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PRINCIPALES PROBLEMAS DE LA ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL ANDRES FELIPE TORRADO ALVAREZ PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS AÑO 2002

Tesis 46 - Principales Problemas de la Acción Civil del ... · penal, sino en el sistema carcelario y en la conducta del legislador y quienes manejan el tema, pues respecto del sistema

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PRINCIPALES PROBLEMAS DE LA ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO

PENAL

ANDRES FELIPE TORRADO ALVAREZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AÑO 2002

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PRINCIPALES PROBLEMAS DE LA ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO

PENAL

ANDRÉS FELIPE TORRADO ALVAREZ

TRABAJO DE GRADO

DIRECTOR:

DOCTOR: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ

2002

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CONTENIDO

PÁGINA

INTRODUCCIÓN ................................................................................. 0

1. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. ......................................... 8

1.1 PERJUDICADO, SUJETO PASIVO, Y VICTIMA. .................... 14

1.1.1 EL PERJUDICADO . .............................................................. 23

1.1.2 EL SUJETO PASIVO. ............................................................. 27

1.1.3 LA VÍCTIMA. .......................................................................... 29

1.1.3.1 EVOLUCION DEL TEMA VICTIMOLÓGICO

A NIVEL INTERNACIONAL. ............................................................ 31

1.1.3.2 ÁMBITO VICTIMOLÓGICO INTERNACIONAL. .................. 36

1.1.3.3 EL TEMA DE LA VÍCTIMA EN EL DERECHO INTERNO. .. 41

1.1.3.4 AVANCES JURISPRUDENCIALES. ................................... 54

1.2 ACCIONES POPULARES. Regulación. ................................... 64

1.3 FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

DENTRO DE LA ACCIÓN CIVIL. ............................................. 70

1.4 QUIEN ES EL DIRECTAMENTE

PERJUDICADO POR EL HECHO PUNIBLE. ......................... 76

2 PARTE CIVIL COMO SUJETO PROCESAL. ................................. 80

2.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE

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LA PARTE CIVIL COMO SUJETO PROCESAL ...................... 86

3 MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN CIVIL

DENTRO DEL PROCESO PENAL ................................................ 95

4 SENTENCIA CONDENATORIA Y PERJUICIOS. ......................... 104

4.1 OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE FALLAR EN CONCRETO ........ 108

5 EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA. ............ 115

6 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. .................................. 122

6.1 OPORTUNIDAD Y FORMA DE CONVOCARLO. ................... 132

6.2 NOTIFICACIÓN. ...................................................................... 135

6.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. .................................... 137

6.4 FACULTADES DEL TERCERO CIVILMENTE

RESPONSABLE COMO SUJETO PROCESAL. .................... 139

6.5 CONDENA. ............................................................................. 140

CONCLUSIONES. ........................................................................ 142

BIBLIOGRAFÍA. ............................................................................. 144

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INTRODUCCIÓN

Principalmente en la última década, la doctrina jurídico-penal se ha fijado de nuevo

en la función del papel de la victima dentro del proceso penal, después de haber

pasado quizás siglos de haber quedado supuestamente superado este interesante

tema.

El hecho de que los doctrinantes penales vuelvan a fijarse en los últimos años en

este problema, nos sugiere que con la herramientas jurídicas que tenemos hoy,

podemos hablar de el surgimiento de una “victimodogmática” 1, lo cual es nada

diferente que unos supuestos doctrinarios mínimos y generalizados (que

precisamente son los dogmas) adoptados por la comunidad jurídica sobre el tema

de la víctima, que afectan el entorno jurídico en general, entiéndase con ello, no

solo el ambiente académico, si no también la actividad judicial penal misma, que

sin duda ante los últimos cambios en el tema de la víctima, jamás será la misma.

Bajo esas circunstancias, el derecho penal pretende hacer hincapié (cada vez que

dentro de su contexto sea posible) en referenciar a la víctima, para ser mas

precisos, cada vez que nos refiramos a ella dentro del proceso penal, debemos

observar como influye la victima en el proceso penal y este en ella.

La victimodogmática, se preocupa, entre otras por las carencias de naturaleza

económica de la o las victimas, y de la necesidad de que se cumplan los

1 BUSTOS RAMÍREZ JUAN / LARRAURI HELENA. Victimología: presente y futuro. Pag. 65. Editorial TEMIS S.A.

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postulados de verdad y justicia como derechos de esta, lo que entre nosotros

deben ser satisfechas por quien causo el daño, o en su defecto un tercero

civilmente responsable, aunque se usa en otros sistemas jurídicos que siempre

existe la posibilidad de que sea el estado quien debe cargar con esa

responsabilidad, pero entre nosotros la cláusula de responsabilidad patrimonial del

estado contenida en el artículo 90 de la carta política, hace restrictiva esa

responsabilidad a los eventos en que se compruebe que el fue el causante directo

del daño.

Es así que hoy en día, la víctimología va mucho mas allá del resarcimiento

patrimonial y real a los que acabamos de hacer referencia, y que hemos conocido

tradicionalmente en nuestro sistema de Procedimiento Penal, bien sea por los

particulares o por el estado, pues se ha hecho evidente que hay una ofensa que

supera lo meramente patrimonial, sobre la cual también se deben buscar

soluciones prácticas.

Como acabamos de sugerir, en muchos eventos, no es el factor económico lo que

persigue la víctima, pues con el hecho punible se dan otras carencias, Vrgr: El

hurto de un costoso abrigo a una persona muy adinerada, no le produce mayor

lesión patrimonial, pero siente que hubo con ello una agresión injusta, y es

menester del estado entrar a solucionar el conflicto social que ello representa el

cual trasciende lo económico, lo mismo, si a una persona de muy escasos

recursos le roban lo poco o único que tiene, en términos generales la lesión

económica fue de poca trascendencia, pero a esa persona en particular se le

puede estar privando de la mayoría o todo su patrimonio, ello crea un conflicto

mucho mas grave dentro del punto de vista social que el económico.

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Adicionalmente encontramos que la doctrina penal (y contemos dentro de ella la

doctrina criminológica y mas específicamente la victimológica) contemporánea

identifica algunas formas no tradicionales de victimización, además del daño que

sufren el sujeto pasivo y el directamente perjudicado con el hecho punible, por lo

que se habla de una victimización secundaria, e inclusive de una terciaria,

supuestos que parten del tratamiento que reciben estos y sus familiares a partir

del desarrollo de un proceso penal, y de estigmatización que sufren los mismos

por parte de la sociedad.

A partir de ese problema se han planteado posibles soluciones para buscar la

protección a la víctima, que comprende a los directamente perjudicados, sus

familias, e incluso otros miembros de la sociedad si es del caso, con prácticas

como informar mejor a la víctima, ayudarle en su problema psicológico cuando sea

posible y de manera discreta si es necesario y permitirle una mayor participación

en el proceso penal, sin que ello quiera decir que debe pretenderse restringir o

desdibujar la publicidad del proceso penal.

Mientras en Colombia la nueva influencia victimológica apenas comienza a

avanzar, hay países y doctrina foránea que han consolidado avances significativos

en el tema victimológico como la búsqueda de una solución civilizada al problema

de la víctima del hecho punible, a través de mecanismos como ejercicios de

reparación e intermediación para desvirtuar el lastre de prejuicios que invaden la

atmósfera de la victima y su agresor.

La interacción de los sujetos que encontramos involucrados cuando se comete un

hecho punible, parece ser beneficiosa bajo ciertos circunstancias controladas, que

deben buscar la disminución del resentimiento y la consecución de algunas metas

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psicológicas, lo cual es apenas obvio cuando las victimas lo que buscan no solo el

un componente económico que de todas formas necesitan, si no también un

reconocimiento del perjuicio que se les ha causado.

Esta breve referencia al tema de la victima nos sitúa en un supuesto de una

victimodogmática como una continuación de la victimología, toda vez que la

victimología, es la ciencia si así se quiere considerar, que alimenta esos

presupuestos de la victimodogmática, es la ciencia que determina su fundamento,

sus dogmas, y genera su desarrollo como tema de estudio.

Pero la misión actual de ésta debe ser la de buscar un fundamento jurídico-penal

que realmente explique el verdadero papel que podría desarrollar o desarrolla la

victima en un proceso penal, sin que eso valla en contra de los fundamentos

actuales del proceso penal, puesto que todo ello ha sido diseñado para ser

aplicado en países de sistema democrático y de un sistema social evolucionado,

aunque ese último presupuesto parece desdibujarse entre nosotros por causas

que estoy seguro no son necesarias explicar.

Uno de los principales elementos de estas nuevas propuestas alternativas es la

llamada compensación, la cual es de plano incompatible con sistemas punitivos

basados en la retribución y venganza, pero que es posible en otros sistemas

penales preventivos mas evolucionados, debido a que como sabemos, en una

teoría preventiva especial, la cárcel continua la desocialización del delincuente, o

si nos situamos en una teoría de la prevención general positiva donde buscamos

la confirmación del orden jurídico establecido y transgredido con el hecho punible,

generando así para los asociados un parte de tranquilidad, el cual si recordamos

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bien, se dice que no se logra con fundamento en castigos severos, si no con

efectividad en el hallazgo de los responsables.

Encontramos entonces, que la compensación económica llena las expectativas de

una salida razonable al problema delictivo, como se ha probado en algunos

países, sin embargo recordemos que vivimos en un país con un conflicto,

independientemente de su naturaleza (algunos creen que es político, otros lo ven

como un problema económico), por lo que estamos en una posición distinta y mas

compleja a quienes ya han experimentado el tema a fondo, pero recordemos que

aquí se ha implementado la compensación económica para algunas situaciones

jurídicas restringidas, como respuesta a la critica de un sistema punitivo con

énfasis en la cárcel como pena principal, y que por la falta de referentes

valorativos en muchos de los niveles sociales, ha recurrido a la penalización de

muchas conductas, pero parece posible pensar que la falla esta no en el derecho

penal, sino en el sistema carcelario y en la conducta del legislador y quienes

manejan el tema, pues respecto del sistema carcelario al no funcionar

debidamente, distorsiona el desarrollo de la ciencia penal; nadie puede convertir

un delincuente en un ciudadano modelo, menos en un sistema carcelario caótico,

pero podemos enseñarle por que y como no debe delinquir y eso no se logra

creando una sub-sociedad de delincuentes encerrados y expuestos los unos

contra los otros.

Volviendo al tema de la compensación, los estudiosos han descubierto que la

práctica impone ciertas barreras a esta salida, uno de esos problemas es que no

hay acuerdo sobre si esa compensación económica es parte del castigo que se

impone al autor del hecho punible.

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Por otro lado encontramos una cuestión práctica, que consiste en que ciertos

jueces penales sienten recelo a soluciones como reparaciones, incluso dentro de

un proceso civil, situación que en realidad es beneficiosa por que pretende una

solución para los damnificados directos del hecho punible, tal vez se ha llegado a

esa actitud deforme por que los jueces penales terminan creyendo que su única

función es encerrar criminales.

Adicionalmente encontramos que normalmente la mayoría de los delincuentes no

están en capacidad de resarcir económicamente el daño que han causado, lo cual

en cierta medida se puede solucionar eventualmente con un tercero civilmente

responsable, pero si no se cuenta con tal posibilidad, simplemente no habrá tal

reparación, eso además se agrava con la situación económica de un país en vías

de desarrollo.

Esta es una de las razones en que se inspiran quienes aducen el fracaso del

derecho penal, pero nuestra posición sobre tal tema ya ha sido clarificada.

Por otro lado aparece el problema del papel de la víctima dentro del proceso

penal. Como sabemos, en nuestro sistema penal rige el principio de publicidad

que se hace extensible al proceso, por lo que el ejercicio de la acción penal le

compete al estado, y es obligación y no potestad procesar todos los delitos de que

tenga noticia, pero en el punto de los delitos querellables se flexibiliza este tema

de la publicidad, son también conocidos como delitos privados, es cuanto su

ofensa a la sociedad se desdibuja, entonces le compete al perjudicado

denunciarlos. Adicionalmente debe tenerse en cuanto los avances que en materia

de victimas ha realizado la Corte Constitucional, los cuales trataremos en el

transcurso de este trabajo.

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Durante la historia procesal penal, la victima fue protagonista en sus inicios, luego

en la edad media paso mediante el proceso inquisitivo a tener un papel

secundario, veremos con este trabajo el reflejo de esa victima en el proceso penal,

y las adecuaciones practicas que se han incluido con las últimas tendencias, las

cuales responden a años de errores y pruebas.

En conclusión tenemos que el sistema judicial colombiano paso a la posibilidad de

exigir la indemnización de los perjuicios mediante la acción civil, lo cual abrió en su

momento la puerta a un gran reto: tramitar dentro de un proceso tradicionalmente

bien inquisitivo o bien acusatorio, una segunda pretensión que pareciera crear una

proceso ahora dicotómico, con dos identidades, una acusatoria mixta, y otra

dispositiva, ambas frente al mismo funcionario.

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1. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL

Es conveniente primero ubicarnos en el panorama procesal, para ello podemos

fundamentar nuestra ubicación mediante las bases de la teoría general del

proceso, si acaso ello es diferente al fundamento del proceso civil, que finalmente

es lo que veremos dentro de un contexto específico.

Como la doctrina lo ha considerado, el derecho de acción en materia procesal, es

el derecho que le acude a las personas de acudir al Estado para que les sean

solucionados sus conflictos, en ese contexto se habla de derecho de acción; ese

derecho a su vez, se ejerce ante la rama jurisdiccional del estado, tal como lo

menciona la carta política en su TITULO VIII, concretamente con el artículo 229 de

esta. Como ya se anticipa en la titulación del trabajo, haremos referencia a la

acción o pretensión civil indistintamente, (sin embargo es importante anotar que

para algún sector de la doctrina la calificación correcta debería ser la de

“pretensión” puesto que “El concepto de acción no admite ninguna

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clasificación, como si es predicable de las pretensiones2”) cuando es ejercida

dentro del proceso penal.

Como ya sabemos, el proceso penal colombiano tiene supuestos autónomos para

tal ejercicio, un poco mas flexibles que los del código de procedimiento civil, para

hacerlos mas dinámicos, pero igualmente susceptibles de errores, vacíos, y

ambigüedades. Debemos advertir que en nuestra opinión, las falencias que deja la

regulación de una pretensión civil dentro del proceso penal, deberían remitirnos a

los principios consagrados en el código de procedimiento civil, y a las normas

internacionales que inspiran las últimas tendencias constitucionales a nivel de

víctimas y parte civil, pues aunque es posible que existan opiniones en contrario,

este proceso al que nos estamos refiriendo es un proceso civil especial, pero no

en el sentido de la especialidad del proceso verbal sumario o ejecutivo, si no de

consagración especial frente a lo dicho por el ya mencionado código de

procedimiento civil y normas concordantes, he aquí nuestra posición frente a un

primer problema: se ha desentrañado la ubicación jurídica de la pretensión civil

dentro del proceso penal.

Sin embargo es menester referirse a la naturaleza jurídica de la pretensión o mejor

de la responsabilidad civil. Como algunos doctrinantes civiles ya lo habían

adelantado, la responsabilidad puede ser moral o jurídica, la jurídica civil o penal,

la civil contractual o extracontractual, la extracontractual o aquiliana puede ser por

el hecho propio o por el hecho ajeno y finalmente esa responsabilidad indirecta

puede ser por el hecho de un tercero o de las cosas, y así sucesivamente, esa

2 GAVIRIA LONDOÑO VICENTE EMILIO, Algunos aspectos civiles dentro del proceso penal, Universidad externado de Colombia, P. 31
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clasificación referida por el doctor VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO, no es

nueva, es una clasificación académica doctrinaria con sustento legal en el código,

y nos refiere al tema indicado en el conocido artículo 2341 del C. C. y

subsiguientes, y nos lleva a la también famosa discusión de la responsabilidad

objetiva y subjetiva, según se prescinda o no del elemento subjetivo, de la

intención y de las causales de exoneración de ese tipo de responsabilidad, como

el caso fortuito, la fuerza mayor etc., en este tema de responsabilidad civil, el

código penal de 1980 en su artículo 105 y el 44 del C. P. P. abren las puertas a

una reparación causada en las consecuencias que se señalan para esos eventos

de la responsabilidad civil. Sin embargo no basta con ello por que el concepto

contemporáneo de parte civil ha sido adicionado por la Corte constitucional, y

debemos en ese sentido tener en cuenta que no solo es relevante el concepto de

`perjudicado patrimonialmente, si no también el de víctima, pues la protección

debe ofrecerse no solo en el plano pecuniario, si no también en el de la

consecución de la verdad y la justicia, como se verá mas adelante.

El código penal de 1936, en su texto definitivo establecido por la ley 95 del mismo

año, ya había dado el primer paso del largo camino que hoy se ha recorrido en

este tema, se había reconocido por vía de referencia la posibilidad de responder a

nivel civil por la comisión de un delito, pero con una limitante, solo hasta el punto

de lo que hoy se clasifica como responsabilidad directa, esto es, responsabilidad

por el hecho propio, sin embargo tristemente no se avanzó mas con argumentos

que anteponían para ese tipo de resarcimientos la recurrencia a la jurisdicción civil

en cuanto supuestamente el proceso civil ofrecía mas garantías, por lo que se

violaba el derecho del debido proceso y dentro de el derecho a la debida defensa.

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De cualquier manera esa reparación del daño es preponderante, tanto así es que

el código penal colombiano de 1980 en su artículo 103 inc. 2 indica que hay una

prevalencia de la obligación reparatoria sobre cualquiera otra involucrada en el

proceso, inclusive multas etc., de allí que la norma en cita para una parte de la

doctrina fuera inconstitucional, con el argumento de que el decreto extraordinario

en virtud del cual se expidió el código penal solo podía reformar el código penal y

no otras materias, y se concluía que se estaba modificando la tradicional prelación

de créditos contenida en el código civil en el artículo 2.495, argumentación por

demás errónea si tenemos en cuenta que esta prelación de créditos es aplicable a

los procesos liquidatorios, donde concurren todos los acreedores de un deudor a

competir por el pago de su derecho, pero aun suponiendo que regulara cualquier

competencia de créditos, la norma de la referencia no dice que debe hacerse una

aplicación extensiva a las materias civiles, por lo que nos aferramos a la idea de

que se está en presencia de una norma especial frente a una particular, así la

prelación de créditos en materia penal sería distinta a la que esté sometida al

imperio de la sustancia civil.

Luego de las anteriores reflexiones, tenemos que la naturaleza jurídica de la

pretensión civil dentro del proceso penal es de origen privado, en la mayoría de los

casos, exceptuando únicamente aquello eventos en los cuales lo que esta de por

medio es el interés económico de una entidad pública, pues allí estaríamos

hablando de una pretensión mas cercana a lo que sería una naturaleza

administrativa, la cual debería incumbir al público en general, ello en cuanto a la

pretensión meramente patrimonial, pues no olvidemos que difiere la pretensión

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penal de la civil, en que es mas amplia, conteniendo las ideas de búsqueda de

verdad y justicia.

La inclusión de una pretensión civil (debemos entender dentro de ella también la

de naturaleza administrativa, involucrada en los casos en que lo que se debate es

la lesión de un interés jurídico correspondiente al estado) dentro del proceso penal

responde a varios principios generales de derecho instrumental, allí contamos el

principio de unicidad del derecho, pues la ciencia jurídica no debe darnos

soluciones contradictorias a nuestros problemas reales cada vez se mire de

varias ópticas jurídicas, ello sin desconocer que cada rama de la ciencia jurídica

tiene sus propias fuentes históricas y reales; por otro lado todo el montaje de un

andamiaje procesal civil dentro del proceso penal responde al clásico principio de

economía procesal, de ello como es natural resultan problemas prácticos pues

como se ha insistido y se seguirá haciendo la naturaleza sustancial del derecho

penal y del civil son muy diversos, por lo que es obvio se presentarán problemas

instrumentales entre ellos, agravados por los recientes fallos de la corte

constitucional que modificaron los conceptos jurídicos en materia penal pero no lo

regulan.

Como cualquier pretensión, la que aquí mencionamos, la civil dentro del proceso

penal, tiene unos presupuestos, y lo mismo la demanda incoada con ocasión de

esa pretensión civil, y lo que procesalmente estamos buscando en este acápite

son unos presupuestos procesales de fondo que deben abstraerse de un concepto

genérico de víctima, los cuales son: 1. legitimación para actuar, que permite a las

partes controvertir dentro del conflicto y participar con pretensiones. y 2. la

legitimación para obrar, que procesalmente es la posibilidad de ser sujeto dentro

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del proceso, y para lo que nos interesa, sujeto activo, nos dedicaremos

seguidamente a identificar a quienes cumplen esos requisitos, al menos desde la

óptica procesal, aunque no podemos dejar de lado las últimas modificaciones que

ha realizado la jurisprudencia constitucional, las cuales revaluaron muchas de las

categorías jurídico-penales contenidas en los preceptos tradicionales del Código

de Procedimiento Penal. Los anteriores presupuestos deben aplicarse incluso en

los eventos en que la demanda de constitución de parte civil se intente durante el

transcurso de la instrucción previa, lo cual concluiremos mas adelante.

1.1 EL PERJUDICADO, EL SUJETO PASIVO Y LA VICTIMA.

El presente capítulo nos introduce en el tema de los afectados con el hecho

punible, presentando una por una las clasificaciones que inicialmente se habían

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hecho por parte de la doctrina, y que luego fueron a ser utilizadas por la ley y

como se verá en el transcurso del trabajo, principalmente por la jurisprudencia.

Sin embargo es conveniente que para iniciar se mire el panorama general de los

afectados con el hecho punible dentro del proceso penal, antes de pasar al

análisis de cada uno por separado.

De esta manera si analizamos entre nosotros la idea de proceso inquisitivo o

acusatorio, es discutible cual de estas características es la nota principal de

nuestro Proceso Penal en Colombia, pues aunque se supone que se trata de un

proceso acusatorio mixto, hay quienes consideran que mas bien debemos

considerarlo un proceso inquisitivo mixto, donde en el plano instrumental se ejerce

la acción penal a través de un ente instructor especializado, sobre cuya

denominación nos referiremos mas adelante. Sin embargo habremos de comentar

también en su momento las reformas que en esta materia están pensadas para

nuestro sistema de enjuiciamiento criminal.

Pero a pesar de ello la titularidad de la acción penal le compete al estado tal como

consta en la constitución, entre otros motivos por que el delito ofende a la

sociedad, por que genera inseguridad social en el devenir cotidiano de los

ciudadanos, pero no se duda que la mayoría de los delitos tienen la capacidad de

transgredir los bienes o derechos a nivel pecuniario o moral de los asociados, y

así la jurisprudencia constitucional ha modificado la naturaleza de las pretensiones

“civiles” dentro del proceso penal, como en su momento se analizará..

Así, se llega a la idea de que el delito ofende en principio a la sociedad, luego

puede lesionar al individuo o a una colectividad y finalmente victimiza a los

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individuos, y allí comenzamos a hacer la distinción entre los posibles afectados

directos o indirectos con el hecho punible.

Entre los cambios mas novedosos que ha observado el sistema procesal penal

colombiano en los últimos tiempos, encontramos el de la introducción de los

conceptos de víctima, perjudicado y tercero civilmente responsable que son en

últimas a lo que nos hemos estado refiriendo, dentro de la jurisprudencia

constitucional colombiana, aunque hayan sido introducidos estos cambios a través

de una sentencia que se expidió incluyendo en ella estos temas mediante la

polémica figura de el “bloque de constitucionalidad”.

Encontramos unas diferencias conceptuales en el fallo mencionado que

corresponde a la sentencia C-228 de 2002, donde la corte define uno a uno a la

víctima, el perjudicado, y la parte civil, con conceptos acordes con las

modificaciones que suceden en el tema a nivel mundial.

Entonces la Corte Constitucional3 procede a la conceptualización de tales figuras

de la siguiente manera:

En efecto, la victima es la personal respecto de la cual se materializa

la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un

alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han

sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa

de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también el

daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil,

es una institución jurídica que permite a las víctimas o

3Sentencia C-228 abril 03 2002. Magistrados ponentes: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET.

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perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de

la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter

civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente

patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta

puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad

civil en un proceso conducido por el estado.

De esta manera se definen los conceptos en mención, sin embargo debemos

anotar que con tal definición corre peligro el concepto de la reserva del proceso,

pues el proceso es público pero para las partes, esto es, no deben surtirse

actuaciones ni recaudarse pruebas a espaldas de estas.

El artículo 45 del código de procedimiento penal4 señala por su parte que:

La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los

daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la

conducta punible podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro

del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas

perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el

ministerio público o por el actor popular cuando se trate de lesión

directa a bienes jurídicos colectivos....

De lo anterior tenemos que la norma indica que la acción (pretensión) civil puede

ejercerse dentro del proceso penal e incluso antes, puesto que la Corte

4 Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal. Artículo 45
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Constitucional consideró en la sentencia 228 del 2002, que si el interés jurídico de

la “parte civil” solo estaba ligado a la consecución de la verdad o justicia, esta

podía intervenir desde antes del proceso penal, lo cual se da en las

averiguaciones previas, evento para el cual la Corte no estableció ninguna

reglamentación, a pesar de introducir un cambio considerable en el concepto de

parte civil que se venia manejando en nuestra tradición jurídica, y debemos de

esta manera entender que si se representa a la víctima o perjudicado las

solicitudes que sobre esa calidad se realicen deben ir acompañadas de prueba al

menos sumaria de que se ostenta tal calidad de victima o perjudicado, mínimo

mediante una declaración bajo juramente de ello, pues de otra manera se estaría

abriendo los expedientes al público en general pues así lo sugiere el concepto de

sociedad civil introducido por la Corte Constitucional, sin embargo tal opinión

puede ser objeto de críticas por tratar de crear requisitos de procedimiento donde

la ley no lo ha hecho, y es el riesgo que se corre tras la orfandad en que dejó al

tema la decisión de la mencionada corte.

De tal manera la intervención en el proceso penal la pueden adelantar personas

naturales y como nada lo impide, también por jurídicas, pues la ficción legal que

les da capacidad para actuar, incluye esta posibilidad, en cuanto pueden ejercer

actos jurídicos, naturaleza de la que participan los actos procesales, y tienen

capacidad de actuar mediante sus representantes legales, ello incluye la

posibilidad de comparecer al proceso.

Adicionalmente las personas jurídicas también entran en el concepto de sociedad

civil que orienta el tema de la parte civil en el proceso penal según la misma

jurisprudencia constitucional ya citada, y todo lo que se diga de la parte civil se

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aplicara entonces a las personas jurídicas de derecho público, incluso las

actuaciones en busca de la justicia y verdad, y la intervención previa al proceso ,

pues sería in equitativo pensar que ello no se aplica incluso a las de derecho

público cuando intervienen, pues lo hacen precisamente en defensa de los

intereses de la comunidad.

Cuando el artículo recién mencionado se refiere a “Las personas naturales o

jurídicas perjudicadas” lo hace abarcando todo el sentido de la expresión, pues

aún las personas jurídicas de derecho público pueden constituirse en parte civil

(Aunque sería mas propio hablar eventualmente de una “parte administrativa” o

una calificación jurídica determinada para esta parte del proceso, en cuanto en

estricto sentido la idea de legislación civil nos ubica en el escenario de las

relaciones entre particulares, y por otro lado las relaciones entre la administración

y los particulares esta restringida por la relación jurídica administrativa) dentro del

proceso penal, teniendo en la práctica esa situación su expresión mas importante

en la participación de la Contraloría dentro de los procesos penales adelantados

por la comisión de conductas punibles seguidas en contra de los intereses

patrimoniales del Estado, tema en el que surge una duda respecto a la potestad u

obligación de esa facultad que recae en cabeza de la contraloría, nacida del

imperio de dos leyes que regularon el tema, lo cual fue planteado y aclarado en un

concepto del Concejo de Estado5:

5 Concepto 1259 de marzo 23 de 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Procesos contra la administración pública. Constitución en parte civil

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El tema de consulta, en los términos en que se plantea, se centra en

determinar el alcance del precepto normativo contenido en el

artículo 87 de la Ley 42 de 1993, que faculta a los contralores para

constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se

adelanten por conductas punibles contra los intereses

patrimoniales del Estado, y sus conexos, o comunicar a la

respectiva entidad para que asuma esa responsabilidad, frente al

mandato del artículo 36 de la Ley 190 de 1995 que impone al

organismo de derecho público perjudicado con el hecho punible la

obligación de constituirse en parte civil, so pena de causal de mala

conducta para el funcionario responsable.

Es decir, se está en presencia de dos normas de igual jerarquía, una

anterior y la otra posterior, que regulan de manera diferente la

titularidad de la acción civil por parte de las entidades de derecho

público. Mientras para la primera (que organiza el sistema de control

fiscal financiero) es potestativo de los contralores constituirse en

parte civil, o, en su defecto, comunicar a la entidad afectada a fin de

que lo haga, para la segunda (estatuto anticorrupción) su ejercicio

es imperativo por parte de las entidades oficiales perjudicadas por

el delito, con consecuencias disciplinarias en caso de omisión.

Por otro lado la ley 773 del 7 de febrero del año 2000, confirió facultades

extraordinarias al gobierno, mediante el artículo 1º, de tal manera que el gobierno

en uso de esas facultades expidió normas sobre la organización y funcionamiento

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de la Contraloría, con el Decreto6 267 del 22 de febrero del año 2000, de tal

manera que ese decreto estableció en el artículo 58 lo siguiente:

5. Decidir sobre la pertinencia de constituirse en parte civil a

nombre de la Contraloría General de la República en los procesos

penales en que ello sea necesario.

6. Vigilar que las entidades obligadas a ello por el artículo 36 de la

Ley 190 de 1995, se constituyan en parte civil en los procesos

penales respectivos, aplicar las sanciones y adelantar los procesos

de responsabilidad fiscal a que haya lugar cuando ello no ocurra. En

caso de que la entidad obligada a constituirse en parte civil no lo

hiciere, sin perjuicio de las consecuencias contempladas en este

numeral, la Contraloría General de la República podrá hacerlo en su

lugar.

Así se establece que la contraloría puede intervenir (según la pertinencia) en los

procesos penales en nombre propio cuando ello sea necesario, y por otro lado,

debe vigilar que las entidades de derecho público que a ello estén obligadas por la

ley lo hagan, y así el legislador extraordinario zanjó la disputa legal sobre la

participación de la contraloría en los procesos penales como parte civil,

llevándonos a interpretar que la participación de la contraloría en el proceso penal

como parte civil es facultativa únicamente cuando las entidades de derecho

público estando obligadas a constituirse como parte civil omiten su obligación, bien

6 Decreto 267 del 22 de febrero del 2000. artículo 58. numerales 5 y 6.
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por negligencia o por cualquier otro motivo, es en ese caso únicamente cuando es

discrecional de la contraloría según la PERTINENCIA, constituirse como parte civil

en nombre de la persona jurídica de derecho público.

De esta manera sería conveniente observar entonces las conclusiones a las que

llegó el Concejo de Estado7, el concepto emitido en relación a este tema de la

intervención de la contraloría como parte civil:

... Se responde. No es potestativo de las contralorías constituirse en

parte civil en los procesos penales por delitos contra la administración

pública, pues la titularidad de la acción indemnizatoria la tiene la

persona jurídica de derecho público perjudicada con el hecho punible,

de conformidad con las normas legales citadas en la parte motiva.

Solamente en el caso de que la entidad obligada no lo haga, las

contralorías pueden constituirse como parte civil en dichos procesos.

7 Concepto 1259 de marzo 23 de 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Procesos contra la administración pública. Constitución en parte civil

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1.1.1 El perjudicado

Es ahora menester distinguir al directamente perjudicado, del sujeto pasivo y a

estos de la víctima, pues es de tenerse en cuenta que sustancialmente es la figura

mas importante al proceso penal tradicional pues ha determinado durante décadas

a quien se debe indemnizar patrimonialmente los perjuicios ocasionados con el

delito. Es así que el directamente perjudicado es aquella persona natural o jurídica

que sufre una afección, un desmedro patrimonial o extrapatrimonial por causa del

delito, por ello el profesor Javier Tamayo Jaramillo, indica respecto del tema:

“En consecuencia, pueden considerarse como perjudicados con el hecho

punible no solo la víctima directa o sus herederos o sucesores, sino todas

aquellas persona naturales o jurídicas que hallan sufrido desmedro

patrimonial o extrapatrimonial con el hecho punible.”8.

Lo anterior ilustra claramente la situación, no se requiere ser el ofendido con el

delito para constituirse como perjudicado, puede serlo una persona que dependía

económicamente de la victima directa que ha quedado con una incapacidad

laboral o ha muerto, como la madre, una hermana, etc.

El perjudicado en términos de la Corte Constitucional “comprende a todos los

que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa

8 TAMAYO JARAMILLO JAVIER, La acción civil en el proceso penal, Página 14, Biblioteca jurídica DIKE, reimpresión 1998.

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de la comisión del delito...”9. Se reitera en que el perjudicado es quien sufre una

lesión, un desmedro o como se quiera se ve afectado patrimonial o

extrapatrimonial, y basta la legitimación de la ley sustancial para proceder como

tal, desde el punto de vista de la consagración genérica de la responsabilidad

extracontractual, puesta en los artículos 2341 y subsiguientes de nuestro código

civil por el legislador. Entonces esta referencia nos lleva a la concluir que no es

solo el sujeto pasivo quien puede ejercer este tipo de pretensiones a las que nos

referimos, sino cualquiera que según los parámetros de la responsabilidad civil

extracontractual pueda concordar en la descripción que se ha hecho del

directamente perjudicado, e incluso quien sea al menos víctima, puede intervenir

en el proceso penal.

Afirmemos según lo anterior, que el trasfondo jurídico sustancial de la figura del

perjudicado que aquí estamos analizando, es en primera instancia y por

sustracción de materia la responsabilidad civil extracontractual principalmente, y

según las últimas tendencias también los planteamientos acerca de las víctimas

que se han hecho en las legislaciones internacionales, sin excluir de plano otras

posibilidades, pues es posible que en el evento de una estafa, por ejemplo, se

pueda hablar de responsabilidad contractual, o en un delito contra el patrimonio

del estado, los efectos se den por vía de la responsabilidad administrativa, como la

prohibición de volver a contratar con el estado en un tiempo determinado etc.

Cuando hablamos del perjudicado, hay que hacer referencia a que este debe sufrir

precisamente un perjuicio DIRECTO, que como ya se anoto, debe ser patrimonial

o extrapatrimonial, esa afectación debe venir directamente del hecho punible, y

9 Sentencia C-228 /2002. M.P.: CEPEDA ESPINOSA Manuel José, MONTEALEGRE LYNETT Eduardo
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debe tenerse en cuanta que tal como se concibe el proceso penal hoy en día en

Colombia, no solo atiende el tema de la reparación pecuniaria, si no también los

temas de las víctimas y su búsqueda de la verdad y la justicia; sin duda quien

sufra un daño tiene la posibilidad de hacerlo exigible, pero si el daño no viene del

delito cometido directamente, si no que proviene de hechos accesorios a el, tendrá

la posibilidad de exigirlo pero únicamente mediante un proceso civil, no podrá usar

su pretensión civil dentro del proceso penal para estos menesteres pues carecerá

de legitimación en la causa para su exigibilidad por este medio procesal, ello se

puede explicar claramente por vía de un ejemplo expuesto por el doctor TAMAYO

JARAMILLO10:

Así por ejemplo, si en un homicidio culposo en un accidente de

tránsito, el fallecido o cualquier otro tercero, se ven afectados por

la destrucción de su propio vehículo o de otro bien, estos daños no

podrán cobrarse ejerciendo la acción civil dentro del proceso

penal, puesto que ellos no se derivan del delito de homicidio, que

es el que le da lugar a la acción civil.

En este ejemplo que plantea el Doctor Tamayo Jaramillo, la posibilidad de exigir

en ese proceso penal el restablecimiento de los perjuicios causados por el daño

del vehículo, se limitaría a la posibilidad de que se investigara y condenara por el

delito de daño en cosa ajena, de otra manera, solo quedara abierta la puerta de la

10 TAMAYO JARAMILLO JAVIER, La acción civil en el proceso penal, Página 15, Biblioteca jurídica DIKE, reimpresión 1998.
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vía ordinaria para esa acción, pues la pretensión civil dentro del proceso penal

exige un nexo causal entre el delito y la consecuencia, el cual consiste en que

haya una relación directa entre el daño causado y el hecho punible como hecho

generador.

1.1.2 El sujeto pasivo

En lo que por su parte respecta al estudio de la figura del sujeto pasivo,

consideramos que su mayor importancia no esta en el campo académico ni en el

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tema jurisprudencial o legal, si no que es relevante desde un punto de vista

técnico en la determinación del los hechos constitutivos de la conducta punible, y

los elementos probatorios que llevan a la convicción de tales hechos al funcionario

judicial.

Es así entonces que tenemos un perjudicado que debe sufrir un desmedro directo,

patrimonial o extrapatrimonial, que lo distinguimos de un sujeto pasivo del hecho

punible, lo cual se explica fácilmente con el conocido ejemplo al que recurre la

doctrina para esclarecer el tema11, en el que un padre envía a su hijo a arreglar su

reloj, y este se ve afectado por el delito de hurto realizado por un tercero

delincuente, quien precisamente hurta el reloj concluimos que el sujeto pasivo del

hecho es el hijo y el directamente perjudicado por daño patrimonial es el padre y

ambos son víctimas. Queda así clarificada la distancia entre el directamente

perjudicado y el sujeto pasivo del hecho punible, pero es perfectamente posible y

frecuente que perjudicado y sujeto pasivo coincida, incluso, que no halla un

particular como sujeto pasivo de la acción, simplemente perjudicados, peor

cuando ese sujeto pasivo es un particular, una persona natural, siempre será

perjudicado, aunque no lo sea principalmente, puesto que siempre se vera

afectado moralmente por el hecho punible.

11 BUSTOS RAMÍREZ JUAN / LARRAURI HELENA. Victimología: presente y futuro. Editorial TEMIS Santa Fe de Bogotá, 1993.

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1.1.3 La víctima

En tercer lugar encontramos el concepto de víctima, sin duda el de mayor riqueza

y el mas importante para la doctrina penal contemporánea. El tema de la víctima

se ha convertido en los últimos años un objeto de estudio muy interesante y

extenso, tanto que se ha comenzado a estudiar por aparte respecto del proceso

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penal y del mismo tema criminológico. Veremos de esta manera que está pasando

en el campo internacional y los últimos avances que se han dado en Colombia.

Mal podríamos intentar abarcar totalmente el tema de la víctima, por un lado por

su extensión y por otro por que nos distraería del objeto principal de este estudio,

sin embargo si es paso obligado tocar sus puntos mas relevantes respecto del

proceso penal, para cumplir con el propósito de este trabajo. Decimos entonces

que no es objeto de este trabajo abarcar totalmente el tema de la víctima, por

cuanto la victimología moderna se ha extendido mas allá del estudio de la víctima

del delito, pues se ocupa también por el tema de las víctimas de los desastres

naturales, del hambre, de los terremotos, etc.

Si comenzamos a abordar el tema de la víctima, encontramos que la idea de

víctima, es un género que abarca y desborda los conceptos que le han precedido

en el presente estudio, los cuales son sujeto pasivo y perjudicado. Tenemos así

que la víctima es cualquier sujeto capas de derechos (bien sea persona natural o

jurídica) que se haya visto afectada de manera directa o indirecta por la comisión

de un hecho punible; de tal manera que es víctima el sujeto pasivo, el

directamente afectado, pero también sus familiares cercanos cuando sufran las

consecuencias del hecho mismo y del proceso tal como lo ratificaremos mas

adelante.

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1.1.3.1 Evolución del tema victimológico a nivel internacional.

Una segunda cuestión es el plano victimológico en el ámbito internacional, tema

que abordaremos inicialmente desde el punto de vista de la historia reciente.

En la segunda mitad del presente siglo, se comenzaron a presentar movoimientos

de naturaleza social para protestar o combatir la represión a ciertos sectores de la

sociedad o la comisión de ciertos delitos de manera específica, así los

movimientos de injerencia mundial mas notables comenzaron en la década de los

80´s.

En los Estados Unidos de América, durante la década de los 70, se popularizaron

los movimientos feministas, inspirados en otras causas que llevaron a cabo

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manifestaciones finales de la década de los 60´s, así, las mujeres comenzaron a

ejercer presión para solucionar los problemas generados a las mujeres víctimas de

abuso sexual, ya que se les estaba dando un tratamiento inadecuado por parte de

los hospitales, la policía, y los mismos funcionarios judiciales, identificando así por

primera vez la doble victimización de la víctima.

Ese ejemplo fue seguido por nuevas agremiaciones conformadas por víctimas de

otros delitos, nacieron entonces en ese país los movimientos contra los

conductores bebedores, el abuso infantil, explotación de los niños, acoso sexual

entre otros, todos ellos se unieron a la causa victimológica.

Es allí mismo, en E.U., donde en 1980 se crea la Comisión Presidencial de

víctimas de los delitos, y en 1984 se le da carácter federal a la declaración de la

protección de víctimas y testigos en la misma década, algunos estados aprobaron

proyectos de ley sobre las víctimas, hoy 35 estados permiten que la víctima

participe en la sentencia.

En 1983 el Concejo Europeo adoptó la convención europea sobre compensación

de víctimas de los delitos, luego en 1985 la asamblea general de la ONU, adopta

la declaración de los principios básicos de justicia para las víctimas de los delitos y

abuso de poder, mediante la decisión 40/34, un paso muy significativo a nivel

mundial.

Así las cosas el Concejo de Europa desde comienzos de los años ochentas, inició

la adopción de normas conducentes a mejorar el tratamiento de las víctimas de los

delitos, e incluso el tema llegó al parlamento europeo, en 1989 ese órgano emite

la resolución sobre la indemnización a las víctimas de los delitos violentos (DO C

256, 9.10.1989. p. 32), pero mas significativo fue la inclusión de la discusión del

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tema de los derechos de las víctimas en 1998, en el Concejo de la Unión Europea,

dentro del plan de acción sobre la libertad, la seguridad y la justicia,

proponiéndose allí que en cinco años se discutieran los temas de estudio sobre

“los sistemas de indemnización, y una evaluación acerca de la viabilidad de

tomar medidas en la unión”12. De lo anterior en 1999 la Comisión emite una

comunicación, dentro de la cual como proposiciones iniciales, se introdujeron

varias discusiones que deberían llevarse a cabo en las reuniones subsiguientes,

de las cuales mencionaremos algunas.

En cuanto al tema de las ayudas a las víctimas, la mayor parte de los estados de

la Unión Europea cuentan con servicios médicos, ayuda material, psicológica etc.,

a las víctimas de los delitos, ayuda que en principio debe ser adelantada por los

estados.

Otro tema importante que fue expuesto en la reunión de Tampere en 1999 fue el

de los servicios y la información, tomando desde la denuncia del delito hasta los

primeros auxilios, y se resalta de manera importante los servicios prestados a los

extranjeros puesto que las diferencias lingüísticas (que por razones geográficas

pueden ser frecuentes) pueden generar problemas respecto de la denuncia misma

del delito.

Respecto de nuestro tema central de estudio quizás el tópico mas interesante a

nivel de normativa sea el de la posición de las víctimas dentro de los procesos

penales, pues como se establece en nuestro país, y en un gran número de casos,

la víctima no es parte dentro del proceso penal como titular de la acción penal (no

12 COMISIÓN EUROPEA. Victimas de los delitos en la Unión Eurpea. Normas y medidas. Bruselas. 14-07/99. P. 2. Encontrar en www.europa.eu.int

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así respecto de la parte civil, la cual en la mayoría de los casos la victima la puede

adelantar por si misma), si no que en su lugar adelanta la acción penal el

ministerio público, o como es en el caso colombiano un ente instructor con distinta

denominación como es la Fiscalía General de la Nación, y muy pocas veces se le

deja la puerta abierta a la posibilidad de la acusación particular, pues no quiere

dejarse de lado el carácter público del derecho penal, (que para algunos hoy en

día tiende a no ser tan público). Se argumentó que los procesos civiles por

separado son una opción poco real desde el punto de vista práctico, en cuanto

suele ser una opción muy demorada, y solo es efectiva en la medida de la

solvencia del delincuente, la cual pocas veces es la suficiente, ello se agrava aún

mas en los casos de víctimas de extranjeros que transiten temporalmente por

estos países, casos en que podría recurrirse a procesos abreviados, o

declaraciones por adelantado, incluso se pueden utilizar comunicaciones

modernas (teleconferencias etc,) para adelantar las diligencias de audiencias

pertinentes, pero lo determinante allí es la participación de las víctimas en los

procesos y que se proporcione a la víctima asistencia jurídica.

También se quiere introducir la provisión para los países de la Unión Europea de

intérpretes para los casos de victimas extranjeras, en razón a que la agresión

producida por el delito se agrava en los casos en que el sistema judicial no se

esfuerza por entender a la víctima.

En cuanto a la intimidad y protección a testigos, se planteó la inclusión de normas

que protejan a la víctima de los abusos en contra de su intimidad por parte de los

funcionarios judiciales y los periodistas, pues estos usualmente pasan por encima

de la integridad moral o arriesgan la integridad física de las víctimas de los delitos.

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Así se quiso prever también la inclusión de programas de protección de víctimas y

testigos, los cuales serían fundamentales en casos ligados a delitos o procesos

penales seguidos contra delincuencia organizada.

Dentro de los delitos que afectan la propiedad privada de los particulares, (hurto,

estafa etc.) normalmente en esos casos la recuperación de los bienes no se logra

por parte del afectado (que puede o no serla víctima) si no hasta la terminación del

proceso por la relevancia a nivel probatorio que ellos conllevan, sin embargo en

algunos países de la Unión Europea se permite la devolución temprana de esta

naturaleza de bienes.

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1.1.3.2 Ámbito victimilógico Internacional.

Actualmente el liderazgo en la actividad normativa frente a la cuestión de las

víctimas lo ejerce la comunidad Europea de Naciones, tanto con proyectos de

normas comunitarias como individualmente cada país, y tal desarrollo legislativo

devela un posible crecimiento a nivel mundial de adopción de políticas de

protección y atención a las víctimas, al menos en los países de tradición jurídica

romanogermánica.

Es así que los temas relacionados con la víctima junto con otros de gran

importancia para el proceso penal como el trato a las víctimas de los delitos en la

unión europea, la asistencia a víctimas y testigos, procedimientos abreviados,

disponibilidad de los tribunales etc., se retoman en la comunidad Europea de

Naciones para ser concretados el 15 de marzo del 2001, donde el concejo adoptó

una decisión marco relativa al estatuto de las victimas dentro del proceso penal,

así, los estados miembros de la unión Europea estarán obligados a garantizar a

las víctimas de los delitos una resolución sobre la indemnización por parte del

autor de los delitos, así en la reunión de Bruselas del 28 de septiembre de ese

año, la comisión de las Comunidades Europeas emitió oficialmente en lo que se

llamaría el “LIBRO VERDE”, sobre indemnización a las víctimas de los delitos.

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Este documento contiene las medidas que podrían adoptarse a nivel comunitario y

que regularían el trato que los estados de la Unión Europea deben ofrecer a las

víctimas de los delitos, de tal manera que su naturaleza es la de una iniciativa

comunitaria acerca del tema de la indemnización de las víctimas de los delitos que

pueda llegar a traducirse en una forma básica de protección a los residentes de la

Unión Europea.

La intención de una unificación de parámetros mínimos de garantías a las víctimas

responde a el esfuerzo europeo, que también se re ha realizado en otros temas,

de tener normas básicas que otorguen seguridades mínimas en todos los Estados

de la unión.

Es aquí donde debemos ser prudentes en nuestra afirmaciones, pues cosa distinta

es que se dictaran normas que regularan de lleno el tema para toda la Unión

Europea, y ello no es lo que sucede pues el que se estudia es un proyecto de

normas que pretender consular a las partes interesadas, esto es, a los países que

forman la Unión, y no son reguladoras las normas que se proponen allí, si no que

establecen propuestas de exigencias mínimas referentes a las garantís que deben

ofrecérseles en cada estado a las víctimas, abordando de paso el tema de los

delitos con efectos trasnacionales.

La finalidad de la Comisión de la Naciones Europeas con ese tratado de

Ámsterdam es entonces básicamente el aseguramiento de un tránsito libre en

condiciones de seguridad a través de los países que conforman la Unión, y de

condiciones de aseguramiento de la justicia.

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Concretamente en el tema de la víctima el objeto de protección de una norma

comunitaria de esta naturaleza es la libertad, seguridad y justicia, así como las

necesidades mismas de la víctima que deben ser satisfechas.

La norma del “LIBRO VERDE” busca unas condiciones de garantía mínimas para

el tema de las víctimas en el contexto de la Unión, y la razón práctica es que cada

vez es mayor el número de personas que circulan libremente por la Unión

Europea, y deben de esa manera, lograrse unos parámetros de garantías para

víctimas de los delitos en toda la Unión Europea.

La unificación de parámetros mínimos de normas también responde

indirectamente al manejo de los temas económico y social de la Unión Europea,

pues la integración a estos niveles permiten hoy día y cada vez con mayor

intensidad, el tránsito por distintos motivos, de las personas de un país a otro con

cotidiana frecuencia bien sea de paso, de turismo, por motivos académicos etc.

Por ello es que es probable que las víctimas de los delitos en cada país sean

extranjeros de los países comunitarios y a ellos de paso se les ha brindado

protección.

En cuanto al tema de la indemnización de perjuicios, se busca que exista un

referente normativo en los eventos en que es el estado quien indemniza a la

víctima del delito, pero la indemnización de perjuicios por parte de la persona que

comete el crimen, se deja al proceso penal correspondiente, pues lo que se busca

es una norma supletiva, que cubra los espacios dejados por cada legislación

interna, por ser distinta la naturaleza jurídica de cada uno de estos problemas.

De esta manera el tema de la reparación económica asumida por los estados se

convierte en uno de los fundamentos del proyecto de norma comunitaria, pues no

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todos los estados de la Unión Europea consagran tal posibilidad, y los que lo

hacen posiblemente no lo hagan de la misma manera.

El mismo texto emitido por la Comunidad Europea de Naciones13, contiene un

resumen de los puntos mas importantes del objeto de análisis de su estudio,

resumidos en 5 cuestiones:

- ¿Qué normas europeas son pertinentes para abordar la

indemnización estatal a las víctimas de los delitos a nivel

comunitario?

- ¿Qué posibilidades de obtención de indemnización existen

actualmente para las víctimas de los delitos en la UE?

- ¿Cuáles son el alcance y la necesidad de una acción a nivel

comunitario, apartir de los que existe actualmente en la UE?

- ¿Cómo se podrían aumentar mediante una iniciativa comunitaria

las posibilidades de las víctimas de los delitos de recibir

indemnización estatal?

- ¿Cómo se podría facilitar el acceso de las víctimas de delitos a la

indemnización estatal en situaciones transfronterizas?.

De las anteriores cuestiones, debemos ocuparnos antes que otra cosa de la

primera de ellas, en donde tenemos que las normas europeas descansan

básicamente sobre dos principios, por un lado el principio de ser oído de manera

13 COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Libro Verde. Op cit.

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equitativa según las normas comunitarias, y en segundo el de la no discriminación,

temas regulados por el Convenio Europeo de 1950 para la Protección de

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la Unión Europea, y por otro

lado el Convenio Europeo de 1983 sobre la Indemnización a las Victimas de

Infracciones Violentas.

En lo que respecta a las posibilidades de indemnización, las víctimas de la Unión

podrían acudir por un lado a la indemnización de perjuicios regulada por cada

derecho interno, o a la indemnización de perjuicios estatal que se sugiere regular

para toda la Unión. Muchos de los países de la Unión tienen términos perentorios

para presentar la solicitud de la indemnización estatal, lo cual se da a partir de la

comisión del delito, de la terminación de los procesos judiciales, o el respectivo

cierre de investigación, sin embargo lo importante es establecer si la norma

comunitaria fija exigencias mínimas para ello.

De cualquier manera el documento sin duda alguna representa lo que en el futuro

puede llegar a contener las normas sobre protección a la víctimas en Europa, y lo

seguramente influirá en nuestro ordenamiento.

1.1.3.3 El tema de la víctima en el derecho interno.

El tema de la víctima en nuestra legislación es de reciente introducción, y tiene un

pobre desarrollo, aun cuando la realidad exige una regulación extensa y un

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generoso programa de asistencia a las víctimas por parte del estado, lo cierto es

que muy poco de ello se ha podido desarrollar, debido a la realidad económica y

política del país, lo cual afecta directamente el ambiente jurídico de la nación.

En cuanto a las normas internas, el concepto de víctima que se maneja en

nuestras categorías jurídico penales tiene un origen doctrinario y jurisprudencial, y

como es natural poco a poco comenzaron en su momento a entrar las referencias

legales, pues hasta ahora el código de procedimiento penal hacia una breve

referencia al concepto de víctima, superado en mucho por los fallos de la Corte

constitucional en ese sentido, los cuales mas adelante se comentan.

Sin embargo, el planteamiento que se pretende llevar al nuevo proyecto reforma

constitucional y de Código de Procedimiento Penal, determinado por las bases

ideológicas recomendadas para un proceso penal con un carácter con mayor

énfasis en lo acusatorio, plantea un régimen mas completo para el tema de la

atención a las víctimas, sugiriendo que se regule el acceso de las víctimas a la

administración de justicia, y un catálogo de derechos de las víctimas del proceso

penal, planteado todo ello desde la constitución misma

Tenemos en una primera instancia que el proyecto de reforma constitucional y

legal del procedimiento penal, busca determinar una tendencia definida de sistema

de procesamiento criminal, definiéndose por el sistema acusatorio, pues la

practica ha llevado a que algunos consideren que por un lado la reforma del

sistema que se introdujo con la Constitución Nacional de 1991, modificada en el

año 2000, haya sido insuficiente para encarar las necesidades que en este tiempo

han generado las cifras delictivas pues a pesar de los esfuerzos realizados por los

órganos encargados del enjuiciamiento criminal, hoy éste sistema se presenta

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como ineficaz en tiempo y recursos para atender las necesidades generadas por

los delitos acaecidos en el país.

Por ello la comisión que preparó el proyecto de reforma hizo énfasis en que se

buscaba un sistema de enjuiciamiento criminal que fuera ágil, eficiente, y

moderno, con mención especial al respeto de sindicados y víctimas.

Por lo anteriormente expuesto la pretensión contenida en la exposición de motivos

apunta a fortalecer la función investigativa en Colombia llevada a cabo

preponderantemente por la Fiscalía General de la Nación, y quien en el actual

procedimiento penal debe ejercer esa función instructiva, pero al mismo tiempo y

en virtud del principio constitucional de instrucción integral, también se supone que

deba ser defensor e incluso tiene funciones judiciales de tal manera que hora se

busca que las funciones de la fiscalía simplemente instruya y acuse como siempre

ha sido su función natural en un sistema de enjuiciamiento criminal de carácter

acusatorio, dejando de lado la posibilidad de que el ente instructor maneje

aquellas funciones que puedan eventualmente comprometer los derechos del

sindicado, y se concentre en la función que principalmente le compete. De esta

manera se expone por que debe entonces debe dejarse de lado un sistema de

enjuiciamiento criminal mixto, que no ha respondido con las exigencias que la

realidad criminal le ha impuesto.

Dentro de los motivos que, por otro lado, impulsaron la reforma desde el punto de

vista constitucional, esta el de la imparcialidad del funcionario instructor, toda vez

que la valoración previa de la prueba y de los hechos, van en detrimento de tal

imparcialidad, lo cual contradice el principio mismo en su consagración

constitucional, y como derecho fundamental incorporado al sistema constitucional

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mediante el “bloque de constitucionalidad”, predicable de los derechos

fundamentales consagrados en tratados internacionales, de esta manera la

reforma busca quitarle al instructor las facultades de juez que le atañen como

director del proceso en su primera etapa.

Otro de los tema en conflicto con lo que entra a nuestra regulación constitucional

por medio del bloque de constitucionalidad es el del derecho a un proceso judicial

justo, y el fundamento de tal contradicción radica en que la creación en su

momento de la Fiscalía General de la Nación como responsable de la instrucción

dentro de un proceso de enjuiciamiento criminal mixto, no respondió en la realidad

a las expectativas generadas en su momento, ni tampoco a las necesidades

planteadas por la realidad criminal.

Por oro lado tenemos la demora cronológica que se produce en los despachos

judiciales dentro de la jurisdicción penal, en el manejo de los procesos judiciales,

conducta que según normas constitucionales deben ser castigadas con la

correspondiente sanción.

Si entramos en materia en el tema de la reforma constitucional que en concreto se

ha planteado, las motivaciones anteriormente expuestas deberán llevar entonces

en su momento a un cambio funcional en las instituciones, y es ello lo que está

preparando en el cambio constitucional mismo.

De esta manera se ha propuesto la modificación de cuatro de los artículos de la

carta política.

Así en primer lugar se pretende la modificación del artículo 250 de la Constitución

Nacional, siendo quizás el cambio normativo mas relevante dentro del texto

propuesto dentro de la reforma.

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Dentro del cambio específico propuesto, y en atención al tema de la especialidad

de la función instructiva de la fiscalía, se propone un cambio de texto, tal como lo

muestra el siguiente cuadro comparativo incluido en la exposición de motivos del

proyecto de acto legislativo número 237 presentado al Congreso de la república

por los Ministerios de Interior y de Justicia, por solicitud de la Fiscalía General de

la Nación, con el que se propone modificar constitucionalmente las bases de

nuestro sistema de enjuiciamiento criminal :

ARTÍCULO ACTUAL ARTÍCULO PROPUESTO

Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal.Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

1.Solicitar al juez de control de garantías las medidas que aseguren la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las que procuran la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; así mismo, aquellas necesarias para la asistencia inmediata a las víctimas y hacer efectivo el restablecimiento del derecho. Excepcionalmente, la ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas

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administrativas. En estos casos, el juez de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El juez de control de garantías, no podrá ser en ningún caso, el juez de conocimiento.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

1. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, el juez de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a mas tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, contadas a partir de su conocimiento.

2. Dirigir y coordinar las funciones

de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.

3. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

4. Aplicar el principio de oportunidad en las causales definidas en la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.

5. Solicitar al juez de control de garantías la autorización para acusar.

6. Presentar escrito de acusación

ante el juez competente, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, contradictorio y concentrado.

7. Solicitar ante el juez competente la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

8. Solicitar ante el juez competente las medidas necesarias para la

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reparación integral a las víctimas. Igualmente, velar por la protección de las víctimas, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal. La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

9. Dirigir y coordinar las funciones

de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus

delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

De la anterior manera se sacan de competencia de los fiscales medidas que

pueden eventualmente atentar contra los derechos de sindicados y víctimas y se

le atribuyen al juez, como ya se comentó anteriormente, y con el objetivo de darle

mayor imparcialidad a ese tipo de decisiones, pues concretamente se reservan a

los jueces de control de garantías o al juez competente según sea del caso el

dictado de las medidas que aseguran dentro del proceso la presencia de los

sindicados, o protegen pruebas o a la comunidad. También debe solicitar el fiscal

al juez, si hay mérito probatorio par ello, la iniciación de un juicio oral, concentrado,

contradictorio y público, así como la preclusión de la investigación si fuere del caso

y las medidas tendientes a restablecimiento del derecho.

Tales cambios apuntan a que la fiscalía y sus funcionarios ejerzan la titularidad de

la acción penal que ostentan, de manera concentrada, sin atribuciones de juez

respecto de la valoración de la prueba.

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Por su lado la reforma propuesta para el artículo 251 de la constitución solo está

representada por la inclusión de un numeral dentro del artículo que conocemos

hoy en día, de esta manera se propone que la Fiscalía pueda “Asignar y

desplazar libremente a sus funcionarios en las investigaciones y procesos.

Asimismo, determinar el criterio y la posición que la fiscalía deba asumír en

cada caso, en desarrollo se los principios de gestión y de jerarquía.”14.

Sin duda alguna la anterior propuesta es concisa pero contundente, pues propone

el fortalecimiento de la fiscalía como institución, teniendo el Fiscal General la

facultad de dirigir la gestión institucional, a pesar de que desde la creación del

sistema mixto que actualmente rige, se ha criticado en un amplio sector de la

doctrina las excesivas facultades otorgadas a la fiscalía, sin embargo la cuestión

central aquí no es si se le dan o no mas poderes a tal institución, si no que se le

den lo que se necesitan para hacer eficiente su gestión, y se le remuevan los que

estorben para ello.

Finalmente se propone dentro de la reforma el cambio de los artículo 234 y 235 de

la constitución, tendientes a la reglamentación de la estructura de la Corte

Suprema de Justicia, con el fin de garantizar la doble instancia en los procesos

penales seguidos contra los funcionarios aforados, al igual que el principio de

igualdad, toda vez que tradicionalmente tales procesos han sido de única

instancia, fundamentada además en la confiabilidad que genera el alto tribunal.

Pero el caso del principio de la doble instancia debería entenderse incluido dentro

de nuestro ordenamiento constitucional, por cuenta del “bloque de

14 Proyecto de acto legislativo número 237 de 2002 presentado al Congreso de la República por los Ministerios de justicia y del Interior, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Exposición de motivos.

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constitucionalidad”, pues tal precepto está incluido dentro del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos y la convención Americana de derechos Humanos.

Finalmente y para no repetir experiencias pasadas, se ha incluido en la reforma un

régimen de transición hacia el nuevo sistema.

Recordemos nuevamente que en el cambio de sistema de enjuiciamiento criminal,

que se dio con el decreto ley 2700 de 1991, en el que se introdujo un sistema

mixto, la creación de los fiscales y la supresión de los jueces de instrucción

criminal se realizó de manera improvisada, nombrando a los unos con la otra

investidura de un día para otro, y sin preparación alguna, cuando se suponía que

sus funciones comenzarían a ser distintas, sin habérseles preparado para ello.

De esta manera, y durante el trascurso de un año a partir de la promulgación del

acto legislativo del cual se deriva la reforma, se discutiría y difundiría tal reforma, y

se reorganizaría el funcionamiento del máximo tribunal de justicia.

En cuanto a las víctimas, dentro del proyecto de reforma que se ha comentado, se

incluyeron unas “Bases ideológicas para un esquema de procesamiento criminal”

como anexo 1 del documento “Reforma Constitucional Sistema Acusatorio”

contenido en el acto legislativo 237 de 2000, la cual fue una iniciativa de reforma

constitucional presentada por los ministros del interior y justicia a petición de la

Fiscalía General de la Nación15, dentro de tal documento hay alguna bases

referidas al tema de la víctima concretamente, veamos:

15 Reforma Constitucional al Sistema Acusatorio. Bases ideológicas para un esquema de procesamiento criminal. Acto legislativo237 de 2002.

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Base Número 9. Acceso de las víctimas al sistema judicial. El

Estado garantizará el acceso a la Administración de Justicia por

parte de las víctimas, para ello proporcionará, cuando el interés de

la justicia lo exija, los servicios de un apoderado judicial mediante

el cual se respete el debido proceso y el derecho de las víctimas a

la obtención de la reparación integral.

Antecedentes: Art. 19 del proyecto de CPP de 1986; art. 16 del CPP

de 1987; art. 11 y 14 del CPP de 1991; art. 4 y 20 del proyecto de ley

del CPP de 2000 de la FGN; art. 10 y 21 del CPP de 2000.

Fuentes: Art. 10 y 21 del CPP de 2000.

Bases ideológicas: Recomendaciones Instituto Interamericano de

Derechos Humanos (17.1); Reglas de Mallorca (40, 42, 43).

Base Número 10 Víctimas. En desarrollo del proceso penal las

víctimas del delito tendrán derecho a:

a. Recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.

b. La protección de su intimidad y garantizar su seguridad, así como

la de sus familiares y testigos a su favor.

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c. Acceso a la justicia y a una pronta e integral reparación de los

daños sufridos.

d. Ser oídas y a que se facilite el aporte pruebas.

e. Recibir la información pertinente, desde el primer contacto con

las autoridades, para la protección de sus intereses y a conocer

los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual

han sido víctimas.

f. Que sus intereses sean considerados al adoptar una decisión

discrecional sobre la persecución del delito.

g. Ser informada sobre la decisión definitiva relativa a la

persecución y a pedir su revisión.

h. Ser asistidas, durante el juicio, por abogado, el que podrá ser

designado de oficio.

i. Recibir una indemnización.

j. Recibir asistencia integral para su recuperación

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k. Ser asistida gratuitamente por un traductor o interprete en el

evento de no conocer el idioma español.

• Fuentes: Arts. 2; 5; 229; 250 num. 4 Constitución Política. Sentencia

C-1149 de 2001, Corte Constitucional.

• Bases Ideológicas: Reglas de Mallorca (40, 41, 42 y 43); Resolución

40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los

Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y

del Abuso del Poder; Recomendación 85 (11), adoptada por el

Comité de Ministros del Consejo de Europa el 28 de junio de 1985,

sobre la Posición de la Víctima en el marco del Derecho Penal y del

Proceso Penal; Decisión marco del Consejo de Europa, de marzo 15

de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal;

Declaración sobre Justicia y Asistencia para las Víctimas de la

Sociedad Internacional de Victimología.

La idea central del proyecto de reforma es realizar un proceso penal para

Colombia de naturaleza de enjuiciamiento criminal acusatorio que este

estructurado desde la Constitución y luego, a través de facultades especiales,

manifestado en una nueva legislación penal sustantiva y procesal, ello responde a

la necesidad de un proceso penal mas dinámico, en donde la fiscalía adquiere

nuevas facultades acusatorias, y se comienza a recalcar, para que no se

extralimiten las cargas, en los derechos de las víctimas.

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Esa idea central que se encuentra en la exposición de motivos de la mencionada

reforma, es la de que la fiscalía debe concentrarse en sus facultades instructivas y

acusatorias, y por otro lado en lo posible eliminar la posibilidad de intervenir en

actuaciones de naturaleza judicial que exponen los derechos fundamentales de los

ciudadanos, y especialmente de los sindicados.

Lo anterior pretende dejar de lado el sistema mixto que obra en nuestra

legislación, el cual aunque es tema de discusión, aún tenía mas elementos

inquisitivos que acusatorios, recordemos que auque la calificación podía variar, el

proceso tenía un gran desarrollo en la parte instructiva, por oposición al sistema

que se trata proponer, en el cual el centro del proceso gira en torno a la etapa de

juzgamiento, de allí que se le denomine acusatorio, siendo esta la nota

característica mas importante de estos procesos.

1.1.3.4 Avances jurisprudenciales.

Siendo como es la jurisprudencia una fuente auxiliar del derecho, al menos en

nuestro sistema jurídico, debemos decir que ha sido entre las fuentes la mas

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activa en cuanto a creación de derecho se refiere, y mas concretamente en el

caso de la Corte Constitucional.

Aunque tradicionalmente había sido la ley la que se encargaba de regular de lleno

los distintos temas jurídicos, en la última década la Corte constitucional en

ejercicio de sus funciones, ha modificado muchas normas legales en el sentido

formal, según considera que están mas a tono con la constitución, y es así como

la jurisprudencia recién ha realizado los mayores avances en el tema de la víctima

dentro del proceso penal, y ha sido la Corte Constitucional16 específicamente

quien ha dado el primer paso:

...De todo lo anterior, se puede concluir que la acción civil es de

naturaleza esencialmente indemnizatoria teniendo como finalidad

única y exclusiva el restablecimiento del derecho y el resarcimiento

del daño ocasionado con la conducta punible a la víctima

[subrayado fuera del texto original] o perjudicado, pudiendo

ostentar dicha calidad, una persona natural o jurídica, la

colectividad y hasta el mismo Estado en cabeza de las entidades

estatales o personas jurídicas de derecho público; para lo cual el

legislador les ha otorgado la facultad de elegir si ejercen dicha

acción dentro del proceso penal constituyéndose en parte civil o

en forma independiente ante la jurisdicción civil. (CPP, arts. 45 y

ss, 137).

16 Sentencia C-1149 31 de octubre del 2001. M.P JAIME ARAUJO RENTERIA.
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De tal manera que el concepto de víctima ha comenzado a entrar en nuestro

sistema penal, pues a pesar que de la redacción del pasaje anteriormente citado,

el cual podría prestarse para pensar que se da a la expresión “victima” la

equivalencia a la de “perjudicado”, mas adelante se aclara el punto, refiriéndose la

corte por una parte a la victima y por otra al perjudicado, en un análisis sobre la

norma constitucional y los pactos civiles y políticos vigentes en Colombia: “Si bien

la búsqueda de la verdad es en principio un deber de todo ciudadano de

colaborar con la administración de justicia, también comporta un derecho de

las víctimas a saber o conocer la verdad de los hechos, los cuales deben ser

investigados sancionando a los responsables”17. Nótese que se utiliza

autónomamente la expresión “victima”, reconociendo que estas tienen derecho a

conocer la verdad, hecho para el cual no hay que ser el directamente perjudicado,

puesto que el concepto de “víctima” desborda el de “perjudicado” dentro del

proceso penal, ese derecho a saber la verdad lo tiene la víctima, así no sea el

perjudicado, o no sea el sujeto pasivo de la acción delictiva.

Aclaremos que la Corte Constitucional comenzó un trabajo de debió realizar

primero la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual es reconocer a las

victimas de manera jurisprudencial en estricto sentido, pues incluso creó mediante

la jurisprudencia dictada, normas de índole procesal penal, remplazando la función

legislativa, en tanto y en cuanto no se limitó a hablar del tema acerca del cual la

ley ha guardado un relativo silencio, si no que adicionalmente creó, a pesar de no

ser competente para ello, categorías procesal-penales nuevas, modificando de

hecho el régimen de procedimiento penal en Colombia, aún cuando se trataba de

17 Ibid.
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el análisis de constitucionalidad de una norma a la que contradictoriamente se le

terminó cambiando el sentido y alcance y se declaró constitucional.

Sin embargo es loable la intención de la Corte Constitucional de tratar de poner un

poco al día a un país como Colombia y su situación específica en materia de

víctimas en esta materia.

Todo lo anterior lo logro la Corte Constitucional en un solo fallo, pues en sentencia

reciente, la ya mencionada C-228 de 2002 significó la modificación mas importante

dentro del tema de las víctimas que se ha hecho en Colombia, y el cual logró

renovar los conceptos manejados hasta ahora, dicha jurisprudencia se refirió mas

concretamente al tema de las víctimas, en un análisis sobre la constitucionalidad

del artículo 137, 30 y 47 del Código de Procedimiento Penal, se refirió al tema de

las víctimas.

En efecto, la sentencia C-228 del 2002, además de la definición de víctima que ya

conocemos, da la categoría de sujeto procesal e incluso eventualmente pre-

procesal a las víctimas y perjudicados. La corte parte de la evolución del derecho

de las víctimas en materia de derecho internacional, en donde por mucho se

supera el tema meramente patrimonial, y encontró para ello entre otros ejemplos

el de la Corte Inter.-Americana de Derechos Humanos, cuando entre otros fallos,

como es el ejemplo de 198818 se pronunció sobre la aplicación de las normas que

dejaban en imposibilidad a las víctimas de los delitos de saber la verdad y obtener

la justicia. Tales ideas superan la noción de pretensión civil en sí, que se había

traído desde el proceso civil, y se alimentó con ideas venidas desde los

18 Corte Ineramericana de derechos humanos. Caso Velásquez Rodríguez. (fundamento 166) Sentencia 29 de julio de 1988.

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procedimiento internacionales, específicamente la Corte Interamericana de

derechos Humanos, y se crea así en Colombia un concepto amplio de protección

de los derechos de las víctimas y los perjudicados que incluye el derecho a la

verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños causados con el

hecho punible.

Ahora bien, recordemos que ese fallo 228 de 2002 clarificó lo que en Colombia

debía entenderse por víctimas, y lo hizo en los siguientes términos: “...la victima

es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica...”19 en los

numerales 4.2 y 4.3 del capítulo de las CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

realiza la mencionada referencia. De esta manera el mencionado numeral 4.2 del

fallo en cita, se refiere a “Los derechos de las victimas del delito en el derecho

internacional y el derecho a la tutela judicial efectiva”20.

Y así mismo tal fallo introduce a la víctima dentro del concepto de tercero civil, por

lo que de allí en adelante debemos afirmar que la víctima es un sujeto procesal,

debido a que “la parte civil es una institución que permite a las víctimas o

perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la

víctima...”21. Pero no solo la víctima es sujeto procesal si no que lo es en sentido

pleno según lo afirma la misma corte en la misma sentencia C-228 del 2002,

ponencia de los doctores MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT22:

19 Sentencia C-228 /2002. M.P.: CEPEDA ESPINOSA Manuel José, MONTEALEGRE LYNETT Eduardo 20 Ibid. 21 Sentencia C-228 /2002. M.P.: CEPEDA ESPINOSA Manuel José, MONTEALEGRE LYNETT Eduardo 22 Ibíd.

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La victima de un delito o los perjudicados por esta tienen derecho

a participar en el proceso penal no solo para obtener el

resarcimiento pecuniario, si no también para hacer efectivos sus

derechos a ala verdad y a la justicia. Incluso pueden intervenir con

la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les

pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de

esta naturaleza. Así la parte civil es un sujeto procesal en pleno

sentido,

Adicionalmente, tenemos que la víctima puede intervenir desde antes del inicio de

la etapa procesal, y lo establece expresamente la misma sentencia C-228, en

cuanto afirma: ·”Ya que los derechos de la parte civil no están fundados

exclusivamente en un interés patrimonial, sus derechos a la verdad y a la

justicia justifican plenamente que la parte civil pueda intervenir en la etapa

de investigación previa.”23 . Surge la incógnita: ¿Se debe reglamentar esa

intervención previa al proceso?. Surge la pregunta por que es evidente que hasta

que la Corte Constitucional diga lo contrario, que una actuación de esa naturaleza

no estaría cobijada por los preceptos vigentes que regulan el proceso penal

colombiano, y si ello es cierto debemos desentrañar la naturaleza jurídica de la

etapa previa a la iniciación del proceso penal.

Podría pensarse que si la fiscalía general de la nación antes que otra cosa es una

entidad estatal, y en estos mismos términos las víctimas y perjudicados son

ciudadanos y particulares actuando frente al estado por fuera de un vínculo

23 Ibid.
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jurídico procesal en estricto sentido, podrían algunos afirmar que la etapa previa al

proceso donde se permite intervenir a la parte civil, es de naturaleza

administrativa, pero si sostenemos tal afirmación debemos pensar

consecuentemente en que allí se podría encuadrar el tema del silencio

administrativo (sería el negativo que es la regla general) la vía gubernativa y en

general la teoría de los actos administrativos. Sin embargo, lo que aquí se

concluye es que en las actuaciones que se den durante el transcurso de la

instrucción previa, por parte de quienes integren la parte civil, deben tener las

mismas exigencia legales que si se dieran dentro del proceso, por un lado por que

es lo mas práctico y la ley no lo impide, y por otro por que debemos entonces

pensar que tales actuaciones tienen soporte jurídico en la potencialidad de que

ello se convierta en un proceso penal, esto es, que el ente instructor dicte una

resolución de apertura de instrucción. Pero si de cualquier manera lo anterior no

se logra, la demanda de constitución de parte civil debe desestimarse y correr la

misma suerte que el resto del expediente, es decir, su archivo. Ahora bien,

podemos entonces pensar que los actos como solicitud o soporte de pruebas que

se alleguen a la instrucción previa, se sustentan en el derecho sustancial en la

búsqueda de la verdad y la justicia como lo menciona el fallo 228 de 2002, pero y

procesalmente ¿cómo lo asumimos?. Tenemos que pensar de esta manera que

tenemos unos actos procesales que son sui generis, puesto que no están dentro

de un proceso en estricto sentido, si no que van antes de este y solo tienen

relevancia jurídica procesal si efectivamente se cumplen los presupuestos de

iniciación del proceso penal, y que por motivos de orden práctico deben surtirse

bajo los mismos principios y de la misma manera que los actos procesales en

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estricto sentido para que exista una continuidad coherente en el evento en que el

proceso penal se inicie efectivamente.

Por otro lado esta la cuestión sobre si se incoa demanda de constitución de parte

civil, en averiguaciones previas, ¿contra quién se dirige? Existen en este punto

dos posibilidades. Por un lado puede dirigirse contra persona indeterminada, solo

con el fin de la consecución de la verdad y la justicia, como lo manda la

mencionada jurisprudencia, y una vez esclarecidos los hechos y autores y

comenzado el proceso, se solicite en escrito aparte (por que no sería lógico

intentar dos demandas de constitución de parte civil) que el sindicado

correspondiente y el tercero civil si lo hay, respondan. Por otro lado si la

pretensión es la sola consecución de la verdad y la justicia, puede sostenerse

también que no tiene objeto dirigir la demanda contra particular alguno, si no que

se dirige contra la administración de justicia para que cumpla estos cometidos, por

que es la única que puede cumplir tales pretensiones.

Ello de cualquier manera desvirtúa la naturaleza misma del concepto jurídico de

demanda, pero a ello nos ha arrojado la orfandad en la que nos deja con el

polémico fallo la Corte Constitucional.

Tal inclusión del tema de las víctimas como eventual parte civil dentro del fallo

constitucional (Sentencia 228 de 2002) responde a una concordancia con el

artículo 93 de la Carta Política, según el cual los derechos y deberes consagrados

allí se deben interpretar según los tratados internacionales aprobados por

Colombia, y por ello se procedió a un análisis sobre el tema de la protección a las

víctimas en las normas de derecho internacional, descubriendo principalmente el

tema que ya aquí hemos descrito, sobre el alcance de los derechos de las

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víctimas, que para recordar un poco ya ha sobrepasado el simple resarcimiento

pecuniario de los perjuicios, encontrando hoy sistemas de protección a las

victimas con complejos procedimientos reglados que tienen efectos

trasnacionales.

Luego del análisis que hemos realizado de algunos de los temas del proceso

penal reformados por la Corte Constitucional, miremos entonces la conclusión a

que llega la Corte Constitucional24 en aquella sentencia C228 /2002,

4.4 Conclusión

De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como

en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional,

los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible

gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a

una reparación económica- fundada en los derechos que aquellas

tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que

las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus

derechos, entre otros, y que a las autoridades que orienten sus

acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando

han sido vulnerados por un hecho punible. Ello solo es posible si a

las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo

menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación

económica de los daños sufridos.

24 Sentencia C-228 /2002. M.P.: CEPEDA ESPINOSA Manuel José, MONTEALEGRE LYNETT Eduardo

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La realidad colombiana en materia de víctimas, esta estrechamente relacionada

con el de la violencia, la violación de derechos humanos, y principalmente el

terrorismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, si miramos el proceso penal colombiano, respecto

de la estremecedora realidad de esas víctimas del terrorismo, se hace evidente la

poca influencia que esas víctimas llegan a tener dentro de ese proceso penal, y es

natural hasta cierto punto por que el proceso penal tiene como esencia el

descubrimiento de una realidad, su naturaleza punible, y la prevención del delito,

junto con el resarcimiento de unos perjuicios, pero no podríamos endilgarle al

proceso penal colombiano la responsabilidad por ejemplo de los desplazados por

la violencia, el código penal reprime la provocación de esos desplazamientos

forzados de población, pero mal podría encargarse del destino de esos

desplazados, eso naturalmente debe responder a políticas de estado orientadas

hacia las víctimas, y al respecto la corte constitucional se ha pronunciado, entre

otros, respecto del tema de la protección especial que se le debe a los

desplazados por la violencia: “... El desplazado es una víctima de la violencia a

quien se debe proteger especialmente, y no un infractor del orden a quien

debe reprochársele que haya migrado...”25 . Sin duda alguna que la víctima de

la violencia en Colombia es víctima del delito, bien sea del homicidio de personas

cercanas de alguna manera, de amenazas contra la vida etc., y sobre ello es que

se pronuncia la Corte Constitucional.

25 Sentencia T 448 abril 27 del 2000. Exp. T270 597
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1.2 ACCIONES POPULARES. REGULACIÓN

Eventualmente dentro de una sociedad es posible que todas las personas, o un

grupo de ellas al menos, tengan intereses en un mismo sentido, determinados por

una afección a un interés jurídicamente tutelable, lo cual puede hacerse evidente y

agrupar a ese grupo de personas, y auque una situación de esta naturaleza nos

sugeriría un estudio primeramente filosófico del asunto como sería obvio, toda vez

que la idea de un “interés” antes de llegar al tema del derecho está estudiada por

otras ciencias en cuanto es la causa del estudio jurídico, sin embargo es menester

mirar aquí el punto de vista eminentemente jurídico del asunto, puesto que ello es

lo que da lugar a lo que en Colombia se conoce como “acciones populares”.

El tema de la importancia de los intereses y las acciones de los grupos de

personas, se justifica primeramente en el carácter social del ser humano, como lo

insinúan algunos autores, “...Mas bien, si se quiere justificar la relevancia de

los grupos teniendo en cuenta su relación con el individuo, sería mas fuerte

si se parte del carácter social del hombre, carácter que algunos califican

como debilidad, pero que, en todo caso es de la esencia humana...”26.

El concepto de interés debe considerase como objeto de estudio de la filosofía, o

en el mejor de los casos de la sociología, y para no ahondar en discusiones

podemos decir que es aquello que lleva al ser humano a desear o ejecutar el

26 Viana Garces Andrée, El objeto de las acciones populares: La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos. Pontificia Universidad Javeriana. Revista Universitas. Bogotá. Diciembre 2001. P.466.

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acto27, y su contenido (influjo positivo) nos lleva a pensar que es una causa para

distinguirlo de la condición o la ocasión.

Una ves identificada al menos la idea, podemos pasar al campo del derecho,

donde no se estudia la idea misma si no sus efectos.

Mal podría el derecho asumir la tarea de distinguir los derechos subjetivos de los

intereses, pues la importancia de este tema es práctica, toda vez que la ley

asumió la defensa de los intereses de los grupos a través de los derechos

precisamente de los grupos.

Si miramos el tema de la legitimación activa se llegaría fácilmente a la conclusión

que la acción popular no puede, (si la consideramos como derecho colectivo) ser

ejercida por una sola persona, independientemente de que de manera indirecta

esa persona tenga un interés individual en el asunto, no hay una personalidad

jurídica que sustente la colectividad de manera especial e independiente, se trata

de una pluralidad de personalidades, cada una sustentada por un individuo, ya sea

natural o jurídico. De tal manera que la exigibilidad de los derechos colectivos

debe llevarse a cabo por las personas, pero no individualmente consideradas si no

como miembro de la sociedad o de un sector de esta.

La complejidad misma del tema aún en el ambiente jurídico, nos insinúa que el

único futuro viable para que este tipo de acciones tengan un desarrollo práctico

viable, es su simplificación y válgase la expresión su popularización, tal como en

su momento se dio en la tutela, no solo por que el derecho no tiene por que

complicarse arbitrariamente cuando debe ser práctico en su ejercicio, si no por

que en un país como Colombia con los niveles y características de educación con

27 Viana Garces Andrée, Op. cit., p 468.
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que cuenta, es menester crear herramientas jurídicas simples para que el derecho

cumpla su cometido.

Entrando al tema normativo, encontramos que las acciones populares tienen

sustento constitucional en el artículo 88 de la Constitución Nacional28, que las

consagra así:

La ley regulará las acciones populares para la protección de los

derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el

espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral

administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros

de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulara las acciones originadas en los daños ocasionados

a un número plural de personas, sin perjuicio de las

correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el

daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

Obviamente la ley desarrollo el tema, concretamente con una ley que ha tenido

dificultades por lo poco práctica, defecto que le viene de su carácter abstracto, y

que ha tenido una muy restringida aplicación. Esa ley que desarrollo ese tema fue

la Ley 472 de 1998 (Agosto 5).

El objeto de la ley lo contiene el artículo primero, y dice que “La presente ley

tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de

que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas

28 Constitución Política de Colombia. Artículo 88.
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acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los

derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o un número plural

de personas”29. El problema formal de las acciones populares aparece cuando el

legislador las quiso consagrar en el código de procedimiento penal,

particularmente cuando se habla del daño plural y el colectivo.

Esta confusión se refiere a dos cosas que tienen en común un perjuicio y que

recae sobre varias personas. veamos:

“Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los

derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para

evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la menaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su

estado anterior cuando fuere posible.”30; “Acciones de grupo. Son aquellas

acciones interpuestas por un número plural o conjunto de personas que

reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó

perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes

deben ser también lugar respecto de todos los elementos que configuran le

responsabilidad.”31.

Sin duda la diferencia es arbitraria, no podría ser de otra manera, pero no tan sutil

como parece. Esas acciones populares involucran el concepto del daño colectivo y

29 Ley 742 de 5 de agosto de 1998 Artículo 1º . 30 Ley 742 de 1998 (agosto 5), por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Artículo 2. 31 Ibid.

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daño plural, el código de procedimiento penal manejaba los dos conceptos

indistintamente.

El daño colectivo tiene una forma propia, algunos autores lo reconocen como “...

aquel que sin radicarse exclusivamente en cabeza de una persona, afecta de

todas maneras a todo un conglomerado social en sus condiciones de

vida...”32.

Ese daño colectivo puede tener como origen la contaminación, aquí la distinción

esta en que se afecta la calidad de vida de la población, como se dijo es probable

que no sea causado por nadie en particular, si no por toda la comunidad, pero

cuando es realizado por alguien en particular, como sería el caso del delito de

envenenamiento de aguas, la acción civil es ejercida por el ministerio público, para

pretender la indemnización de ese daño.

Por su lado el daño plural o masivo “...se refiere a aquel perjuicio individual

que se radica en un número plural de personas, como consecuencia de un

hecho ilícito de repercusión masiva...” . Tal sería el caso de la persona que

falsifica medicamentos para comercializarlos, y termina por intoxicar a un gran

número de personas, la pluralidad obviamente es pasiva, pero el hecho generador

fue cometido por una sola persona.

Así entonces tenemos que el daño plural siempre debería ser reclamado por las

personas afectadas, pero ese artículo 88 de la Constitución política creó la

institución del actor popular, esto hasta la fecha se manifiesta en las ligas de

consumidores, que se regulan por un estatuto respectivo, para que esas ligas

32 TAMAYO JARAMILLO JAVIER. La indemnización de perjuicios en el proceso penal. Páginas 17 y 18.

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puedan actuar en procesos contra los productores o distribuidores

correspondientes. Sin embargo, a pesar de la confusión legal de esos términos,

solo en los casos de daño colectivo tendrá legitimación legal directa el ministerio

público para actuar como parte civil.

Queda en el aire una pregunta, y es la de si en estos procesos, o en cualquiera

otro en que intervenga el ministerio público podrá alegar el funcionario que lo

represente las prescripciones que se puedan a las que haya lugar, la pregunta

surge puesto que la prescripción es una institución de orden público y solo puede

ser alegada por el directamente interesado, prueba de ello es que el juez no las

puede declarar oficiosamente, ¿y el ministerio público las puede alegar en cuanto

no representa a nadie concretamente si no a toda la sociedad? La cuestión no es

tan clara como parece pero nos parece que basta tener una legitimación en la

causa al demandar para luego poder alegarlas, y aquí esa legitimación es de

naturaleza legal pero la cuestión es discutible dado el origen histórico de la

prescripción.

1.3 FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DE LA ACCIÓN CIVIL

El tema del ministerio público Colombiano es controvertido en su fundamento, por

que la tradición jurídica penal colombiana, que ha seguido históricamente en su

mayoría los preceptos europeo-continentales y sus dogmas, cambió su

denominación frente a esta figura, quizás por un error conceptual del legislador, o

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por que se estaba tratando de armar un rompecabezas, improvisándolo ficha a

ficha con la idea de reestructurar el sistema penal colombiano.

En los demás sistemas jurídicos, dentro de la tradición institucional en materia

penal encontramos el concepto de ministerio público en otro lugar distinto al que

se le dio en Colombia.

Para tener una idea básica de lo que es el ministerio público, o al menos como se

concibió originalmente, nos debemos situar a principios y mitad del siglo XIX,

principalmente en los procesos penales francés y alemán, donde la introducción

de la figura del ministerio público se utilizó como herramienta para modificar el

para entonces antiguo proceso inquisitivo del derecho común, con la finalidad

principal de ligar la responsabilidad penal a la existencia de un hecho pasado que

debía ser investigado, y ello con el objeto a su vez de esclarecer la verdad sobre

esos hechos.

Surge así la discusión, por la naturaleza de las funciones del ministerio público, de

a que órgano del poder público debería depender, hoy en un sistema acusatorio

medianamente conservador depende del ejecutivo, tal como se determino

inicialmente, sin embargo fue la separación de poderes lo que en su momento

inspiró la separación de aquel proceso inquisitivo, tal como ya varios autores lo

han señalado y entre ellos KARL HEINZ GÖSSEL33:

En lo esencial no está discutido que la actividad de investigar debe

ser atribuida al ejecutivo y la jurisdicción al poder judicial. Sin

33 HEINS GÖSSEL KARL. “Reflexiones sobre la situación del Ministerio público en el proceso penal de un Estado de Derecho y sobre sus relaciones con la Policía. Revista Doctrina Penal. teoría y préctica de las ciencias penales. Año 4. 1981.

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embargo, se trata controvertidamente la cuestión acerca de si el

ministerio público es una autoridad ejecutiva o pertenece, como

órgano de la administración de justicia, al tercer poder- y esta

controversia aparece solo como inteligible por que el ministerio

público, con su función esencial de interponer la acusación, se

mueve en el punto de unión entre los ámbitos del ejecutivo

(investigaciones) y el poder judicial (jurisdicción)... .

De tal manera fácilmente se sigue que el ministerio público es un ente

investigador, lo cual esclarece como fue estructurado en Colombia, pues lo que se

hizo fue crear la fiscalía general de la nación (lo cual se llevó a cabo terminando

de un día para otro con los jueces de instrucción criminal y nombrando al día

siguiente y por decreto como fiscales a quienes ostentaban la anterior calidad), e

improvisar como ministerio público por otro lado a un órgano de control

disciplinario de los funcionarios judiciales como es la procuraduría.

Como ya es ampliamente conocido, el caso del ministerio público en Colombia, es

único frente a los demás sujetos procesales. En otros países de tradición jurídica

similar a la nuestra, la referencia de ministerio público trae a colación la idea de lo

que entre nosotros se entiende como fiscalía, y la manera como se regula ese

tema en Colombia es poco tradicional.

Ya sabemos también que el ministerio publico tiene una función constitucional,

regulada por la carta política a partir del artículo 275 en adelante. Las funciones de

ministerio público las cumple el procurador, e instrumentalmente la procuraduría,

esas funciones están descritas en el artículo 277 de la Constitución,

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concretamente nos interesa el numeral 7º , que indica que debe “Intervenir en los

procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas

correspondientes, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del

patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”34.

No hay lugar a duda: esa redacción le abre la puerta a una potencial intervención

en cualquier proceso judicial.

Pero antes de continuar aclaremos el tema del ministerio público; partamos del

supuesto que, constitucionalmente, el Ministerio Público no es lo mismo que la

procuraduría, pues si bien ésta forma parte de ese Ministerio Público, este además

está compuesto por la defensoría del pueblo, las procuradurías delegadas, por los

procuradores delegados, y los agentes del Ministerio público delegados ante las

autoridades jurisdiccionales correspondientes, además de las autoridades que en

adelante el legislador quiera poner en ejercicio de esas funciones.

Nótese, que dentro del ministerio público encontramos al defensor del pueblo,

pero poco o nada tiene el que ver con el procurador y sus funciones, no es de

ninguna manera su subordinado, y como ya es evidente el procurador y sus

funcionarios pueden intervenir en los procesos judiciales en defensa de lo que nos

indica ese numeral 7º del artículo 277 de la Constitución nacional, pero ¿será que

acaso por vía de referencia tendrá la misma facultad el defensor del pueblo?

pregunta innecesaria y por ahora sin importancia, solo se pretende demostrar que

lo importante no hubiera sido que la Constitución Colombiana se pareciera a la

Carta Política española, o a la alemana, si no que se hubiera comenzado por

estructurarla bien, de manera tanto técnica como científica.

34 Constitución Política de Colombia. Artículo 277 numeral 7.
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Por su lado la mención del nuevo código de procedimiento penal es muy similar a

la mención constitucional, en dicho ordenamiento la encontramos en el artículo

122, adicionando simplemente que tendrá plenas facultades de sujeto procesal, y

lo que ya se había adelantado, la función correspondiente la ejerce el procurador

general de la nación o sus delegados. También se dice que la procuraduría debe

velar por el cumplimiento de los derechos humanos etc.

Pero de aquellas redacciones constitucionales y legales sobreviene una cuestión:

¿Que calidad ostenta el ministerio público dentro del proceso penal?

Tenemos entonces que el ministerio público no es acusador ni acusado, no

defiende los derechos de nadie en particular, al menos así debería ser, su función

es proteger los intereses de la sociedad, ello implica obviamente que en ciertos

eventos intervenga en favor o en contra del sindicado, pero puede afirmarse

básicamente que el ministerio público es una parte neutra si se dice que defiende

el interés social, si lo entendemos como el interés que puede tener cada

ciudadano en que se cumpla la ley, y ello bien puede coincidir con los intereses

del sindicado o jugar en contra de ellos, si el sindicado es culpable por que hay

que tener de presente que quien delinque representa un peligro para la sociedad.

Llegamos entonces a la idea confirmada por la doctrina constitucional35 que indica

que el ministerio público es un sujeto procesal que nada tiene que ver con la rama

judicial del poder público, incluso, para nadie es un secreto que se quiso en la

constitución del 91 crear un cuarto poder público llamado poder de control,

conformado por ese ministerio público y la contraloría general de la nación, pero el

35 Corte Constitucional. Sent. T-06 ene 17 de 1994. Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

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constituyente finalmente decidió ser conservador en ese tema de la organización

jurídica y política del estado.

Debemos en este momento retomar entonces un punto que dejamos sin terminar

atrás, el tema de la pretensión civil, y recordemos que se dijo que era de

naturaleza privada. Participando como lo hace de tal naturaleza, al entregarla al

ministerio público “...se estaría dando un rezago hacia el positivismo al

permitirse reprimir también según Bejarano, el delito privado...”36 según

palabras del autor, pero por otro lado si se entregara tal facultad al representante

de los intereses de la sociedad dentro de los proceso judiciales, facilitaría la

función de condena en concreto del juez siempre, pues en cuanto el mismo titular

de la pretensión faltara, de cualquier manera se siempre se defendería tal causa.

36 GAVIRIA LONDOÑO VICENTE EMILIO, Algunos aspectos civiles dentro del proceso penal, Universidad Externado de Colombia, P. 36

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1.4 QUIEN ES EL DIRECTAMENTE PERJUDICADO CON EL HECHO

Como ya se ha anticipado, el tema del perjudicado es el mas relevante desde el

punto de la responsabilidad patrimonial por parte de quien comete el delito, lo cual

hasta antes de los últimos avances jurisprudenciales comentados, solía ser el

objeto principal de la acción civil dentro del proceso penal desde el punto de vista

formal.

De esta manera, la jurisprudencia se ha encargado de precisar el concepto de

perjudicado, que según la Corte Constitucional “tiene un alcance mayor en la

medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea

patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.”37 . Ello

debe entenderse por perjudicado en Colombia, y coincide básicamente con lo que

ya antes se había dicho desde la doctrina.

De esta manera no es nuevo que el delito ofende primeramente a la sociedad, al

menos esta idea es fundamento de los principios que han nutrido todos los

códigos penales colombianos de este siglo, y bajo ese parámetro nadie esta

exclusivamente afectado o mejor perjudicado con el delito, tenemos entonces que

37 Sentencia C-228 /2002. M.P.: CEPEDA ESPINOSA Manuel José, MONTEALEGRE LYNETT Eduardo
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el perjudicado en primera instancia con el delito es la sociedad (Aunque como ya

se insinuó, parte de la doctrina penal contemporánea insiste en que cada vez se

vuelve menos público el delito, muestra de ello es la figura de la querella penal).

Pero tan cierta es la anterior premisa para la dogmática penal como la idea según

la cual el delito también tiene esa capacidad de causar daños a los particulares

individualmente considerados, e incluso a sus familiares como víctimas

secundarias del delito. Entendamos entonces que hay un sujeto pasivo del delito,

que es la persona sobre la que recae el hecho reprochable, y entendamos a este

también como el ofendido particularmente con el delito.

Ese ofendido es potencialmente un “perjudicado” del hecho punible, pues a pesar

que sufra o no daños materiales, siempre a nuestro modo de ver sufrirá un daño

psicológico, pero también es posible que ese daño sea insignificante por las

condiciones sociales, o profesionales de ese ofendido.

Lo importante es que la potencialidad de percibir ese daño no es exclusiva del

ofendido, por ello debemos entender que puede se perjudicado no solo el sujeto

pasivo, si no también cualquier persona que este en posición de sufrir un

detrimento patrimonial directo con ese delito.

Nótese también que estamos haciendo referencia al concepto de persona, como

un concepto genérico, esto es, no solo la persona natural que BOECIO definió

como la “sustancia individual de naturaleza racional”, sino también a la persona

jurídica, quien actúa por conducto de su representante legal, puesto que no es un

incapaz, como antes se estableció si no que es plenamente capaz, pero su órgano

de decisiones (Asamblea general de accionistas o juntas de socios) no puede

actuar conjuntamente en cada caso en particular y por ello se establece un

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representante legal. Si entendemos que esa persona que puede ser o no el sujeto

pasivo de ese hecho punible, puede sufrir un desmedro pecuniario directo,

inclusive si, siendo el sujeto pasivo otra persona, también lo sufrió.

Pero al igual que lo hace el tema de la responsabilidad civil extracontractual, no

nos quedaremos solo con el daño patrimonial, pues es nítida la posibilidad de que

acaezcan daños extrapatrimoniales y que se tengan que pagar en cuanto se

prueben. El daño moral puede ser parte de ese daño extrapatrimonial, un delito en

el que claramente se afecta ese tipo de bienes es el de injuria y calumnia, por otro

lado el daño extrapatrimonial no solo hace referencia a lo solamente moral, la

doctrina ha encontrado otros daños que entran en esta clasificación, como el daño

fisiológico que la doctrina reconoce que es “la alteración en el normal

funcionamiento del cuerpo, de un miembro o de un órgano”.

Nuestra Corte Suprema de justicia aun no ha conceptuado este tipo de daño, pero

algunas veces lo ha ubicado como una especie del daño moral. También se

reconoce la pérdida de la vida en la doctrina como una variante de daño

extrapatrimonial autónoma del daño emergente que pueda causar el hecho en que

el sujeto pasivo pierde la vida, y del mismo daño moral pues este último seria de

los sobrevivientes legitimados de ese sujeto pasivo, y el daño de la vida seria un

daño causado a tal sujeto y cuya posible pretensión pasaría a sus herederos.

Concluimos entonces que el delito puede afectar a un ofendido, término que

puede comprender al sujeto pasivo del hecho, y a cualquier persona que sufra un

daño patrimonial o moral.

Por otro lado debe haber una relación causal directa entre la ocurrencia del hecho

y los daños producidos por este. No hay duda, el hecho punible puede legitimar

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una pretensión civil distinta de la del sujeto pasivo, pero no es por haberse

causado un daño de cualquier manera que se puede recurrir a la pretensión civil

dentro del proceso penal, así, tal cual lo explica la doctrina: “Así por ejemplo, si

en un homicidio culposo en accidente de tránsito, el fallecido o cualquier

otro tercero, se ven afectados por la destrucción de su propio vehículo o de

otro bien, estos daños no podrán cobrarse ejerciendo la acción (o

pretensión) civil dentro del proceso penal.”38

Sin duda para poder estar legitimados en la causa, quienes percibieron en el

anterior ejemplo esos daños referidos, sería necesario ejercer una pretensión civil

ante esta jurisdicción, o que además del delito de lesiones personales se hubiese

presentado el tipo penal de daño en cosa ajena. La ciencia del derecho no puede

desconocer y hacer caso omiso acerca de posibles vacíos en los problemas

sociales jurídicamente relevantes.

2. PARTE CIVIL COMO SUJETO PROCESAL

38 TAMAYO JARAMILLO JAVIER, La indemnización de perjuicios en el proceso penal. Página 15, Biblioteca jurídica DIKE.

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Ahora entraremos a analizar como los afectados pueden entrar a participar dentro

del proceso penal, toda vez que inicialmente en el nuestro sistema de

procedimiento penal se permite como se ha insistido la participación del

perjudicado con el delito con el fin de que le sean resarcidos los perjuicios

causados con el delito, pero como veremos tal concepción se ha ampliado, e

incluso se ha permitido la participación de afectados distintos al directamente

perjudicado dentro del proceso penal.

La parte civil es quien entra al proceso a reivindicar unos derechos que le han sido

conculcados con el delito. De esta manera la parte civil como lo ha expresado la

Corte Constitucional39 se define como:

una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados,

dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima,

participar como sujetos dentro del proceso. el carácter civil de la

parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en

realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a

la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso

conducido por el Estado.

La parte civil esta interesada en la indemnización de unos perjuicios, pero a la luz

de los últimos fallos constitucionales, debe tenerse en cuenta que en la misma

medida la parte civil tiene otros intereses ya mencionados como el interés en el

descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.

39 Sentencia C-228 /2002. M.P.: CEPEDA ESPINOSA Manuel José, MONTEALEGRE LYNETT Eduardo
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Aparece entonces una pregunta que mejora nuestra ubicación en el contexto de la

parte civil: ¿a partir de qué momento el directamente perjudicado, previa

observancia de todos los requisitos, se constituye como parte civil? Sin duda la

cuestión era evidente, lo era desde aquel momento en que el juez o si es del caso

el fiscal reconociera que ese perjudicado aparecía con tal posición dentro del

proceso penal, ello se lograba en síntesis, no solamente con la interposición de la

demanda de constitución de parte civil, si no con la aceptación de esa misma

demanda, por parte del funcionario competente según fuera del caso.

La anterior reflexión nos llevaba a otra cuestión relacionada con la primera y que

se constituía en establecer a partir de que momento el fiscal podía aceptar esa

demanda de constitución en parte civil. La pregunta surge por que

instrumentalmente el fiscal maneja también la instrucción previa lo que físicamente

nos llevaba a tres posibilidades, que se pueda aceptar la constitución de parte civil

desde las averiguaciones previas tal como se termino estableciendo, bien desde la

expedición de resolución de apertura de instrucción o desde la indagatoria o desde

la resolución de calificación del mérito del sumario.

La cuestión era clara en cuanto en la instrucción previa no es posible la

constitución en parte civil puesto que se requiere señalar quien es el demandado,

y si ya se tiene quien cometió el crimen, se estará en la etapa instructiva

propiamente dicha, por sustracción de materia solo se podrá interponer la

demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal a partir del

momento en que se rinda indagatoria, o de la declaratoria de persona ausente

pues esta implica también que se sepa ciertamente quien es.

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Entonces concluíamos que tal como lo dice el código de procedimiento penal, la

demanda de constitución de parte civil se podía interponer a partir de la resolución

que abre la etapa de instrucción y durante cualquier momento antes de la

sentencia de única o segunda instancia, pues antes, es decir, durante las

indagaciones previas, lo que existe es una actuación administrativa o pre-procesal

si se quiere, pero no un proceso penal, por ello en ese tipo de actuaciones al

afectado no se le reconoce personería, por que el proceso como tal aún no existe,

y si quiere aportar pruebas durante el transcurso de esa investigación previa,

debía hacerlo a través de un derecho de petición. Así lo reconocía el artículo 47

del Código de Procedimiento Penal, sin embargo la Corte Constitucional en

Sentencia C- 228 /2002 en una posición que creyó sería muy original, declaró

inexequible la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción”,

declaratoria que es un fracaso total desde el punto de vista técnico, (aunque no

podemos negar que también representa un acierto desde el punto de vista

sustancial en cuanto a los temas que introdujo, no así de la manera en que lo hizo)

toda vez que lo que quiso la corte fue, que las victimas y perjudicados aún en la

etapa de instrucción previa, pudieran realizar actuaciones, pero cayeron en uno de

los errores mas clásicos del procedimiento penal colombiano, toda vez que por

sustracción de materia, si no hay proceso, no hay ni partes ni actuaciones, e

interpretar otra cosa, esto es, decir que la parte civil puede intervenir en dichas

actuaciones preliminares, es una flagrante obstinación, y puede significar en la

práctica que cualquier ciudadano intervenga en tales averiguaciones con el

pretexto de ser potencial parte civil o perjudicado lo cual insistimos que desde el

punto de vista de la técnica judicial es imposible, puesto que la instrucción previa

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esta concebida sobre la incertidumbre de los hechos y los autores, y como no

tiene naturaleza procesal, no es posible que allí intervenga ni parte civil ni nada

que se le parezca.

De cualquier manera la Corte constitucional estableció que la parte civil no debía

ser vista en adelante como aquella quien busca una mera reparación económica,

la víctima o perjudicado de un delito adquirieron el derecho a participar en el

proceso penal persiguiendo la consecución no solo de un resarcimiento

patrimonial, si no también la reivindicación del derecho a la verdad y a la justicia,

incluso sin que se presente esa pretensión económica.

Así la Corte Constitucional permitió que víctimas y perjudicado participaran en

interés propio en el proceso penal, incluso si las decisiones de los funcionarios

judiciales afectan los derechos de las víctimas y procesados, respecto del tema de

la impunidad y existencia del daño, estos pueden interponer recursos para

desvirtuar esos actos.

Así como afirma CARNELUTTI40 al entrar la parte civil con su respectiva

pretensión al proceso penal se da una “conmixtión” del proceso penal con el

proceso civil, así la víctima o los perjudicados o sus sucesores pueden ejercer la

pretensión civil dentro del proceso penal, pues son quienes tienen legitimación, y

deben según el artículo 239 de la constitución actuar mediante un apoderado

judicial que tenga la profesión de abogado, cuestión confirmada por la sentencia

C-228 de 2002.

40 GAVIRIA LONDOÑO VICENTE EMILIO, algunos aspectos civiles dentro del proceso penal, Universidad Externado de Colombia

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También poseen dicha legitimación el representante de el ministerio público y el

actor popular, sin embargo la norma que regula las acciones populares puede dar

lugar a equívocos, puesto que si bien estos tienen la legitimación en la causa para

iniciar la pretensión civil, no son titulares de la acción indemnizatoria en cuanto no

son perjudicados, por ello no pueden adelantar la pretensión civil de

indemnización de perjuicios, simplemente no es víctima del delito, así lo entendió y

lo puso de presente la corte suprema de justicia, incluso algunos sostienen que

esta razón lo es de inconstitucionalidad de la parte del artículo que señala al

ministerio público como poseedor de la acción civil.

Tenemos de igual manera que a la Fiscalía General de la Nación también le asiste

la obligación de velar por el resarcimiento de los perjuicios causados por los

delitos a los particulares, sin embargo la fiscalía vela por ese resarcimiento de los

perjuicios desde su posición de órgano instructor, y con las facultades que le

asisten según la ley, pero la fiscalía no puede constituirse por si misma como parte

civil, en cuanto a que en ese evento según la sentencia 228 de 2002, el

representante de los intereses de esta (la fiscalía) debe ser el director jurídico de

la administración judicial o un apoderado especial nombrado para tales efectos.

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2.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PARTE CIVIL COMO SUJETO

PROCESAL.

Tenemos que se ha descrito quien tiene la posibilidad jurídica de intervenir en el

proceso penal con pretensiones civiles de resarcimiento de perjuicios. Esa es la

parte civil, que coincide con todo lo que se ha descrito sobre el perjudicado y la

víctima.

El Código de Procedimiento Penal41 vigente en su artículo 137 que corresponde

en la ley 600 del 2000 declarado exequible en la sentencia C-228 del 2002 de la

corte constitucional, se limita a tratar de definir tal figura logrando mas bien una

descripción:

41 Código de procedimiento Penal. ley 600 de 2000. Artículo 137.
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Artículo 137 Definición. Con la finalidad de obtener el

restablecimiento de derecho y el resarcimiento del daño

ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus

sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil

dentro de la actuación penal. En todo proceso por delito contra la

administración pública, será obligatoria la constitución de parte

civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.

Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la

contraloría general de la república o las contralorías territoriales,

según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en

todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen

necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán

intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la

constituidas por las entidades anteriormente mencionadas.

Allí finaliza la mención legal de nuestros códigos de procedimiento de penal, y ello

debemos amplificarlo según el concepto de parte civil que ya hemos analizado, y

que ha surgido bajo la luz de la jurisprudencia constitucional. Recordemos

entonces que la parte civil es aquel perjudicado o víctima, ya descritos también,

que se introduce en el proceso con la finalidad de lograr el resarcimiento de unos

perjuicios pecuniarios, o unos derechos que ya hemos mencionado, mediante el

ejercicio de una acción civil, ello se logra entrando a un proceso mediante la

aceptación de la demanda correspondiente, etc.

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El tema de los derechos de la parte civil está ligado directamente y en primer lugar

a lo que ha mencionado la corte constitucional sobre el tema. Tenemos entonces

que la sentencia C-228 de 2002, analiza tal tema pero exclusivamente a la luz del

mandato constitucional.

De esta manera identifica la corte a la víctima como un sujeto protegido por el

derecho constitucional, tal como lo estipula el artículo 250 numeral 4º de la carta

política, donde se indica que el fiscal general debe propender por la protección a

las víctima, y ello concordado con el artículo 2º de este documento de cómo

resultado que a las víctimas de los delitos se les debe dar una protección “integral”

en sus derechos, pues su participación en el proceso penal es un reflejo del tema

de la dignidad humana, concepto contenido en el artículo 1 de la Constitución

Nacional, lo cual termina significando que las victimas y perjudicados con los

delitos deben recibir dentro de los proceso penales un trato acorde con su

condición humana.

La Carta Política habla en ese mencionado artículo 250, que se debe propender,

por ser derecho de la víctima, por el restablecimiento del derecho, además de los

perjuicios ocasionados por el delito. De esta manera, y siguiendo los lineamientos

que han trazado las cortes internacionales en materia de derechos humanos, la

corte constitucional establece que hay tres derechos a proteger respecto de las

víctimas de los delitos: en primer lugar se establece que víctima y perjudicados

tiene derecho a la “verdad”, y a la verdad material, lo cual es la “posibilidad de

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conocer lo que sucedió y en busca de una coincidencia entre la verdad

procesal y la verdad real...”42.

En segundo lugar esta el derecho a la justicia, lo cual se traduce en que en cada

caso en concreto se logre un fallo de fondo que evite que haya lugar a la

impunidad. Finalmente está el derecho que tradicionalmente se había reconocido

y es aquel que se tiene a un resarcimiento los perjuicios en materia patrimonial,

se restablecen los perjuicios desde el tema económico, sobre lo cual nos hemos

expresado extensamente.

Dentro de los derechos de la parte civil también encontramos un grupo de ellos ya

identificado por la doctrina, los cuales están mas estrictamente ligados al concepto

procesal.

Así encontramos en primer término, el derecho a realizar solicitudes sobre la

práctica de pruebas tendientes estas a la demostración de la ocurrencia de los

hechos que se juzgan dentro del proceso penal correspondiente, o de la identidad

de los autores del hecho punible, la responsabilidad de estos y lo referente a los

perjuicios, como su cuantificación, clases de perjuicios etc.

Solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado, y consecuentemente

la facultad de denunciarlos.

Finalmente, la parte civil está facultada para la interposición de recursos

relacionados con las dos facultades anteriores, además de la facultad de

interponer el recurso extraordinario de casación, e incluso promover lo relacionado

con la acción de revisión.

42 Sentencia C-228 /2002. M.P.: CEPEDA ESPINOSA Manuel José, MONTEALEGRE LYNETT Eduardo

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Digamos que por otro lado hay otros derechos que surgen inherentes al ejercicio

mismo de la acción civil, de esta manera encontramos la facultad, o derecho de la

parte civil es escoger si va ejercer su acción o pretensión civil, pues en la práctica,

ello se ha convertido en una posibilidad frente a la indemnización que se pretende

de un tercero civilmente responsable (N. B. : La referencia se trata de quien va a

responder patrimonialmente, la expresión “tercero” no se refiere a que sea una

persona ajena a la comisión del hecho, y es esa situación lo que diferencia esta

expresión “tercero civilmente responsable” de la de “responsabilidad civil del

tercero” en donde si se esta haciendo referencia a un tercero que va a responder

patrimonialmente por las consecuencias del hecho).

Ahora bien: El sindicado puede sin que se le formule pretensión civil por los

afectados, resultar como responsable por el pago indemnizatorio correspondiente

dentro del proceso civil en la sentencia condenatoria, en cambio, por su parte, no

se puede establecer una responsabilidad civil del tercero (se insiste en la

aclaración, tanto “la responsabilidad civil de un tercero” como la de “el sindicado”

son conceptos contenidos en la expresión “tercero civilmente responsable”) si no

hay formulada la correspondiente petición (Estaríamos hablando de la demanda

de constitución de parte civil, que debe en principio contener esa pretensión

sustentada en el correspondiente hecho, debe haber un vínculo, una obligación de

ese responsable suficientemente fuerte para que tenga que salirle al paso a esa

indemnización por el perjuicio que este caso.) de su vinculación y la correlativa

aceptación de tal pretensión por quien tenga a cargo el proceso penal (Pues en la

etapa instructiva en el proceso penal colombiano la dirección la tiene a su cargo el

fiscal, y en la de juzgamiento el juez penal de conocimiento.

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Ello hace evidente que ahora nuestro proceso no solo es acusatorio mixto por que

tenga algunos rasgos de inquisitivo como pasa en cualquier país del mundo, si no

que adicionalmente tiene una posibilidad no advertida por la doctrina, o al menos

tratada como algo de menor jerarquía, y es la posibilidad de que también sea

dispositivo en cuanto a la pretensión civil).

Sabiendo que puede o no el perjudicado o la víctima ejercer su acción (Esto es lo

que en materia procesal se llama derecho de acción y su objeto final es la

sentencia, es el derecho material en ejercicio, es un derecho autónomo, lo tienen

las personas por el hecho de ser personas y lo tienen todas, y cada quien ostenta

el suyo, su fundamento constitucional es el derecho de petición, obedece a un

interés público por que al estado le interesa que se solucionen los conflictos que

en el se suscitan), puede igual escoger dentro de cual jurisdicción se va a ejercer

la pretensión, si el proceso penal o no; de esta forma la parte civil puede escoger

si va a aprovechar su acción dentro del proceso civil, o si por el contrario la quiere

ejercer dentro del proceso penal. El fundamento de nuestro estudio en este

momento se da en la medida en que ocurra la segunda opción, esto es, que se

ejerza la acción cuya pretensión es civil dentro del proceso penal, sin embargo hay

que abordar integralmente el problema.

La ley determina la oportunidad adecuada jurídicamente para ejercer la pretensión

civil, tema que debemos complementar con la jurisprudencia como de manera

precedente se ha mencionado, dentro del proceso penal, y es una decisión de el

perjudicado o los perjudicados si la ejercen o no, incluso, si se trata de varios

`perjudicados es posible que algunos ejerzan su (derecho de) acción dentro del

proceso penal que sustentaría la situación y otros lo hagan de manera

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independiente, bien como litisconsortes en un mismo proceso civil o iniciando cada

uno el suyo.

Sin embargo con los nuevos derechos que como se ha explicado le asisten a la

víctima o perjudicado, son mucho mas amplios los derechos que le asisten a la

parte civil, y su concepto mismo, cuando ejerce su pretensión dentro del proceso

penal.

Ya se dijo que entre otros es derecho del perjudicado pedir una indemnización de

perjuicios que repare o al menos equilibre el daño que se le ha causado, y si se

dan los presupuestos procesales adecuados debe indemnizarse, pero aquí puede

ser distinto el efecto si se trata de una pretensión llevada ante jurisdicción civil o

ante la penal, no solo por el tema de la cantidad de derechos, si no también si solo

se alega una pretensión económica.

Si la pretensión es llevada ante jurisdicción civil este ejercicio jurídico es mas

amplio, se puede solicitar la reparación o indemnización por los daños causados a

cualquier derecho, y afectado por los hechos en cuestión, derecho este que haya

sido lícitamente constituido, lo mas frecuente es la propiedad, la salud, la vida, la

moral etc., pues recordemos que en materia procesal civil, existe para este

menester un proceso ordinario cuya característica mas importante es ser un

proceso supletivo, en cuanto por ordinario no solo se tramita lo que allí

manifiestamente se permita si no también cualquier pretensión que no tenga un

trámite especial, siendo uno de los procesos menos expeditos a nivel práctico en

nuestro sistema jurídico pero a pesar de ello, “De todos los procesos, éste es el

que dispone de mayores términos con el fin de asegurar a las partes un

mejor ejercicio de sus derechos: los plazos para practicar pruebas

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(normalmente numerosas en esta clase de acciones) son los mas amplios,

en razón a que en ellos no se parte de la existencia de un derecho, o por lo

menos de su claridad,...”43. Podemos incluir entonces dentro de las pretensiones

de la demanda pueden ir incluidas las peticiones sobre los daños accesorios

causados con el hecho, lo que no es posible si la pretensión se ejerce dentro del

proceso penal.

Tratándose por su lado de la situación opuesta, en la que la pretensión civil es

presentada ante la jurisdicción penal, hay además de los presupuestos procesales

de cualquier demanda civil y de los particulares de esta en el proceso penal, otros

supuestos sustanciales para que la acción prospere, y unos derechos que en la

jurisdicción civil no se tendrían, según lo que hemos mencionado.

Tiene derecho a que le sean resueltas sus peticiones, no solo dentro de la

demanda si no también aquellas que sean debidamente formuladas en el proceso,

característica de los procesos dispositivos, en los cuales solo se resuelve lo

pedido, el funcionario judicial decide de manera “rogada” solo lo que se le solicite,

aunque en este punto se suscita una discusión sobre si es viable que la parte civil

y concretamente su apoderado (ius postulandii) solicite peticiones frente a las

cuestiones puramente penales, puesto que algunos alegan, y es necesario

aceptarlo, con fundamento, que ello es viable, pero ello riñe con el carácter

acusatorio mixto del proceso.

43 LÓPEZ BLANCO HERNAN FABIO, Derecho procesal civil colombiano, parte especial, séptima edición, Dupre editores.

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Ello es extensivo al tema de las peticiones de las víctimas o perjudicado, que

deben ser atendidas cuando propendan por el cumplimiento de sus derechos a la

consecución de la verdad y la justicia.

3. MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO

PENAL.

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En materia civil, encontramos múltiples opciones frente a la práctica de medidas

cautelares, y mencionaremos el tema sin perjuicio de lo que en la practica pueda

surgir según los derechos a la verdad y la justicia que tienen las victimas y los

perjudicados, pues sobre ello la corte no se pronunció, y nada sugiere que ello

pueda cambiar. Recordemos que las medidas cautelares buscan que los procesos

cumplan con su finalidad, la cual es hacer realidad un derecho sustancial. El

derecho procesal, inclusive en materia penal, es el derecho adjetivo, esta referido

al sustancial, y pretende que se cumpla este sin violar los derechos de las

personas; sin duda de ello se hace hincapié en el proceso penal.

Desde el momento de la denuncia hasta el momento en que se dicte sentencia,

puede ser mas largo que lo previsto inclusive en la ley, y durante ese lapso puede

que quien en realidad haya causado un perjuicio con un delito, y así se le

demuestre en el proceso por la parte civil, impida el cumplimiento de una eventual

indemnización, por ello como era apenas obvio, se incluyó en la regulación de la

acción civil dentro del proceso penal la posibilidad de decretar medidas cautelares,

pues es una situación totalmente análoga a lo que podría suceder en materia civil.

Ya desde el código de procedimiento penal de 1991 se vislumbraba el problema

principal de este tema, pues la mención de medidas cautelares se limita al

embargo y secuestro de bienes del procesado.

Desde ya se ve que son mas amplias las posibilidades en este sentido si la acción

se adelanta frente a la jurisdicción civil, pues en ella se tienen mas posibilidades

en cuanto a la cantidad de medidas cautelares, por que allí tendríamos el registro

de la demanda, el secuestro de bienes mueble y el de inmuebles, el embargo y

secuestro de vehículos causantes de accidentes de tránsito, embargo y secuestro

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de bienes del demandado cuando existe sentencia condenatoria en primera

instancia.

En materia procesal penal tenemos principalmente el embargo y secuestro de

bienes, y concretamente de bienes del sindicado, (he allí el primer problema) y la

prohibición de enajenar. Como dijimos ese problema se había detectado desde el

código de procedimiento penal de 1991, y poco o nada se hizo al respecto en la

ley 600 del 2000. En estricto sentido, no nos enfrentamos a un problema legal,

sino de interpretación, la cual ha sido generalizada en la doctrina de manera casi

uniforme.

El embargo y secuestro de los bienes en el tipo de acción y jurisdicción a los que

nos referimos, está regulado el Código de Procedimiento Penal44 del 91 en el

artículo 52, que indicaba:

...En la providencia en la que se imponga medida de

aseguramiento, o con posterioridad, el fiscal o juez decretarán el

embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del

sindicado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el

pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, y designará

secuestre.

Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como

el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a

la misma, se adelantarán conforme a las normas que regulan la

materia en el código de procedimiento civil... .

.

44 Código de Procedimiento Penal. Decreto 2700 de 1991.- Ley 81 de 1993.
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Por su lado la ley 600 del 2000 regula el tema en el artículo 60, en el cual

“...Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de

aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el

embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado. En los

eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario

judicial ...”45. Es innecesaria la trascripción completa de estos artículos, pues la

coincidencia es mucha, no solo en este tema sino en muchos otros.

Tenemos que en el proceso penal la posibilidad de solicitar medidas cautelares

esta dada, en el tema de la acción civil, solo por las reales, y en particular por el

embargo y secuestro de bienes. Puede solicitar la medida cautelar la parte civil,

pero también pueden ser decretadas de oficio por parte del funcionario judicial que

tenga a su cargo el proceso, y si esos bienes son insuficientes para garantizar la el

monto de la indemnización de perjuicios pretendida, se podrán denunciar otros

solicitándose para ello caución correspondiente. Las medidas cautelares

decretadas sobre inmuebles tienen la característica de que en el evento en que el

sindicado o procesado las habite, solo será embargada, más no secuestrada, pues

la ley contempla que debe dejársele a titulo de depósito gratuito. En cuanto al

sujeto que sufre las medidas cautelares, encontramos que, sin duda alguna, se

pueden embargar los bienes del sindicado, esta de manera nítida en la ley, y hoy

la doctrina no registra una postura seria en sentido contrario, por lo que podemos

concluir que es un hecho aceptado de manera general. Pero por otro lado surge la

incógnita, y ha estado allí por mucho tiempo, atinente a los bienes pertenecientes

al tercero civilmente responsable, y la posibilidad de embargarlos, y anticipamos

45 Ley 600 del 2000. Código de Procedimiento Penal. Artículo 60.
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que sobre el punto ya se han expresado diversas opiniones, unas que aceptan la

viabilidad del embargo y secuestro de los bienes del tercero civilmente

responsable, y otras que argumentan la no viabilidad de tal situación.

La discusión que aquí citamos viene desde la vigencia del anterior Código de

Procedimiento Penal, sin que el legislador haya aclarado el punto en uno u otro

sentido.

De tal manera que debemos recurrir entonces a la doctrina, que como ya se

sugirió, se ha dividido en dos posiciones principalmente, por un lado están quienes

afirman la procedencia de las cautelas en discusión, frente a los bienes del tercero

civilmente responsable dentro del mismo proceso penal, y quienes se oponen.

De tal manera que encontramos plenamente vigente los argumentos esgrimidos

en otras épocas por los doctores JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN46, en el escrito “temas de Derecho Procesal Penal”

en la revista Universitas, Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana, Colección de

profesores No 20 año 1996,los cuales fueron del siguiente tenor:

Sobre el punto el Código de Procedimiento Penal no dijo

absolutamente nada; sin embargo, haciendo una interpretación

sistemática del Código de Procedimiento Penal es posible afirmar

que sí se pueden embargar o secuestrar los bienes de Tercero

Civilmente Responsable, veamos:

46 SAMPEDRO ARRUBLE JULIO ANDRES. IBAÑES GUZMÁN AUGUSTO. Temas de derecho procesal penal. Revista Universitas. Bogotá. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. Colección de profesores No 20. Año 1996.

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El artículo 48 del Código de Procedimiento Penal es muy claro al

establecer que la parte civil está facultada para denunciar los

bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e

interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre

las materias de que trata este artículo...

Como se puede ver la ley faculta a la parte civil para solicitar el

embargo y secuestro de bienes del procesado, y dentro del término

procesado es posible incluir al Tercero Civilmente Responsable.

No compartimos la opinión del profesor Javier Tamayo Jaramillo al

decir que no es procedente el embargo y secuestro de los bienes

del tercero civilmente responsable por cuanto ‘es claro que en

materia penal el concepto de procesado se refiere única y

exclusivamente el sindicado del hecho punible’.

El autor citado confunde la noción de procesado con la de

sindicado. el Código es claro al establecer, en el artículo 136, que

se denomina imputado a quien se atribuya el hecho punible. ‘Este

adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su

vinculación mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente’.

El término procesado no es restringido como lo da a entender el

profesor Tamayo y no puede asimilarse a sindicado pues éste si

tiene un significado preciso y específico en materia penal, cual es

denominar a quien se atribuya la participación en la comisión del

hecho punible desde el momento de su vinculación. Se trata de un

juicio de imputación sobre el hecho, mientras que el procesado es

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un juicio afecto a responsabilidad dentro del cual se incluye al

tercero civilmente responsable.

Creemos que la interpretación correcta del artículo 48 es que al

utilizar el término procesado hace referencia a quienes se haya

vinculado al proceso como posibles partícipes del hecho punible o

como responsables civiles de la indemnización de perjuicios a la

reparación del daño. Solo así tiene sentido la vinculación del

Tercero Civilmente responsable al proceso penal, pues, de otra

forma, la misma no tendría ningún sentido.

El Tercero Civilmente Responsable puede evitar las medidas

cautelares sobre sus bienes mediante la constitución de una

caución dinero en efectivo o mediante póliza de seguros por el

monto que el monto que el funcionario judicial señale para

garantizar el pago de los daños y perjuicios.

Tal postura es hoy totalmente válida, sin perjuicio de que el Código de

Procedimiento Penal manifiesta la misma situación, dentro de distintos artículos.

Similar es la posición del doctor VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO47, dentro

de la cual se argumenta que el proceso penal no puede limitarse la tutela de los

derechos del sindicado, también debe protegerse los derechos de la víctima del

delito, y respecto de ella el funcionario judicial debe asegurar las mediadas

tendientes al aseguramiento de los perjuicios causados con el delito. En postura

47 GAVIRIA LONDOÑO VICENTE EMILIO. “Embargo y secuestro en el procedimiento Penal Colombiano”. Universidad Externado de Colombia. Págs. 83 a 93.

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contraria encontramos las afirmaciones hechas por doctrinantes como HERNAN

FABIO LÓPEZ BLANCO y HERBERT ARMANDO QUINTANA RIOS, los cuales

insisten en la procedencia de tal figura argumentando la taxatividad de las

medidas cautelares, y que éstas no se consagraron expresamente en el Código.

También encontramos una medida cautelar que tiene relación con las

anteriormente expuestas, y es la prohibición de enajenar, la cual es aplicable al

sindicado respecto de sus bienes sujetos a registro, durante el año siguiente a su

vinculación al proceso, cautela que no procede e los eventos en que esté

garantizando la eventual indemnización de perjuicios o que se produzca decisión

de mérito o fondo sobre la inocencia del sindicado.

Tal medida contenida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal Ley 600

de 2000, busca que no se desintegre el patrimonio del sindicado, pues como

cautela que es, debe atenderse a un criterio de practicidad del proceso, toda vez

que la ley no puede ignorar que el sindicado puede intentar una maniobra de

insolvencia, así las cosas el código consigna así una verdadera medida cautelar.

Tiene una falla insalvable la medida y consiste en que la persona que cometió el

ilícito puede intentar la insolvencia antes de iniciado el proceso penal, esto es, la

investigación previa o incluso cuando no ha habido noticia de su comisión.

Pasado el año después de la vinculación jurídica del procesado, se debe levantar

esta medida cautelar, pero sin duda, ha de mantenerse los embargos y secuestros

a los que hayan habido lugar durante el transcurso del proceso.

Finalmente mencionaremos el tema del comiso, sobre el cual se discute su

naturaleza jurídica, a saber si se trata de una indemnización al perjudicado del

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delito, una sanción económica, el efecto civil de una infracción o todas las

anteriores. El comiso puede darse como la limitación al goce de bienes que están

sujetos al libre comercio, en esos eventos con fines de garantía, o como

destrucción de bienes de origen ilícito.

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4 SENTENCIA CONDENATORIA Y PERJUICIOS.

Con la finalidad de mantener un orden lógico de ideas, debemos inicialmente

mencionar que el proceso penal, independientemente de la inclusión o no de la

pretensión civil, tiene varios modos de terminarse; sin embargo, su manera normal

de concluir es mediante una sentencia. De tal manera que si así sucede, la

sentencia puede darse como es lógico en uno de dos sentidos, bien absolutoria o

bien condenatoria, y por ahora esta última es la que nos atañe.

En principio, independientemente de la jurisdicción de la que se trate, la sentencia

es siempre un acto volitivo, que no arbitrario, impartido por un órgano judicial, que

pone fin a un conflicto de intereses, mediante la declaración del derecho; ello en

materia penal se traduce en que el estado debe sancionar a quien transgrede el

orden social, toda vez que haya cumplido los elementos de la norma punible que

está allí para determinar lo que en ese momento considera el legislador (incluso se

afirma en la doctrina jurídica moderna que la ley es un arbitrio del legislador) que

es objeto de reproche en esa sociedad específicamente.

Recordemos entonces las palabras del maestro Carnelutti: “El objetivo del

derecho es poner orden a la sociedad. Esto quiere decir, poner cada cosa en

su lugar”48 De esta manera consideraron algunos autores clásicos de derecho

penal que la condena es una autorización del juez al ministerio público (entre

nosotros fiscalía) a castigar: “... Esto quiere decir que cuando el juez condena

48 CARNELUTTI FRANCESCO. Derecho Procesal civil y penal. Clásicos del derecho Vol 4. Ediciones Harla 1997. p 277.

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al acusado no hace si no autorizar al ministerio público para castigar; y

cuando, por el contrario, lo absuelve, le deniega la autorización. ...”49. Como

ya lo mencionamos en repetidas ocasiones, en el anterior pasaje debemos

reservarnos el derecho a entender que por las circunstancias institucionales

particulares de Colombia, lo que allí se menciona como ministerio público debe

entre nosotros entenderse como Fiscalía General de la Nación.

Desde una óptica sustancial, como es apenas lógico, cuando una persona genera

a otra un daño, debe en principio indemnizarlo, este precepto está ligado a los

mas fundamentales principios de derecho procesal, y con la idea de

autocomposición y heterocomposición, que sustentan los sistemas jurídicos

civilizados al menos. nos concentraremos para estos efectos en el tema del

resarcimiento de perjuicios, que es lo relevante en materia de fallo en concreto de

la sentencia.

Partiendo de ese concepto la legislación civil incluye normas en ese sentido,

(artículo 2341 y subsiguientes C. C.), sin embargo, nuestro sistema normativo en

materia penal sustancial y procesal penal, se matriculo con la idea de que cuando

el juez penal determina la existencia del hecho punible, puede ordenar el pago de

los perjuicios ocasionados como consecuencia del hecho punible, por parte bien

del procesado, o bien por parte del responsable desde el punto de vista civil, de tal

manera que si el juez dicta sentencia penal en contra del procesado, debe

necesariamente liquidar los perjuicios correspondientes relacionados con la

comisión del hecho punible.

49 CARNELUTTI. FRANCESCO Derecho Procesal civil y penal. Clásicos del derecho Vol 4. Ediciones Harla 1997. p 306.
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Surge por otro lado de manera usual, un interrogante respecto de la relación entre

el proceso penal y la pretensión indemnizatoria, concretamente en el evento en

que el proceso penal se termina con sentencia absolutoria para el sindicado, o el

fiscal precluye investigación por no encontrar mérito para seguir con ella adelante,

¿quiere ello decir acaso que el derecho de ejercer la pretensión civil ha de alguna

manera claudicado? Debemos asumir que lo que respecta al menos al mismo

proceso penal, este de ninguna manera puede seguir adelante solo con un

contenido de pretensión indemnizatoria, ello competería por su finalidad solo a la

jurisdicción civil y en consecuencia a un proceso civil independiente, por que la

introducción de la pretensión civil en el proceso penal se da en cuanto que se

deben resarcir lo antes posible los perjuicios causados con el delito.

Pero en lo que se refiere al tema de la pretensión civil ante la jurisdicción civil

luego de sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, mal podríamos

negarle su viabilidad, toda vez que los elementos constitutivos de la

responsabilidad civil son distintos a la penal, e incluso puede ser que esta vez la

acción civil se ejerza en contra de otra persona según el esclarecimiento de los

hechos que resulte del mismo proceso penal.

Sin embargo ello no puede afirmarse de manera absoluta dándole la espalda a lo

que ya ha reconocido por su parte el ordenamiento penal. Así el artículo 57 del C.

de P. P. vigente, en referencia a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria

dice: “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya

declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio

no se realizó, o que el sindicado no la cometió o que obró en estricto

cumplimiento de un debe legal o en legítima defensa.”

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De la misma manera pero refiriéndose al evento contrario, esto es, la sentencia

penal condenatoria, que es lo que por ahora nos ocupa, la misma norma nos

indica en el artículo 59 lo siguiente: “Cuando no se hubiere constituido parte

civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en

el proceso civil, debiendo este limitarse a la clase y monto de los perjuicios”.

El motivo que inspiró al legislador es el mismo en las dos redacciones, y tiene

fundamento en el principio de unicidad del derecho, por que este es uno solo, y lo

que una jurisdicción reconoce y da por probado no puede ser descalificado por

otra, no podemos olvidar que la justicia es una sola.

4.1 OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE FALLAR EN CONCRETO.

Tanto los artículos 55 y 56 de la anterior vigencia procesal penal como la actual en

artículo 56 establecen que toda condena debe hacerse en concreto, refiriéndose al

tema de la condena de perjuicios provenientes de los daños causados con la

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comisión del delito lo cual deja de lado al menos momentáneamente las demás

pretensiones que se puedan ejercer como parte civil dentro del proceso penal.

En ese sentido las dos normas anteriores se fusionaron en un solo artículo, pero

sin mayor éxito desde el punto de vista de la evolución jurídica, pues pudo aclara

aún mas lo que se ha prestado para un error interpretativo por parte de los jueces.

Cuando la norma procesal penal determina que ante la no valoración pecuniaria

de los perjuicios, la indemnización debe proceder como lo establece la norma

penal sustantiva, algunos han entendido por una errónea interpretación a que en

la práctica algunos jueces consideren que para todos los casos que es menester

realizar la liquidación de perjuicios morales usualmente tasados en mil gramos

oro, y los materiales hasta en cuantía de cuatro mil gramos oro, tal como lo

determina la disposición penal sustancial, dejando de lado que a tal naturaleza de

normas debe acudirse de manera supletiva, subsidiaria, a falta de, solamente, de

manera exclusiva, cuando el perito determine según el caso que ese daño moral o

material no es susceptible de ser avaluado para esa situación específica, de tal

manera que algunos jueces penales haciendo caso omiso de la norma y su

naturaleza supletiva, viendo en ella un imperativo general, degenerando la

naturaleza de la acción civil, la cual comienza así a ser un medio de

enriquecimiento y no en el mecanismo de enriquecimiento calculado por el

legislador.

Así que la manera correcta de fijar los perjuicios en principio, es en concreto, esto

es, primero atendiendo a los medios de prueba aceptados en la ley para tales

efectos, concretamente los que se hayan en la ley procesal civil, su

establecimiento en segundo lugar, y finalmente y lo que hace la diferencia, la

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cuantificación, tras lo cual si así se logra, no hay razón alguna para recurrir a las

normas supletivas del código penal, pues insistimos, ello solo es viable, cuando el

juez encuentre que no es posible la valoración de los perjuicios pecuniarios y

morales, entonces será allí y solamente allí que se deberá dar aplicación a la

norma supletiva.

Por otra parte y de la misma manera, en las ocasiones en que el hecho punible

ocasiona perjuicios colectivos, encontramos que el mismo artículo 56 del Código

de Procedimiento Penal50, en cuanto dice:

...cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el

juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los

perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.

Cuando en la sentencia se condene al pago de la indemnización

colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por

el importe de la misma, administrado por el Defensor del pueblo y

destinado al restablecimiento de los daños causados con la

infracción. ... .

De nuevo nos deja el legislador frente a varios interrogantes que venían ya de la

anterior redacción, pues teniendo la oportunidad, dejó de aclarar las dudas que

50 Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal. Artículo 56

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con toda razón ya habían sido planteadas por la doctrina, específicamente el

doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN51, veamos:

En efecto, no se olvide que cuando en este tipo de procesos se

constituye como parte civil un actor popular, se surte un

emplazamiento para que los que se crean con derecho a intervenir, lo

hagan dentro de los 30 días siguientes a la publicación del edicto que

emplace a las demás personas. En esas condiciones, la parte civil

puede quedar conformada sólo por el actor popular que inicialmente

elevó la demanda, si no presenta solicitud ninguna otra persona; o

por el actor popular y los demás interesados que atiendan

oportunamente el emplazamiento; por tanto, cuando el juez va a

proferir sentencia condenatoria, ha de tener en cuenta si en el

proceso penal se constituyó como parte civil sólo el actor popular, o

además los terceros interesados, pues sobre tales presupuestos debe

calcular la fijación de la “indemnización colectiva”. Esta

indemnización colectiva deberá reflejar el monto de los daños que

han sufrido tanto el actor popular que se constituyó inicialmente en

parte civil, como las demás personas que en forma oportuna hicieron

valer sus derechos en el proceso penal.

Con el monto de esa indemnización colectiva, debe constituirse un

fondo común que será administrado por el Defensor del Pueblo, y

51 BEJARANO GUZMÁN RAMIRO. Aspectos civiles dentro del proceso penal y el tercero civilmente responsable. Homenaje a FERNANDO HINESTROZA. Universidad Externado de Colombia.

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quien lo distribuirá << entre los beneficiados de acuerdo a sus

propios intereses>>.

El legislador no precisó dentro de qué plazo debe constituirse el

fondo, ni tampoco que consecuencias se generarán si el sentenciado

no cumple con esa obligación, y como si lo anterior no fuese

bastante, dejó sembrada la duda de si el Defensor del Pueblo debe

distribuir la suma que le sea entregada para administrar solamente

entre quienes concurrieron al proceso, o si además puede favorecer a

otros perjudicados así no hubiesen hecho valer sus derechos en el

proceso.

En relación con el primer vacío, sugerimos que el juez en la misma

sentencia señale el plazo dentro del cual deba constituirse el fondo,

lo que es dable hacer en atención al silencio de la ley, según lo

previsto en el artículo 119 del código citado, aplicable a esta situación

por expresa autorización del artículo 21 del Código de Procedimiento

Penal.

En lo que tiene que ver con los mecanismos para constreñir al

condenado a constituir el fondo con la indemnización colectiva,

sugerimos que sea el defensor del pueblo quien promueva las

acciones del caso, encaminadas a obtener el cumplimiento de esta

parte de la sentencia. no se pierda de vista que será éste funcionario,

y no el juez, quien procederá a distribuir la indemnización colectiva

entre quienes hubieren resultado beneficiados con la sentencia.

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Ahora bien, en relación con los destinatarios de la indemnización

colectiva, nos parece que solo podrán ser aquellos intervenido en el

proceso, y sólo ellos, esto es, el actor popular que inicialmente

formule su demanda, y quienes decidan de manera oportuna hacer

valer sus derechos en el proceso penal. Son varias las razones que

permiten adoptar la anterior conclusión, así:

a) El emplazamiento que en este tipo de procesos se hace debe ser

atendido por quien quiere hacer valer sus derechos en el proceso

penal para beneficiarse de una posible indemnización colectiva. Si así

no fuera, y los ausentes también obtuvieren beneficio, no tendría

sentido alguno el emplazamiento.

b) La constitución del fondo está relacionada con la sentencia, y ella

solo tiene efectos entre partes.

c) De permitirse obtener beneficio de la indemnización colectiva a

quienes no hicieron valer sus derechos en el proceso, se

conculcarían los derechos del condenado, el del debido proceso y el

de la defensa, pues se le impediría controvertir los supuestos daños y

la cuantía alegada por estos ante el Defensor del Pueblo.

d) Igualmente, de tolerarse la presencia ante la Defensoría del Pueblo

de quienes no concurrieron al proceso, se causaría traumatismo a la

labor de distribución de la indemnización colectiva. En efecto, como

el juez calcula el monto de la indemnización colectiva con quienes

llegaron al proceso sin tener en cuenta a las demás personas, la

suma final representada en el fondo no alcanzaría para distribuir entre

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quienes se beneficiaron con la sentencia, y aquellos que ni siquiera

concurrieron al proceso penal.

Aunque algunas de las afirmaciones de la anterior cita son controversiales,

después de ese análisis poco queda que agregar al respecto, aparte de lo que ya

se había anticipado, en cuanto a que el cambio de legislación no realizó ningún

aporte en la crítica que se señala, toda vez que aunque el escrito tiene fecha de la

anterior vigencia, la nueva redacción del tema en el código de procedimiento penal

vigente no aportó nada en absoluto, en cuanto solo se cambió la expresión “entre

los beneficiados de acuerdo a sus propios intereses”52 por la expresión “y

destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción”53 lo

cual obra en la redacción vigente.

52 Decreto 2700 de 1991 Op. cit Art. 56 inciso 2. 53 Ley 600 de 2000. Op. cit Art. 56

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5. EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA.

Teniendo clara la posición que este estudio ostenta frente al tema de la sentencia,

sus fundamentos en materia penal, y los comentarios ya hechos frente a la

sentencia condenatoria de manera específica, nos adentraremos de manera

específica con el tema de la sentencia penal absolutoria.

Afirmaremos en primer lugar que la sentencia penal absolutoria es, o debe ser al

menos, aquella procedente en los eventos en que el juez encuentre ciertos los

argumentos del sindicado en su defensa, o al menos no encontró suficientemente

probadas las acusaciones adelantadas por la fiscalía. De tal manera que en

materia penal los principales efectos de la sentencia penal absolutoria una vez

acaecido el término de ejecutoria (evento en que la sentencia queda finalmente en

firme) de la sentencia, son tener por cierto de manera definitiva la no culpabilidad

del sindicado (lo cual no necesariamente coincide con la inocencia totalmente

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probada), frente a los hechos imputados, con la correspondiente imposibilidad

hacia el futuro de que se le juzgue por los mismos hechos, y que ello se refleje en

los registros del pasado judicial del sindicado, pues en suma debe considerarse

que este no le debe nada a la sociedad en materia punible.

En cuanto al contenido de la sentencia penal absolutoria, podemos atender al

criterio del doctor Gilberto Martínez Ravé54 teniendo para ello en cuenta los

siguientes elementos:

Si la sentencia es absolutoria, el juez dispondrá en su parte

resolutiva: 1º)absolver al procesado de los cargos que se le

hicieron en la resolución acusatoria; 2º)ordenar su libertad

provisional, teniendo en cuenta el artículo 365 del Código de

procedimiento penal; 3º)Levantar las medidas cautelares que se

hubieren ordenado en relación con sus bienes (embargo y

secuestro, comiso, embargo especial, etc.); 4º) devolver las

cauciones prendarias que se hubieren prestado, y 5º)la entrega

definitiva de los bienes que estuvieren en comiso, si esta medida

se hubiese tomado. Las determinaciones de los numerales 3º, 4º y

5º se cumplirán solo cuando la sentencia esté en firme, es decir

cuando se encuentre ejecutoriada.

.

Por otro lado de manera importante vamos a profundizar en los efectos civiles de

la sentencia penal absolutoria en materia penal.

54 MARTINEZ RAVE GILBRTO. PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO. Temis. 2002. Pág. 623.
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Partiendo del concepto del principio de derecho penal “non bis in idem”, se

manifiesta que nadie puede ser procesado dos veces por los mismos hechos,

siendo ello, no una explicación del citado principio, si no solamente un corolario de

este. De esta manera debemos llegar a explicar como el seguimiento de la acción

civil bien sea dentro o fuera del proceso penal no transgrede ese principio en cita.

En cuanto a este punto debemos afirmar que una cosa es que por un lado la

naturaleza de la pretensión civil sea distinta al interés que impulsa al proceso

penal, sustentado en el concepto del ius puniendi, y por otro lado tenemos la

compatibilidad de las dos acciones en un mismo trámite, así, podemos afirmar con

tranquilidad que es viable tramitar en un proceso penal una acción civil, hecho que

se fundamentaría en la posibilidad de convivencia de ambas pretensiones llevadas

en el mismo trámite o en distinto, pues persiguen objetivos distintos, una

pretensión castigar el delito, y la otra reparar los daños. Así podemos sostener que

un mismo proceso si es del caso no está juzgando los mismos hechos dos veces,

ni menos cuando se tramitan las pretensiones por separado. De ésta forma

entramos a afirmar que una cosa es el ius puniendi del estado, que se manifiesta

en la persecución por parte de este de los delitos, por que este además de ofender

al perjudicado lo hace principalmente a la sociedad, lo cual comporta la

primerísima razón de ser del derecho procesal, pero por otro lado está la

pretensión civil del perjudicado, que busca una indemnización de los perjuicios

generados con ocasión del hecho punible, lo cual no comporta un segundo

juzgamiento, ni en el mismo proceso penal por que las se sondeará sobre la

responsabilidad una sola vez, ni si hay trámites por separado, pues si el proceso

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civil es concomitante o posterior al penal, no se debatirá la responsabilidad si no la

clase y cuantía de los perjuicios.

Como conclusión podemos citar las sucintas palabras del doctor IBAÑEZ

GUZMÁN55 cuando afirma que:

... sea pues solamente necesario afirmar y reiterar que ,el interés

civil que refluye de la ejecución de un hacho punible solo es

pareable al ius puniendi en sui surgimiento mas no en su contenido

y efectos. Es decir, la acción civil, por titularidad, disponibilidad,

objeto y sujetos afectos al deber de indemnizar, es totalmente

diversa de los elementos del sistema penal (que no extraños). Lo

que implica la posibilidad de examen conjunto o separado de la

acción civil frente al proceso penal.

Asumiendo que el punto ha quedado claro, debemos ahondar el las respectivas

menciones legislativas. El artículo 57 del decreto 2700 de 1991, el cual es de

anterior vigencia a la norma que hoy rige, mencionaba: “La acción civil no podrá

iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme,

que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que no lo cometió o que

obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.”56.

Muy parecida lectura se observa en la norma vigente, que básicamente cambia la

expresión “hecho” remplazándola por “conducta”.

55 IBÁÑEZ GUZMÁN AUGUSTO J. La cosa juzgada y el non bis in idem en el sistema penal. Ediciones Jurídicas AUGUSTO IBAÑES. 1997. P 85 56 Artículo 57 decreto 2700 de 1991.

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Pero lo verdaderamente importante es mirar el tema de la fuente de la obligación

indemnizatoria, en el cual si bien por un lado se logra en el proceso probar la

existencia del hecho punible, ello comporta la comisión correlativa de un daño, ello

es innegable por que en el peor de los casos el daño es al menos moral, pero la

fuente de la obligación como tal no es el delito penal en si mismo considerado, si

no los efectos civiles que este produce, por ello el daño que produce el delito debe

analizarse desde una óptica sustancial civil, con apoyo en las normas del código

civil57 que lo sustentan. No puede entonces partirse de un concepto prefabricado

de indemnización como consecuencia del delito penal mismo, si no que debe

analizarse la construcción de un argumento que ataque el tema de los daños

civiles como producto del delito penal.

En similar sentido afirma el Doctor GAVIRIA LONDOÑO58, en uno de sus estudios

sobre el tema de la sentencia penal absolutoria:

Ahora bien el artículo 1494 del Código Civil establece que las

obligaciones pueden nacer a consecuencia de un hecho que ha

inferido injuria o daño a alguien, “como” en los delitos. y a partir

de esa centenaria disposición hemos considerado, contrario a lo

que pacíficamente ha entendido la doctrina, la jurisprudencia y la

ley, que la verdadera fuente de la obligación no está en el delito

sino en el hecho que ha inferido injuria o daño, siendo cuestión

57 Artículos 1494, 2341 y subsiguientes del Código Civil. 58 GAVIRIA LONDOÑO VICENTE EMILIO. La acción civil en el proceso penal colombiano. Universidad Externado de Colombia. Año 2002. P 195.

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por completo diferente que el delito pueda ocasionar daño, así

como también es cierto que no toda conducta que ocasiona injuria

o daño ha de reputarse delictuosa.

Así las cosas, es de señalar que el artículo 57 del CPP en

momento alguno refiere, como al parecer equivocadamente lo

entiende TAMAYO JARAMILLO, que tiene efectos en la cosa

juzgada absolutoria la decisión ejecutoriada que declara que el

delito causante del perjuicio no ocurrió o que ese delito causante

no lo cometió el sindicado.

En efecto, no puede admitirse que en jurisdicciones distintas se este persiguiendo

la misma finalidad, esto es, la indemnización de perjuicios, en tanto tal interés para

actuar y para obrar lo ostente de manera propia una sola persona, pues si hay

varias personas legitimadas de para actuar y para obrar (conceptos que

procesalmente son distintos en su alcance), frente a la solicitud de una

indemnización de perjuicios, ellos pueden elegir a su arbitrio si ejercen todos su

pretensión ante la misma jurisdicción o no.

Ahora bien, los perjudicados que se integran como actores de la pretensión civil,

pueden hacerlo como titulares de su derecho propio (iure propio) o como

sucesores de otra persona en su derecho a solicitar le indemnización de perjuicios

(iure hereditario), o inclusive combinando ambas modalidades, según sea del

caso.

En cuanto al Código de Procedimiento Penal vigente, tenemos que ese estatuto

parte del reconocimiento de que no es siempre el mismo efecto el que se produce

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cuando acaece la sentencia penal absolutoria, frente al tema de los perjuicios. En

efecto, la sentencia penal absolutoria no niega por si misma la posibilidad de

solicitar perjuicios frente a la jurisdicción civil, por tener cada responsabilidad, civil

y penal un fundamento diferente; empero, hay ocasiones en que no es viable tal

posibilidad tal como ya lo hemos explicado, analicemos lo que dice el código: La

norma vigente sugiere que no es viable el ejercicio de la acción civil ante la misma

jurisdicción civil, si el juez penal en la sentencia absolutoria encontró que: 1) el

hecho que causó el perjuicio no se realizó, 2) El sindicado no lo cometió, 3) El

sindicado obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. Las

situaciones 1 y 3 no tienen mayor discusión, pero se pregunta que si el juez

encuentra que no fue el sindicado quien cometió el hecho, ello no impide

totalmente el ejercicio de la acción civil en esa jurisdicción, si nos atenemos a los

análisis que se realizaron sobre este punto de manera precedente.

6. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

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EL anterior CPP lo definía en el artículo 153 así “El tercero civilmente

responsable es quien sin haber participado en la comisión del hecho punible

tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al código civil.”59.

El tema del tercero civilmente responsable está ligado entonces de manera

exclusiva al tema de la reparación pecuniaria de los perjuicios dentro del proceso

penal

No es de extrañar que en el nuevo código que rige la materia la redacción quedó

casi igual, lo que si debería ser extraño es la actitud asumida por el legislador en

cuanto a que la nueva redacción no se le incluyó que la indemnización debía

adelantarse según lo prescribe el código civil, lo cual no implica que ello haya

cambiado, si no que por otro lado se perdió una oportunidad de oro para llamar la

atención a quienes hacían caso omiso de la naturaleza exclusivamente subsidiaria

de la norme del código penal en materia de perjuicios.

Debemos anotar que, por otro lado, la vinculación de personas jurídicas al proceso

penal para que responden por la indemnización de perjuicios, solo es viable en los

eventos en que se trate de personas jurídicas de derecho privado, pues con las de

derecho público debe recurrirse a la jurisdicción contencioso administrativa.

Miremos entonces algunas críticas que los estudiosos del tema han adelantado

frente a la regulación del tercero civilmente responsable en el código como es el

ejemplo del doctor BEJARANO GUZMAN60:

59 Decreto 2700 de 1991 artículo 153. 60 BEJARANO GUZMÁN RAMIRO. Aspectos civiles del proceso penal. Homenaje a Fernando Hinestroza. Universidad Externado de Colombia.

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Si la regulación de la figura del tercero civilmente responsable no

resultó afortunada como debió haber sido, fue por causa de las

vacilaciones de los encargados de revisar el proyecto. en efecto,

cuando el gobierno recibió el proyecto se había incluido al tercero

civilmente responsable como sujeto procesal en el proceso penal,

y se había previsto en lo posible un mecanismo procesal para

asegurar su vinculación al proceso, así como su derecho a la

defensa. Empero, cuando el gobierno nacional presentó el

proyecto a la Comisión Legislativa suprimió toda la referencia al

tercero civilmente responsable, y sin que se tenga noticia cierta de

que pudo haber pasado, de manera misteriosa, y cuando ya se

suponía que este aspecto no sería regulado en el código,

intempestivamente volvió a introducirse.

Naturalmente, los comisionados o sus asesores, en forma mas

que ligera decidieron transplantar algunas normas que sobre el

tercero se habían sugerido para en el proyecto inicial, que

resultaron desarticuladas en el contexto del código. pero

olvidaron quienes de manera acelerada reinsertaron las normas

sobre el tercero civilmente responsable, que las disposiciones del

proyecto inicial presentado al gobierno estaban concebidas para

un régimen en el que era posible la condena al pago de perjuicios

no solo en concreto si no también en abstracto; es decir, no se

advirtió al momento de introducirse las normas del tercero que en

principio se sugirieron en el proyecto inicial, que para ese

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momento la estructura del todo el código en materia de la condena

de perjuicios, ya no era la misma sino otra, pues la primigenia

permitía al juez condenar en abstracto, al paso que la última volvió

sobre la filosofía de obligar al juez a condenar siempre en

concreto.

Todas esas inconsistencias se han tratado de salvar por el

gobierno nacional, en el proyecto de reforma al Código de

Procedimiento Penal, donde se incluyeron varias disposiciones

sobre las facultades y derechos del tercero las que al parecer se

ahogaron en las deliberaciones. De ser cierta esta información,

cuando se expida la ley reformatoria del código, los problemas y

duda sobre la actuación del tercero civilmente responsable

seguirán siendo los mismos, y por tanto corresponderá a la

jurisprudencia y la doctrina visualizar posibles caminos de

solución.

Y se cumplió el pronóstico, toda vez que la nueva redacción del CPP no superó

las anteriores críticas, y ellas hoy en día conservan plena vigencia. Este tema

debe ser concordado con el artículo 46 del CPP vigente, que ratifica (lo hace por

que ya así se desprendía de la jurisprudencia civil) el tema de la solidaridad entre

quien comete el delito y quien su condición de tercero responsable, esta

solidariamente obligado a indemnizar.

Por otro lado esta el tema de las compañías de seguro frente a la responsabilidad

de indemnizar, tema regulado por el código de comercio en lo atinente al contrato

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de seguro, y el decreto 1032 de abril de 1991 que reglamente lo concerniente al

SOAT.

En lo concerniente al tema que nos ocupa, debemos esclarecer la naturaleza

jurídica de las compañías de seguros que son llamadas a indemnizar dentro del

proceso penal. Aquí no consideramos que la compañía aseguradora sea de

ninguna manera un tercero civilmente responsable, sin embargo comentamos el

tema en gracia de la discusión, pues la doctrina tiene posiciones encontradas al

respecto. Pero consideramos que la compañía aseguradora no es tercero

civilmente responsable, por encontrar apego a los argumentos ya esgrimidos por

la doctrina61 sobre el tema, principalmente por que la compañía de seguros no

esta vinculada por una obligación originada en un vínculo reconocido en la ley, si

no por un contrato, obligación que a su vez está limitada por unos topes

estipulados en la póliza, y no es responsable solidario si no que representa un

aval; sin embargo la misma doctrina ofrece posiciones en contrario62

Miraremos por otro lado el tema del tercero civilmente responsable, y su relación

con la parte civil frente a la sentencia anticipada. Cuando se asiste a la

terminación anticipada del proceso, se esta recurriendo a una vía rápida de

agotamiento creada por el legislador, consistente en ser aceptados los cargos total

o parcialmente por parte del sindicado, expuestos esos cargos como es natural

por parte del ente instructor, y una vez aceptados esos cargos se envia el

expediente al juez para que en un término perentorio, decida sobre la suerte del o

61 TAMAYO JARAMILLO JAVIER. “La indemnización de perjuicios en el proceso penal.” Biblioteca jurídica DIKE. Pág. 55 62 LONDOÑO WHITE ARGER ENRIQUE. El acto de la notificación en materia penal. Grupo editora LEYER. Primera edición 1997. Pág. 104.

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los sindicados según el derecho sustancial, ello en la práctica es el manejo de la

vía rápida de agotamiento, pero ¿qué pasa con las partes trabadas en la relación

civil? Inicialmente la ley63 determinaba:

Terminación anticipada del proceso. A iniciativa del fiscal o del

sindicado, el juez podrá disponer en cualquier momento, desde

que se haya proferido resolución de apertura de la investigación y

antes que s fije fecha para la audiencia pública, pero por una sola

vez, la celebración de una audiencia especial en la que deberá

intervenir el ministerio público. En esta el fiscal presentará los

cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el

sindicado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en

parte, o rechazarlos. Si el fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo

acerca de las circunstancias del hecho punible y la pena

imponible, así lo declararán ante el Juez, debiéndolo consignar

por escrito dentro de la audiencia.

El juez deberá explicarle al sindicado los alcances y

consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa la

posibilidad de controvertir su responsabilidad. El sindicado puede

condicionar el acuerdo a que se le otorgue la condena de

ejecución condicional, cuando ello sea procedente, de acuerdo

con las disposiciones del Código Penal. El juez impondrá en

63 Decreto 2700 de 1991. Op. cit. Artículo 37

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desarrollo de la audiencia inmediatamente sobre la libertad del

procesado y tendrá 5 días hábiles para dictar sentencia.

Si el juez considera que la calificación jurídica del delito y la pena

imponible, de conformidad con lo acordado por las partes, son

correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la

aplicación de la pena indicada y la indemnización de perjuicios. El

acuerdo entre el sindicado y el fiscal es inoponible a la parte civil.

La sentencia aprobatoria del acuerdo sólo podrá ser recurrida por

el ministerio público. El auto que lo niega es apelable en el efecto

diferido por el sindicado, el fiscal, ... .

Es evidente que el legislador no previó el problema práctico que representaba esa

situación, no hay alusión de ningún tipo a la situación del tercero civil en los

eventos de sentencia anticipada, y es así como el legislador introduce la ley 81 de

1993, para contrarrestar el problema que representaba la terminación anticipada,

en los eventos en que ya se había permitido la acción civil contra el tercero

civilmente responsable, entonces se introducen los artículos 37A y 37B, el primero

de los cuales reconocen el surgimiento de una audiencia especial como otra forma

de lograr la sentencia anticipada, junto con la sentencia anticipada. En cuanto al

segundo, se dan herramientas comunes para los dos artículos precedentes, 37 y

37A, entre las cuales la mas importante es la exclusión del tercero civil, es decir, lo

referente a el ya no se resolverá lo referente a este en la providencia donde se

decide la sentencia anticipada, lo cual se vio en su momento como un logro para

los terceros civiles que no tenían supuestamente por que acogerse a la

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responsabilidad que declarara el sindicado. Ello al menos cubrió lo que al

legislador se le había quedado por fuera del tintero; pero el legislador se tapó un

hueco a costa de otro, por que piénsese en los derechos de la parte civil, ¿no hay

acaso oportunidad para probar en la audiencia introducida en la anteriormente

mencionada ley?, si ello es así se desvirtuaría el argumento de que el tercero

debe atenerse a las confesiones del sindicado, pues puede allegar las pruebas

que sean necesarias para demostrar o que no hubo daño patrimonial, o cual fue la

cuantía, o que no tiene el vínculo que se alega con el sindicado, o incluso, si

puede, ¿por que no puede aceptarse que pruebe la inocencia del sindicado si ello

afecta directamente sus intereses?. La norma introducida entonces pone en

evidente desventaja a la parte civil, por que cada vez es menos discutible que la

acción civil ejercida dentro del proceso penal es una ventaja para su titular, por

razones de eficiencia y celeridad. Por otra parte, si se desestima la cuestión del

daño civil, se están dejando de lado elementos para evaluar la magnitud real del

daño en materia penal, y por ello mismo de la pena, lo cual desconoce

abiertamente algunos de los principios rectores del código de procedimiento penal.

Así la regulación sobre el tema del tercero civilmente responsable y la parte civil

frente a la sentencia anticipada, dejaban mucho que desear, permitiendo

maniobrar antitécnicas para insolventarse a los responsables.

Después de ello se expide como sabemos la ley 600 del 2000, el cual regula

integralmente el tema de la sentencia anticipada, en los elementos específicos que

estamos analizando, en su artículo 40 inciso final: “...En la sentencia anticipada

se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de

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los perjuicios ocasionados.”64. Así esta nueva norma supera de manera concisa

los problemas aquí planteados frente a su predecesora, pues permite solucionar

en derecho y en la medida de lo posible según las circunstancias el tema de la

indemnización de perjuicios en los eventos en que se solicite y tramite la

terminación anticipada del proceso penal.

6.1 OPORTUNIDAD Y FORMA DE CONVOCARLO.

El tema de la oportunidad para convocar al tercero se aclara en el punto sobre el

momento adecuado para presentar la demanda civil, pues como mas adelante se

verá, esta es la oportunidad idónea para vincularlo al proceso penal.

El Código de Procedimiento Penal en el artículo 4865 nos indica el momento, o

mejor el plazo que tiene la parte afectada para constituirse en parte civil, ello es,

desde el momento formal de la iniciación del proceso penal, esto es, la apertura de

la etapa instructiva mediante la resolución correspondiente, y hasta antes de

haberse dictado la sentencia bien de segunda o única instancia, según sea del

caso, sin perjuicio del pronunciamiento de la corte constitucional sobre la

posibilidad de víctimas y perjudicados de intervenir durante la etapa de la

instrucción previa si la pretensión está basada en el solo interés de la realización

de la verdad y a justicia. Ello viene sucediendo así desde la vigencia del Código de

64 Ley 600 del 2000 Op. cit. artículo 40. 65 Ley 600 del 2000 artículo 40.

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procedimiento civil anterior, y es loable la manera como se estableció respecto del

inicio del periodo en el que se puede presentar la demanda, por que se atendió un

criterio práctico, no así con el tema de la preclusión de la oportunidad para ello, y

explicaremos por que. Suponiendo que ya se haya producido la diligencia de

audiencia de juzgamiento, el expediente como el apenas lógico, debe entrar al

despacho para que el juez cumpla su función de decidir, y si en ese momento es

presentada la demanda de constitución de parte civil, el juez debe detener el

proceso correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda

donde se constituye el afectado como parte civil, y si cumple los requisitos legales,

la sentencia debe esperar, hasta que el juez decida los perjuicios en concreto si es

posible.

Por otro lado es importante considerar que la vinculación al proceso del tercero

civilmente responsable, debe darse como producto de la convocatoria que se le

haga mediante la demanda de constitución de parte civil, en la cual, dentro de la

misma demanda, debe solicitarse su vinculación, pues es indiscutible que el

carácter dispositivo propio de la jurisdicción civil, permanece intacto frente al tema

de la iniciación de la acción civil, incluso dentro del proceso penal, lo cual se

traduce en que se requiere iniciación de parte para comenzar el trámite de la

acción civil, bien en su jurisdicción natural o en la penal.

Adicionalmente, tenemos que la anterior legislación procesal penal permitía en su

artículo 38 conciliar ya desde antes de la iniciación del proceso penal, derecho que

al parecer, auque ello no se manifestó en la nueva legislación, sigue intacto toda

vez que la conciliación se trate solamente del monto de la indemnización, puesto

que la naturaleza jurídica de esa indemnización permite alegar que lo que allí se

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discute son derechos renunciables, lo cual debe ser susceptible de reconocimiento

del juez, incluso si alguna de las partes de la conciliación se retracte durante el

proceso, caso en el que la otra podrá oponerle la conciliación lograda inicialmente,

y si ella cuenta con los requisitos legales del caso debe ser reconocida por el juez.

De esta manera el tercero civil puede ser convocado al pago de la indemnización

desde antes de la iniciación del proceso, mediante transacción o conciliación, pero

solo puede ser convocado al proceso penal mediante la demanda de constitución

de parte civil.

Dentro de los errores cometidos ya mencionados en la manera como se aprobó el

Código de procedimiento penal anterior, y sus evidentes similitudes con el actual,

se manejó el tema de la vinculación del tercero civilmente responsable, en el

artículo 154 del decreto 2700 de 1991, el cual decía que al tercero se le podía

vincular en el trámite incidental donde se liquidaban perjuicios y posterior a la

sentencia.

Ello habría concordado con un régimen procedimental que hubiese permitido

condenar en abstracto, de esta manera sería procedente la intervención del

tercero luego de una sentencia que lo hubiera condenado en abstracto a la

indemnización de perjuicios, ello era lo que se pretendía inicialmente en la

propuesta de código de procedimiento civil, peor como finalmente el decreto 2700

de 1991 consignó un sistema de condena en concreto de los perjuicios, el artículo

154 resultó un total error, el cual se consideraba por muchos doctrinantes debía

declararse inconstitucional por violación del derecho de defensa del tercero civil,

inclusive un sector sugería que los jueces no debían aplicarlo alegando la

excepción de inconstitucionalidad del artículo. Para superar tal incoherencia

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legislativa, algunos autores66 afirmaron que era necesario concordar el

mencionado artículo 154 con el 44, 45 y 155 de la misma norma, para concluir de

esta manera, que la condena se podía realizar en abstracto, afirmación que desde

ninguna óptica compartimos, por que ello no depende de la vinculación del tercero,

si no de la posibilidad de calcular el monto de los perjuicios de manera concreta.

Sin embargo se termina concluyendo que la vinculación del tercero civilmente

responsable solo se puede lograr si en el momento adecuado (recordemos que

aquí debe tenerse en cuenta el principio de preclusión y eventualidad consignado

en los preceptos procesales civiles), se presenta la demanda de constitución de

parte civil, y debe formularse de manera conjunta con la demanda contra el autor

del hecho punible, antes de proveerse sentencia definitiva, bien de segunda o de

única instancia, con observancia de la notificación personal o si no se logra, la

notificación que para esta situación establece el ordenamiento procesal civil, todo

ello sin perjuicio de lo que en su momento se dijo sobre la obligación del juez de

condenar en abstracto.

De manera muy afortunada, la nueva regulación superó el problema en la nueva

norma procesal penal, evitándonos la molestia de entrar en detalles de una

discusión bizantina, y aclarando que, según el artículo 141 de la nueva

disposición67 ese tercero civilmente responsable ahora adquirió los derechos y

facultades que tienen los demás sujetos procesales, ello de todas formas hay que

tomarlo con beneficio de inventario y asumirlo de manera genérica, pues quedan

66 BEJARANO GUZMÁN RAMIRO. “Aspectos civiles del proceso penal”. Homenaje a Fernando Hinestroza. Universidad Externado de Colombia. pág. 79 67 Artículo 141 ley 600 del 2000.

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por otro lado ciertos actos jurídicos de los cuales ese tercero no puede participar

por carecer de interés para actuar, y que le correspondan bien solo al fiscal o al

defensor del sindicado. Debemos alegar que las conclusiones sobre la forma

como se puede interponer la demanda de parte civil, producto de la legislación

anterior, se mantienen vigentes, incluyendo el tema de la notificación.

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6.2 NOTIFICACIÓN

Una vez examinada la demanda por el funcionario judicial a cargo del proceso, si

ella se ajusta a los requisitos de ley para su admisión, esta debe proceder, y

respecto de la misma pretensión civil lo procedente una vez admitida la demanda

es la notificación de la persona que aparece como demandado. Tal notificación,

que puede darse solo respecto del sindicado, o también del tercero civilmente

responsable, debe ser personal. Esta exigencia es de origen legal, y es apenas

lógico, toda vez que la primera providencia emitida por el juez respecto de una

parte en el proceso, debe ser notificada personalmente, ello en atención a los

principios de debido proceso, contradicción, preclusión y eventualidad entre otros.

De esta manera el código de procedimiento penal ha dispuesto en el artículo 48

inciso final que “la providencia admisoria de la demanda se notificará

personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega

de una copia de la demanda y sus anexos. No habiendo sido posible la

notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con

lo dispuesto en el Código de procedimiento civil.”68 . De esta manera lo que el

código ordena es notificar y correr traslado, y si no es posible la notificación

personal por cualquier razón, el CPP quiere otorgar al demandado las mismas

garantías del código civil, esto es, proceder a la notificación tal como lo ordena el

artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, si no es posible,

se debe notificar como lo indica el artículo 318, 319 y 320 del mismo código. Ello

es aplicable tanto al sindicado como al tercero civilmente responsable si es del

68 Ley 600 de 2000, artículo 48 inciso final
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caso, por que el también es demandado, y sus intereses patrimoniales también

serán discutidos en la demanda, y aunque la ley no lo dice expresamente, y la

discusión existe, es innegable que se violarían lo derechos del tercero si no se le

notifica personalmente, como se violarían los de cualquier demandado en materia

civil.

6.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Como ya es sabido, la forma natural de defenderse un sujeto procesal al cual se le

allega la notificación personal de una demanda, es simplemente contestarla. Esta

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oportunidad está tradicionalmente reconocida en el derecho procesal civil, y así

mismo lo reconoció la legislación penal, para este evento del trámite de la

pretensión civil dentro del proceso penal.

Es así que el Código de Procedimiento Penal69 consagra en el artículo 69 inciso

final y 70, la forma en que el tercero civilmente responsable, puede, contestar la

demanda de constitución de parte civil, toda vez que el Código de Procedimiento

Penal, lo considera, y con razón, como integrante de la parte demandada.

De esta manera el Código de Procedimiento Penal consagra en el inciso final del

artículo 69: “...En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá

solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.”70. Está claro

entonces que la ley reconoce la facultad del tercero civilmente responsable para

contestar la demanda de constitución de parte civil, por tener este interés jurídico

para hacerlo, toda vez que para ser condenado en perjuicios debe ser oído y

vencido en juicio, y que mejor oportunidad para controvertir las pretensiones

contenidas en la demanda que la misma contestación de esta, por ello

encontramos lógica en que el tercero también tenga esta oportunidad.

Por otro lado el código consagró términos perentorios, para la contestación de la

demanda, por que esta oportunidad debe estar ligada al principio de preclusión y

eventualidad, lo cual se da de la siguiente manera: “La contestación de la

demanda deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación.

En el escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los

medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las

69 Ley 600 de 2000. 70 Ley 600 de 200. Op. cit. Artículo 69 inciso final

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pretensiones relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en

conocimiento de los sindicados y de la parte civil.”71.

De esta manera el código no solo da un término perentorio de la contestación de

la demanda, si no que adicionalmente ordena correr traslado a los interesados de

la contestación de la demanda, esto es, la parte civil, e incluso los sindicados, que

podrían eventualmente beneficiarse o afectarse con las pruebas o argumentos

propuestos por la contestación de la demanda de parte del tercero civil.

6.4 FACULTADES DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE COMO

SUJETO PROCESAL.

Si consideramos que ha sido admitida la demanda en la forma como lo exige la

ley, esto es, si esta demanda se presenta en el término legal y con todos sus

requisitos en orden, y luego de notificada esa situación a los interesados, a partir

de aquel momento, se puede considerar que la relación procesal se ha extendido

71 Ley 600 de 200. Artículo 70.
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a los términos o extremos que la componen desde el punto de vista civil, por que

se ha comenzado ya el trámite de tal pretensión, y de ello ya tiene noticia el

tercero civilmente responsable, que es llamado a responder por los perjuicios

causados por el delito, solidariamente con el sindicado.

En ese momento en que se ha satisfecho la notificación del tercero civilmente

responsable, este entra a formar parte de la relación procesal, y entra a adquirir

las facultades que le son propias dentro del proceso, lo cual está descrito por el

artículo 141 del Código de Procedimiento Penal72, donde se aclara que el tercero

civilmente responsable tiene la mismas facultades que tienen los demás sujetos

procesales, dentro del proceso, con la obvia limitación de que para adelantar

peticiones, debe tener interés jurídico para ello. Inclusive, el Código de

Procedimiento Penal legitima a cualquiera que ostente la calidad de sujeto

procesal para adelantar el recurso extraordinario de casación

6.5 CONDENA.

Dentro del contenido de la sentencia penal, si ella fuere condenatoria, tiene el

tercero civilmente responsable, la facultad de impugnar por vía de alzada el fallo

por que está vinculado al proceso de manera solidaria respecto al pago de los

perjuicios que se han ordenado pagar y por ello tiene pleno interés jurídico para tal

recurso, o simplemente, si el sindicado no lo hace en ese sentido, someterse al

pago de los perjuicios, o a las sanciones legales que conlleva negarse a ello.

72 Ley 600 de 200. Artículo 141.

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Concluimos entonces que el tercero civilmente responsable puede ser condenado

en perjuicios aún dentro del proceso penal, previa verificación de los requisitos

legales tendientes a salvaguardar sus intereses, tal como la debida notificación, el

derecho a controvertir pruebas en el proceso, la prueba de que el ostenta esa

calidad por quien la alega etc.

También debe tenerse en cuenta para el tema de la condena lo que aquí hemos

dicho sobre la condena de perjuicios en concreto respecto de la pretensión de

resarcir patrimonialmente los perjuicios, pero adicionalmente debe tenerse en

cuenta que la condena satisface el derecho de las víctimas a que se realice la

justicia, así como el derecho a la verdad sin perjuicio de los errores de los que es

susceptible cualquier sistema judicial.

Finalmente la condena debe guardar correspondencia con la acusación, pues el

fallo penal está también atado al principio de congruencia, entendiéndose que

debe fallarse según lo pedido y aquí quien manifiesta lo pedido desde el punto de

vista penal es el fiscal, y desde el punto de vista civil quienes integren la parte civil.

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CONCLUSIONES

La nueva aparición del tema de la víctima en el campo del derecho penal, y la

forma como ha entrado al derecho penal colombiano específicamente, junto con

las reformas al sistema que se están proponiendo hoy en día, podrían producir

consecuencias insospechadas para la práctica del derecho penal colombiano, esto

es, la desaparición de la acción civil tal como la conocemos.

De hecho, es posible que sustancialmente ello ya haya comenzado a suceder, sin

embargo es evidente, por la falta de pronunciamientos de la doctrina, que la

práctica penal no lo ha percibido a plenitud.

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Si hay lógica en el seguimiento de las fuentes que tradicionalmente se ha trazado,

la acción civil como tal desaparecerá para darle cabida a un sistema integral de

protección a las víctimas que incluiría el tema del resarcimiento económico por

parte del causante o el responsable de quien realizó la conducta punible, pero

superado en lo que hoy conocemos, por el tratamiento mismo que se le ofrece a

las víctimas, la influencia del proceso mismo en estas, y la asistencia que el

Estado les debe ofrecer.

Sin embargo se hace evidente que todavía existe mucho camino por recorrer en

materia social e institucional, para llegar a una realidad aceptable al menos en

cuanto a la protección de víctimas y restablecimiento de sus derechos.

También es fácil discernir sobre la improvisación de muchas de las normas que

regulan el detalle técnico de nuestro proceso penal, y la acción civil que allí se

adelanta, lo cual refleja la improvisación legislativa a la que eventualmente

Colombia está sometida.

Finalmente queda la sensación que el tema de la reparación de los derechos de

las víctimas, no solo patrimoniales si no l0os demás referidos en este trabajo,

ocupan para la práctica penal un segundo plano, cuando deberían ser tan

importantes como la persecución del delincuente y la discusión de su

responsabilidad punible.

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