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  1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 [EXTRACTO] […] I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 8 de octubre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) en relación con el caso 12.581,  Jesús Tranquilino Vélez Loor , originado mediante petición recibida en la Comisión el 10 de febrero de 2004 y registrada bajo el No. P-92/04. […] El 8 de abril de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión 1 . Después de considerar que Panamá no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente c aso a la jurisdicción de la Corte. […] 2. La demanda se relaciona con la alegada detención en Panamá del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana, y su posterior procesamiento por delitos relacionados con su situación migratoria, sin las debidas garantías y sin la posibilidad de ser oído y de ejercer su derecho de defensa; la alegada falta de investigación de las denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez Loor ante autoridades panameñas, así como con las supuestas condiciones inhumanas de detención a las cuales habría estado sometido en diferentes centros penitenciarios panameños desde el momento de su privación de libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su deportación a la República del Ecuador el 10 de septiembre de 2003. 3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado responsable por la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención contra la Tortura”), todos en perjuicio de Jesús Tranquilino Vélez Loor. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos. […] 1  En el mencionado informe, la Comisión recomendó al Estado panameño: reparar plenamente a la víctima Jesús Vélez Loor, considerando tanto el aspecto moral como el aspecto material, por las violaciones de los derechos humanos determinadas en este informe de fondo; implementar medidas para prevenir el trato inhumano en los penales de La Joya-Joyita y La Palma y adecuar sus estándares en conformidad con los estándares interamericanos; informar a la Comisión sobre la aplicación del Decreto Ley Nº 3, del 22 de febrero de 2008, por el cual se elimina la pena de prisión por el ingreso ilegal reincidente a Panamá, y del artículo 66 del Decreto No. 3; implementar leyes que garanticen que los procedimientos de inmigración sean de competencia de una autoridad jurídica, independiente e imparcial, e implementar las medidas necesarias para garantizar que las denuncias de tortura del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor dentro de la jurisdicción del Estado sean adecuadamente investigadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  

Caso Velez Loor vs. Panama-Extracto

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Sentencia de la Corte IDH

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    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    CASO VLEZ LOOR VS. PANAM

    SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2010

    [EXTRACTO] []

    I INTRODUCCIN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    1. El 8 de octubre de 2009 la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisin o la Comisin Interamericana) present, de conformidad con los artculos 51 y 61 de la Convencin, una demanda contra la Repblica de Panam (en adelante el Estado o Panam) en relacin con el caso 12.581, Jess Tranquilino Vlez Loor, originado mediante peticin recibida en la Comisin el 10 de febrero de 2004 y registrada bajo el No. P-92/04. [] El 8 de abril de 2009 se notific al Estado el referido informe y se le concedi un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisin1. Despus de considerar que Panam no haba adoptado sus recomendaciones, la Comisin decidi someter el presente caso a la jurisdiccin de la Corte. [] 2. La demanda se relaciona con la alegada detencin en Panam del seor Jess Tranquilino Vlez Loor, de nacionalidad ecuatoriana, y su posterior procesamiento por delitos relacionados con su situacin migratoria, sin las debidas garantas y sin la posibilidad de ser odo y de ejercer su derecho de defensa; la alegada falta de investigacin de las denuncias de tortura presentadas por el seor Vlez Loor ante autoridades panameas, as como con las supuestas condiciones inhumanas de detencin a las cuales habra estado sometido en diferentes centros penitenciarios panameos desde el momento de su privacin de libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su deportacin a la Repblica del Ecuador el 10 de septiembre de 2003. 3. La Comisin solicit a la Corte que declarara al Estado responsable por la violacin de los artculos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantas judiciales) y 25 (proteccin judicial), en relacin con las obligaciones establecidas en los artculos 1.1 y 2 de la Convencin Americana, as como de los artculos 1, 6 y 8 de la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante tambin Convencin contra la Tortura), todos en perjuicio de Jess Tranquilino Vlez Loor. Por ltimo, la Comisin solicit al Tribunal que ordenara al Estado la adopcin de varias medidas de reparacin, as como el pago de las costas y gastos. []

    1 En el mencionado informe, la Comisin recomend al Estado panameo: reparar plenamente a la vctima Jess Vlez Loor, considerando tanto el aspecto moral como el aspecto material, por las violaciones de los derechos humanos determinadas en este informe de fondo; implementar medidas para prevenir el trato inhumano en los penales de La Joya-Joyita y La Palma y adecuar sus estndares en conformidad con los estndares interamericanos; informar a la Comisin sobre la aplicacin del Decreto Ley N 3, del 22 de febrero de 2008, por el cual se elimina la pena de prisin por el ingreso ilegal reincidente a Panam, y del artculo 66 del Decreto No. 3; implementar leyes que garanticen que los procedimientos de inmigracin sean de competencia de una autoridad jurdica, independiente e imparcial, e implementar las medidas necesarias para garantizar que las denuncias de tortura del seor Jess Tranquilino Vlez Loor dentro de la jurisdiccin del Estado sean adecuadamente investigadas, de acuerdo a lo establecido en los artculos 1, 6 y 8 de la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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    II

    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE []

    III EXCEPCIONES PRELIMINARES

    []

    IV ASUNTOS PREVIOS

    []

    V COMPETENCIA

    []

    VI RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

    [] 60. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiter que mantiene el reconocimiento parcial de responsabilidad,

    En cuanto al derecho a la libertad personal, acept[] la responsabilidad por la aplicacin de la sancin prevista por el artculo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 [], sin que en el presente caso, se hubiera garantizado al seor Vlez la posibilidad de preparar su defensa antes de la aplicacin de dicha sancin. Esta actuacin result en la violacin de los derechos de libertad personal, consagrados en los artculos 7.1, 7.3, 7.4, 7.5, y 7.6 de la [Convencin Americana] en relacin con la obligacin general contenida en el artculo 1.1. de la [misma].

    []

    Respecto al derecho a la integridad personal, [e]l Estado asum[i] su responsabilidad por no haber garantizado al seor Vlez condiciones de detencin adecuadas, en la medida que las condiciones generales que presentaban los centros penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional de Panam, en los que estuvo ingresado durante su detencin, (La Palma y la Joyita) no cumplan los estndares para garantizar y preservar el derecho a la Integridad personal, lo que result[] en la violacin de los artculos 5.1 y 5.2 de la [Convencin Americana].

    El Estado acept la responsabilidad por la violacin del derecho a las garantas judiciales y a la proteccin judicial sealada en los artculos 8.1, 8.2, y 25 de la Convencin Americana y en relacin con el artculo 1.1 del mismo instrumento respecto de la aplicacin de la sancin de detencin por un perodo de 2 aos ordenada en contra de Jess Vlez mediante Resolucin No. 7306[,] de 6 de diciembre de 2002. Seal que [l]a emisin de la Resolucin No. 7306[,] a pesar de ser formalmente un acto administrativo, estaba obligado a atender y ofrecer en efecto las garantas procesales inherentes a los procesos penales, en la medida que su aplicacin afectaba el derecho fundamental de libertad. []. La omisin descrita, igualmente resulta en una violacin de las garantas contempladas en el numeral 2 del

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    artculo 8. Por tanto, el Estado acept[] responsabilidad por la violacin del artculo 8.1 y 8.2 en sus literales (b), (c), (d) y (f) en relacin con el artculo 1.1 de la Convencin [A]mericana, toda vez que no existi una comunicacin formal escrita, y detallada al inculpado sobre la acusacin formulada en su contra; no se concedi al seor Vlez el tiempo ni los medios adecuados para la preparacin de su defensa; el seor Vlez no fue asistido por un defensor, ni se le permiti su derecho a defensa durante la sustanciacin del proceso administrativo que resulto en la privacin de su libertad.

    []

    63. De conformidad con los artculos 56.2 y 58 del Reglamento2, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestin de orden pblico internacional que trasciende la voluntad de las partes, concierne al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. [] 64. La Corte observa que el Estado no precis de manera clara y especfica los hechos de la demanda que dan sustento a su reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, s se verifica que se opuso explcitamente a determinados hechos mencionados en la demanda3. Por lo tanto, al haberse allanado a las alegadas violaciones de los artculos 7.1, 7.3, 7.4, 7.5, 5.1, 5.2, 8.1, y 8.2 b), c), d) y f) de la Convencin Americana, en relacin con la obligacin establecida en el artculo 1.1 de la misma, este Tribunal entiende que Panam tambin ha reconocido los hechos que, segn la demanda marco fctico de este proceso, configuran esas violaciones, con excepcin de los mencionados anteriormente. [] 67. En definitiva, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a la alegada violacin:

    2 En lo pertinente, los artculos 56.2 y 58 del Reglamento de la Corte establecen que:

    Artculo 56. Sobreseimiento del caso

    []

    2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de las presuntas vctimas, o sus representantes, la Corte, odo el parecer de las partes en el caso, resolver sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurdicos. En este supuesto, la Corte proceder a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

    Artculo 58. Prosecucin del examen del caso

    La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podr decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos sealados en los artculos precedentes.

    3 El Estado se opuso a la afirmacin hecha en la demanda de la Comisin Interamericana que seala que el seor Vlez Loor no tuvo acceso a un abogado suministrado por el Estado, y que tampoco se le brind la oportunidad de ponerse en contacto con el [C]onsulado ecuatoriano y al hecho afirmado respecto de la ausencia de atencin mdica especializada que el Seor Vlez requera en virtud de la aparente fractura craneal que presentaba por cuanto tal lesin. Sostuvo que [n]o es cierto que alguna solicitud de deportacin haya sido presentada a la [Direccin Nacional de Migracin] por la Defensora del Pueblo a favor del seor Vlez Loor; no resulta exacta la afirmacin hecha respecto de que el [C]onsulado de Ecuador recin en el mes de febrero supo de la exigencia de pago de costos de pasajes para lograr la conmutacin de la pena aplicada a Vlez Loor, y que niega el hecho aducido respecto de la ausencia de una investigacin sobre los hechos de tortura denunciados por el peticionario.

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    de los artculos 7.2 y 7.5 de la Convencin Americana respecto a la detencin inicial por no haber puesto al seor Vlez Loor a disposicin de algn juez o autoridad legalmente autorizada para ejercer funciones judiciales y por no haberle notificado por escrito las condiciones para salir del pas;

    del artculo 7.3 de la Convencin Americana respecto a la orden de detencin 1430, de 12 de noviembre de 2002;

    del artculo 7.3 de la Convencin Americana respecto de la sancin ordenada mediante Resolucin 7306, de 6 de diciembre de 2002;

    del artculo 7.4 de la Convencin Americana en cuanto a la notificacin al seor Vlez Loor del derecho a la asistencia consular;

    de los artculos 7.6 y 25 de la Convencin Americana respecto del derecho a recurrir ante un juez que revisara la legalidad de la detencin del seor Vlez Loor;

    de los artculos 8.2.h y 25 de la Convencin Americana en cuanto al derecho a recurrir del fallo;

    del artculo 8.2.e de la Convencin Americana en relacin con la asistencia letrada, as como en cuanto a la informacin y acceso a la asistencia del Consulado de Ecuador;

    del artculo 25 de la Convencin Americana en cuanto al derecho a la proteccin judicial;

    del artculo 5.1 y 5.2 de la Convencin Americana en cuanto a las condiciones de privacin de libertad relacionadas con la alegada falta de atencin mdica durante la detencin del seor Vlez Loor en Panam y el suministro de agua potable en el Centro Penitenciario La Joyita;

    de la obligacin de garantizar el artculo 5 de la Convencin Americana, as como de los artculos 1, 6 y 8 de la Convencin contra la Tortura, por no haber emprendido una investigacin seria y diligente de las denuncias de tortura efectuadas por el seor Vlez Loor;

    del artculo 2 de la Convencin Americana por no armonizar su ley interna con los artculos 7, 8 y 25 de la Convencin en la aplicacin del Decreto Ley 16 de 30 de junio de 1960;

    de los artculos 24, 1.1 y 2 de la Convencin Americana en cuanto a la violacin del principio de igualdad y no discriminacin, y

    de los artculos 2 de la Convencin Americana y 1, 6 y 8 de la Convencin contra la Tortura por la alegada falta de tipificacin adecuada del delito de tortura.

    []

    VII PRUEBA

    []

    VIII FONDO

    []

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    VIII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, GARANTAS JUDICIALES, PRINCIPIO

    DE LEGALIDAD Y PROTECCIN JUDICIAL EN RELACIN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER

    DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

    * * *

    [HECHOS DEL CASO]

    92. Es un hecho no controvertido que el seor Jess Tranquilino Vlez Loor, de nacionalidad ecuatoriana, fue retenido en el Puesto Policial de Tupiza, en la Provincia del Darin, Repblica de Panam, el 11 de noviembre de 2002, por no portar la documentacin necesaria para permanecer en [dicho] pas4. La zona en la cual fue aprehendido el seor Vlez Loor es un rea de frontera y selvtica. La falta de autoridades de migracin en la zona hace que los controles migratorios estn a cargo de la Polica Nacional5. [] 93. El seor Vlez Loor fue, segn consta en el oficio No. ZPD/SDIIP 192-02, remitido a la Direccin de Migracin y Naturalizacin de Darin el 12 de noviembre de 20026. En el poblado de Metet se rellen un formulario de migracin denominado de filiacin con informacin del seor Vlez Loor7 y, posteriormente, la Directora Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia (en adelante Directora Nacional de Migracin) dict la orden de detencin 14308, y el seor Vlez Loor fue trasladado a la Crcel Pblica de La Palma, segn consta, ya que la Direccin Nacional de Migracin no c[ontaba] con celdas especiales para ubicar a los indocumentados9. 94. Mediante resolucin 7306, el 6 de diciembre de 2002 la Directora Nacional de Migracin, luego de constatar que el seor Vlez Loor haba sido deportado previamente de la Repblica de Panam a travs de la resolucin 6425 de 18 de septiembre de 1996, por encontrarse ilegal en el territorio nacional10, resolvi

    4 Oficio No. ZPD/SDIIP 192-02 emitido por la Subdireccin de Informacin e Investigacin Policial de la Zona de Polica de Darin del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panam el 12 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 a la contestacin de la demanda, folio 2482).

    5 El Estado sostuvo que Tupiza, poblacin de la Provincia de Darin en la que se produjo la detencin del seor Vlez, no cuenta con puesto migratorio, [por lo que] los controles migratorios son realizados por la Polica Nacional. Ver tambin Wing, Fernando. Los Refugiados y la Legislacin sobre el Derecho al Asilo en la Repblica de Panam publicado en Asilo y Refugio en las Fronteras de Colombia, PCS, Bogot, 2003 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 17 al escrito autnomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 1621 a 1622).

    6 Cfr. Oficio No. ZPD/SDIIP 192-02, supra nota 67; Nota No. DNMYN-AL-32-04 emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panam el 17 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo III, anexo 5 a la demanda, folio 1203); Informe del Director General de la Polica Nacional de Panam, supra nota 69, y Orden de Detencin No. 1430-DNMYN-SI emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia el 12 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 a la contestacin de la demanda, folios 2480 a 2481).

    7 Cfr. Filiacin del seor Vlez Loor en el Registro de Inmigrantes de la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia de 12 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 a la contestacin de la demanda, folio 2456).

    8 Cfr. Orden de Detencin No. 1430-DNMYN-SI, supra nota 70.

    9 Nota No. 208-DGSP.DAL, supra nota 69, y Nota No. 268-DGSP.DAL, supra nota 69. Ver tambin, Wing, Fernando. Los Refugiados y la Legislacin sobre el Derecho al Asilo en la Repblica de Panam, supra nota 68, folio 1619.

    10 Si bien el seor Vlez Loor haba sido deportado de Panam tambin en enero de 2002, no se desprende de la resolucin que esta circunstancia haya sido considerada a los fines de imponer la sancin. Cfr. Resolucin No. 6425 emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del

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    imponerle la pena de dos (2) aos de prisin en uno de los Centros Penitenciarios del Pas por haber hecho caso omiso de las advertencias [] sobre el impedimento de entrada que exist[a] contra l y, en consecuencia, haber infringido las disposiciones del Decreto Ley Nmero 16 sobre Migracin, de 30 de junio de 1960 (en adelante Decreto Ley 16 de 1960 o Decreto Ley 16)11. La referida resolucin no fue notificada al seor Vlez Loor (supra prr. 60 e infra prr. 175). Con posterioridad el seor Vlez Loor fue trasladado al Centro Penitenciario La Joyita12. 95. El 8 de septiembre de 2003 la Directora Nacional de Migracin, mediante resolucin 8230, resolvi dejar sin efecto la pena impuesta al seor Vlez Loor, ya que present un pasaje para abandonar el pas13, y al da siguiente fue trasladado del Centro Penitenciario La Joyita hacia las instalaciones de la Direccin Nacional de Migracin en Ciudad de Panam14. El 10 de septiembre de 2003 el seor Vlez Loor fue deportado hacia la Repblica del Ecuador15.

    * * * [] 97. Este Tribunal ya ha manifestado que, en el ejercicio de su facultad de fijar polticas migratorias16, los Estados pueden establecer mecanismos de control de

    Ministerio de Gobierno y Justicia de Panam el 18 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, tomo III, anexo 3 a la demanda, folio 1197) y Resolucin No. 0185 emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panam el 9 de enero de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestacin de la demanda, folio 2396).

    11 Cfr. Resolucin No. 7306 emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panam el 6 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestacin de la demanda, folios 2394 a 2395); Informe del Director General de la Polica Nacional de Panam, supra nota 69, folio 1573, y Nota No. 268-DGSP.DAL, supra nota 69.

    12 Cfr. Comunicacin No. DNMYN-SI-1265-02 emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia dirigida al Director de la Zona de Polica de Darin de la Polica Nacional el 12 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 a la contestacin de la demanda, folio 2483); Comunicacin No. DNMYN-SI-1264-02 emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia dirigida al Supervisor de Migracin en Metet, Provincia de Darin el 12 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 a la contestacin de la demanda, folio 2484); Comunicacin No. DNMYN-SI-1266-02 emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia dirigida al Director del Centro Penitenciario La Joya el 12 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 a la contestacin de la demanda, folio 2485), y Oficio No. 2778 T emitida por la Directora General del Sistema Penitenciario dirigido a la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin el 11 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 a la contestacin de la demanda, folio 2486).

    13 Cfr. Resolucin No. 8230 emitida por la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin del Ministerio de Gobierno y Justicia el 8 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestacin de la demanda, folios 2398 a 2399) y Nota No. 268-DGSP.DAL, supra nota 69.

    14 Cfr. Ficha de egreso del Centro Penitenciario de La Joyita de Jess Vlez Loor el 9 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 3 a la contestacin de la demanda, folio 2536), e Informe del Director General de la Polica Nacional, supra nota 69, folio 1574.

    15 Cfr. Nota A.J. No. 551 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panam a la Embajadora de Panam en el Ecuador el 10 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 3 al escrito autnomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 1567 a 1568); Salvoconducto No. 59/03 emitido por el Consulado General del Ecuador en Panam el 10 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo III, anexo 21 a la demanda, folio 1254); Nota No. DNMYN-AL-32-04, supra nota 70; Nota No. 4-2-105/2009 emitida por la Embajada de Ecuador en Panam dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panam el 15 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestacin de la demanda, folio 2437).

    16 La poltica migratoria de un Estado est constituida por todo acto, medida u omisin institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices, actos administrativos, etc) que versa sobre la entrada, salida o permanencia de poblacin nacional o extranjera dentro de su territorio. Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinin Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, prr. 163.

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    ingreso a su territorio y salida de l con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas polticas sean compatibles con las normas de proteccin de los derechos humanos establecidas en la Convencin Americana17. En efecto, si bien los Estados guardan un mbito de discrecionalidad al determinar sus polticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes18.

    98. En este sentido, la Corte ha establecido que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en funcin de las particulares necesidades de proteccin del sujeto de derecho, ya sea por su condicin personal o por la situacin especfica en que se encuentre19. A este respecto, los migrantes indocumentados o en situacin irregular han sido identificados como un grupo en situacin de vulnerabilidad20, pues son los ms expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos21 y sufren, a consecuencia de su situacin, un nivel elevado de desproteccin de sus derechos y diferencias en el acceso [] a los recursos pblicos administrados por el Estado [con relacin a los nacionales o residentes]22. Evidentemente, esta condicin de vulnerabilidad conlleva una dimensin ideolgica y se presenta en un contexto histrico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales)23. Del mismo modo, los prejuicios culturales acerca de los migrantes permiten la reproduccin de las condiciones de vulnerabilidad, dificultando la integracin de los migrantes a la sociedad24. Finalmente, es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de

    17 Cfr. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la Repblica Dominicana respecto Repblica Dominicana. Medidas Provisionales. Resolucin de la Corte Interamericana de 18 de agosto de 2000, Considerando cuarto.

    18 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 168. De igual forma, el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes, ha sostenido que [a]unque todos los Estados tienen el derecho soberano de proteger sus fronteras y regular sus polticas de migracin, al promulgar y aplicar la legislacin nacional en materia de inmigracin tambin deben asegurar el respeto de los derechos humanos de los migrantes. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Promocin y proteccin de todos los derechos humanos, civiles, polticos, econmicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Sr. Jorge Bustamante, A/HRC/7/12, 25 de febrero de 2008, prr. 14 (expediente de prueba, tomo V, anexo 24 al escrito autnomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 2017).

    19 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, prr. 111; Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero), supra nota 20, prr. 243, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 60, prr. 37.

    20 Del mismo modo, la Asamblea General de las Naciones Unidas resalt la situacin de vulnerabilidad en que suelen encontrarse los migrantes debido, entre otras cosas, a que no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, as como las dificultades econmicas y sociales y los obstculos para regresar a sus Estados de origen a que deben hacer frente los migrantes sin documentacin o en situacin irregular. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolucin sobre Proteccin de los migrantes, A/RES/54/166, 24 de febrero de 2000, Prembulo, prr. quinto, citado en Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 114.

    21 Naciones Unidas, Consejo Econmico y Social, Grupos especficos e individuos: Trabajadores migrantes. Derechos humanos de los migrantes, Informe presentado por la Relatora Especial, Sra. Gabriela Rodrguez Pizarro, de conformidad con la Resolucin 1999/44 de la Comisin de Derechos Humanos, E/CN.4/2000/82, 6 de enero de 2000, prr. 28.

    22 Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 112.

    23 Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 112.

    24 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 113.

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    poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fcticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia25.

    99. En aplicacin del principio del efecto til y de las necesidades de proteccin en casos de personas y grupos en situacin de vulnerabilidad26, este Tribunal interpretar y dar contenido a los derechos reconocidos en la Convencin, de acuerdo con la evolucin del corpus juris internacional existente en relacin con los derechos humanos de los migrantes, tomando en cuenta que la comunidad internacional ha reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales para garantizar la proteccin de los derechos humanos de este grupo27. 100. Esto no significa que no se pueda iniciar accin alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurdico estatal, sino que al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, gnero o cualquier otra causa28. De igual forma, la evolucin de este mbito del derecho internacional ha desarrollado ciertos lmites a la aplicacin de las polticas migratorias que imponen un apego estricto a las garantas del debido proceso y al respeto de la dignidad humana29, cualquiera que sea la condicin jurdica del migrante. []

    a) Aprehensin inicial por la Polica de Tupiza el 11 de noviembre de 2002

    [] 105. Anteriormente el Tribunal ha resaltado, en relacin con el artculo 7.5 de la Convencin, que corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido,

    25 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Econmico y Social, Grupos especficos e individuos: Trabajadores migrantes. Derechos humanos de los migrantes, Informe presentado por la Relatora Especial, Sra. Gabriela Rodrguez Pizarro, de conformidad con la Resolucin 1999/44 de la Comisin de Derechos Humanos, E/CN.4/2000/82, 6 de enero de 2000, prr. 73, y Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 112.

    26 Cfr. Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, prr. 189; Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea, supra nota 28, prr. 90, y Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek, supra nota 28, prr. 250.

    27 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 117, citando Naciones Unidas, Informe de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague, 6 a 12 de marzo de 1995, A/CONF.166/9, de 19 de abril de 1995, Anexo II Programa de Accin, prrs. 63, 77 y 78, disponible en: http://www.inclusion-ia.org/espa%F1ol/Norm/copspanish.pdf; Naciones Unidas, Informe de la Conferencia Internacional sobre la Poblacin y el Desarrollo celebrada en El Cairo del 5 al 13 de septiembre de 1994, A/CONF.171/13, de 18 de octubre de 1994, Programa de Accin, Captulo X.A. 10. 2 a 10.20, disponible en: http://www.un.org/popin/icpd/conference/offspa/sconf13.html, y Naciones Unidas, Asamblea General, Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993, A/CONF. 157/23, de 12 de julio de 1993, Declaracin y Programa de Accin, I.24 y II.33-35, disponible en: http://www.cinu.org.mx/temas/dh/decvienapaccion.pdf.

    28 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 118.

    29 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 119. Asimismo, la Comisin Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ha sealado que [] no pretende cuestionar ni tampoco cuestiona el derecho de un Estado a tomar acciones legales en contra de los inmigrantes ilegales tales como deportarlos a sus pases de origen si los tribunales competentes as lo deciden. Sin embargo, la Comisin considera que es inaceptable deportar a individuos sin darles la posibilidad de argumentar su caso ante las cortes nacionales competentes, ya que ello es contrario al espritu y texto de la Carta [Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho internacional. African Commission of Human and Peoples Rights, Communication No: 159/96- Union Inter Aficaine des Droits de l Homme, Federation Internationale des Ligues des Droits de lHomme, Rencontre Africaine des Droits de lHomme, Organisation Nationale des Droits de lHomme au Sngal and Association Malienne des Droits de lHomme au Angola, decision of 11 November, 1997, para. 20.

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    autorizar la adopcin de medidas cautelares o de coercin, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presuncin de inocencia30, como una garanta tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones31, as como a garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal32. 106. [] En el presente caso, es de notar que el titular de derechos es una persona extranjera, quien fue detenida a raz de que no se encontraba autorizada a ingresar y a permanecer en Panam, de conformidad con las leyes de ese Estado. Es decir, las medidas restrictivas de la libertad personal aplicadas al seor Vlez Loor no se encontraban relacionadas con la comisin de un delito penal, sino que respondan a su situacin migratoria irregular derivada del ingreso a Panam por una zona no autorizada, sin contar con los documentos necesarios y en infraccin de una orden previa de deportacin. [] 107. A diferencia del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales33, la Convencin Americana no establece una limitacin al ejercicio de la garanta establecida en el artculo 7.5 de la Convencin en base a las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto, en virtud del principio pro persona, esta garanta debe ser satisfecha siempre que exista una retencin o una detencin de una persona a causa de su situacin migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediacin procesal34. Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisin judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aqul35. De igual forma, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detencin Arbitraria estableci que [t]odo [] inmigrante retenido deber comparecer cuanto antes ante un juez u otra autoridad36. 108. Este Tribunal considera que, para satisfacer la garanta establecida en el artculo 7.5 de la Convencin en materia migratoria, la legislacin interna debe asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales cumpla con las caractersticas de imparcialidad e independencia que

    30 Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, prr. 114; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, prrs. 119 a 121, y Caso Bayarri, supra nota 27, prr. 63.

    31 Cfr. Caso Juan Humberto Snchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, prr. 83; Caso Bayarri, supra nota 27, prr. 63, y Caso Yvon Neptune Vs. Hait. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, prr. 107.

    32 Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, prr. 118; Caso Lpez lvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, prr. 87, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 100, prr. 221.

    33 En el Convenio Europeo el derecho a ser llevado prontamente ante un juez u otro funcionario, previsto en el prrafo 3 del artculo 5, se relaciona exclusivamente con la categora de detenidos mencionados en el prrafo 1.c de dicho artculo, esto es, los que estn en espera de ser llevados ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que han cometido una infraccin o cuando se estime necesario para impedirles que cometan una infraccin o que huyan despus de haberla cometido.

    34 Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, prr. 118; Caso Lpez lvarez, supra nota 98, prr. 87, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 100, prr. 221.

    35 Cfr. Caso Bayarri, supra nota 27, prr. 67. En el mismo sentido, Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland (Application no. 25196/94) Judgment of 15 November 2001, para. 53.

    36 Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detencin Arbitraria, Informe del Grupo, Anexo II, Deliberacin No. 5: Situacin relativa a los inmigrantes o a los solicitantes de asilo, 1999, E/CN.4/2000/4, Principio 3.

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    deben regir a todo rgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, el Tribunal ya ha establecido que dichas caractersticas no solo deben corresponder a los rganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artculo 8.1 de la Convencin se aplican tambin a las decisiones de rganos administrativos37. Toda vez que en relacin con esta garanta corresponde al funcionario la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias38, es imprescindible que dicho funcionario est facultado para poner en libertad a la persona si su detencin es ilegal o arbitraria. [] b) Orden de detencin 1430 de 12 de noviembre de 2002 [] 115. La Corte verifica que la autoridad migratoria que emiti la referida orden de detencin, y que estaba autorizada para ello, list como fundamento jurdico para establecer la procedencia de dicha medida varios artculos del Decreto Ley No. 16 [] 116. [] El mero listado de todas las normas que podran ser aplicables no satisface el requisito de motivacin suficiente que permita evaluar si la medida resulta compatible con la Convencin Americana39. Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que adopten los rganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas40. 117. De la misma forma, no surge de las normas invocadas ni de la resolucin adoptada que se estableciera un plazo de duracin de dicha medida. [] En definitiva, no existan lmites claros a las facultades de actuacin de la autoridad administrativa lo cual favorece la prolongacin indebida de la detencin de personas migrantes transformndolas en una medida punitiva. 118. [] [E] Tribunal considera que la orden de detencin emitida en el presente caso era arbitraria, pues no contena los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo a los hechos del caso y las circunstancias particulares del seor Vlez Loor. Por el contrario, pareciera que la orden de detencin de personas migrantes en situacin irregular proceda de manera automtica tras la aprehensin inicial, sin consideracin de las circunstancias individualizadas41. Por ello, el Tribunal considera que el Estado viol el artculo 7.3 de la Convencin, en

    37 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, prr. 71; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. prr. 208, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, prr. 119.

    38 Cfr. Caso Bayarri, supra nota 27, prr 67.

    39 Cfr. Caso Garca Asto y Ramrez Rojas, supra nota 99, prr. 128 y 143; Caso Barreto Leiva, supra nota 96, prr. 116, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 98.

    40 Cfr. Caso Yatama, supra nota 38, prr. 152; Caso Escher y otros, supra nota 110, prr. 208, y Caso Tristn Donoso Vs. Panam. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, prr. 153.

    41 Segn la declaracin del entonces Jefe de Investigaciones de la Direccin Nacional de Migracin, al encontrarse una persona en presencia irregular se proceda con el correspondiente registro de filiacin [], y se emita una Resolucin de Detencin, la cual era suscrita por la Directora y notificada de manera personal al afectado. Declaracin rendida por Carlos Benigno Gonzlez Gmez ante fedatario pblico (affidvit) el 13 de agosto de 2010 (expediente de prueba, tomo IX, affidvits, folio 3779).

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    relacin con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio del seor Vlez Loor, al haberlo privado de su libertad por el trmino de 25 das con base en una orden arbitraria.

    c) Recursos efectivos para cuestionar la legalidad de la detencin [] 123. A este respecto, la Corte recuerda que los artculos 7.6, 8.2.h y 25 de la Convencin abarcan diferentes mbitos de proteccin. En este acpite, el Tribunal analizar si el Estado otorg al seor Vlez Loor la posibilidad de recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y, si fueran ilegales, ordenara su libertad, conforme el artculo 7.6 de la Convencin. [] En razn de que el artculo 7.6 de la Convencin tiene un contenido jurdico propio y el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la proteccin debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal considera innecesario analizar aquella disposicin en relacin con el artculo 25 de la Convencin42. La posibilidad de recurrir la sancin impuesta mediante resolucin 7306 ser analizada en el apartado g) infra (prrs. 173 a 181). 124. En efecto, como ha sido mencionado, el artculo 7.6 de la Convencin tiene un contenido jurdico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o fsica, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que ste pueda examinar la legalidad de la privacin y, en su caso, decretar su libertad43. [] 126. El artculo 7.6 de la Convencin es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detencin debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convencin est resguardando que el control de la privacin de la libertad debe ser judicial. Dado que en este caso la detencin fue ordenada por una autoridad administrativa el 12 de noviembre de 2002, el Tribunal estima que la revisin por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administracin que afectan derechos fundamentales. 127. Al respecto, la Corte considera que tanto el Director Nacional de Migracin como el Ministro de Gobierno y Justicia, an cuando puedan ser competentes por ley, no constituyen una autoridad judicial y, por ende, ninguno de los dos recursos disponibles en la va gubernativa satisfacan las exigencias del artculo 7.6 de la Convencin. Por su parte, cualquier otro recurso en la va gubernativa o que requiriera previamente agotar los referidos recursos disponibles por la va gubernativa44 tampoco garantizaba el control jurisdiccional directo de los actos administrativos pues dependa del agotamiento de aqulla. []

    42 Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 60, prr. 77.

    43 Cfr. El Hbeas Corpus Bajo Suspensin de Garantas (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, prr. 33.

    44 Cfr. Dictamen rendido ante fedatario pblico (affidvit) por el perito Arturo Hoyos Phillips el 10 de agosto de 2010 (expediente de prueba, tomo IX, affidvits, folios 3733 a 3735).

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    132. En este contexto, es de resaltar la importancia de la asistencia letrada en casos como el presente, en que se trata de una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del pas y que se encuentra en una situacin agravada de vulnerabilidad al encontrarse privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta las particularidades de su situacin, para que goce de un acceso efectivo a la justicia en trminos igualitarios45. As, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa tcnica a travs de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectacin de derechos46, la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa tcnica desde ese mismo momento. Impedir a ste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo47. 133. Sin perjuicio de las facultades que posee la Defensora del Pueblo de la Repblica de Panam48, la Corte considera que la actuacin que dicha institucin pueda realizar, en virtud de una queja o denuncia que se realice en contra de una autoridad encargada de la administracin pblica, es claramente distinta con la obligacin estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por s mismo o nombrar defensor particular. Por tanto, el mbito o espectro de actuacin no satisface la garanta de un defensor proporcionado por el Estado que, en principio y para efectos convencionales, debe ejercer asistencia y representacin legal amplia, desde las primeras etapas del procedimiento, ya que de lo contrario la asistencia legal carece de idoneidad por su falta de oportunidad. En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada suministrada por el Estado no puede ser confundida con la actividad que en el marco de sus funciones realiza la Defensora del Pueblo49. En efecto, ambas pueden complementarse, pero para efectos convencionales estn claramente diferenciadas. [] 136. En lo que se refiere al alegado acceso directo que podran tener los propios privados de libertad al patrocinio legal gratuito que brinda en Panam el Instituto de Defensa de Oficio, del acervo probatorio del presente caso no consta que se

    45 Ver mutatis mutandis Caso de la Comunidad Indgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, prrs. 51 y 63; Caso Rosendo Cant y otra, supra nota 27, prr. 184, y Caso Fernndez Ortega y otros, supra nota 27, prr. 200.

    46 Ver mutatis mutandis Caso Surez Rosero, supra nota 101, prr. 70; Caso Barreto Leiva, supra nota 96, prr. 29, y Caso Bayarri, supra nota 27, prr. 105.

    47 Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 96, prrs. 61 a 62.

    48 La Defensora del Pueblo es una institucin independiente creada por la Ley No. 7, de 5 de febrero de 1997, que acta con plena autonoma, funcional, administrativa y financiera, sin recibir instruccin de ninguna autoridad, rgano del Estado o persona. Cfr. artculo 1 de la Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997 por la cual se crea la Defensora del Pueblo de la Repblica de Panam (expediente de prueba, tomo VII, anexo 8 a la contestacin de la demanda, folio 2768).

    49 En lo permitente, el artculo 5 de la Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997 dispona:

    El titular de la Defensora del Pueblo est legitimado procesalmente para el ejercicio de las acciones populares y los recursos de amparo de garantas constitucionales, as como para los contenciosos - administrativos de plena jurisdiccin y de proteccin de los derechos humanos.

    El Defensor o Defensora del Pueblo, ejercer estas facultades en los casos en que las estime adecuadas en razn de los objetivos de la Defensora.

    Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997, supra nota 133, folio 2772.

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    haya informado al seor Vlez Loor sobre esta posibilidad []. Adems, de la prueba presentada en este caso se desprende que para la poca de la detencin del seor Vlez Loor la Direccin Nacional de Migracin no contaba con defensores de oficio para aquellas personas que carecan de los medios econmicos para poder asumir una defensa legal50. 137. [] Adems, la Corte nota que la asistencia que puedan prestar las organizaciones no gubernamentales no sustituye la obligacin del Estado de brindar asistencia legal gratuita (infra prr. 146). [] 139. En definitiva, la sola existencia de los recursos no es suficiente si no se prueba su efectividad. En este caso, el Estado no ha demostrado cmo en las circunstancias concretas en que se desarroll la detencin del seor Vlez Loor en la Crcel Pblica de La Palma en el Darin, estos recursos eran efectivos, teniendo en cuenta el hecho de que era una persona extranjera detenida que no cont con asistencia legal y sin el conocimiento de las personas o instituciones que podran habrsela proporcionado. Por ello, el Tribunal considera que el Estado viol el artculo 7.6 de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1 de la misma, dado que no garantiz que el seor Vlez Loor pudiera ejercer los recursos disponibles para cuestionar la legalidad de su detencin.

    d) Procedimiento ante la Direccin Nacional de Migracin y Naturalizacin entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2002

    [] 141. An cuando la funcin jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, en algunos Estados otros rganos o autoridades pblicas tambin ejercen en ciertos casos funciones de carcter materialmente jurisdiccional y toman decisiones, como la del presente caso, que afectan derechos fundamentales, como es la libertad personal del seor Vlez Loor. Sin embargo, la actuacin de la administracin en casos de este tipo tiene lmites infranqueables, entre los que ocupa un primersimo lugar el respeto de los derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuacin se encuentre regulada51. 142. Es por ello que se exige que cualquier autoridad pblica, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, adopte tales decisiones con pleno respeto de las garantas del debido proceso legal52. As, el artculo 8 de la Convencin consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual est compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estn en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos53. Adicionalmente, la Corte ha interpretado que el elenco de garantas mnimas establecido en el numeral 2 del artculo 8 de la

    50 Cfr. Declaracin rendida por Mara Cristina Gonzlez en la audiencia pblica celebrada ante la Corte Interamericana el 25 de agosto de 2010.

    51 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, prr. 126.

    52 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 110, prr. 71; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, prrs. 127; Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa, supra nota 92, prr. 82, y Caso de la Comunidad Indgena Yakye Axa, supra nota 130, prr. 62.

    53 Cfr. Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, prr. 27; Caso Claude Reyes y otros, supra nota 110, prr. 116, y Caso Yatama, supra nota 38, prr. 147.

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    Convencin se aplica tambin a la determinacin de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter54. Por esta razn, no puede la administracin dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar tambin a las personas sometidas a dichos procesos las referidas garantas mnimas, las cuales se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda55. 143. El debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus migratorio56. Esto implica que el Estado debe garantizar que toda persona extranjera, an cuando fuere un migrante en situacin irregular, tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables57. [] 145. Adems, la Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el ms amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo58. Los literales d) y e) del artculo 8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna. A este respecto, y en relacin con procedimientos que no se refieren a la materia penal, el Tribunal ha sealado previamente que las circunstancias de un procedimiento particular, su significacin, su carcter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinacin de si la representacin legal es o no necesaria para el debido proceso59. 146. La Corte ha considerado que, en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisin que implique la deportacin, expulsin o privacin de libertad, la prestacin de un servicio pblico gratuito de defensa legal a favor de stas es necesaria para evitar la vulneracin del derecho a las garantas del debido proceso60. En efecto, en casos como el presente en que la consecuencia del procedimiento migratorio poda ser una privacin de la libertad de carcter punitivo, la asistencia jurdica gratuita se vuelve un imperativo del inters de la justicia61.

    54 Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 110, prr. 70; Caso Ivcher Bronstein Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, prr. 103, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, prr. 125.

    55 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, prr. 128. Ver tambin Segundo Informe de Progreso de la Relatora sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20 rev. de 16 abril 2001, prrs. 98 a 100.

    56 Cfr. Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prrs. 121 y 122.

    57 Cfr. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal. Opinin Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, prrs. 117 y 119; Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 121, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, prr. 146.

    58 Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 96, prr. 29.

    59 Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, prr. 28.

    60 Cfr. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 126.

    61 Cfr. Eur. Court HR, Benham v. United Kingdom (Application no 19380/92) Judgment of 10 June 1996, prrs. 61 (La Corte concuerda con la Comisin que cuando se trata de la privacin de la libertad, los intereses de la justicia en principio requieren de la asistencia letrada) y 64 (En consideracin de la severidad de la pena que poda imponerse al seor Benham y la complejidad del derecho aplicable, la

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    147. En consecuencia, el Tribunal considera que el hecho de no haber posibilitado el derecho de defensa ante la instancia administrativa que resolvi la aplicacin de la sancin privativa de libertad impacta en todo el proceso y trasciende la decisin de 6 de diciembre de 2002 en razn de que el proceso administrativo sancionatorio es uno solo a travs de sus diversas etapas62, incluyendo la tramitacin de los recursos que se interpongan contra la decisin adoptada. 148. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado de Panam viol, en perjuicio del seor Vlez Loor, el derecho a ser odo contenido en el artculo 8.1 de la Convencin y el derecho a contar con asistencia letrada contenido en el artculo 8.2.d) y 8.2.e) de la Convencin, en conexin con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio del seor Vlez Loor. e) Derecho a la informacin y acceso efectivo a la asistencia consular [] 151. La Corte ya se ha pronunciado sobre el derecho a la asistencia consular en casos relativos a la privacin de libertad de una persona que no es nacional del pas que le detiene. En el ao 1999, en la opinin consultiva sobre El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal, la Corte declar inequvocamente que el derecho del detenido extranjero a la informacin sobre la asistencia consular, hallado en el artculo 36 de la Convencin de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante la Convencin de Viena), es un derecho individual y una garanta mnima protegida dentro del sistema interamericano63. Este principio fue reiterado por la Corte Internacional de Justicia en el caso LaGrand en el ao 200164. Adicionalmente, existan tambin instrumentos internacionales no vinculantes que establecan este derecho65. En consecuencia, no es cierto lo afirmado por el Estado que a la poca de los hechos, esto es el ao 2002, la notificacin al consulado era suficiente. 152. La Corte observa que los extranjeros detenidos en un medio social y jurdico diferente de los suyos, y muchas veces con un idioma que desconocen, experimentan una condicin de particular vulnerabilidad, que el derecho a la informacin sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar de modo tal de asegurar que la persona extranjera detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia, se beneficie de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de detencin compatibles con el respeto debido

    Corte considera que los intereses de la justicia exigan que, para recibir una audiencia justa, el seor Benham deba haberse beneficiado de asistencia letrada gratuita durante el procedimiento ante los magistrados) (traduccin de la Secretara).

    62 Cfr. mutatis mutandi Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, prr. 161; Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, prr. 208, y Caso Garca Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, prr. 43.

    63 Cfr. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal, supra nota 145, prrs. 84 y 124.

    64 Cfr. ICJ, LaGrand Case (Germany v. United States of America), I.C.J. Reports 2001, Judgment of 27 June 2001, page 494, para. 77.

    65 Cfr. Reglas mnimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevencin del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econmico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977, Regla 38.1, y Naciones Unidas, Asamblea General, Conjunto de Principios para la proteccin de todas las personas sometidas a cualquier forma de detencin o prisin, Resolucin 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 16.2.

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    a la dignidad de las personas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es as como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibicin de discriminacin. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensacin que contribuyan a reducir o eliminar los obstculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses66. 153. Es as que desde la ptica de los derechos de la persona detenida tres son los componentes esenciales del derecho debido al individuo por el Estado Parte67: 1) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convencin de Viena68; 2) el derecho de acceso efectivo a la comunicacin con el funcionario consular, y 3) el derecho a la asistencia misma. 154. Para prevenir detenciones arbitrarias, la Corte reitera la importancia de que la persona detenida sea notificada de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, tal como el funcionario consular, para informarle que se halla bajo custodia del Estado, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artculo 7.4 de la Convencin. Cuando la persona detenida no es nacional del Estado bajo el cual se haya en custodia, la notificacin de su derecho a contar con la asistencia consular se erige tambin en una garanta fundamental de acceso a la justicia y permite el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues el cnsul puede asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratacin de patrocinio letrado, la obtencin de pruebas en el pas de origen, la verificacin de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observacin de la situacin de privacin de libertad69. [] 157. Es pertinente recordar que el derecho de un detenido extranjero a solicitar la ayuda del consulado de su pas ha sido considerado como un componente de las garantas mnimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar

    66 Cfr. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal, supra nota 145, prr. 119; Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, prr. 121, y Caso Balden Garca, supra nota 27, prr. 202.

    67 Se debe tener en cuenta que los estndares siguientes no se aplican a las personas detenidas o retenidas que hayan solicitado una medida de proteccin internacional (supra prr. 106). Si son detenidas, tales personas gozan de los derechos bajo la Convencin de Viena, no obstante, hay otras consideraciones para proteger sus intereses, las cuales la Corte no estima pertinente examinar en esta Sentencia.

    68 As, el detenido extranjero tiene el derecho a ser informado de su derecho: 1) a que el Estado receptor le informe a la oficina consular competente sobre su situacin; y 2) a que el Estado receptor transmita sin demora cualquier comunicacin dirigida a la oficina consular por el detenido. Cfr. Artculo 36.1.b) de la Convencin de Viena sobre Relaciones Consulares. Documento (A/CONF.25/12) (1963) de 24 de abril de 1963, en vigor a partir del 19 de marzo de 1967, y rige desde esa fecha para el Ecuador (que la haba ratificado el 11 de marzo de 1965), y para Panam desde el trigsimo da siguiente al depsito de su instrumento de ratificacin, efectuada el 28 de agosto de 1967. Esta notificacin le debe ser hecha antes de que rinda su primera declaracin. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal, supra nota 145, prr. 106; Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 99, prr. 164, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, prr. 116. As como los otros derechos que tiene quien es privado de libertad, ste constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privacin de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Ver mutatis mutandis Caso Juan Humberto Snchez, supra nota 97, prr. 82; Caso Usn Ramrez, supra nota 10, prr. 147, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 105.

    69 Cfr. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal, supra nota 145, prr. 86; Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 99, prr. 164, y Caso Bueno Alves, supra nota 157, prr. 116.

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    adecuadamente su defensa70. Es as que la Corte ha destacado varios actos relacionados con la defensa en los que el cnsul puede asistir al detenido (supra prr. 154) y su importancia para garantizar el cumplimiento del derecho a ser asistido por un defensor bajo el artculo 8.2.d) de la Convencin. De modo tal que [l]a inobservancia u obstruccin de[l] derecho [del detenido] a la informacin afecta las garantas judiciales71, y puede resultar en una violacin de las mismas. 158. En cuanto al acceso efectivo a la comunicacin consular, la Convencin de Viena dispone que al detenido se le debe permitir: 1) comunicarse libremente con los funcionarios consulares; y 2) recibir visitas de ellos72. Segn este instrumento, los funcionarios consulares tendrn derecho a visitar al nacional del Estado [y] a organizar su defensa ante los tribunales73. Es decir, el Estado receptor no debe obstruir la actuacin del funcionario consular de brindar servicios legales al detenido. Asimismo, el detenido tiene el derecho a la asistencia misma, lo cual impone al Estado del cual el detenido es nacional el deber de proteger los derechos de sus nacionales en el extranjero brindando proteccin consular. Las visitas de los funcionarios consulares deberan ser con miras a proveer la proteccin de los intereses del detenido nacional, particularmente los asociados con su defensa ante los tribunales74. De esta manera, el derecho a la visita consular presenta un potencial para garantizar y dar efectividad a los derechos a la libertad personal, la integridad personal y la defensa. 159. La Corte observa que, si bien el seor Vlez Loor tuvo comprobada comunicacin con funcionarios consulares de Ecuador en el Estado de Panam75, el procedimiento administrativo que dur del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2002, y que culmin con la resolucin que le impuso una sancin de privacin de la libertad, no le proporcion la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, audiencia ni del contradictorio, ni mucho menos garantizaba que dicho derecho pudiera ejercerse en trminos reales (supra prr. 144). Es decir, si bien el seor Vlez Loor recibi visitas por parte de los funcionarios consulares en el Centro Penitenciario La Joyita con posterioridad a la imposicin de la sancin76, en las cuales se le entregaron tiles de aseo personal, dinero en efectivo y medicinas y se solicit la intervencin de mdicos que verificasen su salud, no pudo ejercer su derecho a la defensa con la asistencia consular ya que el procedimiento administrativo sancionatorio no permiti materializarla como parte del debido proceso legal, pues se decidi sin que la parte fuese oda. 160. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que en el presente caso la falta de informacin al seor Vlez Loor sobre su derecho a comunicarse con el

    70 El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal, supra nota 145, prr. 122; Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 99, prr. 164, y Caso Bueno Alves, supra nota 157, prr. 116.

    71 El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal, supra nota 145, prr. 129; Caso Acosta Caldern Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, prrs. 125 y 126, y Caso Tibi, supra nota 27, prrs. 195 y 196.

    72 Cfr. Convencin de Viena sobre Relaciones Consulares, artculos 36.1.a) y 36.1.b).

    73 Convencin de Viena sobre Relaciones Consulares, artculo 36.1.c).

    74 Cfr. El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal, supra nota 145, prr. 87; Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 99, prr. 164 y Caso Bueno Alves, supra nota 157, prr. 116.

    75 Cfr. Nota No. 4-2-105/2009, supra nota 79, folios 2435 y 2436, y Nota No. 3-8/09/2003 emitida por la Embajada de Ecuador en Panam dirigida al Director del Centro Penitenciario La Joyita el 26 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 53 a la contestacin de la demanda, folio 3611).

    76 Cfr. Nota No. 4-2-105/2009, supra nota 79, folios 2435 y 2436.

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    consulado de su pas y la falta de acceso efectivo a la asistencia consular como un componente del derecho a la defensa y del debido proceso, contravino los artculos 7.4, 8.1 y 8.2.d de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio del seor Vlez Loor.

    f) Privacin de libertad en aplicacin del artculo 67 del Decreto Ley 16 de 1960

    []

    164. El artculo 7.2 de la Convencin establece que la privacin de libertad nicamente puede proceder en base a las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. As, bajo el principio de tipicidad, se obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones de la privacin de la libertad fsica77. [] 166. En consecuencia, sin perjuicio de la legalidad de una detencin, es necesario en cada caso hacer un anlisis de la compatibilidad de la legislacin con la Convencin en el entendido que esa ley y su aplicacin deben respetar los requisitos que a continuacin se detallan, a efectos de que la medida privativa de libertad no sea arbitraria78: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convencin; ii) que las medidas adoptadas sean las idneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, razn por la cual el Tribunal ha sealado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitacin a ste deba ser excepcional79, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales80, de tal forma que el sacrificio inherente a la restriccin del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restriccin y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restriccin a la libertad que no contenga una motivacin suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones sealadas ser arbitraria y, por tanto, violar el artculo 7.3 de la Convencin81. 167. Es por ello que, en el presente caso, el anlisis referido se relaciona con la compatibilidad de medidas privativas de libertad de carcter punitivo para el control de los flujos migratorios, en particular de aquellos de carcter irregular, con la Convencin Americana y as determinar el alcance de las obligaciones del Estado, en el marco de la responsabilidad estatal que se genera por las violaciones de los derechos reconocidos en dicho instrumento. Para ello, la Corte proceder a evaluar

    77 Cfr. Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 99, prr. 57; Caso Usn Ramrez, supra nota 10, prr. 145, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 96.

    78 Cfr. Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 99, prr. 93, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 98.

    79 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, prr. 129; Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 99, prr. 93, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 98.

    80 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 174, prr. 129; Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 99, prr. 93, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 98.

    81 Cfr. Caso Garca Asto y Ramrez Rojas, supra nota 99, prr. 128; Caso Barreto Leiva, supra nota 96, prr. 116, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 98.

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    si la medida privativa de libertad aplicada al seor Vlez Loor cumpli con los requisitos mencionados de estar prevista en ley, perseguir un fin legtimo y ser idnea, necesaria y proporcional. []

    Finalidad legtima e idoneidad de la medida 168. En cuanto a la posibilidad de establecer limitaciones o restricciones al derecho a la libertad personal es necesario notar que, a diferencia del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales82, la Convencin Americana no establece explcita o taxativamente las causas, casos o circunstancias que sern consideradas legtimas en una sociedad democrtica para habilitar una medida privativa de libertad en la legislacin interna. 169. Como ya fue establecido, los Estados tienen la facultad de controlar y regular el ingreso y permanencia de personas extranjeras en su territorio (supra prr. 97), por lo que este puede ser un fin legtimo acorde con la Convencin. Es as que, la utilizacin de detenciones preventivas puede ser idnea para regular y controlar la migracin irregular a los fines de asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicacin de una orden de deportacin. No obstante, y a tenor de la opinin del Grupo de Trabajo sobre la Detencin Arbitraria, la penalizacin de la entrada irregular en un pas supera el inters legtimo de los Estados en controlar y regular la inmigracin irregular y puede dar lugar a detenciones innecesarias83. Del mismo modo, la Relatora de Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes ha sostenido que [l]a detencin de los migrantes con motivo de su condicin irregular no debera bajo ninguna circunstancia tener un carcter punitivo84. En el presente caso, la Corte considera que la finalidad de imponer una medida punitiva al migrante que reingresara de manera irregular al pas tras una orden de deportacin previa no constituye una finalidad legtima de acuerdo a la Convencin.

    Necesidad de la medida 170. De otra parte, la Corte observa que la medida prevista en el artculo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 era una sancin administrativa de carcter punitivo. Al respecto, la Corte ya ha dicho que es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresin del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de stas85. En una sociedad democrtica el poder punitivo slo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurdicos fundamentales de los ataques ms graves que los daen o pongan en peligro. Lo contrario conducira al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado86. []

    82 Cfr. Artculo 5 sobre derecho a la libertad y a la seguridad del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

    83 Naciones Unidas, Promocin y Proteccin de todos los Derechos Humanos, Civiles, Polticos, Econmicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, Grupo de Trabajo sobre la Detencin Arbitraria, Informe del Grupo, A/HRC/7/4, 10 de enero de 2008, prr. 53.

    84 Naciones Unidas, Grupos especficos e individuos: Trabajadores migrantes, Informe presentado por la Relatora Especial, Sra. Gabriela Rodrguez Pizarro, de conformidad con la resolucin 2002/62 de la Comisin de Derechos Humanos, E/CN.4/2003/85, 30 de diciembre de 2002, prr. 73 (expediente de prueba, tomo V, anexo 22 al escrito autnomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 1993).

    85 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, prr. 106.

    86 Cfr. Caso Kimel, supra nota 43, prr. 76; Caso Usn Ramrez, supra nota 10, prr. 73, y Caso Tristn Donoso, supra nota 120, prr. 119.

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    171. De este principio se colige que la detencin de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos. As, las medidas privativas de libertad slo debern ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto a los fines mencionados supra y nicamente durante el menor tiempo posible. Para ello, es esencial que los Estados dispongan de un catlogo de medidas alternativas87, que puedan resultar efectivas para la consecucin de los fines descritos. En consecuencia, sern arbitrarias las polticas migratorias cuyo eje central es la detencin obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluacin individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines88. 172. En razn de las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que el artculo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 no persegua una finalidad legtima y era desproporcionado, pues estableca una sancin de carcter punitivo para los extranjeros que eludieran una orden de deportacin previa y, por ende, daba lugar a detenciones arbitrarias. En conclusin, la privacin de libertad impuesta al seor Vlez Loor con base en dicha norma constituy una violacin al artculo 7.3 de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1 de la misma.

    g) Notificacin de la Resolucin 7306 de 6 de diciembre de 2002, y recursos respecto del fallo sancionatorio

    [] 177. Segn lo alegado por la Comisin y las representantes, la controversia subsiste respecto a si el Estado respet y garantiz el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior la sancin establecida mediante resolucin 7306, de conformidad con los artculos 8.2.h y 25 de la Convencin Americana. 178. Al respecto, la Corte considera que los hechos de este caso se circunscriben al campo de aplicacin del artculo 8.2.h de la Convencin, que consagra un tipo especfico de recurso que debe ofrecerse a toda persona sancionada con una medida privativa de libertad, como garanta de su derecho a la defensa, y estima que no se est en el supuesto de aplicacin del artculo 25.1 de dicho tratado. La indefensin del seor Vlez Loor se debi a la imposibilidad de recurrir del fallo sancionatorio, hiptesis abarcada por el artculo 8.2.h en mencin. 179. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enftica al sealar que el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisin adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarn un perjuicio indebido a los intereses del justiciable89. La doble conformidad judicial, expresada mediante la ntegra revisin del fallo condenatorio o sancionatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado90. En este sentido, el derecho a recurrir del fallo, reconocido por la

    87 Cfr. Naciones Unidas, Promocin y Proteccin de todos los Derechos Humanos, Civiles, Polticos, Econmicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, Grupo de Trabajo sobre la Detencin Arbitraria, Informe del Grupo, A/HRC/10/21, 16 de febrero de 2009, prr. 67.

    88 Cfr. Naciones Unidas, Comit de Derechos Humanos, C. v. Australia, Comunicacin N 900/1999: Australia. 13/11/2002 (CCPR/C/76/D/900/1999), 13 de noviembre de 2002, prr. 8.2.

    89 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, prr. 158, y Caso Barreto Leiva, supra nota 96, prr. 88.

    90 Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 96, prr. 89.

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    Convencin, no se satisface con la mera existencia de un rgano de grado superior al que juzg y emiti el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la persona afectada tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisin de la sentencia, en el sentido requerido por la Convencin, es preciso que el tribunal superior rena las caractersticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto91. Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de recurrir del fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho92. 180. En el presente caso, resulta inadmisible para este Tribunal que la resolucin 7306 de 6 de diciembre de 2002, emitida por la Direccin Nacional de Migracin, mediante la cual se priv de la libertad por casi diez meses al seor Vlez Loor, no hubiera sido notificada, tal como lo reconoci el propio Estado (supra prr. 60). La Corte encuentra que la falta de notificacin es en s misma violatoria del artculo 8 de la Convencin, pues coloc al seor Vlez Loor en un estado de incertidumbre respecto de su situacin jurdica y torn impracticable el ejercicio del derecho a recurrir del fallo sancionatorio. En consecuencia, la Corte considera que este caso se enmarca en una situacin de impedimento fctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, as como en una ausencia de garantas e inseguridad jurdica, por lo que no resulta pertinente entrar a analizar los recursos mencionados por el Estado. Tampoco es necesario analizar el alegato del Estado sobre la Defensora del Pueblo como recurso no jurisdiccional, pues sta no satisface la exigencia de un rgano revisor de grado superior con caractersticas jurisdiccionales, as como el requisito de ser un recurso amplio que permitiera un anlisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas ante la autoridad que emiti el acto que se impugna. Por ende, no es un recurso al que las personas deban necesariamente acudir. []

    h) Ilegalidad del lugar de reclusin de extranjeros sancionados en aplicacin del Decreto Ley 16 de 1960

    [] 184. A pesar de que ni la Comisin ni las representantes alegaron de manera expresa la violacin del artculo 993 de la Convencin que consagra el principio de legalidad, ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye uno de los principios fundamentales en un Estado de Derecho para imponer lmites al poder punitivo del Estado, y sera aplicable en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurdicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente94. Al respecto, el Tribunal

    91 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 151, prr. 161; Caso Lori Berenson Meja Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, prr. 192, y Caso Herrera Ulloa, supra nota 187, prr. 159.

    92 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 187, prrs. 161 y 164.

    93 El artculo 9 de la Convencin dispone:

    Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello.

    94 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez, supra nota 51, prr. 163; Caso Usn Ramrez, supra nota 10, prr. 53, y Caso Garibaldi, supra nota 9, prr. 33.

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    estima que los hechos de este caso, aceptados por el Estado y sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran una afectacin a este principio en los trminos que se exponen a continuacin. 185. Como ha sido expuesto, el artculo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 estableca que [l]os extranjeros condenados a la deportacin que elud[ieran] esta pena, permaneciendo en el pas clandestinamente, o la burl[aran] regresando a l, ser[an] dedicados a trabajos agrcolas en la Colonia Penal de Coiba, por dos (2) aos, y obligados a salir del pas al cumplirse este trmino. Al seor Vlez Loor se le impuso la pena de dos (2) aos de prisin en uno de los Centros Penitenciarios del Pas al volver a entrar a Panam luego de una orden de deportacin (supra prr. 94). Si bien la Corte ya declar la incompatibilidad de este tipo de medidas con la Convencin (supra prrs. 161 a 172), la pena impuesta al seor Vlez tampoco se condeca con lo establecido en la legislacin interna. 187. [] No obstante, la Corte estima que la aplicacin de una pena o sancin administrativa diferente materialmente a la prevista en la ley contraviene el principio de legalidad, pues se basa en interpretaciones extensivas de la ley penal. En el presente caso, la Corte observa que la Direccin Nacional de Migracin no proporcion ninguna motivacin en su resolucin 7306 sobre los fundamentos para aplicar una pena en un establecimiento que no era el previsto en la referida norma. Respecto a la compatibilidad de privar de libertad a personas migrantes junto con acusados o condenados por delitos penales con las obligaciones internacionales, ver infra (prrs. 206 a 210). 188. Por las razones expuestas, la Corte considera que la aplicacin de una sancin ms gravosa a la prevista en el artculo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 infringe el principio de legalidad y consiguientemente contravino el artculo 9 de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio del seor Vlez Loor. j) Precisiones sobre el artculo 2 de la Convencin Americana [] 195. Las reformas introducidas en el marco normativo panameo en materia migratoria no anulan las violaciones cometidas en perjuicio del seor Vlez Loor por la aplicacin del Decreto Ley No. 16 de 1960 y el incumplimiento del Estado de armonizar dicha legislacin con sus obligaciones internacionales a partir de la fecha de ratificacin de la Convencin Americana (supra Captulo V). Por ello, el Tribunal considera que el Estado viol el artculo 2 de la Convencin Americana en relacin con los artculos 7 y 8 del mismo instrumento. Las reformas mencionadas sern consideradas a los fines pertinentes en el captulo correspondiente a las reparaciones (infra Captulo IX).

    VIII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIN CON LAS

    OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIN INTERAMERICANA PARA

    PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA [] 198. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artculo 5.1 y 5.2 de la Convencin95, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones

    95 El artculo 5 de la Convencin Americana dispone, en lo pertinente, que:

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    de detencin compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detencin, el Estado se encuentra en una posicin especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia96. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindndoles, entre otras cosas, la asistencia mdica requerida, y de garantizar que la manera y el mtodo de privacin de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detencin97. Su falta de cumplimento puede resultar en una violacin de la prohibicin absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes98. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones econmicas para justificar condiciones de detencin que no cumplan con los estndares mnimos internacionales en esta rea y no respeten la dignidad del ser humano99. []

    * * *

    [HECHOS DEL CASO]

    199. De la prueba presentada en este caso se desprende que en la poca de los hechos de la detencin del seor Vlez Loor slo exista un albergue migratorio en todo el pas, especficamente en la Ciudad de Panam, para alojar a las personas en situacin migratoria irregular, mientras se determinaba su situacin y se defina si iban a ser deportadas o no100. Actualmente, Panam cuenta con dos albergues migratorios, los cuales se ubican en la referida ciudad capital101, por lo que las personas retenidas en reas fronterizas, sean migrantes irregulares o personas en busca de proteccin internacional, son alojados en los centros penitenciarios de las

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.

    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    96 Cfr. Caso Neira Alegra y otros Vs. Per. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, prr. 60; Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 130, y Caso Montero Aranguren y otros (Retn de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, prrs. 85 y 87.

    97 Cfr. Caso Instituto de Reeducacin del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, prr. 159; Caso Yvon Neptune, supra nota 97, prr. 130, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, prr. 88.

    98 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 27, prr. 95; Caso Boyce y otros, supra nota 208, prr. 88, y Caso Bueno Alves, supra nota 157, prrs. 75 y 76. Al respecto, el Comit contra la Tortura ha expresado que [l]a sobrepoblacin y las precarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios bsicos, en especial atencin mdica apropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la proteccin de los reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria [] y otras graves carencias, adems de incumplir las Reglas mnimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la privacin de libertad de los reclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los ltimos, adems, una pena anticipada de sentencia. Naciones Unidas, Informe del Comit contra la Tortura, 25 perodo de sesiones (13 a 24 de noviembre de 2000) / 26 perodo de sesiones (30 de abril a 18 de mayo de 2001), A/56/44, 10 de mayo de 2001, prr. 95f.

    99 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retn de Catia), supra nota 207, y Caso Boyce y

    otros, supra nota 208, prr. 88.

    100 Cfr. Declaracin rendida por Mara Cristina Gonzlez en la audiencia pblica celebrada ante la Corte Interamericana el 25 de agosto de 2010.

    101 Cfr. Declaracin rendida por Mara Cristina Gonzlez en la audiencia pblica celebrada ante la Corte Interamericana el 25 de agosto de 2010.

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    provincias o en las estaciones de polica hasta que su traslado a los albergues del Servicio Nacional de Migracin en la Ciudad de Panam se hace posible102. 200. As, al ser detenido en la Provincia del Darin, el seor Vlez Loor fue remitido junto con otras cuatro personas ms de nacionalidades extranjeras103 a la Crcel Pblica de La Palma104 (supra prr. 93), que es el principal centro