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AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO [1]

Libertad Sindical

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AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

LIBERTAD SINDICAL

DATOS GENERALES:

NOMBRE : Alcala Carbonel Karen Cinthia

Cristhian Rafael Chumpitaz Pariona

Cullanco Chipana Esmilda Cristina

Vicente Vasquez Jose Alberto

ASIGNATURA : Derecho Laboral Colectiva

DOCENTE : completa su nombre

FACULTAD : Derecho

CICLO : V

FECHA : 13-02-14

AÑO : 2014

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PROLOGO

La doctrina considera que la libertad sindical está conformada por un conjunto de derechos, que pueden ser clasificados atendiendo a su titularidad y a su contenido. En el primer caso, tenemos derechos de titularidad individual, que corresponden a los trabajadores; o colectiva, pertenecientes a las organizaciones sindicales. Por ejemplo, el derecho de afiliarse a un sindicato y el de elaborar el estatuto de éste, respectivamente. En el segundo caso, hay derechos de organización y de actividad. Son ejemplos de unos y otros, la constitución de un sindicato y la negociación colectiva, respectivamente.

Combinando todos los factores mencionados, podemos concluir -sin ánimo de proporcionar una definición cerrada, que sería la más opuesta a la lógica de este derecho - que la libertad sindical es el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse y participar en las organizaciones sindicales, así como el derecho de éstas a elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, desarrollar actividades, formar organizaciones sindicales de grado superior y disolver las organizaciones sindicales. Todo ello sin injerencia del empleador ni del Estado y con la debida tutela de éste, mediante diversos mecanismos y facilidades encaminadas a permitir e incluso promover el ejercicio efectivo del derecho.

La definición propuesta es, por cierto, muy genérica, porque cada uno de los términos empleados podría ser objeto de desarrollo pormenorizado. Por ejemplo: ¿El derecho de afiliación comprende también el de no afiliación? ¿Pueden admitirse las cláusulas sindicales? ¿Cuál es el alcance del fuero sindical? Lo que nos interesa resaltar aquí, es que la definición sugerida no hace otra cosa que recoger los elementos proporcionados por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -complementados por el Convenio 98 OIT en lo que atañe a la protección de la libertad sindical-, cada uno de los cuales a su vez ha sido objeto de precisiones por los órganos de aplicación de la OIT.

La libertad sindical ha desempeñado un papel fundamental en la aparición del Derecho del Trabajo. Como sabemos, la prestación personal de servicios subordinados y remunerados, que hoy nace de un contrato de trabajo, antes surgió de un contrato de arrendamiento de servicios, regido por el Derecho Civil. Entre las diversas razones de la ruptura de esa figura con el ordenamiento civil que la cobijaba y la constitución de otro ordenamiento para regularla, la doctrina destaca el papel cumplido por las organizaciones sindicales. En efecto, los principios liberales imperantes a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, obligaban a cada trabajador a negociar por separado con su empleador los derechos y obligaciones que les corresponderían. El resultado fue un régimen de extrema explotación de la mano de obra. En ese contexto, alentados por las ideologías cuestionadoras del sistema capitalista, y guiados por su propio instinto, los trabajadores comenzaron a agruparse para equilibrar por el número el mayor poder del empresario es el plano individual. Si bien en un inicio la reacción del

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ordenamiento frente a este fenómeno fue de brutal represión, luego no tuvo más que reconocer la existencia y el funcionamiento de las organizaciones sindicales.

En ese punto es que se produjo la escisión que hemos recordado antes: el contrato de arrendamiento de servicios se transformó en contrato de trabajo. El nuevo ordenamiento se edificó sobre dos pilares: el primero fue la legislación dictada por el Estado para proteger al trabajador a través de la determinación de un conjunto de beneficios mínimos en su favor; y el segundo, los convenios colectivos, resultado del acuerdo al menos tendencialmente paritario entre la agrupación de trabajadores y el empleador. En ambos casos, la actuación de las organizaciones sindicales fue determinante, en el primero presionando al Estado para su producción, y en el segundo, produciéndolos directamente.

Por lo expuesto, es que sostenemos enfáticamente que no habría habido un ordenamiento laboral si no se hubieran formado organizaciones sindicales que lo impulsaran. La interrogante podría ahora actualizarse ¿Puede haber hoy en día un Derecho del Trabajo sin organizaciones sindicales? Nuevamente creemos que la respuesta sería negativa. Podría subsistir un ordenamiento laboral apoyado sólo sobre reglas estatales, pero sería manifiestamente insuficiente y precario. No habría más que un suelo muy bajo de protección uniforme para todos los trabajadores, además formado de material endeble, ya que sin la fuerza sindical la intervención reguladora del Estado en las relaciones laborales sólo se sostendría en el altruismo o en el oportunismo. Es más, sin organizaciones sindicales no tendríamos siquiera un Estado social y democrático, en la medida en que aquellas son agentes insustituibles de promoción de la calidad de vida de los trabajadores y, por tanto, de consecución de valores fundamentales como el de la igualdad sustancial.

El año 1948 fue singular para la consagración de la libertad sindical en el plano internacional. Las dos más importantes declaraciones de derechos humanos la introdujeron en su repertorio: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 23.4) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII). Con ello se superaba definitivamente la antigua configuración restringida de los derechos humanos, que abarcaba sólo los derechos civiles y políticos, extendiéndose -mediante la recepción de derechos laborales en los catálogos de derechos humanos-, a los derechos económicos, sociales y culturales.

Pero el acontecimiento más importante fue, en nuestro concepto, la expedición delConvenio 87 OIT. Los instrumentos internacionales de derechos humanos de ese entonces eran lacónicos en la formulación de la libertad sindical. No podría ser de otro modo, tratándose de normas genéricas, que proclamaban numerosos derechos. En cambio, el Convenio 87 OIT recogía cada uno de los aspectos más relevantes de la libertad sindical y lo mencionaba expresamente en su texto. Ya este derecho, además, había encontrado un lugar en la propia Constitución de ese organismo internacional.

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De allí en adelante, la libertad sindical ha sido un tema fundamental para Organización Internacional del Trabajo. Como nos lo recuerda la doctrina, ello puede verificarse principalmente en dos hechos: el respeto de la libertad sindical es obligatorio para todos los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, aun cuando no hubieran ratificado los convenios sobre la materia; y ese organismo ha diseñado procedimientos especiales de control para el resguardo de ese derecho, sin perjuicio de la utilización de los procedimientos de control regular y general. Este procedimiento ha dado lugar a una trascendental jurisprudencia sobre la interpretación de los convenios elaborada por los principales órganos de aplicación, que son la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical.

Además, debemos tener en cuenta que el ordenamiento internacional no se ha detenido en el Convenio 87 OIT al ocuparse de la libertad sindical. La propia Organización Internacional del Trabajo ha producido otras normas sobre la materia, entre las cuales las más importantes son los Convenios 98 y 135 OIT, referidos sobre todo a la protección de ese derecho, para todos los trabajadores en general y con especial énfasis en los dirigentes sindicales, respectivamente.Por otro lado, en los ámbitos mundial y regional, los nuevos instrumentos internacionales de derechos humanos no han omitido a la libertad sindical en su listado de derechos. La han reconocido, además, con un detalle mucho mayor que el de las declaraciones de 1984, aunque menor que el de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Aquí cabe destacar a los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22) y Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8), ambos de 1966; así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969 (artículo 16) y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (artículo 8).

Finalmente, ahora que el comercio mundial en una economía globalizada exige reglas claras y viene creciendo, el reclamo de cláusulas sociales que eviten las ventajas indebidas originadas en la desprotección laboral, un tema de consenso es el respeto irrestricto de la libertad sindical por todos los Estados. Faltan todavía muchas definiciones en este orden, pero podría llegarse a que la transgresión de la libertad sindical condujera a la imposición de sanciones comerciales. En esa dirección avanzan la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento y los tratados de libre comercio que la recogen. Entre nosotros, como ocurre en verdad en forma muy extendida en el mundo, la libertad sindical tiene recepción constitucional. Nuestra Constitución la reconoce tanto de modo genérico, comprendida dentro de la libertad de asociación (artículo 2.13), como de modo específico, en el articulado laboral (artículo 28.1). Contamos, además, con una ley de desarrollo que es la llamada Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, básicamente referida al sector privado, y otras disposiciones para el sector público. La armonización de nuestro ordenamiento con el internacional, sin embargo, plantea varias dificultades, que están aún pendientes de solución. En este contexto, nos parece que las cuestiones a atender son principalmente las siguientes. Primero, ratificar el Convenio 135 OIT, que es el

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único de los fundamentales sobre esa materia que no hemos incorporado a nuestro derecho nacional. Segundo, adecuar nuestra legislación, tanto del sector privado como público -y mejor si se aprovecha para fusionarlas, en lo que sea posible-, a los tratados ratificados por el Perú. Para estos efectos no tenemos sino que ceñirnos a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, emitidas al analizar nuestro ordenamiento. Tercero, revisar la legislación laboral en su conjunto, ya que algunas de las medidas adoptadas con el propósito de promover el empleo, como la formación laboral, la intermediación y tercerización y la contratación temporal, afectan severamente las bases sobre las que se podría constituir sindicatos sólidos.

Tengamos en cuenta que hemos asumido compromisos internacionales que debemos honrar al suscribir numerosos tratados que consagran la libertad sindical. Esos tratados, además, son complementarios de nuestra propia Constitución, por decisión de ella misma (artículo 3 y Cuarta Disposición Final y Transitoria), y forman un bloque de constitucionalidad con ella. El artículo 3 configura una lista amplia y abierta de derechos y la Cuarta Disposición Final y Transitoria determina que la interpretación del texto constitucional debe hacerse a la luz de dichos tratados. Los organismos jurisdiccionales nacionales deben actuar en estricta conformidad con este mandato, como lo ha proclamado numerosas veces nuestro Tribunal Constitucional. A estas tareas pendientes deben dedicárseles, pues, los mayores esfuerzos, si consideramos que la libertad sindical es imprescindible para nuestro progreso económico y social, como fluye de la significación que le otorgan a ese derecho nuestra Constitución y los tratados ratificados.

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DEFINICIÓN DE LIBERTAD SINDICAL

La sindicalización constituye uno de los derechos más importantes; y que juntamente con los derechos de negociación y huelga conforman la trilogía del Derecho Colectivo del Trabajo.

Dos de las definiciones más aceptadas por la doctrina respecto al derecho de libertad sindical son las propuestas por el tratadistas OJEDA ÁVILES y ERMIDA URIARTE. El primero de ellos sostiene que la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas, mientras que el segundo señala que este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, organizarlos y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical.

Por otra parte, el maestro español PALOMEQUE LÓPEZ1 sostiene que el derecho a la libertad sindical es un derecho complejo o genérico integrado por un conjunto de derechos y facultades que identifican o hacen reconocible el ejercicio del mismo, lo que dificulta encontrar una definición precisa de este derecho.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional VILLAVICENCIO RÍOS el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

El Dr. Jorge Rendón Vásquez, define a: “la libertad sindical como la facultad que tiene toda persona de asociarse en una organización sindical y de practicar los actos inherentes a ella. Está conformada por los siguientes derechos: la libertad de constituir organizaciones sindicales, la libertad de administrar, la organización y la libertad de realizar los fines de esta. Sus fuentes más importantes son varios instrumentos normativos internacionales y la Constitución.La sindicalización o sindicación es un derecho reconocido legalmente en el Art. 28º de la Constitución Política del Perú (1993). Es un derecho mediante el cual un trabajador puede formar o afiliarse libremente a un Sindicato para la defensa de sus derechos económico- sociales, y registra como antecedente inmediato el Art. 51º de la Constitución Política de 1979. También tiene amparo legal en el Convenio 87 de la OIT (adopción 09-07-1948, entrada en vigor el 04-07-1950),

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ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa 13281 del 02-03-1960. También es reconocido en el inciso 4. del art. 23º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10-12-1948). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-12-1966) lo reconoce en su art. 22º. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (16-12-1966) lo reconoce en su art. 8º. Asimismo, tiene protección en el art. 16º y 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (22-11-1969). Corresponde a los trabajadores plasmar que su vigencia sea respetada y cumplida por el Estado, por los gobiernos de turno y por los empleadores (empresas). Un sindicato con mayor número de trabajadores afiliados y la unión de los mismos permitirá lograr que los derechos contenidos en los convenios colectivos mejoren.

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LA LIBERTAD SINDICAL A PARTIR DE SU CONTENIDO INDIVIDUAL Y COLECTIVO

LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL.

Este aspecto de la libertad sindical comprende el conjunto de derechos del que son titulares los trabajadores individualmente considerados. La Libertad Sindical Individual puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa.

1.- La Libertad Sindical Individual Positiva:

Este plano de la libertad sindical está constituido por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador, así como el desarrollo de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene los siguientes derechos:

A) DERECHO DE LIBRE CONSTITUCIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES :

El artículo 2° del Convenio OIT N° 87 establece que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, debiendo entenderse por éstas a toda organización de trabajadores o empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

En relación a ello, el artículo 2° de la LRCT establece que el derecho a la sindicación es de libre ejercicio por parte de los trabajadores, sin que sea necesaria la autorización previa de su empleador o de alguna autoridad estatal para llevar a cabo las acciones necesarias para la creación de organizaciones sindicales que tengan por objeto el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.

Por otra parte, el artículo 2° del Convenio OIT N° 98 señala que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se

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realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en el proceso de su constitución. Asimismo, entiende por actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dirigidas indirectamente o influenciadas por un empleador o una organización de trabajadores.

Al respecto, el artículo 4° de nuestra LRCT dispone que el Estado, los empleadores y sus representantes deberán abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho a la sindicalización de los trabajadores y, además, se encuentran prohibidos de participar en la creación de organizaciones sindicales.

Sin embargo, la misma LRCT, en su artículo 5°, desarrolla un tratamiento restrictivo en relación a lo regulado por el Convenio N° 87 de la OIT (en lo que refiere a la libertad de los trabajadores de constituir las organizaciones sindicales que consideren convenientes) tomando como elemento central el ámbito en el que se desarrolla la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores; estableciendo una lista cerrada de posibles estructuras sindicales

que pueden ser constituidas, siendo estas las siguientes:

Sindicato de Empresa : Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios para un mismo empleador. Dentro de este ámbito puede existir tres sub-niveles: categoría, sección o establecimiento.

Sindicato de Actividad : Formados por trabajadores que desarrollan distintas actividades profesionales, especialidades u oficios de dos o más empresas de la misma rama de actividad.

Sindicato de Gremio : Formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.

Sindicato de Oficios varios : Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal para constituir sindicatos de otro tipo.

Asimismo, el artículo 14° de la LRCT señala que los sindicatos de empresa deben afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores y los de rama de actividad, gremio y

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oficios varios deben agrupar en forma mínima a cincuenta (50) trabajadores para poder constituirse y subsistir. Cuando en una empresa el número de trabajadores no sea suficiente para la constitución de un sindicato, los trabajadores, por acuerdo de la mayoría de ellos, podrán elegir dos (02) delegados que ejercerán la representación de ellos ante su empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 15° de la LRCT.

B) Derecho de Libre Afiliación :

El Convenio OIT N° 87 dispone en su artículo 2° que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones sindicales, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Asimismo, complementando la libertad de afiliación, el artículo 1° del Convenio OIT N° 98 establece que los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, entendiendo que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 3° de la LRCT establece que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder su empleo o sufrir cualquier tipo de represalia durante la relación laboral. Ello se ve complementado con lo previsto en el inciso a) del artículo 29° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece la nulidad del despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

En evidente violación al derecho de libertad de gestión interna que poseen las organizaciones sindicales, la cual trataremos más adelante, el artículo 12° de la LRCT establece los requisitos que deben cumplir los trabajadores para poder afiliarse a un sindicato, que son los siguientes:

a) Ser trabajador de la empresa, actividad profesión u oficio que corresponda según el tipo de organización sindical.

b) No ser parte del personal de dirección o de confianza del empleador, salvo que el estatuto de la organización sindical lo permita.

c) No ser parte de otro sindicato del mismo ámbito.

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2 .- LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL NEGATIVA :

Este aspecto de la libertad sindical individual consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afilarse a una organización sindical. En tal sentido, el artículo 3° de la LRCT dispone que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afilarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder su empleo o sufrir cualquier tipo de represalia durante la relación laboral. Adicionalmente, el artículo 25° de dicha Ley señala que los miembros de la organización sindical pueden renunciar a ella en cualquier momento.

LA LIBERTAD SINDICAL COLECTIVA:

Este aspecto de la libertad sindical, según el ya citado tratadista español PALOMEQUE LÓPEZ2 contiene el derecho de los sindicatos ya fundados a realizar libremente las funciones que constitucionalmente les vienen atribuidas en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores. En virtud a esta definición, podemos señalar que las organizaciones sindicales son titulares de los siguientes derechos:

A) DERECHO DE LIBERTAD DE REGLAMENTACIÓN :

El artículo 3° del Convenio OIT N° 87 señala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Asimismo, establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

A pesar de la amplia libertad con la que cuentan los sindicatos para regular sus actividades, la LRCT impone serias restricciones a este derecho, siendo las más importantes aquellas que se imponen a la actividad sindical (artículo 11°), el establecimiento de los órganos que deben regir a los sindicatos (artículos 21° al 24°) y la regulación de la composición y destino del patrimonio de la organización sindical (artículos 27° y 34°).

B) DERECHO A LA LIBERTAD DE GESTIÓN :

El mismo artículo 3° del Convenio OIT N° 87 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizar su

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administración y sus actividades y formular su programa de acción. Asimismo, señala que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Por su parte, la LRCT en su artículo 4° desarrolla dicha disposición internacional señalando que el Estado, los empleadores y sus representantes se encuentran prohibidos de participar en la administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores.

Este derecho a la libertad de gestión puede dividirse en dos aspectos:

LIBERTAD DE GESTIÓN INTERNA: Este aspecto está íntimamente ligado a las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la organización sindical, así como con las decisiones de las autoridades sindicales. Cabe señalar que, al igual que en el caso de la libertad de reglamentación, la LRCT ha interferido con este aspecto de la libertad sindical estableciendo una serie de obligaciones que deben cumplir los sindicatos (artículo 10°) y los ya citados requisitos que deben cumplir los trabajadores para afiliarse a una organización sindical (artículo 12°), entre otras.

LIBERTAD DE GESTIÓN EXTERNA: Este aspecto de la libertad de gestión de las organizaciones sindicales está referido a su actividad de defensa y promoción gremial. En este punto, otra vez la LRCT establece una serie de restricciones a este derecho señalando una serie de fines y funciones de los sindicatos (artículo 8°) limitando su libertad de actuación como representantes de los intereses de los trabajadores.

C) LIBERTAD DE FEDERACIÓN :

Respecto a esta manifestación de la libertad sindical colectiva, el artículo 5° del Convenio OIT 87 señala que las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.

En virtud de ello, nuestra LRCT dispone en su artículo 35° que los sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse o poner trabas a tal derecho. En tal sentido, establece como requisitos para constituir una federación que surja de la agrupación de no menos de dos (02) sindicatos registrados de la misma actividad o clase. En caso de confederaciones, se requiere la agrupación de no menos de dos (02) federaciones registradas, según el artículo 36° de la misma LRCT.

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NATURALEZA DE LA LIBERTAD SINDICAL

Está absolutamente fuera de discusión que la libertad sindical es uno de los derechos humanos o fundamentales masivamente reconocido en las constituciones y en los pactos y declaraciones de derechos humanos. Pero hay más que eso. La libertad sindical no es uno más de los derechos humanos o fundamentales, sino que es un prerrequisito o condición de posesión y ejercicio de otros derechos. Usando una expresión a la moda, podría decirse que es «un derecho para tener derechos», un derecho generador o creador de otros derechos.

Este carácter genético o estructural de la libertad sindical se aprecia en la Declaración de la OIT sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998) que proclama en primer lugar a la libertad sindical, aun antes que la proscripción del trabajo forzoso y del trabajo infantil y que la no discriminación. Es que si hubiera que elegir uno solo de los derechos humanos laborales, habría que escoger la libertad sindical, porque con ella existe al menos la posibilidad de crear los otros derechos o algunos de ellos. La inversa no se da. Se puede reconocer la limitación de la jornada, o el descanso semanal o el derecho a vacaciones, sin que ello genere el surgimiento de otros derechos. En cambio, el reconocimiento —y sobre todo el ejercicio— de la libertad sindical sí tiene esa potencialidad creativa de otros derechos, tanto que así fue como nacieron algunos de los otros derechos laborales y el derecho laboral mismo.

Paralelamente, la libertad sindical es un instrumento de desigualdad compensatoria o igualación en tanto constituye o permite constituir un contrapoder que limita, acota o compensa el poder económico del empleador. Y es también, rebasando ya los márgenes del derecho laboral, un elemento constitutivo de la democracia. No solamente de la democracia material, sino también de la democracia formal y ello por dos razones. Primero, porque para importantes sectores de la población, v.gr. los trabajadores, es imposible o muy difícil ejercer muchos de los derechos civiles tradicionales sino a través de la acción igualadora del sindicato. Y segundo, porque las modernas democracias pluralistas requieren del sindicato como uno de los actores representativos de ese pluralismo que les es consustancial. Tan es así, que es común la referencia al «test sindical» de la democracia que consiste en usar el reconocimiento de la libertad sindical como un indicador de democracia.

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AUTONOMIA SINDICAL COMO MANIFESTACION DE LA LIBERTAD SINDICAL

En conexión al punto de libertad sindical como un derecho individual y colectivo, es oportuno exponer junto con Pinkas Flint Blanck, que muchos autores estiman que la manifestación específica de la libertad a nivel colectivo se da en ese conjunto de derechos conocidos como “autonomía sindical” y que se plasman al darse sus propios estatutos (autonomía normativa); elegir sus autoridades, órganos y directivos, administrar la organización (autonomía de gobierno); disponer de los medios adecuados para el logro de los objetivos (gobierno autónomo); disponer de los medios adecuados para el logro de los objetivos (autonomía en la acción sindical); den negociación y contratación colectivos; constituir organismos de grado superior.

Autonomía es el estado o condición de un grupo social que goza de independencia, sin estar sujeto a otras normas que las dictadas para él y por él, esto es referido a los sindicatos, el derecho a gobernarse normativa y ejecutivamente sin intervención ni interferencia del Estado, de los empleadores o de cualesquiera otras personas o instituciones.

Autonomía, deriva de la libertad. No se puede ser autónomo sin ser libre. No se es libre, si no se es autónomo. Para aclarar el tema y evitar interpretaciones meramente subjetivas, el Dr. José Montenegro Baca, en su libro “Derecho Colectivo Laboral”, acota: “El sindicato no puede exigir que se le reconozca como ente soberano, sino solamente como entidad autónoma, porque la asociación profesional, si bien es autónoma en su régimen interior, está encuadrado en el orden jurídico estatal. Expresado en otras palabras el límite de la autonomía de la asociación profesional está en los derechos de los hombres y de los restantes grupos sociales, derechos cuya vigencia corresponde al Estado.

La autonomía a los que algunos autores denominan antarquía o capacidad de autodeterminación, aparece consagrada en el Artículo 3º del Convenio Nº 87 de la OIT; en los términos siguientes:

1º Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración, y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2º Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.

“Para la OIT la libertad de sindicación es la forma más eficaz de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz y el progreso constantes” También

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en relación al contenido de los estatutos, ya sea en materia de organización y gobierno, ya sea en materia eleccionaria o de otra índole, la legislación peruana, no tiene taxativas que las condicione. Dicha libertad que la ley otorga a los sindicatos para escoger la estructura funcional que mejor los acomode no ha impedido que éstos, con carácter casi unánime hayan adoptado pautas comunes. Lo expuesto nos lleva a sostener que las organizaciones sindicales no pueden desenvolverse al azar, o “como mejor se acomoden” por lo que es importante la preparación constante de los dirigentes y afiliados al sindicato en temas sobre sindicalismo y derecho laboral.

Respecto a normas que se refieren al campo interno de los sindicatos, el D.L. 25593, les toca de manera general, como el Artículo 11º, que se refiere a impedimentos, como el no dedicarse institucionalmente a asuntos de política partidaria, religiosa o de índole lucrativa. Más acotamos que esta prohibición no tiene mecanismos para asegurar su cumplimiento y en cualquier caso corresponde a los propios miembros del sindicato, quienes se encarguen de hacerlos cumplir. Recorridos los linderos del derecho de sindicación y el derecho que garantiza la libertad sindical, frente a la realidad y en el momento actual expuesta libertad y declarado derecho se ven limitados con las leyes que rigen en el campo laboral de los regímenes de trabajo del sector privado y público, como son: la falta de estabilidad laboral, el despido arbitrario, cese colectivo por causas objetivas, entre

otras, y que han sido aprovechadas para disolver organizaciones sindicales; ante la cual la libertad sindical y el derecho a gozar de esta libertad han sido recortados

a su mínima expresión. También en relación a la libertad sindical, debemos

observar ésta libertad, dentro de la misma organización sindical; y son los referidos a la unidad sindical y la sindicalización forzosa.

“Al concepto de unidad sindical se opone el de pluralidad; al de obligatoriedad, el de voluntariedad”. Se plantea desde siempre la alternativa sindicato único vs pluralismo sindical. En pro de lo primero se argumenta la necesidad de que los trabajadores se aglutinen en un sólo y poderoso sindicato; en vez de atomizarse vulnerables. en sindicatos múltiples que los hacen débiles y Para muchos autores como Susskind: “el interés colectivo de cada grupo profesional es uno sólo, por lo que se hace evidente desde el punto de vista jurídico y sociológico que la representación de la categoría debe tener, dentro de cada zona territorial, a un sindicato único”. Otros tratadistas del tema, asignan al sindicato único, un contenido antidemocrático, que fuerza los planteamientos ideológicos y tendencias individuales y grupales al poder de la mayoría. Manuel Ossorio y Florit, dice: “afirmar que cada categoría tiene un solo interés colectivo, se aparta de toda realidad”; que no es posible desconocer la posibilidad de hondas divergencias re aspecto al medio de lograr los fines colectivos trazados, mediante acción directa, conciliación, etc.

Las leyes del derecho colectivo peruano, vigentes adoptan una posesión plural que aparece implícita en los requisitos para la constitución de los sindicatos: opta por la pluralidad sindical. Es evidente el sistema de sindicación plural y libre en los

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sindicatos de empresa donde es posible que se organicen varios sindicatos, dentro de una misma empresa. Caso en el cual nos dice: por extensión los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de sus trabajadores, no sólo representan a los sindicatos que no afilien a una mayoría absoluta, sino que también representan a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito. Apuntamos en esta parte el Artículo 9º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que sostiene: “en materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”. Lo dicho presenta la posibilidad de tener varios sindicatos en una misma empresa; y que en caso “de no haber acuerdo entre ellos”; traerían como consecuencias, entre otros confusiones que los pliegos de reclamos y las convenciones colectivas necesariamente diferentes, perderían su trascendencia y serían piezas de un rompecabezas. Sin solución; o que las huelgas no coincidentes de los distintos sindicatos harían ineficaces las huelgas fragmentadas por la paralización fraccionada en la actividad laboral de una empresa. “Estamos seguros que la caótica confusión y la proliferación de conflictos, reclamaciones, como una interminable sucesión de otros problemas innecesarias, llevarían a la ruina a muchas empresas” y lógicamente en este dédalo también perderían presencia las organizaciones sindicales. En relación a la sindicación obligatoria, como concepto opuesto a la voluntariedad; aparece el concepto del derecho a formar parte de una organización sindical como una decisión de la “libertad individual” o de un “deber social”. La opción es importante porque de ella depende que el trabajador decida libremente afiliarse o no a un sindicato; o bien que tenga la obligación de hacerlo.

Sobre este tema el Dr. Pinkas Flint, en su obra citada, agrega: “La obligatoriedad

no se presenta necesariamente como un mandato legal específico; puede adoptar

formas más sutiles o indirectas como es el caso de las llamadas “cláusulas

sindicales” que pueden ser una restricción a la libertad, o más abiertamente una

forma de agremiación compulsiva.

Estas cláusulas son de dos tipos:

A. Cláusula de exclusión (que a su vez pueden ser de ingreso o de separación); y,B. Cláusula de preferencia.

Las cláusulas de exclusión de ingreso determinan que un patrono sólo pueda contratar como trabajadores nuevos, a aquellos que estén afiliados al sindicato.

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Las cláusulas de separación obligar a despedir a los trabajadores que renuncian o han sido expulsados del sindicato. Las cláusulas de exclusión son necesariamente convencionales, pero requieren de normas legales que las promueven o aceptar.

En el Perú, el artículo 28 de la Constitución Peruana del Estado; artículo 3 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. D.L. 25593, garantizan la libertad sindical en todos los sentidos y áreas que comprende. Subrayando que la afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírselo hacerlo. Normas que sin duda corresponden a todas las partes involucradas en los organismos sindicales. Cerramos este capítulo, agregando que frente a las Cláusulas de Exclusión, están las Cláusulas de Preferencia que importan una especie de privilegio para el trabajador sindicalizado, a quien en igualdad de condiciones se debe preferir respeto a quien no lo es, otorgársele condiciones más ventajosas. Así se estaría promoviendo la sindicalización y favoreciendo a quien se afilia, pero de manera estimulante y no coercitiva, por lo que no serán contrarias a la libertad sindical. Somos de opinión que lo dicho, tiene interés para el derecho colectivo de trabajo, pues en la práctica hemos visto casos de discriminación y marginación por no estar afiliados a un sindicato, al respeto sostenemos que el caso de “los amarillos” o como se les llame, son decisiones de carácter personal que realizan en pleno uso de la libertad sindical; y aunque también resulta lógico deducir que “los amarillos”, sin mayor esfuerzo o sacrificio reciben los beneficios de quienes encaran los problemas que encierra la vida de los sindicatos, es necesario reconocer que faltan programas y sistemas de atracción que capten afiliados, simpatizantes y militantes al movimiento sindical. Solamente se ha trabajado sobre la parte de las reivindicaciones económicas de los trabajadores; y se dejó de lado una política educativa y cultural permanente que llegue a todos los grupos laborales. Así mismo es justo acotar que por igual muchos empleadores, en la actualidad, ponen veto a las listas de trabajadores sindicalizados, con lo cual también incurren en actos claramente inconstitucionales.

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