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XXVIII ERRORES DE INTERPRETACION EN LA TEORIA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL* Al Doctor Antonio R. Costa, con honda devoción de amistad. SUMARIO: Introducción. Planteamiento del problema.—. 1. Teoría recientementeseguida enalgunas decisiones judiciales.. - 2. Doctrina nacional. La enseñanza del Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ. Su repercusión sobre las cuestiones de compe- tencia y sobre la jurisprudencia. - 3. Su heterodoxia. Método de interpre- tación que debe seguirse en el estudio de los artículos 75 y 76 del Código de procedimiento Civil. - 4. Las fuentes del derecho romano. Los Fragmenta Vaticana. El Código de Justiniano. Aparecimiento de los fueros especiales. - 5. Fuentes del derecho español antiguo. El Fuero Juzgo. El Fuero 'Real de España. Las leyes de Partidas. - 6. El derecho procesal común. Teoría general de los fueros. Las tres corrientes doctrinales, que se sustentaron en relación con el forum re¡ sitae. Doctrina de Donello. - 7. La enseñanza de los canonistas. Teoría de, la concurrencia electiva . de los fueros. El canon Sane si episcopi. Uniformidad de la teoría en las obras de Schmalzgrueber, Reiffenstuel, MURILLO VELARDE, BARBOZA, GONZALEZ TELLES (en nota). - 8. Evolución histórica de la competencia territorial en nuestro derecho. - 9. Noción de "título de competencia" y de "fuero" en sentido propio. Juez natural. Calificación científica de los fueros: generales y especiales; perso- nales y reales; legales y voluntarios; concurrentes y exclusivos. Su impor- tancia. - 10. Comparación de nuestras disposiciones con las del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1865. Diferencias. Semejanzas. Identidad de principios en la legislación comparada en materia de acciones personales y reales mobiliarias. - 11. Los títulos que surten fueros especiales no son excepcionales. - 12. Los verdaderos principios que dominan la dogmática de la competencia territorial en el sistema positivo venezolano. Doctrina clásica de nuestros comentadores. Su adecuación a los principios. - 13. Con- clusiones. Se ha escrito tanto y de manera tan brillante y autorizada sobre la teoría general de la competencia territorial en mate- ria civil, que es inútil y hasta presuntuoso pretender decir * Estudio publicado en la Revista de Derecho y Legislación". Caracas. Año XXXVI (1947), nos. 428-429-430 y 431. Pág. 3 y sig. - Este ensayo aparece reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Uni- versidad Central de Venezuela, Caracas, Vol. XIII, Páginas 39 y siguientes.

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XXVIII

ERRORES DE INTERPRETACION EN LA TEORIADE LA COMPETENCIA TERRITORIAL*

Al Doctor Antonio R. Costa,con honda devoción de amistad.

SUMARIO:Introducción. Planteamiento del problema.—. 1. Teoría recientementeseguidaenalgunas decisiones judiciales.. - 2. Doctrina nacional. La enseñanza delDr. R. MARCANO RODRÍGUEZ. Su repercusión sobre las cuestiones de compe-tencia y sobre la jurisprudencia. - 3. Su heterodoxia. Método de interpre-tación que debe seguirse en el estudio de los artículos 75 y 76 del Códigode procedimiento Civil. - 4. Las fuentes del derecho romano. Los FragmentaVaticana. El Código de Justiniano. Aparecimiento de los fueros especiales.- 5. Fuentes del derecho español antiguo. El Fuero Juzgo. El Fuero 'Realde España. Las leyes de Partidas. - 6. El derecho procesal común. Teoríageneral de los fueros. Las tres corrientes doctrinales, que se sustentaron enrelación con el forum re¡ sitae. Doctrina de Donello. - 7. La enseñanza delos canonistas. Teoría de, la concurrencia electiva . de los fueros. El canonSane si episcopi. Uniformidad de la teoría en las obras de Schmalzgrueber,Reiffenstuel, MURILLO VELARDE, BARBOZA, GONZALEZ TELLES (en nota). -8. Evolución histórica de la competencia territorial en nuestro derecho. -9. Noción de "título de competencia" y de "fuero" en sentido propio. Jueznatural. Calificación científica de los fueros: generales y especiales; perso-nales y reales; legales y voluntarios; concurrentes y exclusivos. Su impor-tancia. - 10. Comparación de nuestras disposiciones con las del Códigode Procedimiento Civil Italiano de 1865. Diferencias. Semejanzas. Identidadde principios en la legislación comparada en materia de acciones personalesy reales mobiliarias. - 11. Los títulos que surten fueros especiales no sonexcepcionales. - 12. Los verdaderos principios que dominan la dogmáticade la competencia territorial en el sistema positivo venezolano. Doctrinaclásica de nuestros comentadores. Su adecuación a los principios. - 13. Con-clusiones.

Se ha escrito tanto y de manera tan brillante y autorizadasobre la teoría general de la competencia territorial en mate-ria civil, que es inútil y hasta presuntuoso pretender decir

* Estudio publicado en la Revista de Derecho y Legislación". Caracas. AñoXXXVI (1947), nos. 428-429-430 y 431. Pág. 3 y sig. -Este ensayo aparece reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Uni-versidad Central de Venezuela, Caracas, Vol. XIII, Páginas 39 y siguientes.

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algo nuevo sobre ella. Sin embargo, no solamente lo que esoriginal interesa a nuestra cultura jurídica, sino tambiín elesfuerzo que se enderece a descubrir errores dogmáticos deinterpretación de las normas en las cuales el derecho de unpueblo se haya objetivado.

Movido por un designio alto y generoso aconsejabaJustiniano a su ministro Triboniano que en la elección delos textos del antiguo derecho debía tener en cuenta las no-tas de aquellos jurisconsultos que hubiesen aplicado o expli-cado las obras de Aemilio Papiniano, ya que el que enmiendacon acierto una obra ajena es más digno de elogio que supropio autor'. Si esta sentencia es cierta y valedera para todoslos tiempos y lugares, no lo es menos aquella otra, según lacual es digna de encomio —bien que en grado modesto— laobra de quienes, laborando sobre una realidad jurídica per-feccionada, evitan que ella se corrompa o desmejore.

Partiendo de este último postulado, hemos consideradoque es cosa necesaria revisar de tiempo en tiempo las inter-pretaciones y aplicaciones que tanto la doctrina como la ju-risprudencia nacionales han venido haciendo del ordenamien-to jurídico positivo, a fin de corregir los posibles errores dog-máticos y las desarmonías que puedan advertirse.

Guiados por esta idea de trabajo, creemos haber en-contrado cierta corruptela en la interpretación de las nor-mas generales que gobiernan un sector importante de la com-petencia territorial civil, al dárseles en la teoría más recienteuna interpretación que no corresponde a su genuina y' sanainteligencia.

1.— Si se estudia con reposado juicio los anales del foronacional en los últimos años, podrá notarse un fenómeno deadulteración de los conceptos jurídicos que rigen algunostítulos de la competencia por razón del territorio, hasta elpunto de encontrarnos en muchas ocasiones en presencia defallos verdaderamente desviados del sentido y alcance de lasnormas que los fundamentan. Algunas decisiones de los tri-

1 Constitución Deo auctore, § 6: nam qui suptiliter factum emmendat, lea-dabilior est eo qui primus invenit.

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bunales —desde el más modesto hasta el más elevado en lajerarquía judicial— han venido estableciendo entre ciertostítulos de la competencia territorial civil un orden de prece-dencia y de excepción de unos respecto de otros que no co-rresponde a la intención que informa los preceptos corres-pondientes, con lo cual se efectúa así una interpretación de-formante de su genuino alcance normativo.

2.—Por su parte, la doctrina nacional más autorizaday reciente se ha asociado a esa interpretación jurisprudencial,suministrándole el soporte teórico y constructivo necesariopara que prevalezca, en desmedro de los verdaderos princi-pios que gobiernan los títulos de la competencia ratione per-sonae vel loci.

Comenzando por la doctrina, diremos que ella ha veni-do dando a los artículos 75 y 76 del Código de Procedimien-to Civil (CPC) una interpretación asaz arbitraria, al ense-ñar que la competencia general consagrada por el primero espreceptiva, y permisiva, la del segundo, de modo que esteúltimo establecería títulos subsidiarios y excepcionales decompetencia respecto de los estatuidos en aquél. Es en laobra del Dr. Rafael Marcano Rodríguez en donde esa doc-trina ha recibido su consagración dogmática más clara y de-finitiva; obra que, dada la indiscutible reputación de que jus-tamente goza su autor, ha influido profundamente en la ju-risprudencia y en la práctica nacionales.

Al comentar nuestro jurisconsulto el Título III del LibroPrimero del Código de Procedimiento Civil, destinado a re-glamentar la competencia por el territorio, se expresa en lossiguientes términos: "Debe observarse que los artículos 75 y76 tienen caracteres jurídicos opuestos. El primero, que asu-me la regla actor sequitur forum re¡, es sencillamente pre-ceptivo: ordena que la acción personal y la real sobre bienesmuebles 'se propondrá" en el domicilio del demandado, y endefecto de domicilio, en el lugar de su residencia, y por últi-mo, en donde se le encuentre; el segundo es permisivo ("pue-den proponerse"), y la competencia que asigna a la autori-dad judicial del lugr en donde se haya contraido. o del enque debe ejecutarse la obligación o en donde se encuentre la

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cosa mueble objeto de la acción como excepcional que es,no ha lugar sino cuando sea impósible ocurrir a la estable-cida por aquella regla general, esto es, cuando el demandadocarezca de domicilio o residencia conocidos. Así apuntada ladiferencia, es fuerza concluir que el actor no tiene la facul-tad de optar por el tribunal que mejor le plazca; y que te-niendo el deudor un domicilio o una residencia conocidos,pueda demandarlo ante cualquiera de las autoridades que men-ciona el artículo 76. Estas son, indudablemente, competen-cias subsidiarias". Pocas páginas más adelante dice el mis-mo tratadista que "las competencias subsidiarias no inter-vienen, como es natural, sino a falta de la posible aplicaciónde la regla general actor siquitur forum rei, por carecer eldeudor de domicilio o residencia conocidos, caso en el cualla ley (art. 76) da al actor la facultad de elegir entre las au-toridades judiciales que enuncia este artículo; pero tal fa-cultad desaparece cuando la ley atribuye al negocio una com-petencia especial, ya en consideración a la naturaleza delasunto, ya a la cualidad de las partes ligitantes".

Esta posición doctrinal del Dr. Marcano Rodríguez su-be de punto y se precisa aún más, si cabe, cuando expone la

'teoría que surge del artículo 77 del expresado Código, opor-tunidad en que pone de relieve la diferencia normativa que,en su concepto, existe entre la doctrina contenida en dichoartículo y aquélla otra expresada en los artículos 75 y 76:"La Ley de Enjuiciamiento Civil de España, dice (artículo62, regla 3), y el Código de Procedimiento Civil francés (ar-tículo 59) sólo asignan competencia en materia real inmobi-liaria al Tribunal de la ubicación del inmueble. Nuestro Có-digo (artículo 77) extiende además esta competencia al deldomicilio del demandado y al lugar en donde se celebró elcontrato, si, en este último caso, se halla en él el demandado,exigencia cuya razón hemos dejado explicada en el númeroanterior. Como se ve, la ley no impone en este artículo pre-dominio de ninguna de las competencias que establece, sobrelas otras, sino que, por el contrario, las considera iguales has -

2 Apuntaciones analíticas Caracas, 1941, vol. II, pág. 26.3 Ob. cit., pág. 28.

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ta el extremo de dejar su elección al defriandante; sistemadel todo opuesto al consagrado respecto de las acciones per-sonales y reales mobiliarias, en las cuales el domicilio del de-mandado constituye la norma, y sólo en su defecto entran lassubsidiarias del lugar de la celebración del contrato, de laejecución de la obligación o de la situación eventual de lacosa mueble objeto de la acción`.

Esta enseñanza tan distinta y firmemente expuesta, de-bía repercutir necesariamente sobre las cuestiones de compe-tencia entre tribunales al intentarse una acción personal (mo-biliaria o inmobiliaria) ante un tribunal diferente de aquelque corresponde al domicilio del demandado. Ha sido, sinduda, en la aplicación de esa teoría, por lo que el Alto Tribunalde la República llamado a dirimir la contienda entre tribu-nales competidores llegó a establecer la siguiente doctrinaa todas luces aberrante: "La acción personal proveniente dehechos ilícitos como es la deducida en el presente caso, debepromoverse ante el Juez del conocido domicilio del deman-dado, pues, en tal caso, la competencia no es acumulativa`.Muchos tribunales de instancia promueven la cuestión posi-tiva de competencia a los tribunales que conocen de una ac-ción personal por alguno de los títulos especiales establecidosen el artículo . 176, fundándose para ello en que la persona deldemandado tiene su domicilio en su jurisdicción, y, por tanto,sólo a ese tribunal corresponde la competencia concreta paraconocer y decidir el litigio, pues los títulos especiales de com-petencia que consagra dicho artículo son excepcionales y sub-sidiarios de los establecidos en el 75.

3—Esta purisprudencia y aquella doctrina están ajus-tadas a los principios científicos que informan la teoría ge-neral de la competencia por razón del territorio? ¿Corre-ponden sus postulados al verdadero espíritu de las normasde nuestro ordenamiento procesal en la materia? Fácil escomprender que la correcta respuesta a estas cuestiones tiene

4 Ob. cit.. pág. 30.5 Sentencia de 1 9 de diciembre de 1939, Memoria de la Corte Federal y de

Casación de 1940, 1, pág. 301 y sig. Consúltese, además, Memoria de 1941,1, pág. 150. Se verá después que la Corte Federal y de Casación en unadecisión posterior ha sostenido, con admirable precisión, la doctrina correcta.

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una gran significación práctica, pues de ella depende la so-lución de uno de los primeros problemas que se presentanal abogado para el correcto ejercicio de las acciones de sucliente: la determinación del tribunal competente por el te-rritorio para intentarlas. Tal problema no es diminuto en suvalor dogmático y tiene una decisiva influencia sobre la rá-pida obtención de la tutela jurídica solicitada, ya que la faltaen el órgano judicial del título concreto para conocer del ne-gocio hace surgir en el demandado la pretensión procesal deque el tribunal se declare incompetente con la excepcióndeclinatoria fon (art. 248, 19 CPC).

Juzgamos, por nuestra parte, que tanto la doctrina co-mo la jurisprudencia nacionales que sostienen aquella inter-pretación siguen un camino errado y defienden una teoríamanifiestamente heterodoxa. Data venia a la memoria de sumás eminente sostenedor, estimamos que se hace necesariorevisar los principios sobre los cuales esa doctrina se levanta,ya que ellos no son la genuina expresión de nuestro sistemaprocesal positivo.

Cabe observar, ante todo, la diferencia de redacciónque existe entre el artículo 77, de una parte, y los artículos75 y 76, de la otra. En el primero se expresa que los títulosde competencia allí establecidos, entre los cuales se halla elde domicilio del demandado, son todos a "elección del de-mandante", mientras que en los otros dos esa frase no seencuentra empleada por el legislador. ¿Será suficiente estadiferencia estructural para deducir correctamente que los tí-tulos de competencia territorial establecidos en los artículos75 y 76 no son entre sí concurrentes, a elección del deman-dante, como lo son aquellos referidos en el artículo 77?De ninguna manera. Toda interpretación que se funde en elpuro criterio estructural de la norma es superficial y empíri-ca. Para descubrir el cabal sentido de un sistema jurídico da-do, es indispensable realizar una investigación histórica ycrítica de las normas que lo integran, y pasar luego a los otrosmétodos de interpretación. El derecho, ha dicho Adolfo Wach,es creación histórica, y toda dogmática jurídica que considereel derecho vigente en sí y por sí, desvinculado de la historia,

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's anticientífica'. Partiendo de esta exigencia metodológica,realicemos una somera excursión en las fuentes históricas ysigamos a grandes pasos el proceso evolutivo de las ideas.

4—En el derecho romano sólo encontramos principioscompletamente evolucionados sobre la competencia territo-rial en los períodos clásico y postclásico de la jurisprudencia,limitándose las colecciones posteriores a referirlos y ampliarsu contenido o precisarlo. Es así cómo encontramos recogidoen los Fragmenta Vaticana un rescripto de los EmperadoresDiocleciano y Constancio en el cual se fijó por primera vez,en fórmula definitiva y famosa, el principio de que el actordebe seguir el fuero del reo: § 325. Actor rei forum sequidebet... En el § 326 de los mismos Fragmenta el contenidode esta regla general se precisa aún más, cuando se dice:Actor re¡ forum, sive in rem, sive in personam sit actio, se-quitur, unde perspicis, nom eiusdem porvinciae praesidemadeundum, ubi res, de quibus agitur, sitae sunt, sed in qua-is, qui possidet, sedes ac domicilium habet. .

Sólo existe todavía el fuero general. El aparecimiento delos fueros especiales fue obra de una evolución tardía.

En el Código de Justiniano encontramos compiladasdos constituciones de capital importancia. La primera, di-rigida a Alejandro por los Emperadores Diocleciano y Maxi-miano (año 293), es del tenor siguiente: Juris ordinem con-verti postulas, ut non actor re¡ forum, sed reus actoris sequa-

6 Handbuch des deutschen Zivilprozessrechts, Leipzig, 1885, pág. 170. Conigual profundidad de pensamiento se expresa VICENTE y CARAVANTES, cuan-do, en el Prólogo de su famoso Tratado, exclama: "Cuántas cuestiones nohay sobre las cuales no puede derramar la doctrina más que una luz inciertay engañosa, si no se halla auxiliada por el conocimiento tradicional de lostiempos y de las circunstancias que han motivado las disposiciones de queprovienen, impresas en nuestro código por el derecho del Lacio, el gótico,foral y el canónico". Dentro de este mismo orden de ideas se expresaREGELSBERGER, Pandektem, Leipzig, 1893, pág. 149: Son pocas relativamentelas leyes que introducen conceptos jurídicos completamente nuevos. Lamayoría toman su contenido, total o parcialmente, del derecho anterior yse explican mejor sólo como una formación progresiva del estado jurídicoanterior. Para la cabal inteligencia de estas leyes es de la más grande si g-nificación tener en cuenta el desarrollo de sus normas individuales o detoda la institución jurídica". FILOMUSI-GUELFI, Enciclopedia giuridica, 7'ed. pág. 125, ha dicho en forma lapidaria: "La dogmática del derecho vi-gente se completa por su historia".

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tur: nam ubi domicilium habet reus vel tempore contracttfshabuit licet hoc postea transtulerit ., ibi tantum eum convenir¡aportet8. La segunda, de los Emperadores Graciano,. Valen-tiano y Teodosio (año 385), por la cual se introdujo el fuerode la situación de la cosa, dice así: Actor reí forum sive inrem sive in personam sit actio, sequitur, sed et in locis, inquibus res pro pter quas contenditur, constitutae sunt, iube-mus in rem actionem adversus possidentem mover?' '. Cabeobservar que en materia criminal así como en los juicios rela-tivos al estado de las personas, el fuero del domicilio era de-cisivo'.

Por lo que respecta a nuestro estudio, no interesa dilu-cidar las causas o hechos que en Roma determinaron el fuerodel reo, suficiente como es afirmar que los dos títulos relati-vos a la persona que surtían fuero, origo y domicilium, eranconcurrentes a elección , del actor, lo cual fue seguido por elderecho procesal común.

Las necesidades de la vida y del comercio jurídico hi-cieron aparecer en época avanzada otros fueros especiales allado del domicilio: forum contractus, forum delicti commissi,etc. En cuando al primero, se determinaba por el lugar delcumplimiento de la obligación (forum solutionis) y no porel de la celebración del contrato, según lo demuestran unpasaje de Gayo y otro de Juliano. En cuanto al segundo,se derivaba del lugar donde se cometió el delito, título ésteal cual dio preferencia Justiniano en relación con el dedomicilio del reo12.

Volviendo al forum rei sitae, repetimos que fue intro-ducido definitivamente en el período postclsico, en el cualestaba limitado a las acciones sobre la propiedad hasta que

7 Fragmenta Inris Romani Vaticana, en la edición de Cogliolo. Tormo, 1911.8 L. 2C. 3, 13.9 L. 3 C. 3, 19. El texto de esta ley, así como el de la anterior, han sido

tomados del Codex, lustinianus en la edición de Paulus Krüger. Berolini,1915. Véase Wach, ob. cit., pág. 435 texto y nota 3.

10 L. 5 C. 3, 13; L. 3, 4. C. 3, 22.11 L. 3 D. 42, 5; L. 21 D. 44, 7.12 Para la referencia a las fuentes en relación con las acciones públicas y

civile ex delicto, cfr. BETHMANN-HOLLWEG, Der riimische Zivilprozess,Bonn, 1865, vol. II, pág. 129 y sig.

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Justiniano posteriormente lo extendió a otras acciones reales,sin distingo alguno entre muebles e inmuebles, por la Nove-la 69 c. 1. Pero en el derecho romano el actor tenía la elec- -ción entre el forum re¡ sitae y el forum domicilii 13 . Este últi-mo, por ser común, concurría también, electivamente, conlos demás fueros especiales.

5—Si pasamos ahora al derecho español antiguo, ad-,vertiremos que la materia sólo comienza a tener significaciónpara nuestro estudio desde el Fuero Juzgo (Liber Iudicum)..Como lo atestigua la Ley 8, tít. 1 del Libro II de este códi-go, Chindasvinto permitió el estudio y conocimiento del de-recho romano, pero prohibió de manera terminante su usoy aplicación directa, siguiendo así a los concilios de Toledo.No hemos podido hallar en ninguno de los textos del Fuerejuzgo disposición alguna terminante referida a la competen-cia territorial. Sin embargo, del contenido de algunas leyes,especialmente de las XVI y XVII del título 1, Libro III,puede inferirse que la competencia se regulaba por el prin-cipio territorial, caro a los pueblos germánicos.

Ya para mediados del siglo XIII, comenzada la recepción del derecho romano, encontramos normas expresas pa-ra la determinación de la competencia' por el territorio. Conefecto: en la Ley II, Tít. 1, Libro II del Fuero Real de Es-paña se halla una disposición así concebida: "Si algún ho-me ficiere demanda á otro sobre cosa ó sobre viña, ó sobreotra raiz cualquier, ante aquel Alcalde demande do es raiz;as¡ como de bestia, ó otra cosa mueble, ante aquel Alcaldela demande, do es morador aquel á quien demande: é sipor aventura en otro lugar, do no es morador, emprestamoficiere, ó Pleyto, por alguna cosa, y no lo cumplió: si el de-mandador lo halláre en el lugar do fue fecho el emprestamo,alli puede demandar si quisiere, y el otro no se pueda escu-sar que le no responda, por que diga que no es allí mora-dor". Como se advertirá, encontramos en esta ley famosa el

13 Argumento sacado de la expresión "sed et in locis" que se encuentra en laL. 3 C. 3, 19 antes citada. Véase WETZELL, System des ordenilichen Zivil-prozesses, Leipzig, 1878, pág. 499 y sig.

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germen magnífico de varios títulos especiales de competen-cia, dominados todavía, en lo que respecta a los bienes raí-

- ces, por principios germanos; el hecho de la morada comotítulo general y común para las acciones sobre bienes mue-bles; y el lugar de la celebración del contrato como un títuloespecial, concurrente con el del domicilio, cuando el deman-dado se encuentre en dicho lugar. La situación de la cosa in-mueble determinaba, pues, un título especialísimo y exclu-yente de todo otro, principio contrario al admitido por elderecho romano en su última formación".

Pero fue solamente en la legislación de Don Alfonso Xel Sabio donde la materia de la competencia territorial reci-bió por vez primera una especial y minuciosa regulación.•Toda la Ley 32, tít. II de la Tercera Partida está dedicada adeterminar el juez que tenía competencia para juzgar al de-mandado, en lo cual siguió la enseñanza de "los sabios anti-guos que ordenaron los derechos". Entre los catorce títulosde competencia que allí se establecen, en relación con nues-tro estudio merecen destacarse los siguientes: el de la tierrade donde el demandado es o fue natural (vers. primera:ratione originis pro priae, vel paternae, vel avitae, como glosaGregorio López); el del lugar de donde el reo era moradodurante diez años (setena); el de la situación de la cosa in-mueble (heredamiento) para las acciones reales (quinta): eldel lugar del contrato (sexta), y el de la situación de la co-sa mueble si se encontraba allí el reo aunque fuese moradorde otra parte (docena). Pero la regla general establecida alcomienzo de la ley era que la demanda debía intentarse"ante aquel juez que ha poder de juzgar al demandado",esto es, según la concepción jurídico-política medieval, anteel tribunal del cual fuese súbdito el demandado, acogiénédoseasí, al principio de la jurisprudencia romana relativo al domi-cilio, que era el fuero personal por excelencia. Dentro del res-pectivo territorio este fuero personal concurría con los títulosespeciales de competencia que allí se determinaban, como fueenseñado por los doctores y ratificado por Gregorio López,

14 Véase, además la Ley IX, tít. II, Libro IV del Espéculo, y las leyes V yVII del Estilo.

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al decir: forum domicilii Sum omnibus aliis concurrit 15 . Porlo demás, es sumamente interesante observar que la compe-tencia determinada por la situación de la cosa mueble sola-mente surgía si el demandado se hallaba con ella; y que siera "home sin sospecha", podía dar fiador de estar a dere-cho en el lugar de su domicilio, como surge de la glosa grego-riana`. A. nuestro entender, esta disposición de Partidas cons-tituye el remoto origen histórico de la norma contenida enel aparte del artículo 76.

Toda la legislación española posterior, tanto aquellaformulada para la Península como la destinada a regir en lasIndias Occidentales, se mantuvo apegada en sus grandeslíneas a estos principios que eran los de la tradición jurídicaromano-canónica, en forma tan severa y constante que en laúltima manifestación de la doctrina inmediatamente anterior ala codificación española de mediados del siglo pasado, se en-señaba por los grandes pragmáticos, como principio inconcu-so, que estaba en la elección del actor demandar ante eljuez que más le conviniera, cuando el reo tenía diferentesfueros`.

6—Las grandes directivas del derecho español antiguoque acabamos de esbozar correspondían todas, con raras ex-cepciones, a la doctrina más , autorizada del derecho procesalcomún (communis opinio). Según ella, el fuero general co-rrespondía al lugar del domicilio del demandado o al de suorigen: lora comrnunia. Al lado de ellos existían otros títulosespeciales de competencia, determinados con el mismo cri-

15 Glosa 11 a la Ley 32, tít. II, 3 9 Parte. HEVIA BOLAÑOS en su famosa CuriaFilipica, Madrid 1825, pág. 32 n 9 36, trae la doctrina común de que elactor ha de seguir el fuero del reo, y de que si éste tuviese dds o más jueces,la elección de cuál ha de serlo, compete al actor, como consta de la L. 8.tít. 9. Part. 1 y L. 4. tít. 3. Part. 3. Cfr., además, LL. 7 y 8, tít. 3. Lib. 4.Recopilación y LL. 3, 9 y 13, tít. 4, Lib. 11 Nov. Recopilación.

16 Glosa 19, Ibidem.17 Febrero Reformado, 41 ed., 1852, Vol. IV, n° 257. Para mayor información

sobre esta materia. VICENTE y CARAVANTES, Tratado histórico, crítico. yfilosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, Madrid, -1856,vol. 1, passim. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificó este sistematradicional, estableciendo en su artículo 62 varias reglas de competencia,fuera de los casos de sumisión expresa o tácita. La doctrina española mo-derna, dada la diversidad de textos legales en que se funda, es de pocautilidad para la nuestra, y puede sólo invocarse con gran cuidado. VéaseDE LA PLAZA, Derecho Procesal Civil Español, vol. 1, pág. 251 y siPRIETO CASTRO. Exposición del derecho procesal civil, Zaragoza, 1941,nt 129 y sig.

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teno que había fijado la jurisprudencia romana de su últimoperíodo. Frente a los títulos que , surtían fuero común, habíaaquellos privilegiados (fora privilegiata) originadospor dis-posiciones especiales dictadas en consideraciones de ciertaclase de personas o de cosas. En relación con el fuero especialderivado del contrato, debemos decir que, en su primitivaformación y siguiendo las pautas del derecho romano, se de-terminaba por el lugar del cumplimiento de la obligación(forum solutionis), hasta que se extendió más tarde al lugarde la celebración del contrato aunque en este caso se requeríaque se encontrase el reo en dicho lugar para el tiempo de in-tentarse la acción. Cuando en el contrato se había determi-nado especialmente el lugar del cumplimiento, tal determi-nación hacía surgir un título especial de competencia, (forumpactitium) independientemente del fuero general del domi-cilio, en forma tal que el cambio de éste en nada influía sobreaquél, que quedaba objetivado y fijo aun cuando muriese eldeudor.

En lo tocante al título de competencia originado porla situación de la cosa, la doctrina se dividió en tres grandescorrientes. En virtud de la primera, sostenida por Aso y susdiscípulos, la situación de la cosa surtía fuero especial sindistingo entre muebles e inmuebles, de tal manera que elactor podía intentar allí su acción de manera indistinta y entoda causa. Por la segunda, enseñada por Accursio y otrosbajo la influencia de concepciones que tenían su raíz en la altaEdad Media germánica, se quiso limitar dicho título a los in-muebles, excluyéndolo para los muebles que seguían some-tidos a las reglas del fuero común. La última corriente, sos-tenida por Placentino de Montpelier y la mayoría de los doc-tores, atribuía competencia al lugar de la situación de la cosade cualquiera naturaleza que fuese, pero con la peculiaridadde que, en tratándose de muebles, era menester que ella seencontrase allí de modo permanente (permansura) y no detránsito (in transitu), pues, en este caso, era menester quese hallase allí el demandado`. Esta última corriente dominó.en la práctica y formó derecho común.

18 CARLVALIO, Disputationum juris variarum, Valentiae, 1768, vol. 1, tít. 1,Disput. II, Quaestio III, n 147; RICHERI, Universa civilis et criminaljs ¡u-

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En cuanto a determinar si el fuero de la situación de lacosa era o no concurrente con el del domicilio, hubo una ten-dencia en los controvertistas a considerar el fuero originadopor la situación de la cosa inmueble como excluyente delfuero personal:. Esta enseñanza, defendida entre otros porDonello, no llegó a prevalecer a pesar de la gran autoridadde su autor, y se consideraba como un atributo del /orum do-micilii el concurrir con todos los fueros especiales`.

7 .: --Esta doctrina del derecho común estuvo profunda-mente influida por la enseñanza de los canonistas. No obs-tante el canon Sane si episcopi en el cual algunos doctorescreyeron ver consagrada la exclusividad del fuero de la si-tuación de la cosa, particularmente si se trataba de inmue-bles, la casi unanimidad de los decretalistas y comentadoresmás eminentes sostuvo la teoría de que el forum rei sitae eraconcurrente con el del domicilio, prevaleciendo así el pensa-miento romano sobre el germánico 20

risprudentia, 1829, vol. XII, § 480 y sig; VOET, Commentarius ad Pandectas,1827, vol. 1, Lib. V, tít. 1, n9 77. Esta era también la enseñanza de GREGORIOLÓPEZ (glosa 19, a la Ley 32, tít. II, 3' Parte) cuando decía: -"In locodomiçilii, quando res mobilis non erat in loco permansura, sed .tamquam'viator transibat quis cum ea: nam si erat permansura, indistincte. sortitur¡omm, ubi res est, secundum opinionem communem Bart. et aliorum".

19 Para los pasajes y textos sobre esta cuestión, véase BETHMAN-HOLLWEG,Versuche über einzelne Theile der Theorie des Zivilprozesses, 1827, pág. 72;Glück, Commentario alle, Pandette, Milano, 1893, vol. V, § 515; CARLEVALIO,ob. cit., número 152, en relación con la concurrencia del fuero común y losespeciales, dice: "Actor vero non tenetur eam actionem intentare apud Ju-dicem e/as loci sed poterit etiam ja loro domicilii re¡ ant alio sibi compe.tenti eum ad judicem provocare, etiam si res, circa qaam lis versatur sit inloco. Ratio autem est, quia forum re¡ sitae non adimit forum domicilii, sedilli accedit, et cum illo concurrit. . . Regula autem est, ut quoties reus •sor-titur multiplicem forum ordinarium, electio Jori pertineat ad actorem".

20 C. 3 X. de foro comp. 2, 2; Sane si episcopi, inter quos causa versatur, sintdiversarum provinciarum: ille Primas det judices, in cujas provincia estlacas, de quo contenditur. Ahora bien:, de esta disposición, como observaBETHMAN-HOLLWEG, Versuche, cit. pág. 72, nota 151, no puede deducirsenecesariamente que el forum reí sitae sea excluyente de todo otro fuero.Antes por el contrario, la mejor y más autorizada doctrina canónica disientede tal opinión, como lo demuestran los siguientes pasajes: SCHMAÉZGRUEBER,Jus ecclesiasticum universum, Neapoli, 1738, tom. II, para. 1, tít. II n5 57,después de exponer en el número anterior las distintas doctrinas de losdoctores, dice: "Verum bis non obstantibus, in puncto juris verisimilior estcommunis sententia, quae arbitrio Actoris relinquit, an Ream coram judiceDomicilü vel Ternitonii in quo res contentiosa existit, convenire 'velit"; y'agrega: "Ratio est quia Domicilii forum ordinanium est et generale, et cumquovis alio concumnit". ANACLETO REIFFENTUEL, las canonicum . universumMaceratae, 1755, vol. II, Lib.. II, Decret. tít. I. foro comp.; 5 II,. a9 28;

572 Luis LORETO

8—En lo que respecta a la historia de nuestro propioderecho, el Código Arandino estableció en el artículo 2, LeyII, tít. 1, que el demandado debía ser citado ante el Tribunalde su domicilio, si el contrato u obligación no determinaba ellugar del juicio, o ante el Tribunal del lugar donde se celebróel contrato si se encontraba allí el demandado. Si éste no te-

"Forum domicilzi est ordinarium, ac universalior coeteris, concurrens cumqublibet alio Foro, in tantum ut Reus possit ibídem convenir¡ etiam procontractibus alibi gestzs, ac pro delictis alibi commissis ac super rebus alibisitis. El gran canonista se preguntaba, ibídem § IV, n 9 102: ¿en qué se di-ferencia el fuero del domicilio del fuero del contrato, del delito y de lasituación de la cosa? y respondía:"1 9> Quia Forus domícilü proprie diciturveras et naturalis ¡oras", mientras que los otros eran "accidentaliter, nonnatural iter". "3, Judex domicilii potest procedere contra subditum, nontantum praesentem sed etiam absentem... Secas dicendum de Judice de-licti, contractas, ac re¡ sitae etc.; taus enim solum potest procedere contrapersonam delinquentis, val contahentis etc., quando est praesens, ant cita_tione praeventus in loco delicti, ant contractas, val re¡ sitae", MURILLOVELARDE, Cursas Inris Canonicí, Hispani, et Indici, Matriti 1763, tom. 1,pág. 209, n9 26, se expresa en los siguientes términos: "Do;nicilium concu-rrit cum omnibus aliís foris; uno et illis potentius est, foro feudi excepto".Al tratar el autor, ibidem n p 28, del fuero del contrato, dice: ". . . est inactoris electione eum con venire, vel in loco domicilii, vel in loco contractas.Et ratio est, ne credztores graventur sumptibus in adeundo locum domicilü,cam ad solvendam in loco contractas tacita, vel expresse se contraheas obli-gaverit. Por su parte, el insigne BARBOSA, Commentaria ad ínterpretationemtítali de Judictis, LUGDUNI, 1627, pág. 492, n 9 13, al tratar del ¡omm re¡sitae en la legislación de las Ordenanzas Filipinas, y después de expresarque se refería tanto a los inmuebles como a los muebles y semovientes,enseña: In regno Portugalliae circe hunc forum ratione reí sitae Ord.disponit, quod quis potest convenir¡ in loco, abi res cita est, etiamsi alibihabeat do,nicilium, ita ut in electione actoris sit, vel ream convenire in pro-prio domicilio, vel in loco reí sitae, quod satis convenit, cam dispositioneinris commanis". Finalmente, al exponer GONZALEZ TELLES en sus Commen.tara perpetua in sin galos textus quin que lib. decr. Gregorii IX, Maceratae,1756, vol. II, lib. II, tít. II, cap. III, pág. 47, n 9 9, la doctrina que se de-riva del canon Sane sí episcopi, dice autorizadamente "sed si ordinario processude possesione agatur, actor electionem habet, utro in loco reum convenirevelit, videlicet iii loco domicilié, aut re¡ sitae. . - Idem dicendam est in con-troversis, qaae de propiet ate re¡ emergunt; in arbitrio enim petitoris estactionem movere in loco domiczlii possesoris, val, in loco ubi res, de quibucontenditur constitutae sant". El erudito doctor de la Universidad salman-tina pasa luego a criticar de modo incontrastable la teoría sustentada porDONELLO y muestra que los textos romanos en que en ella se funda notienen el alcance y significación que les daba el eximio dogmático francés.

Un canonista moderno, ROBERTI, De processibus, Romae, 1926, vol. 1,n 69, al tratar del ¡omm reí sitae, ha dicho: "Influxas germanicus dubiosfecerat antiquiores canonistas utrum forum esset exclusivum an concurrenscum general¡, sed omnes DI). recentiores concurrens decreverant". Estadoctrina fue acogida por el Codex Juris Canonicé en el canon 1564. Véasesobre este punto EXCHMANN. El derecho procesal según el Código de DerechoCanónico. Barcelona, 1931, pág. 60. Cfr. además, RICHERI, ob. cit., § 487 y sig.BAYER, Vortrage über den gemeinen ordentlichen Zivilprozess, Miinchen,1869, pág. 196; WACH, ob. cit., pág. 501, nota 48.

COMPETENCIA TERRITORIAL 573

nía domicilio conocido, se le podía demandar en cualquierJugar donde se le encontrase, circunstancia que debía probar-se breve y sumariamente. Ninguna de las leyes posterioresque se dictaron sobre procedimiento y que tocaron la mate-ria de la competencia, tales como las de los años de 50 y de57, hicieron modificaciones de significación al respecto. ElCódigo del 63 nada innovó sobre los títulos anteriores rela-tivos a la competencia territorial. Fue en el código del 73(artículos 32 y 33) donde aparecieron por primera vez lasdisposiciones sobre la competencia territorial en la formaliteral que actualmente tienen, con la única diferencia de quela residencia no surtía fuero alguno. Las disposiciones delCódigo del 73 fueron recibidas intactas por el Código del 80(artículos 32 y 33). En los Códigos de 1897 y de 1904 (ar-tículos 88 y 89) se agregó la residencia como título subsidia-rio de competencia originada por la relación personal. Formó-se así definitivamente la estructura legal que encontramos enla teoría de la competencia territorial en el derecho actual.

9—Las variadas circunstancias que constituyen los pre-supuestos de hecho para que un tribunal pueda ejercer su ju-risdicción en una determinada causa (materia, valor, territo-rio, etc.) constituyen los títulos de su competencia. Es eneste sentido amplio que nuestro Código de Procedimiento Ci-vil emplea las expresiones de fuero competente en el TítuloIII del Libro Primero, en cuya frase la palabra "fuero" essinónima de la de "tribunal". Pero en su acepción propia otécnica la voz "fuero" es correlativa de la de "tribunal com-petente por el territorio", y entonces se habla de fuero deldomicilio, de la residencia, de la situación de la •cosa', etc. Losmismos títulos que del lado de los tribunales originan la com-petencia territorial de ellos, determinan y fijan también, 'de

21 MARCANO RODRíGUEZ, ob. cit., 1, pág. 293, enseña que la palabra fuero estáaquí tomada como equivalente a jurisdicción, lo que no nos parece correcto.En cambio, FEO, ob. cit., 1, pág. 137, siguiendo a ESCRICH dice que, en eseuso la palabra fuero significa Tribunal del Juez a cuya jurisdicción está su-jeto el reo o demandado, doctrina que juzgamos exacta. En esta acepciónla frase "fuero competente" es la traducción castellana de foro competentique se halla en la rúbrica del Codex, empleada por los glosadores y cano-nistas, con la cual denotaban el tribunal "inquo reus convenire potest autdebet". Véase además, para toda la teoría, R. SCHMIDT, Lehrbuch desDeutschen Zivilprozessrecht, Leipzig, 1910, pág. 21 y sig.

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parte del demandado, su vinculación o sujeción (tomadas es-tas palabras en sentido relativo y moderno) a esos tribuna-les para el conocimiento y decisión de la causa, y entoncesdícese que el demandado tiene en cada uno de ellos su fuero(forum) y su juez natural (suus iudex). En consecuencia, yen este sentido restringido, una persona tiene su fuero en eltribunal ante el cual puede demandársela legalmente, porcuanto para el litigio dicho tribunal es competente por razóndel territorio. El fuerd constituye, a un mismo tiempo, undeber y un derecho de la persona.

Las más importantes calificaciones de los fueros, enconsideración de los títulos que los surten o radican, segúnel lenguaje de los prácticos, son las siguientes: generales yespeciales; personales y reales (subjetivos y objetivos de ladoctrina moderna); legales y voluntarios; concurrentes y ex-clusivos o necesarios.

El fuero general de una persona está en aquel tribunalante el cual puede demandársela en relación con toda especiede causa cuyo conocimiento no haya sido deferido exclusiva-mente a otro tribunal, esté o no allí presente la persona ocosa objeto de la acción. Los títulos que surten fuero generalen nuestro derecho se originan de las relaciones personalesdel demandado con una determinada circunscripción judicial,y están determinados, en primer término, por la relación deldomicilio, luego, en modo subsidiario, por la de la residenciay, por último, en defecto de domicilio y de residencia conoci-dos, por la del lugar donde el demandado se encuentre (art.75). Este fuero general, así determinado, es, al propio tiem-po, el fuero personal del demandado, como que está caracte-rizado por sus relaciones subjetivas con el tribunal. Entre esasrelaciones personales de los litigantes, la preponderante y de-cisiva para fijar la competencia y el fuero correlativo, es larelación de domicilio que tenga con la circunscripción deltribunal el demandado, no el actor, idea ésta milenaria cuyoalcance dogmático se expresa en la escuela con la célebre fra-se actor sequitur lorum re¡. Solamente en situaciones excep-cionales, la ley ha tomado en consideración para determinarla competencia el fuero personal del actor (art. 91 CPC).

COMPETENCIA TERRITORIAL 1 575

Todos los otros títulos de competencia que no surtenfuero general son especiales, y están generalmente determi-nados por circunstancias reales u objetivas de la acción o dela relación litigiosa con una cierta circunscripción judicial.Ellos constituyen los fueros reales u objetivos.

Como se observa, el criterio que sirve de fundamentoa la división de los fueros en general y especiales, está en laextensión funcional del predicado en uno y otros, ya que enel primero la proporción contenida en la norma afirma del tí-tulo la virtud de surtir fuero en toda especie de acciones, sindistingo alguno entre ellas, con la sola limitación que surgede la existencia de un fuero excluyente, mientras que en lossegundos la fuerza generadora del título queda circunscritay limitada a la especie de acciones que mienta el precepto legal.

La importancia teórica y práctica que presentan los fue-ros personales, de una parte, y los reales, de otra, estriba enque los títulos de aquéllos pueden cambiar o modificarse an-tes de incoarse la acción y no se trasmiten a los herederos conla respectiva relación jurídica, mientras que éstos son inmuta-bles, se trasmiten a los herederos y, como impersonales queson, pueden invocarse por cualquiera de las partes`.

22 CHIOVENDA, ob. cit., pág. 167. En cuanto al fuero determinado por la elec-ción de domicilio en un contrato, es de naturaleza real y se trasmite nor-malmente (quaestio facti) al cesionario de los derechos que de aquél se de-riiien, según doctrina autorizada. Véase al respecto CARNELUTTI, en Rivistadi diritto processuale civile, 1937, II, pág. 168 y sig.; POLLAK, System, 1932,pág. 298; FRAGA, Instituicoes do processo civil do Brasil, 1940, 1, pág. 457.La doctrina francesa, por el contrario, parece limitar sus efectos a las partesy sucesores a título universal. Así PLANIOL y RIPRRT, Traité, 1, o0 173.Véase, sin embargo, ZACARIAECROME, Manuale del diritto civile francesse,1907, 1, pp. 206. En cuanto a los títulos que surten fuero personal debeobservarse que ellos se fijan en el tribunal de la causa desde el momentode practicarse la citación del demandado, de modo tal que todo cambio omodificación posterior del título que lo determinó, es jurídicamente inope-rante: Ubi acceptum est semel indicíum, ibi et finem accipere debet (L. 30D. 5. 1). El fuero así perpetuado se trasmite por sucesión a los herederosque deben continuar allí el proceso. Si el acto procesal que perpetúa lacompetencia del tribunal y el fuero es el de la presentación de la demanda,o el de la citación o el de la litis contestación, es materia vivamente discu-tida en la doctrina; pero creemos que en nuestro derecho es el acto de ci-tación el decisivo, por ser el que previene en la causa, además de • que exis-ten razones que explican la evolución histórica del proceso moderno en elsentido de transferir para la citación la mayoría de los efectos que en épocaspasadas se referían a la litis contestatio. Véase CHTOVENOA, ob. cit.; pág. 279

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Los fueros son legales o voluntarios, según que el tí-tulo en que se funden derive inmediatamente de la ley o .dela voluntad de las partes; pero debe observarse que aún el fue-ro voluntario tiene su título en la ley (omnis potesta a lege)que autoriza a las partes para elegir un domicilio, denunciarloo prorrogarlo. El ¡undarnentum clivisionis está en el títulodel fuero legal, surge directa e indirectamente de la ley,mientras que en el voluntario la ley aparece como razón me-diata y como inmediata la voluntad de las partes.

Los fueros son concurrentes cuando para el conocimien-to y decisión de una misma causa existen varios títulos queatribuirían competencia a tribunales diferentes. Esta concu-rrencia de fueros puede asumir dos modalidades distintas,según que se atribuya al actor la facultad de elegir libremen-te entre ellos (concurrencia electiva), o uno a falta de otro(concurrencia sucesiva o subsidiaria). En nuestro derecholos títulos que surten fuero general determinados en el ar-tículo 75 son entre sí concurrentes sucesivamente; en cam-bio, los títulos determinados en el artículo 76 son concurren-tes electivamente entre sí. En la duda la regla es la de la con-currencia electiva de los fueros.

El fuero es exclusivo o necesario cuando para la respec-tiva causa solamente el tribunal que el título determina es elcompetente para conocer de ella, quedando así necesariamen-te excluido todo otro tribunal. Está inspirado en poderosasrazones de interés público eminente y tiene la peculiaridadde obstar al acuerdo expreso o tácito de las partes para des-plazar el conocimiento de la causa hacia otro tribunal, comoes la regla en la materia de competencia territorial, general-mente inspirada en normas de naturaleza dispositiva. El fue-ro exclusivo actúa como competencia funcional. Son fuerosexclusivos, entre otros, los establecidos por la ley para el co-nocimiento de las acciones interdictales, cesión de bienes,deslinde, retardo perjudicial, invalidación de juicios. El tí-

y sig.; SILVESTRE TOVAR LANGE, Observaciones al proyecto del Código deProcedimiento civil. Caracas, 1943, pág. 7 y sig.; CARNELLI, Cuestiones delprocedimiento civil, 1933, pág. 50 y sig. Para ci derecho romano en el pe-ríodo justiniáneo, COLLINET, La procédure par libelle. París, 1932, pág. 215y sig.

COMPETEÑCIA TERRITORIAL 1 577

tulo que surte fuero exclusivo puede coincidir con el del fue-ro general (domicilio) o con uno de los especiales (rei sitae),sin que esta circunstancia lo desnaturalice; y aun puede ha-ber fueros exclusivos concurrentes, como son los establecidospara el retardo perjudicial (art. 677). En estos casos la concurrencia es electiva para el actor, a falta de norma expresaen contrario.

10.—Si pasamos ahora a hacer una comparación de lasdisposiciones de nuestro Código relativas a la competenciapor el territorio, con las correspondientes a la misma mate-ria en otras legislaciones, advertiremos que las del CódigoItaliano de Procedimiento Civil dei 1865 son las que más sele asemejan. Podría decirse que nuestros legisladores del 73las tomaron por modelo, en sus líneas generales. Sin embar-go, esta semejanza literal, que en muchos puntos concuerdade un todo con el contenido, no debe inducirnos a generali-zar a todo nuestro sistema positivo los principios que gobier-nan aquella legislación, y la enseñanza de la doctrina italianamoderna, con ser de gran ayuda para la inteligencia nuestra;debe acogerse cum grano salis, pues, si no se advierten las di-ferencias sustanciales que la separan de la nuestra, puede con-ducirnos a graves y deplorables errores de interpretación. Enmateria de acciones personales y reales mobiliarias ambos sis-temas positivos concuerdan sustancialmente, al establecer fue-ros especiales concurrentes con el fuero general (artículos 75y 76 del Código venezolano, y 90 y 91 del italiano). Con to-do, existen ciertas diferencias entre una y otra legislación, 'co-mo son, entre otras, las que se derivan de que en el derechoitaliano el domicilio y la residencia constituyen títulos concu-rrentes electivamente, mientras que en el nuestro la residen-cia es un título subsidiario del fuero del domicilio; y el quelos tres títulos especiales de competencia determinados en elartículo 91 del Código de Italia surten fuero siempre que eldemandado sea allí citado en persona propia, sin discrimina-ción alguna entre ellos; mientras que en nuestro artículo 76esos tres títulos surten fuero si el requesitode que el de-mandado se encuentre en el mismo lugar de la circunscrip-ción del tribunal en que se propone la acción existe para elprimero, y el último de ellos.

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Una diferencia aún más radical e importante entre am-bos derechos es la que surge en relación con el forum re¡ sitaeen materia de acciones reales inmobiliarias. El derecho ita-liano siguió en este punto la tradición germánica acogida porel Código francés, al considerar ese fuero como exclusivo;mientras que el nuestro, apegado a la tradición romano-canó-nica, lo ha establecido como concurrente electivamente conel del domicilio y el del lugar donde se haya celebrado el con-trato, caso de encontrarse allí el demandado. La circunstan-cia de haberse incorporado expresamente en nuestro artículo77 el fuero del domicilio, se explica, en nuestra opinión, porlos antecedentes históricos que expusimos anteriormente. Enefecto: vimos que solamente en materia de acciones realesinmobiliarias una parte de la doctrina del derecho común(Donello) sostuvo la exclusividad del fuero de la situaciónde la cosa con carácter general, cuya concurrencia fue ad-mitida con el forum domicilii por la gran mayoría de los doc-tores y decretalistas. Fue sin duda para disipar toda dudaacerca del principio adoptado por lo que nuestros legislado-res incorporaron expresamente en la norma del artículo 77el fuero del domicilio. Con respecto a las acciones persona-les y a las reales sobre bienes muebles no era menester esaprecisa determinación, ya que fue doctrina común, pacíficay constante, que el fuero del domicilio concurría con los otrosfueros • especiales relativos al lugar de la celebración del con-trato, de la ejecución de la obligación y de la situación de lacosa mueble. Un gran número de Códigos americanos ha se-guido en materia de acciones reales inmobiliarias la doctrinadel italiano, especialmente la del español moderno que sepronuncia en el mismo sentido, lo que, por lo demás, pareceser una tendencia constante de la política legislativa en losúltimos años" .

23 Establecen la exclusividad del fuero de la situación de la cosa inmueblelos siguientes Códigos: Argentina, D. F. art. 4; Uruguay, art. 20 COT; Co-lombia, art. 152; México, D. F., art. 156, III; Rep. Dominicana, art. 59;Brasil, art. 136, pero en la legislación anterior al reciente Código concurríacon el fuero del domicilio; Provincia de Santa Fe (Argentina), art. 7? Estatendencia procesal moderna parece responder a consideraciones de políticalegislativa científicamente elaborada. En efecto: el proceso, idealmente con-siderado, debería desenvolverse, como dice CARNELUTTI, Lezioni, III, pág. 122.en aquel lugar donde aparece la litis, precisamente en aquel punto del te-rritorio con el cual ella tiene una relación más estrecha;. allí donde la eva-

COMPFTENCIAr. TERRITORIAL 579

Pero si en materia de acciones reales inmobiliarias laslegislaciones de algunos países se separaron de la teoría se-guida por el derecho procesal común, en cambio la han con-•servado .intacta en lo tocante a los títulos que surten fueroen las acciones personales y reales mobiliarias. En este pun-to, todas las legislaciones están conformes, como lo están lanuestra y la italiana, en establecer al lado del fuero general(domicilio, residencia, morada), títulos especiales de com-petencia que son concurrentes con los de aquél, a elección delactor. Esta concurrencia electiva entre los títulos de la com-petencia general y de los especiales, la expresa nuestro legisladoren el artículo 76 con la frase "sé pueden proponer también",referida a la acción personal y a la real sobre bienes muebles,locución que corresponde justamente a la que encontramosusadas por el legislador italiano en el artículo 91 cuando, alreferirse a las mismas acciones, dice; "si possono anche pro-porre"24.

De los términos en que están redactados los artículos75 y 76 no puede sacarse argumento alguno, justo y valede-ro, para sustentar una opinión contraria, a punto tal de con-cluirse que por cuanto en el primero el Legislador empleó lafrase "se propondrán" y en el segundo "se pueden proponertambién" dispuso que los títulos de competencia determina-dos en el artículo 76 fueran subsidiarios de los determinadosen el artículo 75 La interpretación gramatical así desarrolla-da sería manifiestamente viciosa. El futuro imperfecto delverbo "proponer" empleado en el contexto del artículo 75no está dirigido a denotar imperatividad ni precedencia ri-gurosa en los títulos de competencia que allí se mientan res-pecto a los indicados en el artículo siguiente, sino simple-

cuación de los medios de prueba sea más fácil, donde el ambiente sea máspropicio a su valoración, donde el beneficio de la sentencia sea más saluda-ble; de modo que, idealmente, el juez debería encaminarse hacia la litis deigual manera que el médico hacia el enfermo. De aquí que el maestro de Ro-ma haya podido decir que una elemental ley de economía procesal advierteque tanto menor será el costo y mayor el rendimiento del proceso, cuanto másexactamente coincida él lugar del proceso con el de la litis. Véase en el mismosentido MATTIROLO, Trattato, 1931, vol. 1, n9 695 y sig. El novísimo Códigode Procedimiento Civil italiano (art. 21) acoge este criterio. Véase al res-pecto ZANZUCCHI, Diritto processuale civile, 1946, 1, n9 92.

24 CHIOVENDA, Instituzioni, vol. II, sez. 1, pág. 167; Redenti, Prof iii, 1938,pág. 332.

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mente expresa que el forum domicilii re¡ es el general y comúnpara conocer de toda especie de acciones, personales y realesmobiliarias, que deben intentarse contra él. Como fuero co-mún y general que es el del domicilio del reo, allí deberáocurrir normalmente el actor para demandarle. No otro sen-tido normativo tienen las diferentes desinencias del verbo"proponer" que se advierten en ambas disposiciones: en laprimera la forma usada está dirigida a expresar un sentidode generalidad, de regla común; en la segunda denota un sen-tido de generalidad, de regla particular. En nada semienta unaintención de querer establecer una relación subsidiaria obli-gada entre unos y otros títulos de competencia. Antes por elcontrario, el adverbio "también" empleado en el artículo 76tiene el hondo significado de afirmar la voluntad de igualdadexistente entre los títulos allí establecidos con los del artículo75, por cuanto se permite que las acciones personales y lasreales mobiliarias se pueden proponer igualmente ante las au-toridades judiciales que determinan los títulos que surtenfueros especiales.

11 .—Se enseña por autores de la más grande autori-dad, no solamente nacionales sino también extranjeros, quelos títulos de competencia determinados en el artículo 76de nuestro Código de Procedimiento Civil (correspondienteal 91 del Código italiano de 1865) constituyen "excepcio-nes" a los títulos generales señalados en el artículo 75 (90del italiano). Estimamos que tal manera de expresarse falseala realidad del fenómeno jurídico al interpretarse erradamen-te el contenido dogmático de las normas en que se mani-fiestan unos y otros títulos de competencia. En efecto: si lapalabra "excepción" se toma en su significación corriente,como "acción o efecto de exceptuar", es manifiesto que lostítulos de competencia establecidos en el artículo 76 no pue-den ser "excepcionales", ya que el verbo "exceptuar" deno-ta "excluir a una persona o cosa de la generalidad de lo quese trata o de la regla común", lo que no sucede en la hipóte-sis, toda vez que las acciones contempladas por dicho artícu-lo son las mismas referidas en el artículo 75 y no una cate-goría distinta. En realidad, lo que sucede es que las dos dis-posiciones toman como supuestos de una misma consecuen-

COMPETENCIA TERRITORIAi 581•

cia jurídica (surtir fuero en la causa) hechos distintos (do-micilio, residencia, celebración del contrato, ejecución de laobligación, situación de la cosa mueble), y entre los cualesla ley ha establecido una ordenación cuyo criterio reside enla fuerza de unos títulos para surtir fuero en toda especie decausas (fuero general), y sólo para algunas en otras (fuerosespeciales).

Una investigación más honda y sistemática en el terre-no de los títulos de la competencia territorial nos permitedescubrir realidades jurídicas generalmente inadvertidas. Alafinar las ideas que informan la teoría del fuero general y la delos especiales, encontramos entre ambas una relación concep-tual que no es siempre la que existe entre regla y excepción.Mientras que los títulos que surten fuero general se caracte-rizan por atribuir competencia a un tribunal para conocer detodo género de acciones, como regla común, los que surtenfueros especiales, en cambio, están limitados en su funciona-miento . y aplicación a hacer surgir la competencia con refe-rencia a cierta categoría de acciones. Entre estos últimos hayunos que son concurrentes electivamente con el fuero gene-ral y otros que lo excluyen de manera terminante, a tal puntode determinar en modo necesario e inderogable la competen-cia del tribunal. En este último caso la oposición conceptualentre el fuero especial necesario o excluyente, de una parte,y el general, de otra, se hace tan definida y específica queviene a constituir una verdadera excepción al principio co-mún establecido por el fuero general. Aparece así dentro dela teoría de los fueros especiales su división en electivos ynecesarios o excluyentes, según que la ley atribuya al actorla potestad de optar indistintamente entre los diversos títu-los que surten fueros especiales o se le constriña a intentarnecesariamente la acción ante el tribunal que determina y fijaen él la competencia. En realidad, pues, la clasificación doc-trinal de los fueros en electivos y necesarios lo es propiamen-te de los fueros especiales. De entre éstos solamente los fue-ros necesarios o excluyentes vienen a formar una verdaderaexcepción al fuero general25 . En todo caso, es de advertirse

25 SPERL, Leherbuch der BiJrgerlichen Rechtspflege, 1932, pág. 111. La con-fusión de conceptos a que se hace referencia en el texto es de un todo se-mejante a aquella que existe en una parte de la doctrina entre derecho es

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mente expresa que el /orum domidllii re¡ es el general y comúnpara conocer de toda especie de acciones, personales y realesmobiliarias, que deben intentarse contra él. Como fuero co-mún y general que es el del domicilio del reo, allí deberáocurrir normalmente el actor para demandarle. No otro sen-tido normativo tienen las diferentes desinencias del verbo"proponer" que se advierten en ambas disposiciones: en laprimera la forma usada está dirigida a expresar un sentidode generalidad, de regla común; en la segunda denota un sen-tido de generalidad, de regla particular. En nada se mienta unaintención de querer establecer una relación subsidiaria obli-gada entre unos y otros títulos de competencia. Antes por elcontrario, el adverbio "también" empleado en el artículo 76tiene el hondo significado de afirmar la voluntad de igualdadexistente entre los títulos allí establecidos con los del artículo75, por cuanto se permite que las acciones personales y lasreales mobiliarias se pueden proponer igualmente ante las au-toridades judiciales que determinan los títulos que surtenfueros especiales.

11 .—Se enseña por autores de la más grande autori-dad, no solamente nacionales sino también extranjeros, quelos títulos de competencia determinados en el artículo 76de nuestro Código de Procedimiento Civil (correspondienteal 91 del Código italiano de 1865) constituyen "excepcio-nes" a los títulos generales señalados en el artículo 75 (90del italiano). Estimamos que tal manera de expresarse falseala realidad del fenómeno jurídico al interpretarse erradamen-te el contenido dogmático de las normas en que se mani-fiestan unos y otros títulos de competencia. En efecto: si lapalabra "excepción" se toma en su significación corriente,como "acción o efecto de exceptuar", es manifiesto que lostítulos de competencia establecidos en el artículo 76 no pue-den ser "excepcionales", ya que el verbo "exceptuar" deno-ta "excluir a una persona o cosa de la generalidad de lo quese trata o de la regla común", lo que no sucede en la hipóte-sis, toda vez que las acciones contempladas por dicho artícu-lo son las mismas referidas en el artículo 75 y no una cate-goría distinta. En realidad, lo que sucede es que las dos dis-posiciones toman como supuestos de una misma consecuen-

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cia jurídica (surtir' fuero en la causa) hechos distintos (do-micilio, residencia, celebración del contrato, ejecución de laobligación, situación de la cosa mueble), y entre los cualesla ley ha establecido una ordenación cuyo criterio reside enla fuerza de unos títulos para surtir fuero en toda especie decausas (fuero general), y sólo para algunas en otras (fuerosespeciales).

Una investigación más honda y sistemática en el terre-no de los títulos de la competencia territorial nos permitedescubrir realidades jurídicas generalmente inadvertidas. Alafinar las ideas que informan la teoría del fuero general y la delos especiales, encontramos entre ambas una relación concep-tual que no es siempre la que existe entre regla y excepción.Mientras que los títulos que surten fuero general se caracte-rizan por atribuir competencia a un tribunal para conocer detodo género de acciones, como regla común, los que surtenfueros especiales, en cambio, están limitados en su funciona-miento ,y aplicación a hacer surgir la competencia con refe-rencia a cierta categoría de acciones. Entre estos últimos hayunos que son concurrentes electivamente con el fuero gene-ral y otros que lo excluyen de manera terminante, a tal puntode determinar en modo necesario e inderogable la competen-cia del tribunal. En este último caso la oposición conceptualentre el fuero especial necesario o excluyente, de una parte,y el general, de otra, se hace tan definida y específica queviene a constituir una verdadera excepción al )rincipio co-mún establecido por el fuero general. Aparece así dentro dela teoría de los fueros especiales su división en electivos ynecesarios o excluyentes, según que la ley atribuya al actorla potestad de optar indistintamente entre los diversos títu-los que surten fueros especiales o se le constriña a intentarnecesariamente la acción ante el tribunal que determina y fijaen él la competencia. En realidad, pues, la clasificación doc-trinal de los fueros en electivos y necesarios lo es propiamen-te de los fueros especiales. De entre éstos solamente los fue-ros necesarios o excluyentes vienen a formar una verdaderaexcepción al fuero general25 . En todo caso, es de advertirse

25 SPERL, Leherbuch der Bürgerlichen Rechtsp/lege, 1932, pág. 111. La con-fusión de conceptos a que se hace referencia en el texto es de un todo se-mejante a aquella que existe en una parte de la doctrina entre derecho es

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que los títulos especiales de ,competencia determinados en elartículo 76, surten fueros electivos y concurrentes entre sí ycon el fuero general, jamás fueros excepcionales o excluyen-tes de este último.

12.—Si con los principios que dejamos expuestos pasa-mos ahora a precisar el contenido normativo de los artículos75 y 76 de nuestro Código de Procedimiento Civil, adverti-remos que ambos se refieren a títulos de competencia relati-Vos, a acciones personales y reales sobre bienes muebles26 . Pa-ra el conocimiento de las acciones personales, tanto mobilia-rias como inmobiliarias, soji competentes los tribunales delfuero general del demandado (domicilio, residencia y lugardonde se le encuentre), y los tribunales del lugar donde sehaya contraido o deba ejecutarse la obligación, concurriendo

pecial y derecho singular o excepcional. Pero la moderna dogmática ha lle-gado ya a fijar la diferencia que existe entre uno y otro concepto y a de-terminar sus confines. El derecho especial no es una excepción, sino unaespecificación, un desenvolvimiento del derecho general; el derecho singularexcluye la aplicación del general que queda suplantado y roto para el caso.Cfr. ENNECCERUS, Allgemeiner Teil, 1931, § 44; FERRABA, Trattato di dirittoitaliano, vol. 1, part. 1, págs. 83 y sig. Con particular referencia al fuero hadicho recientemente GAGLIO, VOZ "Competenza civile" en el Nuov. Diz. Ita-liano n9, 6: "La relación establecida entre estos dos artículos (90 y 91) noes la de regla a excepción, porque no existen normalmente fueros excepcio-nales sino especiales (esto es para determinadas causas) respecto a un fuerogeneral previsto ad universitatem causarum". El título general y el especial,en tanto que éste no sea al mismo tiempo exclusivo, surten fuero común enel sentido de establecer reglas para los casos contemplados en ellos, con lasola diferencia de que el fuero general se origina en títulos de competenciaque se aplican a toda especie de acciones, excepto aquellas que han sidodiferidas a un fuero exclusivo, mientras que los fueros especiales solamentese aplican a cierta categoría de acciones. Partiendo de este criterio encon-tramos en algunos autores antiguos la división de los fueros en lora com-munia generalia y jora communia specialia. Cfr. BAYER, ob. cit., págs. 182y 191.

26 La distinción entre acciones personales y reales se funda en la naturalezadel derecho que hace valer: personal, en las primeras; real, en las segundas.La naturaleza mueble o inmueble de las cosas que son objeto de esos dere-chos, sirve de base dogmática para la división de las acciones en mobiliariase inmobiliarias. Combinando ambos, criterios tendremos que las accionespueden 'ser personales mobiliarias o inmobiliarias, y reales mobiliarias oinmobiliarias, según que con ellas se hagan valer derechos personales o reasles dirigidos a obtener bienes muebles o inmuebles. Cuando en los artículos75 y 76 el legislador dice que la acción personal.., se propondrá... o se puedeproponer también .ante las autoridades judiciales que en ellos se determina,se refiere indistintamente a acciones personales mobiliarias e inmobiliarias.Cfr. sobre estas clasificaciones, CHIOVENDA, ob. cit., 1, nn. 4 y 10; ALSÍNATratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 1, págs. 205y sig.; JAPIOT, Traité elémentaire de procédure, 1929, pág. 86.

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estos fueros reales especiales con el general, de manera elec-tiva para el actor.

En cuanto a la acción real sobre bienes muebles, el .fueroespecial originado por la situación de la cosa es concurrenteen la misma forma colectiva para el actor' con el fuero generaldel demandado.

Tal es la doctrina que nos viene de antaño a través deuna tradición secular. Ni en los pasajes de las fuentes, ni enla doctrina de los intérpretes del derecho común y posteriormás autorizados, ni en la de los comentadores italianos mo-dernos puede encontrar' fundamento y asidero una teoríadistinta. No será pues, a falta de los títulos generales de lacompetencia determinados en el artículo 75 por lo que po-drá el actor ocurrir a los especiales indicados en el artículo76, sino que él tendrá el derecho de elegir entre unos y otroscuando se den los supuestos de hecho que los condicionan.El problema práctico queda sólo transferido a la prueba delos hechos que surten fuero especial, en cada caso, la cualdeberá producir el actor si tales hechos fueren objetados.

13.—Esta es la doctrina seguida por todas las legisla-ciones que, como la nuestra, se han mantenido apegadas ensus grandes líneas a la formación secular de Ja teoría de loslora.' Nuestros juristas y comentadores más eminentes defines del siglo pasado y de comienzos del actual recibieronesa enseñanza clásica de los pragmáticos españoles y. la ex-plicaron en forma insuperable`. Es tarea nuestra conservarla

27 SANOJO, Exposición al Código de Procedimiento Civil, 1876, pág. 68 y sig.;FEO, ob. cit., 1, pág. 152 y sig.; BORJAS, ob. cit., 1, pág. 218 y sig. La CorteFederal y de Casación, en sentencia de 4 de febrero de 1943, Memoria de1944, 1, pág. 120, se ha pronunciado categóricamente en el mismo sentido,al expresar que la concurrencia del fuero general del domicilio con los es-peciales determinados en el artículo 76 es indiscutible. Reafirmaba así elAlto Tribunal su jurisprudencia constante en la cual sólo puede hallarseuna sentencia aislada en sentido contrario y la cual califica de "precedenteerróneo". Véase además, Memoria de 1936, pág. 274.

Es oportuno y conveniente notar que la elección que realiza •el actorentre varios fueros concurrentes, no hace a los otros tribunales incompeten-tes, sino que esa elección, prevenida por la citación, da nacimiento al dere-cho procesal de que el demandado pueda oponer a otra demanda idéntica

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en toda su pureza, como ejemplo de sabiduría jurídica y deequilibrio de pensamiento.

Mientras en la vida de los pueblos no aparezcan tenden-cias reformadoras o iconoclastas, que se apoyen en sanos yoportunos principios de política legislativa que los lleven aforjar un nuevo derecho en relación con la competencia te-rritorial civil, la labor del intérprete debe limitarse a expli-car las normas existentes en armonía con . las ideas que de-jamos expuestas.

Los errores de interpretación provienen, casi siempre,de extravíos de la inteligencia en la elección de los antece-

la excepción de litis-pendencia. Con el retiro de las demandas, los tribu-nales entran de nuevo en concurrencia. En algunas legislaciones se ha ad-mitido expresamente el principio contrario, esto es, que el hecho de la pre-vención hace a los otros tribunales incompetentes. Así los artículos 10 y 11del Código Orgánico de Tribunales del Uruguay y el artículo 112 del CódigoOrgánico de Tribunales de Chile. Véase COUTURE, Curso sobre el CódigoOrgánico de Tribunales, 1925, pág. 83 y sig.; GLASON y TIsSiER, Traité 1,pág. 712.

La doctrina que hemos venido sosteniendo en este trabajo, no dejará deinfluir también en cierta práctica forense, según la cual el juez del domiciliodel demandado en una acción personal (daños y perjuicios provenientes deun hecho ilícito, por ejemplo), puede promover cuestión de competenciapositiva al juez que está conociendo de la causa en virtud de otro títuloconcurrente a elección del actor (1 omm delicti commissi, como lugar dondese contrajo la obligación). Si el fuero del domicilio del demandado y el del lu-gar donde se cometió el hecho ilícito son territorialmente distintos y se hallanentre sí en una relación de concurrencia electiva a favor del actor (no en rela-.ción subsidiaria el segundo respecto del primero), no se ve la razón sufi-ciente, lógica ni jurídica, para que el juez del domicilio (mediante una ini-ciativa ex officio, en materia de suyo relativa y de interés privado, como esel reparto horizontal de la competencia por razón del territorio) trate dedesconocer y hacer nugatorio el derecho de elección que corresponde al actorentre varios tribunales competentes. Consideramos que esta práctica, apoyada,sin duda, en una respetable doctrina nacional, quebranta en su base mismael principio inconcuso de que la incompetencia territorial (cuando la com-petencia no es exclusiva o funcional) no puede pronunciarse de oficio, y,por lo tanto, menos aún solicitarse por otro juez distinto; además de que nose compadece tal práctica con el postulado según el cual, en materia defe-rida por la ley a varios tribunales concurrentes electivamente, el actor tieneel derecho procesal de determinar cuál de entre ellos debe conocer del ne-gocio. Pero el estudio de esta cuestión, de suyo delicada y difícil, sobre todopor su incompleta y confusa regulación positiva, escapa a la tarea que nospropusimos. Hemos querido sólo apuntarla en esta nota para llamar la aten-ción de los estudiosos y de los futuros reformadores de nuestro sistema pro-cesal vigente. A tal designio, y como modelo científico de iure condendo, o-dría señalarse el reciente Código de Procedimiento Civil de Portugal (1939),inspirado en la enseñanza magistral del Prof. ALBERTO Dos REIS.

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dentes y de los principios. El método dogmático vigorizadopor la investigación crítica e histórica de las fuentes, es elúnico camino cierto qué puede conducir a desentrañar la ver-dadera voluntad normativa. Toda otra ruta ¿5 falsa, y falsosserán los resultados de interpretación que en su recorrido seconsigan, por lo cual deben ser sistemáticamente anatemati-zados.