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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 0001748-61.2020.0.00.0001 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SRT-ST-199/2020 Aprobada en Acta No. 024 – SUB05/20 Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2020 Expediente: 0001748-61.2020.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Álvaro Alfredo Gamba Quiroga Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz 1 . II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 2. El señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.648.859. 1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fls. 2-14. P á g i n a 1 | 39

Buscador Especializado · Web view2020/09/07  · 27.Añadió que el 26 de agosto de 2020 profirió la Resolución No. 3292, con la que dispuso, entre otras cosas: (i) solicitar al

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E : 000 174 8 -61 .2 020 .0 .0 0 . 000 1

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓNSUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-199/2020Aprobada en Acta No. 024 – SUB05/20Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2020

Expediente: 0001748-61.2020.0.00.0001Proceso: Acción de TutelaAsunto: Sentencia de primera instanciaAccionante: Álvaro Alfredo Gamba QuirogaAccionada: Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. El señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.648.859.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fls. 2-14.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

3. La acción de tutela fue dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP); sin embargo, en aras de integrar debidamente el contradictorio, dada la naturaleza de los reproches planteados, se vinculó al extremo pasivo del trámite constitucional a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SEJUD SDSJ) y a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. Mediante escrito allegado el 19 de agosto de 20203, el señor GAMBA QUIROGA impetró acción de tutela en contra de la JEP, representada por la SEJEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición4.

5. Refirió que el 21 de julio de 2020 presentó un derecho de petición ante la JEP, con el fin de que se diera respuesta a requerimiento de la PGN5, consistente en la remisión del acta de sometimiento No. 300272.

6. Dijo que desde el año 2019 ha acudido ante la PGN para que actualice sus antecedentes, pero dicha entidad no lo ha realizado, argumentando que la JEP no ha suministrado respuesta a oficio de ese órgano de control.

7. Afirmó que, a partir de la situación descrita, decidió presentar petición ante la JEP, para efectos de solucionar su problema de actualización de antecedentes.

8. Informó que la JEP no ha enviado a la PGN el acta de sometimiento, que es uno de los requisitos para la actualización de sus antecedentes. Según el actor, esto lo ha perjudicado para sus trámites de trabajo y estudio.

2 C.P. fls 16-23.3 C.P. fl. 1.4 C.P. fls. 2-14.5 Con radicado de la PGN No. P1595296097.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

9. Con fundamento en lo narrado, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la [JEP] (…), que en un término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de actualización de antecedentes del ciudadano ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.

TERCERA: Solicitar al señor Juez ordenar a la Jurisdicción Especial para la Paz enviar el acta de sometimiento # 300272 y los documentos necesarios para que la procuraduría me actualice el registro de mis antecedentes por parte del grupo SIRI de esta entidad6.

10. Aportó como anexos, copia de los siguientes documentos:

Oficio de 8 de mayo de 2019 suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI de la PGN, dirigido al accionante, mediante el cual dio respuesta a solicitud de actualización del registro de antecedentes. En este la entidad explicó la naturaleza del Grupo SIRI y la información que se consigna en la base de datos que administra, le indicó que para ese momento la SEJEP no le había remitido el acta de compromiso No. 300272, por lo que remitiría oficio a la SEJEP solicitando esa documentación7. A esta respuesta la PGN anexó: (i) oficio de 8 de mayo de 2019 suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI de la PGN, dirigido a la SEJEP, mediante el cual solicitó la remisión del acta de compromiso suscrita por el señor GAMBA QUIROGA, con el propósito de dar respuesta a derecho de petición de este y actualizar el registro de antecedentes respecto del actor8; y (ii) oficio de 8 de mayo de 2020 de la PGN, dirigido al accionante, el cual es poco legible9.

Constancia de radicación de petición elevada por el señor GAMBA QUIROGA ante la PGN, el 5 de mayo de 2020, mediante la cual solicitó le informara el número de radicado del oficio remitido por esa entidad a la JEP10.

6 C.P. fls. 6 y 7.7 C.P. fls. 9-12.8 C.P. fl. 119 C.P. fl. 12.10 C.P. fls. 13 y 14.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Radicación y reparto

11. La demanda fue radicada a través de correo electrónico de 19 de agosto de 202011. Esta fue repartida 25 de agosto a la Subsección, según se indica en el informe secretarial 145012.

4.2.2. Auto de avocamiento

12. El 26 de agosto se avocó conocimiento mediante el auto de sustanciación No. 13213, disponiéndose la vinculación a la parte pasiva de la acción de tutela a la SEJEP, a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ y a la PGN.

13. Asimismo, se requirió información a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP).

14. Se ordenó correr traslado de la demanda a las vinculadas y notificar el auto en mención a quienes conforman los extremos procesales.

4.2.3. Contestaciones

4.2.3.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP

15. La SEJEP contestó la demanda de tutela mediante oficio de 28 de agosto de 202014.

16. Refirió que el 17 de mayo de 2019, la PGN radicó un oficio solicitando la remisión de copia del acta de compromiso suscrita por

11 C.P. fl. 1.12 C.P. fl. 81.13 C.P. fls. 16-23.14 C.P. fls. 40-60.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

el señor GAMBA QUIROGA, para proceder a actualizar su base de datos15.

17. Dijo haber dado respuesta a través de oficio de 20 de mayo de 201916, con el que remitió a la PGN el acta de compromiso No. 300272, suscrita por el actor el 24 de marzo de 2017.

18. Afirmó que, revisada la página web de la PGN, no se evidenció que el órgano de control hubiese efectuado nuevos registros en la base de datos respecto a la suspensión de inhabilidades.

19. Informó de las actuaciones que adelantó para dar cumplimiento a la función de verificación del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 y al oficio de 1 de septiembre de 2017, remitido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que recomendó la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA). La autoridad judicial referida allegó a la JEP copia del auto mediante el cual le concedió la LTCA.

20. Manifestó que la SDSJ asumió conocimiento del caso del señor GAMBA QUIROGA con la Resolución No. 1431 de 10 de abril de 2019 y dio a entender que a esa autoridad le fue repartida la petición remitida por el actor en julio de 2020.

21. Finalmente, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y pidió su desvinculación del trámite constitucional.22. Allegó como anexos copia de los siguientes documentos:

Oficio de 8 de mayo de 2019 suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI de la PGN, allegado a la JEP el 17 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó a la SEJEP la remisión del acta de compromiso suscrita por el señor GAMBA QUIROGA, con el propósito de dar respuesta a derecho de petición de este y actualizar el registro de antecedentes respecto del actor17.

Oficio de 20 de mayo de 2019 suscrito por la SEJEP, mediante el cual remitió al Coordinador del Grupo SIRI de la PGN copia del acta de compromiso No. 300272, suscrita el 24 de marzo de 2017 por el señor GAMBA QUIROGA18.

15 Radicado 20191510194822.16 Radicado 20196320206531.17 C.P. fls. 44 y 45.18 C.P. fls. 46 y 47.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

Formato de planilla de envíos motorizado de 28 de mayo de 2019, en el que consta que el 20 de mayo de ese año fue radicado en la PGN el oficio con el que la SEJEP remitió el acta de compromiso suscrita por el señor GAMBA QUIROGA19.

Certificado ordinario No. 149387508 de 28 de agosto de 2020, en el que constan los antecedentes del señor GAMBA QUIROGA y no se observa ninguna anotación relativa a su suspensión20.

Acta de compromiso No. 300272, suscrita por el señor GAMBA QUIROGA el 24 de marzo de 201721.

Oficio de 1 de septiembre de 2017 suscrito por la SEJEP, dirigido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contentivo de concepto favorables de verificación de requisitos para la aplicación de la privación de libertad en unidad militar (en adelante PLUM) al señor GAMBA QUIROGA22.

4.2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

23. La SDSJ contestó la demanda de tutela a través de oficio de 28 de agosto de 202023.

24. Expresó que el 10 de abril de 2019, con la Resolución No. 1431, asumió el conocimiento de la actuación del señor GAMBA QUIROGA, disponiendo la subsanación.

25. Indicó que, el 29 de mayo del mismo año, el actor dio respuesta al requerimiento de la Sala, aportando un componente del compromiso claro, concreto y programado.

26. Señaló que, el 30 de agosto de 2019, emitió la Resolución No. 4578, con la que amplió el plazo concedido inicialmente a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para la rendición de informe parcial.

27. Añadió que el 26 de agosto de 2020 profirió la Resolución No. 3292, con la que dispuso, entre otras cosas: (i) solicitar al señor GAMBA QUIROGA la presentación de escrito de compromiso claro, concreto y programado, y que precise su pretensión respecto a la definición de su situación jurídica; (ii) comunicar a la Registraduría

19 C.P. fls. 48-51.20 C.P. fls. 52 y 53.21 C.P. fls. 54 y 55.22 C.P. fls. 56-60.23 C.P. fls. 61-94.

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Page 7: Buscador Especializado · Web view2020/09/07  · 27.Añadió que el 26 de agosto de 2020 profirió la Resolución No. 3292, con la que dispuso, entre otras cosas: (i) solicitar al

EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

Nacional del Estado Civil que el actor fue beneficiado con la LTCA por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y remitir a esa entidad copia de la decisión; (iii) comunicar a la PGN de la concesión de la LTCA al accionante de la LTCA y remitir a esa entidad copia de la decisión, para que realice la anotación correspondiente en el registro de antecedentes, conforme con el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.

28. Consideró que, con la expedición y notificación de la providencia referida, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

29. Anexó copia de los siguientes documentos:

Resolución No. 4578 de 30 de agosto de 201924. Resolución No. 1431 de 10 de abril de 201925. Resolución No. 3292 de 27 de agosto de 202026.

4.2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

30. La SEJUD SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio de 31 de agosto de 202027, en el que consideró no haber afectado los derechos fundamentales del actor.

31. Expuso que frente al señor GAMBA QUIROGA se registraron inicialmente dos radicados ante esa dependencia: (i) expediente físico del proceso penal adelantado contra él, allegado a la JEP el 1 de agosto de 2018; y (ii) constancia secretarial de la SEJUD JEP de 24 de enero de 2019, relativa a la entrega del expediente físico relacionado con el actor. Estos fueron repartidos a la SDSJ el 8 de marzo de 2019.

32. Relató que de manera posterior el señor GAMBA QUIROGA presentó dos radicados que fueron reasignados “en su oportunidad”28 a la SDSJ: (i) el 8 de julio de 2020 presentó solicitud

24 C.P. fls. 64 y 65.25 C.P. fls. 66-74.26 C.P. fls. 75-94.27 C.P. fls. 118-187.28 C.P. fl. 118.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

para que se dé respuesta a la PGN con el fin de realizar la actualización de antecedentes, la cual fue cargada directamente por Ventanilla Única al expediente digital relacionado con el actor; (ii) el 20 de julio de 2020 presentó escrito en el que indicó que desde el 8 de mayo de 2019 la PGN envió oficio a la SEJEP a fin de actualizar el registro de antecedentes y a la fecha no hay ninguna respuesta, este fue cargado directamente por Ventanilla Única al expediente digital relacionado con el accionante.

33. Mencionó que no tuvo conocimiento de los dos últimos radicados, debido a que desde el 28 de febrero de 2020 “los flujos de radicación y posterior protocolización de peticiones intermedias son cargadas directamente desde el área de ventanilla única al respectivo expediente digital, con lo que automáticamente se remite a la locación de la magistratura para su conocimiento inmediato”29.

34. Añadió que respecto al señor GAMBA QUIROGA la SDSJ ha emitido las siguientes providencias: (i) Resolución No. 1431 de 10 de abril de 2019; (ii) Resolución No. 4578 de 30 de agosto de 2019; (iii) Resolución No. 3292 de 27 de agosto de 2020.

35. Sostuvo que la última de las providencias mencionadas fue notificada el 28 de agosto de 2020 a la PGN y al señor GAMBA QUIROGA.

36. Hizo referencia al oficio allegado a la JEP el 17 de agosto de 2019, que remitió el Coordinador del Grupo SIRI de la PGN con derecho de petición del señor GAMBA QUIROGA para la actualización de sus antecedentes. Señaló que este fue asignado por la Ventanilla Única al Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP, quien atendió la petición el 20 de mayo de 2019.

37. Aportó como anexos relevantes copia de los siguientes documentos:

Solicitud radicada el 8 de julio de 2020 por el señor GAMBA QUIROGA30.

Solicitud radicada el 20 de julio de 2020 por el señor GAMBA QUIROGA31.

29 C.P. fl. 119.30 C.P. fls. 125 y 126.31 C.P. fls. 162 y 163.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

Resolución No. 3292 de 27 de agosto de 202032. Oficio de 28 de agosto de 2020 dirigido al señor GAMBA

QUIROGA, para efectos de la notificación de la Resolución No. 3292 de 28 de agosto de 202033.

Oficio de 28 de agosto de 2020 dirigido a la PGN, para comunicarle de la Resolución No. 3292 de 28 de agosto de 202034.

Oficio de 8 de mayo de 2019 suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI de la PGN, allegado a la JEP el 17 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó a la SEJEP la remisión del acta de compromiso suscrita por el señor GAMBA QUIROGA, con el propósito de dar respuesta a derecho de petición de este y actualizar el registro de antecedentes respecto del actor35.

Acta de compromiso No. 300272, suscrita por el señor GAMBA QUIROGA el 24 de marzo de 201736.

Oficio de 20 de mayo de 2019 suscrito por la SEJEP, mediante el cual remitió al Coordinador del Grupo SIRI de la PGN copia del acta de compromiso No. 300272, suscrita el 24 de marzo de 2017 por el señor GAMBA QUIROGA37.

Concepto del Ministerio Público emitido el 9 de mayo de 2019 por el Procurador Judicial II ante la JEP, en el marcado del trámite adelantado por la SDSJ respecto del señor GAMBA QUIROGA38.

4.2.3.4. Procuraduría General de la Nación

4.2.3.4.1. Contestación

38. La PGN contestó la demanda de tutela con oficio allegado el 28 de agosto de 202039.

39. Aseveró que recibió derechos de petición del accionante de 8 de mayo de 2019 y 5 de mayo de 2020, en los que solicitó la actualización de sus antecedentes y la aplicación del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

32 C.P. fls. 128-147.33 C.P. fl. 148.34 C.P. fl. 149.35 C.P. fls. 164 y 165.36 C.P. fls. 166 y 167.37 C.P. fls. 168 y 169.38 C.P. fls. 170-172.39 C.P. fls. 107-117.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

40. Especificó que dio trámite a las solicitudes mediante oficios de 8 de mayo de 2019 y de 8 de mayo de 2020, que fueron notificados al correo electrónico del actor.

41. Explicó que, con ocasión de la petición de 8 de mayo de 2019 del accionante, ofició a la SEJEP para que remitiera copia del acta de compromiso suscrita por él, para la actualización de sus antecedentes.

42. Precisó que en su sistema de gestión documental no encontró respuesta de la SEJEP a su requerimiento.

43. Dijo que no ha podido actualizar la información del señor GAMBA QUIROGA, pues no cuenta con la documentación proveniente de la autoridad competente en la que se ordene la suspensión de antecedentes.44. Por lo descrito, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

45. Como anexos relevantes, allegó copia de los siguientes documentos:

Certificado ordinario No. 149397343 de 28 de agosto de 2020, en el que constan los antecedentes del señor GAMBA QUIROGA y no se observa ninguna anotación relativa a su suspensión40.

Oficio de 8 de mayo de 2019 suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI de la PGN, mediante el cual solicitó a la SEJEP la remisión del acta de compromiso suscrita por el señor GAMBA QUIROGA, con el propósito de dar respuesta a derecho de petición de este y actualizar el registro de antecedentes respecto del actor41.

Oficio de 8 de mayo de 2019 suscrito por el Coordinador del Grupo SIRI de la PGN, en el que dio respuesta a la solicitud de actualización de antecedentes del señor GAMBA QUIROGA, informándole que a la fecha la SEJEP no le ha remitido el acta de compromiso No. 300272 y que, para responder de fondo a lo pedido, se remitió oficio a esa dependencia42.

4.2.3.4.2. Concepto

40 C.P. fls. 111 y 112.41 C.P. fls. 113 y 116.42 C.P. fls. 114 y 115.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

46. El 28 de agosto de 2020 el Procurador Judicial II ante la JEP presentó concepto dentro del trámite constitucional43.

47. Realizó algunas consideraciones sobre el derecho de petición, con extensas citas jurisprudenciales, para considerar que la JEP vulneró el derecho de petición del actor.

48. Solicitó se proteja el derecho de petición del actor y se ordene la remisión inmediata del acta de compromiso suscrita por el señor GAMBA QUIROGA a la PGN, para que esta proceda con la actualización de antecedentes.

4.2.3.5. Secretaría General Judicial de la JEP

49. La SEJUD JEP dio respuesta al requerimiento realizado por la Subsección, mediante oficio de 28 de agosto de 202044.

50. Refirió que han sido allegados dos expedientes de la jurisdicción ordinaria relacionado con el actor: (i) el primero de estos remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 1 de agosto de 2018, asignado el 1 de octubre del mismo año a la SEJUD SDSJ y repartido a la SDSJ el 11 de marzo de 2019; (ii) el segundo de estos allegado el 8 de julio de 2019, asignado el 10 de julio del mismo año a la SEJUD SDSJ y repartido a la SDSJ el 30 de septiembre de 2019.

51. Afirmó que en el sistema de gestión judicial Legali encontró el expediente 9002694-11.2019.0.00.0001 relacionado con el señor GAMBA QUIROGA, que está a cargo de la SDSJ. Dentro de esa actuación las últimas actuaciones ocurrieron el 27 de agosto de 2020, oportunidad en que la SDSJ emitió una resolución y la remitió a la SEJUD SDSJ para el trámite respectivo.

52. Allegó captura de pantalla de Legali, con la información de las actuaciones recientes del proceso adelantado por la SDSJ respecto al accionante45.

V. CONSIDERACIONES

43 C.P. fls. 100-106.44 C.P. fls. 95-99.45 C.P. fls. 98 y 99.

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EXPEDIENTE: 0001748-61.2020.0.00.0001

5.1. De la competencia

53. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor GAMBA QUIROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que tres de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela -la SEJEP, la SDSJ y la SEJUD SDSJ- hacen parte de la JEP46.

54. Respecto a la competencia de la SR para conocer de esta clase de acción constitucional frente a entidades externas a la JEP y la improcedencia de la ruptura de unidad procesal, la Corte Constitucional se ha pronunciado así:

En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”47. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP48.

55. Aunque la PGN no es un órgano de la JEP, esta se encuentra estrechamente relacionada con los hechos descritos por el

46 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020.47 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018.48 Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. Véase también: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-307/2019.

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accionante, pues aquellos dan a entender que presuntamente ha omitido dar una respuesta de fondo a su derecho de petición y no ha actualización la base de datos de antecedentes que administra. En este sentido, el fuero de atracción se configura en la medida en que se hace indispensable analizar las acciones y omisiones de la PGN, de forma conjunta con las de los órganos de la JEP vinculados, con el propósito de solucionar de fondo la controversia presentada por el actor, lo que torna imposible escindir la acción de tutela.

56. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de la acción de tutela ante el Tribunal para la Paz se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

57. De lo narrado en la demanda y de las respuestas suministradas por el extremo pasivo del trámite y por la requerida, se tiene que el señor GAMBA QUIROGA elevó derechos de petición ante la PGN el 8 de mayo de 2019 y el 8 de mayo de 2020, solicitando la actualización de sus antecedentes en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017.

58. Para dar respuesta a la primera solicitud la PGN ofició a la SEJEP el 8 de mayo de 2019, requiriendo la remisión del acta de compromiso suscrita por el actor.

59. Además de las anteriores solicitudes, el accionante radicó escrito el 8 y 20 de julio de 2020, con el propósito de que la JEP remitiera a la PGN su acta de compromiso y así lograr la actualización de sus antecedentes.

60. Aunque el reproche constitucional se orienta a cuestionar la presunta vulneración del derecho de petición, por la supuesta falta de respuesta por parte de la SEJEP a la solicitud allegada el 20 de julio de 2020 y a la aparente omisión de esa dependencia de remitir el acta de compromiso suscrita por el señor GAMBA QUIROGA a la PGN, a partir de la información obrante en la actuación y de las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretar la demanda, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿La SEJEP, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la PGN han vulnerado los derechos de petición y al habeas data del señor GAMBA QUIROGA, en el trámite

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de sus solicitudes orientadas a la actualización de sus antecedentes en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017?

61. Para resolver el problema jurídico propuesto es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) alcance del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales; y (iii) el derecho al habeas data y su función de garantía de otros derechos fundamentales.

5.3. De la acción de tutela

62. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

63. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. En ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva. Su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren49.

64. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos50 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos51.

5.4. Del derecho de petición

65. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas, las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros 49 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.50 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968.51 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.

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derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como son el acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

66. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulan.

67. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

68. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y cuyos titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades como frente a particulares52.

69. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia53, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.

70. El Tribunal Constitucional nacional ha entendido que el derecho de petición y el derecho de acceso a la información (artículos 20 y 74 constitucionales) guardan una relación de género a especie54.

52 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.53 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.54 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, C-274 de 2013 y T-605 de 1996. Véase también: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-330 de 2019. Pár. 93.

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71. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:

[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso55.

72. Se puede afirmar que quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden recibir derechos de petición en calidad de autoridades públicas, además de las solicitudes de contenido judicial que se rigen por las reglas propias de los procesos a su cargo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional nacional, al manifestar que los jueces pueden recibir dos clases de solicitudes:

(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo56.

73. Para establecer si se está frente a una solicitud de contenido judicial o a un derecho de petición:

55 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.56 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, entre otras.

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[R]esulta necesario determinar la esencia de la petición. Así entonces, si la petición tiene relación directa con la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida por la autoridad judicial equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas que rigen el trámite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad no está obligado a responder bajo las premisas del derecho de petición sino que deberá ceñirse a las reglas procesales correspondientes57.

74. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso58.

75. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes al momento de su radicación ante la entidad respectiva. La disposición mencionada también establece términos diferenciales para ciertas clases de peticiones, así: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; y (ii) las peticiones mediante las cuales se elevan consultas a las autoridades respecto a materias a su cargo deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Finalmente, el parágrafo del artículo 14 prevé que, en los supuestos excepcionales en que no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá, antes del vencimiento del término: (i) informar las circunstancias referidas al interesado; (ii) señalarle el plazo razonable en el que resolverá o dará respuesta a lo pedido, que no podrá exceder del doble del previsto inicialmente.

76. Debido a la situación de salud pública genera por el coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria con la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaratoria que ha sido prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante las Resoluciones 844 y 1462 de 2020. A su turno, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia

57 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2016.58 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.

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Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.

77. En el contexto descrito fue emitido el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202059, que en su artículo 5 modificó los términos para dar respuesta a derechos de petición, previendo como regla general que las peticiones en curso o radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación y disponiendo los siguientes términos especiales para ciertas clases de peticiones, así: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción; y (ii) las peticiones mediante las cuales se elevan consultas a las autoridades respecto a materias a su cargo deberán ser resueltas dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su radicación. Finalmente, el parágrafo del artículo 5 previó que esa disposición no es aplicable “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, frente a estas se “aplica el régimen ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”60.

5.4.1. Del caso concreto

78. Como se indicó en la presentación del problema jurídico, el señor GAMBA QUIROGA ha presentado cuatro derechos de petición con el propósito de que se actualice su información en la respectiva base de datos y con ello se materialice su derecho al habeas data.

79. En orden cronológico, el primero de estos fue el radicado el 8 de mayo de 2019 ante la PGN, en la que pidió la actualización de sus antecedentes en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017.

80. La PGN ofició el 8 de mayo de 2019 a la SEJEP, solicitándole la remisión del acta de compromiso suscrita por el actor. En esa misma fecha la PGN informó al actor del requerimiento formulado a la SEJEP, para poder responder de fondo a su petición.

81. Se pudo constatar que la SEJEP dio respuesta al requerimiento de la PGN mediante oficio de 20 de mayo de 201961, radicado en la 59 Declarado exequible, en lo pertinente al derecho de petición, mediante: Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020.60 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020. Pág. 88.61 C.P. fls. 46 y 47.

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misma fecha ante esa entidad62, con el que remitió el acta de compromiso No. 300272 suscrita por el señor GAMBA QUIROGA al órgano de control.

82. De lo descrito se puede afirmar que, aunque la PGN cuenta con la información necesaria para responder de fondo el derecho de petición del accionante, a la fecha no ha cumplido este deber.

83. El segundo derecho de petición, es el radicado por el actor ante la PGN el 8 de mayo de 2020, requiriendo nuevamente la actualización de sus antecedentes con los mismos fundamentos que el escrito anterior.

84. En esta oportunidad, no se encontró que la PGN haya emitido alguna respuesta dirigida al señor GAMBA QUIROGA, a pesar de tener los elementos necesarios para contestar, lo que representa una afectación a su derecho de petición.

85. Los derechos de petición tercero y cuarto son los radicados el 8 y 20 de julio de 2020 ante la JEP, en los que el accionante solicitó se diera respuesta al oficio de la PGN de 8 de mayo de 2019, en el sentido de remitir el acta de compromiso suscrita por él al órgano de control.

86. Los escritos mencionados fueron incluidos directamente en el expediente del proceso adelantado por la SDSJ, por el área de Ventanilla Única, que hace parte del Departamento de Gestión Documental.

87. En el transcurso del trámite de tutela la SDSJ emitió la Resolución No. 3292 de 27 de agosto de 2020, en la que entre otras cosas dispuso: (i) comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que el actor fue beneficiado con la LTCA por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y remitir a esa entidad copia de la decisión; (ii) comunicar a la PGN de la concesión de la LTCA al accionante de la LTCA y remitir a esa entidad copia de la decisión, para que realice la anotación correspondiente en el registro de antecedentes, conforme con el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017. Frente a esta decisión no

62 C.P. fl. 48.

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obra en el trámite constitucional constancia de notificación efectiva al actor.88. Aunque en su contestación la SDSJ consideró que mediante la decisión referida dio respuesta a los derechos de petición, y que en consecuencia ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado; para la Subsección el trámite impartido a las solicitudes radicadas por el actor en julio de 2020 y el contenido de lo que la vinculada pretende mostrar como contestación a los derechos de petición, han dado lugar a que no se responda de fondo a lo solicitado, como se pasa a exponer.

89. Lo pedido por el actor, en últimas, buscaba que se remitiera a la PGN el acta de compromiso No. 300272, suscrita el 24 de marzo de 2017.

90. La autoridad de la JEP competente para desatar la solicitud es la SEJEP, pues tiene a su cargo la función de recibir y custodiar las actas de compromiso suscritas por lo comparecientes forzosos63.

91. En este sentido, el que la Ventanilla Única -dependencia que hace parte de la SEJEP- haya incluido directamente en el expediente electrónico del trámite judicial relacionado con el actor los derechos de petición radicados por este en julio de 2020, en lugar de remitirlos a la dependencia correspondiente de la SEJEP, además de contrariar el artículo 66 del Reglamento General de la JEP64, fue un comportamiento sustancialmente apartado de los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas.

92. De otro lado, se advierte que la SDSJ omitió remitir las peticiones mencionadas a la dependencia competente para resolverlas, la SEJEP, e informar de esto al actor. En su lugar, emitió una providencia judicial en la que no se dispuso en ningún momento el envío del acta de compromiso No. 300272 a la PGN, que es lo que ha requerido en múltiples oportunidades el señor GAMBA QUIROGA, ni se le brindó información sobre las razones por las que la SDSJ no sería la competente para adelantar esa labor.

63 Ley 1957 de 2019. Art. 112. Numerales 2, 6 y 7. 64 Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. Acuerdo ASP No. 001 de 2020 – Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículo 66. “Asignación. Una vez radicados los documentos mencionados en el artículo anterior, el equipo responsable de la Ventanilla Única los distribuirá a través de la herramienta informática de Gestión Documental, a la Secretaría General Judicial, la Secretaría de apoyo de la UIA y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con el contenido del documento o asunto para el respectivo trámite”.

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93. Hay que reiterar que las peticiones radicadas en la JEP el 8 y 20 de julio de 2020 se orientan a la materialización del derecho al habeas data del actor, lo que implica que frente a estas solicitudes de documentos opera el término de diez (10) fijado por el artículo 14 del CPACA; no el plazo ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020. En este sentido, se pudo constatar que han pasado más de treinta y siete días hábiles desde la radicación de la petición primigenia y de veintiocho días hábiles desde que fue presentada la segunda, lo que representa una superación ostensible del término legal para responder las solicitudes.

94. Así las cosas, es posible afirmar que la SEJEP y la SDSJ también han vulnerado el derecho de petición del actor con sus omisiones, pues han obstaculizado la emisión de una respuesta de fondo.

95. Por lo descrito, en esta providencia se dispondrá amparar el derecho fundamental de petición del actor.

96. En consecuencia, se ordenará a la PGN que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a los derechos de petición formulados por el señor GAMBA QUIROGA el 8 de mayo de 2019 y el 8 de mayo de 2020, orientados a la actualización de sus antecedentes.

97. Se ordenará a la SDSJ que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, remita a la SEJEP las peticiones elevadas por el señor GAMBA QUIROGA los días 8 y 20 de julio de 2020 e informe de esto al accionante.

98. También se ordenará a la SEJEP que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde el momento en que la SDSJ le remita las peticiones de 8 y 20 de julio del señor GAMBA QUIROGA, dé respuesta de fondo a estas.

99. Se exhortará a la SEJEP para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP.

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5.5. Del derecho al habeas data y su función de garantía de otros derechos fundamentales

100. El artículo 15 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data65.

101. El habeas data tiene una doble dimensión en el ordenamiento jurídico colombiano, de un lado se tiene como un derecho fundamental autónomo y, además, como garantía de otros derechos y libertades públicas66. Este opera cuando se está en presencia de dos presupuestos: (i) información personal; (ii) contenida en una base o banco de datos67.

102. Como derecho fundamental autónomo permite al titular de la información ejercer control sobre quién la administra en lo que le concierne y sobre la forma en que la administra68. El habeas data faculta al titular de la información personal a exigir de la administradora de sus datos y con relación a estos, conductas orientadas a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, suprimir o certificar69.

103. El habeas data, en su carácter de instrumento de protección de otros derechos, es comprendido como un “cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”70 limitadas por el poder informático de quien controla o quien tiene la posibilidad de acceder a los contenidos de bases de datos personales71. Desde esta dimensión, el habeas data protege los derechos y libertades que dependen o pueden verse afectados por una administración de bases de datos deficiente, como los derechos a la honra, al buen nombre, a la seguridad social, a la libre locomoción, al trabajo, etc.72

65 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.66 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34.67 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 25.68 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34.69 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 32.70 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 28.71 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 28.72 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35.

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104. La protección que brinda el habeas data a otros derechos se concreta en la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de administración de datos personales73. Estos principios son: (i) finalidad; (ii) necesidad; (iii) utilidad; (iv) circulación restringida74. Como supuestos en que el habeas data opera como garantía de otros derechos, la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 previó:

105. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía de los derechos a la honra y al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa75. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social76. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente77. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.

106. En este sentido, en supuestos en los que se reporta información carente de actualidad en una base de datos, pueden verse afectados los derechos a la honra y al buen nombre78, circunstancias en las que el habeas data sirve de garantía a estos derechos fundamentales.

107. En casos en que se busca la supresión de cierta información de bases de datos, que supone una barrera para la consecución de empleo, el habeas data es un mecanismo que puede garantizar el derecho al trabajo79.

73 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34.74 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Págs. 28 a 30. 75 Corte Constitucional. Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003. Casos en los cuales el habeas data funge como garantía de los derechos a la honra y al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantación.76 Corte Constitucional. Sentencia T-486 de 2003. Caso en el cual el habeas data funge como garantía de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS de incorporar información sobre la afiliación al sistema contributivo, de lo que dependía la concesión de dichas prestaciones.77 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente.78 Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2016. Pág. 22.79 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 35.

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108. Cuando se requiere la actualización de información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, el habeas data puede garantizar el derecho a la libre locomoción, en casos en que una orden de captura ha sido revocada80. Sobre este tema hizo énfasis la Corte Constitucional, en la sentencia T-310 de 2003, al prever que la veracidad y actualización de la información inherente a órdenes de captura depende de las comunicaciones que sobre el tema envíen las autoridades judiciales competentes a quienes administran las bases de datos respectivas.

109. Acercándonos al caso concreto es pertinente afirmar que, en la administración de información personal relacionada con decisiones de carácter penal, hay datos que son de suma relevancia frente a la restricción de diversos derechos fundamentales, como son aquellos relacionados con antecedentes penales, órdenes de captura e inhabilidades.

110. Los antecedentes penales son datos personales de carácter negativo, pues representan la contrariedad del ordenamiento jurídico por parte de una persona determinada a la que se le ha comprobado, con un nivel de certeza, la afectación o destrucción de un bien jurídico tutelado81. Conforme con el artículo 248 Superior, los antecedentes penales son el producto de la imposición de sanciones penales en sentencias ejecutoriadas, no son una sanción en sí misma82. Además, los antecedentes penales de quienes han cumplido la pena o de quienes han sido beneficiarios de algún otro mecanismo de extinción de la sanción penal no pueden ser motivo de discriminación83.

111. Las autoridades judiciales de carácter penal tienen una serie de deberes en torno al reporte de información relacionada con antecedentes penales. De un lado, conforme con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de conocimiento tienen la obligación de informar a los administradores de bases de datos de antecedentes penales sobre las sentencias absolutorias y condenatorias que profieran. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen el deber de informar sobre las 80 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35.81 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 25.82 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 26.83 Ley 65 de 1993. Artículo 162.

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decisiones que afecten la vigencia de la condena o redosifiquen la pena.

112. Con relación a las órdenes de captura, de acuerdo con el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 y 305 de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales de carácter penal tienen el deber de informar sobre las órdenes que profieran y sobre las decisiones que afecten la vigencia de estas. Las bases de datos sobre órdenes de captura y antecedentes penales solo pueden ser administradas por personas jurídicas de derecho público, de acuerdo con las competencias fijadas en la ley.

113. En el marco del SIVJRNR, hay dos tratamientos especiales en materia de inhabilidades aplicables a los comparecientes forzosos, sobre los que es necesario hacer mención84.

114. En primer lugar, el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé el efecto suspensivo de las condenas proferidas contra miembros de organizaciones rebeldes que han firmado acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como mecanismo para habilitar el ejercicio pleno de sus derechos políticos y su reincorporación a la vida civil. De acuerdo con la disposición citada, las personas que se desmovilizaron de manera individual o colectiva de las FARC-EP y se sometieron al SIVJRNR, para efectos de la reincorporación a la vida civil, tienen derecho a la suspensión temporal de las inhabilidades impuestas como penas accesorias en las respectivas providencias, así como de las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, entre ellas, las inhabilidades para ser elegido, acceder al desempeño de funciones públicas y contratar con el Estado, hasta que dichas condenas sean tratadas por la JEP, de conformidad con su competencia85. 115. Para recibir el tratamiento relativo al efecto suspensivo de condenas y a la habilitación automática para ejercer derechos políticos86 se requiere la certificación de pertenencia a las FARC-EP expedida por el Alto Comisionado para la Paz y la certificación del compromiso de sometimiento al SIVJRNR emanada de la SEJEP87.

84 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019.85 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 262.86 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019. Págs. 34-36.87 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 263.

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Las demás obligaciones con el Sistema deben ser cumplidas de forma progresiva y en la oportunidad respectiva, para mantener el tratamiento, de acuerdo con el régimen de condicionalidad88. Sobre el tratamiento especial al que se viene haciendo referencia, la Corte Constitucional ha precisado que solo es aplicable a los ex combatientes de las extintas FARC-EP; por lo que no son beneficiarios de este, las otras clases de comparecientes de la JEP, es decir, agentes del Estado, terceros o miembros de la Fuerza Pública89.

116. En segundo lugar, el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, comprende una habilitación general para comparecientes forzosos a la JEP, esto es, desmovilizados de las FARC-EP e integrantes de la Fuerza Pública, para ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, para lo cual se requiere que: (i) estén sometidos a la JEP; (ii) no estén efectivamente privados de la libertad; y (iii) no hayan sido condenados con posterioridad a la suscripción del acuerdo de paz o su desmovilización -según el caso- por delitos dolosos90.

117. Este tratamiento especial, aunque no habilita el pleno ejercicio de derechos políticos a los miembros de la Fuerza Pública, les permite contratar con el Estado siempre que no estén efectivamente privados de la libertad;

sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016, y la imposibilidad para quienes fueron sancionadas por graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario de hacer parte de organismos de seguridad, de defensa del Estado, de la Rama Judicial o de los órganos de control91.

118. La SA ha comprendido que los dos tratamientos especiales referidos “operan, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas

88 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 262.89 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019. Págs. 35 y 36.90 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pár. 13.91 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pár. 13.

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en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan”92. Por lo que:

[L]as competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control93.

119. Los tratamientos especiales mencionados se relaciona con el habeas data, pues en Colombia existe una base de datos94 en la cual se registran sanciones penales y disciplinarias, así como inhabilidades, que es administrada por el Grupo SIRI de la PGN95. Para que se reporte la suspensión de las inhabilidades en la base de datos, es necesario que quien la administra reciba la información que acredite la calidad de compareciente forzoso del actor y su sometimiento al SIVJRNR.

5.5.1. Del caso concreto

120. En el caso bajo examen se advierte que la PGN recibió derechos de petición suscritos por el señor GAMBA QUIROGA el 8 de mayo de 2019 y el 8 de mayo de 2020, orientados a la actualización de su base de datos sobre antecedentes.

121. En esa fecha, la PGN requirió a la SEJEP la remisión del acta de compromiso No. 300272 e informó de esto al accionante.

122. Como ya se indicó, está acreditado que la SEJEP dio respuesta al requerimiento de la PGN mediante oficio de 20 de mayo de 201996,

92 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pár. 15.93 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 105 de 2019. Pár. 15.94 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).95 Esta base de datos y su competencia para administrarla se derivan del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual es replicado por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que aún no ha entrado en vigor. Las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para administrar dicha base de datos están regladas por las Resoluciones 461 y 473 de 2016, proferidas por esta entidad.96 C.P. fls. 46 y 47.

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radicado en la misma fecha ante esa entidad97, con el que le remitió el acta de compromiso suscrita por el señor GAMBA QUIROGA.

123. A partir de lo narrado es posible concluir que desde el 20 de mayo de 2019 la PGN contaba con los elementos necesarios para actualizar su base de datos respecto al accionante y reportar la suspensión de inhabilidades de que trata el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017. En este sentido, la omisión de la PGN en actualizar la base de datos de antecedentes frente al actor vulnera a su derecho fundamental al habeas data.

124. Por lo narrado, se dispondrá amparar el derecho fundamental al habeas data del señor GAMBA QUIROGA.

125. En consecuencia, se ordenará a la PGN que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, actualice su base de datos de antecedentes penales respecto al señor GAMBA QUIROGA, aplicando la suspensión de inhabilidades prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.

5.8. Otras determinaciones

126. En sus contestaciones la SEJEP, la SDSJ y la PGN solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

127. De lo considerado en esta decisión se tiene que a las vinculadas le son atribuibles conductas que han representado graves afectaciones a los derechos fundamentales del señor GAMBA QUIROGA, lo que las ubica en una posición de necesaria comparecencia ante el trámite de tutela.

128. Por lo indicado, no dispondrá su desvinculación del extremo pasivo del trámite de tutela.

VI. DECISIÓN

97 C.P. fl. 48.

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129. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al habeas data del señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, de acuerdo con lo plasmado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a los derechos de petición formulados por el señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA el 8 de mayo de 2019 y el 8 de mayo de 2020, orientados a la actualización de sus antecedentes.

TERCERO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, actualice su base de datos de antecedentes penales respecto al señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, aplicando la suspensión de inhabilidades prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.

CUARTO: ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, remita a la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JEP las peticiones elevadas por el señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA los días 8 y 20 de julio de 2020 e informe de esto al accionante.

QUINTO: ORDENAR a la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JEP que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde el momento en que la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS le remita las peticiones de 8 y 20 de julio del señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, dé respuesta de fondo a estas.

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SEXTO: EXHORTAR a la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JEP para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada la decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamenteADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

Providencia firmada electrónicamenteJESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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