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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D C GOBIERNO. SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Consejo de Justicia SECRETARIA GENERAL CONSEJO DE JUSTICIA HOJA DE NOTIFICACIONES ACTO ADMINISTRATIVO No. 351 16 DE AGOSTO DE 2018 Expediente 2016623880100027E/ 027-2016(2018-452) Asunto ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Presunto infractor CARLOS ALBERTO ZULUAGA LOPEZ- LUCAZ BAR Procedencia ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS Consejero RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA UBkAJ.. COM EIO DE reSliejÁ 28 AGO 2018 1. D.C. .2, /9 (3.E , tirk•I'vr ‘Trl oui 201B e j -S -6 •<\‘'- - \‘C\ Av. Caracas No. 53 —80 Código Postal: 110231 Tel. 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co rtralA ainewommaa, 10 rrrser,11: , aaa aamal.C9rt•Srroe ,, a. 7171-ne-. pala sJJ: MEJOR PARA TODOS

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ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ D C

GOBIERNO. SEGURIDAD Y CONVIVENCIA

Consejo de Justicia

SECRETARIA GENERAL CONSEJO DE JUSTICIAHOJA DE NOTIFICACIONES

ACTO ADMINISTRATIVO No. 35116 DE AGOSTO DE 2018

Expediente 2016623880100027E/ 027-2016(2018-452)Asunto ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

Presunto infractor CARLOS ALBERTO ZULUAGA LOPEZ- LUCAZ BARProcedencia ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOSConsejero RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA

fÁ UBkAJ.. COM EIO DE reSliejÁ28 AGO 20181. D.C. .2,

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Av. Caracas No. 53 —80Código Postal: 110231Tel. 3387000 - 3820660Información Línea 195www.gobiernobogota.gov.co

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ALCALCIA MAYORtIC £10007 Á eKt.

EZEREVARIA DE DOEIERWD

CONSEJO DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, DESARROLLO URBANÍSTICO Y ESPACIO PÚBLICOA.A. 351-2018

al propietario o el administrador, teniendo en cuenta esto y dado que la norma no obliga a laentrega de manera personal de las comunicaciones y citaciones, no es de recibo su argumentopara solicitar la revocatoria de la Resolución No. 330 de 27 de diciembre de 2017.

Vista estas falencias, la Sala considera que el auto de formulación de cargos no está acorde con lorequerido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y conlleva a que en la Resolución que ordenael cierre definitivo, también vulnere el principio de legalidad, por lo que el procedimiento no seajusta a la forma que legalmente corresponde, afectando el derecho al debido proceso y unadecuado ejercicio del derecho de defensa, aun cuando en el presente caso se cuente conelementos para afirmar que la actividad desarrollada de venta y consumo de bebidas alcohólicasdentro del establecimiento no está permitida en el inmueble donde se ubica el establecimiento. Enconsecuencia, se revocará la Resolución No. 330 de 27 de diciembre de 2017, se dejará sin valory efecto el Auto de Cargos No. 0001 del 24 de marzo de 2017 y se ordena corregir elprocedimiento.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de ContravencionesAdministrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá,D.C.

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la Resolución No. 330 de 27 de diciembre de 2017 proferida por laAlcaldía Local de Barrios Unidos, por las razones consignadas en la parte motiva, y se ordenacorregir el procedimiento.

SEGUNDO. Dejar sin valor y efecto la Auto de Cargos No. 0001 del 24 de marzo de 2017.

TERCERO. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos

CUARTO. En firme, remítanse las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RENE FERNA DO GUTIÉ Z ROCHA011Pr

onsejero

G17STAVO VAN AS RUIZConse ero

PROYECTÓ LAURA CRISTINA ZAMBRANO GÓMEZ - PROFESIONAL UNIVESITARIO

Consejo de JusticiaCalle 46 No. 14- 22Tel. 3387000 — 3820660 Ext.3210Información Línea 195www.gobiernobogota.gov.co

V12.1E S MARTIN

Consejero

BoGoMEJORPARA TODOS

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ALCALDES MAYORDE RODOTA D C.

SECRETARIA DE DOBIERMO

CONSEJO DE JUSTICIA

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principios que rigen tales actuaciones, especialmente el debido proceso, defensa y contradicción, legalidadde las faltas y de las sanciones, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in idem.

Es por ello que, en segundo lugar, obliga a señalar con precisión y claridad los hechos que originan loscargos, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamentevulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. De otra parte, al establecer en el artículo 49que el acto administrativo debe contener la individualización de la persona natural ojurídica a sancionar, elanálisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción y las normas infringidas con loshechos probados, es claro que tiene que existir una estricta consonancia entre los cargos formulados y ladecisión final.

Así, en lo que tiene que ver con las normas infringidas, debe el operador jurídico ser lo más preciso y claroposible, no dar lugar a dudas o a incertidumbre por parte del destinatario, quien tiene derecho a conocer lacausa específica de la sanción a fin de efectuar una adecuada defensa. En ese sentido, nótese que el artículo2 de la Ley 232 de 1995 consagra una serie de requisitos y cada uno tiene uno o varios alcances particularesen cuanto a los elementos del orden público que busca proteger: Por ejemplo, el literal a se refiere a lasnormas de uso del suelo, ubicación y destinación que buscan proteger el ordenamiento urbanístico, las deintensidad auditiva y horario protegen esencialmente la tranquilidad y la seguridad; el literal b, relativo alas condiciones sanitarias, buscan amparar la salubridad, y así sucesivamente. En concordancia con loanterior, el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 232 prevé que se debe requerir por los requisitos que haganfalta y el numeral 4 del mismo artículo contempla que se debe ordenar el cierre definitivo cuando elcumplimiento del requisito sea imposible.

De modo que el señalar en el acto de cargos como norma presuntamente vulnerada el artículo 2 de la Ley232 sin especificar el o los requisitos que no se cumplen o no se pueden cumplir, no ofrece la precisión yclaridad que exige el CPACA, generando una discrecionalidad indebida a la hora de concretar la norma y lasanción en el acto sancionatorio y poniendo al presunto responsable en la necesidad de defenderse por elincumplimiento de un requisito indeterminado. En el presente caso, es claro que no se cumplió con elprocedimiento señalado en cuanto no se precisó cuál de los requisitos del artículo 2 de la ley 232 de 1995 seestaba presuntamente incumpliendo.

Como consecuencia de lo anterior, al no precisarse en el auto de cargos el requisito presuntamenteincumplido ni si era posible o no su cumplimiento, tampoco se indicó con claridad y precisión la medida aimponer. Se incurrió en la misma falencia al transcribir integralmente el artículo 4 de la Ley 232 de 1995,que, dicho sea de paso, establece dos esquemas de medidas: las graduales iniciando por el requerimiento ycontinuando con multas, suspensión y cierre cuando el o los requisitos son de posible cumplimiento, y elcierre directo cuando tal cumplimiento es imposible. En el mismo orden argumentativo ya expuesto,podemos concluir que al no señalar específicamente la medida o esquema de medidas a imponer, se incurrióen una discrecionalidadlindebidl en materia de procedimiento administrativo sancionatorio, poniendo alinvestigado en la nece7illad de defendAse,de una norma indeterminada.

.1Uno de los pilares del debido proce§o lo constituye la observancia de la plenitud de las formaspropias de cada juicio-y en éstos casos, como ya se anunció, se debe respetar el procedimientoseñalado en el libro primero del código contencioso administrativo, hoy Código de procedimientoadministrativo y de lo contencioso administrativo -CPACA- (Ley 1437-11).

Finalmente, la Sala indica al recurrente, respecto de su argumento sobre la violación al debidoproceso y al derecho de defensa ya que no fue comunicado de manera correcta el auto medianteal cual se cierra la etapa probatoria y se concede el termino para alegar de conclusión, toda vezque el radicado 201762301128031 de 17 agosto de 2017 (sic), no fue entregado a él o a suadministrador, Felipe Garzón su único empleado, y no conoce al señor Juan Moreno, persona queaparece recibiendo el documento; que revisado el expediente se encuentra que a folios 118 y 119,obra el oficio de comunicación de lo dispuesto en el Auto 158 de 8 de agosto de 2017 en el que secierra etapa probatoria y de da traslado para alegar de conclusión, evidenciándose que el oficiofue dirigido y entregado en la dirección de ubicación del establecimiento de comercio, siendo lamisma a donde se enviaron todas las demás comunicaciones y citaciones y frente a las cuales nohay ningún reparó y las cuales también han sido recibidas en varios casos por personas distintas

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p_oGOTAMEJORPARA TODOS

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ALCALEMEIAYORtlE 5E76MA 0..C.

SECR-EVARIA DE GODA:ARO

CONSEJO DE JUSTICIA

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el propietario de un establecimiento puede subsanar, por lo que en estos casos es procedente laaplicación del procedimiento secuencial y gradual que trata los numerales 1, 2, 3 y 4 delmencionado artículo, esto es el requerimiento, la multa, la suspensión de actividades y uneventual cierre definitivo cuando pasados dos meses de suspensión se continua con elincumplimiento.

Como se puede ver, en el curso de un trámite sancionatorio, no es factible la acumulación delestudio de requisitos de posible e imposible cumplimiento y no es viable mezclar los cargos, asíestos se realicen individualmente, pues cada uno tiene un procedimiento diferente de acuerdo alas circunstancias que cada uno pueda suscitar, y dado que no se puede indicar en un mismoexpediente, que por un lado se le va a seguir el procedimiento gradual de sanción y por otro ladose le puede sancionar con el cierre definitivo del establecimiento, pues ello se traduciría en unexceso de discrecionalidad.

Así mismo, de esta revisión al Auto 0001 de 24 de marzo de 2017 donde se formula cargos juntocon la Resolución 330 de 27 de diciembre de 2017 donde se ordena el cierre definitivo delestablecimiento, se evidencia una vulneración al principio de legalidad, en el sentido quesoportados en estas falencias, se impone la medida de cierre del establecimiento de comercio porvulneración al literal a y b (sic) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, cuando esta no aplica paralo establecido en los numerales b y e y menos sin seguir el procedimiento secuencial y gradual dela norma.

De esa forma, la Sala considera que se vulnera lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de2011, en la que señala: "Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridadestablezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará alinteresado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos medianteacto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personasnaturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y lassanciones o medidas que serían procedentes."

De lo anterior tiene, que el auto de cargos debe estar sustentado en averiguaciones preliminares delas que se desprenda que existe mérito suficiente para adelantar la actuación sancionatoria, el cualdebe señalar con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales ojurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones omedidas que serían procedentes.

Esta Corporación, en diferentes pronunciamientos ha señalado la importancia y necesidad derealizar una correcta formulación de cargos, es así como mediante Acto Administrativo No. 851del 31 de octubre de 2014 indica:

Según el artículo 47 de esa codificación, "concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso,formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos quelo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamentevulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes" (negrilla de la Sala). El artículo 49, por suparte, consagra que "el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de caráctersancionatorio deberá contener: I. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar. 2. Elanálisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con loshechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación".

Estas disposiciones conllevan varios cambios importantes y trascendentes respecto del régimen anteriorcontenido en el C.C.A. Para empezar, introduce el instituto de la formulación de cargos como etapafundamental del procedimiento administrativo sancionatorio y lo reviste de unas formalidades que deben serobservadas con rigor por el operador jurídico en tanto se hallan necesaria e inescindiblem ente ligadas a los

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BOGOTÁMEJORPARA TODOS

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ALCALEAA MAYORCE DOGOTA D.C.

SECRETARIA DE GOMERA:O

CONSEJO DE JUSTICIA

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El 24 de marzo de 2017, con Auto 0001, se formula cargos al señor Carlos Alberto ZuluagaLópez, propietario del establecimiento de comercio, por la presunta vulneración al literal a), b), ye) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, pues la actividad que se desarrolla no está contempladacomo permitida según la norma urbana, no acredita cumplimiento de la condiciones sanitáriaspues el concepto del Hospital de Chapinero está PENDIENTE y no acredita el cumplimiento decomunicar a la Oficina de Planeación la apertura del establecimiento. Frente a lo cual, conradicado 20176210057642 del 19 de junio de 2017, (fi 114 a 116), el investigado presenta susdescargos indicando que la actividad se encuentre permitida según los usos de la UPZ 22 Doce deOctubre siempre y cuando el predio se ubique en la Calle 68, que no hay un concepto por partedel Hospital de Chapinero que indique que se incumple con las condiciones sanitarias y que deacuerdo con el Decreto 1879 de 2008 artículo 4, al poseer matricula mercantil se suple elrequisito de comunicar a la Oficina de Planeación la apertura del establecimiento de comercio.

Mediante Resolución No. 330 de 27 de diciembre de 2017, la Alcaldía Local decreta el cierredefinitivo del establecimiento de comercio, por la presunta vulneración al literal a) y b) delartículo 2 de la Ley 232 de 1995 considerando que el requisito del uso del suelo no se cumplepues la actividad desarrollada no se encuentra permitida, que el concepto del Hospital deChapinero está PENDIENTE y no se aporto la comunicación a al Oficina de Planeación de laapertura del establecimiento, siendo el requisito de uso de suelo de imposible cumplimientoprocede el cierre definitivo conforme el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995.

Hecha esta descripción del trámite de la presente actuación administrativa y realizado un estudioal Auto 0001 del 24 de marzo de 2017, en el cual se formula cargos al señor Carlos Zuluaga, estaSala encuentra, que el acto contiene falencias que conducen a la vulneración al derecho dedefensa y contradicción y el debido proceso del investigado, así como la vulneración al principiode legalidad.

De una parte, si bien se endilga una presunta responsabilidad al señor Carlos Zuluaga por elincumplimiento a lo dispuesto en los literales a, b y e del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 en suestablecimiento de comercio, se olvida indicar, de manera precisa y clara, la sanción a imponer,como lo requiere el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, los cargos se encuentran indebidamente formulados, en el sentido que se estánmezclando distintas situaciones jurídicas, donde cada una tiene un tratamiento y unaconsecuencia jurídica distinta, esto es, se le esta atribuyendo una responsabilidad por la falta decumplimiento de distintos requisitos para el funcionamiento de un establecimiento de comerciolos cuales, en el proceso sancionatorio tienen un trámite distinto entre si para requerir sucumplimiento, y así mismo una distinta consecuencia jurídica, por lo que su acumulación impideque se realice un procedimiento congruente y permite que se genere una vulneración de losderechos fundamentales del investigado.

Señala el auto de cargos la vulneración a los requisitos establecidos en los numérales a, b y e dela Ley 232 de 1995, donde el primero hace referencia a la necesidad de cumplir con todas lasnormas referentes al uso del suelo, esto es, que la actividad comercial desarrollada este permitiday el lugar apto para operar, requisito el cual está ligado a lo que la normatividad urbana tengaestablecido, que si se incumple, el artículo 4 numeral 4 dispone la medida de cierre definitivo sinque sea necesario adelantar los pasos 1, 2 y 3 del mismo artículo. Por su parte, para los requisitosb y e, relacionados con la necesidad de cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley9 de 1979 y de comunicar en las respectivas oficinas de planeación o quien haga sus veces laapertura del establecimiento, son condiciones que, por regla general en caso de incumplimiento,

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BOGOTÁPAFPTOD,5

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ALCALDaMAYOR0000TÁ D.C.

1E C RETAMA DE GOUIERNO

CONSEJO DE JUSTICIA

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I. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos quehagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día deincumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por untérmino hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de habersido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidasen la presente Ley, o cuando el cumplimento del requisito sea imposible. (Resalta la Sala)

Así las cosas, cuando se determine que la actividad desarrollada por un establecimiento decomercio no puede cumplir con el requisito de uso del suelo por no ser permitida su actividad,una vez otorgada la oportunidad al investigado para que exprese sus opiniones y aporte laspruebas que considere, sin necesidad de agotar los tres primeros pasos, se debe decretar el cierredefinitivo del establecimiento por traducirse en un requisito de imposible cumplimiento.

El caso concreto

Es de tener en cuenta que conforme lo faculta el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, CódigoProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, la segundainstancia tiene competencia para pronunciarse sobre todas las peticiones planteadas y las quesurjan con motivo del recurso, y en este sentido se procede.

El presente caso trata de un establecimiento de comercio con actividad de Taberna-Bar, venta yconsumo de licor ubicado en la Avenida Calle 68 No. 57C-37 piso 2 denominado Lucaz bar, elcual, según queja de los vecinos del día 25 de julio de 2016, perturba la tranquilidad y eldescanso de los residentes de la zona por sus altos niveles de ruido, desórdenes y escándalos.

La Alcaldía Local, a fin de verificar los hechos, el 29 de julio de 2016 se realiza un operativo enla zona, dejando constancia que en el establecimiento se desarrolla la actividad de consumo debebidas alcohólicas dentro del establecimiento y que el propietario aporta los documentosrequeridos por la Ley 232 de 1995 excepto el concepto de uso de suelo, (fi 18 al 29), y con el finde hacer un seguimiento, el 16 de junio 2017 se visita el lugar, dejando constancia que seencuentra el desarrollo de la actividad discoteca y venta y de consumo de licor dentro delestablecimiento y se realiza sellamiento por 10 días, (fi 107 a 113).

Con radicado 20161230166711 de 8 de septiembre de 2016 y 20166230209811 de 22 denoviembre de 2016, se le solicita comparecer al propietario del establecimiento para aportar ladocumentación requerida por la Ley 232 de 1995 y se le informa el inicio de la actuaciónadministrativa, (fi 31 y 59), quien da respuesta mediante radicados No. 20166210104992 de 18 deoctubre de 2016 y 20166210124862 de 13 de diciembre de 2016, sin aportar el concepto de usode suelo, (fi 35 a 42 y 69 a 79).

Obra a folio 68, radicación del 9 de diciembre de 2016, donde la Secretaría Distrital dePlaneación allega el concepto de uso de suelo solicitado, señalando que el predio cuenta con lasiguiente zonificación: "UPZ 22 DOCE DE OCTUBRE, Tratamiento: CONSOLIDACIÓN, Modalidad:URBANÍSTICA, Área de actividad: RESIDENCIAL, Zona: RESIDENCIAL CON ZONAS DELIMITADASDE COMERCIO Y SERVICIOS, Sector Normativo: 15, Subsector de Uso: IH, Decreto: 287 del 23 / 08 /2005. La actividad de Bar — Expendio y Consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento seclasifica en el cuadro anexo No. 2 del Decreto 190 de 2004- POT, como Servicios de alto impacto,servicios de diversión y esparcimiento. bares, tabernas, discotecas de escala: Urbana, la cual no sepermite en los Predios de consulta."

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BoGoTAPARA

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ALCALDIA MAYORtIE £1060TA

SECRETARIA DE GOBIERNO

CONSEJO DE JUSTICIA

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las decisiones del artículo 664 y siguientes y la posibilidad de interponer los recursos contra lasdecisiones adoptadas del artículo 745 y siguientes.

En su artículo 47, consagra el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio,estableciendo que previamente ha de surtirse unas averiguaciones preliminares para establecerque existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, y que de ser así, se formularácargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos quelo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposicionespresuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, el cual debe sernotificado personalmente al investigado, quien podrá presentar descargos, solicitar y aportarpruebas dentro de los 15 días siguientes.

Respecto del trámite probatorio, el artículo 48 señala como regla general, que se practicaran laspruebas en un término no mayor a treinta (30) días, y vencido este periodo se dará traslado alinvestigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. Para finalmente, proferiruna decisión motivada dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos,conforme los artículos 42 y 49.

Así mismo, consagra en su artículo 80 la decisión de los recursos:

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ellohubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisiónmotivada que resuelva el recurso.La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y lasque surjan con motivo del recurso. (subrayado fuera del texto)

En cuanto a la procedencia de decretar el cierre definitivo del establecimiento cuando elcumplimiento de los requisitos es imposible, la Ley 232 de 1995 dispone que, para verificar elestricto cumplimiento de los requisitos de funcionamiento, se debe proceder de la siguientemanera:

"Artículo 40. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendoel procedimiento señalado en el Libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuarácon quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTERPARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en lostérminos establecidos en las disposiciones siguientes.5 ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actosdefinitivos procederán los siguientes recursos:1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentesy representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganosconstitucionales autónomos.Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de lasentidades y organismos del nivel territorial.3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó ladecisión, mediante escrito al que deberá acompaf1arse copia de la providencia que haya negado el recurso.De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

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BoGCMMEJORPARA TODOS

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ALCALDIAMAYORCIDDÓTÁ OC

SECRETARIA DE GODIERNO

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La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo -CPACA-, contempla como parte del procedimiento y garantía del derecho dedefensa y debido proceso la comunicación de la existencia de la actuación al administrado de losartículos 37 y 471, la oportunidad de solicitar y aportar pruebas de los artículos 40 y 482, laobligación de tomar una decisión motivada de los artículos 42 y 493, la obligación de comunicar

1 ARTÍCULO 37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS.Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceraspersonas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, elobjeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valersus derechos.La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. Deno ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través deun medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz,habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en elexpediente.ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientosadministrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único sesujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también enlo no previsto por dichas leyes.Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquierpersona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos paraadelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguacionespreliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión yclaridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposicionespresuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá sernotificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos,presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de maneramotivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.2 ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión defondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad decontrovertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados,los gastos se distribuirán en cuotas iguales.Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor atreinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatoriopodrá ser hasta de sesenta (60) días.Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatosrespectivos.3 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresarsus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por elpeticionario y por los terceros reconocidos.ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativodefinitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.3. Las normas infringidas con los hechos probados.4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

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ALCALDIA MAYOR,IUTC§EFTA D.C.

SECRETARIA DE GOBTERNO

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Marco normativo

El artículo 2 de la Ley 232 de 1995 consagra la obligación para el ejercicio del comercio, que losestablecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. b)Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9' de 109 y demás normas vigentes sobre la materia. c) Para aquellos establecimientos donde se ejlcuten públicamenteobras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes depago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por laLey 23 de 1982 y demás normas complementarias. d) Tener matrícula mercantil vigente de laCámara de Comercio de la respectiva jurisdicción. e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura delestablecimiento.

Requisitos que las autoridades policivas podrán verificar en cualquier tiemplo, conforme lo facultajel artículo 3 de la mencionada Ley 232 de 1995: "Artículo 3°. En cualquier tiempo las autoridades

policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en il artículo anterior.".

Para dicha verificación de cumplimiento de los requisitos de funcionamiento de establecimientosde comercio del artículo 2, la Ley 232 de 1995 artículo 4 señala, que debe seguirse elprocedimiento señalado en el libro primero del Código de Procedimiento Administrativo:

"... Artículo 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación,siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código ContenciosoAdministrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de estaLey, de la siguiente manera;..."

Considerando que ese Código fue derogado por la Ley 1437 de 2011 —Código Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, CPACA, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, se debeaplicar este en la parte pertinente al procedimiento administrativo sancionatorio, cuyascaracterísticas generales son las siguientes:

• Se deben observar los principios de legalidad de las faltas y de las sariciones, de presunciónde inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

• Se pueden adelantar averiguaciones preliminares. Una vez concluidas las mismas, si fuere delcaso, se deben formular cargos mediante acto administrativo en el que deben señalar conprecisión y claridad los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de lainvestigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas queserían procedentes.

• Los investigados pueden, dentro de los quince días siguientes a la notificación de laformulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendanhacer valer.

• Las pruebas se deben practicar en un término no mayor a treinta días o1 a sesenta si son tres omás los investigados o en el exterior.

• Vencido el período probatorio se debe dar traslado al investigado por diez días para quepresente los alegatos respectivos.

• Se deben observar los criterios formales del acto y los criterios de imposición de sancionescontenidos en los artículos 49 y 50.

• Los recursos, reposición y apelación de ser el caso, se deben resolver en un término nosuperior a un año.

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ALCALEMMAYORGB BOGÓ/ADE.

SECR BIRRIA DE GOBIERNO

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Esta decisión fue impugnada mediante recurso de reposición y en subsidió apelación radicado eldía 9 de abril de 2018 bajo el No. 20186210026442, (fi 134 a 138), argumentando en síntesis,

• El predio donde se encuentra el establecimiento de comercio está ubicado en la UPZ 22 deoctubre (sic), y que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 190 de1994) y el Decreto 287 de 23 de agosto de 2005, si esta permitida la venta de bebidas,conforme el cuadro que cita del aplicativo SINUPOT, por lo que la resolución atacadapresenta una falsa motivación, hay deficiente valoración probatoria y se hizo unainterpretación errónea sobre los usos permitidos.

• El establecimiento de comercio cumple con los todos los requisitos exigidos en la Ley 232 de1995, los cuales reposan en el expediente, como se evidenció en la visita del 29 de julio de2016.

• Existe violación el debido proceso y al derecho de defensa ya que no fue comunicado demanera correcta el auto mediante al cual se cierra la etapa probatoria y se concede el terminopara alegar de conclusión, toda vez que el radicado 201762301128031 de 17 agosto de 2017(sic), no fue entregado a él o a su administrador, Felipe Garzón su único empleado, y noconoce al señor Juan Moreno, persona que aparece recibiendo el documento.

A través de la Resolución No. 112 del 10 de mayo de 2018, el Alcalde Local resolvió el recursode reposición manteniendo su decisión, argumentando que el presente caso es claro que laactividad comercial desplegada al interior del establecimiento de comercio es el expendio debebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento, la cual no está permitida por lanorma de uso de suelo; y que no es cierto que el establecimiento cumpla los requisitos pues sibien se aporta registro de la Cámara de Comercio y derechos de autor de 2016, el conceptosanitario está pendiente y no se aporta el uso de suelo, y que oficio comunicando el cierre de laetapa probatoria y apertura para alegar, se recibió en la dirección del establecimiento decomercio, (Flos. 139 a 142).

Como consecuencia de la no revocatoria, concedió el recurso de apelación para ante estainstancia.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 191 del Código de Policía de Bogotá, laSala Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público delConsejo de Justicia de Bogotá D.C. es competente para conocer del recurso de la referencia.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 239 del nuevo Código Nacionalde Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), los procedimientos por contravenciones al régimende policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a lafecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta sufinalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos quemotivaron su iniciación.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico a resolver

En el presente acto la Sala estudiará si la actuación administrativa se adelantó con respeto deldebido proceso en lo relacionado con el procedimiento.

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ALCALEM MAYORDr tODTÁ C.

SECRETARIA DE GOOVERHO

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ACTO ADMINISTRATIVO No. 35116 de agosto de 2018

RADICACIÓN: 2016623880100027E Exp. 2016-027 (Int. 2018-452)ASUNTO: Establecimiento de ComercioPRESUNTO INFRACTOR: Carlos Alberto Zuluaga López — Lucaz barPROCEDENCIA: Alcaldía Local de Barrios UnidosCONSEJERO PONENTE: René Fernando Gutiérrez Rocha

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por elZuluaga López contra la Resolución No. 330 de 27 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES

A.A. 351-2018

señor Carlos Alberto

Inicia la actuación administrativa por queja radicada con el No. 20161220072592 del 25 de juliode 2016, por las señoras María Alcira Fajardo, Lucía Zamudio y otros ve¿inos de la comunidad,denunciado el funcionamiento del establecimiento de comercio con actividad de Taberna-Bar,venta y consumo de licor en la Calle 68 No. 57C-37 piso 2, con un horario de 5 pm a 3 am del díasiguiente de lunes a domingo, el cual perturba la tranquilidad y el descanso de los residentes de lazona por sus altos niveles de ruido, desórdenes y escándalos, lugar en el cual ya pesaba una ordende cierre definitivo al establecimiento de comercio "Carbón de Madera", dado que en dichaubicación, según la norma de uso de suelo, no está permitida la actividad de Taberna-Bar, puestoque se encuentra en área de conservación residencial especial 02-2C, (fi 1 a 17).

Con radicado 20166210124042 de 9 de diciembre de 2016, (fi 68), la Secretaría Distrital dePlaneación allega el concepto de uso de suelo solicitado, señalando que el predio cuenta con lasiguiente zonificación: "UPZ 22 DOCE DE OCTUBRE, Tratamiento.' CONSOLIDACIÓN, Modalidad:URBANÍSTICA, Área de actividad, RESIDENCIAL, Zona: RESIDENCIAL CONIZONAS DELIMITADASDE COMERCIO Y SERVICIOS, Sector Normativo: 15, Subsector de Uso: III, Decreto.' 287 del 23 / 08 /2005. La actividad de Bar — Expendio y Consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento seclasifica en el cuadro anexo No. 2 del Decreto 190 de 2004- POT, como Servicios de alto impacto,servicios de diversión y esparcimiento. bares, tabernas, discotecas de escala: Urbana, la cual no sepermite en los Predios de consulta."

El 24 de marzo de 2017, con Auto 0001, se formula cargos al señor Carlos Alberto ZuluagaLópez, propietario del establecimiento de comercio denominado Lucaz bar, ubicado en la Av.Calle 68 No 57 C — 37, por la presunta vulneración al literal a), b), y e) del artículo 2 de la Ley232 de 1995, pues la actividad que se desarrolla no está contemplada como permitida según lospostulados legales, no acredita cumplimiento de la condiciones sanitárias pues el concepto delHospital de Chapinero está PENDIENTE y no acredita el cumplimiento de comunicar a laOficina de Planeación la apertura del establecimiento, (fi 93 a 97).

Mediante Resolución No. 330 de 27 de diciembre de 2017, la Alcaldía Local decreta el cierredefinitivo del establecimiento de comercio denominado Lucaz bar, ubicado en la Av. Calle 68 No57 C — 37, por la presunta vulneración al literal a) y b) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995considerando que el requisito del uso del suelo no se cumple pues la actividad desarrollada no seencuentra permitida, que el concepto del Hospital de Chapinero está PENDIENTE y no se aportola comunicación a la Oficina de Planeación de la apertura del establecimiento, siendo el requisitode uso de suelo de imposible cumplimiento procede el cierre definitivo conforme el numeral 4 delartículo 4 de la Ley 232 de 1995, (fi 120 a 126).

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Al contestar por favor cite estos datos:Radicado No. 20181100493311

Bogotá, D.C.

ALCALDiA MAYORDE BOGOTÁ D C

GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA

Consejo de Justicia

AVISO PUBLICACIÓN

Señor (a)CARLOS ALBERTO ZULUAGA LÓPEZAvenida Calle 68 No. 57 C-37Bogotá

Referencia: Radicado CJUS (Int. 2018-452)Establecimiento de Comercio

Fecha: 29-11-2018

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° artículo 69 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ante laimposibilidad de realizar notificación personal y teniendo en cuenta la remisión de lacitación No. 20181100401141 de fecha 25/09/2018, y/o por Aviso No. 20181100466991del 08/11/2018 del contenido del Acto Administrativo No. 351 de 16 de agosto de 2018,proferido por la Sala de Decisión de contravenciones Administrativas, DesarrolloUrbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. esta Secretaríaprocede a publicarlo en la página web de la Secretaria Distrital de Gobierno en elsiguiente LINK www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia y en la cartelera de estaCorporación por el término de cinco días, se advierte que la notificación se considerarásurtida al finalizar el día siguiente al retiro de este aviso.

Se fija el presente aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo No. 351 del 16 deagosto de 2018 en la cartelera de este Despacho por el término dé cinco (05) días hábileshoy (30) de noviembre de de mil dieciocho (2018) a las siete (700) a.m.

11GIN L C 4 ENCA RODRÍGUEZSec taria Ge del Consejo de Justicia

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE JUSTICIA

HACE CONSTAR

Que el presente aviso permaneció fijado en un lugar público de éste Despacho por eltérmino legal de cinco (05) días hábiles y se desfija hoy (6) de noviembre de dos mildieciocho (2018) a las Cuatro y treinta (4:30) p.m.

GINA YICEL CUENCA RODRÍGUEZSecretaria General del Consejo de Justicia

Elaboró: Rocío Avendaño —D23 (RFG)Revisó/ Maiden Nelsed González VinchiraAprobó: GINA YICEL CUENCA RODRÍGUEZ

Calle 46 No. 14-22Código Postal: 110231Tel. 3387000 — 3820660 ext. 3220Información Línea 195www.gobiernobogota.gov.co/consejodejusticia

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