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Codigo Procesal Penal
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Escuela de Educación Superior Técnico Profesional
“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez
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DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E.T.S. PNP - PPY DE DOCTRINA POLICIAL
TRABAJO APLICATIVO
ASIGNATURA : CODIGO PROCESAL PENAL
TEMA : NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
INTEGRANTE : SO3.PNP. CASTILLO DELGADO UBELCER
LIMA – PERU
2015
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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez
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Dedicatoria
Primero a Dios por darme la vida; a
nuestros señores padres por sus
enseñanzas, amor y por su herencia:
nuestra educación, y a nuestro profesor
por su entusiasmo y empeño para lograr
nuestros objetivos.
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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez
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INDICEINTRODUCCIÓN
MARCO TEORICO
CAPITULO I NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
I. CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL
II.- EL DERECHO A LA PRUEBA O DEL DERECHO A PROBAR
III. ALCANCES DEL DERECHO A PROBAR
IV.- LA LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA
V.- LA PRUEBA ILÍCITA Y EXCLUSIÓN PROBATORIA
CAPITULO II
LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
I.- LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
II.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA
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III.- LOS MEDIOS DE PRUEBA
IV.- LA CONFESIÓN
V.- EL TESTIMONIO
VI.- LA PERICIA
VII.-EL CAREO
VIII.- LA PRUEBA DOCUMENTAL
IX.- LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
X.- LA PRUEBA Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
ANEXOS
BIBLIOGRAFIA
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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez
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INTRODUCCIÓN
La prueba en definitiva constituye el pilar de mayor relevancia en el
proceso penal porque solo con ella se va a poder enervar la presunción
de inocencia del ciudadano sometido al proceso.
El Estado a través del órgano persecutor del delito como es el Ministerio
Público tiene que acreditar en juzgamiento la comisión del ilícito penal que
le imputa a un ciudadano, para que el juez emita su sentencia
condenatoria , cuya exigencia conforme al ART. II DEL TÍTULO
PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL es que sea suficiente y
haya sido obtenida con las debidas garantías de carácter procesal, solo
así destruirá la presunción de inocencia del cual se encuentra revestido el
procesado; por lo que si bien resulta obligación del Ministerio Público
probar lo que alega, como titular de la acción penal, sin embargo ello no
significa que esa condición le otorgue un poder ilimitado, toda vez que no
podrán ser valorados aquellas pruebas que han sido obtenidas
vulnerando derechos fundamentales, es decir, existen límites a la
actividad probatoria.
Para poder determinar los límites de la actividad probatoria por parte del
Estado, resulta importante desarrollar las bases constitucionales de la
prueba penal, esto es los principios que rigen la actuación probatoria:
publicidad, oralidad, inmediación; asimismo la valoración de la prueba y
su exclusión cuando esta ha sido obtenida violando derechos
fundamentales, en la que veremos que esta regla no es automática,
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mecánica, sino que está sujeta a la ponderación de los derechos en
conflicto, por ejemplo: intimidad vs. Seguridad ciudadana y/o interés
público.
MARCO TEORICO
CAPITULO I
NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
I. CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL: El art. 44 de la Constitución
Política del Estado establece como deberes primordiales del Estado el de
garantizar los derechos humanos y, por otro el proteger a la población de
las amenazas contra su seguridad; del que se desprende que a veces
ante las amenazas contra la seguridad ciudadana incrementadas por el
accionar delictivo , por un lado el Estado debe reprimir estos hechos y por
otro, que ese accionar se encuentre dentro de los límites constitucionales
que son la observancia de los derechos fundamentales, tratando así de
buscar un equilibrio entre eficacia contra la delincuencia y respeto
derechos humanos; al respecto resulta importante lo referido por el Dr.
Pablo TALAVERA ELGUERA en "LA PRUEBA EN EL NUEVO CODIGO
PROCESAL PENAL "La razón estriba en que el proceso penal persigue la
realización de la pretensión punitiva mediante el descubrimiento de los
actos delictivos y de sus autores, para lo cual limita en la práctica
derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo necesario que
despliegue tal actividad respetando el contenido esencial de los derechos,
garantías y principios constitucionales. De ahí que la estrecha relación
entre Constitución y proceso penal ha llevado a señalar a SCHMIDT que
la ordenanza procesal penal no es otra cosa que una ley de ejecución de
la ley fundamental de Bonn (Derecho Constitucional aplicado); a
GOLDSCHMIDT ,que la estructura del proceso penal de una nación no es
otra cosa que el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios
de su Constitución; y a considerar al proceso penal como el sismógrafo
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de la Constitución estatal, de modo tal que cada cambio esencial en la
estructura política también conduce a transformaciones del procedimiento
penal".
De lo anterior queda claro que en la medida que nuestro sistema procesal
penal garantice el respeto de las garantías constitucionales al imputado,
esto es, que sea juzgado en un juicio público, contradictorio, se garantice
su derecho de defensa material y técnica, ante un juez imparcial, solo así
podremos decir que estamos ante un Estado Constitucional de Derecho;
el derecho penal constituye el baremo para determinar los límites del
poder del Estado.
II.- EL DERECHO A LA PRUEBA O DEL DERECHO A PROBAR: El
derecho a la prueba goza de protección constitucional, conforme lo ha
desarrollado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, en la que
ha quedado claro que es un derecho implícito que se encuentra dentro del
derecho al debido proceso previsto en el art. 139 numeral 3 de la
Constitución Política del Estado (Expediente N° 010-2002-AI/TC), porque
faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen
sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y
alcances que la Constitución y la ley establecen (Expediente 5068-2006-
PHC/TC), para posibilitar la creación de convicción en el juzgador sobre la
veracidad de sus argumentos
III. ALCANCES DEL DERECHO A PROBAR:
III.I.-EL DERECHO A OFRECER MEDIOS DE PRUEBA : Todos los
sujetos procesales tienen este derecho ,tal y conforme se ha desarrollado
en el nuevo modelo procesal penal, es decir, si bien corresponde al
Ministerio público la carga de la prueba, empero ello no significa que el
imputado, según la estrategia que tenga su defensa técnica, presente o
solicite la actuación de medios de prueba de descargo, lo mismo sucede
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con el actor civil quien está facultado para contribuir a la acreditación de
los hechos imputados y no solo ello, sino el daño causado, a efectos de
obtener una reparación civil; facultades también conferidas al tercero
civilmente responsable, quien goza de los mismo derechos que el
imputado
III.II.- EL DERECHO A QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS SEAN ADMITIDOS: Ello se encuentra supeditado a que sean pertinentes,
conducentes y útiles, asimismo, ofrecidos o presentados en su
oportunidad.
a. PERTINENCIA, es decir deben guardar relación con el hecho o para
ser más preciso con las proposiciones fácticas que se pretenden
acreditar, así como con la reparación civil y la determinación de la pena,
sea desde la perspectiva de la teoría del caso del acusador o de la
defensa técnica del acusado; así tenemos que será pertinente admitir
como medio de prueba el examen del perito que realizó el informe pericial
de ADN que corrobora que la sangre encontrada en la escena del delito
corresponde al imputado, en el delito de homicidio, como el examen del
testigo que afirma que al suscitarse ese hecho el imputado estuvo con él,
en lugar distinto al que ocurrió el evento criminal; no será pertinente si se
ofreciera como medio de prueba, esto en el extremo de lo que sería
pretender acreditar el hecho; pero también podemos presentar como
medio de prueba documentales que acrediten los gastos irrogados pro el
agraviado en el tratamiento médico para recuperarse.
b. CONDUCENCIA, al respecto advertimos a diario que existe un errado
uso o interpretación de ese término, pareciera que se refiere a que el
medio de prueba ofrecido "conduce a", en este extremo vale señalar a
TALAVERA ELGUERA, quien aclara que tiene que ver con la idoneidad,
eso es si el medio de prueba ofrecido es idóneo o no para acreditar lo que
se pretende, así, el acta de nacimiento acreditará la edad de la víctima en
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un caso de violación sexual, más no por ejemplo una declaración jurada
de edad; otro ejemplo sería el de la pre-existencia de un bien
supuestamente sustraído, no resulta idóneo la declaración jurada, tal
como lo ha establecido el Supremo Tribunal.
c. UTILIDAD, va referida al aporte del medio de prueba ofrecido, es decir,
para que va a servir, debiéndose precisar si es para acreditar la
imputación fáctica, la determinación de la pena o la reparación civil.
d. LICITUD, que se hayan obtenido bajo observancia de los derechos
fundamentales y normas procesales, que implica incluso la incorporación
en la oportunidad que lo prevé la ley, esto en aplicación del principio de
preclusión.
III.III.- EL DERECHO A QUE SE ACTÚEN ADECUADAMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS: Esta arista resulta del derecho a
probar resulta trascendente porque aquí surge la distinción entre actos de
investigación y actos de prueba, porque mientras la primera se realiza
bajo reserva entre las partes, esta última se actúa bajo los principios que
a continuación se señalan y que solo pueden darse en juzgamiento, con
excepción de la prueba anticipada y pre constituida que desarrollaremos
posteriormente:
a. Oralidad, que da cumplimiento al mandato constitucional de que el
juzgamiento debe ser oral, para que el imputado no solo escuche de los
cargos que se le imputan, sino de las pruebas que se están actuando y
poder así refutarlas, sino como podría defenderse, ello desde la
perspectiva del imputado, mientras desde la perspectiva del Juez para
que este tome conocimiento en "vivo y en directo" sobre la información
que proporcionan los órganos de prueba; y escuche las argumentaciones
de las partes; la oralidad, que exige la continuidad, permite que la
atención pública dé seguimiento al juicio, pues el debate se inicia y
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concluye en un breve lapso, en el cual se habrá de respetar a pie juntillas
la oralidad, evitándose que cualquier prueba útil pueda ser incorporada al
debate por la lectura del acta que la documentó durante la investigación
preparatoria, evitándose así la imposición legal de su producción personal
en el juicio, que es el momento en el que brilla la pública examinación
cruzada de la prueba
b. Publicidad: La actuación probatoria no se hace a escondidas, salvo el
caso de delitos de violación sexual, en donde la publicidad del
juzgamiento, puede dar lugar a la Re victimización de la parte agraviada,
situación excepcional; la publicidad permite que el soberano que es el
pueblo, perciba y se forme una opinión respecto a la responsabilidad o no
del imputado, sobre la actuación del Fiscal y sobre todo del Juez, actuó
con imparcialidad o no, esa respuesta lo va a dar el ciudadano; la
publicidad en concreto permite que el pueblo haga un control a la posible
decisión arbitraria o antojadiza del Juzgador, no estamos diciendo que el
Juzgador debe estar supeditado a lo que informan los medios
periodísticos que generan una seudo opinión pública, y resolver conforme
a la tendencia de la "opinión pública", sino, conforme a lo que se actuó en
juicio y tampoco conforme a sus intereses particulares del Juzgador;
Talavera "La publicidad es un principio básico en el proceso penal, en la
medida que constituye una garantía para la sociedad que controla de este
modo la justicia penal. Por ello decía con razón MIRABEAU" Dadme el
juez que queréis, mi mayor enemigo si os place, con tal de que no pueda
verificar acto alguno sino en público".
c. Contradicción, que constituye la expresión del derecho defensa, en la
que el imputado directamente o a través de su defensa técnica, van a
tener la, oportunidad de rebatir, desacreditar al medio de prueba que se
está actuando; este principio resulta relevante porque justamente genera
la antítesis de la tesis incriminatoria del Ministerio Público, lo que
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permitirás al Juzgador desarrollar la síntesis de ese conflicto, plasmada a
través de la resolución.
d. Inmediación: Principalmente desde la perspectiva del Juzgador , pues
frente a él no va a tener "EL INFORME PERICIAL", sino al profesional que
emitió dicho informe, quien explicará los alcances del mismo; no va a
tener a la declaración en acta de la supuesta víctima, sino a un ser
humano que como tal informará al Juez de como supuestamente ocurrió
el hecho delictivo; tampoco tendrá a un escrito firmado por el imputado,
sino a él, en persona, quien de creerlo conveniente explicará su posición
exculpatoria, el Juzgador no solo podrá escucharlos sino, observarlos;
decimos principalmente desde la perspectiva del Juez, porque él
finalmente va a decidir, sin embargo, el Fiscal también durante el
desarrollo de la actuación probatoria, puede cambiar respecto a su
percepción inicial contra al imputado, e incluso haciendo un re análisis
puede retirar la acusación o modificarla, por ejemplo la supuesta víctima
de robo, en juzgamiento da una información contradictoria, que no se
condice con la actuación de medios de prueba periféricos, situación que
no había sido advertida en la investigación preparatoria, generando una
duda razonable respecto a la autoría del acusado, por lo que el Fiscal
tendría que retirar la acusación. " La inmediación supone la percepción de
la prueba por parte del juez y su participación personal y directa en la
producción del medio probatorio"
e. Comunidad de la prueba: Una vez actuado los medios de prueba,
estos ya no pertenecen a las partes que lo ofrecieron, sino, a todas las
partes, y cada una de ellas podrá sacarle provecho conforme a los
intereses que defiende; al respecto TALAVERA ELGUERA indica que "es
la ventaja o provecho que los sujetos procesales pueden sacar de un
medio de prueba introducido en el proceso, independientemente de quien
lo haya planteado" , posición que discrepamos, porque en aplicación del
principio dispositivo que rige el sistema acusatorio, todo medio de prueba
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ofrecido para ser actuado en juzgamiento por las partes, les pertenecen
aún a estas, antes de su actuación, pudiendo incluso prescindir de su
actuación, lo que no puede ser objeto de oposición por las demás partes,
una vez actuadas recién pertenecen a todas las partes, es ahí donde
aparece la institución de la comunidad de la prueba; es de indicar que en
las audiencias de control de acusación escuchamos decir a los
defensores, "por principio de la comunidad de la prueba ofrezco como
medios de prueba a todos los que han sido ofrecidos por el Ministerio
Público", procediendo el Juzgador a admitirlos, lo cual es un contrasentido
porque cada medio de prueba que ofrece el Ministerio Público, son de
cargo, y consecuentemente importa un aporte a su teoría del caso en
contra del imputado, y si el abogado ofrece los mismos medios de prueba,
significa que prácticamente está adhiriéndose a los elementos de cargo
contra su patrocinado, lo que carece de toda lógica; asimismo, por
técnicas de litigación oral el que ofrece el órgano de prueba lo examina y
las otras partes lo contra examinan o contrainterrogan, entonces si ambos
han sido admitidos como medios de prueba , ¿quién inicia el
interrogatorio?, lo que si puede ser atendible es que al ofrecerse el mismo
órgano de prueba se precise el aporte en el extremo de los intereses de la
defensa.
III.IV.- EL DERECHO A QUE SE ASEGURE LA PRODUCCIÓN O CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA: Existen actos de investigación que
por su naturaleza de irrepetibles, constituyen prueba reconstituida,
asimismo, en casos excepcionales se tiene que actuar la prueba antes del
proceso, observando los mismos principios del juzgamiento
a. PRUEBA PRECONSTITUIDA, son actos de investigación
irreproducibles, como el registro e incautación, el registro domiciliario, que
son introducidos a juzgamiento con las actas que lo documentan, lo que
no releva al Ministerio Público para que ofrezca como órganos de prueba
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a los efectivos policiales que participaron, a fin de que se produzca la
prueba.
b. PRUEBA ANTICIPADA, aquella que bajo los principios de oralidad,
publicidad, inmediación, son realizados ante el Juez de Investigación
preparatoria, bajo supuestos excepcionales, y que en Juzgamiento solo
se moralizan. El Código Procesal Penal regula ampliamente la prueba
anticipada, estableciendo los supuestos en que el juez de la Investigación
Preparatoria debe decidir su actuación a solicitud de los sujetos del
proceso; concretamente, la prueba anticipada procede en los casos
siguientes:
a) testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con
urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que esto
no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave
impedimento, o que han sido supuestos a violencia, amenaza, ofertas o
promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan
falsamente;
b) careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos
del literal anterior; y
c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su
naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e
irreproducibles, y no sea posible postergar su realización en juicio;
empero advertimos que no a diferencia de la actuación probatoria, el Juez
que participa en la actuación es un Juez que conoce el caso y que
posiblemente ha tomado ya una posición respecto al caso, siendo así, en
su actuación no participa un juez imparcial, por lo que sería razonable que
en su actuación participe un Juez diferente al Juez de Investigación
Preparatoria que sigue el proceso.
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III.V.- DERECHO A VALORAR LAS PRUEBAS ACTUADAS: Demás
está decir que solo se pueden valorar sea en sentido negativo o positivo,
las pruebas actuadas en juicio, más no aquellas actuaciones que fueron
realizadas en otras etapas; y eso es una consecuencia lógica de lo
referido respecto a los principios que regulan la prueba, oralidad,
contradicción inmediación y publicidad, es decir, sino se incorporó en
Juzgamiento, no puede de ninguna manera valorarse; así por ejemplo en
la investigación preliminar el testigo "y" indicó que observó la forma y
circunstancias de cómo fue victimada "x" persona por "z", sin embargo, no
fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público, por "n" razones, el Sr,.
Juez en su sentencia no podrá indicar que "tal como refirió el testigo "x"
en las diligencias preliminares…".
III.VI.- DERECHO A LA MOTIVACIÓN D ELA PRUEBA: Al respecto el
tratadista José Luis CASTILLO ALVA precisa "El deber jurídico de motivar
los hechos probados no solo es un deber legal sino, de modo claro e
inequívoco constituye sobre todo, una obligación de rango
constitucional" , en efecto esta garantía constitucional se encuentra
plasmada en el art. 139 numeral "5" de la Constitución Política del Estado,
agrega el citado tratadista que "La obligación de la motivación que
expresa la Constitución es una condición de validez de cualquier
resolución judicial"[6] esta garantía no solo tiene que ver con la garantía
respecto a la aplicación dela norma, sino respecto a los hechos y pruebas
actuadas en juicio; para ello el juzgador explicará por qué valoró tal
prueba, y por qué o no valoro otra, y en su conjunto de qué manera
acreditaron o no los hechos.
IV.- LA LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA:
• NOCIÓN: El principio de legitimidad de la prueba se encuentra
sustentado en el ART. VIII del TÍTULO PRELIMINAR del Código procesal
Penal, que prescribe todo medio de prueba solo podrá ser valorado si ha
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sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento
constitucionalmente legítimo, que guarda correlación con el principio de
presunción de inocencia, también previsto en el ART. II del Título
Preliminar del Código Procesal Penal, en el extremo que establece, que
dicha presunción solo puede ser desvirtuada con prueba suficiente,
obtenida bajo observancia de las garantías procesales.
El Estado en el ejercicio de la persecución penal tendiente a obtener la
"verdad" de los hechos, no puede recurrir a prácticas que colisionen con
los derechos humanos, como la tortura, la interceptación ilegal de
documentación privada o telefónica, allanamientos ilegales.
La legitimidad de la prueba implica que su actuación haya sido bajo el
respeto irrestricto de los derechos fundamentales, y su inobservancia
acarrearía su exclusión probatoria, todo ello supeditado a la mayor o
menor afectación del derecho fundamental, por lo que en este extremo
resulta necesario diferenciar en la doctrina y en nuestro ordenamiento la
prueba ilícita, y prueba prohibida y prueba ilegal o irregular.
V.- LA PRUEBA ILÍCITA Y EXCLUSIÓN PROBATORIA:
V.I.-CUESTIONES PRELIMINAFRES: Decíamos que el derecho a probar
se encuentra consagrado tácitamente en el art. 139 de la Constitución
Política del Estado, pero no es absoluto, sino está sujeto a restricciones,
conforme lo ha establecido el TC en la EXPEDIENTE N° 010-2002-AI/TC,
caso: Marcelino Tineo Silva y cinco mil Ciudadanos) "Como todo derecho
constitucional, el de la prueba también se encuentra sujeto a restricciones
o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados
en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de la
propia naturaleza del derecho en cuestión. En términos generales, el
derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como
son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de
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pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Éstos constituyen principios que
informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a
su ejercicio, esto es derivados de la propia naturaleza del derecho a la
prueba", estableciendo como un requisito adicional para su ejercicio el de
la licitud de la actividad probatoria, esto por un lado, y por otro, se debe
tener en cuenta que todos los derechos no son absolutos, admitiendo
restricciones.
Dentro de este contexto el derecho a probar también presenta límites, y
uno de ellos es que la búsqueda de la "verdad" no se consiga a toda
costa, sino bajo el respeto de los derechos fundamentales. "la
reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la
verdad, no es concebida como un valor absoluto dentro del procedimiento
penal"
V.II.- NOCIÓN DE PRUEBA ILÍCITA: El Tribunal Constitucional ha
intentado configurar una noción de lo que es prueba ilícita a efectos de
establecer sus alcances, así, en sentencia del15 de septiembre de 2003,
expediente N° 2053-2003-HC/TC, caso: Edmi Lastra Quiñónez, definió la
prueba ilícita como aquella en cuya obtención o actuación se lesionan
derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la
misma deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable. Como se puede
advertir, nuestro Tribunal Constitucional asume un criterio sincrético. De
un lado, asume que estamos frente a una prueba ilícita cuando se lesiona
un derecho fundamental y, por el otro, cuando se viole la legalidad
procesal. El primero se puede estimar como un criterio estricto, y el
segundo como un criterio amplio de la noción de prueba ilícita.
Al respecto advertimos en la doctrina que existe un criterio amplio de lo
que es la prueba ilícita como la de SILVA MELERO, que a la prueba ilícita
como aquélla que atenta contra la dignidad humana; por su parte
VÉSCOVI, indica que prueba ilícita es la contraria a una norma de
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Derecho es decir la obtenida o practicada con infracción de normas del
ordenamiento jurídico, con dependencia de la categoría o naturaleza de
estas últimas. Para CONSO todas las normas relativas a las pruebas
penales son reglas de garantía del acusado, toda infracción de las normas
relativas a la obtención y práctica de la prueba debe estimarse ilícita, por
cuanto implicaría una vulneración del derecho a un debido proceso
Asimismo existe una posición restrictiva en cuanto a que la prueba ilícita
como la de MINVIELLE quien afirma que únicamente podemos hablar de
prueba ilícita toda vez que comparezca un medio de prueba obtenido,
fuera del proceso, en violación de derechos constitucionales,
principalmente los que integran la categoría denominada derechos a la
personalidad. PICO IJUNOY y GONZALESMONTES limitan el concepto
de prueba ilícita a aquélla adquirida o realizada con infracción de
derechos fundamentales. ARMIJO agrega que deben implicar un perjuicio
real y efectivo para alguna de las partes del proceso; posición que
también comparte TALAVERA ELGUERA.
Al respecto concluimos que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido
o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, que
puede tener su origen en varias causas como cuando sea efecto de una
tortura de un trato cruel, inhumano o intimidad, al haberse obtenido con
ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos
por violación ilícita de comunicaciones, por retención y apertura de
correspondencia ilegales, declaraciones auto incriminatorias sin que haya
sido asistido por un abogado defensor; generalmente están considerados
como delitos en el ordenamiento penal. Se puede resumir diciendo "El
Estado para llegar a la verdad delinque vulnerando derechos
fundamentales"
Debiendo hacerse una distinción respecto a la prueba ilegal o irregular,
siendo esta última en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria
y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la
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obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se
ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley , como por
ejemplo el registro personal cuando no es efectuado conforme a lo
establecido en el art. 210 del Código Procesal Penal.
Haciendo una precisión terminológica podemos distinguir entre prueba
irregular o ilegal, prueba ilícita y prueba prohibida. Prueba irregular es la
generada contraviniendo las normas de rango ordinario que regulan su
obtención y práctica; prueba ilícita la que en su origen o desarrollo se ha
vulnerado un derecho o libertad fundamental; y prueba prohibida sería la
consecuencia de la prueba ilícita, esto es, aquella que no puede ser traída
al proceso puesto que deriva de otra producida con vulneración de
derechos fundamentales. (Reflexiones sobre el efecto reflejo de la prueba
ilícita, Antonio Pablo Rivas Seva.
En el Código Procesal Penal no encontramos una definición de prueba
ilícita, pero si nos da un marco respecto a la no valoración o inutilización
en el proceso, así tenemos
V.III.- "ARTÍCULO VIII.- LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA:
Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente
legítimo.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, con violación del contenido esencial de los
derechos fundamentales de la persona.
La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional
establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su
perjuicio."
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Consideramos que la mención que el inciso 2 del citado artículo
hace sobre "pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con
violación del contenido esencial de los derechos fundamentales"
incluye dentro del concepto de prueba el de las pruebas ilícitas por
derivación, es decir aquella que habiendo sido obtenidas o
practicadas de forma legal, son inadmisibles debido al carácter
ilícito del medio probatorio que les dio origen. Esta es la conocida
teoría de los "frutos del árbol envenenado", cuyo origen se
encuentra en la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados
Unidos.
V.IV.- EXCLUSIÓN PROBATORIA: La prueba ilícita trae consigo la
exclusión probatoria, que no es sino la ineficacia de la ´prueba o su
inutilización en el proceso.
Al respecto consideramos que conforme a la normatividad vigente la
exclusión probatoria muestra dos aristas:
La exclusión probatoria inmediata y de plano se produce cuando
taxativamente la Constitución Política del Estado lo ha establecido, como
en el caso de la violación del secreto de las comunicaciones y la
declaración obtenida mediante tortura; se incluyen las pruebas obtenidas
por un procedimiento lícito, pero que tienen como antecedente las
pruebas ilícitas que han vulnerado los derechos constitucionales antes
descritos; asimismo las que afectan garantías procesales como el de ser
privado de su derecho de defensa.
En los demás casos de prueba ilícita, incluyendo la prueba ilegal, están
sujeto a un test de ponderación, esto es se tendrá que sopesar mediante
los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad propiamente
dicha, si se excluye o no el material probatorio, toda vez que conforme a
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lo dispuesto en el ART. VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR.-LEGIITIMIDAD
DE LA PRUEBA, resulta necesario determinar la violación del contenido
esencial de los derechos fundamentales de la persona.
Es de indicar que para algunos tratadistas prefieren denominar a la
prueba ilícita "prueba inconstitucional", como lo refiere CASTILLO ALVA
"Si hay valoración de una prueba inconstitucional o prohibida se produce
un grave vicio en la motivación de las resoluciones judiciales" "una
resolución judicial que se levanta sobre prueba inconstitucional hace que
su justificación sea o tenga una base ilegítima”.
Como ejemplo de pruebas prohibidas que fundan una sentencia de
manera ilegítima, pueden citarse el caso en que se valora una prueba
(personal, pericial, documental, etc.) que anteriormente habían sido
declarada nula; o la sentencia que se funda en una declaración del
imputado sin que este haya contado con abogado defensor; sin embargo
en el caso ABENCIA MEZA la SALA SUPREMA consideró que la
declaración de Pedro César MAMANCHURA ANTÚNEZ, quien se auto
incriminó y sindicó a ABENCIA MEZA como instigadora del homicidio de
la cantante ALICIA DELGADO HILARIO, sí era válida porque no
registraba signos de haber sido torturado, y además porque estaba
corroborada por elementos periféricos, Ejecutoria que contraviene la
doctrina de prueba ilícita pues esa declaración es inconstitucional
(Ejecutoria Suprema RN 1192-2012).
Sin embargo, dentro del marco del nuevo modelo procesal penal en el
Distrito Judicial de Lambayeque-Sede Jaén, en la sentencia del
27AGOSTO.2010, recaída en el EXPEDIENTE Nº 2010-094-JPC-J/CSJL,
proceso de homicidio calificado seguido contra Virgilio PÈREZ MEDINA y
otros, se excluyó el acta de lectura de memoria de celular por haberse
vulnerado el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones y
documentos privados, absolviendo a los acusados.
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V.V.- OPORTUNIDAD PARA LA EXCLUSIÓN PROBATORIA: El nuevo
modelo procesal penal permite la exclusión probatoria o inutilización de
elementos de convicción, en cualquier etapa del proceso, es así que
durante las diligencias preliminares e investigación preparatoria, se puede
requerir su exclusión a través de la institución de tutela de derechos
previsto en el art. 71 numeral 4 del Código procesal Penal, mientras en la
etapa intermedia, se puede cuestionar su admisión por no reunir el
requisito de legitimidad del medio de prueba ofrecido; asimismo en el
juzgamiento también tiene la oportunidad la defensa para cuestionar su
incorporación, actuación y valoración.
V.VI.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSIÓN: En la
jurisprudencia y doctrina encontramos excepciones a la exclusión dela
prueba ilícita, esto es que bajo qué circunstancias, pese a la vulneración
de derechos fundamentales, resulta válida su valoración, existiendo
teorías como el descubrimiento inevitable, la buena fe, entre otras; sin
embargo, consideramos que el que resulta consecuente con nuestro
sistema es el de ponderación, siguiendo las pautas del Tribunal
Constitucional, que obviamente desde nuestra perspectiva no es aplicable
para los casos que taxativamente la Constitución ha establecido su no
valoración
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CAPITULO II
LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
I.- LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL: En una
situación conflictiva que se presenta en la vida cotidiana es común hablar
de pruebas para dilucidar el conflicto social; en un proceso penal pasa lo
mismo desde que se tiene la noticia criminal y durante el transcurso de
proceso se tiene la idea de buscar pruebas. En cada etapa procesal;
desde la investigación preliminar hasta la sentencia la prueba tiene
distintas connotaciones que nos permiten identificar diferentes categorías
de pruebas; el jurista ítalo - colombiano Martín Eduardo Botero identifica
las siguientes categorías: "Los medios de búsqueda de pruebas, que son
actos investigativos, consentidos a las partes en el curso de las
investigaciones preliminares para adquirir las fuentes de prueba; Las
fuentes de prueba que son elementos adquiridos en el curso de la
investigación preliminar que obligan a las partes a demandar su admisión,
se forman luego delante del Juez a través de los medios de prueba; Los
medios de prueba que son instrumentos a través de los cuales las
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pruebas son aportadas al conocimiento del juez Las pruebas que son
elementos adquiridos delante del juez en contradicción entre las partes en
la audiencia oral y puestos de base de la sentencia", aparte de estas
categorías también solemos referirnos como pruebas a otras actividades
procesales como la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de las
pruebas, la carga de la prueba, la valoración de la prueba entre otros. A
diferencia del Código de 1940 donde hay un tratamiento disperso de la
prueba en el Nuevo Código Procesal Penal se sistematiza de algún modo
el régimen de pruebas en una sección aparte, pero no obstante el
esfuerzo sistemático queda claro que la solución legalista de la prueba es
siempre insuficiente.
Esta sistematización legalista lo encontramos en el Libro segundo II, en la
sección II del Nuevo Código Procesal Penal con el título: la prueba. Desde
el artículo 155º al artículo 252º del texto legal antes referido; consta de
cinco Títulos: título I preceptos generales; título II los medios de prueba;
título III La búsqueda de pruebas y restricción de derechos; título IV la
prueba anticipada; título V las medidas de protección.
II.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA: En la Sección II
Título I (artículo 155º del Nuevo Código Procesal Penal de 2004) están
regulados los preceptos generales de la Prueba, es decir, los principios
generales que tutelan la prueba, estos son los siguientes:
1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la
Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este
Código
2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los
demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto
especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes
y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba
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cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible
consecución.
3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan
pruebas de oficio.
4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser
objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio
Público y a los demás sujetos procesales.
5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta
el estado físico y emocional de la víctima.
El primer principio resulta de suma importancia porque ha establecido que
la prueba no podrá actuarse de cualquier modo, sino, que su actividad
está limitada por la Constitución y los Tratados Internacionales; hay aquí
una postura meridianamente clara del código respecto a la prueba que
está lejos del legalismo; este principio es un indicador claro del tipo de
proceso penal garantista que se desea implementar en el Perú.
Finalmente se tiene que señalar que comparando estos preceptos
generales de la prueba del Nuevo Código Procesal Penal con las
características básicas de la prueba en el proceso penal acusatorio sólo
hay una adhesión parcial al modelo acusatorio. El profesor ítalo -
colombiano Martín Eduardo Botero indica que los caracteres básicos de la
prueba en el proceso penal acusatorio son
•1. La carga material de la prueba corresponde a la parte acusadora.
•2. Sólo tiene el carácter de prueba las practicadas en el juicio oral, bajo
los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad.
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•3. Las pruebas deben haber sido obtenidas por medios lícitos.
•4. Las pruebas requieren de cierta entidad, no bastando las conjeturas o
las meras sospechas.
•5. Existe libertad en los medios de prueba.
•6. Existe libre valoración de la prueba
De estas seis características de la prueba del proceso penal acusatorio,
sólo aparece entre los preceptos generales de la prueba el señalado en el
numeral 3 respecto a que las pruebas deben haber sido obtenidas por
medios lícitos y las mencionadas en el numeral 2,4,5 y 6 no se
encuentran taxativamente señaladas en estos preceptos generales, pero
si encuentran preceptuadas en esta sección II en los artículos
156,157,158 y 159; mientras tanto, la primera característica sobre la carga
de la prueba material de la prueba que corresponde a la parte acusadora,
es decir el Ministerio Público, se encuentra preceptuado en el artículo IV
del Título Preliminar del Código Procesal Penal, pero no está desarrollada
en esta sección, siendo una de las características importantes del modelo
acusatorio.
III.- LOS MEDIOS DE PRUEBA: La prueba es aquella actividad de
carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr convicción del Juez
acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por los
sujetos procesales y los medios de prueba son los instrumentos para
lograr esta convicción, están regulados en los artículos 157º al 188º del
Nuevo Código Procesal Penal donde se enumera todos los medios
probatorios que pueden ser utilizados para acreditar los hechos objeto de
prueba.
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El artículo 157º establece que los hechos objetos de prueba pueden ser
acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley y acorde con
el modelo acusatorio admite excepcionalmente, pueden utilizarse otros
distintos medios de prueba siempre que no vulneren los derechos y
garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales
reconocidas por la Ley. En el Nuevo Código Procesal Penal se admiten
los siguientes medios de prueba:
IV.- LA CONFESIÓN: Es definido en el Artículo 160º del Nuevo Código
Procesal Penal cuando señala que la confesión debe consistir en la
admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el
imputado. Es el primer medio probatorio que se regula en el Código no es
coherente con el modelo acusatorio. La confesión es un medio probatorio
que pertenece propiamente al modelo inquisitivo, en muchos países ya no
es considerado como medio de prueba, sin ir muy lejos en el Código
Procesal Penal de Colombia de 2005 no hay este medio probatorio, según
lo establecido por el artículo 394º de dicho texto legal adjetivo colombiano,
el acusado y coacusado son considerados como testigos y en caso de
que ofrecieren declarar en su propio juicio, señala dicho artículo,
comparecerán como testigos.
La confesión es un medio probatorio si concurren con otros requisitos,
según, Klaus Tiedemann: "La confesión del inculpado deberá también
estar sometido a un control judicial efectivo. Esto es lo que exigen
prácticamente todas las relaciones provenientes de países con sistema
inquisitivo, donde el Tribunal debe buscar la verdad objetiva también en la
confesión". Es decir, que la confesión debe estar acompañado de otras
pruebas y no solo contentarse con la confesión del imputado, esta es la
posición adoptada por el N.C.P.P. señalando que la confesión por sí
mismo no es un medio probatorio, sino, cuando concurren los siguientes
supuestos:
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a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de
convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades
psíquicas; y,
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.
Otra de las características importantes es que la confesión debe ser libre
y acordes con los principios constitucionales como es el de la dignidad de
las personas se prohíbe, aun con el consentimiento del interesado,
métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de
autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los
hechos
V.- EL TESTIMONIO: Es el segundo medio probatorio establecido en el
Nuevo Código Procesal Penal. Se denomina testigo, según el procesalista
José María Asencio Mellado, a: "la persona física, nunca jurídica, tercero
ajeno a los hechos, que presta una declaración de conocimiento acerca
de aquellos elementos objeto de investigación o enjuiciamiento". Estas
terceras personas tienen que conocer los hechos objeto de prueba y
poseer ciertas cualidades.
Las cualidades están señaladas en el Artículo 162º del Nuevo Código
Procesal Penal 2004 que en principio establece que toda persona es, en
principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones
naturales o por impedido por la Ley. El testigo tiene obligaciones entre las
cuales están la de concurrir a las citaciones y de responder a la verdad a
las preguntas que se le hagan: Si el testigo no se presenta a la primera
citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.
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El artículo 166º del Nuevo Código Procesal Penal establece las
características de la declaración de los testigos tiene que versar sobre lo
percibido en relación con los hechos objeto de prueba; si es un testigo
indirecto debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los
cuales lo obtuvo. No se admite al testigo expresar los conceptos u
opiniones que personalmente tenga sobre los hechos.
VI.- LA PERICIA: Es otra de los medios probatorios que está regulado por
el Nuevo Código Procesal Penal es definido por Asencio Mellado como:
"un tercero ajeno al proceso que es llamado al mismo para que aporte
una declaración de ciencia, que nos de conocimiento sobre los hechos -
los cuales no ha conocido directamente por no ser testigo – acerca de
materias propias de su oficio, arte o profesión". En este mismo sentido
está regulado en el Código en el Artículo 172º que establece que
procederá esta prueba siempre que, para la explicación y mejor
comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de
naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
Esta labor pericial se encomendará el Laboratorio de Criminalística de la
Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de
Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor
científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También
podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de
Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las
cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
Se conceden a las partes señalar sus peritos a lo que el artículo 177º
denomina Perito de parte; los sujetos procesales pueden designar, cada
uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. El perito de parte
está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial,
hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les
aconseje.
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VII.-EL CAREO: Conocido en el anterior código como la confrontación es
un medio de prueba que procede cuando entre lo declarado por el
imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan
contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos.
De igual manera, procede el careo entre agraviados o entre testigos o
éstos con los primeros. No procede el careo entre el imputado y la víctima
menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su
defensa lo solicite expresamente. Las reglas del careo están reguladas en
el artículo 183 del N.C.P.P.
VIII.- LA PRUEBA DOCUMENTAL: Siempre siguiendo al maestro
Asencio Mellado este define la prueba documental como: "Toda
representación realizada por cualquier medio - escrito, hablado, visionado,
etc. -, de la realidad y que preexiste al proceso y es independiente de él,
de manera que se aporta al mismo con fines esencialmente probatorios".
Esta prueba no tiene en materia penal la relevancia que si tiene en el
proceso civil donde es la prueba reina; en el proceso penal los delitos se
comenten buscando desde un principio impunidad, por lo que difícilmente
la acción punible se ve documentada de cualquier forma.
En el Artículo 184º del N.C.P.P. se establece que toda prueba documental
se podrá incorporar al proceso y quien lo tenga en su poder está obligado
a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa,
prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. El Fiscal, durante la
etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al
tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso
de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. Se
distingue dos clases de documentos: los documentos manuscritos,
impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías,
representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y los
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medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros
similares
IX.- LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Luego de establecido los
medios de prueba que son los comunes, resulta novedoso en el Nuevo
Código Procesal Penal el desarrollo de otros medios de prueba y los
medios de prueba que restringen derechos fundamentales. Entre los
primeros tenemos a los siguientes:
EL RECONOCIMIENTO.- Reconocimientos de personas que sirve para
individualizar a una persona, el reconocimiento de voces, sonidos y
cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial y el reconocimiento de
cosas que serán exhibidas en la misma forma que los documentos.
LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN.- Que tiene por
objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya
dejado en los lugares y cosas o en las personas.
LAS PRUEBAS ESPECIALES.- Entre las pruebas especiales que
considera el código se describe el levantamiento de cadáver y la
preexistencia y valorización que resulta importante en los delitos contra el
patrimonio donde deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia
del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.
X.- LA PRUEBA Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS: La descripción de
este tipo de pruebas que restringen derechos fundamentales está descrita
en el N.C.P.P. precedido de preceptos generales y se efectúa en casos
necesarios para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debiendo
procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las
debidas garantías para el afectado. Estas pruebas son:
1. El control de identidad policial
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2. La Vídeo vigilancia
3. Las pesquisas
4. La intervención corporal
5. El examen corporal del imputado
6. El examen corporal de otras personas
7. El examen corporal para prueba de alcoholemia
8. El allanamiento
9. La exhibición forzada y la incautación
10. La exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados
11. El control de comunicaciones y documentos privados
12. La interceptación e incautación postal
13. El aseguramiento e incautación de documentos privados
14. El levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria
15. La clausura o vigilancia de locales e inmovilización.
La valoración de la prueba: Respecto a la valoración de la prueba no
está consignada entre los preceptos generales de la prueba, pero si se lo
acoge en el artículo 158º del Nuevo Código Procesal Penal que señala:
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"En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la
lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia y expondrá los
resultados obtenidos y los criterios adoptados", de esta manera se adopta
el sistema de libre valoración de la prueba, pero con restricciones.
Generalmente sobre la valoración de las pruebas se registra dos modelos
principales de la teoría de la prueba que indican cómo debe razonar el
juez cuando valora las pruebas. El primer modelo es el de la teoría legal
(o formal) y el segundo el de la teoría de la libre valoración (íntima
convicción del juez). La teoría legal se cifra en las disposiciones
procesales que prescriben las reglas para valorar las pruebas. Estas
reglas aparecen pues consignadas en los textos legislativos.
La teoría de la libre valoración ostenta una posición dominante en los
sistemas procesales penales contemporáneos acusatorios y es
prácticamente exclusiva en lo que concierne al proceso penal. Se
denomina así "libre" porque los requisitos de aceptación de las pruebas
no aparecen estipulados en disposiciones legales.
CONCLUSIONES
•1. La constitucionalizarían del proceso penal importa que la prueba sea
obtenida, actuada y valorada conforme bajo el respeto irrestricto de los
derechos fundamentales y garantías procesales de rango constitucional;
su inobservancia trae consigo la prueba ilícita o inconstitucional.
•2. La inobservancia de las normas procesales de rango legal da lugar a
la prueba ilegal o irregular.
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•3. Tanto la prueba ilícita como irregular para determinar su exclusión,
está supeditada a lo que resulte de la aplicación del test de
proporcionalidad: necesidad, razonabilidad y proporcionalidad
propiamente dicha, en cuanto a los derechos en conflicto.
•4. Desde nuestra perspectiva se deben exceptuar de lo indicado en el
punto anterior, las pruebas inconstitucionales o ilícitas que taxativamente
la Constitución los excluye de toda valoración, así como cuando la
afectación proviene de garantías procesales de orden constitucional
(afectación derecho de defensa, por ejemplo)
•5. La Corte Suprema no tiene una posición firme respecto a la prueba
ilícita y su exclusión, es más, en el caso ABENCIA MEZA "convalidó" la
declaración del imputado recepcionada violando el derecho de defensa y
principio de autoincriminación.
La característica principal de la prueba en el Nuevo Código Procesal
Penal es su carácter garantista y una adhesión parcial al modelo
acusatorio, esta característica garantista se encuentra expresada con
meridiana claridad en numeral uno del artículo 155º del Nuevo Código
Procesal Penal.
RECOMENDACIONES
Se recomienda promover los derechos humanos de la forma como están
prescritas en la ley, a fin de lograr que no sean una utopías en muchos
* Se debe establecer criterios fundamentales en las investigaciones
jurídicas, doctrinarias, jurisprudenciales y casuísticas, a efectos de
establecer guías de para el trabajo de los policías, fiscales y jueces.
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* Se sugiere dotar al personal policial de inteligencia e investigación
criminal, de una mayor formación y conocimientos jurídicos, que les
permite obtener medios probatorios sin el riesgo de que sean declarados
inválidos.
* Se propone organizar cursos conjuntos de capacitación y
especialización de policías, jueces y fiscales, abordando el tema de la
prueba prohibida, de tal forma, que pueden conocer la verdadera
dimensión e importancia que tiene la prueba.
ANEXOS
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BIBLIOGRAFIAS
•1. TALAVERA ELGUERA, Pablo, "LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL", AMAG-GTZ, 2010, LIMA-PERÚ.
•2. VIVAS USSHER, Gustavo. , volumen 2. Ediciones Alveroni. Córdoba 1999, pág. 341
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•1. PARRA QUIJANO, Jairo. , Ediciones Librería del Profesional. Bogotá 2002.
•2. ROXIN, Claus. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000.
•3. CASTILLO ALVA José Luis, "LA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN D ELA PRUEBA EN MATERIA PENAL EDITORIAL GRIJLEY, LIMA PERÚ, AÑO, 2013, PÁG. 389.