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EDITORIAL El caso Aerolíneas Argentinas y el Laudo Arbitral del CIADI 1 , caratulado “Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A. c. La República Argentina (Caso CIADI No. ARB/09/1)” Carlos María Vassallo. Editor. Resumen. El 17 de julio 2017 fue firmado el Laudo de referencia que trata la compensación requerida por las Cias. vinculadas a Marsans al Estado Nacional Argentino por la expropiación de Aerolíneas Argentinas SA y Austral Cielos del Sur SA que fija un importe de USD 320.760.000- con más intereses a la tasa correspondiente a los bonos del Tesoro de Estados Unidos a 6 meses desde el 30 de diciembre de 2008 fecha en la que el Congreso Argentino aprobó el Decreto 2347/2008 mediante el cual la Demandada declaró que todos los derechos concedidos por las acciones de las Aerolíneas debían ser ejercidos por la unidad administrativa designada por el Gobierno hasta que se completara el proceso de expropiación. A ello suman por los costos proporcionales al éxito del reclamo y resuelve ( ver nº1114) ordenar a la Demandada que pague a las Demandantes la suma de USD 3.494.807 como un aporte razonable 1 CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

cedae.files.wordpress.com · Web viewEl Estado Argentino interpuso una demanda reconvencional por daños y perjuicios en la suma de USD 1.636.600.000, que fue rechazada. (ver nº1066).-----0-----

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EDITORIAL

El caso Aerolíneas Argentinas y el Laudo Arbitral del CIADI1, caratulado “Teinver

S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A. c. La

República Argentina (Caso CIADI No. ARB/09/1)”

Carlos María Vassallo. Editor.

Resumen.

El 17 de julio 2017 fue firmado el Laudo de referencia que trata la compensación

requerida por las Cias. vinculadas a Marsans al Estado Nacional Argentino por la

expropiación de Aerolíneas Argentinas SA y Austral Cielos del Sur SA que fija un

importe de USD 320.760.000- con más intereses a la tasa correspondiente a los

bonos del Tesoro de Estados Unidos a 6 meses desde el 30 de diciembre de 2008

fecha en la que el Congreso Argentino aprobó el Decreto 2347/2008 mediante el

cual la Demandada declaró que todos los derechos concedidos por las acciones

de las Aerolíneas debían ser ejercidos por la unidad administrativa designada por

el Gobierno hasta que se completara el proceso de expropiación. A ello suman por

los costos proporcionales al éxito del reclamo y resuelve ( ver nº1114) ordenar a la

Demandada que pague a las Demandantes la suma de USD 3.494.807 como un

aporte razonable a sus costos y gastos, de un total reclamado por ese rubro que

fue de USD 16.115.716,06 (nº1133). A aquel importe se añadirán intereses a la

tasa determinada supra en el 1128 a partir de la fecha de este laudo.

Las Demandantes han demostrado, dice el Tribunal, que el valor justo de mercado

de las Aerolíneas en el año 2008 fue de al menos USD 330 millones (USD 0 para

ARSA y USD 330 millones para AUSA) y que sufrieron daños y perjuicios totales

por al menos USD 320.760.000, lo que corresponde a su participación del 97,2 por

ciento en AUSA.

1 CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

El Estado Argentino interpuso una demanda reconvencional por daños y perjuicios

en la suma de USD 1.636.600.000, que fue rechazada. (ver nº1066).

--------------0---------------

Ponemos a disposición el link del Laudo completo de 612 páginas y también la

transcripción de algunas de sus partes más relevantes en solo 30 páginas y que

dan una idea de algunos de los muchos argumentos esgrimidos por las Partes y

criterios del Tribunal que el lector puede analizar.

El editor, que se ha limitado a la transcripción literal de párrafos del Laudo, –ver

numerales citados- y no se incluyen en ese resumen ningún criterio de valoración,

que implicaría mayor tiempo para un profundo estudio.

Palabras clave: Ciadi, aerolíneas, laudo, marsans, expropiación.

Abstract

On July 17, 2017 was signed the Reference Award that deals with the

compensation required by the Companies. Linked to Marsans to the Argentine

National State for the expropriation of Aerolíneas Argentinas SA and Austral Cielos

del Sur SA, which establishes an amount of USD 320,760,000- with interest at the

rate corresponding to the US Treasury Bonds at 6 months from December 30,

2008, when the Argentine Congress approved Decree 2347/2008 whereby the

Respondent declared that all the rights granted For the actions of the Airlines were

to be exercised by the administrative unit designated by the Government until the

expropriation process was completed. To this, they add up to the costs proportional

to the success of the claim and resolve (see No. 1114) ordering the Respondent to

pay the Claimants the sum of USD 3,494,807 as a reasonable contribution to their

costs and expenses, of a total claimed by that item Which was USD 16,115,716.06

(number 1133). To that amount, interest will be added at the rate determined

above in 1128 as of the date of this award. The plaintiff have demonstrated, the

Tribunal says, that the fair market value of the Airlines in 2008 was at least USD

330 million (USD 0 for ARSA and USD 330 million for AUSA) and that they

suffered total damages for Less USD 320,760,000, which corresponds to its 97.2

per cent stake in AUSA.

The Argentine State filed a counterclaim for damages in the amount of USD

1,636,600,000, which was rejected. (See number 106).

Keywords: ciadi, airlines, award, marsans, expropriation.

Transcripción de ciertos aspectos del Laudo Arbitral.

D. Descripción general de la Reclamación y la Demanda Reconvencional.

165. Las Demandantes Transportes de Cercanías y Autobuses Urbanos, junto con

otras dos entidades del Grupo Marsans, adquirieron el control de ARSA y AUSA,

que compraron en forma indirecta a través de su subsidiaria Air Comet, sociedad

española que a su vez era titular de Interinvest, la sociedad instrumental argentina

de las Aerolíneas. En 2006, la Demandante Teinver adquirió la participación

accionaria del 30% en Air Comet cuya titularidad anterior pertenecía a las otras

dos entidades del Grupo Marsans. Las Demandantes en su conjunto eran titulares

del 100% de las acciones de Air Comet al momento de plantear su reclamación.

167. …Las Demandantes afirman que la expropiación de las Aerolíneas por parte

de la Demandada constituye una violación del Artículo V del Tratado2 y que otras

acciones constituyeron tanto una expropiación progresiva en violación del Artículo

2 Tratado: es el Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Argentina fue suscrito el 3 de octubre de 1991.

V del Tratado como violaciones del estándar de tratamiento justo y equitativo en

virtud al Artículo IV(1) del Tratado.

Las Demandantes alegan también que la Demandada no protegió su inversión en

Argentina, en violación del Artículo III(1) del Tratado; que la Demandada adoptó

medidas injustificadas y/o discriminatorias contra las Demandantes, en violación

del Artículo III(1) del Tratado, y que la conducta de la Demandada equivale a una

violación de la cláusula paraguas, invocada mediante la cláusula NMF

comprendida en el Artículo IV(2) del Tratado3 .

173. El 6 de mayo de 2013, la Demandada presentó conjuntamente con su

Memorial de Contestación a la reclamación de las Demandantes, una Demanda

Reconvencional contra las Demandantes. Esta Demanda Reconvencional se basa

en el daño que la Demandada alega haber sufrido debido a la gestión de las

Aerolíneas por parte de las Demandantes entre los años 2001 y 2008, y al estado

de estas compañías como consecuencia de dicha gestión. La Demandada afirma

que las Aerolíneas se encontraban en un “estado de destrucción y paralización

casi total, luego del vaciamiento por parte del Grupo Marsans, lo que hizo

indispensable la intervención del Estado para permitir la viabilidad de la aerolínea

de bandera”5 .

174…La República Argentina solicita una indemnización por daños y perjuicios en

la suma de USD 1.636.600.000, basada en sus reclamaciones respecto de

pasivos no operativos al momento de la expropiación de las Aerolíneas,

inversiones efectuadas por Argentina para que las Aerolíneas puedan operar en

régimen y pérdidas extraordinarias desde la expropiación producto de la

imposibilidad de operar en régimen. Estos daños se calculan al 31 de diciembre de

2008.

En 2001, SEPI recibió nueve ofertas de posibles compradores, y finalmente

seleccionó la oferta de Air Comet. En ese momento, después de evaluar todas las

ofertas, SEPI determinó que la oferta de Air Comet ofrecía diversas ventajas sobre

las demás 136. En particular, SEPI observó que la venta a Air Comet le permitiría

abordar los problemas principales que actualmente enfrentaban las compañías,

incluyendo el restablecimiento de rutas, pago puntual de nóminas y mantenimiento

de la plantilla y renovación de la flota obsoleta y limitada. La oferta de Air Comet

incluía garantías financieras de los miembros del Grupo Marsans, un plan de

negocio superior, y “sinergias de valor” de la red de transporte aéreo y turismo del

Grupo Marsans 137. No se controvierte que en el momento en que SEPI vendiera

su participación de Interinvest a Air Comet, las Aerolíneas se encontraban en una

situación financiera crítica y necesitaban una inversión significativa en términos de

capital y compromiso operativo. 262.

176…El CCA se suscribió el 2 de octubre de 2001 entre Air Comet y SEPI138. Air

Comet adquirió la participación de 99,2% de SEPI en Interinvest, e Interinvest, a

su vez mantuvo el 92,1% de 133 C-9, Informe Resumido de SEPI. 134 Véase

Informe Resumido de SEPI: C-9, que establece que una de las ventajas de la

venta de las acciones de SEPI era que SEPI podría poner fin de manera exitosa a

sus aportaciones de capital público español que habían sido necesarias durante

los diez años para sostener a las Aerolíneas Argentinas, y que sumaban más de

USD 1.817 millones, de los cuales USD 1.120 millones correspondían al período

1990 - 1996 y USD 697,5 millones al período 1996 - 2001. El Informe Resumido

de SEPI observaba asimismo que las Aerolíneas Argentinas arrojaron una pérdida

de USD 363 millones en el año anterior y USD 43 millones por mes en 2001.

262…Air Comet pagó un precio simbólico de USD 1 y asumió los siguientes

compromisos: 1) aceptar a su cargo el pasivo de ARSA y AUSA, y colocarse al

frente de la negociación del Concurso preventivo de ARSA, 2) mantener la plantilla

de las Aerolíneas durante dos años, 3) mantener una participación mayoritaria en

las Aerolíneas durante dos años, 4) reiniciar vuelos en las rutas existentes y

desarrollar rutas nuevas, 5) efectuar una aportación de capital de USD 50

millones, y 6) modernizar y expandir la flota de las Aerolíneas139. No se

controvierte que Air Comet asumiera el pasivo de las Aerolíneas y se pusiera al

frente de la negociación del Concurso preventivo de ARSA, mantuviera la plantilla

durante dos años, mantuviera una participación mayoritaria en las Aerolíneas más

allá de los dos años, y reiniciara los vuelos en las rutas existentes y desarrollara

rutas nuevas.

369. El Tribunal ahora procede a analizar el fondo de las reclamaciones de las

Partes.

414. En el mes de septiembre de 2007, se comunicó que las Aerolíneas tuvieron

casi 20 huelgas en el transcurso del año, aproximadamente una huelga cada 15

días.

Además, los precios del combustible aeronáutico siguieron subiendo. Hacia fines

de 2007, la situación financiera de ARSA había empeorado: el EBITDA de 2007

fue USD 4 millones, las pérdidas netas USD 116 millones y hubo un aumento en

las cuentas por pagar de la compañía de USD 34 millones durante 2006373.

442. El 18 de septiembre de 2008, el Congreso argentino sancionó la Ley 26.412

que aprobó el rescate de las Aerolíneas (y sus subsidiarias, Optar S.A., Jet Paq

S.A. y Aerohandling S.A.) mediante la compraventa de sus acciones. La Ley

estableció que el cálculo de indemnización estaría a cargo del Tribunal de

Tasaciones de la Nación (“TTN”).

444. En el mes de octubre de 2008, Credit Suisse, en nombre de Interinvest, y el

TTN prepararon valuaciones de las Aerolíneas. La suma total de las valuaciones

de las Aerolíneas por parte de Credit Suisse oscilaba entre USD 330 y USD 540

millones411. El TTN, por su parte, concluyó que las Aerolíneas tenían un valor negativo de ARS 2.540.338.289 (alrededor de -USD 832 millones en ese

entonces). Se solicitó, con carácter de urgencia, una respuesta en la que el

Gobierno identificara un tercer valuador a los efectos de calcular el valor de las

Aerolíneas conforme a los términos del Acuerdo de julio de 2008.

452. El 21 de noviembre de 2008, Interinvest recibió una Notificación de Medida

Cautelar del Gobierno de Argentina. La Medida Cautelar ordenaba que no debía

alterarse la composición del Directorio de las Aerolíneas ni los roles del Sr. Alak

como Director y Gerente General.

Ese mismo día, se presentó en el Congreso argentino un proyecto de ley de

expropiación de las acciones de las Aerolíneas. El 17 de diciembre de 2008, la

Cámara de Diputados de Argentina adoptó la Ley 26.466 que autorizaba la

expropiación de las acciones de Interinvest en las Aerolíneas.

456. El 15 de enero de 2009, el Gobierno de Argentina envió a Interinvest la

valuación del TTN de las acciones de las Aerolíneas por la suma negativa de ARS

3.087.748.413 y solicitó que Interinvest le informara si aceptaba esa valuación425.

457. El 21 de enero de 2009, Interinvest rechazó la valuación del TTN, en

referencia a lo que señaló que había sido el proceso confiscatorio de Argentina.

Interinvest también reiteró sus excepciones previas a las valuaciones del TTN426.

458. Dado que las Demandantes rechazaron la Valuación del TTN, el Gobierno de

Argentina comenzó un juicio de expropiación contra Interinvest (el “Juicio de

Expropiación”). Mientras tanto, la unidad administrativa creada por el Decreto 2347

había sido designada para que ejerciera todos los derechos que las acciones de

las Aerolíneas le conferían.

468. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo en lo

Federal de Argentina emitió su fallo sobre la expropiación de las acciones de

Interinvest en las Aerolíneas (el “Fallo sobre Expropiación”). En su fallo, el juzgado

aceptó la valuación del TTN tras advertir que era de vital importancia. Señaló que

el TTN había aplicado el “valor sustantivo o patrimonial” y consideró el valor de

mercado de los activos de las Aerolíneas, que calculó con metodologías

comparativas o del costo de reposición depreciado. Sostuvo que el método del

flujo de fondos descontados no era aplicable dado que era contradictorio con la

aplicación del Artículo 10 de la Ley Nacional de Expropiaciones (Ley 21.499), que

establece que la indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los

daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal emitió

su dictamen: desestimó la apelación y confirmó la sentencia apelada.

473. En su Solicitud de Arbitraje, las Demandantes alegan que la Demandada

violó el Tratado, el derecho internacional y la ley argentina. En concreto, las

Demandantes alegan que la Demandada violó las siguientes obligaciones y

estándares con respecto a su inversión en Argentina445:

(a) El Artículo V del Tratado al haber nacionalizado, expropiado o, de algún otro

modo, tomado posesión, a través de medidas equivalentes a expropiación, de la

inversión de las Demandantes sin cumplir las condiciones necesarias para llevar a

cabo una expropiación lícita.

(b) El Artículo IV(1) del Tratado al no brindar trato justo y equitativo a la inversión

de las Demandantes.

(c) El Artículo II(2)(c) del TBI Argentina-EE. UU., a cuya protección las

Demandantes alegan tener derecho conforme a la cláusula NMF del Tratado

(Artículo IV(2)) al incumplir las obligaciones que la Demandada asumió con

respecto a la inversión de las Demandantes.

(d) El Artículo III(1) del Tratado al menoscabar, por medio de medidas

injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, uso, goce, disposición

o liquidación de las inversiones que realizaron las Demandantes en Argentina.

(e) El Artículo II(2)(a) del TBI Argentina-EE. UU., por aplicación de la cláusula

NMF del Tratado (Artículo IV(2)), al no brindar protección y seguridad plenas y el

trato requerido por el derecho internacional.

Las Partes prestaron su consentimiento para resolver la disputa en materia de

inversiones mediante arbitraje del CIADI. El Artículo 42(1) del Convenio CIADI

475. El Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre

el Reino de España y la República Argentina fue suscrito el 3 de octubre de 1991

por ambas partes y entró en vigor el 28 de septiembre de1992 (el “Tratado”). El

Tratado es lex specialis entre la Demandada y España, ya que rige las inversiones

realizadas por los nacionales de un Estado en el territorio del otro.

El Tratado constituye la base jurídica de los reclamos planteados por las

Demandantes contra la Demandada en este arbitraje.

Por ende, las disposiciones del Tratado derogan los principios del derecho

internacional consuetudinario, salvo que éstos sean principios generales del

derecho internacional con carácter de jus cogens.

477. Como acuerdo internacional celebrado entre Estados por escrito y sujeto a

las disposiciones del derecho internacional, la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados (“Convención de Viena”) rige la interpretación del

Tratado.

La Convención de Viena confirma que todos los tratados vigentes son vinculantes

para las partes y las obliga a cumplirlos de buena fe. Asimismo, las partes de los

tratados “no podrá[n] invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un tratado”. Por lo tanto, la Demandada no

puede eludir sus obligaciones frente a las Demandantes en virtud del tratado

aduciendo su cumplimiento de las leyes, reglamentaciones o actos administrativos

internos.

480. Por lo tanto, las demandas y Demandas Reconvencionales en este arbitraje

se rigen por el Convenio CIADI, el Tratado y, si el Tribunal lo considera pertinente,

la legislación de Argentina y los principios generales del derecho internacional.

492. Las Demandantes alegan que Argentina violó el estándar de TJE3 la inversión

de las Demandantes en numerosos aspectos, incluidos los siguientes:

(a) Argentina omitió cumplir con sus compromisos, promesas y garantías

específicos en cuanto a la posibilidad de que las Demandantes cobraran Tarifas

Económicas Retributivas (la “Restricción Tarifaria”);

3 TJE : Estándar de Tratamiento Justo y Equitativo

(b) Argentina designó y mantuvo al Sr. Cirielli en el cargo de Subsecretario de

Transporte Aerocomercial durante la inversión de las Demandantes a pesar de su

animosidad pública en contra de ellas;

(c) Argentina se valió de tácticas engañosas e ilícitas con la finalidad de aumentar

su participación accionaria en ARSA en el contexto del Acuerdo de junio de 2006 4,

que incluyeron impugnaciones injustificadas de los estados contables de ARSA; el

apoyo a las huelgas de APTA5 y APLA6 en contra de las Aerolíneas y la omisión

de otorgar tarifas aéreas razonables, entre otras;

(d) Argentina violó tanto el Acuerdo de mayo de 20087 como el Acuerdo de julio

de 20088 y trató arbitrariamente a las Demandantes y a su inversión;

(e) Argentina quebrantó además su promesa posterior a la expropiación de asumir

la situación contractual de las Demandantes en la adquisición de las aeronaves

Airbus.

496. La Demandada rechaza asimismo cada una de las alegaciones de las

Demandantes argumentando que: No puede interpretarse que el Tratado inmunice

a los inversores extranjeros del riesgo empresario ni que les ofrezca garantías de

rentabilidad. La Demandada afirma que, lejos de tratarse de una situación en la

que un Estado alteró el marco jurídico interno en desmedro del inversor, son las

Demandantes las que se quejan de no haber podido modificar el marco jurídico

existente en beneficio propio.

498. Las Demandantes alegan que durante el período de su gestión de las

Aerolíneas (2001-2008), y tras la crisis financiera argentina y la devaluación del

peso, sus costos se incrementaron considerablemente en relación con las tarifas

aéreas que podían cobrar. Alegan que, a pesar de sus numerosos pedidos, la

4 Acuerdo de 2006 Carta de Intención entre el Estado Nacional y Aerolíneas Argentinas S.A. e Interinvest S.A. suscrita el 21 de junio de 2006.5 APTA Asociación de Personal Técnico de Aeronáutica6 APLA Asociación de Pilotos Lineas Aéreas.7 Acuerdo de mayo de 2008 Acuerdo Marco entre el Gobierno de Argentina y los accionistas de Air Comet/Interinvest Group y las Aerolíneas de fecha 15 de mayo de 2008.8 Acuerdo de julio de 2008 Acta Acuerdo entre el Gobierno de Argentina e Interinvest de fecha 17 de julio de 2008.

Demandada no incrementó las tarifas aéreas de manera suficiente para reflejar los

aumentos en los costos, lo cual “perjudicó gravemente a las Aerolíneas y terminó

por provocar su asfixia financiera. Las Demandantes interpretan que el Artículo 42

establece un derecho a cobrar tarifas aéreas de acuerdo con la TER9. Las Partes

disienten asimismo del medio por el cual ha de determinarse la TER.

524. Al interpretar el marco legal que rige la fijación de tarifas aéreas en Argentina,

el Tribunal observa que las leyes y decretos relevantes que fueran aplicados

durante el curso de la inversión de las Demandantes eran de larga data. El Código

Aeronáutico había sido adoptado en el año 1967 y la Ley de Transporte

Aerocomercial y el Decreto 6875/1971 fueron adoptados en el año 1971. el

Decreto 6875/1971 proporciona una orientación sobre el cálculo de las tarifas

económicas retributivas (TER), esto no es inmediatamente evidente y sus

disposiciones no son del todo claras. El Tribunal observa, asimismo, que para el

año 2007, las condiciones imperantes en el mercado de transporte aéreo interno

habían cambiado de tal manera que se reconoció que el régimen regulatorio y

fiscal había devenido anticuado y las tarifas aéreas se habían vuelto obsoletas.

533. El Decreto 6875/1971 proporciona el mecanismo para determinar sólo esa

complementación económica y constituye una disposición especializada de la Ley

de Transporte Aerocomercial mediante la cual el gobierno argentino

complementará económicamente a las aerolíneas que cubran rutas no rentables

declaradas de especial interés para el Estado, salvo que la aerolínea pueda

compensar dichas pérdidas a través de sus otras rutas rentables.

534. Sobre la relevancia del Decreto 6875/1971, las Demandantes reconocen que

“el Decreto No. 6875/1971 implementa el mecanismo de complementación

económica previsto en el artículo 6 de la Ley de Transporte Aerocomercial” y que

el Artículo 6 de la Ley de Transporte Aerocomercial dispone la compensación

“cuando [las Aerolíneas] sufran pérdidas por volar rutas no rentables o

9 TER Tarifa Económica Retributiva.

antieconómicas, es decir, rutas sujetas a tarifas no retributivas o inferiores al

estándar de la TER que el Gobierno declare de “interés general para la Nación’.

564. Según la Demandada, los Informes determinaron que ambas Aerolíneas

habían obtenido márgenes brutos positivos con una tendencia creciente y que

habían comenzado a monopolizar determinadas rutas. Los Informes determinaron

asimismo que los incrementos en los costos no afectaron la ecuación financiera de

las empresas, que mostraban márgenes positivos superiores en el mercado

interno594. 565. La Demandada observa que en el mes de marzo de 2005 el

Secretario de Transporte preparó dos nuevos informes técnicos, uno para cada

aerolínea, en respuesta a un recurso de reconsideración que había sido

presentado por las Demandantes. Estos informes arribaron a la conclusión de que

las Aerolíneas habían logrado una importante recuperación de su rentabilidad

operativa.

El Tribunal concluye luego de mucho análisis que no puede aceptar el argumento

de la Demandada de que, debido a que la tarifa aérea de cabotaje promedio era

aproximadamente un 14% inferior al límite máximo, las tarifas aéreas no eran

bajas de manera antieconómica.

En la Demanda Reconvencional, la Demandada, solicita:

604. Una primera afirmación, una indemnización por daños y perjuicios en virtud

del daño alegado sufrido por las Aerolíneas como resultado de la gestión

deficiente de las Demandantes. La Demandada alega que la gestión de negocios

de las Aerolíneas por parte de las Demandantes era “predatoria” y que se trató de

“una conducta parasitaria del Grupo Marsans, quien se aprovechó de las

Aerolíneas, extrajo todo lo que pudo de ellas y las dejó en un estado ruinoso y de

inminente quiebra.

634. El Tribunal ha revisado minuciosamente la totalidad de las voluminosas

presentaciones de las Partes, las pruebas fácticas y de peritos sobre la cuestión

de la gestión de las Aerolíneas y llegó a la conclusión de que la falta de eficiencia

y la gestión deficiente alegada por la Demandada no ha sido establecida y, en

cualquier caso, no era la causa [principal] de la incapacidad de las Aerolíneas para

cubrir sus costos y obtener una rentabilidad razonable, desde el año 2005 a 2008.

605. -La segunda afirmación está estrechamente ligada con la defensa planteada

por la Demandada ante la Reclamación de las Demandantes, en especial con

respecto a los argumentos de la Demandada relativos a la legalidad de su

expropiación de las Aerolíneas. La Demandada afirma que las Demandantes

“incumplieron normas regulatorias y societarias argentinas con una conducta

encarnizadamente perjudicial hacia las Aerolíneas”. Por consiguiente, el Estado

argentino se vio obligado a “hacerse cargo de una compañía aérea en situación de

total abandono y que, a su vez, implicaba poner en jaque la conectividad del país”.

El Tribunal acepta el hecho de que las Demandantes pudieran esperar que la

Demandada observaria sus leyes y reglamentaciones y actuaría con

transparencia, otorgaría un debido proceso y se abstendría de adoptar medidas

arbitrarias o discriminativas o de ejercer coerción

606. La tercera afirmación se refiere a la defensa planteada por la Demandada a

la reclamación de las Demandantes de que las tarifas aéreas establecidas durante

el período pertinente no cumplían con el estándar TER y obstaculizaron la

capacidad de las Aerolíneas para operar eficientemente y obtener un margen

razonable.

690. El Tribunal no puede concluir que la conducta de la Demandada al fijar las

tarifas y denegar los aumentos solicitados por las Aerolíneas durante el período

comprendido entre los años 2001-2008 constituya una violación del estándar de

tratamiento justo y equitativo. Por ende, el alegato de las Demandantes de que el

rol de la Demandada en la “restricción tarifaria” constituyó una violación del

estándar de TJE en virtud de los incumplimentos del fracasa.

782. En la opinión del Tribunal, el Acuerdo de julio de 2008 constituyó un acuerdo

vinculante entre Interinvest10 y el Gobierno de Argentina conforme al cual las dos

partes acordaban la compraventa de las acciones de Interinvest en las Aerolíneas

en los términos establecidos en el Acuerdo. La cuestión de si las Partes

contemplaron un contrato de compraventa posteriormente formalizado no afecta el

carácter vinculante de los compromisos contemplados en el Acuerdo de julio de

2008. Las Partes del acuerdo acordaron la compraventa de las Aerolíneas en

determinados términos. El Acuerdo de julio de 2008 entró en vigor con la

ratificación del Ministro de Planificación Federal del Gobierno, el Sr. De Vido, el 21

de julio de 2008. Además, a partir de esa fecha, las Partes iniciaron la

implementación del Acuerdo de julio de 2008 con el nombramiento del Consejo de

Transición y el Gerente General Interino, el Sr. Alak. Tal como se analizará en

mayor detalle infra, las Partes en general se comportaron como si se consideraran

obligadas por ese acuerdo bien entrado el mes de noviembre de 2008.

783…En la opinión del Tribunal, la aprobación del Congreso para la

implementación de la compraventa de las Aerolíneas no afectaba el carácter

vinculante de las promesas realizadas por el Gobierno de Argentina en el Acuerdo

de julio de 2008.

792. Además, las Demandantes afirman que, aunque las facultades y el plazo del

Consejo de Transición deberían haber caducado el 14 de octubre de 2008, la

Demandada mantuvo el control de las Aerolíneas a través del Gerente General, el

Sr. Alak, nombrado al amparo del Acuerdo de julio de 2008. Cuando las

Demandantes intentaron convocar una Asamblea de Directorio en vistas a

remover al Sr. Alak en su carácter de Gerente General Interino, la Demandada

solicitó y obtuvo una medida cautelar que impedía cualquier cambio en el

Directorio o la destitución del Sr. Alak.

10 Interinvest. Interinvest S.A.

798. El 24 de julio de 2008, el Poder Ejecutivo argentino elevó el Acuerdo de julio

de 2008 a aprobación del Congreso. Conjuntamente con el propio Memorando de

Acuerdo, la Demandada presentó un proyecto de ley de “recuperación” (rescate)

junto con una introducción.

804…Además, el Tribunal considera que la declaración que realizaran los

representantes del Gobierno ante la comisión del Congreso que consideraba el

proyecto tampoco sustentó la adopción del Acuerdo de julio de 2008. Por ejemplo,

el Secretario Jaime fue crítico del desempeño y gestión de las Aerolíneas y ofreció

su visión de que a ARSA se le había sacado mucho y que “considero que no se

debe pagar nada. Pero son los organismos que corresponden aquellos que

determinarán cuál es el verdadero precio que tendrá que pagar. Eso lo

determinará el Congreso de la nación”

811…Por consiguiente, el Tribunal no puede concluir que la propia Ley No. 26.412

violara el Acuerdo de julio de 2008 tal como alegan las Demandantes. En cambio,

la cuestión relevante consiste en determinar si las Partes cumplieron con las

obligaciones en virtud del Acuerdo de realizar las valuaciones previstas y, en el

caso de no acordar un precio, nombrar a un tercer perito valuador para que lo

determine.

814. Para el 14 de octubre de 2008, las valuaciones habían sido elaboradas por

ambos el TTN11 y el Credit Suisse e intercambiadas entre Interinvest y la

Demandada. La fecha de la valuación del TTN fue el 9 de octubre de 2008 y fue

presentada al Subsecretario Llorens el 10 de octubre de 2008991. La fecha de la

valuación del Credit Suisse fue el 12 de octubre de 2008992. Estas dos

valuaciones fueron notablemente distintas. La valuación del Credit Suisse para las

Aerolíneas se situó en el rango de los USD 330 millones y los USD 540

millones993. La valuación del TTN concluyó que las Aerolíneas tenían un valor

negativo de USD 832 millones.

11 TTN Tribunal de Tasaciones de la Nación.

826 Procediendo a abordar la cuestión de si la Demandada y el TTN contaron con

información suficiente para tasar el valor de ARSA y AUSA, el Tribunal arriba a la

conclusión de que, efectivamente, contaron con información suficiente y que las

quejas de la Demandada con respecto a lo que fuera proporcionado por Interinvest

no equivalen a una violación de los términos del Acuerdo de julio de 2008 por

parte de las Demandantes. Al abordar esta cuestión, es importante tener en

cuenta el contexto que condujo a la adopción del acuerdo.

835. La revisión de las pruebas por parte del Tribunal indica que las valuaciones

del Credit Suisse y del TTN eran muy distintas y había un punto muerto entre las

Partes para alcanzar un consenso sobre el precio que debía pagarse por las

acciones de ARSA y AUSA. En estas circunstancias, era apropiada y necesaria la

designación de un tercer perito valuador para determinar el precio de las acciones.

Claramente, las valuaciones arrojaron resultados diferentes y, además, quedó

claro que no podía alcanzarse un acuerdo en cuanto al precio de las acciones, tal

como lo preveía la Cláusula 6 del Acuerdo de julio de 2008. En estas

circunstancias, Interinvest solicitó la designación de un tercer perito valuador

independiente en sendas oportunidades, comenzando el 29 de octubre de 2008.

841. En la misma fecha en que se dictó la medida cautelar - 21 de noviembre de

2008, miembros de la Cámara de Diputados elevaron un proyecto de ley ante el

Congreso con miras a expropiar la inversión de las Demandantes1042. El 22 de

diciembre de 2008, el Congreso sancionó la Ley No. 26.466, mediante la cual se

autorizaba la expropiación de las acciones de las Aerolíneas1043. En el Artículo 1

de la Ley No. 26.466, el Senado y la Cámara de Diputados declaran “de utilidad

pública y sujetas a expropiación” las acciones de ARSA y AUSA y de sus

empresas controladas Optar S.A., Jet Paq S.A. y Aerohandling S.A. El Artículo 1

también designa al TTN como organismo valuador de las Aerolíneas de

conformidad con la Ley No. 21.499 (“Ley de Expropiaciones de Argentina”).

843. Con arreglo a la Ley No. 26.466, la Ley No. 21.499 y al Decreto 2347/08, la

Demandada le envió a Interinvest la valuación actualizada por parte del TTN de

las acciones de las Aerolíneas, en un monto negativo de ARS 3.087.748.413-

1046- el 15 de enero de 2009. Esta valuación, que proporcionaba una valuación

aún más negativa de las Aerolíneas que las valuaciones anteriores del TTN, se

debía, según el Sr. Martín, perito de la Demandada y Presidente del TTN, a la

diferencia en la valuación con dos aeronaves adicionales que no estaban

operando-1047. Argentina ofreció un valor simbólico de ARS 1,00 en concepto de

compensación por la expropiación.

844. La Demandada le pidió a Interinvest que le informara, dentro del plazo de

cinco días de ser notificada, si aceptaba dicha valuación. El 21 de enero de 2009,

Interinvest rechazó la valuación del TTN-1048. Luego, las Partes recurrieron al

tribunal por vía de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones

(Ley No. 21.499)1049.

855. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que Interinvest y las

Demandantes podrían haber tenido la expectativa legítima de que la Demandada

cumpliera con su compromiso de adquirir todas las acciones en las Aerolíneas al

precio determinado mediante el mecanismo consensuado previsto en la Cláusula

6 del Acuerdo de julio de 2008. Las Partes iniciaron el cumplimiento en los

términos del acuerdo, y la Demandada intentó hacer valer sus términos insistiendo

en la exhibición de la valuación de Interinvest en el formato apropiado y lo que,

según ella, era la información respaldatoria necesaria. Además, si bien la Ley No.

26.412 no hacía referencia específica al Acuerdo de julio de 2008, la Demandada

sostuvo una y otra vez que le permitía proceder a la compraventa de las acciones

y cumplir con el Acuerdo de julio de 2008. Fue recién en algún momento del mes

de noviembre de 2008, en apariencia, que la Demandada decidió que el Acuerdo

de julio de 2008 no era viable y resolvió proceder por vía de expropiación sin

notificación a Interinvest ni a las Demandantes. 856. En opinión del Tribunal, esta

conducta constituye una violación del estándar de TJE. Asimismo, el Tribunal

concluye que la conducta de la Demandada, descrita supra, en relación con el

mensaje introductorio y el proyecto de ley que pretendían la aprobación del

Acuerdo de julio de 2008, la adopción de la Ley No. 26.412, las objeciones en

cuanto a la forma de la valuación del Credit Suisse, la medida cautelar que

nombraba a un veedor respecto de las Aerolíneas, el mantenimiento del Sr. Alak

como Gerente General de las Aerolíneas y la decisión de proceder por vía de

expropiación, carecía de transparencia y era arbitraria.

857. En conclusión, el Tribunal resuelve que la conducta de la Demandada de no

cumplir con su compromiso en virtud del Acuerdo de julio de 2008 de proceder a la

adquisición de las acciones de Interinvest en las Aerolíneas sobre la base del

mecanismo consensuado previsto en el acuerdo era violatoria del estándar de TJE

contenido en el Tratado.

865. Por las razones expuestas supra, el Tribunal concluye que la Demandada

incumplió la obligación de tratamiento justo y equitativo en virtud del Tratado con

respecto a su conducta vinculada al Acuerdo de julio de 2008, descrita en los

párrafos 777 a 857 supra. El Tribunal también concluye que las Demandantes no

han probado una violación del estándar de tratamiento justo y equitativo con

respecto a las demás reclamaciones que se abordan en esta sección. Por

consiguiente, las últimas deben rechazarse.

928. Además de su alegación central de que las Aerolíneas fueron expropiadas

ilícitamente por la Demandada, las Demandantes sostienen que también existió

una expropiación indirecta o progresiva de su inversión. A este respecto, las

Demandantes señalan una serie de medidas ya analizadas supra en el contexto

de su reclamación por una violación del estándar de TJE: (a) La “restricción

tarifaria”1118 (b) El “grave conflicto de intereses” que presentaba el Secretario

General Cirielli1119 (c) Las acciones adoptadas por los sindicatos de transporte

aéreo “apoyados por el gobierno”1120 (d) Los actos de la Demandada respecto

del Acuerdo de junio de 2006, incluida la coerción por parte de la Demandada a

las Demandantes en aras de obtener acciones adicionales sin costo, la

modificación unilateral del texto del acuerdo de junio de 2006, y el incumplimiento

del Acuerdo de junio de 2006 al no fijar tarifas que se ajustaran a la TER y al

contribuir con la prometida opción respecto del 15% de las acciones de ARSA-

1121 (e) La “bajísima oferta de compra” presentada por la Demandada, formulada

por representantes gubernamentales de facto a comienzos del año 2008-1122 (f)

El incumplimiento del Acuerdo de mayo de 2008 por parte de la Demandada-1123

(g) Confiscación de facto por parte de la Demandada en el año 2008.

932. El Tribunal analizará detalladamente las reclamaciones por expropiación

ilícita en la siguiente sección. En esta etapa del Laudo, el Tribunal sólo abordará

las reclamaciones de que también existió una expropiación indirecta o progresiva

de la inversión de las Demandantes. Las Demandantes aducen que las medidas

señaladas en el párrafo 928 supra, además de constituir un tratamiento injusto e

inequitativo, también dieron lugar a una expropiación progresiva de su inversión

que culminó en una toma de control formal a finales del año 2008. En tal sentido,

las Demandantes se basan en el Artículo V del Tratado y las decisiones de otros

tribunales arbitrales que han desarrollado la prueba para determinar la existencia

de una expropiación indirecta o “progresiva”.

950. A la luz de estas conclusiones, el Tribunal no puede concluir que se produjo

una expropiación progresiva de la inversión de las Demandantes. En la mayoría

de los casos, las premisas fácticas subyacentes de las Demandantes no han sido

comprobadas. Si bien las Demandantes han demostrado que la conducta de la

que se quejan culminó en la privación de los derechos de propiedad de las

Demandantes, no han demostrado que existía un vínculo entre las medidas

individuales y la toma definitiva.

951. En consecuencia, el Tribunal concluye que se produjo una expropiación

indirecta luego del Acuerdo de julio de 2008, pero que las Demandantes no han

logrado formular su reclamación por expropiación progresiva. Puesto que también

existen reclamaciones de expropiación ilícita, se analizará en el contexto más

amplio de las reclamaciones relacionadas con la expropiación formal si los actos

expropiatorios indirectos que precedieron a la expropiación formal en el mes de

diciembre de 2008 fueron ilícitos.

964. Tal como se analizara supra, el Tribunal coincide en que la toma de control

de la gestión de una inversión puede constituir su expropiación y en que hay

evidencia de que Argentina asumió la administración de una inversión en algún

momento luego del Acuerdo de julio de 2008 y antes de la expropiación formal de

las acciones de las Demandantes. El Tribunal ha concluido que al solicitar y

obtener la medida cautelar que impedía la remoción del Sr. Alak como Gerente

General, la Demandada indirectamente expropió la inversión de las Demandantes.

No obstante ello, el Tribunal no coincide con la posición de las Demandantes de

que ello constituyó una expropiación directa. A juicio del Tribunal, una toma de

facto, sin transferencia del título o una incautación física de la inversión, no

constituye una expropiación directa. La clasificación de expropiación como directa

o indirecta no tiene consecuencias para el análisis del Tribunal en lo que respecta

a su licitud, debido a que el Artículo V del Tratado establece las obligaciones de la

Demandada con respecto a la expropiación tanto directa como indirecta, que son

idénticas. Lo relevante a dilucidar es si la toma de control de la gestión diaria de la

inversión fue realizada de conformidad con el Artículo V del Tratado.Su texto es el

siguiente:

“La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o

efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra

las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse

exclusivamente por causas de utilidad pública conforme a las disposiciones

legales y en ningún caso deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptara alguna

de estas medidas pagará al inversor o a su derecho-habiente, sin demora

injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible”.

La Demandada afirma que las Demandantes “incumplieron normas regulatorias y

societarias argentinas con una conducta encarnizadamente perjudicial hacia las

Aerolíneas Argentinas”

1213. Por consiguiente, el Estado argentino se vio obligado a “hacerse cargo de

una compañía aérea en situación de total abandono y que, a su vez, implicaba

poner en jaque la conectividad del país”

1214. La Demandada argumenta que la expropiación “fue la única alternativa

posible para asegurar la prestación continua e ininterrumpida del servicio público y

la conectividad del país, dadas las circunstancias, en especial la conducta que el

Grupo Marsans había tenido con las Aerolíneas, llevándolas a un verdadero

estado de colapso”

1215. Por consiguiente, la Demandada afirma que se trata de un supuesto de

utilidad pública “por excelencia”1216. 981. En respuesta específica al argumento

de las Demandantes de que la expropiación de AUSA por parte de la Demandada

no podía ser de utilidad pública ya que nunca había sido la compañía aérea de

bandera, la Demandada sostiene que el origen de la compañía es irrelevante para

la declaración de interés público y que “no puede argumentarse seriamente que

[AUSA] y [ARSA] eran dos compañías separadas[.]”

983. Por las razones descritas a continuación, el Tribunal considera que la

Demandada ha demostrado adecuadamente que su expropiación de las acciones

de las Aerolíneas (y sus entidades relacionadas) se produjo por causas de utilidad

pública.

1004. El Tribunal considera que el argumento de las Demandantes de que el

proceso local, que supuestamente no preveía una valuación independiente, era

violatorio del debido proceso, también carece de fundamento. Si bien el TTN era

un organismo nombrado por el gobierno y, por lo tanto, no era “independiente” del

gobierno, la evidencia indicó que el proceso de valuación permite a una parte

agraviada impugnar las valuaciones del TTN y presentar su propia evidencia de

valor. El Tribunal considera esta capacidad de cumplir con el debido proceso de

manera tal que dicho elemento de la expropiación también se ejecutó conforme a

las disposiciones legales.

1010. Como cuestión inicial, las Demandantes han manifestado su reclamación

por incumplimiento del estándar de TJE en lo que se refiere a las medidas de la

Demandada posteriores al Acuerdo de julio de 2008. En particular, la falta de

transparencia de la Demandada al aceptar el Acuerdo de julio de 2008, la sanción

de la Ley No. 26.412 que dio lugar a que el TTN aplicara una metodología de

valuación incompatible con aquella que se hubiera acordado en el Acuerdo de julio

de 2008 y su decisión arbitraria de expropiar la inversión en lugar de proceder a

una valuación de tercero tal como se acordara, se consideran todas violaciones de

las obligaciones de TJE. El Tribunal resuelve que el incumplimiento por parte de la

Demandada de las obligaciones de TJE también significó que la expropiación

indirecta de la inversión no se realizó conforme a las disposiciones legales.

Asimismo, las Demandantes han demostrado que, conforme al derecho argentino,

el Acuerdo de julio de 2008 creó un derecho adquirido a una valuación FFD de sus

acciones, las cuales habían acordado vender a la Demandada y que, por

consiguiente, la ausencia de dicha valuación y, en su lugar, la expropiación

indirecta de la inversión resultaron violatorias de la legislación.

1011. En consecuencia, el Tribunal entiende que la expropiación de las acciones

de la Demandada no se realizó conforme a las disposiciones legales.

1023. Las Partes no niegan que Argentina no pagó a las Demandantes cuando

expropió las Aerolíneas en el mes de diciembre de 2008. Por el contrario, ellas

cuestionan si se le debía una indemnización a las Demandantes por las

Aerolíneas.

1030. La Demandada sostiene que tuvo que realizar enormes aportes con el único

propósito de mantener a flote a las Aerolíneas y que el patrimonio neto negativo se

refleja en las tres valuaciones realizadas por el TTN, que son consistentes con los

estados contables rectificados al mes de diciembre de 20081282. La Demandada

afirma también que el valor negativo de las Aerolíneas también se reflejó en las

valuaciones presentadas por Interinvest en el contexto del Acuerdo de 2008, ya

que las valuaciones positivas dependían de importantes inyecciones de capital.

1033. Tanto el Artículo V del Tratado como el derecho internacional

consuetudinario exigen que la Demandada abone una indemnización rápida,

adecuada y efectiva al expropiar una inversión.

1034. La Demandada arguyó que abonó una indemnización adecuada al

proporcionar un monto representativo de ARS 1 para las acciones de Interinvest

debido a que la inversión generaba pérdidas al momento de la expropiación y que,

como resultado de ello, el patrimonio neto tuvo una valuación negativa. La

Demandada también sostuvo que ARS 1 era una indemnización adecuada, porque

ésa era la valuación atribuida a las Aerolíneas por SEPI al vender las acciones de

Interinvest a Air Comet en el año 2001.

1039. Si la Demandada no hubiese violado el Acuerdo de julio de 2008 y si el

análisis de FFD descrito en ese acuerdo hubiera sido realizado por un tercero

valuador independiente, tal como se había acordado, la valuación resultante

habría representado una indemnización adecuada para la toma de control de

conformidad con el Tratado. Ello se debe a que en estas circunstancias las Partes

habían acordado el método para determinar el valor justo de mercado de la

inversión que se expropiaba. Al negarse a completar dicha valuación y, en su

lugar, proceder a una expropiación formal en base a una metodología de valuación

diferente, la Demandada no proporcionó una indemnización adecuada por la toma

de la inversión.

1040. En conclusión, el Tribunal resuelve que la expropiación de las Aerolíneas fue ilícita, en la medida en que dicha toma no se realizó con arreglo a

la ley y que la Demandada no pagó una indemnización apropiada.

1066. Por ende, para recaer dentro de la competencia del Tribunal para que este

emita una decisión al respecto, la Demanda Reconvencional de la Demandada

debe cumplir con este umbral, debe referirse a la existencia o al alcance de un

derecho u obligación de orden legal (y tratarse de una diferencia de naturaleza

jurídica que surja directamente de una inversión). Nuevamente, en su Memorial de

Contestación, la Demandada no identificó ningún derecho u obligación de orden

legal sobre el cual basara su Demanda Reconvencional. En su Dúplica, la

Demandada se centra nuevamente en la relación de las cuestiones en la

Demanda Reconvencional con la inversión como base para la jurisdicción ratione

materiae-1324, pero no aborda un fundamento jurídico para su reclamación con

base en el Tratado. A lo sumo, la Demanda Reconvencional de la Demandada se

trata de una defensa a las reclamaciones de las Demandantes por los daños

resultantes de las supuestas violaciones del Tratado por parte de la Demandada.

Tal como concluyera el tribunal en Hamester, “en ausencia de argumentos

referidos a la naturaleza de la Demanda Reconvencional de la Demandada en

virtud del TBI12, el Tribunal no puede analizar si dicha reconvención es susceptible,

de conformidad con el Artículo 46 del Convenio, de quedar comprendida dentro

del consentimiento de las partes”1325. La Demanda Reconvencional de Argentina

adolece de las mismas deficiencias e imposibilita un análisis de si sus

reclamaciones se encuentran dentro del ámbito del consentimiento.

C. Conclusión del Tribunal.

1067. Por los motivos que anteceden, el Tribunal rechaza la Demanda

Reconvencional de la Demandada.

12 TBI Argentina- EE. UU. Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones de 1991, que entró en vigor el 20 de octubre de 1994.

XV. DAÑOS 1068. El Tribunal ha determinado que la Demandada es responsable

de las siguientes violaciones del Tratado: (a) Las obligaciones de tratamiento justo

y equitativo y de no adoptar medidas injustificadas o discriminatorias, al incumplir

el Acuerdo de julio de 2008 y por su conducta poco transparente y arbitraria tras la

suscripción de ese acuerdo; y (b) Expropiación ilícita por su confiscación de las

Aerolíneas “sin ajustarse a derecho” y sin el pago de una compensación

adecuada.

1084. La Demandada sostiene que los principios generales que deben regir la

cuantificación de daños en el presente caso son el contenido específico de las

obligaciones primarias supuestamente violadas, el comportamiento de ambas

partes, y la obtención de un resultado equitativo-1347. La Demandada asevera

que los criterios relevantes para la compensación justa establecidos por los

principios generales del derecho internacional son los siguientes: • debe haber una

relación de causalidad próxima entre el daño sufrido por la Demandante y la

violación del derecho internacional; • la compensación debe ser razonable; • el

daño debe ser cierto y no hipotético o indeterminado; • sólo se debe compensar

por el período en el que ocurrió el hecho ilícito; • el inversor tiene una obligación

de mitigar el daño; • no se debe correr el riesgo de compensar dos veces; y • el

inversor debe probar la relación de causalidad, el monto de los daños y • que el

daño es recuperable de acuerdo al derecho aplicable-1348.

1092. En consecuencia, el derecho internacional exige que la Demandada repare

a las Demandantes por los incumplimientos del Tratado por parte de la

Demandada y la adjudicación de la indemnización por daños y perjuicios del

Tribunal debería procurar colocar a las Demandantes en la posición en la que

habrían estado de no haber sido por los incumplimientos de la Demandada. Como

con cualquier reclamación, les corresponde a las Demandantes demostrar que los

daños sufridos fueron ocasionados por los incumplimientos de la Demandada y la

cuantificación de esos daños.

1098. Además, y, en cualquier caso, según el Tribunal, en las circunstancias del

presente caso, la restitución en especie no es práctica ni practicable. Las

Demandantes se encuentran en concurso preventivo y las Aerolíneas han sido

operadas por la Demandada durante muchos años. En consecuencia, el Tribunal

rechaza la solicitud de restitución en especie de las Demandantes y procede ahora

a analizar la pretensión en subsidio del equivalente en dinero de todos los daños

ocasionados a sus inversiones.

1112. Tal como se analizara detalladamente en los párrafos 813 a 829, el Credit

Suisse preparó su valuación de conformidad con el Acuerdo de julio de 2008 y

ofreció un valor entre USD 0 a USD 60 millones para ARSA y USD 330 millones a

USD 480 millones para AUSA1377. La Demandada formuló una serie de

objeciones formalistas a la valuación del Credit Suisse, que el Tribunal ha

rechazado1378. La evidencia indica que el TTN fue capaz de evaluar la valuación

del Credit Suisse y que las controversias del momento no se centraban en la

sustancia de la valuación1379. El TTN claramente no estaba de acuerdo con el

uso de una metodología FFD para la valuación de las Aerolíneas -1380. Sin

embargo, esa fue la metodología acordada por las Partes. El Tribunal ha resuelto

que el análisis FFD realizado por el TTN no violó el Acuerdo de julio de 2008. No

obstante, en dicho momento se plantearon una serie de cuestiones relacionadas

con la sustancia y la metodología de la valuación FFD del TTN y parecen ser

críticas válidas -1381. En estas circunstancias, el Tribunal considera que la

valuación del Credit Suisse es la expresión más confiable del valor de las

Aerolíneas, según lo acordado por las Partes en virtud del Acuerdo de julio de

2008, y la mejor evidencia del valor justo de mercado de las Aerolíneas a finales

del año 2008.

1114. En consecuencia, las Demandantes han demostrado que el valor justo de

mercado de las Aerolíneas en el año 2008 fue de al menos USD 330 millones

(USD 0 para ARSA y USD 330 millones para AUSA) y que sufrieron daños y

perjuicios por al menos USD 320.760.000, lo que corresponde a su participación

del 97,2 por ciento en AUSA1383. Al arribar a esta conclusión, el Tribunal ha

considerado la postura de la Demandada de que las dos Aerolíneas deben

valuarse conjuntamente debido a que la reclamación en el arbitraje fue formulada

con respecto a la participación de Demandantes en Interinvest como sociedad

controlante de ambas Aerolíneas -1384. Debido a que el Tribunal ha aceptado la

valuación del Credit Suisse realizada sobre la base de la metodología FFD

acordada en el Acuerdo de julio de 2008 como base para la indemnización por

daños y perjuicios de las Demandantes y que la valuación no ofreció una

valuación negativa para ARSA o AUSA, el argumento de la Demandada a este

respecto resulta irrelevante. Asimismo, en cualquier caso, el Acuerdo de julio de

2008 claramente preveía valuaciones separadas de las acciones de AUSA y

ARSA.

1115. Las Demandantes argumentaron que, en un escenario de expropiación

ilícita, tenían derecho al mayor monto entre el valor justo de mercado al momento

de la toma y el valor justo de mercado a la fecha del Laudo. Si bien el Tribunal

está de acuerdo en que esto puede ser una determinación apropiada de la

reparación en los casos en que un Estado expropia un activo obviamente rentable,

no resulta apropiado en estas circunstancias. Las Aerolíneas afrontaban

dificultades financieras y el expediente indicó que se requerían inversiones de

fondos significativas para permitirles continuar operando. Incluso si fuera

apropiado conceder a las Demandantes un 1383 Las Demandantes adquirieron

una participación del 97,4% en ARSA y una participación del 96,6% en AUSA en

el año 2001. Luego de que las Demandantes incrementaran su participación en

Interinvest, estas participaciones cambiaron a 98,0% en ARSA y 97,2% en AUSA.

Como resultado del Acuerdo de junio de 2006, las Demandantes transfirieron a la

Demandada una tenencia del 3,8% en ARSA reduciendo su participación al

94,2%. Véase LECG ER1, 21. 1384 Alegato de Cierre de la Demandada,

Transcripciónpágs. 1912:12 - 1913:7. Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A.

y Autobuses Urbanos del Sur S.A. c. La República Argentina (Caso CIADI No.

ARB/09/1) Laudo 436 valor que reflejara un activo reestructurado y refinanciado, el

Tribunal no está convencido de que las Demandantes hayan probado

adecuadamente un valor más alto para las acciones de las Aerolíneas que los

USD 330 millones, que reflejan el valor mínimo calculado en la valuación del

Credit Suisse.

1116. En síntesis, el Tribunal concluye que las Demandantes han demostrado la

existencia de daños y perjuicios por la suma de USD 320.760.000 relativos a su

participación en AUSA y ARSA derivados de las violaciones del Tratado por parte

de la Demandada.

1121. El Tribunal no duda en aceptar que el pago de intereses forma parte de la

obligación de reparar plenamente el incumplimiento de una obligación

internacional. Esto pareciera ser un punto en común entre las Partes. En

consecuencia, como el Tribunal ha constatado incumplimientos por parte de la

Demandada respecto de sus obligaciones en virtud del Tratado, es apropiado

conceder intereses. Las preguntas pertinentes refieren a la tasa de interés

apropiada, si el interés debe ser simple o compuesto y la fecha a partir de la cual

el interés debe computarse.

1124. En tales circunstancias, el Tribunal no está convencido de otorgar

cualquiera de las tasas más altas propuestas por las Demandantes. Por

consiguiente, el Tribunal considera que la tasa de interés adecuada es la tasa de

interés de los Bonos del Tesoro de EE.UU. a seis meses.

1126. En relación con la fecha de inicio del cálculo del interés, el Tribunal concluye

que el 30 de diciembre de 2008 es la fecha apropiada. Esta es la fecha en la que

el Congreso Argentino aprobó el Decreto 2347/2008 mediante el cual la

Demandada declaró que todos los derechos concedidos por las acciones de las

Aerolíneas debían ser ejercidos por la unidad administrativa designada por el

Gobierno hasta que se completara el proceso de expropiación. Si bien numerosos

aspectos del incumplimiento del estándar de TJE por parte del Demandada

tuvieron lugar con cierta anticipación a tal fecha, el Tribunal considera que es un

punto apropiado y práctico como referencia para el cálculo del interés.

1127. Por consiguiente, el Tribunal otorga intereses a la tasa a seis meses de los

Bonos del Tesoro de EE.UU. capitalizados semestralmente sobre la suma de

capital adjudicada al 30 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su pago íntegro.

Costos y Costas del Proceso. 1146. En consecuencia, teniendo en cuenta todas

las circunstancias del caso, el Tribunal concluye que sería apropiado, en el

ejercicio de su facultad discrecional, ordenar a la Demandada que pague a las

Demandantes la suma de USD 3.494.807 como un aporte razonable a sus costos

y gastos. A este monto se añadirán intereses a la tasa determinada supra en el

1128 a partir de la fecha de este laudo

XVII. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1147. Por todas las razones expuestas supra, el Tribunal emite el siguiente laudo.

El Tribunal:

(a) declara que la Demandada, la República Argentina, ha violado el Artículo IV(1)

del Tratado al no conceder a las Demandantes un tratamiento justo y equitativo de

sus inversiones;

(b) declara que la Demandada, la República Argentina, ha violado el Artículo III(1)

del Tratado mediante sus medidas injustificadas al interferir con los derechos de

las Demandantes respecto de sus inversiones;

(c) declara que la Demandada, la República Argentina, ha violado el Artículo V del

Tratado al expropiar ilícitamente las inversiones de las Demandantes;

(d) ordena a la Demandada, la República Argentina, que pague una indemnización

a las Demandantes por una suma de USD 320.760.000;

(e) ordena a la Demandada, la República Argentina, que pague a las

Demandantes intereses capitalizados semestralmente a la tasa de los Bonos del

Tesoro de los Estados Unidos a seis meses a partir del 30 de diciembre de 2008

hasta su pago íntegro;

(f) ordena a la Demandada, la República Argentina, que pague a las

Demandantes la suma de USD 3.494.807, en concepto de un aporte respecto de

sus costos por representación legal razonables y otros costos derivados de este

procedimiento, los cuales devengarán intereses a la tasa de seis meses de los

Bonos del Tesoro de los Estados Unidos capitalizados semestralmente a partir de

la fecha de este Laudo hasta completar su pago íntegro; y

(g) declara que la Demanda Reconvencional de la Demandada y todas las demás

reclamaciones son desestimadas. Dictado en Washington, D.C., en español e

inglés y ambas versiones siendo auténticas por igual.

[firmado] Juez Thomas Buergenthal Presidente del Tribunal Fecha: 15 de julio de

2017

OPINIÓN DISIDENTE DE KAMAL HOSSAIN

98. En conclusión, por todos los motivos expuestos supra, considero que este

Tribunal carece de jurisdicción para otorgar resarcimiento en virtud del Tratado

entre Argentina y España a las Demandantes en forma de declaraciones incluidas

en los párrafos 1148 (a)-(c) o las directivas enunciadas en los párrafos 1148 (d)-

(g) del laudo de la mayoría, ya que las Demandantes no lograron demostrar que

fueran inversores con derecho a protección en virtud del Tratado o que las

inversiones que pretenden proteger fueran inversiones protegidas conforme al

Tratado. Con el debido respeto a mis coárbitros, no estoy de acuerdo con el laudo

de la mayoría y emito esta opinión disidente.

Kamal Hossain Fecha: 13 de julio de 2017