organizaciones, es el pago inmediato que debe de hacerse

de la cantidad de dinero que el juez determine, en concepto del reajuste del pago de

prestaciones laborales, por todo el tiempo que el colaborador haya prestado sus

servicios y que no se le haya pagado de conformidad con la ley. Y es que de haber

tomado una política diferente y de haber pagado dichas prestaciones, tomando en

cuenta el salario real devengado por el trabajador, los pagos hubieran sido paulatinos

y programados y la empresa podría haberse organizado para que esos pagos no

representaran un déficit en los estados financieros.

Otro escenario de las malas políticas de pago de prestaciones, radica en las

terminaciones de las relaciones de trabajo. Y es que el laboralista Montoya (2007, pág.

447) opina que el tema de la extinción definitiva del contrato de trabajo “es uno de los

que más problemas técnicos y prácticos vienen planteando tradicionalmente, lo cual

explica la abundancia de decisiones jurisdiccionales al respecto.”

De conformidad con el artículo 76 del Código de Trabajo “Hay terminación de

los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le

ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por

mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por

disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones

que emanan de dichos contratos.” Y si bien es cierto, los derechos y obligaciones se

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extinguen para ambos, para el patrono, resulta aún la obligación de cancelar las

prestaciones laborales que hasta ese momento ya hubiera ganado el trabajador.

El problema radica principalmente, cuando se dan los despidos “justificados”,

que son aquellos que ejecuta el empleador, basado en las causas específicas que

determina la ley. Y es que “el despido se justifica a través de sus causas, por lo tanto

el despido es una institución causal, en cuanto que el empresario tiene que alegar y

probar un fundamento de su decisión resolutoria para legitimarla” (Mazariegos, 2008,

pág. 355)

Derivado de dicha forma de terminar la relación laboral, los trabajadores

cuentan con la facultad que les confiere el artículo 78 del Código de Trabajo, el cual

establece que “… pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los

Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de

prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.

Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) las indemnizaciones

que según este Código le pueda corresponder; y b) título de daños y perjuicios, los

salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta

el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salarios y las costas

judiciales.”

Es decir que una vez emplazado, el patrono debe probar la causa justa en la

que fundamentó el despido del trabajador, y de no hacerlo, deberá pagar la

indemnización correspondiente, así como los daños y perjuicios, y las cosas judiciales.

Esta consecuencia, es derivada de políticas administrativas poco eficaces en las

organizaciones, por medio de las cuales se realiza o documenta este tipo de despidos.

Y al no poder probar fehacientemente la falta en la que pudiera haber incurrido el

colaborador, el patrono se ve obligado a pagar la indemnización, que representa un

salario por cada año que la persona estuvo prestando sus servicios en la empresa, y

además el pago de daños y perjuicios, que es precisamente este rubro el que

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incrementa en una proporción considerable el desembolso que la entidad debe realizar,

ya que en este concepto debe cancelarse un salario por cada mes que transcurra en

el trámite del proceso, hasta un máximo de doce meses.

En virtud de los escenarios ilustrados anteriormente es que las organizaciones

deben tomar conciencia y prevenir las consecuencias económicas que perjudiquen su

status financiero, implementando políticas de pago de prestaciones laborales que

estén apegadas a la ley, con el objeto de cubrir los derechos mínimos garantizados a

los trabajadores, ya que de no hacerlo, sufrirán las consecuencias indicadas, lo cual

incluso podría desembocar en la quiebra de las empresas. Este aspecto también es

importante considerar que “…el esfuerzo por acrecentar el valor de los accionistas de

una entidad, no debe ocurrir a expensas de los trabajadores, clientes o de la

comunidad…” (Brealey, Myers, & Allen, 2010, pág. 14)

“…Las empresas tienen que establecer un conjunto de procedimientos de

presupuesto de capital para asegurar que se tomen las decisiones de forma

sistemática. La mayoría de las compañías prepara un presupuesto de capital anual, el

cual es una lista de proyectos de inversión planeados para el siguiente año…” (Brealey,

Myers, & Allen, 2010).

Derivado de lo analizado en el presente trabajo, se puede determinar que no es

necesario implementar todo un sistema de cálculo de prestaciones laborales,

simplemente implementar un presupuesto anual, en el que se incluya todo lo relativo

al pago de prestaciones laborales, y al momento de realizarlo, tomar en consideración

que la legislación que protege a los trabajadores y que define sus garantías mínimas,

es tanto nacional como internacional y que el hecho de no aplicarla oportunamente,

genera un impacto negativo de dimensiones considerables, a nivel económico, para la

organización.

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CAPÍTULO VI

LA NULIDAD DEL DESPIDO COMO NUEVO SUPUESTO DE INAMOVILIDAD

LABORAL

“Un compromiso total es de suma importancia para alcanzar el máximo

rendimiento”

– Tom Flores-

Para iniciar a desarrollar el presente ensayo, es importante tener en cuenta que

el vínculo económico jurídico que nace de un contrato de trabajo y que da como

producto precisamente la relación laboral, entre un trabajador y un patrono, puede

finalizar, tal y como lo establece el artículo 76 del Código de Trabajo “…ya sea por

voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o

en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley…”

Sin embargo, el límite al ejercicio de este derecho por parte del empleador, se

conoce como inamovilidad laboral. Y según la doctrina la inamovilidad, en el ámbito

del derecho de trabajo, se define como “El Derecho de fijeza o permanencia que debe

tener todo trabajador en su empleo, en tanto no sobrevenga una causa expresamente

prevista por el legislador que origine ruptura o la interrupción del contrato de trabajo”.

(Dávalos, 1988, pág. 54)

También es definida como “el derecho de algunos funcionarios y empleados

para no ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por algunas de las

causas prevenidas en las leyes.” (Cabanellas, 1995, pág. 84). O bien aquella como

“estabilidad, y consiste en el derecho de los trabajadores de empresas o entidades

particulares de no ser removidos de sus cargos, salvo causas especiales que lo

justifiquen.” (Ossorio, 1981, pág. 135)

De las definiciones indicadas anteriormente, se establece que la inamovilidad

laboral es, como se indicó, una limitante jurídica de la facultad patronal, la cual

representa el no poder poner término a la relación laboral por disposición unilateral de

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su parte, si concurren en el trabajador, los supuestos preestablecidos en la ley. Es

decir que la inamovilidad, se convierte en el derecho de determinados trabajadores,

bajo condiciones y supuestos específicos, de no ser despedidos sin previa autorización

judicial firme.

Ahora bien, en ocasiones el término “inamovilidad” suele confundirse con el

concepto de estabilidad laboral. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad ha

considerado que:

“La estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación

de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o

indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad

se puede clasificar en estabilidad propia o impropia. La estabilidad propia -que puede

ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad

jurídica de extinguir la relación sin causa; en este caso el empleador tiene vedada la

posibilidad de despedir sin invocar una causa y, en caso de decidirlo, se le obliga a

reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una

indemnización agravada (relativa)… La estabilidad impropia -que es la aplicable a la

mayoría de casos en la legislación guatemalteca- se produce cuando no se le garantiza

al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de

despido sin causa; se trata de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción

indemnizatoria al empleador que lo dispone, es decir, se ha dispuesto una reparación

tarifada abarcativa de todos los daños y perjuicios que pueda causar la decisión

rescisoria.” (Setencia de Amparo 2381-2008)

Al analizar lo dictado por la Corte de Constitucionalidad, se concluye que a lo

que llaman “estabilidad propia absoluta” es precisamente el derecho que confieren

normas legales específicas, a un trabajador para no ser despedido sin justa causa

debidamente acreditada, lo que constituye el derecho de inamovilidad. Y de

quebrantarse este derecho, la consecuencia jurídica es la reincorporación del

colaborador en su mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones en las que

venía desempeñándose hasta el momento de su despido. En la legislación laboral

guatemalteca se encuentra regulada la inamovilidad, en cuatro casos específicos: a)

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la mujer trabajadora en estado de gestación o en goce de período de lactancia; b)

trabajadores fundadores de un sindicato; c) los miembros del comité ejecutivo de un

sindicato; y d) el conjunto de trabajadores vigente un emplazamiento colectivo.

Respecto de este aspecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado

indicando que:

“…se estima importante señalar que en el derecho laboral guatemalteco no está

contemplada la figura jurídica de la reinstalación como una institución de aplicación

general, sino excepcionalmente y como consecuencia de despidos que se reputan

nulos al no ajustarse a los procedimientos establecidos, como sería el caso de la

destitución de: a) una mujer embarazada, o bien durante el período de lactancia; b) el

de los dirigentes sindicales; c) el de los trabajadores que participen en la constitución

de un sindicato; y d) el del conjunto de trabajadores cuando el patrono se encuentra

emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social…”

(Sentencia de Amparo 4498-2009)

Como ya se ha indicado, el derecho de reinstalación, derivado de un

presupuesto de inamovilidad, es una excepción a la regla y solo puede invocarse en

los casos específicamente contemplados por la ley. El primero de los supuestos que

generan inamovilidad laboral, es el de la mujer embarazada o en goce de período de

lactancia, y el mismo está contemplado en el artículo 151 literal c) del Código de

Trabajo, así como en el artículo 6 del Convenio 103 de la Organización Internacional

del Trabajo y en el artículo 11 numeral 2, inciso a) de la Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El fin primordial

de este postulado en proteger el derecho al trabajo de la mujer que se encuentre en

estado de gestación o en período de lactancia, imponiendo al Estado y a la sociedad,

la obligación de resguardar la estabilidad laboral, con el propósito que la madre

trabajadora tenga ingresos y recursos para la manutención de su hijo.

Cualquier despido que se ejecute mientras una mujer se encuentre en

cualquiera de dichas circunstancias, es considerado nulo y carece de todo efecto

jurídico, trayendo como consecuencia la reinstalación de la trabajadora en su puesto

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de trabajo e imponiendo la carga al patrono, del pago de salarios dejados de percibir

desde el momento del despido hasta la reinstalación.

El segundo caso de inamovilidad es el de los trabajadores que participan en la

formación de un sindicato, presupuesto que está contenido en el artículo 102 literal q)

de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 209 del Código

de Trabajo y el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Dicho supuesto genera una garantía de inamovilidad a todos aquellos trabajadores

que, en el libre ejercicio de su derecho a la libertad sindical, deciden conformar un

sindicato, sin que por ello se vean afectados con cualquier tipo de represalias por parte

del patrono, entre las cuales podría figurar el despido.

Si bien es cierto, el Código de Trabajo regula que gozan de esa inamovilidad “a

partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección

General de Trabajo”, también lo es que la Corte de Constitucionalidad ha determinado

que el patrono debiera estar sabido de dicho extremo, para no incurrir en una infracción

al derecho de inamovilidad que tienen estos trabajadores y que el hecho de no tener

conocimiento que el aviso fue presentado, no es responsabilidad de los trabajadores

sino en todo caso de la autoridad administrativa correspondiente, que es quien debe

comunicar dicho extremo a la parte patronal. Debe tomarse en consideración que

hasta sesenta días después de inscrito el sindicato, los trabajadores gozan de esta

protección.

Al efecto la Corte ha estimado que “…cabe resaltar que la única finalidad que

persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre

sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de

inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección

General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el

Derecho del Trabajo…” (Inconstitucionalidad de ley en caso concreto 4132-2013)

En relación con el tercer caso, que lo comprende la inmovilidad que gozan los

dirigentes sindicales, específicamente los integrantes del comité ejecutivo del

sindicato, circunstancia que se encuentra regulada en el artículo 223 del Código de

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Trabajo y en la cual se hace referencia que dicha protección perdura mientras

desempeñen el mandato respectivo en el comité ejecutivo y hasta doce meses

después de haber concluido en el desempeño de sus cargos.

Dicha protección se considera parte del fuero sindical del que gozan los

directivos sindicales, y es que el fuero sindical son todos aquellos beneficios que tienen

los dirigentes de los sindicatos, de ciertas garantías o ventajas con ocasión de su

cargo.

Respecto de estos dos últimos casos de inamovilidad laboral en la legislación

guatemalteca, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado, haciendo énfasis en

determinar la finalidad para la cual se constituyó la figura del fuero sindical,

considerando que:

“…la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para

garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones

sindicales. Lo que el Estado busca garantizar con la institución del fuero sindical, es el

interés colectivo implícito en una organización sindical y el interés de los trabajadores

que agrupados en ese sindicato buscan que sus derechos, conquistas y aspiraciones

puedan tener unos instrumentos y una dirigencia que los haga respetar, canalizar y

cumplir. Cuando el Estado otorga la inamovilidad a los trabajadores (promotores y

directivos), lo está haciendo con el fin de proteger el interés de la organización sindical,

de forma que ésta pueda satisfacer su objeto, sus fines y sus funciones, que no son

otros que aquellos propios de la libertad sindical.” (Sentencia de Amparo 1994-

2008)

Los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, son

instrumentos jurídicos básicos, ratificados por el Estado de Guatemala, a través de los

cuales se establecen como principios y derechos fundamentales, la libertad de

asociación y la libertad sindical, confiriendo una protección preferente a todos aquellos

trabajadores que conforman un sindicato, con el objeto de velar por los intereses y

mejoras de condiciones económicas de los colaboradores dentro de una institución

pública o entidad privada. Con ello puede determinarse que estos presupuestos de

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inamovilidad contemplados en la legislación guatemalteca tienen respaldo

internacional, que resguarda la defensa de quienes velan por los intereses del sector

trabajador.

Finalmente, el cuarto presupuesto contemplado expresamente en la legislación

guatemalteca como caso de inamovilidad laboral es el que se genera de las

prevenciones colectivas. Dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 380 del

Código de Trabajo, en donde se indica que éste fuero de inamovilidad se propicia por

el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, es decir que

el patrono debe solicitar autorización ante juez competente para despedir a cualquier

trabajador, y se entiende que surte efectos de la presentación del memorial de

interposición del mismo, extendiéndose hasta el momento en que se encuentre firme

la resolución en la cual se ordene el levantamiento de las prevenciones.

Es importante considerar que de infringirse este presupuesto la ley contempla

el derecho del trabajador de solicitar su reinstalación ante los tribunales de trabajo. Y

al respecto la Corte de Constitucionalidad ha analizado lo siguiente:

“El emplazamiento constituye una medida coercitiva para compeler a las partes

del conflicto colectivo, de que no tomen represalias una contra la otra. El objetivo que

se persigue con el emplazamiento es que no se innove y, por el contrario, se mantenga

el statu quo anterior al planteamiento del conflicto, y opera generalmente como una

garantía de estabilidad a favor de los trabajadores emplazantes. Si el patrón está

emplazado, y produce la terminación de contratos de trabajo sin la autorización del juez

-aduciendo el ejercicio de un derecho contenido en la ley-, éste le ordenará que

reinstale en forma inmediata al o los trabajadores despedidos, ya que debe ser el juez

competente, por medio del procedimiento establecido en los artículos 379 y 380 del

Código de Trabajo, el que deberá determinar si tales actos encuadran en lo previsto en

los artículos mencionados para poder dar por finalizada la relación laboral o si, por el

contrario, constituyen represalia y, por ende, no se consienta autorizar el despido.”

(Sentencia de Amparo 3169-2007)

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Una vez analizados los casos de procedencia de reinstalación como

consecuencia del derecho de inamovilidad que contempla legislación nacional, debe

tomarse en consideración otra posibilidad o supuesto que surge como protección ante

un despido arbitrario. Y es, a la vez importante considerar, que esa arbitrariedad, se

refiere a terminar la relación laboral sin una causa justificativa o sin una razón que esté

plena y legalmente contemplada, y que únicamente tiende a ser irrazonable. De

efectuarse un despido de este tipo, debiera considerarse también, una sanción más

grave para el empleador, a las que están contempladas para el simple despido directo

e injustificado.

Un caso o ejemplo concreto de un despido arbitrario, a parte de los ya indicados

anteriormente, se da cuando en un pacto colectivo de condiciones de trabajo,

considerado como ley profesional, es decir de observancia obligatoria, tanto para los

trabajadores como para el patrono, se contempla que las relaciones laborales no

pueden darse por terminada sin una causa debidamente justificada y comprobada. Y

que la consecuencia de incurrir en una violación a dicho precepto, trae como

consecuencia declarar nulo el acto del despido, pudiendo acudir todos aquellos

afectados, ante los Juzgados de Trabajo y Previsión social a que se realice tal

declaratoria.

La Corte de Constitucionalidad analiza dicho aspecto, refiriendo que:

“Se colige que lo actuado por la autoridad impugnada encuentra asidero en el

artículo 23 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa

Portuaria Quetzal y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad que establece que

sólo por causa justificada o por retiro voluntario se pueden extinguir los contratos de

trabajo y que, en caso contrario, la empresa debe abstenerse de cancelar las relaciones

laborales existentes… Esta Corte, si bien ha sostenido el criterio que en caso de

concurrir un despido directo e injustificado, esa situación trae como consecuencia

jurídica el pago de indemnización a favor del trabajador, también reconoce que existen

excepciones a esa regla general contenidas en instrumentos de normación colectiva,

cuyo contenido es de carácter obligatorio para las partes que los suscriben, tal como

ocurre en el caso concreto, en el cual la reinstalación resulta procedente como

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consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de nulidad del despido, lo cual, a su

vez, surge de la normativa propia del centro de trabajo respectivo, que sujeta la

viabilidad del despido a la concurrencia de causal justa para tal efecto.” (Sentencia de

Amparo 4061-2009)

Al estar determinado en ley, que no puede terminarse una relación laboral sin

causa justa o por retiro voluntario, y al declararse ante un tribunal competente que el

contrato de trabajo, efectivamente se dio por finalizado, por el empleador, sin una

causal determinada, la consecuencia jurídica es declarar nulo el despido, y trayendo

esto como consecuencia inmediata, la reinstalación del trabajador, con el objeto de

restituir al afectado en la situación jurídica que tenía hasta antes del despido arbitrario,

constituyendo éste caso, un supuesto más de inamovilidad .

Los casos anteriormente planteados, no obligan al patrono a tener contratados

a trabajadores que no cumplan con los estándares debidos, o con las normas y

reglamentación que establece tanto la ley como los reglamentos interiores de trabajo,

sino que debe acreditarse tal extremo ante un juez competente, para contar con la

autorización debida y poder ejecutar el despido sin provocar consecuencias jurídicas

perjudiciales al empleador.

Si cualquiera de los trabajadores incluidos en los supuestos detallados

anteriormente incurriere en alguna causa justificada para ser despedido, el empleador,

para poder dar por terminada la relación laboral y para evitar el tener que reinstalar

posteriormente al colaborador, necesita solicitar autorización judicial para el despido,

ya sea a través de un juicio ordinario o bien a través de un incidente, según lo

establezca la ley para el caso concreto.

Para concluir puede determinarse que la nulidad de un despido, que surja como

consecuencia de haber incumplido una normativa legal entre las partes, como lo es el pacto

colectivo de condiciones de trabajo, genera un nuevo supuesto de inamovilidad que los

patronos debieran tener en cuenta al momento de negociar el pacto respectivo, para no tener

que solicitar la autorización judicial respectiva, fuera de los casos que ya están previamente

establecidos en la legislación guatemalteca.

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CAPÍTULO VII

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE MUTUO ACUERDO VERSUS LA

RENUNCIA CON PAGO DE INDEMNIZACIÓN

“Mejor un mal arreglo que un buen juicio”

– Refrán-

Actualmente, en algunas organizaciones o instituciones, se contempla la

indemnización por renuncia como un beneficio para los trabajadores que desean dar

por finalizada su relación laboral, esto con el fin de recompensar el tiempo en el que

las personas han prestado sus servicios a la empresa. Sin embargo, debe tomarse en

consideración que no todos los colaboradores desempeñan sus tareas de forma

correcta y comprometidos con la misión y visión de la empresa, por lo que no sería

viable retribuirlos con una indemnización al momento que ellos decidan terminar la

contratación laboral.

Entrando en materia del presente ensayo, es importante considerar que el

artículo 78 del Código de Trabajo regula que “Hay terminación de los contratos de

trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta,

cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo

consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por

disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones

que emanan de dichos contratos.”

Es decir que previo a analizar el tema específico del presente trabajo, es

pertinente desarrollar esas modalidades en las que puede finalizar la relación laboral.

Debe tomarse en consideración que entre los medios legales de terminación del

contrato de trabajo existen unos sencillos y otros complejos, pero todos encaminados

al fin de dar por concluido el vínculo económico jurídico existente entre el trabajador y

el patrono.

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Para un mejor estudio, se puede dividir estas modalidades de terminación de la

relación laboral, celebrada a tiempo indefinido, en cuatro clasificaciones: a) por

disposición de la ley; b) por disposición unilateral del trabajador; c) por disposición

unilateral del empleador; y d) por mutuo acuerdo.

a) Por disposición de la ley:

Dentro de las modalidades de terminación de la relación laboral por disposición

de la ley se encuentra la muerte de trabajador, y es que dicha causal se explica por sí

sola, ya que si uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo son

precisamente los servicios personales que presta el trabajador al patrono, y este ya no

es quien los puede prestar, el vínculo debe disolverse. Lo anterior atendiendo a que

los empleadores contratan a sus colaboradores en atención a sus aptitudes

específicas para desempeñar determinada labor y al fallecer éste, pues se pierde el

objeto para el cual nació el lazo entre ambas partes.

Otra de las formas de terminar la relación laboral por disposición de la ley es la

fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, quiebra o liquidación judicial o

extrajudicial de la empresa; o la incapacidad o la muerte del patrono, siempre tomando

en consideración que dichas circunstancias, lleven consigo la consecuencia de

extinción del empleador y de la empresa, esto porque, por ejemplo, al fallecer el

patrono, los herederos pueden continuar con el negocio o la actividad empresarial, y

en ese caso pues no se daría un rompimiento del vínculo laboral, sino únicamente una

sustitución patronal. Montoya indica que “para que se extinga el contrato de trabajo [en

esta modalidad] es necesario que desaparezca tanto el empresario, como la empresa”

(2007, pág. 453). Y en relación a las otras situaciones, pues algún siniestro, o la

quiebra del patrono por no manejar adecuadamente las finanzas, traen como

consecuencia la finalización de la relación laboral, sin que por ello el trabajador pierda

los derechos que la ley contempla en su beneficio.

En relación a lo indicado en los párrafos anteriores, respecto de esta modalidad,

es importante traer a colación lo indicado por el artículo 85 del Código de Trabajo, el

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cual establece que “Son causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier

clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los

derechos de éste o de sus herederos o concubina para reclamar y obtener el pago de

las prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderles en virtud de lo

ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales como las que

contengan los reglamentos emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

en uso de sus atribuciones: a) muerte del trabajador…; b) la fuerza mayor o el caso

fortuito; la insolvencia, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial de la empresa; o la

incapacidad o la muerte del patrono…” La importancia del artículo citado, radica en

que no existe responsabilidad para el trabajador al darse este tipo de infortunios, y por

ende no puede vedársele el derecho de reclamar ante quien corresponda, los derechos

que le asisten derivados de la finalización de la relación laboral.

b) Por disposición unilateral del trabajador:

Ahora bien, respecto de esta clasificación, la misma puede darse por las

siguientes causas: a) renuncia; y b) despido indirecto. La renuncia, es la manifestación

expresa y voluntaria que comunica el trabajador a su patrono, con el objeto de poner

en conocimiento el deseo que tiene de no continuar prestando sus servicios

personales. Es decir que la renuncia “puede ser caracterizada como un acto jurídico

unilateral, voluntario, recepticio, inmotivado y formal a partir del cual el trabajador pone

fin al vínculo obligacional que lo une con el empleador” (Balbín, 2014, pág. 323)

Es de tomarse en cuenta que cuando existe esa voluntad del trabajador de

renunciar a su trabajo, la legislación laboral guatemalteca, no genera, para el

empleador, la obligación de pagar ningún tipo de indemnización, sino que únicamente

debe cancelarse aquellas prestaciones de vacaciones, aguinaldo y bonificación anual

para trabajadores del sector privado y público que estuvieren pendientes. Para el

trabajador que decide tomar esta decisión, el artículo 83 del Código de Trabajo impone

la obligación de dar aviso previo de dicho extremo, y no únicamente retirarse de sus

labores, además se indica que dicho aviso debe darse siempre por escrito. Lo anterior

debe ser tomando muy en cuenta por el patrono, ya que su respaldo para acreditar

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que el trabajador renunció voluntariamente, será precisamente ese aviso escrito que

se presente.

En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado, indicando

que:

“Situados los elementos para el presente pronunciamiento, esta Corte considera

que es improbable, como se pretendió demostrar inicialmente, que la trabajadora haya

renunciado a sus labores, incluso en forma verbal; o que haya abandonado las mismas

como se resolvió en la jurisdicción ordinaria. Es conteste la doctrina y también la

jurisprudencia, al considerar que una renuncia verbal es inadmisible y carece de todo

valor jurídico, porque el acto de renuncia implica la abdicación del status laboral y, en

principio, la imposibilidad de efectuar reclamo alguno por la ruptura del vínculo; y

además, porque de esa forma se pretende evitar actos de fraude a la ley o que la

renuncia encubra un despido directo.” (Sentencia de Amparo 3573-2017)

En cuanto al despido indirecto, la licenciada Mazariegos indica que esta

“extinción se fundamenta en el incumplimiento contractual del empresario o patrono”

(Mazariegos, Lección XVI: La terminación de la relación de trabajo, 2008, pág. 362).

El despido indirecto se encuentra estipulado en el artículo 80 del Código de Trabajo,

en el cual se hace referencia a que la terminación de contrato fundamentado a una o

varias de las causas enumeradas en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, dan la

facultad al trabajador de dar por finalizada la relación laboral, teniendo como obligación

comunicarlo al patrono.

“Esta es a la vez una modalidad de extinción del contrato de trabajo por voluntad

de una de las partes, pues el trabajador es quien decide ponerle fin a la relación laboral,

ante el advenimiento de una de las causas contenidas en el código de trabajo, y a la

vez una modalidad en la que la causa es imputable a la otra parte.” (Córdova & Pallais,

2008, pág. 383). Es importante considerar que esta figura jurídica laboral, surge con el

objeto que el patrono no obligue o acorrale al trabajador a abandonar el trabajo,

realizando ciertos comportamientos que lo hagan sentirse en esa necesidad. Es decir

que dicha figura, es también parte del principio de tutelaridad que caracteriza a este

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derecho, ya que permite que el trabajador, con una causa debidamente fundamentada,

de por terminada la relación laboral, al verse afectado por el incumplimiento del

contrato celebrado inicialmente con el patrono.

De esta modalidad, el propio artículo 80 del Código de Trabajo, le proporciona

el derecho a la parte trabajadora de emplazar a su patrono con el objeto de demandar

el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que correspondan. La

indemnización que en este caso procedería, una vez acreditada esa causal de despido

indirecto, sería la contemplada en el primer párrafo del artículo 82 del cuerpo legal ya

citado, es decir el pago de un mes de salario por cada año de servicios continuos. Por

el contrario, si el trabajador no acredita fehacientemente la causal por la que se da por

despedido indirectamente, el patrono tiene derecho de emplazar al trabajador ante los

Juzgados de Trabajo y Previsión Social, con el fin de acreditar el abandono de sus

labores sin causa justificada. El artículo 80 del Código de Trabajo, establece que si el

patrono prueba dicho extremo, el trabajador deberá cancelar el importe del preaviso y

los daños y perjuicios que haya podido ocasionar derivado del abandono, según la

estimación que realice el tribunal respectivo.

c) Por disposición unilateral del empleador:

En cuanto a la modalidad de terminación de la relación laboral por disposición

unilateral del empleador, existen también dos clasificaciones: a) el despido directo con

causa justa; y b) el despido directo sin causa justa.

La Suprema Corte de Justicia Mexicana ha considerado que “La terminación del

contrato de trabajo por acuerdo unilateral del patrono constituye, precisamente, una

de las formas del despido; éste es el acto por virtud del cual, separa el patrono a un

trabajador y solo puede hacerlo sin responsabilidad, cuando justifica la existencia de

una causa para esa separación…” (Amparo directo, 1936)

Es decir que el despido sin causa justa es un derecho potestativo que tiene el

empleador de dar por terminada la relación laboral con el trabajador, sin tener que

acreditar ninguna causal específica. Simplemente por el hecho de no querer más los

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servicios que presta el trabajador. Sin embargo, existen consecuencias que debe

asumir el patrono al tomar esta decisión y de las mismas hay dos escenarios, el

primero, que el empleador asuma la responsabilidad tal cual, al finalizar el contrato de

trabajo y cancele al trabajador la indemnización que establece el primer párrafo del

artículo 82 del Código de Trabajo, que es la indemnización por tiempo de servicio, sin

necesidad de la coercitividad de una sentencia judicial, sino únicamente con el mero

deseo de cumplir las normas laborales contempladas en la legislación guatemalteca.

El segundo escenario, se da cuando el patrono no cumple con la norma antes

indicada, y entonces el trabajador debe acudir a emplazar a su empleador ante los

tribunales de trabajo, para que éste último acredite la causa del despido y si no lo

hiciere, no sólo será condenado al pago de la indemnización por tiempo de servicio,

sino también al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, tal como lo establece el

artículo 78 del Código de Trabajo, tomando en consideración el tiempo que conlleva la

tramitación de un proceso de esta índole, y siempre en atención al principio de

tutelaridad que rige este derecho.

Ahora bien, el patrono puede dar, también, por finalizada la relación laboral,

fundamentándose en las causales que para el efecto establece el artículo 77 del

Código de Trabajo. Sin embargo, para que las mismas verdaderamente puedan ser

acreditadas de forma fehaciente ante un juez, debe procurarse documentar todo el

proceso de despido, a través del contrato de trabajo, reglamento interior, manuales,

memorandos, correos electrónicos, actas administrativas y actas notariales, medios

científicos de prueba (audios o videos), testigos e informes internos o de entidades

públicas. Todo ello con el fin de tener medios de prueba que respalden la decisión del

empleador de haber ejecutado el despido contra el trabajador, ya que de hacerlo de

esa forma, se evitará el pago de indemnización, y en su caso de daños y perjuicios y

costas judiciales.

d) Por mutuo acuerdo:

Finalmente, y para ahondar el en tema objeto del presente ensayo, es menester

tomar en cuenta que “Existe en derecho un principio común que dice que las cosas se

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deshacen en la misma forma como se hacen, de donde puede inferirse,

aparentemente, que si el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades para un

determinado fin, por medio de otro acuerdo de voluntades puede borrarse o suprimirse

lo pactado” (García Solano, 1981, pág. 247). Es decir que las partes involucradas en

la relación laboral, trabajador y patrono, pueden acordar dar por terminada la relación

laboral, en buenos términos, “Sería ilógico que la ley obligara a las partes a mantener

vigente, aun contra su voluntad, la relación de trabajo” (De la Cueva, 1949, pág. 838)

“El acuerdo de voluntades por el que se decide dar por terminada la relación,

constituye un pacto o contrato liberatorio, ya que su finalidad es la de extinguir la

relación laboral” (Mazariegos, Lección XVI: La terminación de la relación de trabajo,

2008, pág. 362); sin embargo, no hay necesidad de terminar la relación laboral en

malos términos ni perjudicarse las partes entre sí, por lo que existe la posibilidad que

sí el trabajador fue un colaborador que prestó sus servicios con eficacia, eficiencia y

ética, pues el patrono tenga la voluntad de pactar algún tipo de retribución en

compensación al tiempo laborado. Lo anterior, como ya se indicó, sería simplemente

por voluntad del patrono, ya que la legislación guatemalteca no obliga al patrono a

pagar ningún tipo de indemnización.

Lo anterior, cabe analizarlo desde el punto de vista que, si bien es cierto la

finalización de la relación por mutuo consentimiento, es una forma legal por medio de

la cual puede ponérsele fin al contrato de trabajo, también lo es que en la ley no se

contempla ningún tipo de retribución que deba pagarse al trabajador en este caso, más

que las prestaciones irrenunciables; sin embargo, de acuerdo al principio de legalidad,

las personas “pueden hacer todo aquello que la ley no prohíbe”, por lo tanto eso deja

abierta las posibilidades de las partes para negociar, en donde se involucre

únicamente el consentimiento de patrono y trabajador, con el fin de pactarse una

compensación por retiro por mutuo consentimiento, lo cual constituye un medio

efectivo para terminar el vínculo en los mejores términos.

Por otra parte, como se indicó al inició, en algunas organizaciones o

instituciones, se contempla la indemnización por renuncia como un política interna de

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cada entidad, con el fin de otorgar un beneficio general para todos los trabajadores

que deciden dar por terminada la relación laboral sin importar la razón. Sin embargo,

cabe considerar que no todos los trabajadores prestan sus servicios de la misma

forma, ni con el mismo compromiso, por lo que no todos serían candidatos a obtener

este tipo de reconocimiento. Un claro ejemplo de este tipo retribución, es la que se

regula en el artículo 44 literal a) del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que

rige actualmente en el Organismo Judicial, en el cual se contempla que “Los

funcionarios y trabajadores del Organismo Judicial tendrán derecho a que se les pague

una indemnización por tiempo de servicio a razón de un salario por cada año laborado,

y la parte proporcional por fracción de año, en los casos siguientes: a) por renuncia…”.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a todo lo analizado anteriormente, cabe

preguntarse ¿qué es más recomendable, la terminación de la relación laboral de mutuo

acuerdo o aceptar la renuncia con pago de indemnización? Y para responder a dicha

interrogante, es importante analizar varios aspectos que representa esta gratificación.

Como primer punto, pues tomar en consideración que como se ha venido

relacionando, en la renuncia basta la voluntad del trabajador de finalizar la relación,

mientras que en la terminación por mutuo acuerdo es importante la manifestación de

voluntad de ambas partes. En virtud de ello, pues al presentarse una renuncia, si existe

obligación por parte del patrono de aceptarla, pero en la otra modalidad pues no existe

obligación para las partes de forzosamente llegar a algún tipo de acuerdo.

Es importante tomar en consideración que la terminación por mutuo

consentimiento, puede ser propuesta tanto por el trabajador como por el patrono, ya

que se supone que es para llegar a un entendido entre ambos; mientras que la

renuncia es una facultad exclusiva del trabajador y no puede ser propuesta, insinuada

ni mucho menos obligada por el patrono.

Como ya se ha indicado, al finalizar la relación por acuerdo mutuo, también

puede pactarse el pago de una retribución, que haga que el trabajador se sienta

compensado por el tiempo en que prestó sus servicios. Un punto importante en este

aspecto, es que debe quedar documentado todo el proceso, tanto las propuestas que

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se hagan como el acuerdo final, para poder acreditar que la terminación fue por

consentimiento de ambas partes, a dicho documento podría denominársele “convenio

de terminación de trabajo por mutuo consentimiento o finiquito laboral de terminación

de contrato por consentimiento de ambas partes” y en el cual se incluiría tanto la

manifestación expresa de ambas partes de ponerle fin al vínculo laboral, como el

acuerdo de cualquier cantidad monetaria en concepto de indemnización.

Además que de pactarse el pago al que se hace referencia en el párrafo anterior,

es recomendable denominarle tal y como se ha indicado: “indemnización”, tomando en

consideración que de esa forma no está afecto a ningún tipo de impuesto, a diferencia

que si únicamente se le denomina “retribución”. Lo anterior de conformidad con el

artículo 22 de la Ley de Actualización Tributaria (Decreto 10-2012), en el cual se

contemplan las prestaciones laborales, siendo la indemnización una de ellas, como

gastos deducibles del impuesto sobre la renta.

Y finalmente, el beneficio más viable es la selectividad con que puede aplicarse

la indemnización pactada en la terminación por mutuo acuerdo, ya que no

necesariamente debe abarcar a todos los trabajadores. Sin embargo, sí la entidad

tiene una política de pago de indemnización por renuncia, esa es de aplicación general,

no importando, como ya se dijo, la forma en la que se haya desarrollado la prestación

de los servicios por parte del colaborador.

Es por todo lo analizado con anterioridad, que la terminación de la relación

laboral por mutuo acuerdo surge como una opción viable, tanto para el empleador

como para el trabajador, al poder negociar la salida de este último de la empresa, sin

que esto implique finalizar en malos términos y evitándose una posible demanda más

adelante que pueda llegar a impactar de forma negativa en las finanzas de la

organización.

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CAPÍTULO VIII

LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO FUNDAMENTO PARA DECLARAR LA

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL EN LOS PROCESOS JUDICIALES DE

DECLARACIÓN DE FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES

“La condición esencial de la felicidad del ser humano es el trabajo.”

– León Tolstoi-

Actualmente en Guatemala, existen diversos escenarios de especial relevancia

y atención en materia laboral, sin embargo, el presente ensayo se enfoca en un

fenómeno específico que genera, a diario, cargas económicas desmedidas a los

empleadores tanto del sector privado y como del sector público.

El fenómeno señalado lo constituyen las sentencias de declaración judicial de

existencia de fraude en la contratación de servicios técnicos y profesionales que

genera como consecuencia el reconocimiento de existencia de una relación laboral y

por ende la condena al pago de prestaciones económicas inherentes tales como el

aguinaldo, la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la

compensación en efectivo de los períodos de vacaciones que no fueron gozados y la

bonificación incentivo, entre otros (dependiendo de la entidad o institución

empleadora).

El relacionado problema ha estado latente en el sector público y privado de

Guatemala, ya que con el objeto de minimizar y evitar las complicaciones y

restricciones de la contratación laboral, específicamente en el Estado, o bien por eludir

el pago de prestaciones laborales, se contrata a las personas bajo la figura de servicios

profesionales o servicios técnicos. Sin embargo, en las referidas contrataciones, los

servicios personales contratados no encajan en un servicio profesional o técnico como

tal, pues dichos servicios se prestan en las condiciones que establece el Código de

Trabajo de Guatemala y que corresponden a una relación laboral. Es decir, los

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servicios personales se prestan en subordinación con el contratante, y bajo

dependencia continuada y dirección inmediata del mismo, lo que presupone la

existencia de relación laboral.

En el presente ensayo, se analiza no sólo la aplicación de la primacía de la

realidad como filtro para la declaración del fraude a que se hace referencia, sino

también, desde un enfoque técnico y objetivo, por medio del cual se pretende estudiar

argumentos y fundamentos de los cuales se vale el Juez de Trabajo para declarar la

existencia de relación laboral al determinarse la existencia del fraude laboral, bajo la

figura de contratación de servicios técnicos o profesionales.

Para entrar en el análisis medular del presente trabajo, es importante desarrollar

el concepto de contrato de trabajo y tres principios básicos que giran en torno al

escenario planteado, los cuales se identifican como: el principio de la primacía de la

realidad, el principio de continuidad y el principio de imprescriptibilidad de los créditos

laborales.

El contrato de trabajo, parafraseando lo expuesto por el autor Guillermo

Cabanellas, “debe entenderse como el celebrado en virtud de la prestación de

servicios de carácter económico, ya sea industrial, comercial o agrícola, y por el cual

una de las partes da una remuneración o recompensa en contraprestación a los

servicios prestados.” (Cabanellas, Compendio de derecho laboral, 2001, pág. 154)

El Código de Trabajo guatemalteco, en su artículo 18, define que “contrato

individual de trabajo, sea cual fuere su denominación es el vínculo económico-jurídico

mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono),

sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia

continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una

retribución de cualquier clase o forma.”

A partir de la definición legal antes mencionada es necesario indicar los

elementos esenciales que identifican al contrato de trabajo:

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La actividad personal del trabajador.

La remuneración, que en el caso concreto se denomina salario.

La subordinación o dependencia; siendo este un elemento clave para

distinguirlo de los otros contratos por servicios técnicos o profesionales.

Existe consentimiento de ambas partes

Es sinalagmático, toda vez que por el mismo se generan derechos y

obligaciones para ambas partes.

Es oneroso: ya que ambas partes se benefician de esa relación. Por su parte el

empleador tiene la producción de un bien o servicio, mientras que el empleado

recibe una retribución por el trabajo realizado.

Tracto sucesivo, es decir que la prestación del servicio es continua, y

generalmente es considerado a plazo indefinido.

Cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad, ha interpretado este artículo

para mejor comprensión, indicando que: “…el contrato de trabajo es un contrato

realidad, fundado en hechos objetivos apreciables, y que en caso de discordancia

entre los hechos y lo documentado, debe darse preferencia a los hechos que fijan la

base fáctica para la aplicación del Derecho. …Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre

en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes en el

derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que

surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se

debe dar preferencia a los hechos...” (Sentencia de Amparo, 2012)

En relación al análisis que hace la Honorable Corte de Constitucionalidad, sobre

la definición de contrato individual de trabajo, se puede concluir que si bien es cierto

en la celebración de un contrato debe mediar el consentimiento de ambas partes,

también lo es que en ésta rama del derecho, por tener un carácter tutelar de la parte

trabajadora, ese libre consentimiento y esa autonomía de la voluntad se ven limitadas,

con el objeto de cumplir con un mínimo de garantías sociales que tiene el trabajador y

que se pueden ver vulneradas al momento de la celebración del contrato.

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Ahora bien, respecto de los principios que deben ser objeto de evaluación, se

encuentra primero el principio de la primacía de la realidad, y para entenderlo, es

importante indicar que “la regla que prevalece en el derecho del trabajo, es la de la

nulidad absoluta del actor anormal practicado con la intención de evitar la aplicación

de las normas jurídicas de protección al trabajo… cuando ocurre simulación

fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o a una de sus condiciones, las normas

jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza

de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.” (Plá, 1978, pág. 254)

Es decir que como se ha apuntado anteriormente, y de conformidad con lo que

para el efecto establece el cuarto considerando del Código de Trabajo, en su literal d),

el derecho de trabajo es un derecho “realista y objetivo”, es decir que en el mismo

prevalecen los hechos concretos y tangibles, fuera de lo que pueda apuntar un

documento, el entorno real en cual se desenvuelve una relación de trabajo, es el que

prevalece. Valen más los hechos que las palabras escritas.

Respecto de este principio la Corte de Constitucionalidad ha considerado que:

“…el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a

las partes, por sobre los aspectos formales de la misma, y si advierte la utilización del

fraude para eludir las normas laborales que integran un cuerpo normativo de orden

público con beneficios irrenunciables para el trabajador, lo actuado deviene inoperante,

y el encubrimiento de un contrato bajo la forma de otro no priva al dependiente de los

derechos consagrados a su favor por las leyes laborales…” (Sentencia de Amparo,

2008) Es decir que se le encomienda al juez esclarecer la naturaleza del vínculo que

une a dos partes en un supuesto contrato de servicios técnicos o profesionales, y debe

aplicar la valoración de la prueba en conciencia, tal como lo regula el artículo 361 del

Código de Trabajo.

Otro de los principios fundamentales para entender el tema en cuestión es el

principio de la continuidad, ya que como se indicó anteriormente, uno de los elementos

esenciales del contrato de trabajo, es el ser de tracto sucesivo. Manuel Alonso Olea

indica que “El contrato de trabajo es, por así decirlo, un negocio jurídico de extremada

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vitalidad, de una gran dureza y resistencia en su duración. El principio general de

derecho contractual de conservación del negocio, para que éste surta todos sus

efectos, queridos por las partes y queridos por el ordenamiento jurídico, juega en el

contrato de trabajo con especial intensidad” (1974, pág. 118)

De lo anterior se infiere que, si bien es cierto, normalmente en los contratos

laborales que se celebran bajo la simulación de ser contratos de servicios técnicos o

profesionales, se fija un plazo específico para que se desarrolle, también lo es que, al

menos en el sector público, es un fenómeno común, que dichos contratos sean

renovados cada que finaliza el plazo para el cual se celebraron, con lo cual se ilustra

el principio antes mencionado, y que identifica plenamente un contrato de trabajo.

Finalmente, el principio de la imprescriptibilidad de los créditos laborales, va

ligado a los anteriores, tomando en consideración que derivado de la declaratoria de

la existencia de relación laboral, se declaran también los derechos inherentes a ella,

como lo es el pago de las prestaciones laborales que el trabajador no percibió durante

el tiempo que duró el contrato simulado.

La Corte de Constitucionalidad, respecto de dicho aspecto ha sostenido que:

“Debe reconocerse que en casos determinados el plazo de prescripción solo

puede comenzar a correr desde el momento en que el titular del derecho se ha

encontrado en condiciones de ejercitar la correspondiente acción, lo cual presupone

que el derecho haya nacido, que el mismo sea exigible y que la inacción sea voluntaria,

o que la conducta omisiva responda a una decisión consciente y deliberada, adoptada

con intención y libertad, es decir, que no se encuentre viciada por ignorancia, error,

dolo o violencia física o moral. Y en el caso que se haya configurado alguno de estos

vicios, la prescripción recién empezaría a correr a partir del momento en que el

trabajador tome conocimiento del hecho en que se funda la pretensión, que desconocía

por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del empleador, o haya cesado

la violencia o intimidación de la que fue víctima… a efectos de brindar una mayor

seguridad jurídica a las partes el plazo prescriptorio debería computarse a partir de un

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lapso determinado luego de extinguido el vínculo laboral…” (Sentencia de Amparo,

2010)

Ahora bien, para ahondar en el tema del presente ensayo, debe considerarse

que una vez concluido el vínculo que unía a las partes en una la relación de servicios

profesionales o técnicos, quienes prestaban dichos servicios, pueden y suelen acudir

ante la Inspección General de Trabajo, con el objeto de reclamar derechos laborales.

Sin embargo el “patrono” no resulta obligado a reconocer esa relación laboral y por lo

tanto el solicitante no obtendrá un resultado favorable de su reclamación en esta etapa.

En virtud que normalmente la etapa indicada en el párrafo anterior no surte

efectos, los prestadores de servicios acuden ante los Juzgados de Trabajo y Previsión

Social a plantear el juicio ordinario laboral correspondiente, acreditando los elementos

constitutivos de una relación laboral, ya que de conformidad con doctrina sentada por

la Corte de Constitucionalidad, dicho extremo le corresponde al trabajador probarlo.

Posteriormente los jueces de trabajo, una vez agostadas las fases del proceso

correspondiente, en su análisis final para dictar la sentencia deben, en esta clase de

conflictos, determinar si concurren o no los elementos propios de una la relación

laboral y el mecanismo de respaldo para esta tarea lo constituye, como ya se ha

indicado, la doctrina fijada por la Corte de Constitucionalidad, respecto de la “primacía

de la realidad”.

Ahora bien, dentro del contexto ilustrado a lo largo de este trabajo, debe

acotarse que en la mayoría de las demandas laborales se ofrecen como medios de

prueba documentos, testigos y las presunciones legales y humanas. En este tema, en

las presunciones radica el análisis, y es importante determinar en qué casos se aplica

cada una. Al respecto, se tiene que la presunción legal opera, tal y como la normativa

específica lo determine, por ejemplo, ante la no presentación del contrato de trabajo

de donde el Juez tendrá por ciertos los datos y elementos del mismo que invoque el

trabajador, como lo indica el artículo 30 del Código de Trabajo. La presunción humana,

“más allá de ser un medio de prueba es una etapa en la elaboración de la sentencia,

precisamente haciendo uso de la sana crítica, esto es reconstruyendo por inducciones

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y máximas de la experiencia, la verdad desconocida que se extraer de la verdad

conocida o indicios.” (López Larrave, 2003)

Dichos medios de prueba se contraponen a lo dispuesto en el contenido de la

demanda, toda vez que el demandante afirma normalmente que fue obligado a firmar

contratos no laborales, o bien que por la necesidad del trabajo no tenía más opción

que aceptar las condiciones que se le fijaban y aceptar los contratos de servicios

técnicos o profesionales que suscribió con la parte demandada, pero

contradictoriamente y de forma regular, en dichos casos, se ofrece entre los medios

de prueba la exhibición del Contrato de Trabajo, sabiendo que nunca se firmó o

suscribió tal contrato de trabajo.

Como se ilustra en el párrafo anterior, frente a una reclamación de declaración

de fraude laboral la presunción legal de no presentar documentación laboral debería

obviarse y no podría constituir un elemento que acredite la existencia de relación

laboral, porque en la misma demanda se está indicando que tal documentación laboral

no existió, porque lo que se en teoría se dio fue una relación de prestación de servicios.

Es decir que en este caso, si la parte demandada no exhibe el contrato de trabajo,

debería tomarse en consideración que no es por rebeldía, sino porque lo que se

celebró fue un contrato civil de prestación de servicios, por lo que materialmente es

imposible presentar algo que nunca se suscribió y no por ello debe ser aplicada la

valoración de la presunción legal.

Así también, frente a una reclamación de declaración de fraude laboral la

presunción humana no podría constituir más que una “etapa de reconstrucción de la

verdad desconocida mediante inducción y máximas de experiencia” (López Larrave,

2003), tal como lo indica el tratadista citado. Y bajo ninguna circunstancia y bajo ningún

pretexto, ni siquiera la aplicación de la doctrina del principio de primacía de la realidad,

puede, la presunción humana, ser el componente por el que se busque alterar los

sistemas de valoración de la prueba, y pretender acreditar a través de ella la existencia

de una relación laboral, sin otros medios de prueba que acrediten tal extremo.

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A lo largo de los años se han dado reiteradas condenas como consecuencia de

la declaratoria de fraude y en ellas se deben sopesar pagos de prestaciones laborales,

por cantidades exorbitantes, montos que no son contemplados dentro del presupuesto

de cada entidad o de cualquier institución del Estado y que obviamente desajusta el

mismo, descapitalizando las empresas, incluso pudiéndolas llevar a la quiebra, o bien

afectando los programas de alcance público que constituyen el fin primordial de cada

entidad estatal y con ello se impacta directamente en la efectividad de muchos

servicios públicos.

Finalmente, si bien es cierto que la tendencia en esta modalidad de contratación

es cada vez menos concurrente, también lo es que la eliminación total o el manejo

adecuado de dichos contratos no se vislumbra en un futuro cercano, por lo tanto debe

tomarse en cuenta y analizar todos los riesgos que surgen del fraude en la contratación

de servicios personales, ya que la responsabilidad económica que se genera es de

severo impacto, pues el valor de una reclamación de ese tipo, y de la declaración de

existencia de relación laboral en esas condiciones, podría incluso incrementarse en

más de la mitad de lo que podría corresponderle a la persona, que si se le hubiere

contratado bajo el régimen de las normas laborales.

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CAPÍTULO IX

EVOLUCIÓN DEL ENFOQUE DE TRABAJO EN EQUIPO

“Juntarse es un comienzo. Seguir juntos es un progreso. Trabajar juntos es un

éxito.” –Henry Ford-

El presente ensayo aborda el tema de la evolución del enfoque de trabajo en

equipo y la importancia del desarrollo del mismo a lo largo de los años en las

organizaciones. El mundo empresarial y comercial está en constante actualización y

modernización de metodologías que les permitan a las organizaciones convertirse en

competidores reales. Sin embargo, cada una de esas empresas busca la forma de

sobresalir y para ello intentan diseñar procesos internos por medio de los cuales se

aproveche al máximo el capital humano y los recursos.

A lo largo del tiempo el enfoque del trabajo en equipo ha ido evolucionando y

ha pasado esa transición de ser únicamente un grupo de personas trabajando

coordinadas para una meta específica a ser un conjunto de competencias radicadas

en diferentes personas y que encajan entre sí, completándose para el cumplimiento

de la tarea asignada, formando de esa manera los equipos de trabajo.

A través de la historia las organizaciones han tomado conciencia del impacto

del trabajo en equipo en sus resultados, ya que la dificultad de las tareas y de los

proyectos ha incrementado. “La gran complejidad del mundo laboral y la innovación

generan diferentes situaciones que requieren diversidad de habilidades, altos niveles

de conocimiento, respuestas rápidas y adaptabilidad. Y es a través de los equipos

donde se pueden desarrollar todas estas características.” (Kozlowski, 2006). Es en

virtud de ello que se ha buscado la forma de implementar esa técnica y de irla

perfeccionando con el fin de alcanzar sus metas y objetivos en menor tiempo.

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El objetivo del presente ensayo es desarrollar la evolución del enfoque del

trabajo en equipo con el fin de determinar la importancia y el auge que esta forma de

gestión del recurso humano ha tomado, y que ha permitido a las empresas obtener

mayores y mejores resultados. Con el fin de desarrollar el tema, se iniciará por

establecer los conceptos de grupo y equipo, para luego determinar el significado del

trabajo en equipo. Así también se identificarán las diferencias radicales entre un grupo

y un equipo de trabajo, y las características que identifican a estos últimos. Finalmente

se concretizará la evolución que ha tenido el enfoque del trabajo en equipo a lo largo

del tiempo.

Para iniciar a desarrollar el tema de mérito es importante resaltar que el hombre

desde el principio de su existencia se ha considerado como un ser social. Es decir que

está destinado a convivir con otros de su especie. “Las conductas del individuo son en

parte fundamental moldeadas por la influencia del grupo. Lo que el individuo dice o

hace no es producto de su personalidad aislada, sino que está ligado a lo que vive en

el grupo, a las normas de éste, a su folklore, a la actitud colectiva del grupo frente a

los grandes problemas, a rasgos del liderazgo de grupo, etc.” (Kliksberg, 1971)

En cualquier estructura social el hombre busca de compañeros o aliados cuando

necesita ayuda para realizar determinada tarea o para enfrentar un problema, entre

otras cosas. Derivado de ese sentido de formar parte de un grupo social que tiene el

hombre, las organizaciones empresariales no son la excepción. Y es que por el hecho

de estar formada por recurso humano, debe tomarse en consideración que se quiera

o no las personas trabajan en conjunto, guiadas por el objetivo principal de la empresa.

“Para poder realizar los diferentes procesos o llevar a cabo las diferentes tareas,

se precisa de la colaboración y cooperación de varios miembros, estimulando de este

modo la participación y la comunicación entre ellos y generando una mejora y un

incremento de la calidad.” (Torrelles, y otros, 2011) Con esta acotación, es importante

referir que los conjuntos de personas realizando una tarea o proyecto específico, se

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dan no solo en las organizaciones de carácter privado, sino también en las

instituciones públicas. Es decir que toda aquella unidad comercial o prestadora de

servicios que reúna personal trabajando por una misión y visión en conjunto, son

susceptibles de formar equipos de trabajo.

Ahora bien, cabe destacar que existe una confusión generalizada, en el lenguaje

coloquial, de los conceptos de grupo y equipo. Sin embargo, a lo largo de este ensayo,

podrán definirse y apreciarse claramente las diferencias entre ambos vocablos y lo que

cada uno implica dentro de una organización o institución.

Wexley & Yukl citados en el Manual de Trabajo en Equipo indican que “un grupo

es una colección de personas que interactúan entre ellas regularmente durante un

período y se perciben a ellas mismas como mutuamente dependientes respecto del

cumplimiento de unas metas comunes” (Colectivo de Autores, 2011). Y para Stephen

P. Robbins (1998) un grupo “lo conformas dos o más individuos que interactúan y son

interdependientes, que se han reunido para lograr objetivos concretos”.

Si se analizan las definiciones anteriores, podrá determinarse que los grupos

son un conjunto de personas, que están dentro de una misma estructura, y si bien es

cierto tienen un objetivo fijado, también lo es que cada persona desempeña su rol de

forma individual y sin tener que estar, forzosamente, ligado al trabajo que otro de sus

compañeros realiza. Esto provoca que la responsabilidad sea individual también.

Derivado de lo anterior, se puede referir que la evolución y el avance mundial

en el ámbito comercial, ha exigido de las organizaciones que no solo estén constituidas

por grupos de personas que realizan una tarea específica, sino que surge la necesidad

de ir adaptando esos grupos a la forma de un equipo.

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¿Y por qué surge esa necesidad?, para responder a esa pregunta, se debe

analizar el concepto de equipo y las características que lo identifican. El autor Ducker,

citado en el Manual trabajo en equipo, indica que un equipo “es una serie de personas

con diferentes antecedentes, habilidades y conocimientos reclutados en distintas

áreas de la organización, que colaboran en una tarea específica y definida” (Colectivo

de Autores, 2011) y éste integrado con el concepto de “trabajo en equipo”, el cual para

Malpica, Rosell y Hoffmann (2014) “es un número determinado de personas que esta

comprometidas con un objetivo en común, de cuyo cumplimiento son mutuamente

responsables y dependen de la interacción de los demás para desempeñar su propio

trabajo confiando en su habilidades propias y así complementarlas con de los demás

integrantes del equipo”.

De los datos proporcionados con anterioridad, puede establecerse que la

diferencia entre un grupo y un equipo, y es que un equipo está conformado por

personas con características o habilidades específicas para realizar una tarea

determinada, es decir que se debe buscar a quienes reúnan con las competencias

necesarias para alcanzar el objetivo, además que la responsabilidad es conjunta, tanto

para los resultados buenos como para los malos. Mientras que el grupo, solo es un

conjunto de personas que llegan a interactuar en algún momento y que si bien es cierto

tienen una meta en común, también lo es que no necesariamente se complementan

entre sí para la realización de la misma.

El trabajo en equipo debe reunir ciertas características para considerarse como

tal, y éstas las podemos extraer del concepto antes relacionado (Editorial Vértice,

2009):

* Complementariedad: cada miembro domina un tema determinado del proyecto.

Todos estos conocimientos son necesarios para sacar el trabajo adelante.

Ésta es la característica más importante para diferencias un grupo de un equipo, y es

que en el equipo sus integrantes deben complementarse entre sí. Sus habilidades

deben ir conectadas como si fuera un rompecabezas, ya que unas se completan con

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otras, permitiéndole a la organización o a la institución, alcanzar su meta en el menor

tiempo posible. Es importante que cada integrante esté consciente del papel que

desempeña dentro del equipo, para propiciar la confianza que va a dársele al

desempeño de su labor.

* Coordinación: el grupo de profesionales, con un líder a la cabeza, debe actuar

de forma organizada con vista a sacar el proyecto adelante. Otro aspecto importante

a considerarse, es la existencia de un líder dentro del equipo, quien va a ser la persona

que tenga a su cargo la determinación de los procesos que se establezcan para el

cumplimiento del objetivo y la obligación de transmitir esos procedimientos, así como

guiar y coordinar al equipo al logro de la meta. Estos procesos deben estar en

constante revisión y actualización, para ir adecuándolos a la meta.

* Comunicación: el trabajo en equipo exige una comunicación abierta entre

todos sus miembros, esencial para poder coordinar las distintas actuaciones

individuales. Para poder coordinar trabajo, se necesita de la comunicación y de la

escucha activa. Todos los miembros deben estar abiertos a recibir opiniones e ideas,

así como a transmitirlas. La comunicación es el pilar de la coordinación y organización

de los proyectos.

* Confianza: cada persona confía en el buen hacer del resto de sus compañeros.

Esta confianza le lleva a aceptar y anteponer el éxito del equipo al propio lucimiento

personal. Primero se debe tener seguridad en uno mismo, es decir confiar plenamente

en lo que se hace y asumir la responsabilidad, para luego enfocarse en la confianza

puesta en el resto de integrantes del equipo.

* Compromiso: cada miembro se compromete a aportar lo mejor de sí mismo, a

poner todo su empeño en sacar el trabajo adelante. Cada integrante debe mostrar un

compromiso real con la tarea asignada, y debe manejarse un sentido de pertenencia

para con el equipo. Este aspecto también está relacionado con la responsabilidad

conjunta de todos los miembros, ya que se debe estar consiente que tanto los

resultados positivos como negativos que surjan, son consecuencia de las acciones de

todos en conjunto y se debe asumir una actitud de respuesta ante dichas

circunstancias.

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El autor Henry Fayol (1987) expone que “la división del trabajo permite reducir

el número de objetos sobre los cuales deben aplicarse la atención y el esfuerzo. Se

reconoce que es el mejor medio de obtener el máximo provecho de los individuos y de

las colectividades.” Tal afirmación permite establecer que las organizaciones que

potencien el trabajo en equipo deben procurar esa sinergia, por medio de la cual se

divide el trabajo y se multiplican los resultados, aplicando los pilares desarrollados

anteriormente.

Resulta pues, que teniendo un panorama extenso de cómo ha ido variando el

enfoque del trabajo en equipo, se hace necesario estableces las diferencias puntuales

entre un grupo y un equipo (Pavía Sánchez, 2012):

1. El equipo de trabajo responde de manera global, es decir todos los miembros

del equipo; mientras que en el grupo de trabajo, los miembros responden de

manera individual.

2. El grupo, sus integrantes no son complementarios, es decir, poseen

conocimientos similares, mientras que los miembros del equipo tienen

conocimientos que se complementan

3. En un grupo de trabajo cada integrante actúa de una determinada manera,

mientras que el equipo actúa mediante la coordinación de sus miembros.

De esas diferencias se puede sintetizar que la diferencia entre grupo y equipo

radica en tres puntos: la responsabilidad, la complementariedad y la coordinación. Y

es de esos tres elementos que las organizaciones se deben valer al momentos de

diseñar el modelo de gestión que van a implementar, para llevar a cabo su visión y

misión, procurando el trabajo en equipo

Para ir profundizando en la evolución del concepto de trabajo en equipo, puede

referirse que Mory, F. (1964) indica que “El trabajo está dividido y se opera a menudo

en una especialización de los elementos del grupo de trabajo, lo que permite la

utilización de aptitudes diversas”, mientras que los autores Shein y Benins (Fainstein,

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1997) creen en “la idea de equipo como base para la conformación de una

organización, en donde se trabaja por una meta organizacional, compartiendo la

responsabilidad y en donde debe existir un sistema de poder, normas grupales, unión,

metas y relaciones jerárquicas.”

De estos relatos que exponen los autores mencionados, se puede inferir que

para ese momento se tenía un concepto bastante escueto y generalizado de equipo

de trabajo, ya que las mismas no dan mayores elementos para ir identificando la

función específica que desempeñan los equipos en una organización.

Continuando puede hacerse referencia al concepto estructurado por Kisnerman

(1981) el cual indica que es un:

Grupo de especialistas en el que cada uno de ellos integra los conocimientos

específicos de su disciplina para lograr un código común y operacional. En este sentido

decimos que un equipo es un sistema porque posee un conjunto interactuante de

personas que comparen un mismo objetivo y actúan en un espacio y tiempo según la

estructura resultante de la dinámica, y en la cual las conductas se relacionan con la

definición de la situación global en las que están involucradas.

Esta definición involucra la palabra “sistema” como parte del concepto de equipo,

lo cual refiere un análisis más detallado, ya que a partir de esta dimensión, se está

visualizando al equipo como una estructura formada estratégicamente, a la cual se le

asigna una meta, y con fin trazado se diseña la metodología y los procedimientos que

se adoptaran, eso es lo que hace de un equipo un sistema. Cada integrante tiene un

rol definido dentro del engranaje de competencias, que va a permitir alcanzar el

objetivo propuesto.

Otro concepto que merece la pena relacionar en el presente ensayo, es el que

indica Etkin (Fainstein, 1997), en el cual se establece que:

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Los equipos de trabajo funcionan como un corte transversal que se hace sobre la

organización piramidal, con el propósito de llevar las decisiones hacia los niveles que

originan las informaciones que manejan la tecnología en forma cotidiana y cuya

influencia se basa en conocimientos y el contacto directo de las situaciones que

requieren solución.

Lo que llama la atención de este concepto es que hace referencia al impacto

que tienen los equipos, conformados especialmente para manejar un problema o

conflicto, ya que se les confiere la potestad de gestionar y propiciar soluciones, se les

da ese voto de confianza, por el conocimiento que manejan sobre el objetivo específico

que realizan. Con ello brinda a la organización un plus que les permite atender mejor

la demanda de los clientes.

Finalmente, uno de los conceptos que termina por integrar la esfera del trabajo

en equipo es el que relata el autor Blake R. y Mounton (1989) que indica que “la

interacción puede estimular un grado existencial que supera el aporte de cada

miembro o la suma de todos los miembros, llegando a un estado de sinergia, donde el

todo es mayo a la suma de las partes. El resultado del equipo supera la suma de los

aportes individuales”. Como se ha mencionado anteriormente lograr la sinergia es el

objeto principal de un equipo, para ese es que están constituidos. Lo que se pretende

al formar equipos de trabajo es dividir el trabajo para multiplicar los resultados de la

institución u organización.

Para aterrizar con el desarrollo del tema y a efecto de ilustración, es importante

ejemplificar lo que se ha tratado en el presente ensayo. Situados en un escenario de

una institución pública, específicamente en un órgano jurisdiccional (perteneciente al

Organismo Judicial), se puede identificar tanto el concepto de grupo como el de equipo.

Al referir el concepto de grupo se podría indicar que todos los auxiliares judiciales

asignados a un órgano, tienen un objeto en común y es la administración de justicia

pronta y cumplida. Sin embargo, si cada uno realiza su atribución por separado, sin

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involucrarse en toda la tramitación, en algún momento se va a llegar a romper esa

cadena, ya que si alguno de ellos falta por cualquier motivo, nadie se hace responsable

de sus atribuciones, y se rompe el círculo del proceso.

Ahora bien, si estos mismos auxiliares trabajaran en equipo, todos sabrían el rol

que desempeñan, y tendrían competencias complementarias que permitirían el avance

acelerado de los procesos, ya que sabrían el rol que desempeñan los demás, y

tendrían confianza en lo que los miembros hacen y por ende el día que uno falte, entre

todos podrán sacar adelante la tarea para no retrasar los procesos, ocasionado atrasos

que perjudiquen al usuario.

Las organizaciones deben estar en constante búsqueda de aspectos que los

hagan aparecer como la mejor opción dentro de su campo comercial, y esto conlleva

que deban desarrollar sus objetivos en equipo, con el fin de tener una ventaja sobre

sus competidores. Las dimensiones que abarca el trabajo en equipo dentro de una

empresa, incluyen el ambiente físico y psicológico, el tipo de liderazgo que se adecue

más al fin que se pretende lograr, la comunicación entre todos los integrantes de la

organización y finalmente la metodología que decida utilizarse y que más se adapte a

las necesidades de la misma.

Si bien es cierto en la actualidad muchas de las organizaciones e instituciones

ya han adoptado los modelos de trabajo en equipo para incrementar su competencia,

también lo es que hace falta un recorrido exhausto para que se genere una aplicación

integral y completa de este método. Quienes tienen la tarea más ardua de aquí en

adelante son las instituciones públicas, en las cuales se deben buscar líderes que

guíen a los grupos que actualmente existen para convertirlos en equipos y que

obtengan mejores y mayores resultados.

Peter Senge (1992) hace una acotación importante y es que los equipos se

están convirtiendo en la unidad clave de aprendizaje de las organizaciones, y es por

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eso que se debe impulsar su desarrollo. Estar en constante capacitación y renovación

de metodologías para trabajar en equipo y así lograr la tan ansiada sinergia dentro de

la organización.

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CAPÍTULO X

LÍMITES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

“A las negociaciones sinceras y diligentes nunca se ha resistido un honorable éxito.”

–Papa Pio XII-

Con el fin de desarrollar el tema de los límites de la negociación colectiva, se

debe iniciar por tener un concepto que ilustre los elementos que abarca dicho

concepto. Y es que refiere Lilia García Morales que “la negociación colectiva indica un

proceso que permite que las condiciones de trabajo y de empleo se fijen de común

acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. En el mundo del empleo, la

Negociación Colectiva brinda un medio para defenderse de los intereses de los

trabajadores y para mejorar las condiciones del nivel de vida del hombre que trabaja.”

(pág. 199)

El antecedente básico de la negociación colectiva en Guatemala es la

Constitución Política de la República, ya que la misma contempla que el derecho de

trabajo constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador,

irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en

forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa

patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial,

por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; congruente con el

postulado fundamental anterior se tiene que el artículo 106 de la Constitución Política

de la República de Guatemala consagra el principio de superación de los derechos

mínimos.

El referido principio establece que los trabajadores no pueden renunciar a los

derechos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, que

únicamente pueden ser superados a través de la contratación individual o colectiva,

además que son nulas de pleno derecho y no obligan a los trabajadores aunque se

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exprese en un contrato colectivo o individual de trabajo, o en cualquier otro documento

las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de

los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley y en

los tratados internacionales ratificados por Guatemala, reglamentos u otras

disposiciones relativas al trabajo.

El alcance y la interpretación de este artículo es fundamental para que los

derechos laborales reconocidos en favor de los trabajadores no se puedan variar, aun

cuando éstos hayan aceptado no recibirlos, disminuirlos o peor aún nunca reclamarlos.

Según el texto y el contexto de este artículo todas esas estipulaciones aún firmadas

por el trabajador pueden ser mejoradas en beneficio de los mismos.

En ese contexto de derechos fundamentales de donde resulta y se habilita una

posibilidad de mejorar las condiciones y derechos laborales por vía de la negociación

colectiva, es menester destacar normas de rango internacional que por disposición del

articulo 44 y 46 de la Constitución Política de la República tienen un carácter especial

en el que se ponderan como superiores a las normas ordinarias y que entran en el

campo de las normas Constitucionales. Estas normas internacionales son,

principalmente, las normas que emanan de la Organización Internacional de Trabajo.

Guatemala como país miembro de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- ha

ratificado 74 Convenios Internacionales de Trabajo. (Organización Internacional del

Trabajo, 2018) La ratificación de un convenio implica el compromiso del país miembro

de adecuar su legislación y práctica sobre la materia del convenio al contenido del

mismo.

Dentro de esas normas internacionales conviene destacar el Convenio 87 del

año 1948 que determina en su artículo dos que: “Los trabajadores y los empleadores,

sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las

organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas

organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, pero

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su alcance va mucho más allá del simple derecho a afiliarse a un sindicato (o a una

organización de empleadores), ampara también los derechos de las organizaciones

de trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos,

a elegir sus representantes, a formular su programa de acción y afiliarse a

federaciones nacionales e internacionales, y todo ello sin la injerencia de los poderes

públicos.

Otro convenio fundamental que resulta necesario destacar es el 98 del año 1949,

que pone de manifiesto la distinción entre la actividad sindical y la libertad de constituir

organizaciones o de afiliarse a ellas, a los fines de protección en cada caso, contra

actos de discriminación o injerencia o, lo que es igual, contra prácticas antisindicales.

El reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene carácter general tanto en

el sector privado como en el sector público.

Por último, en cuanto a la normativa internacional, es necesario destacar el

Convenio 154 de la Organización Internacional de Trabajo -OIT- que dispone las

medidas que procede tomar para promover una negociación colectiva libre y voluntaria,

para determinar las condiciones de trabajo y para reglamentar las relaciones entre los

trabajadores y sus organizaciones. El convenio exige adoptar medidas adecuadas

para fomentar la negociación colectiva. Tales medidas deben tener por objeto: hacer

posible tener una negociación colectiva en todas las categorías, no obstaculizar la

misma por falta de reglas, entre otras.

La negociación colectiva, pese a ser una manifestación esencial de la

autonomía colectiva, y consecuentemente parte integrante de la libertad sindical, no

es una actividad exclusiva de las organizaciones sindicales; como se sabe, también

los trabajadores no organizados en sindicatos pueden ejercer o ser titulares de algunas

modalidades de negociación colectiva.

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Los procedimientos o negociaciones, mediante los cuales las partes pretenden

la fijación de aspectos propios de las condiciones de trabajo o de sus relaciones, es el

eje medular de la negociación colectiva; donde el resultado de tales procedimientos se

plasma en un instrumento específico. La negociación colectiva puede producirse tanto

en el marco de procedimientos formales de naturaleza pública, entendiendo por tales

aquellos establecidos en la legislación laboral, o bien, en el marco de procedimientos

o mecanismos informales definidos por las propias partes interesadas. Sea cual sea el

"tipo" o naturaleza de los procedimientos, en ambos casos, estaremos en presencia

de una auténtica negociación colectiva, a la cual aplicarán principios comunes.

Ahora bien, en el plano nacional contamos con tres disposiciones legales que

resultan fundamentales para la negociación colectiva, la primera de ellas que es el

Código de Trabajo que establece primordialmente el aspecto procedimental de la

negociación colectiva en el sector público y privado, también contamos con la Ley de

Sindicalización y Regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado misma que

muy brevemente desarrolla contenidos propios de la negociación colectiva en el sector

público.

Por último, en el plano nacional, es necesario connotar el Reglamento para el

Trámite de Negociación, Homologación y Denuncia de Pactos Colectivos de

Condiciones de Trabajo de empresa y centros de producción determinados que

establece, para el sector público y privado, aspectos procedimentales y formales en la

negociación, homologación y en la denuncia de un pacto colectivo de condiciones de

trabajo.

Se ha desarrollado brevemente, en los párrafos que preceden las disposiciones

legales en las que se fundamenta la negociación colectiva en Guatemala y del análisis

de dichas disposiciones legales se evidencia que las normas nacionales e

internacionales no marcan o delimitan las posibilidades de la negociación colectiva.

Claro, se da la pauta que los derechos laborales por vía de la contratación individual o

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colectiva, o por la negociación colectiva son posible de superarse, pero formalmente

no se determina, para el sector público o privado, qué puede ser objeto de negociación

o qué limitaciones tendría la misma.

Para el caso de Guatemala, en el sector público y privado, se ha propiciado

negociación colectiva sin ceñirse a una limitante, más que la disponibilidad o viabilidad

económica de las condiciones cuando las mismas ameritan una estimación de este

tipo. Entonces, no hay una limitación o un máximo de cambio en las condiciones o

derechos laborales, tampoco se establece qué debe ser objeto de negociación y, como

se dijo, aunque se tenga un breve y muy escueto parámetro legal el mismo no ha sido

el óbice para negociaciones excesivas, principalmente en sector público.

El Convenio 98 de la OIT no acepta limitaciones encaminadas a restringir las

materias que puedan ser cubiertas por la negociación colectiva, sin embargo, se

pueden realizar consultas de carácter tripartito con el fin de establecer directrices en

materia de negociación colectiva. La negociación colectiva puede incluir el tipo de

convenio presente o futuro, salarios, prestaciones, subsidios, jornadas laborales,

vacaciones, causas justas de terminación laboral, los alcances y mejores condiciones

de trabajo.

La legislación de cada país debe de permitir la plena libertad de ejercer el

derecho de negociar de manera colectiva, tomando como parámetros las necesidades

de ambas partes, con el fin de que no exista restricciones administrativas que impidan

una negociación pura. En materia pública deben de analizarse los alcances de las

solicitudes del colectivo de trabajadores para que no entorpezcan la dirección y

funcionamiento de los asuntos del gobierno.

Para que la negociación colectiva pueda funcionar con propiedad se requieren

ciertas condiciones de orden jurídico y estructural. En primer lugar, es fundamental la

existencia de sólidos cimientos democráticos y un marco jurídico que aseguren la

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independencia y participación efectiva de los interlocutores sociales, situación que se

aplica en Guatemala, toda vez que actualmente existen normas jurídicas de índole

constitucional, así como también de índole ordinario que otorgan ciertos parámetros

con relación a lo que se puede negociar en un pacto colectivo.

Partiendo del plano internacional tenemos que el Comité de Libertad Sindical

en su recopilación de fallos (Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración

de la OIT, 2006) se expresó de la siguiente manera;

“….913.- Las cuestiones que pueden ser objeto de la negociación colectiva

incluyen el tipo de convenio que se ofrezca a los trabajadores o el tipo de convenio

colectivo que haya negociarse en el futuro, así como los salarios, prestaciones y

subsidios, la duración del trabajo, las vacaciones anuales, los criterios de selección en

caso de despido, un alcance del convenio colectivo, el otorgamiento de facilidades a

los sindicatos, que incluyan un acceso al lugar de trabajo más amplió que el previsto

en la legislación, etc; estas cuestiones no deberían excluirse del ámbito de la

negociación colectiva en virtud de la legislación…” (pág. 195)

Y, finalmente, las consideraciones anteriores resultan limitadas en la

experiencia de la negociación colectiva de Guatemala. Ahora bien, sumado a lo

anterior el contenido del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la

Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 2, define la expresión

“negociación colectiva” y establece que:

“…. Comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador,

un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores,

por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra,

con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones

entre el empleador y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus

organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr

todos estos fines a la vez…”

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Con ese contexto lógico y de especial relevancia, para deducir qué puede ser

objeto de negociación colectiva, es menester considerar la Constitución Política de la

República que determina que los derechos de los trabajadores son susceptibles de ser

superados a través de la contratación individual o colectiva, incluso refiere que el

Estado mismo tiene tarea de fomentar y proteger la negociación colectiva. Se parte de

esa protección y relevancia de la negociación colectiva y únicamente se hace alusión

a “DERECHOS” de los trabajadores olvidando, a priori, los derechos de los

empleadores y las obligaciones que le son competentes a los trabajadores en el marco

de la relación laboral.

Anteriormente se hizo un análisis del contexto legislativo nacional e

internacional y se dedujo que la negociación colectiva en términos generales se refiere

a la negociación de: las condiciones de trabajo y empleo; las relaciones del Trabajador

y empleador; y las demás materias relativas al trabajo.

El Derecho Colectivo de Trabajo es dinámico y, por ende, sería complejo fijar

un catálogo números clausus de condiciones susceptibles de negociarse pues por

voluntad patronal y sindical las condiciones, derechos o materias objeto de la

negociación colectiva pueden ser ilimitadas, principalmente en el sector privado. Sin

embargo, es por ello que debe tomarse en consideración que la amplitud o

ambigüedad, en cuanto a las posibilidades, ha desatado las llamadas “negociaciones

abusivas” o “condiciones lesivas”, refiriéndose principalmente al Estado.

Se está consciente que, en el grueso de Pactos Colectivos de Condiciones de

Trabajo existentes a la fecha en Guatemala, tanto el sector público y privado, se tienen

condiciones especiales y propias a la naturaleza y giro de cada empresa o entidad

estatal, sin embargo, por certeza y seguridad para la administración de la empresa y

para el sector sindical es conveniente fijar limitaciones a las posibilidades de la

negociación colectiva.

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En su caso, se estima que la tarea de delimitar la negociación colectiva conviene

a los miembros de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje del país para que con base

a un estándar puedan fijar qué condiciones de trabajo sería razonable, justo y legítimo

negociar. Los miembros de los referidos Tribunales propios y muy especiales del

Derecho Laboral son los que finalmente resuelven por medio de la vía de la conciliación

o a través del arbitraje obligatorio la discusión de condiciones económico- sociales que

se presenta entre empleadores y trabajadores.

Al respecto de establecer limitaciones a la Negociación Colectiva conviene

preguntarse:

¿Será necesario fijar algún límite o alcance de la Negociación Colectiva si

finalmente la mejora continua e irreversible de derechos es en pro de los

trabajadores que son los hijos predilectos del derecho laboral?

El análisis planteado y la incertidumbre en la que la ley nos deja hace necesario

fijar limitaciones y alcances pues, por ejemplo, una empresa próspera del sector

privado: ¿Debe ceder en incrementos de salario en la medida de todas sus ganancias

porque hay disponibilidad financiera?, una empresa o entidad pública: ¿Puede

disponer de las economías presupuestarias? Si no hay posibilidades económicas: ¿La

empresa o entidad debe ceder ante una petición de 40 días de vacaciones?. Nadie, ni

nada me limita, solo el Tribunal de Arbitraje podrá resolver en forma vinculante esta

pretensión y es de destacar que el Sindicato o Coalición de Trabajadores en cada

negociación colectiva pedirá lo que crean conveniente, sea mucho o poco sin asumir

responsabilidad sobre la legitimidad, viabilidad o legalidad de lo pedido.

Los cuestionamientos anteriores fueron pilar fundamental en el interés del tema

del presente ensayo pues, se reitera, no se vislumbra que una entidad estatal o privada

tenga certeza para ejercer su legítima defensa frente a un Tribunal de Conciliación o

un Tribunal de Arbitraje. Con qué fundamento puede defenderse el empleador cuyo

sindicato pretende un incremento salarial aduciendo el solo hecho de existir dividendos

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en la empresa, con qué elementos se desestima la pretensión del sindicato de tener 5

días de vacaciones más al año, cuando no es posible pagar sustitutos o cuando no

hay otras personas que cubran el trabajo fundamental que desempeña el colaborador.

Es ambiguo el espacio de defensa que podría ejercer el empleador frente a las

pretensiones económico-sociales que puede invocar un sindicato o coalición y por ello,

se estima, es necesario proveer de un catálogo de condiciones, derechos o materias

que limiten el ámbito de la negociación colectiva.

Ahora bien, no basta decir qué podría negociarse con un sindicato o una

coalición de trabajadores, sino que más bien conviene establecer cuánto de eso puede

negociarse o, en su caso, qué no podría negociarse. Claro, no hay un documento que

fije cuánto debe ser el incremento salarial a otorgarse, cuántos días más se puede

incrementar de vacaciones, qué condiciones amerita una licencia con goce de salario,

y en general cuánto más de esas condiciones o derechos (objetos de negociación

colectiva) deben otorgarse o negociarse por el patrono. Precisamente eso es el

problema de la autonomía colectiva, la incertidumbre para quien le piden de cuánto o

hasta cuánto puede ceder.

Entonces, anteriormente se abordó, básicamente, qué puede ser objeto de

negociación colectiva, fijando los alcances de la misma. Sin embargo, como corolario

a lo anterior es necesario fijar los límites positivos o negativos que pudiera tener dicha

negociación. No basta afirmar que puedo negociar incrementos salariales, por ejemplo,

sin tener un mínimo o máximo en los que se podría negociar esa condición de trabajo,

esto último precisamente son los límites de la negociación colectiva.

En la misma línea en la que se viene desarrollando el tema, se estima que no

se puede fijar una limitación numérica o económica concreta pues cada negociación

conlleva contextos y realidades diferentes, pero la limitación tiene 4 pilares que

debieran considerarse por quien finalmente deba considerar una limitación a dichas

negociaciones colectivas, estos pilares son:

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La legalidad, la norma laboral fija determinadas limitaciones para la negociación

colectiva, especialmente para el sector público. En primer lugar, se tienen que el

Acuerdo Gubernativo número 303-2017 del señor Presidente de la República de

Guatemala que contiene el “Plan Anual de Salarios y Normas para su Administración”

contiene una de las principales disposiciones de limitación a la Negociación Colectiva

pues se establece:

“Artículo 18. Beneficios económicos por pacto colectivo. Previo a la negociación

colectiva, para la aprobación de beneficios de carácter económico, las autoridades

nominadoras están obligadas a solicitar al Ministerio de Finanzas Públicas, a través de

la Dirección Técnica del Presupuesto, dictamen en el que se indique que las

posibilidades presupuestarias y financieras del ejercicio fiscal vigente, permiten atender

los compromisos económicos que se adquieren, debiendo presentar costo total y la

propuesta de financiamiento que esto implique; y, dictamen de la Oficina Nacional de

Servicio Civil en el que se establezca que la negociación no contraviene las

disposiciones técnicas y legales vigentes en materia de gestión de recursos humanos.

El mismo procedimiento es aplicable para las entidades Descentralizadas, Autónomas

y Empresas Públicas, en cuyo caso la sostenibilidad financiera no podrá garantizarse

con recursos de saldos de caja…”

Es claro entonces que para el sector público se cuenta con la limitante legal de

la disponibilidad económica pues por mandato de la norma trascrita previo a la

negociación de condiciones de esta naturaleza es fundamental conocer si se cuenta

con las posibilidades económicas en el presupuesto que corresponda. Acá hay una

limitación clara de la negociación colectiva por razón de la misma ley.

Para el caso del Estado también encontramos limitación en cuanto al tiempo de

una contratación laboral en el artículo 37 del Decreto 50-2016 del Congreso de la

República que contiene la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del

Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete, con vigencia en el año dos mil

dieciocho, dicha disposición legal establece:

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“… Artículo 37.- Jornales. Las autoridades superiores de las entidades de la

administración Central, Descentralizadas y Empresas públicas, deberán celebrar los

contratos para el personal por jornal, siempre que los servicios a contratar no excedan

del ejercicio fiscal vigente…”

Congruente con el enunciado anterior el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo

número 628-2007 del Presidente de la República de Guatemala que contiene el

“Reglamento para la contratación de servicios directivos temporales con cargo al

renglón presupuestario 022 Personal por Contrato”, establece que:

“Los puestos creados con la categoría de “Servicios Directivos Temporales”,

deben entender como servicios prestados por personas individuales, que ocupen un

puesto o cargo y son retribuidos con un salario o sueldo. El contrato que se suscriba

debe tener una duración máxima de un año, contado desde la fecha en que se estipule

en el mismo, y con vencimiento el 31 de diciembre de cada año…”

Como se puede apreciar de las normas anteriores aplicables al sector público,

la ley o legalidad pueden imponer limitaciones a la Negociación Colectiva imponiendo

bases pétreas que no podrían entrar en la esfera de negociación del pacto colectivo.

Con los consistentes ejemplos, se tiene que la legalidad, es decir, el contenido de la

misma norma es una limitación a la Negociación Colectiva pues no puede negociarse

con algo que la ley ya estableció y que escapa de las posibilidades de la Negociación

Colectiva. Es preciso referir que para el sector público actuar fuera del margen de la

legalidad puede traer consecuencias de tipo administrativo, civil y penal.

Ahora bien, para el sector privado las limitaciones desde la óptica de la legalidad

son, principalmente, en cuanto al respecto de las garantías mínimas consignadas en

la ley, como por ejemplo las siguientes:

15 días hábiles de vacaciones;

Pago de Aguinaldo;

Pago de la Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público;

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Pago de la Bonificación Incentivo;

Pago del séptimo día;

Otorgar el descanso semanal;

Otorgar Licencias con Goce de Salario;

Pago del salario mínimo (por hora, día o mensual, dependiendo la contratación).

Claro, las garantías mínimas deben respetarse también por el Estado como

empleador y, por ende, las mismas constituyen otra restricción o limitación en la

negociación colectiva.

En cuanto a las limitaciones de la legalidad es claro que se habla, en su mayoría

de limitaciones mínimas sobre las que no pueden negociarse para menos pues la ley

las impone como inamovibles. También, se verá que en el tema económico si se

imponen restricciones en la negociación colectiva, pues la posibilidad de negociar

condiciones económicas dependerá de las posibilidades del empleador-Estado.

Otro de los pilares a considerarse dentro de los límites de la negociación

colectiva, es desde la óptica propiamente económica y, principalmente, para el sector

público. Pero es necesario destacar que tanto en el sector público como en el sector

privado aplica la consideración de que es una limitación de la Negociación Colectiva

las posibilidades del empleador pues la Corte de Constitucionalidad (Sentencia de

apelación de amparo, 2013) se ha pronunciado en el sentido siguiente:

“… Esta Corte, al advertir las denuncias realizadas en el planteamiento del

amparo, se ve obligada a realizar un estudio del caso antecedente, y determina que el

Tribunal emisor del laudo arbitral, al aprobar parámetros sin el respaldo debido y

razonable, para su aplicación, como lo es el aumento salario (…) incurrió en

inobservancia de las leyes atinentes, y de las responsabilidades que implica el

incumplimiento de lo que se haya determinado en una disposición que tiene carácter

de ley profesional, ello porque, para que una decisión con alcances de ese rango sea

aprobada, debe contar con el respaldo razonable y preciso de instituciones

involucradas por ley, así como de expertos en la materia, a efecto de prever la solución

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ante una eventual imposibilidad material que se haga prevalecer, ante la ausencia de

condiciones para su cumplimiento (fondos)…”

Entonces, la Corte de Constitucionalidad en este y otros fallos ha dado soporte

de la posibilidad del patrono en cuanto a limitar la negociación colectiva. Resulta lógico

supeditar el resultado de una negociación a la posibilidad económica de quien debe

ceder o del dueño del capital pues, como se ha dicho, el sindicato o comité ad-hoc

(como estrategia de cualquier negociación) pedirá más y más, buscando que en la

negociación se puede tener algo.

Claro, esto es una base necesaria que a consideración de los autores debe ser

desarrollada pues el hecho de contar o no con fondos para soportar incrementos no

económicos es una parte, otra parte es considerar, por ejemplo, el aspecto económico

profundo que implica dar más vacaciones, dar más licencias con goce de salario, dar

el complemento del subsidio que paga el Instituto Guatemalteco de la Seguridad Social

etc. En la realidad y en la práctica de la negociación colectiva suele considerarse a

estas prebendas anteriores como aspectos no económicos, pero hay implicaciones

económicas dentro de cada uno que incluso debe considerar la libertad de acción y de

empresa que tiene el empleador, entiéndase empresa privada o Estado.

Se ha discutido hasta este punto sobre dos limitaciones concretas en la

negociación colectiva, en primer lugar, la legalidad y luego, con respaldo incluso de

pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad, se ha abordado que debe

considerarse las posibilidades del empleador desde la óptica económica como un

elemento vinculante en las limitaciones de la negociación colectiva.

Ahora, conteste con los elementos destacados en el párrafo anterior, se debe

considerar también que las condiciones, derechos o materias objeto de la Negociación

Colectiva no puede atentar, restringir o limitar la libertad de administración y acción del

empleador. Es preciso recordar que al perfeccionarse la relación laboral entran en

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juego derechos y obligaciones en dos dimensiones, una del empleador y otra del

trabajador. En la óptica del colaborador, trabajador o sindicalista, entra en juego las

garantías mínimas que son propias del derecho laboral en consonancia con esa

imperatividad de las normas laborales que se consagran en los considerandos del

Código de Trabajo.

Ahora bien, desde la óptica del empleador o dueño del capital no solo entran en

juego obligaciones por razón de la relación laboral pues, también, le competen

derechos y básicamente debemos considerar en el plano nacional:

El artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

refiere que todos los seres humanos somos libres e iguales en dignidad

y derechos.

El artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

refiere a que toda persona tiene el derecho de hacer lo que la ley no

prohíbe.

El artículo 43 de la Constitución Política de la Republica reconoce libertad

de industria.

Sobre el contexto legislativo anterior se tiene que el empresario, empleador o

dueño del capital es libre, que en esa libertad puede hacer lo que la ley no le prohíbe

(específicamente el empleador del sector privado) y tiene amplia libertad de industria.

La dimensión de los derechos anteriores encuentra limitación, en el plano laboral, en

las obligaciones y prohibiciones que impone el Código de Trabajo.

Por aparte, la norma laboral, aunque no lo exprese taxativamente, permite que

el empleador imponga la forma, modo, tiempo y condiciones para el desempeño de los

servicios que, técnicamente, debe entenderse como esa libertad de industria y esa

libertad de administración. Es el empleador quien debe fijar cuándo, cómo y a quién

contrata y por ende define qué debe hacer a quien contrata.

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En esa libertad y amparado por la Constitución Política de la República de

Guatemala y el mismo Código de Trabajo, el empleador tiene derecho de fijar el modo

y condiciones propias de la administración de su negocio y, por ende, del personal,

razón por la que la negociación colectiva no puede menoscabar esa libertad y derecho

del empleador y ello constituye una limitación al derecho de mérito.

El derecho de libertad de administración incluye, entre otras situaciones, la

posibilidad de fijar las instrucciones, condiciones y políticas del trabajo. Esas

instrucciones, condiciones y políticas deben desarrollarse condicionadas a las

garantías mínimas y en el marco de acción que permite las obligaciones y

prohibiciones del Código de Trabajo y demás leyes laborales.

Finalmente siendo derechos inherentes al empleador no pueden ser

menoscabados so pretexto de la negociación colectiva pues en igual medida que el

derecho y garantías del trabajador se respetan, corresponde atender el derecho de

libertad de administración. Estos derechos atinentes a la libre administración

constituyen las garantías mínimas que competen al empleador y dada la posibilidad

de renunciar a tales derechos por el empleador hay posibilidad de negociarlos, pero

siempre mediando voluntad expresa del mismo.

Se ha discurrido en el análisis de limitaciones a derechos fundamentales

laborales circunstancia de difícil, pero necesario, tratamiento. Sin embargo, las

limitaciones connotadas están incompletas al no considerar la razonabilidad. A modo

de ejemplo, se estableció que el salario es una condición propia y que debe integrar el

marco de las posibilidades de la negociación colectiva y que siendo susceptible de

negociarse tiene su límite inferior en las garantías mínimas (para este caso, salario

mínimo) y el tope en las posibilidades del empleador o dueño del capital.

Pero: ¿Cómo se fija esa posibilidad del empleador? Queda claro que no se

puede marcar un parámetro numérico del 5%, 3% o 2% de incremento general que

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aplique al sector privado o público. Incluso, ni el salario mínimo que se ha perfilado al

alza en un 5% en los últimos años tiene una forma numérica fija que permita determinar

a futuro la taza incremento pues depende de factores económico/sociales.

Si no hay posibilidad de fijar un valor numérico simple o económico complejo

que permita delimitar las posibilidades de negociación se debe atender la razonabilidad

como instrumento de análisis. Se sabe, se reitera, que, sí se puede negociar salario y

que el mismo no puede ser menor al mínimo fijado por el Organismo Ejecutivo, pero el

techo máximo que será la posibilidad económica del patrono debe marcarse

considerando, entre otros posibles factores, la razonabilidad.

La razonabilidad en el tema que nos ocupa del derecho colectivo será aplicable,

primordialmente, por el Tribunal de Arbitraje pues a éstos, conforme el Código de

Trabajo, les corresponde dirimir los asuntos económico-sociales en un laudo arbitral

que ponga fin a un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social. En primer orden

el artículo 403 del Código de Trabajo establece que serán los vocales del Tribunal de

Arbitraje los que decidan sobre los asuntos económicos-sociales y de tales aspectos

resolverán: “… con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o

parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas…”. Solo

en caso de discordia, entre los Vocales del Tribunal de Arbitraje, el Presidente del

Tribunal (el Juez de Trabajo) resolverá respecto de estos asuntos. Sobre esa base,

entonces, no se puede demandar razonabilidad en un plano o concepción legal pues

se les provee la posibilidad de resolver con entera libertad y en conciencia.

No pueden demandarse exigencias jurídicas a los jueces legos pues la ley los

perfila y demanda ajenos a la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, debido a lo

anterior los parámetros doctrinarios/legales de la razonabilidad no encajaría en la labor

de estos vocales del Tribunal de Arbitraje.

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Aunado a lo desarrollado con anterioridad, deben tomarse en consideración las

limitaciones que existen respecto de los sujetos participantes en la negociación

colectiva. Para el efecto, el artículo 49 del Código de Trabajo establece que un pacto

colectivo de condiciones de trabajo es “el que se celebra entre uno o varios sindicatos

de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el

objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y a las demás

materias relativas a éste.” Dicha disposición legal establece expresamente que

únicamente los sindicatos de trabajadores pueden participar en la suscripción de

pactos colectivos de condiciones de trabajo, y es ahí donde radica la diferencia con un

comité ad hoc, el cual únicamente puede suscribir convenios colectivos.

Para ejemplificar el planteamiento anterior, y tener más claridad en la diferencia

establecida, la Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social, dentro del juicio ordinario

identificado con el número 01173-2015-05942, incoado por el Comité Olímpico

Guatemalteco (COG) en contra del Estado de Guatemala (Ministerio de Trabajo y

Previsión Social), hace referencia a que los beneficios otorgados por en el convenio

colectivo, suscrito entre el COG y el comité ad hoc conformado en dicha institución,

por ser aspectos económicos que afectan el presupuesto de la misma, y que tienen el

objeto de volverse de carácter permanente, debieron estar contenidos en un pacto

colectivo, cuyo objeto es reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse

y las demás materias relativas a éste, tal y como lo regula el artículo precitado. Dicha

aseveración por parte de la Juez, fue confirmada por la Sala de la Corte de Apelaciones

de Trabajo y Previsión Social.

Esta sentencia es un aporte excelente para esas bases necesarias que debe

tener la Negociación Colectiva pues solo ante esa claridad pueden obtenerse

resultados positivos para ambas partes de la relación laboral.

Los parámetros anteriores son los únicos que permiten trazar la esfera límite de

la negociación colectiva, y es que la postulación de limitaciones a la misma, no es una

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postura ideológica antagónica al sindicalismo o un intento para frenar los avances

históricos y sociales, sino que buscar fijar un marco regulatorio preciso para una

negociación que tiene injerencia económica y social, tanto para el sector público como

privado.

Cualquier negociación exitosa debe partir de reglas claras que hoy no tiene la

negociación colectiva en materia laboral en Guatemala y que por medio del desarrollo

del presente ensayo se pretende abonar en esas bases y reglas, que, como pilares y

techos, deben servir para negociar, ya que dicha negociación debe ser en condiciones

de igualdad y certeza, para las partes involucradas.

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CAPÍTULO XI

EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD RELACIONADO CON CONVENIOS INTERNACIONALES

DE TRABAJO

“Privar a las personas de sus derechos humanos es poner en tela de juicio su

propia humanidad”

– Nelson Mandela-

Ha sido un tema de controversia, en qué puesto de la pirámide de Kelsen, se

deben situar los convenios internacionales, y no solo en materia de derechos humanos,

sino también en materia laboral, específicamente los convenios emanados de la

Organización Internacional del Trabajo. Es importante desarrollar un análisis del papel

que juega el bloque de constitucionalidad y el bloque de convencionalidad en materia

laboral, y por ende la posición jerárquica que desempeñan los convenios internacional

de derecho de trabajo.

Sin embargo, para abordar el presente tema, debe tenerse claro, primero el

concepto de convenios o tratados internacionales. La Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados, define tratado como “Un acuerdo internacional celebrado por

escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un

instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su

denominación particular”. Es decir que los tratados internacionales deben considerarse

como una fuente de derechos y obligaciones de los Estados, que nacen a partir de su

suscripción.

Además es importante tomar en consideración que de conformidad con el

concepto sostenido por el autor Montiel “Los tratados son acuerdos de voluntades

entre dos o más sujetos de Derecho Internacional Público que crea, modifica o

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extingue relaciones jurídicas” (1982, pág. 150). Y es que de esta definición, un poco

más amplia, se determina que no sólo los Estados pueden ser parte en la celebración

de un tratado, sino también aquellas organizaciones que forman parte de la comunidad

internacional.

Ahora bien, ya entrando en materia laboral, se debe circunscribir el tema de los

convenios a los emanados por la Organización Internacional del Trabajo –OIT-. De

conformidad con esta organización “Las normas internacionales del trabajo son

instrumentos jurídicos elaborados por los mandantes de la OIT (gobiernos,

empleadores y trabajadores) con el objeto de enunciar los principios y derechos

fundamentales en el trabajo y de reglamentar otros ámbitos del mundo laboral.”

(Organización Internacional del Trabajo, 2018). Si bien es cierto, es de conocimiento

general, que dichas normas toman forma de convenios y recomendaciones, en el

presente trabajo, se tratará específicamente el tema de los convenios de la OIT y su

aplicación en el derecho interno guatemalteco.

La pregunta medular que gira en torno al presente trabajo es ¿En qué posición

jerárquica normativa se encuentran los convenios de la Organización Internacional de

Trabajo para ser aplicados a casos concretos en Guatemala? Y en este sentido es

importante traer a colación, algunos artículos de la Constitución Política de la

República de Guatemala:

“Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y

garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren

expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece

sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones

gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los

derechos que la Constitución garantiza.”

“Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio

general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones

aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”

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Derivado de dichos artículos, es importante tomar en consideración dos

principios del derecho constitucional, que permitan ilustrar el alcance de estas normas

jurídicas. Primero, el principio de supremacía constitucional, y para el efecto la Corte

de Constitucionalidad ha considerado que:

“El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la

supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y

sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o

tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia

sobre todo el ordenamiento jurídico tienen una de sus manifestaciones en la prohibición

de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior.”

(Inconstitucionalidad General 1200-2000)

El extracto de la sentencia antes relacionada, permite arribar a la conclusión

que la Constitución, como norma máxima que rige un Estado, está investida de una

supralegalidad, es decir que dentro del ordenamiento jurídico interno, es la norma

madre de la cual deben derivarse las demás. Es la que establece las reglas básicas y

mínimas que rigen la estructura social, política y cultural de un Estado.

“Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco,

se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del

ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante

para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior

jerarquía debe existir completa compatibilidad.” (Inconstitucionalidad General Parcial

por Omisión 1822-2011)

Por otro lado, se ha considerado que “la Constitución incorpora una serie de

valores que informan todo el ordenamiento jurídico, y de ahí que pueda válidamente

afirmarse que en esta serie de enunciados fundamentales y valorativos, se proclame

la primacía de la persona y la dignidad humana como su principal fundamento;… por

ello, la claridad del texto matriz en su dicción, no prohíbe interpretación alguna que no

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sea acorde con los principios pro homine e indubio pro libertate” (Inconstitucionalidad

parcial, 2002); ello, no sólo con el objeto de asegurar el adecuado goce de los derechos

fundamentales que asisten y son inherentes a toda persona humana, reconocidos

constitucionalmente, sino además, velar para que en el cumplimiento de las

obligaciones que el texto matriz impone al Estado de Guatemala, éste no pueda ejercer

la autoridad (poder público) que le ha sido delegada, en detrimento de los citados

derechos…”

Es decir que dichos principios son básicos para entender el tema del bloque de

constitucionalidad, ya que se debe tener claro que en el derecho interno la Constitución

Política de la República de Guatemala es la ley suprema, sin embargo, por no ser un

documento tan extenso, debe también incluirse por algún medio, todos aquellos

derechos inherentes a la persona humana, que sean reconocidos como tal, en la

evolución constante en la que el derecho se mantiene, los cuales van a terminar por

complementar el texto constitucional con todos aquellos derechos humanos que

realcen la dignidad de la persona.

La Corte Constitucional de Colombia formó una definición clara del bloque de

constitucionalidad, al afirmar que: “… el bloque de constitucionalidad está compuesto

por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del

texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad

de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por

diversas vías y por mandato de la propia Constitución…” (Corte de Constitucionalidad

República de Colombia, 2018)

Es decir que el bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y

principios internacionales (de derechos humanos) que aunque no forman parte literal

de la Constitución, han sigo integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a

su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. La Corte de

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Constitucionalidad en sentencia proferida en el expediente 1822-2011 ha considerado

que:

“Es por ello que a través de los artículos 44 y 46 que ya fueron citados, se

incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas de

carácter internacional referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todos

aquellos que aunque no figuren directamente en el texto constitucional en sí, responden

directamente al concepto de dignidad de la persona humana, ya que el derecho se

caracteriza por encontrarse en constante dinamismo, tienen reglas y principios que

evolucionan con el tiempo y cuya integración a través de esta figura del bloque de

constitucionalidad, da pauta a interpretarse como derechos propios del ser humano….

El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es

decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control

constitucional del derecho interno. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46

constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad,

cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de

las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.”

(Inconstitucionalidad General Parcial por Omisión, 2012)

Esta sentencia marca un gran avance en la jurisprudencia guatemalteca,

tomando en consideración que a partir de esto, se utiliza la figura del bloque de

constitucionalidad, para permitir la aplicación de convenios internacionales, que por su

más reciente ratificación, incluyen derechos que les son reconocidos a las personas

por el solo hecho de ser personas. Es una herramienta por medio de la cual se

pretende no establecer límites para normas de derechos humanos que se contemplen

en textos internacionales y que beneficien a los ciudadanos.

Ahora, específicamente en el tema del derecho laboral y los convenios

emanados de la Organización Internacional del Trabajo, la Constitución Política de la

República de Guatemala establece en su artículo 102, literal t) que:

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“Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales

mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, y la actividad de los tribunales y

autoridades: … t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o

regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores

mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios

y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los

trabajadores de la República de Guatemala”

Es decir que además de la puerta que abren los artículos 44 y 46 de la

Constitución, el articulo precitado, es más específico en materia laboral, al indicar que

el Guatemala debe participar y ratificar convenios internacionales por medio de los

cuales se reconozcan derechos o condiciones laborales que superen las contempladas

en el derecho interno, y además hace énfasis en que dicho derechos serán

reconocidos a partir de su incorporación, como derechos mínimos que el Estado debe

garantizar.

Es importante considerar que el Bloque de Constitucionalidad está conformado

por las normas establecidas expresamente en la norma suprema (Constitución) y

también por aquellas normas de carácter internacional que complementen ese texto

constitucional, en materia específica, de derechos que protejan y promuevan la

dignidad de la persona, por lo tanto esta herramienta es considerada como parámetro

de Constitucionalidad, tal y como lo establece el artículo 46.

Ahora bien, respecto de este tema, también compete adentrar en “el control de

convencionalidad, y es que éste según la Corte Interamericana de Derechos Humanos

el Control de Convencionalidad, abarca varias aristas: “a) Consiste en verificar la

compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la Convención Americana

de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b)

Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus

competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la Convención

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Americana de Derechos Humanos, no sólo se debe tomar en consideración el tratado,

sino que también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un

control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución

puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención Americana de

Derechos Humanos o bien su interpretación conforme a la Convención Americana de

Derechos Humanos, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública.” (Corte

Interamericana de Derechos Humanos, 2016, pág. 6)

Del párrafo anterior, citado precisamente de los considerado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, se determina que el control de

convencionalidad debe aplicarse no solamente respecto de la Convención Americana

de Derechos Humanos, sino también de lo propiamente considerado en la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los demás

tratados internacionales de los cuales un Estado sea parte, considerando en este

punto, los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo. Es tan

importante la aplicación de este control, por parte de las autoridades públicas judiciales

de los países, en atención al principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho),

lo cual quiere decir que no debe esperarse que las partes hagan relación a dichas

normas, sino que el juez o tribunal, por su conocimiento debe aplicarlos de oficio.

En el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, la Corte Interamericana se

ocupó de la figura del control de convencionalidad -haciendo una referencia a que:

“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al

imperio de la ley, y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el

ordenamiento jurídico. Pero cuando el Estado ha ratificado un tratado internacional

como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,

también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar para que los efectos de las

disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes

contrarias a su objeto y fin, y que desde su inicio carecen de efectos jurídicos. En otras

palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ´control de convencionalidad´

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entre las normas jurídicas internas que aplican a los casos concretos y a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en

cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho

la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención” (Caso Almonacid

Arellano y otros vs. Chile, 2006)

De conformidad con las consideraciones hechas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en su jurisprudencia, puede colegirse que el control de

convencionalidad se fundamenta esencialmente en el análisis de compatibilidad que

deben implementar los tribunales de cada Estado entre la legislación nacional y el

Pacto de San José, la misma jurisprudencia y los demás tratados celebrados a nivel

internacional, en el cual se reconozcan derechos que dignifiquen a la persona humana,

garantizando siempre que prevalezcan las disposiciones que protejan los derechos

fundamentales.

De todo lo analizado anteriormente, es importante tomar en consideración que

los convenios internacionales emanados de la Organización Internacional del Trabajo,

son instrumentos por medio de los cuales se ha hecho palpable la evolución del

derecho de trabajo, y en ellos se contemplan derechos, condiciones y beneficios en

favor de los trabajadores y que deben ser aplicados en los Estados que han ratificado

los mismos. Y es en virtud de ello, que las herramientas del bloque de

constitucionalidad y el control de convencionalidad, permiten la incorporación y

aplicación, judicial, de dichos convenios que representan una protección y

reconocimiento mayor de derechos en el sector trabajador de un país.

En el tema que compete al presente ensayo, cabe resaltar que por vía de los

artículos 44, 46 y 102 literal t) es que los Convenios de la Organización Internacional

del Trabajo, constituyen un complemento fundamental a las leyes laborales nacionales,

ya que en ellos se contemplan derechos que dignifican las relaciones entre patronos y

trabajadores, dejando siempre un techo preferente para estos últimos. Un claro

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ejemplo de la aplicación interna judicial de estos instrumentos, es específicamente el

artículo 1 del Convenio 95 de dicha organización, en el cual se regula que el salario se

integra con todo aquello que el trabajador perciba, sin importar que denominación se

le dé, ya sea como comisiones o bonificaciones, de cualquier forma constituye parte

del salario. Dicha disposición, claramente, beneficia a los trabajadores al momento de

realizarles el cálculo de sus prestaciones laborales, honrando de esa forma los

servicios que prestan al patrono.

Entonces, de lo anterior se concluye que no es que los convenios

internacionales se posicionen por encima de la Constitución Política, sino que

complementan la misma, ya que el hecho de que en ella y en las leyes ordinarias no

se contemplen expresamente derechos que sean inherentes a la persona humana o

que beneficien su calidad de ser humano, no quiere decir que no deban aplicarse; ya

que por medio del bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad,

dichos convenios son insertados como un parámetro de legalidad de las relacionales

humanas, en este caso específico pues de las relaciones que surgen del vínculo

laboral.

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CAPÍTULO XII

DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS DE REPRESENTACIÓN PATRONAL EN EL

MARCO DE LA JURISPRUDENCIA EMANADA POR LA CORTE DE

CONSTITUCIONALIDAD

“Una máquina puede hacer el trabajo de 50 hombres corrientes. Pero no existe

ninguna máquina que pueda hacer el trabajo de un hombre extraordinario”

– Elbert Hubbard.-

Los sujetos del derecho de trabajo son todas aquellas personas que participan

en las relaciones laborales. Las relaciones laborales pueden dividirse en individuales

y colectivas, atendiendo a las personas involucradas en las mismas. “las primeras son

las que sirven para realizar las prestaciones de servicios, en tanto las segundas son

las que tienen por objeto reglamentar las condiciones de prestación de los servicios”

(De la Cueva, 1949, pág. 425)

Atendiendo a la clasificación mencionada, es que pueden diferenciarse también,

los sujetos de derecho de trabajo. Centrándose en los sujetos individuales que

intervienen en esta rama del derecho, son principalmente dos: los trabajadores y los

patronos. Sin embargo, dentro de la esfera de éstos últimos (patronos), actuando como

sus auxiliares, se encuentran otras figuras que merece la pena traer a colación, y son

los trabajadores de confianza, los representantes del patrono y los intermediarios.

De conformidad con el artículo 3 del Código de Trabajo, trabajador se le

considera a “toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales,

intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo”. Ahora

bien, del otro lado de la moneda, se encuentran los patronos, y estos según el artículo

2 del citado código, “es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de

uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo”.

Con estos conceptos claros, se puede entrar a definir a los colaboradores de

los patronos. De conformidad con el tratadista mexicano Mario de la Cueva, al referirse

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a los intermediarios establece: “una persona contrata los servicios de uno o varios

trabajadores para ejecutar los trabajos en beneficio de un tercero, trabajos que,

consiguientemente, son ejecutados no por cuenta y riesgo de quien contrató a los

obreros, sino del tercero”. (pág. 440)

En la legislación guatemalteca, el intermediario está definido como “toda

persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para

que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado

solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se

refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de

sus reglamentos y demás disposiciones aplicables”. De esta definición, se establece

que una diferencia importante con el derecho mexicano es que aquí, la responsabilidad

del intermediario, respecto de las obligaciones legales, es solidaria junto con el

patrono.

Ahora bien, es menester indicar que los empleados de confianza y

representantes del patrono, a pesar de ser considerados “auxiliares” de la labor

patronal, son TRABAJADORES, lo que, según las definiciones anteriores, no siempre

sucede con el intermediario. Para entender el concepto de empleado de confianza,

Mario de la Cueva indica que “ahí donde están en juego la existencia de la empresa,

sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus

establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores, debe

hablarse de empleados de confianza” (pág. 434) Lo anterior, quiere decir que el giro

del negocio del patrono, está confiado en un trabajador que reúne características de

honradez, discrecionalidad, orden, ética y valores, que les permiten convertirse en los

encargados de supervisar las labores de otros trabajadores y por ende se ven

obligados a la defensa de los derechos e intereses del patrono.

Por otro lado, el concepto de representantes del patrono está íntimamente

ligado con el del empleados de confianza, y es que el artículo 4 del Código de Trabajo,

regula que “Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a

nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales como gerentes,

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directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente

autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los

trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus

relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con éste por

un contrato o relación de trabajo.” De lo anterior se concluye, que los representantes

del patrono desempeñan cargos de confianza dentro de la organización, y sus

decisiones, instrucciones y órdenes, obligan y recaen directamente sobre el patrono,

ya que están actuando en representación de éste.

Es importante señalar que existen tres condiciones especiales establecidas en

la ley para los trabajadores que ejercen cargos de representación y confianza. El

artículo 124 del Código de trabajo regula que “No están sujetos a las limitaciones de

la jornada de trabajo: a) los representantes del patrono;…”, lo cual quiere decir que

dichas personas no están restringidas a laborar las jornadas diurnas, nocturnas o

mixtas que establece el código, sin embargo, tampoco se les puede obligar a trabajar

más de doce horas, por cuestiones de salud y bienestar de las personas, y lo que

laboren más allá de doce horas, por cuestiones muy especiales, deben cancelarse

como jornada extraordinaria.

Así también el artículo 212 del citado código establece que “Todo trabajador

que tenga 14 años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no

pueden ser miembros de su comité ejecutivo y consejo consultivo… No es lícito que

pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los demás

trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén

obligados a defender de modo preferente los intereses del patrono.” Y es precisamente

por esa defensa de los intereses y derechos patronales, que tienen a su cargo, es que

no pueden pertenecer a un sindicato, ya que el objeto de estos sujetos colectivos del

derecho de trabajo es velar por los intereses y por las mejoras de las condiciones de

trabajo en beneficio de los trabajadores, por lo tanto, resultaría un conflicto de intereses

que no permitiría una libre negociación colectiva.

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Además, en dicho artículo, se hace la salvedad, importante, que dichas

excepciones, es decir, los cargos de representación, deben estar plenamente

establecidos, y siempre haciendo referencia a los cargos en sí y no a las personas, ya

que de hacerlo con los individuos en sí, se estaría incurriendo en discriminación.

Finalmente el artículo 351 del Código de Trabajo, el cual refiere sobre la tacha

que recae sobre la declaración testimonial de los trabajadores que ostenten cargos de

representación patronal, dentro de un juicio ordinario laboral, mismo que regula que

“… No es causa de la tacha la subordinación del testigo derivado del contrato de

trabajo, pero sí lo será, si el testigo ejerce funciones de dirección, de representación o

de confianza en la empresa de que se trate, si fuere propuesto por ésta.” Esto, como

se indicó anteriormente, se deriva de la defensa de intereses que este tipo de

trabajadores tiene respecto del patrono, y porque en todo caso su posible testimonio

no sería objetivo y no ayudaría a determinar la realidad dentro del proceso.

Además, en dicho artículo, se hace referencia a cuáles son consideración

cargos de dirección, cargos de representación y los cargos de confianza, y permiten

definir a qué trabajadores se les considera de estos rangos. El artículo reza que “Se

consideran cargos de dirección aquellos en cuyo desempeño se dicten resoluciones

que obliguen a todo o a la mayor parte del personal de una empresa, departamento o

sección de la misma. Son cargos de representación los que traen consigo la actuación

de la voluntad del patrono e implica alta jerarquía o dignidad o la delegación de

funciones que en principio corresponden a aquél. Se consideran cargos de confianza

aquellos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral

reconocida, y corrección o discreción suficiente para no comprometer la seguridad de

la respectiva empresa.”

Una vez determinados los elementos que definen a los representantes del

patrono, como empleados de confianza, se puede aterrizar en el tema principal del

presente ensayo, y es que surge una condición más en la determinación de los cargos

de representación patronal, específicamente al momento de plantearse un conflicto

colectivo de carácter económico social, ya que al hacer referencia a la orden que

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emana del artículo 380 del Código de Trabajo que estipula “A partir del momento a que

se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser

autorizada por el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social, quien tramitará el

asunto en forma de incidente; y sin que la resolución definitiva que se dicte pre-juzgue

sobre la justicia o injusticia del despido…”, surge la duda ¿Los trabajadores de

confianza (representantes del patrono) están incluidos en dicha norma o pueden ser

despedidos sin autorización judicial?

Según la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad se

considera que:

“Atendiendo a la naturaleza del conflicto colectivo, se deduce que la

autorización que el patrono debe solicitar para despedir a los trabajadores, de

conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, tiene por objeto que el juzgador

determine que, en efecto, su actuación, no configura represalia alguna contra los

emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva de aquéllos.

Si el patrono no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los

trabajadores a ser reinstalados. Es decir, la ley brinda una protección a todos los

trabajadores que están en condiciones de respaldar las pretensiones económico-

sociales que se discuten en el conflicto colectivo, no así a los que de modo preferente

se encuentran en una posición de defensa de los intereses del patrono, verbigracia los

empleados de confianza, a quienes por la naturaleza del cargo desempeñado la

legislación les brinda un trato especial respecto de los demás trabajadores.” (Sentencia

de Amparo, 2009)

Entonces, de dicho extracto de la sentencia, se infiere que, si bien es cierto, el

artículo de mérito regula “toda terminación” de contrato de trabajo debe ser autorizada

por juez competente, una vez planteado el conflicto colectivo, también lo es que los

trabajadores que fungen como representantes del patrono, tienen calidad de

empleados de confianza, y por esa calidad que ostentan no se encuentran protegidos

por las prevenciones decretadas como consecuencia del planteamiento del conflicto

colectivo, tomando en consideración que “no tiene razón de ser que el órgano

jurisdiccional determine si la actuación del patrono configura o no represalia contra una

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persona que, por su alta posición jerárquica en la empresa, debía defender los

intereses del empleador y, por ende, no estaba en condiciones de apoyar las

peticiones económico-sociales de los otros trabajadores” (Sentencia de Amparo, 2009)

Es decir que un trabajador, representante del patrono, puede ser despedido sin

autorización judicial, pues “el elemento esencial para el desempeño de sus funciones

es la confianza que el empleador le ha depositado” (Álvarez Mancilla, 2013, pág. 110)

y al perderse esa confianza, porque el trabajador, naturalmente quiera apoyar las

peticiones que sus compañeros hacen en el planteamiento del conflicto colectivo, no

tiene ningún sentido que permanezca en el lugar de trabajo. Al perderse el motivo y la

función para la cual fue contratado ese trabajador, y al perder el patrono la confianza

depositada en él, a la luz de la Corte de Constitucionalidad, éste tiene derecho a dar

por finalizada la relación laboral sin solicitar la autorización judicial a que hace

referencia el artículo 380 del Código de Trabajo.

Ahora bien, hay otro punto fundamental que la Corte de Constitucionalidad

Guatemalteca ha determinado, específicamente para los trabajadores de confianza en

el sector público, al referir en su jurisprudencia que:

“Jurisprudencialmente también se ha dicho, que la categoría de cargos de

confianza, en el caso de los empleados públicos, debe estar expresamente regulada,

ya sea en normas de carácter ordinario, especial o profesional, ello en virtud de que en

la estructura administrativa del Estado no es fácilmente identificable quiénes cumplen

funciones de las que definen las normas de aplicación general (como el artículo 4 del

Código de Trabajo) como propias de los cargos de dirección o confianza, ello por

seguridad y certeza jurídica, a efecto de evitar que por arbitrariedad, o en represalia,

se pretenda calificar indiscriminadamente las plazas que ejercen funcionarios y

empleados públicos como de confianza.” (Sentencia de Amparo, 2013)

Dicho análisis planteado por el máximo tribunal, hace énfasis en la necesidad

de determinar qué cargos se consideran de confianza o de dirección en cada una de

las instituciones estatales, tomando en consideración que por ser un sector tan

disperso, y donde a diario se dan abusos de poder, es necesario contar con una

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clasificación, por algún medio escrito (manuales, reglamentos, etc.), en el cual se

indiquen de forma concreta, qué cargos dentro de cada entidad, se consideran como

de confianza, atendiendo a las funciones que el mismo implique. Lo anterior con el fin

de no generar arbitrariedades, abuso de poder y represalias, en contra de las personas

y no de los cargos.

Si bien es cierto, en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, hace

referencia a la clasificación de puestos de confianza en el sector público, también se

hace pertinente mencionar lo dictado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia

Mexicana, en la que se indica que “se sostuvo desde entonces que los empleados de

confianza serían precisamente los altos empleados que por razón de sus funciones

tenían a su cargo la marcha y el destino general de la negociación, o aquellos que

también, por razón de sus funciones, estuvieran al tanto de los secretos de la empresa,

y se dijo además que el término empleados de confianza no era fijo, sino que debía

aplicarse en relación con cada una de las empresas, esto es, que se trataba de un

concepto elástico que había que precisar en cada caso…” (Amparo Directo, 1938)

Lo anterior, hace arribar a la conclusión, que en el sector privado, también

debería de manejarse una clasificación específica de los puestos que se cataloguen

como de confianza o dirección, ya que al referir que los mismos se determinen por

“razón de sus funciones” o por ser “altos empleados”, deja abierta la posibilidad de

someter dichos elementos a la consideración de un juez, lo cual al momento de querer

implementar algún medio de defensa en un proceso judicial, implicaría un riesgo

innecesario para el empleador, mientras que si cuentan con un manual o un

reglamento, en donde se especifiquen tales extremos, se produce certeza jurídica y

valor probatorio en la resolución del juicio.

Finalmente, es importante extraer, de la jurisprudencia emanada por la Corte de

Constitucionalidad, respecto de la determinación de los cargos de representación:

¿Qué es necesario para fundamentar el despido de “trabajador de confianza”, sin

contar con autorización judicial, a la luz de lo regulado en el artículo 380 del Código de

Trabajo?

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Para el sector público: a) Que la Ley, Reglamento o Manual precise tal

naturaleza especial de representación patronal, cargo exento o de libre nombramiento

o remoción; b) Que la naturaleza de las funciones sea de administración o dirección

patronal y que se reflejen en el contrato o nombramiento y actas de toma de posesión,

así como en el manual de clasificación de puestos de cada institución.

Y para el sector privado: a) Que en el Reglamento Interno de trabajo y/o en los

Manuales de Clasificación de Puestos se precise tal naturaleza especial de

representación patronal y por ende, de Confianza, enlistando los puestos de trabajo

que se consideran de tal naturaleza; b) Que en el contrato individual de trabajo se

exprese y matice contundentemente tal carácter de función de representación patronal

y de confianza; y c) Que en las oportunidades que tenga la empresa, reitere la

naturaleza de las funciones de administración o dirección patronal, de representación

patronal y por ende, de confianza.

Lo anterior, tomando en consideración que para fundamentar la no solicitud de

autorización judicial para dar por terminado un contrato de trabajo, de un empleado de

confianza, durante la tramitación de un conflicto colectivo de carácter económico

social, es necesario contar con los medios probatorios que respalden esas funciones

directivas y de representación que ejercen dichos trabajadores, con el fin de no ser

condenados a la reinstalación de estos por no poder acreditar tal extremo.

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CONCLUSIONES

1. El beneficio más importante para una organización, de desenvolver todas sus

actividades con ética, radica en el sentido de pertenencia que se genera en los

colaboradores, y por ende en ellos existe motivación y satisfacción en el

desempeño de su labor, lo que repercute directamente en la obtención de

mejores resultados, principalmente económicos, para la empresa y en brindarle

una imagen más firme frente a la competencia.

2. En la actualidad muchas de las organizaciones e instituciones ya han adoptado

los modelos de trabajo en equipo para incrementar su competencia, también lo

es que hace falta un recorrido exhausto para que se genere una aplicación

integral y completa de este método. Quienes tienen la tarea más ardua de aquí

en adelante son las instituciones públicas, en las cuales se deben buscar líderes

que guíen a los grupos que actualmente existen para convertirlos en equipos y

que obtengan mejores y mayores resultados

3. La legalidad y la razonabilidad, son los únicos parámetros que permiten trazar

la esfera límite de la negociación colectiva, y es que la postulación de

limitaciones a la misma, no es una postura ideológica antagónica al sindicalismo

o un intento para frenar los avances históricos y sociales, sino que buscar fijar

un marco regulatorio preciso para una negociación que tiene injerencia

económica y social, tanto para el sector público como privado.

4. La terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo surge como una opción

viable, tanto para el empleador como para el trabajador, al poder negociar la

salida de este último de la empresa, sin que esto implique finalizar en malos

términos y evitándose una posible demanda más adelante que pueda llegar a

impactar de forma negativa en las finanzas de la organización.

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5. Los convenios internacionales no se posicionan por encima de la Constitución

Política de la República, sino que complementan la misma, ya que el hecho de

que en ella y en las leyes ordinarias no se contemplen expresamente derechos

que sean inherentes a la persona humana o que beneficien su calidad de ser

humano, no quiere decir que no deban aplicarse; ya que por medio del bloque

de constitucionalidad y el control de convencionalidad, dichas normas

internacionales son insertadas como un parámetro de legalidad de las

relacionales humanas, en este caso específico pues de las relaciones que

surgen del vínculo laboral.

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Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

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Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo

Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo

Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo

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Recomendación número 67 de la Organización Internacional del Trabajo

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Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Judicial