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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015. Página 1 de 31 Número de Expediente: 1112/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 03 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, en definitiva los autos del expediente número 1112/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 04 cuatro de Julio de 2014 dos mil catorce, depositado en este Juzgado el 07 siete del mismo mes y año, el que se dio por recibido en la misma fecha, donde ocurrió la señora ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento legal para su acción de divorcio, las causales previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar al enjuiciado ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 29 veintinueve de Octubre de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la promotora fiscal de la adscripción, quien mediante oficio 654/05/2015 expresó su conformidad con el tramite del presente juicio; por acuerdo de fecha 26 veintiséis de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se declaró la correspondiente Rebeldía al ahora demandado, ELIMINADO por no haber contestado la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 días; se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; por acuerdo de 30 treinta de Enero de 2015 dos mil quince, se fijo fecha y hora para la confesional con cargo al demandado, así como para la testimonial ofrecida por la parte actora; testimonial que no se llevó a cabo por inasistencia del oferente y sus testigos, concluido el término de desahogo de pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; con fecha 24 veinticuatro de Marzo de 2015 dos mil quince, se declaró confeso al demandado respecto de las posiciones que resultaron procedentes; y finalmente por auto de 24 veinticuatro de Junio del año que transcurre, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158 del código de procedimientos civiles en vigor y 53, fracción II, de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la actora fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que el demandado se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18 fracción II y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del código adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación de las causales de divorcio invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que la accionante ELIMINADO adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta certificada de matrimonio asentada en el cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO por el oficial del Registro Civil ELIMINADO de Soledad de Graciano Sánchez ELIMINADO San Luis Potosí, en el acta ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con el señor ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. Por cuanto hace al segundo de los elementos a estudio, es dable acotar que la promotora invocó como causales de divorcio las previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, y a manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como dos se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, al haber sido analizados por quien resuelve de forma pormenorizada, se dan por insertos en este apartado por economía procesal. Sentado lo anterior, se procede al análisis de la primer causal de divorcio invocada por la parte actora, que consiste en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; de la trascripción anterior se desprende que los elementos para su procedencia son los siguientes: a). La existencia del domicilio conyugal; y, b).- La separación del cónyuge demandado por más de tres meses consecutivos, sin que medie una causa con justificación. En la especie, el suscrito juzgador estima que el primero de los presupuestos procesales que integran la causal en estudio, consistente en la existencia del domicilio conyugal, este no se encuentra satisfecho de manera plena y legal, toda vez que la actora ELIMINADO no acredita con ningún medio de prueba el domicilio donde entablaron su morada conyugal, y si bien, se declaró confeso al demandado de las posiciones que resultaron procedentes, en dicho pliego de posiciones tampoco existe pregunta en relación al domicilio conyugal, en tales condiciones, el suscrito juzgador estima que no ha quedado acreditado el primero presupuesto procesal, relativo a la existencia de la morada conyugal. Así, por lo que ve a la diversa causal de divorcio que invocó la promotora, que consiste en la falta de vida en común de las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, se debe decir que los elementos constitutivos de la causal a estudio son: a). La separación de los cónyuges; y, b). Que la separación se prolongue por más de dos años con independencia de causa. En la especie, si bien es cierto que ELIMINADO no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue legalmente emplazado a juicio, y que no acudió a la prueba confesional a su cargo; lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles dice: “Las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes,” y que además, dicha acción, no fue corroborada con algún otro medio de prueba; sin embargo, del mismo modo que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es, que dicho matrimonio, no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro, toda vez que la celebración de este, de ningún modo implica que pierda su derecho a decidir libremente el desarrollo de su personalidad y el estado civil en que desee estar como garantía de la dignidad humana. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, de procrear hijos y su número, así como en qué momento de su vida, o bien la de decidir no tenerlos, pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse o vivir su vida, la que él solo puede decidir en forma autónoma. De acuerdo a lo anterior, puede afirmarse válidamente de que a pesar de que no quedaron demostradas las causales que adujo la actora para disolver la unión matrimonial, el suscrito considera la voluntad para determinar lo que mejor conviene tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana; así independientemente de lo establecido por la ley, la determinación de la autoridad no debe restringir sin justificación el derecho relativo al libre desarrollo de la personalidad, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana, pues no puede estar supeditado al interés del estado por preservar a toda costa la Institución de la Familia, al limitar la disolución del vínculo matrimonial únicamente cuando se demuestre alguna de las causales que para el efecto previó o al consentimiento mutuo de los consortes, sin atender a que la voluntad de uno de ellos es suficiente para que no se le obligue a permanecer en un estado en que no desea estar. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis jurisprudencial: DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACION EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo directo 0/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, del rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.”estableció que la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuantos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertida la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4° de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aún contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que; a) lo solicite uno de ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso…” Por tanto, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la acción, se requiere la voluntad de uno de los consortes para que no se le obligue a permanecer en un estado que no desea estar, mas aún cuando materialmente cada uno lleva su vida por separado. En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto la promovente compareció a juicio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, por lo que, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se asiente el acta de divorcio respectiva, y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; debiendo enviar también copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal correspondiente, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. QUINTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que derivado del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes.

2o RAMO FAMILIAR - AGOSTO 2015 · excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 29 veintinueve

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

Página 1 de 31

Número de Expediente: 1112/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 03 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, en definitiva los autos del expediente número 1112/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 04 cuatro de Julio de 2014 dos mil catorce, depositado en este Juzgado el 07 siete del mismo mes y año, el que se dio por recibido en la misma fecha, donde ocurrió la señora ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento legal para su acción de divorcio, las causales previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar al enjuiciado ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 29 veintinueve de Octubre de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la promotora fiscal de la adscripción, quien mediante oficio 654/05/2015 expresó su conformidad con el tramite del presente juicio; por acuerdo de fecha 26 veintiséis de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se declaró la correspondiente Rebeldía al ahora demandado, ELIMINADO por no haber contestado la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 días; se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; por acuerdo de 30 treinta de Enero de 2015 dos mil quince, se fijo fecha y hora para la confesional con cargo al demandado, así como para la testimonial ofrecida por la parte actora; testimonial que no se llevó a cabo por inasistencia del oferente y sus testigos, concluido el término de desahogo de pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; con fecha 24 veinticuatro de Marzo de 2015 dos mil quince, se declaró confeso al demandado respecto de las posiciones que resultaron procedentes; y finalmente por auto de 24 veinticuatro de Junio del año que transcurre, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158 del código de procedimientos civiles en vigor y 53, fracción II, de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la actora fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que el demandado se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18 fracción II y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del código adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación de las causales de divorcio invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que la accionante ELIMINADO adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta certificada de matrimonio asentada en el cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO por el oficial del Registro Civil ELIMINADO de Soledad de Graciano Sánchez ELIMINADO San Luis Potosí, en el acta ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con el señor ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. Por cuanto hace al segundo de los elementos a estudio, es dable acotar que la promotora invocó como causales de divorcio las previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, y a manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como dos se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, al haber sido analizados por quien resuelve de forma pormenorizada, se dan por insertos en este apartado por economía procesal. Sentado lo anterior, se procede al análisis de la primer causal de divorcio invocada por la parte actora, que consiste en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; de la trascripción anterior se desprende que los elementos para su procedencia son los siguientes: a). La existencia del domicilio conyugal; y, b).- La separación del cónyuge demandado por más de tres meses consecutivos, sin que medie una causa con justificación. En la especie, el suscrito juzgador estima que el primero de los presupuestos procesales que integran la causal en estudio, consistente en la existencia del domicilio conyugal, este no se encuentra satisfecho de manera plena y legal, toda vez que la actora ELIMINADO no acredita con ningún medio de prueba el domicilio donde entablaron su morada conyugal, y si bien, se declaró confeso al demandado de las posiciones que resultaron procedentes, en dicho pliego de posiciones tampoco existe pregunta en relación al domicilio conyugal, en tales condiciones, el suscrito juzgador estima que no ha quedado acreditado el primero presupuesto procesal, relativo a la existencia de la morada conyugal.

Así, por lo que ve a la diversa causal de divorcio que invocó la promotora, que consiste en la falta de vida en común de las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, se debe decir que los elementos constitutivos de la causal a estudio son: a). La separación de los cónyuges; y, b). Que la separación se prolongue por más de dos años con independencia de causa. En la especie, si bien es cierto que ELIMINADO no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue legalmente emplazado a juicio, y que no acudió a la prueba confesional a su cargo; lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles dice: “Las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes,” y que además, dicha acción, no fue corroborada con algún otro medio de prueba; sin embargo, del mismo modo que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es, que dicho matrimonio, no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro, toda vez que la celebración de este, de ningún modo implica que pierda su derecho a decidir libremente el desarrollo de su personalidad y el estado civil en que desee estar como garantía de la dignidad humana. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras cosas, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, de procrear hijos y su número, así como en qué momento de su vida, o bien la de decidir no tenerlos, pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse o vivir su vida, la que él solo puede decidir en forma autónoma. De acuerdo a lo anterior, puede afirmarse válidamente de que a pesar de que no quedaron demostradas las causales que adujo la actora para disolver la unión matrimonial, el suscrito considera la voluntad para determinar lo que mejor conviene tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana; así independientemente de lo establecido por la ley, la determinación de la autoridad no debe restringir sin justificación el derecho relativo al libre desarrollo de la personalidad, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana, pues no puede estar supeditado al interés del estado por preservar a toda costa la Institución de la Familia, al limitar la disolución del vínculo matrimonial únicamente cuando se demuestre alguna de las causales que para el efecto previó o al consentimiento mutuo de los consortes, sin atender a que la voluntad de uno de ellos es suficiente para que no se le obligue a permanecer en un estado en que no desea estar. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis jurisprudencial: DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACION EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo directo 0/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, del rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.”estableció que la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuantos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertida la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4° de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aún contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que; a) lo solicite uno de ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso…” Por tanto, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la acción, se requiere la voluntad de uno de los consortes para que no se le obligue a permanecer en un estado que no desea estar, mas aún cuando materialmente cada uno lleva su vida por separado. En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto la promovente compareció a juicio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que el enjuiciado ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, por lo que, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se asiente el acta de divorcio respectiva, y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; debiendo enviar también copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal correspondiente, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. QUINTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que derivado del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- La promovente ELIMINADO , no probó su acción de Divorcio Necesario, sin embargo, tomando en consideración el derecho fundamental a la dignidad humana, resulta procedente decretar el divorcio solicitado; en tanto, el enjuiciado ELIMINADO , no compareció a juicio siguiéndose el mismo en Rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que procedan a hacer las anotaciones correspondientes respecto de la disolución del vínculo matrimonial. SÉPTIMO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE EUGENIO MEJIA LIRA.- DOY FE Número de Expediente: 1790/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: NULIDAD DE MATRIMONIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 16 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos, para dictar sentencia en el expediente 1790/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR NULIDAD DE MATRIMONIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 04 cuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, turnado a este juzgado el 05 cinco del mismo mes y año, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil al señor ELIMINADO , por la nulidad del matrimonio que les une, la declaración de mala fe en la actuación del demandado, reclamándole igualmente el pago de las costas del juicio. Expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó sus documentos fundatorios. Se radicó la demanda, se ordenó emplazar a la contraria parte para que produjera contestación dentro del término de nueve días, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos que la sustentan. Se dio a la Agente del Ministerio Público de la adscripción la intervención que le corresponde, quien mediante oficio número 025/01/2015 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. Por auto de fecha 26 veintiséis de enero de 2015 dos mil quince, se declaró a ELIMINADO la correspondiente rebeldía, en virtud de no haber producido su contestación, se abrió una dilación probatoria por el término común de diez días para su ofrecimiento, etapa en la que únicamente la actora mostró interés procesal, desahogadas las que así lo ameritaron se pasó al período de alegatos; por proveído de 12 doce de junio de la presente anualidad, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción IV, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 de la Ley Procesal Civil, toda vez que la actora acudió a juicio por su propio derecho, en tanto el demandado no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO , expuso en su escrito inicial, que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que sin embargo, dicho vínculo conyugal se celebró sin que el demandado disolviera el contraído previamente con ELIMINADO , circunstancia de la que ella se enteró posteriormente a que se efectuara dicho acto, por lo que estima que es nulo el matrimonio celebrado en se segundo término. QUINTO.- El demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio fue seguido en su rebeldía. SEXTO.- El artículo 70 del Código Familiar, establece lo siguiente: “Son causas de nulidad absoluta: II. La bigamia, entendiendo por ésta la existencia de un vínculo matrimonial anterior.”. Por ello, conforme a lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, la demandante debe justificar, como elementos de su acción: a), la existencia del vínculo matrimonial cuya nulidad reclama a ELIMINADO ; b), que cuando éste se celebró, se encontraba vigente otro contraído por el demandado. Con el fin de acreditar los enunciados elementos, la accionante exhibió copia certificada del acta de matrimonio contraído el ELIMINADO , por ELIMINADO y ELIMINADO , mismo que quedó registrado bajo el acta número ELIMINADO , levantada en esa misma fecha, en el cuaderno de matrimonios de la Oficialía ELIMINADO , perteneciente a esta capital; y copia certificada del acta número ELIMINADO , asentada en el libro de matrimonios de la ELIMINADO de esta ciudad, el ELIMINADO , con motivo del vínculo conyugal celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO , sin anotación alguna relativa a disolución. Documentales públicas a las que se les concede pleno valor, acorde a lo establecido por el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil, para efectos de tener por demostrados los dos matrimonios civiles en cuestión, siendo menester reiterar la falta de anotación en el acta relativa al celebrado en primer término, acerca de su disolución, por lo que es evidente que el segundo de dichos actos se efectuó estando vigente el primero. Asimismo, son de tomarse en cuenta la confesión ficta del demandado, derivada de su inasistencia a absolver las posiciones que le articuló su contraria parte y que sin justa causa dejó de desahogar, teniéndosele por contentando en sentido afirmativo que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , a sabiendas de la existencia de su anterior matrimonio con ELIMINADO . Y testimonial a cargo de ELIMINADO , quien aseveró que conoce a la oferente y a ELIMINADO , que sabe y le consta que se casaron en el mes de junio de ELIMINADO , que el demandado está unido en matrimonio civil con ELIMINADO , que le consta ese hecho porque estando de visita en su casa, llegó la señora ELIMINADO a reclamar a ELIMINADO por qué andaba con hombres casados, que ELIMINADO le contestó que ella también estaba

casada con ELIMINADO y la mencionada ELIMINADO sacó su acta y se la mostró a ELIMINADO . Medios de prueba a los que se les concede pleno valor, atento a lo estatuido por los artículos 382, 400, 401 y 404 del consultado Código de Procedimientos Civiles, por tratarse de una presunción legal que al no haber sido desvirtuada por la parte a quien perjudica alcanza el rango de prueba plena, así como de un testimonio singular que a su vez reunió los requisitos exigidos por el citado numeral 400 del Código Procesal en comento, de tal suerte que concatenadas dichas probanzas, permiten arribar a la convicción de que el demandado actuó de mala fe, al haberse unido en matrimonio civil con ELIMINADO , prevaleciendo un matrimonio anterior que contrajo con ELIMINADO ; en tanto la buena fe de la actora se presume, al no obrar en autos prueba en contrario, como así lo establece el artículo 78 de la citada Ley Familiar, cuyo texto es el siguiente: “La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.”. Así las cosas, se declara que la actora comprobó su acción y que el demandado no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía. En consecuencia, se decreta la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el acta número ELIMINADO , el ELIMINADO , en el cuaderno de matrimonios de la Oficialía ELIMINADO , perteneciente a esta capital, dándose por terminados todos los efectos civiles que hubiere producido respecto de la cónyuge a partir de la fecha en que sea declarado formalmente nulo, al presumirse su buena fe al contraerlo, y con efectos retroactivos para ELIMINADO , dada su mala fe al celebrarlo, por ser él precisamente quien dio lugar a los dos vínculos conyugales de que se ha venido hablando, amén de que quedó demostrado su mal proceder. SÉPTIMO.- Como lo ordena el artículo 964 del Código Procesal Civil, envíense los autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su revisión de oficio por la Sala que corresponda. OCTAVO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, envíese una copia certificada a la Oficialía ELIMINADO , perteneciente a esta capital, ante quien se celebró el matrimonio que se ha declarado nulo, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la fecha de la resolución, juzgado que la pronunció, y la parte relativa de la sentencia; lo anterior con fundamento en lo establecido por los artículos 75 del Código Familiar, 131 y 133 de la ley del Registro Civil del Estado. NOVENO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código Procesal Civil, por no haberse suscitado litis debido a que el demandado fue juzgado en rebeldía, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la actora, y al demandado como lo ordena el artículo 532 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- La actora probó su acción y el demandado no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se decreta la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el acta número ELIMINADO , el ELIMINADO , en el cuaderno de matrimonios de la Oficialía ELIMINADO , perteneciente a esta capital, dándose por terminados todos los efectos civiles que hubiere producido respecto de la cónyuge a partir de la fecha en que sea declarado formalmente nulo, al presumirse su buena fe al contraerlo, y con efectos retroactivos para ELIMINADO , dada su mala fe al celebrarlo, por ser él precisamente quien dio lugar a los dos vínculos conyugales de que se ha venido hablando, amén de que quedó demostrado su mal proceder. SEXTO.- Como lo ordena el artículo 964 del Código Procesal Civil, envíense los autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su revisión de oficio por la Sala que corresponda. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, envíese una copia certificada a la Oficialía ELIMINADO , perteneciente a esta capital, ante quien se celebró el matrimonio que se ha declarado nulo, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la fecha de la resolución, juzgado que la pronunció, y la parte relativa de la sentencia; lo anterior con fundamento en lo establecido por los artículos 75 del Código Familiar, 131 y 133 de la ley del Registro Civil del Estado. OCTAVO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código Procesal Civil, por no haberse suscitado litis debido a que el demandado fue juzgado en rebeldía, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente a la actora, y al demandado como lo ordena el artículo 532 del Código Procesal Civil. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.- MSZZ Número de Expediente: 215/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 2 dos de julio de 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver, en definitiva el expediente 215/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y diversas prestaciones, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 5 cinco de febrero de 2015 dos mil quince, y turnado a este Órgano Judicial el día 6 seis del mes y año en cita, compareció el señor ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a la señora ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por el pago de la compensación a que se refiere el numeral 90 del Código Familiar, y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; manifestó los hechos, señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañó los documentos en que funda su acción. Mediante proveído de fecha 9 nueve de febrero de 2015 dos mil quince, se registró en el Libro de Gobierno; se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó el emplazamiento al demandado para que en el término de nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra; finalmente, se ordenó la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita. Con fecha 2 dos de marzo del año en comento, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada en los términos de ley. Obra en autos el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto dictado el día 19 diecinueve de marzo del corriente año, se tuvo a ELIMINADO , por contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra, oponiendo las defensas que hizo valer; se abrió el juicio a prueba por el término común de diez días para su ofrecimiento. Mediante proveído de 17 diecisiete de abril del año que transcurre, se decretó la apertura del término ordinario de treinta días hábiles para las probanzas ofrecidas por las partes, las cuales se desahogaron en sus términos. Mediante proveído de fecha 8 ocho de junio del año en comento, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días para que alegaran, sin que ninguna de las partes lo hubiere hecho. Finalmente, mediante proveído del 18 dieciocho de junio del corriente año, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143 , 155, fracción XII , y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I , 53, fracción II , y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de la demandada en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO comparecieron a juicio con personalidad, de acuerdo a lo establecido por los artículos 44 , 45 y 47 del Código Procesal Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda de divorcio y dar contestación a la misma. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así disponerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- La parte actora sustenta la procedencia de su acción de divorcio necesario en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, mismo que a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: ... VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. De la transcripción anterior, y en los términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, se tiene que los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario ejercitada por el que promueve, son: I. La existencia del vínculo matrimonial y, II. Que las o los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Por lo que hace al primer elemento de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra debidamente justificado, toda vez que se demostró la existencia del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , con el acta certificada de matrimonio que se anexó a la demanda, asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Segunda del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., celebrado el día ELIMINADO . Documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de una certificación de acta del Estado Civil, expedida por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con la cual se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre las partes de este juicio. Por otro lado, en cuanto al segundo elemento en estudio, que consiste en que los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello; dicho elemento se encuentra acreditado en autos, toda vez que la que promueve manifestó en su escrito de demanda, que las partes de este juicio se encuentran separados desde el día ELIMINADO , y a la fecha ya no han vuelto a hacer vida en común como marido y mujer; manifestación que se corrobora con la confesión expresa por parte de la demandada ELIMINADO , quien en su escrito de contestación refirió que ella no tienen ningún interés en volver a vivir con el demandado como marido y mujer; y en la prueba confesional a su cargo, una vez protestada para conducirse con verdad, refirió que es cierto que actualmente se encuentran separados ella y el actor, que es cierto que dicha separación fue a partir del día ELIMINADO , que es cierto que a partir de ese día terminaron los fines de su matrimonio; probanza con valor probatorio pleno en los términos del artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil; aunado a lo anterior, obra en autos la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes coincidieron en manifestar, en lo que aquí interesa, que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO actualmente no viven juntos, refiriendo el primero de ellos que dicha separación fue desde el mes de ELIMINADO , y el segundo testigo, que fue desde el mes de ELIMINADO ; siendo dicho testimonio valorado en forma singular, toda vez que el primer testigo no fue coincidente con los hechos de la demanda, al referir una fecha distinta a la señalada por el actor, por ende, con fundamento en los artículos 354 , 356 , 359 , 360 , 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le concede valor de presunción legal, acorde a lo establecido por el artículo 401 de la Ley en cita, toda vez que su declaración fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho, el cual fue reconocido por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otras personas; sin que pase desapercibido para el suscrito que la demandada ELIMINADO únicamente opuso como excepciones que el actor ha ido en dos ocasiones a molestarla a su casa y a pedirle dinero, sin que las probanzas que desahogó en autos, como lo es la confesional con cargo al actor y la testimonial que ofreció con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , desvirtúen el material probatorio aportado por el actor y mucho menos, sea tendiente a desacreditar la causal de divorcio que aquí se estudia, pues en ambas se robustece que las partes de este juicio

se encuentran separados por más de dos años; medios de prueba con valor probatorio pleno acorde a los ordinales 381 y 400 de la Ley Adjetiva Civil. En ese tenor, el suscrito Juez sostiene que en el caso que nos ocupa, se han reunido los elementos para que proceda la causal de divorcio que se invoca, como son: que la separación se dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de éste se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges; ánimo que se manifestó en forma expresa ya que tienen más de dos años de no cohabitar y, además de autos no se advierte que alguno de los cónyuges hubiese realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación; por lo que así las cosas, y dado que para la comprobación de esta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma; siendo aplicable al caso la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Tesis 1a./J. 15/96 , bajo el rubro y texto que dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.” Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, sí se acreditó la acción de divorcio necesario que invocó el actor ELIMINADO , de acuerdo a los razonamientos expuestos, y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones ni defensas respecto a la causal en comento; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al ELIMINADO Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. Ahora bien, por lo que se refiere a los hijos que procrearon las partes de este juicio durante su matrimonio, de nombres ELIMINADO , cabe precisar que la parte actora acompañó al sumario las actas de nacimiento , asentadas bajo los números ELIMINADO , expedidas por los Oficiales Primero y Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, respectivamente, que se refieren al nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO ; ELIMINADO , el ELIMINADO ; ELIMINADO nacido el ELIMINADO , y ELIMINADO , con fecha de nacimiento el ELIMINADO . Documentos públicos con pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Adjetivo Civil, de los cuales se desprende que a la fecha ya son mayores de edad y por ende, no requieren pronunciamiento sobre la custodia de sus padres, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Civil. QUINTO.- Por otra parte, el actor ELIMINADO reclama la compensación del porcentaje del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio a que se refiere el artículo 90 del Código Familiar, que a la letra dice: 90. En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicara a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la perdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el juez considere relevante. En primer término, cabe mencionar que los elementos que se deben acreditar para la procedencia de la prestación que aquí se estudia, según el numeral arriba trascrito, son: I.- Que las partes hayan estado casados bajo el régimen de separación de bienes. II.- Que el demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos o hijas. III.- Que durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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En cuanto al primer elemento que se refiere a que las partes hayan estado casados bajo el régimen de separación de bienes, éste se demuestra con el documento público que se valoró en líneas que anteceden, y que consiste en el acta de matrimonio de la cual se advierte que los señores ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron matrimonio civil sin especificar el régimen al cual se sujetaron; sin embargo, al ser omisos en pactar capitulaciones matrimoniales, se entiende celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, tal y como lo refiere el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en materias administrativa y civil del Décimo Cuarto Circuito, a la voz siguiente: CONTRATO DE MATRIMONIO. SI NO SE PACTAN CAPITULACIONES MATRIMONIALES SE ENTENDERÁ CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). Si bien es cierto que el artículo 198 del Código Civil del Estado de Campeche es similar al 183 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal vigente hasta el siete de junio de dos mil, también lo es que en diversos criterios jurisprudenciales se ha interpretado este último precepto en el sentido de que en la legislación civil federal la existencia de la sociedad conyugal no está condicionada a la celebración de las capitulaciones matrimoniales, en virtud de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin embargo, en la legislación civil del Estado de Campeche es diferente, en virtud del contenido del artículo 189 del Código Civil de la entidad, que señala: "El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Si no se pactan capitulaciones matrimoniales, se entiende celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI de este título.", disposición legal que es distinta a la de la legislación federal, y de la cual se advierte que al decretarse el Código Civil se señaló la consecuencia legal que tendría el que no se pactaran capitulaciones matrimoniales, pues se entendería celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, como lo establece en forma clara y precisa el citado artículo 189. Ahora bien, por lo que hace al segundo elemento que se refiere a que el señor ELIMINADO se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo en el hogar, cabe mencionar que dicho elemento no se encuentra acreditado, toda vez que en principio de cuentas, el solicitante omitió referir tal circunstancia, pues señaló: ELIMINADO ; con ello, se tiene que evidentemente el actor no encuadra los hechos de su demanda, en la hipótesis que contempla el ordinal 90 del Código Familiar, y mucho menos aporta medio de prueba alguno encaminado a justificar que éste se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos o hijas, al señalar que se separaba por periodos de su familia y tiene bastante tiempo que no vive con su esposa; por lo tanto, resulta improcedente el pago de indemnización que reclama ELIMINADO , al no actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 90 del Código Familiar en vigor; por ende, se absuelve a la demandada ELIMINADO de dicha prestación. SEXTO.- Por último, no se hace condenación en costas en esta Instancia, acorde con lo dispuesto por el artículo 136 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que resultaron procedentes en parte las acciones intentadas por ELIMINADO . Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO y la señora ELIMINADO , ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio y la demandada ELIMINADO no justificó las excepciones y defensas que hizo valer; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que ELIMINADO , a la fecha ya son mayores de edad, por ende, no requieren pronunciamiento sobre la custodia de sus padres. SÉPTIMO.- Por lo expuesto en el considerando quinto, resultó improcedente el pago de compensación que reclama ELIMINADO , al no actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 90 del Código Familiar en vigor; por ende, se absuelve a la demandada ELIMINADO de dicha prestación. OCTAVO.- Atento a lo expuesto en el considerando que antecede, no se condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. Número de Expediente: 1462/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 17 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 17 diecisiete de junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos, para dictar sentencia el expediente 1462/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el ELIMINADO de 2014 dos mil catorce, turnado a este juzgado el 12 doce del mismo mes y año, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une; narró los hechos que motivaron su petición, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda, ordenándose emplazar a la contraria parte, a efecto de que diera contestación en el término de 9 nueve días, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se dio a la Agente del Ministerio Público Adscrita, la intervención que le corresponde, quien mediante oficio número 1383/10/2014 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. En acuerdo de fecha 20 veinte de octubre de 2014 dos mil catorce, se tuvo a ELIMINADO por contestando la demanda instaurada en su contra, requiriéndosele para que ratificara ante la presencia judicial el allanamiento que expresó, lo que realizó oportunamente. Se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, etapa en la que sólo la parte actora mostró su interés procesal, desahogadas las que así lo ameritaron se pasó al periodo de alegatos, se celebró una audiencia en la que fueron escuchados los menores hijos de las partes, citándose para resolver en auto de 12 doce de junio de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, por cuestiones de materia y territorialidad, atento a lo estatuido por los numerales 144, 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por la accionante, es la correcta, de acuerdo a lo señalado por el artículo 252 del Código Procesal Civil. ELIMINADO TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el ordinal 44 de la Ley Adjetiva Civil, dado que ambos comparecieron por su propio derecho. CUARTO.- La demandante ELIMINADO , en esencia expresó en su escrito inicial que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO , que establecieron el domicilio conyugal en la calle ELIMINADO , de la colonia Azaleas, municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que se encuentran separados desde el mes de mayo de 2007 dos mil siete, de manera continua, siendo ésta la razón por la que promueve el presente juicio. QUINTO.- Por su parte, el demandado ELIMINADO , señaló que son ciertos todos los hechos vertidos en el escrito inicial, por lo que se allanó a la demanda y ratificó dicho allanamiento. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar, dispone que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa ley, señala cuáles son las causas de divorcio necesario. En el presente caso, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, consistente en: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Conforme a lo previsto por el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, la actora debe probar los elementos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones; por tanto, la señora ELIMINADO debe probar como elementos de su acción: a), la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución pretende; b), la separación de los consortes, durante un lapso mayor a dos años, con independencia del motivo que hayan tenido para distanciarse. Para comprobar los elementos inmediatamente enunciados, la accionante exhibió copia certificada del acta de matrimonio contraído por ELIMINADO y ELIMINADO , en la que consta como fecha de celebración de ese acto, la de ELIMINADO ; y copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos se apellidos ELIMINADO , en las que se asentaron como nombres de los padres los de las partes de este juicio, y como fechas de sus respectivos alumbramientos, las de 08 ocho de enero de 1996 mil novecientos noventa y seis, 20 veinte de enero de 2002 dos mil dos y 19 diecinueve de mayo de 2007 dos mil siete. Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo preceptuado por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se demuestra la existencia del vínculo conyugal en cuestión, así como que las partes durante su unión matrimonial procrearon esos hijos, de los cuales el mencionado en primer sitio ha cumplido la edad de 19 diecinueve años, por lo que en términos del artículo 592 de la Ley Sustantiva Civil ha alcanzado la mayor edad, por lo que únicamente respecto de los diversos, que aún son menores, es que esta sentencia se ocupará de pronunciar lo relativo al numeral 92 del Código Familiar. Confesiones expresa y ficta del demandado, la primera vertida en su escrito de contestación de demanda, en el que aceptó la totalidad de los hechos que la sustenta, entre los que se encuentran los consistentes en que desde el mes de mayo de 2007 dos mil siete, vive separado de la demandante, de manera continua; y la segunda de su inasistencia a absolver las posiciones que le articuló la actora y que sin justa causa dejó de desahogar, teniéndosele por contestado en sentido afirmativo idénticos extremos. Medios de convicción que gozan de pleno valor, en términos de los artículos 382, 384 fracción II y 404 de la Ley Adjetiva Civil, , por tratarse de una confesión hecha en la demanda, y de una presunción legal que al no haber sido desvirtuada por la parte a quien perjudica alcanza el rango de prueba plena. Lo anterior sin perjuicio de la exigencia contenida en el diverso arábigo 387 del inmediatamente consultado cuerpo de leyes, dado que tales confesiones se encuentran adminiculadas con la testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en manifestar que conocen al matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , que saben y les consta que procrearon tres hijos que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO , de la colonia Azaleas, que viven separados desde el mes de mayo de 2007 dos mil siete, que no volvieron a hacer vida en común. Medio de prueba que merece pleno valor, por reunir los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta que las personas a cuyo cargo estuvo son mayores de edad, no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambos dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en

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Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con las partes, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalide su dicho; probanza que enlazada con las confesiones previamente analizadas comprueba la separación de que se viene hablando, con la que se actualiza la invocada causal VIII de divorcio, tomando en cuenta que si la misma ocurrió en el mes de mayo de 2007 dos mil siete, al presentarse la demanda el ELIMINADO de 2014 dos mil catorce, había transcurrido en exceso el lapso legal exigido por la aludida causal, en torno a la cual es pertinente hacer hincapié en que la ley no considera que esa situación de falta de interés y desapego deba prevalecer indefinidamente, ya que al ser así, los consortes dejan de cumplir los fines del matrimonio, tales como el apoyo, consideración, cohabitación, respeto, ayuda mutua, por lo que en casos como el presente, en el que se ha actualizado tal hipótesis, ofrece como solución la disolución legal del vínculo conyugal que de hecho ya se encuentra roto, como así se advierte del criterio que al respecto ha sustentado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la siguiente tesis: “DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACION DE LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad a quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.”. Siendo menester resaltar que si bien es cierto, la causal motivo de estudio entró en vigor el 18 dieciocho de marzo de 2009 dos mil nueve, también lo es que la separación conyugal por espacio superior a dos años ya estaba contemplada como causal de divorcio por la fracción XVIII del abrogado artículo 226 del Código Civil, por lo que en todo caso, no se vulnera el principio Constitucional de irretroactividad de la Ley, pues a mayor abundamiento, al computarse dicho período de dos años, se obtiene que aun tomando en cuenta la indicada fecha de 18 dieciocho de marzo de 2009 dos mil nueve, se actualiza la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, correlativa de la fracción XVIII del numeral 226 del Código Civil vigente en la fecha en que ocurrió la separación de las partes de este juicio. Así las cosas, se declara que la actora comprobó su acción de divorcio y el demandado se allanó a dicha prestación. De consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al ELIMINADO del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el libro de matrimonios relativo al año 1995 mil novecientos noventa y cinco, el ELIMINADO de ese año, bajo el número ELIMINADO . OCTAVO.- Tocante a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar, es preciso señalar que la accionante exhibió copia certificada de la resolución pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, el 24 veinticuatro de junio de 2010 dos mil diez, en los autos del expediente ELIMINADO , en cuyos puntos resolutivos, entre otros aspectos, se decretó la guarda y custodia de los menores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO , a favor de la madre ELIMINADO , quedando expedito el derecho del padre ELIMINADO para que si así lo estimara conveniente, pudiera ejercer el derecho de convivencia con éstos. En ese orden, únicamente resta realizar pronunciamiento en torno a la patria potestad, concurriendo que al no haberse detectado en autos que alguna de las partes observara conducta prevista por los artículos 293 y 296 para la pérdida o suspensión de la patria potestad, se decreta que ambos padres continuarán ejerciéndola, con la salvedad de que ELIMINADO ELIMINADO ya no es menor de edad, por lo que el presente decreto únicamente guarda relación con ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO . NOVENO.- Al no encontrarse el presente caso en ninguno de los supuestos del numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles, por no haberse suscitado litis, debido a que el demandado se allanó a la prestación reclamada, aunado a que no se hizo declaración de cónyuge culpable, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia.. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.

Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora probó su acción y el demandado se allanó a la misma. QUINTO.- Consecuentemente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no haber calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al ELIMINADO del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el libro de matrimonios relativo al año 1995 mil novecientos noventa y cinco, el ELIMINADO de ese año, bajo el número ELIMINADO . SEXTO.- Se decreta que ambos progenitores continúen ejerciendo la patria potestad sobre los menores ELIMINADO y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO . SÉPTIMO.- Al no encontrarse el presente caso en ninguno de los supuestos del numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles, por no haberse suscitado litis, debido a que el demandado se allanó a la prestación reclamada, aunado a que no se hizo declaración de cónyuge culpable, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia.. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.- MSZZ Número de Expediente: 1593/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 03 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 3 de julio de 2015 dos mil quince. V i s t o s, para dictar sentencia del expediente 1593/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 2 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por el Divorcio Necesario, fundando su petición en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Por auto de 3 tres de octubre del año próximo pasado, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confeso de los hechos de la demanda; en el mismo proveído, se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción. En fecha 27 veintisiete de octubre de 2014 dos mil catorce, se emplazó a juicio al demandado. Por auto de fecha 11 once de diciembre de 2014 dos mil catorce, se le declaró la rebeldía a ELIMINADO al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra. La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio en oficio 1553/11/2014. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Con fecha 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince, se escuchó a los menores ELIMINADO Se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba. Finalmente en auto de 1 de julio se citó para resolver el presente Juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 144 , 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hicieron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO refiere en su escrito inicial de demanda que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en ELIMINADO ; refiere que enfrentaba con su esposo varios problemas provocados por que la actora trabajaba, hasta que ella cansada del proceder de su esposo decidió salirse de la casa conyugal con fecha 15 quince de julio de 2010 dos mil diez, llevándose consigo a su hija, pero que al poco tiempo se fueron con ella sus otros dos hijo, por lo que ahora todos viven a su lado; que toda vez que la separación ha sido continua por más de dos años y que se han dejado de cumplir con los fines del matrimonio, es por lo que solicita la disolución del mismo. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra. SEXTO.- A efecto de demostrar la procedencia de sus acciones ELIMINADO aportó los siguientes medios de convicción:

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Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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1.- Acta certificada de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO como fecha de registro el ELIMINADO 2.- Acta certificada de nacimiento números ELIMINADO ELIMINADO , relativas a ELIMINADO del índice de las Oficialías 8ª y 4 ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO Documentos Públicos, previstos como medio probatorio por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. 3.- Confesional con cargo a ELIMINADO el cual al dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas aceptó entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con la actora, que de dicha relación procrearon tres hijos, que fijaron su último domicilio en ELIMINADO que es de su conocimiento que con fecha ELIMINADO decidió salirse de la casa conyugal, y que la separación es continua hasta la fecha. Medio de prueba que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 4.- Testimonial con cargo a ELIMINADO quienes fueron coincidentes es señalar conocer a ELIMINADO saber que ellos se encuentran casados, que procrearon tres hijos; ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en ELIMINADO ; que ELIMINADO decidió salirse de la casa conyugal la primera refirió que lo fue en el mes ELIMINADO ; y al dar la razón fundada de su dicho la primer testigo dijo: ELIMINADO por su parte, la segunda testigo al dar la razón de su dicho manifestó: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado civil, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. SÉPTIMO.- Por su parte, ELIMINADO no desahogó pruebas. OCTAVO.- ELIMINADO La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: ELIMINADO “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”; a su vez, la fracción VIII del artículo 87, del mismo cuerpo de Ley, en la que se sustenta la procedencia de la misma dispone que es causa de divorcio: “cuando no vivan juntos las y los cónyuges por más de dos años, independientemente el motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la partida de matrimonio número ELIMINADO y que obra a foja 4 de los autos, relativa a ELIMINADO cuyo valor probatorio fue determinado con antelación. Los elementos cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, quedaron debidamente probados con los testimonios de ELIMINADO quienes fueron coincidentes en señalar que ELIMINADO tienen mas de dos años de vivir separados que si bien es cierto la primera de las testigos refirió que tal separación se dio en el mes de septiembre de 2010 dos mil diez y la segunda con fecha 15 quince de julio de 2010 dos mil diez, también lo es que trascurrió con exceso el término de dos años necesarios para que se actualizara dicha causal, además de que las mismas testigos manifiestan que dicha situación ha sido en forma ininterrumpida, medio de convicción analizado y valorado en el considerando que antecede, dándose por reproducidos por economía procesal como si a la letra se insertasen, que al adminicularse con la confesional de posiciones ofrecida por la actora con cargo al demandado, se justifica que las partes en el presente juicio tienen más de dos años de vivir separados y que esta separación ha sido de manera continua desde el día 15 quince de julio de 2010 dos mil diez, hasta la fecha, por lo que en esa tesitura, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva NOVENO.- El artículo 92 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”. ELIMINADO A efecto de dar cumplimiento a dicho dispositivo legal, se fijó fecha para escuchar a los menores ELIMINADO los cuales ante la presencia judicial, la Representación Social y la Trabajadora Social adscrita, refirieron: ELIMINADO ”; comparecencia a la que se le concede valor probatorio en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por lo anterior, y con fundamento en lo señalado por los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º de la Convención de los Derechos del Niño, 11, 14 y 276 del Código Familiar, 1138 del Código de Procedimientos Civiles, 4º, 11, 15 y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dispositivos legales cuyo fin común es el de tutelar el derecho a la certeza jurídica de los menores, de respetar su opinión en las resoluciones que les afecten, que los tribunales y otras instituciones cuyo

cometido sea el de resolver asuntos familiares resuelvan siempre atendiendo al interés superior de la infancia, y toda vez que no hay controversia al respecto, ni oposición de alguno de ellos, se decreta que ambos padres seguirán ejerciendo la patria potestad, con todas las obligaciones inherentes a ello y que la señora ELIMINADO continuará con la custodia de los menores ELIMINADO quedando expedito el derecho de ellos y del señor ELIMINADO para la convivencia paterno filial, tutelada por los ordinales 269 y 276 del Código Familiar, continúe. Finalmente se invita a ELIMINADO a efecto de que esté al pendiente de que su menor hijo ELIMINADO continúe con la rehabilitación, a efecto de propiciar su pleno desarrollo, físico, mental y social. DÉCIMO.- Toda vez que en la causal de divorcio invocada y que resultó procedente no declara cónyuge culpable, no se hace especial condenación en pago de costas del juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado no produjo contestación; en consecuencia, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- ELIMINADO Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO SEXTO.- ELIMINADO Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para los efectos establecidos en la presente sentencia. ELIMINADO SÉPTIMO.- Se decreta que ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad, con todas las obligaciones inherentes a ello respecto de sus hijos, y que la señora ELIMINADO continuará con la custodia de los menores ELIMINADO quedando expedito el derecho de ellos y del señor ELIMINADO para la convivencia paterno filial. OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. NOVENO.- ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente a las partes. A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 1675/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 29 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., veintinueve de junio de dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1675/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el dieciséis de octubre de dos mil catorce, posteriormente turnado a este juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, por el pago de una pensión alimenticia a su favor y de sus menores hijos ELIMINADO, por la guarda y custodia de los citados infantes, así como por las costa que se generen en esta instancia, expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó los documentos fundatorios de su acción. Se radicó el presente juicio, se ordenó girar exhorto al Juez ELIMINADO , a fin de emplazar al demandado. En fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, se notificó y emplazó a la parte reo a fin de que dentro del término de 9 nueve días con 2 días más, en razón de la distancia, produjera contestación, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan el escrito inicial. Se fijó una pensión alimenticia provisional únicamente a favor de los menores ELIMINADO del 45% cuarenta y cinco por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeña, requiriéndosele por el pago inmediato de la primera de ellas y el aseguramiento de la subsecuentes, quien no hizo señalamiento alguno, la parte actora, por su parte, se reservó el derecho de señalar bienes que garanticen el cumplimiento de la obligación alimenticia; asimismo, se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO, designándoseles como tutor a la Licenciada ELIMINADO , quien oportunamente aceptó el cargo y protestó su fiel y legal desempeño. Por proveído de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, se tuvo a ELIMINADO por contestando la demanda

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entablada en su contra, asimismo, se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, etapa en la que ambas partes mostraron interés procesal, posteriormente, se ordenó el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron. Se dio la intervención que corresponde a la Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio ELIMINADO manifestó su conformidad con el trámite del juicio. Asimismo, el veintitrés de abril de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia de menor a que se contrae el numeral 92 del Código Familiar. Por acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, se pusieron los autos a la vista de los litigantes para que alegaran de buena prueba. Por último, en data dieciocho de junio de la presente anualidad, se citó para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 150, 152 fracciones I y II, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, esto, al ser la competencia por territorio de fuero renunciable, lo cual se actualizó, al haber presentado la accionante su ocurso inicial de demanda ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgador Civiles y Familiares de este Primer Distrito Judicial, tocándole conocer por cuestión de turno a este juzgado, asimismo, la parte reo contestó la demanda entablada en su contra, en la cual, opuso las excepciones y defensas que a su parte correspondieron, por lo que, en tal virtud, las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida en la Sexta Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CV, Primera Parte, página 75, registro 257722, bajo el rubro y texto siguientes: “COMPETENCIA, PRORROGA DE. SUMISIÓN TACITA. Si las legislaciones de los Estados cuyos Jueces compiten establecen que la jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar, y que es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente cuando se trate del fuero renunciable y que se entiende sometido tácitamente al demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, debe resolverse la competencia con base en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En consecuencia, habiéndose sometido tácitamente el demandado por haber contestado la demanda y haber replicado y duplicado. Sin haber hecho una manifestación expresa de que contestaba ad cautelam la demanda, sin reconocerle más competencia al Juez que aquélla que por derecho le corresponde, debe resolverse que esta autoridad es la competente para conocer del juicio respectivo.”. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad en términos de los numerales 44 y 45 de la citada Ley Adjetiva Civil, al haber comparecido la accionante por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, en tanto que el demandado se apersonó por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO hizo valer en su escrito inicial que: “1.- La suscrita contraje matrimonio civil con el ahora demandado el día ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO tal y como lo acredito desde estos momentos con la copia certificada del acta de matrimonio No. ELIMINADO del libro de matrimonios y que se agrega en original como anexo número uno. 2.- De dicha unión matrimonial procreamos la suscrita y el ahora demandado a tres hijos de nombres ELIMINADO. 3.- El domicilio conyugal lo establecimos en la casa ubicada en ELIMINADO, domicilio del que me separara la suscrita desde hace ya más de dos años, tal y como lo manifesté ante el DIF de aquella entidad. 4.- Al separarme la suscrita de mi aún esposo desde el día 15 de junio del año 2011, fecha en que acudí al DIF ELIMINADO , a poner en conocimiento por conducto de la ELIMINADO , quien fungía en ese entonces como asesor jurídico del ELIMINADO , que mi esposo ahora demandado no me proporcionaba lo necesario en alimentos, vestido, educación y vivienda, para la suscrita y nuestros menores hijos de nombres ELIMINADO , a pesar de que se los llegué a pedir en variadas ocasiones en presencia de testigos que saben y les consta los hechos aquí relatados y que a pesar del tiempo de nuestra separación nunca se ha acercado a dar alimentos a pesar de que cuenta con un empelo que le da lo necesario para que cumpla con su obligación y con un derecho irrenunciable a favor de los menores ya mencionados, dejándolos en total desamparo durante todo este tiempo. 5.- La suscrita con fecha 15 de junio del año 2011, decidí separarme de la morada conyugal, derivado de fuertes problemas de incompatibilidad de caracteres con el ahora demandado y su incumplimiento de proporcionar alimentos hacía la suscrita, sin importarle al ahora demandado tal separación pues dejó de proporcionarme todo lo necesario para mi supervivencia quedándose a vivir el demandado en aquella ELIMINADO, por lo que al momento de mi separación de la morada conyugal, enseguida me fui a vivir al domicilio de ELIMINADO sin que hasta la fecha me haya incorporado nuevamente a la morada conyugal situada en aquella ELIMINADO esto de manera continua e ininterrumpida, por lo que ya no hubo ni hay voluntad en conseguir ninguna relación de esposos, por parte del ahora demandado ni de la suscrita, dejándose de cumplir con los requisitos esenciales que conlleva la vida matrimonial y los fines para el cual fue creado. 6.- Con lo señalado con anterioridad, se precisa que son más de dos años de encontrarme separada y de no vivir juntos con mí aún esposo, ahora demandado, manifestando la suscrita que tampoco de mi parte existe ya ningún interés para intentar conservar un contrato matrimonial por demás obsoleto y fracturado por el abandono continuo e ininterrumpido de mi cónyuge ELIMINADO , por lo que, se hace necesario solicitarle a su Señoría, proceda a declarar judicialmente anulado el matrimonio civil celebrado con fecha ELIMINADO , por los antecedentes y hechos anteriormente señalados.”. QUINTO.- El demandado, al producir su contestación manifestó que: “1.- El correlativo que se contesta es cierto. 2.- El correlativo que se contesta también es cierto. 3.- El correlativo que se contesta es falso y de toda falsedad. La verdad de los hechos es que teníamos una vida digna, si bien no era ostentosa y lujosa, sí se cubrían los aspectos básicos de la familia como lo es la salud, educación, vestido, alimentos, teníamos nuestros problemas como toda pareja, que inicia una vida en familia. 4.- Después de un tiempo noté que mi esposa empezó a cambiar de actitud yo le preguntaba qué era lo que tenía y ella me respondía que nada. 5.- Nació mi primer hijo el ELIMINADO , año y medio después nacieron mis dos hijos ELIMINADO , nacidos el ELIMINADO , quienes son gemelos, ahora bien quiero hacer del conocimiento a su Señoría que mi esposa cuando nos casamos ya tenía un hijo de ELIMINADO . El día 14 de junio de 2011, cuando llego a mi casa me encuentro a una persona sacando los muebles de mi hogar, los estaba subiendo a una camioneta, de momento pensé que me estaban robando, me apresure a llegar a la casa, cuando empiezo a reclamarle a la persona que sacaba los muebles, mi esposa sale de la casa y me dijo, que se iba a vivir a otra casa, pero ella sola con sus hijos, que ya está harta, que no soporta más estar viviendo apenas con lo que le daba, me quedé sorprendido con la actitud que tomó mi esposa, al preguntarle quien era esta persona, me dice que un amigo, ELIMINADO , que le está rentando una casa de su propiedad, averiguando con vecinos y amigos, me encuentro con la novedad de que mi esposa y éste hombre, ya tenían comunicación desde mucho tiempo antes, de que fuera a vivir a la casa que le rentaba su `amigo ELIMINADO ´. 6.- Después supe que el señor se llama ELIMINADO , a mí esposa no le importó estar casada, salía de viaje con esta persona, el sr. ELIMINADO , cuando iba a visitar a mis hijos, me amenazó diciéndome que dejara de buscar a mi esposa, que si la seguía buscando me iba a matar. Así paso el tiempo, yo buscaba a mis hijos para convivir con ellos, en ocasiones me los prestaba y

en ocasiones no, yo le hacía llegar dinero, por medio de mi hijo el mayor, para que no les faltara nada de lo que necesitaban, el dinero se lo mandaba con mi hijo porque mi esposa no me lo recibía, decía que hay (sic) estaba bien y que este hombre le daba dinero para sus hijos y para ella y no le faltaba nada. 9.- Un mes después, el 12 de octubre del 2013, en la noche recibo una llamada telefónica, era mi esposa y me pedía ayuda porque tenía problemas con su `amigo´ y que fuera con ella, al llegar me doy cuenta que el Sr. ELIMINADO quería entrar a la casa y se encontraba en estado de ebriedad, tuve que intervenir, ya que mis hijos se encontraban asustados y al día siguiente 13 de octubre del mismo año, me lleve a mi esposa con mis hijos a una casa que estaba en renta, nos fuimos a vivir juntos nuevamente durante un mes. Pasando ese mes, el 13 de noviembre del 2013, mi esposa decidió ir a vivir con sus padres alegando que ahí estaría mejor, al mes en diciembre de 2013, de estar viviendo con sus padres, mi suegra habla por teléfono y me dice que le consiguiera una casa a su hija (mi esposa) porque no le pagaba la renta, los niños eran muy traviesos y no obedecía las reglas de la casa. Busqué una casa en renta y nos fuimos a vivir nuevamente en la casa ubicada en ELIMINADO , durante 10 meses aproximadamente. De mutuo acuerdo empezó a trabajar en la ELIMINADO , y yo me haría cargo de mis hijos. Empezó a marchar todo aparentemente bien, no paso mucho tiempo cuando empecé a notar algunas conductas que me molestaban, decidí no decir nada para evitar una nueva separación, mi esposa duró trabajando en esta empresa de octubre del 2013 a julio del 2014. Tuvimos una discusión, mi esposa se molestó y se fue a vivir con sus padres pero esta vez se fue sola y me dejó a mis tres hijos, pasados tres días mi esposa decide regresar pero su actitud era muy rara y más distante. Entré a trabajar en una empresa llamada ELIMINADO , le daba semanalmente dinero para que cubriera los gastos que se originaban en la casa y en la familia, mi esposa siempre me decía que ya no quería que estuviera viviendo con ella, que se iba a salir de la casa, hasta una noche en que regrese del trabajo fue grande mi sorpresa porque se había salido de la casa con mis hijos sin avisarme. Después de buscarlos durante dos semanas pude localizarlos al tocar la puerta, mi hijo ELIMINADO que es el mayor, me dice que le pase porque su mamá está platicando con un Sr., yo le preguntó cuál sr., me responde el que le dio un beso y un anillo. Le reclamé y le dije porque hacía eso y mi esposa no respondió, ella me prohibió que me acercara a la casa donde vivía, porque no quería tener problemas con su nuevo `amigo´ y manda a mi hijo mayor a pedirme dinero para mantener a mis hijos y siempre le di el dinero, como lo venía haciendo semanalmente. Meses después desafortunadamente tuve un accidente en el trabajo por el cual me despidieron, a consecuencia del accidente tuve que estar trasladándome a la Ciudad de San Luis Potosí al Hospital Central para asistir a mis citas y posteriormente a una cirugía, mi tratamiento duró 4 meses aproximadamente. A pesar de la situación en que me encontraba no dejaba de mandar dinero, no la misma cantidad pero era lo que podía juntar, mi esposa al ver que era poco, dejó de aceptar el dinero que le mandaba porque era muy poco y que lo dejara para mí porque me hacía más falta a mí. El 31 de octubre 2014, la busqué pero la persona con la cual trabaja, decía ella la cambió de esta casa donde ella vivía ( ELIMINADO ) a su actual domicilio que se encuentra en ELIMINADO , en el cual su nueva pareja hace vida marital. Está frecuentemente con ella, dice mi esposa que es una persona con quien trabaja y que le tiene todo, no le hace falta nada. Para seguir proporcionando la pensión alimenticia he tenido varios trabajos como empleado de un Hotel, guardia de seguridad, ayudante general y para obtener un dinero extra vendo pan, elotes, paletas y varios productos más. Ahora me demanda, me pide el divorcio por desatender a mis hijos según ella, pero la verdadera razón es porque ella está viviendo con otra nueva persona con la cual está trabajando actualmente y conviven en la casa donde vive con mis hijos, aún y cuando todavía está casada conmigo, ella hace mención que estamos separados desde el 15 de junio del 2011, según el papel que le extendió el DIF, lo cual como ya lo narré, es falso, porque hemos estado juntos y separados, la última vez que la vi fue hace 4 meses e inclusive me permitió pasar a la casa, donde ella me presumió los muebles que tenía, como la sala, el comedor y la cocina y me los presumía porque eran nuevos y me dijo quien (sic) él si le daba lo que necesitaba.”. SEXTO.- Por su parte, la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Tutora de los menores ELIMINADO , manifestó que: “1.- Mis pupilos viven con su madre, en un lugar adecuado para sus necesidades, siendo ella quien los atiende la mayor parte del día y cuando la C. ELIMINADO tiene que salir a trabajar la apoya con el cuidado de mis representados su madre, es decir, la abuela materna de los menores, cabe y es importante mencionar que mi representado ELIMINADO para su edad presenta problemas del lenguaje que comenta su madre que si está al pendiente de su desarrollo y que el Doctor que atiende a ELIMINADO le dijo que necesita tener más edad para descartar cualquier tipo de problema de salud de mi pupilo aunque a simple vista es un niño fuerte, contento y sano. 2.- Debe ser preponderante para el Juzgador el interés superior de los menores afectados por este juicio, en base a los siguientes artículos: Artículo 4º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables aniñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3º, Inciso 1, de la Convención sobre Derechos del Niño: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: A) El del interés superior de la infancia; G) El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. 3.- Asimismo, de conformidad con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles señalan lo siguientes: “Artículo 1137.-Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.”, “Artículo.- 1138.- El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con lo que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. 4.- En base a lo expuesto anteriormente y toda vez que el procedimiento se ha llevado a cabo conforme a derecho y al no advertir violación alguna con respecto de las prerrogativas del menor representado, es que manifiesto mi entera conformidad con el procedimiento.”.

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SÉPTIMO.- Al respecto, el artículo 86 del Código Familiar dispone que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa Ley señala cuáles son las causas de divorcio. En el presente caso, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, consistente en: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. El Artículo 273 del Código Procesal de la Materia ordena que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y la demandada los de sus excepciones; y en este orden de ideas, la actora debe acreditar como elementos de su acción: a) La existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretende, y b) La separación conyugal durante un lapso mayor de dos años con independencia de causa. El primero de los elementos en estudio, se encuentra plenamente acreditado con el acta de matrimonio exhibida por la parte actora, registrada bajo el número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO , de la que se desprende que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Documento que tiene carácter de público por encontrarse en lo previsto por el artículo 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, y pleno valor probatorio, conforme al diverso numeral 388, de esa Ley, con el que se acredita el vínculo conyugal que une a las partes. Asimismo, la accionante a fin de acreditar el segundo de los elementos en estudio, aportó los siguientes medios de prueba: Confesional con cargo a ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas afirmó que el ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con la actora; que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , por otra parte, negó que tiene más de dos años de encontrase separado de la accionante, así como que dicho abandono haya sido de manera continua e ininterrumpida. Medio de convicción que no beneficia a los intereses del demandante por no perjudicar al absolvente en términos del numeral 386 del Código Procesal Civil, dada su respuesta en sentido negativo respecto a los hechos controvertidos. Testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes declararon respectivamente que: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si es mi hija.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si conoce a ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si desde el 2003. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO se encuentra separada del domicilio conyugal ubicado en la ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si desde el 15 quince de junio de 2011 dos mil once. LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO tiene a la fecha más de dos años separada de ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE.- sí. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si a la fecha sigue separada ELIMINADO de ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE.- sí. - A LA RAZON DE SU DICHO: lo anterior lo sé y me consta porque:- es mi hija y yo se toda su historia y problemas que yo referente a eso yo puedo decirle lo que es necesario yo soy su papá y siempre le hemos ayudado en todo por eso me doy cuenta de su asunto ese. La parte demandada desea repreguntar al testigo concedido que le fue por voz de su abogada patrona manifiesta PRIMERA REPREGUNTA CON RELACION A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que diga el testigo porque sabe y le consta que está separada del domicilio ELIMINADO en la fecha que señalo CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque ella me comunicó, ella me platicó de sus problemas y ella optó por salirse por separarse. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA. Que diga el testigo porque sabe que tiene más de dos años de estar separada ELIMINADO de ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- por lo mismo que hay comunicación con mi hija y hay confianza ella me dijo que en esa fecha y yo soy su papá y tengo que apoyarla en todo. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACION A LA CUARTA DIRECTA. Que diga el testigo porque sabe que la señora ELIMINADO se encuentra separada actualmente del señor ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque primero hay comunicación somos familia y segundo porque yo sé que así lo es ya no hay comunicación con esa persona ni nada.”. “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si desde hace 3 años. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce el domicilio que se estableció como morada conyugal entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- sí. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO se encuentra separada del domicilio conyugal ubicado en la ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si desde el 15 quince de junio de 2011 dos mil once LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO tiene a la fecha más de dos años separada de ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE.- sí. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si a la fecha sigue separada ELIMINADO de ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE.- actualmente sí. - A LA RAZON DE SU DICHO: lo anterior lo sé y me consta porque:- soy originario de la zona y tengo bastante tiempo de ser amigo de la familia y de ELIMINADO por la relación familiar que tengo con el señor ELIMINADO padre de ELIMINADO asimismo, por radicar en la zona yo tengo de radicar en la zona por más de 10 años siendo originario de ELIMINADO . La parte demandada desea repreguntar al testigo concedido que le fue por voz de su abogada patrona manifiesta PRIMERA REPREGUNTA CON RELACION A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que diga el testigo el domicilio conyugal de la señora ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- es en ELIMINADO PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA TERCERA DIRECTA. Que diga el testigo porque sabe que tiene más de dos años de estar separada ELIMINADO de ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque acompañé a su señor padre con ella misma a las oficinas ELIMINADO a poner en conocimiento el hecho de la separación. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACION A LA CUARTA DIRECTA. Que diga el testigo porque sabe que la señora ELIMINADO se encuentra separada actualmente del señor ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque sé que ha trabajado y ha sido apoyada por su familia.”. Medio de prueba que merece valor probatorio pleno, al haber sido desahogada en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil, ya que fue vertida por personas capaces, a quienes se les considera con el criterio necesario para apreciar los actos por éstos narrados, con la que se acredita que las partes del presente juicio se encuentran separados desde el quince de junio de dos mil once. Asimismo, exhibió acta de comparecencia ante la Licenciada ELIMINADO , Asesora Jurídica del Sistema DIF Municipal, de fecha quince de junio de dos mil once, en la cual, se tuvo por manifestando a ELIMINADO que se encuentra casada con ELIMINADO , que de dicha relación procrearon tres hijos, que debido a que su esposo no cumple con sus obligaciones alimentarias decidió separarse de la morada conyugal, misma que se ubica en ELIMINADO. Documental que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los numerales 323 fracción II y 388, de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, es ineficaz para la demostración de la separación de que se trata, al ser declaraciones unilaterales de la accionante. Como probanzas de su parte, el demandado allegó a juicio los siguientes medios de prueba:

Confesional con cargo a ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas, aceptó que se encuentra casada civilmente con el demandado, que de dicho matrimonio procrearon tres hijos, que establecieron su morada conyugal en la ELIMINADO , por otra parte, negó que en el catorce de junio de dos mil once, se fuera a vivir a otra casa en virtud del engañó que realizó a la parte reo con su amigo ELIMINADO , que el doce de octubre de dos mil trece, se comunicara vía telefónica con el demandado para pedirle ayuda porque tenía problemas con su amigo ELIMINADO y que los menores se encontraran muy asustados, que el trece de octubre de dos mil trece, se fueran nuevamente a vivir juntos, que en diciembre de dos mil trece, el demandado buscara una casa y se fueron a vivir nuevamente juntos, por otra parte, afirmó que debido a los problemas que surgieron en su matrimonio se encuentra separada de ELIMINADO. Medio de convicción que no beneficia a los intereses del demandante por no perjudicar a la absolvente en términos del numeral 386 del Código Procesal Civil, dada su respuesta en sentido negativo respecto a los hechos controvertidos. Testimonial primera desahogada con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO quienes atestiguaron, respectivamente: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si desde que estaba chico.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si conoce a ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si, desde que se casó con ELIMINADO A LA TERCERA: Que diga la testigo si sabe y le consta si las personas señaladas anteriormente están casadas civilmente.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si. A LA CUARTA.- que nos diga la testigo si sabe y le consta si el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si tres hijos de nombres ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en donde establecieron la morada conyugal ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- en ELIMINADO A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta desde cuándo se encuentran separados ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- fui en noviembre a la casa de su mamá de él y ya estaba viviendo ahí. A LA RAZON DE SU DICHO: lo anterior lo sé y me consta porque:- yo visito a la mama de ELIMINADO y ya lo encontré ahí supuestamente ya estaba dejado de la señora eso es todo.”. “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si es mi hijo.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si conoce a ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si, se casó con mi hijo. A LA TERCERA: Que diga la testigo si sabe y le consta si las personas señaladas anteriormente están casadas civilmente.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- sí. A LA CUARTA.- que nos diga la testigo si sabe y le consta si el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si tres hijos de nombres ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en donde establecieron la morada conyugal ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- en ELIMINADO . A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta desde cuándo se encuentran separados ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- del 13 de octubre de 2013 dos mil trece. A LA RAZON DE SU DICHO: lo anterior lo sé y me consta porque:- es mi hijo sé que se casaron yo lo visitaba ahí, donde vivían yo los visitaba de mis nietos yo fui al Seguro de cuando se separaron porque él se fue a la casa y no se iba y no se iba y yo le pregunte y me dijo que ya se habían separado.”. Medio de prueba que carece de eficacia por no reunir los requisitos legales del artículo 400 en sus fracciones II y III del Código Procesal Civil, dado que la declaraciones de los testigos carecen de claridad y de precisión en cuanto a las circunstancias esenciales de los sucesos acerca de los cuales versaron, es decir, no brindaron las particularidades respecto de modo y tiempo de la fecha en que ocurrió el citado abandono, por otra parte, al dar la razón fundada de su dicho se infiere que no conocieron por ciencia propia las circunstancias en las que ocurrió la multicitada separación, ya que la primera expresó que lo manifestado lo sabe y le consta porque ella visitaba a la mamá de ELIMINADO y ya lo encontró ahí, supuestamente ya estaba dejado de la señora, en tanto que la segundo testigo al respecto dijo, que lo declarado lo sabe y le consta porque el demando es su hijo, que sabe de cuando se separaron porque éste se fue a su casa y no se iba y no se iba y el demandado le dijo que ya se habían separado, situaciones de las cuales no es dable colegir la fecha en que según las deponentes ocurrió la separación de que se viene hablando. En corolario a lo anterior, se tiene por acreditado que la separación de que se viene hablando, ocurrió en el quince de junio de dos mil once, de lo que se infiere que, al presentarse la demanda el dieciséis de octubre de dos mil catorce, había transcurrido el lapso legal de dos años exigido para la procedencia de la causal VIII. Es pertinente hacer mención que la ley no considera oportuno el que los cónyuges duren separados indefinidamente, pues dicha situación implica que dejen de cumplirse los fines del matrimonio tales como la ayuda y consideración mutuas y la cohabitación, y pone de manifiesto el desapego y desinterés de los consortes en preservar su vínculo matrimonial, proponiendo como alternativa el divorcio para regularizar tal circunstancia. Tiene apoyo el anterior criterio, en la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, Séptima Época, Tomo: 205-216 Sexta Parte, Pagina: 194; bajo la voz: “DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.”. Así las cosas, se declara que el actor comprobó su acción y el demandado no justificó las excepciones y defensas que opuso. Por consiguiente, se decreta el

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divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, envíese exhorto con los insertos necesarios al Juez ELIMINADO para que en auxilio a las labores de este Juzgado la comunique al Oficial del Registro Civil con residencia en ese Municipio, dé cumplimiento a lo establecido en los 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones; igualmente, para que remita copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de ese Estado, para que proceda en sus términos, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios bajo el número ELIMINADO , de la referida Oficialía del Registro Civil de esa Ciudad, que hace mención al enlace matrimonial de ELIMINADO . OCTAVO.- Por razón de método se abordará de manera inicial el estudio de la acción de alimentos que por su propio derecho hace valer la actora ELIMINADO , en contra del demandado ELIMINADO Para la adecuada solución a dicho planteamiento es menester señalar que el Código Familiar para el Estado de San Luís Potosí establece al respecto lo siguiente: “Artículo 144.- Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato”. Del contenido de la transcrita norma se desprende que es obligación de los cónyuges el proporcionarse alimentos. Por tanto, acorde a lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el sentido de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de su excepción, se considera que, por regla general, para la procedencia de sus pretensiones alimentarias, la parte demandante debe probar: a).- La calidad de acreedor alimentario; y, b).- Que la parte demandada tiene bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada. Sin embargo, anteriormente la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad de percibir alimentos cuando se trata de alguno de los cónyuges corresponde a quien los solicita, caso en el cual, a los elementos antes precisados debe aunarse uno diverso relativo a la necesidad de recibirlos, elemento este que debe acreditar el cónyuge acreedor. Lo expuesto con antelación encuentra apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales: Tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, relativa a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996, Tesis XX.63 C, pág. 877, que a la letra dice: “ALIMENTOS, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para la procedencia de la acción de alimentos, es suficiente que quien los reclame, acredite su calidad de acreedor y que el demandado tiene bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada.” Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, emitido en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Tesis: VII.2o.C. J/32 (9a.), página 2053, con número de registro 159946, bajo el rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Anteriormente era regla considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.”. Bajo el anotado contexto jurídico, este Juzgado considera que el primero de los referidos elementos, relativo al derecho a recibir alimentos, se encuentra debidamente demostrado en autos con la copia certificada del acta número ELIMINADO, levantada con motivo del matrimonio celebrado entre ELIMINADO, del índice de la Oficialía ELIMINADO, documental pública que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 323, fracción IV, en relación con el 388, ambos del invocado Código Adjetivo Civil. En cambio, por lo que respecta a la necesidad de recibir alimentos por parte de la actora, se estima que dicho elemento no se encuentra satisfecho en la especie, toda vez que, la accionante ninguna prueba aportó al respecto en el juicio, lo que ello genera la consecuencia obligada de que la acción alimentaria que en lo personal ejercitó en contra del demandado, resulte improcedente, debiéndose por tanto absolverlo por ese concepto. Determinado lo anterior, se procede ahora al estudio de la acción alimentaria que deduce en el juicio ELIMINADO , en representación de sus menores hijos ELIMINADO Para tal efecto debe señalarse que el artículo 145 del Código Familiar para el Estado dispone que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado por ambas líneas.”. Los elementos que para la procedencia de esta acción deben acreditarse, acorde a lo mandado por el ya citado artículo 273 del Código Procesal Civil local, son: a).- El derecho de los aludidos menores a recibir alimentos por parte del demandado; y, b).- La capacidad económica del demandado para proporcionárselos de manera equitativa, en relación a sus ingresos.

En tanto que la necesidad de percibirlos se presume salvo prueba en contrario, por lo que no hay obligación para aportar pruebas para tal efecto; por su parte, el demandado debe comprobar el cumplimiento de la obligación que se le reclama o en su caso que el alimentista no necesita de dicha prestación, sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: VI.3º. C. J/32. Página: 641, bajo el rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.”. Con el fin de acreditar los elementos de su acción, la actora exhibió copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO, en las que constan como nombres de sus padres los de ELIMINADO; documentales que tienen el carácter de públicas por encontrarse en lo previsto por el numeral 323, fracción IV, del Código Procesal Civil, misma que hace prueba plena acorde al diverso artículo 388, acreditando el parentesco de padre que tiene la parte reo con los citados registrados y, por ende, su obligación de alimentarlos, justificando asimismo la legitimación de la demandante para reclamar la multicitada prestación, en términos del numeral 158, fracción II de la Ley Familiar en comento. Siendo de tomarse en cuenta la confesión expresa del demandado, quien al producir su contestación, manifestó que ha tenido varios trabajos como empleado de un hotel, guardia de seguridad, ayudante general y para obtener un ingreso extra vende pan, elotes, paletas y varios productos más, confesión que alcanza el rango de prueba plena, en términos de los artículos 381 y 383, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, sirviendo para acreditar la aptitud, posibilidad o talento del demandado para trabajar y generar ingresos propios, al ser la parte reo una persona capaz de emplearse en alguna actividad, aun cuando con motivo de ésta no cuente con ingresos fijos, o no tenga bienes de su propiedad, sin embargo, si puede allegarse de una percepción a fin de cubrir las necesidades de sus acreedoras alimentarias, acreditándose por tanto, el segundo de los elementos en estudio. Sirve de apoyo al anterior criterio la tesis: XI.C.15 C (10a.) emitida en la Décima Época por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 1552, registro 2006680, bajo el rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE PECUNIARIA O PATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). La capacidad del deudor para cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores, que se infiere del artículo 454, fracción III, del Código Familiar para el Estado de Michoacán, no tiene una connotación estrictamente pecuniaria o patrimonial. Está referida a la aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza. Por tanto, si el demandado es una persona capaz de emplearse en alguna actividad, aun cuando con motivo de ésta no cuente con ingresos fijos, o no tenga un caudal o hacienda determinados para hacer frente a sus obligaciones alimentarias, debe cubrir las necesidades de sus acreedores pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de que, a fin de evadir su responsabilidad, se declarara insolvente por no contar con trabajo fijo, o bien, porque ocultara sus ingresos.”. Asimismo, atendiendo al principio de adquisición de la prueba, en el sentido de que, las pruebas que rinde una de las partes no solo a ella aprovechan, sino a todas las demás aunque no hayan participado en la rendición de las mismas, esto con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción ofrecidos y desahogados en juicio, el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, y toda vez que, el suscrito está obligado a tomar en cuenta todas las actuaciones que obren en autos, y además, sirviendo de fundamento a lo anterior, lo establecido por el numeral 270 de la Ley Adjetiva Civil, es de tomarse en cuenta la confesional con cargo al demandado, en la que se le tuvo por contestando en sentido afirmativo que a la fecha ha dejado de proporcionar pensión alimenticia a favor de sus menores hijos. Probanza que fue desahogada en términos de los numerales 301, 302 y 303 del Código Procesal Civil, con la que se acredita que ELIMINADO ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimenticias para con sus menores hijos. Para justificar sus excepciones y defensas, el demandado exhibió: Dos vales expedidos por ELIMINADO , con número de folio ELIMINADO , de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, y diez de noviembre de dos mil catorce, a favor de ELIMINADO ; dos solicitudes de interconsulta expedidos por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , de fecha ELIMINADO ; original y copia de la interconsulta a especialidad expedida por ELIMINADO , a favor de ELIMINADO de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce. Documentales que merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los numerales 323, fracción II, y 388, de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, las mismas no son aptas para acreditar su imposibilidad para el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias o bien que los acreedores alimentarios no necesitan que les proporcione medios económicos para satisfacer sus necesidades, por lo que procede condenarlo al pago correspondiente. Así las cosas, se declara que la actora comprobó parcialmente su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que opuso. Por consiguiente, se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor de sus menores hijos ELIMINADO, del 45% cuarenta y cinco por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, dejándose a salvo los derechos de la accionante a fin de señalar bienes propiedad del demando a fin de garantizar la pensión alimenticia de sus menores hijos. NOVENO.- Como diversa prestación, la accionante peticionó la custodia de sus menores hijos ELIMINADO, reclamación que por ser accesoria a la del ejercicio a la patria potestad, debe dilucidarse conjuntamente con ésta; en torno a las cuales el artículo 92 del Código Familiar, dispone que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

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interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor.” Al respecto, consta en autos copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO, en las que consta como nombres de sus progenitores los de ELIMINADO y ELIMINADO. Documentales públicas que merece valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se demuestra que las partes en este juicio procrearon tres hijos durante su matrimonio. Por lo que, en fecha veintitrés de abril de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia a que se refiere en artículo 92 del Código Familiar, lo anterior, a fin para escuchar a las menores ELIMINADO, quienes manifestaron respectivamente que: ELIMINADO En cuanto a los menores ELIMINADO , no fueron escuchados por esta autoridad debido a su corta edad. Expresiones las anteriores que son de tomarse en cuenta, en términos de los numerales 92 del Código Familiar y 270 del Código de Procedimientos Civiles, y considerando el interés superior del menor, respetando y protegiendo el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro en dicha relación, y dado que en el presente asunto no se advierte que alguno de los padres haya incurrido en alguna de las causales de pérdida o suspensión de la patria potestad, previstas por los artículos 293 y 296 del Código Familiar, por tanto, se decreta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad sobre los menores ELIMINADO , así como que los citados infantes permanezcan bajo la custodia de ELIMINADO , y con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo de los citados infantes, queda expedito el derecho del padre para la convivencia paterno-filial, tutelada por el numeral 276 del Código Familiar. DÉCIMO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora comprobó parcialmente sus acciones y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que opuso. QUINTO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, envíese exhorto con los insertos necesarios al Juez ELIMINADO para que en auxilio a las labores de este Juzgado la comunique al Oficial ELIMINADO , dé cumplimiento a lo establecido en los 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones; igualmente, para que remita copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de ese Estado, para que proceda en sus términos, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios bajo el número ELIMINADO , de la referida Oficialía del Registro Civil de esa Ciudad, que hace mención al enlace matrimonial de ELIMINADO . SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor de sus menores hijos ELIMINADO, del 45% cuarenta y cinco por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, dejándose a salvo los derechos de la accionante a fin de señalar bienes propiedad del demando a fin de garantizar la pensión alimenticia de sus menores hijas. OCTAVO.- Se decreta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad sobre las menores ELIMINADO, así como que los citados infantes permanezcan bajo la custodia de ELIMINADO, y con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo de los citados infantes, queda expedito el derecho del padre para la convivencia paterno-filial. NOVENO.- No se hace especial condenación en pago de costas. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. Doy Fe.- L’ALG. Número de Expediente: 665/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 27 de Mayo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de mayo de 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente 665/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y RESULTANDO:

ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, y turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO a promover en la vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. Se radicó la demanda; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; comparecieron los promoventes, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo; finalmente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, procediéndose a citar para resolver el presente juicio; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en los artículos ELIMINADO 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos. TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio conforme a lo establecido por los artículos 44 del Código Adjetivo Civil, toda vez que formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que, contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes; que no procrearon hijos, y que han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. QUINTO.- ELIMINADO Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando la siguiente constancia: 1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO el libro de matrimonios, de la Oficialía 5 ELIMINADO , de la que se advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f. 4) 2.- Actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO (f. 6-7) Documentales que de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado, tienen el carácter de públicas (art. 280 fracción II y 323 fracción IV) y que en el caso adquieren valor probatorio pleno (art. 388). 3.- Prueba inmunológica de embarazo practicada en ELIMINADO con resultado negativo. Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil 4.- Convenio celebrado por ELIMINADO mismo que a la letra versa: ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101. ELIMINADO Se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron de nueva cuenta su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos. Por otro lado, con fundamento en nuestro Código Familiar (art. 100) obra en autos la conformidad de la Agente del Ministerio Público Adscrita con el trámite del presente juicio. En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Así las cosas, mismo, se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO. Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO. Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO. Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO. Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido SÉPTIMO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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OCTAVO. Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO. Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARIA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 175/2013 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo anteriormente expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO. El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO. Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO. Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO. Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ***** y *****. QUINTO. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ***** y *****, recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO. Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes ***** y *****, con fecha de *****, así como las modificaciones en sus cláusulas quinta y sexta, las cuales fueron ratificadas, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial *****, para que procedan en términos de los artículos 97, 534 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número *****, que se refiere al enlace matrimonial entre ***** y *****, registrado el *****. OCTAVO. Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO. Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JUAN PAULO ALMAZÁN CUE, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. Número de Expediente: 1405/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 20 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos, para dictar sentencia en el expediente 1405/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de apoderada legal de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 09 nueve de septiembre de 2013 dos mil trece, turnado a este juzgado el 10 diez del mismo mes y año, compareció la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de apoderada legal de ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda, se ordenó emplazar a la demandada, al no haber sido posible practicar la respectiva diligencia, en virtud de que el actuario judicial a cuyo cargo estaría recabó información en el sentido de que el inmueble señalado como domicilio de ésta se encontraba deshabitado, se giró oficio a la Policía Ministerial del Estado, para que elementos de esa corporación investigaran el paradero de la demandada, así como al Instituto Federal Electoral, a fin de que informara si se contaba con algún registro de domicilio, sin embargo, con los datos obtenidos no se logró notificarla personalmente, por lo que se ordenó llamarla a juicio mediante edictos que se publicaron por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial del Estado y en el diario “Pulso” de esta ciudad, para que en un plazo de 30 treinta días produjera su contestación, apercibida que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan. Se dio intervención a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien no opuso objeción al procedimiento. En auto de 24 veinticuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, se declaró a ELIMINADO la correspondiente rebeldía en virtud de no haberse apersonado a juicio, se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, con las correspondientes publicaciones edictales, etapa en la sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, se desahogaron las pruebas que así lo ameritaron, se pasó a la etapa de alegatos, citándose para resolver en proveído de 11 once de marzo de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, por cuestiones de materia y territorialidad, atento a lo estatuido por los numerales 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por la accionante, es la correcta, de acuerdo a lo señalado por el artículo 252 del Código Procesal Civil. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el ordinal 46 de la Ley Adjetiva Civil, dado que la parte actora compareció por medio de su apoderada legal, a quien le fue reconocido dicho carácter, en tanto la demandada no se apersonó a juicio, siguiéndose en su rebeldía. CUARTO.- La Licenciada MYRIAM FABIOLA NIÑO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada legal de ELIMINADO , expuso en su escrito inicial, que su representado se encuentra unido en matrimonio civil con ELIMINADO , desde el ELIMINADO , que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron la morada conyugal en la calle ELIMINADO , que siempre tuvieron dificultades, las cuales se agravaron aun cuando ambos intentaron salvar su matrimonio, pero como su convivencia ya no era posible, el consorte tomó la difícil decisión de dejar el hogar, el 03 tres de diciembre de 2008 dos mil ocho, y desde entonces no han vuelto a hacer vida marital.

QUINTO.- ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio fue seguido en su rebeldía. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar, dispone que el divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, que la acción de divorcio es personalísima, que el mismo es necesario o voluntario. A su vez, el diverso numeral 87 de esa ley, señala cuáles son las causas de divorcio. En el presente caso, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, consistente en: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Conforme al numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, la apoderada lega del demandante debe comprobar, en primer término, la existencia del vínculo matrimonial de que se trata y, en segundo, la separación conyugal por un lapso superior a dos años, con independencia del motivo que hayan tenido las partes para distanciarse. Al efecto, exhibió copia certificada del acta de matrimonio contraído por ELIMINADO , en la que consta como fecha de celebración de ese acto, la de ELIMINADO ; y copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en las que constan como nombres de los padres los de las partes de este juicio. Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo preceptuado por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se demuestra la existencia del vínculo conyugal en cuestión, así como que las partes durante su unión procrearon esos hijos. Confesiones tácita y ficta de la demandada, derivada la primera de la falta de contestación de demanda, y la segunda de su inasistencia a absolver las posiciones que le articuló el actor y que sin justa causa dejó de desahogar, teniéndosele por contestado en sentido afirmativo que se encuentra separada de ELIMINADO , desde el 03 tres de diciembre de 2008 dos mil ocho, que no han vuelto a hacer vida marital; medios de convicción que producen efectos de presunción legal, y que al no haber sido desvirtuados por la parte a quien perjudican alcanzan el rango de prueba plena, en términos de los artículos 382 y 404 de la consultada Ley Adjetiva, ello sin perjuicio de la exigencia contenida en el diverso numeral 387 de la misma codificación, al encontrarse adminiculadas tales confesiones con la testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en aseverar que conocen a los señores ELIMINADO , que saben y les consta que se encuentran civilmente casados, que procrearon dos hijos, que establecieron su morada conyugal la calle ELIMINADO , del fraccionamiento ELIMINADO de esta capital, que dejaron de hacer vida marital desde el 03 tres de diciembre de 2008 dos mil ocho, fecha en la cual se separaron. Medio de prueba que merece pleno valor, por reunir los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta que las personas a cuyo cargo estuvo son mayores de edad, no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambos dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarle a la testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren las testigos falsas, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con las partes, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses; sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalide su dicho, probanza que enlazada con las confesiones previamente analizadas comprueba la separación de que se viene hablando, al haber permanecido las partes separadas durante el lapso legal de más de dos años exigido para la procedencia de la invocada causal VIII de divorcio; en torno a la cual es pertinente hacer hincapié en que la ley no considera que esa situación de falta de interés y desapego deba prevalecer indefinidamente, ya que al ser así, los consortes dejan de cumplir los fines del matrimonio, tales como el apoyo, consideración, cohabitación, respeto, ayuda mutua, por lo que en casos como el presente, en el que se ha actualizado tal hipótesis, ofrece como solución la disolución legal del vínculo conyugal que de hecho ya se encuentra roto, como así se advierte del criterio que al respecto ha sustentado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la siguiente tesis: “DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARÍICULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad a quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio” Igualmente ofertó el accionante una inspección judicial, cuyo estudio es ocioso, dado que tuvo como finalidad comprobar el cumplimiento de sus deberes alimentarios que le corresponden como padre, rubro que no es elemento sujeto a prueba. Así las cosas, se declara que el actor comprobó su acción y la demandada no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía. De consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, según corresponda a sus funciones, en

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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relación al acta levantada en el libro de matrimonios relativo al año ELIMINADO , el ELIMINADO , bajo el número ELIMINADO . OCTAVO.- El artículo 92 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”. En el presente caso, se llegó al conocimiento de que las partes procrearon dos menores hijos, de nombres ELIMINADO ; los cuales no fueron escuchados por el suscrito, en virtud que de las manifestaciones de la parte demandada, hechas en el escrito inicial, se infiere que viven bajo la custodia de la señora ELIMINADO , cuyo paradero no fue posible establecer, sin embargo, el ejercicio de la patria potestad y custodia no fueron materia de debate, ni se tuvo conocimiento de que alguno de los padres haya incurrido en causal alguna que amerite pérdida, suspensión o limitación de dicha patria potestad, por lo que ambos deben continuar ejerciéndola; por tanto, se decreta que los señores ELIMINADO , continúen ejerciendo la patria potestad sobre los menores ELIMINADO , que éstos queden bajo la custodia de la progenitora, quedando expedito el derecho de los menores y del actor para la convivencia paterno filial, tutelada por los ordinales 269 y 276 del Código Familiar. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta de no haberse suscitado litis porque la causal de divorcio que se invocó no conlleva culpabilidad para ninguna de las partes, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- El actor comprobó su acción y la demandada no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el libro de matrimonios relativo al año ELIMINADO . SÉPTIMO.- Se decreta que los señores ELIMINADO , continúen ejerciendo la patria potestad sobre los menores ELIMINADO , que éstos queden bajo la custodia de la progenitora, quedando expedito el derecho de los menores y del actor para la convivencia paterno filial. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- No se hace especial condena en constas de esta instancia. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente al accionante, y a la demandada como lo ordena el numeral 534 del Código Procesal Civil. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado ELIMINADO , Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado ELIMINADO . DOY FE.- MSZZ Número de Expediente: 1249/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 19 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de Junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, en definitiva los autos del expediente número 1249/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 12 doce de Agosto de 2014 dos mil catorce, depositado en este órgano de justicia en 13 trece del mismo

año, ocurrió el señor ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento legal para su acción de divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar a la enjuiciada ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 27 veintisiete de Octubre de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la fiscal de la adscripción, quien mediante oficio 1514/11/2014 expresó su conformidad con el tramite del presente juicio; por acuerdo de fecha 02 dos de Diciembre de 2014 dos mil catorce, se le declaró a la demandada la correspondiente Rebeldía al no haber contestado la demanda entablada en su contra, en la misma fecha se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 días; y se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; por auto 15 quince de Enero de 2015 dos mil quince, se fijo fecha y hora para la confesional con cargo a la demandada así como para la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; misma que se llevó a cabo el 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince; por auto de fecha 07 siete de Mayo del año que transcurre, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones que resultaron procedentes; finalmente, en 26 veintiséis de Mayo actual, en términos de lo dispuesto por el artículo 409 del código de procedimientos civiles, se citó a las partes para oír sentencia; y por proveído del 01 de Junio del mismo año, se notificó a las partes el cambio de titular, sin que hubiesen realizado alguna manifestación al respecto, por lo que con fecha 12 doce de Junio de 2015 dos mil quince, se reanuda la citación. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 53, fracción II, de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que a la demandada se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18 fracción II y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del código adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ELIMINADO adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta de matrimonio asentada por el Oficial de Registro Civil número ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí, que se encuentra en el cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO en el acta ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con la señora ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. Por lo que ve al segundo de los elementos, el promovente invocó como causal de divorcio la prevista en la fracción VIII, del artículo 87, del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes; de la anterior trascripción se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son: ELIMINADO a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como dos se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, al haber sido analizados por quien resuelve de forma pormenorizada, se dan por insertos en este apartado por economía procesal. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran acreditados de manera fehaciente, en primer término, con las confesión ficta y tácita de la demandada ELIMINADO , en términos del artículo 382 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, pues al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue legalmente emplazada a juicio, y al no acudir al desahogo de la prueba confesional a su cargo, a pesar de que fue notificada y apercibida de manera legal y oportuna, se le tiene por confesa de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; por tanto, se le tiene por aceptando en lo medular del asunto, que se encuentra separada del actor, desde el 15 quince de Junio de 2002 dos mil dos, y que a la fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, el actor ELIMINADO , ofreció y desahogó la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado, fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como SEPTIMA, que al texto dice: Que nos diga el testigo si saber y le consta quien abandono la morada conyugal ELIMINADO .- a lo que la primera respondió que él, porque ella lo echo a la calle hace como 14 años, como en el 2001, que sabe porque es su hijo y sabía que se quedaba en el carro a dormir y desde esa fecha ya no volvieron a juntarse en matrimonio; en tanto que el segundo de ellos respondió que: que fue ELIMINADO como en el 2002, que sabe porque es su hermano y convive mucho con él ELIMINADO testimonios que poseen plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley adjetiva civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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por ellas es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines, así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” ELIMINADO En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto el promovente dio cumplimiento y acreditó la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por el accionante; por lo que, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente el acta de divorcio respectiva, y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; debiendo enviar también copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal correspondiente, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. QUINTO.- Por último, no se hace pronunciamiento especial en cuanto a la situación de los hijos habidos dentro matrimonio, tal como lo dispone el artículo 92 del Código Familiar para el Estado, toda vez que ELIMINADO son mayores de edad, según se desprende de las actas que obran a fojas 7, 8 y 9 de los presentes autos; y en cuanto al último de los mencionados, no pasa desapercibido para esta Autoridad, que según como lo manifiesta el actor en decir que no existe inconveniente en que la señora ELIMINADO siga ejerciendo la guarda y custodia de su hijo ELIMINADO en cuestión de su incapacidad, situación que no consta en autos, por lo que no se hace pronunciamiento alguno al respecto, instrumento público que poseen plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley procesal civil vigente en el Estado, lo anterior en términos de lo preceptuado por el ordinal 291 fracción II del Código Familiar para el Estado, disolver sociedad conyugal, en concordancia con el diverso 592 del código civil en vigor. SEXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que la causal de divorcio invocada por el promotor no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- El promovente ELIMINADO , probó su acción de Divorcio Necesario, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO , no compareció a juicio siguiéndose el mismo en Rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan a hacer las anotaciones correspondientes. SÉPTIMO.- En mérito a los razonamientos expuestos en el considerando quinto de este fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a la situación de los hijos habidos dentro matrimonio. OCTAVO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA.- DOY FE *L´CIGR Número de Expediente: 1482/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 14 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 10 diez de julio de 2015 dos mil quince. VISTO para resolver en definitiva, el expediente 1482/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 17 diecisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 18 dieciocho del referido mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestó los hechos, señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañó los documentos en que funda su acción. Mediante proveído de fecha 18 dieciocho de septiembre del referido año, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se radicó el presente juicio en la vía propuesta; se ordenó el emplazamiento al demandado ELIMINADO con las copias simples de ley, para que en el término de nueve días diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; por último, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la Ministerio Público adscrita. Por diligencia del día 13 trece de noviembre del año en comento, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado, en los términos de ley, y el día 28 veintiocho del mes y año en cita, se dio la intervención legal a la Representante Social, quien manifestó su conformidad con el trámite que nos ocupa. Por auto del 9 nueve de diciembre del año próximo pasado, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, y en cuanto al allanamiento que realizó, se fijaron días y horas hábiles para su ratificación; se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de diez días. Mediante proveído dictado el 6 seis de febrero de 2015 dos mil quince, se calificaron de legales las pruebas ofrecidas únicamente por la actora, obrando el desahogo de la testimonial, y por auto del 24 veinticuatro de marzo del corriente año, se declaró confeso a ELIMINADO , de las posiciones que se calificaron como procedentes. Mediante proveído del día 9 nueve de abril del año que transcurre, se abrió el período de alegatos, mandándose poner los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, sin que hubieren alegado de buena prueba. Con fecha 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince, el juez escuchó al menor ELIMINADO , asistido por la Trabajadora Social y la Representante Social ambas adscritas a este Juzgado. Finalmente, el 30 treinta de junio del presente año, se citó para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143 , 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I , 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio del demandado en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, en los términos de los artículos 44 , 45 y 47 del Código Procesal Civil, al haber ocurrido por sus propios derechos a entablar la demanda de divorcio y dar contestación a ella, respectivamente. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así disponerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- La acción de divorcio necesario que intenta ELIMINADO , la funda en las causales contenidas en las fracciones IX, X, XI, XII y XIII, del artículo 87 del Código Familiar, mismas que tienen como presupuesto común: I. La existencia del vínculo matrimonial. En ese orden, dicho presupuesto se encuentra debidamente justificado, toda vez que se demostró la existencia del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , con el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Segunda del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., celebrado el día ELIMINADO . Documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de una certificación de acta del Estado Civil, expedida por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con el cual se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre las partes de este juicio. Por razón de orden y método, se estudia en primer lugar la causal contenida en la fracción IX del artículo 87 del Código Familiar en vigor, que en su parte conducente a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: ...IX.- Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro… Ahora bien, cabe precisar en principio, que las amenazas: implican todo acto o expresiones que indiquen el propósito de ocasionar un daño, e injuria: es toda conducta o hecho que ultraje a uno de los cónyuges con el ánimo de ofenderlo o menospreciarlo. Sentado lo anterior, es dable señalar que la causal en comento se acreditó plenamente, ya que la demandante refiere en lo que nos concierne: ELIMINADO ; ELIMINADO precisando con exactitud el tipo de ofensas o actos vejatorios a que fue sometida, como es el hecho de que el cónyuge le refiera las palabras malsonantes que señaló, así como las amenazas referidas, expresando las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se suscitaron los mismos; manifestaciones que se acreditan con la confesión tácita por parte del demandado ELIMINADO , al no comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, por lo que se le declaró confeso de las posiciones que fueron calificadas como procedentes, de las que se advierte, en lo que aquí interesa, que el día 21 veintiuno de agosto de 2014 dos mil catorce, agredió a la señora ELIMINADO que le ha dicho a la actora que es una puta, que tiene un amante, que le iba a romper la madre, que el día ELIMINADO 25 veinticinco de agosto de 2014 dos mil catorce, le dijo a la actora que le iba a quemar la casa, que es una pendeja, que era una inútil; medio de prueba que produce efectos de presunción legal en los términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber rendido el confeso prueba en contrario; misma que se concatena a la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , la cual se analiza de la siguiente manera: en cuanto a la pregunta sexta que a la letra dice: ELIMINADO , al efecto, la primer testigo manifestó: ELIMINADO ; por su parte, el segundo ateste refirió: ELIMINADO ; a la pregunta séptima: ELIMINADO , la primer testigo dijo: ELIMINADO ; la segunda manifestó: ELIMINADO ; a la octava pregunta: ELIMINADO , la primer testigo mencionó: ELIMINADO ; la segunda manifestó: ELIMINADO ; y la novena, que refiere: ELIMINADO , la primer testigo mencionó: ELIMINADO ; la segunda manifestó: ELIMINADO ; en cuanto a la razón de su dicho, la primer testigo manifestó: ELIMINADO ; y la segunda testigo dijo que lo sabe porque: ELIMINADO ; medio de prueba que por reunir los requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, se les concede valor probatorio pleno, toda vez que las declaraciones que rindieron los testigos, fueron claras, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos mismos conocen y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin que se advierta que hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho, incluso una de las atestes, es hija de la pareja en conflicto, aludiendo las circunstancias narradas que obviamente resultan vejatorias.

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Así las cosas, atendiendo a la valoración que tienen los medios de prueba aportados y que anteriormente fueron valorados, se concluye que los mismos resultan suficientes para acreditar la existencia de actos vejatorios que ultrajan a la actora ELIMINADO , con el ánimo de ofenderla o menospreciarla, toda vez que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se suscitaron los hechos que señala la demandante en su escrito inicial, acreditándose de manera plena la causal en estudio; sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Distrito, que al tenor literal dice: DIVORCIO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSISTEN Y EL LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE ACONTECIERON. No basta que en la demanda se haga la narración de hechos que a juicio del actor constituyen sevicia e injurias, sino que es preciso expresar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron no sólo para que la demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar o examinar si la acción se ejercitó en tiempo, es decir, antes de su caducidad. ELIMINADO Por otro lado, se estudian las causales contenidas en las fracciones X y XII del artículo 87 del Código Familiar, que establecen: “87. Son causas de divorcio necesario: …X. La negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; …XII. La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar;” En ese orden, la actora ELIMINADO refiere en su demanda que el señor ELIMINADO se niega a colaborar en la limpieza o el cuidado de la casa diciéndole que para eso está ella, que es una inútil, y cuando lo requiere para la colaboración económica de la familia, cuando le pide dinero, tampoco le da, todo se lo gasta en alcohol; lo anterior se demuestra con la confesión tácita por parte del demandado, quien al no comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, se le declaró confeso de las posiciones que se calificaron como procedentes, de las que se advierte que no colabora económicamente con la manutención de la familia; medio de prueba al que se le concedió valor de presunción legal, mismo que se concatena a la testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , analizada y valorada en líneas que preceden, quienes coincidieron en referir, en lo que aquí importa, que saben y les consta que el señor ELIMINADO ha dejado de colaborar con las actividades del hogar; medio de prueba al cual se le concedió pleno valor probatorio acorde al numeral 400 de la Ley Procesal Civil; por ende, se encuentra debidamente justificada la causal en comento, sin que el demandado hubiese acreditado las excepciones y defensas que hizo valer, en el sentido de que cada semana lleva mandado a la casa; ello es así en virtud de que no aportó medio de prueba alguno en el presente juicio, por ende, se acreditan plenamente las causales en estudio. De igual manera, se entra al estudio de la fracción XI del artículo 87 del Código Familiar, que dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: …XI. Los hábitos del juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal... De lo anterior se tiene que el elemento para la procedencia de la causal que se invoca y aquí se analiza, es: I.- Que el cónyuge demandado tenga hábitos de juego, embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando esto amenace causar la ruina de la familia, o constituya un continuo motivo de desavenencia conyugal. En ese orden, se considera que en el presente juicio, la causal en comento no quedó demostrada en autos, toda vez que la actora fue omisa en acreditar la habitualidad del demandado ELIMINADO a la embriaguez, toda vez que únicamente señaló en su demanda que el demandado es alcohólico, toma diario, quedándose en algunas ocasiones tirado en las banquetas; por ende, en razón de que ese hábito es una enfermedad que deja secuelas permanentes en el vicioso, que únicamente pueden ser detectadas por un profesional, lo que no acontece en el caso concreto, ya que de lo narrado por la actora y lo vislumbrado en las probanzas aportadas por la parte actora, se advierte que no se acredita el hábito referido anteriormente, pues la confesión tácita derivada de la prueba confesional con cargo al demandado, no es prueba plena y suficiente para demostrar sus aseveraciones. En tales condiciones, en relación a la causal en estudio, se considera que no existen pruebas para acreditar los elementos referidos, por ende, resulta improcedente. Finalmente, respecto de la causal de divorcio que hace valer la parte actora, contenida en la fracción XIII del artículo 87 del Código Familiar vigente, a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: …XIII. La o las conductas de violencia familiar cometidas por uno de las o los cónyuges contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos... Por lo tanto, el elemento para la procedencia de la causal que se estudia, es: I.- Las conductas de violencia familiar cometidas por el cónyuge demandado hacia el demandante, o hacia los hijos de uno de ambos. En primer término, se precisa que el vocablo violencia se entiende como el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra del otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física o psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato. Ahora bien, de una interpretación armónica y literal de la causal que nos ocupa, según lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, se infiere que para poder operar la causal en comento, el acto que se le atribuye al cónyuge demandado debe tener como premisa fundamental, el uso de violencia física o moral ejercida por un miembro de la familia, en contra del otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física o psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y que exista entre ellos una relación de parentesco, matrimonio o concubinato; por ende, para la comprobación de esta causal en comento, se requiere como elemento de procedencia, probanzas relativas a la afectación psicológica existente o derivada del uso de la violencia ya sea física o moral atribuible a un miembro de la familia en contra de otro, las cuales deben acreditarse mediante dictámenes psicológicos que demuestren la afectación física o psíquica existente en el miembro de la familia, lo cual no acontece en el caso a estudio, en virtud de que las pruebas aportadas por la actora no son suficientes para demostrar la causal que nos ocupa. Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ELIMINADO , acreditó su acción con base en las fracciones IX, X y XII del artículo 87 del Código Familiar en vigor, y el demandado ELIMINADO , no justificó sus excepciones ni defensas; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio; en la inteligencia de que el demandado en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Familiar en vigor.

Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. QUINTO.- Por otro lado, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar, así como en los numerales 4 , 11 , 12 , 15 y 16 de la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, se decreta la guarda y custodia definitiva del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , toda vez que según se advierte del acta certificada de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que dicho menor nació el ELIMINADO ELIMINADO , advirtiéndose que la patria potestad del mismo la ejercen sus padres, ELIMINADO y ELIMINADO . Documento público que tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil; en ese orden, de autos se advierte que en la audiencia celebrada el día 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince, el menor ELIMINADO manifestó lo siguiente: ELIMINADO ; de lo anterior, se aprecia que dicho menor denota un sentimiento de tranquilidad y bienestar al vivir al lado de su madre, así también el desánimo con la convivencia que tiene con su papá, ya que refiere que consume alcohol y eso lo hace tener una conducta agresiva hacia él, por lo que prefiere no estar con él; por lo tanto, el suscrito considera que corresponde a la madre de dicho menor, la atención y cuidado de éste, toda vez que no consta en autos prueba plena que demuestre que ELIMINADO corra algún peligro al lado de su madre, o que por su conducta, pudiere causarle algún daño o perjuicio; por todo ello, el suscrito Juzgador considera necesario y óptimo para el bienestar de dicho menor, que la guarda y custodia definitiva se decrete a favor de su señora madre ELIMINADO , toda vez que el separarlo del entorno familiar en el que actualmente se desenvuelven, le provocaría una inestabilidad emocional; máxime que no se advirtió litis al respecto. En consecuencia, se decreta la guarda y custodia definitiva del menor ELIMINADO , a favor de ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene éste con su señor padre ELIMINADO . Se sustenta lo anterior atento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala: 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 3.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Ahora bien, por lo que se refiere al hijo mayor que procrearon las partes de este juicio durante su matrimonio, de nombre ELIMINADO , cabe precisar que la parte actora acompañó al sumario el acta de nacimiento , asentada bajo el número ELIMINADO de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de San Luis Potosí S.L.P., de la que se advierte como su fecha de nacimiento el ELIMINADO , en las que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . Documento público con pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Adjetivo Civil, del cual se desprende que a la fecha ya es mayor de edad y por ende, no requiere de la custodia de sus padres, conforme a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Civil. SEXTO.- Por último, no se hace condenación en costas en esta Instancia, acorde con lo dispuesto por el artículo 136 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que resultaron procedentes en parte las acciones intentadas dentro del juicio principal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- La actora ELIMINADO acreditó su acción de divorcio necesario con base en las fracciones IX, X y XII del artículo 87 del Código Familiar en vigor y, el demandado ELIMINADO no probó sus excepciones ni defensas; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio; en la inteligencia de que el demandado en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado y al ELIMINADO , para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SEXTO.- Por lo expuesto en el considerando quinto, se decreta la guarda y custodia definitiva del menor ELIMINADO a favor de ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su señor padre ELIMINADO . SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que ELIMINADO , a la fecha es mayor de edad, por ende, no requiere de la custodia de sus padres. OCTAVO.- Conforme a lo expuesto en el considerando correlativo, no se condena al pago de costas y gastos en esta instancia. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.

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DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. Número de Expediente: 1683/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 13 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 14 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, en definitiva los autos del expediente número 1683/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 17 diecisiete de Octubre de 2014 dos mil catorce, depositado el 20 veinte del mismo mes y año, el cual fue radicado el mismo día, donde ocurrió el señor ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento legal para su acción de divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar a la enjuiciada ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 03 tres de Noviembre de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la fiscal de la adscripción, quien mediante oficio 115/01/2015 expresó su conformidad con el tramite del presente juicio; por acuerdo de fecha 26 veintiséis de Enero de 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía a la ahora demandada, ELIMINADO por no haber contestado la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 días; por auto 26 veintiséis de Marzo de 2015 dos mil quince, se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; por acuerdo de 17 diecisiete de Abril del mismo año, se fijo fecha y hora para la confesional con cargo al demandado, así como para la testimonial ofrecida por la parte actora; misma que se llevó a cabo en fecha 01 primero de Junio de 2015 dos mil quince, concluido el termino de desahogo de pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; con fecha 10 diez de Junio del presente año, se declaró confeso a la demandada respecto de las posiciones que resultaron procedentes; por proveído 24 veinticuatro de Junio del año que transcurre, se pusieron los autos a la vista de las partes por el termino de 05 cinco días y finalmente por auto de 08 ocho de Julio de 2015 dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del código de procedimientos civiles en vigor y 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que a la demandada se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18, fracción II, y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del código adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ELIMINADO adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta de matrimonio asentada en el cuaderno de matrimonios de la Oficialía única de ELIMINADO a fojas ELIMINADO en el acta ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con la señora ELIMINADO El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. Por lo que ve al segundo de los elementos, el promotor invocó como causal de divorcio la prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes; de la anterior trascripción se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son: ELIMINADO a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como dos se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, al haber sido analizados por quien resuelve de forma pormenorizada, se dan por insertos en este apartado por economía procesal. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran acreditados de manera fehaciente, en primer término, con la confesión ficta y tácita de la demandada ELIMINADO , en términos del artículo 382 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, pues al no haber comparecido a dar contestación a

la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue legalmente emplazada a juicio, y al no acudir al desahogo de la prueba confesional a su cargo, a pesar de que fue notificada y apercibida de manera legal y oportuna, se le tiene por confesa de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; por tanto, se le tiene por aceptando en lo medular del asunto, que se encuentra separada del actor, desde el año 2000 dos mil y que a la fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, el actor ELIMINADO , ofreció y desahogó la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado, fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como QUINTA, que al texto dice: Que diga la testigo si saber y le consta que en la actualidad ELIMINADO viven juntos.- a lo que respondió la primera: …”no, desde el año 2000, lo sabe porque los conoció en una fiesta e hicieron amistad, que los iba a visitar a su domicilio en la calle de ELIMINADO que tuvieron 4 hijos y uno ya falleció, que están separados desde el año 2000, el señor ELIMINADO se fue a vivir con una de sus hijas y sabe que no se han vuelto a juntar.- en tanto el segundo que sabe que no viven juntos desde el año 2000 y sabe que están separados ya que el señor esta viviendo con su hija y siempre lo ha visto solo; testimonios que poseen plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley adjetiva civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines, así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por el señor ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” ELIMINADO En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto el promvente dio cumplimiento cabal a la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante. QUINTO.- Por último, no se hace pronunciamiento especial en cuanto a la situación de los hijos habidos dentro matrimonio, tal como lo dispone el artículo 92 del Código Familiar para el Estado, toda vez que ELIMINADO son mayores de edad, según se desprende de las actas que obran a fojas 5 a 8 de autos; instrumentos públicos que poseen plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley procesal civil vigente en el Estado, lo anterior en términos de lo preceptuado por el ordinal 291 fracción II del Código Familiar para el Estado, en concordancia con el diverso 592 del código civil en vigor. SEXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que la causal de divorcio invocada por el promotor no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil Único de ELIMINADO S.L.P., para que se asiente el acta de divorcio respectiva, y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal correspondiente, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destruicción. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio.

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SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- El promovente ELIMINADO , probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del código familiar para el Estado, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose el mismo en Rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial Único de ELIMINADO , para que procedan a hacer las anotaciones correspondientes respecto de la disolución del vínculo matrimonial. SÉPTIMO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destruicción. DECIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA.- DOY FE *L´CIGR Número de Expediente: 1567/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: POR DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 08 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1567/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el treinta de septiembre de dos mil catorce, y posteriormente turnado a este Juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, así como por el pago de costas. Expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó su documento fundatorio. Se radicó el juicio, se ordenó emplazar a la contraria parte en su domicilio; se dio al Agente del Ministerio Público la intervención que le corresponde, quien mediante oficio 1517/11/2014 manifestó su conformidad con el trámite. Se emplazó legalmente a la parte reo para que contestara la demanda entablada en su contra dentro del término de 9 nueve días, apercibida que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan. Por auto de doce de enero de dos mil quince, se declaró a ELIMINADO la correspondiente rebeldía en virtud de no haber producido su contestación, abriéndose una dilación probatoria por el término común de diez días para su ofrecimiento, etapa en la que sólo el accionante ofreció las de su intención. Se decretó un término de treinta días para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron, se pasó al período de alegatos, en fecha veinte de junio del año que trascurre, tuvo verificativo la audiencia de menor a que se contrae el numeral 92 del Código Familiar, finalmente por proveído de tres de julio de la presente anualidad, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51, fracción I, 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio del demandado, dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 de la citada Ley, toda vez que el accionante compareció por su propio derecho, en tanto que la demandada no se apersonó a juicio, siguiéndose en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO hizo valer en su escrito inicial que el ELIMINADO , contrajo matrimonio con la ELIMINADO , manifestó bajo protesta de decir verdad que de dicha unión procrearon cuatros hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su última morada conyugal en ELIMINADO . Asimismo, expresó que debido a las constantes discusiones e inestabilidad laboral el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, decidió irse a trabajar a Estados Unidos de América, que en el año dos mil nueve, aún viviendo el accionante en Estados Unidos de Norteamérica, la parte reo le notificó vía telefónica que ya tenía otra pareja y que se encontraba embarazada, así como que ya no quería ningún tipo de relación sentimental con éste, que mejor se buscara otra pareja; que al regresar a esta Ciudad acudió al domicilio de la demanda, quien se encontraba viviendo con otra persona, por lo que, en atención a lo anterior, es de tomarse en cuenta que desde el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se encuentra separado de ELIMINADO . QUINTO.- La demandada no compareció a juicio, razón por la que el juicio se siguió en su rebeldía. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar dispone que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa Ley señala cuáles son las causas de divorcio. En el caso a estudio, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, que a la letra dice: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. El Artículo 273 del Código Procesal de la Materia ordena que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y la demandada los de sus excepciones; y en este orden de ideas, el actor debe acreditar como elementos de su

acción: a) La existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretende, y b) La separación conyugal durante un lapso mayor de dos años con independencia de causa. Para probar tales extremos, la parte actora exhibió copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO , en la que aparecen como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO y ELIMINADO , y como fecha de celebración de ese acto la de ELIMINADO . Documental que tiene el carácter de pública de acuerdo a lo previsto por el artículo 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles y que en el caso tiene valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388 de la citada codificación, sirviendo para acreditar la existencia del vínculo conyugal en cuestión. Por otra parte, es de tomarse en cuenta las confesiones tácita y ficta de la demandada, la primera derivada de la falta de contestación de la demanda y la segunda de su inasistencia a absolver las posiciones que le articulara su contraria parte y que sin justa causa dejó de desahogar, teniéndosele por contestado en sentido afirmativo que contrajo matrimonio civil con el accionante el ELIMINADO , que de dicha unión procrearon cuatros hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que se encuentra separada del actor desde el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sin que hayan reanudado su matrimonio. Medios de convicción que producen efectos de presunción legal conforme a los artículos 264 y 382 del Código Procesal Civil y que al no haber sido desvirtuados por la parte a quien perjudican, alcanzan el rango de prueba plena en términos del artículo 404 de la misma ley, encontrándose además adminiculados como lo exige el diverso artículo 387, con la testimonial primera con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en manifestar que conocen a ELIMINADO y ELIMINADO , que éstos contrajeron matrimonio civil, que de dicho matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que saben y les consta que se encuentran separados desde el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como que las partes no han reanudado su matrimonio. Prueba testimonial que merece plena eficacia por haberse rendido en términos del artículo 400 de la Ley Procesal de la Materia, ya que fueron vertidos por personas capaces, a quienes se les considera con el criterio necesario para apreciar los actos por éstos narrados, los cuales afirmaron conocer de manera personal y directa, y sobre los cuales declararon claramente, ya que puntualizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos que atestiguaron, y que al enlazarse con la confesional previamente analizada, se demuestra la separación de los cónyuges por más de dos años, pues si se toma en cuenta que la fecha de separación ocurrió el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, es evidente que al presentarse la demanda el treinta de septiembre de dos mil catorce, ha transcurrido en exceso el lapso legal de dos años exigido para la procedencia de la invocada causal VIII del artículo 87 del Código Familiar. Situación de separación y desapego que no permite que los esposos cumplan los fines del matrimonio y por ello la ley no considera pertinente que prevalezca indefinidamente, ofreciendo en esos casos como alternativa que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que de hecho ya se encuentra roto. Tiene apoyo el anterior criterio, en la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, Séptima Época, Tomo: 205-216 Sexta Parte, Pagina: 194; bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACION DE LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio”. De igual forma, sirve de apoyo a lo expuesto con anterioridad, la tesis emitida en la Novena Época, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: VII.2o.C.42 C, Tomo VII, de Abril de 1998, Página: 742, con número de Registro 196479, bajo el texto y rubro siguientes: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "... separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” Así las cosas, se declara que la parte actora comprobó su acción de divorcio y la demandada no contestó la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. Por consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO ELIMINADO , para que procedan conforme a lo establecido por los

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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artículos 97 y 534 del Código Familiar, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. OCTAVO.- El artículo 92 del Código Familiar, dispone que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor.” Al respecto, consta en autos copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en la que consta como nombres de sus progenitores los de ELIMINADO . Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se demuestra que las partes en este juicio procrearon cuatro hijos durante su matrimonio, de los cuales ELIMINADO , son mayores de edad, en tanto que ELIMINADO a la fecha es menor de edad. Por lo que, en fecha veinte de junio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia a que se refiere en artículo 92 del Código Familiar, lo anterior, a fin para escuchar únicamente al menor ELIMINADO , quien manifestó que: ELIMINADO Expresión la anterior que es de tomarse en cuenta, en términos de los numerales 92 del Código Familiar y 270 del Código de Procedimientos Civiles, y considerando el interés superior del menor, respetando y protegiendo el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro en dicha relación, y dado que en el presente asunto no se advierte que alguno de los padres haya incurrido en alguna de las causales de pérdida o suspensión de la patria potestad, previstas por los artículos 293 y 296 del Código Familiar, por tanto, se decreta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad sobre el menor ELIMINADO , así como que el citado infante permanezca bajo la custodia de ELIMINADO , esto, con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo del citado infante, asimismo, queda expedito el derecho del padre para la convivencia paterno-filial, tutelada por el numeral 276 del Código Familiar. NOVENO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas, por lo que en términos del diverso numeral 133 la parte actora es directamente responsable de las que haya originado. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- El actor comprobó su acción y la demandada no se apersonó a juicio, siguiéndose en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO ELIMINADO , para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 97 y 534 del Código Familiar, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SÉPTIMO.- Se decreta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad sobre el menor ELIMINADO , así como que el citado infante permanezca bajo la custodia de ELIMINADO , esto, con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo del citado infante, asimismo, queda expedito el derecho del padre para la convivencia paterno-filial. OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora, y a la demandada como lo ordena el artículo 532 del Código Procesal Civil. A S I, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que Autoriza, Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE.- L’ALG. Número de Expediente: 535/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 16 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de Julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 535/2015, relativo al trámite de las diligencias que en la Vía de Jurisdicción Voluntaria promueve

ELIMINADO , con el propósito de que se declare su estado de dependencia económica; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, en 25 veinticinco de Marzo de 2015 dos mil quince, depositado en este recinto judicial el día 26 veintiséis del referido mes y año, compareció ELIMINADO , a promover en vía de Jurisdicción Voluntaria, diligencias de información testimonial con el propósito de acreditar que fue dependiente económico de ELIMINADO ; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto. Así las cosas, mediante proveído de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otro lado, se fijó día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, la cual se verificó el día 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince; se dio la intervención legal que le compete a la representante social adscrita, quien mediante oficio 620/05/2015 expresó su conformidad respecto al trámite de mérito; se llevó diversa testimonial el 08 ocho de Julio de 2015 dos mil quince, con el fin de que la denunciante acreditara su nombre correcto y finalmente, se citó para resolver el asunto que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer y resolver el presente trámite, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 155, fracción VIII, 158, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 53, fracción I de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del negocio de mérito. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se substanció este asunto es la idónea, por así desprenderse del numeral 796 del ordenamiento adjetivo invocado. TERCERO.- La interesada compareció a juicio al tenor del numeral 44 del mismo cuerpo legal, ya que lo hizo por propio derecho. CUARTO.- El artículo 796 de la ley adjetiva civil vigente dispone: “Artículo 796.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención del juez sin que este promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...” A manera de premisa, es dable acotar que la promotora ELIMINADO , básicamente solicitó a este órgano de justicia, se realice la declaración en el sentido de que dependía económicamente del ya fallecido ELIMINADO , realizando para ello diversas manifestaciones en su solicitud inicial, las cuales, al haber sido analizadas de forma pormenorizada, se dan por reproducidas en este apartado por economía procesal. Al respecto, el suscrito juzgador considera que los medios de convicción allegados al procedimiento resultan aptos y suficientes para declarar la procedencia de la solicitud planteada, pues de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende la accionante ELIMINADO , acreditó la existencia del vínculo materno - filial con el finado ELIMINADO , toda vez que para ello adjuntó a su escrito inicial, el acta de nacimiento asentada en el duplicado del libro de nacimientos, de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del registro Civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO , sin número de foja, en la que figura como nombre de sus progenitores ELIMINADO por otro lado, quedó evidenciado el fallecimiento de ELIMINADO , con el acta de defunción asentada en el duplicado del libro de defunciones, de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO , donde se pone de manifiesto que el nombrado murió el día 02 dos de Enero de 2014 dos mil catorce, dentro de la demarcación de este primer distrito judicial ELIMINADO instrumentos que tienen el carácter de públicos, de acuerdo a lo establecido por los ordinales 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley procesal civil vigente en el Estado, por ende, en términos de lo estipulado por el diverso 388 de la propia ley, poseen pleno valor probatorio. Con el propósito de acreditar que económicamente dependía del ahora finado ELIMINADO , la promotora ofertó y desahogó la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes acordes declararon ante la presencia judicial, y al tenor del interrogatorio formulado, en lo substancial señalaron, que conocen a ELIMINADO ; al respecto, la primera de los declarantes completó su respuesta diciendo: ELIMINADO Que conoce a ELIMINADO de hace 20 años, que vivia en el fraccionamiento San Luis ELIMINADO que sabe que no era casado y que su suegra ELIMINADO dependía de él económicamente, que no trabaja y se hacía cargo de la casa de su suegra ELIMINADO en tanto que el segundo de ellos refirió: “ Quien acorde con el anterior testimonio dijo que era su hermano y nunca se casó, que siempre vivió con su mamá y se hizo cargo de los gastos de ella ELIMINADO testimonios que cuentan con pleno valor probatorio por haber sido rendidos en términos de lo dispuesto por los numerales 359, 360, 362, 363, 365 y 367 de la ley adjetiva de la materia, y reunir las exigencias contenidas en el diverso 400 del cuerpo de leyes en comento, los cuales dan pauta para verificar que lo aseverado por la accionante es cierto y llevan a quien resuelve a declarar la procedencia de su pedimento, máxime si se toma en consideración que el único propósito de la promotora, como ya se dijo, es que este tribunal declare con base en las pruebas aportadas que dependía económicamente de su hijo ya fallecido ELIMINADO , circunstancia que se corrobora con lo aseverado por las personas ofrecidas como testigos y la certificación de la partida de nacimiento de la persona antes referida, la cual evidencia la existencia del vínculo con la impetrante, quien dependía de su hijo, en tanto que la partida de defunción expedida por la oficial quinto del registro civil de esta Ciudad, patentiza el fallecimiento de ELIMINADO . En consecuencia, y toda vez que el numeral 796 del código adjetivo de la materia, refiere que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas, y dado que, como ha quedado precedentemente señalado, la accionante justificó los hechos motivo de las presentes diligencias, resulta procedente la declaración judicial solicitada, en el sentido de que la señora ELIMINADO , dependía económicamente de su hijo ELIMINADO . Por otra parte, y con la intención de acreditar que ELIMINADO de manera indistinta es ELIMINADO , se ofreció y desahogo la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado fueron acordes en señalar en lo substancial, que conocían de manera personal a ELIMINADO y que les consta que es la misma persona que ELIMINADO ; al respecto, la primera de las cuestionadas agregó: “…que la conoce desde hace 30 años, ya que en el acta de defunción de su hijo se asentó su nombre como ELIMINADO pero fue un error de dedo pero es la misma persona que conoce de 30 años como ELIMINADO ... ELIMINADO en tanto que el segundo de los testigos dijo: “…que sabe y le consta que su apellido correcto es ELIMINADO ya que es su mama y le anduvo ayudando a arreglar unos documentos de su hermano y ahí le cambiaron unas letras, siendo un error pero retrata de la misma persona…”. Testimonios que fueron rendidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 359, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, en mérito a lo cual, al tenor de lo dispuesto por el diverso 400 del propio articulado, se les confiere plena relevancia probatoria, ya que adminiculados a las documentales que fueron descritas y valoradas con antelación, evidencian plenamente para los efectos del presente procedimiento, que ELIMINADO

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son la misma persona ELIMINADO QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 796, 797, 799 y demás relativos del Código Procesal Civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- La personalidad de la accionante quedó debidamente acreditada. CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente resolución, y toda vez que la promotora justificó los hechos motivo de las presentes diligencias, resulta procedente la declaración judicial solicitada, en el sentido de que la señora ELIMINADO , dependía económicamente de ELIMINADO . QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quien actúa con secretario que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. *L´CIGR. Número de Expediente: 940/2012 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: POR ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 29 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 18 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., veintinueve junio de dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 940/2012, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia y Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el trece de junio de dos mil doce y posteriormente turnado a este Juzgado, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a su favor y de su menor hija ELIMINADO , y por la guarda y custodia de la misma; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompaño los documentos fundatorios de su acción. Se radicó el juicio, señalándose una pensión provisional del 25% veinticinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado, requiriéndosele por el pago inmediato de la primera de ellas y el aseguramiento de las subsecuentes, señalando para tal efecto ELIMINADO . Por otra parte, respecto a la pensión alimenticia provisional que solicitó la accionante, se le dijo que no ha lugar a fijarla, dado que no acreditó su derecho a la misma, que inclusive señaló haber terminado su concubinato con la parte reo desde hace tiempo. Se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , designándose como su tutor a ELIMINADO quien aceptó el cargo protestando su fiel y legal desempeño. Asimismo, se dio intervención a la Representante Social adscrita quien mediante oficio ELIMINADO manifestó su conformidad con el trámite del juicio. Con fecha once de julio de dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra. En fecha siete de agosto del año en cita, se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, dándose cuenta de la asistencia de las partes, se desahogaron las pruebas que así lo ameritaron, sin que se pasara a la etapa de alegatos, en virtud de estar pruebas pendientes de desahogar. El veintinueve de agosto del año de referencia, tuvo verificativo la audiencia en la que se escuchó a la menor. En data cuatro de noviembre de dos mil trece, se continuó con la citada audiencia en su etapa de alegatos, dándose cuenta con la inasistencia de las parte, por último, se citó para oír sentencia; sin embargo, visto los autos, está autoridad advirtió que aún no constaba en autos la conformidad con la tramitación del presente juicio de la tutora designada a la infante, por lo que, se le requirió a fin de que realizara las manifestaciones que a su parte correspondieran, posteriormente, en virtud de que la tutora de referencia se encontraba impedida para fungir el cargo conferido, se designó en su substitución al Licenciado ELIMINADO , quien oportunamente aceptó el cargo conferido, protestado su fiel y legal desempeño, asimismo, ulteriormente compareció a juicio a manifestar su conformidad con la tramitación del presente juicio; en cuatro de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de menor. Consecutivamente, se requirió a las partes para que allegaran a juicio copia certificada del expediente ELIMINADO del índice del Juzgado ELIMINADO , esto, a fin de no dictar sentencias contradictorias, una vez hecho lo anterior, por auto de veintitrés de junio de año en curso, se ordenó llevar a cabo la citación para resolver efectuada con anterioridad; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155, fracción XIV, del Código de Procedimientos Civiles y 56, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó acreditada en términos de los artículos 44, 45 y 46 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido por su propio derecho, asimismo, la accionante en representación de su menor hija, posteriormente, la señora ELIMINADO compareció por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO , quien a fin de acreditar tal carácter exhibió Poder General para Pleitos y Cobranzas, otorgado ante la fe del Notario adscrito a la Notaria Pública número 36 con ejercicio en esta Ciudad, el cuatro de agosto de dos mil doce; documental pública que merece plena eficacia en términos de los artículos 232 fracción I y 388 del Código Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO , hizo valer en su escrito inicial que: “1.- La suscrita de una relación de noviazgo de más de 3 años con el ahora demandado, procreamos a nuestra hija de nombre ELIMINADO , misma que nació en fecha ELIMINADO , sin que bajo circunstancia alguna, bajo protesta de decir verdad, hayamos formalizado nuestra unión, mediante trámite legal alguno, pero si viviendo como marido y mujer, en un principio en varios domicilios y siendo el último antes de nuestra separación el ubicado en la ELIMINADO , sin embargo, sí reconoció a nuestra hija, tal y como lo acredito con la copia debidamente certificada del acta de nacimiento correspondiente, en un principio éramos como una pareja normal, con diferencias que se arreglaban mediante el dialogo, trabajando ambos en el sustento del hogar, donde la suscrita tenía un negocio de venta de carnitas y él me ayudaba en su elaboración y venta, posteriormente cerramos el negocio de carnitas y decidimos emprender negocio de florería, donde la suscrita aporte la cantidad de ELIMINADO como base para su establecimiento, así las cosas iniciamos el negocio en la ELIMINADO , denominado el negocio como ELIMINADO , donde la suscrita laboralmente ayudaba al ahora demandado estando al pendiente de la florería ubicada en el domicilio señalado con antelación y sus sucursales en la entidad, así como las foráneas, realizando actividades como pago a proveedores, recepción de pedidos, recepción de mercancía, ordenar y acomodar las misma a su llegada, siendo prácticamente la administradora general, negoció del cual percibía una ganancia del 35% de sus ingresos aparte de los gastos de manutención de nuestro hogar, asimismo, derivado de la buena administración se establecieron varias sucursales dentro de la capital y en varios municipios de este. 2.- Ahora bien a mediados del año 2005, empezó a tener cambios de actitudes en su trato para con la suscrita y nuestra menor hija, molestándose por casa insignificantes, al grado tal de insultarnos con palabras malsonantes y propinándome maltratos físicos, como empujones, palmetazos en la espalda y la cabeza, cambios de actitud que le atribuí a la presión del manejo del negocio, sin embargo, estas actitudes se hicieron consuetudinarias, al grado tal que en fecha 20 de mayo del año 2006, el ahora demandado, sin causa arremetió a golpes en mi contra solicitando el auxilio de la fuerza pública, quien lo detuvo y puso a disposición de la autoridad competente, hecho por el cual fue consignado al Juzgado ELIMINADO , quien le instruyó proceso bajo el ELIMINADO , siendo esta golpiza el motivo que me orilló a separarme del domicilio conyugal e irme a vivir por mi cuenta en junio del 2006, hecho que me costó demasiado, pues económicamente no tenía un ingreso, auxiliándome a sostenerme económicamente a mí y a mi menor hija, mis padres y mis hermanos, físicamente tardé mucho en rehabilitarme de los golpes, por lo que era imposible conseguir algún trabajo, además de estar en un total estado depresivo por las constantes agresiones físicas y verbales de que fui objeto, inclusive con apoyo psicológico, cabe mencionar que el aquí demandado obtuvo su libertad bajo caución y en un supuesto acto de arrepentimiento platicó conmigo manifestándome que si yo ya no quería estar con él no habría ningún problema, que él se ocuparía de comprarnos una casa acorde a nuestras expectativas de vida, así como para la manutención de la suscrita y nuestra menor hija dándonos mil pesos mensuales para alimentos, corriendo por su cuenta los pagos de los servicios de la casa y que para que yo no tuviera duda, eso se haría ante un Notario Público, pero esto siempre y cuando le otorgara el perdón legal ante el ELIMINADO , convencida de sus palabras y ante el hecho de que ese convenio se establecería ante Notario y en fecha 26 de julio del año 2007, por la mañana, nos presentamos ante el Notario a efecto de que ratificara el escrito donde se compromete a lo manifestado en líneas que anteceden, así las cosas otorgue el perdón el mismo día, circunstancia por la cual el proceso fue elevado a categoría de cosa juzgada y archivado como asunto concluido, acreditando mi dicho con la copia debidamente certificada del proceso ELIMINADO correspondiente al Juzgado ELIMINADO y que se exhiben a la presente y para los efectos legales a que hubiere lugar. 3.- Así las cosas, el ELIMINADO , no cumplió con lo establecido en el convenio unilateral, pues una vez que obtuvo el perdón por parte de la suscrita, no entregó en propia mano la cantidad de $1,000.00 pesos (un mil pesos 00/100 m.n.), mensuales a que se había comprometido, mucho menos llegada la fecha del 30 de enero del año 2008, adquirió el bien inmueble en el cual figuraría nuestra menor hija, por lo que al no tener una respuesta formal, por parte del demandado, pues cada que actúa a buscarlo al domicilio ubicado en ELIMINADO para el cumplimiento de su palabra volvía a recibir maltratos y palabras malsonantes de su parte, por lo que ante el temor de volver a ser agredida físicamente opté por dejarlo de buscar y dedicarme a reiniciar mi vida para la manutención de la suscrita y de mi menor hija, empleándome de manera informal y viviendo en un domicilio rentado, con restricciones excesivas en el significado legal del concepto de alimentos, en este orden de ideas, en al año 2008, se acercó a la suscrita de manera amigable la abuela paterna de mi hija la ELIMINADO , quien externó su preocupación por el bienestar de nuestra hija y se ofreció a apoyarme en lo que yo le pidiera y ante mi agobiante situación económica admití esa ayuda, la cual consistía en que se le colocaría en una escuela cerca del domicilio de su abuelita y ella contribuiría en pagar parte de la colegiatura, firmar calificaciones e ir por mi hija a la hora de salida y cuidarla hasta que yo regresara de mi trabajo de lunes a viernes y sin pernoctar nuestra hija en la casa de su abuela paterna y obviamente el fin de semana estaría conmigo conviviendo de manera normal además de proporcionar una ayuda económica a su abuelita paterna pues ella consumiría sus alimentos, ayuda que me pareció aceptable, de donde se desprendió que su padre se percatara o haya sido un evento creado, pero derivo la convivencia con mi hija, prevaleciendo el hecho de que la suscrita no recibía ayuda por parte de su papá a pesar de contar con los ingresos bastantes y suficientes por ser propietario de una negociación con ingresos superiores a los ELIMINADO pesos netos de ganancia y sólo la recibía de su abuela en las condiciones y términos ya mencionados y que dejo de hacerlo a principios del mes de junio de la anualidad que trascurre por las aseveraciones que más adelante se detallaran. 4.- Ahora bien en abril del año en curso, recientes al llegar al domicilio de su abuela paterna y preguntar por ella para irnos a nuestro domicilio, me contestó que estaba en la florería con su papá pero que no se tardaba, me esperé y la recogí alrededor de las 20:30 horas y conversando con mi hija acerca del motivo por el cual estaba con su papá me comentó que su abuela ya la mandaba a colaborar en el negocio con su papá en la florería mencionada en líneas que anteceden y le dije que eso no estaba bien, pero mencionó además que a veces la mandaba de manera inmediata después de haber comido o bien cuando aún no hacía las tareas escolares, hecho que me causó demasiada molestia y al día siguiente después de dejar a nuestra hija en su centro escolar me dirigí a su domicilio y se lo hice saber a su abuelita paterna, la cual lejos de decir que ya no lo haría más me comentó que lo hacía por su bien, mi menor hija estaría mejor con su padre y su abuela que conmigo, que mejor fuéramos arreglando las cosas por la buena, que ellos se quedarían con mi hija y yo si gustaba podía verla sólo los fines de semana, hecho en el cual no estuve de acuerdo y opté por retirarme con la preocupación de que una vez que la suscrita fuera por ella no me la entregaran y efectivamente no me la entregaron y al día siguiente

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acudí un poco más temprano personalmente por ella a la escuela en su hora de salida al plantel educativo, encontrándose en el lugar su abuela paterna y de nueva cuenta tuve una confrontación con ella, optando por retirarme del lugar junto con nuestra menor hija a bordo de un taxi y al hacerlo me percaté que también llegaba al lugar su papá el ELIMINADO , sin conocer con que intenciones haya llegado, pero de manera inmediata recibí una llamada de su celular al mío y de manera categórica me amenazó con quitarme a nuestra hija, que al fin y al cabo él ya estaba asesorado legalmente, además que yo no podía estar al pendiente de ella las 24:00 horas del día y que él podía recogerla en la escuela a la hora que él quisiera y no le podían negar la entrega, pues la institución no tenía ninguna orden para que él no pudiera pasar por ella, que me cuidara pues ya lo conocía y sabía de lo que era capaz, más ahora que yo le estorbaba para que él pudiera estar de manera definitiva con nuestra hija, tomando la suscrita la medida de no llevarla a la escuela, pero dicha medida le está perjudicando en su desempeño escolar, máxime que ya están por entrar en etapa de exámenes finales y la suscrita he visto que tanto su papá ELIMINADO , en compañía de algún empleado y de su mamá merodean la escuela, por lo que tengo el temor fundado que cumplan su amenaza de quitarme a nuestra menor hija y trasladarla fuera del Estado, molestándome vía telefónica y acudiendo al domicilio de mis padres y hermanos buscando a la suscrita y a nuestra menor hija, amenazándonos que donde no le digan dónde estamos les puede ir muy mal, por último cabe mencionar que la suscrita no percibo apoyo económico por parte de su padre y está situación prevalece desde el convenio de fecha 26 de julio del año 2007, hasta la fecha de presentación de este escrito no se ha actualizado a pesar de como ya lo manifesté de tener las posibilidades económicas pues es propietario del negocio en el que se trabaja y contribuí en su momento, dejándome en una situación precaria y he tenido que recurrir a la ayuda económica de mis familiares y amigos más cercanos cuando no ajusto con el ingresos que obtengo de mi empleo informal, pues de una manera u otra solvento renta del inmueble que habitamos, despensa, cuotas escolares, útiles, vestido, asistencia médica, distracciones ocasionales, pues no es posible desviar recurso para esas actividades, servicios de la casa, agua, teléfono, luz, salario de la persona que la cuida, pues la suscrita no cuento con un trabajo formal y vendo productos alimentarios en los mercados itinerantes, por lo que una vez que la dejo en la escuela, una persona la recoge cuando la suscrita no puede a la hora de la salida y está persona cuando por mi trabajo no estoy, se encarga de proporcionarle cuidados hasta mi llegada a las 20:00 horas, esto de lunes a viernes, gastos que ascienden a un total de $10,000.00 pesos mensuales, ahora bien acorde a los ingresos que obtiene el demandado, sin pedir más haya (sic) que lo que establece la Ley, es posible que nuestra menor hija lleve una vida más decorosa y por consecuencia tenga acceso a mejores cosas que las que obtiene ahorita, aclarando que se solicita en relación a las posibilidades reales del demandado, pero que el mismo se ha negado a cumplir de manera cabal con la responsabilidad de la manutención de nuestra menor hija, motivo por el cual me veo en la necesidad de tramitar la presente controversia familiar por custodia y alimentos.”. QUINTO.- El demandado, al producir su contestación expresó que: “1.- En cuanto al punto 1.- del capítulo de hechos de la demanda, manifiesto que es cierto en que procreamos una hija, que no se formalizo nuestra unión, pero es falso que ella aportó la cantidad de $90,000.00 para el establecimiento del negocio, puesto que es un negocio entre mis padres y hermanos y el suscrito, negando que ella haya sido la administradora general, puesto que para eso contaba con mis padres. 2.- En cuanto al punto 2.- del capítulo de hechos de la demanda no toca darle contestación a este punto, ya que no son hechos, son meras consideraciones que más parecen peticiones de demanda. Pero si aclaro que el perdón me lo otorgó en dicho proceso a cambio de la cantidad de $121,000.00 (ciento veintiún mil pesos 00/100 m.n.), así como diversos cheques, situación de la cual se dio cuenta mi señora madre ELIMINADO y la señora ELIMINADO . 3.- En cuanto al punto 3.- del capítulo de hechos de la demanda manifiesto que es totalmente falso, puesto que ella el 19 de abril del 2007, abandona a nuestra menor hija, siendo el suscrito con la ayuda de mi señora madre la ELIMINADO quien se hace cargo de todo lo relacionado con la manutención de nuestra menor hija y es así, que la señora contrae nupcias con el señor ELIMINADO en el año 2007, y en el sentido de que vivía en el domicilio rentado no es hecho propio por lo tal no me consta, sin embargo, ella le manifiesta a unos conocidos que ya había adquirido vivienda propia, misma que estaba en ELIMINADO , aclarando que mi hija estaba de lunes a sábado con el suscrito y los domingos era cuando su mamá la visitaba, a veces la llevaba a dormir los días sábados, siendo mi señora madre quien me apoyaba llevándola al colegio, contratando maestras particulares para su regularización, siendo el suscrito quien pago el 100% de todo lo relacionado con su manutención desde que nació, teniendo bajo mi poder todos los comprobantes de pago de colegiaturas, inscripciones, negando totalmente que la señora ELIMINADO proporcionará ayuda económica a mi señora madre para la manutención de nuestra menor hija, al contrario se le tenía que dar dinero a ella para que se trasladara en taxi para que visitara a nuestra menor hija. Y en ningún momento he dejado de sostener a nuestra menor, ya que desde que ella se la lleva, siendo en el mes de junio de 2012, me vi en la necesidad de hablar con ella, no contestando las llamadas telefónicas, por lo que presenté conocimiento de hechos, mismo que anexo al presente. 4.- En cuanto al punto 4 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta manifiesto que es totalmente falso, ya que mi menor hija después de comer, se pone a hacer sus tareas escolares, contratando a la maestra ELIMINADO misma que acudía 3 veces por semana para ayudarla y repasar lo que habían visto en clases. Y es oportuno mencionar que la señora ELIMINADO en varias ocasiones se presentó por nuestra hija pasadas las 11:00 pm, argumentando que se había quedado dormida, qué que queríamos que hiciera, asimismo, niego totalmente los hechos de que fue amenazada, ya que al momento de llevarse a mi menor hija, dejó de llevarla al colegio, incluso se le habló para decirle que la niña estaba en exámenes finales, argumentando que su abogado ya le había dicho que no la llevara. La señora jamás ha aportado despensa, cuotas escolares, útiles, vestido, repito el suscrito es quien siempre se ha hecho cargo de la manutención de nuestra menor hija. Ahora es incongruente que si ella paga todo lo relacionado a la manutención de nuestra menor hija y no cuenta con un trabajo formal tenga para pagar el salario de una persona que cuide a nuestra menor hija, hecho totalmente falso, ya que como repito mi menor hija hasta el mes de junio del 2012, dejó de estar bajo mi cuidado puesto que su madre se la llevó, solicitando a su Señoría fije fecha y hora para que escuche a mi menor hija, ya que desde que su madre se la llevo ha estado llamando para decir que se quiere regresar con nosotros. Ahora con fundamento con el artículo 152 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí es mi deseo reincorporar a mi menor hija ELIMINADO y que este bajo el cuidado del suscrito, ya que como la misma actora manifiesta ella no la cuida, paga para que lo hagan y tiene trabajos según ella eventuales, repitiendo que cuenta con la base en ELIMINADO como ELIMINADO , asignada a la preparatoria ELIMINADO , intentando sorprender a su Señoría bajo argumentos totalmente falsos. Pero omite manifestar que es mi menor hija ELIMINADO quien ve a su madre bajo los influjos del alcohol, ya que por propia voz de mi menor hija, nos contó a mi señora madre y a la Sra. ELIMINADO que ella cuidaba a su mamá cuando tomaba, ya que los fines de semana cuando se iba a dormir con ella generalmente se emborrachaba. Asimismo, el suscrito tiene 5 hijos más, de los cuales me hago cargo al cien por ciento de su manutención, anexando las actas de nacimiento de los mismos.”. SEXTO.- Al respecto de la acción intentada, el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, establece que, las madres y los padres están obligados a

dar alimentos a sus hijos; a su vez, el diverso numeral 144 de esa Ley señala que las y los concubinos deben darse alimentos; asimismo, el artículo 113 de la Codificación Familiar dispone que 113 del Código Familiar, la disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, atendiendo las circunstancias del caso, la autoridad judicial competente tendrá facultad para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina no tenga bienes o no esté en aptitud de trabajar, así como que esa acción deberá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la ruptura del concubinato; sin embargo, de la exposición de los hechos que hizo la accionante en su escrito inicial, entre los que se encuentra el que la accionante está en aptitud de trabajar, asimismo, constan en autos los siguientes medios de prueba, oficio signado por ELIMINADO , en el que manifiesta que ELIMINADO ingresó a dicho sistema el dieciséis de agosto de dos mil nueve, con número de empleado ELIMINADO con plaza de oficial de mantenimiento, con un ingreso mensual de $6,661.60, antes de impuestos, adscrita a ELIMINADO con un horario de 13:30 trece treinta a 19:30 diecinueve treinta horas; oficio ELIMINADO , signado por ELIMINADO , en el que aseveró que ELIMINADO ha cotizado en los períodos del 28/09/1997 a 11/01/1998, y del 16/10/2009 vigente a la fecha, que los patrones con los que ha estado dada de alta son ELIMINADO y ELIMINADO , que el último salario registrado es de $401.37 (CUATROCIENTOS UN PESOS 37/100).; oficio signado por ELIMINADO , en el que informó que el predio ubicado en la calle ELIMINADO se encuentra a nombre de ELIMINADO ; documentales que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los numerales 323, fracción II, 330, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, con las que se acredita que la accionante actualmente cuenta con una fuente de trabajos así como bienes de su propiedad, por lo que, no se encuentra dentro de la hipótesis a que se refiere el citado numeral 113 de la Ley en cinta; en segundo término, la accionante aseveró en su ocurso inicial que la separación entre ella y el demandado ocurrió en el mes de junio dos mil seis, sin que su concubinato se haya reanudado, de lo que, se infiere que al haberlo demandado hasta el trece de junio de dos mil doce, ya había caducado la acción por haber transcurrido en exceso el lapso legal de seis meses que establece el citado numeral. En el caso, sirve también de apoyo, por su esencia, la Tesis: X.C.T.45 C, emitida en la Novena Época, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Octubre de 2010, página 2894, registro 163695, bajo el texto y rubro siguientes: “ALIMENTOS. LOS CONCUBINOS PUEDEN RECLAMARLOS MUTUAMENTE AUN CONCLUIDO EL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). De los artículos 298, 167, párrafo final, y 285, último párrafo, del Código Civil para el Estado se colige que el legislador estableció un trato igual para quienes se encuentran unidos en matrimonio, que para quienes lo están en concubinato, pues el primero de dichos preceptos prevé como obligación entre los concubinarios, la de proporcionarse alimentos en los mismos casos y proporciones que los cónyuges, lo que implica que no existe diferencia alguna en tratándose de la obligación alimentaria entre quienes son cónyuges como entre concubinarios, en cualquier situación o caso, lo que incluye cuando sucede su separación, puesto que es un derecho preferente que se presume siempre de acuerdo con el segundo de los referidos dispositivos, y lo tutela el último de dichos numerales al disponer que los concubinos pueden reclamarse alimentos al terminar su relación, esto, por un tiempo igual al que haya durado la relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato, viva honestamente y ejerza la acción dentro de un año contado a partir del día siguiente a la disolución de la unión.”. Por lo que, se arriba a la conclusión de que ha operado el término de caducidad para que la señora ELIMINADO reclame alimentos a ELIMINADO en su carácter de concubina. Por lo que hace a la menor ELIMINADO , a cuyo favor también se ejercita la reclamación de alimentos, el artículo 273 del Código Procesal de la materia ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en este orden de ideas, resulta importante citar la tesis VI.3o.C. J/32, emitida por del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, página 641, bajo el rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.”. Del anterior criterio se desprende que los elementos de la acción que la actora debe demostrar son el derecho que tienen la citada menor a percibir alimentos de parte del demandado ELIMINADO , así como la solvencia económica del mismo, en tanto que la necesidad de percibirlos se presume salvo prueba en contrario, por lo que no hay obligación para aportar pruebas para tal efecto, y por su parte el demandado debe comprobar el cumplimiento de la obligación que se le reclama o en su caso que la alimentista no necesita de dicha prestación. Con el fin de acreditar los elementos de su acción, la actora exhibió copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que aparecen como nombres de los padres los de ELIMINADO y ELIMINADO ; documental que tiene el carácter de pública por encontrarse en lo previsto por el numeral 323, fracción IV, del Código Procesal Civil, misma que hace prueba plena acorde al diverso artículo 388, acreditando el parentesco de hija que tiene la citada registrada con ellos y, por ende, el derecho a que la alimente, justificando así mismo la legitimación de la demandante para reclamar la multicitada prestación, en términos del numeral 158, fracción II, del Código Familiar. Al efecto, a fin de acreditar el segundo de los elementos, es de tomarse en cuenta la confesión expresa y tácita del demandado, la primera contenida en su escrito de contestación, al haber aseverado que es falso que la accionante haya aportado la cantidad de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) para el establecimiento del negocio, puesto que es un negocio entre sus padres, hermanos y el demandado, así como que éste quien se hace cargo del 100% cien por ciento de la manutención de su hija desde que nació, que al efecto, tiene bajo su poder todos los comprobantes de pago de colegiaturas e inscripciones; y la segunda deviene de la prueba confesional desahogada a su cargo y que al momento de absolver las posiciones que le articulara su contraria parte en lo conducente, aceptó que es propietario de un negocio en ELIMINADO . Probanzas que producen efectos de presunción legal que al no haber sido desvirtuadas alcanzan el rango de prueba plena, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 381, 382, 383 y 404 del Código Procesal Civil. Asimismo, consta en autos oficio ELIMINADO , signado por el ELIMINADO, en el cual, informa que existen once vehículos automotores a nombre de

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ELIMINADO ; oficio ELIMINADO , signado por el ELIMINADO , en el que informó que al haberse realizado una consulta en su sistema respecto a la persona física ELIMINADO , arrojó como resultado el registro ELIMINADO , quien se encuentra inscrito en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, quien su situación fiscal al diecinueve de septiembre de dos mil doce, no se encuentra al corriente en el cumplimiento de obligaciones; ocurso presentado ante este juzgado el veintinueve de enero de dos mil trece, firmado por ELIMINADO , mediante el cual, comparece a proporcionar garantía de alimentos de su menor hija, señalando para tal efecto el vehículo marca ELIMINADO , el cual se encuentra a su nombre, anexando al efecto la factura que ampara dicho inmueble. Documentales que merecen valor probatorio pleno, de conformidad en lo dispuesto por los numerales 323, fracción II, 330, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales, concatenados con los medios de prueba anteriormente valorados, se acredita la solvencia económica de ELIMINADO . Asimismo, consta en autos oficio ELIMINADO suscrito por la ELIMINADO , en el que informó que una vez realizada una búsqueda en su sistema respecto de ELIMINADO no se encontró registro alguno de bienes inmuebles; oficio ELIMINADO signado por la ELIMINADO , en el que comunicó que el inmueble ubicado en ELIMINADO no se encuentra a nombre de ELIMINADO ; documentales que aún y cuando merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los numerales 323 fracción II y 388 de la Ley Adjetiva Civil, empero, las mismas no son aptas para acreditar la acción en estudio, toda vez que de las mismas no se desprende dato alguno con la que se acredite la solvencia económica del demandado. Por su parte, el demandado a fin de justificar sus excepciones y defensas, ofreció los siguientes medios de prueba: Inspección judicial, la cual, se desahogó en los siguientes términos: “…en cuanto a la inspección judicial ofrecida por el demandado la cual tendrá verificativo dentro del expediente número ELIMINADO que se sigue en el Juzgado ELIMINADO , por lo que el personal de este juzgado con asistencia del Apoderado de la parte actora nos trasladamos al juzgado de referencia y una vez en el mismo nos atiende la Subsecretaria enterada que fue del motivo de nuestra visita nos facilita el expediente ELIMINADO relativo a las Diligencias de consignación que promovió el C. ELIMINADO a favor de ELIMINADO y teniendo el expediente a inspeccionar se da fe que efectivamente según auto de radicación emitió el 25 de junio de 2012 dos mil doce que obra a fojas 11 frente y vuelta existe una consignación realizada por parte de ELIMINADO mediante billete de deposito ELIMINADO por la cantidad de un mil doscientos pesos, ahora bien se hace la observación que dichas diligencias no obran en autos que haya sido debidamente notificada la consignataria y no hay promociones pendientes por acordar, en razón de lo anterior se da por concluida la inspección judicial trasladándonos de nueva cuenta al juzgado de origen…”; oficio ELIMINADO , signado por el ELIMINADO , en el que informó que la cuenta bancaria ELIMINADO , se encuentra registrada a nombre de ELIMINADO , así como que los cheques ELIMINADO de esa cuenta, fueron cobrados por ELIMINADO ; dos billetes de Depósito expedidos por el Poder Judicial del Estado, en los que se asentó como nombre del depositante el de ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia, el primero por el periodo del veintidós de septiembre al quince de octubre de dos mil doce, y el segundo por el mes de marzo de dos mil trece, a favor de ELIMINADO , relativo al expediente ELIMINADO , del índice de este Juzgado. Medios de prueba que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 323, fracción II, 330, 388, 392 y 399 de la Ley Adjetiva Civil, con los que se refleja que el demandado consignó en el diverso juicio a favor de la accionante la cantidad de $1,200.00 (UN MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100), el veinticinco de junio de dos mil doce, sin que ésta hubiera sido notificada, así como que ha otorgado diversas cantidades a favor de su menor hija, por lo que ello sólo acredita un cumplimiento parcial, con lo que no se acredita el cabal cumplimiento a su obligación de proporcionar alimentos a su menor hija. Confesional con cargo a la demandada, quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas, manifestó que es cierto que mientras vivió con el demandado recibió recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones de madre de familia. Probanzas, que tiene valor probatorio por haberse desahogado en acatamiento a lo exigido por los numerales 301, 302 y 303 de la Ley Adjetiva Civil, con la que se demuestra que el oferente aportó lo relativo a alimentos únicamente durante el lapso que vivió con la accionante. Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes respectivamente depusieron que: “PRIMERA.- Que nos diga el testigo si conoce a ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si los conozco aproximadamente como 6 o 7 años. A LA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que procrearon una menor la señora ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si de nombre de ELIMINADO y la conozco desde que tenía como unos 3 o 4 añitos. A LA TERCERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO abandono a la menor ELIMINADO en el mes de abril de 2007 dos mil siete.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- la fecha especifica no la sé pero si sé que a la menor la dejo la señora. A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta a quien le dejó bajo su cuidado a la menor ELIMINADO la señora ELIMINADO cuando la abandona.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- a cargo de su abuela la señora ELIMINADO. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien se hace cargo de la manutención de la menor ELIMINADO.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- su papá el señor ELIMINADO . A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta hasta cuando dejó ELIMINADO de vivir con su abuela ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- la fecha no la se pero se que fue en junio una semana antes de que al niña hiciera su primera comunión le estábamos organizando su fiesta de primera comunión cuando su abuela me informa que siempre no porque se la había llevado su mamá y estuvimos en espera de que la trajera y no no la hizo su primera comunión en el colegio como estaba estipulado. A LA SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO convivía con la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- la recogía los fines de semana. A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien firmaba las calificaciones de la menor ELIMINADO , quien acudía a las juntas de colegio.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si la señora ELIMINADO este y se esto porque soy tesorera de mesa directiva del colegio y pues estoy enterada de toda esta situación y se que ella iba a firmar e iba a las juntas de la niña. A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO trabaja.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si se que trabaja en una secundaria y la he visto en los mercados sobre ruedas. A LA DÉCIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO tiene más hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si son ELIMINADO y la bebé una recién nacida. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO aportaba cantidad alguna para la manutención de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si se que el señor ELIMINADO es la única persona que sostiene los gastos de la niña. A LA RAZÓN DE SU DICHO lo anterior lo se y me consta porque:- primero porque este yo como me dedico al comercio la señora ELIMINADO y el señor ELIMINADO eran clientes de mi esposo en paz descanse, porque trabajo dentro del colegio en donde estudia su hija y soy cliente también de las florerías de ellos, pues existe algo de amistad, la conexión es el trabajo más que nada, es todo.- La parte actora solicita

repreguntar el testigo, concedido que le fue por conducto de su abogado patrono formula las siguientes repreguntas.- PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA TERCERA DIRECTA.- Que nos diga el testigo de manera especifica y de ser posible de momento a momento como se percató que la señora ELIMINADO abandonó a su menor hija ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- nosotros mi esposo y yo como anteriormente lo dije nos dedicamos al comercio a la venta de tamales la niña siempre nos gritaba que quería sus tamales en una ocasión pasamos a ofrecerles los tamales y la señora su abuela la señora ELIMINADO estaba muy afligida preguntamos por la señora ELIMINADO que ella era la que nos compraba y nos comentó la señora ELIMINADO que la señora se había ido dejándole a la niña y cuando le entregamos los tamales a la niña nos dice que su mamá la abandonó y esa es la manera en la que me entere que su mamá dejó a la niña.”; y, “PRIMERA.- Que nos diga el testigo si conoce a ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si los conozco a ELIMINADO porque es hijo y a la señora ELIMINADO la conozco como hace unos 8 años aproximadamente. A LA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que procrearon una menor la señora ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si así es de nombre de ELIMINADO y la conozco desde que nació. A LA TERCERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO abandonó a la menor ELIMINADO en el mes de abril de 2007 dos mil siete.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si así es. A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta a quien le dejó bajo su cuidado a la menor ELIMINADO la señora ELIMINADO cuando la abandona.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- se la deja a una de mis hijas porque yo no estaba en esa semana llegaba yo de estados unidos cuando la niña estaba ahí y ya me hice cargo de ella. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien se hace cargo de la manutención de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- ELIMINADO el papá de la niña. A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta hasta cuando dejó ELIMINADO de vivir con su abuela ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- hasta el miércoles 6 seis de junio que se la lleva ELIMINADO sin avisarme que se la llevaba con ella y ya a partir de ese día se la llevó. A LA SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO convivía con la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- hasta que yo le rogué a ELIMINADO que fuera por ella los fines porque la niña lloraba y sufría mucho y ya le hice entender a ella que siquiera los fines de semana se la llevara. A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien firmaba las calificaciones de la menor ELIMINADO , quien acudía a las juntas de colegio.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- yo. A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO trabaja.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si si trabaja. A LA DÉCIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO tiene más hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si si tiene son seis de nombres ELIMINADO y la pequeña todavía no está registrada. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO aportaba cantidad alguna para la manutención de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no para nada al contrario cuando ella se la llevaba para la leche que ella pedía y para el taxi del gasto que el papá dejaba ahí. A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO le otorgó diversas cantidades a la señora ELIMINADO para que le otorgara el perdón en el proceso penal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si en tres ocasiones yo me di cuenta que le extendió un cheque de dieciséis mil otra ocasión vi uno de cinco mil que yo estaba presente y después le dio a cobrar lo de una camioneta cien mil pesos después ya no me enteré porque ya tenía platicas pero me parece que el 10 de mayo le volvió a dar no se si para gastos de la niña o sea nada más me enteré. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO fue detenida por el delito de robo en el año de 2012 dos mil doce.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si salió en el periodo y yo fui la primera que me enteré y le hablé para hablarle por teléfono y decirle que como mamá de ELIMINADO le dije me molesté y me enojé y le dije limpia tu nombre no quiero que llegue a oídos de la niña y yo me enojé no por enojarme si lo hizo o no lo hizo sino porque no tiene ella necesidad de hacer estas cosas y a mi me molestó muchísimo. A LA RAZÓN DE SU DICHO lo anterior lo se y me consta porque:- la niña pues vive conmigo vivía conmigo conozco e inclusive yo me quedé a vivir aquí en San Luis Potosí e inclusive yo dije voy a ver por la niña e inclusive cuando deja a la niña a mi me aconsejan que levante un acta pero yo no quise para no dañar a ELIMINADO y yo no pensé llegar a esto por eso nunca hice lo que me aconsejaban y por bien de la niña y por la niña no me gusta traerla en estas situaciones, es todo.”. Medio de prueba que carece de eficacia por no reunir los requisitos legales del artículo 400 en sus fracciones II y III del Código Procesal Civil, dado que la declaraciones de los testigos carecen de claridad y de precisión en cuanto a las circunstancias esenciales de los sucesos acerca de los cuales versaron, por otra parte, al dar la razón fundada de su dicho se infiere que la primera de las deponentes no conoció por ciencia propia las circunstancias de las cuales declararon, ya que expresó que lo manifestado lo sabe y le consta porque se los contó la señora ELIMINADO, abuela de la menor, en tanto que la segunda testigo al respecto dijo, que lo declarado lo sabe y le consta porque el oferente es su hijo, que la menor vivió a su lado del mes de abril a junio de dos mil siete, aseverando vagamente que sabe que el demandado es quien se hace cargo de la manutención de la menor; situaciones de las cuales no es dable colegir cómo es que dichos dicentes adquirieron el conocimiento de los hechos sobre los que realizaron sus manifestaciones. Igualmente, consta en autos el oficio ELIMINADO signado por la ELIMINADO , en el que comunicó que ELIMINADO no labora ni ha laborado nunca es esa institución; oficio ELIMINADO signado por el ELIMINADO , en el que manifestó que habiéndose realizado una búsqueda en su base da datos en el periodo de los años mil novecientos ochenta al dos mil doce, no se encontró registro alguno de matrimonio a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO ; constancia expedida por la ELIMINADO , en la que informó que la menor ELIMINADO cursó en esa institución el primer, segundo y tercer grado de educación primaria, correspondientes a los ciclos escolares de dos mil nueve al dos mil doce, así como que la señora ELIMINADO abuelita de la menor fue la única persona con la que trataron, y quien realizaba los pagos correspondientes a inscripción, colegiatura y otros, que era quien acudía a las reuniones de padres de familia, así como a las diversas actividades de la institución; constancia expedida por la ELIMINADO , en la que informó que la menor ELIMINADO ELIMINADO por disposición de la señora ELIMINADO , no está asistiendo a clases desde el día veinticuatro de agosto de dos mil doce; recibo de pago expedido por la fundación Asilo ELIMINADO respecto a la Escuela Particular ELIMINADO en el que se asentó como concepto el de inscripción 2012-2013, respecto de ELIMINADO; tarjeta de pagos expedido por la Escuela Particular ELIMINADO y como nombre de la alumna el de ELIMINADO ELIMINADO . Documentales, las cuales, aún cuando merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 323, fracción II, 330, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, las mismas no son aptas para acreditar la acción en estudio, toda vez que, de las primeras enunciadas se acredita que la accionante nunca ha laborado en dicha institución, así como que no existe registro de que halla contraído matrimonio con persona alguno, en tanto que la tercera de las citadas, se acredita que en el tiempo que la citada infante estuvo en la escuela de referencia, quien se hizo cargo tanto del pago

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de colegiaturas como de asistir a las justas de padres y actividades fue su abuela paterna, mas no así el demandado, en tanto que de las últimas en cita, no se desprende dato alguno que la parte reo es quien haya erogado los gastos por concepto de educación respecto a la citada infante. Al efecto, es dable establecer que con los medios de prueba anteriormente analizados, la parte reo no logra demostrar que cubra todos y cada uno de los conceptos que integran la figura jurídica de alimentos, ni que cumpliera con tal obligación de manera permanente, esto es, el demandado no acreditó que cubra los gastos de alimentación, educación, ropa y otros rubros domésticos, es decir, el demandado no aportó a juicio elementos de prueba para desvirtuar las aseveraciones que hizo la demandante en el sentido de que el demandado ha incumplido con su obligación de proporcionarle alimento a su menor hija, tal satisfacción parcial se robustece con la prueba testimonial, en la cual los testigos se limitaron a expresar que la parte reo cumplía con sus obligaciones alimenticias, sin especificar cómo cumplía con dicha obligación o en que medida lo hacía, por lo que el obligado no demostró que cumpla con los diversos rubros anteriormente apuntados, en razón de lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que el demandado no acreditó que cumpla con su obligación de proporcionar alimentos a su hija, en tal virtud, se tiene por comprobada la acción en estudio respecto a la citada menor. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta autoridad que el demandado en su escrito de contestación manifestó que ha procreado cinco hijos de nombres ELIMINADO, anexando al efecto, copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO, en las cuales consta como nombre de su padre el de ELIMINADO , documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los numerales 323, fracción IV, y 388 de la Ley Adjetiva Civil, con las cuales se demuestra que el demandado ha procreado a los citados registrados, sin embargo, con dichas documentales, no comprueba que se encuentre proporcionando una pensión alimenticia a favor de los citados registrados. Además, no soslaya esta autoridad, que el demandado señaló como garantía de las pensiones alimenticias el inmueble tipo bodega ubicado en ELIMINADO , sin embargo, consta en autos copia certificada por el Notario ELIMINADO , del Contrato de Compraventa celebrado ante dicha Notaría, en el que se asentó como parte vendedora a la señora ELIMINADO , en su carácter de Apoderada de las señoras ELIMINADO y como compradores los señores ELIMINADO por sus propios derechos y en ejercicio de la patria potestad de la menor ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , en el que en sus cláusulas primera y segunda se especificó que se vende a la citada menor representada por sus progenitores la nuda propiedad del citado inmueble, en tanto que el usufructo vitalicio es a favor de sus padres; documental pública que merece valor probatorio pleno, de conformidad en lo dispuesto por los numerales 323, fracción II, y 388 de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, en virtud de que la nuda propiedad la ostenta la acreedora alimentista, de lo que deviene incongruente que se embargue a fin de garantizar sus pensiones alimenticias un bien de su propiedad, en virtud de que el deudor alimentario únicamente ostenta la posesión de dicho bien, como lo establece el numeral 925 de la Codificación Civil, igualmente, sirve de apoyo a lo anterior por su esencia la Jurisprudencia emitida en la Novena Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, Tesis: 1a./J. 108/2001, página 181, registro 188069, bajo el rubro y texto siguientes: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA (ARTÍCULOS 1367 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA). Dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero. En esa medida, como el requisito de procedibilidad de la tercería excluyente de dominio, previsto en el artículo 1367 del Código de Comercio, de similar redacción del diverso 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, radica en que la acción relativa debe fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero, resulta incuestionable que la persona que promueva ese medio de defensa deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación. Ante esa premisa, resulta lógico establecer que el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover la acción de tercería excluyente de dominio, ya que al través del derecho real de usufructo no adquiere la propiedad o dominio del mismo (ius abutendi), sino sólo los derechos de usar el bien usufructuado (ius utendi), y el de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), los cuales no resultan idóneos para legitimar su pretensión.”. Asimismo, por otra parte, consta en autos que por auto de trece de marzo de dos mil trece, se tuvo a la accionante por señalando a fin de garantizar dicha obligación los siguientes inmuebles: ELIMINADO , empero, toda vez que a fin de que dichos bienes se dieran por bien y formalmente embargados, era necesario tenerlos a la vista, además de que los referidos vehículos se encuentren a nombre de ELIMINADO ; lo cual, no consta en autos, por lo que, lo procedente es dejar a salvo los derechos de la accionante a fin de que perfeccione dicho embargo, o bien, señale diverso bien a fin de garantizar dicha obligación. De consiguiente, se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor de la menor ELIMINADO , del 25% veinticinco por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, dejándose a salvo los derechos de la accionante para embargar bienes propiedad del deudor alimentario a fin de garantizar dicha obligación. SÉPTIMO.- En relación a la custodia de la menor ELIMINADO , reclamado como diverso concepto de demanda, cuyo derecho es inherente al de la patria potestad que sobre ella detentan las partes, al respecto, el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles señala que “ ELIMINADO ”. En fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, se llevó a cabo la declaración de la menor ELIMINADO , quien expresó que: ELIMINADO Posteriormente, el cuatro de marzo de dos mil quince, se escuchó de nueva cuenta a la citada menor, en la que refirió que: ELIMINADO Expresiones las anteriores que son de tomarse en cuenta, en términos de los numerales 92 del Código Familiar y 270 del Código de Procedimientos Civiles, de las cuales se advierte que la citada menor se encuentran viviendo con su progenitora. Asimismo, constan en autos copia certificada de la averiguación previa ELIMINADO , presentada por la Representante Legal de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el delito de ROBO, el ELIMINADO , ante la Agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Uno Investigadora Central; oficio ELIMINADO signado por el Director General de Averiguaciones Previas, mediante el cual informó que ELIMINADO en ningún momento fue detenida, más sin embargo si existe una Averiguación Previa Penal ELIMINADO , registrada el primero de marzo de dos mil doce, en la mesa Uno investigadora central, en la cual, ella es probable responsable y

que fuera formulada por en su calidad de ofendida por ELIMINADO por el delito de robo; copia certificada del proceso ELIMINADO , del índice del Juzgado ELIMINADO , instruido en contra de ELIMINADO por el delito de robo, de las que se advierte la sentencia de ocho de febrero de dos mil trece, en la que en su resolutivo primero se decretó auto de libertad a favor de ELIMINADO por el delito de robo. Medios de prueba que merecen simple valor de indicio, de las cuales no se refleja que la actora haya ejecutado una acción dolosa en perjuicio de la menor. En corolario a lo anterior, así como en términos de los numerales 3°, 9° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4° de la Ley Estatal de los Niños, Niñas y Adolescentes y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo de la citada infante, al ser la accionante quien ostenta la custodia de la menor, quien ha velado por la educación de la infante, como por su sano desarrollo, alimentación, salud, aseo y todos los aspectos que implica su óptimo proceso de vida, sin que las misma externara actos de maltrato cometidos por sus padres que ameriten privación, suspensión o limitación en los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad y de custodia, en consecuencia, se decreta la custodia de la menor ELIMINADO , a favor de la señora ELIMINADO , empero, atendiendo el interés superior del menor, queda expedito el derecho de la citada infante para ejercer el derecho de convivencia con su progenitor. OCTAVO.- Tocante a los diversos conceptos de demanda, consistentes en el pago retroactivo de las pensiones estipuladas en el convenio establecido el ELIMINADO ante ELIMINADO , así como la demostración fehaciente de la adquisición de un bien inmueble donde figure su menor hija como nuda propietaria. Al efecto, la accionante allegó a juicio copia certificada del proceso penal ELIMINADO , del índice del Juzgado ELIMINADO , relativo a la causa instruida en contra de ELIMINADO en agravio de ELIMINADO , de las cuales, se desprende la diligencia de consignación de veintisiete de julio de dos mil siete, celebrada entre ELIMINADO y ELIMINADO, en la que la señora ELIMINADO manifestó que ha entablado pláticas con la parte reo, por lo que, expresó su voluntad de no continuar con el trámite de ese juicio, por lo que, le otorgó el perdón amplio y cumplido, al efecto, el señor ELIMINADO indicó que efectivamente se había comprometido con la ofendida a lo estipulado en el ocurso signado por éste el ELIMINADO , el cual, fue debidamente notariado ante la fe del Notario ELIMINADO , del que se desprende que ELIMINADO , se comprometió a adquirir a más tardar el treinta de enero de dos mil ocho, una vivienda con un valor superior a $600,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) la cual sería adquirida por éste y escriturada a nombre de su hija ELIMINADO como nuda propietaria, y a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO el usufructo vitalicio, asimismo, a dar un pago mensual de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.) que serían destinados para la manutención de su hija, a partir de ese momento hasta que alcance la mayoría de edad o hasta que ésta así lo requiera, cantidad que podría ser incrementado por el signante de acuerdo a las ganancias que pudiera llegar a obtener por motivo del desarrollo de su trabajo, igualmente, estipuló que los gastos que genere su hija por motivo de vestido, educación, atención médica y demás gastos, serán pagados por éste y por la madre de la citada infante, en partes exactamente iguales; documental pública que merece valor probatorio pleno, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 323 fracción II y 388 de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, al no haberse celebrado ante una autoridad jurisdiccional y con las reglas establecidas en la Ley, por lo que, al ser dichas obligaciones de orden público e interés general, no es posible hacer depender el alcance y efectividad de los citados bienes jurídicos tutelados, de convenio alguno de voluntad, unilateral o bilateral y de manera extrajudicial; ya que, aceptar tal posibilidad, implicaría reconocer que la solicitante, pudiera imponer condiciones, sin atender a las contenidas en la legislación como un derecho adquirido, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el legislador. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXXI.8 C, emitida en la Novena Época, por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 3092, registro 166516, bajo el rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS. AL SURGIR DE UN IMPERATIVO LEGAL, REVESTIDO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS GENERAL, SU ALCANCE Y EFECTIVIDAD NO PUEDEN DEPENDER DE UN CONVENIO EXTRAJUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). De lo expuesto por los artículos 318, 319, 324, 327, 331, 337 y 2847 del Código Civil del Estado de Campeche, se deduce que: a) El derecho de recibir alimentos constituye la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, como resultado del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio e incluso, del concubinato; b) La obligación de otorgar alimentos consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley. Esto es, el derecho de alimentación proviene de la ley y no de causas contractuales, como lo pudiera ser el convenio extrajudicial donde ambas o una sola de las partes, pudieran pactar una cantidad determinada en concepto de pensión; por tanto, quien ejerce el derecho a reclamar alimentos se encuentra, a su vez, obligado a evidenciar que es el titular de tal derecho; y c) El imperativo de proporcionar alimentos encuentra su génesis en un deber ético, a la postre acogido por el derecho y elevado a la categoría de obligación jurídica, cuyo propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la subsistencia; en la inteligencia de que el deber en comentario, al involucrar a menores, debe entenderse en su connotación más amplia, atento a que por sus propias características no se encuentran en posibilidad de proporcionarse sus propios satisfactores. En esta medida, es dable concluir que, al surgir la obligación de proporcionar alimentos de un imperativo legal -numeral 337, en relación con el 319 y el 320, de la ley sustantiva civil invocada-, revestido de orden público e interés general; no es posible hacer depender el alcance y efectividad del indicado bien jurídico tutelado, de convenio alguno de voluntad, unilateral o bilateral y de manera extrajudicial; ya que, aceptar tal posibilidad, implicaría reconocer que el acreedor alimentista, pudiera imponer condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o bien, dar concesiones sobre el monto y exigibilidad de la deuda derivada de esta clase de relación, renunciando en forma parcial a ese derecho, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el legislador.”. Así las cosas, se declara improcedente las citadas pretensiones planteadas por la demandante, de donde deviene innecesario el análisis de las pruebas aportadas por tal efecto, absolviéndose a la contraria parte de tales conceptos de reclamación. NOVENO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas, por lo que cada una de las partes es inmediatamente responsable de las que haya generado. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta

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días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia familiar. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La parte actora comprobó parcialmente sus acciones y el demandado no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Consecuentemente, se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor de la menor ELIMINADO , del 25% veinticinco por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, dejándose a salvo los derechos de la accionante para embargar bienes propiedad del deudor alimentario a fin de garantizar dicha obligación. SEXTO.- Se decreta la custodia de la menor ELIMINADO, a favor de la señora ELIMINADO, empero, atendiendo el interés superior del menor, queda expedito el derecho de la citada infante para ejercer el derecho de convivencia con su progenitor. SÉPTIMO.- Por los razonamientos expresados en el considerando octavo que antecede, se declaran improcedentes los diversos conceptos de demanda, consistentes en el pago retroactivo de las pensiones estipuladas en el convenio establecido el ELIMINADO ante el Notario ELIMINADO , así como la demostración fehaciente de la adquisición de un bien inmueble donde figure su menor hija como nuda propietaria, absolviéndose a la contraria parte de tales conceptos de reclamación. OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas del juicio, por lo que cada una de las partes es inmediatamente responsable de las que haya generado. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE.- L’ALG. Número de Expediente: 888/2010 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 26 de Junio de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 19 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- El suscrito juez resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La actora *****, ocurrió a juicio con personalidad, y el demandado *****, no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- La actora ***** acreditó su acción de divorcio necesario; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ***** y *****, quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio; en la inteligencia de que el demandado en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Familiar en vigor. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número *****, de fecha *****, celebrado en dicha Oficialía. SEXTO.- Atento a los razonamientos expresados en el considerando quinto de la presente resolución, se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores *****, a favor de la actora *****, sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen los citados menores con su señor padre *****. SÉPTIMO.- Por otro lado, la actora ***** acreditó su acción de alimentos; en consecuencia, se condena a ***** al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos *****, consistente en el 30% treinta por ciento mensual con base en el salario mínimo vigente en esta región, hasta en tanto se demuestre plenamente una fuente de trabajo. OCTAVO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que señale bienes suficientes que garanticen la pensión alimenticia aquí decretada. NOVENO.- Atento a lo expuesto en el considerando que antecede, no se condena al pago de costas y gastos en esta instancia. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la actora *****, y por lo que hace al demandado *****, notifíquesele en los términos de los artículos 532 y 534 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por medio de cédula que se fijará en los estrados de este Juzgado y por medio de edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Periódico El Pulso de esta Ciudad. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JUAN PAULO ALMAZÁN CUÉ, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL,

QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. Número de Expediente: 95/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 19 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de Julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 95/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 19 diecinueve de Enero de 2015 dos mil quince, depositado en este Órgano de Justicia el 20 veinte del referido mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de 21 veintiuno de enero de 2015 dos mil quince, se ordenó la formación del expediente y su registro en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio número 592/04/2015, expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; en 22 veintidós de Mayo de 2015 dos mil quince, ambos, presentes ante esta Autoridad, ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio que acompañaron a su escrito inicial de demanda; finalmente, el día 05 cinco de Junio del presente año, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por proveído 11 once de Junio del presente año, se les previno para que señalaran domicilio que serviría de casa habitación del compareciente, dando cumplimiento por escrito recibido en este Juzgado el 09 nueve de Julio del año que transcurre, el 10 diez de Julio actual, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del Código Procesal Civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” ELIMINADO Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S,.L.P., en el duplicado del libro ELIMINADO de matrimonios, de fecha ELIMINADO del acta número ELIMINADO , de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente, bajo el régimen de separación de bienes. Por otro lado, exhibieron el acta de nacimiento del menor ELIMINADO asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Tamazunchale S.L.P., en el acta ELIMINADO acta de nacimiento de ELIMINADO asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Tamazunchale, S.L.P., en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO y acta de nacimiento de ELIMINADO asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, , S.L.P., en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO en el acta No. ELIMINADO en las que figuran como hijos de ELIMINADO Además, agregaron copias certificadas del Juzgado Primero de lo Familiar de la Capital, donde se acredita que ELIMINADO en la Audiencia de exhortación de fecha 28 veintiocho de Mayo de 2013 dos mil trece, en la recepción de pruebas y alegatos de la Controversia Familiar por alimentos compareció la actora ELIMINADO y el demandado ELIMINADO quien se comprometió a proporcionar como pensión alimenticia a favor de sus menores hijas ELIMINADO la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) semanales que percibe el demandado como médico independiente del ELIMINADO misma cantidad que sería depositada en la cuenta bancaria cuyos datos aparecen a fojas 19 de los presentes autos, y demás gastos mencionados en la misma, garantizando para tal efecto, con un vehículo maraca

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ELIMINADO de su propiedad ELIMINADO por lo tanto, queda acreditado el pago de Pensión Alimenticia a que se obligó el compareciente en el convenio agregado a la demanda inicial; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 22 veintidós de Mayo de 2015 dos mil quince, ocurrieron ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del Convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 592/04/2015 manifestó su conformidad con el trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 05 cinco de Junio de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA.- Para los efectos de la fracción primera del artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, convienen ambos cónyuges que los menores ELIMINADO procreados durante el matrimonio quedaran bajo el cuidado de la señora ELIMINADO madre de dichos menores. SEGUNDA.- En relación al apoyo económico necesario para la subsistencia de los menores hijos; de manera similar y conforme al citado precepto legal invocado del Código Familiar Vigente en el Estado, el SR. ELIMINADO establece que la cantidad equivalente a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) que como apoyo proporciona a los menores conforme a lo establecido por el Juzgado Primero Familiar expediente Núm.- ELIMINADO correspondiente al Juicio de Controversia Familiar que por concepto de alimentos se promovió en su contra por la madre de los citados menores, cantidad la cual es entregada a la señora ELIMINADO SEMANALMENTE, en el carácter de madre de los menores ELIMINADO TERCERA.- Continuando con el uso de la palabra manifiesta ELIMINADO que de manera similar ofrece como garantía de pago de Pensión Alimenticia proporcionada a sus menores hijos la establecida en el Juzgado y expediente referido en la cláusula anterior. CUARTA.- En uso de la palabra la señora ELIMINADO manifiesta estar consiente y totalmente de acuerdo con lo expuesto en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de este convenio. QUINTA.- Con apoyo en la fracción tercera del mismo ordenamiento legal invocado, se señala que la casa habitación donde vivirá la señora ELIMINADO en compañía de los menores ELIMINADO será ubicada en el número ELIMINADO en cuanto a lo que respecta al señor ELIMINADO será el ubicado en el número ELIMINADO ambos domicilios en esta Ciudad Capital. Así como el ubicado en ELIMINADO SEXTA.- Manifiestan los comparecientes que la PATRIA POTESTAD respecto a los menores, será compartida por ambos, teniendo derecho el padre de los menores señor ELIMINADO de convivir con ellos, los días que el desempeño de sus funciones se lo permitan, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades escolares, sociales y de salud, así como dentro de un orden y respeto. SEPTIMA.- Manifiesta la señora ELIMINADO bajo protesta de decir verdad que actualmente NO se encuentra embarazada ni presenta síntomas de gravidez. OCTAVA.- Establecen ambos cónyuges que es su deseo obligarse judicialmente a mantener una conducta moral adecuada, respetuosa y correcta en todo momento y lugar, sobre todos en presencia de los menores, esto durante el procedimiento del presente juicio así como una vez concluido el mismo; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado elevándose el mismo a categoría de sentencia ejecutoriada ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se asiente en el acta correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se asiente en el acta correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la

sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destruicción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. *L´CIGR Número de Expediente: 559/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 13 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 13 trece de julio de 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver en definitiva, el expediente 559/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 10 diez de abril de 2012 dos mil doce, y turnado a este Órgano Judicial el día 11 once del mes y año en cita, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestó los hechos, señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañó los documentos en que funda su acción. Mediante proveído de fecha 11 once de abril de 2012 dos mil doce, se registró en el Libro de Gobierno; se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó el emplazamiento a la demandada con las copias simples de ley, para que en el término de nueve días diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; finalmente, se ordenó la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita. Con fecha 23 veintitrés de agosto del año 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada en los términos de ley. Obra en autos el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto dictado el día 4 cuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se acusó la rebeldía a ELIMINADO , quien no contestó en tiempo la instancia entablada en su contra; se abrió el juicio a prueba por el término común de diez días para su ofrecimiento. Por auto dictado el 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, se decretó la apertura del término ordinario de treinta días hábiles para las probanzas ofrecidas únicamente por la parte actora, de las cuales se desahogó la prueba testimonial; asimismo, se declaró confesa a la demandada de las posiciones que se calificaron como procedentes, toda vez que no compareció al desahogo de la prueba a su cargo. Mediante proveído de fecha 16 dieciséis de junio del presente año, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días para que alegaran, sin que hicieran uso de ese derecho. Finalmente, mediante proveído del 2 dos de julio del presente año, se citó para resolver el presente juicio y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143 , 155, fracción XII , y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I , 53, fracción II , y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de la demandada en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO compareció a juicio con personalidad, de acuerdo a lo establecido por los artículos 44 , 45 y 47 del Código Procesal Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda de divorcio y por lo que hace a ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así disponerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- La parte actora sustenta la procedencia de su acción de divorcio necesario en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, sin que pase desapercibido que en su escrito de demanda enunció la fracción XVIII del numeral 226 del Código Civil, mismo que a la fecha se encuentra derogado, por lo que de conformidad con el ordinal 2 del Código de Procedimientos Civiles, se entra a su análisis, misma que a la letra dice: 87.- Son causas de divorcio necesario: ... VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, se tiene que los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario ejercitada por el que promueve, son: I. La existencia del vínculo matrimonial y, II. Que las o los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Por lo que hace al primer elemento de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra debidamente justificado, toda vez que se demostró la existencia del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , con el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Primera del Registro Civil de Ahualulco, S.L.P., celebrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II , 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de una certificación de acta del Estado Civil, expedida por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con el cual se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre las partes de este juicio. Por otro lado, en cuanto al segundo elemento en estudio, que consiste en que los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo

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que tengan para ello; dicho elemento se encuentra acreditado en autos, toda vez que el que promueve manifestó en su escrito de demanda, que desde el mes de septiembre de 2007 dos mil siete, la demandada y el actor empezaron a vivir de forma separada, que a partir de esa fecha han vivido separados sin que hubiesen vuelto a cohabitar ya que cada quien vive de forma separada, viviendo el actor en la actualidad en calle ELIMINADO , S.L.P., transcurriendo más de cuatro años desde su separación; manifestación que se corrobora con la confesión tácita por parte de la demandada ELIMINADO , quien no obstante que fue debidamente emplazada dentro del presente juicio, el día 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce , no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía y se le declaró confesa de los hechos contenidos en la demanda, así como de las posiciones que se calificaron como procedentes, de las que se advierte que desde el mes de septiembre del año 2007 dos mil siete, las partes de este juicio comenzaron a vivir de forma separada y hasta la fecha no han vuelto a cohabitar ni a hacer vida conyugal; medio de prueba que produce efectos de presunción legal en los términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber rendido la confesa prueba en contrario; lo anterior se robustece con la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes coincidieron en manifestar que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO actualmente se encuentran separados desde el mes de septiembre del año 2007 dos mil siete, que tienen más de dos años de no hacer vida conyugal; en cuanto a la razón de su dicho, la primer testigo refirió que lo anterior lo sabe porque son vecinos de la misma comunidad y después de su separación, el actor se fue a vivir a otro domicilio dentro de la misma comunidad y desde esa fecha no han vuelto a hacer vida en común, teniendo más de ocho años de vivir en forma separada y definitiva; y la segunda testigo dijo que lo anterior lo sabe porque viven en la misma comunidad y en septiembre del año 2007 dos mil siete, se separaron ya que tenían muchos problemas, y el actor optó por irse a vivir a otro domicilio dentro de la misma comunidad, por lo que tienen más de dos años de vivir separados; medio de prueba que por reunir los requisitos contenidos en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, se les concede valor probatorio pleno, toda vez que las declaraciones que rindieron los testigos, fueron claras, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que ellos mismos conocen y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin que se advierta que hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, dando fundada razón de su dicho. En ese tenor, el suscrito Juez sostiene que en el caso que nos ocupa, se han reunido los elementos para que proceda la causal de divorcio que se invoca, como son: que la separación se dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de éste se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges; ánimo que se manifestó en forma expresa ya que tienen más de dos años de no cohabitar y, además de autos no se advierte que alguno de los cónyuges hubiese realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación; por lo que así las cosas, y dado que para la comprobación de esta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma; siendo aplicable al caso la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Tesis 1a./J. 15/96 , bajo el rubro y texto que dice: DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc. Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor ELIMINADO acreditó su acción, y la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. QUINTO.- Resulta improcedente condenar al pago de costas en esta instancia, toda vez que la parte demandada no intervino en el presente juicio, siguiéndose en su rebeldía, por lo que al no oponer excepciones ni desahogar probanza alguna, no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. Se sustenta lo anterior en la Tesis VII.1o.C.84 C emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Séptimo Circuito, bajo el rubro y texto siguientes: GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL JUICIO SE SIGUE EN REBELDÍA DEL DEMANDADO Y ÉSTE NO REALIZA

NINGUNA EROGACIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, prevé: "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. ...". De la recta interpretación de la norma inmersa en el párrafo trascrito, se desprende la regla general relativa a que siempre se condenará al pago de gastos y costas al litigante que no obtenga resolución favorable, entendiéndose así con claridad que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las erogaciones motivadas por la contienda de primera instancia, sin condición alguna. Sin embargo, al analizarse tal disposición en relación con lo que al respecto establecen los numerales 100 y 107 del mismo ordenamiento, en el sentido de que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, que en caso de condenación en costas la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubieren sido causadas, y que las costas surgen en función de los trabajos ejecutados y de los gastos expensados en un negocio, surge un caso de excepción a esa regla general, que se actualiza cuando el juicio se sigue en rebeldía del demandado, quien al no comparecer al juicio resulta obvio que ningún gasto judicial de los previstos en dichos preceptos erogó en su defensa y, por ende, no hay obligación de pagar los gastos y costas apuntados que imponen los preceptos en cita, a pesar de que el fallo de primer grado haya sido adverso al actor, al ser evidente que no se erogó gasto alguno por promociones, pruebas, actuaciones y honorarios de abogado patrono a que aluden los propios numerales, de donde se sigue que en ese caso es improcedente la condena al pago de la prestación en comento. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO ocurrió a juicio con personalidad, y la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SEXTO.- Conforme a lo expuesto en el considerando correlativo, no se condena al pago de costas y gastos en esta instancia. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente al actor ELIMINADO , y por lo que hace a la demandada ELIMINADO , notifíquesele en los términos del artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por medio de cédula que se fijará en los estrados de este Juzgado. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. Número de Expediente: 664/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 10 de Diciembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora demostró sus acciones y el demandado no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Por consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a *****************************, recobrando ambos su aptitud para contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que al tener el demandado el carácter de cónyuge culpable no podrá hacerlo, sino hasta que transcurra un año contado a partir de que esta sentencia cause estado. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ****** del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que procedan conforme a lo previsto por los numerales 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ********, levantada en el cuaderno de matrimonios, el ************. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia del menor A*********** favor de la señora *************, quedando expedito del derecho del menor y del demandado para la convivencia paterno filial. OCTAVO.- Se condena a A*************l pago de una pensión alimenticia definitiva a favor del menor ************, del 20% veinte por ciento de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, dejándose a salvo los derechos de la accionante para que señale bienes que garanticen el cumplimiento. NOVENO.- Al no haber obtenido resolución favorable, son a cargo de A********** las costas de esta instancia.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. DOY FE.- MSZZ Número de Expediente: 1305/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de agosto de 2015 dos mil quince. V i s t o s, para dictar sentencia del expediente 1305/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 20 veinte de agosto de 2014 dos mil catorce, turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por el Divorcio Necesario, fundando su petición en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Por auto de 3 tres de octubre del año próximo pasado, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confeso de los hechos de la demanda, para lo cual se ordenó enviar exhorto al Juez competente de ELIMINADO para que en auxilio de las labores de este juzgado notificara y emplazara al demandado concediéndosele un término de tres días más al demandado a efecto de que produzca su contestación a razón de la distancia; en el mismo proveído, se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción. En fecha 25 veinticinco de septiembre de 2014 dos mil catorce, se emplazó a juicio al demandado. Por auto de fecha 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, se le declaró la rebeldía a ELIMINADO al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra. La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Con fecha 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince, se escuchó a los menores ELIMINADO Se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba. Finalmente, se citó para resolver el presente Juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 144 , 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hicieron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO refiere en su escrito inicial de demanda que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en calle ELIMINADO refiere que ella y su esposo se separaron desde hace más de dos años que a partir del mes de junio abril (sic) de 2008 dos mil ocho, que desde esa fecha han vivido separados y que tal separación ha sido continua por más de dos años y que se han dejado de cumplir con los fines del matrimonio, es por lo que solicita la disolución del mismo. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra. SEXTO.- A efecto de demostrar la procedencia de sus acciones ELIMINADO aportó los siguientes medios de convicción: 1.- Acta certificada de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO como fecha de registro el ELIMINADO 2.- Acta certificada de nacimiento números ELIMINADO , relativas a ELIMINADO del índice de la Oficialía ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO Documentos Públicos, previstos como medio probatorio por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. 3.- Confesional con cargo a ELIMINADO el cual no obstante que fue debidamente notificado, no compareció a juicio a absolver las preguntas que fueron calificadas de procedentes, por lo que fue declarado confeso y en esa tesitura se le tuvo por aceptando entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con la actora, que de dicha relación procrearon cuatro hijos, que su último domicilio conyugal estuvo establecido ELIMINADO que se separaron desde hace más de dos años que a partir del mes de junio de 2008 dos mil ocho. Medio de prueba que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 4.- Testimonial con cargo a ELIMINADO quienes fueron coincidentes es señalar conocer a ELIMINADO saber que ellos se encuentran casados, que procrearon cuatro hijos; ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en ELIMINADO; que las partes en el presente juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, a partir del mes de junio de 2008 dos mil ocho y que esa separación

ha sido continua; y al dar la razón fundada de su dicho la primer testigo dijo: ELIMINADO por su parte, la segunda testigo al dar la razón de su dicho manifestó: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado civil, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. ELIMINADO SÉPTIMO.- Por su parte, ELIMINADO no desahogó pruebas. OCTAVO.- ELIMINADO La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: ELIMINADO “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”; a su vez, la fracción VIII del artículo 87, del mismo cuerpo de Ley, en la que se sustenta la procedencia de la misma dispone que es causa de divorcio: “cuando no vivan juntos las y los cónyuges por más de dos años, independientemente el motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la partida de matrimonio número ELIMINADO y que obra a foja 5 de los autos, relativa a ELIMINADO cuyo valor probatorio fue determinado con antelación. Los elementos cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, quedaron debidamente probados con los testimonios de ELIMINADO quienes fueron coincidentes en señalar que ELIMINADO tienen mas de dos años de vivir separados, que tal separación se dio en el mes de junio de 2008 dos mil ocho, medio de convicción analizado y valorado en el considerando que antecede, dándose por reproducidos por economía procesal como si a la letra se insertasen, que al adminicularse con la confesional de posiciones ofrecida por la actora con cargo al demandado, se justifica que las partes en el presente juicio tienen más de dos años de vivir separados y que esta separación ha sido de manera continua desde el mes de junio de 2008 dos mil ocho, hasta la fecha, por lo que en esa tesitura, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva NOVENO.- El artículo 92 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”. ELIMINADO A efecto de dar cumplimiento a dicho dispositivo legal, se fijó fecha para escuchar a los menores ELIMINADO los cuales ante la presencia judicial, la Representación Social y la Trabajadora Social adscrita, refirieron: ELIMINADO ; comparecencia a la que se le concede valor probatorio en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por lo anterior, y con fundamento en lo señalado por los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º de la Convención de los Derechos del Niño, 11, 14 y 276 del Código Familiar, 1138 del Código de Procedimientos Civiles, 4º, 11, 15 y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dispositivos legales cuyo fin común es el de tutelar el derecho a la certeza jurídica de los menores, de respetar su opinión en las resoluciones que les afecten, que los tribunales y otras instituciones cuyo cometido sea el de resolver asuntos familiares resuelvan siempre atendiendo al interés superior de la infancia, y toda vez que no hay controversia al respecto, ni oposición de alguno de ellos, se decreta que ambos padres seguirán ejerciendo la patria potestad, con todas las obligaciones inherentes a ello y que la señora ELIMINADO continuará con la custodia de los menores ELIMINADO quedando expedito el derecho de ellos y del señor ELIMINADO para la convivencia paterno filial, tutelada por los ordinales 269 y 276 del Código Familiar. DÉCIMO.- Toda vez que en la causal de divorcio invocada y que resultó procedente no declara cónyuge culpable, no se hace especial condenación en pago de costas del juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado no produjo contestación; en consecuencia, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- ELIMINADO Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO SEXTO.- ELIMINADO Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para los efectos establecidos en la presente sentencia. ELIMINADO SÉPTIMO.- Se decreta que ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad, con todas las obligaciones inherentes a ello respecto de sus hijos, y que la señora ELIMINADO continuará con la custodia de los menores ELIMINADO quedando expedito el derecho de ellos y del señor ELIMINADO para la convivencia paterno filial. OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. NOVENO.- ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente a las partes. A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 424/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 16 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos, para dictar sentencia en el expediente 424/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 09 nueve de marzo de 2015 dos mil quince, turnado a este juzgado el siguiente día 10 diez, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une. Expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversos documentos. Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a ELIMINADO en el domicilio señalado al efecto, para que en un plazo de nueve días contestara, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan. Se dio intervención a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio número 513/04/2015 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. En auto de 22 veintidós de abril de 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO y se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, etapa en la que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, se desahogaron las pruebas que así lo ameritaron, se pasó a la etapa de alegatos, citándose para resolver en proveído de 05 cinco de marzo de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, por cuestiones de materia y territorialidad, atento a lo estatuido por los numerales 144, 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por la accionante, es la correcta, por así considerarlo el artículo 252 del citado Código Procesal Civil. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el ordinal 44 de la Ley Adjetiva Civil, dado que la actora compareció por su propio derecho, en tanto que el demandado fue juzgado en rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO , expuso en su escrito inicial, que está unida en matrimonio civil con ELIMINADO , desde el ELIMINADO , que durante esa unión procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , quien es mayor de edad, que establecieron la morada conyugal en la calle ELIMINADO , que inicialmente su vida marital era normal, pero con el paso del tiempo ya no fue igual, lo que trajo como consecuencia que separaran el 12 doce de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, sin que a la fecha hayan reanudado su vida en común, que su matrimonio se encuentra destruido de manera irreversible, razón por la que promueve el presente juicio. QUINTO.- ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que fue juzgado en rebeldía. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar, dispone que el divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, que la acción de divorcio es personalísima, que el mismo es necesario o voluntario. A su vez, el diverso numeral 87 de esa ley, señala cuáles son las causas de divorcio. En el presente caso, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, consistente en: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Conforme al numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, la demandante debe comprobar, en primer término, la existencia del vínculo matrimonial de que se trata y, en segundo, la separación conyugal por un lapso superior a dos años, con independencia del motivo que hayan tenido las partes para distanciarse. Al efecto, exhibió copia certificada del acta de matrimonio contraído por ELIMINADO y ELIMINADO , en la que consta como fecha de celebración de ese acto, la de ELIMINADO ; y copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO ,

en la que constan como nombres de los padres los de las partes de este juicio, y como fecha de alumbramiento del registrado la de 14 catorce de octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos. Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo preceptuado por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se demuestra la existencia del vínculo conyugal en cuestión, así como que las partes durante su unión procrearon ese hijo. Descendiente en torno al cual no es necesario hacer pronunciamiento relativo al artículo 92 del Código Familiar, dada su mayoría de edad. Confesiones tácita y ficta del demandado, la primera derivada de la falta de contestación de demanda, y la segunda de su inasistencia a absolver las posiciones que le articuló su contraria parte y que sin justa causa dejó de desahogar, teniéndosele por contestado en sentido afirmativo que vive separado de la actora desde el 12 doce de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, que no han reanudado su vida en común; medios de convicción que producen efectos de presunción legal, y que al no haber sido desvirtuados por la parte a quien perjudica alcanzan el rango de prueba plena, en términos de los artículos 264, 382 y 404 de la consultada Ley Adjetiva, ello sin perjuicio de la exigencia contenida en el diverso numeral 387 de la misma codificación, al encontrarse adminiculadas tales confesiones con la testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en aseverar que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , que saben y les consta que están unidos en matrimonio civil, que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO , que están separados desde el mes de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, que la separación ha sido permanente; medio de prueba que merece pleno valor, por reunir los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta que las personas a cuyo cargo estuvo son mayores de edad, no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambos dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado civil, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con las partes, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses; sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalide su dicho, probanza que enlazada con las confesiones previamente analizadas comprueba la separación de que se viene hablando, tomando en cuenta que si la misma tuvo lugar en el mes de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, al presentarse la demanda el 09 nueve de marzo de 2015 dos mil quince, había transcurrido en exceso el lapso legal de más de dos años exigido para la procedencia de la invocada causal VIII de divorcio; en torno a la cual es pertinente hacer hincapié en que la ley no considera que esa situación de falta de interés y desapego deba prevalecer indefinidamente, ya que al ser así, los consortes dejan de cumplir los fines del matrimonio, tales como el apoyo, consideración, cohabitación, respeto, ayuda mutua, por lo que en casos como el presente, en el que se ha actualizado tal hipótesis, ofrece como solución la disolución legal del vínculo conyugal que de hecho ya se encuentra roto, como así se advierte del criterio que al respecto ha sustentado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la siguiente tesis: “DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARÍICULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad a quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio”. Así las cosas, se declara que la actora comprobó su acción y el demandado no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía. De consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al ELIMINADO , a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada a fojas sin número del cuaderno 4 de matrimonios relativo al año 1991 mil novecientos noventa y uno, el ELIMINADO , bajo el número ELIMINADO . Para cuyos efectos se requiere a la actora por la exhibición de las actas de nacimiento de las partes . OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

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documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta de no haberse suscitado litis porque el demandado fue juzgado en rebeldía, además porque la causal de divorcio que se invocó no conlleva culpabilidad para ninguna de las partes, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- La actora probó su acción y el demandado no se apersonó a juicio, siguiéndose en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al ELIMINADO , a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada a fojas sin número del cuaderno 4 de matrimonios relativo al año 1991 mil novecientos noventa y uno, el ELIMINADO , bajo el número ELIMINADO . Para cuyos efectos se requiere a la actora por la exhibición de las actas de nacimiento de las partes SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- No se hace especial condena en costas de esta instancia. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a la actora, y al demandado como lo ordena el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.- MSZZ Número de Expediente: 694/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 30 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 30 treinta de Junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 694/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de Abril de 2015 dos mil quince, depositado en este Órgano de Justicia el 24 veinticuatro del mismo mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio número 633/05/2015, expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; con fechas 04 cuatro y 12 doce de Mayo de 2015 dos mil quince, ELIMINADO respectivamente, y presentes ante esta Autoridad, ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio agregado al mismo; finalmente, el día 29 veintinueve de Junio de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la referida codificación. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 del citado articulado. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del Código Procesal Civil en vigor, preceptúan: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” ELIMINADO Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO en el acta número ELIMINADO , de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente desde el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Con el propósito de colmar la exigencia prevista en el numeral 561 de la ley Procesal Civil en vigor, los litigantes exhibieron las actas certificadas de nacimiento asentadas, la primera ELIMINADO de ELIMINADO asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO relativa al natalicio de la antes mencioanda; y, la segunda, de ELIMINADO en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Regístro Civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO , la cual se refiere al alumbramiento del antes mencionado; por lo que, con los diversos documentos evidencian que éstos son originarios de esta Ciudad, además de que pueden comparecer a juicio por propio derecho, por contar con la mayoría de edad. Por otro lado, exhibieron el acta certificada de nacimiento del menor ELIMINADO asentado en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Regístro civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO en la que figura como hijo de sus progenitores ELIMINADO Además, ELIMINADO otorgará como pensión alimenticia a favor de su hijo ELIMINADO la cantidad equivalente al 25% de todas sus prestaciones ordinarias y extraordinarias, que percibe como pago que desempeña en la empresa ELIMINADO de manera quincenal, garantizando para tal efecto, con el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO lo que acredita con las escrituras de dicho inmueble, debidamente cotejado con las copias que presenta en su escrito inicial de demanda, de fojas 13 a 42; y por lo tanto, queda acreditado el pago de Pensión Alimenticia a ambos acordaron y que se obligo el compareciente en el convenio agregado a la demanda inicial; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que los días 04 cuatro y 12 doce de Mayo de 2015 dos mil quince, ocurrieron los CC. ELIMINADO , a ratificar su escrito inicial de demanda y el contenido del Convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio ELIMINADO expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 29 veintinueve de Junio de 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA.- Ambas parte convienen en divorciarse por mutuo consentimiento. SEGUNDA.- Ambas partes acuerdan que en los términos del artículo 232 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, y en la fracción I del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, el hijo fruto del matrimonio de nombre ELIMINADO sea confiado bajo el cuidado de su madre LA CONYUGE tanto el tiempo que dure el presente procedimiento de divorcio como después de ejecutoriado el mismo, por lo anterior, designan como domicilio donde vivirán y servirá de habitación para las partes los descritos en las declaraciones I.III y II.III del presente convenio, según lo señalado por la fracción III del artículo 101 del Código Familiar vigente. TERCERA.- Las partes acuerdan que es responsabilidad de la CONYUGE notificarle a EL CONYUGE si se mudan a un domicilio distinto del mencionado. CUARTA.- Las partes acuerdan que para el caso que LA CONYUGE desee cambiar de residencia fuera de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., ésta notificara debidamente a EL CONYUGE y deberá además de indicarle sobre el nuevo domicilio y Ciudad en que radican ella y su hijo. Para ningún caso los cónyuges deberán de salir del país acompañados de su hijo, pues para ello deberán de recabar el permiso que exige la Secretaría de Relaciones Exteriores y obtener una VISA para salir a otro país así como el permiso por escrito y ante un Notario Público del otro cónyuge. QUINTA.- En el domicilio en el que habitarán durante y después de concluido el presente procedimiento, de cómo ha quedado establecido el señalado en las declaraciones I.III y II.III del presente convenio, lo anterior en cumplimiento a lo establecido por el artículo 232 fracción III del referido Código Civil para el Estado de San Luis Potosí y la fracción I del artículo 101 del Código Familiar de nuestro Estado. SEXTA.- En virtud de que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de bienes separados, no existe sociedad conyugal que liquidar, sin embargo, toda vez que durante su vida en común adquirieron diversos bienes, con el producto del ingreso mutuo, por lo que ambas partes acuerdan que LA CONYUGE dispondrá libremente y sin limitación alguna de la propiedad y/o posesión de los bienes muebles que adquirieron con el ingreso mutuo, siendo éstos de manera enunciativa más no limitativa. SEPTIMA.- Las partes acuerdan que, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 101 del Código Familiar vigente y el artículo 232 fracción II del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, EL CONYUGE cubrirá desde este momento y posterior a la ejecución del presente procedimiento, las necesidades alimentarías de su hijo ELIMINADO consistiendo estas en comida, vestido, educación, y la habitación, de conformidad con lo establecido por el artículo 150 del Código Familiar del Estado, así como todas aquellas que determine la ley de conformidad con lo establecido por la cláusula siguiente. ELIMINADO OCTAVA.- De acuerdo con lo establecido por la fracción II del artículo 101 del Código Familiar y la fracción IV del artículo 232 del Código Civil para el Estado de San Lusi Potosí, ambas partes acuerdan que EL CONYUGE otorgará como pensión alimenticia a favor de su hijo de nombre ELIMINADO la cantidad equivalente al 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de

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todas sus prestaciones ordinarias y extraordinarias, las cuales percibe como pago al trabajo que desempeña en la empresa denominada ORIENTAL CONTITECH, S.A. de C.V. cantidad que deberá de cubrir quincenalmente, deuda alimenticia que estará vigente durante el presente procedimiento de divorcio y una vez concluido este, la cual EL CONYUGE cubrirá mediante dinero en efectivo personalmente y en mano de la CONYUGE mediante recibo que ésta última entregará en el cual se detallará la cantidad recibida, fecha y concepto. NOVENO.- EL CONYUGE se obliga a hacerse cargo de los gastos médicos ocasionados por enfermedades, accidentes o cualquier problema de salud de su hijo ELIMINADO cuando para ello no pueda gozar de los beneficios de seguridad social de que goza EL CONYUGE. DECIMA.- Las partes acuerdan y EL CONYUGE acepta desde este momento para garantizar los alimentos a que se hace mención en las cláusulas SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA y de las demás obligaciones nacidas del presente convenio, señalar en garantía el bien inmueble identificado como lote de terreno número 20 de la manzana 16 y casa sobre el contraída ubicada en la calle ELIMINADO , el cual cuenta con una superficie total de 98.40 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: Mide 6.00 metros colindando con lote número 29 manzana 16: AL SURESTE: Mide 10.40 metros colindando con lote 21 manzana 16; AL SUROESTE: Mide 6.00 metros colindando con calle ELIMINADO AL NOROESTE: Mide 16.40 colindando con el lote número 19 de la manzana 16. Dicha propiedad se encuentra acreditada en el primer testimonio del Instrumento Notarial del protocolo a cargo del Lic. Héctor Parra Espínola, Notario Público No. 21 coN ejercicio en esta Ciudad Capital de San Luis Potosí, el cual fue debidamente inscrito en las Oficinas del Registro Público de la propiedad y de Comercio de esta Ciudad, haciendo mención que el inmueble antes descrito, aún no se líquida en su totalidad, pues existe un crédito vigente con INFONAVIT y mancomunado por LOS CONYUGES por lo que ambos mes a mes aportan su pago, siendo que esta garantía será solo por la mitad del inmueble y propiedad DEL CONYUGE por lo que se anexa el presente convenio, copia simple de la escritura de la escritura de la finca antes descrita. Obligándose los CONYUGES a seguir realizando el pago puntual del ya mencionado inmueble, sin tener ninguna negativa, objeción o pretexto, para no realizar los pagos correspondientes, tanto dure éste trámite como después de ejecutoriado el mismo y hasta su total liquidación. DECIMA PRIMERA.- El pago de la pensión alimenticia se iniciará desde el momento de la firma del presente convenio, por lo que desde este momento LA CONYUGE manifiesta que ha recibido la primer pensión alimenticia en los términos mencionados. DECIMA SEGUNDA.- El hijo convivirá con EL CONYUGE siempre y cuando las actividades de ambos concuerden sin restricción de horarios los días domingos, durante los periodos vacacionales la convivencia del hijo con sus padres se establecerá de mutuo acuerdo de las partes. La convivencia quedará condicionada a que no interrumpa las labores escolares y actividades deportivas de su hijo. En el caso de que el hijo, por sus actividades escolares y/o deportivas, deba salir de la Ciudad de San Luis Potosí, EL CONYUGE no podrá oponerse a dicha salida ni aún bajo el argumento de que pudiera ser día de convivencia con el hijo. DECIMA TERCERA.- La convivencia con el hijo ELIMINADO con alguno de los parientes, maternos y paternos, será también bajo la discrecionalidad y voluntad de ambos cónyuges. DECIMA CUARTA.- LA CONYUGE no podrá negar las visitas de convivencia de EL CONYUGE con el hijo, sino por causa justificada y dando previamente su consentimiento a un Juez de lo Familiar; la falta de pago de las pensiones alimenticias, generará como causal, negar la visita y convivencia de EL CONYUGE a su hijo, y deberá LA CONYUGE proceder conforme a derecho y acudir ante el Juez de lo Familiar a exigir el mencionado pago. DECIMA QUINTA.- Toda vez que EL CONYUGE Y LA CONYUGE cuentan con percepciones económicas que les permiten subvenir sus necesidades, no se otorga pensión alimenticia alguna”; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado elevándose el mismo a categoría de sentencia ejecutoriada ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficialía ELIMINADO a efecto de que den cumplimiento con la disolución del vínculo matrimonial correspondiente. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada FELIPE AURELIO TORRES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE EUGENIO MEJIA LIRA. *L´CIGR Número de Expediente: 1182/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 20 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 24 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince. V i s t o s, para dictar sentencia del expediente 1182/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 16 dieciséis de julio de 2014 dos mil catorce, turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por el Divorcio Necesario, fundando su petición en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Por auto de 17 diecisiete de julio del año próximo pasado, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda; en el mismo proveído, se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción. En fecha 17 diecisiete de octubre de 2014 dos mil catorce, se emplazó a juicio a la demandada. Por auto de fecha 12 doce de noviembre, se declaró tuvo a ELIMINADO por compareciendo a juicio y por allanándose a las pretensiones del actor. La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio en oficio 1515/11/2014. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Y se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba. Con fecha 30 treinta de enero de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO , por ratificando su allanamiento. Finalmente en auto de 11 once de marzo se citó para resolver el presente Juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 144 , 155 fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de ELIMINADO se estuvo a lo previsto por el numeral 45 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hizo por conducto de sus apoderados legales, y respecto a ANGÉLICA GABRIELA VARELA JAIME se estuvo a lo previsto por el numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hizo por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO refiere en su escrito inicial de demanda que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon un hijo de nombre ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en ELIMINADO No. ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO Segunda Sección, en S.L.P.; que con fecha 10 diez de mayo de 1988 ELIMINADO se separó de ELIMINADO y que desde esa fecha no han reestablecido su relación conyugal, ni tampoco volvieron a reconciliarse, ni hacer vida en común como marido y mujer. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO se allanó a las pretensiones del actor. SEXTO.- A efecto de demostrar la procedencia de sus acciones ELIMINADO aportó los siguientes medios de convicción: 1.- Acta certificada de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO como fecha de registro el ELIMINADO 2.- Acta certificada de nacimiento número ELIMINADO , relativa a ELIMINADO del índice de las Oficialía ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO Documentos Públicos, previstos como medio probatorio por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. 3.- Confesional de Posiciones con cargo a ELIMINADO la cual al absolver las preguntas que le fuero formuladas contestó entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon dos hijos; ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en Inés de Escobar No. 240 de la Colonia Himno Nacional, Segunda Sección, en S.L.P.; que con fecha 10 diez de mayo de 1988 ELIMINADO se separó de ELIMINADO que a la fecha tienen más de 26 años de divorciados; y que desde esa fecha no han reestablecido su relación conyugal, ni tampoco volvieron a reconciliarse, ni hacer vida en común como marido y mujer. Medio de convicción que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 4.- Testimonial con cargo a ELIMINADO quienes fueron coincidentes es señalar conocer a ELIMINADO saber que ellos se encuentran casados, que procrearon dos hijos; ELIMINADO que su último domicilio conyugal estuvo establecido en Inés de Escobar No. 240 de la Colonia Himno Nacional, Segunda Sección, en S.L.P.; que con fecha 10 diez de mayo de 1988 ELIMINADO se separó de ELIMINADO y que desde esa fecha no han reestablecido su relación conyugal, que tienen separados aproximadamente 26 años, al dar la razón fundada de su dicho la primer testigo dijo: ELIMINADO por su parte, el segundo testigo al dar la razón de su dicho manifestó: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambos dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. SÉPTIMO.- Por su parte, ELIMINADO , no desahogó pruebas. OCTAVO.- ELIMINADO La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: ELIMINADO En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la partida de matrimonio número ELIMINADO y que obra a foja 5 cuatro de los autos, relativa a ELIMINADO cuyo valor probatorio fue determinado con antelación. Los elementos cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, quedaron debidamente probados con los testimonios de ELIMINADO quienes fueron coincidentes en señalar que ELIMINADO tienen mas de dos años de vivir separados y que tal situación ha sido en forma ininterrumpida, medio de convicción analizado y valorado en el considerando que antecede, dándose por reproducidos por economía procesal como si a la letra se insertasen, y con la confesional de posiciones ofrecida con cargo a la demandada y el allanamiento de la misma a las pretensiones del actor,

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Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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por lo que en esa tesitura, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO NOVENO.- Toda vez que en la causal de divorcio invocada y que resultó procedente no declara cónyuge culpable, y que la parte demandada se allanó a las pretensiones del actor, no se hace especial condenación en pago de costas del juicio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada se allanó a las pretensiones de él; en consecuencia, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO SEXTO.- ELIMINADO No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente a las partes. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 691/2005 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 16 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 31 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de Junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, en definitiva los autos del expediente número 691/2005, relativo al juicio Ordinario Civil por divorcio necesario y diversa prestación, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, en 29 veintinueve de Junio de 2005 dos mil cinco, turnado a este órgano de justicia el día 30 treinta del referido mes y año, ocurrió el C. ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos necesarios, invocó en el capítulo de derecho los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto. Así las cosas, mediante proveído de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo que le correspondió; por otro lado, se admitió a trámite la demanda de mérito en la forma y vía propuesta, mandando emplazar a la enjuiciada ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, diligencia que se llevó a cabo el día 21 veintiuno de Septiembre de 2005 dos mil cinco, en los términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social adscrita a ese órgano de justicia, quien mediante oficio número 1035/2005, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; por acuerdo emitido en 04 cuatro de Octubre de 2005 dos mil cinco, se le tuvo a la enjuiciada ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y en la misma fecha se abrió el Juicio a prueba por el término de 10 diez días para su ofrecimiento; por proveído de fecha 18 dieciocho de Octubre del mismo año, se tiene a las partes por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas que a su parte corresponden; por otra parte, en fecha 07 siete de Noviembre de 2005 dos mil cinco, se decreta un término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, mismas que se admiten y califican de procedentes y legales, fijándose fecha y hora para la prueba Confesional con cargo a la demandada y Testimonial primera y segunda, desahogándose en su oportunidad aquellas que así lo ameritaron; por auto 24 veinticuatro de Febrero de 2006 dos mil seis, se ponen los autos a la vista de las partes por el término de 05 cinco días para que produzcan sus alegatos; finalmente, en 09 nueve de Junio actual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 53, fracción II, de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el ordinal 252 de la ley Procesal Civil en vigor. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio, en términos de lo preceptuado por los diversos 1 y 44 de la ley Procesal Civil en vigor. ELIMINADO CUARTO.- Previo análisis de la acción en estudio, es pertinente precisar que por cuestiones de temporalidad respecto a la fecha que fue presentada la demanda de mérito, la misma debe ser tramitada y resuelta conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, es decir, en el presente caso resulta aplicable el artículo 225 del Código Civil, (actualmente derogado) el cual dispone “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro” A su vez, el artículo 226 de esa ley, aplicable por las mismas circunstancias que el inmediatamente invocado, señala cuales son las causales de Divorcio. En el presente caso, la árte actora hizo valer la contemplada por la fracción XVIII consistente en: “La separación de los cónyuges por mas de dos años independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”; a su vez, el artículo 273 del Código Adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, ELIMINADO de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ELIMINADO , adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta certificada de matrimonio asentada en el cuaderno ELIMINADO del año de ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con la señora ELIMINADO , el día 23 veintitrés de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, bajo el régimen de separación de bienes. El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II y 323, fraccion IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 388 del referido cuerpo de leyes. Por cuanto hace ELIMINADO de los elementos a estudio, es dable acotar que el promovente invocó como causal de divorcio la contenida en la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil vigente en el momento de presentada la demanda, que consiste en ELIMINADO no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes ELIMINADO de lo anterior se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son ELIMINADO a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como cuatro se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, una vez analizados de forma pormenorizada, se tienen aquí por insertos por economía procesal. Por su parte, la enjuiciada ELIMINADO ocurrió a juicio de manera oportuna, ya que dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en este Juzgado, el día 03 tres de Octubre de 2005 dos mil cinco, donde opone sus excepciones y defensas en los términos que refiere. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran satisfechos de manera fehaciente, en primer término, con la confesión que realizó la demandada ELIMINADO al momento de contestar la demanda entablada en su contra, toda vez que en lo tocante a los hechos contenidos en el párrafo marcado como punto IV, mismos que resultan ser los constitutivos de la acción de divorcio, en lo substancial señaló: “…Que no es cierto que la fecha de separación haya sido en el mes de Abril de 1995, sino en el mes de Septiembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ya que la suscrita me tuve que salir de la morada conyugal por motivo de que mi esposo el señor ELIMINADO dejo de pagar la renta de la vivienda...”; confesión expresa que cuenta con plena relevancia probatoria, atento a lo estipulado por los ordinales 381 y 383 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; lo cual se advierte y queda patentizado con ello que la separación de los cónyuges se dio a partir del mes de Septiembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco y que la misma ha perdurado por más de dos años con independencia de la causa que la haya originado. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, el promovente ELIMINADO , ofreció y desahogó la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como cuarta, que al texto dice: “A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si los C.C. ELIMINADO se encuentran separados.- el primero de los testigos refirió: “Si, desde hace 10 años, ya que mantienen una relación de trabajo y por el mismo se da cuenta de lo que esta pasando y en varias ocasiones lo acompañó a buscar a su hijo y la señora no se lo ha querido prestar...”; por su parte, el segundo de los declarantes señaló: “Si, desde Abril de 1995, ya que son compañeros de trabajo desde hace 10 años y le consta que esta separado de su esposa desde Abril del 95 ELIMINADO testimonios que cuentan con plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley Adjetiva Civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se estima prudente declarar y se declara la procedencia de la acción de Divorcio Necesario planteado por el señor ELIMINADO , ya que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años, lo cual ha quedado justificado con la confesión expresa de la demandada ELIMINADO y lo aseverado por los testigos presentados por la parte actora; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso

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concreto la parte promotora dio cumplimiento cabal a la hipótesis contenida en la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil vigente en el momento de presentada la demanda, que consiste en no vivir juntos los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO aceptó en parte los hechos constitutivos de la acción intentada, por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente el acta respectiva y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal respectiva, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 105, 107 y 252 del Código Civil, aplicables al presente asunto por cuestiones de temporalidad en relación con el artículo 405, asentada en el libro de matrimonios anteriormente mencionado. QUINTO.- En ese tenor, queda sin materia la acción de visitas, atendiendo a la edad actual del hijo procreado durante su matrimonio ELIMINADO con fecha de nacimiento 06 seis de Enero de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y demás datos visibles a fojas 4 de los presentes autos, toda vez que éste no se encuentra sujeto a Patria Potestad del papá y las visitas son un derecho derivado de esta precisamente, ya que el referido hijo de los promoventes cuenta actualmente con la edad de 20 veinte años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil vigente. SÉXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que la causal de divorcio que invocó el promotor dentro del juicio principal, no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 del ordenamiento legal invocado en el párrafo que antecede, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por la accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil vigente en el momento de presentada la demanda; en tanto que la enjuiciada ELIMINADO aceptó medularmente los hechos constitutivos de la acción intentada. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y oficial ELIMINADO del registro civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a sus atribuciones. SÉPTIMO.- Se declara improcedente lo relativo a la Regulación de Visitas por lo expuesto en el considerando relativo. NOVENO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe, Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. *L´CIGR. Número de Expediente: 743/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 07 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 31 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de Agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 743/2015, relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, el 10 diez de Junio de 2015 dos mil quince, depositado en este órgano de justicia el 11 once del mismo mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; en su oportunidad, se recibió la ratificación del escrito inicial y el convenio adjunto por parte de los impetrantes; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete a la agente del ministerio público, quien mediante oficio número 809/06/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; finalmente, el día 04 cuatro de Agosto de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes señalaron que el domicilio conyugal se ubicó en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la Ley Instrumental Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La

acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del código procesal civil en vigor, establecen: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios con fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, en el acta número ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente, bajo el régimen de bienes separados. Con el propósito de colmar la exigencia prevista en el numeral 561 de la ley Procesal Civil en vigor, los litigantes exhibieron las actas de nacimiento asentadas, la primera ELIMINADO de ELIMINADO asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO , ELIMINADO relativa al natalicio del antes mencionado; y, la segunda, de ELIMINADO en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO en el acta ELIMINADO levantada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, la cual se refiere al alumbramiento de la antes mencionada. Así como acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta número 2076; donde se acredita que a la fecha es mayor de edad. ELIMINADO Instrumentos públicos que poseen plena relevancia probatoria, al tenor de lo dispuesto por los numerales 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, quedando con ello de manifiesto, como ya se dijo en párrafos anteriores, la existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 25 veinticinco de Junio de 2015 dos mil quince, ocurrieron los señores ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y el contenido del convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 809/06/2015 expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 04 cuatro de Agosto del presente año, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, aunado a que el Divorcio Voluntario se pidió pasado el año de contraer matrimonio; el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido, en síntesis, que procrearon un hijo que a la fecha es mayor de edad tal y como se acredita con el acta de nacimiento que corre agregada a los presentes autos a fojas 9, en cuanto a la designación de la casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, señalaron que la señora ELIMINADO , tanto en el procedimiento como después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, tendrá su domicilio en ELIMINADO ; y ELIMINADO por otra parte, tanto durante el procedimientos como después de ejecutoriada la sentencia de| divorcio en ELIMINADO establecieron que no se otorgaran cantidad alguna a título de alimentos dado que cuentan cada uno con los medios necesarios; finalmente, refirieron que su contrato civil de matrimonio se sujetó al de bienes separados, por lo que no existe sociedad alguna que disolver; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, realizada el día 25 veinticinco de Junio de 2015 dos mil quince ELIMINADO se aprueba en su totalidad el convenio celebrado, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

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cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el divorcio voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. *L´CIGR.