Ley No. 815 Codigo Procesal Laboral

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    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,LA ASAMBLEA NACIONAL

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY N. 815

    CDIGO PROCESAL DEL TRABAJO YDE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA

    LIBRO PRIMERODE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS Y RGANOS JURISDICCIONALES

    CAPTULO IDe los principios

    Artculo 1 Orden pblicoEl presente Cdigo es de orden pblico, y contiene los principios y

    procedimientos del juicio del trabajo y de la seguridad social, regulando asmismo las formas y modalidades de ejecutar las sentencias en este mbito

    jurisdiccional.

    Art. 2 PrincipiosEl proceso judicial laboral y de la seguridad social es oral, concentrado, pblico,con inmediacin y celeridad, y adems estar fundamentado en los siguientesprincipios:

    a. Oralidad: Entendida como el uso prevalente de la comunicacin verbal paralas actuaciones y diligencias esenciales del proceso, con excepcin de lassealadas en esta Ley. Todo sin perjuicio del registro y conservacin de las

    actuaciones a travs de los medios tcnicos apropiados para ello, paraproducir fe procesal;

    b. Concentracin: Referida al inters de aglutinar todos los actos procesalesen la audiencia de juicio;

    c. Inmediacin: Que implica la presencia obligatoria y la participacin directade la autoridad judicial en los actos y audiencias;

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    d. Celeridad: Orientada a la economa procesal y a la rapidez en lasactuaciones y resoluciones;

    e. Publicidad: Referida al acceso del pblico a las comparecencias yaudiencias del proceso, salvo excepciones que puedan acordarse parasalvaguardar la intimidad de las personas. Las partes tendrn libre accesoal expediente y a las actuaciones orales del proceso. Igualmente debernser informados de todas las actuaciones y diligencias ordenadas por laautoridad judicial en cada fase del juicio;

    f. Impulso de oficio: Deber de la autoridad judicial de tramitar y dar a lasactuaciones procesales el curso que corresponda sin que se produzca

    paralizacin del proceso;g. Gratuidad: Consistente en que todas las actuaciones, trmites o diligencias

    del juicio, sern sin costo alguno;

    h. Norma ms beneficiosa: En caso de conflicto o duda sobre la aplicacin ointerpretacin de las normas del trabajo legales, convencionales oreglamentarias, prevalecer la disposicin ms favorable al trabajador;

    i. Ultrapetitividad: Que implica reconocer derechos que resultarendemostrados o probados en juicio, an cuando no hayan sido invocados enla demanda;

    j. Lealtad y buena fe procesal: Tendientes a evitar prcticas desleales ydilatorias;

    k. Primaca de la realidad: Que implica el compromiso de la autoridad judicialen la bsqueda de la verdad material; y

    l. Carcter inquisitivo del derecho procesal y de direccin del proceso deltrabajo: Que concede autonoma a los procedimientos del trabajo ypersigue reducir el uso y remisin a la norma adjetiva de otros campos

    jurdicos.

    Art. 3 Criterios de aplicacin de las normas procesalesPara aplicar las normas procesales se tendrn en cuenta los criterios conforme alsiguiente orden:

    a. El derecho y la doctrina procesal laboral;

    b. La jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelacin; y

    c. La interpretacin analgica.

    Art. 4 Derecho supletorioPara lo no previsto en este Cdigo ser supletorio el Cdigo de Procedimiento

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    Civil de la Repblica de Nicaragua en lo que no contradiga la letra, los principiosy el espritu de este cdigo.

    Art. 5 Supremaca de la prejudicialidad laboral1. Para efectos de los artculos 315, 316 y 317 de la Ley No. 641, Cdigo

    Penal, ser necesaria la existencia de sentencia laboral firme quedetermine o pueda dar lugar al supuesto penal.

    2. Los casos penales iniciados al momento en que se tramite una demandalaboral debern suspenderse hasta que se produzca sentencia firme en lolaboral.

    CAPTULO IIDe la jurisdiccin

    Art. 6 rganos jurisdiccionales1. Son rganos jurisdiccionales laborales:

    a. El Tribunal Nacional Laboral de Apelacin; yb. Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social.

    2. Estos rganos sern atendidos por jueces, juezas, magistrados omagistradas especializados en Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, seleccionados en base a sus mritos y conocimientos por concursopblico, entre otros requisitos, de acuerdo a lo establecido en la Ley No.260, Ley Orgnica del Poder Judicial de la Repblica de Nicaragua,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de julio de 1998 y enla Ley No. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005.

    Art. 7 Jurisdiccin especializada y distribucin territorial1. Los rganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social como

    jurisdiccin especializada conocern de las pretensiones que sepromuevan respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; y

    2. La Corte Suprema de Justicia, crear y organizar la distribucin territorialde los rganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social enatencin al requerimiento de sus servicios y funcionamiento, proveyndolosconforme a lo regulado en la Ley No. 501 Ley de Carrera Judicial.

    CAPTULO IIIDe la competencia

    Art. 8 Competencia improrrogable e irrenunciableLa competencia laboral y de la seguridad social es improrrogable e irrenunciable.

    Art. 9 Por razn de la materiaLa autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social conocer, en primera

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    instancia:a. De los conflictos individuales y colectivos de carcter jurdico que surjan

    entre empleadores y trabajadores, incluyendo los servidores de laadministracin pblica, derivados de la aplicacin de la legislacin laboral yadministrativa. Tambin sern competentes en los conflictos entresociedades cooperativas y sus socios trabajadores por su condicin detales;

    b. De las pretensiones en materia de Seguridad Social, tanto en relacin aprestaciones como a la afiliacin, inscripcin, recaudacin y cotizacin;

    c. De la tutela de los principios y derechos fundamentales en el trabajo,libertad y organizacin sindical, fuero sindical y los derechos de lostrabajadores asalariados protegidos por leyes y fueros especiales, as comoel derecho al reintegro, garantizando la proteccin de los derechoslaborales de las mujeres trabajadoras, de conformidad a las leyes laboralesvigentes e instrumentos internacionales ratificados por la Repblica deNicaragua en materia laboral; y

    d. De la impugnacin de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo yreparos efectuados por el Instituto Nicaragense de Seguridad Social.

    Art. 10 Por razn de la cuanta

    Las autoridades judiciales del Trabajo y de la Seguridad Social, conocern detoda demanda laboral y de seguridad social, independientemente de la cuanta,de conformidad con los trminos establecidos en la Ley No. 260, Ley Orgnicadel Poder Judicial de la Repblica de Nicaragua.

    Art. 11 Por razn del territorioEs autoridad judicial competente para el conocimiento de las acciones jurdicasderivadas del contrato o relacin de trabajo o de la materia de seguridad social:

    a. El del lugar de la celebracin del contrato o el de la ejecucin del trabajo odel domicilio del demandado a eleccin del demandante;

    b. El del domicilio del demandante, cuando se traten de acciones derivadasde la materia seguridad social; y

    c. En el caso de contratos de trabajo celebrados en Nicaragua paraejecutarse en el extranjero, el domicilio ser el nicaragense.

    Art. 12 De la competencia funcional de los Juzgados Laborales y de la SeguridadSocialLa autoridad judicial que tenga competencia para conocer del litigio, la tendrtambin para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto los autos quedictare, y para la ejecucin de la sentencia o convenios y transacciones queaprobare.

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    Art. 13 De la competencia funcional del Tribunal Nacional Laboral de ApelacinEl Tribunal Nacional Laboral de Apelacin conocer en apelacin contra lasresoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social.Tambin conocer de los conflictos de competencia que surjan entre losJuzgados del Trabajo y de la Seguridad Social de distintas circunscripciones.

    CAPTULO IVDe las reglas relativas a la falta de competencia

    Art. 14 Declarada de oficioLa falta de competencia se declarar por la autoridad judicial de oficio tan prontocomo la advierta, oyendo a las partes por escrito en plazo de tres das, en

    cualquier estado o fase del proceso anterior a la audiencia de juicio o conposterioridad a sta, en la sentencia. Contra la resolucin en que se aprecie caberecurso de apelacin en ambos efectos.

    Art. 15 Excepcin opuesta en audiencia de juicioLas partes tambin podrn alegar la falta de competencia del juzgado a travs dela correspondiente excepcin que se ventilar en la audiencia de juicio y serresuelta en la sentencia definitiva. De estimarse la excepcin se desestimar lademanda dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vacorrespondiente.

    Art. 16 Inhibitoria o declinatoriaEn los juicios laborales y de la seguridad social no tendr cabida el planteamientode inhibitoria o declinatoria.

    TTULO IIDE LA LEGITIMACIN Y CAPACIDAD PROCESAL

    CAPTULO IDe la legitimacin procesal

    Art. 17 LegitimacinTienen capacidad para ser parte en el proceso:

    a. Las personas naturales que tengan el libre ejercicio de sus derechos ya seaen su carcter de empleadores o de trabajadores;

    b. Las personas jurdicas y organizaciones sindicales;

    c. La administracin del Estado y los entes descentralizados; y

    d. Las asociaciones o comits y las comunidades de bienes.

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    CAPTULO IIDe la capacidad procesal

    Art. 18 Capacidad procesalTienen capacidad procesal:

    a. Las personas trabajadoras adolescentes y los civilmente incapaces tienencapacidad procesal para ejercer los derechos y acciones derivados de lalegislacin laboral y de seguridad social a travs de quien legalmente lesrepresente;

    b. En ausencia de la persona a quien corresponda la representacin o la

    asistencia del civilmente incapaz, la autoridad judicial nombrar unguardador ad litem que lo represente;

    c. Por las personas jurdicas y organizaciones sindicales comparecernaquellos que legalmente las representen de conformidad con su escriturade constitucin, sus estatutos y la Ley;

    d. Por la administracin del Estado, a excepcin de los entes descentralizadosadministrativamente que gozan de personera jurdica, comparecer elProcurador General de la Repblica, o a quien delegue o nombre; y

    e. Las asociaciones o comits, cuando no tengan personalidad jurdica,comparecern representadas por sus presidentes, directores o personasque pblicamente acten en nombre de ellas. Por las comunidades debienes comparecer cualquiera de sus integrantes.

    Art. 19 RepresentacinTienen representacin:

    a. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o porrepresentante que haya nombrado ante fedatario pblico o designado en lamisma demanda con la aceptacin mediante su firma del representantenombrado, o mediante comparecencia posterior en el mismoprocedimiento;

    b. Ser preceptiva la representacin cuando concurran dos o msdemandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramientoexpreso, la representacin la ostentar el asesor, asesora, procurador oprocuradora que firme la demanda o alternativamente quien figure comoprimer demandante; y

    c. Los sindicatos estn legitimados para actuar en representacin de losintereses colectivos de los trabajadores, adems de los intereses que leson propios como organizacin.

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    Art. 20 Intervencin de asesoresEn los procesos del trabajo y de la seguridad social no se precisa la intervencinde abogado o abogada. Sin embargo, si las partes se hicieran representar yasesorar podrn actuar como tales, con plena intervencin de Ley:

    a. Los abogados y abogadas en ejercicio;

    b. Los dirigentes de organizaciones sindicales, a las que pertenezcan lostrabajadores y las trabajadoras para la defensa de sus interesesindividuales o plurales;

    c. Los procuradores y procuradoras laborales; y

    d. Los o las estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursoscorrespondientes a derecho del trabajo y seguridad social y en todo casoautorizados por la respectiva Facultad de Derecho y bajo su direccin ycontrol.

    TITULO IIIDE LOS PLAZOS, TRMINOS Y NOTIFICACIONES

    CAPTULO IDe los plazos y trminos

    Art. 21 Deber de indicar su duracinLa autoridad judicial deber expresar en sus resoluciones la duracin de losplazos y trminos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado en la presenteLey. Los plazos son preclusivos e improrrogables, pudiendo no obstanteinterrumpirse y tambin suspenderselos trminos en caso de fuerza mayor queimpida cumplirlos, reanudndose su cmputo en el momento en que hubiesecesado la causa.

    Art. 22 Fijacin de fechas de audiencias en el mismo acto de su suspensinLa autoridad judicial, fijar inmediatamente las fechas de las audiencias en elmismo acto de su suspensin, cuando estando sealadas no pudieron realizarsepor imposibilidad material.

    Art. 23 Modo de computar los plazosLos plazos sern siempre de das hbiles, los cuales debern de comenzar acontarse a partir del da siguiente de su notificacin y concluirn al finalizar elltimo da del plazo otorgado.

    Art. 24 Trmino de la distanciaEl trmino de la distancia ser fijado por la autoridad judicial atendiendo a lamayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero no ser mayor de diez das,excepto en caso fortuito o de fuerza mayor, en que podr prorrogarlo por unperodo no mayor de cinco das.

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    Art. 25 Habilitacin de das y horas inhbilesLa habilitacin de das y horas inhbiles procede:

    a. Cuando el caso lo requiera, los tribunales laborales y de la seguridad socialactuarn en das y horas inhbiles habilitando el tiempo necesario en laresolucin correspondiente, previa notificacin a las partes con al menos undade anticipacin; y

    b. Las audiencias del juicio no podrn suspenderse una vez iniciadas, salvopor caso fortuito o fuerza mayor, debiendo sealarse nueva fecha para sucelebracin.

    CAPTULO IIDe las notificaciones

    Art. 26 Concepto, forma y trmino de las notificaciones1. La notificacin es el acto de hacer saber a una persona algn acto o

    resolucin judicial;

    2. La notificacin se har mediante entrega de cdula o copia del actoprocesal, acompaando los escritos y documentos de que se trate;

    3. La primera notificacin a los litigantes se har a su domicilio personal osocial, oficina o centro de trabajo, o en el de su representante legal que sehaya sealado en la demanda, dentro de los tres das siguientes depresentada. Si se le notificara en su domicilio personal no estandopresente, se le dejar la copia de la cdula con cualquier persona que allresidiere, siempre que fuere mayor de diecisis aos de edad, y en sudefecto al vecino ms prximo que fuere habido;

    4. Si la notificacin fuera al trabajador o la trabajadora, la entrega de la cdulay dems documentos, cuando fuere hecha en el lugar de trabajo, slopodr hacerse personalmente;

    5. El encargado de practicar la diligencia deber hacer constar en elexpediente la forma en que se llev a cabo la primera notificacin,expresando adems el lugar en que la verific, nombre y nmero de cdulade identidad de quien la recibe con indicacin de la fecha y hora. Asmismo har constar si la persona a notificar se encontraba en el lugar de sudomicilio;

    6. Si las partes en su primer escrito o comparecencia no sealaren domicilio odireccin conocida en la ciudad para or notificaciones, la primeranotificacin se realizar por medio de la tabla de avisos y las posteriorespor el transcurso del trmino de veinticuatro horas de dictada laprovidencia, auto o resolucin;

    7. Tambin podr practicarse, previo acuerdo de la parte, la notificacin por

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    correo certificado, electrnico con acuse de recibido o por cualquier otromedio siempre que quede constancia fehaciente del acto; y

    8. Son nulas las notificaciones que no se practicaren con arreglo a lodispuesto en esta ley.

    TTULO IVDE LAS AUDIENCIAS, CUESTIONES INCIDENTALES Y MEDIDAS CAUTELARES

    CAPTULO IDe las audiencias

    Art. 27 DefinicinLa audiencia es la comparecencia de las partes ante el titular o la titular delrgano judicial, quin deber acordarla en su casoy presidirla. La audiencia tienecarcter pblico y su contenido y formalidades dependern de los cometidos parala que ha sido convocada, en los casos previstos en esta Ley. Ser nula laaudiencia en que la autoridad judicial no haya estado presente.

    Art. 28 AlcanceEn la audiencia, la autoridad judicial conocer y resolver en forma inmediata yconcentrada lo que tenga a bien de las actuaciones que correspondan segn sunaturaleza, en consonancia con la Ley.

    Art. 29 Suspensin justificadaLa audiencia una vez convocada nicamente podr suspenderse a peticin deambas partes o por motivos justificados acreditados a juicio del rgano judicial.En el caso que se suspendiere, la autoridad judicial citar en el mismo acto a laspartes para que tenga lugar, dentro del plazo mximo de diez das.

    Art. 30 Funcin del secretario judicialEl secretario o la secretaria judicial, ser el funcionario o funcionaria responsablede hacer constar de manera somera en las actas de las audiencias los hechosacaecidos en ellas, bajo la conduccin de la autoridad judicial de la causa,debiendo registrarse en soporte electrnico apto para la grabacin yreproduccin del sonido o sonido e imagen. El secretario o la secretaria deberfirmarjunto con todos los intervinientes y el Juez o la Jueza titular del rgano

    judicial ante cuya autoridad se realizan, las actas correspondientes a lasaudiencias o referidas a su grabacin.

    CAPTULO IIDe las cuestiones incidentales

    Art. 31 Concepto de incidente y forma de tramitarse1. Se entiende por incidente la tramitacin de toda cuestin que siendo

    distinta al objeto principal del proceso, guarde relacin con el mismo yprecise la prctica de prueba.

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    2. Deber ser propuesto a ms tardar al siguiente da hbil de que el hechollegue a conocimiento de la parte que lo propongay se tramitar en cuerdaseparada.

    3. Cuando sea promovido con anterioridad a la audiencia de juicio, suresolucin se producir concentradamente junto con la cuestin principal enla sentencia, con las excepciones establecidas en esta Ley.

    Art. 32 Obligacin de fundamentar y presentacin de prueba documentalTodo incidente se promover mediante escrito, con las fundamentaciones

    jurdicas correspondientes y la presentacin de las pruebas documentales que seestimen necesarias. Si las pruebas son de otra naturaleza, debern igualmente

    proponerse en el escrito de promocin del incidente.Art. 33 Admisin y denegacin

    La autoridad judicial, en el trmino de tres das hbiles denegar o admitirmediante auto el trmite de la cuestin incidental as como los requerimientos ycitaciones de prueba propuestos, procediendo a sealar fecha de audiencia enplazo no superior a diez das, en la que las partes podrn alegar lo que a suderecho convenga as como la prctica de los medios de prueba que seanpropuestos en ese acto, previa declaracin de su pertinencia o utilidad, y efectuarlas conclusiones para su valoracin. En todo caso, la autoridad judicial deberadoptar las medidas apropiadas para darle trmite expedito y as evitar que losincidentes desnaturalicen el proceso principal.

    Art. 34 DesarrolloEn la celebracin de la audiencia, se recibirn las pruebas propuestas que hayansido admitidas por la autoridad judicial, el que sin ms trmite dictar laresolucin que corresponda dentro de los cinco das siguientes al de lacelebracin de la audiencia. Esta resolucin podr apelarse con la sentenciadefinitiva.

    Art. 35 Rechazo sin recursoEl incidente que no est debidamente fundamentado ser rechazado deinmediato sin ulterior recurso.

    CAPTULO IIIDe las medidas cautelares y del embargo preventivo

    Art. 36 Procedencia del embargo preventivoA peticin del demandante, antes de iniciarse el proceso o en cualquier estadodel mismo, la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social, podrdecretar antes de dictarse sentencia el embargo preventivo de bienes, en cuantasuficiente para garantizar la ejecucin de la sentencia. En estos casos sedebern cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en el Cdigo deProcedimiento Civil.

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    Art. 37 Medidas cautelares antes del procesoSi las medidas cautelares se solicitan antes de iniciarse el proceso, la demandadeber ser presentada dentro de los diez das hbiles siguientes. Vencido dichoplazo si no la presentare, la autoridad judicial proceder de oficio allevantamiento de la medida e impondr al solicitante el pago de los gastos,daos y perjuicios causados.

    Art. 38 Casos especiales de embargo preventivo dentro del proceso1. Cuando la autoridad judicial del trabajo, previa denuncia de la parte

    demandante y una vez que se ha iniciado el proceso judicial compruebe porva incidental con audiencia de la parte demandada, que esta ha realizadoo est realizando la desviacin, traspaso, venta simulada o cualquier otra

    accin que conduzca a evadir los activos, bienes y valores afectos alnegocio o centro de trabajo, fuera del alcance de una accin de ejecucinjudicial en el caso de que la sentencia pudiere favorecer al demandante,podr ordenar sin necesidad de fianza, el embargo preventivo de bienes yactivos del demandado para salvaguardar las resultas del caso. Tambinpodr acordar esta medida en el caso de fallecimiento del empleador oempleadora, o por cualquier otra causa que modifique su situacin jurdica.

    2. Para tal efecto el solicitante deber precisar la cuanta o monto a embargary presentar los datos, argumentos o justificaciones documentales queconduzcan a fundar un juicio provisional e indiciario del hecho alegadocomo causa. En defecto de justificacin documental, el solicitante podrofrecer otros medios de prueba a practicar mediante comparecencia en elplazo de un da.

    3. Presentada la solicitud, la autoridad judicial resolver en el trmino de unda, y de admitirla, librar el mandamiento de embargo correspondiente quese mantendr hasta que sea dictada la sentencia. Si el fallo escondenatorio, las medidas adoptadas en el embargo preventivo semantendrn hasta que se acredite el cumplimiento de la sentencia.

    Art. 39 Presuncin en caso de evasin de activosEn el mismo mandamiento de embargo preventivo, la autoridad judicial ordenaral empleador responsable de las conductas descritas en la disposicin anterior, elcese inmediato de las mismas y de persistir en ellas, se presumirn como ciertoslos hechos alegados por la parte actora en su demanda y sin ms trmite dictarsentencia a su favor.

    Art. 40 Garanta de patrimonioLas medidas cautelares no afectarn bajo ninguna circunstancia el ejercicio delderecho de propiedad del empleador o empleadora sobre su patrimonio.

    Art. 41 Oposicin a las medidas cautelaresLa persona demandada podr formular oposicin a la medida cautelar en el plazode diez das, contados desde que tenga conocimiento de la misma, de cuyoescrito se dar traslado a la parte demandante para su tramitacin como

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    incidente en cuerda separada, con sealamiento de la fecha de celebracin de laaudiencia.

    Art. 42 Inadmisin de recurso o remediosLa resolucin que se dicte sobre la oposicin, no admitir recurso ni remedioalguno.

    Art. 43 Sustitucin de medida cautelarEn el caso de demanda dineraria y despus de practicada la medida cautelar, siel empleador o empleadora ofrece hipoteca, prenda, fianza, o depsito suficientepara garantizar el resultado del proceso, la autoridad judicial valorar la solicitudpor va incidental y podr ordenar la sustitucin de esa medida cautelar.

    Art. 44 Requisitos, sustitucin y procedimiento para medidas cautelaresPodr solicitarse con claridad y precisin la adopcin de otras medidascautelares tales como prohibicin, suspensin o cesacin de alguna conducta,actividad ilcita o vulneradora de derechos fundamentales, el cumplimiento oincumplimiento de alguna obligacin jurdica en el seno del litigio principal,

    justificando cumplidamente su necesidad o los daos irreparables oexcesivamente gravosos que reportara de no acordarse. Sern de aplicacin losmismos requisitos, posibilidad de sustitucin y procedimiento regulados para elembargo preventivo.

    TTULO VDE LA ACUMULACIN DE ACCIONES Y AUTOS

    CAPTULO NICODe los requisitos, efectos y trmites

    Art. 45 Requisitos para su admisibilidad1. La parte actora podr acumular en su demanda cuantas acciones le

    competan contra la parte demandada, siempre que aqullas no seanincompatibles entre s por excluirse mutuamente;

    2. Tambin procede la acumulacin de acciones en una misma demanda dedos o ms trabajadores o trabajadoras contra un mismo demandado odemandada, cuando se refieran a derechos y obligaciones comunes y sefunden sobre los mismos hechos;

    3. Si en el mismo Juzgado se estuvieren tramitando varias demandasinterpuestas por el mismo empleador o empleadora contra trabajadores otrabajadoras de una misma empresa, ejercitndose en todas ellas idnticasacciones, la autoridad judicial deber acordar su acumulacin en un nicoproceso; y

    4. La acumulacin se podr decretar de oficio o a peticin de parte cuando setrate de distintos Juzgados de la misma circunscripcin territorial.

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    Art. 46 EfectosLa acumulacin de autos y acciones, cuando proceda, tiene el efecto dediscutirse en un mismo proceso y de resolverse en una sola sentencia.

    Art. 47 Separacin de autosProcede la separacin de autos a solicitud de parte o de oficio antes de admitir atrmite la demanda, cuando del examen de los autos, la autoridad judicial aprecieque existen acciones acumuladas en una misma demanda incompatibles entre s,salvo cuando se trate de acciones ejercitadas de manera alternativa, para elsupuesto de que no se estimara alguna de las anteriores. Contra la resolucin deseparacin de autos no cabe recurso alguno.

    Decretada la separacin, la autoridad laboral certificar lo conducente para seguirpor juicio separado el trmite de las demandas respectivas o remitirlas a laautoridad competente.

    Art. 48 TramitacinPedida la acumulacin o separacin de autos y procesos se mandar or a la otraparte en el trmino de un da para que exponga sobre ella. Expirado el trmino,con o sin respuesta y con vista de los expedientes pedidos, el rgano

    jurisdiccional de previo resolver si procede o no la acumulacin con anterioridada la celebracin de la audiencia de juicio. Contra esta resolucin no cabe recursoni remedio alguno.

    Si los procesos estuvieren en distintos juzgados y en la misma fase procesal, unavez recibida la solicitud la autoridad judicial en el trmino de dos das debercomunicar al otro rgano jurisdiccional sobre la acumulacin pedida y laautoridad judicial requerida en el trmino de dos das y con conocimiento de laspartes, har saber si se estima o no la procedencia de la solicitud.

    Si la autoridad judicial requerida niega la solicitud de acumulacin el Juez o laJueza requirente continuar con la tramitacin del proceso inicial. Si se admite laacumulacin remitir las diligencias al Juzgado requirente para su acumulacin,el que otorgar un plazo de cinco das a las partes para que se personen aefectos de continuar el proceso. Contra la resolucin que se dicte no caberecurso ni remedio alguno.

    TTULO VIDE LA RECUSACIN, IMPLICANCIA Y EXCUSA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

    CAPTULO NICODe las causales y tramitacin de la recusacin

    Art. 49 CausalesSon causales de implicancia, excusa y recusacin de las autoridades judicialeslaborales y de la seguridad social, adems de las consignadas en el Cdigo deProcedimiento Civil, las siguientes:

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    a. El hecho de que viva en la misma casa, con alguna de las partes; yb. El hecho de que exista dependencia o subordinacin de alguna de laspartes.

    Art. 50 Tramitacin1. En el juicio del trabajo y de la seguridad social, no ser necesario depsito

    alguno para ejercer el derecho de la recusacin. El incidente de implicanciao recusacin solo podr ser interpuesto hasta tres das antes de la fechafijada para la celebracin de la audiencia de juicio. Interpuesto el incidentede implicancia o recusacin, la autoridad judicial proceder de inmediato asepararse del asunto razonando en su resolucin si admite o niega lascausas invocadas. Seguidamente pasar las actuaciones a la autoridad

    judicial suplente para su tramitacin y resolucin. El incidente ser resueltopor el subrogante dentro de los plazos previstos para la resolucin deincidentes en esta Ley;

    Contra esta resolucin no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitierala recusacin, se radicarn las diligencias con el subrogante. En caso deque se desestime la recusacin se impondrn las sanciones reguladas enla Ley No. 501 Ley de Carrera Judicialy las costas correspondientes;

    2. La autoridad judicial que se considere comprometida en una determinadacausa de implicancia o recusacin deber excusarse en la primeraactuacin que haga en el proceso o inmediatamente despus de tenerconocimiento del hecho cuando se trate de causas sobrevenidas conanterioridad a la audiencia de juicio; y

    3. Es nula toda actuacin judicial posterior a la interposicin del incidente deimplicancia, recusacin o excusa.

    TTULO VIIDE LA PRUEBA

    CAPTULO IDisposiciones generales

    Art. 51 DefinicinSonmedios de prueba aquellos instrumentos procesales utilizados por las partes,para demostrar ante la autoridad judicial, los extremos de sus pretensiones ydefensa. Su realizacin y presentacin deber ajustarse a lo prescrito por lasnormas contenidas en este Cdigo.

    Art. 52 Hechos objetos de prueba1. Solamente sern objeto de prueba aquellos hechos controvertidos que

    guarden relacin con la pretensin. No ser necesario probar los hechospblicos y notorios;

    2. Cuando se trate de un despido constituir carga probatoria del demandado

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    los hechos imputados como causa del mismo en la carta de despido, nopudiendo invocarse posteriormente otros hechos. Cuando se trate de undespido con causa justa el empleador o empleadora deber de previosolicitar la autorizacin a la Inspectora Departamental del Trabajorespectiva sin ms trmites que lo establecido en el Cdigo del Trabajo; y

    3. El despido verbal se presume injustificado.

    Art. 53 Libre formacin del convencimiento y licitud de la prueba1. La autoridad judicial no estar sujeta a la tasacin legal de pruebas, y por lo

    tanto formar libremente su convencimiento, inspirndose en las reglas dela sana crtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del

    litigio y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo,cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no sepodr admitir su prueba por otro medio.

    En todo caso, en la parte motivada de la sentencia la autoridad judicialindicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; y

    2. No deber admitirse prueba alguna obtenida de manera ilcita; tampoco laque haya de considerarse impertinente por no guardar relacin con lo quesea objeto del proceso; ni por intiles, aquellas pruebas que segn reglas ycriterios razonables y seguros, en ningn caso puedan contribuir aesclarecer los hechos controvertidos.

    CAPTULO IIDe las reglas relativas a la carga de la prueba

    Art. 54 Carga de la prueba1. Corresponde al demandante la carga de probar los hechos constitutivos o

    indicios de los mismos que fundamentan o delimitan su pretensin.Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan,excluyan o hayan extinguido la obligacin que se le reclama o lapretensin; y

    2. Cuando se alegue cualquier causa de discriminacin, una vez probada laexistencia de indicios de la misma, corresponder al demandado la cargade probar la ausencia de discriminacin en las medidas, decisin oconducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad.

    Art. 55 Admisin de la prueba1. Si la autoridad judicial considerara dudosos unos hechos relevantes para

    su decisin, estimar o desestimar la pretensin segn el mrito de loprobado; y

    2. Cuando el trabajador en la demanda haya solicitado que el empleadorexhiba documentos que por su naturaleza obran en su poder, entre otros, elcontrato escrito de trabajo, planillas o libros de salarios, registro de horas

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    extras, o documentos de contabilidad, relativos al objeto del juicio, y ste nolos exhiba, se darn por probados los hechos alegados por el demandante.

    CAPTULO IIIDe los medios de prueba

    Art. 56 Medios de pruebaLos medios de prueba que pueden ser admitidos por la autoridad judicial para supresentacin en la audiencia de juicio son:

    a. La prueba documental;b. La declaracin de parte;

    c. La prueba testifical;d. La inspeccin judicial;e. El dictamen de peritos;f. Medios cientficos, tecnolgicos o electrnicos; yg. Cualquier otro medio distinto de los anteriores que proporcione certeza

    sobre hechos relevantes.

    CAPTULO IVDe la prueba documental

    Art. 57 Definicin1. Se consideran documentos, los contratos de trabajo, instrumentos pblicos,

    certificaciones, planillas, colillas del Instituto Nicaragense de SeguridadSocial, libros o expedientes de la empresa o del sindicato, tarjeteros,impresos, copias, planos, dibujos, fotografas, radiografas, recibos, sobresde pago, cheques, contraseas, cupones, etiquetas, telegramas,radiogramas, fax, soportes de correo electrnico y en general, todo objetoque proporcione informacin directa y cierta sobre cualquier hecho;

    2. La prueba documental de que intenten valerse las partes en la audiencia dejuicio, deber ser depositada ante el Juzgado al menos con cinco das deanticipacin a la misma para efectos de su eventual examen previo por loslitigantes, a excepcin de la prueba documental sobrevenida despus deese plazo, sin perjuicio de su pertinencia calificada por la autoridad judicialen la audiencia. De igual manera el empleador o empleadora deberdepositar los documentos cuya exhibicin haya sido solicitada por eltrabajador o trabajadora en su demanda, en el mismo plazo descrito enesta disposicin; y

    3. La autoridad judicial incorporar al expediente los documentos depositadospor las partes para su posterior admisin y evacuacin en la audiencia de

    juicio.

    Art. 58 Valoracin prueba documentalLos documentos pblicos harn prueba plena del hecho, acto o estado de cosasque documenten; los documentos privados reconocidos o no impugnados por la

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    parte a la que perjudica harn prueba plena contra ella. Las fotocopias de estosdocumentos tendrn el mismo valor probatorio si la parte a quien perjudique lamisma no impugna la exactitud de la reproduccin. Si la impugnare su valorprobatorio se determinar mediante cotejo con el original si se tratare de undocumento relevante y fuera posible obtenerlo y no siendo as se determinar suvalor probatorio segn reglas de la sana crtica teniendo en cuenta el resultadode las dems pruebas.

    CAPTULO VDe la declaracin de parte

    Art. 59 Convocatoria a un solo representante

    Podr ser convocado a declararel empleador o su representante legal que hayatenido conocimiento directo de los hechos debatidos o el demandante. Eldemandado podr igualmente solicitar la declaracin del demandante. Cadaparte podr solicitar la convocatoria de declarar a un solo representante de sucontraria. Cuando se trate de autoridades o funcionarios pblicos principales,podrn ser convocados a rendir declaracin siempre y cuando tenganconocimiento directo de los hechos debatidos.

    Art. 60 TrmiteLas preguntas debern ser formuladas verbalmente en la audiencia, sin admisinde pliegos, en forma concreta, clara, precisa, sin incluir valoraciones, nicalificaciones; tampoco podrn ser capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas,impertinentes o intiles; de igual forma, debern ser sin intimidaciones, niamenazas, ni forma alguna que genere confusin en el declarante. Si hubiereobjecin sobre la formulacin de una pregunta por su contenido o por su forma,la autoridad judicial deber pronunciarse sobre la procedencia de la pregunta deforma inmediata antes de otorgar la palabra al declarante.

    Art. 61 No comparecencia y efectos de la declaracin evasiva1. Si el llamado a declarar como titular o representante legal, no comparece a

    declarar en el plazo fijado o responde evasivamente, la autoridad judicial detodas formas emitir su resolucin con todas las consecuencias que de ellase derive para el no compareciente o declarante evasivo. No ser causa denulidad procesal la emisin de la resolucin judicial independientemente dela no comparecencia o declaracin evasiva del que fue llamado a rendirdeclaracin de parte; y

    2. La declaracin hecha en el proceso por alguna de las partes, tiene el efectode plena prueba.

    CAPTULO VIDe la prueba testifical

    Art. 62 Declaracin de testigosLa declaracin de los testigos ser recibida bajo promesa de decir verdad y conla advertencia de las consecuencias por falso testimonio. Se prestar

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    verbalmente y sin sujecin a interrogatorios escritos. Las preguntas y repreguntasdebern ser formuladas de manera sencilla y observando la forma prevista en lapresente Ley, as mismodesprovistas de formulaciones sugestivas para el testigoquien deber dar razn de su dicho; deben ceirse a los hechos objetos deldebate. La autoridad judicial, podr formular las preguntas que considereapropiadas para establecer la verdad de los hechos.

    Art. 63 Apreciacin de la declaracinLas autoridades judiciales valorarn la fuerza probatoria de las declaraciones delos testigos conforme a las reglas de la sana crtica, tomando en consideracin suconocimiento directo de los hechos y las circunstancias que en ellos concurran.

    CAPTULO VIIDe la inspeccin judicial

    Art. 64 Conveniencia o necesidad de la Inspeccin Judicial1. Cuando a criterio de la autoridad judicial o a peticin de parte, sea

    conveniente o necesaria la inspeccin judicial sobre personas, lugares,cosas, bienes o condiciones de trabajo para el esclarecimiento yapreciacin de los hechos que hayan sido objeto de controversia laautoridad judicial lo acordar y dispondr su actuacin antes de laaudiencia o a su conclusin; y

    2. Podrn concurrir a la diligencia de inspeccin judicial, las partes, y susabogados, representantes, procuradores o auxiliares que hubieren asistidoa la audiencia de juicio y cuando el rgano judicial lo considereconveniente, tambin los peritos. Las partes podrn formular durante lainspeccin, las observaciones que consideren oportunas, las cuales sernconsignadas en el acta respectiva, junto con las apreciaciones de laautoridad judicial, sin perjuicio de formular posterior valoracin en fase deconclusiones de la audiencia de juicio o mediante ulterior escrito dealegaciones que deber ser presentado en trmino no superior a tres das.

    Art. 65 Medidas para su efectividadEl rgano judicial podr acordar cualesquiera medidas que sean necesarias paralograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en elcentro de trabajo o domicilio del demandado cuando se trate de persona naturalque hubiere de reconocerse o en el que se hallen los bienes u objetos areconocer.

    Art. 66 Examen de reconocimiento judicialEl reconocimiento judicial ser examinado de acuerdo a las reglas de la sanacrtica por el juzgador que valora personalmente el objeto del reconocimiento yque comprueba su realidad fsica.

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    CAPTULO VIIIDel dictamen de peritos

    Art. 67 Pertinencia del peritajeLa prueba pericial ser propuesta cuando se requiera la valoracin oesclarecimiento de determinados hechos sobre los cuales se hace necesario elconocimiento de un especialista en la materia objeto de peritaje, para lo cual laparte interesada propondr oportunamente este medio de prueba y expresarcon claridad y precisin el objeto sobre el cual recaer el reconocimiento pericial.

    Art. 68 Valoracin del peritajeLa autoridad judicial valorar los dictmenes periciales segn las reglas de la

    sana crtica.CAPTULO IX

    De los medios cientficos, tecnolgicos o electrnicos

    Art. 69 Definicin y trmiteSon medios cientficos, tecnolgicos o electrnicos de prueba, entre otros:anlisis hematolgicos o bacteriolgicos y sus copias cuando se acompae suinterpretacin; soportes videogrficos, registros dactiloscpicos y fonogrficos,versiones taquigrficas traducidas, medios de reproduccin de sonido, deimagen, de palabra, archivos informticos y cualquier otro avance tecnolgicopertinente a criterio judicial, obtenido lcitamente. La autoridad judicial valorar el

    resultado de la prctica de esta prueba segn las reglas de la sana crtica; y

    La proposicin y prctica de esta prueba requerir el previo anuncio y trasladoentre las partes en calidad de aportacin anticipada, en soporte preferiblementeinformtico, con cinco das de antelacin al acto de audiencia de juicio.

    TTULO VIIIDE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES AL PROCESO

    CAPTULO IDe los actos preparatorios de la demanda

    Art. 70 Requisitos y procedimiento para su admisin1. Todo proceso podr prepararse solicitando al Juzgado que aqul o aquellosa quienes se pretenda demandar, exhiban documentos, planillas de pago,expediente laboral, libros o cuentas contables, entre otros, cuyoconocimiento sea necesario para el litigio, o sean precisos para poderdeterminar y cuantificar adecuadamente la pretensin, pudiendo elsolicitante auxiliarse de experto o perito para su examen;

    2. Si el Juzgado apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que elsolicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interslegtimo, acceder a lo pedido. Contra la resolucin que recaiga, que habr

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    de dictarse en plazo de tres das, no cabe recurso alguno;3. Para el interrogatorio y examen de los documentos referidos, se citar y

    requerir a los interesados para que acudan al Juzgado dentro de los cincodas siguientes ms el trmino de la distancia. Lo declarado y laidentificacin o descripcin de los documentos exhibidos, ser recogido enacta levantada al efecto por el secretario o la secretaria judicial, de la cualse entregar testimonio a las partes, para su eventual utilizacin en el litigioque pueda entablarse;

    4. Si el requerido de exhibicin no comparece sin causa justa, podrn tenersepor ciertos a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que

    presente el solicitante; y5. Estos actos preparatorios se sustanciarn ante el juez competente.

    CAPTULO IIDe la consignacin

    Art. 71 Trmite1. Cuando el empleador haya realizado una consignacin judicial a favor del

    trabajador, la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social en eltrmino de dos das lo pondr en su conocimiento. Si el trabajador otrabajadora se opone a la consignacin impugnando el monto o alguno delos conceptos de la misma, la autoridad judicial a su solicitud, entregar loconsignado como abono parcial, quedando a salvo su derecho a interponerla demanda correspondiente; y

    2. Cuando ya se hubiese iniciado un proceso judicial, la consignacinrealizada se acumular necesariamente al mismo, an en el supuesto deque se hubiese efectuado la consignacin en otro juzgado, al cual serequerir a estos efectos la remisin de lo actuado. La autoridad judicial asolicitud del trabajador o trabajadora podr entregar lo consignado comoabono parcial y si no lo solicita, la autoridad judicial resolver suprocedencia en la sentencia definitiva.

    CAPTULO IIIDe la conciliacin administrativa y de la reclamacin previa

    Art. 72 Conciliacin administrativa1. Ser requisito para poder acceder a la va jurisdiccional en los casos de

    menor cuanta, establecida por la Corte Suprema de Justicia, el haberagotado el trmite conciliatorio ante la autoridad administrativa del trabajo.En los dems casos ser opcional acudir en conciliacin a la vaadministrativa;

    2. En el caso de que el trmite conciliatorio administrativo no se hubieracelebrado en el plazo de diez das de efectuada la solicitud, se dar por

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    agotada la conciliacin administrativa y abierta la va jurisdiccional, lo quedeber acreditarse acompaando a la demanda la constanciacorrespondiente;

    3. La solicitud y la comparecencia ante la autoridad administrativa del trabajointerrumpe el plazo de prescripcin;

    4. Si quien solicit la conciliacin no comparece en el da sealado se tendrpor no intentada y as se reflejar en la correspondiente acta. Si laincomparecencia ha sido por causa grave podr solicitar la fijacin denueva fecha, justificndola dentro de tercero da ante el rgano deconciliacin administrativa. La inasistencia al acto de conciliacin no

    interrumpe la prescripcin;5. Es obligatoria la concurrencia al acto de conciliacin de la parte a quien se

    reclama. Si no comparece sin justificacin, se tendr por intentada sinefecto; pero si presentare justificacin suficiente por su inasistencia dentrodel plazo a que se refiere este artculo, podr ser citado por segunda vez; y

    6. Los acuerdos suscritos en conciliacin ante el Ministerio del Trabajoadquieren fuerza ejecutiva de tal manera que su incumplimiento porcualquiera de las partes, puede ser denunciado ante la autoridad judicialdel Trabajo y de la Seguridad Social, quin verificando su validez legal,ordenar su ejecucin mediante el procedimiento para la ejecucin desentencia contenido en este Cdigo.

    Art. 73 Agotamiento de la va administrativa y firmeza de sus resoluciones1. Para acceder a la va jurisdiccional en demanda de resoluciones

    administrativas en materia laboral y de la seguridad social o suimpugnacin deber haberse agotado la va administrativa. Para estosefectos se entender agotada transcurridos treinta das hbiles desde lapresentacin de la reclamacin o recurso impugnatorio sin que se hubieraemitido pronunciamiento.

    2. Las resoluciones que agotan la va administrativa emitidas por lasautoridades del Ministerio del Trabajo o de la Seguridad Social, quedarnfirmes pasado el plazo de treinta das sin que las partes hayan recurrido ala va jurisdiccional laboral y de la Seguridad Social, a lo Contencioso-Administrativo o al Recurso de Amparo.

    LIBRO SEGUNDODEL JUICIO ORAL

    TTULO IDE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    CAPTULO IDe la demanda

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    Art. 74 Requisitos1. El juicio se inicia por la demanda que deber ser presentada ante el

    juzgado competente, debiendo contener al menos los siguientes requisitos:

    a. El nombre y apellido del demandante, nmero de cdula de identidado datos de identidad y designacin del domicilio para ornotificaciones; si el demandante es una persona jurdica deberacreditarse por medio de sus representantes nombrados deconformidad con su escritura de constitucin, sus estatutos o la Ley;

    b. Datos de identificacin y domicilio de quienes deban comparecer en

    el proceso en calidad de demandados o de interesados.Si se demanda a una persona jurdica se expresarn los datosrelacionados con su denominacin legal o de su representante legalde conformidad con su escritura de constitucin, sus estatutos o la leysi fuere conocido, y en su defecto los directores, gerentes,administradores, capitanes de barcos y en general las personas queen nombre de otras ejerzan funciones de direccin y administracin.

    Las asociaciones o comits, podrn ser demandadas por medio dequienes funcionen comosus presidentes, directores o personas quepblicamente acten en nombre de ellas;

    c. Los hechos relevantes que relacionan al demandante con la partedemandada, imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas,por servir de fundamento a la peticin o pretensin objeto delproceso;

    d. Lo que se pide o se reclama al rgano judicial;

    e. La solicitud de los medios de prueba que no tenga en su poder, deque intentar valerse en la audiencia de juicio, debiendo solicitaraquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo requieranel auxilio o aseguramiento del Juzgado mediante diligencias decitacin o requerimiento;

    f. La indicacin del lugar y fecha en que se plantea la demanda; y

    g. La firma del demandante o de la persona que firme a su ruego si nosabe o no puede firmar.

    2. Junto a la demanda deber acompaarse copia del trmite de conciliacinen los casos en que proceda o constancia de haber agotado la vaadministrativa en materia laboral o de la seguridad social y tantas copiasdel escrito de demanda y de los documentos que la acompaen comodemandados existan en el proceso.

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    Art. 75 Demanda verbalCuando el demandante no pueda presentar la demanda en forma escrita, podrmanifestarlo verbalmente ante el secretario judicial designado, quien levantar elacta respectiva, llenando todos los datos y requisitos descritos en el artculoanterior. La Corte Suprema de Justicia facilitar el formato para formular lademanda en los casos a que se refiere este artculo, que estar disponible en losJuzgados del Trabajo y de la Seguridad Social y en la pgina web de la Corte.

    CAPTULO IIDe las actuaciones posteriores a la demanda

    Art. 76 SubsanacinLa autoridad judicial, una vez presentada la demanda, revisar si contiene todoslos requisitos y en caso de contener omisiones o imprecisiones, ordenar lasubsanacin correspondiente otorgando para ello, un plazo de tres das hbilesal actor, contados a partir de la notificacin.

    Art. 77 Admisin1. Presentada la demanda en debida forma, o habindose realizado las

    subsanaciones correspondientes, dentro del trmino de cinco das, laautoridad judicial dictar auto admitindola a trmite, sealando el da y lahora para la celebracin de la audiencia, en la que se realizarn los actosde conciliacin y juicio en caso de no avenencia. Al momento de lanotificacin se entregar a la parte demandada copia de la demanda;

    2. Deber mediar en todo caso hasta un mximo de quince das entre lacitacin y la efectiva celebracin de esos actos;

    3. Cuando se trate de demandas dirigidas contra la administracin del Estado,a excepcin de entes descentralizados administrativamente, se entendernlas actuaciones con la Procuradura General de la Repblica, debiendo elrgano judicial dirigirla y notificarla a su sede correspondiente;

    4. Cuando se trate de materia de seguridad social se requerir a la entidad uorganismo correspondiente la remisin del expediente administrativo, quedeber obrar en los juzgados en plazo no superior a diez das;

    5. Se advertir a los litigantes que debern de concurrir a la audiencia dejuicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse; y

    6. Asimismo, acordar las citaciones y requerimientos propuestos enconcordancia a los hechos de la demanda.

    Art. 78 Ampliacin, correccin o reformaEl demandante, en el trmino no superior a cinco das posteriores a lainterposicin de la demanda, podr ampliar, corregir, aclarar o reformar lademanda. Igualmente la ampliacin se podr realizar en la oportunidad procesal

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    de la subsanacin.Art. 79 Aseguramiento y anuncio de medios de prueba

    1. Adems de solicitarse en la demanda, las partes podrn pedir al rganojudicial, al menos con diez das de antelacin a la fecha sealada de laaudiencia de juicio, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en elmismo, precisen diligencias de citacin o requerimiento, sin perjuicio de suadmisin y prctica en su fase probatoria. El rgano judicial acceder a esaprevia peticin si la estimare fundada, no exorbitante y adems,relacionada con su objeto, pudiendo denegarla por estas causas, sinperjuicio de que sean de nuevo propuestas, admitidas y practicadasdurante el juicio o acordarlas en diligencia final, una vez concluido el

    mismo; y2. Con al menos cinco das de anticipacin a la audiencia de juicio ambas

    partes debern anunciar los medios de prueba de que intentarn valerse,sin perjuicio de que puedan aportarse en la audiencia otras pruebas quetengan la calidad de sobrevenidas. En ambos casos su admisibilidad serresuelta por la autoridad judicial en la audiencia de juicio en funcin de supertinencia para el litigio.

    Art. 80 Prctica de prueba anticipada1. Las partes podrn solicitar en la demanda o en escrito posterior,

    presentado hasta diez das antes de la fecha sealada para la audiencia dejuicio, la prctica anticipada de alguna prueba cuando exista el temorfundado de que, por causa de la salud o ausencia de las personas o estadode las cosas, no podrn realizarse en el momento de la audiencia de juicio;

    2. Tambin podr solicitarse la prctica anticipada de pruebas documentalescuya realizacin en el juicio pueda presentar graves dificultades, debiendo

    justificarse cumplidamente los motivos de esa solicitud que ser resuelta entodo caso por el rgano jurisdiccional con anterioridad a la celebracin de laaudiencia de juicio; y

    3. La prctica de esta prueba se sustanciar ante la autoridad judicial por eltrmite de audiencia.

    Art. 81 Del empleo subcontratado o tercerizadoEn la interposicin de la demanda en el caso del empleo tercerizado, el actorpodrsolicitar a la autoridad judicial, la comparecencia de la empresa principalusuaria de ese servicio a fin de determinar en la sentencia la existencia deresponsabilidad subsidiaria en los trminos formulados por las leyes de lamateria.

    Art. 82 Contrademanda1. El demandado podr presentar al Juzgado, antes de diez das de la

    celebracin de la audiencia de juicio, la memoria o resumen de lacontestacin de la demanda de la que deber presentar tantas copias como

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    demandantes haya en el proceso, sin perjuicio de la obligacin de depositarla prueba documental a que se refiere la presente Ley.

    La presentacin de la referida memoria de la contestacin a la demanda noexime al demandado de contestar verbalmente la demanda en la audienciade juicio de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Si eldemandado no se presentare a la audiencia de juicio se tendr como nocontestada la demanda an cuando haya presentado la memoria oresumen de la misma previamente; y

    2. Para poder reconvenir precisa el demandado haberlo anunciado medianteescrito presentado en plazo de cinco das desde que le fue notificada la

    fecha de audiencia de juicio, expresando en ambos supuestos los hechosen los que la funda y la peticin en que se concreta.

    Art. 83 Desistimiento, Allanamiento y Transaccin1. Las partes litigantes podrn desistir del juicio, allanarse y transigir sobre lo

    que sea objeto del proceso;

    2. Si el demandante desistiera la autoridad judicial notificar al demandadoquien podr oponerse en el trmino de tres das despus de notificado ysta resolver lo que estime a bien. Si no hubiere oposicin le tendr porapartado de su demanda dictando resolucin en ese sentido, ordenando elarchivo del proceso; y

    3. Si se allanara el demandado la autoridad judicial dictar sentenciaestimatoria de la pretensin, salvo que excepcionalmente el rgano judicialconsidere motivadamente que puede ocasionar perjuicio a terceros o alinters pblico.

    TTULO IIDE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIN Y JUICIO

    CAPTULO IDel trmite conciliatorio

    Art. 84 Desistimiento de la demanda por incomparecencia1. Si el demandante, citado en forma legal, no comparece ni hubiera

    manifestado previamente a la audiencia justa causa que motive lasuspensin de la audiencia de juicio, se le tendr por desistido de sudemanda, notificndosele el desistimiento a fin de que pueda interponer poruna sola vez remedio de reposicin si mediase justa causa. De estimarse elremedio se proceder a citar nuevamente para la celebracin de laaudiencia de juicio, manteniendo las prevenciones contenidas en el anteriorsealamiento; y

    2. La incomparecencia injustificada del demandado, citado tambin en forma,no impedir la celebracin de la audiencia de juicio, que continuar sin

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    necesidad de declarar su rebelda.Art. 85 Procedimiento de conciliacin

    1. En el da sealado, constituido en audiencia pblica, confirmada lapresencia de las partes o sus representantes, la autoridad judicial lesexhortar a flexibilizar sus respectivas posturas y a buscar una solucinnegociada, indicando con propiedad las ventajas procesales de estaalternativa, pero evitar emitir criterios o valoraciones de fondo sobre ellas.En ese sentido, invitar a la parte demandada a efectuar una oferta querazonablemente pueda ser aceptada por la demandante. Las partes si aslo desean podrn tambin sugerir las alternativas o soluciones que estarandispuestas a admitir o adoptar, teniendo la autoridad judicial la obligacin

    de tratar de acercar las posiciones expresadas por cada una de ellas perocuidando que el acuerdo que pudiera producirse no entrae abuso o fraudea la Ley;

    2. La autoridad judicial de la causa, garantizar que los acuerdos no vulnerenlas garantas bsicas contenidas en la legislacin laboral vigente, por lo queno los aprobar cuando aprecie motivadamente en la correspondiente actaque es constitutivo de lesin grave para alguna de las partes, de fraude deLey o de abuso de derecho o posicin dominante; y

    3. En caso que no haya acuerdo as se har constar en el acta. La autoridadjudicial al momento de dictar su sentencia no deber considerar lo actuadoen el intento de conciliacin.

    Art. 86 Efectos del acuerdo totalSi se obtiene un acuerdo total, se levantar de forma inmediata el acta que locontenga, adquiriendo desde ese mismo momento fuerza ejecutiva para sucumplimiento. Si se ofrecen y aceptan cantidades que puedan hacerse efectivasen el mismo acto, se suscribirn y emitirn los recibos y finiquitoscorrespondientes, declarando la autoridad judicial resuelta la litis y ordenando elarchivo de las diligencias. El texto del acuerdo, har en estos casos, las veces dela sentencia definitiva y firme.

    Art. 87 Efectos de acuerdo parcialSi el acuerdo es parcial, se darn por resueltas las pretensiones que ah seacepten y el juicio continuar por aqullas en las que no hubo acuerdo.

    Art. 88 Avenimiento en cualquier estado del procesoLas partes podrn llegar a un acuerdo en todo momento anterior a que quedefirme la sentencia.

    Art. 89 EjecucinDe no cumplirse lo acordado, se ejecutar por los trmites de ejecucin desentencia.

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    CAPTULO IIDe la audiencia de juicio, fase de alegaciones, excepciones y contestacin a la demanda

    Art. 90 Ratificacin de la demanda, su contestacin, proposicin y contestacin deexcepciones1. Si no hubiere avenencia en el trmite de conciliacin, se continuar con la

    audiencia de juicio, concediendo la autoridad judicial la palabra aldemandante para que ratifique, o modifique su demanda, aunque en ningnmomento podr hacer en ella variacin sustancial que pueda ocasionarindefensin, lo que le ser eventualmente advertido por la autoridad judicialal finalizar su intervencin, no tenindose en ese caso por incorporadas alproceso. El demandante, adems de ratificar la demanda, podr efectuar

    las oportunas alegaciones para la defensa de sus derechos;2. A continuacin, el demandado ser invitado a contestar verbalmente la

    demanda, para que admita los hechos con los que est conforme o losniegue expresamente, debiendo el rgano judicial considerar el silenciorespecto a esos hechos o sus respuestas evasivas como admisin tcita delos que le sean perjudiciales. Tambin podr oponer cuantas excepcionesestime procedentes, as como los hechos y alegaciones que pongan derelieve cuanto obste a la pretensin y formular en su caso reconvencin, dehaberse cumplido previamente los requisitos para ello;

    3. Seguidamente la autoridad judicial oir la contestacin del demandante alas excepciones propuestas, pudiendo tambin conceder la palabra a laspartes cuantas veces estime oportunas para aclaraciones o precisionesnecesarias respecto de los hechos o argumentos expuestos y para mejorconocimiento de sus respectivas posturas;

    4. La autoridad judicial rechazar verbal y motivadamente las peticiones quese formulen con manifiesto abuso de derecho que entraen fraudeprocesal, sin perjuicio de que las partes puedan expresar su protesta aefectos de ulterior apelacin; y

    5. En ningn caso se admitir contestacin escrita a la demanda.

    CAPTULO IIIDe la fase de prueba

    Art. 91 Recepcin de la prueba1. Odas las partes, la autoridad judicial recibir la causa a prueba,

    proponiendo en primer lugar al demandante y seguidamente al demandadopracticar las pruebas que precisen, sirvindose a estos efectos los mediosde prueba pertinentes; y

    2. Las partes acudirn a la audiencia de juicio con todos los medios de pruebade que intenten valerse, admitindose nicamente las pruebas que seformulen y puedan practicarse en ese acto respecto de los hechos sobre

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    los que no hubiese habido conformidad, los cuales sern fijadosconjuntamente por la autoridad judicial y las partes.

    Art. 92 Prctica de la prueba documentalLa prueba documental propuesta con anterioridad a la audiencia de juicio yadmitida en ella como pertinente por la autoridad judicial se intercambiar para suvaloracin, debidamente relacionada, numerada o foliada, pronuncindose,primero el demandante y a continuacin el demandado, sobre los documentosaportados por el contrario, manifestando si los impugna por falsos o por noautnticos, los reconoce o desconoce, sin que resulte necesario la entrega decopias de los documentos para la parte contraria. La prueba documentalsobrevenida se intercambiar en ese momento, una vez admitida por la autoridad

    judicial.Art. 93 Falsedad de la prueba documental

    Cuando se hubiese alegado por una de las partes la falsedad de un documentoque pueda tener influencia decisiva en la resolucin de la causa o que condicionedirectamente el contenido de la misma, una vez finalizada la audiencia dejuicio,se acordar como diligencia final y con suspensin del trmino para dictarsentencia, la prctica de oficio de una prueba pericial que conduzca a esclarecerla autenticidad del documento. El informe que se practique se pondr a la vistade las partes por el trmino de tres das para que efecten alegaciones, tras lascuales la autoridad judicial dictar sentencia.

    Art. 94 Prctica de la prueba interrogatorio de parteSe pasar a continuacin a la prctica de la prueba de interrogatorio de parte siel llamado como titular o representante legal no comparece sin justa causa,rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, ocon evasivas, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, la autoridad

    judicial lo valorar en la sentencia en apreciacin conjunta con otras pruebas. Elllamado a declarar podr proponer que se practique esta prueba en un tercero,que deber apersonarse a la audiencia sin ser motivo de suspensin, que porsus relaciones con el asunto tenga conocimiento personal de los hechos,aceptando las consecuencias de la declaracin. Para que se admita estadeclaracin deber ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba.En ningn caso quien defienda en juicio a cualquiera de las partes, comoabogado o abogada o como asesor o asesora, podr rendir esta prueba.

    Art. 95 Declaracin de parteLa autoridad judicial tomar pblicamente al declarante, su declaracin apreguntas que efecte la parte contraria, las cuales debern estar referidas a loshechos debatidos que no hayan merecido conformidad; la contraparte podrobjetar la formulacin de una pregunta y la autoridad judicial resolver deinmediato. La autoridad judicial podr formular si lo considera necesario laspreguntas que conduzcan a aclarar los hechos debatidos.

    Art. 96 Prctica de la prueba testificalEvacuadas las pruebas anteriores, la autoridad judicial ordenar la presentacin

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    de los testigos de cada parte, las que podrn ofrecer la declaracin de hasta trestestigos por cada uno de los hechos sujetos a prueba, la que deber ser valoradaen su pertinencia por la autoridad judicial, los cuales sern llamados a declararde manera sucesiva y sin que puedan tener noticia o conocimiento de lodeclarado por otro. Antes de iniciar su declaracin la autoridad judicial, tomar altestigo promesa de ley, advirtindole de las consecuencias penales de falsotestimonio, no admitindose escritos de preguntas y repreguntas para la pruebatestifical.

    Art. 97 Modo de recibir la declaracin de los testigos1. Se recibir primero la declaracin de los testigos presentados por la parte

    actora desarrollando su interrogatorio sin permitrsele preguntas sugerentes

    o indicativas de la respuesta. La contraparte podr objetar la formulacin deuna pregunta y la autoridad judicial tomar inmediatamente la decisin delcaso. La parte contraria podr realizar las repreguntas que estimepertinentes. La autoridad judicial deber rechazar toda pregunta que denoteintimidacin, amenaza o la pretensin de confundirlo o amedrentarlo o queno se cia al objeto de los hechos debatidos;

    2. La autoridad judicial podr formular a los testigos, las preguntas queconsidere necesarias para la averiguacin de la realidad;

    3. La autoridad judicial en cualquier momento de esta fase podr limitar elnmero de testigos y preguntas cuando considere que los hechos seencuentren suficientemente acreditados o las preguntas sean reiterativas; y

    4. No se admitirn incidentes de tacha de testigos, sin perjuicio de losargumentos de las partes sobre ella en la fase de conclusiones.

    Art. 98 Prctica de la prueba pericialSe proceder a continuacin al examen del perito o peritos propuestos, a los quese tomar promesa de decir verdad y ser imparcial en todas sus valoraciones yapreciaciones, ratificando en su caso el informe que deber haber sido aportadopara ser unido a las actuaciones al inicio de la fase de prueba junto a ladocumental.

    CAPTULO IVDe la fase de conclusiones

    Art. 99 Alegatos conclusivosPracticadas las pruebas la autoridad judicial oir los alegatos conclusivos de laspartes sobre los hechos controvertidos dirigidas a determinar y concretar laspretensiones demandadas, sin reiterar los argumentos y alegaciones yaefectuados en anterior fase del juicio, pudiendo alterar sus posturas iniciales. Elproceso quedar visto para sentencia, que deber dictarse en un plazo no mayorde diez das posteriores a la audiencia.

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    CAPTULO VDe las diligencias finales

    Art. 100 Para mejor proveer1. Dentro del plazo para dictar sentencia, la autoridad judicial podr de oficio

    de forma extraordinaria y para la averiguacin de la realidad, decretar paramejor proveer la recepcin de alguna prueba que considere necesaria parala resolucin del caso, la cual se realizar en una audiencia especial quehabr de practicarse en un plazo no superior a diez das. Una vezevacuada, las partes podrn, dentro del quinto da, presentar escrito devaloracin de esta prueba; y

    2. Tambin, a instancia de parte, podr acordar la prctica de pruebas que sehubiesen requerido con anterioridad al juicio o propuestas durante el mismoy no practicado por causas ajenas a la voluntad de los litigantes o de laautoridad judicial.

    CAPTULO VIDe la sentencia

    Art. 101 RequisitosLa sentencia deber contener:

    a. La identificacin del rgano judicial que la dicta y lugar,fecha y horaen quese emite;

    b. La relacin sucinta de los antecedentes procesales;

    c. El establecimiento de los hechos probados, entre los cuales, de tratarse deun proceso con accin de reintegro, habr de declararse la antigedad,cargo desempeado y el salario mensual que perciba el trabajador. Loshechos probados debern motivarse en relacin a las pruebas practicadas;

    d. Las fundamentaciones jurdicas que debern contener, entre otros,consideraciones generales, doctrinales y principios de equidad y de justiciaque correspondan;

    e. El fallo que deber pronunciarse sobre todas las cuestiones e incidentesque hayan sido objeto de debate, resolvindolas de manera congruentesalvo lo establecido en la presente Ley; y

    f. La firma de la autoridad judicial que la dicta y del Secretario o Secretariaque autoriza.

    Art. 102 Inmediacin del Juez o la JuezaLa sentencia de instancia habr de ser necesariamente dictada por la autoridad

    judicial que presidi la audiencia de juicio. Si por cualquier causa enfermedadincapacitante, fallecimiento o prdida de su jurisdiccin no pudiera dictarla,

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    deber celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.Art. 103 Tiempo para su notificacin

    La sentencia deber notificarse a las partes o sus representantes dentro de lostres das siguientes a que fuera dictada.

    Art. 104 Determinacin de concepto y cuantaEl fallo de las sentencias en que se condene al abono de una cantidad deberdeterminar el concepto y la cuanta de sta, sin perjuicio de las deducciones yretenciones de Ley, sin que en ningn caso pueda reservarse su determinacinpara ulterior ejecucin. En los procesos en que se ventilen causas de derechoelfallo ser declarativo.

    TTULOIIIDE LAS MODALIDADES ESPECIALES DEL PROCESO

    CAPTULO IDe la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales

    Art. 105 Solicitud de tutela judicial1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de

    libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental podr pedir sututela a travs del proceso regulado en este captulo, incluso cuando sehaya interpuesto solicitud de despido por causa justa ante la autoridadadministrativa. En este ltimo caso, a requerimiento judicial, la autoridadadministrativa suspender la tramitacin de la solicitud y le remitir todo loactuado.

    2. A estos efectos se entender por derechos fundamentales:

    a. Libertad de asociacin y la libertad sindical y el reconocimientoefectivo del derecho de negociacin colectiva;

    b. Eliminacin de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

    c. Abolicin efectiva del trabajo infantil; y

    d. Eliminacin de la discriminacin en materia de empleo y ocupacin,referidos en la Declaracin de Principios y Derechos Fundamentalesen el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998 por la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    3. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujetolesionado la legitimacin activa como parte principal, el sindicato al queste pertenezca podr personarse como parte o coadyuvante.

    Art. 106 Limitaciones del procesoEl objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesin de la

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    libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, sin posibilidad deacumulacin con acciones de otra naturaleza, salvo la de despido.

    Art. 107 Tramitacin urgente y preferente1. La tramitacin de estos procesos tendr carcter urgente a todos los

    efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en elJuzgado o Tribunal Nacional Laboral de Apelacin cuando ste conozca; y

    2. La demanda, adems de los requisitos generales establecidos, deberexpresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneracin alegada.

    Art. 108 Suspensin de los efectos del acto impugnado

    1. En el mismo escrito de interposicin de la demanda el actor podr solicitarcomo medida cautelar la suspensin de los efectos del acto impugnado.Slo se podr deducir esta peticin cuando se trate de presuntas lesionesque impidan el ejercicio de la funcin representativa o sindical respecto dela negociacin colectiva u otras cuestiones de importancia trascendentalque afecten al inters general de los trabajadores y que puedan causardaos de imposible reparacin;

    2. Dentro del da siguiente a la admisin de la demanda, el Juzgado citar alas partes para que, en el da y hora que se seale, comparezcan a unaaudiencia preliminar que habr de celebrarse en el trmino de tres das, enla que slo se admitirn alegaciones y pruebas sobre la suspensinsolicitada; y

    3. El rgano judicial resolver en el acto mediante auto dictado de viva voz,adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situacin.

    Art. 109 Procedimiento1. Admitida a trmite la demanda, la autoridad judicial citar a las partes para

    los actos de conciliacin y juicio, que habrn de tener lugar dentro del plazoimprorrogable de los diez das siguientes al de la admisin de la demanda.En todo caso, habr de mediar un mnimo de dos das entre la citacin y laefectiva celebracin de aquellos actos;

    2. En la audiencia de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios deque se ha producido violacin de la libertad sindical o de cualquier otroderecho fundamental, corresponder al demandado la carga de probar laausencia de discriminacin en las medidas, decisin o conducta impugnaday de su razonabilidad y proporcionalidad; y

    3. La autoridad judicial dictar sentencia en el plazo de tres das desde lacelebracin de la audiencia de juicio notificndose inmediatamente a laspartes o a sus representantes.

    Art. 110 Efectos de la resolucin judicial1. La sentencia declarar la existencia o no de la vulneracin denunciada y

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    ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical o la conductaimpugnada y la reposicin de la situacin al momento anterior a producirse,as como la reparacin de las consecuencias derivadas del acto, incluida laindemnizacin que proceda, la cual deber haber sido pedida en lademanda en forma cuantificada;

    2. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o porproducirse con lesin del derecho de libertad sindical o dems derechosfundamentales, la autoridad judicial as lo declarar y condenar alempleador al reintegro obligatorio en el mismo puesto y condiciones detrabajo con el pago de los salarios dejados de percibir. A estos efectos nooperar la opcin de pago de doble indemnizacin a que se refiere el

    artculo 46 del Cdigo del Trabajo; y3. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las

    circunstancias antedichas, la autoridad judicial resolver en la propiasentencia el levantamiento de la suspensin de la decisin o actoimpugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haberacordado.

    Art. 111 Exclusividad del procedimientoLas demandas de tutela de los dems derechos fundamentales, incluida laprohibicin de tratamiento discriminatorio y del acoso, se tramitarn conforme alas disposiciones establecidas en este captulo. En dichas demandas seexpresarn el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

    CAPTULO IIDe las acciones colectivas

    Art. 112 Procedimiento especial para acciones colectivasSe tramitarn a travs del presente proceso las demandas que afecten aintereses generales de un grupo genrico de trabajadores y que versen sobre laaplicacin e interpretacin de una ley, convenio colectivo, o de una decisin oprctica de empresa.

    Art. 113 LegitimacinEstarn legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

    a. Los sindicatos cuyo mbito de actuacin se corresponda o sea ms amplioque el del conflicto;

    b. Las asociaciones empresariales cuyo mbito de actuacin se correspondao sea ms amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos dembito superior a la empresa; y

    c. Los empresarios y los rganos de representacin legal o sindical de lostrabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de mbito inferior.

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    Art. 114 Requisitos1. Ser requisito necesario para la tramitacin del proceso el intento deconciliacin ante los servicios administrativos del Ministerio del Trabajo oante los rganos de conciliacin que puedan establecerse a travs deconvenios colectivos; y

    2. Lo acordado en conciliacin tendr la misma eficacia atribuida a losconvenios colectivos, siempre que las partes que concilien ostenten lalegitimacin y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos para elefecto.

    Art. 115 Competencia

    1. El proceso se iniciar mediante demanda dirigida al Juzgado del Trabajo yde la Seguridad Social competente que contendr, adems de losrequisitos generales, la designacin genrica de los trabajadores yempresas afectados por el conflicto, en caso de conflictos en un mbitosuperior a sta, as como una referencia sucinta a los fundamentos

    jurdicos de la pretensin formulada;

    2. A la demanda deber acompaarse certificacin de haberse intentado laconciliacin previa a la que se refiere el artculo anterior; y

    3. Ser competente el Juzgado del Trabajo y de Seguridad Social donde seproduzca un conflicto de mbito no superior al de la empresa. Cuando setrate de interpretacin o aplicacin de ley o convenio colectivo cuyo mbitode afectacin sea un sector o industria de mbito nacional o relacionadocon trabajadores de distintas departamentos y regiones del pas, el rgano

    judicial competente ser, nicamente, el Juzgado del Trabajo y SeguridadSocial de Managua respectivo o el correspondiente al domicilio principal deldemandante, a eleccin de ste.

    Art. 116 Tramitacin urgente y preferenteEste proceso tendr carcter urgente. La preferencia de estos asuntos serabsoluta sobre cualesquier otro, salvo los de tutela de la libertad sindical y demsderechos fundamentales. Tanto en los juzgados como en el Tribunal NacionalLaboral de Apelacin cuando este conozca.

    Art. 117 Procedimiento1. Una vez recibida la demanda, la autoridad judicial citar a las partes para la

    celebracin de la audiencia de juicio, que deber tener lugar, en nicaconvocatoria, dentro de los cinco das siguientes al de la admisin a trmitede la demanda;

    2. La sentencia se dictar dentro de los tres das siguientes, la que serejecutable desde el momento que se dicte;

    3. La sentencia firme producir efectos de cosa juzgada sobre los procesosindividuales pendientes de resolucin o que puedan plantearse, que versen

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    Art. 123 Providencias de mero trmiteContra las providencias de mero trmite no se admitir recurso alguno. Seentienden como providencias de mero trmite aquellas que son necesarias parala sustanciacin del proceso.

    Art. 124 Nombramiento de representanteEl apelante deber designar representante y sealar lugar en la sede del TribunalNacional Laboral de Apelacin para or notificaciones y para todos los demstrmites del recurso de apelacin.

    Art. 125 Remedio de reposicin

    El remedio de reposicin podr pedirse dentro del plazo de tres das de notificadala resolucin, debiendo expresar y razonar el agravio causado. De ser admitido atrmite, el rgano judicial oir a la contraparte a fin de que manifieste lo queconvenga a su derecho en el plazo de tres das, tras lo cual dictar resolucindentro de los tres das siguientes. Contra esta resolucin no cabe recurso alguno,salvo los supuestos en que esta Ley lo prevea expresamente.

    Art. 126 Remedio de aclaracin o ampliacin1. Procede la aclaracin o ampliacin contra las sentencias que pongan fin al

    juicio o que resuelvan incidentes. Se podr pedir si hubiere oscuridad, enalguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenadospor la ley, error material o no haber dado respuesta a todas las peticionescontenidas en el petitorio de la demanda. Deber interponerse en el plazode tres das hbiles contados a partir de su notificacin y al mismo tiempoen forma subsidiaria el recurso de apelacin;

    2. Cuando este remedio se interponga en segunda instancia, el plazo deejecucin de la sentencia quedar suspenso mientras el mismo se resuelvepor el Tribunal; y

    3. En ambas instancias el remedio ser resuelto, sin necesidad de or al restode las partes en el plazo de cinco das.

    Art. 127 Recurso de hechoEn el caso de negativa de admisin de la apelacin o de silencio judicial, la parteperjudicada podr hacer uso del recurso de hecho ante el Tribunal NacionalLaboral de Apelacin, ante quien deber presentarlo en un trmino de tres dashbiles, ms el de la distancia, una vez notificado de la negativa o transcurrido elplazo sin que haya pronunciamiento judicial. Recibido el recurso de hecho, elTribunal Nacional Laboral de Apelacin deber resolver sobre su admisin en unplazo no mayor de diez das hbiles, ordenando lo que tenga a bien. En lapresentacin del recurso de hecho, deber acompaarse al escrito copia de lacdula de notificacin de la sentencia apelada, el escrito de apelacin con suexpresin de agravios y la notificacin de la negativa de admisin del recurso porparte del juzgado de primera instancia, si la hubiere.

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    CAPTULO IIDel recurso de apelacin

    Art. 128 CompetenciaEl Tribunal Nacional Laboral de Apelacin conocer de los recursos de apelacininterpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados delTrabajo y de la Seguridad Social en toda clase de procesos, frente a los autosdefinitivos que pongan fin a los mismos y aquellos otros que la ley expresamenteseale.

    Art. 129 Apelacin diferida1. Si se interpusiera recurso de apelacin contra algn auto en los casos que

    expresamente admita este cdigo, se diferir la expresin de agravios y sutrmite al momento en que se impugne la sentencia definitiva de primerainstancia, quedando condicionado a que la parte reitere la apelacin y queel punto tenga trascendencia en la resolucin final.

    2. La falta de apelacin de la sentencia definitiva o del auto, en su caso,determina la ineficacia de las apelaciones diferidas.

    3. El Tribunal Nacional Laboral de Apelacin resolver las apelacionesdiferidas en la sentencia que resuelva el recurso.

    Art. 130 Modo de tramitarse el Recurso1. El recurso de apelacin se interpondr ante el juzgado que haya dictado la

    resolucin que se impugne dentro del plazo de ocho das contados desdeel da siguiente a la notificacin de aqulla.

    2. En virtud del recurso de apelacin podr pretenderse, que con arreglo a losfundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas enprimera instancia, se revoque el auto o la sentencia y que en su lugar sedicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen yconforme a la prueba que en los casos previstos por este Cdigo sepractique ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelacin.

    3. En el recurso de apelacin podr igualmente alegarse la infraccin denormas o vulneracin de garantas procesales debiendo el apelante citar lanorma que considere infringida, invocar la indefensin sufrida y acreditarque denunci oportunamente la infraccin, si tuvo oportunidad procesalpara ello, mediante oportuna protesta.

    4. En el escrito de interposicin el apelante expresar los agravios que laresolucin le cause, la peticin de revocacin total o parcial del auto osentencia, la necesidad de nuevo examen de las actuaciones de primerainstancia. De ser varios los apelantes contra la misma sentencia, laautoridad judicial acordar la acumulacin de los recursos para sutramitacin conjunta.

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    Art. 131 Trmino de admisin de apelacinSi la resolucin impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera interpuesto entiempo y forma, en el trmino de dos das la autoridad judicial dictar auto por elque se tenga interpuesto vlidamente el recurso. En caso contrario, en el mismotrmino se dictar auto en virtud del cual se denegar la interposicin del recurso.Contra el auto que deniegue la interposicin del recurso o ante el silencio judicialslo cabr el recurso de hecho por denegatoria de admisin.

    Art. 132 Contestacin de agraviosEl escrito de interposicin de la apelacin se notificar a la parte apelada paraque en el plazo de diez das presente ante el juzgado que dict la resolucin

    recurrida, escrito de contestacin de los agravios. En caso que los apelados seanvarios, el plazo se empezar a contar a partir del da siguiente de la notificacin acada uno de ellos.

    Art. 133 Adhesin a la apelacin1. En el escrito de contestacin de agravios el apelado observar el mismo

    contenido que el previsto para el escrito de interposicin.

    2. En el mismo escrito el apelado se podr adherir a la apelacin para lo cualformular los correspondientes agravios y de stos se conceder el trminode ocho das a la parte contraria para que los conteste.

    3. En un plazo no mayor de tres das hbiles de finalizado este ltimo plazo,se remitir el expediente judicial al Tribunal Nacional Laboral de Apelacin.

    Art. 134 Tramitacin ante el Tribunal Nacional Laboral de ApelacinRecibidas las actuaciones se pasarn al magistrado ponente para que instruyalas mismas dando cuenta a los dems miembros del Tribunal de su ponencia,sealndose por el Presidente del Tribunal da y hora para la deliberacin tras lacual se dictar sentencia previa aprobacin, en un plazo no mayor de sesentadas contados desde la fecha de recepcin del expediente. El fallo se dictar pormayora de votos y en caso de ausencia, excusa, recusacin o inhabilidad sehabilitar a uno de los magistrados suplentes llamado en forma aleatoria.

    Art. 135 Alcances de la resolucin1. Si a instancia de parte o de oficio se apreciare la existencia de infracciones

    de normas o garantas procesales y las mismas originan la nulidad absolutade las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarar as, yordenar la devolucin de las actuaciones para su continuacin a partir dela diligencia inmediatamente anterior al defecto que la origin.

    2. Si se aprecia infraccin de normas sustantivas en la sentencia o resolucinapelada el Tribunal Nacional Laboral de Apelacin estimar el recurso,revocar la sentencia apelada y resolver sobre el fondo del asunto.

    3. La sentencia que se dicte en apelacin se pronunciar sobre las cuestiones

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    planteadas en el recurso y en el escrito de contestacin de agravios o deoficio por apreciacin de mayora de los miembros del tribunal en loreferente a garantas procesales.

    Art. 136 Cosa juzgadaContra las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional Laboral de Apelacin nohabr ulterior recurso, salvo los remedios de aclaracin o ampliacin que sernresueltos de acuerdo a lo sealado en este Cdigo. Las resoluciones que dicte elTri