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MTRO. EBODIO FIGUEROA ROJAS. GARANTÍA DE NO INCRIMINACIÓN. INTRODUCCIÓN. 1. DERECHO A NO DECLARAR. El derecho a no declarar cobra vigencia en aquellas personas que son citadas a declarar por autoridades investigadoras como presuntamente responsables de hechos delictuosos o bien son privadas de su libertad como presuntos responsables de delito flagrante, esa flagrancia no obliga al detenido hacer confesión de los hechos presumiblemente delictuosos en su perjuicio, su derecho a no declarar sigue vigente en la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, en los términos del artículo 20 inciso A) Del inculpado. Fracción II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal , toda incomunicación, intimidación o tortura… 1 . En relación al tema Lara Espinoza, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, 2 …establece la garantía del inculpado a no incriminarse, … para Zamora – Pierce, en su obra Garantías y Proceso Penal, hace la crítica del antiguo texto del precepto 1 Constitución Política de los Unidos Mexicanos, Pág. 8 y 9. 2 Saúl Lara Espinoza. Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, Pag. 291.

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MTRO. EBODIO FIGUEROA ROJAS.

GARANTÍA DE NO INCRIMINACIÓN.

INTRODUCCIÓN.

1. DERECHO A NO DECLARAR.

El derecho a no declarar cobra vigencia en aquellas personas que son citadas a declarar por autoridades investigadoras como presuntamente responsables de hechos delictuosos o bien son privadas de su libertad como presuntos responsables de delito flagrante, esa flagrancia no obliga al detenido hacer confesión de los hechos presumiblemente delictuosos en su perjuicio, su derecho a no declarar sigue vigente en la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, en los términos del artículo 20 inciso A) Del inculpado. Fracción II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal , toda incomunicación, intimidación o tortura…1. En relación al tema Lara Espinoza, Las Garantías Constitucionales en Materia Penal,2 …establece la garantía del inculpado a no incriminarse, … para Zamora – Pierce, en su obra Garantías y Proceso Penal, hace la crítica del antiguo texto del precepto constitucional que se comenta, para después fijar su postura en el sentido que. En tanto que el texto anterior ordenaba que el procesado no podría ser compelido a declarar en su contra, el texto vigente ordena, escuetamente, que no podrá ser obligado a declarar, sin extenderse en inútiles declaraciones respecto al sentido de la declaración. Busca el legislador evitar la sofista conducta de quienes pretenden que sólo después de que un inculpado rinda declaración podemos

1 Constitución Política de los Unidos Mexicanos, Pág. 8 y 9.2 Saúl Lara Espinoza. Las Garantías Constitucionales en Materia Penal, Pag. 291.

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saber si lo hizo en su contra o a su favor, y, para tal fin, otorga a éste un derecho ilimitado a guardar silencio.3 Dentro de los hechos fácticos que vivimos cotidianamente los abogados que nos dedicamos al ejercicio libre de la profesión en el Estado de Colima.

La garantía individual que otorga la máxima ley a la persona que se le señala como autor o autora de un hecho presuntamente delictuoso, es debidamente observable en aquellos delitos que conocemos como no graves, si no es sorprendido en flagrante delito, se cita en la forma debida para que comparezca en determinado día y hora a rendir su declaración ministerial, se le hace del conocimiento que está señalado (a), como presunto responsable y se le pide que comparezca acompañado de abogado o persona de su confianza. Se presenta ante la autoridad investigadora, donde se le advierte que tiene derecho a declarar o no hacerlo, generalmente después de escuchar la denuncia del hecho o hechos cuya responsabilidad se le atribuya, reserva su derecho a rendir su declaración por escrito, se le otorga un término de determinados días, llegado ese día se presenta esa declaración por escrito y se ratifica su contenido, en el acto puede ser interrogado por la representación social investigadora o bien por su propio abogado defensor.

Ahora bien, ¿Qué experiencia nos dejan las detenciones de aquellas personas que están presuntamente vinculadas con hechos que encuadran en delitos graves?, el proceder de las autoridades investigadoras es exactamente al contrario a “Que no podrá ser obligado a declarar”, los datos históricos de los hechos fáctico nos enseña en aquellos expedientes donde hay varias personas señaladas como presuntas responsables de los hechos presuntamente delictuosos que se investigan, se advierte en la mayoría de expedientes, sino es que en todos, curiosamente ninguno de los detenidos se reserva derecho para declarar, todas las personas relacionadas con esos hechos 3 Jesús Zamora – Pierce. Garantías y Proceso Penal. Pag. 188.

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declaran en forma mecánica, hacen confesiones cruzadas de los hechos que se les atribuye como delito, en su perjuicio y en la misma acta hacen declaración testimonial e imputaciones en contra de sus coacusados, sin importar que no tienen el carácter de testigo, tomando en cuenta que el presunto responsable de un delito puede mentir para mejorar su situación jurídica, si a esa posición defensista se le da valor probatorio pleno como testimonial en el juicio que proceda, a mi entender la veo riesgosa y con amplio margen para incurrir en error judicial al condenar a personas inocentes de hechos delictuosos del que nuca tuvieron participación, ejemplo de ésta naturaleza hay muchos en el fuero común y federal, de diferentes condiciones, como puede apreciarse en la vida real el número exorbitante de ordenes de aprehensión que no se han cumplido durante años en lo que respecta al delito contra la salud, donde el detenido tiene que inventar nombres de personas imaginarias para mejorar su situación jurídica, lo raro es que hasta dan media filiación de la persona física que se imaginan y en el fuero común suele suceder lo mismo en aquellos delitos donde participan varias personas en su ejecución, como el secuestro por ejemplo.

Es sabido para todas aquellas personas estudiosas del derecho, que los Tribunales Federales, a partir de tribunal Colegiado en la interpretación de la ley, emiten diversos criterios de jurisprudencia, tan amplios que se contradicen frecuentemente uno con otro, pero lo raro resulta que en éstos temas a nivel de averiguación previa no hay jurisprudencia que señale con claridad las deficiencias y violaciones de derechos de los detenidos, está prácticamente ausente la autoridad federal en éste sentido.

2. DERECHO A GUARDAR SILENCIO TOTAL.

Al analizar de otro punto de vista el concepto “No podrá ser obligado a declarar”, se interpreta que el declarante o detenido según las circunstancias, puede quedar totalmente callado, no

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decir absolutamente nada en relación a los hechos objeto de investigación, la citada garantía individual lo protege de cualquier acto de autoridad contrario a la ley fundamental. El Código Federal de Procedimientos Penales, hace más específica ese derecho en el artículo 128 fracción III, inciso a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido de su defensor;4 no es menos importante el derecho que otorga en éste sentido el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, en el artículo 4.- cuando dice. El imputado no podrá ser obligado a declarar por medio alguno. Conceptos que nos enseñan con claridad que el derecho a guardar silencio total de la persona involucrada en algún hecho presuntamente delictuoso está garantizado en la ley, el constituyente, el legislador federal y el local, han buscado la forma más adecuada para proteger al gobernado de los abusos de poder del Estado, no obstante eso los hechos que se dan en la vida real nos enseñan cosas que nos hacen reflexionar y preguntarnos ¿Qué pasaría con el gobernado si en las leyes no existieran disposiciones legales que contienen una amenaza que funciona como prevención general para frenar los actos abusivos de la autoridad investigadora en las investigación de los hechos delictuosos y ejecución de otros actos relacionados con la justicia” , indudablemente que las cosas fueran peores, tan es así que por eso existen organismos diversos que cuidan los derechos humanos que goza el ciudadano por naturaleza y reconocido por las leyes, por eso lo protege del abuso de poder de la autoridad cualquiera que sea su actividad donde actúa, esos malos vicios que en nuestro medio se resisten a desaparecer han obligado a la creación de los Derechos Humanos Gubernamental que sirve como controlador de poder de la autoridad en hechos específicos, la sociedad no solo con esa figura de defensa está contenta, siente todavía desprotección, por eso dio cabida a grupos que trabajan con ese fin de defensa de los Derechos Humano de las personas que por alguna razón están involucradas en hechos delictuosos, para exigir la observancia de la ley que se le pretende aplicar, en 4 Colección Penal, Código Federal de Procedimientos Penales, Pag. 516.

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éste tipo de actos se puede cuidar esos principios; pero que pasa cuando algún sujeto se le involucra en hechos delictuosos, que quede bien claro digo se le involucra en hechos delictuosos, quiero decir con esto que no se involucro en el hecho, la autoridad de alguna forma lo trata de hacer responsable de algo que no paso por su mente; entonces esa persona sin lugar a dudas es inocente, así se le molesta en su persona, se le priva de su libertad, sufre cualquier tipo de vejaciones, si bien le va se le deja libre con un simple “decir usted perdone” en el momento de dejarlo en libertad personal. Lo más crítico es cuando se le priva de la libertad y se consigna como presunta responsable de hechos delictuosos donde no tuvo participación, así se le procesa y su libertad depende de la sagacidad de la defensa para aspirar en su posible libertad en la sentencia de primero o segundo grado, a veces hasta el amparo directo, cuando ya se destrozo sus derechos, su dignidad, su familia y sus bienes, donde quedaron todos esos derechos que venimos señalando, el Estado no se hace responsable de resarcir esos derechos que no se pueden reparar en la mayoría de ellos, como el daño moral personal, familiar, etc. Nada más el daño económico que no tiene un derecho verdaderamente fortalecido y objetibizado para poderlo reclamar, ni cuantificar económicamente los días y noches que el sujeto estuvo sufriendo la prisión preventiva que desde un principio sin ser condenado materialmente está privado de su libertad.

Lo anterior nos lleva a preguntar ¿Que es ese derecho? A No podrá ser obligado a declarar, es un derecho absoluto a guardar silencio total, parcial o declarar voluntariamente, para Claus Roxin, La Evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal. Por tanto existe un derecho a guardar silencio. Una protección frente a la auto-incriminación garantizada este derecho a guardar silencio pero solo cuando del silencio del inculpado no pueda derivarse para él ninguna consecuencia desfavorable,5 en la ley fundamental que analizamos y los 5 Claus Roxin, La Evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal, Pag. 123.

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códigos de procedimientos penales que nos sirven de apoyo, no se advierte ninguna situación desfavorable para el inculpado en caso que guarde silencio en relación al hecho presuntamente delictuoso que se le impute, lo que quiere decir que la ley le garantiza su voluntad a no declarar si así le conviene a sus intereses para defenderse de la acusación de la que esté siendo objeto. Por otra parte, el guardar silencio absoluto de acuerdo a la carta magna, no puede traer ninguna consecuencia jurídica negativa, porque de acuerdo al Código al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, artículo 2, segundo párrafo señala. “El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad. Toda duda debe resolverse a favor del imputado, cuando no pueda ser eliminada”. Entonces el imputado no tiene que demostrar nada, el ministerio público investigador está obligado a probar todos los elementos del delito que atribuya, así como su presunta responsabilidad.

3. DECLARACIÓN VOLUNTARIA. Es la que de viva voz o por escrito hace el presunto responsable de hechos propios en su beneficio o en su perjuicio.

a). Consecuencias favorables. Es que con base en sus propias declaraciones puede obtener materia jurídica para poder armar la estrategia de su defensa, previa información de sus derechos y de todas las constancias procesales que haya en el expediente que contenga las investigaciones de los hechos que se atribuya como delito.

b). Consecuencias desfavorables. Es que de sus propias declaraciones la autoridad puede obtener elementos que le perjudique a nivel averiguación previa

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o en el proceso, para dar vida a la prueba circunstancial o indiciaria.

4. EL A, B, C, DE LA DECLARACIÓN COACCIONADA.

Para Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, En su Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, s. a. estos tres conceptos los define en los siguientes términos.

a). Incomunicación. Es la “Situación de una persona privada de su libertad a la

que se prohíbe toda relación con cualquier otra, salvo que se trate de funcionario que por razón de su cargo deba comunicarse con ella”.

b). Intimidación. “Temor producido en una persona por medio de la amenaza de un daño moral o material más o menos grave que afecte a la misma, a sus familiares o a quienes no siéndolo se encuentren ligados a ella por cualquier vínculo afectivo”. c). Tortura. Los mismos autores sostienen tres conceptos con finalidades similares, en el sentido que TORTURA. Desde el punto de vista procesal tiene la misma significación que tormento. TORMENTO. Violencia física o moral ejercitada sobre una persona para obligarla a declarar lo que de manera espontánea no estaría dispuesta a manifestar y TORTURAR someter a una persona a violencias físicas o psíquicas con objeto de obtener de ella confesiones o declaraciones de cualquier genero que voluntariamente no haría. ATORMENTAR.

En éste sentido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el articulo 20 inciso A, fracción II. Dice “No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del

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Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio”;

El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, en el artículo 4.- “El imputado no podrá ser obligado a declarar por medio alguno. La confesión coaccionada será nula. Igualmente será nula la confesión recibida por autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o por éstos sin la asistencia de su defensor”.

Para su valoración el juzgador debe sujetarse a las reglas previstas por el enjuiciamiento penal invocado, ARTICULO 235.- Para otorgar valor probatorio a la confesión, deberá reunir los requisitos siguientes: I. Ser rendida por persona mayor de 18 años, en su contra,

con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral;

II. Haberse recibido por el Ministerio Público o el Juez, con asistencia de su defensor, estando debidamente informado del nombre de su acusador y de la naturaleza y causa de la acusación;

III. Que se refiera a hechos propios, yIV. Que no existan datos que la hagan inverosímil. Es claro que cada uno de los elementos que contiene el citado numeral tiene su significado en particular, no lo analizaremos por tratarse en éste acto de los conceptos de la no incriminación y su protección de acuerdo a las leyes que le dan sustento. 5. LA NO INCRIMINACIÓN DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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De acuerdo al concepto “No Incriminación”, los altos tribunales de la federación han sostenido diversos criterios en relación a su interpretación y alcance jurídico de acuerdo a la carta Magna y a los Derechos Humanos, que le dan sustento a éste trabajo, al efecto encontramos y trascribimos los consideramos de más trascendencia.

1a. CXXIII/2004, Contradicción de tesis 29/2004-PS.Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Enero de 2005. Pág. 415.

El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al

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respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.

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1a./J. 23/2006

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Pág. 132. Tesis de Jurisprudencia.

CONFESION ANTE MINISTERIO PUBLICO. CASO EN QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO. ROBO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

La confesión que rinde el inculpado ante el Ministerio Público carece de valor probatorio pleno por no reunir todos los requisitos que para tal fin se exigen en el artículo 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, cuando el cuerpo del delito de robo no se encuentra acreditado por otros medios y en cambio existen datos, para presumir que tal confesión coaccionada y, por tanto, resulta inverosímil atendiendo al hecho de que los ofendidos no presentaran ninguna denuncia, ni comparecieran a reconocer al quejoso como el activo de los ilícitos supuestamente cometidos en su agravio, a pesar de que el representante social lo requirió en tres ocasiones para ese efecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo V Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Pág. 142. Tesis Aislada.

6. LA NO INCRIMINACIÓN DE ACUERDO A LOS DERECHOS HUMANOS NACIONALES E INTERNACIONALES.

En relación a las disposiciones legales que contiene el Código Federal de Procedimientos Penales, en el Artículo 128 Fracción III, inciso b), tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio.

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“que de acuerdo a las disposiciones pactadas en el derecho internacional son contrarias a la citada norma penal”. Valoración que se encuentra contenida en las tesis sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se trascriben.

DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.

El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías", está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial", está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

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2a. CV/2007

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Pág. 635. Tesis Aislada.

TRATADOS INTERNACIONALES. LA NORMA PROGRAMÁTICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III, INCISO B) DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 8.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal, de conformidad con la fracción X del artículo 89 de la Constitución General de la República y ratificados por el Senado, que no la contravengan, forman parte del derecho vigente mexicano, por lo que su observancia obliga a todas las autoridades en los términos pactados, salvo las reservas que en el propio instrumento se hubiesen realizado; por ende, es factible que una disposición ordinaria pueda ser declarada contraria a un tratado internacional firmado y ratificado por los Estados Unidos Mexicanos, si sus postulados contravienen a los contenidos sustanciales del instrumento internacional, cuya jerarquía se ubica en un plano superior a la legislación ordinaria, como lo es la norma programática que subyace en la fracción III, inciso b) del numeral 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, que es contraria al artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1o.P.137 P

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Mayo de 2005. Pág. 1586. Tesis Aislada.

DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y ALUDIDOS EN LA RECOMENDACIÓN DE ALGUNA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, AMPARO PROCEDENTE EN EL CASO DE.

Independientemente de que el incumplimiento a una recomendación emitida por una comisión de derechos humanos (nacional o internacional), no pueda ser reclamable en el amparo por sí misma, subsiste la posibilidad de que los actos de afectación de derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal, mencionados o abarcados por la aludida recomendación, puedan ser de tal naturaleza (como la privación ilegal de libertad personal), que haga procedente el juicio de amparo para su salvaguarda, no por un posible incumplimiento a una recomendación, sino por la directa violación al derecho fundamental per se.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.P.68 P

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1737. Tesis Aislada.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. NO ESTABLECE EL CARÁCTER OBLIGATORIO Y VINCULANTE (PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO) DE LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN A QUE DIO SURGIMIENTO.

El argumento de que los tratados sobre derechos humanos, dada su naturaleza, ameritan un tratamiento especial o diverso,

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no puede aceptarse al extremo de romper y desconocer, por otro lado, la naturaleza misma de todo pacto, tratado o convención internacional, que es la de surgir, no por obligación impositiva en planos de imperio y subordinación, sino sobre la base de igualdad de los miembros de la comunidad internacional y el respeto a la voluntad de aceptar los términos en que cada Estado conviene en comprometerse; de manera que si en la mencionada convención, también denominada "Pacto de San José", no se advierte el establecimiento de carácter obligatorio del acatamiento al contenido de las recomendaciones de la comisión formada y, por ende, no puede decirse que exista la aceptación por parte de los Estados que lo subscribieron respecto de reconocer un carácter vinculante que no tiene; es por demás evidente que los aludidos términos del compromiso por parte de los Estados, y alcances y efectos de éste, no pueden ignorarse o pretender rebasarse bajo el argumento diferenciador de la materia del tratado, puesto que toda convención o acuerdo internacional, independientemente de la materia sobre la que verse, parte del principio del respeto a la normatividad establecida en el contexto del derecho internacional, en pro del reconocimiento a la igualdad y libre voluntad de los Estados miembros de la comunidad de las naciones, que son hoy por hoy la máxima expresión de representación de un conglomerado social; de manera que la observación a la normatividad y legalidad establecidas, aun en ese contexto, es sin duda también un derecho de todo integrante de la humanidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.P.77 P

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Julio de 2003. Pág. 1063. Tesis Aislada.

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7.- Los criterios que se vienen haciendo objeto de análisis encuentran su fundamental en la carta magna, su contradicción está bien especificada en leyes secundarias Federales y Estatales.

Partiendo de ese derecho de no incriminación, toda persona que por circunstancias de la vida se encuentre involucrada en asuntos de carácter legal y tenga que declarar ante el Ministerio Público Investigador, en los términos que lo señala la ley fundamental.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 20 Inciso A), Fracción II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; el legislador federal y estatal al elaborar diversas leyes que en la actualidad se encuentran vigentes, no observó la eficacia del derecho a la no incriminación, al dejar en algunos tipos penales la obligación del autor de algunos hechos delictuosos a asumir determinada responsabilidad penal antes de ser juzgado por autoridad competente, sin ser primero escuchado en juicio, sino que para la vigencia del tipo penal necesariamente ocupa la incriminación forzosa, atendiendo el criterio del A, B, C, DE LA CONTRADICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA NO INCRIMINACIÓN, de las legislaciones que la contienen en la estructura del tipo penal, para su identificación y claridad de su contenido se trascriben en lo conducente .

a). Código Penal Federal.

Artículo 341.- Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de

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quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

b). Ley Contra la delincuencia Organizada.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE LA DELINCUENCIAORGANIZADA

Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:

I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

II. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes;

III.Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y

IV.Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá

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otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

c). Código Penal para el Estado de Colima.

CAPITULO III.

OMISION DE CUIDADOARTICULO 194.- Al que no cumpla sus deberes de cuidado respecto a su cónyuge, menores hijos o de cualquier persona incapaz de valerse por sí misma, o abandone a quien hubiese atropellado con un vehículo, se le impondrán de tres días a tres años de prisión y multa hasta por 30 unidades.Cuando la omisión de cuidado consista en el incumplimiento de deberes económicos, procederá declarar extinguida la acción o las sanciones penales, cuando el inculpado antes de sentencia que cause ejecutoria, satisfaga voluntariamente las prestaciones debidas. La legislación penal local en comento, se analiza en lo conducente el tipo penal “o abandone a quien hubiese atropellado con un vehículo”, por ser el hecho que tiene la tendencia al concepto “abandono”, que no es otra cosa que dejar a su suerte al atropellado-lesionado con un vehículo, si el autor del hecho se queda en el lugar hasta que lleguen las autoridades para que en su caso lo detengan y confiese que él

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fue el autor de ese accidente, entonces en donde queda la “No Incriminación”, a que se refiere le ley fundamental que se analiza.

8. CONCLUSIONES.

Con los elementos que se analizaron en párrafos precedentes, se puede concluir sin lugar a equívoco que la garantía de defensa de no incriminación del inculpado, es un derecho natural que nada más está reglamentado en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la autoridad respete el derecho fundamental del ciudadano, para que tenga certidumbre ante la ley y el juzgador, por eso el legislador se a preocupado en mantener vigente el derecho del inculpado de no declarar en su contra, esa forma de abstención, no es otra cosa que la libertad a no declarar, sin que por esa causa pueda empeorar su situación jurídica o inferirse su culpabilidad o extraer indicio de responsabilidad para el juicio de reproche que demuestren los hechos ilícitos que se le imputen. Las garantía de no autoincriminación, la tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, confesando o negando los hechos que se le imputan.

La misma fracción constitucional que se analiza prohíbe la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio.

Lo que sin lugar a dudas previó el Constituyente que ninguna autoridad obligue al inculpado a confesar hechos delictuosos que no cometió.

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El constituyente también de forma muy atinada dejo previsto que la confesión de un inculpado no fuera arrancada por medio tortura, entendiendo ésta en cualquiera de sus modalidades físicas y psicológicas. Castigando actos de cualquier naturaleza contrario al mandato constitucional, con la nulidad de la citada prueba, por eso la dejo vigente para todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria.

Los puntos de estudio citados en éste trabajo, demuestran que los artículos que se hicieron objeto de comentario de las leyes ordinarias, son contrarios al artículo 20 Inciso Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al Derecho Internacional en cuanto al concepto materia de éste trabajo.