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HISTORIA DEL DERECHO
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UNA (DE-) CONSTRUCCIÓN DE LA “TRADICIÓN JURÍDICA OCCIDENTAL”. LA POLÉMICA “REVOLUCIÓN” HISTORIOGRÁFICA DE HAROLD J.
BERMAN
Por
JAVIER GARCÍA MARTÍN Universidad del País Vasco
I. HAROLD J. BERMAN Y SU “REVOLUCIÓN DE LA TRADICIÓN” ¿RETORNO INTERPRETATIVO A UN PASADO JURÍDICO PREILUSTRADO?
Con una diferencia de veinte años, el historiador del Derecho estadounidense Harold
J. Berman, largamente vinculado a la Universidad de Harvard1, ha publicado dos
volúmenes, referentes a períodos cronológicos sucesivos entre los siglos XII a XVIII, de
una misma monografía con el título genérico de Law and Revolution2. Obra de madurez
en ambos casos, la tesis en ella defendida –el mantenimiento hasta la actualidad de una
tradición conformada desde el s. XII mediante sucesivas “revoluciones” jurídicas de
contenido religioso-, avanzada ya al final del primer volumen (LR I, p. 21) y plenamente
desarrollada en la introducción del segundo (LR II, pp. 1-28), no ha dejado indiferentes ni
a los historiadores del Derecho europeo, ni a los impulsores del Derecho comparado, ni
siquiera, a algunos teólogos. Censurado por unos por minusvalorar el papel del Derecho
romano vulgar en época altomedieval frente a una historiografía europea
mayoritariamente contraria aún a principios de los años 80 a cualquier referencia a las
1 James Barr Ames Professor de la Universidad de Harvard, desde 1948, más tarde Emérito y en
la actualidad Woodruff Professor of Law en la Universidad de Emory.
2 Harold Joseph Berman, Law and Revolution. The Formation of the Western Legal Tradition,
Cambridge, Massachusetts, Londres, Harvard University Press, 1983 [en adelante LR I] y Law and
Revolution, II. The Impact of the Protestant Reformations on the Western Legal Tradition,
Cambridge, Massachusetts, Londres, The Belknap Press of Harvard University Press, 2003 [en
adelante LR II].
“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
interpretaciones germanistas anteriores a los años del nazismo3, su constatación de las
semejanzas consuetudinarias que caracterizan al Derecho europeo anterior al s. XII ha
contribuido, para otros, a poner en cuestión algunos de los tópicos más arraigados entre
los historiadores del Derecho actuales4, conscientes, por influencia cada vez mayor de la
antropología, de lo relativo y temporal de cualquier cultura jurídica del pasado, y por ello
de hacer primar, en el plano teórico, una sobre las demás5. Acusado asimismo –y el
tema es clave- de subordinar toda su interpretación posterior al s. XII a la que denomina
“revolución papal” del Derecho, con la intención de construir una tradición jurídica
europea de base teológica y Derecho canónico intemporal6, no ha dejado, sin embargo,
de recibir críticas en sentido contrario de los sectores eclesiásticos más conservadores
que censuran, por su parte, el empleo que hace de la idea de “revolución” aplicada a la
“reforma” gregoriana como discontinuidad política, entendiendo que la Teología debe
quedar al margen de la Historia y del Derecho7.
3 Resume esta posición la recensión de Peter Landau, a LR I en University of Chicago Law
Review nº 51.3, 1984, pp. 937-943. “In his description of tribal law of the earlier middle ages, we
find him restating the ideas about Germanic traditions of law developed by Gierke in the nineteenth
century and often repeated and enlarged in more recent times, especially by Fritz Kern. Berman
sees Germanic tribal law as a static order with nearly no change… Berman does not realize that
nearly all of these notions have been undermined by important and well-regarded modern
scholarship… It appears that vulgar Roman law had a decisive influence on the emerging Germanic
kingdoms, as did the model of biblical law in the earlier middle ages” (p. 939).
4 En especial para buena parte de los historiadores del Derecho español, formados por lo general
a partir de los años 50 en la total negación de un Derecho germánico consuetudinario medieval al
que se procuraba siempre sustituir aunque no hubiese más soporte que el formal por un
incuestionable pero en definitiva culturalmente inferior “derecho romano vulgar”. Vid. Magdalena
Rodríguez Gil, “Acerca del Zeitgeist en la Historia del Derecho: In memoriam Eugen Wohlhaupter”,
en Anuario Jurídico y Económico Escurialense nº 26, 1994, pp. 843-896.
5 H. Patrick Glenn, Legal Traditions of the World. Sustainable Diversity in Law, Oxford, University
Press, 2000, pp. 3-4 (“A Theory of Tradition?”).
6 Así el comentario a LR I de Bartolomé Clavero, “De la religión en el derecho historia mediante”
en Quaderni fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico nº 15, 1986, pp. 531-549.
7 Es la opinión del canadiense Joseph L. Soria, para quien H. J. Berman en realidad no hace sino
caer en los argumentos de los que considera “enemigos” de la Iglesia católica, más en concreto del
protestantismo: “One of the difficulties which Berman shares with many secular historians is that to
write adequately about Church history one must have a proper understanding of the nature of the
Church. Above all, it is essential to understand that the Church’s purpose cannot be expressed in
political terms or in terms of temporal power or influence… It is no secret that since the Protestant
2
Javier García Martín
Pero vayamos al punto de partida. El análisis de este prolífico autor, que ve en la
Historia del Derecho un medio desde el que promover una “ciencia jurídica integradora”
válida para el Derecho estadounidense actual en la que la Historia jugaría igual papel
que la política y la moral como medio con el que resolver las tensiones surgidas entre
ambas8, sólo se entiende si se parte de un doble aspecto. En primer lugar, la propuesta
interpretativa de la “tradición jurídica occidental” de su maestro, el historiador del
Derecho alemán, Eugen Rosenstock-Huessy9, quien en 1938 –cuando Berman empieza
a trabajar en su obra (LR I, p. 636)-, publica con tono “milenarista” propio del momento
en que escribe, su “Autobiografía del Hombre occidental”10 en la que proponía estudiar la
“civilización occidental” como una sucesión de revoluciones –que Berman concretará en
seis11- forjadoras de lo que consideraba el “espíritu” de esa “tradición”, explicables, Reformation, the writing of Western European history in English has been largely dominated by
historians hostile to the Catholic Church. Unfortunately, it appears to us that Berman has
unconsciously allowed himself to be influenced by this general trend in historical writing [Joseph L.
Soria, “Religion, History and the Growth of Law: An appraisal of H. J. Berman’s Law and
Revolution” en Studia canonica nº 28, 1994, pp. 487-519, pp. 491-492].
8 Vid. a este respecto, Howard O. Hunter (ed.), The Integrative Jurisprudente of Harold J.
Berman. Boulder, Colorado-Oxford, Westview Press, 1996, análisis que algunos de sus antiguos
estudiantes y discípulos hacen de sus aportaciones teóricas en cinco grandes temas
correspondientes a 22 libros y 307 artículos publicados entre 1946 y 1994: el Derecho soviético
(William E. Butler), la tradición jurídica occidental (R. H. Helmholz), el comercio internacional
(Meter B. Maggs), la ciencia jurídica “integradora” (Peter R. Teachout) y la relación entre Derecho y
religión (John Witte, Jr.). De acuerdo con el propio H. J. Berman, una “ciencia jurídica integradora”
no supone la permanencia o una mera vuelta al pasado al modo historicista sino una forma,
realizable en el Derecho anglosajón, de trasladar al presente, en cada momento histórico concreto,
el “sentido” –idea no desvinculada de la religión- de la experiencia histórica pasada. [Harold J.
Berman, “Toward an Integrative Jurisprudence: Politics, Morality, History” en California Law Review
nº 76:4, julio 1988, p. 795].
9 Vid. el comentario de Hans Thieme en Zeitschrift des Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte.
Germanistische Abteilung nº 106, 1989, pp. 1-11.
10 Reeditada a principios de los años 90 del pasado siglo: Eugen Rosenstock-Huessy, Out of
Revolution: Autobiography of Western Man, Oxford, Berg Publishers, 1993. Como más tarde
Berman, E Rosenstock-Huessy defiende ya el salto cualitativo que habría representado la
“Revolución papal” del s. XII en la historia de “Occidente”. Lo plantea desde Die Europäischen
Revolutionen (1931, 3ª ed. revisada, 1960), y en The Driving Power of Western Civilization: The
Christian Revolution of the Middle Ages (1949).
11 La “revolución papal” de 1075-1122, la revolución protestante en Alemania (1517-1555), la
revolución inglesa de 1640-1689 –o segunda revolución protestante-, la revolución francesa de
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
según aquel autor, a partir de la permanente creencia cristiana en el fin del mundo (LR I,
p. 27). Y junto a ello la declarada visión religiosa de la Historia que le ha llevado a
expresar abiertamente en alguna ocasión su pretensión de buscar en la dimensión
histórica del Derecho “whether we can indeed discern in it the working of divine
providence”12. Se ha dicho de él, por ello, que su obra adolece de un tono misionero13,
evangelizador y profético –de hecho, para Berman toda interpretación histórica conlleva
inevitablemente algo de profecía14- lo que nos sitúa ante una innegable unilateralidad en
la perspectiva de análisis en la medida en la que sólo le interesa la Historia si se
presenta vinculada a la religión, perspectiva que contrasta, por ejemplo, como se ha
señalado recientemente, con la visión ilustrada y racionalista adoptada por M. Stolleis en
relación a la historia jurídica europea15, más cercana al presente constitucional. 1789 –el deísmo racionalista-, la revolución independentista americana –parte “inglesa”, parte
“francesa”- y la revolución rusa de 1917 –el marxismo ateo soviético, como herejía cristiana-.
Aunque en la introducción a LR II hace, como se explicará, algunas referencias a las tres últimas,
su segundo volumen termina en el momento preilustrado de la “tradición occidental” que a H. J.
Berman tanto le interesa resaltar frente a las transformaciones posteriores.
12 Harold J. Berman, “Prólogo” a Michael W. McConnell, Robert. F. Cochran, Jr., Angela C.
Carmella, Christian Perspectives on Legal Thought. New Haven-London, Yale University Press,
2000, p. xiv.
13 Vid. el reciente comentario a LR II de Gerald Strauss en Law and History Review 23,3, 2005
(http://www.historycooperative.org/journals/lhr/23.3), que entiende el objetivo último de H. J.
Berman, ”to reconnect law to the core beliefs –chiefly religious faith- that, he argues, once animated
it. The significance of this vital connection has, he says, been consistently ignored by scholars.
Hence the missionary tone of the book, which enlivens what is in other respects a rather
convencional account of well-known historical matters…”.
14 “In the early twenty-first century, the Western legal tradition is no longer alive and well. Some
critics have said that in making that argument, and in viewing history from that perspective, the
earlier volume of Law and Revolution departed from history into prophecy. But there is an element
of prophecy in all historiography. It has been well said that a historian is a prophet in reverse!” (LR
II, p. 382).
15 “Wem der nüchtern-säkulare Ton etwa von Michael Stolleis’ Geschichte des öffenlichen Rechts
als Norm vorschwebt, wird sich von dem Eifer, mit dem Berman ausgerechnet die Kirche, den
klassischen Feind aller Aufklärer, zum Motor der Modernisierung und zum Garanten westlicher
Rationalität erklärt, irritiert, vielleicht sogar pikiert fühlen. Der Verfasser weiss und Hill das.
Ostentativ tritt er einer Gegenwart, die das Sprechen über ″westliche Werte″ für degoutant hält, als
angry old man gegenüber, dem es nichts ausmacht, den Zorn von Strukturalisten,
Kontingenztheoretikern, Mikrohistorikern und Eine-Welt-Enthusiasten auf sich zu ziehen” (Recesión
a LR II de Gerrit Walther, “Angry Old Man” en Rechtsgeschichte nº 7, 2005, p. 171).
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Javier García Martín
Y ello porque, como ha puesto de manifiesto R. Morán, toda perspectiva de análisis
del pasado europeo con pretensión de proyección al presente que se limite a la
consideración del ius commune, desatendiendo la “cultura constitucional” –en la
expresión de P. Häberle16-, iniciada con las revoluciones americana y francesa como
forjadora de valores jurídicos universalizables de ciudadanía está condenada a ser “un
salto en el vacío”17.
En cualquier caso, ninguno de los críticos de H. Berman ha dejado de reconocer lo
valioso de un análisis –incluso para contradecirlo- de ingente manejo bibliográfico, capaz
de integrar lo particular en lo general, desde un profundo conocimiento de la filosofía del
Derecho y con la energía suficiente para contrastar su tesis en los poco cultivados –por
desconocidos y difíciles- ámbitos de la Historia del Derecho civil y penal18, en los que su
análisis alcanza, a mi modo de ver, la mayor brillantez. Su vasta formación como
conocedor del Derecho soviético, su condición de profesor de Derecho mercantil
internacional y reconocido estudioso de la relación entre Derecho y religión han hecho de
él un prestigioso investigador con afán de totalidad e incomparable profundidad de
análisis cuya obra se ha hecho equivaler en Estados Unidos por alguno de sus
comentaristas a la H. Coing en Europa19. Si como se ha indicado la crítica global que
puede hacérsele es su búsqueda casi exclusiva de lo religioso en toda manifestación del
Derecho pasado, hay que reconocer que como observan algunos de los autores
americanos que han dado cuenta ya de su segundo volumen, lo mejor de su obra se
16 Peter Häberle, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Madrid, Tecnos, 2000,
traducción e introducción de E. Mikunda.
17 Remedios Morán Martín, “El ius commune como antecedente jurídico de la Unión Europea”, en
Cuadernos de Historia del Derecho, 12, 2005, pp. 99-123, p. 104.
18 Un cuadro general de las líneas menos cuestionadas por sus críticos y el intento de rebatir
algunas relativas a la defensa que H. J. Berman propone de la relación entre Derecho y Teología,
puede encontrarse en la obra de uno de sus discípulos, Charles J. Reid Jr., “The Papacy,
Theology, and Revolution: A Response to Joseph L. Soria’s Critique of Harold J. Berman’s Law and
Revolution” en Studia canonica nº 29, 1995, pp. 433-480.
19 William W. Basset, “Revisionist History: The Study of Legal Origins” en The Jurist 45, 1985, pp.
230-250, pp. 235-236.
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
revela cuando no trata de religión20, cuando opta por descubrir o exponer y no por hacer
apología, en lo que por fortuna cae en muy contadas ocasiones21.
Desde esta perspectiva es claro que cualquier posible valoración historiográfica de su
obra no puede saldarse desde una miope “insectología”, en la expresión de E. Panofsky,
que ponga de manifiesto las carencias o errores de detalle –posibles siempre de
encontrar22- sino desde la consideración de que se trata de una propuesta de análisis
global espacial y temporalmente considerada con una admirable pretensión de totalidad,
que no duda en cuestionar –se esté o no de acuerdo en ello- algunas de las tesis más
aceptadas de M. Weber o K. Marx, o de destacados historiadores del Derecho como H.
Coing o R. C. van Caenegem, lo que en definitiva ha contribuido y contribuirá –y creo
que éste es uno de sus mayores valores- a que los historiadores del Derecho europeos
reflexionen sobre algunas de las categorías por ellos empleadas y no siempre sometidas
a análisis. Su actitud crítica, por lo tanto, respecto a las interpretaciones historiográficas
generalmente admitidas representa un valor, que no siempre se encuentra en los
estudios histórico-jurídicos actuales, limitados en multitud de ocasiones a lo reducido de
lo particular, lo que ha supuesto condenar a menudo a la Historia del Derecho a ser vista
como marginal tanto por los juristas como por los historiadores.
Este estudio, por el contrario, como observa E. Peters demuestra una admirable
pretensión de poner de manifiesto la relevancia en sí de la Historia del Derecho como “a
constituent element of Western legal civilization, an element as indispensable as
Shakespeare or numeracy, religion or double-entry bookkeeping, Mozart or the
mechanical clock”. Coincide en ello curiosamente con el marxista británico E. P.
20 “Even though the autor regards himself as a “prophet” wanting to restore religion to law, his
book is best when it does not deal with religion”. Es la opinión de Michael D. Gordon (Denison
University) en su recensión a LR II en The American Historical Review, junio 2005, pp. 855-856.
21 Vid. Víctor M. Muñiz-Fraticelli (Chicago University) en Foundations of Political Theory
(http://www.political.theory.org/books/reviews/berman.html), uno de los escasos comentarios
globales de los dos volúmenes de Law and Revolution.
22 Así, por lo que se refiere a España, aparte de la escasez de referencias bibliográficas, no
existe ninguna mención en LR I a la Colección Canónica Hispana, y en LR II llama la atención la
errónea vinculación que establece de Francisco de Vitoria con la Universidad de Alcalá (p. 60), al
que por lo demás niega que sus escritos constituyesen el fundamento del Derecho internacional
moderno -“although it was widely accepted until the last decades of the twentieth century” (p. 400,
n. 84). El propio Berman, en cualquier caso, reconoce en el segundo volumen cómo “Omitted also
from this volume –with less justification- is an extensive analisis of legal developements in countries
that remained Roman Catholic, such as Spain, which in the sixteenth century underwent important
changes in law and in legal thought (p. 69).
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Javier García Martín
Thompson, quien ha abogado públicamente a favor de mantener viva la “lucha” por el
mantenimiento frente al “poder absoluto” de la rule of law que él como Berman
consideran un rasgo permanente de la Historia jurídica occidental23.
Recordemos, en cualquier caso, las líneas generales de la construcción que H. J.
Berman hace de esa tradición.
La tesis general por él defendida, expuesta además en multitud de estudios y
monografías, es la de la dialéctica histórico-jurídica revolución/tradición fundamentada en
la religión cristiana como elemento incuestionable de esa continuidad. El término
“revolución” resulta en este sentido devaluado y muestra una clara influencia de la obra
de A. de Tocqueville, con cuya cita acaba significativamente el segundo volumen
(“cuando el pasado ya no ilumina al futuro, el espíritu camina en la oscuridad”, LR II, p.
382). Para H. J. Berman, el “conservadurismo” está presente en toda “revolución” y tiene
su fundamento en el mito religioso del “retorno a una edad dorada”, presente también en
las revoluciones francesa24 y rusa (LR II, pp. 206-207). Es lo que da sentido a su
caracterización del “ongoing character of the tradition” (LR I, p. 7).
Al concepto de tradición presta atención especial en el primer volumen, mediante la
definición que hace de la “tradición jurídica occidental” –concepto por ello no sólo
temporal sino espacial- a partir de los que entiende son sus rasgos específicos: la
autonomía relativa del Derecho con respecto a la religión, la política o la moral y la
existencia de un cuerpo de juristas profesionales, formados en el conocimiento de una
específica literatura legal y encargados de conceptualizar y sistematizar las instituciones
que la integran –características presentes también bajo el Derecho romano-. En la
tradición occidental, además, el Derecho se entiende como un cuerpo coherente de
normas (corpus iuris), sujeto, sin embargo, a continua reinterpretación conforme a su
propia lógica interna, a través del método escolástico que, respondiendo a una
necesidad de la época, permitió la reconciliación de contrarios. Pero el rasgo más
distintivo de todos es, en su opinión, la coexistencia y conflicto en el tiempo de diferentes
jurisdicciones. Es esta pluralidad la que habría permitido el mantenimiento de un
Derecho canónico, con su propia jurisdicción y tribunales, en el interior de los diferentes
Estados europeos a lo largo del tiempo y que en última instancia habría contribuido a
identificar lo específico del Derecho occidental (LR I, p. 10).
23 Edward Peters, “The Origins of the Western Legal Tradition” en Harvard Law Review nº 98,
1985, pp. 686-696.
24 También hacía referencia a ello, el cap. III (“Comment la révolution française a été une
révolution politique qui a procédé à la manière des révolutions religieuses, et pourquoi”) del libro
de Alexis de Tocqueville, L’Ancien Régime et la Révolution, París, Gallimard, 1967, pp. 68-72.
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
Todos estos rasgos así definidos serían los que habrían hecho posible un Derecho de
la “tradición occidental” a la vez estático y dinámico, al modo de un organismo vivo, que
puede ser continuamente reactualizado –se declara por ello partidario de la historicidad y
no del historicismo; así como de la tradición y no del tradicionalismo-. De ahí su
propuesta de una ciencia jurídica integradora de la historia como marco conciliador del
positivismo y el Derecho natural que sigue proponiendo como ideal en la actualidad25 -
olvidando, eso sí, las transformaciones jurídicas posteriores-, lo que se explica si se tiene
en cuenta el carácter jurisprudencial del Derecho norteamericano.
Si el concepto de tradición viene específicamente definido en el primer volumen, al de
revolución, ya esbozado en aquél (LR I, pp. 20-35), dedica, sin embargo, más atención
en el segundo. En opinión de Berman, para estar ante una “revolución” es necesario que
tengan lugar transformaciones en todos los ámbitos de la vida: económico, social,
político, religioso y lógicamente jurídico, sin que el económico, como quería Marx resulte
determinante. De hecho para él, es la incapacidad de los sistemas de creencias de
adaptarse a las transformaciones del tiempo “a precondition for the periodic resort to
violent action, Great Revolutions, which transformed the original apocalyptic vision partly
in order to bring about such changes” (LR II, p. 373). El resultado final es la
transformación de las instituciones jurídicas pero siempre a partir de la síntesis entre el
antiguo y el nuevo Derecho surgido tras ellas.
La consecuencia inmediata que de esta interpretación se deriva es la puesta en
cuestión de la tradicional distinción entre Historia medieval e Historia moderna, y la
propuesta como alternativa de la sucesión de 6 revoluciones con consecuencias jurídicas
en la historia occidental (vid. nota 11). Si el volumen primero lo dedicaba al estudio de la
primera de ellas –la revolución papal- el segundo se centra en el análisis detallado de las
dos segundas –la luterana en Alemania y la calvinista inglesa- si bien no renuncia a
hacer una mención un poco más extensa que en ocasiones anteriores a las tres
siguientes (LR II, pp. 10-21). Frente a las interpretaciones más extendidas entiende que
la Revolución francesa que para él abarca el período 1789-1830 da lugar a un cuerpo de
normas que se hacen eco de la filosofía deista, exaltadora de la razón como creación
divina y universal, filosofía que para Berman, trae causa del catolicismo y el
protestantismo y que alcanza su más clara expresión en los “derechos naturales”
plasmados en las nuevas constituciones y códigos promulgados durante ella. De la
Revolución americana, (parte revolución y parte guerra de Independencia) resalta su
25 Harold J. Berman, “The Historical Foundations of Law” en Emory Law Journal, (2005). Puede
consultarse en The Social Science Research Network Electronic Paper Collection:
http://papers.ssrn.com/.
8
Javier García Martín
carácter de solución de contrarios –parte ingleses (aristocráticos y corporativos) y parte
franceses (democráticos e individualistas)- lo que explica que tanto autores
conservadores (E. Burke) como progresistas (T. Paine) la apoyasen y que el sistema
constitucional resultante acabase contando con elementos aristocráticos que
representaban a la nación en su conjunto (Senado) y otros populares (Cámara de
Representantes). Por último, respecto a la Revolución rusa de 1917, entiende que es
producto, como las anteriores de la reinterpretación de los principios fundamentales de la
tradición jurídica occidental que perviven en Europa más allá de las diferentes
codificaciones nacionales (el recurso a la escolástica en las contradicciones textuales,
capacidad del Derecho para resolver conflictos entre autoridades políticas, etc), tradición
que habría empezado a ser recibida en Rusia a lo largo de los ss. XVIII y XIX y cuyo
sistema de valores habría acabado concretándose en el pensamiento bolchevique, del
que el ateismo soviético no habría sido sino una herejía cristiana más, partidaria de la
bondad intrínseca de la naturaleza humana. Desde esta perspectiva, la caída del
régimen soviético no habría respondido, de acuerdo con la lógica de su interpretación,
sino a la pérdida de fe en el ateismo estatal que había difundido por toda Europa la
creencia en el control económico estatal mediante la ley.
Respecto a LR I, traducido al chino (1993), al ruso (1994), al español (199626) y al
italiano (1998)27, bastará con hacer mención a sus dos tesis histórico-jurídicas
principales. Por una parte la afirmación de la existencia de un Derecho consuetudinario
germánico de carácter comunitario y base religiosa, cuyo sentido simbólico resultaba
apropiado a la oralidad predominante entre los ss. V a XII en la que necesariamente la
ley no era más que “a product of their ‘common conscience’ rather than primarly as a
deliberate expression of conscious reason or of will” (LR I, p. 68)28. Como se ha
señalado, en el momento de su publicación la tendencia predominante en la
historiografía jurídica era aún la de acentuar la presencia de un Derecho romano vulgar
sumamente amplio en la historia europea, lo que le valió el ser objeto de una serie de
críticas. A todas ellas respondería H. J. Berman en 1988 acudiendo a tres argumentos
principales: respecto a la homogeneidad con la que trataba a todos los pueblos
germánicos aducía que más allá de la diversidad –que no negaba- era forzoso reconocer
entre ellos “a common legal style”, en relación al carácter estático que atribuía a ese
26 La formación jurídica de Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 1996.
27 Charles J. Reid Jr., “The Papacy, Theology…op. cit., p. 437 n. 15.
28 La tesis había sido ya expuesta en Harold J. Berman, “The Background of the Western Legal
Tradition of Folklaw of the Peoples of Europe” en University of Chicago Law Review nº 45, 1977-
78, p. 553.
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
Derecho, señalaba que los “elementos dinámicos” a los que dedicaba un capítulo (pp.
62-68) habrían afectado en mayor medida al Derecho oficial y sólo ligera y gradualmente
al Derecho consuetudinario. Por último llamaba la atención sobre la necesidad de tener
en cuenta que los juristas de los ss. XII y XIII se habían mostrado especialmente críticos
con un Derecho anterior a ellos al que tachaban de rígido, formalista e irracional29. Por lo
demás, insistía en el hecho de que si se concedía especial relevancia a la Recepción del
“Derecho romano” en los siglos XII y XIII, no resultaba lógico pensar que existiese esa
misma relevancia con anterioridad.
La segunda tesis defendida en LR I, fundamento último del libro y de la que definía
como “tradición jurídica occidental” como tal, partía de considerar, como es conocido, el
carácter revolucionario de la Reforma gregoriana, a partir de los rasgos de “rapidez” y
“totalidad” que entendía son propios de todas las revoluciones que estudia (pp. 99-107).
La pluralidad de ordenamientos que, a partir de ese momento, el Derecho canónico
contribuiría a consolidar en cada uno de los reinos europeos cristianos y el desarrollo de
la ley como forma de creación normativa por excelencia más allá de la propia autoridad
política –al modo de aquél- estarían en la base de la creación de esa tradición. En su
interpretación, en definitiva, lo más relevante es quizás la afirmación de que la
sistematización del Derecho canónico llevada a cabo por el método escolástico bajo la
autoridad papal creó el primer sistema jurídico moderno, que posteriormente los distintos
reinos no dudarían en tomar como modelo (pp. 253-254). De ello se deducía la atribución
de una relevancia mayor al Derecho canónico que al romano, entre cuyas razones
estaba el que “Roman law did not survived, as a living body of law by which the peoples
of Western Europe were governed. It survived, so to speak, in bits and pieces”30.
Si LR I describe la aparición y triunfo de la “Revolución papal” del Derecho en Europa,
puede decirse, como ha señalado Victor M. Muñiz-Fraticelli que LR II relata su derrota. El
libro, que aborda las consecuencias jurídicas de la Reforma luterana en Alemania a partir
de 1517 y de la Revolución inglesa de 1640 a 1689 sigue una estructura “canónica” y
equilibrada en la exposición, tratando en relación a cada una de ellas primero del
contexto político, económico y religioso en el que se origina y con posterioridad lo
referente a la filosofía, ciencia jurídica, Derecho penal, Derecho civil y mercantil y
Derecho laboral. Frente al período precedente el rasgo común motivado por la reforma
protestante será la supresión de una jurisdicción eclesiástica autónoma, lo que
29 Harold J. Berman, “Individualistic and Communitarian Theories of Justice: An Historical
Approach” en University of California, Davies, 21, 1988, pp. 549-575, los argumentos expuestos en
p. 558, n. 18.
30 Ibidem, p. 563, n. 26.
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Javier García Martín
favorecería la tendencia hacia la unificación jurisdiccional en los distintos reinos, con
consecuencias en toda Europa, sin que, por ello, en la interpretación de Berman tenga
lugar una afirmación secularizadora del poder político, como pretendió M. Weber, sino
que la interacción secular/espiritual que había sido característica ya desde la Revolución
papal seguiría manteniéndose. Y ello porque numerosas materias pertenecientes a la
anterior jurisdicción eclesiástica pasaron a depender ahora de la regulación estatal, de
modo que “the law of the secular authorities –in that sense, secular law- was
spiritualized”- (LR II, p. 197). Respecto a la reforma luterana concede especial
importancia a la Paz de Augsburgo (1555) que si bien consagraba el ius reformandi de
cada Príncipe, protegía a los que profesasen una religión distinta, aspectos ambos que
reafirmaría la Paz de Westfalia de 1648 (p. 52). La teología de Lutero, como en la época
anterior el Derecho canónico lo envuelve todo, la doctrina de los dos reinos (el divino y el
humano) favorece el monopolio jurisdiccional por parte del Monarca al que los súbditos
deben además obediencia, al igual que, de acuerdo con el cuarto mandamiento los hijos
la deben a los padres, pero frente a ello, la necesidad de “descubrir” el Derecho como
manifestación de un Dios oculto para el mundo haría posible tanto la formación de un
cuerpo de altos magistrados y consejeros (Obrigkeit) obligados al bien público, como el
desarrollo de una ciencia jurídica (Usus modernus protestantorum) que introduciría la
sistematización moderna de los cuerpos legales. Cercanos a Lutero, Philip Melanchton,
Johann Apel o Johann Oldendorp habrían introducido, en la última parte del s. XVI el
método tópico (p. 111) con resultados más eficaces que los de humanistas como Alciato
o Zasius a los que Berman considera en un estadio anterior a aquéllos. Sólo los
integrantes de la tardía escolástica española pueden, en la interpretación de Berman,
equiparárseles en calidad de objetivos y métodos. De ahí que proponga la realización de
un estudio comparado buscando las similitudes y diferencias entre “Spanish ‘late
scholastics’” y “German ‘early Biblicists” (p. 70). Donde quizás mejor plasma Berman los
principios así deducidos es en el estudio que hace de la Constitutio Criminalis Carolina
(1532), anterior a los mismos pero en clara sintonía con ellos (pp. 137-135).
Respecto a la Revolución inglesa (1640-1689), Berman la contempla como la
reacción de un calvinismo internacional contrario a la Monarquía absoluta cuya actuación
refleja el retroceso al que son condenadas en Europa medidas de tolerancia como el
Edicto de Nantes de 1598, revocado en 1685 (p. 202). El papel del Parlamento resulta
decisivamente impulsado por la obra de Sir Edward Coke, quien anticipa los
planteamientos de la Escuela histórica del Derecho (p. 243-244) al mostrar al rey Jaime I
cómo las leyes de sus antepasados seguían en vigor y estaba sujeto a ellas. Por su
parte, Matthew Hale (1609-1676) es presentado como el impulsor por excelencia de la
tradición jurídica del common law que durante estos años asistirá al desarrollo progresivo
11
“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
de la doctrina jurisprudencial del precedente (p. 273-275), la independencia del jurado (p.
286-287) o la introducción del procedimiento acusatorio (p. 290-292). Como en el caso
luterano la moral y el pensamiento calvinista lo explican todo: la participación de la
comunidad en los juicios, la confianza en la inspiración divina a la hora de pronunciarse
como legos en ellos, etc. (p. 318). Por último, resulta de interés la oposición que
manifiesta a la explicación dada por M. Weber del origen del capitalismo a partir del
individualismo ascético de los puritanos. Frente a él Berman opone el carácter
comunitario del calvinismo observable tanto en la responsabilidad colectiva de la
comunidad para la corrección de los delincuentes (p. 319), como en la constitución de
corporaciones al estilo de las compañías de comercio marítimo o el Banco de Inglaterra.
En su opinión M. Weber entendió erróneamente el papel de la religión debiendo haber
separado los casos de Alemania e Inglaterra, a causa, en última instancia de “the fallacy
of his sharp separation of fact from value and of his strict positivist view of law as fact
alone and as primarily an instrumento of political coertion” (p. 28).
Todo lo expuesto pone de manifiesto que se trata de una interpretación global bien
trabada y que, se esté o no de acuerdo con ella, aporta una nueva perspectiva de
análisis para la historia jurídica europea que de debe ser tenida en cuenta. Sin embargo,
a mi modo de ver, el valor mayor de la obra de H. J. Berman no reside tanto en su tesis
general como en la puesta en cuestión que en su desarrollo hace de algunas de las
categorías de las que tiende a partir la historiografía jurídica al estudiar el pasado
europeo. Son básicamente tres: la periodización histórico-jurídica, el valor atribuido al
Derecho romano y la relación entre civil law y common law.
II. LA PERIODIZACIÓN HISTÓRICO-JURÍDICA DE LA HISTORIA EUROPEA DEL “ANTIGUO RÉGIMEN”
Uno de los principales retos de la obra de H. J. Berman es el referente a la puesta en
cuestión de la periodización tradicionalmente adoptada por la mayor parte de los
historiadores europeos. En los dos volúmenes de su obra, el autor norteamericano no
duda en manifestarse contrario a la distinción entre historia medieval e historia moderna
tan extendida entre los historiadores generales –pero también entre los dedicados a la
Historia del Derecho-. Berman hace notar cómo la definición como “medieval” del amplio
período extendido entre el s. V y el XV, proveniente en última instancia del s. XVI sirvió,
en la época, a un doble fin religioso: a los promotores de la Reforma luterana para
caracterizar el período transcurrido entre el cristianismo primitivo y el protestantismo,
buscando el enlace de éste con aquél y a los contrarreformistas para denunciar la
novedad que el protestantismo suponía y mostrar la continuidad en el tiempo del
catolicismo romano desde al menos la época de Constantino. Frente a esta parcelación
12
Javier García Martín
temporal de base político-religiosa, Berman, como historiador del Derecho, propone, sin
embargo, una periodización que dé cabida a criterios jurídicos, incidiendo, conforme a su
interpretación, en lo relevante de la discontinuidad surgida en torno al s. XII que rompería
la pretendida unidad medieval, a través de la que denomina “revolución papal” del
Derecho, de consecuencias institucionales más relevantes que las posteriores. Su punto
de partida –es importante tenerlo en cuenta- consiste en la negación, cada vez más
admitida, de la subordinación del Derecho a la infraestructura en la terminología
marxista, insistiendo tanto en su autonomía como en la influencia decisiva que como
creador de condiciones y requisitos previos habría ejercido en la creación de las
condiciones económicas o políticas de los períodos de cambio (LR I, pp. 42-43).
Su planteamiento si bien no frecuente en la historiografía europea, encuentra
precedentes significativos entre los medievalistas estadounidenses, en concreto en
Charles H. Haskins, autor en 1927 de un libro de título expresivo: The Renaissance of
the Twelfth Century, dirigido a poner en cuestión el origen renacentista de la que define
como “modern Western civilization” reivindicando una continuidad con el período
medieval del que la historia norteamericana es presentada como heredera31. Su interés
por el estudio del s. XII residía en la consideración que hacía del período normando
inglés, iniciado en 1066 como el comienzo del asentamiento de las bases racionales del
desarrollo político y administrativo de una Monarquía uniformadora, y en definitiva de un
Estado capaz de dar estabilidad a un régimen “constitucional” y con él una serie de
libertades individuales no desligadas, sin embargo, de la organización feudal, valoración
admirativa por el período normando en el lo que coincidía con el propio presidente
Wilson32.
No sorprende, por ello, que H. J. Berman se declare expresamente continuador de la
tradición interpretativa iniciada por Haskins (LR II, p. 510, n. 1), que, sin embargo, dejó
de ser mayoritaria en Estados Unidos tras la Segunda Guerra Mundial –incluso antes-
cuando la historiografía medieval norteamericana, influida por el conflicto bélico, opte por
abandonar la decisiva referencia que hasta entonces había supuesto el Derecho
germánico y la historiografía alemana en general para tomar como modelo, a partir de
31 Charles H. Haskins, “European History and American Scholarship” en The American Historical
Review nº 28, en. 1923, pp. 215-230.
32 Paul Freedman y Gabrielle M. Spiegel, “Medievalisms Old and New: The Rediscovery of
Alterity in North American Medieval Studies” en The American Historical Review, jun. 1998, pp.
684-686.
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
entonces, la historiografía francesa33 y el Derecho romano –de la mano de C. H.
McIlwain pero también de la propia comunidad de medievalistas alemanes emigrados,
como E. Kantorowicz, insistiendo ahora frente al anterior rechazo del Corpus justinianeo
como forma “despótica” de organización político-jurídica en la “importance of Roman
constitutionalism in the early development of our own”34-.
Por lo que a Europa se refiere aunque minoritarios no dejaron de plantearse desde
los años 20 periodizaciones semejantes a la propuestas hoy por H. J. Berman. E. Peters,
a este respecto, ha puesto de manifiesto cómo la idea de la “revolución papal” del
Derecho cuenta con precedentes relevantes, anteriores a E. Rosenstock-Huessy, en
concreto algunas formulaciones avanzadas por R. Sohm en su Das Altkatholische
Kirchenrecht und das Dekret Gratians (1918) y Paul Fournier en “Un Tournant de
l’Histoire du Droit, 1060-1140”, publicado en Nouvelle Revue historique de droit français
et étranger, 129 (1917)35, lo que desvela la tendencia de una parte de la historiografía
jurídica europea de principios de los años 20, interesada en poner de manifiesto la
influencia del Derecho canónico en la organización en la Europa del ius commune, a
introducir modificaciones en una continuidad medieval cada vez más cuestionada.
La historiografía jurídica española, por su parte, en la que como observa J. Sánchez
Arcilla “ha prevalecido el criterio de ajustar la exposición de nuestra disciplina a las
etapas o períodos de la Historia general” y no, como él defiende, a criterios jurídicos36,
cuenta en aquellos años con una excepción significativa, la de Manuel Torres López,
formado en la Alemania de principios de los años 20 e interesado en poner de relieve la
presencia del Derecho canónico medieval en la Historia del Derecho peninsular.
Partidario de una historia del Derecho como sucesión de sistemas jurídicos frente a la
habitual división en “edades” históricas, resulta ilustrativo el que en la edición corregida
que en 1935 haría de sus Lecciones no dudase, frente a una edición anterior, en
propugnar la continuidad periodizadora entre los ss. XIII y XIX, poniendo de este modo
33 Edward Peters, “More Trouble With Henry: The Historiography of Medieval Germany in the
Angloliterate World, 1888-1995” en Central European History nº 28, 1995, p. 59.
34 C. H. Mcilwain, “Medieval Institutions in the Modern World” Speculum nº 16, 1941, p. 278.
Citado en Paul Freedman y Gabrielle M. Spiegel, “Medievalisms…op. cit., p. 687, n. 36. Con
carácter general, Patrick J. Geary, “Medieval Germany in America” en Annual Lectures,1990.
Washington, D. C., The German Historical Institute, 1991.
35 Edward Peters, “The Origins of…op. cit., p. 688, n. 7.
36 José Sánchez-Arcilla, “Una propuesta de periodificación de la Historia del Derecho español”,
en Mª Rosa Ayerbe Iribar, Estudios dedicados a la Memoria del Profesor L. M. Díez de Salazar
Fernández. V. I. Estudios histórico-jurídicos. Bilbao, Universidad del País Vasco, 1992, p. 59.
14
Javier García Martín
en cuestión la relevancia que la aparición del Estado moderno había supuesto para las
Recepciones de los derechos romano y canónico –éste último, en su interpretación,
elemento decisivo37-. Resultaba coincidente así con la nueva tendencia de parte de la
historiografía jurídica internacional, antes mencionada.
Debe recordarse, por otra parte, que durante estos años son frecuentes los contactos
de los historiadores del Derecho españoles con sus colegas internacionales entre otros
con los nuevos hispanistas jurídicos norteamericanos interesados ahora, en el estudio
del Derecho histórico español no como en un primer momento con fines político-
profesionales, derivados de las aspiraciones estadounidenses con respecto a Cuba y
Puerto Rico o por la pervivencia de prácticas jurídico privadas arraigadas procedentes
del Derecho indiano en California, Arizona, Nuevo México, Texas, Nevada, Idaho,
Washington y Luisiana, sino con fines de carácter científico, dirigidos a encontrar rasgos
comunes entre el Derecho medieval de los fueros peninsulares y un Derecho germánico
del que su propio sistema, entendían podía traer causa38. De entre estos autores destaca
Th. W. Palmer, vinculado a la Universidad de Harvard, cuya Guía para el estudio del
Derecho español contraponía significativamente dos épocas históricas cuya cesura venía
constituida por el mandato codificador y el Código civil, contemplando la anterior, en
especial en el caso castellano, con plena continuidad desde al menos el s. XIII en la
medida en la que “It is a remarkable feature of the legislation of Spain that at no time was
any attempt made to promulgate a new code which would abrogate the old one. Hence,
to determine the law on any given subject all the different codes must be examined, with
the limitation that the latest in point of time is first in authority” 39.
En cualquier caso, si bien la cesura de los ss. XII-XIII coincidente con la aparición del
ius commune, resulta comúnmente aceptada por los historiadores del Derecho
españoles en la actualidad, la propuesta de M. Torres López de entender la existencia de
una continuidad histórico-jurídica entre la época bajomedieval y la moderna, en la que un
rasgo determinante habría sido la continuidad de límites impuestos al poder político
37 Manuel Torres López, Lecciones de Historia del Derecho español. Salamanca, Librería
General “La Facultad” de Germán García, 1935 (2), v. I, p. 110.
38 José Manuel Pérez-Prendes, “Thomas W. Palmer Jr.: un olvidado hispanista norteamericano
de principios de siglo”, en Magdalena RODRÍGUEZ GIL (ed.), Pareceres. III. Interpretatio, X, 2004,
pp. 173-183.
39 Thomas W. Palmer Jr., Guide to the Law and Legal Literature of Spain. Washington,
Government Printing Office, 1915, p. 35.
15
“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
estatal por el Derecho canónico40, chocó con un importante obstáculo historiográfico de
manifiestas implicaciones políticas, aún hoy presentes aunque bajo formas diferentes.
Me refiero a la irreconciliable división que durante el s. XIX español había tenido lugar,
como se deduce del estudio de J. Álvarez Junco, entre la interpretación que de la
Historia española hacían los historiadores de signo liberal, dispuestos desde Cádiz a ver
en época medieval el origen de todas las libertades, municipales y forales, y los
conservadores, defensores del Estado moderno como símbolo de orden y unidad
confesional:
“Ambas coincidían –señala el citado autor- en la vertebración del relato de
acuerdo con la clásica secuencia mítica de Paraíso-Caída-Redención, y en los dos
casos el paraíso había sido netamente “español” mientras que la salida del mismo
se había debido a nefastas influencias extranjeras. Pero las etapas históricas a las
estas fases míticas se referían, y los valores éticos y políticos anexos a las
mismas, variaban. Para los liberales, la edad de oro se situaba en la Edad Media y
estaba simbolizada por las libertades forales y el juramento regio ante las Cortes
aragonesas, desaparecido todo bajo el yugo de los Habsburgo: lo que quería decir
que su propuesta de redención o retorno a la era feliz consistía en la afirmación de
la soberanía nacional y los derechos individuales. Para el conservadurismo
católico, el paraíso hispano se había vivido bajo Carlos V y Felipe II, con los
teólogos de Trento y la victoria de Lepanto; la salida de aquel paraíso se había
debido a reyes “débiles” y a la imitación de modelos ilustrados. Lo que también
dejaba traslucir con claridad su programa político: unidad política, por encima de la
libertad, y monolitismo católico”41.
Es claro, en este contexto, que la cesura del “surgimiento” del Estado moderno era
para ambos discursos historiográficos (no exentos de referencias religiosas, por lo que
aquí interesa) requisito irrenunciable. De ahí el afán corporativo por mantenerla.
También en el caso europeo, en especial entre los historiadores del Derecho
franceses e italianos, la distinción entre una etapa medieval y otra moderna ha seguido
siendo predominante, de nuevo marcada por lo que se entiende como el “surgimiento”
entre ambas del “Estado moderno”-identificado en definitiva con la creación del “Estado”
40 José Manuel Pérez-Prendes, “‘Ein Urbarium’. Algunas consideraciones sobre la relación entre
al ciencia jurídica alemana y la española hasta mediados del s. XX”, en Magdalena Rodríguez Gil
(ed.), Pareceres III…op. cit., pp. 106-108.
41 José Álvarez Junco, Mater Dolorosa. La idea de España en el s. XIX. Madrid, Taurus, 2001, p.
430.
16
Javier García Martín
como tal- al que, sin embargo, no se duda en atribuir a partir de entonces fases o formas
(tipos) diferentes42.
No es éste espacio para entrar detenidamente en el tema pero sí para advertir que no
parece haberse reflexionado suficientemente sobre el hecho de que la idea “creacionista”
del Estado en lo que tiene de ontológico conlleva además de la obligada discusión sobre
el momento del cambio cualitativo, sobre el que además no existe acuerdo, importantes
prejuicios historiográficos. El primero, la obligación de situar el “paraíso”, por seguir con
el lenguaje religioso antes utilizado, con anterioridad o posterioridad a su “creación”,
razón última en la actualidad de la posible proyección al futuro europeo de determinadas
imágenes medievales43. Y el segundo, si de tradiciones o culturas jurídicas se trata, el
carácter eurocéntrico que supone la creencia en su “aparición” exclusiva en un momento
concreto de la Historia de Europa. Lo único seguro respecto al Estado es, de hecho,
como ha observado N. Rouland desde un punto de vista antropológico, su pluralidad de
formas en el tiempo y en el espacio44 y quizás la utilidad mayor resulte más que de
preguntarse por su origen de comparar unos modelos con otros. Y éste es precisamente
el punto de partida de Berman, contribuyendo de hecho su interpretación a poner de
manifiesto cómo hay que retrasar mucho más de lo que suele suponerse la aparición en
el tiempo del modern state, caracterizado frente a los religious states, por su carácter
laico o secularizado (LR I, p. 114).
Desde esta perspectiva, no parece que siga habiendo otro fundamento que la
creencia con fines políticos, al igual que la constatada por H.J. Berman para el s. XVI,
42 Entre los más recientes, Mauricio Fioravanti (ed.), El Estado moderno en Europa. Instituciones
y Derecho, Madrid, Trotta, 2004 (trad. de M. Martínez Neira)
43 Paolo GrossI, “Unità giuridica europea. Un medioevo próximo futuro?”, en Quaderni fiorentini
per la storia del pensiero giuridico nº 31, 2002, pp. 39-57.
44 Lo pone de manifiesto su referencia al “Estado initial”: “Qu’est-ce que l’État initial (les Anglo-
Saxons parlent d’early state, l’État premier, ou précoce)? Pas nécessairement les premières
formes prises par l’État. Nous ne les connaîtrons peut-être jamais en raison de l’absence de
témoignages. Mais plutôt celles sous lesquelles nous voyons apparaître une forme d’organisation
du pouvoir politique plus ou moins marquée para les structures de parenté, plus ou moins
concentrée, à laquelle correspond une société non pas homogène, mais moins hétérogène que
celle des États modernes. On remarquera que ce type d’État n’apparaît pas seulement en
Occident: on en trouve de nombreuses manifestations en Asie, Afrique, Amérique et Océanie…”
[Norbert Rouland, Introduction historique au droit. París, Presses Universitaires de France, 1998,
p. 122]. Un certero análisis sobre la obra de este autor, en Raquel Medina, “Las nuevas
Introducciones históricas al Derecho en Francia. I. Historia del Derecho y Antropología jurídica” en
www.iustel.com, e-Legal History Review nº 1, 2006.
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
para afirmar la existencia de una discontinuidad histórico-jurídica en aquel siglo de la
Historia europea más allá de la asunción por parte de las autoridades civiles de
funciones jurisdiccionales correspondientes con anterioridad a la Iglesia que la reforma
protestante, en la interpretación del autor norteamericano, habría favorecido en toda
Europa (LR II, pp. 192-197).
III. INSUFICIENCIA DEL DERECHO ROMANO COMO “TRADICIÓN JURÍDICA EUROPEA” Y “USUS HODIERNUS PANDECTARUM”
Una de las principales críticas de las que ha sido objeto la obra de Berman es, como
se ha indicado, la de minusvalorar el papel del Derecho romano en la Historia jurídica
europea. Su posición explícita al respecto, le ha valido, sin embargo, la crítica contraria,
al afirmar no sólo que no hay que entender el Derecho romano como un sistema jurídico
concreto de un momento determinado sino “as an evolving element of an evolving legal
tradition… continually “received” in Europe, in the same sense that Hebrew theology and
Greek philosophy were continually received” –eso sí para venir integrado en la que
define como “tradición jurídica occidental” no sólo limitada al Derecho romano como tal-
o que frente a la artificial distinción defendida por algunos autores entre “recepción
teórica” para los ss. XII y XIII y “recepción práctica” como propia de los siglos XV-XVI,
insista en que el recurso que a aquel Derecho hicieron los diferentes ordenamientos
jurídicos europeos tuvo siempre un carácter práctico en tanto ratio scripta con la que
completar sus lagunas45.
Estas dos menciones al “Derecho romano” parecerían situarlo más cerca de las
interpretaciones que subrayan la perfección técnica de las soluciones jurídicas romanas
–siempre en el ámbito del Derecho privado-, consideradas además, por lo general, de
forma descontextualizada. No obstante, estas afirmaciones se ven pronto aclaradas con
la constatación de que “even the Roman law, which has contributed substantially to a
common European legal tradition has undergone radical changes in the course of making
its contributions”, o la de que otras culturas jurídicas aparte de la romana han estado
presentes en la Historia europea aunque interactuasen con ella y sobre todo, que aun
con sus componentes romanos,
45 Harold J. Berman y Charles J. REID jr., “Roman Law in Europe and the Jus commune. A
Historical Overview with Emphasis on The New Legal Science of the Sixteenth Century” en Luigi
Moccia (ed.), Studi in Memoria di Gino Gorla. Milán, Giuffrè, 1994, pp. 979-1014, p. 980 y 985-6
respectivamente.
18
Javier García Martín
“Canon law was the indigenous law of all the peoples of Western Christendom
from the twelfth century on. Indeed, it, at that time, and not the Roman law, was
called the jus commune”46.
De hecho, más allá en sus conclusiones que algunos estudiosos del ius commune,
como M. Bellomo o K. Pennington que definen éste como integrado de modo armónico
por el Derecho canónico y el Derecho romano-justinianeo (el utrumque ius), considera
que en los años de la “revolución papal” el único Derecho común existente en la Europa
de la época fue el Derecho canónico, entendiéndose el romano-justinianeo como
subsidiario, sin que dejasen de existir conflictos entre ambos por tratarse en realidad de
dos ordenamientos jurídicos diferentes e incluso enfrentados47. El argumento le sirve, en
última instancia, para encontrar en ese Derecho canónico común el conjunto de
conceptos y principios que favorecieron la tendencia uniformizadora del Derecho en el
interior de los distintos reinos europeos, iniciada a partir del s. XVI por el nuevo método
empleado por los juristas luteranos del usus modernus protestantorum de mayor
relevancia que el humanismo jurídico, favorable a los nuevos poderes políticos
seculares.
La construcción que H. J. Berman hace de lo que denomina “tradición jurídica
occidental” introduce de este modo una importante modificación, a pesar de las
coincidencias en el acento sobre la génesis más que sobre la evolución y en el carácter
atlántico de esa tradición en la que ambos coinciden, de la más difundida de F.
Wieacker, a quien el autor norteamericano reprocha, sin embargo, su desatención al
Derecho canónico48.
El hecho no es menor, ya que como ha puesto de manifiesto T. Giaro, historiador del
Derecho interesado en la comparación entre culturas, el debate suscitado por la
46 Ibid., pp. 979 y 986-987.
47 Ibid. , p. 989, n. 16.
48 Haciéndose eco de las diferentes perspectivas de Wieacker y Berman, E. Bodenheimer, en la
traducción que hacía al inglés del artículo por excelencia dedicado por el primero al tema, Franz
Wieacker, “Foundations of European Legal Culture”, en The American Journal of Comparative Law
nº 38:1, 1990, pp. 1-29, trataba de conciliar ambas posturas: “Wieacker would probable fully
approve of Berman’s observation that ‘All Western legal systems –the English, the French, the
German, the Italian, the Polish, the Hungarian, and others (including, since the 19th century, the
Russian)- have common techniques but also common concepts, common principles, and common
values” (LR I, p. 539)” (p. 9, n. 10).
19
“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
publicación de la obra de Berman ha llevado a que “per molti studiosi la base principale
della western legal tradition sia piuttosto il diritto canonico”49.
Es cierto que la elección argumental de uno u otro Derecho como conformador último
de una “tradición” en la que por definición se insiste más en la continuidad que en la
discontinuidad tiende a favorecer una simplificación de la misma, que en el caso de
intentar hacer prevalecer el Derecho canónico más allá de las transformaciones
secularizadoras del liberalismo acaba por negar su historicidad sin más argumentos que
la religión. Sin embargo, no puede olvidarse que ha sido el “Derecho romano”, desde el
argumento de su perfección técnica, el que ha servido en mayor medida para encubrir
bajo discursos diferentes a lo largo de la Historia los intereses del poder político absoluto
o los dictados económicos del mercado.
Recientemente el comparatista A. Somma ha analizado los diferentes discursos
utilizados en la historia europea para recurrir a un ideal “Derecho romano” por parte del
poder político. Tomando como referencia, para ello, la distinción entre “poder tradicional”
y “poder racional” propuesta por M. Weber ha mostrado cómo “il diritto romano ha in
vario modo assolto alla funzione di fondare forme di potere sia razionale sia
tradizionale”50. Sirvió, por ejemplo, en época bajomedieval para favorecer el poder
uniformizador del Derecho de los reyes como pretensión racionalizadora, y
sorprendentemente bajo la aspiración de la Ilustración a un “Derecho natural racional”
que teóricamente suponía su rechazo en materias como los derechos civiles o el
Derecho penal, favoreció la perduración de adhesiones en el ámbito del Derecho
privado, alentadas con posterioridad por la Economía política en su defensa del mercado
y del homo oeconomicus, para convertirse en referencia expresa en el Code Napoleón
de 1804 (nunca sometido a una discusión parlamentaria), que, conforme a los dictados
con los que fue aprobado, debía enseñarse “confrontándolo con las leyes romanas”51.
49 Tomasz Giaro, “Oriente e Occidente nella storia del Diritto privato europeo”, en Guido Alpa y
Remo Danovi (ed.), Diritto privato europeo. Fonti ed effetti. Materiali del Seminario dell’ 8-9
novembre 2002, Milán, Giuffrè, 2003, pp. 353-354. El autor, contrario al concepto de “tradición
jurídica occidental” ve, sin embargo, en esa identificación una forma de excluir de la tradición
jurídica europea a la Rusia ortodoxa.
50 Alessandro Somma, “Diritto romano” en Temi e problema di Diritto comparato. II Tecniche e
valori nella ricerca comparatistica, Turín, G. Giappichelli Ed., 2005, p. 59.
51 Ibidem, p. 85. “Il carattere razionale del diritto francese codificato, fondato a monte sulla sua
rispondenza al diritto romano, deviene così il mezzo per avvalorare l’erezione a canone universale
di norme sensibili alle istanze economico sociali dell’epoca e quinde alle máxime indiviudaliste di
marca utilitarista”.
20
Javier García Martín
Pero cuando la utilización del “Derecho romano” por parte del poder político alcanza
su punto culminante es bajo el fascismo italiano, recurriendo a la tradición como
fundamento tanto para propugnar en lo económico el mercado dirigido como en lo
político la preponderancia totalitaria del Estado sobre los individuos, exaltando para ello
el carácter cristiano del Derecho romano, construcciones ambas favorecidas por las
interpretaciones que en los años del nazismo –a pesar del rechazo que acabaría
haciendo del Derecho romano- propusieron al nuevo régimen P. Koschaker sobre el
carácter universal del Derecho privado romano como fundamento de la reunificación del
Occidente cristiano y M. Kaser sobre el carácter no individualista del Derecho romano
más allá de su “manipulación bizantina”. Es claro en este contexto, conforme a A.
Somma, que
“I riferimenti al diritto romano offrono lo spunto per legittimare il potere
mussoliniano ed il suo proposito di realizzare riforme del sistema politico in senso
liberale: un sistema in linea con le richieste di predisporre strumenti normativi
capaci di promuovere forme di capitalismo ordinato”52.
Llama la atención, no obstante, que en la postguerra mundial la pretensión de retorno
a un liberalismo económico de base ahora individualista en lo político se sirviese de
nuevo del recurso al “Derecho romano” con el argumento de su perfección técnica más
allá del contenido y los valores de cada momento histórico, tal como expresaría el
romanista B. Biondi que sustituiría entonces sus construcciones de los años del fascismo
por las de un “Diritto romano cristiano”53.
Esta referencia al “ideal romano” como argumento recurrente siempre que tienen
lugar reformas legales de carácter uniformizador explica el que, ante el proyecto de
Unión europea, haya vuelto a plantearse desde los años 90, entre algunos romanistas,
entre los partidarios de la uniformización del Derecho privado54, y algunos
52 Ibid., p. 113.
53 Ibid.., p. 117.
54 Así , P. Stein, para quien “la idea de que el Derecho de la Unión Europea no es en algún
sentido una cosa nueva sino más bien una reanudación de una unidad cultural y jurídica, que una
vez existió en todo el continente, ha encendido el interés por lo que es descrito como ‘la tradición
civil’. Este interés traza el desarrollo de las doctrinas jurídicas desde el Derecho de Justiniano
hasta los códigos modernos y hace públicas las contribuciones de los estudiosos de diferentes
países sobre dicha cuestión. El resultado de tales estudios ha puesto de relieve el alcance con el
cual los conceptos jurídicos elaborados por los romanos han sobrevivido de forma reconocible a
todos los cambios impuestos sobre ellas por parte de aquellos que trataban de adaptarlas a las
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
comparatistas55, el recurrir una vez más a la “experiencia romana”56, en especial, en
materia de derecho de obligaciones. Es la perspectiva de los denominados
“neopandectistas”, que como R. Zimmermann proponen la construcción a semejanza de
Savigny de un usus hodiernus pandectarum 57. Para Zimmermann, como para H. J.
Berman -al que cita-, la definición de la tradición jurídica europea mediante la
identificación, frente a otras culturas, de los mecanismos de resolución de conflictos que
le son propios, constituye un medio con el que superar las diferencias introducidas en
Europa por el movimiento codificador. Y aunque en diferentes artículos ha negado que
su pretensión sea una simple vuelta a un Derecho romano clásico58, ha propuesto en
diferentes estudios, partiendo de P. Koschaker, restablecer el contacto entre la historia
del Derecho y la ciencia jurídica actual con la finalidad de comprobar si “bajo el manto de
la desconcertante diversidad de nuestras modernas reglas jurídicas no se esconden
unos fundamentos sistemáticos, conceptuales, dogmáticos e ideológicos comunes,
capaces de formar el núcleo común del derecho europeo”59.
La propuesta, fundamentalmente de juristas alemanes, ha contado –como es
conocido- con una fuerte oposición entre los historiadores del Derecho italianos, primero
necesidades actuales” [Peter G. Stein, El Derecho romano en la historia de Europa. Historia de una
cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI, 2001, p. 182].
55 James Gordley, “Why Look Backward” en The American Journal of Comparative Law nº 50: 4,
2002, pp. 657-670, para quien “If the legal problems that jurists confronted in the past were like
ours, we should be able to learn from them, too”.
56 Entre los más apegados a las soluciones históricas como base del futuro Derecho común
europeo, Klaus Luig, “The History of Roman Private Law and the Unification of European Law” en
Zeitschrift für Europäische Privatrecht, 5, 1997, pp. 405-427 y Reinhard Schulze, “Das römisch-
kanonische ius commune als Grundlage europäischer Rechtseinheit” en Juristenzeitung 47, 1992,
pp. 8-20.
57 Reinhard Zimmermann, “Usus hodiernus Pandectarum” en R. SCHULZE (ed.), Europäische
Rechts- und Verfassungsgeschichte: Ergebnisse und Perspektiven der Forschung, Berlín, 1991,
pp. 61-88.
58 “But a new historical school would, of course, have to avoid the mistake of focusing exclusively
on Roman law and its development. Thorough historical research would even in those areas which
Coing refers to as ‘new law’ uncover intellectual connections and common European foundations”
and it could show to what extent and for what reason legal development started to diverge”
[Reinhard Zimmermann, “Roman and Comparative Law: The European Perspective (Some
remarks apropos a recent controversy)” en Legal History nº 16: 1, 1995, pp. 21-33.
59 Reinhard ZIMMERMANN, Estudios de Derecho privado europeo, Traducción de Antoni Vaquer
Aloy, Madrid, Civitas, 2000, p. 58.
22
Javier García Martín
en términos metodológicos, oponiendo a la neopandectística, la Historisierung, de
carácter crítico, encaminada a cuestionar toda certeza dogmática, suponiendo además
que “il valore in se di una cultura non deve essere mai confuso con il perdurare della sua
eficacia”60. Y más recientemente, tanto por historiadores del Derecho como por
comparatistas críticos con el concepto de “tradición jurídica” que, al modo de A. Somma
denuncian el uso político que la referencia actual al ideal del “Derecho romano” conlleva.
El resultado está siendo no sólo denunciar el encubrimiento de los intereses de la
economía de mercado que esa referencia supone, bajo la apelación al carácter
individualista del Derecho romano de contratos como núcleo desde el que desarrollar
una común tradición europea, tal y como advierte Somma, sino poner de manifiesto la
falsedad de considerar cualquier posible homogeneidad del Derecho romano como
tradición occidental, negando por el contrario la uniformidad incluso en sus orígenes, al
constatar las importantes influencias orientales con las que contó desde el principio, lo
que lo convertiría en “un prodotto multiculturale, frutto di diverse civiltà del
Mediterraneo”61. Y si esta pluralidad caracterizaba los orígenes mucho más lo hacía su
evolución histórica. Tal como señala A. Mazzacane:
“La tradizione romanistica non sembra aver sempre rappresentato, nella storia
medievale e moderna, né sul piano della effettività, né su quello delle possibilità
perseguite e realizzate, la riduzione ad un unico sistema di diritto territoriali, cetuali
e particulari. Anche come “scienza” il suo ininterrotto dominio è verosimilmente
sovrastimato: baste pensare al diritto canonico, al diritto feudale, dell economia e
dei commerci, al diritto patrio. Tutti campi per i quali sarebbe difficile dimostrare
una relazione semplicemente di “specialità” rispetto al diritto privato romano.
Fratture e discontinuità profonde e prolungate hanno segnato la sua vicenda in
aree vastissime e spesso cruciali della cultura e delle regioni europee… Il tema è
scarsamente indagato, ma sondaggi recenti mostrano quanto lenta, faticosa e
tardiva, spesso solo parziale, sia stata la “romanizzazione” degli ordinamenti
privatistici nella maggior parte dei paesi europei nel corso del secolo XIX”62.
60 Mario Bretone, “La ‘coscienza ironica’ della romanistica” en Pio Caroni y Gerhard Dilcher (eds.),
Norm und Tradition. Welche Geschichtlichkeit für di Rechtsgeschichte?/Fra norma e tradizione.
Quale storicità per la storia giuridica?, Colonia, Böhlau Verlag, 1998, pp. 35-57. El volumen reúne
contribuciones de los más destacados autores de cada una de las posturas enfrentadas.
61 Pier Giuseppe Monateri, “Gaio nero” en P. G. Monateri, T. Giaro y A. Somma, Le radici comuni
del diritto europeo. Un cambiamento di prospectiva, Roma, Carocci ed., 2005, p. 21.
62 Aldo Mazzacane, “’Il leone fuggito dal circo’: pandettistica e diritto comune europeo” en Index,
2001, pp. 99-100.
23
“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
Adquiere por ello importancia, en este contexto crítico, el que frente a la pretensión de
afirmación de la pervivencia ininterrumpida del Derecho romano como “tradición jurídica
europea” y el uso político-económico que de ella se ha hecho, la acusación hecha a H. J.
Berman haya sido, por el contrario, la de “minusvalorar” la importancia del “Derecho
romano” al propugnar, como se ha explicado, la pervivencia de un Derecho popular
germánico, común a la Europa de la época, hasta al menos el siglo XII. Este aspecto
representa, a mi modo de ver, un significativo elemento de discontinuidad –no siempre
puesta de manifiesto por los comentaristas de su obra- en la interpretación que de la
tradición hace el autor estadounidense. Lo significativo es que coincide además al poner
de manifiesto la discontinuidad germánica, con algunas investigaciones europeas
recientes que, además de introducir nuevas perspectivas de análisis a lo que de ella se
conocía, plantean hoy claramente la necesidad de estudiar la Alta Edad Media como un
período de predominio cultural de la oralidad frente a la anterior exigencia romana de la
escritura63.
La afirmación, de este modo, de la sucesión de momentos culturales distintos, de la
pluralidad de sistemas64 y de mestizajes histórico-jurídicos –aunque para Berman el
elemento canónico posterior sea el determinante, proponiendo además su
mantenimiento en la actualidad- resulta así un medio adecuado con el que limitar
cualquier intento de restablecer una “tradición” considerada como “pura”.
63 Es el caso de M. Lupoi, quien ha llamado la atención sobre cómo ni siquiera los visigodos,
preocupados por legislar, lograron que durante la Alta Edad Media se cumplieran sus leyes, lo que
explica porque “consuetudini gote erano sempre rimaste in vita per quella parte della popolazione e
per quei tipi di rapporti giuridici (e per la combinazione di questi due elementi) rispetto ai quali la
legislazione sovrana non aveva, in punto di fatto, esplicato efficacia abrogativa; esse furono allora
rafforzate dal comparire nella popolazione hispano-romana di prassi giuridiche tipiche delle culture
orali e di regole appartenenti alla condizione di diritto primitivo con tratti indoeuropei, quale era
stato il diritto visigodo e quale tendeva a divenire il diritto romano volgare” (Maurizio Lupoi, Alle
radici del mondo giuridico europeo. Saggio storico-comparativo. Roma, Istituto poligrafico e zecca
dello Statu, 1994, p. 64). En igual sentido, José Manuel Pérez-Prendes, Historia del Derecho
español, Madrid, Universidad Complutense, 2004, II, pp. 1054-1057.
64 “We return then –afirman H. J. Berman y C. J. Reid- to our starting point: Roman law must be
viewed as an evolving system of law, and its contribution to a common European law, a jus
commune, must be viewed in terms of its close relationship to the other evolving legal systems
which together with it, have formed the Western legal tradition. Indeed, the pluralismo f legal
systems within a common intellectual, social and political framework… is a fundamental feature of
that tradition” [H. J. Berman, C. J. Reid, “Roman Law…”, op. cit., p. 1014].
24
Javier García Martín
IV. DOS TRADICIONES JURÍDICAS ENFRENTADAS: IUS COMMUNE Y COMMON LAW. LOS OBJETIVOS DE LA COMPARACIÓN HISTÓRICO-JURÍDICA
Si desde el punto de vista temporal, el modelo de “tradición jurídica occidental”
propuesto por H. J. Berman cuestiona la distinción entre Historia medieval y moderna,
desde el punto de vista geográfico no duda en someter a crítica las historias nacionales
(LR I, p. 17-18). Su defensa de la “transnacionalidad” tiene, con todo, un propósito
último: integrar en la “tradición jurídica occidental” la Historia jurídica inglesa y
americana65.
Es importante observar a este respecto cómo el carácter rupturista que atribuye a la
Reforma en Inglaterra en el s. XVI hace que sitúe en ese momento el origen de las
diferente evolución histórica que a partir de entonces tiene lugar entre ella y el
continente, presentando hasta entonces características semejantes. Se manifiesta
contrario de este modo a una interpretación arraigada en la historiografía inglesa a partir
del s. XIX, debida al obispo W. Stubbs y tomada todavía en la actualidad como
referencia por autores como Q. Skinner entre los ingleses y R. C. von Caenegem, entre
los continentales. Su concepción del carácter europeo del Derecho germánico le lleva a
cuestionar la suposición, fraguada desde el s. XVII de la existencia de un derecho inglés
diferente –fundamento del Common Law- con anterioridad al s. XVI, que algunos autores
no han dudado, incluso, en hacerlo remontar a la época de Bracton en el s. XIII (LR II,
pp. 460-461, n. 1).
La comparación entre el Civil Law y el Common Law inglés de la que parte H. J.
Berman encuentra precedentes relevantes en el caso inglés –desde Henry Bracton
(1216?-1268) o Arthur Duck (1580-1648) hasta William Blackstone a mediados del s.
XVIII, aunque no en el continente. Parece ser ésta una diferencia importante entre el
common law más abierto y el Derecho continental más dogmático, diferencia que para
algunos autores es, en realidad, insalvable66. Las razones, con todo, de la comparación
no dejaron de ser, en el caso inglés, prácticas: la defensa de los intereses profesionales
puesto que en muchas ocasiones se veían obligados a desenvolverse en cortes de
justicia que empleaban Derecho romano y canónico67.
La puesta en marcha de la integración europea ha favorecido, sin duda, la
investigación histórico-jurídica dedicada al establecimiento de puentes entre ambos. Tres
65 “…the English common law, in this narrow sense, was similar in many ways to the royal or
ducal law of Sicily, France, the German duchies, and other countries of Europe” (LR I, p. 18).
66 Alessandro Somma, “Tradizione” en Temi e problema…op. cit., p. 165.
67 Luigi Moccia, Comparazione giuridica e Diritto europeo, Milán, Giuffrè, 2005, p. 102.
25
“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
han sido los fundamentos en los que se ha pretendido encontrar puntos de conexión
entre ambas tradiciones jurídicas:
1. En primer lugar la referencia al Derecho romano por afinidad (inner relationship),
con el derecho inglés postura defendida por los neopandectistas antes referidos68. La
ausencia, no obstante de una recepción británica como la del continente hará que las
posibles relaciones con el Derecho romano se entiendan sólo de carácter conceptual69.
2. El segundo fundamento, propugnado por G. Gorla y L. Moccia, es la jurisprudencia,
en la que descubren un medio de uniformización de la interpretación jurídica empleado
en la Historia también por los Estados continentales como práctica habitual70.
3. El tercer fundamento, al que H. J. Berman se adscribe, es el del Derecho canónico,
interpretación de la que también participa R. Helmholz, vinculado como aquél a Harvard.
A partir de sucesivas investigaciones ha puesto de manifiesto la pervivencia en el tiempo
del Derecho canónico bajo los reformadores protestantes que no necesariamente
asociaban Derecho canónico y autoridad papal71. Más allá en sus aseveraciones, H. J.
Berman atribuye al Derecho canónico y el efecto expansivo de las “revoluciones
teológicas” los fundamentos últimos tanto del Ius commune como del Common Law.
La interpretación de H. J. Berman ha encontrado, no obstante, un fuerte rechazo
entre los historiadores del Derecho italianos, fundamentalmente.
Para T. Giaro la identificación que a partir de la obra de H. J. Berman ha tendido a
hacerse entre el Derecho canónico y la “tradición jurídica occidental”, ha servido, en
última instancia, para crear una imagen falsa al incluir en ella tanto a Inglaterra como a la
Europa centro-oriental pero a costa de excluir a la Rusia ortodoxa, cuando el rasgo
histórico-jurídico característico de toda la Europa oriental es la pervivencia hasta casi el
s. XIX de un Derecho consuetudinario semejante72.
En una línea semejante, A. Padoa Schioppa, sin negar la posibilidad de una futura
Historia del Derecho occidental que Berman no ha acabado de perfilar más que para un
68 Un ejemplo significativo es W. W. Auckland y Arnold D.Mcnair, Derecho romano y ‘Common
Law’, Trad. De Ignacio Cremades, Madrid, 1994.
69 Tomasz Giaro, “Comparemos….op. cit.
70 Gino Gorla y Luigi Moccia, “A ‘Revisiting’ of the Comparison between ‘Continental Law’ and
‘English Law’ (16th-19th Century)” en The Journal of Legal History, 1981, pp. 143-156.
71 Richard H. Helmholz (ed.), Canon Law in Protestant Lands. Berlín, Duncker & Humblot, 1992,
pp. 11-12.
72 Tomasz Giaro, “Oriente e…op. cit.,p. 354.
26
Javier García Martín
período limitado y anterior a la formación de los Estados Unidos, se decanta por una
Historia del Derecho europeo, que incluya al Derecho inglés por entender que Europa y
Estados Unidos han tenido hasta épocas recientes evoluciones jurídicas autónomas: “é
solo dagli anni Settanta del Novecento che il modello americano –specie nel diritto
dell’economia- ha influito sempre più fortemente sulla legislazione, sulla doctrina e sulla
prassi”73. En su opinión la Historia del Derecho ha puesto de manifiesto la existencia de
grandes diferencias entre ambos tanto en lo que a la historia política se refiere, como en
lo referente al reconocimiento de derechos sociales o laborales.
Con carácter más radical incluso se ha manifestado P. Legrand, para quien no resulta
posible la convergencia ni siquiera entre las dos tradiciones jurídicas europeas a las que
atribuye diferentes fundamentos epistemológicos74.
A partir de estos análisis, y dejando al margen a los neopandectistas, favorables, en
cualquier caso a la uniformización, dos parecen ser las actitudes de los historiadores del
Derecho con respecto a la futura relación entre ius commune y civil law. Entre los
partidarios de trazar puentes se sitúa R. C. van Caenegem que no ve otra posibilidad
que el establecimiento mediante acuerdo de unos criterios previos comunes que
seleccionen lo mejor de cada Derecho. Propone como criterios de “buen derecho”: la
existencia de jueces imparciales e incorruptibles, la participación de los ciudadanos, el
reclutamiento democrático de los jueces, el carácter comprensible y cognoscible del
Derecho, justicia accesible y humana75.
Frente a la posición anterior, N. Rouland, desde una perspectiva antropológica, se ha
declarado favorable a la unificación y no a la uniformización entendiendo que el nuevo
derecho que se va creando debe ser respetuoso con las diferentes culturas nacionales,
sin hacer uso de conceptos o regulaciones que puedan violentarlas76.
La clave posiblemente resida en que una Historia del Derecho europeo no debe
basarse tanto en un espacio geográfico concreto o predefinido que uniformizar como en
unos valores comunes: Europa como “comunidad axiológica”77.
73 Antonio Padoa Schioppa, Italia ed Europa nella storia del diritto. Bologna, Il Mulino, 2003, p.
587.
74 Pierre Legrand, “European Legal Systems are not converging”, en International and
Comparative Law Quarterly nº 45, en. 1996, pp. 60-64.
75 Raoul C. van Caenegem, Judges, Legislators and Professors. Chapters in European Legal
History. Cambridge, University Press, 2000 (3), pp. 157-168.
76 Norbert Rouland, Introduction…, op. cit., p. 386.
77 Peter Häberle, Teoría…, op. cit., pp. 124-125.
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
V. LA CONSTRUCCIÓN HISTÓRICA DE UNA “CULTURA JURÍDICA EUROPEA”. NI CON BERMAN NI CON LA POSTMODERNIDAD
De todo lo expuesto hasta ahora, de las connotaciones y usos políticos que la
elección de unos u otros conceptos suponen resulta evidente que la propia expresión
“tradición jurídica occidental” elegida por H. J. Berman supone una construcción
consciente en cuanto a límites espaciales y temporales que revelan los objetivos de su
investigación histórico-jurídica. De hecho, el empleo del término cultura o tradición
jurídica pone ya de manifiesto una forma de adscripción historiográfica, en la medida en
que en él no hace referencia sólo a normas o instituciones sino a un quid pluris
parajurídico referente a los modos de pensamiento jurídico, el “estilo” de las leyes y
sentencias, etc78.
Si la tendencia durante el siglo XX fue la insistencia en la conjunción de una serie de
tradiciones (elementos jurídicos) que acababan conformando el “derecho nacional”79,
concepto dependiente de la previa definición cultural de nación de la que se partiese, la
utilización, dentro de la tendencia actual a los estudios históricos comparados, de la
expresión tradición occidental denota, en primer lugar, la insistencia en la continuidad
más que en la discontinuidad –a pesar de la sucesión de revoluciones a las que Berman
hace referencia- y en segundo lugar, el empleo del término Occidente, límite –
geográfico-cultural- que necesita ser definido, conlleva frente a Oriente, un claro intento
de enlace atlántico del Derecho europeo con Estados Unidos frente a la Europa oriental
y en especial Rusia.
Asimismo, desde el punto de vista cronológico, acotar como período conformador de
la tradición los siglos XII al XIX, en detrimento tanto del período altomedieval en el que
por ejemplo M. Lupoi pone el acento, como de la cultura constitucional posterior en la
que P. Häberle centra su interés, supone un claro intento de hacer coincidir la tradición
con la época de definición cristiana de Europa, vía además con la que pretender la
armonizar entre ius commune y common law.
La tradición así definida conlleva no sólo límites geográficos y temporales sino
también ideológicos, sobre todo si, como ha sugerido P. Grossi no resultan fáciles de
salvar los puentes entre un modelo oeconomico (americano) y otro cultural (europeo)80.
78 Luigi Moccia, Comparazione…op. cit., p. 74.
79 John Henry Merryman, La tradición juridica romano-canónica, México, Fondo de Cultura
Económica, 1971, pp. 40-41. En sentido semejante, Rafael Gibert, Elementos formativos del
Derecho de Europa. Germánico, Romano, Canónico, Madrid, Imprenta de Francisco Román, 1982.
80 Paolo Grossi, “Globalizzazione, diritto, scienza giuridica” en Il Foro italiano, 2002, p. 161.
28
Javier García Martín
De hecho, Berman, como profesor de Derecho mercantil internacional no ha dudado en
sus escritos en hacer hincapié en lo aceptable de las normas derivadas de un mercado
único regido por los principios económicos de la costumbre y el contrato81.
Pero si éstas son las implicaciones que conlleva cualquier adjetivación del concepto
de “tradición” derivada de la comparación histórico-jurídica, a la que siempre se podrá
acusar de pretensión uniformizadora, no son menores las que surgen desde la
autodenominada postmodernidad.
Especialmente en el ámbito del Derecho privado y tras dos resoluciones del
Parlamento europeo de 1989 y 1994, favorables a la codificación, ha surgido la
denominada “teoría postmoderna de la comparación jurídica”. Su pretensión frente al
continuismo de la comparación moderna más allá de espacios y lugares, es la insistencia
en la “fugacidad” y la “diferencia”, lo que supone que continúe siendo el Derecho
internacional privado el encargado de coordinar los distintos ordenamientos82.
Si la propuesta ha podido contribuir a enriquecer la perspectiva de análisis a favor de
la pluralidad cultural83, que desde el punto de vista histórico-jurídico se manifiesta en el
recurso cada vez mayor a la antropología, y ha favorecido a través de la hermenéutica el
análisis “deconstructor” de los diferentes discursos jurídicos elaborados con pretensiones
unificadoras, ha dado cabida, sin embargo, a métodos tan poco admisibles como la
“comparación retrospectiva” utilizada por los neopandectistas y que supone, en definitiva,
la deshistorización mediante la selección interesada de hechos descontextualizados. Y
junto a ello, la insistencia en la diferencia evitando tender puentes entre culturas84, cuyo
resultado final no es otro que el de la multiculturalidad sobre la base del relativismo
nihilista.
81 “In the process of internacional economic and cultural unification there is developing a universal
body of legal norms and processes, and even a common world wide legal consciousness,
connected with these types of activities. It is a law based on custom and contract, developed in part
through transnational nongovernmental organizations” [Harold J. Berman, “Toward an
Integrative…”, op. cit., p. 799].
82 Eryk Jayme, “Osservazioni per una teoria postmoderna della comparazione giuridica” en
Rivista di Diritto Civile, 1997, p. 814. Reiner Schulze y Reinhard Zimmermann, Textos básicos de
Derecho privado europeo. Recopilación, Edición y notas de E. Arroyo i Amayuelas, Madrid, Marcial
Pons, 2002, p. 50.
83 Eryk Jayme, “Die kulturelle Dimension des Rechts –ihre Bedeutung für das Internationale
Privatrechte und die Rechtsvergleichung”, en RabelsZeitung nº 67, 2003, pp. 211-230.
84 Ibidem, p. 818: “Tra i valori fondanti la postmodernità si annovera il riconoscimento della
molteplicità degli stili di vita ed il rifiuto delle pretese di universalizzare i punti di vista individuali”.
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
De ahí que frente a ambas perspectivas de interpretación, y dada la relatividad que el
concepto de “tradición” o “cultura” conlleva no esté de más acudir al de civilización85
como conjunto de valores ideales a los que la construcción jurídica futura –y con ello su
comparación con el pasado- puede conducir, tal como ha sugerido J. M. Pérez-Prendes,
teniendo en cuenta que en ningún caso cabe identificar, como se ha visto resulta
frecuente en la romanística, con pretensiones de construcción europea- con una cultura
jurídica concreta del pasado.
El estudio así de la comparación histórico jurídica tendría como finalidad el análisis de
los límites de los discursos jurídicos elaborados como justificación del orden creado por
cada una de las culturas jurídicas consideradas, único sentido que, de acuerdo con A.
Somma puede acabar adquiriendo una distinción entre los sistemas jurídicos
occidentales y cualesquiera otros, reducida, en última instancia a “la consumazione nei
primi del divorzio tra il diritto e la politica, da un lato, e tra il diritto e la tradizione filosofica
o religiosa, dall’altro”86.
Para este autor, además, la investigación comparada del Derecho, ya sea en su
perspectiva actual ya en la pasada, debe intentar establecer los nexos inestables y
nunca biunívocos entre valores y técnica detectables en un discurso jurídico –distinción
que puede hacerse equivaler a la propuesta por J. M. Pérez-Prendes de distinguir en el
ámbito de un sistema jurídico del pasado entre sistema y estructura87- y que pasa por la
constatación, en palabras de A. M. Hespanha de que “dietro la continuità apparente della
superficie delle parole si nasconde una discontinuità semántica che vanifica
completamente questa pretesa di validità atemporale dei concetti intrinseci alle parole,
85 Se trata, en la opinión de J. M. Pérez-Prendes, de “ir fundando la construcción, constante y
transgeneracional, de un sistema universal de principios de justicia, basado en la indiscutible
unidad y superioridad de la civilización frente a las culturas y los egoísmos sectoriales” (José
Manuel Pérez-Prendes, “Civilización y culturas en la Historia jurídica. Las violencias parasitarias de
un talante racio-natural” en José Manuel Pérez-Prendes (ed.), La violencia y los enfrentamientos
de las culturas, Madrid, Iustel, 2004, p. 43.
86 Alessandro Somma, “Tecniche e valori nella ricerca comparatistica” en Temi… op. cit., p. 59.
87 José Manuel Pérez-Prendes, Historia del Derecho español. Madrid, Universidad Complutense,
2004, I, p. 108: “Mientras la estructura jurídica es la realidad del Derecho en una formación social
determinada, el [sistema jurídico] consiste en un tipo ideal de estructura jurídica, que jamás habrá
aparecido químicamente puro a lo largo de la historia, pero es un útil medio de llegar a progresar
en la antigua disyuntiva, planteada al investigado, del “explicar” (Erklären) frente al “comprender”
(Verstehen)”.
30
Javier García Martín
anche nel caso in cui queste ultime continuino ad esistere”88, para proponer el citado A.
Somma a partir de ello centrarse en el estudio del momento de transición de un cambio
de significado a otro89.
Y junto a ello el recurso a otros ámbitos diferentes al jurídico para explicar las
transformaciones ocurridas en él: la economía, la política, la religión90, con el fin como
propone N. Rouland de tratar de definir continuamente en el pasado los confines del
Derecho respecto a otros ámbitos ordenadores de la realidad social91.
Desde esta perspectiva es claro que la virtud del análisis de H. J. Berman reside en
su capacidad para determinar la estrecha relación ordenadora existente entre el Derecho
y la Teología -entre técnica y valores en la expresión de A. Somma- en la Europa
anterior a la Ilustración más allá de las distintas variedades jurídicas estatales –no en
vano el Derecho canónico es en la opinión de Berman el primer sistema jurídico moderno
sobre el que se habrían moldeado con posterioridad los ordenamientos de los poderes
políticos seculares-. Y junto a ello, en su original interpretación del recurso a la
revolución de contenido religioso en los momentos en los que la arbitrariedad absolutista
conculcaba el que considera valor jurídico fundamental de Occidente, conforme al cual
“The historicity of law in the West was linked with the concept of law’s supremacy over
the political authorities who make it”92.
Su pretensión, sin embargo, de hacer uso del análisis jurídico del pasado con el fin
último de “recomponer la relación entre Derecho y Teología” en la actualidad –que en el
caso de la Unión europea demanda sólo uno de los cristianismos posibles: el católico93-
supone, en definitiva, la vuelta a un mundo jurídico preilustrado en el que resulta
imposible el pleno reconocimiento de derechos individuales –entre ellos la religión como
derecho individual-.
88 Manejo la edición italiana Antonio Manuel Hespanha, Introduzione alla storia del diritto
europeo, Bologna, Il Mulino, 1999, p. 15.
89 “In tal senso ci sembra che il compito del comparatista debba essere quello di individuare i
momento rilevanti nei discorsi atronó al diritto formulati nei diversi ordinamenti per mettere in luce i
valori che con essi si intendono promuovere ed il sistema di potere capace di alimentare il nexo tra
i primi e i secondi” [Alessandro Somma, “Tecniche e valori…op. cit., p. 69.
90 Un ejemplo ilustrativo es José Manuel Pérez-Prendes, “El mito de Friné”, en Magdalena
Rodríguez Gil (ed.), Pareceres…op. cit., v. I pp. 29-48. Y del mismo autor “El mito de Friné. Nuevas
perspectivas” en www.iustel.com, e-Legal History Review nº 1, ener. 2006.
91 Norbert Rouland, op. cit., pp. 58 y ss.
92 Harold J. Berman, “Toward an Integrative…”, op. cit., p. 795.
93 Remedios Morán Martín, “El ius commune…”, op. cit., p. 123.
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“Una (de-) construcción de la ‘tradición jurídica occidental’...”, iustel.com, e-LHR, n.º 2, junio 2006
Frente a ello, no está de más recordar la propuesta de H. Hattenhauer de una Historia
del Derecho de Europa, desvinculada por una parte de un concepto geográfico y de otra
fundamentada en los valores de un “dualismo” que, frente a cualquier fundamentalismo,
acabó por separar al Emperador y al Papa, la Teología y la Jurisprudencia, la fides y la
ratio como auténticas fronteras de esa “tradición”94.
94 “Wenn im Laufe der Geschichte auch beide Seiten ständig um den Vorrang in diesem
Dualismus kämpften, wenn auch gelegentlich eine der beiden Seiten für sich alle Macht erobert zu
haben glaubte, hat Europa doch immer wieder zur zweigeteilten Welt zurückgefunden und die
ständigen Anläufe der Despotien zu überwinden gelernt. Dualismus ist das erklärte Gegenteil zum
östlichen Fundamentalismos” (Hans Hattenhauer, Europäische Rechtsgeschichte. Heidelberg, C.
F. Müller Juristischer Verlag, 1994, p. 777).
32