Codigo Minero Chile

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    CODIGO DE MINERIA

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su

    aprobacin al siguiente

    Proyecto de Ley:

    CODIGO DE MINERIA

    TITULO I

    DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS

    Prrafo 1

    Normas generales

    Artculo 1.- El Estado tiene el dominio absoluto,

    exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas,

    comprendindose en stas las covaderas, las arenas

    metalferas, los salares, los depsitos de carbn e

    hidrocarburos y las dems sustancias fsiles, con excepcin delas arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las

    personas naturales o jurdicas sobre los terrenos en cuyas

    entraas estuvieren situadas.

    Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para

    buscar sustancias minerales, con arreglo al prrafo 2 de este

    ttulo, y tambin el derecho de constituir concesin minera de

    exploracin o de explotacin sobre las sustancias que la ley

    orgnica constitucional declara concesibles, con la sola

    excepcin de las personas sealadas en el artculo 22.

    Artculo 2.- La concesin minera es un derecho real einmueble; distinto e independiente del dominio del predio

    superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponible al Estado

    y a cualquier persona; transferible y transmisible;

    susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general,

    de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes

    civiles que los dems inmuebles, salvo en lo que contraren

    disposiciones de la ley orgnica constitucional o del presente

    Cdigo.

    La concesin minera puede ser de exploracin o de

    explotacin; esta ltima se denomina tambin pertenencia. Cada

    vez que este Cdigo se refiere a la o las concesiones, seentiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.

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    Artculo 3.- Se reputan inmuebles accesorios de la

    concesin las construcciones, instalaciones y dems objetos

    destinados permanentemente por su dueo a la investigacin,

    arranque y extraccin de sustancias minerales.

    Artculo 4.- Si el Estado estima necesario ejercer las

    facultades de explorar con exclusividad o de explotar

    sustancias concesibles, deber actuar por medio de empresas de

    las que sea dueo o en las cuales tenga participacin, que

    constituyan o adquieran la respectiva concesin minera y que

    se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las

    normas constitucionales.

    Artculo 5.- Son concesibles, o denunciables, las

    sustancias minerales metlicas y no metlicas y, en general,

    toda sustancia fsil, en cualquier forma en que naturalmentese presente, incluyndose las existentes en el subsuelo de las

    aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional a las que

    se tenga acceso por tneles desde tierra.

    Artculo 6.- Los desmontes son cosas accesorias de la

    pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son

    del establecimiento de beneficio de que provienen.

    Extinguida la pertenencia, o abandonado el

    establecimiento, podr constituirse concesin sobre las

    sustancias minerales concesibles de los desmontes, relaves, o

    escorias contengan, conjuntamente con las dems sustanciasminerales denunciables que pudiere existir dentro de los

    lmites de la concesin solicitada.

    Con todo, no se podr hacer uso de este derecho sino

    cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en

    terrenos abiertos y francos.

    Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a

    estar en la situacin prevista en el inciso segundo, y se

    encuentren dentro de los lmites de una pertenencia, accedern

    a sta.

    Artculo 7.- No son susceptibles de concesin minera loshidrocarburos lquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos

    de cualquier especie existentes en las aguas martimas

    sometidas a la jurisdiccin nacional ni los yacimientos de

    cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que,

    conforme a la ley, se determinen como de importancia para la

    seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las

    concesiones mineras vlidamente constituidas con anterioridad

    a la correspondiente declaracin de no concebilidad o de

    importancia para la seguridad nacional.

    Artculo 8.- La exploracin o la explotacin de lassustancias que, conforme al artculo anterior, no son

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    susceptibles de concesin minera, podrn ejecutarse

    directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de

    concesiones administrativas o de contratos especiales de

    operacin, con los requisitos y bajo las condiciones que el

    Presidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto

    supremo.

    Artculo 9.- Podr constituirse concesin minera sobre

    las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque ste

    contenga tambin sustancias no concesibles.

    Se deber comunicar al Estado la existencia de las

    sustancias no concesibles que se encuentren con ocasin de la

    exploracin, de la explotacin o del beneficio de las

    sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podr exigir

    a los productores que separen, de los productos mineros, la

    parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia

    significativa en el producto, es decir, que sean susceptiblesde ser reducidas o separadas desde un punto de vista tcnico y

    econmico, para entregrsela o para enajenarlas por cuenta de

    l. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor,

    se presumir de derecho que las sustancias no concesibles

    contenidas en los productos mineros respectivos no tienen

    presencia significativa en ellos.

    El Estado deber reembolsar, antes de la entrega, los

    gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la

    reduccin y entrega y, adems, deber costear las

    modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario

    realizar para operar la reduccin o separacin en el pas,caso en el cual tambin pagar las indemnizaciones de los

    perjuicios que se ocasionen con motivo de la realizacin de

    esas modificaciones y obras complementarias. Estas ltimas

    obras sern de propiedad estatal.

    El incumplimiento de las obligaciones que este artculo

    impone a los productores les har incurrir en una multa, que

    aplicar el juez sujeta, en lo dems, a las normas del

    artculo 11.

    En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles

    cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso

    segundo, el monto de la multa ser la cuarta parte del valorde las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligacin

    de entregarle su precio sin deduccin alguna.

    Las referencias al Estado de este artculo se entendern

    hechas a la Comisin Chilena de Energa Nuclear, tratndose

    del litio; y al Ministerio de Minera, tratndose de

    hidrocarburos lquidos o gaseosos.

    Todas las cuestiones que suscite la aplicacin de este

    artculo sern resueltas por el juez respectivo.

    Artculo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades

    habituales del mercado, el derecho de primera opcin de comprade los productos mineros originados en explotaciones mineras

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    desarrolladas en el pas en los que el torio o el uranio

    tengan presencia significativa.

    Si estos productos se obtienen espordicamente, su

    productor deber comunicar su obtencin a la Comisin Chilena

    de Energa Nuclear a fin de que sta pueda ejercer aquel

    derecho por cuenta del Estado, y le sealar la cantidad,calidad y dems caractersticas del producto, su precio de

    mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta

    comunicacin constituir una oferta de venta con plazo de

    espera y obligar a no disponer del producto durante los tres

    meses siguientes a la fecha de su recepcin.

    La Comisin podr aceptar o rechazar libremente la oferta,

    en todo o parte. Si la aceptare, indicar un plazo, no mayor

    de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos,

    en el cual se pagar su precio.

    La oferta caducar si no es aceptada dentro de los tres

    meses de espera. Con todo, la oferta no caducar si, dentro deeste plazo, la Comisin pide al juez que, con citacin del

    productor, designe un experto para que ste, como tercero,

    establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La

    Comisin dispondr de un mes, desde que el experto le

    comunique su resolucin, para aceptar, en todo o parte, la

    oferta en los trminos establecidos por el experto. Si no lo

    hace en ese plazo, caducar la oferta.

    Si estos productos se obtienen en forma habitual, su

    productor, a ms tardar en septiembre de cada ao, comunicar

    a la Comisin sus programas mensuales de produccin estimados

    para el ao calendario siguiente, a fin de que sta puedaejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opcin

    de compra. El productor tambin dar cuenta a la Comisin, de

    inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos

    programas. La comunicacin, que deber contener todas las

    menciones indicadas en el inciso segundo, constituir una

    oferta de venta con plazo de espera y obligar a no disponer

    del producto de cada mes hasta el ltimo da del mes de su

    obtencin.

    La Comisin podr aceptar o rechazar libremente la oferta,

    en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se

    pagar dentro de los dos meses siguientes a ella.La oferta caducar si no es aceptada dentro del plazo

    establecido en el inciso sexto.

    En lo dems, se aplicarn las normas del inciso cuarto.

    Artculo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le

    impone el artculo precedente sujetar al productor al pago de

    una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado

    de los productos de que se trate. Si el incumplimiento

    consiste en que ellos se han enajenado a terceros dentro del

    plazo en que la Comisin tiene el derecho de primera opcin de

    compra, se aplicar precisamente el monto mximo de la multa.La Comisin aplicar administrativamente la multa, y su

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    resolucin tendr mrito ejecutivo. Contra ella podr

    reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de

    diez das, contado desde su notificacin, acompaando boleta

    de consignacin a la orden de la Corte por el diez por ciento

    de la multa.

    La Corte dar traslado por seis das a la Comisin. Con surespuesta o en su rebelda, la Corte oir el dictamen de su

    Fiscal y luego se traern los autos en relacin. En lo dems,

    se proceder conforme a las reglas sobre la apelacin de los

    incidentes.

    Desechada la reclamacin, la suma consignada quedar a

    beneficio fiscal.

    Artculo 12.- Para los efectos de los artculos 9 y 10,

    se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en

    un producto minero, esto es, que es susceptible de ser

    reducida o separada desde un punto de vista tcnico yeconmico, cuando el mayor costo total que impliquen su

    recuperacin mediante procedimientos tcnicos de probada

    aplicacin, su comercializacin y su entrega, sea inferior a

    su valor comercial.

    Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero"

    toda sustancia mineral ya extrada, aunque no haya sido objeto

    de beneficio.

    Artculo 13.- No se consideran sustancias minerales y, por

    tanto, no se rigen por el presente Cdigo, las arcillas

    superficiales y las arenas, rocas y dems materialesaplicables directamente a la construccin.

    Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar,

    lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y

    el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios

    riberanos dentro de sus respectivas lneas de demarcacin,

    prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse

    para este efecto las reglas que establece el artculo 651 del

    Cdigo Civil.

    Prrafo 2

    De la facultad de catar y cavar

    Artculo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y

    cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas

    comprendidas en los lmites de una concesin minera ajena, con

    el objeto de buscar sustancias minerales.

    Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de

    esta facultad debern indemnizarse. El juicio respectivo se

    tramitar conforme a lo dispuesto en el artculo 233.

    Artculo 15.- Se podr catar y cavar, libremente, en

    terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueo.En los dems terrenos, ser necesario el permiso escrito

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    del dueo del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando

    el dueo sea la Nacin o la Municipalidad, el permiso deber

    solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.

    En los casos de negativa de la persona o funcionario o

    quien corresponda otorgar el permiso, o de obstculo al

    ejercicio de la facultad sealada en el inciso primero, podrocurrirse al juez para que resuelva.

    Con todo, tratndose de casas y sus dependencias o de

    terrenos plantados de vides o de rboles frutales, slo el

    dueo podr otorgar el permiso.

    Artculo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al

    artculo precedente, fijar el nmero de personas que podr

    emplearse en la bsqueda y comprender siempre las siguientes

    obligaciones:

    1.- Que las labores se efecten cuando no haya frutos

    pendientes en el terreno;2.- Que el tiempo de realizacin de ellas no exceda de

    seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el

    permiso, y

    3.- Que el solicitante indemnice todo dao que cause con

    las labores o con ocasin de ella, debiendo rendir,

    previamente, caucin calificada por el juez, para asegurar el

    cumplimiento de esta obligacin, si el afectado lo exigiere.

    Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el

    plazo otorgado por el juez, ste podr diferir la autorizacin

    para otra poca.

    Artculo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que

    trata el artculo 15, para ejecutar labores mineras en

    los lugares que a continuacin se sealan, se

    necesitar el permiso escrito de las autoridades que

    respectivamente se indican, otorgados en la forma que en

    cada caso se dispone:

    1.- Del gobernador respectivo, para ejecutar

    labores mineras dentro de una ciudad o poblacin, en

    cementerios, en playas de puertos habilitados y en

    sitios destinados a la captacin de las aguas

    necesarias para un pueblo; a menor distancia decincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios,

    caminos pblicos, ferrocarriles, lneas elctricas de

    alta tensin, andariveles, conductos, defensas

    fluviales, cursos de agua y lagos de uso pblico, y a

    menor distancia de doscientos metros, medidos

    horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de

    radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de

    telecomunicaciones.

    No se necesitar este permiso cuando los edificios,

    ferrocarriles, lneas elctricas de alta tensin,

    andariveles, conductos, estaciones deradiocomunicaciones, antenas e instalaciones de

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    telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar

    las labores mineras o cuando su dueo autorice al

    interesado para realizarlas.

    Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores

    mineras dentro de una ciudad o poblacin, el gobernador

    deber or al respectivo Secretario Regional Ministerialde Vivienda y Urbanismo;

    2.- Del Intendente respectivo, para ejecutar

    labores mineras en lugares declarados parques

    nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;

    3.- De la Direccin de Fronteras y Lmites, para

    ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas

    para efectos mineros;

    4.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para

    ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de

    lugares destinados a depsitos de materiales explosivos

    o inflamables;5.- Tambin del Ministerio de Defensa Nacional,

    para ejecutar labores mineras en zonas y recintos

    militares dependientes de ese Ministerio, tales como

    puertos y aerdromos; o en los terrenos adyacentes

    hasta la distancia de tres mil metros, medidos

    horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido

    declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la

    defensa nacional, y

    6.- Del Presidente de la Repblica, para ejecutar

    labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido

    declarados de inters histrico o cientfico.Al otorgarse los permisos exigidos en los nmeros

    anteriores, se podr prescribir las medidas que

    convenga adoptar en inters de la defensa nacional, la

    seguridad nacional, la seguridad pblica o la

    preservacin de los sitios all referidos.

    Los permisos mencionados en los nmeros 2, 3 y

    6, excepto los relativos a covaderas, slo sern

    necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos

    nmeros se refieren hayan sido hechas expresamente para

    efectos mineros, por decreto supremo que adems seale

    los deslindes correspondientes. El decreto deber serfirmado, tambin, por el Ministro de Minera.

    Ser aplicable a los funcionarios o autoridades a

    quienes corresponda otorgar los permisos a que se

    refiere esta disposicin, lo prescrito en el artculo

    162 del decreto con fuerza de ley N 338, de 1960.

    LEY 19573

    Art. Primero N1

    D.O. 25.07.1998

    Artculo 18.- La contravencin a lo dispuesto en el

    artculo precedente se sancionar con multa de una a cincuentaunidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la

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    indemnizacin debida por los daos que se causen. En caso de

    reincidencia la multa ser, a lo menos, el doble de la

    anteriormente aplicada, pero no podr exceder de cien unidades

    tributarias mensuales.

    Se concede accin pblica para denunciar estas

    contravenciones. El juez podr, en todo caso, decretar lasuspensin provisional de las labores.

    Artculo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no

    slo las de examinar la tierra y la de abrirla para

    investigar, sino tambin la de imponer transitoriamente sobre

    los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias

    para la bsqueda de sustancias minerales.

    La duracin de tales servidumbres no exceder de seis

    meses, contados desde la iniciacin de su ejercicio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la

    constitucin de estas servidumbres, su ejercicio, lasindemnizaciones correspondientes y dems caractersticas se

    regularn conforme a lo dispuesto en los artculos 122 a 125.

    Para solicitar su constitucin judicial en los lugares a

    que se refiere el inciso final del artculo 15 y el artculo

    17, ser necesario acompaar los permisos prescritos en esas

    disposiciones.

    No ser necesario imponer servidumbres cuando la facultad

    de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o

    municipales, abiertos e incultos.

    Artculo 20.- Sin perjuicio de lo dipuesto en losartculos precedentes de este prrafo, toda persona tiene la

    facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de

    cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los lmites de

    una concesin minera ajena, empleando desde fuera de aqullos,

    equipos, mquinas o instrumentos, con ese objeto.

    Artculo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas

    legales especiales confieren a la Comisin Chilena de Energa

    Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos

    lquidos o gaseosos, el Servicio podr efectuar trabajos de

    geologa de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendoobtener los permisos que sean necesarios en virtud de este

    prrafo. A solicitud del Servicio o del dueo del suelo o de

    su poseedor o tenedor actual, el juez regular el ejercicio de

    esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caucin

    para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responder de

    todo perjuicio que el Servicio cause con ocasin del ejercicio

    de esta facultad.

    Slo su dueo podr autorizar al Servicio para realizar

    los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de

    los lmites de una concesin minera.

    A solicitud del Servicio, toda persona que realicetrabajos de exploracin geolgica bsica deber proporcionarle

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    la informacin de carcter general que al respecto obtenga.

    TITULO II

    DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

    Artculo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones opedimentos y adquirir concesiones mineras en trmites o

    constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades

    regidas por este Cdigo.

    Por exigirlo el inters nacional, se exceptan de lo

    dispuesto en el inciso anterior:

    1.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los

    Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil,

    los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados

    y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados,

    total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios

    jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de lasreferidas sociedades, dueas de dichas concesiones;

    2.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o

    empresas que, en razn de sus cargos, tengan intervencin en

    la constitucin de concesiones mineras o acceso a informacin

    de carcter geolgico o minero, o relativa a descubrimientos

    mineros, hasta un ao despus de haber dejado el cargo, y

    3.- El cnyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de

    familia de las personas mencionadas en los nmeros anteriores.

    Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior

    podrn adquirir por sucesin por causa de muerte o en virtud

    de un ttulo anterior al hecho que da origen a la prohibicin.

    Art. 23.- La contravencin de cualquiera de las

    prohibiciones establecidas en el artculo anterior ser

    sancionada, mientras el pedimento, la manifestacin, la

    concesin o las acciones estn en poder del infractor, con su

    transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante

    el juez respectivo.

    En todo caso, las personas a que se refieren los nmeros

    1 y 2 del artculo precedente, que incurran en la

    contravencin sufrirn, adems, la pena de inhabilitacinespecial temporal en su grado medio para el cargo que

    desempeen.

    Artculo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en

    rgimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a

    interdiccin podrn hacer pedimentos o manifestaciones sin

    necesidad del consentimiento o autorizacin de sus respectivos

    representantes legales.

    Artculo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del

    artculo anterior por los menores adultos quedarnincorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las

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    mujeres casadas en rgimen de sociedad conyugal ingresarn al

    haber social, a menos que sea aplicable el artculo 150 del

    Cdigo Civil.

    TITULO III

    DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS

    Artculo 26.- La concesin minera tiene por objeto todas

    las sustancias concesibles que existen dentro de sus lmites.

    Artculo 27.- Sobre las sustancias concesibles

    existentes en terrenos cubiertos por una concesin

    minera no puede constituirse otra. El juez velar

    por la observancia de esta prohibicin.

    LEY 19573

    Art. Primero N2D.O. 25.07.1998

    Artculo 28.- La extensin territorial de la concesin

    minera configura un slido cuya cara superior es, en el plano

    horizontal, un paralelogramo de angulos rectos, y cuya

    profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que

    lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deber tener

    orientacin U.T.M. norte sur.

    A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia,

    horizontalmente, medirn cien metros como mnimo o mltiplos

    de cien metros; y los de la concesin de exploracin, tambinhorizontalmente, medirn mil metros como mnimo o mltiplos de

    mil metros.

    La cara superior de la pertenencia no podr comprender ms

    de diez hectreas; ni ms de cinco mil hectreas, la de la

    concesin de exploracin.

    Artculo 29.- La concesin podr dividirse fsicamente,

    con autorizacin o aprobacin judicial previo informe del

    Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deber

    tener la forma, la orientacin y, a lo menos, las dimensiones

    de los lados y la superficie, mnimas, que correspondan, conarreglo al artculo anterior. Cada una de la partes

    resultantes subsistir como una concesin minera.

    La divisin se har en escritura pblica o en testamento,

    en los que deber indicarse las coordenadas planas universales

    transversales de Mercator (U.T.M) de los vrtices del

    permetro de cada concesin resultante, y sealarse la

    inscripcin de la resolucin constitutiva de la concesin y,

    en su caso, la inscripcin de la concesin de que proceda;

    adems, se indicar la correspondiente inscripcin de dominio

    a favor de la persona que efecte la divisin.

    La escritura pblica que contenga cualquier ttulotraslaticio o declarativo de dominio de una parte de la

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    concesin podr servir para hacer la divisin de que trata

    este artculo.

    El testamento o la escritura, y adems, la resolucin que

    apruebe la divisin deber inscribirse en el correspondiente

    Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de

    ello al margen de la inscripcin de la sentencia a que serefiere el artculo 87. Se archivar, a la vez, un plano de la

    divisin, aprobado tambin por el juez, previo informe del

    Servicio.

    Mientras no se practique la inscripcin a que se refiere

    el inciso anterior, no se perfeccionar la divisin fsica de

    la concesin.

    La concesin, constituida o en trmite, es tambin

    susceptible de divisin intelectual o de cuota.

    Artculo 30.- La concesin minera no otorgar derecho

    alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentesen las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional

    que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida

    mnimos y la forma de la respectiva concesin.

    Del mismo modo, la concesin minera sobre sustancias

    existentes en el subsuelo de las aguas martimas sometidas a

    la jurisdiccin nacional de que trata el artculo 5, tampoco

    otorgar derechos sobre los yacimientos a que se refiere el

    inciso anterior.

    TITULO IV

    DE LAS DEMASIAS

    Artculo 31.- El terreno encerrado por tres o ms

    pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir

    otra de la forma y cabida mnima indicadas en el artculo 28,

    ser una demasa y acceder por ministerio de la ley, en el

    momento en que se constituya la pertenencia que d origen a la

    demasa, a aquella que haya sido o se tenga por manifestada

    primero.

    Artculo 32.- El concesionario favorecido podr anotar al

    margen de la inscripcin de dominio de su pertenencia laexistencia de la demasa, previo decreto del juez, dado con

    citacin de los colindantes de sta, en que la apruebe y

    ordene archivar un plano que represente la demasa y las

    pertenencias contiguas.

    No habindose practicado los trmites a que se refiere el

    inciso anterior, el concesionario favorecido perder su

    derecho a la demasa cuando caduque o se extinga cualquiera de

    las pertenencias que la encerraban.

    La demasa no aumentar el valor de la patente de la

    pertenencia a que accede, y formar con ella un solo todo.

    Art. 33.- Al dividirse fsicamente una pertenencia, la

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    demasa acceder a la pertenencia resultante contigua y, si

    stas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea

    mencionada primero en el ttulo de la divisin. La misma norma

    se aplicar cuando se produzca demasa que favorezca a una

    pertenencia que haya sido dividida.

    TITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES

    MINERAS

    Prrafo 1

    Del pedimento y de la manifestacin

    Artculo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por

    resolucin judicial dictada en un procedimiento no

    contencioso, sin intervencin decisoria alguna de otra

    autoridad o persona.Al procedimiento de constitucin de la concesin minera no

    le ser aplicable lo dispuesto en los artculos 92 y 823 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, y toda cuestin que se suscite

    durante su tramitacin se substanciar en juicio separado, sin

    suspender su curso. El juez, de oficio, podr corregir los

    errores que observe en la tramitacin, salvo que se trate de

    actuaciones viciadas en razn de haberse realizado stas fuera

    del plazo fatal indicado por la ley.

    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo

    establecido en los artculos 61 a 70 y en el artculo 84.

    Artculo 35.- El procedimiento de constitucin de la

    concesin minera se inicia con un escrito que para la

    concesin de exploracin se denomina pedimento y, para la de

    explotacin, manifestacin.

    Artculo 36.- No ser necesario designar abogado

    patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la

    manifestacin y el escrito en que se subsanen los defectos a

    que se refiere el inciso primero del artculo 49, sin

    perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera

    presentacin posterior a aqullas.

    Artculo 37.- Ser competente para intervenir en la

    gestin de constitucin de las concesiones el juez de letras

    en lo civil que tenga jurisdiccin sobre el lugar en que est

    ubicado el punto medio sealado en el pedimento, o el punto de

    inters indicado en la manifestacin.

    Artculo 38.- El error en que se incurra al presentar

    pedimento o manifestacin ante un juez que sea incompetente en

    razn del territorio, no afectar su validez, siempre que en

    el punto medio indicado en el pedimento o en el punto deinters sealado en la manifestacin, los respectivos

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    territorios jurisdiccionales no estn clara y debidamente

    deslindados por lneas naturales u ostensibles.

    Artculo 39.- Cualquiera podr pedir o manifestar a nombre

    de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a

    las disposiciones del inciso tercero del artculo 6 delCdigo de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el

    interesado deber ratificar ante el secretario lo obrado por

    el agente, dentro del plazo de treinta das, contado desde la

    presentacin del pedimento o la manifestacin.

    Artculo 40.- No afectar la validez de un pedimento o de

    una manifestacin la circunstancia de comprender terrenos ya

    manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos

    preferentes a que haya lugar.

    Artculo 41.- Tendr preferencia para constituir lapertenencia quien primero presente la manifestacin.

    Cuando sta se haga en uso del derecho que otorga una

    concesin de exploracin vigente se expresar as en la

    manifestacin, y slo en tal caso se tendr como fecha de

    presentacin de ella la del pedimento respectivo.

    Al titular de la manifestacin que primero haya sido

    presentada, o de la manifestacin que se tenga por presentada

    primero, se le presumir descubridor, salvo que haya habido

    fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o

    manifestacin o para retardar la presentacin del que

    realmente descubri primero.Si una persona presenta pedimento o manifestacin sobre

    terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minera

    por orden o encargo de otra, la presentacin se entender

    hecha por sta. Igual efecto se producir en favor del que

    realmente descubri primero, cuando se haya usado la fuerza o

    el dolo a que se refiere el inciso anterior.

    Artculo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el

    inciso final del artculo anterior debern ser entabladas

    dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicacin

    del pedimento o la manifestacin.

    Artculo 43.- El pedimento deber sealar:

    1.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del

    peticionario, y, en su caso, tambin los de la persona que

    haga el pedimento en nombre de otra.

    Si se trata de personas naturales se indicar, adems, su

    profesin u oficio y estado civil;

    2.- Las coordenadas geogrficas o las U.T.M. que

    correspondan al punto medio de la cara superior de la

    concesin pedida, con precisin de segundo o de diez metros,

    respectivamente;3.- El nombre que se da a la concesin de exploracin que

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    se solicita, y

    4.- La superficie, expresada en hectreas, que se desea

    comprenda la cara superior de la concesin. Su superficie no

    podr exceder de cinco mil hctareas.

    En cada pedimento slo podr solicitarse una concesin de

    exploracin.

    Artculo 44.- La manifestacin deber sealar:

    1.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del

    manifestante y en su caso, tambin los de la persona que haga

    la manifestacin en nombre de otra. Si se trata de personas

    naturales se indicar, adems, su profesin u oficio y estado

    civil;

    2.- La ubicacin del punto de inters para el

    manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artculo

    siguiente;

    3.- El nmero de pertenencias que se solicita y el nombreque se da a cada una de ellas;

    4.- La superficie, expresada en hctareas, que se desea

    comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie

    total del grupo de pertenencias solicitadas en una

    manifestacin no podr exceder de mil hctareas, y

    5.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del

    derecho que otorga una concesin de exploracin.

    Artculo 45.- La ubicacin del punto de inters de la

    manifestacin deber describirse indicando la provincia en que

    est ubicado y sus coordenadas geogrficas o las U.T.M. conprecisin de segundo o de diez metros, respectivamente.

    Con todo, cuando la superficie total del grupo de

    pertenencias solicitadas en la manifestacin no exceda de cien

    hectreas, la ubicacin del punto de inters podr describirse

    indicando sus seales ms precisas y caractersticas, el

    nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y

    el de la provincia en que est situado.

    Artculo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el

    comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en

    el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el puntomedio o en el punto de inters, en su caso, y cuyo permetro

    encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en

    su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen

    orientacin U.T.M. norte sur.

    Sin embargo, el peticionario o el manifestante podr optar

    por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido

    en un rectngulo, trazado imaginariamente en el plano

    horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en

    el punto de inters, en su caso. Para estos efectos, sealar

    en el pedimento o en la manifestacin la longitud de sus lados

    y cules de stos tendrn la orientacin U.T.M. norte sur. Ellargo y el ancho no podrn tener una relacin superior de

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    cinco a uno.

    Artculo 47.- El secretario del juzgado pondr en el

    pedimento o en la manifestacin certificado del da y hora de

    su presentacin al juzgado; tomar nota en un registro

    numerado que llevar al efecto, y dar recibo a la persona quelo hubiere presentado, si se lo pide.

    Artculo 48.- El juez examinar el pedimento o la

    manifestacin y, si cumple con lo dispuesto en el artculo 43

    o en los artculos 44 y 45, respectivamente, ordenar su

    inscripcin y publicacin.

    Artculo 49.- Si el pedimento o la manifestacin no cumple

    con las disposiciones del artculo 43 o de los artculos 44 y

    45, segn corresponda, el juez sealar determinadamente sus

    defectos y ordenar que el solicitante, o cualquiera de ellos,si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho das,

    contado desde la fecha de la respectiva resolucin,

    subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la

    presentacin primitiva. Subsanados los defectos oportunamente,

    el juez proceder conforme al artculo precedente; en caso

    contrario, el pedimento o la manifestacin se tendr por no

    hecho.

    Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas

    del punto medio de la concesin de exploracin pedida, o si la

    manifestacin omite indicar las coordenadas del punto de

    inters o sus seales ms precisas y caractersticas, en sucaso, el juez ordenar sin ms trmite tener por no hecha la

    respectiva presentacin.

    El error o la imprecisin en que se incurra al indicar las

    coordenadas del punto medio de inters no ser subsanable en

    caso alguno.

    Artculo 50.- El secretario dar copia autorizada del

    pedimento o la manifestacin, del certificado del da y hora

    de su presentacin al juzgado y de la resolucin que ordena su

    inscripcin y publicacin. En el caso del inciso primero del

    artculo anterior, la copia incluir, adems, el decreto queordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido

    con lo ordenado.

    Artculo 51.- Se pagar, por una sola vez, por cada

    pedimento y cada manifestacin una tasa a beneficio fiscal,

    expresada en centsimos de unidad tributaria mensual.

    El monto de la tasa, por cada hectrea completa pedida en

    concesin de exploracin, ser:

    1.- Medio centsimo, si la superficie total pedida no

    excede de trescientas hectreas;

    2.- Dos centsimos, si esa superficie excede detrescientas y no sobrepasa mil quinientas hectreas;

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    3.- Tres centsimos, si dicha superficie excede de mil

    quinientas y no sobrepasa tres mil hectreas, y

    4.- Cuatro centsimos, si esa superficie excede de tres

    mil hectreas.

    El monto de la tasa, por cada hectrea completa

    manifestada, ser:1.- Un centsimo, si la superficie total manifestada no

    excede de cien hectreas;

    2.- Dos centsimos, si esa superficie excede de ciento y

    no sobrepasa trescientas hectreas;

    3.- Cuatro centsimos, si dicha superficie excede de

    trescientas y no sobrepasa seiscientas hectreas, y

    4.- Cinco centsimos, si esa superficie excede de

    seiscientas hectreas.

    La tasa deber ser pagada dentro de los treinta das

    siguientes a la fecha de la presentacin del pedimento o a la

    fecha de la presentacin de la manifestacin en el juzgado. Supago podr hacerse en cualquier banco o institucin

    autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo

    indicar, adems, el juzgado, el rol del expediente y el

    nombre de la concesin o concesiones.

    Artculo 52.- La inscripcin del pedimento o de la

    manifestacin podr ser requerida por cualquiera persona, y

    consistir en la transcripcin ntegra de la copia a que se

    refiere el artculo 50 en el Registro de Descubrimientos del

    Conservador de Minas respectivo.

    La publicacin se har por una sola vez y comprendercopia ntegra de la inscripcin.

    La inscripcin y la publicacin debern hacerse dentro del

    plazo de treinta das, contado desde la fecha de la resolucin

    que las ordena.

    Artculo 53.- Desde el momento de la inscripcin

    del pedimento su titular podr efectuar todos los

    trabajos necesarios para constituir la concesin de

    exploracin.

    Desde el momento de la inscripcin de la

    manifestacin su titular podr efectuar todos lostrabajos necesarios para reconocer la mina y para

    constituir la pertenencia. Si con motivo de esos

    trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se

    har dueo de ellas.

    Si se ponen obstculos por el dueo del predio

    superficial o por cualquiera otra persona para que el

    peticionario o el manifestante realicen los trabajos

    referidos, deber el juez autorizar el auxilio de la

    fuerza pblica, siempre que exista informe favorable

    del Servicio. Con todo, el juez no autorizar el

    auxilio de la fuerza pblica para realizar trabajos dereconocimiento de la mina en concesin minera ajena,

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    respecto de cuya existencia el Servicio deber dejar

    constancia en el informe.

    LEY 18941

    Art nico

    N 1)

    Artculo 54.- El pedimento y la manifestacin, inscritos,

    constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y

    transmisibles de acuerdo con la normas aplicables a los dems

    bienes races.

    Prrafo 2

    De los trmites posteriores al pedimento

    Artculo 55.- Dentro del plazo de noventa das, contado

    desde la fecha de la resolucin que ordena inscribir y

    publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos,cuando fueren varios, deber presentarse, en el expediente

    respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva

    de la concesin de exploracin. En la solicitud se podr

    abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningn caso,

    terrenos situados fuera de ste.

    La solicitud deber, adems, indicar las coordenadas

    U.T.M. de los vrtices de la cara superior de la concesin

    relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia,

    con el punto medio sealado en el pedimento.

    Se acompaar a la solicitud:

    1.- Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;2.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional

    establecida en el artculo 144;

    3.- Copia autorizada de la inscripcin del pedimento;

    4.- Ejemplar del Boletn Oficial de Minera en que se

    haya publicado esa inscripcin, y

    5.- Un plano en el que se seale la configuracin de la

    concesin, las coordenadas de sus vrtices y la relacin, en

    rumbo y distancia, del mismo vrtice -ligado en la solicitud-

    con el punto medio.

    Las escalas y dems caractersticas de los planos sern

    determinadas por el Reglamento.

    Artculo 56.- El juez examinar la solicitud y los

    antecedentes acompaados y, encontrando ambos conforme,

    ordenar la remisin del expediente al Servicio, para su

    informe.

    Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse

    cualquiera de los requisitos cuya omisin acarrea la caducidad

    de los derechos emanados del pedimento, el juez desechar de

    plano la solicitud y ordenar se cancele la inscripcin de

    aqul, oficiando al efecto.

    Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles deser subsanados, el juez los sealar determinadamente y

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    ordenar que se corrijan dentro del plazo de ocho das,

    contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos

    oportunamente, proceder conforme al inciso primero; en caso

    contrario, proceder conforme al inciso segundo.

    Artculo 57.- El Servicio informar acerca de los aspectostcnicos relacionados con la solicitud y el plano acompaado a

    sta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma,

    dimensiones y orientacin de la cara superficial de la

    concesin solicitada, y si sta queda comprendida dentro del

    terreno pedido.

    El Servicio tendr el plazo de sesenta das, contados

    desde la recepcin del expediente, para emitir el informe a

    que se refiere el inciso anterior.

    Si el informe es favorable, el juez dictar sentencia,

    declarando constituida la concesin de exploracin.

    Si, por el contrario, el informe contiene observaciones,el juez ordenar ponerlo en conocimiento del solicitante.

    Dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la

    resolucin respectiva, ste deber conformar la solicitud, el

    plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien

    objetar fundadamente dichas observaciones.

    Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el

    juez dictar sentencia, para lo cual dispondr de sesenta

    das, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo

    hace, dentro de los quince das siguientes, el solicitante

    deber pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha

    falta o abuso y fije al juez un breve plazo para dictarla. Siel solicitante no cumple con esta obligacin, caducar su

    derecho y cualquiera persona podr pedir se ordene la

    cancelacin de la o las correspondientes inscripciones.

    Artculo 58.- La sentencia constitutiva de la concesin de

    exploracin no afecta los derechos emanados de una concesin

    de exploracin o de una pertenencia, que hayan estado

    constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la

    sentencia.

    Tampoco afectar los derechos emanados de una concesin de

    exploracin o de una pertenencia, aunque estuvieren en trmitea la fecha de la sentencia, si la presentacin del pedimento o

    de la manifestacin respectivos ha sido anterior a la del

    pedimento que dio origen a la sentencia.

    Prrafo 3

    De los trmites posteriores a la manifestacin

    Artculo 59.- Dentro del plazo que medie entre los

    doscientos y los doscientos veinte das, contado desde la

    fecha de la presentacin de la manifestacin al juzgado, el

    manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios,deber solicitar en el mismo expediente, la mensura de su

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    pertenencia o pertenencias. La solicitud podr abarcar todo o

    parte del terreno manifestado, pero, en ningn caso, terrenos

    situados fuera de ste.

    La solicitud deber, adems, indicar las coordenadas

    U.T.M. de cada uno de los vrtices del permetro de la cara

    superior de la pertenencia o grupo de pertenencias,relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto

    de inters sealado en la manifestacin. Deber, asimismo,

    designar al ingeniero o perito que practicar la mensura, e

    indicar el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de

    ellas, el nombre de las pertenencias conocidas que existan en

    la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueos.

    Se acompaar a la solicitud:

    1.- Comprobante de haberse pagado la tasa de

    manifestacin;

    2.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional

    establecida en el artculo 144;3.- Copia autorizada de la inscripcin de la

    manifestacin;

    4.- Ejemplar del Boletn Oficial de Minera en que se

    haya publicado esa inscripcin, y

    5.- Plano en el que se sealen la configuracin de la

    pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada

    uno de los vrtices del permetro y la relacin, en rumbo y

    distancia, del mismo vrtice -ligado en la solicitud- con el

    punto de inters indicado en la manifestacin.

    El secretario deber otorgar recibo de este escrito, si el

    interesado lo pide.

    Artculo 60.- El juez examinar la solicitud de mensura y

    los antecedentes acompaados y, encontrando ambos conforme,

    mandar publicarla. En la misma resolucin dejar testimonio

    de la fecha en que se haya presentado o se tenga por

    presentada la manifestacin.

    Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse

    cualquiera de los requisitos cuya omisin o retardo acarrea la

    caducidad de los derechos emanados de la manifestacin, el

    juez desechar de plano la solicitud y ordenar se cancele la

    inscripcin de aqulla, oficiando al efecto.Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de

    ser subsanados, el juez los sealar determinadamente y

    ordenar que se corrijan dentro del plazo de ocho das,

    contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos

    oportunamente, proceder conforme al inciso primero; en caso

    contrario, proceder conforme al inciso segundo.

    Para efectuar la publicacin, el secretario dar copia

    autorizada de la solicitud y de la resolucin que dispone

    publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluir,

    adems, el decreto que ordena subsanar las omisiones o

    defectos y la presentacin en que se haya cumplido con loordenado.

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    La publicacin comprender ntegramente dicha copia y se

    har por una sola vez, dentro del plazo de treinta das,

    contado desde la fecha de la resolucin que la orden.

    Seccin 1a

    De las oposiciones a la solicitud de mensura

    Artculo 61.- Podr deducirse oposicin a la

    peticin de mensura dentro del plazo de treinta das,

    contado desde la fecha de la publicacin a que se

    refiere el inciso final del artculo anterior.

    La oposicin slo podr fundarse:

    1.- En que se pretende mensurar sobre un terreno

    comprendido en un pedimento o en una concesin para

    explorar. Slo podr ejercer esta accin aqul cuyo

    pedimento haya sido presentado con anterioridad a la

    fecha en que haya sido o se tenga por presentada lamanifestacin de la pertenencia que se pretende

    mensurar.

    La oposicin ser rechazada de plano si no se

    funda en un pedimento cuya fecha de presentacin haya

    sido anterior o no se acompaa a ella copia autntica

    de dicho pedimento, y, en su caso, adems, copia

    autntica de la solicitud de sentencia o de la

    sentencia misma o de la resolucin que acogi la

    prrroga del plazo de la concesin. La oposicin ser

    rechazada del mismo modo, si no se acompaa a ella un

    croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellosa que se refiere el inciso segundo del artculo 71, que

    represente la colisin de los derechos y las

    pretensiones de ambas partes en el terreno.

    2.- En el derecho preferentemente para mensurar en

    virtud de una manifestacin cuya fecha de presentacin

    haya sido o se tenga por anterior.

    La oposicin ser rechazada de plano si no se

    funda en una manifestacin cuya fecha de presentacin

    haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompaada

    de copia autntica de dicha manifestacin. La oposicin

    ser rechazada del mismo modo, si no se acompaa a ellaun croquis, firmado por un ingeniero o perito de

    aquellos a que se refiere el inciso segundo del artculo

    71, que represente la colisin de las pretensiones de

    ambas partes en el terreno.

    NOTA

    LEY 18681

    ART 94 a)

    LEY 18681

    ART 94 a)

    NOTA:

    El artculo segundo de la LEY 19573, publicada el25.07.1998, interpret el inciso primero de este artculo

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    sealando que el plazo de treinta das es para presentar

    la demanda de oposicin, con los documentos respectivos

    en la secretara del tribunal.

    Artculo 62.- Si un manifestante de fecha anterior, o que

    se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada porotro de fecha posterior, deber pedir en su escrito de

    oposicin, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo

    y tercero del artculo 59, la mensura de su pertenencia o

    pertenencias.

    El juez examinar la solicitud de mensura del opositor y

    los antecedentes acompaados a ella, y encontrando ambos

    conforme, mandar publicarla. En la misma resolucin dejar

    testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga

    por presentada la manifestacin. Para efectuar la publicacin

    se dar copia de la solicitud y su provedo.

    Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algnrequisito, se proceder, segn el caso, de acuerdo con lo

    establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del

    artculo 60.

    La publicacin a que se refiere el inciso segundo se har

    conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del

    mencionado artculo 60.

    La resolucin que ordena publicar la solicitud de mensura

    del opositor dispondr, asimismo, que copia de ella y de los

    documentos acompaados sean enviados al Servicio, junto con

    copia de iguales antecedentes relativos al demandado.

    Artculo 63.- El manifestante de fecha anterior o que se

    tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe tambin

    oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo

    escrito de oposicin, pedir que se ordene la acumulacin de

    su expediente de manifestacin al del demandado.

    El juez ordenar la publicacin de la solicitud de mensura

    del opositor, si sta no ha sido efectuada, y dispondr la

    remisin al Servicio de copia de la referida solicitud y de

    los documentos acompaados, junto con copia de iguales

    antecedentes relativos al demandado.

    Artculo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere

    pedido mensura deber presentarse el escrito de oposicin a

    ella; en ste, el opositor deber, adems, solicitar su propia

    mensura o la acumulacin de autos a que se refiere el artculo

    anterior, en su caso.

    Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal

    segunda del artculo 61 contra una solicitud de mensura, o si

    a la solicitud de mensura de uno o ms de estos opositores se

    hiciere, a su vez, oposicin, el juez se pronunciar sobre

    todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto

    en el inciso segundo del artculo 69.

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    22/79

    Artculo 65.- Si un manifestante de fecha posterior pide

    la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior

    o que se tenga por anterior, ste perder, en beneficio de

    aqul, la preferencia para mensurar, si no deduce oposicin

    oportunamente.

    El titular de un pedimento o de una concesin deexploracin, de fechas anteriores, que no deduzca

    oportunamente la accin del nmero primero del artculo 61,

    perder los derechos emanados de su pedimento o concesin,

    respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a

    constituir pertenencia por quien debi haber sido demandado.

    Artculo 66.- El manifestante de fecha anterior o que se

    tenga por anterior, podr oponerse a la solicitud de mensura

    de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud

    de mensura de aqul haya sido presentada antes que la de este

    ltimo. En este caso, el opositor deber, adems, cumplir conlo dispuesto en el artculo 63.

    En igual situacin, el manifestante de fecha anterior o

    que se tenga por anterior, podr optar por hacer presente, en

    el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad

    de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por

    la solicitud de mensura de este ltimo.

    Artculo 67.- Si un manifestante de fecha anterior

    o que se tenga por anterior deduce accin de oposicin

    invocando la causal segunda del artculo 61, y su

    oposicin fuera rechazada, no podr hacer valerposteriormente la accin nulidad de los nmeros seis o

    siete, en su caso, del artculo 95.

    LEY 18941

    Art. nico

    N 2)

    Artculo 68.- Todas las oposiciones a que se refiere

    el artculo 61 se tramitarn con arreglo al

    procedimiento sealado en el artculo 233. En el juicio

    se tendr por demandante al opositor, y slo ser

    admisible como nica defensa del demandado la de quesu solicitud de mensura no abarca los terrenos

    comprendidos en el pedimento, en la concesin de

    exploracin o en la solicitud de mensura en que se

    funda la accin.

    Cualquiera otra defensa y toda excepcin perentoria

    que puedan corresponder al demandado slo podrn

    hacerse valer por ste, como acciones, en juicio

    separado.

    La sentencia definitiva que resuelva la oposicin

    ser apelable en ambos efectos.

    LEY 18941Art. nico

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    23/79

    N 3)

    Artculo 69.- La sentencia que acoja una demanda de

    oposicin basada en la causal primera del artculo 61,

    declarar que el demandado no podr mensurar dentro del

    permetro del pedimento, del de la concesin de exploracin odel de la parte en que sta no haya sido renunciada, en su

    caso.

    La sentencia que acoja una demanda de oposicin fundada en

    la causal segunda del artculo 61, reconocer el derecho

    preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o

    pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud;

    y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocer

    tambin el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo

    a su propia solicitud, pero respetando ntegramente el derecho

    preferente de la parte vencedora.

    Lo dispuesto en el inciso anterior ser aplicable al casoen que una sentencia deba pronunciarse sobre ms de una

    oposicin.

    Artculo 70.- Desde que quede presentada una

    demanda de oposicin conforme al artculo 61, y hasta

    que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las

    partes no podrn paralizar el juicio por ms de tres

    meses. Si transcurre este trmino sin que alguna de

    ellas practique cualquiera diligencia til destinada a

    dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona

    podr solicitar que se declare, con slo el mritodel certificado del secretario, la caducidad de los

    derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las

    inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no

    afectar en caso alguno la concesin para explorar y a

    la pertenencia, ya constituidas.

    Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone

    trmino al juicio de oposicin, y hasta que se dicte la

    respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que

    fueron parte en l y haya obtenido el reconocimiento

    del derecho a mensurar, podr paralizar por ms de

    tres meses los trmites de constitucin de supertenencia o pertenencias. Si transcurre este trmino

    sin que el respectivo interesado practique alguna

    diligencia til destinada a ese efecto, cualquiera

    persona podr solicitar que se declare la caducidad a

    que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los

    alcances all indicados.

    Cualquier interesado podr pedir que se notifique

    al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano

    al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendr el

    plazo que el tribunal seale.

    Mientras no se haga uso del derecho a pedir lacaducidad, podr en cualquier tiempo continuarse la

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    24/79

    tramitacin; pero el derecho a pedir la caducidad por

    la paralizacin ya producida subsistir hasta que

    quede ejecutoriada la sentencia que puso trmino al

    juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.

    Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la

    caducidad procedern los mismos recursos que contra unasentencia definitiva. La apelacin en contra de la

    sentencia que deseche la solicitud de caducidad se

    conceder en el solo efecto devolutivo.

    NOTA

    LEY 18681

    ART 94 c)

    LEY 18941

    Art. nico

    N 4) y N 5)

    LEY 18941

    Art. nico N 6)NOTA:

    El artculo segundo de la LEY 19573, publicada el

    25.07.1998, interpret el inciso primero del presente

    artculo, sealando que el trmino de tres meses

    comienza a correr desde que la demanda de oposicin

    queda presentada en la secretara del tribunal.

    Seccin 2a

    De la mensura

    Artculo 71.- La mensura se realizar una vez vencido elplazo para deducir oposicin, si sta no se hubiere

    presentado. En caso contrario, se efectuar una vez

    ejecutoriada la sentencia que rechace la oposicin que se haya

    formulado o la que determine la ubicacin de las pertenencias

    de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a

    mensurar.

    La mensura se llevar a efecto por cualquier ingeniero

    civil de minas que escoja el interesado, o por un perito

    elegido por ste de entre las personas que anualmente designe

    con tal objeto, para cada Regin, el Presidente de la

    Repblica, a propuesta del Director Nacional del Servicio.En el acto de la mensura no ser admitida ninguna

    alegacin.

    Artculo 72.- La operacin de mensura consistir en la

    ubicacin, en el terreno, de los vrtices de la cara superior

    de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las

    coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya sealado

    en la solicitud de mensura, o se sealen en el acto de la

    mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artculo

    siguiente.

    Para los efectos de lo dispuesto en el nmero sexto delartculo 95, se presumir de derecho que toda mensura fue

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    25/79

    ejecutada en la misma fecha en que se present la

    correspondiente solicitud de mensura.

    Artculo 73.- El ingeniero o perito no podr en

    caso alguno abarcar con la mensura pertenencias

    vigentes.El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere

    la prohibicin del inciso precedente sufrir la pena

    de reclusin menor en su grado mnimo, y la accesoria

    de suspensin de cargo u oficio pblico o profesin

    titular.

    La operacin de mensura podr abarcar todo o parte

    del terreno cuya mensura se solicit, pero, en ningn

    caso, terrenos situados fuera del permetro indicado en

    dicha solicitud. Para este efecto, podr reducirse el

    nmero de pertenencias, la superficie de una o ms de

    ellas, o ambas cosas.La accin penal correspondiente tiene el carcter

    de privada y slo podr ser ejercida por el titular

    de la concesin que soporte directamente la

    superposicin.

    LEY 19573

    Art. Primero N3 a)

    D.O. 25.07.1998

    LEY 19694

    Art. nico a)

    D.O. 22.09.2000

    LEY 19694Art. nico b)

    D.O. 22.09.2000

    Artculo 74.- La operacin de mensura se practicar en la

    forma indicada en la solicitud de mensura, o con las

    reducciones que seale el interesado y que sean procedentes de

    acuerdo con el artculo anterior.

    La mensura se orientar conforme al meridiano U.T.M. del

    lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 28.

    El ingeniero o perito colocar hitos, slidamente

    construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de losvrtices de la pertenencia o del permetro del grupo de

    pertenencias.

    Seccin 3a

    Del acta de mensura

    Artculo 75.- Terminada la operacin, el ingeniero o

    perito levantar un acta que contendr la narracin precisa,

    clara y circunstanciada del modo como la ejecut, y de la

    forma como determin las coordenadas U.T.M. de los vrtices.

    Siempre que sea posible, indicar los nombres, ubicacin ydueos de las pertenencias colindantes.

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    26/79

    El acta ser suscrita por el ingeniero o perito.

    Artculo 76.- Cuando se mensuren dos o ms pertenencias

    originadas en una misma manifestacin, se har una sola

    operacin y se dispondrn las pertenencias de modo que cada

    una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En estecaso, se levantarn una sola acta y un solo plano, en el que

    se individualizarn, con precisin, la ubicacin y los

    deslindes de cada pertenencia.

    Artculo 77.- El ingeniero o perito quedar tambin

    obligado a confeccionar un plano por triplicado de la

    pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicacin

    de las coordenadas U.T.M. de los vrtices del permetro de la

    pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades

    del terreno y de las pertenencias colindantes.

    El Reglamento determinar las escalas y demscaractersticas de los planos y los antecedentes que debern

    presentarse al Servicio.

    Artculo 78.- Dentro del plazo de quince meses contado

    desde la fecha de la presentacin de la manifestacin al

    juzgado, su titular, o cualquier de ellos, deber presentar,

    en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la

    pertenencia o grupo de pertenencias.

    Esta obligacin no ser exigible respecto de quien sea o

    haya sido parte en juicio de oposicin fundado en alguna de

    las causales del artculo 61.

    Artculo 79.- El acta y el plano se remitarn por el juez

    al Servicio, para su informe.

    El Servicio informar acerca de los aspectos tcnicos

    relacionados con la operacin de mensura y con su acta y plano

    y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones

    y orientacin de la cara superior de cada pertenencia

    mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del

    terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud

    de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.

    El Servicio tendr el plazo de sesenta das, contado desdela recepcin del expediente, para su informe.

    Artculo 80.- En el mismo informe aludido en el artculo

    anterior, el Servicio sealar si la mensura abarca, en todo o

    parte, un o ms pertenencias ya constituidas cuyos vrtices

    estn determinados o le hayan sido proporcionados en

    coordenadas U.T.M., o una o ms pertenencias en trmite cuyos

    titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte

    en un juicio de aquellos a que se refieren los artculos 62 y

    63.

    El informe indicar las coordenadas U.T.M. de los vrticesa que se refiere el artculo 83.

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    27/79

    Artculo 81.- Si el informe del Servicio no contiene

    observaciones, el juez dictar la sentencia constitutiva de la

    pertenencia o pertenencias.

    Artculo 82. Si el informe del Servicio formula objecionessobre alguno de los aspectos tcnicos a que se refiere el

    inciso segundo del artculo 79, el juez ordenar ponerlo en

    conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho

    das, contado desde la fecha de la resolucin, las contradiga

    o, dentro del plazo de sesenta das, contado en igual forma,

    las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos

    fundados, el juez podr prorrogar este ltimo plazo, por una

    sola vez, hasta por otros sesenta das, fatales.

    Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones,

    el juez proceder conforme al inciso primero del artculo 79

    y, con el informe del Servicio, dictar sentencia, declarandoconstituida la pertenencia o rechazando su constitucin.

    El juez no podr, en caso alguno, declarar constituida la

    pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando

    terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de

    mensura o fuera del terreno manifestado.

    Artculo 83.- Si el informe del Servicio seala que

    se ha producido alguna de las situaciones a que se

    refiere el artculo 80, el juez ordenar que, dentro

    del plazo de treinta das, contado desde la fecha de la

    resolucin respectiva, el interesado publique, enextracto redactado por el secretario, la circunstancia

    de que el Servicio ha informado sobre dicha situacin,

    las coordenadas U.T.M. de los vrtices, tanto de las

    pertenencias del interesado como de las del o los

    afectados, el nombre de unas y otras, el del

    interesado y, en lo posible, el del o los afectados.

    Una vez efectuada la publicacin, su contenido

    deber notificarse a la persona o personas a cuyo

    nombre figuren inscritas las pertenencias en el

    correspondiente Registro del Conservador de Minas.

    La notificacin se practicar personalmente, conarreglo al Ttulo VI del Libro Primero del Cdigo de

    Procedimiento Civil.

    LEY 19573

    Art. Primero N4

    D.O. 25.07.1998

    Artculo 84.- Cada uno de los afectados podr,

    dentro del plazo de sesenta das, contado desde la

    fecha de la notificacin a que se refiere el artculo

    anterior, presentarse en el expediente del interesado

    oponindose a la constitucin de la pertenencia opertenencias de ste.

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    28/79

    La oposicin ser rechazada de plano, si no se

    acompaa a ella copia autntica de la solicitud de

    mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano

    respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho

    obligatorio levantarlo.

    La oposicin se tramitar con arreglo alprocedimiento sealado en el artculo 233, y se tendr

    al opositor por demandante. El informe del Servicio

    servir de base de presuncin judicial, y corresponder

    al demandado probar que el terreno abarcado por la

    mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o

    parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o,

    en su caso, que se han extinguido los derechos de las

    partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.

    En este juicio al demandado le ser aplicable lo

    dispuesto en el artculo 70.

    Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda entodas sus partes, se dictar la sentencia constitutiva

    de la pertenencia del demandado.

    La sentencia que acoja en parte la demanda,

    determinar el terreno sobre el que podr volver a

    mensurar el demandado.

    La sentencia que acoja la demanda en todas sus

    partes, declarar extinguidos los derechos del

    interesado y ordenar cancelar las correspondientes

    inscripciones.

    El afectado que haga uso de la accin de este

    artculo, no podr hacer valer posteriormente laaccin de nulidad del nmero 6 o del nmero 7,

    en su caso, del artculo 95.

    LEY 19573

    Art. Primero N5 a)

    D.O. 25.07.1998

    NOTA

    LEY 18941

    Art. nico N 8)

    LEY 18941

    Art. nico N 9)LEY 19573

    Art. Primero N5 b)

    D.O. 25.07.1998

    NOTA:

    El artculo segundo de la LEY 19573 , interpret

    el inciso primero del presente artculo, sealando

    que el plazo de sesenta das es para presentar la

    demanda de oposicin , con los documentos respectivos

    en la secretara del tribunal.

    Artculo 85.- El juez examinar los autos y, si se renenlos requisitos legales, dictar la sentencia constitutiva de

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

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    la pertenencia.

    Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictar

    sentencia denegando la constitucin de la pertenencia y

    mandando cancelar las inscripciones respectivas.

    Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables,

    ordenar su correccin dentro del plazo que prudencialmentefijar y, hecho, dictar la sentencia constitutiva de la

    pertenencia. Si la correccin no se efecta dentro del plazo

    fijado, el juez, de oficio, proceder conforme al inciso

    anterior.

    Prrafo 4

    De la sentencia constitutiva de la concesin

    Artculo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento

    durante la tramitacin de la constitucin de la

    concesin y mientras no se haya dictado la sentenciaconstitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del

    plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para

    los cuales el juez, conforme al artculo 82, o este

    Cdigo, hayan sealado plazos fatales, dictar

    sentencia declarando la caducidad de los derechos

    emanados del pedimento o de la manifestacin, y

    ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.

    Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la

    circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las

    caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no

    obstante ello, se dicta sentencia otorgando laconcesin, sta no se entender constituida sino una

    vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte

    de Apelaciones y sea confirmada por sta. Si la Corte

    aprueba la sentencia, quedar constituida la

    concesin. Si la revoca, declarar la caducidad de los

    derechos emanados del pedimento o de la manifestacin y

    ordenar la cancelacin de las inscripciones

    correspondientes. La consulta se ver en cuenta.

    El derecho para formular la representacin a que

    alude el inciso anterior se extinguir una vez dictada

    la sentencia por el juez.Dictada la sentencia constitutiva de la concesin,

    quedan saneados todos los vicios procesales y las

    caducidades en que se pueda haber incurrido en la

    tramitacin. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que

    resuelva sobre la constitucin de la concesin se

    notificar por el estado diario.

    Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el

    artculo 174 del Cdigo de Procedimiento Civil, la

    sentencia producir cosa juzgada. Con todo, la

    excepcin de cosa juzgada que emana de una sentencia

    constitutiva no ser oponible respecto de quien hayapromovido oportunamente una cuestin en juicio separado,

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    30/79

    con arreglo al inciso segundo del artculo 34, ni de

    quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones

    de nulidad contempladas en el artculo 95.

    LEY 18681

    ART 94 e)

    LEY 18681ART 94 e)

    Artculo 87.- La sentencia constitutiva de la concesin

    enunciar el nombre, domicilio y profesin u oficio del

    peticionario o del manifestante y los del titular actual del

    pedimento o de la manifestacin, segn conste en autos; la

    fecha de la presentacin del pedimento o de la manifestacin o

    aquella en que sta se tiene por presentada y las peticiones

    deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el

    pedimento o la manifestacin y la solicitud de mensura, en su

    caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella enque se haya publicado el extracto a que se refiere el artculo

    83, si tal publicacin ha sido procedente; y los datos de la

    inscripcin del pedimento o de la manifestacin y, si

    corresponde, los de la inscripcin de esos derechos a favor

    del actual titular.

    La sentencia sealar tambin el nombre de las concesiones

    y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vrtices del

    permetro de la concesin de explotacin o de la pertenencia o

    grupo de pertenencias, en su caso.

    Adems, la sentencia expresar las razones que le sirven

    de fundamento; aprobar el plano de la concesin deexploracin o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el

    acta de mensura de estas ltimas; declarar constituida la

    concesin de exploracin o la pertenencia o grupo de

    pertenencias; mandar publicar el extracto a que se refiere el

    artculo 90; ordenar la inscripcin de la sentencia y del

    acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos

    correspondientes.

    Artculo 88.- Slo el actual titular del pedimento o de la

    manifestacin podr deducir recursos contra la sentencia que

    resuelva sobre la constitucin de la concesin.

    Artculo 89.- La inscripcin ordenada en el inciso final

    del artculo 87 deber requerirse dentro del plazo de ciento

    veinte das, contado desde la fecha de la sentencia de primera

    instancia o desde la fecha del decreto que ordena el

    cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.

    El portador de las copias autorizadas de los instrumentos

    a que se refiere el inciso siguiente, estar facultado para

    requerir la inscripcin.

    La inscripcin transcribir ntegramente la sentencia y el

    acta de mensura, en su caso, y deber dejar constancia de lafecha en que se haya publicado el extracto.

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    31/79

    Si la inscripcin no se requiere dentro del plazo sealado

    en el inciso primero, la sentencia dejar de surtir efectos y

    la concesin o concesiones caducarn. En tal caso, cualquiera

    persona podr solicitar del juez que ordene cancelar las

    inscripciones que se hayan practicado.

    Artculo 90.- El extracto de la sentencia deber contener:

    1 La designacin del juzgado y el nmero del rol del

    expediente;

    2 La fecha de la sentencia y la naturaleza de la

    concesin;

    3 El nombre, profesin u oficio y domicilio del

    peticionario o del manifestante y, en su caso, los del

    concesionario;

    4 La fecha de la presentacin del pedimento o de la

    manifestacin, o aquella en que sta se tiene por presentada,

    y los datos de la inscripcin de aqul o de sta;5 El nombre de la concesin de exploracin o de la

    pertenencia o pertenencias, y

    6 Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vrtices del

    permetro de la concesin de exploracin o de la pertenencia o

    grupo de pertenencias.

    La publicacin del extracto deber efectuarse el primer

    da hbil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de

    requerirse la inscripcin a que se refiere el inciso primero

    del artculo precedente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el

    Servicio publicar el primer da hbil del mes de junio decada ao, para informacin general, la nmina de las

    concesiones que se hayan constituido en el ao calendario

    anterior, clasificndolas por comunas. La publicacin

    contendr, respecto de cada concesin de exploracin y de cada

    pertenencia o grupo de stas, las menciones sealadas en los

    nmeros 1, 2, 5 y 6 del inciso primero.

    TITULO VI

    DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA

    CONCESION

    Artculo 91.- La sentencia que otorga la concesin

    constituye el ttulo de propiedad sobre ella y da

    originariamente su posesin.

    Inscrita la sentencia, la concesin quedar sometida al

    rgimen de posesin inscrita.

    Artculo 92.- Deber otorgarse por escritura

    pblica el ttulo para transferir los derechos

    emanados del pedimento y de la manifestacin, la

    concesin y los derechos reales constituidos sobre

    sta.La tradicin de los derechos emanados del pedimento

  • 7/31/2019 Codigo Minero Chile

    32/79

    y de la manifestacin, y la de la concesin, se

    efectuar por la inscripcin del ttulo en el

    respectivo Registro del Conservador de Minas.

    Asimismo se constituirn los otros derechos reales

    que recaigan sobre la concesin, y se efectuar su

    tradicin, mediante la correspondiente inscripcin. Noobstante, la tradicin del derecho de servidumbre se

    har con arreglo a lo dispuesto en el artculo 698 del

    Cdigo Civil.

    Respecto de la tradicin de las acciones de las

    sociedades regidas por este Cdigo, se estar a lo

    dispuesto en el artculo 178.

    A la transmisin de la concesin y de los derechos

    emanados del pedimento y de la manifestacin, le ser

    aplicable lo dispuesto en el artculo 688 del Cdigo

    Civil.

    LEY 18681ART 94 f)

    Artculo 93.- El poseedor de una concesin minera puede

    ganar la misma, por prescripcin adquisitiva, perdindola,

    as, su dueo.

    El tiempo de posesin necesario ser de dos aos en la

    prescripcin ordinaria y de cuatro aos, en la extraordinaria.

    La sentencia que declare la prescripcin deber

    inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de

    Minas.

    En lo relativo al saneamiento de los vicios de que puedenadolecer las concesiones mineras, se estar a lo dispuesto en

    el artculo 96.

    Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas

    personas, tanto en la prescripcin adquisitiva como en la

    extintiva, no se tomarn en cuenta transcurrido el plazo de

    cuatro aos.

    Artculo 94.- Las acciones posesorias y la accin

    reivindicatoria proceden respecto de la concesin minera y de

    otros derechos reales constituidos sobre ella.

    Artculo 95.- Slo son causales de nulidad de una

    concesin minera, las siguientes:

    1 Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la

    pertenencia;

    2 Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la

    pertenencia;

    3 Haberse constituido la concesin de exploracin sin

    respetar las normas relativas a la forma, orientacin, cabida

    o lados de su cara superior;

    4 Haberse constituido la pertenencia sin respetar las

    normas relativas a la forma, orientacin, cabida o lados de sucara superior;

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    5 Haberse constituido la concesin de exploracin

    abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue

    objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la

    pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado

    que fue solicitado en mensura;

    6 Haberse constituido la pertenencia abarcando con sumensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por

    otra mensura cuya fecha de ejecucin se presuma anterior a la

    fecha presunta de aqulla, con arreglo al inciso segundo del

    artculo 72;

    7 Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya

    comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el

    nmero anterior, y

    8 Haberse constituido la concesin de exploracin

    abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por

    otra concesin de exploracin cuyo pedimento haya sido

    presentado con fecha anterior.

    Artculo 96.- Las acciones de nulidad establecidas

    en los nmeros 1 a 7 del artculo anterior, se

    extinguen por prescripcin en el plazo de cuatro aos,

    contado desde la fecha de la publicacin de extracto a

    que se refiere el artculo 90.

    Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrn

    impugnarse la publicacin del extracto a que se refiere

    el artculo 90 ni la inscripcin de la sentencia

    constitutiva de la concesin.

    Cumplida la prescripcin, la concesin quedasaneada de todo vicio y adems se entiende que la

    sentencia y su inscripcin han producido siempre los

    efectos que, para cada una de stas, seala el

    artculo 91. La sentencia que, en los casos de los

    nmeros 6 y 7 del artculo anterior, declare la

    prescripcin de la accin de nulidad a que dichos

    nmeros se refieren, tambin declarar extinguida la

    pertenencia afectada por la superposicin.

    La accin de nulidad establecida en el nmero 8

    del artculo anterior se extingue si, debiendo deducir

    la oposicin a que se refiere el N 1 del artculo61, el interesado no lo hace.

    Sin embargo, esta prescripcin no provocar la

    extincin de la concesin del titular de la accin

    prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicar lo

    previsto en el artculo 98, en lo que sea pertinente.

    LEY 18941

    Art. nico

    N 10)

    Artculo 97.- Cualquiera persona que tenga inters actual,

    podr pedir la nulidad de la concesin minera, con exclusinde su dueo, fundada en alguna de las causales establecidas en

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    el artculo 95.

    Para estos efectos, se entiende que el inters es actual

    cuando ste exista al momento en que se produjo el vicio en

    que se fundamente la accin de nulidad y, adems, subsiste a

    la fecha en que se interpone dicha accin.

    Artculo 98.- En los casos de los nmeros 1, 3 y

    siguientes del artculo 95, el demandado cuya concesin fue

    anulada tendr derecho a corregir la solicitud de sentencia y

    el plano de la concesin de exploracin o el acta y el plano

    de mensura de la pertenencia, segn se trate, cuando los

    fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la

    nulidad as lo permitan.

    Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso

    anterior, no se podr contrariar la sentencia de nulidad y,

    adems, se deber respetar el permetro de la cara superior de

    la concesin de exploracin indicado en la solicitud desentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo

    de pertenencias mensuradas, en su caso.

    Hechas las correcciones relativas a la concesin de

    exploracin, se aplicar lo dispuesto en los artculos 57 y 86

    a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicar lo

    prescrito en los artculos 71, incisos segundo y tercero, 72 a

    77, 79, 81, 82 y 85 a 90.

    TITULO VII

    DEL CONSERVADOR DE MINAS

    Artculo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habr

    una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.

    El Reglamento determinar los deberes y funciones del

    Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las

    inscripciones que le corresponda practicar.

    El Registro Conservatorio de Minas se regir, en cuanto le

    sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el

    Registro Conservatorio de Bienes Races, sin perjuicio de las

    especiales que contiene el presente ttulo.

    Los Conservadores de Minas llevarn, adems del

    Repertorio, los siguientes libros:1 Registro de Descubrimientos;

    2 Registro de Propiedades;

    3 Registro de Hipotecas y Gravmenes;

    4 Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y

    5 Registro de Accionistas.

    Artculo 100.- Se inscribirn en el Registro de

    Descubrimientos:

    1 El pedimento, la manifestacin y la transferencia y

    transmisin de los derechos que emanen de ellos, y

    2 La sentencia constitutiva de la concesin deexploracin y la transferencia y transmisin de sta.

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    TITULO VIII

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

    MINEROS

    Prrafo 1Disposiciones comunes

    Artculo 107.- Slo desde que quede constituida la

    concesin, el titular podr efectuar los trabajos que estime

    necesarios para la exploracin y, en su caso, tambin para la

    explotacin de la mina, segn la especie de concesin de que

    se trate.

    Artculo 108.- El titular de una concesin de exploracin

    o el de una pertenencia, constituidas, podr oponerse a las

    labores que, dentro de los lmites de su respectiva concesin,pretenda ejecutar el titular de otra concesin de exploracin

    cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la

    manifestacin del opositor.

    El titular de una pertenencia en trmite no podr ser

    perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitucin

    de su ttulo, por el dueo de una concesin de exploracin

    cuyo pedimento sea posterior a la manifestacin de aqul.

    Artculo 109.- El concesionario tendr derecho a imponer

    las servidumbres a que se refieren los prrafos 1 y 2 del

    ttulo IX.

    Artculo 110.- El titular de concesin minera tiene, por

    el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de

    las aguas halladas en las labores de su concesin, en la

    medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de

    exploracin, de explotacin y de beneficio que pueda realizar,

    segn la especie de concesin de que se trate. Estos derechos

    son inseparables de la concesin minera y se extinguirn con

    sta.

    Artculo 111.- El uso de las dems aguas necesarias paraexplorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se

    sujetar a las disposiciones del Cdigo de Aguas y dems leyes

    aplicables.

    Prrafo 2

    De los derechos y obligaciones especiales del

    titular de concesin de exploracin

    Artculo 112.- La concesin de exploracin tendr una

    duracin de dos aos, contada desde que se dicte la sentencia

    que la declare constituida.

    No obstante, antes de expirar ese perodo de dos aos, el

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    concesionario podr solicitar, por una sola vez, su prrroga

    por otro perodo de hasta dos aos, contado desde el trmino

    del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a

    lo menos, la m