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SNA
Repatriation of CapitalsInto Mexico for 2017Mexican Corporate Law Tips and News P.44
Aumento de Capital Variable Derecho Concursal y Fiscal P.34
Julio 2017 | Año 2 No.5 | modumlegal.mx
Representación Legal y Representación Órganica Derecho Civil y Mercantil P.4
Antes y el hoy del SistemaNacional Anticorrupción
P.10
RESERVACIONES Y TELÉFONOS
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ContenidoDirectorioRepresentación Legal y Representaciòn Orgánica Derecho Civil y Mercantil Lic. Carlos Alfredo Ongay Flores
Antes y el hoy del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) Tópicos Jurídicos de Actualidad Lic. Paula María Fernanda Nava González
Orígenes históricos, evolución y antecedentes del Derecho de InsolvenciaNuevos LíderesHector Romero González
Buzón Tributario Derecho Concursal y Fiscal Lic. Paulo Magaña Rodríguez
El Derecho Procesal Penal Militar y sus Bondades El ingenio de un Penalista Dr. Juan Francisco Aguilar Hernández
Aumentos de Capital VariableDerecho Corporativo Mtro. Hector Romero Fierro
Repatriation of Capitals into Mexico for 2017 Mexican Corporate Law Tips and News Mtro. Juan Carlos Caropresi Regalado
La Homologación Jurídica en el Arbitraje MercantilDerecho Civil y Mercantil Lic. Alejandra Perales Bautista
El Cartón Hilario Hernández
Conoce a nuestros ColaboradoresSemblanza
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16
48
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34
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30
DirectorLic. Paulo Magaña Rodríguez
Diseño Gráfico y MaquetaciónL.D.G. Carlos Pedroza Ocampo
modumlegal
modumlegal
www.modumlegal.mx
Los textos aquí publicados son en su totalidad responsabilidad del autor.
Las opiniones de los autores expresadas en esta publicación no reflejan las del cuerpo editorial.
La reproducción total o en parte de cualquier texto, fotografía o ilustración sin el consentimiento previo del director está estrictamente prohibida.
Revista MODUM LEGAL , publicación digital Reserva de derechos al uso exclusivo No. 04-2016-060817212100-102,
© 2017 Todos los Derechos Reservados.
Nosotros apoyamos la reducción del uso de papel.Una sola hoja de papel puede ser insignificante. Sin embargo, el uso de miles de hojas al día causa un grave daño al medio ambiente. La tala de árboles significa un deterioro para bosques, la supervivencia de ciertas especies e incluso para el clima de nuestro planeta, dado que los árboles son los responsables de transformar el dióxido de carbono en oxígeno, y contribuyen a evitar así el efecto invernadero. En la producción de papel se utilizan varios elementos químicos, entre ellos el cloro, que tiene una incidencia medioambiental en ríos, mares, plantas y animales.
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51
4 Derecho Civil y Mercantil
Representación Legal y Representación Orgánica
TODOS SABEMOS (O DEBERÍAMOS DE SABER), QUE LAS PERSONAS MORALES
POR SU PROPIA NATURALEZA NO PUEDEN ACTUAR “POR SI MISMAS”, Y QUE
POR ELLO REQUIEREN UN REPRESENTANTE, COMÚNMENTE CONOCIDO
COMO “REPRESENTANTE LEGAL”. ACREDITAR MEDIANTE INSTRUMENTO
PÚBLICO LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN DE DICHO “REPRESEN-
TANTE LEGAL” DE UNA SOCIEDAD, ES, POR MUCHO UNA TAREA QUE AL
PARECER NO CONLLEVA NINGÚN TIPO DE DIFICULTAD. SIN EMBARGO,
EN LOS ÚLTIMOS AÑOS, LOS CRITERIOS JUDICIALES Y JURISDICCIONA-
LES EN ESTA MATERIA SON DIVERSOS Y PROVOCAN UNA FALTA DE SE-
GURIDAD JURÍDICA PARA QUIENES ACUDEN ANTE ESTAS INSTANCIAS
A RESOLVER ALGÚN CONFLICTO, SOBRE TODO CUANDO SE TRATA DE
ACREDITAR DICHA REPRESENTACIÓN LEGAL A TRAVÉS DE UNA PÓLIZA
EXPEDIDA POR CORREDOR PÚBLICO.
Lic. Carlos Alfredo Ongay Flores
Corredor Público No.72 | Mediador Privado No. 35 Ciudad de México
5Derecho Civil y Mercantil
Como consecuencia de varios criterios de la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación, y en busca de re-
solver en definitiva esta problemática aparente, el
23 de mayo de 2007 se modificó la fracción VI del
artículo 6o de la Ley Federal de Correduría Pública,
estableciendo que el Corredor Público puede actuar
como Fedatario en la constitución de sociedades y
en los demás actos previstos por la Ley General de
Sociedades Mercantiles; añadiendo una
segunda parte al texto que establece “…. incluso aquéllos en los que se haga constar la
representación orgánica”.
Conforme al Real Diccionario de la Lengua Es-
pañola, publicado por la Real Academia de la
Lengua Española, el término “incluso”, se define
como “… contenido dentro de una cosa o que
esta implícito en ella…”.
En atención a lo anterior, la interpretación
literal del precepto en comento, implica
que el término “incluso” no es limitativo
ni excluyente, al contrario, es facultati-
vo, por tanto el Corredor Público pue-
de actuar como Fedatario Público en
TODOS los actos previstos en la Ley
General de Sociedades Mercantiles, y
conforme a la segunda parte que co-
mentamos, ADEMÁS puede expre-
samente hacer constar los actos de
representación orgánica.
Legalmente se entiende por repre-
sentación orgánica lo que dispone el
artículo 27 del Código Civil Federal de apli-
cación supletoria a la materia mercantil, que es-
tablece en lo conducente que las personas morales
obran y se obligan por conducto de sus órganos de re-
presentación, sin distinguir expresamente sobre repre-
sentación legal o voluntaria (delegación de facultades).
En apoyo de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia
ha definido igualmente el término de “representa-
ción orgánica” en el texto de la jurisprudencia 1a./J.
113/2005, que a pesar de haber perdido su vigencia
en virtud de la reforma de la ley, sirve como criterio
adicional de interpretación del concepto “represen-
tación orgánica”, según se desprende a continuación:
“… Asimismo, el precepto citado anteriormente [ar-tículo 10 de la LGSM] alude en su redacción a dos tipos de representación, la orgánica o la voluntario o contractual, pues en su primer párrafo establece que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administrado-res, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato so-cial, DE DONDE SE SIGUE QUE EN ESTA PARTE SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LA REPRESENTA-CIÓN ORGÁNICA QUE ES AQUELLA FACULTAD CONCEDIDA A UNA PERSONA LLAMADA RE-PRESENTANTE (CONSEJERO, ADMINISTRADOR ÚNICO, DIRECTOR GENERAL O GERENTE Y DELE-GADO), PARA OBRAR A NOMBRE Y POR CUENTA DE OTRA DENOMINADA REPRESENTADA (SO-CIEDAD), SIEMPRE Y CUANDO DICHA FACULTAD SEA CONCEDIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la cual se sujeta a los límites establecidos en la escri-tura constitutiva o en los poderes respectivos…”
En el texto de la ejecutoria, la Primera Sala abunda aún
más y distingue claramente los conceptos de “repre-
sentación” y “mandato”. Conforme a la Primera Sala
“… La representación y el mandato se distinguen de una manera especial en una persona moral, DADO QUE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE ÉSTA SON ÓRGANOS PARA LA FORMACIÓN Y EJECU-CIÓN DE LA VOLUNTAD SOCIAL y por ello, en cier-to sentido, son parte integrante de la misma persona
6 Derecho Civil y Mercantil
moral y se identifican con ella, EN TANTO QUE LOS MANDATARIOS DE LA MISMA PERSONA MORAL NO FORMA PARTE DE ÉSTA, sino que son personas extrañas a la persona moral en cuestión…”
Sobre estas bases, tenemos que los principios de la
llamada “representación orgánica” son tres a saber:
(1) la facultad de una persona llamada “representan-
te” (por lo general, una persona física), (2) para actuar
en nombre y por cuenta de otra llamada “representa-
do” (que para los efectos del presente estudio, siem-
pre será una sociedad mercantil), y (3) que esa facul-
tad de representación tenga su origen en la ley.
Adicionalmente, conforme al texto literal del referi-
do artículo 27 del Código Civil Federal, por voluntad
de los particulares, el Estatuto Social puede incluir
en adición a lo preceptuado en la ley, la mención de
quien o quienes serán sus representantes orgánicos.
En ese sentido, para el caso que nos ocupa, la Ley
General de Sociedades Mercantiles en su artículo 10
claramente establece en el primer párrafo que la re-
presentación de toda sociedad mercantil correspon-
de a su administrador o administradores.
Respecto si este otorgamiento de facultades se rige
o no por la legislación civil, es preciso aclarar que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pro-
nunciado al respecto en la siguiente tesis jurispru-
dencial que continúa en vigor al día de hoy:
ADMINISTRADORES. LAS ATRIBUCIONES INHE-RENTES A LAS DE UN MANDATARIO SE RIGEN POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCAN-TILES.Registro No. 186691. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Página 2137, Tesis Aislada IX.1º.62C.
Por lo tanto, es claro y terminante que los Corredo-
res Públicos, se encuentran facultados para hacer
constar aquellos actos que tengan como consecuen-
cia designar al administrador o administradores in-
dependientemente del término con el que la ley los
designe, ya sea en atención a un tipo específico de
sociedad o su régimen particular referido en la pro-
pia ley, ya sea en atención a la mención expresa de
la voluntad de los socios o accionistas (Consejero,
Administrador, Director General, Sub-Director, Ge-
rente, o Sub-Gerente).
Asimismo, a Ley General de Sociedades Mercantiles
en su artículo 10 claramente establece:
a).- Que la representación de toda sociedad mer-cantil corresponde a su administrador o adminis-tradores;b).- Los requisitos de formalización de los poderes (medio para ejercer la representación) que otor-guen las sociedades mercantiles a través de acuer-
7Derecho Civil y Mercantil
dos de asamblea de socios o accionistas o del órga-no colegiado de administración; y c).- Los requisitos de formalización de los poderes que otorguen las sociedades mercantiles por con-ducto de personas distintas a la asamblea de socios o accionistas o al órgano colegiado de administra-ción, esto es, por delegación.
En este sentido, es importante destacar, que los po-
deres generales otorgados por sociedades mercanti-
les en cualquiera de las formas descritas por la Ley
(incluyendo la de delegación), pueden inscribirse
para efectos del comercio y consulta electrónica ante
el Registro Público de Comercio según lo dispone la
fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio, y
a mayor abundamiento, el propio artículo 25 del mis-
mo ordenamiento, establece que, los actos que con-
forme a dicho Código u otras leyes deban inscribirse
en el Registro Público de Comercio deberán constar
en: ... I.- Instrumentos públicos otorgados ante nota-
rio o Corredor Público; afirmando categóricamente
de nueva cuenta que los Corredores Públicos se en-
cuentran facultados para hacer constar los poderes
generales, así como sus revocaciones, que otorguen
sociedades mercantiles pues incluso ante argumen-
tos en contrario aplicando estrictamente la supleto-
riedad que establece el artículo 2º del Código de Co-
mercio, con fundamento a los numerales descritos,
los Corredores Públicos se encuentran facultados
para otorgar instrumentos públicos donde se hagan
constar poderes generales por delegación, acuerdo
de la asamblea u órgano colegiado, así como sus re-
vocaciones.
Esta, y otras consideraciones fueron tomadas en
cuenta por el Congreso de la Unión (Cámara de Di-
putados y Cámara de Senadores), al aprobar la refor-
ma a la fracción VI del artículo 6º de la Ley Federal
de Correduría Pública, tanto así, que en el dictamen
aprobado por la cámara de senadores con fecha sie-
te de marzo de dos mil seis, de donde resulta como
consecuencia el decreto de reforma, se establece
claramente lo que en lo conducente se transcribe a
continuación:
“… a).- En primer lugar, sobre la propuesta de la frac-ción V del artículo 6 de la Ley Federal de Corre-duría Pública, la minuta considera que la misma fracción, de forma indebida, prohibía la interven-ción de los corredores públicos en todos aquellos actos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública, lo cual -según señala la propia minuta- crearía confusión respecto a diversos ac-tos jurídicos que admiten para su formalización la póliza y la escritura pública indistintamente. Ade-más -señala- dicha fracción era contradictoria con la propuesta de la reforma a la fracción VI, misma que faculta a los corredores públicos para actuar en aquellos actos societarios que deban protocoli-zarse. … c).- Igualmente se consideró en la minuta que res-pecto a la modificación a la fracción VI del mencio-nado artículo 6º de la Ley, es inapropiado que se le dé facultad a las legislaturas locales para actuar en materia de Sociedades Mercantiles…”.
En razón de lo anterior es de concluirse que confor-
me al texto actual de la ley y por voluntad del legis-
lador no existe disposición legal alguna que prohí-
ba o limite a los corredores públicos hacer constar
todo tipo de poderes generales o especiales que otor-guen sociedades mercantiles, pues al contrario, la in-
tención del propio legislador es la de facultar a los
corredores públicos para actuar en aquellos actos
societarios que deban protocolizarse, como lo son
los poderes otorgados en los términos y con funda-
mento en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
8 Derecho Civil y Mercantil
Por tanto, a la luz de las disposiciones legales vigen-
tes, el Corredor Público puede actuar como Feda-
tario Público para hacer constar los poderes que
otorguen sociedades mercantiles en términos del
artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mer-
cantiles.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Federal de Procedi-
miento Contencioso Administrativo (LFPCA) vigen-
te señala a la letra lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o.- Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios(…) La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o car-ta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.(…)”
Es precisamente, con fundamento en el antecitado
numeral que los magistrados del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa han desestimado una póliza
otorgada ante corredor público como documento
idóneo para acreditar la representación legal de una
sociedad mercantil.
Es evidente que estos criterios deben ser superados
inmediatamente, pues se trata de interpretaciones
aisladas que el juzgador realiza respecto de un artí-
culo específico sin mirar en conjunto todo el orde-
namiento legal en que éste se encuentra inmerso.
Primeramente, es necesario atender al aspecto tem-
poral de esta disposición, toda vez que la LFPCA y su
artículo 5 comenzaron su vigencia en 2005, es decir,
cuando el artículo 6 de la Ley Federal de Correduría
Pública analizado anteriormente aún no se modifica-
ba para permitir a los Corredores, a partir de 2007,
hacer constar la representación orgánica de las so-
ciedades mercantiles. Así pues, resulta necesario
concluir que la simple entrada en vigor de la reforma
de 2007 a la Ley Federal de Correduría Pública lleva
implícitamente a derogar de manera parcial, en todo
lo que se opone, aquellas disposiciones del orden ju-
rídico federal que son contrarias a la misma y que se
relacionan con la materia reformada.
9Derecho Civil y Mercantil
Lo mismo sucede en materia laboral, ya que el ar-
tículo 692 fracción III de la Ley Federal del Trabajo
exige que quien funge como mandatario de una per-
sona moral acredite su personalidad a través de ins-
trumento notarial o carta poder otorgada ante dos
testigos, por lo que nuevamente las pólizas otorga-
das ante Corredor Público son desestimadas para
efectos de defensa del patrón en un procedimiento
laboral.
Si seguimos el mismo criterio que hasta ahora las au-
toridades jurisdiccionales han adoptado, llegaríamos
al absurdo de generar situaciones de violación a las
garantías del debido proceso legal señaladas en el
Artículo 16 y 17 Constitucional, sobre todo tratán-
dose de aquellas sociedades mercantiles que por
su propia naturaleza no hacen constar sus actos de
constitución o representación en ningún instrumen-
to público ya sea póliza otorgada ante Corredor Pú-
blico o escritura otorgada ante Notario Público.
Uno de los ejemplos más actuales en este sentido
es el de las Sociedades Anónimas Simplificadas, las
cuales de conformidad con el artículo 263 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles se constituyen a
través del sistema electrónico de constitución a car-
go de la Secretaría de Economía y cuyo respaldo do-
cumental es una copia simple del acuse electrónico
emitido por dicho portal.
Quiero suponer que en este caso, o en el caso en que
únicamente se cuente con una póliza, el interesado
deberá duplicar el acto, pero ahora ante notario pú-
blico, para que así nuestros juzgadores puedan tener
“la seguridad” de estar cumpliendo a raja tabla con
un artículo que resulta incongruente respecto de lo
establecido por la legislación especial de la materia,
es decir, la Ley Federal de Correduría Pública.
En ese caso, estaríamos en la incongruencia de negar
el acceso a la justicia o a una debida defensa a este
tipo de sociedades mercantiles, violentando así un
sinnúmero de derechos y entorpeciendo el desarro-
llo del comercio.
10
11Tópicos Jurídicos de Actualidad
Sin embargo, considero que para saber hacia dónde van estas reformas, es necesario saber de dónde vienen, por ello, decidí hacer un estudio y análisis de las circunstancias que impulsaron a nuestros legisladores a dar origen y prioridad ab-soluta a dichas reformas.
El diseño del SNA comenzó como un esfuerzo para cumplir con los compromisos y obligaciones inter-nacionales de México ante la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y otros organismos. México, ha signado tres instru-mentos internacionales en este sentido: La Con-vención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comercia-
Lic. Paula María Fernanda Nava González
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HOY EN DÍA UNO DE LOS TEMAS POLÍTICOS Y LEGALES QUE MÁS IMPERA EN NUESTRO
PAÍS, ES LA IMPLEMENTACIÓN DEL FAMOSÍSIMO SISTEMA NACIONAL ANTICORRUP-
CIÓN (SNA), Y MUCHOS MEXICANOS, ABOGADOS O NO, HEMOS FORMADO NUESTRO
CRITERIO RESPECTO DE ESTA NUEVA ESTRATEGIA DEL GOBIERNO FEDERAL PARA
COMBATIR LA CORRUPCIÓN A PARTIR DE LOS TEXTOS DE LAS REFORMAS, LA CONSTI-
TUCIONAL DE 27 DE MAYO DE 2015 Y LA QUE EXPIDE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA EN
MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN DE 18 DE JULIO DE 2016.
SiStema NacioNal aNticorrupcióN (SNA)
Antes y el hoy del
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El diseño del SNA comenzó como un esfuerzo para cumplir con los compromisos y obligaciones internacionales de México ante la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y otros organismos.
les Internacionales, la Convención Interamerica-na contra la Corrupción, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Conforme a los mecanismos de cumplimiento señalados en dichas convenciones, México es evaluado por otros países en rubros tales como incorporación de sanciones y tipos penales a la legislación doméstica y la creación de órganos especializados en esta materia. Como conse-cuencia de las evaluaciones realizadas en los úl-timos años, los organismos internacionales emi-tieron una serie de recomendaciones e informes que permitieron a nuestro gobierno conocer los puntos más vulnerables de nuestro orden jurídi-co en relación con el combate a la corrupción.
Uno de los reportes más relevantes sobre el que se basó la reforma constitucional que creó el SNA, es el reporte de implementación de la OCDE, que a través de un esquema de fases, ve-
rifica y determina la viabilidad de aplicación lo-cal de las obligaciones nacionales contenidas en la convención firmada.
En 2000 se emitió el reporte correspondiente a la Fase 1, en el que, de manera general, se reco-noce el primer esfuerzo de implementación por parte del Gobierno mexicano al haberse emitido en 1999 una reforma al Código Penal Federal que incluyó el cohecho a servidores públicos ex-tranjeros como delito federal. Asimismo, a ma-nera de recomendación, señaló que para la revi-sión de la Fase 2, México tendría que modificar su legislación para que las empresas de partici-pación estatal mayoritaria también fueran suje-to del delito de cohecho.
El reporte de la Fase 2 fue publicado en 2004, teniendo como examinadores a Holanda y Espa-ña. En este estudio se puntualizó la necesidad de tener instituciones eficaces que realizaran la
Tópicos Jurídicos de Actualidad
13
investigación y sanción de los delitos en materia de corrupción y lavado de dinero y la posibilidad de sancionar personas morales. Asimismo, se dedicó un capítulo entero a las políticas y me-didas de prevención que hasta ahora se habían instrumentado y las recomendaciones para su efectividad.
En el reporte de la Fase 3 de octubre de 2011, se emiten recomendaciones sobre la aplicación de medidas fiscales para prevención de lavado de dinero y corrupción, integrando a todos los actores de sectores público y privado y realizan-do un intercambio de funciones e información transversal para alcanzar la eficiencia, es decir, un sistema de facultades con la misma finalidad, la prevención y el combate a la corrupción. A dicho reporte se anexó una tabla con acciones concretas y su estado de implementación. Pos-teriormente, en Marzo de 2014, se emitió un segundo documento en alcance al de 2011 con
datos mucho más específicos que en los ante-riormente publicados.
Así pues, en noviembre de 2014 en la Cámara de Diputados se presentaron las iniciativas de Reforma para modificar la constitución y crear, desde la esfera jurídica suprema del país, este SNA, que permitiría implementar una estrategia integral y que abarca todas las instituciones a ni-vel federal y la réplica de este sistema en los Es-tados mediante la creación de sistemas locales.
Al ser una reestructura integral del orden jurí-dico mexicano, las discusiones en Cámara de Diputados fueron diversas y proponían cambios trascendentes e importantes en nuestro siste-ma legal. Inicialmente, se pensó en desaparecer la Secretaría de la Función Pública (SFP), pues la idea era la creación de un nuevo órgano con las mismas funciones que dicha Secretaría (preven-ción, supervisión y control) pero independiente
Tópicos Jurídicos de Actualidad
14
del Ejecutivo, sin embargo, al final se decidió que esta institución conservara sus funciones de prevención e investigación para dotar al Tri-bunal Federal de Justicia Administrativa de las funciones de sanción en materia administrativa.
Antes de la creación del SNA existía ya en nuestro país un marco normativo en materia de combate a la corrupción, sin embargo se consideró que las facultades investigadoras y sancionadoras reunidas en la SFP resultaban ser casi un mono-polio y, al ser ejercidas de manera vertical, no se extendían horizontalmente a todos los niveles y órdenes de gobierno. Esta visión integral de coo-peración e interacción interinstitucional y este objetivo de cubrir de manera frontal todos los ámbitos (público, privado, penal, administrativo, etc.) de los hechos de corrupción de manera efi-ciente, es la motivación principal del SNA.
El pasado 4 de abril, se instaló legalmente el Co-mité Coordinador y el Órgano de Gobierno del SNA por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, el Comité de Participación Ciudadana y un repre-sentante del Consejo de la Judicatura Federal.
En el ámbito penal, debió ser el titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción quien instalara junto con los titulares ya mencionados este Comité y su Órgano de Gobierno, sin embargo, ante la imposibilidad del Senado de la República por elegir a un Fiscal de entre los 23 aspirantes que ya concluyeron el proceso de selección y que sólo aguardan la votación del Pleno, fue el titular de la hoy Procuraduría General de la República quien asistió.
Con esto, me permito recalcar la importancia que tiene el que el SNA comience a trabajar y a dar resultados de inmediato, pues de ello dependerá no sólo el éxito internacional de este esfuerzo tan importante que se ha venido gestando durante los últimos años, sino también la capacidad de recobrar, como ciudadanos, la confianza en nuestro gobierno.
Tópicos Jurídicos de Actualidad
16
Orígenes históricos, evolución y antecedentes del
Derecho de Insolvencia
Nuevos Líderes
Hector Romero González
S E G U N D A P A R T E
7.- Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737
Durante los siglos XVII y XVIII se inicia un proceso de
reestructura en España, dentro del cual se adopta la
figura del “Consulado”, institución que tiene sus orí-
genes en Italia. [1]
Estos fueron dotados de autonomía tal que promul-
garon Ordenanzas en materia mercantil, con el ob-
jeto de regular el comercio y aspectos relativos a su
jurisdicción.
Dentro de las Ordenanzas promulgadas por estos
consulados, destaca las “Ordenanzas del Consulado
de Bilbao de 1737”, dentro de las cuales se regula por
primera vez desde un punto de vista legal, en forma
completa y sistemática.
El capítulo XVII de las Ordenanzas de Bilbao tenía
como propósito la regulación de este tema que nos
atañe, por lo que lo titula: “Los atrasados, fallidos,
quebrados, ó alzados; sus clases y modo de proce-
derse en sus quiebras”.
Debe recalcarse que estas ordenanzas retoman los
tratados de Salgado Somoza, así como muestra una
gran influencia de las Ordenanzas francesas.
En primer término, estas ordenanzas señalan las
causas de la quiebra, de la siguiente manera:
“Respecto de que por la desgracia de los tiempos, e infelicidad, o malicia de algunos negociantes, se experimentan muchas veces atrasos, falencias ó quiebras en su crédito y comercios, no pudiendo, ó no queriendo cumplir con los pagamentos a su car-
[1] PULGAR EZQUERRA, Juana. 2005. La Declaración del Concurso de Acreedores. Editorial La Ley. Madrid, p. 75
17
go, unos ausentándose, y otros refugiándose en las iglesias, sin dejar de manifiesto sus libros, papeles y cuentas con la debida claridad, de que resultan notorios daños a otros negociantes, y demás per-sonas acreedoras, por cuyos motivos se forman di-sensiones, y pleytos largos, y costosos, sin poderse justifi-car los procedimientos de los tales fallidos, ni la naturaleza de sus quiebras en común, y conocido perjuicio de la cau-sa pública de este comercio: para cuyo remedio, y que se proceda en semejantes casos con la mayor claridad y bre-vedad en la administración de la justicia, y que camine en sus determinaciones con la justificación posible, y sin confusión; se previene, que los atrasados, quebrados, ó fallidos en su crédito, se debe-rán dividir en tres clases, ó gé-neros, de que pueden resultar inocentes, y culpados, leve o gravemente, según sus proce-dimientos o delitos”.
Mantilla Martínez refiere que las Ordenanzas del
consulado de Bilbao fueron realistas y “justifican su
proceder como resultado de la observación de usos
comerciales en la época, no solo en España, sino tam-
bién de lo que era común en otras naciones por lo
que a este tema concerniera” . [2]
Resulta importante considerar que este tratado dis-
tinguió entre distintas causas de las quiebras, en al-
gunos casos derivaba de hechos jurídicos, mientras
que, en otros, de ciertos actos u omisiones, pero exis-
tiendo siempre el común denominador de un daño
frente a terceros y un riesgo para el crédito.
De esta forma que se hace
la siguiente distinción de los
quebrados:
a) Atrasados - Las Ordenan-
zas contemplaban a aquellos
sujetos que no se encontra-
ran en estado de insolvencia,
esto es, que tuvieran bienes
suficientes para satisfacer la
totalidad de sus deudas, pero
que se encuentran en estado
de mora por no poder cum-
plir con sus obligaciones en
tiempo.
b) Infortunios imprevisibles - Es-
tos son aquellos a los que la
quiebra se les achacaba por
caso fortuito. La quiebra era
provocada por causas ajenas a
su voluntad.
En todo caso se presumía la
quiebra fortuita, salvo no se probara lo contrario, y
existía comprensión hacia ellos, “recomendándose
facilidades, con intereses o no, según convenio” [3] ,
pero siempre tutelando a quienes de buena fe ejer-
cían el comercio.
Sobre estos, las Ordenanzas establecían:
“A los semejantes se las ha de guardar el honor de sus
crédito, buena opinión y fama”.
Nuevos Líderes
[2] MOTILLA MARTINEZ, Jesús. 1983. Las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, interesante fuete histórica del derecho mercantil. México. p, 211 [3] Ibidem
18 Nuevos Líderes
c) Fraudulentos - estos son aquellos que tienen cono-
cimiento de su mal estado, y a pesar de ello arriesgan
el capital ajeno con dolo, prosiguiendo con el comer-
cio perdiendo conocidamente muchos caudales y al-
zándose con la hacienda ajena que pueden.
El ordenamiento en comento, textualmente los des-
cribía así:
“...y alzandose finalmente con la hacienda agena, que pueden, ocultándose ésta y las demás alhajas preciosas que tienen, y con los libros, y papeles de su razón, ausentándose o retirándose al sagrado de las iglesias, sin dar, no dejar en cuenta, ni razón de las dichas sus dependencias, reduciéndose a la última confusión a sus acreedores, de que resulten nota-bles perjuicios á los demás comerciantes de buena fe; por lo cual á estos tales alzados se les ha de tener, y estimar como infames ladrones públicos, robado-res de hacienda agena, y se les persuadirá hasta tan-to que el prior, y cónsules puedan haber (tener) sus personas; y habiéndolas, las entregarán a la justicia ordinaria con la causa que se les huviere hecho, para que sean castigados por todo el rigor que permite el Derecho, á proporción de sus delitos”.
Estos tratados abordaban la quiebra dándole penas
tanto pecuniarias como corporales, de acuerdo al
tipo de quebrado, ya que se tipifican delitos come-
tidos previa y durante el seno del proceso concursal.
8.- Novísima Recopilación de 1805
Este ordenamiento contempla importantes funda-
mentos de nuestra legislación concursal. Dentro de
su libro XI, título XXXII reúne mandamientos relati-
vos al alzamiento, quiebras y cesión de bienes.
II.- ANTECEDENTES DEL DERECHO CONCURSAL
MEXICANO
1.- Proyecto de la Ley de Bancarrotas
Con la promulgación de la Constitución de 1824 se
hace la primera referencia al derecho de quiebra,
pues en su artículo 72, fracción XXVII, se señala
como facultades del Congreso General dar leyes uni-
formes sobre bancarrotas en todos los estados.
Como consecuencia de esto, en 1831, el jurista San-
tiago Villegas, presentó el primer proyecto de nor-
matividad concursal, denominado “Proyecto de Ley
de Bancarrotas”, mismo que tuvo una fuerte inspira-
ción por la legislación francesa de aquella época. [4]
2.- Proyecto Lares
En 1851 surge el segundo antecedente del derecho de
insolvencia en nuestro país, siendo este un proyecto
elaborado por Teodosio Lares, inspirado en las leyes
francesas y españolas y encontraba su ratio legis en la
[4] HAMDAN AMAD, Fauzi. 2011. Derecho Concursal Mexicano. México D.F. Editorial Oxford, p. 11
19Nuevos Líderes
necesidad de evitar la demora en los procedimientos
de quiebras, pues muy comúnmente los bienes que in-
tegraban la masa concursal perecían antes de la con-
clusión del procedimiento correspondiente.
Dicho proyecto no fue fructífero, sin embargo, su es-
píritu fue recogido por el primer Código de Comer-
cio del país, en 1854.
3.- Código de Comercio de 1854
Como ya se apuntó, el Código de Comercio de 1854
incorpora a su estructura diversas disposiciones del
proyecto presentado por Teodosio Lares años atrás,
por lo que popularmente este Código es conocido
por el apellido del aludido jurisconsulto.
Este cuerpo normativo titulaba su cuarto libro como
“De las Quiebras”, en el cual establecía que la quiebra
solo se declaraba al comerciante que suspendía el pago
de sus obligaciones comerciales, líquidas y cumplidas.
La quiebra era clasificada como fortuita, culpable y
fraudulenta, estableciendo como posibles sujetos
activos al propio deudor falente, sus acreedores y a
un juez de oficio.
Dicho ordenamiento, consideraba como presupuesto
de la quiebra la suspensión de pagos, cuyo momento
de inicio era fundamental para el desarrollo del proce-
so, pues a partir del mismo, todo acto jurídico celebra-
do por el deudor dentro de los treinta días inmediatos
anteriores a la fecha de suspensión de pagos era vi-
ciado de nulidad, mientras que cualquier pago dentro
de ese periodo sospechoso sobre deudas no vencidas
debían ser devueltos a la masa concursal. [5]
Al momento de la declaración de la quiebra surtía
efectos inmediatos el desapoderamiento de los bie-
nes del deudor, cuya administración pasaba a un sín-
dico o síndicos, designados por el órgano jurisdiccio-
nal que conocía de la quiebra entre los vecinos más
[5] BARRERA GRAF, Jorge. 1943. El Desapoderamiento en la Quiebra. México D.F. UNAM, p. 25
20 Nuevos Líderes
abonados del domicilio del deudor. Para el ejercicio
de la sindicatura se establecía una preferencia a fa-
vor de los acreedores y existía incapacidad para pa-
rientes hasta el cuarto grado del fallido.
Existían dos posibilidades de concluir el juicio de
quiebra:
La primera consistía en la enajenación de la masa
concursal y el pago a los acreedores.
Mientras que la segunda, era un convenio concursal
signado entre el deudor y tres cuartas partes de sus
acreedores, siempre y cuando se estableciera que el
mismo cubriera dos terceras partes del total de los
pasivos a cargo del deudor. Es prudente mencionar
que esta alternativa solo estaba prevista para el caso
de la quiebra fortuita y culpable.
Al ser aprobado por el Tribunal de quiebra, este con-
venio surtía efectos y era vinculante para todos los
acreedores, con excepción de aquellos que gozaban
de garantía real, a pesar de que existía la posibilidad
de que estos lo firmaran motu proprio.
Este ordenamiento tuvo un periodo de vigencia efí-
mero, pues el mismo año de su promulgación triunfó
la Revolución de Ayutla, derrocando al régimen en-
cabezado por Antonio López de Santa Anna. [6]
4.- Código de Comercio de 1884
El Código de Comercio que comenzó a regir las rela-
ciones comerciales en nuestro país el 20 de julio de
1884 establecía un procedimiento de quiebra apli-
cable a la negociación mercantil y no solo a aquellos
que tuvieran la calidad de comerciantes.
Otro aspecto relevante y novedoso fue que el presu-
puesto objetivo de la quiebra ya no era la suspensión
de pagos solamente, sino que se incorpora la impo-
sibilidad de pagar sus obligaciones con puntualidad,
demostrando que al legislador lo único que interesa-
ba no era la reparación, pero la prevención de cual-
quier posible daño al crédito. Subsistió la presunción
de estado de quiebra por la cesión de bienes del co-
merciante o negociación mercantil.
Expresamente los casos de procedencia de la quiebra
del comerciante o de la negociación mercantil eran:
a) Suspensión de pagos de deudas mercantiles o civiles, líquidas y exigibles
[6] MANTILLA MOLINA, Roberto. 1993. Derecho Mercantil. 29 Edición. México D.F. Editorial Porrúa, p.15
20
21
b) La insuficiencia de bienes en caso de embargoc) Un desbalance aritmético entre el pasivo y activo, siendo superior el primero en un 25 por ciento.d) Abandono de bienese) El alzamiento [7]
Los sujetos activos del procedimiento de quiebra
eran el propio deudor, sus acreedores y el juez de
oficio.
5.- Código de Comercio de 1889
El primero de enero de 1890 comenzó a regir el códi-
go publicado en junio de 1889. Este organizaba toda
la institución, tanto procesal como sustantiva de las
quiebras . [8]
Este ordenamiento encontró su inspiración en el có-
digo español de 1885, mismo que constituyó una re-
visión del código de 1829 redactado por Pedro Sainz
de Andino, sustentado en el código francés de 1808.
[9] Conservó la estructura observada por el Código
de Comercio de 1884, regulando por separado las
disposiciones que refieren los aspectos sustantivos
y los adjetivos.
El Libro Cuarto, título I, “De las Quiebras”, se refiere
a la parte sustantiva a lo largo de ocho capítulos.
Se estableció que la quiebra de una negociación mer-
cantil, como estado de hecho, es causada por la sus-
pensión de pagos y que generalmente se fijaba desde
la formación de sus inventarios. Mientras que refe-
rente al Comerciante, la quiebra como estado de he-
cho se inicia con un suceso imprevisto, pero notorio,
que lo coloca en una situación de imposible cumpli-
miento de sus obligaciones, o desde el momento en
que el deudor incumple con sus deudas civiles. [10]
De igual forma se prevé la posibilidad de dar por termi-
nado el concurso y revocar la quiebra, cuando el deu-
dor comprobase el cumplimiento de sus compromisos
y que del cálculo de sus activos y pasivos, no existía una
diferencia equivalente al veinticinco por ciento.
Existe un serio contraste con el código anterior de
1884, pues desaparece la posibilidad de que un juez,
de oficio declarase la quiebra de un deudor.
Dentro de las características medulares de este cuer-
po legal es que subsiste la clasificación de la quiebra
como fortuita, culpable o fraudulenta.
Uno de los principales efectos de la quiebra lo era
el desasimiento del deudor de la administración sus
bienes y representación, la cual pasaba a cargo del
síndico como órgano concursal.
Existía la posibilidad de lograr a un convenio entre el
fallido y los acreedores, el cual era obligatorio para la
totalidad de los acreedores cuando era signado por
el comerciante y los acreedores que representaban
tres quintas partes del pasivo reconocido, así como
aprobado por el juez concursal. [11]
En su Capítulo VIII, denominado “Disposiciones ge-
nerales relativas a las quiebras, en las sociedades
mercantiles”, se regulan aspectos especiales de las
sociedades mercantiles en quiebras, como los su-
puestos en que los socios deben ser considerados
como ilimitadamente responsables y por ende lleva-
dos a la quiebra como consecuencia. Se reguló que
la quiebra de la sociedad y la de sus socios deberían
tramitarse de forma separada.
[7] HAMDAN AMAD, Fauzi. 2011. Derecho Concursal Mexicano. México D.F. Editorial Oxford, p. 13 y sig. [8] DAVALOS MEJIA, Carlos Felipe. 1991. Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras. Tomo III. México D.F. Editorial Harla, p. 20 [9] HAMDAN AMAD, Fauzi. 2011. Derecho Concursal Mexicano. México D.F. Editorial Oxford, p. 14 [10] BARRERA GRAF, Jorge. 1943. El Desapoderamiento en la Quiebra. México D.F. UNAM, p. 115 [11] HAMDAN AMAD, Fauzi. 2011. Derecho Concursal Mexicano. México D.F. Editorial Oxford, p. 11
Nuevos Líderes 21
22
Resulta importante destacar que la quiebra de uno
de los socios no acarrearía la de alguna sociedad en
la que ellos fueran miembros.
6.- Proyecto de Código de Comercio de 1929
En 1929 se redactó un proyecto para un nuevo Código
de Comercio por la Secretaría de Industria, Comercio y
Trabajo, el cual incluía un nuevo paradigma para tutelar
la insolvencia en el país, sin embargo, no prosperó.
7.- Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1943
La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos es publi-
cada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de
abril de 1943, teniendo un vacatio legis hasta que
entró en vigor el 20 de julio del año de mérito.
Históricamente esta ley rigió todo lo relativo a la
rama del derecho de insolvencia, tanto sustantivo
como adjetivo, hasta que se promulgó en el año 2000
la Ley de Concursos Mercantiles.
Como ocassio legis de este ordenamiento destaca el
reconocimiento legislativo en México que la quiebra
no es asunto de interés privado sino de interés so-
cial y público, en tanto concierne no solamente a los
acreedores sino al Estado, por corresponder a éste la
tutela de los intereses colectivos . [12]
Dicho ordenamiento regulaba dos figuras: la quiebra
y la suspensión de pagos.
La Quiebra era un procedimiento de liquidación al
cual podría acogerse cualquier sujeto deudor, o en
su caso bajo la demanda de cualquiera de sus acree-
dores, el Ministerio Público y también declarada de
oficio por un juez.
En oposición, la suspensión de pagos era una etapa
preventiva de la quiebra que debía ser solicitada por el
propio deudor.
Es de destacarse que se atribuye un importante rol al
Ministerio Público, como representante social en los
procedimientos de quiebra, invistiéndolo de un pa-
pel importante para el desarrollo del proceso y para
la toma de decisiones.
Supuestamente la Ley de Quiebras y Suspensión de
Pagos acarrearía un procedimiento concursal aún
más eficiente, en el que a pesar que aún existiera una
estigmatización del deudor, hay posibilidad de que el
deudor falente fuera rehabilitado una vez concluida
la quiebra. Para tal efecto el quebrado debía protes-
tar en forma legal atender el pago de sus deudas inso-
lutas, tan luego como su situación lo permitiera. [13]
[12] NIEBLAS ALDANA, Gricelda. LEGISLACIÓN VIGENTE EN MÉXICO EN MATERIA DE CONCURSOS MERCANTILES, DURANTE LOS ÚLTIMOS 200 AÑOS. México D.F. [13] Artículo 381 Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
23Nuevos Líderes
Dicho ordenamiento contempla como presupuesto
subjetivo la existencia de un comerciante, pues en su
artículo primero, establecía:
“Podrá ser declarado en estado de quiebra el comer-ciante que cese en el pago de sus obligaciones.”
Sin embargo, la práctica nos demuestra que este con-
cepto tenía un alcance más amplio que su significado
gramatical, pues realmente el presupuesto personal
era la empresa mercantil, teniendo este como un
concepto más económico que jurídico.
La intención del legislador fue ampliar el espectro de
posibilidades para que un ente fuera declarado en
quiebra, sin la necesidad de que exista un sujeto jurí-
dico quebrado . [14]
Verbigracia de lo anterior, sería el caso de que un
menor se convirtiera, por herencia, titular de una
unidad industrial, misma que cayera en estado de in-
solvencia. En este supuesto, al ser menor de edad, el
heredero no adquiere la calidad de comerciante, sin
embargo, la empresa como unidad industrial puede
ser declarada en quiebra.
Una de las directrices que orientaron la nueva legis-
lación fue la de sustituir el sujeto deudor, de comer-
ciante a empresa mercantil. Como consecuencia sur-
ge el principio de conservación de la empresa, dado
que ya no solo se tutelan intereses privados, sino que
todos aquellos intereses colectivos que representa
una empresa . [15]
En este ordenamiento contemplaba como causal de
la quiebra la cesación de pagos, inspirado en el sis-
tema francés e italiano, mas no definía claramente lo
que debía entenderse de tal expresión.
La jurisprudencia y la doctrina han ilustrado en el
sentido de que esta debía entenderse conceptual-
mente como insolvencia.
Sobre esta última, debemos aclarar que solamente se
actualiza con la imposibilidad de pago de las obliga-
ciones comerciales, y únicamente, cuando estas sean
líquidas y exigibles . [16]
Es importante señalar que insolvencia no era un equi-
valente a incumplimiento de obligaciones, pues una
empresa puede ser insolvente, pero no haber dejado
de pagar ni una sola de sus obligaciones, acudiendo a
prácticas ruinosas.
Como acertadamente expone el tratadista Bonelli,
“la falta de pago es un hecho propio de la persona; la in-solvencia es un estado propio del patrimonio. “[17]
A pesar de esto, no basta con la existencia de un suje-
to comerciante y que haya incurrido en estado de in-
solvencia, sino que se exige la existencia de dos o más
acreedores, pues la pretensión concursal debe estar
integrada por un colegio de acreedores, para que se
encuentre justificada la aplicación del procedimien-
to de quiebra, pues es un proceso de tutela social.
En caso de existir solo un acreedor, evidentemente
bastaría la ejecución individual y no la aplicación de
la quiebra que acarrea numerosas consecuencias y
cargas extraordinarias.
Competencia de la QuiebraPara conocer de un juicio de quiebra la competencia
era concurrente, dado que existía la posibilidad de
[14] CERVANTES AHUMADA, Raul. 1981. Derecho de Quiebras. México D.F. Tercera Edición, Editorial Herrero, p. 34 [15] Secretaría de Economía. 1941. Anteproyecto de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. México D.F., p.10 [16] DAVALOS MEJIA, Carlos Felipe. 1991. Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras. Tomo III. México D.F. Editorial Harla, p. 24 [17] Véase BONELLI. 1938. Del Fallimento, tomo I, Milán, p. 3
24
que fuera sometido a la jurisdicción de un Juez de
Distrito o del de primera instancia correspondiente
al domicilio del establecimiento principal, y en su de-
fecto, donde tenga su domicilio; si es persona física.
Tratándose de sociedades mercantiles era compe-
tente aquel del domicilio social o en donde está el
principal asiento de sus negocios.
Órganos de la Quiebra- Juez
El juez es el rector del procedimiento y cuenta con
amplios poderes, ya que en repetidas ocasiones du-
rante el procedimiento se requiere de su aprobación.
- Síndico
La designación del síndico yace como facultad de la
Cámara de la Industria o Comercio a que pertenezca
el deudor y, en su defecto, en una institución nacional
de crédito quien designa a un delegado.
En caso de que lo anterior no acontezca, el Juez nom-
braba a un síndico provisional.
Durante la quiebra el síndico tenía como función la
administración de la empresa del quebrado y de la
buena conservación de los bienes de la masa, para
proceder a su enajenación.
Mientras que, en la suspensión de pagos, el deudor
conserva la administración de sus bienes y el Síndico
sólo ejerce la obligación de vigilancia.
- InterventorLa Ley en su artículo 58 establecía la posibilidad de
designar uno, tres o hasta cinco interventores para
representar los intereses de los acreedores y la vigi-
lancia del actuar del síndico.
- Junta de AcreedoresLa Junta de Acreedores tiene cuatro funciones tora-
les que son:
a) El reconocimiento de créditos;
b) Aprobación de un convenio;
c) Dirigir la intervención; y
d) Vigilar el desempeño del Síndico.
Debe considerarse que al respecto se existían diver-
sas limitaciones sobre los acreedores, pues solo el
juez estaba facultado para convocar juntas de acree-
dores, estos no podían participar en el nombramien-
to del síndico y los procedimientos de aprobación de
convenios eran arbitrarios y complejos.
Aunado a esto, se advierte que la Ley no hacia dis-
tinción alguno respecto de las clases de acreedores,
cuestiones torales para la adopción de un convenio.
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26
BUZÓN TRIBUTARIO
[1] 4 de enero de 2016.
Lic. Paulo Magaña Rodríguez
Como parte de las reformas al Código Fiscal de la
Federación publicadas el 9 de diciembre de 2013, se
creó un sistema de comunicación electrónico entre
los contribuyentes y las autoridades fiscales como
parte de la reciente tendencia por agilizar los servi-
cios y trámites mediante la utilización de tecnologías
informáticas.
El buzón tributario, figura prevista en el artí-
culo 17-K del Código Fiscal de la Federación,
permite no sólo la notificación de cualquier
acto o resolución administrativa emitida
por el Servicio de Administración Tributaria
al contribuyente, sino que también abre la
posibilidad a los particulares de presentar
a través de este medio solicitudes y avisos o
dar cumplimiento a requerimientos e inclu-
so interponer medios de defensa.
En este sentido, hace poco más de un año [1] entró
en vigor la obligatoriedad para los contribuyentes de
interponer el recurso de revocación previsto en el nu-
meral 121 del Código Fiscal de la Federación, a través
del Buzón Tributario, sin que se permita la alternativa
de presentación en la vía tradicional.
La reciente disposición ha generado diversos cues-
tionamientos sobre la legalidad de este mecanismo
restrictivo, pues ha colocado a los contribuyentes en
situaciones complejas que se alejan de la finalidad de
eficacia que se pensó inicialmente con esta medida.
27
El 24 de diciembre de 2015 el Servicio de Administra-
ción Tributaria publicó la ficha 192/CFF denominada
“Recurso de Revocación en Línea”, la cual detalla el
procedimiento, requisitos y las condiciones necesa-
rias para la presentación en línea de este recurso, sin
embargo, tal documento resulta insuficiente para dar
una guía a los contribuyentes que se encuentran ante
un problema práctico durante la presentación de su
recurso.
Recientemente, se han interpuesto diversos medios de
defensa en contra de la presentación del recurso de re-
vocación de manera exclusiva y obligatoria a través del
Buzón Tributario, sin embargo, hasta ahora, ninguno de
ellos ha prosperado. Resulta importante señalar que lo
anterior se debe a que los problemas más comunes en
el uso del Buzón Tributario se refieren a complicacio-
nes técnicas derivadas de la compatibilidad de sistemas
operativos o del propio uso del internet, mientras que
otros se refieren a la imposibilidad material para cum-
plir con la propias disposiciones de las autoridades tri-
butarias en este sentido, lo que dificulta la posibilidad
de combatir legalmente este mecanismo de defensa vía
electrónica.
El buzón tributario se accesa a través de la página
de internet del Servicio de Administración Tributa-
ria la cual requiere para su correcto despliegue de
funciones una versión específica del software Java,
el cual no siempre resulta ser el predeterminado en
todos los equipos de cómputo. Asimismo, depen-
diendo del sistema operativo con que se cuente, la
configuración del explorador debe ser modificada
manualmente por el usuario para poder utilizar to-
das las funciones del sitio, incluyendo aquellas ven-
tanas emergentes que usualmente se encuentran
bloqueadas por default.
Derecho Concursal y Fiscal
28 Derecho Concursal y Fiscal
Por lo que se refiere específicamente a la presenta-
ción del recurso de revocación, comúnmente se llega
a la imposibilidad material de presentarlo a través del
Buzón Tributario toda vez que esta herramienta aún
no tiene las características técnicas necesarias que le
permitan al contribuyente presentar archivos de gran
tamaño. El portal del Buzón Tributario no admite ar-
chivos (PDF) mayores a 3MB por cada ciclo de carga,
por lo que si un contribuyente desea presentar un re-
curso de revocación cuyo archivo supera los 60MB,
tendría que fragmentar su escrito en veinte archivos
de 3MB cada uno.
Hasta ahora, se hace evidente la dificultad técnica que
esta tarea conlleva para el contribuyente, sin embargo,
no representa una imposibilidad material como la que
manifesté en párrafos anteriores. Sin embargo, a esta
situación hay que agregarle que una de las medidas de
seguridad del sistema del Buzón Tributario es que cuen-
ta con un tiempo máximo (15 minutos) para la carga de
archivos, resultando insuficientes para completar la car-
ga de los veinte archivos antes mencionados.
Con ello, el procesamiento de la totalidad de los archi-
vos que contienen el recurso de revocación que preten-
29
de interponerse se traduce en una tarea materialmente
imposible para el contribuyente, por lo que al encon-
trarse en un estado de indefensión, deciden presentar
de manera directa un juicio de nulidad ante el Tribunal
Federal de Justicia Administrativa en contra del acto o
resolución que pretenden impugnar.
Hasta en tanto, el Servicio de Administración Tri-
butaria mejore la plataforma de este sistema elec-
trónico y atienda a todos los comentarios que han
sido externados por los usuarios, será necesario
sensibilizar a la autoridad hacendaria para que en
ciertos casos, y bajo ciertos supuestos se permita
la presentación del recurso de revocación en la vía
tradicional o bien, la presentación de un escrito de
interposición simple a través de Buzón Tributario y
la posibilidad de presentar las pruebas o documen-
tos adjuntos en físico.
Es por ello que los invito a que, como contribuyentes y
usuarios del Buzón Tributario, levantemos el reporte
correspondiente cada que se nos presente algún pro-
blema con el funcionamiento del sistema, ya sea por
un tema técnico o por un aspecto práctico, pues será
precisamente esta retroalimentación la que la autori-
dad considerará para futuras actualizaciones.
Derecho Concursal y Fiscal
30
BASES JURíDICAS
La historia del derecho penal y el procedimiento penal es la relación de una profunda desigualdad entre hom-
bres y un constante esfuerzo hoy victorioso, para alcanzar la igualdad, en épocas aún no remotas se multiplicaron
las jurisdicciones y los fueros de carácter fundamente protector, sustrayendo a ciertas clases de individuos de la
potestad decisoria de los tribunales ordinarios, por ejemplo la ley suprema de 1917 permitió la subsistencia del
“Fuero de Guerra” para los delitos y faltas en contra de la disciplina militar. Y a esta prescripción contenida en el
artículo 13, se agrega una imperiosa limitación, cuya legitimidad y razón son evidentes: “Los tribunales militares
en ningún caso o por ningún motivo, podrán extender jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército.
Cuando un delito o falta de orden militar estuviese complicado en un paisano, conocerá del caso la autoridad civil
que corresponda”
El Derecho Procesal Penal Militar y sus BondadesDr. Juan Francisco Aguilar Hernández
El ingenio de un Penalista
31
El Código de Justicia Militar (modificado el 14 de junio
de 2014) señala en su Capítulo II, artículo tercero, que
el Supremo Tribunal Militar estará integrado “de un
presidente, general de brigada, militar de guerra (sic) y
cuatro magistrados, generales de brigada de servicio o
auxiliares”.
El artículo 10 del mismo Código señala que “Los Con-
sejos de Guerra Ordinarios se integrarán con militares
de guerra, y se compondrán de un presidente y cuatro
vocales; el primero con grado de general o de coronel y
los segundos desde el de mayor hasta coronel”.
LA NUEVA ERA DEL DERECHO PENAL MILITAR
Salvo por los requisitos para ser Magistrado del Supre-
mo Tribunal Miliar, los demás cargos deberán ser ocu-
pados por militares en activo y pertenecientes a alguna
armada, sean o no abogados. Esta sigue siendo la pe-
queña gran diferencia, una de las rémoras en el sistema
de justicia militar mexicano.
Lo que deberá la nueva justicia militar tiene que ver
con un tema vinculado también con la justicia civil: la
presunción de inocencia. En el caso de la jurisdicción
militar, el problema para que esta circunstancia se de
en forma plena y se convierta en un gran paso adelante
radica en la rigidez histórica del medio militar.
Hay que reconocer este hecho con las reformas al-
canzadas, la carga de la prueba ya no recaerá sobre el
militar acusado y este no tendrá que aportar todos los
elementos para demostrar su inocencia.
Ahora deben entenderse como a cualquier otra perso-
na que los militares gozan de la presunción de inocen-
cia y serán responsables después de haber sido juzga-
dos y sentenciados e incluso que haya causado estado
su caso, de lo contrario bajo el principio de universali-
dad y de acuerdo a lo que ordena le Código de Justicia
Militar, tienen garantizada la presunción de inocencia,
derecho humano previsto y regulado en el derecho in-
teramericano.
La creación del Juez de Ejecución de Penas y los bene-
ficios que este aporta en materia de derechos humanos
es otra de las novedades trascendentales en las refor-
mas a la justicia militar.
Finalmente, el cuarto eje de la esperada transforma-
ción de la justicia militar está, en el cual comparto con
varios expertos en el tema, en la inclusión de la Secre-
El ingenio de un Penalista
32
taría de Marina-Armada de México en el Código de Jus-
ticia Militar “de forma expresa y constituye un sensible
cambio de lenguaje garante de los derechos humanos”.
Todos estos cambios deben entenderse “como el pie de
rama de lo que será una secuencia de reformas que de-
berán trastocar el diseño normativo institucional para
verdaderamente garantizar los derechos humanos en
la Justicia Militar”.
La entrada en vigor del nuevo derecho penal adversa-
rial y de los juicios orales es un factor más que empuja
rápidamente más transformaciones al interior del apa-
rato de justicia militar.
Alejandro Carlos Espinosa explica que ahora, a la luz de
los atributos del Juez natural, que ordena independen-
cia, imparcialidad así como profesionalidad, autonomía
e inamovilidad, se van hermanando estos requisitos in-
dispensables al igual que la necesidad de cumplir con
lo ordenado por la Constitución Mexicana en materia
de derecho penal adversarial de cara a los tribunales
orales.
Un factor que ayudaría de manera definitiva a alcanzar
las metas planteadas en las reformas de justicia militar
sería la creación –ahora sí– de la carrera de Derecho
Militar en la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea
(UDEFA), objetivo planteado en al menos tres ocasio-
nes en décadas pasadas pero nunca alcanzado, preci-
samente por razones de control y cerrazón de los altos
mandos en turno.
Sería oportuno y deseable que la Universidad del
Ejército y Fuerza Aérea ponderará crear la carrera de
Licenciado en Derecho, con especialidad en Justicia
Militar, para enseñarle a los juristas castrenses sobre
el andamiaje y las tecnicas de justicia que les ocupa y
que, dicho sea de paso no solo es penal, sino también
disciplinaria, administrativa, de seguridad social, inter-
nacional y de derechos humanos entre muchas otras
variables.
Impulsar la creación de la carrera de derecho militar y
darle vida a la especialidad de Justicia Militar, “es una
exigencia de los nuevos tiempos, en donde el control de
la convencionalidad y el respeto a los derechos huma-
nos se prevén con claridad en nuestra Constitución”.
Así, una vez hecho lo anterior, podríamos decir que los
tribunales militares estarían en manos de expertos del
derecho, porque los tiempos que vivimos así lo exigen,
ya que en la actualidad los imputados militares son juz-
gados por personas que no son peritos en el derecho y
por tanto durante el proceso se cometen violaciones a
sus derechos humanos.
Por todo esto, será necesario estudiar el mejor sistema
para independizar a los tribunales militares y sumarlos
al Poder Judicial de la Federación, lo que no implica que
el Fuero de Guerra, entiéndase militar, deba perder su
capacidad de investigar delitos del ámbito de su com-
petencia, así los militares que enfrenten un asunto de
idole penal, puedan ser juzgados de manera correcta
por peritos en derecho.
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34
Aumentosde capital variable
$
Derecho Corporativo
UNO DE LOS TEMAS MáS DISCUTIDOS EN LOS FOROS DE DERECHO SOCIETARIO ES EL RELATIVO A LAS FORMALIDADES QUE DEBE CUMPLIR LOS AUMENTOS DE CAPI-TAL EN SU PARTE VARIABLE.
A pesar de que la legislación de la materia regule este
tema, y su naturaleza sea clara, en la práctica foren-
se se han suscitado numerosas controversias sobre el
proceso a seguir para su aumento y las formalidades
que esto requiere.
Mtro. Héctor Romero Fierro
35
Existen opiniones, a mi juicio equivocadas, que se-
ñalan que todos y cada uno de los aumentos de capi-
tal, sea a la parte fija o a la parte variable, deben ser
acordados en una asamblea extraordinaria, y por la
naturaleza de estas, además deben ser inscritas en el
Registro Público de Comercio.
Para un mejor entendimiento, es prudente tomar
en cuenta algunas disposiciones de la normatividad
aplicable.
Recordemos que la propia “Ley General de Socieda-
des Mercantiles” (LGSM), establece en su artículo
1o. que cualquiera de los tipos sociales excepto las
sociedades cooperativas pueden ”constituirse como
sociedad de capital variable, observándose entonces
las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.”
Por otro lado, señala el artículo 9o: “Toda sociedad
podrá aumentar o disminuir su capital, observando,
según su naturaleza, los requisitos que exige esta Ley.”
Así mismo los artículos aplicables señalan:
“Articulo 182.- Son asambleas extraordinarias,
las que se reúnan para tratar cualquiera de los
siguientes asuntos:
...
III.- Aumento o reducción del capital social;.” “Artículo 194.- Las actas de las Asambleas Gene-
rales de Accionistas se asentarán en el libro res-
pectivo y deberán ser firmadas por el Presidente
y por el Secretario de la Asamblea, así como por
los Comisarios que concurran. Se agregarán a
las actas los documentos que justifiquen que las
convocatorias se hicieron en los términos que
esta Ley establece.
Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere
asentarse el acta de una asamblea en el libro res-
pectivo, se protocolizará ante Notario.
Las actas de las asambleas extraordinarias serán
protocolizadas ante fedatario público.”
“Artículo 213.- En las sociedades de capital varia-
ble el capital social será susceptible de aumento
por aportaciones posteriores de los socios o por
la admisión de nuevos socios, y de disminución
de dicho capital por retiro parcial o total de las
aportaciones, sin más formalidades que las esta-
blecidas por este capítulo.”
“Artículo 216.- El contrato constitutivo de toda
sociedad de capital variable, deberá contener,
además de las estipulaciones que correspondan
a la naturaleza de la sociedad, las condiciones
que se fijen para el aumento y la disminución del
capital social.
En las sociedades por acciones el contrato social
o la Asamblea General Extraordinaria fijarán los
aumentos del capital y la forma y términos en que
deban hacerse las correspondientes emisiones de
acciones. Las acciones emitidas y no suscritas a
los certificados provisionales, en su caso, se con-
servarán en poder de la sociedad para entregarse
a medida que vaya realizándose la suscripción.”
Una vez que conocemos los numerales que regulan
los aumentos de capital, analicemos las erróneas te-
sis aisladas del ahora Tribunal Federal de Justicia Ad-
ministrativa (TFJA), las cuales al ser favorables al fis-
co el SAT, inmediatamente las adoptó como propias,
no obstante, su notorio desacierto jurídico.
Lamentablemente, en México aún tenemos que
luchar contra la notoria parcialidad de algunos
magistrados de ese órgano, ya que desafortuna-
damente algunos de ellos antes se desempeñaron
como funcionarios fiscales y no distinguen entre se-
guir recaudando e impartir justicia.
$
Derecho Corporativo
36
La inseguridad jurídica a la que nos enfrentamos,
llega a tal extremo, que en días pasados, me com-
partieron una Sentencia emitida por un Tribunal
Colegiado que basó su resolución, nada más y nada
menos, que en la Normatividad de SAT, y si acudi-
mos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
las probabilidades que se le dé, cuando la tiene, la
razón al contribuyente se reducen considerable-
mente, ya que la sala de la Corte que resuelve los
temas de naturaleza fiscal, se ha convertido en un
simple validador de las leyes y procedimientos
fiscales, no obstante su evidente inconstitucionali-
dad, al extremo que entre los fiscalistas de este país,
coloquialmente le llaman: “La Sala de segunda de la
Suprema Corte”, que penoso.
Analicemos pues, las tesis del TFJA a las que me refiero:
ACTA DE ASAMBLEA POR AUMENTO DE CAPI-
TAL.- EL CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL
ARTíCULO 188 DE LA LEY GENERAL DE SOCIE-
DADES MERCANTILES, NO SUBSANA LA FAL-
TA A LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTíCULOS 182,
FRACCIÓN III, 194 Y 216 DE ESA MISMA LEY.- …
[..].. en el presente caso, la mencionada Asamblea
no fue rechazada por la autoridad fiscal bajo ese
supuesto, sino que por pasar por alto lo dispuesto
por los artículos 182 fracción III, 194 y 216 de ese
ordenamiento, en razón de que la Asamblea a tra-
vés de la cual la empresa, pretendió aumentar su
capital, no cumplió con el requisito legal de guar-
dar el carácter de extraordinaria y haber sido
protocolizada ante Notario Público, omisión que
no guarda relación con la excepción prevista por
el artículo 188 de la mencionada Ley, por lo que
acertadamente el fisco no consideró como legal-
mente realizado ese aumento de capital. [1]
[1] VI-TASR-XIII-83 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1326/09-12-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de abril de 2010. Septima época R.T.F.J.F.A. Año 1 No. 1 Agosto 2011. Pag. 158
Derecho Corporativo
37
AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL, TRATÁNDOSE
DE SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. PARA
SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS, LOS
ACUERDOS DEBEN TOMARSE VíA ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA Y PROTOCOLIZARSE ANTE
NOTARIO PÚBLICO.- Los acuerdos de aumento de
capital para surtir efectos frente a terceros, deben
tomarse a través de acta de asamblea extraordinaria
y protocolizarse ante Notario Público, conforme lo
establecen los artículos 182, primer párrafo, fracción
III; y 194 de la Ley General de Sociedades Mercan-
tiles, sin que sea acertado que tratándose de so-
ciedades mercantiles de capital variable, a través
de los estatutos se distinga entre los aumentos de
capital social variable, para acordar que éstos se
realizarían vía asamblea ordinaria, a diferencia de
los aumentos del capital social fijo, en los cuales se
acuerda que se deben tomar mediante una asam-
blea extraordinaria; dado que, cuando una empresa
se constituya como una sociedad anónima de capital
variable, esa circunstancia no es motivo para conside-
rar que los acuerdos para aumento o disminución del
capital social, que en la especie tiene la característica
de ser variable, pueden efectuarse vía asamblea ordi-
naria; pues del análisis a los artículos 213 y 216 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles, contenidos
en el capítulo VIII, denominado De las sociedades de
capital variable, de los cuales, el primero de ellos, es-
tablece que: “En las sociedades de capital variable el
capital social será susceptible de aumento por apor-
taciones posteriores de los socios o por la admisión de
nuevos socios, y de disminución de dicho capital por
retiro parcial o total de las aportaciones, sin más for-
malidades que las establecidas por este capítulo” y
el segundo de ellos regula que; “El contrato constitu-
tivo de toda sociedad de capital variable, deberá con-
tener, además de las estipulaciones que correspondan
a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se
fijen para el aumento y la disminución del capital so-
cial;” esto es, se regula una sola figura jurídica como
elemento de la sociedad y que se denomina capital so-
cial, aun y cuando éste sea variable, por tal motivo, se
puede llegar a la conclusión que los acuerdos para
el aumento del capital social en sociedades de ca-
pital variable, también deberán cumplir con los re-
quisitos que exige la ley de la materia, dentro de los
cuales, en el artículo 182, fracción III, se establece
que el aumento o reducción del capital social, debe
realizarse a través de asambleas extraordinarias, y
cuyas actas deben ser protocolizadas e inscritas en
el registro público en términos del artículo 194, últi-
mo párrafo, de la citada ley; por lo tanto, el acuerdo
de aumento de capital tomado en asamblea ordina-
ria, no surte efectos contra terceros al no cumplir
las formalidades de ley, y aquellas aportaciones efec-
tuadas por los socios, no se podían considerar un au-
mento de capital, sino deudas a cargo de la actora, por
tratarse aportaciones para futuro aumento de capital,
en términos del artículo 48 de la Ley del Impuesto so-
bre la Renta. [2]
ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS DE
SOCIEDAD MERCANTIL. PRODUCEN CONVIC-
CIÓN Y EFICACIA PROBATORIA A PARTIR DE LA
FECHA EN QUE SE PROTOCOLIZAN E INSCRIBEN
EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.- El
artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mer-
cantiles no dispone una temporalidad para que las
actas de asamblea sean protocolizadas, sino que úni-
camente prevé que en caso de no llevarse libro de
actas se requiere su protocolización, y obliga a que
las actas de las asambleas extraordinarias, sean pro-
tocolizadas ante Notario e inscritas en el Registro
Público de Comercio, siendo que en el caso, si las ac-
tas de asamblea se levantaron para hacer constar un
aumento de capital, las mismas adquieren el carác-
[2] Juicio Contencioso Administrativo Núm. 79/11-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II. R.T.F.J.F.A. Séptima época, Año III, No. 19 Febrero 2013. Pag. 532.
Derecho Corporativo
38
ter de extraordinarias…[…]… Por ende, dichos docu-
mentos producen convicción y eficacia probatoria
a partir de la fecha en que se protocolizan, mas no
en la que aparece se celebró aquel acto, ya que lo
que se busca con su protocolización es precisar la
fecha en que acontecen los hechos, ya que la data
contenida en el documento privado carece de toda
fuerza probatoria. En consecuencia, para que las
actas de asamblea extraordinaria de accionistas,
en las que se hacen constar el aumento de capital
de una empresa, surtan efectos frente a la autori-
dad fiscalizadora, es necesario que se protocolicen
ante Notario Público e inscriban en el Registro Pú-
blico de Comercio, ya que el artículo 194 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles así lo señala
expresamente, aun y cuando dicha empresa lleve
libro de registro de actas. Por lo tanto, el incum-
plimiento de una obligación establecida en ley, solo
puede perjudicar a quien incurre en la omisión. [3]
VII-TASR-NOII-9
AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL, TRATÁNDOSE
DE SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. PARA
SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS, LOS
ACUERDOS DEBEN TOMARSE VíA ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA Y PROTOCOLIZARSE ANTE
NOTARIO PÚBLICO.- Los acuerdos de aumento de
capital para surtir efectos frente a terceros, deben
tomarse a través de acta de asamblea extraordina-
ria y protocolizarse ante Notario Público, confor-
me lo establecen los artículos 182, primer párrafo,
fracción III; y 194 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, sin que sea acertado que tratándose
de sociedades mercantiles de capital variable, a tra-
vés de los estatutos se distinga entre los aumentos
de capital social variable, para acordar que éstos
se realizarían vía asamblea ordinaria, a diferencia
de los aumentos del capital social fijo, …[…], por tal
motivo, se puede llegar a la conclusión que los acuer-
dos para el aumento del capital social en sociedades
de capital variable, también deberán cumplir con
los requisitos que exige la ley de la materia, den-
tro de los cuales, en el artículo 182, fracción III, se
establece que el aumento o reducción del capital
social, debe realizarse a través de asambleas ex-
traordinarias, y cuyas actas deben ser protocoliza-
das e inscritas en el registro público en términos del
artículo 194, último párrafo, de la citada ley; por lo
tanto, el acuerdo de aumento de capital tomado en
asamblea ordinaria, no surte efectos contra terce-
ros al no cumplir las formalidades de ley, y aquellas
aportaciones efectuadas por los socios, no se po-
dían considerar un aumento de capital, sino deudas
[3] VII-CASR-OR2-1 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7608/14-12-02-6.- R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. p. 606
“..LOS ACUERDOS DEBEN TOMARSE VÍA ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA Y PROTOCOLIZARSE ANTE
NOTARIO PÚBLICO.”
Derecho Corporativo
39
a cargo de la actora, por tratarse aportaciones para
futuro aumento de capital, en términos del artículo
48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. [4]
Estas tesis, afortunadamente, criterios aislados, resu-
midamente concluyen:
• Los aumentos de capital en general solo pueden
ser acordados en Asamblea General Extraordina-
ria ya que de lo contrario el fisco los considerara
“deudas” a cargo de la empresa contribuyente con
el consabido efecto fiscal en el cálculo de la ganan-
cia inflacionaria y el efecto también en el “Capital
de Aportación”.
• Lo acuerdos de aumento de capital tomados en
Asamblea General Ordinaria no surten efectos
contra terceros al no cumplir las formalidades de la
LGSM y del Código de Comercio.
• Por ende, no es jurídicamente posible que los ac-
cionistas al momento de suscribir el contrato social
de una sociedad anónima de capital variable hayan
establecido en los estatutos la posibilidad de ha-
cerlo mediante acuerdo tomado en Asamblea Or-
dinaria.
• Del contenido de los artículos 213 y 214 de la
LGSM se regula una sola figura jurídica como ele-
mento de la sociedad y que se denomina capital
social, aun y cuando éste sea variable, por tal moti-
vo, se puede llegar a la conclusión que los acuerdos
para el aumento del capital social en sociedades de
capital variable, también deberán cumplir con los
requisitos que exige la ley de la materia, dentro de
los cuales, en el artículo 182, fracción III, se esta-
blece que el aumento o reducción del capital social,
debe realizarse a través de asambleas extraordina-
rias, y cuyas actas deben ser protocolizadas e ins-
critas en el registro público (art. 194 LGSM).
• Para que surtan efectos y sean oponibles ante
terceros los aumentos de capital deben ser proto-
colizados e inscritos en el Registro Público de Co-
mercio.
Antes de pasar a argumentar los yerros de las señala-
das tesis me permito transcribir algunas de valientes
Tribunales federales conocedores de la materia:
SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. NO RE-
QUIEREN MODIFICAR SU ESCRITURA SOCIAL
PARA AUMENTAR O DISMINUIR SU CAPITAL.
…..[….]..sin embargo, de conformidad con lo dis-
puesto por el artículo 213 de la citada legislación,
que se refiere a las sociedades de capital variable,
en éstas el capital social será susceptible de au-
mento por aportaciones posteriores de los socios y
por admisión de nuevos socios y de disminución de
dicho capital por retiro parcial o total de las apor-
taciones, sin más formalidades que las establecidas
en el propio capítulo III de dicho ordenamiento,
con la circunstancia de que la razón legal de este
último extremo, obedece a que en las sociedades
de este tipo, resulta inadecuado el principio de
permanencia constante del mismo monto del capi-
tal, puesto que dichos entes realizan negocios que
por su especial naturaleza requieren, en diversos
momentos de su existencia, cantidades absoluta-
mente desiguales de capital y es en función de ello
que el aumento o disminución del mismo, puede
hacerse sin necesidad de modificar la escritura
social y por tanto, sin que sea necesaria la cele-
bración de la asamblea general extraordinaria
de accionistas a que se refiere el primero de los
preceptos citados con anterioridad, por lo que la
única limitación es que dicho aumento o dismi-
nución se lleve a cabo en los términos del contra-
to social. [5]
[4] VII-TASR-NOII-9 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 79/11-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 532 [5] Tercera Sala. SJF Volumen 109-114, Cuarta Parte Pág. 161 Séptima época. Amparo directo 5973/74 num. 241036
Derecho Corporativo
40
SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. PARA
EL AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE ÉSTE ES
INNECESARIO CELEBRAR ASAMBLEA EX-
TRAORDINARIA.
Si bien es cierto que el artículo 182, fracción III,
de la Ley General de Sociedades Mercantiles
establece que en las asambleas extraordinarias
se tratarán, entre otras cosas, el aumento o re-
ducción del capital social, también lo es que, de
acuerdo con el diverso 213 de esa legislación,
relativo a las sociedades de capital variable,
éste puede aumentarse o disminuirse sin más
formalidades que las establecidas en el capítulo
VIII del propio ordenamiento. Por tanto, en este
último supuesto, basta la anotación de la modi-
ficación correspondiente en el libro de registros
de variaciones de capital social de la empresa,
conforme a los principios de autonomía de las
partes y libertad contractual, así como al dere-
cho humano de libertad de asociación, es decir,
es innecesario que se celebren asambleas ex-
traordinarias y, consecuentemente, que las actas
que de ellas deriven se protocolicen ante feda-
tario público o el Registro Público de Comercio,
pues ello contravendría el indicado capítulo VIII,
así como la autonomía de la sociedad para su
autorregulación. Esto es, las disposiciones que
no se encuentran contenidas en el capítulo re-
ferido son aplicables a las sociedades de capital
variable, por lo que toca a la modificación de su
capital social mínimo y no respecto del variable,
pues la finalidad de aquéllas es permitir modifi-
carlo de manera rápida y sencilla. [6]
Una vez analizadas las dos posiciones jurisdicciona-
les, analicemos el asunto, tal y como debió hacerlo el
TFJA, considerando en primer lugar, la exposición de
motivos de la Ley General de Sociedades Mercanti-
les, para tratar de comprender cuál fue el sentir del
legislador al emitir el Decreto que dio nacimiento
a dicha ley, y para ello nos tenemos que remitir a la
publicación original del 4 de agosto de 1934 y fe de
erratas del 28 de agosto de 1934.
Señala la exposición de motivos:
“Se estimó conveniente también aceptar para todas
las sociedades, la posibilidad de que se constituyan
como de capital variable. Con esto no se creó un tipo
nuevo, sino simplemente una modalidad que de se-
guro hará más dúctil el sistema de la ley, facilitando
la adopción de determinadas instituciones jurídicas
que vienen tropezando con el obstáculo de la rigi-
dez del Código de Comercio, en particular, …….[….]…
Según se indicó ya, la ley acoge como una modalidad
para todas las sociedades, el de constituirse como de
capital variable. Aunque de utilidad para hacer flexi-
ble el sistema de la ley en lo que toca a cualquiera
de los tipos aprobados, el Gobierno estima que esa
modalidad será particularmente importante en las
sociedades por acciones, supuesto que constituyén-
dose como de capital variable podrán adoptar insti-
tuciones como la de acciones emitidas y no suscritas
que no habrían podido hallar lugar, de haberse con-
servado íntegramente el sistema rígido del Código
de Comercio. Por lo demás, las garantías a que se su-
jeta a las sociedades constituidas como de capital va-
riable, en su mayor parte se encuentran en las leyes
y proyectos extranjeros que desde hace tiempo han
adoptado dicha modalidad.”
Nótese que tanto la exposición de motivos de 1934,
como los artículos 213 y 216 arriba transcritos, esta-
blecen facilidades para las sociedades de capital va-
riable, que las distinguen de las de capital fijo:
1) Poder acordar en sus estatutos el procedi-
miento para realizar las modificaciones del capi-
[6] Tesis: III.1o.A.29 A (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito. GSJF Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Pag. 2933 decima época. 2011605
Derecho Corporativo
41
tal social sin que obligadamente tenga que ser a
través de asamblea extraordinaria por no tratar-
se de una modificación a la escritura. (Artículo
216, párrafo segundo)
2) De pactarse el aumento de capital en una
asamblea extraordinaria, no existe la formali-
dad de la protocolización de dicha acta. (Artículo
213).
3) La opción de acordar emisión de acciones sin
que la totalidad de éstas queden suscritas de in-
mediato y puedan ser pagadas paulatinamente.
Estas facilidades las incorporó el legislador, para eli-
minar trámites y costos, procurando con ello, la capi-
talización de las empresas, y además a contrario de
las sociedades de capital fijo, a las de capital variable
se les autoriza a emitir acciones y conservarlas en te-
sorería para ser puestas en circulación al requerirse
mayor capital, evitando con las facilidades otorgadas
el que no tengan que erogar los gastos de protocoli-
zación y registro por montos de capital suscrito cuyo
pago podría o no hacerse, o efectuarse en un muy
lejano futuro.
Además de lo anterior, en consonancia con lo ya se-
ñalado, el legislador consiente de esta situación re-
formo la fracción XII del artículo 21 del Código de
Comercio, mediante Decreto por el que se reforman
diversas disposiciones del Código de Comercio y de
la Ley General de Sociedades Mercantiles publicado
en el Diario oficial de la Federación de fecha 2 de ju-
nio de 2009, para establecer la obligación de inscribir
en el registro público de Comercio solo los aumentos
y disminuciones del capital mínimo fijo al establecer:
Artículo 21. ...
XII. El cambio de denominación o razón social,
domicilio, objeto social, duración y el aumento o
disminución del capital mínimo fijo;
Derecho Corporativo
42
Cuando el Código de Comercio de 1887 hasta esa
fecha señalaba:
XII.- El aumento o disminución de capital efecti-
vo en las sociedades anónimas y en comandita
por acciones”
A este respecto, debemos recordar que, la fracción
en cita no refería a las sociedades de capital variable,
ya que cuando se promulgó el Código de Comercio
(1887), solo existían las de capital fijo y, no fue hasta
1934, cuando se incorporaron las de capital variable
como ya se señaló con antelación.
Por ello, se confirma también que la intención del
legislador fue facilitar los aumentos y disminucio-
nes de capital en su parte variable, como tramites
mucho más sencillos, instituyendo la obligación de
inscribir en dicho registro solo los aumentos y dis-
minuciones del capital en su parte fija, situación que
implica la necesaria protocolización ante fedatario
público del acuerdo de asamblea donde se modifi-
can los estatutos con el costo inherente. Exigir solo
a la sociedad anónima asamblea extraordinaria, im-
plica un tratamiento diferenciado de los demás ti-
pos de sociedades.
El SAT además argumenta, que la falta de inscrip-
ción provoca que no surta efectos contra terceros,
pero no es posible invocar con ese fin el articulo 27
del Código de Comercio, ya que este solo refiere a
la falta de registro de los actos cuya inscripción sea
obligatoria y en la especie es claro que no aplica, al
no estar obligado nadie a lo imposible.
Por último, note usted amigo lector, que la última
tesis de Tribunal Colegiado es de la Décima Época,
donde los órganos de la Suprema Corte, ya tutelan
los derechos humanos y precisamente en dicha tesis,
se tutela la libertad de los accionistas conforme a los
principios de autonomía de las partes y libertad con-
tractual, así como al derecho humano de libertad de
asociación por la autonomía de la sociedad para su
autorregulación.
Por todo lo anterior, debemos válidamente concluir
que es posible establecer que los aumentos y disminu-
ciones del capital variable se realicen por acuerdo to-
mado en asamblea ordinaria de accionistas, siempre y
cuando los estatutos sociales así lo establezcan, y sin
más formalidad que la anotación de la modificación
correspondiente en el libro de registros de variacio-
nes de capital social de la empresa, dada la autonomía
especial del capítulo VIII de la LGSM.
Derecho Corporativo
43
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Beginning this year, on January 9th, the Federal Government signed with
industrial a commercial chambers, with labor unions and other working
forces in the country a joint agreement called “Agreement for the eco-
nomic development and the protection of family economy”, this
agreement among other aspects stablished the possibility of brin-
ging back into de country funds kept abroad at a lower tax rate.
Following on the above mentioned agreement, the Mexican Fede-
ral Government, finding new ways to promote the local economy
and support internal growth to endure the economic challenges
that 2017 and 2018 will present, issued a decree on January 18th
2017, in this decree the Mexican Government establishes special
tax treatment for investments and other monetary resources kept
abroad by Mexican companies or individuals, or even foreign entities or
individuals with formal establishment in Mexico, before December 31st
2016, that are brought back into de country.
The decree was published in the Federal Official Gazette on January 18th
2017, and it applies to all investments and other monetary resources kept out
of the country before December 31st 2016. This decree includes both com-
panies as well as individuals, Mexican or foreign with tax residence in Mexico.
Mtro. Juan Carlos Caropresi Regalado
Mexican Corporate Law Tips and News
Repatriation of Capitals into Mexico for 2017
45
MÉXICO
Mexican Corporate Law Tips and News
These special considerations will not apply on those cases in which the go-
vernment has already began formal auditing or reviewing of any tax payer
or if said tax payer has brought a case before the Federal Administrative
Justice Court.
The decree, for obvious reasons, does not apply to any revenue as a result
from any illicit activity; proof of legit origin of the resources willing to be
brought back into de country has to be provided.
All monetary resources brought into Mexico, using this decree will have
to be invested for a period no less than two years. According to the decree
there are several ways in which the taxpayer can invest his resources to
comply with the decree, these are the different options:
a) Fix Assets. Taxpayers can bring back into the country their monies
and use that money to purchase fix assets related to their activity, the-
se assets can’t be sold before two years.
b) Real Estate. Just as with Fix Assets, taxpayers can opt to invest in
Real Estate to carry out their commercial or industrial activities, this is
also allowed, the property purchased have to be kept for at least two
years.
c) R & D. The money can be also used, invested in research and develo-
pment; it has to be directly related to the taxpayers activity.
d) Debt. The resources can be used to pay any business related debts,
in this you can also include past pending wages and salaries.
e) Financial Institution. Lastly, another option for the taxpayer is to
bring back the money using the financial system, in this case, it has to
be a Mexican Financial Institution the one receiving the funds or even
a authorized stock brokerage house (now called wealth management.
46
firms), the investment have to be kept for a pe-
riod no less than two years.
One very important note, is that all this alternatives
are optional for the taxpayers, meaning, they can opt
to choose either one of them, in the case of indivi-
duals, option “d)” is non applicable.
There still doubt when it comes to answering the
question if the money once back in Mexico can be in-
vested in private companies, the decree states that
the money can be invested in stocks, at first we all
jumped at the conclusion that it meant in Mexican
public companies, but now, after a few months, ex-
perts are considering that investing in private Mexi-
can companies will also be an option for taxpayers
using this program.
Now that we have establishes all the circumstances
regarding this decree perhaps the most important
information is that a flat preferential tax rate has
been set for all funds brought back into the country,
the rate has been set at 8%, without any deductions.
The fund have to be brought back before July 19, 2017,
and have to be invested in Mexico during 2017, and we
have stablished that the investment has to kept for at
least two years. The taxes resulting from applying the
8% preferential tax rate, has to paid no later than 15
days after the funds are brought into de country.
The decree stablishes that the exchange rate that
will be used in order to pay taxes on this program will
be the one the Official Gazette publishes daily, the
exchange rate will be the one on the day of the actual
payment of taxes.
The filling of this “special” tax will be done exclusi-
vely online, using the Tributary Administration Ser-
vices (SAT) web page www.sat.gob.mx.
Several questions have arisen since the government
issue the decree, probably the most intriguing one is
if taxpayers have to bring back all of their investment
abroad or only the benefits of said investment, the
government has not yet fully answer this question,
however specialist have conquered that is better for
taxpayers to bring back not only the financial bene-
fits but also de capital (main investment) that produ-
ced said benefits.
If taxes have already been paid on the investment ei-
ther in Mexico or abroad, proof of said payment has
to be shown, but those taxes are taken into conside-
ration and are subtracted from the taxes to be paid
today.
Other interesting aspect is that no penalties of any
kind will be applicable for those taxpayers that take
advantage of the decree.
The Federal Government expected that ten thousand
million pesos will be brought back into the country’s
economy, so far, less than five thousand million pesos
have been effectively brought back, there still a mon-
th to go, and some experts believe the government
will extend the time limit originally set on the decree
for July 19, 2017.
We have known for decades that many of my
countrymen have emigrated into the United Sta-
tes of America looking for work and a better life
for them and their love ones, many of them due to
hard work have achieved it, and many of them wish
to come back into Mexico, but bringing their life
savings presented a big problem, this is a unique
opportunity to do so, getting a very fare tax rate
and a “clean slate”.
Mexican Corporate Law Tips and News
47
MÉXICO
MÉXICO
There are a few concerns regarding how the Mexican
Government will handle the information, the names
and the amounts each taxpayer is bringing back into
de country, for obvious security reasons, the Mexican
Government has commented that they will not publi-
sh this information as it was intended at the beginning
of this program.
Just so we clearly understand what the above-mentio-
ned decree is about, and how good the propose rate is,
let us remind our readers that the federal income tax
in Mexico is now at a flat rate of 30% for companies
and a variable progressive rate that could reach 35%
for individuals.
This program even with all the questions that are not
yet fully answer by the federal government, presents
a unique opportunity for Mexicans and foreigners
with tax residence in Mexico, to “regularize” their
resources kept abroad. If you are in a position to
take advantage of this program, do not hesi-
tate to contact a Mexican CPA or a Tax at-
torney that can fully assist you in doing
so properly.
Mexican Corporate Law Tips and News
48 Derecho Civil y Mercantil
EL ARBITRAJE MERCANTIL ES UNA FORMA ALTERNATIVA PARA SOLUCIONAR CONTRO-VERSIAS ENTRE DOS O MáS COMERCIANTES. RECIENTEMENTE HA COBRADO RELEVANCIA ESTA FIGURA JURíDICA PUES DEBIDO A LA GLOBALIzACIÓN ECONÓMICA ES COSTUMBRE DE LOS COMERCIANTES (SOBRE TODO A LOS EXTRANJEROS) CELEBRAR TRANSACCIO-NES MERCANTILES EN DONDE SE INSERTE UNA CLáUSULA DE ARBITRAJE O UN ACUERDO COMPROMISORIO EN DONDE LOS INTERESADOS SE PONEN DE ACUERDO EN DESIGNAR A UN áRBITRO O TRIBUNAL ARBITRAL PARA LA INTERPRETACIÓN O CUMPLIMIENTO DE ESE ACUERDO MERCANTIL SIN NECESIDAD DE ACUDIR A LOS JUzGADOS A INICIAR JUICIOS LARGOS, CONTENCIOSOS, COSTOSOS PUES FINALMENTE A LOS COMERCIANTES LES INTE-RESA CONTINUAR CON SU ACTIVIDAD Y LO QUE NECESITAN ES QUE ALGUIEN QUE NO SEA UN JUzGADO, LES AYUDE A SOLUCIONAR CUALQUIER DIFERENCIA QUE PUDIERA SUSCI-TARSE EN SU ACTIVIDAD MERCANTIL.
La Homologación Jurídica
en el Arbitraje MercantilLic. Alejandra Perales Bautista
49Derecho Civil y Mercantil
Así las cosas, la Ley Modelo Uncitral sobre arbitraje
comercial internacional aprobada por la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional ha servido de modelo para que muchos
países lo adopten en su legislación.
En nuestro país el Arbitraje Mercantil se encuentra
regulado en el Código de Comercio y establece los
procedimientos arbitrales que las partes pueden uti-
lizar en caso de que no hayan adoptado por un proce-
dimiento específico y el mismo establece el idioma,
el lugar, la ley aplicable, el numero de árbitros, los
términos de las fases procesales arbitrales, excusas,
recusación, etc.
El problema surge cuando aún estableciéndose el
Tribunal Arbitral ya sea por un solo árbitro o varios
(nunca debe ser par) y éste Tribunal dicta acuerdos
o resoluciones que deben acatarse por los interesa-
dos pues así lo aceptaron en su momento y sin em-
bargo, alguno de ellos no desea cumplirlo; la rigidez
de nuestro sistema mexicano ha provocado que en
muchas ocasiones tengan las partes la necesidad de
acudir a homologar esas resoluciones al Tribunal Ju-
dicial. Esto es, que exista un reconocimiento judicial
respecto de las resoluciones dictadas por los parti-
culares, derivados del procedimiento arbitral, ya sea
por una impugnación, dentro de una medida cautelar
o cuando exista una ejecución de laudo.
Luego entonces, el Tribunal Arbitral tiene faculta-
des para resolver una controversia mercantil, pero
carece de facultades ejecutoras para hacer valer sus
propios Laudos y es menestar acudir a los Órganos
Jurisdiccionales para su homologación es decir, para
su reconocimiento y en su caso, para su ejecución ya
que como Autoridad Judicial es el único facultado
para obtener su cumplimiento aun ejerciendo el uso
de la fuerza pública.
50 El Cartón
Por: Hilario Hernández
51Semblanza
Dr. Miguel Ángel Marmolejo
CervantesLic. en Derecho. Maestro en Derecho
para Negocios Internacionales. Doc-
tor en Derecho. Corredor Público
número 11 del Estado de Aguasca-
lientes. Perito oficial Inglés-Legal STJ
Aguascalientes. Miembro del Sistema
Nacional de Investigadores Conacyt
e integrante del Cuerpo de Investiga-
dores del Egade Business School del
Tecnológico de Monterrey. Actual-
mente académico en diferentes insti-
tuciones.
http://www.blaservices.com.mx/
http://www.correduria11ags.com.mx/
Mtro. Juan Carlos Coropresi
RegaladoLic. en Derecho. Maestro en Valua-
ción. Corredor Público número 7 del
Estado de Baja California. Actual-
mente académico en diferentes insti-
tuciones.
/juancarloscaropresi
@caropresi01
Héctor Romero GonzálezPasante de licenciatura en Derecho.
Egresado de la Universidad de Gua-
dalajara.
/romerofie
@hecromg
@hectorromero_g
Dr. Juan Francisco Aguilar
HernándezDoctor en Derecho Penal, Maestro
en Procesal Penal (Nuevo Sistema de
Justicia Penal) socio de AVK Firma
Legal.
@jfaguilar19
Mtra. Viridiana Díaz GonzálezLic. en Derecho. Maestra en Media-
ción y Negociación Latinoamericana
Europea. Mediadora Privada certifi-
cada número 226 del Tribunal Supe-
rior de Justicia del D.F. Actualmente
académico en diferentes institucio-
nes.
Mtro. Héctor Alberto Romero
FierroLic. en Contaduría Pública. Lic. en De-
recho. Maestro en Administración.
Maestro en Impuestos. Maestro en
Derecho Fiscal. Maestro Internacio-
nal en Administraciones Tributarias y
Hacienda Pública. Socio fundador de
Romero Fierro y Asociados, S.C. Co-
rredor Público número 58 del Estado
de Jalisco. Actualmente académico
en diferentes instituciones.
/hectoraromerofierro
@Cppublica58
@hectorromerof
http://www.correduria58.com
http://www.romerofierro.com.mx
Mtra. Alejandra Perales BautistaLicenciada en Derecho, egresada de
la Universidad Autónoma de Tamauli-
pas. Maestra en Derecho Corporativo
por la Universidad Anáhuac. Maestra
en Valuación por la Universidad Au-
tónoma de Tamaulipas. Fue Funcio-
naria del Poder Judicial del Estado de
Tamaulipas. Fue Sub-Gerente Jurídi-
co de Multibanco Comermex, S.N.C.
Consejero Curricular del IEST-ANA-
HUAC. Corredor Publico #10 Plaza
Estado de Yucatán.
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52
Lic. Paula María Fernanda Nava
González Lic. en Derecho, egresada por la Uni-
versidad Panamericana, Maestría
en curso en Administración a la In-
dustria Petrolera en la University of
Houston. Actualmente Secretaria de
Acuerdos del Tribunal Federal de Jus-
ticia Fiscal y Administrativa.
@paunavag
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