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Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N° 32.091-2014 se ha

ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso

de casación en el fondo deducido por la parte demandante en

contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de

Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la

demanda de nulidad de derecho público e indemnización de

perjuicios deducida por Claudio López Saavedra en contra

del Fisco de Chile.

Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la

contravención de las letras a) y b) del artículo 48 de la

Ley N° 19.880, en cuanto disponen que deben publicarse en

el Diario Oficial los actos administrativos que miren al

interés general, o que interesen a un número indeterminado

de personas. Indica que en el Reglamento 15 de Carabineros

de Chile, referido a sumarios administrativos, se ordena su

publicación en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile y

no en el Diario Oficial, medio en el que nunca fue

publicado y explica que tal disposición vulnera las normas

citadas, pues resulta evidente que existe un interés entero

de la nación en relación al citado reglamento, de lo que

deduce que su publicación no es de pertenencia exclusiva de

funcionarios y administrativos.

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Tercero: Que enseguida acusa el quebrantamiento del

artículo 17 letra i) de la Ley N° 19.880, en el que se

prescribe que las personas tienen derecho, en sus

relaciones con la Administración, a todos aquellos que les

reconozcan la Constitución y las leyes, de lo que se sigue

que en ese ámbito debiera respetarse lo señalado por el

articulo 19 número 5 de la Constitución Política de la

República, esto es, la garantía de un debido proceso.

Arguye que, sin embargo, los sumarios administrativos

llevados a cabo conforme al Reglamento N°15 de Carabineros

no se han fundado en un proceso previo legalmente

tramitado, pues su falta de publicación en el Diario

Oficial implica que no ha entrado en vigencia, de modo que

su aplicación no se ajusta a derecho y sólo forma parte de

una costumbre institucional.

Cuarto: Que a continuación asevera que el fallo

vulnera el artículo 16 de la Ley N° 19.880, puesto que la

mera publicación en el Boletín Oficial de Carabineros de

Chile del Reglamento N° 15 no puede servir como medio para

poner en conocimiento de toda la nación la normativa

relativa al procedimiento administrativo sobre sumarios.

Añade que su falta de inclusión en el Diario Oficial supone

una contravención al principio de publicidad, ya que el

método empleado no representa la forma correcta de dar a

conocer el reglamento, lo que transforma el procedimiento

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actual en uno inválido y se traduce en la inoponibilidad de

las resoluciones que emanen del mismo.

Por último, pone de relieve que la aplicación del

Reglamento N° 15 de sumarios administrativos supone una

seria contravención al principio de transparencia y

publicidad del artículo 16, pues implica la utilización de

un procedimiento que no forma parte del sistema legal

vigente.

Quinto: Que luego asevera que la sentencia desobedece

el artículo 51 de la Ley N° 19.880. En este sentido subraya

que los actos de la Administración Pública, ya sean

decretos o resoluciones, producen efecto desde su

notificación o publicación dependiendo de si su contenido

es individual o general. Por consiguiente, siendo el acto

por el que se dictó el Reglamento de Sumarios

Administrativos de Carabineros uno de contenido general que

no fue publicado, concluye que no ha entrado en vigencia y

que, por tanto, no produce efectos.

En este sentido asevera que el empleo del mencionado

Reglamento por parte de la Corte de Apelaciones supone una

transgresión al derecho vigente que no tiene cabida en el

sistema actual.

Sexto: Que en el siguiente apartado alega que los

sentenciadores transgreden el artículo 3 de la Ley N°

19.880.

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Sobre el particular expone que los actos

administrativos gozan de una presunción de imperio y

exigibilidad desde su entrada en vigencia y destaca que un

reglamento como el de autos sólo comenzará a regir una vez

publicado en el Diario Oficial, de modo que al no darse

curso a los requisitos de publicidad establecidos en la ley

el Reglamento N° 15 de sumarios administrativos no ha

entrado en vigencia y, por consiguiente, carece de la

citada presunción y especialmente de exigibilidad, de lo

que se sigue, a su juicio, que la resolución emanada del

sumario materia de autos no es oponible a su parte.

Séptimo: Que luego sostiene que el fallo infringe el

artículo 60 N° 18 de la Constitución Política de la

República, que establece que forman parte de la reserva

legal las disposiciones que fijen las bases de

procedimientos que rigen los actos de la Administración

Pública, entre ellos los sumarios administrativos

conducidos por Carabineros. Agrega que al regular este

organismo su propia institucionalidad sin publicar en el

Diario Oficial un cuerpo normativo como el tantas veces

mencionado Reglamento N° 15, se atenta en contra del

referido precepto constitucional, pues no se ha respetado

la llamada reserva de ley al regular una materia propia de

ley mediante una prescripción de menor rango.

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Octavo: Que a continuación aduce que la sentencia

incumple el artículo 7 de la Constitución Política de la

República.

En efecto, argumenta que el sumario administrativo

incoado en contra del demandante no se llevó a cabo en la

forma que prescribe la ley toda vez que se verificó a

través de un procedimiento que carece de vigencia en

nuestro sistema legal, pues se encuentra regulado en una

norma que no ha sido publicada en el Diario Oficial,

requisito de publicidad y de validez que califica de

esencial. Así, estima que el sumario administrativo materia

de autos, derivado de un reglamento carente de vigencia, es

inoponible al afectado y, por lo mismo, corresponde a un

acto nulo en todas sus partes.

Noveno: Que a continuación manifiesta que el fallo

viola el artículo 6 de la Constitución Política de la

República.

Al respecto afirma que la conducción y resolución

emanadas del sumario administrativo realizado por

Carabineros no se han sometido a la Constitución ni a las

normas dictadas conforme a ella sino que, por el contrario,

ha contrariado unas y otras, como por ejemplo, en esta

última categoría, la Ley N°19.880.

Décimo: Que en otro acápite postula que los

sentenciadores contravienen el artículo 19 N° 3 inciso 5°

de la Constitución Política de la República, lo que sucede

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desde que el sumario de que se trata no se funda en un

proceso previo legalmente tramitado, puesto que el proceso

mismo carece de vigencia al no haber comenzado a regir el

Reglamento que lo regula.

Décimo primero: Que luego consigna que ha sido

quebrantado el artículo 8 del Pacto de San José de Costa

Rica, toda vez que el procedimiento administrativo relativo

a sumarios de Carabineros atenta en contra de las garantías

procesales de publicidad y trasparencia a las que debiera

apuntar todo sistema legal, de lo que deduce que existe una

evidente trasgresión incluso a los derechos fundamentales

del actor en la conducción y en la resolución emanada del

sumario.

Décimo segundo: Que enseguida alega que se ha

vulnerado el artículo 23 letra c) del Pacto de San José de

Costa Rica, en el que se consagra el derechos de los

ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de

igualdad, a las funciones públicas de su país, lo que no se

verifica respecto de las funciones públicas de Carabineros,

específicamente en materia de sumarios administrativos,

considerando que el Reglamento que los regula fue publicado

únicamente en el Boletín de esa institución.

Décimo tercero: Que más adelante expone que se

desobedece el artículo 1 del Pacto de San José de Costa

Rica, toda vez que las sentencias de primera y segunda

instancia dictadas en autos y la resolución emanada del

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sumario administrativo de que se trata no respetan los

derechos que se reconocen en dicho texto. Más aún, asevera

que la contravención de los artículos 8 y 23 del citado

Pacto atenta en contra de la correcta observancia de la

convención, en especial porque el de la especie corresponde

a un procedimiento administrativo que está al margen de la

ley.

Décimo cuarto: Que en un último apartado denuncia la

transgresión del artículo 2 del Pacto de San José de Costa

Rica, que contiene el compromiso de los Estados de adoptar

las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos

los derechos y libertades mencionados en el artículo

primero. Señala que al no llevar a cabo el procedimiento

legislativo necesario para el establecimiento del

procedimiento administrativo, el Estado de Chile atenta en

contra del referido artículo segundo.

Décimo quinto: Que al referirse a la influencia que

tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo,

asevera que de no haberse incurrido en ellos el fallo

habría acogido su demanda, anulando la resolución que dio

de baja de Carabineros a su parte y acogiendo la

indemnización de perjuicios pedida.

Décimo sexto: Que para decidir el asunto sometido al

conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que

por la demanda se solicita la nulidad de derecho público de

las cinco resoluciones que en ella se especifican, por cuyo

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intermedio se le dio de baja de Carabineros por mala

conducta. Explica que debido a una enfermedad de su hijo se

ausentó de sus labores el 29 de mayo de 2006 y que para

justificar su inasistencia presentó un certificado del

Hospital Roberto del Río, el que fue calificado de falso en

el sumario administrativo que se siguió en su contra,

destacando que las radiografías que presentó como parte de

su defensa resultaron no corresponder a su hijo. Sostiene

que la sanción aplicada es arbitraria y desproporcionada,

que encubre una represalia por haber reconocido un hijo no

matrimonial sin pedir autorización a sus superiores con

anterioridad y alega, además, que el sumario es ilegal

porque el Reglamento que lo regula no fue publicado en el

Diario Oficial. Además aduce que el fiscal no agotó la

investigación, que la confesión que firmó fue obtenida bajo

presión y que no se respetó el debido proceso. Pide que se

declare la nulidad de derecho público de las resoluciones

que especifica así como de todos los actos administrativos

que sirvieron para fundar esas resoluciones, ordenando su

reincorporación a la institución policial. De manera

conjunta en el primer otrosí de su demanda solicita la

indemnización de los perjuicios que le han causado los

hechos descritos más arriba, por la suma total de

$120.305.836.

Al contestar la demanda la defensa fiscal pidió el

rechazo de las acciones intentadas y, en subsidio, respecto

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de la de indemnización de perjuicios, que de hacerse lugar

a la misma se rebaje el monto solicitado. Arguye que los

actos de cuya nulidad se trata fueron dictados conforme a

las normas que otorgan potestad disciplinaria a Carabineros

y que respecto de ellos el actor ejerció las vías

administrativas que la ley le otorga. Además, alega que el

Reglamento N° 15 se ajusta a la ley; que el debido proceso

no fue vulnerado; que las ejercidas por la institución

policial son atribuciones que le corresponden de manera

privativa y, por último, que la baja decidida es válida.

Asimismo, y en cuanto atañe a la indemnización de los

perjuicios, controvierte los hechos en que se asienta la

acción; niega la existencia de falta de servicio en la

situación en examen y, por último, desconoce la

concurrencia de los requisitos de la responsabilidad

extracontractual previstos en el Código Civil. En subsidio,

alega la circunstancia prevista en el artículo 2330 del

Código Civil, la que funda en la confesión del actor

prestada en el sumario administrativo.

Décimo séptimo: Que los sentenciadores del fondo

dieron por establecidos como hechos de la causa los

siguientes:

A.- El actor ejerció diversos reclamos ante sus

superiores jerárquicos en contra de la resolución que

dispuso su baja de Carabineros, de manera que tuvo plena

posibilidad de ejercer su derecho a defensa.

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B.- La investigación administrativa llevada en contra

del demandante lo fue de manera cautelosa, procurando

recopilar diversos y variados antecedentes que pudieren

clarificar los hechos.

C.- Los hechos que dieron lugar al sumario

administrativo ocurrieron en 2006 y el demandante fue

separado definitivamente de la institución en 2008, es

decir, siguió perteneciendo a Carabineros durante la

vigencia del sumario llevado en su contra.

D.- En el sumario administrativo existen variados

antecedentes que contradicen la versión de los hechos

sostenida por el actor, entre los que figura la declaración

de Ximena Apablaza Millán, tecnóloga médica del Servicio de

Radiología del Hospital Roberto del Río, quien expresó que

las radiografías presentadas por el demandante no provienen

de dicho hospital; también existe la deposición del médico

del mismo recinto hospitalario Catalina Mihovilovic

Alvarado, quien manifestó que el hijo del actor no fue

atendido en dicho servicio.

Finalmente, consignan que en el sumario administrativo

existe una declaración del actual demandante, en la que

éste reconoce que la totalidad de los documentos que aportó

son falsos.

E.- En cuanto al reconocimiento del hijo de filiación

no matrimonial del actor, en su hoja de vida sólo consta

una amonestación por este motivo.

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Por último, los sentenciadores dejaron expresamente

consignado que todas las diligencias que figuran en el

sumario administrativo son concordantes en cuanto a la

acreditación de las faltas cometidas, por lo que la sanción

impuesta no se debió exclusivamente a la confesión del

demandante.

Décimo octavo: Que establecidos tales hechos los

falladores resolvieron el asunto sometido a su decisión

expresando que los hechos reprochados al actor se enmarcan

cabalmente en lo establecido en los artículos 22 Nº 1 letra

c) y d), 22 Nº 3 letra g) y 33 letras a), f) e i) del

Reglamento de Disciplina Nº 11 de Carabineros y en lo

prevenido en el artículo 127 Nº 4 letra a) del Reglamento

Nº 8 de Carabineros. Asimismo destacan que es una

atribución exclusiva de Carabineros ponderar la gravedad de

las faltas en atención a la naturaleza propia de la

institución y a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°

18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.

Conforme a ello añaden que no resulta razonable

sostener que existió una vulneración al debido proceso ni

contravención alguna a las normas constitucionales, por lo

que concluyen que el procedimiento administrativo de autos

es plenamente válido y, por último, que no existe

comportamiento antijurídico alguno que fundamente la acción

indemnizatoria deducida.

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Décimo noveno: Que llegados a este punto resulta

pertinente recordar que el artículo 7 de la Constitución

Política de la República prescribe que: “Los órganos del

Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que

prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y

originará las responsabilidades y sanciones que la ley

señale”.

Vigésimo: Que, a su turno, el inciso cuarto del

artículo 1 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de

Carabineros, previene que: “Derivado de las particulares

exigencias que imponen la función policial y la carrera

profesional, los organismos y el personal que las

desarrollan, así como sus institutos de formación

profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales,

disciplinarias y administrativas que se establecen en esta

ley y en la legislación respectiva”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 2 del

mismo cuerpo legal establece que: “Carabineros de Chile

como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no

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deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su

personal estará sometido a las normas básicas establecidas

en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de

Justicia Militar y reglamentación interna”.

A su vez, el artículo 36 del mismo texto prescribe

que: “La potestad disciplinaria será ejercida por las

autoridades institucionales competentes a través de un

racional y justo procedimiento administrativo.

El personal que infrinja sus deberes u obligaciones

incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo

determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la

responsabilidad civil o penal que pueda afectarle”.

Vigésimo primero: Que como lo expone la defensa del

actor en el recurso de casación en examen, el vicio en que

funda su acción de nulidad de derecho público no incide en

la investidura de la autoridad de la que emana el acto

administrativo objetado ni su competencia, sino que se

centra específicamente en que su proceder no se ha ajustado

a la forma que prescribe la ley al efecto, defecto que

asienta principalmente en la falta de publicación del

Reglamento N° 15 de sumarios administrativos de Carabineros

en el Diario Oficial.

Vigésimo segundo: Que antes de analizar los aspectos

sustantivos de la cuestión debatida aparece como necesario

anotar algunas ideas básicas que inciden en el asunto

planteado, es decir, con relación a la acción de nulidad de

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derecho público. Ésta ha sido conceptuada como la sanción

de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los

órganos del Estado en los que faltan algunos de los

requisitos que el ordenamiento establece para su existencia

y validez.

Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro

de nuestro ordenamiento corresponde a la nulidad de derecho

público como una institución destinada a garantizar la

vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual

los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de

sus actividades a lo preceptuado en la Constitución

Política de la República y en las leyes dictadas conforme a

ella.

Vigésimo tercero: Que de acuerdo con la jurisprudencia

sentada por esta Corte Suprema –y que recoge una doctrina

que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un

acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede

referirse a la ausencia de investidura regular,

incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de

poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la

ley de fondo aplicable.

Vigésimo cuarto: Que, a su vez, uno de los principios

que informan la nulidad de derecho público es el de

conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la

nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la

ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será

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procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a este

principio de conservación otros principios generales del

Derecho como la confianza legítima que el acto genera, así

como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos

adquiridos y la seguridad jurídica. Efectivamente, no

cualquier irregularidad o defecto justifica la declaración

de nulidad, sino cuando dicha anomalía conculque las

garantías de los administrados.

Vigésimo quinto: Que el recurrente asienta su arbitrio

de nulidad, en lo fundamental, en que el Reglamento N° 15

de sumarios administrativos de Carabineros no fue publicado

en el Diario Oficial. Sin embargo, la Ley N° 18.961,

Orgánica Constitucional de Carabineros, no sólo no prevé

semejante exigencia para la validez del cuerpo normativo en

referencia sino que, además, es anterior a la entrada en

vigencia de la Ley N° 19.880, de 29 de mayo de 2003, cuyo

artículo 48 contiene la obligación de publicar que el actor

estima incumplida.

Aún más, el Reglamento N° 15 de sumarios

administrativos no sólo cumplió con la exigencia de

publicidad prevista en él (consistente en su inclusión en

el Boletín Oficial de Carabineros de Chile) sino que,

además, está contenido en el Decreto N° 118 de 7 de abril

de 1982 que, por consiguiente, es anterior en más de 20

años a la norma legal que exigiría su divulgación a través

del Diario Oficial.

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Vigésimo sexto: Que aun cuando las elucubraciones que

anteceden bastarían por sí solas para desestimar la

casación, cabe agregar que el recurrente incurre en una

flagrante contradicción en sus razonamientos, pues no es

posible sostener que el procedimiento en el que se dictó el

acto administrativo cuya nulidad solicita es inválido por

no haber entrado en vigencia la norma que lo regula,

mientras que, al mismo tiempo, el propio actor sostiene en

su demanda que “apelé esta resolución (la que lo dio de

baja) en todas las instancias superiores, hasta llegar a la

máxima instancia ante el General Director de Carabineros”,

puesto que este último proceder supone reconocer pleno

valor al procedimiento que en esta causa, sin embargo, se

estima categóricamente ineficaz.

Dicha discordancia priva de fundamentos al recurso en

examen ya que ambas posturas son antagónicas y se eliminan

entre sí, resultando imposible otorgar mayor relevancia a

una por sobre otra y, en consecuencia, atender a aquélla o

a ésta.

Vigésimo séptimo: Que, por último, del examen del

proceso no se advierte la existencia de elementos de

convicción que permitieran a los sentenciadores concluir

que los hechos imputados al actor han sido refutados, pues,

por el contrario, y tal como lo expresan los jueces del

mérito, las diligencias que figuran en el sumario

administrativo son concordantes en cuanto a la acreditación

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de las faltas cometidas y, en consecuencia, no es posible

sostener que existió una vulneración al debido proceso ni

contravención alguna a las normas constitucionales, por lo

que, como ellos mismos concluyen, el procedimiento

administrativo seguido en contra del demandante resulta

plenamente válido, de lo que se sigue que los

sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho

que se les imputan y, por el contrario, se han limitado a

aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia

de autos.

En estas condiciones sólo cabe concluir que los

falladores hicieron una acertada aplicación de las

disposiciones que rigen la materia sometida a su

conocimiento, en especial la Ley N° 18.961, Orgánica

Constitucional de Carabineros, y el Reglamento N° 15 de

sumarios administrativos, pues de los hechos establecidos

en la causa se desprende que en la tramitación del que

fuera seguido en contra del actor no se vulneró la garantía

del debido proceso ni se obró en una forma diversa de

aquella prevista en la ley, de lo que sólo se puede

deducir, tal como lo declaran los falladores, que el

procedimiento administrativo es plenamente válido, de modo

que la acción intentada necesariamente ha debido ser

desestimada.

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Vigésimo octavo: Que, en consecuencia, el recurso de

nulidad intentado no puede prosperar por adolecer de

manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los

artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,

se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto

en lo principal de fojas 231 en contra de la sentencia de

catorce de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 229.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 32.091-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro

Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval

G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber

concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor

Carreño por estar con permiso. Santiago, 30 de marzo de

2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué

en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.