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Ejecutorias de La Sala Civil Transitoria de La Corte Suprema de Justicia

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%3Djurisp%253Ar%253A2250159%24cid%3Djurisp%24t%3Ddocument-frame.htm%24an%3DJD_1159-2010LIMA

%243.0+que+es+la+infraccion+normativa+sustantiva+y+procesal&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=pe

EJECUTORIAS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 1700 - 2002ANCASH

SUMILLA: Curador Procesal

Es Fundado el Recurso de Casación y Nula la Sentencia porque no se nombró Curador Procesal a favor de los sucesores del deudor fallecido, no obstante el apercibimiento decretado, a fin de cautelar los derechos del sujeto procesal demandado.

EJECUCION DE GARANTIAS

Lima, once de octubre del dos

mil dos.-

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos - dos mil dos, en

Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la

siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación

interpuesto por el Banco de la Vivienda del Perú (en liquidación), mediante escrito de fojas

doscientos diecinueve, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte

Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos once, su fecha veintisiete de marzo del

dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas ciento ochenta, su fecha veintiocho de

noviembre del dos mil uno, declaro fundada la contradicción; FUNDAMENTOS DEL

RECURSO: Que, la Sala ha declarado procedente el recurso por resolución de fecha ocho

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julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al

debido proceso puesto que de la revisión del proceso se desprende que la ejecutada Vilma

Esther Sipan viuda de Vega no ha deducido contradicción, por lo que la resolución expedida

atenta el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en

consecuencia, la sentencia es extrapetita; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de

Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo

y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se

señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código adjetivo; Segundo.- Que, a fojas

treintiocho, el Banco de la Vivienda del Perú (en liquidación) interpone demanda de ejecución

de garantías dirigiéndola contra Vilma Esther Sipan viuda de Vega y contra la Sucesión de Luis

Esteban Vega Sipan a fin de que los obligados cumplan con pagarle una suma dineraria;

Tercero- Que, a fojas cincuentiuno, Vilma Esther Sipán viuda de Vega, a título personal, se

apersona al proceso, y sin contradecir la demanda, niega la firma de su difunto esposo,

desconociendo el préstamo; por escrito de fojas cincuentisiete, la misma ejecutada deduce

nulidad, argumentando que la obligación puesta a cobro, se encuentra extinguida, puesto que su

difunto esposo tenía un seguro de desgravamen, el mismo que se hace efectivo, ante el

fallecimiento de su cónyuge; Sin embargo, por resolución doce, del treintiuno de julio del dos

mil uno, se declara improcedente la nulidad deducida y renovando el acto procesal viciado se

Ordena la notificación mediante edictos en el diario oficial "El Peruano" y en el diario "Ya", por

el término de ley, a la sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber, a fin de que se apersonen al

proceso en treinta días, bajo apercibimiento de nombrársele Curador; Cuarto.- Que, a pesar de

haberlo dispuesto, el A Quo no materializó la publicación de nuevos edictos, puesto que por

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resolución trece, declaró que los edictos efectuados carecían de validez, al ser anteriores a la

resolución número doce, que ordenaba la notificación por edictos, señalando, asimismo, que su

admisión recortaría el derecho de defensa de la Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber;

Quinto.- Que, a fojas ciento cuarentisiete, por escrito del veintiocho de agosto del dos mil uno,

la ejecutada Vilma Esther Sipán viuda de Vega solicita la extinción de la hipoteca, reiterando los

argumentos referidos al seguro de desgravamen, antes aludidos y el A Quo, al expedir su

resolución, declaró fundada la contradicción de la ejecutada, considerando que si se configura la

causal de extinción de la hipoteca al haberse extinguido la obligación, por el seguro de

desgravamen que poseída el finado; Sexto.- Que, contra esta resolución el Banco ejecutante

interpone recurso de apelación, argumentando, entre otros vicios, que la ejecutada no ha

deducido, contradicción en su defensa, por lo que se ha declarado fundado un petitorio no

formulado por la ejecutada, desnaturalizando el proceso de ejecución de garantía y atentando

contra los Principios del Título Preliminar del Código Procesal Civil; asimismo, denunció,

expresamente, que no se le había nombrado Curador Procesal a la Sucesión;

Sétimo.- Que, la Sala, al absolver el grado, confirma la resolución apelada sin pronunciarse

sobre los extremos descritos en el considerando anterior; Octavo.- Que, el inciso tercero del

artículo ciento treintinueve de la Constitución señala que: son principios y derechos de la

función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional;

Noveno.- Que, el artículo sétimo del Título Preliminar del Código adjetivo prescribe que: El

Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las

partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su

decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;

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Décimo.- Que, del análisis de la resolución de vista, se puede concluir que los magistrados han

omitido hacer efectivo el apercibimiento y, conforme lo han señalado, nombrar Curador a la

Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber, a fin de cautelar los derechos de este sujeto procesal,

demandado;

Décimo Primero.- Que, de acuerdo con el numeral noveno del Título Preliminar del Código

Procesal Civil: las normas procesales contendidas en el Código son de carácter imperativo;

Décimo Segundo.- Que, en el caso de autos, se han transgredido normas procesales que atentan,

flagrantemente, el derecho de defensa de la Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber, que,

como se ha afirmado, ha sido expresamente demandada como Sucesión;

Décimo Tercero.- Que, este Supremo Tribunal, en cautela de los derechos de los sujetos

intervinientes en el proceso, a fin de alcanzar los fines del proceso ordena la nulidad de todo lo

actuado hasta el acto procesal de notificación a la Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber;

por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto tres inciso segundo del artículo

trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: por lo que declararon

FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos diecinueve, interpuesto a fojas

doscientos diecinueve; y en consecuencia, declara NULA la resolución de vista de fojas

doscientos once, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de

fojas ciento ochenta; MANDARON que el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz de su

procedencia provea la presentación de Luis Esteban Vega Schereiber; DISPUSIERON la

publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco de la Vivienda en

liquidación con Vilma Esther Sipán viuda de Vega y otros; sobre Ejecución de Garantía; y los

devolvieron.- S.S.

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ECHEVARRIA ADRIANZEN. MENDOZA RAMIREZ. LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS. SANTOS PEÑA.gzg

CAS 2194- 01 Lima

SUMILLA: INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Que es efecto del amparo de una demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, reponer las cosas al estado que corresponde, según lo dispone con claridad el penúltimo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, del acta de diligencia de lanzamiento practicado en el inmueble cuya restitución se solicita accesoriamente, no se advierte que la parte demandante o sus hijas hayan sido desalojadas, sino únicamente una persona con la cual no se ha acreditado la existencia de vínculo matrimonial, por lo tanto la pretensión accesoria que persigue la restitución del inmueble materia de desalojo no es acumulable al presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta porno existir conexión lógica entre ambas pretensiones.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, dieciocho de febrero del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ciento noventicuatro -

dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a

Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de

casación interpuesto por Nelly Lourdes Garcia Arzubialde mediante escrito de fojas

ochentiuno, contra el auto de vista emitido por la Tercera Sala Civil Especializada en

Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de

fojas setenticuatro, su fecha treintiuno de mayo del dos mil, que confirmó la resolución

apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta contra Alcira Reyes Olaya

sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que,

concedido el recurso de casación, fue declarado procedente por resolución del treinta

de octubre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referente a la contravención a las

normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues la recurrente alega

que se ha declarado improcedente su demanda por una supuesta indebida

acumulación de pretensiones, sin tomar en cuenta que el artículo ciento setentiocho

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del Código Procesal Civil, que regula la acción de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta, no impide que se puedan acumular pretensiones que guarden relación de

conexidad con la pretensión principal, como sucede en el caso sub materia, en el que

se demanda la nulidad de la sentencia recaida en un proceso de desalojo, siendo

conexa la pretensión que se pueda solicitar accesoriamente la devolución del

inmueble cuya desocupación fue ordenada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la

resolución de vista ha confirmado la improcedencia de la demanda sustentándose en

el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, pues

considera que existe una indebida acumulación de pretensiones al proponerse

conjuntamente con la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, recaida

en un proceso de desalojo, la restitución del inmueble del cual ha sido desalojada la

recurrente, ya que esta última -la restitución- constituye una pretensión de naturaleza

civil, frente a la pretensión principal de nulidad, que es de naturaleza procesal;

Segundo.- Que, es efecto del amparo de una demanda de Nulidad de Cosa Juzgada

Fraudulenta, reponer las cosas al estado que corresponde, según lo dispone con

claridad el penúltimo párrafo del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil;

Tercero.- Que, en el caso de autos, a fojas diez, se ha aparejado a la demanda el

acta de la diligencia de lanzamiento practicado al inmueble cuya restitución se solicita

accesoriamente, de cuya lectura se advierte que ni la recurrente ni sus hijas aparecen

como las personas que hayan sido desalojadas del bien, como se expone en el escrito

de demanda, sino por el contrario únicamente el señor Julián Alzamora Urmeneta,

persona con el cual la recurrente no ha acreditado la existencia del vínculo

matrimonial, pues no se ha aparejado a la demanda la partida de matrimonio

respectiva; Cuarto.- Que, en consecuencia, la pretensión accesoria que persigue la

restitución del inmueble materia de desalojo no es acumulable al presente proceso de

nulidad de cosa juzgada fraudulenta por no existir conexión lógica entre ambas

pretensiones; Quinto.- Que, por las razones expuestas, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelly Lourdes Garcia Arzubialde

mediante escrito de fojas ochentiuno, en consecuencia NO CASARON el auto de vista

de fojas setenticuatro, su fecha treintiuno de mayo del dos mil; CONDENARON a la

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recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso, así

como una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" en los seguidos

por Nelly Lourdes Garcia Arzubialde contra Alcira Reyes Olaya, sobre Nulidad de

Cosa Juzgada Fraudulenta y otro; y los devolvieron.- S.S.

ECHEVARRIA A.

LAZARTE H.

INFANTES V.

SANTOS P.

QUINTANILLA Q.

fbaCAS. 2422-02 LIMA

SUMILLA: OCUPANTE PRECARIO

En los procesos sobre desalojo por ocupación precaria no se exige al demandado acreditar la propiedad sobre el inmueble, sino justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud de un título, en el presente caso siendo el demandado trabajador de la entidad demandante como lo admite en su escrito de demanda, y es en virtud de dicha calidad que éste legitimó su ingreso a la posesión del inmueble sub litis, su posterior permanencia luego de surgir la necesidad de la actora de ampliar sus instalaciones no convierte al demandado en precario, no resultando pertinente en ésta vía sumarísima determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas entre ambas partes, evidenciándose legitimidad en la posesión que detenta el emplazado, pese a la condición de propietario que acredita la actora, se advierte que las sentencias de mérito han efectuado una interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil conllevando la improcedencia de la demanda.

DESALOJOLima, trece de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil cuatrocientos veintidós- dos mil

dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se

emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de

casación interpuesto por don Visitación Guerrero Reyes, contra la sentencia de Vista

de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil dos, expedida

por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la

sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda;

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas

ciento setenta y seis, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante

resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, por la causal contemplada

en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil, denunciando que; a) la Sala de Vista ha efectuado la interpretación

errónea del artículo novecientos once del Código Civil, que establece que la posesión

precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, al

señalar que la falta de consignación de arriendos convierte a su parte en ocupante

precario; siendo la interpretación correcta de la norma sustantiva la que establece que

la precariedad sólo se da cuando existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia

que justifique el uso y disfrute del bien, es decir, cuando no se acredita con título

alguno la posesión de un inmueble, lo que no sucede en el caso de autos, pues el

recurrente ha presentado la constancia de trabajo que constituye título para ocupar el

inmueble, siendo irrelevante si se paga o no alquileres, ya que esto no se contempla

en el artículo novecientos once del Código Civil; y, b) la inaplicación de los artículos

novecientos uno, novecientos dos, novecientos cinco, novecientos seis del Código

Civil, concordantes con el artículo seiscientos sesenta del citado cuerpo normativo,

pues el recurrente viene ejerciendo una posesión continua, sin interrupciones,

transmitida de padre a hijo, con anuencia de la demandante; toda vez que, el

primigenio poseedor en su condición de trabajador gozaba del uso y disfrute de la

posesión; por tanto, se trata de una posesión adquirida de buena fe, prevista en el

artículo novecientos cinco del Código Sustantivo;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente caso la pretensión de desalojo por

ocupación precaria interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro respecto del

inmueble sub judice contra Visitación Guerrero Reyes, ha sido amparada tanto por el A

quo como por el A quem, al estimarse: a) que la condición de propietario de la actora

se acredita con las Resoluciones Supremas números trescientos treinticuatro-

setentitrés- VI de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y tres y

doscientos cinco- setentisiete /VC- cuatro mil cuatrocientos de fecha primero de

setiembre de mil novecientos setenta y siete, de fojas ocho y nueve respectivamente, y

b) que la parte demandada no ha acreditado plenamente que la ocupación que ejerce

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en el predio se funde en título válido, ya que los recibos de fojas cuarenta y seis a fojas

cien, no corresponden a arrendamiento alguno pues en ellos solamente aparece que el

concepto de pago es por fluido eléctrico; que, la consignación referida en el escrito de

fojas diez, corresponde al mes de noviembre del año dos mil uno, esto es, con

posterioridad a la fecha de interposición de la demanda de desalojo; y, que además no

se discute la condición laboral del demandado; Segundo- Que, a tenor de lo dispuesto

en el artículo novecientos once del Código Civil, ocupante precario es aquél que posee

un bien sin tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido,

correspondiendo a la demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien,

así como la ocupación del demandado, quién por su parte deberá acreditar la

existencia de un título que justifique su posesión, como resulta de la concordancia con

el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil; Tercero - Que, en

consecuencia, en los procesos seguidos sobre desalojo por ocupación precaria no se

exige al demandado acreditar la propiedad sobre el inmueble, sino únicamente

justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud a un título; Cuarto - Que,

conforme se ha establecido en las sentencias de mérito, y así también lo admite la

actora en su escrito de demanda, el demandado es trabajador de la entidad edilicia, y

es en virtud a dicha calidad que éste legitimó su ingreso a la posesión de parte del

inmueble sub litis; Quinto - Que, por tanto, la posterior permanencia del demandado

en el inmueble, luego de surgir la necesidad de la actora de ampliar las instalaciones

de la Planta de Transferencia o acopio de residuos sólidos el que comprende la

vivienda del emplazado, no convierte en precario al recurrente; no resultando

pertinente en esta vía sumarísima determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas

existentes entre el propietario y el ocupante del inmueble, y que autorizarían el derecho

de uso a favor del demandado; Sexto- Que, siendo así, evidenciándose legitimidad en

la posesión que detenta el recurrente, pese a la condición de propietario que acredita

el demandante, se advierte que las instancias de mérito al haber declarado precario al

demandado han efectuado una interpretación errónea del artículo novecientos once del

Código Civil, conllevando a que se declare la improcedencia de la demanda; Séptimo -

Que, en cuanto a la causal de inaplicación de normas de derecho material, cabe

mencionar, que ésta se entiende cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido

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normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habrían

determinado que las decisiones adoptadas en las sentencias fuesen diferentes de las

acogidas; Octavo.- Que, los artículos novecientos uno y novecientos dos del Código

Civil, determinan las formas de conservar la posesión, como es la tradición y sucesión

de la misma; asimismo, los artículos novecientos cinco y novecientos seis del Código

acotado, establecen las clases de posesión; inmediata y mediata; del mismo modo la

posesión ilegítima y de buena fe, respectivamente; Noveno - Que, las normas

denunciadas son impertinentes al proceso submateria, toda vez que en un proceso de

desalojo por ocupación precaria, la actividad probatoria está orientada a establecer si

el demandado tiene o carece de justo título que ampare su posesión y que éste no

haya fenecido, no guardando por tanto la pertinencia de su aplicación en la solución

del presente conflicto de intereses, más aún si tales dispositivos legales no han sido

objeto del debate contradictorio durante el desarrollo del proceso, si aunado a ello se

tiene que establecer si el demandado es poseedor inmediato o mediato y si es ilegítima

o de buena fe necesariamente implica un análisis de las pruebas que no es posible en

sede de casación; Décimo.- Que, respecto a la inaplicación del artículo seiscientos

sesenta del Código Civil, referido a que desde el momento de la muerte de una

persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten

a sus sucesores; tampoco se advierte su eficacia para la solución de la litis al no

haberse fijado dicho aspecto como punto controvertido en el caso de autos y menos se

ha estimado probado que el emplazado haya sido judicialmente declarado heredero en

cuya virtud le asista derechos sobre el inmueble subjudice; Décimo Primero.- Que, en

consecuencia verificándose la causal de interpretación errónea de una norma de

derecho material previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del

Código Adjetivo y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventa

y seis del Código Procesal Civil; declararon

FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setenta y uno, interpuesto por don

Visitación Guerrero Reyes; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas

ciento sesenta y seis de fecha veintiuno de junio del dos mil dos y actuando en sede de

instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha

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veintiocho de febrero del dos mil dos, que declaró fundada la demanda de fojas

dieciocho a veintidós y ordena que el demandado cumpla con desocupar el inmueble

sub litis en el plazo de seis días, con costas y costos del proceso; con lo demás que

contiene, y REFORMÁNDOLA declararon Improcedente la demanda interpuesta, sin

costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial El Peruano; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro con

Visitación Guerrero Reyes, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-

SS.ECHEVARRIA ADRIANZEN LAZARTE HUACO INFANTES VARGAS SANTOS PEÑA L. CH.

CAS 2616 - 01 LAMBAYEQUE

SUMILLA: REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

Del análisis en conjunto de los párrafos que comprenden el artículo 17 del Decreto Supremo 014-99- ITINCI,

se advierte la necesidad de protección de los bienes del deudor, impidiéndose la ejecución de las resoluciones

o actos administrativos o judiciales que signifiquen la desposesión de tales bienes, en consecuencia cuando la

norma dispone que procede la suspensión de la ejecución de las obligaciones de una empresa sometida a

reestructuración patrimonial, ello no puede afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar

conociendo el proceso hasta emitir un pronunciamiento final de conformidad con el artículo 139 de la

Constitución Política del Estado, con la atingencia de que, recién en éste estado del proceso deberá ser

suspendida cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, siendo en consecuencia válida la

prosecución del proceso judicial seguido contra los demandados, hasta que sea emitida la resolución con

pronunciamiento sobre el fondo, hecho que es independiente de la suspensión de su ejecución, el cual deberá

circunscribirse lo dispuesto en el último párrafo del artículo de la Ley de Reestructuración Patrimonial antes

citada.

Mat: Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, dieciocho de enero del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista, la causa número dos mil

seiscientos dieciséis - dos mil uno; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida

la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL

RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander -

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Sucursal Chiclayo contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de

la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos diecisiete, su

fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, que revoca la sentencia apelada de fojas

trescientos sesentisiete, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que declaró

infundada la contradicción e improcedente la demanda ejecutiva sobre Obligación de

Dar Suma de Dinero: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante

ejecutoria de fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno ha

declarado procedente el recurso por las causales de: a) interpretación errónea del

artículo diecisiete del Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI, texto

Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, por cuanto la suspensión

de los procesos judiciales que se siguen contra el insolvente no alcanzan a las etapas

del proceso destinadas a determinar la existencia, orígen, titularidad, legitimidad o

cuantía de los créditos frente al insolvente, los que deben continuar hasta que la

resolución final quede consentida, ya que la suspensión no puede afectar las

atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite

hasta emitir un pronunciamiento final; b) Inaplicación de los artículos diez y

ochenticinco de la Ley de Títulos Valores número dieciseís mil quinientos ochentisiete,

pues no se ha considerado que el aval queda obligado en forma solidaria frente al

tenedor, y estando a la autonomía del aval, se le prohibe a éste oponer a su portador

legítimo las excepciones personales del avalado; y c) inaplicación de los artículos

séptimo y décimo del Decreto de Urgencia cero sesenticuatro - noventinueve, pues el

primero de ellos, al remitirlos al primer y tercer párrafo del artículo ciento once del

Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y éste, a su vez, a

los artículos dieciséis, diecisiete, cuarenticuatro, cuarentiocho y cincuentidós del

mismo cuerpo normativo, deja establecido que la inexigibilidad de las obligaciones del

insolvente no afecta la posibilidad de que sus acreedores puedan dirigirse contra el

patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantía reales o personales

a su favor; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de vista ha establecido

como cuestión fáctica: a) que la ejecutada Grupi Sociedad Anónima ha sido sometida

al proceso de Concurso Preventivo ante el INDECOPI previsto en el Decreto Supremo

cero catorce-noventinueve-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de

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Reestructuración Patrimonial, dentro del cual se ha reconocido el crédito del Banco

Santander que es objeto de su demanda ejecutiva ascendente a cincuentidós mil

ciento sesentitres punto setentiséis dólares americanos por concepto de capital, mil

trescientos sesentiuno punto nueve dólares americanos por concepto de intereses, y

mil doscientos cincuentiséis punto sesentidós dólares americanos por concepto de

gastos; b) que las partes han suscrito el Acuerdo Global de Refinaciamiento según el

cual ningún acreedor podrá ejecutar ninguna garantía real o personal y/o avales de

terceros, por haber sido otorgadas por los miembros del mismo grupo empresarial; c)

que los codemandados Elias Daniel Iturri Loyer, Marily de Orbegoso de Iturri, Frank

Winston Barber Yrigoyen, Luciana Iturri de Barber, Patricia Iturri Loyer de Otoya,

Rafael Otoya Silva, Ricardo Augusto de Montreuil Linares y Carolina Iturri de Montreuil,

se han acogido al procedimiento transitorio previsto en el Decreto de Urgencia cero

sesenticuatro - noventinueve; Segundo.- Que, dentro del marco de protección legal del

patrimonio de las empresas sometidas a los diferentes procesos previstos en la Ley de

Reestructuración Patrimonial y demás normas conexas, el artículo diecisiete de la

citada norma prevé la forma y supuestos en los cuales procede la suspensión de la

exigibilidad de las obligaciones del insolvente, incluso en los procesos judiciales en

trámite. Sin embargo, su último párrafo, es claro al precisar que tal suspensión no

puede afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el

proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final de conformidad con los principios

y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el artículo ciento treintinueve de

la Constitución Política del Perú, y que, sin perjuicio de ello, una vez emitido el

pronunciamiento final, la autoridad que conoce del trámite deberá suspender cualquier

medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración lo dispuesto

en el artículo dieciséis de la referida Ley; Tercero.- Que, en ese sentido, la Sala de

vista incurre en error al citar e interpretar la pertinencia de la suspensión de la

exigibilidad de las obligaciones para el presente caso, reproduciendo aisladamente el

sexto párrafo del cuestionado artículo diecisiete del Decreto Supremo cero catorce -

noventinueve - ITINCI, al considerar que el beneficio de la suspensión de los procesos

judiciales si alcanza a este proceso en particular, por no estar destinado a determinar

la existencia, orígen, tiltularidad, legitimidad o cuantia de créditos. El supuesto citado

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por la Sala de vista constituye sólo uno de los casos previstos en el artículo diecisiete

in comento; Cuarto.- Que, del análisis en conjunto de los párrafos que comprenden el

artículo diecisiete del Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI, se

advierte la necesidad de protección de los bienes del deudor, impidiéndose la

ejecución de las resoluciones o actos administrativos o judiciales que signifiquen la

desposesión de tales bienes; en consecuencia, cuando la norma dispone que procede

la suspensión de la ejecución de las obligaciones de una empresa sometida a

reestructuración patrimonial, ello no impide que los procesos judiciales en trámite sigan

su curso hasta la obtención de una resolución final, con la atingencia de que, recién en

ese estado, el proceso deberá ser suspendido; Quinto - Que, en consecuencia, es

válida la prosecución del presente proceso judicial seguido contrala empresa Grupi

Sociedad Anónima, hasta que sea emitida la resolución final con pronunciamiento

sobre el fondo, hecho que es independiente de de la suspensión de su ejecución, el

cual deberá circunscribirse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo diecisiete del

Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI; Sexto - Que, similar

razonamiento es aplicable a los avalistas del pagaré suscrito por la empresa Grupi

Sociedad Anónima, quienes se han sometido al proceso de Saneamiento y

Fortalecimiento Patrimonial previsto en el Decreto de Urgencia cero sesenticuatro -

noventinueve y que, por tal hecho, pretenden la suspensión del proceso judicial

iniciado en su contra, sin considerar que el artículo séptimo del citado dispositivo legal

inaplicado por la Sala de vista establece también limites para la suspensión de la

exigibilidad de las obligaciones remitiéndonos al primer y tercer párrafos del artículo

ciento once del Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI y éstos, a su

vez, al artículo diecisiete del mismo cuerpo normativo ya comentado, po lo que

también debe concluírse que, respecto de aquellos, no opera la suspensión del

presente proceso, sino hasta la ejecución del fallo definitivo; Séptimo - Que, al no

encontrarse en discusión el reconocimiento de los créditos a favor del Banco

recurrente ni su pertenencia a la Junta de

Acreedores del insolvente, carece de objeto la aplicación del artículo décimo del

Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI que se solicita; Octavo: Que,

de otro lado, la obligación solidaria asumida por los avalistas codemandados frente al

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Banco ejecutante no ha sido desconocida por la sentencia de vista pues no se advierte

que aquellla los exima de sus responsabilidades ni tampoco que desconozca el

derecho del tenedor legítlmo de accionar contra aquellos, por lo que no resulta

pertinente la aplicación del artículo décimo de la Ley de Títulos Valores número

dieciséis mil quinientos ochentisiete; Noveno: Que, la prohibición contenida en la parte

in fine del artículo ochenticinco de la Ley de Titulos Valores antes mencionada por la

cual el avalista no puede oponer al portador del pagaré las excepciones personales de

su avalado, tampoco es aplicable al presente caso, pues no se advierte que los

avalistas hayan deducido excepciones cuyo ejercicio importe únicamente a la

ejecutada principal Grupi Sociedad Anónima; Décimo: Que, siendo así concluye esta

Sala Suprema que la Sala de vista ha interpretado erróneamente el artículo diecisiete

del Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI e inaplicado el artículo

séptimo del Decreto de Urgencia cero sesenticuatro - noventinueve, corresponde emitir

sentencia conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos

noventiséis del Código Procesal Civil, por estas consideraciones: declararon

FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ventidós, interpuesto por el

Banco Santander - Suc Chiclayo, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos

diecisiete; y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas

trescientos sesentisiete, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que declara

infundada la contradicción de fojas doscientos cuarentiséis y fundada la demanda de

fojas diecisiete a veintiuno, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Banco

Santander - Sucursal Chiclayo con Empresa Grupi Sociedad Anónima y otros, sobre

Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-S.SECHEVARRIA A. PALACIOS V. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q.

CASACIÓN 2624-2001 CANCHIS-SICUANI

SUMILLA: MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Es doctrinalmente defectuosa la Sentencia que fundamenta su decisión en una Norma procesal y no sustantiva es decir una Norma que no reconoce un derecho o impone una obligación entre las personas sino que establece los requisitos y reglas que se

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deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado. No existe relación entre el contenido de la Norma invocada y lo decidido en la Sentencia, lo cual da lugar a la declaración de su Nulidad

PRORRATEO DE ALIMENTOS

Lima, dieciséis de enero del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos veinticuatro - dos mil uno,

con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con

arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del

Recurso de Casación interpuesto por Margot Huanca Quispe y otros, contra la

sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis - Sicuani, de fojas

cuatrocientos treintidós, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, que

confirmando la apelada de fojas trescientos noventa, su fecha siete de diciembre del

dos mil declaró fundada en parte la demanda de prorrateo; FUNDAMENTOS DEL

RECURSO: Que, el Recurso de Casación fue declarado procedente por resolución

de fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno, por la causal de contravención a

las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sustentada en que la

sentencia de vista carece de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su

decisión confirmatoria, resaltando una sustentación aparente, sin precisar los

derechos que le corresponden a los recurrentes y que están estudiando, en forma

exitosa, en la Universidad mientras que los dos menores vienen cursando estudios

escolares; luego, la

sentencia compara a los dos alimentistas, declarando que se debe considerar el

interés superior del niño y la defensa de sus derechos, obviando el interés y derecho

de los menores Raquel y Denis Huanca Quispe, quienes deben de gozar de la misma

prerrogativa que los dos alimentistas, a efectos de determinar el prorrateo de los

alimentos; asimismo, indica que no procede que se cite el artículo quinientos setenta

del Código Procesal Civil debido a que esta norma, de carácter procesal, solo

establece los requisitos y reglas que deben observarse para activar el Órgano

Jurisdiccional y no resuelve la controversia, por lo que se ha transgredido lo

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establecido por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, el

artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso tercero del artículo ciento

veintidós del Código adjetivo; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso quinto del

artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente establece que es principio y

derecho de la función jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales

en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de

la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; en concordancia,

con lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el

cual todas las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas con mención

expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan;

Segundo.- Que, la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil,

establece que mediante la sentencia, el Juez pone fin a la instancia o al proceso en

definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión

controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez

de la relación procesal; Tercero.- Que, asimismo el inciso tercero del artículo ciento

veintidós del Código acotado dispone que la resolución debe contener la relación

correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de

derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al

derecho; asimismo, el inciso cuarto del mencionado artículo, establece que la

resolución contendrá la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena,

respecto de todos los puntos controvertidos; Cuarto.- Que, la última parte del artículo

doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el Superior puede reproducir,

en todo o en parte, los argumentos de la apelada, al absolver el grado; Quinto.- Que,

en consecuencia, la motivación de la sentencia es una garantía constitucional, que

posee todo justiciable y que le permite tener pleno y absoluto conocimiento de las

razones que justifican la decisión adoptada por los magistrados; Sexto.- Que, en el

caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada, pero en sus considerandos,

no expresan las razones fácticas por las que confirma la sentencia del A Quo sino que

se limita a describir dos hechos del proceso, los cuales no analiza; Sétimo.- Que,

además, respecto a la sustentación jurídica, el A Quem emplea la norma prevista en el

artículo octavo del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, según el cual,

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en toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través del

Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Gobiernos Regionales,

Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se

considerará el interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos;

Octavo.- Que, sin embargo, a pesar de invocar la norma antes aludida, no establece,

de manera clara y precisa, el nexo causal entre esta norma y la sentencia confirmatoria

que esta expidiendo; Noveno.- Que, el Colegiado también sustenta su fallo en el

artículo quinientos sesenta del Código Procesal Civil, la cual establece que: "Cuando

se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que

realizó el primer emplazamiento; mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez

puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir

cada demandante de la renta afectada"; Décimo.- Que, si bien es cierto que la norma

antes aludida e invocada por la Sala, en la sentencia de vista, es pertinente para el

caso de autos, no puede, independientemente, sustentar la resolución confirmatoria

debido a que es una norma procesal y no sustantiva, esto es, que la disposición

jurídica aludida no reconoce un derecho o impone una obligación entre las personas

sino que establece los requisitos y reglas que se deben observar para activar la

potestad jurisdiccional del Estado; Décimo Primero.- Que, doctrinalmente, la

defectuosa motivación de la sentencia encuentra tres vicios: las motivaciones

aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto (El Razonamiento Judicial;

Olsen A. Ghirardi; Academia de la Magistratura; junio de mil novecientos noventisiete);

con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil, declararon FUNDADO el recurso de

casación de fojas cuatrocientos cuarentiuno; y en consecuencia NULA la sentencia de

vista de fojas cuatrocientos treintidós, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno;

MANDARON que la Sala Mixta de Canchis - Sicuani expida nuevo fallo con arreglo a

Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; en los seguidos por Margot Huanca Quispe y otros con Marcelino Bernardo

Huanca Choquehuanca y otras; sobre Prorrateo de Alimentos; y los devolvieron.- S.S.ECHEVARRIA A. PALACIOS V. LAZARTE H. SANTOS P.

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QUINTANILLA Q. gzg

CASACION 2670 - 2001 CALLAO

SUMILLA: CONFIRMACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

Es infundada la casación contra la sentencia de vista que desestimó la demanda de anulabilidad de compraventa aduciendo vicios resultantes del error, dolo, violencia e intimidación y porque el representante carecía de las facultades para transferir propiedad de la demandada. Resulta extraño al derecho que habiendo pactado el precio y la consiguiente toma de posesión del inmueble, el comprador demande la nulidad por hechos ajenos a la libre disposición del propietario, si bien es cierto el representante no tenía poder para celebrar el contrato, dicha facultad fue ratificada por la demandada al otorgarle poder a dicho representante de acuerdo a la copia literal presentada por el accionante y la emplazada al contestar la demanda; más aún si la demandada no solo no ha interpuesto acción de anulación que le correspondería, sino que ella y la demandante han ejecutado el contrato en forma total y en este caso la demandada al confirmar la compraventa, ha puesto claramente de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

NULIDAD DE CONTRATO y OTRO

Lima, veintiuno de enero del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil seiscientos setenta - dos

mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la

siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto

por doña Estela Carola Rios Vásquez, mediante escrito de fojas ciento sesenta y uno, contra la

sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas

ciento cincuenta y tres, su fecha veintisiete de junio del dos mil uno, que revocando la apelada

y reformándola declaró infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que,

concedido el recurso de casación a fojas ciento setentidós, fue declarado procedente por

resolución del veinticinco de octubre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso

segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la

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inaplicación de los artículos setentiséis, mil noventiséis, mil noventiocho, mil ciento diecisiete,

mil ciento dieciocho inciso primero, mil ciento diecinueve, mil ciento veintiuno, mil ciento

veintidós, doscientos veinticuatro y mil cuatrocientos treintidós del Código Civil;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la recurrente en casación, demanda la anulabilidad del

contrato de compraventa que celebró con la demandada aduciendo vicios resultantes del error,

dolo, violencia e intimidación y porque al celebrarse el contrato el señor Javier Revilla

Palomino carecía de poder de la demandada para realizar cualquier acto de la transferencia de

la propiedad, por lo que la parte demandada empleó el dolo, al conducir al demandante a

suscribir el contrato materia de anulación; Segundo.- Que, luego de analizar la sentencia de

vista, objeto del recurso de casación, se ha llegado a la conclusión de que las partes

suscribieron un contrato de compraventa en noviembre de mil novecientos noventicinco y que

la demandada adquirió la propiedad del inmueble objeto de litis, en diciembre de mil

novecientos noventitrés, de su anterior y legítima propietaria registral, la Asociación pro

Vivienda Miguel Grau; Además, se ha logrado determinar que la recurrente está en posesión

del inmueble objeto de la compraventa; En consecuencia, resulta extraño al derecho que,

habiendo pactado el precio y la consiguiente toma de posesión del inmueble, el comprador

demande la nulidad por hechos ajenos a la libre disposición del propietario; Tercero.- Que,

basándonos en estos argumentos, se puede establecer que no ha habido error, dolo, violencia o

intimidación, porque la vendedora acreditó su derecho de propiedad respecto del inmueble

sublitis, con la presentación de la escritura pública de compraventa de diciembre de mil

novecientos noventitrés, antes aludida; Sino que, también, la demandada suscribió el contrato

de compraventa con la recurrente, fijando precio y la forma de pago, y le otorgó la posesión del

inmueble. Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que al momento de la

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celebración del contrato don Javier Revilla Palomino no tenía poder de la entidad demandada

para celebrar contrato de compraventa, posteriormente sí se le otorgó dicha facultad de acuerdo

con la copia literal del registro de personas jurídicas, presentado por la propia actora que corre

a fojas sesentiuno y la demandada al contestar la demanda ha ratificado el contrato de

compraventa que celebró con la recurrente. Quinto.- Que, los artículos doscientos treinta y

doscientos treintiuno del Código Civil permiten la confirmación del acto jurídico en el caso de

la anulabilidad del mismo y la Caja de Pensiones Militar y Policial, no sólo no ha interpuesto

acción de anulación que le correspondería, sino que ella y la recurrente han ejecutado el

contrato en forma total y en este caso la Caja al confirmar la compraventa, ha expuesto

claramente de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad; Sexto.- Que, no

siendo anulable el contrato de compraventa, por haber sido confirmado por la vendedora, los

artículos invocados referidos a la hipoteca no resultan aplicables, porque tratándose de una

hipoteca legal cuando se otorgue la escritura pública correspondiente y se inscriba en los

Registros Públicos, la hipoteca surtirá todos sus efectos; Sétimo.- Que, tampoco resulta de

aplicación el artículo mil cuatrocientos treintidós del Código Civil, porque no se trata de una

prestación imposible, por cuanto el contrato de compraventa ha sido confirmado por la

vendedora; Octavo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada

en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando

el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso

de casación interpuesto por doña Estela Carola Rios Vásquez, a fojas ciento sesenta y uno; En

consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha

veintisiete de junio del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y

costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de

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Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario

oficial «El Peruano»; en los seguidos por Estela Carola Ríos Vásquez con la Caja de Pensiones

Militar Policial, sobre Nulidad de Contrato y otro; y los devolvieron.- S.S.

PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg

CASACION 2676- 01 UCAYALI

SUMILLA: APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA PERTINENTE

Que si bien el actor no ha fundamentado jurídicamente el extremo de la pretensión indemnizatoria, tal circunstancia no exime al Juzgador a aplicar la norma jurídica pertinente en aplicación del artículo septimo del Título Preliminar del Código Civil; por lo que la sentencia apelada confirmada por la sentencia de vista, es insubsistente.

NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, dieciocho de febrero del dos mil dos .LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa el día de la

fecha, con el acompañado y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley,

emiten la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas mil veintidós

interpuesto por Javín Paredes Torres contra la sentencia de vista de fojas mil seis,

su fecha veinte de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de Ucayali, que

confirmando la sentencia recurrida, declara fundada en parte la demanda respecto

de la escritura pública número trescientos dieciocho; infundada en el extremo que

demanda la nulidad de la escritura pública número setecientos cuarenta, e infundada

la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y restitución del bien, así

como la demanda reconvencional de indemnización por daños y perjuicios;

FUNDAMENTOS: La Sala, mediante auto de fecha quince de octubre del dos mil

uno, declaró procedente dicho recurso por la causal prevista en el inciso segundo

del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, inaplicacion del artículo

mil novecientos sesentinueve y mil novecientos ochentitrés del Código Civil; que, al

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haberse declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, resulta lógico

que debe aplicarse una indemnización, en concordancia con el artículo doscientos

once del Código Civil;

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, por recurso de fojas quince, subsanada a fojas

veintiseís; el actor demanda Nulidad de la escritura pública número trescientos

dieciocho del primero de diciembre de mil novecientos ochentinueve y el acto jurídico

que lo contiene, por el cual los demandados Kesler Casio Mariano Fabián y esposa, a

quienes los demandantes habían albergado en una parte del inmueble de su propiedad

sito en lote uno de la Manzana O del Asentamiento Humano once de Julio; Provincia

de Pucallpa; falsificando la firma de los demandantes, simulan una venta por

cincuentinueve metros cuadrados con cinco centimetros de dicho inmueble a su favor

e inscriben dicha transferencia en los registros de la propiedad inmueble.

Posteriormente con ese título fraudulento mediante escritura pública número

setecientos cuarenta de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicuatro, lo

venden a las co demandadas Rosa y Trifina Ccanto Ccasani, e inscriben su derecho

en la ficha cero cuarenticuatro doce del Registro de la Propiedad Inmueble de Coronel

Portillo. Actos jurídicos cuya nulidad solicita, acumulativamente demanda restitución

del predio e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; SEGUNDO: Que,

el A quo, al dictar la sentencia de fojas novecientos cuarenticuatro, declara fundada en

parte la demanda, amparando la pretensión de nulidad de la escritura pública número

trescientos dieciocho de fecha primero de Diciembre de mil novecientos ochentinueve,

disponiendo la cancelación del asiento donde se registró; las demás pretensiones las

declara infundadas. Sentencia que por sus propios fundamentos fue confirmada por la

Sala Civil al absolver el grado; TERCERO: Que, el presente recurso casatorio, ha sido

declarado procedente respecto de la pretensión indemnizatoria solicitada por los

accionantes, habiendo quedado firmes las demás pretensiones; CUARTO: Que, el A

quo, al sentenciar la causa desestima dicho extremo, señalando que el accionante no

ha invocado fundamento jurídico alguno y no ha acreditado los daños; sentencia que

es confirmada por el A quem, al absolver el grado, sin haberse pronunciado de manera

expresa al respecto; QUINTO: Que, el fin esencial del proceso, es restablecer el

imperio del derecho y de la justicia por encima de lo que las partes sustenten en los

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fundamentos jurídicos y sus pretensiones, ya que en aplicación del principio iura novit

curia, los jueces no están obligados a acoger el error en la premisa mayor del

silogismo judicial motivado por la defectuosa subsunción del derecho invocado por las

partes; SEXTO: Que, la ratio legis de esta norma, ilumina ciertamente la interpretación

jurídica, cuando hay penumbra en la hermenéutica del caso sub judice; que se realiza

a través de dos funciones a) supletoria, cuando las partes han omitido de plano, los

fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda y eventualmente los demás actos

postulatorios del proceso, b) correctora, el juez aplica la norma jurídica pertinente;

SEPTIMO Que, en materia de responsabilidad civil el código sustantivo, adopta la

teoría de la responsabilidad subjetiva; esto es, se está obligado a indemnizar

únicamente los daños ocasionados por los actos dolosos (llevado a cabo con intención

y voluntad de causar daño) y culposos (producidos por negligencia, imprudencia o

impericia); debiendo observarse ciertos elementos: a) que exista una responsabilidad

civil por acto ilícito; b) que la infracción sea imputable al agente que causó el daño por

dolo o culpa; y, c) que haya causado un daño indemnizable; OCTAVO: Que, si bien el

actor no ha fundamentado jurídicamente el extremo de la pretensión indemnizatoria;

sin embargo en aplicación del artículo séptimo del Título Preliminar del Código Civil tal

circunstancia no exime al Juzgador a aplicar la norma jurídica pertinente; esto es el

artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, que sanciona con

indemnización a aquél, que por dolo o culpa cause un daño a otro; NOVENO: Que,

estando a los considerandos precedentes, cabe amparar el recurso de casación por

inaplicación de la norma denunciada; a efecto de garantizar el principio de la doble

instancia previsto en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución

del Estado, por lo que debe procederse al reenvío, a efectos que el A quo, se

pronuncie sobre el extremo indemnizatorio, por cuanto la Sala no puede apreciar la

prueba que se denegó por no haberse fijado la norma legal, impidiendo un

pronunciamiento sobre el fondo de esta materia, por las consideraciones expuestas;

declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas mil veintidós, interpuesto por

Javín Paredes Torres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas mil séis

su fecha veinte de junio del dos mil uno; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de

fojas novecientos cuarenticuatro, su fecha veintiocho de febrero del dos mil uno;

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MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución teniendo presente lo

expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos

por Javin Paredes Torres y otra con Kesler Casio Mariano Fabian y otros, sobre

Nulidad de Escritura Pública y otros; y los devolvieron.- S.S

ECHEVARRIA A.

LAZARTE H.

INFANTES V.

SANTOS P.

QUINTANILLA Q. fbaCAS 2830-2001 LIMA

SUMILLA: PRUEBA DE OFICIO

La finalidad de todo proceso es resolver un conflicto de interés con relevancia jurídica, de conformidad con el Artículo 3° del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez de la Causa estaba facultado, de acuerdo al artículo 194° del citado Cuerpo de Leyes, para ordenar la actuación de una inspección judicial para determinar en los hechos cuál es el inmueble hipotecado y si se trata de un predio de sociedad del Estado. Al no haber procedido así se ha incurrido en Causa que da lugar a la Nulidad de la Sentencia

TERCERIA

Lima, veintiocho de enero del dos mil

dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA vista la causa dos mil ochocientos treinta - dos mil uno, con los

acompañados, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con

arreglo a ley emiten la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del

recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos

judiciales del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fojas doscientos

cinco, su fecha veintisiete de Junio del dos mil uno, que confirmando la apelada de

fojas ciento cincuentinueve, fechada el dieciocho de Octubre del dos mil, declara

Improcedente la demanda de Tercería de Propiedad; FUNDAMENTOS DEL

RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha primero de Octubre del dos mil

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uno ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de normas que

garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos primero y

tercero del Título Preliminar y ciento noventicuatro del Código Procesal Civil y ciento

treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Perú; sosteniendo la

recurrente: a) que se pretende rematar el inmueble con frente a las parcelas dos y tres

de propiedad del Estado, que constituye zona arqueológica y que nunca ha sido ni

puede ser constituido en hipoteca por su misma condición de Patrimonio Cultural de la

Nación, prescindiéndose así de la norma y forma establecidas por leyes especiales,

máxime cuando el Banco Continental ha reconocido su error al allanarse a la

demanda; b) que el Banco en su condición de accionante ha solicitado en el proceso

de Ejecución de Garantía la respectiva corrección a lo cual el Juez de la causa señala

que al expedirse el auto de remate donde consta la orden de embargo sobre el terreno

subjudice, no se ha incurrido en error procesal alguno, susceptible de corrección, toda

vez que la descripción del inmueble materia de la subasta se ha efectuado con arreglo

a lo peticionado por el ejecutante al interponer la demanda, por lo que este pedido es

declarado improcedente, en consecuencia la resolución del auto de remate lesiona los

intereses del Estado; c) que tampoco se ha ordenado en autos con la facultad de

oficio que confiere el artículo ciento noventicuatro del Código adjetivo una inspección

judicial para determinar físicamente cuál es el lote hipotecado y corroborar la

afirmación vertida por el propio ejecutante, en el sentido de corregir el error material

cuya existencia es evidente y se proceda a subsanarlos de acuerdo a Ley; y, d) que la

Sala de mérito no ha recogido lo opinado por la Tercera Fiscalía Superior Civil de

Lima en su Dictamen de fecha veintisiete de Abril del dos mil uno, opinando que se

revoque la resolución apelada y reformándola se declare fundada la demanda de

autos; y CONSIDERANDO: PRIMERO - Que del análisis del proceso acompañado

fluye que el Banco Continental a través de su demanda de Ejecución de Garantía

Hipotecaria pretende de Ejecutores Sociedad Anónima, Luciano Silva Checa y

Manuela Veck Alarco el pago de trescientos sesentiocho mil cuatrocientos veintitrés

nuevos soles con ochenta céntimos bajo apercibimiento de procederse al remate del

inmueble ubicado con frente a las parcelas dos y tres de la Urbanización Lotización

del Fundo Mamacona, Distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima, con un

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área superficial de cinco hectáreas con tres mil veinticinco metros cuadrados; en

mérito a la hipoteca constituida por Ejecutores Sociedad Anónima en favor del Banco

para garantizar las obligaciones de Ejecutores Sociedad Anónima con aquel,

extendida en Escritura Pública del veinticuatro de Diciembre de mil novecientos

noventidós, debidamente inscrita en la Ficha ochentiuno cero veintidós del Registro de

la Propiedad Inmueble de Lima; la misma que fuera ampliada y modificada mediante

Escritura Pública del veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, inscrita

en la citada Ficha; SEGUNDO.- Que en virtud a dicho petitorio se dictó el mandato de

pago en los mismos términos a fojas cuarentinueve del acompañado; igualmente la

demanda fue amparada tanto en Primera como en la Segunda Instancia, y con esas

mismas especificaciones se expidió la orden de remate en Primera Convocatoria

mediante resolución del tres de Setiembre de mil novecientos noventinueve, obrante a

fojas cuatrocientos ochentidós del acompañado, esto es, "... procédase al REMATE

del inmueble constituido por el terreno con frente a las Parcelas dos y tres de la

Urbanización Lotización Fundo Mamacona, Distrito de Lurín, Provincia y

Departamento de Lima, cuya características y descripción corren INSCRITAS en la

Ficha ochentiuno cero veintidós del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima...";

TERCERO- Que el inmueble ubicado con frente a las Parcelas dos y tres, de acuerdo

al Plano de División del Fundo Mamacona presentado a fojas siete por el tercerista es

la Zona Arqueológica de Pachacamác, tal como lo reconoce el mismo Banco

Continental en su escrito de allanamiento a la demanda, inmueble que se encuentra

debidamente inscrito en la Ficha ochentiuno ocho treintiséis del Registro de la

Propiedad Inmueble de Lima; por tanto puede estimarse que efectivamente se está

ordenando el remate de un bien con calidad de Patrimonio Cultural de la Nación de

propiedad del Estado protegido por la Constitución Política del Perú y las Leyes

veinticuatro mil cuarentisiete, veinticuatro mil ciento noventitrés y Decretos Supremos

dieciséis - ochenticinco - PCM, y cero diecisiete - noventiocho - PCM; CUARTO - Que

sin embargo, puede advertirse también que tanto las Escrituras Públicas de

Constitución, Ampliación y Modificación de la Hipoteca, así como la demanda de

Ejecución de Garantía, el mandato de pago y la orden de remate en Primera

Convocatoria se remiten a la Ficha

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Registral ochentiuno cero veintidós; y, examinada ésta, el inmueble que allí aparece

inscrito consiste en la Parcela tres, de cinco hectáreas tres mil veinticinco metros

cuadrados, esto es, distinto a la indicación expresada en la Cláusula Décimo Tercera

del referido Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria Primera en el sentido

de que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado con frente a las parcelas dos y

tres; QUINTO - Que en tal virtud, lo que existe es una falta total de identificación plena

del inmueble hipotecado, cuyo remate ya ha sido ordenado en el proceso cuestionado;

toda vez que bien puede tratarse del inmueble de propiedad del Estado por cuyo

motivo ha sido planteada la presente demanda de Tercería o uno distinto a él; máxime

si para agravar aún más la falta de individualización precisa del inmueble hipotecado,

de la cláusula Primera del Testimonio de Ampliación y Modificación de Garantía

Hipotecaria de autos se observa que los contratantes ahora indican que el inmueble

objeto de la garantía está constituido por las parcelas dos y tres, ya no es el ubicado

frente a las parcelas dos y tres, sino las mismas parcelas dos y tres; SEXTO - Que por

consiguiente, estando a que la finalidad concreta de todo proceso es resolver un

conflicto de intereses con relevancia jurídica, de conformidad con el artículo tercero del

Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez de la causa estaba facultado, de

acuerdo al artículo ciento noventicuatro del citado Cuerpo de Leyes, para ordenar la

actuación de una Inspección Judicial y determinar en los hechos cuál es el inmueble

hipotecado y si éste se trata del predio de propiedad del Estado; mas no procede a

sentenciar sin todos los medios probatorios indispensables para crear convicción sobre

la fundabilidad o no de la demanda; afectándose así el derecho a un debido proceso;

SETIMO; Que en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, habiendo

lugar a casar la sentencia de vista así como la apelada, de conformidad con el numeral

dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal

Civil y disponer se dicte nueva sentencia previa realización de una Inspección Judicial

a efectos de determinar la identidad del predio materia de remate; estando a las

consideraciones que preceden, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal: Declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los

asuntos judiciales del Ministerio de Educación; en consecuencia NULA la sentencia de

vista de fojas doscientos cinco, su fecha veintisiete de Junio del dos mil uno; e

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INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cincuentinueve, fechada el dieciocho de

Octubre del dos mil que declara Improcedente la demanda de Tercería de Propiedad;

DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia previa practica de una

Inspección Judicial conforme se precisa en el sexto y sétimo considerando,

ORDENARON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El

Peruano; en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales

del Ministerio de Educación con el Banco Continental y otros; sobre Tercería

Excluyente de Dominio; y los devolvieron.-

S.S.ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q.gzg

CAS. 2836-01 LIMA

SUMILLA: INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA

Teniendo en cuenta que las hipotecas se extienden a todas las partes integrantes del bien hipotecado, salvo pacto en contrario y que en caso de autos se hipotecó la totalidad del bien materia de compraventa, corresponde determinar si la empresa demandante fue perjudicada al no haber sido emplazada en el proceso de nulidad de acto jurídico, impidiéndose ejercer su derecho de defensa; al ampararse la demanda en parte y ordenarse que se otorgue Escritura Publica a favor del demandante (en el proceso cuestionado) respecto de una parte del bien hipotecado, pone en peligro la acreencia hipotecaria de la empresa ahora demandante al recaer sobre la totalidad del bien inmueble, tanto más que las hipotecas son indivisibles, por lo que la sentencia de vista deviene en nula.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, dieciséis de enero Del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos treintiséis - dos mil

uno; con los acompañados, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación

con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata

del recurso de casación interpuesto por la Empresa Bani Bell Sociedad Anónima

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contra la sentencia de vista de fojas quinientos treintidós, su fecha veintiocho de

junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima, que desaprobando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos

cincuentidós, del veintinueve de diciembre del dos mil, declara improcedente la

demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta

Sala del once de octubre del año próximo pasado, se declaró procedente dicho

recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis

del Código Procesal Civil, expresándose la Sala de mérito al

desaprobar la sentencia consultada y declarar improcedente la demanda de nulidad de

cosa juzgada fraudulenta interpuesta por Bani Bell Sociedad Anónima ha efectuado un

singular análisis del expediente materia de nulidad que lo perjudica, pues en dicho

proceso se ha incurrido en fraude, o colusión previsto en el artículo ciento setentiocho

del Código Procesal Civil, al no haber sido emplazado con arreglo a ley, no obstante

tener la calidad de acreedor hipotecario y haber intervenido en la escritura pública de

aclaración, confirmación, ratificación, consolidación y convalidación del veinte de

setiembre de mil novecientos noventiuno, la misma que ha sido declarada

judicialmente nula en un proceso seguido a sus espaldas, privándole con ello del

derecho de defensa y a un debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en

principio es de observarse que el párrafo segundo del artículo ciento setentiocho del

Código Procesal Civil establece que puede demandar la nulidad la parte o el tercero

ajeno que se consideren directamente agraviados por la sentencia, en consecuencia

es necesario que para que una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sea

declarada fundada debe existir un perjuicio latente en contra de quién se considere

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afectado, que es lo que corresponde determinar en el presente caso; Segundo.- Que,

la empresa ahora demandante considera que en el proceso de nulidad de acto jurídico

contenido en la Escritura Pública de aclaración, confirmación, ratificación,

consolidación y convalidación de la Escritura Pública de compraventa otorgada por la

Sucesión Benavides Diez Canseco a favor de la Inmobiliaria Constructora Gedy

Sociedad Anónima, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventiuno,

obrante de fojas sesentidós a setentidós, se ha visto perjudicado al no haber sido

emplazado, a pesar de ser acreedor hipotecario del inmueble materia de compraventa;

Tercero.- Que, al respecto cabe mencionar por un lado que en la referida Escritura

Pública se establece en la cláusula tercera, literal E, que sobre el inmueble materia de

compraventa pesa una hipoteca ampliada, la cual fuera suscrita por don Augusto

Benavides Diez Canseco a favor del Banco Unión e inscrita en el Asiento sesenticinco

de fojas trescientos cuarenticinco del Tomo mil doscientos cuarentinueve del Registro

de Propiedad Inmueble de Lima con fecha doce de noviembre de mil novecientos

sesenticuatro, siendo que dicha hipoteca fuera materia de sucesivas cesiones y

derechos con tracto sucesivo hasta llegar a su actual acreedora hipotecaria la firma

Bani Bell Sociedad Anónima, esto es la empresa ahora demandante; Cuarto.- Que, de

otro lado Luis Enrique Ramos Chavez, demandante en el proceso de nulidad de acto

jurídico, sostiene en su escrito de demanda, obrante en el acompañado a fojas

ochentitrés, que adquirió la tienda ciento tres del bien materia de ompraventa, con

fecha diez de mayo de mil novecientos sesenticinco; es decir, con fecha posterior a la

inscripción en el registro del contrato de ampliación de hipoteca, respecto de la cual es

titular la ahora demandante; Quinto.- Que, de lo antes establecido se extrae que no

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existe discusión en lo concerniente a que sobre el bien inmueble materia de

compraventa pesa una hipoteca a favor de la empresa recurrente, la cual fue inscrita

con anterioridad a la supuesta compra realizada por Luis Enrique

Ramos Chavez; Sexto.- Que, teniendo en cuenta que las hipotecas se extienden a

todas las partes integrantes del bien hipotecado, salvo pacto en contrario y que en el

caso de autos se hipotecó la totalidad del bien materia de compraventa, corresponde

determinar si la empresa recurrente fue perjudicada al no haber sido emplazada en el

proceso de nulidad de acto jurídico, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa;

Sétimo.- Que, la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos

noventiséis, obrante a fojas doscientos noventicinco a trescientos ocho en el

expediente de nulidad de acto jurídico, al declarar fundada en parte la demanda

interpuesta y ordenar que la sucesión de Augusto Benavides Diez Canseco otorgue

Escritura Pública de compraventa a favor de Luis Enrique Ramos Chávez, respecto de

una parte del bien hipotecado, esto es la tienda ciento tres, pone en peligro la

acreencia hipotecaria de la empresa ahora demandante al recaer sobre la totalidad del

bien inmueble, tanto más que las hipotecas son indivisibles; Octavo.- Que, en

consecuencia la Empresa Bani Bell Sociedad Anónima debió ser incluida en el proceso

de nulidad de acto jurídico; y con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo: declararon

FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos cuarentisiete, en consecuencia

NULA la sentencia de vista de fojas quinientos treintidós, su fecha veintiocho de junio

del dos mil uno; ORDENARON que la Sala expida nuevo fallo con arreglo a ley;

DIPUSIERON

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se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Bani

Bell Sociedad Anónima con el Procurador Público a cargo de los asuntos

judiciales del Poder Judicial y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los

devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ V.

PALACIOS V.

LAZARTE H.

SANTOS P.

QUINTANILL

A Q. CgbCAS. 2878-01 CHINCHA

SUMILLA: ESTADO DE CUENTA DEL SALDO DEUDOR

La ejecución de garantías es una acción estrictamente formal, que requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 720 del Código Procesal, que exige al ejecutante anexar a la demanda el documento que contiene a la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, en el caso de autos, el demandante presentó la cuenta del obligado principal y no del fiador solidario, lo cual no implica un incumplimiento de la norma antes citada; en consecuencia la resolución de vista deviene en nula por contravenir las normas del debido proceso.

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, veintiuno de enero Del

dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos

setentiocho - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación

con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata

del recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú contra la resolución

de vista de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su fecha seis de julio del dos mil uno,

expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que

declara nula la resolución apelada de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuatro,

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signada con el número seis, de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno y nulo e

insubsistente todo lo actuado hasta fojas setentinueve, inclusive, dispone que el A-quo

vuelva a calificar la demanda con arreglo a ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La

Sala mediante resolución de fecha diez de octubre del dos mil uno ha estimado

procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso, contenida en el artículo setecientos veinte del Código

Procesal Civil, que el recurrente sostiene que en reiterada jurisprudencia suprema se

ha establecido que en los procesos de ejecución de garantías la existencia de la

presentación del estado de cuenta de saldo deudor no está sujeto a forma

preestablecida en la ley procesal, lo que implica que puede cumplirse con él sin que

necesariamente el documento que lo contiene se denomine estado de cuenta del

saldo deudor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la ejecución de garantía es una

acción estrictamente formal, que requiere el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil; Segundo.-

Que, dicho dispositivo legal exige que el ejecutante debe anexar a su demanda el

documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor; Tercero.-

Que, en este caso a fojas cuarentinueve se adjunta a la demanda el estado de cuenta

de saldo deudor, en el que aparece las obligaciones asumidas por los ejecutados

respecto de su acreedor; Cuarto.- Que, en la instrumental presentada a fojas

trescientos ochentitrés a trescientos ochentisiete, consta los extractos de cuenta

corriente de la empresa Cantera Chincha Sociedad Anónima, conteniendo el monto

del préstamo y las amortizaciones efectuadas; que tal extremo, esto es que se trata de

una cuenta sólo del obligado principal y no del fiador solidario, no lesiona el

documento de saldo deudor presentado por el Banco ejecutante, de tal forma que se

entienda que dicha cuestión implique el incumplimiento de lo preceptuado en el

artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, más aun que no señala

formalidad pre establecida para su presentación; Quinto.- Que, en consecuencia se

ha contravenido las normas del debido proceso, porque el acreedor ha cumplido con

la formalidad establecida en la norma pertinente, por lo que resulta de aplicación lo

establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos

noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas;

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declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarentisiete, en

consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su

fecha seis de julio del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de revisión expida

nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada

en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú

contra don José Miguel Giorffino Coloritti y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los

devolvieron.-S.S.PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. cgb

CAS 2894-01 CONO NORTE

SUMILLA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Que el Artículo 197 del Código Adjetivo establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta. Si la Sentencia de Primera Instancia se fundamenta en el análisis de determinados medios probatorios, es esencial que la sentencia de lista que la revoca contenga un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio de tales medios.

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintiuno de enero del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA;

vista la causa dos mil ochocientos noventicuatro - dos mil uno, en Audiencia Pública el

día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por

Electrolima Sociedad Anónima en liquidación, mediante escrito de fojas trescientos

veintinueve contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis expedida por la

Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima,

que revocando la apelada y reformándola declaro infundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el recurso de casación a fojas

trescientos treintiséis, fue declarado procedente por resolución del doce de octubre del

dos mil uno, por las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la

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inaplicación de los artículos mil seiscientos cinco del Código Civil, noventicuatro

segundo párrafo del Decreto Ley veinticinco mil ochocientos cuarenticuatro y ciento

ochenticuatro último párrafo del Decreto Supremo cero cero nueve - noventitrés - EM

y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por

haberse contravenido los artículos ciento noventisiete y doscientos ochentidós del

Código adjetivo, porque existen dos medios probatorios la carta de Electrolima de

fecha primero de junio de mil novecientos noventicuatro y el oficio Municipal número

ciento catorce - noventicuatro - MDSR / AL, que no ha merecido valoración alguna por

la Sala, a pesar de que ninguno de estos documentos han sido tachados por el

Municipio demandado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, hay que examinar la

causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre la

otra causal; Segundo: Que, la sentencia apelada, se sustenta entre otros documentos

en el oficio de fojas trece número cero ciento catorce - noventicuatro - MDSR / AL, de

fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventicuatro, dirigido a la demandante

por la Municipalidad demandada, mediante el cual se le comunica que se encuentra

de acuerdo respecto a las condiciones contractuales sugeridas a efectos de sanear la

deuda que le tiene pendiente; Tercero: que, este oficio se cursó en contestación a la

carta de Electrolima de fecha primero de junio de mil novecientos noventicuatro de

fojas doce; Cuarto: Que, la sentencia ha revocado la apelada por las consideraciones

que contiene pero no ha analizado, ni ha emitido ningún pronunciamiento sobre la

documentación a que se refieren los considerandos anteriores, en especial al oficio

dirigido por la Municipalidad de Santa Rosa a la empresa demandante y que constituía

parte del sustento de la sentencia apelada; Quinto: Que, el artículo ciento

noventisiete del Código adjetivo establece que todos los medios probatorios son

valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin

embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y

determinadas que sustentan su decisión; Sexto:

Que, era esencial que la sentencia de vista valorice la prueba antes mencionada,

porque se estaba revocando la sentencia apelada que se sustentaba en parte de ella,

por lo que al no haberlo se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el

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artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Sétimo: Que, por las razones

expuestas presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código adjetivo y aplicando el acápite dos punto uno del

artículo trescientos noventiséis del mismo Cuerpo Legal; declararon FUNDADO el

recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintinueve y en consecuencia se

declara NULA la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis del veintiuno de

noviembre del dos mil, debiendo expedirse nuevo fallo con arreglo a ley;

DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El

Peruano"; en los seguidos por Electrolima Sociedad Anónima con la Municipalidad de

Santa Rosa; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.- S.S.PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg

CAS. 3006-01 LIMA

SUMILLA: ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA CONYUGAL

Es fundada la demanda de divorcio por causal de abandono injustificado de la casa conyugal cuando se acredita la existencia de tres requisitos: que el demandado haya hecho dejación de la casa común; que tal actitud sea injustificada, lo que permita suponer que lo ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal; y que el abandono se prolongue por más de dos años continuos, en el caso de autos habiéndose probado que el demandado ha dejado la casa común, no existiendo indicios que conllevan a determinar que tal actitud se justifique, aunado a ello la prolongación de tiempo lo que conlleva a determinar su intención de destruir la comunidad conyugal, y el incumplimiento de una de las obligaciones de la institución del matrimonio que es el deber de cohabitación debiendo fijarse en el fallo su trascendencia.

DIVORCIO POR CAUSAL

Lima, seis de febrero del

Dos mil dos.--

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número tres mil seis - dos mil uno, en

Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por

Gastón Roger Remy Llerena por Sandra Elena Jara Pizarro, contra la resolución de vista de

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fojas ochentinueve, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno, expedida por la Sala de

Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprobando la sentencia de fojas

ochenta a ochentidós, su fecha veintitrés de abril del dos mil uno, declara fundada la demanda

de fojas ocho a diez, interpuesta por la recurrente, contra don Shoichi Obara Takeda, sobre

Divorcio por la Causal de Abandono Injustificado de la Casa Conyugal por mas de dos años, la

reforma y declara infundada la referida demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La

Sala mediante resolución de fecha veinte de noviembre del dos mil uno, ha estimado procedente

el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil; que el recurrente precisa, que para que exista interpretación correcta del

artículo trescientos treintitrés inciso quinto del Código Civil, debió concordarse con los artículos

doscientos ochentiocho, doscientos ochentinueve, doscientos noventa y doscientos noventiuno

del acotado; puesto que hay amparo a la cónyuge respecto de la fidelidad y asistencia, hay

amparo cuando se le abandona sin cooperar al mejor desenvolvimiento del hogar y por último

hay amparo cuando el cónyuge fuga sin tener en cuenta a la cónyuge, que siendo así, el

abandono injustificado debe entenderse como dejar, desamparar a una persona sin justicia y sin

razón; en consecuencia los deberes conyugales a la que se sometieron las partes en virtud de la

ley, han sido incumplidos por el demandado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, por el

matrimonio, el hombre y la mujer asociados, en una perdurable unidad de vida sancionada por

la ley, se complementan recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al

traer a la vida la inmediata descendencia; concepto recogido del tratadista Valverde enunciado

por Héctor Cornejo Chavez en su Libro Derecho Familiar; Segundo.- Que, el estado

matrimonial, genera obligaciones recíprocas de los cónyuges, como es el deber de fidelidad, de

cohabitación, de asistencia, y de alimentación; Tercero.- Que, el incumplimiento de los deberes

citados, puede desencadenar en la ruptura del vínculo matrimonial, dándose por concluido el

mismo, así lo establece el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el que contiene las

causales de separación de cuerpos aplicable también en caso de divorcio por imperio del

artículo trescientos cuarentinueve del acotado; Cuarto.- Que, el inciso quinto del artículo

trescientos treintitrés del Código Civil, precisa la causal de abandono injustificado de la casa

conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de

abandono excede de este plazo; es en esta causal donde se encuentra inmerso el incumplimiento

de la obligación de cohabitación, debidamente regulada en el artículo doscientos ochentinueve

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del Código Civil; Quinto.- Que, la obligación de cohabitación, conlleva a los cónyuges el hacer

vida en común, asegurando la plena comunidad de vida conyugal, determinado como fin del

matrimonio, salvo excepciones como que la cohabitación ponga en peligro la vida, la salud o el

honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de la que dependa el

sostenimiento de la familia; Sexto.- Que, en la demanda se alega expresamente la causal

contenida en el inciso quinto el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la que debe

reunir tres requisitos: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud

sea .injustificada, lo que permite suponer que lo ha inspirado el designio de destruir de hecho la

comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue por más de dos años continuos;

Séptimo.- Que, de los actuados, tal como es de verse del movimiento migratorio que alude el

sexto considerando de la resolución de fojas ochenta - ochentidós, se desprende que el

demandado ha dejado la casa común, no existiendo indicios que conllevan a determinar que tal

actitud se justifique, aunado a ello la prolongación del tiempo, lo que confirma la intención de

destruir la comunidad conyugal; Octavo.- Que en consecuencia, se ha interpretado

erróneamente el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, por cuanto si

bien la impugnada consideró lo dispuesto por el artículo doscientos ochentinueve del acotado,

no cumplió con fijar la trascendencia del contenido de la referida norma importando el

incumplimiento de una de las obligaciones de la institución del matrimonio; que en

consecuencia resulta de aplicación lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos

noventiséis del Código Procesal Civil, por lo que estando a las conclusiones arribadas;

declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento uno; en consecuencia NULA la

resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno; y

actuandoen sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ochenta, su fecha

veintitrés de abril del dos mil uno, que declara fundada la demanda de fojas ocho a diez,

interpuesta por Sandra Elena Jara Pizarro contra Shoichi Obara Takeda, sobre Divorcio por

Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal; ORDENARON se publique la presente

resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.- S.S.ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q. cgb

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CAS 3024- 01 PUNO

SUMILLA: MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES

La motivación de las resoluciones es un principio que tiene rango constitucional, siendo un modo de asegurar un adecuado control sobre la función decisoria y de evitar posibles arbitrariedades, por tanto la Ley impone a los Jueces, el deber de enunciar los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada a las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso, que en caso de autos la Sala al dictar sentencia revocando la recurrida, ampara la pretensión de divorcio por causal de injuria grave, y sin motivación alguna declara fundada las pretensiones acumuladas de perdida de gananciales proveniente de los bienes propios del accionante y separación de bienes sociales, sin haber realizado un análisis prolijo respecto a estas pretensiones, incurriendo la sentencia de vista en causal de nulidad insubsanable.

DIVORCIO

Lima, diez de abril del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número tres mil veinticuatro - dos

mil uno; con los acompañados y producida la votación con arreglo a Ley, emite la

siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de

fojas seiscientos cincuenticinco interpuesto por Emilia Cordero Guzmán de Aramayo

contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarentinueve, su fecha primero de

agosto del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Puno, que revoca la sentencia

recurrida, y reformandola la declara fundada la demanda de divorcio por la causal de

injuria grave y fundada las acciones acumuladas de pérdida de gananciales y

separación de bienes sociales; y confirma la sentencia en los demás extremos, en

consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; FUNDAMENTOS: La Sala, mediante

ejecutoria de fecha veintiséis de octubre del dos mil uno, declaró procedente el recurso

por la causal señalada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, contravencion de normas que garantizan el debido proceso, al

haberse infraccionado los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución

del Estado, artículo septimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, segunda del Título

Preliminar del Código Civil y primero del Título Preliminar del Código Adjetivo; que la

recurrida emite un pronunciamiento extra petita, al señalar que la injuria grave ha sido

amparada con los medios de defensa hechos valer por ella en el proceso, en la

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excepción y reconvención interpuesta con supuesto ánimo ofensivo, sin tener en

cuenta que los mismos constituyen el ejercicio regular de un derecho y en virtud al

principio de igualdad de las partes, pueden hacer uso de las mismas, tanto la parte

actora como la emplazada, sin que ello signifique ser sancionada por la parte que las

promueva, agregando que la Sala aplicando el numeral doscientos veintiuno del

Código Procesal Civil, sobre declaración asimilada, reputa sus afirmaciones contenidas

en sus medios de defensa como injuria grave; sin embargo, omite relacionar el mismo

artículo en contra del actor, quien ha reconocido que se encuentran separados de

hecho hace quince años, por tanto, los hechos denunciados como injuria grave no

podrían constituir elementos perturbatorios que hagan insoportable la vida en común;

además al haberse amparado la pretensión principal de divorcio, se ampararon las

pretensiones acumuladas de separación de bienes y pérdida de gananciales, sin

hacerse mayor análisis al respecto en contra del mandato expreso constitucional de

motivación de las resoluciones judiciales, aun cuando estas pretensiones fueran

acumulables; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el actor por recurso de fojas

veintitrés, y cuarentiséis demanda divorcio absoluto por la causal de injuria grave y

pérdida de las gananciales que provenga de sus bienes propios, acumulativamente

demanda liquidación de la sociedad de gananciales; SEGUNDO: Que, al absolver la

demanda de separación de bienes, la actora; como medio de defensa propuso la

excepción de incapacidad del demandante, por cuanto el actor no tiene capacidad de

discriminar y racionalizar las leyes antiguas y obsoletas con las leyes procesales

vigentes, que no esta en su sano juicio además que es un pródigo.

Reconvencionalmente solicita se le declare interdicto por encontrarse sin capacidad de

ejercicio. Como elemento probatorio adjunta cartas personales dirigidas por la actora al

demandante donde le imputa una serie de hechos relacionados con la conducta del

demandante; TERCERO: Que, la sentencia sub examen revoca la recurrida y declara

fundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave, amparando además las

pretensiones acumuladas de separación de bienes y perdida de gananciales. Teniendo

como sustento las cartas personales remitidas por la actora, las cuales siendo

analizadas por el Colegiado, concluyen que existe un menosprecio profundo de la

demandada para con el demandante, que hace insoportable la vida en común;

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CUARTO: Que, conforme señala el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del

Código Procesal Civil, las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de

lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, invocando los

fundamentos de hecho y los respectivos de derecho en que se sustenta, principio este

último que tiene rango constitucional; QUINTO: Que, como un modo de asegurar un

adecuado control sobre la función decisoria y de evitar posibles arbitrariedades, la Ley

les impone a los Jueces, el deber de enunciar los motivos o fundamentos de hecho y

derecho en que se basa la solución acordada a las cuestiones planteadas y debatidas

en el proceso. En otras palabras constituye el único medio a través del cual las partes

y la opinión pública en general, verifican la justicia de las decisiones judiciales y

comprobar por lo tanto la adecuación de estas a las valoraciones jurídicas vigentes de

la Comunidad; SEXTO: Que, en el caso de autos, la Sala al dictar sentencia

Revocando la recurrida, ampara la pretensión de divorcio por la causal de injuria grave,

y sin motivación alguna declara fundada las acciones acumuladas de pérdida de

gananciales proveniente de los bienes propios del accionante y separación de bienes

sociales, sin haber realizado un análisis prolijo respecto a estas pretensiones;

SEPTIMO: Que, estando a lo precedentemente expuesto, la sentencia de vista incurre

en causal de nulidad insubsanable, siendo de aplicación el artículo ciento setentiuno

del Código Procesal Civil, por contravenir normas de rango constitucional; y de

conformidad con el apartado dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos

noventiséis del Código mencionado, el A quem, debe emitir nuevo pronunciamiento;

por estos fundamentos declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas

seiscientos cincuenticinco, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas

seiscientos cuarentinueve, su fecha primero de agosto del dos mil uno, ORDENARON

que el A quem emita nueva sentencia en concordancia con las consideraciones

expuestas.

ORDENARON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; bajo responsabilidad; en los seguidos por Moises Rodomiro Aramayo

Chalco contra Emilia Cordero Guzmán de Aramayo, sobre Divorcio por Injuria Grave

y otros; y los devolvieron.- S.SECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q. fba

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CAS 3156-01 LORETOSUMILLA: TÍTULO INSCRITO.

No es oponible a un título inscrito uno que consta en documento privado de fecha anterior, no registrado.

REIVINDICACION

Lima, trece de febrero del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa tres mil ciento

cincuentiséis - dos mil uno, con los acompañados, en Audiencia Pública el día

de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emiten la siguiente

sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación

interpuesto por Alda García viuda de Del Guidice contra la resolución de vista de

fojas trescientos uno su fecha veintisiete de julio del dos mil uno, que revocando

la apelada de fojas doscientos cincuentiséis, fechada el treinta de noviembre del

dos mil, declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La

Sala mediante resolución del treinta de octubre ha estimado declarar procedente

el recurso por la causa de inaplicación de normas de derecho material, al

estimar que la Sala de vista ha inaplicado el artículo

trescientos quince del Código Civil que prescribe que para disponer de los bienes

sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer; que habiéndose

determinado su condición de cónyuge de Eliseo Del Giudice Vidarte, debió intervenir

en la transferencia celebrada el trece de julio de mil novecientos ochentisiete; que,

asimismo, alega la inaplicación de los artículos dos mil trece, dos mil catorce y dos mil

dieciséis del Código sustantivo pues la declaratoria de fábrica de fojas cuarentiséis y

cuarentiocho, otorgada por la Municipalidad de Maynas, inscrita en el registro de la

propiedad inmueble de Loreto, significa que su derecho de propiedad de la fábrica,

construcción, edificación, también sub litis, está inscrito por ende el contenido de la

inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o

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declare judicialmente su invalidez, y otorga también la prioridad en el tiempo que

determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; que la Sala ha

inaplicado los artículos dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil, al contraponer

un derecho inscrito a uno no inscrito como es el documento de transferencia; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme

jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina, la naturaleza

jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible

que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes, en el que no

existen cuotas ideales las cuales son propias al instituto jurídico de copropiedad o

condominio; Segundo: Que, en efecto, los bienes gananciales o sociales son aquellos

que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del

matrimonio de conformidad con los artículos trescientos diez y trescientos once del

Código Civil y tiene fin cuando el régimen de sociedad de gananciales fenece, de

acuerdo a los artículos trescientos diecinueve y trescientos veintitrés del mismo

Código; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto ésta se define como el dominio de

un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en

proporción respecto del bien; Tercero: Que, en tal virtud para disponer bienes sociales

o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé

poder al otro para ese efecto, de acuerdo al artículo trescientos quince del Código

material; por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes

inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges; de

modo tal que si, contraviniendo dicha norma, se practica actos de disposición de

bienes sociales por uno solo de los cónyuges se incurrirá en la causal de nulidad de

acto jurídico previsto en el artículo doscientos diecinueve inciso primero el Código

sustantivo por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y

por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según el artículo quinto del

Título Preliminar del Código material; Cuarto: Que, de otro lado el artículo dos mil

trece del acotado Código establece que el contenido de las inscripciones registrales se

presume cierto y produce sus efectos mientras no se rectifique o se declare

judicialmente su invalidez, estableciéndose así el principio de legitimación; sin

embargo, la presunción a que se refiere la norma no es de iure, sino que está sometida

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a la existencia de prueba en contrario; que de igual modo la presunción juris tantum se

hace presente en el principio de buena fe registral contemplado en el artículo dos mil

catorce del Código Civil por el cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso

algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo

mantienen su adquisición una vez inscrito su derecho aunque después se anule,

rescinda o resuelva el de otorgante por virtud de causas que no consten en los

registros públicos, empero la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe

que conocía la inexactitud del registro; Quinto: Que, a la luz de las referidas normas

invocadas por la recurrente debe analizarse si éstas han sido inaplicadas como se

denuncia; en ese sentido, del recurso aparece que la demandante sostiene que en la

sentencia de vista se ha dado valor probatorio determinante al documento privado del

trece de julio de mil novecientos ochentisiete mediante el cual el hoy difunto cónyuge

de la actora Eliseo Del Giudice Vidarte, afirmando ser soltero, transfiere a los

demandados el inmueble sub litis; sin advertir la Sala que a dicha fecha la actora ya

había contraído matrimonio con el citado Eliseo Del Giudice Vidarte, resultando nula

por disponer unilateralmente el bien común; que, en todo caso, ella sí cuenta con

declaratoria de fábrica obrante a fojas cuarentiséis y cuarentiocho, otorgada por la

Municipalidad de Maynas e inscrita en el registro de la propiedad inmueble de Loreto; y

que, por ende su derecho de propiedad de la edificación también sub-litis está inscrito;

Sexto: Que, analizado el referido documento aparece que, en efecto el Superior

Colegiado ha determinado que en virtud al mencionado documento el cónyuge de la

actora, en vida transfirió a los demandados, con fecha trece de julio de mil novecientos

ochentisiete, la casa de material noble, esto es, la edificación o fábrica; y que por lo

tanto, siendo la actora únicamente propietaria del terreno o suelo, la demanda de

reivindicación del inmueble no resulta idónea para recuperar el predio sub litits; sino en

un proceso distinto, tanto más si en autos no se ha acreditado, en la forma de ley, que

el inmueble cuente con declaratoria de fábrica; Sétimo: Que, como se puede advertir,

la Sala Civil Superior para corroboración de su conclusión afirma que no aparece de

autos que el terreno cuente con declaratoria de fábrica; sin embargo, en el voto en

discordia se sostiene que el terreno sí cuenta con declaratoria de fábrica de acuerdo a

los documentos de fojas cuarentiséis, cuarentisiete y cuarentiocho a nombre de la

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actora, y que ello se encuentra debidamente inscrito en el registro de la Propiedad

Inmueble; criterio valorativo pre-existe respecto de los medios probatorios que habilita

a esta Sala Casatoria verificarlo a fin de apreciar si en la recurrida existe la aplicación o

no de norma sustantiva pertinente; Octavo.- Que al respecto, de autos aparece que la

conclusión del voto en discordia resulta válida, toda vez que los citados documentos

informan de la existencia de la Declaratoria de Fábrica sobre el terreno de propiedad

de la actora de fecha veintiséis de Setiembre de mil novecientos noventisiete; y que

ello se encuentra inscrita en los Registros Públicos desde el nueve de Setiembre de

mil novecientos noventiocho, a nombre de ésta, Alda García viuda de Del Guidice; lo

cual se corrobora con la copia literal del predio sub-judice de fojas trescientos diez,

emitida por el Registro Predial Urbano Zonal Loreto; Noveno.- Que por consiguiente,

tratándose de títulos inscritos, sin que: a) se haya aducido y menos acreditado: a.1) la

existencia de mala fe o nulidad manifiesta a que se refiere el artículo doscientos veinte

del Código Civil, para su obtención; o, a.2) que se haya obtenido sentencia judicial que

así lo declare; y, b) que además todo ello haya sido recogido como conclusión por

cualquiera de las instancias jurisdiccionales, dado que nada de ello puede ser recién

valorado en vía de casación de acuerdo a los medios probatorios, resulta aplicable la

presunción juris tantum que recogen los artículos dos mil trece y dos mil catorce del

Código Civil, y por ende, aplicables los principios de legitimación y de buena fe

registral que recogen tales normas; y, en virtud de ello, la actora resulta ser la

propietaria no solo del terreno sino también de la fábrica del inmueble sub-judice;

Décimo: Que en consecuencia, contando la recurrente con título que goza de fe

registral a ésta no se le puede oponer un documento privado de fecha anterior no

inscrito, conforme ha procedido la Sala Revisora en clara inaplicación de las precitadas

normas; máxime si de acuerdo al artículo dos mil dieciséis del Código Civil, la prioridad

en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el

registro; Undécimo: Que siendo entonces la recurrente propietaria a título personal de

la fábrica levantada sobre el terreno también de su propiedad, es decir, es un bien

propio, se desvirtúa toda argumentación y pretensión de dilucidación sobre el presunto

carácter de bien social de la referida edificación; de tal modo que, no se configura la

causal de inaplicación del artículo trescientos quince del Código Civil; pero sí el error in

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judicando de inaplicación de las demás normas de derecho material citadas por la

recurrente; en consecuencia, debe casarse la sentencia de vista; y, actuando en sede

de instancia, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del

Código Procesal Civil, confirmar la sentencia apelada que se ajusta a derecho y a los

considerandos de la presente sentencia, esto es, que resulta procedente y fundada la

pretensión de reivindicación; declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintidós; en

consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos uno, su fecha

veintisiete de julio del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON

la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentiséis su fecha treinta de noviembre

del dos mil; que declara fundada la demanda de reivindicación de fojas cincuentiuno y

siguientes; con lo demás que contiene; DISPUSIERON que la presente resolución sea

publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Alda García viuda de

Del Guidice con Amelia Maceda Tananta; sobre Reivindicación de Dominio; y los

devolvieron.- S.S.ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q.

CAS 3332-01 LA MERCED

SUMILLA: DESALOJO

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Es fundada la demanda de Desalojo porque el demandado no ha desvirtuado la alegada carencia de título e inexistencia de vínculo contractual con la propietaria demandante, en cuyas razones se sustenta la demanda.

DESALOJO

Lima, veinte de febrero del

dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA; vista la causa tres mil trescientos treintidós - dos mil uno; en Audiencia

Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente

sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso interpuesto por la

Municipalidad Provincial de Chanchamayo, contra la sentencia de vista de fojas

doscientos treintitrés su fecha cuatro de mayo del dos mil uno, que revocando la

apelada de fojas ciento cuatro fechada el veintiséis de octubre del dos mil, declara

improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante

resolución de fecha quince de noviembre del dos mil uno ha estimado procedente el

recurso por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo

trescientos ochentiséis del Código adjetivo; a) la aplicación indebida del artículo

novecientos del Código Civil, en tanto que supuestamente verifica que en autos no

existe ningún elemento de juicio que determine la posesión que ostenta el demandado

se haya adquirido por la tradición conforme a la disposición referida, coligiéndose más

bien que al no haber tenido lugar la tradición de la posesión por parte de la recurrente

al demandado, resulta pues una posesión clandestina o de facto; b) la inaplicación del

artículo novecientos once del Código sustantivo que establece que "la posesión

precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido", es decir

desnaturalizando el proceso, se ha avocado a discutir el mejor derecho que le asiste a

las partes, en cuanto a la posesión del mismo, si éste se dio por tradición de la

recurrente a los demandados o si la recurrente tuvo anteriormente la posesión del

mismo para poder ahora reclamar su desocupación a través de la vía jurisdiccional; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme

jurisprudencia ha establecido en armonía con el artículo novecientos once del Código

Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del

mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha

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fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o entrega en su caso de un predio

ocupado bajo dicha calidad debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en

representación del titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que

otorgue el derecho a la restitución del bien, de conformidad con los artículos quinientos

ochenticinco y quinientos ochentiséis del Código adjetivo; Segundo: Que, en ese

orden para el amparo de la pretensión de desalojo por ocupación precaria debe

acreditarse única y exclusivamente: a) el derecho de propiedad de la actora; y b) la

posesión sin título alguno o fenecido éste, de lado de la parte demandada; asimismo,

para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y

acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos;

consecuentemente, toda otra controversia o cuestionamiento ajenos a estos puntos

resultan improcedentes a la referida pretensión; Tercero: Que, en el caso de autos, la

sentencia de vista ha desestimado la demanda de desalojo por ocupación precaria

dirigida contra Haydee Santos Rojas bajo el argumento de que si bien la Municipalidad

recurrente es propietaria del inmueble que se reclama - cumplimiento del primer

requisito para el amparo de la demanda -, la demandada no ha ingresado al predio por

entrega que haya efectuado el Municipio a su persona o a través de cualquier otra

modalidad de tradición a que se refiere el artículo novecientos del Código Civil; y que

por tanto, no tiene la calidad de ocupante precaria sino de detentador del bien litigado;

Cuarto: Que, como se puede advertir, el Superior Colegiado no ha cumplido con

verificar el cumplimiento o no del segundo requisito para el amparo de la citada

pretensión no ha desvirtuado la alegada carencia de título de parte de la demandada o

inexistencia de vínculo contractual con la demandante; por el contrario, lo ha estimado

irrelevante en virtud al modo de cómo ingresó al predio; situación que es ajena a este

tipo de pretensiones; máxime si de acuerdo a la doctrina, el detentador de un bien es

aquel que ejerce la posesión con conocimiento de que a otro le pertenece la propiedad

y que por tal razón la ejerce sin animus domini; Quinto: Que, siendo ello así, resulta

evidente la aplicación indebida del artículo novecientos del Código Civil y la

inaplicación del artículo novecientos once del Código material; estando a las

consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso de casación

interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; en consecuencia NULA

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la sentencia de vista de fojas doscientos treintitrés su fecha cuatro de mayo del dos mil

uno y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas

ciento cuatro su fecha veintiséis de octubre del dos mil; que declara fundada la

demanda de fojas treintiuno; con todo lo demás que ella contiene; DISPUSIERON que

la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en la causa

seguida por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo con Haydee Santos Rojas;

sobre Desalojo por Ocupación Precaria; Desalojo por Ocupación Precaria; y los

devolvieron.- S.S.ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg