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8/9/2019 Proce Penal .. http://slidepdf.com/reader/full/proce-penal- 1/105 SISTEMAS PROCESALES PENALES, AÑO 2008…. ALDO VARGAS SISTEMAS PROCESALES PENALES GEOGRAFÍA DEL CPP Viernes 10 de octubre 2008 El mensaje del CPP se suele utilizar en litigaciones, esto al ser un CPP nuevo se manifiestan sus principios en las diversas audiencias. En el libro primero existen normas de aplicación general al proceso penal, luego viene el procedimiento ordinario del juicio oral en lo penal, etc. (ver CPP). El Procedimiento ordinario, es el que debe terminar en un juicio oral en lo penal, aun cuando existan salidas extraordinarias. Disposiciones generales Articulo 4 °, contiene expresamente la presunción de inocencia del imputado, Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Cuando hablamos de presunción de inocencia a nivel de principio, esta tiene dos ámbitos; 1.- Norma de conducta 2.- Normas de valoración de la prueba 1.- Presunción de inocencia como norma de conducta : Se encuentra contenida en el artículo 4°, esto es a una persona que se encuentra investigada por que se le está imputando un delito, no se le puede ser tratada como culpable mientras no se determine su culpabilidad por una sentencia condenatoria. Es una norma de trato que rige desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso , teniendo como consecuencia lo contenido en el artículo 5°, esto es que, toda medida privativa o restrictiva de libertad o de derechos que se le pueden imponer al imputado deben ser excepcionales y deben estar expresamente reguladas por la ley. Hay entonces una exigencia en cuanto a los antecedentes de la necesidad para imponer una medida cautelar, la fundamentación de está. Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. Este artículo es una manifestación de norma de trato de presunción de inocencia, que establece la legalidad de las medidas restrictivas o privativas de libertad, en cuanto a la legalidad señala que no se podan imponer sino 1

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SISTEMAS PROCESALES PENALESGEOGRAFÍA DEL CPP

Viernes 10 de octubre 2008El mensaje del CPP se suele utilizar en litigaciones, esto al ser un CPP nuevose manifiestan sus principios en las diversas audiencias. En el libro primeroexisten normas de aplicación general al proceso penal, luego viene el

procedimiento ordinario del juicio oral en lo penal, etc. (ver CPP).El Procedimiento ordinario, es el que debe terminar en un juicio oral en lopenal, aun cuando existan salidas extraordinarias.

Disposiciones generales

Articulo 4 °, contiene expresamente la presunción de inocencia delimputado,

• Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto

no fuere condenada por una sentencia firme.

Cuando hablamos de presunción de inocencia a nivel de principio, esta tienedos ámbitos;

1.- Norma de conducta2.- Normas de valoración de la prueba

1.- Presunción de inocencia como norma de conducta : Se encuentracontenida en el artículo 4°, esto es a una persona que se encuentrainvestigada por que se le está imputando un delito, no se le puede sertratada como culpable mientras no se determine su culpabilidad por unasentencia condenatoria. Es una norma de trato que rige desde el inicio de lainvestigación y durante todo el proceso , teniendo como consecuencia locontenido en el artículo 5°, esto es que, toda medida privativa o restrictivade libertad o de derechos que se le pueden imponer al imputado deben serexcepcionales y deben estar expresamente reguladas por la ley. Hayentonces una exigencia en cuanto a los antecedentes de la necesidad paraimponer una medida cautelar, la fundamentación de está.

• Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas delibertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión

preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de

libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de lalibertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna desus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podránaplicar por analogía.

Este artículo es una manifestación de norma de trato de presunción deinocencia, que establece la legalidad de las medidas restrictivas o privativasde libertad, en cuanto a la legalidad señala que no se podan imponer sino

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aquellas que estén expresamente contempladas en la ley y en cuantorestrictivas , deben ser únicamente cuando sean esencial para los fines delprocedimiento.

2.- Presunción de inocencia como norma de valoración de la prueba :Esta tiene una participación cuando el juez después de haber recibido la

prueba y evaluada, debe decidir a quién va a favorecer o no la duda respectode lo que se ha probado.

Articulo 6°El ministerio público tiene como finalidad fundamental, la persecución penal,pero también se le ha otorgado la responsabilidad de la protección de lavíctima.Este artículo contiene como elemento interesante, el deber del fiscal depromover dentro del curso del proceso penal los acuerdos reparatorios.Resultando en momentos esto incompatible con el deber que tiene elministerio publico de oponerse al acuerdo reparatorio cuando estime que hay

un interés preponderante; existiendo un doble juego que no siempre encajabien, el cual es, que el fiscal por un lado encargarse de la persecución de laacción penal y a su vez de la protección de la víctima, siendo en momentosintereses que no correrán conjuntamente.

• Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estaráobligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas lasetapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizaráconforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdospatrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten lareparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará elejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a lavíctima.Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarleun trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar almáximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Articulo 7°Uno de los intervinientes es el imputado, el cual, cuenta con una serie dederechos, como por ejemplo, pedir diligencias en la etapa de investigación.Esta norma es importante pero no del todo clara, señalando quien es elimputado y también señala;

¿Desde cuándo se le reconocen los derechos del imputado?• desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra yhasta la completa ejecución de la sentencia.

¿Cuál es la primera diligencia en el procedimiento?;

• se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquieradiligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o deotra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia enlo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyerea una persona responsabilidad en un hecho punible.

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El criterio de esta norma es la amplitud.

• Artículo 7º.- Calidad de imputado . Las facultades, derechos y garantíasque la Constitución Política de la República, este Código y otras leyesreconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien seatribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuacióndel procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de

la sentencia.Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimientocualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de caráctercautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal concompetencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en laque se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible .

¿Quien es considerado imputado?

Esto último, subrayado en la norma, se ha debido ir definiendo debido a quela interpretación resulta bastante amplia, ya que no es fácil en todos loscasos establecer la calidad de imputado a algún sujeto. Esto porque en

muchos casos se comienza la investigación por una querella, el hecho deimputarle mediante una querella criminal a otro la calidad de responsable deun delito, es suficiente para que la persona se comprenda como imputado, ypor tanto, pueda solicitar conocimiento de los antecedentes, otorgar poder aun abogado y ser parte de la investigación.

El problema surge cuando tenemos querellas contra cualquiera que resulteresponsable, o no tenemos querella y se está investigando un hecho en elcual, no hay total claridad de contra quien se está dirigiendo; hipótesis en lascuales, surge la interrogante de - ¿quien se entiende responsable?, como loen la figura de cuasidelitos o en la investigación por drogas, ambos casos en

donde hay varias personas involucradas.SI UNA PERSONA ENTIENDE QUE DE ALGUNA FORMA ESTA SIENDOINVESTIGADA, O ESA INVESTIGACION PUEDE DETERNAMINRLE ALGUN GRADE RESPONSABILIDAD PENAL, PUEDE INTERVENIR Y PEDIR CONOCIMIENTODE LA INVESTIGACION.

Articulo 8°El ámbito de la defensa

¿Desde cuándo el imputado tiene derecho a ser defendido por unabogado?

• Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a serdefendido por un letrado desde la primera actuación del procedimientodirigido en su contra.El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegacionesque considerare oportunos, así como a intervenir en todas lasactuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento,salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Articulo 9°

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Este articulo trata la autorización judicial previa:• Artículo 9º.- Autorización judicial previa . Toda actuación del

procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio delos derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere operturbare, requerirá de autorización judicial previa.En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere produciralguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente

autorización al juez de garantía.Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u ordenjudicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá sersolicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales comoteléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constanciaposterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, encaso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial quela practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal quela expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que seemitió.

Este articulo no señala, que la tutela de los derechos garantizados por laCPR, queda a manos del juez de garantía, donde el ministerio público notiene la facultad de efectuar diligencias, medidas que sean para investigar oasegurar la presencia del imputado, que afecten o perturben derechogarantizados por la CPR, si las requiere debe recurrir directamente al juez degarantía.Cabe destacar, a su vez, como el ministerio público tiene la función dellevara adelante la investigación, por tanto, puede hacer registrosvoluntarios, solicitudes de entrada, etc.Este es el régimen general, el cual, presenta la excepción del delito flagrante,donde se aplican facultades directas, como incautar especies, detener, etc.El tratamiento general, es que las solicitudes deben hacerse por escrito al

juez de garantía, acompañando los antecedentes o dando cuenta de lanecesidad, pero cuando existe la urgencia, la ley plantea la posibilidad quesea por cualquier medio, y es de ordinaria ocurrencia por ejemplo, cuando eldelito es por drogas se detención se puede pedir telefónicamente.

Articulo 10°

Utilizado frecuentemente por la defensa cuando a los defensores les hanotorgado la defensa recientemente y no han tenido el tiempo suficiente parahacer el estudio correspondiente, como el acceso al imputado o no hantenido todos los antecedentes para tomar una decisión.

Ya que esta norma contiene la cautela de garantías, contenidos en términosbastante amplios.

• Artículo 10.- Cautela de garantías . En cualquiera etapa delprocedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado noestá en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantíasjudiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o enlos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentrenvigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidasnecesarias para permitir dicho ejercicio .

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Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirseuna afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenarála suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a unaaudiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de losantecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere,resolverá la continuación del procedimiento o decretará elsobreseimiento temporal del mismo.

Esta norma, en su origen fue pensada para el imputado, que sin caer en unademencia evidente, planteara para el juez un cuestionamiento respecto desu capacidad mental y las posibilidades que el sujeto tomara conocimientode lo que estaba pasando y las decisiones que debía tomar.

Articulo 12°Esta norma consigna a los intervinientes, estos, son víctima, imputado,defensor y fiscal, también al querellante según corresponda.

• Artículo 12.- Intervinientes . Para los efectos regulados en este Código,se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, alimputado, al defensor, a la víctima y al querellante , desde querealizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la leyles permitiere ejercer facultades determinadas.

Actividad procesal

Título II Actividad procesal

En relación a la actividad procesal, se debe tener en cuenta el inciso final delarticulo 52° CPP, aplicación de normas comunes a todo procedimiento, estonos lleva directamente a la aplicación del procedimiento penal en formasupletoria a las normas del libro primero del CPC.

• Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento . Seránaplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a loestatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes atodo procedimiento contempladas en el Libro I del Código deProcedimiento Civil.

Nos remite a las normas del CPC, aun cuando resulten incompatibles por laoralidad del proceso Penal, en lo que no esté estrictamente regulado poreste código será aplicado el CPC.

LOS PLAZO Y HORAS

Son todos de plazos son de días y horas (importantes en materia dedetención) corridos, es decir, no se suspenden. No hay días y horas inhábiles.

Terminan a las 24 Hrs. Del día en que deben terminar y en todo caso si elplazo de días termina o vence en un día inhábil o festivo, este se extenderáhasta las 24 Hrs. Del día siguiente hábil.

En relación, a los plazos judiciales, se pueden solicitar prorrogas en el,como lo es el del cierre de la investigación, el cual, es de dos años, si se

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solicita por la parte interesada antes del vencimiento o cierre de lainvestigación.

LAS NOTIFICACIONESPárrafo IV titulo segundo

Notificaciones y citaciones judiciales:El ministerio público cita para comparecer y comunica decisiones, esto seencuentra desformalizado, los actos deben quedar registrados, por ejemplo,cuando se solicita un apercibimiento el fiscal debe probar al tribunal que lapersona fue citada y que conoció de la situación y no concurrió. Lo mismo lascomunicaciones, como cuando se comunica un archivo provisional a unavíctima, se deberán acreditar luego que se realizo.

En el caso del tribunal de garantía, tiene funcionarios encargados de lanotificación, excepcionalmente podrá recurrir a la policía, por ejemplo, en

lugares de complejo accesos.Articulo 26°

Esta norma ha sido fundamental en la persecución penal, esto porque hallevado al imputado o a la persona investigada, al hecho que señale undomicilio donde se le va a notificar, evidentemente con esto se evitacualquier problema que surja con posterioridad respecto a la notificación.

• Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento . En su primera intervención en el procedimiento los

intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministeriopúblico, o por el funcionario público que practicare la primeranotificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de laciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan

practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberáncomunicar cualquier cambio de su domicilio.En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicaciónde sus cambios, o de cualquier inexacti tud del mismo o de lainexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren senotificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes enel procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que sehará constar en el acta que se levantare.El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto enlibertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento

definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.

Articulo 28°Esta notificación, es la que corresponde al abogado defensor o querellante.

• Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes.Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o

mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas

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solamente a éste , salvo que la ley o el tribunal dispusiere que tambiénse notifique directamente a aquél.

En relación al imputado privado de libertad, la notificación se efectuara allugar donde este se encuentre privado de libertad.Articulo 30°Las resoluciones que se hayan resuelto en audiencia, se entienden notificadaen audiencia; la resolución no procede en asuntos que se haya resuelto enaudiencia con previo debate, pero si por ejemplo, en la dictación desentencia, en la cual, comenzara a correr el plazo, aun cuando llega conposterioridad un acta con el detalle de la audiencia, esta no corresponde auna notificación.

• Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audienciasjudiciales . Las resoluciones pronunciadas durante las audienciasjudiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en elprocedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. Deestas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero suomisión no invalidará la notificación.Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constarenestas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Articulo 31°Otras formas de notificación, lo mas particular es el correo electrónico,

• Artículo 31.- Otras formas de notificación.Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otrasformas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión,resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Articulo 33°Citaciones judiciales, situaciones en las cuales el tribunal da orden decomparecencia, ante el tribunal, fundamentalmente para una audiencia.Lo importante de esta norma, es que señala las consecuencias de la nocomparecencia, esto es, la existencia de un apercibimiento, la que debe seradvertida en la misma citación.La persona que estando válidamente notificada, no asiste a comparecer, elefecto práctico, es una orden de detención por parte del juez y tratándose deun testigo o perito significara un arresto, que no será superior a 24 Hrs. Parala efectiva realización de la actuación.Cuando es un imputado, se puede solicitar una orden de detención o inclusoque se decrete la prisión preventiva.

• Artículo 33.- Citaciones judiciales . Cuando fuere necesario citar aalguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se lenotificará la resolución que ordenare su comparecencia.Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debierencomparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, laidentificación del proceso de que se tratare y el motivo de sucomparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecenciainjustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza

pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.

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También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberáncomunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fechade la audiencia, si fuere posible.El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciereinjustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta larealización de la actuación respectiva . Tratándose de los testigos,

peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán serarrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de

veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quinceunidades tributarias mensuales.Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o elfiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

HILO CONDUCTOR:

Imputado fijo domicilio Se le cito a la audiencia de formalización nollego el imputado al funcionario del tribunal se le pide que muestre lasnotificaciones por ejemplo, no existía el domicilio se va a pedir que sehaga efectivo el apercibimiento previsto en el articulo 26° CPP que se fije

una nueva audiencia y se notifique por el estado diario un mes despuéscomo no llegara el imputado porque no verá el estado diario como seencuentra válidamente notificado y no ha justificado su inasistencia sepedirá una orden de detención conforme al artículo 33° CPP.

En general, respecto a las notificaciones, no hay una regla que señale que laspersonas deben ser notificadas personalmente, pero si alguien quiere pediruna orden detención, el tribunal la ordenara solo en la medida que le consteque la persona no quiere comparecer, entonces la primera notificación seefectuara personalmente. Esto se hace, a través, del encargado que notifiquepersonalmente o de acuerdo al artículo 44° CPC.

• Art. 44 CPC. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en ellugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no eshabida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella seencuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce suindustria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstanciasla debida certificación del ministro de fe.Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se hagaentregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera personaadulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que seva a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, osi por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a laspersonas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un avisoque dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes,

materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que senotifican.En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar dondehabitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en unedificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copiasse entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándosetestimonio expreso de esta circunstancia.

ACCION PENALAcciones penales y civilesClasificaciones penales:

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Acción penal pública : No requiere el impulso de la victima para lapersecución de un delito, ya que el ministerio publico los persigue de oficio(incluye la etapa de investigación), ello sin perjuicio de las facultades quetiene la víctima o cualquier persona para denunciar el delito.

Hablar de delitos de acción penal pública, no quiere decir, que cualquierpersona puede querellarse, ya que LA QUERELLA SOLO PUEDE SERPRESENTADA POR LA VICTIMA, y, solo excepcionalmente el legislador permiteque la víctima no sea la que se querella, esto cuando los delitos sean deinterés público.

Articulo 23° y 111°, señalan quien puede ser querellante.

Párrafo 1º Clases de acciones

• Artículo 53.- Clasificación de la acción penal . La acción penal espública o privada.La acción penal pública para la persecución de todo delito que no estésometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por elministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas quedetermine la ley , con arreglo a las disposiciones de este Código. Seconcede siempre acción penal pública para la persecución de los delitoscometidos contra menores de edad.La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penalpública requiere la denuncia previa de la víctima.

Párrafo 7º El querellante

• Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la

víctima, su representante legal o su heredero testamentario.También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juiciodomiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la

misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por unfuncionario público que afectaren derechos de las personas garantizados

por la Constitución o contra la probidad pública .Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuandosus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestadescorrespondientes.

Acción penal mixta:Es aquella, para que el ministerio público pueda investigar, requierepreviamente la denuncia de la victima para perseguir el delito, por tanto, sepuede entender que la persecución puede ser controlada de cierto modo porla victima, pero es de menor interés público.En estos casos, la idea es hacer constar de alguna forma, la voluntad de lapersona en la investigación.La importancia de esta figura, es que debe constar el afectado comodenunciante.

• Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular . Enlos delitos de acción pública previa instancia particular no podrá

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procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delitohubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la

policía.Tales delitos son:a) Las lesiones previstas en los artículos 399 (menos graves) y 494(leves) , número 5º, del Código Penal;b) La violación de domicilio;c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso

segundo, del Código Penal;d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables alos privilegios industriales y protección de los derechos de propiedadindustrial;f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que elimputado hubiere estado o estuviere empleado, yg) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho laspersonas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidada lo previsto en esa disposición.Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar librementela denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontrarenimposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el

ministerio público podrá proceder de oficio.Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normasgenerales relativas a los delitos de acción pública.

Delitos de acción privada : La acción penal solo puede ser ejercida, por lavictima, es decir, son delitos donde el ministerio público tiene ningunaparticipación; y hay un procedimiento especial para ello. En términos decomún ocurrencia son los delitos de injuria y calumnia, el giro doloso decheques cuando es por falta de fondo o cuenta cerrada.

• Artículo 55.- Delitos de acción privada . No podrán ser ejercidas porotra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes

delitos:a) La calumnia y la injuria;b) La falta descrita en el número 11 del artículo496 del Código Penal;c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por nohaberlo aceptado, yd) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de laspersonas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionariollamado a autorizarlo.

La renuncia de la acción penal

Cuando se trata de delitos de acción pública , la renuncia no tieneningún efecto, se puede llagara a cualquier acuerdo civil, pero eso nosignificara que la causa se terminara.

En los delitos de acción mixta ; se podría desistir de la denuncia, y comoeso puede influir en la investigación, se puede obtener efectos para no iniciarla investigación.

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En los delitos de acción penal privada; si se puede renunciar respecto deeste tipo de delitos, ya que extingue la acción penal.Que no se pueda renunciar a la acción penal, no quiere decir que no puedadeclararse abandonada.

• Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no seextingue por la renuncia de la persona ofendida.Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civilderivada de cualquier clase de delitos .Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previainstancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirála acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contramenores de edad.Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

Desistimiento o abandono de la querella:

Se debe distinguir, si bien no se puede renunciar a la acción penal pública, sipuede esta terminarse por desistimiento o por abandono, artículos 118° y120°.

• Artículo 118.- Desistimiento . El querellante podrá desistirse de suquerella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará asu cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobrecostas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

El desistimiento , es la manifestación de voluntad, en orden, a no continuarcon la querella, lo que producirá el efecto de la extinción de la acción penalcomo víctima de la querella.

Ya sabemos, que si es una acción penal pública o mixta, y, ya se ha iniciadola querella, al ministerio publico no le empecé esta decisión , pero si sepierde la calidad de interviniente.

La sanción, es que se toma las costas que se hayan integrado.

Declaración de abandono de la querella; situaciones particulares en lasque el tribunal puede declarar abandonada la querella y por tanto, extinguidala acción penal respecto de la víctima. Se debe entender que ya fue deducidala querella.

• Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o apetición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la

querella por quien la hubiere interpuesto:a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusareparticularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sincausa debidamente justificada, yc) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentarede ella sin autorización del tribunal.La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable,sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión delprocedimiento. La resolución que negare lugar al abandono seráinapelable

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No puede dejar de hacer un querellante, para no perder su acciónpenal

A.- No puede dejar de adherirse, a la acción fiscal o presentar su acusaciónparticular, para lo cual, tiene un plazo de 15 días máximo antes de laaudiencia del cierre de investigación.

B.- Que no concurra a audiencia de preparación del juicio oral

C.- Que no concurra a la audiencia de juicio oral.

La resolución es apelable, fundamentalmente, si se puede discutir,es o no justificado la sanción.

ACCION CIVIL

Hay acciones civiles en el juicio penal, actualmente es mucho más restrictivade lo que era en el procedimiento penal antiguo.La regla general , hay acciones civiles que solo pueden interponerse en elprocedimiento penal, y la única es la que tiene por objeto la restituciónde la cosa, articulo 59°, deberá interponerse siempre durante elrespectivo procedimiento penal, y se remite de conformidad a loprevisto en el artículo 189°, el cual, trata el tema de las reclamaciones ylas tercerías, articulo también que trata de manera especial, las cosashurtadas, robadas y estafadas.

• Artículo 59.- Principio general . La acción civil que tuviere por objeto

únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempredurante el respectivo procedimiento penal , de conformidad a lo previstoen el artículo 189.Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctimapodrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones deeste Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objetoperseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. Lavíctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunalcivil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civilen el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante untribunal civil.Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras accionesencaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles delhecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se

dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearseante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglasgenerales.

• Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías . Las reclamaciones o terceríasque los intervinientes o terceros entablaren durante la investigacióncon el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautadosse tramitarán ante el juez de garantía . La resolución que recayere en elartículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamantesobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino

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hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunalconsiderare innecesaria su conservación.Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosashurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño olegítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vezcomprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido suvalor.En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios

que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas envirtud de este artículo.

Otras acciones civiles

En el procedimiento penal, la victima puede deducir una acción civil respectodel imputado, para perseguir las responsabilidades civiles que emanan deldelito.Estas acciones son de carácter restrictivo, ya que recae solo sobre elimputado, donde la víctima es libre de elegir sede penal o sede civil, pero sieligió sede penal, no la va a poder deducir en sede penal.

Esto ha llevado muchas veces, que los cuasidelitos se inicien con la accióncivil, en forma directa, donde el querellante intentara apurar la investigación,ya que en sede penal resulta más fácil y más barato, ya que esto lo hará elministerio público, hasta recabar antecedentes suficientes para demandarcivilmente y se llega a un acuerdo preparatorio en sede penal.

Momento para solicitar la indemnización civil en el proceso penal

Hasta 15 días antes, de la audiencia de preparación del juicio oral y ademásdebe adherirse a la acusación o haber acusado particularmente.

Preparación de la demanda civilSi bien sabemos que la acción civil y demanda civil, se pueden presentarhasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral, antes deello la víctima, puede preparar su acción civil solicitando diligencias alministerio público tendientes a preparar la acción civil.

• Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lodispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalizaciónde la investigación la víctima podrá preparar la demanda civilsolicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias paraesclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, ental caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de lasmedidas previstas en el artículo 157.La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción . Noobstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en elartículo precedente, la prescripción se considerará como nointerrumpida.

Además, antes de la demanda civil y durante el procedimiento, se puedensolicitar medidas cautelares reales, mediantes las medidas previstas en elarticulo 157° CPP.

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• Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales . Durante laetapa de investigación, el ministerio público o la víctima podránsolicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto delimputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el TítuloV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos,las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a loprevisto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida,el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidadprevista en el artículo 60.Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitarque se decrete una o más de dichas medidas.

Problemas que surgen, en relación a la solicitud de medidascautelares reales:

ES el momento en el cual se pueden solicitar; Si bien el articulo 61° en suinciso primero habla de; (lo importante es lo subrayado y con negrilla)

Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lodispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalizaciónde la investigación la víctima podrá preparar la demanda civilsolicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias paraesclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, ental caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.

Y en el inciso segundo, señala;

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.

Y el artículo 157°

• Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales . Durante laetapa de investigación, el ministerio público o la víctima podránsolicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto delimputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el TítuloV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Este artículo, habla durante la etapa de la investigación y no se refiere a laformalización, pero como en el artículo 61, inciso 2, señala asimismo ,mayoritariamente se ha entendido que se exige la formalización ,siendo esto un problema porque esta exigencia, porque en materia penal

puede resultar de aplicación más lenta e inútiles que en materia civil, dondese pueden solicitar medidas prejudiciales de naturaleza cautelar, inclusoantes , de notificar del demandado, pero como en materia penal se exigeformalización para solicitar la medida cautelar, resultando situacionesescandalosas, como estafadores que no se podrán atrapar nunca a menosque cometan otro delito.

Articulo 68°

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Este articulo se pone en la situación, en que se ha presentado acción civil yel procedimiento se termina sin perjuicio que se pueda conocer o decida laacción civil, esto sucederá cuando la causa se vaya a procedimientoabreviado (porque procedimiento abreviado, no conoce de acciones civiles) ocuando se suspende condicionalmente el proceso y también cuando se pasea los procedimientos simplificados, ya que tampoco se admiten acciones

civiles. Sin perjuicio, la persona puede continuar con ciertas facilidades, yaque puede continuar en materia civil y si lo hace dentro de los 60 díassiguientes a la audiencia abreviada o la que otorgo la suspensión condicional;

1° La demanda la podrá notificar por cedula2° Se conocerá en procedimiento sumario, sin importar el monto que sea lademanda.

Para lo anterior debe respetar el plazo de 60 días, como también deberárespetarlo, si tiene medidas cautelares reales y quiere mantenerlas,debiendo solicitar que se mantengan en el procedimiento civil.

También se entiende que se aplica, aun cuando no se haya presentado lademanda civil, estos es, si termino la causa por suspensión condicional delprocedimiento, o un procedimiento abreviado, donde no se pudo presentar laacción civil, se condeno al sujeto, con la sentencia condenatoria se podrárealizar lo contemplado en los numerales 1° y 2°.

• Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal . Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan

el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o sesuspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubierededucido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre

que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competenteen el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resoluciónejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del

procedimiento penal .En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella senotificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del

procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunalcivil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuarácorriendo como si no se hubiere interrumpido.Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas acautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazoindicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si,solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a lasprescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con eljuicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

Tener en cuenta, que la acción civil solo puede ser conocida en un juicioordinario, tribunal oral en lo penal.

CostasArticulo 45° y siguientes.

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Párrafo 7º Costas

• Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas . Toda resolución que pusieretérmino a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre elpago de las costas del procedimiento.

En principio el condenado penalmente, debe ser condenado en costas, pero

se agrego una norma que señala, que el tribunal puede prescindir de estascostas, cuando existieran un motivo fundado para sostener la acusación o enel caso del imputado, cuando está sometido a un juicio abreviadoreconociendo responsabilidad.Solo excepcionalmente se puede condenar en costas al ministerio público,pero si se ha dado el caso en más de una oportunidad.Las costas no se encuentran determinadas, esto porque el arancel no seencuentra determinado, por consiguiente el valor se lleva adelante comoreferencia el del ministerio publico.

Nulidades procesalesTítulo VII

Nulidades procesales

• Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales . Sólo podránanularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas delprocedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicioreparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuiciocuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las

posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento .

• Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio . Se presumirá dederecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido elpleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en laConstitución, o en las demás leyes de la República.

Hay que tener claro, no es lo mismo la nulidad procesal, que el recurso denulidad.

El recurso de nulidad , equivale aproximadamente a lo que era el recursode casación, esto es un recurso en contra de una sentencia de termino penal,la cual, conocerá la corte de apelaciones o la corte suprema dependiendo lamateria, pero en definitiva, procede en contra de una sentencia definitiva determino penal.

La nulidad procesal ; tiene que ver con la inobservancia en formasprocesales, la corrección del procedimiento , y en ese sentido,corresponde con el incidente de nulidad en materia civil. Lo importante, esque haya afectado las posibilidades de actuación de los intervinientes, y lohaga, a través, de situaciones de hecho, cuando tratándose del imputado,imposibilite sus posibilidades de defensa. Pero puede ser alegada porcualquiera de las partes, si afecta sus posibilidades de intervenir.

Ejemplo, un interviniente no fue notificado y tenía derecho a participar en laaudiencia.

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Medidas cautelares personales y reales

Lunes 13 de octubre 2008Concepto:

En términos generales , son medidas de aseguramiento, cuyo objetivo esgarantizar la eficacia de una eventual sentencia, que acoja la pretensión.

Llevado al proceso penal , son aquellas medidas, que tienen por objeto,garantizar determinadas situaciones de hecho, que permitan la eficacia deuna sentencia condenatoria penal. Como también, una eventual condenacivil, que pueda surgir en el mismo procedimiento penal.

Clasificación:

Medida cautelar personal ; El objetivo de esta, es asegurar la presencia del

imputado en los actos del procedimiento y el cumplimiento de una eventualcondena. Esta medida cautelares, de acuerdo, a la finalidad que ostentan,afectan la garantía Constitucional de libertad ambulatoria del imputado.

Medidas cautelares : Tiene por objetivo cautelar, la pretensión resarcitoriade daños, en el evento que, se produzcan demanda civiles. Estas medidasafectan la libre administración del patrimonio.

Hay quienes sostienen , que las medidas cautelares reales, tendrían porobjeto cautelar el cumplimiento de una condena penal pecuniaria, estoporque hay delitos, los cuales, la pena única es la multa, siendo esta

sumamente importante en cuantía.Principios que regulan las medidas cautelares son;

Principio de legalidad; en su primer inciso nos señala expresamente,No se podrá, aplicar cualquier otra forma de privación o restricción delibertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por laConstitución y las leyes.

1.- Lo importante, es que en cuanto a la naturaleza de la medida cautelar,hay una exigencia de legalidad, esto es, esta debe estar contenida en la ley,

cuando sea restrictiva de libertad.• Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de

libertad . No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisiónpreventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción delibertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados

por la Constitución y las leyes .Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de lalibertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de

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sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podránaplicar por analogía.

2.- De acuerdo al inciso 2, la interpretación de estas medidascautelares debe hacerse de manera restrictiva , esto porque, estáafectando un garantía constitucional, por tanto, se deben aplicar solo cuandola ley lo regula así, y se deben aplicar de manera restrictiva.Del artículo 122° se desprenden tres principios;

Título VMedidas cautelares personales

Párrafo 1º Principio general

• Artículo 122.- Finalidad y alcance . Las medidas cautelares personalessólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables paraasegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo duraránmientras subsistiere la necesidad de su aplicación.Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicialfundada.

1 .- Las medida cautelares deben ser dictadas por un juez , esto es si unfiscal o algún interviniente requiere alguna medida cautelar, personal o real,se la debe solicitar al juez, para que este la decrete.

2 .- La finalidad es asegurar los fines del procedimiento ,

3 .- Tienen carácter excepcional , ya que solo pueden utilizarse cuandosean absolutamente necesarias, esto es asegurar los fines del procedimiento.

Nota: Cuando se señala, que deben ser interpretadas de manera restrictiva,esta es en referencia a las normas que contienen medidas cautelares, ytambién, debe ser restrictiva, en el sentido que es excepcional, elotorgamiento de medidas cautelares.

4 .- Las medidas son provisionales , esto es que las medidas cautelares,subsisten mientras subsista la necesidad que fundó su dictación.

5 .- Las medidas cautelares deben ser siempre fundadas ; en susolicitud como al momento de ser decretada.Aun cuando sean fundadas, solo es una apariencia de derecho, esto es, llevar

antecedentes que permitan al juez formarse convicción, de que si hubo undelito y que la persona imputada tuvo participación en él. El estándar deesto, es apariencia de derecho, es decir, seriedad en los antecedentes en losque está fundando la investigación, y lo anterior debe argumentarse en; elpeligro de letargo , esto es, se debe indicar la pena probable, porque, si lapena es de cumplimiento efectivo (por sus antecedentes no se le otorgue uncumplimiento alternativo), es probable que la persona no se quiera someteral procedimiento o al cumplimiento de la pena, poniendo en riego los finesdel procedimiento.

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ADEMAS, las medidas cautelares personales, son personales, al estardirigidas al imputado y asegurar la finalidad del proceso, hay a su vez,

Medidas coercitivas o de coerción procesal ; como es el arrestocoercitivo al testigo o al perito que no comparece y ha sido válidamente

citado, no denominándose como medida cautelar personal, porque no estándirigidas al imputado.

Medidas cautelares personales reguladas por el CPP

1.- La citación;Es una orden judicial de comparecencia, dirigida al imputado, parapresentarse ante el tribunal oral en lo penal.No se discute que la citación no sea medida cautelar personal, únicamenteporque la ha regulado el legislador como una medida cautelar personal, auncuando, la citación reúne pocas características de lo que se ha definido sobre

estas medidas, siendo más bien la citación una orden. El legislador lo regulaen los artículos 123° y 124°, solo para señalar situaciones en las cuales, soloes posible, decretar citaciones, y se excluyen, por tanto, las otras medidascautelares personales.

Párrafo 2º Citación

• Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial . Cuando fuerenecesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá sucitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.

• Artículo 124. Exclusión de otras medidas . Cuando la imputación se

refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penasprivativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidascautelares que recaigan sobre la libertad del imputado , con excepción dela citación.Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que serefiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arrestopor falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.

En el inciso primero, tenemos una regla especial, que nos indica un límitepara las demás medidas cautelares personales, señalando que solo podrácitarse al imputado , cuando se trate de delitos que no fueren sancionados

por penas privativas o restrictivas de libertad, o cuando se refiere a faltas.Aun cuando la citación judicial, tiene una orden de apercibimiento reguladoen el artículo 33°, es decir, el imputado que no comparece puede sermandado a detener e incluso ser sometido a prisión preventiva para larealización del acto procesal, al cual, no ha comparecido.

Importancia de la citación

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Está regulada, como una medida cautelar personal por el legislador, y señalael límite mínimo, respecto de los cuales, no se podrían decretar otrasmedidas cautelares personales, si solo procede la citación, delitos que notienen asignada penas privativas de libertad. El contendido de este límitedebe estudiarse directamente de acuerdo al inciso segundo, con el artículo134°, el cual, regula la detención por flagrancia.

¿Cuáles son los delitos, que no permiten más que la citación comomedida cautelar?

Las faltas y los delitos que no tienen asignada una pena restrictiva delibertad, con excepción de los delitos que permiten la detención porflagrancia (estos son delitos menores, como los hurtos falta, lesiones leves).

NOTA: El apercibimiento es una medida coercitiva, ya que el fundamento esel articulo 33° CPP (se verá con mayor detalle en la detención).

2.- La detención ;Acá estamos frente a una situación que afecta derechamente la libertadambulatoria, toda vez que el imputado será aprehendido.

Característica

A.- El periodo, en que es afectada la libertad ambulatoria del individuo, escorto y se mide en horas.B.- Tiene una finalidad clara, la cual es, la presentación del imputado ante eltribunal.

Artículo 125.- Procedencia de la detención . Ninguna persona podrá serdetenida sino por orden de funcionario público expresamente facultadopor la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, amenos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para elúnico objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.

NOTA: La presentación voluntaria no es detención

Tipos de detención: I.- Detención judicial, y, II.- detención en delitoflagrante.

Hay funcionarios públicos, que tienen la facultad de ordenar detención, comoel director de hospital psiquiátrico, gobernadores en jefe, etc. Pero lo que nosinteresa es la que decreta el juez (tipos de detención, ambas hipótesis).

Objetivo de la detención:

Únicamente poner a la persona detenida en presencia del tribunal.

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También cabe la posibilidad de la presentación voluntaria, de la persona quetiene conocimiento de que se le ha decretado una orden judicial en su contrapara que esté, se presente de manera voluntaria ante el tribunal.

• Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El imputado contraquien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridadcompetente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere asolicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otramedida cautelar.

Articulo 127°En este caso, tenemos que el imputado no ha llegado al tribunal y serequiere la presencia de este, por tanto, se suspenderá la audiencia para quecarabineros o investigaciones, lo traiga con una orden de detención.

• Artículo 127.- Detención judicial . Salvo en los casos contemplados en elartículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podráordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin

previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera versedemorada o dificultada .También se decretará la detención del imputado cuya presencia en unaaudiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, nocompareciere sin causa justificada.

Plazos de la detención

Plazo máximo, para presentar al imputado, ante el tribunal es de 24 horas.El termino en tiempo que utiliza el legislador antes de las 24 horas, esinmediatamente , pero si bien, el plazo máximo son 24 horas, se le solicitaal carabineros o investigaciones que presente de inmediato al imputado ante

el tribunal; pero como se da la situación que no estuviere en funcionamientoel tribunal, se indica que debe ser en la primera audiencia, y de ahí entoncesse indica el plazo máximo de 24 horas.

• Artículo 131.- Plazos de la detención . Cuando la detención se practicareen cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que lahubieren realizado o el encargado del recinto de detención conduciráninmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido laorden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido

podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momentode la primera audiencia judicial, por un período que en caso algunoexcederá las veinticuatro horas.Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130,el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recintode detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de unplazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto ladetención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro deun plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención sehubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberápresentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez,deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogadode confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.

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Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, laspolicías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia deGendarmería del respectivo tribunal.

Detención en Delitos flagrantes

Deberá inmediatamente la persona que detiene a un sujeto, poner a lapersona que fue detenida en presencia de la policía, a su vez, el funcionariopolicial, cuando detienen ellos o se le es entregado el detenido por unparticular, deben informar al ministerio público (fiscal de turno) plazo nosuperior a 12 horas, una vez informado el fiscal, este debe tomar la decisiónsi el imputado pasara al tribunal a control de detención o quedara en libertadcon citación, sea lo que se decida, no se puede exceder de las 24 horas (estose verá con mayor detalle en la detención).

Viernes 17 octubre 2008ORDEN DE DETENCION JUDICIAL:Requisitos contenidos en el artículo 154° CPP:

1.- La regla general es que la orden judicial debe ser escrita,contendida en los artículo 154° CPP y debe contener la individualización de lapersona que es objeto de la orden (en la práctica son formularios),idealmente nombres, apellidos y Rut. Aun cuando no se cuente con todosestos datos se pueden dar los elementos mínimos para individualizar a lapersona, esto es por ejemplo, si hay un apodo.

2.- El motivo de la prisión o detención ; Esto es, que la orden debe indicarel delito por el cual está siendo investigada la persona y;

3.- La indicación de ser conducida la persona de inmediato ante eltribunal.

Esta norma sufrió una modificación en el año 2005, ya que otorgaba laapariencia de una exigencia absolutamente escrita; agregándose así el incisofinal, con ello se facilito la entrega de órdenes de detención en forma verbal,directamente al funcionario o por teléfono, aun cuando, por parte de lapolicías, estas deben dejar constancia de la diligencia en forma escrita, estopara que conste el cumplimiento de todas las exigencias que la ley prescribe.

• Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o dedetención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida oaprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizareno determinaren;b) El motivo de la prisión o detención , yc) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, alestablecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención quedeterminará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previstoen el artículo 9º para los casos urgentes.

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• Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación delprocedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio delos derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere operturbare, requerirá de autorización judicial previa.En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere produciralguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamenteautorización al juez de garantía.

Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u ordenjudicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá sersolicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales comoteléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia

posterior, en el registro correspondiente . No obstante lo anterior, encaso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial quela practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal quela expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que seemitió.

En cuanto al cumplimiento de una orden de detención judicial , estaráal efecto destinada a las policías, pudiendo ser carabineros o policía deinvestigaciones; en general es la policía de investigaciones.

Para detener a una persona las policías pueden practicar la detención enlugares o recintos de libre acceso público, por regla general.Cuando estamos en lugares privados que no son de libre acceso público,como casas u oficinas, se requerirá la respectiva autorización del dueño o acargo del lugar, de lo contrario deberá requerir autorización.

En esta materia existen modificaciones efectuadas el año 2005, esto por lasdificultades que se presentaban; contenidas en al artículo 129°, inciso finalCPP (contenido en materia de delito flagrante)

• Articulo 129°, inciso final CPP. En los casos de que trata esteartículo , la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble oinmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo aquien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectivadetención.

Si bien esta en materia de delitos flagrantes, si tenemos una orden dedetención judicial, tenemos que dirigirnos a lo contenido en los artículos204°, 205° y 206°; los cuales, contemplan también la hipótesis del lugarcerrado sin autorización judicial, cuando se puede ingresar producto dellamados de auxilio de personas que se encontraran en su interior u otros

signos que hicieran concluir que en el recinto se esté cometiendo un delito(situación de flagrancia).

• Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público.Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar elregistro de lugares y recintos de libre acceso público , en búsqueda delimputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o derastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir ala comprobación del mismo.

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Exigencias que tienen las policías para practicar la orden dedetención : Tiene que proceder a la intimación legal de la orden:

A.- Cuando es escrita; se debe exhibir la orden de detención.B.- Cuando no consta por escrito ; debe informar que la orden ha sidodecretada por X tribunal, y enunciar los mismos contenidos que debía

contener la orden si constare por escrito.C.- Debe informar los derechos y garantías .D.- El cumplimiento de estas obligaciones debe hacerlas constar dealguna forma , esto porque, si es cuestionado por el defensor o por elimputado, caerá el peso de acreditar este cumplimiento en la fiscalía y elfuncionario será sancionado internamente por no haber cumplido con suobligación.

Lugar donde se practica la detención por orden judicial ; la realiza elfuncionario policial, en el cuartel policial (carabineros o investigaciones) conuna sola excepción, regulada en el articulo 138° CPP, “imputado por un

delito, que se encuentra dentro del marco del artículo 10°, N° 6 CP”, esto es,legítima defensa privilegiada, permitiendo la ley la detención en la residenciadel imputado.

• Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado . La detención delque se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo delnúmero 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en suresidencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudaddonde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectivaen la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que seencontrare el tribunal.

• Art. 10, N° 6 CP. Están exentos de responsabilidad criminal:6° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño,siempre que concurran las circunstancias expresadas en el númeroanterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza,resentimiento u otromotivo ilegí timo. Se presumirá legalmente que concurren lascircunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5°precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor,respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicadosen el número 1° del art ículo 440 de este Código, en una casa,departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es denoche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate deimpedir la consumación de los delitos señalados en los artículos141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 LEY 20253 de este

Código.

FLAGRANCIASe encuentra regulada en los arícalos 129° y 130° CPP.

¿Quienes pueden practicar la detención en delito de flagrancia?

• Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia . Cualquier persona podrádetener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar

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inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a laautoridad judicial más próxima.Los agentes pol iciales estarán obl igados a detener a quienessorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penalrequiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere deaquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater delCódigo Penal.

La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativasde libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estandodetenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fueresorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personalesque se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otraspersonas.En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a unlugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actualpersecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efectode practicar la respectiva detención.

Cualquier persona puede y el funcionario policial debe , practicar la

detención en delito de flagrancia.Cualquier persona puede detener , debiendo poner al detenido adisposición de una autoridad judicial, esto es inmediatamente, ante elministerio público o la policía. Inmediatamente se debe evaluar caso acaso, por ejemplo, La persona debió amarrar a un arbola al sujeto y el vecinopara llamar a la policía tarda tres horas en llegar. Lo que se controla esque no exista una detención ilegal o arbitraria.

Detención efectuada por un funcionario policial; La policía teniendoconocimiento debe efectuar la detención, debiendo informar al fiscal en un

plazo de 12 horas, el cual, deberá determinar dos alternativas, i) si lo pasa altribunal o ii) lo deja, esto en un plazo máximo de 24 horas.Lo que tendrá presente el tribunal, es el control de la hora expresamenteseñalada en el parte policial y la hora que es entregado a gendarmería deChile.

El presupuesto de la detención en flagrancia es el delito flagrante,contenido en el artículo 130° CPP.

• Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra ensituación de flagrancia:a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado porel ofendido u otra persona como autor o cómplice;d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuereencontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo oen sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o conlas armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, ye) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigospresenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que sehubiere cometido en un tiempo inmediato.

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En los primeros numerales, estaremos frente, al sujeto que comete el delito otestigos presenciales, y a medida avanzan los numerales, nos alejaremos delmomento de la comisión del hecho delictivo.

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito ; acátenemos a un sujeto que es sorprendido en el momento que está

cometiendo el delito.b) El que acabe de cometerlo ; la persona que procede en la detencióndebe haber tenido presencia directa en el delito y se producirá cuando se hacometido el delito.

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designadopor el ofendido u otra persona como autor o cómplice ; Acá existen dosrequisitos, i) una persona que está huyendo del lugar del delito y ii) unapersona, que está siendo designada, por el afectado o por otra persona,como autor o cómplice del delito. Aquí el huir es un elemento de carácter

temporal, es decir, no puede llevar huyendo un mes del lugar.d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito,fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales,en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar suparticipación en él, o con las armas o instrumentos que hubierensido empleados para cometerlo, Debe ser el sujeto encontrado conobjetos que provienen del delito (como las especies), con señales en sí mismo o en sus vestidos (ropas rasgadas, heridas o lesiones, sangre, etc.),armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometer el delito,por ejemplo, una ganzúa en el caso del robo de vehículos.

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigospresenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que sehubiere cometido en un tiempo inmediato . Esta figura fue ampliada enla reforma del año 2005, ya que estaba limitada solo para las personasasaltadas, heridas o víctimas de un hurto o robo que reclamen auxilio oseñalaren al autor o cómplice del delito. El problema, era que la víctima,muchas veces, no tiene conocimiento que fue objeto de un delito (robo consorpresa), por consiguiente, esa hipótesis no podía ser cubierta en lasituación de flagrancia, por tanto, se amplió a la posibilidad que una personao testigo presencial lo indique y siempre en un cometido en tiempo

inmediato.Fundamentalmente, todo lo que dice relación con el tiempo, como lo esinmediatamente o acabar de cometer, tenemos que considerar los elementosque hay en ese momento. La situación de la persona que no se dio cuenta, esalgo que los tribunales deberán evaluar en la audiencia de control dedetención. Lo que uno debe tener en cuenta, para defender ladetención, es que aquí existe un límite a la arbitrariedad , esto es siuna persona se pone en el lugar del funcionario y estima que existe un delito,

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estamos lejos de una arbitrariedad, aun cuando muchas veces, lo que sedesprende en ese minuto, puede verse de una manera muy distintaanalizada en una audiencia de control de detención.

Ejemplo, Es muy común, que las detenciones por flagrancia, se originen encontroles de identidad, esto es, existiendo un indicio que una persona

hubiese cometiendo un delito, teniendo la posibilidad la policía de exigir a lapersona la exhibición de su cedula de identidad, practicando un control deidentidad, obteniendo de este control armas, drogas en el sujeto. Ladiscusión, se produce, en si se encontraban los elementos o indicios para quelos funcionarios practicaran el control de identidad, consecuencialmente secuestionara cómo surgió la flagrancia.

NORMA IMPORTANTE, ARTICULO 134° CPP:La ley, regula la situación de aquellos delitos que no tienen pena privativa delibertad y las faltas, que están mencionados en el articulo 124° CPP,(aquellas que no admiten medida cautelar personal); en principio no debiese

existir detención (regla general), sino, solo citación. Pero el articulo 134° CPP,regula que debe hacer en este caso, situaciones que solo estaremos a lo quedebe hacer la policía, esto es la regla general (citar al sujeto a la fiscalía ycomprobara previamente su domicilio), esta norma faculta a que elfuncionario, pueda trasladar al sujeto y no detenerlo para efectuar la citacióny la comprobación del domicilio, en el cuartel policial. Y además esta normada la posibilidad de registrar vestimentas, equipajes o el vehículo de lapersona que ha sido sorprendida en el delito o falta fragante.

• Artículo 134.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia.Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hechode los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia delfiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo dela persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuarallí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubierecometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en losartículos 494, N°s. 4 y 5, y 19 , exceptuando en este último caso loshechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496,N°s. 5 y 26.

En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policialdeberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para losefectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131 . El fiscalcomunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.

El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizadoasimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posibleconducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargodel recinto policial considerare que existen suficientes garantías de suoportuna comparecencia.

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Esta norma en su inciso 4, a su vez, se debe relacionar con elartículo 494°, N° 4 y5.

Título IDE LAS FALTAS

• Art. 494. N° 4, 5 y 19 CP. Sufrirán la pena de multa de una a cuatrounidades tributarias mensuales:4° El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñendocon otro las sacare, como no sea con motivo justo.5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, enconcepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399,atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. Enningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesionescometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de laLey sobre Violencia Intrafamiliar.19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189,233, 448, 467, 469, 470 y Art. 1 Nº 3 477, siempre que el delito serefiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.

El numeral 4°, Esta norma es muy difícil de aplicar, esto porque existe lafigura de la amenaza simple, la cual, resulta más conveniente, atendiendoesto a una mayor penalidad.

Numeral 5°, Esta figura es de lesiones leves, la cual, tiene mayor aplicación,esto porque, cualquier golpe que deje algún tipo de secuelas, por mínima quesea, si existe flagrancia, permitiría la detención.

Numeral 19°, Este regula varias figuras patrimoniales, como malversación,hurto por hallazgo, estafa, algunas formas de fraude; cuando los montosfueran inferiores a los constitutivos de delitos. Ejemplo, caso de la persona

que consume y no paga la cuenta, en este caso el monto sería inferior a losconstitutivos de delito, pero permitirían la detención.

Artículo 494° bis CP, “HURTO FALTA”.Se legislo especialmente para sancionar el hurto falta frustrado,porque al principio, se discutía, si el delito se encontraba en calidad deconsumado o frustrado, y se comenzó a fallar por los jueces como frustrado,por consiguiente, la discusión se enfoco al ser frustrado era una figuraatípica, por tal, se dejaba en libertad a los mecheros.

• Artículo 494 bis CP.- Los autores de hurto serán castigados con prisiónen su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributariasmensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidadtributaria mensual.La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una acuatro unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado defrustrada.

Articulo 495°, N° 21 CP, “FIGURA DE DAÑO”.Esta norma da la posibilidad de castigar la figura de daño que fuere cometidacon negligencia culpable.

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• Art. 495°, N° 21 cp. Serán castigados con multa de una unidad tributariamensual:21. El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que noexceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o depropiedad particular.

Articulo 496°, N° 5, “El que ocultare su verdadero nombre y apellido

a la autoridad” y N° 26 CPEsta figura es sumamente importante en el sistema, ya tiene unaconnotación instrumental, es decir, que permitan detención en flagrancia. Loanterior, es porque permite a las policías al existir un indicio o sospecha,proceder al control de identidad y consecuencial, detención, otorgando estala posibilidad de que surja algo más. O también para empadronar testigos.

• Art. 496, N° 5 y 26 CP. Sufrirán la pena de multa de una a cuatrounidades tributarias mensuales:5° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o apersona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare amanifestarlos o diere domicilio falso.

26. El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajespúblicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas oedificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.

El numeral 26°; Con lo grave de este delito, es preciso que se detenga, estopor el peligro que tal conducta produce.

Importante : En estos casos, al existir delito flagrante y consecuencialdetención, se debe informar de inmediato al fiscal, y si el fiscal decide pasara la persona a la audiencia de control de detención, DEBE DAR AVISO ALDEFENSOR. Los plazos son las mismas 24 horas como máximo para que seapresentada la persona ante el tribunal.

AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCION, articulo 132° CPP

• Artículo 132. Comparecencia judicial . A la primera audiencia judicialdel detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente delfiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar lainvestigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren,siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrarepresente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiereprocederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar unaampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de

preparar su presentación.El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimareque los antecedentes justifican esa medida.

El articulo 132° CPP, regula la comparecencia judicial del detenido.

1.- Esta audiencia es comúnmente denominada control de detención, se va averificar, ya sea judicial o en flagrancia.

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En materia de detención judicial , Se controlara que no se hayatransgredido el tiempo inmediato para la presentación al sujeto ante altribunal.

En materia de detención en flagrancia, Se estará a mayores discusiones,generando debate la hipótesis de flagrancia.

2.- También se pueden controlar y cuestionar en esta audiencia , elcumplimiento de los funcionarios policiales en sus obligaciones de informar,esto es, exhibir la orden cuando esta es judicial, informar los derechos ygarantías de la persona, el trato que se le haya otorgado, el lugar en que fuedetenida la persona.Estas discusiones, pueden tener como consecuencia, la ilegalidad dela detención.

A.- Si el tribunal no da lugar a la flagrancia; en este caso, todo lo que seobtuvo será afectado por la ilegalidad de la detención, además, se ordenarala libertad inmediata del sujeto. Aun cuando hay tribunales, que permiten en

la misma audiencia, al fiscal la posibilidad que formalice y solicite medidascautelares.

B.- Si el fiscal no pudo acreditar, que los funcionarios policialescumplieron con las obligaciones porque no hay constancia de que seinformaron los derechos, de exhibir la orden judicial, en el trato del sujeto; elefecto será normalmente un oficio a carabineros o investigaciones, dandocuenta de la irregularidad, consecuencial sumario administrativo. Pero comono se está cuestionando que la persona no debió ser detenida, no se efectola legalidad de su situación procesal.

3.- La audiencia de control de detención, debe contar con lapresencia del fiscal ; una modificación reciente permite la presencia delabogado asistente, esto por la alta concurrencia de causas; esto solo enfiscalías unipersonales, porque cuando las fiscalías son grandes, elsubrogante no cuenta con competencia para comparecer judicialmente por lafiscalía.

4.- En toda audiencia se debe contar con la presencia del defensor.

El primer objetivo de esta audiencia es controla la legalidad de la detención ysi es que hay irregularidades que ameriten algún oficio o denuncia por parte

del tribunal.La misma norma, señala que el fiscal en esta audiencia, ya pasada la etapade control de detención procederá a formalizar la investigación; lo cierto esque aun cuando los términos que emplea la norma, esto esfacultativo del fiscal.Cuando el fiscal no cuente con todos los antecedentes para formalizar, puedesolicitar un plazo de ampliación de hasta por tres días de la detención. Lasrazones bastan que estén justificadas y no están limitadas a ciertos delitos,por ejemplo, si no se puede establecer la identidad de un extranjero.

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PRISION PREVENTIVALunes 20 de octubre 2008

Párrafo 4º Prisión preventiva

• Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tienederecho a la libertad personal y a la seguridad individual .

La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelarespersonales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurarlas finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de lasociedad.

La prisión preventiva es una restricción a la libertad ambulatoria, que recaesobre el imputado, cuyo principio es tener por objeto el garantizar los finesdel procedimiento, es de carácter provisional ya que no se extiendeeternamente. La principal característica de la prisión preventiva es quedentro de las medidas cautelares personales es excepcional y por tanto, unaexcepción a la liberta individual.

La diferencia fundamental con el sistema procesal antiguo, es que laprisión preventiva, es una consecuencia necesaria, entonces, el estadonormal de lo que hoy se llamaría imputado, era la prisión preventiva. Sehablaba, por tanto, de libertad provisional o libertad bajo fianza, las cuales,en nuestro sistema actual, no existen, esto porque, se invierte la situación,ahora la regla general es la libertad individual y no provisional.Una persona, que este siendo imputada por un delito, formalizado, sucondición natural es la libertad, y, toda medida cautelar personal, debe serfundada, acreditada en cuanto a la necesidad de solicitarla y acreditada laparticipación criminal del sujeto.

La prisión preventiva, es la institución, que mayores conflictos a generado enel actual sistema procesal penal, esto porque, técnicamente, la prisiónpreventiva como medida cautelar personal, solo tendría justificación, en lamedida que garantice los fines del procedimiento. Naturalmente estamoshablando de i) asegurar la presencia del imputado, ante un eventual peligrode que no se presente a los actos del procedimiento o esta rebelde en supresentación, ii) que va huir o peligro de fuga y también se ha incluido laposibilidad de iii) que entorpezca o dificulte la investigación. Por lotanto, la prisión o detención prolongada del imputado, es necesaria para queel procedimiento pueda llegar al fin que le corresponde, por consiguiente es

excepcional, y este es el marco que les dan los TratadosInternacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica.Hay fundamentos que recoge el legislador, los cuales dicen relación con unfin distinto, no siendo este el peligro de fuga sino el PELIGRO DEREINCIDENCIA que puede ser al cometer un nuevo delito o de un peligro dereincidencia más especifico, que es peligro hacia la víctima , porconsiguiente, se habla de peligro a la seguridad de la sociedad y peligro deseguridad de la víctima. Estos dos fundamentos de la prisión preventiva,están fuera del marco de lo que en términos generales se entiende por

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prisión preventiva, porque no son fines del procedimiento que se estáinvestigando, sino son fines preventivos del Derecho Penal.En la CPR, a propósito de las garantías de la Libertad Individual, articulo 19°,N° 7.

• Artículo 19°, N° 7, letra e CPR.- La Constitución asegura a todas laspersonas:7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisiónpreventiva sea considerada por el juez como necesaria para lasinvestigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad delimputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida

por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser

acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedarásiempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la leycontemple;

Este artículo, cuando se refiere al sujeto que está siendo objeto a unainvestigación penal, mantuvo la figura de la libertad provisional, y regula elderecho a está; cosa que es ajena al nuevo sistema, y señala “tendráderecho a la libertad provisional, salvo que su detención sea indispensablepara los fines del sumario, o que sea peligrosa su libertad para la sociedad ola víctima”.

Casos en que en principio NO procede la prisión preventiva

• Artículo 141 CPP. Improcedencia de la prisión preventiva . No se podráordenar la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penaspecuniarias o privativas de derechos;b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, yc) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una penaprivativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar elcumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimarennecesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en elPárrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a lasdisposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere lasolicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese elcumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventosprevistos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplidoalguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de esteTítulo o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiereincumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hastasu término y presentarse a los actos del procedimiento como a laejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citadode conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisiónpreventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral,resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal odel querellante.

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A.- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente conpenas pecuniarias o privativas de derechos : Esto es, delitos sin penaprivativa de libertad.

B.- Cuando se tratare de delitos de acción privada : En estos delitos, loúnico que quedara como medida cautelar, es la solicitud de la detención

cuando, la persona sea legalmente notificada y no comparezca a la audienciadel juicio simplificado de acción privada.

C.- Varias hipótesis:

1.- Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente unapena privativa de libertad : Acá tenemos a una persona cumpliendo unapena privativa de libertad. Esto fue importante agregarlo, porque generabanprisiones preventivas sobre prisiones preventivas, no justificándose estodesde el punto de vista de la cautela.

2.- Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo dela pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisiónpreventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrásolicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones deeste Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, lamedida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimientoefectivo de la pena, sin solución de continuidad: Estamos frente a unsujeto que está cumpliendo una corta condena y además, está enfrentandoun procedimiento por un delito, existiendo un fundamento de la prisiónpreventiva, como lo sería, por ejemplo, el peligro de fuga cuando cumpla eltiempo de la pena privativa de libertad, pero previendo esto el fiscal,

solicitara en una audiencia ordinaria con un tiempo de anticipaciónrazonable, para solicitar la prisión preventiva cuando el sujeto este próximo asalir en libertad.

3.- i) Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en loseventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiereincumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo6° de este Título o ii) cuando el tribunal considerare que el imputadopudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del

juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimientocomo a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere

requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. iii) Sedecretará también la prisión preventiva del imputado que noasistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en lamisma audiencia, a petición del fiscal o del querellante : Estasexcepciones tenían mayor aplicación, cuando la primera causal era másamplia y se incluían delitos con pena privativa de libertad. Actualmente,estas situaciones, tienen bastante poco uso, ya que no procede ente penasprivativas de libertad, por consiguiente, difícilmente darán lugar a la prisión

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preventiva, pero a pesar de esto puede resultar necesidad de prisiónpreventiva y se recogen como excepciones;

3ª.- Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en loseventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiereincumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo

6° de este Título: Cuando es sometido a medidas cautelares personalesdistintas, que son las contenidas en el artículo 155° CPP, las cuales, sonmenos invasivas, no necesariamente restrictivas de la libertad ambulatoria ysean incumplidas por el sujeto.

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales• Artículo 155 CPP.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares

personales . Para garantizar el éxito de las diligencias de investigacióno la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar lacomparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento oejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación eltribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podráimponer al imputado una o más de las siguientes medidas:a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que elpropio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudadasiento del tribunal;b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada,las que informarán periódicamente al juez;c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante laautoridad que él designare;d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cualresidiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos oespectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre queno se afectare el derecho a defensa, yg) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso,

la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultareadecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesariaspara garantizar su cumplimiento.La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidascautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisiónpreventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

3b.- Cuando el tribunal considerare que el imputado pudiereincumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juiciohasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como ala ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o

citado de conformidad a los artículos 33 y 123: Existe obligación depermanecer en el lugar del juicio, pero esto no significa que la persona queestá siendo imputada por un delito sea sometida a arraigo, esté es unamedida cautelar personal y para que la persona sea sometida a él, debe sersolicitada y autorizada por el tribunal. Lo que sí, la persona debe estar sujetao en el fondo disponible al proceso y al procedimiento; si existe algún indiciode que la persona puede dejare el lugar de forma permanente, puedesolicitarse la prisión preventiva.

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3c.- Se decretará también la prisión preventiva del imputado que noasistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en lamisma audiencia, a petición del fiscal o del querellante: Frente a la nocomparecencia al juicio oral, en materia de acción privada tiene mayorimportancia, esto porque es la audiencia del juicio oral o propiamente tal, ypor tanto, si la persona fue legalmente notificada, no concurre al tribunal,

existe la posibilidad de una orden de detención. Ahora por esta vía y en estecontexto, si se estima que la persona compareció producto de la detenciónque se le practico, se podría obtener del tribunal, la declaración de la prisiónpreventiva.

Requisitos para ordenar la prisión preventivaAntes de entrar en los requisitos, se debe señalar la existencia de unpresupuesto, el cual es, LA PRISION PREVENTIVA PRESUPONE LAFORMALIZACION (Muchas veces se hará en el mismo momento).

Hilo conductor:

Detención judicial o flagrancia será traída la persona al control dedetención se formalizara y se solicitara la prisión preventiva deberásiempre haber solicitud del ministerio publico o el querellante NOPUEDE DECRETARSE DE OFICIO (principio acusatorio) El juez no seincumbe en la persecución penal la prisión preventiva es una acción propiadel persecutor penal ya que es a este último, al que le interesa garantizarlos fines del procedimiento el juez tiene facultades de oficio para poderrevisar la prisión preventiva esto último es propio de las obligaciones quetiene de garantía sobre los derechos del imputado.

• Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva . Una vezformalizada la investigación, el tribunal, a petición del MinisterioPúblico o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva delimputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen lossiguientes requisitos :a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delitoque se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que elimputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice oencubridor, yc) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunalconsiderar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito dediligencias precisas y determinadas de la investigación, o que lalibertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o

del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga,conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensablepara el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave yfundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigaciónmediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación deelementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos,peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de maneradesleal o reticente.Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para laseguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente

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alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignadaal delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de losmismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haberactuado en grupo o pandilla.Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye unpeligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputadostengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando elimputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la

ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamenteo no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, enlibertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativosa la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertadcontemplados en la ley.Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro porla libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados quepermitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, oen contra de su familia o de sus bienes.

Análisis de la normaA.- Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que seinvestigare;B.- Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamenteque el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice oencubridor,

Se puede justificar la existencia de delito, es decir, se pueden hacer valer,deben exponerse antecedentes, que permitan justificar la existencia deldelito. Existe un matiz de diferencia en cuanto a la participación, esto es elestándar para exigir la existencia del delito es más alto respecto al estándarde la participación. Tampoco parece ser demasiado alto justificar laexistencia del delito, esto por los elementos subjetivos o de antijuricidad quepueden ser de difícil matices y discutibles; cuando estos están presentes sedebiera saltarse esta vaya; pero la norma habla de “justificar la existencia”.En cambio en la participación habla de “fundar presunciones o presuncionesfundadas”. Todo lo anterior es lo que funda la apariencia del buenderecho.

C.- Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunalconsiderar que la prisión preventiva es i) indispensable para el éxito dediligencias precisas y determinadas de la investigación, o ii) que la libertaddel imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, oiii) que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a lasdisposiciones de los incisos siguientes.

En esta letra, existe una mayor exigencia en cuanto estándar, ya que hablade “ antecedentes calificados ” para acreditar una de las siguienteshipótesis (en esta norma todos los términos son importantes):

Ci.- Indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de lainvestigación: Si este será el fundamento de la prisión preventiva, quien lasolicita debe, señalar cuáles son esas diligencias y de que forma la libertaddel imputado, constituye un peligro para la realización de esas diligencias.

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Acá estamos dentro de lo que en términos generales o la doctrina puedeaceptar dentro de los fines del procedimiento.

Cii.- Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de lasociedad o del ofendido.

Ciii.- Que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a lasdisposiciones de los incisos siguientes:Esto fue incorporado en marzo del año 2008, lo cual, complico la situaciónque ya estaba presente.En términos generales se debe considerar, que los numerales 1 y 4 sonracionales o lo que la doctrina concuerda “tienen que ver con los fines delprocedimiento”.La seguridad de la sociedad y la seguridad del ofendido, como estánestablecidos con el texto mismo o su denominación, dice relación con eldelito de reincidencia, pero como esto era una contradicción con lanormativa presente en Tratados Internacionales y con las normas que

definen las medidas cautelares personales articulo 139° (señalan que sonpara los fines del procedimiento). Una doctrina importante nacional , queentendía que la seguridad de la sociedad, a pesar, de los términos que seutilizaban, debía entenderse como peligro de fuga , es decir, no obstantela terminología utilizada y los criterios que se verán, el legislador señala quela única forma de interpretar la seguridad de la sociedad, para que fueraacorde con el resto de la normativa en materia de garantías del proceso, erainterpretarlo como peligro de fuga.Al agregar este año, el peligro de fuga como un fin distinto, claramentequiere decir que el peligro para la sociedad no es peligro de fuga; si uno velos criterios que el legislador da para entender que hay delitos de peligro

para la sociedad, hay algunos que se pueden determinar cómo peligro defuga, por ejemplo, la naturaleza de la gravedad de la pena, o algunasmedidas cautelares. En consecuencia, se debe entender que el peligro parala sociedad es PELIGRO DE REINCIDENCIA.

C, inciso 2 .- Se entenderá especialmente que la prisión preventiva esindispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospechagrave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigaciónmediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación deelementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos,peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera

desleal o reticente:Por lo restrictivo de los términos, y mayores exigencias de los antecedentes,no bastara con una sospecha del fiscal o el querellante, sino se deberáplantear una situación concreta, de la cual, se genera el riesgo dentro de lashipótesis que plantea el legislador.

C, inciso 3 .- Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosapara la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmentealguna de las siguientes circunstancias: i) la gravedad de la pena asignada al

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delito; ii) el número de delitos que se le imputare y el carácter de losmismos; iii) la existencia de procesos pendientes, y iv) el hecho de haberactuado en grupo o pandilla;Este inciso se mantuvo en relación a la última modificación del CPP; si seobserva restrictivamente el término “seguridad para la sociedad”, se podríahaber señalado gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos,

daba cuenta de la posibilidad que la pena fuera interpretada sobre la medidaque el riesgo de pena generara un riesgo de fuga.Inicialmente, era posible mantener la prisión preventiva con los fines delprocedimiento, llevando la seguridad de la sociedad a peligro de fuga; perocomo ahora está considerado como un criterio distinto e independiente, loselementos señalados en el inciso 3, son difícil de concebirlos a peligro defuga, sino basta que la persona tenga procesos pendientes o si el delito es deuna pena importante, podría sostenerse el peligro para la sociedad.

Nota :En general, le importa al tribunal la posibilidad, si la persona no tiene

antecedentes pero arriesgue el cumplimiento efectivo, pena sea superior de5 años un día, cabe la posibilidad que se otorgue prisión preventiva.En el caso de delincuentes comunes, cuyos antecedentes penales en suextracto de filiación son extensos, de delitos con penas menores, como elrobo con sorpresa, hurto, etc. Es ahí donde nace el peligro para la sociedadya que el tribunal tiene la seguridad que el sujeto seguirá delinquiendo,otorgara la prisión preventiva si esta fue solicitada, por peligro para lasociedad.

La seguridad del ofendido , es excepcional y es clara en sus fundamentos,ya que se puede otorgar la prisión preventiva, si las amenazas son graves o

serias o el comportamiento del imputado en la audiencia deja claro altribunal de la conducta del sujeto.

C, inciso 4.- Se entenderá especialmente que la libertad del imputadoconstituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitosimputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra;cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito alque la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplidoefectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelarpersonal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficiosalternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad

contemplados en la ley: El hecho, que este inciso señale “cuando seencontrare sujeto a alguna medida cautelar personal”, en realidad, el peligrode fuga, se debería dar si está sujeto la persona a una medida cautelarpersonal y no la está cumpliendo, pero el legislador no le da mayortratadista, ya que le interesa que sea una persona cuando hablamos depeligro para la sociedad, que cometió delitos y puede volver a cometerlos.

C, inciso 5.- Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra enpeligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes

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calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contrade aquél, o en contra de su familia o de sus bienes: Es importante, ya que seextiende también a la familia de la víctima.

Procedimiento para solicitar la prisión preventiva

Se requiere formalización, puede ser por tanto, en la misma audiencia deformalización;

Hay tres audiencias en la cual se puede solicitar la prisión preventiva;

1.- Audiencia de formalización2.- Audiencia de preparación del juicio oral3.- Audiencia del juicio oral propiamente tal

Lo importante, es que en estas audiencias, se puede solicitar la prisiónpreventiva sin haberse solicitado previamente , aun cuando, en otra

parte del procedimiento después de la formalización, también se puedesolicitar la prisión preventiva, pero se debe solicitar una audienciaespecialmente para ello, solicitud que debe constar por escrito para ladiscusión de la prisión preventiva.

• Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva . Lasolicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en laaudiencia de formalización de la investigación, en la audiencia depreparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación,respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso enel cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud,citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito devalidez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisiónpreventiva.Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiereformulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demásintervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de lapalabra y al imputado.

La solicitud debe ser fundada, por consiguiente, deben señalarse losantecedentes que se tuvieron en consideración para dar por acreditadoscada uno de los requisitos contenidos en el articulo 140° CPP.

• Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva . Al concluir laaudiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por

medio de una resolución fundada , en la cual expresará claramente losantecedentes calificados que justificaren la decisión.

Se debe señalar expresamente la causal, por la cual, se está dejando alsujeto en prisión preventiva, existiendo uno de los fines, el cual es, elpeligro de fuga, el que admite caución , pero solo cuando se hayadictado por esa única causal.

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• Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando laprisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente paragarantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventualejecución de la pena , el tribunal podrá autorizar su reemplazo por unacaución económica suficiente, cuyo monto fijará.La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra personade dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianzade una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

La prisión preventiva, no puede ser ordenada por el tribunal deoficio , pero si este la puede revisar, cuando entienda que los motivos que setuvieron en cuenta para decretarla ya no existen. En este caso el juezllamara a una audiencia para tal efecto.

• Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión

preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de losintervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva eltribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos losintervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre lasubsistencia de los requisitos que autorizan la medida .Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá serdecretada con posterioridad en una audiencia , cuando existieren otrosantecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutirnuevamente su procedencia.

Recursos que proceden sobre la resolución que decreta la prisiónpreventiva, articulo 149° CPP

Esta resolución es apelable, siempre que se acepte o revoque la prisiónpreventiva, cuando es dictada en una audiencia, es decir, previo debate.Se agrego también, no obsta a la procedencia del recurso, el hecho que elrecurrente haya solicitado en la misma audiencia medida cautelares delartículo 155°, estas son, cautelares menos gravosas, como el arraigonacional, libre desplazamiento, esto para que si bien se negaba la prisiónpreventiva, el fiscal solicitara otras medidas cautelares.

• Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o

revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictadaen una audiencia . No obstará a la procedencia del recurso, la

circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de losintervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en elartículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361,362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la leyN° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto enlibertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negareo revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado nohaya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido . Elrecurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en lamisma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será

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agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso altribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. CadaCorte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozcaestas apelaciones en días feriados.En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior,estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone lalibertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte deApelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no

innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación delfiscal o del querellante.

En el inciso 2° de esta norma, Se introdujo una modificación importante, lacual, fue muy criticada, porque es una situación en que el fiscal determinauna detención prolongada, a través, de una solicitud de apelación, cuandolos delitos son graves, como homicidio, violación, robos con homicidio, robocon violencia, robo en lugar habitado y han sido detenidos en flagrancia o seha expedido una orden de detención solicitada por el fiscal. El fiscal hasolicitado la prisión preventiva, y si esta es rechazada puede deducirapelación en la misma audiencia, manteniendo al imputado detenido

hasta que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la resoluciónapelada .

Restricciones de comunicación a la persona que se encuentra enprisión preventiva;En este caso, debe ser tanto la solicitud y la resolución fundadas, y larestricción no recae sobre el abogado (plazo máximo de 10 días).

• Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones . El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del

detenido o preso hasta por un máximo de diez días , cuando considerareque ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de lainvestigación . En todo caso esta facultad no podrá restringir el accesodel imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), nial propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a unaapropiada atención médica.El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en queel imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida,el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas decastigo.

Límites temporales o carácter provisorio de la prisión preventiva;La prisión preventiva es de carácter provisoria, y el tribunal incluso de oficioo el defensor, puede revisar cuando estime las condiciones que se tuvieronen cuenta para otorgar la prisión preventiva han variado. También se refiere, a que si ha transcurrido más de la mitad de la penaprobable, debiera revisarse. Esto será aplicable cuando el motivo de laprisión sea el peligro de fuga, porque cuando lo sea el peligro a la sociedadesto será invariable.

• Artículo 152.- Límites temporales de la prisión preventiva . El tribunal,de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la

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terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivosque la hubieren justificado.En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubierealcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiereesperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que sehubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará deoficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación oprolongación.

Termino de la prisión preventivaLa prisión preventiva termina:

1.- Cuando sea revocada a solicitud de parte o de oficio por el tribunal2.- Cuando hayan cambiado las condiciones que se tuvieron presentes parasu otorgamiento o sea sustituida por otra medida cautelar o caucionada.3.- Cuando el sujeto sea condenado y comience a cumplir4.- Cuando el sujeto sea sobreseído definitivamente o absuelto.

• Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por absolución osobreseimiento. El tribunal deberá poner término a la prisión preventivacuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimientodefinitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontrarenejecutoriadas.En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer algunade las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando seconsideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado .

Requisitos de la prisión preventivaPárrafo 5º

Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención

• Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o dedetención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá :a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida oaprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizareno determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, yc) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, alestablecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención quedeterminará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previstoen el artículo 9º para los casos urgentes.

Otras medidas cautelares personalesPárrafo 6º Otras medidas cautelares personales

• Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales . Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación

o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar lacomparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento oejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación eltribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podráimponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

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a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que elpropio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudadasiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada,las que informarán periódicamente al juez;c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante laautoridad que él designare;d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual

residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos oespectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre queno se afectare el derecho a defensa, yg) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso,la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultareadecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesariaspara garantizar su cumplimiento.La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidascautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisiónpreventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

A.- Arresto domiciliario ; Privación de libertad en el domicilio, pero resultadifícil controlarla.B.- La sujeción a la vigilancia de una persona o institucióndeterminada, las que informarán periódicamente al juez ; esto se solíausar a los menores, a través, de la sujeción a programas de intervenciónambulatoria del SENAME.C.- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o antela autoridad que él designare;E.- La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos oespectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; esto es el

arraigo nacional o en la ciudad, o determinados lugares, es ocupado a quelos imputados no se acerquen a la víctima o por ejemplo también a lossupermercados.F.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas,siempre que no se afectare el derecho a defensa ;G.- La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en sucaso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere conaquél .

Sobre esta medidas cautelares, no hay restricciones, esto porque el juez puede imponer una o más.

Suspensión de las medidas cautelares personales

• Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales . El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas

contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendoal fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubierenparticipado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare queello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista alimponerlas.

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Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en elartículo 146.

Medidas cautelares reales

En el proceso penal se pueden solicitar medidas cautelares reales, las cuales,se regulan en el CPC como medidas prejudiciales, se tramitan tal comoaparece en el señalado código, esto es por un escrito y acompañandoantecedentes que justifican el derecho (lo cual es más seguro) o solicitarlo enla audiencia de formalización por parte del querellante.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.(Clase tipiada por Leslie)

VIERNES 25 DE OCTUBREExiste acusación, corresponde delitos de acción pública, y pueden ser tambiéndelitos de acción mixta.

Características:

1.- Es un procedimiento contradictorio.2.- Es un procedimiento que es resuelto por el tribunal del juicio oral en lopenal.3.- Rige el principio de inmediatez.4.- La resolución de este procedimiento es recurrible únicamente por lanulidad.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

1. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO :Artículo 388 CPP, El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechosconstitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere laimposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores ensu grado mínimo.( de 61 a 540 días). (Acá hay + requerimientos) acá sondelitos o faltas.

1. Quien lo resuelve: el juez de garantía2. se aplican las mismas características del procedimiento ordinario

• Art. 388. Ámbito de aplicación . El conocimiento y fallo de las faltas sesujetará al procedimiento previsto en este Título. El procedimiento seaplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delitopara los cuales el ministerio público requiriere la imposición de unapena que no excediere de presidio o reclusión menores en su gradomínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas delprocedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose losdemás presupuestos allí establecidos.

Dentro del procedimiento simplificado esta el procedimiento con aceptaciónde los hechos. 395.

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acepta, acepta la pena propuesta e informa al afectado, si este no reclamahabrá sentencia, si la hay, se tramita como procedimiento simplificado.

• Art. 392. Procedimiento monitorio . Se aplicará el procedimientomonitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales elfiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en elartículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa quesolicitare imponer.Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y laproposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente,dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá,además, las siguientes indicaciones:a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contradel requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quincedías siguientes a su notificación, así como de los efectos de lainterposición del reclamo;b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado enorden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de losefectos de la aceptación, yc) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma

debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multafuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación alimputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quincedías desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que elimputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que aceptasu imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos losefectos legales, como sentencia ejecutoriada.Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince día as, elimputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta deconformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá conel procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lomismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado elrequerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

4. PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA : Se hacenaplicables las normas del procedimiento simplificado. Acá el sujeto procesalministerio publico no existe, entonces la querella debe contener los mismosfundamentos de la acusación. Lo relevante es que esa querella tiene elcarácter de acusación. La primera audiencia será la audiencia del juicio oral.

5. PROCEDIMIENTO ORDINARIO : El procedimiento ordinario: dijimosque eran delitos de acción pública, normalmente si es de 5 y 1 días para arribahabrá este procedimiento, entre 541 y 5 años podría ser este o el abreviado.Características: (tiene tres etapas).

a) Investigación.b) Preparación de juicio.c) Juicio oral.

Esquema general:

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- La investigación en términos generales, está a cargo del ministeriopúblico, que tiene como función exclusiva la investigación. Esta etapa enel procedimiento ordinario, termina con el cierre de la investigación quees una comunicación del ministerio público. En algún momento de lainvestigación, existe la Formalización, puede ser al inicio: el delitoflagrante, o puede ser que el fiscal investigó y luego formaliza, se

establece un plazo y cierra la investigación. Cuando cierra investigacióntiene plazo para ACUSAR, si lo hay pasamos a la etapa de preparación de juicio Y SE cita a una audiencia de preparación de juicio oral, en ella, sedetermina el objeto del juicio y las pruebas que se verán en el juicio. Estaetapa termina con una resolución “ AUTO DE APERTURA” acá están laspruebas, acusaciones, individualizados que es lo que se conocerá ytenemos después el JUICIO ORAL.

- La norma es: no se puede ACUSAR sino por lo que se FORMALIZO, y nose puede condenar sino por lo que se FORMALIZO.

- Audiencias que no pueden faltar: La formalización, la audiencia depreparación del juicio oral y audiencia del juicio oral.

- Pueden haber otras por ejemplo audiencia para pedir medidas cautelares,etc., pero esas 3 primeras no pueden faltar.

INVESTIGACIONLo primero que debe haber para que exista es:1. una noticia de delito, está a su vez se puede generar por:

a) Denuncia articulo 173 CPP: es un acto de comunicación, que puederealizar cualquier persona, ante el ministerio público, ante investigaciones oante cualquier tribunal con conocimiento penal. La regla general es que se

reciben las denuncias en carabineros.Forma y contenido:- Señalar el hecho, la forma en que ocurrió y los presuntos implicados.

• Art. 173. Denuncia . Cualquier persona podrá comunicar directamente alministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de unhecho que revistiere caracteres de delito.También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios deCarabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmeríade Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintospenitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal,todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministeriopúblico.

b) Querella artículos 112 y 113 CPP : La regla general es que la victimatiene derecho a presentar querella pero en el artículo 111 se amplía tambiénen ciertos casos a sujetos que no son víctimas: También se podrá querellarcualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia,respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitosterroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren

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derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidadpública.

• Art. 112° Oportunidad para presentar la querella . La querella podrápresentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declararecerrada la investigación.Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el

querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo261.

• Art. 113. Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberápresentarse por escrito ante el juez de garantí a y deberá contener:La designación del tribunal ante el cual se entablare;El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, ouna designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellascircunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrádeducir querella para que se proceda a la investigación del delito y alcastigo de el o de los culpables;La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año,

mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare alministerio público, yLa firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiereo no pudiere firmar.

• Art. 111. Querellante . La querella podrá ser interpuesta por la víctima,su representante legal o su heredero testamentario.También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juiciodomiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en lamisma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por unfuncionario público que afectaren derechos de las personas garantizadospor la Constitución o contra la probidad pública.

Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer enjuicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en lamisma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividaden su conjunto.

c) Oportunidad : en toda la etapa de investigación, entonces hay que tenercuidado con el cierre de la investigación y solo podré acusar si presento laquerella. El plazo máximo de investigación es de 2 años Ante quien sepresenta: ante el juez de garantía competente, es decir el juez del lugar enque se cometió el delito. Hay ocasiones en que la investigación se inicia con laquerella. Las causas tienen dos números un RUC y un RIT.

Requisitos de la querella:1. el tribunal ante quien se presenta.2. Individualizar querellante.3. Individualizar querellado o sino es en contra de quien resulteresponsable.4. Señalar el lugar.5. Señalar la época del hecho.6. Solicitud de diligencias de investigación.

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Admisibilidad o inadmisibilidad de la querella

Se declara inadmisible:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecidoen el artículo 112; es decir, cuando se cierre investigación).

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres díaspara subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitosseñalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificacionespertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiestoque la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En estecaso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del

ministerio público, y Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.(Que no sea víctima o no este dentro de la hipótesis del articulo 111 incisosegundo)

La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, La resoluciónque admitiere a tramitación la querella será inapelable. Articulo 115

• Art. 115. Apelación de la resolución . La resolución que declarareinadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitacióndel recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

Abandono de Querella Artículo 120

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en laoportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causadebidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ellasin autorización del tribunal.

NOTA: La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable.

• Art. 120. Abandono de la querella . El tribunal, de oficio o a peticiónde cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querellapor quien la hubiere interpuesto:Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmenteen la oportunidad que correspondiere; Cuando no asistiere a la audienciade preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, yCuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare deella sin autorización del tribunal.

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La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable,sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión delprocedimiento. La resolución que negare lugar al abandono seráinapelable.

CARACTERISTICAS DE LA INVESTIGACION:

1. A cargo del ministerio publico2. Plazo máximo de 2 años si esta judicializada, es decir, si hayFormalización, pero si no puede durar lo que quiera.

3. Es desformalizada.4. No hay un listado de diligencias por delito.5. El fiscal sabe y decide cuanto y que______ .6. En el art 181 hay exigencia de consignar actuaciones.

• Art. 181. Actividades de la investigación . Para los fines previstos enel artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo deconsignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho ya la identificación de los partí cipes en el mismo. Así, se hará constarel estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a lostestigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Delmismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, setomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejaráconstancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido,del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro datopertinente.Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponerla práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías,filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voceso sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados,requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estoscasos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y

lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y laprofesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como laindividualización de la persona sometida a examen y la descripción de lacosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso seadoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de losoriginales objeto de la operación.

7. 185° CPP, leer

• Art. 185. Agrupación y separación de investigaciones . El fiscal podráinvestigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante,podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuandoello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separarlas investigaciones que se llevaren en forma conjunta.Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechosy con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de ladefensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o alsuperior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a sucargo el caso.

ETAPA DE INVESTIGACION

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LUNES 27 DE OCTUBRELa investigación penal es labor exclusiva del ministerio público, si se haformalizado esta investigación, el plazo máximo será de dos años o un plazomenor, este ultimo determinado por lo que pueda señalar el juez.

La principal característica de la investigación, es que es

desformalizada en el actual sistema , es decir, no hay normas el fiscalque establezcan diligencias probatorias obligatorias.El fiscal decide que diligencias hace, aun cuando hay normas bastantesgenerales en materia de registro de las actuaciones o formas como debecomunicarse o diligencias, siendo la regla general, que debe existir unregistro en todas las actuaciones de la investigación .

La etapa de investigación puede ser iniciada por;

1.- Denuncia2.- Querella

3.- De oficioCaracterísticas 1 .- La ley no impone reglas de competencia , por lo tanto, no puedealegarse invalidez por incompetencia; la fiscalía internamente a su vez,establece los criterios de sistema de gestión y distribución de las causas(podría ocurrir que un fiscal de otra región está conociendo de hechossuscitados en esta región).

2 .- Posibilidad de agrupar y desagrupar investigaciones ;

Artículo 185.- Agrupación y separación de investigaciones . El fiscalpodrá investigar separadamente cada delito de que conociere. Noobstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o másdelitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquiermomento podrá separar las investigaciones que se llevaren en formaconjunta.Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechosy con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de ladefensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o alsuperior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a sucargo el caso.

3.- No tienen valor probatorio , hay que distinguir, entre lo que es

actuación de investigación, con lo que es acto de prueba,A.- Las actuaciones de investigación ; Todo lo que se realice en la etapade investigación, son solo para recabar antecedentes y estas no tienen valorprobatorio.

B.- Acto de prueba ; Estos son los que se hacen valer en juicio, adquiriendoel nombre de medios de prueba.

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• Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba . La prueba quehubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante laaudiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstasen la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada enla forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.

Esta norma previste, que la prueba solo es la que se rinde en juicio, puede

haberse visto mucho en la etapa de investigación, pero eso no es prueba, yaque esta se rinde en juicio, así lo establece el artículo 334° CPP, en materiade lectura de registro o documentos;

• Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos . Salvoen los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podráincorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante eljuicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta dediligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio

público.Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba odar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones odiligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulneradogarantías fundamentales.

La única excepción de generar prueba en la etapa de investigación, es lafigura de la prueba anticipada, y está regulada en el artículo 191° CPP,192° Y 280°

• Artículo 191.- Anticipación de prueba . Al concluir la declaración deltestigo, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en su caso, lehará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante laaudiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio dedomicilio o de morada hasta esa oportunidad.Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, eltestigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia deljuicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existirmotivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidadfísica o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrásolicitar del juez de garantía que se reciba su declaraciónanticipadamente.En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar atodos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienestendrán todas las facultades previstas para su participación en laaudiencia del juicio oral.

En el artículo 191°, estamos en la hipótesis, sobre la etapa de investigación,donde se está tomando declaración a un testigo o víctima, y esta manifiestaesta de cualquier forma, que no va poder estar presente en el juicio (victimaextranjera que está de paso) informándose de forma urgente al juez degarantía que pueda recibir la declaración en forma anticipada. En este casose tendrán las mismas características y se regirá por las mismas normas almomento de declarar que en el juicio oral, quedando registro de grabacionesde audio, el cual, se llevara al juicio oral, esto es la presencia de todos losintervinientes.

El artículo 191 bis

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Esta norma es importante, ya que estamos frente a menores abusados endelitos sexuales, menores cuyo relato puede afectar a una posteriorrecuperación, por consiguiente, se permitió la posibilidad de que se rindierade forma anticipada.

• Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad . El fiscalpodrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menoresde 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados enel Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichoscasos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionalesdel menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada,proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir laspreguntas por su intermedio.Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron larecepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juiciooral. La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, conlos implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todosaquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.

La prueba anticipada, se puede solicitar hasta la preparación del juicio oral, yque no tengan valor probatorio, no quiere decir, que no tenga ningunaimportancia, ya que los testimonios como prueba son validos en el juicio oral,pero si ha declarado anticipadamente su declaración puede ser exhibida,para refrescar memoria o para que aparezcan contradicciones.

4 .- La investigación es secreta para los terceros, pero es públicapara los intervinientes ;

• Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación . Lasactuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y porla policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podránexaminar y obtener copias, a su cargo , de los registros y documentos dela investigación fiscal y podrán examinar los de la investigaciónpolicial.El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros odocumentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de losdemás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficaciade la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas oactuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un

plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez degarantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a suduración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas

a quienes afectare.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrádecretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otraactuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, lasactuaciones en las que participare el tribunal, ni los informesevacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y lasdemás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de lasactuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secretorespecto de ellas.

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Este artículo plantea, la existencia de la posibilidad que el fiscal resuelva porresolución administrativa, el secreto de ciertas diligencias con un límitemáximo de 40 días, lo cual, puede ser reclamado por el afectado antes el

juez de garantía, para que este estime si es necesario tal secreto, y tambiénel tiempo que estableció el fiscal.Las declaraciones y diligencias todas, mencionadas en el inciso 4, nunca son

secretas para el propio imputado y el defensor.En la etapa de investigación, se completa el principio deoportunidad, el que se ve a propósito de uno de los términosanticipados.

Hilo conductor

Inicio por denuncia, querella u oficio que genera una etapa de investigaciónesta etapa puede prolongarse mucho o terminar anticipadamente sin

siquiera haber pasado a una etapa de judicialización o formalización estos

términos anticipados son:1.- El archivo provisional 167° CPP2.- Decisión de no inicio de la investigación 168°3.- Principio de oportunidad 170°

El principio de oportunidad que es aplicación del principio de oportunidad, elcual es, una institución que tiene hipótesis reguladas en la ley,características y plazos regulados en la ley.

1.- El archivo provisional 167° CPP

• Artículo 167.- Archivo provisional . En tanto no se hubiere producido laintervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministeriopúblico podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en lasque no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividadesconducentes al esclarecimiento de los hechos.Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter ladecisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura delprocedimiento y la realización de diligencias de investigación.Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante lasautoridades del ministerio público.

Presupuestos:A.- No ha intervenido el juez de garantía , por consiguiente, no se podrárealizar cuando hay querella, tampoco cuando ha habido control dedetención y formalización, pero procederá cuando hay denuncia, claro casoes el robo en lugar habitado cuando no hay alguien en el domicilio y noexisten indicios de culpables.

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B.- Si merece pena aflictiva ( 3 años 1 día y mas) deberá consultarsea la fiscalía regional.

C.- La victima podrá solicitar al ministerio público la reapertura delprocedimiento y la realización de las diligencias de investigación,como también podrá reclamar internamente la no realización de esas

diligencias y la decisión de la suspensión de la causa.D.- La persona se le avisara y se le otorgara la oportunidad deacompañar antecedentes, antes de que la causa sea referida a unarchivo provisional .

NOTA: El archivo provisional es una decisión por falta de pruebas.

2.- Decisión de no inicio de la investigación 168 ° Tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía (causa no judicializada), el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los

hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito ocuando los antecedentes y datos suministrados permitierenestablecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal delimputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a laaprobación del juez de garantía.La intervención del juez es posterior a la decisión del fiscal, y por lo tanto, elfiscal evalúa y revisa la denuncia, si es delito o si se encuentra prescrito eldelito, solicitando al juez de garantía una audiencia, para discutir el no iniciode la causa y entregara las razones.

• Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación . En tanto no se

hubiere producido la intervención del juez de garantía en elprocedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuandolos hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito ocuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer quese encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Estadecisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez degarantía.

• Artículo 169.- Control judicial . En los casos contemplados en los dosartículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juezde garantía deduciendo la querella respectiva .Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguiradelante la investigación conforme a las reglas generales.

La víctima podrá provocar la intervención del juez de garantíadeduciendo la querella respectiva .Cuando el juez declare admisible una querella, por que el hecho esconstitutivo de delito, resultando incompatibilidad con la facultad de noinicio, lo cual, acarreara en el fiscal el deber de seguir adelante con lainvestigación.

3.- Principio de oportunidad:

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• Artículo 170.- Principio de oportunidad . Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya

iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravementeel interés público, a menos que la pena mínima asignada al delitoexcediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que setratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejerciciode sus funciones .Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, laque comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a losintervinientes, si los hubiere.Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión delfiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de losintervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél haexcedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para elhecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores ensu grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario

público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efectocuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modosu interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior

obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada porel juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con unplazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante lasautoridades del ministerio público.Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio públicodeberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticasgenerales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas alrespecto.Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que sehubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de lasautoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acciónpenal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en esteartículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la víacivil la responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Inciso primero ; Tenemos una situación que no se trata de falta deantecedentes del delito, pero el fiscal puede decidir no iniciar o continuar lainvestigación, cuando entienda que no se afecta gravemente el interéspúblico (no cometido por un funcionario público en el ejercicio de susfunciones) y que no se trata de un delito a una pena superior a presidio oreclusión menor en su grado mínimo,

Inciso segundo ; El fiscal presentara la solicitud al juez de garantía para queeste apruebe, el tribunal le comunicara a la victima de esta decisión a losintervinientes si los hubiera.

Inciso tres ; Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de ladecisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de losintervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare queaquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínimaprevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio oreclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito

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cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctimamanifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación dela persecución penal.

Reclamación de la aplicación del principio de oportunidad, es una instancia

administrativa ante el fiscal regional, para poder revertir la decisión delministerio publico.

La decisión de no seguir con la investigación o término de la causa noempecé la posibilidad de que el afectado emprenda acciones civiles.

Hilo conductorEl fiscal le comunico al juez este controlara que no se trate de unfuncionario público en el ejercicio de sus funciones o de un delito de penamayor en caso de tratarse de estos, revocara la decisión además tendráque revocar si la víctima en conocimiento dentro del plazo de 10 días,

manifiesta de cualquier forma su interés de continuar la investigación.NOTA: Lo que se busca es la legitimación en la decisión del fiscal al no seguircon la investigación, también se debe considerar la pena efectiva y no lapena probable.

Actuaciones del ministerio público durante la etapa deinvestigación:

Hay actuaciones que son autónomas y actuaciones que requierenautorización judicial.

La regla general, es que cualquier actuación de investigación que afecte losderechos o garantías contempladas en la CPR requerirá autorización judicial.En términos generales, el fiscal aplica lo dispuesto en el artículo 180° y 187°CPP, es decir, tomara declaraciones de testigos, estas citaciones sonobligatorias, esto se si la persona se encuentra válidamente citada y noconcurre, el fiscal puede solicitar al juez de garantía, el apercibimiento legaldel artículo 33° CPP.En materia de testigos, a diferencia, de lo que ocurre con las citaciones deinvestigación, donde una persona puede no asistir a investigaciones sinarriesgar que lo detengan, si se encuentra citado por la fiscalía, debeconcurrir a declarar , el fiscal deberá acreditar que se encontrabaválidamente citado, para que le den la orden de detención del testigo.

Si existe citación para interrogar al testigo en la fiscalía, deberá el testigoasistir a efectuar tal diligencia, de lo contrario el fiscal podrá solicitar unaorden de arresto.

Investigación de los fiscales que requieren autorización judicial

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Puede solicitar el fiscal la asistencia de peritos para llevar adelante lainvestigación, requerir información a entes públicos o privados, entregasvoluntarias de documentos, especies etc.Las diligencias que vulneren garantías o diligencias requerirán deautorización judicial, las cuales, están reguladas expresamente, como lasintervenciones telefónicas, el ingreso a lugares cerrados, etc.

Párrafo 3º Actuaciones de la investigación

• Artículo 180.- Investigación de los fiscales . Los fiscales dirigirán lainvestigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policíatodas las diligencias de investigación que consideraren conducentes alesclarecimiento de los hechos .Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro delas veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de laexistencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acciónpenal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscaldeberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentesy útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de lascircunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de lospartícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren paraverificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hechodenunciado produzca consecuencias ulteriores.Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario

público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en loscasos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros yconservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades yfuncionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias yotorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que losfiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase dederechos e impuestos.

Declaración del imputado:

La declaración del imputado, podrá ser tomada por el fiscal o delegar esteesta actuación en la policía, adquiriendo aquí normas más estrictas,contenidas en el artículo 91°, requiriendo a su vez, orden expresa del fiscal.

• Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía . La policíasólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de sudefensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las

preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo dedeclarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declareinmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policíapodrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo laresponsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podráincorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

Comparecencia del imputado ante el ministerio publico.

Ante el fiscal, el imputado siempre que este citado, debe comparecer, auncuando si quiere no declara (derecho a guardar silencio.

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Si el imputado se encuentra privado de libertad, el fiscal puede pedir trasladopara tomar declaración y dar a viso al juez de tal actuación.

• Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público.Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado acomparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere .Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el

fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas vecesfuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite quedar aviso al juez y al defensor.

IMPORTANTE : El fiscal cuando toma declaración por si, o delega a la policía,debe informarle los hechos por los cuales está siendo investigado, el derechoa guardar silencio y si lo acepta el imputado se debe dejar registro, tambiénsi esta declarando ante su abogado.Es tan importante la constancia de la declaración, que si esta no consta, elfiscal no podrá confrontar la declaración del imputado o refrescar lamemoria, esto por la oposición del defensor.

• Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado . Si el imputado seallanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primeradeclaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamentecuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias detiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendoaquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, lasdisposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes quela investigación arrojare en su contra.

A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere porconveniente sobre el hecho que se le atribuyere.En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministeriopúblico su completa identidad, debiendo responder las preguntas que sele dirigieren con respecto a su identificación.En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a lasnormas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado aresponder una o más preguntas.

Los artículos 195° y 196°

Regulan los límites en cuanto a la forma de preguntar, la que no debe coartarlibertad del imputado para declarar y la prolongación de la investigación.

• Artículo 195.- Métodos prohibidos . Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la

libertad del imputado para declarar . En consecuencia, no podrá sersometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa.Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamenteprevista en la ley penal o procesal penal.Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o lacapacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, enespecial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal opsíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y lahipnosis.Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento deque el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodosvedados.

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• Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración . Si el examen delimputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido unnúmero de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, seconcederá el descanso prudente y necesario para su recuperació n.Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

La fiscalía cuenta para las investigaciones, con las policías deinvestigaciones y carabineros, estos, están en ciertas diligenciasautorizados para actuar sin orden del fiscal o autorización judicial,articulo 83°

• Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderáa los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía deInvestigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sinnecesidad de recibir previamente instrucciones particulares de losfiscales:a) Prestar auxilio a la víctima;b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el accesoa toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si setratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugarabierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma losrastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados parallevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policíaque el ministerio público designare.El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservarbajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase queparecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, susefectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, paraser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registroque se levantare, de la individualización completa del o losfuncionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos noexista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, elpersonal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberárecogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedentey hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedadposible.En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícilacceso, la policía deberá practicar de inmediato las primerasdiligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal quecorresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstosprestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en lasletras b) y c) precedentes;e) Recibir las denuncias del público, yf) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

Además tiene la posibilidad de entrar en lugares cerrados sin ordenprevia cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto seestá cometiendo un delito

• Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización uorden . La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el

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consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización uorden previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que seencontrar en el interior u otros signos evidentes indicaren que en elrecinto se está cometiendo un delito .De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscalinmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que seráenviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha actase entregará al propietario o encargado del lugar.

Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a lospredios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrandodicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demoraen obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso,facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.

Facultad del control de identidad

Tiene directa relación con la investigación, en cuanto, está antes de la etapade investigación del delito, pero de ahí surgen antecedentes;

• Artículo 85.- Control de identidad. Funcionarios policiales señaladosen el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales,solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados,en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de queella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito ofalta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrarinformaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito ofalta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce paraocultar, dificultar o disimular su identidad . La identificación serealizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio dedocumentos de identificación expedidos por la autoridad pública, comocédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario

policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar yexhibir estos instrumentos.

El control de identidad faculta a carabineros o investigaciones que puedanexigir la identificación a las personas, esta hipótesis dice relación con laposibilidad que la persona haya cometido un delito y otra es que lapersona haya presenciado el delito, pudiendo aportar antecedentesa la investigación. Relevante esta ultima en el empadronamiento detestigos, para que se acerquen a declarar al ministerio publico.La otra hipótesis es la posibilidad que la persona por los indicios, esta hayaparticipado en la comisión de un crimen, simple delito o falta

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policíapodrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de lapersona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de lasórdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a ladetención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lodispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito delregistro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como dequienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o sihabiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo,la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines deidentificación . En dicha unidad se le darán facilidades para procuraruna identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya

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mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado,previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudierenafectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomaránhuellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines deidentificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes nodeberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas lascuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en

libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdaderaidentidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lodispuesto en el inciso siguiente.Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en lasituación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detencióncomo autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo496 del Código Penal ( negarse a otorgar la identidad a la autoridad) . Elagente policial deberá informar, de inmediato, de la detención alfiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido seaconducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas,contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nadamanifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridadjudicial en el plazo indicado.Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona enconformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la formamás expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivodel delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

Este articulo es sumamente importante, la cual se debe manejar y saber conprecisión.

Cierre de la investigaciónTipiada por Leslie, jueves 30 de octubre

Etapas del procedimiento ordinario:

- Formalización, puede ser al inicio o al final de la investigación, tieneque haber un cierre, tiene que haber un escrito de imputación quese llama ______, audiencia de preparación del juicio oral, que terminacon una resolución que se llama auto apertura del juicio oral ytenemos la audiencia del juicio oral, ahí tenemos las 3 audiencias.

Control de identidad :

Es la facultad de la policía de exigirle a una persona su identificaciónmediante algún documento emitido por alguna autoridad publica,normalmente se exige el carné de identidad, pero existe la alternativa que lapersona pueda presentar otro tipo de documento.

Hipótesis: se supone que deben existir indicios de algo, de que estacometiendo un delito o va a cometer un delito, incluyendo crimen simpledelito o falta que acaba de cometer y este es un grupo de hipótesis referidacon la posibilidad de que la persona tenga responsabilidad en un delito o que

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pueda tener información relevante para l a investigación del delito y esto esimportante para los efectos del empadronamiento de testigos, cuando noquieren aportar sus antecedentes a la investigación, “ debe haber indicio ”es esto lo que se discute normalmente entre las partes el si había o noindicios para efectuar el control de detención. También se tomo como indicio,la condición de la persona encapuchada, en la parte superior del cuerpo (del

rótulo hasta la nariz o los ojos) con el fin de ocultar su identidad.Aquí encontramos la facultad de registro, estamos hablando de intromisiónen las pertenencias privadas del individuo, se puede hacer registro de suvestimenta, su equipaje y de su vehiculo, (es bastante amplio) estas mismasfacultades están tipificadas a propósito de la detención en el Aº 89, si lapersona no puede identificarse en el lugar, podrán dársele las facilidadespara que se identifique en su domicilio o ser trasladado hasta la unidadpolicial mas cercana, también se agrego la facultad que el fiscal puedaverificar la existencia de causas pendientes, si no coinciden las huellasdactilares con el nombre que da, esa persona puede ser detenida por la faltaque admite la detención por flagrancia por “ocultamiento de la identidad” (se

puede pasar a control de detención, por esa falta y por los antecedentesaportados durante la investigación) eso pasa en los casos en que laspersonas están portando especies que claramente han robado de un vehiculopero no sabemos de que vehiculo viene, no tenemos victima por tanto no eslegal (este es un caso muy típico que llega al ministerio publico) esta es unaherramienta que permite en este caso encontrar al dueño del vehiculo queva a reconocer aquello que le fue robado, ahí se aprovecha el control dedetención.

Art. 89 . Examen de vestimentas, equipaje o vehículos . Se podrá practicarel examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje queportare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios quepermitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para lainvestigación.Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas delmismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideracionescompatibles con la correcta ejecución de la diligencia.

La Formalización:

Es un acto de comunicación del Ministerio Publico al imputado que se realizaante el Juez de garantía de que se esta llevando a cabo una investigación ensu contra por determinados hechos que constituyen un determinado delito Aº222. Este ante todo es un acto de garantía del imputado lo que significa quepor si sola no acarrea al imputado ningún efecto negativo en sus derechos,esto es totalmente distinto a lo que era el auto de procesamiento (queinformaba al reo que se le estaba investigando, pero que traía de plenoderecho emparejado las consecuencias como la prisión preventiva y enciertos casos el arraigo.En la formalización se van a presentar todos los expedientes ante el fiscal (el

juez preguntara si entendió los hechos, no si los hizo o no) es de garantíaporque se supone que fija el objeto del procedimiento por esos hechosque esta siendo investigado de ahí va a nacer la congruencia respecto de la

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acusación, solo se pueden acusar hechos que han sido formalizados, a su vezla acusación determina la penalidad de la sentencia condenatoria. Laformalización es un acto unilateral y autónomo del Ministerio Público, estoquiere decir que el fiscal decide cuando y por que formaliza a una persona.

• Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuandoexistieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de queuna persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión,o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hechopunible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciereimprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público,podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicacionestelefónicas o de otras formas de telecomunicación.La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar alimputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechasfundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven deintermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas quefacilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y suabogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar

fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constanciaen la respectiva resolución, que el abogado pudiere tenerresponsabilidad penal en los hechos investigados.La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicarcircunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida yseñalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que nopodrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo porperíodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vezla concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán dar cumplimiento aesta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de ladiligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con laoportunidad con que se requiera.. Con este objetivo los proveedores detales servicios deberán mantener, en carácter reservado, a disposicióndel Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizadosde direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de losnúmeros IP de las conexiones que realicen sus abonados. La negativa oentorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabaciónserá constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados derealizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas eneste inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se lescitare como testigos al procedimiento.Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida sedisiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para lamisma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Art. 169 . Control judicial . En los casos contemplados en los dosartículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juezde garantí a deduciendo la querella respectiva.Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguiradelante la investigación conforme a las reglas generales.

En relación al artículo 169, se dieron situaciones en que los jueces obligarona los fiscales a formalizar, pero la jurisprudencia entendió que esto es un actounilateral autónomo que le corresponde al fiscal, y ello además porque en la

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diligencias urgentes y que el conocimiento previo de estas al imputadopueda afectar la eficiencia o la eficacia de las medidas, muchas veces estasmedidas se solicitan antes de la formalización para poder formalizar (lapersona no sabe que esta siendo investigada).

También es una condición para que se pueda dar la hipótesis del juicio

inmediato Aº 185 CPP, de manera excepcional en la misma audiencia deformalización.

• Art. 185. Agrupación y separación de investigaciones . El fiscal podráinvestigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante,podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuandoello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separarlas investigaciones que se llevaren en forma conjunta.Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechosy con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de ladefensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o alsuperior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a sucargo el caso.

Es a la vez un requisito para pedir una prueba anticipada (peritos o testigos yen los casos de menores de edad en la relación a los delitos sexuales), puedeser en la misma audiencia de formalización, puede solicitarse una audienciaespecial para ello, también puede ser durante la audiencia de preparacióndel juicio oral.

El acuerdo reparatorio: esto ha generado algunos problemas en ocasiones enque el investigado no formalizado tiene pena disposición de llegar a unacuerdo reparatorio, la victima también pero se debe formalizar para llegar adicho acuerdo, ejemplo el caso tour-bus.Uno de los efectos de la audiencia de formalización dijimos eran las salidasalternativas era la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdoreparatorio.

Art. 237 . Suspensión condicional del procedimiento . El fiscal, con elacuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantí a la suspensióncondicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministeriopúblico los antecedentes que estimare necesarios para resolver.La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento dedictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privaciónde libertad,b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen osimple delito yc) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional delprocedimiento al momento de verificarse los hechos materia del nuevoproceso. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en quese ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimientoconstituirá un requisito de validez de la misma.Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare lasolicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oí dopor el tribunal.

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Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo conviolencia intimidación en las personas o fuerza en las cosas,sustracción de menores, aborto los contemplados en el articulo 361 a366bis, 367 -367bis, del código penal y conducción en estado de ebriedadcausando la muerte o lesiones graves o gravísimas el fiscal deberásometer a su decisión de solicitar la suspensión condicional delprocedimiento al fiscal regional. Al decretar la suspensión condicionaldel procedimiento, el juez de garantí a establecerá las condiciones a

las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el queno podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho períodono se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal.Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensióncondicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en elartículo 247.La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional delprocedimiento será apelable por el imputado, por la victima, por elministerio público y por el querellante.La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo algunoel derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidadespecuniarias derivadas del mismo hecho.

Art. 240 . Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. Lasuspensión condicional del procedimiento no extingue las accionesciviles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctimarecibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e),ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudierecorresponder.Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad alartículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, seextinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o apetición de parte el sobreseimiento definitivo.

La suspensión condicional del procedimiento es una salida alternativa que sesostiene entre el ministerio publico e imputado que consiste en someter a

este ultimo a determinadas condiciones del articulo 138 Del CPP durante unlapso que puede tener un año como mínimo y tres años como máximo,transcurrido el lapso fijado para esta resolución si que se hubiese revocado ono cumplido las condiciones en que se hubiese revocado la suspensióncondicional del procedimiento se extingue la acción penal. La causa queda ensuspenso también la prescripción de la acción penal, se suspende también elplazo para el cierre de la investigación.Las condiciones para que esto no sea revocado son: incumplimiento reiteradode las condiciones o que la persona en el tiempo intermedio sea formalizadapor crimen o simple delito, uno puede pedir el sobreseimiento, pero eltribunal lo hace internamente, porque si el fiscal no se apura, y se le pasa elplazo el fiscal ya no podrá pedir la revocación, se considero esto porque sehacían largas investigaciones se hacían juicios completos se llegaba a unasentencia para aplicar medidas alternativas del cumplimiento de la pena yterminaba con una prisión condicional que normalmente era poco eficiente,la diferencia aquí es que no juega ningún antecedente penal, no hayreconocimiento de responsabilidad y la persona se entiende como si nuncahubiese sido condenada sobreseimiento definitivo, lo cual tiene efectos deimpunidad.

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Los requisitos son:

- Que estemos frente a un delito a un hecho cuya pena probable noexceda a tres años de privación de libertad.

- No puede haber sido condenado previamente por crimen o simple

delito, debe tener el extracto de filiación “limpio”.- No debe tener vigente una suspensión condicional del

procedimiento al momento de verificarse los hechos materia delnuevo proceso.

………………………………………………………………………………………………ACUERDO REPARATORIO

Es un acuerdo entre victima e imputado que pone fin al procedimiento,generalmente, será un acuerdo de carácter económico, aun cuando enalgunos solo bastaran las disculpas, pero esta posibilidad de que si el pago

no es verificado de inmediato, se aprueba las bases del acuerdo reparatorio yse difiere la verificación del cumplimiento en una audiencia posterior,pudiendo el juez dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.El ministerio público no interviene, aun cuando, puede oponerse (se veráposteriormente)

• Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios . El imputado yla víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez degarantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientespara escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes alacuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con plenoconocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigadosque afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial,consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el jueznegará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos enprocedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en elinciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubierencelebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interéspúblico prevalente en la continuación de la persecución penal. Seentenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiereincurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en elcaso particular.

Condicione o hipótesis donde procede el acuerdo reparatorio1.- Deben ser delitos, que afecten bienes disponibles de carácterpatrimonial ; Si el delito es pluriofensivo e involucra un peligro para lapropiedad de otro bien jurídico, como el robo con fuerza en lugar habitado,robo con sorpresa , ante tribunales no procederá el acuerdoreparatorio . Sobre bienes jurídicos disponibles que no sean decarácter patrimoniales , como el delito de amenazas, violación de morada.2.- Lesiones menos graves

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3.- Delitos culposos

El juez debe controlar que se trate de estos delitos, y también responder poralguna oposición del ministerio público, este se puede oponer cuando estimeque hay un interés público prevalente en la persecución penal, como lo seríaun imputado que ha incurrido reiteradamente en este tipo de delitos.

Efectos del acuerdo reparatorio

1.- Tanto la suspensión provisional del procedimiento como el acuerdoreparatorio son personales, afectan a los sujetos que se hayan acogido aesto, por lo tanto, se puede obtener sobreseimientos definitivos totales oparciales.

Cuando se puede solicitar

De acuerdo al artículo 245°, cualquier momento posterior a la formalización,

sino se plantea ahí, puede pedirse una audiencia para el acuerdo, y esta solose puede solicitar hasta la audiencia de preparación del juicio oral.

• Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la Suspensióncondicional del procedimiento o los acuerdos Reparatorios . La suspensióncondicional del Procedimiento y el acuerdo reparatorio podránsolicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a laformalización de la investigación. Si no se planteare en esa mismaaudiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a laque podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensióncondicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán serdecretados durante la audiencia de preparación del juicio oral .

Conclusión de la investigación

• Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación .Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigaciónhubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado,el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba alfiscal para que proceda a tal cierre.Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audienciay, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, senegare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará elsobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación,deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendráel plazo de diez días para deducir acusación.Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, eljuez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará ala audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimientodefinitivo en la causa.

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El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en loscasos siguientes:a ) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

b ) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a loprevisto en el artículo 252, yc ) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimientode las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima ohasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción

de esta última.

Plazo legal de la para el cierre de la investigación

El plazo legal de para el cierre de la investigación es de 2 años, desde laformalización.

Plazo judicial , menos de dos años, cuando vence el plazo y el fiscal no hacerrado la investigación, la defensa o el querellante podrán solicitar al juezque aperciba al fiscal el cierre de la investigación en una audiencia de

apercibimiento de cierre de la investigación.Audiencia de prórroga del plazo de cierre ; También, puede el fiscalsolicitar al juez una audiencia de prórroga hasta la media noche del últimodía, para discutir una prórroga del plazo judicial de cierre, audiencia en lacual deberá señalar cuáles son las diligencias y el plazo que estas tomaran.

El fiscal puede cerrar antes del plazo de cierre de la investigación, como unacto administrativo autónomo, ya que este decide cuando se cierra lainvestigación, a menos, que este apercibido.El fiscal debe dejar registro en su carpeta que comunico a las partes del

cierre de la investigación.Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y , si elfiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negarea declarar cerrada la investigación, el juez decretará elsobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberáformular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo dediez días para deducir acusación.

Cierre de la investigación

10 días corridos para tomar una decisión y presentar alguno de lossiguientes escritos.

1.- Solicitar sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.2.- Presentar acusación ( ir a juicio oral o abreviado)3.- Decisión de no perseverar

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• Artículo 248- Cierre de la investigación . Practicadas las diligenciasnecesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores,cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y

podrá, dentro de los diez días siguientes :A.- Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;B.- Formular acusación , cuando estimare que la investigación proporcionafundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien sehubiere formalizado la misma, oC.- Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en elprocedimiento, por no haberse reunido durante la investigación losantecedentes suficientes para fundar una acusación.La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedentedejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a queel juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y laprescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca sehubiere interrumpido.

1.- El sobreseimiento definitivo,Estas causas se encuentran contenidas en el artículo 250° CPP

• Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo . El juez de garantía decretaráel sobreseimiento definitivo:a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito ;b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal enconformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otradisposición legal;d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputadopor algunos de los motivos establecidos en la ley;e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley , pusiere fin adicha responsabilidad, yf) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un

procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respectodel imputado.El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de losdelitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados porChile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedanser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo93 del Código Penal.

Sobreseimiento temporal

• Artículo 252.- Sobreseimiento temporal . El juez de garantía decretará elsobreseimiento temporal en los siguientes casos:a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución

previa de una cuestión civil , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo171;b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declaradorebelde , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, yc) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere enenajenación mental , de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII delLibro Cuarto.El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporalcuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oraly hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en losartículos 100 y 101 de este Código.

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Los dos sobreseimientos pueden ser calificados en cuanto al mismomomento anterior, estos son incluso antes de la formalización, ya que siaparece en una investigación que no lo que se imputa no es constitutivo dedelito y la denunciante admite esta condición, en este caso, procede unaaudiencia de sobreseimiento definitivo.

2.- Decisión de no perseverar;Acá el fiscal, toma la decisión de no seguir adelante ya que no tiene losantecedentes necesarios para poder ir a juicio oral o fundamentalmente notiene la convicción sobre las pruebas.Para estos efectos se fijara una audiencia por el tribunal, previo escrito porparte del fiscal, esta será la audiencia del artículo 249°.

• Artículo 249.- Citación a audiencia . Cuando decidiere solicitar elsobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que serefiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular surequerimiento al juez de garantía, quien citará a todos losintervinientes a una audiencia.

Respecto a la solicitud del sobreseimiento definitivo o temporal, el juezpodría acoger por la misma causal que está pidiendo el fiscal o podríaacogerla por una causal distinta, como también rechazarla.

Lo anterior, el fiscal debe comunicar a los intervinientes, esto porque deacuerdo al artículo 257°, los intervinientes tienen un plazo de 10 días parareiterar solicitudes de diligencias precisas de investigación, que se hubierensolicitado al ministerio publico y que se no se hubiese pronunciado.Acá tenemos un plazo, que está corriendo tanto para el ministerio públicocomo para los demás intervinientes, pudiendo solicitar al tribunal unaaudiencia de reapertura de la investigación, aun cuando los juecesno s pueden inmiscuir en la investigación si deben velar por que secumplan los derechos y garantías del imputado.

Reapertura de la investigación

• Artículo 257. Reapertura de la investigación . Dentro de los diez díassiguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podránreiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación queoportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el

Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no sehubiere pronunciado.Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrirla investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el

plazo que le fijará . Podrá el fiscal, en dicho evento y por una solavez, solicitar ampliación del mismo plazo.El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en suoportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y nose hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, nitampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren

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por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todasaquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubierencumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigacióny procederá en la forma señalada en el artículo 248.

Acá se puede generar un nuevo plazo para investigar, pero son solo para

diligencias que fueron solicitadas antes del cierre de la investigación,dándose la situación por ejemplo, que el fiscal haya solicitado elsobreseimiento definitivo de la causa, y, el querellante no está de acuerdo,solicitando la audiencia del artículo 249° para discutir el sobreseimiento, eneste caso el juez aplicara el artículo 258°, esto es, ordena que pasen losantecedentes al fiscal regional, para que revise la decisión de su fiscaladjunto, en un plazo de tres días para decidir, si mantiene la decisión de sufiscal o si la causa debe presentarse a acusación, surgiendo en este últimocaso un nuevo plazo de 10 días para que presente la acusación.

• Artículo 258.- Forzamiento de la acusación . Si el querellante particular

se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, eljuez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, aobjeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa .Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere queel ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente siel caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lohubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, laacusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diezdías siguientes, de conformidad a las reglas generales.Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres díasde recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargodel caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente seaformulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivoen los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio

público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refierela letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez quelo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el incisoanterior.La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que elquerellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable,sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella quepusiere término al procedimiento.

Si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos losantecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá

disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante,quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que esteCódigo lo establece para el ministerio público o bien procederá a decretar elsobreseimiento correspondiente. Es decir, el fiscal mantiene la decisión delsobreseimiento definitivo, se volvió a la audiencia con el juez de garantía,esta estima que existe sobreseimiento definitivo, si el tribunal de garantíatiene dudas no acogerá el desistimiento y autorizara al querellante paraseguir adelante como único órgano acusador.Lo anterior ocurrirá del mismo modo si el fiscal solicitare no perseverar.

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Ejemplos, casos de accidente de tránsito, en el cual, el fiscal seguía elinforme de las policías, resultando estos de índole antigua y los querellantespresentaban informes recientes y actuales de peritajes.

Sanción del vencimiento del plazo de 10 días, sin haber presentadoninguna solicitud.

Articulo 247°, inciso 5;

• Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, eljuez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará ala audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimientodefinitivo en la causa.

Pero ¿qué ocurre si hay querellante?

Los tribunales han entendido que es una sanción procesal y que se puedeaplicar solo al interviniente no diligente y no al que no ha tenido culpa en elhecho, y, se solucionaría con la misma aplicación en los casos en que lafiscalía decide no continuar con la acción penal, y por tanto, se le otorga laposibilidad al querellante siga adelante con la acusación.

Audiencia de preparación del juicio oralLunes 03 de noviembre 2008

Título IIPreparación del juicio oral

Párrafo 1º Acusación

• Artículo 259 .- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener

en forma clara y precisa:a) La individualización de él o los acusados y de su defensor;b) La relación circunstanciada de él o los hechos atribuidos y de sucalificación jurídica;c) La relación de las circunstancias modificatorias de laresponsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de lapetición principal;d) La participación que se atribuyere al acusado;e) La expresión de los preceptos legales aplicables;f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio públicopensare valerse en el juicio;g) La pena cuya aplicación se solicitare, yh) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo alprocedimiento abreviado.Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, elfiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista,individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio oresidencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer susdeclaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo,al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sustítulos o calidades.La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en laformalización de la investigación, aunque se efectuare una distintacalificación jurídica.

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Para que existan audiencias de preparación del juicio oral, es requisitofundamental que es de la esencia de la audiencia que exista de maneraprevia acusación, el articulo 260° así lo indica

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

• Artículo 260.- Citación a la audiencia . Presentada la acusación, el juezde garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes ycitará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia depreparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo noinferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado sele entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia,además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, losantecedentes acumulados durante la investigación.

Se trata de una resolución que dicta el juez de garantía, el cual, cita a todoslos intervinientes a una audiencia que se denomina audiencia de preparacióndel juicio oral, entregando una copia de la acusación al acusado, dejándose

constancia además del hecho que en el propio tribunal, los antecedentesacumulados en la etapa de investigación i se encuentran a su disposición, enel nuevo proceso penal la investigación comienza desformalizadamente, esdecir, que no esta sujeta a formalidades mayores, como no sean las quevayan surgiendo del propio impulso que le vaya dando a esa investigación elministerio publico eventualmente los interesados que tengan conocimientode la misma, esa etapa desformalizada puede llevar a un archivo provisionalde los antecedentes o puede llevarlo a una formalización de la investigación,ya vimos que la formalización de la investigación es el acto por el cual anteel juez de garantía el ministerio publico comunica a determinada personaque esta llevando una investigación en su contra por determinado delito en

esa audiencia en la cuál el ministerio publico, se fija un plazo para lainvestigación o mejor dicho un plazo para que el ministerio publico cierre lainvestigación que en ningún caso podrá superar 2 años puede serobviamente un plazo inferior.Después de formalizarse la investigación al imputado, comienza la etapaformalizada, dentro del plazo de esta investigación formalizada, el fiscal tienedos posibilidades:

1° Comunicar que no perseverara en la investigación, porque losantecedentes no son suficientes para deducir acusación en contra delimputado, por uno o más delitos específicos.

2º O bien para deducir acusación en contra del imputado por uno o masdelitos específicos si el ministerio público decide deducir acusación deberápresentar la acusación ante el juez de garantía, y este en un plazo nosuperior a 24 horas deberá citar a una audiencia de preparación del juiciooral en la cual se citara a todos los intervinientes audiencia que se celebraraen un plazo de 25 a 35 días desde que se decrete, se le entregara copia de laacusación en la que se dejara constancia además del hecho de encontrarse adisposición en el tribunal los antecedentes acumulados durante la

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investigación, (copia al acusado mas notificación), este plazo de 25 a 35 díasse da para que se pueda buscar una defensa, se busca también la nodilatación del proceso.

Requisitos para citar a una audiencia de preparación del juicio oral:

1.- Que se presente una acusación.2.- Que se presente ante el juez de garantía.3.- Quien deduce esa acusación, el ministerio publico.4.- Plazo para proveer 24 horas.5.- Plazo para fijar la audiencia de 25 a35 días.6.- Otros.

• Comunicar al acusado que los antecedentes están a su disposición enel tribunal de garantía.

La acusación:

Es aquí donde nace el principio de la congruencia que debe existir entre laacusación y la sentencia, en esta exigencia la acusación deberá contener enforma clara y precisa.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá conteneren forma clara y precisa:a) La individualización del o los acusados y de su defensor;b) La relación circunstanciada de el o los hecho atribuidos y de sucalificación jurídica;c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la

petición principal;d) La participación que se atribuyere al acusado;e) La expresión de los preceptos legales aplicables;f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio públicopensare valerse en el juicio;g) La pena cuya aplicación se solicitare, yh) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo alprocedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letraf) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos,deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos,profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en elinciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobrelos que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberáindividualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya

comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en laformalización de la investigación, aunque se efectuare una distintacalificación jurídica.

Preparación del juicio oral:

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juezde garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y

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citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia depreparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo noinferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado sele entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia,además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, losantecedentes acumulados durante la investigación.

ACUSACION(Art. 259 y 341)

Lunes 17 de noviembreLo fundamental en la acusación, es que esta debe ser congruente con laformalización.

• Artículo 259: La acusación deberá contener en forma clara y precisa:a) La individualización del o los acusados y de su defensor;b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su

calificación jurídica;c) La relación de las circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de lapetición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;e) La expresión de los preceptos legales aplicables;f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio

público pensare valerse en el juicio;g) La pena cuya aplicación se solicitare, yh) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al

procedimiento abreviado.

• Artículo 341.- Sentencia y acusación . La sentencia condenatoria no podráexceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrácondenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídicadistinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrenciade causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal noincluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientesdurante la audiencia.Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidadde otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida enla acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante laaudiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatirsobre ella.

La acusación se presenta ante el juez de garantía, el cual tiene un plazo de24 horas para proveer el escrito. A partir del escrito, tiene un plazo de 25 a30 días para citar a la audiencia preparatoria de juicio oral.

La carpeta de investigación debe ser entregada por el fiscal junto con laacusación.El querellante puede presentar su acusación hasta 15 días antes de la fechafijada para la APDJO, la cual puede ser diferente a la presentada por el fiscal.Además es aquí la oportunidad que tiene el querellante para presentar sudemanda civil. También puede aquí alegar vicios formales del procedimiento.Por último, cabe destacar que si no se adhiere a la acusación presentada porel fiscal, se declara abandonada la querella.

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En cuanto al imputado, este debe tener la acusación del querellante con 10días de anticipación a la APDJO.

Audiencia Preparatoria de Juicio Oral

Esta es la última instancia para realizar los siguientes actos:•

Acuerdo reparatorio.• Suspensión condicional del procedimiento.• Acuerdo para procedimiento abreviado.

No existe causal de suspensión de esta audiencia.

Quienes deben concurrir:

• El fiscal.• El defensor (sino va es causal de abandono de la defensa)

Desarrollo de la audiencia

1. Se da lectura a la acusación presentada por el fiscal y el querellante.

2. Se le da la palabra al defensor. Este, no esta obligado a detallar suteoría del caso. Solo esta obligado a señalar aquella parte referente a losmedios de prueba de los cuales se valdrá en el JO. Si no lo hace, no podráalegarlos después.

3. El juez plantea la posibilidad de alegar la existencia de vicios formales.Art. 270.

Se consideran como vicios aquellos errores referentes a los apellidos,dirección, domicilio, etc. Esto se hace para controlar la congruenciaentre la formalización y la acusación.

• Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación

del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de viciosformales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender laaudiencia, si ello fuere posible.En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el períodonecesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún casopodrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusacióndel querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, setendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación delfiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hastapor otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscalregional.Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juezprocederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menosque existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o

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se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimientocontinuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrávolver a intervenir en el mismo.La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará,para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

4. Excepciones art. 264.

• Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Elacusado podrá oponer como excepciones de previo y especial

pronunciamiento las siguientes :a) Incompetencia del juez de garantía;b) Litis pendencia;c) Cosa juzgada;d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la

Constitución o la ley lo exigieren, ye) Extinción de la responsabilidad penal.

La regla general es que solo aquí se pueden plantear estasexcepciones, sin embargo, se autoriza a plantearlas en el JO las c y d.

5. Pregunta el juez si hay convenciones probatorias , art. 275

Son acuerdos a los cuales llegan las partes respecto de hechos sobrelos que no habrá discusión de su existencia. Ej.: el imputado eshermano de la víctima.

• Artículo 275.- Convenciones probatorias . Durante la audiencia, elfiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar enconjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, queno podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá

formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegacionesque hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará enel auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren poracreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.

6. Debate de la prueba. Art. 276

Lo que se debate aquí, es la posible exclusión de la prueba de la contraparte.Causales:• Impertinencia manifiesta . Ej. Prueba sobre conductas anteriores, en

el caso de abusos sexuales. No corresponde.• Hechos públicos notorios . Ej. Un Feriado.• Prueba sobre abundante o dilatoria . Esto se refiere al excesivo

número de prueba que presenta una parte, para acreditar unhecho.

• Prueba ilícita . Tiene que ver con la vulneración a las garantíasconstitucionales que se haya realizado para obtenerla. Ej.Ingresar al domicilio sin la autorización correspondiente.

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Lo más complicado aquí es que solo al ministerio público se le otorga laposibilidad de apelar cuando se le priva de algún medio de prueba. Noasí la defensa, quien ante la privación de algún medio probatorio, nopuede apelar.

• Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral . El juez degarantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a losintervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenaráfundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellasque fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objetoacreditar hechos públicos y notorios. Si estimare que la aprobación enlos mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebastestimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en eljuicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzcael número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseareacreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardarenpertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento deltribunal de juicio oral en lo penal.Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren deactuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas

que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantíasfundamentales.Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juezde garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

7. Dictación del auto de apertura del JO. Art. 277

Lo fundamental es el contenido del auto, ya que esto será lo único quellegara a conocimiento del tribunal oral en lo penal y en base a lo quese va a desarrollar el JO.

• Artículo 277 .- Auto de apertura del juicio oral. Al término de laaudiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juiciooral. Esta resolución deberá indicar:a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las

correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;c) La demanda civil;d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo

dispuesto en el artículo 275;e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a

lo previsto en el artículo anterior, yf) La individualización de quienes debieren ser citados a la

audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los quedebiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y

habitación y los montos respectivos.El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible delrecurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio públicopor la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía deacuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículoprecedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lodispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de laprocedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de lasentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme alas reglas generales.

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Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que elMinisterio Público considere esenciales para sustentar suacusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitarel sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente,el que la decretará en audiencia convocada al efecto.

AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

Viernes 21 de noviembreLo primero que debemos tener claro en el juicio oral, son los principios querigen en él, pudiendo señalar sobre el juicio oral, que es; AQUEL EN EL CUAL,CONFORME AL NUEVO SISTEMA, SE MANIFIESTAN DE LA MANERA MPATENTE EL SISTEMA ACUSATORIO, también llamado sistema adversarial. Asu vez, conforme al sistema adversarial, se manifiesta el derecho adefensa en toda su magnitud.

Este es un sistema que se denomina también garantista , significandoesto que, respecto de aquella persona que es acusada de un delito y es a su

vez, en quien se radicaran los efectos de una eventual sentenciacondenatoria, tenga un estándar de garantías, que sean lo suficientementeadecuados, a fin que la persona, si es condenada lo sea luego de un procesoque cumpla con determinados requisitos, que se estiman adecuados pararespetar las garantías Constitucionales del derecho a la defensa. Por esto esentonces, que como primer aspecto la ley regula LO QUE DENOMINAPRINCIPIO, en cuanto a la importancia que estos tienen en su significado conlo que son las reglas, porque un principio es una base o punto departida que es univoco, exclusivo y excluyente , a diferencia, de unaregla técnica que no es un principio, y que como tal de manera concreta, sepuede cambiar o subsanar si se hubiese realizado de manera equivocada o si

se hubiese omitido eventualmente, NO ASI EL PRINCIPIO, esto porque su lafalta de concurrencia o existencia legal, hace que el sistema se vea afectadode manera tal, que pueda ser anulado.

Principios presentes en el juicio oral

1.- Continuidad del juicio oral ; Debe realizarse el juicio en forma continua,pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión, sonsucesivas las del día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinariodel tribunal.Ejemplo; Si el juicio comienza el lunes y no termina la audiencia ordinariacontinuara el martes y así sucesivamente, como también podría ser elmiércoles al caber la posibilidad del día subsiguiente.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

• Artículo 282.- Continuidad del juicio oral . La audiencia del juicio oralse desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesionessucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos,sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente osubsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

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2.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral ; Solo se puedesuspender por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo deacuerdo con el motivo de la suspensión y al reanudarla se efectuara un breveresumen de los actos realizados hasta ese momento.La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un periodo

que exceda de 10 días , impedirá su continuación, en tal caso, el tribunaldeberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenas su reinicio.

• Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral . El tribunalpodrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razonesde absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con elmotivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen delos actos realizados hasta ese momento.El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Contodo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía seprodujere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado laposibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que eltribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable

para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de lasentencia.La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un

período que excediere de diez días impedirá su continuación. En talcaso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él yordenar su reinicio .Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicaráverbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá comosuficiente citación.

3 .- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio publico ; lapresencia de ellos es fundamental y cualquier infracción a ello, traerá comoconsecuencia la nulidad del juicio oral y de la sentencia que de el se puedadictar.

• Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral . La audiencia del juicio oral se realizará con

la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal ydel fiscal , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de lainhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada laaudiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lopenal.Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará lanulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

4 .- Presencia del acusado durante toda la audiencia ; Se puede permitirque el acusado salga una sala contigua o puede hacerlo retirar en caso de uninadecuado comportamiento y al regresar el imputado el juez le deberáinformar lo que aconteció en su ausencia.

• Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral . El acusadodeberá estar presente durante toda la audiencia.El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éstelo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

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Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la salade audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias paraasegurar la oportuna comparecencia del acusado.El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en suausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

5.- Presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio , será un requisito de validez del juicio y si no comparece se entenderáabandonada la defensa y podrá ser materia de sanción, y en dicho caso el

juez le designara un defensor penal público, al cual, se le dará un plazosuficiente para interiorizarse del caso y poder tomar responsablemente ladefensa.

• Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral . La presenciadel defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral seráun requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en elartículo 103.La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono dela defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penalpúblico, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo106.No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia deldefensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediatoun defensor penal público al que se concederá un período prudente parainteriorizarse del caso.

• Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare laaudiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor odel respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sussesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión delejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica penaincurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la

audiencia que se estuviere desarrollando.El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado yrecibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogadootras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad enque se hubiere producido su inasistencia o abandono.

6.- Ausencia o del apoderado en el juicio oral ; La no comparecencia deestos en el juicio, traerá como consecuencia, la declaración de abandono dela querella.

• Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juiciooral . La no comparecencia del querellante o de su apoderado a laaudiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, darálugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) delartículo 120.

7 .- Publicidad en el juicio oral ; Esta es la regla general, sin embargo, sepueden tomar ciertas medidas de restricción a la publicidad, como elimpedimento de acceso a la sala donde se desarrolla el juicio o la orden desalida de determinadas personas; impedir el acceso para determinadosmedios de prueba o prohibir al fiscal a los demás intervinientes o a sus

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abogados que entreguen información o formulen declaraciones en eldesarrollo del juicio.

• Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral . La audienciadel juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, apetición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientesmedidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger

la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debieretomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secretoprotegido por la ley:a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de lasala donde se efectuare la audiencia;b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para lapráctica de pruebas específicas, yc) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados queentreguen información o formulen declaraciones a los medios decomunicación social durante el desarrollo del juicio.Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar otransmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare,salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de losintervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

8 .- Oralidad; Todas las actuaciones se desarrollaran de manera oral y no sepermitirá minutas por escrito o argumentaciones, precisiones por escrito,salvo, que no se pudieran hacer en idioma castellano, en cuyo caso seráasistido por un intérprete, todo lo anterior se registra, a través, de un sistemade audio.

• Artículo 291.- Oralidad . La audiencia del juicio se desarrollará enforma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones delas partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de laspruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en

ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por eltribunal y se entenderán notificadas desde el momento de supronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticionespor escrito durante la audiencia del juicio oral.Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en elidioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano seráasistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actosdel juicio.

Básicamente se trata de los principios de:

Publicidad Oralidad Concentración Inmediación.

LA PRUEBA Existen tres ideas fundamentales sobre la prueba;

1 .- Hay una libertad de prueba absoluta ; Esto es que, todos los hechos ocircunstancias para la adecuada resolución del asunto, pueden ser probados

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por cualquier medio producido e incorporado al proceso legalmente, estos seincorporan el la audiencia de preparación del juicio oral.

Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba

• Artículo 295.- Libertad de prueba . Todos los hechos y circunstanciaspertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento

podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado enconformidad a la ley.

2 .- La oportunidad para rendir la prueba ; es durante la audiencia del juicio oral, con la determinada pretensión.

• Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba . La prueba quehubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante laaudiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstasen la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada enla forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.

3 .- Valoración de la prueba ;

• Artículo 297.- Valoración de la prueba . Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la

lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientoscientíficamente afianzados.El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la pruebaproducida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en talcaso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento delo de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditadoscada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Estafundamentación deberá permitir la reproducción del razonamientoutilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

La prueba se aprecia con libertad, sin contradecir los principios de la lógica,las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamenteafianzados.Lo anterior significa, que la disposición es bastante superficial, porque si sedivide la disposición en dos, debiese quedar bastante claro el significado delprincipio;

Artículo 297.- “ Los tribunales apreciarán la prueba con libertad”,

Es decir, sin límite o restricción, pero…

• Artículo 297.- “ pero no podrán contradecir los principios de la lógica,las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamenteafianzados”.

Los principios de la lógica , son aquellos que todos conocemos y que nospermite tener un conocimiento de cómo ocurren a diario y de manera comúny normal las cosas.La lógica permite indicar que las personas no se andan agrediendo.

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Las máximas de la experiencia ; Las personas que manejan cometeninfracciones al tránsito seria una máxima de la experiencia.

Los conocimientos científicamente afianzados; El soltar un libro y loinevitable que este caiga.

Son tres elementos extremadamente amplios, aplicables dentro del sentidocomún, esto para los efectos de apreciar la prueba.Estos son muy distintos a lo que constituye su fundamentación y la formacomo se valora.

• Artículo 297, inciso 2.- “ El tribunal deberá hacerse cargo en sufundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla quehubiere desestimado , indicando en tal caso las razones que hubieretenido en cuenta para hacerlo”.

Una sentencia que se dicta de acuerdo al merito del proceso, bien razonada, justa y acertó en la decisión; QUE NO SE HACE CARGO DE TODA LA PRUEBA,como la prueba que se desestima, ES UNA SENTENCIA SUCEPTIBLE DE SERANULADA.

• Artículo 297, inciso 3.- “ La valoración de la prueba en la sentenciarequerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante loscuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstanciasque se dieren por probados . Esta fundamentación deberá permitir lareproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones aque llegare la sentencia”.

¿Cómo valoro la prueba que se rinde?

La apreciación de la prueba es con libertad, y a su vez, con los límites delprincipio de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglascientíficamente afianzadas; y conforme a esta apreciación de los medio deprueba, se debe cumplir el requisito de análisis de cada medio de prueba,incluso los que se desestimen, PARA LLEGAR A LA VALORACIONFUNDAMENTADA, RAZONADA, DE MODO TAL, QUE ESTA VALORACIOPERMITA EN CUANTO AL DESARROLLO, ENTENDER LA CONCLUSION, A CUAL, SE LLEGA.Por lo tanto, se trata de una labor intelectual subjetiva por parte de quien sele confía la labor de resolver el conflicto, dictando una sentencia absolutoriao condenatoria.

¿Cómo debe realizarse el razonamiento para que la sentencia seaválida?

Del conjunto de pruebas rendidas en juicio, deben tomarse en primera etapa,cada uno de los medios de prueba por separados, analizarlos por separado yconcluir que me dice o acredita o señala cada uno de los medios de prueba.

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Es una labor objetiva, y, una interpretación autentica respecto de lo que elmedio de prueba, entrega como medio de prueba.

La clave de esto, está en dos aspectos:

1.- Apreciación subjetiva intima que realiza el juez al apreciar la prueba con

libertad.2.- Cumplimiento de los Requisitos que la ley exige para analizar y dejarconstancia de su razonamiento, que permita llegar a entenderrazonablemente a la conclusión, a la cual, el juez llegó.

Estándar para condenar

El juez debe tener convicción de culpabilidad más allá de cualquier dudarazonable.

PRUEBA DE TESTIGOS

Párrafo 5º Testigos

Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar . Toda persona que no seencontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir alllamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial ;de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos,circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4ºdel Título II del Libro Primero.En casos urgentes, los testigos podrán ser citado por cualquier medio,haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos noprocederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33sino una vez practicada la citación con las formalidades legales .

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral

• Artículo 325.- Apertura del juicio oral . El día y hora fijados, eltribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de sudefensor y de los demás intervinientes . Asimismo, verificará ladisponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personasque hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objetodel juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral , advertirá

al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que losperitos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga suacusación, al querellante para que sostenga la acusación , así como lademanda civil si la hubiere interpuesto.

Lo primero que hace el tribunal, es verificar si las personas quenecesariamente para la validez de la audiencia están presentes, pudiendosolo faltar el querellante.

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También verificara la disponibilidad de los testigos, peritos, interpretes ydemás personas que hayan sido citadas para la audiencia y declara iniciadoel juicio.

El presidente de la sala, lee la acusación que está contenido en el auto deapertura del juicio oral.

Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación,al querellante para que sostenga la acusación

Se ha discutido si existe diferencia entre el vocablo “ para que exponga suacusación, al querellante para que sostenga la acusación ”, siendoexactamente lo mismo.

Concluido esto, lo primero que debe hacer el tribunal es señalarle al acusadoque tiene la posibilidad de guardar silencio, pudiendo mantener este derechodurante todo el periodo del juicio. Esto es en razón de la garantía

constitucional de no auto inculparse.Se le ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer sus argumentosen los que funda su defensa. Si el acusado decide declarar, lo puede hacerpreviniéndosele que manifieste lo que crea conveniente respecto de lasacusaciones que se les haya formulado. Pero si toma la decisión de declarar,se pondrá a disposición del fiscal, querellante y de su propio defensor.

El o los jueces podrán pedirle aclaración de sus dichos, existiendo unproblemática sumamente seria respecto de lo que significa estafacultad, esto porque una pregunta del juez puede cambiar los

destinos del juicio al romper la duda razonable, por tal, muchosestiman que esta norma es inconstitucional.

• Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas lasexposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará alacusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad alo dispuesto en el artículo 8º.Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podráexponer los argumentos en que fundare su defensa.Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juezpresidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo quecreyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas.Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellantey el defensor, en ese mismo orden.Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas aaclarar sus dichos.En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, conel fin de aclarar o complementar sus dichos.

Orden de rendición de las pruebas

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Libertad en cuanto al orden en que se va a rendir la prueba, testigos, peritos,documental; pero siempre primero la prueba de la acusación y de la acciónque haya ejercido el querellante y luego la del querellado.

• Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia deljuicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba,correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y

peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la pruebaofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sidodeducidas en su contra .

Prohibición de lectura de registros y documentos• Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos . Salvo

en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podráincorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante eljuicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta dediligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministeriopúblico.Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba odar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones odiligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulneradogarantías fundamentales.

Prueba no solicitada oportunamente.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia enrelación con su autenticidad o veracidad o integridad, el tribunal podráautorizar la presentación de nuevas pruebas aunque ellas no hubieren sidoofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever sunecesidad.

• Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente . A petición de alguna

de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas queella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no habersabido de su existencia sino hasta ese momento.Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversiarelacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad,el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadasa esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidasoportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

• Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala deaudiencias . Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciaciónde determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podráconstituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo

todas las formalidades propias del juicio.

Alegato final y de clausura del juicio oral

El juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, alacusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan susconclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio paradeterminar el tiempo que concederá al efecto.

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Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil y aldefensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podránreferirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo queestimare conveniente y a continuación se declarará cerrado el debate.

• Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral .Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la salaotorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, alactor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Eltribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinarel tiempo que concederá al efecto .Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actorcivil y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicassólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demáspartes.Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare loque estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Sentencia y su contenido

Después de clausurado el debate, los miembros del tribunal quehubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado , y despuésinforman el resultado que tendrá la sentencia, puesto que, la redacción delcontenido de la sentencia puede ser posterior

Párrafo 10 Sentencia definitiva

• Artículo 339.- Deliberación . Inmediatamente después de clausurado eldebate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán adeliberar en privado .

Esta norma se debe relacionar con lo previsto en los artículos 343° y 344°, enmateria de requisitos que deben cumplirse con la absolución o condena.

• Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena . Una vez concluida ladeliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en elartículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oraldeberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose ladecisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno delos delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de elloslos fundamentos principales tomados en consideración para llegar adichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongadopor más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciarla decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberaciónhasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a losintervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato laoportunidad en que la decisión les será comunicada.La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a loprevisto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, elque deberá repetirse en el más breve plazo posible.En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre lascircunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma

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oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose decircunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantespara la determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal abrirádebate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después depronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la mismaaudiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentesque hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones,dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.

• Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia . Al pronunciarsesobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redaccióndel fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazode cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar sulectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, eltribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para sucomunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración deljuicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar laaudiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionadadisciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nuevaaudiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tenerlugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la

primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare lasentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisiónhubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios losacusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición deljuicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedentesin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no lanulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren eltribunal una nueva infracción que deberá ser sancionadadisciplinariamente.

Contenido de la sentencia;

• Artículo 342.- Contenido de la sentencia . La sentencia definitivacontendrá:a ) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificacióndel acusado y la de el o los acusadores;

b ) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sidoobjeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamareen la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas delacusado;c ) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos ycircunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables odesfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba quefundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 297;

d ) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificarjurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundarel fallo;e ) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusadospor cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; laque se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijareel monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;f ) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, yg) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

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La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunalcolegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención seráredactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor

Convicción de tribunal

Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare

adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmentese hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en élhubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por laley.El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producidadurante el juicio oral.No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propiadeclaración.

• Artículo 340.- Convicción del tribunal . Nadie podrá ser condenado pordelito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá detoda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometidoel hecho punible objeto de la acusación y que en él hubierecorrespondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producidadurante el juicio oral.No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propiadeclaración.

La congruencia de esta resolución esta en el articulo siguiente

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. Enconsecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias nocontenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación

jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar laconcurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidadpenal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientesdurante la audiencia.

• Artículo 341.- Sentencia y acusación . La sentencia condenatoria no podráexceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrácondenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídicadistinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrenciade causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal noincluidas en ella , siempre que hubiere advertido a los intervinientesdurante la audiencia.Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidadde otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida enla acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante laaudiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatirsobre ella.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren laposibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de laestablecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión

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durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a laspartes debatir sobre ella.

Por ejemplo en el delito de tráfico y de micro tráfico.

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AUDIENCIA DEL JUICIO ORALViernes 21 de noviembre

Lo primero que debemos tener claro en el juicio oral, son los principios que rigenen él, pudiendo señalar sobre el juicio oral, que es; AQUEL EN EL CUAL,CONFORME AL NUEVO SISTEMA, SE MANIFIESTAN DE LA MANERA MAS PATEL SISTEMA ACUSATORIO, también llamado sistema adversarial. A su vez,conforme al sistema adversarial, se manifiesta el derecho a defensa en todasu magnitud.

Este es un sistema que se denomina también garantista , significando estoque, respecto de aquella persona que es acusada de un delito y es a su vez, enquien se radicaran los efectos de una eventual sentencia condenatoria, tenga unestándar de garantías, que sean lo suficientemente adecuados, a fin que lapersona, si es condenada lo sea luego de un proceso que cumpla condeterminados requisitos, que se estiman adecuados para respetar las garantías

Constitucionales del derecho a la defensa. Por esto es entonces, que como primeraspecto la ley regula LO QUE DENOMINA PRINCIPIO, en cuanto a la importanciaque estos tienen en su significado con lo que son las reglas, porque un principioes una base o punto de partida que es univoco, exclusivo y excluyente , adiferencia, de una regla técnica que no es un principio, y que como tal de maneraconcreta, se puede cambiar o subsanar si se hubiese realizado de maneraequivocada o si se hubiese omitido eventualmente, NO ASI EL PRINCIPIO, estoporque su la falta de concurrencia o existencia legal, hace que el sistema se veaafectado de manera tal, que pueda ser anulado.

Principios presentes en el juicio oral

1.- Continuidad del juicio oral ; Debe realizarse el juicio en forma continua,pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión, son sucesivaslas del día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal.Ejemplo; Si el juicio comienza el lunes y no termina la audiencia ordinariacontinuara el martes y así sucesivamente, como también podría ser el miércolesal caber la posibilidad del día subsiguiente.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

• Artículo 282.- Continuidad del juicio oral . La audiencia del juicio oral sedesarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas,hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas,aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente defuncionamiento ordinario del tribunal.

2.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral ; Solo se puede suspender porrazones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo de acuerdo con el motivode la suspensión y al reanudarla se efectuara un breve resumen de los actosrealizados hasta ese momento.

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La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un periodo queexceda de 10 días , impedirá su continuación, en tal caso, el tribunal deberádecretar la nulidad de lo obrado en él y ordenas su reinicio.

• Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral . El tribunalpodrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones deabsoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivode la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actosrealizados hasta ese momento.El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Contodo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía seprodujere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidadde prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimareque su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución deljuicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un

período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, eltribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio .Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicaráverbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como

suficiente citación.

3 .- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio publico ; lapresencia de ellos es fundamental y cualquier infracción a ello, traerá comoconsecuencia la nulidad del juicio oral y de la sentencia que de el se pueda dictar.

• Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral . La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del

fiscal , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad seaplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare unintegrante del tribunal de juicio oral en lo penal.Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

4 .- Presencia del acusado durante toda la audiencia ; Se puede permitir queel acusado salga una sala contigua o puede hacerlo retirar en caso de uninadecuado comportamiento y al regresar el imputado el juez le deberá informarlo que aconteció en su ausencia.

• Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral . El acusado deberáestar presente durante toda la audiencia.El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste losolicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala deaudiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar laoportuna comparecencia del acusado.El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en suausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

5.- Presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio , será un requisito de validez del juicio y si no comparece se entenderáabandonada la defensa y podrá ser materia de sanción, y en dicho caso el juez le

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designara un defensor penal público, al cual, se le dará un plazo suficiente parainteriorizarse del caso y poder tomar responsablemente la defensa.

• Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral . La presencia deldefensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será unrequisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la

defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público,de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensorelegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensorpenal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse delcaso.

• Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare laaudiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o delrespectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones,si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio dela profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor ofiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuvieredesarrollando.El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir laprueba que ofreciere, si la estimare procedente.No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otrasactividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que sehubiere producido su inasistencia o abandono.

6.- Ausencia o del apoderado en el juicio oral ; La no comparecencia de estosen el juicio, traerá como consecuencia, la declaración de abandono de la querella.

• Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral .La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o elabandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a ladeclaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

7 .- Publicidad en el juicio oral ; Esta es la regla general, sin embargo, sepueden tomar ciertas medidas de restricción a la publicidad, como elimpedimento de acceso a la sala donde se desarrolla el juicio o la orden de salidade determinadas personas; impedir el acceso para determinados medios deprueba o prohibir al fiscal a los demás intervinientes o a sus abogados queentreguen información o formulen declaraciones en el desarrollo del juicio.

• Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral . La audiencia deljuicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición departe y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuandoconsiderare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, elhonor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en eljuicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la saladonde se efectuare la audiencia;b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para lapráctica de pruebas específicas, yc) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados queentreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicaciónsocial durante el desarrollo del juicio.Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitiralguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las

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partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere,el tribunal resolverá.

8 .- Oralidad; Todas las actuaciones se desarrollaran de manera oral y no sepermitirá minutas por escrito o argumentaciones, precisiones por escrito, salvo,que no se pudieran hacer en idioma castellano, en cuyo caso será asistido por unintérprete, todo lo anterior se registra, a través, de un sistema de audio.

• Artículo 291.- Oralidad . La audiencia del juicio se desarrollará en formaoral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partescomo a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, engeneral, a toda intervención de quienes participaren en ella. Lasresoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y seentenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendoconstar en el registro del juicio.El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones porescrito durante la audiencia del juicio oral.Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idiomacastellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistidode un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

Básicamente se trata de los principios de:

Publicidad Oralidad Concentración Inmediación.

LA PRUEBA Existen tres ideas fundamentales sobre la prueba;

1 .- Hay una libertad de prueba absoluta ; Esto es que, todos los hechos ocircunstancias para la adecuada resolución del asunto, pueden ser probados porcualquier medio producido e incorporado al proceso legalmente, estos seincorporan el la audiencia de preparación del juicio oral.

Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba

• Artículo 295.- Libertad de prueba . Todos los hechos y circunstanciaspertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamientopodrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado enconformidad a la ley.

2 .- La oportunidad para rendir la prueba ; es durante la audiencia del juiciooral, con la determinada pretensión.

• Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba . La prueba quehubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audienciadel juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. Enestos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecidaen el Párrafo 9º de este Título.

3 .- Valoración de la prueba ;

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• Artículo 297.- Valoración de la prueba . Los tribunales apreciarán la pruebacon libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las

máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la pruebaproducida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal casolas razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o delos medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada unode los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Estafundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizadopara alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

La prueba se aprecia con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, lasmáximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.Lo anterior significa, que la disposición es bastante superficial, porque si se dividela disposición en dos, debiese quedar bastante claro el significado del principio;

Artículo 297.- “ Los tribunales apreciarán la prueba con libertad”,

Es decir, sin límite o restricción, pero…

• Artículo 297.- “ pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.

Los principios de la lógica , son aquellos que todos conocemos y que nospermite tener un conocimiento de cómo ocurren a diario y de manera común ynormal las cosas.La lógica permite indicar que las personas no se andan agrediendo.

Las máximas de la experiencia ; Las personas que manejan cometeninfracciones al tránsito seria una máxima de la experiencia.

Los conocimientos científicamente afianzados; El soltar un libro y loinevitable que este caiga.

Son tres elementos extremadamente amplios, aplicables dentro del sentidocomún, esto para los efectos de apreciar la prueba.Estos son muy distintos a lo que constituye su fundamentación y la forma comose valora.

• Artículo 297, inciso 2.- “ El tribunal deberá hacerse cargo en sufundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubieredesestimado , indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuentapara hacerlo”.

Una sentencia que se dicta de acuerdo al merito del proceso, bien razonada, justay acertó en la decisión; QUE NO SE HACE CARGO DE TODA LA PRUEBA, como laprueba que se desestima, ES UNA SENTENCIA SUCEPTIBLE DE SER ANULADA.

• Artículo 297, inciso 3.- “ La valoración de la prueba en la sentenciarequerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales

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se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que sedieren por probados . Esta fundamentación deberá permitir la reproducción delrazonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare lasentencia”.

¿Cómo valoro la prueba que se rinde?

La apreciación de la prueba es con libertad, y a su vez, con los límites delprincipio de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas científicamenteafianzadas; y conforme a esta apreciación de los medio de prueba, se debecumplir el requisito de análisis de cada medio de prueba, incluso los que sedesestimen, PARA LLEGAR A LA VALORACION FUNDAMENTADA, RAZONADA,MODO TAL, QUE ESTA VALORACION PERMITA EN CUANTO AL DESARROENTENDER LA CONCLUSION, A LA CUAL, SE LLEGA.Por lo tanto, se trata de una labor intelectual subjetiva por parte de quien se leconfía la labor de resolver el conflicto, dictando una sentencia absolutoria ocondenatoria.

¿Cómo debe realizarse el razonamiento para que la sentencia sea válida?Del conjunto de pruebas rendidas en juicio, deben tomarse en primera etapa,cada uno de los medios de prueba por separados, analizarlos por separado yconcluir que me dice o acredita o señala cada uno de los medios de prueba.Es una labor objetiva, y, una interpretación autentica respecto de lo que el mediode prueba, entrega como medio de prueba.

La clave de esto, está en dos aspectos:

1.- Apreciación subjetiva intima que realiza el juez al apreciar la prueba conlibertad.2.- Cumplimiento de los Requisitos que la ley exige para analizar y dejarconstancia de su razonamiento, que permita llegar a entender razonablemente ala conclusión, a la cual, el juez llegó.

Estándar para condenar

El juez debe tener convicción de culpabilidad más allá de cualquier dudarazonable.

PRUEBA DE TESTIGOS

Párrafo 5º Testigos

Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar . Toda persona que no se encontrarelegalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial

practicado con el fin de prestar declaración testimonial ; de declarar la verdadsobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementosacerca del contenido de su declaración.Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º delTítulo II del Libro Primero.

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En casos urgentes, los testigos podrán ser citado por cualquier medio, haciéndoseconstar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá laaplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vezpracticada la citación con las formalidades legales .

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral

• Artículo 325.- Apertura del juicio oral . El día y hora fijados, el tribunalse constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y delos demás intervinientes . Asimismo, verificará la disponibilidad de lostestigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas ala audiencia y declarará iniciado el juicio.El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto deljuicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral , advertirá alacusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos ylos testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación,al querellante para que sostenga la acusación , así como la demanda civil sila hubiere interpuesto.

Lo primero que hace el tribunal, es verificar si las personas que necesariamentepara la validez de la audiencia están presentes, pudiendo solo faltar elquerellante.

También verificara la disponibilidad de los testigos, peritos, interpretes y demáspersonas que hayan sido citadas para la audiencia y declara iniciado el juicio.

El presidente de la sala, lee la acusación que está contenido en el auto deapertura del juicio oral.

Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, alquerellante para que sostenga la acusación

Se ha discutido si existe diferencia entre el vocablo “ para que exponga suacusación, al querellante para que sostenga la acusación ”, siendoexactamente lo mismo.

Concluido esto, lo primero que debe hacer el tribunal es señalarle al acusado quetiene la posibilidad de guardar silencio, pudiendo mantener este derecho durantetodo el periodo del juicio. Esto es en razón de la garantía constitucional de no

auto inculparse.Se le ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer sus argumentos en losque funda su defensa. Si el acusado decide declarar, lo puede hacerpreviniéndosele que manifieste lo que crea conveniente respecto de lasacusaciones que se les haya formulado. Pero si toma la decisión de declarar, sepondrá a disposición del fiscal, querellante y de su propio defensor.

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El o los jueces podrán pedirle aclaración de sus dichos, existiendo unproblemática sumamente seria respecto de lo que significa estafacultad, esto porque una pregunta del juez puede cambiar los destinosdel juicio al romper la duda razonable, por tal, muchos estiman que estanorma es inconstitucional.

Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposicionesprevistas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene laposibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en elartículo 8º.Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponerlos argumentos en que fundare su defensa.Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juezpresidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyereconveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá serinterrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en esemismo orden.Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclararsus dichos.En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con elfin de aclarar o complementar sus dichos.

Orden de rendición de las pruebas

Libertad en cuanto al orden en que se va a rendir la prueba, testigos, peritos,documental; pero siempre primero la prueba de la acusación y de la acción quehaya ejercido el querellante y luego la del querellado.

• Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juiciooral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba,correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y

peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas ensu contra .

Prohibición de lectura de registros y documentos• Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos . Salvo en los

casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocarcomo medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registrosy demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadaspor la policía o el ministerio público.Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o darlectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligenciasdeclaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías

fundamentales.Prueba no solicitada oportunamente.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia enrelación con su autenticidad o veracidad o integridad, el tribunal podrá autorizarla presentación de nuevas pruebas aunque ellas no hubieren sido ofrecidasoportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

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• Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente . A petición de alguna delas partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella nohubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de suexistencia sino hasta ese momento.Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversiarelacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, eltribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas aesclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamentey siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

• Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala deaudiencias . Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación dedeterminadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podráconstituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todaslas formalidades propias del juicio.

Alegato final y de clausura del juicio oral

El juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, alacusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan susconclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio paradeterminar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil y aldefensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse alas conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo queestimare conveniente y a continuación se declarará cerrado el debate.

• Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral .

Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgarásucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil yal defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará enconsideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederáal efecto .Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular, al actor civil yal defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podránreferirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo queestimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Sentencia y su contenido

Después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubierenasistido a él pasarán a deliberar en privado , y después informan el resultadoque tendrá la sentencia, puesto que, la redacción del contenido de la sentenciapuede ser posterior

Párrafo 10 Sentencia definitiva

• Artículo 339.- Deliberación . Inmediatamente después de clausurado el debate,los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en

privado .

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Esta norma se debe relacionar con lo previsto en los artículos 343° y 344°, enmateria de requisitos que deben cumplirse con la absolución o condena.

• Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena . Una vez concluida ladeliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en elartículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá

ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisiónrelativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitosque se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentosprincipales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado pormás de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar ladecisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hastapor veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes enla misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisiónles será comunicada.La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto enlos incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberárepetirse en el más breve plazo posible.En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstanciasmodificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista enel inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hechopunible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimientode la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores,inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el incisoprimero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribunal recibirálos antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar suspeticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.

• Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia . Al pronunciarse sobre laabsolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, ensu caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días,fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante,si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para lafijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un díaadicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso deestos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituiráfalta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio deello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, laque en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde lafecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que secomunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que ladecisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios losacusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juiciosólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que

se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio,constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nuevainfracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Contenido de la sentencia;

• Artículo 342.- Contenido de la sentencia . La sentencia definitiva contendrá:a ) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación delacusado y la de el o los acusadores;

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b ) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sidoobjeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en lademanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;c ) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos ycircunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables odesfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba quefundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo297;

d ) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificarjurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar elfallo;e ) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados porcada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que sepronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto delas indemnizaciones a que hubiere lugar;f ) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, yg) La firma de los jueces que la hubieren dictado.La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunalcolegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención seráredactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor

Convicción de tribunalNadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgareadquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente sehubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubierecorrespondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el

juicio oral.No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

• Artículo 340.- Convicción del tribunal . Nadie podrá ser condenado por delito

sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda dudarazonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hechopunible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusadouna participación culpable y penada por la ley.El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producidadurante el juicio oral.No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propiadeclaración.

La congruencia de esta resolución esta en el articulo siguiente

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. Enconsecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidosen ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distintade aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causalesmodificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella,siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

• Artículo 341.- Sentencia y acusación . La sentencia condenatoria no podráexceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar

por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

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Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distintade aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales

modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella ,siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad deotorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en laacusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia,deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidadde otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en laacusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia,deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Por ejemplo en el delito de tráfico y de micro tráfico.