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TRIBUNAL REGISTRAL -RESOLUCIÓN No. 1192-2012-INDEPENDIZACIÓN PORDESACUMULACIÓN

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Ministeriode J usticia ~y Derechos HumanosiW.TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCiÓN No. - nQ1. - 2012 - SUNARP-TR-LLima, 1 6 ÁGil. 2G1I

OlGA MUÑOZDE lA CRUZ DEMUÑANTE2228 del 28/2/2012Presentado el 25/5/2012Independización por desacumulaciónRegistro de Predios de Chincha

SUMllLA: Formalidad del documento que acredita la representación queejerce el administrador judicial de bienes en copropiedadla representación que ejerce el administrador judicial de bienes en copropiedad seacredita mediante copias certificadas por secretario del juzgado (auxiliarjurisdiccional) de los actuados judiciales pertinentes.

l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓNPRESENTADA

Se solicita la independización por desacumulación de los dos lotes quefueron acumulados en el asiento 3-8 de la ficha 011548-010403 quecontinúa en la partida electrónica N° 02008030 del Registro de Predios deChincha.

A dicho efecto se presenta solicitud formulada por alGA MUÑOZ DE lACRUZ DE MUÑANTE, quien manifiesta actuar en representación de lasucesión de María Anselma De la Cruz Talla viuda de Muñoz. la solicitudlleva firma certificada notarial.

En el reingreso del 22/3/2012 se presentó copia del acta de la audienciaespecial del 4/12/2003 ante el Juzgado Civil de Chincha, en la que sedesigna como administradora judicial a alGA MUÑOZ DE LA CRUZ DEMUÑANTE, con la facultad de administrar los bienes de la sucesión deMaría Anselma De la Cruz Talla viuda de Muñoz. la copia se presentólegalizada por notaria de Chincha, Rosa Nakasone Dizama.

L

11. DECISiÓNIMPUGNADA

El Registrador del Registro de Predios de Chincha Gustavo Zevallos Rueteformuló la siguiente observación:

( ...)2.- DEFECTOSADVERTIDOS2.1 Al reingreso se adjunta escrito mas no la documentación solicitada, porlo que se reitera en los siguientes extremos la observación anterior:Que la formalidad para solicitar la independización de un predio que estásujeto al régimen de copropiedad, es que la solicitud sea suscrita por todoslos copropietarios y en el presente caso, la solicitud es suscrita tan solo poralga Muñoz De la Cruz de Muñante.En ese sentido, a efectos de acreditar que la solicitante actúa enrepresentación de los demás copropietarios, deberá adjuntar partesjudiciales del expediente N" 2002-416, en la cual se le designa comoadministrador judicial de la sucesión María Anselma De la Cruz Talla viuda

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de Muñoz, dado que la copia certificada notarialmente que se adjunta nocuenta con la formalidad requerida para documentos judiciales.

3. CITA LEGALInciso a) y d) del artículo 32 y 40 del TUO del RGRP. Art. 8, 42 delReglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

4. SUGERENCIA4.1 Adjuntar la solicitud para desacumular los lotes debidamente suscritapor todos los copropietarios legalizando sus firmas ante Notario Público, oen su defecto acreditar fehacientemente (parte judicial) la designación deOiga Muñoz De la Cruz de Muñante como administradora judicial de lasucesión María Anselma De la Cruz Talla viuda de Muñoz, dejándoseconstancia que la copia legalizada notarialmente que se adjunta no acreditaello. Se deja constancia que la búsqueda en el Registro Personal ha sidonegativa.

11I. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACiÓN

La apelante expresa que la exigencia del Registrador constituye un abusode autoridad, pues si se presentara el documento solicitado (parte judicial),tendría el mismo contenido del acta que se está presentando. Además,tendría que presentarse en título aparte.

Añade que no ha solicitado la inscripción del nombramiento de laadministradora judicial, por lo que no está obligada a presentar copiacertificada del acta de su nombramiento.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1. Tomo 47 fojas 189, que continúa en la ficha 011548 -010403 quecontinúa en la partida electrónica N° 02008030 del Registro de Predios deChincha

Predio situado entre las calles Santo Domingo y San Carlos, distrito deChincha Alta, provincia de Chincha. Área: 343.50m2.

Conforme al asiento c-1 se inmatriculó a favor de María de la Cruz Tallaviuda de Muñoz.

En el asiento c-2 rectificado por el asiento C0003 se inscribió la sucesión deMaría Anselma de la Cruz Talla viuda de Muñoz, conformada por:

Félix Muñoz De la CruzMarco Antonio Muñoz De la CruzGilberto Vicente Muñoz De la CruzAmadeo Muñoz De la CruzMaría Victoria Muñoz De la CruzNatalia Lucila Muñoz De la CruzDoris Encamación Muñoz De la CruzOiga Muñoz De la Cruz

En el asiento 8-3 de la ficha se inscribió la acumulación al lote inscrito enesta partida, del solar de 149.96m2, que corre inscrito a fojas 95 del tomo72, haciendo una extensión total de 492.46m2.

2. Tomo 72 fojas 95 (partida electrónica 07000404) del Registro de Prediosde Chincha

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RESOLUCiÓN No. - \ \.-Ql - 2012 - SUNARP-TR-L

En el único asiento que se extendió en la partida se inscribió el dominio afavor de María De la Cruz viuda de Muñoz, con un área de 149.96m2.

Obra en la partida anotación marginal en la que se publicita la acumulación.del predio registrado en esta partida al inscrito a fojas 189, tomo 47.

Consta el cierre de la partida (por acumulación).

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán. De loexpuesto y del análisis del caso, la cuestión a determinar es la siguiente:

¿Qué formalidad debe revestir el documento que acredita la representaciónque ejerce el administrador judicial de bienes en copropiedad?

VI. ANÁLISIS

1. La independización de predios urbanos se encuentra regulada en elartículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Estanorma regula los requisitos para la independización de predios urbanos,estableciendo que se efectuará por el mérito de los siguientes documentos:

a) Resolución municipal de subdivisión y plano respectivo, en el que debeprecisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de lospredios resultantes;b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o laconstancia negativa de catastro a que se refiere el D.S.002-89-JUS.c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el queconste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenidoen el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad.

En el penúltimo párrafo dispone:

"No se requerirá la resolución municipal de subdivisión cuando laindependización se origine en la desacumulación de predios, siempre queéstos retomen a su descripción primigenia. En este caso bastará la solicitudcon firma certificada del propietario".

2. Como puede apreciarse de la norma citada, para la independización depredios se requiere que el propietario del predio la solicite. Es decir, espotestad del propietario del predio solicitar la independización, no siendoprocedente el pedido de independización presentado por tercero nopropietario.

En el caso que se presente resolución municipal de subdivisión, elpropietario habrá solicitado ante la municipalidad la solicitud de subdivisión,por lo que no será necesario - en dicho supuesto -, que (nuevamente) sepresente solicitud con firma certificada ante el Registro.

En cambio, en el caso de copropiedad, se admite que la solicitud puede serpresentada ante la municipalidad por uno o más copropietarios, norequiriéndose que el procedimiento administrativo municipal sea realizadopor la integridad de copropietarios. Sin embargo, al presentar la solicitud deindependización ante el Registro, sí se requerirá de la manifestación devoluntad de los copropietarios que no participaron en el procedimientomunicipal.

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la norma registral establece una formalidad simplificada para que elcopropietario no participante en el procedimiento municipal brinde suconformidad: documento privado con firma certificada notarial. Se trata deun documento de fecha cierta, en el que el notario certificará la firma deldocumento que ha sido suscrito en su presencia o le conste de modoindubitable su autenticidad.

3. Como se ha señalado, la norma registral citada regula de maneraespecial la independización por desacumulación de predios que retoman asu descripción primigenia. En estos casos, precisamente porque los prediosretornan a su descripción primigenia no se requiere de resolución municipalde subdivisión, pues se entiende que la descripción primigenia queanteriormente estuvo inscrita se encontraba legitimada, y por lo tanto debióreunir todos los requisitos para acceder a su inscripción.

Sin embargo, al igual que en las demás solicitudes de independización, serequiere de la solicitud del propietario, con firma certificada notarial.

la norma registraI no regula específicamente el supuesto deindependización por desacumulación de predios en copropiedad, pero entanto son todos los copropietarios los que ejercen la propiedad del predio,se requerirá de solicitud con firma certificada de todos los copropietarios.

4. Ahora bien, la solicitud de independización, al igual que cualquier otroacto (salvo prohibición legal expresa), puede ser realizada medianterepresentante. En dicho supuesto, deberá acreditarse ante el Registro larepresentación, pues conforme al literal g) del artículo 32 del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos, compete al Registrador verificar larepresentación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, dela partida registral vinculada al acto materia de inscripción y de las partidasdel Registro de Personas Juridicas y del Registro de Mandatos y Poderes,si estuviera inscrita la representación.

5. En este caso, el predio está sujeto a copropiedad. la solicitud deindependización por desacumulación ha sido presentada por una de lascopropietarias, Oiga Muñoz De la Cruz de Muñante, quien señala ademásactuar en representación de la sucesión de María Anselma De la CruzTalla viuda de Muñoz.

Para acreditar su representación, presenta copia del acta de la audienciaespecial del 4/12/2003 ante el Juzgado Civil de 9hincha, en la que sedesigna como administradora judicial a OlGA MUNOZ DE lA CRUZ .DEMUÑANTE, con la facultad de administrar los bienes de la sucesión deMaria Anselma De la Cruz Talla viuda de Muñoz. la copia se presentólegalizada por notaria de Chincha, Rosa Nakasone Dizama.

Como puede apreciarse, OlGA MUÑOZ DE LA CRUZ DE MUÑANTE fuedesignada como administradora judicial de los bienes de la sucesión, alamparo del artículo 769 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC) , queregulan el proceso no contencioso de administración judicial de bienes.

6. El artículo 769 del CPC dispone que a falta de padres, tutor o curador, yen los casos de ausencia y copropiedad, procede designar administradorjudicial de bienes.

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I .RESOLUCiÓN No.• Ilq::l -2012 - SUNARP-TR-L

El objeto de este proceso es el nombramiento de administrador judicial y laaprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer laadministración.

El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede elCódigo Civil, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicioy que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.

El administrador judicial de bienes sujetos a copropiedad puedeexcepcionalmente vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobrelos bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni

.exceda los límites de una razonable administración.

7. En este caso, en el acta presentada consta que la administradora OigaMuñoz De la Cruz está facultada para celebrar contratos que no impliquenenajenación de bienes ni excedan los límites de la administración.

La independización por desacumulación no implica enajenación de bienesni excede los límites de la administración, por lo que la referidaadministradora estaría facultada para solicitar la independización enrepresentación de los demás copropietarios.

Sin embargo, debe definirse la formalidad con la que requiere presentarseel acta judicial en la que consta su designación.

8. Como se ha señalado, la administradora de los bienes de la sucesión,Oiga Muñoz De la Cruz, ha sido designada en un proceso judicial nocontencioso. Por lo tanto, su designación tiene un origen judicial.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la expedición de copias de losexpedientes judiciales le compete a los secretarios. El artículo 139 del CPCprecisa que a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juezordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que seprecisen. La norma añade que la resolución que ordena la expedición decopias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de lascopias que se entrega. En la misma resolución el Juez podrá ordenar seexpidan copias certificadas de otros folios. Concluido el proceso, cualquierpersona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente.

Conforme al artículo 754 del CPC, norma ubicada en el Título I de laSección Sexta, que contiene las "disposiciones generales" aplicables a losprocesos no contenciosos, concluido el trámite, el Juez ordenará la entregade copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el originalen el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda.

9. Como puede apreciarse, el expediente judicial (documento matriz) semantiene en el Juzgado, siendo competente el secretario de juzgado paraexpedir las copias certificadas que los interesados soliciten.

Por lo tanto, las copias de un proceso judicial expedidas por notario públicono reúnen la formalidad requerida para acreditar la representación: serequiere que el traslado sea efectuado por la entidad Uuzgado) queconserva en su poder el expediente judicial.

En sentido similar - esto es, que se requiere traslado instrumental expedidopor el mismo notario o funcionario que conserva en su poder la escrituramatriz -, se pronunció este colegiado en la Resolución N° 444-2004-

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SUNARP-TR-L del 23/7/2004, en la que se sustenta el siguienteprecedente:

"Calificación de la representación voluntaria de las personas naturalesA efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personasnaturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que seinserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública dondeconste el referido poder".

10. Ahora bien, debe recalcarse que lo que se requiere son copiascertificadas expedidas por el secretario de juzgado: no se está requiriendola inscripción de las facultades de la administradora judicial. Asimismo, nose está requiriendo mandato de inscripción de las facultades.

En tal sentido, no se requiere de "partes judiciales" como señala elRegistrador, sino de copias certificadas por secretario del juzgado (auxiliarjurisdiccional). Se entiende por parte judicial aquél conformado por el oficiodel juzgado dirigido al Registrador y las copias certificadas de los actuadospertinentes. Pero en este caso - en tanto no se requiere inscribir lasfacultades -, no se requiere de oficio dirigido al Registrador.

Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la observación en la parteque señala que las copias certificadas notariales presentadas no cumplencon la formalidad requerida, revocándola en la parte que señala que serequiere adjuntar partes judiciales, pues basta con presentar copiascertificadas por el auxiliar jurisdiccional competente.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCiÓN

CONFIRMAR la observación en la parte que señala que las copiascertificadas notariales presentadas no cumplen con la formalidad requerida,revocándola en la parte que señala que se requiere adjuntar partesjudiciales.

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NORA MARIELEA"AtUÁNA DURAPresidenta de la Segunda Sala

del Tribunal Registral

SAMUEL~~ONCOSVocal-iJeíí-ribunal Registral

FREDY LUI SI VA VILLAJUÁNVocal del Trib nal Registral

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