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. ./ , ~,~ .., . r I ~~ , Juicio, de petición de herencia de la Fun- dación Santa María o ALEGATO DEL ABOGADO DEL ALBACEA y HEREDERO MODAL DON CARLOS VAN BUREN, SERoR RAFAEL L. BARAHONA, EN EL INCIDENTE DE MEDIDAS PRE- CAUTORIAS. ~ VALPARAISO SOCIEDAD IMPRENTA Y LITOGRAFIA UNIVERSO 1928 ~' ~',~ 'ii!II!IIIIt - - , ',""""".i>. Ir "'""'~ ",~~ =-,--

herencia de la Fun-

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Juicio, de petición deherencia de la Fun-dación Santa María o

ALEGATO DEL ABOGADO DEL ALBACEAy

HEREDERO MODAL DON CARLOS VANBUREN, SERoR RAFAEL L. BARAHONA,EN EL INCIDENTE DE MEDIDAS PRE-

CAUTORIAS.

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VALPARAISO

SOCIEDAD IMPRENTA Y LITOGRAFIA UNIVERSO

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Juicio de petición deherencia de la Funda-ción Santa María.

Alegato del abogado del albaceay heredero modal Don Carlos VanBuren, señor Rafael L. Barahona,

en el incidente de medidas pre-cautorias.

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Alegato.

Con la venia del señor Presidente, alego por don Carlos Van Bureny pido al I. Tribunal se sirva revocar la resolución apelada, declarandoque ha lugar a la petición de mi patrocinado para que se deje sin efectola concesión provisional de las medidas precautorias solicitadas en sucóntra. He estado indeciso sobre si pedir o no, en subsidio de lo anterior,que se suspendan los efectos del auto de primera instancia que desechóla reposición antedicha y que se ordene recibir a prueba el incidente, co-mo lo habíamos solicitado ante el señor Juez a qua, sin que este funcio-nario se dignara acceder a ello.

He resuelto no formular esa petición subsidiaria porque lo que habríapodido ser objeto de la prueba, o sea la solvencia del señor Van Buren,está acreditado prácticamente en los autos del modo más amplio, fuerade ser de pública notoriedad Por otra parte, la subsistencia de las me-didas es tan perjudicial y deprimente para mi patrocinado, que deboprocurar se resuelva cuanto antes la apelación materia de este alegato.

Desde los tiempos, I. Señor, en que llegaba hasta estos estrado s enla valiosa compañía del señor abogado contrario a defender la honra y elporvenir de uno de mis más íntimos y queridos amigos, envuelto en elcalvario de un proceso que parecía interminable, no he vuelto con unentusiasmo tan ardoroso a ejercer mi ministerio como en este caso en que sediscuten sin justicia alguna, más que los intereses materiales, la correcciónde procedimientos de hombres profundamente dignos y buenos y quehan consagrado sus mejores esfuerzos al servicio de sus conciudadanos.

y precisamente los que nos hemos honrado con la amistad de esoscaballeros distinguidísimos y hemos merecido de ellos su confianza, esta-mos especialmente' obligados a acompañados en estas horas amargas ya prestades nuestra cooperación más decidida. .

II

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Contrayéndome al señor Van Buren, ya que sólo se trata por ahorade su recurso, instituciones a mi cargo destinadas al servicio públicohan recib~do la ayuda más valiosa de su generosidad inagotable. Tuvela honra de ser su colaborador durante largos años, desde mi puesto deabogado) en la Junta de Beneficencia. Lo he sido también en el Cuerpode Bomberos y en otra simpática institución de análoga naturaleza, cq-IDOlo he sido en el Centro de Propaganda contra la Tuberculosis, funda-do y mantenido por el mismo señor Van Buren en su afán constante dealiviar las desgracias del pueblo. En estas condiciones es para mí un ho-nor merecer nuevamente la confianza del señor Van Buren y ser su aboga-do convencido y entusiasta en esta causa personal suya.

y no se vea en lo que voy a decir una sola palabra que pueda diri-girse a mi distinguido amigo el señor abogado contrario. El cree en la jus-ticia de su causa como yo creo en la justicia de la mía. Cumple con loque estima su deber de funcionario público, y ésto es siempre respetable.

He oído, en cambio, la grita y he escuchado el fragor de las pasionesde gentes que nada tienen que hacer con este asunto y que no conocensiquiera sus verdaderos antecedentes ya que no ha habido oportunidad deexponerlos. El hombre, se ha dicho, es el lobo del hombre, y para partede esa cosa anónima que se llama la masa, nada hay más grato que poderhincar el diente en la reputación sin tacha de personas de hermosa y esfor-zada vida.

Es frecuente que la venda de la pasión ciegue a los hombres, perola experiencia enseña que la verdad concluye siempre por abrirse paso,y los que han procedido hoy con injusticia habrán de reconocer su errormañana. ,

Enseña también otra cosa la experiencia. Enseña que en esos asien-tos que han ocupado los más grandes jueces que ha tenido la República,brillan las tradiciones de la inmaculada Magistratura chilena.Allí va a estrellarse como contra una roca todo lo que no sea el derechoy la justicia. Hablo, pues, ahora como hablábamos el señor abogadocontrario y yo en aquel proceso rodeado de efervescencias y apasiona-miento a que me referí al principio y que hizo época en los anales de la ciu-dad: hablo lleno de la mayor confianza porque este alto Tribunal habráde hacer justicia estricta, serena y fría. .

y antes de entrar, para obtener esa justicia, al fondo del asunto, de-bo, 1. Señor, ocuparme de algunos indispensables puntos previos.

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PARTE PRIMERA.

Antecedentes Generales.

Ha tenido el señor Van Buren en este juicio una frase profundamenteexacta, que por si sola es un argumento fundamental contra las medidasprecautorias decretadas sobre sus bienes. "Soy, señor Juez, ha dicho, unhombre de limpia vida, que nada tiene que reprocharseJ que ha procu-rado ser útil a su ciudad y a su patria en cuanto ha estado a su alcance yque ha respondido y responderá siempre de todos sus actos con su perso-na, su nombre y la totalidad de sus bienes".

y así es, en efecto, 1. Señor. El señor Van Buren, soltero, sin cargasde familia y que amasa millones con su trabajo tesonero y útil, ha sidoun ejemplo de labqriosidad, y más que eso todavía, del noble empleo deldinero dignamente ganado, en la obra más humanitaria y más patrióticaposible: en el mejoramiento moral y material de nuestro pueblo.

y no solamente-nótelo bien USo l.-ha puesto el señor Van Burenal servicio de sus conciudadanos desvalidos, en la más amplia forma, suscaudales, sino también su esfuerzo personal y su valioso tiempo. Ha sidoel alma de la beneficencia porteña y de otras numerosas instituciones debien público y ha dirigido personalmente sus servicios o finanzas con supoderosa inteligencia y su extraordinario espíritu de organización.

Más todavía, cuando el Supremo Gobierno ha pedido la colaboracióndel señor Van, Buren, la ha prestado gustoso, con desmedro de su tran-quilidad y de sus intereses personales, en puestos de alta responsabilidady confianza, como por ejemplo el de Intendente Municipal de Valpa-raíso. Precisamente al entablarse la demanda trabajaba con todo entusias-mo en la Junta que tiene a su cargo la transformación de Viña del Mar.

A nada que no sea a estorbar y perjudicar las obras de bien públicoen que está empeñado el señor Van Buren, conducen en definitiva lasmedidas decretadas en su contra. No es él el gran perjudicado con esasmedidas, sino muchos, pero muchísimos desvalidos.

Verá USo 1. confirmado inmediatamente que esas medidas tan g:r:a-ves y tan deprimentes para el prestigio del señor Van Buren, son ente-ramente inútiles porque más que el dinero valen para él sus antecedentesy su nQmbre y esto 10haría afrontar siempre con todos sus caudales lasresponsabilidades que pudieran hacerse pesar sobre él.

Sabía perfectamente mi patrocinado, y con bastante anticipación,que se preparaba la demanda en su contra, y sabía también'que sería se-guida de una petición de medidas precautorias. El señor Van Buren,que tuvo tiempo sobrado para haber hecho completamente ilusorias esasmedidas, las aguardó con todos sus bienes a la vista, y esto sólo confir-ma la inutilidad del vejamen.

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Demostraré en el curso de este alegato que ni abogados, ni tribuna-les, ni reparticiones administrativas tuvieron la menor duda, al imponer-se de los antecedentes, del carácter de herederos modales que investíanlos señores Van Buren, Edwards y Geddes. Mi patrocinado no podíaconsiguientemente dudar, por su parte, de ese carácter, y el estudio pos-terior de la cuestión no ha hecho otra cosa que demostrarle la exactitud.de su convicción.

N ote aquí el l. Tribunal lo siguiente respecto al beneficio modal. Te-nía desde años atrás el Sr. Van Buren la norma de destinar a obras de be-neficencia no sólo una parte considerable de sus entradas ordinarias, o sealas que obtenía como producto de sus bienes y de sus actividades habi-tuales en la institución a que pertenece, sino que dedicaba al mismo finaltruísta la totalidad de los cuantiosos ingresos extraordinarios a que mereferiré después.

Conforme a tales principios invariables suyos, el referido beneficiomodal estaba así adjudicado de antemano a esas obras. Lo aceptó por-que tenía el más pleno derecho a él y también porque había dinero másque suficiente para las escuelas e instituciones que el señor Santa Maríadeseaba que se establecieran, mientras faltaba para otras institucionesindispensables; pero, nótelo bien el 1. Tribunal, lo hizo a sabiendas de queiba a echarse encima con ello toda suerte de responsabilidades y moles-tias, sin beneficiarfSepersonalmente en un solo centavo y beneficiando,en cambio, a numerosas y necesitadas obras de bien público.

y en el hecho el señor Van Buren, que por no tener cargas de fami-lia puede disponer como quiera de su dinero, ha ido distribuyendo metó-dicamente todo lo que recibió de la Sucesión Santa María y que colocóen una cuenta especial. Le faltaban solamente, para completar esa distri-bución, quinientos mil pesos cuando se decretaron las medidas precauto-rias, y continuó dando lo que acostumbraba dar de sus rentas ordina-rias. Sólo ha tomado, pues, y por prestar un servicio público, la parte.demolestiasl preocupaciones y trabajo delllamamiento"'que le hiciera el se-ñor Santa María. ..

Ante esos hechos, que habremos de probar plenamente en autos cuan-do se nos dé oportunidad de hacerlo, porque en este incidente se nos hanegado el derecho a la prueba, comprenderá USo1. cuánta razón ha tenidoel señor Van Buren para decir lo que sigue: "Si hubiera atendido ra mitranquilidad y a mis intereses personales, habría renunciado a la asigna-ción modal y al albaceazgo que se me conferían, pero tengo un conceptomuy firme de lo que debe ser el espíritu cívico y seguiré hasta el final enel puesto de responsabilidad y de confianza que me asignó la voluntadde don Federico Santa María, cualesquiera que sean los sinsabores queinjustamente sufra con esta actitud". ¡Noble y muy digna de él es esa ac-titud, 1. Señor!

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Las donaciones del S~ñor Van Buren anteriores a la aper-tura de la Sucesión Santa María.

Pero yo mismo he oído a personas que no distraen un centavo de susrentas ni Una hora de su tiempo en el servicio de la sociedad en que viven,esta frase sentenciosa y despectiva: "Así con la plata de don FedericoSanta María, hasta yo sería filántropo!"

¡Qué monstruosa injusticia y qué enorme ingratitud son esas,1. Señorf '

Desde luego, donar a la beneficencia lo que nos corresponde en unasucesión y que es todavía la retribución justísima de grandes trabajosy grandes preocupaciones, constituye una acción tan generosa y profun-damente respetable como cualquier otr<?desprendimiento del propio pa-trimonio.

Pero el señor Van Buren, 'antes de que se abriera el testamento delseñor Santa María, había donado a Instituciones de beneficencia 'más,

, mucho más, de lo que recibió de esa' Sucesión. Descontando el impuestode herencia, esa asignación fué de $ 4.367,950. Pues bien, en los libros del'señor Van Buren figuran las siguientes donaciones para obras de caridadhechas por este caballero tan sólo de sus rentas fijas, hasta. el año 1925:

(Se leyó el detalle y la suma que arrojaba, ascendente a$ 3.203,000)

A lo anterior hay que agregar las siguientes donaciones de entradasque podríamos llamar extraordinarias: $ 485,000, que correspondierona mi patrocinado en la herencia de su señora madre y una suma de máso menos $ 70,000 anuales en los últimos diez años, y de algo menos enlos inmediatamente anteriores, por honorarios de Director de Compañías,participaciones colpo tal director en las sumas destinadas a dividendos,honorarios en liquidaciones y otras remuneraciones semejantes, cuyoscheques el señor Van Buren hacía pasar invariablemente con simples en-dosos a hospitales, asilos, sociedades de protección social, etc.

En total, lo donado por el señor Van Buren hasta el año 1925, inclu-sive, bordea los ($ 5.000,000) cinco millones de pesos.

Debe tenerse presente que la partición de los bienes del Sr. SantaMaría se hizo a principios de 1927 y en el año 1926 hizo el Sr. Van Buren,con recursos ajenos a su beneficio modal, donaciones cuantiosísimas, detal manera que los cinco millones a que acabo de referirme aumentan deun modo muy considerable. ¡Juzgará pues US.!. si hay derecho parainjuriarlo diciendo que es generoso con dinero ajeno!

Lo donado por el Sr. Van Buren, incluyendo el beneficio modal,sube a más o menos diez millones. .

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Reconocimiento de parte del Gobierno y de los hombres ecuáni-mes, de la acción del señor Van Buren.

Pero, I. Señor, aparte de los prejuicios de la malevolencia) como elque acabo de refutar) no hay un hombre de espíritu sano que no reconoz-ca la obra de bien público, generosa yesforzada, del señor Van Buren, dela cual ha hecho el objetivo de su existencia. La defensa contraria, conuna gentileza que soy el primero en aplaudir, ha dicho en uno de sus es-critos, después de hacer un resumen de nuestras observaciones, lo si-guiente: "Yo, como hombre y como funcionario público, me complazco en" reconocer ampliamente que todas esas y muchas otras cualidades más" adornan al señor Van Buren y lo hacen destacarse como uno de los hom-" bres más meritorios de Valparaíso."

El Supremo Gobierno ha reconocido, por su parte, de la manera másamplia el altruísmo y los servicios del señor Van Buren. He aquí su pa-labra, expresada oficialmente en una comunicación del señor Ministrode Bienestar Social:

" Señor don Carlos Van Buren

" Distinguido señor:"El Doctor Joel Rodríguez me ha informado detalladamente de

algunas gestiones que ha iniciado ante Ud., para obtener el cambio deubicación del Policlínico que Ud. desea instalar. en Viña del Mar.

"Igualmente me ha informado de sus deseos de obsequiar a la Be-neficencia de ese Puerto el dinero obtenido de la Sucesión Santa María.Su proverbial generosidad para con los menesterosos de esa Provincia ypara toda obra de bien social me hace dirigirle la presente carta, para ex-presarle el reconocimiento muy sincero de este Ministerio por susnobles gestos de altruísmo.

"También el señor Rodríguez me indicó la molestia que le habíaocasionado la publicación hecha en la prensa de esta capital a propósitode la actitud del señor Agustín Edwards en sus relaciones con el Gobier-no.

Valparaíso.

"A este respecto creo cumplir con un deber manifestándole en nombredel señor Ministro de Hacienda que en ningún momento ha sido su ánimocausarle a Ud. perjuicio o un ataque. Muy al contrario, el señor Ramírezcomo yo, conocemos sus esfuerzos y sus anhelos por el mejoramiento denuestra colectividad y si alguna relación ha tenido Ud. con el pago de al-gunos fondos de la Sucesión Santa María, creemos firmemente que ello seha debido a gestiones extrañas a sus deseos personales o a sus interesesparticulares ,;comolo demuestra elhecho de que Ud. obsequie generosamen-te esas sumas para los servicios de Asistencia Social de Valparaíso.

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"N ada más lejos del ánimo del Gobierno que pretender hostilizar operjudicar a los hombres que, ya sea por su fortuna o por sus 'actividades;representan un poderoso exponente de mejoramiento.

"Muy al contrario, el esfuerzo constante del Presidente de la Repú-blica ha sido colocar al País en una situación de orden, de respeto paratodos y de honestidad en el manejo de los fondos públicos, a fin de que elcapital y los hombres de bien tengan confianza y puedan desenvolverseserenamente en sus diversas actividades.

"Tengo la impresión que esta carta llevará a su ánimo la tranquilidadque Ud. desea tener en el futuro, y al reiterarle mis agradecimientos, per-mítame rogarle se sirva entrevistarse con el señor Ramírez, Ministro deHacienda, quién tiene vivos deseos de conversar con Ud. a propósito, pre-cisamente, de la publicación de la prensa.

"Le quedaría muy agradecido si se sirviera avisarme la fecha enque Ud. vendrá a Santiago.

"Lo saluda atentamente S. S. Alejandro Lazo."

Debo advertir, sin embargo, que el Sr. Van Buren, como yo,-no pode-mos estar conformes con la diferencia que la carta que acabo de leer creenotar entre la situación de mi patrocinado y la de otros albaceas, que sonabsolutamente análogas. Hecha esta salvedad, me permitirá el 1. Tribunaldar también lectura a una comunicación que revela que a despecho dealgunas decepciones, 'hay en la sociedad un alto y amplio reconocimientopor la acción tan humanitaria y tan patriótica del señor Van Buren, yuna noble lealtad que en estos momentos, tan amargos para él, tienenun valor inapreciable. Dice esta comunicación:

"Señor don Carlos Van Buren. - Presente."Distinguido Señor:"Las Sociedades femeninas de Beneficencia de Valparaíso que han

sido socorridas con esplendidez en toda ocasión por Ud., considerando quevoces más autorizadas que las suyas no se han levantado para manifestara Ud. el sentimiento de pesar que predomina en esta ciudad con motivode la situación que se le ha creado, se unen para lamentarla profunda-mente, pues es generalmente reconocida la desinteresada actuación qUE'Ud. ha demostrado a favor de las clases desvalidas.

"Las Sociedades que representamos se permiten, como una muestra deagradecimiento a los señalados servicios que han recibido de su parte,presentar a Ud. su incondicional adhesión ante las actuales circunstancias.

"Conociendo el espíritu altruísta que siempre ha animado a Ud., nodudamos que las plegarias de los pobres socorridos por nuestro interme-dio han de obtener para Ud. la tranquilidad de espíritu propia de las bue-nas conciencias ya que es Ud. una de las personas a quien debe Valparaísomayor gratitud y su figura no podrá desligarse de la historia de la ciudad.

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"No siendo posible obtener la firma siquiera de una parte de las per-sonas ayudadas en forma privada por Ud. nos limitamos a firmar las re-presentantes de las siguientes Sociedades:

"Por la Sociedad de Beneficenciade Señoras de Valparaíso.

i i M. Eugenia Délano de Burton.

Por la Sociedad Gotas de Le-che de Valparaíso.

M. Victoria Stahr .de Barahona.

"Por la Sociedad Consultorios para madres y niños,. Elena K. de Münnich (Presidenta).

"Por la Soco Protectora Escolar,Emma P. de Thomsen (Presidenta).

"Por la Olla del Pobre del Asilo del Salvador,Carlota Prince de Molina (Vice-Presidenta) .

"Por el Reformatorio Femenino y porLa Olla Escolar Infantil de Miramar,

. Teresa C. de Barroilhet (Presidenta).

i i Por la Soco de Cunas de Viña del Mar,Margarita B. de Fischer (Presidenta).

"Por la Sociedad ."Hospital de Niños de Valparaíso),María S. de Thierry (Presidenta).

"Por la Soco de Dolores,Rosa Alcalde de Budge (Vice-Presidenta).

"Por la Soco Instrucción Santa Filomena,Esther Ross de Browne (Presidenta).

"Emma Valverde de Blanco, Presidenta de la Sociedad de Doloresde Viña del Mar

"Por la Cruz Roja de Viña del MarÁdela del 8. de Wilson (Presidenta).

"Por la Sociedad de San Vicente de Paul de Viña del Mar,María E. Pohlaporis (Presidenta).

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"Por la Soco Escuela Niño Jesús de Praga de Viña del Mar,Lucía Silva Carvallo (Presidenta).

"Por la Soco Cruz Roja de Señoras de Valparaíso,1. T. de Villegas (Vice Presidenta).

"Por la Sociedad de San Vicente de la Parroquia del Espíritu Santo yReformatorio Arturo Prat.

. Juana Donoso de Vega (Presidenta)."Por Soco Gota de Leche de Miramar y Recreo,

.Amalia B. de Valenzuela (Presidenta)."Por la Sociedad Protectora de la Infancia.

Sor M. Eufemia Constancia. Superiora.

"Asilo de Santa Ana: Sor Vicenta Pinto. Superiora

"Asilo del Salvador: Sor Germana Charbans. Superiora.

"Hospital San Juan de Dios: Sor Victoria."Asilo del Carmen: Sor Matilde Vives.

"Hospital San Agustín: Sor Madgdalena. Superiora.

"Hospicio de Viña del Mar: Sor Filomena."Por la Casa de Huérfanos de la Providencia.

Sor María Teresa Calderón Cousiño. Superiora.

" Valparaíso, Noviembre 24 de 1928."

También me permitirá el 1. Tribunal hacer llegar a este recinto lanoble voz de los humildes que'"se alza, para expresar su adhesión al Sr.Van Buren en este momento de prueba, por medio de la .presentaciónal Jefe Supremo del Estado que paso a leer:«Excmo. Señor:

"Las Juntas de Vecinos y Sociedades Obreras de Viña del Mar, a lascuales se encuentra incorporado el elemento que hace en este Puertola dura vida del trabajo manual, se dirigen a V. E. como el más altomandatario del país y el más ardoroso sostenedor de los principios dejusticia social, para exponerle lo siguiente:

"Desde muchos años atrás, desde tiempos en que parecían una utopíalas leyes sociales y en que no se consideraban debidamente las desgraciasy las necesidades del pueblo obrero, el señor Carlos Van Buren dedicósu cuantiosa fortuna, amasada mediante un digno y tesonero trabajo, ydedicó también su actividad personal, a aliviar la situación del meneste-roso. .

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"Ha sido realmente muy grande y muy esforzada la acción del Sr.Van Buren, mucho más grande de lo que se cree, porque es enemigo de lapublicidad y ha procurado mantenerla en reserva.

"Hubo de trascender, sin embargo, lo que hizo el Sr. Van Buren enla Beneficencia pública, como la reconstrucción del Hospital de San Juande Dios, la edificación de numerosas salas y pabellones de operaciones, laedificación e instalación de un gran pensionado, la adquisición de ma-teriales de cirugía y de gabinetes de todo orden, y lo que es muy impor-tante para el pueblo, la construcción e instalación de un policlínico.

"Al mismo tiempo que hacía lo anterior, ayudaba el señor Van Buren.a los demás establecimientos de Benefieencia y ayudaba a otr-Os,espe-cialmente a los que realizan las Instituciones obreras, para servir al hom-bre menesteroso y enfermo, a la viuda indigente o al niño desvalido. Yesto lo hacía con una generosidad inmensa y una sencillez y una modes-tia tan grande como esa generosidad.

"No entramos a discut=r la cuestión relativa a la Fundación SantaMaría. Dejamos constancia solamente, de que lo que recibió de esa suce-sión lo destinó al pueblo. A lo que queremos referirnos es al hecho de serinútil que se dicten en su contra duras medidas para asegurar con sus bie-nes la acción entablada, porque ese caballero tan respetable y tan dignono eludía responsabilidad alguna. .

"Pero hay má,s todavía, Excmo. Señor, resultan gravemente perju-dicadas con esas medidas las clases menesterosas de Viña del Mar, puesen virtud de ellas no puede el señor Van Buren continuar socorriéndolasen la forma generosa y eficiente que acostumbraba hacerlo.

"No es posible, naturalmente, que comparezcamos ante los Tribu-nales a hacer valer estas razones; los Códigos impedirían que se nos oye-ra. Creemos, en cambio, que por la lógica unión que debe existir entrelos Poderes Públicos, podría sU Excelencia, el Presidente de la Repúbli-ca, hacer llegar hasta el Poder Judicial, sin que ello importara realmentepetición alguna, la noticia del daño que sin utilidad para el objeto quese persigue se está causando a las clases necesitadas de esta región. Y esedaño es tanto más grave cuanto que por la decadencia que aquí se notahay desocupación y disminución de los jornales.

"Por tanto,"A V. E. Suplicamos: tenga a bien acoger la insinuación que con todo

el respeto, toda la absoluta confianza y toda la adhesión que tenemospor nuestro Primer Mandatario, nos permitimos hacerle en esta solicitud.

"Liga Sociedades Mutualistas de Viña del l\1arPresidente, Juan de D. Osorio

"Sociedad Socorros Mutuos Viña del Mar.Presidente, Guillermo Ibacache

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"Unión Personal Refinería Azúcar, Viña del :Mar.Presidente, Manuel A. PonceI

"Junta de Vecinos Población Vergara y Santa InésPresidente, David 2.o Cruz.

"J unta de Vecinos Vista al Mar.Presidente, A. Caldera.

"Junta de Vecinos Mon terrey.Presidente, Guillermo Ibacache." I

I,I

II

Es esta la amplia justicia que el tribunal de los humildes ha hecho asu benefactor. ¡Y qué grande, qué hermosa, qué reconfortante es la jus-ticia de los humildes!

Y con los hechos expuestos digo ahora, 1. Señor: si es el sei'íor VanBuren un hombre de antecedentes intachables; si ha hecho cuanto debueno y cuanto de útil ha estado a su alcance, desparramando para esteobjeto a manos llenas su dinero, su tiempo y su acción personal; si ha me-recido por ello el reconocimiento del Gobierno y de sus conciudadanos;si no hay el temor más remoto de una ocultación de bienes y si todavíaen el asunto que nos ocupa sólo ha querido prestar un servicio públicosin lucro personal alguno ¿cómo es posible que se perturben profunda-mente sus obras y negocios, que se le confunda con un litigante dudosocuya responsabilidad hay que atar en dura forma al juicio y que se dic-ten en su contra medidas enormes, que afectan de la manera más grave asu reputación comercial?

Las medidas en referencia no pueden ciertamente confirmarse, perosi me equivocara y se declararan procedentes, querría decir que tienenplena razón los que sólo viven para sí mismos.

Así se presenta la cuestión en el terreno de la equidad. El derecho, 1.Sei'íor, es la consagración de la equidad y de la moral. Lo que naturalmen-te es justo, legalmente lo es también, y no habrá de quebrantarse en elpresente caso ese principio superior de organización social.

No hay diferencia de situación con el señor Edwards.

Y aquí debería terminar esta primera parte de mi alegato; pero quie-ro reiterar todavía algo que es el cumplimiento de un deber ineludible dejusticia y lealtad. .

Están, 1. Sei'íor, como lo he dicho antes, colocados en idéntica si-tuación los demandados sei'íores Edwards y Van Buren. No me refiero alsei'íor Geddes, porque, como se sabe, desgraciadamente ha muerto.

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El señor Edwards, que pudo haber hecho una vida regalada y muelle,ha sido un trabajador incansable y ha prestado al país los servicios máseminentes desde altos cargos públicos; parlamentario, Ministro de Es-tado y diplomático brillante, fué además el campeón de Chile en gran-des asambleas internacionales y su defensor ardoroso en la Comisión Ple-biscitaria. Hizo honrar el nombre de la República cuando se 'le designóPresidente de la Liga de las Naciones y en momentos preñados de pe-ligros para la paz interior, interpuso resueltamente sus buenos oficios.

Al frente de negocios importantísimos ha prestado también, el se-ñor Edwards, servicios muy valiosos a nuestras principales industrias yal desarrollo de la riqueza pública. Cuando 23 años atrás ingresé yo a laEmpresa de "El Mercurio" encontré que era ese hombre distinguido el pre-cursor en Chile de la asistencia social para empleados y operarios, porquela había implantado en dicha empresa de manera amplia y generosa.~iejos y modestos empleados habían pasado además a la categoría de so-CIOS.

Están, pues, los señores Edwards y Van Buren en un plano semejante.El tiempo, se encargará de demostrar que de la misma manera que mi pa-trocinado, el señor Edwards sólo ha deseado tomar en definitiva para síla parte ingrata de molestias, preocupaciones y perjuicios de la sucesiónde don Federico Santa María.

Ya he dicho que si me refiero únicamente en este alegato al señor VanBuren, es porque sólo se trata ahora de la apelación de él. La defensa delseñor Edwards se encargará de demostrar. en su oportunidad, que este ca-ballero se encuentra en condiciones análogas a las que he expuesto al tra-tar de mi patrocinado.

SEGUNDA PARTE.

Los requisitos necesarios para que se dicten medidas. precautorias.

Pero entremos. ahora a la parte legal de la cuestión y veamos si, apesar de los antecedentes de carácter general que he consignado, concu-rren los requisitos exigidos por la ley para que las medidas precautorias sedicten. Como se dijo en nuestro escrito de reposición, esos requisitos es-tán taxativamente señalados en los artículos 285, 286, 288 y 292 del Có-digo de Procedimiento Civil.

Según las antedichas disposiciones, para dictar medidas precautoriases necesario, en primer término, que el demandante acompañe compro-bantes que constituyan a lo menos presunción grave 4el derecho que sereclama.

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En seguida, una prohibición de gravar y enajenar como la que sedecretó en primera instancia, exige también que las facultades del deman-dado no ofrezcan suficiente garantía. No se exige en este caso de unamanera expresa, como en el de la retención, el requisito disyuntivo deque exista motivo racional para creer que el demandado procurará ocul-tar sus bienes, pero si no existe ese temor, la medida carece en realidadde objeto, por lo menos en el caso de autos.

Más adelante se verá que hay en este sentido resoluciones judiciales.Para decretar provisionalmente las medidas que nos ocupan, es ne-

cesario todavía que existan razones graves que así lo exijan.Voy a estudiar separadamente cada una de las condiciones a que

me he referido.A) NO H~ Y PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO

QUE SE RECLAMA.Resoluciones judiciales y administrativas establecen claramente

las presunciones a favor de los demandados~ .

Note, ante todo, el 1. Tribunal este hecho, a mi juicio decisivo: elseñor Defensor de Menores no acompaña a su demanda otros antece-dentes que los que tuvieron en vista los Tribunales para reconocer deuna manera expresa y con el más pleno conocimiento de causa, el carác-ter de herederos modales de los señores Edwards, Van Buren y Geddesy para aceptar la fijación del beneficio de estos herederos y determinarel impuesto correspondiente. Los mismos antecedentes se estudiarony aceptaron también por el Ministerio Público y por las respectivas repar-ticiones de la Administración nacional.

Voy a corroborar lo dicho. El señor Juez del Tercer Juzgado Civilde esta ciudad concedió por resolución de 6 de Marzo de 1926, la pose-sión efectiva de la herencia de don Federico Santa María a sus albaceasseñores Agustín Edwards,Carlos Van Buren y Andrew Geddes, en sucarácter de herederos modales. En esta resolución señaló la tasa del im-puesto que les correspondía como tales herederos. Tuvo así oportunidadde estudiar el testamento y procedió a otorgar la antedicha posesión efec-tiva a plena conciencia de que ella era procedente.

Posteriormente se llevó a la Justicia Ordinaria, para su aprobación,la designación de Liquidador y Partidor, sobre la base de la posesión efec-tiva ya concedida, y la designación fué aprobada por un Juez distintodel que había dictado la anterior resolución. El primero había sido unlaborioso y honorabilísimo funcionario de este puerto y el segundo unactual Ministro de Corte y acucioso magistrado que, conforme a su cos-tumbre y más aun en un asunto tan cuantioso, ha debido hacer, con enteraseguridad, un estudio a fondo de los antecedentes.

Hecha la liquidación y partición, el Partidor señor Luis Claro Solarenvió también los antecedentes para su aprobación a la referida justicia.

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En su oficio, que llevaba fecha 20 de Enero de 1927, hizo notar que,"en el artículo 9.o del Laudo se determina que los herederos modales hanfijado en $ .5.612,000 para cada uno de ellos el beneficio que les corres-ponde, con arreglo al artículo 1094 del Código Civil, que dispone que losbeneficios de los asignatarios ascenderán por lo menos a la quinta partedel valor de la cosa asignada". .

"Aprobada que sea por US., agregaba'Cel oficio del Partidorseñor Claro Solar, la fijación de $ 5.612.000 para cada uno de losasignatarios modales señores Agustín Edwards, Carlos Van Bureny Andrew Geddes, tendría eficacia la operación duodécima de laOrdenata que determina el impuesto de herencia en correspon-dencia con el artículo 10.0 del Laudo".

Más adelante se fija todavía el impuesto de herencia, que es paracada uno de los herederos modales de $ 1.244,050.

Como USo 1. puede ver, se planteó de una manera determinada yprecisa la aprobación, como cuestión previa, del beneficio de cada unode los asignatarios modales. La Dirección de Impuestos Internos, repre-sentada por su abogado y el Promotor Fiscal dictaminaron) la primeraque debía darse por aprobado el pago del impuesto de herencia y el se-gundo, que debía aprobarse la partición. Los informes son respectiva-mente de fecha 1.o y 4 de Febrero de 1927.

Se hizo el entero del impuesto de herencia y por resolución de fecha4 de Febrero de 1927 se aprobó el Laudo y Ordenata "por lo que res-pecta, dice el auto respectivo, a la fijación del beneficio que co-rresponde a los herederos modales don Agustín Edwards, donCarlos Van Buren y don Andrew Geddes, y al impuesto de he-rencia que corresponde a esos mismos herederos y al legatariodon Ambrosio Punteau". Declaró además exentas del impuesto deherencia la asignación de bienes hecha en la partición a la FundaciónFederico Santa María y las asignaciones de pensiones alimenticias.

. No está de más recordar que en el artículo 9.0 del Laudo del señorClaro Solar hay constancia de que en el beneficio de los herederos mo-dales se acordó comprender, conforme a los acuerdos tomados en e18.o

comparendo de 2 de Diciembre de 1926, todo honorario a que como alba-ceas pudieran tener derecho dichos herederos.

Hay más todavía: las oficinas de los Impuestos Internos entendie-ron que debían pagar los herederos modales, además del impuesto deherencja, un impuesto a la renta. sobre su asignación. El asunto sediscutió vivamep.te, llegó hasta el Consejo de Defensa Fiscal y se resolvióen la forma lógica que se imponía, sin que nadie hiciese la menor obje-ción al carácter hereditario de las asignaciones de los albaceas.

y aquí viene, 1. Señor, lo para mí inconcebible. Hay en este mo-mento dos interpretaciones distintas del testamento del señor Santa

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Ma.ría: la nuestra y la del señor Defensor de Menores. Frente a' estasinterpretaciones tenemos los dictámenes y las resoluciones judiciales queconforme a los principios elementales del Derecho Procesal, consagranla verdad jurídica mientras no queden sin efecto por otra resoluciónejecutoriada

y entonces, pregunto yo, 1. Señor ¿de parte de quién se halla en estadisidencia la presunción grave: del que tiene de su lado los fallos de lajusticia dictados, como lo he dicho, con pleno conocimiento de causa odel que los tiene en contra?

¿Son tan deleznables las resoluciones de nuestros Tribunales quepueda prescindirse de la presunción de verdad que los acompaña?

No, 1. Señor; esas resoluciones tienen un valor plenísimo y la pre-sunción grave está de nuestra parte. ¿Cómo han podido dictarse,entonces, medidas de esta clase cuando los antecedentes acompañadosfueron los mismos que originaron esos fallos?

Hay otra cosa en esto que tampoco me explico. Existe el principiode unidad en la administración de Justicia como existe también en la Admi-nistración Pública, y no puede decir un magistrado: desconozco el méri-to de esa resolución vigente porque no la dicté yo sino que la dictó otroJuez. Esa resolución está en las mismas condiciones que si la hubiere dic-tado el mismo que pretendiera desconocerla.

Ayer, 10 repito, con los mismos, exactamente con los mismos ante-cedentes que aparejan la demanda del Defensor de Obras Pías, fallaronlos Tribunales que eran mi patrocinado y los señores Edwards y Geddesherederos modales. Esto pasó a la vista de todo el mundo, sin suscitar,como también lo he dicho, la menor duda, y la posesión efectiva se pu-blicó en la forma ordenada por la ley sin..que el Ministerio del Defensor.Público que hoy entabla la demanda, n.i nadie, hiciese la menor obser-vación, -

Ahora, sin un solo antecedente nuevo y yendo en contra de la unidada que me he referido, se vuelven losTribunales de primera instancia contralo que ellos mismos han hecho, encuentran presunción grave de que. noexiste la asignación de herederos modales ydecretan medidas precautoriasde la más extrema gravedad y cuantía. ¿Y porqué, entonces, no negaronla posesión efectiva o no rechazaron la partición que se hizo de los bienesdel señor Santa María cuando se les sometieron esas cuestiones en formaexpresa?

¿Por qué el Ministerio de los Defensores Públicos no' se opuso en esa -época a los actos a que me he referido, sino que viene a entablar demandaahora, cuando está todo' consumado?

La verdad es, 1. Señor, que si no se presentan, como no se han pre-sentado, nuevos documentos u otros medios de prueba, nQ pueden los

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Tribunales atacar su propia obra, por lo menos mientras no haya unasentencia ejecutoriada en contrario;

Aquí debería terminar este punto.-Nada se adelanta con quelas partes desarrollen en el actual estado del juicio sus respectivas y con-tradictorias tesis de interpretación del testamento delseñor Santa María,cuando están por medio las resoluciones' judiciales vigentes que con-sagran el carácter de herederos modales de mi patrocinado y demás alba-ceas del referido causante.

Iré, sin embargo, más lejos y demostraré de la manera más palma-ria que no se equivocaron los tribunales y que el referido carácter essencillamente indiscutible.

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tf..oi,¡

!,El testamento del señor Santa María instituyó herederos

universales a los Albaceas.

Si el testador hubiese dicho: "instituyo herederos modales a misalbaceas para que con mis bienes o sus productos hagan tales y cualesobras" ¿habría duda acerca de la naturaleza modal de ,esa asigna-ción? No, se dirá, porque la declaración habría sido terminante. Puesbien, 1. Tribunal, es eso lo que ha dicho el testador, con distintas pala-bras, pero de igual contundente significado y exactamente del mismo

. alcance. Más aún, pára redactar la fórmula del testamento se tu-vieron indudablemente a la vista los artículos 1098 y 1089 delCódigo Civil sobre las asignaciones hereditarias universales y las asig-naciones modales, respectivamente. . .

Verá después demostrado el 1. Tribunal, con prueba directa, que seestudió por el disti~guido jurisconsulto don Federico Pinto !zarra, parael testamento del señor Santa María, la institución de los herederos mo-dales y que esa institución se estampó de una manera expresa, a plenaconciencia de lo que se hacía, por una necesidad ineludible.

Pero supongamos por un momento que la referida prueba no exista.Sabe el 1. Tribunal que los herederos son universales o de cuota y sabetambién que los primeros son los llamados en términos generales que nodesignan cuotas. Para la institución de éstos es igual, ahora, que un tes-tador diga "instituyo de heredero a Fulano" o "dejo mis bienes a Fulano".En ambos casos deja a ese "Fulano" de heredero universal, y talvez la másusada es la segunda de las antedichas fórmulas. Todos los días estamosviendo, efectivamente, testamentos en que se dice: "dejo mis bienes ami hijo Pedro" o "dejo la cuarta de libre disposición a mi hija María" o"dejo el mueble tal a mi amigo Juan", sin que a nadie se le ocurra dudarde que en el primer caso hay una institución de heredero universal, en elsegundo de heredero de cuota y en el tercero de asignatario a título sin-~M. .

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El Código Civil; consagrando la terminología corriente, dice en suartículo 1098: "El asjgnatario que ha sido llamado a la sucesión en tér-minos generales que no designan cuotas, como "Sea Fulano mi here-dero" o "Dejo mis bienes a Fulano", es heredero universal".

No hay, entonces, duda alguna dentro del lenguaje usual yde la ley, que cuando un testador dice que deja sus bienes a unapersona, la instituye heredero universal.

¿Y qué dijo en su testamento el señor Santa María? Dijo así: "Dejoa mis albaceas la totalidad de mis bienes" y los hizo incuestionablemen-te herederos universales.

Las mismas palabras, nótelo bien USo l., exactamente las mismaspalabras que la ley emplea para la institución de herederos universalesfueron las que empleó el testador.

Pero suspendo el examen de este punto, relativo a la disposición delartículo 1098, para continuado en un momento más al demostrar en elestudio de las asignaciones modales que cuando se dice "dejo tal cosa atal persona" se le asigna para que la tenga por suya. Por ahora me limitoa agregar un precedente valiosísimo, escogido entre los muchos queexisten y que como el de autos se refiere a una asignación moda!.

En el caso aludido, no se empleó siquiera la expresión "dejo mis bie-nes", sino otra mucho menos precisa y sin embargo se entendió que exis-tía la asignación hereditaria y moda!.

Un testador, don Agustín Cornejo Rubio, dijo: "Es mi última vo-" luntad que el remanente que quede de mis bienes quedará en poder de" mi primer albacea don José Carvajal para que con los intereses se paguen" dos sacerdotes misioneros para que se dé una misión cada año en la capilla" de los Maitenes, haciéndose todos los gastos de los misioneros y mantener" la capilla en buen estado de limpieza. Las misas que se digan durante las" misiones, serán aplicadas por mi alma."

Hubo juicio sobre la validez del testamento y de la referida cláusula,juicio que llegó hasta la Excma. Corte Suprema, y he aquí según la Re-vista de Derecho y J urisprudenciala doctrina que se sentó: "La cláusula" de un testamento en la cual el testador expresa que es su voluntad que el" remanen,te de sus bienes quede en poder de su primer albacea para que," con los intereses, se paguen dos sacerdotes misioneros que den una mi-" sión cada año en cierta capilla, haciéndose todos los gastos de los misio-" neros y de mantención de la capilla y debiendo aplicarse las misas que se" dijeren durante las misiones al alma del testador, importa una institu-" ción de heredero a favor de la persona del primer albacea, sujeta al" modo que ella misma establece".

En primera instancia se había dicho por el Tribunal sentenciador, losiguiente:

" 18) Que P?r esta cláusula el testador dispone del remanente de sus

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" bienes, el que deja a su albacea con el objeto que lo aplique al fin que" en ella se indica, es decir, al bien de su alma.

" 19) Que si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo" con la obligación de aplicarlo a un fin especial como el de hacer ciertas" obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una" condición suspensiva" ,

" 20) Que los artículos 1097, 1098 Y 1099 del Código mencionado de-l' finen lo que es heredero universal, expresando que éstos están obligados" a cumplir las cargas que se les imponen por testamento, lo que quiere de-" cir que su calidad no se pierde ni se desnaturaliza por el hecho de recibir" encargo de aplicar a un fin especial el todo o parte de sus bienes".

" 22) Que del mérito general del testamento, se desprende claramente" que el albacea Carvajal era persona de toda la confianza del testador y" que al parecer, le tenía gran cariño.

"23) Que estas circunstancias, unidas a las reglas que deben tenerse" presentes al interpretar la voluntad del testador, dan mérito suficiente" para estimar que en la cláusula trascrita se encuentra la designación de" heredero".

La sentencia de .primera instancia que desechó la demanda, fué con-firmada por la 1. Corte de Santiago. Se entabló recurso de casación enel fondo contra este último fallo y he aquí lo que dijo al desechar ese re-curso la Excma. Corte: "

" 5.o Que interpretando los Tribunales de la causa, con la facultad" que les es propia, la cláusula 26 del testamento, han declarado que en esal' cláusula sehaceuna institución de herederoa favor de don José Carvajal," sujeta al modo que ella misma establece, sin que aparezca que en esa" interpretación se haya violado ley alguna".

" 6.o Que, por tanto, desaparece de esta manera la contradicción," que la parte recurrida encuentra entre las clásulas 26 y 27, siendo de no-" tar además, que esta última haBido declarada nula sin que nadie hayaI1 'reclamado de tal declaración".

Puede notar USo 1. la doctrina sentada por estos interesantes fa-llos: basta que se dejen, como lo hizo la cláusula 26 del testamento dedon Agustín Cornejo Rubio, en poder de .un albacea los bienes con el finde destinarlos a ciertos objetos, para que se entienda que se les ha deja--do para que los tenga por suyos y que el albacea es así un asignatarioa título universal y al mismo tiempomodal.

Demostraré después que es mucho más terminante el caso de autos.Se dijo en el testamento del señor Santa María que se dejaba los bienesa los albaceas y se les autorizó todavía para destinar a las obras aque el testamento se refiere, simplemente los frutos.

Pero he dicho que voy a suspender el estudio de esta cuestión. Perel momento sólo deseo dejar constancia que de acuerdo con las expresio-.

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nes corrientes y con la disposición expresa del artículo 1098 del CódigoCivil, al decir, como dijo elseñor Santa María, "Dejo mis bienes a Fu- .

lano y Zutano,", se les instituyó herederos universales. Pronto volverésobre ésto.

Las asignaciones modales en el Derecho Civil Chileno.

Conforme al artículo 1089 del Código Civil, si se asigna algo a unapersona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicado aun fin especial como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas:car-gas, esta aplicación es un "modo".

El origen del precepto del artículo 1089 que he citado está en la Ley21." del título 9.° de la Partida 6.a Ese título 9.° trata "de las mandas(asignaciones) que los omes fagan en sus testamentos" y des-pués de referirse a las asignaciones condicionales y a las asig-naciones con causa o razón determinante, dice respecto alas asignaciones modales: "E a las vegadas fazen las mandas de" otra guisa, a que llaman en latín modo, que quier tanto dezir, como" manera. E esto es, como cuando dize el testador: Mando a fulana" inuger mil maravedis, porque case con tal ome. E la manda que es" fecha en esta manera, o en otra semejante della, vale; e deue ser luego" entregado della a quel a quien es fecha, dando recabdo que se trabajara<, de cumplir lo que el t~stador le mandó; e gana el señorío de la cosa que" le es assi mandada, luego que cumpliere lo que. le manda fazer el tes-" tador. E esso mismo sería, quarido se trabajare quanto pudiere aquel" a qUién era fecha la manda, para cumplir lo que manda eltestador," maguer non se cumpliesse".

. y agrega la ley que la asignación condicional se hace en latín con"sí" y la modal con "ut" (para, con el objeto de).

y aquí tiene el 1. Tribunal explicado por el sabio Rey don Alfonso, la naturaleza y alcance de una asignación modal. Los bienes se dejan- para que pasen al dominio del asignatario, sea éste a título universal

(heredero) sea a título singular (legatario). El asignatario modal, que si10 es como en el caso de autos a título universal, contrae todas las obli-gaciones del heredero y pasa a ser civilmente el continuador de la personadel difunto, obtiene los bienes de éste por ese modo' de adquirir que se lla-ma sucesión por causa de muerte, pero debe, como dice la Ley de Parti-das, "trabajar de cumplir lo que el testador le mandó"., Según la expresión de Baldo, que reproduce Gutiérrez Fernán-dez como la mejor explicación de la Ley, el modo es una determinaciónagregada no a la disposición misma sino a la ejecución de la vo-luntad del testador. .

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Como puede notarse ahora comparando las disposiciones de la Leyde Partidas y de la ley chilena, nuestro Código hizo modificaciones subs-tanciales a la primera. No exige, como ésta, fianza al heredero olegatario para el caso de no cumplirse el modo y éoncede aun antesde ese cumplimiento el dominio de la cosa asignada.

Establece también nuestro derecho que no se subentiende condi-ción resolutoria de la asignación en caso de no cumplirse el modo y quepara perder el asignatario modal su derecho por falta de cumplimientodel modo, es necesario que el testador así expresamente lo disponga, es-tableciendo para ese caso la obligación de restituir la cosa y los frutos.

y tan absolutamente dueño de las cosas que se le asignan es ennuestro derecho el heredero o legatario modal, que si el modo, sin hechoo culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsiste la obli-gación sin el gravamen, y si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, essolamente imposible en la forma prescrita por el testador, podrá cumplir-se en otra análoga que no altere la substancia de la disposición y que eneste concepto sea aprobada por el Juez con citación de los interesados.

La asignación es distinta del modo.

He aquí, 1. Señor, establecida la naturaleza y el alcance de las asig-naciones modales. Queda con ello establecida también otra cuestión muyimportante para el estudio que nos ocupa: no es posible confundir, comose ha hecho en la demanda, la asignación hereditaria con el modo, que sondistintos, como que la asignación puede subsistir sin el modo, ni al asig-natario con el tercero que va a ser beneficiado con el modo. Si a mi seme dejan bienes a título universal o a título singular para formar institu-ciones o para otro objeto semejante, yo soy, Señor, el asignatario con to-dos los derechos y los deberes de tal, y las instituciones u otras obras quehaga nacer en cumplimiento de la voluntad del testador, no son otra cosaque una simple creación mia, cuyo origen mediato está en el modo queel testador me impuso.

El patrimonio de las instituciones, en el ejemplo anterior, no selos da el testador, aunque en definitiva pasan todos los bienes a ellas:se los doy yo, que los adquirí para ese objeto por el modo de adquirirdenominado sucesión .por causa de muerte. (1)--

(1) En lavista de la causa se dijo por el demandante que si el testadorhacíauna asignación. cuyo ejemplo puso y que resultaba igual a la cláusula deltestamento de don Federico Santa María que empieza: "Dejo la totalidadde mis bienes a mis albaceas, etc.", agregando en el ejemplo todolo relativo ala fundación de los establecimientos, habría ahí un encargo de albacea y noun modo. La razón fundamental de aquello, según el expresado demandan-

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El testamento del señor Santa María con tiene una. asignaciónmodal. Reanudación del estudio sobre la institución de heredero.

Apliquemos someramente lo dicho al caso de autos. Sabemos quedentro de la terminología corriente y dentro de la ley, el señor Santa-Ma-ría, al dejar a sus albaceas, en la primera parte de la cláusula a que me hereferido, la totalidad de sus bienes, según sus propias palabras, los insti-tuía herederos universales. Pero el testador agregó a la cláusula una segun-da parte y dijo: Ha fin de que apliquen dichos bienes o sus pro-ductos"-note bien el 1. Tribunal esta frase "o sus productos" porquedespués veremos la importancia enorme de ella- a la creación detales y cualee establecimientos".

Entonces dejaba el señor Santa María sus bienes a los señoresEdwards, Brc,wn, Van Buren y Geddes con la obligación de aplicadosa ciertas obras.-Dentro, ahora, de los principios que he consignadode las asignaciones modales y dentro de la disposición terminante delartículo 1089 del Código Civil, los hizo asignatarios modales, sin agre-gar siquiera una condición resolutoria del modo, y les dió a ellos, comoa tales asignatarios, el señorío de sus bienes, para repetir las ex-presiones de la Ley de Partidas.

Comparemos, 1. .señor, en corroboración de lo dicho, la disposición delartículo 1089 del Código Civil con la cláusula respectiva del señor SantaMaría. El primero dice: "Si se asigna algo a una persona para que lo" tenga por suyo con la obligación de aplicado a un fin especial, como el" de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación" es un modo y no una condición suspensiva. Elmodo, por consiguiente, no---

te, sería que todos los bienes van a aplicarse a los establecimientos y entoncesno se asignan a la persona a la cual se dejan, para que los tenga por suyos.

Si el testador dijese: "Dejo de herederouniversal a Pedro para que conla totalidad de mis bienes cree tales establecimientos, etc.", sin otorgar a Pe-dro siquiera el derechoque aquí se otorgóa sus albaceas de destinar a ese ob-jeto tan solo los productos, y agregando la palabra "totalidad" no a la asig-nación a favor de .Pedro sino al destino de los bienes, no podría dudarse apesar de todo ello, dados los términos indisclltibles del testamento, de que ha-bía, no un encargo de albacea sino una asignación hereditaria en que Pe-dro tendría derecho al beneficio que la ley acuerda.

y si la expresión" dejo mis bienes a fulano" tiene el mismo alcance de¡¡ s.eafulano mi heredero" o "instituyo como her.ederoa fulano", no se puedehacer distinción entre un caso y otro y estimar por una simple cuestión depalabras que en uno existe institución modal y en el otro no existe esa insti-tución. .

La verdad es que puede la,aplicación de los bienes absorberlostotalmen-

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" suspende la adquisición de la cosa asignada". Y la cláusula dice así:"Dejo a mis albaceas la totalidad de mis bienes, después de satis-" fecho s los legados y las deudas, a fin de que apliquen dichos bienes" o sus pr<;>ductos,a la creación y establecimiento en la ciudad de Val-" paraíso, de las siguientes instituciones, etc."

Coinciden, desde luego, la primera parte la disposición de la leycon la cláusula testamentaria. Salta a la vista que al decir el señor San-ta María "dejo a mis albaceas la totalidad de mis bienes", contrariamen-te a lo que se sostiene en la demanda, se los asignaba desde luego para quélos tuvieran por suyos, porque de otro modo no se los dejaría. Se losdejaría a sus herederos ab-intestato.

A los albaceas que no son herederos modales se les "encarga" sim-plemente que hagan talo cual cosa con los bienes, sin dejárselos en mane-ra alguna.

Casi no valdría, en realidad, la pena discutir este punto porque sifueron los sei'íores Edwards, Van Buren y Geddes herederos universales,sucedieron al testador en sus .bienes, derechos y obligaciones transmisi-bles y se les dejaron por lo tanto esos bienes y derechos para que lostuvieran por suyos. Voy, sin embargo, a analizar la cuestión un pocomás, lo qué importa reanudar, como lo prometí, el estudio de la existenciade la asignación hereditaria.

Coinciden, para establecer el alcance de los términos "dejo mis bie-nes o la totalidad de mis bienes a fulano" en el sentido de que es ésauna asignación heredita-ria aún cuando se le agregue condición o modo,dos de las .formas que para la interpretación de sus propias expresionesconsulta la ley: la del significado natural y obvio, y en este caso cons-tante, según el uso general de esas expresiones, y la del significado ex-preso que les da la misma ley. Fuera de lo que he dicho sobre lo primero,el propio Diccionario de la Lengua atribuye al verbo "dejar" estaacepción: "dar una cosa a otro el que se ausenta, o hacer legado de ella,el testador" .

te en beneficio de una obra y a pesar de ello, si ha habido una asignación debienes a título universal o singular en favor de la persona encargada de laaplicación, existe evidentemente un modo. El asignatario adquiere los bienespor la sucesión por causa de muerte, y aunque los aplique en su totalidad ala obra, digamos, que el testador le ha encargadofundar, no por eso ha de-jado de suceaer al difunto y de incorporar a su patrimonio los bienes queéste le dejó. De su patrimonio pasan a la obra. Esto es esencialmente laasignación modal. Lo que el testador desea es dejar de sucesor a una personanatural con amplias facultades de disposición de que un albacea carece yque sea él el continuador de su persona civil para el cumplimien-

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y tan general, indiscutible y obvio es el significado de la palabra{'dejar" en el caso que nos ocupa, que Escriche, tan preciso y correctoen el lenguaje, dice refiriéndose a la institución de heredero: "El testa-dor puede hacer la institución por cualesquiera palabras que manifiestensu voluntad de dejar a cierta persona sus bienes".r I En cuanto al significado-expreso que da la ley a la expresión que nosocupa, vuelvo a tGmar el hilo del estudio, que había interrumpido, delartículo 1098 del Código Civil, del cual se desprende precisamente queuno de los medios-y sin duda el más empleado en la práctica-de asig-nar los bienes a una persona para que los tenga por suyos, es deciren el testamento que se les dejan a esa persona. Más todavía y como severá en la historia de la ley, esta expresión es tradicional en el Derecho.

Vuelvo a leer la parte pertinente del artículo 1098: "El asignatario" que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan" cuotas, como "Se1;tFulano mi heredero" o "Dejo mis bienes a Fula-" no", es heredero universal".

El origen de esta disposición no es, como patece desprenderse de las~oncordancias de Elizalde, el artículo 1003 del Código de Napoleón. Es-te último define simplemente lo que denomina el Derecho francés "legadaa títulO'universal" sin referirse a las expresiones: "sea fulana mi herederao dejo mis bienes a fulano". El origen del artículo 1098 de nuestro Có-digo es el Derecho antiguo, cuya historia resulta de especial importan-cia para el caso de autos. . .

Primitiyamente eran indispensables para instituir herederos, fórmu----

, io de sus .obligaciones,la inversión de sus bienes y la realización atinada yen completa libertad de acción; de sus propósitos.

Los términos del artículo 1089 del Código Civil resuelven por su parte,.completamentela cuestión. Ese artículo no distingue, para establecerla exis-tenáa del modo, si deben o no aplicarse parcialmente al fin especial que cons-tituya dicho modo, los bienes de que se trata. Conforme a ésto, puedela aplicación exigir la totalidad de los bienes materia de la asig...nación y el asignatario será siempre modal. Así lo entendieron, comono podía ser de otrQmodo, todos los tribunales que intervinieron en eljuicio, cuyas sentencias se copian más adelante, sobre el testamento dedoña María Luisa Santander, incluso la Excelentísima Corte Suprema.Así lo han entendido también los tribunales franceses en los casos a que se.refierela jurisprudencia que se consignará.

Recuérdese, para terminar con esta nota, que los albaceas y herederosmodales podían a su elección aplicar los bienes y sus productos a los esta-blecimientos que se les ordenabacrear, o simplemente los productos. Enningún caso, pues, puede tomarse en cuenta para la cuestión de autos el ar-gumento del demandante.

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las sacramentales. La Ley 15 Quoniam indignum, título 23, libro VIdel Código de la legislación de la éPoca de Justiniano, consagró la doc-.trina ya vigente de que no eran nece13arias para dicha institución de.heredero las formalidades de ciertas y determinadas palabras y quepodían emplearse para ese objeto expresiones directas o indireétas o de-cualquiera clase que expresaran la voluntad del testador. .

La Ley 6.a, título 3. °, Partida r,.areferente a las palabras o mane-.ras de hacer la institución de heredero, inspirándose en la disposi-ción a que acabo de referirme, decía: "Ciertamente, debe el fazedor deltestamento nombrar aquel que quiere establescerporsu heredero diziendo:"Fulano quiero que sea mi heredero", nombrándolo por su nome que seaherdero en todo o en parte como el testador tuviere por bien. E si poraventura el testador dixere en su testamento: "Fulano sea heredero",cumple esta palabra, maguer non diga "mio" . . . . . .E sobre todo dezimos.

. que el establecimiento del heredero se puede fazer por otras palabras,así como si dixesseaquel que lo fazia: . "Fulano sea mi heredero" o "Quie-ro o mando que lo sea" o si dixesse "Fulano sea señor de todas mis he-redades" o "Aya todos mis bienes" o "Dexo todo lo que he" o otras.palabras cualesquiera, semejantes de stas por que se pudiessemostrar su voluntad en esta razón". y como dice en sus glosas a estaley Gregario López, la palabra tenga y la palabra dejo agregadas a launiversalidad de los bienes importan institución de heredero, verbum enin"habeat" et verbum "relinquo" adjectis universitate bonoruminducit institutionem.

De modo que según la ley de Partidas y los principios que consignaGregario López, al decir el testador "dejo lo que tengo (lo que he) a fula-.no" lo hace por ese hecho heredero y le asigna así los bienes para que lostenga por suyos. Este es el antecedente del artículo 1098 del CódigoCivil chileno.

Vé, pues, USo 1. que esta fórmula de "dejar" los bienes es, como lo-dije, tradicional. Con ella quedan los bienes asignados a la personaa quien se dejan para que los tenga por suyos porque, lo repito, ese'es el efecto de una asignación a título universal o singular. No haynecesidad alguna de agregar expresamente que se dejan los bienes'a fulano "para que los tenga por suyos" porque sería una redundan-.cia y de ahí el alcance que el Diccionario de la Lengua, el de Escriclie,la Ley de Partidas y el artículo 1098 del Código Civil dan al sentido jurí-dico . de la palabra "dejar".

Al tratar del modo, no necesitó en su ejemplo la citada Ley de Par-tidas decir "Mando (asigno) a fulana muger mil marevedís para que los,tenga por suyos por que case con tal ame", porque le bastaba decir"mando" como pudo decir "dexo", a fulana, mil marevedís, etc., para que

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se comprendiese que la asignación era con el fin de que tuviera por suyoslos mil marevedís.

y para rematar este punto, note USo 1. que el propio señor SantaMaría, empleando la fórmula tradicional, dice: "Dejo a la Sociedadde Instrucción Primaria de Valparaíso cinco mil acciones de la SociedadImprenta y Litografía Universo; dejo a la Sociedad de Artesanos de Val-paraiso, dos mil acciones de la Sociedad Imprenta y Litografía Universo. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . Esta donación la hago para que la sociedadpueda ensanchar sus escuelas femeninas. Dejo a Suzanne Rispal de Vig-net la suma de cuatro mil francos anuales, como renta, mientras viva" etc.

y ha bastado la expresión "dejo" en todos esos casos para que quedeestablecido, sin lugar a dudas, que asignó los bienes a los legatarios paraque los tuviesen por suyos.

¿Habría cambiado la situación si el señor Santa María hubiese dicho"dejo a la Sociedad de Instrucción Primaria tales valores para que fundeuna nueva escuela?" No, se dirá: esa es a todas luces una asignación mo-dal, como lo fué en realidad la hecha a la Sociedad de Artesanos. ¿Yqué diferencia hay con la cláusula que instituye herederos modales a losalbaceas? Ninguna; hasta las palabras empleadas son las mismas.

Se reprodujeron los términos eJe la ley para la asignación modaldel testamento del Sr. Santa María.

He manif~stado, 1. Tribunal, que el señor Santa María reprodujoen su testamento los términos de la definición que dá el artículo 1089 delCódigo Civil para la asignación moda!. Vimos que comenzaba la cláusulamateria principal de la discusión, instituyendo a los albaceas herederosuniversales del remanente con el empleo de la frase "dejo mis bienes,etc". Y en seguida agregó "a fin de que apliquen dichos bienes osus productos" a tales y cuales objetos. Como el Código, empleó el tes-tador el verbo "aplicar" y siguiendo las indicaciones del artículo, añadióel fin especial de la aplicación, que era el de ejecutar las obras determi-nadas o autorizadas por el mismo testamento.

Ya he dicho que el hecho a que acabo de referirme no es, ni puede sernaturalmente, hijo de la casualidad, sino del estudio que el señor PintoIzarra hizo de las asignaciones modales para los efectos de la redaccióndel testamento del señor Santa María posterior a ese estudio y que semantuvo en el que quedó vigente.

Pero hay más todavía: la demanda del señor Defensor de Menoresreconoce que la asignación subsidiaria para hacer herederos de sus bie-nes, en defectp de sus disposiciones anteriores, a favor, sucesivamente delos señores Agustín Edwards, Armando Quezada y Juan Brown, es una

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asignación modal en que el modo consiste en destinar los bienes al fomen-to y desarrollo de instituciones científicas de los Estados Unidos de Amé-rica. Igual, exactamente igual, con la sola variante de las palabras quese emplean en una y otra cláusula, es la primera de las instituciones he-chas a los albaceas como herederos modales porque ambas tienen exac-tamente las mismas características. No se vé, por otra parte, qué razónhabría tenido el testador para establecer diferencias.

Se quiso, en realidad, mantener el sistema modal del testamento,reemplazando una asignación por otra.

La jurisprudencia.

Hay una sentencia muy interesante que consagra terminantementelo que he dicho y que va todavía más lejos, esclareciendo otro puntoimportantísimo para el debate: las instituciones, establecimientos uobras a las cuales se destinan los bienes que se dejan al asignatario modal,pueden ser incapaces de toda herencia o legado. Como es el asignatariomodal el que hereda y esas obras pasan a ser creación de él, nada importa

. la incapacidad antedicha.Doña María Luisa Santander estableció en la cláusula 18 de su tes-

tamento, después de hacer una serie de legados, una asignación modal conel remanente de sus bienes. El heredero era el Ordinario Eclesiásticode Santiago y los bienes debían destinarse a varias obras o institucioneR.Se entabló demanda por un pariente de la señora Santander contrael Ordinario Eclesiástico. En esa demanda se impugnaba, entre otras co-sas, la referida cláusula porque el remanente se destinaba a incapaces detoda herencia o legado y se decía que por haberse allanado a hacer pasarlos bienes a-esos incapaces, el Ordinario Eclesiástico, de acuerdo con el :artículo 972 del Código Civil, se había hecho indigno de la asig-nación.

La sentencia de primera instancia que desechó la demanda, contiene,entre otros, el siguiente considerando:

" 11. Que, tratándose de asignaciones modales, los establecimien-" tos y congregaciones indicadas para eRtablecer o determinar el modo," no tienen, ni por consiguiente pueden asumir el carácter de ~" herederos de cuota ni de legatarios, por lo que no pueden tener" aplicación en el caso de la cláusula 18 los preceptos consignados en los i" incjsos segundo y tercero del artículo 1098 y 1101 del Código Civil;" ~

La sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, hizoestas declaraciones fundamentales: - .

" 3.° Que cuando es modalla asignación, no es dueño de ella" el beneficiado con el modo, sino el asignatario a quien se impone

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" la obligación de invertir en la forma ordenada por el testadoru lo asignado con tal objeto"; .

" 6.0 Que carece de fundamento la nulidad que se apoya en el ar-u tículo 966del CódigoCivil, si se atiende a que la disposiciónde la cláu-/1 sula 18 es a favor del Ordinario Eclesiástico, persona capaz de sucederu como queda establecido en la sentencia de primera instancia, ya queu no se trata de hacer pasar a incapaces, por interposición del h~redero," la herencia de la señora Santander, por cuanto la disposición es modal¡I y válida y son los agraciados,en consecuencia, capaces de obtener el/1 beneficioque se les dispensa con el modo; se confirma con costas tam-u bién del recurso, la sentencia apelada de 7 de Octubre de 1905".

La Excma. Corte Suprema, al desechar el recurso de casación en elfondo contra la sentencia de segunda instancia, dijo:

" 2.o Que la calidad de heredero universal no se pierde ni seu desnaturaliza por recibir el asignatario el encargo de aplicar el

. ¡¡ todo o una parte de los bienes" (nótese la semejanza con el caso de/1 autos) "a un fin especial,tanto porque ello no contradice a las condicio-¡¡ nes de sucesión, representación y título universal, que la ley determina¡¡ como constitutivas o esenciales de esa calidad, cuanto porque el ar-" tículo 1089 del Código Civil define el modo sin distinguir entre asig-

. ¡¡ naciones a título universal y a título singular"."3.0 Que lo expresado en el número anterior demuestra que el modo

uno importa una limitación a los derechos de sucesión y representaciónH que el asignatario modal puede ejercer en toda su amplitud: siendo de¡¡ advertir que en algunos casos la ley permite limitaciones de estos de-II rechos manteniendo la calidad de heredero universal, como sucede en¡¡ las asignaciones. testamentarias condicionales" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"8. o Que, según el artículo 1656,para determinar la persona del asig-¡¡ natario debe atenderse a indicaciones claras del testamento; y las ex-¡¡ presiones que doña :María Luisa Santander empleó en las cláu-u sulas 18 y 19 de su testamento en relación con las otras disposiciones¡¡ que contie:n,e,no permiten desconocer que su voluntad fué instituiru heredero universal al Arzobispo de Santiago de Chile, como represen-/1 tante de la Arquidiócesis, y manteniendo esta institución, hacer ob-/1jetos del .modo a obras que dependan de esta autoridad y subsisten" por ella, para llegar a expresar que esta dependencia era de necesidad" para que pudieran ser favorecidas";

"10.0 Que en las asignaciones mo~ales sólo la persona a quien" se asigna la herencia o el legado hace suyos aquella o éste y es" legalmente asignatario por causa de muerte, en razón de lo .ex-" presamente establecido en el artículo 1089 del Código Civil, por lo queu no cabe exigir a los fines, obras o cargas que constituyen el mo-" do, capacidad o condiciones legales para suceder; y únicamente

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" corresponde averiguar si el modo está o no afectado por uno o más" de los motivos que enumera el artículo 1093 y que anulan la disposi-" ción".

Compare USo 1., si lo-tiene a bien, lo que he sostenido, con las sen-tencias antedichas y verá que tengo el honor de estar en perfecto acuerdocon esos importantes fallos. Puede, en efecto, conforme a la doctrina delas referidas sentencias, dejarse los bienes a una persona paraque los aplique totalmente a determinadas obras y esa persona es unheredero universal y no un 8imple traspasador de bienes o un ejecutortestamentario. Las instituciones que cree para invertir los bieneshereditarios o las existentes en que haga la inversión, no son enmanera alguna asignatarios y por consiguiente no suceden altestador a título universal ni a título singular. Este es precisa-mente el caso de los establecimientos a que se refiere el testamento delseñor Santa María y que debían crear los albaceas y herederos modalescomo una obra de ellos y con amplísima libertad de acción.

Puede verse confirmada también plenamente la doctrina sentadapor los fallos a que me he referido, en el voto de los Ministros de la I.Corte de Talca señores Herrera y Gaete emitido en la causa José L. Bur-gos con Delfín del Valle y que se publicó en la Gaceta de 1897, Tomo 1,página 761. .

Un testador había instituído heredera en el remanente de sus bienesa la Parroquia de Linares "para que invirtiera, dijo, el valor de esos" bienes en auxilio de la mantención y trabajos de la orden religiosa que" se establezca en la capilla situada en la calle del Comercio y al Sur de" la Alameda de esta ciudad".

Se estimó que faltaba la institución cierta y determinada a la cualdebían pasar los bienes y que por este motivo la asignación era nula. Losseñores Rerrera y Gaete dijeron al respecto lo siguiente:

" Se deja el remanente de los bienes a la Parroquia," (note el" 1. T. el empleo del verbo dejar) "la cual como heredera los hace suyos" y dispone de ellos como dueño, con la obligación de invertir su valor" en el objeto que se indica".

" El asignatario es aquí la Parroquia, que representa la persona del// testador para sucederle en sus bienes, a quien se trasmiten todos sus// derechos y obligaciones y con quién tienen que entenderse los terce-" ros, arts. 953 y 1097 del Código Civil". .

" Será, si se quiere, la asignación muy gravada, de tal modo que ab-" sorbe todo su importe; pero no le quita a la Parroquia su calidad de" asignataria, a título de heredero".

" De ninguna manera puede decirse que la orden religiosa en cuyo" auxilio debe invertirse su valor, es el asignatario, porque ésta no es la

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~, llamada por el testador a sucederle en sus derechos y obligaciones y.1 representar su persona".

"Si se deja de heredero a una persona con la obligación de invertir.1 su importe en un monumento u obra cualquiera, no sería este monu-" mento u obra el asignatario, ni aun la persona que pudiera ser favo--',recida con ella".

La jurisprudencia extranjera, consagra ampliamente el principio.deque cuando se dejan los bienes a una persona, sea para distribuidos,entre legatarios, sea para traspasados a fundaciones de benefi-cencia que debe crear o a otras obras de ese carácter, la referidapersona es asignatariouniversal y no simple ejecutor tes-tamentario.

Hago uso deJ tomo XXVI de las Pandectas francesas y reproduzcolos extractos de jurisprudencia pertinentes al.caso que sobre interpre-tación y explicación de testamentos contiene esa obra monumental:

'¡¡ 8255.--La disposición en cuya virtud el difunto ha legado todos." sus bienes muebles e inmuebles y en general todo lo que posea a su./1muerte, ccnstituye una asignación universal, aunque la ejecución de/1los encargos deba absorber totalmente el emolumento, sin que por esto./1el asignatario universal deje de ser continuador jurídico de la perso-.tI na del testador. En consecuencia es válida la disposición por la cual¡¡ el testador deja la universalidad de sus bienes a un asignatario con./1 encargode venderlos todos y de emplear su producido en la fundación" de una escuela".

" 8257. La disposición por la cual el testador lega a una persona.tI todos sus bienes muebles e inmuebles . . . . . . . .con encargo de distri-./1 buirlos a sus legatarios particulares y de aceptar, por estos buenos.Uoficios, una tabaquera de oro de valor de 300 francos, ha podido ser.1 declarada asignación universal y no simple institución de ejecutor.1 testamentario (Cas. 14 de Julio 1830)".

" 8356. La cláusula por la cual un testador, PARAFACILITARLA.1 ENTREGA DE LOS LEGADOS, INSTITUYE UN ASIGNATARIO UNIVERSAL,,/1 contiene una institución real de asignatario universal con todas su." consecuencias y no un simple encargo para entregar legados particu-./1 lares. (Caen, 22 de Abril 1850 etc...)"

Pero donde la cuestión está resuelta con mayor claridad, si cabe,<esen la jurisprudencia que las Pandectas consignan bajo el N. o 8668.Dice ese párrafo, que parece escrito para resolver el caso de autos,lo siguiente:

II 8668. La asignación universal hecha a persona capaz, con la,/1misión de dedicar su monto a la fundación de un establecimienton público y a obras de beneficencia, debe ser considerada, no como,u una liberalidad por interpuesta persona, sino como asignación grava-

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" da con carga (sobre todo atendiendo a que esta carga, concebida" como ruego, no contiene condición de conservar y restituir). (Tl'ib." Hov Bucharest 27 de Mayo 1889, etc...)

Una confirmación inmediata: los albaceas y herederos' modaleshabrían podido reservarse los bienes y destinar solamente los pro-,

ductos a los establecimientos.

Pero sin salirnos todavía del testamento, verá USo 1. confirnladoen el acto lo que he venido sosteniendo, con algo a que ya me referíincidentalmente. .

El testador dice que deja la totalidad de sus bienes a sus albaceas afin de que apliquen dichos bienes o sus productos a la creación yesta-blecimiento en la ciudad de Valparaíso, de las instituCiones que el testa-mento detalla, y más adelante deja al arbitrio de ellos lo referente a loslocales, los edificios y las rentas de esas instituciones. Estas facultadesde dedicar solamente los frutos a las instituciones y de señalar los locales'y las rentas no tendrían explicación posible ni congruencia con el resto deltestamento si los albaceas no fuesen también herederos. '

Supongamos que los albaceas hubiesen destinado a los estableci-mientos solamente los productos de los bienes. El patrimonio de es'tos es-tablecimientos, una vez obtenida la personalidad jurídica, estaría com-puesto por un simple usufructo, si se les otorgase por los albaceas de unmodo expreso, o por los productos que fuesen recibiendo, si no se consti-tuyera en esa forma el usufructo.,

y pregunto ahora, 1. Señor: si se hubiera procedido así, los bienesmismos o la nuda propiedad de ellos ¿de quién serían en estos momentos?No pertenecerían naturalmente a los establecimientos, puesto que a ellos,se les habrían asignado simplemente los frutos, y si no son de las personasa las cuales expresamente se los dejó el testador, tendrían que ser de los.herederos ab-intestato. A esta conclusión conduce el desconocimiento dela asignación modal hecha por el testador (1)---

(1) En la vista de la causa dijo el demandante que la palabra "proc-d'netos" empleada por el testador se referia a lo que podía obtenerse con laventa de los bienes. Fácilmente se comprende que los precios de compra-ventano son producto de los bienes mismos que en tal caso cambian de mano yque pueden dejar, si el precio es bajo, una pérdida en vez de una ganancia al'primÜivo dueño. Serán, a lo sumo, producto de la compra-venta, y n6de los bienes mismos, lo cual es distinto.

Con la palabra "productos" ha querido s1:gnificarel testador lo que lascosas mismas producen, comprendiendo, como todo el mundo lo hace eneZlenguaje corriente y como lo hace el propio Código Civil al tratar de la oic-

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Otra confirmación.-EI sistema del testamento."

Es costumbre, 1. Señor, que después. de las designaciones generalesempiecen los testamentos señalando los herederos que instituyen e indi-cando las asignaciones a título universal. Después vienen las demás dis-posiciones, incluso los legados, y por fin la designación de los ejecutorestestamentarios o albaceas y los encargos que se les hacen.

El testamento del señor Santa María sigue un orden muy distinto.Empieza por designar los albaceas, hace en seguida una historia de suspropósitos y para darles forma, de acuerdo con su último deseo, estampa.-la asignación que tantas veces he leído: "Dejo a mis albaceas la totalidadde mis bienes". Agrega inmediatamente las obras que estos asignatarios~a los cuales deja sus bienes, deben realizar. .

El orden mismo seguido por el testador está revelando el sistemaque había ideado. Si empieza por nombrar a los albaceas es para iniciaren seguida las disposiciones relativas a los bienes, con la asignación afavor de ellos a que me he referido, hecha en la parte en que los testa-mentos generalmente contienen la asignación de los bienes. Está evidenteasí el propósito de trasmitir los referidos bienes a los albaceas para queéstos, que con la trasmisión pasan a ser herederos., realicen con amplialibertad el plan de educación de la juventud.

Ese, 1. Señor, es un sistema enteramente modal y se verá despuésque estaba impuesto por los hábitos del lugar en que se otorgó el testa-mento. Con asignaciones directas a establecimientos que no existían sehabría incurrido allá en nulidad.

Pero es inútil insistir en esto: donde el testador dice que deja susbienes a sus albaceas no puede entenderse que no se los ha dejado.

La institución de herederos modales se hizo por una necesidadineludible.

He dicho que la institución de herederos modales a favor de los alba-ceas se hizo por una verdadera necesidad. Deseaba el testador que los re-

cesión defrutos, el producto propiamente tal, o seael queno serenueva,comolas piedras de una cantera, y el fruto, cuya característica es la renovaciónperiódica, como por ejemplo la uva de una viña.

M ás fuerza cobra lo anterior si se atiende a que el testador en parte al-guna se'refiere a venta de sus bienespor los albaceasy herederos modales,11a la inversa ordena que los inmuebles de Valparaíso no se vendan.

Por lo demás,corrobora la conclusión antedicha el haberseempleado lapalabra en plural, ("productos") y no en singular ("el producto") comocorrespondería mejor al significado que sepretende de contrario. (3)

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feridos albaceas, compenetrados de sus intenciones, procediesen, salvouna limitación a que me referiré después, con atribuciones omnímodas.Confiaba ampliamente en el criterio de ellos para el desarróllo del plan de.educación de la juventud que el mismo testamento insi~úa y deseaba que

. procedieran con plena libertad y amplias facultades, como lo habría he-cho él mismo, consultándo las necesidades, el ambiente, los tropiezos deord~n material y moral que encontraran las obras, etc.

Examinando el testamento resalta lo que acabo de decir. Se facultadesde luego a los señores Edwards, Brown, Van Buren y Geddes paraliquidar la herencia aun antes de proceder a la creación de las escuelasideadas por el testador. Así se desprende de las cláusulas que tantasveces he citado: "Dejo a mis albaceas la.totalidad de mis bienes, despuésde satisfechos los legados y las deudas, a fin de que apliquendichos bienes o sus productos, etc." El testa dar quiso que se supiera elmonto líquido de lo que quedaba para las obras proyectadas, antes deproceder al desarrollo de su plan de educación. Facultó también, segúnse ha visto, a los albaceas para hacer las obras con los bienes o con losproductos de ellos.

Faculta, además, en su testamento el señor Santa María a sus re-feridos albaceas y' herederos modales, para que ideen y creen nuevos es-tablecimientos de carácter industrial o comercial o de educación físicay aun instituciones de otra especie destinadas a impulsar el progreso delpaís. Deja a cargo de ellos lo relativo a los locales, los edificios y las ren-tas de la Escuela de Artes y Oficios y del Instituto de Ingenieros. Losfaculta además para crear lo que denomina "Bolsas" (becas) con el finde enviar jóvenes a perfeccionar sus estudios al extranjero. Y dice porfin: "Mis albaceas deben considerarse ampliamente autorizados para ce-lebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los actos que a su juicioconduzcan a la consecución del cometido que les confío". .

Entre tanto, I. Señor, los albaceas tienen en nuestro derecho atribu-ciones muy restringidas. No son, naturalmente, dueños de los bienes;que pertenecen a los herederos, y por lo tanto no pueden ejecutar con res-pecto a ellos contratos de disposición, salvo la excepción muy limitaday en realidad extraña del artículo 1293 del Código Civil. Si no son tene-dores de bienes, ni siquiera los administran. No representan a la sucesiónni a los herederos y no pueden por regla general ni siquiera comparecerjudicialmente en su carácter de ejecutores testamentarios. El artículo1295 del Código Civil, que es terminante al respecto, dice así: "El alba-" cea no podrá parecer en juicio en calidad de tal sino p'ara de-" fender la validez del testamento, o cuando lo fuere necesario para lle-" var a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en" en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o" del curador de la herencia yacente". Ruego ahora al 1. Tribunal se

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digne tomar atenta nota de lo que voy a decir: cuando un testadorquiere que los albaceas tengan mayores facultades los nombra "tenedoresde bienes". Nunca deja de decirse en semejante caso "nombro albacea-ytenedor de mis bienes a don Fulano de tal". El testamento del señorSanta María no dijo eso. Dijo simplemente: "Nombro albaceas ejecutoresu de mis disposicionestestamentarias, conjuntamente, a los señores Agus-" tín Edwards, Juan Brown Caces, Carlos Van Buren y Andrew Geddes." Prorrogo a mis albaceas el tiempo que la ley les señala para evacuar4' el cargo por todo él que necesiten para llevar a entero y cumplido efecto" las prescripciones de este testamento".

¿Y por qué no dijo el señor Santa Ma:r:íaque dejaba de tenedores debienes a los albaceas? Porque también resultaban para el objeto que seperseguía demasiado restringidas las facultades de los tenedores de bie-nes, que no son otras que las muy limitadas del curador de la herencia ya-cente, de acuerdo con la disposición del inciso 2.o del artículo 1296 delCódigo Civil. Véase lo que dicen sobre estas facultades los artículos 4a7y 488 del Cód.igo citado:

" .Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente, el cu-" rador de una herencia yacente, elcurador de los derechos eventuales" del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las" trabas de los tutores o curadores, y además se les prohibe ejecutar otros" actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los" necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de susir respectivos representados".

Art. 488.-' 'Se les prohibe.esp~cialmente alterar la forma de los bienes," contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean" corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario" de los negocios del ausente o que el pago de las deudas la requiera".

Culminaba con la disposición del artículo 1298 del Código' Civil ladificultad para dar a los albaceas, aun como tenedores de bienes, las am-plias facultades que la aplicación del testamento del señor Santa Maríahacía necesarias. Ese artículo dice a la letra: "El testador no podrá ampliarlas facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según sehallan unas y otras. definidas en este título".

Fué por ésto q)le el señor Santa María no dijo que instituía a sus al-baceas como tenedores de bienes, sino que les dejó sus bienes, em-pleando la frase sacramental y legal para consagrarlosherederos, porquesólo así podían tener las amplia¡;;facultades de disposición y junto con ellala libertad y la iniciativa que él quería y neqesitaba que poseyeran. Senotará despues la confirmación que de este puntoP!eciso hace el Sr.Manuel Amunátegui, a quien el Sr. Santa María manifestó de una.manera expresa lo anterior. '

La demanda dice que el señor Santa María obraba con pleno cono-

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cimiento del derecho. En esta parte era efectivamente así, porque se eiFtudió y aplicó muy bien la institución de herederos modales.

Influencia del domicilio en la determinacióndel Sr. Santa María.

Sabemos que el señor Santa María tenía desde muchos años atrássu domicilio en París. Para no complicar una cuestión tan clara no voy aentrar en detalles acerca de qué ley debe aplicarse a la sucesión de dicho.caballero, aun cuando es todavía más favorable para mi defendido la le-gislación francesa.

El hecho es que el señor Santa María ha debido empaparse en lasideas y en el espíritu existentes en el país de su residencia.

Ahora bien: en el Derecho francés no hay una disposición semejantea la del artículo 963 de nuestro Código Civil que permite hacer asignacionesa Fundaciones que no existen pero que van a establecerse. Allá, comolo verá corroborado el 1. Tribunal en el informe que leeré de dos de losmás eminentes maestros franceses, es necesario dejar los bienes a unapersona como asignataria y ésta cumple los encargos del testador.

Sea, pues, que se considere la ley del lugar del último domicilio, seaque sólo se considere la influencia 'psicológica, por así decirlo, de ese do-micilio, es lógico concluir que dentro del medio en que actuaba haya, elseñor Santa María sufrido esa influencia y establecido la asignación mo-dal que había hecho estudiar por el señor Pinto Izarra.

Prueba incontrovertible y directa de la existencia de la asigna:'ción moda!.

Declaraciones de testigos de primera clase.

Ha visto el 1. Tribunal que, dentro de las expresiones terminantesdel testamento; de la terminología corriente, de las disposiciones expre-sas del Código Civil y de la lógica, los señores Edwards, Van Buren yGeddes fueron instituídos herederos modales. No se equivocaron, pues,los Tribunales de Justicia, ni el Ministerio Público, ni las reparticionesadministrativas, cuando reconocieron a esos caballeros el expresado ca.- .rácter.

. Pero hasta aquí hemos tenido solamente dos contradictorias inter-pretaciones del testamento, que no han echado mano para sus respecti-vas tesis de otra cosa que de las mismás cláusulas testamentarias. Porfelicidad, para el mejor esclarecimiento de este asunto, don Federico San-ta María consultó la redacció~ del antedicho testamento, estudió y hablólargamente sobre esta materia con sus amigos, les expresó su pensamien-to íntimo y se lo hizo saber también de una manera expresa a las perso-nas que intervinieron en el otorgamiento. Contra todos los argumentos

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de interpretación que se tejan alrededor de las cláusulas del documento enreferencia, está la referida prueba directa de personas de especial situación,cuya sola palabra vale por una escritura pública.

En el estado actual del juicio no pueden producirse todavia decla,..raciones de carácter judicial sobre el fondo del asunto, má:rime cuandoa mi parte no se le quiso recibir prueba en primera instancia: pero hemospresentado aqui esas declaraciones reducidas a escrituras públicas y en suoportunidad se ratificarán ante las autoridades judiciales. Por ahora, mo-ralmente al menos, tienen un mérito incontrarrestable y legalmente sonuna presunción de las más calificadas..

La prueba de testigos es procedente para interpretarun testamento.

Pero antes de leer las declaraciones debo dilucidar este punto: ¿esprocedente la prueba de testigos, no, naturalmente, para alterar o adicio-nar un testamento sino para interpretarlo?

La procedencia de esa prueba, que se ha pretendido discutir en otroscasos, es en rea:Iidad incuesticnable. Se ha hecho valer en contra de ellala disposición del articulo 1709 del Código Civil que, después de referirsea los actos que deben constar por escrito, dice en su inciso 2.o: "No será" adq:lisible la prueba de testigos en cuanto adiciorre o altere de modo" alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegueII haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun" cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una" cosa cuyo valor no alcance a la referida suma".

La disposición transcrita es copia literal del articulo.1341 del Código~de Napoleón. Veamos, ahora, lo que dicen sobre la materia los tratadis-tas y la jurisprudencia francesa, recordando de paso que la terminologiadel Derecho francés es distinta de la del nuestro. En vez de asignacionesa titulo universal y a titulo singular se habla en ese Derecho de legadosuniversales, a titulo universal y particulares. Cuando se dice, pues,por los tratadistas franceses "legados", hay que eI\tender asignaciones, ycuando se refieren ellos a legatarios hay que leer asignatarios.

Como dice Pothier, es indispensale saber a quién ha querido el tes-tador hacer la asignación y qué es lo que ha querido asignar. Cuando es-tas cosas no pueden determinarse, la disposición queda sin efecto.

En las Pandectas Francesas, tomo XXVI'pág. 134, N.o 7922, se leecon respecto a los testamentos: "Corresponde a los tribunalés investigarlos hechos y circunstancias propias para determinar el sentido de las'palabras empleadas".

¿Cómo se hace, ahora, la investigación? Lauren t, el notable comenta-dor belga del Código Francés dice: liLa designación. del legatario es a

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" veces obscura,. equívoca y por lo tanto incierta. Los herederos no de-" jan de aprovecharse de ésto para demandar la nulidad de los legados." Hay sobre este punto una regla que ha consagrado la jurisprudencia." El juez debe ver si la voluntad de legar es efectiva. Si el testador" ha manifestado claramente la intención de hacer un legado a una per-" sana que ha designado de una manera equívoca, el juez debe procurar" que se disipe la incertidumbre. No hay duda alguna cuando el testa-" mento da los medios de completar el pensamiento del testador; pero" la jurisprudencia~ va más lejos: el juez puede consultar los hechos y las" circunstancias de la causa para determinar la voluntad del testador." Esto .conduce a hacer una investigación. ]js, por consiguiente, la prueba" testimonial la que se invoca. ¿Puede hacerse, de acuerdo con los" principios que rigen prueba de testigos? El artículo 1341 la rechaza" cuando hay un acto que se trata de interpretar. Si esto es cierto en" las convenciones, con mayor razón parece que debe serIo cuando se" trata de interpretar un testamento. ¿Recurrir a la prueba testimonial" para determinar la voluntad del testador, no es correr el riesgo de" substituir a la voluntad del difunto una voluntad que no es la suya?" No hay más que un medio, se dice, de respetar la voluntad del testa-" dar: es necesario buscarla en el testamento mismo".

" La objeción es grave, pero de ningún modo carece de respuest~." A fuerza de respetar la voluntad del testador es necesario cuidarse de" no desconocerla. Si se supone que la voluntad de disponer es cierta, es" necesario darle efecto. Si ha sido expresada de una manera equívoca," hay que precisarla y el solo medio- de precisarla es hacer una" encuesta.

" El artículo 1341 no se opone a la admisión de la prueba testimo-" nial. Supone que la prueba es pedida por una de la.spartes que inter-" vienen en el acto, y el legatario no interviene. Si, pues, se. quieren" aplicar por analogía a los testamentos las reglas que la ley establece" sobre la prueba testimonial en materia de contratos, es necesario per-" mitir a los legatarios solicitar la prueba de testigos en virtud del ar-"tículo 1348 "(correspondiente al 1711 del Código Civil chileno),"" conforme a cuyos términos la regla del artículo 1341 recibe una" excepción cuando no es posible al acreedor procurarse una prueba" literal (escrita) de la obligación que ha sido contratada con respecto a" él. La jurisprudencia es constante en este sentido. (Sigue el es-" tudio de la jurisprudencia.) (Laurent: Principios de Derecho Civil" Francés; tomo XIII; edición 1878; página 536.)

Las Pandectas Francesas dicen por su parte en el tomo que hecitado: "7947. Cuando la designación del legatario es obscura, equívoca" e incierta, el juez debe, según liemos dicho, después de asegurarse de" que la intención de legar es cierta, procurar disipar la incertidumbre

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" que reina sobre la persona del legatario. Para alcanzar este objeto," puede hacer una investigación. Podría objetarse sin duda, que según" los principios establecidos por el arto 1341 en materia de convencio-" nes, la prueba de testigos no es admisible cuando hay que interpretar" un acto y probar el pro o el contra del contenido del acto, y que esta" regla debe, con mayor razón, aplicarse a la interpretación de. los .testa-" mentos.. . . .. .. La objeción no es decisiva. En efecto y como lo hace" notar muy bien Laurent, nos colocamos en la hipótesis de que la vo-" luntad de hacer un legado es cierta; hay, entonces, que dade efecto." Si ha sido expresada de manera equívoca, hay que precisada, y la única" manera de precisada es investigando. El arto 1344 no se opone en ab-" soluto a la admisión de la prueba testimonial. Supone, en efecto, que" la investigación es solicitada por una de las partes del acto, esto es" por una persona que ha podido obtener una prueba clara y completa." El legatario, por el contrario, no interviene en el testamento; no ha11 podido procurarse una prueba escrita del alcance real de las intencio-" nes del testador. Si hay, pues, en materia de prueba, una regla que sea" aplicable por analogía a nuestra hipótesis, es más bien la del arto 1348" que la del arto 1341. La Jurisprudencia es constante en este sen-" tido." (Cas. 2 Enero 1851,S. 51, 1.94, P. "51,1529. D.P. 51. 1. 89."-Comp. Bruselas. 21 Diciembre 1863, P;.1sicr.belga, 1869, 2, 417)".

Las mismas Pandectas contienen otras referencias y fallos que con-sagran la doctrina de que es admisible la prueba extrínseca para deter-minar la voluntad del testador que aparece en el testamento ambigua oincompleta. Para abreviar, reproduciré sólo una de esas citas: "7951 Ya" en nuestro antiguo derecho, Domat. (Leyes civ. De los Testamen-" tos, Seco VI, N.o 2) enseñaba que la prueba extrínseca es admisible" cuando la expresión de la voluntad del testador es ambigua o incom-" pleta" . " . . ..

Para los grandes maestros actuales la cuestión no merece siquieradiscutirse.

Baudry-Lacantinetie en su Tratado magistral de Derecho Civil esta-blece que no puede prohibirse a los jueces considerar las pruebas extrínse-cas-y buscar por ejemplo las intenciones del testador y el sentido de susdisposiciones, sea en documentos extraños al testamento, sea en las cir-cunstancias de la causa, y agrega textualmente: "Es al contrario incon-" testable qué si los jueces llamados a interpretar una disposición testa-" mentaria deben principalmente y desde luego inquirir la intención del" testadoreneltestamento,nadalesimpide, cuando los términos del tes-" tamento la dejan dudosa, completar y aclarar esta intención por prue-" has buscadas y obtenidas fuera del testamento. La jurisprudencia se" pronuncia en este sentido y ésta es también la opinión de los

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" autores". (Tratado teórico y práctico de Derecho Civil, tomo X,página 17).. .

"Planiol dice: "La jurisprudencia admite que se puede recurrir a" circunstancias extrínsecas para interpretados testamentos. Colin y Ca-" pitant agregan, por su parte: "Nada impide a los jueces buscar las" indicaciones propias para esclarecer el verdadero sentido de las ex-" presiones empleadas por el testador con el fin de designar, sea a los" legatarios sea el objeto de los legados, en documentos extraños al tes-" tamento o en las circunstancias de la causa o en una palabra en los" elementos de prueba extrínseca que pueden ser puestos a su disposi-" ción." Sigue una enumeración de sentencias que consagran esa doc-trina.

El Derecho francés, fuente del nuestro en esta parte, sus grandescomentadores y los tribunales de Francia han dejado, como se vé,esclare-cida completamente la cuestión. No cabe pues, en el caso que nos ocupa,la menor duda que para interpretar debidamente la voluntad del Sr.Santa María puede acudirse a la prueba extrínseca y de una manera espe-cial a la de testigos que conocieron su pensamiento y algunos de los cualesintervinieron, todavía, en el otorgamiento mismo del testamento.- Como es natural, la jurisprudencia chilena consagra una doctrinaanáloga a la de los tratadistas y Tribunales Franceses. Para abreviarme limito reproducir los siguientes considerandos de la sentencia de segun-da instancia, N. o 422 de la Gaceta del año 1905, del juicio de doña Abdo-nia Bastías y otros con doña María Antonia Bustos, sobre peticiónde herencia:

,..............." 7.o. Que no existe disposición alguna expresa que prohiba acudir

" a la prueba de testigos para interpretar una disposición testamentaria;" y lejos de eso, el artíoulo 1061 del Código Civil, incluído en el mismo" título "De las asignaciones testamentarias", con el artículo 1066, entre" otros que pudieran citarse como ejemplo, dice: "No valdrá disposición" alguna en favor del escribano que autoriza el testamento o del funcio-" cionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o" funcionario o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, herma-" nos, cuñados o sirvientes del mismo, etc., de donde resulta que en al-" gunos de estos casos y en algunas ocasiones, a lo menos, habrá de ocu-" rirse a la prueba de testigos para fijar debidamente la persona del asig-'1 natario, y no es fácil descubrir la razón o el por qué, admisible esa prue-" ba para los efectos de un artículo, no lo fuera, sin embargo, para 10"8" contemplados en el otro";

" 8.o. Que por las referencias que hace el mismo autor del Código" Civil a las fuentes de donde emana la disposición contenida en el in-

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11 ciso1.o del arto 1056, se vé también que es admisible aquella prueba," para su interpretación y correcta aplicación".

Se dedujo recurso de casación en el fondo contra la antedicha senten-cia, fundándolo, entre otras causales, en que al establecer el fallo, pordemostraciones extrañas al testamento, el sentido de una de sus dispo-siciones, contrarió los preceptos de los artículos 19, 1003, 1004, 1060,1069Yotros del Código Civil, porque interpreta fuera del. tenor literalde los mandatos legales recordados y busca, también, fuera deltestamento, la intención del testador.

La Excma. Corte Suprema conoció el recurso y lo rechazó de la ma-nera más absoluta, según puede verse en la sentencia N. o 403 de la Ga-ceta de 1908. .

Los testimonios acerca de las disposiciones del Sr. Santa María.

Vuelvo; con el mérito de los anteriores precedentes,- a las declara-ciones por ahora extrajudiciales sobre el caso de autos.

La primera, la más fundamental de las declaraciones a que mehe referido, es la del respetabilísimo caballero don Manuel Amuná-tegui, Cónsul General de Chile en Francia durante larguísimos años,amigo íntimo del señor Santa .María, su consultor en numerosos asun-tos y funcionario ante el cual se otorgó, como Ministro de Fé, eltestamento que ha servido de base a la demanda. .

El señor Agustín Edwards, sabiendo que el señor Amunátegui cono-cía todos los- antecedentes de las disposiciones testamentarias del se-ñor Santa María, le dirigió la carta a que se refiere el siguiente docu-mento:

"DECLARACION.

"En París, a tres días del mes de Octubre de mil novecientos veintio-cho, ante mí Alfredo Viel, Cónsul General de Chile en Francia y los tes-tigos don Andrés Antony y don Alfonso Fabres, compareció don Agus-tín Edwards, chileno, mayor de edad, casado, rentista, domiciliado en .

esta ciudad, Hotel Astoria, a quien doy fé, conozco y espuso: Que confecha veintisiete de Julio del año en curso, dirigió al Señor Don ManuelAmunátegui, la siguiente carta: "Hotel Hermitage, Le Touquet, veinti-" siete de Julio de mil novecientos veintiocho. Señor don Manuel Amu-l' nátegui, veintinueve Avenue Hoche, París. Mi distinguido amigo: La" discusión pública a que ha dado lugar la partición de los bienes de la.I ¡ Sucesión de don Federico Santa María, ha suscitado en el ánimo del' ciertas personas que no están al corriente de la situación, dudas sobrel' el aspecto moral del carácter de herederos modales que se nos ha re-

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" conocido. . Nadie pone en duda la perfecta legalidad de este carácter," pero no faltan quienes pretendan que se ha hecho calzar forzadamenteee la disposición legal pertinente con la letra de un testamento hecho" por una persona como el señor Santa María, que no tuvo en vista se-ee mejante disposición legal, y pensó que sus albaceas no serían en nin-e' gÚIl caso herederos, sino simples ejecutores testamentarios encargadosee de realizar su pensamiento. sin derecho a remuneración. Personalmen-" te me consta que no fué ese el ánimo del señor Santa María, pues fuée' a Londres especialmente a conversar conmigo sobre su testamento y a,e pedirme que fuese su heredero En esa visita el señor Santa María me" declaró categóricamente que deseaba dejarme sus bienes para que yoe' realizara su pensamiento con la más absoluta libertad. Fuí yo quien" le indiqué al señor Santa Maríalos nombres de las otras personas queee figuran en el testamento, y el señor Santa María las incluyó a pedido" mío. De aquí proviene, a mi juicio, la cláusula en que me instituye sue' único heredero en cierto caso específico. En aquella época la fortunaee del señor Santa María era muchas veces mayor que la que dejó al mo-ee rir en mil novecientos veinticinco, y hubiera alcanzado no sólo para elee establecimiento educacional que va a fundarse en Valparaíso, sino paraee varios otros análogos en el país. Operaciones desfavorables ejecutadas pore' el propio señor Santa María, redujeron posteriormente sus haberes a laee cifra que figura en el laudo de partición. Por eso consigna el señor San-ee ta María en su testamento disposiciones especiales para la fundación(c. de otras escuelas análogas en otras partes de Chile, dejando por entero" a la voluntad y resolución de sus herederos la forma, modo y tiempo en" que habrían de fundar esas otras escuelas. Me consta, por lo tanto, que" su ánimo era dejarme la totalidad de sus bienes para ir realizando su" pensamiento en la forma que a mi juicio conviniese. Personalmentee' no me cabe, pues, la más mín~a duda sobre el carácter de herederoee modal que invisto ni aun a la luz de la más escrupulosa y meticulosa"moralidad. Mis afirmaciones, sin embargo, no pueden tener la mismaee fuerza que una declaración de Ud., a la sazón Cónsul General de Chilee' en Francia, ante el cual el señor Santa María solemnizó su testamento.e' Le agradecería, pues, mucho que tuviera la bondad de confirmarmeee los siguientes hechos; Primero. ¿Fué o no el ánimo del señor Santa" María instituirnos Herederos y no simples ejecutores testamentarios?ee Segundo. ¿Es efectivo o no que el señor Santa María así lo declaró(, de viva voz en su Oficina del Consulado General, repetidas veces y de-" lante de los propios testigos que figuran en la carátula del testamento?" Tercero. ¿Si tiene Ud. alguna. duda que el señor Santa María conocía,; perfectamente el alcance de las disposiciones legales del Título IV" (Cuarto) párrafo cuatro de las asignaciones modales, artículos mil" ochenta y nueve a mil noventa y seis del Código Civil, con arreglo a las

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¡¡ cuales redactó él de su puño y letra las correspondientes cláusulas en" su testamento? Cuarto. Si hay alguna otra circunstancia que le in-" duzca a Ud. a dudar de la interpretación moral de ese testamento o si,ií por el contrario, conoce Ud. antecedentes que la confirmen? Aunque/i el derecho legal que nos asiste a los herederos modales es perfecto y ha,¡ sido reconocido como tal por los tribunales de justicia y aunque esta/i distinción acuciosa entre lo que es legal y lo que es moral es un sim-" pIe sofisma porque la leyes la encarnación de la moralidad, una decla-/i ración de Ud. tendría una importancia muy grande en el ánimo de las/i gentes que se dejan impresionar por las apariencias. Lo saluda afec-/i tuosamente su seguro servidor y amigo. Firmado: Agustín Edwards".En comprobante, firma, previa lectura, con los testigos mencionados alprincipio y el Cónsul General que autoriza y da fé.-Agustín Edwards.-A. Antony.-Alfonso Fabres. Ante mí Alfredo Vi'el, Cónsul General deChile.-Derechos $ 5.50.-Escritura $ 3.30. Copia $ 6.60.-Hay un selloque dice: Consulado -General de Chile en Francia, París, en el centro lasArmas de la República. Pasó ante mí, sello y firmo siendo esta suprimera copia. Firmado:

Alfredo Viel. C. G".

He aquí, ahora, la respuesta del Sr. Amunátegui, que consta de undocumento. público subscrito por él:

" DECLARACION.

" En París, a tres días del mes de Octubre de mil novecientos veintio-cho, ante mí Alfredo Viel, Cónsul General de Chile en Francia y los tes-tigos don Andrés' Antony y don Alfonso Fabres, compareció dón ManuelAmunáte~ui, chileno, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado enesta ciudad, en el número veintinueve de la Avenida Hoche, a quien doyfé, conozco y expuso: Que con fecha treinta y uno de Julio del presenteaño, dirigió alSeñor Don Agustín Edwards, la siguiente carta. " Veinti-" nueve, Avenue Hoche; París) treinta y uno de Julio de mil novecientos" veintiocho. Señor don Agustín Edwards, Hotel Hermitage, Le Touquet../i Mi distinguido amigo: Por las circunstancias que paso a exponerle es-

/i toy en situación de contestar a su carta del veintisiete de los corrientes." Desde mi llegada a París, en mil novecientos cinco, cultivé estrechas/i relaciones de amistad con don Federico Santa María y especialmente" durante los años en que se desarrolló la guerra europea y los que la si-II guieron. En muy repetidas ocasiones el señor Santa María me impu-" so de su proyecto de testamento y puedo declararle que su primera idea/i que no sufrió modificaciones en ningún momento, fué dejado a Ud." como heredero modal para que dedicara todos sus esfuerzos ala reali-

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" zación de sus-:propósitos":"de;'establecer instituciones educacionales en" Chile y especialmente enValparaíso. El señor Santa María conocía" perfectamente todas las disposiciones de nuestro Código sobre los de-" lechos y obligaciones que pesan sobre los herederos modales y al efecto" me leyó un informe que sobre el particular le había redactado, antes'Tde, su salida de Chile, el abogado don Federico Pinto Izarra, informe'c que debe encontrarse en el archivo dejado por el señor Santa María. Re-" cuerdo perfectamente que en una ocasión, de regreso de un viaje a'TLondres, me contó que había conversado con Ud. en esa ciudad sobre'Tsu proyecto de testamento, ofreciéndole el cargo de herederomodal y"1Ud. considerando la tarea excesiva para una sola persona, le había in-" dicado otros nombres para que figuraran como herederos al mismo'ttiempo que el de Ud. El señor Santa María aceptó esta modificación y" designó también allos señores Geddes, Brown y Van Buren. Recuer-" do también que en Enero de mil novecientos veinte, después de dar" cumplimiento en la Oficina del Consulado General de Chile en París," desempeñando yo las funciones de Cónsul General, a las formalidades" para el otorgamiento de su testamento, el señor Santa María declaró" delante de los cinco testigos don Benjamin Aninat, don José Manuel" Piñera, don Ismael Tocornal, don Luis Germán Valdés y don Jorge Val-" dés Mendeville y de mí, que dejaba toda su fortuna para fundar es-" t'ablecimientos de instrucción en Chile, instituyendo al efecto cuatro" herederos modales, cuyos nombres dió a conocer, para que llevaran" a la práctica sus ideas en el momento y forma que les aconsejaran el" estado de la fortuna que dejaba con ese objeto, la situación del país y" las otras circunstancias que estimaran necesario contemplar, pero" siempre respetando las líneas generales indicadas en su testamento," El señor Santa María consideraba que su Jortuna era demasiado im-" portante para confiar su administración a simples ejecutores testamen-" tarios /y quería reservarla a herederos que, dando cumplimiento a sus" deseos, conocieran perfectamente sus propósitos y sus prácticas en lós¡¡ negocios. Especialmente debe recordar lo anterior don Ismael Tocor-" nal quien lo oyó al señor Santa María en los momentos indicados 'más" arriba y en más de otra ocasión, en casa del mismo señor Santa María," donde nos reuníamos con frecuencia. Conservo en mi poder copia de" una carta dirigida a nuestro amigo Carlos Larraín Claró, en dieciseis" de Enero de mil novecientos veinte, en la 'cual le cuento, como noticia" de interés público, los hechos anteriores. Es probable que el original de" esa carta se encuentre entre los papeles dejados por Carlos Larraín" Claro.~lCreo dejar contestadas todas las preguntas que Ud. me apunta" en su carta del veintisiete y puedo agregarle que de la presente, en la" que no se trata sino de asuntos de interés general relacionados con la" sucesión del señor Santa María, puede Ud. hacer el uso que estime por

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"convenient.e. Lo saluda atentamente su afectísimo amigo y seguro" servidor.-Firmado M. Amunátegui". En comprobante, firma, pre-via lectura, con los testigos mencionados al principio y el Cónsul Ge-neral que autoriza y da fé.-M. Amunátegui.-A. Antony-Alfonso Fa-bres.-Ante mí, Alfredo Viel,. Cónsul General de Chile. Dereéhos $ 5.50.-Escritura $ 3.30.-Copia $ 6.60. Hay un sello que dice: Consulado Ge-neral de Chile en Francia, París, en el centro las Armas de la República.Pasó ante m.í, sello y firmo esta su primera copia. Firmado:

Alfredo Viel, C. G. "

Como vé el 1. Tribunal, la declaración del seftor Amunátegui es sen-cillamentedecisiva. .

Pero esa declaración aislada sería semi-plena prueba. He aquí ahoracomo la confirma, a contar desde el momento de su intervención, el emi-nente hombre público chileno señor Armando Quezada Acharán, tan jus-ta y generalmente respetado y estimado.

Declaración del Sr. Armando Quezada A.

11 CONSULADO GENERAL DE CHILE.

DECLARACION." En París, a tres días del mes de Octubre de mil novecientos veintio-

cho, ante mí Alfredo Viel, Cónsul Gener~l de Chile en Francia y los tes-tigos don Andrés Antony y don Alfonso Fabres, compareció don Arman-do Quezada Acharán, chileno, mayor de edad, casado, abogado, domi-ciliado en esta ciudad, en el número cuarenta y ocho bis, de la calle BellesFeuilles, a quien doy fé, conozcoy expuso: Que con fecha veintiuno de Sep-tiembre último, dirigió al señor Don Agustín Edwards, la siguiente carta:" París, veintiuno de Septiembre de mil novecientos veintiocho. Señor" Don Agustín Edwards. Presente. "Mi distinguido amigo: Confirmo por" la presente lo que le he dicho hoy. Cuando conocí al señor Santa María," éste había otorgado yá su testamento, hacía dos años; de modo que no" he estado en situación de conocer previa y personalmente cuál fue su espí-" ritu al redactado. Con todo, en las numerosas conversaciones que, du-" rante un período de más de tres años, tuve con él siempre insistió en que" en -sutestamento designaba herederos a quienes encomendaba realizar" una misión de alta importancia y entendía que esas personas tuvieran" completa libertad para llevarla a cabo. Cuando, más tarde, conocí su" testamento y ví que las disposiciones de éste correspondían a las ideas" que le había oído expresar, adquirila convicción de que por ese testamento" se instituía a los albaceas herederos modales. Por lo demás, esta con-" vicción mía la he manifestado ya, hace más de un año, en la Memoria -

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" que en Septiembre de mil novecientos veintisiete envié a Ud. ya los" demás herederos y albaceas de don Federico Santa María, para" darles cuenta de las gestiones que ustedes me habían encargado y" relativas a los bienes dejados en Francia por el señor Santa María." Al reiterar a Ud. hoy esta misma convicción, me complazéo en dejar" testimonio de la enorme labor, que las circunstancias me han permi-" tido conocer, realizada por Ud. para poner en orden una herencia" sobre la cual pesaban fuertes deudas y la incertidumbre de valiosas" negociaciones pendientes, y para asegurar, para el futuro, la vida" regular y sólida de la institución que el señor Santa María quiso" se fundara. Saluda a Ud. atentamente su afectísimo y seguro servidor" y amigo. Firmado: Armando Quezada A." En comprobante, firmaprevia lectura con los testigos mencionados al principio y el Cónsul Gene-ral que autoriza y dá fé. Armando Quezada A.-A. Antony.-Alfonso Fa-bres. Ante mí Alfredo Viel, Cónsul General de Chile. Derechos $ 5.50.-Escritura $ 2.20.-Copia $ 4.40 Hay un sello que dice Consulado Gene-ral de Chile en Francia, Paris, en el centro, las Armas de la República.Pasó ante mi, sello y firmo siendo esta su primera copia. Fir-mado: Alfredo Viel, C. G."

Ya tenemos, 1. Señor, plena prueba, o por lo menos la tendremoscuando estas declaraciones se ratifiquen ante Juez, sin que, como lo hedicho, dejen de valer legalmente ahora a título de presunción grave. Oigaahora .US.!. lo que dicen otros testigos insospechables.

He aquí lo que expresa el señor Jorge Valdés, testigo del testamento,actual Ministro Residente en Suiza y delegado de Chile ante la Ligade las Naciones.

" PROTOCOLIZACION.

" El señor Don AgustínEdwards me ha entregado para su protocoli-zación la siguiente carta: "Berna, siete de Agosto de mil novecientos" veintiocho. Señor don Agustín Edwards. Londres. Mi distinguido" señor y amigo: Me es grato contestar su atenta carta del cuatro del" corriente en que me transcribe Ud. las afirmaciones que le ha hecho" don Manuel Amunátegui en carta de treinta y uno de Julio último, re-" lacionadas con el otorgamiento del testamento del señor don Federico" Santa María, que se firmó ante él en París, en Enero de mil novecien- ." tos veinte, y en el cual serví yo de testigo junto con los señores Ismael"Tocornal, Benjamín Aninat, José Miguel Piñera y Luis Germán" Valdés; me pregunta Ud. en seguida si, en la parte que a mi me concier-" De, podría corroborar las afirmaciones que le hace el señor Amuná-" tegui en la referida carta. Cúmpleme exponerle a continuación lo que" sé y recuerdo al respecto. Tenía yo escasa relación con el señor San-" ta María y me acuerdo que, habiendo sido solicitado en el último mo-

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" mento para servir de testigo a su testamento cerrado, llegué a la sala¡, del Consulado General cuando todas las demás personas estaban allí"reunidas. Estas dos circunstancias son motivo de que ignore las" conversaciones y proyectos anteriores al otorgamiento del testamento," como lo refiere en su carta el señor Amunátegui, quién según me im-" puse en Paris en aquel tiempo, era depositario de la confianza del" señor Santa María y está, a mi juicio, capacitado para conocer bien" su pensamiento. En lo que a mi concierne, recuerdo perfectamente" que el señor Santa María expresó delante de los testigo&,poco antes de" la firma, que la preocupación de su vida entera había sido la instrucción" pública en Chile y quelos HEREDEROS que instituía en su testamento" estaban encargados de aplicar m fortuna a la fundación de estableci-" mientos de instrucción. Recuerdo también que respondiendo a una bro-" ma u observación que alguien le hiciera, el señor Santa María declaró" rudamente que había redactado su testamento después de un estudio" muy concienzudo de la legislación chilena y que algún día se"impondrían de su importancia. Lo anterior es cuanto puedo" expresarle en respuesta a su pedido. Aunque, como he dicho,-" estuve presente tan sólo unos momentos en aquel acto, recuerdo" muy bien lo que alcancé a oir, por el interés con que se contemplaba" siempre a la personalidad del testador. No tengo inconveniente en" agregar que puede Ud. hacer el uso que estime adecuado de esta"carta, que le escribo en carácter de simple particular y que no" hace sino rememorarlas pocas declaraciones que escuché hace ocho años" en el mismo carácter. Tiene el gusto de saludarlo muy atentamente su" aféctÍsimo seguro servidor y amigo. (Firmado) J. Valdés Mendeville." Conforme con su original que queda en mi oficina para ser agregado al" final del Registro de Actos del Protocolo correspondiente al año mil" novecientos veintiocho en curso. Paris, ocho de Octubre de mil nove-" ciento veintiocho. El Cónsul General de Chile, Alfredo Viel.-Dere-" ohos $ 5.50.-Escritura $ 2.20.-Copia $ 4.40.-Hay un sello que dice:" Consulado General de Chjle en Francia, :paris. En el centro las armas de" la República." -

Tenemos pues, 1. Señor, que el testador mismo se -encargó de expre-sar que instituía herederos modales y dió todavía la razón de ese pro-cedimiento.

Estos herederos no - podían ser, naturalmente, los establecimien-tos de instrucción porque dijo el señor Santa María que estaban encar-gados de aplicar su fortuna precisamente a la fundación de esos estable-cimientos. ¿Eran o no eran, entonces, 1. Señor, herederos modales losseñores Edwards, Van Buren y Geddes?

y sin contar otras declaraciones que vendrán más tarde,tenemostodavía la muy autorizada y fidedigna de la señora a quien don Federi-

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co Santa María llama tan cariñosamente en su testamento "la compañerade su vida". Dice un documento público subscrito por la señora AnaGuillaud:

,'DECLARACION"En Paris, a diez días del mes Octubre de mil novecientos veintio-

cho, ante mí, Alfredo Viel, Cónsul General de Chile en Francia y los testi-gos don Andrés Antony y don Alfonso Fabres, compareció Doña AnaGuillaud, etc. y expuso: Que impuesta del pleito que en Chile se hainiciado sobre el alcance del testamento del señor don Federico SantaMaría, venía a declarar lo que recuerda con relación a él, por la circuns-tancia de haber conocido en cada momento el modo de pensar y el espíri-tu del señor Santa María. Que sobre ésto tiene recuerdos precisos, por-que colaboraba con él en todo, y estaba por consiguiente informada detodos los detalles de sus asuntos. El testamento no fué obra ni resoluciónde un momento, sino el resultado del estudio y la meditación, y sobreél habían hablado entre ellos muchas veces. El deseaba ver realizadasesas obras de educación, porque no se trataba de una sola sino de varias,y se preocupaba de que sus ideales fueran comprendidos y ejecutados.Pensó y discurrió si dejara la ciudad o a las autoridades el encargo dellevar a efecto su idea, y rechazó esta solución por la inseguridad que ofre-cía para la unidad de acción. Pensó si crear las instituciones en el testa-mento, y le oyó expresar que las circunstancias podían variar, y que acasolos directores que se nombraran y que él no conocía, no le prestaran ala obra la debida actividad, especialmente al iniciadas. Entonces pensóen don Agustín Edwards, de quien decía que se parecía a su abuelo enlas condiciones de energía y de capacidad, y resolvió dejado como suheredero, para que fuera él quien llevara a cabo la idea. Recuerda quelo acompañó a Londres, cuando Federico fué a ver al señor Edwardspara hablarle de su propósito de dejarlo como su heredero.Después, Federico hizo su testamento, y lo redactó sobre la base de tes-tamentos anteriores. Ya después de otorgado, la declarante le oyó mani-festar, no una sino muchas veces, que estaba tranquilo porque había deja-do sus bienes a sus herederos para que ellos realizaran la creación delos institutos destinados al plan educativo en beneficio de su patria, ylibres de toda influencia de la política, como él repetía. Federico no hacíamisterio acerca de que la finalidad que perseguía era dotar a su país yprincipalmente a Valparaíso de estos institutos, para lo cual había encar-gado a sus herederos que los fundaran y dirigieran su administración.Declara que recuerda aun que en su presencia habló más de una vez deésto con don Ismael Tocornal, reiterándole que en su testamento encomen-daba a sus herederos la creación de esos institutos educativos, nom brandoentre dichos herederos a los señores. Edwards, Geddes y Brown.La compareciente manifiesta que está cierta de que el señor Tocornal,

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cuya personalidad le es conocida, recordará estas conversaciones. Declara,finalmente, que hace la precedente exposición animada del propósito dehacer conocer el espíritu que' movió al señor Santa María al hacer. sutestamento. En comprobante, firma, previa lectura, con los testigosmencionados al principio yel Cónsul General que. autoriza y dá fé. AnnaGuillaud.~A. Antony.-Alfonso Fábres.-Ante mí Alfredo Vlel, CónsulGeneral de Chile. Derechos $ 5.50.-Escritura $ 2.20.-Copia $ 4.40.-Hayun sello' que dice Consulado General de Chile, en Francia, Paris. En elcentro las/Armas dela República. Entre líneas "del estudio" vale.-P ASÓANTE MI, SELLO I FIRMO, siendo ésta su primera cQpia. Firmado:Alfredo Viel., C. G."

y aquí tiene USo !. demostrado hasta la evidencia con esta prueba queserá irrefutable y que habrá de robustecerse todavía más, que el señorSanta María quiso deliberadamente dejar y dejó en realidad como here-deros modales, porque así era necesario para sus fines, a los señores Ed-wards, Brown, Van Buren y Geddes.

Aquí debería terminar este alegato ya que si mi parte tiene de sulado en la interpretación del testamento del señor Santa María resolucionesjudiciales que están vigentes y que mientras lo estén debe estimarse queconsagran la verdad jurídica y tiene también esta otra prueba decisivatestimonial a que acabo de referirme y los informes de los grandesmaestros del Derecho Civil a que me referiré después, están todas las pre-sunciones a favor de su causa y no a favor de la causa del demandante.

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Voy, sin embargo, para llevar las cosas hasta el último extremo, asuponer por un momento que no existan las resoluciones judiciales ni laprueba que he examinado y volveré nuevamente a estudiar la cuestión den-tro del testamento del señor Santa María para analizar las disposicionesque parecen contradictorias con la tesis de mi parte y que son las gran-des armas que la demanda esgrime.

LAS SUPUESTAS CONTRADICCIONES A LA ASIGNACIONMODAL.-CUESTIONES PREVIAS.-EL PUNTO

DE PARTIDA DEL TESTAMENTO.

Permítaseme US.!. recordar algo que ha dicho mi parte en su escritode reposición: si se estima que hay disposiciones del testamento que pa-recen contradecirse, la fl,mdamental es la que estampa el testador al co-mienzo como punto de partida y le sirve de base para las demás, o sea laque instituye de herederos universales modales a los señores Edwards,Brown, Van Buren y Geddes, dejando al arbitrio de ellos ejecutar el modocon los bienes o los productos. No seria en caso alguno lógico anular

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esta cláusula aun en el falso supuesto de que hubiera otras disposicionesque expresasen una cosa distinta.

Yarias veces los tribunales han dado la preeminencia, en las inter-pretaciones de los testamentos, a las cláusulas fundamentales. Así en eljuicio "Aguirre y otro con Espoz", Revista de Derecho y Jurisprudencia,áño 1912, página 103, dijo la Excma. Corte Suprema:

" 18.o Que no es suficiente para,modificar esta interpretación el te-" nor de otras cláusulas menos importantes del mismo testamento, como" ser aquella en que designa curador a todos sus hijos y la otra en que" el testador declara que lega a cada uno de ellos todo su cariño".

La fundación Federico Santa María no sería heredera en cas~alguno.-Falla con ello la demanda por su base.

Permítame también USo 1. plantear otra cuestión prévia al estudioque voy a hacer. La demanda cae por su base porque supone que es laFundación Santa María la heredera única y universal instituída por esecaballero. Esto en ningun caso sería efectivo, aun cuando se incurrieraen el error de confundir el modo con la asignación modal y aun cuando secreyera que los establecimientos que el testador designa, eran here-deros.

El testador dijo que dejaba sus bienes a los albaceas a fin de que apli-caran esos bienes o sus productos a la creación y establecimiento en laciudad de Valparaíso de las' siguientes instituciones: una Escuela deArtes y Oficios con un internado y un externado, etc. y un Colegio deIngenieros en todos sus ramos, civil, ferrocarriles, fábricas, etc. Enseguida ordena constituir un fondo de reserva en la forma que indica,para crear nuevas escuelas industriales o comerciales u otras instituciones(aún cuando no fueren escuelas) que contribuyan a la instrucción físicay progreso del país. Faculta también para crear bolsas) destinadas aenviar a estudiar jóvenes a1 extranjero.

Como ve el 1. Tribunal, las instituciones o institución de la Escue-la de Artes y Oficios José Miguel Carrera y del Colegio de Ingenieros deigual nombre, son distintas de las demás escuelas o instituciones de otrogénero que los albaceas y herederos podían crear con los bienes que se lesdejaban. . .

Más todavía, el testador no ordena que se dé personalidad jurídicaa los establecimientos e instituciones' a que me he referido. Se pone sola:-mente en el caso de que los albaceas lo hagan.

Los' albaceas y herederos modales crearon una persona jurídica abso-lutamente distinta de las instituciones, unas determinadas y otras inde-terminadas, que ordenaba o autorizaba el testador se establecieran consus bienes. Esa persona jurídica es la Fundación Federico Santa María

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encargada de reemplazar a los albaceas y herederos modales en la acciónque les había encomendado el testador y a cuyo frente van a quedar ellosmismos en compañía de otros caballeros. -

. La Fundación Federico Santa María creará una Escuela de Artesy Oficios y un Colegio de Ingenieros que aun no existen y creará ademásotros establecimientos de educación industrial o comercial en Valparaísoo en otras ciudades. Hará mucho más que eso todavía: conforme al inci-so(d) del artículo 2.o de sus Estatutos, fuera de la creacióny sostenimien-todelosestablecimientos antedichos, se dedicará a fomentar, por diversosmedios naturalmente, la instrucción industrial y comercial, las artesmecánicas y las ciencias en general.

La demanda incurre en un grave error al decir que de las cláusulasdel testamento se desprende claramente que el señor Santa María insti-tuyó corno heredera universal a una institución educacional que él fundóen su testamento y que conforme a su voluntad debe llevar el nombre de"'F.'undación Santa María", "Escuela de Artes y Oficios" y "Colegio deIngenieros José Miguel Carrera". En ninguna parte habla el testamentode la Fundación Federico Santa María y en consecuencia en ningunaparte tampoco le delega, como los albaceas lo hicieron, la facul-tad de crear las Escuelas a que se acaba de aludir, ni las demásinstituciones que el testador autorizó. .

Confundir la Escuela de Artes y Oficios y el Instituto de IngenierosJosé Miguel Carrera con la Fundación Federico Santa María, es lo mismoque confundir una escuela parroquial con una parroquia. La parroquiaes mucho más vasta, con múltiples y más ámplios objetos y con una per-sonalidad de que una escuela carece. Y para mayor similitud, parroquiashay que tienen varias escuelas, salones de lectura, sociedades de protecciónmútua, etc., lo que hace más absurdo confundir la institución, que esper,sona jurídica, con los establecimientos y obras de otro género que deella dependen. . .

De lo dicho fluye una conclusión nítida: el testador no ideó ni,ordenó la Fundación Federico Santa María: ordenó y autorizó, comoel modo de una asignación hereditaria, muchas instituciones dis-tintas, algunas de las cuales podían o no ser escuelas.

Entonces, I. Señor, es imposible que la Fundación Federico SantaMaría sea la heredera de este caballero. Falla la base misma de la deman-da, que es fundamentalmente de petición de herencia para la-Fundación yde nulidad de actos basándose en que es ésta la heredera. Con una deman-da semejante no puede ciertamente haber presunción grave del derechoque se reclama. .

. En corroboración de lo dicho voy a leer algunos párrafos de un lu-minoso informe que tengo a la vista: "La Fundación Federico Santa Ma-u ría es más general que lo indicado por el testador, más comprensiva,y no

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" se identifica con las instituciones a que el testador se refiere, y por lo" tanto, mal puede el Defensor de Obras Pías pedir que se dé a ella la" posesión efectiva de una herencia a la cual no podía haber sido llamada" desde que jamás la imaginó el testador en la forma en que ella ha sido" creada."

"A la misma Fundación no podía corresponderle tampoco intervenir" en la partición de los bienes de don Federico Santa María, porque, pre-" cisamente, no iba a tener otra cosa que los fondos que los albaceas o he-" rederos modales le asignaran en la partición que iba a realizarse, d&.ndo" cumplimiento a las disposiciones del testamento y a las obligaciones" que como herederos modales tenían de acuerdo con sus Estatutos."

y en apoyo de lo expuesto en este último párrafo del informe que hecitado, debo hacer presente que, en efecto, a la fundación Santa Maríano se le reconoció carácter alguno de heredera en la partición: no se ledió la posesión efectiva, no intervino en el nombramiento de Partidor nien la aprobación del Laudo y Ol'denata, no intervino siquiera en la re-ferida partición ni tuvo otra cosa que el patrimonio que le asignaron losherederos modales por intermedio del partidor en una hijuela de laordenata, como pudieron haber hecho lo mismo con un legatario.

La verdad es que ha ocurrido a los herederos modales del señor San-ta María algo semejante a lo que ocurrió al personaje principal de la úl-tima y original novela del señor Genaro Prieto, "El Socio". Un señorinventa a una persona, Mr. Davis, y esta creación exclusiva suya pasa enel mundo a tener existencia porque el público cree en ella. Mr. Davis seenreda en la vida de su creador, y la amarga y desespera.

Los herederos modales del señor Santa María idearon y crearon estapersona ficticia de la Fundación Federico Santa María que .el testadorno ordenó y que es muchísimo más amplia que los establecimien-tos aislados a que el testamento se refiere. Esa creación exclusivade ellos se vuelve ahora contra sus autores y les perturba sus negocios yles amarga la vida.

Pero, 1. Señor, aquí salta a la vista que esta especie de Mr. Davis dela Fundación Santa María es obra, no del testador, sino de una maneraexclusiva de los albaceas y que no puede ser en caso alguno la herederacreada por el primero.

y aquí quiero dejar muy en claro lo siguiente: yo no dudo que den-tro de la ley chilena, no de la ley francesa, pudo el señor Santa l\Jlaría ha-ber instituído herederos a establecimientos determinados por fun-darse, como los dos primeros a que su testamento se refiere, pero estohabría tenido que hacerse de manera expresa. En ningún caso habría po-dido hacer esa institución respecto a las obras indeterminadas y múlti-

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pIes que encarga a sus albaceas, y por lo menos en esta parte subsistiríaen todo caso la asignación moda!.

Pero, 1. Señor, el precepto del inciso 2.o del artículo 963 del CódigoCivil que permite asignar algo a una Fundación por establecerse, es deexcepción y por lo mismo de interpretación estricta. La regla general esque solo son capaces de suceder los que existen ante el derecho en el mo-mento de abrirse la sucesión.

"Si hay ahora duda,-dice un informe que tengo a la vista-acercade si el alcance de una cláusula testamentaria es asignar algo a una per-sona natural para que lo aplique a la creación de un establecimiento,o lisa y llanamente as!gnar los bienes al nuevo establecimiento cuya fun-dación se ordena, el Juez debe inclinarse en favor de la primera interpre-tación. Para que tenga cabida el caso del artículo 963 inciso 2.o es menes-ter que la voluntad testamentaria aparezca con toda claridad en el sen-tido de asignar directamente los bienes al nuevo establecimiento sinintermediario al~uno. Nadie podrá sostener, agrega el informe, queello ocurra aquí y esto sólo basta para inclinarse en contra de esa preten-sión del demandante."

Hasta aquí el informe. La verdad es que para que existiera el casode excepción del inciso 2.o del artículo 963 del Código Civil en.el testa-mento del señor Santa María, y fuera, como se pretende, la instituciónde su nombre la heredera, sería necesario que este caballero hubiese di-cho: "dejo mis bienes a una fundación que se denominará Federico SantaMaría y encargo a mis albaceas que obtengan la respectiva autorizaciónlegal". Pero, como esto no ocurrió, en ningún caso puede entenderseque donde el testador dijo "dejo la totalidad de mis bienes a mis alba-ceas", haya dicho "dejo la totalidad de mis bienes a la Fundación Federi-.eo'Santa María", que ni siquiera nombra en parte alguna.

Las cláusulas que se es~rimen como ar~umento contra laasi~nación modal.

¿y qué opóne la demanda a la clara y terminante asignación heredi-taria a favor de los albaceas que es, lo repito, la disposición fundamentaldel testamento? Frases aisladas, inconexas y que no tienen ni remota-mente el alcance que se les atribuye.

Entre los argumentos contrarios, no voy a considerar los relativos altérmino "albaceas" que emplea el testamento. Conforme al CódigoCivil, el albacea puede ser heredero, y sería absurdo estar diciendo yrepitiendo a cada paso en el testamento "mis albaceas y herederos mo-dales" .

Claro está que se ha buscado la expresión más breve.Por lo demás, no importan las palabras con que se designe al

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heredero. Ef arto 1097 del{Código Civil dice: "Los asignatarios a títu-lo universal, con cualesquiera palabras que se les llame y aunque en eltestamento se les califique de legatarios, son herederos, etc".

Tengo a la vista la jurisprudencia francesa consignada en el número8354 de las Pandectas a que me he referido en otras partes de este alegato.Dicen las Pandectas:

" EL MANDATO' DE EJECUTOR TESTAMENTARIO Y LA CALIDAD DE" ASIGNATARIO UNIVERSAL' NO SON INCOMPATIBLES, Y el legado particu-" lar que hace en este caso el testador de ciertas sumas a título de" remuneración de los servicios que él espera no es inconciliable con" la institución universal misma. (Grenoble, etc. etc...)".

Tampoco voy a referirme' a la manera como la demanda entiendela expresión: "dejo a mis albaceas la totalidad de mis bienes". Ya hedicho demasiado sobre ésto.

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Pero veamos los demás argumentos de la antedicha demanda, dejan-do constancia expresa, ante todo, de que es natural que habiendo hechoy rehecho una y otra vez su testamento el señor Santa María, ampliandoy aun modificando algunas de sus ideas a través de los años, pueda haberalguna ambigüedad o falta de congruencia entre las distintas disposiG,io-nes de tan extenso documento y aun fallen algunas en cuanto a lasexpresiones empleadas.. Se hace hincapié en la cláusula del testamento que dice: "Es mi vo-V luntad que por ningún motivo deben enajenarse o vend~rse o cambiar-'i se los bienes raíces edificados y sin edificar, que poseo en la ciudad de" Valparaíso, sino más bien aumentarlos aprovechando de toda opor-" tunidad para adquirír nuevas propiedades, ni hipotecarIos, debiendo" la Escuela de Artes y Oficios y Colegio de Ingenieros poseerlos a per-(i petuidad" .

El testador no ha empleado aquí la palabra "poseer" en su sentidojurídico de tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, sino en unsentido mucho más corriente. Lo que ha querido decir es que se destinenesas propiedades a los establecimientos, que podían o no ser personas ju-rídicas. Y en todo caso, que se dejen determinados bienes afectos a dosestablecimientos no importa naturalmente una asignación de carácteruniversal ni se opone con la asignación fundamental del testamento, decarácter hereditario y modal, hecha a los albaceas. Recuerde por lo demásel 1. Tribunal que los albaceas y herederos modales podían, conforme a lareferida cláusula fundamental del, testamento, aplicar,. si lo querían, lossimples productos y no los bienes a la formación y sostenimiento de laEscuela de Artes y Oficios, del Colegio de Ingenieros y demás institucio-nes ordenadas o autorizadas por el testador. En este caso, como es lógico,

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no podían las dos primeras de las instituciones aludidas poseer jurídi-camente los bienes. Y en el hecho no son la Escuela de Artes y Oficios yel Instituto de Ingenieros los que van a poseer los bienes raíces sino,como se ha visto, una institución muchísimo más amplia, diversa deesos establecimientos y que los creará y sostendrá a ellos, a otras escuelasy a otras instituciones de diverso género. Perdónesemeque repita tan-to las mismas ideas, pero esa repetición se hace necesaria.

Hay que dejar constancia muy clara de que los dos estableci-mientos en que tanto insiste la demanda, no tienen vida legalindependien te y propia, no poseen por sí solos cosa alguna, no'se han creado tod'avía, porque para esa creación hay grandes tra-bajos previos que hacer, en que están los albaceas empeñados, yno son ni serán, por 10 tanto, jamás los herederos que el señorDefensor de Menores pretende. -

¿Pero en qué sentido debe interpretarse una cláusula: en el queproduce efecto o en el que no lo produce? Si la asignación hereditariaera en favor de los albaceas, la inalienabilidad establecida en beneficiode tercero habría tenido valor. En el caso contrario no habría tenidovalor porque la inalienabilidad absoluta en manos de una persona na-tural o jurídica, opuesta a Ja circulación de la riqueza, carece de va-lidez.

No voy a entrar en detalles que son muy conocidos. Me limitaré arecordar que el principio referido lo acoge expresamente el Código Civilen su artículo 1126. Dice este artículo: "Si se lega una cosa con calidadde no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho[detercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita".

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Invoca también la demanda en contra de la asignación-modal, lacláusula que dice así: "Es mi decidida voluntad que para alejar toda dudaque pudiera ser obstáculo a la expedita realización del proyecto de crearlas instituciones a que me he referido, declaro, aunque ello sea innecesa-rio, que mis albaceas deben considerarse ampliamente autorizados paracelebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los actos que a su juicioconduzcan a la consecución del cometido que les confío".

"Es evidente, dice la demanda, que si el señor Santa María hubieseentendido conferirle la calidad de herederos modales a sus albaceas, nohabría necesitado estampar esa cláusula, que no importa otra cosa queuna ampliación general de las facultades corrientes de los albaceas".

Prescinde el demandante de la disposición que hemos citado del ar-tículo 1298 del Código Civil y que dice: "El testador no podrá ampliarlas facultades del albacea, ni exonerarle de sus obliga-ciones, según sehallan unas y otras definidas en este título".

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Habría sido inútil, ilegal y nula la ampliación de facultades comosimples albaceas en la parte que excede a lo que la ley permite, por ejem-plo, entre esas facultades permitidas, el pago de deudas o la adminis-tración de bienes, y es por esto, como lo he dicho y repetido, que, previoel estudio del señor Pinto Izarra a que me referí en otra parte de mialegato, se cayó forzosamente en la necesidad de establecer una asig-nación moda!. Si así no fuese, no se comprende por qué se habría estam-pado una cláusula que iría en contra de una prohibición de .la ley.

Decir, en cambio, a los asignatarios modales: hagan -Uds. lo quequieran -y celebren los contratos que les dé la gana, podría ser talvez, ymuy relativamente, una redundancia, pero en ningún caso algo ilegal ynulo.

Pero hay todavía más. El testador dijo en la ciáusula impugnada"aunque ello sea innecesario." ¿Y por qué era innecesario? Solamente poruna razón: porque los albaceas eran herederos modales. De otro modoesos albaceas, sin tenencia de bienes (ya he dicho que en parte alguna seles nombra tenedores) habrían necesitado para los fines que el testador per-seguía, de facult.ades expresas que no fueran opuestas a la ley.

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La otra cláusula citada en la demanda, en que se establece que si poruna disposición judicial, un decreto u órden gubernativa, o un acto legis-lativo, se anulara la fundación de la Escuela de Artes'y Oficios y Colegiode Ingenieros, o se reformare el testamento aunque fuera en parte insig-nificante, sería heredero único y m;liversal don Agustín Edwards y en sudefecto otras personas, no disminuye sino que acentúa la fuerza de ladisposición en que el testador instituía como sus herederos universalesa sus cuatro albaceas, ya que en este caso, manteniendo, nótese bien, elsistema modal del testamento, solo se proponía dejar una persona en lu-gar de cuatro en las mismas condiciones de asignatario moda!. Estable-cía así que este único heredero adquiriría sus bienes también con un finespecial, como era la obligación de aplicarlos en el término de seis mesescontados desde que le fueran entregados, al fomento y desarrollo de unao más instituciones científicas de Estti,dos Unidos de América, ya esta-blecidas, y a elección de ese heredero, a quién ampliaba en este caso susfacultades, otorgándole mayor libertad para proceder. Como se ve, esta-ba en los propósitos e intención del testador, valerse de la institución delos herederos modales.

¿Y por qué dijo el testador, en la cláusula de que se trata, que seríael señor Edwards su único "heredero"? Esto tiene una lógica explica-ción: porque antes había cuatro. De otro modo no habría tenido paraqué emplear la palabra único.

Lejos de ser, por lo tanto, esta cláusula contradictoria o distinta de

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la que instituyó herederos a los albaceas, no hace sino repetir la primitivaasignación modal, reduciendo al número de asignatarios.

y llego, 1. Señor, al único argumento con apariencias de solidez quela demanda contiene y ello porel.solo mérito del tenor; literal de una fra-.se intercalada del testamento del señor Santa María, y no de su verdade-ro alcance.

Dice una cláusula del testamento, a la cual se aferra con todas susfuerza~ la demanda: "Para pagar todas estas rentas (los legados de pen-siones) mis albaceas formarán un fondo suficiente de valores que estarána cargo de la Institución de la Escuela de 'Artes y Oficios y Colegio deIngenieros" (siempre la determinación y calificación correspondía a losalbaceas herederos modales) "y en caso que el fondo no rinda al año lasuma necesaria para pagar las rentas, toda diferencia será cubierta por lareferida institución, desde que es mi heredera universal y que el capi-tal que se forme para pagar las rentas pasa a ser propiedad de la insti-tución una vez fallecidas las personas agraciadas".

Esa frase incidental desligada "desde que es mi heredera universal",que no es ciertamente una asignación o disposición, que es enteramente se-cundaria en el conjunto del testamento y constituye una simple referencia,es, conjuntamente con la relativa a la posesión de los inmueb1es, el caballode batalla de la demanda.

Pero ¿puede la referida frase incidental que, lo repito, nada disponeni ordena, intercalada todavía en una cláusula de lo más secundaria ypuesta allá por el final del testamento, dejar sin. efecto la instituciónfundamental y en realidad indiscutible dé asignatarios a favor de los al-baceas con que se abre dicho testamento y que sirve de base para la dis-posición de los bienes? Eso es imposible.

Supongamos, sin embargo, que la frase que nos ocupa tuviera el al-cance que se le quiere dar. Supongamos así que hubiera que aceptar a laletra lo que esa frase dice y que fueran la Escuela de Artes y Oficios y elInstituto de Ingenieros herederos universales. Pero si de esa manera seconfunde la asignación modal con el modo y a una institución indirectase le da el cáracteÍ' de directa, tendríamos que serían también herederoslos demás establecimientos comerciales o industriales o simplemente des-tinados al progreso del país, que el testamento ordena o autoriza crear.Estarían evidentemente estos últimos en la misma situación jurídica quela Escuela de Artes y Oficios y el Instituto de Ingenieros José MiguelCarrera.

y con la misma razón, LSeñor, serían también herederos universaleslos albaceas creadores de esos establecimientos y a los cuales se hizo una

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asignación hereditaria terminante y precisa al comienzo del testamentotcomo punto de partida de él. Sabemos que puede haber en una sucesiónvarios herederos universales. Basta para ello que no se les haya designadocuota y que haya otros herederos de cuota.

¿Y en qué cambiaría, entonces, la situación para los demandados?Absolutamente en nada, 1. Señor. Habrían recibido como herederos la to-talidad de los bienes para hacer nacer otros herederos. .

Pero no es esa la verdadera situación porque, lo repito una vez más,no debe confundirse la asignación modal con el modo y al asignatario conel beneficiario de dicho modo.

Y es muy fácil demostrar que la frase incidentalísima "desde quees mi heredera universal" traiciona la substancia de las disposiciones delseñor Santa María. Repito aquí-los argumentos que he hecho tratandola cuestión' de la posesión de los bienes raíces. Si los albaceas, conformea la facultad expresa que les dió el testadof, hubieran destinado a los esta-blecimientos únicamente el producto de los bienes y les hubieran fijadode una manera estrecha, restringida, como también podían hacerlo segúnel testamento, las rentas de que debían disfrutar ¿habrían sido esos esta-blecimientos herederos de qué? ¿De una renta determinada? Eso noes suceder en los bienes, derechos y obligaciones. Eso no es ser heredero.

Y recuérdese lo que ya he dicho: en el hecho la Escuela de Artesy Oficios y el Colegio de Ingenieros no van a ser sucesores nunca del Sr.Santa lVlarÍa. Actualmente ni siquiera existen y cuando se creen notendrán vida jurídica independiente y propia. Lo que tendrá vida jurí-dica será la institución muy distinta y mucho más general y compren-siva de la Fundación Santa María.

La verdad es lo que dicep los grandes jurisconsultos CapitaIlt yRipert en el extracto cablegráfico del informe que leeré en un momentomás, refiriéndose precisamente a la frase incidental que nos ocupa "des-de que es mi heredero universal": "La institución de heredero a favor delos albaceas, expresan esos iurisconsultos, encabeza, el testamento y nopuede considerarse revocada por una frase incidental que aparece al finy que es solo el resultado de la asignación modal y no una situa-ción de derecho."

La idea del testador al estampar la frase que nos ocupa; la substanciade la disposición, que de acuerdo con el artículo 1069 del Código Civildebe prevalecer sobre las palabras, salta en realidad a la vista y es ésta,:como en definitiva disfrutarán de la gran masa de los bienes la Escuelade Artes y Oficios yel Instituto de Ingenieros (por eso los llama sus here-deros universales), paguen ellos lo que no se alcance a pagar de las pen-siones con el fondo especial, como beneficiarios definitivos que son de}modo y de los bienes que les darán los herederos modales.

En todo caso, habría que hacer prevalecer lo principal, la cláusula

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terminante con que se abre el testamento, sobre una frase incidental yaccesoria, y lo que está de acuerdo, como sucede respecto de dicha cláusu-la, con las reglas generales que exigen para ser asigna tario, existir al tiem-po de abrirse la sucesión, sobre lo que constituye la excepción a favor delos establecimientos por crearse.

y queda, 1. Señor, destruído el gran argumento de la demanda.,

Ha visto el 1. Tribunal confirmado que frente a la asignación here-ditaria fundamental concreta, terminante, que no admite duda ni discu-sión posible, a favor de los albaceas, presenta la demanda frases aisladas,de simples referencias, que en su mayoría no desvirtúan sino que másbien acentúan la verdadera asignación hereditaria. Y el testamento; I.Señor, debe interpretarse, como todo documento, en forma conexa, demodo que haya entre sus disposiciones la debida correspondencia y armo-nía y haciendo prevalecer, en caso de oposición o de duda, lo fundamentalsobre lo accesorio y las cláusulas de disposición sobre las frases inci-dentales.

Cláusulas del testamento que corroboran la institución deherederos modales a favor de los albaceas.

Pero, 1. Señor, si'se examina con microscopio'el testamento del señorSanta María con el fin de rebuscar contra toda lógica argumentos en elsentido de que no son herederos modales las personas a las cuales dejó latotalidad de los bienes para ejecutar ciertas obras', deben considerarsetambién las cláusulas que refuerzan la institución hereditaria a favor delos albaceas. Las he examinado antes y las resumo rápidamente ahora.

Ha visto USo 1. que si el testador autor.izaba a los albaceas paradestinar los productos de los bienes a los establecimientos que les encar-gaba crear, era porque esos bienes quédaban en manos de herederos dis-tintos de dichos establecimientos. De otro modo habrían podido tener elcarácter de mostrencos o pasar a los herederos abintestato.

. Ha visto también USo 1. que al decir el testador que era "innece-sario" estampar las amplísimas facultades de disposición y de t9do ordenque daba a los albaceas, era porque tenían como herederos la facultadde disponer de los bienes. De otro modo la cláusula habría sido indispen-sable para algunas facultades y nula en cuanto excediera a las restringi-das atribuciones que la 'ley permite otorgar al albacea.

He demostrado además que al ponerse el testador en el evento de quese entorpeciera la aplicación del modo y al designar para ese caso un he-redero universal modal que califica de "único", ha sido porque antes ha-bía más herederos y también modales, esto es porque había cuatro, loscuatro albace:::.s,y porque quiso mantener el sistema modal cón un here-dero. A todo esto hay que agregar que, conforme al testamento, ';queda

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al prudente arbitrio de los albaceas lo referente a los locales en que hande erigirse la Escuela de Artes y Oficios y el Colegio de Ingenieros, a susedificios y sus rentas". Si los asignatarios directos de los bienes hubie-ran sido esas instituciones ¿tendría explicación posible el que se dejara alos albaceas lo relativo a los edificios y locales y a la fijación prudencialde sus rentas? ¿Cómo lo entiende el demandante?

Finalmente cabe recordar lo que dije sobre el sistemamodal del tes-tamentoy sobre el hecho de colocarse en primer término, abriendo lasdisposiciones, como lo fundamental, como la base de todo lo demás, laasignación de la totalidad de los bienes a los albaceas.

Si, contrariando la evidencia, se entendiera que no eran los albaceasherederos modales, resultarian las cláusulas del testamento inconexas, in-congruentes, con partes absurdas y con partes ineficaces o. absolutamenteinaplicables. Así ocurriría, por ejemplo, con la que permite a los albaceasmantener los bienes en poder de ellos, asignando a los pretendidos herede-ros, o sea a los establecimientos, solamente las rentas y la que los autorizapara fijar a esos establecimientos los locales y las rentas.

La necesaria unidad del testamento solo puede obtenersedando a los albaceas el carácter de herederos modales con quelos in vistió el testador.

Informes de grandes jurisconsultos franceses.

Los demandados han querido saber de una manera categórica si apesar de los términos del testamento, de los clarísimos antecedentes dederecho y de la jurisprudencia que existe, ha podido haber una equivo-cación de parte de ellos, de,sus abogados y de los tribunales que les reco-nocieron su calidad de herederos modales. No deseaban defenderse sinocapitular ampliamente en caso de establecerse que no eran en realidadherederos. .

Para el objeto antedicho ocurrieron los demandados a tres de los m2Sgrandes jurisconsultos mundiales: los profesores Srs. Henry Capitant,George Ripert y René Demogue.

Inutil es referirse a la personalidad de estos tres eminentes maes-tros y tratadistas que tienen, puede decirse, en sus manos el cetro delDerecho Civil. Capitant es el ilustre autor de la "Introducción al estu-dio del Derecho" y entre otras obras y en colaboracion con Colin,lanzó a la publicidad un tratado interesantísimo y muy completo de

'Derecho Civil. Es Profesor de la Facultad de París.George Ripert es también Profesor de la Facultad de Derecho de

París y de la Escuela de Ciencias Políticas. Ha colaborado con Planiolenla obra sobre Derecho Civil de reciente edición y tiene otros libros muyinteresantes.

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René Demogue, traído como una eminencia por" la Universidad deBuenos Aires para dar algunas conferencias en esa capital, pasó a Chilepor gestiones- de nuestra Universidad y fuéhuésped de honor de ella.Dió en Santiago dos conferencias, una de las cuales fué publicada enextracto en la Revista de Derecho y JurispI:udencia.

Demogue es también Profesor en la Facultad de Derecho de Parísy además director de la Revista Bimestral de Derecho Civil que se publi- .

ca con el concurso de Capitant, Wahl y Bertin.Pues bien, los informes de los referidos jurisconsultos fueron entera-

mente favorables, como era de esperarlo, a la causa de los demandadosy llegarán subscritos ante notario y legalizados debidamente. Entretantohe aquí un. corto extracto cablegráfico del que emitieron conjuntamentelos profesores Capitant y Ripert:

Traducción de Cablegrama de fecha 8 de Diciembre de 1928

"A. 13. "Informe conjunto Capitant y Ripert llega a conclusiones.. siguientes que trasmito textual: "1.°) Los señores Agustín Edwards,H Juan Brown Caces, Carlos Van Buren y Geddes son los herede-" ros testamentarios del señor Federico Santa María. 2.°) La" disposición hecha por el testador a beneficio de establecimien-" tos por crearse en la ciudad de Valparaiso constituye la asigna-" ción modal regida por los artículos 1089 a 1096 del Código Civil" Chileno".J uristas fundan estas conclusiones en 22 páginas que" con tienen 17 capítulos de argumen taciones jurídicas. Los princi-" pales resumidos son 1. °) Conforme Código chileno y Francés vo-" luntad expresa testadorprevalece. Aunque regla interpretación" es la misma del contrato está limitada por necesidad de respetar., los términos del testamento cuando la cláusula no ofrece am-"bigüedad. No puede suprimirse institución heredero si hay" designación de tal so pretexto de interpretar voluntad testador." 2.°) Hay institución expresa herederos universales pues testador" deja a sus albaceas totalidad bienes y disposición no es suscep-" tible interpretaciones. 3.°) Institución es modal pues el tes-" tador emplea las palabras precisas del artículo 1089. 4.°) No hay" contradicción entre cláusula que designa albaceas y cláusula" instituyéndolos herederos pues Código contempla doble carác-" ter y caso es común en Chile. 5.°) Voluntad testador aparece., manifiesta del conjunto testamento. Inviste albaceas facultades., amplísimas "aun cuando ello sea innecesario" frase que indica" su derecho a ejecutar co~o herederos cualquier acto. Cláusula" especial Agustín Edwards confirma voluntad testador darle., albaceas derecho absoluto disponer su fortuna para creación

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" proyecto. 6.°) Tenencia bienes debe darse expresamenteaalba-" céas por el testador. Federico Santa María los instituyó here-" deros y por eso no la dió. 7.°) Cláusula declarando albaceas" autorizados para celebrar toda clase de contratos es incompa-" iible con su simple calidad de tales pues según artículo 1298" testador no puede darle facultades no contempladas Código." El albacea no tiene derecho a disponer de los bienes ni el testa-" mento puede conferirselo. 8.°) Cláusula designando Agustín" Edwards heredero único es equivalente pues contiene la mis-" ma obligación de APLICARbienes impÜesta en los mismos tér-" minos. 9.°) La t;egla general para suceder es existir natural y" civilmente al abrirse sucesión. Artículo 963 contiene una ex-"cepción solo aplicable a este caso si se prueba que el testamen-" to contiene una asignación universal en favor del estableci-" miento por crearse. El testador ordena a sus herederos que" apliquen sus bienes o sus productos a creado. La institución" de heredero encabeza el testamento y no puede considerarse" revocada por una frase incidental que aparece al fin y es solo" el resultado prácti co de la asignacion modal y no una situación" de derecho. 10.°) Nada dice testador sobre atribución bienes," de forma que si hubiese intentado instituir heredero a las" fundaciones que describe sin precisar si constituirán una o va-" rias personas modales. Preve aun "toda otra institución que" pudiera crearse más tarde". No aplica sus bienes a las fundacio-" nes sino "dichos bienes o 'sus PRODUCTOS".11.°)La Ley francesa" no admite la fundación directa. Federico lSanta María vivió'"

" y testó en Paris y adoptó la asignación modal como:único medio" seguro para conseguir 10 que deseaba. 12.°) No hay institución" directa a favor de establecimientos por crearse porque no hay

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" transmisión dir~cta de los bienes a estos sino a los albaceas." Estos son los herederos, aquella LA BENEFICIARIADEL MODO.

"El derecho del artículo 1094emana de la ley y no del testador" que pudo reducido si hubiera querido".

Estaban, pues, en buena compañía los tribunales chilenos que no

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vacilaron en reconocer a los Srs. Edwards, Van Buren y Geddes el carác-ter de herederos modales del señor Santa María. No es, en realidad, posi-ble, después de todo lo dicho, desconocer la justicia que asiste en esta'cau-sa a los vilipendiados albaceas, y asigna tarios a título universal del expre-sado causante.

REFUTANDO CRITICAS

La intención del señor Santa María no pudo ser que los albaceasy herederos modales no cobraran su beneficio.-Ese cobro

es perfectamente moral.

Es más importante, 1. Señor, para mi representado y para los de-mandados en general, la.parte moral que la parte pecuniaria de este asun-to. Ello me obliga, después de haber respondido a la defensa contraria,a referirme a aquellas personas, escasas por suerte y ajenas completamen-te a la cuestión, que han pretendido herir la reputación de hombresde bien y profundamente útiles, como son los demandados.

Si se designó, dicen algunos y la demanda acoge también este argu-mento, para ejecutar las disposiciones del señor Santa María a personasde gran fortuna, fué con la intención manifiesta de que no cobraran porsus gestiones y trabajos.

Esto no resiste el más ligero examen. Se amarraba la vida de los al-baceas y herederos modales a una acción larga, difícil, llena de preocupa-,ciones y trabajos y llena también de responsabilidades. El testamentollega hasta ordenar que se traslade alguno de los albaceas a Estados Uni-dos y Europa para elegir y contratar los profesores, cerciorándose cuida-dosamente del valor científico y pedagógico de cada cual. No es posible;suponer que se exija semejante masa de trabajo y responsabilidades, el.abandono de los propios negocios para trasladarse al extranjero y unapérdida enorme de tiempo con grave desmedro de los intereses propios,:sin la compensacióñ ,que nadie deja de tener en esos casos y que la ley.consagra en éste de un modo expreso.

Sabemos por la declaración del señor Amunátegui, y es de suponer-que se encontrarán mayores antecedentes al respecto, que don FedericoSanta María hizo estudiar, para aplicarla en su testamento, la institu-ción de los herederos modales. Luego sabía también y perfectísimamente,que tenían esos herederos derecho al beneficio modal que la ley les asigna..Por lo demás ese beneficio hay que presumirlo de derecho conocido por.el testador ya que lo concede una disposición legal.

y aquí debo insistir, contestando otro argumento, en lo siguiente:

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con toda seguridad, ninguno de los censores renunciaría a un beneficiopecuniario que la ley le acordase. El señor Van Buren, en cambio, hizouna verdadera renuncia, pues ya he manifestado que tomó el beneficiomodal en la sucesión de don .Federico Santa María porque no podía du-dar de su derecho y porque no era necesario para las obras que el testa-mento ordenaba y lo colocó en una cuen ta especial con el fin de distribuidometódicamente en otras obras indispensables para aliviar las desgraciasde nuestros conciudadanos menesterosos. He dicho también que cuandose entabló la demanda faltaban por distribuir $ 500,000, solamente, delantedicho beneficio moda!. Y el tiempo-he expresado textualmente~másjusticiero que los hombres, se encargará de demostrar cuál será la aplica-'ción también altruísta que habrá de dar a su asignación el señor Edwards.

Una palabra más sobre este punto. El cúmulo de trabajos y respon-sabilidades y la desatención de los negocios propios que la sucesión ha-bría de imponer, valía sin duda el beneficio modal, yeso lo supo y lo tu-vo presente el testador. El trabajo, dije en la primera parte de este ale-gato, es un valor como cualquier otro, y exigir a una persona que lo.done si vale cuatro millones de pesos, es lo mismo que exigirle que saquede su patrimonio esos cuatro millones y haga donación de ellos.

Existe el principio de que todo trabajo debe ser remunerado preci-'samente porque se reconoce su importancia, y -solo la pasión puede hacerque se suponga que los albaceas y herederos modales del señor Santa Ma-ría debían contradecir ese principio.

Los que hablan en contra del cobro del beneficio modal ignoran contoda seguridad los antecedentes históricos de esa clase de beneficio.

Parece que en la antigua Roma se presentaba a menudo el caso detestadores que agotaban su patrimonio en legados, y si el heredero renun-ciaba, el testamento y los legados quedaban sin efecto. Se elegía así he-rederos que, por voluntad o por obligación, se impusieran ese pesado ygratuito sacrificio, aceptando la herencia con el simple objeto de mantenerlos referidos legados.

La ley "Furia testamentaria" procuró concluir con semejante explo-tación del prójimo, limitando a mil ases el monto máximo de cada legado.

Hubo testado res que continuaron con el sistema a que me referí.haciendo muchos legados inferiores a mil ases.

La ley Voconia prohibió entonces que un legatario pudiera recibirpor legados más de lo que obtuviera el heredero.

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Tampoco fué suficiente esa ley y se dictó la Falcidia, que asignó entodo caso al heredero o herederos la cuarta parte de la herencia.

. Algo semejante ocurrió con las instituciones fideicomisarias en lostestamentos: se autorizó por otra ley al fiduciario para retener lo que se. llamó la cuarta tre beliánica. .

Nuestro legislador comprendió que no era justo ni siquiera moralgravar a un asignatario, sin retribución alguna, con responsabilidades ytrabajos, e instituyó en las asignaciones modales, a semej anza de la legis-lación romana, un beneficio forzoso.

Lo que la experiencia del más 'grande de I'ospueblos de la tierra con-sagró como una necesidad evidente de moralidad y de justicia y lo queacogió como tal el sabio autor de nuestro Código Civil, es considerado aho-ra, en algunos corrillos, como una inmoralidad.

En Francia, entre tanto, ha llegado hasta declararse nula la dispo-sición testamentaria que encarga a una persona la distribución total desu fortuna, cuando esta persona, calificada de heredero universal, no debeni puede obtener del testamento ningún beneficio. Se estimó en ese casopor la corte de Orleans que la nulidad provenía de falta de causa o de ob-jeto. (Pandectas francesas, tomo XXVI N.o 7942).

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y cuando a los críticos se les hace notar,. con razones incontroverti-bles, cuanta injusticia hay en atacar a hombres que no han querido nisiquiera para sí el beneficio modal, tienen todavía un último argumento.Han cobrado, dicen, los señores Edwards, Van Buren y Geddes, cuand.orecién empezaban los trabajos.

Lo anterior es inexacto. Los albaceas y herederos modales habíanhecho ya mucho cuando cobraron; han seguido preocupados activamentede su cometido y poco tiempo atrás hizo el señor Edwards un viaje a Ale-mania para contratar profesores y hacer estudios destinados a la implan-tación de los establecimientos.

Fácil es imaginar lo que significa ~n preocupaciones y trabajoadministrar capitales que pasan actualmente de setenta millones depesos; sacar esos capitales de inversiones improductivas en que es-taban colocados por sumas enormes; invertirlos totalmente en formaproductiva; adquirir propiedades; hacer concursos para edificar las;preparar la instalación y organización de los establecimientos, etc'retc.

Con razón dice en la declar~Qión que he leído el Sr. QuezadaAcharán refiriéndose al Sr. Edwards, pero en forma completamenteaplicable, como es natural, al Sr. Van Buren: "Me complazco endejar testimonio de la enorme labor, que las circunstancias me. hanpermitido conocer, realizada por Ud. para poner en orden una,herencia sobre la cual pesaban fuertes deudas y la incertidumbre

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de valiosas negociaciones pendientes y para asegurar para el futuro lavida regular y sólida de la institución que el Sr. Santa María quiso sefundara."

Basta, me parece, para corroborar lo que he dicho, dar lectura a unacorta publicación que hicieron al respecto los herederos modales y que de-muestra que han trabajado activamente y que han logrado todavía eco-nomizar con su acción en Europa ingentes sumas de millones que se co-braron a la sucesión Santa María por el capítulo de impuestos. (Se dióleGtura a la publicación). .

y en todo caso, debe notarse que el momento oportuno para cobrarun beneficio modal, es precisamente el de la partición.

Como se ve, ni moralmep.te siquiera tienen asomo de razón las críticasque muchas personas que no han distraído jamás ni su tiempo ni su dineroen obras de bien público, hacen a hombres que en obsequio de estas obrashan sacrificado su tiempo, su dinero y hasta su propia tranquilidad.

La renuncia de don Juan Brown.

Voy a terminar este punto con una corta referencia a lo que se diceen la demanda respecto a la actitud de don Juan Brown.Se presentaa este respetable y distinguido cáballero como rechazando, mediante surenuncia, por indebido el procedimiento de los demás albaceas del señorSan ta María.

La verdad, l. Señor, es muy distinta. El señor Brown envió una car-ta a los demás albaceas a raíz de imponerse por los periódicos de la noti-cia del albaceazgo y antes de conocer siquiera la existencia de la 'asigna-ción moda!. En esa carta manifiesta el señor Brown que le habría sidomuy grato colaborar con los demás albaceas, pero que el estado de su sa-lud le impedía echarse encima una labor que habría de ser naturalmentemuy pesada. '

De hecho quedaba, pues, el Sr. Brown, eliminado del albaceazgo.Más tarde el referido señor Brown presentó un escrito al Juzgado en

que hace oficialmente su renuncia por el mismo motivo del mal estado desu salud y deja de manifiesto la existencia de la asignación y del beneficiomodal, a los cuales renuncia también expresamente. Dice el señor Brownen su escrito: "Que Don Federico Santa María Carrera en su testamentoabierto ante USo me ha designado sú albacea en unión de los señoresAgustín Edwards, Carlos Van Buren y Andr~w Geddes para el cumpli-miento de sus disposiciones testamentarias, asignándonos la totalidad desus bienes, salvo determinados legados, para la realización de dichasdisposiciones de público interés no solo para Valparaíso, sino para el país".y más adelante agrega "Por mi parte, sintiendo que el estado demi salud no me permita tomar parte en la delicada misión de confianza

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con que don Federico Santa María me ha honrado, me veo en el caso d~manifestar a USo que no me es posible aceptar el cargo de albacea que élme ha conferido ni en consecuencia la asignación tes tamen taria hechapor el testador a sus albaceas. Por tanto y dé acuerdo con los arts. 1277,Y 1225 del Código Civil, a fin de que no sufra demora ni entorpecimientoel cumplimiento de la última voluntad del señor Santa María, solicitode USo se sirva tener por renunciado por mí el cargo de albacea ypor no aceptada la asignación testamentaria de Don FedericoSan ta María y eliminar mi nombre del decreto de posesiól! efectiva dela herencia de dicho señor solicitada por los señores Edwards y Van Buren."

Ahí están judicialmente consignadas las verdaderas razones de la re-nuncia del señor Brown y su convencimiento absoluto de que los alba-ceas eran herederos modales.

Volviendo a la parte legal de la cuestión, he demostrado hasta aquíque falta a las medidas precautorias materia de este recurso el requisitoindispensable de acompañar el demandante antecedentes que constitu-yan presunción grave del derecho que se reclama.. Como se ha visto, miparte tiene en cambio las más amplias presunciones a su favor. Paso ademostrar ahora que faltan también los de.más requisitos que la ley exi-ge y que he enumerado en otra parte de este alegato.

B) Las facultades del señor Van Buren ofrecen garantía sufi-ficiente.

Aun cuando existiera la presunción grave a que acabo de referirme,de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lasmedidas precautorias que se han decretado en contra del señor VanBuren exigirían también que las facultades de este caballero no ofrecie-ran garantía suficiente.

Para esclarecer este punto debemos analizar lo que se cobra en la de-manda y ver qué parte de ese cobro, en el peor de los casos para los de-mandados, esto es en el de no ser asignatarios modales, ,podría acogersepor una sentencia adversa a ellos.

No puede haber solidaridad entre los demandados con respecto alo que se les cobra.

Despejemos ante todo el camino para el estudio que pasamos a ha-cer sobre el requisito de la falta de solvencia. En una ampliación de ladem.anda se solicitó que se declarara a los demandados solidariamenteresponsables de las devoluciones de dinero o valores que. se les exige.

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El principio general es el de la divisibilidad de las obligaciones quesienta el inciso 1.o del artículo 1511 del Código Civil. Estadisposicióndice así: "En general, cuando se ha contraído por muchas personas o" para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los" deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en" la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derechO','" para demandar su parte o cuota en el crédito".

El artículo 1526 del mismo Código, corroborando lo anterior, dicepor su parte: "Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de" los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores" es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insol-" vente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguien-" tes.. . . . .etc."

Como sevé, la solidaridad es]a excepción, y una excepci6n muycontada, porque es muy grave.

Nace la solidaridad de la convención, del testamento o de la ley. Enel caso que nos ocupa debemos considerar solamente si hay solid2i.-ridad legal, ya que no existe en el testamento ni tenemos por medio una.,convenClOn.

Nótese, ante todo, que lo que se impugnaen]a demanda no es la acciónde los albaceas como tales sino como herederos modales. Se empieza porpedir se declare que la herencia de don Federico Santa María correspondea la Fundación del mismo nombre y que son nulos y sin ningún valor legalel auto de posesión efectiva a favor de los herederos modales, el nombra-miento de partidorrecaído en don Luis Claro Solar y la partición hechapor este caballero. Se agrega enseguida que debe concederse la posesiónefectiva de los bienes a la Fundación Santa Mariay que los señores Ed-wards, Van Buren y Geddes deben también restituir a esa institución,que se supone la heredera, todos los bienes de la herencia que no fueronadjudicados a ella.

La ampliación de la demanda añade la especificación de los bienesy cantidades que deberían restituirse y termina pidiendo se declare, porla razón a que me referiré más adelante) la solidaridad de los demanda-dos para esas devoluciones. .

La causa de pedir, tanto de la demanda como de su ampliación,no es otra que" el hecho de estimarse que la Fundación Santa María.es la heredera, que no lo eran los señores Edwards, Van Buren yGeddes, que deben enmendarse las consecuencias del error en que sesupone incurrieron al considerarse herederos y que por lo tanto debentambién hacerse las declaraciones y efectuarse las devoluciones a que lareferida. demanda y ampliación se refieren. Es ésta, entonces, esencial-men te una acción de petici6n de herencia.

Pero necesitaba la demand~ asirse de algo para echar mayor respon-

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sabilidad sobre los hombros de esta víctima propicia toria que es el señorVan Buren, y la ampliación de dicha demanda echó mano con tal objetode una acción totalmente incompatible con la anterior para hacer pesartambién sobre los actos de herederos de los demandados, el carácter deactos de albaceas, aun cuando no se trate del albaceazgo ni de la rendi-eión de cuentas de ese albaceazgo. Se busca, trayéndola de los cabellos,la responsabilidad solidaria establecida para los albaceas conjuntos porel artículo 1261 del Código Civil. .

Naturalmente, el que se cree heredero y obra como tal, no obra co-mo albacea, y si se impugnan los actos de heredero, esa acción es ab-solutamente incompatible con la que suponga que esos actos son dealbacea. Esta última sólo podría interponerse en subsidio de la primera,con lo cual resultaría por lo demás prácticamente inútil. El artículo 18 delCódigo de Procedimiento Civil prohibe interponer en una misma deman-da acciones incompatibles entre sí.

En realidad es hacer perder el tiempo al 1. Tribunal demostrar que sise concedió la posesión efectiva de la herencia a los señores Edwards, VanBuren y Geddes, se aprobó el nombramiento de Partidor y se aprobótambién la particién, han obrado esos señores en el carácter, que esta-ban seguros de poseer, de herederos modales.

Los actos, pues, que no podían ejecutar como albaceas, los han eje-cutado en ese otro carácter de herederos modales que la justicia ordina-ria les reconoció.

Pedir la posesión efectiva de la herencia) nombrar partidor y acep-tar un beneficio modal, no es acto de albaceas sino de herederos. Tran-sigir un litigio con otras personas que perseguían la anulación del testa-mento, después de obtener la posesi6n efectiva y atribuyéndose el carác-ter de dueños de los bienes, es también acto de heredero, y como talse efectuó, aun cuando, según se verá después, habría cabido en las fa-cultades de los albaceas y la transacción se imponía en el momento enque se hizo.

No me refiero al pago de las deudas hereditarias existentes con unafirma de Londres y con el Banco Angla-Sud Americano porque, como severá oportunamente, había la obligación de hacerla en todo caso.

Pero si se ataca fundamentalmente el carácter y acción de los de-mandados como herederos modales y no puede discutirse en la forma-como se ha planteado la demanda, su actuación como albaceas, ni sediscuten sus cuentas de tales, es absurdo que se diga que son solidaria-mente responsables, no como herederos sino como albaceas.

La verdad es que sólo debemos considerar si existe responsabilidadsolidaria en los antedichos demandados por haberse creído herederos mo-dales. Si no existe, no hay la solidaridad que se pretende. Analicemos

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-ahora la cuestión en este terreno, que ~s el único en que puede legal ylógicamente considerarse.

. No hay, l. Señor, ni puede haber disposición alguna en nuestro dere-cho que constituya solidariamente responsables a personas que, sin pre- .sentar un solo documento que no sea perfectamente auténtico y sin ocul-tar tampoco un solo antecedente, hayan obtenido para sí, aunque sea sincorresponderles, la posesión efectiva de una herencia. No solamente sehabrían equivocado ellos sino también la justicia ordinaria y ésto seríasuficiente para demostrar que existía una justa causa de error. Serían,así, en el peor de los casos, víctimas de un justo error de hecho y posee-dores de buena fé de los bienes que se les adfudicaron, por lo menos hastael momento de la contestación de la demanda.

Pero ese último punto no hace al fondo de la cuestión. El hecho esque ni en el título sobre la acción de petición de herencia ni en parte algu-na, declara el Código Civil, solidariamente responsables a los que ocupanen calidad de herederos una herencia que corresponde a otros y, más aun,hay disposiciones expresas a favor de los ocupantes, como la del incisofinal del artículo 704 del Código Civil, que dice: "Al heredero putati-vo a quién por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, serviráde justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondienteacto testamentario que haya sido judicialmente reconocido".

No se ha entablado ni podido entablar tampoco la acción de delitoo cuasi delito civil, que también sería en este caso absolutamente incom-patible con la de petición de herencia y que no tendría elmás remoto funda-mento. No hay dolo posible, efectivamente, de parte del que se cree herede-ro al entregar a la justicia todos los antecedentes en que funda su creencia yen solicitar y obtener la posesión efectiva. Menos lo hay en solicitar despuésla fijación del monto del beneficio modal y obtener esa fijación previaaudiencia del ministerio pÚblico y con aprobación del impuesto correspon-diente. No podría decirse que én semejantes actos hay siquiera alguna negli-gencia tanto porque ello pugna con las presentaciones, gestiones y reso-luciones judiciales relativas a un asunto de jurisdicción voluntaria, comoporque existió un estudio a fondo del testamento por parte de juriscon-sultos muy distinguidos y porque la cuestión se entregó a una de las másprestigiosas firmas de abogados que hay en la República. Como lo he di-cho, ni ellos ni nadie dudaron un instante del carácter de herederos moda-les que mis patrocinados tienen.

Pero es inútil insistir en ésto. No se pide la indemnización de undaño.delictual sino la devolución de dinero y valores que se entiende pertenecera la Fundación Federico Santa María y por lo tanto no puede aplicarseel artículo 2317 del Código Civil que crea la solidaridad para los que hancometido conjuntamente un delito,.cuasi delito, fraude o dolo.

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No existe ni podría existir, pues, en manera alguna solidaridad entredichos demandados en el caso de autos porque la ley no la establece. ~.Ybasta lo dicho para terminar con esta cuestión previa.

El pago de las obligaciones hereditarias p.endientes con el 'BancoAnglo-Sud Americano de Londres y la firma

Me. Anally, Inglis & Littlejohn.

Si no hay solidaridad y siempre dentro del caso, que no ha de llegar,de que se diera lugar a la demanda, veamos qué peticiones relacionadas, nocon los actos de albaceas que no pueden estar sub lile, sino con el carácterde herederos modales que dichos albaceas se habrían arrogado, podríana lo sumo acogerse.

Habría que descartar, ante todo, de las restituciones a que los deman-dados estarían obligados, la suma de $ 21.111,828.33, valor de las deudasdel señor Santa María pendientes con el Banco Anglo-Sud Americanode Lóndres y la firma también inglesa Mc. AnaJIy, lnglis & Littlejohn.De acuerdo con los artículos 1286 y 1288 del Código Civil, es función pri-mordial del albacea garantizar el pago de las deudas hereditarias y hacerese pago si, como"en el caso de autos, está encargado de ello. Dice la leyque el pago debe hacerse con intervención de los herederos presentes, pe-ro si el heredero fuera, como se pretende, la Fundación Santa María,estaría representada por los propios albaceas que son por ahora los únicosmiembros de su directorio, y habria habido así no sólo presencia sinointervención del heredero. "

En todo caso, 1. Señor, el testador dijo que dejaba a s~s albaceas latotalidad de sus bienes, después de satisfechos los legados y las deu-das, a fin de que hicieran tales o cuales obras, y agregó que los albaceas'debían considerarse ampliamente autorizados para ejecutar todos losactos que condujeran a la consecución de su cometido. Debía, pues, em-pezarse por pagar las deudas antes de que los establecimientos exis-tieran y sería sublevarse contra la voluntad del testador impugnar esepago que dicho testador quiso se hiciera de toda preferencia por susalbaceas y herederos modales.

Legalmente; la facultad y obligación de los albaceas de hácer elpago es inatacable. La demanda no dice, ahora, que las deudas de quese trata no existieran sino que se pagaron sin comprobantes de su exis-tencia.

No creo, 1. Señor, que pueda suponerse, sin antecedente alguno, que losalbaceas han estado regalando el dinero del señor Santa María a insti-tucioneso firmas poderosísimas, incapaces de la más pequeña incorreccióny que no necesitan, por supuesto, substraer a persona alguna sus fondos.Claro está que los albaceas se impusieron de que las deudas existían ypor ello fué que las cancelaron.

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Pero la demanda cobra a los señores Edwards, Van Buren y Geddeslas sumas pagadas al Banco Anglo-Sud Americano de Londres y a la firmaMc. Anally, lnglis & Littlejohn en el caso "de que no justifiquen amplia-mente, según dice a la letra, que la expresada suma la adeudaba el señorSanta María o lo que es lo mismo que la expresada suma fuera una deudahereditaria" .

Voy a demostrar ahora que se ha dado amplIo gusto al demandantecomprobando la existencia de las deudas. El Sr. Santa María para susoperaciones en Europa_] Estados Unidos de América, tenía cuentas co-rrientes en bancos y diversas firmas y ésto hizo que se pel'cibieranlos saldosa favor y se pagaran los en contra. En Estados Unidos eran agentessuyos los Srs. Lamborn &Cía. de New York. Estos señores presentaron lacuenta de los negocios que habían hecho por orden del Sr. Santa Maríay pagaron el saldo, que, deducidos los impuestos, alcanzó a cuatrocientosnoventa mil ochocientos ochenta y tres dólares y sesenta y cinco centési-mos. Esta suma entró, naturalmente, al cuerpo de bienes de la sucesióny, por supuesto, no le merece observación a la demanda. Si el resultadode esa cuenta corriente hubiera sido adverso ¿habrían obrado incorrec-tamente los herederos modales al hacer honor a la responsabilidad que afec-taba al Sr.Santa María, pagando el saldo?

Tenía el expresado caballero cuenta corriente con Blum & Cía.,de París, que arrojó un saldo a favor -de la sucesión de quinientos once milseiscientos ochenta y un dólares y con Lacaussade de Paris, una en dóla-res que dió al haber treinta y dos mil trescientos cincuenta y seis dólares

. cincuenta y ocho centésimos y otra en francos con saldo de novecientostreinta y un mil ochocientos cuatro francos cinco céntimos, que tambiénfiguraron en el cuerpo de bienes. Si los saldos a favor antedicho, quesuman alrededor de nueve millones de pesos, hubieran sido en 'contrade la sucesión, seguramente entrarían hoy en la demanda.

Veamos ahora las deudas con la firma Mc. 'Anally, lnglis and Little-john, de S. Cornhill E.C. London. '.

El 20 de Diciembre de 1925, dia de su fallecimiento, el saldo a cargodel Sr. Santa María era de ;B230,063.2.3con intereses. Procedía prin-cipalmente ese saldo de compra de valores ordenados por el Sr. SantaMaría, de los cuales había en poder de aquella firma el día de la muertede ese caballero, 1,216 acciones de una libra esterlina de The North WestCorporation; 65,750 Randfontein States Gold Mining Co; 6,650 AguasBlancas Nitrate; 3,375 Pan de Azucar Nitrate; 38,580Salar del Carmeny una suma en bonos (debentures) de la Anglo-Chilian Nitrate Corpo-ration. Deduciendo lo percibido por intereses y dividendos acreditadosentre el 20 de Diciembre de 1925 y 30 de Noviembre de 1926, el saldo

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adeudado bajaba a ;E225,779.15.8. Los valores indicados más arriba figu-ran en el cuerpo de bienes y naturalmente había que pagar lo que esosvalores garantizaban. En otras palabras, para "levantar" las accionesdebía cancelarse la deuda que las afe'ctaba

Al Anglo-South American Bank Ltd. de Londres, el Sr. Santa Ma-ría debía el día de su fallecimiento en la cuenta principal: ;E266,893.1.2.con intereses y había también una "Usance account" con un saldo deudorde ;E20,000yel cargo de Unos pagos ordenados por el Sr. Santa María.Estas obligaciones, con intereses al 30 de Noviembre de 1926, llegarona la suma de ;E 302,015.18.6. garantizados con valores del Sr. SantaMaria, principalmente salitreros, que figuran en el cuerpo de bienes.También había que levantar estos valores para poder disponer de ellos.

En el prolijo inventario que se hizo en Europa, se comprobaron yconsignaron todas las anteriores obligaciones con la intervención deuno de los herederos modales que estaba allá.

Pero he acompañado, 1. Señor, dos documentos, satisfaciendo laexigencia del demandante, que acreditan, desde luego, la existencia delas obligaciones en cuestión. La firma mundialmente conocida de con-tadores, Price Waterhouse y Cía., hizo un estudio al respecto y he aquílos informes que corren en autos, extendidos ante notario y debida-mente legalizados: .

"Don -HENRY ALFRED WOODBRIDGE,"N otario Público y del Ilustre Colegio de la Ciudad de Londres, etc.

" etc. DOY FE de que hoy día de la fecha ante mí dicho Notario, Compa-H reció el Señor don WILLIAM CECIL SNEA TH, en calidad de uno'" de los Socios de la muy conocida Casa de Contadores Colegiados queH gira en esta Ciudad bajo elrubro de "PRICE, WATERHOUSE & C.o"" y competentemente autorizado para usar de su firma social, mayor" de edad, hábil para el acto, a quien conozco y dijo: Que en representaciónH de su citada Firma, le conv'enía firmar en mi presencia el Certificado'" en idioma inglés que se agrega, lo que en el acto verificó, siendo la firma" suscrita al pie del mismo, auténtica y del propio puño y letra del Com-" pareciente. '

"LA DOY IGUALMENTE de que el documento en idioma castellanoH que también se agrega es traducción fiel y literal de dicho Certificado" en inglés.

"Y PARA QUE conste donde y como convenga y fuere necesario, doy" la presente que firmo, rubrico y sello en dicha Ciudad de Londres, aH primero de Noviembre de mjJ novecientos veinte y ocho.- HENRY" ALFRED WOODBRIDGE, Notario Público."

"La Infrascrita Casa de Contadores Colegiados con oficinas en Fre-H derick's Place N° 3, en la ciudad de Londres, CERTIFICA lo siguiente:

(1) Hemos asistido a las oficinas de los señores Mc Anally, Inglis

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"and Littlejohn, sitas en Cornhill N° 1 E.C. (en elcurso de la presente" designada "la Casa") y cotejados los asientos contenidos en sus libros" pertinentes a la cuenta que el difunto don Federico Santa María lleva-" ba con ellos para el período desde el 22 de Enero de 1925, última fecha" en que la cuenta tenía saldo a favor, hasta el 20 de Diciembre de 1925"" se adeudaba a la Casa un saldo de .f: 229,930.16.8 más el inter€s co-" rrespondiente desde el18 de DiciEmbre de 1925, hasta el 20 de Diciembre" de 1925, equivalente a .f: 132.5.7. resultando que el 20 de Diciembre" de 1925; se adeudaba a la Casa el importe total de.f: 230.063.2.3.

(2) La Casa nos ha exhibido una carta del difunto fechada el dia 18" de Marzo de 1925 que dice: "Que interés me cobran Uds. No indican" el tipo en su cuenta corriente". Según dicha carta la cuenta en dichatt fecha tenía saldo deudor y a él se le enviaban copias de la cuenta co-" rriente. .

(3) La Casa nos ha exhibido cartas del difunto en la que da instruc-" ciones a la Casa para que efectúe todos los pagos En efectivo constan-" tes en dichos asientos en sus libros.

(4) Se nos han exhibido cartas de dicho difunto dirigidas ala Casa," autorizando a ésta de vez en cuando para comprar en su nombre accio-" nes en la "Salar del Carmen Nitrate Syndicate Ltd." y enla Anglo-" Chilian Nitrate Co. Ltd., también copias de las cartas de la Casadiri-" gidas al difunto de vez en cuando, en que figuran las acciones compra-" das según consta de dichos asientos.

(5) Se nos han exhibido los archivos de la Casa en que constan las" inversiones poseídas por ella a cuenta del difunto i al 22 de Enero de" 1925, Y las inversiones compradas desde dicha fecha hasta el 22 de" Abril de 1925, y los detalles de ella están conformEs con la lista de in-" versiones del difunto en poder de la Casa, y que fué enviada al difunto" por la Casa el dia 23 de Abril de 1925, con arreglo a una carta de la" Casa de dicha fecha, de la cual hEmos tenido a la vista copia. Dicha lista" fué enviada conforme a solicitud suya mediante carta fechada el 22" de Abril de 1925, que hemos tenido a la vista.

(6) Según los asientos en dichos libros y archivos consta que entre" en 22 de Abril de 1925y el 20 de DiciEmbre de 1925 se efectuaron com-" pras de nuevas acciones, y que el 20 de DiciEmbre de 1925 el número" total de acciones poseídas a cuenta del difunto fué el siguiente:

" 1,216 Acciones de .f: 1 cada una en la "New North West Cor-poration. "

. en Randfontein States.en Aguas Blancas Nitrate.en Pan de Azúcar Nitrate.en Salar del Carmen Nitrate.

" 61,250" 6,650" 3,375" 38,580

III

I

- 74-..

""""

-- - - --

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-75 -

" f: 225,360en primeras obligaciones hipotecarias en leStock" de al 7%" en la Anglo-Chilian Nitrate Corporation.

(7) Según consta de otros asientos existentes en los libros del Ban-" co respecto a interés cobrado y dividendos y otras partidas acreditadas" entre eL20 de Diciembre de 1925 y 30de Noviembre de 1926, consta" que el 30 de Noviembre de 1926 se adeudaba a la Casa un saldo d~" .f: 225,779.15.8.

Fechado hoy dia primero de Noviembre de mil novecientos veintio--" chao .

Price, Waterhouse & Co."

"La infrascrita Casa de Contadores Colegiados con oficinas en Fre-" derick's Place N°, 3. en la Ciudad de Londres, Certifica lo siguiente::

(1) Hemos asistido a las oficinas en-la ciudad de Londres del Banco" Anglo-Sud Americano Limitado (en el curso del presente designado" el Banco") y cotejadó los asientos contenidos en sus libros correspon-le dientes a la cuenta queel difunto don Federico Santa María llevaba conle el Banco a contar del 16 de Junio de 1925,última fecha en que la cuenta,e tenía saldo a favor, hasta el 20 de Diciembre de 1925, fecha en que-" falleció dicho don Federico Santa María. De dichos asientos resulta que" en el 20 de Diciembre de 1925 se adeudaba al Banco un saldo d~" .f: 265,405.5.4 más el interés correspondiente desde ell. °de Octubre de" 1925 hasta el 20 de Diciembre de 1925, equivalente a f: 1,487.15.10" resultando se adeuda al Banco respecto de dicha cuenta la suma total de-" E 266,893.1.2.

(2) Hemos cotejado también los asientos en dichos libros pertinen-" tes a una cuenta para el mismo período, entre dicho difunto y el Banco," designada "Cuenta de Usanza". Según consta de dichos asientos, el" 20 de Diciembre de 1925 se adeudaba al Banco un saldo de f: 20,000" respecto de tal cuenta.

(3) Se nos han exhibido cartas de autorización de dicho difunto que," con la excepción de varias cantidades de poca importancia; cubren to-n dos los pagos efectuados por el Banco a nombre del difunto durante el" período de referencia, seglin consta de dichos asientos.

(4) Según consta de otros asientos existentes en los libros del Banco" respecto a interés y Partidas cargadas y Dividendos acreditados entre-" el 20 de Diciembre de 1925 y el 30 de Diciembre de 1926, consta que el" 30 de Noviembre de 1926 se adeudaba al Banco un saldo de-" E 302,015.18.6.

Fechado hoy dia 1.° de Noviembre de 1928.

Price, Waterhouse & Co".

L

Page 76: herencia de la Fun-

Don HENRY

- 76-

ALFRED WOODBRIDGE,

"Notario Público y del Ilustre Colegio de la Ciudad de Lon-¿res, etc, etc.

"Doy fé de que hoy día de la fecha ant~ mi dicho Notario, Compare-.4' ció el señor Don William Cecil Sneath, en calidad de uno de los So-" cios de la muy conocida Casa de Contadores Colegiados que gira en es-" ta Ciudad bajo el rubro de "Price, Waterhouse & Co." y competen-" temente autorizado para usar de su firma social, mayor de edad," hábil para el acto, a quien conozco y dijo: Que en representación de.t, su citada Firma, le convenia firmar en mi presencia el Certificado enti idioma inglés que se agrega, lo que en el acto verificó, siendo la firmati subscrita al pie del mismo, auténtica y del propio puño y letra del

-41 compareciente. '

"La doy igualmente'de que el documento en idioma castellano que-'1 también se agrega es traducción fiel y literal de dicho Certificado en'1 inglés.

"y para que conste donde y como convenga y fuere necesario, doy-tt la presente que firmo, rubrico y sello en dicha Ciudad de Londres, a.tI primero de Noviembre de mil novecientos veintiocho.

Firmado: H. A. Woodbridge, Notario Público".

Ha resultado, pues, lo que tenía que resultar, esto es que los albaceasno regalaron el dinero del señor Santa María sino que cumplieron conla obligación que este caballero les había impuesto de pagar unas deu-¿as indiscutibles y podemos decir sagradas, por ser anticipos de dinero"efectivo, hechos sobre la base de la más absoluta confianza en el señor San-ta María. Y queda eliminado así el más grave de los cargos pecuniarios'~n contra de los demanda:dos. -

La transacción con los parientes del Sr. Santa María.

El cargo relativo a la transacción con los que se consideraban here-.oeros ab-intestato, tiene dos aspectos, el uno moral y el otro legal

Cuando la transacción se hizo no había aparecido por parte algunala copia de la carátula del testamento que debía estar protocolizada enuna notaría de Valparaíso, conforme al artículo 1029 del Código Civil.y debe recordarse que a este respecto existe el principio del artículo 1016del mismo Código, según el cual el testamento solemne.abierto o cerrado-en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba sujetarse-(salvo las excepciones l~gales), no tendrá valor alguno. '

Debe recordarse tambien que cuando se tuvo conocimiento en Chile

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del fallecimiento del señor Santa María, sus parientes se presentaron pi-diendo la posesión efectiva de los bienes de ese caballero. y lucharon de-una manera resuelta por obtenerla. El testamento llegó, se concedió laposesión efectiva a los albaceas y herederos modales y surgió entonces laotra peligrosa cuestión, que comprometió gravemente la validez del tes-tamento del señor Santa María.

Chile, 1. Señor, ha sido en materia de derecho, no de hombres, elpaís de las nulidades. Recuerdo a este respecto un caso curioso. l'n respe-table vecino de este puerto perseguido por las nulidades decía, dese::,perado,que en Chile no podían comprarse inmuebles. Se vió primeramente en--vuelto en juicios muy molestos y muy cuantiosos por haber rematadounas propiedades en pública subasta dentro de un juicio ejecutivo. Sedeclaró la nulidad de la subasta sin que a él se le oyera y sufrió durísimasconsecuencias. Hizo revisar los títulos de sus demás propiedades y pre-venir todas las nulidades posibles, y a pesar de ello se vió envuelto enotro juicio cuantiosísimo, también de nulidad, con respecto al denomi-nado Cerro de La Loma, que como se sabe es un barrio populoso.

Lo anterior fué todavía poco. Era accionista y Director de una So-ciedad anónima y esa sociedad se declaró nula y se hicieron pesar en sucontra enormes responsabilidades porque se entendió que una mujer ca--sada y separada de bienes había hecho un aporte sin los necesarios requi-sitos. USo 1. anuló el aporte y la Excma. Corte Suprema declaró que co-mo consecuencia de ésa debía anularse toda l~ Sociedad.

En la actualidad defiendo a un honorable y trabajador empleado-de comercio que invirtió sus ahorros en la adquisición de una propiedadcuyos títulos se presentaban en forma impecable. Vendió esa propiedadcon alguna ganancia y poco después fué citado de evicción por su com--

o prador.

Dos dueños anteriores del inmueble se habían trabado en pleito.Uno, que había sido el vendedor con respecto al otro, fundaba laacción en que aseveró en la escritura de compraventa que tenía 25 añosde edad cuando le faltaban dos meses para cumplirlos, y hacía valer lanulidad relativa. Ganó el juicio, entabló acción reivindicatoria contra elactual dueño y de ahí provino la citación de evicción contra mi clienterque se encuentra en situación sumamente molesta.

Podrían multiplicarse los ejemplos del verdadero exceso de nulida--des que afectan a los actos jurídicos de nuestra vida civil y comerciaLCon esos antecedentes era, en el caso que nos ocupa, de elemental pru-dencia realizar lo que efectivamente se efectuó, o sea no hacer peligrar elempleo de la fortuna del señor Santa María en grandes obras de bienpúblico, por una nulidad que podía ser evitada haciendo pasar una limi-tada parte de esa fortuna a los deudos inmediatos de dicho caballero.

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- 78-.

¡Qué inmensa responsabilidad habrían tenido los albaceas si, comoparecía inevitable, hubiese habido juicio y hubiera perdido Valparaísolas grandes obras a que me he referido!

Las perturbaciones e incertidumbres de todo género que un simplejuicio de nulidad, acaso con medidas .precautorias, habría acarreadopara la instalación y desenvolvimiento de las instituciones que creó el

- testador, habrían sido de tal magnitud y naturaleza que justificaríanpor sí solas el sacrificio que se hizo para conjuradas,- en bien de la obramisma, de los intereses de poco más de un año de los capitales dejadospor el causante. Con los intereses de ese período se evitaban dilacionestalvez de muchos años en la implantación de establecimientos de tantanecesidad y urgencia.

Se dirá que después apareció la copia de la carátula, pero como a lafecha de la transacción se habían agotado las investigaciones para esta-blecer si ese documento había llegado a Chile y el resultado había sidonegativo, la referida transacción resultó una obra de elemental prudencia.

. Ninguno de los albaceas tenía relacionescde negociosni concomitan--cias con los parientes inmediatos del señor Santa María que reclamabanla herencia. La transacción se hizo, pues, en obsequio exclusivo de la sub-sistencia del testamento.

La anterior es la parte moral del asunto. En cuanto a la parte legal,basta una sola razón para que se vea que este capítulo de la suma que secobra en la petición U.a de la demanda, agregada en la ampliación deella, y que se pagó por el capítulo de la transacción, debe eliminarse com-pletamente.

La razón, 1. Señor, es elemental: no se ha pedido la nulidad de la tran-'sacción. Ahora si el acto de la transacción misma, que si no lo hubieran.ejecutado los señores Van Buren, Edwards sr Geddes como herederos-modales lo habrían ejecutado como albaceas, no está impugnado y quedará.en todo caso vigente, mal puede, 1. Señor, considerársele anulado y apli-car, cuando el antecedente, o sea la anulación, no existe, la consecuen-cia que consistiría en restituír a las partes al estado anterior a latransacción.

Lo dicho sería suficiente para terminar de la manera más completacon este punto, pero deseo ir todavía más lejos y suponer por un mo-mento que se hubiera planteado la acción de nulidad de la transacción,único modo de que se pudiera considerar el cobro del dinero que se pagópor ella. Es necesario que el l. Tribunal vea que no rehuye mi parte-discutir en cualquier terreno legal la validez y la responsabilidad !fe susactos. Continúo discurriendo en el falso supuesto de que los albac~as nosean herederos modales.

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- 79- ;1

Recuerde ante todo el 1. Tribunal que un albacea al cual se le dice:pague deudas y legados, celebre todos los contratos y ejecute todos losactos que estime necesarios para la realización de las obras que le encar-go, como lo dijo el señor Santa María, no se aparta en lo más mínimode la voluntad del testador y de las facultades que éste le ha dado al ha-cer una transacción que defienda el testamento.

Por regla general el albacea no puede parecer en juicio en su ca-rácter de tal, pero está habilitado para hacerla cuando se trata de de-fender la validez del testamento o cuando ello fuere necesario para llevara efecto las disposiciones testamentarias que le incumben.

Es cierto que debe hacerla con intervención de los herederos presen-tes, pero aun sin considerar que en el caso absurdo de que se estimaraque la Fundación Federico Santa María era la heredera, los albaceas se-rían sus representantes, cuando el 31 de Marzo de 1926 se efectuó elgrueso de las transacciones, la Fundación Federico Santa María no habíanacido a la vida legal, pues se le dió personalidad jurídica después, y porlo tanto no habrían existido herederos presentes, si no lo hubieran sidolos propios demandados. .

Tenemos, entonces, que los albaceas podían parecer en juicio paradefender, contra los herederos ab-intestato, la validez del testamento.Ante la lógica parece perfectamente natural y posible no ir a pleito ydar a la dificultad un corte, si existe posibilidad de perder ese pleito osimplemente peligro de trastornos considerables durante su tramitación.

¿Podían los albaceas, que tenían amplias facultades de disposición delos bienes y que estaban facultados también para ejecutar todos los ac-tos y celebrar todos los contratos que estimaran convenientes, llevar aefecto la transacción?

Yo mismo he planteado la situación jurídica en que estaría esa cláu-sula de amplias facultades, en el caso inexacto de que los albaceas nofueran herederos modales. El testador, sin embargo, quiso que su vo-luntad se respetase en toda su integridad y estableció que si "se refor-mase el testamento, aunque fuere en parte insignificante, sea cualfuere la razón que se aduzca y la persona que lo solicite", sería en ese yotros casos que señala, su único y universal heredero don AgustínEdwards, y en substitución de él las demás personas que indica.

El caudal del señor Santa María, en ese.evento, sale de Chile y seinvierte en instituciones de Estados Unidos de Norte América.

Hombres tan profunda, tan ardientemente chilenos como los señoresEdwards y Van Buren, procurarían evitar a toda costa que salieran deChile los millones del Sr. Santa María, pero es el hecho que hay una cláu-sula resolutoria para el caso que se deje sin efecto cualquiera de las dispo-siciones del testamento de dicho caballero y que esa condición obra me-cánicamente, por decirlo así.

II ....

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Parto, pues, de la base de que no se pretende dejar sin efecto lasamplias y expresas facultades otorgadas por el testa dar a sus albaceas yesto me ahorra estudiar la cuestión bajo el aspecto contrario.

Si podían disponer los albaceas de los bienes en amplísima forma,cabría recordar el-arto 2447 del Código Civil, que dice: "No puedetransigir sino la persona capaz de disponer de los objetos compren-didos en la transacción". -

Pero, se dirá 'por la defensa contraria: yo doy a estos albaceas el ca-rácter de tenedores de bienes y habrían necesitado para transigir, ya quela ley asimila a estos tenedores con los curadores de una herencia yacen-te, de una autorización judicial que no se ha solicitado. .

Esta, 1. Tribunal, sería una cuestión que como se ha visto al tratarde la solidaridad, no podria considerarse, porque aun en el falso su-puesto de que se hubiera pedido la nulidad de la transacción, ya hemosvisto que por ser incompatible con la acción principal, la impugnaciónde los actos de albaceas debe descartarse en absoluto. El hecho de habertraído, como lo dije, de los cabellos una acción para hacer valer unaresponsabilidad solidaria en contra de los demandados, crea a la deman-da una situación absolutamente contraria a la ley.

De todas maneras caemos en la situación absurda que origina el des-conocimiento del carácter de herederos modales de los señores Edwards,Van Buren y Geddes. En ninguna parte dijo el testador que les daba latenencia de los bienes o que los nombraba albaceas y tenedores de bienes,porque hacía más que ésa: les dejaba los bienes como asignatarios mo-dales. Y si ésto último se desconoce, tendríamos una situación única y ex-traña: esos albaceas que no han sido nombrados tenedores de bienes,pueden disponer ampliamente de dichos bienes, sin las restricciones delcurador de la herencia yacente aplicables a los tenedores) y con la facul-tad especial del testamento de celebrar toda clase de contratos. Inútil es.recordar que la transacción es un contrato y que queda dentro de esaamplísima facultad. .

En todo caso, si no hubieran transigido los demandados 'como here-deros modales, habrían transigido como albaceas y sería cuestión de unjuicio distinto determinar si en ese carácter transigieron bien o mal.

Pero hay mucho más, l. Señor. La transacción es un contrato bilate--ral, y un acto jurídico de esa clase con obligaciones recíprocas, no podría-anularse demandando a una sola de las .partes que intervinieron en laconvención. El caso es el miEmo de una compraventa. Si yo impugno pernula la que se celebró, digamos, entre Pedro y Juan, no puedo desatarel vínculo de los derechos u obligaciones recíprocas entre ellos demandan-do a Pedro y dejando de demandar a Juan. Esto es contrario a la esencia,misma de las acciones tendientes a destruir la existencia de un contratobila tera].

j

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En este año, precisamente, se ha dictado por la Excelentísima CorteSuprema una sentencia que consagra lo anterior en el juicio 'de doña Adria-na Lacoste con el Banco Español de Chile. La Sociedad Lacoste Hermanoshipotecó a favor del antedicho Banco en garantía de un crédito, uninmueble que se le había aportado y en el cual la señora Lacoste, a la fe-cha del aporte, tenía parte como comunera. El Banco embargó el inmuebley la referida señora interpuso tercería de dominio alegando, entre otrasrazones, que el aporte carecía de valor' en virtud de no haberse observado1m él las formalidades exigidas por el artículo 1754 del Código Civilpara la enajenación o hipotecación de los bienes de una mujer casada.

La Excelentísima Corte Suprema, entendiendo con toda lógica quela validez del aporte debía discutirse con todos los que celebraron el con-

, trato de sociedad, dijo: "Que, por lo demás, si se estimara que en reali-" dad hubiera sido necesaria la autorización judicial para proceder" a la celebración del contrato de sociedad por el hecho de figurar una" mujer casada entre los dueños de la herencia que se aportaba como haber" socia], la omisión de tal requisito afectaría a la validez o eficacia de" dicho contrato, que debe ser reclamada en contienda distinta de la" presente, con legítimos contradictores y en la forma establecida" por el artículo 1684 del Código Civil".

Por último, tendríamos que dada la necesidad y conveniencia quemedió para la transacción, no cabría duda de que la Fundación la acep-taría y ratificaría, en el evento inverosímil de declarársela heredera a ellay nó a los albaceas.

En resumen, 1. Señor, no es procedente el cobro que se hace de lasuma relativa a la transacción, primero y fundamentalmente porque la de-manda, comprendiendo la imposibilidad de obtenerla, no pidió la nuli-dad -de esa transacción, que habría sido el antecedente indispensable delcobro a que me he referido. Y ha visto el 1. Tribunal que aun suponiendoque la nulidad de la transacción se hubiera pedido en este juicio, no ha-bría podido obteilerse en caso alguno, por las múltiples y fundadas razo-nes que he dado, fuera de que en el momento en que se hizo eraindispensable.

y queda así eliminado definitivamente un capítulo de la demandaque asciende a $ 6.911,111.

Réstame hacer presente que si, conforme a la soberana voluntad deltestador, podían los albaceas y herederos modales celebrar todos los con-tratos y ejecutar todos los actos que estimaran convenientes y si el señorSanta María subordinó así todas las cuestiones que surgieran al exclusivocriterio de ellos, no es natural ni lógico que la demanda se sobreponga ala referida voluntad del testador e impugne uno de esos actos que losalbaceas, en cuyo criterio manifestó aquel plena confianza, conceptuaronindispensable. (6)

:::

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Otro cobro que sería en todo caso improcedente.

Se impugna también la suma de $ 400,00_0pagados al Partidorseñor Claro Solar; pero este caballero prestó todos los servicios necesariospara la apertura del testamento, aceptación del albaceazgo, formacióny establecimiento de la Fundación Santa María, asignación de bienes aésta, estudios de títulos, contratos para la adquisición de propiedades des-tinadas a cumplir la voluntad del testador y muchas otras cosas D:lás. Sila demanda se aceptara, esta suma de honorarios del señor Claro Solarno habría que devolverla integramente, sino a lo sumo se rebajaríaalgo, a $ 300,000, digamos.

Lo que en realidad pagarían los d€mandados si se diera lugara la demanda.

Queda, como se ve, reducido lo que deberían devolver lo.s albaceasy herederos modales, si se diera lugar a la demanda, al monto del. bene-ficio que los demandados recibieron. Este beneficio fué de $ 5.612.000,pero como se pagaron al Fisco, por impuesto de herencia de la asignaciónmodal, $ 1.244,050 que deberjan devolverse si se declarara la inexis--tencia de esa asignación, la suma de que respondería cada albacea seríasimplemente de $ 4.367,950. A esto queda reducida la demanda que sepresenta con tan extraordinaria inflación y aparato.

Pero, 1. Señor, es necesario tomar todavía en cuenta que tendría elseñor Van Buren derecho a honorario de albacea. Si por un juicio labo-rioso se paga a un abogado un 15 o un 20% de las sumas discutidas; por unalbaceazgo largo, muy difícil y muy lleno de trabajos y preocupaciones,no:podría pagarse menos del cinco por ciento a cada albacea. Lo que lecorrespondería, según ésa, al señor Van Buren sería superior a cuatromillones de pesos.

4

El antedicho 5 % habría que calcularlo así:

Saldo líquido de los bienes del señor SantaMaría que se asignaron en la partición a la Fun-dación Santa Maríaom m---m-m $

A l.frente h--h nu mu hm--mn$

67.340,156.54

67.340,156.54

- - --- ---

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r>F"" " ,., -"""-"""""-""""""""""""""""""'P""""~'",'".,

En los cálCulosdel párrafo "Lb que en realidad pagarían los

demandados si se diera lugar a la demanda;;; hay un error quealtera los n6.riieros;-La suma de $ 67.340,156.54 no es lo asig..;nado á la Fundación Federico 8anta María; sitio el acervo líqui-

do de la sucesión.-=-Para el fondo del asunto, el error carece de

importancia;

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Del frente ..mm $

Suma que devolverían los albaceas y el Fiscopor el beneficio modal y el impuesto sobre esebeneficio, respecj"ivamente u om..om".m m'Om mmm. n...m$

Total de bienes sobre el cual se aplicaría e]honorario de albaceau m. o m..., , m o '..m n$

/5 % por honorario de cada albacea sobre la .

anterior cantidad ..uo.o ,..m"mm""...'Om nom O'Oon..n.oO"" m...$

67.340,156.54

16.836,000.00

84.176,156.54

4.208,807.82

y tiene USo I. establecido así que lo que habría que restituirpor beneficio modal, que sería lo único procedente en caso de darse lugara la demanda, quedaría. compensado, puede de<}irse, con el honorariode albacea.

¿Que es excesivo el 5 %, a pesar de los aranceles y demás razonesque lo justifican? Reduzcámoslo a términos extremos, a lo que gana máso menos un corredor por la venta de una propiedad, esto es a un dos y me-dio por ciento. Resultaría rebajado, así, el honorario de cada albacea a$ 2.104,403.91, o sea más o menos la mitad de lo que deberían devolvera título del beneficio moda!. No tomo en cuenta la diferencia que podríaresultar en el honorario del señor Claro Solar porque sería insignificanteentre las grandes cifras que se discuten.

Parece inútil decir que el capital del señor Van Buren cubre muchasveces la cantidad de poco más de $ 2.000,000 que en el caso, que no pue-de llegar, que no llegará jamás, de acogerse la demanda, tendría este ca-ballero que devolver.

Quiero todavía ponerme en la peor de las soluciones y suponer, aun-que en realidad sea absolutamente absurdo, que, dándose lugar a la de-manda, se acogiera, además de la devolución del beneficio modal, lo rela-tivo a la transacción, sin discutirla siquiera con los demás contradictoreslegítimos. Supondré también que deban devolverse unos $ 200,000 delhonorario del señor Claro Solar. En total, cada albacea y heredero modalrespondería entónces de $ 6.738,319.66. Esta suma se descompondríaasí: .

Tercera parte del beneficio modal _m..o.m'.m""""",,,"m' $" " de la transacción. u..m..Om.m'""..m .

" " .de los $ 200,000 del honorario. del Partidor o .m. n,nm' m'mm..

4.367,950...,-

2.303,703.-

66,666.66.--

$ 6.738,319.66

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Supongamos que en esa situación, la más desfavorable posiQle, se re-bajaran de lo que habría que devolver, $ 2.104,403.91 en lugar de$ 4.208,807.82 para cada demandado, a título de honorario ,de albaceazgo,'que se fijaría así en el 2Yz % de los bienes en vez del 5 % queprocede. La responsabilidád en ese caso irrisoriamente extremo, seríapara el señor Van Buren y en general para cada albacea, de $ 4.738,319.

Si, 1. Señor, en solo una hora se hicieron efectivas al señor Van Bu-ren medidas precautorias sobre bienes que valen largo más de cinco mi-llones, como se demostró con los precios de sus valores en el escrito dereposición, y si posee un capital saneado que pasa de $ 10.000,000,(1) ofre-cen sus facultades garantías más q1,lesuficientes para responder a la de-manda y son por lo tanto las medidas precautorias una vejación inútil yencima de ello perj udicial ya que, como lo he dicho en la primera partede este alegato, detienen las obras a que el señor Van Buren dedica susbienes en beneficio de los menesterosos.

Falta" pues, el requisito fundamental que exige el artículo 286 delCódigo de Procedimiento Civil para que puedan decretarse medidas pre-cautorias como las que se han concedido en contra del señor Van Buren.

No me parece que pueda discutirse que hubo en el caso de autos ne-cesidad del requisito legal de que las facultades de mi patrocinadono ofrecieran suficiente garantía, para quehubieran podido decretarseprohibiciones de enajenar y gravar en su contra. La leyes terminante alrespecto y todos los días se están desechando medidas de esa clase en vir-tud dela solvencia del demandado. Más adelante y tratando de otros pun-tos citaré algunas 'de ellas. .

Pero el demandante ha sQstenido en el escrito en que responde a lareposición pedida por mi parte, que al señor Van BTIrensólo se le ha pro-hibido gravar y enajenar las acciones de la sucesión de don FedericoSanta Maríá que se' le adjudicaron en la partición por un valor de$ 4.354,140, y dos propiedades avaluadas en $ 802,000. De aquí deduzcoque para afirmar las medidas va a sostenerse, como ha pasado en otros ca-sos, que esas medidas versan~ en lo tocante a valores mobiliarios, sobrebienes que son materia del juicio y que por este motivo resultan proce-dentes sin necesidad de atender a si hay o no solvencia suficiente de partedel demandado.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre

(1) Para comprobar ésto se solicitó en segunda instancia, y se decretópor la l. Corte, una diligencia en los libros del,Sr. Van Buren, que acredi-tó un capital superior a diez millones de pesos. La misma diligencia esta-bleció que el Sr. Van Buren ha donado la casi totalidad de lo que recibiópor el beneficio modal.

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bienes que sean o no sean materia del juicio para exigir, en el caso deprohibiciones, el requisito de la falta de solvencia.- Dice ese articulo:" La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con" relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de" otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no" ofrecieren suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio"." Para que los objetos que son materia del juicio se consideren com-" prendidos en el número cuarto del artículo 1464 del Código Civil, será" necesario que el 'Tribunal decrete prohibición respecto de ellos."

. Como se ve, la frase "cuando sus facultades no ofrezcan suficientegarantía", separada de la precedente por una coma, se refiere conjunta-mente a estos dos términos copulativos anteriores: "con relación 'a losbienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes de-terminados".

A esa razón gramatical incuestionable se une otra razón de lógica:no es posible atar las manos del demandado respecto de bienes que pue-den ser 'cuantiosos, si en todo caso se encuentra en condiciones de res~ponder a las resultas del juicio.

Supongamos que Pedro, industrial, compra una propiedad, la cierraespléndidamente, hace llegar hasta ella un gran canal, instala una fá-brica movida por turbinas e invierte allí todo lo que tiene.

Como tan a menudo ha pasado, aparece un señor que dice tenerunos derechos hereditarios que no fueron tomados en cuenta en antiguastransferencias del predio y entabla demanda de nulidad de una de esastransferencias, agregando contra Pedro una acción reivindicatoria.

¿Sería posible, sería humano que habiendo aumentado el inmuebletreinta, cuarenta veces de valor con las mejoras y la fábrica de Pedro yteniendo éste allí un capital cuantiosísimo se le impidiera hacer uso del

. referidoinmueblepara su crédito, se le amarraran las manos para desarro-llar su trabajo y se le llevara a la ruina?-Procedimientos como' ése,Iltmo. SE'ñor, serían no sólo injustos e inhumanos sino también perjudi-ciales para la comunidad, ya que toda traba de este género, destinada ainmovilizar bienes, tiene forzosamente que afectar al desarrollo de la

- riqueza generaLEn el libro de don Santiago Lazo "Los Códigos Chilenos Anotados,

Código de Procedimiento Civil", página 249, se coloca en primer lugarbajo el rubro de "Jurisprudencia" y refiriéndose a los artículos 286 y 287,la doctrina siguiente, extractada de la respectiva sentencia: 1) "La pro-II hibición de celebrar actos o contratos puede, en general, decretarse con" relación a los bienes que son materia del juicio, pero sólo cuando lasII facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía para ase-" gurar el resultado del pleito."

Pero, Iltmo. Señor, no voy a detenerme a considerar este punto. Las

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medidas precautorias decretadas no versan en realidad sobre bienes ma-teria del juicio.

A los herederos modales se les dieron dinero y acciones que puedencambiarse como se quiera. Esas acciones son esencialmente negociablesy valen por ser de talo cual sociedad, sin que tenga objeto alguno hacerdistinciones entre las de una misma compañía, que son idénticas.

Si compro en Bolsa 1,000 acciones del Banco de Chile, digamos, mees absolutamente indiferente que se me entreguen las que pertenecierona don Fulano o a don Zutano; las del título N. o 300 o las del título N.o400. A nadie podrá ocurrírsele hacer diferencias e~tre unas y otras, pues-to que se ha creado una obligación de género en que todas las especies deese género son perfectamente iguales y tienen el mismo poder liberatorio.

Sabemos. cuál es el concepto de las cosas fungibles y sabemos tam-bién que el Código Civil lo confundió en la definición, aunque solamenteen ella, con el de las cosas consumibles. Fué nuestro legislador inducidoa error seguramente por tratadistas que, como Troplong, cayeron en unaconfusión igual y que hablaron del "consumo civil" para explicar lo queocurre con el dinero u otras especies fungibles que se usan sin que perez-can por el primer uso.

Un autor nacional, don Alfredo Barros Errázuriz, da una idea muyclara y muy exacta de lo que son cosas fungibles: "Bienes fungibles" propiamente tales, dice, son aquellos que según la intención de las par-" tes, tienen el mismo valor liberatorio en un 'pago, de manera que puede" emplearse el uno en lugar del otro, por existir entre ellos relación de" equivalencia (quorum una alterius vice fungitur). No fungibles son" aquellos que según la intención de las partes no tienen el mismo valor" liberatorio, es decir, que no podría el uno reemplazar al otro".

El fin que se persigue con una operación o un acto jurídico sobrelas especies y la simple intención de las partes, hacen que las cosas seano no sean fungibles.

Mi texto de Código Civil no es fungible, porque le he puesto notas,estoy acostumbrado a su manejo y tiene para mí cierto valor de afección.

Se pone, en cambio, a menudo el ejemplo de un librero que pide aun colega suyo, con cargo de devolución, volúmenes de Códigos Civilespor habérsele agotado los que tenía. Esos códigos son cosas fungiblesy habrá, no un cOlpadato, sino un mutuo entre los libreros porque elque pidió dichos libros no devolverá los mismos textos, que venderá a suclientela, sino otros semejantes. Igual cosa pasa todos los días con lospréstamos de acciones que se hacen las personas que operan en Bolsa.

En el caso de las accio~es de la Sucesión Santa María, el Partidoradjudicó, como puede verse en elLaudo y Ordenata, un número de accionesde qiferentes Compañías a los herederos modales, sin especificar que fue-sen las de éstos o aquellos títulos. Los referidos herederos, o por lo menos

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el señor Van Buren, tenían otras acciones de esas Compañías y hanseguido operando con ellas y con las que recibieron. Han enajenado unas,han comprado otras y probablemente deben de estar bastante cambiadoslos títulos primitivos. .

Las medidas precautorias no se pidieron tampoco sobre los determi-nados y precisos títulos de acciones números tales y cuáles que recibió mipatrocinado de la Sucesión Santa l\laría: se pidieron simplemente sobretantas acciones de tal Compañía y sobre tantas de tal otra Compañía. Norecaen, pues~ sobre bienes singulares y determinados, como, diga-mos, la casa de la calle tal número tanto o el caballo cual, que sean mate-ria- del juicio, sino sobre cosas equivalentes a las recibidas de laSucesión Santa María y que como tienen el mismo poder liberatorio,para el caso de autos están en la misma situación de una suma de dinero,por ser de carácter fungible.

Permítaseme desarrollar un poco este último punto.En la demanda se habla de tantas acciones de talo cual Compañía

recibidas por cada uno de los herederos modales, sin especificar, natural-mente, los títulos, y se pide la restitución de ellas o en su defecto la sumacorrespondiente al valor que tuvieren las que se dejen de restituir. Estoobedece precisamente al concepto de cosas fungibles y al hecho de haber-se distribuído las acciones en el Laudo y Ordenata, aritméticamente, sindistinción de especie entre las de un mismo género y con el simple seña-lamiento de la cantidad y del nombre de la Sociedad.

Pueden, pues, devolverse, en el caso absurdo d~ que se dé lugar a lademanda, acciones de la misma clase y compañías adjudicadas, aunquenunca hubieran pertenecido los determinados títulos de esas acciones alseñor Santa María, o bien simplemente dinero efectivo que equivalga alvalor de ellas.

No hay entonces juicio sobre bienes determinados e individua-liza dos en especie, sino, lo repito, sobre. cosas que tienen en este casoel carácter de fungibles, que poseen el mismo poder liberatorio y que puedenpor su naturaleza pagarse unas por otras o en el caso de autos, simple-mente en dinero efectivo. Esto es bastante para demostrar que el juiciono versa sobre especies determinadas singulares y distintas de otras delmismo género, y que aun dando una interpretación errada al artículo286 del Código de Procedimiento Civil, debe siempre tomarse especial-mente en cuenta la solvencia de mi patrocinado, para las medidas que nosocupan.

Esto es, por otra parte, lo justo ya que, como lo he dicho, ha dispues-to el señor Van Buren, en obsequio de los desvalidos, de las sumas que re-cibió de la Sucesión Santa María. y no es lógico que se considere que esassumas .siguen en su activo.

Por fin, note USo 1., que sólo una parte de las medidas precautorias

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versa sobre valores mobiliarios de la misma clase de los que el señor VanBuren recibió de la Sucesión Santa María. La otra parte versa sobre bie-nes, como los raíces, que no tienen siquiera esa equivalencia.

Esto confirma que no se trata de bienes determinados en especieafectos a una acción judicial, sino de una demanda por valores quepodrían cubrirse, sea con otros valores semejantes a los recibidos de laSucesión Santa María, sea con dinero efectivo.

Queda establecido que en todo caso se requiere para las medidasprecautorias de autos, que las facultades de los demandados no ofrezcansuficiente garantía para responder de la acción.

La solvencia del señor Van Buren está acreditada plenamente enautos a pesar de habérsele negado en primera instancia el derecho

a la prueba.

Con profunda extrañeza de la parte que .patrocinó, en primera ins-tancia se rechazó la prueba que ofrecimos sobre la solvencia del señorVan Buren. Felizmente esa solvencia, que nadie ignora, está de hecho'acreditada con exceso en autos por la' circunstancia de haberse lle-vado a la práctica la prohibición solicitada en su contra, sobre valoresque representan más de cinco millones de pesos, en poco más o menosdos horas. Se dictaron las medidas después de las dos P. M. del día 17de Septiembre de 1928 y enlamisma tarde quedaron cumplidas sobre lamasa de propiedades y valores cuya prohibición de gravar y enajenar sehabía solicitado. Y si se hubiera pedido y decretado la prohibición demayores valores, también se habría podido hacer en forma rápida yfácil. (Véase la nota de la página 84 sobre la'1rdiligenciaen los libros delseñor Van Buren para establecer que tiene un capital de más de diezmillones de pesos, después de haber donado casi totalmente lo que re-cibió por el beneficio modal. Téngase también presente que la deman-da reconoce de la manera más amplia la solvencia de los demanda-dos al decir que el señor Santa María~ cuidó:de~ elegir como albaceas apersonas de gran situación de fortuna.)

Un hombre que ocupa una altísima. situación en el mundo bancarioy comercial, que nó tiene su fortuna entregada. al álea de los negociossino invertida en valores de primera clase y a quien se le retienen sin la me-nor dificultad, en sólo dos horas, bienes tan cuantiosos, tiene que ser de ex-traordinaria solvencia. -Es esa la prueba práctica de mayor fuerza acercade la referida solvencia y ello basta y sobra para que las medidaspre-cautorÍas queden sin efecto.

y sírvase USo Ilustrísima tomar nota de este detalle sugestivo: laspropiedades raíces del señor Van Buren, avaluadas en cerca.de $ 1.000,000,no ,tienen, según el certificado del Archivero y del Conservador de Bienes

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Raíces del departamento, gravamen de ninguna especie y sobre ellas nopesa otra prohibición que la que se decretó en este juicio.

Un hombre que en el giro de su trabajo no ha necesitado recurrira la forma de crédito más económica, conveniente y usada por todo elmundo y mantiene intactas sus valiosas propiedades, tiene en realidadque ser de una solvencia verdaderamente excepcional.

La prueba de la falta de solvencia corresponde al demandan te.

El incidente de medidas precautorias es como una instancia acceso-ria dentro del juicio. .se hace una petición que entraba excepcionalmentelas facultades de disposición inherentes al dominio y que puede ser de gra-vísimas consecuencias. Para que se la conceda, deben coexistir los requisi-tos que me he referido y hacerse constar, naturalmente, esa coexistenciaen autos. Dicha co'nstancia, todavía, debe emanar, no de díceres o supo-siciones, sino de los antecedentes del proceso, y estos antecedentes no pue-den ser otros que los medios ordinarios de prueba, incluso documentos ypresunCIOnes. -

De la disposición del artículo 1698 del Código Civil se desprendeque al que procura ejercitar un derecho, al que afirma su existencia, es alque corresponde la prueba. En este caso el demandan te afirma que tieneuna acción procedente en contra de los demandados y afirma tambiénque coexisten las circunstancias que le dan derecho a garantizar esaacción con medidas precautorias. A él le incumbe acreditar ese derechoa las medidas y le corresponde también, en consecuencia, probar sus afir-maCIOnes. -

Pero, suele decirse en estos casos por los demandantes que les es im-posible acreditar la falta de solvencia porque este es un hecho negati-vo. No hay, desde luego, disposición legal alguna que prohiba probar he-chos negativos ni hay tampoco dificultad mayor para hacerlo cuando nose trata de algo muy general e impreciso, como por ejemplo que Pedronunca ha salido de esta provincia.

Frente a los hechos negativos hay casi siempre hechos positivos quepor contradicción los establecen. Así, yo puedo probar que ayer nollovió porque hubo sol todo el día, brillante luna en la noche y el

. cielo estuvo constantemente despejado. Hay todavía muchos hechosnegativos que pueden probarse direct.amente, esto es sin acudir a hechospositivos. Bonnier, en su conocido Tratado de las Pruebas, resumela doctrina sobre esta materia, en la forma siguiente:

"No se necesitan profundas reflexiones para convencerse de la posi-" bilidad de probar una negativa. Yo afirmo que Pablo es rico yl' me loniega otro. En este caso, es fácilde comprobar cuál de nosotros tie-" ne razón, yel que negó se halla tan embarazado para producir la prue-

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" ba como si hubiera afirmado que era pobre y yo hubiera negado" su aserción m--Así,bajo el velo de una negativa, se oculta el velo" de una afirmación decisiva o terminantem_n_munanegativa generadora," negativan Pro<;gnantem". Esta negativa consiste en alegar un hecho" a todas luces incompatible con otro hecho alegado anteriormente," hecho que no es menos positivo porque se articule en forma negativa".

Más adelante agrega: "Toda negativa séria implica, pues, afirmación".y concluye diciendo que si los hechos invocados en apoyo de esta negativa~on indefin~dos, la prueba será difícil y algunas veceS'moralmente im-posible, pero igual cosa acontecerá respecto-de una proposición afirma-tiva compuesta de los mismos elementos.

Toullier, en su Derecho Civil Francés, sostiene también (tomoVIII página 13) . .. "Es muy raro que una proposición negativa no con-" tenga implícitamente una afirmación. Un glosador llega a decir que" no hay ninguna. . .. El sabio Cocceius en una disertacíón ex-pro-" fesso, ha hecho ver que la máxima según la cual no se puede probar" una negativa es contraria a la razón y a los principios de derecho civil".

Marcadé y Pont, Explicación de Derecho Civil, tomo V, página4),dicen: "Fuera de que - no hay casi negación que no pueda trans-" formarse en una afirmación contraria y quedar así susceptible de pro-" barse, es claro que, en los raros casos en que la prueba de la negación" resultare imposible, será esto una desgracia para elque funda su preten-" sión en esa negativa; - pero ello no es razón para imponer las" pruebas al que nada demanda, que no pretende nada y se con-" tenta con esperar la justificación de los ataques dirigidos en"su contra".

Baudry-Lacantinerie, en su Tratado de Derecho Civil, Tomo 111,página 407, N° 2065, expresa: "Hay que rechazar la antigua teo-" ría según la cual el que alega un hecho negativo no está precisado a" probarlo, por lo menos cuando la prueba es imposible. Aun cuando" la prueba de un hecho negativo fuera imposible, nuestro principio no" sería menos aplicable. Pero, a.mayor abundamiento, la prueba de un" hecho negativo puede siempre ser llevada a la de un hecho positi-" vo; alegar, por ejemplo, que un individuo no es francés eqúivale a de- ." cir que es de otra nacionalidad o que ha perdido la francesa. Cualquiera" de estas dos explicaciones que se elija, se trata de un hecho positivo y" por tanto susceptible de prueba directa". -

Laurent, en su tratado Magistral de Derecho Civil (TomoXIX, N.o 95) concluye con la cuestión en los términos siguientes:" Sepuede, en general, probar un hecho negativo, probando" el hecho- positivo contrario. Yo pruebo que Ud. no es belga probando" que es francés. Verdad es que hay proposiciones negativas que no pue-" den probarse, como la de que yo no soy d<;udor suyo; esto requeriría

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" probar que no soya ningún título deudor, lo que es punto menos que"imposible. Pero esta imposibilidad no proviene de que se trate de un" hecho negativo, sino 'que viene de que el hecho es indefinido; lo mismo" sucedería con un, hecho afi~mativo indefinido". .

"Poco importa que la prueba sea más o menos difícil, aun. imposible," ya que ello no dispensa a aquel a quien incumbe la prueba, de probar" el hecho. En efecto, la ley no contiene ninguna excepción a la regla..del" artículo 1315 en lo que concierne a los hechos negativos. Más todavía," la ley exige la prueba de hechos negativos aun cuando no puedan ser" establecidos por medio de la comprobaci6n de un hecho positivo con-" trario. El que demanda la declaración de ausencia debe probar que la" persona a quién se presume ausente no ha dado noticias suyas desde" cuatro años atrás. El que demanda el pago de lo no debido debe pro-" bar que no era deudor. A pesar de la evidencia de los principios que" acabamos de exponer y aunque ellos sean reconocidos por todos los" autores, el antiguo adagio es siempre citado cuando las necesidades lo"requieren. Toullier, después de haber establecido muy bien la false-" dad de esa máxima, exclama: Borremos, pues, de la escuela, y para" siempre, la sutil e inútil doctrina de. los glosadores; borremos del foro" la falsa y trivial máxima de que no se prueba tIna negativa. Las" máximas tradicionales tienen un poder increíble; hay que combatirl~s" en toda ocasión, hasta que se forme una tradición contraria".

Hasta aquí las citas.En un caso como el de autos ha podido acreditarse que el capital de

los demandados es de tanto, .que su renta es de cuanto y que ello es insufi.,cientB para lo que en realidad deberían devolver si se diera lugar a lademanda. Han podido probarse, también, pérdidas en los negocios de .dichos deman<;lados y desvalorización considerable en sus inversiones.En cambio, no se ha acompañado un sólo antecedente que justifique unasomo- siquiera de falta de solvencia y, por el contrario, repito que existeen autos amplia prueba práctica de la solvencia del señor Van Buren.

Ya dije al comienzo de este alegato que mi patrocinado, enemigodeclarado de la especulación, no solamente tiene su dinero invertido ensegurísimá forma dentro de los negocios que crea o desarrolla sino que loaumenta de la manera más considerable con su trabajo y su alta capa-cidad. Mucho mayor habr~ de ser-he agregado-su responsabilidadal final del pleito, con las manos libres para manejar su fortUna e incre-mentarla como hasta la fecha, que:con las manos atadas por medidasprecautorias. .

Pero en nuestro derecho la insolvencia absoluta o relativa es consi-derada como uri hecho positivo susceptible de prueba. Puede verse, por

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ejemplo, comprobado ésto en las disposiciones relativas a la declaraciónde concurso o a la acción de separación de bienes por mal estado de los ne-gocios del marido.

Son numerosas las resoluciones judiciales que exigen que justifiqueel demandante la falta de solvencia del demandado para que procedanmedidas precautorias. Puedo citar, entre otras muchas, la dictada por laCorte de Concepción con fecha 29 de Mayo de 1911 y que se publicó enla página 1179 del primer apéndice de la obra sobre Jurisprudencia delCódigo de Procedimiento Civil del señor Franklin Otero. Consignó enese fallo la Iltma. Corte de Concepción el principio indiscutible de quepara una prohibición de enajenar y de gravar, es indispensable que lasfacultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía y re"chazó laprohibición concedido en la primera instancia porque no se habíajustificado que existía esa circunstancia.

USo 1., en el juicio de Serra y Cía. con la Compa~ñía Inglesa de Va-pores, dictó una resolución cuya jurisprudencia el señor Frank1in Oteroextracta en esta forma: "Se desecha unas medidas precautorias de re-" tención de fondos por no acreditarse que las facultades del deman-" dado no ofrezcan suficientes garantías". "

. Basta pues que, como ocurre en el caso de autos, no se haya justifi-cado por el demandante la falta de solvencia' para que las medidas pre-cautorias deban necesariamente desecharse.

Un importante precedente judicial.

" Ha visto U.S. 1. que no solamente no hay en autos prueba algunacontraria que induzca a estimar que las facultades de mi patrocinado noofrecen suficiente garantía, sino que existe una prueba evidente, prácticae incontrovertible. de su solvencia. Hay incontables fallos que desechanprohibiciones de enajenar o gravar o retenciones" solicitadas a título demedidas precautorias, por el solo hecho de ser solvente el demandado, sinentrar en las cuestiones a que me he referido.

Existe en Santiago un juicio civil cuya cuantía puede medir el 1.Tribunal. Ese juicio es el de don Eutiquio del Barrio y otros accionistasdel Banco Español de Chile, contra los Directores de ese Banco por loshechos que dieron lugar a su caída.

La 1. Corte de Santiago acaba de dictar, en el cuaderno de medidasprecautorias de dicha causa, la siguiente resolución: "Teniendo únicamen-" te en consideración, que no aparecen en autos antecedentes para" suponer que las facultades de los demandados no ofrezcan su-" ficiente garantía para responder a los resultados del juicio ni"moti-

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" vo racional para creer que procurarán ocultar sus bienes y por(( el contrario, de la propia exposición de los demandantes, al soli-" citar medidasfiprecáutorias, se desprende que las facultades de la" mayoría de ellos constituyen garantía suficiente para responder de esas" resultas, por lo cual no se reunen en el presente caso los requisitos" exigidos por los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Ci-" vil; se revoca el auto apelado de hecha 14 de Diciembre de 1926," escrito a fojas 200, en cuanto mantiene las medidas precautorias" decretadas provisionalmente respecto de los bienes raíces de los seño-" res nD. Carvajal.-Malcolm Mac Iver.-Ramiro Hederra."

N ótese bien que entre las medidas precautorias que quedaron -sinefecto, eran las principales de prohibición de enajenar y gravar, de talmanera que la resolución trascrita falla un caso exactamente igual, pue-de decirse, al de autos y constituye así un precedente de un valor ina-preciable.

Podrían citarse por docenas fallos análogos, pero basta el anterior.La palabra únicamente con que se encabeza la resolución que he leídoconfirma que sin el requisito de la falta de solvencia que, lo repito unavez más, debe acreditar el demandante, no es posible dictar medidas deprohibición de enajenar o de gravar o de ~etención de bienes.

C)-No hay motivo racional para creer que el Sr. Van Burenocultará sus bienes.

Si bien es cierto que para las prohibiciones de enajenar y gravar nose exige expresamente este requisito, no lo es menos que esas prohibicionesson inútiles cuando se trata de hacerlas pesar sobre personas que por susolvencia, su prestigio, su reputación comercial y la necesidad de.mante-ner en ellas la general confianza, no pueden ocultar sus bienes.

Ha visto U S. 1. que en el juicio contra los directores del Banco Es-pañol de Chile se tuvo en vista para revocar el auto que concedía medi-das precautorias que eran principalmente de prohibiciones de enajenary gravar, además de que no se había acreditado en autos la falta de sol-vencia, la circunstancia de no haber motivo racional para creer que pro-curarían ocultar sus bienes.

Me remito aquí a lo dicho en la primera parte de este alegato. Elseñor Van Buren estima su nombre mucho más que el dinero que hasabido ganar a manos llenas y emplear de la manera más noble,generosa y útil. Nadie puede dudar, nadie tiene derecho a dudarde que ese hombre digno y respetable perdería gustoso cuanto poseeantes de ocultar un solo centavo. No se avendría un ocultamientocon su dignidad y su carácter.

Un hombre que ha sido honrado por el Gobierno con cargos de la

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más alta confianza' y también con manifestaciones del más alto valor,como la carta que he leído del señor Ministro de Bienestar Social,está por encima de toda suposición que permita cogerle preventivamentesus bienes y atarlos a un largo juicio para asegurar el cumplimiento deuna sentencia que jamás podrá dictarse en contra suya, porque esto seríauna injusticia que los Tribunales de Chile no podrían cometer,

He dicho y repito ahora que el señor Van Buren supo perfectamentey con mucha anticipación que venía la demanda en su contra y que ibana solicitarse medidas precautorias. Tuvo tiempo sobrado para ponerseen guardia y esperó, sin embargo, las medidas con todos sus bienes a lavista, Esto basta y sobra para justificar la absoluta inutilidad de esasmedidas.

No existen razones graves para que se hayan llevado a efecto hismedidas en el carácter .de provisionales.

y llego, 1. Señor, al último punto de este alegato, necesariamentelargo y fatigoso.' ,

La ley quiere, en virtud de un principio elemental y universal, que sediscuta contradictoriamente, antes de dictarse medidas precautorias, síconcurren o no las circunstancias que las hacen viables, Por excepcióncalificada, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, en su in-ciso 2,°, autoriza para llevarlas a efecto antes de notificarse a la personacontra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello,

Lo dicho 'en el párrafo anterior, en el cual me he referido también aeste punto, sería suficiente para que US, 1, se convenciese de que no hayrazón alguna que pueda autorizar la dictación de medidas precautoriasprovisionales en contra del señor Van Buren, La posible ocultación debienes podría ser una razón grave y el temor de ella no existe ni siquieraremotamente,

Pero, en todo caso, es necesario que se indique cuáles son eSa razonesgraves, El demandante, en el primer otrosí de su escrito, se limita a de-cir que como las medidas precautorias de lo principal se refieren' a bienescuantiosos y podrían ser fácilmente eludidas si no se llevaran a efectoantes de notificarse a los demandados~ ha'ciéndose así ilusoria la acciónentablad~, pide que esas medidas precauto:rias se lleven a efecto desdeluego, Nada de lo anterior, según s,e ha visto, tiene valor prácticoalguno, desde el momento que el Sr, Van Buren mantuvo y mantendrásiempre todos sus bienes a la vista y afrontará, como lo'ha expresadobajo su firma, todas las responsabilidades con la totalidad de esos bie-nes.

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No hay ni ha podido haber, en realidad, razón alguna de seguridadimprescindible y de extrema urgencia que justifique el que se hayan dic-tado en el carácter de provisiona.les y sin oido préviamente, medidas tancuantiosas y trascendentales contra el señor Van Buren, como si hubierainminencia o siquiera posibilidad de una ocultación de bienes. Estosólo sería más que suficiente para que el auto apelado se revocase.

CONCLUSION.

Ha visto el!. Tribunal que los señores Edwards, Van Buren y Ged-des fueron instituidos herederos modales de don F,ederico Santa María;que esa institución es.la fundamental del testamento, el punto de par-tida para el desarrollo de los proyectos que el testador se propuso hacerllevar a la práctica, y que hubo de adoptársela por la necesidad de dar ~ .los ejecutores testamentarios una libertad de acción que de otro modo.nohabrían podido tener.

Ha visto también USo 1. corroborado lo anterior con declaracionesnotariales del más alto mérito, que una vez ratificadas judicialmente con-cluirán en realidad con toda cuestión.

Aun prescindiendo de lo dicho, la presunción grave del derechoque se reclama-he manifestado-tiene que estar de parte del queposee a su favor resoluciones judiciales vigentes en .toda su fuerza,dictámenes del Ministerio público, resoluciones de las oficinasadministrativas y una masa de antecedentes y declaraciones deprimer orden.

" y aun suponiendo que existiera la presunción grave a favor del de-mandante, la solvencia del señor Van Buren y la imposibilidad moral deque pueda ocultar sus bienes, hacen contrarias a la ley yenteramenteinúti-les las medidas que impugno. .

Por último, creo haber demostrado que, en todo 'caso, la proceden-cia o improcedencia de las medidas debió ser discutida previamente enforma incidéntal, y que ninguna razón' de gravedad excepcional y deextraordinaria urgencia ha podido. mediar en el presente j'uicio para que,sin oirse en forma alguna al afectado, se hayan concedido de buenasa primeras y de una sola plumada, medidas precautorias tan graves,cuantiosas y perjudiciales, que habrán de quedar vigentes largotiempo todavía~contra todo el sistema y los propósitos de la ley-si se espera para alzadas la resolución del incidente. Debe tenersepresente la demora que tendrá que imponer la notificación de latotalidad de los demandados.

Todo lo anterior se conoce, y se conoce también el daño que. con las medidas se causa. Es por esto' que, a despecho de la

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murmuración de eternos censores y eternos descontentos, la inmensamasa de los elementos de esta ciudad ha hecho llegar al señor VanBuren la expresión de su protesta por la vejación inútil de que ha sidoobjeto, y la manifestación de su viva adhesión y simpatía. Estas expre-siones y manifestaciones las recibe el señor' Van Buren a diario y entoda forma y algunas de ellas han sido de carácter público, como las queexhibí al Tribunal Ilustrísimo.

Debo a USo Iltma. mis mayores excusas por la e.xtensión que hedado a este alegato. Soy uno de los numerosos "old boys" de la vida detrabajo de este puerto. En las instituciones deportivas, en las de benefi-cencia, en la magna obra del mejoramiento material y moral de nues-tro pueblo y hasta en la diaria actividad de la lucha por la existencia,hemos visto los "old boys" porteños la noble,. la generosa acción delseñor Van Buren que, como lo he dicho y lo repito una vez más, ha hechode la ayuda al desvalido y del servicio incondicional a su ciudad, elobje-tivo supremo de su vida .

Siento trás de mi el apoyo, el aliento poderoso de esta poblaciónque no quiere, que no puede aceptar que a uno de sus más dignos miem-bros, que a un ciudadano que ha consagrado al bien toda su larga existen-cia, se le paguen tan valiosos beneficios con la moneda de un vejámenin útil e innecesario, de un vejámen que nena de amargura ~l almade un hombre dedicado por entero a evitar las amarguras de los demás.

Es ese aliento, ese apoyo poderoso el que levanta mi espíritu y meimpulsa a dirigirme al Iltmo. Tribunal, como la más alta institución deValparaíso, como la expresión más elevada de su organización social ymoral, con todas las energías del que siente bullir en su pecho la fuerzainmensa de la lealtad y de la justicia.

Ante vuestros estrados llega, Il tmo. Señor, bajo mi modesta represen-tación, un hombre profundamente bueno, profundamente útil, que ja-más ha dañado a nadie y que ha hecho cuanto de noble, de humanitarioy de patriótico ha estado al alcance de su mano.

y esa mano del señor Van Buren, que sólo se ha tendido para dar,se tiende, al fin, una sola vez para pedir. Se tiende sin humillación, por-que se dirige a un Tribunal de su país y todavía a un Tribunal que encar-na una de las más sólidas y hermosas tradiciones de la República. Setiende para pedir lo que no se niega a ningun habitante de una nacióncivilizada, lo que no habrá de negar jamás el Iltmo. Tribunal: justicia,Iltmo. Señor; justicia imparcial y serena: la histórica, la tradicional jus-ticia de los Tribunales de Chile.

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IN DICE

Introducción '..............

PRIMERA PARTE

Antecedentes generales .........................................Las donaciones del señor Van Buren anteriores a la apertura de la su-

cesión Santa María ........................................Reconocimiento de parte del Gobierno y de los hombres ecuánimes, de

la acción del señor Van Buren ..............................N o hay diferencia de situación con el señor Edwards . . . . . . . . . . . . .

SEGUNDA PARTE

Los requisitos necesarios para que se dicten medidas precautorias..A) No hay presunción grave del derecho que se reclama.Resoluciones judiciales y administrativas establecen claramente las

presunciones a favor de los demandados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .El testamento del señor Santa María instituyó herederos a los AlbaceasLas asignaciones modales en el derecho Civil Chileno. . . . . . . . . . . . . . .La asignación es distinta del modo ..............................El testamento del señor Santa María contiene una asignación moda!.

Reanudación del estudio sobre la institución de heredero. . . . . . .Se reprodujeron los términos de la ley para la asignación modal del

testamento del señor Santa María ..........................La Jurisprudencia..............................................Otra confirmación. El sistema del testamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .La institución de herederos modales se hizo por una necesidad ineludi-

ble .......................................................Influencia del domicilio en la determinación del señor Santa María. ..Prueba incontrovertible y directa de la existencia de la asignación

moda!. Declaraciones de testigos de primera clase............La prueba de testigos es procedente para interpretar un testamento. .Los testimonios acerca de las disposiciones del señor Santa María. . .Las supuestas contradicciones a la asignación moda!. Cuestiones pre-

vias. El punto de partida del testamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .La Fundación Santa María no sería heredera en caso alguno. Falla con

ello la demanda por su base ...............................Las cláusulas que se esgrimen como argumento contra la asignación

modal ....................................................Cláusulas del testamento que corroboran la institución de herederos

modales a favor de los albaceas .............................Informes de grandes jurisconsultos franceses. . . . . . . . . . . . . . . . . . . ~.Traducción del cablegrama de 8 de Diciembre de 1928. . . . . . . . . . . .

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Page 99: herencia de la Fun-

Refutando críticas. La intención del señor Santa María no pudo serque los Albaceas y herederos modales no cobraran su beneficio.Ese cobro es perfectamente moral..........................

La renuncia de don Juan Bro;wn":"."i:';"","""""""""B) Las facultades del señoriVanBuren' ofrecen garantía sufi-

ciente.No puede haber solidaridad entre los demandados con respecto a lo

que se les cobra............................................El pago de las obligaciones hereditarias pendientes con el Banco Anglo

Sud-Americano de Londres y la firma Me. Anally, Inglis & Lit-tlejohn """""""""" ,.....

La transacción con los parientes del señor Santa María. . . '.' . . . . . .Otro cobro que sería en todo caso improcedente.. . . . . . . . . . . . . . . . .Lo que en realidad pagarían los demandados si se diera lugar a la de-

manda. . . .. .. .. . ... .. .. ... ..............La solvencia del señor Van Buren está acreditada plenamente en autos,

a pesar de habérsele negado en primera instancia el derecho a la1 prueba.....................................................

La prueba de la falta de solvencia corresponde al demandanteUn importante precedente judicial..............................C) No hay motivo racional para creer que el señor Van Buren

ocultará sus bienes ......................................

No existen razones graves para que se hayan llevado a efecto. las medidas en el caracter de provisionales. . . . . . . . . . . . . .

Conclusión """"""""""""""""""'" .........

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