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268 DOCTRINA CONSTITUCIONAL DOCTRINA CONSTITUCIONAL RESUMEN El control constitucional sobre el antejuicio y el juicio político parlamentarios Lourdes FLORES NANO * Tras el impacto mediático surgido como consecuencia de la demanda de amparo interpuesta por el expresidente Alan García Pérez contra la comi- sión parlamentaria que lo investiga, la autora afirma que cabe realizar control constitucional a las actuaciones parlamentarias de antejuicio o juicio político ante posibles vulneraciones al debido proceso; sustenta esta posición tan- to en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, como de los prin- cipales organismos supranacionales de protección de derechos humanos. INTRODUCCIÓN En la semana que antecede, los medios de comunicación dieron a conocer la demanda de amparo interpuesta por el ex presidente de la República, Dr. Alan García Pérez, con- tra el proceso investigatorio que le sigue la de- nominada “Megacomisión”, presidida por el congresista oficialista Sergio Tejada Galindo. El aludido congresista ha declarado pública- mente: “Si el juez admite la demanda, come- te prevaricato” 1 . El presente trabajo se propone desarrollar, al margen de toda consideración sobre la con- veniencia política o no de la interposición de una demanda de amparo, las razones por las cuales los actos parlamentarios de antejui- cio y juicio político sí están sujetos a control constitucional. I. PROCESOS PARLAMENTARIOS Las Constituciones Políticas del Estado perua- no 2 han contenido históricamente normas des- tinadas a regular la inmunidad parlamentaria, es decir, una prerrogativa funcional en cuya virtud, un parlamentario solo puede ser juzga- do por un juez de la República por actos delic- tivos comunes (cometidos mientras ejerce el cargo de representante) si la Cámara habilita su juzgamiento. Esta vieja prerrogativa cono- cida como freedom from arrest constituye una defensa del fuero y una prerrogativa de la Cá- mara, más que del propio representante. Sostiene Eloy García: “La protección que la inmunidad dispensa al parlamentario adquie- re así un valor y un significado instrumen- tal respecto del fin primordial que con ella se * Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Doctorado en Derecho en la Universidad Compluten- se de Madrid. 1 Declaración aparecida en el diario El Comercio el 28/06/2013. 2 En efecto, las Constituciones consagran la inmunidad parlamentaria en el artículo 128 de la Constitución de 1812, en el ar- tículo 13 de la Constitución de 1822, en el artículo 57 de la Constitución de 1823, en los artículos 32 y 33 de la Constitu- ción de 1826, en los artículos 42 y 43 de la Constitución de 1828, en los artículos 45 y 46 de la Constitución de 1834, en el artículo 20 de la Constitución de 1839, en el artículo 50 de la Constitución de 1860, en los artículos 54 y 55 de la Consti- tución de 1860, en los artículos 53 y 54 de la Constitución de 1867, en el artículo 80 de la Constitución de 1920 y en el ar- tículo 105 de la Constitución de 1933.

Juicio y Antejuicio

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el control constitucional sobre el antejuicio y el juicio político parlamentarios

lourdes Flores nano*

Tras el impacto mediático surgido como consecuencia de la demanda de amparo interpuesta por el expresidente Alan García Pérez contra la comi-sión parlamentaria que lo investiga, la autora afirma que cabe realizar control constitucional a las actuaciones parlamentarias de antejuicio o juicio político ante posibles vulneraciones al debido proceso; sustenta esta posición tan-to en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, como de los prin-cipales organismos supranacionales de protección de derechos humanos.

introducciÓnEn la semana que antecede, los medios de comunicación dieron a conocer la demanda de amparo interpuesta por el ex presidente de la República, Dr. Alan García Pérez, con-tra el proceso investigatorio que le sigue la de-nominada “Megacomisión”, presidida por el congresista oficialista Sergio Tejada Galindo. El aludido congresista ha declarado pública-mente: “Si el juez admite la demanda, come-te prevaricato”1.

El presente trabajo se propone desarrollar, al margen de toda consideración sobre la con-veniencia política o no de la interposición de una demanda de amparo, las razones por las cuales los actos parlamentarios de antejui-cio y juicio político sí están sujetos a control constitucional.

i. procesos parlaMentariosLas Constituciones Políticas del Estado perua-no2 han contenido históricamente normas des-tinadas a regular la inmunidad parlamentaria, es decir, una prerrogativa funcional en cuya virtud, un parlamentario solo puede ser juzga-do por un juez de la República por actos delic-tivos comunes (cometidos mientras ejerce el cargo de representante) si la Cámara habilita su juzgamiento. Esta vieja prerrogativa cono-cida como freedom from arrest constituye una defensa del fuero y una prerrogativa de la Cá-mara, más que del propio representante.

Sostiene Eloy García: “La protección que la inmunidad dispensa al parlamentario adquie-re así un valor y un significado instrumen-tal respecto del fin primordial que con ella se

* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Doctorado en Derecho en la Universidad Compluten-se de Madrid.

1 Declaración aparecida en el diario El Comercio el 28/06/2013.2 En efecto, las Constituciones consagran la inmunidad parlamentaria en el artículo 128 de la Constitución de 1812, en el ar-

tículo 13 de la Constitución de 1822, en el artículo 57 de la Constitución de 1823, en los artículos 32 y 33 de la Constitu-ción de 1826, en los artículos 42 y 43 de la Constitución de 1828, en los artículos 45 y 46 de la Constitución de 1834, en el artículo 20 de la Constitución de 1839, en el artículo 50 de la Constitución de 1860, en los artículos 54 y 55 de la Consti-tución de 1860, en los artículos 53 y 54 de la Constitución de 1867, en el artículo 80 de la Constitución de 1920 y en el ar-tículo 105 de la Constitución de 1933.

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persigue y del que en definitiva deriva su ca-rácter objetivo, la salvaguarda de la posición constitucional del Parlamento”3.

Distintos son los casos en los que el Parla-mentario o un alto funcionario del Estado co-mete delitos propios de su función que deban ser juzgados por el Poder Judicial o actos que por trasgredir la Constitución, constituyen in-fracciones constitucionales.

Respecto de ellas, las Constituciones Políti-cas del Estado han consagrado mecanismos de acusación constitucional desde la Constitu-ción de 1823 hasta la de 19334.

Las Constituciones de 1979 y 1993 han desa-rrollado expresamente la materia, existiendo entre ambas una diferencia fundamental, deri-vada de la circunstancia política que precedió a la dación de la Carta de 1993.

En efecto, la Constitución de 1979 señalaba:

“Art. 183.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Pre-sidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Corte Su-prema de Justicia y del Tribunal de Ga-rantías Constitucionales y a los altos fun-cionarios de la República que señala la ley, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en estas”.

“Art. 184.- Corresponde al Senado decla-rar si ha o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio se-gún ley”.

A su vez, la Constitución de 1993 establece:

“Art. 99.- Corresponde a la Comisión Per-manente acusar ante el Congreso: al Pre-sidente de la República; a los representan-tes al Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los Vocales de la Corte Su-prema; a los Fiscales Supremos; al Defen-sor del Pueblo y el Contralor General por infracción de la Constitución y por todo de-lito que cometan en el ejercicio de sus fun-ciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas”.

“Art. 100.- Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de con-tenido penal el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el pla-zo de cinco días. El Vocal Supremo penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Su-prema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acu-sación del Congreso” (resaltado nuestro).

Nótese que la diferencia sustancial entre am-bos textos está fundamentalmente en la parte del artículo 100 de la Carta de 1993, resaltado y subrayado por nosotros.

3 GARCÍA, Eloy. Inmunidad Parlamentaria y Estado de Partidos. Tecnos, Madrid, 1989.4 En efecto, las Constituciones consagran la acusación constitucional en el artículo 59 de la Constitución de 1823, en el ar-

tículo 51 inciso 3 de la Constitución de 1826, en los artículos 22, 31 y 32 de la Constitución de 1828, en los artículos 23, 32 y 33 de la Constitución de 1834, en el artículo 19 de la Constitución de 1839, en el artículo 62 de la Constitución de 1856, en los artículos 66 y 84 inciso 3 de la Constitución de 1860, en el artículo 59 inciso 3 de la Constitución de 1867, en los ar-tículos 95 y 97 inciso 1 de la Constitución de 1920 y en los artículos 121 y 122 de la Constitución de 1933.

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Esta redacción fue introducida en el Con-greso Constituyente Democrático como una reacción frente a la actuación del Poder Ju-dicial ante la decisión parlamentaria de acu-sar constitucionalmente al ex Presidente Alan García Pérez por delito de enriquecimiento ilí-cito y haber obtenido como respuesta de la Corte Suprema, formada entonces mayorita-riamente por magistrados de filiación aprista, el rechazo liminar de dicha acusación; es de-cir, un no ha lugar a la formación de causa. El Parlamento entendió esa decisión de los vo-cales supremos como un desacato y la per-cepción ciudadana mayoritaria consideró que había primado la impunidad. Tiempo después, luego del Golpe de Estado del cinco de abril de 1992, el caso se reabrió y, finalmente, an-tes del proceso electoral del año 2001, el caso fue archivado por haber operado la prescrip-ción, previa opinión en ese sentido de la Co-misión Interamericana de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00006-2003-AI/TC, dictada con ocasión de revisar el Reglamento del Congreso, ha señalado:

“Por ello, este Colegiado observa con preo-cupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100 de la Constitución (...).

El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado Democrático de Derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mu-tua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esencia-les y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la au-tonomía que corresponde al Ministerio Pú-blico en el desenvolvimiento de las funcio-nes que la Constitución le ha conferido en su artículo 159; menos aún puede aceptar-se la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la fun-ción jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo

139), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que jus-tifiquen la apertura de instrucción y de con-ducir la etapa investigativa del proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucio-nal exhorta al Congreso de la Repúbli-ca a realizar la reforma constitucional correspondiente”.

La autora de este trabajo formó parte de la Comisión Investigadora que inquirió sobre el patrimonio del ex presidente García, formuló en nombre de la Cámara de Diputados la acu-sación ante el Senado de la República, inte-gró el Congreso Constituyente Democrá-tico que modificó la Constitución de 1979 y votó a favor de la incorporación del texto bajo comentario.

Sin embargo, con la perspectiva que da el tiem-po, considera que si bien las circunstancias políticas del archivamiento del proceso contra el ex presidente García generaron una sensa-ción de impunidad, pues impidieron el cabal esclarecimiento de los hechos que la Cámara de Diputados investigó y respecto de los cua-les el Senado de la República formuló acusa-ción, resulta lógica la preocupación expuesta por el Supremo Intérprete de la Constitución. Ello, porque, el fortalecimiento de la función parlamentaria supone el menoscabo de la ca-pacidad de control jurisdiccional y ello no re-sulta equilibrado en un Estado Constitucional de Derecho. Por ello, resulta atendible que la aludida norma Constitucional sea modificada. Desde luego, junto con dicha modificación ha-brá de invocarse a los Poderes Públicos para que cada cual ejerza la función que le corres-ponde y asegure a la ciudadanía un cabal ejer-cicio de las responsabilidades institucionales. Lo contrario impacta de manera negativa en la credibilidad del sistema democrático.

Ahora bien, puede apreciarse que el texto constitucional se refiere a dos instituciones claramente diferenciadas: (i) el antejuicio y (ii) el juicio político.

El Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00006-2003-Al/TC ha señalado de mane-ra acertada:

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“1. El antejuicio político

Del privilegio del antejuicio político son be-neficiarios el Presidente de la República, los congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Su-prema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la Re-pública (artículo 99 de la Constitución).

En virtud de dicho privilegio, los referidos funcionarios públicos tienen el derecho de no ser procesados penalmente por la juris-dicción ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la República, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determina-do la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como su sub-sunción en un(os) tipo(s) penal(es) de or-den funcional, previa e inequívocamente establecido(s) en la ley.

En ese sentido, en el antejuicio solo cabe formularse acusaciones por las supuestas responsabilidades jurídico-penales (y no políticas) de los funcionarios estatales ci-tados en el artículo 99 de la Constitución, ante los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Una vez que el Parlamento ha sometido a investigación la denuncia (que puede provenir de su propio seno) y ha determinado la existencia de suficientes elementos de juicio que, desde su perspectiva, configuran la comisión de un delito en el ejercicio de las funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la prerrogativa funcional del dig-natario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones, y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal.

De esta forma, en los casos de antejuicio, las funciones del Congreso pueden ser, en cierta medida, asimiladas a las del Minis-terio Público (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamen-te investiga), pero nunca a las del juez de-cisor (porque nunca sanciona). Y es que la

facultad de aplicar sanciones sobre la base de argumentos jurídico-penales, es exclu-siva del Poder Judicial.

En síntesis, el antejuicio es una prerrogati-va funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejer-cicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la Repú-blica y la consecuente acusación del pro-pio Legislativo.

2. El juicio político. Juicio político por infracción constitucional

Por otra parte, el Tribunal Constitucional considera que la función congresal san-cionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución, no solo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia condenato-ria emanada del Poder Judicial, por los de-litos funcionales en que incurran los fun-cionarios previstos en su artículo 90, sino también en los casos en que se configu-ren responsabilidades eminentemente po-líticas, aun cuando no exista la comisión de un delito de por medio. Y es que si bien la función punitivo-jurisdiccional es privati-va del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la ‘razón jurí-dica’), la función político-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la ‘razón política’) no lo es. Y no podría serio, pues justamente el principio de separación de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisio-nes del Poder Judicial.

Lo expuesto permite afirmar que en la Car-ta Fundamental no solamente se encuen-tra consagrado el antejuicio, sino también el juicio político, esto es, aquel que permi-te iniciar un procedimiento a los funciona-rios enumerados en su artículo 99, en ra-zón de las ‘faltas políticas’ cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la fina-lidad de ‘retirar el poder de quien hace mal uso de él e impedir que (...) pueda ser

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reinvestido de poder en el futuro’. (BROUSSARD, Paulo. O impeachment. 2da. edición, Saraiva, Por-to Alegre, 1992. p. 77). Al respecto, Bidart Campos refiere que se lo denomi-na juicio ‘político’ (...) por-que no es un juicio penal; en él no se persigue cas-tigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado” (BIDART CAMPOS, Germán. Ma-nual de Derecho Constitucional argentino. Ediar, Buenos Aires, 1986, p. 612).

Esa es la manera como se debe inter-pretar la previsión constitucional según la cual está permitido acusar a los referidos funcionarios públicos por ‘infracción de la Constitución’. Y es que toda falta política en que incurran los funcionarios que com-ponen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, compromete peligrosamen-te el adecuado desenvolvimiento del apa-rato estatal. En estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la co-misión de un delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al car-go que ostenta.

De esta manera, en el juicio político el fun-cionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionado por el propio Congreso por faltas única y estrictamente políticas”.

A las circunstancias expuestas líneas arriba se ha agregado, en tiempos recientes, la evalua-ción de la conducta ética de los parlamenta-rios. Es decir, se ha incorporado una instancia congresal denominada Comisión de Ética que evalúa inconductas de los congresistas, que sin constituir delitos o infracciones constitucio-nales son actos impropios de un representante y, por ende, en un ejercicio de autocontrol, son actos evaluados y sancionados por el propio

Congreso de la República. Di-cha autotutela supone, sin em-bargo, un proceso sanciona-dor y exige, en consecuencia, la imputación de una conducta sancionable y de una sanción. Esta, a su vez, tiene sustento reglamentario, pues el Regla-mento del Congreso permite que los congresistas puedan

ser sancionados hasta con 120 días de sus-pensión de funciones5.

Concluimos esta parte del trabajo señalando que el Congreso de la República lleva adelan-te procesos destinados a evaluar la conducta de sus integrantes o de los funcionarios de Es-tado que la Constitución taxativamente refiere, diferenciándose aquellos en razón de la natu-raleza de los hechos:

a. Si se trata de delitos solo el Poder Ju-dicial puede juzgarlos y, por ello, el papel del Congreso es habilitante de ese juz-gamiento. Para esa habilitación existe el antejuicio.

b. Si se trata de infracciones constituciona-les el propio Congreso los juzga y sancio-na. Para ese juzgamiento existe el Juicio Político ante la Comisión de Acusaciones Constitucionales, la Comisión Permanente y el Pleno.

c. Si se trata de faltas éticas, el propio Con-greso las evalúa y sanciona. Para esa eva-luación existe el proceso sancionador ante la Comisión de Ética y el Pleno del Congreso.

ii. el deBido proceso en el Juicio po-lítico. las tesis de la coMisiÓn y de la corte interaMericana de derecHos HuManos en el proce-so de acusaciÓn constitucional seGuido contra los MaGistrados del triBunal constitucional

El 28 de mayo de 1997 el Pleno del Congre-so de la República, en vergonzosa decisión adoptada por la mayoría parlamentaria de

5 El artículo 24 del Reglamento del Congreso norma las sanciones aplicables a los congresistas que van desde la amonesta-ción hasta la suspensión de 120 días. La Comisión de Ética funciona en mérito al Reglamento aprobado el 06/02/2012.

“ [Le] asiste al ciuda-dano García Pérez … reclamar que el proce-so investigatorio [en su contra] cumpla con los principios del debido proceso. ”

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entonces, mediante Resoluciones Legislativas Nºs 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR acor-dó destituir a los señores magistrados del Tri-bunal Constitucional, doctores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur por la supuesta infracción en que habrían incurrido al emitir la resolución de aclaración en el Exp. Nº 00002-1996-PI/TC.

La decisión adoptada por los señores magis-trados declaraba que nada había que aclarar respecto del fallo antes emitido, en el sentido de declarar inaplicable al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori la Ley Nº 26.657 denomi-nada de “interpretación auténtica del artículo 112 de la Constitución Política del Estado” y, en consecuencia, afirmar que el presidente en funciones no podía, como pretendía, postular para un tercer periodo gubernamental.

Frente a tan indigno e inconstitucional acto parlamentario, el 15 de mayo de 1997, 27 con-gresistas de la República interpusimos ante la Comisión Interamericana de Derechos Huma-nos una denuncia. Cumplidos todos los trámi-tes, en su Periodo de Sesiones Ordinarias Nº 101, la Comisión mediante Informe Nº 58/98 de fecha 09/12/1998 concluyó que “(...) el Es-tado peruano al destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional –Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsa-no de Mur– (...) vulneró la garantía esencial de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional (artículo 25 de la Convención Interamericana); el derecho al debido proceso (artículo 8.1 de la misma Convención) y la ga-rantía en la permanencia de las funciones pú-blicas (artículo 23.c de la Convención)”.

Ante el incumplimiento del Estado peruano en relación con la recomendación recibida, la Comisión acordó enviar el caso a la Corte In-teramericana de Derechos Humanos, en apli-cación del artículo 51 de la Convención.

La CIDH, con fecha 31 de enero de 2001, dic-tó sentencia de fondo, en la que dejó sentadas tesis fundamentales referidas a la violación de derechos fundamentales en que había incurri-do el Congreso de la República al acordar la destitución de los señores magistrados del Tri-bunal Constitucional.

En el numeral 64 de la sentencia, la Corte re-seña los principales argumentos expuestos por la Comisión:

“c. Puesto que la inamovilidad de los jue-ces se encuentra implícitamente garantiza-da en el artículo 8.1 de la Convención, en caso de que un juez tenga que ser remo-vido, esta decisión debe ser tomada lue-go de un procedimiento establecido en la Constitución, pues ello, además de evitar la arbitrariedad, garantiza la independen-cia de los jueces ante los demás Pode-res del Estado y ante los cambios políticos electorales (...).

d. El juicio político contemplado en la Constitución peruana no puede emplear-se para controlar el ejercicio de la juris-dicción del Tribunal Constitucional, ni para ejercer presión contra sus magistrados, pues ello constituiría, como efectivamen-te sucedió, una interferencia ilegítima a la función de los jueces, lo cual debilitaría el sistema democrático de gobierno. El pro-cedimiento de destitución de los magis-trados por parte del Congreso debe tener carácter excepcional y gozar de las debi-das garantías judiciales y de imparciali-dad. En este caso el Congreso, a través del juicio político, destituyó a los magis-trados del Tribunal Constitucional siguien-do un procedimiento distinto del contem-plado en la normativa Constitucional, con violación del derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente, im-parcial y previamente constituido, según lo exige la Convención;

e. La destitución de los magistrados estuvo motivada en la presunta irregularidad en la tramitación de la aclaratoria solicitada de la sentencia que declaró inaplicable la Ley Nº 26.657, bajo la argumentación que era un acto que debía conocer el Pleno del Tri-bunal Constitucional. Esta decisión fue to-mada tanto por la Comisión Investigado-ra como por la subcomisión acusadora, pese a la existencia de un mandato expre-so que impedía controlar o revisar las deci-siones jurisdiccionales del Tribunal Consti-tucional. Con esta actuación incurrieron en

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abuso y desviación de poder y violenta-ron el principio de independencia y autono-mía del Tribunal Constitucional consagra-do en la Convención y en la Constitución peruana.

f. El Congreso violentó los criterios referen-tes a la ‘imparcialidad subjetiva’ (tal como lo ha sostenido la jurisprudencia bajo la Convención Europea de los Derechos Hu-manos) dado que varios hechos reflejaban que la mayoría del congreso ya tenía una convicción formada respecto al caso. (...)

g. El trámite seguido por la Comisión In-vestigadora del Congreso violentó el de-bido proceso en razón de que dicha Co-misión fue creada para examinar hechos denunciados por la Magistrada Revoredo sobre la sustracción de documentos del Tribunal Constitucional y no para revisar actos jurisdiccionales de dicho Tribunal.

h. La Constitución del Perú y el reglamen-to del Congreso establecen las normas del debido proceso para el trámite de la acusa-ción constitucional, por lo cual, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, dichas normas se integran al conjunto de derechos de que gozaban las víctimas. En este caso se violentaron las siguientes ga-rantías del debido proceso: comunicación previa de la acusación (art. 8.2.b.); defen-sa personal o a través de un defensor ele-gido libremente y con quien el acusado se pueda comunicar en forma libre y privado (art. 8.2.d); derecho a interrogar a los testi-gos y obtener que comparezcan otras per-sonas que colaboren en el esclarecimiento de los hechos (art. 8.2.0; derecho a la pre-sunción de inocencia (art. 8.2) y derecho a contar con el tiempo y los medios adecua-dos para preparar la defensa (art. 8.2.c).

i. El ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía para impedir la ar-bitrariedad de los órganos del Poder Pú-blico y comprende aspectos sustantivos y adjetivos.

j. La Corte Europea ha establecido que las garantías del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos también

se aplican a los procedimientos donde se determinen derechos fundamentales. (...) aún en el ejercicio de los poderes discre-cionales por parte del Estado, subsiste el derecho de presentar alegatos, pues di-chos poderes deben ejercerse, en todo caso, conforme a la legalidad. Las garan-tías del debido proceso propias de los pro-cesos judiciales se han expandido al ám-bito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona.

k. Al ejercer potestades discrecionales el Estado debe actuar conforme a la legali-dad, siguiendo los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y siem-pre se debe respetar el debido proceso. En especial, en los procedimientos sanciona-torios las potestades deben ser absoluta-mente regladas y conforme al debido pro-ceso. Por el contrario, en el juicio político en estudio ‘los hechos fueron examinados de manera arbitraria y el derecho aplicado de manera discriminatoria’, lo cual violentó el derecho de defensa de las víctimas.

I. El debido proceso es un derecho en sí, pero también tiene carácter instrumen-tal en tanto permite disfrutar de otros de-rechos y por ello su violación es más gra-ve, pues el proceso es una garantía para el respeto de derechos sustantivos y para el control de la arbitrariedad en el ejercicio del poder”.

A su vez, la Corte sustenta su decisión en con-sideraciones como las que transcribimos:

“67. Como ha quedado establecido en el presente caso, la destitución de las tres su-puestas víctimas fue producto de una san-ción por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político.

68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funciona-rio que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, res-pecto de las demás personas. Es así ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante

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cuando el Estado ejerce su poder sancio-natorio, pues este no solo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica ade-más la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdic-ción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.

69. Si bien el artículo 8 de la Convención Interamericana se titula ‘Garantías Judicia-les’, su aplicación no se limita a los recur-sos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben obser-varse en las instancias procesales’ a efec-to de que las personas puedan defender-se adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afec-tar sus derechos.

71. (...) esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones ape-gadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

77. En cuanto al ejercicio de las atribu-ciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivara la res-ponsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier na-turaleza ante un órgano del Estado, de-berá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del pro-cedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.

84. De conformidad con los criterios esta-blecidos por este Tribunal, es evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los magistrados destitui-dos, no aseguró a estos las garantías del debido proceso legal y no se cumplió con el requisito de la imparcialidad del juzga-dor. Además, la Corte observa que, en las circunstancias del caso concreto, el Poder

Legislativo no reunió las condiciones ne-cesarias de independencia e imparcialidad para realizar el juicio político contra tres magistrados del Tribunal Constitucional.

85. Por todo lo expuesto, la Corte consi-dera que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, en perjuicio de los se-ñores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, consa-grado en el artículo 8 de la Convención Americana”.

La recomendación de la Comisión y la sen-tencia de la Corte han marcado el derrotero de una tesis jurídica irrefutable: el juicio políti-co parlamentario es un proceso que, teniendo naturaleza sancionadora, está sujeto a con-trol. El control debe verificar especialmente el cumplimiento de los estándares del debi-do proceso, equiparables a las garantías del justiciable en un proceso judicial. La vulnera-ción de tales garantías en el curso de cual-quier proceso, aunque este se sustente en un alto grado de discrecionalidad, como ocurre con el juicio político parlamentario, constitu-ye una violación a derechos fundamentales proscrita por la Constitución Política del Esta-do y la Convención Interamericana de Dere-chos Humanos.

iii. el deBido proceso en el anteJui-cio político. el caso de la con-Gresista tula Benites VásQueZ

En el presente acápite, analizamos el proceso de hábeas corpus iniciado por la congresista Tula Benites Vásquez, solicitando que se deje sin efecto el acuerdo del Pleno de fecha 13 de marzo de 2008 por el que, en vía de recon-sideración, se decidió acusarla constitucional-mente por supuestos delitos de peculado, colusión y falsedad genérica. Sostuvo la recu-rrente que su caso había sido archivado en la víspera (en la sesión del 12/03/2008) cuando el Pleno del Congreso rechazó el Informe Fi-nal de la Subcomisión de Acusaciones Cons-titucionales. El proceso constitucional instau-rado buscaba cuestionar la decisión final del Congreso y, por ende, la decisión parlamenta-ria de derivar su caso para juzgamiento por el Poder Judicial.

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El primer debate entre los magistrados del Tribunal Constitucional se suscitó en torno al proceso constitucional que resultaba pro-cedente. Mientras el voto en mayoría, invo-cando el artículo 25 inciso 15 del Código Pro-cesal Constitucional6 estimó procedente el hábeas corpus, el magistrado Vergara Gotelli sostuvo que el proceso constitucional idóneo era el amparo.

En efecto, en el fundamento 3 de la senten-cia se señala expresamente: “De ello se puede colegir que cuando existe controversia sobre el trámite seguido en el procedimiento parla-mentario contra los funcionarios del Estado a que se refiere el artículo 99, dentro de los cua-les se puede encontrar la acusación por de-lito de función, el proceso de hábeas corpus es la vía constitucional adecuada para anali-zar la supuesta violación de los derechos de la persona. El Tribunal Constitucional tam-bién se ha pronunciado sobre la idoneidad del hábeas corpus para analizar cuestiones rela-cionadas con las acusaciones constituciona-les. En el caso de un ex Presidente de la Re-pública (STC Exp. Nº 02440-2007-PHC/TC, fundamento 10 y ss) y en el de un ex Ministro de Estado (STC Exp. Nº 04747-2007-PHC/TC, fundamento 2 y ss) se ingresó al examen de fondo de las controversias planteadas, acep-tándose implícitamente que es el hábeas cor-pus el mecanismo procesal para discusiones de ese tenor”.

A su vez, en su voto singular refiere el ma-gistrado Vergara Gotelli en el fundamento 10 de su voto singular: “(i) tal como se sostie-ne en la demanda, existe el derecho funda-mental al debido proceso, que se encontra-ría comprometido en este caso (...) (iii) que si bien es cierta la reclamación planteada fue erróneamente tramitada vía hábeas corpus, como queda expuesto en este voto, ello no es argumento suficiente para dejar de aten-der el pedido del demandante; (iv) que en consecuencia y en aplicación del contenido

prescrito en el artículo VIII del Título Preli-minar del Código Procesal Constitucional, el presente proceso debe reanudarse en uno de amparo por ser la vía idónea para la resti-tución y protección del derecho fundamental al debido proceso (...)”.

Si bien el TC en ejecutorias anteriores había admitido la procedencia del hábeas corpus cuando el actor alegaba violaciones al debi-do proceso en antejuicios políticos, comparti-mos el punto de vista del magistrado Vergara Gotelli. En nuestro concepto, el hábeas cor-pus resultaría procedente si el funcionario que goza de la prerrogativa del antejuicio es sometido o pretende ser sometido a un pro-ceso judicial sin que previamente se le so-meta al antejuicio político. En cambio, como bien señala el magistrado Vergara Gotelli, si lo que se cuestionan son violaciones al debi-do proceso en el curso del antejuicio, proce-de el amparo.

Discrepamos igualmente con el voto en mayo-ría, en cuanto sostiene que al haberse abier-to el proceso judicial, carece de objeto pronun-ciarse sobre el fondo de la materia.

Compartimos en esta materia los argumentos del voto singular del magistrado Calle Hayen en el fundamento 23 de su voto singular, en el sentido de que, no existiendo actuaciones exentas de control y constituyendo el princi-pio de interdicción a la arbitrariedad un límite a la facultad discrecional que la Constitución y el Reglamento del Congreso le han conferido al Parlamento, “la inevitable judicialización del presente caso no puede ser un obstáculo para ejercer el control constitucional, pues lo con-trario sería admitir que existen zonas exentas de fiscalización en las que se diluye la eficacia de los derechos fundamentales”.

Ahora bien, la controversia jurídicamente más interesante se origina en la determinación de los alcances de la reconsideración acor-dada por el Congreso. En mérito de dicha

6 El artículo 25 inciso 15 del Código Procesal Constitucional dispone: “Artículo 25 Derechos Protegidos. Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que enunciativamente conforman la libertad individual: (...) 15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución”.

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reconsideración, el Congreso revisó la decisión de archivo de la causa que había adopta-do un día antes. La recurren-te cuestiona precisamente esa reconsideración, porque con-sidera que no es una alterna-tiva reglamentaria. Los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz por un lado (fundamentos 23 al 26) y el del ma-gistrado Calle por otro (fundamentos 29 y 30), aluden a la reconsideración como una “cos-tumbre parlamentaria”. Los magistrados ci-tados reconocen que esa práctica como una sujeta a la discrecionalidad política del Parla-mento y evalúan su relación a la norma interna fundamental del Congreso, el Reglamento del Congreso de la República.

El magistrado Calle sostiene que la recon-sideración de una votación, cuando excede los limitados casos contemplados en el ar-tículo 58 del Reglamento constituye un acto praeter legem, es decir, una circunstancia distinta de la normada y carente de fuente normativa específica (fundamento 30 del voto singular).

Los magistrados Mesía y Eto recurren a una decisión del Tribunal Constitucional español para sostener que las costumbres parlamenta-rias no pueden ser fuente generadora de nor-mas y reglas contrarias al Reglamento: “(...) no quiere decir que tales usos parlamentarios ha-yan de tener necesariamente el mismo valor que las propias normas del Reglamento parla-mentario aprobadas por el Pleno de la Cáma-ra, máxime cuando, como ocurre en el presen-te caso, se trata de prácticas parlamentarias surgidas al amparo de un concreto precepto del propio Reglamento al objeto de interpretar el sentido y la finalidad del mismo” (STC Exp. Nº 00177-2002-HC/TC).

Así, el argumento de la recurrente es que se habría habilitado su juzgamiento por el Poder Judicial en mérito a una reconsideración y esta revisión no tendría fundamento legal.

En esta materia la suscrita considera que una decisión sustentada en una práctica

parlamentaria como es la posi-bilidad de revisar sus decisio-nes vía reconsideración, no es susceptible de considerarse per se inválida. Por las con-sideraciones que hemos ex-puesto, admitimos la posibili-dad de que se ejerza control sobre esta como sobre cual-quier decisión. Sin embar-

go, discrepamos con la aseveración de que la ausencia de norma reglamentaria impida al Parlamento realizar una segunda votación, siguiendo una costumbre parlamentaria. Si-tuación diferente es la afirmación contenida en el fundamento 31 del voto singular de los ma-gistrados Mesía y Eto en el sentido de que la reconsideración habría estado viciada por la participación de los integrantes de la Comisión Permanente, puesto que si se encontraban im-pedidos de votar en la acusación, también lo estaban en la reconsideración. Si la reconsi-deración alcanzó los votos requeridos con la votación de esos congresistas, esta decisión sería inválida.

iV. el deBido proceso en la coMisiÓn de Ética. el caso del conGresista JaVier dieZ canseco cisneros

Como hemos señalado anteriormente, el Con-greso, en aras de ejercer un control sobre la conducta de sus integrantes, ha establecido un procedimiento de ética parlamentaria. En mérito a él, el fallecido congresista Javier Diez Canseco fue suspendido a 90 días en el ejerci-cio de sus funciones por la supuesta falta con-sistente en haber presentado el Proyecto de Ley Nº 564-2011/CR que habría beneficiado económicamente a su exesposa y a su hija, y habría infringido el deber de transparencia al no haber explicitado sus vinculaciones con di-chos familiares.

El Informe Final Nº 13 recaído en el Expedien-te Nº 39-2011-2013/CEP-CR motivó la inter-posición de una demanda de amparo, la mis-ma que fue declarada fundada por el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitu-cional mediante Resolución Nº 7 (sentencia) de fecha 04/04/2013.

“ [E]l control [de las actuaciones parlamen-tarias] debe darse en el marco de respeto a las funciones constitucio-nales de cada órgano del Estado. ”

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La sentencia se sustenta en los criterios ex-puestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia referida a la destitución de los magistrados del Tribu-nal Constitucional, específicamente el control al que están sujetos los procesos discreciona-les, máxime si son sancionatorios.

Sin embargo, el aspecto novedoso de la sen-tencia bajo análisis, es el desarrollo que realiza de la aplicación de los principios de legalidad y el subprincipio de taxatividad, al procedimien-to ético del Parlamento.

En aplicación de esos principios, los que se consideran aplicables a cualquier proceso sancionador, “no se puede solicitar que se sancione al actor por un deber que el código de ética y su reglamento no establecen como conducta impropia” (considerando décimo se-gundo de la sentencia).

La sentencia ampara la demanda por cuanto afirma que el Código de Ética exige al parla-mentario revelar el posible interés en conflic-to, al momento en que se debata el proyecto de ley y no cuando este se presente. Más aún, precisa que el posible conflicto de intereses no es de suyo sancionable. La falta ética es la fal-ta de transparencia al momento de sustentar-se el proyecto.

Es interesante destacar la aplicación del prin-cipio de legalidad puesto que, efectivamente, nadie puede suponer que su conducta resulta incorrecta y punible si no existe ninguna dispo-sición que la prohíba.

Por lo demás, también resulta digno de des-tacar el argumento del juez constitucional que se incurre en violación al debido proceso si la persona acusada no es previamente informa-da de los alcances de la acusación que existen en su contra. Esta exigencia es un elemento fundamental para el cabal ejercicio del dere-cho de defensa.

En virtud de lo expuesto, la suscrita consi-dera que la sentencia dictada por el juez del quinto juzgado constitucional es jurídicamen-te acertada.

V. el deBido proceso en las inVestiGa-ciones parlaMentarias. aproXiMa-ciones al caso de la inVestiGaciÓn en curso contra el eXpresidente alan García pÉreZ

Concluimos este trabajo analizando el reciente caso de la investigación en curso contra el ex-presidente Alan García Pérez.

Siendo coherente con lo expuesto en el pre-sente trabajo, estimo que asiste al ciudadano García Pérez, investigado en un proceso par-lamentario preparatorio de un posible antejui-cio o de un juicio político, reclamar que el pro-ceso investigatorio cumpla con los principios del debido proceso.

Lo novedoso del caso es que el cuestiona-miento se formula contra el proceso investiga-torio. Dicho proceso se limita a indagar sobre hechos puestos en conocimiento del Congre-so. En ningún caso de él se deriva la posibi-lidad de imponer una sanción. No estamos, pues, ante un proceso sancionador.

Sin embargo, la investigación equivale a la ins-trucción que se sigue en el proceso penal y re-sulta exigible que en ella, se respeten los dere-chos fundamentales del investigado.

La petición resulta aún más atendible si lo que se evalúa es el cumplimiento o no del “dere-cho a la comunicación previa y detallada de la acusación” normada por el artículo 8.2.b. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Como ha señalado la CIDH en el caso Barreto Leiva vs Venezuela:

“[S]e le informa al interesado no solamen-te de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias) sino tam-bién las razones que llevan al Estado a for-mular la imputación, los fundamentos pro-batorios de esta y la caracterización legal que se da a esos hechos”.

Lo propio ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Aycoban y otros con Turquía del 22/12/2005. En dicha sentencia se estableció que toda

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persona acusada (entendemos que también investigada) tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por ellos tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la calificación le-gal de tales actos7.

Pues bien, si como alega el presidente García, en el curso de la investigación no se le ha in-formado de manera detallada y precisa cuáles son las materias por las que se le investiga, debe entenderse que su derecho de defensa está siendo vulnerado.

Ese grave defecto de la investigación pue-de conducir al juez constitucional a anular todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa al momento en que se produjo la vulneración.

En ningún caso el juez constitucional puede cortar el proceso y ordenar su sobreseimiento y archivo, pues ello supondría una indebida in-terferencia del Poder Judicial en el ámbito de competencia del Poder Legislativo.

Si como ha trascendido en prensa, esa es la pretensión de la demanda de amparo (la con-clusión de la investigación), en ese extremo, la demanda debe ser desestimada.

En cambio, encontramos pleno asidero a la pretensión de respeto al debido proceso

mientras se lleva adelante el proceso de in-vestigación. Así, el juez constitucional podrá retrotraer el proceso a la etapa de una nueva citación del investigado, exigiendo que se le precisen los detalles de la investigación que se lleva adelante y los alcances de su participa-ción que son motivo de esclarecimiento.

conclusionesConcluimos el trabajo precisando que, como hemos expuesto en estas páginas, las actua-ciones parlamentarias en el antejuicio, en el juicio político y en el proceso ético están suje-tas a control judicial, especialmente, a control constitucional.

Este control es parte de los límites que impone el Estado Constitucional para todas las institu-ciones, cuando se amenazan o vulneran dere-chos fundamentales.

En democracia, sin embargo, el control debe darse en el marco de respeto a las funcio-nes constitucionales de cada órgano del Es-tado, puesto que no son aceptables interfe-rencias que imposibiliten la actuación de los Poderes Públicos. Si estas se produjeran, sería una señal que algún poder del Estado ha usurpado funciones ajenas y ha despoja-do al otro de sus atribuciones, lo que resulta inconstitucional.

7 Las dos referencias a las sentencias han sido tomadas de la sentencia del Quinto Juzgado Constitucional en el caso Javier Diez Canseco Cisneros.