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EXP. 4966/07 1 EXP. 4966/07 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA BASIFICACION SEGUNDA SALA L A U D O: MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.------------------------ VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 936/2012 (I-2°) (Tribunal Auxiliar 889/2012), que emitió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, correspondiente a su sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce.------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha veintinueve de octubre del dos mil siete, el C.

EXP. 4966/07 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA … · 2017-05-23 · ofrecidas por la parte actora y que hiciera suya el titular demandado, consistentes en los recibos de pago

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EXP. 4966/07

1

EXP. 4966/07

VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA

BASIFICACION

SEGUNDA SALA

L A U D O:

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A DIECISEIS

DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.------------------------

VISTOS para dictar nuevo laudo en

cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 936/2012 (I-2°)

(Tribunal Auxiliar 889/2012), que emitió el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Primera Región con residencia en el Distrito Federal,

correspondiente a su sesión de fecha diecisiete de

octubre de dos mil doce.-------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha veintinueve de

octubre del dos mil siete, el C.

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, presentó

demanda ante éste Tribunal, en la que reclamó de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, como

prestación principal, la declaración jurídica de que la

relación entre las partes es de carácter laboral con su

correlativa basificación y reinstalación en el puesto de

Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF y demás

prestaciones accesoriedad reclamadas; fundando su

demanda, en síntesis, en el siguiente hecho: 1.- Con

fecha dieciséis de mayo del dos mil seis, le comenzó a

prestar servicios al titular demandado en la plaza de la

que ahora reclama el otorgamiento de su base y

reinstalación con adscripción al órgano interno de control

en el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, con

jornada de trabajo de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes

a viernes y con salario mensual de $8,308.10 y en la que

se vino desempeñando de manera normal hasta el día

veintinueve de junio del dos mil siete, en que le fue

comunicado mediante oficio número 11/013/05/0188/07,

la terminación de los efectos de su nombramiento, sin

que para ello existiera causa justificada, por lo que

estima procedente su acción.------------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha veintidós de febrero

del dos mil ocho, el titular demandado INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL dio contestación a la

demanda negándole acción y derecho alguno al actor

para demandar las prestaciones reclamadas derivadas

de haberse desempeñado en el puesto de auxiliar del

titular del área de Auditoria de Control y Evaluación

adscrito al Órgano Interno de Control con funciones de

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confianza, por lo que carece de derecho alguno, sin

perjuicio de oponer como excepciones de su parte las de

prescripción y obscuridad y defecto legal de la demanda,

sin perjuicio de las de acciones contradictoras además

de señalar que la prorroga del contrato que pretende es

inexistente en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y de haber ocupado diversos

nombramiento de carácter interino limitado, concluyendo

el último de ellos el treinta de junio del dos mil siete, por

lo que carece de derecho alguno para sus reclamos por

la inexistencia de cese alguno y la conclusión de su

nombramiento, en términos de la fracción II del artículo

46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sin perjuicio, que en modo alguno le asiste

derecho para demandar su basificación, al no sujetarse

para ello al Reglamento de las Condiciones Interiores de

Trabajo del Personal Académico del Instituto

demandado, por lo que estima carece de acción y

derecho alguno para el reclamo de las prestaciones que

pretende.---------------------------------------------------------------

TERCERO.- Por su parte el Titular

demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

con fecha veintiocho de febrero del dos mil ocho, dio

contestación a la demanda negándole acción y derecho

alguno al actor para el reclamo de todas y cada una de

las prestaciones que pretende ante la inexistencia de

relación labor alguna y por consecuencia la falta de

legitimación activa del accionante para sus reclamos, en

razón de que, al haber prestado servicios para el

codemandado INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica

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y patrimonio propio de conformidad con el artículo 2 de

su Reglamento Interior, así como de los artículos 6, 12 y

14 de la Ley Orgánica del INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, por lo que resulta improcedente la acción

intentada.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- Substanciado que fue el

procedimiento, ésta Sala pronunció laudo con fecha

dieciséis de abril de dos mil doce, en cumplimiento a

diversas ejecutorias de amparo DT.- 1133/2011 y el

juicio conexo DT.-1134/2011, que en su segundo,

tercero y cuarto punto resolutivo determinó lo siguiente:

SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL a reinstalar y pagarle al C.

las prestaciones demandadas bajo los apartados A, D e I,

del escrito inicial de demanda; ello en términos del último considerando de esta

resolución..-----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el

actor bajo los apartados B, C, E, F, G, H y J, del escrito inicial de demanda; ello

en términos del último considerando de esta resolución.-----------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el actor; ello en términos del último considerando de esta

resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Inconforme con el laudo

mencionado, el C.

promovió juicio de amparo DT.-

936/2012 (I-2°) (Tribunal Auxiliar 889/2012), que emitió

el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Primera Región con residencia en el

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Distrito Federal, el que procedió a otorgar el amparo

solicitado para el efecto que se deje insubsistente el

laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que

calcule el monto que el demandado debe pagar al actor

por concepto de aguinaldo y prima vacacional desde la

fecha del despido hasta el año anterior a la emisión del

laudo, y por lo que hace a los salarios caídos a la fecha

de emisión del nuevo fallo reiterando todo lo que no es

materia de la presente concesión.------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley

de Amparo, ésta Sala en cumplimiento a las ejecutorias

de cuenta deja insubsistente el laudo de fecha dieciséis

de abril de dos mil doce y con esta fecha dicta esta

nueva resolución.-----------------------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora

para demandar su reinstalación y demás prestaciones

accesorias reclamadas con motivo del injustificado cese

que dijo haber sufrido el veintinueve de junio del dos mil

siete, o si bien, por el contrario, como aduce el

demandado INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

carece de acción y derecho alguno en razón de haberle

prestado servicios bajo un nombramiento interino por

tiempo fijo que concluyó el treinta de junio del dos mil

siete, de tal suerte, que una vez que llegó a su término

el nombramiento referido, concluyeron los efectos de su

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nombramiento, de conformidad con la fracción II del

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sin perjuicio de las excepciones de

prescripción, obscuridad y defecto legal de la demanda,

acciones contradictorias y de prestaciones inexistentes;

planteada la litis en tales términos, corresponde al titular

demandado INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL la

carga probatoria a efecto de justificar sus excepciones y

defensas hechas valer; en la inteligencia, que por cuanto

hace a la negativa de la relación de trabajo por parte del

codemandado le corresponde la carga probatoria para

demostrar la misma a la parte actora---------------------------

III.- En razón, que de entre las excepciones y

defensas que opone el titular demandado, se encuentra

la de prescripción, fundada en la fracción II, inciso a), del

artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al señalar que al haber concluido el

nombramiento de la actora el treinta de junio del dos mil

siete, el término prescriptivo le corrió a partir del día 16

de marzo del 2007, que es el día siguiente al en que

firmo su Formato Único de Personal, por lo que estima el

término de cuatro meses que la ley le concede, le

transcurrió en exceso, al haber presentado su demanda

hasta el día 29 de octubre del 2007, de tal suerte, que

procediendo al estudio de la perentoria en comento, que

de resultar procedente haría innecesario el estudio del

material probatorio ofrecido en cuanto al fondo del

asunto.------------------------------------------------------------------

Atendiendo a los estrictos términos de la

excepción en comento, la misma resulta infundadada

toda vez que, al no estar referida la excepción de

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prescripción con los hechos generadores de la acción

intentada que es la de reinstalación, particularmente de

la fecha señalada de su cese para tal efecto y no de

aquella en la que suscribió el Formato Único de

Personal de la plaza de la que ejerce su derecho a la

acción mencionada, sin que le sea dable a este Tribunal

realizar un estudio oficioso de la perentoria en comento,

la misma resulta infundada, teniendo aplicabilidad para

ello la tesis de jurisprudencia número 838 que se encuentra en la página 579 del Tomo V, materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, “PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivada de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”. En

consecuencia, deberá de continuarse con el estudio y

valoración del restante valor probatorio ofrecido en

cuanto al fondo del asunto.---------------------------------------

IV.- Tomando en consideración la carga

probatoria establecida al titular demandado, por cuanto

hace al desahogo de la confesional a cargo del actor,

que se encuentra a fojas 367 vuelta, respecto de

aquellas posiciones que resultaron calificadas de legales

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contenidas en el pliego del folio 364-365, la misma en

modo alguno le beneficia al articulante ante la negativa

de la totalidad de las posiciones absueltas, por lo que se

le niega eficacia probatoria.---------------------------------------

Por cuanto hace a las documentales

ofrecidas por la parte actora y que hiciera suyas el titular

demandado consistentes en dos Formatos Únicos de

Personal a nombre del actor, que obran a fojas 14 y 15,

particularmente de aquellas cuyo número de documento

son el 0613117 y 700487, que adquieren eficacia

probatoria, por ser pruebas comunes a las partes para

demostrar una antigüedad a partir del 16 de mayo del

2006 y que el puesto E3038, lo ocupó interinamente por

el período comprendido del 1 de septiembre del 2006 al

31 de enero del 2007 y del 1 de febrero al 31 de marzo

del 2007, sin que de los mismos se desprenda y en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, la causa de la

naturaleza de obra determinada alguna o el motivo del

tiempo determinado para el otorgamiento de dichos

nombramientos.------------------------------------------------------

Por cuanto hace a las documentales

ofrecidas por la parte actora y que hiciera suya el titular

demandado, consistentes en los recibos de pago a

nombre del actor, que obran a fojas 16 a 26,

particularmente, de aquellos cuyo número de recibo son

el 201864, 201287 y 201695, adquieren eficacia

probatoria para demostrar que le fue cubierto a la actora

el aguinaldo correspondiente al año dos mil seis y que

se le cubrió la prima vacacional correspondiente al año

dos mil siete, en sus dos períodos, bajo el concepto 32,

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además de acreditar un salario tabular quincenal de

$3,788.50, que dividida entre quince días, representa

una percepción tabular diaria de $252.56 y bruta

quincenal de $4,154.05, que servirán de base para la

cuantificación de aquellas prestaciones a que haya

lugar.--------------------------------------------------------------------

Con relación a la documental ofrecida por la

parte actora y que hiciera suya el titular demandado

relativa a la copia certificada del Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal no

Docente del Instituto demandado, que obra a fojas 25 a

76, a pesar de constituir prueba en común, carece de

valor probatorio, pues de su contenido en modo alguno

se establecen requisitos específicos de admisión y de

dictamen por la Comisión Mixta Escalafonaria, como

refirió el titular demandado, por lo que se le niega valor

probatorio.------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la valoración conjunta de los

Formatos Únicos de Personal y del reverso de los mismos ofrecidos en copia fotostática por el titular

demandado, que obran a fojas 190, 191 y 192, que se

perfeccionaron mediante su cotejo como consta a fojas

375, adquieren valor probatorio para acreditar que el

actor se vino desempeñando en la plaza E3038, que

ocupó interinamente con el tipo de alta 20, que significa

alta interina limitada, por el período comprendido del 16

de mayo al 31 de agosto del 2006 y del 1 de abril al 30

de junio del 2007, sin titular en dicha plaza.------------------

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Por otra parte, de la valoración conjunta de la

documental que obra a fojas 27, relativa al original del

oficio número 11/013/05/0188/07 de fecha 29 de junio

del 2007, que al haberla hecho suya el Titular

demandado, constituye prueba en común para acreditar

que el 30 del mismo mes y año, del referido oficio,

concluía su interinato del actor en el órgano Interno de

control como personal técnico auxiliar del titular del Área

de Auditoria de Control y Evaluación y Apoyo al Buen

Gobierno, por lo que adquiere eficacia probatoria.---------

Con relación a la documental ofrecida por el

titular demandado relativa a la copia simple del

Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo

del Personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, el mismo no resulta aplicable, en razón que la

relación de trabajo se dio con el INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, por lo que resulta ajeno a la

litis, en cuanto al Reglamento de las Condiciones

Generales de Trabajo del Personal Docente del Instituto

demandado, aún y cuando el artículo 29 del mismo

señala, que para obtener la titularidad e inamovilidad, el

personal académico de nuevo ingreso requiere ocupar la

plaza después de seis meses, sin nota desfavorable en

su expediente, siempre y cuando ocupe una vacante

definitiva y en atención al desempeño académico, lo cual

independientemente que el actor tuviera una plaza

académica, también es cierto, que no desempañaba las

funciones propias de su nombramiento, por lo que se le

niega eficacia probatoria.------------------------------------------

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En cuanto a la documental relativa al

informe solicitado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, que obra a fojas 377, con la que

pretendía acreditar que la plaza de Técnico Docente

Asociado “A” ES TC DF, con clave presupuestal

1340.0E3038-00084 con 40 horas semana mes, es de

carácter interina o temporal, el cual ante la falta de

elementos como consta a fojas 377, para dar tal

información, no es posible valoración alguna.---------------

Ahora bien, de aquella documental ofrecida

en copia simple de las hojas 22 y 23 del Manual de

Organización del Área de Auditoria de Control y

Evaluación del Órgano Interno de Control del

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, que obra a

fojas 207 a 208, independientemente de desahogarse

por su propia y especial naturaleza, carece de valor

probatorio, pues de su contenido en modo alguno se

puede particularizar que en la plaza que ocupaba el

actor realizara las funciones que contiene tal manual, ya

que las mismas se refieren de manera general a toda el

área de adscripción del actor.------------------------------------

Por otra parte, respecto de la documental ofrecida consistente el artículo 2° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, que obra en

copia simple a fojas 209 y 210, el mismo no es materia

de prueba, pues solo los hechos deben de ser probados

por las partes.--------------------------------------------------------

Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria

de cuenta y procediendo a la valoración de la prueba de

inspección ofrecida por la parte actora bajo el apartado

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VI, de su capítulo de pruebas y cuyo desahogo se

encuentra bajo el folio 375, para efectos del reclamo de

sus vacaciones y la correlativa prima vacacional,

únicamente acreditó aquellos extremos consistentes en

que el actor le comenzó a prestar servicios a partir del

16 de mayo de 2006, mediante diversos contratos

temporales (sic), con clave 1340.0 E3038, como Técnico

Docente Asociado “A” ES TC DF, con adscripción al

Órgano Interno de Control del INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL con el pago de sus

emolumentos mediante depósitos bancarios en BBVA

BANCOMER, S. A., sin perjuicio, que el último día en

que prestó servicios el actor fue el 30 de junio de 2007,

además de obligarse el titular demandado a cubrir al

actor por concepto de prima vacacional el equivalente al

60% adicional de la cantidad que le corresponda por

vacaciones y un equivalente a 40 días de salario por

ciclo anual de aguinaldo.------------------------------------------

Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el Titular demandado la

misma carece de valor probatorio atendiendo a lo

dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia al

no señalar en que consiste cada una de ellas ni los

hechos controvertidos que con la misma pretende

demostrar.-------------------------------------------------------------

V.- Así las cosas, resulta innecesario el

estudio del restante material probatorio ofrecido por la

parte actora, independientemente del valor conferido a

diversas probanzas ofrecidas de su parte, atendiendo al

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principio de adquisición procesal, ya que en modo

alguno desvirtuaría el alcance dado a las probanzas

ofrecidas por el titular demandado, tal y como lo

determina la tesis de jurisprudencia número 881, que se encuentra en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y registrada bajo la voz: "PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cuál conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intranscendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aún estudiándolas o valorándolas se hubiera llevado a la misma conclusión.".---------------------------------------------------------

Ahora bien, ante la injustificación de las

excepciones opuestas por el demandado, al no haber

acreditado, que el actor no se vino desempañando bajo

interinatos, con vigencia al treinta junio del dos mil siete,

pues, la autoridad juzgadora de garantías en diversa

ejecutoria estimó que conforme a lo dispuesto por los

artículos 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, no demostró

el titular demandado que el nombramiento se hubiera

otorgado al actor por razón de la naturaleza de la obra o

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por que así lo requería fuera por tiempo determinado, a

pesar de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a

que el Titular demandado podía remover libremente a

cualquier trabajador, sin mover el escalafón de aquellas

plazas ocupadas por un lapso menor de seis meses, aún

y cuando no demostró las funciones atribuidas como de

confianza, por lo que le asiste razón para las

prestaciones principales demandadas, en consecuencia,

resulta procedente como lo determinó la ejecutoria que

se cumplimenta que la reinstalación del actor no sea con

el carácter de base, sino de manera interina como lo

había venido desempeñando y cuyos efectos sólo podrá

dar por terminados el titular demandado cuando se

asigne definitivamente el puesto que ocupaba el

accionante; se concluyan las labores extraordinarias que

dieron motivo a dicha forma irregular de designación u

obtenga una nota mala en su expediente, absolviéndose

por ello de la basificación reclamada al titular

demandado y de la consideración de ser dichas

funciones necesarias y permanentes dado las causas

referidas.--------------------------------------------------------------

En consecuencia, al no justificar el Titular

demandado la excepción de falta de acción y de derecho

para el reclamo de la prestación principal, toda vez que

su nombramiento debería haber sido por tiempo

indeterminado, sin haberse justificado la temporalidad en

su nombramiento, por lo que se concluye, que el actor

de acuerdo con el planteamiento de la litis sufrió un cese

injustificado el 30 de junio de 2007, por lo que se

condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a

reinstalar al actor C.

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en el puesto de Técnico Docente

Asociado “A” ES TC Distrito Federal de manera interina

y ante la procedencia de la acción principal, se condena

al pago de los salarios caídos generados desde la fecha

antes mencionada que para el 16 de noviembre de

2012, fecha de la presente resolución y ello en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, sin perjuicio de

los que se pudieran seguir generando que serán materia

del incidente de liquidación correspondiente al igual que

de sus incrementos y mejoras, por lo que el período

mencionado representa 64 meses 18 días que

multiplicados por la percepción mensual bruta

demostrada en autos de $8,308.10 y diaria de $276.93,

que no es el salario integrado como pretende, ya que

ello solo sería procedente para el pago de que la acción

principal hubiera sido la de Indemnización Constitucional

para que se hubiera aplicado el artículo 89 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, por lo que le genera una cantidad a pagar de

$536,703.40 (QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS TRES PESOS 40/100. M. N.), sin

perjuicio de las deducciones legales a que haya lugar.---

Ahora bien, tomando en consideración que

de entre las excepciones opuestas por el titular

demandado se encuentra la de prescripción para todas

aquellas prestaciones como la jornada extraordinaria,

aguinaldo, pago de vacaciones y prima vacacional

reclamadas con antelación al 30 de octubre del 2006,

que hace valer en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

lo cual le asiste razón, ya que el actor demanda jornada

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extraordinaria por el período comprendido del 16 de

mayo del 2006 al 30 de junio del 2007; en tal virtud y

para efectos de limitar la litis se encuentra prescritas

aquellas reclamadas con antelación al 30 de octubre del

2006.--------------------------------------------------------------------

Sin embargo, ésta Sala se encuentra

obligada a estudiar los elementos de la acción,

independientemente de las excepciones opuestas,

tomando en consideración que bajo el hecho 1 de la

demanda se encuentra la confesión expresa de la parte

actora, que hace prueba plena en su contra, atento a lo

dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en

cuanto a que laboraba de lunes a viernes con jornada de

9:00 a las 18:00 horas gozando de 60 minutos para

ingerir alimentos dentro o fuera de las instalaciones o

para descansar, lo cual implica que su jornada se

encontraba dentro del máximo legal al computarse

dentro de su jornada el tiempo durante el que ingería

sus alimentos dentro de la fuente de trabajo, pues a

mayor abundamiento, al no precisar en su causa de

pedir los días durante los cuales laboró jornada

extraordinaria cuando la misma no fuera continua, por lo

que resulta procedente la excepción de obscuridad y

defecto legal de la demanda, absolviéndose en

consecuencia de tal reclamo hecho al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL.--------------------------------------

Por otra parte, en cuanto al pago del aguinaldo

correspondiente al año 2007 y de los subsecuentes que

se siguieran generando, de conformidad con lo previsto

por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ante la procedencia

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de su acción principal y tenerse por continuada la

relación de trabajo como si nunca se hubiera

interrumpido y ante la falta de justificación de su pago

con motivo de su cese, sin que en modo alguno haya

operado la prescripción, de tal suerte que de la anualidad

referida al año 2011, sin perjuicio de los subsecuentes

que serán materia del incidente de liquidación

correspondiente, a razón de 40 días por año, por los 200

días que representa el período supracitado y

multiplicados por la percepción tabular diaria que ganaba

el actor de $252.56, le genera una cantidad a pagar por

el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de $50,512.00

(CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100

M. N.), a favor del actor, resultando aplicable la

jurisprudencia de la actual Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la

contradicción de tesis 33/2004-SS, en sesión de fecha

dos de abril del dos mil cuatro, cuyo contenido literal es

el siguiente: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32,

33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

desprende que el salario base para calcular el aguinaldo

anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los

burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el

tabular, donde se compactaron el salario nominal, el

sobresueldo y las “compensaciones adicionales por

servicios especiales” que eran otorgadas

discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la

reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las

prestaciones que integran el salario o sueldo de los

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burócratas, que antes comprendía cualquier prestación

entregada con motivo del servicio prestado, en

consecuencia, si el referido artículo 42 Bis no señala un

salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe

estarse al que la propia ley de la materia define en el

artículo 32 que es el tabular, conforme al Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal considerado

en el Presupuesto de Egresos”.----------------------------------

Por otra parte, tomando en consideración,

que aún y cuando en cumplimento de diversa ejecutoria

se previno al actor para que mediante la reposición del

procedimiento señalara la base o fundamento del

reclamo de su vacaciones a razón de 40 días anuales, lo

que hizo mediante escrito y anexos que obran en el folio

588 a 640 de autos, lo cual al constituir un reclamo de

carácter extralegal superiores a las prestaciones de ley,

por lo que no solo debería de haber demostrado la base

de su reclamo, sino que se encontraba en los supuesto

del artículo 124 del Reglamento de las Condiciones

Interiores de Trabajo del Personal Académico del

Instituto Politécnico Nacional, como pretendía, de tal

suerte que no acreditó ambos extremos, toda vez, que

ya se determinó que el actor no desempeñaba labores

de docente frente a grupo, de ahí la inaplicabilidad del

ordenamiento en cita, que además de haberlo exhibido

en copia fotostática susceptible de alteración,

independientemente de que no fue objetada por su

contraria carece de eficacia probatoria, por lo que se

absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de

la prestación así reclamada; ahora bien en cumplimiento

a la ejecutoría de cuenta y ante la procedencia de la

acción principal de reinstalación que implica tener por

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continuada la relación laboral como si nunca se hubiera

interrumpido y al acreditar la base sobre del pago por

concepto de prima vacacional a razón del 60%, en la

inteligencia, que el titular demandado justificó su

excepción de pago de la prima vacacional

correspondiente al año 2007, únicamente por un monto

de $1,996.96, sin embargo, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que determina que

los derechos que la ley le concede son irrenunciables,

por lo que de los dos períodos vacacionales que la ley

otorga de 10 días cada uno, por los subsecuentes años,

es decir, que ante al procedencia de la acción principal

como se dijo debe tenerse por continuada la relación

laboral, por lo que por el año 2007 y sobre la base

mencionada de un salario tabular diario de $252.56 le

correspondía al actor la cantidad de $3,030.72, por lo

que la diferencia entre la cantidad cubierta y la que le

correspondía a la parte actora es de $1,033.76 (MIL

TREINTA Y TRES PESOS 76/100 M. N.), que deberá de

cubrirle el demandado; en tanto que por el año 2008 al

2011 a razón de 20 días de vacaciones por cada uno de

dichos año, le representan 80 días, que multiplicados

por la percepción salarial tabular diaria, ya antes referida

y a cuya cantidad resultante se le aplica sólo el 60% por

concepto de prima vacacional, que acreditó la parte

actora el era cubierta como prestación superior al

mínimo legal que refiere el artículo 40 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, le genera

una cantidad a pagar al actor de $12,122.88 (DOCE MIL

CIENTO VEINTIDOS PESOS 88/100 M. N.), sin

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perjuicio de los subsecuentes que serán materia del

incidente de liquidación correspondiente.---------------------

Con relación a que del período comprendido

del 16 de mayo del 2006 al 30 de junio del 2007, el

titular demandado no le cubrió sus percepciones iguales

a trabajos iguales, al no referir en sus hechos la causa

de pedir, es decir, con relación a que trabajos o plaza

pudiera generar derecho para que se le cubriera un

mismo salario, ni mencionó el monto de éste, se

absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL del

reclamo así hecho por el C.

En cuanto a la prestación demandada

consistente en el pago de la cantidad de $2,200.00

pesos anuales por concepto de vales de despensa, al

respecto, independientemente de constituir una

prestación de carácter extralegal como hizo valer el

titular demandado, para lo cual la carga probatoria

correspondía a la parte actora a efecto de demostrar la

base o fundamento para su reclamo y de encontrase en

los supuesto necesarios para los mismos, situación de la

cual adolece la demanda, puesto que no refiere de entre

sus hechos su causa de pedir, independientemente de

que también resulta fundada la excepción de obscuridad

y defecto legal de la demanda al no referir la

periodicidad de su reclamo, que además de dejar en

estado de indefensión al titular demandado para poder

plantear una adecuada defensa, también se le impide

ésta Sala determinar o no su procedencia para su pago,

por lo que se absuelve de la misma al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL resultando aplicables las

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siguientes tesis de jurisprudencia, registradas bajo la

voz:

No. Registro: 192,795 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Tesis: III.1o.T. J/36 Página: 657 DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN. Aun cuando es exacto que la demanda laboral no requiere forma determinada; sin embargo, acorde a lo establecido en el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el actor está obligado a expresar los hechos que dan nacimiento al derecho que ejerce al momento de formularla, puesto que toda reclamación de pago de prestaciones laborales presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercido, ya que de omitir esa narración, impide que la Junta responsable delimite legalmente las pretensiones de las partes y por ende, su acción no puede prosperar técnicamente, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de

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trabajo no puede fundar, por sí, la procedencia de una pretensión no apoyada en hechos.-------------------- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 581 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y cuya voz dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES.- REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.-------------------------------------------------

Por cuanto hace al reclamo, que de manera

condicionada demandó el actor para el caso de la

improcedencia de su reinstalación y basificación de la

plaza que ocupó de manera interina, para el efecto de

que se le prorrogara el último contrato (sic) a tiempo fijo

que se le expidió, en razón de subsistir las labores que

le dieron origen, le asiste razón al titular demandado al

oponer como defensa de su parte la de inexistencia de

la figura jurídica de prorroga del contrato que pretende el

accionante con base en el artículo 39 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, pues del estudio de la acción intentada y de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no

cabe la integración de la ley de la materia con figuras

que el legislador ordinario no dispuso para los

trabajadores al servicio del Estado, ya que la

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supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, únicamente

opera cuando existiendo la figura no se encuentre

debidamente regulada o existan lagunas que no

pudieran hacerle aplicable, lo que en la especie no

ocurre, por lo que se absuelve al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL de la prestación así

reclamada por el actor, resultando aplicable por analogía

el siguiente criterio:

Novena Época

No. Registro: 180096

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Noviembre de 2004

Materia(s): Laboral

Tesis: XX.1o.99 L

Página: 2003

“PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. AL NO SER UNA FIGURA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA LOCAL NO PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal del

Trabajo, en su artículo 39, prevé: "Si vencido el término

que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la

relación quedará prorrogada por todo el tiempo que

perdure dicha circunstancia.". De la norma transcrita se

advierte que cuando fenezca el término pactado en el

contrato que dio origen a la relación laboral, y la materia

de éste subsista, el vínculo de trabajo quedará

prorrogado por todo el tiempo que dure dicha

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circunstancia. Sin embargo, la figura de la prórroga de la

relación laboral por subsistir la materia de la misma no

se encuentra contemplada en la Ley del Servicio Civil del

Estado y los Municipios de Chiapas, por ello no puede

aplicarse supletoriamente la legislación laboral federal,

porque la supletoriedad sólo opera cuando en los dos

ordenamientos existe similar materia, sistema o

institución, pero en su regulación hay alguna deficiencia

que es necesario subsanar, pues no se trata de

implantar en un cuerpo legal sistemas ajenos, sino de

llenar lagunas legales. De tal manera que al no regularse

dicha prórroga de la relación laboral en la legislación

burocrática local, por subsistir la materia del trabajo,

debe concluirse que no se está ante la presencia de una

omisión, sino que el legislador no contempló ese derecho

a favor de esos trabajadores”.------------------------------------

Por otra parte, de aquella prestación demandada

consistente en la nulidad de documentos, que aun y

cuando la parte actora hizo referencia de su reclamación

bajo el hecho 4 de la demanda, sin perjuicio que en

cumplimiento a diversa ejecutoría que le concedió el

amparo, mediante escrito que obra a fojas 588 a 593,

pretendió aclarar su reclamo, sin referir de manera

específica documento alguno en cuanto a su fecha, por

lo que también resulta fundada la excepción de

obscuridad y defecto legal de la demanda opuesta por el

titular demandado, que además de dejar en estado de

indefensión al titular demandado para poder plantear una

adecuada defensa, también se le impide ésta Sala

determinar o no su procedencia para su

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pronunciamiento, por lo que se absuelve de la misma al

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.----------------------

Con relación al pago de todas las

prestaciones que el actor venia percibiendo y que dejó

de percibir por todo el tiempo que dure el juicio, de las

indicadas en los hechos 1 y 2, deberá estarse a lo

determinado en la presente resolución.------------------------

Tomando en consideración que la parte

actora C.

demandó tanto en el inciso I) de sus

prestaciones como del hecho 6, de la demanda la

inscripción retroactiva y exhibición de los comprobantes

de pago de aportaciones ante el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y el FONDO DE LA

VIVIENDA del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, por todo el tiempo que laboró, y en razón que

el instituto demandado con quien tuvo su relación de

trabajo de conformidad con lo dispuesto por la fracción

VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es obligación del INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL cubrir las aportaciones

correspondientes a los beneficios de seguridad social, al

haberse acreditado la fecha de ingreso a su servicio por

el actor a partir del 16 de mayo del 2006, por lo que se

condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, en

su caso, tanto a la inscripción retroactiva y exhibición de

los comprobantes de pago de aportaciones ante el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y el FONDO

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DE LA VIVIENDA del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, a favor del actor hasta que se cumplimente el

laudo.-------------------------------------------------------------------

En otro orden de ideas, aún y cuando de manera

condicionada el actor reclama para el caso que el

demandado se negara a reinstalarlo, el pago de tres

meses de salario diario integrado como Indemnización

Constitucional, mas el pago de veinte días por cada año

de servicios prestados y la correlativa prima de

antigüedad a razón de un (sic) día por año de servicios

prestados, sin limitación en cuanto a su monto, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 162 y 947

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia, es de hacer notar que en la fracción

XII del apartado B del artículo 123 Constitucional, se

determina que el procedimiento de arbitraje ante éste

Tribunal es obligatorio para las partes, sin que de lugar a

las figuras de la insumisión al arbitraje o al laudo, como

ocurre en el apartado A del mencionado dispositivo

constitucional y su ley reglamentaria, pues a mayor

abundamiento, el ejercicio de dichas acciones de manera

subsidiaria es contradictoria, que aunque no se nulifican,

si se excluyen, sin perjuicio que la intención del actor

contenida en su escrito inicial de demanda y de sus

prestaciones por razón de mayor beneficio y de su

intención se tiene como acción principal la de

reinstalación que resultó procedente, teniendo sustento

ello, por analogía, la siguiente jurisprudencia: Séptima

Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, 72 Séptima Parte, Página: 39,

Jurisprudencia, Materia(s): laboral, registrada bajo la voz:

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“ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. Cuando a una demanda laboral le falta claridad, y nada hay que la haga menos clara que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias, el deber del juzgador es mandarla aclarar en lo conducente, de acuerdo con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal del Trabajo, antes de la audiencia en que corresponda contestarla. En tal virtud, si no se hace el requerimiento mencionado, no es justo ni legal, que se considere en el laudo que se pronuncie, que por la forma en que se ejercitaron las acciones, estas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que dentro de la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas”. ------------------------------------

Así las cosas, se absuelve al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL del pago de tres meses de

salario diario integrado como Indemnización

Constitucional, mas el pago de veinte días por cada año

de servicios prestados y la correlativa prima de

antigüedad a razón de un (sic) día por año de servicios

prestados, sin limitación en cuanto su monto de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 162 y 947

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia reclamados por el C.

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Finalmente, ante el reconocimiento de la

relación de trabajo entre el actor y el INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, lo cual de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 6, 12 y 14 de la Ley

Orgánica de dicho instituto, así como de su Reglamento

interior, al tener personalidad jurídica y patrimonio

propio, puede responder de la condena, por lo que

resulta procedente, en consecuencia, absolver de todas

y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito

inicial de demanda por el actor C.

a la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN PÚBLICA.--------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en

apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la

Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo

del 16 de abril de 2012, en los términos de la ejecutoria

DT.- 936/2012 (I-2°) (Tribunal Auxiliar 889/2012).----------

SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL a reinstalar y pagarle al C.

las prestaciones demandadas bajo los apartados A, D e

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I, del escrito inicial de demanda; ello en términos del

último considerando de esta resolución..----------------------

TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL del pago y cumplimiento de

las prestaciones reclamadas por el actor bajo los

apartados B, C E, F, G, H y J, del escrito inicial de

demanda; ello en términos del último considerando de

esta resolución.-----------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN PÚBLICA del pago y cumplimiento de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el

actor; ello en términos del último considerando de esta

resolución.-------------------------------------------------------------

QUINTO.- Hágase del conocimiento del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria

número DT.- 936/2012 (I-2°) (Tribunal Auxiliar

889/2012).------------------------------------------------------------ SEXTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

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30

aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de

junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a

las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el

laudo, están de acuerdo en que también se publiquen

sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición

para que el laudo respectivo se publique con dichos

datos.”

|Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAG. REPTE. GOB. FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAG. REPTE. DE LOS TRABS.

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO