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Cervantismo en Derecho Panorama de la investigación en España, 2004-2013
Cervantism in Law Panorama of the research in Spain, 2004-2013
José Calvo González Catedrático de Filosofía del Derecho Facultad de Derecho Universidad de Málaga Málaga. España E-mail: [email protected]
Resumen Sumario: 1. Introducción. Del habitus cervantino en la investigación iusliteraria. 2.
Cervantismo y Derecho. 3. Balance en metodologías y técnicas de lectura
investigadora. 4. Del cervantismo jurídico, y acerca del favor y ayuda, movido a
compasión, de las ajenas desdichas. 5. Apéndice bibliográfico de investigación en
iusliteratura cervantina, 2004-2013. 6. Coda: la República de las Letras y el Derecho. 7.
Referencias bibliográficas
Palabras Clave Cervantes, Cultura literaria del Derecho, Lecturas iusliterarias, Lectura en fuentes jurídico-literarias, Lectura en literatura de casos, Lectura en teoría literaria del Derecho.
CALVO GONZÁLEZ, J. Cervantismo en Derecho. Panorama de la investigación en España, 2004 - 2013
REVISTA DE EDUCACIÓN Y DERECHO. EDUCATION AND LAW REVIEW Número 9. Septiembre 2013 – marzo 2014 Fecha de entrada: 10-03-2014 Fecha de aceptación: 05-12 -2014
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Abstract Contents: 1. Introduction. Habitus of Cervantes in iusliteraria research. Two. Cervantismo and Law. Three. Results on research methodologies and techniques for reading. April. Cervantismo legal, and about the favor and support, moved with compassion, the misfortunes of others. May. Appendix bibliographic research Cervantes, 2004-2013 iusliteratura. 6. Coda: the Republic of Letters and the Law. 7. References Key words Cervantes, Literary culture of Law, Iusliterary readings, Reading in legal literary sources, Reading in literature of cases, Reading in literary theory of Law.
CALVO GONZÁLEZ, J. Cervantismo en Derecho. Panorama de la investigación en España, 2004 - 2013
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Cervantismo en Derecho Panorama de la investigación en España, 2004-2013
Cervantism in Law Panorama of the research in Spain, 2004-2013
José Calvo González Catedrático de Filosofía del Derecho Facultad de Derecho Universidad de Málaga Málaga. España E-mail: [email protected]
SAN. Why then I find, Sir, that we are look’d on here to be, neither more nor less, better or
worse, than a couple of Madmen.
QUIX. Sancho, I am not concern'd at the evil Opinion of Men. Indeed, if we consider who are
their Favourites, we shall have no reason to be so fond of their Applause. Virtue, Sancho, is too
bright for their Eyes, and they dare not behold her. Hypocrisy is the Deity they worship. Is not
the Lawyer often call'd an honest Man, when for a sneaking Fee he pleads the Villain's Cause,
or attempts to extort Evidence to the Conviction of the Innocent? Does not the Physician live
well in his Neighbourhood, while he suffers them to bribe his Ignorance to their Destruction?
But why should I mention those whose Profession 'tis to prey on others? Look thro' the World,
What is it recommends Men, but the Poverty, the Vice, and the Misery of others? This, Sancho,
they are sensible of, and therefore, instead of endeavouring to make himself better, each Man
endeavours to make his Neighbour worse. Each Man rises to Admiration by treading on
Mankind. Riches and Power accrue to the One, by the Destruction of Thousands. These are the
general Objects of the good Opinion of Men: Nay, and that which is profess'd to be paid to
Virtue, is seldom more to any thing than a supercilious Contempt of our Neighbour. What is a
good-natur'd Man? Why, one, who seeing the Want of his Friend, cries he pities him. Is this
real? No: If it was, he would relieve him. His Pity is triumphant Arrogance and Insult: It arises
CALVO GONZÁLEZ, J. Cervantismo en Derecho. Panorama de la investigación en España, 2004 - 2013
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from his Pride, not from his Compassion. Sancho, let them call me mad; I'm not mad enough to
court their Approbation.
SAN. Oh! Good your Worship, proceed: I could fast an Hour longer to hear your Discourse.
Henry Fielding (1707-1754), Don Quixote in England (1734), Act II. Scene I1
¡Ay! –respondió Sancho, llorando–: No se muera vuestra merced, señor mío, sino tome mi
consejo y viva muchos años
Miguel de Cervantes, Don Quijote de la Mancha, Segunda Parte (1615)2
1. Introducción. Del habitus cervantino en la investigación iusliteraria
Este trabajo pretende ofrecer un panorama del espacio que la investigación jurídica ha
reservado a la Literatura cervantina durante el período comprendido entre los años
2004 y 2013, tratando de reunir en él la mayor información bibliográfica a la que ha
sido posible acceder, que resultó abundante y varia. Las categorías literarias utilizadas
son, evidentemente, tópico-autorales y de género y estructura textual: Cervantes,
1 SANCHO: Pues entoncres, señor, os diré que hallo que aquí se nos mira ni más ni menos, ni mejor ni
peor, que a un par de locos. QUIJOTE: Sancho, no me preocupa la vil opinión de los hombres. En verdad que, si consideramos quienes son sus favoritos, no tendremos razón para estar tan ávidos de su aplauso. La virtud, Sancho, es demasiado brillante para sus ojos, y no se atreven a contemplarla. La hipocresía es la deidad a la que idolatran. ¿No se le llama con frecuencia al abogado un hombre honrado cuando, por una gratificación solapada, defiende la causa del malvado o intenta arrancar de manera aviesa evidencias para condenar al inocente? ¿No vive bien el médico en su vecindario, mientras tolera que sobornen su ignorancia para su destrucción? Mas ¿por qué habría de mencionar aquellos cuya profesión es aprovecharse de los demás? Mira a lo largo y ancho del mundo: ¿qué es lo que mueve a los hombres salvo la pobreza, el vicio y la miseria de otros? De esto, Sancho, son conscientes, y en consecuencia, en vez de tratar de mejorar, todo hombre intenta que su prójimo esté peor. Todo hombre alcanza la admiración de los demás pisando a la humanidad. Las riquezas y el poder son acumulados por uno merced a la destrucción de miles. Estos son los objetivos generales de la buena opinión de los hombres. Y aquello que supuestamente se paga a la virtud es rara vez algo más que un desdeñoso desprecio por nuestro vecino. ¿Qué es un hombre bondadoso? Pues uno que, viendo las necesidades de un amigo, grita que se compadece de él. ¿Es esto real? No: si lo fuera, lo aliviaría. Su piedad es triunfante arrogancia e insulto. Emana de su orgullo, no de su compasión. Sancho: que me llamen loco; no estoy lo suficientemente perturbado como para cortejar la aprobación de dichos hombres. SANCHO: ¡Oh! Mi buen señor, continúe: podría ayunar una hora más para escuchar vuestro discurso. Fielding (2005: 101-102).
2 CERVANTES (2007). Segunda Parte, cap. LXXIV. 1102.
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Quijote, Novelas ejemplares. Entre las jurídicas, que en general resultan también
evidentes las más de las veces desde el propio título que encabeza los trabajos, figuran
Historia del derecho, Derecho civil, Derecho penal y Criminología, Derecho canónico,
Derecho internacional, Derecho constitucional, y Teoría y Filosofía del Derecho. No se
ha pretendido, sin embargo, componer el mero registro econométrico y noticia
descriptiva de los resultados de investigación en cada una de ellas. Tampoco evaluar la
procedencia y destino de su elaboración, de origen y designio muy dispar, y que abarca
desde la lección de apertura curso académico, a la conferencia o la disertación
universitaria y el discurso de ingreso a corporaciones científicas, pasando por
exposiciones en congresos, simposios, seminarios y reuniones similares, nacionales e
internacionales, a su vez con formato diverso como ponencias o comunicaciones, y
luego impresas y organizadas en ediciones de actas, colaboraciones periodísticas,
artículos o capítulos libros, o bien el estudio monográfico en sentido de resultado
investigador autónomo.
El objetivo de este trabajo reside, principalmente, en la virtualidad de mostrar un
indicador de la situación presente de la cultura literaria del Derecho en España. Ésta
viene así contemplada desde los diferentes procesos de decodificación interpretativa e
inferencia de significados, y su ulterior codificación en Derecho, operados al realizar
investigaciones jurídicas sobre material literario cervantino. Adicionalmente, el
panorama resultante pone al descubierto las características modalidades y niveles de
alfabetización literario-textual entre los distintos tipos de lectores/investigadores en
Derecho, y de ahí también la expresión de una genealogía de los modelos de lector y
lectura que la práctica del habitus literario produce entre los juristas.
2. Cervantismo y Derecho
Suponer vocación cervantista entre los juristas españoles parecería en principio una
conjetura admisible. La importancia universal de la obra literaria de Miguel de
Cervantes permitiría presumir que también a su investigación dentro del ámbito
jurídico nacional le haya correspondido un lugar de privilegio. Sin embargo, es un error
creer que los juristas en España sienten una especial inclinación hacia su estudio o que
el provecho investigador de su atención e interés traslade un rendimiento que pueda
considerarse a la altura de su fama. Las ocasiones en que juristas españoles han
acudido a la literatura cervantina, el Quijote a la cabeza, ni son tan numerosas ni en
general merecen particular apología. No sé si de aquí cabe extraer alguna conclusión
acerca del nivel medio de cultura literaria de nuestros juristas. Desde luego es muy
posible que sí en comparación a la atención que en la Cultura y el Derecho anglosajón
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se concede al teatro o la poesía de Shakespeare, además de al mismo cervantismo,3
pero en todo caso, por lo que indiscutiblemente tiene emblemático, ciertamente sí en
cuanto respecta a la índole y grado real de lectura jurídica de la Literatura en España.
Asumo que no siendo este juicio demasiado complaciente pueda escarnecer la
sensibilidad de algunos investigadores. También que mi irreverencia con las mitologías
nacionalistas muy posiblemente agitará pasiones de una especie de ‘honra de hidalgo
viejo’ a las que una parte del gremio jurídico no es ajeno, todavía hoy. Pero, sea como
fuere, mi espíritu crítico –de un “buen natural” sin el cual, según dejara escrito
Cervantes, “no hay ciencia que valga”– 4 no tanto confiesa una desafección como un
sobrio desengaño, siendo antes sobre todo, a la vista del panorama, resultado de una
profunda decepción a la vez que un lamento sincero.
En lo demás, hasta ahora sólo un trabajo ha aportado ordenado análisis en torno al
verdadero alcance del cervantismo entre los juristas de nuestro país. Así y todo,
escalonado desde el III Centenario del Quijote en 1905 salta desde allí a 1936 y 1948,
con rápida reseña de la década de los 50, para ir luego desde los años setenta a fin de
siglo XX y comienzos del siglo XXI, apostando a que es entonces cuando se inicia “sin
solución de continuidad una etapa de especial avance” (Pérez-Prendes, 2005: 73). A
ese desafío cabe sin embargo envidar con dos razones. Una empírica, otra cualitativa.
En la primera, porque otra vez a la efervescencia de inmediatez del anuncio y
celebración del IV Centenario, ha sucedido un paulatino abandono temático, haciendo
que el interés decaiga y la continuidad se interrumpiera antes incluso de poder
consolidarse (Véase infra. 5.- Apéndice bibliográfico de investigación en iusliteratura
cervantina, 2004-2013).
En la segunda, porque no estando en discusión el que los actos conmemorativos hayan
producido concretos y determinados resultados de investigación muy notables, ni que
así se haya ampliado la literatura jurídica sobre el Quijote y varias de las Novelas
ejemplares en perfiles que hasta entonces no habían sido advertidos, sería
precisamente la propia insistencia en aproximaciones dispersas y menores lo que debe
tenerse como la circunstancia más significativa para, a partir de ahí, extraer una
conclusión específicamente relevante en orden a la cultura literaria que a un jurista
sigue ofreciendo la lectura de las creaciones literarias cervantinas. En tal sentido, no es
desautorizable asimilar el hecho de que, si bien Cervantes “desde su personalísimo
estilo poético-filosófico gustó del Derecho y de la Justicia”, tanto sea en Don Quijote y
Sancho como en otros personajes surgidos de su numen literario se encuentra ausente
3 Véanse REGUERA (2005); La huella de Cervantes y del Quijote en la cultura anglosajona, José Manuel
BARRIO MARCO & CRESPO ALLUÉ (2007), y ERTLER & RODRÍGUEZ REA (2007). Asimismo BRAVO CASTILLO... [et al.] (2007), JANÉ CARBÓ ... [et al.] (2009), donde se reproduce el trabajo de Schmitt (2009), y ALBALADEJO
M ... [et al.] (2011). 4 CERVANTES (2007) Segunda Parte, cap. XLIII. 876.
CALVO GONZÁLEZ, J. Cervantismo en Derecho. Panorama de la investigación en España, 2004 - 2013
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“una construcción jurídica unitaria, una visión conjunta del Derecho, una construcción
de filosofía jurídica o de doctrina jurídico-política” (Barreiro González, 2009: 137).
Mi incómodo enfoque comparte esta evidencia, estimando además que ha de ser
tomada como presupuesto en el análisis de la contribución de cultura literaria que a un
jurista pueden seguir ofreciendo la mayoría de las lecturas investigadoras ya
realizadas. Pero esto no impide poder afirmar que si ciertamente tales lecturas forman
el discurso presente de la memoria investigadora en la tradición española de cultura
literaria en Cervantismo y Derecho, es no obstante posible proyectar otros y nuevos
horizontes de lectura; otros lectores capaces de construir otro porvenir de memoria, e
igualmente otra tradición de cultura literaria del Derecho.
Y, en efecto, si se pretende que la investigación en Cervantismo y Derecho constituya
verdaderamente un área de trabajo en materia de cultura literaria del Derecho,
claramente aquella debería comenzar orientar su actual tendencia en una dirección
bien diferente. De otro modo se corre el riesgo de continuar en la reiteración, a veces
ciertamente tediosa y por lo común más próxima al ‘juego floral’ que al examen
científico, de textos cuyo alcance interpretativo es de sobra conocido y está
suficientemente fijado desde hace décadas. Es necesario, por tanto, intentar otras vías
de aproximación jurídica a la lectura cervantina y, a mi juicio, existen varias.
Una de ellas comenzaría en la superación de la tradición endogámica que todavía
preside la investigación en Cervantismo y Derecho, donde abiertamente se ignoran los
resultados producidos por especialistas en el campo de los estudios literarios, quienes
por el contrario sí asumen el efectivo valor de las lecturas jurídicas y recogen el fruto
de sus posibilidades. La mayoría de los juristas que investigan en la obra de Cervantes
parecen, y en no pocos casos prueban, desconocer la importante bibliografía crítica
emanada desde la historia y la teoría crítica de la literatura y la literatura comparada.
El ejercicio de investigación en cultura literaria del Derecho, que necesariamente ha de
ser interdisciplinario, sólo resultará útil cuando aproveche, desde un diálogo
intelectual cooperativo, del conjunto de las metodologías y técnicas implicadas en la
relación Derecho y Literatura. Es del todo lamentable la profunda indolencia que la
academia jurídica ha mostrado en la recepción de algunos entre los más estimables
estudios cervantinos que con manifiesta eficacia jurídico-interpretativa han sido
elaborados durante el período temporal que aquí se contempla,5 demostración
palmaria de la ausencia de un habitus crítico literario que es urgente corregir. La línea
5 Pongo como ejemplo emblemático la investigación de Roberto González Echevarría, originada en el
ciclo de Conferencias DeVane pronunciadas durante la primavera de 2002 en la Univeridad de Yale,
recogidas en GONZÁLEZ ECHEVARRÍA (2005a), y disponibles en nueva ed. rev. GONZÁLEZ ECHEVARRÍA (2008).
Un pequeño adelanto de ésta apareció, GONZÁLEZ ECHEVARRÍA (2005 b). González Echevarría había
publicado GONZÁLEZ ECHEVARRÍA (2005c). Más recientemente, GONZÁLEZ ECHEVARRÍA (2012). 11-31. Véase
también Agustín REDONDO (2007).
CALVO GONZÁLEZ, J. Cervantismo en Derecho. Panorama de la investigación en España, 2004 - 2013
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de investigación en Cervantismo y Derecho debería igualmente renovar sus horizontes
temáticos y contenidos argumentales abriéndose en su curiosidad e interés científico a
las investigaciones que más allá de nuestras fronteras están procurando cuidadoso
desarrollo y renovado enfoque.6 Esa exploración ha de emprenderse asimismo en el
territorio de la más reciente filología e historia de la literatura7 y de la historia
moderna españolas,8 donde las evasivas de presunto exotismo son intelectualmente
aún menos aceptables. Y, por supuesto, precisará ser más receptiva al cervantismo
jurídico transnacional, superando el prejuicio chovinista, empobrecedor además de
miope, y elogiar las veces en que esa acogida acontece.9
Una relectura de la influencia de las obras de Cervantes en el Derecho cabe igualmente
a través del examen crítico de las antecedentes conmemoraciones del Centenario, en
particular del ciclo de conferencias celebrado en el Ateneo científico, literario y
artístico de Madrid el mes de mayo de 1905 (VV. AA. 1905). Creo que es de interés
porque revela el tipo y nivel de cultura jurídico-literaria expuesto por los juristas y
políticos entonces participantes10. Muy poco y somero es todavía lo disponible hoy al
respecto.11 Sin embargo, es claro que tomar el pulso al modo en que leyeron a
Cervantes aquellos ateneistas de 1905, como asimismo a las lecturas propiciadas por la
organización actos oficiales semejantes en el seno de la Real Academia de la Lengua y
en la Universidad Central de Madrid,12 y esclarecer los distanciamientos que con ellos
mantuvieron otros intelectuales, ha de contribuir a situar el empleo ideológico de la
literatura cervantina dentro de la atmósfera jurídico-política del catolicismo y
nacionalismo español de la época, y también de otros nacionalismos,13 en un
6 Mencionaré aquí desde trabajos menores como los de GORLA (2007), REINHARD, (2008), o Cull (2009),
junto a otros de mayor extensión como los de BYRNE (2012), CASCARDI (2012).
7 BARNES VÁZQUEZ (2009) y (2011). También ALVAR EZQUERRA (2012). Asimismo, en otra dimensión, la
contribución de Malfatti (2011). 8 Destacaré el libro de Bouza Álvarez (2012).
9 Así en referencia a LOY (2009) como reexamen de ideas de protección laboral desde el moderno
Derecho del trabajo. Véase también NOGUEIRA GUASTAVINO (2010). O desde una interpretación más tradicional SALAZAR & SALAZAR (2011), en esp. ‘Diritto e guistizia nel Don Chiscopte’, caps. I (L’idealismo guiridico di Don Chisciotte), cap. II (Il realismo giurido di Sancho Panza) y III (L’idea di giustizia). Del resto, merece elogio la acogida que de trabajos internacionales; v. gr. MASSETO, (2006). y GIRALDEAU, (2006). 10
Así en SALILLAS (1905), BONILLA Y SAN MARTÍN (1905), CANALEJAS (1905), PÉREZ DE AYALA (1905) y MORATO
(1905).
11 Véanse RAMÍREZ CRIADO (2006), y STORM (2008). También FLORES ARROYUELO (2006), en esp. caps. IV (Las
conferencias del Ateneo, I. 63-78) y V (Las conferencias del Ateneo, II. 79-96), y ALVAR EZQUERRA (2006a, 2006b). 12
FLORES ARROYUELO (2006), en esp. caps. I (Las fiestas del III Centenario del Quijote. 7-20) y II (El III
Centenario del Quijote en la Real Academia de la Lengua y en la Universidad Central de Madrid. Replicas
y contrarreplicas. 21-44).
13 RIERA (2005).
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momento clave de la Edad de Plata, de donde resultará igualmente valiosa la
comparativa con lecturas de la literatura europea y eslava que asimismo eran objeto
de atención entre los juristas del período de entresiglos.14
Por último, es necesario expandir la investigación en Cervantismo y Derecho al estudio
de las dimensiones literario-jurídicas de la recepción de Cervantes en Portugal, y a las
iusliterarias existentes en los países hispanoamericanos. El material literario en el caso
portugués es seguramente más limitado, pero existen no obstante textos con médula
para el análisis y que a mi parecer en verdad procuran lecturas enormemente
sugestivas.15 En cuanto a la literatura jurídica en Hispanoamérica (México, Perú,
Colombia, Puerto ico, rgentina …), el tema cervantino ha constituido desde hace
mucho un área de estudio e investigación permanente y creciente, no en vano varios
de los trabajos entre los más concienzudos en lengua hispana, y que datan de
mediados de s. XX, tuvieron allí su origen. También hubiera sido de inestimable valor
medir el alcance jurídico-cultural de algunos de los ‘Quijotes’ de la ilustración
hispanoamericana,16 en especial Periquillo Sarniento (1816) y La Quixotita y su prima
(1819), del mexicano José Joaquín Fernández Lizardi (1776-1827),17 con relación,
respectivamente, a la libertad de expresión18 y la penetración de las ideas
rousseaunianas en cuestiones de género y derechos de igualdad. La celebración del IV
Centenario fue en este sentido una ocasión perdida para la conexión investigadora con
ese continente jurídico, negligencia que convendría reparar.
3. Balance en metodologías y técnicas de lectura investigadora
En la investigación acumulada se advierten dos metodologías de lectura, la una
mayoritaria en tanto que, dentro del conjunto contemplado, sólo menor la otra. Son,
respectivamente, lecturas en fuentes jurídico-literarias, y en teoría literaria del
Derecho. Debo precisar que aún cabría una tercera, la lectura en literatura de casos
jurídicos, pero ésta ha carecido de aplicación investigadora, independientemente de la
concreta utilidad pedagógica que pudiera haber reportado o en específico obtenido –
lo que aquí no se evalúa– en áreas como derecho civil (matrimonio, sucesiones),
14
En esa línea CALVO GONZÁLEZ (2010). 15
Véase mi trabajo CALVO GONZÁLEZ, J. (2013e)- En: CALVO GONZÁLEZ, J. (2013a). 16
Únicamente la sucinta referencia de STROSETZKI (2005). Mas por extenso, STROSETZKI (2010). También,
con anterioridad, ALBA-KOCH (1999a) y (1999b).
17 Véase ALBA-KOCH (2010).
18 Véase OZUNA CASTAÑEDA (2010).
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Derecho canónico (derecho matrimonial), derecho penal (penología) y derecho
procesal (los juicios de Sancho).19
La mayor parte de las lecturas acudieron, en efecto, a la literatura cervantina como
fuente literaria del Derecho, así pues otorgándole carácter jurídico indirecto.20 Ahora
bien, en casi todas ellas resulta usual, y hasta característico, que a la lectura literaria se
atribuya una función no solo subsidiaria en el orden jerárquico de las fuentes sino,
además, subsidiada desde la lectura jurídica de las fuentes directas. La Literatura
funciona a partir de su entendimiento no problemático, pues las complejidades
únicamente se presentarían en el Derecho. Las lecturas cervantinas en clave de fuentes
jurídico-literarias son en ese sentido plenamente funcionales. Así, la investigación
adopta el procesamiento de la información lectora como una cuestión de
reconocimiento de palabras, o lo que es igual, como operación entre input lexical y
output a alfabetos predeterminados. Lo que más con más frecuencia se percibe en
esas lecturas es deletreo minimizador de dificultades de polivalencia o sinonimia, que
son resueltas a través de tesauros jurídicos tomados como de rendimiento exhaustivo,
otorgando a éste el carácter de parámetro único y decisivo. Esto lleva generalmente a
des-pre-ocuparse de la crítica textual, y a que raramente pueda hallarse un examen
filológico de diferencias o similitudes con otros textos en orden a un comparativismo
literario o jurídico. La consecuencia lógica que de aquí se sigue en la correcta
comprensión de la implicación Derecho y Literatura es semejante a una dislexia de
pronunciación, esto es, la lectura jurídica “de” la literatura articulada como lectura
jurídica “en” la literatura. Su tecnología lectural propende a reproducir el retrato del
Derecho en la Literatura. Esto no impide que lecturas en fuentes jurídico-literaria
19
Son raras las veces que la literatura de casos jurídicos ha desembocado en trabajos de investigación, pues su vocación ha tenido principalmente un destino docente. Quiero dejar constancia, aun excediendo del período temporal examinado, de los estudios de VIVÓ UNDABARRENA (1993) y (1994). Sin embargo, lo que de ellos más me interesa destacar aquí, aparte su reconocible articulación sistemática, es la también profusa literalidad textual que presentan, organizada a través de una muy visible y fuerte fragmentación. Esa abundancia de fragmentos textuales admite ser contemplada desde el punto de vista lectural de la cultura literaria del Derecho en, al menos, dos sentidos. Uno, para señalar que esa lectura iusliteraria se soporta en una superficie textual que básicamente borra las marcas literarias del texto; es decir, que en realidad lee de forma independiente a la Literatura, la que sólo ofrece el pretexto para el Derecho. Y, dos, para acreditar que puesto que el lector-intérprete iusliterario allí opera siempre ad pedem litterae, tal pretensión de literalidad producirá sobre el fragmento transcrito el efecto de texto final, ocasionando por tanto que (paradójicamente) aquella misma literalidad quede inexplicada al destacar el relieve, por vía de ‘caso’ de lectura jurídica, de elementos informativos que no se hallaban enfatizados en el texto literal, al propio tiempo que suprimiendo la recuperación de los contextuales que, por el contrario, sí se encontraban en él. La literatura de casos jurídicos acaba entonces haciendo que el texto funcione antes como glosa de la interpretación –caso– introducida por el lector que a la inversa y, en suma, que el texto literal resulte de engañosa literalidad. La tecnología lectural en la literatura de casos jurídicos es, pues, en realidad una relectura parafrástica de la literalidad. Y aún añadiría más: si bien esa modalidad lectura no necesariamente excede los límites de Derecho y Literatura desequilibra lo correspondiente a ésta última, que sobreentiende lectio facilior. 20
Véase, en expresión modélica, GACTO FERNÁNDEZ (2002).
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11
puedan ser admitidas como una modalidad del habitus iusliterario, pero practicado
desde una experiencia lectora de la Literatura alejada y por completo diferente de la
lectura de Derecho y Literatura practicada desde la teoría literaria del Derecho. En ésta
la metodología lectora empleada es definitivamente distinta a la anterior.
La lectura de Derecho y Literatura opera allí con alfabetos inéditos, no establecidos, y
por tanto se obliga a imaginar21 la palabra escrita que nunca antes había visto escrita,
de modo que su lectura de ella es autónoma e inaugura el significado de lo leído
mediante una lectura que es, a la vez, refiguración y retextualización, y así va
desarrollando estrategias lectoras sobre Derecho y Literatura interdependientes,
donde la Literatura no es subsidiaria del Derecho, sino que se lee de forma simultánea
y paralela a como se lee éste, lo que por tanto hace que ese método de lectura
aproveche de asociaciones y conjunciones. Su tecnología lectural tiende a proyectar el
reflejo del Derecho en la Literatura.
4. Del cervantismo jurídico, y acerca del favor y ayuda, movido a compasión, de las
ajenas desdichas.
Creo que para un jurista moderno la lectura de El Quijote en su modernidad de clásico
ha de consistir en modernizar las lecturas jurídicas. Hubo en los años que recorre este
trabajo insistencia en lecturas esteriotipadas y repetitivas que, en orden a temas como
la Justicia y el Derecho, se dejaron llevar por una episteme patética. Una
modernización en la manera de leer, renovada y selecta, acorde a una epistemología
más crítica, será aquella capaz de aportar un extra de conocimiento a lo ya sabido.
Ejemplos hay de quienes leyendo en el mismo objeto de conocimiento excedieron de
la común monotonía yendo más allá hasta alcanzar una valorización suplementaria,
nueva aun siquiera sólo por desacostumbrada. Entre nosotros, primero Unamuno
(Vida de Don Quijote y Sancho, 1905), Ortega y Gasset luego (Meditaciones del Quijote,
1914), y allende, antes y en adelante, Turguéniev (Hamlet y don Quijote, 1860),
Benjamín (Angelus Novus, 1921), Horkheimer (Die Utopie, 1930), Borges (Pierre
21
Como he sostenido en otro lugar, “La Literatura no actúa en función de mero ornato de texto jurídico.
Lo escrito en el libro del Derecho, la escritura jurídica, la grafía del derecho escrito, es ya, por sí misma,
una ilustración. Así, por tanto, lo ilustrativo de la Literatura consistiría a mi parecer en sobrescribir el
grafismo textual, es decir, en refigurar lo escrito, dotándolo de una nueva imagen. No se tratará, pues,
de acudir con la Literatura a introducir en el texto jurídico inserciones figurativas bellas, sino de intimar
por ella la profundidad del imaginario jurídico escrito, y abriendo todas las vías imaginales de su interior
y exterior producir nueva experiencia de conocimiento, renovándolo, y, sobre todo, provocar el deseo
de un proceso innovativo, donde cada alternativa, cada opción, cada dilema imaginable adentre la
imaginación de un nuevo comienzo, y todo pudiera empezar, yendo más allá del texto jurídico y
regresando a él, una y otra vez”. CALVO GONZÁLEZ (2013. 684).
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Menard, autor de El Quijote, 1939), Bloch (Das Prinzip Hoffnung, 1938-1947) Auden
(The Ironic Hero, 1949) o Foucault (Les mots et les choses, 1966), entre otros, para
llegar por vía de regreso a Maravall (Utopía y contrautopía en El Quijote, 1976).22
Acudir a ellas y rescatar el plus de lectura que contienen no es únicamente un empeño
erudito a favor de los estudios de recepción culturalista, sino el presupuesto de un
nuevo postulado hermenéutico.
En ese sentido y al abrigo de Unamuno, como ya hiciera otro filósofo del derecho,23 se
ha movido Manuel Atienza en sus referencias al trabajo titulado “ l Derecho, el Quijote
y compasión”, que remontan a 2003 y ya dilatan al menos hasta 2012,24
permaneciendo hoy todavía pendiente de desarrollo. Pero aunque apenas conozcamos
de él sino un vislumbre me parece suficiente resplandor para marcar la diferencia de
lectura con otras que insinúan o manifiestan conexiones a la idea de compasión. La
suya no apunta hacia los distingos entre justicia y compasión o también entre equidad
y compasión, 25 que con regularidad se siguen de aquel entre los consejos de Quijote a
Sancho para el buen gobierno de la ínsula donde dice: “Hallen en ti más compasión las
lágrimas del pobre, pero no más justicia, que las informaciones del rico. Procura
descubrir la verdad por entre las promesas y dádivas del rico, como por entre los
sollozos e importunidades del pobre. Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad,
no cargues todo el rigor de la ley al delincuente, que no es mejor la fama del juez
riguroso que la del compasivo”.26 Atienza señala a la existencia un signo compartido
entre compasión y Derecho: “si perdemos la capacidad de compadecer, no podremos
encontrar tampoco sentido al Derecho”.27
22
Véanse Unamuno (1988); ORTEGA Y GASSET (1984); TURGUÉNIEV (1998) y (2000); BENJAMIN (2012. 66-70);
HORKHEIMER (1982); BORGES (1989. 444-450); BLOCH (1980. 126-151); AUDEN, (1949) y (1954). Ahora En:
AUDEN (1999: 395-312 y 127-174); Foucault (1968. 53-56); MARAVALL (2005).
23 GONZÁLEZ VICÉN (1943).
24 Manuel Atienza ha hecho uso y referencia a este trabajo en diversas ocasiones interviniendo en actos
académicos como en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Mexico (mayo, 2003), en la Universidad de Alicante con motivo del IV Centenario del Quijote (abril, 2005), en la Facultad de Ciencias Administrativas y Económicas de la Universidad Inca Gracilazo de la Vega. Lima, Perú (marzo, 2008), en la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, Guayaquil. Ecuador (septiembre, 2009), o en la Universidad Nacional de Trujillo, Perú (marzo, 2012). 25
Véase QUINTERO OLIVARES (2005), y PRAT WESTERLINCH (2006, 33 y ss.)
26 CERVANTES (2007) Segunda Parte, cap. XLII, p. 869.
27 Atienza (2010. 25-26): “ n algún momento de mi vida académica me interesé (sigo estando
interesado) por el tema (que hoy es toda una disciplina) del Derecho y la literatura, y empecé a escribir
un trabajo (aún no concluido) que pensé en titular "El Derecho, el Quijote y la compasión". Ahí me
detuve a comentar las diversas interpretaciones del famoso episodio de los galeotes en el que, como se
sabe, Don Quijote resulta al final apedreado por los mismos a los que antes había liberado de sus
cadenas. Pues bien, el comentario de Unamuno, en su Vida de Don Quijote y Sancho, bien podría
calificarse de tremendo: lo que él extrae de ese pasaje es que debemos hacer el bien porque (y no a
pesar de que) sabemos que no vamos a ser recompensados. En mi opinión, sin embargo, lo que ahí se
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Aquí la compasión –la compassĭo latina como comunidad de sentimientos– me parece
a mí que avanza y progresa a índole antes que sólo elevar a más el grado de la
condolencia, la piedad, la clemencia o la indulgencia, e incluso de la munificencia y la
largueza. Obsérvese que en el capítulo de los galeotes, conmovido –compungido,
apesadumbrado, afligido– Sancho de las lágrimas de uno de aquellos pobres
desdichados se dice que túvole “tanta compasión, que sacó un real de a cuatro y se lo
dio de limosna”.28 No creo, sin embargo, que podamos encontrar el sentido al Derecho
conduciéndolo en el remedio de la charitās. No es a esa conmunio amoris, pienso,
donde la “capacidad de compadecer” se ordena para dar sentido al Derecho, que más
seguramente esté uncida a la comprensión y a la humanidad. Un Derecho sin
capacidad de comprender al desdichado, un Derecho insensible a lo inhumano, carece
de sentido, y es per se sinsentido. Un Derecho indiferente al perdón, que es de lo que
junto al derecho a castigar reflexiona Unamuno en su comentario,29 estaría lejos de ser
comprendido como Derecho y aún percibido como tal.
Y a su lado, igualmente la idea de que el favor y ayuda movido a compasión de las
ajenas desdichas, que otorga sentido del Derecho, no asegura recompensa, y no sólo
porque no se la persiga, como también porque se conozca que devolverán mal pago.
Sobre ello conviene empezar por decir que el ‘mal pago’ a las buenas acciones se
encuentra presente en otras obras de la literatura de los siglos XVI y XVII, y igualmente
que en el propio Quijote figuran pasajes donde el caballero se pasma de que cortesías
y buenas obras traigan desagradecimiento,30 como así sucede además con algún otro
personaje en la novela de Rinconete y Cortadillo.31 Pero el parar en ingratitud no
dispensa la conducta benefactora y hasta la fundamenta si en la liberalidad se obra con
norte en el desprendimiento, desinteresadamente y sin cálculo del sacrificio.
pone de manifiesto, la idea central del episodio, es la importancia que tiene la compasión; pienso,
además, que esa virtud es la clave para entender no sólo ese, sino el conjunto de los pasajes del Quijote
en los que aparecen referencias al Derecho: el del bandolero Roque Giner, el de Sancho en su ínsula
Barataria ... La conclusión, en fin, a la que yo llegaba en ese trabajo, que algún día espero terminar, es
que ‘si perdemos la capacidad de compadecer, no podremos encontrar tampoco sentido al Derecho’”.
28 CERVANTES (2007). Primera Parte, cap. XXII: 204.
29 UNAMUNO (1988: 255).
30 V. gr., diciendo a Sancho: “¡Oh hideputa bellaco, y cómo sois desagradecido: que os veis levantado del
polvo de la tierra a ser señor de título, y correspondéis a tan buena obra con decir mal de quien os la hizo!”. CERVANTES (2007). Primera Parte, cap. XXX: 307. 31
“[…] Y, en pago desta cortesía y buena obra, creyendo él que yo le sisaba algo de la cuenta que él allá en su imaginación había hecho de lo que yo podía tener, esta mañana me sacó al campo, detrás de la Güerta del Rey, y allí, entre unos olivares, me desnudó, y con la petrina, sin escusar ni recoger los hierros, que en malos grillos y hierros le vea yo, me dio tantos azotes que me dejó por muerta”. CERVANTES (1994: 588-589).
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A esa lectura había llegado, tempranamente, Turguéniev en el cotejo de Hamlet con
Don Quijote: éste “vive (si se puede expresar así) fuera de sí mismo, para los otros,
para sus hermanos, para extirpar el mal, para enfrentarse a las fuerzas enemigas de la
humanidad —a los magos y a los gigantes, es decir, a los opresores. En él no hay ni
rastro de egoísmo”, “Hamlet es, ante todo, análisis y egoísmo, y aún diré,
incredulidad”, “resulta imposible amarle, porque él mismo no ama a nadie”, “quien
antes de sacrificarse, decidiera considerar y sopesar las consecuencias y la posible
utilidad de su acto, no sería capaz de sacrificarse. En el caso de Hamlet, no podría
suceder nada parecido”. ( urguéniev, 1998: 160, 161, 162, 163).
Me parece que es por vía de esa filantropía incondicional, un altruismo absoluto a la
hora de desfacer fuerzas (injustos maltratos), enderezar tuertos y socorrer a oprimidos
y miserables, como se esclarece un punto más la capacidad de compadecer que hace al
carácter virtuoso de buen sentido jurídico. La compasión de la que Quijote hace signo
jurídico regulativo está, a mi juicio, en la incapacidad de “reflexionar acerca de sí
mismo” que señaló uden,32 en el “esfuerzo puro” del que habló Ortega y Gasset,33 en
la “esperanza incomparable” atestada por Bloch.34
La comprensión, la humanidad y el altruismo han de ser rasgos ineludibles a la hora de
rectificar injusticias, enmendar sinrazones y desaguisados o reparar agravios, y ello
inclusive a sabiendas de que buena obra para en mal pago. La disipación de tales
signos de virtud compasiva da en el extravío del buen sentido.
Para el episodio de los galeotes apenas he hallado muestras de lectura similar sino en
dos trabajos; con las intuiciones de spinar Vicente porque, dice, “toda obra buena
recibe su justo castigo” ( spinar Vicente, 2006: 192-193),35 y en las cavilaciones
‘melancólicas’ de Muguerza porque, como éste declara, “hay esfuerzos cuya inutilidad
no nos exime del apremio y, lo que es más, de la obligación moral de acometerlos. La
lucha por una existencia más digna o por una sociedad más justa sería, a no dudarlo,
uno de ellos, uno de esos esfuerzos obligados independientemente de su triunfo o de
su fracaso” (Muguerza, 2010: 75-76 y 78).36
Entonces, si no hay acto de buena fe que conjure el desengaño ni obra de bien que
escape a su ultraje, y esa amargura y escarnio, como así lo expone Quijote doliente –
32
AUDEN (1999: 307). Recuérdese la admonición del canónigo de Toledo: “¡Ea, señor don Quijote, duélase de sí mismo, y redúzgase al gremio de la discreción […]!”. Cf. CERVANTES (2007). Primera Parte, cap. XLIX: 504. 33
ORTEGA Y GASSET (1984: 163) 34
BLOCH (1980: 126). 35
El texto data de 2005. 36
El texto procede de su intervención en el Curso de Verano de la Universidad Complutense de Madrid.
‘La mirada melancólica’, en 2007.
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“es pena de mi pecado, y justo castigo del cielo es que a un caballero andante vencido
le coman adivas y le piquen avispas y le hollen puercos”–37 siendo a la vez ninguna de
aquéllas renunciable sin que tampoco su cumplimiento escape a la aflicción y al
descalabro, eso mismo explica, además, los dilemas del Derecho, que acaso pueden
alguna vez formar paradojas y por momentos parecen falsedades.
jemplo de una de esas aparentes falacias es la aventura relatada en ‘De lo que
sucedió a nuestro caballero cuando salió de la venta’,38 a la parte que en concreto
menciona el lance con el altanero y abusador labriego Juan Haldudo y su criado
Andrés, vapulado de mil correazos y golpes. No echó en falta este incidente la atención
por algún jurista, atajado como episodio laboral (Montoya Melgar, 1995b). Pero aquí y
ahora yo probaría encaminar su lectura de otro modo, porque también, y hasta a
menudo, el Derecho da a discurrir “por la angosta senda de la caballería andante”.39 En
las mediaciones humanitarias se juega el Derecho aunque no la afrenta sí la honra
cuando a su efecto retirada síguese el que quizá fuera peor el remedio que la
enfermedad. Leen de ahí algunos la interposición como un entremetimiento que sin
durar y conservarse ofende el bien que dejara hecho y agrava el mal para el porvenir, o
que la intervención como incisión que no sana la llaga ni alivia del dolor, arriesga por
tanto con la salud del cuerpo también la del alma. Esa lectura es falaz, por desdeñosa
con el texto cervantino que debe ser leído a su contingencia pero también a su
desenvoltura. De la primera resulta que Quijote intenta poner coto a un bárbaro abuso
de poder,40 y que su gesta prontamente obtiene victoria en Justicia – “Desatadlo luego.
l labrador bajó la cabeza y, sin responder palabra, desató a su criado”–41 y que no vale
reponer razones a la sinrazón, ya parezcan sólidas y claras o sólo sean huecas y
tergiversadas. Diferente será que a la promesa, cuyas palabras hacen ley, protesten las
acciones comprometidas, pero no por fe de Quijote en el logrado triunfo del Derecho,
ni siquiera a falta de aviso serio y creíble, “jurando volver en su busca y castigarle”.42 Y
ya lo sobrepuesto a esta escena es la facticidad, que en su desenlace es tantas veces
ingrata con el ideal; o llamémosle también ‘de la virtud, el Derecho y el problema de la
realidad’, o más sencillamente el despeñadero entre lo que es y lo que queremos que
sea. Pero, y con todo, no acaba allí la historia, que estira hasta un nuevo encuentro con
Andrés, que es donde se prueba no tanto que buena obra para en mal pago, por otra
vez sin escarmiento del caballero, sino el descaro del criado que por propia voluntad
de descreído –mentalidad sumisa del esclavo– se abandona a la rutina de su conciencia
37
CERVANTES (2007). Segunda Parte, cap. LXVIII: 1066. 38
CERVANTES (2007). Primera Parte, cap. IV: 48-52. 39
CERVANTES (2007). Segunda Parte, cap. XXXII: 793. 40
“[…] y a pocos pasos que entró en el bosque, vio atada una yegua a una encina, y atado en otra a un muchacho, desnudo de medio cuerpo arriba, hasta de edad de quince años, que era el que voces daba, y no sin causa, porque les estaba dando con una petrina muchos azotes un labrador de buen talle, y cada azote le acompañaba con una reprehensión y consejo”. Cf. CERVANTES (2007). Primera Parte, cap. IV: 49. 41
Ibid. 42
Ibid., p. 51.
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servil.43 Y esta es la paradoja, pues bien parece que quienes no soportan la Justicia,
sobrellevan de mejor grado la injusticia.
5. Apéndice bibliográfico de investigación en iusliteratura cervantina, 2004-2013*
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El lector interesado en bibliografía anterior acuda a la recogida por ÁLVAREZ VIGARAY,
R. (1987). El derecho civil en las obras de Cervantes, Granada. Editorial Comares. 23-31.
6. Coda: la República de las Letras y el Derecho
La sustancia iusliteraria de la labor investigadora sobre la obra cervantina que en
cuanto a su habitus aquí se deja ver impregna asimismo la investigación jurídica en
Literatura del Siglo de Oro. Del Lazarillo al Buscón, del teatro a la poesía épica, de la
literatura espiritual a la comedia.
Es por eso que, al silenciarlas, este trabajo no tanto en realidad las excusa como
simplemente las ahorra.
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