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Mi Despacho

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Revista para profesionales del mundo empresarial, editada por la asociacion europea de asesores de empresa : AEDAE

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Edita y Presenta:

AEDAE Asociación Europea de Asesores de Empresa

Redacción: Coordinador Redacción: Dña. Inmaculada Maigí Bermejo D. Luis Guirado Pueyo

Diseño y Maquetación: Dña. Carmen Richante Santos Colaboraciones de Asociados: D. José Quesada Santana

D. Felipe Segovia Muñoz D. Luis Guirado Pueyo Colaboraciones Externas: D. Simón Pérez Golarons D. Iñigo Otazu Zabalza Dirección Comercial:

C/ Mayor Nº 6, 2º12 Madrid · 28013 Tfno: 915 226 196 Fax: 915 226 196 Email: administració[email protected] www.aedae.com

Mi despacho es una revista bimestral publicada por la asociación AEDAE. Para envío de colaboraciones o información remita su nombre y apellidos, dirección, código postal y ciudad a [email protected]. Los artículos editados son colaboraciones presentadas por los asociados o cedidas para su publicación en la revista; AEDAE no se identifica o responsabiliza necesariamente, con las ideas que en ellos se expresan.

EDITORIAL 2 EN PROFUNDIDAD Análisis La escisión empresarial 3 ARTÍCULOS DE ASOCIADOS

Mercantil Guía para el proceso de disolución de Sociedades 9

Contabilidad Disolución con liquidación de Sociedades Mercantiles 11

Tributación Facturas a comuneros por servicios comunes 14 Tributación de la venta de inmuebles tras disolución 18

Macroeconomía Breve receta para un análisis de coyuntura económica 20

Protección De Datos Estadísticas de la Agencia de Protección de Datos 2009 23

Administración de Fincas Defectos de construcción de viviendas nuevas 25 La Gestión del Seguro en la Administración de Fincas 27

NECESIDADES DE LOS DESPACHOS Nuestras Necesidades Consideraciones sobre la ley 16/2009 29 Panorámica del Sector Seguros 30 NOVEDADES Y ACTUALIDAD Ley contra la morosidad en las operaciones comerciales 33 Tipo Legal de Interés de Demora: 8% 34 Principales Novedades Legislativas de 2010 35 Próximos Eventos: V Congreso AEDAE 38 SERVICIOS AEDAE “Abogados 24 horas”: Asesoramiento Legal Gratuito 41

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stimados lectores, n esta nueva edición de Mi Despacho, a pesar del período estival en el que nos encontramos, se publican unos contenidos de sumo in-terés para el profesional de la asesoría, como vosotros mismos podréis comprobar. n la sección “En profundidad” nuestro preciado colaborador D. José Quesada aborda un tema nada baladí como es la escisión de empre-sas desde un punto de vista técnico-jurídico asociado a su coste fiscal, que puede ser elevado.

La virulenta crisis que venimos padeciendo, se materializa en un tema tratado am-pliamente en nuestro foro de AEDAE, como es la disolución y liquidación de sociedades mercantiles y que en este numero se aborda desde dos perspectivas: la mercantil con una guía práctica y la contable, ambas eminentemente prácticas, las cuales a modo de corolario, se plasman en la tributación de un supuesto particular en otro artículo más.

Como viene siendo habitual se propone como “lectura recomendada” un supuesto fis-

cal, que deriva de una interesante consulta vinculante a la Dirección General de Tributos sobre la posibilidad de deducir el IVA soportado por parte de los condueños de una comunidad de propietarios. A buen seguro que despertará la curiosidad del lector.

Hemos querido aprovechar para incluir una estadística de la actividad de la Agencia

de Protección de Datos, relativa al 2009, cuya rápida ojeada vislumbra el aumento de inspec-ciones y procedimientos sancionadores. Los gráficos han sido extraídos de la memoria recién publicada por el citado organismo.

Aunque la ley sobre medios de pago, entró en vigor ya hace unos meses, se ha consi-

derado muy conveniente señalar diversas cuestiones que tienen y tendrán una gran influencia en la relación comercial con nuestros clientes, recomendando al lector el modo de actuar a partir de ahora.

En esta edición contamos con la inestimable colaboración de D. Iñigo Otazu, experto

agente de seguros, que nos honra con sendas intervenciones, una relativa al seguro en las comunidades de propietarios y otra donde nos ofrece una panorámica del sector desde el punto de vista del mediador.

También vamos a poder contar desde este número de agosto con una nueva sección

sobre “Coyuntura Macroeconómica” que correrá a cargo de D. Simón Pérez, economista y especialista financiero, y que en sucesivas ediciones intentará hacernos más comprensible la realidad macroeconómica.

Con la tranquilidad de estas fechas sugerimos que no se deje de leer la sección de ac-

tualidad, pues en esta ocasión se reflejan las últimas novedades legislativas que marcarán las transacciones económicas en el futuro, nos referimos a Ley contra la morosidad fundamen-talmente y el resumen renovado de las principales novedades en materia de legislación.

Para finalizar, os avanzamos que en Noviembre se celebrará el V Congreso de AEDAE

con la colaboración de importantes entidades y ponentes el cual tendrá lugar en la capital del otrora Reino de Aragón.

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1-. INTRODUCCIÓN

as operaciones de fusión y esci-sión no solo se llevan a cabo por grandes compañías sino que, al contrario de lo que en principio pudiera pensarse, son operaciones

relativamente frecuentes en empresas de reducida dimensión, de carácter marca-damente familiar.

El legislador ha establecido un régimen fiscal especial para las operaciones de fusión, escisión, aportaciones de activos y canje de valores, regulado actualmente en el capítulo VIII, del título VII, y disposición adicional segunda del Real Decreto Legis-lativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a través del cual se pretende que la fiscalidad tenga un papel neutral cuando se cumplan de-terminados requisitos, de tal manera que la ejecución de una reestructuración so-cietaria en estos casos no determine una carga tributaria.

De no existir este régimen fiscal especial el pago de impuestos derivados de las re-estructuraciones societarias imposibilitaría, en la mayoría de los casos, ejecutar una operación mercantil de estas característi-cas. Se entiende, por ello, que el estudio previo acerca de las condiciones exigidas para aplicar este régimen fiscal es deter-minante para garantizar la neutralidad fiscal en la operación.

El fundamento del régimen fiscal es-pecial reside, como se ha indicado, en que la fiscalidad no sea un freno ni un estímu-lo en las tomas de decisiones de las em-presas sobre operaciones de reorganiza-ción. De entre los requisitos que se exigen para aplicar el régimen fiscal especial destaca la necesidad de que la causa que impulse la ejecución de este tipo de ope-raciones se justifique en motivos econó-micos válidos y no por razones de índole tributaria, tales como la evasión fiscal o el mero ahorro de impuestos. En el presente se estudiarán los cambios legislativos más significativos y, a través del análisis de la doctrina administrativa, se establecerán ciertas pautas para concretar qué debe entenderse por motivos económicos válidos a estos efectos.

2-. ANÁLISIS DE LA DOCTRINA

ADMINISTRATIVA

Como ha sido expuesto hasta el momento, la aplicación del ventajoso régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aporta-ciones de activos y canje de valores de-pende de que el interesado pueda alegar la existencia de motivos económicos váli-dos para llevar a cabo estas operaciones.

La normativa no define claramente qué debe considerarse por motivos económicos válidos, pues solamente enuncia como tales “la reestructuración o la racionali-zación de las actividades de las entida-des que participan en la operación”. La exigencia de que las razones que impulsen a realizar la operación sean de índole económica y no fiscal se fundamenta, por tanto, en un concepto jurídico indeter-minado que se debe precisar en cada supuesto concreto, y que en cualquier caso puede ser objeto de consulta a la Administración.

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LA ESCISIÓN EMPRESARIAL:

MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS EN LA REES-TRUCTURACIÓN EMPRESARIAL

D.José Quesada Santana Asociado de Canarias

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Del análisis de las resoluciones más re-cientes emitidas por la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) pueden establecerse ciertas pautas para configu-rar lo que debe entenderse por motivos económicos válidos en cada una de las operaciones de reestructuración que son objeto de estudio en el presente informe, esto es, en las fusiones y en las escisiones de sociedades mercantiles.

Según el artículo 83.2 del Texto Refundi-do de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, tendrá la consideración de escisión las operaciones que especifi-camos a continuación por la cual:

Escisión Total

“a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representati-vos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nomi-nal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su conta-bilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que for-men ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, reci-biendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en propor-ción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reser-vas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo anterior.

Escisión Parcial

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por par-ticipaciones en el capital de otras enti-dades que confieran la mayoría del ca-pital social en estas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la enti-dad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respecti-vas participaciones, reduciendo el capi-tal social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensa-ción en dinero en los términos del párrafo a) anterior.”

2. En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribu-ción a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades ad-quirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde reque-rirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de activi-dad.»

3. Tendrá la consideración de aporta-ción no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la to-talidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representa-tivos del capital social de la entidad adquirente.

4. Se entenderá por rama de activi-dad el conjunto de elementos patrimo-niales que sean susceptibles de consti-tuir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad ad-quirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

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5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispo-ne de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

6. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equiva-lentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.

7. El régimen tributario previsto en este Capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Euro-pea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que que-den afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las re-glas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aún cuando no den lugar a dichas transmisiones.

NOTA: Apartado 2, 5 y 7 modificados por LEY 25/2006, de 17 de julio.

Para estas operaciones, se han admitido, entre otros, los siguientes motivos económicos válidos:

Cuando con la escisión se persiga preser-var los inmuebles que son propiedad de la empresa escindida, desvinculándolos del riesgo empresarial, así como disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las sociedades pertene-cientes al grupo y, con ello, de cada una de las actividades desarrolladas por las mismas, el motivo debe entenderse como económicamente válido (Resolución V0406-06, de 08 de marzo de 2006, de la DGT).

Si la finalidad de la operación de escisión es la de reestructurar y racionalizar las actividades, permitiendo una mayor efec-tividad en la gestión de los distintos nego-cios que se desarrollan por la empresa escindida, se entiende que la motivación económica es válida a los efectos de am-parar la escisión en el citado régimen fis-cal especial (Resolución V0478-06, de 23 de marzo de 2006, de la DGT).

Se podrá aplicar el régimen fiscal espe-cial cuando la escisión se plantee por motivos de eficacia empresarial, espe-cialmente de separación de dinámicas de negocio diferentes; configurando, además, una rama de tenencia y explotación en arrendamiento de bienes inmuebles total-mente independiente del consejo de ad-ministración de la sociedad escindida (Re-solución V0597-06, de 31 de marzo de 2006, de la DGT).

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Ó este otro motivo que creo se ajusta a otras realidades actuales:

También se entenderá que existe un motivo económico válido cuando la escisión se realiza con la finalidad de conseguir una mayor racionalización y especialización de las actividades, con técnicas y metodologías diferentes, políticas comerciales, de vendedores y de fijación de precios distintas, para administrar y gestionar las actividades de una manera más eficiente, así como para realizar las inversiones necesarias para el desarrollo de las actividades de una manera más especializada, adqui-riendo aquellos equipos y demás ele-mentos de inmovilizado que resulten más adecuados para cada actividad, y obtener la financiación oportuna y adecuada a cada tipo de actividad (Re-solución V0692-06, de 11 de abril de 2006, de la DGT).

Al igual que con las operaciones de fu-sión, no se admite la aplicación del régimen fiscal especial en las escisio-nes de empresas cuya finalidad princi-pal sea la de evadir impuestos o la de obtener un ahorro fiscal.

Desde el punto de vista mercantil, tal y como sucede en caso de fusión, este proceso implica el acuerdo previo de los órganos de administración de las socie-dades implicadas en la escisión, que se materializa en el denominado proyecto de escisión, que después ha de ser ratifi-cado por las respectivas juntas generales en el plazo máximo de seis meses. Entre otros aspectos, dicho proyecto ha de contener como dato esencial los elemen-tos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada sociedad beneficiaria y la valoración que ha de darse a los mismos. Este valor será el que determine la participación de la entidad escindida en el patrimonio total de cada sociedad beneficiaria resultante de la escisión y, por tanto, cual será la relación de canje a aplicar para cambiar a los socios de la sociedad escindida las acciones o parti-cipaciones antiguas por las nuevas.

Desde el punto de vista fiscal, y para evitar que la tributación derivada de la escisión suponga un obstáculo que la haga inviable, hay que tener presente la conveniencia de realizar la misma al amparo del régimen fiscal especial de las "fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores", que es fiscalmente neutro, siempre que se cumplan los requisitos legalmente estable-cidos.

Por último, conviene señalar que los trámites de la escisión son al hablar de la relación de canje, en el sentido de que para calcular dicha relación hay que fijar previamente la participación relativa de cada uno de los pa-trimonios involucrados, si bien con las lógicas diferencias derivadas de las especialidades de la escisión, y respetando en cualquier caso un criterio proporcional.

TRIBUTACIÓN DE LAS OPERACIONES

1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). En todo proceso de fusión y escisión se produ-cen, inevitablemente, operaciones societarias (constitución, aumento de capital, etc.) so-metidas a tributación en ITP y AJD. Pues bien, las operaciones de fusión y escisión que cum-plan los requisitos fiscales expuestos están exentas de este impuesto (ITP y AJD, título operaciones societarias). Las posibles trans-misiones de valores a que diesen lugar la fusión, escisión, etc., se entienden incluidas dentro de la operación respectiva y siguen el mismo régimen de exención. El régimen fiscal especial de estas operacio-nes se centra en la idea de neutralidad, ya que ni estimula ni obstaculiza las operaciones, abandonando el sistema tradicional anterior de incentivos fiscales (bonificaciones en ITP y AJD, Impuesto de Sociedades –IS–, impuestos municipales, etc.), optándose por aplazar o diferir en el tiempo el pago de determina-dos impuestos (IS e Impuesto sobre el incre-mento del valor de los terrenos de naturaleza urbana –plusvalía municipal–), y declarando la exención o no sujeción de otros (ITP, concepto operaciones societarias, e IVA).

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Característica destacable del actual sistema es la práctica ausencia a priori de interven-ción administrativa. Ello supone la simplificación de trámites, bastando, una vez ejercitada la oportuna opción por este régimen fiscal especial, la comunicación de dicha opción al Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción de la escritura pública en la que se documente la operación, y sin perjui-cio de la intervención que corresponde a los órganos españoles y comunitarios de defensa de la competencia. La regulación fiscal de estas operaciones se encuentra contenida en los artículos 83 a 96 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que ha sido objeto de modificación mediante la Ley 25/2006, que amplía el ámbito de aplica-ción de este régimen fiscal a un nuevo su-puesto: las operaciones de cambio de domi-cilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de una Estado miembro a otro de la UE.

2. Requisitos fiscales de la escisión Los requisitos fiscales requeridos son los mismos que para la fusión, que detallamos a continuación, y, además, se exige en su-puestos de escisión parcial que las partes escindidas formen ramas de actividad. Se entienden como tales el conjunto de ele-mentos (activos y pasivos) que sean suscep-tibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, que puedan funcionar como una empresa independiente, sin auxi-lios adicionales.

3- Requisitos fiscales de la fusión Dos son los requisitos exigidos para las ope-raciones de fusión: a) Compensaciones en metálico: las dificul-tades prácticas de establecer una identidad en el canje de los títulos de las sociedades intervinientes podrían obligar a la emisión de acciones por importes nominales irreales. Por tal razón, se admite que una parte del canje de los títulos se abone en metálico.

La LIS dispone que el importe de estas compensaciones en metálico no pueda exceder del 10% del valor nominal de los títulos o, a falta de éste, de un valor equiva-lente deducido de la contabilidad. Si las compensaciones en metálico excedieran de este importe, la operación no tendría la consideración fiscal de fusión. b) Actividad: el único requisito exigido con-siste en que las operaciones no se realicen con fines de fraude o evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplica cuando la operación no se efectúa por motivos econó-micos válidos, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Un ejemplo de motivo económico válido sería la reestructu-ración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la opera-ción.

4. Conclusiones

Una adecuada exposición de los motivos económicos que animan a realizar las opera-ciones de reorganización empresarial resulta fundamental para asegurar la aplicación del régimen fiscal especial establecido para las operaciones de fusión, escisión, aportaciones de activos y canje de valores. Por ello, es con-veniente mencionar, ya desde el proyecto inicial que se debe depositar en el Registro Mercantil, cuáles son los motivos económicos válidos que incitan a realizar la operación de reestructuración a través de una fusión o una escisión.

En lo que se refiere a las operaciones de escisión, se pueden resaltar, en síntesis, los siguientes motivos económicos válidos:

Los cuales se pueden alegar alguno/s de ellos o todos juntos.

• Preservar el patrimonio inmobiliario de la sociedad del riesgo empresarial.

• Independizar las decisiones de inversión en otra sociedad.

• Reestructurar y racionalizar las actividades para obtener mayor eficacia en el negocio.

• Separar la gestión de dos negocios distin-tos.

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• Lograr una mayor especialización de las actividades, con técnicas y meto-dologías diferentes, políticas comer-ciales, de vendedores y de fijación de precios distintas.

• Facilitar la obtención de la financia-ción oportuna para cada tipo de acti-vidad.

5. Informe de los administradores En el informe sobre el proceso de escisión que redactan los administradores de cada una de las sociedades que participan en ella, se debe hacer constar que han sido emitidos los informes sobre las aportacio-nes no dinerarias previstos en la ley, así como indicar el Registro Mercantil en que estén depositados o vayan a depositarse. En la práctica se plantea un problema, dado que los administradores elaboran el informe en el acto en que los órganos de administración de las sociedades se reúnen y adoptan el acuerdo de formular y propo-ner a la junta de accionistas el proyecto de escisión. En ese momento aún no se ha procedido al depósito del proyecto en el Registro, ni a la solicitud del nombramiento de expertos independientes que emitan informe, ni, lógicamente, elaborado el mismo. Por ello, debe entenderse que los adminis-tradores han de incorporar al informe so-bre la escisión la relación de aportaciones no dinerarias proyectadas, expresando su valor y criterios de valoración, y someterla posteriormente al examen de los expertos, indicando que el informe de éstos será sometido a la consideración de socios y demás titulares del derecho de informa-ción, al tiempo de la convocatoria de la junta de accionistas.

Bibliografía:

• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.

• Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,TÍTULO III DE LA ESCISIÓN. Artículos 68 a 80 ambos inclusive.

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parte de conocer el proceso para su liquidación contable, se deben tener en cuenta algunas cuestiones más, como las que a

continuación se detallan, no obstante en la siguiente sección se tratará dicho proceso.

Disolución y liquidación de Sociedades 1.- Concepto y causas de disolución. La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica. La disolución en sí no pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad, aunque ésta pasa a ser liquidatoria, por lo que se añade a su denominación la expresión “en liquidación”. Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) o en los estatutos sociales.

Causas legales:

1. Acuerdo de la Junta General.

2. Cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos. 3. Finalización de la empresa que constituye su objeto o imposibilidad cierta de realizar el fin social o paralización de sus órganos sociales, de forma que no sea posible su funcionamiento.

4. Como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. 5. Reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 6. Fusión o escisión total de la sociedad. 7. Cualquier otra causa establecida en los estatutos. El acuerdo de disolución se inscribe en el Registro Mercantil y se debe publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad.

2.- Liquidación. Generalmente, una vez disuelta la sociedad, comienza el periodo de liquidación y cesan automáticamente los administradores, asumiendo los liquidadores todas sus funciones. Junto con los interventores, el TRLSA permite nombrar interventor de las operaciones realizadas por los liquidadores: 1. A los accionistas, siempre que representen al menos el 5% del capital social. 2. Al Sindicato de obligacionistas. 3. Al Gobierno, cuando la liquidación sea de notable importancia.

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D. José Quesada Santana Asociado de Canarias

GUÍA PARA EL PROCESO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES

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Realizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores: 1- Elaboran el balance final. Este balance se debe aprobar en la Junta General de accionistas y se ha de publicar en el BORM y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio social. 2- Determinan la parte del patrimonio resultante que corresponde por acción bien en la forma prevista en los estatutos bien en proporción al importe nominal de las acciones. En el caso que todas las acciones no se hubieran desembolsado en la misma proporción, la devolución es: 1º-. A las acciones sin voto. 2º-. A los accionistas que hubieran desembolsado mayores cantidades, de exceso sobre la aportación del que hubiera desembolsado menos.

3º-. El resto se reparte entre los accionistas en proporción al nominal de sus acciones. En esta misma proporción se sufrirían las posibles pérdidas, teniendo en cuenta que las acciones sin voto no se ven afectadas en reducciones de capital por pérdidas, salvo que la reducción reembolso. A las acciones sin voto se les devuelve prioritariamente el nominal desembolsado. El importe restante se reparte proporcionalmente entre todas las acciones ya que se ha devuelto el nominal desembolsado. Una vez terminado el reparto, los liquidadores solicitan del Registro Mercantil la cancelación de los asientos de la sociedad y depositan en él los libros y la documentación relativa al tráfico. En ese momento se extingue la sociedad y se termina la función de los liquidadores.

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o primero que deben realizar los liquidadores es elaborar un balance de situación a l día en que se inicie la liquidación, esta labor la harán junto con los administradores. Así se debe efectuar un cierre contable en el que se debe tener en cuenta si la disolución no coincide con la fecha de cierre normal de la sociedad, la dotación de

las amortizaciones y provisiones que proporcionalmente correspondan y el gasto por el impuesto sobre sociedades. A modo de recordatorio se realizarán al menos los siguientes asientos: 1-. Dotaciones a la aportación y provisiones. 2-. Regularización de existencias 3-. Regularización de Ingresos y gastos, obtención del saldo de la cuenta 129. 4-. Contabilización del Imp. sobre Sociedades. 5-. Asiento de cierre. Tras ello, disuelta la sociedad, entraríamos en el proceso de liquidación propiamente dicho. Así el proceso de liquidación requiere la apertura de nuevo de la contabilidad, basada en el balance obtenido en la disolución. Recordemos que la liquidación tiene por objeto la venta de todos los bienes y derechos de la sociedad para hacer frente a sus obligaciones sociales y si se obtuviera un remanente, repartirlo entre los socios. Los asientos a realizar en este proceso no tienen ninguna particularidad, salvo que el beneficio o pérdida obtenido en las operaciones se reflejarán en una cuenta 12x que la denominaremos “resultados de liquidación”, -perteneciente al subgrupo 12-. Esta cuenta no aparece en el PGC2007. Supongamos que se ha vendido el inmovilizado material inventariado por valor de 900, estaba amortizado en 200 y su coste de adquisición fue de 1200. El asiento a realizar sería:

1.044 (900 + 144 de IVA) (572) 200 (281) a (21x) 1200 (477) 144 100 (12x)

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DISOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Luis Guirado Pueyo Asociado de Madrid

Aproximación a la problemática contable

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Nótese que el resultado de la operación (12x) irá en el debe o en el haber según se obtenga beneficio o pérdida. De igual forma procederíamos, en su caso, con la venta de inversiones financieras, cobro de clientes, venta de existencias, pagos de las deudas de la sociedad y el pago de los gastos de liquidación, como por ejemplo honorarios de liquidadores, indemnizaciones al personal, etc. Por ejemplo, si los honorarios del abogado que se nombró liquidador son de 1000, los asientos serían:

1000 (12x) 160 (472) a (4751) 150 (572) 1010

La siguiente fase es la supresión o eliminación de las cuentas compensadoras de los activos que no se han logrado vender. Estas cuentas suelen ser: 280 y 20x, 281 y 21x, 300 y 390, 430 y 490, etc Aún nos resta “cancelar” las cuentas representativas del efecto impositivo, recordemos cuales serían: (4740) (4742) (4745) (4746) y (4790), los asientos tipos serían algo así:

12x a 4740 a 4742 a 4745 a 4746 y 4790 a 12x

Señalar que los resultados de la cancelación del efecto impositivo no se tiene en cuenta fiscalmente, pues proceden de la liquidación del I.S., así tendremos que realizar un ajuste extracontable en la liquidación y contabilización del mismo.

Otros sucesos en el proceso de l iquidación. a) Podría ocurrir que para poder hacer frente a los acreedores, los liquidadores de la sociedad exigieran a los socios el pago de “dividendos pasivos”, en aplicación del art. 272 del TRLSA. Su reflejo contable seria:

(572) a (558) b) Pago del I.S. del periodo impositivo anterior a la liquidación. c) Liquidación y contabilización del I.S. resultante del período de liquidación. Previamente a la elaboración del balance final de liquidación y del reparto del haber social entre los socios o accionistas, los liquidadores deben contabilizar el gasto por I.S, que partirá del saldo obtenido en la cuenta 12x (resultados de la liquidación). Es importante recordar que se tiene que presentar la autoliquidación del I.S. en plazo y que el período impostivo tendrá como final cuando la sociedad se extinga, esto es, cuando una vez aprobado el balance final de liquidación se lleve a cabo la cancelación de los asientos en el Registro Mercantil. d) Posteriormente obtenemos el balance final de liquidación, que nos servirá para realizar el reparto del haber social si es que lo hubiera.

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Consideraciones a tener en cuenta. Es importante recalcar que los elementos patrimoniales transmitidos a los socios (por disolución) se valorarán a valor normal de mercado. De tal forma que la diferencia entre ese valor normal de mercado y su valor contable se deberá integrar en el I.S. resultante de la liquidación, tal y como señala el art. 15-2c del TRLIS y en la forma indicada en el art 16.3 de la misma norma.

Para concluir el presente artículo, resta hablar del “reparto del haber social”, el cual sólo puede hacerse tras ser atendidas las siguientes obligaciones: 1. Pagos a la H.P.: I.S., IVA, Retenciones, etc. 2. Pago a los acreedores vencidos. 3. Consignación de créditos no vencidos. 4. En el caso de accionistas sin voto, restitución del valor desembolsado. 5. Reparto entre los socios según lo estipulado en los estatutos o en su defecto por lo regulado por el TRLSA. 6. Si existiesen acciones privilegiadas se respetarán sus derechos.

Así, finalizado el reparto se procederá al cierre de la contabilidad de la sociedad. A pesar de lo conciso de la exposición, creemos que el presente artículo puede servir como guía del proceso contable a seguir en la extinción de sociedades mercantiles, resultando útil para su profundización acudir a las siguientes fuentes:

Ley y Reglamento del I.S. Ley de Sociedades Anónimas.

Ley de Sociedades Limitadas.

Resolución del ICAC de 20-dic-1996 (BOE 4-3-97).

Normas de Valoración del PGC2007.

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LECTURA RECOMENDADA

CONSULTA VINCULANTE DE LA DGT: V1096-10

Obligación de comunidad de propietarios de expedir factura a los comuneros por los servicios comunes.

Descripción de los Hechos:

El consultante es un empresario autónomo que forma parte de una comunidad de propietarios de un edificio, regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, que soporta cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones de bienes y servicios para el funcionamiento de aquélla.

         

Contestación: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas. 2.- El artículo 92, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente: .Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

Cuestión Planteada: Obligación de comunidad de propietarios de expedir factura a los comuneros por los servicios comunes. Fecha: 24 de mayo de 2010 Arts. 4, 5, 92, 97,164-uno-3º Ley 37/1992 Art. 12 Rgto. Fact.

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1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán deducir las cuotas que no hayan soportado por repercusión directa. 3.- Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Dichas comunidades tienen por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios. Por consiguiente, los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios (comunidad de vecinos) no podrán, en principio, deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad. La razón es que dichas cuotas han sido repercutidas directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa.

Ello implica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 37/1992, dichos comuneros no podrán deducirse estas cuotas que no les han sido directamente repercutidas, aunque tengan la condición de empresario o profesional. 4.- La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 21 de abril de 2005, HE (asunto C-25/03), en el caso de una sociedad matrimonial que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, ha señalado lo siguiente : .75. Esta cuestión trata esencialmente de que se dilucide si los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad, o si, a tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin que conste tal desglose. 81. Pues bien, en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener otra vez la deducción del mismo importe de IVA.

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82. En estas circunstancias, denegar al cónyuge sujeto al impuesto el derecho de deducción por el mero hecho de que las facturas no incluyen las indicaciones que exige el Derecho nacional aplicable sería incompatible con el principio de proporcionalidad. 83. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva no exigen, para poder ejercer el derecho de deducción en c ircunstancias como las del litigio principal, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose. 5.- El artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se ocupa de regular los requisitos formales para el ejercicio del derecho a la deducción, dispone lo siguiente: .Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.

3º. En el caso de importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.

4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley. 5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley. Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma. Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción. Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios…

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El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. El artículo 12 del mencionado Reglamento, regula la expedición de duplicados de las facturas o documentos sustitutivos de la siguiente forma: 1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura o documento sustitutivo. 2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos únicamente será admisible en los siguientes casos: a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos. b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa. 3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales. 4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión "duplicado". Por tanto, si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno

de los citados propietarios, éstos podrán deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se ha transcrito, los miembros de una comunidad de propietarios que por si misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.) Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho en la medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la factura no tiene la condición de empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso. En cualquier otra circunstancia, el ejercicio del derecho a la deducción estará condicionado al cumplimiento de los requisitos formales en los términos que se han señalado en los demás apartados de esta contestación. 6.- Este Centro directivo no es competente para expedir las certificaciones a que se refiere el consultante en su escrito, debiendo dirigirse en su caso a tales efectos, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente AEAT

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a situación que trataremos de analizar es la de una sociedad que desde su creación se ha dedicado a la compra de terrenos y

edificación de viviendas, para su posterior venta a terceros. La actividad de la sociedad desde hace un par de años se ha visto muy resentida, dada la situación del mercado inmobiliario, viéndose en dificultades para la venta de esos inmuebles, por lo que los socios se plantean su disolución, adjudicándose los bienes inmuebles pendientes de venta a terceros, los cuales en la contabilidad figuran como existencias.

Llegado este punto es muy conveniente analizar la tributación de los beneficios obtenidos en caso de venta, con posterioridad a la disolución de la sociedad, de los inmuebles adjudicados y si influye el transcurso de un mayor o menor periodo de tiempo entre la disolución de la sociedad y la venta de los inmuebles. Así, se nos presentan varias posibles “transmisiones” que generarán variaciones patrimoniales en los socios, pues tanto la venta a un tercero de la participación en la sociedad limitada (supuesto que obviamos en este articulo), como la disolución de la citada sociedad y la venta posterior de los inmuebles adjudicados con motivo de la disolución, generarán una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación

en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición. Véase el Art. 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esa variación vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley del Impuesto. En el caso particular de la disolución de la sociedad limitada, hay que considerar lo establecido en la letra e) apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto, según el cual: “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. No olvidemos que el valor de adquisición estará formado por la suma del importe realmente satisfecho y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

L

TRIBUTACIÓN DE LA VENTA DE INMUEBLES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS,

TRAS DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

D. Luis Guirado PueyoAsociado de Madrid

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Por otro lado, en caso de venta posterior (por los socios adjudicatarios) de los inmuebles y con la normativa vigente, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicha venta se calcularía por la diferencia entre el valor de adquisición, que sería el valor de transmisión de los bienes que se tuvo en consideración con arreglo al artículo 37.1.e) anteriormente mencionado, más los gastos y tributos asociados a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, y el valor de transmisión, que sería el importe real por el que la enajenación se efectuase, del que se deducirían los gastos y tributos asociados a la transmisión que hubieran sido pagados por el transmitente.

Hay que matizar que por “importe real del valor de enajenación” se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecería éste.

Finalmente, en consideración con lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley del Impuesto, las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, constituyen renta del ahorro, con independencia del tiempo transcurrido entre su adquisición y su transmisión. Por todo lo expuesto hasta ahora y a modo de conclusión vemos que la “ganancia o pérdida” obtenidas, se integrarán, en cualquiera de los dos supuestos planteados, en la base imponible del ahorro, tal y como prevé el Art. 49 de la Ley del Impuesto. En caso de generarse ganancia patrimonial, tributará al 19 ó 21 por 100, según su importe y siguiendo con lo establecido en los artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto.

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a economía es una ciencia peculiar pues a pesar de ser una ciencia social trata de ser lo más cuantitativa posible, trabajando siempre con

modelos que suponen una elevada simplificación respecto a una realidad sumamente compleja. Una realidad demasiado compleja para modelizar se hace especialmente evidente en la macroeconómica y el análisis de coyuntura económica que, humildemente y a partir de unos cuantos indicadores, pretende resumir toda una economía e incluso anticiparla. La macroeconomía, ciencia de los grandes números, estudia la actividad económica de los países y, mediante una serie de indicadores, su evolución pasada y previsión futura, tratando de concluir cual es el momento actual del ciclo y como van a comportarse los diferentes mercados en el presente y futuro para tomar decisiones adecuadas.

Ingredientes para un análisis de coyuntura económica Los indicadores que se utilizan son de tipología diversa pero existe una división fundamental que debe tenerse en cuenta. Éstos pueden ser de dos tipos básicos: • Indicadores cualitativos: Son

habitualmente previsiones y anticipos económicos, son de tipo adelantado pues se posicionan unos meses por delante del momento económico.

• Indicadores cuantitativos: Son normalmente cálculos realizados sobre un periodo de tiempo ya transcurrido, proporcionando información sobre el momento económico (aunque siempre se retrasa hasta su publicación) o bien información retardada unos cuantos meses debido a la naturaleza de la misma.

L

BREVE RECETA PARA UN

ANÁLISIS DE COYUNTURA ECONÓMICA

Simón Pérez Golarons es Responsable de Análisis Financiero, Licenciado con premios a la Excelencia Académica todos los años, Postgrado en Banca Privada y Gestión Patrimonial y Master Especializado en Gestión de Carteras. Economista colegiado y certificado de €uropean Financial Advisor (€FA) por €FPA España. Actualmente es Socio Director de SLM, Análisis Financiero Independiente (http://www.slm-afi.com), así como Socio y profesor del ISEFI, Instituto Superior de Empresa y Finanzas (http://www.isefi.es). Como complemento a su actividad profesional, mantiene el blog “El Oro de Salomón” (www.elorodesalomon.es) donde continuamente se publican artículos sobre economía financiera y participa con “El Diccionario de Salomón” en la Web de Intereconomía.

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Los indicadores cuantitativos son aquellos que podemos considerar como “clásicos”, destacando entre ellos el PIB, la inflación o el desempleo; mientras que encontramos entre los indicadores cualitativos los índices de confianza como el índice de confianza del consumidor en España o los conocidos indicadores adelantados de la producción (ISM en EEUU, IFO en Alemania o TANKAN en Japón).

Como cocinar un análisis de coyuntura macroeconómica Considerar el PIB como el nivel de producción de bienes y servicios de un país, pudiéndose calcular por el lado de la oferta y de la demanda. Añadir la inflación como la evolución de los precios del mercado, vista en sus distintos modos de cálculo. Obtenemos un mercado agregado, con algo similar a unas cantidades y unos precios de equilibrio en un mercado microeconómico, el mercado de un país, con distintos sectores que deben incluirse en el análisis. Añadiendo una economía financiera y un mercado monetario y de crédito, obtenemos el tipo de interés, que no es más que el precio del dinero y principal arma de la política monetaria. Tipo de interés que deberá seguir de cerca la inflación para mantener el poder adquisitivo. Si posteriormente añadimos un sector exterior, una balanza exterior y un tipo de cambio, volvemos a obtener unas cantidades y precios de equilibrio en el sector exterior, el cual a su vez forma parte del PIB.

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Siempre hemos de tener en cuenta que los precios de la economía están muy vinculados, existiendo una estrecha relación entre los tipos de interés, la inflación y los tipos de cambio, en cuanto todos ellos aproximan el “valor del dinero”. Mediante un sector público, con sus recaudaciones, gastos e inversiones, podemos añadir la política fiscal en la receta, pudiendo ser ésta deficitaria o excedentaria, expansiva o contractiva, según el momento del ciclo exija. La financiación de un déficit público sostenido puede hacerse con deuda pública, la protagonista de la coyuntura en el 2010. Añadimos la suma de las decisiones de las personas como empresarios y empleados y obtenemos los niveles de equilibrio salariales y de empleo en el mercado laboral. Si nos consideramos todos consumidores y ahorradores, inversores y/o trabajadores tenemos el modelo completo. Si además nos preguntamos sobre el futuro, anticipamos la economía con unos cuantos indicadores de confianza y sentimiento. Con esto podemos tener listo un buen análisis de la coyuntura económica.

Como servir el plato Se suelen distinguir en la economía fases expansivas y recesivas, con unas fases donde un auge de la economía dará paso a un estancamiento, antesala de la recesión, y unas fases donde se detendrá la recesión, conformando un valle y mostrando los primeros síntomas de recuperación. Los indicadores macroeconómicos tienen un comportamiento distinto en cada momento del ciclo y del análisis de los mismos debemos tratar de extraer conclusiones respecto al mismo. En fases alcistas el PIB se incrementará, y también la inflación y los tipos de interés, mientras que por ejemplo en fases recesivas se incrementará el desempleo o incrementará el déficit. El fin último del análisis de la coyuntura es conocer el momento del ciclo presente y futuro, entendiendo también el pasado, para poder tomar decisiones económicas adecuadas al momento del ciclo económico y el comportamiento esperado en los mercados. Si presentamos nuestro análisis de coyuntura económica con una guarnición de relaciones con el momento del ciclo económico, tratando de vislumbrar la evolución esperada de la economía en función del momento del ciclo actual, entonces si habremos logrado un plato de categoría.

www.elorodesalomon.es

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ESTADÍSTICAS DE LA AGPD 2009

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Fuente AGPD

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Diferencia entre plazos de garantía y plazo para reclamar

n muchas ocasiones por desconocimiento se calculan mal los plazos para reclamar y se pierde el

derecho de hacerlo. Son frecuentes las consultas de comunidades de nueva creación preguntando si un determinado defecto constructivo aparecido en una vivienda de reciente edificación está cubierto o no por las garantías establecidas a favor del comprador en la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación (LOE) .

La respuesta determinará si el comprador puede reclamar sólo contra quien le vendió la vivienda, o si por el contrario puede dirigir su reclamación contra algún otro agente interviniente en el proceso de edificación de la misma, por ejemplo, el arquitecto proyectista, el director de obra, el director de ejecución, el constructor, o incluso los laboratorios de ensayos de la calidad o las empresas suministradoras de productos o sus respectivas compañías aseguradoras. Lógicamente cuanto mayor sea el número de personas a las que podamos exigir responsabilidad, más probabilidades habrá de obtener satisfacción, por lo tanto la cuestión es clave a la hora de decidir la estrategia de la reclamación.

Pues bien, son muchas las personas que confunden, por desconocimiento, los plazos de garantía con los plazos para reclamación por vía judicial si es necesario-, cuando son distintos y complementarios. Trataremos de explicar la diferencia, con ejemplos y consejos prácticos puesto que por desconocimiento se puede llegar a perder el derecho a reclamar contra otro que no sea el que nos vendió la vivienda.

Los Plazos de Garantía ante los Defectos Constructivos. Los plazos de garantía de la Ley de Ordenación de la Edificación son tres, uno para cada tipo de defecto constructivo Un año para los defectos de terminación y acabado, por ejemplo, solería o azulejos mal colocados. Tres años para los defectos de habitabilidad, por ejemplo las humedades. Diez años para los defectos estructurales, por ejemplo grietas debidas a mala cimentación.

IMPORTANTE: Los plazos no

comienzan a correr desde la fecha de nuestro contrato de compraventa. Esta es una

creencia errónea muy extendida. Los plazos comienzan a contar desde el Acta de Recepción de la Obra por el promotor. A falta de este dato, lo más prudente es contar a partir de la fecha del Certificado Final de Obra, (podemos consultar en el Libro del Edificio) o en el Expediente de Licencia de Primera Ocupación en el Ayuntamiento de nuestra localidad.

E

Felipe Segovia Asociado de Madrid

DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN LAS VIVIENDAS NUEVAS

PLAZOS DE RECLAMACIÓN

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Legislación recomendada.

A modo de anexo, se transcriben los artículos 17 y 18 de la Ley 38/99 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en los cuales se establece la importante diferencia entre plazos de garantía y plazos de reclamación.

Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

2. a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.

3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año

Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.

1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. 2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial

No solo el promotor responderán los agentes intervinientes en la edificación a los que se pueda atribuir culpa en la aparición del defecto constructivo siempre y cuando este se manifieste dentro del periodo de garantía. Es decir, lo importante es que el defecto constructivo aparezca dentro del periodo de garantía, y que nosotros podamos acreditar. Esto no significa que tengamos que reclamar dentro del periodo de garantía, sino que tenemos que asegurarnos de constituir pruebas de que el defecto constructivo se manifiesta dentro del periodo de garantía. Yo aconsejaría: - El levantamiento de un acta notarial fotográfica. - Encargar un Dictamen a un perito. - Comunicar al promotor por un medio fehaciente, por ejemplo burofax certificado y con acuse de recibo, la aparición de los defectos constructivos.

Estas son serían tres formas válidas para constituir pruebas. Así lo importante es que en los plazos de garantía, lo que nos interesa es certificar las pruebas de la aparición de los defectos constructivos. Entonces: ¿Qué plazo tenemos para reclamar una vez que aparecen los defectos? (debemos aportar prueba de ello).

El plazo para reclamar al promotor o a los demás intervinientes en la obra que reparen a su costa el defecto constructivo es de dos años desde la aparición del defecto.

Este plazo es totalmente distinto a

los anteriores y se refiere al plazo para reclamar, extrajudicial o judicialmente. Es decir, al plazo para exigirles que solucionen el problema.

Del juego conjunto de ambos plazos puede resultar un plazo para ir al juzgado mayor o menor. Hay que tener mucho cuidado pues se puede perder la posibilidad de reclamar al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación.

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Cuando empleamos la palabra gestión en el enunciado del artículo, se resume nuestro punto de vista de lo que representa el seguro comunitario

a día de hoy. De una manera u otra se ha “delegado” la elección de las contrataciones a las juntas de vecinos. No nos referimos a una visión

legal, sino a una cuestión técnica. El seguro de la finca debe ser un instrumento que facilite la gestión a la administración profesional de la misma. A lo largo de su vigencia, se analizará la actitud y el grado de cumplimiento para la administración de la aseguradora, pero la elección de

característica técnica de la cobertura es básica. Siempre bajo la premisa del conocimiento total y claro por parte de sus electores, que son los copropietarios. Analicemos algunas de las cuestiones más habituales que se presentan.

Modelos de contratación; coberturas

de básicas a amplias (partimos de la Responsabilidad civil comunitaria, como cobertura básica, a los multirriesgos, que parten de las coberturas generales a las privativas; generalmente las diferenciamos; es necesario analizar cada modelo en artículo exhaustivo aparte). La “duplicidad” con el seguro de hogar; al analizar el seguro de comunidad como un seguro de gestión, se busca evitar situaciones que afecten legalmente o en tesorería a la finca. Respecto al seguro de vivienda, la duplicidad corresponde aproximadamente a un tercio del coste de este. Se evita la existencia de seguros privados con falta de cobertura (por su parte proporcional de propiedad

horizontal), así como la inexistencia de seguros privados (el mercado del seguro de viviendas estipula una media de un 67% de viviendas aseguradas). Por tanto, no es el coste una cuestión que sea vital en esta decisión. Gestión del servicio. Hablamos

continuamente de la gestión de la contratación. Analicemos la otra parte, el servicio; cuestiones como la firma de un protocolo de servicios con un proveedor, la relación continua con o gabinete un mismo gabinete pericial, el posible acuerdo de la asistencia urgente por parte de gremios de la administración o de los clientes, la no dependencia permanente de los “call centers”,…, hace que podamos gestionar el buen fin de cada situación.

Por D. Iñigo Otazu Zabalza Director Técnico de 102 Correduría de Seguros S.L

LA GESTIÓN DEL SEGURO EN LA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS

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Elección del modelo de cobertura y de

la aseguradora. Ante esta situación, y conforme a la ley, es fundamental el conocimiento de la situación del mercado asegurador y del análisis del riesgo. Partimos de una situación de estudio de las características de la finca (multitud de variables); conforme a ello se estudia el mercado, pero no partiendo sólo de lo conocido. Hay que analizar historial en la especialización de edificios, coberturas actuales y diseños de coberturas a implantar, situación de la aseguradora en general puesto que afecta al servicio,… La estabilidad del seguro comunitario.

Es fundamental que todas las partes estén a gusto, es decir, que se produzca una relación de confianza. El seguro comunitario tiene una duración media de un tercio respecto a la renovación de los de vivienda. Soporta peor la siniestralidad a la hora de la renovación. Generalmente la siniestralidad en caso de coexistencia con seguro de hogar, va a parar a la comunidad. El historial de la comunidad es el más penalizado del sector seguros junto con los vehículos. Es la repetición de siniestros y no el volumen de indemnización lo que marca esta situación. El cliente debe ser consciente e implicarse. Los cambios en la aseguradora de comunidad no son buenos porque obliga a la administración a comunicar a los privados los cambios de coberturas (si están en la misma aseguradora de modo privado). Seguro particular. Es fundamental

transmitir al cliente que su seguro de vivienda lo contrate con independencia del de comunidad. Ver datos anteriores. Lo trataremos en un artículo ulterior, pero cuestiones como puertas internas, lozas sanitarias, estéticos, daños al continente, diferentes cristales, partes de la cocina,…, tienen diferentes tratamientos en cada eguro. No se puede correr ese riesgo ante un cambio de seguro de comunidad.

La Responsabilidad Civil es la base de todo seguro comunitario. A expensas de analizar esta cuestión en profundidad, las cuestiones básicas son por ejemplo la consideración como terceros de cada copropietario frente a la comunidad, la cuestión de las franquicias, el sublímite por víctima,…, adecuar la cobertura a riesgos con garaje, juegos comunes o compartidos, personal propio, …La existencia de la cobertura de RC entre copropietarios es básica en las coberturas amplias. Las franquicias o las diferentes franquicias no son malas en sí. Hay que analizar su menos coste y el impacto sobre la tramitación de siniestros. Es una consecuencia del estudio de un riesgo de forma amplia. El cliente debe saber por qué la contrata y sus contraprestaciones. Desde un punto de vista profesional, es buena la existencia de las mismas, si se beneficia el cliente. Coberturas a analizar de manera independiente y exclusiva: las coberturas de aguas y cristales generales o amplios, los diferentes tipos de franquicias, la RC, estéticos, asistencia de servicio y cobertura jurídica amplia,… En resumen, el análisis del riesgo es muy importante desde el punto de vista de la gestión de la administración. Mediante aclaración documental, el profesional de la administración da toda la información disponible a los clientes, que deben ser conscientes e implicarse en las decisiones. Este punto de partida da lugar a facilitar la gestión del servicio de siniestros. Las aseguradoras son variables en su actitud, aún partiendo de un mismo contrato. Por tanto es importante crear un sistema de servicio basado en las personas y en la forma de actuar. Y todo partiendo de la idea de que el seguro es un instrumento de gestión para la administración.

http://www.102correduria.es

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CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY 16/2009 DE SERVICIOS DE PAGO.

AUTORIZACIONES DE PAGO

l día 4 de diciembre de 2009 entró en vigor la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago. Esta ley incorpora al ordenamiento

jurídico español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007.

Entre las numerosas novedades destacaremos una de las más significativas introducidas por esta norma, que es la establecida en relación con las AUTORIZACIONES DE PAGO.

Así, el usuario tendrá que dar su consentimiento para la realización de pagos en su cuenta, si bien dicho consentimiento podrá producirse con anterioridad o posterioridad a la realización del pago. Ahora bien, si el usuario no presta su consentimiento la operación se entenderá como no autorizada.

En cualquier caso el usuario del servicio podrá retirar su consentimiento en cualquier momento. Cuando el usuario de los servicios de pago (cliente) detecte que se ha ejecutado incorrectamente una orden de pago o detecte que se han realizado operaciones no autorizadas dispondrá de un plazo máximo de 13 meses, desde la fecha del abono o adeudo, para su comunicación a la entidad de pago.

El usuario (cliente), asimismo podrá devolver operaciones autorizadas cuando prestada la autorización para un importe no determinado el importe final resultara inesperado por parte del usuario (cliente). Para solicitar la devolución de cargos autorizados por discrepancia en el importe el usuario dispondrá de ocho semanas a contar desde la fecha de realización del pago, disponiendo la entidad de pago de diez días hábiles para proceder a la restitución total del importe pagado o justificar su denegación indicando en dicho caso el procedimiento de reclamación judicial y extrajudicial existente a disposición del usuario. Esta capacidad de devolución no será aplicable cuando se haya informado del importe del pago con cuatro semanas de antelación a la fecha de ejecución del mismo.

Por todo ello, es más que

recomendable y lo hacemos encarecidamente, que los que giremos por banco recibos a nuestros clientes recabemos de los mismos la correspondiente autorización en el ánimo de reducir las posibilidades de devolución de recibos a las 8 semanas señaladas. No sólo esto sino que aconsejemos también a nuestros clientes que lo hagan del mismo de modo.

E

PLAZO DEVOLUCIÓN DE PAGOS

AUTORIZADOS (consentimiento) 8 semanas NO AUTORIZADOS 13 meses

D. Luis Guirado Pueyo Asociado de Madrid

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PANORÁMICA DEL SECTOR SEGUROS

uerríamos en primer lugar darle las gracias a MI DESPACHO ante la oportunidad que nos brinda para trasladar nuestras ideas sobre la actualidad del sector de

Aseguramiento en España. Este articulo es introductorio y generalista. Sabemos que la mayoría de las asociaciones están formadas por asociados Fiscalistas, Gestorías, Asesorías en general, Administraciones de Fincas, y dentro de ellos servicios como Laboralistas y Abogados junto a la actividad en algunos casos de mediadores de seguros tanto en formato de Agencia, Vinculados o Corredores / Corredurías. Desde nuestro conocimiento del sector, mediante autorización de la DGS a nivel nacional, pretendemos dirigirnos a los asociados en general, partiendo de nuestra opinión de la situación del mercado. Esta pretensión van a ver Uds. que huye del corporativismo y que maneja datos al alcance de todos en los que dejamos entrever nuestra opinión, siempre nuestra opinión, de la evolución del mercado de Seguros en general. Desde el punto de vista de la mediación, aseguradoras, normativas, administración interna, rentabilidades, optimizaciones de recursos, comparativas con otras mercados,… Pero fundamentalmente pretende dar nuestra visión desde varios puntos de vista de los cambios tan enormes que se están dando y se van a dar.

En artículos posteriores analizaremos cuestiones desde la óptica de cada despacho profesional o de sus preocupaciones, tanto si es mediador como si necesita ese servicio de manera cruzada. Introducción En los últimos diez años hemos pasado de una atomización del sector en 400 entidades, a 130 aproximadamente. Esto que parece una modificación enorme, puede dar idea de lo que ha supuesto para todos. Si que hay que decir que las situaciones de riesgo se han solucionado correctamente y se ha evitado en los casos más recientes situaciones de insolvencia y de falta de cobertura a los clientes. No siempre, pero sí con existencia de preaviso. El mercado español se basa en el modelo francés, con la existencia de consorcio de riesgos, que busca un sistema garantista. Mientras que en Europa las aseguradoras se equiparan con la banca (mediante el manejo del ahorro a largo plazo), en España el seguro está representado por una Dirección General dentro de Ministerio de Economía (Dirección General de Seguros). Hemos pasado de un 1% de PIB a casi duplicarlo en cinco años. Sin embargo, la patronal Unespa, tiene una mayor representación bancaria ante la falta de peso financiero en las operaciones de las aseguradoras.

Q

Por D.Iñigo Otazu Zabalza Gerente de 102 Consultoría de Riesgos SL

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El mercado continua con las fusiones o con las absorciones cambios de filosofías, personas de referencia, informatización diferenciada, cambios de productos, oscurantismo. Aún así, la mayor aseguradora española representa un 16-17% del mercado, mientras en Europa muchas rondan el 40% (Fortis, Aegon, Allianz, Generali,…) ¿es bueno, es malo?. Evidentemente impide un crecimiento externo e interno, por la vía de las adquisiciones. Situación de la mediación La crisis que afecta a España nos permite tanto a uds, como asesores, como a los mediadores, analizar en efecto que está teniendo sobre los diferentes sectores. Es un hecho que para una Correduría generalista, sus clientes como análisis de campo son impagables. Efectivamente la diversificación es clave para esto y para afirmar que la situación es dramática. Difícil es la empresa de servicios de nuestro sector que crece. Hablamos de crecimiento neto. Las renegociaciones a la baja son un 80% del tiempo a invertir. La figura del autónomo, que es el cliente con el ratio de gasto e seguro más alto, es aclaratoria a todos los niveles.

Las aseguradoras de tipo mediano generalista o grandes, han invertido grandes cantidades en informatizar las gestiones; dividimos el servicio al mediador o cliente directo: la atención no personalizada permite a las aseguradoras dar una respuesta rápida a cuestiones estándar, es decir omiten la realidad del riesgo para adecuarlo a sus necesidades. El servicio está estandarizado completamente, y raras son las ocasiones en que se permite abordar con un departamento técnico cualquier gestión.

Desde un punto de vista financiero, la carga de trabajo trasladado a la mediación hace preguntarse: ¿cuál es el ratio clientes/trabajadores que permita un servicio correcto y conlleve a la rentabilidad? ¿sería rentable crecer hoy en día?

La banca/cajas: frente a la ventaja de información y sus necesidades monetarias, la banca y sobre todo las cajas está efectuando una política agresiva modificando su oferta con la creación mediante “joint ventures” con aseguradoras con gran volumen. De esta forma reducen su exposición al mercado (resultado técnico como propietarios de una aseguradora), venden una participación por la cartera existente y su red comercial, tienen beneficios vía comisionamiento, y con la figura de agencia vinculada pueden cobrar incentivos, ¿es posible competir? Sí, rotundamente. En países europeos en PIB del seguro llega al 8%. El mercado no está maduro. La falta de servicio de estas entidades producen un efecto de retorno al canal tradicional, ¿a corto plazo es negativo? Sí, pero debemos aceptar que la sociedad debe avanzar en el conocimiento del seguro.

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Con todo esto pretendemos analizar desde una situación actual, y crítica, la situación del mercado. Incluyendo todas las posibilidades que ofrece a pesar del pesimismo generalizado. En los artículos dirigidos a los diferentes perfiles de empresas o despachos profesionales, incidiremos en cada casuística, siempre partiendo del respeto a la situación de cada empresa asociada y a su forma de entender nuestro negocio.

Especialización. Como en cualquier actividad tiene pros y contras. Hoy en día la especialización viene dada por la característica de los clientes (perfil con demanda generalista), o por el conocimiento técnico de un tipo de cobertura (riesgo comercial para empresas). Competencia. Dentro del marco de regularización actual, y con los cambios efectuados, se producen muchos intereses entrelazados. No somos partidarios de analizar cuáles son los peligros, sino de seguir una línea de profesionalidad y no hacer caso de cantos de sirena sobre la necesidad de fusionarse, incrementar tamaños,…La atención personalizada puede con toda ella. Somos así de rotundos. Sobre la competencia con el instrumento de la especialización, debe abordarse en documento diferenciado y dirigido a cada modelo de despacho profesional. En resumen: la carencia principal en España tiene tres puntos: 1-.Una imagen del sector ligado a una falta de servicio o de cumplimiento contractual; no es posible evitar esto sin la clarificación de contratos, implicación de peritos como parte de la relación comercial (ser didácticos); la lentitud en la resolución judicial o de arbitraje de los siniestros. 2-. El desconocimiento enorme del seguro en general por parte del cliente. 3-. La falta de profesionales en el sector o la existencia de personas no profesionalizadas en cuestiones técnicas.

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ecientemente fue publicada la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de

lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la misma introduce, entre otras, la modificación de los plazos de pago, debido, según indica el propio texto, al aumento de impagos, retrasos y prórrogas, provocados en su mayor parte por la actual crisis económica.

El ámbito de aplicación de esta ley será a “todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas”, quedando excluidos consumidores, los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, o las deudas sometidas a procedimientos concursales.

Por su parte el artículo 4, establece que el plazo para realizar los pagos de empresas a sus proveedores es de sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, e indica, que este periodo no podrá ser ampliado por acuerdo entre los interesados. Resulta curioso que hasta el año 2013, este plazo no será el efectivo, sino que hasta esa fecha los periodos de pago disminuirán gradualmente hasta alcanzar los dos meses previstos.

En relación a los plazos de pagos de las Administraciones Públicas, esta Ley modifica el apartado 4 del artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público y establece un máximo de treinta días, para abonar el precio, siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato o, en su caso, desde la fecha de recepción de mercancías o prestación de servicios. Sin embargo, este plazo de 30 días se aplicará a partir de 2013. De esta forma, establece un periodo de adaptación, y formula nuevos periodos: hasta el 31 de diciembre de 2010 el plazo será de 55 días, en 2011 de 50 días, y en 2012 de 40 días.

Por otro lado la Disposición adicional Cuarta introduce una Nueva línea de crédito ICO destinada a la morosidad de los Entes Locales. Mediante ésta, se dotará a las entidades locales créditos “para facilitar el pago de deudas firmes e impagadas a empresas y autónomos con anterioridad al 30 de abril de 2010”.

R LEY CONTRA LA MOROSIDAD

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ediante la Resolución de 30 de junio de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2010 se establece que:

M TIPO LEGAL DE INTERÉS DE DEMORA 8%

El tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2010 es el 8,00 por 100.

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1. DE CARÁCTER GENERAL

RESUPUESTOS GENERALES PARA 2010

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. B.O.E. 24-12-2009.

CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES 2010

Resolución de 26 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2010, a efectos de cómputo de plazo.

1. NOVEDADES TRIBUTARIAS DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL, DE MEDIDAS PARA EL IMPULSO DE LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO.

MODIFICACIÓN DE “MÓDULOS”

Orden EHA/1059/2010, de 28 de abril, por la que se reducen los índices de rendimiento neto aplicables en el período impositivo 2009 en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales y los módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para actuaciones de renovación o reparación de viviendas particulares aprobados por la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. IMPOSICIÓN INDIRECTA E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria. (B.O.E. 2-3-2010).

NOVEDADES LEGISLATIVAS

A TENER EN CUENTA EN EL AÑO 2010

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…2. NOVEDADES TRIBUTARIAS “PAQUETE IVA” REAL DECRETO 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias. (BOE 2 marzo 2010). ORDEN DE MÓDULOS 2010 Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. PLAN CONTROL TRIBUTARIO 2010 Resolución de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2010. (B.O.E. 19-01-2010). IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: Orden EHA/3476/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. REGULACIÓN SOCIMI. Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.(B.O.E. 27-10-2009).

2. NOVEDADES LABORALES

REAL DECRETO-LEY 10/2010, DE 16 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO (BOE 17-06-2010).

COTIZACIONES SOCIALES, DESEMPLEO Y FOGASA 2010 Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2010 Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010.

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…3. NOVEDADES LABORALES REVALORIZACIÓN PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PÚBLICAS PARA 2010. Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010 (BOE 29-12-2009).

4. NOVEDADES MERCANTILES

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL. (BOE núm. 161 de 3 de julio de 2010) RESOLUCIÓN DE 6 DE ABRIL DE 2010, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

MEDIDAS FINANCIERAS PARA LA MEJORA DE LA LIQUIDEZ DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y OTRAS MEDIDAS ECONÓMICAS COMPLEMENTARIAS.

Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre. (B.O.E. 13-12-2008)

5. NOVEDADES CONTABLES PLAN DE CONTABILIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. (BOE 11-09-2008) (Corrección de errores BOE 03-11-2008).

6. NOVEDADES ADMINISTRATIVO Y CIVIL PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. (B.O.E. 24-12-2008) SECTOR SERVICIOS Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

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V CONGRESO NACIONAL AEDAE “Ciudad de Zaragoza”

El próximo mes de noviembre nuestra Asociación celebrará su V Congreso Nacional de Asociados, en la capital aragonesa, los días 19 y 20 de noviembre.

Este año tenemos el placer de contar con la

inestimable colaboración de dos importantes organismos como son el Ayuntamiento de Zaragoza -a través de su Delegación de Turismo-, y la Cámara de Comercio de Zaragoza, que ha tenido a bien cedernos para su uso como sede para estas jornadas sus instalaciones.

Agradecemos pues a estos organismos su

presencia y participación en este próximo Congreso de AEDAE.

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¡! Nos vemos en Zaragoza ¡!

Como muchos de vosotros ya sabéis por vuestra asistencia a otros Congresos, el programa de actividades profesionales se complementa con almuerzos y cenas de carácter lúdico en las que los asociados pueden en un ambiente distendido, conversar y compartir momentos más relajados y que permitirán conocer un poco más esta maravillosa ciudad.

El Hotel Silkien Zentro servirá como punto

de encuentro y descanso para los asociados tras las jornadas.

Como todos los años el encuentro oficial se iniciará la tarde del viernes 19 de noviembre, de la mano de D.Rafael Rodríguez Jiménez presidente de la Asociación, que dará apertura al Congreso, momento que es también aprovechado para dar la bienvenida a los nuevos compañeros y hacer entrega de las insignias corporativas a los asistentes del evento. La tarde del viernes continuará con distintas ponencias a cargo de asociados, patrocinadores presenciales y ponentes invitados, cuya temática se irá anunciando a medida que se vayan confirmando los mismos. La mañana del sábado 20 de noviembre, se dispone en su totalidad con el plato fuerte de estas jornadas en lo que a conferencias se refiere. Se tratará sobre un tema de actualidad profesional, con un tiempo final destinado a coloquio sobre el tema expuesto. Tras el almuerzo oficial al que son invitados todos los asociados presentes, se continuará por la tarde con distintas ponencias de temática profesional, así como presentaciones de productos o servicios que puedan ser de interés para las necesidades de nuestros despachos.

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Todas los presentaciones publicitarias que anunciamos en esta sección pertenecen a proveedores y empresas que colaboran con AEDAE patrocinando el próximo Congreso de Zaragoza a través de su presencia como anunciantes en “Mi Despacho” y en los distintos medios de difusión que se organizarán de cara al evento. Desde aquí queremos agradecer la confianza que han depositado en nuestra Asociación.

¡! Nos vemos en Zaragoza ¡!

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Abogados 24 horas

Gracias al acuerdo que AEDAE ha firmado con el Grupo Difusión, nuestros asociados van a poder contar con un servicio de asistencia jurídica inmediata para resolver todas las cuestiones legales derivadas de su ejercicio profesional, a través de la sociedad de servicios legales "Abogados 24 horas", cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de asistencia jurídica y asesoramiento legal con amplia experiencia en cualquier rama del Derecho. Con el servicio Abogados 24H, pretendemos adaptarnos a la nueva realidad social, brindando a nuestros asociados la posibilidad de un asesoramiento legal inmediato por teléfono, correo electrónico o presencial, que le permita resolver al momento cualquier tipo de consulta legal de forma gratuita. Llegado el caso de que la consulta inmediata no fuese suficiente para solucionar el asunto planteado, pone a disposición del asociado su red de despachos, garantizando un abogado especializado en la rama del derecho que se precise, sin que por ello los honorarios se disparen de forma desproporcionada, ya que la condición de asociado de AEDAE garantiza al usuario importantes descuentos en la fijación de dichos emolumentos.

FIRMA DIGITAL Acuerdo de colaboración con la AEAT para la presentación telemática de declaraciones tributarias de terceras personas.

ABOGADOS 24 HORAS Asistencia y asesoramiento jurídico inmediato, por teléfono, correo electrónico o presencial.

MITING LEGAL Base de datos de legislación, jurisprudencia, doctrina, bibliografía, formularios, convenios básicos y colectivos.

CAMPUS AEDAE Plataforma de Formación on line, con cursos profesionales para el sector de la Asesoría.

SEGURO R.C. Acuerdo de colaboración con HCC Europe, para la cobertura de seguros de Responsabilidad Civil Profesional.

FOROS AEDAE Foro profesional de consulta y comunicación entre compañeros de AEDAE.

CUENTAS DE CORREO Cuentas de correo electrónico con dominio @aedae.com, gratuitas para todos los asociados.

SOLICITA GESTIÓN Servicio automático entre comunidades, que permite la solicitud de gestiones administrativas entre compañeros de la Asociación.

VIVERO DE PROVEEDORES Espacio multisectorial de publicidad gratuita para empresas, con descuentos para los asociados de AEDAE.

ACUERDOS Diversos acuerdos de colaboración con empresas relacionadas con nuestro sector, en condiciones ventajosas para los miembros de AEDAE.

Si estás interesado en asociarte a AEDAE

nos puedes localizar a través del

91 522 61 96 o mediante

el correo electrónico:

administracion@ aedae.com.

Estaremos encantados de atenderte

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Ninguna parte de esta publicación puede ser reproducida o transmitida sin autorización expresa de la revista. Las citas a ella deben estar acreditadas adecuadamente.

AEDAE no se responsabiliza de las opiniones de sus colaboradores, ni comparte necesariamente las

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