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F F F O O O R R R M M M A A A C C C I I I Ó Ó Ó N N N A A A E E E D D D A A A E E E S S S E E E R R R V V V I I I C C C I I I O O O S S S A A A E E E D D D A A A E E E F F F o o o r r r o o o P P P r r r o o o f f f e e e s s s i i i o o o n n n a a a l l l d d d e e e A A A s s s o o o c c c i i i a a a d d d o o o s s s P P P r r r ó ó ó x x x i i i m m m o o o s s s E E E v v v e e e n n n t t t o o o s s s : : : EDITORIAL: 2012 EN PROFUNDIDAD: Demostrar que la vivienda donde se reside es vivienda habitual LABORAL: Pago Único Prestación por Desempleo MERCANTIL: Cuestiones sobre el Concurso de Acreedores ¿Sabías Qué? Modificaciones y Nuevos Modelos Impositivos ADMINISTRACIÓN DE FINCAS: Subcomunidades y Uso de los Elementos Comunes PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: Las Administraciones Públicas y los Tratamientos de Datos de Carácter Personal NUESTRAS NECESIDADES: Memoralia de Estadística Básica; Moneda Constante Lectura Recomendada: Retribución de Administrador Utilidades en la Web ¿Cómo actualizar una Renta? DE ACTUALIDAD: Medidas para la Lucha del Fraude Fiscal LEGISLACIÓN: Principales Novedades Legislativas del 2012 · (2.Julio.12) N N N O O O T T T I I I C C C I I I A A A S S S D D D E E E S S S T T T A A A C C C A A A D D D A A A S S S R R R D D D L L L d d d e e e 1 1 1 3 3 3 J J J u u u l l l i i i o o o d d d e e e 2 2 2 0 0 0 1 1 1 2 2 2 R R R e e e s s s u u u m m m e e e n n n d d d e e e l l l a a a R R R e e e f f f o o o r r r m m m a a a V V V I I I C C C o o o n n n g g g r r r e e e s s s o o o N N N a a a c c c i i i o o o n n n a a a l l l D D D e e e A A A s s s o o o c c c i i i a a a d d d o o o s s s d d e e e A A A E E E D D D A A A E E E C C C i i i u u u d d d a a a d d d d d d e e e P P P a a a l l l m m m a a a d d d e e e M M M a a a l l l l l l o o o r r r c c c a a a www.aedae.com

Mi Despacho · MD28 · Ago./ Sep.12

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Revista Digital Aedae | Asociación Europea de Asesores de Empresa

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Page 1: Mi Despacho · MD28 · Ago./ Sep.12

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SSSEEERRRVVVIIICCCIIIOOOSSS AAAEEEDDDAAAEEE FFFooorrrooo PPPrrrooofffeeesssiiiooonnnaaalll dddeee AAAsssoooccciiiaaadddooosss

PPPrrróóóxxxiiimmmooosss EEEvvveeennntttooosss:::

EDITORIAL: 2012 • EN PROFUNDIDAD: Demostrar que la vivienda donde se reside es vivienda habitual • LABORAL: Pago Único Prestación por Desempleo • MERCANTIL: Cuestiones sobre el Concurso de Acreedores • ¿Sabías Qué? Modificaciones y Nuevos Modelos Impositivos • ADMINISTRACIÓN DE FINCAS: Subcomunidades y Uso de los Elementos Comunes • PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: Las Administraciones Públicas y los Tratamientos de Datos de Carácter Personal • NUESTRAS NECESIDADES: Memoralia de Estadística Básica; Moneda Constante • Lectura Recomendada: Retribución de Administrador • Utilidades en la Web ¿Cómo actualizar una Renta? • DE ACTUALIDAD: Medidas para la Lucha del Fraude Fiscal • LEGISLACIÓN: Principales Novedades Legislativas del 2012 · (2.Julio.12)

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www.aedae.com

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es un mal año, económica y socialmente hablando, nuestros gobernantes hacen gala de una inaptitud palmaria, fueron "los últimos de la clase", pero están los primeros al mando, la sociedad está abotargada, silenciada y desanimada, sin embargo nos hace falta un cierto optimismo para continuar hacia delante y salvar las barreras. Por ello, quizás alguien piense que nos apropiamos de las siguientes palabras de "un primero de la clase", pues definen tan fielmente la situación actual, que nos permitimos la licencia de su divulgación:

   

2012

“No pretendamos que las cosas cambien, si siempre hacemos lo mismo. La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países porque las crisis traen progresos. La creatividad nace de la angustia como el día nace de la noche oscura. Es en la crisis que nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias. Quien supera las crisis se supera así mismo sin quedar superado. Quien atribuye a la crisis sus fracasos y penurias, violenta su propio talento y respeta más a los problemas que a las soluciones. La verdadera crisis, es la incompetencia. El inconveniente de las personas y los países es la pereza para encontrar las salidas y soluciones. Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. Sin crisis no hay méritos. Es en la crisis donde aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo viento es caricia. Hablar de crisis es promoverla, y callar en la crisis es exaltar el conformismo., En vez de esto, trabajemos duro. Acabemos de una vez con la única crisis amenazadora, que es la tragedia de no querer luchar por superarla.” Albert Einstein | 1879-1955

Aprovechemos las vacaciones para renovar el ánimo, coger fuerzas y mostrarlas a nuestro entorno a la vuelta. Desde la redacción de Mi Despacho os deseamos un feliz período estival.

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EDITORIAL Dos Mil Doce 2 EN PROFUNDIDAD Análisis Demostrar Que La Vivienda De Residencia Es Vivienda Habitual 5

ARTÍCULOS Y COLABORACIONES

Laboral Pago Único Prestación Por Desempleo 7

Mercantil Cuestiones Sobre El Concurso De Acreedores 9

Tributación ¿Sabías Qué? Modificaciones Y Nuevos Modelos Impositivos 11

Administración De Fincas Subcomunidades Y Uso De Los Elementos Comunes 13

Protección de Datos Las Administraciones Públicas Y Los Tratamientos De Datos De Carácter Personal 17

Mi Despacho Nº 28 Agosto · Septiembre 2012 Mi despacho es una revista de la Asociación Europea de Asesores de Empresa · AEDAE Publicación bimestral salvo excepciones Para envío de colaboraciones o información remita su nombre y apellidos, dirección, código postal y ciudad a [email protected]. Los artículos editados son colaboraciones presentadas por los asociados o cedidas para su publicación en la revista;

Dirección Comercial:

C/ Mayor Nº 6, 2º oficina 12 Madrid · 28013 Teléfono: 915 226 196 Fax: 915 226 196 Email: administració[email protected]

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Page 5: Mi Despacho · MD28 · Ago./ Sep.12

NECESIDADES DE LOS DESPACHOS

Nuestras Necesidades

LECTURA RECOMENDA: Retribución Del Administrador . 19 UTILIDADES EN LA WEB: ¿Cómo Actualizar Una Renta? 21 MEMORALIA DE ESTADÍSTICA BÁSICA: Moneda Constante 22

NOVEDADES Y ACTUALIDAD

Medidas Para La Lucha Contra El Fraude Fiscal 23

ACTUALIDAD LEGISLATIVA

SEPARATA: Resumen De La Reforma: RDL 13.Julio. 12 25 Principales Novedades Legislativas 2012 · 2.Julio. 12 34

SERVICIOS AEDAE

Foro Profesional de Asociados 37

EDITA Y PRESENTA:

AEDAE Asociación Europea de Asesores de Empresa

REDACCIÓN:

Coordinador Redacción: D. Luis Guirado Pueyo Diseño y Maquetación: Dña. Carmen Richante Santos

Colaboraciones de Asociados: D. Luis Guirado Pueyo Otras Colaboraciones: D. Luis Salvador Montero Otras Fuentes: Agencia Tributaria Instituto Nacional de Estadística Servicio Público de Empleo Estatal Redacción MD

Page 6: Mi Despacho · MD28 · Ago./ Sep.12

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

l consultante viene residiendo

en Madrid desde hace años,

si bien en 2010 comenzó a

trabajar en la ciudad de Bilbao sin

cambiar su residencia ya que

únicamente permanecía en Bilbao de

lunes a jueves, sumando menos de

183 días los que ha pernoctado en

Bilbao. En 2011 ha venido residiendo

de forma indistinta en casa de

familiares en Vitoria o en diferentes

hostales de la ciudad de Bilbao los días

que ha permanecido en el País Vasco.

CUESTION PLANTEADA

CONTESTACIÓN

En primer lugar, no se va a

proceder a contestar a las cuestiones relacionadas con el periodo impositivo 2010 por haber finalizado el plazo de presentación de la declaración correspondiente a ese periodo impositivo ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

(BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, plazo que ya finalizó antes de la presentación de esta consulta.

5 | md28 ● AGOSTO/ SEPTIEMBRE 2012

Demostrar Que La Vivienda De Residencia Es

VIVIENDA HABITUAL

E Comunidad autónoma en la que se debe considerar residente el consultante a los efectos de presentar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Recientemente se publicó una consulta a la DGT, (V0799-12), en la que se decía que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Sin embargo, la consulta que veremos a continuación nos desvela las pruebas que podemos aportar para demostrar la habitualidad de la vivienda y por ende obtener los beneficios fiscales en cuanto a su deducibilidad.

Fuente: AEAT

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Por lo tanto, la contestación a la cuestión planteada se refiere únicamente al periodo impositivo 2011, cuyo plazo reglamentario de declaración no ha finalizado en el momento de contestar esta consulta.

En lo referente a la residencia habitual del consultante en el territorio de una Comunidad Autónoma, el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) -en lo sucesivo LIRPF- dispone lo siguiente:

.1. A efectos de esta Ley, se

considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su

territorio un mayor número de días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

2.º Cuando no fuese posible

determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(.). Por otro lado, y de acuerdo con lo

previsto en el artículo 43, apartado uno, de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, los contribuyentes con residencia habitual en territorio español tienen su residencia habitual en el País Vasco de acuerdo con los siguientes criterios, que son de aplicación sucesiva:

- Criterio de residencia efectiva:

Permanencia en el territorio del País Vasco un mayor número días del periodo impositivo. Para ello, se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

- Criterio del centro de intereses económicos: Cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, se considerará que una persona física tiene su residencia habitual en el País Vasco si es en este territorio donde se sitúa su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde se obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF.

- Cuando no se pueda determinar la residencia con los criterios anteriores, se considerará que los contribuyentes tienen su residencia habitual en el País Vasco cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, el consultante dispone de su vivienda habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid por lo que se presume su residencia habitual en dicho territorio, salvo que se pruebe su permanencia en el País Vasco durante un mayor número de

días del periodo impositivo. Al respecto, el hecho de que el consultante pueda ser transferido como funcionario a la Comunidad Autónoma del País Vasco no afectará a la determinación de su residencia habitual._

Dicha residencia es una cuestión

de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento._

En este sentido, cabe señalar que,

el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

Por último, y en lo referente a la obligación del consultante de comunicar el domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria, el apartado 3 del artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:_

.3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.

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PAGO ÚNICO DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

7 | md28 ● AGOSTO/ SEPTIEMBRE 2012

Fuente SEPES

a capitalización o pago único de la prestación se regula en el artículo 228.3 del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social y la Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciem-bre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocu-pabilidad, modificada posteriormente por la disposición fi-nal tercera de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de re-forma económica, por el Real Decreto 1413/2005, de 25 de no-viembre y por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de-noviembre. ¿PARA QUÉ SE PUEDE SOLICI-TAR?

En el supuesto de que un trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria de prestación contributiva por desempleo pretenda incorporarse como socio laboral a una cooperativa o sociedad laboral, de nueva creación o en funcionamiento, podrá obtener el abono de la prestación de una sola vez por el importe que co-rresponda a la aportación establecida con carácter general en cada cooperativa y a la cuota de ingreso, o al de la adquisi-ción de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, en ambos casos en lo necesario para acce-der a la condición-de-socio. Se abonará como pago único la cuant-

ía indicada con cargo a la prestación pendiente de percibir, calculada en días completos, a la que se aplicará el importe relativo al interés legal del dinero: el 4% hasta el 31 de diciembre de 2011. _ Además, si no se capitaliza por la mo-dalidad de abono en un solo pago la totalidad de la prestación, en el mismo acto de la solicitud podrá solicitar que la Entidad Gestora abone el importe de la prestación por desempleo de nivel con-tributivo restante para subvencionar la cotización a la Seguridad Social corres-pondiente a la actividad que se inicia.

La cuantía de la subvención será fija y equivalente al importe de la aportación ínte-gra de la persona trabajadora a la Seguridad Social al inicio de la actividad subvencionada, calculada en días completos de prestación. Sobre el importe de la subvención de cuotas no procede aplicar descuento alguno en concepto de interés le-gal del dinero. El derecho a subvención de cuotas se mantiene hasta agotar la cuantía de_la_prestación_por_desempleo,_siempre_que_el_trabajador_permanezca _en _la_ actividad. Además, si no se capitaliza por la modalidad de abono en un solo pago la totalidad

de la prestación, en el mismo acto de la solicitud podrá solicitar que la Entidad Gestora abone el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo restante para subvencionar la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la actividad que se inicia. La cuantía de la subvención será fija y equivalente al importe de la aportación íntegra de la persona trabajadora a la Seguridad Social al inicio de la actividad sub-vencionada, calculada en días completos de prestación. Sobre el importe de la subvención de cuotas no procede aplicar descuento alguno en concepto de interés le-gal del dinero. El derecho a subvención de cuotas se mantiene hasta agotar la cuantía de la prestación por desempleo, siempre que el trabajador permanezca en la activi-dad.

Lo previsto en los puntos anteriores también será de aplicación a los beneficiarios o las beneficiarias de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%. En este supuesto la persona trabajadora puede solicitar el abono de una sola vez de su prestación contributiva por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.

El indicado límite no afecta a la cuantía que pueden obtener los trabajadores que acrediten una discapacidad en grado igual o superior al 33% y pretendan iniciar una actividad_por_cuenta_propia.

Si no se capitaliza por la modalidad de abo-no en un solo pago la totalidad de la prestación, en el mismo acto de la solicitud podrá pedirse el abono del resto para sub-vención de cuotas de Seguridad Social.

La cuantía de la subvención corresponde al importe de la aportación de la persona trabajadora como autónomo a cualquier régimen del sistema de Seguridad Social del mes de inicio de la actividad. No son objeto de subvención, acogiéndose a esta medi-da de fomento de empleo, las cuotas ingresadas a Colegios Profesionales o a Mutualidades de Previsión Social, por tratarse de sistemas alternativos al sistema público de Seguridad Social. El Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medi-das urgentes de empleo y de mejora de acceso y de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales, ha concretado en dos puntos dichas me-didas:

L

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a) Para los beneficiarios o beneficiarias de prestaciones por desempleo que preten-dan constituirse como trabajadores autónomos, que sean hombres de hasta 30 años de edad o mujeres de hasta 35 años, ambos inclusive, en el momento de la solicitud, el límite máximo del porcenta-je de capitalización de la prestación por desempleo que se obtenga en un solo pago será del 100% del importe total de la prestación pendiente de percibir. b) Los beneficiarios o beneficiarias de prestaciones por desempleo podrán in-corporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en co-operativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo con-tractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración, siempre que cumplan los requisitos exigi-dos_con_carácter_general. REQUISITOS o Ser beneficiario o beneficiaria de una

prestación contributiva por desempleo y tener pendiente de recibir, a fecha de soli-citud al menos, tres mensualidades. No haber hecho uso de este derecho, en

cualquiera de sus modalidades, en los cua-tro años inmediatamente anteriores. Acreditar la incorporación como socio

trabajador a una cooperativa de trabajo asociado o sociedad laboral, de nueva creación o en funcionamiento, de forma estable. Acreditar la realización de una actividad

como trabajador autónomo. En caso de haber impugnado ante la ju-

risdicción social el cese de la relación laboral origen de la prestación por desem-pleo cuya capitalización se pretende, la solicitud de pago único deberá ser poste-rior a la resolución del procedimiento correspondiente.

SOLICITUD Se efectuará en la Oficina del Servicio Públi-

co de Empleo o Dirección Provincial de la Entidad Gestora correspondiente.

Se podrá presentar conjuntamente con la solicitud de la prestación contributiva por desempleo o en cualquier momento poste-rior, siempre que tenga pendiente de percibir, al menos, tres mensualidades, y no se haya iniciado_la_actividad.

Las personas trabajadoras que perciban su prestación en esta modalidad de pago único, no podrán volver a percibir prestación por desempleo hasta que no transcurra un tiem-po igual al que capitalizó las prestaciones, ni solicitar una nueva capitalización mientras no transcurran, al menos,_cuatro_años.

Si no se capitaliza por la modalidad de abo-no en un solo pago la totalidad de la prestación, en el mismo acto de la solicitud podrá pedirse el abono del resto para sub-vención de cuotas de Seguridad Social. De no hacerse así, la persona trabajadora no podrá solicitar con posterioridad este abono. Asi-mismo, si el trabajador o trabajadora sólo solicita la subvención de cuotas de Seguridad Social, no podrá acceder con posterioridad a la capitalización en pago único de la presta-ción_pendiente_de_percibir. _ OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS

Percibido el importe de la prestación, iniciar la actividad laboral en el plazo máximo de_un_mes.

Presentar ante la Entidad Gestora la do-cumentación acreditativa del inicio de la actividad. Destinar la cantidad percibida a la aporta-

ción social obligatoria, en el caso de cooperativas o sociedades laborales, o a la inversión necesaria para desarrollar la activi-dad, en el caso de trabajadores autónomos con o sin discapacidad .

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

_Modelo_de_Solicitud. En el caso de incorporación a cooperativas

o a sociedades laborales ya constituidas: - Certificado de haber solicitado su in-greso en la misma, indicando las condiciones de trabajo como socio de carác-ter estable, si se fija o no periodo de prueba y su duración, así como el importe de la aportación obligatoria, en su caso la aporta-ción voluntaria, y/o cuota de ingreso (este último dato no será necesario si se solicita exclusivamente la subvención de cuotas a la seguridad Social). - Si parte de la cantidad obtenida se destina a financiar la aportación voluntaria, compromiso del solicitante de que dicha aportación permanecerá en la cooperativa el mismo tiempo que la obligatoria, o el mismo tiempo durante el que hubiera perci-bido prestación por desempleo en la modalidad ordinaria de abono mensual. En el caso de constitución de cooperati-

vas o sociedades laborales de nueva creación: - Proyecto de escritura pública de consti-tución y de los estatutos. - Memoria explicativa del proyecto de la inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite su viabilidad. - Si parte de la cantidad obtenida se destina a financiar la aportación voluntaria, compromiso del solicitante de que dicha aportación permanecerá en la cooperativa el mismo tiempo que la obligatoria, o el mismo tiempo durante el que hubiera perci-bido prestación por desempleo en la modalidad ordinaria de abono mensual.

En caso de inicio de actividad como tra-bajador_autónomo: - Memoria explicativa del proyecto de la actividad a desarrollar y la inversión necesaria para su inicio, así como cuanta documentación acredite su viabilidad. En caso de solicitar exclusivamente la subven-ción de cuotas no será necesario que la memoria refleje datos sobre la inversión. - Si es una persona trabajadora con dis-capacidad, certificación expedida por el IMSERSO u órgano competente de las Co-munidades Autónomas que acredite su condición de discapacitada en grado igual o superior al 33%.

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9 | md28 ● AGOSTO/ SEPTIEMBRE 2012

1.- Diferencias entre el concurso voluntario y necesario.

La principal y más esencial diferencia es la conservación en el concurso voluntario por parte del deudor concursado, y salvo excepciones legalmente previstas, de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y actividad; que se verán sólo intervenidas por la Administración Concursal que se nombre; mientras que, en el concurso necesario, con carácter general, el deudor concursado tendrá suspendidas las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y actividad, siendo sustituido en el ejercicio de las mismas por la Administración Concursal.

2.- Plazo legal para solicitar concurso por el deudor.

Existe un plazo legal de dos meses siguientes a la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de endeudamiento e insolvencia. Además, la Ley presume que el deudor ha conocido su estado de insolvencia si se producen algunos de los hechos siguientes:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Cuestiones sobre el CONCURSO DE ACREEDORES

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3.- Necesariedad de justificación en la solicitud por el deudor del concurso.

El artículo 2 de la Ley Concursal

exige, en sus apartados 1 y 3, que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor; y que éste deberá justificar en su solicitud su endeudamiento y su estado de insolvencia; que podrá ser actual o inminente. El artículo 6.2 de la Ley indica además los documentos que deben acompañar a la solicitud a efectos de justificar la situación de endeudamiento e insolvencia del deudor solicitante.

4.- Los acreedores pueden solicitar el concurso.

Cualquier acreedor, sea público o

privado, puede solicitar la declaración de concurso del deudor; pues así expresamente lo prevén los artículos 2.4 y 3.1 de la Ley. Así, el artículo 2.4 de la Ley señala que "si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades."

Además, el artículo 3.1 del texto

legal señala que "para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores"; con la única excepción del acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento; que no estaría legitimado para solicitar la declaración de concurso del deudor.

Finalmente, el artículo 7 establece

los requisitos que debe cumplir la solicitud de concurso realizada por el acreedor, la documentación que debe acompañarla y la necesidad de indicar los medios de prueba que empleará para acreditar el estado de insolvencia y endeudamiento del deudor.

MD Redacción

AEDAE ASOCIACIACIÓN EUROPEA DE ASESOROES DE EMPRESA | 10

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11 | md28 ● AGOSTO/ SEPTIEMBRE 2012

SABÍASQUÉ?

IAE Resolución de 8 de junio de 2012, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2012 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2012, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

Dos. Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2012 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado Uno anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2012, ambos inclusive.

NUEVOS MODELOS IMPOSITIVOS

Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

Artículo 1. Aprobación y forma de presentación del modelo 250.

1. Se aprueba el modelo 250, «Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español» que figura como anexo de la presente

Orden y que podrá ser presentado por las entidades que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades y que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, deseen no integrar en la base imponible del citado impuesto determinadas rentas devengadas hasta el 30 de noviembre de 2012 procedentes de entidades no residentes en territorio español, bien de dividendos o participaciones en beneficios, bien de transmisiones de valores representativos de fondos propios.

El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico. El número de justificante que habrá de figurar en el mismo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán

con el código 250. 2. La presentación del modelo 250 se realizará por vía telemática, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento

establecido en los artículos 2 y 3 y dentro del plazo señalado en el artículo 4 de esta Orden.

Artículo 4. Plazo de presentación e ingreso del modelo 250.

La presentación e ingreso de la autoliquidación modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español deberá realizarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo.

El gravamen especial se devengará, en el supuesto de reparto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el día del acuerdo de distribución de beneficios adoptado por la junta general de accionistas u órgano equivalente y, en el supuesto de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el día en que se produzca la citada transmisión. No obstante, para devengos producidos antes de la publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado», la presentación e ingreso de esta autoliquidación se efectuará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

NUEVOS MODELOS IMPOSITIVOS

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MD Redacción

MODELO 750 Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley

12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación.

La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas

medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, la posibilidad de presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012, fecha de entrada en vigor de la citada disposición adicional.

La configuración jurídica de la declaración tributaria especial integra elementos propios de las autoliquidaciones tributarias, sin que pueda predicarse de la misma un ajuste total, en lo que a sus elementos constitutivos se refiere, a la regulación que de las mismas se contiene en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no siendo sus efectos jurídicos, por la misma razón, análogos a los que con carácter general se derivan de estas últimas.

En cuanto a su contenido, el apartado 5 de la mencionada disposición adicional primera señala que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición adicional. Con base en dicha habilitación legal, esta Orden aprueba el modelo de presentación de la declaración tributaria especial, la forma en que la misma se tiene que presentar y las disposiciones necesarias para su aplicación.

En concreto, podrán presentar esta declaración tributaria especial los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas, pudiendo entenderse en determinados supuestos que tal condición recae en quien ostente la titularidad real, tal y como establece el apartado 6 de la citada disposición adicional primera incorporado por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Tales bienes o derechos deberán haberse adquirido por el declarante, con carácter general, en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, y se valorarán por su valor de adquisición, salvo en el supuesto de cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio en las que con carácter general se tomará en consideración su importe en la citada fecha.

La presentación de la declaración implica el ingreso de la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados el porcentaje del 10 por ciento, así como la incorporación de la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.

En todo caso, la declaración tributaria especial tendrá carácter reservado y deberá presentarse antes de 30 de noviembre de 2012.

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SUBCOMUNIDADES Y USO DE ELEMENTOS COMUNES

El pasado día  15 de marzo de  2012,  la Dirección General de  los Registros  y del Notariado, emitió una resolución, publicada en el BOE de 15 de mayo de 2012, en la que  se admite  legalmente  la posibilidad de uso de unas  instalaciones únicamente para  los  propietarios  que  las  hayan  sufragado  constituyendo  una  comunidad  de usuarios, que viene siendo lo que denominamos subcomunidad. 

   La normativa invocada y afectada en dicha resolución, se refiere al artículo 326 

de  la Ley Hipotecaria, al 415 del Reglamento Hipotecario y a  los artículos 17,19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. 

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Resumen de los hechos

Se presenta en el Registro,

acompañada de los correspondientes libros, instancia por la que se solicita la legalización de dos libros: uno, para las actas de la Comunidad de Propietarios «Entidad Urbanística Voluntariado» y otro para la subcomunidad de propietarios de la piscina de dicha entidad. Se acompaña acta de la junta de la comunidad, aprobada por unanimidad, en la que, en su apartado quinto se constituye dicha subcomunidad, constituida por los propietarios que participaban en su construcción, y estableciendo la forma de incorporarse en el futuro a dicha subcomunidad. Figuran también los propietarios de la comunidad que forman parte de la subcomunidad.

El registrador legaliza el libro de la

comunidad principal, pero no el de la subcomunidad, según la nota de calificación…

"Nota de calificación y fundamentos de Derecho: 1.º Si la piscina constituye un elemento común de un complejo inmobiliario, o de una división horizontal, no cabe constituir una subcomunidad sobre ella, al pertenecer por vinculación a todos sus propietarios -no sólo a los usuarios de la piscina- y en la misma proporción en la que son dueños de sus respectivas viviendas. Para configurar una subcomunidad es preciso que existan potenciales titularidades distintas e inhomogéneas con respecto al conjunto global, y elementos comunes específicos de esa subcomunidad cuya propiedad no corresponda a los propietarios que no lo fuesen de esa subcomunidad, aparte de contar con una estructura organizativa propia. Si lo que se pretende es crear un club, una asociación, o una comunidad de servicios, este Registro no es competente para legalizar este tipo de libros. Artículo 415 del Reglamento Hipotecario.

2.º Si lo que se pretende es crear

una supracomunidad, el nombre no es adecuado pues alude a una subcomunidad y, además, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 22 de mayo de 2003, aunque cabe diligenciar libros de comunidades no inscritas, es necesario que la documentación presentada, aunque sea bajo la sola fe del Secretario de la Junta, reúna una serie de requisitos mínimos, exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para la constitución de una supracomunidad. Según el artículo 24.2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios-. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.

Asimismo fijará la cuota de

participación de cada una de las comunidades integradas, cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.» En el presente caso, no se aporta un título que reúna dichos requisitos. Se recoge un listado de propietarios que no coincide con la totalidad de propietarios de cada una de las comunidades que deberían de formar esta mancomunidad. 3.º La legalización ha de ser solicitada por el Presidente de la Subcomunidad y aludirse de modo expreso a que se hace por encargo de él, debiendo de legitimarse la firma del solicitante, con indicación de si es o no el primer libro. Artículo 415.3 del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente. Contra esta nota de calificación (...) Fuenlabrada, a veinticuatro de noviembre de dos mil once. El registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

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MI DESPACHO ● ASOCIACIACIÓN EUROPEA DE ASESROES DE EMPRESA

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Presentado recurso, en él se pide

el nombramiento de Registrador sustituto y se impugna la calificación del registrador con las correspondiente alegaciones y solicitando «dejar sin efecto la resolución impugnada acordando la legalización del libro de actas referido y, en todo caso, se acuerde el nombramiento de registrador sustituto contra la resolución remitida por fax en fecha 20 de noviembre de 2009».

El registrador se mantuvo en su

criterio, elevando las actuaciones a la DGRN con el oportuno informe, con fecha 3 de febrero de 2012.

Resumen de la resolución de la DGRN.

… 2. Como ha dicho anteriormente

este Centro Directivo (cfr. Resolución de 22 de mayo de 2008) la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendó a los registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara. Y en base a tal mandato, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de proceder del registrador imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el apartado 3, letra b), y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad.

La razón inspiradora de la

redacción de este precepto no fue otra que el desahogo de los jueces de funciones no jurisdiccionales y recuérdese que aquéllos nunca tuvieron a la vista los libros del Registro para diligenciarlos.

3. Para la resolución del presente

recurso resultan de especial relevancia la redacción del punto quinto del orden del día del acta de la junta general de la entidad urbanística voluntariado celebrada el 2 de marzo de 2007, por el que se constituye la subcomunidad cuyo libro de actas se pretende legalizar. Se establece en este punto del orden de día que «Como quiera que existen unos partícipes concretos de la piscina y para desvincular la gestión de la piscina, se propone la constitución de una subcomunidad denominada.». Consta en el acta, además, haberse aprobado por unanimidad que «La subcomunidad respetará todos los acuerdos y contratos, que le afecten y hayan sido adoptados y realizados por la Entidad Urbanística de Voluntariado».

Por tanto, en el presente supuesto no se trata de legalizar el libro de actas de una subcomunidad de propietarios constituida sobre un elemento común sin la necesaria unanimidad de los propietarios. Se trata, por el contrario, de la legalización de un libro de actas de una comunidad de usuarios de una instalación construida al amparo del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; de modo que los propietarios que no votaron a favor de su construcción no están obligados a pagar los gastos correspondientes, sin perjuicio de que, si desean en cualquier tiempo participar de las ventajas de la innovación, hayan de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal, conforme al mismo artículo 11.2 párrafo 2.º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Admitida legalmente la posibilidad de que el uso de las instalaciones así realizadas se limite a los propietarios que las han sufragado, la constitución de la correspondiente comunidad de usuarios encuentra amparo en el artículo 2. b) de la citada Ley, que extiende su aplicación a las comunidades de hecho que reúnan los

requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Nada obsta, por tanto, a que la comunidad de usuarios de la piscina se rija por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y obtenga la legalización de su libro de actas. Si bien, por no figurar inscrita la constitución de esta subcomunidad, se consignarán sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario. Y sin que ello prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente presentarse en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate. Ello de acuerdo con la finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada de la inscripción con eficacia erga omnes. A tal efecto, en estos casos, para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, sería necesario que en la diligencia de legalización se expresara .y no sólo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización- que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la comunidad de usuarios, no se ha consignado por nota al margen de la inscripción de la finca la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales ni calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad.

Procede, por tanto, revocar los dos

primeros defectos señalados en la nota de calificación. 4. Por el contrario, debe confirmarse el tercero de los defectos. El artículo 415.3 del Reglamento Hipotecario prescribe, como requisito de la instancia por la que solicita el diligenciado, «la afirmación de que [el solicitante] actúa por encargo del presidente de la comunidad». Exigencia congruente con la Ley de Propiedad Horizontal, que atribuye la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, al presidente (vid. artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal). Basta, además, una simple manifestación del solicitante del diligenciado, que si no prueba nada «per se», al menos compromete la responsabilidad del que la hace.

MD Redacción

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eniendo en cuenta que considera-remos dato de carácter personal a toda información concerniente a una persona física, identificada o

identificable, y que por tratamiento de da-tos entenderemos aquellas operaciones y procedimientos técnicos de carácter auto-matizado o no, que permitan recoger, grabar, conservar, elaborar, modificar, blo-quear o cancelar, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y/o transferen-cias, concluiremos que las Administraciones Públicas, para el correcto ejercicio y desarrollo de sus competencias, han de tratar datos de carácter personal de los ciudadanos, de proveedores, de perso-nas que prestan sus servicios para cada administración, etc. tanto a través del tradi-cional soporte papel como de medios informáticos. Y por ello, están obligadas al cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), y su Reglamento de desarrollo. Los fiche-ros destinados a cumplir fines directamente relacionados con funciones

típicamente públicas o administrativas quedarán sometidos a las normas relati-vas a los ficheros de titularidad pública fundamentalmente en lo relativo a la pu-blicación de la disposición general de creación del fichero, el consentimiento, la cesión de los datos personales y aplica-ción del régimen sancionador. La citada normativa impone que los tratamientos deberán ajustarse a determinados princi-pios, entre los cuales está el de calidad de los datos, regulado en el artículo 4 de la LOPD en cuyo punto 1 establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesi-vos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legí-timas para las que se hayan obtenido.

Y ¿para qué pueden tratar las Admi-nistraciones los datos de carácter personal? Pues según el precepto ante-rior, en su punto 2, no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido reco-gidos. No se considerará incompatible

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y EL

T

Luis Salvador Montero Consultor certificado ACP (APEP)

Especialista Universitario en Protección de Datos y Privacidad

www.luissalvador.com /www.privacidadpractica.com Twitter: @LuisSalvadorMon

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el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. Por ello, concluiremos que las Administraciones podrán tratar datos de carácter personal cuando estos sean pertinentes, adecuados y no excesivos y sólo y exclusivamente para el correcto desarrollo de sus funciones, y por ello habrá que estar en cada caso a la normativa que regule estas funciones.

Por citar un ejemplo próximo, las fun-ciones de un Municipio, y por tanto de su Ayuntamiento, están reguladas fundamen-talmente en el artículo 25 la Ley 7/1985 de Reguladora de las Bases de Régimen Local. Por el contrario, no podrán tratar es-tos datos para finalidades incompatibles, y como ejemplo podríamos citar la infrac-ción declarada por la Agencia Española contra un consistorio cuyo Alcalde enviaba felicitaciones a los ciudadanos que alcan-zaban la mayoría de edad o a los padres de recién nacidos tomando para ello los datos del padrón municipal (PS-00236-2003). La importancia del principio de finali-dad se refleja de forma destacada en la norma: al definir al responsable del

tratamiento, en el derecho de información (donde debe informarse sobre la finalidad del fichero), cuando prohíbe la creación de determinados ficheros con datos espe-cialmente protegidos, al regular la cesión de datos o, finalmente, al considerar res-ponsable al encargado del tratamiento por un cambio de finalidad. El incumplimiento de la normativa conlleva la aplicación del régimen sancio-nador previsto, correspondiendo supervisar su cumplimiento, y, en su caso, aplicar dicho régimen sancionador en aquellas comunidades autónomas que carezcan de Autoridad de Control (solo existen tales órganos autonómicos en Madrid, Cataluña y el País Vasco) a la Agencia Española de Protección de Datos.

Cuando las infracciones tipificadas en la ley fuesen cometidas en ficheros públi-cos, el Director de la Agencia dictará una resolución estableciendo las medidas a adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción, proponiendo, en su caso, el inicio de actuaciones disciplina-rias si éstas procedieran. Tanto la resolución del Director de la Agencia como

las actuaciones que efectúe se comuni-carán al Defensor del Pueblo y se harán públicas a través de la página Web de la Agencia, sin olvidar la posible repercusión que las infracciones cometidas puedan te-ner en los medios de comunicación en función de su gravedad. Las consecuen-cias de ese incumplimiento no se agotarían con la actuación de la AEPD, sino que el perjudicado además, podría acudir a la reclamación de responsabilidad patri-monial para ser resarcido por aquellos daños y perjuicios que la incorrecta actua-ción de la Administración le hubiera podido ocasionar, siempre que dichos daños fue-ran susceptibles de valoración y prueba. Lo que en ningún caso se podrá dar, a pesar de que muy a menudo vemos noticias, principalmente en medios locales, es la imposición de sanciones económicas a las Administraciones Públicas… al menos con la normativa en vigor, ya que el Reglamen-to Europeo que está en el horno –todavía en su segunda versión de borrador- quizá nos traiga algunas novedades en este sen-tido, pero esto es otra historia que ya contaré en otra ocasión.

TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁTER PERSONAL

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DESCRIPCION DE LOS HECHOS

a consultante es una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos consta que el cargo de

administrador es gratuito.

El socio mayoritario de la misma es a su vez, administrador de la mercantil y director general de la misma.

En cumplimiento de la legislación laboral está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.). Las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a dicho régimen especial no son asumidas por la sociedad consultante.

Como consecuencia de su labor como gerente percibe una retribución mensual.

CUESTIÓN PLANTEADA

LECTURA RECOMENDADA: RETRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR

L

En nuestra penúltima edición  (MD 26), se publicó  la Nota  1/12 de  la Dirección General de Tributos emitida por ese órgano, pretendidamente aclaratoria sobre el tratamiento  fiscal  de  las  retribuciones  de  los  socios,  no  obstante  siguen apareciendo  consultas  a  ese  órgano  que  pueden  llegar  a  confundir  las interpretaciones  vertidas  en  dicha  nota,  que  recordemos  no  tiene  rango  de norma.   La  normativa  invocada  y  afectada  en  dicha  resolución,  se  refiere  al artículo  326  de  la  Ley  Hipotecaria,  al  415  del  Reglamento  Hipotecario  y  a  los artículos 17,19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. 

RESUMEN DE LOS HECHOS

Debe considerarse que la retribución satisfecha aladministrador responde a una liberalidad, al resultar superiora lo estatutariamente previsto y, en consecuencia, no seráfiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Si la el gasto correspondiente a la retribución pactada por las labores de gerencia tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

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CONTESTACIÓN

El apartado 3 del artículo 10 del texto

refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que .en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas..

Por su parte, el artículo 19 del TRLIS

establece lo siguiente: .1. Los ingresos y los gastos se

imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (.)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (.).

..En el supuesto concreto planteado, el

socio mayoritario de la consultante es a su vez, administrador de la mercantil y director general de la misma, percibiendo, por sus labores de gerencia, una retribución mensual. Con arreglo a los estatutos sociales el cargo de administrador es gratuito.

En este punto conviene traer a colación, la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en el Fundamento de Derecho Decimotercero de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2008, acerca de la posibilidad de compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, sometido al Derecho laboral. Así siguiendo la doctrina sentada por las Salas de lo Civil y, especialmente, de lo Social del alto tribunal cabe afirmar que los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que revistan, tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que se aprecia un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa.

No obstante, en el supuesto de doble actividad, cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la relación laboral común, como sea que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro Derecho, debe concluirse que, las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se considerarán mercantiles.

Con arreglo a lo anterior, dado que, en el supuesto concreto planteado, el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral especial-, en los términos previamente señalados, sino que debe concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS al resultar superior a lo estatutariamente previsto y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por último, procede señalar que, de conformidad con el artículo 101.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, el pago de tales cantidades al administrador de la entidad estará sometido a una retención del 35 por ciento. Este porcentaje será del 42 por ciento durante los períodos impositivos 2012 y 2013, según dispone el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

MD Redacción

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible aefectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla lascondiciones legalmente establecidas, en términos de inscripcióncontable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que notenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible poraplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS...

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21 | md28 ● AGOSTO/ SEPTIEMBRE 2012

Para ello sólo tenemos que acudir a:

http://www.ine.es/calcula/

UTILIDADES EN LA WEB:¿CÓMO ACTUALIZAR UNA RENTA?

Fuente INE

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AGOSTO/ SEPTIEMBRE 2012 ● md28  | 22

Precios Nominales y Precios Reales

os precios nominales son los precios establecidos; los que marcan la etiqueta, en definitiva

lo que pagamos por un producto. Los precios reales (constantes),

son los precios a los que se les ha descontado el efecto de la inflación.

Por tanto, si queremos comparar precios en el tiempo, tendremos que deflactar los mismos, para no cometer errores en el análisis. Seguro que alguna vez hemos discutido sobre cuánto valía un piso en los años 70 y cuánto valen ahora. Es evidente que en precios nominales muchísimo más.

Así, mediante una técnica estadística podremos comparar los precios reales de un piso en los 70 y de uno similar en la actualidad, descontando “lo que ha subido la vida en_esos_años”.

Los campos de aplicación son muy

numerosos (todos donde haya precios), como por ejemplo, los precios al consumo, el PIB, los salarios, precios industriales, transporte público, impuestos, los tipos de interés, etc.

¿Cómo se deflactan los precios? Para deflactar los precios hay que

recurrir a un índice de precios (IPC normalmente) y elegir un año como “año base” cuyo IPC será igual a 100.

A los años superiores habrá que ir

sumándoles la inflación al año base (102, 104.5…) y por detrás del año base habrá que ir restando la inflación (99.5, 97…). Así formamos una columna con los años que queremos comparar, que será nuestro índice de precios.

Ya sólo bastaría aplicar la siguiente fórmula, colocando los resultados en otra columna:

Con la ayuda de una hoja de

cálculo, podemos tabular y calcular rápidamente nuestros valores constantes y presentar un informe completo y correcto a nuestros clientes.

En este sitio Web hay una hoja Excel_muy_ilustrativa: http://www.economia-excel.com/2008/11/deflactacion-precios.html

MEMORALIA DE ESTADÍSTICA BÁSICA: MONEDA CONSTANTE

LLL

En nuestra profesión frecuentemente acudimos a tablas impositivas, elaboramos informes sobre la carga fiscal que nuestros clientes soportan e incluso les hacemos un comparativo de varios ejercicios económicos. Sin embargo rara vez nos percatamos de que esas cifras no son comparables si no deflactamos antes. Así, traeremos de nuestros recuerdos la diferencia entre moneda constante y monedo actual o también precios nominales y precios reales.

Precio real = (Precio Nominal / Índice de Precio) x 100

D. Luis Guirado Pueyo Asociado de Madrid

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23 | md28 ● AGOSTO/ SEPTIEMBRE 2012

a está en las Cortes Generales del Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupues-taria, y de adecuación de la

normativa financiera para su adaptación a la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Además para su tramitación parla-mentaria se ha solicitado el procedimiento de urgencia e incorpora algunas reco-mendaciones realizadas por expertos en lo referente, entre otros, al régimen de módulos y al control de rentas en el ex-tranjero.

El Proyecto de Ley complementa al

plan extraordinario de regularización de rentas ocultas aprobado el 30 de marzo, por el que se pretende la afloración de in-gresos procedentes de la economía sumergida y su incorporación a la econom-ía regular antes del30 de noviembre (mediante el modelo 750).

Podemos destacar como principales

medidas las siguientes: PAGOS EN EFECTIVO

Se limita a 2.500 euros el pago en

efectivo en operaciones en donde parti-cipen empresarios o profesionales. Hacienda perdonará la sanción a la parte que denuncie los hechos.

Así, quienes incumplan esta limita-

ción se enfrentarán a multas del 25 por 100 del valor del pago hecho en efectivo. Tanto el pagador como el receptor del pago responderán de forma solidaria de dicha infracción, por lo que la Adminis-tración podrá dirigirse contra cualquiera de ellos. Si la denuncia procede de una de las partes que hayan intervenido en la operación, Hacienda no aplicará sanción alguna a esta parte si voluntariamente lo pone en conocimiento de la Agencia Tri-butaria.

VALORES EN EXTRANJERO

Todos los contribuyentes deberán in-formar sobre las cuentas, valores e inmuebles que tengan en el extranjero. Las rentas descubiertas que no hayan si-do declaradas se imputarán al último periodo impositivo no prescrito.

La norma fija la obligatoriedad para todos los contribuyentes de suministrar in-formación sobre cuentas y valores situados en el extranjero de los que sean titulares, beneficiarios o figuren como au-torizados. Se incluyen todo tipo de títulos, activos y cuentas en entidades financie-ras, así como valores o seguros de vida. También afecta a bienes inmuebles.

El incumplimiento de esta nueva obli-gación de información llevará aparejado un régimen sancionador propio a razón de cinco mil euros por cada dato o conjunto de datos omitidos, con un mínimo de diez mil euros.

MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE FISCAL

Y

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AEDAE ASOCIACIACIÓN EUROPEA DE ASESOROES DE EMPRESA | 24

Además, las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos. Su ámbito de aplicación se amplía respecto al texto estudiado en abril. No sólo afectará a la titularidad, sino también a la tenencia y adquisición de bienes o derechos no incluidos en la de-claración informativa.

RÉGIMEN DE MÓDULOS

Se excluye del régimen de módulos a aquellos empresarios que facturen menos del 50 por 100 de sus operaciones a par-ticulares y a los que obtengan más de 225.000 euros de otros empresarios o profesionales.

De esta forma, se fija la exclusión del régimen de estimación objetiva para aque-llos que facturen menos del 50 por 100 de sus operaciones a particulares. Dicha exclusión sólo operará para empresarios cuyo volumen de rendimientos íntegros sea superior a 50.000 euros al año. Entre estas actividades se encuentran la albañi-lería, la fontanería, la carpintería y el transporte de mercancías por carretera.

También quedarán excluidos aquellos

que obtengan rendimientos procedentes de otros empresarios o profesionales por importe superior a 225.000 euros.

En el caso de los servicios de transpor-

te y mudanzas, la exclusión operará con ingresos superiores a 300.000 euros, tal y como sucede con las operaciones agríco-las o ganaderas.

MAYOR CAPACIDAD RECAUDATORIA

Hacienda potencia el cobro del IVA en operaciones de entrega de inmuebles, im-portaciones y declaraciones en concurso. El Proyecto de Ley incluye también una se-rie de medidas encaminadas a reforzar la capacidad recaudatoria de la Agencia Tri-butaria, sobre todo en los casos en donde el contribuyente intenta escapar de sus obligaciones fiscales retrasando el pago de la cuota, interponiendo obstáculos o di-luyendo su patrimonio.

Con ello, el texto elimina la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos de créditos en las situaciones de concurso para evitar la postergación artificiosa del crédito público.

Asimismo se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria contra los administradores de empresas carentes de patrimonio, pero con activi-dad económica regular, que realizan autoliquidaciones recurrentes sin ingre-sos por determinados conceptos, con un ánimo defraudatorio.

Estos administradores serán res-ponsables de las deudas derivadas de los tributos que deban repercutirse o de las cantidades que deban retenerse a trabajadores o profesionales.

EMBARGO DE BIENES

El Proyecto de Ley facilita los em-

bargos preventivos y demás medidas cautelares para garantizar el cobro de deudas tributarias.

La norma modifica el régimen de

embargo de bienes y derechos en enti-dades de crédito para que éste se pueda extender más allá de la oficina o sucursal a la que se remitió el embargo. Asimismo, se prohíbe la disposición de inmuebles de sociedades en donde han sido embargadas acciones equivalentes a más de la mitad del capital social.

Respecto a las medidas cautelares,

se modifica el precepto para permitir su adopción en cualquier momento del pro-cedimiento cuando así se estime oportuno. Se permitirá a la Agencia Tributaria adoptar medidas cautelares en los procesos penales.

Por otro lado, para garantizar el cobro de deudas la norma modifica también al al-za el importe de la garantía que es necesario depositar para que se suspenda la ejecución de un acto impugnado, a fin de que éste cubra todos los recargos que pu-dieran ser exigibles.

FRAUDE DE IVA

En su ánimo de reforzar la capacidad recaudatoria, la norma tiene por vocación también reducir al mínimo el fraude en el IVA a través de varias medidas. En primer lugar, la exclusión en el régimen de módu-los afectará, igualmente, a este impuesto, además del IRPF.

Por otro lado, se establece la inversión del sujeto pasivo en los supuestos de re-nuncia a la exención del IVA vinculada a ciertas operaciones inmobiliarias. Así, el su-jeto adquiriente sólo podrá deducirse el IVA soportado si acredita que ha ingresado el IVA repercutido. Se evita con ello el doble perjuicio para la Hacienda por la falta de in-greso del impuesto por el transmitente del inmueble y por la deducción del IVA sopor-tado.

En los supuestos de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por IVA con anterioridad a dicha declaración no podrá ejercitarse en liquidaciones posteriores. Las modificacio-nes del IVA se trasladarán también al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), para dar un trato homogéneo a ambas figu-ras. En consecuencia con ello, el Consejo de Ministros ha acordado remitir el texto del Proyecto de Ley al Parlamento de Canarias para su dictamen oportuno.

MD Redacción

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SEPARATA RDL 20/2012 de

13/07/2012:

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Este entra en vigor el día 15 de julio.

Sin que el apartado I sea una exposi-ción de motivos ortodoxa, se trata de justificar los recortes abordados, expli-cando en los siguientes II al IX, las nume-rosas normas que se modifican o dero-gan y que se detallan en el articulado de disposiciones. Así

TÍTULO I sobre Medidas de reor-denación y racionalización de las Administraciones Públicas.

Resumen: Supresión paga extra, reducción 1/14 salarios, bajas por en-fermedad, movilidad del personal públi-co, vacaciones, liberados sindicales.

Artículos referidos:

Artículo 1. Régimen de incompatibili-dades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percep-ciones similares.

Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

Artículo 3. Paga extraordinaria y adi-cional o equivalente del mes de diciem-bre de 2012 del personal del sector público estatal.

Artículo 4. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 de los Altos cargos.

Artículo 5. Cotización al régimen ge-neral de Seguridad Social.

Artículo 6. Aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, apro-bado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público.

Artículo 7. Modificación del artículo

32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 8. Modificación de los artícu-los 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público y medidas sobre días adiciona-les.

Artículo 9. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administracio-nes Públicas, organismo y entidades dependientes y órganos constitucionales.

Artículo 10. Reducción de créditos y permisos sindicales.

Artículo 11. Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régi-men general de Seguridad Social.

Artículo 12. Determinación de las unidades electorales en la Administra-ción General del Estado.

SEPARATA: RESUMEN DE LA REFORMA

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de

fomento de la competitividad

25 | md28 ● AGOSTO/ SEPTIEMBRE 2012

En el BOE de 14 de julio se ha publicado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Este entra en vigor el día 15 de julio.

Por su extensión (91 paginas), no se va a reproducir aquí en su totalidad. Sin embargo, podemos decir que contiene medidas que recortan derechos sociales sustanciales, aumentan la presión fiscal sobre toda la ciudadanía, sin discriminación alguna e incluso modifica otras leyes, lo cual puede ser motivo de algún recurso de anticonstitucionalidad. Trataremos de esquematizar su contenido lo más fielmente posible en la separata de este número cedida por nuestro compañero D. Luis Guirado Pueyo socio del despacho Multiges Consultoría SL.

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Artículo 13. Creación del Registro

de órganos de representación del personal al servicio de las Administra-ciones Públicas.

Artículo 14. Unidades electorales, créditos horarios y derechos sindicales en relación con el personal laboral que presta servicios en el exterior al servi-cio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.

Artículo 15. Asignación eficiente y evaluación de efectivos en la Adminis-tración del Estado.

Artículo 16. Suspensión de pactos, acuerdos y convenios.

TÍTULO II sobre Medidas en ma-

teria de Seguridad Social y Em-pleo.

Resumen: Se modifica el subsidio de desempleo, dietas, sistema de cotización, Fogasa, régimen sanciona-dor…

Artículos referidos:

Artículo 17. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 18. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 20. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 21. Se modifica el Real Decreto 1369/2006, de 24 de no-viembre, por el que se regula el pro-grama de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

TÍTULO III sobre Medidas de

racionalización del sistema de dependencia.

Resumen: Recorte general de prestaciones asistenciales a depen-dientes.

Artículos_referidos:

Artículo 22. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de_dependencia. TÍTULO IV sobre Medidas fisca-

les Resumen: Con efectos desde 1

de septiembre de 2012 se introdu-cen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículos referidos: Artículo 23. Modificación de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las ejecuciones de obra que ten-gan por objeto la construcción o re-habilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materia-les utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.

Tipo impositivo general:21%

- El impuesto se exigirá al tipo del

21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Tipos impositivos reducidos. 10% y 4%.

UNO- Se aplicará el tipo del 10

por ciento a las operaciones si-guientes:

1. Las entregas, adquisiciones

intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos,

cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, com-ponentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Códi-go Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica

todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunita-ria_o_importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamen-te o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales re-productores de los mismos o de aque-llos otros a que se refiere el párrafo anterior.

3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, enva-sado, presentación y estado de con-servación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idónea-mente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclu-sivamente animal o vegetal suscepti-bles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y en-miendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásti-cos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

4.º Las aguas aptas para la alimen-tación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medi-cinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obten-ción.

6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de desti-narse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hom-bre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comuni-cación.

AEDAE ASOCIACIACIÓN EUROPEA DE ASESOROES DE EMPRESA | 26

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Los productos sanitarios, material,

equipos o instrumental que, objetiva-mente considerados, solamente pue-dan utilizarse para prevenir, diagnosti-car, tratar, aliviar o curar enfermeda-des o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

7.º Los edificios o partes de los

mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de gara-je, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos desti-nados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demoli-ción a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.

8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusiva-mente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.

2. Las prestaciones de servi-

cios siguientes: 1.º Los transportes de viajeros y

sus equipajes. 2.º Los servicios de hostelería,

acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suminis-tro de comidas y bebidas para consu-mir en el acto, incluso si se confeccio-nan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

3.º Las efectuadas en favor de titula-res de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarro-llo de las mismas, que se indican a con-tinuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los produc-tos, incluido su secado, limpieza,

Descascarado, troceado, ensilado o almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumiga-ción de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrenda-miento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuen-cia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, inclui-da la utilización por los socios de la maquinaria en común.

4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.

5.º Los servicios de recogida, alma-cenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamien-to de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo ante-rior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normali-zados utilizados en la recogida de resi-duos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o maríti-mas.

6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.

7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.

8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.

9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en dificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario oprofesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párra-

fo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilita-ción de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.

11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrien-den conjuntamente.

12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios.

3. Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, conse-cuencia de contratos directamente for-malizados entre el promotor y el contra-tista que tengan por objeto la construc-ción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas princi-palmente a viviendas, incluidos los loca-les, anejos, garajes, instalaciones y servi-cios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas princi-palmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2.º Las ventas con instalación de ar-marios de cocina y de baño y de arma-rios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabili-tación de dichas edificaciones.

3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, conse-cuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere

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el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas eje-cuciones de obra se realicen en terre-nos o locales que sean elementos co-munes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exce-da de dos unidades.

DOS- Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones si-guientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a con-tinuación: 1.º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusi-vamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables. c) Los siguientes tipos de leche pro-

ducida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, con-centrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos. e) Los huevos. f) Las frutas, verduras, hortalizas,

legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos natu-rales de acuerdo con el Código Alimen-tario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamen-talmente publicidad, así como los ele-mentos complementarios que se entre-guen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuader-nación de los mismos.

A estos efectos tendrán la conside-ración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, vi-deocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constitu-yan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofóni-

cas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mer-cado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjun-tamente.

c) Los productos informáticos graba-dos por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuan-do contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódi-

cos y revistas contienen fundamental-mente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concep-to. Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

3.º Los medicamentos para uso

humano, así como las sustancias medi-cinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utiliza-dos habitual e idóneamente en su obten-ción

4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utili-

zados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de perso-nas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adapta-ción, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transpor-tar habitualmente a personas con mi-nusvalía en silla de ruedas o con movili-dad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo re-ducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el pre-vio reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se conside-

rarán personas con minusvalías aque-llas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse median-te certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servi-cios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.

6.º Las viviendas calificadas admi-

nistrativamente como de protección oficial de régimen especial o de pro-moción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, in-cluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.

Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítu-lo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Socieda-des aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adqui-rente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al de-vengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Las prestaciones de servi-

cios siguientes:

1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adapta-ción de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precep-to, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.

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2.º Los arrendamientos con opción

de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativa-mente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.

3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se pres-ten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios deriva-dos de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestado-ras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.

Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.

Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servi-cios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos redu-cidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la cons-trucción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen espe-cial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artí-culo.

Cuatro. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:

Cinco. La compensación a tanto al-zado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resul-tante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indica-dos en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indi-can a continuación:

1.º El 12 por 100, en las entregas d e productos naturales obtenidos en

explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2.º El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referi-dos precios, no se computarán los tribu-tos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada ope-ración será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la com-pensación.»

Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. Los sujetos pasivos revendedo-res de bienes usados o de bienes mue-bles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen espe-cial regulado en este Capítulo a las si-guientes entregas de bienes:

1.º Entregas de bienes usados, obje-tos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

a) Una persona que no tenga la con-dición de empresario o profesional.

b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.

c) Un empresario o profesional en vir-tud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artí-culo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.

d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colec-ción.

2.º Entregas de objetos de arte, an-tigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.

3.º Entregas de objetos de arte ad-

quiridos a empresarios o profesionales que sean autores o derechohabientes de los mismos.».

Seis. Se modifica el artículo 161, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 161. Tipos.

Los tipos del recargo de equi-valencia serán los siguientes:

1.º Con carácter general, el 5,2 por ciento.

2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artícu-lo 91, apartado uno de esta Ley, el 1,4 por ciento.

3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo im-positivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento.

4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial so-bre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.»

Artículo 24. Modificación de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se modi-fica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, si bien lo dispuesto en su epígrafe 2 resultará de aplicación desde el 1 de septiembre de 2012, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 60. Tipos impositivos. El impuesto se exigirá conforme a

la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: ex-

cepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los ciga-rros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo único de 32 euros por cada 1.000 unidades cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo porcentual anterior sea inferior a la cuantía del tipo único.

Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los si-guientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 53,1 por 100. b) Tipo específico: 19,1 euros por

cada 1.000 cigarrillos.

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Los cigarrillos estarán gravados al

tipo único de 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anterio-res sea inferior a la cuantía del tipo único.

Epígrafe 3. Picadura para liar: ex-cepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la pica-dura para liar estará gravada simultá-neamente a los siguientes tipos impo-sitivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100. b) Tipo específico: 8 euros por kilo-

gramo. La picadura para liar estará grava-

da al tipo único de 80 euros por kilo-gramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.» Sobre el IRPF, IS e IRNR

Resumen: Desaparece la com-pensación por adquisición de vivienda habitual antes de 2006, se elevan al 19% las retenciones de profesionales y los pagos a cuenta, desde el 1 de septiembre.

Artículos referidos:

Artículo 25. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifica-ción parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Primero. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real De-creto-ley se suprime la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (Desaparece la compensación por adquisición de vivienda habitual antes de 2006).

Segundo. Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre So

ciedades, sobre la Renta de no Resi-dentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El porcentaje de retención e

ingreso a cuenta sobre los rendi-mientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o cientí-ficas, siempre que se ceda el de-recho a su explotación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se redu-cirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el por-centaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades pro-fesionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la

mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»

Tres. Se añade una disposición transitoria vigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria vigésima

tercera. Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profe-sionales y a determinados rendimien-tos del trabajo en 2012 y 2013.

El porcentaje de retención o ingre-

so a cuenta aplicable a los rendimien-tos previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artícu-lo, en su redacción vigente a 1 de enero de 2012.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a di-chos rendimientos que se satisfa-gan a abonen a partir de 1 de sep-tiembre de 2012 será el previsto en el

primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de esta Ley, salvo en el supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley.»

Artículo 26. Modificaciones relati-vas al Impuesto sobre Sociedades.

Se reflejan las limitaciones de

compensación de bases imponibles negativas para grandes empresas, del 25% ó del 50%.

La deducción correspondiente al

fondo de comercio que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 o 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. No será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La deducción correspondiente al

inmovilizado intangible con vida útil indefinida está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe, esto no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

También se modifican los pagos

fraccionados y su forma de cálculo. También se incluyen diversas modi-

ficaciones en la tributación de los dividendos obtenidos en el exterior, estableciéndose un nuevo gravamen especial optativo.

TÍTULO V sobre Medidas de li-

beralización comercial y de fomen-to de la internacionalización em-presarial.

Resumen: Se liberalizan horarios comerciales y se establecen zonas turísticas, así como otras reformas para favorecer la exportación.

Artículos referidos: Artículo 27. Modificación de la Ley

1/2004, de 21 de diciembre, de hora-rios comerciales.

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Artículo 28. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordena-ción del comercio minorista.

Artículo 29. Modificación de la Ley

10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

Artículo 30. Modificación de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 31. Modificación de la Ley

44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Artículo 32. Modificación del Real

Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la crea-ción de la entidad pública empresarial Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

TÍTULO VI sobre Medidas en materia de infraestructuras, trans-porte y vivienda.

Resumen: Desaparecen las ayu-

das a la rehabilitación y se reduce la renta de emancipación vigente.

Artículos referidos:

Artículo 33. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. (El ministerio de Fomento toma el control de AENA.)

Artículo 34. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea.(Aumento de las tasas aeropor-tuarias.)

Artículo 35. Plan Estatal de Vi-vienda y Rehabilitación 2009-2012. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real De-creto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Renta básica de emancipación.

1. A partir de la entrada en vigor de

este Real Decreto-ley, la cuantía men-sual de la ayuda para facilitar el pago de los gastos relacionados con el alqui-ler de la vivienda habitual, prevista en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 1472/2007, por el que se regula la renta básica de emancipación, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presu-puestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, será de 147 euros.

… 2. La percepción de la ayuda para

facilitar el pago de los gastos relacio-nados con el alquiler de la vivienda habitual será incompatible con otras ayudas o subvenciones establecidas para los inquilinos en la normativa autonómica.

TÍTULO VII sobre Medidas para la supresión de desajustes entre los costes e ingresos en el sector eléctrico.

Resumen: Se articulan diversas medidas que tendrán repercusión en un mayor coste para el consumidor final.

Artículos Referidos: Artículo 37.

Establecimiento de medidas en los sistemas eléctricos insulares y extra-peninsulares.

Artículo 38. Modificación de la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

…la totalidad del sobrecoste provo-

cado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumi-dores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Modificación de la re-tribución de la actividad de transporte.

Artículo 40. Modificación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Artículo 41. Modificación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.

Artículo 42. Tipo de interés definiti-vo a aplicar a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo de Tituliza-ción del Déficit del Sistema Eléctrico.

Disposiciones adicionales: Resumen: Diecisiete disposicio-

nes adicionales que matizan el articu-lado del RDL..

- Disposición adicional primera.

Medidas en relación con los trabajado-res de las empresas de servicios con-tratadas por la Administración.

- Disposición adicional segunda.

Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos y acuer-dos que afecten al personal laboral por alteración sustancial de las circuns-tancias económicas.

- Disposición adicional tercera. Obligaciones de remisión de informa-ción en materia de personal.

- Disposición adicional cuarta. Apli-

cación del Título I del presente Real Decreto-ley a los Poderes Públicos.

- Disposición adicional quinta. Po-

sibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico.

- Disposición adicional sexta. Ade-

cuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

- Disposición adicional séptima.

Prestaciones económicas para cuida-dos en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas y no percibidas.

- Disposición adicional octava.

Régimen de los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de depen-dencia.

- Disposición adicional novena.

Constitución del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Depen-dencia.

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- Disposición adicional décima. Re-ferencias a la denominación de deter-minados órganos.

- Disposición adicional undécima.

Declaración de zonas de gran afluen-cia turística en los municipios que reuniesen en 2011 los requisitos del artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por este real decreto-ley.

- Disposición adicional duodécima.

Fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. (IDEA).

- Disposición adicional decimoter-cera. Régimen de contratación del IDAE.

- Disposición adicional decimocuar-

ta. Progresividad en los peajes de acceso a las redes.(eléctricas).

- Disposición adicional decimoquin-

ta. Suplementos territoriales de aplica-ción a peajes de acceso y tarifa de último recurso.

- Disposición adicional decimosex-

ta. Aplicación de la disposición adicio-nal sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

- Disposición adicional decimosép-

tima. Beneficios fiscales aplicables a la «Candidatura de Madrid 2020».

- Disposición adicional decimocta-

va. Incapacidad temporal en la Admi-nistración del Estado.

Disposiciones transitorias. Resumen: En total se disponen

quince disposiciones transitorias, entre las que destacamos:

Disposición transitoria tercera. La derogación del apartado 4 del

artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevista en este Real Decreto-ley será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del dere-cho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria sexta. Supresión del derecho a la aplica-ción de bonificaciones.

1. a) Queda suprimido el derecho

de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, man-tenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguri-dad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.

b) Lo dispuesto en el párrafo ante-

rior será de aplicación a las bonifica-ciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entra-da en vigor de este Real Decreto-ley.

2. No será de aplicación lo previsto

en el apartado 1 a las bonificaciones recogidas en las siguientes disposicio-nes:

a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10

de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de

medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

c) Los apartado 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6

del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

d) Real Decreto-ley 18/2011, de

18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Segu-ridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapa-cidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se estable-cen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria «E.coli».e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medi-das de Protección Integral contra la Violencia de Género.

f) Real Decreto-ley 11/98, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguri-dad Social de los contratos de interini-dad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabaja-dores durante los períodos de descan-so por maternidad, adopción y acogi-miento.

g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desem-pleo y mejora de la ocupabilidad.

h) Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apro-bado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciem-bre, de medidas urgentes para la re-forma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabili-dad.

j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mer-cado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria séptima. Sa-larios de tramitación.

La reforma del régimen de los sala-

rios de tramitación contenida en este Real Decreto-ley será de aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no haya recaído sentencia firme de despido a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa. Resumen: Relación de normas

derogadas por el RDL 1. Quedan derogadas las siguien-

tes disposiciones legales y regla-mentarias:

a) El apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica,.

b) Se deroga el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, y su normativa de desarrollo.

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2. Se derogan las siguientes dis-posiciones en materia de empleo y Seguridad social:

a) El apartado 3.3 de la Disposición

transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgen-tes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

b) Artículo 4.1 de la Ley 43/2006,

de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

c) Disposición adicional sexagési-

ma quinta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Genera-les del Estado para el año 2006.

d) Disposición adicional segunda

del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatu-to del personal investigador en forma-ción.

e) Disposición adicional vigésima

de la Ley 35/2006, de 28 de noviem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

f) Real Decreto 278/2007, de 23

de febrero, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social res-pecto del personal investigador.

g) Las referencias a las bonifica-ciones contempladas en el Real Decre-to 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cum-plimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fisca-les por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

3. Quedan derogadas expresamen-te las siguientes disposiciones:

a) El apartado 1.4 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, así como las restantes disposiciones de esa Ley que se refie-ran al subsidio especial establecido en dicho apartado.

b) El apartado 4 del artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.

4. Igualmente, quedan derogados.

a) El apartado 2 del artículo 68 de

la Ley de Funcionarios Civiles del Esta-do de 1964, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero en la re-dacción dada por el artículo 51 de la Ley 53/202, de 30 de diciembre.

b) Los apartados 1 y 2 del artículo

7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de represen-tación, de determinación de las condi-ciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos.

c) La letra d del apartado 1 del artí-

culo 67, el segundo párrafo del apar-tado 2 del artículo 67 y el apartado 4 del artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

d) La Disposición Adicional Sexta

de la Ley 26/2009, de 23 de diciem-bre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

5. Se deroga el artículo 21.1.a) del

Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguri-dad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el artícu-lo 20.1.a) del Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el artículo 20.1.A del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de seguridad social del personal al servi-cio de la Administración de Justicia.

6. Asimismo, quedan derogadas

cuantas disposiciones de igual o infe-rior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Disposiciones Finales

Resumen: Por extraño que parez-ca, se publican hasta quince, afectan-do a los salarios máximos de personal docente, becas, etc. que se detallan en

el anexo IV de los presupuestos gene-rales del estado para 2012.

Destacamos:

Disposición final decimocuarta. Reforma de los salarios de trami-tación.

Uno. Modificación del texto refun-

dido de la Ley del Estatuto de los Tra-bajadores, aprobado por el Real Decre-to Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Se modifica el apartado 1 del artí-

culo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 1 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando la sentencia que decla-re la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.»

Dos. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, regulado-ra de la jurisdicción social.

Se modifica el apartado 1 del artí-

culo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:

«Si, desde la fecha en que se tuvo

por presentada la demanda por despi-do, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el em-presario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo».

Disposición final decimoquinta.

Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vi-gor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Es decir, el día 15 de julio de 2012.

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1. DE CARÁCTER GENERAL MEDIDAS URGENTES CONTRA EL DEFICIT PUBLICO. PRORROGA PRESUPUESTOS GENERALES 2011 Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria… B.O.E. 31-12-2011.

Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo. (BOE nº 266 de 4 de noviembre de 2011)

2. NOVEDADES TRIBUTARIAS

Orden HAP/1023/2012, de 11 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE, 17-05-2012).

Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero (BOE, 12-05-2012).

Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE, 31-03-2012).

Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012 (BOE, 01-03-2012).

Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Orden HAP/369/2012, de 20 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/3524/2011, de 13 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE, 27-02-2012).

ORDEN MÓDULOS 2012 EHA/3257/2011, de 21-11, se desarrollan para año 2012 método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. (B.O.E. 29-11-2011)

Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. B.O.E. 29-12-2011

FIRMA ELECTRÓNICA Rs 17-11-2011, de Presidencia de Agencia Estatal de Admón. Tributaria, se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente.

Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal (BOE, 17-09-2011).

PRINCIPALES NOVEDADES LEGISLATIVAS 2012

2 de Julio

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MI DESPACHO ● ASOCIACIACIÓN EUROPEA DE ASESROES DE EMPRESA

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5. NOVEDADES LABORALES

Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones (BOE, 24-04-2012). Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012 (BOE, 7-02-2012). Resolución de 30 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014 (BOE, 6-02-2012). Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012. (B.O.E. n.º 315 de 31 de diciembre de 2011)

6. NOVEDADES MERCANTILES Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE, 17-03-2012).

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5. NOVEDADES CONTABLES

Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

PGC. ENT. SIN FINES LUCRATIVOS RD1491/2011, de 24-10, se aprueban normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a lentidades sin fines lucrativos y modelo de plan de actuación de entidades sin fines lucrativos.

RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2010, DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con losaplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.(B.O.E. n.º 318 de 31-12-2010) 6. NOVEDADES MERCANTILES Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE, 30-04-2012).

Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio

Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012. (BOE., Núm. 5, 6 deenero de 2012).

VALORACIONES LEY DEL SUELO. Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.(B.O.E. 9-11-2011).

PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. (B.O.E. 24-12-2008) REAL DECRETO 1713/2010, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 2066/2008, DE 12 DE DICIEMBRE, POREL QUE SE REGULA EL PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN2009-2012 (B.O.E. núm. 307, de 18-12-2010)

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FORO PROFESIONAL PARA

ASOCIADOS DE AEDAE

El foro de AEDAE, de uso exclusivo para sus asociados, es uno de los servicios “vivos” de la Asociación, gracias al crecimiento constante que le confieren las aportaciones de sus miembros asociados. Distintas secciones, – foros temáticos, actualidad normativa, organización interna, eventos, tablón de anuncios, etc.-, estructuran su composición interna que contiene innumerables post que los compañeros han ido añadiendo en materias de interés fiscal, laboral, tributario, legislativo, convenios…ayudando así al conocimiento conjunto y al continuo reciclaje profesional con su lectura. Como medio de intercomunicación, los asociados disponen con este servicio de un medio de consulta directa de esas dudas que otros compañeros ayudan a resolver, así como de un fondo documental virtual, a través de los links que se incluyen por su interés profesional para el colectivo. Es el foro, uno de los servicios de AEDAE que mejor representa los dos pilares en que se basa nuestra Asociación:

El Cooperativismo y la Formación.

FIRMA DIGITAL Acuerdo de colaboración con la AEAT

para la presentación telemática de declaraciones tributarias de terceras personas.

ABOGADOS 24 HORAS Asistencia y asesoramiento jurídico

inmediato, por teléfono, correo electrónico o presencial.

MITING LEGAL Base de datos de legislación,

jurisprudencia, doctrina, bibliografía, formularios, convenios básicos y colectivos.

PROTECCIÓN DE DATOS Acuerdo de colaboración con el bufete

Mesonero Romanos Abogados, especializado en Protección de Datos.

SEGURO R.C. Acuerdo de colaboración con HCC

Europe, para la cobertura de seguros de Responsabilidad Civil Profesional.

CAMPUS AEDAE Plataforma de Formación on line, con

cursos profesionales para el sector de la Asesoría.

FOROS AEDAE Foro profesional de consulta y

comunicación entre compañeros de AEDAE.

CUENTAS DE CORREO Cuentas de correo electrónico con

dominio @aedae.com, gratuitas para todos los asociados.

SOLICITA GESTIÓN Servicio automático entre comunidades, que permite la solicitud de gestiones administrativas entre compañeros de la Asociación.

VIVERO DE PROVEEDORES Espacio multisectorial de publicidad

gratuita para empresas, con descuentos para los asociados de AEDAE.

Si estás interecado en asociarte a AEDAE nos puedes localizar a través del 91 522 61 96 o mediante

el correo electrónico: administracion@ aedae.com.

Estaremos encantados de atenderte

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