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  República de Colombia Corte Suprema de  Justicia  Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediene N!" #$%&' Decide la Corte el recurso de casacin interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ! de ma"o de 2000 pro#erida por la $ala Ci%il del &ribunal $uperior del Distrito 'udicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido contra el Banco Popular   por los seores  Alberto Antonacci  , Mar cela Omaira Gue var a Cue rvo , cesionaria de ilma Cuer%o de ue%ara,  Alicia Durán Durán, José Alejandro Durán Guzmán  , Doris Janet Millán Burbano, cesionaria de Carlos *do l# o on+ ál e+ ara, Marta Gonzál ez de Moreno, Gloria !ondo"o de !averde  ,  Julia Alicia Ortiz de Calder#n, Clara $nés Pi nz#n de Morales, Glor ia %estrepo de Du&and, Juana 'eresa Arbeláez %estrepo,  Julio César (alazar 'ejada ) Mar*a $nés +lloa de avas. I" ANTECEDENTES 1. -n la demand a ue dio or ig en al present e pr oceso se pretende imp oner al demandado la respo nsabilidad ci%il contractual por ra +n de la p/rdida de las o"a s ue los

CSJ 1 Sept 04 Exp 10253 Bancos

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogot D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia:Expediente No. 10253

Decide la Corte el recurso de casacin interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, en el proceso ordinario seguido contra el Banco Popular por los seores Alberto Antonacci, Marcela Omaira Guevara Cuervo, cesionaria de Gilma Cuervo de Guevara, Alicia Durn Durn, Jos Alejandro Durn Guzmn, Doris Janeth Milln Burbano, cesionaria de Carlos Adolfo Gonzlez Lara, Martha Gonzlez de Moreno, Gloria Londoo de Laverde, Julia Alicia Ortiz de Caldern, Clara Ins Pinzn de Morales, Gloria Restrepo de Dugand, Juana Teresa Arbelez Restrepo, Julio Csar Salazar Tejada y Mara Ins Ulloa de Navas.

I.ANTECEDENTES

1.En la demanda que dio origen al presente proceso se pretende imponer al demandado la responsabilidad civil contractual por razn de la prdida de las joyas que los demandantes entregaron a ttulo de prenda para garantizar el pago de dineros que les fueron dados en mutuo, y la consiguiente condena por el valor actual que corresponda a los bienes prendados, por concepto de dao emergente; ms el equivalente en dinero a mil gramos oro para cada uno de los deudores por concepto de perjuicios morales.

2.Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones admiten el siguiente compendio:

a)Alberto Antonacci recibi la suma de $260.000 y por prenda constituda el 13 de julio de 1992 entreg joyas avaluadas en $520.000, de los que ha recibido hasta el momento $456.180, siendo su valor actual de $5.500.000.

b)Gilma Cuervo de Guevara recibi dos prstamos uno por $500.000 y otro por $600.000; entreg en prenda varias joyas que fueron avaluadas por el banco en $830.000 y $1.000.000, segn contratos suscritos el 1 de febrero de 1993 y 2 de julio de 1993 respectivamente, las cuales actualmente tienen un valor de $30.000.000.

c)Alicia Durn Durn, segn contrato de mutuo con prenda celebrado el 31 de mayo de 1993, recibi la suma de $360.000; entreg joyas en prenda avaluadas entonces en $600.000, siendo su valor comercial actual la suma de $3.030.000, de la cual slo ha recibido $264.606.

d)Jos Alejandro Durn Guzmn, el 18 de junio de 1993, recibi $390.000 que garantiz con la entrega de joyas avaluadas en $650.000, cuyo valor actual asciende a la suma de $2.500.000, de la cual ha recibido $295.048.

e)Carlos Adolfo Gonzlez Lara recibi $1.000.000 que

garantiz con contrato de prenda suscrito el 3 de marzo de 1993, por el cual entreg joyas que el banco avalo en $1.700.000, siendo su actual valor comercial de $18.000.000, de los cuales ha recibido $655.288.

f)Martha Gonzlez de Moreno obtuvo prstamo por $1.000.000 y suscribi el correspondiente contrato el 5 de noviembre de 1993, por el cual entreg en prenda joyas que en su momento fueron avaluadas en $1.700.000, siendo su valor comercial actual de $50.000.000, de los que ha recibido $1.224.461.

g)Gloria Londoo de Laverde suscribi contrato con el banco el 5 de noviembre de 1992 y recibi prstamo por la suma de $260.000 que respald con la entrega de joyas que en su momento se avaluaron en $440.000, pero que actualmente tienen un valor comercial de $4.000.000, de los que ha recibido $316.344.

h)Julia Alicia Ortiz de Caldern recibi un prstamo por la suma de $300.000 y para garantizarlo entreg joyas por valor de $500.000 el 3 de noviembre de 1992, que tienen un valor comercial de $1.400.000, de los que ha recibido $356.742.

i)Clara Ins Pinzn de Morales suscribi con el banco demandado un contrato de mutuo el 2 de julio de 1993 por $1.800.000, que garantiz con la entrega de joyas que la entidad crediticia avalu en $3.000.000, cuyo valor comercial es de $15.000.000, de los que ha recibido $1.393.659.

j)Gloria Restrepo de Dugand adquiri dos prstamos

bancarios por $690.000 y $2.100.000 y para garantizarlos entreg en prenda joyas que en su momento el banco avalu en $1.150.000 y $3.500.000, segn contratos calendados el 11 de febrero y el 29 de marzo de 1993, pero cuyo valor comercial asciende a $30.000.000 y $50.000.000, respectivamente, de los que ha recibido en su orden $409.186 y $1.369.622.

k)Juana Teresa Arbelez Restrepo suscribi tres contratos, dos el 25 de junio y uno el 11 de febrero de 1993, por los cuales recibi en total $4.540.000 y $540.000 que garantiz con la entrega en prenda de varias joyas avaluadas en $6.900.000 que tienen un valor comercial de $130.000.000, de los que ha recibido $491.874.

l)Julio Csar Salazar Tejada obtuvo dos prstamos por $1.250.000 y $2.500.000, los que garantiz con la entrega en prenda, segn contratos de 27 de octubre de 1992 y 26 de mayo de 1993, de joyas avaluadas en $2.100.000 y $4.200.000, de los que ha recibido $1.497.686 y $1.855.508, pero cuyo valor comercial es de $20.000.000 y $30.000.000 respectivamente.

m)Mara Ins Ulloa de Navas suscribi contrato de mutuo el 2 de junio de 1993 y para garantizarlo entreg al banco demandado joyas en prenda que fueron avaluadas en $500.000, pero cuyo valor comercial actual es de $5.000.000 de los que ha recibido $220.884.

n)Las joyas se extraviaron el 7 de julio de 1993 estando en poder del banco acreedor, habiendo incurrido ste en culpa que admiti mediante comunicaciones internas, tras de las cuales pag diferentes indemnizaciones que sin embargo no equivalen al valor real de los objetos perdidos, pues cuando se le entregaron en prenda fueron avaluadas en valores nfimos e irrisorios; de all que el banco est obligado a pagar a ttulo de indemnizacin las sumas que representen el valor real de las joyas extraviadas, y la correspondiente como reparacin del dao moral derivado de su prdida dado el inmenso valor afectivo que representaban para sus propietarios.

3.El banco demandado se opuso a las pretensiones, despus de aducir que las partes transaron la indemnizacin por la prdida de las joyas que fueron recibidas en prenda; con apoyo en lo cual propuso las excepciones de mrito que denomin de transaccin; cobro de lo no debido; falta de legitimacin en la parte demandada; inexistencia de perjuicios indemnizables; ausencia de responsabilidad; y, finalmente la de caso fortuito o fuerza mayor.

4.Ambas instancias concluyeron con sentencia desestimatoria de las splicas de la demanda, luego de haberse surtido el trmite de la segunda con ocasin de la apelacin interpuesta por la parte demandante.

II.FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1.A partir del principio de la autonoma de la voluntad y de que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes que han intervenido en su celebracin, segn lo que dispone el artculo 1602 del C. Civil, empieza el tribunal por afirmar que cuando ellas plasman su voluntad por escrito mediante la insercin de clusulas redactadas en forma clara y precisa y sin el menor asomo de ambigedad, han de aceptarse as sin ambages por el juzgador, pues la atribucin conferida a ste para desentraar el sentido de los contratos oscuros no lo autoriza para distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para quitarles o reducirle sus efectos.

2.El a quo se bas en la solicitud de pagar y contabilizacin de prstamo prendario, en cuya clusula cuarta las partes pactaron la prenda sobre los bienes () descritos, relacionados y avaluados de comn acuerdo al reverso de este documento, y en la sexta acordaron que en caso de prdida de la prenda el banco slo respondera por el avalo que el cliente acepta en el presente; as obra en cada uno de los contratos, en los cuales tras la descripcin de los bienes entregados en prenda se insert el estimativo pecuniario de las mismas.

3.Ante la ocurrencia de la hiptesis de prdida de las joyas, el demandado no incumpli el contrato sino que por el contrario se ci a las clusulas establecidas en desarrollo del principio de la autonoma de la voluntad, efecto claramente establecido por las partes respecto del que no es dable ensayar otros criterios de interpretacin, pues efectivamente pag la suma previamente pactada, incluso entregando cantidades superiores a las concertadas como lmite de la responsabilidad.4.No es posible afirmar que por tratarse de un contrato de adhesin l resulta contrario al orden pblico y por lo tanto no se le puede conceder ningn efecto, pues por ese solo hecho no hay lugar a negar su obligatoriedad ni a considerar que atenta contra normas imperativas o el orden pblico o que son ilegales; la adhesin como tal no excluye la participacin voluntaria de quien la hace, pues justamente al convenir en las clusulas preestipuladas expresa su libre aceptacin en tanto que igual haba podido no darla; por lo dems, la interpretacin de las mismas a favor del adherente slo ocurre para el caso en que sus trminos ofrezcan duda.

5.Los contratos de prenda objeto de litigio son de adhesin pero por esa mera circunstancia no cabe tildrseles de ilegales; opera la autonoma de la voluntad porque de sus clusulas no emerge ilicitud frente a normas superiores o a la costumbre, tampoco en su redaccin existe el menor asomo de duda o ambigedad, en ellas se dice claramente que los bienes fueron avaluados de comn acuerdo, trminos que comprometen a ambas partes sin favorecer o beneficiar a ninguna de ellas.6.El dictamen de peritos que segn la parte actora equivocadamente no fue acogido por el juez, no es vinculante para ste por cuanto estando sometido a su libre examen poda l adoptarlo o no, as no se haya provocado su aclaracin o adicin, ni se haya objetado; si fuera de otra manera, la experticia suplantara la decisin judicial; adems carece de fundamentacin, cuanto que se bas en suposiciones y datos suministrados por los propios demandantes, lo que resulta abiertamente inaceptable, como si el propio interesado pudiera fabricar la prueba a su favor. De otro lado, como fue de comn acuerdo que las partes fijaron el monto que habra de reconocer el banco en caso de prdida de los bienes entregados en prenda tal circunstancia torna intrascendente la misma, dado que ellas deben estarse no ms a lo que fue previamente convenido.

7.En ese similar sentido deviene tambin intrascendente lo que expusieron los testigos sobre algunas caractersticas de las joyas y el orgullo que para sus propietarios representaba tenerlas, as como el indicio que obra en contra del demandado por no haber asistido su representante legal a la diligencia que se fij para continuar con el interrogatorio de parte, el que en todo caso, por tratarse de una presuncin iuris tantum, estara infirmada con la prueba de que se ha hecho mrito.

8.En relacin con los escritos mediante los cuales el banco hizo constar el pago del valor previamente estipulado a los demandantes y con la anotacin que los ltimos all hicieron en el sentido de dejar abierta la posibilidad de controvertir el monto pagado, observa el tribunal que de todos modos el pacto contractual surte plenos efectos entre las partes y por consiguiente excluye la posibilidad de replantear la cuanta establecida.

III.LA DEMANDA DE CASACIN

En ella se proponen dos cargos contra la sentencia impugnada con respaldo en la causal primera de casacin, los cuales se despacharn en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

1.Por la va directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado los artculos 1602, por interpretacin errnea; 63, 1604, 1605, 1606, 1607, 1613, 1614, 1624, 1730, 1733, 1738, 2409, 2418, 2419, 2422, 2423, 2425, 2428 y 2431 del Cdigo Civil, y 822, 897, 1202 y 1203 del Cdigo de Comercio, por falta de aplicacin; y artculo 526, inciso 2, del Cdigo de Procedimiento Civil.

En desarrollo del cargo aduce el recurrente lo siguiente:

La ley determina la forma en que el acreedor satisface su crdito utilizando el bien dado en prenda, pero el tribunal desconoci los preceptos pertinentes al encontrar que con el pago de una indemnizacin poda el acreedor prendario hacerse a la propiedad de la prenda de manera indirecta, habida consideracin de que cuando dicho acreedor pierde la tenencia tiene accin para recobrarla; de ese modo, le dio validez a la clusula en que las partes pactaron tal transferencia de dominio, cuando estipularon el valor a pagar en caso de extravi de los objetos dados en prenda.

Omiti considerar el tribunal que el pacto por el cual se acepta que por medios diferentes a los legales obtenga el acreedor prendario la propiedad de la cosa dada en garanta, no producir efecto alguno en los claros trminos del artculo 1203 y 897, por lo que no es legal la clusula mediante la cual las partes convinieron en que en caso de prdida de la prenda el banco slo responder por el avalo que el cliente acept.Tambin quebrant directamente los preceptos sustanciales citados en el cargo que le imponan al banco la obligacin de guardar y conservar la prenda, so pena de quedar sujeto a la responsabilidad civil, la que consagra la presuncin de culpa que obra en contra del demandado y la de reparacin integral del dao.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.Pronto observa la Corte que el recurrente le apunta a construr su propia argumentacin para deducir en su favor determinados efectos jurdicos y econmicos; sin embargo, para cumplir tal propsito opt por desentenderse de los fundamentos del fallo impugnado, a los que se refiere nicamente para darles un sentido enteramente distinto y por consiguiente ajeno a las mismos.

As, mientras el tribunal analiz la responsabilidad civil del orden contractual que se le imput al banco por la prdida de los bienes que le fueron entregados por los demandantes a ttulo de prenda, sobre la cual lleg a conclur que cualquiera sea la causa de dicha prdida lo cierto es que las partes convinieron lcitamente en fijar un lmite cuantitativo hasta por el cual respondera el banco en ese caso, y que las sumas correspondientes fueron pagadas satisfactoriamente, incluso con creces; el censor en su discurrir se dio a la tarea de afirmar que la tesis del juzgador consisti en haberle permitido al demandado, como acreedor, hacerse dueo de la prenda por medios distintos de los que la ley contempla, hiptesis que slo cabe en el magn de proponente.

Se ve claro, entonces, que ninguno de los argumentos propuestos por el censor a ese respecto tiene como fuente tangible la decisin adoptada por el tribunal, en tanto que no es cierto que el sentenciador haya conferido la propiedad de los bienes dados en prenda a la entidad crediticia, o que haya entendido que con el pago de la indemnizacin se le transfera el dominio al acreedor, ni menos an que haya omitido analizar la culpa atribuible a la entidad demandada.

2.En esas condiciones es evidente que el impugnante distorsion las reflexiones del sentenciador tanto en los aspectos fcticos como en los jurdicos, puesto que de manera antojadiza trastoc el concepto de responsabilidad civil que en esencia preside el fallo impugnado en los trminos en que fueron celebrados los contratos, con la presencia en stos de un supuesto negocio jurdico de transferencia de los bienes prendados que, segn su particular parecer, fue incorporado ilcitamente en los contratos de prenda.

3.Ese modo de discurrir refleja al rompe lo siguiente:

1)En el mbito de la va directa, no resulta posible sobreponerse a la presencia de la clusula sobre el lmite de la responsabilidad civil, para calificarla de nula o ineficaz, como lo propone el censor con invocacin de los efectos que las normas comerciales le otorgan a la prenda, pues es evidente que todo el anlisis del sentenciador se hizo radicar en el contenido material del texto contractual que, en su sentir, fij precisos lmites cuantitativos a la eventual responsabilidad civil del banco por la prdida de las joyas que haba recibido en prenda, punto de vista que nicamente era viable opugnar por la va indirecta; antes bien y por el contrario, habindose dirigido el cargo por la va directa, se supone que el recurrente est plenamente conforme con esa apreciacin en el orden fctico del sentenciador, y, por consiguiente, la argumentacin jurdica del censor, en tanto que viene efectuada a partir de un contenido distinto o por lo menos soslayando el que le dio en la sentencia a dicha clusula, queda finalmente hueca o vaca y, por lo tanto, adviene inane en casacin.2)Por ese mismo camino, se olvid que en relacin con el fallo acusado, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqulla se apoya, bajo el entendido de que cualquiera sea el error que se le endilgue al juzgador, bien de ndole jurdica o bien de apreciacin probatoria, exige un desempeo del recurrente que debe darse de cara a la sentencia; y aqu, como se anot, el censor se desentendi por completo de sta. (Sentencia No. 042 de 27 de abril de 2000).

3)En fin, cuando se trata de denunciar la violacin directa de la ley, el recurrente no poda apartarse de las conclusiones que sobre los hechos y las pruebas haya deducido el tribunal, puesto que si hacia all quera dirigir su inconformidad, le corresponda acudir a la va indirecta para denunciar la violacin de las normas sustanciales por causa de errores de hecho o de derecho en la apreciacin probatoria, segn lo que corresponda; en el cargo que se despacha tambin es ostensible la disconformidad que muestra el censor en ese sentido a lo largo del desarrollo de la acusacin compendiada atrs; tal sucede en lo ataedero con la interpretacin de las clusulas de los contratos, la obligacin de guardar la cosa dada en prenda, la presuncin de culpa y la reparacin integral del perjuicio.

4.Es suficiente lo dicho para despachar adversamente el cargo propuesto por la va directa.

CARGO SEGUNDO

1.Esta vez con apoyo en la va indirecta y como consecuencia de errores de derecho, el censor aduce que la sentencia impugnada quebrant, por interpretacin errnea, los artculos 1494, 1495, 1502 y 1602 del Cdigo Civil; por falta de aplicacin los artculos 822, 826 y 870 del Cdigo de Comercio; y, de contera, los artculos 187, 210, 227, 228, 233, 241, 242, 249, 250 y 269 del Cdigo de Procedimiento Civil.

2.Los errores de derecho que a juicio del censor son imputables al tribunal, son los siguientes:

a)A pesar de que el documento conocido como solicitud pagar y contabilizacin prstamo bancario, cuyas copias autnticas obran en el expediente, no aparece suscrito por ninguno de los demandantes, la decisin impugnada asever que las clusulas all establecidas eran vinculantes frente a todos.b)Dio pleno valor a las copias inautnticas que al expediente se aportaron de los contratos suscritos con los demandantes Carlos Adolfo Gonzlez Lara, Clara de Morales y Mara Ins Ulloa de Navas.

c)No dio mrito demostrativo a la experticia, a pesar de que el que obra en el expediente es un dictamen claro, fundamentado y contradicho que mereca su apreciacin integral, el que de conformidad con lo que dispone la ley se sustent en informaciones que brindaron las partes para lograr un valor intrnseco que no es factible desestimar.

d)No aplic el indicio contra la parte demandada que no compareci a la continuacin del interrogatorio para responder preguntas, que por no ser asertivas no implican la sancin de la confesin ficta, pero si conlleva el indicio grave

que permite sumarlo a las restantes pruebas existentes en el expediente.

e)En cuanto a la prueba testimonial, el censor anota que cada declarante slo poda referirse a los hechos que conoca, motivo por el cual se refirieron a las caractersticas de la joyas, su valor, el dolor que para cada dueo signific su prdida, lo que demuestra varias de las circunstancias fcticas referidas en la demanda y deja sin piso la conclusin del fallo, en el sentido de que tales versiones fueron intrascendentes para el litigio.

f)No apreci los documentos en que aparecen las notas de reserva que hicieron los demandantes cuando se les pag por el Banco la indemnizacin por la prdida de las joyas y con ello el tribunal omiti tener en cuenta que los demandantes, en ningn momento estuvieron de acuerdo con la liquidacin realizada por la demandada, pues desde un principio expresaron su desacuerdo.

g)El juzgador no apreci en conjunto las pruebas del proceso porque incurri en los errores antes referidos respecto a cada medio probatorio y en esas condiciones el anlisis respectivo qued soportado en la deficiente valoracin de unas estipulaciones que eran inoponibles a mis mandantes, en clara divergencia a las otras pruebas del litigio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.El segmento de la censura que hace alusin a la valoracin probatoria que le dio el sentenciador a los documentos denominados solicitud pagar y contabilizacin prstamo prendario o a contratos no autnticos en relacin con algunos demandantes, tiene como fundamento la ausencia en ellos de la firma de los respectivos obligados; en ese sentido aduce que no surten efecto contra ninguno de los actores, ni obviamente tampoco la clusula que consagra el valor de los bienes dados en prenda y el reconocimiento de que el mismo constituye el importe previamente aceptado por los contratantes con el que habra de cubrir el banco ntegramente la reparacin de perjuicios en caso de la prdida o el extravo de los mismos.

2.Sin embargo, aunque es verdad que los citados documentos no aparecen suscritos por las personas que obtuvieron los prstamos garantizados con prenda, tambin lo es que dichos escritos obran en el expediente porque fueron precisamente aportados por los promotores del proceso como prueba de las relaciones contractuales que les serva de bculo a cada uno para sustentar la responsabilidad civil del banco demandado.

En esas condiciones, los documentos privados en mencin obtuvieron el reconocimiento implcito de que trata el artculo 276, en concordancia con el artculo 252, numeral 4, del Cdigo de Procedimiento Civil, puesto que fueron incorporados al proceso por los demandantes sin haber alegado stos a su presentacin la falsedad correspondiente, de ese modo reconocieron su plena autenticidad, tanto ms si se aportaron para deducir de ellos la responsabilidad civil de la entidad bancaria.

3.Ahora bien, no teniendo cabida ninguno de los reproches anteriores queda vigente con todo su peso y vigor el argumento del sentenciador consistente en que el valor de la indemnizacin por la prdida de las joyas fue pactado por las partes, convenio que no solo ata a stas indefectiblemente, sino que en el parecer del tribunal fue perfectamente lcito; ese aspecto esencial del fallo impugnado no lo ha controvertido el censor de ninguna otra manera, puesto que se dedic a hacer ver la presencia de distintos medios de conviccin como si no hubieran sido apreciados en el fallo impugnado, sin para mientes en que justamente por la sujecin de las partes a los trminos de los contratos fue que en dicha sentencia se hallaron irrelevantes la pruebas que ahora en este cargo se denuncian como mal apreciadas o valoradas.

En efecto, el dictamen de los peritos, los testimonios, el indicio de la ausencia del representante legal a la continuacin de la audiencia de interrogatorio de parte, la constancia dejada por las partes en el recibo de pago respecto de la posibilidad de discutir el monto de las indemnizaciones, fueron pruebas apreciadas por el tribunal una a una y en conjunto, slo que lo fueron en el sentido de que o bien eran carentes de fuerza probatoria o bien resultaban inocuas justamente ante la presencia del aludido pacto de las partes. Todo sin contar con que el censor, desvindose de la ruta sealada del error de derecho que anunci desde el comienzo del cargo en relacin con la mayora de los medios de prueba anotados, vino a sustentar sus acusaciones como si se tratase de error de hecho endilgndole al tribunal el que no las hubiera considerado en toda su dimensin, inclusive sin ser verdad esa afirmacin.

4.El cargo, cuanto que en los trminos explicados permite la pervivencia de los fundamentos del fallo

impugnado, no da lugar a la casacin de ste, por lo que no

est llamado a prosperar.

IV.DECISIN

En mrito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 8 de mayo de 2000 profiri el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot en el proceso de la referencia.

Se condena en costas causadas del recurso de casacin a la parte demandante, las cuales sern tasadas en su oportunidad.

Cpiese, notifquese y devulvase.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

PAGE 5SFTB. Exp. 10253