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Abstraet When a contract contains a compromising clause, it is clear that each parly has agreed to take away the competence of DE LAS NULIDADES CONTRACTUALES Y EL ARBITRAMENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Jesús David Orozco Vanegas* Resumen Cuando en un contrato se pacta la cláusula compromisoria, entendemos que las partes sustraen de la competencia del cono- cimiento de lajusticia (ordinaria o administrativa) la resolución de los eventuales conflictos que surjan de la interpretación, ejecu- ción o liquidación del mismo. En el caso de la contratación administrativa, la ley autoriza expresamente su implementación, pero no puede entenderse que ésta es absoluta, y por el contrario, es necesario establecer límites a su aplicación, ya que no se puede olvidar que en este caso una de las partes contratantes es el Estado, que tiene ciertas prerro- gativas y facultades que le son propias a su calidad, en las cuales se compromete el orden jurídico y el ejercicio del poder público, M aspectos sobre los cuales no se puede disponer. ¡:¡ En este ensayo se abordan sólo algunos de los aspectos e ~ inconvenientes que tiene el arbitramento en materia Adminis- " ~ trativa, sobre todo en los casos en que se discute sobre los vicios 11 o defectos del contrato como acto jurídico. o- ~ Palabras clave: Contratos estatales, arbitramento, c1áusu- ::; la compromisoria. N " '0 "t - ~ .l! .:: .•Abogado de la Universidad del Norte. [email protected] REVISTADE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 20: 25(}-261, 2003

DE LAS NULIDADES CONTRACTUALES Y …ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/20/10_De las nulidades... · 2 LEY 80 de 1993, Art. 44: «De las causales de nulidad absoluta. Los contratos

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  • Abstraet

    When a contract contains a compromising clause, it is clearthat each parly has agreed to take away the competence of

    DE LAS NULIDADES CONTRACTUALES YEL ARBITRAMENTO EN MATERIAADMINISTRATIVA

    Jess David Orozco Vanegas*

    Resumen

    Cuando en un contrato se pacta la clusula compromisoria,entendemos que las partes sustraen de la competencia del cono-cimiento de lajusticia (ordinaria o administrativa) la resolucinde los eventuales conflictos que surjan de la interpretacin, ejecu-cin o liquidacin del mismo.

    En el caso de la contratacin administrativa, la ley autorizaexpresamente su implementacin, pero no puede entenderse questa es absoluta, y por el contrario, es necesario establecer lmitesa su aplicacin, ya que no se puede olvidar que en este caso unade las partes contratantes es el Estado, que tiene ciertas prerro-gativas y facultades que le son propias a su calidad, en las cualesse compromete el orden jurdico y el ejercicio del poder pblico,

    M aspectos sobre los cuales no se puede disponer.: En este ensayo se abordan slo algunos de los aspectos e~ inconvenientes que tiene el arbitramento en materia Adminis-"~ trativa, sobre todo en los casos en que se discute sobre los vicios11 o defectos del contrato como acto jurdico.o-~ Palabras clave: Contratos estatales, arbitramento, c1usu-::; la compromisoria.N

    "'0"t-~.l!.::

    .Abogado de la Universidad del Norte. [email protected]

    REVISTADE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 20: 25(}-261, 2003

    mailto:[email protected]

  • knowledge from the Justice (Ordinary or Administrative)o the decisions o the eventual conflicts that could comeup about the interpretation, executionor liquidationofthesame contract.

    In the special case o administrative contratation, it isthe law who explicitly authorizes its use, but we mustunderstand this authorization as limited, because it cannot be orgotten than in this kind o contratation, the Stateis always a party, and as if, it has it's prerogatives andpowers o it's own, in which is compromised the juridicalorder and the exerciseo the public power; aspects that cannot be disposed.

    In this essay 1will tray to tacklejust a ew aspects andinconvenients of the arbitrage in administrative matters,most of all in those cases that is discussed about the vicesand nullities o the contract as a legal figure.Key words: Contracts, arbitraje, compromising c1ause.

    En Derecho, todas las normas parecen tener su excepcin, y todas lasafirmaciones parecen alejarse cada vez ms de ser absolutas, y la contrata-cin administrativa no escapa a estos fenmenos. Es as como ciertas faculta-des que parecen tener las partes al contratar pueden no tener aplicacin en latotalidad de las situaciones, por lo que es importante que haya la mayorclaridad posible al respecto al momento de hacerlo.

    Me refiero a la facultad de pactar el arbitramento como mtodo alterna-tivo de resolucin de conflictos surgidos con ocasin de un contrato en queintervenga la administracin pblica. La Ley nunca es del todo clara en estamateria, y por ello es importante la interpretacin sistemtica de ella, a finde determinar los precisos lmites de las facultades que otorga, y ayudarcon ello al mejor desempeo de la actuacin administrativa.

    Qu sucede en uncontratoen que seha pactado la clusula compromisoria'pero en el mismo surge una de las nulidades contenidas en los numerales1, 2 o 4 del artculo 44'? Puede acudirse a la jurisdiccin arbitral para

    1 Clusula que obliga a las partes a someter las diferencias surgidas entre ellas, con ocasin delcontrato que la contiene, a un tribunal de arbitramento, juez excepcional distinto del ordinariamentecompetente.

    2 LEY 80 de 1993, Art. 44: De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado sonabsolutamente nulos en los casos previstos en el derecho comn y adems cuando:

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  • declararla? En qu momento dentro de este proceso puede hacerse ladeclaratoria de terminacin del contrato contenida en el artculo 453?Vul-nera esto en algo elprincipio de la autonoma de las partes en la celebracindel contrato al estipular la clusula compromisoria? Estos son losinterrogantes centrales que motivaron esta investigacin y que intentare-mos resolver.

    Para iniciar el estudio de la materia abordaremos primero el tema delarbitramento de manera general, para establecer luego cules son suslmites en materia de contratacin administrativa. Despus haremos refe-rencia a las nulidades y a la especialidad de las causales contenidas en elartculo 44de la Ley 80,y por ltimo nos referiremos al artculo 45,a las dossituaciones que contiene (pero sobre todo la segunda) y a su excepcionalidady especialidad que provocan su aplicacin en el Derecho Administrativocon prevalencia sobre otras normas.

    1. ANTECEDENTES DEL ARBITRAMENTOEN LA CONTRATACINADMINISTRATIVA y SUS LMITES

    En materia de contratacin administrativa, ya desde 1983,con el decreto222, se vena autorizando a las partes intervinientes en un contrato estatala pactar, mediante una clusula compromisoria, la resolucin de las diferen-cias que se susciten en relacin con el contrato4; posteriormente, con la Constitu-cin de 1991, la posibilidad de emplear estos mtodos alternativos deresolucin de conflictos adquirira rango constitucional al quedar plasmadaensu artculo 116,yportanto su aplicacin a la contratacin administrativasera ms clara que nunca.

    1. Se celebren con perscnas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en laConstitucin y la ley.

    2. Se celebren contra expresa prohibicin constitucional o legal.3. Se celebren con abuso o desviacin de poder.4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.5. Se huhieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artculo 21 sobre

    tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violacin de la reciprocidad de que trata esta ley>;.,3 ART. 45: De la nulidad absoluta. La nulidad absoluta podr ser alegada por las partes, por el

    agente del Ministerio Pblico, y por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible desaneamiento por ratificaci6r,!.

    En los casos previstos en los numerales 1, 2 Y 4 del artculo anterior, el jefe o representante legalde la entidad respectiva deber dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamentemotivado y ordenar su liquidacin en el estado en que se encuentre.

    4 ART. 76, decreto 222 de 1983.

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  • De la misma manera, el nuevo Estatuto de Contratacin Administrati-va' confirma en materia de contratacin administrativa lo ya consagradopor la Constitucin de manera general al estipular en su artculo 70 que:

    En los contratos estatales podr incluirse la clusula compromisoria afin desometer a la decisin de rbitros las distintas diferencias que puedan surgirpor razn de la celebracin del contrato y de su ejecucin, desarrollo, termina-cin o liquidacin ...

    De lo anterior podemos establecer, primero que todo, que la convencinde la clusula compromisoria es una facultad que tienen las partes, y quepor tanto se enCU'2ntranen libertad de pactada o no. Igualmente, las partesse encuentran en libertad de limitar los asuntos que deseen que sean de suconocimiento (dentro del marco establecido por la Constitucin y la Ley),con lo que tenemos un primer lmite a la competencia de los tribunales dearbitramento en materia de contratacin administrativa, es decir: el quefijen las partes al momento de pactada.

    Sin embargo, legal y jurisprudencialmente se ha establecido que dichafacultad de estabtecer un juez excepcional no es absoluta, es decir que laspartes no gozan de plena libertad para determinar las materias que conoceraun tribunal de arbitramento, ya que existen ciertas materias reservadas porla Constitucin o la Ley a las autoridades normalmente instituidas paraejercer la funcin jurisdiccional.

    Caso ste el de los actos administrativos expedidos con motivo de lacelebracin y ejecucin de un contrato, con lo que encontramos un nuevolimite a la facultad de las partes de pactar la clusula compromisoria; as loha establecido el Consejo de Estado' en los siguientes trminos:

    [. ..] Si bien esfactible que las partes de un contrato~n donde una de ellassea una entidad del Estado- pueden convenir en someter a la decisin derbitros las controversias que entre ellas surjan por situaciones de hechoderivadas del desarrollo o ejecucin de dicho contrato, en modo alguno puedepredicarse lo mismo respecto de la definicin de la legalidad o ilegalidad delos actos administrativos que la entidad contratante expida con motivo de lacelebracin y ejecucin del con trato, por cuanto las diferencias que el contratista

    5 LEY 80 de 1993. Disponible en intemet en la siguiente direccin: http://www .

  • pueda tener acerca del contenido y los efectos de ese tipo de actos, no son, nipueden ser, objeto de transaccin y, por ende tampoco de arbitramento, dadoque en ello est comprometido el orden jurdico y el ejercicio del poder pblico,materias stas que, en modo alguno, estn sujetas a la disposicin de laspartes, vale decir, escapan a la capacidad de negociacin, criterio este hoyadoptado por el legislador en el artculo 111 de la Ley 446 de 1998 ...

    Con lo anterior queda claro que si bien las partes tienen libertad paraacudir a una instancia arbitral y de limitar su alcance, no es posible que staconozca de la legalidad u oportunidad de los actos administrativos expe-didos con ocasin del mismo contrato, dado el inters pblico que stosenvuelven y la imposibilidad de verificarse la transaccin sobre el conte-nido y efecto de los mismos por la indisponibilidad que limita a las partes.

    11.DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN GENERAL Y DELARTCULO 44 DE LA LEY 80 EN PARTICULAR

    Hasta el momento el asunto del arbitramento parece no ofrecer mayoresdificultades. Pero al analizar ms detenidamente el texto de la Ley', nosdamos cuenta de que ella misma establece en su artculo 44 unas causalesde nulidad absoluta ESPECIALES PARA LOSCONTRATOS ESTATALES, LascualesoperanADICIONALMENTE(es decir, de manera concurrente) a las causales denulidad absoluta del derecho comn, consagradas en el Cdigo Civil.

    11.1.De las nulidades en general: Alcance y efectos

    La nulidad corno concepto jurdico surge de la necesidad de distinguirniveles de imperfeccin de los actos jurdicos, los cuales han sido tradicio-nalmente definidos por la doctrina corno: inexistencia e invalidez. La prime-ra hace referencia a aquellos actos jurdicos que no alcanzan a cumplir conlos requisitos mnimos para nacer a la vida jurdica y,por tanto, no producenningn efecto'.

    Pero corno tambin existen ciertos actos que s alcanzan a cumplir conesos requisitos mnimos, pero aun presentan deficiencia, la Ley les hapermitido a stos nacer a la vida jurdica, pero con la carga u obligacin detener que responder por sus falencias, es decir que estos actos son anulablesposteriormente por una autoridad judicial competente; declaracin que

    7 LEY 80 de 1993, artculo 44.8 Para ampliar ver: VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Parte General y Personas, tomo l.

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  • implica el rompimiento de un vnculo existente. Pero mientras no seanobjeto de tal declaracin, siguen produciendo efectos jurdicos.

    El Cdigo Civil' se encarga de regular en su Ttulo XXdel Captulo XdelLibro IV de las Obligaciones (artculos 1740 y ss.) lo concerniente a lasnulidades generales o de Derecho comn, como se refiere a ellas el legisladorde 1993,aplicables en materia civil, comercial yadmnistrativa.

    El artculo 1741del Cdigo Civil se encarga de establecer estas 4 causalesgenerales de nulidad absoluta, las cuales son a su tenor:

    f...] La nulidad producida por un objeto o causa ilcita, y la nulidad producidapor la omisin de algn requisito oformalidad que las leyes prescriben parael valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza deellos

    [ ]hay asimismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personasabsolutamente incapaces ...

    Coherentemente con el artculo anterior, el siguiente, el 1742,establecela forma de obtener la declaracin de dichas nulidades, y atribuye al funcio-nario judicial con jurisdiccin y competencia, la facultad (en principioexcluyente) para declarar la nulidad, en el casoen que sepresente, al mencio-nar que: [...] La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez ...

    Esta atribucin tiene una doble connotacin: una positiva, en el sentidode atribuirle al juez la facultad para declarar dichas situaciones; y unanegativa, en el sentido de negarle a cualquier otro funcionario la posibili-dad de hacer lo.

    Esta atribucin de competencia al juez se reafirma al leer el artculo 1746del c.c., el cual no slo nos dice la forma como debe obtenerse la declara-toria de nulidad, para llegar a materializar sus efectos, valga decir, median- 00te sentencia con :fuerza de cosa juzgada, sno que adems expresa .laconsecuencia de ello, que se trata del Derecho que nace para las partes condicha declaracin, de ser restituidas al mismo estado en que se hallaran si nohubiese existido el acto o contrato nulo.

    -9 CDIGO Civil Col.ombiano, disponible en internet en: http://.:www.leyesnet.com/ResultadoCodigos.asp?NombreCodigoID=l

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    http://.:www.leyesnet.com/Resultado

  • II.2. Crtica al sistema de nulidades del Cdigo Civil

    Al respecto debo compartir la crtica que el Dr. Valencia Zea le hace alsistema de nulidades contenido en el Cdigo Civil colombiano al calificar-lo de desvertebrado y en muchos puntos, ilgico ...10,ya que no contiene unapauta segura para establecer en cada caso concreto el alcance de la sancina un negocio irregular. Loanterior seve ms claramente si observamos queexisten negocios que a pesar de adolecer de irregularidades, son inmunesa la nulidad por ser indestructibles retroactivamente, por lo que slosera necesario en algunos casos ordenar la terminacin del negocio, porejemplo: supongamos que por un negocio se originaron obligaciones dehacer, siendo imposible fsicamente destruir los efectos ya producidos y,por ende, slo se puede impedir (no destruir) la realizacin de efectosfuturos mediante la terminacin; o en otros casos sera suficiente con laindemnizacin de perjuicios a las partes. Imagnese el caso en que los efectosdel negocio se cumplieron totalmente, y por lo tanto el mismo se encuentraagotado, por lo que no es posible hablar siquiera de terminacin, pero shabra que examinar si se perjudic con la nulidad a alguna de las partes.

    II.3.De las nulidades particulares contenidas en elartculo 44 de la Ley 80

    Primero que todo hay que aclarar que en materia administrativa y decontratacin, las normas de Derecho comn son aplicables subsidiaria-mente, es decir que slo se vienen a aplicar de manera preferente siemprey cuando exista una remisin expresa o un silencio en la normatividadadministrativa.

    El artculo 44 de la Ley 80 establece unas causales de nulidad absolutaque operan ADICIONALMENTE a las causales de nulidad del Derecho comnantes comentadas, por remisin expresa del mismo artculo. Es decir queentre stas no hay exclusin ni preferencia, y un contrato administrativo esanulable tanto por las causales contenidas en el cdigo civil como por estasespeciales.

    IIA.De la compl~tencia del Tribunal de Arbitramento al tratarsede la declaratoria de nulidad de un contrato

    A pesar de lo comentado en el punto 11.1, en cuanto a la necesidad de ladeclaratoria judicial de la nulidad, tratar en este punto lo referente a la

    "VALENCIA ZEA, op. cit., p. 565.

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  • competencia o capacidad de un tribunal de arbitramento (entendiendo lapreexistencia de la clusula compromisoria o del compromiso), para pronun-ciarse sobre la nulidad o validez de un contrato en que se han presentado unade las causales 1', 2' o 4' del artculo 44 de la Ley 80.

    Al respecto es pertinente hacer una divisin de dos situaciones dadassus caractersticas:

    La primera corresponde a la que se presenta si se declaran nulos los actosadnnistrativm. en que se fundamente el contrato, situacin contenida enel numeral 4.Dado lo establecido anteriormente sobre el lmite que tienen los tribu-nales de arbitramento en cuanto a su imposibilidad de resolver sobre lalegalidad de lo:; actos administrativos que tienen ocasin por el contra-to, es claro que Iladeclaracin de nulidad a que se refiere el numeral debeser emitida por una autoridad judicial competente, y por lo tanto, entanto sea expedida gozar de la fuerza de cosa juzgada, con lo que no lees jurdicamente sustentable al tribunal tomarse la atribucin de decidirsobre la nulidad o validez de un contrato en estas circunstancias o de losactos sobre los cuales ya habra resuelto el juez competente, sin importaren qu sentido. Al respecto la parte final del inciso 2 del artculo 87 delCdigo Contencioso Administrativo nos limita en cuanto a que una vezcelebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos al mismo slopueden invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato .

    La segunda situacin corresponde al contrato en que se verifiquen cual-quiera de las otras dos causales, es decir, la contenida en el numeralprimero, referente a que el contrato haya sido celebrado con una personain=sa en una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad constitu-cional o legal, o la contenida en el numeral segundo, referente a que elcontrato haya "ido celebrado contra expresa prohibicin constitucionalalega!.Al respecto hay que mencionar dos cosas: primero, que legalmente seencuentran expresamente facultados los tribunales de arbitramentopara conocer de los procesos en que se debatan tanto la existencia comola validez de lo:;contratos, independientemente de su decisin, en virtuddel principio de autonoma de la clusula compromisoria o pacto arbitral,contenido en el artculo 116 de la Ley 446 de 1998 y 118 del DecretoReglamentario 1818 del mismo ao, los cuales en su pargrafo rezan eniguales trminos as:

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  • (. ..) La clusula compromisoria es autnoma con respecto de la existencia yla validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrnsometerse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan laexistencia y la validez del contrato y la decisin del tribunal ser conducenteaunque el contrato sea declarado nulo o inexistente ..."

    Lo anterior refleja claramente la base jurdica de la facultad del tribunalpara decidir casos en que se debata la nulidad de un contrato por estascausales. Lo segundo por anotar es que no se encuentra en la legislacinnorma expresa que prohiba al tribunal pronunciarse sobre las nulidadescontenidas en los numerales 10 y 20 del artculo 44, por lo que concluyo ques tienen competencia los tribunales para pronunciarse en estos casos, dadala regla general anteriormente establecida.

    III. DE LAS SITUACIONES CONTENIDAS EN ELART. 45 DE LA LEY 80

    En el artculo 45 siguiente, la Ley establece dos procedimientos para elestablecimiento o declaracin de la nulidad de un contrato estatal en lossiguientes trminos:

    ART. 45.- De la nulidad absoluta. La nulidad absoluta podr ser alegada porlas partes, por el agente del Ministerio Pblico, y por cualquier personao declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificacin.En los casos previstos en los numerales 1, 2 Y 4 del artculo anterior,el jefe o representante legal de la entidad respectiva deber dar por terminadoel contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y orde-nar su liquidacin en el estado en que se encuentre."

    El primer inciso hace referencia a la declaratoria judicial, e indica latitularidad de la accin (o excepcin) para alegar la nulidad ante el juez(obviamente dentro de un proceso). Al respecto la norma es clara enatribuir dicha posibilidad a las partes, al agente del Ministerio Pblico,yen ltimas a cualquier persona, y sobretodo aljuez que tenga el conocimien-to del caso, siempre que advierta tal situacin.

    11 LEY 446 de 1998, artculo 116, pargrafo. En igual sentido el pargrafo del artculo 118 delDecreto 1818 de 1998.

    12 lbid., artculo 45.

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  • Har referencia nicamente al segundo inciso del artculo citado, tra-tando de resolver el :interrogante sobre la oportunidad o el tiempo en elcual el funcionario (jefe o representante legal de la entidad respectiva)deber dar por terminado el contrato mediante acto administrativo moti-vado. Esdecir, sobre si necesita o no declaracin (judicial o arbitral) previade nulidad para poder hacer uso de esta facultad.

    Advierto primero que todo que la norma guarda silencio al respecto,debido a lo cual corresponde a la doctrina subsanar esta falencia con suinterpretacin, lo que deja siempre la incertidumbre que provoca la discu-sin y el debate.

    Inicialmentepodramos afirmar que seranecesaria la declaratoria judicial(oarbitral) de nulidad del contrato antes de que el funcionario pueda dadopor terminado, pero esta solucin encuentra los siguientes inconvenientes:

    Convertira en inocua la facultad consagrada en el artculo 45, inciso 2,ya que la primera consecuencia fctica de la declaratoria judicial denulidad de un contrato es su correspondiente terminacin, y mal podraentonces continuarse con la ejecucin de un acto que ha sido declaradoinvlido.

    Estohara adems innecesariala actuacindel funcionario en el tomar unau otra determinacin, ya que el juez ya habra decidido.

    Dejara abierta la posibilidad para que se persiguiera por prevaricatopor omisin13 al funcionario judicial que se le demostrase que conoca laexistencia de una de las causales de nulidad expresadas (las contenidasen los numerales 1,2 Y4 del art. 44)y sin embargo OITtiel deber dedar por terminad.o el contrato. Por esto llama la atencin el verbo queutiliza el legislador para poner en cabeza del funcionario pblicoresponsable la obligacin de emplear esta facultad en defensa de losintereses de la administracin.

    Lo anterior no obsta para que el funcionario responsable, una vez

    13 Delito propio de los servidores pblicos que consiste en omitir, retardar, rehusar o denegar unacto propio de sus funciones.

    Contenido en el artculo 150 del antiguo Cdigo Penal, Decreto Ley 100 de 1980, disponible enInternet en el vnculo: htt:p:/ /www.google.com.cD/search?q=cad1f~:eyPTVuhROagT:www.justiciacrirninaLd/cp/pen colombia.:pdf+codigo+penal+colombia&hl-es&ie-UTF~8 y el mismodelito corresponde al actual artculo 414 del Nuevo Cdigo Penal, Ley 599 de 2000, disponible enInternet en el vnculo: h.tl:p://www.unifrch/derechopenalllegislacion/co/12t15cl-l1.htrn

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    http:///www.google.com.cD/search?q=cad1f~:eyPTVuhROagT:www.http:///www.unifrch/derechopenalllegislacion/co/12t15cl-l1.htrn

  • declarada judicialmente la nulidad del contrato, sin que tuviera previoconocimiento de la existencia de la causal de nulidad, no pueda hacer usolegtimo de esta facultad y dar por terminado el contrato, con el inconve-niente antes anotado de su no necesidad (incluso ociosidad) de terminar loterminado.

    Al respecto los doctores Andrs Quintero y Andrs Mutis14 sehan pronun-ciado y han calificado esta posicin de simplista, opinin que no compartodado los argumentos de Derecho que igualmente respaldan esta teora.

    La otra posicin o corriente esgrime el lado contrario, es decir, afirmaque no es necesaria la sentencia (o laudo) previo que declare la nulidad delcontrato para poder dado por terminado. Lo anterior nos enfrentara anteun funcionario que podra hacer uso de esta facultad en cualquer momen-to de la vida del contrato, siempre que advierta la presencia de una de estascausales de nulidad.

    Esta posicin tiene un argumento a favor: permitira realizar un controlms eficiente sobre los contratos, el cual actualmente se torna inoperantedada la alta morosidad judicial que agobia a los estrados. Pero igualmenteelmismo argumento se cae al estar limitada dicha facultad de terminacin,y por ende el presunto control, slo a los tres casos previstos por el artculo,y no a otras situaciones en las que igualmente fuera fcil detectar la nulidad,sin que exista una aparente razn fctica importante para determinar estadiscriminacin.

    Igualmente se presenta el inconveniente, respecto del cual ya hemossentado nuestra posicin, sobre qu ocurrira en este caso si el funcionariosepronuncia y da por terminado elcontrato por la presencia de una de estastres causaIes de nulidad (como hemos dicho, mediante un acto adminis-trativo), pero existe pactada la clusula compromisoria.

    Igual que la teora antes mencionada, sta encuentra serios cuestiona-mientos:

    Qu repercusiones sobre la validez del contrato tendra la determina-cin del funcionario de dar por terminado el contrato?

    14 QUINTERO M.,Andrs, Los contratos del Estado en la Ley 80 de 1993. Bogot, Temis 1995, p. 163.

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  • Qu sucedera con el contrato y con el acto administrativo que lo"termin siposteriormente sedeclara judicialmente lavalidez del contra-to?

    Sobre elprimer interrogante, no considero que la terminacin del contratoimplique (ni pueda traer corno consecuencia) per se la nulidad del mismo,toda vez que sta sigue siendo competencia del juez, que es quien cuentacon los elementos y el conocimiento necesario para decretar pruebas yllevar a cabo el procedimiento necesario para esto, a fin de garantizar eldebido proceso.

    Sobre el segundo punto s definitivamente existe un gran silencio alinterior de la doctrina, y no quedara ms que recordar las acciones quecontra el acto administrativo motivado que declar la terminacin delcontrato conservare el contratista afectado, sin que a nuestro juicio puedahacer uso de la clusula compromisoria (en el evento de existir), dados losargumentos sealados sobre la incompetencia del tribunal de arbitramen-to en esta materia.

    Por ltimo, quisiera hacer un acercamiento aloque considero una solucina este impase jurdico, que consiste en una modificacin legal donde seincluyera el segundo inciso del artculo 45 corno una de las causales determinacin unilateral del contrato por parte de la administracin conteni-das en el artculo 17del estatuto contractual administrativo, incluyendo laobligacin de remitir, dentro de un trmino perentorio, tal decisin de darpor terminado el contrato a la jurisdiccin contenciosa administrativa parasu convalidacin y consecuente declaracin de nulidad del contrato, o surevocacin y consecuente avivamiento del contrato.

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