Upload
juan-rosario
View
212
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
1/13
1
Mendoza, Agosto de 2001
LOS INTERESES Y SU RELACIÓN CON LA LITIGIOSIDAD
Walter Rubén Jesús Ton
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
2/13
INDICE
OBLIGACIONES DINERARIAS. SUS INTERESES MORATORIOS O LOS
SANCIONATORIOS Y LA RELACIÓN CON LA LITIGIOSIDAD.-
•
•
•
•
•
•
•
•
INTRODUCCIÓN
CAMBIO DE CONCEPCIÓN EN LA SITUACION DEL DEUDOR:
QUE ES EL INTERÉS
INTERÉS SIMPLE Y COMPUESTO
CLASES DE INTERES
• COMPENSATORIO
• MORATORIO
• PUNITORIO
• SANCIONATORIO
TASA ACTIVA Y TASA PASIVA
PROYECTO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE 1.998
CONCLUSIONES
2
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
3/13
OBLIGACIONES DINERARIAS. SUS INTERESES MORATORIOS O
LOS SANCIONATORIOS Y LA RELACIÓN CON LA LITIGIOSIDAD.-
PONENCIA:
Es objeto de nuestra ponencia poner de manifiesto
la directa relación que tiene la tasa de interés moratorio o el sancionatorio, que se
aplique por parte del órgano judicial, con la demora en la terminación de los procesos
judiciales.-
Se debe tener en cuenta también la importancia de
que las tasas que se apliquen a los intereses moratorios sean compuestas y nosimples.-
Es muy peligroso que el litigio causado por la mora
en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, sea una fuente de financiamiento
más económica que la normal financiera.-
Por tanto propugnamos: Que la tasa legal o
sancionatoria que se aplique por la mora en el cumplimiento de las
obligaciones, sea lo suficientemente disuasiva de demorar elproceso.-
No debe de ninguna manera premiarse el
incumplimiento de las obligaciones y mucho menos la mala fe del deudor
Es útil recordar una frase del español Julio Gomez
Alonso1 “Si el justiciable ha tenido que atravezar un auténtico “calvario” para llegar a
obtener la resolución, no es justo reclamar de él que alcance la “crucifixión” para
lograr su cumplimiento”
Es necesario la existencia de medidas
conminatorias o compulsorias, para lograr efectividad y celeridad.-
El proyecto de Código Civil y Comercial del año
1.998 recepta muchos de éstos criterios, teniendo en cuenta la realidad y la necesidad
de lograr la reparación integral del acreedor.-
En las deudas de valor desde hace ya mucho tiempo
hablamos de la reparación integral de las mismas, porque entonces no utilizar el
mismo criterio en las obligaciones dinerarias
3
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
4/13
INTRODUCCIÓN
Vemos con mucha preocupación que los procesos
judiciales, cada vez son más largos y complejos.-
Este sentimiento nuestro, es evidentemente compartido,
por todos los operadores relacionados con la justicia.-
Se busca modificar los códigos procesales, acortando
los plazos de las distintas actuaciones.-
Esta en constante estudio el tema de la reforma judicial
y que los órganos que integran el sistema sean lo más eficientes posibles.-
Creemos que todas estos intentos de solución son muy
plausibles, pero queremos agregar otro elemento más, para lograr el fin de la celeridad de
los procesos, por eso proponemos la disuasión económica a través de los intereses.-
Indudablemente no desconocemos otro costo que se
agrega al proceso como dice ROBERTO O. BERIZONCE2, en su trabajo EL COSTO DEL
PROCESO que son los honorarios profesionales. Pero con este ítem hay que resaltar que
es un costo que ya es inevitable, cuando se ha iniciado el proceso, momento en el que se
generan buena parte de los mismos. Puede ser disuasivo, antes de la demanda, pero no
después de iniciada ella, como si puede serlo la aplicación de intereses legales elevados o
sancionatorios.-
RECEPCION JURISPRUDENCIAL:
No es habitual ver en la jurisprudencia, que se castigue
con intereses sancionatorios y mucho menos que se sancione con elevados intereses
moratorios, con los que se conduce al mismo resultado.-Pero hay un fallo de la SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE MENDOZA, bastante reciente 10-08-98, en el que la Dra. AIDA
KEMELMAJER DE CARLUCCI3, con la erudicción que la caracteriza dice
“..........................por lo que tratándose de deudas reclamadas judicialmente, debe
existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad. Al
deudor no debe convenirle litigar...............”
4
En algunos casos la oposición sin razón valedera o las
conductas procesales maliciosas, han dado lugar a la aplicación del art. 565 del código de
comercio4
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
5/13
También en casos como los referidos a cobros de
expensas admiten la fijación de porcentajes superiores de intereses, por la trascendencia
que reviste el cumplimiento de estas obligaciones 5
Otra forma de lograr el mismo resultado es evitarmorigerar las tasas como dijo la Cámara Nacional de Apelaciones6 -“ La mera referencia a
las condiciones actuales de la economía no constituye argumento idóneo para modificar el
porcentaje de interés, previsto en las facturas y liquidado en las notas de débito, en tanto no
se ha producido, ninguna evidencia probatoria sobre su pretendida exorbitancia. Por lo
demás, existen diversas normas legales, como los artículos 622 del Código Civil y 565 del
Código de Comercio, que en determinados supuestos autorizan incluso a los jueces a
imponer intereses sancionatorios de hasta dos veces y media del que cobran los bancos
públicos, por lo que no parece que los intereses demandados, iguales o levemente inferiores
según el caso, al doble de la tasa regulada, merezcan la calificación de exorbitantes y
menos que deban ser judicialmente morigerados”.-
Por supuesto que hay una gran cantidad de
resoluciones judiciales con los argumentos como el esgrimido por la CAMARA DE
APELACIONES DE SANTA FE7 , “La aplicación al litigante de intereses sancionatorios debe
hacerse de manera cuidadosa y en forma mesurada; de modo tal que la faculad
jurisdiccional no avance peligrosamente sobre el terreno reservado al razonable ejercicio del
derecho de defensa”
CAMBIO DE CONCEPCIÓN EN LA SITUACION DEL DEUDOR:
Muy distinto es el tratamiento que se ha dado al deudor
a través del tiempo.-
No es que pretendamos volver al nexum del derecho
romano primitivo, que representaba la cadena que anudaba al deudor.-
Como dicen CAZEAUX y TRIGO REPRESAS8
Elacreedor tenía sobre el deudor un verdadero derecho real, el deudor estaba en situación de
mancipi , vale decir, privado de libertad. En caso de no cumplir podía ser aprisionado por el
acreedor, obligado a trabajar en beneficio de éste, reducido a al esclavitud, vendido en el
otro lado del Tíber y aún muerto y repartido en pedazos entre los acreedores.-
Esta sujección del cuerpo del deudor, se atemperó con
la ley Julia que permitió al deudor de buena fe, limitar su responsabilidad a su patrimonio,
cediendo sus bienes a sus acreedores.-
En el derecho moderno, pasada la mitad del s. XIXdesapareció también la prisión por deudas.-
5
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
6/13
En nuestra época, la situación del deudor, en muchos
aspectos está favorablemente considerada.-
La protección al más débil, puso fuera de la ejecuciónpatrimonial, algunos bienes muebles, cuya lista, el tiempo aumenta.-
Se dictaron leyes sobre bien de familia, para proteger el
hogar del deudor y se legisló la inembargabilidad de la vivienda, cuando la misma ha sido
adquirida, a través de ciertos créditos hipotecarios.-
Todo ello nos parece muy loable, pero nos olvidamos de
una cuestión muy importante, en la disminución del rigor, de la ejecución. La BUENA FE del
deudor.-
La sanción moral al deudor también ha desaparecido.-
Repetimos que todas estas cuestiones, al estar
impregnadas del subjetivismo y de la protección del débil y al haber surgido como reacción
al abuso muchas veces de los acreedores, podemos decir que sean bienvenidas.-
El grave peligro es cuando se transforma en un negocio,
desde el punto de vista de la economía ser deudor.-
Recordemos entonces dos cosas negativas importantes,
en la situación actual, la no exigencia de la buena fe del deudor y la posibilidad del negocio
económico.-
QUE ES EL INTERÉS:
CAZEAUX y TRIGO REPRESAS9 citando a
ENNECCERUS ha definido los intereses como “la cantidad de cosas fungibles que pueden
exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción al importe o al valor
del capital y el tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo” CARLOSGILBERTO VILLEGAS10 ha definido la tasa de interés diciendo que es el precio del crédito y
con respecto a la tasa ha dicho “La medida del interés lo da la tasa. Es decir un porcentaje
de unidades por cada 100 unidades de capital, expresado por un tiempo determinado”.-
Las modalidades de determinación puede ser fija o
variable, la forma de pago por adelantado, vencida, periódica o no y el sistema de
amortización francés, alemán o americano y la tasa puede ser activa o pasiva.-
Pero queremos hacer una distinción importante el
interés simple y el compuesto.-
6
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
7/13
INTERÉS SIMPLE Y COMPUESTO:
VILLEGAS11 dice: “a) interés simple: es el que se
calcula sobre el monto de capital y por el tiempo de utilización y donde la tasa y el plazo
deben estar expresados en la misma unidad de tiempo.- b) Interés compuesto: es aquel que
se capitaliza después de un cierto periodo, es decir, que luego de un periodo fijado, se suma
al capital, para generar nuevos intereses.-“
Que interés corresponderá aplicar en el litigio. Es muy
fácil darse cuenta que el interés simple, que es el que habitualmente se aplica en las
liquidaciones judiciales, está muy alejado de la justicia.-
Si el crédito no se va capitalizando ocurre que con el
largo tiempo de los procesos, los intereses se van aguando, puesto que la deuda se va
incrementando con el tiempo, por los intereses de la misma, si esos intereses no se
trasladan al capital, para que a su vez generen nuevos intereses, el valor de dichos
intereses al momento del efectivo cobro, es menor que cuando se aplicó.-
Las tasas que se aplican por los Tribunales son
vencidas y no adelantadas, por tanto requieren el paso del tiempo para percibirlas, todo ello
favorece al deudor incumpliente.-
No hay dudas de que en nuestra formación jurídica, está
presente el anatocismo, pero debemos recordar que ya el código de Comercio, permitía la
capitalización y la reforma del artículo 623 del Código Civil , efectuada en el año 1.991, por
la ley 23.928. permite la aplicación del interés capitalizado, habiendo convención de las
partes.-
Pero hay que destacar que incluso el originario art. 623
permitía la capitalización “cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez
mandase a pagar la suma que resultase, y el deudor fuere moroso en hacerlo.-
CLASES DE INTERES:Tradicionalmente hemos clasificado los intereses en
Compensatorios, moratorios o legales, punitorios y sancionatorios.-
COMPENSATORIO:
Es el precio por el uso del capital. Es acordada por las
partes, salvo algunos casos como los art. 466, 1950, 2030 y 2.298 del Código Civil en que
son legales.-
7
En las tasas fijadas convencionalmente existe la
posibilidad de que se produzcan abusos por el estado de necesidad del deudor, por lo que
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
8/13
creemos que debe siempre poder ser revisada, en caso de abuso del derecho y teniendo en
cuenta las sabias normas del art. 1.071 del Código Civil, después de la reforma de la ley
17.711 en el año 1.968, sin hacer distinción entre obligaciones civiles y comerciales.-
La jurisprudencia ha sido clara al expresar por ej.: “Bajola luz reveladora de los dispuesto por los art. 953 y 1.071 el C.C., resulta posible intervenir
en el contrato disponiendo una reducción de los intereses pactados si ellos se muestran
excesivos a punto tal de herir el sentimiento medio de moralidad y lesionar las bases
justificatorias de la exigibilidad de lo contratado”12
MORATORIO:
Están receptados expresamente en el art. 622 del
Código Civil, que remite a los intereses legales que las leyes especiales hubiesen
determinado.-
Cuando opera la mora, conforme al art. 509 del Código
Civil, por el sólo vencimiento del plazo, comienzan a correr los intereses cuya tasa la ley
dispone, a modo de indemnización. Nota de Vélez al art. 622 del Código Civil ”el interés del
dinero del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e
intereses que debía pagar el deudor moroso”-
PUNITORIO:
También surgen de la norma del art. 622 del Código
Civil “El deudor moroso debe los intereses que estuvieses convenidos en la obligación ,
desde el vencimiento de ella”. , por tanto es derivado también por el incumplimiento, pero
dispuesto por una cláusula penal que lo prevee.-
SANCIONATORIO:
Es el castigo por la dilación innecesaria o maliciosa del
proceso, previsto por los códigos de procedimiento, si ellos no lo hicieran el art. 622, 2º
párrafo del Código Civil y 565 del Código de Comercio facultan al juez a aplicar hasta dos
veces y media la tasa de los bancos públicos.-
Estos intereses son percibidos por el acreedor, para
indemnizar la tardanza incurrida en el trámite judicial a causa de la mala fe del deudor.-
8
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
9/13
TASA ACTIVA Y TASA PASIVA:
La diferencia entre ellas surge de la operación bancaria
que le da origen si es una operación activa o pasiva.-
Tasa pasiva es la que paga el banco en las diversas
operaciones que realiza, que es el precio del dinero que recibe el cliente bancario.-
Tasa activa es la que cobra el banco en sus diversas
operaciones, que está compuesta por la tasa pasiva, la ganancia del banco y el riesgo de
incobrabilidad.-
PROYECTO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE 1.998
No ha variado de manera sustancial nuestro sistema jurídico, pero si ha mejorado algunas disposiciones que generaban dudas a la doctrina y
jurisprudencia, como disponer la tasa activa de interés y permitir la capitalización, después
de iniciada la reclamación, en el caso de los intereses moratorios.-
Se mantiene el sistema nominalista del Código Civil,
reafirmado por la ley 23.928.-
Precisa claramente los distintos tipos de
intereses, indicando el interés retributivo del que hablaba ya De Ruggiero. que son los que
se deben en los casos en que la ley los impone por el reembolso del valor de gastos,anticipos de fondos e inversiones, esto es, con independencia de la convención, de la mora,
del resarcimiento de daños o de una sanción.
Se prevén asimismo las tasas de las diversas clases de
intereses, que rigen únicamente en subsidio de la voluntad de partes. Se establece que el
tribunal sólo tiene facultades para reducir los intereses en casos puntuales: a pedido de
parte, si se configuran los requisitos de la lesión, o se trata de una contratación predispuesta
o por adhesión; si el acreedor es condenado por el delito penal de usura; o si lo autoriza
expresamente la ley. En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al
capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. Se mantiene la permisión del
anatocismo, según lo previó la ley 23.928.
Como dijimos reafirma en el nominalismo en el art. 712
y admite el cumplimiento de la obligación entregando la cantidad correspondiente de ña
especie designada, tengo o no el dinero curso legal en la República.-
Nos parecen tan claras las normas de este proyectado
ordenamiento desde el art. 714 al 723, que nos permitimos transcribirlos:
9
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
10/13
ARTÍCULO 714.- Intereses. Se denomina:
a) Interés compensatorio, al que es debido por la indisponibilidad del capital.
b) Interés moratorio, al que se aplica en las obligaciones de dar dinero a causa de la mora.
c) Interés punitorio, al moratorio pactado.
d) Interés resarcitorio, al que procede en la reparación de daños.
e) Interés sancionatorio, el que se impone como sanción con fundamento en la ley.
f) Interés retributivo, al que la ley establece en los casos en que corresponde el reembolso
del valor de gastos, anticipos de fondos o inversiones.
ARTÍCULO 715.- Interés compensatorio. La tasa del interés compensatorio se fija:
a) Por lo que convienen las partes.b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resulta de los usos.
c) En subsidio, en la cuantía de la tasa pasiva promedio para operaciones ordinarias de
corto plazo.
ARTÍCULO 716.- Interés moratorio. El deudor moroso de una obligación de dar dinero
debe los intereses.
La tasa del interés moratorio se fija:
a) Por lo que convienen las partes como interés punitorio.
b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resulta de los usos.
c) En subsidio, en la cuantía de la tasa activa promedio para operaciones ordinarias de corto
plazo.
ARTÍCULO 717.- Relaciones entre el interés compensatorio, el interés punitorio y la
cláusula penal. Si ha sido pactado un interés compensatorio sin que haya sido fijado un
interés punitorio, y el deudor está en mora, el acreedor tiene derecho a optar entre la tasa
pactada y la aplicable al interés moratorio conforme a los incisos b) y c) del artículo anterior.La opción queda excluida si una cláusula penal moratoria fija una pena cuya cuantía no
depende del tiempo de demora del deudor.
ARTÍCULO 718.- Interés retributivo. Salvo disposición legal en contrario, el interés
retributivo rige desde el momento en que fueron realizados el gasto, el anticipo de fondos, o
la inversión, a la tasa pasiva promedio para operaciones ordinarias de corto plazo.
ARTÍCULO 719.- Interés resarcitorio y sancionatorio. Los intereses resarcitorios y
sancionatorios son liquidables conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV de este
Libro.
10
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
11/13
ARTÍCULO 720.- Tasas de referencia. Las tasas de referencia de los artículos anteriores
resultarán del promedio de las operaciones bancarias que informe para cada período el
Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 721.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, salvo:
a) Por convención que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que sea
acordada.
En defecto de convención, si se deduce pretensión ante un tribunal, desde la fecha de
notificación de la demanda, de una medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria,
la que sea anterior; y, una vez dictada sentencia y liquidada la deuda con sus intereses,
desde la aprobación de la liquidación
b) En los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 722.- Evolución de la tasa de interés de plaza. Son válidos los acuerdos de
capitalización de intereses que se basan en la evolución periódica de la tasa de interés de
plaza.
ARTÍCULO 723.- Facultades del tribunal. El tribunal sólo tiene facultades para reducir la
tasa de los intereses compensatorios y punitorios, o el resultado del anatocismo:
a) A pedido de parte, si se configuran los requisitos del artículo 327, o de los artículos 968,
inciso e), y 970.b) Si el acreedor es condenado por el delito penal de usura.
c) Si lo autoriza expresamente la ley.
En caso de reducción, los intereses pagados en exceso se aplican al capital y, una vez
extinguido éste, pueden ser repetidos.
Observamos importantes detalles de este proyecto, como la
aplicación en forma subsidiaria de la tasa pasiva para los intereses compensatorios y de la tasa activa
para los intereses moratorios.-
Es útil destacar que habla de operaciones a corto plazo en el
interés moratorio.-
Que si no se ha fijado interés punitorio, el acreedor podrá
optar por la tasa que hubiese fijado como interes compensatorio o la tasa legal.-
En el art. 721 al referirse al anatocismo indica que se pueden
cobrar intereses de intereses en caso de convención, pero también en su ausencia cuando si se
deduce pretensión ante un tribunal, desde la fecha de notificación de la demanda, de unamedida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria, la que sea anterior.-
11
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
12/13
CONCLUSIONES:
De acuerdo a todo lo referido debemos concluir, como
hemos iniciado este trabajo en el capítulo PONENCIA indicando que:
Existe la directa relación entre la tasa de interés
moratorio o sancionatorio, que se aplique por parte del órgano judicial, con la demora
en la terminación de los procesos judiciales.-
Se debe tener en cuenta también la importancia de
que los intereses moratorios sean compuestos y no simples.-
Es muy peligroso que sea una fuente de
financiamiento más económica que la normal, la mora en el cumplimiento de las
obligaciones dinerarias.-
Por tanto propugnamos: Que la tasa legal o
sancionatoria que se aplique por la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sea
lo suficientemente disuasiva de demorar el proceso.-
No debe de ninguna manera premiarse el
incumplimiento de las obligaciones y mucho menos la mala fe del deudor
Es útil recordar una frase del español Julio Gomez
Alonso “Si el justiciable ha tenido que atravezar un auténtico “calvario” para llegar aobtener la resolución, no es justo reclamar de él que alcance la “crucifixión” para
lograr su cumplimiento”
Es necesario la existencia de medidas
conminatorias o compulsorias, para lograr efectividad y celeridad.-
El proyecto de Código Civil y Comercial del año
1.998 recepta muchos de éstos criterios, teniendo en cuenta la realidad y la necesidad
de lograr la reparación integral del acreedor.-
En las deudas de valor desde hace ya mucho tiempohablamos de la reparación integral de las mismas, porque entonces no utilizar el
mismo criterio en las obligaciones dinerarias
12
8/18/2019 Los Intereses y Su Relaci n
13/13