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LA EMPRESA TRIBUTARIA Y LA EMISION DE ACCIONES CON PRIMA (E nsayo sobre el influjo de las normas fiscales sobre los conceptos jurídicos ) P Q R D. JUAN MANTILLA AGUIRRE Notario de Almería

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LA EMPRESA TRIBUTARIA Y LA EMISION

DE ACCIONES CON PRIMA

( E n s a y o s o b r e e l i n f l u j o d e l a s n o r m a s f i s c a l e s s o b r e

l o s c o n c e p t o s j u r í d i c o s )

P Q R

D . J U A N M A N T I L L A A G U I R R EN otario de Alm ería

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S U M A R I O

E conom ía y Derecho. R epercusión de las norm as fiscales en privado : dos casos concretos.

I. L a E m presa tribu taria .

II. Em isión de acciones con prim a.

Conclusión.

B ibliografía.

D erecho

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La empresa t r ib u tà r ia y la em is ión

de a c c i o n e s c on p r i m a

(.Ensayo sobre el influjo de las normas fiscales sobre los conceptos jurídicos)

La historia de la cultura nos muestra cómo en las casi cin­co décadas que van de siglo los principios inmanentes en el or- de,n general de la vida han sufrido graves convulsiones, ¡que, con oscilaciones de péndulo, han llevado las ideas por los más opuestos, límites para volver a lo antes, desechado como escoria inútil, ante corrientes calificadas de nuevas, y avasalladoras influencias impulsadas por principios filosóficos, en muchos casos no bien entendidos.

Este dislocamiento ha producido en el campo de la econo­mía de las naciones todas una serie de problemas, derivados de la preparación para lo que podría suceder, primero, y para subvenir a las necesidades de lo que luego sucedió, que exi­gieron de los individuos el máximo esfuerzo personal y eco­nómico, impuesto en unos casos por razones derivadas de la concepción del Estado y en otros ante la dura realidad de ser necesarios para poder existir.

Por eso los pueblos todos, sin proponérselo, pero respon diendo a una misma necesidad han ido dictando normas coer­citivas por las que el Poder público se ha ido adentrando con un vigor cada vez mayor en la economía social e individual, bien para ordenar aquélla en una dirección regida por una con­

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cepción estatal, bien regulando las actividades de la Empresa hacia una colaboración más decidida con los fines del propio Estado.

Estas disposiciones, las más de las veces promulgadas como normas administrativas, y más concretamente por lo que a Es­paña se refiere, como disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda, afectan de un modo directo e inmediato al Derecho Privado, provocando la cuestión de si nos hallamos frente al despuntar de una nueva disciplina jurídica.

No hemos de plantear aquí si se debe llamar esta ciencia Derecho Financiero, Derecho Económico, Derecho Fiscal o de otro modo. Sólo hemos de poner de relieve que, conformes en la sustancia, poco importa la manera de llamarla. Nosotros, co­mo buenos pragmatistas, hemos de exponer lo que es para lle­gar a la calificación de los hechos por los efectos que producen.

Al exponerse alguno de los problemas que plantea la le­gislación fiscal se suele decir que esta nueva disciplina se ha comenzado a elaborar en los últimos diez años.

No vamos a negar el que durante ese período los proble­mas de tipo jurídico fiscal han llegado a tener un máximo vi­gor. Pero sostener lo primero sería desconocer la realidad tri­butaria española,

Hay leyes fiscales que vienen actuando en la esfera del De­recho Privado desde hace muchísimo tiempo, mucho antes de lo que se creen los que, deslumbrados por estos problemas, los atribuyen a una floración actual.

También se ha solido decir cón gran frecuencia que nues­tro Derecho Privado necesitaba remozarse* definiendo concep­tos, regulando instituciones, completando otras* y, sobre todo en el campo del Derecho Mercantil, las críticas al Código de Co­mercio han sido y son muy fuertes, sin reparar que lleva ya más de medio siglo rigiendo con éxito la economía española.

Y digo con éxito, pues para algunos fracasos que pudieran apuntarse, no puede desconocerse que los hombres de empre­sa, Abogados y Notarios, han encontrado en su articulado base suficiente para sentar prácticas y usos mercantiles que, viables

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en el régimen de libertad en que se inspira, han trazado con firmes rasgos instituciones apenas despuntadas en su articula­do, viniendo luego la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de la Dirección General de los Registros y del Notariado a confirmar la vitalidad de tales institutos.

A esta orientación ha contribuido notablemente la legisla­ción fiscal, invadiendo ciertamente el campo del Derecho P ri­vado, pero aportando conceptos estimables, que han dirigido esos usos y prácticas, sirviendo de complemento a lo que la ley mercantil no regulaba o hacía sobre bases muy amplias.

Así,, los conceptos de capital, reservas, beneficio neto, ba­lance, partes de fundador, negociación de las propias acciones, emisión con prima, acciones de disfrute, rentas de prioridad, etcétera, aparecen claramente perfilados por nuestras leyes de Hacienda.

Vamos a examinar seguidamente dos casos en los qué se confirma lo expuesto : Uno es cómo la Ley de la Contribución de utilidades de la riqueza mobiliaria, ha ido elaborando el concepto de Empresa y otro cómo las leyes fiscales han influen­ciado en el Derecho y economía privada en las emisiones de acciones con prima.

I

LA EMPRESA TRIBUTARIA

Al establecerse con carácter orgánico por primera vez en España la Contribución sobre las Utilidades de la riqueza mo­biliaria por la Ley de 27 de marzo de 1900, se entendió que debería someterse a tributación por su tarifa tercera (utilida: des procedentes del trabajo del hombre juntamente con el ca­pital) a las sociedades de capital exclusivamente.

Pero por Ley de 31 de diciembre de 1905 se sujetó a su tributación también a las compañías mercantiles comandita­rias por acciones.

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Estas últimas sociedades estaban sometidas a tributación por Contribución Iudustrial, y esta ley la sacó de esta contri­bución y la sometió a la de Utilidades.

La orientación marcada por esta ley tiene una significa­ción muy interesante. En primer lugar, la Contribución de Uti­lidades aparece en 1900, principalmente, por partenogénesis de la Industrial, apropiándose en 1905 la de Utilidades de más entidades tributarias, sustrayéndoselas a la Contribución Indus­trial. Y este fenómeno que. a primera vista parece simplemente de competencia tributaria, tiene una honda significación ju rí­dica, . carácter que se marca con mayor fuerza en las reformas- tributarias de 1922 y 1940...

La ley de Contribución de Utilidades, en su primitiva re­dacción, tiene su inspiración directa en la Ley prusiana de 24 de julio de 1891, la cual gravaba genéricamente a las Empre­sas comerciales, citando en su artículo 4.Q (texto legal de 10' de agosto de 1925) las sociedades por acciones, las sociedades comanditarias por acciones, las sociedades de colonización, las mineras, las de responsabilidad limitada y las cooperativas. Es­tas entidades son las que la disposición primera de la tarifa tercera de Utilidades concluye por recoger a través de sus mo­dificaciones por las citadas leyes de reforma tributaria.

Y es que la disposición primera de la tarifa tercera de Uti­lidades tuvo presente más el concepto de Empresa que el de la clase de entidades que deberían someterse al tributo, y en la implantación y desarrollo en el régimen tributario español concluyó por considerar sujeto a su tributación tanto a las so­ciedades de capitales como a las de personas.

Más la evolución continuó. La Ley de 26 de julio de 1922 somete a tributación por tarifa tercera nada menos que a las comunidades de bienes, siempre que exploten algún negocio cu­yos rendimientos deban quedar gravados por la Contribución Industrial.

Y una comunidad de bienes no es ni una sociedad de ca­pital ni de personas.

Y la ley de Reforma tributaria de 16 de diciembre de 1940

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incluye a tributar por tarifa tercera a los comerciantes e indus­triales individuales que reúnan ciertas características.

Y estos comerciantes e industriales ya no son ni remota­mente entes colectivos, sino sujetos individuales.

Y así, en esta disposición primera se incluyen hasta las entidades que la técnica germánica conoce como asociaciones de personas que no gozan de personalidad jurídica. Confir­mado por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de mayo de 1934.

Es conveniente significar que la ley de Reforma tributaria Re 16 dq diciembre de 1940 ha depurado aún más esta dispo­sición primera que comentamos al establecer (art. 46) que las sociedades regulares colectivas y las comanditarias que no ten­gan acciones dejaran de tributar por tarifa segunda, pasando a tributar exclusivamente por tarifa tercera. Parece como si el legislador de 1940 se hubiese arrepentido de que en 1900 no se hubiese aceptado la tendencia germánica de considerar las compañías regulares colectivas y comanditarias sin acciones co­mo mera reunión de partes de capital perteneciente a los socios aisladamente (art. 105 de la ley citada, y art. 705 del B. G. B.), y lleva estas sociedades a tributar exclusivamente por tarifa tercera en forma poco admisible desde el punto de vista téc­nico. Pues en ambos tipos de sociedades no existe ima renta social, sino una renta exclusiva de los socios, no queriendo for­mar un patrimonio social distinto del privado. Esto mismo po­dríamos decir de los comerciantes e industriales individuales.

Mas la tendencia de la ley de Reforma tributaria de 1940 al incluir las compañías regulares colectivas y las comandita­rias que no tengan acciones y comerciantes industriales e indi­viduales en la tarifa tercera, ha completado y perfeccionado aún más el concepto de Empresa que se dibuja en la disposición pri­mera de la expresada tarifa.

Es interesantísimo como se ve esta evolución de la dispo­sición primera de la tarifa tercera de la Contribución de uti­lidades, en tanto en cuanto que una ley de carácter exclusiva­mente tributario va perfilando un concepto que hoy atormenta

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duramente para los mercantilistas y que es el concepto de Em­presa.

El legislador de Hacienda, atento sólo a arbitrar recursos al Tesoro, ha ido recogiendo las manifestaciones de la riqueza para someterlas al impuesto, y, fiel a la realidad, y sin gran conciencia de lo que se proponía, en cuarenta años ha matiza­do esa disposición primera, que nos dice que allí donde hay una Empresa hay un sujeto tributario por tarifa tercera, y le da lo mismo si es compañía anónima, de responsabilidad limi­tada, colectiva, comanditaria con o sin acciones, si es civil, si es minera, cooperativa, administrativa, comunidad de bienes o comerciante o industrial individual, aunque sí las enumera con esa repetición de conceptos que suelen tener las leyes fiscales para evitar evasiones.

Y es que lo importante para quedar sometido a tarifa ter­cera es la organización en forma de Empresa.

El problema de cuáles compañías sean civiles o mercanti­les, de si para la existéncia del ente colectivo se requiere una forma especial, si la inscripción es requisito constitutivo o de publicidad, de si pueden existir compañías sin forma determi­nada, nada de esto le interesa a la Ley fiscal; son éstos pro­blemas que deja a la libre discusión; pero allí donde surge una Empresa allí aparece la obligación de contribuir por esta tarifa tercera de utilidades.

He aquí cómo una ley de carácter tributario tiene una gran trascendencia en el Derecho Privado, tan importante que su co­nocimiento y discurso nos hará constituir la Empresa en una forma determinada, pensando, sí, en el artículo 117 del Código de Comercio (1), pero sin perder de vista lo que nos dice esta disposición primera de la tarifa tercera de Utilidades.

(1) E l concepto de em presa late como objeto de la sociedad m ercantil. Y así el Código de comercio, en el párrafo segundo del citado a rt. 117, dice : «Será libre la creación de bancos territo riales, agrícolas y de em isión y des­cuento ; de sociedades de crédito, de p réstam os hipotecarios, concesionarios de O bras Públicas, fabriles, de alm acenes generales de depósitos, de m inas, de form ación de capitales y ren tas vitalicias, de seguros y dem ás asociaciones que tuvieren por objeto cualquier em presa industria l o de comercio)).

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II

EMISION DE ACCIONES CON PRIMA

La emisión de acciones con prima que los tratadistas de Derecho Mercantil y los economistas exponen desde un punto de vista jurídico o económico, tiene un aspecto tributario que los desplaza en el campo del Derecho Privado y de la Econo­mía, situándolo dentro del Derecho Fiscal.

El régimen tributario que nuestro legislador ha dado a la emisión de acciones con prima también ha evolucionado, des­terrándolas de la vida financiera o provocando su emisión.

Sus jalones están marcados por la Ley de la Contribución sobre las utilidades de la riqueza mobiliária, citada en el ca­pítulo anterior, texto refundido de 22 de septiembre de 1922, Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940 y Ley de 15 de mayo de 1945.

* * *

Las acciones representan en la compañía anónima tanto una suma de dinero como una cuota o parte del capital social. Se­gún se destaque uno u otro aspecto se habla de acciones de suma o acciones de cuota.

Hoy la mayoría de las acciones son acciones de suma ; pero esta suma no indica más que una relación con el capital social ; por eso todas las acciones bien puede decirse que son de cuota. Y así nuestro Código de Comercio a este concepto se refiere al decir que la «compañía anónima en que formando el fondo común los asociados por partes o porciones ciertas figuradas por acciones o de otra manera indubitada...» (número 3.q, ar­tículo 122). Es decir, que el accionista tiene en el «fondo co­mún» (patrimonio) una participación proporcional a su parte de capital.

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La indicación de una suma de pesetas en la acción que exi­ge el Código de Comercio (art. 164) quiere decir la aporta­ción realizada a la sociedad, no lo que valga la acción. Estas acciones valdrán más o menos que la suma que en ellas se ex­presa, según la situación próspera o adversa en que la compa­ñía se desenvuelva.

Si el valor real de una acción como cuota de participación en el patrimonio social es mayor que su valor nominal, signi­fica que este patrimonio es mayor que el capital social, y si la sociedad de ese momento próspero de su vida quiere aumentar su capital es justo que esos nuevos socios que al día siguiente de comprar las nuevas acciones se van a beneficiar de esa plus­valía paguen una prima mayor o menor por la adquisición de un título que tiene un valor superior al valor nominal.

Mas la cosa en sí no es tan sencilla como parece, porque esta emisión de acciones puede obedecer a razones diversas y contabilizarse en forma distinta, originando efectos fiscales to­talmente diversos.

Puede suceder que se emitan acciones total o parcialmente liberadas (dividendo en acciones) con cargo a fondos de reser­va y con el fin de equilibrar mediante un aumento de capital las cifras de capital social y patrimonio social. O bien se pue­den emitir acciones como ampliación de capital, pero sin car­go alguno a fondo de reserva, aportando los nuevos suscripto- res de su peculio, el capital de las nuevas acciones.

* * *

El primer problema fiscal que se plantea es el de determi­nar si esa prima, desde el punto de vista social, es un ingreso que, con arreglo a la disposición 5.a de la tarifa III de Utili­dades, determina el beneficio neto ; o sea, si las cantidades que la compañía percibe por primas son beneficio y tributan por tarifa III.

Esta cuestión tiene dos puntos de vista :a) Consideración jurídica .— Según el artículo 116 del Có­

digo de Comercio es contrato de'com pañía aquel por el cual

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dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industrias o algunas de estas cosas para obtener lucro. El ar­tículo 1.165 del Código Civil también habla de ganancias como elemento fundamental del contrato de sociedad civil. O sea que la finalidad del contrato de sociedad, bien mercantil o civil, es el lucro, el beneficio.

Para obtener este fin se precisan aportaciones por parte de los socios de bienes o industria ; difícil es pretender ver en es­tas aportaciones un lucro social.

El concepto de aportación es totalmente distinto del bene­ficio, y no podemos confundir fiscalmente lo que la ciencia del Derecho distingue perfectamente.

Que esto es así se nos muestra patentemente en el momen­to de la disolución de la sociedad. El accionista que hizo unaaportación con prima obtendrá tanto el capital que aportó como la prima que pagó, y nadie podría mantener que en la canti­dad que se le devuelve pueda haber un beneficio de liquida­ción ; es solamente una devolución de aportaciones.

Por tanto, siendo la prima una aportación social, no puede tener la consideración de beneficio a efectos de tarifa III.

b) Consideración fiscal.— Mas las leyes tributarias no hanaceptado ese criterio jurídico. Quizá han ahondado más en su medula buscando la parte económica, y atendiendo principal­mente que la prima es una plusvalía que se paga en el merca­do porque el título lo vale ; al aprovecharse la sociedad de esa posición ventajosa de sus acciones obtiene para sí un benefi­cio, que de emitirlas a la par obtendría el suscriptor. Prescin­de el Fisco de toda consideración jurídica, y al ver un benefi­cio del que se aprovecha la Compañía, lo somete a tributación.

Mas como la realidad es que en la mayoría de los casos si las acciones se cotizan con una plusvalía en el mercado, como antes se indicaba, es porque el patrimonio social es superior al capital social, representando el primero por el capital social, más las reservas, es también lógico que en las acciones que se emitan con prima se atribuya el importe de su valor nominal a la cuenta de capital, y el importe de la prima a la cuenta de reserva, y con objeto de no romper el equilibrio entre capital

III. C o n f .— 39

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y reserva. Y además porque si hemos exigido prima en la sus­cripción de las nuevas es para poder equipararlas a las anti­guas, que representan capital más reservas.

En este caso bien se ve que no hay beneficio de ningún gé­nero.

Por eso el último párrafo de la regla tercera de la dispo­sición 5.a de la tarifa III de utilidades dice: «no se gravarán como beneficio las cantidades obtenidas por la negocia­ción de las propias acciones de las compañías a tipo su­perior al nominal si dichas cantidades se constituyeran en re­serva».

O sea que antes de la Ley de Reforma tributaria de 1940, si el importe de la prima se constituía en reserva, estas primas no eran beneficios tributables a efectos de la tarifa III.

* * *

Mas la discusión que ante la ciencia del Derecho y la le­gislación tributaria existe sobre este particular vino a cortarla la Ley de Reforma tributaria de 16 de diciembre de 1940, al disponer en el apartado c) de su artículo 39:

«Las plusvalías obtenidas por la negociación de las pro­pias acciones de las compañías a tipó superior al nominal de­jarán de beneficiarse de lo dispuesto en el último párrafo de la regla tercera de la disposición 5.a de la tarifa III de utilidades, reputándose sin excepción alguna y cualquiera que fuera su aplicación puro ingreso de la Empresa. No se consi­derarán como plusvalía las cantidades cobradas de los toma­dores de acciones para satisfacer el sobretimbre de emisión.»

En resumen, la Ley de Reforma tributaria considera que las primas de emisión son ingreso a efectos de determinar el beneficio neto fiscal, y queda sometida a tributación por ta­rifa III.

Consecuencia : Que desde el 16 de diciembre de 1940 no convenía a ninguna compañía emitir acciones con prima, y no por otras razones, sino exclusivamente por una razón de or­den fiscal.

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A la Empresa le convendría económicamente emitir accio­nes con prima ; el proyecto merece plácemes, y se elabora cien­tíficamente. Pero hay una razón de orden tributario poderosí­sima que echa por tierra todo el plan elaborado por los téc­nicos jurídicos y contables.

Este es un caso bien patente de lo que al principio indica­ba : de qué manera tan fuerte influyen las leyes relativas a las- contribuciones en el Derecho Privado.

He dicho antes que la Ley de 16 de diciembre de 1940 cor­tó la discusión sobre la emisión de acciones con prima ; pero realmente lo que cortó fué la emisión propiamente, porque la discusión siguió en conferencias y revistas, pues el aparta­do c) del artículo 39 de la Ley de Reforma tributaria fué ob­jeto de análisis e impugnaciones.

Los impugnadores de que el apartado c) del artículo 39' de la Ley de Reforma tributaria había sometido a tributa­ción por tarifa III la prima de las acciones cuando con éstas fuesen emitidas, sostenían que lo que establece tal precepto es considerar como puro ingreso de la Empresa la negociación de las propias acciones, y que negociar acciones propias no es emitir con prima.

Para llegar a esta conclusión se parte de que las acciones que se emiten con prima suelen ser las que están en cartera. Y como estas acciones en cartera carecen de contenido econó­mico y hasta jurídico, ya que el que figuren en el activo de un balance no les puede atribuir un valor que realmente no tienen mientras no sean suscritas, si la sociedad las pone en circulación no hace más que cumplimentar un imperativo so­cial; no las negocia; el suscriptor da vida a esas acciones al ser ya él el obligado para la sociedad por el importe de sus títulos, pasando la compañía a un segundo término.

Mal se puede ver en esta operación de emisión o puesta en circulación de acciones un acto de negociación.

Mientras no ha sido suscrito, el título acción no existe ; sólo sirve para acreditar los derechos que supone la suscripción y desembolso. Que esto es así se desprende de la Ley de 13 de marzo de 1943 sobre Impuesto de Valores mobiliarios, ya que

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el gravamen que define como impuesto sobre emisión lo es «por la puesta en circulación», razón por la que se devenga «al acordarse la puesta en circulación de los valores» — artícu­los 1.a, 2.° y 3.°— , entendiendo que han sido puestas en circu­lación «cuando resulta su adjudicación a persona determina­da» o «cuando fuese acordada la exigibilidad total o parcial de los títulos suscritos», o cuando «se separasen de sus m atri­ces para ser pignorados, negociados o utilizados en cualquier acto o contrato».

0 sea que esta Ley considera que emisión y puesta en cir­culación son fiscalmente operaciones análogas, y que la pues­ta en circulación no nace hasta tanto no exista el compromiso por parte de tercera persona frente a la compañía. O sea, de­cimos nosotros, emitir con prima no es negociar acciones.

Pero si esta discusión para un torneo académico resulta interesantísima, de la misma se deduce que no era aconsejable a una Empresa emitir sus acciones con prima, si no quería plan­tear una cuestión que derivaría en un pleito.

Mas quizá por las razones apuntadas u otras oportunistas el problema se plantea hoy de un modo distinto a través de la

Ley de 15 de mayo de 1945.

«Se ha estimado conveniente, dice la exposición de moti­vos de esta Ley, establecer normas reguladoras de la emisión y puesta en circulación de acciones de sociedades anónimas en forma que se acrecienta la potencialidad económica de las mis­mas que se estima de mayor interés general que la obtención inmediata por los accionistas de determinados beneficios ; y por ello se conceden exenciones tributarias a estas emisiones cuando se realicen exigiendo el pago de primas que hayan de quedar incluidas en las reservas de las sociedades, a cuyo efec­to se acumulan a estos fines la exigencia de la previa autori­zación del Ministerio de Hacienda para las ampliaciones de ca­pital y para la constitución de nuevas sociedades que ya esta­

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ban fundamentalmente establecidas en otras disposiciones de carácter general.»

La expresada Ley establece en primer lugar que las emisio­nes o puesta en circulación de acciones que se efectúen exi­giendo por lo menos una prima proporcional a las reservas efectivas que en esa fecha tuviese constituida la sociedad, es­tarán exceptuadas del gravamen suplementario de emisión a que se refiere el artículo 7.q de la Ley de 13 de marzo de 1943. Estos beneficios se limitarán a la parte de prima que se exija cuando su importe sea menor al que se fija en la norma an­terior.

Si las cantidades que se exijan como prima en la emisión de acciones quedasen constituidas en reservas no estarán suje­tas a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1940.

Representa, por tanto, el contenido de la misma el volver al régimen anterior a la Ley de Reforma tributaria de 16 de diciembre de 1940.

En la discusión doctrinal a que antes me refería el legis­lador ha dado la razón a los impugnadores del apartado c) del artículo 39 de la Ley de Reforma tributaria.

Por consiguiente, la obstrucción fiscal a la emisión de ac­ciones con prima ha dejado de existir en la Legislación tribu­taria española.

Varias son las finalidades que se persiguen con las nor­mas que en esta Ley se contienen:

1.a Acrecentar la potencialidad económica de la Empresa.Con la emisión de acciones con prima se aumenta el capi­

tal real de la compañía (patrimonio) mediante nueva aporta­ción de los socios, tanto a capital como a reservas, con el con­siguiente beneficio para el accionista, porque si no quiere sus­cribir la nueva acción puede percibir su dividendo en Bolsa, y si quiere reservar su percepción para más tarde, puede ven­der cuando le convenga sus nuevas acciones, que se han de co­tizar con un valor siempre remuneratorio para él.

2.a A la Empresa también se le producen ventajas: La primera la de que aumenta su capital real, aumento de capital

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que si voluntario para el accionista le resulta forzoso, en cuan­to que la suscripción es para él ventajosa patrimonialmente.

Este es uno de los casos que el Derecho Mercantil actual presenta como excepción a la norma general de la compañía anónima de que al accionista no se le pueden exigir nuevas aportaciones después de desembolsado el valor total de la ■acción.

3.a Otra ventaja de gran interés para la sociedad de ca­rácter exclusivamente fiscal al emitir con prima es que como realmente no se reparte dividendo, no hay que pagar Impuesto de Utilidades por tarifa II ; en cambio, al entregar acciones completamente liberadas con cargo a fondos de reserva sí hay que pagar tarifa II de utilidades.

Y, sin embargo, al emitir con prima hay un dividendo en­cubierto perceptible mediante la venta en Bolsa del derecho de suscripción.

4.a Se exceptúa la emisión o la puesta en circulación de acciones con prima de la autorización gubernativa previa que para tales operaciones exigen las leyes de 19 de septiembre y y 10 de noviembre de 1943.

5.a Quedan exceptuadas del gravamen suplementario de emisión (sobre timbre de emisión) a que se refiere el artícu­lo 7.° de la Ley de 13 de marzo de 1943.

Todas estas ventajas que se conceden a la emisión de accio­nes con prima por la Ley que comentamos, que representa un viraje en la política tributaria española, han producido esta clase de operaciones, que durante tantos años estuvo anquilo­sada, y vuelven a ocupar un lugar preeminente en el régimen general de las Empresas.

C O N C L U S I O N

No sólo los conceptos jurídicos y fiscales antes expuestos son los que influyen de un modo directo en el Derecho Priva­do ; hay otros muchos ; recuérdense los aludidos al principio : Beneficio neto (disposición 5.a de la tarifa III), capital, fondo

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de reserva, reservas tácitas (disposición 6.a de la tarifa III), balance (disposición décimotercera de la tarifa III), partes fundador, bonos de disfrute (apartado A), número 2.° de la tarifa II, y Ley de 31 de diciembre de 1942), reserva legal (le­yes de 19 de septiembre de 1942 y 6 de febrero de 1943), que podríamos examinar sobre las orientaciones marcadas, y nos confirmarían aún más en la tesis sustentada de que las le­yes fiscales son hoy complemento básico de muchas instituciones de Derecho Privado.

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