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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: YAIR JIMÉNEZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN IZTACALCO EXPEDIENTE: RR.916/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.916/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Yair Jiménez en contra de la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiséis de octubre de dos mil nueve, el C. Yair Jiménez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, el diecinueve del mismo mes y año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el veintitrés de septiembre del mismo año, a la cual correspondió el folio 0408000130109, en la que solicitó: En la Unidad Infonavit Iztacalco, se construyó el Parque “ex lago” en el año 2004, por lo cual solicitó: 1. Copia simple del Estudio de Factibilidad del Parque “ex lago”; y 2. Copia simple del Anteproyecto del Parque “ex lago”. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el diecinueve de octubre de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: YAIR JIMÉNEZ

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN IZTACALCO

EXPEDIENTE: RR.916/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.916/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Yair Jiménez en contra de la

respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiséis de octubre de dos mil nueve, el C. Yair Jiménez presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación

Iztacalco, el diecinueve del mismo mes y año, a través del sistema electrónico

INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el veintitrés de

septiembre del mismo año, a la cual correspondió el folio 0408000130109, en la que

solicitó:

… En la Unidad Infonavit Iztacalco, se construyó el Parque “ex lago” en el año 2004, por lo cual solicitó: 1. Copia simple del Estudio de Factibilidad del Parque “ex lago”; y 2. Copia simple del Anteproyecto del Parque “ex lago”. …

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el diecinueve de octubre de

dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información Solicitada …

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EXPEDIENTE: RR.916/2009

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Teléfono: 5636 21 20

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En respuesta a su solicitud de información pública con folio 0408000130109 presentada el día 23 de septiembre de 2009 a través del Sistema Electrónico INFOMEX, mediante la cual solicitó: [Transcribe solicitud de información] Al respecto, con información proporcionada por la Dirección de Obras y Mantenimiento correspondiente a la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, se otorga respuesta mediante documento no. DOM/617/09, mismo que se adjunta en archivo magnético. Se notifica lo anterior por el medio indicado para recibir notificaciones e información, en términos de los artículos 3, 4 fracciones IX y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Capítulo IX artículo 54 fracción IX del Reglamento de la Ley antes mencionada. … Archivos adjuntos de respuesta

RES SOL 1301 DGOSDU.pdf

1301_09_DOM_617_09_pL.1.jpg

1301_09_DOM_617_09_pL._2.jpg …

El primer archivo adjunto contiene la digitalización de los siguientes documentos:

Acuse del memorándum DC/1201/09, del trece de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Jefa de la Unidad Departamental de Demanda Ciudadana y Enlace de Información Pública de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambas de la Delegación Iztacalco.

Acuse del memorándum DOM/617/09, del nueve de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Director de Obras y Mantenimiento, dirigido al Enlace de Información Pública de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo urbano, ambos de la Delegación Iztacalco, que refiere:

… En atención a su memorándum No. DC/1158/09, de fecha 23 de septiembre del año en curso, mediante el cual se solicita se de contestación a la solicitud con número de folio 0408000130109, ingresada a través del Sistema Infomex, en la cual el C. Yair Jiménez solicita:

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[Transcribe solicitud de información] Con respecto al punto 1, me permito comentar a usted, que la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, no cuenta con algún estudio de factibilidad del Parque “ex lago” dentro de su expediente, debido a que no es un proyecto con fines de lucro. Con referencia al punto 2 le envío copia simple de los anteproyectos del Parque “ex lago” en archivo magnético con formato JPG. …

El segundo y tercer archivos adjuntos contienen la digitalización de dos propuestas para

el Anteproyecto de la Unidad Infonavit Iztacalco.

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada… El día 23 de septiembre de 2009 solicité la información pública con número 0408000130109 la cual se me notificó el día 21 de octubre a través de mi dirección electrónica. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Iztacalco …FODF 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna 1. La información que se me proporciona carece de veracidad, puesto que debe existir un Estudio de Factibilidad en el expediente correspondiente puesto que el “proyecto parque” recauda, por concepto de pago del agua tratada y de la fuente de sodas, varios miles de pesos cada mes. 2. Los planos de las propuestas del ante proyecto son muy escuetos y carecen de una metodología adecuada como: escala, dimensiones o cotas, etc. de acuerdo al Reglamento de Construcción. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada El Ente Público se niega a brindarme información pública que obra en su poder o la entrega de manera parcial. …

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II. Por acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como

las pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud de

información con folio 0408000130109, que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.

Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de las pantallas “Registro de la solicitud” y “Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX”.

Impresión de la digitalización del acuse del memorándum número DC/1201/09, del trece de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Jefa de la Unidad Departamental de Demanda Ciudadana y Enlace de Información Pública de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambas de la Delegación Iztacalco.

Impresión de la digitalización del acuse del memorándum número DOM/617/09, del nueve de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Director de Obras y Mantenimiento, dirigido al Enlace de Información Pública de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo urbano, ambos de la Delegación Iztacalco.

Impresión de la digitalización de dos propuestas para el Anteproyecto de la Unidad Infonavit Iztacalco.

Impresión de las pantallas “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información vía INFOMEX”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del veintisiete de octubre de dos mil nueve.

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Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió el informe de ley al Ente

Público. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado

para tal efecto, el veintinueve de octubre de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/923/2009, notificado el veintinueve de octubre de

dos mil nueve, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo

80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El tres de noviembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto un escrito de la misma fecha, suscrito por el recurrente, que en la parte

conducente expresa:

… Conforme al proveído de fecha veinticinco de octubre de dos mil nueve, recibido en mi dirección electrónica el pasado día treinta de octubre, deseo manifestar, con respecto a mi solicitud con folio INFOMEX 0408000130109, lo siguiente: 1. Con referencia a la respuesta proporcionada al punto marcado con el número 1 en la solicitud de información, anexo al presente una copia simple del Considerando Cuarto (foja 18) del proveído de fecha 12 de agosto de 2009 suscrito por el Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto, mediante el cual manifiesta: “En su informe de ley, el ente público defendió la legalidad de su respuesta argumentando lo siguiente: […] Se hace la aclaración que el trabajo encomendado…fue el de habilitar un parque y […] para la construcción del parque sólo se realizaron estudios de factibilidad”. No omito mencionar que debe existir el Estudio de Factibilidad del proyecto del parque del parque debido a que éste recauda varios cientos de miles de pesos por concepto de: a) el arrendamiento de las instalaciones del embarcadero del lago en donde se instaló la Fuente de Sodas; b) la venta del agua tratada, proveniente de la planta de tratamiento; y, c) las cuotas por actividades recreativas (aeróbics, bailes, etc.) 2. Conforme a la respuesta proporcionada al punto marcado con el número 2 en la solicitud de información, manifiesto que las distintas propuestas de Anteproyecto que me

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entregó el Ente Público carecen de una nomenclatura científica adecuada como: escalas y cotas, además de no contar con la aprobación y o rúbrica de un Director Responsable de Obra como se estipula en el artículo 32 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y de las Normas en la materia. …

A dicho escrito, el particular anexó copia simple de la foja 18 de la resolución del doce

de agosto de dos mil nueve, dictada dentro del Recurso de Revisión RR.507/2009.

V. Por acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente haciendo las

manifestaciones transcritas en el Resultando que antecede y admitió la documental

anexa, por lo que, con fundamento en el artículo 100 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, ordenó darle vista al Ente Público para que, en un plazo

de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el seis de noviembre de dos mil nueve, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. El cuatro de noviembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio OIP/147/09, de la misma fecha, a través el cual la Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Delegación Iztacalco remitió el oficio sin número,

suscrito por el Director de Obras y Mantenimiento de la Delegación, quien rindió el

informe de ley en los siguientes términos:

… Con fecha 29 de octubre de 2009, se recibe memorándum No. OIP/3854/09, mediante el cual la C. Yesenia Karina Arvizu Mendoza Responsable de la Oficina de Información Pública, envía copia simple del Recurso de Revisión presentado ante el Instituto por el C.

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Yair Jiménez, mediante el cual se inconforma por la respuesta brindada a su solicitud No. 0408000130109 en la cual solicitó lo siguiente: [Transcribe solicitud de información] Revisado el expediente se procedió a dar contestación con memorándum No. DOM/617/09 de fecha 9 de octubre de 2009 y en el que se contesto lo siguiente: [Transcribe respuesta a la solicitud de información con folio 0408000130109] Con fecha 29 de octubre de 2009, se recibe memorándum No. OIP/3854/09, mediante el cual la C. Yesenia Karina Arvizu Mendoza Responsable de la Oficina de Información Pública, envía copia simple del Recurso de Revisión presentado ante el Instituto por el C. Yair Jiménez, mediante al cual se inconforma por la respuesta brindada a su solicitud No. 0408000130109. Al momento de desglosar la información del expediente como se solicitó, se elabora nueva respuesta enviándose al ciudadano con oficio No. DOM/1128/2009 de fecha 3 de noviembre 2009. En la que se le contesta lo siguiente: Con respecto al punto 1, me permito comentar a usted, que la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, no se cuenta con algún estudio de Factibilidad del Parque "ex lago" dentro de su expediente. Cabe mencionar que debido a que se requiere de peritos en la materia para la realización de este tipo de estudio, en esta Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano no existe algún documento que determine el estudio de factibilidad, toda vez, que para los trabajos realizados en la construcción del Parque, no fueron necesarios por la naturaleza misma de la obra. Con referencia al punto 2 le envío copia simple de los anteproyectos del parque "ex lago". Se hace mención que los planos que se enviaron están en reducción debido a que si requiere copia de los planos originales en dimensiones reglamentarias, así como escala y cotas, deberá de pagar los derechos correspondientes en base a lo que establecen los Artículos 48, (Fracción I) y 51 párrafo 4to de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dicen: [Transcribe artículo 48, fracción I y 51, párrafo cuarto de la Ley de la materia]. Por lo anterior expuesto solicito se sirva: … Segundo: Con fundamento en el artículo 84 fracción IV que a la letra dice: "Procede el sobreseimiento, cuando:

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Fracción IV: El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándose el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; …

Al oficio anterior, se anexaron las siguientes documentales:

Copia simple del acuse del oficio DOM/1128/09, del tres de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Director de Obras y Mantenimiento de la Delegación Iztacalco, dirigido al recurrente.

Copia simple del acuse del oficio DOM/1129/2009, del cuatro de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Director de Obras y Mantenimiento, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Iztacalco.

Impresión del correo electrónico del cuatro de noviembre de dos mil nueve, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública de la Delegación Iztacalco al correo electrónico del recurrente.

VII. Por acuerdo del seis de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo, en

tiempo y forma, el informe de ley requerido, asimismo, admitió las documentales

descritas en el Resultando que antecede.

Finalmente, acorde a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, a efecto de

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Este acuerdo se notificó al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el seis de noviembre de dos mil nueve, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

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VIII. El diez de noviembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto un escrito de la misma fecha, a través del cual el recurrente desahogó la vista

que se le dio con el informe de ley, en los siguientes términos:

… Conforme al proveído de fecha seis de noviembre de dos mil nueve y anexos recibido en mi dirección electrónica el pasado día treinta de octubre, deseo manifestar, con respecto al Informe de Ley derivado de la solicitud con folio INFOMEX 0408000130109, que no se ha dado respuesta satisfactoria, ya que el Ente Público transgrede los principios de certeza jurídica y de veracidad estipulados en el art. 2 de la LTAIPDF, por la razón siguiente: 1. Con referencia a la respuesta proporcionada al punto marcado con el número 1 en la solicitud de información, afirmo que para la elaboración del Estudio de Factibilidad no se requiere de perito, puesto que no existe asunto litigioso. A menos que el Ente Público esté considerando como causa de litis la dificultad de elegir la alternativa más viable de entre las varias propuestas de estudio de factibilidad. Y aún, aceptando sin conceder, es una realidad que el parque fue construido, por lo que es menester la existencia de dicho estudio. 2. Conforme a la respuesta proporcionada al punto marcado con el número 2 en la solicitud de información, manifiesto que, después de ampliar las imágenes de las Propuestas de Anteproyecto se advierte que no aparece el nombre del responsable directo de la obra en ninguna de estas Propuestas, cuando deberían de aparecer claramente. Por ejemplo: la Propuesta 1 fue elaborada por el Ing. Juan; la Propuesta 2 fue elaborada por el Arq. Carlos, etc. sólo aparece el gráfico que identifica a la Delegación Iztacalco. En virtud, de que el Ente Público acepta (aunque sea de manera indirecta): 1. El proyecto de construcción del parque es de carácter lucrativo; y, 2. La existencia de por lo menos dos estudios de factibilidad, Es por lo tanto, que el Ente Público ha incurrido en infracciones a la LTAIPDF en lo relativo al artículo 93 debido a que continúa negándose a brindarme información pública -y o la entrega en forma parcial- cuando ésta existe en los archivos del Ente Público. …

IX. El trece de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado al recurrente,

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desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley. Asimismo,

hizo constar el transcurso del plazo otorgado al Ente Público para que manifestara lo

que a su derecho conviniera respecto a la documental presentada por el recurrente, sin

que lo hubiera hecho, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Finalmente, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de

la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, se concedió a las partes un plazo común de tres días hábiles para

que formularan por escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve,

en el correo electrónico señalado para tal efecto.

X. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo

otorgado a las partes para formular alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó

elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales

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se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,

por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hace valer causal de improcedencia alguna y este Instituto no

advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.

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Sin embargo, en su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del

presente recurso de revisión con base en la causal prevista en la fracción IV, del

artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, en virtud de que, con posterioridad a la interposición de este medio de

impugnación, envió al recurrente el oficio DOM/1128/2009 del tres de noviembre de dos

mil nueve con una nueva respuesta.

Por lo anterior, se considera pertinente transcribir lo dispuesto por el artículo referido:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación es necesario que durante la substanciación del recurso de

revisión se reúnan tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las

documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen

los tres requisitos mencionados.

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A efecto de determinar si con la respuesta complementaria que refiere el Ente Público

se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario valorar la impresión

del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio

0408000130109, a la que se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la

siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De dicha documental, se desprende que, en la solicitud de información que dio origen al

presente medio de impugnación, con el antecedente de que en dos mil cuatro se

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construyó un parque denominado “ex lago” en la Unidad INFONAVlT Iztacalco, el

recurrente solicitó copia simple de:

1. Estudio de Factibilidad del Parque.

2. Anteproyecto del Parque.

Ahora bien, en su escrito inicial, el recurrente se inconformó con la respuesta del ente

público porque:

A. La información proporcionada carece de veracidad, ya que a su consideración debe existir un Estudio de Factibilidad, pues el “proyecto parque” recauda mensualmente varios miles de pesos cada mes, por concepto de pago del agua tratada y de una fuente de sodas.

B. Los planos relacionados con las propuestas del anteproyecto son muy escuetos

y carecen de una metodología adecuada (como: escala, dimensiones o cotas) de conformidad con el Reglamento de Construcción.

Bajo esta circunstancia, este Instituto considera que el estudio relativo a determinar si

se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en

estudio debe centrarse en verificar si, después de interpuesto el presente medio de

impugnación, el Ente Público emitió una respuesta que satisfaga plenamente los dos

requerimientos del particular.

Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente Público indicó que, con posterioridad a la

presentación del recurso de revisión, remitió al recurrente el oficio DOM/1128/09 y

ofreció como medio de convicción para acreditarlo copia simple del correo electrónico

del cuatro de noviembre de dos mil nueve, enviado de la cuenta de correo

electrónico de la Oficina de Información Pública de la Delegación Iztacalco a la del

recurrente.

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De la impresión referida se advierte que, con posterioridad a la interposición del

presente recurso de revisión (veintiséis de octubre de dos mil nueve), la autoridad

responsable remitió a la particular el Memorándum número DOM/1128/09, del cuatro de

noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Director de Obras y Mantenimiento de la

Delegación Iztacalco, dirigido al recurrente, del que se desprende lo siguiente:

El Ente Público no cuenta con algún Estudio de Factibilidad del Parque ex

lago ni algún documento que lo determine, pues no fue necesario en

virtud de la naturaleza de la obra (construcción del parque).

Los planos se enviaron en reducción, sin embargo, para tener acceso a los

planos originales en dimensiones reglamentarias, así como escala y cotas,

deberá pagar los derechos correspondientes, de conformidad con los artículos

48, fracción I, y 51, párrafo cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Visto lo anterior, en relación con el primer requerimiento del particular, consistente en el

Estudio de Factibilidad del Parque “ex lago” de la Unidad INFONAVIT Iztacalco, este

Instituto considera conveniente invocar como hecho notorio el expediente del recurso de

revisión RR.507/2009; ello con fundamento en los artículos 125 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia que

disponen:

Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

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La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha resolución.

Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Así como con apoyo en la jurisprudencia cuyo rubro y sumario son del tenor literal

siguiente:

No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

De este modo, este Instituto advierte que a fojas 44 a 46 del expediente del recurso de

revisión RR.507/2009 obra el oficio sin número del treinta de junio de dos mil nueve, a

través del cual la Directora de Obras y Mantenimiento de la Delegación Iztacalco rindió

su informe de ley, en cuya parte final se menciona que “… los trabajos encomendados

por parte de los vecinos de la Unidad Habitacional lnfonavit Iztacalco fue que se

habilitara un parque y no la Restauración o Revalidación del Lago, por lo que no fue

necesario realizar ningún estudio o Dictamen Técnico para la Construcción del

parque realizaron estudios de factibilidad.” [Sic]

En este sentido, si se considera por una parte que el solicitante fue muy claro en

solicitar el Estudio de Factibilidad del Parque “ex lago” y, por la otra, que en el informe

de ley del expediente RR. 507/2009, el Ente Público informó que para la Construcción

del Parque “ex lago” se realizaron estudios de factibilidad, se concluye que la

respuesta notificada durante la substanciación del recurso de revisión no brinda certeza

jurídica y, por tanto, no resulta procedente tener por satisfecho el primer requerimiento

de la solicitud de información.

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Respecto al punto 2 de su solicitud, en el que requirió el anteproyecto del Parque “ex

lago”, de la respuesta notificada durante la substanciación del presente medio de

impugnación no se advierte que el Ente Público haya adjuntado los planos

correspondientes, pues simplemente refirió que en la respuesta impugnada envió los

planos en reducción y que, para tener acceso a los planos originales en dimensiones

reglamentarias, así como escala y cotas, el particular debía pagar los derechos

correspondientes. Ello, aunado a que si bien el particular se duele de que los planos

relacionados con las propuestas del anteproyecto son muy escuetos y carecen de una

metodología adecuada tales como escala, dimensiones o cotas, a consideración de

este Instituto, el requerimiento en estudio se tendría por satisfecho si el Ente Público

hubiera concedido, en la segunda respuesta, el acceso a los planos referidos en el

estado en el que obran en sus archivos, indicando el monto a pagar por los derechos

correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, penúltimo

párrafo, y 48, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, en relación con el diverso 271 A, fracción IV, del Código Financiero del Distrito

Federal, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. …

Artículo 48. … Los costos de reproducción de la información solicitada, que estarán previstos en el Código Financiero del Distrito Federal, se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío; y

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III. La certificación de documentos cuando proceda. …

Artículo 271 A.- Por la expedición en copia certificada, simple o fotostática o reproducción de información pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a continuación: … IV.- De planos…………………………………………………………………................. $71.00 …

En virtud de lo anterior, podemos concluir que, con la información proporcionada

durante la substanciación del presente recurso de revisión, el Ente recurrido no satisfizo

los requerimientos del solicitante, motivo por el cual, no se reúne el primero de los

requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, consistente en que el Ente Público cumpla

con el requerimiento de la solicitud. En consecuencia, se procede a entrar al estudio de

fondo del recurso de revisión interpuesto por el C. Yair Jiménez.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en

determinar si la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, el diecinueve de octubre

de dos mil nueve, transgredió el derecho de acceso a la información pública del

recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

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CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, con el antecedente de que en dos mil cuatro se construyó un

parque denominado “ex lago” en la Unidad INFONAVlT Iztacalco, el ahora recurrente

solicitó copia simple de:

1. Estudio de Factibilidad del Parque.

2. Anteproyecto del Parque.

En respuesta a los requerimientos anteriores, mediante el memorándum DOM/617/09,

el Ente Público señaló sustancialmente que no cuenta con algún Estudio de Factibilidad

del Parque “ex lago” debido a que no es un proyecto con fines de lucro, asimismo, le

remitió copia simple de los planos de correspondientes a dos propuestas de

anteproyecto del parque citado.

En contra de la respuesta anterior, el recurrente manifestó lo siguiente:

A. La información proporcionada carece de veracidad, ya que a su consideración debe existir un Estudio de Factibilidad, pues el “proyecto parque” recauda mensualmente varios miles de pesos cada mes, por concepto de pago del agua tratada y de una fuente de sodas.

B. Los planos relacionados con las propuestas del anteproyecto son muy escuetos

y carecen de una metodología adecuada (como: escala, dimensiones o cotas) de conformidad con el Reglamento de Construcción.

En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta en los

términos en que la notificó al recurrente.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, lo primero que advierte este

Instituto es que si bien el Ente Público fue categórico en señalar que no cuenta con un

Estudio de Factibilidad del Parque “ex lago”, lo cierto es que tal como ya quedó

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acreditado en el Considerando Segundo de la presente resolución, en el informe de ley

que rindió en el expediente RR.507/2009, el mismo Ente Público señaló que para la

construcción del parque sí se realizaron estudios de factibilidad, por lo que existen

elementos suficientes que hacen presumir que sí existe la información requerida. Por lo

tanto, toda vez que se actualiza la presunción legal de existencia mencionada en el

artículo 50, párrafo cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, lo procedente es ordenar al Ente Público que realice una

búsqueda exhaustiva del Estudio de Factibilidad para la construcción del Parque “ex

lago” y, en caso de localizarlo, permita el acceso a el solicitante en el estado en que

obre en sus archivos. De no contar con él, deberá declarar su inexistencia siguiendo el

procedimiento previsto en los artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII, y 62 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, en relación con el punto 2, en el que requirió el acceso al anteproyecto del

Parque, el Ente Público le entregó la digitalización de diversos planos que contienen las

propuestas correspondientes al anteproyecto de la Unidad INFONAVlT Iztacalco. Sin

embargo, teniendo a la vista tales documentos se advierte que no son del todo

legibles, pues no se observan claramente las cotas, nombres y datos que contienen,

por lo que si bien, este Instituto no cuenta con atribuciones para dilucidar si el formato

entregado al particular debe o no cumplir con los requisitos que él enumera, pues de

acuerdo con el artículo 1, párrafo segundo, y 63, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto no tiene competencia para

dilucidar si dicha información entregada para atender las solicitudes de información

debe o no cumplir con requisitos ajenos a los estrictamente indispensables para

garantizar el derecho de acceso a la información de los solicitantes, sí está obligado a

garantizar plenamente este último.

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En este entendido, considerando que los planos entregados proporcionados al

particular no son legibles y que en el Considerando Segundo ha quedado precisado que

el Ente Público sólo entregó reducciones de los planos, y que a través del Memorándum

DOM/1128/09, del cuatro de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Director de

Obras y Mantenimiento de la Delegación Iztacalco, dirigido al recurrente, manifestó que

efectivamente, los planos se enviaron en reducción, sin embargo, para tener acceso

a los planos originales en dimensiones reglamentarias, así como escala y cotas,

deberá pagar los derechos correspondientes; a efecto de garantizar al solicitante su

derecho de acceso a la información, este Instituto considera pertinente ordenar al Ente

Público que le permita el acceso a los planos referidos en el estado en el que obran

en sus archivos, previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con lo

establecido en los artículos 11, penúltimo párrafo y 48, párrafo segundo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el diverso 271 A,

fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal, previamente citados.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo

procedente es modificar la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, emitida el

diecinueve de octubre de dos mil nueve, misma que ha quedado detallada en el

Resultando I de este fallo, y ordenarle que:

i) Realice una búsqueda exhaustiva del Estudio de Factibilidad para la construcción del Parque “ex lago”. En caso de localizarlo, deberá permitir su acceso al solicitante y, en caso contrario, deberá declarar su inexistencia siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII, y 62 de la Ley de la materia.

ii) Permita al particular el acceso a los planos que contienen las propuestas

correspondientes al anteproyecto de la Unidad INFONAVlT Iztacalco en el estado en el que obran en sus archivos.

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El acceso a los documentos mencionados deberá otorgarse al recurrente, previo pago

de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 271-A del Código

Financiero del Distrito Federal, respectivamente.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse al particular

a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación, en

un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe

informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. Esta autoridad no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Iztacalco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Delegación Iztacalco, el diecinueve de octubre de dos mil nueve, y se ordena al Ente

Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en

el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto

a que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en

términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de diciembre de dos mil nueve, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO