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COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA Pleno Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V . Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011 México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil once.- Visto el recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V. (PCM), el veintinueve de abril del año en curso, registrado bajo el número de expediente al rubro indicado, en contra de la resolución dictada en el expediente DE-006- 2000, del diez de marzo de dos mil once. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 2°, 3°, 23, 24, fracciones IV y XIX, 25, Y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), 1,3, Y 71 de su Reglamento (RLFCE), así como 1, 8, fracción 1, 13, 14, fracción VIII, y 15 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, en la sesión celebrada el siete de julio del año en curso, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia (Comisión o CFC) resolvió de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan. GLOSARIO Para facilitar la lectura de la presente resolución se utilizarán los siguientes acrónimos: CFC O COMISIÓN CFPC COCA COLA FEMSA CPEUM INMUEBLES DEL GOLFO LA RECURRENTE, PCM O PE PSI COLA LAS EMPLAZADAS LFCE OPR PROPIMEX REFRESCOS y AGUAS MINERALES Comisión Federal de Competencia Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio de la LFCE y su Reglamento, en términos del artículo 34 bis de la LFCE. Coca Cola Femsa S.A.B. de C.V. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Inmuebles del Golfo S.A. de C.V. Pepsi Cola Mexicana S. de R.L. de C.V Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo. Ley Federal de Competencia Económica Oficio de Presunta Responsabilidad Propimex S.A. de C.V. Refrescos y Aguas Minerales S.A. de C.V. Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V .

Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil once.- Visto el recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V. (PCM), el veintinueve de abril del año en curso, registrado bajo el número de expediente al rubro indicado, en contra de la resolución dictada en el expediente DE-006-2000, del diez de marzo de dos mil once. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 2°, 3°, 23, 24, fracciones IV y XIX, 25, Y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), 1,3, Y 71 de su Reglamento (RLFCE), así como 1, 8, fracción 1, 13, 14, fracción VIII, y 15 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, en la sesión celebrada el siete de julio del año en curso, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia (Comisión o CFC) resolvió de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan.

GLOSARIO

Para facilitar la lectura de la presente resolución se utilizarán los siguientes acrónimos:

CFC O COMISIÓN

CFPC

COCA COLA FEMSA

CPEUM

INMUEBLES DEL GOLFO

LA RECURRENTE,

PCM O PE PSI COLA

LAS EMPLAZADAS

LFCE

OPR

PROPIMEX

REFRESCOS y AGUAS

MINERALES

Comisión Federal de Competencia

Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio de la LFCE y su Reglamento, en términos del artículo 34 bis de la LFCE.

Coca Cola Femsa S.A.B. de C.V.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Inmuebles del Golfo S.A. de C.V.

Pepsi Cola Mexicana S. de R.L. de C.V

Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e

Inmuebles del Golfo.

Ley Federal de Competencia Económica

Oficio de Presunta Responsabilidad

Propimex S.A. de C.V.

Refrescos y Aguas Minerales S.A. de C.V.

Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

RLFCE

TCCEC

Pleno Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V.

Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-20 11

Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica

The Coca Cola Export Company

TCCEC Sucursal México The Coca-Cola Export Corporation, Sucursal México

Tccc The Coca Cola Company

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Comisión el veintidós de febrero de dos mil, los representantes legales comunes de PCM, Gaseosas, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas, S.A. de C.V., Embotelladora de Occidente, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas del Centro, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas de Michoacán, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas del Cupatitzio, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas de Acapu1co, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas del Sureste, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas de Quintana Roo, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas de Zacatecas, S.A. de C.V., Embotelladora Campechana, S.A. de C.V., Embotelladora Potosí, S.A. de C.V., Embotelladora Metropolitana, S.A. de C.V., Embotelladora San Marcos, S.A. de C.V., Embotelladora Santa Catarina, S.A. de C.V., Industria de Refrescos, S.A. de C.V., Refrescos de Iguala, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas de Durango, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas del Noreste, S.A. de C.V., Embotelladora Tacana, S.A. de C.V., Embotelladora Central Chiapaneca, S.A. de C.V., Bebidas Purificadas del Istmo, S.A. de C.Y., Compañía Embotelladora Herdomo, S.A. de C.V., Embotelladora de Oriente, S.A. de C.V., Embotelladora Moderna de Tabasco S.A. de C.V., Embotelladora Tropical, S.A. de C.V., Embotelladora del Valle de Oaxaca, S.A. de C.V., Embotelladora Perote, S.A. de C.V., Bebidas Veracruzanas, S.A. de C.V., Embotelladora del Bajío, S.A. de C.V., Embotelladora de Refrescos Mexicanos, S.A. de C.V., Embotelladora La Isleta, S.A. de C.V., Embotelladora Moderna, S.A. de C.V., y Aguas Gaseosas, S.A. (embotelladores PCM), denunciaron a TCCC, TCCEC, TCCEC Sucursal México, Servicios Integrados de Administración y Alta Gerencia, S.A. de C.Y. (SIAA), Coca Cola de México, S.A. de C.V. (CCM), y los embotelladores de Coca-Cola en la República Mexicana, entre quienes se encuentran Coca Cola Femsa, Embotelladoras Argos, S.A. de C.V. (Embotelladoras Argos), Empresas El Carmen, S.A. de C.V., y Grupo Continental, S.A. (Grupo Continental) (sociedades conjuntamente referidas como grupo Coca Cola), ante esta autoridad por la presunta comisión de las prácticas monopólicas relativas previstas en los artículos 10, fracciones IV y VII, de la LFCE y 7, fracciones 1, I1, III, IV y V, del RLFCE, en el mercado de bebidas carbonatadas, asignándole el número de expediente DE-006-2000.

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• COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

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Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

Segundo.- Mediante acuerdo del veintinueve de febrero de dos mil, notificado el dos de marzo siguiente, se previno a la denunciante PCM, para que aclarara y completara su escrito inicial, concretamente por lo que hace a la descripción de los hechos previstos en la fracción VII del artículo 10 de la LFCE y su correlativo artículo 7° del RLFCE, en sus fracciones 1 Y III.

Tercero.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta CFC el tres de marzo de dos mil, los representantes legales de Embotelladora Aga del Centro, S.A. de C.V., Embotelladora Aga de México, S.A. de C.V., Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V., Distribuidora Nacional Mundet, S.A. de C.V. (Distribuidora Nacional Mundet), Jugos de Frutas Mundet, S.A. de C.V. (Jugos de Frutas Mundet), Embotelladora Mundet, S.A. de C.V. (Embotelladora Mundet), e Impulsora de Bebidas Carsa, S.A. de C.V. (Impulsora de Bebidas Carsa), respectivamente (sociedades conjuntamente referidas como Aga), ocurrieron a denunciar a TCCC, TCCEC, TCCEC Sucursal México, SIAA, CCM y todas aquellas filiales, subsidiarias, licenciatarias, franquiciatarias o embotelladores de los productos comercializados con las marcas del grupo de interés de TCCC, por la presunta comisión de las prácticas monopólicas relativas previstas en los artículos 10, fracciones IV y VII, de la LFCE y 7, fracciones 1, Il, III, IV Y V, del RLFCE, en el mercado de refrescos

• yaguas carbonatadas.

Cuarto.- Mediante acuerdo del diez de marzo de dos mil, notificado el trece siguiente, se previno a Aga para que aclarara y completara su escrito inicial, concretamente por lo que hace a la descripción de los hechos previstos en la fracción VII del artículo 10 de la LFCE y su correlativo artículo 7° del RLFCE, en sus fracciones 1 y III.

Quinto.- El diecisiete de marzo de dos mil, PCM desahogó la prevención a que se refiere el antecedente segundo.

Sexto.- Por acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil, el Presidente y Secretario Ejecutivo de la CFC admitieron a trámite la denuncia de PCM, por prácticas monopólicas relativas previstas en los artículos 10, fracciones IV y VII, de la LFCE y 7°, fracciones n, IV y V del RLFCE, dando inicio al procedimiento de investigación correspondiente, en el mercado de bebidas carbonatadas, conocidas comúnmente como refrescos.

Por su parte, en lo tocante a las fracciones 1 y III del artículo 7° del RLFCE, la denuncia se tuvo por no presentada debido a que la descripción de los hechos no permitió suponer que pudieran verse actualizadas, de conformidad con el diverso proveído de prevención del

jIi:- veintinueve de febrero de ese mismo año.

. Séptimo.- El tres de abril de dos mil, Aga desahogó la prevención referida en el

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Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

Octavo.- Por acuerdo del siete de abril de dos mil, se admitió a trámite la denuncia de Aga por prácticas monopólicas relativas previstas en los artículos 10, fracciones IV y VII, de la LFCE y 7, fracciones II, IV Y V, del RLFCE, y considerando la similitud de prácticas respecto de la investigación por denuncia de PCM y otras, se integró al expediente DE-06-2000 para su trámite en un solo procedimiento.

De igual forma, en cuanto a las fracciones 1 y III del artículo 7° del RLFCE, la denuncia se tuvo por no presentada, dado que la descripción de los hechos no permitió suponer que pudieran verse actualizadas, de conformidad con el acuerdo de prevención del diez de marzo del dos mil.

Noveno.- En cumplimiento del artículo 27 del RLFCE, el trece de abril de dos mil, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un extracto del acuerdo de inicio de investigación.

Décimo.- De la información proporcionada, así como con los datos, documentos e información recabada a lo largo de la investigación, esta Comisión obtuvo que Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, así como diversas embotelladoras pertenecientes a los grupos TCCEC, Embotelladoras Argos, Grupo Continental, Inmobiliaria Barvi y Panamco México, presuntamente incurrieron en prácticas monopólicas violatorias de los artículos 8° y 10, fracciones IV y VII, de la LFCE y 7°, fracciones II y V, del RLFCE.

En virtud de lo anterior, el veinticinco de octubre de dos mil, se emitió el OPR y se emitió un acuerdo por el cual se apercibió a los agentes económicos para que se abstuvieran de celebrar convenios de exclusividad o renovar los ya existentes; asimismo se les apercibió de que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado se les impondría una multa hasta por mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, además de que tal inobservancia se consideraría como una circunstancia agravante en el evento de que sustanciado el procedimiento de ley, quedara acreditada y sancionada la realización de las prácticas monopólicas relativas materia del emplazamiento.

Décimo primero.- Del treinta y uno de octubre al once de diciembre de dos mil, fueron notificados tanto el OPR como el acuerdo de apercibimiento referido para que, por lo que se refiere al OPR, los agentes económicos emplazados manifestaran lo que a su derecho convenía, adjuntaran las pruebas documentales que obraran en su poder y ofrecieran aquellas que ameritaran desahogo, otorgándoles un plazo de treinta días naturales, en términos del artículo 33, fracción 1, de la LFCE.

l Décimo segundo.- El cinco de diciembre de dos mil, Coca Cola Femsa, Propimex,

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Partes de esta Comisión su escrito de contestación al OPR. Tal contestación fue presentada en tiempo y forma y se acordó la admisión y desechamiento de las pruebas ofrecidas.

Décimo tercero.- El diecinueve de julio de dos mil uno, se acordó para mejor proveer la práctica de diligencias probatorias adicionales que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento. Del citado acuerdo se dio vista a los agentes económicos involucrados en el procedimiento al rubro referido, para que manifestaran lo que a su derecho convenía. Manifestaciones que fueron realizadas en tiempo y, como consecuencia de éstas, se emitió el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil uno, por el que se consideró procedente requerir información adicional a las sociedades referidas.

Así mediante oficios número DGJ-l 0-096-2001-060 a DGJ-IO-096-2001-084, del veintitrés de agosto de dos mil uno, se requirió información y documentación a diversos agentes económicos, entre ellos a Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo. Tales requerimientos fueron desahogados parcialmente por diversas sociedades, por lo que mediante proveídos del dieciocho y veintiocho de septiembre y primero de octubre, todos de dos mil uno, se hizo efectiva la medida de apremio contenida en los oficios referidos, reiterándoseles tanto el requerimiento realizado como la medida de apremio decretada. No obstante lo anterior, las reiteraciones no fueron cumplimentadas, por lo que esta Comisión hizo efectiva la medida de apremio contenida en los acuerdos de fechas doce y trece de noviembre de dos mil uno.

Décimo cuarto.- Mediante acuerdo del veintiséis de noviembre de dos mil uno, se concedió un plazo de treinta días naturales para que los agentes económicos emplazados formularan los alegatos que en derecho correspondían, los cuales fueron formulados en tiempo y forma por la totalidad de tales agentes económicos.

Décimo quinto.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión el veintitrés de noviembre de dos mil uno, los CC. Representantes legales de Distribuidora Nacional Mundet, y de Jugos de Frutas Mundet y de Embotelladora Mundet, se desistieron en perjuicio de sus representadas de la denuncia presentada por sus mandantes el tres de marzo de dos mil. Lo anterior, toda vez que Fomento Económico Mexicano, S.A. de C.V., sociedad controladora de Coca Cola Femsa adquirió, a través de sus subsidiarias Grupo Visa, S.A. de C.V., e Industria Internacional de Refrescos, S.A. de C.V., el cien por ciento de las acciones representativas del capital social de Distribuidora Nacional Mundet, Jugos de Frutas Mundet y Embotelladora Mundet. I

Mediante acuerdo del veintiséis de noviembre de dos mil uno, se tuvo por desistidas en su perJUICIO a Distribuidora Nacional Mundet, Jugos de Frutas Mundet y Embotelladora

lL01 . ! 1 La ferida operación fue notificada a este órgano desconcentrado en el expediente CNT-149-200 1.

5 :\RESPALDO\VIKYIDJAJ·AEldgaj\RA·004-201 rlResolución Final RA-004-201 I Pleno FinaLdoc

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Mundet, de la denuncia presentada ante la Oficialía de Partes de esta Comisión el tres de marzo de dos mil.

Décimo sexto.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión el seis de diciembre de dos mil uno, el C. Representante legal de Impulsora de Bebidas Carsa presentó desistimiento, en perjuicio de su representada, de la denuncia presentada el tres de marzo de dos mil.

Mediante acuerdo del diez de diciembre de dos mil uno, se tuvo por desistida en su perjuicio a Impulsora de Bebidas Carsa, de la denuncia presentada ante la Oficialía de Partes de esta Comisión el tres de marzo de dos mil.

Décimo séptimo.- Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil dos en la Oficialía de Partes de esta CFC, PCM presentó diversa información y elementos de convicción supervenientes para el procedimiento seguido en forma de juicio, tramitado ante éste órgano desconcentrado.

Mediante proveído del catorce de enero de dos mil dos, se dio vista a los agentes económicos involucrados en el procedimiento al rubro referido, para que manifestaran lo que a su derecho convenía; manifestación que fue realizada en tiempo.

Desahogada la vista otorgada, esta Comisión acordó lo correspondiente a la admisión de los elementos de convicción presentados.

Décimo octavo.- El ocho de enero de dos mil dos, se tuvo por integrado el expediente al rubro citado para los efectos del artículo 33, fracción IV, de la LFCE.

Décimo noveno.- El veintiocho de febrero de dos mil dos, el Pleno de esta Comisión emitió la resolución que puso fin al expediente DE-006-2000 y cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

"(..) Primero.- Se acreditan las prácticas monopólicas relativas violatorias de los artículos 8° y 10, fracciones IV y VII de la LFCE, ésta última con relación al artículo 7°, fracciones II y V de su Reglamento consistentes en la venta o transacción de las bebidas carbonatadas sujeta a la condición de no adquirir, vender o proporcionar las producidas, procesadas, distribuidas o comercializadas por un tercero en el mercado relevante de bebidas carbonatadas; el otorgamiento de descuentos a los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución o comercialización de los productos relevantes; y, la acción con el objeto o el efecto de obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores, lo cual, implica un desplazamiento indebido de competidores lo que daña o impide el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de los bienes relevantes.

UJo~ /-7 Segulldo.- Las empresas responsables deben abstenerse de participar, instrumentar o ¡?" j~:;/ concertar cualquier tipo de convenio, acuerdo, programa o estrategia comercial a través del I ~"~'UX"OC"D'M.~,,,~wu~~. ,,,' M·"~'",' ,-"", •• 6

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cual se ejerza exclusividad en establecimientos o expendios en los que se ofrecen bebidas carbonatadas en envase cerrado de hasta 2 litros.

Tercero.- Las empresas responsables deben abstenerse de participar, instrumentar o concertar cualquier tipo de convenio, acuerdo, programa o estrategia comercial a través del cual se otorguen descuentos, recompensas o promociones atados a compromisos de crecimiento en las ventas, o a otros factores que induzcan la abstención de vender los productos de sus competidores.

Cuarto.- Notiflquese personalmente ('')''.

Vigésimo.- En contra de la resolución descrita en el numeral anterior, tanto los agentes económicos sancionados como las denunciantes no desistidas, interpusieron el recurso de reconsideración.

Los recursos de reconsideración presentados por los agentes económicos sancionados fueron tramitados bajo el número de expediente RA-19-2002 y sus acumulados, y los diversos de las denunciantes no desistidas, bajo el número de expediente RA-60-2002.

Vigésimo primero.- El once de julio de dos mil dos, el Pleno de esta Comisión resolvió los expedientes referidos en el antecedente inmediato anterior, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

Resolución del expediente RA-19-2002:

"( ... ) Primero.- Son infundados los recursos de' reconsideración relacionados en los antecedentes Octavo, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto de la presente resolución.

Segundo.- Se confirma en todas sus partes la resolución del veintiocho de febrero de dos mil dos dictada en el expediente DE-06-2000.

Tercero.- Notiflquese personalmente (oo.)".

Resolución del expediente RA-60-2002:

"(oo.) Primero.- Son infundados los recursos de reconsideración relacionados en el antecedente Sexto de la presente resolución.

Segundo.- Se confirma en todas sus partes la resolución del veintiocho de febrero de dos mil dos dictada en el expediente DE-06-2000.

Tercero.- Notiflquese personalmente (oo.)".

Vigésimo segundo.- El dieciocho de septiembre de dos mil dos, fueron remitidos al juicio de amparo 897/2002-V del H. Primer Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en esta

\ "\ c. i.u.da9-4e México, la .totalidad de la. s constancias que a esa fecha integraban el expediente ~U al rúbro citado. Por lo anterior, el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos

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COMPETENCIA

ordenó la integración de un expedientillo en el que se glosaron las actuaciones que con posterioridad a la fecha referida se originaron.

Vigésimo tercero.- En cumplimiento a lo ordenado por el Poder Judicial de la Federación,2 el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Comisión dejó sin efectos: i) el acuerdo del diecisiete de agosto de dos mil uno y los oficios DGJ-1O-096-2001-065 a DGJ-1O-096-2001-0n, DGJ-1O-096-200l-074 a DGJ-1O-096-2001-081, DGJ-I0-096-2001-083 y DGJ-1O-096-2001-084, todos del veintitrés de agosto de dos mil uno;3 ii) los acuerdos del ocho, doce y trece de noviembre de dos mil uno;4 y, iii) los acuerdos del dieciocho de septiembre de dos mil uno y la resolución referida en el antecedente sexto de la presenteS por lo que hace a:

"(...) Embotelladora Mexicali S.A. de C. V., Compañía Embotelladora Nuevo Obregón, S.A. de C. v., Embotelladora de Chihuahua, S.A. de C. v., Refrigeradora de Parral, S.A. de C. v., Compañía Embotelladora de Culiacán, S.A. de C. V., Embotelladora de la Frontera, S.A. de C. v., Embotelladora Pitic, S.A. de C. v., Compañía Embotelladora de Sinaloa, S.A. de C. v., Embotelladora Tarahumara, S.A. de C. v., La Victoria, S.A. de C. v., Embotelladora Aguascalientes, S.A. de C. v., Embotelladora Ameca, S.A. de C. v., Embotelladora de Coahuila, S.A. de C. V., Embotelladora de Fresnillo, S.A. de C. v., Embotelladora Gómez Palacio, S.A. de C. V., Embotelladora Guadiana, S.A. de C. v., Embotelladora Guadalupe Victoria, S.A. de C. V., Embotelladora La Bufa, S.A. de C. v., Embotelladora La Favorita, S.A. de C. v., Embotelladora Lagunera, S.A. de C. v., Embotelladora Los Altos, S.A. de C. V., Embotelladora Río Verde, S.A. de C. v., Embotelladora San Luis, S.A. de C. v., Embotelladora Tangamanga, S.A. de C. v., Embotelladora Zapopan, S.A. de C, v., Embotelladora de Tecomán S.A. de C. V., Embotelladora Altamirano, S.A. de C. v., Embotelladora de Cuernavaca, S.A. de C. v., Embotelladora Las Margaritas, S.A. de C. v., Embotelladora de Cuautla, S.A. de C. v., Panamco Golfo, S.A. de C. v., Panamco Bajío, S.A. de C. v., Propimex, S.A. de e v., Inmuebles del Golfo, S.A. de e v., Embotelladora Mante, S.A. de C. v., Embotelladora Ciudad Victoria, S.A. de C. V., Embotelladora Poza Rica, S.A. de C. v., Embotelladora Tuxpam, S.A. de C. v., Corporativo Grupo Tampico, S.A. de C. v., Embotelladora El Carmen, S.A. de C. V., Refrescos de Matehuala, S.A. de C. v., Embotelladora de Mone/ova, S.A. de C. v., Compañía Embotelladora de Sabinas, S.A. de C. v., Embotelladora de Piedras Negras, S.A. de C. v., Embotelladoras del Norte de Coahuila, S.A. de C. v., Compañía Embotelladora del Pacíjico, S.A. de C. v., Compañía Embotelladora de Baja California Sur, S.A. de C. v., Agua de Taxco Yo/¡; S.A. de C. v., Yoli de Acapulco, S.A. de C. V., Embotelladora del Nayar, S.A. de C. V., Embotelladora La Victoria, S.A. de C. v., Refrescos Victoria del Centro, S.A. de C. v., Embotelladora de San Juan, S.A. de C. v., Bebidas Mundiales, S.A., Proyección Corporativa, S.A., Embotelladora Internacional, S.A., Embotelladora de Reynosa, S.A., Embotelladora Tamaulipeca, S.A.,

2 Juicio de amparo 795/2001, cuya sentencia fue emitida por el Juez Octavo de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual se le requirió el cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número R.A. 345/2002, que dejó sin efectos las resoluciones emitidas tanto en el procedimiento administrativo número DE-06-2000, así como la diversa emitida en el recurso de reconsideración R.A. 19-2002 3 Mediante acuerdo del siete de abril de dos mil tres. 4 S~ consta en acuerdos del dieciocho de julio y veintitrés de septiembre de dos mil tres. 5/Mediante acuerdo del trece de noviembre de dos mil tres.

8 /~D:IRESPALDO\VIKYIDJAJ-AE\dgaj\RA-004-2011IReSOIUCión Final RA·004-2011 Pleno FinaLdoc

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V .

Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

Refrescos Unión, SA., Embotelladora Peninsular, S.A. de C. V, Embotelladora de Caribe, SA. de C. V, Administración Peninsular Corporativa, SA. de C. V.. Industria Embotelladora Campeche. S.A. de C. V., Industria Refresquera Peninsular. SA. de C. V y Embotelladora de Colima, SA. de C. V ( .. ) ".

Vigésimo cuarto.- El tres de febrero de dos mil cuatro, el Presidente y el Secretario Ejecutivo emitieron los oficios PRES-IO-096-2004-002, PRES-IO-096-2004-003 y PRES-10-096-2004-004 por los que requirieron a los agentes económicos descritos en el antecedente inmediato anterior, que presentaran la información y/o documentación mediante la cual se acreditara el cabal cumplimiento de lo ordenado en la resolución emitida el veintiocho de febrero de dos mil dos.

Con esa misma fecha, así como en el día siguiente, se llevaron a cabo ciento setenta y ocho visitas de inspección en las ciudades descritas en el antecedente próximo pasado.

Vigésimo quinto.- Mediante acuerdo del cinco de mayo de dos mil cinco, el Pleno de esta CFC ordenó la regularización del expediente DE-006-2000. Para lo anterior, dejó sin efectos las resoluciones del once de julio de dos mil dos emitidas en el expediente RA-19-2002 Y sus acumulados así como la diversa de este expediente_ Asimismo, ordenó al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos hacer extensivo el acuerdo del trece de noviembre de dos mil tres a Embotelladoras Argos, TCCEC, Coca Cola Femsa, Industria Envasadora de Querétaro, Refrescos y Aguas Minerales, Inmobiliaria Barvi, Grupo Continental, Fomento Queretano y Servicios Ejecutivos del Noroeste e instruyó al Director General de Asuntos Jurídicos para que continúe con el trámite respectivo de conformidad con el artÍCulo 39 del Reglamento de la LFCE.

Vigésimo sexto.- Por lo expuesto en el antecedente inmediato anteríor, el veinticinco de mayo de dos mil cinco, se hicieron extensivos los efectos del acuerdo de trece de noviembre de dos mil tres, a los agentes económicos referidos y se concedió a grupo Coca Cola y demás embotelladoras, un plazo de diez días naturales para que formularan los alegatos que en derecho correspondieran. Formulándose los mismos en tiempo y forma.

Vigésimo séptimo.- El trece de junio de dos mil cinco, se tuvo por integrado el expediente al rubro citado para los efectos del artículo 33, fracción IV, de la LFCE.

Vigésimo octavo.- El treinta de junio de dos mil cinco, el Pleno de esta Comisión dictó resolución que puso fin al procedimiento DE-006-2000, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:

"(..) Primero.- Se decreta el cierre del presente expediente respecto de las prácticas monopólicas relativas imputadas COlI fundamento en la fracción VII del articulo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica a The Coca Cola Export Corporation, Coca Cola Femsa,

//S.A. de C. v., Industria Envasadora de Querétaro. SA. de C. V, Refrescos y Aguas Minerales, S.A. de C. v., Inmuebles del Golfo, S.A. de C. v., Propimex, S.A. de C. v., Embotelladoras

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V .

Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

Argos, SA. de C. V., Embotelladora de Chihuahua, S.A. de C. v., Compañía Embotelladora de Culiacán, SA. de C. V, Embotelladora de la Frontera, S.A. de C. V, Refrigeradora de Parral, SA. de C. V, Embotelladora Pific, S.A. de C. v., Embotelladora El Carmen, SA. de C. V., Embotelladora del Norte de Coahuila, SA. de C. v., Compañía Embotelladora de Baja California Sur, SA. de C. V., Compañía Embotelladora del Pacífico, S.A. de C. V., Inmobiliaria Barvi, SA. de C. v., Grupo Continental, SA., Embotelladora Aguascalientes, SA. de C. V, Embotelladora Zacatecas, SA. de C. v., Embotelladora La Bufa, SA. de C. V., Embotelladora La Favorita, S.A. de C. V, Embotelladora Lagunera, S.A. de C. v., Embotelladora Los Altos, SA. de C. V, Embotelladora Río Verde, SA. de C. V, Embotelladora Zapopan, S.A. de C. v., Panamco Bajío, SA. de C. V, Panamco Golfo, S.A. de C. V, Corporativo Grupo Tampico, SA. de C. v., Embotelladora Mante, SA. de C. v., Embotelladora Ciudad Victoria, SA. de C. V., Embotelladora Poza Rica, S.A. de C. V, Embotelladora Tuxpan, S.A. de C. V, Fomento Queretano, SA. de C. V., Embotelladora La Victoria, SA. de C. V., Refrescos Victoria del Centro, SA. de C. v., Embotelladora de San Juan, SA. de C. V., Agua de Taxco Yoli, SA. de C. V., Grupo Embotellador CIMSA, SA. de C. v., Compañía Embotelladora de Sinaloa, S.A. de C. v., Servicios Ejecutivos del Noroeste, S.A. de C. v., La Victoria, SA. de C. V., Inmuebles del Caribe, SA. de C. V, Embotelladora del Caribe, S.A. de C. v., Administración Peninsular Corporativa, S.A. de C. V, Embotelladora Peninsular, S.A. de C. V, Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C. V, Embotelladora Tamaulipeca, SA. de C. V., Embotelladoras Arca, SA. de C. V, Bebidas Mundiales, S.A. de C. V, Embotelladora Las Margaritas, SA. de C. V, Embotelladora de Colima, SA. de C. v., Refrescos Unión, SA., Bebidas Refrescantes de Nogales, SA. de C. V., y Grupo Empresarial Alica de Tepic, SA. de C. V [énfasis añadido 1

Segundo.- Se acredita la práctica monopólica relativa prevista en el art[culo 10, fracción IV de la Ley Federal de Competencia Económica consistente en la venta o transacción de bebidas carbonatadas sujeta a la condición de no adquirir, vender o proporcionar las producidas, procesadas, distribuidas o comercializadas por un tercero en el mercado relevante de la comercialización y distribución de bebidas carbonatadas dentro del territorio nacional por lo que hace a The Coca Cola Export Corporation, Coca Cola Femsa, S.A. de C. v., Industria Envasadora de Querétaro, SA. de C. V, Refrescos y Aguas Minerales, S.A. de C. v., Inmuebles del Golfo, S.A. de C. v., Propimex, S.A. de C. v., Embotelladoras Argos, SA. de C. V, Embotelladora de Chihuahua, SA. de C. V, Compañía Embotelladora de Culiacán, SA. de C. V, Embotelladora de la Frontera, S.A. de C. V, Refrigeradora de Parral, SA. de C. v., Embotelladora Pifie, S.A. de C. V, Embotelladora El Carmen, S.A. de C. V, Embotelladora del Norte de Coahuila, SA. de C. v., Compañía Embotelladora de Baja California Sur, SA. de C. V, Compañía Embotelladora del Pacífico, SA. de C. V, Inmobiliaria Barvi, S.A. de C. V, Grupo Continental, SA., Embotelladora Aguascalientes, SA. de C. v., Embotelladora Zacatecas, SA. de C. V., Embotelladora La Bufa, SA. de C. v., Embotelladora La Favorita, SA. de C. V, Embotelladora Lagunera, S.A. de C. v., Embotelladora Los Altos, SA. de C. V., Embotelladora Río Verde, SA. de C. V, Embotelladora Zapopan, SA. de C. v., Panamco Bajío, SA. de C. v., Panamco Golfo, SA. de C. V, Corporativo Grupo Tampico, SA. de C. V, Embotelladora Mante, S.A. de C. V, Embotelladora Ciudad Victoria, SA. de C. V, Embotelladora Poza Rica, S.A. de C. V, Embotelladora Tuxpan, SA. de C. V, Fomento Queretano, S.A. de C. V, Embotelladora La Victoria, SA. de C. V, Refrescos Victoria del Centro, S.A. de C. V, Embotelladora de San Juan, S.A. de C. V., Agua de Taxco Yoti, SA. de C. v., Grupo Embotellador CIMSA, S.A. de C. V, Compañía Embotelladora de Sinaloa, S.A. de C. V, Servicios Ejecutivos del Noroeste, SA. de C. v., La Victoria, SA. de C. V, Inmuebles del Caribe, SA. de C. V, Embotelladora del Caribe, SA. de C. V, Administración Peninsular Corporativa, SA. de C. V, Embotelladora Peninsular, SA. de C. v., Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C. V, Embotelladora Tamaulipeca, SA. de C. V, Embotelladoras Arca, SA. de C. V., Bebidas Mundiales, SA. de C. v., Embotelladora Las Margaritas, S.A. de C. v.,

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COMPETENCIA

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Embotelladora de Colima, SA. de C. V, Refrescos Unión, SA., Bebidas Refrescantes de Nogales, S.A. de C. v., y Grupo Empresarial Alica de Tepic, SA. de C. V. [énfasis añadido 1

Tercero.- Confundamento en lafracción I del articulo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica se ordena a The Coca Cola Export Corporation, Coca Cola Femsa, S.A. de C. v., Industria Envasadora de Querétaro, SA. de C. v., Refrescos y Aguas Minerales, S.A. de C. v., Inmuebles del Golfo, S.A. de C. v., Propimex, S.A. de C. v., Embotelladoras Argos, SA. de C. v., Embotelladora de Chihuahua, SA. de C. V., Compañía Embotelladora de Culiacán, SA. de C. V., Embotelladora de la Frontera, SA. de C. V, Refrigeradora de Parral, S.A. de C. v., Embotelladora Pitic, S.A. de C. V., Embotelladora El Carmen, S.A. de C. v., Embotelladora del Norte de Coahuila, SA. de C. v., Compañía Embotelladora de Baja California Sur, SA. de C. V, Compañía Embotelladora del Pacífico, SA. de C. V, Inmobiliaria Barvi, SA. de C. v., Grupo Continental, SA., Embotelladora Aguascalientes, SA. de C. v., Embotelladora Zacatecas, SA. de C. v., Embotelladora La Bufa, S.A. de C. v., Embotelladora La Favorita, SA. de C. V, Embotelladora Lagunera, S.A. de C. v., Embotelladora Los Altos, SA. de C. v., Embotelladora Río Verde, SA. de C. v., Embotelladora Zapopan, S.A. de C. v., Panamco Bajío, S.A. de C. v., Panamco Golfo, SA. de C. v., Corporativo Grupo Tampico, S.A. de C. V., Embotelladora Mante, SA. de C. v., Embotelladora Ciudad Victoria, SA. de C. v., Embotelladora Poza Rica, SA. de C. v., Embotelladora Tuxpan, SA. de C. v., Fomento Queretano, SA. de C. v., Embotelladora La Victoria, SA. de C. V., Refrescos Victoria del Centro, SA. de C. v., Embotelladora de San Juan, SA. de C. v., Agua de Taxco foli, SA. de C. V, Grupo Embotellador CIMSA, SA. de C. v., Compañía Embotelladora de Sinaloa, S.A. de C. v., Servicios Ejecutivos del Noroeste, S.A. de C. V., La Victoria, SA. de C. v., Inmuebles del Caribe, S.A. de C. v., Embutelladura del Caribe, S.A. de C. v., Administración Peninsular Corporativa, S.A. de C. v., Embotelladora Peninsular, SA. de C. v., Industria Refresquera Peninsular, SA. de C. v., Embotelladora Tamaulipeca, SA. de C. v., Embotelladoras Arca, SA. de C. v., Bebidas Mundiales, SA. de C. v., Embotelladora Las Margaritas, SA. de C. v., Embotelladora de Colima, SA. de C. v., Refrescos Unión, SA., Bebidas Refrescantes de Nogales, SA. de C. v., y Grupo Empresarial Alica de Tepic, SA. de C. V., la supresión inmediata de la práctica monopólica sancionada. [énfasis añadido 1

Cuarto.- Confundamento en lafracción V del artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica y toda vez que en la consideración quinta de la presente resolución se han considerado los elementos que para tales efectos prevé el articulo 36 del referido ordenamiento, se impone a The Coca Cola Export Corporation, Coca Cola Femsa, S.A. de C. v., Industria Envasadora de Querétaro, SA. de C. V, Refrescos y Aguas Minerales, S.A. de C. v., Inmuebles del Golfo, S.A. de C. v., Propimex, S.A. de C. v., Embotelladoras Argos, SA. de C. v., Embotelladora de Chihuahua, SA. de C. v., Compañía Embotelladora de Culiacán, SA. de C. v., Embotelladora de la Frontera, S.A. de C. v., Refrigeradora de Parral, SA. de C. v., Embotelladora Pitic, SA. de C. v., Embotelladora El Carmen, SA. de C. V., Embotelladora del Norte de Coahuila, SA. de C. v., Compañía Embotelladora de Baja California Sur, SA. de C. v., Compañía Embotelladora del Pacífico, SA. de C. v., Inmobiliaria Barvi, S.A, de C. V, Grupo Continental, SA., Embotelladora Aguascalientes, SA. de C. v., Embotelladora Zacatecas, SA. de C. V., Embotelladora La Bufa, S.A. de C. V, Embotelladora La Favorita, SA. de C. v., Embotelladora Lagunera, S.A. de C. v., Embotelladora Los Altos, SA. de C. V., Embotelladora Río Verde, SA. de C. v., Embotelladora Zapopan, SA. de C. v., Panamco Bajío, S.A. de C. v., Panamco Golfo, S.A. de C. v., Corporativo Grupo Tampico. SA. de C. v., Embotelladora Mante, SA. de C. v., Embotelladora Ciudad Victoria, SA. de C. V., Embotelladora Poza Rica, S.A. de C. v., Embotelladora Tuxpan, S.A. de C. V., Fomento \ \ i1t Q~!!petano, S.A. de C. v., Embotelladora La Victoria, SA. de C. V, Refrescos Victoria del

\i'" fZentro, SA. de C. v., Embotelladora de San Juan, SA. de C. v., Agua de Taxco foh, SA. de

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V.

Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

C. v., Grupo Embotellador CIMSA, S.A. de C. V., Compañía Embotelladora de Sinaloa, S.A. de C. v., Servicios Ejecutivos del Noroeste, S.A. de C. V., La Victoria, S.A. de C. V., Inmuebles del Caribe, S.A. de C. V., Embotelladora del Caribe, S.A. de C. v., Administración Peninsular Corporativa, S.A. de C. v., Embotelladora Peninsular, S.A. de C. v., Industria Refresquera Peninsular, S.A. de C. v., Embotelladora Tamaulipeca, S.A. de C. V., Embotelladoras Arca, S.A. de C. v., Bebidas Mundiales, S.A. de C. v., Embotelladora Las Margaritas, S.A. de C. v., Embotelladora de Colima, S.A. de C. v., Refrescos Unión, S.A., Bebidas Refrescantes de Nogales, S.A. de C. v., y Grupo Empresarial Alica de Tepic, S.A. de C. v., respectivamente, una multa por la cantidad de $10,530,000.00 (diez millones quinientos treinta mil pesos 001100 M.N.), equivalente a doscientas veinticinco mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. [énfasis añadido]

Quinto.- Notifíquese personalmente (...)" [énfasis añadido].

Vigésimo noveno.- El día catorce de septiembre de dos mil cinco, Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, entre otras, interpusieron recursos de reconsideración en contra de la resolución referida en el numeral anterior, los cuales fueron tramitados bajo el índice RA-030-2005.

Trigésimo.- Mediante acuerdo del veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el Presidente de esta Comisión admitió a trámite los recursos de reconsideración referidos en el numeral anterior interpuestos por Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del RLFCE, dio vista a las denunciantes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, manifestaciones que fueron realizadas en tiempo y forma únicamente por PCM.

Trigésimo primero.- El primero de diciembre de dos mil cinco, el Pleno de la CFC resolvió el recurso RA-30-2005 en los términos que a continuación se transcriben:

"(. . .) Primero.- Son inoperantes e infundados los agravios hechos valer en los recursos de reconsideración interpuestos por TCCEC, Coca Cola Femsa, Industria Envasadora de Querétaro, Refrescos y Aguas Minerales, Propimex, Inmuebles del Golfo, Embotelladoras Argos, Embotelladora de Chihuahua, Compañía Embotelladora de Culiacán, Embotelladora de la Frontera, Refrigeradora de Parral, Embotelladora Pifie, Embotelladora El Carmen, Embotelladora del Norte de Coahuila, Compañía Embotelladora de Baja California Sur, Compañía Embotelladora del Pacífico, Desarrolladora Arca, Grupo Continental, Embotelladora Aguascalientes, Embotelladora Zacatecas, Embotelladora La Favorita, Embotelladora Lagunera, Embotelladora Los Altos, Embotelladora Río Verde, Embotelladora Zapopan, Panamco Bajío, Panamco Golfo, Corporativo Grupo Tampico, Embotelladora Mante, Embotelladora Ciudad Victoria, Embotelladora Poza Rica, Embotelladora Tuxpan, Fomento Queretano, Embotelladora La Victoria, Refrescos Victoria del Centro, Embotelladora de San Juan, Agua de Taxco Yoli, Grupo Embotellador CIMSA, Compañía Embotelladora de Sina/oa, Servicios Ejecutivos del Noroeste, La Victoria, Inmuebles del Caribe, Embotelladora del Caribe, Administración Peninsular Corporativa, Embotelladora Peninsular, Industria Refresquera Peninsular, Embotelladora Tamaulipeca, Embotelladoras Arca, Bebidas

'\}\ 'l\ Mundiales, Embotelladora Las Margaritas, Embotelladora de Colima y Refrescos Unión. Es

¡"/I.", ' parcialmente fundado en los términos del último considerando el agravio hecho valer por Embotelladora Zacatecas, S,A, de C. V. [énfasis afiadido]

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

SegulIdo.- Se confirma en sus términos la resolución del treinta de junio de dos mil cinco dictada en el expediente DE-06-2000, excepto por lo que hace a Embotelladora La Bufa, S.A. de C. V.

Tercero.- Notiflquese personalmente. "

Trigésimo segundo.- El ocho de diciembre de dos mil cinco, el Pleno de la CFC resolvió el recurso RA-30-2005 en los términos que a continuación se transcriben:

Primero.- Es infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Pepsi-Cola Mexicana, S. de RL, por conducto de su representante legal.

Segundo.- Se confirma en sus términos la resolución del treinta de junio de dos mil cinco dictada en el expediente DE-06-2000.

Tercero.- Notiflquese personalmente.

El dos de enero de dos mil seis, Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L., promovió juicio de garantías ante la Oficina de correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en contra de la resolución anterior. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal se avocó al conocimiento del asunto. El veintiocho de julio de dos mil seis se dictó sentencia, misma que sobreseyó el juicio. Inconforme con la sentencia anterior, Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L., interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto mediante sentencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito bajo el toca RA 503/2006-6779 en el sentido de negarle el amparo a dicho agente económico.

Trigésimo tercero.- El veintiocho de diciembre de dos mil cinco las recurrentes promovieron juicio de garantías ante la Oficina de correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en contra de la resolución de treinta de junio de dos mil cinco del expediente DE-006-2000, el OPR de veinticinco de octubre de dos mil, el acuerdo de once de diciembre de dos mil por el que se desechó pruebas a las recurrentes,6 así como la resolución de primero de diciembre de dos mil cinco del expediente RA-030-2005.7

Trigésimo cuarto.- El Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal le correspondió, originalmente, conocer por tumo la demanda de amparo, habiendo ordenado remitir la misma a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que fuera retumada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por advertir que dicha demanda tenía un antecedente del índice de dicho Juzgado.

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Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-20 11

Trigésimo quinto.- El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal se avocó al conocimiento del asunto. El diecinueve de junio de dos mil seis se emitió la sentencia que se terminó de engrosar el trece de septiembre del mismo año, en la cual por un lado sobreseyó en el juicio y por otro concedió el amparo solicitado.

Trigésimo sexto.- El Pleno de esta Comisión y Pepsi Cola, en su carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías, interpusieron sendos recursos de revisión, mismos que por razón de tumo fueron enviados, originalmente, al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito, quien retumó el mismo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, el cual aceptó dicho retumo.

Trigésimo séptimo.- El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito admitió a trámite el recurso interpuesto por el Pleno de esta Comisión y desechó por extemporáneo el presentado por la tercero perjudicada, quien posteriormente propuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido por acuerdo de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis.

Trigésimo octavo.- En sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito dictó sentencia en que se determinó sobreseer en una parte por lo que toca a Coca-Cola Femsa, Propimex e Inmuebles del Golfo, dejando a salvo la jurisdicción de la Corte por cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Ley Federal de Competencia Económica. Finalmente, se declararon inoperantes los argumentos vertidos por la tercero perjudicada, ya que se consideró que eran argumentos propios de un recurso principal y no adhesivo.

Trigésimo noveno.- La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil siete, resolvió negar el amparo por cuanto hizo al conflicto de inconstitucionalidad planteado por Refrescos y Aguas Minerales, único admitido por la Máxima Superioridad. Una vez resuelto se remitieron los autos al Colegiado en conocimiento para la continuación de los recursos interpuestos.

Cuadragésimo.- Las recurrentes solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción a la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue acordada en forma favorable en la sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve.

Cuadragésimo primero.- Con fecha nueve de junio de dos mil diez, se resolvió en definitiva el recurso de revisión planteado en los siguientes términos:

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Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

"PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión ampara y protege a COCA COLA FEMSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PROPIMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. INMUEBLES DEL GOLFO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. Y REFRESCOS Y AGUAS MINERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. contra la resolución dictada el uno de diciembre de dos mil cinco por la Comisión Federal de Competencia. en el expediente RA-30-2005. para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria. 8

Notifiquese ... "

Cuadragésimo segundo.- En cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos del toca 2127/2009 relativo al recurso de revisión, derivado del juicio de amparo 1/2006 sustanciado por el H. Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el día veintitrés de septiembre de dos mil diez el Pleno de la Comisión Federal de Competencia emitió resolución en la que ordena reponer el procedimiento seguido en el expediente DE-006-2000, para el único efecto de que se admita y ordene el desahogo de las pruebas periciales en materia de economía, econometría, contabilidad y finanzas ofrecidas por Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, y una vez desahogadas en términos de ley, se dicte nueva resolución en la que se les dé el valor probatorio que corresponda y, junto con los demás elementos que ya obren en autos, se funde y motive la responsabilidad individual y concreta de cada una de las promoventes.

Cuadragésimo tercero.- Con fecha seis de octubre de dos mil diez, se emitió el acuerdo en el que se admitieron las pruebas periciales en materia de economía, econometría, contabilidad y finanzas, ofrecidas por Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo. Asimismo, se les tuvo por asignados a los peritos ofrecidos y se les previno para que se presentaran ante esta Comisión a aceptar y protestar el cargo conferido.

El día tres de noviembre de dos mil diez, se le tuvo por protestado y aceptado el cargo al perito en materia de contabilidad y finanzas señalado por las emplazadas.

8 La parte final del último considerado señaló, en la página 159: "Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación noveno y décimo quinto, procede conceder el amparo y protección de la Justifica Federal a las quejosas, para que el Pleno de la Comisión Federal de Competencia deje sin efectos la resolución dictada el uno de diciembre de dos mil cinco en el expediente RA-30-2005 y ordene la reposición

\ ¡ del procedimiento, para el único efecto de que se admitan las pruebas periciales en economía, econometría, Ij,Ü\ contabilidad y finanzas, ofrecidas por las ahora quejosas mediante escrito presentado el cinco de septiembre

• de do~il y, una vez desahogadas en términos de ley, se dicte una nueva resolución en la que se les dé el

\ val9Tprobatorio que corresponda y, junto con los demás elementos que ya obren en autos, se funde y motive , !,a-responsabilidad individual y concreta de cada una de las aquí quejosas"

/ I D:IRESPALDOIVIKY\DJAJ-AE\dgajIRA-004-20I I'Resolución Final RA-004-2011 Pleno Fina1.doc

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15

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COMPETENCIA

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Recurso de reconsideraCÍón Expediente: RA-004-2011

El día dos de noviembre de ese año, las emplazadas solicitaron la sustitución del perito debido a que el designado en dicha ocasión, actualmente se desempeña como servidor público federal y se encuentra legalmente impedido para fungir como perito. Por tal motivo, el día diez de noviembre del mismo año, se autorizó la sustitución del perito en economía y econometría, y se designó al nuevo perito señalado por las emplazadas, al cual se le previno para que acudiera a esta Comisión a aceptar y protestar el cargo conferido.

El diecinueve de noviembre de dos mil diez, se le tuvo por protestado y aceptado el cargo al perito en economía y econometría.

Posteriormente, los días veinticinco de noviembre y dieciséis de diciembre de dos mil diez, se les tuvo por rendidos los dictámenes periciales en materia de contabilidad y finanzas y en materia de economía y econometría respectivamente.

Cuadragésimo cuarto.- Mediante acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil diez, se concedió un plazo de treinta días naturales para que los agentes económicos emplazados formularan los alegatos que en derecho correspondían respecto de las pruebas periciales admitidas, los cuales fueron formulados en tiempo y forma por las emplazadas.

Cuadragésimo quinto.- El día veintiuno de enero de dos mil once, se tuvo por integrado el expediente al rubro citado para los efectos del artículo 33, fracción IV de la LFCE.

Cuadragésimo sexto.- En sesión ordinaria del diez de marzo de dos mil once, el Pleno de esta Comisión, resolvió lo siguiente:

Primero.- No se acredita la comisión de la práctica monopólica relativa prevista en el artículo lO, fracción IV, de la LFCE imputada en el oficio de presunta responsabilidad de veinticinco de octubre de dos mil a Coca Cola Femsa S.A.B. de C. v., Propimex SA. de C. v., Refrescos y Aguas Minerales SA. de C. V. e Inmuebles del Golfo SA. de C. v., consistente en la venta o transacción de las bebidas carbonatadas sujeta a la condición de no adquirir, vender o proporcionar las producidas, procesadas, distribuidas o comercializadas por un tercero en el mercado relevante de bebidas carbonatadas, al no existir dentro del expediente elementos suficientes para sustentar su responsabilidad en la realización de dichas conductas.

Segundo.- Se cierra el expediente respecto de Coca Cola Femsa SA. de C. v., Propimex S.A. de C. v., Refrescos y Aguas Minerales SA. de C. V. e Inmuebles del Golfo SA. de C. v., como asunto totalmente concluido.

Tercero.- Notifiquese a Coca Cola Femsa SA.B. de C. v., Propimex SA. de C. V., Refrescos y Aguas Minerales S.A. de C. V. e Inmuebles del Golfo SA. de C. V., así como al agente económico denunciante.

Cuadragésimo séptimo.- El veintinueve de abril de dos mil once, el representante legal de Pe~sí Cola, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución precisada en el múneral anterior, al cual se le asignó el número de expediente RA-004-2011 y fue admitido

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a trámite por el Presidente y el Secretario Ejecutivo de esta Comisión mediante acuerdo de fecha dos de mayo de dos mil once.

Asimismo, mediante dicho acuerdo publicado en listas el doce de mayo de dos mil once y notificado personalmente a Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, se ordenó dar vista a dichos agentes económicos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El treinta y uno de mayo de dos mil once presentaron sus manifestaciones.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Pleno de esta Comisión con fundamento en los artículos citados en el proemio de la presente resolución, es autoridad competente para resolver los recursos de reconsideración interpuestos ante esta CFC.

SEGUNDA.- En su escrito de expresión de agravios, PCM manifestó diversos agravios, los cuales no se transcriben textualmente, sin que ello implique que no se estudien en su totalidad. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas y de jurisprudencia que a continuación se citan:

CONCE;PTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. No. Registro: 196,477. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Abril de 1998. Tesis: VI.2o. J/129. Página: 599 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374188. Antonio García Ramirez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martinez Sánchez. Amparo en revisión 213189. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322192. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Range!. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

• l1L\

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de gafántías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles

"para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios

( 17 /.D:IRESPALDO\vIKY\DJN-AEldgajIRA-004-2011IResolución Final RA-004-2011 Pleno Final.doc

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expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. No. Registro: 214,290. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Noviembre de 1993. Tesis: Página: 288. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 307/93. Bertha Silva de Pérez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.

TERCERA.- En primer término, la recurrente argumenta que la CFC resolvió en forma contraria a las normas jurídicas aplicables al tener por no acreditada la práctica monopólica relativa prevista en la fracción IV del artículo 10 de la LFCE y decretar el cierre del expediente respecto de las sociedades Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, en virtud de que existen en el expediente contratos de exclusividad celebrados por algunas de las personas morales señaladas.

Señala la recurrente que existen cuatro fe hechos que señalan la existencia de contratos de exclusividad en el expediente en que se actúa, los cuáles considera prueba suficiente para sancionar a Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo y reconocen que dichos contratos expresamente no obran en el expediente, pero que las fe de hechos son los documentos idóneos para acreditar la existencia de los mismos.

Sus argumentos son infundados, como a continuación se explica.

La resolución recurrida se emitió en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos del toca 2127/2009 relativo al recurso de revisión, derivado del juicio de amparo 1/2006 sustanciado por el H. Juzgado Primero de Distríto en Materia Administrativa en el Distrito Federal y en la que se determinó que "se admitiera y ordenara el desahogo de las pruebas periciales en materia de economía, econometría, contabilidad y finanzas ofrecidas por Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, y una vez desahogadas en términos de ley, se dictara nueva resolución en la que se les dé el valor probatorio que corresponda V. junto con los demás elementos que va obren en autos. se funde V motive la responsabilidad individual V concreta de cada una de las promoventes. "

Es de resaltar que la finalidad de la emisión de una nueva resolución era precisamente que, ~ l' se determinara la responsabilidad individual y concreta de Coca Cola Femsa, Propimex, p: Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, como quedó asentado en la ejecutoria

de referencia al establecer que: "Le asiste la razón a las quejosas cuando señalan que el hecho de que se les hayan atribuido las conductas imputadas al Grupo Coca-Cola, sin

\t,ljA responsabilizarlas de acciones concretas a cada una de ellas en lo particular, resulta '. viol¡jtorio de la garantía contemplada en el artículo 16 constitucional, relativa a la debida

, (/ . !¡;I{aamentación y motivación de los actos de autoridad (. . .) en el sentido de que, para

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imputar una responsabilidad a los integrantes de un grupo económico determinado. resulta necesario acreditar previa V fehacientemente la participación de todos V cada uno de sus componentes en la actividad irregular. para determinar que efectivamente éste en su totalidad es responsable de tales actividades. pues si a alguno de ellos no puede comprobársele su participación v, por ende, su responsabilidad en la actividad ilícita de que se trate, no tiene porqué involucrársele sólo por formar parte de dicho grupo "y.

Por lo tanto, la resolución que se impugna analizó las pruebas que obraban en el expediente y determinó que no era posible atribuir responsabilidad individual a cada una de las emplazadas.

En particular, en la resolución se analizaron diversas actas de fe de hechos realizadas en algunos de los territorios donde operan Coca Cola Femsa, Propimex, Inmuebles del Golfo y Refrescos y Aguas Minerales, \O y el resultado de las entrevistas realizadas a los propietarios u operadores de misceláneas y tiendas de abarrotes en el Distrito Federal, Toluca y Veracruz. Entre las preguntas más relevantes que contienen las actas de fe de hechos se encuentran las siguientes:

1. ¿En su establecimiento ha vendido Pepsi? 2. ¿Por qué dejó de vender el producto? 3. ¿Tiene exclusiva con Coca Cola? 4. ¿Qué le ofrecieron a cambio de firmar la exclusiva?

En el siguiente cuadro se presentan los resultados de las entrevistas a los dueños u operadores de los establecimientos detallistas visitados:

[ESPACIO EN BLANCO}

_ . 9 Páginas 1 8yI58delaejecutoria2127/2009. • \ JO Cuau' án, Los Reyes La Paz y Toluca, Estado de México; Cedro y Tlalpan, Distrito Federal; Ixtacomitán,

JJ~ Tab co; Minatitlán, Veracruz; Juchitán y Oaxaca, Oaxaca; y, San Cristóbal Las Casas y Tapachula, Chiapas. \ ./' 19

C;\,$IRESPALDOIVIKYIDJAJ.AEldgaiIRA.oo4.201 IlResolución Final RA·004·201 I Pleno FinaLdoc

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ca> Pleno ~ Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V .

Recurso de reconsideración EXDediente: RA-004-2011 • rc:ut r"'L

DE Establecimientos COMPETENCI~

No. visitados Ciudad Escritura Tienen Antes ¿Qué les ofrecía Coca-

Pública exclusividad vendían Cola a cambio de firmar la productos exclusividad? Pepsi/Aga

Total Detallistas "

- Producto Toluca, Edo de 3,833 18 2 l - Diplomas

Mex. - Pago de la luz - Refrigerador - Fachada - Artículos promocionales

México,D.F. 38411 6 O Tlalnepantla, Edo.DeMex. 55,359 3 O

- Refrigerador México, D.F. 38414 6 1 1 1 - Pintura de la fachada

- Crédito - Producto

México D.F. 38342 5 O • México, D.F. 11928 1I 2 1 2 - Toldo - Fachada - Mostrador - Refrigerador

México D.F. 22,570 6 O

México, D.F. 33,237 9 O

México, D.F. 33,258 lO O México, D.F. 33,259 14 2 2 1 - Condonación del 10%. Martín de la 6,600 lO O Torre, Ver.

Papantla, Ver. 10,706 10 4 4 - Dinero en efectivo - Pintura en fachada - Anuncios publicitarios - Refrigerador

Poza Rica, Ver. 20,761 14 2 2 - Producto - Envases y cajas de

plástico para depósito. México, D.F. 33,519 16 3 3 - Refrigerador

México, D.F. 33,520 33 O

México, D.F. 33,521 II O Papantla, Ver. 10,843 8 O

20

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~ •

(

COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Poza Rica, Ver. 17,465 Veracruz, Ver. 987 Veracruz, Ver. 985

Veracruz, Ver. 984

Veracruz, Ver. 982

Xalapa, Ver. 6,778

Xalapa, Ver. 6,773 México, D.F. 39,021

México, D.F. 39,020

México, D.F. 12,257

México, D.F. 12,258

México, D.F. 45,514 México, D.F. 45,525

Toluca, Edo. De Mex.

México, D.F. 12,462 México, D.F. 9939 México, D.F. 3,743 México, D.F. 30 México, D.F. 33 México, D.F. 31 México, D.F. 32" México, D.F. 3,693 México, D.F. 3,692

Total

9 3 7

10

10

9

11 15

19

27

22

10 10

10

4 40 33 14 23 7 7 11 26

527

O 1 O

O

1

1

O 7

10

12

3

O 3

O

O 8 8 3 8 4 4 4

3

97

Pleno Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V.

1

1

1

4

O

7

I

1

29

Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

- Apoyos económicos

1 - Pintura - Letreros luminosos - Equipo - Bonificaciones

- Refrigeradores - Pintura (interior y

exterior) - Refrigerador - Toldo.

4 - Refrigeradores - Pintura (interior y

exterior) - Publicidad - Producto - Porcentaje en ganancias - Equipo (lonas, toldos y

raes) 1 - Refrigeradores

- Producto - Descuentos.

8 8

27

De las cifras que se mencionan con antelación, se observa que solamente noventa y siete de los quinientos veintisiete establecimientos visitados son detallistas, los demás son de otro

\ I . giro com .. ?/~staurantes, fondas, etc. Respecto de esas noventa y siete tiendas detallistas, lll))

\ 12 Las actas notariales número 31 y 32 contienen los mismos establecimientos visitados.

\ 21 .~'~SPALDOIV[KYIDJN.AE\dgajIRA.oo4.2011IResolución Final RA-004·201 [ Pleno Final.doc

c: (~;r

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sólo veintinueve manifestaron expresamente tener algún contrato de exclusividad con Coca-Cola, de conformidad con las preguntas contenidas en las fe de hechos. Si bien no existen contratos por escrito de la exclusividad, en todos los establecimientos se menciona que, al día en el que se levantó la fe de hechos, la exclusividad se estableció de forma verbal.

No obstante, aunque estas fe de hechos hacen constar la existencia de exclusividades en veintinueve puntos de venta, de los noventa y siete establecimientos detallistas visitados, no constituyen una prueba directa de que la conducta que ocurre en ese establecimiento pueda ser imputable a las empresas señaladas en lo individual, en cumplimiento de la multicitada ejecutoria.

Asimismo, aun y cuando existen en el expediente cuatro fe de hechos que presumen la existencia de contratos de exclusividad (celebrados tres de ellos con Femsa y uno con Propimex), como se dijo en la resolución, estos contratos de exclusividad parecen ajustarse a contratos de comodato, donde la entrega de los productos en comodato (refrigeradores) se sujetan al uso exclusivo de esa marca y que, como se reconoce en el oficio de presunta responsabilidad, no actualizan lo dispuesto en la citada fracción IV. 13 Este aspecto no es combatido por Pepsi y, por tanto, queda intocado.

Por otra parte, señala la recurrente que esta autoridad debió haber tomado en cuenta el estudio realizado por la empresa Global Research como una presunción de la realización de prácticas monopólicas derivadas de los contratos de exclusividad que el estudio dice fueron celebrados por el grupo Coca Cola, del cual consideran, Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, forman parte.

Su argumento es infundado, por lo siguiente:

El estudio realizado por la empresa Global Research se describe de la siguiente manera:

Su objetivo principal fue conocer la existencia de contratos de exclusividad por parte de Coca Cola Export, solicitando como mínimo 20% de contratos del total de la muestra de Coca (1609 entrevistas).

Del estudio en cuestión, Global Research señala que denominó como cliente exclusivo a todo aquél establecimiento que sólo vende productos de la familia Pepsi Cola o Coca Cola.14 Además, el estudio reporta diversas causas que explican la venta de productos de

13 Contratos de comodato, no contienen cláusulas que impidan la comercialización de los productos \ \. distintos a las marcas Coca Cola, sino únicamente cláusulas que sujetan la entrega de los productos en ~~jÁ\ comodato al uso exclusivo con productos de esa marca, lo cual tal como se dijo en el OPR, no encuadra

': en las~cticas monopólicas relativas violatorias de la LFCE. / I 14 Fo.f16 1006 del expediente DE-006-2000.

( / . l. .

/~\RESPALDO\VIKY\DJAJ.AE\dgaj\RA.004'2011\ReSOIUCión Final RA-004-2011 Pleno Fm.Ldoc

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una marca u otra. Los clientes que sólo venden Coca Cola indicaron como razones para no vender Pepsi Colal5 lo siguiente: (i) que no se vende/no la piden; (ii) me prohíben vender otra marca/soy exclusivo; (iii) no me visita; (iv) no le hago pedido; (v) no le interesa vender el producto; (vi) dejó de venir; etcétera. En este caso, para el análisis de competencia económica se consideran como clientes exclusivos a los establecimientos que declararon expresamente tener una exclusividad o bien estar condicionados a no vender marcas de la competencia. Al respecto se resalta que Global Research indicó que la mayoría de las exclusividades son verbales.

Con el fin de conocer la condición en que son otorgadas las exclusividades de Pepsi o Coca-Cola, el tiempo de duración y los tipos incentivos que se les dan a los detallistas, dicha empresa realizó un estudio de mercado mediante una muestra que cubrió solamente 816 (ocho) ciudades de la República Mexicana, y si bien incluye dos ciudades (Distrito Federal y Cuautitlán Izcalli)17 en dónde participan Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, del estudio no se puede inferir o determinar cuál de dichas sociedades es la que celebra las exclusividades y, por tanto, no se puede individualizar la responsabilidad de alguna de ellas. Además, es de observarse que en el estudio, dentro de las localidades analizadas por éste, sólo se exhibieron dos contratos de exclusividad en la ciudad de Tampico, la cual está fuera del territorio donde operan dichas empresas, ya que se insiste Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo participan en Cuautitlán, Los Reyes La Paz y Toluca, Estado de México; Cedro y Tlalpan, Distrito Federal; Ixtacomitán, Tabasco; Minatitlán, Veracruz; Juchitán y Oaxaca, Oaxaca; y, San Cristóbal Las Casas y Tapachula, Chiapas. 18

El tamaño de la muestra fue de 1929 (mil novecientos veintinueve) entrevistas, 320 (trescientos veinte) clientes exclusivos de Pepsi, y 1609 (mil seiscientos nueve) clientes exclusivos de Coca-Cola distribuyéndose de la siguiente manera: 19

% CLIENTES 0/. % FRANQUICIA EXCLUSIVOS PROPORCION MUESTRA PROPORCION TOTAL

PEPSI COCA PC CC PEPSI COCA PC CC MUESTRA

Emsa20 7 24 23 77 48 200 19 81 248

Izcalli zl 11 17 39 61 79 202 28 72 281

15 Folio 1039 del expediente DE-006-2000. 16 Guadalajara, Monterrey, Puebla, Culiacán, Tampico, Mérida, Distrito Federal (Emsa) y Cuautitlán Izcalli (Izcalli). 17 Folio 2422 (Tomo VI) y 2651,2652 Y 2655 (Tomo (8)-1 Confidencial). 18ldem.

e 1Jíji 19 Fuente: Panel de detallistas. 20 Correspondiente a la zona geográfica del Valle de México, donde Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo realizan sus actividades. 2lldem. 1

._ \ EI:\RESPALDOIVIKYlDJAJ-AE\dgaj\RA-004-2011\Resolución Final RA-004-201 1 Pleno Final.doc

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Guadalajara

Monterrey

Puebla Culiacán

Tampico

Mérida Total

8

2 5 8

23

6

26 24 76

63 3 97 29 15 85 55 13 87

66 26 74

30 17 83

Pleno Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V .

49

6 28 25

52

33 320

Recurso de reconsideración Expediente: RA-004-2011

201 20 80 250

200 3 97 206 201 12 88 229 205 11 89 230

200 21 79 252

200 14 86 233 1609 17 83 1929

De la información que se desprende en el cuadro anterior, se observa que de las 1609 (mil seiscientos nueve) entrevistas realizadas a clientes exclusivos de Coca Cola, solamente 402 (cuatrocientos dos) de ellas tuvieron verificativo en los territorios denominados Emsa e Izcalli, correspondientes a aquellos en donde Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, realizan sus actividades.

No obstante, dicho estudio muestra que de las 402 (cuatrocientas dos) exclusividades correspondientes a los territorios donde Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo realizan sus actividades, sólo ocho clientes manifestaron tener contrato escrito.

Por lo que, aún sin conceder, que esta autoridad presuma que esos 402 (cuatrocientos dos) establecimientos que el estudio señaló son exclusivos de la marca Cola-Cola efectivamente cuentan con contratos verbales de exclusividad y son aquellos que corresponden al territorio donde Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo realizan sus actividades, la recurrente no acredita cómo es que este estudio contribuye a acreditar que efectivamente, existe algún tipo de responsabilidad que pueda ser imputada de manera individual y concreta a cada una de las emplazadas, dado que no obran en el expediente datos que permitan relacionar a esos establecimientos detallistas con alguno de ellos en particular.

Por lo tanto, resulta imposible hacer alusión a la presunción de la realización de una práctica monopólica imputable de manera individual y concreta a alguna de las personas morales señaladas, como lo exigió la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ya que, si bien es cierto que la presuncional es uno de los medios de prueba reconocidos por la Ley, también es cierto que el análisis que la autoridad haga de ella debe basarse en los supuestos de objetividad, singularidad y racionalidad, establecidos en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y

, RACIONALIDAD. El artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales \ LUl' , . /;establece q.ue los tribunales "apreciarán e.n conciencia el valor ~: los indici?s" hasta \) ,/ ' poder conSiderarlos como prueba plena. Sm embargo, tal afirrnaclOn no permite que la

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estimación que debe hacer la autoridad judicial sea subjetiva, caprichosa o indiscriminada, pues dado el sistema mixto de apreciación probatoria en el proceso penal federal, la libre valoración está limitada a los institutos probatorios nominalmente determinados. Es decir, la prueba presuncional debe reunir las características esenciales de objetividad, singularidad y racionalidad, esto es, la presunción debe ser objetiva porque deriva forzosamente de los hechos objetivos probados, no es una creación del Juez o producto de su imaginación o subjetividad; no puede confundirse con la suposición, pues ésta es totalmente subjetiva y plurívoca en cuanto a resultados posibles, en tanto que la presunción parte de un hecho objetivo y será siempre unívoca o singular; la presunción está condicionada a la aplicación de las leyes de la lógica, en atención a que el desarrollo de los sucesos en el mundo fáctico se rige por una razón suficiente. Por tanto, la presunción que no cumpla con los principios de objetividad, singularidad y racionalidad, es decir, que sea incorrectamente extraída o deducida del indicio, carecerá de eficacia probatoria, toda vez que lo inferido no es una auténtica presunción legal, sino una simple suposición, conjetura o elaboración subjetiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 30612004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Diaz. Novena Época. Registro: 174205. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Septiembre de 2006. Materia(s): Penal. Tesis:

Il.20.P.209 P. Página: 1516.

• Luego entonces, no resultaría objetivo afirmar que al desconocerse qUIen cometió las prácticas monopólicas relativas, todas las personas morales involucradas deben señalarse como las responsables de haberlas celebrado. Plantear dicha conclusión conllevaría necesariamente a perder de vista la singularidad y racionalidad, porque se estaría señalando resolviendo en contra de una pluralidad de personas como responsables respecto de una conducta que sólo puede ser atribuible a una de ellas, que es la que celebró el contrato, ya sea verbal o por escrito.

En este punto conviene recordar que el valor probatorio de las fe de hechos alcanza a cubrir la existencia de los testimonios que titulares de establecimientos mercantiles hicieron ante las preguntas que se les formularon. Asimismo, si bien en las respuestas vertidas por los mencionados titulares de establecimientos mercantiles se alude a diferentes metodologías para que las exclusividades fueran atractivas para los establecimientos, dichos elementos de prueba no alcanzan a determinar quién(es) son exactamente los que celebran esos acuerdos con los titulares de los establecimientos, de tal forma que no existe una individualización y atribución concreta a una entidad jurídica en específico.

Finalmente, a propósito del siguiente argumento que se estudia, la recurrente no indica con qué prueba o pruebas se acredita la responsabilidad individual y concreta de cada una de las empresas sujetas al procedimiento; es decir, de Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, o cómo es que el estudio de Global Research o las actas de fe de hechos contribuyen a tal efecto.

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En efecto no existe ninguna prueba que pueda acreditarlo y por ello, la recurrente aduce la aplicación de la figura de solidaridad para soportar sus dichos, haciendo alusión a las pruebas que obran en el expediente de manera genérica, pero sin precisar cuál o cuáles en lo especifico acreditan en forma concreta e individual la responsabilidad y participación de cada una de las empresas denunciadas. Al respecto, debe señalarse que en la resolución recurrida se hizo un estudio de todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente con las que se pudiera eventualmente determinar responsabilidad y en estricto cumplimiento de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encontraron los elementos suficientes para individualizar la participación de cada uno de los emplazados?2

Asimismo, la recurrente señala que la CFC pasó por alto la responsabilidad en que pueden incurrir los agentes económicos emplazados, en virtud de que considera que Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo son responsables solidarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la LFCE23 y, por lo tanto, no existe necesidad de distinguir el grado de culpabilidad o acreditar individualmente la participación de dichas personas morales en la realización de las prácticas monopólicas denunciadas.

El artículo 3° de la LFCE actualmente vigente (reformada en el año dos mil seis), a la letra dice:

Artículo 3~- Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos. sea que se trate de personas fisicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esta Ley.

Sin embargo, la recurrente pretende que esta autoridad aplique retroactivamente el texto del artículo 3° de la LFCE reformada en el año dos mil seis, pasando por alto que, la ley por la cual se rigió el procedimiento y que dio origen a la resolución que ahora se emite, fue la LFCE anterior, es decir, la LFCE publicada en el DOF el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya entrada en vigor fue el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, la cual, fue reformada mediante decreto publicado en el DOF el veintiocho de junio de dos mil seis.

~ Por lo tanto, ni en la resolución emitida en el expediente DE-006-2000 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, ni en la resolución emitida en el recurso de reconsideración RA-030-2005 el día primero de diciembre de dos mil cinco, es posible que se aplique la ley

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\0,~ \jPVéase consideración Octava de la resolución recurrida.

/<" 23 LFCE vigente .

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reformada en el año de dos mil seis, específicamente, respecto de la adición del concepto de responsabilidad solidaria que se realizó al artículo tercero, sin que ello implique una aplicación retroactiva en perjuicio de los emplazados.

En apoyo a lo anterior, se citan las siguientes tesis de jurisprudencia y aisladas:

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: l. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto

li t~l ~. al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia l e la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede

considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de / generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las .

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disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. Registro No. 188508, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV. Octubre de 2001, Página: 16, Tesis: P.lJ. 123/2001, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional

CONTRATOS. DEBEN REGIRSE POR LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN (pRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES EN MATERIA CONTRACTUAL). En cuanto a los límites del tiempo de la ley, conviene apuntar que ésta, lo mismo que cualquier norma jurídica, tiene una eficacia limitada en el tiempo y el espacio. Con respecto al tiempo, como todo hecho humano, tiene un principio y un fin, el principio es su entrada en vigor y el fin, la cesación de su eficacia obligatoria, Dicha cesación puede tener dos especies de causas, una ocasionada por una fuerza extrínseca y puede depender de causas intrínsecas a la misma ley. La cesación de su eficacia por una fuerza extrínseca no es más que su abolición llamada abrogación si es total, y derogación si es parciaL La abolición no puede tener lugar, sino en mérito de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del Poder Legislativo, revestido de todas las formas exigidas para, su existencia y eficacia. En torno a la retroactividad, es conveniente señalar que si bien es cierto que en el momento en que entra en vigor una ley nueva, cesa la anterior, abrogada por aquélla, no menos verdad es que no cesan las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley precedente, no sólo en cuanto a hechos realizados, que han producido sus efectos, sino también en cuanto a la capacidad de producir otros, que por la necesidad de las cosas vienen a verificarse cuando ya impera la nueva ley, Surge entonces la cuestión de saber cuál es la ley que debe aplicarse, dado que la norma de ésta no puede obligar antes de existir y por ello es racional y justo que no extienda su eficacia a los hechos efectuados antes de su aparición, tal es el contenido de la máxima de la no retroactividad contenida en los artículos 14 constitucional y 50. del Código Civil para el Distrito FederaL En esta tesitura, hay eficacia retroactiva no sólo cuando la nueva ley desconoce las consecuencias ya realizadas del hecho cumplido, es decir, cuando destruye las ventajas ya nacidas, sino también cuando impide una consecuencia futura, de un hecho ya consumado por una razón relativa solamente a este hecho, de modo que la privación de la futura ventaja se muestre como un efecto de la realización de aquel hecho determinado. De acuerdo con lo expuesto, es dable sostener que la ley no tiene fuerza retroactiva, lo que significa que el juzgador no puede aplicar la nueva ley a hechos pasados, desconociendo las consecuencias ya realizadas o quitando eficacia, o atribuyendo una diversa a las nuevas sobre la única base de la apreciación del hecho pasado, lo que se explica de acuerdo a los artículos 1793, 1796 Y 1839 del Código Civil para el Distrito Federal en comento, de cuyo contenido se colige que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente, en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al efectuarse tal perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente que es la que indica qué tipo de relación jurídica se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son

I ; I iJ .,necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la IJN"'\ /// libertad contractuaL Lo expuesto pone de manifiesto la existencia de un principio de no ;/ retroactividad de las leyes en materia contractual, toda vez que los contratos se rigen

/1" ~D:\RESPALDO\VIKYIDJAJ-AE\dgaj\RA-004-2011\ReSOIUCión Final RA-004-20Il Pleno Final.doc 28

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por la ley en vigor al momento de celebrarse, lo que da como resultado que las leyes sean obligatorias desde su entrada en vigor, y esto implica en materia contractual que la nueva ley se aplicará a los convenios que se perfeccionen durante su vigencia y no a los celebrados con anterioridad a ella, ya que de lo contrario se le daría efecto retroactivo en perjuicio de alguno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 14 constitucionaL En tomo al presupuesto del derecho adquirido, debe decirse que conforme a la doctrina, según la teoría de dicho derecho se puede formular la máxima "la ley no es retroactiva", lo que significa que la nueva ley no puede tocar los derechos adquiridos, de acuerdo con la ley anterior; la inviolabilidad de dicho derecho es el fundamento de la máxima de esta teoría y al mismo tiempo el límite de la aplicabilidad inmediata de la ley. Conforme a esta teoría, si la controversia recae sobre un hecho adquirido, vigente, aun en la antigua ley, no se debe aplicar la nueva, si por el contrario, tiene por objeto un hecho que bajo el imperio de la ley anterior constituía una simple facultad, o una mera expectativa, entonces deberá aplicarse la nueva ley. Pues bien, esta teoría que por su aparente sencillez ha conquistado y aún mantiene cierto crédito, no sólo es vaga e incierta en sí misma y sin sólida base científica, sino también de aplicación difícil y a menudo imposible para resolver los casos que se presentan. Hay incertidumbre sobre el significado del principio en que se funda. Así surge el problema de si la intangibilidad del derecho adquirido, debe significar únicamente respeto de su existencia o también de las consecuencias que constituyen sus diversas manifestaciones. Sobre este tema no hay acuerdo entre los diversos autores de la teoría, sosteniendo algnnos que basta el respeto de la existencia y otros, por el contrario, sustentan que también las consecuencias se deben respetar. Al existir incertidumbre y desacuerdo sobre el concepto mismo del derecho adquirido, dado que no puede haber en concreto un derecho subjetivo sin un derecho adquisitivo el cual se deriva a favor de una persona determinada, un poder para con otra, pues un derecho que no sea adquirido, en el sentido de que no quede ligado a una persona en virtud de un hecho cualquiera idóneo para producir el poder que forma su contenido, no puede hablarse de titularidad de un derecho. Las críticas que se han plasmado sirven de base para sostener que por ellas, nuestro sistema legal y acorde con él, el Máximo Tribunal del país, no ha acogido esa teoría del derecho adquirido, de ahí que no deba tomarse en cuenta para la interpretación de los ya referidos artículos 14 constitucional y 50. del código sustantivo civil enunciado, y sí deba prevalecer la interpretación de la Suprema Corte en el sentido de que los contratos y sus efectos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 211612004. Ramona Pando Munde!. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez. Novena Época, Registro: 175641. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: 1.60.C.389 C, Página: 1970.

Luego entonces, el artículo 3° de la LFCE vigente al momento de iniciar el procedimiento que dio origen a la resolución recurrida y, por lo tanto, aplicable a la resolución que ahora se emite, establece:

Arfículo 3°. - Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se ,/rate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública

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federal, estatal o municipal, aSOCiaCIOneS, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Por tal motivo, la solidaridad a la que alude la recurrente es inatendible para determinar responsabilidad alguna de Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo. En consecuencia, todos los agravios tendientes a acreditar este supuesto, se declaran infundados.

Por su parte, Pepsi alega que el término territorio no tiene una connotación limitante para la actividad económica y radio de acción de Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, conforme al acto jurídico de su constitución, en cuyos términos, se determina un ámbito de acción de índole federal conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás regulaciones aplicables.

Al respecto, se le señala que en el expediente obran pruebas de cuáles son los territorios en dónde participan Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo,24 a saber: Cuautitlán, Los Reyes La Paz y Toluca, Estado de México; Cedro y Tlalpan, Distrito Federal; Ixtacomitán, Tabasco; Minatitlán, Veracruz; Juchitán y Oaxaca, Oaxaca; y, San Cristóbal Las Casas y Tapachula, Chiapas y la recurrente no acredita que efectivamente dichas sociedades participan o participaron en otras ciudades, por lo que su argumento resulta infundado.

Aunado a lo anterior, la recurrente pretende argumentar que esta autorídad no dio debido cumplimiento a la ejecutoria 2127/2009 relativa al recurso de revisión, derivada del juicio de amparo 1/2006 sustanciado por el H. Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, toda vez que en la resolución recurrida no se analizaron las pruebas periciales en economía, econometría contabilidad y finanzas, ofrecidas por Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo. Tal argumento es inoperante, en razón de que, en primer término, la recurrente no especifica cómo es que de haberse valorado esas pruebas se habría cambiado el sentido de la resolución recurrida; es decir, no explica que hecho o hechos probados con las mismas pudieran acreditar la comisión de la práctica en forma individual por las entonces emplazadas.

En segundo lugar, también resulta inoperante ya que no argumenta de qué forma le causa agravio el hecho de que las pruebas ofrecidas por Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo no se hayan analizado. Además, como se

\l\ ,.. determinó en la resolución recurrida, su estudio en nada cambiaría el sentido de la \~ resolución que se emitió, ya que precisamente se ofrecieron esas pruebas para desvirtuar las

imputaciones del OPR y si con base en otras pruebas se logró desvirtuar la conducta lLu~ i¿tada en el OPR, resultaría ocioso analizar pruebas que tienden al mismo resultado.

i/ /"14 Folio 2422 (Tomo VI) y 2651, 2652 Y 2655 (Tomo (B)-1 Confidencial).

30 .. (f,D:\RESPALDO\V[KY\DJAJ-AE\dgaj\RA-004-2011'~eSOIUCión Final RA-004-2011 Pleno Fina1.doc

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Si bien es cierto que uno de los efectos señalados en la ejecutoria 212712009 de fecha nueve de julio de dos mil diez, era que se admitieran las pruebas periciales en economía, econometría, contabilidad y finanzas, ofrecidas por Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, también es cierto que no sólo se admitieron y desahogaron, sino que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que tomando en cuenta los elementos probatorios que ya obraban en autos, se debía fundar y motivar la responsabilidad individual y concreta de cada una de las sociedades mencionadas.

En razón de lo anterior, ante la imposibilidad de determinar la responsabilidad individual y concreta con los elementos que ya obraban en el expediente, respecto de Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, agentes económicos sujetos de la protección constitucional otorgada, el análisis de las pruebas mencionadas resultaba ocioso.

En conclusión, y de acuerdo a la ejecutoria 212712009 relativa al recurso de reVlSlOn, derivada del juicio de amparo 1/2006 sustanciado por el H. Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, esta Comisión estaba obligada a realizar un análisis de todos los elementos que obran en el expediente, por lo cual, una vez realizado, se resolvió que no se puede determinar con precisión, la responsabilidad de cada una de las empresas Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo.

Por último, la recurrente señala que existe un reconocimiento expreso, es decir una confesión de Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, respecto a que tenían solamente un uno punto tres por ciento (1.3%) de exclusividades con sus clientes, pero el tener dicho porcentaje no constituye una excepción a la existencia de la práctica monopólica relativa involucrada y la responsabilidad que se deriva conforme a las normas jurídicas aplicables.

Con respecto al uno punto tres por ciento (1.3%) de exclusividades mencionado, aun valorándolo como una confesión de las denunciadas, dicha cantidad no puede resultar en un desplazamiento indebido, como se hizo referencia en la página cuarenta y ocho de la resolución recurrida, en los siguientes términos:

" ... si bien es cierto que las emplazadas señalaron en la página veintiocho de su contestación al OPR tener solamente 1.3% (uno punto tres por ciento) de exclusividades con sus clientes, éstas no se pueden identificar si se refiere a

,/Jestablecimientos en los que se vende "botella abierta" o "botella cerrada", como /' las que se venden en el canal detallista, por lo tanto, no es posible aplicar faZ

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porcentaje al canal detallista que fue objeto de investigación. En consecuencia, no existe evidencia suficiente para determinar que existe un desplazamiento indebido y que éste es imputable a las emplazadas. "

Cómo se señaló, dicho porcentaje tampoco revela si las exclusividades se dan en el canal de envase abierto o cerrado, este último, propio del canal detallista que fue objeto de investigación. No se desconoce que la recurrente señala que no es susceptible de invocarse la distinción entre "botella abierta" o "botella cerrada" en atención a que según la recurrente esto constituye un hecho ajeno a los involucrados con el procedimiento administrativo correspondiente.

No obstante, no asiste la razón a la recurrente en virtud de que pierde de vista que la distinción entre envase abierto y cerrado tiene su origen en la resolución de treinta de junio de dos mil cinco dictada por el Pleno de la CFC25 en la que consideró que existían ganancias en eficiencia en el canal de distribución de entidades no distribuidoras de bienes de consumo tales como hoteles, restaurantes y otros establecimientos similares, y en esa virtud, el mercado en donde se observaron daños a la competencia no incluyó a las bebidas carbonatadas distribuidas y enajenadas en tal canal de distribución: el de envase abierto. Tan es así que dicha resolución, en todas las páginas siguientes a las previamente citadas se refirió concretamente al canal de tiendas detallistas, lo cual equivale a envase cerrado, en la lógica de excluir al canal de distribución de envase abierto.

La resolución ha quedado firme para la hoy recurrente, quien precisamente la pretendió combatir mediante el recurso de reconsideración RA-045-2005, siendo uno de sus argumentos la supuesta improcedencia de la distinción entre el canal de distribución

25 "Tal corno se dijo en el oficio de presunta responsabilidad. la distribución de bebidas carbonatadas se lleva a cabo, principalmente, en dos canales: i) hoteles, restaurantes y otros establecimientos similares, esto es sociedades que no son distribuidoras como cadenas de cines, bares, cantinas. De acuerdo con la información proporcionada por las emplazadas se incluyen contratos con sociedades de entretenimiento, centrales de autobuses y aerolíneas; y, ii) las tiendas detallistas que distribuyen bienes de consumo corno las misceláneas, supermercados, tiendas de abarrotes, farmacias, papelerias kioskos y gasolineras, entre otros.

Considerando lo anterior, asi como los argumentos de las emplazadas, se pueden distinguir las exclusividades de dos tipos de establecimientos: las tiendas detallistas que distribuyen bienes de consumo como las misceláneas, abarrotes, farmacias, papelerias, etcétera; y otras sociedades que no son distribuidoras como son las cadenas de cines, restaurantes, bares o cantinas. La distinción entre canales de distribución se realiza para establecer las diferencias en la eficiencia de las exclusividades.

Hay dos razones para distinguir entre estos establecimientos. Por un lado, un alto porcentaje de ventas de bebidas carbonatadas en México se realiza a través del canal detallista. Esto se puede inferir de las cifras reportadas por Coca Cola respecto del número de clientes que tiene (novecientos cincuenta y cinco mil), es decir, estos puntos de venta se ubican principalmente en tiendas al menudeo corno son los abarrotes y las misceláneas.

Por otro lado, las exclusividades con sociedades no distribuidoras de bienes de consumo presentan ganancias en eficiencia. En este caso. la competencia por la obtención de esos contratos reduce los efectos negativos de la exclusividad, ( ... )

En'l',nclusión, ( ... ) En el caso de las exclusividades con sociedades que no son distribuidoras de bienes de consumo, esta Comisión !Al'nsidera que tienen ganancias en eficiencia, ( ... )". Páginas 165, 169 Y 173 de la resolución de treinta de junio de dos mil cinco dictada

/:dentro del expediente DE-06-2000.

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detallista o de distribución de bienes de consumo -misceláneas, farmacias, papelerías­(envase cerrado) y el canal de sociedades no distribuidoras de bienes de consumo -bares, hoteles, cantinas, restaurante s- (envase abierto). En tal expediente, el Pleno resolvió infundado el recurso hecho valer por Pepsi, quien promovió juicio de amparo contra tal determinación; el cual fue resuelto mediante sentencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito bajo el toca RA 503/2006-6779 en el sentido de negarle el amparo a la entonces quejosa. Al respecto y con relación al argumento de que la distinción ya mencionada es ajena al procedimiento DE-06-2000, se tiene que es cosa juzgada para Pepsi, derivado del juicio de garantías aludido, entre otras cosas, que no controvirtió la consideración de la CFC en el sentido de que la práctica monopólica materia del expediente DE-06-2000 se refería al canal de distribución detallista (envase cerrado) y que por ende, sus argumentos tendientes a acreditar que no existen ganancias en eficiencia en el canal de sociedades no distribuidoras de consumo (envase abierto) fueron ineficaces por insuficientes, pues aun de resultar inexactas las consideraciones de la CFC al respecto, tal circunstancia no podría dar lugar a que se impusiera a las denunciadas una sanción económica, como pretendía Pepsi, ya que la Comisión delimitó la práctica monopólica imputada al mercado detallista.

Por estos motivos el Pleno de la CFC no puede desconocer las razones que existieron y que se argumentaron en la resolución del expediente DE-06-2000 en relación con la distinción entre canales de distribución de envase abierto y envase cerrado.

Si en tal resolución se determinó que el problema de competencia económica -existente en ese tiempo- se daba sólo para el canal de distribución de envase cerrado, no puede desconocerse tal situación y de manera incongruente determinar ahora, sin prueba alguna, que -en ese entonces- existió un problema de competencia en el canal de distribución de envase abierto. Adoptar una resolución en ese sentido no sólo resultaría inadecuado e incongruente sino además carente de sustento legal, máxime cuando en su momento Pepsi ya lo intentó infructuosamente, lo que se reitera, es cosajuzgada.

Las propias peticiones de la recurrente resultan contradictorias pues primero pide que -a pesar de que no existan elementos probatorios para individualizar su participación en las conductas- se condene a Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo, aplicando el concepto de "solidaridad" debido a que otras personas morales del Grupo Coca Cola ya han sido sancionadas por la CFC; y luego, solicita que se tome en cuenta un mercado relevante distinto a aquel mercado en el que algunas empresas que forman parte del Grupo Coca Cola fueron sancionadas.

Cuarta.- Manifestaciones de Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo en torno al recurso de reconsideración interpuesto

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COMPETENCIA

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Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil once, Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo desahogaron la vista que se le dio mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil once, en el que manifestaron lo que al derecho de sus representadas convenía respecto del recurso de reconsideración interpuesto por PCM.

Los argumentos expuestos por Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo están encaminados a fortalecer la resolución recurrida por PCM y por ende a que se confirme dicha resolución, ya que Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo consideran que el recurso es infundado e improcedente.

Al respecto y derivado de que las manifestaciones contenidas en el escrito de Coca Cola Femsa, Propimex, Refrescos y Aguas Minerales e Inmuebles del Golfo ya fueron consideradas en esta resolución, deberán tenerse por reproducidos dichos argumentos aquí como si a la letra se insertaren para todos los efectos legales a que haya lugar, en tanto que fortalecen la resolución recurrida y en nada cambiaria el sentido de la resolución si se transcribieran y se hiciera alguna consideración adicional al respecto.

Sirven de apoyo a lo anterior por analogía las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se citan:

AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente. No. Registro: 202,541. Jurisprudencia. Materia(s):Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I1I, Mayo de 1996. Tesis: VUo. J/6. Página: 470. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 128/93. Toribia Muftoz Amaro. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodriguez. Amparo en revisión 201/94. Jorge Castrillo Palacios. lo. de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Maria Temblador Vidrio. Secretario: Andrés Fierro Gareia. Amparo en revisión 154/94. Rafael Bernal Hernández. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa Maria Roldán Sánchez. Amparo en revisión 8/96. Nemesio Villano Velázquez. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 59/96. Nabor Diaz Torres y otra. 16 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún.

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo. Octava Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Marzo de 1992. Tesis: H.30. J/5. Página: 89. Amparo directo 18/89. Jorge Luis Cubas Origel. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Miguel Angel Tourlay Guerrero. Amparo directo 85/89. Xavier Novales Castro. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez. Amparo directo 93/89. Fraccionamientos Urbanos y Campestres, S.A 29 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto. Amparo directo 138/89. Eisa Esther Romero Pineda. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Ángel Mandujano

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COMISION FEDERAL DE

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COMPETENCIA

Gordillo. Secretario, Carlos Manuel Bautista Soto. Amparo directo 706/90. Maria Isabel Montes López. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Pedro A. Rodriguez Díaz. NOTA: Aparece publicada en la Gaceta 51, página 49.

CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia. Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991 Tesis: V.20. J/7 Página: 86. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 2/90. Juan Manuel Medina Hernández y otros. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Victor Hugo Diaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz. Amparo directo 293/90. Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera. S.A. 25 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Gloria Flores Huerta. Amparo directo 327/90. Revic. S.A. de C.V. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo directo 350/90. Minera Lampazos. S.A. de C. V. 30 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaría: Gloria Flores Huerta. Amparo directo 23/91. Ofelia Carrillo Bolado. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Ramón Parra López.

En virtud de todo lo mencionado en la presente resolución se debe considerar que los agravios expuestos por la recurrente son infundados para revocar o modificar la resolución combatida, por lo que la resolución en revisión se confirma en todas sus partes.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

Primero.- Resulta infundado e inoperante el recurso de reconsideración interpuesto por Pepsi Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V.

Segundo.- Se confirma en sus términos la resolución del diez de marzo de dos mil once, dictada en el expediente DE-006-2000.

Tercero.- Notifiquese personalmente.

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COMPETENCIA

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Recurso de reconsideraCÍón Expediente: RA-004-2011

Así lo resolvió el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia, por unanimidad de votos en sesión ordinaria del siete de julio de dos mil once ante la fe del Secretario Ejecutivo, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Federal de Competencia Económica y 23, fracción IV del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia .

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Luis Alberto Ibarra Pardo Comisionado

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