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Resolución 527/2015 Bs. As., 10/07/2015 VISTO el Expediente ! A"#0000251/2015 del Re$ist%o de l& A'(IISTRA"I) A"IO AVIA"I) "IVI*, n+ e%o o%i$in&l SO1#0-0 50/201 del Re$ist%o del (IISTERIO ' *AI I"A"I) E'ERA*, IVERSI) B*I"A 3 SERVI"IOS, el 'ec%eto ! 1.770 de 4 2 de no6ie %e de 2007, el Anexo 2 &l "on6enio so %e A6i&ción "i6il Inte%n&cio 1 9 %&ti4ic&do po% l& *e: ! 1-.; 1, l& "i%cul&% -2; A/1 0 : el 'ocu ento 1 OR<AI=A"I) 'E AVIA"I) "IVI* ITERA"IOA* 8OA"I9, : "OSI'ERA'O# >ue el 'ec%eto ! 1.770 de 4ec & 2 de no6ie %e de 2.007 est& lece ?ue l& A'(I A"IOA* 'E AVIA"I) "IVI* 8AA"9 e@e%ce, ent%e ot%&s 4&cult&des, l&s &cciones n co petentes & l& Auto%id&d Ae%on utic& de%i6&d&s del "ódi$o Ae%on utico, l&s Re$ Ae%on utic&s, los "on6enios : Acue%dos Inte%n&cion&les, el Re$l& ento del Ai%e no% &ti6&s : disposiciones 6i$entes, t&nto n&cion&les co o inte%n&cion&les. >ue &si is o, %esult& co petente p&%& inte%6eni% en l& el& o%&ción de p%o:ectos 6incul&dos & l& &te%i& de su co petenci& esti ul&% l& &e%on&6e$&ción, dent%o d co p&ti le con el no% &l des&%%ollo de l& 6id& de l& co unid&d : de p%otección d & iente, &dopt&ndo l&s edid&s de cont%ol neces&%i&s p&%& opti iC&% l& se$u%id& &plic&ndo l&s s&nciones co%%espondientes dispone% l& & ilit&ción, 4isc&liC&ci licenci& : ce%ti4ic&ciones del pe%son&l de se%6icios &e%on uticos, de &te%i&l & &e%on&6es : ope%&ciones de &e%on&6es &ntene% el %e$ist%o del &te%i&l &e%on ut &e%on&6es co o &sD t& i n p%o o6e% : &po:&% l&s &cti6id&des indust%i&les, de i des&%%ollo de siste &s p&%& el esp&cio & %eo. >ue el des&%%ollo cientD4ico : t cnico oti6ó l& i%%upción de nue6os usu&%ios : esp&cio & %eo :, ent%e stos, los siste &s de &e%on&6es no t%ipul&d&s o FAS 8po% in$l s# un &nned &i%c%&4t s:ste s9 ?ue inclu:e, se$+n l& no encl&tu%& el& o%&d& OR<AI=A"I) 'E AVIA"I) "IVI* ITERA"IOA* 8OA"I9, & l&s &e%on&6es pilot&d&s & dist&nci&, l&s plen& ente &utóno &s o l& co in&ción de & &s. >ue en 6i%tud de dic o des&%%ollo, l& "i%cul&% -2; A/1 0 GSiste &s de &e%on&6es 8FAS9G : el 'ocu ento 1001 A/507 G(&nu&l so %e siste &s de &e%on&6es pilot&d&s dist&nci&G de l& OA"I in4o% &n & los Est&dos so %e su pe%specti6& %especto de l& estos siste &s en el esp&cio & %eo no se$%e$&do : en los &e%ód%o os ll& &n & co di4e%enci&s 4und& ent&les %especto de l& &6i&ción t%ipul&d& ?ue dic & inte$%&ció &lient&n & los Est&dos & ?ue cont%i u:&n & l& el& o%&ción de un& polDtic& &l %e >ue de &cue%do & lo p%e6isto en los docu entos de l& OA"I, sólo l&s &e%on&6es pi dist&nci& o R A 8po% su si$l& en in$l s# %e otel: piloted &i%c%&4t9 pod% n inte$ &6i&ción ci6il inte%n&cion&l en el 4utu%o p%e6isi le. >ue &ctu&l ente l& OA"I se encuent%& el& o%&ndo el &%co no% &ti6o ?ue %e$ul&% de dic os 6e Dculos & %eos :, de &cue%do & lo p%e6isto en los docu entos cit&dos c&d& te & : tecnolo$D& &lc&ncen su4iciente &du%eC, se &dopt&% n o% &s : ( todo Reco end&dos 8SAR S, po% su si$l& en in$l s# St&nd&%ds &nd Reco ended %&ctices pe%tinentes, p%e6iendo ?ue ello constitui% un p%oceso e6oluti6o : $%&du&l. >ue co o consecuenci& de l& c&%enci& de un& no% & inte%n&cion&l dict&d& po% l& O &te%i&, l& ope%&ción de los 6e Dculos & %eos no t%ipul&dos c&%ece de un& no% &t especD4ic&, lo ?ue no 4ue ó ice p&%& el des&%%ollo de l& indust%i& n&cion&l &l enos, su co e%ci&liC&ción : uso, t&nto con 4ines %ec%e&ti6os co o co e%ci&les.

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Resolucin 527/2015Bs. As., 10/07/2015VISTO el Expediente NANC:0000251/2015 del Registro de la ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL, nmero original SO1:0309450/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIN FEDERAL, INVERSIN PBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Anexo 2 al Convenio sobre Aviacin Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por la Ley N13.891, la Circular 328 AN/190 y el Documento 10019 AN/507 de la ORGANIZACIN DE AVIACIN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N1.770 de fecha 29 de noviembre de 2.007 establece que la ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL (ANAC) ejerce, entre otras facultades, las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronutica derivadas del Cdigo Aeronutico, las Regulaciones Aeronuticas, los Convenios y Acuerdos Internacionales, el Reglamento del Aire y dems normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.

Que asimismo, resulta competente para intervenir en la elaboracin de proyectos normativos vinculados a la materia de su competencia; estimular la aeronavegacin, dentro de un marco compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y de proteccin del medio ambiente, adoptando las medidas de control necesarias para optimizar la seguridad de los vuelos y aplicando las sanciones correspondientes; disponer la habilitacin, fiscalizacin y registro de licencia y certificaciones del personal de servicios aeronuticos, de material aeronutico, de aeronaves y operaciones de aeronaves; mantener el registro del material aeronutico y de las aeronaves; como as tambin promover y apoyar las actividades industriales, de investigacin y desarrollo de sistemas para el espacio areo.

Que el desarrollo cientfico y tcnico motiv la irrupcin de nuevos usuarios y aparatos en el espacio areo y, entre stos, los sistemas de aeronaves no tripuladas o UAS (por su sigla en ingls: unmanned aircraft systems) que incluye, segn la nomenclatura elaborada por la ORGANIZACIN DE AVIACIN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), a las aeronaves pilotadas a distancia, las plenamente autnomas o la combinacin de ambas.

Que en virtud de dicho desarrollo, la Circular 328 AN/190 Sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) y el Documento 10019 AN/507 Manual sobre sistemas de aeronaves pilotadas a distancia de la OACI informan a los Estados sobre su perspectiva respecto de la integracin de estos sistemas en el espacio areo no segregado y en los aerdromos; llaman a considerar las diferencias fundamentales respecto de la aviacin tripulada que dicha integracin entraar y alientan a los Estados a que contribuyan a la elaboracin de una poltica al respecto.

Que de acuerdo a lo previsto en los documentos de la OACI, slo las aeronaves pilotadas a distancia o RPA (por su sigla en ingls: remotely-piloted aircraft) podrn integrarse al sistema de aviacin civil internacional en el futuro previsible.

Que actualmente la OACI se encuentra elaborando el marco normativo que regular la operacin de dichos vehculos areos y, de acuerdo a lo previsto en los documentos citados, a medida que cada tema y tecnologa alcancen suficiente madurez, se adoptarn Normas y Mtodos Recomendados (SARPS, por su sigla en ingls: Standards and Recommended Practices) pertinentes, previendo que ello constituir un proceso evolutivo y gradual.

Que como consecuencia de la carencia de una norma internacional dictada por la OACI en esta materia, la operacin de los vehculos areos no tripulados carece de una normativa interna especfica, lo que no fue bice para el desarrollo de la industria nacional al respecto, mucho menos, su comercializacin y uso, tanto con fines recreativos como comerciales.

Que por ello resulta necesario que, sin perjuicio del simultneo desarrollo de Normas y Mtodos Recomendados en el mbito de la OACI y considerando las previsiones de los artculos 4, 10 y 79 del Cdigo Aeronutico (Ley N17.285), se regulen con carcter provisorio estos vehculos y sistemas de vehculos y se establezcan los recaudos para su operacin.

Que el objetivo principal de todo marco normativo de aviacin es lograr y conservar el nivel uniforme de seguridad operacional ms elevado posible y, en el caso de los vehculos areos no tripulados, esto significa velar por la seguridad operacional de todos los dems usuarios del espacio areo as como la seguridad de las personas y los bienes en superficie.

Que la DIRECCIN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, la DIRECCIN NACIONAL DE INSPECCIN DE NAVEGACIN AREA y la Unidad de Planificacin y Control de Gestin, todas de esta Administracin Nacional, han tomado la intervencin que les compete.

Que mediante la Resolucin ANAC N41 de fecha 5 de febrero de 2015 se implement el procedimiento de Elaboracin Participativa de Normas establecido por el Decreto N1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 con relacin al proyecto de reglamento provisional sobre vehculos areos no tripulados, procedimiento que brind la posibilidad de que los interesados expresaran su opiniones y propuestas respecto del proyecto elaborado; las que fueron analizadas y consideradas y motivaron modificaciones a dicho proyecto.

Que la Direccin de Asuntos Jurdicos dependiente de la DIRECCIN GENERAL LEGAL, TCNICA Y ADMINISTRATIVA de esta Administracin Nacional, ha tomado la intervencin que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos Nros. 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONALDE AVIACIN CIVILRESUELVE:ARTCULO 1 Aprubase el Reglamento Provisional de los Vehculos Areos No Tripulados que, como Anexo, integra la presente resolucin.ARTCULO 2 Las autorizaciones previstas en el Reglamento que se aprueba por la presente se tramitarn a travs del Casillero Aeronutico Digital (CAD).ARTCULO 3 El Reglamento Provisional de los Vehculos Areos No Tripulados entrar en vigencia a los CIENTO VEINTE (120) das de su publicacin en el Boletn Oficial.ARTCULO 4 Regstrese, comunquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial para su publicacin en el Boletn Oficial y, cumplido, vuelva a la Unidad de Planificacin y Control de Gestin Departamento Normativa Aeronutica, Normas y Procedimientos Internos para su publicacin en la pgina web institucional y oportunamente, archvese. Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviacin Civil.ANEXOREGLAMENTO PROVISIONAL DE LOS VEHCULOS AREOS NO TRIPULADOSCAPTULO I.- GENERALIDADES.ARTCULO 1 - Definiciones particulares. Para el propsito de esta norma, adems de las definiciones establecidas en la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviacin Civil (RAAC), los trminos y las expresiones que se indican a continuacin, tienen el siguiente significado:Aeromodelo. Aparato o mecanismo que puede circular en el espacio areo, controlado o conducido a distancia por un sistema de radio control (que acciona directamente sus servos) que opera a la vista de su operador y cuyo destino es exclusivamente recreativo y/o deportivo.Espacio areo segregado. Espacio areo de dimensiones especificadas asignado a usuarios especficos para su uso exclusivo.Estacin de piloto remoto. Estacin en la cual el piloto remoto dirige el vuelo de un vehculo areo pilotado a distancia.Miembro de la tripulacin remota. Miembro de la tripulacin, titular de una autorizacin, encargado de tareas esenciales para la operacin de un sistema de vehculo areo pilotado a distancia durante el tiempo de vuelo.Noche. Las horas comprendidas entre el fin del crepsculo civil vespertino y el comienzo del crepsculo civil matutino, o cualquier otro periodo entre la puesta y la salida del sol que especifique la autoridad correspondiente.NOTA: El crepsculo civil termina por la tarde cuando el centro del disco solar se halle a 6 por debajo del horizonte y empieza por la maana cuando el centro del disco solar se halle a 6 por debajo del horizonte.Observador de vehculo areo pilotado a distancia. Miembro de la tripulacin remota quien, mediante observacin visual del vehculo areo pilotado a distancia, ayuda al piloto remoto en la realizacin segura del vuelo.Operacin exclusivamente autnoma. Una operacin durante la cual un vehculo areo no tripulado vuela sin intervencin de piloto en la gestin del vuelo.Operacin con visibilidad directa. Operacin en la cual la tripulacin remota mantiene contacto visual sin el auxilio de instrumentos con el vehculo areo para dirigir su vuelo y satisfacer las responsabilidades de separacin y anticolisin.Pilotada a distancia. Control de un vehculo areo desde una estacin de piloto remoto que no est a bordo de aqul.Piloto a los mandos. Persona que manipula los mandos de vuelo de un vehculo areo y es responsable de la trayectoria del vuelo de aqul.Piloto remoto. Persona que manipula los controles de vuelo de un vehculo areo pilotado a distancia durante el tiempo de vuelo.Sistema de vehculo areo pilotado a distancia. Conjunto de elementos configurables integrado por un vehculo areo pilotado a distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operacin de vuelo.Transferencia. Accin de trasladar el control del pilotaje de una estacin de piloto remoto a otra.Uso recreativo o deportivo. Operacin del vehculo areo pilotado a distancia o del sistema de vehculos areos pilotados a distancia por diversin, esparcimiento, placer o pasatiempo o con fines teraputicos y sin otra motivacin. Por ello, no se considera uso recreativo o deportivo el uso de estos vehculos para:1) la fotografa o filmacin no consentida de terceros o de sus bienes o pertenencias;2) la observacin, intromisin o molestia en la vida y actividades de terceros;3) la realizacin de actividades semejantes al trabajo areo.Vehculo areo exclusivamente autnomo. Vehculo areo no tripulado que no permite la intervencin del piloto en la gestin del vuelo.Vehculo areo no tripulado. Vehculo areo destinado a volar sin piloto a bordo.Vehculo areo pilotado a distancia. Vehculo areo que no lleva a bordo un piloto a los mandos.ARTCULO 2.- MBITO DE APLICACIN.1) Este reglamento prescribe de modo provisorio los requisitos generales de operacin de los vehculos areos pilotados a distancia y de los sistemas de vehculos areos pilotados a distancia en el territorio de la REPBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales, el espacio areo que lo cubre y los espacios areos extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo jurisdiccin de nuestro pas.2) La ADMINISTRACIN NACIONAL DE AVIACIN CIVIL (ANAC) es la autoridad aeronutica competente, responsable de regular y fiscalizar las operaciones areas en el mbito indicado.3) Las disposiciones del presente reglamento sern aplicables a:a) Las operaciones areas realizadas con vehculos areos no tripulados, cualquiera sea su naturaleza constructiva.b) Toda persona fsica o jurdica que pretenda obtener una autorizacin para operar vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia o que pretenda ser miembro de la tripulacin remota.c) Toda persona que lleve a cabo la conservacin o reparacin de dichos vehculos.ARTCULO 3.- CLASIFICACIONES.1) A los fines de esta regulacin, los vehculos areos no tripulados se clasifican en:a) Autnomos.b) Vehculos areos pilotados a distancia.c) Sistemas de vehculos areos pilotados a distancia.2) Adems, por sus caractersticas, estos vehculos se clasifican en las siguientes categoras:a) Pequeos, de hasta DIEZ (10) kilogramos de peso vaco.b) Medianos, de entre DIEZ (10) y CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos de peso vaco.c) Grandes, de ms de CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos de peso vaco.CAPTULO II.- OPERACIONES.ARTCULO 4.- El uso y la operacin de los vehculos areos no tripulados dentro del mbito de aplicacin indicado, deber realizarse conforme a las siguientes previsiones y dentro de los espacios areos segregados previamente autorizados por la ANAC.ARTCULO 5.- Todo sujeto que pretenda operar un vehculo areo pilotado a distancia o un sistema de vehculos areos pilotados a distancia deber contar con una autorizacin expedida por la ANAC, con excepcin de los vehculos pequeos con fines deportivos o recreativos y en las condiciones que se establezcan de conformidad con lo previsto en el Captulo III.ARTCULO 6.- Se prohbe la operacin de vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia en:a) espacios areos controlados, corredores visuales y helicorredores; excepto que previamente se haya obtenido una autorizacin especial de la autoridad aeronutica con intervencin del prestador de servicios de trnsito areo.b) reas sensibles al ruido; dentro del rea de influencia de la senda de aproximacin o de despegue de un aerdromo; zonas prohibidas, restringidas y/o peligrosas que se hayan establecido como tales; excepto que previamente se haya obtenido una autorizacin especial de la autoridad aeronutica con intervencin del prestador de servicios de trnsito areo.ARTCULO 7.- Fuera de los supuestos previstos en el artculo anterior, los vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia estarn limitados para operar hasta una altura mxima de CIENTO VEINTIDOS (122) metros (400 pies) sobre el nivel del terreno.ARTCULO 8.- Los vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia no podrn ser operados a ms de CUARENTA Y TRES (43) metros (140 pies) de altura sobre nivel del terreno debajo de un espacio areo controlado o dentro de un radio de CINCO (5) kilmetros del centro geomtrico de la pista de un aerdromo. Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la operacin y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad aeronutica podr conceder autorizaciones especiales para la operacin en estos sectores, con intervencin del prestador de servicios de navegacin area, cuando se trate de un aerdromo donde se presten dichos servicios o del jefe de aerdromo, en caso que dicho aerdromo no cuente con esos servicios.ARTCULO 9.- Ningn vehculo areo pilotado a distancia o sistema de vehculos areos pilotados a distancia podr operar a una distancia menor a UN (1) kilmetro del lmite lateral de un corredor destinado a operaciones realizadas segn reglas de vuelo visual o VFR (por su sigla en ingls: visual flight rules), salvo excepcin otorgada en los trminos del artculo anterior.ARTCULO 10.- Ningn vehculo areo pilotado a distancia o sistema de vehculos areos pilotados a distancia podr operar a una distancia menor a UN (1) kilmetro del lmite lateral de un helicorredor, ni tampoco a menos de QUINIENTOS (500) metros del lmite lateral de un helipuerto salvo excepcin otorgada en los trminos del Artculo 8.ARTCULO 11.- Durante toda la operacin de un vehculo areo pilotado a distancia o de un sistema de vehculos areos pilotados a distancia deber mantenerse visibilidad directa y continua de aqul.ARTCULO 12.- La operacin de un vehculo areo pilotado a distancia o de un sistema de vehculos areos pilotados a distancia ser responsabilidad de quienes la lleven a cabo o faciliten, incluyendo la responsabilidad por los daos y perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones.ARTCULO 13.- Los propietarios u operadores de vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia estn obligados a contratar un seguro de responsabilidad por los daos a terceros que pudiera ocasionar su operacin. No se autorizar la circulacin area de vehculo alguno previsto por este artculo, a menos que acredite tener asegurados tales daos. Las coberturas de riesgos no podrn ser inferiores a las establecidas, para aeronaves, en el artculo 160 del Cdigo Aeronutico.ARTCULO 14.- Los operadores de vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia debern contar con un manual de operaciones y un sistema de gestin de riesgos adecuado para operar, que incluya la informacin e instrucciones necesarias para su operacin con seguridad y eficacia, el que como mnimo debe incluir lo siguiente:1) procedimientos para el despegue y aterrizaje;2) procedimientos en ruta;3) procedimientos ante la eventual prdida de enlace con los datos de control (data link);4) procedimientos para abortar ante la eventual falla un sistema crtico;5) procedimientos para evaluar la zona de operacin;6) procedimientos para la identificacin de riesgos y peligros potenciales y para su mitigacin;7) identificacin de los responsables de la operacin y el de todos los miembros de la tripulacin remota (piloto/s y observador/es) y8) requisitos para la calificacin de los piloto/s remoto/s y observador/es.ARTCULO 15.- Los vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia no podrn operar sobre zonas densamente pobladas o aglomeracin de personas, salvo excepcin otorgada en los trminos del artculo 8.ARTCULO 16.- Los vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia operarn exclusivamente en horario diurno y en condiciones meteorolgicas visuales que permitan su operacin segura. Est prohibida su operacin nocturna. Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la operacin y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad aeronutica podr conceder autorizaciones especiales para la operacin nocturna.ARTCULO 17.- Los vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia debern contar con medidas adecuadas para su proteccin contra actos de interferencia ilcita, conforme a la reglamentacin que oportunamente aprobar la autoridad aeronutica.ARTCULO 18.- Salvo autorizacin expresa de la autoridad aeronutica, los vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia tienen prohibido realizar vuelos acrobticos.ARTCULO 19.- Se prohbe la operacin simultnea de ms de un vehculo areo por la misma estacin de piloto remoto a la vez.ARTCULO 20.- Los vehculos areos pilotados a distancia o sistema de vehculos areos pilotados a distancia no podrn transportar personas o carga, excepto en el caso de la carga cuando fuera imprescindible para realizar la actividad que se hubiera autorizado.ARTCULO 21.- Los vehculos areos pilotados a distancia o sistema de vehculos areos pilotados a distancia podrn prescindir de un basamento o amarre determinado; sin perjuicio de que sus titulares deban presentarlos en el lugar que la autoridad aeronutica indique para su fiscalizacin. El incumplimiento a los requerimientos de la autoridad aeronutica dar lugar a la inmediata prohibicin de toda operacin aeronutica del vehculo o sistema de vehculos en cuestin.ARTCULO 22.- Se prohben las operaciones de cualquier tipo y con cualquier finalidad de vehculos areos exclusivamente autnomos.CAPTULO III.- RGIMEN DE LOS VEHCULOS AREOS NO TRIPULADOS PEQUEOS CON FINES RECREATIVOS O DEPORTIVOS.ARTCULO 23.- Los miembros de la tripulacin remota de un vehculo areo pilotado a distancia o un sistema de vehculos areos pilotados a distancia de esta categora debern ser mayores de 16 aos de edad y cumplir los requisitos establecidos en el Captulo V del presente reglamento.ARTCULO 24.- Cuando la tripulacin remota estuviera integrada por un miembro menor de 18 aos y mayor de 16, deber encontrarse bajo la supervisin directa de un mayor de edad responsable por sus actos y omisiones.ARTCULO 25.- Todo miembro de la tripulacin remota de un vehculo areo pilotado a distancia o de un sistema de vehculos areos pilotados a distancia deber adoptar las medidas necesarias para comprobar el correcto funcionamiento del vehculo areo o sistema antes de iniciar su uso.ARTCULO 26.- La operacin ser responsabilidad de quienes la lleven a cabo o faciliten, incluyendo la responsabilidad por los daos y perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones.ARTCULO 27.- Su operacin deber desarrollarse en un radio nunca inferior a los TREINTA (30) metros en la horizontal y de DIEZ (10) metros en la vertical respecto a personas ajenas a la tripulacin remota.ARTCULO 28.- Ningn miembro de la tripulacin remota participar en su operacin bajo los efectos del alcohol o drogas.ARTCULO 29.- No ser aplicable al uso y la operacin de los vehculos areos no tripulados pequeos con fines recreativos o deportivos, lo dispuesto en los Artculos 13, 14, 17, 30 y 31 de este Reglamento.CAPITULO IV.- REGISTRO.ARTCULO 30.- Los vehculos areos pilotados a distancia y los sistemas de vehculos areos pilotados a distancia debern inscribirse en un registro especial, que ser organizado y administrado por el Registro Nacional de Aeronaves.ARTCULO 31.- Los vehculos areos pilotados a distancia o sistemas de vehculos areos pilotados a distancia debern llevar una placa de identificacin inalterable fijada a su estructura, con arreglo a la Parte 45 Subparte B Seccin 45.13 de las Regulaciones Argentinas de Aviacin Civil (RAAC) que indique: su identificacin, su nmero de serie o de manufactura y el nombre y domicilio del propietario y del operador, si correspondiera. La estacin de piloto remoto llevar inscripta la individualizacin del vehculo areo que desde dicha estacin se controle.CAPTULO V.- MIEMBROS DE LA TRIPULACIN REMOTA.ARTCULO 32.- Los miembros de la tripulacin remota de un vehculo areo pilotado a distancia o un sistema de vehculos areos pilotados a distancia debern reunir los siguientes requisitos:1) Ser mayores de edad;2) Contar con aptitud psicofisiolgica certificada por un hospital pblico, que de cuenta de su aptitud visual y auditiva como as tambin de su motricidad fina.No obstarn al otorgamiento de la autorizacin la visin con correccin, monocular o el daltonismo como tampoco la limitacin de la aptitud ambulatoria, siempre que resulten adecuadas para la operacin segura.Ser dispensado de este recaudo quien acredite su aptitud psicofisiolgica vigente mediante el certificado correspondiente, emitido conforme a la Parte 67 de las Regulaciones Argentinas de Aviacin Civil (RAAC).Este recaudo deber ser acreditado cada DOS (2) aos.3) Los miembros de la tripulacin remota de un vehculo areo pilotado a distancia o un sistema de vehculos areos pilotados a distancia debern acreditar, mediante una evaluacin por parte de la autoridad aeronutica, el conocimiento de la reglamentacin vigente a tenor del examen que oportunamente establecer la autoridad competente.Ser dispensado de este recaudo quien acredite ser titular de algn certificado de idoneidad aeronutica vigente, emitido conforme a las Partes 61, 63, 64, 65 o 105 de las Regulaciones Argentinas de Aviacin Civil (RAAC).4) Los miembros de la tripulacin remota de un vehculo areo pilotado a distancia o un sistema de vehculos areos pilotados a distancia debern acreditar, mediante una evaluacin por parte de la autoridad aeronutica, su aptitud para operar en forma segura el tipo de vehculo areo o sistema para el cual solicite autorizacin.CAPTULO VI.- COMUNICACIONES.ARTCULO 33.- Los vehculos areos pilotados a distancia y los sistemas de vehculos areos pilotados a distancia, en cuanto respecta al uso del espectro radioelctrico, debern cumplir con la reglamentacin vigente establecida por la autoridad competente en materia de radiocomunicaciones.CAPITULO VII.- FISCALIZACIN.ARTCULO 34.- La autoridad aeronutica realizar las actuaciones que estime pertinentes a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y aplicar, en casos de incumplimientos o infracciones, el rgimen de faltas aeronuticas vigente.ARTCULO 35.- En los vehculos areos pilotados a distancia y los sistemas de vehculos areos pilotados a distancia, el piloto a los mandos es el responsable de su conduccin y maniobr