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Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
C/ Rigoberto Cortejoso, 14
PROYECTO DE DECRETO /201DE 15 DE NOVIEMBRE, DE CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERAÁMBITO DE CASTILLA Y LEÓN.
La protección de la atmósferaambiental adecuada y compatible con el desarrollo sostenible.redunda en unas deficientes condiciones vitales para los ciudadanos con riesgos para susalud y, al mismo tiempo, puede dar lugar a un deterioro del medio natural y, enparticular, de las masas boscosas
Conscientes de este hecho, la primera ley ambiental que se dictó en España fueprecisamente la de protección del ambiente atmosférico en el año 1972, que tuvo sudesarrollo con el Decreto 833/1975, de 6 de fPosteriormente, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire yla atmósfera adapta al progreso smateria, que viene además influenciada porbastante profusa y por otro, exigente en cuanto a la consecución de los objetivos decalidad previstos.
Una de las principales novedades de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, es laadaptación de la normativa a la realidad constitucional yhaciendo un reparto competencial acorde con esto. Así atribuye a las comunidadesautónomas las competencias de desarrollo de esta norma básica estatal entre las que seencuentran la autorización de las actividades potencialmente contaminadoras de laatmósfera y las competencias en general de control de emisiones y de laen su territorio.
En este sentido hay que indicar que la normativa estatal derivada de las europeasalgunos sectores supone una regulación completaquepa poco más acción que la mera asignación de la competencia a un órgano de laadministración regional. Este es el caso sobre grandes instalaciones de combustión, deincineración de residuos, de emisiones de compuestos orgánicos volátiles y sobre lacalidad del aire. No obstante quedan sectores y aspectos concretos necesarios para eladecuado control de las emisionesuna norma que permita unificar y clarificar criterios y, sobre todo, adoptar unprocedimiento común para el control de las actividades potencialmente contaminantes dela atmósfera.
Tradicionalmente se ha achacado al sector industrial gran parte de los problemas en lacalidad del aire en determinadas zonas. Si bien esto ha sido cierto en casos concretos, lasemisiones globales del sector industrial, excluido el de generación eléctrica,semejantes o inferiores según el tipo de contaminantecualquier forma, la emisión, a veces en cantidades importantes a partir de focospuntuales, puede generar problemas en el entorno próximo que es necesario controlar yeste es uno de los motivos qucentrado en el control de las emisiones desde actividades industriales.
En el capítulo I de este decretose extiende a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas enel Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósferaen el anexo del Real Decrcatálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
C/ Rigoberto Cortejoso, 14, 47014 Valladolid - Teléfono 983 419 988 - Fax 983
DE DECRETO /2012, DE DE , POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 34/2007,DE 15 DE NOVIEMBRE, DE CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERAÁMBITO DE CASTILLA Y LEÓN.
atmósfera es un elemento esencial para la consecución de una calidadambiental adecuada y compatible con el desarrollo sostenible. La contaminación en elredunda en unas deficientes condiciones vitales para los ciudadanos con riesgos para su
tiempo, puede dar lugar a un deterioro del medio natural y, enparticular, de las masas boscosas así como reducciones en el rendimiento de los cultivos.
Conscientes de este hecho, la primera ley ambiental que se dictó en España fueección del ambiente atmosférico en el año 1972, que tuvo su
n el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, aún vigente en partea Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
adapta al progreso social, científico y técnico la normativa sobreademás influenciada por la normativa europea que resulta,por otro, exigente en cuanto a la consecución de los objetivos de
s principales novedades de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, es laadaptación de la normativa a la realidad constitucional y al estado de las autonomíashaciendo un reparto competencial acorde con esto. Así atribuye a las comunidades
encias de desarrollo de esta norma básica estatal entre las que seencuentran la autorización de las actividades potencialmente contaminadoras de laatmósfera y las competencias en general de control de emisiones y de la
En este sentido hay que indicar que la normativa estatal derivada de las europeassupone una regulación completa sin que desde el ámbito autonómico
quepa poco más acción que la mera asignación de la competencia a un órgano de lainistración regional. Este es el caso sobre grandes instalaciones de combustión, de
incineración de residuos, de emisiones de compuestos orgánicos volátiles y sobre lacalidad del aire. No obstante quedan sectores y aspectos concretos necesarios para el
las emisiones que es necesario regular. El objetivo básico es generaruna norma que permita unificar y clarificar criterios y, sobre todo, adoptar unprocedimiento común para el control de las actividades potencialmente contaminantes de
Tradicionalmente se ha achacado al sector industrial gran parte de los problemas en lacalidad del aire en determinadas zonas. Si bien esto ha sido cierto en casos concretos, las
del sector industrial, excluido el de generación eléctrica,semejantes o inferiores según el tipo de contaminante al del transporte por carretera.
emisión, a veces en cantidades importantes a partir de focosrar problemas en el entorno próximo que es necesario controlar y
este es uno de los motivos que mueven al desarrollo de este decreto fundamentalmentecentrado en el control de las emisiones desde actividades industriales.
ecreto se indica el objeto, así como el ámbito de aplicación quelas actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en
de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósferanexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el
catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen
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, DE DE , POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 34/2007,DE 15 DE NOVIEMBRE, DE CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA, EN EL
es un elemento esencial para la consecución de una calidadLa contaminación en el aire
redunda en unas deficientes condiciones vitales para los ciudadanos con riesgos para sutiempo, puede dar lugar a un deterioro del medio natural y, en
reducciones en el rendimiento de los cultivos.
Conscientes de este hecho, la primera ley ambiental que se dictó en España fueección del ambiente atmosférico en el año 1972, que tuvo su
ebrero, aún vigente en parte.a Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de
ocial, científico y técnico la normativa sobre estaque resulta, por un lado
por otro, exigente en cuanto a la consecución de los objetivos de
s principales novedades de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, es laestado de las autonomías
haciendo un reparto competencial acorde con esto. Así atribuye a las comunidadesencias de desarrollo de esta norma básica estatal entre las que se
encuentran la autorización de las actividades potencialmente contaminadoras de laatmósfera y las competencias en general de control de emisiones y de la calidad del aire
En este sentido hay que indicar que la normativa estatal derivada de las europeas, parasin que desde el ámbito autonómico
quepa poco más acción que la mera asignación de la competencia a un órgano de lainistración regional. Este es el caso sobre grandes instalaciones de combustión, de
incineración de residuos, de emisiones de compuestos orgánicos volátiles y sobre lacalidad del aire. No obstante quedan sectores y aspectos concretos necesarios para el
que es necesario regular. El objetivo básico es generaruna norma que permita unificar y clarificar criterios y, sobre todo, adoptar unprocedimiento común para el control de las actividades potencialmente contaminantes de
Tradicionalmente se ha achacado al sector industrial gran parte de los problemas en lacalidad del aire en determinadas zonas. Si bien esto ha sido cierto en casos concretos, las
del sector industrial, excluido el de generación eléctrica, sonal del transporte por carretera. De
emisión, a veces en cantidades importantes a partir de focosrar problemas en el entorno próximo que es necesario controlar y
ecreto fundamentalmentecentrado en el control de las emisiones desde actividades industriales.
así como el ámbito de aplicación quelas actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en
de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que figuraneto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el
catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen
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las disposiciones básicas para su aplicación.generales donde se ha optatales como las radicaciones de todo tipo o emisiones de de origen natural como puede serel polen entre otras.
Continúa este primer capítulo con un artículo relativo a definiciones necesario padecuada interpretación del gran contenido técnico de esta norma, orientado a sucorrecta interpretación e incluyendo términos habituales que se incluirán en lasautorizaciones sobre los que es necesario adoptar un criterio común de interpretación.
Finalmente se incluyen una serie de prescripciones generales sobre el funcionamiento delas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Se trata de establecercriterios básicos que orienten a los operadores sobre el control de sus instalacdestaca la necesidad de controlar las emisiones fugitivas de los almacenamientos demateriales pulverulentos y en las instalaciones que produzcan olores.
El segundo capítulo de esta norma contiene el régimen de autorizaciónSiguiendo la norma básica estatal, se requiere que las instalaciones de los grupos A y Bdel catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera dispongan deuna autorización del órgano competente de la administración de la comunidad autónen este caso, el titular de lala instalación. Se excluye de esta afectación a las actividades sometidas al régimen deautorización ambiental y también se determina que lo previsto en estede aplicación supletoria a lo indicado en el Reglamento de Instalaciones Térmicas deEdificios. Se establece un procedimiento de concesión de la autorización, que se realizafundamentalmente en los Servicios Territoriales. Para las del gractividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera se establece un régimen denotificación y registro.
En el capítulo III, dedicado a los valores límites de emisión,adopción de los mismos, así codesarrolla la interpretación de la superación de esos valores límite de emisión y se fijanlas condiciones normalizadas de su medida
Las condiciones básicas sobre las emisionescapítulos IV y V, que se refieren, respectivamente a las condiciones estructurales de laemisión y a los controles que deben llevarse a cabo.esencialmente técnico, se describengases residuales, así como los sistemas de control necesarios y otras características enfunción de circunstancias concretas de ubicación o de las características de la instalación.
En el capítulo VI se determinan las condicicondiciones del aire ambiente en espaciosindica que la Red de control de la calidad del aireuna serie de estaciones pertenecientes a la Administración Regionallas estaciones de instalaciones industriales,de los años 90. Se determinala obligatoriedad de disponer de un sistema de recogida de datos certificado,compromiso de la redacción
En la parte final de la normasancionador aplicable y treslas autorizaciones de actividades existentes
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las disposiciones básicas para su aplicación. Lógicamente, se incluyen las exclusionesgenerales donde se ha optado por no incluir determinados tipos de contaminación del airetales como las radicaciones de todo tipo o emisiones de de origen natural como puede ser
Continúa este primer capítulo con un artículo relativo a definiciones necesario padecuada interpretación del gran contenido técnico de esta norma, orientado a sucorrecta interpretación e incluyendo términos habituales que se incluirán en lasautorizaciones sobre los que es necesario adoptar un criterio común de interpretación.
una serie de prescripciones generales sobre el funcionamiento delas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Se trata de establecercriterios básicos que orienten a los operadores sobre el control de sus instalacdestaca la necesidad de controlar las emisiones fugitivas de los almacenamientos demateriales pulverulentos y en las instalaciones que produzcan olores.
capítulo de esta norma contiene el régimen de autorizacióniguiendo la norma básica estatal, se requiere que las instalaciones de los grupos A y B
del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera dispongan deuna autorización del órgano competente de la administración de la comunidad autón
titular de la Delegación Territorial de la provincia en la que se encuentrela instalación. Se excluye de esta afectación a las actividades sometidas al régimen de
y también se determina que lo previsto en estede aplicación supletoria a lo indicado en el Reglamento de Instalaciones Térmicas deEdificios. Se establece un procedimiento de concesión de la autorización, que se realizafundamentalmente en los Servicios Territoriales. Para las del grupo C del catálogo deactividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera se establece un régimen de
, dedicado a los valores límites de emisión, se recogenadopción de los mismos, así como ciertas especificidades a la hora de
nterpretación de la superación de esos valores límite de emisión y se fijanlas condiciones normalizadas de su medida.
Las condiciones básicas sobre las emisiones a la atmósfera, se determinan enV y V, que se refieren, respectivamente a las condiciones estructurales de la
los controles que deben llevarse a cabo. En estos capítulos, de contenidoesencialmente técnico, se describen las características de los conductos de evacuación degases residuales, así como los sistemas de control necesarios y otras características enfunción de circunstancias concretas de ubicación o de las características de la instalación.
se determinan las condiciones para el control de la inmisión, es decir, lascondiciones del aire ambiente en espacios abiertos de uso común.
ed de control de la calidad del aire de de Castilla y León,ertenecientes a la Administración Regional
instalaciones industriales, que lleva en funcionamiento desde principiosdeterminan sus funciones así como su funcionamiento
ad de disponer de un sistema de recogida de datos certificado,de la redacción del informe anual de calidad del aire.
norma se incluye una disposición adicional referida al procedimientotres disposiciones transitorias referidas una
las autorizaciones de actividades existentes con anterioridad al Real
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se incluyen las exclusionesdo por no incluir determinados tipos de contaminación del aire
tales como las radicaciones de todo tipo o emisiones de de origen natural como puede ser
Continúa este primer capítulo con un artículo relativo a definiciones necesario para laadecuada interpretación del gran contenido técnico de esta norma, orientado a sucorrecta interpretación e incluyendo términos habituales que se incluirán en lasautorizaciones sobre los que es necesario adoptar un criterio común de interpretación.
una serie de prescripciones generales sobre el funcionamiento delas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Se trata de establecercriterios básicos que orienten a los operadores sobre el control de sus instalaciones. Sedestaca la necesidad de controlar las emisiones fugitivas de los almacenamientos demateriales pulverulentos y en las instalaciones que produzcan olores.
capítulo de esta norma contiene el régimen de autorización y notificación.iguiendo la norma básica estatal, se requiere que las instalaciones de los grupos A y B
del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera dispongan deuna autorización del órgano competente de la administración de la comunidad autónoma,
Territorial de la provincia en la que se encuentrela instalación. Se excluye de esta afectación a las actividades sometidas al régimen de
y también se determina que lo previsto en este decreto sólo seráde aplicación supletoria a lo indicado en el Reglamento de Instalaciones Térmicas deEdificios. Se establece un procedimiento de concesión de la autorización, que se realiza
upo C del catálogo deactividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera se establece un régimen de
se recogen los criterios demo ciertas especificidades a la hora de su fijación. Se
nterpretación de la superación de esos valores límite de emisión y se fijan
se determinan en losV y V, que se refieren, respectivamente a las condiciones estructurales de la
En estos capítulos, de contenidoos conductos de evacuación de
gases residuales, así como los sistemas de control necesarios y otras características enfunción de circunstancias concretas de ubicación o de las características de la instalación.
de la inmisión, es decir, lasde uso común. En este capítulo, se
de de Castilla y León, esta integrada porertenecientes a la Administración Regional y la Local, así como
que lleva en funcionamiento desde principiossu funcionamiento, estableciendo
ad de disponer de un sistema de recogida de datos certificado, y el
una disposición adicional referida al procedimientouna a la convalidación de
con anterioridad al Real Decreto 100/2011,
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de 28 de enero, otra a la adaptación de esas instalaciones y la tercera a los libros deregistro de emisiones.
Contiene esta norma cuatromodificación de La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en concreto desus anexos. Esta modificación pretende evitar dudas de interpretación tacumulada en la aplicación práctica de la ley.124/2004 de 16 de diciembre,materia de emisiones de gases de efecto invernadero y por el que se atribuye el ejerciciode la potestad sancionadora en dicha materia para adaptarlo34/2011 de 7 de julio, por el que se establece la ecompetente en materia de medio ambiente.
Se recogen dos anexos, el primeroproyecto a presentar para la obtención de la autorizacióncontaminadora de la atmósfera.principales actividades contaminadoras de la atmósfera
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y MedioAmbiente, de acuerdo condeliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de
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, otra a la adaptación de esas instalaciones y la tercera a los libros de
cuatro disposiciones finales, destacando la primerade La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en concreto de
sus anexos. Esta modificación pretende evitar dudas de interpretación tacumulada en la aplicación práctica de la ley. En la segunda se modifica el124/2004 de 16 de diciembre, por el que se designa al órgano autonómico competente enmateria de emisiones de gases de efecto invernadero y por el que se atribuye el ejerciciode la potestad sancionadora en dicha materia para adaptarlo a lo dispu34/2011 de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente.
anexos, el primero desarrolla el contenido mínimo de la memoria y delproyecto a presentar para la obtención de la autorización como actividad potencialmente
aminadora de la atmósfera. El segundo establece los valores límite de emisión de lasprincipales actividades contaminadoras de la atmósfera.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Mediode acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de – de – de
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, otra a la adaptación de esas instalaciones y la tercera a los libros de
, destacando la primera relativa a lade La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en concreto de
sus anexos. Esta modificación pretende evitar dudas de interpretación tras la experienciaEn la segunda se modifica el Decreto
autonómico competente enmateria de emisiones de gases de efecto invernadero y por el que se atribuye el ejercicio
a lo dispuesto en el Decretostructura orgánica de la Consejería
desarrolla el contenido mínimo de la memoria y delcomo actividad potencialmente
los valores límite de emisión de las
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medioel dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa
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Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto:
a) Regular el procedimiento para llas actividades e instalaciones susceptibles de emitir contaminantes a laatmósfera, así como los requisitos técnicos que deben cumplir dichas emisiones ysu seguimiento y control.
b) Regular el funcionamieLeón y establecer los criterios básicos de su funcionamiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1.- El presente decreto esComunidad de Castilla y León, a la implantación, desarrollo y control de las instalaciones yactividades recogidas en elatmósfera indicado en el a
2.- Para las actividades e instalaciones sometidas al régimen de autorizaciónambiental de acuerdo con la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental deCastilla y León, el contenido de este decreto se entenderá como requisitos mínimos acumplir.
3.- Para las instalaciones reguladas mediante eljulio, lo indicado en este decreto tendrá carácter
4.- El nivel de afectación de las actividades a lo marcado en estelimitado a los contaminantes atmosféricos15 de noviembre, y emitidos por éstas, en cant
5.- Se excluye del ámbito de aplicación de este
La contaminación producida por La contaminación derivada de la presencia de cualquier tipo de radiaciones
electromagnética y de partículas subatómicas. La contaminación del aire generada en procesos desarrollados en la naturaleza y
por la presencia de microorganismorganismos vivos en el aire.
La contaminación del aire derivada de prácticas agrícolas. La contaminación lumínica. La contaminación del aire en ambientes interiores y ambientes laborales por
cualquier tipo de sustanc Las emisiones producidas como consecuencia de sucesos accidentales.
Artículo 3. Definiciones.
- Control externo de las emisiones:evaluación ambiental del correcto funcionamiento de
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CAPITULO I
Disposiciones Generales
ecreto tiene por objeto:
Regular el procedimiento para la autorización administrativa en Castilla y León delas actividades e instalaciones susceptibles de emitir contaminantes a laatmósfera, así como los requisitos técnicos que deben cumplir dichas emisiones ysu seguimiento y control.
Regular el funcionamiento de la Red de control de la calidad del aireLeón y establecer los criterios básicos de su funcionamiento.
. Ámbito de aplicación
ecreto es de aplicación, dentro del ámbito territorial de lade Castilla y León, a la implantación, desarrollo y control de las instalaciones y
en el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de laindicado en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
Para las actividades e instalaciones sometidas al régimen de autorizaciónambiental de acuerdo con la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental deCastilla y León, el contenido de este decreto se entenderá como requisitos mínimos a
Para las instalaciones reguladas mediante el Real Decreto 1027/2007, de 20 deecreto tendrá carácter complementario a en esa norma.
El nivel de afectación de las actividades a lo marcado en esteo a los contaminantes atmosféricos recogidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de
emitidos por éstas, en cantidades técnicamente detectables.
Se excluye del ámbito de aplicación de este decreto:
La contaminación producida por ruidos y vibraciones.La contaminación derivada de la presencia de cualquier tipo de radiacioneselectromagnética y de partículas subatómicas.La contaminación del aire generada en procesos desarrollados en la naturaleza ypor la presencia de microorganismos, de esporas, polen y otras partes deorganismos vivos en el aire.La contaminación del aire derivada de prácticas agrícolas.La contaminación lumínica.La contaminación del aire en ambientes interiores y ambientes laborales porcualquier tipo de sustancia o forma de energía.Las emisiones producidas como consecuencia de sucesos accidentales.
Control externo de las emisiones: es la comprobación y verificación por entidades deevaluación ambiental del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención,
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a autorización administrativa en Castilla y León delas actividades e instalaciones susceptibles de emitir contaminantes a laatmósfera, así como los requisitos técnicos que deben cumplir dichas emisiones y
ed de control de la calidad del aire de Castilla y
, dentro del ámbito territorial de lade Castilla y León, a la implantación, desarrollo y control de las instalaciones y
Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de laecreto 100/2011, de 28 de enero.
Para las actividades e instalaciones sometidas al régimen de autorizaciónambiental de acuerdo con la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental deCastilla y León, el contenido de este decreto se entenderá como requisitos mínimos a
eto 1027/2007, de 20 deen esa norma.
El nivel de afectación de las actividades a lo marcado en este decreto estarárecogidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de
idades técnicamente detectables.
La contaminación derivada de la presencia de cualquier tipo de radiaciones
La contaminación del aire generada en procesos desarrollados en la naturaleza yos, de esporas, polen y otras partes de
La contaminación del aire en ambientes interiores y ambientes laborales por
Las emisiones producidas como consecuencia de sucesos accidentales.
es la comprobación y verificación por entidades delos sistemas de prevención,
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corrección y seguimiento de la contaminación en una actividad potencialmentecontaminadora de la atmósfera; de las condiciones establecidas en la autorización, enla normativa sectorial o autonómica aplicable; y/o del cumplimielímite de emisión.
- Control interno o autocontrol de las emisiones:de la instalación, de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen porparte de la administración competente, del cde prevención y control de la contaminación en una actividad potencialmentecontaminadora de la atmósfera; de las condiciones establecidas en la autorización, enla normativa sectorial o autonómica aplicable; y/o delde emisión.
- Emisiones difusas: toda descarga a la atmósfera, no contenida en gases residuales,continua o discontinua de partículas o gases procedentes directa o indirectamente decualquier fuente susceptible de producir contlas emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por ventanas, puertas,respiraderos y aberturas similares, o directamente generadas en exteriores.
- Emisión sistemática: la emisión de contaminantes en formasiempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doceveces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquierfrecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior altiempo de funcionamiento de la planta en un año.
- Gases residuales: todo vertido gaseoso final al aire a través de una chimenea oconducto de evacuación que contenga contaminantes de la atmósfera, con o sintratamiento previo de reducción de
- Inspección: proceso consistente en investigaciones, comprobaciones, controles yvalidaciones en una unidad industrial, llevado a cabo por las autoridades o porexpertos internos o externos a la administración, para analizar y evaluar,procedimientos, modos de operación, condiciones de operación de los procesos y elequipo asociado, integridad mecánica, nivel de efectividad y los registros y resultadosobtenidos por el titular de la instalación industrial.
- Instalación: Cualquier unidad técnuna o más de las actividades enumeradas en el anexo28 de enero, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas conaquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo endicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emision
- Instalación existente: Cualquier instalación en funcionamiento y autorizada conanterioridad a la fecha de entrada en vigorcorrespondientes autorizaciones exigibles por la Ley 11/2003, de 8Prevención Ambiental de Castilla y León, siempre que se ponga en funcionamiento amás tardar 12 meses después de dicha fecha.
- Monitorización: vigilancia o seguimiento sistemático de las variaciones de undeterminado compuesto químico, de unaconsumo, parámetros equivalentes o medidas técnicas, etc. Se basa en una serie emedidas u observaciones, a una frecuencia temporal adecuada, de acuerdo con unosprocedimientos documentados y acordados y que sinformación útil para el control ambiental de una instalación.
- Potencia instalada: Calor máximo (referido al Poder Calorífico Inferior del combustible),que podría liberar el quemador del equipo de combustión correspondientefuncionando con el gasto indicado de acuerdo a las especificaciones delfabricante/constructor/instalador.
- Referencia al porcentaje de oxígenolos contenidos de oxigeno en los gases de salida, las emisiones medidasalida deben convertirse de acuerdo con la ecuación siguiente:
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corrección y seguimiento de la contaminación en una actividad potencialmentecontaminadora de la atmósfera; de las condiciones establecidas en la autorización, enla normativa sectorial o autonómica aplicable; y/o del cumplimie
Control interno o autocontrol de las emisiones: es la comprobación por parte del titularde la instalación, de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen porparte de la administración competente, del correcto funcionamiento de los sistemasde prevención y control de la contaminación en una actividad potencialmentecontaminadora de la atmósfera; de las condiciones establecidas en la autorización, enla normativa sectorial o autonómica aplicable; y/o del cumplimiento de valores límite
: toda descarga a la atmósfera, no contenida en gases residuales,continua o discontinua de partículas o gases procedentes directa o indirectamente decualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica. Quedan incluidaslas emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por ventanas, puertas,respiraderos y aberturas similares, o directamente generadas en exteriores.
: la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente ysiempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doceveces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquierfrecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior altiempo de funcionamiento de la planta en un año.
: todo vertido gaseoso final al aire a través de una chimenea oconducto de evacuación que contenga contaminantes de la atmósfera, con o sintratamiento previo de reducción de la contaminación.
proceso consistente en investigaciones, comprobaciones, controles yvalidaciones en una unidad industrial, llevado a cabo por las autoridades o porexpertos internos o externos a la administración, para analizar y evaluar,
cedimientos, modos de operación, condiciones de operación de los procesos y elequipo asociado, integridad mecánica, nivel de efectividad y los registros y resultadosobtenidos por el titular de la instalación industrial.
: Cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolleuna o más de las actividades enumeradas en el anexo I del Real Decreto 100/2011, de28 de enero, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas conaquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo endicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
: Cualquier instalación en funcionamiento y autorizada conanterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decrto, o que haya solicitado lascorrespondientes autorizaciones exigibles por la Ley 11/2003, de 8Prevención Ambiental de Castilla y León, siempre que se ponga en funcionamiento amás tardar 12 meses después de dicha fecha.
vigilancia o seguimiento sistemático de las variaciones de undeterminado compuesto químico, de una característica física de una emisión, vertido,consumo, parámetros equivalentes o medidas técnicas, etc. Se basa en una serie emedidas u observaciones, a una frecuencia temporal adecuada, de acuerdo con unosprocedimientos documentados y acordados y que se hace para proporcionarinformación útil para el control ambiental de una instalación.
: Calor máximo (referido al Poder Calorífico Inferior del combustible),que podría liberar el quemador del equipo de combustión correspondiente
nando con el gasto indicado de acuerdo a las especificaciones delfabricante/constructor/instalador.Referencia al porcentaje de oxígeno: cuando los valores de emisión estén referidos alos contenidos de oxigeno en los gases de salida, las emisiones medidasalida deben convertirse de acuerdo con la ecuación siguiente:
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corrección y seguimiento de la contaminación en una actividad potencialmentecontaminadora de la atmósfera; de las condiciones establecidas en la autorización, enla normativa sectorial o autonómica aplicable; y/o del cumplimiento de los valores
es la comprobación por parte del titularde la instalación, de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen por
orrecto funcionamiento de los sistemasde prevención y control de la contaminación en una actividad potencialmentecontaminadora de la atmósfera; de las condiciones establecidas en la autorización, en
cumplimiento de valores límite
: toda descarga a la atmósfera, no contenida en gases residuales,continua o discontinua de partículas o gases procedentes directa o indirectamente de
aminación atmosférica. Quedan incluidaslas emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por ventanas, puertas,respiraderos y aberturas similares, o directamente generadas en exteriores.
continua o intermitente ysiempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doceveces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquierfrecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al 5 por 100 del
: todo vertido gaseoso final al aire a través de una chimenea oconducto de evacuación que contenga contaminantes de la atmósfera, con o sin
proceso consistente en investigaciones, comprobaciones, controles yvalidaciones en una unidad industrial, llevado a cabo por las autoridades o porexpertos internos o externos a la administración, para analizar y evaluar,
cedimientos, modos de operación, condiciones de operación de los procesos y elequipo asociado, integridad mecánica, nivel de efectividad y los registros y resultados
ica fija, móvil o transportable donde se desarrolledel Real Decreto 100/2011, de
28 de enero, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas conaquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en
es y la contaminación.: Cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con
, o que haya solicitado lascorrespondientes autorizaciones exigibles por la Ley 11/2003, de 8 de abril, dePrevención Ambiental de Castilla y León, siempre que se ponga en funcionamiento a
vigilancia o seguimiento sistemático de las variaciones de uncaracterística física de una emisión, vertido,
consumo, parámetros equivalentes o medidas técnicas, etc. Se basa en una serie emedidas u observaciones, a una frecuencia temporal adecuada, de acuerdo con unos
e hace para proporcionar
: Calor máximo (referido al Poder Calorífico Inferior del combustible),que podría liberar el quemador del equipo de combustión correspondiente
nando con el gasto indicado de acuerdo a las especificaciones del
: cuando los valores de emisión estén referidos alos contenidos de oxigeno en los gases de salida, las emisiones medidas en el gas de
Ges
tion
Am
bien
tal
Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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EB == 21 - OB21 - OM
siendo:EM = emisión medida.EB = emisión en relación con el contenido de oxígeno de referOM = contenido de oxígeno medido.OB = contenido de oxígeno de referencia.
Si para la reducción de la emisión se utilizan dispositivos de depuración de gases desalida, la conversión debe efectuarse sólo para los tiempos en los que el contenido deoxígeno medido esté por encima del contenido de oxígeno de referencia. En el caso deprocesos de combustión con oxigeno puro o con aire enriquecido en oxigeno seaplicarán cálculos específicos.
- Valores límite de emisióncontaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según lapráctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan acada uno de ellos. El valor del nivel de emáximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente porunidad de producción (flujo específico) o en un período determinado.
Artículo 4. Ámbito competencial
1.- Será competencia d
La gestión de la Red de control de la calidesarrollo de un sistema de control y garantía de la calidad de la información.
La evaluación de la calidad del Aprobar los planes y programas orientados a la mejora de la calidad del aire
elaborados en el territorio de Castila y León La autorización administrativa de instalaciones de los Grupos A y B del catálogo de
actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera. Ejercer el control y la inspección
actividades de cualquier grupo A, Bcuando se ubiquen en municipios de menos de 20.000 habit
El registro de las comunicaciones recibidas relatiasí como su control e inspección.
La realización de inventarios de emisiones de ámbito regional.
2.- Será competencia de las entidades locales:
Para los municipiosde la calidad del aire en inmisión en su municipio.
La elaboración de los planes y programas orientados a la mejora de la calidad delaire en su municipio, en los caso en que la legislación obli
Las competencias indicadas en los dos párrafos anteriores, para el ente queagrupe los municipios incluidos en aglomeraciones o en una zona atmosféricaaprobada de acuerdo con lo indicado en este d
El control del tráfico en su mdel aire ambiente. En este sentido colaborarán con la Junta de Castilla y León en larealización de inventarios de emisiones facilitando el acceso a los datos decontroles de aforos e intensidades medi
Colaborar con la Junta de Castilla y León en el desplieguela Red de control de la calidad del aire.
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
C/ Rigoberto Cortejoso, 14, 47014 Valladolid - Teléfono 983 419 988 - Fax 983
EM
OM
EM = emisión medida.EB = emisión en relación con el contenido de oxígeno de referOM = contenido de oxígeno medido.OB = contenido de oxígeno de referencia.
Si para la reducción de la emisión se utilizan dispositivos de depuración de gases desalida, la conversión debe efectuarse sólo para los tiempos en los que el contenido deoxígeno medido esté por encima del contenido de oxígeno de referencia. En el caso deprocesos de combustión con oxigeno puro o con aire enriquecido en oxigeno seaplicarán cálculos específicos.Valores límite de emisión: concentración máxima admisible de cada tipo decontaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según lapráctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan acada uno de ellos. El valor del nivel de emisión puede también venir fijado por el pesomáximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente porunidad de producción (flujo específico) o en un período determinado.
Ámbito competencial
Será competencia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
ed de control de la calidad del aire de Castilla y Leóndesarrollo de un sistema de control y garantía de la calidad de la información.La evaluación de la calidad del aire en todo el territorio.Aprobar los planes y programas orientados a la mejora de la calidad del aireelaborados en el territorio de Castila y León.La autorización administrativa de instalaciones de los Grupos A y B del catálogo de
cialmente contaminantes de la atmósfera.Ejercer el control y la inspección en lo relativo a emisiones a la atmósferaactividades de cualquier grupo A, B, así como de las instalaciones del Grupo Ccuando se ubiquen en municipios de menos de 20.000 habitantesEl registro de las comunicaciones recibidas relativas a instalaciones del Grupo C,así como su control e inspección.La realización de inventarios de emisiones de ámbito regional.
Será competencia de las entidades locales:
Para los municipios de más de 250.000 habitantes, la gestión de la Rde la calidad del aire en inmisión en su municipio.La elaboración de los planes y programas orientados a la mejora de la calidad del
su municipio, en los caso en que la legislación obligue a realizarlos.Las competencias indicadas en los dos párrafos anteriores, para el ente queagrupe los municipios incluidos en aglomeraciones o en una zona atmosférica
cuerdo con lo indicado en este decreto.El control del tráfico en su municipio, en relación con sus efectos sobre la calidaddel aire ambiente. En este sentido colaborarán con la Junta de Castilla y León en larealización de inventarios de emisiones facilitando el acceso a los datos decontroles de aforos e intensidades medias diarias de tráfico en su municipio.Colaborar con la Junta de Castilla y León en el despliegue de las estaciones fijas de
ed de control de la calidad del aire.
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EB = emisión en relación con el contenido de oxígeno de referencia.
Si para la reducción de la emisión se utilizan dispositivos de depuración de gases desalida, la conversión debe efectuarse sólo para los tiempos en los que el contenido deoxígeno medido esté por encima del contenido de oxígeno de referencia. En el caso deprocesos de combustión con oxigeno puro o con aire enriquecido en oxigeno se
: concentración máxima admisible de cada tipo decontaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según lapráctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan a
misión puede también venir fijado por el pesomáximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente porunidad de producción (flujo específico) o en un período determinado.
e la Administración de la Comunidad de Castilla y León
dad del aire de Castilla y León, así como eldesarrollo de un sistema de control y garantía de la calidad de la información.
Aprobar los planes y programas orientados a la mejora de la calidad del aire,
La autorización administrativa de instalaciones de los Grupos A y B del catálogo de
en lo relativo a emisiones a la atmósfera deasí como de las instalaciones del Grupo C
antesvas a instalaciones del Grupo C,
La realización de inventarios de emisiones de ámbito regional.
0 habitantes, la gestión de la Red de control
La elaboración de los planes y programas orientados a la mejora de la calidad delgue a realizarlos.
Las competencias indicadas en los dos párrafos anteriores, para el ente queagrupe los municipios incluidos en aglomeraciones o en una zona atmosférica
unicipio, en relación con sus efectos sobre la calidaddel aire ambiente. En este sentido colaborarán con la Junta de Castilla y León en larealización de inventarios de emisiones facilitando el acceso a los datos de
as diarias de tráfico en su municipio.de las estaciones fijas de
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tal
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Artículo 5. Catalogación de las actividadesatmósfera
1.- Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera se encuadranen tres grupos A, B y C, según su tamaño y potencia instalada y el grado de peligrosidadde los contaminantes emitidosde 28 de enero.
2.- La catalogación se refiere al proceso que dentro de una instalación figura en elanexo citado en el apartado 1º, pudiendo una misma actividad tener procesoscatalogados en distintos grupos y por lo tanto, afectados por regídistintos.
3.- Las actividadesde potencialmente contaminantes a los efectos del régimen de intervpresente decreto. No obstante deberán respetar los niestablecidos, de forma que si existen indicios de incumplimiento el Ayuntamiento o, en sucaso la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá exigir al titular quedemuestre el cumplimiento de los mismos.
4.- Cualquier otra actividad o foco no incluido expresamente en el citado aneque por su propia naturaleza o por los procesos utilizados o pory cantidad de emisión se asemeje y pueda asimilarse a una actividad o foco sí incluido endicho anexo, podrá ser catalogado pormedio ambiente, de la provincia donde se ubique la instalación,equivalente a éste con las mismacorrespondiente.
Artículo 6. Principios de gestión de las actividades emisoras de contaminantes a laatmósfera
1.- Las instalaciones deben estar concebidas, proyectadas, utilizadas, mantenidasy controladas de manera que se limiten las emisiones de contamediante técnicas de reducción, el mayor confinamiento posible de las emisiones, eltratamiento selectivo más adecuado para reducir los niveles de contaminación hasta, almenos, cumplir los valores máximos admisibles, y la óptima dilos contaminantes finalmente emitidos, lo que debe concretarse en cada caso en lautilización de la mejor técnica disponible, y, en cualquier caso, evitando lade contaminantes de éste medio a otro.
2.- Las prescripcionesconcretadas para cada caso particular en la autorización de emisiones a la atmósfera. Afalta de tal definición, el titular respetará las condiciones de funcionamiento y los límitesde emisión propuestos en el proyectcontrarios a las disposiciones del presenteeuropeo que le sean de aplicación
3.- La emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera desde cualquier tipo deinstalación fija o móvil se realizará garantizando en todo momento el cumplimiento de losniveles de inmisión marcado
Artículo 7. Entidades de Evaluación Ambienta
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Catalogación de las actividades potencialmente contaminad
Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera se encuadranen tres grupos A, B y C, según su tamaño y potencia instalada y el grado de peligrosidadde los contaminantes emitidos, según se detalla en el anexo del Real Decreto
La catalogación se refiere al proceso que dentro de una instalación figura en elanexo citado en el apartado 1º, pudiendo una misma actividad tener procesoscatalogados en distintos grupos y por lo tanto, afectados por regí
Las actividades no relacionadas en el referido anexo no tendrán la calificaciónde potencialmente contaminantes a los efectos del régimen de interv
ecreto. No obstante deberán respetar los niveles generales de emisiónestablecidos, de forma que si existen indicios de incumplimiento el Ayuntamiento o, en sucaso la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá exigir al titular quedemuestre el cumplimiento de los mismos.
quier otra actividad o foco no incluido expresamente en el citado aneque por su propia naturaleza o por los procesos utilizados o por su tipología, peligrosidady cantidad de emisión se asemeje y pueda asimilarse a una actividad o foco sí incluido endicho anexo, podrá ser catalogado por el Servicio Territorial competente en materia de
de la provincia donde se ubique la instalación,equivalente a éste con las mismas obligaciones respecto a este decreto y la autorización
Principios de gestión de las actividades emisoras de contaminantes a la
as instalaciones deben estar concebidas, proyectadas, utilizadas, mantenidasy controladas de manera que se limiten las emisiones de contaminantes a la atmósferamediante técnicas de reducción, el mayor confinamiento posible de las emisiones, eltratamiento selectivo más adecuado para reducir los niveles de contaminación hasta, almenos, cumplir los valores máximos admisibles, y la óptima dispersión en la atmósfera delos contaminantes finalmente emitidos, lo que debe concretarse en cada caso en lautilización de la mejor técnica disponible, y, en cualquier caso, evitando lade contaminantes de éste medio a otro.
ripciones de carácter general, que no imponen valores límites, seránconcretadas para cada caso particular en la autorización de emisiones a la atmósfera. Afalta de tal definición, el titular respetará las condiciones de funcionamiento y los límitesde emisión propuestos en el proyecto de actividad presentado, siempre que no seancontrarios a las disposiciones del presente decreto u otras normas de ámbito estatal oeuropeo que le sean de aplicación.
de sustancias contaminantes a la atmósfera desde cualquier tipo dese realizará garantizando en todo momento el cumplimiento de los
niveles de inmisión marcados por la normativa al efecto.
. Entidades de Evaluación Ambiental
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potencialmente contaminadoras de la
Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera se encuadranen tres grupos A, B y C, según su tamaño y potencia instalada y el grado de peligrosidad
según se detalla en el anexo del Real Decreto 100/2011,
La catalogación se refiere al proceso que dentro de una instalación figura en elanexo citado en el apartado 1º, pudiendo una misma actividad tener procesoscatalogados en distintos grupos y por lo tanto, afectados por regímenes de control
nexo no tendrán la calificaciónde potencialmente contaminantes a los efectos del régimen de intervención previsto en el
veles generales de emisiónestablecidos, de forma que si existen indicios de incumplimiento el Ayuntamiento o, en sucaso la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá exigir al titular que
quier otra actividad o foco no incluido expresamente en el citado anexo ytipología, peligrosidad
y cantidad de emisión se asemeje y pueda asimilarse a una actividad o foco sí incluido enel Servicio Territorial competente en materia de
de la provincia donde se ubique la instalación, como similar oecreto y la autorización
Principios de gestión de las actividades emisoras de contaminantes a la
as instalaciones deben estar concebidas, proyectadas, utilizadas, mantenidasminantes a la atmósfera
mediante técnicas de reducción, el mayor confinamiento posible de las emisiones, eltratamiento selectivo más adecuado para reducir los niveles de contaminación hasta, al
spersión en la atmósfera delos contaminantes finalmente emitidos, lo que debe concretarse en cada caso en lautilización de la mejor técnica disponible, y, en cualquier caso, evitando la transferencia
que no imponen valores límites, seránconcretadas para cada caso particular en la autorización de emisiones a la atmósfera. Afalta de tal definición, el titular respetará las condiciones de funcionamiento y los límites
o de actividad presentado, siempre que no seanecreto u otras normas de ámbito estatal o
de sustancias contaminantes a la atmósfera desde cualquier tipo dese realizará garantizando en todo momento el cumplimiento de los
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1.-Para el desarrollodel ambiente atmosférico,por la Entidad Nacional de Acreditación u organismo equivalente de la Unión Europea ymanteniendo esta acreditación en vigor
Inspecciones periódiatmósfera de las actividades potencialmente contaminadoras.
Informe sobre el funcionamiento, estado, mantenimiento y sistemas de correcciónde las instalaciones potencialmente contaminadoras, y sobre lamedidas correctoras de la contaminación atmosférica adoptadas.
Verificación de los aparatos de medida en continuo de emisión de contaminantes. Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a determinar
la contaminación atmosférica, tanto en emisión como en inmisión.
2.- En el supuesto de que no exista norma de referencia para la acreditación deuna acción, toma de muestra o medición, será suficiente la acreditación del cumplimientode la EN ISO/IEC 17025laboratorios de ensayo y calibración” y/o lapara el funcionamiento de las Entidades de Inspección” o normas que los sustituya.
Artículo 8. Diluciones
Los contaminantes de la atmósfera deben ser captados en la fuente y canalizados,en la medida de lo posible. Se podrán añadir volúmenes de aire al gas residual con finesde refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tenden cuenta en el cálculo de la concentración en masa de los contaminantes en el gasresidual.
Artículo 9. Sobre la generación de polvo
1.- En las instalaciones de arranque, manipulación, transporte y almacenamientode minerales y rocas pulverulentas,materiales pulverulentos que pumedidas efectivas para impedir que estasactividad.
2.- Los almacenamienconfinados siempre que técnicamente y económicamente sea viable y las instalacionesde manipulación, trasvase o transporte de los mismos, dotadcarenado y de aspiración para reduciralmacenamientos se hagan al aire libre, se deberán prever medidas para limitar lasemisiones de polvo, con especial precaución en tiempo seco
3.- Deberán ser controlados por el titular de la actividad las emisionesprovocadas por el movimiento de vehículos en los accesos a la instalación. De este modose adoptarán las acciones más adecuadas en cada momento para minimizar estasemisiones aunque los accesos no sean propiedad del titular de la instalación.
4.- Durante la explotación deobras se adoptarán las medidas necesarias para reducir al mínimo la emisión de polvo a laatmósfera derivado del movimiento de tierras, materias primas utilizadas y gestión de lresiduos.
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ara el desarrollo de los siguientes trabajos en los campos en materia de calidaddel ambiente atmosférico, las entidades públicas o privadas deberán estarpor la Entidad Nacional de Acreditación u organismo equivalente de la Unión Europea ymanteniendo esta acreditación en vigor:
Inspecciones periódicas y medición de las emisiones de contaminantes a laatmósfera de las actividades potencialmente contaminadoras.Informe sobre el funcionamiento, estado, mantenimiento y sistemas de correcciónde las instalaciones potencialmente contaminadoras, y sobre lamedidas correctoras de la contaminación atmosférica adoptadas.Verificación de los aparatos de medida en continuo de emisión de contaminantes.Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a determinar
contaminación atmosférica, tanto en emisión como en inmisión.
el supuesto de que no exista norma de referencia para la acreditación deuna acción, toma de muestra o medición, será suficiente la acreditación del cumplimientode la EN ISO/IEC 17025 “Requisitos generales relativos a la competencia de loslaboratorios de ensayo y calibración” y/o la Norma UNE EN ISO 17020 “Criterios generalespara el funcionamiento de las Entidades de Inspección” o normas que los sustituya.
Los contaminantes de la atmósfera deben ser captados en la fuente y canalizados,en la medida de lo posible. Se podrán añadir volúmenes de aire al gas residual con finesde refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tenden cuenta en el cálculo de la concentración en masa de los contaminantes en el gas
. Sobre la generación de polvo
En las instalaciones de arranque, manipulación, transporte y almacenamientopulverulentas, y, en general, en cualquier instalación que maneje
materiales pulverulentos que puedan producir emisiones de polvo, se exigirá la toma demedidas efectivas para impedir que estas no salgan del recinto en que se efectúe la
Los almacenamientos de cualquier producto pulverulento debesiempre que técnicamente y económicamente sea viable y las instalaciones
de manipulación, trasvase o transporte de los mismos, dotadas de dispositivos decarenado y de aspiración para reducir las emisiones de partículas. Cuando losalmacenamientos se hagan al aire libre, se deberán prever medidas para limitar lasemisiones de polvo, con especial precaución en tiempo seco.
Deberán ser controlados por el titular de la actividad las emisionesprovocadas por el movimiento de vehículos en los accesos a la instalación. De este modose adoptarán las acciones más adecuadas en cada momento para minimizar estasemisiones aunque los accesos no sean propiedad del titular de la instalación.
Durante la explotación de actividades mineras, así comoobras se adoptarán las medidas necesarias para reducir al mínimo la emisión de polvo a laatmósfera derivado del movimiento de tierras, materias primas utilizadas y gestión de l
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en materia de calidaddeberán estar acreditadas
por la Entidad Nacional de Acreditación u organismo equivalente de la Unión Europea y
cas y medición de las emisiones de contaminantes a laatmósfera de las actividades potencialmente contaminadoras.Informe sobre el funcionamiento, estado, mantenimiento y sistemas de correcciónde las instalaciones potencialmente contaminadoras, y sobre la eficacia de lasmedidas correctoras de la contaminación atmosférica adoptadas.Verificación de los aparatos de medida en continuo de emisión de contaminantes.Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a determinar
contaminación atmosférica, tanto en emisión como en inmisión.
el supuesto de que no exista norma de referencia para la acreditación deuna acción, toma de muestra o medición, será suficiente la acreditación del cumplimiento
“Requisitos generales relativos a la competencia de losNorma UNE EN ISO 17020 “Criterios generales
para el funcionamiento de las Entidades de Inspección” o normas que los sustituya.
Los contaminantes de la atmósfera deben ser captados en la fuente y canalizados,en la medida de lo posible. Se podrán añadir volúmenes de aire al gas residual con finesde refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tendránen cuenta en el cálculo de la concentración en masa de los contaminantes en el gas
En las instalaciones de arranque, manipulación, transporte y almacenamientocualquier instalación que maneje
edan producir emisiones de polvo, se exigirá la toma desalgan del recinto en que se efectúe la
tos de cualquier producto pulverulento deben estarsiempre que técnicamente y económicamente sea viable y las instalaciones
s de dispositivos deas emisiones de partículas. Cuando los
almacenamientos se hagan al aire libre, se deberán prever medidas para limitar las
Deberán ser controlados por el titular de la actividad las emisiones de polvoprovocadas por el movimiento de vehículos en los accesos a la instalación. De este modose adoptarán las acciones más adecuadas en cada momento para minimizar estasemisiones aunque los accesos no sean propiedad del titular de la instalación.
, así como en el desarrollo deobras se adoptarán las medidas necesarias para reducir al mínimo la emisión de polvo a laatmósfera derivado del movimiento de tierras, materias primas utilizadas y gestión de los
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Artículo 10. Instalaciones y actividades
1.- Las actividades o instalaciones susceptibles de emitir, tanto en funcionamientonormal como accidental, sustancias olorosas o malolientes, deberán adoptar las mejorestécnicas disponibles para la reducción de las emisiones y evitar las afecciones negativasen el entorno.
2.- Estas actividades se instalarán preferentemente alejadas de núcleos depoblación y a sotavento con respecto a los vientos predominantes en la zona, salvopor el confinamiento de las fuentes olorosas y por la aplicación de técnicas de reducciónde sus emisiones olorosas sea factible otra ubicación.
3.- El titular de la instalacióncompetente, para que evalúe la incidencia, afectación e impacto generados por los oloresen su entorno identificandoolores y tras ello, si se considera necesario,oportunas.
4.-Quedan excluidas las actividades deestiércoles y otros residuos ganaderos que deberán adecuarse eordenanzas del municipio donde se realice la acción.
Artículo 11. Mantenimiento de equipos de depuración y control
1.- El titular de la instalaciónMantenimiento que incluya las instalaciones de depuración de gases emitidos y de lossistemas de control de estas emis
a) Programa de mantenimiento de los sistemas de medición en continuo deparámetros contaminantes, flujos u otros relacionados con las emisiones.
b) Programa de verificación y calibración, en su caso, de los sistemas de medición.c) Programa de limpieza de material pulverulento.d) Sistema de registro de las operaciones de mantenimiento.e) Responsables de cada operación.f) Programa de renovación de equipos.
2.- Las instalaciones deben disponer de reservas suficientes de productos oelementos consumibles (mangas filtrantes, productos de neutralización, absorbentes,etc.), que se utilicen de manera habitual u ocasional, para asegurar el cumplimiento de loestablecido en el presenteespecializadas para el mantenimiento de los equipos de control.
3.- El Plan de Mantenimiento indicado en el apartado 1º de este artículo, deberáser revisado, al menos, cada 4 años
AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Artículo 12. Instalaciones sometidas al régimen de autorización y notificación
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y actividades emisoras de olores
Las actividades o instalaciones susceptibles de emitir, tanto en funcionamientonormal como accidental, sustancias olorosas o malolientes, deberán adoptar las mejores
disponibles para la reducción de las emisiones y evitar las afecciones negativas
Estas actividades se instalarán preferentemente alejadas de núcleos depoblación y a sotavento con respecto a los vientos predominantes en la zona, salvopor el confinamiento de las fuentes olorosas y por la aplicación de técnicas de reducciónde sus emisiones olorosas sea factible otra ubicación.
El titular de la instalación podrá ser requerido por el órgano ambientalcompetente, para que evalúe la incidencia, afectación e impacto generados por los olores
cando y cuantificando las sustancias generadoras de molestias porsi se considera necesario, la adopción de las medidas correctoras más
Quedan excluidas las actividades de valorización agronómicaestiércoles y otros residuos ganaderos que deberán adecuarse e
del municipio donde se realice la acción.
. Mantenimiento de equipos de depuración y control
El titular de la instalación deberá aprobar internamente un Plan deque incluya las instalaciones de depuración de gases emitidos y de los
sistemas de control de estas emisiones que incluya:
Programa de mantenimiento de los sistemas de medición en continuo deparámetros contaminantes, flujos u otros relacionados con las emisiones.Programa de verificación y calibración, en su caso, de los sistemas de medición.
limpieza de material pulverulento.Sistema de registro de las operaciones de mantenimiento.Responsables de cada operación.Programa de renovación de equipos.
Las instalaciones deben disponer de reservas suficientes de productos oes (mangas filtrantes, productos de neutralización, absorbentes,
etc.), que se utilicen de manera habitual u ocasional, para asegurar el cumplimiento de loestablecido en el presente decreto así como, en su caso, contratos con empresas
el mantenimiento de los equipos de control.
El Plan de Mantenimiento indicado en el apartado 1º de este artículo, deberáser revisado, al menos, cada 4 años.
CAPITULO II
Y NOTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADOLA ATMÓSFERA
. Instalaciones sometidas al régimen de autorización y notificación
Fax 983 419 977
Las actividades o instalaciones susceptibles de emitir, tanto en funcionamientonormal como accidental, sustancias olorosas o malolientes, deberán adoptar las mejores
disponibles para la reducción de las emisiones y evitar las afecciones negativas
Estas actividades se instalarán preferentemente alejadas de núcleos depoblación y a sotavento con respecto a los vientos predominantes en la zona, salvo quepor el confinamiento de las fuentes olorosas y por la aplicación de técnicas de reducción
por el órgano ambientalcompetente, para que evalúe la incidencia, afectación e impacto generados por los olores
las sustancias generadoras de molestias porción de las medidas correctoras más
valorización agronómica de purines,estiércoles y otros residuos ganaderos que deberán adecuarse en todo caso a las
amente un Plan deque incluya las instalaciones de depuración de gases emitidos y de los
Programa de mantenimiento de los sistemas de medición en continuo deparámetros contaminantes, flujos u otros relacionados con las emisiones.Programa de verificación y calibración, en su caso, de los sistemas de medición.
Las instalaciones deben disponer de reservas suficientes de productos oes (mangas filtrantes, productos de neutralización, absorbentes,
etc.), que se utilicen de manera habitual u ocasional, para asegurar el cumplimiento de loecreto así como, en su caso, contratos con empresas
El Plan de Mantenimiento indicado en el apartado 1º de este artículo, deberá
POTENCIALMENTE CONTAMINADORA DE
. Instalaciones sometidas al régimen de autorización y notificación
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1.- Estarán sometidas alapartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, todas aquellasinstalaciones que, no estando incluidas en la disposición adicional segunda de dicha Leyni en la letra c del siguiente apartado 2
a) tenga lugar alguna actividad perteneciente a los grupos A o Bclasificación del anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
b) tenga lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendoéstas independientes o constituir focos distintos, la suma de sus potencias ocapacidades iguale o supere losB o A de dicho tipo de actividades
2.- Estarán sometidas al trámite de notificación regulado en el apartado 3 delartículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, todas aquellas instalaciones que, noestando afectadas por la disposición adicional segunda de dicha Ley ni por el apartadoanterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) tenga lugar alguna actividad perteneciente al grupo Cclasificación del anexo del Real Decreto
b) tenga lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendoéstas independientes o constituir focos distintos, la suma de sus potenciasinstaladas o capacidades iguale o supere los límites considerados para lapertenencia al grupo C de dicho tipo de actividades
c) la única actividad que tenga lugar en la instalación pertenezca al grupo B yademás por su ubicación no se prevén efectos negativos sobre la población y elmedio ambiente y su funcionamiento sea tal que se produzcan emisiones decontaminantes a la atmósferperiodo igual o inferior a 100 horas al año.
Artículo 13. Órgano competente para el otorgamiento de la autorizaciónpotencialmente contaminadora de la atmósfera
El órgano competente para la cActividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera en la Comunidad de Castilla yLeón, es el titular de la Delega
Artículo 14. Procedimiento de
1.- Los titulares de las instalaciones deberáncompetente en materia de medio ala solicitud de autorización como actiatmósfera, que se formulará en el modelo disponible enAdministración de la Comunidadwww.tramitacastillayleon.jcyl.esemisiones a la atmósferade aplicación establecidos
2.- . Las solicitudes podrán presentarse:a) En las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de
Castilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 15 del Decreto 2/2003,
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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Estarán sometidas al régimen de autorización administrativa regulado en elapartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, todas aquellas
talaciones que, no estando incluidas en la disposición adicional segunda de dicha Leyletra c del siguiente apartado 2, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
tenga lugar alguna actividad perteneciente a los grupos A o Bnexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
tenga lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendoéstas independientes o constituir focos distintos, la suma de sus potencias ocapacidades iguale o supere los límites considerados para la pertenencia al grupoB o A de dicho tipo de actividades
Estarán sometidas al trámite de notificación regulado en el apartado 3 delartículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, todas aquellas instalaciones que, no
tando afectadas por la disposición adicional segunda de dicha Ley ni por el apartadoanterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
tenga lugar alguna actividad perteneciente al grupo Cnexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
tenga lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendoéstas independientes o constituir focos distintos, la suma de sus potenciasinstaladas o capacidades iguale o supere los límites considerados para la
tenencia al grupo C de dicho tipo de actividades
la única actividad que tenga lugar en la instalación pertenezca al grupo B yademás por su ubicación no se prevén efectos negativos sobre la población y elmedio ambiente y su funcionamiento sea tal que se produzcan emisiones decontaminantes a la atmósfera (de forma continua o discontinua) durante unperiodo igual o inferior a 100 horas al año.
Órgano competente para el otorgamiento de la autorizaciónpotencialmente contaminadora de la atmósfera.
El órgano competente para la concesión de la autorización administrativa comoActividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera en la Comunidad de Castilla y
Delegación Territorial de la provincia donde se ubique la actividad.
. Procedimiento de concesión de la autorización
Los titulares de las instalaciones deberán dirigir alde medio ambiente de la provincia donde se ubique la instalación,
la solicitud de autorización como actividad potencialmente contaminadora de laformulará en el modelo disponible en la sede electrónica de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a travéswww.tramitacastillayleon.jcyl.es, e irá acompañado a los efectos de la valoración de las
de un proyecto básico que determinará los extremos que seanen el anexo I con carácter general e indicativo
Las solicitudes podrán presentarse:s y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de
Castilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 15 del Decreto 2/2003,
Fax 983 419 977
e autorización administrativa regulado en elapartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, todas aquellas
talaciones que, no estando incluidas en la disposición adicional segunda de dicha Ley, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
tenga lugar alguna actividad perteneciente a los grupos A o B, de acuerdo a lanexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
tenga lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendoéstas independientes o constituir focos distintos, la suma de sus potencias o
límites considerados para la pertenencia al grupo
Estarán sometidas al trámite de notificación regulado en el apartado 3 delartículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, todas aquellas instalaciones que, no
tando afectadas por la disposición adicional segunda de dicha Ley ni por el apartado
tenga lugar alguna actividad perteneciente al grupo C, de acuerdo a la100/2011, de 28 de enero.
tenga lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendoéstas independientes o constituir focos distintos, la suma de sus potenciasinstaladas o capacidades iguale o supere los límites considerados para la
la única actividad que tenga lugar en la instalación pertenezca al grupo B yademás por su ubicación no se prevén efectos negativos sobre la población y elmedio ambiente y su funcionamiento sea tal que se produzcan emisiones de
a (de forma continua o discontinua) durante un
Órgano competente para el otorgamiento de la autorización de actividad
oncesión de la autorización administrativa comoActividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera en la Comunidad de Castilla y
donde se ubique la actividad.
l Servicio Territorialde la provincia donde se ubique la instalación,
vidad potencialmente contaminadora de lala sede electrónica de la
, accesible a través del portallos efectos de la valoración de las
un proyecto básico que determinará los extremos que seancon carácter general e indicativo.
s y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta deCastilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 15 del Decreto 2/2003,
Ges
tion
Am
bien
tal
Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención alciudadano y la función de rCastilla y León.
b) De forma telemática en el Registro Telemático de la Administración de laComunidad de Castilla y León al que se accede desde la página web (siguiendo el procedimiento establecido en la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero,por la que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad deCastilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemáticade escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientosadministrativos.
2.- Una vez revisada la documentaciónformular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimarápertinentes. Concluido el plazo indicado en el apartadocompetente en materia de medio aResolución.
3.- Trascurrido el plazo de tresinteresado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en tanto, elórgano competente no haya resuelto de forma expresa.
4.- Una vez concedida la autorización como actividad potencicontaminadora de la atmóAyuntamiento donde se vaya a implantar la instalación.
Artículo 15. Contenido de la autorización
La autorización dedeberá tener al menos el contenido marcado en el artículo 13. 4 de la Leyde noviembre, y además,deban ser presentados ante la administración sobre el seguimiento y control de lasemisiones.
Artículo 16. Modificación de la
1.- El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de lamisma deberá comunicarlo al Servicio Territorialambiente de la provincia donde se ubique la instalaciónatención a los criterios recogidos en la Ley 11/2003, de 8 de abriltrata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación seacompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas
2.- Las instalaciones que dispongan de autorizacióncontaminadora de la atmósfera, y pretendan llevar a cabo una modificaciónacuerdo con los criterios tenga la cosolicitar una nueva autorización, sig
3.- Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada noes sustancial podrá llevarla a camedio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mesno obstante, si se considera oportuno, se podrá resolver modificando los términos de laautorización.
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
C/ Rigoberto Cortejoso, 14, 47014 Valladolid - Teléfono 983 419 988 - Fax 983
de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención alciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de
De forma telemática en el Registro Telemático de la Administración de laComunidad de Castilla y León al que se accede desde la página web (siguiendo el procedimiento establecido en la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero,por la que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad deCastilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática
itos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos
Una vez revisada la documentación, se dará audiencia al interesado, paraformular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimará
Concluido el plazo indicado en el apartado anterior, el Servicio Territorialde medio ambiente, formulará la correspondiente propuesta de
Trascurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolucinteresado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en tanto, elórgano competente no haya resuelto de forma expresa.
ez concedida la autorización como actividad potencicontaminadora de la atmósfera, en un plazo máximo de diez días, é
donde se vaya a implantar la instalación.
Contenido de la autorización
La autorización de actividad potencialmente contaminadora de lanos el contenido marcado en el artículo 13. 4 de la Ley
las determinaciones sobre los informes y comunicaciones quen ser presentados ante la administración sobre el seguimiento y control de las
Modificación de la instalación
El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de lamisma deberá comunicarlo al Servicio Territorial competente en materia
de la provincia donde se ubique la instalación, indicando razonadamente, enrecogidos en la Ley 11/2003, de 8 de abril,
trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación seos documentos justificativos de las razones expuestas
Las instalaciones que dispongan de autorización como actividad potencialmenteatmósfera, y pretendan llevar a cabo una modificación
acuerdo con los criterios tenga la consideración de modificación sustancial, deberánsolicitar una nueva autorización, siguiendo el procedimiento descrito en este capítulo
Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada noes sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que la Consejería competente en materia demedio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, desde la comunicaciónno obstante, si se considera oportuno, se podrá resolver modificando los términos de la
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de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención alegistro en la Administración de la Comunidad de
De forma telemática en el Registro Telemático de la Administración de laComunidad de Castilla y León al que se accede desde la página web (www.jcyl.es)siguiendo el procedimiento establecido en la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero,por la que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad deCastilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática
itos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos
se dará audiencia al interesado, paraformular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimará
, el Servicio Territorialmbiente, formulará la correspondiente propuesta de
meses sin haberse notificado resolución expresa, elinteresado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en tanto, el
ez concedida la autorización como actividad potencialmenteésta será notificada al
actividad potencialmente contaminadora de la atmósferanos el contenido marcado en el artículo 13. 4 de la Ley 34/2007, de 15
y comunicaciones quen ser presentados ante la administración sobre el seguimiento y control de las
El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de lacompetente en materia de medio
, indicando razonadamente, en, si considera que se
trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se
como actividad potencialmenteatmósfera, y pretendan llevar a cabo una modificación, que de
nsideración de modificación sustancial, deberánuiendo el procedimiento descrito en este capítulo.
Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada nobo, siempre que la Consejería competente en materia de
, desde la comunicación,no obstante, si se considera oportuno, se podrá resolver modificando los términos de la
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tion
Am
bien
tal
Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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4.- Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por elórgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse acabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización de emisiones a la atmósfera.
Artículo 17. Renovación de la autorización
1.- De acuerdo a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, las autorizaciones seconcederán por un plazo máximo de 8 años.antelación a la finalización de su vigencia, los titulares de lasServicio Territorial competente en materia dejunto con una copia del registEl modelo de solicitud deelectrónica de la Administracidel portal www.tramitacastillayleon.jcyl.es
2.- La autorización se entenderá renovada si en el plazoTerritorial competente en materia decon objeto de recabar la documentación complementaria necesaria oque estime oportuno para resolver focomunicará a los interesados los nuevos plazos para la renovación de la misma.
Artículo 18. Notificación como actividad potenci
Para las instalaciones del Grupo C,artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre,disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilaccesible a través del portal
Artículo 19. Comunicación de inicio
Realizado el proyecto, el titular presentará, previo al funcionamiento de lainstalación, la comunicación de iniciola atmósfera indicando las desviaciones, si las hubiere, respeto al proyecto inicial.con la comunicación de inicio, presentará un certificadodeberá manifestar expresamente el cumplimiento de las condiciones establecidas por elpresente decreto, en lo que a obra civil, maquinaria e instalaciones se refiere, ddetallar, en su caso, las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas.
Artículo 20. Instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero
Para las actividades del grupo C, afectadas por elenero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso dedisolventes en determinadas actividades,autorización ambiental, la notificación previa antes de su puesta en funcionamientoórgano competente en materia de medio ambiente se entenderá cumplida con lanotificación descrita en el artículo anterior.
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o la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por elórgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse acabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización de emisiones a la atmósfera.
Renovación de la autorización
De acuerdo a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, las autorizaciones seconcederán por un plazo máximo de 8 años. A estos efectos con, al menos, tres meses deantelación a la finalización de su vigencia, los titulares de las instalacionesServicio Territorial competente en materia de medio ambiente la solicitud de renovación
una copia del registro de emisiones, descrito en el artículoEl modelo de solicitud de renovación de la autorización estará disponible en la sedeelectrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través
castillayleon.jcyl.es
a autorización se entenderá renovada si en el plazo de un mes ecompetente en materia de medio ambiente citado no paraliza esta renovación,
recabar la documentación complementaria necesaria oque estime oportuno para resolver formalmente sobre la renovación.comunicará a los interesados los nuevos plazos para la renovación de la misma.
como actividad potencialmente contaminadora de
Para las instalaciones del Grupo C, el trámite de notificaciónartículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, se formulará
la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilaccesible a través del portal www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
. Comunicación de inicio
Realizado el proyecto, el titular presentará, previo al funcionamiento de lainstalación, la comunicación de inicio de las actividades potencialmente contaminantes de
indicando las desviaciones, si las hubiere, respeto al proyecto inicial.con la comunicación de inicio, presentará un certificado por técnico competentedeberá manifestar expresamente el cumplimiento de las condiciones establecidas por el
, en lo que a obra civil, maquinaria e instalaciones se refiere, ddetallar, en su caso, las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas.
. Instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero
Para las actividades del grupo C, afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 deenero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso dedisolventes en determinadas actividades, y que no estén sometidas al régimen deautorización ambiental, la notificación previa antes de su puesta en funcionamiento
en materia de medio ambiente se entenderá cumplida con lanotificación descrita en el artículo anterior.
CAPITULO III
NIVELES DE EMISIÓN
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o la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por elórgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse acabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización de emisiones a la atmósfera.
De acuerdo a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, las autorizaciones seA estos efectos con, al menos, tres meses de
instalaciones remitirán alla solicitud de renovación
descrito en el artículo 39 de este decreto.disponible en la sede
León, accesible a través
de un mes el Serviciono paraliza esta renovación,
recabar la documentación complementaria necesaria o iniciar las accionesrmalmente sobre la renovación. En ese caso se
comunicará a los interesados los nuevos plazos para la renovación de la misma.
almente contaminadora de la atmósfera
el trámite de notificación, regulado en elmulará bajo el modelo
la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
Realizado el proyecto, el titular presentará, previo al funcionamiento de lade las actividades potencialmente contaminantes de
indicando las desviaciones, si las hubiere, respeto al proyecto inicial. Juntopor técnico competente, que
deberá manifestar expresamente el cumplimiento de las condiciones establecidas por el, en lo que a obra civil, maquinaria e instalaciones se refiere, debiéndose
detallar, en su caso, las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas.
. Instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero
Real Decreto 117/2003, de 31 deenero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de
y que no estén sometidas al régimen deautorización ambiental, la notificación previa antes de su puesta en funcionamiento al
en materia de medio ambiente se entenderá cumplida con la
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Am
bien
tal
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Artículo 21. Límites de emisión
1.- Durante su funcionamiento, las actividades e instalacionescontaminantes deben asegurar que sus emisionede concentración de gases residudel presente decreto o en la autorización, sin perjuicio de otras lique puedan imponerse en aplicación de la normativa sobre Prevención Ambiental.
2.- Aquellas actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmentecontaminadoras de la atmósfera para las que no se especifiquen en el ade emisión, deben limitar sus emisiones a lo previsto con carácter general en el punto 1de este anexo II.
3.- No obstante, en caso de que se demuestrefactible ni desde el punto de vistpodrá hacer una excepción siempre que no quepa esperar un riesgo significativo desuperar los niveles de inmisión fijadosdeberá demostrar que se está utilizando ladefinida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de lacontaminación.
4.- Igualmente para las actividades sometidas al régimen de autorizaciónambiental, los límites marcados en esteorientativo prevaleciendo en su aplicación los determinados por la mejor tecnologíadisponible y, éstas, en todo caso, deberán cumplir los límites marcados en su autorizaciónambiental. No obstante lo anterior, si loambiental para una determinada instalación fueran más permisivos que los indicados eneste decreto, la instalación deberá adaptarse a estas nuevas circunstancias en el marcode lo indicado en la disposición
5.- Los valores límites establecidos están referidos, como regla general, a laconcentración media de emisión en un periodo de tiempoel valor límite se exprese en término de flujo específico, éste se calcproducción de una jornada laboral de 24 horas o referido a la unidad de producción de lainstalación.
6.- La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecermediante orden de carácter general o en las autorizacioncontaminadora de la atmósferaanual por contaminante.
Artículo 22. Cumplimiento de los valores límite
1.- En el caso de un control continuo de lasmedios semihorarios no sobrepasará el 120% del límite de emisión aplicable. La totalidadde los valores medios semihorarios no sobrepasará el 200% del límite de emisiónaplicable.
2.- En inspecciones periódicas, los nivelemedidos a lo largo de 8 horas (3 medidas como mínimo) no rebasarán los valores límitede emisión establecidos, si bien se admitirá, como tolerancia de medición, que puedansuperarse estos niveles en el 36% de los casos erebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante 3 días
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. Límites de emisión
Durante su funcionamiento, las actividades e instalacionescontaminantes deben asegurar que sus emisiones a la atmósfera no superan los límitese concentración de gases residuales, que para cada actividad se indican en el anexo
ecreto o en la autorización, sin perjuicio de otras limitaciones más estrictasque puedan imponerse en aplicación de la normativa sobre Prevención Ambiental.
Aquellas actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmentecontaminadoras de la atmósfera para las que no se especifiquen en el ade emisión, deben limitar sus emisiones a lo previsto con carácter general en el punto 1
te, en caso de que se demuestre que el límite establecido no esfactible ni desde el punto de vista técnico ni económico para un foco en particularpodrá hacer una excepción siempre que no quepa esperar un riesgo significativo de
los niveles de inmisión fijados. Para cada excepción, el titular de la instalacióndeberá demostrar que se está utilizando la mejor técnica disponible, tal como estádefinida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
Igualmente para las actividades sometidas al régimen de autorizaciónambiental, los límites marcados en este decreto deberán entenderse con carácterorientativo prevaleciendo en su aplicación los determinados por la mejor tecnologíadisponible y, éstas, en todo caso, deberán cumplir los límites marcados en su autorizaciónambiental. No obstante lo anterior, si los límites de emisión puestos en la autorizaciónambiental para una determinada instalación fueran más permisivos que los indicados en
ecreto, la instalación deberá adaptarse a estas nuevas circunstancias en el marcoisposición transitoria primera.
Los valores límites establecidos están referidos, como regla general, a laconcentración media de emisión en un periodo de tiempo medida de media hora. Cuandoel valor límite se exprese en término de flujo específico, éste se calcproducción de una jornada laboral de 24 horas o referido a la unidad de producción de la
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecermediante orden de carácter general o en las autorizaciones de actividad potencialmentecontaminadora de la atmósfera, valores límite de cantidades másicas totales de emisión
. Cumplimiento de los valores límite de emisión
En el caso de un control continuo de las emisiones, el 97% de los valoresmedios semihorarios no sobrepasará el 120% del límite de emisión aplicable. La totalidadde los valores medios semihorarios no sobrepasará el 200% del límite de emisión
En inspecciones periódicas, los niveles de emisión (medida de media horamedidos a lo largo de 8 horas (3 medidas como mínimo) no rebasarán los valores límitede emisión establecidos, si bien se admitirá, como tolerancia de medición, que puedansuperarse estos niveles en el 36% de los casos en una cuantía que no exceda del 40%. Derebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante 3 días
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Durante su funcionamiento, las actividades e instalaciones potencialmentes a la atmósfera no superan los límites
, que para cada actividad se indican en el anexo IImitaciones más estrictas
que puedan imponerse en aplicación de la normativa sobre Prevención Ambiental.
Aquellas actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmentecontaminadoras de la atmósfera para las que no se especifiquen en el anexo II los límitesde emisión, deben limitar sus emisiones a lo previsto con carácter general en el punto 1
que el límite establecido no eseconómico para un foco en particular, se
podrá hacer una excepción siempre que no quepa esperar un riesgo significativo detitular de la instalación
mejor técnica disponible, tal como estádefinida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
Igualmente para las actividades sometidas al régimen de autorizaciónecreto deberán entenderse con carácter
orientativo prevaleciendo en su aplicación los determinados por la mejor tecnologíadisponible y, éstas, en todo caso, deberán cumplir los límites marcados en su autorización
s límites de emisión puestos en la autorizaciónambiental para una determinada instalación fueran más permisivos que los indicados en
ecreto, la instalación deberá adaptarse a estas nuevas circunstancias en el marco
Los valores límites establecidos están referidos, como regla general, a lade media hora. Cuando
el valor límite se exprese en término de flujo específico, éste se calculará a partir de laproducción de una jornada laboral de 24 horas o referido a la unidad de producción de la
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá estableceractividad potencialmente
, valores límite de cantidades másicas totales de emisión
emisiones, el 97% de los valoresmedios semihorarios no sobrepasará el 120% del límite de emisión aplicable. La totalidadde los valores medios semihorarios no sobrepasará el 200% del límite de emisión
medida de media hora)medidos a lo largo de 8 horas (3 medidas como mínimo) no rebasarán los valores límitede emisión establecidos, si bien se admitirá, como tolerancia de medición, que puedan
n una cuantía que no exceda del 40%. Derebasarse esta tolerancia, el periodo de mediciones se prolongará durante 3 días
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bien
tal
Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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consecutivos, efectuándose 9 medidas más, admitiéndose como tolerancia global de esteperiodo que puedan superarse los valores límiteslos casos en cuantía que no exceda del 25%. Estas tolerancias se entienden sin perjuiciode que en ningún momento los niveles de calidad del aire en la zona de influencia del focoemisor superen los valores límite esta
3.- Para las instalaciones afectadas por ely con respecto a los parámetros regulados por esta norma, para la determinación delcumplimiento de los valores límite de emisión, se estará en lo indicado eny 5 del artículo 7 de dicho Real Decreto.
.4- En los informes de inspección en materia de calidad del aire, emitidos por las
Entidades de Evaluación Ambientalaplicable, se establecen los siguientes criterios:
En las inspecciones de calidad del aire, cuya finalidad sea la evaluación de lacalidad del aire en una zona específica, no se tendrá en cuenta laincertidumbre calculada para los ensayos.
En inspecciones de emisiones a larestará la incertidumbre al resultado de la medida y se comparará este valorcon el límite establecido en la legislación.
Artículo 23. Actuación en caso de s
1.- Sin perjuicio dey de la imposición de las correspondientes sancionlos valores límite marcados en la correspondiente autorización, en el plazo de quince díasdesde que la empresa tenga conocimiento de este hecho, deberá presentar ante elServicio territorial competente enexpliquen las causas que originaron dicha superación y en su caso, las medidascorrectoras que se han decidido adoptar, con plazo concreto para su ejecución.
2.- En todo caso en el plazo de un mes, a contar desde que se corrijan las causas dela superación o se implementen las medidas correctoras necesarias, la empresauna nueva medida de los pdichos resultados en el Servicio territorialla provincia.
3.- Si de la situación de superación de los valores límite de emisión pudieranderivarse incidencias en la calidad del aire del entorno, se podrán adoptar por laConsejería competente en materia de medio ambiente las medidasde prevención que se estimen convenientes para que dichas circunstancias no seprolonguen en el tiempo ypersonas.
Artículo 24. Condiciones generales
1.- Los puntos de emisión a la atmósfera deben sercuando previamente, se haya realizado el adecuado tratamiento específico de los
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consecutivos, efectuándose 9 medidas más, admitiéndose como tolerancia global de esteperiodo que puedan superarse los valores límites de emisión establecidos en el 11 % delos casos en cuantía que no exceda del 25%. Estas tolerancias se entienden sin perjuiciode que en ningún momento los niveles de calidad del aire en la zona de influencia del focoemisor superen los valores límite establecidos.
Para las instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, ,y con respecto a los parámetros regulados por esta norma, para la determinación delcumplimiento de los valores límite de emisión, se estará en lo indicado eny 5 del artículo 7 de dicho Real Decreto.
n los informes de inspección en materia de calidad del aire, emitidos por lasEntidades de Evaluación Ambiental, para la declaración de conformidad con la legislación
en los siguientes criterios:En las inspecciones de calidad del aire, cuya finalidad sea la evaluación de lacalidad del aire en una zona específica, no se tendrá en cuenta laincertidumbre calculada para los ensayos.En inspecciones de emisiones a la atmósfera a través de focos fijos serestará la incertidumbre al resultado de la medida y se comparará este valorcon el límite establecido en la legislación.
Actuación en caso de superación de valores límite de emisión
Sin perjuicio de la incoación de los procedimientos sancionadores que procedany de la imposición de las correspondientes sanciones, en su caso, si se superara alguno delos valores límite marcados en la correspondiente autorización, en el plazo de quince días
empresa tenga conocimiento de este hecho, deberá presentar ante elServicio territorial competente en materia de medio ambiente, un informe en el que seexpliquen las causas que originaron dicha superación y en su caso, las medidas
decidido adoptar, con plazo concreto para su ejecución.
En todo caso en el plazo de un mes, a contar desde que se corrijan las causas dela superación o se implementen las medidas correctoras necesarias, la empresa
nueva medida de los parámetros superados, debiendo presentar de forma inmediataServicio territorial competente en materia de m
Si de la situación de superación de los valores límite de emisión pudieranencias en la calidad del aire del entorno, se podrán adoptar por la
Consejería competente en materia de medio ambiente las medidasque se estimen convenientes para que dichas circunstancias no se
prolonguen en el tiempo y se reduzcan al mínimo la afección al entorno y la salud de las
CAPITULO IV
CONDICIONES DE LA EMISIÓN
. Condiciones generales
Los puntos de emisión a la atmósfera deben ser los menos posiblescuando previamente, se haya realizado el adecuado tratamiento específico de los
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consecutivos, efectuándose 9 medidas más, admitiéndose como tolerancia global de estede emisión establecidos en el 11 % de
los casos en cuantía que no exceda del 25%. Estas tolerancias se entienden sin perjuiciode que en ningún momento los niveles de calidad del aire en la zona de influencia del foco
Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, ,y con respecto a los parámetros regulados por esta norma, para la determinación delcumplimiento de los valores límite de emisión, se estará en lo indicado en los apartados 4
n los informes de inspección en materia de calidad del aire, emitidos por lasla declaración de conformidad con la legislación
En las inspecciones de calidad del aire, cuya finalidad sea la evaluación de lacalidad del aire en una zona específica, no se tendrá en cuenta la
atmósfera a través de focos fijos serestará la incertidumbre al resultado de la medida y se comparará este valor
de emisión
la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan, si se superara alguno de
los valores límite marcados en la correspondiente autorización, en el plazo de quince díasempresa tenga conocimiento de este hecho, deberá presentar ante el
mbiente, un informe en el que seexpliquen las causas que originaron dicha superación y en su caso, las medidas
decidido adoptar, con plazo concreto para su ejecución.
En todo caso en el plazo de un mes, a contar desde que se corrijan las causas dela superación o se implementen las medidas correctoras necesarias, la empresa realizará
arámetros superados, debiendo presentar de forma inmediatacompetente en materia de medio ambiente de
Si de la situación de superación de los valores límite de emisión pudieranencias en la calidad del aire del entorno, se podrán adoptar por la
Consejería competente en materia de medio ambiente las medidas oportunas en materiaque se estimen convenientes para que dichas circunstancias no se
se reduzcan al mínimo la afección al entorno y la salud de las
los menos posibles, siempre ycuando previamente, se haya realizado el adecuado tratamiento específico de los
Ges
tion
Am
bien
tal
Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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diferentes tipos de emisiones, y se aseguren las adecuadas condiciones que permitanrealizar correctamente el control de los valores de emisión para cada contaminanemitido.
2.- La forma de los conductos, principalmente en su parte más próxima al punto deemisión, deberá favorecer al máximo la ascensión de los gases a la atmósfera,incluyéndose la posibilidad de dotar al extremo de una parte convergente que hagaaumentar la velocidad de eyección de los gases en relación con la existente en el interiorde la chimenea.
3.- El emplazamiento de los conductos debe ser tal que en ningún momentopuedan introducirse directamente los efluentes emitidos dentro de conductoaire vecinas.
Artículo 25. Características de los sistemas de evacuación de gases
1.- La evacuación de caudales de gases contaminados superiores a 1 mefectuarse mediante chimenea independiente, cuysobresaldrá al menos 1m por encima de toda edificación de terceros situada dcírculo de 10m de radio con centro en la chimenea.
2.- Si el caudal de evacuación es inferior a 1mpatios, siempre que el conducto dventanas de terceros más de 1,5voladizo o 2m cuando no existacualquier caso a 2m de la acera.
3.- Los salidas de ventilación de los locales deberán ser independientes yexclusivos de la actividad que se desarrolle en ellos cuando estas actividades esténafectadas por este decreto.
4.- La velocidad de salida de los gases de origen industrial enproducción máxima debe ser superior a 8considerada supera 5.000m
Artículo 26. Condiciones especificas para actividades situadas en suelo urbanizado de usoresidencial.
1.- La evacuación de humos y gases procedentes de cocinas, planchas, freidoras,asadores y similares, no domésticos,independiente al resto de conductos de ventilación,sobresaldrá al menos 1m por encima de toda edificación de terceros situada dentro de uncírculo de 10m de radio con centro en la chimenea.
2.- Igual condición se aplicará a los establecimientos de limpieza de ropa ytintorerías, y obradores de ali
3.- Aquellas instalaciones existentes que demuestren la imposibilidad de adoptardicha medida, podrán adoptar medidas alternativas de eficacia equivalenteafecciones negativas a su entorno.
Artículo 27. Condiciones especificas sobre los talleres de renovación del acabado devehículos.
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diferentes tipos de emisiones, y se aseguren las adecuadas condiciones que permitanrealizar correctamente el control de los valores de emisión para cada contaminan
La forma de los conductos, principalmente en su parte más próxima al punto deemisión, deberá favorecer al máximo la ascensión de los gases a la atmósfera,incluyéndose la posibilidad de dotar al extremo de una parte convergente que hagaaumentar la velocidad de eyección de los gases en relación con la existente en el interior
El emplazamiento de los conductos debe ser tal que en ningún momentopuedan introducirse directamente los efluentes emitidos dentro de conducto
. Características de los sistemas de evacuación de gases
La evacuación de caudales de gases contaminados superiores a 1 mefectuarse mediante chimenea independiente, cuya altura será superior en 1m y
por encima de toda edificación de terceros situada dde radio con centro en la chimenea.
Si el caudal de evacuación es inferior a 1m3/s, podrá efectuarse a fachadas opatios, siempre que el conducto de extracción diste de aberturas de venventanas de terceros más de 1,5m en proyección horizontal y más de 1,5
do no exista en proyección vertical, debiendo estarde la acera.
de ventilación de los locales deberán ser independientes yexclusivos de la actividad que se desarrolle en ellos cuando estas actividades estén
ecreto.
La velocidad de salida de los gases de origen industrial enma debe ser superior a 8m/s, si el caudal de emisión de la chimenea
m3/h, y a 5m/s, si este caudal es inferior.
. Condiciones especificas para actividades situadas en suelo urbanizado de uso
La evacuación de humos y gases procedentes de cocinas, planchas, freidoras,no domésticos, se efectuará previo filtrado, mediante chimenea
al resto de conductos de ventilación, cuya altura será superior em por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un
de radio con centro en la chimenea.
Igual condición se aplicará a los establecimientos de limpieza de ropa ytintorerías, y obradores de alimentación, tostaderos de café, churrerías y similares.
Aquellas instalaciones existentes que demuestren la imposibilidad de adoptardicha medida, podrán adoptar medidas alternativas de eficacia equivalenteafecciones negativas a su entorno.
. Condiciones especificas sobre los talleres de renovación del acabado de
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diferentes tipos de emisiones, y se aseguren las adecuadas condiciones que permitanrealizar correctamente el control de los valores de emisión para cada contaminante
La forma de los conductos, principalmente en su parte más próxima al punto deemisión, deberá favorecer al máximo la ascensión de los gases a la atmósfera,incluyéndose la posibilidad de dotar al extremo de una parte convergente que hagaaumentar la velocidad de eyección de los gases en relación con la existente en el interior
El emplazamiento de los conductos debe ser tal que en ningún momentopuedan introducirse directamente los efluentes emitidos dentro de conductos o tomas de
La evacuación de caudales de gases contaminados superiores a 1 m3/s, deberáa altura será superior en 1m y
por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un
/s, podrá efectuarse a fachadas oe extracción diste de aberturas de ventilación o
en proyección horizontal y más de 1,5m cuando existaen proyección vertical, debiendo estar como mínimo en
de ventilación de los locales deberán ser independientes yexclusivos de la actividad que se desarrolle en ellos cuando estas actividades estén
La velocidad de salida de los gases de origen industrial en régimen dem/s, si el caudal de emisión de la chimenea
. Condiciones especificas para actividades situadas en suelo urbanizado de uso
La evacuación de humos y gases procedentes de cocinas, planchas, freidoras,se efectuará previo filtrado, mediante chimenea
cuya altura será superior en 1m ym por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un
Igual condición se aplicará a los establecimientos de limpieza de ropa ymentación, tostaderos de café, churrerías y similares.
Aquellas instalaciones existentes que demuestren la imposibilidad de adoptardicha medida, podrán adoptar medidas alternativas de eficacia equivalente para evitar
. Condiciones especificas sobre los talleres de renovación del acabado de
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Am
bien
tal
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1.- Los talleres de nueva implantación que realicen operaciones de recubrimiento yrenovación del acabado de vehíccatalogado como de uso industrial.
2.- En cualquier caso,dotadas de ventilación forzada y provistas de las medidas correctoras adecuadas pacausar molestias a la poblaciónaltura sea superior en 1m a toda edificación situada dentro de un círculo de 10m de radiocon centro en la chimenea. Si por razones técnicas estas salidas de gases deorientarse hacia el suelo, een suelo catalogado expresamente como industrial y la parcela no linde con sueloresidencial.
Artículo 28. Limitaciones de las evacuaciones de gases según el comb
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la ubicación de la boca delas chimeneas de humos de combustión, principalmente con relación a zonas habitadas,cumplirá las siguientes limitaciones:
Si el combustible utilizado es sde terceros situada d
Si el combustible utilizado es gasóleo, sobrepasará 2m de toda edificación deterceros situada dentro de un círculo de 30m d
Si el combustible utilizado es gaseoso, sobrepasará 1m de toda edificación deterceros situada dentro de un círculo
Se exceptúan del cumplimiento de estas prescripciones las chimeneascalefacción, que se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el1027/2007, de 20 de junio.
Artículo 29. Altura de las chimeneas
1.- El procedimiento de cálculo de lresultado no será inferiormateria de medio ambientelímites señalados a continuación:
a) 100 kg/h de óxidos de azufreb) 100 kg/h de óxidos de nitrógenoc) 75 kg/h de compuestos orgánicosd) 25 kg/h de materia particuladae) 25 kg/h de compuestos inorgánicos gaseosos de clorof) 15 kg/h de flúor y compuestos de flúorg) 10 g/h de cadmio y de mercurio y sus compuestos (expresados en Cd + Hg)h) 50 g/h de arsénico, selenio y teluro y sus compuestos (expresados en As + Se +
Te)i) 500 g/h de antimonio, cromo, cobalto, cobre, estaño, manganeso, níquel, plomo,
vanadio y zinc y sus compuestos (expresados en Sb + Cr + Co + Cu + Sn + Mn +Ni + Pb + V + Zn) (en el cpesado este valor será de 1.000 g/h).
2.- Para los focos de emisión que superen los límites señalados en el apartadoeste artículo, la altura de la chimenea deberá determinarse a la vista de los r
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nueva implantación que realicen operaciones de recubrimiento yrenovación del acabado de vehículos, de ubicarse en suelo urbanizado debe ser en elcatalogado como de uso industrial.
En cualquier caso, este tipo de talleres deberán disponer de cabinas de pinturadotadas de ventilación forzada y provistas de las medidas correctoras adecuadas pacausar molestias a la población, efectuándose la extracción mediante chimenea, cuyaaltura sea superior en 1m a toda edificación situada dentro de un círculo de 10m de radiocon centro en la chimenea. Si por razones técnicas estas salidas de gases deorientarse hacia el suelo, el mencionado círculo será de 20m salvo que la actividad estéen suelo catalogado expresamente como industrial y la parcela no linde con suelo
. Limitaciones de las evacuaciones de gases según el comb
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la ubicación de la boca delas chimeneas de humos de combustión, principalmente con relación a zonas habitadas,cumplirá las siguientes limitaciones:
Si el combustible utilizado es sólido o fuel-oil, sobrepasará 2m de toda edificaciónde terceros situada dentro de un círculo de 50m de radio con centro en la misma.Si el combustible utilizado es gasóleo, sobrepasará 2m de toda edificación deterceros situada dentro de un círculo de 30m de radio con centro en la misma.Si el combustible utilizado es gaseoso, sobrepasará 1m de toda edificación deterceros situada dentro de un círculo de 10m de radio con centro en la misma.Se exceptúan del cumplimiento de estas prescripciones las chimeneascalefacción, que se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el1027/2007, de 20 de junio.
. Altura de las chimeneas industriales
El procedimiento de cálculo de la altura de las chimeneas industriales,resultado no será inferior a 10m, se fijará, por Orden de la Consejería
mbiente, para los focos de emisión que no superen cualquiera de loslímites señalados a continuación:
100 kg/h de óxidos de azufreóxidos de nitrógeno
75 kg/h de compuestos orgánicos25 kg/h de materia particulada25 kg/h de compuestos inorgánicos gaseosos de cloro15 kg/h de flúor y compuestos de flúor10 g/h de cadmio y de mercurio y sus compuestos (expresados en Cd + Hg)
arsénico, selenio y teluro y sus compuestos (expresados en As + Se +
500 g/h de antimonio, cromo, cobalto, cobre, estaño, manganeso, níquel, plomo,vanadio y zinc y sus compuestos (expresados en Sb + Cr + Co + Cu + Sn + Mn +Ni + Pb + V + Zn) (en el caso de instalaciones de combustión que consuman fuelpesado este valor será de 1.000 g/h).
Para los focos de emisión que superen los límites señalados en el apartadoeste artículo, la altura de la chimenea deberá determinarse a la vista de los r
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nueva implantación que realicen operaciones de recubrimiento yulos, de ubicarse en suelo urbanizado debe ser en el
deberán disponer de cabinas de pinturadotadas de ventilación forzada y provistas de las medidas correctoras adecuadas para no
, efectuándose la extracción mediante chimenea, cuyaaltura sea superior en 1m a toda edificación situada dentro de un círculo de 10m de radiocon centro en la chimenea. Si por razones técnicas estas salidas de gases deben
m salvo que la actividad estéen suelo catalogado expresamente como industrial y la parcela no linde con suelo
. Limitaciones de las evacuaciones de gases según el combustible
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la ubicación de la boca delas chimeneas de humos de combustión, principalmente con relación a zonas habitadas,
m de toda edificaciónde radio con centro en la misma.
Si el combustible utilizado es gasóleo, sobrepasará 2m de toda edificación dee radio con centro en la misma.
Si el combustible utilizado es gaseoso, sobrepasará 1m de toda edificación dem de radio con centro en la misma.
Se exceptúan del cumplimiento de estas prescripciones las chimeneas decalefacción, que se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto
a altura de las chimeneas industriales, cuyoonsejería competente en
, para los focos de emisión que no superen cualquiera de los
10 g/h de cadmio y de mercurio y sus compuestos (expresados en Cd + Hg)arsénico, selenio y teluro y sus compuestos (expresados en As + Se +
500 g/h de antimonio, cromo, cobalto, cobre, estaño, manganeso, níquel, plomo,vanadio y zinc y sus compuestos (expresados en Sb + Cr + Co + Cu + Sn + Mn +
aso de instalaciones de combustión que consuman fuel
Para los focos de emisión que superen los límites señalados en el apartado 1 deeste artículo, la altura de la chimenea deberá determinarse a la vista de los resultados de
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un estudio de condiciones de dispersión de los gases adaptado a cada localizacióngarantizando el mantenimiento de la carga crítica.empleo de modelos de dispersión de reconocida validez, en el ámbitoestudios deberán mostrar que las concentraciones a nivel de superficie en las peorescondiciones de dispersión, son inferiores a los valores recogido102/2011, de 28 de enero.
3.-Será igualmente obligatorioen zonas donde pueden darse unas condiciones muy desfavorables para la dispersión decontaminantes, en ubicaciones donde la concentración de contaminantes esté en el nivelcrítico y ubicaciones colindantsuperen los límites señalados en el artículo anterior y con carácter general todas aquellascuyo cálculo de acuerdo al apart
Artículo 30. Acondicionamiento de las c
1.- Las chimeneas de las instalaciones industriales deberán estar provistas de losorificios precisos de acuerdo con la norma UNE 15259:2008 o norma que la sustituya,para poder realizar la toma de muestras de gasesdispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a larepresentatividad de las mediciones.De acuerdo a la citada norma, para conductos de evacuación de diámetros menores a0.35 metros, para la medición de materia particulada,muestreo isocinético.
2.- Igualmente las chimeneas deberán acondicionarse permanentemente para quelas mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, fconforme a todas las normas de seguridad aplicables para el personal inspector.
3.- Las comprobaciones que el personal inspector lleve a cabo se realizarán enpresencia del personal responsable de la planta que se inspeccione, sin que en ninmomento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizarla inspección.
Artículo 31. Controles al inicio de funcionamiento
Para las actividades de los grupos A y B, el titular deberácompetente en materia de medio ambiente, en los plazos que se señalen en laautorización de actividad potencien un plazo de cuatro meses desde laentidades de evaluación ambiental, que incluyacertificados de calibración de los equipos de medición instalados, y demás aspectos quecertifiquen que la actividad cumple con las condiciones de funcioel presente decreto.
Artículo 32. Controles durante la fase de funcionamiento de la actividad
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un estudio de condiciones de dispersión de los gases adaptado a cada localizacióngarantizando el mantenimiento de la carga crítica. El estudio de dispersión se basará en elempleo de modelos de dispersión de reconocida validez, en el ámbitoestudios deberán mostrar que las concentraciones a nivel de superficie en las peorescondiciones de dispersión, son inferiores a los valores recogidos102/2011, de 28 de enero.
Será igualmente obligatorio este estudio, para aquellos proyectos que se ubicanen zonas donde pueden darse unas condiciones muy desfavorables para la dispersión decontaminantes, en ubicaciones donde la concentración de contaminantes esté en el nivelcrítico y ubicaciones colindantes con zonas residenciales, para los focos de emisión quesuperen los límites señalados en el artículo anterior y con carácter general todas aquellascuyo cálculo de acuerdo al apartado 1, haya resultado más de 60m.
. Acondicionamiento de las chimeneas para la medición de emisiones
Las chimeneas de las instalaciones industriales deberán estar provistas de losorificios precisos de acuerdo con la norma UNE 15259:2008 o norma que la sustituya,para poder realizar la toma de muestras de gases y materia particulada, debiendo estardispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la
sentatividad de las mediciones.De acuerdo a la citada norma, para conductos de evacuación de diámetros menores a
para la medición de materia particulada, no será necesario la realización del
Igualmente las chimeneas deberán acondicionarse permanentemente para quelas mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, fconforme a todas las normas de seguridad aplicables para el personal inspector.
Las comprobaciones que el personal inspector lleve a cabo se realizarán enpresencia del personal responsable de la planta que se inspeccione, sin que en ninmomento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar
CAPITULO V
CONTROLES PERIÓDICOS
. Controles al inicio de funcionamiento
Para las actividades de los grupos A y B, el titular deberá dirigir acompetente en materia de medio ambiente, en los plazos que se señalen en la
actividad potencialmente contaminadora de la atmósferaen un plazo de cuatro meses desde la comunicación de inicio, un infoentidades de evaluación ambiental, que incluya al menos, medidas y análisis realizados,certificados de calibración de los equipos de medición instalados, y demás aspectos quecertifiquen que la actividad cumple con las condiciones de funcionamiento establecidas en
Controles durante la fase de funcionamiento de la actividad
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un estudio de condiciones de dispersión de los gases adaptado a cada localización yEl estudio de dispersión se basará en el
empleo de modelos de dispersión de reconocida validez, en el ámbito científico. Estosestudios deberán mostrar que las concentraciones a nivel de superficie en las peores
en el Real Decreto
para aquellos proyectos que se ubicanen zonas donde pueden darse unas condiciones muy desfavorables para la dispersión decontaminantes, en ubicaciones donde la concentración de contaminantes esté en el nivel
para los focos de emisión quesuperen los límites señalados en el artículo anterior y con carácter general todas aquellas
himeneas para la medición de emisiones
Las chimeneas de las instalaciones industriales deberán estar provistas de losorificios precisos de acuerdo con la norma UNE 15259:2008 o norma que la sustituya,
y materia particulada, debiendo estardispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la
De acuerdo a la citada norma, para conductos de evacuación de diámetros menores ano será necesario la realización del
Igualmente las chimeneas deberán acondicionarse permanentemente para quelas mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, fácilmente yconforme a todas las normas de seguridad aplicables para el personal inspector.
Las comprobaciones que el personal inspector lleve a cabo se realizarán enpresencia del personal responsable de la planta que se inspeccione, sin que en ningúnmomento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar
dirigir a la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente, en los plazos que se señalen en la
sfera, y en su defecto, un informe técnico de
medidas y análisis realizados,certificados de calibración de los equipos de medición instalados, y demás aspectos que
namiento establecidas en
Controles durante la fase de funcionamiento de la actividad
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1.- Las actividades incluireglamentario de las emisiones a la atmósferaque se fijen en la autorización como actividad potencialmente contaminadora de laatmósfera, que se realizará mediante medición de emisiones de los focoscorrespondientes, y en los casos en que sea oportuno, mediante bestequiométricos de materias primas, productos y residuos, detallando, mediante cálculo,los contenidos en elementos contaminantes que resultaría de esa forma en las emisiones.
2.-En el caso de emisiones no confinadasautorización de la instalación así lo determine o por circunstancias excepcionales así searequerido por la administración competentepartículas de polvo a travéscompetente en materia de medio ambienteemplearse factores de emisión.
3.- No serán de aplicación los requisitos de control anteriores a las actividades paralas que:
a) exista normativa específica que estabde las emisiones
b) se hayan fijado otros requisitos de control en la autorización de lainstalación o en los planes de calidad del aire aprobados por la Junta deCastilla y León.
4- De igual forma, atendiendo allos requisitos de control fijados en los apartados 1 y 2,
a) estén catalogados como grupo A y su funcionamiento sea tal que seproduzca emisiones de contaminantes a la atmósfera (de fdiscontinua) durante un periodo total igual o inferior a 100 horas al año.
b) estén catalogados como grupo B y su funcionamiento sea tal que seproduzca emisiones de contaminantes a la atmósfera (de forma continua odiscontinua) durante un pe
5.- En el caso de actividades de un mismo tipo que compartan un mismo foco, lesserán de aplicación los requisitos del grupo que resulte, en su caso, de la suma de suspotencias o capacidades
6.- Para aquellos focos que dentro de una actividad supongan menos del 30% de laemisión autorizada o su funcionamiento sea siempre en periodos inferiores a 6 meses decada año natural, se podrán fijar periodos distintos en función de la catalogación dedichos focos que los que les correspondería de acuerdo con los grupos marcados en elanexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
Artículo 33. Controles externos
1.- Los controles externos15259:2008 o norma que la sustituya,competente en materia de mdentro del plazo de 2 meses a contar desde la realización de las medic
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Las actividades incluidas en los Grupos A, B, y C, se someterán a unde las emisiones a la atmósfera, así como a los necesarios autocontroles,
que se fijen en la autorización como actividad potencialmente contaminadora de laque se realizará mediante medición de emisiones de los focos
correspondientes, y en los casos en que sea oportuno, mediante bestequiométricos de materias primas, productos y residuos, detallando, mediante cálculo,los contenidos en elementos contaminantes que resultaría de esa forma en las emisiones.
En el caso de emisiones no confinadas, en caso de que la corresponautorización de la instalación así lo determine o por circunstancias excepcionales así searequerido por la administración competente podrá realizarse el control en la inmisión
a través del procedimiento que se apruebe pcompetente en materia de medio ambiente. Para el resto de contaminantes podránemplearse factores de emisión.
No serán de aplicación los requisitos de control anteriores a las actividades para
exista normativa específica que establezca otras periodicidades de controlde las emisiones
se hayan fijado otros requisitos de control en la autorización de lainstalación o en los planes de calidad del aire aprobados por la Junta deCastilla y León.
De igual forma, atendiendo al periodo de funcionamiento, nfijados en los apartados 1 y 2, para las actividades que
estén catalogados como grupo A y su funcionamiento sea tal que seproduzca emisiones de contaminantes a la atmósfera (de fdiscontinua) durante un periodo total igual o inferior a 100 horas al año.
estén catalogados como grupo B y su funcionamiento sea tal que seproduzca emisiones de contaminantes a la atmósfera (de forma continua odiscontinua) durante un periodo total igual o inferior a 200 horas al año.
En el caso de actividades de un mismo tipo que compartan un mismo foco, lesserán de aplicación los requisitos del grupo que resulte, en su caso, de la suma de sus
aquellos focos que dentro de una actividad supongan menos del 30% de laemisión autorizada o su funcionamiento sea siempre en periodos inferiores a 6 meses decada año natural, se podrán fijar periodos distintos en función de la catalogación de
s que los que les correspondería de acuerdo con los grupos marcados en elanexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
Controles externos reglamentarios de emisiones.
Los controles externos deberán ser realizados de acuerdo15259:2008 o norma que la sustituya, y deberán ser notificadoscompetente en materia de medio ambiente de la provincia donde este la instalación,dentro del plazo de 2 meses a contar desde la realización de las medic
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se someterán a un controllos necesarios autocontroles,
que se fijen en la autorización como actividad potencialmente contaminadora de laque se realizará mediante medición de emisiones de los focos
correspondientes, y en los casos en que sea oportuno, mediante balancesestequiométricos de materias primas, productos y residuos, detallando, mediante cálculo,los contenidos en elementos contaminantes que resultaría de esa forma en las emisiones.
n caso de que la correspondienteautorización de la instalación así lo determine o por circunstancias excepcionales así sea
podrá realizarse el control en la inmisión deque se apruebe por la Consejeríael resto de contaminantes podrán
No serán de aplicación los requisitos de control anteriores a las actividades para
lezca otras periodicidades de control
se hayan fijado otros requisitos de control en la autorización de lainstalación o en los planes de calidad del aire aprobados por la Junta de
periodo de funcionamiento, no serán de aplicaciónpara las actividades que
estén catalogados como grupo A y su funcionamiento sea tal que seproduzca emisiones de contaminantes a la atmósfera (de forma continua odiscontinua) durante un periodo total igual o inferior a 100 horas al año.
estén catalogados como grupo B y su funcionamiento sea tal que seproduzca emisiones de contaminantes a la atmósfera (de forma continua o
riodo total igual o inferior a 200 horas al año.
En el caso de actividades de un mismo tipo que compartan un mismo foco, lesserán de aplicación los requisitos del grupo que resulte, en su caso, de la suma de sus
aquellos focos que dentro de una actividad supongan menos del 30% de laemisión autorizada o su funcionamiento sea siempre en periodos inferiores a 6 meses decada año natural, se podrán fijar periodos distintos en función de la catalogación de
s que los que les correspondería de acuerdo con los grupos marcados en el
de acuerdo a la norma UNE-ENal Servicio territorial
mbiente de la provincia donde este la instalación,dentro del plazo de 2 meses a contar desde la realización de las mediciones. A tal efecto,
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se habilitará un procedimientomateria de medio ambiente.
2.-Los controles externos reglamentariosEvaluación Ambiental acreditadas de acuerdoactividad, de acuerdo con el programa y procedimiento que para cada foco se establezcaen la correspondiente autorización.
3.- Con carácter general se establecen las siguientes periodicidades
a) Actividades eb) Actividades en el Grupo B:c) Actividades en el Grupo C: Cada
4.- Las instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental con respectoa los controles reglamentariosautorización. No obstante, si los períodos puestos en la autorización ambiental para unadeterminada instalación fueran más largos que los indicados en esteinstalación deberá adaptarse a estas nuevas circunstancias en el marcola Disposición Transitoria Segunda.
5.- Para aquellos focos que dentro de una actividad supongan menos del 30% de laemisión autorizada o su funcionamiento sea siempre en periodos inferiores ainstalación, se podrán fijar periodos distintos en función de la catalogación de dichos focosque los que les correspondería de acuerdo con los grupos marcados en el anexo del RealDecreto 100/2011, de 28 de enero.
6.- A los efectos del cálculo de la periodicidad desufre una parada de duración superior a tres meses, este periodo no será tenido encuenta a la hora de fijar las fechas
Artículo 34. Realización de autocontroles y frecuencia
1.- El autocontrol será realizado por los propios titulares de las actividades, o porentidades de evaluación ambiental a este fin contratadas por aquellos, de acuerdo con elprograma y procedimientos que para cada foco específico establezca la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente sobre la base propuesta por cada empresael proyecto básico presentado.
2.- Con carácter general, en tanto no sea establecido específicamente, y sinperjuicio de lo señalado en los apartados 4 y 5 del artículo a
a) Actividades clasificadas en el Grupo A: Controles cada seis mesesb) Actividades clasificadas en el Grupo B: Controles cada doce meses
3.- No obstante lo indicado en este artículo, si por cualquier circunstancia seproducen paradas temporales de la actividadmarcado en el apartado anterior,
Artículo 35. Controles en continuo
1.- Los focos que emitan a la atmósferacontinuación, como media anual,
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se habilitará un procedimiento telemático, por parte de la Consejería competente enmateria de medio ambiente.
externos reglamentarios serán efectuados por las Entidades dental acreditadas de acuerdo al artículo 7, contratadas por el titular de la
actividad, de acuerdo con el programa y procedimiento que para cada foco se establezcaen la correspondiente autorización.
Con carácter general se establecen las siguientes periodicidades
Actividades en el Grupo A: AnualActividades en el Grupo B: Cada tres añosActividades en el Grupo C: Cada cinco años
Las instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental con respectocontroles reglamentarios que deban desarrollar, estarán a
autorización. No obstante, si los períodos puestos en la autorización ambiental para unadeterminada instalación fueran más largos que los indicados en esteinstalación deberá adaptarse a estas nuevas circunstancias en el marco
Segunda.
Para aquellos focos que dentro de una actividad supongan menos del 30% de laemisión autorizada o su funcionamiento sea siempre en periodos inferiores a
se podrán fijar periodos distintos en función de la catalogación de dichos focosque los que les correspondería de acuerdo con los grupos marcados en el anexo del RealDecreto 100/2011, de 28 de enero.
efectos del cálculo de la periodicidad de los controles, si la instalaciónsufre una parada de duración superior a tres meses, este periodo no será tenido en
la hora de fijar las fechas del control reglamentario.
. Realización de autocontroles y frecuencia
El autocontrol será realizado por los propios titulares de las actividades, o porentidades de evaluación ambiental a este fin contratadas por aquellos, de acuerdo con elprograma y procedimientos que para cada foco específico establezca la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente sobre la base propuesta por cada empresa
presentado.
Con carácter general, en tanto no sea establecido específicamente, y sinalado en los apartados 4 y 5 del artículo anterior, se realizará:
Actividades clasificadas en el Grupo A: Controles cada seis mesesActividades clasificadas en el Grupo B: Controles cada doce meses
No obstante lo indicado en este artículo, si por cualquier circunstancia setemporales de la actividad por periodos que alcancen el 60 % de lo
marcado en el apartado anterior, no será preciso desarrollar el autocontrol
. Controles en continuo
Los focos que emitan a la atmósfera cantidades superiores a lascomo media anual, deberán realizar un control continuo de sus emisiones
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, por parte de la Consejería competente en
serán efectuados por las Entidades deal artículo 7, contratadas por el titular de la
actividad, de acuerdo con el programa y procedimiento que para cada foco se establezca
Con carácter general se establecen las siguientes periodicidades
Las instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental con respectoa lo dispuesto en su
autorización. No obstante, si los períodos puestos en la autorización ambiental para unadeterminada instalación fueran más largos que los indicados en este decreto, lainstalación deberá adaptarse a estas nuevas circunstancias en el marco de lo indicado en
Para aquellos focos que dentro de una actividad supongan menos del 30% de laemisión autorizada o su funcionamiento sea siempre en periodos inferiores a 30% del la
se podrán fijar periodos distintos en función de la catalogación de dichos focosque los que les correspondería de acuerdo con los grupos marcados en el anexo del Real
los controles, si la instalaciónsufre una parada de duración superior a tres meses, este periodo no será tenido en
El autocontrol será realizado por los propios titulares de las actividades, o porentidades de evaluación ambiental a este fin contratadas por aquellos, de acuerdo con elprograma y procedimientos que para cada foco específico establezca la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente sobre la base propuesta por cada empresa en
Con carácter general, en tanto no sea establecido específicamente, y sin, se realizará:
Actividades clasificadas en el Grupo A: Controles cada seis mesesActividades clasificadas en el Grupo B: Controles cada doce meses
No obstante lo indicado en este artículo, si por cualquier circunstancia sepor periodos que alcancen el 60 % de lo
autocontrol.
cantidades superiores a las señaladas adeberán realizar un control continuo de sus emisiones
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tal
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siempre que técnicamente sea posible y para aquellos parámetros que permitandeterminar la magnitud de la emisión en cada momento de forma directa o indirecta
a) 75 kg/h de óxidos de azufreb) 75 kg/h de óxidos de nitrógenoc) 10 kg/h de compuestos od) 5 kg/h de materia particuladae) 5 kg/h de compuestos inorgánicos gaseosos de clorof) 2 kg/h de flúor y compuestos de flúorg) 10 g/h de cadmio
Hg).h) 50 g/h de arsénico, selenio y teluro y sus compuestos (expresados en As +
Se + Te).i) 200 g/h de antimonio, cromo, cobalto, cobre, estaño, manganeso, níquel,
plomo, vanadio y zinc y sus compuestos (exp+ Sn + Mn + Ni + Pb + V + Zn) (en el caso de instalaciones de combustiónque consuman fuel pesado este valor será de 1.000 g/h).
2.- Para los contaminantes señalados en los tres últimos apartados y en generalpara aquellos que por razones técnicas no se puedan medir en continuo, se realizará unamedida diaria representativa sobre una muestra tomada en continuo. El resto decontaminantes serán controlados mediante equiposconectados al centro de control operativo de la actividad, e integrados además con laConsejería competente en materia de medio ambiente, debiendo la actividad disponertodos los medios necesarios para ello
3.- Podrá exigirse la realización de controles en continuo en aquellos focos queemitan cantidades inferiores a las señaladas, cuando se adviertan afecciones negativasen el entorno o se presuma razonadamente que los resultadestablecidos no garantizan una suficiente representatividad de los niveles de emisiónreales.
4.- Los controles en continuo indicados en este artículo podrán ser suplidos porotras técnicas de medición de parámetros físicosel flujo de gases en aquellas instalaciones que demuestren que sus emisiones seencuentran en un mismo rango de valor.
5.- Las características mínimas que han de cumplir los analizadores de emisionesde gases en continuo que se ubiquen en los conductos de evacuación de gases de lasinstalaciones, serán desarrollas pormedio ambiente. Los titulares de las instalaciones en las que se determine su empleo,deberán presentar el certificado de la Entidad de Evaluación, que demuestre que cumplecon dichas indicaciones.
Artículo 36. Medición de las emisiones
1.- Cualquier acción de toma de muestra o medición en los gases de emisióndeberá cumplir las especificidades marcadasde la misma.
2.- Para la realización de los ensayos de los parámetros especificados en laautorización se emplearán preferiblemente las normas de referencia. En caso de llevar acabo, procedimientos desarrolladosconvenientemente que los mismos están basados en las normas de referencia.
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siempre que técnicamente sea posible y para aquellos parámetros que permitandeterminar la magnitud de la emisión en cada momento de forma directa o indirecta
75 kg/h de óxidos de azufre.75 kg/h de óxidos de nitrógeno.10 kg/h de compuestos orgánicos, medidos como carbono.5 kg/h de materia particulada.5 kg/h de compuestos inorgánicos gaseosos de cloro.2 kg/h de flúor y compuestos de flúor.10 g/h de cadmio y de mercurio y sus compuestos (expresados en Cd +
50 g/h de arsénico, selenio y teluro y sus compuestos (expresados en As +
200 g/h de antimonio, cromo, cobalto, cobre, estaño, manganeso, níquel,plomo, vanadio y zinc y sus compuestos (expresados en Sb + Cr + Co + Cu+ Sn + Mn + Ni + Pb + V + Zn) (en el caso de instalaciones de combustiónque consuman fuel pesado este valor será de 1.000 g/h).
Para los contaminantes señalados en los tres últimos apartados y en generalpara aquellos que por razones técnicas no se puedan medir en continuo, se realizará unamedida diaria representativa sobre una muestra tomada en continuo. El resto de
ntes serán controlados mediante equipos automáticos de medición en continuo,conectados al centro de control operativo de la actividad, e integrados además con laConsejería competente en materia de medio ambiente, debiendo la actividad disponer
medios necesarios para ello.
Podrá exigirse la realización de controles en continuo en aquellos focos queemitan cantidades inferiores a las señaladas, cuando se adviertan afecciones negativasen el entorno o se presuma razonadamente que los resultados de los controles periódicosestablecidos no garantizan una suficiente representatividad de los niveles de emisión
Los controles en continuo indicados en este artículo podrán ser suplidos porotras técnicas de medición de parámetros físicos en la instalación que permitan conocerel flujo de gases en aquellas instalaciones que demuestren que sus emisiones seencuentran en un mismo rango de valor.
características mínimas que han de cumplir los analizadores de emisionesntinuo que se ubiquen en los conductos de evacuación de gases de las
serán desarrollas por orden de la Consejería competenteLos titulares de las instalaciones en las que se determine su empleo,r el certificado de la Entidad de Evaluación, que demuestre que cumple
. Medición de las emisiones
Cualquier acción de toma de muestra o medición en los gases de emisióndeberá cumplir las especificidades marcadas en la Norma UNE 1529:2008 o actualización
Para la realización de los ensayos de los parámetros especificados en laautorización se emplearán preferiblemente las normas de referencia. En caso de llevar acabo, procedimientos desarrollados internamente por el laboratorio, se deberá justificarconvenientemente que los mismos están basados en las normas de referencia.
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siempre que técnicamente sea posible y para aquellos parámetros que permitandeterminar la magnitud de la emisión en cada momento de forma directa o indirecta:
rgánicos, medidos como carbono.
y de mercurio y sus compuestos (expresados en Cd +
50 g/h de arsénico, selenio y teluro y sus compuestos (expresados en As +
200 g/h de antimonio, cromo, cobalto, cobre, estaño, manganeso, níquel,resados en Sb + Cr + Co + Cu
+ Sn + Mn + Ni + Pb + V + Zn) (en el caso de instalaciones de combustiónque consuman fuel pesado este valor será de 1.000 g/h).
Para los contaminantes señalados en los tres últimos apartados y en generalpara aquellos que por razones técnicas no se puedan medir en continuo, se realizará unamedida diaria representativa sobre una muestra tomada en continuo. El resto de
automáticos de medición en continuo,conectados al centro de control operativo de la actividad, e integrados además con laConsejería competente en materia de medio ambiente, debiendo la actividad disponer
Podrá exigirse la realización de controles en continuo en aquellos focos queemitan cantidades inferiores a las señaladas, cuando se adviertan afecciones negativas
os de los controles periódicosestablecidos no garantizan una suficiente representatividad de los niveles de emisión
Los controles en continuo indicados en este artículo podrán ser suplidos poren la instalación que permitan conocer
el flujo de gases en aquellas instalaciones que demuestren que sus emisiones se
características mínimas que han de cumplir los analizadores de emisionesntinuo que se ubiquen en los conductos de evacuación de gases de las
den de la Consejería competente en materia deLos titulares de las instalaciones en las que se determine su empleo,r el certificado de la Entidad de Evaluación, que demuestre que cumple
Cualquier acción de toma de muestra o medición en los gases de emisiónen la Norma UNE 1529:2008 o actualización
Para la realización de los ensayos de los parámetros especificados en laautorización se emplearán preferiblemente las normas de referencia. En caso de llevar a
internamente por el laboratorio, se deberá justificarconvenientemente que los mismos están basados en las normas de referencia. De
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cualquier modo las normas de referencia serán siempre UNENormalización, CEN), EPA, Standard Methods, o cualquier otro organismo reconocido.Como último recurso, podrán ser empleado«Documento de orientación para la realización del EPER» o en el documento de referenciade los principios generales de monitorización (Documento BREF).
3.- En el caso de no disponer de método de referencia en la normativa sectorial, lajerarquía para elegir los métodos de referencia
a) Métodos UNE equivalentes a normas EN. También se incluyen los métodos ENpublicados, antes de ser publicados como norma UNEb) Métodos UNE equivalentes a normas ISOc) Métodos UNE, que no tengan equivalencia nid) Otros métodos internacionalese) Procedimientos internos admitidos por la Administración.
4.- Se establecen como métodos equivalentes para la determinación de CO, ONOx, y SO2 en las emisiones a la atmósfera procedentlos procedimientos internos basados en la norma ASTM Dsiempre que dispongan de algún tipo de acreditación por organismo reconocido para elloen la Unión Europea. Estos métodos serán de aplipuedan usarse también procedimientos con arreglo a normas europeas EN.
5.- Las normas CEN europeas son de obligado cumplimiento para las instalacionesafectadas por el Real Decreto 653/2003para las incluidas en Real Decreto 430/2004nuevas normas sobre limitación decontaminantes procedentes de grandes instalaciones industrialesciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías depetróleo y también, si se mencionara de forma específica y concreta en la propiaautorización ambiental de alguna instalación.
Artículo 37. Informes de resultados
1.-El informe de la entidad de evaluación ambiental secuenta el condicionado de la autorización y codificación de focos. Además de losparámetros limitados, el informe deberá recoger:
a) Régimen deb) Régimen de operación durante la medición.c) Caudal de emisión.d) Velocidad de salida de gases.e) Temperaturaf) Contenido en humedad de los gases.g) Contenido de oxigeno de los gases.h) Nº de horas de funcionamiento del proceso asociado al foco/año.i) Metodología de toma de muestras y análisis de los parámetros objeto de
control.j) Estado de la conducción de la emisión.
2.- Estos informes se entregarán en formatosistema de almacenamiento de archivos informáticos que incluya todos los archivos(texto, mapas, planos de situación, hojas de cálculo, etc
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cualquier modo las normas de referencia serán siempre UNE-EN (o del Comité Europeo deNormalización, CEN), EPA, Standard Methods, o cualquier otro organismo reconocido.
, podrán ser empleados algunos de los métodos especificadosto de orientación para la realización del EPER» o en el documento de referencia
de los principios generales de monitorización (Documento BREF).
En el caso de no disponer de método de referencia en la normativa sectorial, lamétodos de referencia será la siguiente:
a) Métodos UNE equivalentes a normas EN. También se incluyen los métodos ENpublicados, antes de ser publicados como norma UNEb) Métodos UNE equivalentes a normas ISOc) Métodos UNE, que no tengan equivalencia ni con norma EN ni con norma ISO.d) Otros métodos internacionalese) Procedimientos internos admitidos por la Administración.
Se establecen como métodos equivalentes para la determinación de CO, Oen las emisiones a la atmósfera procedentes de dispositivos de combustión
los procedimientos internos basados en la norma ASTM D-6522 (células electroquímicas),siempre que dispongan de algún tipo de acreditación por organismo reconocido para elloen la Unión Europea. Estos métodos serán de aplicación prioritaria, sin perjuicio de quepuedan usarse también procedimientos con arreglo a normas europeas EN.
Las normas CEN europeas son de obligado cumplimiento para las instalacionesafectadas por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre inci
n Real Decreto 430/2004, de 12 de mayo, por el que se establecennuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentescontaminantes procedentes de grandes instalaciones industriales de combustión y se fijanciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de
y también, si se mencionara de forma específica y concreta en la propiaautorización ambiental de alguna instalación.
Informes de resultados de medidas.
El informe de la entidad de evaluación ambiental se elaborarácuenta el condicionado de la autorización y codificación de focos. Además de losparámetros limitados, el informe deberá recoger:
Régimen de operación de cada fuente generadora de emisiones.Régimen de operación durante la medición.Caudal de emisión.Velocidad de salida de gases.Temperatura de salida de gases.Contenido en humedad de los gases.Contenido de oxigeno de los gases.
de funcionamiento del proceso asociado al foco/año.Metodología de toma de muestras y análisis de los parámetros objeto de
Estado de la conducción de la emisión.
Estos informes se entregarán en formato electrónico,e almacenamiento de archivos informáticos que incluya todos los archivos
(texto, mapas, planos de situación, hojas de cálculo, etc.).
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EN (o del Comité Europeo deNormalización, CEN), EPA, Standard Methods, o cualquier otro organismo reconocido.
de los métodos especificadosto de orientación para la realización del EPER» o en el documento de referencia
En el caso de no disponer de método de referencia en la normativa sectorial, la
a) Métodos UNE equivalentes a normas EN. También se incluyen los métodos EN
con norma EN ni con norma ISO.
Se establecen como métodos equivalentes para la determinación de CO, O2,s de dispositivos de combustión,
6522 (células electroquímicas),siempre que dispongan de algún tipo de acreditación por organismo reconocido para ello
cación prioritaria, sin perjuicio de quepuedan usarse también procedimientos con arreglo a normas europeas EN.
Las normas CEN europeas son de obligado cumplimiento para las instalacionesineración de residuos,
, de 12 de mayo, por el que se establecena la atmósfera de determinados agentes
de combustión y se fijanciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de
y también, si se mencionara de forma específica y concreta en la propia
elaborará teniendo encuenta el condicionado de la autorización y codificación de focos. Además de los
operación de cada fuente generadora de emisiones.
de funcionamiento del proceso asociado al foco/año.Metodología de toma de muestras y análisis de los parámetros objeto de
acompañado de une almacenamiento de archivos informáticos que incluya todos los archivos
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3.- Los informes dese realicen, se dirigirán al Servicio Terla provincia que hubiera concedido lacontaminadora de la atmósfera.
Artículo 38. Vigilancia de la calidad del aire en el entorno de las instalaciones
1.- Las instalaciones que emitan a la atmósfera cantidadesseñaladas en el artículo 3circundante mediante los sistemas que se determinen desde la Consejería competente enmateria de medio ambiente
2.- A tal fin, el titularestaciones de medida alrededor de la actividad potencialmente contaminadora, deacuerdo con las característicameteorológicos de la zona. Dichas estaciones integrarán equipos adecuados de control delos contaminantes significativos emitidos por la instalación o contaminantes secundariosgenerados en la atmósferadeterioro de la calidad del aire en la zona. Además, incluirán equipos de medición deparámetros meteorológicos, y de adquisición y transmisión de los datosintegrándose en la Red de controllas condiciones que se indican en el capítulo
3.- El uso de estaciones fijas para la medida de la calidad del aire del entorno de lainstalación podrá ser suplido total o parciaatmosférica, reconocido internacionalmente, para la evaluación de la concentración de loscontaminantes. Las características del modelo y la frecuencia de su uso, seránautorizadas por la Consejeríala autorización de emisiones de la instalación.
4.- En cualquiera de los casos anteriores, la ubicacióncaracterísticas y forma de desarrollar el modelo de difusión, serán determinConsejería competente en materia de mde la instalación.
Artículo 39. Registro de Emis
1.- Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósferapara cada foco y antes de su puestamodelos que serán aprobados por Orden de la Consejería competente en materia demedio ambiente, que podrá habilitar los mecanismos necesarios paranotificación por vía electrónica.
2.- Se excluye de la obligación indicada en el apartado anterior a las instalacionesde combustión del Grupo C y cualquier dispositivo regulado por el1027/2007, de 20 de julio.
3.-Las instalaciones deberán disponer dede forma clara y concreta, los resultados de las mediciones realizadas en cumplimiento delo indicado en el Capítulovalores límite que sea de aplicación. Ldel control externo de las emisiones,
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Los informes de medidas, tanto reglamentarias como de los autocontroles quese realicen, se dirigirán al Servicio Territorial de con competencias en medio ala provincia que hubiera concedido la autorización como actividad potencialmente
de la atmósfera.
. Vigilancia de la calidad del aire en el entorno de las instalaciones
Las instalaciones que emitan a la atmósfera cantidadesseñaladas en el artículo 37, deberán asegurar una vigilancia de la calidad del airecircundante mediante los sistemas que se determinen desde la Consejería competente en
medio ambiente en el marco de la autorización correspondiente
A tal fin, el titular en el proyecto básico, deberá proponer la ubicación deestaciones de medida alrededor de la actividad potencialmente contaminadora, deacuerdo con las características del proyecto y los condicionamientos geográficos ymeteorológicos de la zona. Dichas estaciones integrarán equipos adecuados de control delos contaminantes significativos emitidos por la instalación o contaminantes secundariosgenerados en la atmósfera por la emisión de aquellos, que pueden dar lugar a undeterioro de la calidad del aire en la zona. Además, incluirán equipos de medición deparámetros meteorológicos, y de adquisición y transmisión de los datos
ed de control de la calidad del aire en inmisión de Castilla y León enlas condiciones que se indican en el capítulo VI de este decreto.
El uso de estaciones fijas para la medida de la calidad del aire del entorno de lainstalación podrá ser suplido total o parcialmente por el empleo de un modelo de difusiónatmosférica, reconocido internacionalmente, para la evaluación de la concentración de loscontaminantes. Las características del modelo y la frecuencia de su uso, seránautorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el marco dela autorización de emisiones de la instalación.
En cualquiera de los casos anteriores, la ubicación final de las estaciones o lascaracterísticas y forma de desarrollar el modelo de difusión, serán determin
competente en materia de medio ambiente en la correspondiente autorización
de Emisiones a la Atmósfera
Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósferacada foco y antes de su puesta, las características de los mismos, de acuerdo a los
modelos que serán aprobados por Orden de la Consejería competente en materia depodrá habilitar los mecanismos necesarios para
r vía electrónica.
Se excluye de la obligación indicada en el apartado anterior a las instalacionesde combustión del Grupo C y cualquier dispositivo regulado por el
Las instalaciones deberán disponer de un registro, en el quede forma clara y concreta, los resultados de las mediciones realizadas en cumplimiento delo indicado en el Capítulo IV así como la evaluación del grado de cumplimiento de losvalores límite que sea de aplicación. Las anotaciones en el registro, como consecuenciadel control externo de las emisiones, deberán ir validadas por la entidad
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tanto reglamentarias como de los autocontroles queitorial de con competencias en medio ambiente de
como actividad potencialmente
. Vigilancia de la calidad del aire en el entorno de las instalaciones
Las instalaciones que emitan a la atmósfera cantidades superiores a las, deberán asegurar una vigilancia de la calidad del aire
circundante mediante los sistemas que se determinen desde la Consejería competente enen el marco de la autorización correspondiente.
deberá proponer la ubicación deestaciones de medida alrededor de la actividad potencialmente contaminadora, de
s del proyecto y los condicionamientos geográficos ymeteorológicos de la zona. Dichas estaciones integrarán equipos adecuados de control delos contaminantes significativos emitidos por la instalación o contaminantes secundarios
por la emisión de aquellos, que pueden dar lugar a undeterioro de la calidad del aire en la zona. Además, incluirán equipos de medición deparámetros meteorológicos, y de adquisición y transmisión de los datos obtenidos,
de la calidad del aire en inmisión de Castilla y León en
El uso de estaciones fijas para la medida de la calidad del aire del entorno de lalmente por el empleo de un modelo de difusión
atmosférica, reconocido internacionalmente, para la evaluación de la concentración de loscontaminantes. Las características del modelo y la frecuencia de su uso, serán
mbiente en el marco de
de las estaciones o lascaracterísticas y forma de desarrollar el modelo de difusión, serán determinados por la
mbiente en la correspondiente autorización
Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera notificaránlas características de los mismos, de acuerdo a los
modelos que serán aprobados por Orden de la Consejería competente en materia depodrá habilitar los mecanismos necesarios para la citada
Se excluye de la obligación indicada en el apartado anterior a las instalacionesde combustión del Grupo C y cualquier dispositivo regulado por el Real Decreto
un registro, en el que se harán constar,de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones realizadas en cumplimiento de
así como la evaluación del grado de cumplimiento de losas anotaciones en el registro, como consecuencia
por la entidad de evaluación
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ambiental que hubiera hecho las medidasexcepto para los controles en continuoambiente podrá habilitar los mecanismos necesarios para la expedición ycumplimentación del citado registro por vía electrónica.
4.-. La información contenida en loscustodia del titular de la instalación durante al menos
Artículo 40. Régimen especial para las instalaciones afectadas por el117/2003, de 31 de enero.
1.- Sin perjuicio de lo señalado en el anterior artículo, las instalaciones catalogadassometidas a lo prescrito por laemisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes endeterminadas actividades,requerido por la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe quecertifique que cumple con todas las especificaciones de la misma, incluyendo los datosconsumo de disolventes y de emisiones tanto canalizadas como difusas,demostrarlo.
2.- En las delegaciones territoriales se mantendráubicadas en la provincia correspondiente indicadas en el párrafo antelo especificado en el Decreto 39/2007, de 3 de mayo, por el que se crea el Registro deInstalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV’S) de la Comunidad deCastilla y León.
Artículo 41. Régimen especial para lasde derechos de emisión de gases de efecto invernadero
Las instalaciones incluidas en el ase modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se reguladerechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar elrégimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo,deberán contar con la correspondiente autorización de emisióninvernadero y tener aprobado el601/2012, de 21 de junio de 2012gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/Europeo y del Consejo. Esta obligación no será necesaria para aquellas instalacionesexcluidas del régimen de comercio de acuerdo a la nueva redacción de la Disposiciónadicional cuarta de la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo.
Así mismo, deberán tener abierta una cuenta a su nombre en el Registro Nacionalde Derechos de Emisión, regulado por el
Artículo 42. Remisión de información
Todas actividades incluidas en el grupo A y aquellas de los grse imponga como condiciónreglamentariamente se determine para el sector, notificarán anualmente a la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente dentro de los tres primeros meses del añsiguiente, sus emisiones totalesemisiones, según los casos, se basarán en mediciones directas continuas o periódicas,cálculos o estimaciones.
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ambiental que hubiera hecho las medidas. Lo mismo se aplica a los autocontroles,los controles en continuo. La Consejería competente en materia de medio
ambiente podrá habilitar los mecanismos necesarios para la expedición ycumplimentación del citado registro por vía electrónica.
. La información contenida en los registros se archivará y permanecerá encustodia del titular de la instalación durante al menos diez años
. Régimen especial para las instalaciones afectadas por el117/2003, de 31 de enero.
Sin perjuicio de lo señalado en el anterior artículo, las instalaciones catalogadassometidas a lo prescrito por la Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación deemisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en
rminadas actividades, deberán presentar una vez al año, y en plazo menor si así esrequerido por la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe quecertifique que cumple con todas las especificaciones de la misma, incluyendo los datosconsumo de disolventes y de emisiones tanto canalizadas como difusas,
En las delegaciones territoriales se mantendrá el registro de las instalacionesubicadas en la provincia correspondiente indicadas en el párrafo ante
Decreto 39/2007, de 3 de mayo, por el que se crea el Registro deInstalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV’S) de la Comunidad de
Régimen especial para las instalaciones incluidas en el régimen de comerciode derechos de emisión de gases de efecto invernadero
instalaciones incluidas en el anexo I de la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la quese modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio dederechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar elrégimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo,deberán contar con la correspondiente autorización de emisióninvernadero y tener aprobado el Plan de seguimiento conforme al Reglamento (UE)601/2012, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y notificación de las emisiones degases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/
Esta obligación no será necesaria para aquellas instalacionesexcluidas del régimen de comercio de acuerdo a la nueva redacción de la Disposiciónadicional cuarta de la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo.
deberán tener abierta una cuenta a su nombre en el Registro Nacionalos de Emisión, regulado por el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre.
. Remisión de información
actividades incluidas en el grupo A y aquellas de los grupos B y Cse imponga como condición en su correspondiente autorizaciónreglamentariamente se determine para el sector, notificarán anualmente a la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente dentro de los tres primeros meses del añsiguiente, sus emisiones totales a la atmósfera, en masa, del año anterioremisiones, según los casos, se basarán en mediciones directas continuas o periódicas,
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Lo mismo se aplica a los autocontroles,La Consejería competente en materia de medio
ambiente podrá habilitar los mecanismos necesarios para la expedición y
se archivará y permanecerá en
. Régimen especial para las instalaciones afectadas por el Real Decreto
Sin perjuicio de lo señalado en el anterior artículo, las instalaciones catalogadasReal Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de
emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes endeberán presentar una vez al año, y en plazo menor si así es
requerido por la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe quecertifique que cumple con todas las especificaciones de la misma, incluyendo los datos deconsumo de disolventes y de emisiones tanto canalizadas como difusas, suficientes para
registro de las instalacionesubicadas en la provincia correspondiente indicadas en el párrafo anterior de acuerdo con
Decreto 39/2007, de 3 de mayo, por el que se crea el Registro deInstalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV’S) de la Comunidad de
instalaciones incluidas en el régimen de comercio
nexo I de la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la queel régimen de comercio de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar elrégimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo,
de gases de efectoPlan de seguimiento conforme al Reglamento (UE)
, sobre el seguimiento y notificación de las emisiones degases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento
Esta obligación no será necesaria para aquellas instalacionesexcluidas del régimen de comercio de acuerdo a la nueva redacción de la Disposición
deberán tener abierta una cuenta a su nombre en el Registro NacionalReal Decreto 1264/2005, de 21 de octubre.
upos B y C en las queen su correspondiente autorización o que
reglamentariamente se determine para el sector, notificarán anualmente a la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente dentro de los tres primeros meses del año
del año anterior. Estasemisiones, según los casos, se basarán en mediciones directas continuas o periódicas,
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Artículo 43. Acuerdos voluntarios
1.- La Consejería competente en materia de medio ambientede acuerdos voluntarios con los titulares de las instalaciones, en aras de reducir la cargacontaminante global emitida anualemisión más estrictos.
2.- El contenido de estos acuerdos será vinculante para las partes y tras su firma,se dará cuenta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3.- Los acuerdos serán publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Artículo 44. La Red de control de la calidad del aire de Castilla y León
1.- La Red de control de la calidad del aire de Castilla y Leónredes de estaciones de las administraciones públicas situadas en este territorio y predes estaciones de titularidad privada que por cuestiones legales o por estar marcado asíen su autorización de funcionamiento deban disponer de estaciones para el control de lacalidad del aire en inmisión.
2.- Todas las estaciones integradas encentro de tratamiento de datos de la Red de Castilla y Leóncompetente en materia de medio ambiente y periódicamente transmitirán datos validadospor el gestor a este centro en los forma
3.- Todos los datos generados por las estaciones integradas en la Red de Castilla yLeón serán públicos y los válidosde la normativa de inmisión.
4.- Las estaciones y equipos integrados en al Red dede Castilla y León deberán estar sometidos a un procedimiento de mantenimientoperiódico y control de la calidad de los datos certificado.
Artículo 45. Procedimiento en cainformación a la población.
1.- En caso de apreciarse en el centrode la calidad del aire de Castilla y León cualquier superación de umbrales dea la población, y alerta, una vez validados los datospoblación afectada, en colaboración c.
2.- Cuando puedan resultar directa y gravemente perjudicados personas o bieneslocalizados en el área de influencia del foco emisorlos valores límites de concentración de contaminantes en inmisión establecidos en lanormativa sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, por la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente,contaminantes, aun cuando se respeten los niveles de emisión establecidos en el
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. Acuerdos voluntarios
competente en materia de medio ambiente impulsará la adopciónde acuerdos voluntarios con los titulares de las instalaciones, en aras de reducir la cargacontaminante global emitida anualmente y el cumplimiento de unos
El contenido de estos acuerdos será vinculante para las partes y tras su firma,se dará cuenta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Los acuerdos serán publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.
CAPITULO VI
CONDICIONES DE INMISIÓN
ed de control de la calidad del aire de Castilla y León
ed de control de la calidad del aire de Castilla y León estáredes de estaciones de las administraciones públicas situadas en este territorio y predes estaciones de titularidad privada que por cuestiones legales o por estar marcado asíen su autorización de funcionamiento deban disponer de estaciones para el control de lacalidad del aire en inmisión.
Todas las estaciones integradas en la Red estarán comunicadas en línea con elcentro de tratamiento de datos de la Red de Castilla y León con sedecompetente en materia de medio ambiente y periódicamente transmitirán datos validadospor el gestor a este centro en los formatos electrónicos fijados por este Organismo.
Todos los datos generados por las estaciones integradas en la Red de Castilla ylos válidos, serán utilizados para la determinación del cumplimiento
de la normativa de inmisión.
Las estaciones y equipos integrados en al Red de control de la calidad del aireCastilla y León deberán estar sometidos a un procedimiento de mantenimiento
periódico y control de la calidad de los datos certificado.
dimiento en caso de superación de los umbrales de alerta e deinformación a la población.
En caso de apreciarse en el centro de tratamiento de datos de la Rde la calidad del aire de Castilla y León cualquier superación de umbrales de
, una vez validados los datos se iniciara el protocolo de aviso a la, en colaboración con el Servicio Castilla y León 1-1
puedan resultar directa y gravemente perjudicados personas o bienesárea de influencia del foco emisor y se rebasen en los puntos afectados
los valores límites de concentración de contaminantes en inmisión establecidos en lanormativa sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, por la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente, se podrá exigir a los titulares de los focoscontaminantes, aun cuando se respeten los niveles de emisión establecidos en el
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impulsará la adopciónde acuerdos voluntarios con los titulares de las instalaciones, en aras de reducir la carga
unos valores límite de
El contenido de estos acuerdos será vinculante para las partes y tras su firma,
Los acuerdos serán publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.
está integrada por lasredes de estaciones de las administraciones públicas situadas en este territorio y por lasredes estaciones de titularidad privada que por cuestiones legales o por estar marcado asíen su autorización de funcionamiento deban disponer de estaciones para el control de la
ed estarán comunicadas en línea con elcon sede en la Consejería
competente en materia de medio ambiente y periódicamente transmitirán datos validadospor este Organismo.
Todos los datos generados por las estaciones integradas en la Red de Castilla yserán utilizados para la determinación del cumplimiento
control de la calidad del aireCastilla y León deberán estar sometidos a un procedimiento de mantenimiento
so de superación de los umbrales de alerta e de
de tratamiento de datos de la Red de controlde la calidad del aire de Castilla y León cualquier superación de umbrales de información
se iniciara el protocolo de aviso a la1 2.
puedan resultar directa y gravemente perjudicados personas o bienesse rebasen en los puntos afectados
los valores límites de concentración de contaminantes en inmisión establecidos en lanormativa sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, por la Consejería
rá exigir a los titulares de los focoscontaminantes, aun cuando se respeten los niveles de emisión establecidos en el
Ges
tion
Am
bien
tal
Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
C/ Rigoberto Cortejoso, 14
presente decreto o en su autorización ambiental, la adopción de la mejor técnicadisponible, para la reducción de las emisiones de contamde forma que se eviten dichas afecciones y se alcancen en el ambiente exterior de lainstalación los niveles de calidad de aire establecidos.
3.-Así mismo, la Consejería competente en materia de medio ambiente podráexigir a los titulares de los focos contaminantes disminucionesla actividad o paralización total de la mismacitados valores límite o cuando de aque se puedan superar. Una vez que los valores de concepodrá seguir funcionando con normalidad.
4.- En el caso de contaminantes para los que no se hayan establecido límites deconcentración de acuerdo con la normativa de evaluación y gestión de la calidad del aireambiente, deberá evaluarse el cumplimiento de los valores establecidos por laOrganización Mundial de la Salud.
Artículo 46. Evaluación de la calidad del aire
1.- Finalizado el año,elaborará un informe anualde la contaminación atmosférica, integradas en la RCastilla y León u obtenido mediante cálculos o estimaciones realizados con técnicasreconocidas. A los efectos de valoración de la calidad del aire se estará en los datosaportados en estos informes anuales de calidad del aire
2.- Estos informes anuales de calidad del aire, serán públicos y accesibles a travésde la página web de la Junta
Artículo 47. Zonificación
A los efectos de la evaluación de la calidad del aire de Castilla y León, la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente,Entidades locales y previo inforzonas en las que se divide el territorio. Estas zonas serán revisadas al menos cada 5 años.
Disposición adicional: Régimen sancionador aplicable
El Régimen sancionadoal establecido la Ley 11/2003, de 8 de abril, de prevención ambiental y las normas que ladesarrollan o en su caso al marcado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidaddel aire y protección de la atmósfera.
Disposición transitoria Primeraexistentes
1.- La autorización de emisiones a la atmósfera de las actividadescualquier grupo, quedará convalidada por la correspondiente licencia ambiental,se haya remitido para las actividades del grupo A, en un plazo delas de los grupo B, la última medición o control reglamentario efectuado juntoinforme técnico de funcionamientocumplimiento de este decreto yinstalaciones existentes y una relación detallada de las medidas y análisis realizados
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
C/ Rigoberto Cortejoso, 14, 47014 Valladolid - Teléfono 983 419 988 - Fax 983
ecreto o en su autorización ambiental, la adopción de la mejor técnicadisponible, para la reducción de las emisiones de contaminantes o mejorar su dispersión,de forma que se eviten dichas afecciones y se alcancen en el ambiente exterior de lainstalación los niveles de calidad de aire establecidos.-
Así mismo, la Consejería competente en materia de medio ambiente podráir a los titulares de los focos contaminantes disminuciones transitorias de la carga de
la actividad o paralización total de la misma, cuando se produzca una superación de loscitados valores límite o cuando de acuerdo con las técnicas de modelización se p
Una vez que los valores de concentración desciendan, la actividadpodrá seguir funcionando con normalidad.
En el caso de contaminantes para los que no se hayan establecido límites deconcentración de acuerdo con la normativa de evaluación y gestión de la calidad del aireambiente, deberá evaluarse el cumplimiento de los valores establecidos por la
ión Mundial de la Salud.
Evaluación de la calidad del aire
Finalizado el año, la Consejería competente en materia de medio ambienteelaborará un informe anual a partir de los datos generados por las estaciones de medida
atmosférica, integradas en la Red de control de la calidad del aire deCastilla y León u obtenido mediante cálculos o estimaciones realizados con técnicas
A los efectos de valoración de la calidad del aire se estará en los datosinformes anuales de calidad del aire
Estos informes anuales de calidad del aire, serán públicos y accesibles a travésde la página web de la Junta de Castilla y León.
A los efectos de la evaluación de la calidad del aire de Castilla y León, la Consejeríacompetente en materia de medio ambiente, mediante orden, con la participación de las
y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente determinará laszonas en las que se divide el territorio. Estas zonas serán revisadas al menos cada 5 años.
Régimen sancionador aplicable
El Régimen sancionador de las actividades previstas en esteal establecido la Ley 11/2003, de 8 de abril, de prevención ambiental y las normas que ladesarrollan o en su caso al marcado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidaddel aire y protección de la atmósfera.
transitoria Primera: Convalidación de las autorizaciones de instalaciones
La autorización de emisiones a la atmósfera de las actividadesquedará convalidada por la correspondiente licencia ambiental,
actividades del grupo A, en un plazo de 1las de los grupo B, la última medición o control reglamentario efectuado junto
forme técnico de funcionamiento, de acuerdo al artículo 31cumplimiento de este decreto y que incluirá al menos, una descripción de las
una relación detallada de las medidas y análisis realizados
Fax 983 419 977
ecreto o en su autorización ambiental, la adopción de la mejor técnicainantes o mejorar su dispersión,
de forma que se eviten dichas afecciones y se alcancen en el ambiente exterior de la
Así mismo, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrátransitorias de la carga de
uando se produzca una superación de loscuerdo con las técnicas de modelización se prevea
tración desciendan, la actividad
En el caso de contaminantes para los que no se hayan establecido límites deconcentración de acuerdo con la normativa de evaluación y gestión de la calidad del aireambiente, deberá evaluarse el cumplimiento de los valores establecidos por la
la Consejería competente en materia de medio ambientea partir de los datos generados por las estaciones de medida
ed de control de la calidad del aire deCastilla y León u obtenido mediante cálculos o estimaciones realizados con técnicas
A los efectos de valoración de la calidad del aire se estará en los datos
Estos informes anuales de calidad del aire, serán públicos y accesibles a través
A los efectos de la evaluación de la calidad del aire de Castilla y León, la Consejería, con la participación de las
me del Consejo Asesor de Medio Ambiente determinará laszonas en las que se divide el territorio. Estas zonas serán revisadas al menos cada 5 años.
en este decreto, se adecuaráal establecido la Ley 11/2003, de 8 de abril, de prevención ambiental y las normas que ladesarrollan o en su caso al marcado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad
Convalidación de las autorizaciones de instalaciones
La autorización de emisiones a la atmósfera de las actividades existentes dequedará convalidada por la correspondiente licencia ambiental, una vez
año y de 3 años paralas de los grupo B, la última medición o control reglamentario efectuado junto con el
y que justifique eluna descripción de las
una relación detallada de las medidas y análisis realizados.
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Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
C/ Rigoberto Cortejoso, 14
Se excluye de la obligación de presentar el informelas actividades adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales(EMAS), así como las que dispongan de un sistema de gestión medioambiental certificadoconforme a la norma ISO 14001
2.- Si en licencia ambiental figurara algunde desarrollar acciones que incumplan lo marcado en esteen los términos marcados en esta norma.
Disposición transitoria segunda
1.- Aquellas instalaciones existentesautorización ambiental en cuya autorización ambiental se fijase unas condiciones máspermisivas que este decretodel presente decreto en el plazo máximo de 2 años para las del grupo A ydel grupo B desde la entrada en vigor de este decreto,
2.-En el caso de instalaciones existentes, que no pudieran adaptarse a los requisde la norma UNE 15259:2008,evaluación ambiental a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en unplazo máximo de un año desde la aprobación de este
Justificación de la imposibilidad técnica de Justificación de la idoneidad de los resultados obtenidos, para l
los focos y de la no afección a la calidad y representatividad de los datos medidos.
Disposición transitoria tercera
Los libros de registro de emisiones a la atmósfera de los que disponen en laactualidad las instalaciones serán válidos hasta que seplazo máximo de cuatro años destitulares de las instalaciones podrán solicitar ade medio ambiente su cambio por el registro en formato informomento, de acuerdo con el artículo 39 de este decreto.
Disposición final primera.Castilla y León.
La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León se modifica en lossiguientes términos:
Uno. En el Anexo II se modifican las tablas de los apartados 1 y 2redactados en los siguientes términos:
“1.- En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superarlos siguientes valores:
AREA RECEPTORASituación nueva
Tipo 1. Área de silencio
Tipo 2. Área levemente ruidosa
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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e excluye de la obligación de presentar el informe técnico indicado en el apartadoadheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales
(EMAS), así como las que dispongan de un sistema de gestión medioambiental certificadoconforme a la norma ISO 14001.
i en licencia ambiental figurara alguna prescripción que implique la posibilidadde desarrollar acciones que incumplan lo marcado en este decreto, no serán de aplicaciónen los términos marcados en esta norma.
segunda.-Adaptación de las instalaciones existentes
Aquellas instalaciones existentes, incluidas las sometidas la régimen deautorización ambiental en cuya autorización ambiental se fijase unas condiciones máspermisivas que este decreto , deberán adaptarse a lo previsto en los Capítulos
ecreto en el plazo máximo de 2 años para las del grupo A ydel grupo B desde la entrada en vigor de este decreto,
En el caso de instalaciones existentes, que no pudieran adaptarse a los requisde la norma UNE 15259:2008, dirigirán una propuesta realizada por una entidad deevaluación ambiental a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en unplazo máximo de un año desde la aprobación de este decreto, que incluya:
Justificación de la imposibilidad técnica de adaptación.Justificación de la idoneidad de los resultados obtenidos, para l
la no afección a la calidad y representatividad de los datos medidos.
tercera.- Libros de registro existentes
libros de registro de emisiones a la atmósfera de los que disponen en laactualidad las instalaciones serán válidos hasta que se rellenen completamenteplazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de este decreto, no obstante, los
es de las instalaciones podrán solicitar al Servicio Territorial competente en materiambiente su cambio por el registro en formato infor
momento, de acuerdo con el artículo 39 de este decreto.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de
La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León se modifica en los
Uno. En el Anexo II se modifican las tablas de los apartados 1 y 2en los siguientes términos:En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar
AREA RECEPTORAÍndices de ruido dB(A)
Ld
7 h – 19 hLe
19 h – 23 hLn
23 h – 7 h
55 55 45
Tipo 2. Área levemente ruidosa 60 60 50
Fax 983 419 977
indicado en el apartado 1, aadheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales
(EMAS), así como las que dispongan de un sistema de gestión medioambiental certificado
a prescripción que implique la posibilidadno serán de aplicación
Adaptación de las instalaciones existentes
, incluidas las sometidas la régimen deautorización ambiental en cuya autorización ambiental se fijase unas condiciones más
a lo previsto en los Capítulos III, IV y V, 5ecreto en el plazo máximo de 2 años para las del grupo A y 4 años para las
En el caso de instalaciones existentes, que no pudieran adaptarse a los requisitosuna propuesta realizada por una entidad de
evaluación ambiental a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en unecreto, que incluya:
Justificación de la idoneidad de los resultados obtenidos, para las características dela no afección a la calidad y representatividad de los datos medidos.
libros de registro de emisiones a la atmósfera de los que disponen en larellenen completamente o por un
ecreto, no obstante, loscompetente en materia
mbiente su cambio por el registro en formato informático en cualquier
Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de
La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León se modifica en los
Uno. En el Anexo II se modifican las tablas de los apartados 1 y 2 que quedan
En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar
Índices de ruido dB(A)
7 hLden
56
61
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Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa
Tipo 4. Área ruidosa
Tipo 5. Área especialmente ruidosa(1) En el límite perimetral de estos sectores del
para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos
donde: Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo día,
es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 19961987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.
Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodotarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.
Ln (Índice de ruido noches el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 19961987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.
Lden (Índice de ruido díaes el nivel día-tarde-noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmulasiguiente:
denL
donde: al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La
competente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde enuna o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.
los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:0023:00 y 23:00-7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medioambiente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por consiguiente,cuándo empiezan la tarde y la noche.
2.- En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguobjetivo para el ruido ambiental:
AREA RECEPTORA
Tipo 1. Área de silencio
Tipo 2. Área levemente ruidosa
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa- Uso de oficinas o servicios y comercial.- Uso recreativo y espectáculos
Tipo 4. Área ruidosa
Tipo 5. Área especialmente ruidosa(1) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán
ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.
Dos. Se modifica el apartado 1 del Anexo III que queda redactado en los siguientestérminos:
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa 65 65 55
70 70 60
Tipo 5. Área especialmente ruidosa (1)mite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica
para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.
(Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo día,es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 19961987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.
ido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodotarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO
2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.(Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño,
es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 19961987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.
(Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global,noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula
10
10
10
5
10 10*810*410*12241
log10ned LLL
al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. Lacompetente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde enuna o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00
7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medioambiente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por consiguiente,cuándo empiezan la tarde y la noche.
En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguobjetivo para el ruido ambiental:
AREA RECEPTORAIndices de ruido dB(A)
Ld7 h – 19 h
Le19 h – 23 h 23 h
60 60
Tipo 2. Área levemente ruidosa 65 65
Tipo 3. Área tolerablemente ruidosaUso de oficinas o servicios y comercial.Uso recreativo y espectáculos
7073
7073
75 75
Tipo 5. Área especialmente ruidosa (1)(1) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para
ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.
. Se modifica el apartado 1 del Anexo III que queda redactado en los siguientes
Fax 983 419 977
66
71
n los objetivos de calidad acústica
(Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo día,es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2:
ido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodotarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO
2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.e): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño,
es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2:1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.
: el índice de ruido asociado a la molestia global,noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula
10
al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La Consejeríacompetente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde enuna o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00-19:00, 19:00-
7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medioambiente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por consiguiente,
En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores
Indices de ruido dB(A)
Ln23 h – 7 h
Lden
50 61
55 66
6563
7374
65 76
los objetivos de calidad acústica para
. Se modifica el apartado 1 del Anexo III que queda redactado en los siguientes
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Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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“1.- Los aislamientos acústicos de actividades ruidosaubicadas en edificios habitables, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrándefinidos en función de los siguientes tipos de actividades:
Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, sin equiposde reproducción/amplificación sonora ni sistemas audiovisuales de formato superior a106,68 centímetros (42 pulgadas), y con niveles sonoros hasta 85 dB(A).
Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con equiposde reproducción/amplificación sonora o audiovisual, y/o niveles sonoros superiores a 85dB(A).”
Tres. En el Anexo IV se modifica el valor de la aceleración de referencia que quedade la siguiente forma:
“• a0: la aceleración de referencia (a
Cuatro. Se modifica el décimo primer párrafo del apartado 1.c) del Anexo V quequeda redactado en los siguientes términos:
“- Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruidoobtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando ladistancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse paraexcluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.”
Cinco. Se modifica el apartado 1.2 del Anexo VI que queda redactado de lasiguiente forma:
“1.2 Requisitos técnicos.Para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislami
acústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, deberán estar acreditadas porla Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otra Entidad de Acreditación legalmentereconocida (entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reco ILAC. EA: Cooperación Europea para la Acreditación. ILAC: Cooperación Internacionalpara la Acreditación de Laboratorios).
Deberán contemplar en su alcance de acreditación, ENAC o de otra Entidad deAcreditación legalmente reconocida (entacuerdo de reconocimiento EA o ILAC. EA: Cooperación Europea para la Acreditación.ILAC: Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios), el o los campos enlos que se ejerce la actividad.”
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 124/2004 de 16 de diciembre
1.- Conforme al Decreto 34/2011 de 7 de julio, por el que se establece la estructuraorgánica de la Consejería124/2004 de 16 de diciembre,competente en materia de emisiones de gases de efecto invernadero y por el que seatribuye el ejercicio de la potestad sancionadora en dicha msiguiente forma:
“Se designa en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al órgano directivocompetente en materia de cambio climático, ……”
De la misma forma, el artículo 3 queda redactado como sigue:
“Se designa en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al órgano directivocompetente en materia de cambio climático, ……”
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentrenubicadas en edificios habitables, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrándefinidos en función de los siguientes tipos de actividades:
Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, sin equiposde reproducción/amplificación sonora ni sistemas audiovisuales de formato superior a106,68 centímetros (42 pulgadas), y con niveles sonoros hasta 85 dB(A).
ades industriales o actividades de pública concurrencia, con equiposde reproducción/amplificación sonora o audiovisual, y/o niveles sonoros superiores a 85
. En el Anexo IV se modifica el valor de la aceleración de referencia que queda
: la aceleración de referencia (a0 = 10- 16 m/s²).”
. Se modifica el décimo primer párrafo del apartado 1.c) del Anexo V quequeda redactado en los siguientes términos:
Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruidoobtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando ladistancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para
ir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.”
. Se modifica el apartado 1.2 del Anexo VI que queda redactado de la
“1.2 Requisitos técnicos.Para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislami
acústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, deberán estar acreditadas porla Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otra Entidad de Acreditación legalmentereconocida (entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reco ILAC. EA: Cooperación Europea para la Acreditación. ILAC: Cooperación Internacionalpara la Acreditación de Laboratorios).
Deberán contemplar en su alcance de acreditación, ENAC o de otra Entidad deAcreditación legalmente reconocida (entidades de acreditación de otros países conacuerdo de reconocimiento EA o ILAC. EA: Cooperación Europea para la Acreditación.ILAC: Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios), el o los campos enlos que se ejerce la actividad.”
Modificación del Decreto 124/2004 de 16 de diciembre
Decreto 34/2011 de 7 de julio, por el que se establece la estructuraorgánica de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, el artículo 2 del Decreto124/2004 de 16 de diciembre, de diciembre, por el que se designa al órgano autonómicocompetente en materia de emisiones de gases de efecto invernadero y por el que seatribuye el ejercicio de la potestad sancionadora en dicha materia, queda redactado de la
“Se designa en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al órgano directivocompetente en materia de cambio climático, ……”
De la misma forma, el artículo 3 queda redactado como sigue:
“Se designa en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al órgano directivocompetente en materia de cambio climático, ……”
Fax 983 419 977
s que se encuentrenubicadas en edificios habitables, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán
Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, sin equiposde reproducción/amplificación sonora ni sistemas audiovisuales de formato superior a106,68 centímetros (42 pulgadas), y con niveles sonoros hasta 85 dB(A).
ades industriales o actividades de pública concurrencia, con equiposde reproducción/amplificación sonora o audiovisual, y/o niveles sonoros superiores a 85
. En el Anexo IV se modifica el valor de la aceleración de referencia que queda
. Se modifica el décimo primer párrafo del apartado 1.c) del Anexo V que
Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruidoobtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando ladistancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para
ir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.”
. Se modifica el apartado 1.2 del Anexo VI que queda redactado de la
Para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislamientosacústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, deberán estar acreditadas porla Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otra Entidad de Acreditación legalmentereconocida (entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento EAo ILAC. EA: Cooperación Europea para la Acreditación. ILAC: Cooperación Internacional
Deberán contemplar en su alcance de acreditación, ENAC o de otra Entidad deidades de acreditación de otros países con
acuerdo de reconocimiento EA o ILAC. EA: Cooperación Europea para la Acreditación.ILAC: Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios), el o los campos en
Modificación del Decreto 124/2004 de 16 de diciembre
Decreto 34/2011 de 7 de julio, por el que se establece la estructura, el artículo 2 del Decreto
de diciembre, por el que se designa al órgano autonómicocompetente en materia de emisiones de gases de efecto invernadero y por el que se
queda redactado de la
“Se designa en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al órgano directivo
De la misma forma, el artículo 3 queda redactado como sigue:
“Se designa en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al órgano directivo
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Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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Y el artículo 4 queda redactado como sigue:
“2.- Se atribuye al órgano directivo competente en materia de cambio climático,las competencias……”
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente,para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de esteasí como para la modificación
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente aBoletín Oficial de Castilla y León.
CALIDAD Y SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL
Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
C/ Rigoberto Cortejoso, 14, 47014 Valladolid - Teléfono 983 419 988 - Fax 983
Y el artículo 4 queda redactado como sigue:
Se atribuye al órgano directivo competente en materia de cambio climático,
Desarrollo reglamentario
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente,para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este
para la modificación mediante Orden de los anexos del mismo.
Entrada en vigor.
ecreto entrará en vigor el día siguiente al deBoletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 20 de agosto de 2012EL DIRE CTOR GENERAL DE
CALIDAD Y SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL
Fdo.: Jose Manuel JIMÉNEZ BLÁZQUEZ
Fax 983 419 977
Se atribuye al órgano directivo competente en materia de cambio climático,
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente,para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este decreto
Orden de los anexos del mismo.
su publicación en el
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Consejería de Fomento y Medio AmbienteDirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.
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ANEXO I.- Contenido del proyecto básico
1- CONTENIDO.
La memoria descriptiva y el proyecto básico a los que se hace referencia en elapartado 2 del artículo 14adecuación de la instalación a la normativa sobre emisiones y control de la calidad delaire ambiente que le sea de aplicación, realizar una descripción de las instalaciones yprocesos llevados a cabo por la instalación y, en su caso, proponer medidas de mejoraambiental en la instalación.
La memoria descriptiva y el proyecto básico contendrán información detalladasobre todos y cada uno de los aspectos que se fijan en el presente a
En el supuesto de que se proponga la instalación de equipos o instalacionessimilares, se presentará memoria del equipo detallando sus características.
2- DATOS GENERALES.
Todos los proyectos básicos o memorias descriptivas deben contener informsuficiente sobre los aspectos siguientes:
2.1. Datos del titular de la actividad o instalación.
a) NIF, nombre y apellidos del titular.b) Dirección completa.c) Representante legal, en su caso.d) Nombre y titulación de la persona encargada de emitir el
adecuación del proyecto a la memoria descriptiva o proyecto básico presentado.e) Nombre y titulación de la persona redactora del proyecto básico o memoria
descriptiva presentada.
2.2. Datos de la actividad o instalación
a) Nombre y dirección completa.b) CNAE-99.c) Descripción y clasificación de la actividad o instalación según la normativa
ambiental vigente.d) Epígrafe correspondiente del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.e) Coordenadas Geográficas (UTM). Se considerarán las coor
centro o centroide del polígono que delimita el espacio ocupado por la instalación.El eje de las x se expresará con 6 dígitos y el de las y, con 7 dígitos, y el margende error no puede superar los 10 metros.
f) Información gráfica, que- Plano del emplazamiento de la actividad o instalación expresado en
coordenadas UTM, y delimitación del espacio que ocupan las instalacionessobre cartografía 1:5.000 con cuadrícula UTM incorporada. En el mismo plano,se deben grafiar laspolígono o la zona donde se emplaza la actividad o instalación y que tenganincidencia sobre su evaluación ambiental.
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Contenido del proyecto básico
La memoria descriptiva y el proyecto básico a los que se hace referencia en eldel artículo 14 del decreto, tendrán como objetivo mostrar el grado de
adecuación de la instalación a la normativa sobre emisiones y control de la calidad delaire ambiente que le sea de aplicación, realizar una descripción de las instalaciones y
llevados a cabo por la instalación y, en su caso, proponer medidas de mejoraambiental en la instalación.
La memoria descriptiva y el proyecto básico contendrán información detalladasobre todos y cada uno de los aspectos que se fijan en el presente anexo.
En el supuesto de que se proponga la instalación de equipos o instalacionessimilares, se presentará memoria del equipo detallando sus características.
Todos los proyectos básicos o memorias descriptivas deben contener informsuficiente sobre los aspectos siguientes:
2.1. Datos del titular de la actividad o instalación.
NIF, nombre y apellidos del titular.Dirección completa.Representante legal, en su caso.Nombre y titulación de la persona encargada de emitir eladecuación del proyecto a la memoria descriptiva o proyecto básico presentado.Nombre y titulación de la persona redactora del proyecto básico o memoriadescriptiva presentada.
2.2. Datos de la actividad o instalación:
cción completa.
Descripción y clasificación de la actividad o instalación según la normativa
Epígrafe correspondiente del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.Coordenadas Geográficas (UTM). Se considerarán las coordenadas UTM (x,y) delcentro o centroide del polígono que delimita el espacio ocupado por la instalación.El eje de las x se expresará con 6 dígitos y el de las y, con 7 dígitos, y el margende error no puede superar los 10 metros.Información gráfica, que comprende:
Plano del emplazamiento de la actividad o instalación expresado encoordenadas UTM, y delimitación del espacio que ocupan las instalacionessobre cartografía 1:5.000 con cuadrícula UTM incorporada. En el mismo plano,se deben grafiar las infraestructuras y los equipamientos existentes en elpolígono o la zona donde se emplaza la actividad o instalación y que tenganincidencia sobre su evaluación ambiental.
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La memoria descriptiva y el proyecto básico a los que se hace referencia en elecreto, tendrán como objetivo mostrar el grado de
adecuación de la instalación a la normativa sobre emisiones y control de la calidad delaire ambiente que le sea de aplicación, realizar una descripción de las instalaciones y
llevados a cabo por la instalación y, en su caso, proponer medidas de mejora
La memoria descriptiva y el proyecto básico contendrán información detalladanexo.
En el supuesto de que se proponga la instalación de equipos o instalacionessimilares, se presentará memoria del equipo detallando sus características.
Todos los proyectos básicos o memorias descriptivas deben contener información
Nombre y titulación de la persona encargada de emitir el certificado sobre laadecuación del proyecto a la memoria descriptiva o proyecto básico presentado.Nombre y titulación de la persona redactora del proyecto básico o memoria
Descripción y clasificación de la actividad o instalación según la normativa
Epígrafe correspondiente del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.denadas UTM (x,y) del
centro o centroide del polígono que delimita el espacio ocupado por la instalación.El eje de las x se expresará con 6 dígitos y el de las y, con 7 dígitos, y el margen
Plano del emplazamiento de la actividad o instalación expresado encoordenadas UTM, y delimitación del espacio que ocupan las instalacionessobre cartografía 1:5.000 con cuadrícula UTM incorporada. En el mismo plano,
infraestructuras y los equipamientos existentes en elpolígono o la zona donde se emplaza la actividad o instalación y que tengan
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- Plano a escala 1:1.000 que exprese la situación relativa a los edificios o lasactividades colindantes.
- Plano detallado de las instalaciones, planta y sección, a escala adecuada,normalmente entre 1:100 y 1:200.
2.3 Datos de energía:
a) Tipo de energía y procedencia.b) Potencia nominal.c) Consumo anual.d) Actividades e instalaciones y, en su caso, tipo y capacidad de almacenamiento.
2.4. Descripción de la actividad, instalaciones, procesos productivos y tipos de productos.
a) Materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleadas:
- Tipo y estado (sólido, líquido, gaseoso).- Consumo anual.- Sistema de suministro y de almacenamiento y características principales de sus
actividades o instalaciones.
b) Procesos. Para cada uno de ellos:
- Breve descripción, con el correspondiente diagrama, en su caso, dede producción e identificación de los equipos o instalaciones que generanemisiones.
- Relación de maquinaria y equipos asociados a cada proceso.- Diagrama de bloques.- Balance de materia.- Sistemas y medidas implantadas para un uso eficiente de la
materias primas y otros recursos.- Tiempo de funcionamiento (d/año y h/día).
c) Productos intermedios y finales:
- Tipo y estado (sólido, líquido, gaseoso).- Producción anual (unidades o peso).- Sistema de almacenamiento y de expedición,instalaciones.
2.5. Incidencia de la actividad o instalación en atmósfera.
Definición del ámbito de estudio, basándose en la posible área de influencia delproyecto, debido a la interacción de las distintas accionescartográficamente los usos próximos a las actividades o instalaciones (industrias, zonasresidenciales, núcleos habitados, etc.) a efectos de la identificación y valoración deposibles efectos de tipo acumulativo o sinérgico ypoblación que pueda verse afectada por el funcionamiento de la actividad.
Se elaborará un inventario general de todos los componentes físicos, biológicos,paisajísticos y socioeconómicos del medio en el que se desacompletos, actualizados, fiables y aplicables dentro de la metodología general del trabajo.
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Plano a escala 1:1.000 que exprese la situación relativa a los edificios o lasidades colindantes.
Plano detallado de las instalaciones, planta y sección, a escala adecuada,normalmente entre 1:100 y 1:200.
Tipo de energía y procedencia.
Actividades e instalaciones y, en su caso, tipo y capacidad de almacenamiento.
2.4. Descripción de la actividad, instalaciones, procesos productivos y tipos de productos.
Materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleadas:
(sólido, líquido, gaseoso).
Sistema de suministro y de almacenamiento y características principales de susactividades o instalaciones.
Procesos. Para cada uno de ellos:
Breve descripción, con el correspondiente diagrama, en su caso, dede producción e identificación de los equipos o instalaciones que generan
Relación de maquinaria y equipos asociados a cada proceso.Diagrama de bloques.Balance de materia.Sistemas y medidas implantadas para un uso eficiente de lamaterias primas y otros recursos.
Tiempo de funcionamiento (d/año y h/día).
Productos intermedios y finales:
Tipo y estado (sólido, líquido, gaseoso).Producción anual (unidades o peso).Sistema de almacenamiento y de expedición, y características principales de sus
2.5. Incidencia de la actividad o instalación en atmósfera.
Definición del ámbito de estudio, basándose en la posible área de influencia delproyecto, debido a la interacción de las distintas acciones con el medio. Se localizaráncartográficamente los usos próximos a las actividades o instalaciones (industrias, zonasresidenciales, núcleos habitados, etc.) a efectos de la identificación y valoración deposibles efectos de tipo acumulativo o sinérgico y se definirán las características de lapoblación que pueda verse afectada por el funcionamiento de la actividad.
Se elaborará un inventario general de todos los componentes físicos, biológicos,paisajísticos y socioeconómicos del medio en el que se desarrolla el proyecto, con datoscompletos, actualizados, fiables y aplicables dentro de la metodología general del trabajo.
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Plano a escala 1:1.000 que exprese la situación relativa a los edificios o las
Plano detallado de las instalaciones, planta y sección, a escala adecuada,
Actividades e instalaciones y, en su caso, tipo y capacidad de almacenamiento.
2.4. Descripción de la actividad, instalaciones, procesos productivos y tipos de productos.
Materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleadas:
Sistema de suministro y de almacenamiento y características principales de sus
Breve descripción, con el correspondiente diagrama, en su caso, de los procesosde producción e identificación de los equipos o instalaciones que generan
Sistemas y medidas implantadas para un uso eficiente de la energía, el agua, las
y características principales de sus
Definición del ámbito de estudio, basándose en la posible área de influencia delcon el medio. Se localizarán
cartográficamente los usos próximos a las actividades o instalaciones (industrias, zonasresidenciales, núcleos habitados, etc.) a efectos de la identificación y valoración de
se definirán las características de lapoblación que pueda verse afectada por el funcionamiento de la actividad.
Se elaborará un inventario general de todos los componentes físicos, biológicos,rrolla el proyecto, con datos
completos, actualizados, fiables y aplicables dentro de la metodología general del trabajo.
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Se analizarán e identificarán las relaciones existentes entre ellos y se llevará a cabo unavaloración de los mismos. Como mínimo debe
a) Análisis de la intensidad y dirección de los vientos dominantes y característicastopográficas del enclave.
b) Descripción de la cubierta vegetal que pudiera existir en la zona de influencia de laactuación y de la fauna asociada a ella.
c) Relación y descripción las infraestructuras y vías pecuarias existentes en el áreade actuación, que puedan verse afectadas por el funcionamiento de la actividad.
d) Descripción de las áreas habitadas próximas actuales o futuras, distanccon base en la cartografía de usos próximos de las instalaciones.
e) Relación de los aspectos de interés cultural y arqueológico de la superficieafectada por el proyecto.
f) Cartografía a escala 1:25.000, o más detallada, de los aspectos más relevamedio físico y social, como son:- Zonas de interés botánico y faunístico.- Delimitación de Espacios Naturales Protegidos.- Infraestructuras básicas.- Viviendas y otras edificaciones existentes en el entorno próximo.
2.6. Fuentes generadoras de emisiones, tipo y cantidad de emisiones previsibles de laactividad o instalación al aire, y la determinación de sus efectos significativos sobre elmedio.
Atendiendo a las características de la actividad o instalación en cuangeneración, la memoria descriptiva o proyecto básico que ha de acompañar a la solicitudde renovación de la licencia ambiental debe contener los siguientes datos:
2.6.1 Datos sobre emisiones de humos y gases en chimeneas:
a) Detalle de cada foco emisor donde se especifique:
- Ubicación.- Coordenadas UTM del foco.- Proceso asociado al foco y las materias primas y, en su caso, combustible
utilizado y consumo.- Características físicas del foco emisor y, específicamente, si procede:
o Forma,o Puntos de toma de muestras con descripción gráfica de las bocas de
muestreo.o Equipamiento de la plataforma de trabajo.
b) Sistemas de tratamiento de los humos y gases originados con especificaciónde:
- Tipo de medidas, equi- Eficacia de cada medida.- Sistema de mantenimiento y de control de los equipos realizados.
c) Características de las emisiones:
- Relación de contaminantes emitidos, con indicación de la concentración yemisión másica.
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Se analizarán e identificarán las relaciones existentes entre ellos y se llevará a cabo unavaloración de los mismos. Como mínimo deberán considerarse los siguientes aspectos:
Análisis de la intensidad y dirección de los vientos dominantes y característicastopográficas del enclave.Descripción de la cubierta vegetal que pudiera existir en la zona de influencia de la
auna asociada a ella.Relación y descripción las infraestructuras y vías pecuarias existentes en el áreade actuación, que puedan verse afectadas por el funcionamiento de la actividad.Descripción de las áreas habitadas próximas actuales o futuras, distanccon base en la cartografía de usos próximos de las instalaciones.Relación de los aspectos de interés cultural y arqueológico de la superficieafectada por el proyecto.Cartografía a escala 1:25.000, o más detallada, de los aspectos más relevamedio físico y social, como son:
Zonas de interés botánico y faunístico.Delimitación de Espacios Naturales Protegidos.Infraestructuras básicas.Viviendas y otras edificaciones existentes en el entorno próximo.
2.6. Fuentes generadoras de emisiones, tipo y cantidad de emisiones previsibles de laactividad o instalación al aire, y la determinación de sus efectos significativos sobre el
Atendiendo a las características de la actividad o instalación en cuangeneración, la memoria descriptiva o proyecto básico que ha de acompañar a la solicitudde renovación de la licencia ambiental debe contener los siguientes datos:
2.6.1 Datos sobre emisiones de humos y gases en chimeneas:
cada foco emisor donde se especifique:
Coordenadas UTM del foco.Proceso asociado al foco y las materias primas y, en su caso, combustibleutilizado y consumo.Características físicas del foco emisor y, específicamente, si procede:
Forma, altura y diámetro de la chimenea.Puntos de toma de muestras con descripción gráfica de las bocas demuestreo.Equipamiento de la plataforma de trabajo.
Sistemas de tratamiento de los humos y gases originados con especificación
Tipo de medidas, equipos y sus características.Eficacia de cada medida.Sistema de mantenimiento y de control de los equipos realizados.
Características de las emisiones:
Relación de contaminantes emitidos, con indicación de la concentración yemisión másica.
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Se analizarán e identificarán las relaciones existentes entre ellos y se llevará a cabo unarán considerarse los siguientes aspectos:
Análisis de la intensidad y dirección de los vientos dominantes y características
Descripción de la cubierta vegetal que pudiera existir en la zona de influencia de la
Relación y descripción las infraestructuras y vías pecuarias existentes en el áreade actuación, que puedan verse afectadas por el funcionamiento de la actividad.Descripción de las áreas habitadas próximas actuales o futuras, distancias críticascon base en la cartografía de usos próximos de las instalaciones.Relación de los aspectos de interés cultural y arqueológico de la superficie
Cartografía a escala 1:25.000, o más detallada, de los aspectos más relevantes del
Viviendas y otras edificaciones existentes en el entorno próximo.
2.6. Fuentes generadoras de emisiones, tipo y cantidad de emisiones previsibles de laactividad o instalación al aire, y la determinación de sus efectos significativos sobre el
Atendiendo a las características de la actividad o instalación en cuanto a sus emisiones,generación, la memoria descriptiva o proyecto básico que ha de acompañar a la solicitudde renovación de la licencia ambiental debe contener los siguientes datos:
Proceso asociado al foco y las materias primas y, en su caso, combustible
Características físicas del foco emisor y, específicamente, si procede:
Puntos de toma de muestras con descripción gráfica de las bocas de
Sistemas de tratamiento de los humos y gases originados con especificación
Sistema de mantenimiento y de control de los equipos realizados.
Relación de contaminantes emitidos, con indicación de la concentración y
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- Caudal o velo- Horas emisión/día.- Días emisión/año.
d) Autocontrol de las emisiones: Sistemas de autocontrol, especificando:
- Procedimiento de calibración y frecuencia.- Sistema de mantenimiento de los equipos.- Registro y comunicación de los datos.- Equipos, con las características de los analizadores.- Métodos de medición, escala y precisión.
2.6.2 Datos sobre las emisiones de humos y gases en antorchas de seguridad:
- Descripción de las situaciones que provocan su funcionatiempo de funcionamiento en h/día y d/año.
- Origen, caracterización y caudales másicos de las sustancias canalizadas.
2.6.3 Datos sobre las emisiones difusas:
- Descripción y ubicación de los focos y del proceso que las genera.- Caracterización de las emisiones y estimación de su magnitud en t/año.- Medidas para reducir su generación y confinamiento.
2.6.4 Datos sobre la gestión de residuos sólidos o líquidos procedentes de los sistemas dedepuración de gases:
- Tipos y cantidades- Sistema de gestión previsto para su tratamiento
2.7. Descripción de situaciones distintas de las normales que pueden afectar al medioambiente.
a) Descripción de posibles situaciones diferentes a las normales deprincipales peligros que se desencadenarían, como pueden ser:
- Puesta en marcha.- Fallos de funcionamiento.- Vertidos accidentales o fugas.- Operaciones de mantenimiento.- Cierre definitivo.
b) Medidas a adoptar y protocolos de actuación en cada
2.8. Programa de Vigilancia Ambiental
Se establecerá una propuesta de sistema de vigilancia y seguimiento ambientalpara el funcionamiento de la actividad o instalación, que contenga las acciones ycontroles a realizar, de la forma más concreta,medios, referente a las emisiones al aire, al agua, al suelo y generación de residuos,especificados en apartados anteriores, de manera que se garantice el cumplimiento de las
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Caudal o velocidad y temperatura de los gases de salida.Horas emisión/día.Días emisión/año.
Autocontrol de las emisiones: Sistemas de autocontrol, especificando:
Procedimiento de calibración y frecuencia.Sistema de mantenimiento de los equipos.
comunicación de los datos.Equipos, con las características de los analizadores.Métodos de medición, escala y precisión.
2.6.2 Datos sobre las emisiones de humos y gases en antorchas de seguridad:
Descripción de las situaciones que provocan su funcionamiento y la previsión deltiempo de funcionamiento en h/día y d/año.Origen, caracterización y caudales másicos de las sustancias canalizadas.
2.6.3 Datos sobre las emisiones difusas:
Descripción y ubicación de los focos y del proceso que las genera.Caracterización de las emisiones y estimación de su magnitud en t/año.Medidas para reducir su generación y confinamiento.
2.6.4 Datos sobre la gestión de residuos sólidos o líquidos procedentes de los sistemas de
Tipos y cantidades de residuos o aguas generadosSistema de gestión previsto para su tratamiento
2.7. Descripción de situaciones distintas de las normales que pueden afectar al medio
a) Descripción de posibles situaciones diferentes a las normales deprincipales peligros que se desencadenarían, como pueden ser:
Puesta en marcha.Fallos de funcionamiento.Vertidos accidentales o fugas.Operaciones de mantenimiento.Cierre definitivo.
b) Medidas a adoptar y protocolos de actuación en cada caso.
2.8. Programa de Vigilancia Ambiental.
Se establecerá una propuesta de sistema de vigilancia y seguimiento ambientalpara el funcionamiento de la actividad o instalación, que contenga las acciones ycontroles a realizar, de la forma más concreta, esquemática e integrando los distintosmedios, referente a las emisiones al aire, al agua, al suelo y generación de residuos,especificados en apartados anteriores, de manera que se garantice el cumplimiento de las
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cidad y temperatura de los gases de salida.
Autocontrol de las emisiones: Sistemas de autocontrol, especificando:
2.6.2 Datos sobre las emisiones de humos y gases en antorchas de seguridad:
miento y la previsión del
Origen, caracterización y caudales másicos de las sustancias canalizadas.
Descripción y ubicación de los focos y del proceso que las genera.Caracterización de las emisiones y estimación de su magnitud en t/año.
2.6.4 Datos sobre la gestión de residuos sólidos o líquidos procedentes de los sistemas de
2.7. Descripción de situaciones distintas de las normales que pueden afectar al medio
a) Descripción de posibles situaciones diferentes a las normales de explotación y
Se establecerá una propuesta de sistema de vigilancia y seguimiento ambientalpara el funcionamiento de la actividad o instalación, que contenga las acciones y
esquemática e integrando los distintosmedios, referente a las emisiones al aire, al agua, al suelo y generación de residuos,especificados en apartados anteriores, de manera que se garantice el cumplimiento de las
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medidas preventivas y/o correctoras. Pordeberá establecer una serie de medidas encaminadas a:
- La comprobación de la eficacia de las medidas preventivas y/o correctorasaplicadas y garantizar su adecuado mantenimiento.
- Detección de la aparición de poscorrespondientes medidas preventivas y/o correctoras.
Las acciones a llevar a cabo se describirán detalladamente, especificando el tipo deacción, la periodicidad de la misma y los aspectos considerados.
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medidas preventivas y/o correctoras. Por tanto, el Programa de Vigilancia Ambientaldeberá establecer una serie de medidas encaminadas a:
La comprobación de la eficacia de las medidas preventivas y/o correctorasaplicadas y garantizar su adecuado mantenimiento.Detección de la aparición de posibles nuevos impactos y diseñar y aplicar lascorrespondientes medidas preventivas y/o correctoras.
Las acciones a llevar a cabo se describirán detalladamente, especificando el tipo deacción, la periodicidad de la misma y los aspectos considerados.
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tanto, el Programa de Vigilancia Ambiental
La comprobación de la eficacia de las medidas preventivas y/o correctoras
ibles nuevos impactos y diseñar y aplicar las
Las acciones a llevar a cabo se describirán detalladamente, especificando el tipo de
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ANEXO II. Niveles de Emisión de contaminantes a la Atmósfera para las principalesActividades Industriales Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.
1.- El caudal de efluentes gaseosos se expresa en metros cúbicos por hora encondiciones normalizadas de temperatura (273 Kelvin) y presión (760 milímetros demercurio ó 101,3 Kilopascales) después de la deducción del vapor de agua (gas seco).
2.- La concentración de contaminantes se expresa en unidad de peso por metrocúbico en las mismas condicionemedidas se harán sobre gas húmedo.
1. LIMITES DE APLICACIÓN GENERAL
Emisiones de partículas totalesLa concentración máxima total permitida será de 50 mg/m
2. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN DE
2.1. Instalaciones que utilizan combustibles sólidos.Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno entanto por ciento del 7% para el carbón y del 11% para el resto de combustibles sólidos.a) 100 kw < Potencia < 2,5 Mw- Nivel máximo de partículas: 50 mg/m- Nivel máximo de CO: 250 mg/m- Nivel máximo de SOx: 2000 mg/m
lecho fluidizadob) 2.5 Mw<Potencia < 25 Mw- Nivel máximo de partículas: 50 mg/m- Nivel máximo de emisión de CO: 250 mg/m- Nivel máximo de NOx: 500 mg/m- Nivel máximo del SOx: 2000 mg/m
lecho fluidizadoe) 25 Mw < Pot < 50 Mw- Nivel máximo de partículas: 50 mg/m- Nivel máximo de emisión de CO: 250 mg/m- Nivel máximo de compuestos orgánicos: 150 mg/m- Nivel máximo de NOx: 300 mg/m
lecho fluidizado- Nivel máximo de SOx: 2000 mg/m
lecho fluidizado
2.2. Combustibles líquidosLos límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del3%.a) Potencia <= 100 kwOpacidad 2 Escala de Bachab) 100 kw < Potencia < 2,5 Mw- Límites de opacidad: 2 Escala de Bacharach- Nivel máximo de emisión de CO: 700 mg/m
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. Niveles de Emisión de contaminantes a la Atmósfera para las principalesActividades Industriales Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.
El caudal de efluentes gaseosos se expresa en metros cúbicos por hora enas de temperatura (273 Kelvin) y presión (760 milímetros de
mercurio ó 101,3 Kilopascales) después de la deducción del vapor de agua (gas seco).
La concentración de contaminantes se expresa en unidad de peso por metrocúbico en las mismas condiciones normalizadas. Para las instalaciones de secado, lasmedidas se harán sobre gas húmedo.
N GENERAL
Emisiones de partículas totalesLa concentración máxima total permitida será de 50 mg/m3N.
OMBUSTIÓN DE MENOS DE 50MW TÉRMICOS
2.1. Instalaciones que utilizan combustibles sólidos.Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno entanto por ciento del 7% para el carbón y del 11% para el resto de combustibles sólidos.) 100 kw < Potencia < 2,5 Mw
Nivel máximo de partículas: 50 mg/m3NNivel máximo de CO: 250 mg/m3N, sólo funcionando a carga nominal
: 2000 mg/m3N, como SO2. 400 mg/m3N para las instalaciones de
MwNivel máximo de partículas: 50 mg/m3NNivel máximo de emisión de CO: 250 mg/m3N
: 500 mg/m3N, como NO2
: 2000 mg/m3N, como SO2. 400 mg/m3N para las instalaciones de
el máximo de partículas: 50 mg/m3NNivel máximo de emisión de CO: 250 mg/m3NNivel máximo de compuestos orgánicos: 150 mg/m3N
: 300 mg/m3N, como NO2. 500 mg/m3N para las instalaciones de
: 2000 mg/m3N, como SO2. 400 mg/m3N para las instalaciones de
2.2. Combustibles líquidosLos límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del
Opacidad 2 Escala de Bacharachb) 100 kw < Potencia < 2,5 Mw
Límites de opacidad: 2 Escala de BacharachNivel máximo de emisión de CO: 700 mg/m3N
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. Niveles de Emisión de contaminantes a la Atmósfera para las principalesActividades Industriales Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.
El caudal de efluentes gaseosos se expresa en metros cúbicos por hora enas de temperatura (273 Kelvin) y presión (760 milímetros de
mercurio ó 101,3 Kilopascales) después de la deducción del vapor de agua (gas seco).
La concentración de contaminantes se expresa en unidad de peso por metros normalizadas. Para las instalaciones de secado, las
Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno entanto por ciento del 7% para el carbón y del 11% para el resto de combustibles sólidos.
N, sólo funcionando a carga nominalN para las instalaciones de
N para las instalaciones de
N para las instalaciones de
N para las instalaciones de
Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del
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- Nivel máximo de SOx: 700 mg/mc) 2,5 Mw < Potencia c< 5 Mw- Límites de opacidad: 2 Escala de Bacharach- Nivel máximo de emisión de CO: 350 mg/m- Nivel máximo de SOx: 700 mg/md) 5 Mw< Potencia < 50 Mw- Nivel máximo de partículas: 80 mg/m- Nivel máximo de emisión de CO: 170 mg/m- Nivel máximo de NOx: 250 mg/m- Nivel máximo de SOx: 700 mg/mEn el caso de la utilización de aceites como combustible además de aplicar los límitesindicados anteriormente, se aplicarán los limites del Anexo 1 de la Orden de 28 de febrerode 1989 por la que se regula la gestión de aceites usados (BOE nº 57,1989), en todos los casos y para todas las potencias.
2.3. Combustibles gaseososLos límites de las emisiones que a continuación se indican, aplicables aPotencia < 50 Mw, están referidos a un contenido volumétrico dea) Para G.L.P., Gas Natural y Gas Ciudad- Nivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m- Nivel máximo de NOx: 200 mg/m- Nivel máximo de SO2: 5- (*) A partir de 5Mw de potb) Para otros tipos de gases- Nivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m- Nivel máximo de NOx: 200 mg/m- Nivel máximo de Partículas: 50 mg/m- Nivel máximo de SO2: 35 mg/ m
2.4 . Grasa animalConcentraciones de los parámetros contaminantes que no se deben superar en lacombustión de la grasa, tocino (o sebo) en condimg/Nm3, medidos con una concentración de referencia de oxígeno del 11%. Para el iniciode la combustión de la grasa se utiliza un combustible de apoyo, gasóleo o gas natural.Los valores límite de emisión solo se aplic- Nivel máximo de CO 150 mg/m- Nivel máximo de COT 50 mg/m- Nivel máximo de SO2 50 mg/m- Nivel máximo de NOX 400 mg/m- Nivel máximo de Partículas 100 mg/m
2.5 Combustibles Mixtos y Combustibles múltiplesLos límites máximos de emisión corresponderán a la media ponderada de los límitesfijados para cada combustible, en función del poder calorífico superior de cada uno deellos.
2.6 Biomasa sólidaLos límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del11%.a) Potencia < 5 MW- Nivel máximo de emisión de CO:- Nivel máximo de SOx: 2- Nivel máximo de NOx: 500mg/m
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: 700 mg/m3N, como SO2
c) 2,5 Mw < Potencia c< 5 MwLímites de opacidad: 2 Escala de Bacharach
emisión de CO: 350 mg/m3N: 700 mg/m3N, como SO2
d) 5 Mw< Potencia < 50 MwNivel máximo de partículas: 80 mg/m3NNivel máximo de emisión de CO: 170 mg/m3N
: 250 mg/m3N, como NO2
: 700 mg/m3N, como SO2
En el caso de la utilización de aceites como combustible además de aplicar los límitesindicados anteriormente, se aplicarán los limites del Anexo 1 de la Orden de 28 de febrerode 1989 por la que se regula la gestión de aceites usados (BOE nº 57,1989), en todos los casos y para todas las potencias.
2.3. Combustibles gaseososLos límites de las emisiones que a continuación se indican, aplicables a
, están referidos a un contenido volumétrico de Oxígeno del 3%.a) Para G.L.P., Gas Natural y Gas Ciudad
Nivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m3N: 200 mg/m3N, como NO2
: 5(*) mg/ m3N.de potencia.
b) Para otros tipos de gasesNivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m3N
: 200 mg/m3N, como NO2
Nivel máximo de Partículas: 50 mg/m3N: 35 mg/ m3N.
Concentraciones de los parámetros contaminantes que no se deben superar en lacombustión de la grasa, tocino (o sebo) en condiciones normales de funcionamiento, enmg/Nm3, medidos con una concentración de referencia de oxígeno del 11%. Para el iniciode la combustión de la grasa se utiliza un combustible de apoyo, gasóleo o gas natural.Los valores límite de emisión solo se aplicarán cuando solo se esté quemando grasa.
CO 150 mg/m3
COT 50 mg/m3
50 mg/m3
400 mg/m3
Partículas 100 mg/m3
2.5 Combustibles Mixtos y Combustibles múltipleslímites máximos de emisión corresponderán a la media ponderada de los límites
fijados para cada combustible, en función del poder calorífico superior de cada uno de
Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del
Nivel máximo de emisión de CO: 250 mg/m3N: 200 mg/m3N, como SO2
Nivel máximo de NOx: 500mg/m3
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En el caso de la utilización de aceites como combustible además de aplicar los límitesindicados anteriormente, se aplicarán los limites del Anexo 1 de la Orden de 28 de febrerode 1989 por la que se regula la gestión de aceites usados (BOE nº 57, de 8 de marzo de
Los límites de las emisiones que a continuación se indican, aplicables a instalaciones deOxígeno del 3%.
Concentraciones de los parámetros contaminantes que no se deben superar en laciones normales de funcionamiento, en
mg/Nm3, medidos con una concentración de referencia de oxígeno del 11%. Para el iniciode la combustión de la grasa se utiliza un combustible de apoyo, gasóleo o gas natural.
arán cuando solo se esté quemando grasa.
límites máximos de emisión corresponderán a la media ponderada de los límitesfijados para cada combustible, en función del poder calorífico superior de cada uno de
Los límites de las emisiones están referidos a un contenido volumétrico de oxígeno del
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- Nivel máximo de particulas: 150mg/mb) 5Mw < Potencia c< 50 Mw- Nivel máximo de emisión de CO:- Nivel máximo de SOx: 2- Nivel máximo de NOx: 500mg/m- Nivel máximo de partículas: 50mg/m
3. INSTALACIONES DE COGENERACIÓN
3.1. Turbinas de gasLos límites de las emisiones que a continuación se indican están referidosvolumétrico de oxígeno del 15%.- Nivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m- Nivel máximo de NOx: 450 mg/m- Nivel máximo de S (expresado como SO- Nivel máximo de emisión de Compuestos orgánicos (como C): 20 mg/m
3.2. Motores de combustión internaLos límites de las emisiones que a continuación se indican están referidos a un contenidovolumétrico de oxígeno del 5%.3.2.1 De combustible líquido- Nivel máximo de emisión de CO: 650 mg/m- Nivel máximo de NOx (como NO- Nivel máximo de Partículas: 130 mg/m- Nivel máximo de SOx (como SO3.2.2 De combustible gaseoso- Nivel máximo de emisión de CO: 1.000 mg/m- Nivel máximo de NOx (como NO- Nivel máximo de SOx (como SO- Nivel máximo de emisión de Compuestos orgánicos ( como formaldehído): 60 mg/m
4. PROCESOS INDUSTRIALES CON
4.1. Producción de ladrillos, tejas y otros materiales de construcciónValores expresados al 18% de O2- Nivel máximo de emisión de CO: 615 mg/m- Nivel máximo de NOx (como NO- Nivel máximo de SO2 : 775 mg/m- Nivel máximo de emisión de HCl: 30mg/m- Nivel máximo de HF: 10mg/m3
4.2. Hornos de recalentamiento de hierro y acero para laminación en caliente- Nivel máximo de emisión de CO: 50 mg/m- Nivel máximo de NOx: 50 mg/m- Nivel máximo de partículas: 150 mg/m- Nivel máximo de SO2 : 1700 mg/m
4.3. Producción de Aluminio secundario en hornos de cubaValores expresados al 11% de oxígeno- Nivel máximo de emisión de COT: 5 mg/m- Nivel máximo de HCl: 3 mg/m- Nivel máximo de PCDD+PCDF
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rticulas: 150mg/m3
MwNivel máximo de emisión de CO: 250 mg/m3N
: 200 mg/m3N, como SO2
Nivel máximo de NOx: 500mg/m3
Nivel máximo de partículas: 50mg/m3
COGENERACIÓN
Los límites de las emisiones que a continuación se indican están referidosxígeno del 15%.
Nivel máximo de emisión de CO: 100 mg/m3N: 450 mg/m3N, como NO2
Nivel máximo de S (expresado como SO2) : 300 mg/m3NNivel máximo de emisión de Compuestos orgánicos (como C): 20 mg/m
3.2. Motores de combustión internaLos límites de las emisiones que a continuación se indican están referidos a un contenido
xígeno del 5%.líquido
Nivel máximo de emisión de CO: 650 mg/m3N(como NO2): 500 mg/m3N
Nivel máximo de Partículas: 130 mg/m3N, si Potencia eléctrica > = 3 Mwe(como SO2): 700 mg/m3N
3.2.2 De combustible gaseosoisión de CO: 1.000 mg/m3N(como NO2): 500 mg/m3N(como SO2): 300 mg/m3N (uso gases industriales)
Nivel máximo de emisión de Compuestos orgánicos ( como formaldehído): 60 mg/m
ALES CON COMBUSTIÓN
4.1. Producción de ladrillos, tejas y otros materiales de construcciónValores expresados al 18% de O2
Nivel máximo de emisión de CO: 615 mg/m3N(como NO2): 500 mg/m3N: 775 mg/m3N (uso gases industriales)
Nivel máximo de emisión de HCl: 30mg/m3NNivel máximo de HF: 10mg/m3
4.2. Hornos de recalentamiento de hierro y acero para laminación en calienteNivel máximo de emisión de CO: 50 mg/m3N
: 50 mg/m3N (al 5% de O2)ximo de partículas: 150 mg/m3
: 1700 mg/m3N
4.3. Producción de Aluminio secundario en hornos de cubaValores expresados al 11% de oxígeno
Nivel máximo de emisión de COT: 5 mg/m3NNivel máximo de HCl: 3 mg/m3
Nivel máximo de PCDD+PCDF (dioxinas + furanos)(como Teq): 0.1ng EQT/Nm
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Los límites de las emisiones que a continuación se indican están referidos a un contenido
Nivel máximo de emisión de Compuestos orgánicos (como C): 20 mg/m3N
Los límites de las emisiones que a continuación se indican están referidos a un contenido
N, si Potencia eléctrica > = 3 Mwe
N (uso gases industriales)Nivel máximo de emisión de Compuestos orgánicos ( como formaldehído): 60 mg/m3N
4.2. Hornos de recalentamiento de hierro y acero para laminación en caliente
(dioxinas + furanos)(como Teq): 0.1ng EQT/Nm3
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- Nivel máximo de NOx: 120 mg/m- Nivel máximo de partículas: 20 mg/m- Nivel máximo de SO2 : 50 mg/m
4.4. Producción de acumuladores, conteniendo plomo, cadmio o mercurio, incluida larecuperación de Pb
Nivel máximo de Pb: 10 mg/mNivel máximo de Cd o Hg: 0,05 mg/m
4.5. Producción de mezclas bituminosas y conglomerados asfálticosNivel máximo de partículas: 20mg/m
4.6. Producción de vidrio plano y vidrio hueco.Valores referidos al 8%.
- Nivel máximo de emisión de HCl: 30 mg/m- Nivel máximo de NO- Nivel máximo de HF: 5 mg/m- Nivel máximo de partículas: 30 mg/m- Nivel máximo de SO
5 PROCESOS INDUSTRIALES SIN COMBUSTIÓN
5.1 Tratamientos químicosempleo de sustancias auxiliares como el decapado, pasivazo, electropulido, fosfatado yprocedimientos similares
- Nivel máximo de emisión de HCl: 30 mg/m- Nivel máximo de NO- Nivel máximo de HF: 5 mg/m- Nivel máximo de partículas: 30 mg/m- Nivel máximo de SO
5.2 Producción de fertilizantes NPK- Nivel máximo de emisión de HCl: 23 mg/m- Nivel máximo de HF: 5 mg/m- Nivel máximo de Partículas: 25mg/m- Nivel máximo de NO- Nivel máximo de NH
5.3 Hornos de pan, masas y galletas (10.000t/año), producción de piensos y harinas deorigen animal y vegetal, producción de leche en polvo, tostación del café, cacao ycereales, producción de vino, de cervezas
Nivel máximo de COT: 50mg/mNivel máximo de partículas: 20mg/mPara emisiones de polvo mojado/adherente el valor es de 60mg/*m
5.4 Procesado de productos cárnicos, así como la producción, molienda, mezcla ymanipulación de productosepígrafes:
Nivel máximo de partículas: 20mg/m
5.5 Producción de bioetanol y otros productos de fermentaciones de origen orgánicoNivel máximo de partículas: 20mg/m
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: 120 mg/m3N (al 5% de O2)Nivel máximo de partículas: 20 mg/m3
: 50 mg/m3N
4.4. Producción de acumuladores, conteniendo plomo, cadmio o mercurio, incluida la
Nivel máximo de Pb: 10 mg/m3N.Nivel máximo de Cd o Hg: 0,05 mg/m3N.
4.5. Producción de mezclas bituminosas y conglomerados asfálticosNivel máximo de partículas: 20mg/m3
4.6. Producción de vidrio plano y vidrio hueco.ridos al 8%.
Nivel máximo de emisión de HCl: 30 mg/m3NNivel máximo de NOx: 500 mg/m3NNivel máximo de HF: 5 mg/m3
Nivel máximo de partículas: 30 mg/m3
Nivel máximo de SO2 : 1700 mg/m3N
LES SIN COMBUSTIÓN
5.1 Tratamientos químicos o electroquímicos del acero y del hierro que supongan elempleo de sustancias auxiliares como el decapado, pasivazo, electropulido, fosfatado y
Nivel máximo de emisión de HCl: 30 mg/m3NNivel máximo de NOx: 500 mg/m3N
ximo de HF: 5 mg/m3
Nivel máximo de partículas: 30 mg/m3
Nivel máximo de SO2 : 1700 mg/m3N
5.2 Producción de fertilizantes NPKNivel máximo de emisión de HCl: 23 mg/m3NNivel máximo de HF: 5 mg/m3NNivel máximo de Partículas: 25mg/m3
Nivel máximo de NOx: 425 mg/m3NNivel máximo de NH3: 30 mg/m3
5.3 Hornos de pan, masas y galletas (10.000t/año), producción de piensos y harinas deorigen animal y vegetal, producción de leche en polvo, tostación del café, cacao ycereales, producción de vino, de cervezas y maltas:
Nivel máximo de COT: 50mg/m3
Nivel máximo de partículas: 20mg/m3(*)Para emisiones de polvo mojado/adherente el valor es de 60mg/*m3
5.4 Procesado de productos cárnicos, así como la producción, molienda, mezcla ymanipulación de productos alimentarios pulvorulientos a granel no especificados en otros
Nivel máximo de partículas: 20mg/m3
5.5 Producción de bioetanol y otros productos de fermentaciones de origen orgánicoNivel máximo de partículas: 20mg/m3
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4.4. Producción de acumuladores, conteniendo plomo, cadmio o mercurio, incluida la
o electroquímicos del acero y del hierro que supongan elempleo de sustancias auxiliares como el decapado, pasivazo, electropulido, fosfatado y
5.3 Hornos de pan, masas y galletas (10.000t/año), producción de piensos y harinas deorigen animal y vegetal, producción de leche en polvo, tostación del café, cacao y
5.4 Procesado de productos cárnicos, así como la producción, molienda, mezcla yalimentarios pulvorulientos a granel no especificados en otros
5.5 Producción de bioetanol y otros productos de fermentaciones de origen orgánico
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5.6 Producción de biodieselNivel máximo de partículas: 50mg/mNivel máximo de COV(emisión total): 1 kg/t(*)Se refiere a aceite de girasol. Para el resto de aceites:Ricino: 3.0kg/tColza: 1.0kg/tSoja (prensada normal): 0.8kg/tSoja (láminas blancas): 1.2kg/t
5.7 Electrorecubrimiento (*)(*)Si procede en función de los componentes del bañoNivel máximo de Cr: 0.1mg/NmNivel máximo de Cu: 0.01 mg/NmNivel máximo de HCl: 30 mg/NmNivel máximo de HCN: 0.1 mg/NmNivel máximo de HF: 0.1 mg/NmNivel máximo de NHNivel máximo de Ni: 0.01 mg/Nm3Nivel máximo de NOx: 500 mg/Nm3Nivel máximo de partículas: 15 mg/Nm3Nivel máximo de Zn: 0.01 mg/Nm3
5.8 GalvanizaciónNivel máximo de HCl: 30 mg/NmNivel máximo de partículas: 15 mg/Nm
5.9 Actividades primarías de minería no energética que conlleven la extracción deminerales, rocas, piedras, gravas y arenas (canteras) o el tratamiento de piedras,guijarros y otros productos minerales, cuando la instalación se encuentre a menos de500m de un núcleo de población
Nivel máximo de partículas: 20mg/m
5.10 Producción de tablero aglomerado, aserrado y despiece de madera y corchoNivel máximo de partículas: 50mg/m
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eselNivel máximo de partículas: 50mg/m3
Nivel máximo de COV(emisión total): 1 kg/t(*)Se refiere a aceite de girasol. Para el resto de aceites:
Soja (prensada normal): 0.8kg/tSoja (láminas blancas): 1.2kg/t
ctrorecubrimiento (*)(*)Si procede en función de los componentes del bañoNivel máximo de Cr: 0.1mg/Nm3
Nivel máximo de Cu: 0.01 mg/Nm3
Nivel máximo de HCl: 30 mg/Nm3
Nivel máximo de HCN: 0.1 mg/Nm3
Nivel máximo de HF: 0.1 mg/Nm3
NH3: 0.1 mg/Nm3Nivel máximo de Ni: 0.01 mg/Nm3Nivel máximo de NOx: 500 mg/Nm3Nivel máximo de partículas: 15 mg/Nm3Nivel máximo de Zn: 0.01 mg/Nm3
Nivel máximo de HCl: 30 mg/Nm3
Nivel máximo de partículas: 15 mg/Nm3
ades primarías de minería no energética que conlleven la extracción deminerales, rocas, piedras, gravas y arenas (canteras) o el tratamiento de piedras,guijarros y otros productos minerales, cuando la instalación se encuentre a menos de
o de poblaciónNivel máximo de partículas: 20mg/m3
5.10 Producción de tablero aglomerado, aserrado y despiece de madera y corchoNivel máximo de partículas: 50mg/m3
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ades primarías de minería no energética que conlleven la extracción deminerales, rocas, piedras, gravas y arenas (canteras) o el tratamiento de piedras,guijarros y otros productos minerales, cuando la instalación se encuentre a menos de
5.10 Producción de tablero aglomerado, aserrado y despiece de madera y corcho
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