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http://www.uned-derecho.com Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativec ommons.org/licen ses/by-nc-sa/2 .5/es/ http://creativeco mmons.org/licen ses/by-nc-sa/2 .5/es/ TEMA 1 PERSONAS. 1.1PERSONA Y CAPACIDAD. En terminología romana,persona significa máscara o semblante humano y los  juristas la utilizan para referirse en general al ser humano. Gayo “la primera división del derecho de personas es éste: todos los hombres o son libres o son esclavos”. También utilizan los juristas el término caput, cabeza, en el sentido genérico de hombre o individuo humano. En derecho justinianeo se impone la ida de que sólo es persona aquél que es reconocido como tal por el derecho o quien t iene personalidad jurí dica. En los textos postclásicos legítima persona es la que tiene capacidad para actuar en  juicio como dema ndante o demandado. Para los juristas “todo derecho ha sido constituido por causa de los hombres” Hermogeniano. Pero no todos los hombres son igualmente capaces para actuar en derecho. En principio, era plenamente capaz el ciudadano romano,libre y paterfamilias. Estos tres requisitos: ciudadanía, libertad y sujeto de pleno derecho o sui iuris, se van atenuando con el tiempo y se reconoce capacidad a los extranjeros, a los esclavos para ciertos actos y plenamente a los sometidos. En la dogmática moderna “capacidad jurídica” es la aptitud para ser sui iuris, o titular de derechos y obligaciones, y “capacidad de obrar” la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica. Se distinguen también los hombres o personas físicas, de los entes colectivos o personas jurídicas, éstas últimas pueden ser de personas o de bienes. 1.2 NACIMIENTO, EXISTENCIA Y MUERTE DEL HOMBRE. Para que el derecho tenga en cuenta al nacido, es necesario que el nuevo ser viva, que tenga forma y naturaleza humana, con total desprendimiento de la madre. Los juristas se ocupan de determinar las condiciones físicas del nacimiento, a efectos de leyes e instituciones particulares. Por ejemplo, para aplicar las ventajas hereditarias que la lex Iulia et Papia concedia a los que tuvieran hijos. El SC Tertuliano llamaba a al madre a la herencia del hijo, con tal de que tuviera 3 hijos si era ingenua o 4 si era liberta. El testamento no tení a validez si al testador le nacía un hijo póstumo que no hubiese sido contemplado. El que todavía no ha nacido, o el que nace muerto, no se considera como hijo. Ulpiano, "el hijo, antes del parto, es una porción de la mujer o de sus vísceras". El ser monstruoso se tiene en cuenta a los efectos de la ley Julia y Papia pero no en relación con el SC Tertuliano. En cuanto a la prueba del nacimiento, según los juristas proculeyanos, era necesario que el niño emitiese algún grito; según los sabinianos, era suficiente cualquier movimiento del cuerpo, o la misma respiración; éste fue el criterio acogido por Justiniano.

Grado01 Romano 01

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    TEMA 1 PERSONAS.

    1.1PERSONA Y CAPACIDAD.

    En terminologa romana,persona significa mscara o semblante humano y losjuristas la utilizan para referirse en general al ser humano. Gayo la primeradivisin del derecho de personas es ste: todos los hombres o son libres o sonesclavos. Tambin utilizan los juristas el trmino caput, cabeza, en el sentidogenrico de hombre o individuo humano.En derecho justinianeo se impone la ida de que slo es persona aqul que esreconocido como tal por el derecho o quien tiene personalidad jurdica. En los

    textos postclsicos legtima persona es la que tiene capacidad para actuar enjuicio como demandante o demandado.Para los juristas todo derecho ha sido constituido por causa de los hombresHermogeniano. Pero no todos los hombres son igualmente capaces paraactuar en derecho. En principio, era plenamente capaz el ciudadanoromano,libre y paterfamilias. Estos tres requisitos: ciudadana, libertad y sujetode pleno derecho o sui iuris, se van atenuando con el tiempo y se reconocecapacidad a los extranjeros, a los esclavos para ciertos actos y plenamente alos sometidos.En la dogmtica moderna capacidad jurdica es la aptitud para ser sui iuris, otitular de derechos y obligaciones, y capacidad de obrar la aptitud para

    realizar actos con eficacia jurdica. Se distinguen tambin los hombres opersonas fsicas, de los entes colectivos o personas jurdicas, stas ltimaspueden ser de personas o de bienes.

    1.2 NACIMIENTO, EXISTENCIA Y MUERTE DEL HOMBRE.

    Para que el derecho tenga en cuenta al nacido, es necesario que el nuevo serviva, que tenga forma y naturaleza humana, con total desprendimiento de lamadre. Los juristas se ocupan de determinar las condiciones fsicas delnacimiento, a efectos de leyes e instituciones particulares. Por ejemplo, paraaplicar las ventajas hereditarias que la lex Iulia et Papia concedia a los quetuvieran hijos. El SC Tertuliano llamaba a al madre a la herencia del hijo, contal de que tuviera 3 hijos si era ingenua o 4 si era liberta. El testamento no tenavalidez si al testador le naca un hijo pstumo que no hubiese sidocontemplado. El que todava no ha nacido, o el que nace muerto, no seconsidera como hijo.Ulpiano, "el hijo, antes del parto, es una porcin de la mujer o de sus vsceras".El ser monstruoso se tiene en cuenta a los efectos de la ley Julia y Papia perono en relacin con el SC Tertuliano.En cuanto a la prueba del nacimiento, segn los juristas proculeyanos, eranecesario que el nio emitiese algn grito; segn los sabinianos, era suficiente

    cualquier movimiento del cuerpo, o la misma respiracin; ste fue el criterioacogido por Justiniano.

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    Aunque el no nacido o nasciturus no est todava en la naturaleza (Gayo) y seconsidere parte de la mujer, para determinados efectos jurdicos se tutela alconcebido pero no nacido. Se califica el aborto procurado como lesin delderecho de la madre o del marido. Paulo: Se protege al hijo concebido como sihubiera nacido, siempre que se trate de ventajas para l, pues antes de nacer

    no puede favorecer a nadie. En Derecho Justinianeo se asent el principiosegn el cual el concebido se considera como nacido.A la existencia de la persona fsica pone fin la muerte. Puede probarse concualquier medio que sea idneo para determinarla. Es requisito fundamentalpara que se abra la sucesin testamentaria.De cara a la sucesin testamentaria, es importante en ocasiones determinar lacronologa de los fallecimientos de aquellos que tenan recprocamentederechos sucesorios.Supongamos el caso de un padre y un hijo que mueren en el curso de unnaufragio:

    *Si hubiera muerto primero el hijo; el padre le habra heredado y, al morir ste,corresponde la herencia de ambos a los herederos del padre.

    *Si hubiera muerto primero el padre, es el hijo el que le hereda y, al morir ste,ambas herencias corresponden a los herederos del hijo.

    1.3 LAS PERSONAS JURDICAS.

    La doctrina de los intrpretes y juristas modernos considera sujetos dederechos y obligaciones a entidades distintas del hombre. El derecho sirve paraalcanzar fines que no son necesariamente individuales y que se realizan en unespacio de tiempo superior a la vida humana. Por ello, se reconocen laspersonas jurdicas, tambin llamadas entes o personas morales. Se distinguenlas asociaciones y corporaciones, formadas por la unin o agrupacin depersonas fsicas, y las fundaciones o conjunto de bienes o patrimoniodestinados a un fin.Los autores del derecho comn y los pandectistas han consideradopretendiendo encontrar apoyos y precedentes de estas teoras en los textosromanos que no han formulado doctrinas ni reglas generales sobre entidadescolectivas o patrimoniales. Creemos que deben considerarse distintas de estosentes las personificaciones de figuras e instituciones jurdicas que los

    jurisconsultos realizan para entender o explicar mejor su desarrollo. Estasinstituciones aparecen con frecuencia mezcladas con las personas jurdicas enautores antiguos y modernos. Se trata de figuras jurdicas como elpeculio, la dote y la herencia yacente que los juristas conciben como entidadespatrimoniales separadas de los sujetos.

    1.4 EL POPULUS ROMANUS Y LOS ENTES PBLICOS.

    El populus romanus adquiere una personalidad propia y se considera quesobrevive a las personas que lo forman en cada etapa histrica. Gayo lascosas pblicas se estima que no son de nadie en particular, pues se

    consideran propias de la colectividad. La capacidad incluida en la esfera del

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    derecho pblico, al que pertenecen las funciones y los actos que en nombre delpueblo realizan los magistrados. Sin embargo, el pueblo romano cuenta con unpatrimonio propio (aerarium) y esclavos que adquieren bienes para l. Desdelos primeros aos de la Repblica, el pueblo puede ser instituido heredero ybeneficiarse con legados y fideicomisos.

    Por extensin, se reconoce tambin la personalidad jurdica de las ciudades,municipios y colonias. Cada una tena su propio ordenamiento, derivado de lalex municipales o lex coloniae. Estos entes pblicos disponan tambin depatrimonio y podan actuar en la esfera negocial, mediante contratos oconcesiones de servicios pblicos o arrendamientos de terrenos. Tambinpodan ser beneficiados con legados y fideicomisos, y en derecho postclsicose admiti que pudieran recibir herencias.

    1.5 LAS CORPORACIONES Y LAS ASOCIACIONES.

    La ley de la XII Tablas permite la plena libertad de asociacin. A finales de la

    Repblica, Gayo No se concede a cualquiera el poder constituir una sociedad,un colegio y otra corporacin semejante, porque esto se halla regulado porleyes, senadoconsultos y constituciones imperiales (). Los actos y negocios

    jurdicos se fueron sucediendo progresivamente a lo largo del tiempo pudiendorealizar: representacin procesal, manumitir esclavos, recibir herencia legtimadel liberto, solicitar la posesin hereditaria, recibir legados.Existan asociaciones de pobres con finalidades funerarias, otras de carcterreligioso o profesionales, etc.; Cada una se rige por su propio estatuto o lexcollegi, que regula sus fines y actividades. Es necesario constituir lasasociaciones con al menos tres personas. No se reconoca a estascorporaciones personalidad jurdica independiente, aunque s como un cuerpo(corpus) independiente, ya que tienen bienes comunes, caja comn y unapoderado. La corporacin o asociacin se extingue por falta de sus miembroso por decisin voluntaria de stos, o al alcanzarse el finpara el cual se cre, ocuando este fin se declara ilcito. En caso de disolucin, el patrimonio sereparte entre los asociados.Consideracin especial por su particular estructura societaria y su enormeexpansin y predominio en las contratas de servicios pblicos tienen lassocietates publicanorum. Se trataba de una sociedad de capitales y ganancias,en la que existan dirigentes gestores y socios inversionistas. Es el precedentede la actual sociedad annima. Aunque su principal actividad era la

    recaudacin de impuestos, tambin intervenan en el aprovisionamiento de lasnaves y del ejrcito, construccin y reparacin de obras pblicas, y explotacinde minas y canteras.

    1.6LAS FUNDACIONES.

    Los romanos conocieron y practicaron el destino o la adscripcin dedeterminados bienes o patrimonios para atender a finalidades duraderas o deutilidad pblica. En general, se trataba de liberalidades realizadas en forma dedonaciones o fideicomisos y legados, que no tena que no tenan undestinatario determinado, y que se

    encomendaban a un fiduciario para que cumpliese la voluntad del disponente.Sin embargo, no se lleg a personalizar el patrimonio o a considerarlo

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    independiente de los sujetos que lo donaban o administraban. Los precedentesclsicos de estos patrimonios destinados a fines permanentes, podemosencontrarlos en las fundaciones sepulcrales. Desde el s. II d.C. se construyencementerios con terrenos y cultivos circundantes, cuya renta se destina asostener la sepultura. El disponente sola reservar el sepulcro a sus

    descendientes y parientes ms cercanos, o a sus libertos. Se utilizaban variosrecursos jurdicos para asegurar la permanencia y cuidado permanente de lasepultura: la mancipatio fiduciaria, la donacin con la carga nodal. Enocasiones, para perpetuar la memoria del difunto solan disponerse, con cargoa los fiduciarios, distribuciones de alimentos o dinero para repartir el da delaniversario del difunto o en otras fechas.Las alimentarias imperiales consistan en capitales que se entregaban a lasciudades, o crditos agrcolas concedidos a particulares con la obligacin dedestinar los intereses al mantenimiento de los nios pobres.En el Bajo Imperio se destinan capitales y bienes a establecimientos debeneficencia, como asilos, hospitales u orfanatos; o a la Iglesia o los lugares de

    culto. Estas fundaciones no tienen una personalidad propia, sino que seintegraban en la personalidad jurdica de la Iglesia, siendo administradas porlos obispos. Sin embargo, se reconoce plenamente la capacidad de estos entespara recibir y administrar bienes. Justiniano le concede derechos hereditarios yle faculta para promover acciones y responder a las deudas.

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    TEMA 2 LA FAMILIA.

    2.1 LA FAMILIA ROMANA.

    Ulpiano nos describe a la familia en sentido estricto como conjunto de personasque estn sometidas a la nica potestad del paterfamilias por razones naturaleso jurdicas. La concepcin originaria considera el fundamento de la familia en lapotestad o parentesco civil (adgnatio-agnaticia) que predomina sobre el vnculode sangre y filiacin o parentesco natural (cognatio-cognaticia). Pertenecen a lafamilia todos los sometidos a la potestad del paterfemilias por haber nacidodentro del grupo y los que se han incorporado a l por actos jurdicos oreligiosos.A esta concepcin de la familia, los juristas oponan otra concepcin de lafamilia en sentido lato o impropio, formada por todos los que se encontraban

    bajo la potestad del anterior paterfamilias o jefe del grupo familiar, antes de lamuerte o capitis deminutio de ste. Junto a esta concepcin agnaticia de lafamilia, los jurista consideran otra nueva, que la familia tiene como base losvnculos naturales de parentesco (cognatio). La familia natural y cognaticia,prevalece sobre la agnaticia.La liberalizacin progresiva de los vnculos de potestad se produce, sobre todo,por causa de las nuevas necesidades del comercio, que imponen mayorparticipacin de los sometidos en los negocios paternos y por un movimientode emancipacin de la mujer, de los hijos y de los esclavos. Sin embargo, estalenta transformacin de la familia, que se inicia en los comienzos de la pocaimperial, slo se puede considerar culminada con las reformas de Justiniano.La unidad familiar se refleja ante todo, en la comunidad de cultos religiosos,sobre todo en el culto a los dioses lares y a los antepasados difuntos.En lo econmico, la familia se presenta como una entidad independiente,formada por el huerto o fundo familiar, los esclavos, los animales de tiro ycarga, los aperos de labranza. Todo ello integra el patrimonio agrario (mancipium ) ms antiguo. La ley de las XII Tablas distingue la familia comoentidad formada por personas y cosas bajo la autoridad del paterfamilias, y lapecunia como bienes de cambio. En poca clsica , pecunia (bienes decambio) adquieren mayor importancia porque en la nueva economa monetaria,basada en el comercio e industria artesanal, los bienes de cambio sustituyen a

    la res mancipi de la antigua economa agraria.La familia se considera, adems, como la base y fundamento de laorganizacin poltica.Familia y gens se han considerado tradicionalmente como las clulas bsicasde la organizacin poltica. Las gentes estaban formadas por varias familiasque tenan en comn el nomen gentilicio. Para pertenecer a las asambleaspopulares y tener derecho a voto, era necesario estar incluido en el censuspopuli como paterfamilias.

    2.2 PARENTESCOS, LNEAS Y GRADOS

    Para los efectos hereditarios los juristas consideran necesario determinar laproximidad del parentesco. Se distinguen las lneas de los grados, y dentro de

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    las lneas, la recta y la colateral. La lnea recta que une con los descendientes(hijos y nietos) se llama descendente, y la que une con los padres y abuelos sellama ascendente. La colateral es la que une a los parientes con unascendiente comn, al que hay que remontarse para determinar el parentesco.Los grados hacen referencia al nmero de generaciones que existen entre dos

    personas de la misma familia.

    2.3 ADQUISICIN Y PRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. (primer poder delpater).

    Existen varios modos o formas de adquirir la patria potestad regulados por elius civile:a) Por el nacimiento en justas nupcias.b) Por arrogacin (adrogatio).c) Por adopcin (adoptio)A) Los hijos nacidos de justas nupcias, con una ciudadana libre, entran bajo la

    potestad del padre de familia. Este acepta al hijo como suyo en una ceremoniade carcter religioso que supona la entrada del hijo en el culto gentilicio.El hijo legtimo, el nacido de justo matrimonio, adquiere la condicin del padredesde la concepcin. En cambio los hijos ilegtimos siguen la condicin de lamadre en el momento del nacimiento, conforme a la regla: mater semper certaest. Paulo porque la madre es siempre cierta, aunque hubiese concebidoilegtimamente; es el padre, en cambio, el que resulta serlo por el matrimonio.Se presume que el hijo es del padre (presuncin de paternidad) si el parto seha producido despus de los 6 meses de celebrado el matrimonio y, siempreque se realice dentro de los 10 meses que siguen a la disolucin delmatrimonio por muerte del padre o por divorcio. La presuncin de paternidadadmite prueba en contrario, como en el supuesto de ausencia prolongada delmarido.B) La arrogacin (adrogatio) consista en una antigua ceremonia realizada conla finalidad de proporcionar una familia y una descendencia al que careca deella. Segn el antiguo ritual, el acto en el que el arrogado padre de familia sesomete a la potestad de otro padre y se hace hijo de familia de ste, se realizadelante de los comicios curiados, presididos por el pontfice mximo. Despusde interrogar al arrogante y arrogado, el pontfice propone al pueblo, que elarrogado sea declarado hijo legtimo del arrogante y que pase bajo la patriapotestad de l. En el derecho postclsico, la arrogacin se realizaba por

    declaracin delante del pretor en Roma o del gobernador en las provincias. Elpatrimonio del arrogado pasa en bloque al arrogante, sucesin universal entrevivos. Comoconsecuencia de este traspaso patrimonial al arrogante, seextinguen las deudas del arrogado; pero el pretor para evitar que losacreedores se vieran defraudados, les concedi distintas acciones:Contra el arrogado, una actio utilis con la ficcin de que no hubo prdida deestado (capitis deminutio). Contra el arrogante, la accin de peculio o la inintegrum restitutio.La arrogacin tiene una nueva regulacin en el derecho postclsico, parafacultar al que no tiene familia y que pueda hacerse con ella. Por ello, laarrogacin se extiende a personas que no tenan acceso a los comicios, como

    son las mujeres y los impberes. En beneficio de los arrogados, y para evitarposibles fraudes, se requieren determinadas condiciones: se exige que el que

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    adopa (arrogante) tenga ms de 60 aos y no tenga hijos naturales oadoptivos; tambin, una promesa del arrogante de restituir los bienes delarrogado (adoptado) a ste o a su familia, en los casos de muerte de uno deellos o de emancipacin del arrogado.C) La adopcin o el acto de adquirir la patria potestad sobre un hijo de familia

    sometido a la potestad paterna. Conforme a la concepcin romana de la patriapotestas, sta era irrenunciable y slo terminaba con la muerte o incapacidadcivil del padre. Tampoco se admita la transferencia de un derecho personal.Por ello, los juristas de la repblica acudieron a un ingenioso expediente,mediante la interpretacin de un precepto de la ley decenviral (XII Tablas); as,si un padre venda tres veces a su hijo ste quedaba libre. En virtud de las tresmancipaciones sucesivas, el hijo quedaba liberado de la potestad del padre y eladoptante adquira la patria potestad del adoptado mediante un acto ante elmagistrado. El adoptado sale de su familia originaria y rompe todos los vnculosque le unieron con ella. En cambio, adquiere la condicin de hijo en la familiadel adoptante y tiene el derecho al nombre familiar y gentilicio y a la herencia

    de ste. La adopcin fue utilizada sobre todo con fines hereditarios. Esta formade adopcin fue utilizada con finalidades polticas para preparar la sucesin delos emperadores.En derecho postclsico se introducen importantes reformas con la idea de quela adopcin debe suplir o imitar a la filiacin natural. Se introducen formas mssimples y directas: acuerdos entre el padre natural y el adoptivo. Se autorizan alas mujeres para que puedan adoptar y se exige que el adoptante tenga almenos dieciocho aos ms que el adoptado.

    Justiniano pretende sustituir la antigua adopcin por una nueva, para ello,distingue dos formas de adopcin: plena y menos plena.Adopcin plena: es la realizada por el abuelo paterno o materno que no tienedescendientes en potestad. Supone todos los efectos de la adopcin romanacon el cambio de familia y la ruptura de los vnculos con la familia natural.Adopcin menos plena: es la efectuada por un extrao que no supone ni elsometimiento a la patria potestad de ste, ni la separacin de la familiaoriginaria, ni la perdida de sus derechos hereditarios.Su finalidad es atribuir derechos sucesorios ab intestato a la herencia deladoptante.La patria potestad se extingue por la muerte del paterfamilias (Ulpiano). A lamuerte del padre, los hijos de familias pasan a ser padres y a tener sus propias

    familias. Cuando el padre de familia pierde la ciudadana romana, por caer enesclavitud o por adquirir otra ciudadana, tambin se extingue este derecho ylos hijos se hacen sui iuris. En el caso de que el paterfamilias sea hechoprisionero durante la guerra, la patria potestad como los otros derechospersonales, quedan en suspenso. Si retorna y cesa el cautiverio, la readquireen virtud del derecho de postliminio. Tambin se extingue cuando el padre esarrogado o da el hijo en adopcin, o cuando entrega a la hija in manu o al hijoin mancipatio.En cuanto a los efectos, el emancipado conserva sus derechos sucesorios yhace suyos el peculio y los bienes adventicios. Esta nueva consideracin de laemancipacin como acto que favorece al emancipado hace que se pueda

    revocar por ingratitud. Se establecen determinadas excepciones a favor de los

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    hijos que alcanzan altos cargos pblicos o religiosos (cnsul, patricio o prefectodel pretorio, obispo...), a los que se libera de la potestad paterna.

    2.4 LA EMANCIPACIN.

    La emancipacin es el acto solemne por el que el padre de familia libera al hijode sus potestad para hacerle sui iuris.En derecho clsico es un acto en favor del hijo, al concederle plena capacidadpara diponer de su propio patrimonio. En derecho postclsico y bizantino, laprevalencia del vnculo de parentesco natural o cognaticio sobre el agnaticio,hace que la emancipacin tenga un rgimen y efectos diferentes. Ante todo, sesimplifican las formalidades del acto y ste puede hacerse por simpledeclaracin ante el magistrado. En el caso de ausentes, se admite unaemancipacin por rescripto.

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    TEMA 3. EL MATRIMONIO.

    3.1 EL MATRIMONIO ROMANO.

    La jurisprudencia no elabor una doctrina sobre ste, ni estudi sus elementosy formas. Los jurista se ocupan de los problemas que suscita la existencia dematrimonio al tratar de las relaciones patrimoniales entre los cnyuges y de lafiliacin. El matrimonio se considera por los prudentes como un hecho social,que para tener relevancia jurdica debe ser conforme al derecho o a la ley.En la antigua familia patriarcal, aunque la mujer estaba sometida a la manusdel marido, gozaba de la ms alta consideracin social como la dignacompaera de su esposo. Desde los tiempos primitivos, la mujer formaba conel marido una comunidad de bienes y de cultos, en una plena unin devoluntades.La doctrina romanista distingue dos elementos en la concepcin romana del

    matrimonio: 1) el elemento subjetivo o intencional; y, 2) el objetivo y material, laconvivencia, consideracin social de unin estable y permanente.En la concepcin espiritualista de la jurisprudencia clsica, predomina elelemento subjetivo o consensus, que debe ser continuado y constante, ya quese interrumpe la relacin matrimonial cuando cesa la recproca intencin de sermarido y mujer. Sin embargo, los juristas se refieren a hechos o circunstanciasque prueban claramente la existencia de una relacin matrimonial. As, para lainiciacin del matrimonio, se fijan especialmente en el acompaamiento de lamujer a la casa del marido. El matrimonio puede celebrarse en ausencia delmarido, pero nunca en ausencia de la mujer. El matrimonio se disuelve por lacautividad de guerra y no se reintegra por la vuelta del cautivo iure postliminio,sino que es necesario el inicio de una nueva convivencia matrimonial. Endefinitiva, la convivencia matrimonial se basa en la concepcin del domiciliummatrimonii como hogar y casa, donde se realiza la comunidad de vidaexteriormente apreciable. El jurista romano no quiere penetrar en lasinterioridades de la domus y de la familia. Se conforma con signos externos yde ah su concepcin de la convivencia profundamente humana y social.En el derecho posclsico y justinianeo. Aparece una nueva concepcin basadaen las ideas cristianas de la indisolubilidad del vinculo matrimonial que atribuyevalor definitivo al consentimiento.

    3.2 EL DIVORCIO.En el antiguo derecho quiritario, como consecuencia del rgimen de la manus ylas concepciones religiosas, el matrimonio se consideraba como un vnculoestable y permanente. Para librar a la mujer, se requeran actos solemnes deforma y contenido contrario a los de sus constitucin, de la manus eranecesario una remancipatio o una venta en la que el marido renunciaba alpoder sobre la mujer. En la unin solemne con los ritos de la confarreatio, lacesacin de la manus tena lugar por otro acto de ritual solemne, la diffarreatio,en el que la mujer renunciaba al culto y a los dioses de la familia del esposo.Las primitivas causas del divorcio tienen un carcter mgico-religioso: el

    adulterio, el ingerir un abortivo, el beber vino o el sustraer las llaves para bebervino, son actos deshonesto.

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    En la concepcin clsica del matrimonio, que depende exclusivamente de lavoluntad continuada de los cnyuges, la cesacin de esa voluntad erasuficiente para la ruptura del vnculo matrimonial. Los juristas hablan en estecaso de divortium o repudium (divortium = divorcio bilateral; repudium =divorcio unilateral). No se considera necesario ningn acto formal, slo un

    comportamiento del que se desprende que ya no existe la voluntad depermanecer unidos en matrimonio. Se consideraba suficiente la comunicacindel repudio.Augusto en la ley Iulia de adulteriis, establece que el repudio debacomunicarse por medio de un libelo y ante siete testigos ciudadanos romanospberos y prohbe a las libertas divorciarse del patrono. Una constitucin deAlejandro Severo (CI. 8.38.2) declara la nulidad de la clusula que penalizaseal autor del repudio, y el divorcio sigue considerndose un acto libre y sedeclaran nulos los pactos de no divorciarse.

    3.3 EL CONCUBINATO.

    La unin estable del hombre y la mujer sin la recproca intencin de estarunidos en matrimonio, se considera por los juristas como concubinato. En elcaso de personas que no tienen el derecho de conubium, su unin seconsidera como matrimonio injusto o como concubinato. La unin condeterminadas personas de clase social inferior la que distinguen un matrimoniode un concubinato. La concubina no participa como la mujer de la dignidad delmarido, ni entra en su familia (honor matrimonii) y sus hijos no son legtimos. Elmatrimonio entre esclavos o con uno que sea esclavo, se consideracontubernium y solo se le reconocen determinados efectos morales.El concubinato adquira efectos jurdicos como consecuencia de la legislacinmatrimonial de Augusto.La lex Iulia adulteriis castigaba toda unin sexual fuera del matrimonio comoadulterium o como stuprum (esclavas, libertas, actrices, condenadas en juiciospblicos y, adulteras). La lex Papia Poppaea estableca que no podan serconsiderados matrimonios aquellas uniones con determinadas mujeres, con lasque se favorece la formacin de concubinato.En la prctica, el concubinato se da tambin con mujeres ingenuas. Los usossociales y la intencin con que unan era lo que lo distingua del matrimonio.

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    TEMA 4. LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CNYUGES.

    4.1 RGIMEN ANTIGUO TRADICIONAL Y RGIMEN CLSICO DESEPARACIN DE BIENES.

    En el antiguo derecho romano, las relaciones entre cnyuges estn inspiradaspor el principio de la unidad del patrimonio familiar, regido por la supremaautoridad del paterfamilias. A la mujer se le aplicaban las reglas generales delos sometidos a potestad; sin embargo, la funcin de la mujer en el matrimonioy en la domus como materfamilias determin desde edad muy tempranaalgunas normas especiales.Cuando la mujer entra en el domicilio del marido aporta un patrimonio ms omenos cuantioso,integrado por la dote, que el paterfamilias de la mujer entregaba al nuevocabeza de familia de ella como aportacin definitiva (o formado por todos los

    bienes de la mujer en el caso de que fuese sui iuris). Estos bienes se hacenpropiedad del titular de la manus, integrando el patrimonio familiar. De stedispone libremente el paterfamilias, que suele atribuir a la mujer determinadosbienes para su uso.Cuando las nuevas circunstancias sociales de disolucin de las antiguascostumbres, con su frecuente secuela de divorcios, exigen medidas paraproteger la situacin de la mujer, se imponen normas especiales de separacinde bienes.Las tradicionales normas sobre la situacin de la mujer continan aplicndose,an cuando con la generalizacin del rgimen dotal encuentren distintosfundamentos. As, la dote se sigue considerando como una definitivaaportacin al marido, de la que l dispone como propietario. Sigue siendo elmarido el que atiende en su testamento a la subsistencia de la viuda. Por ello lelega la dote, dispone a su favor de todos los bienes que le destin en vida yasegura la continuacin de la viuda en la familia y en la direccin del hogar porel legado de usufructo o el fideicomiso de herencia. Todas estas normasespeciales a favor de la mujer integran un tradicional ius uxorium, como elestatuto propio de la uxor. Los juristas niegan que se pueda aplicar a laconcubina.La coexistencia del rgimen tradicional y de las nuevas normas de proteccindel patrimonio de la mujer imponen normas de transicin como el edictum de

    alterutro, por el que se obliga a la mujer a elegir entre las liberalidades deltestamento del marido o el ejercicio de la actio rei uxoriae (El edicto de altertrose refiere a todos los legados a favor de la mujer, ya que por el hecho deejercitar la actio rei uxoriae renunciaba a los legados de cualquier clasecontenidos en el testamento del marido.Distinguiremos las distintas clases de bienes que los juristas consideran en elmbito de las relacionespatrimoniales entre los cnyuges (la dotes, bienes extradotale y donacionesnupciales).

    4.2? EL PECULIO.

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    En las costumbres romanas se sola dejar el uso y cuidado de su ajuar, quellevaba al matrimonio a titulo de peculio, y que era incrementado durante elmatrimonio por los regalos que el marido le haca o por los esclavos o tilesque pona a su servicio. La actuacin de la mujer recaa en el cuidado de losenseres y bienes de la casa y de las labores domsticas.

    Una antigua costumbre haca que el marido atendiese en su testamento a sumujer, legndole la dotey el peculio.

    4.4 EL PATRIMONIO DE LA MUJER CASADA.

    Son los bienes no entregados en dote, (res extra dotem), comprenden variassituaciones en que pueden encontrarse estos bienes:a) Bienes de uso o ajuar que la mujer lleva al domicilio conyugal (illatio),introduccin de bienes propios introducidos en la casa del marido. Estos bienesno pasan a ser propiedad del marido, por esta razn, para evitar dudas en caso

    de disolucin del matrimonio, era costumbre redactar un inventario. En el casode que stos se hubieran confundido en el patrimonio del marido, y ste senegara a devolverlos, la accin procedente en derecho clsico sera la actio adexhibendum previo al ejercicio de la reivindicatio.b) Bienes propios (predios crditos, etc.) que la mujer entrega al marido(traditio) o que administraba ella misma o confa a l su administracin. No sona ttulo de dote, sino de parafernales o extradotales. Estos bienes constituanuna aportacin paralela a la dote que tambin se hacan propiedad del maridodurante el matrimonio, y deban ser restituidos a su disolucin (podan serreclamados mediante una condictio).En la fase final de la evolucin, Justiniano distingue entre bienes extradotales,como bienes de la mujer que ella contina administrando durante elmatrimonio, y bienes parafernales, que ella entrega en administracin almarido. Sobre stos implanta un nuevo rgimen que se basa en laresponsabilidad del marido por custodia o por gestin de los mismos.

    4.5 LA MUJER ADMINISTRADORA Y EMPRESARIA.

    Aunque en algunos textos jurisprudenciales se afirma que la condicin de lasmujeres era peor que la de los varones y que estaban apartadas de todas lasfunciones civiles y pblicas, entre ellas las de oficio de banquero, la realidad

    social reflejada en algunas fuentes demuestra que eso era muy diferente.Segn esos documentos la mujer poda negociar e incluso intervenir enimportantes empresas edilicias y conceder prstamos. Si era hija de familia, lamujer poda ser titular de un peculio. Gayo cita que Juliano, conceda a la hijaadems de la accin de peculio la accn tributoria. Sobre el ejercicio denegocios por la mujer, existen referencias a documentos de prstamosconcedidos por mujeres.Tambin existen referencias de mujeres que estn al frente de fbricas detejas, materiales de construccin y que se sirve de numerosos esclavosgestores y de vicarios de estos as como de libertos.

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    TEMA 5. TUTELA Y CURATELA.

    5.1 TUTELA ACTUAL Y TUTELA ROMANA.

    En el derecho antiguo, se considera que existen personas que aunque seanlibres y sui iuris, necesitanestar protegidas en cuanto son titulares de un patrimonio que no puedengestionar por s mismos. Se consideran incapaces: los impberes por razn desu edad, las mujeres en razn de su sexo (quedan sometidos a tutela al morirel paterfamilias) y los locos y los prdigos (se someten a curatela desde que seconsideran incapaces).La tutela originaria era consecuencia de la unidad del patrimonio familiar bajo lasuprema autoridad del paterfamilias. Cuando ste falta es necesario quenombre otra persona para proteger y defender a los sometidos que carecen decapacidad para administrar el patrimonio familiar. Por ello, el tutor es el

    heredero designado en el testamento, o el adgnatus proximus que serbeneficiario de la herencia. Originariamente, el patrimonio del sometido a tutelapermanecera en la familia y sera administrado como propio por el tutor.Desde la XII Tablas se prohbe esta absorcin del patrimonio del pupilo y seconcede una accin contra el tutor que se lucra de sus bienes.Cuando desaparece la antigua concepcin de la famita agnaticia, tutela ycuratela asumen una funcin protectora y asistencial del incapaz, que seconsidera un deber o carga pblica; desaparece la tutela de las mujeres y lasinstituciones de tutela y curatela llegan a confundirse.

    5.2 TUTELA DE LOS IMPBERES.

    Cuando una persona se hace sui iuris, sin haber llegado a la pubertad esnecesario suplir la potestad, o capacidad natural de engendrar, es necesariosuplir la potesdad del padre por otra persona, un tutor, que le asista en susactos de disposicin para los que no tiene capacidad de obrar.En los impberes sometidos a tutela (pupilli) se distinguen dos clases:a) Los infantes, que son lo que no pueden hablar razonadamente (menos de 5 7 aos), por lo que no pueden obligarse civilmente ni tienen responsabilidadpor los delitos que cometen; respecto a ellos el tutor tena una verdaderapotestas para asistirles en una gestin total y completa.

    b) Los infantia maiores (edad prxima a la pubertad), que son responsables delos delitos y pueden intervenir en actos jurdicos en los que el tutor les asistemediante la auctoritas.

    5.3 FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD DEL TUTOR.

    Las funciones del tutor en la tutela de los pupilos impberes se concretan enlas dos ms importantes:la gestin de los negocios del tutelado (negotiorum gestio) y la asistencia a losactos del pupilo mediante la interposicin de su autoridad (auctoritatisinterpositio).

    Negotiorum gestio: Consiste en la gestin de los negocios del pupilo querealiza el tutor en nombre

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    propio y tambin en la administracin de sus bienes, se da especialmente en elcaso de los pupilos menores de siete aos que carecen de capacidad paranegociar. En el caso de que existiesen varios tutores para un mismo pupilo,stos responden solidariamente de la administracin de los bienes del pupilo.Interpositio auctoritatis: Era el acto complementario realizado por el tutor para

    dar eficacia o validez al negocio realizado por el pupilo mayor de siete aos. Lajurisprudencia admiti que el pupilo pudiese negociar su patrimonio sin laintervencin del tutor, pero no disminuirlo o asumir deudas. Determinadosactos, como la aceptacin de herencia, o la peticin de herencia pretoria ofideicomisaria, necesitaban necesariamente de la asistencia del tutor.Acciones: la responsabilidad del tutor se exige por el ejercicio de las siguientesactios:Actio rationibus distrahendis: en los supuestos de tutela legtima tena carcterpenal y con ella se consegua el doble de lo defraudado por el tutor.Accusatio suspecti tutoris: en los casos de tutela testamentaria. Consiste enuna accin pblica en la que cualquiera poda actuar como acusador contra el

    tutor.Actio tutelae: accin de buena fe e infamante con la que se persegua laconducta dolosa del tutor contraria a la fides. El tutor responda originariamentepor dolo, pero en la poca clsica tambin por culpa o negligencia y seconcede una actio utilis tutelae contra el tutor que se muestra negligente oinoperante.El tutor poda reclamar del pupilo los gastos o desembolsos hechos en lagestin de la tutela mediante una actio tutelae contraria. En contra y a favor dela persona que creyndose tutor ejerca la tutela, se concede la accin protutela directa y contraria en derecho justinianeo.

    5.4 LA CURATELA.

    Consiste en un encargo de administracin, tanto de bienes pblicos conespeciales competencias administrativas (curator viarum, aquarum), como debienes privados. En relacin con los incapaces, las formas ms antiguas decuratela, reconocidas ya en la ley de las XII tablas son las de locos y la deprdigos:A) CURATELA DE LOS LOCOSCura furiosi: La ley decenviral encomienda la curatela del patrimonio del loco,cuando carece de paterfamilias y de tutor, al agnado prximo o a los gentiles.

    Si falta el curador legtimo, o se le declara incapaz, el pretor procede a sunombramiento. El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz,cuidando de su persona y administrando su patrimonio.B) CURATELA DE LOS PRODIGOSCura prodigi: Recae sobre aquellas personas que por dilapidar sus bienes(despilfarrar o mal gastar) han sido declarados incapacitados para administrarsu propio patrimonio (interdictio bonis). El curador interviene slo en losnegocios que suponen una obligacin o una disposicin, no en los negosciosque suponen un incremento patrimonial, como es el caso de la adicin de laherencia. En los supuestos de que el curator incurra en responsabilidades defraude o dao patrimonial, se da contra l la actio negotiorum gestorum; de la

    que puede servirse el curator como accin contraria para el reembolso de losgastos causados por su gestin.

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    TEMA 6. LAS COSAS.

    6.1CONCEPTO Y CLASIFICACIN DE LAS COSAS. res mancipi et nec

    mancipi.

    Los juristas romanos parten del concepto material y social de cosa , comoobjeto del mundo exterior susceptible de apropiacin y disfrute por el hombre.El derecho de propiedad sobre las cosas se identifica como la cosa misma: nose reclama la propiedad sobre la cosa sino ella misma (rei vindicatio ).Las que pertenecen a una persona forman sus bona o su patrimonium. Lascosas se clasifican atendiendo por un lado a sus caractersticas fsicas yexteriores, o por la consideracin que merecen al derecho a efectos de supertenencia y apropiacin por el hombre.Por sus caractersticas exteriores o fsicas , las cosas se dividen en:

    Corporales o incorporales:Gayo afirma que son corporales las tangibles, como un fundo, un esclavo, unobjetode oro... Son incorporales las no tangibles; una herencia, un usufructo, y lasobligaciones de cualquier clase.*Cosas divisibles o indivisibles: aunque fsicamente todas las cosas puedendividirse, para los efectos jurdicos sedistinguen: las que pueden dividirse, deforma que las partes resultantes tienen la misma funcin que tena la cosaentera, y aquellas otras que no son susceptibles de divisin sin que sufrandao; ejemplo: un animal. El concepto jurdico de divisin no siempre coincidecon el material de hacer partes, ya que el patrimonio puede dividirse en partesideales, aunque la cosa sea indivisible.*Cosas simples o compuestas:Pomponio hay tres clases: Una la que constituye una unidad singular, como unesclavo, una viga, etc.; otra la que consta de cosas unidas o varias cosascoherentes entre si ( compuestas), como un edificio, una nave o un armario; latercera de cosas sueltas, como varios objetos no independientes y reunidosbajo un solo nombre, como un rebao, el pueblo o una legin. Se hablatambin de conjunto de cosas homogneas (un rebao, una biblioteca), yheterognea (una herencia o el ajuar de una casa).*Cosas genricas o especficas: cosas genricas se determinan por categoras

    (dinero, vino o trigo); mientras las especficas son las cosas individualmentedeterminadas (un cuadro pintado de un autor).*Cosas fungibles o no fungibles: Las fungibles son las que se determinan porsu peso, nmero o medida. Las no fungibles son cosas especficas oindividualmente determinadas.*Cosas consumibles o inconsumibles: segn se pierdan o no en el primer usoque se haga de ellas (lea, alimentos y las que se gastan por el uso). Laprdida o consumacin puede ser fsica o jurdica.

    6.2COSAS MANCIPABLES Y NO MANCIPABLES (res mancipi et res necmancipi).

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    Esta clasificacin entre cosas mancipables y no mancipables hace referencia alas cosas ms importantes y permanentes en la primitiva economa agraria quese distingue de las dedicadas al cambio. Son res mancipi los fundos itlicos, losesclavos y los animales de tiro o carga. Mancipi derivara de mancipium queera la potestad que en el antiguo derecho tena el paterfamilias sobre personas

    o cosas. Mientras que para la transmisin de las cosas mancipables serequeran las formas solemnes de la mancipatio o de la in iure cessio, para lasno mancipables bastaba con la simple entrega o traditio.Sin embargo, pierde valor e importancia cuando el pretor concede la actiopubliciana, anloga a la reinvindicatio, al que hubiese adquirido estas cosas sinlas formalidades del acto mancipatorio.Justiniano elimina de la compilacin toda referencia a la res mancipi y sustituyeen los texto mancipatio por traditio, declarando abolida la clasificacin porconsiderarla fuera de la realidad.

    6.3 FAMILIA ET PECUNIA.

    En relacin con la clasificacin de res mancipi y nec mancipi est la distincinentre familia y pecunia. La ley de las XII Tablas se refiere a estas expresionesque aparecen unidas para designar el patrimonio.Familia significara el patrimonio familiar (formado por las cosas mancipables),mientras que pecunia seran los bienes de cambio y especialmente el dinero. Elvalor de cambio fue originariamente la cabeza de ganado, despus se uso unabarra de cobre con un peso de 1 libra. En el siglo III a.C. se procede a laacuacin de la primera moneda en bronce y se crean los triumviri monetalesencargados de la emisin de la moneda. La unidad monetaria es el sestercio.

    6.4 COSAS MUEBLES E INMUEBLES.

    La distincin se refiere a las cosas, segn se puedan desplazar o no, y procedede la poca postclsica. En las cosas muebles se distinguen los seres vivosque pueden desplazarse por s mismos. La clasificacin se basa en lasdistinciones clsicas; en relacin con el mayor tiempo requerido para lausucapin, las XII Tablas, distingua entre fundi y las dems cosas. Los fundosson itlicos o provinciales (urbanos o rsticos). En derecho postclsico ladistincin adquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y necmancipi al admitirse un sistema de publicidad para la

    enajenacin de los bienes inmuebles.6.5 PARTES ACCESORIAS Y PERTENENCIAS.

    Las cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que estndestinadas permanentemente, como las llaves en las cerraduras o los adornos,aunque tengan ms valor que la cosa a la que se pone. Cuando hay piedraspreciosas en los vasos de oro o plata, son aqullas accesorias del oro o de laplata, pues atendemos a cul es el objeto para cuyo adorno sirve la otra cosa yno a la que sea de ms valor.Cuando una cosa mueble o conjunto de muebles se destina permanentemente

    a servir a un inmueble, se habla de pertenencias . As, los bienes incorporadosa un fundo se consideran instrumentos del fundo. Aunque sean separables de

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    la cosa que se unen, en la interpretacin de los contratos se les da untratamiento unitario. De esta manera ocurre con la casa y su mobiliario, y elnegocio o tienda con sus accesorios y esclavos que lo atienden.

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    TEMA 7 PROPIEDAD Y POSESIN.

    7.1 TERMINOLOGA ROMANA: DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIN.

    a)Propiedad. En una fase originaria, slo puede reconocerse una seora opoder efectivo sobre las cosas y no sedistinguen stas de los derechos sobreellas mismas. Los poderes personales se manifiestan en actos deapoderamientode cosas (vindicationes), que deban seguir los ritosestablecidos en el derecho. En la frmula vindicatoria se indica la relacin conla cosa o seoro efectivo: declaro que este esclavo es mo por derechoquirinario Gayo. El mancipium es un poder general, que se adquiere en el actomancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia.b) El trmino dominium se refiere al poder o facultad del propietario comodominus o seor de las cosas. Propietas fue utilizado para designar la nudapropiedad sin el usufructo.

    c) La posesin (possessio) es una situacin o relacin del hombre con la cosa.Possesio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamientode un particular sobre el ager publicus. Segn la definicin de Elio Galo, es eluso de un campo o de una casa, pero no lo es el fundo mismo ni el campo. Los

    juristas clsicos diferencian claramente la posesin de la propiedad ydistinguen tres casos: el poseedor que es al mismo tiempo propietario; el delposeedor que no es propietario; y, el del propietario que no es poseedor. Porello, no slo se protege la apariencia de la propiedad,sino la situacin del poseedor, especialmente a efectos de su posicin msfavorable en el proceso de propiedad.Incluso se llaga a convertir el poseedor en propietario despus del transcursode un cierto tiempo.En el derecho del Bajo Imperio, la propiedad se confunde con la posesin. Porinfluencia de prcticas vulgares se produce una imprecisin de conceptos y secalifica de posesiones a las relaciones con las cosas.

    7.2 CLASES DE PROPIEDAD.

    En el derecho antiguo y quiritario, el paterfamias ejerce una seora real yefectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrcola. Aunque el padretiene un poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia. La

    sucesin de los padres sobre el dominio familiar; el paso de la economaagrcola a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan ladecadencia de la propiedad familiar.En el derecho clsico existen, junto al dominio civil, otras situacionesprotegidas por el derecho. Pueden distinguirse las siguientes clases depropiedad:A) DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM.Para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario, es necesarioque se renan las siguientes condiciones: 1) ciudadana romana, 2) cosamueble o inmueble situado en suelo itlico, adquirida a un propietario y con lasformalidades requeridas. Estas reglas de propiedad no eran absolutas en todas

    las pocas del derecho romano. Se protege con la actio reivindicatio y secalifica esta propiedad como absoluta.

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    B) PROPIEDAD PRETORIA O BONITORIA (IN BONIS HABERE):INTERDICTOS DE RETENER Y RECUPERARLA POSESIN.Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibi una cosa

    mancipable, contra el propietario civil que se la entreg sin utilizar la forma dela mancipatio o la in iure cessio. El pretor, en este caso, y tambin cuandoprotege a alguien como si fuese propietario contra los que no lo son, concedeuna actio publiciana . Con esta proteccin, paralela a la del propietario civil, sellega a considerar una segunda propiedad, pretoria o bonitoria.C) PROPIEDAD DE LOS PEREGRINOS.Los extranjeros no pueden se titulares de dominium, pero el pretor les protegecon acciones ficticias (se finge la ciudadana romana del extranjero) cuandoreclaman en Roma cosas que les pertenecen; incluso, cuando se trata defundos itlicos.D) PROPIEDAD PROVINCIAL.

    Es la possessio del ager publicus o territorio conquistado al enemigo, perteneceal populus romanus. ste lo ceda en arrendamiento a particulares, queestaban obligados a pagar un canon llamado tributum o stipendium. Lapropiedad de hecho de los particulares estaba protegida por los gobernadores.En el derecho postclsico. En primer lugar, desaparece el dualismo entreacciones civiles y pretorias. La concesin de la ciudadana, por Caracalla, en el212, a todos los ciudadanos, borra tambin las diferencias entre propiedad civily propiedad peregrina. En segundo lugar, propiedad y posesin se confunden.Las tendencias del vulgarismo y las prcticas del derecho vulgar llevan a laconfusin de las concepciones clsicas. Los juristas postclsicos califican comoposesin a todo seoro sobre los bienes.Justiniano, en su clasicismo, conserva la distincin entre propiedad y posesin,manteniendo la actio publuciana junta a la reivindicatio. Concibe la posesincomo la apariencia de titularidad de cualquier derecho (possessio iuris) y noslo de la propiedad. En el derecho justinianeo slo se concede verdaderaproteccin al poseedor de buena fe.Justiniano declara que no hay ninguna diferencia entre las diversas clases depropiedad. Con ello, sta es de un solo tipo; se habla indistintamente dedominium o de proprietas, y la accin que le protege es la reivindicatio.

    7.3 CONTENIDO DE LA PROPIEDAD.

    En relacin con la propiedad de los fundos provinciales encontramos la frmulalegal que refleja elcontenido de la propiedad : uso, disfrute, haber y disposicin, son las tresmodalidades de aprovechamiento. El usus es el obtener alguna utilidad de unacosa sin alterarla ni consumirla.Frui se refiere a los actos de disfrute, que consisten en consumir los frutosperidicos producidos por una cosa sin alterar su sustancia. Haber debeentenderse como obtener con efectoreal) se refiere a que tiene la accin sobrelo que es objeto de haber; es lo que puede reclamarse (por vindicacin).Possidere se refiere a la possessio o situacin de hecho protegida por el pretor

    mediante los interdictos.

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    7.4 POSESIN CIVIL.

    Es la posesin que produce los efectos del derecho civil, que convierte alposeedor en propietario, en virtud de la usucapin (possessio adusucapionem).

    De los numerosos casos sobre la adquisicin y prdida de la posesin, losltimos juristas clsicos deducen los dos elementos necesarios: el corpus(tenencia efectiva de la cosa), y el animus (intencin de comportarse comopropietario).La existencia de estos dos elementos se aplica tambin a la posesin protegidapor los interdictos.La distincin del corpus y el animus possessionis es probable que se debe aPaulo adquirimos la posesin por el cuerpo y por la intencin, y o no slo porla intencin o slo por el cuerpo. As, por ejemplo, en el caso del jabal cadoMen la trampa, se entiende que se adquiere la posesin sobre el animal salvajecapturado en la trampa, de modo que no pueda liberarse.

    Para que una persona tenga animus debe ser capaz de una voluntad seria,pero no se requiere la capacidad negocial. Por ello, el pupilo puede adquirir laposesin sin la intervencin del tutor. La tenencia efectiva, o elemento material,puede iniciarse o continuarse por medio de personas sometidas (hijos oesclavos) o por medio de un procurator. Los juristas admiten que, en algunoscasos, la prdida del corpus no impide que se contine la posesin slo por elnimo o intencin. As, en los casos del animal salvaje herido, o del enjambrede abejas perseguido. Sobre el esclavo fugitivo se contina la posesin, entanto no lo posee otra persona, y esto se ha admitido por razones prcticas Paulo.En relacin con la intencin o nimo del poseedor se distingue entre laposesin de buena y de mala fe. La posesin de buena fe es la disponibilidadde la cosa, con la conveccin de no lesionar derechos ajenos. En cambio, elposeedor de mala fe sabe que la cosa pertenece a otro, pero puede invocar ensu defensa un modo de lcito que justifique su posesin.

    7.5 LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD.

    El propietario puede imponer voluntariamente limitaciones a su pleno derechode propiedad al constituir la servidumbre. Otras limitaciones se imponen por elderecho, atendiendo a razones de inters pblico.

    Las limitaciones impuestas a un fundo a favor de otro se denominanservidumbre (servitutes).a) Limitaciones por razones religiosas: al titular del ius sepulchri se le concedaun derecho de paso hasta el sepulcro en el fundo ajeno.b) Limitaciones por razones edilicias: en el derecho clsico se dictan normas enrelacin con la altura, distancia y esttica de los edificios.b) Paso pblico: la ley de las XII Tablas dispone que los propietarios de fundoslindantes con la va pblica estn obligados a repararla. Cuando la va se haceintransitable se impone a los propietarios negligentes la obligacin de permitirel paso de caballeras. En caso de ruina o inundacin, el propietario del fundoms prximo debe permitir el paso.

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    c) Limitaciones impuestas a los fundos ribereos: estos propietarios estnobligados a permitir que los navegantes o pescadores usen las orillas paraactividades relacionadas con la navegacin o la pesca.d) Limitacin por explotacin de minas. En derecho clsico slo se admita underecho de explotacin minera en terrenos pblicos y no en terrenos privados

    ajenos. Una constitucin del ao 382 d.C. concedi el derecho de excavacinde minas en fundos ajenos y de explotarlas, con la obligacin de pagar 10% delos beneficios al fisco y otro 10% para el propietario del fundo.e) Expropiaciones por utilidad pblica: no existe un principio general enderecho clsico que permita privar a un ciudadano de sus bienes. Sin embargo,los magistrados, basados en su imperium y con autorizacin del senado,podan disponer en determinados y limitados casos de los bienes privados: pornecesidad de demoler los edificios, como pena de confiscacin o en represinde delitos cometidos por los esclavos. Augusto y los emperadores que lesucedieron se oponan a tomar medidas de expropiacin de terrenos privados.

    7.6 EL CONDOMINIO.

    Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellasuna situacin decondominio o copropiedad. Celso no es posible una propiedad o posesinejercida solidariamente por dos sujetos sobre una misma cosa. Este principiocorresponde al concepto de propiedad exclusiva que tenan los romanos. Sinembargo, los juristas admiten una situacin de indivisin de una cosa comn,que se concibe como una propiedad dividida en cuotas ideales.Las decisiones jurisprudenciales reflejan esta concepcin abstracta de lapropiedad dividida en cuotas ideales, pero no llegan a formular un conceptogeneral del condominio, ni mucho menos una teora. La situacin decomunidad de bienes puede ser voluntaria o incidental. La voluntaria existe porun contrato de sociedad o acto voluntario de varias personas que acuerdanponer bienes en comn, para lo que se transfieren partes proporcionales de supropiedad. La comunidad incidentalse produce por la adquisicin conjunta de una misma cosa, que se da, porejemplo, en los casos de herencia o legado.La figura ms antigua de condominio es el llamado consortium ercto non cito,que se daba entre los herederos suyos o hijos al morir el paterfamilias. En estacomunidad de derecho antiguo predomina el principio de la solidaridad. Cada

    condueo tiene un pleno poder de disposicin sobre la totalidad de la cosa. Porello, cualquiera de ellos puede vender los bienes o manumitir al esclavo comn.Esta facultad de disposicin slo est limitada por el derecho de veto de losdems condueos o ius prohibendi. Otro derecho derivado de esta comunidadprimitiva y solidaria es el derecho deacrecer: se considera que el derecho del copropietario es un derecho total, queslo est limitado o comprimido por la concurrencia de los derechos de losotros condueos. Cuando uno de los titulares en el condominio falta, el derechode los otros se extiende inmediatamente sobre su cuota vacante, en virtud delprincipio de la llamada elasticidad del dominio.En derecho clsico predomina el sistema de la propiedad indivisa (pro indiviso).

    En este rgimen cada condueo, al ser titular de una cuota ideal, disponelibremente de su propia cuota, y en cuanto a los beneficios y cargas de la cosa

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    comn, participa en proporcin a su cuota. Cuando la disposicin tiene porobjeto un derecho indivisible, o que no puede fraccionarse en partes se exige ladecisin conjunta o mancomunada de todos los propietarios.En derecho justinianeo, slo se admite el veto, o ius prohibendi, cuandoredunda en beneficio de la comunidad y se exige la intervencin del juez para

    los actos de disposicin. En el intento de revestir a las formas de comunidadinvoluntaria de una forma jurdica, Justiniano las calificas como cuasi-contratos.

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    TEMA 8 INTERDICTOS Y ACCIONES.

    8.1 LOS INTERDICTOS

    El pretor protege mediante interdictos determinadas situaciones de hecho.Estos se clasifican, segn su finalidad en categoras:a) De retener la posesin (retinendae possesionis).b) De recuperar la posesin (recuperandae possessionis).c) De adquirir la posesin. (adipiscendae possesionis). En estos se incluyeninterdictos especiales, como los hereditarios y el interdicto Salviano, en materiade garantas reales.A) INTERDICTO DE RETENER LA POSESINAl concesionario del ager pblicus o vectegalista se protege mediante uninterdicto de retener la posesin, el interdicto tal como poseeis El pretor, apeticin del poseedor, ordenaba al que perturbaba que se abstuviera de

    realizar estos actos, a no ser que su posesin fuera viciosa en relacin con l.Este interdicto se extendi a situaciones semejantes en un amplio proceso dedesarrollo, como proteccin interdictal frente a muebles. El pretor concede esteinterdicto al solicitante que sea:a) Concesionario del ager publicus o vectigalistas.b) Propietarios, tanto civiles como bonitarios aunque luego se pruebe que no loson.c) Acreedores pignoraticios para retener la prenda.d) Secuestratarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver.e) Los que haban embargado definitivamente bienes ajenos.Se excluyen los considerados detentadores y no verdaderos propietarios, comoson: los depositarios, los arrendatarios ordinarios, los comodatarios y losusufructuarios Los interdictos uti possidetis y utrubi son de retener laposesin. En el primero prevalece el que tiene actualmente el inmueble, y enel segundo el que tuvo la cosa mueble en su poder durante ms tiempo en elltimo ao.En la frmula de los dos interdictos figura la misma clusula se excluye laposesin que se obtuvo de la otra parte por un acto de violencia por laapropiacin clandestina o en precario. Estos actos se consideran vicios,calificndose la posesin afectada por ellos de viciosa. Esta clusula solo tieneefectos excluyentes para el poseedor, en relacin con la persona que puede

    invocar a su favor el origen vicioso de la posesin.Con frecuencia, el precarista es un cliente a quien el patrono le ha concedidoun terreno para que lo disfrute gratuitamente. Para recuperar la posesincedida al precarista, se utiliza el interdicto lo que por precario (quod precario),que es recuperatorio como los de la siguiente categora.B) INTERDICTOS DE RECUPERAR LA POSESINSon aquellos que sirven para devolver la posesin a quien ha sido despojado oexpulsado. El interdicto de violencia ( unde vi ) se da en los supuestos en queel poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado opor sus esclavos. Si el desposedo tambin haba expulsado al invasor, ste nopoda hacer valer contra l la excepcin de posesin violenta. Por ello, en caso

    de invasiones sucesivas, el interdicto protege al ltimo invasor. ste se da sloen el plazo es de 1 ao, a contar desde el ltimo acto violento. Despus de 1

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    ao el pretor concede una actio in factum por lo que lucr a aquel que expulspor la violencia.Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado laexpulsin por una banda de hombres armados. En este caso no incluye laclusula de posesin viciosa ni tiene lmite de un ao para su ejercicio.El caso

    de invasin de un fundo en ausencia y sin conocimiento del poseedor, esprobable que se diese un interdictodeclandestina possessione. Tambin seconsideraba recuperatorio el interdicto lo que por precario para recuperar loque se cedi al precarista. (en precario: se tiene sin ttulo, por tolerancia o porinadvertencia del dueo).

    8.2 LA ACCIN REIVINDICATORIA

    Es la accin que el propietario no poseedor ejerce sobre el poseedor. Elpropietario acude a esta accin cuando ha perdido la posesin de una cosa desu propiedad y debe demandar al que posee y tiene la proteccin de los

    interdictos.El demandado en el juicio reivindicatorio tiene la mejor situacin, ya que es elpropietario es quien debe probar su condicin de propietario, y para elloutilizaba la usucapin (adquisicin de un derecho mediante su ejercicio en lascondiciones y durante el tiempo previsto por la Ley).Si el demandado vence en el litigio y resulta absuelto, sigue en la posesin, yaque la sentencia slo niega la cualidad de propietario del demandante.La accin reivindicatoria se ejercita contra el que posee en el momento de lalitis contestatio . No obstante, si el demandado pierde la cosa antes de lasentencia el juez puede absolverlo siempre que se pruebe que la cosa no sepierde por su actuacin.Cuando el demandante vence el juicio reivindicatorio, consigue la restitucin dela cosa, teniendo en cuenta tres aspectos:1. Frutos y accesorios de la cosa: La cosa debe restituirse a su propietario contodos los frutos y accesorios. El poseedor de mala fe no solo tiene que devolverlos frutos que ha percibido, sino los que con buena administracin hubieradebido percibir. El poseedor de buena fe no tendr que devolver los que hayaconsumido antes de la demanda, solo los que no haya consumido.2. Gastos o impensas que el poseedor haya hecho: Los gastos que el poseedorha hecho pueden ser de tres clases: gastos necesarios (indispensables para laconservacin de la cosa), gastos tiles o mejoras que aumentan su valor, y

    voluptuosos o de lujo (con coste superior a lo que la cosa aumenta de valor). Elposeedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le abone los gastosnecesarios.3. Daos o deterioros sufridos por la cosa: el poseedor de buena fe sloresponda de los daos causados por su culpa antes de la litis contestatio y nodespus. El de mala fe responde de los anteriores.

    8.3 EL INTERDICTO QUEM FUNDUM Y LA ACCION EXHIBITORIA.

    El demandado en un juicio petitorio puede negarse a defender su posesin.Tambin puede negarse el poseedor que dej dolosamente de poseer. En

    estos casos el propietario tienes dos recursos que le concede el pretor:- Un interdictum quem fundum , para pedir la posesin del inmueble.

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    - Una actio exhibitoria para solicitar la presentacin de una cosa mueble.Por el ejercicio de estos remedios pretorios, el propietario demandante podaser condenado y embargados sus bienes, en el caso de que el demandado noquisiera defenderse.

    8.4 LA ACCION PUBLICIANA.

    La actio publiciana (semejante a la reivindicatio) es la que concede el pretorpara proteger al propietario bonitario que ha recibido una cosa por traditio, ypierde su posesin antes de completar el tiempo requerido para la usucapin.En la frmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido el plazo para lausucapin. El efecto de la accin pretoria es equiparar el propietario bonitario alcivil o quiritario. La actio publiciana que se concede al propietario bonitario,contra cualquier persona que la posea, tiene diferentes efectos segn sea eldemandado:a) Si es el verdadero propietario civil, ste puede rechazar la accin mediante

    una excepcin de propiedad.b) Si es un poseedor y no el verdadero propietario civil, en el caso de que eldemandante adquiera de quien no era dueo ejercita contra l la accin.c) Si se trata de un propietario civil que ha vendido separadamente a dospersonas distintas prevalece el que hamn recibido la cosa por traditio. Si elvendedor, despus de entregar la cosa a un comprador, recupera la posesin yla entrega a otro comprador, prevalece el de la primera entrega.d) Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedoresdistintos, prevalece el que tiene la posesin de la cosa.

    8.5 LA ACCION NEGATORIA (actio negatoria)

    La actio negatoria es la que ejercitaba el propietario civil para negar laexistencia de derechos que limitan su propiedad. El propietario deba probar supropiedad y las perturbaciones, y el demandado el derecho que alegaba sobrela cosa.La sentencia condenatoria del juez tena como efectos:a) Declarar la cosa libre de los pretendidos derechos.b) Reposicin de la situacin anterior a la perturbacin realizada por el vencido.c) Obtener una caucin que le garantizar frente a futuras perturbaciones.

    8.6 ACCIONES SOBRE RELACIONES DE VECINDAD.Son acciones que se conceden a los propietarios de fundos rsticos paradirimir las controversias y litigios que se suscitaban por las relaciones devecindad:1. Accin para el deslinde de fincas: determina la extensin y lmites de losfundos.2. Interdicto para recoger la bellota: obligaba al vecino a permitir que eldemandante, en das alternos, pudiese pasar a recoger la fruta que caa de sucampo al del vecino.3. Dos interdictos prohibitorios:

    a) Para poder cortar las ramas que sobresalen del fundo del vecino por debajode los 15 pies.

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    b) Cuando los rboles o plantas de un edificio superior plantados en jardines oterrazas, se inclinan o invaden el edificio inferior.4. Accin de contencin de agua pluvial: para conseguir el restablecimiento delcurso normal de las aguas, modificado por una obra realizada por el vecino.5. Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente: para proteger

    al propietario de un terreno en el que, sin su permiso o clandestinamente, sehaban hecho obras que daaban al fundo.6. La caucin del dao temido: el propietario de un inmueble tema un daocausado por una obra o derrumbamiento en la finca vecina, y solicitaba delpretor que el vecino prestase una caucin o garanta en la que se obligaba aresponder del dao.

    8.7 LA ACCION DE DIVISION DE LA COSA COMUN (ACTIO COMMUNIDIVIDUNDO)

    Por medio la actio communi dividundo el socio o condueo puede solicitar que

    se proceda a la divisin de la cosa comn y cese el estado de comunidad debienes. Cuando se trata de condominio originado por sucesin hereditaria, seejercita la accin de divisin de la familia ( actio familiae erciscundae).Si la cosa es divisible, el rbitro adjudicar a cada uno una porcin fsica enproporcin al valor de su cuota. Cuando la cosa es indivisible, el juezadjudicar la cosa a uno o varios condueos, con la obligacin de indemnizar alos otros, o se proceder a la venta o subasta pblica.La accin se entabla tambin para regular y liquidar los crditos y deudas entrelos copropietarios durante la situacin de comunidad.La actio communi dividundo se realiza tambin cuando se ha producido unasituacin de indivisin o comunidad por la mezcla de bienes slidos (comixtio) olquidos (confusio) pertenecientes a varios propietarios. La imposibilidad dedistinguir y separar los gneros mezclados crea una comunidad que puedecesar por el ejercicio de esta accin; contra el que produce la confusin conintencin dolosa puede darse la actio furti y, en todo caso, la actio adexhibendum.

    8.8 OTRAS ACCIONES DEL PROPIETARIO.

    El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitosprivados cometidos en las cosas de su pertenencia. As, ejercita las acciones

    de hurto ( acto furti ) y de daos ( actio legis Aquiliae y actio de pauperie ). Enrelacin con las inmisiones por la construccin, la actio de tigno iuncto . Elpretor concede tambin otras acciones que defiendan la propiedad, como la detala ilcita ( actio de arboribus succissis ), enterramiento indebido, corrupcin deesclavos, etc...

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    TEMA 9 ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD.

    9.1 CLASIFICACIONES DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

    Las formas o modos reconocidos por el derecho para adquirir la propiedad civilsobre las cosas pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios: GayoInstituciones y en la Res Cottidianae, los clasifica:1) Modo de derecho natural o de gentes: son los que todos los hombresobservan y que aparecieron con el mismo gnero humano y en ellos incluye: laocupacin, la accesin y la especificacin.2) Modo de derecho civil: son propios y exclusivos de los ciudadanos romanoscomo la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio.3) Adquisiciones universales, en bloque, o del patrimonio (adquiere peruniversitatem): en ellas comprende la herencia civil o pretoria, el concursouniversal, la arrogacin y la conventio in manum.

    Ulpiano hace la clasificacin de modos de adquirir la propiedad: mancipatio,traditio, in iure cessio, audicatio, lega.La clasificacin ms utilizada en la doctrina de los romanistas es la de modosoriginarios y derivativos. Los primeros, se considera el acto de apoderamientode la cosa, con independencia de la relacin con otros propietarios; en lossegundos, se atiende a la relacin con otro que pierde su derecho de propiedadal mismo tiempo que la adquiere el nuevo dueo. En los modos derivativos, sedice que hay una transferencia o traspaso del derecho de propiedad de unsujeto a otro.Debemos de advertir que los modos de adquirir la propiedad es una materiaespecialmente casustica, donde las decisiones jurisprudencias se relacionandirectamente con el caso que motiva la respuesta.

    9.2 OCUPACIN

    Es el modo ms antiguo y universal, considerado por los juristas como dederecho de gentes. Entre ellos, la ocupacin por caza o pesca, como posesinnatural. Se trata de actos de apropiacin de las cosas que no tienen dueo.Entre los casos y ejemplos de ocupacin , los ms conocidos son lossiguientes:a) La caza de animales salvajes, de aves o la pesca. Los animales pueden ser

    ocupados mientras sean salvajes y no pierdan su natural libertad. A efectos desu apropiacin, los animales se clasifican en tres categoras:1) Animales fieros o salvajes, que gozan de natural libertad y pueden serapropiados por cualquiera.2) Animales amansados o domesticados, que aunque gozan de libertad estnbajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver.3) Animales domsticos, que estn continuamente bajo la potestad del hombre.El derecho de caza, por considerarse un derecho natural y originario delhombre, prevalece sobre el derecho de propiedad. Por ello, pueden capturarselos animales en fundo ajeno, salvo la facultad del propietario de prohibirpersonalmente la entrada al cazador. El animal herido se hace del cazador

    cuando efectivamente lo captura.b) Botn de guerra capturado al enemigo.

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    c) La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral.d) Las cosas abandonadas por su propietario (res derelictae).

    9.3 INCREMENTOS FLUVIALES.

    Entre los incrementos que tienen los fundos situados en las riberas de los ros,se distinguen los siguientes supuestos:a) Aluvin: el propietario del fundo adquiere lo que el agua del ro vadepositando en su terreno.b) Avulsin: tambin adquiere la propiedad de la porcin o parte que el rosepara de un predio y lo agrega al suyo.Se considera del nuevo propietario cuando las partes se unen y las plantas dela parte segregada echan races en el suelo propio.c) La isla nacida en el ro (insula in flumine nata): cuando se forma una isla enmedio del ro por el cambio del curso de las aguas o por otros fenmenosnaturales, sta se hace propiedad de los dueos de los fundos ribereos. La

    divisin se hace considerado como lnea medianera el eje del ro, sobre el quese trazan perpendicularmente des los lmites de los predios ribereos.d) El lecho abandonado por el ro: si el ro deja su antiguo lecho, ste sedistribuye entre los propietarios de los fundos ribereos, trazando la medianeray las perpendiculares, como en el caso anterior.

    9.4 TESORO.

    Paulo El tesoro es una cierta cantidad depositada de la que no se recuerdaquin pudo ser su propietario; y as se hace de quien lo haya encontrado, puesno es de nadie ms; en cambio, si alguien hubiera escondido algo bajo tierrapor codicia, temor o precaucin, no hay tesoro, y puede ser objeto de hurtoOriginariamente, el tesoro se considera como un incremento del fundo en quese encontraba y se haca de su propietario. Un rescripto de Adriano, acogidopor Justiniano, concede la propiedad por mitad al dueo del fundo en que seencuentra, y al inventor o descubridor. Si el lugar es sagrado o religioso, sehace del que lo descubre. El descubrimiento debe ser fortuito y no preparadocon anterioridad.

    9.5 ADQUISICIN DE FRUTOS.

    El propietario adquiere los frutos por separacin (separatio), comoconsecuencia de la extensin del derecho den propiedad a los productos quede ella nacen o derivan.Formas de adquirir los frutos:a) A los que lo adquieren de buena fe.b) Existen casos en que personas distintas del propietario tienen derecho a losfrutos por la recogida o la percepcin. As el vectigalista y el usufructuario.c) Rebao. El usufructuario debe sustituir los animales muertos y consumidoscon los nacidos.El principio general romano es que los frutos se adquieren no por derecho desiembra sino de propiedad. La percepcin de los frutos por quien no tiene

    derecho puede considerarse como un delito de hurto.

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    9.6 ESPECIFICACIN (SPECIFICATIO).

    Cuando una persona hace una cosa nueva o una cosa distinta con materiaperteneciente a otro se llama: especificacin (as lo llamaron los glosadores).Ejemplos; el que hace un vaso con oro, plata ajenos, o con las tablasn ajenas

    una silla o una nave, o con la lana de otro confecciona un vestidoa) Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de lamateria.b) Los proculeyanos la atribuan a quien la hizo.c) Una opinin intermedia sostena que era del propietario si la cosa podavolver a su materia originaria (ejemplo, el vaso), y al artfice, si esto no erafactible (ejemplo, el vino o aceite con uva o aceitunas ajenas) Gayo.d) Justiniano acoge esta opinin intermedia, atribuyendo la nueva cosa al quela hizo si ha puesto una parte de la materia.

    9.7 ACCESIN.

    Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario desta adquiere lo que se le une. Hay que distinguir la accesin definitiva de laprovisional, que se produce cuando las dos cosas unidas son separables. Eneste caso, el dueo de la accesoria, que se puede cuando las dos cosas unidasson separables. En ese caso, el dueo de la accesoria, que se puede separarsin dao, ejercita una actio ad exhibendum previa a la reivindicatio.En la accesin de fundos o inmuebles destacan los casos de siembra,plantacin o construccin en suelo ajeno. En virtud del principio la superficieaccede al suelo, todo lo que se siembra, planta o construye sobre un suelo deotro dueo se hace propiedad de ste. Si el que lo hace es poseedor de buenafe puede oponer a la reivindicatio del propietario la exceptio dolo, si ste no leha pagado los gastos realizados.En la construccin de un edificio, se distingue el caso de quien ha construidosobre su propio terreno con materiales ajenos, del que lo hace con materialespropios en suelo de otro. En ambos casos, el edificio se hace propiedad deldueo del solar. El propietario de los materiales ajenos no podr reivindicarlosmientras que el edificio est en pie. Un precepto de la ley de las XII Tablasprohbe la demolicin y concede una accin por el doble precio de losmateriales incorporados ( actio de tigno iuncto ).En los casos de accesin de cosas muebles, destacan: los de metales

    soldados sin separacin, de los hilos que se incorporan a una tela ajena(textura), del tinte o colorante que accede al pao, etc. Lo escrito accede alpergamino, lo pintado a una tabla ajena.En todos estos casos de prdida de la propiedad por accesin y tambin porespecificacin, los juristas planteaban el problema de la indemnizacin alpropietario perjudicado. En relacin con ella se distinguen varios supuestos:a) Si el que realiza la unin o la nueva forma es el propietario de la cosaaccesoria:1) Si posee la cosa principal, opone una exceptio doli a la reivindicatoria delpropietario de sta, para que le indemnice por el aumento del valor producidopor su trabajo o actuacin.

    2) Si no tiene la posesin de la cosa principal, no puede reclamar ni oponernada.

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    b) Si el que la realiza es el propietario de la cosa principal, o un tercero conmalicia o dolo, pueden ejercitarse contra ellos las siguientes acciones.1) Actio furti : si se hubiese sustrado el material o la cosa accesoria.2) Actio ad exhibendum : si dejasen dolosamente de poseer el material o lacosa accesoria.

    3)Accin cognitoria por el inters del expropiado.c) Si la accesin o la especificacin es casual o la hace de buena fe un terceroo el que la adquiere, no procede la indemnizacin.

    9.8 ENTREGA (TRADITIO).

    Es el modo ms ordinario y usual para transferir la propiedad y se considera dederecho de gentes. En el sistema de derecho civil, es suficiente para adquirir lapropiedad de la res nec mancipi; en la propiedad pretoria o bonitaria se admite,incluso para la res mancipi, cuando el que la entrega es propietario de la cosa.La entrega tiene por objeto que la cosa pase a la posesin del adquiriente, y

    esto se consigue por varios medios:a) En el derecho antiguo era necesaria la entrega material: si la cosa eramueble de pasar de un sujeto a otro, si era un fundo, el adquiriente deba entraren l e incluso dar un paseo alrededor.b) En el derecho clsico se admiten distintas formas de entrega, sin el traspasomaterial de un sujeto a otro, y se regulan situaciones en que sta no eranecesaria.1) Traditio symbolica: la entrega de llaves de una dependencia sirve comoentrega de las cosas que contiene.2) Traditio longa manu: el sealar la cosa desde una torre o el fundo vecino,con tal que pueda identificarse con certeza.3) Traditio brevi manu: el que tiene ya la cosa como detentador, como es elcaso del arrendatario, depositario o comodatario, se hace propietario porconvenio con el enajenante poseedor de ella.La entrega de la cosa, en forma material o simblica, no es suficiente para laadquisicin de la propiedad. Puede tener como objeto, no la entrega de lapropiedad, sino de la posesin o de la simple detentacin. Por ello es necesarioprecisar la voluntad del enajenante de transmitir y del adquiriente de recibir lapropiedad. Este acuerdo de voluntades se concreta en el convenio que hamotivado la entrega. Los juristas califican este acto, que justifica la dacin ,como iusta causa traditionis. Se refiere al resultado de la entrega o datio.

    Cuando falta la justa causa no se adquiere la propiedad.Se admite como justa causas de la tradicin los siguientes convenios:?? De dar un prstamo (credere).?? De dar un pago de una obligacin que tiene por objeto un dare (solvere).?? De comprar o tener como comprado (emere).?? De donar (donare).?? De dar una dote al marido (dotem dare).Si la entrega se debe realizarse como consecuencia de una compraventa y elcomprador no paga el precio, el vendedor puede oponer a la accin delcomprador una exceptio o replicatio doli. Justiniano generaliza este medioprocesal, al decidir que el comprador no adquiere la propiedad si no paga o

    presta garanta del precio.

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    9.9 MANCIPATIO.

    La mancipacin. Este negocio se hace de la siguiente manera: en presenciade 5 o ms testigos, ciudadanos romanos pberos, y adems de otro de lamisma condicin que sostiene la balanza de cobre y se llama portador de la

    balanza; el COMPRADOR, sujetando la COSA, dice: Yo afirmo que esteesclavo me pertenece en derecho de quirites y que lo COMPRO con estecobre y con esta balanza de cobre; despus golpea la balanza con el cobre yda ese cobre como precio al VENDEDOR Gayo.La mancipacin es un negocio muy antiguo, utilizado para transmitir lapropiedad de la res mancipi. En su originaria estructura, es una declaracinformal del adquiriente que acompaa al apoderamiento de la cosa; el nombrede mancipacin viene de que se coge la cosa con la mano.Desde poca antigua, la mancipatio se utilizaba no slo para adquirir lapropiedad de la res mancipi, sino tambin para tener la potestad de laspersonas que formaban la familia y para otorgar testamento. En la poca

    clsica, la mancipatio se mantiene como un acto general y abstracto condistintas finalidades. Se considera como un acto legtimo que no admitecondicin ni trmino.Pueden intervenir en el acto mancipatorio los ciudadanos, los latinos y losperegrinos con ius commercii; los hijos y esclavos pueden intervenir, enrepresentacin del paterfamilias como adquirientes, pero no como enajenantes.En virtud del precepto de las XII Tablas lo que la lengua de alguno haciendoun nexum o un mancipium haya declarado sea derecho, el mancipante puedehacer una declaracin solemne que tena los efectos de una lex privata.Con ello, poda reservarse un derecho sobre la cosa, por ejemplo, el usufructo,o tambin recuperarla en determinadas condiciones. Si el enajenante falta a laverdad sobre la extensin de la finca vendida, el adquiriente puede ejercitarcontra l la actio de modo agri, para pedir el doble de valor de lo que falta. Lamancipatio transfiere la propiedad slo si el mancipante es verdaderopropietario, pero si no lo es el adquiriente slo tiene la propiedad en virtud deusucapin. El vendedor responde en el caso de que el verdadero propietarioejercite contra el adquiriente una reivindicatio, y est obligado a prestarle suayuda en el proceso. Si el comprador era vencido,puede ejercitar contra elvendedor una accin de origen penal, la actio auctoritatis, para que le pague eldoble del precio.Esta accin procede tambin cuando el adquiriente es vencido por el titular de

    una servidumbre, cuya existencia neg o silenci el vendedor.La mancipatio, aunque perdura durante la poca clsica, entra en desusodebido a las prcticas provinciales que dan prevalencia al documento escrito.Justiniano elimina sistemticamente de los textos la mencin a la mancipario yla sustituye por la traditio (entrega).

    9.10 CESIN ANTE EL PRETOR (IN IURE CESSIO).

    Gayo La cesin ante el pretor se hace ante un magistrado, como el pretorurbano o el gobernador de la provincia, el CESIONARIO, sujetando el objetocedido con la mano, dice: afirmo que este esclavo me pertenece por derecho

    de los quirites. Una vez que aqul ha reclamado su propiedad, el pretorinterroga al que hace la cesin si reclama en contra; ste niega o se calla si

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  • 5/24/2018 Grado01 Romano 01

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    reclama en contra; ste niega o se calla, y entonces el pretor adjudica el objetoal que lo reclamcomo propio; lo cual se llama accin de la ley. Este acto se puede hacertambin en las provincias ante los gobernadores.Se trata de un proceso fingido de reivindicacin, en el que el propietario de la

    cosa no contesta, ante la declaracin del demandante de que sea suya y conello la abandona o cede (cessio). El pretor realiza un acto de atribucin(addictio) de la propiedad al demandante. Con ello, el magistrado da unasancin pblica al acto de apoderamiento formal del adquiriente. Podancederse tanto las cosas mancipables como no mancipables y, por tratarse deun proceso de legis actio, slo podan intervenir ciudadanos romanos sui iuris.Podan ser objeto de in iure cessio las cosas incorporales, como el usufructo, laherencia o la tutela legtima sobre la liberta.Desaparece en la poca postclsica y Justiniano elimina sistemticamente enlos textos las palabras in iure y deja cessio, con el sentido general de ceder otransmitir la propiedad.

    9.11 USUCAPIN (USUCAPIO) Y PRESCRIPCIN DE LARGO TIEMPO(LONGI TEMPORE PRAESCRIPTIO).

    Ulpiano la usucapin es la adquisicin del dominio por la posesin continuadadurante 1 2 aos: 1 para las cosas muebles; 2 para las inmuebles.El rgimen de la usucapin atraviesa distintas etapas:I. RGIMEN PRIMITIVO DE LAS XII TABLAS.Segn un precepto de las XII Tablas, la garanta debida por el enajenante aladquiriente era de 2 aos, cuando se trataba de enajenacin o venta defundos, y de 1 ao para las restantes cosas. Por el transcurso de estos plazos,y en virtud del usus, se atribua la propiedad al adquiriente, cesando por ello lagaranta (auctoritas) del enajenante.La ley de las XII Tablas dispona que para las cosas excluidas de la usucapinla garanta era ilimitada. As, la ley exclua de la usucapin las siguientescosas:?? Las que ha