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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. 195° Y 146° Actuando en Sede de Tránsito EXPEDIENTE N° 5816-05 MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO MANAURE GAMEZ, venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, domiciliado en la población de las Mercedes del Llanos, Distrito Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.752.731. APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados MORAIMA JOSEFINA MEDINA VARGAS y HERNAN ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las

Sentencia de Transito Para La Prueba

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. 

195° Y 146° 

Actuando en Sede de Tránsito 

EXPEDIENTE N° 5816-05 

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS 

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO MANAURE GAMEZ, venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, domiciliado en la población de las Mercedes del Llanos, Distrito Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.752.731. 

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados MORAIMA JOSEFINA MEDINA VARGAS y HERNAN ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.918.708 y 8.570.509 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.045 y 27.174, respectivamente 

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA, MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO, venezolano, mayores de edad,,

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domiciliados en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números 2.829.537, 5.622.609 y 5.622.239 respectivamente, en su carácter de propietaria (la primera de los identificados), y en su carácter de representantes (padres) del menor-conductor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO. 

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.513 y 19.110 respectivamente. 

.I. 

Comienza el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 15 de julio del año 2004 que interpusiera el demandante debidamente representado, alegando que el día 14 de abril del año 2004 aproximadamente a las 3:30 de la tarde, circulaba por la calle Santa Bárbara, de la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a la altura del Banco BANESCO, en un vehículo automotor de su propiedad, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4´2; Clase: Camioneta, de 5 puestos; Placas: YCD-232; Color: Azul: Uso Particular; año: 1993; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: ZPV327574; Serial de Carrocería: SC1S6ZPV327574, tal como se evidencia y comprueba, de titulo emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), N° 23236948, cuando de pronto, fue impactado de manera violenta, en la puerta del Chofer, lado izquierdo, por un vehículo que circulaba por la Calle Tropezón incorporándose a la vía principal, produciéndose la colisión, el cual presentaba las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Aguamarina y Blanco, Año: 1980, Placas: 04G-ABC, Serial de carrocería: AJC15W33462, y que era conducido por WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO, venezolano, menor de edad, estudiante, soltero, titular cedula de identidad N° 18.834.601, domiciliado en la calle Santas Teresa N° 12, del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, quien apresuradamente se marcho del lugar de los hechos. –Igualmente se lee del escrito-, que con posterioridad a los hechos suscitados, les fue expedido boleta de citación a ambos conductores, la cual fue acatada por ambas partes y que en cuyo momento los padres del menor, asumieron la responsabilidad total de los daños ocasionados; resultando infructuoso tal compromiso, en razón a que los representantes del menor, pretendieron indemnizar solo un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de los daños ocasionados, es decir ofreciéndole a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), propuesta a la que se negó de forma categórica. –Asimismo el escrito señala-, que ese vehículo formaba parte de

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la fuente-sustento, e ingreso personal y por ende de su grupo familiar (strictu sensu); por cuanto es el medio de transporte para hacer las compras o suministros para la Finca, transporte y venta de queso que se produce en la misma, en plena producción agropecuaria, ubicada aproximadamente a 35 kilómetros de la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, así como también era el medio de traslados de sus menores hijos a los centros de estudio, actividades de recreación y otras. Las cuales fueron interrumpidas de manera temporal, en virtud de tener que atender múltiples diligencias en la búsqueda de lograr la reparación de los daños accionados, al vehículo propiedad de su progenitor, ciudadano DOMINGO ALBERTO MANAURE. Ante tales hechos trajo como pruebas lo siguiente: A) Documentales: Promovió marcada “B”, las actas que corresponden a las actuaciones realizadas por los funcionarios de tránsito terrestre. Marcada “C” Acta de Avaluó, contentiva de daños materiales y valor pecuniario de los mismos. Marcada “D” Copia Certificada del Expediente N° 909, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipios Autónomo Las Mercedes del Llano. Marcada con la letra “E”, Inspección Judicial del vehículo en referencia, emanada del Tribunal de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico. Marcada con la letra “F” Acta del Nacimiento del Menor donde se demuestran los lazos filiatorios. Marcada con la letra “G” Certificado Nacional de Vacunación. Marcada con la letra “H” Titulo de Propiedad de la Finca y marcado con la letra “I” Poder de Administración. B) Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR BELISARIO, SIMON RAMON GONZALEZ y CARLOS JAVIER FLORES BETANCOURD. C) De La Confesión: De conformidad a lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de confesión, a fin de que los demandados, absuelvan las posiciones, obligándose a su representado a absolverlas recíprocamente conforme lo prevé el artículo 406 Ejusdem. Por último en el petitorio como consecuencia directa e indirecta de la colisión entre los vehículos, el demandante se ha visto perjudicado de la siguiente manera: Daños Materiales: Puerta Delantera Izquierda, mecanismo vidrio de la puerta, retrovisor izquierdo, plantilla puerta delantera izquierda, estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Daños Emergentes: El daño que ha sufrido como los trastornos y mal ratos, a consecuencia del accidente, viéndose en la imperiosa necesidad, de tener que realizar múltiples diligencias tales como: Suspender sus tareas prioritarias en las distintas labores que realiza, asistir ante la Inspectora de Tránsito atendiendo a la citación y distintas gestiones para un arreglo amistoso, consultas profesionales (abogados), realización de inspección judicial, otorgamiento de poder, traslado de sus menores hijos a los centros de estudio en taxi, días de reparación del vehículo, viajes a la ciudad de Valle de la Pascua en diligencias de avaluó, gastos de alimentación, refrigerio y combustible. Asistencia a denuncia por ante el Consejo de Protección del Niños y del Adolescente del Municipio Autónomo Las

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Mercedes del Llano. Diligencias estos, que se realizaron durante aproximadamente 20 días, aun costo de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) C) Lucro Cesante: Por cuanto el demandante, tiene como fuente única de ingreso, la administración y producción de una Finca Agropecuaria propiedad de su progenitor DOMINGO ALBERTO MANAURE, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, con una producción diaria de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); Producción que fue afectada a consecuencia directa de las diligencias expuestas….” 

Mediante auto de fecha 26 de julio 2004, el A-Quo admitió la referida demanda, ordenándose la citación de los demandados, para que compareciera ante ese Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro del plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos la última citación a cualquiera de las horas de despacho fijadas por ese Tribunal, sin perjuicio del término de distancia que se fijó en un 1 día, comisionándose para la practica de dicha citación al Juzgado segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 

Cursa a los folios 84 al 127, ambos inclusive, las actuaciones correspondientes a la comisión conferida, con motivo de la citación de los demandados, evidenciándose de las mismas, que dicha citación fue practicada debidamente. 

Posteriormente los demandados debidamente representados, dieron contestación a la demanda: Como Primer Supuesto: La ausencia de culpa, La presunción que establece el artículo 1.190 del Código Civil. Como Segundo Supuesto: La causa extraña no Imputable: La presunción que se establece el legislador de vínculo causal entre la culpa del civilmente responsable y el de los daños experimentados por la victima. En consecuencia a la defensa de fondo alegada por el demandante, los demandados las rechazaron, negaron y contradijeron de la siguiente manera: Primero: Negaron que sean responsables de los daños causados por el hecho ilícito de su hijo menor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO. Segundo: Negaron que tengan que pagar al demandante ciudadano JOSÉ ALBERTO MANAURE GÓMEZ, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de daños materiales causados por el supuesto ilícito del menor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO. Tercero: Negaron que tengan que pagar al demandante la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Daños Emergentes causados por el supuesto hecho ilícito del menor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO. Cuarto: Negaron que tengan que pagar al demandante, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de Lucro Cesante causado por el supuesto hecho ilícito del menor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO. Quinto:

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Negaron y rechazaron que tengan que pagar al demandante el total de todos estos conceptos por daños y perjuicios, daños materiales, daños emergentes y lucro cesante de la forma descrita por el accionante, la cual suman un total de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.600.000,oo); por ultimo negaron y rechazaron el pago de las costas y costos del presente procedimiento. Como medios probatorios trajeron a los autos el titulo de Bachiller del menor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO, como egresado del Liceo Miguel González Contreras, y las testimoniales de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS BELISARIO, LUIS ALBERTO BELISARIO, VÍCTOR RAMÓN SUÁREZ Y WILMER ALBERTO BELISARIO. 

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal fijo la Audiencia Preeliminar para el séptimo día de despacho siguiente. En fecha 25 de enero de 2005, oportunidad para llevase a efectos la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo constar que hicieron presentes en dicho acto el ciudadano abogado Hernán Antonio Bolívar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO, en su carácter de co-apoderado judicial los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GAMARRA Y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO DE PÉREZ parte co-demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes. 

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal A-Quo dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco días de despacho, para que ambas partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. 

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas las pruebas por las partes de la siguiente manera: La parte demandante promovió y ratifico los documentos que aparecen distinguidos con las letras “A”, ”B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F” y “G”, que forman parte del libelo de demanda. Promovió documento privado (fotocopia) donde aparecen fotos que reflejan el lugar preciso del impacto. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR BELISARIO, SIMON RAMON GONZALEZ y CARLOS JAVIER FLORES BETANCOURD. Pruebas que promovió con el objeto de probar los siguientes hechos: A) Que el menor (adolescente conductor) usa frecuentemente el vehículo causante de la colisión. B) La responsabilidad de los padres del menor (adolescente conductor); quien generalmente conduce a exceso de velocidad en el perímetro de la ciudad. C) Que el menor conductor, hace uso frecuente de otros vehículos, con la anuencia de sus padres. D) Que el menor conductor, realiza diversas actividades usando como medio de transporte el vehículo involucrado en la

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colisión. E) que su representado, se desplazaba a una velocidad normal para el momento del accidente que origina este debate judicial. F) Que el vehículo de su representado, sufrió daños en un área especifica (impacto sólido). Por último promovió la prueba de confesión de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. 

Posteriormente los demandados, promovieron su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Reprodujeron el mérito favorable de los autos. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos MANUEL DE JESUS BELISARIO, LUIS ALBERTO BELISARIO, WILMER ALBERTO BELISARIO y VICTOR RAMON SUAREZ. Promovieron los siguientes documentos Titulo de Bachiller del menor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO. Promovieron las actuaciones levantadas por la autoridad de Tránsito Terrestre con motivo del accidente de Tránsito cursante a los autos en las que consta la confesión del conductor WILMER JOSÉ CAMARIPANO. 

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal acordó fijar la Audiencia probatoria para el día 02 de junio de 2005, dictando decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la redacción sustancia controvertida y abrió un lapso probatorio de 05 días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el merito de la causa. 

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran mas adelante. 

Cursa a los folios 171 al 188, ambos inclusive, el acta contentiva de Audiencia Preliminar probatoria en el presente juicio, fijándose seguidamente el quinto día de despacho, para dictar sentencia. 

Llegada la oportunidad para que el A-Quo se pronuncie pasa a hacerlo declarando Con Lugar la demanda; apelada la decisión por el apoderado demandada y oída su apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes, derecho que ninguna de las partes ejerció. 

Vencido el lapso de informes y revisadas las actas que forman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir como en efecto lo hace en los siguientes términos: 

.II. 

Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por los co-demandados Ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y

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ENILDA CAMARIPANO en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de julio del año 2.005, que declara Con Lugar la Acción de Daños y Perjuicios con motivo de Accidente de Tránsito intentado por la parte actora en contra de los demandados. En efecto, la pretensión de la parte actora consiste en la solicitud de pago de Daños y Perjuicios sufridos por una colisión ocurrida el día 14 de Abril del año 2.004, entre un vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4´2; Clase: Camioneta, de 5 puestos; Placas: YCD-232; Color: Azul: Uso Particular; año: 1993; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: ZPV327574; Serial de Carrocería: SC1S6ZPV327574, que circulaba por la calle Santa Barbara de la población de Las Mercedes del Llano cuando de pronto, -expresa el actor-, fue impactado de manera violenta, en la puerta del chofer, del lado izquierdo, por un vehículo que circulaba por la calle Tropezón incorporándose a la vía principal (Calle Santa Barbara), produciéndose la referida colisión; siendo de destacar que el otro vehículo que colisionó es de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Aguamarina y Blanco, Año: 1980, Placas: 04G-ABC, Serial de carrocería: AJC15W33462, era conducido por el menor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO, venezolano, menor de edad, estudiante, soltero, titular cedula de identidad N° 18.834.601, domiciliado en la calle Santa Teresa N° 12, del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, quien se fugó del lugar del choque. Solicitando en conclusión el pago de las siguientes cantidades: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo; la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) diarios por daño emergente; adicionalmente, por lucro cesante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) diarios. Ante tal pretensión de la actora, los co-accionados JOSE GREGORIO PEREZ y ENILDA CAMARIPANO, contestaron perentoriamente la demanda incurriendo en una Infitatio, vale decir, que negaron y rechazaron en su totalidad los hechos alegados por la parte actora y se excepcionaron alegando la presunción de ausencia de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 1.190 del Código Civil, utilizando además una causal de exención de responsabilidad, relativa al hecho de la víctima, donde se alegó el exceso de velocidad en que circulaba el actor. 

Como punto previo debe esta Alzada observar, que la co-accionada MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA, no dio contestación perentoria a la demanda; sin embargo, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda realizada por los litis consortes pasivos, se extiende a ésta contumaz en sus efectos. 

Ahora bien, corresponde al actor la carga de la prueba del acaecimiento del

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accidente de tránsito, y a los litis consortes excepcionados, la prueba del exceso de velocidad y la de diligencia que como buen padre de familia desarrollaron para prevenir el daño ocasionado por el menor. Todo ello de conformidad por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan: 

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. 

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. 

En efecto, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958, el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama. Para demostrar el daño, promueve la actora copia certificada del expediente de tránsito signado bajo el N°. 054-04, donde consta efectivamente que el día 14 de abril del año 2.004, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos antes ut supra descritos, y del croquis particular, se observa que el vehículo N° 2, propiedad de una de las litis consorte pasiva pretendió incorporarse de la calle Tropezón a la calle Santa Barbara, colidiendo con el vehículo N° 1, propiedad del actor; de tal croquis se evidencia, que el vehículo N° 2, invadió la ruta de circulación del vehículo de la actora, produciendo la colisión; además, del impacto en la puerta izquierda del vehículo de la demandante, con lo cual el vehículo N° 2, violentó el artículo 264.1° del Reglamento de Tránsito Terrestre (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 del 26 de junio de 1.988), que expresa: 

“Las preferencias de paso en intersecciones de vías serán como sigue: 1.- El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vallan a entrar en dicha vía”. 

De manera que, esta plenamente demostrado a través de tal expediente administrativo, la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, en el acaecimiento del accidente, al pretender incorporarse a una nueva vía de circulación sin dejar el paso de preferencia al vehículo N° 1 que por allí circulaba e impactarlo en la puerta del lado izquierdo; por lo tanto, es evidente, que esta demostrado el hecho ilícito extracontractual que es la

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colisión, y la relación de causalidad que esa colisión produjo con los daños que sufrió en su vehículo la parte actora, siendo de resaltar el contenido del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil que expresan: Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. 

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”. 

Generándose así, la responsabilidad de los excepcionados por los daños materiales sufridos por el vehículo N° 1, propiedad del actor, que conforme a la experticia de tránsito fueron los siguientes: “…puerta delantera izquierda, mecanismo del vidrio de la puerta delantera izquierda, vidrio de la puerta delantera izquierda, retrovisor izquierdo, platina puerta delantera izquierda cuyos montos fue estimado por el T.S.U. Rafael Eduardo Medina, perito avaluador en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.008.400,00)…”. De la misma manera se observa en el expediente administrativo la declaración del menor, conductor del vehículo N° 2, y cuyos padres son co-accionados, donde expresó: “…tomé prestado el vehículo sin autorización de mis padres con la mala suerte de impactar sin mala intención contra el vehículo-camioneta (Blazer) conducido por el ciudadano JOSE ALBERTO…”. De donde se desprende igualmente la confesión del menor, relativa a que tomó prestado el vehículo sin autorización de sus padres. Tal expediente de Tránsito, emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de

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fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso: 

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…” 

Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así queda firme la responsabilidad de los padres del menor y de la propietaria del vehículo por los daños materiales que se generaron al vehículo N° 1, y así se decide. 

Asimismo demanda el actor una serie de daños que denomina lucro cesante y daño emergente, estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, sin asumir la carga de la prueba establecida en las disposiciones ut supra referidas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no probar sus afirmaciones de hecho referidas al gasto diario de CUARENTA MIL BOLIVARES, tanto como daño emergente como por lucro cesante, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tales pretensiones deben desecharse y así se establece. 

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, analizar la excepción propuesta por los demandados relativa a la exención de responsabilidad por no haber podido impedir el hecho ilícito que ha dado origen a la misma. En efecto, el artículo 1.190 del Código Civil establece: 

“El padre, la madre y a falta de éstos el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia. La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.” 

En efecto, tal normativa legal tiene sus orígenes en el artículo 1.384.5° del Código Civil Francés; del artículo 1.153 del Código Civil Italiano de 1.865 y es reproducido en los artículos 1.143 y 2.048 del Código Civil Peruano y del Código Civil de la Ciudad de México; estableciendo esta Alzada, que no

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basta considerar una simple ausencia de culpa para exonerar de responsabilidad al demandado, sino que sería necesario comprobar la imposibilidad de evitar el daño. En tal sentido, escribe HENOCH D. AGUIAR (Tomo III, N° 104. Pág. 91), siguiendo al autor Brasileño AGUIAR DIAS; a los hermanos MAZEAUD y a la más excelsa Doctrina Francesa encabezada por RIPERT y BOULANGER, que para exonerar de responsabilidad al padre se debe probar: a.- Que le fue imposible evitar el hecho dañoso y b.- Que ésta imposibilidad se produjo, no obstante haber ejercido una activa y estrecha vigilancia sobre su hijo. Para probar tal circunstancia los co-accionados promueven el título de bachiller del conductor menor de edad, de donde se observa que el menor para el 14 de julio del año 2.004, ya era bachiller en ciencias. Sin embargo, para esta Alzada, el problema de la causa extraña radica en averiguar si en presencia de determinadas circunstancias de hecho un padre de familia no habría podido actuar sino en la forma en que actuó el demandado. 

Para esta Alzada es indudable que la responsabilidad del padre o tutor, esta indisolublemente ligada al ejercicio de los poderes de guarda, dirección de la educación y corrección del menor; poderes todos que son consecuencia del ejercicio de la patria potestad o de la tutela. Por eso se ha sostenido que la responsabilidad del padre o tutor deriva de las sumisiones en el ejercicio de sus poderes, que la ley les obligaría a usar en beneficio de la sociedad y del propio menor. Por tanto, para juzgar si el padre ha podido impedir el hecho ilícito del menor había que hacerlo en función exclusiva de las posibilidades que, para impedir tal hecho, proporcionaba al padre o el tutor tales poderes. Sin embargo, para esta Alzada es claro los artículos de la guarda establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que vinieron a derogar los artículos 264 y 265 del Código Civil, relativos a la dirección del menor, y cuyos nuevos artículos de la LOPNA establecen que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, siendo que, en el caso de autos, el haber tomado las llaves del vehículo por parte del menor prendiendo y sacando el mismo de la vivienda de sus padres, sin la autorización de éstos, evidencia, una ausencia de diligencia del buen padre de familia, en prevenir el daño, pues es indiscutible para esta Alzada, que un vehículo constituye un arma que usada en forma indebida puede ocasionar la pérdida de vidas inocentes y daños cuantiosos en nuestra sociedad, no existiendo a los autos, la prueba de haber vigilado bien al menor, que se desprende de haber sacado el vehículo sin su autorización; sino también la de no haberlo educado correctamente en el uso de tal máquina, por lo que incurren los padres en una doble culpa: “Culpa In vigilando y en Culpa IN Educando” no usando así los padres, los poderes que tenían sobre el menor en orden a impedir que éste último incurriera en tal hecho ilícito; por lo que es evidente la existencia de la responsabilidad prevista en el artículo 1.190 del Código Civil, por parte de la madre y el padre y así se decide. 

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De la misma manera se desecha la excepción alegada por los co-accionados, relativa a la existencia de una causa extraña no imputable, por hecho de la victima por exceso de velocidad cuya carga de la prueba correspondían a éstos por efecto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, carga que no asumieron, debiendo sucumbir tal defensa y así se establece. 

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a evaluar el resto del material probatorio de la siguiente manera: Promueve la parte actora Inspección Judicial que se desnaturaliza en su practica, pues dentro de ésta se realizó una experticia donde un supuesto practico evalúa los daños observados al vehículo; siendo de destacarse, que la Inspección Judicial tiene la naturaleza de los hechos a través de los cuales el Juez puede dejar constancia con sus sentidos y que pueden ser reproducidos por medio de practico; pero otra cosa totalmente distinta es desnaturalizar la prueba, al pretender hacer una mixturización de Inspección con experticia, lo que la coloca en ilegalidad debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera se acompaña partida de nacimiento en copia certificada del menor conductor del vehículo WILMER JOSE PERREZ CAMARIPANO, de donde consta que el niño es hijo de los co-accionados Enilda Camaripano y José Gregorio Pérez, copia certificada emanada de Registro Civil a la cual se le otorga el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil al ser una documental pública que acredita el carácter de padres de los co-accionados y así se establece. Se desecha las copias simples de un documento de compra de un inmueble otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 15 de abril de 1.993, pues la misma no es pertinente a los hechos debatidos en relación con la responsabilidad del accidente de tránsito. De la misma manera, se desecha el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Municipio Autónomo del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 28 de abril de 1.999, por cuanto la misma no tiene relación con los hechos debatidos y así se decide. De la misma manera se desecha el testigo SIMON RAMON GONZALEZ CAPOTE, que no fue preguntado por el actor, ni tampoco por el demandado, circunstancia ésta que involucra una renuncia a la prueba por lo que mal podría el Tribunal de la causa preguntar a dicho testigo que, aún cuando fue promovido por el actor, no fue preguntado por éste, ni repreguntado por la contraparte, por lo que, de conformidad con el Principio de Disponibilidad de la Prueba, el mismo se entiende renunciado por las partes y así se decide. De la misma manera comparecieron a deponer como testigos ciudadanos MANUEL DE JESUS BELISARIO, LUIS ALBERTO BVELISARIO, WILMER ALBERTO BELISARIO ROMERO y VICTOR RAMON SUAREZ BELISARIO, quienes depusieron en su totalidad, que les constaba que el menor se llevó la camioneta sin autorización de sus padres, por que se lo escucharon a la co-accionada Enilda Margarita Camaripano. De

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conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consta a los autos en su totalidad que éstos testigos recibieron tal información de la propia parte co-accionada, por lo cual debe desecharse y así se decide. De la misma manera, se desechan las posiciones juradas absueltas por la co-accionada MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA, a la cual se le pretendió preguntar si era propietaria del vehículo causante de la colisión, circunstancia que debe desechar esta Alzada, pues la propiedad se demuestra a través de un documento público, y no por posiciones juradas y así se establece. De la misma manera, la segunda posición relativa a sí entregó en venta el vehículo que conducía el menor, no es conducente a los fines de la trabazón de la litis, pues tal hecho no fue alegado, ni en la demanda, ni en la contestación, por lo cual no puede ser objeto de prueba, y en relación a la posición tercera ésta no puede apreciarse, pues la absolvente tuvo conocimiento del hecho preguntado a través de un tercero interviniente en la venta, por lo cual deben desecharse tales posiciones juradas y así se decide. El resto de los medios probatorios como los de las copias simple de los instrumentos autenticados que corren a los folios 138-139, así como las partidas del Registro Civil de los folios 141 al 142, como las fotografías del folio 149, se desechan al no haber sido promovidas en la oportunidad preclusiva y así se decide. 

En consecuencia de lo anterior, probado el hecho ilícito del menor, la responsabilidad de sus padres y del propietario del vehículo todos ellos co-accionados, siendo que el propietario es el responsable del daño material junto con los padres del menor, de conformidad con el artículo 1.185, 1.190 y 1.193, éste último por la falta de responsabilidad del propietario en la guarda del vehículo, todos ellos del Código Civil; debiendo esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar: 

III. 

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Daños y Perjuicios ocasionado en Accidente de Tránsito intentado por la parte actora Ciudadano JOSE ALBERTO MANAURE GAMEZ, venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, domiciliado en la población de las Mercedes del Llanos, Distrito Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.752.731 en contra de los excepcionados Ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ GAMARRA,

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MERY JOSEFINA BERMUDEZ DE BOADA y ENILDA MARGARITA CAMARIPANO, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números 2.829.537, 5.622.609 y 5.622.239 respectivamente, en su carácter de propietaria (la primera de los identificados), y en su carácter de representantes (padres) del menor-conductor WILMER JOSÉ PÉREZ CAMARIPANO. Se condena en consecuencia a los demandados a pagar a favor del actor la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión ocurrida. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida , Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de julio del año 2.005. 

SEGUNDO: Al no haber vencimiento total no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide. 

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún días (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- El Juez Titular.- 

Dr. Guillermo Blanco Vásquez. La Secretaria 

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. 

La Secretaria 

GBV/es.-