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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI : 1500162-12.2020.0.00.0001 R ADICADO : 2020-1211-854 : REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS SRT-ST-278/2020 Aprobada en Acta No. 058 – SUB01/20 de Tutelas Bogotá, 17 de noviembre de 2020 Expediente Legali Radicación 1500162-12.2020.0.00.0001 2020-1211-854 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Ramiro Suárez Corzo Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas I. ASUNTO 1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano Ramiro Suárez Corzo, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ-, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. II. HECHOS P á g i n a 1 | 29

JEP · Web view2020/11/17  · Sentencia C-540 de 1997. 25.La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas,

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sección de revisión de sentencias expediente

legali: 1500162-12.2020.0.00.0001

Radicado: 2020-1211-854

:

sección de revisión de sentenciaslegali: 1500162-12.2020.0.00.0001

Radicado: 2020-1211-854

sección de revisión de sentenciaslegali: 1500162-12.2020.0.00.0001

Radicado: 2020-1211-854

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-278/2020

Aprobada en Acta No. 058 – SUB01/20 de Tutelas

Bogotá, 17 de noviembre de 2020

Expediente Legali

Radicación

1500162-12.2020.0.00.0001

2020-1211-854

Proceso

Acción de Tutela

Asunto

Sentencia

Accionante

Ramiro Suárez Corzo

Accionada

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I.ASUNTO

1.Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano Ramiro Suárez Corzo, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

II.HECHOS

2. El señor Ramiro Suárez Corzo indició que “el día 29 de mayo de 2017 se Realizó la solicitud de inclusión a la Justicia Especial para la Paz (JEP)” y “el 17 de junio de 2017 se llevó a cabo la ampliación de los hechos por solicitud de la JEP con radicado ES20170419-000469”.

3.Igualmente, indicó que el 21 de noviembre de 2017 firmó acta de compromiso 40000006 y que el 29 de ese mismo mes y año requirió la renuncia de la persecución penal.

4. Manifestó que el 2 de agosto de 2018 se aportó derecho de petición para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la definición de fondo del asunto. Asimismo, afirmó que la solicitud fue presentada el 25 de junio de 2018 y reiterada el 27 de agosto del mismo año.

5. Expresó que en Resolución 1585 del 9 de octubre de 2018 se le solicitó que ajustara la propuesta de contribuciones al esclarecimiento de la verdad, por lo que el 29 de octubre dio cumplimiento a dicha orden.

6.Enunció que interpuso acción de tutela el 27 de marzo de 2019 y el 26 de abril del mismo año el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión -SR-, resolvió no conceder el amparo; no obstante, la SR exhortó a la SDSJ para que en un plazo razonable procediera a resolver de fondo las solicitudes de sometimiento y libertad del actor.

7.Mencionó que el 9 de octubre de 2019 la Sección de Apelación, en Auto TS-SA 279 de 2019 ordenó a la SDSJ fijar un término perentorio para que el señor Suárez Corzo presente un proyecto definitivo del compromiso claro, concreto y programado que está dispuesto a asumir con las víctimas del conflicto; y, dar traslado a las víctimas y al Ministerio Público y decidir si revoca, confirma o amplía su sometimiento por el homicidio de Pedro Durán Franco.

8.Esbozó que en Resolución 7504 del 2 de diciembre de 2019 la SDSJ “confirmo (sic) parcialmente el Sometimiento de Ramiro Suárez Corzo por el homicidio del señor Pedro Duran Franco” y “ordena a la Sala Dual Primera de Definición de Situaciones Jurídicas decidir sobre el sometimiento voluntario de Ramiro Suárez Corzo por el homicidio del Señor ALFREDO ENRIQUE FLOREZ RAMÍREZ”, en cumplimiento a lo ordenado mediante Auto TS-SA 279 de 2019.

9.Indicó que el 12 de mayo de 2020 conoció de la respuesta emitida por la SDSJ a su petición de libertad, en la cual se le comunicó que en Resolución 1533 del 7 de mayo del mismo año se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que, conforme a su competencia y en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA 279 de 2019, se pronunciara sobre el programa claro, concreto y programado.

10.Resaltó que el 25 de julio de este año, a través de su apoderada, presentó solicitud ante la SDSJ, requiriendo que (i) se declarara desierto el pronunciamiento de las víctimas y el Ministerio Público sobre el programa de aportes al sistema, (ii) se aceptara su sometimiento, (iii) se concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y (iv) se fijara fecha y hora para audiencia reservada. Todo lo anterior, por el homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez.

11.Dijo que a través de la Resolución 3379 del 1 de septiembre de 2020, proferida por la SDSJ, se acreditaron víctimas dentro de su trámite ante la JEP.

12. Finalmente, el accionante aseguró que el Ministerio Público y las víctimas no se pronunciaron sobre el programa de aportes al Sistema aportado, habiéndoseles corrido traslado según lo ordenado en Resolución 1553 del 7 de mayo de 2020.

III.PRETENSIONES

13.En atención a lo anterior, el demandante pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la SDSJ se pronuncie sobre las peticiones realizadas en memorial del 25 de julio de 2020.

IV.DEL TRÁMITE PROCESAL

14.Tras el reparto respectivo, el 5 de noviembre de 2020 esta Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela, requiriendo a la accionada que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se pronunciara sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y allegara los medios de prueba que soporten la respuesta. Dentro del término concedido, el día 6 de noviembre de 2020, la SDSJ envió su respuesta.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

5.1.La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

15.Esta autoridad judicial señaló que “18 de abril de 2017, el apoderado del señor RAMIRO SUÁREZ CORZO, invocando la condición de Agente del Estado de su representado, radicó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”.

16.Indicó que el 9 de enero de 2018 el apoderado del compareciente peticionó el beneficio de renuncia a la persecución penal, requerimiento que fue reiterado el 2 de marzo de 2018. Asimismo, manifestó que el 28 de marzo del mismo año presentó solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada.

16.Afirmó que, en torno al asunto del señor Suárez Corzo, se han proferido alrededor de 15 resoluciones, así:

(1) 000347 del 30 de mayo de 2018, a través de la cual asumió el estudio del sometimiento;

(2) 000405 del 5 de junio de 2018, mediante la cual ordenó oficiar a distintas entidades;

(3) 001338 del 17 de septiembre de 2018, en la que requirió información de contexto al Grupo de Análisis de la Información;

(4) 001585 del 9 de septiembre de 2018, por la cual solicitó al compareciente el ajuste al compromiso claro, concreto y programado;

(5) 002369 del 27 de mayo de 2019, a través de la cual aceptó el sometimiento del compareciente parcialmente, para algunos delitos;

(6) 003205 del 28 de junio de 2019, mediante la cual resolvió los recursos interpuestos a la Resolución No. 2369 de 2019, en el entendido de zanjar desfavorablemente la reposición y conceder la apelación;

(7) 003700 del 19 de julio de 2018, en la que corrió traslado del nuevo compromiso claro, concreto y programado;

(8) Auto TP-SA-279 del 19 de octubre de 2019, por el cual se resolvió el recurso de apelación propuesto;

(9) 07504 del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por Auto TP-SA 279 de 2019;

(10) 001624 del 5 de abril de 2020, en la que resolvió una petición del compareciente frente a “una alerta de restos óseos que pueden desaparecer”;

(11) 001533 del 7 de mayo de 2020, por la que corrió traslado al Ministerio Púbico del compromiso claro, concreto y programado, con el fin de que se pronuncie de su contenido;

(12) 2585 del 21 de julio de 2020, mediante la cual se pronunció sobre el reconocimiento de víctimas dentro del proceso;

(13) 002729 del 28 de julio de 2020, en la que resolvió una solicitud presentada por la Procuradora Delegada;

(14) 2749 del 28 de julio de 2020, a través de la cual se requirió información al Juzgado 15 de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad; y,

(15) 2985 del 11 de agosto de 2020, en la que autorizó copias del expediente.

16.Manifestó que el 27 de julio de 2020 el accionante radicó ante la SDSJ documento de referencia: “SOLICITUDES RESPECTO DE LAS VALORACIÓN DEL PROYECTO DEFINITIVO DEL COMPROMISO CLARO CONCRETO Y PROGRAMADO”, del que no se extrae “en ninguna de sus partes lo reseña o referencia como derecho de petición, es más, de la lectura del mismo se denota claramente que es una solicitud de carácter judicial”, la cual se debe sujetar al procedimiento respectivo y a las etapas procesales previstas para el efecto y no a la contestación en términos del artículo 23 superior y normas del Código Contencioso Administrativo, como un derecho de petición.

17.Arguyó que lo alegado por el gestor no tiene sustento porque el 27 de julio de 2020 la SDSJ resolvió una solicitud presentada por la Procuraduría Delegada ante la JEP, “en lo que respecta a la solicitud de documentación relacionada con el programa definitivo, claro, concreto y programado, suscrito por el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO”, y porque el 10 de septiembre de esta anualidad, contrario a lo dicho por el compareciente, el agente del Ministerio Público se pronunció respecto del compromiso claro, concreto y programado.

18.Con todo, solicitó acoger los planteamientos expuestos, ya que “no se ha vulnerado el debido proceso en el caso bajo estudio”.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.Competencia

19.Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.]

6.2.Problema jurídico

20.Del escrito de la demanda de tutela se extrae que, el 25 de julio de 2020, previo a la interposición de la acción bajo estudio, el gestor presentó solicitud ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- en busca de que se declare desierto el pronunciamiento solicitado a las víctimas y al Ministerio Público, se acepte su sometimiento y se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por el homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, no obstante, no ha obtenido respuesta alguna.

21.Así las cosas, le corresponde a esta Subsección establecer si existe actuación u omisión atribuible a la parte pasiva de esta actuación que quebrante los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, este que se estudiará de oficio, en atención a la falta de mención en la solicitud elevada por el accionante ante la SDSJ.

6.3.Procedencia de la acción de tutela

22.Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

23.Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva[footnoteRef:2]. A voces de la jurisprudencia: [2: Corte Constitucional, T-735 de 1998. ]

(…) [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, T-321 de 2013. ]

6.4.Derecho invocado y analizado

6.4.1.Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia

24.El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita:

El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997.]

25.La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional. Sentencia T- 458 de 1994. ]

26.La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia:

Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)[footnoteRef:6] (Se resalta). [6: Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004.]

27.Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado:

El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.

Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido cuatro elementos para analizar el plazo razonable: [footnoteRef:7] [7: Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. ]

a.Complejidad del asunto.

b.Actividad procesal del interesado.

c.Conducta de las autoridades judiciales.

d.Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea determinado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particularidades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas. Por ello, a continuación, se examinan estos elementos en el caso en cuestión (…).[footnoteRef:8] [8: Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, expediente 2018120020200026E.]

28.Esa clase de retrasos constituyen un obstáculo que afecta el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores[footnoteRef:9]. No obstante, la jurisprudencia sobre la materia ha definido que la mora judicial solo opera en aquellos eventos en los que “la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable”[footnoteRef:10]; es decir, si bien, en principio, los términos procesales son inquebrantables, existen eventos en los que pese a ser sobrepasados los plazos legales por parte de un funcionario judicial, tal proceder es excusable cuando son originados por circunstancias que lo justifican. Frente al particular, se ha razonado por la Corte Suprema de Justicia: [9: Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014.] [10: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de julio de 2017, exp. 2017-01591-00.]

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (...)"[footnoteRef:11]. [11: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00.]

29.Sobre el tema, esta Sección ha dicho que, para resolver esa clase de asuntos, en los que se endilga retraso a una autoridad judicial en la definición de un proceso, deben tenerse en cuenta las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada para analizar las particularidades del caso a la luz de las siguientes cuestiones:

[E]l artículo 29 constitucional se refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”, propio de un escenario de hiperinflación procesal que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

89.Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a los derechos al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podrían encontrar justificación en motivos ajenos al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no pudiera cumplir con los términos procesales por razones derivadas de: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, iii) otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales.[footnoteRef:12] [12: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-096/2019 de 20 de marzo de 2019. Exp. 2019310020600092E.]

30.Ahora bien, tratándose de solicitudes tendientes a la obtención de la libertad condicionada, para determinar si ha habido un retraso injustificado que sea constitutivo de quebrando al debido proceso, la Sección de Apelación -SA- ha determinado que el plazo razonable para su resolución es de 6 meses, contado desde la radicación de la solicitud; no obstante, ese lapso no es estático, ya que puede variarse –para aumentarlo o reducirlo- cuando las circunstancias propias del caso lo ameriten, siempre y cuando la actividad desplegada por la autoridad cognoscente sea diligente. Al respecto, ha definido el Órgano de Cierre Hermenéutico de la JEP:

(…) [E]l criterio orientativo para evaluar el plazo razonable a la hora de resolver solicitudes de libertad condicionada es de 6 meses, contados a partir del reparto de la petición. Este plazo no es estático ni absoluto, sino que puede flexibilizarse en función la complejidad o las circunstancias particulares del caso. Esta flexibilización opera para ampliar el término, cuando concurran factores que lo ameriten, o para reducirlo, en los eventos en que no exista factor objetivo que justifique la demora excesiva de la autoridad transicional, o cuando la demora en el trámite de una solicitud es tan exorbitante que exige una acción inmediata para remediar la situación. Este análisis debe llevarse a cabo frente a cada caso concreto para identificar las circunstancias objetivas que podrían llevar a ampliar o reducir el criterio orientativo de los 6 meses[footnoteRef:13]. [13: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 063 de 28 de mayo de 2019.]

31.En la sentencia transcrita, la SA también precisó que cuando haya habido demora en el reparto de una petición de libertad condicionada, esa circunstancia obliga a la dependencia cognoscente a imprimirle celeridad al asunto, con el propósito de que sea resuelta de fondo en un término razonable, pues no es admisible que el peticionario tenga que cargar con esas demoras administrativas. En palabras de esa Sección:

(…) [C]uando la demora en la decisión se debe a que la Secretaría Judicial correspondiente se tomó un tiempo excesivo en repartir la solicitud -más de 6 meses-, entonces el plazo razonable debe reducirse para que la Sala respectiva tome una decisión en el menor tiempo posible o priorice la solicitud, a menos de que se acrediten los factores, sumados a la congestión, que justifiquen tal situación[footnoteRef:14]. [14: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 063 de 28 de mayo de 2019.]

6.5.Caso concreto

6.5.1.Antecedentes procesales

32.Del escrito de tutela y de la respuesta emitida por la SDSJ se aportaron elementos de convicción que contienen la siguiente información:

33.El día 18 de abril de 2017, “el abogado Leonardo Cruz Bolívar en calidad de apoderado del señor Ramiro Suárez Corzo, invocando la condición de Agente de Estado de su representado, radicó el día 18 de abril de 2017 solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”[footnoteRef:15]. Asimismo, el 6 de marzo de 2017 la abogada Elisa Pena, apoderada del señor Suárez Corzo, presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta solicitud de acogimiento a la JEP. [15: Resolución 2369 del 27 de mayo de 2019.]

34.Los días 9 de enero y 2 de marzo de 2018, el señor Suárez Corzo, a través de representante, presentó solicitudes en las cuales requirió la aplicación del beneficio de la renuncia a la persecución penal ante la JEP.

35.El día 28 de marzo de 2018 la apoderada del compareciente solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, ante esta Jurisdicción.

36.Mediante Resolución 347 del 30 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el estudio del sometimiento, ordenando, entre otras cosas, la manifestación del compareciente de la forma de contribución al esclarecimiento de la verdad.

37.A través de Resolución 405 del 5 de junio de 2018 la SDSJ, previo declarar la competencia, dispuso: (i) oficiar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en donde se encontraba detenido el señor Ramiro Suárez Corzo, para que certificara el tiempo de reclusión del referido ciudadano; (ii) oficiar a los despachos judiciales donde se encuentra implicado el compareciente, para que remitan copia de las piezas procesales que se hayan adoptado; y, (iii) comisionar a la UIA para que obtenga la totalidad de procesos que se adelantador en contra del solicitante.

38.Con fecha 15 de junio de 2018, el señor Ramiro Suárez Corzo, a través de apoderada, presentó su plan de contribuciones al esclarecimiento a la verdad.

39.En Resolución 1338 del 17 de septiembre de 2018, la SDSJ requirió información de contexto al Grupo de Análisis de la Información (GRAI), sobre lo cual fueron rendidos 3 informes.

40.Mediante Resolución 1585 del 9 de octubre de 2018 la Sala de Justicia requirió al compareciente el ajuste del compromiso claro, concreto y programado, en el marco de las exigencias propias del régimen de condicionalidad.

41.Con fecha 28 de octubre de 2018, la apoderada del señor Suárez Corzo presentó un documento denominado “Proyecto de reparación”.

42.En Resolución 295 del 4 de febrero de 2019 la SDSJ otorgó una prórroga a la UIA, para obtener la georreferenciación del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, mayor información sobre los procesos seguidos en contra del señor Ramiro Suárez Corzo y la ubicación de las víctimas del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo.

43.Mediante Resolución 2369 del 27 de mayo de 2019 la Sala de Justicia (i) aceptó provisionalmente el sometimiento de Ramiro SUÁREZ CORZO por el homicidio del señor Pedro Durán Franco, (ii) se abstuvo de resolver sobre el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y (iii) remitió por competencia el expediente bajo el radicado 110010-704008-00050-01 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En contra de la providencia se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

44.El mentado recurso de reposición fue resuelto en Resolución 3205 del 28 de junio de 2019, decidiendo no reponer lo dispuesto mediante Resolución 2369 del 27 de mayo de 2019 y conceder la alzada ante la Sección de Apelación de la Jurisdicción.

45.En Resolución 3700 del 19 de julio de 2019 SDSJ, entre otras determinaciones, ordenó poner a disposición de las víctimas y del Ministerio Público, el compromiso claro, concreto y programado, presentado por el compareciente.

46.Mediante Auto TP-SA 279 del 19 de octubre de 2019 la Sección de Apelación mediante decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 2369 del 27 de mayo de 2019, en el cual resolvió lo siguiente:

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, en los precisos términos del presente Auto, la Resolución 2369 de 2019, proferida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 27 de mayo de 2019, en cuanto (i) aceptó provisionalmente el sometimiento de Ramiro SUÁREZ CORZO por el homicidio del señor Pedro Durán Franco y (ii) se abstuvo de resolver sobre el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, pero no en su determinación de (iii) rechazar la comparecencia del interesado por la muerte del señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez. Esta última consideración se REVOCA, según las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia será la autoridad judicial competente para conocer de la eventual acción de revisión transicional que presente Ramiro SUÁREZ CORZO por el homicidio del señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, previa aceptación de su sometimiento por parte de la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La atribución de la Corte Suprema de Justicia quedará restringida a la decisión sustancial de revisión.

Tercero.- ORDENAR a la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidir sobre el sometimiento voluntario de Ramiro SUÁREZ CORZO por el homicidio del señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, previa valoración del proyecto definitivo del compromiso claro, concreto y programado que está dispuesto a asumir con las víctimas del conflicto armado no internacional, en los términos previstos en la resolutiva cuarta de este auto, y luego de atender el parámetro de interpretación previsto en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz, al que se refiere el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016.

Cuarto.- ORDENAR a la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fijar un término perentorio para que Ramiro SUÁREZ CORZO presente un proyecto definitivo del compromiso claro, concreto y programado que está dispuesto a asumir con las víctimas del conflicto armado no internacional. Si la propuesta supera el examen de aptitud preliminar, la Subsala deberá dar traslado de la misma a las víctimas y al Ministerio Público y, con base en las primeras apreciaciones de estas últimas, decidirá si revoca, confirma o amplía el sometimiento de Ramiro SUÁREZ CORZO por el homicidio del señor Pedro Durán Franco. Hasta tanto no resuelva sobre el particular, no podrá tramitar ningún otro beneficio.

Quinto.- NOTIFICAR el contenido de esta decisión a Ramiro SUÁREZ CORZO, a su defensor, a las víctimas y a la Procuraduría delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. (Negrilla fuera del texto original)

47.Con fecha 25 de noviembre de 2019, la apoderada del señor Ramiro Suárez Corzo presentó un documento denominado “Primer aporte”.

48.Mediante Resolución 7504 del 2 de diciembre de 2019 la SDSJ dio cumplimiento a lo ordenado por Auto TP SA 279 de 2019 y, en consecuencia, solicitó al señor Ramiro Suárez Corzo la presentación de un programa definitivo claro, concreto y programado y asumió conocimiento del proceso N° 110010-704008-00050, por el homicidio del señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez.

49.Con fecha 6 de diciembre de 2019, la apoderada del señor Ramiro Suárez Corzo presentó el documento referenciado “segundo aporte”.

50.El día 19 de diciembre de 2019, la representante del compareciente radicó el oficio llamado “tercer aporte”.

51.Con fecha 28 de diciembre de 2019, la apoderada presentó el documento denominado “Cuarto aporte”.

52.El 28 de enero de 2020, el compareciente, a través de su abogada, allegó documento en donde señala los distintos oficios que ha presentado para dar cumplimiento a la Resolución 7504 del 2 de diciembre de 2019, en lo atinente a la presentación del plan de aportaciones, y solicitó la concesión de su libertad.

53.A través de Resolución 1624 del 5 de abril de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió una petición de la apoderada del compareciente frente a una “alerta sobre unos restos óseos que pueden desaparecer” y, por lo tanto, el despacho ordenó remitir la petición a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que indagara y adoptara las medidas necesarias conforme a sus funciones y competencias.

54.Mediante Resolución 1533 del 7 de mayo de 2020 la Sala de Justicia corrió traslado al Ministerio Público del compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante, con el fin de que se pronunciara sobre su contenido.

55.En Resolución 2585 del 21 de julio de 2020 la SDSJ reconoció víctimas dentro del proceso de homicidio agravado del señor de Pedro Durán Franco.

56.La Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención en la JEP, en calidad de agente de Ministerio Público y dentro del traslado otorgado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para pronunciarme respecto del programa definitivo, claro, concreto y programado presentado por el señor Ramiro Suárez Corzo, en documento del cual no se tiene fecha, solicitó lo siguiente:

1. Primer aporte, de fecha 25 de noviembre de 2019. Radicado Orfeo No.

20191510595552.

2. Segundo aporte, de fecha 6 de diciembre de 2019. Radicado Orfeo No.

20191510621142.

3. Oficio dirigido a la Comisión de la Verdad, ofreciendo datos de contacto para “construir un plan de trabajo claro, concreto y programado en aras de contribución a la verdad y a la memoria histórica…”, de fecha 18 de diciembre de 2019. Radicado Orfeo No. 20191510642142.

4. Tercer aporte, de fecha 19 de diciembre de 2019. Radicado No. 20191510643922.

5. Aporte a la verdad ofrecido a la JEP “previa autorización del señor compareciente Ramiro Suárez Corzo…”, de fecha 28 de enero de 2020. Radicado Orfeo No. 20201510042302.

6. Cuarto aporte, de fecha 28 de enero de 2020. Radicado Orfeo No. 20201510041122.

7. Certificación inicial de la participación del compareciente Ramiro Suárez Corzo en la ruta de esclarecimiento de la Comisión de la Verdad (CI 023), suscrito por el Comisionado Alejandro Valencia Villa, de fecha 17 de marzo de 2020. El documento fue aportado el día 18 de marzo de 2020. Radicado Orfeo No. 20201510140162.”

57.El compareciente, mediante documento fechado 25 de julio 20, protocolizado el 27 de julio del mismo mes y año por el correo [email protected], solicitó: (i) se declarara desierto el pronunciamiento de las víctimas y el Ministerio Público sobre el programa de aportes al sistema, (ii) se aceptara su sometimiento, (iii) se concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y (iv) se fijara fecha y hora para audiencia reservada. Todo lo anterior, por el homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez.

58.Con Resolución 2729 del 27 de julio de 2020 la SDSJ resolvió a “REMITIR a la Procuradora Delgada con funciones de coordinación de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, copia de esta decisión y los respectivos anexos mediante correo electrónico”.

59.En Resolución 2749 del 28 de julio de este año la SDSJ, teniendo en cuenta que el pasado 21 de julio de 2020 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la prisión domiciliaria al ciudadano Ramiro Suárez Corzo, resolvió:

OFICIAR al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días hábiles al recibo de la comunicación, REMITA, con destino a esta actuación, copia de auto N° 1259 del 21 de julio de 2020 que concede prisión domiciliaria al ciudadano RAMIRO SUÁREZ CORZO, la cual se hizo efectiva mediante boleta de traslado N° 045 con su respectiva diligencia de compromiso, en el proceso radicado con el N° 11001 31 07 000 2008 00050 00.

60.Mediante Resolución 2985 del 11 de agosto de este año la SDSJ ordenó la expedición de copia digital del expediente a favor de la señora CLAUDIA DURÁN GARZÓN, quien está reconocida como víctima en el asunto del señor Suárez Corzo.

61.Finalmente, el 10 de septiembre de la representante del Ministerio Público contestó el traslado ordenado en Resolución 1533 del 7 de mayo de este año.

6.5.2.De la posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

62.Dado el proceso de sometimiento del compareciente ante la JEP, las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada del 28 de marzo de 2018 y 28 de enero y 27 de julio de 2020 y las actuaciones realizadas por la SDSJ en torno al sometimiento y concesión de beneficios provisionales del señor Ramiro Suárez Corzo, para resolver el problema jurídico ya identificado en párrafo 21, es necesario que la Subsección examine si la accionada incurrió en mora judicial por desbordar el plazo razonable para resolver el sometimiento y la solicitud de libertad del compareciente, en lo que se refiere al proceso ordinario N° 110010-704008-00050, por el homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez.

63.Lo anterior, por cuanto al hacer el análisis de los elementos de convicción que se aportaron se logró evidenciar que mediante Resolución 2369 del 27 de mayo de 2019 se resolvió el sometimiento frente al homicidio de Pedro Durán Franco – Radicado N° 110010-704008-00050- y se ordenó la remisión por competencia a la Corte Suprema de Justicia del asunto por el homicidio del señor Flórez Ramírez; pero, luego, tal determinación fue revocada por la SA en Auto TP SA 279 del 19 de octubre de 2019, la cual dispuso continuar con el estudio del asunto frente al homicidio del señor Flórez Ramírez, sobre el que, desde ese momento, no se ha proferido decisión de fondo, lo que pudo llegar a afectar el trámite para el consecuente beneficio transicional mencionado, pues como lo indica la Sentencia Interpretativa 1 de 2019[footnoteRef:16], la SDSJ al evaluar el sometimiento debe verificar el status libertatis o desde ese momento puede decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada de los comparecientes. [16: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación.]

64.En ese sentido, se considera que el estudio que debe hacer el despacho frente a la actividad procesal impartida por la SDSJ, sobre la evaluación del sometimiento y la LTCA del señor Suárez Corzo frente al homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, debe partir desde que la Sala de Justicia conoció de las órdenes impartidas en el Auto TP SA 279 del 19 de octubre de 2019, esto es, el 2 de diciembre de 2019, fecha en la que arribó el expediente a la SDSJ, proveniente de la Sección de Apelación.

65.Ello, sin dejar de lado que el trámite procesal impartido por la SDSJ mediante la Resolución 347 del 30 de mayo de 2018, en la cual asumió el estudio del sometimiento, y en las Resoluciones 405 del 5 de junio, 1338 del 17 de septiembre y 1585 del 9 de septiembre, todas de 2018, en las que se dio impulso a la actuación, requiriendo elementos para lograr resolver de fondo el asunto, lo cual culminó en una decisión de fondo sobre el particular -Resolución 2369 del 27 de mayo de 2019-, fue célere y garante del derecho al debido proceso.

66.Entonces, para evidenciar si existió o no vulneración al debido proceso, debe evaluarse la actividad procesal impartida por la SDSJ desde el 2 de diciembre de 2019, misma fecha en la que emitió la Resolución 7504, con la que obedeció la orden dada por la segunda instancia y ordenó al compareciente allegar el plan de aportaciones.

67.En primer lugar, se observa que el señor Suárez Corzo aportó documento del 28 de enero de 2020, en el que manifiesta que ha cumplido con la presentación del programada concreto, claro y programado requerido mediante Resolución 7504 del 2 de diciembre de 2019 y solicita el sometimiento y LTCA frente al asunto del señor Flórez Ramírez, cuando ya habían transcurrido casi dos meses desde la orden impartida por la SDSJ, tiempo procesal que no es atribuible a esa dependencia, pues la presentación del plan de aportaciones dependía del actor.

68.Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución 1533 del 7 de mayo de 2020 la SDSJ ordenó correr traslado al Ministerio Público sobre el plan de aportaciones presentado por el compareciente, adoptando la decisión necesaria para impulsar el trámite, dado que es requisito procedimental poner en conocimiento de esa entidad la propuesta de aportes al Sistema con el fin de cumplir con el principio dialógico.

69.Posteriormente, el Ministerio Público presentó una solicitud, de la cual no se conoce la fecha, en la cual pedía todos los documentos que hicieran parte del plan de aportaciones rendido por el señor Suárez Corzo, con el fin de emitir pronunciamiento, por lo que la SDSJ profirió la Resolución 2729 del 27 de julio de esta anualidad, a través de la que ordenó remitir a la Procuraduría Delegada lo documentos para que se pronunciara, quedando a la espera del pronunciamiento de esa entidad.

70.El mismo 27 de julio de 2020 fue radicado ante la SDSJ solicitud del compareciente donde requiere la aceptación de su sometimiento y la LTCA, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento; no obstante, como se verá más adelante, en ese momento no era posible realizar ese tipo de evaluaciones como consecuencia de las suspensiones de términos que causó el Covid-19 dentro de la Jurisdicción.

71.En Resolución 2749 del 28 de julio de este año la SDSJ, teniendo en cuenta que el pasado 21 de julio de 2020 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la prisión domiciliaria al ciudadano Ramiro Suárez Corzo, resolvió oficiar a ese juzgado, para que remitiera copia de Auto N° 1259 del 21 de julio de 2020.

72.Mediante Resolución 2985 del 11 de agosto de este año la SDSJ ordenó la expedición de copia digital del expediente a favor de la señora Claudia Durán Garzón, quien está reconocida como víctima en el asunto del señor Suárez Corzo.

73.De otro lado, la delegada del Ministerio Público descorrió el traslado sobre el plan de aportaciones el día 10 de septiembre de esta anualidad, aportando su concepto.

74.De todo lo expuesto, se advierte que la SDSJ adoptó una actitud activa frente al proceso del compareciente Suárez Corzo, desde que asumió el conocimiento del asunto por el homicidio de Alfred Enrique Flórez Ramírez -2 de diciembre de 2019-, si tenemos que, en cuanto conoció del plan de aportaciones rendido por el compareciente -28 de enero de 2020-, procedió a correr traslado al Ministerio Público mediante Resolución 1533 del 7 de mayo de 2020.

75.Igualmente, al poco tiempo, se observó que la SDSJ impulsó la actuación para que la representante del Ministerio Público presentara su concepto frente al plan de aportaciones del compareciente, en el marco del ejercicio dialógico, emitiendo la Resolución 2729 del 27 de julio de esta anualidad, en la cual dispuso la remisión de los documentos necesarios para que esa entidad descorriera el traslado ordenado, sin perjuicio de que la Procuraduría delegada solo aportara su concepto el 11 de septiembre de 2020.

76.Como vemos, hasta el 11 de septiembre de 2020 la SDSJ obtuvo los elementos necesarios para emitir decisión de merito dentro del asunto del señor Suárez Corzo, en lo que respecta al proceso ordinario N° 110010-704008-00050, no obstante, en ese momento no era posible emitir una decisión de fondo sobre el sometimiento y consecuente LTCA, debido a las dificultades que trajo consigo el Covid-19 para la actividad procesal de la JEP, como se explicará en párrafos siguientes.

77.La Subsección no puede pasarse por alto la situación excepcional de salubridad pública ocasionada por la pandemia del COVID19, que llevó al Órgano de Gobierno en los Acuerdos AOG No. 009 del 16 de marzo, 014 del 13 de abril, modificado por el Acuerdo AOG No. 029 del 23 de junio, y las Circulares 019 de 25 de abril, 022 de 7 de mayo, 032 del 13 de julio y 036 del 31 de agosto de 2020, todos del año en curso, a decretar la suspensión de términos en esta jurisdicción, pero con varias excepciones, desde el pasado 16 de marzo, y que terminó a las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020, según Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020.

78.Los anteriores acuerdos ordenaron la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020, lo que limitó a las Salas y Secciones algunas actuaciones procesales por un poco más de 6 meses, en el entendido de que solo se podían proferir decisiones de trámite o que pudieran ser comunicadas mediante correo electrónico, imposibilitando la expedición de decisiones de mérito que requieren notificación[footnoteRef:17]. [17: Artículo 2.- Regla general para la expedición de providencias judiciales. Las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.]

79.De ahí que, si bien la SDSJ profirió algunas determinaciones dentro de ese periodo de suspensión, lo hizo con el ánimo de impulsar la actuación en virtud de las posibilidades que le daba la suspensión de términos, pero sabiendo que no podía emitir decisión de fondo en el asunto.

80.Contando con dichas directrices, en las que se imposibilitó la emisión de decisiones de fondo por un lapso superior a 6 meses, la SDSJ, desde el 2 de diciembre de 2019 hasta la fecha, ha contado con cerca de 5 meses para emitir una determinación sobre el sometimiento y la LTCA en caso particular del homicidio de Alfred Enrique Flórez Ramírez, con lo que tampoco se desborda el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta corporación -6 meses-.

81. Así las cosas, por un lado, es claro para la Subsección que la SDSJ realizó los trámites procesales que estuvieron a su alcance para impulsar la actuación, adoptando una actitud diligente frente al trámite de sometimiento del compareciente y la solicitud de LTCA presentada, y, por otro, teniendo en cuenta la suspensión de términos procesales, es evidente que han transcurrido 5 meses para la emisión de una decisión de fondo en el asunto, con lo que se advierte que no supera aun el término de 6 meses, estándar planteado por el precedente de la SA frente al plazo razonable, por lo que no se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

82.Por las razones expuestas, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor Ramiro Suárez Corzo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada

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