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Escuela de Educación Superior Técnico Profesional 1 DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E.T.S. PNP - PP Y DE DOCTRINA POLICIAL TRABAJO APLICATIVO ASIGNATURA : CODIGO PROCESAL PENAL TEMA : NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL INTEGRANTE : SO3.PNP. CASTILLO DELGADO UBELCER LIMA – PERU 2015

Codigo Procesal Penal

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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez

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DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E.T.S. PNP - PPY DE DOCTRINA POLICIAL

TRABAJO APLICATIVO

ASIGNATURA : CODIGO PROCESAL PENAL

TEMA : NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

INTEGRANTE : SO3.PNP. CASTILLO DELGADO UBELCER

LIMA – PERU

2015

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Dedicatoria

Primero a Dios por darme la vida; a

nuestros señores padres por sus

enseñanzas, amor y por su herencia:

nuestra educación, y a nuestro profesor

por su entusiasmo y empeño para lograr

nuestros objetivos.

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INDICEINTRODUCCIÓN

MARCO TEORICO

CAPITULO I NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

I. CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL

II.- EL DERECHO A LA PRUEBA O DEL DERECHO A PROBAR

III. ALCANCES DEL DERECHO A PROBAR

IV.- LA LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA

V.- LA PRUEBA ILÍCITA Y EXCLUSIÓN PROBATORIA

CAPITULO II

LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

I.- LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

II.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA

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III.- LOS MEDIOS DE PRUEBA

IV.- LA CONFESIÓN

V.- EL TESTIMONIO

VI.- LA PERICIA

VII.-EL CAREO

VIII.- LA PRUEBA DOCUMENTAL

IX.- LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

X.- LA PRUEBA Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

ANEXOS

BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCIÓN

La prueba en definitiva constituye el pilar de mayor relevancia en el

proceso penal porque solo con ella se va a poder enervar la presunción

de inocencia del ciudadano sometido al proceso.

El Estado a través del órgano persecutor del delito como es el Ministerio

Público tiene que acreditar en juzgamiento la comisión del ilícito penal que

le imputa a un ciudadano, para que el juez emita su sentencia

condenatoria , cuya exigencia conforme al ART. II DEL TÍTULO

PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL es que sea suficiente y

haya sido obtenida con las debidas garantías de carácter procesal, solo

así destruirá la presunción de inocencia del cual se encuentra revestido el

procesado; por lo que si bien resulta obligación del Ministerio Público

probar lo que alega, como titular de la acción penal, sin embargo ello no

significa que esa condición le otorgue un poder ilimitado, toda vez que no

podrán ser valorados aquellas pruebas que han sido obtenidas

vulnerando derechos fundamentales, es decir, existen límites a la

actividad probatoria.

Para poder determinar los límites de la actividad probatoria por parte del

Estado, resulta importante desarrollar las bases constitucionales de la

prueba penal, esto es los principios que rigen la actuación probatoria:

publicidad, oralidad, inmediación; asimismo la valoración de la prueba y

su exclusión cuando esta ha sido obtenida violando derechos

fundamentales, en la que veremos que esta regla no es automática,

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mecánica, sino que está sujeta a la ponderación de los derechos en

conflicto, por ejemplo: intimidad vs. Seguridad ciudadana y/o interés

público.

MARCO TEORICO

CAPITULO I

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

I. CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL: El art. 44 de la Constitución

Política del Estado establece como deberes primordiales del Estado el de

garantizar los derechos humanos y, por otro el proteger a la población de

las amenazas contra su seguridad; del que se desprende que a veces

ante las amenazas contra la seguridad ciudadana incrementadas por el

accionar delictivo , por un lado el Estado debe reprimir estos hechos y por

otro, que ese accionar se encuentre dentro de los límites constitucionales

que son la observancia de los derechos fundamentales, tratando así de

buscar un equilibrio entre eficacia contra la delincuencia y respeto

derechos humanos; al respecto resulta importante lo referido por el Dr.

Pablo TALAVERA ELGUERA en "LA PRUEBA EN EL NUEVO CODIGO

PROCESAL PENAL "La razón estriba en que el proceso penal persigue la

realización de la pretensión punitiva mediante el descubrimiento de los

actos delictivos y de sus autores, para lo cual limita en la práctica

derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo necesario que

despliegue tal actividad respetando el contenido esencial de los derechos,

garantías y principios constitucionales. De ahí que la estrecha relación

entre Constitución y proceso penal ha llevado a señalar a SCHMIDT que

la ordenanza procesal penal no es otra cosa que una ley de ejecución de

la ley fundamental de Bonn (Derecho Constitucional aplicado); a

GOLDSCHMIDT ,que la estructura del proceso penal de una nación no es

otra cosa que el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios

de su Constitución; y a considerar al proceso penal como el sismógrafo

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de la Constitución estatal, de modo tal que cada cambio esencial en la

estructura política también conduce a transformaciones del procedimiento

penal".

De lo anterior queda claro que en la medida que nuestro sistema procesal

penal garantice el respeto de las garantías constitucionales al imputado,

esto es, que sea juzgado en un juicio público, contradictorio, se garantice

su derecho de defensa material y técnica, ante un juez imparcial, solo así

podremos decir que estamos ante un Estado Constitucional de Derecho;

el derecho penal constituye el baremo para determinar los límites del

poder del Estado.

II.- EL DERECHO A LA PRUEBA O DEL DERECHO A PROBAR: El

derecho a la prueba goza de protección constitucional, conforme lo ha

desarrollado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, en la que

ha quedado claro que es un derecho implícito que se encuentra dentro del

derecho al debido proceso previsto en el art. 139 numeral 3 de la

Constitución Política del Estado (Expediente N° 010-2002-AI/TC), porque

faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen

sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y

alcances que la Constitución y la ley establecen (Expediente 5068-2006-

PHC/TC), para posibilitar la creación de convicción en el juzgador sobre la

veracidad de sus argumentos

III. ALCANCES DEL DERECHO A PROBAR:

III.I.-EL DERECHO A OFRECER MEDIOS DE PRUEBA : Todos los

sujetos procesales tienen este derecho ,tal y conforme se ha desarrollado

en el nuevo modelo procesal penal, es decir, si bien corresponde al

Ministerio público la carga de la prueba, empero ello no significa que el

imputado, según la estrategia que tenga su defensa técnica, presente o

solicite la actuación de medios de prueba de descargo, lo mismo sucede

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con el actor civil quien está facultado para contribuir a la acreditación de

los hechos imputados y no solo ello, sino el daño causado, a efectos de

obtener una reparación civil; facultades también conferidas al tercero

civilmente responsable, quien goza de los mismo derechos que el

imputado

III.II.- EL DERECHO A QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS SEAN ADMITIDOS: Ello se encuentra supeditado a que sean pertinentes,

conducentes y útiles, asimismo, ofrecidos o presentados en su

oportunidad.

a. PERTINENCIA, es decir deben guardar relación con el hecho o para

ser más preciso con las proposiciones fácticas que se pretenden

acreditar, así como con la reparación civil y la determinación de la pena,

sea desde la perspectiva de la teoría del caso del acusador o de la

defensa técnica del acusado; así tenemos que será pertinente admitir

como medio de prueba el examen del perito que realizó el informe pericial

de ADN que corrobora que la sangre encontrada en la escena del delito

corresponde al imputado, en el delito de homicidio, como el examen del

testigo que afirma que al suscitarse ese hecho el imputado estuvo con él,

en lugar distinto al que ocurrió el evento criminal; no será pertinente si se

ofreciera como medio de prueba, esto en el extremo de lo que sería

pretender acreditar el hecho; pero también podemos presentar como

medio de prueba documentales que acrediten los gastos irrogados pro el

agraviado en el tratamiento médico para recuperarse.

b. CONDUCENCIA, al respecto advertimos a diario que existe un errado

uso o interpretación de ese término, pareciera que se refiere a que el

medio de prueba ofrecido "conduce a", en este extremo vale señalar a

TALAVERA ELGUERA, quien aclara que tiene que ver con la idoneidad,

eso es si el medio de prueba ofrecido es idóneo o no para acreditar lo que

se pretende, así, el acta de nacimiento acreditará la edad de la víctima en

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un caso de violación sexual, más no por ejemplo una declaración jurada

de edad; otro ejemplo sería el de la pre-existencia de un bien

supuestamente sustraído, no resulta idóneo la declaración jurada, tal

como lo ha establecido el Supremo Tribunal.

c. UTILIDAD, va referida al aporte del medio de prueba ofrecido, es decir,

para que va a servir, debiéndose precisar si es para acreditar la

imputación fáctica, la determinación de la pena o la reparación civil.

d. LICITUD, que se hayan obtenido bajo observancia de los derechos

fundamentales y normas procesales, que implica incluso la incorporación

en la oportunidad que lo prevé la ley, esto en aplicación del principio de

preclusión.

III.III.- EL DERECHO A QUE SE ACTÚEN ADECUADAMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS: Esta arista resulta del derecho a

probar resulta trascendente porque aquí surge la distinción entre actos de

investigación y actos de prueba, porque mientras la primera se realiza

bajo reserva entre las partes, esta última se actúa bajo los principios que

a continuación se señalan y que solo pueden darse en juzgamiento, con

excepción de la prueba anticipada y pre constituida que desarrollaremos

posteriormente:

a. Oralidad, que da cumplimiento al mandato constitucional de que el

juzgamiento debe ser oral, para que el imputado no solo escuche de los

cargos que se le imputan, sino de las pruebas que se están actuando y

poder así refutarlas, sino como podría defenderse, ello desde la

perspectiva del imputado, mientras desde la perspectiva del Juez para

que este tome conocimiento en "vivo y en directo" sobre la información

que proporcionan los órganos de prueba; y escuche las argumentaciones

de las partes; la oralidad, que exige la continuidad, permite que la

atención pública dé seguimiento al juicio, pues el debate se inicia y

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concluye en un breve lapso, en el cual se habrá de respetar a pie juntillas

la oralidad, evitándose que cualquier prueba útil pueda ser incorporada al

debate por la lectura del acta que la documentó durante la investigación

preparatoria, evitándose así la imposición legal de su producción personal

en el juicio, que es el momento en el que brilla la pública examinación

cruzada de la prueba

b. Publicidad: La actuación probatoria no se hace a escondidas, salvo el

caso de delitos de violación sexual, en donde la publicidad del

juzgamiento, puede dar lugar a la Re victimización de la parte agraviada,

situación excepcional; la publicidad permite que el soberano que es el

pueblo, perciba y se forme una opinión respecto a la responsabilidad o no

del imputado, sobre la actuación del Fiscal y sobre todo del Juez, actuó

con imparcialidad o no, esa respuesta lo va a dar el ciudadano; la

publicidad en concreto permite que el pueblo haga un control a la posible

decisión arbitraria o antojadiza del Juzgador, no estamos diciendo que el

Juzgador debe estar supeditado a lo que informan los medios

periodísticos que generan una seudo opinión pública, y resolver conforme

a la tendencia de la "opinión pública", sino, conforme a lo que se actuó en

juicio y tampoco conforme a sus intereses particulares del Juzgador;

Talavera "La publicidad es un principio básico en el proceso penal, en la

medida que constituye una garantía para la sociedad que controla de este

modo la justicia penal. Por ello decía con razón MIRABEAU" Dadme el

juez que queréis, mi mayor enemigo si os place, con tal de que no pueda

verificar acto alguno sino en público".

c. Contradicción, que constituye la expresión del derecho defensa, en la

que el imputado directamente o a través de su defensa técnica, van a

tener la, oportunidad de rebatir, desacreditar al medio de prueba que se

está actuando; este principio resulta relevante porque justamente genera

la antítesis de la tesis incriminatoria del Ministerio Público, lo que

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permitirás al Juzgador desarrollar la síntesis de ese conflicto, plasmada a

través de la resolución.

d. Inmediación: Principalmente desde la perspectiva del Juzgador , pues

frente a él no va a tener "EL INFORME PERICIAL", sino al profesional que

emitió dicho informe, quien explicará los alcances del mismo; no va a

tener a la declaración en acta de la supuesta víctima, sino a un ser

humano que como tal informará al Juez de como supuestamente ocurrió

el hecho delictivo; tampoco tendrá a un escrito firmado por el imputado,

sino a él, en persona, quien de creerlo conveniente explicará su posición

exculpatoria, el Juzgador no solo podrá escucharlos sino, observarlos;

decimos principalmente desde la perspectiva del Juez, porque él

finalmente va a decidir, sin embargo, el Fiscal también durante el

desarrollo de la actuación probatoria, puede cambiar respecto a su

percepción inicial contra al imputado, e incluso haciendo un re análisis

puede retirar la acusación o modificarla, por ejemplo la supuesta víctima

de robo, en juzgamiento da una información contradictoria, que no se

condice con la actuación de medios de prueba periféricos, situación que

no había sido advertida en la investigación preparatoria, generando una

duda razonable respecto a la autoría del acusado, por lo que el Fiscal

tendría que retirar la acusación. " La inmediación supone la percepción de

la prueba por parte del juez y su participación personal y directa en la

producción del medio probatorio"

e. Comunidad de la prueba: Una vez actuado los medios de prueba,

estos ya no pertenecen a las partes que lo ofrecieron, sino, a todas las

partes, y cada una de ellas podrá sacarle provecho conforme a los

intereses que defiende; al respecto TALAVERA ELGUERA indica que "es

la ventaja o provecho que los sujetos procesales pueden sacar de un

medio de prueba introducido en el proceso, independientemente de quien

lo haya planteado" , posición que discrepamos, porque en aplicación del

principio dispositivo que rige el sistema acusatorio, todo medio de prueba

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ofrecido para ser actuado en juzgamiento por las partes, les pertenecen

aún a estas, antes de su actuación, pudiendo incluso prescindir de su

actuación, lo que no puede ser objeto de oposición por las demás partes,

una vez actuadas recién pertenecen a todas las partes, es ahí donde

aparece la institución de la comunidad de la prueba; es de indicar que en

las audiencias de control de acusación escuchamos decir a los

defensores, "por principio de la comunidad de la prueba ofrezco como

medios de prueba a todos los que han sido ofrecidos por el Ministerio

Público", procediendo el Juzgador a admitirlos, lo cual es un contrasentido

porque cada medio de prueba que ofrece el Ministerio Público, son de

cargo, y consecuentemente importa un aporte a su teoría del caso en

contra del imputado, y si el abogado ofrece los mismos medios de prueba,

significa que prácticamente está adhiriéndose a los elementos de cargo

contra su patrocinado, lo que carece de toda lógica; asimismo, por

técnicas de litigación oral el que ofrece el órgano de prueba lo examina y

las otras partes lo contra examinan o contrainterrogan, entonces si ambos

han sido admitidos como medios de prueba , ¿quién inicia el

interrogatorio?, lo que si puede ser atendible es que al ofrecerse el mismo

órgano de prueba se precise el aporte en el extremo de los intereses de la

defensa.

III.IV.- EL DERECHO A QUE SE ASEGURE LA PRODUCCIÓN O CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA: Existen actos de investigación que

por su naturaleza de irrepetibles, constituyen prueba reconstituida,

asimismo, en casos excepcionales se tiene que actuar la prueba antes del

proceso, observando los mismos principios del juzgamiento

a. PRUEBA PRECONSTITUIDA, son actos de investigación

irreproducibles, como el registro e incautación, el registro domiciliario, que

son introducidos a juzgamiento con las actas que lo documentan, lo que

no releva al Ministerio Público para que ofrezca como órganos de prueba

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a los efectivos policiales que participaron, a fin de que se produzca la

prueba.

b. PRUEBA ANTICIPADA, aquella que bajo los principios de oralidad,

publicidad, inmediación, son realizados ante el Juez de Investigación

preparatoria, bajo supuestos excepcionales, y que en Juzgamiento solo

se moralizan. El Código Procesal Penal regula ampliamente la prueba

anticipada, estableciendo los supuestos en que el juez de la Investigación

Preparatoria debe decidir su actuación a solicitud de los sujetos del

proceso; concretamente, la prueba anticipada procede en los casos

siguientes:

a) testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con

urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que esto

no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave

impedimento, o que han sido supuestos a violencia, amenaza, ofertas o

promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan

falsamente;

b) careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos

del literal anterior; y

c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su

naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e

irreproducibles, y no sea posible postergar su realización en juicio;

empero advertimos que no a diferencia de la actuación probatoria, el Juez

que participa en la actuación es un Juez que conoce el caso y que

posiblemente ha tomado ya una posición respecto al caso, siendo así, en

su actuación no participa un juez imparcial, por lo que sería razonable que

en su actuación participe un Juez diferente al Juez de Investigación

Preparatoria que sigue el proceso.

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III.V.- DERECHO A VALORAR LAS PRUEBAS ACTUADAS: Demás

está decir que solo se pueden valorar sea en sentido negativo o positivo,

las pruebas actuadas en juicio, más no aquellas actuaciones que fueron

realizadas en otras etapas; y eso es una consecuencia lógica de lo

referido respecto a los principios que regulan la prueba, oralidad,

contradicción inmediación y publicidad, es decir, sino se incorporó en

Juzgamiento, no puede de ninguna manera valorarse; así por ejemplo en

la investigación preliminar el testigo "y" indicó que observó la forma y

circunstancias de cómo fue victimada "x" persona por "z", sin embargo, no

fue ofrecido como testigo por el Ministerio Público, por "n" razones, el Sr,.

Juez en su sentencia no podrá indicar que "tal como refirió el testigo "x"

en las diligencias preliminares…".

III.VI.- DERECHO A LA MOTIVACIÓN D ELA PRUEBA: Al respecto el

tratadista José Luis CASTILLO ALVA precisa "El deber jurídico de motivar

los hechos probados no solo es un deber legal sino, de modo claro e

inequívoco constituye sobre todo, una obligación de rango

constitucional" , en efecto esta garantía constitucional se encuentra

plasmada en el art. 139 numeral "5" de la Constitución Política del Estado,

agrega el citado tratadista que "La obligación de la motivación que

expresa la Constitución es una condición de validez de cualquier

resolución judicial"[6] esta garantía no solo tiene que ver con la garantía

respecto a la aplicación dela norma, sino respecto a los hechos y pruebas

actuadas en juicio; para ello el juzgador explicará por qué valoró tal

prueba, y por qué o no valoro otra, y en su conjunto de qué manera

acreditaron o no los hechos.

IV.- LA LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA:

• NOCIÓN: El principio de legitimidad de la prueba se encuentra

sustentado en el ART. VIII del TÍTULO PRELIMINAR del Código procesal

Penal, que prescribe todo medio de prueba solo podrá ser valorado si ha

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sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento

constitucionalmente legítimo, que guarda correlación con el principio de

presunción de inocencia, también previsto en el ART. II del Título

Preliminar del Código Procesal Penal, en el extremo que establece, que

dicha presunción solo puede ser desvirtuada con prueba suficiente,

obtenida bajo observancia de las garantías procesales.

El Estado en el ejercicio de la persecución penal tendiente a obtener la

"verdad" de los hechos, no puede recurrir a prácticas que colisionen con

los derechos humanos, como la tortura, la interceptación ilegal de

documentación privada o telefónica, allanamientos ilegales.

La legitimidad de la prueba implica que su actuación haya sido bajo el

respeto irrestricto de los derechos fundamentales, y su inobservancia

acarrearía su exclusión probatoria, todo ello supeditado a la mayor o

menor afectación del derecho fundamental, por lo que en este extremo

resulta necesario diferenciar en la doctrina y en nuestro ordenamiento la

prueba ilícita, y prueba prohibida y prueba ilegal o irregular.

V.- LA PRUEBA ILÍCITA Y EXCLUSIÓN PROBATORIA:

V.I.-CUESTIONES PRELIMINAFRES: Decíamos que el derecho a probar

se encuentra consagrado tácitamente en el art. 139 de la Constitución

Política del Estado, pero no es absoluto, sino está sujeto a restricciones,

conforme lo ha establecido el TC en la EXPEDIENTE N° 010-2002-AI/TC,

caso: Marcelino Tineo Silva y cinco mil Ciudadanos) "Como todo derecho

constitucional, el de la prueba también se encuentra sujeto a restricciones

o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados

en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de la

propia naturaleza del derecho en cuestión. En términos generales, el

derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como

son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de

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pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Éstos constituyen principios que

informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a

su ejercicio, esto es derivados de la propia naturaleza del derecho a la

prueba", estableciendo como un requisito adicional para su ejercicio el de

la licitud de la actividad probatoria, esto por un lado, y por otro, se debe

tener en cuenta que todos los derechos no son absolutos, admitiendo

restricciones.

Dentro de este contexto el derecho a probar también presenta límites, y

uno de ellos es que la búsqueda de la "verdad" no se consiga a toda

costa, sino bajo el respeto de los derechos fundamentales. "la

reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la

verdad, no es concebida como un valor absoluto dentro del procedimiento

penal"

V.II.- NOCIÓN DE PRUEBA ILÍCITA: El Tribunal Constitucional ha

intentado configurar una noción de lo que es prueba ilícita a efectos de

establecer sus alcances, así, en sentencia del15 de septiembre de 2003,

expediente N° 2053-2003-HC/TC, caso: Edmi Lastra Quiñónez, definió la

prueba ilícita como aquella en cuya obtención o actuación se lesionan

derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la

misma deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable. Como se puede

advertir, nuestro Tribunal Constitucional asume un criterio sincrético. De

un lado, asume que estamos frente a una prueba ilícita cuando se lesiona

un derecho fundamental y, por el otro, cuando se viole la legalidad

procesal. El primero se puede estimar como un criterio estricto, y el

segundo como un criterio amplio de la noción de prueba ilícita.

Al respecto advertimos en la doctrina que existe un criterio amplio de lo

que es la prueba ilícita como la de SILVA MELERO, que a la prueba ilícita

como aquélla que atenta contra la dignidad humana; por su parte

VÉSCOVI, indica que prueba ilícita es la contraria a una norma de

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Derecho es decir la obtenida o practicada con infracción de normas del

ordenamiento jurídico, con dependencia de la categoría o naturaleza de

estas últimas. Para CONSO todas las normas relativas a las pruebas

penales son reglas de garantía del acusado, toda infracción de las normas

relativas a la obtención y práctica de la prueba debe estimarse ilícita, por

cuanto implicaría una vulneración del derecho a un debido proceso

Asimismo existe una posición restrictiva en cuanto a que la prueba ilícita

como la de MINVIELLE quien afirma que únicamente podemos hablar de

prueba ilícita toda vez que comparezca un medio de prueba obtenido,

fuera del proceso, en violación de derechos constitucionales,

principalmente los que integran la categoría denominada derechos a la

personalidad. PICO IJUNOY y GONZALESMONTES limitan el concepto

de prueba ilícita a aquélla adquirida o realizada con infracción de

derechos fundamentales. ARMIJO agrega que deben implicar un perjuicio

real y efectivo para alguna de las partes del proceso; posición que

también comparte TALAVERA ELGUERA.

Al respecto concluimos que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido

o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, que

puede tener su origen en varias causas como cuando sea efecto de una

tortura de un trato cruel, inhumano o intimidad, al haberse obtenido con

ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos

por violación ilícita de comunicaciones, por retención y apertura de

correspondencia ilegales, declaraciones auto incriminatorias sin que haya

sido asistido por un abogado defensor; generalmente están considerados

como delitos en el ordenamiento penal. Se puede resumir diciendo "El

Estado para llegar a la verdad delinque vulnerando derechos

fundamentales"

Debiendo hacerse una distinción respecto a la prueba ilegal o irregular,

siendo esta última en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria

y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la

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obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se

ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley , como por

ejemplo el registro personal cuando no es efectuado conforme a lo

establecido en el art. 210 del Código Procesal Penal.

Haciendo una precisión terminológica podemos distinguir entre prueba

irregular o ilegal, prueba ilícita y prueba prohibida. Prueba irregular es la

generada contraviniendo las normas de rango ordinario que regulan su

obtención y práctica; prueba ilícita la que en su origen o desarrollo se ha

vulnerado un derecho o libertad fundamental; y prueba prohibida sería la

consecuencia de la prueba ilícita, esto es, aquella que no puede ser traída

al proceso puesto que deriva de otra producida con vulneración de

derechos fundamentales. (Reflexiones sobre el efecto reflejo de la prueba

ilícita, Antonio Pablo Rivas Seva.

En el Código Procesal Penal no encontramos una definición de prueba

ilícita, pero si nos da un marco respecto a la no valoración o inutilización

en el proceso, así tenemos

V.III.- "ARTÍCULO VIII.- LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA:

Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e

incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente

legítimo.

Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o

indirectamente, con violación del contenido esencial de los

derechos fundamentales de la persona.

La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional

establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su

perjuicio."

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Consideramos que la mención que el inciso 2 del citado artículo

hace sobre "pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con

violación del contenido esencial de los derechos fundamentales"

incluye dentro del concepto de prueba el de las pruebas ilícitas por

derivación, es decir aquella que habiendo sido obtenidas o

practicadas de forma legal, son inadmisibles debido al carácter

ilícito del medio probatorio que les dio origen. Esta es la conocida

teoría de los "frutos del árbol envenenado", cuyo origen se

encuentra en la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados

Unidos.

V.IV.- EXCLUSIÓN PROBATORIA: La prueba ilícita trae consigo la

exclusión probatoria, que no es sino la ineficacia de la ´prueba o su

inutilización en el proceso.

Al respecto consideramos que conforme a la normatividad vigente la

exclusión probatoria muestra dos aristas:

La exclusión probatoria inmediata y de plano se produce cuando

taxativamente la Constitución Política del Estado lo ha establecido, como

en el caso de la violación del secreto de las comunicaciones y la

declaración obtenida mediante tortura; se incluyen las pruebas obtenidas

por un procedimiento lícito, pero que tienen como antecedente las

pruebas ilícitas que han vulnerado los derechos constitucionales antes

descritos; asimismo las que afectan garantías procesales como el de ser

privado de su derecho de defensa.

En los demás casos de prueba ilícita, incluyendo la prueba ilegal, están

sujeto a un test de ponderación, esto es se tendrá que sopesar mediante

los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad propiamente

dicha, si se excluye o no el material probatorio, toda vez que conforme a

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lo dispuesto en el ART. VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR.-LEGIITIMIDAD

DE LA PRUEBA, resulta necesario determinar la violación del contenido

esencial de los derechos fundamentales de la persona.

Es de indicar que para algunos tratadistas prefieren denominar a la

prueba ilícita "prueba inconstitucional", como lo refiere CASTILLO ALVA

"Si hay valoración de una prueba inconstitucional o prohibida se produce

un grave vicio en la motivación de las resoluciones judiciales" "una

resolución judicial que se levanta sobre prueba inconstitucional hace que

su justificación sea o tenga una base ilegítima”.

Como ejemplo de pruebas prohibidas que fundan una sentencia de

manera ilegítima, pueden citarse el caso en que se valora una prueba

(personal, pericial, documental, etc.) que anteriormente habían sido

declarada nula; o la sentencia que se funda en una declaración del

imputado sin que este haya contado con abogado defensor; sin embargo

en el caso ABENCIA MEZA la SALA SUPREMA consideró que la

declaración de Pedro César MAMANCHURA ANTÚNEZ, quien se auto

incriminó y sindicó a ABENCIA MEZA como instigadora del homicidio de

la cantante ALICIA DELGADO HILARIO, sí era válida porque no

registraba signos de haber sido torturado, y además porque estaba

corroborada por elementos periféricos, Ejecutoria que contraviene la

doctrina de prueba ilícita pues esa declaración es inconstitucional

(Ejecutoria Suprema RN 1192-2012).

Sin embargo, dentro del marco del nuevo modelo procesal penal en el

Distrito Judicial de Lambayeque-Sede Jaén, en la sentencia del

27AGOSTO.2010, recaída en el EXPEDIENTE Nº 2010-094-JPC-J/CSJL,

proceso de homicidio calificado seguido contra Virgilio PÈREZ MEDINA y

otros, se excluyó el acta de lectura de memoria de celular por haberse

vulnerado el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones y

documentos privados, absolviendo a los acusados.

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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez

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V.V.- OPORTUNIDAD PARA LA EXCLUSIÓN PROBATORIA: El nuevo

modelo procesal penal permite la exclusión probatoria o inutilización de

elementos de convicción, en cualquier etapa del proceso, es así que

durante las diligencias preliminares e investigación preparatoria, se puede

requerir su exclusión a través de la institución de tutela de derechos

previsto en el art. 71 numeral 4 del Código procesal Penal, mientras en la

etapa intermedia, se puede cuestionar su admisión por no reunir el

requisito de legitimidad del medio de prueba ofrecido; asimismo en el

juzgamiento también tiene la oportunidad la defensa para cuestionar su

incorporación, actuación y valoración.

V.VI.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSIÓN: En la

jurisprudencia y doctrina encontramos excepciones a la exclusión dela

prueba ilícita, esto es que bajo qué circunstancias, pese a la vulneración

de derechos fundamentales, resulta válida su valoración, existiendo

teorías como el descubrimiento inevitable, la buena fe, entre otras; sin

embargo, consideramos que el que resulta consecuente con nuestro

sistema es el de ponderación, siguiendo las pautas del Tribunal

Constitucional, que obviamente desde nuestra perspectiva no es aplicable

para los casos que taxativamente la Constitución ha establecido su no

valoración

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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez

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CAPITULO II

LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

I.- LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL: En una

situación conflictiva que se presenta en la vida cotidiana es común hablar

de pruebas para dilucidar el conflicto social; en un proceso penal pasa lo

mismo desde que se tiene la noticia criminal y durante el transcurso de

proceso se tiene la idea de buscar pruebas. En cada etapa procesal;

desde la investigación preliminar hasta la sentencia la prueba tiene

distintas connotaciones que nos permiten identificar diferentes categorías

de pruebas; el jurista ítalo - colombiano Martín Eduardo Botero identifica

las siguientes categorías: "Los medios de búsqueda de pruebas, que son

actos investigativos, consentidos a las partes en el curso de las

investigaciones preliminares para adquirir las fuentes de prueba; Las

fuentes de prueba que son elementos adquiridos en el curso de la

investigación preliminar que obligan a las partes a demandar su admisión,

se forman luego delante del Juez a través de los medios de prueba; Los

medios de prueba que son instrumentos a través de los cuales las

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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez

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pruebas son aportadas al conocimiento del juez Las pruebas que son

elementos adquiridos delante del juez en contradicción entre las partes en

la audiencia oral y puestos de base de la sentencia", aparte de estas

categorías también solemos referirnos como pruebas a otras actividades

procesales como la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de las

pruebas, la carga de la prueba, la valoración de la prueba entre otros. A

diferencia del Código de 1940 donde hay un tratamiento disperso de la

prueba en el Nuevo Código Procesal Penal se sistematiza de algún modo

el régimen de pruebas en una sección aparte, pero no obstante el

esfuerzo sistemático queda claro que la solución legalista de la prueba es

siempre insuficiente.

Esta sistematización legalista lo encontramos en el Libro segundo II, en la

sección II del Nuevo Código Procesal Penal con el título: la prueba. Desde

el artículo 155º al artículo 252º del texto legal antes referido; consta de

cinco Títulos: título I preceptos generales; título II los medios de prueba;

título III La búsqueda de pruebas y restricción de derechos; título IV la

prueba anticipada; título V las medidas de protección.

II.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA: En la Sección II

Título I (artículo 155º del Nuevo Código Procesal Penal de 2004) están

regulados los preceptos generales de la Prueba, es decir, los principios

generales que tutelan la prueba, estos son los siguientes:

1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la

Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este

Código

2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los

demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto

especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes

y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba

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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez

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cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible

consecución.

3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan

pruebas de oficio.

4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser

objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio

Público y a los demás sujetos procesales.

5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta

el estado físico y emocional de la víctima.

El primer principio resulta de suma importancia porque ha establecido que

la prueba no podrá actuarse de cualquier modo, sino, que su actividad

está limitada por la Constitución y los Tratados Internacionales; hay aquí

una postura meridianamente clara del código respecto a la prueba que

está lejos del legalismo; este principio es un indicador claro del tipo de

proceso penal garantista que se desea implementar en el Perú.

Finalmente se tiene que señalar que comparando estos preceptos

generales de la prueba del Nuevo Código Procesal Penal con las

características básicas de la prueba en el proceso penal acusatorio sólo

hay una adhesión parcial al modelo acusatorio. El profesor ítalo -

colombiano Martín Eduardo Botero indica que los caracteres básicos de la

prueba en el proceso penal acusatorio son

•1. La carga material de la prueba corresponde a la parte acusadora.

•2. Sólo tiene el carácter de prueba las practicadas en el juicio oral, bajo

los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad.

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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez

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•3. Las pruebas deben haber sido obtenidas por medios lícitos.

•4. Las pruebas requieren de cierta entidad, no bastando las conjeturas o

las meras sospechas.

•5. Existe libertad en los medios de prueba.

•6. Existe libre valoración de la prueba

De estas seis características de la prueba del proceso penal acusatorio,

sólo aparece entre los preceptos generales de la prueba el señalado en el

numeral 3 respecto a que las pruebas deben haber sido obtenidas por

medios lícitos y las mencionadas en el numeral 2,4,5 y 6 no se

encuentran taxativamente señaladas en estos preceptos generales, pero

si encuentran preceptuadas en esta sección II en los artículos

156,157,158 y 159; mientras tanto, la primera característica sobre la carga

de la prueba material de la prueba que corresponde a la parte acusadora,

es decir el Ministerio Público, se encuentra preceptuado en el artículo IV

del Título Preliminar del Código Procesal Penal, pero no está desarrollada

en esta sección, siendo una de las características importantes del modelo

acusatorio.

III.- LOS MEDIOS DE PRUEBA: La prueba es aquella actividad de

carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr convicción del Juez

acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por los

sujetos procesales y los medios de prueba son los instrumentos para

lograr esta convicción, están regulados en los artículos 157º al 188º del

Nuevo Código Procesal Penal donde se enumera todos los medios

probatorios que pueden ser utilizados para acreditar los hechos objeto de

prueba.

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El artículo 157º establece que los hechos objetos de prueba pueden ser

acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley y acorde con

el modelo acusatorio admite excepcionalmente, pueden utilizarse otros

distintos medios de prueba siempre que no vulneren los derechos y

garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales

reconocidas por la Ley. En el Nuevo Código Procesal Penal se admiten

los siguientes medios de prueba:

IV.- LA CONFESIÓN: Es definido en el Artículo 160º del Nuevo Código

Procesal Penal cuando señala que la confesión debe consistir en la

admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el

imputado. Es el primer medio probatorio que se regula en el Código no es

coherente con el modelo acusatorio. La confesión es un medio probatorio

que pertenece propiamente al modelo inquisitivo, en muchos países ya no

es considerado como medio de prueba, sin ir muy lejos en el Código

Procesal Penal de Colombia de 2005 no hay este medio probatorio, según

lo establecido por el artículo 394º de dicho texto legal adjetivo colombiano,

el acusado y coacusado son considerados como testigos y en caso de

que ofrecieren declarar en su propio juicio, señala dicho artículo,

comparecerán como testigos.

La confesión es un medio probatorio si concurren con otros requisitos,

según, Klaus Tiedemann: "La confesión del inculpado deberá también

estar sometido a un control judicial efectivo. Esto es lo que exigen

prácticamente todas las relaciones provenientes de países con sistema

inquisitivo, donde el Tribunal debe buscar la verdad objetiva también en la

confesión". Es decir, que la confesión debe estar acompañado de otras

pruebas y no solo contentarse con la confesión del imputado, esta es la

posición adoptada por el N.C.P.P. señalando que la confesión por sí

mismo no es un medio probatorio, sino, cuando concurren los siguientes

supuestos:

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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez

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a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de

convicción;

b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades

psíquicas; y,

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

Otra de las características importantes es que la confesión debe ser libre

y acordes con los principios constitucionales como es el de la dignidad de

las personas se prohíbe, aun con el consentimiento del interesado,

métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de

autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los

hechos

V.- EL TESTIMONIO: Es el segundo medio probatorio establecido en el

Nuevo Código Procesal Penal. Se denomina testigo, según el procesalista

José María Asencio Mellado, a: "la persona física, nunca jurídica, tercero

ajeno a los hechos, que presta una declaración de conocimiento acerca

de aquellos elementos objeto de investigación o enjuiciamiento". Estas

terceras personas tienen que conocer los hechos objeto de prueba y

poseer ciertas cualidades.

Las cualidades están señaladas en el Artículo 162º del Nuevo Código

Procesal Penal 2004 que en principio establece que toda persona es, en

principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones

naturales o por impedido por la Ley. El testigo tiene obligaciones entre las

cuales están la de concurrir a las citaciones y de responder a la verdad a

las preguntas que se le hagan: Si el testigo no se presenta a la primera

citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.

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El artículo 166º del Nuevo Código Procesal Penal establece las

características de la declaración de los testigos tiene que versar sobre lo

percibido en relación con los hechos objeto de prueba; si es un testigo

indirecto debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los

cuales lo obtuvo. No se admite al testigo expresar los conceptos u

opiniones que personalmente tenga sobre los hechos.

VI.- LA PERICIA: Es otra de los medios probatorios que está regulado por

el Nuevo Código Procesal Penal es definido por Asencio Mellado como:

"un tercero ajeno al proceso que es llamado al mismo para que aporte

una declaración de ciencia, que nos de conocimiento sobre los hechos -

los cuales no ha conocido directamente por no ser testigo – acerca de

materias propias de su oficio, arte o profesión". En este mismo sentido

está regulado en el Código en el Artículo 172º que establece que

procederá esta prueba siempre que, para la explicación y mejor

comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de

naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

Esta labor pericial se encomendará el Laboratorio de Criminalística de la

Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de

Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor

científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También

podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de

Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las

cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

Se conceden a las partes señalar sus peritos a lo que el artículo 177º

denomina Perito de parte; los sujetos procesales pueden designar, cada

uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. El perito de parte

está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial,

hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les

aconseje.

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VII.-EL CAREO: Conocido en el anterior código como la confrontación es

un medio de prueba que procede cuando entre lo declarado por el

imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan

contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos.

De igual manera, procede el careo entre agraviados o entre testigos o

éstos con los primeros. No procede el careo entre el imputado y la víctima

menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su

defensa lo solicite expresamente. Las reglas del careo están reguladas en

el artículo 183 del N.C.P.P.

VIII.- LA PRUEBA DOCUMENTAL: Siempre siguiendo al maestro

Asencio Mellado este define la prueba documental como: "Toda

representación realizada por cualquier medio - escrito, hablado, visionado,

etc. -, de la realidad y que preexiste al proceso y es independiente de él,

de manera que se aporta al mismo con fines esencialmente probatorios".

Esta prueba no tiene en materia penal la relevancia que si tiene en el

proceso civil donde es la prueba reina; en el proceso penal los delitos se

comenten buscando desde un principio impunidad, por lo que difícilmente

la acción punible se ve documentada de cualquier forma.

En el Artículo 184º del N.C.P.P. se establece que toda prueba documental

se podrá incorporar al proceso y quien lo tenga en su poder está obligado

a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa,

prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. El Fiscal, durante la

etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al

tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso

de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. Se

distingue dos clases de documentos: los documentos manuscritos,

impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías,

representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y los

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“Cap.PNP. Alipio Ponce Vásquez

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medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros

similares

IX.- LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Luego de establecido los

medios de prueba que son los comunes, resulta novedoso en el Nuevo

Código Procesal Penal el desarrollo de otros medios de prueba y los

medios de prueba que restringen derechos fundamentales. Entre los

primeros tenemos a los siguientes:

EL RECONOCIMIENTO.- Reconocimientos de personas que sirve para

individualizar a una persona, el reconocimiento de voces, sonidos y

cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial y el reconocimiento de

cosas que serán exhibidas en la misma forma que los documentos.

LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN.- Que tiene por

objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya

dejado en los lugares y cosas o en las personas.

LAS PRUEBAS ESPECIALES.- Entre las pruebas especiales que

considera el código se describe el levantamiento de cadáver y la

preexistencia y valorización que resulta importante en los delitos contra el

patrimonio donde deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia

del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.

X.- LA PRUEBA Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS: La descripción de

este tipo de pruebas que restringen derechos fundamentales está descrita

en el N.C.P.P. precedido de preceptos generales y se efectúa en casos

necesarios para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debiendo

procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las

debidas garantías para el afectado. Estas pruebas son:

1. El control de identidad policial

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2. La Vídeo vigilancia

3. Las pesquisas

4. La intervención corporal

5. El examen corporal del imputado

6. El examen corporal de otras personas

7. El examen corporal para prueba de alcoholemia

8. El allanamiento

9. La exhibición forzada y la incautación

10. La exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados

11. El control de comunicaciones y documentos privados

12. La interceptación e incautación postal

13. El aseguramiento e incautación de documentos privados

14. El levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria

15. La clausura o vigilancia de locales e inmovilización.

La valoración de la prueba: Respecto a la valoración de la prueba no

está consignada entre los preceptos generales de la prueba, pero si se lo

acoge en el artículo 158º del Nuevo Código Procesal Penal que señala:

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"En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la

lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia y expondrá los

resultados obtenidos y los criterios adoptados", de esta manera se adopta

el sistema de libre valoración de la prueba, pero con restricciones.

Generalmente sobre la valoración de las pruebas se registra dos modelos

principales de la teoría de la prueba que indican cómo debe razonar el

juez cuando valora las pruebas. El primer modelo es el de la teoría legal

(o formal) y el segundo el de la teoría de la libre valoración (íntima

convicción del juez). La teoría legal se cifra en las disposiciones

procesales que prescriben las reglas para valorar las pruebas. Estas

reglas aparecen pues consignadas en los textos legislativos.

La teoría de la libre valoración ostenta una posición dominante en los

sistemas procesales penales contemporáneos acusatorios y es

prácticamente exclusiva en lo que concierne al proceso penal. Se

denomina así "libre" porque los requisitos de aceptación de las pruebas

no aparecen estipulados en disposiciones legales.

CONCLUSIONES

•1. La constitucionalizarían del proceso penal importa que la prueba sea

obtenida, actuada y valorada conforme bajo el respeto irrestricto de los

derechos fundamentales y garantías procesales de rango constitucional;

su inobservancia trae consigo la prueba ilícita o inconstitucional.

•2. La inobservancia de las normas procesales de rango legal da lugar a

la prueba ilegal o irregular.

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•3. Tanto la prueba ilícita como irregular para determinar su exclusión,

está supeditada a lo que resulte de la aplicación del test de

proporcionalidad: necesidad, razonabilidad y proporcionalidad

propiamente dicha, en cuanto a los derechos en conflicto.

•4. Desde nuestra perspectiva se deben exceptuar de lo indicado en el

punto anterior, las pruebas inconstitucionales o ilícitas que taxativamente

la Constitución los excluye de toda valoración, así como cuando la

afectación proviene de garantías procesales de orden constitucional

(afectación derecho de defensa, por ejemplo)

•5. La Corte Suprema no tiene una posición firme respecto a la prueba

ilícita y su exclusión, es más, en el caso ABENCIA MEZA "convalidó" la

declaración del imputado recepcionada violando el derecho de defensa y

principio de autoincriminación.

La característica principal de la prueba en el Nuevo Código Procesal

Penal es su carácter garantista y una adhesión parcial al modelo

acusatorio, esta característica garantista se encuentra expresada con

meridiana claridad en numeral uno del artículo 155º del Nuevo Código

Procesal Penal.

RECOMENDACIONES

Se recomienda promover los derechos humanos de la forma como están

prescritas en la ley, a fin de lograr que no sean una utopías en muchos

* Se debe establecer criterios fundamentales en las investigaciones

jurídicas, doctrinarias, jurisprudenciales y casuísticas, a efectos de

establecer guías de para el trabajo de los policías, fiscales y jueces.

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* Se sugiere dotar al personal policial de inteligencia e investigación

criminal, de una mayor formación y conocimientos jurídicos, que les

permite obtener medios probatorios sin el riesgo de que sean declarados

inválidos.

* Se propone organizar cursos conjuntos de capacitación y

especialización de policías, jueces y fiscales, abordando el tema de la

prueba prohibida, de tal forma, que pueden conocer la verdadera

dimensión e importancia que tiene la prueba.

ANEXOS

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BIBLIOGRAFIAS

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•2. VIVAS USSHER, Gustavo. , volumen 2. Ediciones Alveroni. Córdoba 1999, pág. 341

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36

•1. PARRA QUIJANO, Jairo. , Ediciones Librería del Profesional. Bogotá 2002.

•2. ROXIN, Claus. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000.

•3. CASTILLO ALVA José Luis, "LA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN D ELA PRUEBA EN MATERIA PENAL EDITORIAL GRIJLEY, LIMA PERÚ, AÑO, 2013, PÁG. 389.