24
L. GUTIERREZ-MASSON - Peccatum iudicisy juramento promi sorio 24 randum –, y el otro, el vindex, con la de de- nunciar la violencia evitando la ejecución del adsiduus 42 al mostrar la vis o fuerza del dere- cho de éste último, del mismo modo que el vindicans mostraba también el poder, no aje- no, sino propio sobre la cosa reivindicada 43 . Nótese que ambas figuras, iudex y vin- dex, no sólo coincidieron en el plano etimo- lógico y social, sino también en el económi- co pues vindex o garante del ciudadano rico, del adsiduus – el hacendado que poseía tierras y estaba censado en función de las mismas, lo que encierra la idea de arraigo patrimonial en el lugar 44 sólo podía serlo otro con sol- vencia económica y ello porque ambos cum- plían ampliamente sus deberes cívicos –, a diferencia del proletarius que había declarado sólo 1.500 ases y podía ser avalado por cual- quiera – conforme al famoso versículo cuar- doctrina, oscilando entre la vinculatoriedad del juramento para el juez que debía resolver en función de lo jurado y la mera eficacia probatoria, que habría permitido un márgen de discrecionalidad judicial. 42 Vd. A. M AGDELAIN , De la royauté et du droit , cit., 113 ss. 43 Sobre estas cuestiones vd. A. D’ORS, Crítica romanística, en Cuadernos compostelanos de derecho romano, X, Santiago de Compostela, 1999, 19. 44 Vd. C. RASCÓN-J.M. GARCÍA GONZÁLEZ, Ley de las XII Tablas, Madrid, 1993, 69. PECCATUM IUDICIS Y JURAMENTO PROMISORIO EN EL PROCESO CIVIL ROMANO. REFLEXIONES DE AYER Y DE HOY . «No cometas injusticia con nadie o tendrás que apartarte de toda unión con los demás y renunciar a toda sociedad» (I.KANT ) 1. Introducción 2. Concepto y evolución histórica del juramento promisorio 3. Trán- sito desde el iudicatum a la sententia iudicis y el correlativo cambio de contenido desde el ar- caico sacramentum aequum et bonum observare al iusiurandum leges et veritatem observare del jura- mento justinianeo 4. Reflexiones de hoy El texto del presente artículo reproduce de forma ampliada y revisada el segundo ejercicio presentado en el concurso de Habilitación nacional para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad en el área de Derecho Romano, celebrado entre febrero y abril de 2008 en la Universidad de Murcia.

JURAMENTO PROMISORIO EN EL PROCESO CIVIL ......L. G UTIERREZ-M ASSON -‘ Peccatum iudicis ’ y juramento prom i sorio 24 randum –, y el otro, el vindex, con la de de- nunciar la

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

24

rand

um –, y el otro, el vind

ex, con la de de-

nunciar la violencia evitand

o la ejecución

del

adsidu

us42 al mostrar la vis o fuerza del dere-

cho de éste últim

o, del m

ismo modo que el

vind

ican

s mostraba también el po

der, no

aje-

no, sino prop

io sob

re la cosa reivindicada

43.

Nótese que am

bas figuras, iud

ex y vin-

dex, n

o sólo coincidieron en el plano etimo-

lógico y social, sino

tam

bién en el econó

mi-

co pues vind

ex o garante del ciudadano

rico,

del a

dsiduu

s – el hacendado

que poseía tierras

y estaba censado

en función de las m

ismas,

lo que encierra la id

ea de arraigo patrimon

ial

en el lugar44 – sólo po

día serlo otro con

sol-

vencia econó

mica y ello porque am

bos cum-

plían am

pliamente sus deberes cívicos –, a

diferencia del proletarius que había declarado

sólo 1.500 ases y po

día ser avalado po

r cual-

quiera – con

form

e al fam

oso versículo cuar-

doctrina,

osciland

o entre

la vinculatoriedad

del

juramento para el juez que debía resolver en función

de lo

jurado

y la m

era eficacia probatoria, que habría

perm

itido

un márgen de discrecionalidad judicial.

42 Vd. A. M

AGDELAIN

, De

la ro

yauté et du

droit, cit., 113 ss.

43Sobre

estas

cuestio

nes

vd.

A.

D’O

RS,

Crítica

roman

ística, en

Cua

dernos com

postelan

os de derecho roman

o,

X, Santiago de Com

postela, 1999, 19.

44 Vd. C. R

ASC

ÓN-J.M

. GARCÍA

GONZÁLEZ, L

ey de las

XII T

ablas, Madrid, 1993, 69.

PECCATUM IUDICIS Y

JURAMENTO PROMISORIO EN

EL PROCESO CIVIL ROMANO.

REFLEXIONES DE AYER Y DE

HOY∗ ∗∗∗.

«No cometas injusticia con

nadie o

tend

rás que apartarte de to

da unión

con

los

demás y renunciar a to

da sociedad»

(I.K

ANT )

1. Introducción 2. Con

cepto y evolución

histórica del juram

ento promisorio 3. Trán-

sito desde el iud

icatum

a la sententia iud

icis y el

correlativo cambio de con

tenido

desde el ar-

caico

sacram

entum aequu

m et bonu

m observare al

iusiuran

dum leges et veritatem observare del jura-

mento justinianeo 4. Reflexion

es de hoy

∗ El texto del presente artículo reprod

uce de forma

ampliada y revisada el segundo

ejercicio presentado

en el con

curso de H

abilitación

nacional para el acceso

al cuerpo de C

atedráticos de Universidad en el área

de D

erecho

Rom

ano, celebrado

entre febrero y abril

de 2008 en la Universidad de Murcia.

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

2

1. Introducción

Estoy cada vez más convencida de

que algunas de las claves en la investigación

romanística son, entre otras : a) la verbaliza-

ción

de la experiencia jurídica Rom

ana, en el

sentido de que en la sociedad romana el D

e-recho vino

prefigurado en gran medida por

el Lenguaje, dado que existe tod

a una serie

de efectos jurídicos ligados al pron

uncia-

miento

de determinadas fórmulas verbales

con las que no

sólo se dice, sino que se hace

algo1 y b) la influencia de conceptos meta ju-

rídicos en la valoración de la realidad social y

su con

siguiente proyección

en la elabo

ración

de con

ceptos y reglas prop

ios del m

undo

del

1Al respecto vd. M

. BRETONE, S

toria del diritto roman

o,

Rom

a-Bari, 1992, 90, nt. 84. Sobre la íntima relación

Lenguaje-Derecho

y

la

función

realizativa

o performativa desarrollada por el p

rimero respecto del

segund

o me

he venido ocupando

en distintos

trabajos: And

ar y d

esan

dar el D

erecho R

oman

o, M

adrid,

2000, 67, nt. 62 ; ‘Fictio iuris-civitas au

gescens’, en Estud

ios

de Derecho Rom

ano

en mem

oria de Benito

Reimun

do,

Burgos, 2000,

426

nts.27,

29 y

30;

y más

recientemente en El binomio L

enguaje-Derecho a propósito

de la ‘sepa

ratio

bonorum’,

en Atti

del XVI

Convegno

Internaz

iona

le dell´Accad

emia Rom

anistica Costantiniana,

Rom

a, 2008, 473.

23

TSDP – II 2009

la ciudad no

pod

ía tolerar que aquélla fuera

pron

unciada erróneam

ente.

De ese modo el iu

dex de la fase mate-

rial o substantiva del p

roceso civil, que había

sustitu

ido al rex y lu

ego al m

agistrato del an-

tiquísimo proceso unitario pero dotado ya de

la estructura bifron

te ritu

al y decisoria

39 que

anunciaba la ulterior bipartición, subió m

uy

alto en el escalafón

social, al igual q

ue el v

in-

dex d

e la m

anus iniectio pro

iudicato: am

bos

compuestos de d

icere (derivación

universal-

mente adm

itida por los etim

ológos antiguos

y mod

erno

s40 ), uno, el iudex, con la función

de denunciar tanto el derecho del vencedor

como el suyo prop

io – o lo

que es lo m

ismo

la fuerza de su op

inión o po

sición

jurídica y

de ahí que lo

s juristas hablen de la vis rei iud

i-catae41 equiparándola precisam

ente al iusiu-

39 Cfr. B

. ALBANESE, Il processo privato, cit., 24.

40Las hipó

tesis que han

excluido

la derivación

de

vind

ex de vis se han

encontrado

con

ob

stáculos

semánticos difícilmente salvables, al respecto B.

ALBANESE, Il processo privato, cit., 39, nt. 110.

41Ulp. 76 ad

ed. D. 44.5.1pr.:

Iusiuran

dum vicem rei

iudicatae

optinet

non

inmerito, cum ipse qu

is iudicem

adversarium

suum

de

causa

sua

fecerit

deferend

o ei

iusiuran

dum. En este caso, se trata de la equiparación

entre

la eficacia decisoria

del

iudicatum y

la del

juramento deferido po

r un

o de los litigantes al otro;

respecto d

e éste ú

ltimo

no h

ay u

nanimidad en

la

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dicis’ y juramento promisorio

22

mas, este rey etrusco atribuyó a particulares

la m

isión de dirimir las con

tiend

as civiles:

Dionisio de H

alicarnaso, a

ntiq. rom. 4.25.2 y

4.36.2. La

invocación

a

Júpiter se explica

porque el h

echo

de que éste se pusiera de su

parte aumentaba la autoridad del juez, tal y

como se desprende de los versos de Ovidio

fast. 609: ...et qu

odcumqu

e sua Jupp

iter auget ope

que establecen una relación etimológica en-

tre au

ctoritas y augeo, verbo con múltip

les si-

gnificados, en este preciso

contexto el de

ampliar o dar plenitud a algo, actividad ex-

celsa y prop

ia de los dioses susceptible de

ser trasladada a cualquier situ

ación; en el ca-

so que nos ocupa alude a cóm

o el juez im-

partía justicia sob

eranam

ente – y ésta sería la

causa primera de la inmutabilidad de la sen-

tencia que durante la épo

ca de las legis actiones

se erigió en auténtico mito

o postulado

irra-

cion

al38 y por tanto incuestionable – desi-

gnando

al litigante vencedo

r que había pro-

nunciado

la fórm

ula verbal verdadera, sacra-

mentum iustum, merecedora de llamarse ius, y

descalificand

o el perjurio del vencido, pues

38Al respecto G

. PUGLIE

SE, Note sull´ingiustizia, cit.,

735. Sob

re la

auctoritas com

o do

gma F.J. CASINOS

MORA, L

a noción rom

ana de ‘a

uctoritas’ y la responsabilidad

por ‘auctoritas’, G

ranada, 2000, 62.

3

TSDP – II 2009

ius2.

En clara respuesta a tales inquietudes

me ha parecido de sum

o interés profundizar

en el juramento que d

ebía p

restar el juez

romano en el mom

ento de ser no

mbrado a

la hora de intervenir como tal en un deter-

minado proceso, por cuanto se encuadra en

el con

texto mágico-religioso de las certa et so-

lemnia verba a pron

unciar por los sujetos in-

tervinientes en un acto jurídico y, a la vez,

respon

de a la proyección de la ética en la es-

tructuración

del ordo iudiciorum

, trazando

los

cauces por lo

s que debía discurrir para gozar

de respaldo y de legitimación po

r parte del

cuerpo

cívico.

2 Acerca de la penetración en el ám

bito jurídico de

ideas

procedentes

de otros

órdenes

norm

ativos

distintos del D

erecho

– sob

re tod

o de la Ética y de la

Religión – téngase en cuenta que incluso F. S

CHULZ,

acérrimo defensor de la ‘Isolierung’, recono

ció que el

Derecho

tiene que ver con

el orden social no jurídico,

esto es con determ

inaciones de la costum

bre y de la

moral y con

obligaciones extrajurídicas, Prinz

ipien des

römischen R

echts, Munich, 1934, 14. E

n esta línea de

pensam

iento

no com

parto

la visión

pandectística

según la cual las consideraciones morales, po

líticas y

econ

ómicas son

ajenas al ju

rista como tal : sob

re esta

visión

vd. G. CRIFÒ,

Strategia della

cittad

inan

za e

riscoperta della tradizione, en A

tti dell’Accad

emia P

eloritan

a dei Pericolan

ti. Classe

di Lettere, Filosofia

e

Belle Arti,

LXXIII,1997, 73.

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L. G

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ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

4

En

concreto, la ideas ético-morales

que subyacían en ese juramento eran la fides y

el officium con

los que se articulaba el m

unus

iudicand

i, esto es la tarea o carga cívica de

juzgar que recaía sobre todo

ciudadano

ro-

mano, incluido en el albu

m iud

icum

por cum

-plir ciertos requisitos (entre otros ser varón

, púber, sano

de mente, senador o caballero a

partir del siglo I a.C.) – o incluso no

inclui-

do, como lo dem

uestra el hecho de que al-

gunas fuentes epigráficas recogen el n

ombre

de jueces libertos, que no cumplían con el

requisito

de la in

genuidad y, p

or tanto, n

o fi-

gurarían en las listas3 – y designado

de co-

mún acuerdo

por lo

s litigantes o, en defecto

de tal, extraído

por insem

inación mediante

un sorteo.

Sobre tales no

cion

es m

e remito

al es-

pléndido

trabajo, convertido en clásico, de L.

LOMBARDI, Dalla ‘fides’ a

lla ‘b

ona fid

es’, Milán,

1961

, y a los estudios de A. C

AST

RESA

NA ‘F

i-des, bona fid

es’: un

concepto pa

ra la creación del de-

recho, M

adrid, 1993 y de I. C

REMADES, E

l ‘of-

3 Véase el caso de C

. Blossius Celad

us, Q

. Laberius Cerdo

maior y L

. Cocceius Anthu

s con cognom

ina grecánicos

que

aparecen en las

fórm

ulas de diversas tablillas

pompeyanas del archivo de los S

ulpicii. Al respecto

vid. F. L

AMBERTI, ‘Tab

ulae Irnitan

ae’. M

unicipalità e ‘iu

s roman

orum

’, Nápoles, 1993, 173.

21

TSDP – II 2009

ba a aquel juez troyano que se había dejado

sobo

rnar por una de las litigantes y debía su-

frir por ello la pena capital, que incluso se

transm

itía a sus parientes cognados

36.

Aho

ra bien, resulta m

uy plausible que

en la temprana mon

arquía rom

ana la adm

i-nistración

de justicia fuera uno

de los regis

mun

ia según atestiguan diversos pasajes de

Tito

Livio (ab urb. cond

. 1.41.5) y O

vidio (fa

st.

1.207), p

or lo

que estaba asegurado el m

ayor

de los escrúpulos en con

tar con la anuencia

divina en su cumplimiento

por parte

de

quien presidía el o

rdo sacerdotum

sin necesidad

de que profiriese tal juramento, pues era el

suprem

o intérprete de los dioses

37; lo mismo

cabe decir del m

agistrado – llámese praetor o

consul –

que lo sustituyó en los albo

res del

régimen republicano y que seguía investid

o de im

perium

regium.

Y tam

bién es po

sible que la figura del

juramento que nos ocupa se hiciera necesaria

en edad serviana cuand

o, entre otras refor-

36 C

fr. A. d’Ors, el juez era Paris que, previo pago,

había dado

la razón a Venus, motivo po

r el cual el

poeta utiliza la expresión

hacer suyo el litigio y que A.

D’O

RS, ‘Litem

sua

m facere’, en

SDHI, X

LVIII, 1982,

379 lo relaciona con

D. 5.1.15.1 que se verá m

ás

adelante.

37 Serv. aen. 3.80.

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dicis’ y juramento promisorio

20

to y la otra intim

idatoria y ejemplarizante

35.

Así, lo que desde la óp

tica filosófica

podía parecer excesivamente riguroso no

lo

era para la m

entalidad del ju

rista ni respecto

del coh

echo

ni respecto del p

erjurio judicial,

pues tan reprobable en un juez sería dejarse

comprar com

o faltar a la palabra dada a los

dioses y la pena a impo

nerle debía corre-

spon

der con la gravedad de la ofensa a la

comunidad, aunque en el segundo

caso ya

no provocase la ira deorum

en una época se-

cularizada com

o la suya sino

que era una

cuestió

n de justicia y hon

estid

ad: ... iusiuran-

dum... non ad iram

deorum, qu

ae nulla est, sed ad

iustitiam et ad fidem

pertinet, Cicerón

, off. 3.20,

pasaje que puede enlazarse con

el capítulo

vigésimo octavo del m

ismo libro don

de pre-

gunta «..¿tanta es la fuerza del juram

ento?

¿tem

emos la ira de Júpiter? Júpiter ni se eno-

ja ni hace daño a nadie. É

sta es la común

opinión

de tod

os los filósofos...» en

clara

alusión a los estoicos y epicúreos que le

atribuían una virtud benéfica y saludable.

Por otra parte, curiosamente, cinco si-

glos m

ás tarde tod

avía alguna fuente literaria

como el poeta D

raconio (rom

. 8.35 ) invoca-

35 Cfr. O. D

ILIBERTO, M

ateriali per un

a pa

lingenesi delle

XII T

avole, I, Cagliari, 1992, 273 que recoge la tesis de

Hum

bert sob

re este punto.

5

TSDP – II 2009

ficium’ en el derecho privado rom

ano. N

otas para su

estudio, León, 1998, y partiré del sentid

o más

ancestral de la primera como protección

o

tutela que el más fuerte debía dispensar a la

parte más débil, ocupand

o el juez esa po

si-

ción

preem

inente respecto de los adversarios

gracias al iussum iud

ican

di, especie de delega-

ción

de po

der o ‘Erm

ächtigung’ – en term

i-no

logía alem

ana4– llevada a cabo po

r el pre-

tor en calidad de representante de la comu-

nidad autorizand

o a aquél para que juzgase.

De tal manera que desde la implanta-

ción

de la bipartición procesal en fecha in-

cierta – primero facultativa y después ob

liga-

toria según Broggini5 y po

siblem

ente coinci-

diendo

con

la aparición

de la legis actio per iu-

dicis arbitrive postulationem –, una vez que se

había

celebrado

la litiscontestatio las partes

quedaban com

prom

etidas a acatar la deci-

sión

judicial con la reverentia inmanente a la

fides iud

icis, pues éste estaba investid

o de un

poder que se m

anifestaba en el efecto de co-

sa juzgada o, empleand

o la end

iadis serviana,

4 Cfr. R

. DOMIN

GO O

SLÉ, ‘Auctoritas’, Barcelona, 1999,

17. V

d. tam

bién R

E, V

I, Stuttgart-W

eimar, 1999, 100,

101.

5 G. B

ROGGIN

I, ‘Iu

dex arbiterve’. Prolegomena zu

m officium

des römischen privatrichters, Colon

ia-G

raz, 1957, 83 con

bibliografía en no

ta 96.

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

6

en la vis ac potestas

6 del iud

icatum

, que durante

siglos – con

cretam

ente hasta la tardía épo

ca

altoimperial – fue definitivo po

r inapelable

pues resultaba incon

cebible que un particu-

lar revisara la sentencia de otro en el seno de

un orden judicial no

jerarquizado7, a lo que

debe añadirse que sólo a partir del siglo I

a.C. los juristas alcanzaron el suficiente gra-

do de depuración

con

ceptual y lógica com

o para saber separar la inmutabilidad de la sen-

tencia de la cuestionabilidad d

e su funda-

mentación

8 , aspecto que no

había aflorado

6 Sobre el empleo de esta expresión

en los diversos

ámbitos del ordenamiento

jurídico rom

ano

vd. L.

GUTIÉ

RREZ-M

ASSON, L

a ritualización de la violencia en el

derecho

roman

o arcaico, en Index, XXVIII, Nápoles,

2000, 253.

7 Vd. R

. OREST

ANO, L´appello civile in diritto

roman

o,

Turín, 1952, 113 ss; M. K

ASE

R, Gli inizi della

‘cognitio

extra

ordinem’,

en Antologia giuridica

roman

istica ed

antiqu

aria, Milán, 1968, 177; J.

PARICIO,

Sobre la

administración de la justicia en Rom

a, M

adrid 1987, 62, nt.

4, que hace no

tar el con

traste con el veto o prohibitio

que pudieron

ejercer entre sí los m

agistrados iguales o

superiores

en

rango

a consecuencia

de

la

jerarquización

del cu

rsus honorum

, puesto de m

anifiesto

por Cels. 25

dig. D

. 42.1.14. M

ás recientem

ente D

. DALLA-R.LAMBERTIN

I, Istituzioni

di diritto

roman

o²,

Turín, 2001.

8 Al respecto G

. PUGLIE

SE, Note sull´ingiustizia

della

sentenza

nel diritto rom

ano, en

Studi in on. di E

. Betti, III,

19

TSDP – II 2009

haber faltado

él a su palabra

34 y por último,

el régimen coincidente con la sanción

del

juez venal prevista po

r la ley de las XII Ta-

blas, en concreto en la tabla IX, 3 según la

reconstrucción

com

únmente adm

itida sob

re

la base de un pasaje de Aulo Gelio noct. att.

20.1.7 don

de el filósofo Favorino pregunta-

ba al jurista Sesto Cecilio su opinión

sob

re la

dureza de la sacratio capitis del juez que había

aceptado

dinero para dictar sentencia en un

determ

inado sentido: d

uram

esse legem pu

tas,

quae iud

icem

arbitrumve iure da

tum, qu

i ob rem

di-

cend

am pecun

iam accepisse convictus est, capite poe-

nitur.... A

mbo

s person

ajes, que

evidencian

cómo gram

áticos y literatos de la época de

los Anton

inos se ejercitaron en la compren-

sión

de los verba decenvirales, representaban

las do

s concepcion

es m

antenidas en épo

ca

clásica romana y que han llegado

hasta nue-

stros días sob

re la función de la pena: una

reparado

ra del equilibrio turbado

por el d

eli-

34 J. P

ARICIO, Sobre la administración, cit., 73 emplea la

misma lógica argum

ental para deducir la existencia del

juramento del ju

ez, p

ues «si u

n particular era llam

ado

a sentenciar sobre

sacram

enta, sólo po

dría actuar

cuando

él mismo

hubiera

dado

a

su vez

un

sacram

entum ».

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RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

18

lo m

ás lejos posible

33, de tal m

anera que si

incumplía su prom

esa era considerado sacer y

caía en maldición

por haber provocado

la

cólera jupiteriana, que pod

ía ser aplacada po

r cualquiera ajusticiándolo po

siblem

ente m

e-diante lapidación – de ahí el símbo

lo de la

piedra – que fue uno

de los mod

os arcaicos

de ejecución

de la pena capital junto a la de-

capitación

y el lincham

iento previsto para el

acreedor addictus o

la mujer adúltera.

A pesar de la ausencia de fuentes que

la atestigüen, la severidad de la represión

del

perjurio judicial n

o debe sorprender, tenien-

do en cuenta ante todo

el con

texto imbuido

de superstición en el que se desenvolvíó la

historia de la civitas arcaica en cuyo seno el

vínculo más estrecho para obligar la fe de los

hombres era el juramento con

sagrado po

r los mores m

aiorum

y recibido po

r la ley de las

XII Tablas tal y com

o explica Cicerón

en off.

31: «...que en ningún juicio procedían con

más severidad que en estos de juram

entos»;

asimismo debe con

siderarse el hecho

de que

quien po

día castigar con

la pena de m

uerte al

litigante que había proferido

un juramento

falso debía correr la m

isma suerte en caso de

33 Cfr. B

. ALBANESE, I

l processo privato rom

ano delle ‘legis

actiones’, Palermo, 1993, 61, nt. 209.

7

TSDP – II 2009

en el pensamiento de los veteres.

No ob

stante y com

o es bien sabido, el

proceso civil rom

ano fue uno de los más cla-

ros expo

nentes de la sabia com

binación

en-

tre la potestas ejercida por el m

agistrado en la

fase instructoria para encauzar correcta-

mente la con

troversia en aras de una justicia

predom

inantemente formal y la

auctoritas o

autoridad moral recon

ocida al juez po

r los

litigantes y, por end

e la colectividad (en ex-

presión

weberiana legitim

idad carism

ática

fund

ada en un prestigio casi sagrado

9 ) que le

perm

itía po

nerle fin

mediante su sententia, d

e sentire, u ho

nda convicción

, profundo

senti-

miento o convencimiento de que debía re-

solverse en ese sentido y no

en otro, tal y

como quisiera que se le juzgase a él si fuera

parte en el litigio según una gran m

áxima del

derecho natural acon

sejada, entre otros, por

Ateno

doro a Augusto y por San Ambrosio a

Teodo

sio El G

rand

e10 .

El civis sin más, al igual que el politês

aplôs aristotélico, se definía po

r su pod

er de

Milán, 1962, 735.

9 F. G

ENTILE, E

l ordena

miento jurídico entre la virtua

lidad

y la realid

ad, M

adrid, 2001, 19.

10 E

locuentes son los comentarios del m

arqués D

E

SILVA en G

li ufficii

di M

.T. Cicerone

e sopra

di essi,

Nápoles, 1855, 410.

Page 8: JURAMENTO PROMISORIO EN EL PROCESO CIVIL ......L. G UTIERREZ-M ASSON -‘ Peccatum iudicis ’ y juramento prom i sorio 24 randum –, y el otro, el vindex, con la de de- nunciar la

L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

8

participación en lo

s órgano

s públicos y en la

administración de la justicia : ‘m

etéchein kríseos

kaì archês’, cob

rand

o en este contexto el tér-

mino

krísis o acto de juzgar el do

ble signifi-

cado

de po

der y autoridad1

1 , pero prevale-

ciendo

el segundo

pues era manifestación de

la libertas de los litigantes

12 que voluntaria y

libremente decidían someter su controversia

a un tercero, de ahí el d

oble efecto consunti-

vo y novatorio del m

omento de la litiscontesta-

tio en que acontecía el pacto testimon

ial de

auto limitación

de sus libertades individuales

para acatar la decisión judicial, p

ues en defi-

nitiva lo que se había prod

ucido era una dedi-

tio in fidem

iud

icis, una entrega incond

icional al

recto parecer del juez.

De acuerdo con los muy argum

enta-

dos y convincentes planteamientos de AN-

DRE M

AGDELAIN en su obra pó

stum

a De la

royauté et du droit de ‘Rom

ulus’ à ‘Sabinus’13, la

11 S. M

AS TORRES, E

thos y polis, M

adrid, 2003, 308.

12 R

. DOMIN

GO O

SLÉ, ‘A

uctoritas’, cit., 3, 36, que ve

esa

misma

expresión

de

libertas

en la prop

ia

bipartición del proceso que supon

ía la limitación

de la

potestad del m

agistrado po

r la autoridad m

oral del

juez, y que también respo

ndió a la secularización

del

orden

judicial acaparado

en sus

inicios

por

los

dirigentes político-religiosos de cuño patricio.

13 A. M

AGDELAIN, D

e la royau

té et du

droit de ‘R

omulus’ à

‘Sab

inus’, París, 1995.

17

TSDP – II 2009

tativas opuestos, lo que cond

uce inevitable-

mente al ius controversum

, de ahí la impo

rtan-

cia de lo

s retóricos, que recogían la ratio iuris

esgrimida po

r cada parte e incluso la enri-

quecían con ulteriores argum

entos.

Com

o puede ob

servarse, orador y re-

tor em

plearon el término

iusiuran

dum m

ien-

tras que el mandato im

perial dirigido al pre-

fecto

del pretorio h

ablaba d

e sacram

entum,

por lo q

ue p

resumiblemente (teniendo

en

cuenta que hace referencia a lo

s antiguos le-

gisladores y que justifica la necesidad de re-

pristin

arlo para evitare lo

s mucho

s perjuicios

que su desuso había provocado32) se trató

del antiquísimo juramento per Iovem

lapidem –

o de su em

anación

Dius Fidius – del q

ue te-

nemos noticias gracias a Festo (de verb. sign.,

voz Lapidem) P

olibio (hist. 3.25.6) y Aulo Ge-

lio (noct. att. 1.21.4), que consistía en

una

consagración

de sí m

ismo al castigo divino

pron

unciando

unas determ

inadas palabras

que no

han llegado

hasta nosotros y acom

-pañánd

olas del gestum de arrojar una piedra

32Tal y com

o explica J. P

ARICIO, S

obre la ad

ministración,

cit., 68, nt. 14, no

s encontramos ante «el cierre del

círculo evolutivo», en cuyo seno el antiguo ju

ramento

coincide con

el nuevo en el que se invoca al D

ios

cristiano

.

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

16

A pesar de la cautela necesaria respecto de

las fuentes literarias en la investigación ro-

manística, creo que en este caso son

mere-

cedo

ras de credibilidad: baste recordar que

las grandes figuras del Hum

anismo jurídico

como Alciato, Budée o C

ujas preconizaron

la recon

strucción del d

erecho

rom

ano en su

form

a original, tomando

com

o referente a

Cicerón

que para ellos era el m

odelo de hu-

manista, orador, pensador, abogado forense

e incluso jurista.

En cuanto a Q

uintiliano, son

num

ero-

sos los romanistas italiano

s entre ellos Man-

tovani

31 que están revalorizando

la teoría de

la argum

entación

y su relación

con

el dere-

cho, pues éste no se reduce ni a enunciado

norm

ativo ni a discurso persuasivo sino que

es con

flicto de intereses defend

idos por cri-

terios jurisprudenciales y técnicas argumen-

disceptatores non

alter litium primordium

accipere, n

isi prius

ante iud

icialem sedem

sacrosactae deponan

tur scripturae: et hoc

perm

aneat non solum in principio litis, sed etiam in om

nibu

s cognitionibu

s usqu

e ad

ipsum

terminum

et defin

itivae sententiae

recitationem.

31 D

. MANTOVANI, El derecho roman

o después de E

uropa,

en E

l pa

pel de la historia en la formación del jurista europeo.

Cua

dernos d

el Instituto A

ntonio d

e Nebrija, IX

, Madrid,

2006, 380-381; I D., L´eclissi D

ella n

atura

al tem

po d

el

interpolaz

ionism

o, en

Testi e problemi del giusna

turalismo

roman

o, I, P

avia, 2006.

9

TSDP – II 2009

iudicatio o judicación

del juez, la actuación del

derecho, con

sistia en liberar el po

der inhe-

rente a la iu

sta form

ula del litigante que en su

opinión se había expresado

con

form

e a de-

recho (iu

s est o aequ

um est): − declaración

que

dejaba de ser mera pretensión

para conver-

tirse en fórm

ula performativa pues sentaba

derecho, volviend

o a la idea d

estacada al

comienzo de m

i expo

sición

– y presentaba

como

elem

entos constitutivos, en p

alabras

de Á

lvaro d’Ors

14 el saber prudencial ad ca-

sum y el recon

ocimiento social

15.

Aho

ra bien, ese saber o episthéme po

-demos enlazarlo de nuevo con la idea de po

-der en el sentido de fuerza moral que en-

contramos en la Iliada de Hom

ero (13. 223),

que no

necesariamente entraña el cono

ci-

miento de algo sino

la posibilidad práctica de

desarrollar una actividad que lleve al cono

-cimiento. En la m

isma línea, en Heród

oto (3.

103) y en Heráclito (frag. 57) el térm

ino

epi-

sthéme indica con

vencimiento, que si es pro-

fund

o se traduce po

r saber o cono

cer16 .

Es claro que el sentid

o común, la res-

petabilidad, la objetividad, serían cualidades

14 R. D

OMIN

GO O

SLÉ, ‘A

uctoritas’, cit., 3, 36.

15 R. D

OMIN

GO O

SLÉ, ‘Auctoritas’, cit., 65, nt. 60.

16 E. L

LEDÓ, L

enguaje e historia, reimpr. Madrid, 1996,

123.

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

10

muy apreciadas po

r los contendientes en or-

den a elegir al juez, en definitiva la presun-

ción

de una imparcialidad o aequitas de la que

había hecho gala hasta enton

ces, y se tradu-

cía en la autoridad moral que le recono

cían

por lo que, en principio, no

debería haber

acreditado

nada más

17.

Sin em

bargo, en el caso del juez y ya

desde antiguo no bastaba esa inicial presun-

ción

que era a tod

as luces iuris tan

tum, sino

que para reforzarla y justificar el carácter

inapelable de la sentencia y ni siquiera revi-

sable po

r el propio juez (según un com

enta-

rio de Ulpiano

a Sabino, pero interpolado18 y

recogido

en D.42.1.55: ...u

t iudex...corrigere sen-

tentiam

suam

non

possit,

aunque hubiera

cond

enado de m

ás o de menos pues mal o

bien había cum

plido con su deber m

ale seu

bene officio fun

ctus est), hacía falta que el juez

17Vd. A. D

’ORS, D

erecho y ley en la experiencia europea, en

I D., Parerga, 1988, 122.

18 C

fr. ‘In

dex interpolationum

qua

e iustiniani digestis inesse

dicuntur’, I, W

eimar, 1929-69, 23 y B. B

IONDI, App

unti

intorno alla sentenz

a nel processo civile rom

ano, en

Studi in

on. di P

. Bonfante, IV

, Milano

, 1930, 53, nt. 96, do

nde

considera interpolado desde et hoc iure utimur…hasta

functus est, y reenvía a otro texto de Alfeno Varo

recogido

en el m

ismo libro y títu

lo, fragmento 62.

acerca de la impo

sibilidad de corregir la sentencia en

el procedimiento form

ulario.

15

TSDP – II 2009

En concreto las fuentes de que dispo

-nemos son

Cic. off. 3.10.43-44

27 y el d

iscur-

so pro C

luent. 43.121

28; Q

uint. inst. orat. 5.6.4

29

y po

r últim

o el Cód

igo de Justin

ano 3.1.14

30.

27 M

axim

e au

tem p

ertubantur officia

in amicitiis, q

uibu

s et

non tribuere quod recte possis, et tribuere quod non sit aequ

um,

contra officium est...

At nequ

e contra rem pu

blicam

nequ

e contra ius iuran

dum ac fid

em amici causa vir bonu

s faciet, ne si

iudex quidem erit de ipso am

ico; ponit enim persona

m amici

cum ind

uit iudicis... 44. C

um vero iurato sententia dicenda

sit,

mem

inerit D

eum se ad

hibere testem, id est, ut ego a

rbitror,

mentem suam

qu

a nihil homini dedit Deus

ipse divinius.

Itaq

ue praeclarum

a

maioribus accepimus morem

rogand

i iudicis, si eum tenerem

us, q

uae salva fid

em facere possit . Haec

rogatio ad

ea pertinet q

uae paulo an

te dixi honeste am

ico a

iudice p

osse concedi; na

m si om

nia

facienda sint qu

ae a

mici

velin

t, non amicitiae tales sed coniurationes pu

tand

ae sint.

28 Itaqu

e non solum illu

d ostend

am quod iam videtis, pópu

lo

Rom

ani suffragiis saepe nu

mero censorias subscripciones esse

deletas, verum

Etim. Iudiciis eorum

qui iurati statuere m

aiore

cum religione et diligentia debu

erun

t...

29 A

t is qu

i defert alioqu

i agere modeste videtur, cum litis

adversarium iudicem faciat, et eum cuius cognitio est onere

liberat, qu

i pofecto alieno iureiuran

do stari qua

m suo m

avult.

30 R

em n

on n

ovam

neque insolitam

agredim

ur, sed

antiqu

is

quidem

legislatoris placitam

, cum vero contem

pta sint,non leve

detrim

entum causis inferentem

. Cui enim

non

est cognitum

an

tiqu

os iud

ices n

on a

liter iud

icialem calculum a

ccipere, n

isi

prius sacram

entum praestitissent om

nimodo sese cum

veritate et

legum

observatione

iudicium

esse

disposituros?

1.

...sancim

us...et generaliter omnes om

nino iud

ices rom

ani iuris

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

14

en virtud de pacto o por im

posición

del juez

como

max

imum

remedium...in usum

...decidu

ntur

controversiae’ según un com

entario de G

ayo al

edicto provincial, pero nada se dice del ju-

ramento promisorio del juez.

Por otra parte, como ob

servaron

pri-

mero Deauvillier24 y más tarde Pugliese

25, los

juristas clásicos prestaron una atención

mar-

ginal a la cuestión de la injusticia judicial, tra-

tánd

ola no

de form

a autóno

ma sino

com

o uno de los aspectos de la eficacia de la sen-

tencia y respecto de los litigantes o incluso

de terceros, pero no

respecto del prop

io

juez. T

odo ello sum

ado ha hecho

que la doc-

trina romanística le haya prestado

poca aten-

ción

a nuestro juram

ento

26, a pesar de ser,

haciendo

mía la expresión gayana, max

imum

remedium, para prevenir el p

eccatum iud

icis.

2. C

oncepto y evolución histórica del jura-

mento promisorio

24 J. D

EAUVILLIE

R, L

a théorie de l’ ‘in

iuria iudicis’ da

ns la

procédure form

ulaire, T

oulouse, 1937.

25 G

. PUGLIE

SE, N

ote sull´ingiustizia, cit., 727 ss.

26 Vd. como

obra más reciente R. SC

EVOLA, La

responsabilità del ‘iu

dex privatus’, M

ilán, 2004.

11

TSDP – II 2009

jurase, en épo

ca pagana invocand

o a Júpiter

dios de los juramentos, o ya en épo

ca cris-

tiana a D

ios o a la Santísima Trinidad, que

iba a actuar durante el litigio com

o un bonus

vir, adecuand

o su con

ducta a ese referente o

estánd

ar d

e ho

nestidad, equidad

y justicia

que resultaba de cumplir los tria iuris praecepta

proclamados por U

lpiano

en D. 1.1.10.1, y

que iba a dirigir el proceso con

absoluta dili-

gencia lo que implicaba escuchar con

aten-

ción

a las partes, valorar correctamente las

pruebas, solicitar el asesoramiento jurispru-

dencial y dictar sentencia.

Tales p

rincipios ulpianeos, sob

rada-

mente con

ocidos, de

honeste vivere, alterum non

laedere y ius suum

cuiqu

e tribuere se encontraban

ya m

ucho

antes en el pensamiento romano

por influencia estoica, tal y com

o lo dem

ues-

tra, entre otros,

el pasaje ciceroniano

off.

3.10.42 do

nde el arpinate afirma que no

es

injusto que cada cual b

usque lo que necesita

(non iniqu

um est), pero sí es injusticia notoria

quitárselo a otro para conseguirlo (alteri deri-

pere ius non est)19 .

Ese antiquísimo juramento del juez en

19Reproduco la traducción

del texto

latin

o de M.

VALBUENA, L

os oficios, III, 10, en

Obras com

pletas, IV,

Madrid, 1928. Con

ligeras variantes, J. P

ARICIO, S

obre

la adm

inistración, cit., 5, 81.

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

12

el m

omento de llevarse a cabo

la

nominatio

iudicis y de recibir el iussum

iud

ican

di para in-

tervenir y decidir un proceso concreto era

distinto de aquél otro que debía haber pro-

nunciado

con

anterioridad para ser inscrito

en el a

lbum

iud

icum

; del primer ju

ramento te-

nemos noticia gracias a las leyes municipales,

lo que ha perm

itido

supon

er la recepción

del

que existía en la urbe2

0 . En concreto aparece

en el capítulo 69 de la lex Irnitan

a en la rúbri-

ca D

e iudicio pecuniae com

mun

is, en cuyo seno

los decurion

es y con

scriptos debían, antes de

votar, jurar po

r Júpiter, po

r Augusto y Clau-

dio, por los primeros emperado

res de la di-

nastía Flavia, por el genio de D

omiciano

al

frente de Rom

a en ese m

omento y por los

dioses P

enates, que juzgarían

conforme al

aequ

um et bonu

m21 y a lo que favoreciera más

el interés común: ... prius qu

am sententias ferant,

quisqu

e forum iuret per Iovem

et divom A

ugustum,

et divom

Claud

ium, et divom

Ves (pa

sian

um) Aug

(ustum

), et divom T

itum

Augustum et genium

imp.

(eratoris) D

omitiani A

ug (usti), deosque Penates: se

20 E

n este sentid

o J. PARICIO, Sobre la

administración,

cit., 71, nt. 19.

21 El

bonu

m et aequ

um aparece

como

fuente del

derecho, junto

a la na

tura, la lex, el pa

ctum

y

la

consuetudo en los textos literarios com

o el A

uctor ad

Herennium

2, 19.

13

TSDP – II 2009

quod aequu

m bonum

que et m

axim

e e re com

mun

i eius m

unicipi esse censeat iud

icaturum

22.

Debe subrayarse, antes de nada, que la

inclusión de lo

s referido

s em

perado

res en la

fórm

ula del juramento fue una de las mod

i-ficacion

es introducidas po

r la la

lex Flavia

mun

icipalis, copiada po

r la ley Irnitana, re-

specto de su m

odelo augusteo .

Aunque iba referido

a los juicios pú-

blicos y lo

s capítulos 86 y siguientes de la re-

ferida ley – que tratan d

e la elección y publi-

cación

de los no

mbres (D

e iudicibu

s legend

is

proponiend

is) y de la recusación

y n

ombra-

miento de los jueces privados (De iudicibu

s reiecend

is d

andis) respectivam

ente – no men-

cion

an tal juram

ento, los po

cos autores que

se han ocupado

del tem

a, com

o Paricio, ad-

miten una po

sible interpretación

analógica

23

acerca de su existencia en los iudicia privata.

Son escasas las fuentes que po

seem

os

respecto del juram

ento que nos ocupa, casi

todas ellas literarias, a lo que debe unirse el

hecho de que el segund

o título del libro dé-

cimo segundo del Digesto dedicado al iusiu-

rand

um trata del ju

ramento decisorio que po-

dían prestar las partes en la fase instructoria

22 T

exto b

ilingüe d

e la ‘lex Irnitan

a’, de A

. D’O

RS y J.

D’O

RS, Santiago de Com

postela, 1988, 50-51.

23 J. P

ARICIO

, Sobre la adm

inistración, cit., 71.

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25

TSDP – II 2009

to de la tabla primera de la ley decenviral

Adsiduo vindex adsiduu

s esto; proletario quis volet

vind

ex est’45.

Por su parte, tod

o juez que figurase en

el a

lbum

iud

icum

debía con

tar con un patri-

mon

io personal de 400.000 sestercios,

o a

partir de la reforma augustea 200.000 si in-

tervenía en procesos de cuantía m

enor (de le-

vioribus sum

mis)46 , lo que tiene m

ucho

sentid

o si se tiene en cuenta que la respon

sabilidad

pecuniaria en la que pod

ía incurrir era exac-

tamente igual al d

año causado al litigante le-

sion

ado, pudiendo éste ejercitar contra él la

actio ad

versus iud

icem

qui litem

sua

m fecerit, o

in-

cluso elevarse al dob

le si entablaba la actio do-

li po

r considerar fraudulenta la actuación

ju-

dicial.

45 Sob

re la identificación entre ad

sidu

us y lo

cuples en el

comentario de G

ayo a la ley decenviral con

tenido

en

D. 50.16.234.1

siguiendo

una

larga

tradición

de

interpretacion

es de la ley de las XII Tablas llevadas a

cabo

por los veteres O

. DILIBERTO, M

ateriali

per un

a pa

lingenesi, cit., 85 ss.

46 L

as leyes m

unicipales de la épo

ca de los flavios

ponen de relieve que esta misma exigencia econ

ómica

aunque reducida prop

orcion

almente a la densidad de

población se implantó en los muncipios ad exem

plum

rei pu

blicae : 5.000 sestercios en la le

x Irnitan

a y 10.000

sestercios en

la lex M

alacitan

a. A

l respecto cfr. F.

LAMBERTI, ‘Tab

ulae Irnitan

ae’, cit., 170.

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

26

La primera acción

, de cuño

arcaico y

remozada po

r el derecho

pretorio, se desi-

gnó con la rúbrica edictal bajo cuyo títu

lo

aparecía en el E

dicto Perpetuo según la re-

construcción

leneliana

47: rúbrica

muy elo-

cuente pues ‘hacer suyo el litigio’ pod

ía im-

plicar tener interés personal en resolver en

un determinado sentido faltand

o a su deber

de imparcialidad, tal y como fue concebida

en épo

ca tardía, o asumir com

o prop

ia la re-

spon

sabilidad de la con

troversia en la que in-

tervenía y que, p

or no hacer bien la diffisio o

por no

sentenciar sin haber jurado

non liquere,

no ver claro el asunto, frustraba la acción le-

sion

ando

los intereses del dem

andante.

Incluso

puede

verse

como

sostuvo

Voigt

48 una especie de no

vación

subjetiva o

tran

slatio iudicis en la que cam

biaría la perso-

na del demandado, p

ues el ju

ez con

su con-

ducta reprob

able había asumido su posición;

similar argumentación

lógica, p

ero

a sensu

contrario, encon

tram

os en el texto ulpianeo de

D. 44.5.1pr. ya citado

sup

ra en no

ta 40 a pro-

47O. L

ENEL, D

as E

dictum

Perpetuum

³, Leipzig, 1929, 59.

(Nótese

que

no aparece

en la reconstrucción

de

Rudorff ).

48 M

. VOIG

T, D

ie X

II tafeln: geschichte un

d system

des

Zivil un

d K

riminalirechts wie prozessen der X

II tafeln nebst

daren fragmenten, I, Aalen, 1966, 555.

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27

TSDP – II 2009

pósito del litigante que defería el juram

ento y

convertía al otro en su propio juez, exon

e-rand

o en la práctica a éste último de cum

plir

con el m

unus iud

ican

di (...cum ipse qu

is iud

icem

ad

versarium suu

m de causa sua fecerit deferend

o ei

iusiuran

dum), pues el juramento del litigante

zanjaba defin

itivamente la cuestió

n con

la

misma fuerza de una sentenzia (iu

siuran

dum

vicem rei iud

icatae optinet...).

Cabe ob

servar la m

isma idea en el pa-

saje de Quintiliano ya citado

y referida al ju

-ramento promisorio del juez, que en cierto

mod

o era suplido po

r el juram

ento del liti-

gante (...qui profecto alieno iureiuran

do stare qua

m

suo mavult...cu

m litis adversarium

iud

icem

faciat...et

eum cuius cognitio est onere lib

erat...); volviend

o a

la actio adversus iudicem qui litem

sua

m fecerit, y

sin entrar en las muchas cuestio

nes que ha

suscitado, sólo destacaré a efectos del tem

a que no

s ocupa: 1) su carácter taliónico, lo

que confirma su origen arcaico4

9 coincidien-

do con

la pena del talión prevista por la ley

de las XII Tablas para algunos delito

s como

la lesión del mem

brum

rup

tum, 2) su carácter

penal, dado

que sancion

ó una ob

ligación de

resarcimiento del daño

asimilada a la delic-

tual bajo la expresión

qu

asi ex m

aleficio, a pe-

49Al respecto J. L. M

URGA, D

erecho rom

ano clásico, II. E

l proceso, Zaragoza, 1983, 67.

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

28

sar de que la con

dena no fuera de un múlti-

plo del valor de la cosa litigiosa y que su in-

transm

isibilidad

pasiva fuera

controvertida

por los juristas clásicos – en con

creto parece

que fue negada por Juliano

antes de codificar

el E

dicto y aceptada por U

lpiano

que reco-

gió el sentir general – y 3) el tipo de respo

n-sabilidad objetiva en la que se fundamentó,

pues estaba prevista para el caso en el cual

el juez

50 omitía su deber de sentenciar o daba

una sentencia nula p

or n

o ajustarse a los

térm

inos de la fórmula, lo

que im

plicaba de-

sacato al iussum

iud

ican

di recibido del pretor,

sin necesidad de que hubiera con

currido en

él in

tención alguna de favorecer a una de las

partes en detrimento de la otra: típico expe-

diente de la respo

nsabilidad ob

jetiva para

tram

itar el resarcimiento de daños soslayan-

do la prueba del dolo o de la culpa en el a-

gente y que es con

siderado

por m

ucho

s au-

tores como el criterio aglutin

ante usado

por

los compilado

res justinianeos para reunir en

una misma categoría los llamados, a partir de

la glosa m

edieval, cuasidelitos. E

n las Institu-

tiones al igual que en el Codex utilizaron

la e-

xpresión

obligatio qua

si ex delicto :do

nde apare-

50 L

item

sua

m facere aparece en el capítulo 91 de la lex

Irnitana referido a la difissio o aplazam

iento del juicio

sin haber dictado sentencia.

45

TSDP – II 2009

pero ¿qué pasaría si tuvieran que jurar an

te

sacrosan

ctae scripturae, como ordenó

Justin

iano,

que decidirán y votarán conforme no

sólo a

las leyes sino

a la verdad de con

ciencia?

LAURA G

UTIÉRREZ – M

ASSON

Titu

lar de D

erecho

Rom

ano

Universidad Com

plutense de Madrid

E-m

ail:

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

44

4. Reflexion

es de hoy

Hasta aquí las reflexion

es del ayer, pe-

ro d

eseo con

cluir mi expo

sición

con

dos

breves reflexion

es de hoy, tal y com

o figura

en el subtítulo del p

resente trabajo: la prime-

ra es que quizá la escasa atención

prestada

por la doctrina mod

erna al juramento pro-

misorio en evitación

del p

eccatum iudicis re-

spon

da a la pérdida de valores po

r la que a-

traviesa nuestra sociedad, similar a la que su-

frió la Rom

a imperial, a pesar de ser la ética

del sistem

a judicial y adm

inistrativo uno de

los pilares de to

da colectividad y en cualquier

mom

ento histórico.

No en balde decía A

ristóteles en su

tratado

Pol. I 1253

a , 1-18, que «...lo prop

io

del ho

mbre en relación con otros animales

es diferenciar el bien del m

al, lo justo de lo

injusto y otras cosas parecidas...».

La segund

a reflexión gira en torno a la

conveniencia de extrapolar el juramento ju-

dicial revigorizado po

r Justiniano

a nuestro

tiempo

y abre un interrogante: en el m

omen-

to de tomar posesión de su cargo los jueces

actuales así com

o otros funcionarios públi-

cos juran o prom

eten de manera similar, sal-

vand

o las distancias, a com

o lo hacía el juez

romano al ser incluido en el albu

m iud

icum

,

29

TSDP – II 2009

ce el substantivo

ton kua

sidelicton que recibió

notable acogida po

sterior es en la Paráfrasis

de Teófilo de las Institucion

es justinianeas.

En esta línea de pensam

iento, resulta

de sum

o interés el texto extraído de los libri

rerum cottidian

arum

sive au

reorum

(D. 44.7.5.4 ),

geminado con alguna variante en D

. 50.13.6

y reprod

ucido po

r las Institu

cion

es de Justi-

niano 4.5 que explica cómo el juez había he-

cho suyo el litigio po

r haber cometido un pec-

catum:

Gai 3 a

ur. D. 44.7.5.4: Si iudex litem suam

fecerit,

non

prop

rie ex m

aleficio o

bligatus

videtur, sed quia neque ex contractu ob

liga-

tus est utique p

eccasse aliquid

intellegitur,

licet per im

prudentiam, ideo videtur quasi ex

maleficio teneri

Gai. 3

aur. D

. 50.13.6: Si iudex litem

suam

fecerit,

non

prop

rie ex m

aleficio o

bligatus

videtur: sed quia neque ex con

tractu obliga-

tus est et utique peccasse aliquid intellegitur,

licet per im

prudentiam, ideo videtur quasi ex

maleficio teneri in factum

actio

ne, et in

quantum de ea re aequum

religioni iudicantis

visum fuerit, po

enam

sustin

ebit.

I. 4.5: Si iudex litem suam fecerit, non

pro-

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

30

prie ex maleficio obligatus videtur. sed quia

neque ex con

tractu obligatus est et utique

peccasse aliquid intellegitur, licet per impru-

dentiam : ideo videtur quasi ex maleficio te-

neri, et in quantum

de ea re aequum

religioni

iudicantis videbitu

r, po

enam

sustin

ebit.

Estos tres textos presentan interesan-

tes variantes muy estudiadas po

r la doctri-

na51: así frente a la brevedad de las res cotti-

dian

ae que se lim

itan a hablar de la obligación

cuasidelictual d

el juez sin

aludir a n

ingún

mecanismo procesal para exigirle respo

nsa-

bilidad, en el texto del quincuagésimo libro

del Digesto los com

pilado

res añadieron la

referencia a una actio in factum

con

la que se le

podía impo

ner una cond

emna

tio in qua

ntum

ob

eam rem aequ

um videbitur reprod

uciend

o la

cláusula con

denatoria de la fórmula de la ac-

tio ad

versus iud

icem

qui litem

sua

m fecerit según la

reconstrucción

leneliana

52, con la única alte-

51 M

ás recientem

ente J. M

. COMA-F

ORT, Nox

alidad y

obligaciones cuasidelictuales: un

a opinión

de Julia

no, en Iª

Jornad

as de Historia do D

ireito H

ispâ

nico. A

ctas, 1

2-13-14

de Jan

eiro 2004, 130-134.

52 S

i paret Nm N

m litem

, qu

am inter. Am A

m et Lucium

Titium iud

icare iussus erat, sua

m fecisse qua

ntum

ob ea rem

aequ

um videbitur

Nm Nm Aº

cond

emna

ri,

tantam

pecuniam

rell. Fórmula prop

uesta po

r O. L

ENEL, Das

Edictum

Perpetuum

, cit., tit. XIV

, 59, 64.

43

TSDP – II 2009

la veritas iud

icis se convertiría en veritas om

nibu

s en virtud de la regula iuris ulpianea con

tenida

en D. 50.17.207 res iud

icata pro veritate accipitur.

La presunción

iuris et de iure de veraci-

dad de la sentencia firme explica que ya no

se tratara tanto de la fidesiudicis, de la con-

fianza depo

sitada po

r los litigantes en el

juez, sino de la fides sententiae, esto es la con

-fianza depositada por el p

ropio Estado en la

correspo

ndencia de la veritas contenida en la

sentencia con la verdad real y cósmica de la

naturaleza de las cosas.

En aras de la brevedad, sólo mencio-

naré sin profund

izar en él un rescripto de

Anton

ino Caracalla m

encion

ado po

r Paulo

en D. 4.8.14 en el q

ue el emperado

r respon

-dió que el ju

ez pod

ía retractare causam

si el a

r-biter inim

icus apparuerit, si resultaba ser enemi-

go de alguno

de los litigantes y hubiera per-

sistido en dictar el laudo en vez de abstener-

se, texto que enlaza con

el muy com

entado

de D. 5.1.15.1 do

nde se da como ejem

plo la

enem

istad manifiesta del juez (recordemos

...si evidens argua

tur eius vel... inimicitia...) y, aun-

que uno fuera referido

al arbiter y el otro al

iudex, la analogía perm

ite seguir cuestio

nan-

do su también referido carácter glosemático.

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

42

sdizionale»6

7 .

Incluso po

r eso se utiliza el sinón

imo

de placitum en vez de sententia que recuerda la

famosa defin

ición de la con

stitu

ción

imperial

como aquello que le place al emperado

r que

obtenga fuerza de ley (quod placuit principi legis

vicem obtinet), po

rque en esa correlación men-

tal la sentencia emanada de él o de algún

funcionario subo

rdinado no

sólo aplica sino

que crea el d

erecho

68 y de ahí la fuerza legal

de la res iud

icata.

Esa m

isma transformación lingüística

– que no

sólo respon

dió a razones de políti-

ca legislativa y al cam

bio en el sistem

a de

fuentes sino

tam

bién y sob

re tod

o al nuevo

papel asignado al ju

ez y a su mayor libertad

de m

ovimientos en el p

rocedimiento cogni-

torio, público y jerarquizado

– la encontra-

mos en la fórmula del juramento que nos

ocupa: dado que gozaba de discrecion

alidad

técnica para decidir la con

troversia, Justinia-

no decidió que uno

de los lím

ites convenien-

tes, al igual que la apelación

y la

retractatio,

era el antiguo juram

ento adaptado de actuar

con arreglo a lo dispuesto en las leyes y a la

verdad, p

ues en caso de que deviniera firme

67 B

. BIO

NDI,

App

unti intorno a

lla sentenz

a nel processo

civile ro

man

o, en ID., Scritti giuridici, II, M

ilán, 1965, 454.

68 B. B

IONDI, App

unti, cit., 454.

31

TSDP – II 2009

ración

de em

plear visum fuerit en vez de videbi-

tur, que sí aparece en cambio en las Institu-

cion

es. Sin entrar en las alteracion

es textuales,

deben destacarse dos cuestiones: a) la ubica-

ción

sistemática del texto seudo

-gayano en el

título XIII consagrado

a los cuatro tip

os de

cognición extraordinaria según Calístrato, ju-

rista tardo-clásico que le dedicó especial a-

tención junto a Marciano y a Mod

estin

o, y

más específicamente después de aquélla en la

que se juzga la fama de alguien

53, pues lógi-

camente el juez que juzgaba m

al sufría una

merma o privación del recono

cimiento so-

cial del que hablé al com

ienzo de m

i exposi-

ción

y b) la terminología empleada = la frase

edictal iud

ex litem

sua

m fecerit se explica como

peccare, verbo con vario

s significados: come-

ter una falta, equivocarse, o

brar erradam

ente

y pecar con una po

sible derivación etimoló-

gica de pes = pié sería dar un traspiés o un

paso en falso, que en el lenguaje cristiano

adquirió el sentido moral de tener un fallo

culpable

54; se acompaña del término no

téc-

53Call. 1

de cogn. D.50.13.5.1: Existimatio est dignitatis

inlaesae status, legibus ac moribus com

probatus, qu

i ex delito

nostro auctoritate legum

aut m

inuitur au

t consum

itur.

54 C

fr. A. D’O

RS, ‘Litem

sua

m facere’, cit., 389, nt. 73.

Para la Iglesia toda la violación

del Derecho

era

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

32

nico im

prud

entiam

, igualmente po

lisém

ico,

que se suele traducir po

r imprudencia pero

caben también irreflexión

, descuido

y falta

de con

ocimientos o ignorancia, tal y com

o puede leerse en la Paráfrasis griega de Teófi-

lo, p

or lo

que en este preciso con

texto resul-

ta plausible que se refiriera a una falta no ne-

cesariam

ente dolosa ni culpo

sa d

el juez –

como sostienen los autores que afirman su

respon

sabilidad objetiva5

5 po

r el simple he-

cho de no dar sentenzia –, pero se puede

entend

er tam

bién com

o im

peritia siguiend

o a

Heumann y Seckel

56, que aplicada al iud

ex

privatus sería la falta del saber prudencial q

ue

le había hecho

com

eter un da

mnu

m57 en épo-

pecado

, po

r lo que había que impedir su aparición

y

evitar sus maléficas con

secuencias y lo

que im

portaba

no eran los intereses ni la compo

sición

, sino

la

salvación

de las

almas; sobre

el pecado

como

injusticia p

rivada, vid. H

. HATTENHAUER, Conceptos

fund

amentales del derecho civil, trad. esp. G

. Hernánd

ez,

Barcelona, 1987, 97 ss.

55 E

ntre otros A

. d’Ors, M.T. Giménez-Candela, J.

Paricio .

56 C

fr. H. HEUMANN- E. S

ECKEL, Han

dlexicon zu den

Quellen des römischen R

echts, voz im

prud

entia, Jena, 1926,

411.

57 D

e nuevo resulta esclarecedora la lex Irnitan

a que

no em

plea la expresión

litem

suam

facere sino

su

equivalente

litem

da

mni iudici fieri, plasmando

la

mentalidad propia de la tram

itación

per formulas.

41

TSDP – II 2009

recho que debía ajustarla a un pod

er ad casum

preciso y defin

ido en la fo

rmula y recibido

del

iussum

iud

ican

di del m

agistrado, sino de un ac-

to emanado de quien había recibido de las

leyes un po

der jurisdiccion

al con

carácter

general: de ahí que el término sententia a par-

tir de fin

ales del siglo III y sob

re to

do duran-

te el siglo IV

– com

o puede verse en textos

de H

ermogeniano

y A

rcadio C

arisio – co-

brara un sentid

o técnico de acto em

anado de

una de las instancias de la función jurisdic-

cion

al del Estado y que se empleara la expre-

sión

dare sententiam

, mientras que con ante-

rioridad se hablaba de pronu

ntiare o dicere sen-

tentiam. A

simismo, en el cam

bio de expresión

se reflejaba el d

istin

to fundamento de la de-

cisión

: mientras que la sentencia clásica era

fruto de la com

binación

de potestas y auctoritas

del juez, en la sentencia del procedimento

cognito

rio prevaleció la primera, pues el re-

cono

cimiento social en función de su autori-

dad moral venía im

plícita en la función

y no

necesitaba de la in

term

ediación

con

sensuada

de las partes, en palabras de Biond

i «la sen-

tenza ha il carattere di un ordine che vincola

le persone a cui si rivolge… È più un prov-

vedimento amministrativo che un atto giuri-

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

40

non enim

non est cognitum...?; por último y sobre

todo

la referencia al contenido del sacram

en-

tum que, según Justin

iano, sería el respeto de

la verdad y de la ley (...antiquos iudices non alter

iudicialem

calculum accipere, nisi prius sacram

entum

praestitissent omnimodo sese cum

veritatate et legum

observatione iud

icium esse disposituros?).

La fórm

ula veritas et leges debió ser una

repristin

ación justinianea del a

equu

m et bonu

m

arcaico y clásico para adaptarlo al contexto

socio-jurídico en el que tod

o el derecho

vi-

gente se articulaba en torno

a las con

stitu-

cion

es imperiales, ya fuera

establecido

ya

fuera recibido

por ellas: el juez arcaico y clá-

sico juraba ob

servar estrictam

ente el teno

r de la fo

rmula a la hora de emitir el iu

dicatum y

decir cúal de las do

s situaciones en liza era la

jurídica – ius est o aequu

m est – pues a eso se

limitaba su officium durante la tramitación

del

lege agere y del agere per formulas tal y com

o vi-

mos en el texto de Ulpiano

de D. 42.1.55,

mientras que en derecho

justinianeo debía ya

jurar que dictaría una sentencia ajustada al

derecho

vigente, aplicando

correctamente

sus prop

ios cono

cimientos técnicos,

y con

sinceridad de conciencia, con el pleno

con-

vencimiento de que su sententia era la vera.

Pues, ya no se trataba de un parecer u

opinión como la del iu

dex privatus lego en de-

33

TSDP – II 2009

ca clásica con

sistente en la desidia de provo-

car la caducidad de la accion, o una iniuria a

partir de la épo

ca po

sclásica por dictar una

sentencia injusta movido po

r la am

istad o

enem

istad hacia alguno

de los litigantes o

cualquier otro m

otivo sórdido o vileza com

o el sob

orno, tal y com

o puede verse en el te-

xto atribuido a Ulpiano

com

entando el edic-

to en D. 5.1.15.1 ya citado

en varias ocasio-

nes. Pero a causa de la vaguedad de la refe-

rencia al fraus legis, p

or su incongruencia con

la casuística del d

olo que apunta m

ás a la in

-justicia m

aliciosa que a la trasgresión

del im

-perativo legal y por la con

dena al equivalente

econ

ómico del asunto y no al b

onum

et ae-

quum

ha sido

con

siderado

por algunos auto-

res glosem

ático5

8 : Iudex tun

c litem

sua

m facere

intellegitur cum dolo malo in fraud

em legis senten-

tiam

dixerit (dolo m

alo au

tem videtur hoc facere si

evidens arguatur eius vel gratia vel inimicitia vel e-

tiam

sordes), ut veram

aestimationem litis praestare

cogatur. N

o ob

stante, la vera aestimatio litis equi-

vale al q

uanti ea res est de la con

dena prevista

para el do

lo – m

ientras que la condemna

tio in

aequ

um estaba prevista para la im

prud

entia5

9 – y

58 Sob

re tod

o ello vd. A. D

’ORS, ‘L

item

sua

m facere’, cit.,

378.

59Esta

es la op

inión

de O. LENEL,

Das Edictum

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L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

34

la violación

de preceptos jurídicos (que a

partir de la edad severiana produjo la nulidad

de la sentencias po

r la m

otivación po

lítica de

ser el emperado

r fuente de tales preceptos6

0 )

podría ser, como apuntó Beseler simple er-

ror mecánico de cop

ia que cam

bió

litigatoris

por legis61 , argumentos que abogarían po

r la

clasicidad del texto, aunque éste últim

o no

sea muy con

vincente.

En cualquier caso, y con independ

en-

cia de su genuinidad o no, se trata de un te-

xto muy im

portante para la cuestión que tra-

tamos y sob

re el q

ue volveré m

ás adelante a

prop

ósito

de varios pasajes ciceron

iano

s con

los que guarda estrecha relación

. Cicerón

en

pro Cluent. 43.121 nos in-

form

a de que la fórmula del juram

ento pro-

misorio era la de sentenciar con

la m

ayor re-

ligiosidad

y diligencia

(...qui iurati statuere

maiore cum religione et diligentia debu

erun

t) y en

off. 3.10.44 alude a la antigüedad de aquél

que exigía a los jueces lo que se pudiera ha-

cer salva la fides pues pon

ían a su con

ciencia

por testigo (C

um vero iurato sententia

dicend

a sit..se adhibere m

entem sua

m...Itaq

ue praeclarum a

Perpetuum

, cit., 168.

60Al respecto G

. PUGLIE

SE, Note sull´ingiustizia, cit.,

776.

61Cfr. A

. D’O

RS, ‘ Litem

sua

m facere’, cit., nt. 31.

39

TSDP – II 2009

niano, quien vislumbró la con

veniencia para

la solidez m

oral de la sociedad de recuperar

institucion

es arcaicas adaptadas a la nueva fe

por cuanto no habían perdido

en nada su

utilidad (...non m

inim

am sua

e utilitatis experien-

tiam

litigan

tibu

s...): tal era el caso del iusiuran

-du

m iud

icialis que a partir de ese mom

ento

debía ser ab omnibu

s iudicibu

s observan

dum (C.

3.1.14.3). Del extenso m

andato imperial al pre-

fecto del pretorio deben destacarse varias i-

deas: en primer término la alusión

a la anti-

güedad y a la difusión del juram

ento ju

dicial

que se justifican po

r la gravedad del perjuicio

que con él se pretendía evitar a los litigantes

(rem

non n

ovam

neque insolitam

adgredimur...non

leve d

etrimentum cau

sis inferentem); en segundo

lugar la sanción

por parte de los antiguos le-

gisladores, que se repite en el parrafo prime-

ro, presum

iblemente referida a los decenvi-

ros si tenem

os en cuenta que la ley de las

XII Tablas recogió mucho

s de los juram

en-

tos creado

s moribus

66, que, al igual que en é-

sta, se utiliza la palabra sacram

entum y que la

mem

orización

secular de sus p

receptos e-

xplica que fuera todavía muy con

ocido en

época justin

ianea, de ahí el interrogante cui

66 A

l respecto cfr. J. PARICIO, Sobre la

administración,

cit., 70.

Page 23: JURAMENTO PROMISORIO EN EL PROCESO CIVIL ......L. G UTIERREZ-M ASSON -‘ Peccatum iudicis ’ y juramento prom i sorio 24 randum –, y el otro, el vindex, con la de de- nunciar la

L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

38

tales sed coniurationes pu

tand

ae sint).

3. Tránsito

desde el iud

icatum

a la sentencia iu-

dicis y el correlativo cambio de con

tenido

de-

sde el arcaico sacramentum aequu

m et bonu

m ob-

servare al iusiurand

um leges et veritatem observare

del juram

ento justinianeo

La últim

a parte de m

i exposición ver-

sa sob

re el tránsito

desde el arcaico sacramen-

tum de respetar el a

equu

m et bonu

m al juram

en-

to justin

ianeo de respetar leges et veritas, con-

gruente con el tránsito

desde el iud

icatum

a la

sententia iudicis.

Para ello m

e detend

ré en la ya citada

constitución de Justin

iano

del año

530 reco-

gida en el C. 3

.1.14, que es sin duda uno

de

tantos expon

entes del carácter regresivo de

la historia y, po

r ende cóm

o fenó

meno histó-

rico que es, del derecho. Así, tras un extenso

period

o coincidente con la tramitación

del

procedimiento form

ulario, en el que se había

perdido el carácter sacral y religioso propio

de las antiguas accion

es de la ley, la tramita-

ción

extra ordinem se vio progresivamente pe-

netrada de un cúmulo de con

ceptos m

eta ju-

rídicos provenientes del Cristianism

o lo que

llegaría a su cenit con

el em

perado

r Justi-

35

TSDP – II 2009

maioribus accepim

us m

orem

rogan

di iud

icis, si eum

teneremus, “q

uae salva fid

e facere possit). Idea que

coincide con

el texto de Ulpiano

extraido de

su o

bra sobre el o

ficio d

e procón

sul (D.

5.2.79.1) do

nde explica que los gobernado-

res no

debían acon

sejar a los jueces, sino or-

denarles que dictaran sentencia conforme a

su con

ciencia, pues el con

sejo acerca del d

e-recho aplicable pod

ía dar lugar al favor y a la

intriga. Volviendo

al pasaje ciceron

iano, debe

destacarse la última frase, que a buen seguro

debía figurar en el juramento

62 pues al entre-

comillarla el autor debía estar reproduciendo

textualmente las palabras,

y con la cual se

comprom

etían a antepo

ner la fides iudicis a

cualquier otra cosa.

El capítu

lo X

del libro tercero de Los

deberes gira en torno, por un lado, a una no-

ción

que penetró en la reflexión

ciceron

iana

a través de los estoicos Carneades y Panecio

y que se con

virtió en uno de los ejes del

pensam

iento

jurídico romano6

3 , la utilitas

commun

is sob

re la que volveré m

ás adelante, y

por otro a la in

terferencia de la amistad en el

62 Vid. J. P

ARICIO, S

obre la ad

ministración, cit., 82.

63Vd. M

. L. N

AVARRA, R

icerche sulla

‘utilitas’ n

el pensiero

dei

giuristi roman

i, Turín, 2002, 26, y

nt. 60, con

bibliografia.

Page 24: JURAMENTO PROMISORIO EN EL PROCESO CIVIL ......L. G UTIERREZ-M ASSON -‘ Peccatum iudicis ’ y juramento prom i sorio 24 randum –, y el otro, el vindex, con la de de- nunciar la

L. G

UTIE

RREZ-M

ASSON - ‘Peccatum iu

dicis’ y juramento promisorio

36

cumplimiento

de los o

fficia y q

ue es con-

gruente con la impo

rtancia que Cicerón

le

concedió a aquélla – m

ás vital p

ara el ciuda-

dano

que el agua y el fuego recogiendo

sus

prop

ias palabras

64en L

ael. 6.22 –, pero en cu-

yo nom

bre un b

onus vir no po

día ob

rar en

contra de la república, de la fidelidad y, de lo

que interesa en esta sede, del juram

ento ni

aun en caso de ser juez del prop

io amigo

(...A

t nequ

e contra rem

pub

licam

neque contra ius

iurand

um ac fid

em amici causa vir bonu

s faciet, ne si

iudex idem erit de ipso am

ico…

), pues se despo-

jaba de su papel de tal para revestir el de juez

(...ponit enim

personam

am

ici cum indu

it iudici,

nótese el interesante empleo del término per-

sona en su sentid

o teatral d

e máscara). De lo

contrario, si antepo

nía la amistad po

día caer

en la injusticia (...et tribuere qu

od non

sit ae-

quum

…) no

decidiendo rectam

ente (...et n

on

tribuere quod recte possis), lo que era con

trario a

su deber (...contra officium est).

El hecho de que C

icerón

utilice la e-

xpresión

contra ius iuran

dum ac fid

em, que prima

facie pudiera resultar una redundancia deno

ta

la impo

rtancia que eljuramento debía tener

todavía en su época ya que servía para ratifi-

car el com

prom

iso de im

parcialidad del juez:

64 N

on aqu

a non igni, ut aiun

t, locis pluribu

s utim

ur qua

m

amicitia.

37

TSDP – II 2009

no bastaba con

que actuase conforme al

mod

elo etico-social impuesto por su oficio,

sino

que lo reforzaba contrayend

o un com

-prom

iso

religioso

65;

la

fides juramentada

compo

rtaba la protección de lo

s intereses de

ambo

s litigantes y la correlativa con

fianza

que en razón

de la invocación religiosa los

dos habían depositado

en aquél.

La trasgresión de lo ético po

r parte

del juez po

r favorecer a un amigo a comien-

zos de la época clásica iría juridificándo

se

hasta constituir uno de lo

s casos citado

s po

r los compilado

res para ilustrar la in

iuria o

pec-

catum iud

icis en el ya comentado

texto de D.

5.1.15.1. En cuanto a la cuestió

n de la utilidad

y a su subordinación

a la hon

estid

ad deviene

idea central en mucho

s de los siguientes ca-

pítulos del libro tercero, (con

cretam

ente el

11, 18, 2

0, 21, 22 y 28), insistiend

o en el 11

en que deben antepon

erse la religión y fid

e-lidad – absolutam

ente aplicable al juez que

juró – a la amistad, pues, volviendo

al último

párrafo de 3.10.44, si hubiera que hacer todo

lo que quieren lo

s am

igos ya no

cabría califi-

carlo de amistad sino

de conjura (...nam

si

omnia facienda sint qu

ae amici velin

t, non amicitiae

65 J. P

ARICIO, S

obre la ad

ministración, cit., 83.